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La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

(Actualizada con las reformas publicadas el 28 de septiembre de 2022)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 1-4)

TÍTULO SEGUNDO

Del sistema de medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

De la competencia (artículos 5-8)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación (artículo 9)

CAPÍTULO TERCERO

De los plazos, y de los términos (artículos 10-11)

CAPÍTULO CUARTO

De las partes y su legitimación (artículos 12-13)

CAPÍTULO QUINTO

De los requisitos de los medios de impugnación (artículo 14)

CAPÍTULO SEXTO

De la improcedencia; del sobreseimiento; y de la acumulación (artículos 15-17)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las pruebas (artículos 18-21)

CAPÍTULO OCTAVO

De las notificaciones (artículos 22-30)

CAPÍTULO NOVENO

Del trámite (artículos 31-32)

CAPÍTULO DÉCIMO

De la sustanciación (artículos 33-35)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las resoluciones (artículos 36-38)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones, medidas de apremio y correcciones disciplinarias (artículos 39- 40)

TÍTULO TERCERO

De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Del recurso de revocación

SECCIÓN PRIMERA

Del objeto y de la procedencia (artículo 41)

SECCIÓN SEGUNDA

De la legitimación (artículo 42)

SECCIÓN TERCERA

Del trámite y de la resolución (artículos 43-45)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del recurso de revisión

SECCIÓN PRIMERA

Del objeto y de la procedencia (artículo 46)

SECCIÓN SEGUNDA

De la legitimación (artículo 47)

SECCIÓN TERCERA

Del trámite y de la resolución (artículos 48-49)

SECCIÓN CUARTA

De las notificaciones (artículo 50)

CAPÍTULO TERCERO

Del juicio de nulidad electoral

SECCIÓN PRIMERA

Del Sistema de Nulidades Electorales (artículos 51-57)

SECCIÓN SEGUNDA

Del objeto y de la procedencia (artículos 58-60)

SECCIÓN TERCERA

De la legitimación (artículo 61)

SECCIÓN CUARTA

Del trámite y de la resolución (artículos 62-66)

SECCIÓN QUINTA

De las notificaciones (artículo 67)

CAPÍTULO CUARTO

Del incidente de nuevo escrutinio y cómputo; y reglas particulares (artículos 68-73)

CAPÍTULO QUINTO

Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

SECCIÓN PRIMERA

Del objeto y de la procedencia (artículo 74)

SECCIÓN SEGUNDA

De la legitimación (artículos 75- 76)

SECCIÓN TERCERA

Del trámite y de la resolución (artículos 77- 79)

SECCIÓN CUARTA

De las notificaciones (artículo 80)

TRANSITORIOS

Ley publicada el lunes 15 de junio de 2020 en la edición extraordinaria del "Plan de San Luis", Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Actualizada con las reformas publicadas el 28 de septiembre de 2022.

Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 0680 Ter

La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Todas las leyes, reglamentos y normatividad en general, así como los actos y resoluciones electorales en particular deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con los derechos político-electorales de los ciudadanos, y fundamentales vinculados con su ejercicio.

El principio de constitucionalidad visto desde la perspectiva del Estado constitucional, implica que:

1. La validez de las leyes y demás normas no depende de la forma de su producción sino de su coherencia con la Constitución General.

2. La Constitución Federal no sólo fija quién debe producir la ley y las normas, sino que le impone prohibiciones y obligaciones de observancia correlativas a los derechos de las personas.

3. En la actividad jurisdiccional únicamente se aplicarán leyes y normas constitucionales acordes con los derechos fundamentales.

Por lo que en observancia a la constitucionalidad de la potestad de esta Soberanía, se expide la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí, con la cual se actualizan supuestos como el relativo a la precisión del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y su procedimiento. La exactitud en la denominación del recurso de revocación.

Se establece puntualmente el contenido de las cédulas de notificación, atendiendo al criterio emitido por el Tribunal Federal Electoral1. Además, se precisa como deben computarse los plazos para impugnar actos emitidos durante el desarrollo en materia electoral, atendiendo a los criterios emitidos por el Tribunal Federal Electoral2.

Se suprime el recurso de reconsideración, violenta el principio de constitucionalidad, ya que no respeta el artículo 41 fracción VI primer párrafo en relación con el 99 de la Constitución Federal que establecen que el sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas del proceso y garantizara la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, ser votados y de asociación, mismos que son reglamentados además en la Ley general de referencia.

Además, al ser un tema que compete únicamente a la ley que establezca la organización y competencia del Tribunal, y quedar derogadas todas las disposiciones atinentes, nos encontramos ante el supuesto que establece el artículo 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, es decir, que abrogar una ley vigente, se justificará sólo si cuando menos la mitad más uno de los dispositivos legales que integran el total de su contenido, son nuevos o modifican los vigentes, lo que en la especie se da, lo que origina la expedición de este Ordenamiento.

ÚNICO. Se EXPIDE la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

ARTÍCULO 1°. Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la impartición de la justicia electoral en el Estado de San Luis Potosí.

ARTÍCULO 2°. La justicia electoral en el Estado de San Luis Potosí se impartirá por un Tribunal Electoral, con jurisdicción en todo el territorio estatal.

