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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA

(Actualizada con las reformas publicadas el 12 de julio de 2018)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-6)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las autoridades competentes (artículos 7-11)

TÍTULO SEGUNDO

De los instrumentos de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Del plebiscito

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales (artículos 12-18)

SECCIÓN SEGUNDA

Del trámite y resolución (artículos 19-23)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del referéndum

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales (artículos 24-31)

SECCIÓN SEGUNDA

Del trámite de la solicitud (artículos 32-36)

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones comunes al procedimiento de plebiscito y referéndum

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales (artículos 37-43)

SECCIÓN SEGUNDA

De las mesas de participación ciudadana (artículos 44-47)

SECCIÓN TERCERA

De la documentación y material de consulta (artículo 48)

SECCIÓN CUARTA

De la jornada de consulta (artículos 49-51)

SECCIÓN QUINTA

De los cómputos y calificación de resultados (artículos 52-53)

SECCIÓN SEXTA

De la declaración de los efectos (artículos 54-58)

CAPÍTULO SEXTO

De la iniciativa popular

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales (artículos 59-60)

SECCIÓN SEGUNDA

De los requisitos (artículos 61-64)

SECCIÓN TERCERA

Del trámite y resolución (artículos 65-68)

CAPÍTULO QUINTO

De la consulta vecinal (artículos 69-76)

CAPÍTULO SEXTO

De la consulta popular (artículos 77-85)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del presupuesto participativo (artículos 86-88)

CAPÍTULO OCTAVO

De las agencias de desarrollo local (artículos 89-91)

CAPÍTULO NOVENO

De los comités de participación ciudadana (artículos 92-116)

CAPÍTULO DÉCIMO (Derogado)

Del legislador joven (artículos 116 Bis-116 Bis 4). (Derogados)

TÍTULO TERCERO

De las prohibiciones y sanciones

CAPÍTULO ÚNICO

De las prohibiciones y sanciones (artículos 117-121)

TÍTULO CUARTO

Del recurso de apelación

CAPÍTULO ÚNICO

Del recurso de apelación (artículos 122-124)

TRANSITORIOS

Ley publicada en la edición especial Núm. 6 del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el viernes 1 de julio del 2011.

Actualizada con las reformas publicadas el 12 de julio de 2018.

GUILLERMO PADRES ELIAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y:

NÚMERO 162

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y tienen por objeto:

I.- Fomentar, promover, regular y establecer los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de las instituciones básicas de participación ciudadana en el Estado;

II.- Institucionalizar, regular y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma y ejecución de las decisiones públicas fundamentales, así como en la resolución de problemas de interés general;

III.- Definir y promover las políticas de gobierno en materia de participación ciudadana;

IV.- Asegurar, mediante la participación y vigilancia ciudadanas, el ejercicio legal, democrático y transparente del gobierno;

V.- Reiterar el derecho de acceso anticipado y oportuno de los ciudadanos a la información pública, como premisa indispensable para el ejercicio de los derechos de participación ciudadana establecidos y garantizados en la presente Ley;

VI.- Establecer y regular la creación y funcionamiento de las Agencias de Desarrollo Local, como instituciones intermedias, promotoras del desarrollo e instancias auxiliares en materia de participación ciudadana;

VII.- Establecer y regular los instrumentos vinculatorios de participación ciudadana;

VIII.- Promover una cultura de la participación ciudadana en el Estado; y

IX.- Las demás que se derivan de la propia Ley.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I.- Código: El Código Electoral para el Estado de Sonora;

II.- Congreso: El Poder Legislativo del Estado de Sonora;

III.- Consejo: El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora;

IV.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;

V.- Credencial: La credencial para votar con fotografía expedida por las autoridades electorales correspondientes, en términos de la normatividad electoral aplicable;

VI.- Estado: El Estado de Sonora;

VII.- Gobernador: El Gobernador del Estado de Sonora;

VIII.- Ley: La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora;

IX.- Lista Nominal: la relación de personas incluidas en el padrón electoral del Registro Federal de Electores, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar; y

X.- Tribunal: El Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora.

ARTÍCULO 3.- Son principios rectores de la participación ciudadana en el Estado: la democracia, el bien común, la legalidad, inclusión, certeza, independencia, objetividad, imparcialidad, solidaridad, tolerancia, pervivencia, libertad, equidad, transparencia, corresponsabilidad, sustentabilidad y el respeto a la dignidad de la persona.

ARTÍCULO 4.- Los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta Ley, son:

I.- El Plebiscito;

II.- El Referéndum;

III.- La Iniciativa Popular;

IV.- La Consulta Vecinal;

V.- La Consulta Popular;

VI.- El Presupuesto Participativo;

VII.- Las Agencias de Desarrollo Local;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 11 de diciembre de 2014)

VIII.- De los comités de participación ciudadana;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 12 de julio de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 11 de diciembre de 2014)

IX.- Derogado.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 11 de diciembre de 2014)

X.- Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades estatales y municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, los cuales, en todo caso, deberán sujetarse a los principios rectores previstos en el artículo 3 de esta ley.

ARTÍCULO 5.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana, y a falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, al Código y a los acuerdos que dicte el Consejo en el ámbito de su competencia y conforme a las bases y principios establecidos en la presente Ley.

La interpretación de las disposiciones de esta Ley se hará tomando en cuenta su objeto y los principios rectores de la participación ciudadana, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

ARTÍCULO 6.- Podrán ejercer su derecho de participación ciudadana a través de los instrumentos previstos en la presente Ley, los ciudadanos sonorenses que cuenten con credencial para votar y se encuentren en la Lista Nominal correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 7.- Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a:

I.- El Poder Legislativo;

II.- El Poder Ejecutivo;

III.- Los Ayuntamientos;

IV.- El Tribunal Estatal Electoral; y

V.- El Consejo Estatal Electoral.

ARTÍCULO 8.-Todo servidor público, estatal o municipal tiene, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley, de respetar y facilitar la participación ciudadana y de abstenerse de utilizar cualquier medio que inhiba esa participación.

Los gobiernos estatal y municipales, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las garantías necesarias para que los instrumentos de participación ciudadana sean reales, efectivos y democráticos.

ARTÍCULO 9.- En materia de participación ciudadana, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Garantizar el desarrollo adecuado de los procesos de participación ciudadana de su competencia;

II.- Promover, preservar y difundir una cultura de participación ciudadana acorde a los principios rectores establecidos en la presente Ley;

III.- Organizar, realizar y vigilar el correcto desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

IV.- Dar trámite a las solicitudes de plebiscito y referéndum, así como acordar sobre su procedencia, y publicar y remitir a las autoridades correspondientes el acuerdo correspondiente y los resultados de tales procesos;

V.- Emitir el acuerdo de validación de los resultados de los procesos de plebiscito y de referéndum, así como notificarlos a las autoridades y partes interesadas;

VI.- Difundir en los medios de comunicación masiva la información prevista en la presente Ley, sobre los instrumentos de participación ciudadana a los que se hubiere acordado convocar;

VII.- Elaborar y aprobar los acuerdos y la normatividad, necesarios para el funcionamiento adecuado de los procesos de participación ciudadana de su competencia, de conformidad con las bases y principios establecidos en la presente Ley;

VIII.- Promover de manera permanente la educación cívica y la participación ciudadana, así mismo, desarrollar un programa de difusión para los niños y jóvenes del sistema educativo del Estado para dar a conocer la importancia de participar en las decisiones trascendentales para la sociedad;

IX.- Ser órgano de asesoría y consulta en materia de participación ciudadana;

X.- Coadyuva con las autoridades estatales y municipales, para la realización de las actividades necesarias a efecto de que los instrumentos de participación ciudadana contemplados en esta Ley se realicen; y

XI.- Las demás que señalen esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 10.- En las reuniones de trabajo del Consejo para el desahogo de la tramitación, organización, desarrollo, cómputo y participación en los instrumentos de participación ciudadana de su competencia, no podrán concurrir ni participar los comisionados de los partidos políticos, alianzas o coaliciones.

ARTÍCULO 11.- En materia de participación ciudadana, el Tribunal tendrá atribuciones para substanciar y resolver, en única instancia, los medios de impugnación que se interpongan en contra de los procesos de participación ciudadana, de conformidad con lo que establece la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DEL PLEBISCITO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- El plebiscito es la consulta, con efectos vinculantes para las autoridades correspondientes, mediante la cual los ciudadanos sonorenses expresarán su aprobación o rechazo a un acto o decisión del Poder Ejecutivo Estatal o de los Ayuntamientos, que sean trascendentes para la vida pública del Estado o del municipio, respectivamente, en términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 13.- No podrán ser materia de plebiscito los actos o decisiones que se refieran a cualquiera de las siguientes materias:

I.- Tributaria, fiscal y de egresos;

II.- Las relacionadas con el régimen interno y de organización de la Administración Pública Estatal o Municipal, según corresponda;

III.- Expropiación o limitación de la propiedad particular;

IV.- Actos cuya realización sea obligatoria o prohibida, en términos de las leyes aplicables; y

V.- Las demás que determinen las leyes.