ARTÍCULO 3°. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

ARTÍCULO 4°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Consejo: el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

II. Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

III. Instituto: el Instituto Nacional Electoral;

IV. Ley Electoral: la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí;

V. Ley General: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

VI. Ley: la presente Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí;

VII. Medios de impugnación o recursos: los previstos en el artículo 5º de esta Ley;

VIII. Procesos Electorales; los que tengan por objeto la renovación de los poderes, Legislativo, y Ejecutivo del Estado; así como la integración de los ayuntamientos, y

XI. Tribunal Electoral: el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

TÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Capítulo I

De la competencia

ARTÍCULO 5º. El sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los partidos políticos en la Entidad, se sujeten invariablemente al principio de legalidad en materia electoral, y

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

ARTÍCULO 6º. El sistema de medios de impugnación se integra por:

I. El recurso de revocación;

II. El recurso de revisión;

III. El juicio de nulidad electoral, y

IV. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

ARTÍCULO 7º. La competencia para resolver de los medios de impugnación previstos en el artículo anterior, será la siguiente:

I. El Consejo, la Comisión Distrital, o el Comité Municipal Electoral que haya emitido el acto o resolución impugnados, conocerá del recurso de revocación en los términos que prevé el artículo 46 de esta Ley, y

II. El Tribunal conocerá de los recursos de revisión, de los juicios de nulidad electoral, y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

ARTÍCULO 8º. Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquéllas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las disposiciones de esta Ley, o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionadas en los términos del presente Ordenamiento.

Capítulo II

De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación

ARTÍCULO 9º. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, sin perjuicio de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

En ningún caso, la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

Capítulo III

De los Plazos, y de los Términos

ARTÍCULO 10. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se entenderán como días completos, sin contemplar cualquier fracción de día. Es decir, que inician a las 00:00 horas y concluyen a las 24:00 horas siguientes.

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, o cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral pero no se encuentra vinculado a éste, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley, o aquéllos que disponga el Consejo Estatal o el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente Ordenamiento.

Capítulo IV

De las Partes y su Legitimación

ARTÍCULO 12. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:

I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos de esta Ley, lo interponga por sí o, en su caso, a través de representante;

II. La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y

III. El tercero interesado, que será el partido político, la coalición, el candidato o el ciudadano que tenga un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación; y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos, o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

En el caso de que el actor sea un partido político o coalición, los candidatos postulados por éstos podrán actuar como parte coadyuvante, de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Presentar escritos en los que expresen lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que pretendan ampliar o modificar los contenidos en el escrito por el que se presentó el recurso o la demanda o, en su caso, aquél por el que el partido político o coalición comparece con el carácter de tercero interesado.

b) Presentar los escritos dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados.

c) Agregar al escrito el documento que los legitime como candidatos registrados por el correspondiente partido político o coalición.

d) Ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos señalados en esta Ley, siempre que aquéllas tengan relación con los hechos y agravios que se hayan invocado en el medio de impugnación interpuesto, o con el escrito que hubiese presentado el partido político, o coalición que los postuló y que, en su caso, ostentare el carácter de tercero interesado en la causa.

e) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la cabecera municipal del lugar donde resida el órgano resolutor del medio de impugnación. En caso de no indicarlo, las notificaciones se realizarán por estrados, y

f) Tener en los escritos que se presenten firma autógrafa y nombre del promovente.

ARTÍCULO 13. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos, o las coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose indistintamente por éstos:

a) Los representantes de los partidos políticos que integran el Consejo. En este caso, podrán actuar ante cualquier órgano electoral y autoridad jurisdiccional, a los que deberán justificar su personería.

b) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

c) Los miembros de los comités estatales, distritales o municipales, según corresponda.

En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.

d) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos, o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

e) En el caso de las coaliciones la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral, sin perjuicio de que los partidos coaligados puedan interponerlos en lo individual, a través de sus representantes legítimos, en aquellos casos en que la naturaleza del acto impugnado lo amerite;

II. Los candidatos independientes por su propio derecho, o a través de su representante acreditado ante el órgano electoral correspondiente. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

III. Aquéllos que acrediten tener un interés jurídico derivado del acto o resolución que se pretenda impugnar, y

IV. Los ciudadanos, por su propio derecho, o a través de su representante legal.

Capítulo V

De los Requisitos de los Medios de Impugnación

ARTÍCULO 14. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado; el escrito deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Señalar nombre del actor, sus generales y el carácter con el que promueve;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar en que resida la autoridad que resolverá el medio de impugnación y, en su caso, autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si omite señalar domicilio, las notificaciones se harán por estrados;

III. Hacer constar, en su caso, el nombre del tercero interesado;

IV. Acompañar los documentos con los que legitima su actuación, en caso de no tener acreditada personalidad, el promovente ante el órgano electoral;

V. Expresar el acto o resolución impugnados, y el órgano electoral responsable del mismo;

VI. Señalar la fecha en que el acto o resolución impugnada fue notificada o, en su defecto, la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos;

VII Señalar expresa y claramente los hechos en que se sustenta el medio de impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnado, las disposiciones legales presuntamente violadas

VIII. Mencionar las pretensiones que deduzca;

IX. Ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el cual interponga el medio de impugnación, y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas, y

X. Tener en el escrito firma autógrafa de quien promueve.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el párrafo primero y por las fracciones I, V, VIII, o X del presente artículo, será causa para tener por no presentado el escrito de impugnación.

Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III y IV de este artículo, el órgano resolutor requerirá por estrados al promovente, a fin de que los subsane en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se fije en éstos el requerimiento correspondiente, con apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación. El secretario del órgano electoral o, en su caso, el secretario de acuerdos del Tribunal, hará constar la hora en que se fije en los estrados dicho requerimiento.

El actor deberá anexar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las partes.

Capítulo VI

De la Improcedencia; del Sobreseimiento; y de la Acumulación

ARTÍCULO 15. El Tribunal, o el órgano electoral competente para resolver los medios de impugnación, podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el interés jurídico del actor; o bien, cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente Ordenamiento.

Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos:

I. No se interpongan por escrito;

II. No contengan nombre y firma autógrafa de quien los promueva;

III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley;

IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta Ley;

V. No se señalen agravios, o los que se expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se combate;

VI. Se recurra más de una elección en un mismo escrito; salvo cuando se pretenda impugnar mediante el juicio de nulidad electoral, por ambos principios, las elecciones de diputados, o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente, y

VII. Cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable. Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio.

Cuando el Tribunal, o el órgano electoral competente para resolver, advierta que el medio de impugnación queda comprendido en cualquiera de las hipótesis señaladas en este artículo, emitirá la resolución en que lo deseche de plano.

ARTÍCULO 16. Procederá el sobreseimiento en los casos en que:

I. El promovente se desista expresamente por escrito;

II. Durante el procedimiento de un medio de impugnación el recurrente fallezca, o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales;

III. La autoridad u órgano responsable del acto o la resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia, y

IV. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia señalada en el artículo anterior de esta Ley.

Cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en las fracciones precedentes, el funcionario competente del órgano electoral, o del Tribunal, a la brevedad posible hará saber dicha circunstancia para, en su caso, proponer el sobreseimiento.

ARTÍCULO 17. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, procederá la acumulación de expedientes respecto de aquellos medios de impugnación en que se combata simultáneamente por dos o más actores, el mismo acto, resolución o resultados.

La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

Capítulo VII

De las Pruebas

ARTÍCULO 18. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Pericial;

IV. Técnicas;

V. Reconocimientos o Inspecciones Judiciales;

VI. Presuncionales, legales y humanas, y

VII. Instrumental de actuaciones.

La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

El Tribunal, o el órgano electoral competente para resolver, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que, con su perfeccionamiento, se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados.

ARTÍCULO 19. Para los efectos de la presente Ley se consideran las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección.

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales.

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones;

II. las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

III. Técnicas La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación.

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes.

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma.

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica;

IV. La presunción es la consecuencia que la ley o el órgano resolutor deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido. Para que se haga valer bastará que el oferente invoque el hecho probado del que la derive, y

V. La prueba instrumental de actuaciones es el conjunto sistematizado de documentos, públicos y privados, de constancias de actuaciones procesales o procedimentales que integran un expediente.

ARTÍCULO 20. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

ARTÍCULO 21. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Capítulo VIII

De las Notificaciones

ARTÍCULO 22. La notificación es el acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes, el contenido de una diligencia, acto o resolución de autoridad electoral.

ARTÍCULO 23. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, salvo el supuesto establecido en el párrafo segundo del artículo 27 de esta Ley.

Durante los procesos electorales, los órganos del Consejo, y el Tribunal, podrán notificar sus diligencias, actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama, o por medio electrónico, según se requiera para la eficacia de la diligencia, acto o resolución a notificar, con la salvedad que disponga expresamente esta Ley.

ARTÍCULO 24. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal Electoral, o el órgano electoral competente para resolver, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, a más tardar el día siguiente de aquél en que se emitió el acto o se dictó la resolución. Son personales las siguientes notificaciones:

I. Las que impliquen un acto de autoridad que admitan un medio de impugnación;

II. Las resoluciones definitivas e inatacables, y

III. Las que con ese carácter se establezcan en esta Ley.

Se considera como domicilio legal aquél que el promovente o compareciente señalen en su primera promoción; y el que la autoridad electoral o partidista responsable expresen en su informe circunstanciado.

ARTÍCULO 25. Si al momento de efectuar una notificación personal no se encuentra presente la persona a quien se ha de notificar, se entenderá la notificación con la persona que se encuentre en el domicilio autorizado para tal efecto.

Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto o resolución a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

En todos los casos, al realizar una notificación personal se dejará en el expediente la cédula respectiva, copia del auto y de la resolución correspondiente, asentando la razón de la diligencia.

Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto, o se encuentre ubicado fuera de la cabecera municipal en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación, ésta se practicará por estrados.