ARTÍCULO 14.- Podrán solicitar el plebiscito ante el Consejo:

I.- Sobre actos o decisiones del Poder Ejecutivo Estatal que sean trascendentes para la vida pública del Estado, los ciudadanos que representen cuando menos el tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado, o un número de Ayuntamientos que represente la mayoría de los Ayuntamientos en el Estado;

II.- Sobre actos o decisiones de un Ayuntamiento que sean trascendentes para la vida pública del municipio:

a) La mayoría de los integrantes del Ayuntamiento respectivo;

b) En el caso de municipios cuyo número de electores sea de hasta diez mil, el veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;

c) En los municipios cuyo número de electores sea superior a diez mil, pero inferior a veinte mil, el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;

d) En los municipios cuyo número de electores sea igual o superior a veinte mil, pero inferior a cincuenta mil, el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;

e) En los municipios cuyo número de electores sea igual o superior a cincuenta mil, pero inferior a cien mil, el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;

f) En los municipios cuyo número de electores sea igual o superior a cien mil, el tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio de que se trate;

III.- Sobre actos o decisiones del Poder Ejecutivo Estatal que sean trascendentes para la vida pública del Estado, el Gobernador; y

IV.- Sobre actos o decisiones de un Ayuntamiento que sean trascendentes para la vida pública del municipio, el Presidente Municipal respectivo.

En los supuestos previstos en las fracciones I y II del presente artículo, para su procedencia, la solicitud de plebiscito deberá ser presentada ante el Consejo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de inicio del acto o decisión del Poder Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento, según corresponda.

ARTÍCULO 15.- En los supuestos previstos en la fracción I y en los incisos b), c), d), e) y f) de la fracción II, del artículo 14 de la presente Ley, los solicitantes deberán nombrar un Comité de Representantes, integrado por cinco ciudadanos sonorenses, el cual ejercerá su representación en los términos que señala esta Ley.

Para la validez de las decisiones, acuerdos y promociones que tome o realice el Comité de Representantes, bastará la firma de tres de sus cinco integrantes.

ARTÍCULO 16.- Las solicitudes de plebiscito que se presenten ante el Consejo por el Gobernador, el Presidente Municipal, la mayoría de los integrantes de un Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, deberán contener:

I.- El nombre y firma del o los solicitantes. En caso de que la solicitud sea formulada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, se deberá presentar copia certificada de los Acuerdos de Cabildo correspondientes, así como el nombre y firma de los integrantes del Comité de Representantes a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley;

II.- El precepto legal en que se fundamenta la solicitud;

III.- La especificación precisa del acto o decisión de autoridad objeto del plebiscito solicitado;

IV.- La propuesta de pregunta o preguntas a consultar a la ciudadanía para que ésta exprese su aprobación o rechazo sobre el acto o decisión objeto del plebiscito solicitado; y

V.- La exposición de las razones por las cuales se considera que el acto o decisión correspondiente debe sujetarse a un plebiscito.

ARTÍCULO 17.- Las solicitudes de plebiscito que se presenten por los ciudadanos señalados en la fracción I y en los incisos b), c), d) y e), de la fracción II, del artículo 14 de la presente Ley, deberán contener:

I.- Los nombres y firmas de los integrantes del Comité de Representantes a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley;

II.- La manifestación expresa de conducirse bajo protesta de decir verdad;

III.- El señalamiento de un domicilio ubicado en la capital del Estado, para recibir notificaciones;

IV.- La especificación precisa del acto o decisión de autoridad objeto del plebiscito solicitado, así como la autoridad responsable por tal acto o decisión;

V.- La propuesta de pregunta o preguntas a consultar a la ciudadanía para que ésta exprese su aprobación o rechazo sobre el acto o decisión objeto del plebiscito solicitado;

VI.- La exposición de las razones por las cuales se considera que el acto o decisión correspondiente debe sujetarse a un plebiscito;

VII.- Los siguientes datos en orden de columnas:

a) Nombre completo de los ciudadanos solicitantes;

b) Número de folio de la credencial para votar de los ciudadanos solicitantes;

c) Clave de elector y la sección electoral a la que pertenecen los ciudadanos solicitantes; y

d) Firma de cada ciudadano elector solicitante, que concuerde con la que aparece en la credencial para votar.

ARTÍCULO 18.- La presentación de la solicitud de plebiscito, así como su tramitación ante el Consejo, no tienen efectos suspensivos sobre el acto o decisión de la autoridad correspondiente.

SECCIÓN II

DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 19.- Recibida la solicitud de plebiscito, el Secretario del Consejo verificará dentro de los cinco días hábiles siguientes, si la solicitud cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente Ley, según corresponda. A falta de algún requisito, se requerirá al solicitante o, en su caso, al Comité de Representantes, para que subsane tal omisión dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se desechará la solicitud.

ARTÍCULO 20.- Si la solicitud de plebiscito cumple con los requisitos o fue subsanada por el promovente o el Comité de Representantes, en los términos previstos por el artículo anterior, el Presidente del Consejo, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la acreditación de tales hechos, notificará su admisión a la autoridad presuntamente responsable del acto o decisión objeto de la solicitud de plebiscito, acompañando una copia de dicha solicitud y sus anexos, en su caso.

En caso de que la solicitud hubiera sido presentada por los ciudadanos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 14 de esta Ley, una vez recibida la notificación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad correspondiente dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para hacer valer ante el Consejo las consideraciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 21.- Una vez que se hubiera notificado a las autoridades correspondientes sobre la admisión de la solicitud de plebiscito, si se trata de solicitudes presentadas por las autoridades a las que se refieren los artículos1 III y IV del artículo 14 de la presente Ley, o una vez que hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, dentro de los treinta días naturales siguientes, el Consejo resolverá en definitiva sobre la procedencia de la solicitud de plebiscito.

ARTÍCULO 22.- La solicitud de plebiscito será improcedente en los siguientes casos:

I.- Si el acto materia de la solicitud de plebiscito no es un acto o decisión del Poder Ejecutivo Estatal o de un Ayuntamiento, que sean trascendentes para la vida pública del Estado o del municipio correspondiente, según sea el caso, o se trata de algún acto o decisión relativo a las materias contempladas en el artículo 13 de la presente Ley;

II.- Si como resultado de la verificación de la autenticidad de los datos de los ciudadanos que presentan la solicitud, se obtiene que no se reúne el número de solicitantes que esta Ley establece para cada caso. Para la verificación de la autenticidad de los datos de los ciudadanos que presenten la solicitud conforme a las fracciones I y II del artículo 14 de esta Ley, el Consejo podrá acordar la aplicación de un procedimiento aleatorio y de muestreo científicamente sustentado, sin perjuicio de la información que sobre este particular pudiera obtener por otros medios;

III.- Si el escrito de solicitud se presentó en forma extemporánea;

IV.- Si el acto o decisión materia del plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad;

V.- Si el acto o decisión ha sido revocado previamente por las autoridades competentes;

VI.- Si la exposición de las razones que motivan la solicitud, resulta frívola, inverosímil, subjetiva o no contenga una relación directa causa-efecto entre las razones expuestas y el acto o decisión de gobierno;

VII.- Si el escrito de solicitud es insultante, atenta contra de las instituciones o sea ilegible; y

VIII.- Si la solicitud respectiva no cumple con todos los requisitos y formalidades que se establecen en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 23.- Si el Consejo resuelve la procedencia de la solicitud de plebiscito, deberá emitir el acuerdo correspondiente.

El acuerdo que declare la procedencia del plebiscito será notificado a la autoridad de la que emana el acto o decisión de gobierno objeto del plebiscito, y deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, incluyendo la convocatoria que contendrá:

I.- La fecha en la cual se realizará la jornada de consulta del plebiscito, la cual deberá estar comprendida dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que fue publicado el acuerdo que declare su procedencia. En todo caso, en cada año, sólo se podrá realizar una jornada de consulta, pero en ella se podrán atender varios procesos de plebiscito. Cuando el plebiscito deba ser realizado en el año en que deban efectuarse las elecciones, la jornada de plebiscito deberá realizarse de manera concurrente con la jornada electoral correspondiente, para lo cual el Consejo deberá tomar las medidas pertinentes y oportunas para el desarrollo adecuado de los procesos de plebiscito sin afectar los procesos electorales correspondientes;

II.- La especificación precisa y detallada del acto o decisión de autoridad, objeto del plebiscito;

III.- La pregunta o preguntas a consultar en el proceso de plebiscito;

IV.- La autoridad o autoridades de las que emana el acto o decisión de gobierno objeto del plebiscito;

V.- El ámbito territorial de aplicación del proceso de plebiscito, anexando una relación completa de las secciones electorales donde se sufragará;

VI.- El número de ciudadanos que tiene derecho a participar, así como el número mínimo de ciudadanos requerido en cada caso, para que el resultado del proceso de plebiscito sea vinculatorio para la autoridad correspondiente, conforme a la presente Ley; y

VII.- Las demás disposiciones regulatorias del proceso, que se consideren pertinentes.

CAPÍTULO II

DEL REFERÉNDUM

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24.- El referéndum es un instrumento de democracia directa, con efectos vinculantes para las autoridades correspondientes, mediante el cual los ciudadanos sonorenses expresarán su aprobación o rechazo sobre la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de disposiciones de la Constitución Local o de las leyes o decretos que expida el Congreso, en términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 25.- Por su materia, el referéndum podrá ser:

I.- Referéndum Constitucional: Aquel que tiene por objeto aprobar o rechazar la reforma, adición o derogación de disposiciones de la Constitución Local, o

II.- Referéndum Legislativo: Aquel que tiene por objeto aprobar o rechazar la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de disposiciones legales que expida el Congreso.

ARTÍCULO 26.- No podrán ser materia de referéndum la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de disposiciones legislativas o de la Constitución Local, relativas a cualquiera de los siguientes temas:

I.- Las modificaciones que se deban realizar en cumplimiento a mandatos judiciales o disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes Generales o los Tratados Internacionales de los que México sea parte;

II.- La materia tributaria, fiscal, de egresos o ingresos;

III.- Las materias relacionadas con el régimen interno y de organización de la Administración Pública Estatal, Municipal, del Congreso o del Poder Judicial del Estado de Sonora; y

IV.- Los demás que determinen las leyes.

ARTÍCULO 27.- Podrán solicitar el referéndum ante el Consejo:

I.- Tratándose de solicitudes de Referéndum Constitucional, el Gobernador, los ciudadanos que representen cuando menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado o un número de Ayuntamientos que represente la mayoría de estos en el Estado; y

II.- Tratándose de solicitudes de Referéndum Legislativo, el Gobernador, los ciudadanos que representen cuando menos el tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado o un número de Ayuntamientos que represente la mayoría de estos en el Estado.

En todo caso, la solicitud de referéndum deberá ser presentada ante el Consejo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la o las disposiciones constitucionales o legislativas objeto de esa solicitud.

ARTÍCULO 28.- En el caso en que los solicitantes del referéndum sean el número de ciudadanos o la mayoría de los Ayuntamientos, según se prevé en el artículo anterior, estos deberán nombrar un Comité de Representantes, integrado por cinco ciudadanos sonorenses, el cual ejercerá su representación en los términos que señala esta Ley.

Para la validez de las decisiones, acuerdos y promociones que tome o realice el Comité de Representantes, bastará la firma de tres de sus cinco integrantes.

ARTÍCULO 29.- Las solicitudes de referéndum que se presenten ante el Consejo por el Gobernador o por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, deberán contener:

I.- El nombre y firma del solicitante. En caso de que la solicitud sea formulada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, se deberá presentar copia certificada de los Acuerdos de Cabildo correspondientes, así como el nombre y firma de los integrantes del Comité de Representantes a que se refiere el artículo 28 de la presente Ley

II.- El precepto legal en que se fundamenta la solicitud;

III.- La especificación precisa de la disposición constitucional o legislativa, objeto del referéndum solicitado;

IV.- La propuesta de pregunta o preguntas a consultar a la ciudadanía para que ésta exprese su aprobación o rechazo sobre la disposición constitucional o legislativa, objeto del referéndum solicitado; y

V.- La exposición de las razones por las cuales se considera que la disposición constitucional o legislativa correspondiente, debe sujetarse a un referéndum.

ARTÍCULO 30.- Las solicitudes de referéndum que se presenten por el número de ciudadanos que se prevé en el artículo 27 de la presente Ley, deberán contener:

I.- Los nombres y firmas de los integrantes del Comité de Representantes a que se refiere el artículo 28 de la presente Ley;

II.- La manifestación expresa de conducirse bajo protesta de decir verdad;

III.- El señalamiento de un domicilio ubicado en la capital del Estado, para recibir notificaciones;

IV.- La especificación precisa de la disposición constitucional o legislativa objeto del referéndum solicitado;

V.- La propuesta de pregunta o preguntas a consultar a la ciudadanía para que ésta exprese su aprobación o rechazo sobre la disposición constitucional o legislativa, objeto del referéndum solicitado;

VI.- La exposición de las razones por las cuales se considera que la disposición constitucional o legislativa correspondiente debe sujetarse a un referéndum;

VII.- Los siguientes datos en orden de columnas:

a) Nombre completo de los ciudadanos solicitantes;

b) Número de folio de la credencial para votar de los ciudadanos solicitantes;

c) Clave de elector y la sección electoral a la que pertenecen los ciudadanos solicitantes; y

d) Firma de cada ciudadano elector solicitante, que concuerde con la que aparece en la credencial para votar.

ARTÍCULO 31.- La presentación de la solicitud de referéndum, así como su tramitación ante el Consejo, no tienen efectos suspensivos sobre la disposición constitucional o legislativa objeto del mismo.

SECCIÓN II

DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 32.- Recibida la solicitud de referéndum, el Secretario del Consejo verificará dentro de los cinco días hábiles siguientes, si la solicitud cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente Ley, según corresponda. A falta de algún requisito, se requerirá al solicitante o, en su caso, al Comité de Representantes, para que subsane tal omisión dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se desechará la solicitud.

ARTÍCULO 33.- Si la solicitud de referéndum cumple con los requisitos o fue subsanada por el promovente o el Comité de Representantes, en los términos previstos por el artículo anterior, el Presidente del Consejo, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la acreditación de tales hechos, notificará su recepción al Congreso, acompañando una copia de dicha solicitud y sus anexos.

Una vez recibida la notificación, el Congreso dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para hacer valer ante el Consejo las consideraciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 34.- Trascurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, dentro de un plazo de treinta días naturales, el Consejo resolverá en definitiva sobre la procedencia de la solicitud de referéndum.

ARTÍCULO 35.- La solicitud de referéndum será improcedente en los siguientes casos:

I.- Si la disposición constitucional o legislativa objeto de la solicitud de referéndum, se refiere a temas de los contemplados en el artículo 26 de la presente Ley;

II.- Si como resultado de la verificación de la autenticidad de los datos de los ciudadanos que presentan la solicitud, se obtiene que no se reúne el número de solicitantes que el artículo 27 de esta Ley establece para cada caso. Para la verificación de la autenticidad de los datos de los ciudadanos que presenten esa solicitud, el Consejo podrá acordar la aplicación de un procedimiento aleatorio y de muestreo científicamente sustentado, sin perjuicio de la información que sobre este particular pudiera obtener por otros medios;

III.- Si el escrito de solicitud se presentó en forma extemporánea;

IV.- Si la disposición constitucional o legislativa ha sido modificada sustancialmente por el Congreso o por el Constituyente Local, antes de que el Consejo resolviera sobre la solicitud de referéndum;

V.- Si la exposición de las razones que motivan la solicitud, resulta frívola, inverosímil, subjetiva o no contiene una relación directa causa-efecto entre las razones expuestas y la disposición constitucional o legal correspondiente;

VI.- Si el escrito de solicitud es insultante, atenta contra de las instituciones o es ilegible; y

VII.- Si la solicitud respectiva no cumple con todos los requisitos y formalidades que se establecen en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 36.- Si el Consejo resuelve la procedencia de la solicitud de referéndum, deberá emitir el acuerdo correspondiente.