Las cédulas de notificación personal deberán contener, al menos:

I. La descripción de la diligencia, acto o resolución que se notifica, señalando datos de identificación del expediente en que se actúa;

II. Lugar, hora y fecha en que se realiza;

III. Nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si dicha persona se negare a firmar, o a recibir la notificación, se asentará razón en autos indicando los motivos por los que se negó a hacerlo;

IV. Datos de identificación y firma del actuario o notificador, y

V. El dato correspondiente al número de páginas que integran la resolución y si cada una contiene información por el anverso y/o reverso.

ARTÍCULO 26. Se notificarán personalmente las actuaciones siguientes:

I. Al promovente, el auto que deseche o tenga por no interpuesto el medio de impugnación;

II. Al promovente, el auto que señale prevenciones al escrito del medio de impugnación, cuya falta de desahogo pueda ocasionar que se tenga por no interpuesta;

III. A todos los interesados, la resolución definitiva que recaiga en el juicio, o aquella que le ponga fin, y

IV. Cualquier otra que el Tribunal, el órgano electoral competente para resolver, o bien el magistrado instructor, estimen necesario notificar personalmente para la eficacia del acto.

ARTÍCULO 27. Los estrados son los lugares públicos destinados para tal fin en las oficinas de los órganos electorales del Consejo, y del Tribunal, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Las notificaciones por estrados se harán fijando por un plazo de cuarenta y ocho horas, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, copias de los medios de impugnación interpuestos, de los escritos presentados por los terceros interesados y los coadyuvantes, así como de las diligencias, autos y resoluciones que se notifiquen. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos se tendrá como fecha de notificación, la del día siguiente a aquél en que concluyó el plazo de cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 28. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables.

No se requerirá de notificación personal y surtirán sus efectos legales al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis".

ARTÍCULO 29. Las notificaciones por correo se harán en pieza certificada agregándose al expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios, y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados del Tribunal o del órgano electoral correspondiente.

ARTÍCULO 30. El partido político, o la coalición, cuyo representante haya estado presente en la sesión o reunión de la autoridad responsable que actuó o resolvió el acto a impugnar, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente desde ese momento para todos los efectos legales.

Capítulo IX

Del Trámite

ARTÍCULO 31. La autoridad u órgano responsable, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Consejo o el Tribunal, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

II. Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos, o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

Cuando algún órgano electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Consejo o el Tribunal para tramitarlo.

Dentro del plazo a que se refiere la fracción II de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado.

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado.

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones.

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente.

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente.

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II de este artículo; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en los incisos, a), d), e), y g) de este artículo, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del presente artículo.

ARTÍCULO 32. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del artículo anterior, cuando así proceda, la autoridad responsable deberá remitir al órgano electoral competente, o al Tribunal, lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado, y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. En los juicios de nulidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos de la Ley Electoral, y la presente Ley;

V. El informe circunstanciado, y

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano responsable, por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería.

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada.

c) La firma del funcionario que lo rinde.

Capítulo X

De la Sustanciación

ARTÍCULO 33. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal, o el Consejo, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. Se revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 14 de este Ordenamiento;

II. Se desechará de plano el medio de impugnación cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 14, o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el artículo 15, ambos de esta Ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones II y III del artículo 15 de esta Ley, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano responsable no lo envía dentro del plazo señalado en el artículo 32 de esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente Ordenamiento y las leyes aplicables;

IV. Se determinará tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea, o se den los supuestos previstos en el párrafo penúltimo del artículo 31 de este Ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del artículo 31 citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Ordenamiento, el Tribunal, o el órgano electoral competente, en un plazo no mayor a tres días, dictará el auto de admisión que corresponda. Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y

VI. Cerrada la instrucción, se procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso.

La no aportación de las pruebas ofrecidas en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación, o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Tribunal resolverá con los elementos que obren en autos.

ARTÍCULO 34. Si la autoridad responsable incumple con cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 32 de la presente Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el Tribunal tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.

ARTÍCULO 35. El Tribunal en los asuntos de su competencia, podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Los requerimientos y diligencias a que se refiere este artículo, sólo se ordenarán para el conocimiento de la verdad de los puntos cuestionados y, en ningún caso, podrán alterar o variar la litis planteada ni mejoraran o modificarán el acto impugnado.

Capítulo XI

De las Resoluciones

ARTÍCULO 36. Toda resolución deberá estar fundada y motivada, se hará constar por escrito y contendrá, al menos:

I. La fecha, el lugar y el órgano que la emite;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

IV. Los fundamentos jurídicos;

V. Los puntos resolutivos, y

VI. En su caso, el plazo y términos para su cumplimiento.

Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, si se omitiere señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o se citaren de manera equivocada, el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados, o los que resulten aplicables al caso concreto.

ARTÍCULO 37. Salvo las reglas específicas que en el apartado correspondiente se establezcan, las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación interpuestos, podrán tener como efecto lo siguiente:

I. Confirmar el acto o resolución impugnada, caso en el cual las cosas se mantendrán en el estado que se encontraban antes de la impugnación;

II. Revocar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente, en su caso, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado, y

III. Modificar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente, en su caso, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado.