El acuerdo que declare la procedencia del referéndum será notificado al Congreso y deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, incluyendo la convocatoria que contendrá:

I.- La fecha en la cual se realizará la jornada de consulta del referéndum. En todo caso, las jornadas de consulta de los procesos de referéndum solo se podrán realizar el primer domingo del mes de julio de cada tres años, de manera concurrente con la jornada electoral correspondiente, pudiendo realizarse más de un proceso de referéndum en la misma jornada de consulta. Para tal efecto, el Consejo deberá tomar las medidas pertinentes y oportunas para el desarrollo adecuado de los procesos de referéndum sin afectar los procesos electorales correspondientes;

II.- Especificación precisa y detallada de la disposición constitucional o legislativa correspondiente, objeto del referéndum;

III.- La pregunta o preguntas a consultar en el proceso de referéndum;

IV.- El número de ciudadanos que tiene derecho a participar, así como el número mínimo de ciudadanos requerido en cada caso, para que el resultado del proceso de referéndum sea vinculatorio para la autoridad correspondiente, conforme a la presente Ley; y

V.- Las demás disposiciones regulatorias del proceso que se consideren pertinentes.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE PLEBISCITO Y REFERÉNDUM

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 37.- El Consejo es el órgano responsable de la organización y desarrollo de los procesos de plebiscito y de referéndum, así como la autoridad competente para calificar su procedencia, efectuar el cómputo de los resultados y validar los mismos, así como ordenar en el ámbito de su competencia, los actos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 38.- El Consejo podrá aprobar los acuerdos y los procedimientos específicos, así como los materiales y documentación que resulten necesarios para la organización y desarrollo del plebiscito y referéndum, observando en todo momento los principios rectores previstos en el artículo 3 de la presente Ley.

ARTÍCULO 39.- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia los acuerdos, procedimientos específicos, materiales y documentación a que se refiere el presente artículo, podrán afectar negativamente el desarrollo de las distintas etapas de los procesos electorales. En caso contrario, los comisionados de los partidos políticos, alianzas o coaliciones podrán impugnar las resoluciones correspondientes del Consejo, de conformidad con los procedimientos previstos en el Código.

En el caso de conflicto entre actos o disposiciones regulatorias de procesos de participación ciudadana y actos o disposiciones regulatorias en materia electoral, deberán prevalecer estos últimos.

ARTÍCULO 40.- La etapa de preparación de los procesos de plebiscito y de referéndum, comprende:

I.- La designación y capacitación de los integrantes de las mesas de participación ciudadana;

II.- La determinación del número y ubicación de las mesas de participación ciudadana;

III.- La preparación, distribución y entrega del material y documentación aprobada, que habrá de utilizarse;

IV.- La publicación de las listas de integrantes y ubicación de las mesas de participación ciudadana y

V.- Los actos relacionados con la difusión de la jornada de consulta ciudadana por parte del Consejo.

ARTÍCULO 41.- El Consejo podrá ampliar o modificar los plazos y términos establecidos para el desarrollo de la etapa de preparación de los procesos de plebiscito y referéndum, cuando a su juicio exista imposibilidad material para realizar los actos previstos para su desarrollo, o cuando así resulte conveniente para un mejor cumplimiento de las diversas etapas de estos procesos.

El acuerdo del Consejo que determine ampliaciones o modificaciones a los plazos y términos señalados en el párrafo anterior, se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su aprobación.

ARTÍCULO 42.- La realización de los procesos de plebiscito y referéndum, estará sustentada previamente en la difusión pública, oportuna, amplia y adecuada de la información necesaria sobre los temas respectivos y las actividades básicas a realizar durante cada proceso, a fin de que la participación ciudadana esté suficientemente informada, razonada y motivada, conforme a los principios establecidos en la presente Ley.

Para tal efecto, el Consejo realizará la campaña de difusión correspondiente con el fin de que los ciudadanos conozcan los argumentos a favor y en contra de los actos, decisiones o disposiciones objeto del plebiscito o del referéndum correspondiente.

ARTÍCULO 43.- Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias de los ciudadanos con motivo del ejercicio de algún plebiscito o referéndum. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

SECCIÓN II

DE LAS MESAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 44.- El Consejo, de conformidad con las necesidades particulares y específicas de cada proceso de plebiscito o referéndum, decidirá el número y ubicación de las mesas de participación ciudadana, debiendo instalar cuando menos una por cada cinco secciones electorales.

ARTÍCULO 45.- Los ciudadanos sonorenses participarán en la realización de las consultas o procesos de participación ciudadana, en la forma y términos que señale la Constitución Local y esta Ley.

ARTÍCULO 46.- La designación de los integrantes de las mesas de participación ciudadana, se sujetará a las normas siguientes:

I.- Se tomará en cuenta en primer lugar para estos efectos, a las personas que fungieron como funcionarios de casillas en las últimas elecciones ordinarias locales, junto con sus respectivos suplentes; y

II.- En el supuesto de no completarse el número de integrantes de las mesas de participación ciudadana, el Consejo podrá dictar los acuerdos correspondientes para completar el listado.

ARTÍCULO 47.- En el desahogo de los procesos de plebiscito y de referéndum, no se considerarán las figuras jurídicas de los representantes de los partidos políticos, alianzas o coaliciones, en consecuencia, no pueden ejercer sus atribuciones como en los procesos electorales que establece el Código.

SECCIÓN III

DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL DE CONSULTA

ARTÍCULO 48.- Para la emisión del voto en el plebiscito y en el referéndum, se imprimirán las boletas de participación ciudadana correspondientes en blanco y negro y con base en el modelo que apruebe el Consejo, debiendo contener cuando menos los siguientes datos:

I.- Entidad, distrito electoral y municipio, según el ámbito territorial en el cual se deberá aplicar el proceso de participación ciudadana correspondiente;

II.- Sello y firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo;

III.- Talón desprendible con número de folio;

IV.- La pregunta sobre si el ciudadano aprueba o rechaza el acto o decisión sometido a plebiscito, o, en su caso, la creación, reforma, adición, derogación o abrogación correspondiente sujeta a referéndum;

V.- Cuadros o círculos para que el ciudadano manifieste su voto por el "SÍ" o por el "NO"; y

VI.- Una descripción completa del acto o decisión sometido a plebiscito o, en su caso, de la disposición constitucional o legislativa sujeta a referéndum.

SECCIÓN IV

DE LA JORNADA DE CONSULTA

ARTÍCULO 49.- La etapa de la jornada de consulta comprende los actos, tareas y actividades del Consejo y los ciudadanos para la emisión de su voto desde la instalación de la mesa de participación ciudadana a las 8:00 horas del día en que se deberán recibir las opiniones ciudadanas, y concluye hasta la clausura de las mismas.

ARTÍCULO 50.- La jornada de consulta se cerrará a las 18:00 horas. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella mesa en la que aún se encuentren ciudadanos formados para emitir su voto. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan emitido su voto.

ARTÍCULO 51.- En la jornada de consulta, los integrantes de las mesas de participación ciudadana elaborarán las actas siguientes:

I.- Una de la jornada de consulta, misma que contendrá la instalación, recepción de votos, clausura y remisión del expediente del procedimiento y los incidentes que ocurrieron durante la misma; y

II.- Una que contenga el cómputo de los votos recibidos durante la jornada de consulta.

SECCIÓN V

DE LOS CÓMPUTOS Y CALIFICACIÓN DE RESULTADOS

ARTÍCULO 52.- La etapa de cómputos y calificación de resultados comprende:

I.- La remisión de los expedientes de participación ciudadana al Consejo; y

II.- El cómputo de los resultados que haga el Consejo, a partir de las actas de cómputo de resultados de las mesas de participación ciudadana y la calificación de los resultados.

ARTÍCULO 53.- Los expedientes de participación ciudadana a que se refiere el artículo anterior, se deberán integrar por las mesas de participación ciudadana, con las actas que se deban elaborar durante la jornada de consulta, los escritos de incidentes que se hubieren presentado, los talonarios de las boletas utilizadas, las boletas sobrantes inutilizadas y las que fueron anuladas, así como la Lista Nominal utilizada.

SECCIÓN VI

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EFECTOS

ARTÍCULO 54.- La etapa de declaración de los efectos comprende desde la publicación de los resultados de los procesos de plebiscito y de referéndum, y concluye con su notificación a la autoridad que emitió el acto, decisión o disposición objeto de plebiscito o referéndum.

ARTÍCULO 55.- Los resultados y la declaración de los efectos correspondiente, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en al menos dos de los diarios de mayor circulación en la región en la cual se hubiere realizado la consulta.