Para el juicio de nulidad electoral se entenderá que se modifica el resultado de una elección, cuando el fallo pueda tener como consecuencia:

a) Se anule alguna elección.

b) Se otorgue el triunfo a un candidato o fórmula distintos a los que originalmente determinó la autoridad electoral correspondiente.

ARTÍCULO 38. Las resoluciones o sentencias recaídas a los recursos de revocación, los recursos de revisión, y los juicios de nulidad electoral, serán notificadas a más tardar el día siguiente de aquél en que se pronuncien, debiendo adjuntar copia de dichas resoluciones, según corresponda en cada caso, de conformidad con lo siguiente:

I. Al actor y terceros interesados personalmente o por estrados, a falta de domicilio legal;

II. Al órgano responsable respectivo, mediante oficio y, en su caso, correo certificado con acuse de recibo; en casos urgentes, de ser necesario, la notificación se podrá hacer en los términos previstos por este Ordenamiento, y

III. En su caso, al Congreso del Estado, mediante oficio.

Capítulo XII

Del Cumplimiento y Ejecución de las Resoluciones; Medidas de Apremio; y

Correcciones Disciplinarias

ARTÍCULO 39. Las resoluciones o sentencias del Tribunal deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades y órganos responsables, y respetadas por las partes.

En la notificación que se haga a la autoridad u órgano responsable, se le requerirá para que cumpla con la resolución o sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrán los medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivos.

Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales, por la autoridad u órgano responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento, y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los párrafos anteriores.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 392, publicado el 28 de septiembre de 2022)

ARTÍCULO 40. Para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, así como los acuerdos y resoluciones que se dicten, y para mantener el orden, respeto y consideración debidos a las autoridades electorales, la magistratura instructora, o la presidencia del Tribunal, en su caso, podrán aplicar discrecionalmente cualquiera de las medidas de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 392, publicado el 28 de septiembre de 2022)

III. Multa hasta por dos mil unidades de medida y actualización. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 392, publicado el 28 de septiembre de 2022)

IV. Auxilio de la fuerza pública, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 392, publicado el 28 de septiembre de 2022)

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 392, publicado el 28 de septiembre de 2022)

Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refieren las fracciones anteriores serán aplicados por la magistratura instructora, o la presidencia del Tribunal, por sí mismos, o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el reglamento interno correspondiente.

TÍTULO TERCERO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN;

Y DE LAS NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL

Capítulo I

Del Recurso de Revocación

Sección Primera

Del Objeto y de la Procedencia

ARTÍCULO 41. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revocación procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Consejo Estatal, comisiones distritales, o comités municipales.

Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos electorales del Consejo Estatal que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por la vía del juicio de nulidad electoral, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por el Pleno del Consejo Estatal.

Sección Segunda

De la Legitimación

ARTÍCULO 42. Podrán interponer el recurso de revocación, los representantes de los partidos políticos que estuvieran acreditados ante el organismo respectivo, o bien, aquéllos quienes cuenten con un interés jurídico, por causarle agravio la resolución o acto a impugnar.

Sección Tercera

Del Trámite y de la Resolución

ARTÍCULO 43. La autoridad electoral que reciba un recurso de revocación deberá de inmediato integrar el expediente respectivo, y llevar a cabo los trámites necesarios para su sustanciación y resolución.

En lo que no contraríe a las disposiciones contenidas en el presente capítulo, serán aplicables las reglas establecidas en el Título Segundo de esta Ley.

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.

ARTÍCULO 44. Concluido el proceso electoral conforme a lo dispuesto por la Ley Electoral en lo relativo a la fase de resultados y validez de las elecciones, podrá ser interpuesto este recurso dentro del término legal, para impugnar acuerdos o resoluciones del Consejo.

ARTÍCULO 45. La interposición del recurso de revocación será optativa para el afectado, antes de acudir en recurso de revisión.

Todos los recursos de revocación, derivados del proceso electoral, interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de nulidad electoral con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa, o en su caso, el Tribunal Electoral podrá declararla de oficio. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de nulidad electoral, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revocación, o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

Capítulo II

Del Recurso de Revisión

Sección Primera

Del Objeto y de la Procedencia

ARTÍCULO 46. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de las autoridades electorales, conforme a lo siguiente:

I. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación previstos en el capítulo I del Título Tercero, y

II. Los actos o resoluciones del Consejo, comisiones distritales, o comités municipales, que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, o quien teniendo interés jurídico lo promueva.

Todos los recursos de revisión, derivados del proceso electoral, interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de nulidad electoral con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa, o en su caso, el Tribunal Electoral podrá declararla de oficio. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de nulidad electoral, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de revisión será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación promovidos en los términos del artículo 41 de esta Ley.

El recurso de revisión será procedente para impugnar la resolución del órgano electoral que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

Sección Segunda

De la Legitimación

ARTÍCULO 47. Podrán interponer el recurso de revisión:

I. Los partidos políticos o las coaliciones, a través de sus representantes legítimos, y

II. Cualquier persona por su propio derecho, o a través de sus representantes legítimos, según corresponda, y de conformidad con la legislación aplicable, o agrupación política estatal que resulte afectada por un acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, en cuanto a la determinación y aplicación de sanciones administrativas.

Sección Tercera

Del Trámite y de la Resolución

ARTÍCULO 48. Para tramitar, sustanciar y resolver el presente medio de impugnación, se aplicarán, las reglas establecidas en el Título Segundo de esta Ley.

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.

ARTÍCULO 49. Los recursos de revisión serán resueltos por el Tribunal dentro de los doce días siguientes a aquél en que se admitan, y en la forma y términos que dispone el Título Segundo de la presente Ley.

Sección Cuarta

De las Notificaciones

ARTÍCULO 50. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:

I. A los partidos políticos o las coaliciones que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado, o por estrados;

II. Al órgano de la autoridad electoral cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia de la resolución, y

III. A los terceros interesados, mediante cualquier medio que considere oportuno el Tribunal, o por correo certificado.

Capítulo III

Del Juicio de Nulidad Electoral

Sección Primera

Del Sistema de Nulidades Electorales

ARTÍCULO 51. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

I. Cuando sin causa justificada la casilla se hubiere instalado en distinto lugar del señalado por la autoridad electoral, salvo los casos de excepción que señale esta Ley;

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en los resultados de la votación en la casilla;

III. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

IV. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado por la mesa directiva de casilla al Comité Municipal Electoral, o a la Comisión Distrital, según se trate, fuera de los plazos que esta Ley establece;

V. Cuando el escrutinio y cómputo se realicen en lugar distinto al establecido, sin causa justificada;

VI. Por recibir la votación en fecha u hora distinta a la señalada para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstas en esta Ley;

VII. Cuando se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;

VIII. Por permitir votar a ciudadanos que no presenten la credencial para votar con fotografía, o cuyo nombre no aparezca registrado en la lista nominal de electores con fotografía, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; excepto los representantes de los partidos políticos, coaliciones, o candidatos independientes, acreditados ante la mesa directiva de casilla, además de aquellos casos en que se presente la resolución jurisdiccional correspondiente o prevenga esta Ley;

IX. Por haber impedido a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes en las casillas, el acceso a las casillas en las que fueron acreditados, o haberlos expulsado la mesa directiva de casilla sin causa justificada;

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación;

XI. Cuando el número de votantes anotados en la lista adicional, en los términos del de la Ley Electoral, exceda del número de electores que en su caso acuerde el Pleno del Consejo, y

XII. Por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

ARTÍCULO 52. Serán causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:

I. Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito uninominal o en un municipio, tratándose, según sea el caso, de la elección de Gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, según corresponda y, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido durante el recuento de votos;

II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por violaciones sustanciales:

a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales que no reúnan los requisitos establecidos por la Ley Electoral, o en lugares diferentes a los previamente determinados por la autoridad electoral competente.

b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección.

c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;

III. Cuando en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral uninominal, o en todo el Estado, si se trata de elecciones de ayuntamientos, diputados locales, o Gobernador, respectivamente:

a) No se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida;

IV. Cuando los candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles;

V. Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o el Estado, y éstas se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes, o a los candidatos, y

VI. Cuando se presente de forma grave, dolosa y determinante, alguna de las siguientes violaciones:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán ser; y acreditarse de manera objetiva y material, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el Tribunal, cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.

Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada, y

VI. Las demás que señale la presente Ley y la Ley Electoral.

ARTÍCULO 53. Las nulidades establecidas en este capítulo podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección de ayuntamientos; o la elección para Gobernador del Estado. Para la impugnación de la elección de diputados o regidores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por la parte aplicable de las fracciones II y III del artículo 58 de esta Ley.

Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una o varias casillas, o de una elección de Gobernador, de diputados, o de ayuntamientos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de nulidad electoral, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

ARTÍCULO 54. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

ARTÍCULO 55. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados, y regidores electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente; y en el supuesto de que éste último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

ARTÍCULO 56. Los partidos políticos, candidatos, o las coaliciones no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

ARTÍCULO 57. Sólo el Tribunal podrá declarar nula alguna elección en los casos señalados en el artículo anterior, siempre y cuando se interponga el medio de impugnación idóneo, en que el actor pruebe plenamente las causales que invoque y que éstas no sean imputables a los candidatos independientes, partidos políticos, o las coaliciones, que las promuevan o a sus candidatos.

En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación de las casillas anuladas, de la votación total de la elección de que se trate, para el efecto de determinar el resultado válido de la elección. Tratándose de inelegibilidad de candidatos se procederá de la siguiente forma:

I. Si es de Gobernador del Estado, el Tribunal notificará su resolución al Congreso del Estado, para que con fundamento en el artículo 77 de la Constitución del Estado, se designe Gobernador provisional y expida la convocatoria a elecciones extraordinarias;

II. Si es de diputados por el principio de mayoría relativa y sólo el propietario resulta inelegible, ocupará su lugar el suplente, y si ningún integrante de la fórmula triunfadora es elegible, el Tribunal notificará su resolución al Congreso del Estado y al Consejo, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias; las que deberán de verificarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa;

III. Si es de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tomarán el lugar de aquél o aquéllos candidatos propietarios que resulten inelegibles, los respectivos suplentes. En el caso de que al menos el cincuenta por ciento de los integrantes propietarios de la planilla que obtuvo el triunfo en la elección, o el candidato al cargo de presidente municipal resultare inelegible, el Tribunal notificará su resolución al Congreso del Estado y al Consejo, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa, y

IV. Si se declara la inelegibilidad de candidatos a quien le correspondiera la asignación de una diputación, o de una regiduría, ambos por el principio de representación proporcional, la nulidad sólo afectará a aquellos candidatos que se encuentren en ese supuesto; si el candidato propietario resultare inelegible, tomará el lugar correspondiente su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el lugar lo ocupará el candidato que se siga en orden decreciente en la lista correspondiente del mismo partido político o coalición.