ARTÍCULO 56.- La opinión ciudadana expresada como resultado de los procesos de plebiscito y de referéndum, sólo podrá ser vinculatoria para las autoridades respectivas, en los siguientes casos:

I.- En el caso de procesos de plebiscito para consulta sobre actos o decisiones del Poder Ejecutivo Estatal:

a) Por la decisión adoptada por la votación de la mayoría de los ciudadanos, siempre y cuando el número de ciudadanos que participaron y emitieron su voto en el respectivo proceso de plebiscito que se desahogue durante la jornada de consulta correspondiente, es equivalente o superior al treinta y cinco por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado;

b) Si el número de ciudadanos que participan y emiten su voto en el respectivo proceso de plebiscito que se desahogue durante la jornada de consulta correspondiente, es inferior al treinta y cinco por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado, se adoptará el sentido expresado por el voto de la mayoría de los ciudadanos que votaron, siempre y cuando el número de votos obtenido dicha mayoría represente al menos el veinte por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado;

II.- En el caso de procesos de plebiscito para consulta sobre actos o decisiones de un Ayuntamiento:

a) Por la decisión adoptada por la votación de la mayoría de los ciudadanos, siempre y cuando el número de ciudadanos que participen y emiten su voto en el respectivo proceso de plebiscito que se desahogue durante la jornada de consulta correspondiente, es equivalente o superior al cuarenta por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio en que se realice ese proceso de plebiscito;

b) Si el número de ciudadanos que participan y emiten su voto en el respectivo proceso de plebiscito que se desahogue durante la jornada de consulta correspondiente, es inferior al cuarenta por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del citado municipio, se adoptará el sentido expresado por el voto de la mayoría de los ciudadanos que votaron, siempre y cuando el número de votos obtenido dicha mayoría represente al menos el veinticinco por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del municipio en que se realice ese proceso de plebiscito;

III.- En el caso de procesos de referéndum legal:

a) Por la decisión adoptada por la votación de la mayoría de los ciudadanos, siempre y cuando el número de ciudadanos que participen y emiten su voto en el respectivo proceso de referéndum legal que se desahogue durante la jornada de consulta correspondiente, es equivalente o superior al treinta y cinco por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado;

b) Si el número de ciudadanos que participan y emiten su voto en el respectivo proceso de referéndum legal que se desahogue durante la jornada de consulta correspondiente, es inferior al treinta y cinco por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado, se adoptará el sentido expresado por el voto de la mayoría de los ciudadanos que votaron, siempre y cuando el número de votos obtenido dicha mayoría represente al menos el veinte por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado;

IV.- En el caso de procesos de referéndum constitucional:

a) Por la decisión adoptada por la votación de la mayoría de los ciudadanos, siempre y cuando el número de ciudadanos que participen y emiten su voto en el respectivo proceso de referéndum constitucional que se desahogue durante la jornada de consulta correspondiente, es equivalente o superior al cuarenta por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado, y siempre que la decisión mayoritaria se hubiere expresado de esa manera en la mayoría de los municipios del Estado; y

b) Si el número de ciudadanos que participan y emiten su voto en el respectivo proceso de referéndum constitucional que se desahogue durante la jornada de consulta correspondiente, es inferior al cuarenta por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado, se adoptará el sentido expresado por el voto de la mayoría de los ciudadanos que votaron, siempre y cuando el número de votos obtenido dicha mayoría represente al menos el veinticinco por ciento del número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado, y siempre que la decisión mayoritaria se hubiere expresado de esa manera en la mayoría de los municipios del Estado.

Cuando el resultado de los procesos de plebiscito o de referéndum no alcance los porcentajes de votación o de participación ciudadana señalados en este artículo como requisito para ser vinculatorios, sus efectos serán meramente indicativos.

ARTÍCULO 57.- Si el resultado del plebiscito es vinculatorio y en el sentido de rechazar el acto o decisión materia del mismo, el Gobernador o, en su caso, el Ayuntamiento, emitirá el decreto o acuerdo revocatorio, según corresponda, en un término que no deberá exceder de veinte días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación de los resultados del proceso del plebiscito correspondiente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del acuerdo o decreto que se emita para cumplir con el sentido del plebiscito vinculatorio, el Poder Ejecutivo Estatal o, en su caso, el Ayuntamiento, no podrá expedir un nuevo acto o decisión que contravenga el sentido de la opinión expresada en el proceso de plebiscito correspondiente, salvo por mandato judicial o cuando la Constitución Federal o la Constitución Local le impongan una obligación para emitirlo en dicho sentido.

ARTÍCULO 58.- Si el resultado del referéndum legal o constitucional es vinculatorio, el Congreso deberá emitir las adecuaciones normativas pertinentes para atender el sentido de dicho resultado, en un término que no deberá exceder de veinte días naturales, si se encuentra en período de sesiones ordinarias a la fecha de publicación del resultado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, o en la segunda sesión del período de sesiones ordinarias, si a la fecha de publicación del resultado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, se encuentra en período de sesiones extraordinarias.

Dentro de los dos años contados a partir de la publicación de las adecuaciones normativas pertinentes que se realicen para cumplir con el sentido del referéndum vinculatorio, el Congreso no podrá emitir disposiciones normativas que contravengan el sentido de la opinión expresada en el proceso de referéndum correspondiente, salvo por mandato judicial o cuando la Constitución Federal imponga la obligación de hacer adecuaciones al marco legislativo local en ese sentido.

En el caso de cumplimiento al sentido expresado en un proceso de referéndum constitucional vinculatorio, el Congreso también deberá comunicar a los Ayuntamientos del Estado, las adecuaciones normativas que para tal efecto se emitieron, de conformidad con la normatividad aplicable.

CAPÍTULO IV

DE LA INICIATIVA POPULAR

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 59.- La iniciativa popular es un instrumento de democracia directa mediante el cual los ciudadanos sonorenses presentan proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos, respecto de materias de la competencia del Congreso, a fin de que sea éste quien las estudie, analice, modifique y, en su caso, las apruebe.

ARTÍCULO 60.- El ejercicio de la iniciativa popular no presupone que el Congreso deba aprobar las iniciativas así presentadas, sino únicamente que las mismas deben ser valoradas mediante el procedimiento legislativo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, para el trámite de las iniciativas presentadas por quienes están facultados para hacerlo, en términos de la Constitución Local.

La presentación de una iniciativa popular no genera derecho a persona alguna, únicamente supone el inicio del procedimiento legislativo que debe agotarse en virtud del interés público.

SECCIÓN II

DE LOS REQUISITOS

ARTÍCULO 61.- Los ciudadanos que presenten una iniciativa popular ante el Congreso, deberán nombrar a tres representantes, quienes señalarán un domicilio en la capital del Estado para recibir notificaciones y autorizarán a quienes puedan recibirlas en su nombre.

ARTÍCULO 62.- Toda iniciativa popular deberá contener:

I.- Los nombres y firmas de los tres representantes a que se refiere el artículo 61 de la presente Ley;

II.- La manifestación expresa de conducirse bajo protesta de decir verdad;

III.- El señalamiento de un domicilio ubicado en la capital del Estado, para recibir notificaciones y los nombres de quienes estén autorizados para recibirlas;

IV.- Una exposición de motivos clara y detallada de las razones por las cuales se considera que debe ser aprobada la iniciativa;

V.- Un proyecto en el que se especifique claramente el texto sugerido para la creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos de que se trate;

VI.- Los siguientes datos en orden de columnas:

a) Nombre completo de los ciudadanos solicitantes, los cuales deberán ser en número suficiente para representar el uno por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado;

b) Número de folio de la credencial para votar de los ciudadanos solicitantes;

c) Clave de elector y sección electoral a la que pertenecen los ciudadanos solicitantes; y

d) Firma de cada ciudadano elector solicitante, que concuerde con la que aparece en la credencial para votar.

ARTÍCULO 63.- El Congreso sólo estará obligado a dictaminar y a pronunciarse de conformidad con la normatividad aplicable, sobre aquellas iniciativas populares que cumplan cabalmente con los requisitos que establece el artículo anterior.

ARTÍCULO 64.- Las iniciativas populares deben presentarse sobre una misma materia, señalando la Ley a que se refieren, sin contravenir otras disposiciones legales, ya sea federales o estatales, de lo contrario se deberán desechar de plano.

SECCIÓN III

DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 65.- Para su estudio, análisis, dictaminación y resolución, las iniciativas populares se sujetarán al trámite previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora.

En todo caso, una vez recibida la iniciativa popular se le turnará a la comisión dictaminadora que corresponda de acuerdo con la materia de que se trate, la cual verificará que la iniciativa cumpla con los requisitos que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 66.- En la discusión de una iniciativa popular dentro de las comisiones dictaminadoras del Congreso, podrán participar con voz los tres representantes de los ciudadanos que presenten la iniciativa a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

El Congreso deberá garantizar que los representantes de los ciudadanos sean debida y oportunamente citados a las reuniones de las Comisiones Dictaminadoras en las cuales se tratarán asuntos relacionados con las iniciativas populares correspondientes.

ARTÍCULO 67.- El Congreso deberá resolver la iniciativa popular presentada en los términos del presente capítulo, conforme a las formalidades y plazos que se establecen en su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 68.- Toda iniciativa popular que sea desechada por el Congreso, no podrá volver a presentarse con ese carácter en la misma legislatura.

CAPÍTULO V

DE LA CONSULTA VECINAL

ARTÍCULO 69.- La consulta vecinal es un instrumento de participación ciudadana mediante el cual los ciudadanos sonorenses de un municipio podrán emitir su opinión respecto a propuestas de solución a problemas colectivos del lugar donde residen, sin que dicha opinión resulte vinculatoria para la autoridad competente, por lo que solo constituirá un elemento de juicio para el ejercicio de las funciones de gobierno correspondientes.

ARTÍCULO 70.- La consulta vecinal podrá ser dirigida a:

I.- La totalidad de los ciudadanos que habiten en un municipio;

II.- Los vecinos de una o varias colonias o barrios dentro de un municipio; y

III.- Los sectores industrial, comercial, de prestación de servicios o de bienestar social y demás grupos sociales organizados, dentro de un municipio.

ARTÍCULO 71.- La consulta vecinal podrá realizarse por cualquiera de los siguientes mecanismos, señalados de manera enunciativa y no limitativa:

I.- Consulta directa a los ciudadanos;

II.- Encuestas dirigidas a quienes corresponda, según la materia sujeta a consulta;

III.- Sondeos de opinión y entrevistas;

IV.- Foros, seminarios y reuniones públicas; y

V.- Los medios o instrumentos que resulten eficaces y propicien la participación social a fin de recopilar la opinión y las propuestas de los ciudadanos.

ARTÍCULO 72.- La consulta vecinal podrá ser solicitada por:

I.- El Presidente Municipal respectivo;

II.- La mayoría de los integrantes del mismo Ayuntamiento, mediante el Acuerdo de Cabildo respectivo;

III.- Un número de ciudadanos igual o superior al uno por ciento del total de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del lugar donde se ubique el problema colectivo objeto de consulta, mediante solicitud escrita dirigida al Ayuntamiento correspondiente, siempre y cuando se trate de consultas vecinales a realizarse bajo la modalidad de consulta directa prevista en la fracción I del artículo anterior; o

IV.- Trescientos o más, ciudadanos habitantes del lugar donde se ubique el problema colectivo objeto de consulta, mediante solicitud escrita dirigida al Ayuntamiento correspondiente, siempre y cuando se trate de consultas vecinales a realizarse bajo las modalidades previstas en las fracciones II a V, señaladas en el artículo anterior,

ARTÍCULO 73.- En todo caso, el proceso de consulta vecinal deberá ser realizado en los términos establecidos en la presente Ley, por el Ayuntamiento en cuyo municipio deba realizarse la consulta.

La convocatoria correspondiente deberá ser publicada y difundida por la misma autoridad, con por lo menos siete días naturales de anticipación a la fecha de su realización y deberá publicarse en los medios de comunicación de mayor difusión dentro del municipio en la cual pretenda realizarse.

ARTÍCULO 74.- La convocatoria a consulta vecinal deberá señalar:

I.- La fecha y lugar de su realización;

II.- El mecanismo a utilizarse para la realización de la consulta vecinal y el procedimiento y metodología a seguirse;

III.- La o las propuestas sujetas a consulta vecinal; y

IV.- Los ciudadanos, vecinos o sectores a los que estará dirigida la consulta.

ARTÍCULO 75.- Los resultados de la consulta vecinal se deberán difundir en los mismos términos en los cuales fue difundida la convocatoria correspondiente, en un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de su realización.

ARTÍCULO 76.- Durante el proceso electoral no se podrán realizar consultas vecinales.

CAPÍTULO VI

DE LA CONSULTA POPULAR

ARTÍCULO 77.- La consulta popular es un instrumento de participación ciudadana mediante el cual los ciudadanos sonorenses podrán expresar su opinión o propuestas sobre algún tema de interés público relacionado con el ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo del Estado, sin que dicha opinión resulte vinculatoria para tales autoridades, por lo que solo constituirá un elemento de juicio para el ejercicio de las funciones de gobierno correspondientes.

ARTÍCULO 78.- La consulta popular podrá realizarse por cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 71 de esta Ley.

ARTÍCULO 79.- La consulta popular podrá ser convocada por:

I.- El Gobernador;

II.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;

III.- Acuerdo de la mayoría de los integrantes del Congreso; y

IV.- Diez mil o más ciudadanos habitantes del lugar donde se ubique el problema colectivo objeto de consulta, mediante solicitud escrita dirigida al Poder Ejecutivo del Estado o al Congreso, según el tema a consultar.

En el caso de las solicitudes señaladas en las fracciones I, II y III de este artículo, las consultas sólo se podrán realizar exclusivamente sobre asuntos de la competencia de la autoridad que lo solicita.

ARTÍCULO 80.- En todo caso, el proceso de consulta popular deberá ser realizado en los términos establecidos en la presente Ley, por la autoridad estatal señalada en el artículo anterior, en cuyo ámbito competencial recaiga el tema objeto de consulta.

La convocatoria correspondiente deberá ser publicada y difundida por la misma autoridad, con por lo menos siete días naturales de anticipación a la fecha de su realización y deberá publicarse en los medios de comunicación de mayor difusión dentro de la región en la cual pretenda realizarse.

ARTÍCULO 81.- La convocatoria a consulta popular deberá señalar:

I.- La fecha y lugar de su realización;

II.- El mecanismo a utilizarse para la realización de la consulta popular y el procedimiento y metodología a seguirse;

III.- El tema o los temas sujetos a consulta popular; y

IV.- Los ciudadanos, sectores o regiones del Estado a los que estará dirigida la consulta.

ARTÍCULO 82.- En el caso de la aplicación de encuestas, entrevistas y sondeos de opinión, la autoridad interesada establecerá en la misma convocatoria, los datos siguientes:

I.- El período de su aplicación, el cual no podrá ser mayor a quince días hábiles; y

II.- El tipo de encuesta o sondeo que se aplicará, el tamaño del universo y de la muestra, la cobertura territorial específica, el método y la técnica de muestreo y el tipo de formulario que se aplicará.

ARTÍCULO 83.- En todo caso, la consulta popular solo podrá ser convocada si el tema sobre el cual se consultará, no fue objeto de otra consulta con algún otro instrumento de participación ciudadana de los previstos en la presente Ley, durante los últimos doce meses inmediatos anteriores.

ARTÍCULO 84.- Los resultados de la consulta popular se deberán difundir en los mismos términos en los cuales fue difundida la convocatoria correspondiente, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su realización.

ARTÍCULO 85.- Durante el proceso electoral no se podrán realizar consultas populares.

CAPÍTULO VII

DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO

ARTÍCULO 86.- El presupuesto participativo es un instrumento de participación ciudadana que tiene como propósito someter a decisión de la población las prioridades en el ejercicio de los recursos públicos, dónde y cuándo realizar las inversiones y cuáles son los planes y acciones que debe llevar a cabo el Gobierno Estatal y Municipal a través de un proceso de debates y consultas.

ARTÍCULO 87.- El presupuesto participativo tendrá por objeto:

I.- Propiciar una distribución democrática de los recursos públicos de que disponen los gobiernos estatal y municipales, mediante un mecanismo público, objetivo, transparente y auditable, que posibilita intervenir en la solución de los problemas prioritarios de las comunidades sonorenses;

II.- Efectuar obras prioritarias para la recuperación del espacio público; el mejoramiento y rehabilitación de calles; la rehabilitación o creación de áreas verdes; el mejoramiento o construcción de infraestructura cultural, deportiva y recreativa; así como acciones de desarrollo sustentable, fortalecimiento de la seguridad pública y la cultura;

III.- Generar un proceso de democracia directa, voluntaria y universal, que contribuya a fortalecer espacios comunitarios de reflexión, análisis, revisión y solución a los problemas prioritarios, construyendo una ciudadanía consciente y participativa; y

IV.- Establecer un vínculo corresponsable entre el gobierno y los gobernados que permita generar procesos ciudadanos de análisis, programación, vigilancia y control de los recursos públicos.

ARTÍCULO 88.- El presupuesto participativo deberá desarrollarse tomando en consideración los siguientes criterios:

I.- Promoción de la participación ciudadana en el diseño y elaboración de los planes, programas y proyectos que integran los planes de desarrollo estatal y municipales a través de un proceso de consulta plural e incluyente, conforme a lo establecido en la Ley de Planeación del Estado de Sonora;

II.- El Gobierno Estatal y Municipal, en los ámbitos de sus respectivas competencias, emitirán las convocatorias correspondientes para iniciar los procesos de presupuesto participativo.

En los procesos de presupuestos participativos, se deberá promover la participación de universidades, colegios de profesionistas, centros de investigación, cámaras empresariales, comunidades, organizaciones civiles y sociales;

III.- Los interesados en participar se deberán inscribirán en los foros de consulta correspondientes, en los cuales se presentarán las propuestas de acuerdo a un índice temático que deberá estar correlacionado con los objetivos estratégicos del Plan de Desarrollo o del Plan Municipal de Desarrollo, según corresponda;

IV.- Al finalizar el proceso se evaluarán las propuestas recibidas, por una comisión interinstitucional, en los ámbitos de competencia correspondientes, integrada por el sector público y de la sociedad civil;

V.- De dicha evaluación se desprenderá un documento de presupuesto participativo que será turnado al Titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos correspondientes, según sea el caso, para su inclusión en los proyectos de presupuestos de egresos respectivos; y

VI.- El presupuesto participativo tendrá carácter vinculatorio.

CAPÍTULO VIII

DE LAS AGENCIAS DE DESARROLLO LOCAL

ARTÍCULO 89.- Las Agencias de Desarrollo Local serán entidades dependientes de los Ayuntamientos, con carácter mixto entre gobierno y ciudadanía, dedicadas a las tareas de intermediación, promoción y apoyo al desarrollo económico de los municipios, dotadas de atribuciones e instrumentos para la prestación de servicios de desarrollo local en su territorio de actuación y cuyo objetivo es promover el desarrollo económico municipal, potenciando los recursos locales, fomentando la inserción laboral y las iniciativas empresariales.

Dichas entidades se crearán mediante convenios que se celebren entre los gobiernos municipales y representantes del sector privado que influyan en el desarrollo de un municipio, con el propósito de utilizar los recursos naturales, humanos e institucionales, públicos y privados, de un territorio determinado a fin de maximizar su potencial.

Atendiendo a lo anterior, las agencias de desarrollo no adoptarán estructuras orgánicas o funcionales específicas, sino que las estructuras y atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, se determinarán en el convenio de creación.

ARTÍCULO 90.- Las agencias de desarrollo tendrán las funciones que, siendo lícitas, sean idóneas para el cumplimiento de sus fines y acordes al ámbito competencial de los municipios, pudiendo ser establecidas mediante el convenio de su creación, el cual deberá contemplar funciones flexibles y fácilmente modificables, a fin de que las agencias respondan de manera más eficiente a las necesidades del municipio o región en la que actúan.

ARTÍCULO 91.- Los Ayuntamientos del Estado deberán apoyar y fomentar la instalación y operación de las agencias de desarrollo local para los efectos que establece el artículo 89 de la presente Ley.

CAPÍTULO IX

DE LOS COMITÉS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 92.- Los comités son órganos de representación vecinal que tienen como función principal vincular a los habitantes del entorno en que hayan sido designados, con las autoridades públicas del gobierno municipal, para el logro de beneficios comunitarios en temas relativos a la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de obras y servicios públicos, seguridad pública, protección civil, transporte público, medio ambiente y aquellos que los comités consideren trascendentes para su comunidad.

ARTÍCULO 93.- Podrá conformarse un comité en cada fraccionamiento, colonia o comunidad del Municipio.

Para ser miembro de un comité se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Ser vecino del Municipio en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; acreditar vecindad efectiva en el fraccionamiento, colonia o comunidad correspondiente, de cuando menos seis meses antes de la conformación del comité;

II.- No desempeñar empleo o cargo en la Administración Pública Municipal;

III.- No desempeñar cargo directivo en algún partido político ni cargo de elección popular; y

IV.- No haber sido condenado por delito doloso.

ARTÍCULO 94.- Los comités se renovarán cada tres años o antes de resultar necesario, pudiendo reelegirse hasta por un período igual. Los cargos que se desempeñen en los comités serán honoríficos y no se recibirá ni exigirá retribución económica alguna.

Son causas de renovación anticipada:

I.- La innoperabilidad de los comités;

II.- El surgimiento de conflictos irreconciliables entre sus miembros;

III.- Las prácticas deshonestas probadas de alguno o algunos de sus miembros; y

IV.- Las demás que señales el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 95.- En fraccionamientos, colonias o comunidades, que por su tamaño o densidad poblacional, cuando sea insuficiente la existencia de un comité para satisfacer las necesidades vecinales o la representación de la comunidad podrá conformarse un comité por cada 6,000 mil ciudadanos, previa delimitación que se haga de las demarcaciones en que operarán dichos comités; procurando conservar en esa división la identidad cultural de los habitantes, factores históricos, el trazo de las vialidades y de la infraestructura urbana con la finalidad de facilitar la identificación de la subdivisión por parte de los ciudadanos.

Dicha subdivisión será difundida a la comunidad por medio de una campaña de información realizada, y en su caso supervisada, por el ayuntamiento que corresponda.

Por otra parte, también podrán fusionarse dos o más colonias, fraccionamientos o comunidades para contar con un solo comité.

En cualquiera de los casos anteriormente señalados se deberá dar prioridad a la homogeneidad poblacional y a la identidad cultural.

ARTÍCULO 96.- Cada comité se integrará por tres ciudadanos que fungirán como vocales y sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 97.- La elección de los integrantes de los comités se llevará a cabo en una asamblea pública del fraccionamiento, colonia o comunidad, por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos que cuenten con credencial de elector y acrediten vecindad efectiva en el fraccionamiento, colonia o comunidad correspondiente de cuando menos seis meses antes de la conformación del comité.

La elección se llevará a cabo con planillas integradas por tres candidatos cada una y sus respectivos suplentes. En la integración de las planillas se deberá garantizar la participación de hombres y mujeres de manera equitativa.

ARTÍCULO 98.- La convocatoria para la asamblea pública de integración del comité será expedida por el ayuntamiento que corresponda, a través de la dependencia que estime pertinente, a solicitud expresa y por escrito de los vecinos del fraccionamiento, colonia o comunidad presentada al menos quince días anteriores a la fecha en que se verificará dicha asamblea y deberá ser anunciada y difundida por los mismos vecinos a través de los medios que se consideren más efectivos.

ARTÍCULO 99.- Quien encabece la planilla ganadora será el coordinador del comité.

ARTÍCULO 100.- Las planillas en ningún caso se podrán identificar a través de colores o nombres. Su identificación será solamente por número y éste corresponderá al orden en que sean inscritas.

ARTÍCULO 101.- Los partidos políticos y las asociaciones religiosas no podrán participar en el proceso de elección e integración de los comités.

ARTÍCULO 102.- El ayuntamiento que corresponda llevará un registro actualizado de los comités de participación ciudadana con que se cuente en su municipio, para lo cual el comité proporcionará al ayuntamiento respectivo, el acta de la asamblea pública.

ARTÍCULO 103.- Las controversias que se generen con motivo de la integración de los comités, serán resueltas en primera instancia por medio de la dependencia que el ayuntamiento estime pertinente.

ARTÍCULO 104.- Cuando se declare nula la elección de algún comité, deberá realizarse, previa convocatoria, una elección extraordinaria; la cual se llevará a cabo en fecha posterior que determinará el ayuntamiento, de común acuerdo con los vecinos.

ARTÍCULO 105.- Procederá la nulidad de la elección de un comité:

I.- Cuando quienes resulten electos no reúnan los requisitos establecidos; y

II.- Cuando no se observen las previsiones de la presente Ley.

ARTÍCULO 106.- El ayuntamiento respectivo, para el óptimo desempeño de sus funciones, prestará apoyo y asesoría a los comités.

ARTÍCULO 107.- El comité tendrá las siguientes funciones:

I.- Respetar los intereses de los vecinos que los eligieron;

II.- Conocer, integrar, analizar y gestionar las demandas y las propuestas que les presenten los ciudadanos a quienes representan y proponer al Ayuntamiento alternativas de solución a las mismas, priorizando los requerimientos;

III.- Conocer y dar a conocer a los habitantes de su área de actuación, las acciones y programas de gobierno que sean de interés general para la comunidad;

IV.- Dar seguimiento ante la dependencia o entidad pública que corresponda a las propuestas y demandas que formulen los vecinos que representan;

V.- Convocar a la comunidad para coadyuvar en la instrumentación de acciones y programas de gobierno, en su seguimiento y cumplimiento, así como en el desarrollo y ejecución de obras, servicios o actividades de interés para los vecinos que representan;

VI.- Participar en la elaboración de diagnósticos de la demarcación territorial que representan, para enviarlos ante la dependencia o entidad pública que corresponda y sean tomados en cuenta;

VII.- Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica que se consideren convenientes a fin de fortalecerse como instancia de representación vecinal y promover la participación ciudadana en el ámbito de su demarcación territorial;

VIII.- Ser un vínculo permanente entre los habitantes y los órganos o autoridades públicas;

IX.- Promover la organización democrática e incluyente de las comisiones de trabajo que se conformen; y

X.- Poner a consideración de los ciudadanos que representan, propuestas de programas y proyectos de carácter estratégico a impulsar con la participación ciudadana de los habitantes del Municipio.

ARTÍCULO 108.- Los comités funcionarán colegiadamente, ya sea en pleno o mediante comisiones. Las comisiones serán de trabajo, y por lo tanto, jerárquicamente iguales.

ARTÍCULO 109.- Los coordinadores de los comités tendrán como funciones principales las de coordinar los trabajos del comité, convocar a las reuniones del pleno, por sí o a solicitud de la mayoría de los integrantes del comité y promover la coordinación del comité con otros comités de participación ciudadana.

ARTÍCULO 110.- Los comités deberán realizar en su fraccionamiento, colonia o comunidad, asambleas por lo menos dos veces al año y deberán difundir en su entorno los resultados de dichas asambleas.

Los acuerdos y resultados de las asambleas vecinales serán vinculatorios para el comité correspondiente.

ARTÍCULO 111.- Son derechos de los integrantes del comité los siguientes:

I.- Participar en los trabajos y deliberaciones del comité;

II.- Presentar propuestas relativas al ejercicio de las funciones del comité; y

III.- Los demás que éste ordenamiento señale.

ARTÍCULO 112.- Son obligaciones de los integrantes del comité:

I.- Consultar a los habitantes a los que representan;

II.- Respetar los intereses de los vecinos de su entorno;

III.- Promover la participación ciudadana;

IV.- Cumplir las disposiciones y acuerdos del comité;

V.- Informar de su actuación a los vecinos que representan; y

VI.- Las demás que este ordenamiento señale.

ARTÍCULO 113.- Las responsabilidades en que incurran los miembros del comité en el desempeño de sus funciones se regirán por lo establecido en la presente ley y por las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 114.- Son causas de separación o de remoción de cualquiera de los miembros del comité, las siguientes:

I.- Faltar sin causa justificada a más de tres sesiones consecutivas del comité;

II.- Obtener o pretender obtener lucro por las gestiones que realicen en el ejercicio de sus funciones;

III.- Incumplir con las funciones que les correspondan;

IV.- Dejar de cumplir con cualquiera de los requisitos que para ser miembro del comité establece este ordenamiento; y

V.- Realizar proselitismo político a favor de algún partido político al interior del comité o en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 115.- La separación o remoción será acordada por el comité, a petición de los ciudadanos que habiten en la zona o región representada por el comité, previa investigación del caso y audiencia del integrante que se trate, por parte de la comisión establecida para el caso dentro del mismo comité.

ARTÍCULO 116.- En caso de separación, remoción o renuncia de cualquiera de los miembros del comité se designará al suplente correspondiente.

El comité podrá invitar a algún vecino de la comunidad para que asuma una función que se encuentre vacante en el mismo, debiendo ser nombrado por votación de dos terceras partes de los miembros de dicho comité; por falta definitiva de los mismos deberá convocarse a asamblea pública para que decidan los vecinos sobre la integración de dicho comité.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 12 de julio de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 11 de diciembre de 2014)

Capítulo X

Derogado

(Derogado mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 12 de julio de 2018)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 11 de diciembre de 2014)

ARTÍCULO 116 BIS.- Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 12 de julio de 2018)

(Adicionado mediante decreto No. 151, publicado el 11 de diciembre de 2014)

ARTÍCULO 116 BIS 1.- Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 12 de julio de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 11 de diciembre de 2014)

ARTÍCULO 116 BIS 2.- Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 12 de julio de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 11 de diciembre de 2014)

ARTÍCULO 116 BIS 3.- Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 12 de julio de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 11 de diciembre de 2014)

ARTÍCULO 116 BIS 4.- Derogado.

TÍTULO TERCERO

DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 117.- Durante los cinco días anteriores a la jornada de consulta de los procesos de plebiscito, referéndum, consulta vecinal y consulta popular, y hasta el cierre oficial de las jornadas de consulta, queda prohibida la publicación o difusión, total o parcial, de encuestas, sondeos de opinión o simulacros de votación, así como de las operaciones de simulación del voto, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos.

ARTÍCULO 118.- Los partidos políticos no podrán participar en los procedimientos de participación ciudadana ni financiar su difusión, promoción o cualquier actividad de los ciudadanos solicitantes, en su caso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de agosto de 2017)

ARTÍCULO 119.- El Consejo sancionará a los partidos políticos por la violación a lo dispuesto en el artículo anterior con multa de quinientos a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de agosto de 2017)

ARTÍCULO 120.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se sancionará a quienes contraten propaganda en radio y televisión para influir en las preferencias en los procedimientos de participación ciudadana que contempla esta Ley, con multa de doscientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 148, publicado el 3 de agosto de 2017)

ARTÍCULO 121.- Se sancionará a quienes den a conocer públicamente las preferencias de los ciudadanos dentro de los cinco días anteriores a la jornada de consulta de los procedimientos de plebiscito, referéndum y consulta ciudadana, y hasta el cierre oficial de las consultas, con multa de doscientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización.

TÍTULO CUARTO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

ARTÍCULO 122.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, contra los actos o resoluciones del Consejo en materia de participación ciudadana, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal, de conformidad con las formalidades que se establecen en el Código.

En todo caso, el recurso de apelación se deberá interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se emitió el acto o resolución impugnado.

ARTÍCULO 123.- Podrán interponer el recurso de apelación, quienes tengan interés jurídico en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 124.- Para el procedimiento y substanciación del recurso de apelación serán supletorias las normas sobre los medios de impugnación contenidas en el Código.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación de esta Ley, deberán emitirse por las autoridades correspondientes dentro de un plazo no mayor a 180 días, contado a partir del día en que entre en vigor el presente ordenamiento jurídico.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO

Hermosillo, Sonora, 29 de junio de 2011.

C. VICENTE JAVIER SOLÍS GRANADOS

DIPUTADO PRESIDENTE

(Rúbrica)

C. CARLOS H. RODRÍGUEZ FREANER

DIPUTADO SECRETARIO

(Rúbrica)

C. GORGONIA ROSAS LÓPEZ

DIPUTADA SECRETARIA

(Rúbrica)

Por tanto, mando se publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

GUILLERMO PADRES ELIAS

(Rúbrica)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

HECTOR LARIOS CORDOVA

(Rúbrica)

 

Artículos Transitorios de los decretos a la Ley.

DECRETO NÚM. 151 PUBLICADO EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE DICIEMBRE DEL 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 4 y se adiciona una fracción X al artículo 4, un Capítulo X al Título Segundo y los artículos 116 Bis 1, 116 Bis 2, 116 Bis 3, 116 Bis 4 y 116 Bis 5, todos de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.2

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2015, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

Comuníquese el Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Hermosillo, Sonora, 25 de noviembre de 2014.

DECRETO NÚM. 148 PUBLICADO EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DEL 2017

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 119, 120 y 121 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Hermosillo, Sonora, 08 de junio de 2017.

DECRETO NÚM 230 PUBLICADO EN EL

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE JULIO DEL 2018

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan la fracción IX del artículo 4, el Capítulo X y los artículos 116 Bis, 116 Bis 1, 116 Bis 2, 116 Bis 3 y 116 Bis 4, todos de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Hermosillo, Sonora, 25 de abril de 2018.


Notas

1 Se presume que el texto correcto debe decir “las fracciones”, sin embargo, hasta la fecha no se ha publicado fe de erratas en la que se realice la corrección del referido texto original publicado el 1 de julio de 2011.

2 El artículo único del Decreto 151 publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el 11 de diciembre de 2014, indica que se adicionan los artículos 116 Bis 1, 116 Bis 2, 116 Bis 3, 116 Bis 4 y 116 Bis 5, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto que no existe el artículo 116 Bis 5. Lo anterior, se aclara a efecto de evitar mal interpretación en los numerales citados.