Sección Segunda

Del Objeto y de la Procedencia

ARTÍCULO 58. Durante los procesos electorales locales y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados, e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados por el presente título.

Son actos impugnables a través del juicio de nulidad electoral, en los términos de la Ley Electoral, y la presente Ley, los siguientes:

I. En la elección de Gobernador del Estado, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; por nulidad de toda la elección; por la declaración provisional de validez de la elección y la expedición provisional de la constancia de mayoría;

II. En la elección de diputados por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso, y

III. En la elección de integrantes de ayuntamientos por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso.

ARTÍCULO 59. El escrito de protesta por los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, y no constituye requisito de procedibilidad del juicio de nulidad electoral.

El escrito de protesta deberá contener:

I. El partido político que lo presenta;

II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

III. La elección que se protesta;

IV. La causa por la que se presenta la protesta; y

V. El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.

El escrito de protesta podrá presentarse por los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, a fin de que en él conste la firma del secretario de la casilla; sólo en ausencia de dicho representante, lo hará el representante general.

Asimismo, si en el escrito de protesta por alguna circunstancia no constara la firma del secretario de casilla, los representantes legítimos de los partidos podrán presentarlo ante el Comité Municipal Electoral, Comisión Distrital Electoral, o ante el Consejo, según corresponda, antes de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, debiendo en todo caso aportar las pruebas que apoyen los hechos descritos. En este caso, los representantes deberán acreditar su personería.

Los funcionarios competentes del organismo electoral ante quien se presenten los escritos de protesta, deberán acusar recibo o sellar la copia del escrito respectivo, anotando la fecha y hora de recepción.

ARTÍCULO 60. Además de los requisitos establecidos por el artículo 14 del presente Ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de nulidad electoral deberá cumplir con los siguientes:

I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

II. Mencionar de forma individualizada los resultados contenidos en las actas de cómputo estatal, distrital o municipal que se impugnen;

III. Mencionar de forma individualizada el resultado de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, y las causales que se invoquen para cada una de ellas;

IV. Señalar el error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distritales o municipales, y

V. Indicar la conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados, o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente, por ambos principios, en los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 58 de esta Ley, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones anteriores.

Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una o varias casillas, o de una elección en un distrito electoral uninominal, o en un municipio, o bien, en la elección de Gobernador Constitucional del Estado, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de nulidad electoral, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación sólo afectará a la elección que corresponda.

Sección Tercera

De la Legitimación

ARTÍCULO 61. El juicio de nulidad sólo podrá ser promovido por:

I. Los partidos políticos o las coaliciones a través de sus legítimos representantes, y

II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley.

Sección Cuarta

Del Trámite y de la Resolución

ARTÍCULO 62. Para la tramitación, sustanciación y resolución del presente medio de impugnación, se aplicarán las reglas establecidas en el Título Segundo de la presente Ley.

ARTÍCULO 63. El juicio de nulidad electoral deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal, que se pretenda impugnar.

ARTÍCULO 64. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de nulidad podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para cualquier elección, cuando se dé en cada una de ellas, al menos uno de los supuestos previstos en el artículo 51 de esta Ley y, modificar, en consecuencia, las actas de cómputo respectivas;

III. Revocar las constancias de mayoría o de asignación expedidas en favor de un candidato, fórmula o planilla; otorgarlas al que resulte ganador o a quien le corresponda la asignación correspondiente como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y, modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal o estatal respectivas, según la elección que corresponda;

IV. Declarar la nulidad de una elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas, así como la determinación sobre la declaración de validez de la elección, según corresponda, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 52 de esta Ley, y

V. Hacer la corrección de los cómputos estatales, distritales o municipales, cuando sean impugnados por error aritmético.

ARTÍCULO 65. El Tribunal, podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abrirá al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, o la correspondiente a un mismo distrito electoral uninominal o municipio.

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado o integrantes de ayuntamientos previstos en esta Ley, el Tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

ARTÍCULO 66. Los juicios de nulidad electoral de las elecciones de diputados e integrantes de ayuntamientos deberán quedar resueltos los días, quince, y treinta de agosto, respectivamente; los relativos a la elección de Gobernador del Estado, a más tardar el veinticinco de agosto, todas fechas del año de la elección que corresponda.

Sección Quinta

De las Notificaciones

ARTÍCULO 67. Las sentencias recaídas a los juicios de nulidad serán notificadas:

I. Al partido político o, en su caso, al candidato que presentó la demanda y a los terceros interesados, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la sede del Tribunal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados;

II. A la autoridad electoral competente por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma, y

III. En su caso, al Congreso del Estado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia.

Concluido el proceso electoral, el Consejo podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de nulidad electoral.

Capítulo IV

Del Incidente de Nuevo Escrutinio y Cómputo; y Reglas Particulares

ARTÍCULO 68. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones realizadas en la Entidad, de que conozca el Tribunal, procederá cuando:

I. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por las fracciones III, IV, V, y VI del artículo 404 de la Ley Electoral, y

II. El nuevo escrutinio y cómputo total solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 404 de la Ley Electoral.

El Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente, o puedan ser requeridos a la autoridad electoral sin necesidad de recontar los votos.

ARTÍCULO 69. El recuento total o parcial de votos de una elección tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento, son auténtico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate.

ARTÍCULO 70. Será recuento parcial, cuando el Consejo, o el Tribunal, lo efectúen sólo en algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se trate. Habrá recuento total de la votación cuando lo practiquen en todas las casillas instaladas en la elección que se impugna.

ARTÍCULO 71. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

ARTÍCULO 72. El incidente de nuevo cómputo debe resolverse en forma previa al dictado de la sentencia de fondo que corresponda.

ARTÍCULO 73. Para el recuento de votos de una elección, el Tribunal dispondrá las medidas necesarias para estar en condiciones materiales de efectuarla, pudiendo, quien las presida, tomar los acuerdos que el caso amerite. El Tribunal proveerá los recursos humanos y materiales para cumplir con los fines de la ley.

Capítulo V

Del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Sección Primera

Del Objeto y de la Procedencia

ARTÍCULO 74. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales y/o agrupaciones políticas estatales.

Sección Segunda

De la Legitimación

ARTÍCULO 75. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podrá ser promovido por el ciudadano o ciudadana cuando:

I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político o coalición, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. Si también el partido político interpuso recurso de revisión, por la negativa del mismo registro, el Consejo General del Instituto, a solicitud del Tribunal Electoral, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, a la par del juicio promovido por el ciudadano;

II. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal, o agrupación política estatal;

III. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales, y

IV. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, aun cuando no estén afiliados al partido político estatal señalado como responsable.

ARTÍCULO 76. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, los consejos electorales respectivos determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio correspondiente, en la forma y términos previstos en la presente Ley.

Sección Tercera

Del Trámite y de la Resolución

ARTÍCULO 77. Para tramitar, sustanciar y resolver el presente medio de impugnación, se aplicarán las reglas establecidas en el Título Segundo de esta Ley, y serán resueltos por el Tribunal dentro de los doce días siguientes a aquél en que se admitan.

En el caso en que la autoridad responsable se negare a recibir el medio de defensa, el ciudadano afectado podrá presentarlo de manera directa ante el Tribunal, quien deberá requerir a la autoridad responsable por su informe.

ARTÍCULO 78. El juicio para la protección de los derechos político-electorales será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto.

Se consideran entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.

El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:

I. Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

II. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y

III. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a las partes promoventes, en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, asistir a las instancias internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable y, en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

Asimismo, el actor podrá acudir directamente al Tribunal reclamando una omisión, cuando los órganos partidistas competentes no resuelvan los medios de impugnación internos en los plazos previstos en la normativa del partido, o en un tiempo breve y razonable en el caso de que dicha normatividad no contemple plazos para resolver.

De acreditarse la omisión, en la sentencia que se pronuncie, el Tribunal dará vista al Instituto Electoral a efecto de que inicie el procedimiento administrativo sancionador que corresponda en contra del partido político infractor.

ARTÍCULO 79. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto o resolución impugnado, y

II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

Sección cuarta

De las Notificaciones

ARTÍCULO 80. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán notificadas:

I. Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente, siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Estado de San Luis Potosí. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados, y

II. A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al que se dictó la sentencia, por oficio, acompañado de la copia certificada de la sentencia.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto se abroga la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida en el Decreto Legislativo número 614, publicada el treinta de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

TERCERO. Los procedimientos jurisdiccionales relacionados con las agrupaciones políticas, y partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, iniciados con anterioridad al inicio de la vigencia de este Decreto, seguirán tramitándose con las disposiciones previstas en la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida en el Decreto Legislativo número 614.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria por video conferencia, el once de junio del dos mil veinte.

Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidente: Diputado Martín Juárez Córdova; Primera Secretaria: Diputada Vianey Montes Colunga; Segunda Secretaria: Diputada Angélica Mendoza Camacho. (Rúbricas)

Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

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D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día quince del mes de junio del año dos mil veinte.

El Gobernador Constitucional del Estado

Juan Manuel Carreras López

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Alejandro Leal Tovías

(Rúbrica)

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 392, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022

ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 40 en sus fracciones, III, y IV, y el párrafo último; y adiciona la fracción V al mismo artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el veintiséis de septiembre del dos mil veintidós.


Notas

1 "CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. DEBE CONTENER EL NÚMERO DE PÁGINAS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMUNICA".

2 "PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS".

"PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES".