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CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
(Actualizada con las reformas publicadas el 29 de julio de 2024)
ÍNDICE
De los derechos humanos y sus garantías
CAPÍTULO PRIMERO
Derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales (artículos 1-14)
De las garantías políticas (artículos 15-17)
De la población del estado
CAPÍTULO PRIMERO
De los habitantes (artículos 18-19)
De los guanajuatenses (artículos 20-21)
De los ciudadanos guanajuatenses (artículos 22-27)
De la soberanía y forma de gobierno
CAPÍTULO PRIMERO
De la soberanía del estado (artículos 28-31)
De la forma de gobierno (artículo 32)
CAPÍTULO ÚNICO
Del territorio del estado (artículos 33-35)
De la división de poderes
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades (artículos 36-40)
Del Poder Legislativo
SECCIÓN PRIMERA
Del Congreso del estado (artículos 41-50)
De los períodos de sesiones (artículos 51-55)
De la iniciativa y formación de las leyes y decretos (artículos 56-62)
De las facultades del Congreso del estado (artículo 63)
De la diputación permanente (artículos 64-65)
De la fiscalización superior del estado (artículo 66)
Del Poder Ejecutivo
SECCIÓN PRIMERA
Del gobernador del estado (artículos 67-79)
De las dependencias y paraestatales del Ejecutivo (artículo 80)
Del Tribunal de Justicia Administrativa
Del Tribunal de Justicia Administrativa (artículo 81)
Del Poder Judicial (artículo 82)
Del Supremo Tribunal de Justicia (artículos 83-92)
De los jueces que integran el Poder Judicial (artículos 93-94)
De la Fiscalía General del Estado
SECCIÓN ÚNICA
Fiscalía General del Estado (artículo 95)
Del patrimonio y de la hacienda pública del estado
CAPÍTULO PRIMERO
Del patrimonio (artículos 96-98)
De la hacienda pública (artículos 99-102)
De la seguridad pública del estado
CAPÍTULO ÚNICO (artículos 103-105)
Del municipio libre
CAPÍTULO PRIMERO
De los municipios del estado (artículos 106-107)
Del gobierno municipal
SECCIÓN PRIMERA
De los ayuntamientos (artículos 108-109)
De los titulares del gobierno municipal (artículos 110-116)
De las facultades y obligaciones del ayuntamiento (artículo 117)
Del patrimonio y hacienda municipal (artículos 118-121)
De las responsabilidades de los servidores públicos y los particulares, patrimonial del estado y de los municipios y del sistema estatal anticorrupción
CAPÍTULO PRIMERO
De la responsabilidad de los servidores públicos y los particulares (artículos 122-131)
Del sistema estatal anticorrupción (artículo 132)
Prevenciones generales
CAPÍTULO ÚNICO (artículos 133-143)
De las reformas e inviolabilidad de la Constitución
CAPÍTULO ÚNICO (artículos 144-147)
Constitución publicada el 18 de octubre de 1917 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Actualizada con las reformas publicadas el 29 de julio de 2024.
El C. LIC. AGUSTIN ALCOCER, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a sus habitantes, hace saber:
Que la XXVI H. Legislatura del mismo, con el carácter de Congreso Constituyente, se ha servido decretar la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
CAPÍTULO PRIMERO
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
Artículo 1.- En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en los consagrados por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
Todas las autoridades del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y restituir las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 239, publicado el 26 de mayo de 2009)
Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 13 de noviembre de 2015)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 239, publicado el 26 de mayo de 2009)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 95, publicado el 11 de septiembre de 2019)
Esta Constitución reconoce y protege la participación de las mujeres en el desarrollo del estado, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género. Las autoridades adoptarán las medidas, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia contra las mujeres.
(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 95, publicado el 11 de septiembre de 2019)
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 235, publicado el 11 de diciembre de 2017)
Son pueblos indígenas, aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio del País al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 95, publicado el 11 de septiembre de 2019)
(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 235, publicado el 11 de diciembre de 2017)
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, las que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en el estado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 195, publicado el 2 de junio de 2023)
(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 95, publicado el 11 de septiembre de 2019)
(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 235, publicado el 11 de diciembre de 2017)
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía, en los términos y condiciones que determine la Ley de la materia; así como de los pueblos y comunidades afromexicanas cualquiera que sea su autodeterminación, como parte de la composición pluricultural del estado, tomando en cuenta los principios generales del artículo 2º de la Constitución Federal y criterios etnolingüísticos y de asentamientos físicos.
(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 196, publicado el 2 de junio de 2023)
(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 95, publicado el 11 de septiembre de 2019)
(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 235, publicado el 11 de diciembre de 2017)
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
La ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la cual tendrá preferencia la atención del menor y de la persona adulta mayor.
(Adicionado el décimo primer párrafo, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 195, publicado el 13 de julio de 2020)
Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En todas las decisiones y actuaciones el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los poderes del Estado y organismos autónomos generarán espacios para consultar las ideas y opiniones de niñas, niños y adolescentes cuando emprendan acciones que les involucren.
(Adicionado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 24 de agosto de 2020)
Toda persona tiene derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en los términos dispuestos por la ley.
(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 24 de agosto de 2020)
(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 95, publicado el 11 de septiembre de 2019)
(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 235, publicado el 11 de diciembre de 2017)
(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 101, publicado el 20 de diciembre de 2013)
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Recorrido, antes décimo tercero párrafo, mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 24 de agosto de 2020)
(Recorrido, antes décimo primero párrafo, mediante el Decreto Núm. 95, publicado el 11 de septiembre de 2019)
(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 235, publicado el 11 de diciembre de 2017)
(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 101, publicado el 20 de diciembre de 2013)
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación del Gobierno del Estado y de los municipios, así como la de la ciudadanía para la consecución de dichos fines, priorizando la cultura del agua.
(Recorrido, antes décimo cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 24 de agosto de 2020)
(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 95, publicado el 11 de septiembre de 2019)
(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 235, publicado el 11 de diciembre de 2017)
(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 20 de noviembre de 2015)
Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 20 de abril de 2023)
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
(Adicionado [N. E. Décimo séptimo] el décimo sexto párrafo mediante el Decreto Núm.197, publicado el 2 de junio de 2023)
Toda persona tiene derecho a disfrutar del acceso al internet.
(Adicionado el décimo octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 327, publicado el 11 de julio de 2024)
Toda persona tiene derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.»
ARTICULO 2.- El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohibe.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm.181, publicado el 1 de agosto de 2014)
Los servidores públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos mexicanos. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
La ley es igual para todos, de ella emanan las atribuciones de las autoridades y los derechos y obligaciones de todas las personas que se hallen en el Estado de Guanajuato, ya sean domiciliadas o transeúntes. A todos corresponde el disfrute de sus beneficios y el acatamiento de sus disposiciones.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Contra su observancia no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
La ley establecerá y regulará la mediación y la conciliación como medios alternativos para la resolución de las controversias entre las partes interesadas, respecto a derechos de los cuales tengan libre disposición.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
La mediación y la conciliación se regirán bajo los principios de equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad. El Poder Judicial contará con un órgano de mediación y conciliación el cual actuará en forma gratuita a petición de parte interesada. Dicho órgano tendrá la organización, atribuciones y funcionamiento que prevea la ley.
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
La ley regulará la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias en la materia penal, en los que se asegure la reparación del daño y se establezcan los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado. El Ejecutivo garantizará la plena ejecución de las resoluciones judiciales.
(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 26 de abril de 2018)
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de tribunales laborales del Poder Judicial. Antes de acudir a dichos tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia de conciliación que corresponda.
(Reformado y recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 26 de abril de 2018)
(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Las sentencias y resoluciones pronunciadas por los tribunales del Estado, solamente afectarán a las personas que hubieren sido citadas y emplazadas legalmente en el juicio en que se dicten y a sus causahabientes y deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 26 de abril de 2018)
(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales, deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación a las partes.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 196, publicado el 13 de julio de 2020)
ARTÍCULO 3. Toda persona tiene derecho a la educación, el Estado y los municipios impartirán y garantizarán la educación básica, media superior y superior, dicha educación será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica, en términos del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado y los municipios concientizar sobre su importancia. La educación superior será obligatoria en términos de la fracción X del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los Valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
El Estado y los municipios priorizarán el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural.
Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.
La Universidad o demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas, así como de realizar sus fines, determinar sus planes y programas, y administrar su patrimonio en los términos de la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las leyes respectivas, determinarán las profesiones que requerirán de título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo, las instituciones que han de expedirlo y registrarlo, así como las sanciones que deban imponerse a quienes ejerzan una profesión sin cumplir los requisitos legales.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La Ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
Ninguna persona requerirá de título para la enseñanza en cualquier rama del saber, pero para prestar instrucción como servicio al público, deberá cumplir los requisitos que establezcan las leyes.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Artículo 4.- La ley establecerá sistemas de impugnación y medios de defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades.
La ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de un organismo estatal de protección de los derechos humanos, dotado de plena autonomía, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen estos derechos, formulará acuerdos o recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Este organismo no será competente para conocer de quejas que se originen con motivo de acuerdos o decisiones de instancias electorales, ni tratándose de resoluciones de naturaleza jurisdiccional; pero podrá conocer de asuntos de orden administrativo de los órganos de impartición de justicia que transgredan derechos humanos.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
El organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder, por escrito, las recomendaciones que le presente este organismo.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o en sus recesos la Diputación Permanente, podrán llamar, a solicitud del organismo de Derechos Humanos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante la comisión legislativa que determine su Ley Orgánica, a efecto de que expliquen el motivo de su rechazo o incumplimiento.
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
La elección del titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley de la materia.
(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, durará en su encargo cuatro años, con la posibilidad de ser ratificado por una sola vez, aplicando las reglas establecidas en la ley de la materia y únicamente podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Noveno de esta Constitución. En la integración del Consejo Consultivo se observará el principio de paridad de género.
(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos enviará anualmente un informe de actividades al Congreso del Estado, el cual se hará de conocimiento del Gobernador del Estado, así como del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de los ayuntamientos y de los organismos que esta Constitución otorga autonomía, en términos de lo que al efecto disponga la Ley de la materia.
(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
El titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos podrá hacer valer las acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo establecido por el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Artículo 5.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que señalen las leyes.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm.306, publicado el 31 de julio de 2015)
No estarán permitidos en el Estado los usos de suelo y edificaciones para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas.
La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y términos que determinan las leyes.
El Gobernador del Estado hará la declaratoria correspondiente en cada caso especial.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Artículo 6.- No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.
(Derogado el segundo párrafo, recorriendo en su orden los actuales párrafos tercero a décimo tercero, como segundo a décimo segundo, respectivamente, mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 20 de mayo de 2016)
(Adicionado el párrafo tercero, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 1 de diciembre de 2015)
En casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 216, publicado el 10 de agosto de 2023)
Cualquier persona puede detener al inculpado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, al Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
En el caso de flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
(Derogado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 1 de diciembre de 2015)
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 1 de diciembre de 2015)
Ningún inculpado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
El Fiscal General del Estado podrá solicitar a la autoridad judicial federal competente, la autorización para la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
No procederá la intervención de comunicaciones, cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
El Poder Judicial del Estado contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los inculpados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La correspondencia estará libre de todo registro y su violación será penada por la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Artículo 7.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor al importe de su jornal o salario de un día.
(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
La multa que se imponga al infractor menor de dieciocho años que dependa económicamente de otra persona estará sujeta a las limitaciones aplicables a ésta.
(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor, inmediatamente y sin que pueda exceder en ningún caso del plazo de una hora, a disposición de la autoridad competente y ésta, a fijar la sanción alternativa dentro del plazo de una hora.
(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
Las medidas de corrección y las sanciones acordadas por las autoridades administrativas se impondrán siempre con audiencia de la persona a quien se apliquen, salvo rebeldía del infractor, debiendo en ambos casos comunicarse por escrito, precisando los medios y fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Artículo 8.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la Ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
El Estado podrá celebrar convenios con la Federación, y otras entidades federativas para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Corresponde al juez de ejecución, instaurar los procedimientos que se requieran para resolver sobre el otorgamiento de los beneficios y del tratamiento, a los internos sentenciados que tengan derecho a ellos, y las demás atribuciones que le confiere la ley respectiva.
El trámite de ejecución de sentencias se regirá por los principios de legalidad, equidad, celeridad y real reinserción social del sentenciado.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias de internos que requieran medidas especiales de seguridad se podrán destinar centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a los internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
La entrega de inculpados, procesados o sentenciados, así como el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos y productos del delito, atendiendo a la autoridad de la Federación o de cualquier entidad federativa, se realizará con la intervención de la Fiscalía General del Estado, en los términos de los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Artículo 9.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el inculpado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 197, publicado el 2 de junio de 2023)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del inculpado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el inculpado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
El monto y la forma de la caución que se fije como medida cautelar a cargo del inculpado, serán asequibles. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá duplicarse a petición del inculpado o de su defensor, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el inculpado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al inculpado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso, en los casos de los delitos de secuestro, contra la salud, trata de personas, tráfico de menores e incapaces, prostitución de menores, evasión de detenidos y robo de vehículos, el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Las leyes sancionarán a las autoridades que infieran, sin motivo legal, malos tratos o molestias en la aprehensión o en la reclusión o impongan cualquier gabela o contribución en las prisiones.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Artículo 10.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
De igual forma, le serán aplicables los principios generales previstos en el Apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En todo proceso de orden penal el inculpado y la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías:
A. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I.- Recibir asesoría jurídica; a que se le proporcione asistencia legal en la etapa de investigación; a ser informado desde su primera intervención en ésta, de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás leyes aplicables; y a que, cuando lo solicite, se le explique la trascendencia y alcance legal de cada una de las actuaciones en las que intervenga y del desarrollo del procedimiento penal;
II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica, psicológica y asistencia social de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño y para garantizar su pago;
V.- A no estar presente en las audiencias en las que concurra el inculpado y al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos sexuales o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. También deberá tomar las medidas necesarias para la protección de los familiares de la víctima, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices, mediante actos de intimidación o represalias. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;
VII.- Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
VIII.- Someterse a la práctica de exámenes físicos o mentales sólo con su expreso consentimiento;
IX.- Gozar del anonimato sobre su victimización en los medios de comunicación, para proteger su intimidad; y
X.- Los demás que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las demás leyes.
B. De los derechos de toda persona inculpada:
I.- A que se presuma su inocencia mientras no se dicte sentencia firme o ejecutoriada emitida por el juez de la causa;
II.- A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura, y la intervención de las comunicaciones del detenido con su defensor. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado, que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de los delitos que se señalen en la misma;
IV.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;
VI.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El inculpado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;
IX.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del inculpado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el inculpado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención; y
X.- Los demás que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las demás leyes.
En los términos y condiciones que señale la ley, el inculpado, la víctima o el ofendido contarán en el proceso con los servicios gratuitos de peritos a cargo del Estado, para proveer a su adecuada defensa, para coadyuvar con el Ministerio Público o para el ejercicio por particulares de la acción penal.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Artículo 11.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél, en el ejercicio de esta función. El Ministerio Público contará entre sus auxiliares con un cuerpo pericial.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 2 de junio de 2023)
La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social. Comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales del Estado y de los municipios deberán coordinarse entre sí y con las instituciones policiales federales para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal de Seguridad Pública, que estará sujeto a las bases mínimas establecidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 2 de junio de 2023)
La formación y el desempeño de los integrantes de las instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior y en lo conducente a la perspectiva de género.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Artículo 12.- Toda pena deberá estar prevista en la ley y ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 124 fracción I de esta Constitución, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
(Derogado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 191, publicado el 20 de abril de 2023)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 93, publicado el 27 de mayo de 2016)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Artículo 13. En el Estado operará, en los términos previstos por esta Constitución y por la ley aplicable, un sistema integral de justicia para adolescentes que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta, o la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos humanos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les son reconocidos a los adolescentes.
La operación del sistema de justicia para adolescentes estará a cargo de instituciones, juzgados y autoridades especializados. En los términos y condiciones que se contengan en la ley, podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.
Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social, lo cual estará a cargo de la institución que señale la ley de la materia.
El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 6 de diciembre de 2013)
Artículo 14.-
A. El Estado organizará un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo de la Entidad, mediante la participación de los Sectores Público, Privado y Social.
Tratándose de programas regionales se garantizará la participación de los municipios involucrados.
La Ley establecerá los procedimientos de participación y consulta popular para la planeación.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales deberán observar dicho principio.
B. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. Los derechos a la información pública y protección de datos personales serán garantizados por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, los Poderes, organismos autónomos y ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por las siguientes fracciones y bases:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 11, publicado el 11 de diciembre de 2015)
I.- Toda la información pública en posesión de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial y de cualquier autoridad, órgano estatal y municipal, incluyendo los órganos autónomos por disposición constitucional, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, seguridad nacional y seguridad pública en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información;
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley;
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación y oposición de éstos;
IV. Se establecerán los medios de impugnación que se sustanciarán ante el organismo especializado que establece esta Constitución, que es la única instancia estatal facultada para dirimirlos;
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos;
VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales;
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que disponga la ley.
BASE PRIMERA. El organismo autónomo es especializado e imparcial, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en los términos que establezca la Ley.
Contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena autonomía técnica, de gestión, para proponer su proyecto de presupuesto y determinar su organización interna.
BASE SEGUNDA. Este organismo se regirá de acuerdo a lo señalado en la Ley de la materia, y su organización interna se desarrollará en su Reglamento Interior.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 11, publicado el 11 de diciembre de 2015)
BASE TERCERA. En su funcionamiento se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 11, publicado el 11 de diciembre de 2015)
BASE CUARTA. Tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión o a cargo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial o de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de éstos, ayuntamientos, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, así como de partidos políticos, sindicatos o cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.
Sus resoluciones son vinculatorias, definitivas e irrecurribles para los sujetos obligados, con las excepciones que prevé el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos de las leyes aplicables.
(Reformada el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 11, publicado el 11 de diciembre de 2015)
BASE QUINTA. El organismo autónomo se integra por tres comisionados. Para su designación, el Ejecutivo del Estado, propondrá éstos ante el Congreso del Estado, mediante ternas que elaborará considerando la opinión de instituciones gubernamentales y no gubernamentales que se desempeñen en el ámbito de la transparencia, el acceso a la información y la protección de datos personales, y quienes deberán ser designados por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
El Presidente del Congreso citará al Consejero designado, para que rinda la protesta de Ley al cargo, ante el Pleno o en los recesos, ante la Diputación Permanente.
En caso de que el Pleno del Congreso del Estado no apruebe la propuesta, el titular del Ejecutivo presentará una nueva terna.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
Los comisionados durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección y durante el tiempo que dure su nombramiento no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Noveno de esta Constitución.
(Adicionado el quinto párrafo, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 11, publicado el 11 de diciembre de 2015)
En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
Su Presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual en la fecha y en los términos que disponga la Ley de la materia.
La Ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo autónomo para asegurar el cumplimiento de sus decisiones; toda autoridad y servidor público, estará obligado a coadyuvar con éste para el buen desempeño de sus funciones.
DE LAS GARANTIAS POLITICAS
(Reformado mediante el Decreto Núm.95, publicado el 11 de septiembre de 2019)
ARTÍCULO 15.- Todo ciudadano guanajuatense tiene derecho a participar en la vida política del Estado, en condiciones de igualdad, libre de todo tipo de violencia y discriminación en la forma y términos que señalen las Leyes.
ARTICULO 16.- Los ciudadanos guanajuatenses tienen el derecho de afiliarse, individual y libremente, al Partido o Asociación Política de su preferencia, cumpliendo con los requisitos estatutarios de ingreso.
(Reformado mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 21 de agosto de 2009)
Artículo 17.- El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que lo hagan de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 4 de abril de 2017)
Apartado A. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas a diputados al Congreso del Estado, a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores. En el caso de candidaturas integradas por fórmulas de propietario y suplente estas deberán ser del mismo género, para ello tendrán el derecho de postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones, en los términos que establezca la Ley de la materia.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal y municipal.
(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
Sólo los ciudadanos guanajuatenses podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos y cualquier forma de afiliación corporativa.
(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
El Estado garantizará que los partidos políticos cuenten, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento, los topes y bases a sus gastos de precampaña y de campaña, así como el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
El partido político estatal que no obtenga, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
La Ley fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales de los partidos políticos; asimismo, establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; y, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
La Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección de candidatos a cargos de elección popular y las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso o ayuntamientos. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
Apartado B. La Ley regulará el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público.
Apartado C. Los partidos políticos nacionales y locales, así como los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el artículo 41 de la Base III Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley.
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de los poderes estatal y municipal, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente señale la Ley de la materia.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la Ley.
DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HABITANTES
ARTICULO 18.- Son habitantes del Estado de Guanajuato todas las personas que residan dentro de su circunscripción territorial.
ARTICULO 19.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I. Cumplir con los preceptos constitucionales y los de las Leyes, Reglamentos y disposiciones que se dicten;
II. Contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio de su residencia, en la forma que dispongan las Leyes de la materia;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 65, publicado el 17 de mayo de 2013)
III.- Hacer que sus hijos o pupilos menores concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, y reciban la militar en los términos que establezca la ley; y
IV. Las demás que dispongan las Leyes
DE LOS GUANAJUATENSES
ARTICULO 20.- La calidad de guanajuatense se adquiere por nacimiento o por vecindad.
ARTICULO 21.- Son guanajuatenses por nacimiento los nacidos dentro del territorio del Estado, y lo son por vecindad los mexicanos que residan en su territorio durante un período no menor de dos años.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de un cargo público de elección popular, o de comisión pública encomendada por el Estado de Guanajuato.
DE LOS CIUDADANOS GUANAJUATENSES
ARTICULO 22.- Son ciudadanos del Estado, los guanajuatenses que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
ARTICULO 23.- Son prerrogativas del ciudadano guanajuatense:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 216, publicado el 10 de agosto de 2023)
I. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República, del Estado y de sus instituciones;
(Reformada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
II.- Votar en las elecciones populares. En el caso de los ciudadanos guanajuatenses que residen en el extranjero podrán votar para la elección de Gobernador del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
III.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley;
IV. Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado;
V. Ejercer el Derecho de Petición;
VI. Ser preferido, en igualdad de condiciones, sobre los no guanajuatenses, para el otorgamiento de empleo, cargo o comisión pública; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 237, publicado el 13 de diciembre de 2017)
VII.- Participar en los mecanismos de participación ciudadana previstos en esta Constitución y en la Ley de la materia;
(Reformada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
VIII.- Poder ser nombrado, para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la Ley; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
IX.- Las demás que señalen las leyes.
ARTICULO 24.- Son obligaciones del ciudadano guanajuatense:
I. Desempeñar los cargos de elección popular para los que fuere electo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 216, publicado el 10 de agosto de 2023)
II. Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria;
III. Votar en las elecciones populares;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 30 de septiembre de 2022)
IV. Votar en los procesos de plebiscito, referéndum y de revocación de mandato;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 30 de septiembre de 2022)
V. Desempeñar de manera gratuita, los cargos que les señale la autoridad competente en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, electorales y censales pero serán retribuidos aquellos que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes, y
VI. Las demás que dispongan las leyes.
ARTICULO 25.- Las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se suspenden:
I. Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. En este caso la suspensión durará un año y se impondrá independientemente de las demás sanciones a que se haga acreedor;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
II.- Por estar sujeto a un proceso penal que merezca pena corporal, siempre y cuando se encuentre materialmente privado de su libertad;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
III. Durante la extinción de una pena privativa de libertad;
IV. Por vagancia, malvivencia, ebriedad consuetudinaria o drogadicción declarada en términos de Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal o de la sanción en su caso;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
VI.- Por sentencia ejecutoria que decrete la pena de suspensión de derechos, en los términos que disponga la Ley;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
VII.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
VIII. Por estar declarada como persona deudora alimentaria morosa.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
En los supuestos de las fracciones VII y VIII, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
ARTICULO 26.- Las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se recobran::
I. Por haber cesado la causa que motivó la suspensión;
II. Por rehabilitación; y
III. Por la extinción de la pena de suspensión.
ARTICULO 27.- La ciudadanía guanajuatense se pierde al perderse también la nacionalidad mexicana, o por sentencia ejecutoria que imponga esa pena..
DE LA SOBERANÍA Y FORMA DE GOBIERNO
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO
ARTICULO 28.- El Estado de Guanajuato es una Entidad Jurídica Política, y es miembro de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la Constitución Política de la Nación, por su incorporación al Pacto Federal.
ARTICULO 29.- El Estado de Guanajuato está constituído por la reunión de sus habitantes y por su territorio, y es libre, soberano e independiente en su administración y gobierno interiores.
ARTICULO 30.- Todo Poder Público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 30 de septiembre de 2022)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 237, publicado el 13 de diciembre de 2017)
Esta Constitución reconoce al menos al referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular y la revocación de mandato como formas de participación ciudadana.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
El organismo público electoral local a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana que señala esta Constitución y en los términos de la Ley de la materia.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
Los actos y resoluciones que emita el organismo público electoral local en materia de participación ciudadana podrán ser impugnados en los términos que disponga la Ley de la materia.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 30 de septiembre de 2022)
Tratándose de la revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la ley.
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 30 de septiembre de 2022)
El procedimiento de revocación de mandato del Gobernador del Estado, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
A. De la Solicitud.
I. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del ejercicio constitucional, y
II. Será convocado por el organismo público electoral local a petición de los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado, en la mitad más uno de los municipios.
B. De la organización del proceso.
I. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales,
II. Para que el proceso de revocación de mandato sea vinculante deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado y la votación sea por mayoría absoluta, y
III. En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador del Estado, el Congreso del Estado nombrará a quien concluirá el ejercicio constitucional, en los términos del artículo 74 de esta Constitución.
(Reformado mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
Artículo 31.- La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los titulares del Poder Público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.
La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realizará a través del organismo público electoral local y por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
El organismo público electoral local será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, conforme lo determinen las leyes; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos.
El órgano superior de dirección del organismo público electoral local, se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho de voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El Consejero Presidente y los consejeros electorales del organismo público electoral local serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Ley. Los consejeros electorales deberán ser ciudadanos guanajuatenses por nacimiento o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la Ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de la Ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero electoral para un nuevo periodo.
Los consejeros electorales locales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley.
Los consejeros electorales locales y demás servidores públicos que establezca la Ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
En los casos previstos y conforme al procedimiento que determine la Ley de la materia, el organismo público electoral local podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
El organismo público electoral local, en los términos que determine la Ley, realizará las actividades propias e inherentes al ejercicio de la función estatal electoral, otorgará las constancias de mayoría y declarará la validez de las elecciones de Gobernador, de Ayuntamiento en cada uno de los municipios de la Entidad, así como de los diputados al Congreso del Estado, hará la asignación de regidores y de diputados de representación proporcional en los términos de los artículos 44 y 109 de esta Constitución, y ejercerá funciones de organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que establezca esta Constitución.
El organismo público electoral local contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la Ley.
(Adicionado el décimo segundo párrafo recorriéndose en su orden los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
El organismo público electoral local contará con un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del mismo.
Para dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación. También establecerá los casos y los procedimientos conforme a los cuales, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, se realizarán el recuento total o parcial de votación, de la elección de Gobernador, de diputados al Congreso del Estado o de los Ayuntamientos.
La autoridad jurisdiccional electoral local se integrará por tres magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la Ley.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados. La legislación penal y la electoral, respectivamente, tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral, así como las sanciones que les correspondan.
La Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la Ley; y
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
DE LA FORMA DE GOBIERNO
(Reformado mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
Artículo 32.- El Gobierno del Estado es republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre.
CAPITULO UNICO
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
(Reformado mediante el Decreto Núm. 340, publicado el 29 de julio de 2024)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 17 de mayo de 2013)
«ARTÍCULO 33. El Estado de Guanajuato se divide en los municipios siguientes: Abasolo, Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Cuerámaro, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Doctor Mora, Guanajuato, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José de Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria, con los límites y la extensión que actualmente se les reconoce.»
ARTICULO 34.- Para la erección de un nuevo Municipio, serán necesarios los requisitos siguientes:
I.- Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;
II.- Que la población que habite en esa superficie sea mayor de setenta mil habitantes;
III.- Que lo soliciten los ciudadanos del Municipio afectado, como resultado de un plebiscito que se convoque en los términos de la Ley correspondiente;
IV.- Que el poblado que se elija como Cabecera Municipal tenga una población que no sea inferior a veinte mil habitantes;
V.- Que dicho poblado cuente con los servicios públicos municipales indispensables para su población; y
VI.- Que de los estudios económicos y fiscales que se practiquen, se demuestre que el probable ingreso fiscal será suficiente para atender los gastos de la Administración Municipal.
ARTICULO 35.- La Ciudad de Guanajuato es la Capital del Estado y la Residencia de sus Poderes; éstos no podrán trasladarse a otro lugar sino por causa grave y cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los Miembros del Congreso.
DE LA DIVISIÓN DE PODERES
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTICULO 36.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 197, publicado el 2 de junio de 2023)
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de noviembre de 2018)
Los poderes del Estado deberán regirse bajo los principios de Parlamento abierto, Gobierno abierto, Gobierno digital y Justicia abierta, respectivamente, mismos que estarán orientados a la transparencia, la participación ciudadana, la rendición de cuentas y el uso de tecnologías de la información y comunicaciones en los términos de sus respectivas leyes orgánicas.
ARTICULO 37.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea denominada Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por una sola persona denominada Gobernador del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
Artículo 39.- El ejercicio del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los jueces y al Consejo del Poder Judicial, en los términos de las leyes respectivas.
ARTICULO 40.- Jamás podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un solo individuo o corporación, ni el Legislativo depositar la suma de su poder en una sola persona.
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONGRESO DEL ESTADO
ARTICULO 41.- El Congreso del Estado de Guanajuato se compondrá de representantes populares electos en su totalidad cada tres años, mediante votación libre, directa y secreta. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.
(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de noviembre de 2018)
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 95, publicado el 11 de septiembre de 2019)
En la integración del Congreso del Estado de Guanajuato, esta Constitución y la ley electoral determinarán los mecanismos para cumplir con el principio de paridad de género.
ARTICULO 42.- El Congreso del Estado estará integrado por veintidós Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas a que se refiere la fracción I del Artículo 44 de esta Constitución.
(Reformado mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
Artículo 43.- Para los procesos electorales locales, el Instituto Nacional Electoral determinará los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales, en los términos de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
Artículo 44.- La elección de los catorce diputados según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas, se regulará a lo que en lo particular disponga la Ley y se sujetará a las bases generales siguientes:
I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos quince de los distritos uninominales y que cuenta con registro como partido político nacional o estatal.
La lista de candidatos de cada partido político se integrará con:
a).- Las propuestas que los partidos políticos presenten; y
b).- Los candidatos de las fórmulas por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido constancia de mayoría pero sean los que hayan obtenido el mayor porcentaje de votación del partido político que los postuló.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
La asignación de los diputados que correspondan a cada partido político la hará el organismo público electoral local de manera alternada cada tres asignaciones de entre las opciones que integran la lista anterior, iniciando por las propuestas contenidas en el inciso a); en la forma y términos que señale la Ley de la materia;
(Reformada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
II.- Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional; independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
(Reformada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
III.- Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula que se establezca en la Ley para estos efectos, considerando la participación de todos los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de las fracciones anteriores de acuerdo con su votación válida emitida;
(Reformada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
IV.- En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor ni superior en ocho puntos porcentuales respecto al porcentaje de votación que hubiere recibido. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Ningún partido político en virtud de la asignación de diputados de representación proporcional a que se refiere la fracción anterior podrá contar con un número de diputados por uno o ambos principios que exceda el número de distritos uninominales en los que se divida el estado; y
(Reformada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
V.- En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos atendiendo a su porcentaje de votación.
Esta fórmula se aplicará una vez que se haya cumplido con lo establecido en la fracción II de este artículo. Asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
VI.- Cuando la asignación de Diputados no pueda realizarse total o parcialmente, en los términos de la fracción II de este artículo, se procederá, en su caso, a adjudicar una Diputación al Partido Político que hubiere obtenido la mayor votación y alcanzado la mayoría de los Distritos Uninominales; aún cuando con ello, rebase la relación de porcentaje ente la votación obtenida y el número de curules por ambos principios; en el supuesto de que el Partido Político no tenga la mayoría relativa de los miembros del Congreso, se le podrán asignar hasta las dos Diputaciones, de ser posible, de conformidad con lo previsto en este precepto. En el caso de que aun quedaran diputaciones por repartir, éstas se asignarán en los términos de las fracciones IV y V de este artículo.
ARTICULO 45.- Para ser Diputado se requiere:
I.- Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos;
(Derogada la fracción mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 20 de noviembre de 2015)
II.- Derogada; y,
III. Tener residencia en el Estado cuando menos de dos años anteriores a la fecha de la elección.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 7 de octubre de 2011)
Los guanajuatenses que migren al extranjero tendrán derecho a que se les reconozca la residencia binacional, cuando así lo acrediten en los términos de la ley de la materia, pero en todo caso, para poder ser electos, deberán incorporarse al Estado por lo menos ciento ochenta días previos al de la elección.
ARTICULO 46.- No podrán ser diputados al Congreso del Estado:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
I. El Gobernador del Estado, cualquiera que sea su denominación, origen y forma de designación; los Titulares de las Dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Fiscal General del Estado; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los que se encuentren en servicio activo en el Ejército Federal o en otra Fuerza de Seguridad Pública; los presidentes municipales o los presidentes de los Concejos Municipales y quienes funjan como Secretario, Oficial Mayor o Tesorero, siempre que estos últimos ejerzan sus funciones dentro del Distrito o circunscripción en que habrá de efectuarse la elección, a no ser que cualesquiera de los nombrados se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la fecha de la elección;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
II.- Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos de las leyes respectivas;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
III.- El Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
IV.- El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
V.- Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
Artículo 47.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
Ninguno de los Diputados mencionados en el párrafo anterior, cuando hayan tenido el carácter de propietarios durante cuatro periodos consecutivos, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios si en su última elección tuvieron el cargo de suplentes.
Artículo 48.- La Diputación Permanente registrará las declaratorias de validez y las constancias de mayoría o, en su caso, de asignación, de los Diputados que hubieren resultado electos en los comicios y los convocará para que comparezcan a la sesión de instalación, a que se refiere el artículo 53 de esta Constitución.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
ARTÍCULO 49. Los Diputados son irreprochables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ellas.
El Presidente del Congreso y, en su caso, el de la Diputación Permanente, velará por el respeto a lo señalado en el párrafo anterior, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
ARTICULO 50.- Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo, hecha excepción de los docentes, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente; pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.
DE LOS PERIODOS DE SESIONES
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 8 de noviembre de 2013)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 259, publicado el 15 de mayo de 2012)
Artículo 51.- El Congreso del Estado tendrá cada año dos Periodos Ordinarios de Sesiones, el primero iniciará el 25 de septiembre y concluirá a más tardar el 31 de diciembre, el segundo comenzará el 15 de febrero y concluirá a más tardar el 30 de junio.
ARTICULO 52.- El Congreso celebrará Período Extraordinario de Sesiones cada vez que para ello fuere convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación Permanente, pero entonces se limitará a tratar los asuntos comprendidos en la convocatoria.
ARTICULO 53.- El Congreso no puede abrir sus Períodos, ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de la mayoría de sus Miembros.
Los presentes reunidos el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso, compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los quince días siguientes con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese solo hecho, que rehusan su encargo, llamándose de inmediato a sus Suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
En el caso de las vacantes, en cualquier tiempo, de los miembros del Congreso electos por el Principio de Representación Proporcional, si no concurren los suplentes, dentro de los quince días siguientes, se declarará vacante el puesto y se llamará al candidato de la fórmula que figure como siguiente en el orden de prelación de la lista del mismo partido.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
Incurrirán en responsabilidades y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señala, quienes habiendo sido electos Diputados no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo.
ARTICULO 54.- Se entiende que los Diputados que dentro de un mismo período falten a tres sesiones sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, renuncian a concurrir hasta el período siguiente. En estos casos se llamará desde luego a los Suplentes.
ARTICULO 55.- El Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, asistirán a la Sesión de Apertura del Período Ordinario de Sesiones que se inicia el 25 de septiembre de cada año.
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS
ARTICULO 56.- El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los Diputados al Congreso del Estado;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia en el ramo de sus atribuciones;
IV.- A los Ayuntamientos o Concejos Municipales; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 237, publicado el 13 de diciembre de 2017)
V.- A los ciudadanos que representen cuando menos el cero punto cinco por ciento de la lista nominal de electores correspondientes a la Entidad y reúnan los requisitos previstos en la Ley.
Cuando la iniciativa incida en la competencia municipal, el Congreso recabará la opinión de los Ayuntamientos durante el proceso legislativo, en los términos de la Ley respectiva.
ARTICULO 57.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos.
Las leyes que expida el Congreso, con excepción de las financieras, las orgánicas de los Poderes del Estado y del Gobierno Municipal, y las demás que determine la Ley correspondiente, podrán ser sometidas a referéndum. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Congreso del Estado. Si el resultado del referéndum es en el sentido de desaprobar la Ley, el Congreso del Estado emitirá el decreto abrogatorio o derogatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente.
La realización del referéndum sólo podrá ser solicitada por los Diputados al Congreso del Estado o por los ciudadanos en los términos de la Ley de la materia.
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto abrogatorio o derogatorio, resultado de un proceso de referéndum, no podrá expedirse Ley en el mismo sentido del abrogado o derogado.
ARTICULO 58.- Todo Proyecto de Ley o Decreto, una vez aprobado, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer lo publicará inmediatamente.
Se reputará no vetado por el Poder Ejecutivo, toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles, siguientes al de su recepción.
El Proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO 59.- El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las siguientes determinaciones del Congreso:
I.- Acuerdos;
II.- Resoluciones que dicte el Congreso erigido en Colegio Electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
III. Las que dicte el Congreso en Juicio Político;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
IV. La que declare la separación del cargo del servidor público que haya sido vinculado a proceso por delito que de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amerite prisión preventiva oficiosa;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
V. La que declare la restitución en el cargo del servidor público que hubiere sido absuelto por sentencia firme o bien el proceso penal concluya con resolución que tenga efectos absolutorios;
(Recorrida, antes la fracción IV, mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
VI. Las Leyes y Reglamentos que se refieran a su estructura y funcionamiento; y
(Recorrida, antes la fracción V mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
VII. Los decretos que abroguen o deroguen una Ley en cumplimiento a un proceso de referéndum.
ARTICULO 60.- Todo Proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a ser presentado en el mismo Período de Sesiones.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 157, publicado el 28 de febrero de 2014)
Artículo 61. Las Leyes, Reglamentos, Circulares y cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos en el día o término que señalen, siempre que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; de no señalarse día o término, iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en ese medio oficial.
ARTICULO 62.- Las normas contenidas en la Ley dejarán de estar en vigor cuando otra posterior lo declare así expresamente o esta última contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 63.- Son facultades del Congreso del Estado:
I.- Expedir las Leyes y Reglamentos que regulen su estructura y funcionamiento, las que, para su vigencia, no requerirán de promulgación del Ejecutivo;
II.- Expedir, reformar y adicionar cuantas leyes o decretos sean conducentes al gobierno y administración en todos los ramos que comprenden y que no estén, de manera exclusiva, reservados a la federación; así como aquellos que resulten conducentes al cumplimiento de la resolución derivada de un proceso de referéndum;
III. Hacer la codificación de las Leyes del Estado;
IV. Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes Estatales en casos excepcionales y necesarios;
V. Se deroga;
VI. Autorizar el cambio de residencia de las Cabeceras Municipales, erigir nuevos municipios y formular la declaratoria de su inexistencia, siempre que fuere aprobado por el voto de las dos terceras partes de los Diputados y de la mayoría de los Ayuntamientos;
(Derogada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
VII.- Derogada;
VIII. Nombrar entre los vecinos, cuando se declare la nulidad de elección de ayuntamiento, a los miembros del Concejo Municipal, en tanto se celebran nuevos comicios, y expedir la convocatoria para la celebración de éstos en un plazo no mayor de seis meses.
Convocar a elecciones extraordinarias para Diputados, cuando se declare la nulidad de la elección en uno o varios distritos, o en el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 53 de esta Constitución. La convocatoria para elecciones extraordinarias de Diputados, deberá expedirse en un plazo igual al señalado en el párrafo anterior.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
Si de los cómputos de una elección de Ayuntamientos o de Diputados por el principio de mayoría relativa, resultara en el primer lugar un número igual de votos para dos o más planillas o fórmulas de candidatos, respectivamente, el organismo público electoral local competente hará la declaratoria del empate correspondiente, misma que hará del conocimiento del Congreso del Estado, una vez que haya quedado firme. El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses. En el caso de que el empate se presente en una elección de Ayuntamiento, se nombrará un Concejo Municipal en los términos del primer párrafo de esta fracción;
(Reformada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
IX.- Declarar Gobernador electo, mediante formal decreto, a quien en los términos de la declaratoria del organismo público electoral local o, en su caso, de la resolución de la autoridad electoral jurisdiccional local haya obtenido mayoría de votos en la elección correspondiente;
X.- Convocar a elecciones de Gobernador, en caso de nulidad de los comicios, si el electo no se presenta a tomar posesión del cargo, o en caso de falta absoluta ocurrida dentro de los tres primeros años del período constitucional, dicha convocatoria deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses;
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
En los mismos términos se procederá cuando el organismo público electoral local competente comunique, una vez que quede firme, la declaratoria del empate en primer lugar de la votación en una elección de Gobernador. En este caso la elección se efectuará entre quienes hayan obtenido el empate en un plazo no mayor de dos meses.
XI. Reformar, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados y con aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, la división política del Estado;
XII.- Solicitar al Gobernador del Estado la comparecencia de Funcionarios del Poder Ejecutivo para que informen al Congreso, cuando se discuta o estudie un asunto relativo a las funciones que aquéllos ejerzan. Solicitar la comparecencia de los Presidentes de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y la de los Titulares de los Organismos Públicos Doscentralizados de los Municipios, para los mismos efectos;
XIII.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado presentado por el Gobernador, previa aprobación de la Ley de Ingresos respectiva. Así como autorizar en dicho Presupuesto, las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
En el supuesto de que al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado la Ley de Ingresos o la Ley del Presupuesto General de Egresos, en tanto sean expedidas el Congreso no podrá ocuparse de ninguna otra Ley, mientras tanto se aplicará la vigente en el año inmediato anterior; en tal caso, se estará a lo establecido por la Ley Reglamentaria;
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 57, publicado el 5 de marzo de 2010)
Los poderes del Estado así como los organismos autónomos que la Constitución o las leyes del Estado reconozcan como tales y las entidades de la administración pública estatal, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.
XIV. Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos para que contraten empréstitos para la ejecución de obras de utilidad pública, designando los recursos con que deben cubrirse y de acuerdo con la Ley de Deuda Pública. Dicha autorización no será necesaria cuando los créditos se contraten como consecuencia de una calamidad general;
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)1
La legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberá autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
El Estado y los municipios sólo podrán contraer obligaciones o empréstitos, cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, el Estado adicionalmente para otorgar garantías a los municipios. Los sujetos obligados informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
Sin perjuicio de lo anterior el Estado y los municipios podrán contraer obligaciones a corto plazo las que deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
XV.- Expedir anualmente las Leyes de Ingresos para los Municipios del Estado. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso no hubiese aprobado dichas leyes, no podrá ocuparse de ninguna otra Ley, excepto en el caso en el que el Ayuntamiento respectivo no hubiere presentado su iniciativa. En tanto dichas leyes de ingresos sean expedidas, continuarán aplicándose las correspondientes al año inmediato anterior, en tal caso se estará a lo establecido por la Ley Reglamentaria;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 194, publicado el 13 de julio de 2020)
XVI. Autorizar al Ejecutivo para que ejerza cualquier acto de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio privado del Estado, fijando en cada caso las condiciones a que se deben sujetarse.
Autorizar al Ejecutivo del Estado previo al procedimiento dispuesto en la ley de la materia, el otorgamiento de concesiones de inversión mixta para el diseño, construcción, conservación, operación, uso, explotación, mantenimiento o aprovechamiento de infraestructura pública.
Estas facultades las tendrá en su caso, la Diputación Permanente.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 172, publicado el 3 de febrero de 2017)
XVII. Desafectar los bienes destinados a un servicio público o los de uso común del Estado; esta facultad la tendrá la Diputación Permanente durante los recesos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 259, publicado el 15 de mayo de 2012)
XVIII. Fiscalizar la cuenta pública del Poder Ejecutivo incluyendo la de las entidades y organismos de la administración pública paraestatal, del Poder Judicial y de los organismos autónomos; de igual manera, verificar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas. Para tal efecto, el Congreso se apoyará en la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, en los términos de la Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 259, publicado el 15 de mayo de 2012)
XIX. Fiscalizar las cuentas públicas municipales incluyendo las de las entidades y organismos de la administración pública paramunicipal; de igual manera, verificar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas. Para tal efecto, el Congreso se apoyará en la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 172, publicado el 3 de febrero de 2017)
XX. Nombrar, remover y conocer de las renuncias de sus servidores públicos, en los términos de la Ley que regule al Poder Legislativo;
XXI.- Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de las propuestas que sometan a su consideración, por turnos alternativos, el Gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial, así como aprobar las solicitudes de licencia de más de seis meses por causa de enfermedad y las renuncias al cargo de Magistrado, cuando éstas sean presentadas al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o al Consejo del Poder Judicial, según corresponda por el origen de la propuesta para su designación.
Separar de su cargo, a solicitud del Consejo del Poder Judicial, a los Magistrados que violen de manera grave, en el desempeño de su función, los principios que rigen la función judicial, consagrados en esta Constitución y en la Ley. Para tal efecto, a la solicitud de separación deberá acompañarse un dictamen de evaluación que la justifique elaborado por la Comisión de Evaluación.
Separar de su cargo, a solicitud del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a los Consejeros del Poder Judicial que violen de manera grave, en el desempeño de su función, los principios que rigen la función judicial, consagrados en esta Constitución y la Ley. Para tal efecto, a la solicitud de separación deberá acompañarse un dictamen de evaluación que la justifique elaborado por la Comisión de Evaluación.
Designar a los Magistrados Supernumerarios a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Designar a los Consejeros del Poder Judicial en los términos que establece esta Constitución.
(Derogado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 272, publicado el 20 de diciembre de 2017)
(Recorrido antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
Designar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, al titular del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, de conformidad con el procedimiento de consulta pública contemplado en esta Constitución y en los términos de la Ley de la materia. Así como a los integrantes del Consejo Consultivo, con la mayoría calificada antes señalada.
(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 7 de septiembre de 2020)
(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
Integrar la lista de candidatos a Fiscal General del Estado; nombrar a dicho servidor público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo Estatal, de conformidad con el artículo 95 de esta Constitución. Aprobar la licencia de más de seis meses que solicite el Fiscal General del Estado.
(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
Aprobar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros el nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa a propuesta del Gobernador del Estado.
(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 24 de julio de 2020)
Separar de su cargo, a solicitud del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, a los Magistrados que violen de manera grave la Constitución y las leyes.
(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 24 de julio de 2020
(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
(Adicionado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 6 de diciembre de 2013)
Designar y en su caso, calificar las renuncias de los comisionados del organismo autónomo garante de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales.
(Reformado [N. E. El décimo primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 7 de septiembre de 2020)
(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 24 de julio de 2020)
(Adicionado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado y, aprobar las solicitudes de licencia de más de seis meses, remover y conocer de las renuncias al cargo.2
XXII. Erigirse en Jurado de Responsabilidades, en los casos de Juicio Político;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
XXIII. Declarar la separación del cargo de los servidores públicos referidos en el artículo 127, así como la restitución en sus cargos, atendiendo lo previsto por el artículo 130, mediante el proceso que prevea su ley orgánica.
XXIV. Conceder amnistía, en circunstancias extraordinarias, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados;
XXV. Premiar a quienes hayan prestado eminentes servicios al Estado, a la Patria o a la humanidad y recompensar a los buenos servidores del Estado;
XXVI. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna reforma o adición a la Constitución General de la República, el dictado de una Ley o cualquier acto del Gobierno Federal constituyan invasión a la soberanía del Estado;
XXVII. Decidir sobre las licencias que soliciten los Diputados y el Gobernador del Estado para separarse de sus respectivos cargos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
XXVIII. Acordar con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes la práctica de auditorías a los sujetos de fiscalización, cuando exista causa justificada para ello.
Vigilar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, el desempeño de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, en los términos que disponga la Ley.
Remitir, en los términos de la Ley, a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato las cuentas públicas de los sujetos de fiscalización.
Declarar la revisión de cuentas públicas, en los términos del informe de resultados que hubiere emitido la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de dicho informe y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
XXIX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por algunas de las causas graves que la Ley limitativamente prevenga, siempre y cuando los afectados hayan tenido oportunidad para rendir pruebas y hacer los alegatos que, a su juicio, convengan;
XXX. Designar, de entre los vecinos del Municipio de que se trate, a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos, en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus Miembros, si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones los Suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones;
XXXI.- Se deroga;
XXXII.- Aprobar, en su caso, la asociación de Municipios del Estado con los de otras entidades federativas para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;
XXXIII.- Declarar, cuando sea procedente y previa solicitud de un Ayuntamiento, que éste se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público, para que el Ejecutivo del Estado la ejerza o lo preste, de conformidad con el procedimiento que establezca la Ley; y
XXXIV.- Las demás que de un modo expreso o implícito se le otorguen en cualesquiera de los preceptos de esta Constitución o de la Federal.
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
Artículo 64.- El día de la clausura de cada periodo de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado nombrará por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación Permanente compuesta por once miembros propietarios y cinco suplentes, que durarán en su cargo el tiempo comprendido entre la clausura de un periodo de sesiones ordinarias y la apertura del siguiente. El primero de los nombrados será el Presidente, el segundo el Vicepresidente, el tercero el Secretario y el cuarto el Prosecretario, los demás tendrán carácter de vocales, propietarios y suplentes, según el orden de la votación obtenida.
ARTICULO 65.- Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:
I.- Recibir las Iniciativas de Leyes y Decretos y turnarlas a las Comisiones que correspondan;
II.- Acordar por sí sola, o a iniciativa del Ejecutivo, la convocatoria al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones;
III.- Derogada;
IV.- Instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 172, publicado el 3 de febrero de 2017)
V. Nombrar y remover a los servidores públicos del Congreso, en los términos de la Ley que regule al Poder Legislativo, dando cuenta al Pleno del Congreso del ejercicio de esta facultad;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 172, publicado el 3 de febrero de 2017)
VI. Conocer de las renuncias de los servidores públicos del Congreso, en los términos de la Ley que regule al Poder Legislativo, dando cuenta al Pleno del Congreso del ejercicio de esta facultad;
VII.- Expeditar los trabajos pendientes al tiempo del receso y ejecutar, en los nuevos, lo que fuere necesario, dando cuenta al Congreso con unos y con otros;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 272, publicado el 20 de diciembre de 2017)
VIII.- Conceder licencias para separarse de su cargo, al Gobernador del Estado, y a los Diputados en los términos de la Fracción XXVII del Artículo 63;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 7 de septiembre de 2020)
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 272, publicado el 20 de diciembre de 2017)
IX. Ratificar los nombramientos de los integrantes del Consejo Consultivo del organismo estatal de protección de los Derechos Humanos, en los términos de la Ley de la materia:
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 7 de septiembre de 2020)
X. Conceder licencia para separarse del cargo al Fiscal General del Estado en los términos de la fracción XXI del artículo 63 de esta Constitución; y,
(Recorrida [N. E. Adicionada], antes fracción X, mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 7 de septiembre de 2020)
(Recorrida [N. E. Adicionada], antes fracción IX, mediante el Decreto Núm. 272, publicado el 20 de diciembre de 2017)
XI. Las demás consignadas de modo expreso en esta Constitución.
De la Fiscalización Superior del Estado
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 259, publicado el 15 de mayo de 2012)
ARTÍCULO 66. La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato tiene autonomía técnica, de gestión y presupuestaria en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de objetividad, independencia, transparencia, legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad y profesionalismo.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 259, publicado el 15 de mayo de 2012)
Son sujetos de fiscalización, las entidades señaladas en las fracciones XVIII y XIX del Artículo 63 de esta Constitución, así como el Poder Legislativo. La función fiscalizadora también comprende los recursos públicos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica; asimismo, estas entidades deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos públicos que se les hayan destinado.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
Los sujetos de fiscalización presentarán al Congreso del Estado los informes financieros y su cuenta pública con la periodicidad, forma y términos que establezca la Ley.
Los sujetos de fiscalización están obligados a suministrar al Congreso del Estado, por conducto de su órgano de apoyo, los datos, documentos, antecedentes o cualquier otra información que éste les solicite, relacionados con el ejercicio de la función fiscalizadora.
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato tiene las siguientes atribuciones:
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 259, publicado el 15 de mayo de 2012)
I. Analizar, evaluar y comprobar las cuentas públicas, de conformidad con los programas que para el efecto se aprueben por dicha Auditoría. Si del examen que se realice aparecieran discrepancias entre los ingresos o los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. Asimismo, realizará auditorías de desempeño en el cumplimiento de objetivos y metas contenidos en los programas y sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
La Auditoria Superior del Estado de Guanajuato podrá solicitar información para fines de planeación de la fiscalización, así como analizar la información financiera en los términos de la Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 259, publicado el 15 de mayo de 2012)
II. Conocer, revisar y evaluar los resultados de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización y comprobar si se han ajustado al presupuesto y a sus contenidos programáticos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas;
III. Investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos;
IV.- Acordar y practicar auditorías conforme a su programa anual y ejecutar las que acuerde el Congreso del Estado en los términos de la fracción XXVIII del Artículo 63 de esta Constitución;
V.- Verificar el exacto cumplimiento y apego a la legislación y normatividad aplicable, por parte de los sujetos de fiscalización;
VI.- Dictaminar los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio públicos. La Ley establecerá el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad resarcitoria y los medios de impugnación que procedan;
VII.- Dictaminar la probable responsabilidad y promover el fincamiento de sanciones ante las autoridades competentes, en los términos de Ley;
VIII.- Informar al Congreso del Estado, en los términos de la Ley, del resultado de la revisión de la cuenta pública y demás asuntos derivados de la fiscalización, incluyendo los dictámenes, informes de resultados, comentarios y observaciones de las auditorías;
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 259, publicado el 15 de mayo de 2012)
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato deberá guardar reserva de sus actuaciones hasta que se sancione el Informe de Resultados por el Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la fracción XXVIII del artículo 63 de esta Constitución;
IX.- Dar seguimiento a las observaciones o recomendaciones que emita;
X.- Expedir su reglamento interior y emitir las disposiciones administrativas conducentes al ejercicio de sus atribuciones; y
XI.- Celebrar, en los términos de Ley, convenios de coordinación y colaboración con otras entidades u órganos de fiscalización.
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 259, publicado el 15 de mayo de 2012)
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.
(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
En situaciones excepcionales que determine la Ley, la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señaladas por la Ley, se procederá de conformidad en lo dispuesto en las fracciones VI y VII de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que se realicen las auditorías que procedan.
(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, podrá investigar hechos denunciados sobre presuntas irregularidades en el manejo, aplicación o custodia de los recursos públicos, y en su caso, ordenar la práctica de una auditoría o remitir al Congreso del Estado el expediente para los efectos de su competencia.
(Recorrido y reformado de octavo a noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
El titular de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, de entre la terna que presente el órgano de gobierno interior del Congreso del Estado previa convocatoria que para tal efecto se expida. La Ley determinará el procedimiento para su designación.
(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
(Recorrido, antes noveno párrafo, y reformado mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 259, publicado el 15 de mayo de 2012)
El titular de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato deberá cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, II, V y VI del artículo 85 de esta Constitución, además de los que disponga la Ley. Durará en su encargo siete años y podrá ser designado nuevamente por una sola vez; durante el ejercicio de su cargo únicamente podrá ser removido por las causas graves que la Ley señale y con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura.
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
ARTICULO 67.- La elección de Gobernador del Estado será por votación directa, secreta, uninominal y por Mayoría Relativa de los ciudadanos guanajuatenses que hayan votado, en los términos de la Ley de la materia, salvo los casos de excepción por falta temporal o definitiva en los que se aplicarán las normas especiales de esta Constitución.
ARTICULO 68.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
II.- Estar en ejercicio de sus derechos; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 7 de octubre de 2011)
III.- Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección.
ARTICULO 69.- No son elegibles al cargo de Gobernador del Estado:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
I. Los Secretarios de Estado de la Federación, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Fiscal General la Republica, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Titulares o Encargados de las Dependencias de los Ramos en que se divida la Administración Pública Estatal, el Fiscal General del Estado, los Militares en servicio activo y los ciudadanos con mando de fuerza en el Estado, a no ser que se separen definitivamente de su cargo, por lo menos seis meses antes de la fecha de la elección;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
II.- Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que señalen las leyes respectivas;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
III.- El Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
IV.- El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
(Adicionada [ N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
V.- No estar comprendido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 70 de esta Constitución; y
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
VI.- Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta.
Artículo 70.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho.
No podrán ser electos para el período inmediato el Gobernador Sustituto, el Interino, el Provisional o el ciudadano que por Ministerio de Ley y bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
Artículo 71.- El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el 26 de septiembre siguiente a la fecha de su elección.
Artículo 72.- En el acto de Toma de Posesión de su cargo el Gobernador deberá rendir protesta, ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en la forma siguiente: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las Leyes que de ellas emanen y desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo que me ha conferido el pueblo, para bien de la Nación y del Estado de Guanajuato, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande".
Artículo 73.- El Congreso elegirá por mayoría de votos y en escrutinio secreto, un Gobernador Interino, debiendo el electo llenar los requisitos y no estar comprendido en algunas de las prohibiciones que, para desempeñar el cargo, establece esta Constitución, en los siguientes casos:
(Reformada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
I.- En caso de nulidad de los comicios;
(Reformada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
II.- Por declaratoria de empate en primer lugar de la votación en una elección de Gobernador;
(Adicionada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
III.-3 Cuando el Gobernador electo no se presentare a tomar posesión de su cargo; o,
(Adicionada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
IV.- En caso de falta absoluta ocurrida en los tres primeros años de ejercicio constitucional.
El Gobernador Interino durará en funciones hasta que tome posesión el que resulte electo en los comicios a que debe convocar el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Fracción X del Artículo 63 de este Ordenamiento. De no estar en Período de Sesiones el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato y desde luego designará un Gobernador Provisional.
ARTICULO 74.- Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurra en los tres últimos años del ejercicio Constitucional, el Congreso del Estado, erigido en Colegio Electoral, procederá a elegir al Gobernador Sustituto para que termine el Período Constitucional de acuerdo a la Fracción IX del Artículo 63 de este ordenamiento.
En tanto el Congreso realiza la elección, o de no estar reunido éste, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que fuere conducente.
ARTICULO 75.- El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el cual ha de ser presentada la renuncia.
ARTICULO 76.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Las ausencias hasta por noventa días serán suplidas por el Secretario de Gobierno; y
II.- Si la falta temporal excede de noventa días, el Congreso designará un Gobernador Interino para que lo supla durante su ausencia.
De no estar reunido el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato, fungiendo como Gobernador entre tanto, el Secretario de Gobierno, como encargado del Despacho.
ARTICULO 77.- Las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, son:
I.- Guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen;
II.- Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes y Decretos del Estado;
III.- Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las Leyes, expidiendo los Reglamentos conducentes;
IV.- Procurar la conservación del orden, y vigilar la tranquilidad y la seguridad del Estado;
V.- Rendir, ante el Congreso del Estado, el Informe a que se refiere el Artículo 78 de este Ordenamiento;
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
VI. Presentar al Congreso del Estado las iniciativas de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado y de Ley de Ingresos del Estado, así como la información financiera y cuenta pública con la periodicidad, forma y términos que establezca la Ley.
La iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado deberá contener las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley;
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 57, publicado el 5 de marzo de 2010)
La iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.
VII.- Vigilar que la recaudación y distribución de los Fondos Públicos se sujeten en todo a la Ley;
VIII.- Solicitar a la Diputación Permanente convoque al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones, señalando los asuntos que deberán ser tratados en él;
IX.- Concurrir a la apertura del período ordinario de sesiones del Congreso que se inicie el día veinticinco de septiembre;
X.- Acordar discrecionalmente que los Funcionarios del Poder Ejecutivo comparezcan ante el Congreso en los casos en que éste así lo solicite, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a sus funciones;
(N. E. Reformado el primer párrafo en estilo, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
XI. Nombrar y remover libremente a todos los Funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución o en las Leyes;
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
Intervenir en la designación del Fiscal General del Estado y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, de esta Constitución;
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
Nombrar al titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo con atribuciones de Control Interno, con la ratificación de las dos terceras partes del Congreso del Estado.
XII.- Proponer por ternas al Congreso del Estado la aprobación de los Magistrados que integrarán el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los turnos que le correspondan en los términos de Ley.
Proponer al Congreso del Estado, la terna para la designación de Consejero que integre el Consejo del Poder Judicial. Emitir dictamen sobre la propuesta de reelección o de no reelección de un Magistrado cuando le corresponda atendiendo al origen de la propuesta de designación del mismo fundado en el dictamen de evaluación que emita la Comisión de Evaluación.
(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 272, publicado el 20 de diciembre de 2017)
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 66, publicado el 17 de mayo de 2013)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
XIII. Emitir órdenes a la policía preventiva municipal, en los términos que prevé la fracción XVI del artículo 117 de esta Constitución;
(Derogada mediante el Decreto Núm. 216, publicado el 10 de agosto de 2023)
XIV. Derogada.
XV.- Auxiliar al Poder Judicial en la ejecución de sus resoluciones;
XVI.- Conceder, conforme a las Leyes, indulto a los reos sentenciados por delitos del orden común;
XVII.- Ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio privado pertenecientes al Estado, previa autorización del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, rindiéndole informe del uso que se hiciere de dicha autorización;
XVIII. Representar al Estado y delegar esta representación en los términos que establezca la Ley;
XIX.- Rendir informes al Congreso del Estado sobre cualquier Ramo de la Administración Pública, y solicitar informes al Supremo Tribunal de Justicia sobre la administración de la Justicia;
XX.- Expedir, por sí o por acuerdo, los Títulos Profesionales que previene la Ley de la materia;
XXI.- Crear, por Decreto Gubernativo, Organismos Descentralizados y constituir Empresas de Participación Estatal, Comisiones, Patronatos y Comités y asignarles las funciones que estime convenientes; y,
XXII. Convenir en los términos de Ley:
a) Con la Federación, para que el Estado asuma el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario. Para tal efecto, podrá convenir con los Municipios, para que éstos realicen la prestación de servicios o la atención de las funciones a las que se refiere este párrafo; y,
b) Con los Municipios, a fin de que éstos lleven a cabo la prestación de servicios o el ejercicio de funciones que le corresponden al Estado, o bien, para que éste efectúe el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público, competencia del Municipio.
Asimismo, asumirá el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, de acuerdo al procedimiento y condiciones que señale la Ley, cuando a falta de convenio, el Congreso del Estado declare la imposibilidad del Municipio para ejercerla o prestarlo; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
XXIII.- Dar cumplimiento a las resoluciones derivadas de un proceso de plebiscito;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
XXIV.- Instrumentar, en los términos de ley, sistemas complementarios de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 6 de diciembre de 2013)
XXV. Proponer al Congreso del Estado las ternas para la designación de comisionados del organismo autónomo garante de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales, en los términos establecidos por esta Constitución y las disposiciones previstas en la Ley de la materia; y
(Reubicada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 6 de diciembre de 2013)
(Reubicada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
XXVI.- Las demás que le concedan esta Constitución y las leyes.
Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, que se consideren trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, con excepción de los que se refieran al nombramiento o destitución de los titulares de secretarías o dependencias del Ejecutivo o los realizados por causa de utilidad pública, podrán ser sometidos a plebiscito, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo o los ciudadanos. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Titular del Poder Ejecutivo.
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto o acuerdo abrogatorio o derogatorio, resultado del plebiscito, no podrá expedirse decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado.
Salvo en el caso de que el plebiscito sea solicitado por el titular del Poder Ejecutivo, el procedimiento no suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente. Si el resultado del plebiscito es en el sentido de desaprobar dicho acto o decisión, el titular del Poder Ejecutivo emitirá el decreto o acuerdo revocatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 30 de mayo de 2023)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 252, publicado el 23 de junio de 2009)
ARTÍCULO 78.- El Gobernador del Estado enviará al Congreso del Estado un informe por escrito en el cual exponga la situación que guarda la Administración Pública del Estado, el primer jueves de marzo, con excepción de los años en los que se realice la renovación de las personas titulares del Poder Ejecutivo federal y del Poder Ejecutivo del Estado, cuando se efectúe un proceso de revocación de mandato o de consulta popular u otro mecanismo de participación ciudadana análogo, de conformidad con los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Base III, Apartado C y esta Constitución, casos en los cuales, lo enviará el 16 de febrero.
(Reformado el segundo párrafo [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 252, publicado el 23 de junio de 2009)
Los grupos y representaciones parlamentarias que integren el Congreso del Estado, durante el análisis del informe, fijarán su postura en los términos de la legislación correspondiente.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 252, publicado el 23 de junio de 2009)
El Congreso del Estado, a efecto de ampliar la información, podrá solicitar la comparecencia de los secretarios de estado, así como de los directores de las entidades paraestatales.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 67, publicado el 17 de mayo de 2013)
Artículo 79.- Todas las Leyes, Decretos y Reglamentos, para su cumplimiento, serán promulgados por el Gobernador del Estado y refrendados por el Secretario de Gobierno o por quien haga sus veces, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 26 de abril de 2018)
De las Dependencias y Paraestatales del Ejecutivo
(Reformado mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 26 de abril de 2018)
Artículo 80. Para el despacho de los asuntos a cargo del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado contará con las Dependencias y Paraestatales señaladas en la Ley de la materia, la cual establecerá las atribuciones, forma de organización y facultades de sus Titulares.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
Dicha ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de titulares de las Dependencias y Paraestatales.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 26 de abril de 2018)
La función conciliatoria entre trabajadores y patrones estará a cargo del Centro de Conciliación especializado e imparcial, mismo que contará con personalidad jurídica, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, así como patrimonio propio; y se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la Ley correspondiente.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
(Reubicado, antes Artículo 82, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 81.- El Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano de control de legalidad, para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos. De igual forma impondrá las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales. La Ley establecerá su organización, funcionamiento, integración, procedimientos y en su caso, recursos contra sus resoluciones.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
En su integración se observará el principio de paridad de género.
(Recorrido, antes Capítulo IV, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
DEL PODER JUDICIAL
(Reubicado, antes Artículo 83, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
Artículo 82.- El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Salas. Las sesiones del Pleno en las que se discutan y decidan los asuntos jurisdiccionales serán públicas.
El Poder Judicial contará con un Consejo que será el órgano de administración general, tendrá a su cargo la carrera judicial, la capacitación, disciplina y evaluación de los servidores públicos del Poder Judicial.
El Consejo del Poder Judicial estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, que también presidirá el Consejo; un Juez de Partido, que será aquel que cuente con la mejor calificación de acuerdo con el dictamen de evaluación que para el efecto se emita por el Pleno del Consejo en términos de ley; dos Consejeros designados por el Congreso del Estado de entre las ternas que para tal efecto presenten el Poder Ejecutivo y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, respectivamente; y un Consejero designado por el Congreso del Estado. Los Consejeros, salvo su Presidente, durarán cuatro años en el cargo, serán sustituidos cada año de manera escalonada y no podrán ser nombrados para el periodo inmediato siguiente.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
Los Consejeros del Poder Judicial deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 85 de esta Constitución.
El Consejo del Poder Judicial funcionará en pleno; las decisiones que se refieran a cuestiones disciplinarias, de designación, adscripción y sanciones administrativas de los servidores públicos judiciales podrán ser recurridas ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Tratándose de Magistrados el procedimiento disciplinario se tramitará y resolverá por el Pleno del Consejo. De los recursos que conforme a la Ley se interpusieran conocerá el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
La evaluación de los Magistrados y Consejeros estará a cargo de una Comisión de Evaluación, que se integrará por dos Magistrados del pleno del Supremo Tribunal de Justicia, dos Consejeros y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial. El funcionamiento de la Comisión de Evaluación se determinará en la Ley.
(N. E. Reubicada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Reubicado, antes Artículo 84, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
Artículo 83.- El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá del número de Magistrados Propietarios o Supernumerarios que determine el Consejo del Poder Judicial.
En la primera sesión de enero de cada dos años el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, elegirá un Presidente de entre sus miembros, en los términos previstos en la ley. El Presidente podrá ser reelecto sólo para un período más.
No podrá ser electo para ejercer el cargo de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia el Magistrado cuyo nombramiento concluya en el periodo en el que habrá de designarse dicho cargo.
El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia rendirá ante el Pleno y ante el Consejo del Poder Judicial un informe anual de labores en la última sesión del mes de diciembre.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 202, publicada el 6 de octubre de 2017)
(Reubicado, antes Artículo 85, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
ARTICULO 84.- Las faltas temporales de los Magistrados serán cubiertas por el Magistrado Supernumerario que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de separación definitiva se hará un nuevo nombramiento conforme al artículo 86 de esta Constitución.
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia propondrá al Congreso del Estado en ternas la designación de Magistrados Supernumerarios de entre los Jueces de Partido que reúnan los requisitos del artículo 85 de esta Constitución.
(Reubicado, antes Artículo 86, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
Artículo 85.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano y guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III.- Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho expedido por institución legalmente facultada para ello y por lo menos diez años de ejercicio en alguna de las ramas de la profesión jurídica;
IV.- Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión jurídica o ser Juez de Partido y haber satisfecho los requerimientos de la carrera judicial en los términos que establezca la Ley;
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
VI.- Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República o del Estado.
(Reubicado, antes Artículo 87, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
Artículo 86.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo siete años y podrán ser reelectos.
Los Magistrados perderán el cargo en los siguientes supuestos:
I.- Por incurrir en responsabilidad en los términos del artículo 126 de esta Constitución y de la Ley;
II.- Por retiro forzoso, al cumplir 75 años de edad o por haber tenido el carácter de Magistrado Propietario por un lapso continúo de 14 años;
III.- Por violación grave a los principios que rigen la función judicial, de acuerdo al dictamen de evaluación, en los términos de esta Constitución y la Ley; o
IV.- Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo.
Los Magistrados recibirán un haber de retiro en los términos, cuantía y condiciones que señale la Ley.
Los Magistrados que terminen su período podrán optar por recibir el haber de retiro o bien adquirir la calidad de Juez de Partido, en los términos de Ley, pasado el término de un año a partir de la fecha de conclusión de su cargo. En éste último caso, no podrán ser designados para el cargo de Magistrado.
El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno hará la designación de Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el Gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial, y de los Magistrados Supernumerarios, de las ternas que presente el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. La misma votación calificada se requerirá para separar y reelegir en su cargo a los Magistrados.
En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado, el Consejo del Poder Judicial o el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, someterán una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador, el Consejo del Poder Judicial o el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, según corresponda, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que exigen para tal efecto esta Constitución y la Ley.
Los Magistrados Supernumerarios podrán ser considerados en las ternas para nombrar Magistrados Propietarios cuando reúnan los requisitos de Ley.
El Gobernador del Estado o el Consejo del Poder Judicial, según corresponda al origen de la propuesta, podrán proponer la reelección de un Magistrado en los términos de esta Constitución y la Ley.
Sólo podrán ser reelectos los Magistrados que de acuerdo al dictamen de evaluación, hayan actuado en su primer cargo, con estricto apego a los principios que rigen la función judicial y que son los de independencia judicial, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia profesional, honestidad invulnerable, diligencia, celeridad, honradez, veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad, probidad y rectitud.
(Reubicado, antes Artículo 88, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
ARTÍCULO 87.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, al entrar a ejercer su cargo, protestarán ante el Congreso y si éste no estuviere en Período de Sesiones, ante la Diputación Permanente.
(Reubicado, antes Artículo 89, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
ARTÍCULO 88.- Las facultades y obligaciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, son:
I.- Iniciar Leyes o decretos relacionados con la impartición de justicia;
II.- Proponer al Congreso del Estado la terna para designación de Consejeros que integrarán el Consejo del Poder Judicial. Los propuestos deberán ser personas que no pertenezcan al Poder Judicial;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 26 de abril de 2018)
III. Conocer en los juicios civiles, penales y laborales, de las instancias y recursos que sean de su competencia de conformidad con las leyes;
IV.- Establecer jurisprudencia en los términos que fije la Ley;
V.- Decidir los conflictos de competencia jurisdiccional que se susciten entre los funcionarios encargados de la impartición de justicia;
VI.- Elegir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;
VII.- Conocer de las recusaciones con causa y de las excusas de los Magistrados;
VIII.- Aprobar las licencias de Magistrados que no excedan de seis meses;
IX.- Conocer y resolver las excitativas de justicia que se promuevan contra los Magistrados del Tribunal;
X.- Expedir en el ámbito de su competencia, el reglamento interior del Supremo Tribunal de Justicia remitiéndolo al periódico oficial del Gobierno del Estado para su publicación;
XI.- Conocer de las contradicciones entre las tesis contenidas en las resoluciones de las salas o de los juzgados, para decidir cual debe prevalecer;
XII.- Conocer y resolver los recursos contra las resoluciones que dicte el Consejo del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 202, publicada el 6 de octubre de 2017)
XIII.- Designar a los dos Magistrados que integrarán la Comisión de Evaluación, prevista en el último párrafo del artículo 82; así como proponer al Congreso del Estado la separación del cargo de un Consejero que viole de manera grave los principios que rigen la función judicial de acuerdo al dictamen de evaluación a que se refiere la fracción XXIII del artículo 89;
XIV.- Derogada;
XV.- Garantizar la observancia de esta Constitución y además conocer de:
A. Las controversias legales entre:
a) Dos o más Municipios;
b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo; y
c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.
B. Las acciones de inconstitucionalidad que promueva al menos una tercera parte de los integrantes del Congreso del Estado y que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 11, publicado el 11 de diciembre de 2015)
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 6 de diciembre de 2013)
El Comisionado Presidente del organismo autónomo, señalado en el apartado B del artículo 14 de esta Constitución, por acuerdo del Pleno de su Consejo General, podrá promover acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.
Las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.
Quedan excluidos los conflictos o acciones de carácter electoral.
El procedimiento se substanciará conforme lo disponga la ley.
XVI.- Derogada;
XVII.- Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes.
(Reubicado, antes Artículo 90, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
ARTÍCULO 89.- Las facultades y obligaciones del Consejo del Poder Judicial son:
I.- Contribuir a la defensa de la independencia y autonomía del Poder Judicial;
II.- Expedir y difundir los acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones;
III-. Administrar la carrera judicial;
IV.- Hacer las propuestas de designación de los Magistrados de acuerdo con las reglas de la carrera judicial, en los turnos que correspondan al Poder Judicial, y someterlos a la aprobación del Congreso del Estado;
V.- Dictar las medidas que sean procedentes para que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial en términos de Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
VI.- Designar a los jueces y al personal de los juzgados, de acuerdo con las reglas de la carrera judicial, en los términos de la ley;
VII.- Establecer la competencia por materia de las salas, previa opinión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
VIII.- Aumentar o disminuir el número de salas previa opinión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
IX.- Aumentar o disminuir el número de juzgados, determinar su organización y funcionamiento y crear o suprimir plazas de servidores públicos del Poder Judicial;
X.- Determinar la adscripción y cambio de adscripción de los jueces y del personal de los juzgados, dar curso a las renuncias que se presenten y decidir el cese de jueces;
XI.- Imponer a los servidores públicos judiciales las sanciones que procedan conforme a la Ley, previa garantía de audiencia y defensa;
XII.- Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos judiciales que se hayan destacado en el desempeño de su cargo;
XIII.- Conceder licencias a los jueces, secretarios y demás empleados hasta por seis meses;
XIV.- Adoptar las providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo del Poder Judicial;
XV.- Expedir su reglamento interno remitiéndolo al periódico oficial del Gobierno del Estado para su publicación;
XVI.- Expedir los manuales de organización y procedimientos de los juzgados;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 57, publicado el 5 de marzo de 2010)
XVII.- Formular el anteproyecto del presupuesto de egresos y someterlo a la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, asimismo deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos;
XVIII.- Ejercer el presupuesto de egresos y el fondo auxiliar para la impartición de justicia, con transparencia, eficacia, honradez y con estricto apego a las políticas de disciplina, racionalidad y austeridad;
XIX.- Informar trimestralmente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre el ejercicio del presupuesto de egresos y del fondo auxiliar para la impartición de justicia;
XX.- Inspeccionar, fiscalizar y vigilar el funcionamiento de los juzgados y la conducta de los jueces; y
(Fe de erratas al Decreto Núm. 202, publicada el 6 de octubre de 2017)
XXI.- Designar a los dos Consejeros que integrarán la Comisión de Evaluación, prevista en el último párrafo del artículo 82;
XXII.- Establecer, con arreglo a la Ley, los criterios, lineamientos y procedimientos para el desempeño y la evaluación de los servidores públicos del Poder Judicial;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 202, publicada el 6 de octubre de 2017)
XXIII.- Realizar el seguimiento constante y permanente de la actuación de los servidores judiciales, así como expedir el dictamen de evaluación correspondiente en términos de Ley. Excepto respecto de los Magistrados, cuya evaluación estará a cargo de la Comisión de Evaluación prevista en el último párrafo del artículo 82;
XXIV.- Ordenar la práctica de auditorias de desempeño, calidad, administrativas y financieras en los Juzgados del Poder Judicial; así como en los órganos administrativos del Poder Judicial. Las Salas serán evaluadas por la Comisión de Evaluación en los términos de esta Constitución;
XXV.- Resolver sobre la procedencia de la propuesta de reelección o de no reelección de un Magistrado, cuando le corresponda, atendiendo al origen de la propuesta de designación del mismo, fundándose en el dictamen que emita la Comisión de Evaluación;
XXVI.- Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre el resultado de la evaluación continua del desempeño de Magistrados que emita la Comisión de Evaluación, cuya propuesta de designación le haya correspondido, a efecto de que determine proponer o no su reelección;
XXVII.- Informar periódicamente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, al Congreso del Estado o al Poder Ejecutivo, sobre el resultado de la evaluación continua del desempeño de los Consejeros del Poder Judicial, que emita la Comisión de Evaluación, atendiendo al origen de designación;
XXVIII.- Proponer al Congreso del Estado, cuando por el origen de la propuesta así corresponda, la reelección de un Magistrado;
XXIX.- Proponer al Congreso del Estado la separación del cargo de un Magistrado que viole de manera grave los principios que rigen la función judicial de acuerdo al dictamen de evaluación a que se refiere la fracción XXIII de este artículo;
XXX.- Nombrar y remover al titular del Órgano encargado de la Mediación y la Conciliación y al titular del Órgano de Administración. Ambos durarán en su cargo 3 años y sólo podrán ser designados por otro periodo consecutivo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
XXXI. Presentar al Congreso del Estado, la información financiera y la cuenta pública del Poder Judicial, con la periodicidad, forma y términos que establezcan las disposiciones aplicables y la Ley; y
XXXII.- Las demás que le señalen las leyes.
(Recorrido [N. E. Reformado], antes artículo 91, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
ARTÍCULO 90.- El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto. El Consejo del Poder Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial y lo someterá a la aprobación del Pleno. Este será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. El anteproyecto de Presupuesto comprenderá los ingresos propios del Poder Judicial para la constitución del Fondo Auxiliar para la impartición de Justicia.
(Recorrido [N. E. Reformado], antes artículo 92, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
ARTÍCULO 91.- Los Magistrados, los Consejeros, los Jueces, los Secretarios y los Actuarios del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de abogado, sino en negocio propio, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes sin limitación de grado, ni desempeñar otro cargo o empleo público o privado, a excepción de los docentes.
(Recorrido [N. E. Reformado], antes artículo 93, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
ARTÍCULO 92.- La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá:
I.- La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;
II.- La estructura, integración, competencia y funcionamiento del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
III.- La organización, competencia y funcionamiento de las Salas;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
IV.- La organización, competencia y funcionamiento de sus diferentes juzgados y órganos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
V.- Las atribuciones del Presidente, de los Magistrados, de los jueces, del Consejo del Poder Judicial y de los demás servidores públicos;
VI.- Los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre interpretación de las Leyes, así como los requisitos para su interrupción o modificación;
VII.- Las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos del Poder Judicial y sus responsabilidades, a fin de salvaguardar la imparcialidad, legalidad, honradez, independencia, veracidad, lealtad, celeridad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones; las sanciones disciplinarias que deban imponerse a quienes incumplan sus obligaciones; el procedimiento y los recursos que procedan contra las resoluciones que se dicten, así como la competencia respectiva de cada órgano;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
VIII. La carrera judicial que fijará el catálogo de puestos, las bases para el ingreso, permanencia y ascenso de los servidores públicos del Poder Judicial observando el principio de paridad de género, así como su capacitación, especialización y actualización;
IX.- La observancia de los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia que regirán la carrera judicial;
X.- La forma de constituir el fondo auxiliar para la impartición de justicia, sus objetivos y la forma en que se manejará;
(N. E. Reformado y republicado mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
XI.- La organización y funcionamiento de la Comisión Sustanciadora que tramite el procedimiento y formule el dictamen a partir del cual el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia resolverá los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores;
(N. E. Reformado y republicado mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
XII. Las normas, criterios y procedimientos para la evaluación de jueces y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como de los Consejeros del Poder Judicial y demás servidores judiciales; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 24 de agosto de 2020)
XIII. La forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.
(N. E. Reubicada y reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
DE LOS JUECES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL
(Recorrido [N. E. Reformado], antes artículo 94, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
ARTÍCULO 93.- Los jueces a que se refiere el artículo 39 de esta Constitución, serán nombrados por el Consejo del Poder Judicial atendiendo a las normas y procedimientos de la carrera judicial. Una vez nombrados, sólo podrán ser removidos de su cargo:
I.- Por la comisión de faltas administrativas que lo ameriten conforme a la Ley;
II.- Por determinación del Consejo del Poder Judicial, que se funde en la inobservancia de los principios que rigen a la función judicial consignados en esta Constitución y en la Ley;
III.- Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo; o
IV.- Por incurrir en responsabilidad en los términos de esta Constitución y de la Ley.
(Recorrido [N. E. Reformado], antes artículo 95, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
ARTÍCULO 94.- La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará los requisitos necesarios para ser Juez.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
SECCIÓN ÚNICA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
ARTÍCULO 95.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.
Para ser Fiscal General del Estado se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento y guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; y haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República o del Estado.
El Fiscal General del Estado durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:
I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos cinco candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Gobernador del Estado; en tanto, éste designará un Fiscal General del Estado en forma provisional, quien ejercerá sus funciones hasta que se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo.
Si el Gobernador no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna.
El Fiscal General del Estado designado provisionalmente podrá formar parte de la terna.
II. Recibida oportunamente la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso del Estado.
III. El Congreso del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
En caso de que el Gobernador no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.
Si el Congreso no formula la lista o no hace la designación en los plazos que establece este artículo, el Gobernador designará al Fiscal General del Estado libremente en el primer supuesto y en el segundo de entre los candidatos que integren la terna.
IV. El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Gobernador del Estado por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
V. En los recesos, la Diputación Permanente convocará de inmediato a periodo extraordinario para realizar el trámite de la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.
VI. Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la ley.
Corresponde al Ministerio Público la investigación, persecución, ante los tribunales, de todos los delitos de su competencia; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los inculpados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.
La Fiscalía General del Estado contará, al menos, con la fiscalía especializada en materia de combate a la corrupción, dicha fiscalía especializada será un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considere como delitos en materia de corrupción; cuyo titular será nombrado y removido por el Fiscal General del Estado; el nombramiento y remoción del fiscal especializado podrá ser objetado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Congreso no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.
La ley establecerá las bases para la estructura y funcionamiento de la fiscalía, la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de respeto a los derechos humanos, objetividad, honradez, certeza, buena fe, unidad, indivisibilidad, irrevocabilidad, imparcialidad, irrecusabilidad, independencia, legalidad, probidad, profesionalismo, celeridad, eficiencia y eficacia, cuya finalidad será proporcionar una pronta, plena y adecuada procuración de justicia.
El Fiscal General del Estado presentará anualmente a los Poderes del Estado un informe de actividades. Comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
El Fiscal General del Estado y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
DEL PATRIMONIO Y DE LA HACIENDA
PÚBLICA DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PATRIMONIO
ARTICULO 96.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado, son:
I.- De dominio público; y
II.- De dominio privado.
ARTICULO 97.- Son bienes de dominio público:
I.- Los de uso común;
II.- Los destinados por el Gobierno del Estado a los servicios públicos;
III.- Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que le pertenezcan; y
IV.- Los demás que señalen las Leyes respectivas.
ARTICULO 98.- Son bienes de dominio privado del Estado los que ingresen a su patrimonio, no comprendidos en el artículo anterior.
DE LA HACIENDA PÚBLICA
ARTICULO 99.- La Hacienda Pública del Estado está constituída por:
I. Los ingresos que determinen las Leyes de la materia; y
II. Los ingresos que adquiera por subsidios, participaciones, legados, donaciones o cualesquiera otra causa.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 67, publicado el 17 de mayo de 2013)
Artículo 100.- El cobro y administración de los caudales públicos competen a la dependencia que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. El personal de dicha dependencia tendrá las facultades y obligaciones señaladas por las leyes de la materia.
ARTICULO 101.- Todo empleado que maneje caudales Públicos del Estado, de los Municipios y de los Organismos Descentralizados, caucionará suficientemente su manejo.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 7 de septiembre de 2020)
ARTÍCULO 102. La legislación fiscal señalará los elementos y la naturaleza de las contribuciones, aprovechamientos y productos; así como las reglas generales de causación, cobro y recaudación de los ingresos fiscales. Son de aplicación estricta las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 7 de septiembre de 2020)
En la Ley de Hacienda deberán establecerse las tasas de los impuestos estatales.
(Reformado y recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 7 de septiembre de 2020)
La ley de ingresos será anual y en ella deberán consignarse las tasas y tarifas de los conceptos de ingreso distintos a los impuestos. La Ley del Presupuesto General de Egresos también será anual y deberá ser congruente con la estimación del ingreso, atendiendo a lo establecido en la normativa presupuestal aplicable.
(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 7 de septiembre de 2020)
La vigencia anual, tanto de la Ley de Ingresos como de la Ley del Presupuesto General de Egresos tendrá como excepción lo previsto en la fracción XIII del Artículo 63 de esta Constitución.
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
CAPITULO UNICO
(Reformado mediante el Decreto Núm. 216, publicado el 10 de agosto de 2023)
ARTÍCULO 103. El Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios, participará en el establecimiento de un Sistema Nacional de Seguridad Pública en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 104.- En el Estado, se integrarán los Cuerpos de Seguridad Pública necesarios para la protección de la paz y tranquilidad de los habitantes, que determinen las Leyes secundarias.
Para los mismos fines, el Ejecutivo del Estado con la corresponsabilidad de los Ayuntamientos, podrá autorizar el funcionamiento de servicios privados de seguridad, los que operarán en la forma y términos que determine la ley secundaria.
(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 216, publicado el 10 de agosto de 2023)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 216, publicado el 10 de agosto de 2023)
ARTÍCULO 105. El Gobernador del Estado ejercerá el mando supremo de las Instituciones Policiales Estatales.
DEL MUNICIPIO LIBRE
CAPITULO PRIMERO
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
ARTICULO 106.- El Municipio Libre, base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, es una Institución de carácter público, constituída por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su Gobierno Interior y libre en la administración de su Hacienda.
ARTICULO 107.- Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento. La competencia de los Ayuntamientos se ejercerá en forma exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado.
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTICULO 108.- Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal y del número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, sin que el número total de miembros que los integren sea menor de ocho ni mayor de diecinueve.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm.95, publicado el 11 de septiembre de 2019)
En la integración de los Ayuntamientos, esta Constitución y la ley electoral determinarán los mecanismos para cumplir con el principio de paridad de género.
(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm.95, publicado el 11 de septiembre de 2019)
Por cada Regidor y Síndico Propietario se elegirá un suplente. Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente y a falta de ambos, se procederá según lo disponga la Ley.
ARTICULO 109.- En todos los Municipios, los Ayuntamientos serán electos por votación popular directa, de acuerdo con las normas que establezca la Ley de la materia, de conformidad con las siguientes Bases:
I.- El Presidente Municipal y los Síndicos de los Ayuntamientos serán electos conforme al Principio de Mayoría Relativa; y
(Reformada mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
II.- Los regidores serán electos por el principio de representación proporcional, y el procedimiento para su asignación es el siguiente:
(Adicionado mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
a) Sólo a los partidos políticos y planilla de candidatos independientes que, en la elección municipal correspondiente, hubieren obtenido el tres por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, se les asignarán regidores de representación proporcional;
(Adicionado mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
b) Se dividirán los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos y planilla de candidatos independientes contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el ayuntamiento, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignarán a cada partido político o planilla de candidatos independientes en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido; y
(Adicionado mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
c) Si después de la aplicación del cociente mencionado en el inciso anterior, quedan regidurías por asignar, estas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos y planilla de candidatos independientes.
DE LOS TITULARES DEL GOBIERNO MUNICIPAL
ARTICULO 110.- Para ser presidente municipal, síndico o regidor, se requiere:
I.- Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos;
(Derogada mediante el Decreto Núm. 197, publicado el 2 de junio de 2023)
II.- Derogada.
III.- Tener cuando menos dos años de residir en el municipio en donde deba desempeñar el cargo, al tiempo de la elección.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 7 de octubre de 2011)
Los guanajuatenses que migren al extranjero tendrán derecho a que se les reconozca la residencia binacional, cuando así lo acrediten en los términos de la ley de la materia, pero en todo caso, para poder ser electos, deberán incorporarse al municipio por lo menos ciento ochenta días previos al de la elección.
ARTICULO 111.- No podrán ser Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores:
I.- Los militares en servicio activo o el Secretario y Tesorero del Ayuntamiento a no ser que se separen de sus cargos cuando menos con sesenta días de anticipación al de la elección;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
II.- Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
III.- El Consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014)
IV.- El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 21 de agosto de 2023)
V.- Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta.
Artículo 112.- Los Concejos Municipales se compondrán por el mismo número de miembros que la Ley determine para la integración de los Ayuntamientos.
Si alguno de los integrantes propietarios del Concejo Municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente establecido en el decreto de designación y a falta de ambos, se procederá según lo disponga la Ley.
Para ser miembro de un Concejo Municipal deberán satisfacerse los requisitos que señalan los artículos anteriores.
(Reformado mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
Artículo 113.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos electos popularmente, durarán en su encargo tres años y podrán ser electos consecutivamente, para el mismo cargo por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Los miembros de los Concejos Municipales no podrán ser electos para el período inmediato.
(Reformado mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
Artículo 114.- Ninguno de los funcionarios municipales mencionados en el artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de Propietarios durante los dos periodos consecutivos, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional.
ARTICULO 115.- Ningún ciudadano puede renunciar ni excusarse de servir al cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo por causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, o de la Diputación Permanente, en su caso.
ARTICULO 116.- Los ciudadanos que hayan sido electos en los comicios o, en su caso, los miembros del Concejo Municipal que designe el Congreso, se reunirán para iniciar actividades, el día 10 de octubre siguiente a la fecha de la elección.
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 117.- A los Ayuntamientos compete:
I.- Aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado; los Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general; que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;
II.- Ejercer, en los términos de las Leyes federales y estatales, las siguientes facultades:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 30 de abril de 2023)
(Reformado mediante el Decreto Núm.306, publicado el 31 de julio de 2015)
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial; asimismo planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos respectivos, el desarrollo de los centros urbanos, cuando dichos centros se encuentren situados en territorios de los Municipios del Estado o en los de éste con otro vecino, de manera que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, incluyendo criterios para la movilidad y la seguridad vial, debiendo apegarse a las leyes federales de la materia. Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal deberán establecer la prohibición de usos de suelo y uso de edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Formular los Planes Municipales de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, así como participar en la formulación de Planes de Desarrollo Regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia;
(Reformado mediante el Decreto Núm.306, publicado el 31 de julio de 2015)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales. No estarán permitidos en el Estado los usos de suelo para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
(Reformado mediante el Decreto Núm.306, publicado el 31 de julio de 2015)
f) Autorizar divisiones, fusiones, lotificaciones y fraccionamientos de bienes inmuebles, así como otorgar licencias y permisos para construcciones. No estarán permitidos en el Estado los permisos de construcción para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento y fomento en esta materia;
h) Intervenir, cuando no sea de su competencia exclusiva, en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial; y
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
Asimismo, expedir en lo conducente, los reglamentos y disposiciones administrativas necesarios, de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III.- Prestar los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
b) Alumbrado Público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y Centrales de Abastos;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
i) Transporte público urbano y suburbano en ruta fija; y
j) Las demás que determine la Ley.
Los Municipios, con sujeción a la Ley, prestarán los servicios públicos en forma directa o indirecta;
IV.- Formular y aprobar sus Tarifas de Abastos y de los Servicios Públicos;
V.- Crear, en los términos de la Ley, organismos públicos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria y fideicomisos públicos;
VI.- Ejercer las funciones o la prestación de los servicios públicos municipales observando lo dispuesto por las Leyes federales y estatales;
VII.- Formular y aprobar su Presupuesto de Egresos correspondiente al siguiente año fiscal, con base en sus ingresos disponibles, enviando copia certificada al Congreso del Estado de dicho presupuesto y de su pronóstico de ingresos.
En dicho Presupuesto, se deberán autorizar las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública con participación de recursos federal o estatal, que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
En caso de que al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Ayuntamiento no hubiese aprobado el Presupuesto de Egresos, en tanto sea aprobado, en lo conducente se continuará aplicando el vigente en el año inmediato anterior.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 22 de diciembre de 2015)
Presentar al Congreso del Estado la información financiera y la cuenta pública del Municipio, con la periodicidad, forma y términos que establezcan las disposiciones aplicables y la Ley;
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 57, publicado el 5 de marzo de 2010)
La administración municipal centralizada y paramunicipal, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 136 de esta Constitución.
VIII. Proponer al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos que señale la Ley;
En tanto los Ayuntamientos no cumplan con lo dispuesto por el párrafo anterior, no podrán aprobar su Presupuesto de Egresos;
IX.- La ejecución de todas las disposiciones relativas a la higiene urbana y la salubridad pública;
X.- La realización de las funciones electorales, federales y estatales, de conformidad a las Leyes de la materia; y
XI.- Celebrar convenios en los términos que señale la Ley;
XII.- Emitir las resoluciones que afecten el patrimonio municipal, en los términos de Ley;
XIII.- Solicitar al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, que declare que el Municipio está imposibilitado para prestar un servicio público o ejercer una función;
XIV.- Celebrar convenios de coordinación y asociación con otros Municipios para la mas eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Para convenir con Municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la previa autorización del Congreso del Estado.
Asimismo, los Ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de los servicios públicos o funciones de su competencia; o bien para que el servicio o la función se preste coordinadamente entre el Estado y el Municipio.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
XV.- Dar cumplimiento a las resoluciones derivadas de los procesos de referéndum o plebiscito;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
XVI.- La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de las leyes de la materia. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 26 de febrero de 2010)
XVII.- Las demás facultades y obligaciones que les señale la ley.
La justicia administrativa en los municipios del Estado se impartirá a través de un órgano jurisdiccional administrativo de control de legalidad en los municipios, dotado de autonomía para dictar sus fallos; y cuya actuación se sujetará a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. La competencia, funcionamiento e integración de dicho órgano jurisdiccional se establecerán en la Ley Orgánica Municipal.
Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general, así como los actos de gobierno de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para el orden público y el interés social de los municipios, con excepción de los reglamentos que se refieran a la organización y estructura del ayuntamiento y de la administración pública municipal y de los bandos de policía y buen gobierno, de las disposiciones de carácter financiero, de los nombramientos o destitución de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, podrán ser sometidos a referéndum o plebiscito, a solicitud de los Ayuntamientos o de los ciudadanos en los términos de la Ley correspondiente.
Además de los señalados en el párrafo anterior, la Ley establecerá las materias de excepción, así como los requisitos y procedimientos para su ejecución y condiciones para que el resultado sea vinculatorio para los Ayuntamientos.
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto o acuerdo abrogatorio o derogatorio, resultado del plebiscito o referéndum, no podrá expedirse decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado.
Salvo en el caso de que el plebiscito sea solicitado por el ayuntamiento, el procedimiento no suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente.
Si el resultado del plebiscito o referéndum es en el sentido de desaprobar el acto o decisión del Ayuntamiento, éste emitirá el decreto o acuerdo revocatorio que proceda en un plazo no mayor de treinta días.
(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 197, publicado el 2 de junio de 2023)
(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de noviembre de 2018)
Los Ayuntamientos se regirán por los principios de Gobierno abierto y Gobierno digital, en términos de su Ley Orgánica.
DEL PATRIMONIO Y HACIENDA MUNICIPAL
ARTICULO 118.- Los bienes que conforman el Patrimonio Municipal, son:
I.- De dominio público; y
II.- De dominio privado.
ARTICULO 119.- Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II.- Los inmuebles destinados a un servicio público;
III.- Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que le pertenezcan; y
IV.- Los demás que señalen las Leyes.
ARTICULO 120.- Son bienes del dominio privado los que ingresen a su patrimonio, no comprendidos en el artículo anterior.
ARTICULO 121.- Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:
a)- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar Convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b)- Las participaciones y apoyos federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que determine el Congreso del Estado.
c)- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las Leyes no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES,
PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS Y DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 122.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los Miembros del Poder Judicial, a los Funcionarios y Empleados del Estado y de los Municipios, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal, así como en los organismos a los que esta Constitución y la Ley otorguen autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
Los servidores públicos, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y los candidatos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente público estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses, así como la constancia de presentación de declaración fiscal, ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
ARTICULO 123.- Los Servidores Públicos son responsables por los delitos que cometan y por las faltas administrativas en que incurran, en los términos que señalen las Leyes.
El Estado y sus Municipios son responsables en forma directa y objetiva de los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, ocasionen a los particulares en sus bienes o derechos, por lo que el afectado tendrá derecho a recibir una indemnización, que se determinará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 124.- Los servidores públicos y los particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
La ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
II. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoria Superior del Estado de Guanajuato y por los Órganos Internos de Control y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en su Ley Orgánica, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que determinen los órganos internos de control.
Los entes públicos estatales y municipales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia, las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos y omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; así como para sancionar aquellas distintas a las que son competencia de Tribunal de Justicia Administrativa; así también para revisar los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos.
III. El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios u ejecución de obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o municipal. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción, cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública estatal o municipal, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo, conforme lo señale la ley respectiva.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal estatal.
La Auditoria Superior del Estado de Guanajuato, la Secretaría del Ejecutivo responsable del control interno y los órganos internos de control en el ámbito municipal podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa.
(Reubicado, antes el artículo 124, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 125.- El Gobernador del Estado, los Diputados Locales y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, podrán ser sujetos a juicio político en los términos de los Artículos 109, 110 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si se recibiere resolución de la Cámara de Senadores, el Congreso del Estado, en ejercicio de sus atribuciones, procederá como corresponda.
Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
(Reubicado, antes el artículo 125, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 126. Cuando se procediere penalmente contra el Gobernador del Estado, Diputados Locales, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y miembros del Consejo del Poder Judicial, por delitos de carácter federal cometidos durante el tiempo de su encargo, en los términos de los artículos 111 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez recibida la declaración de procedencia por el Congreso del Estado, éste procederá a declarar la separación del cargo, atendiendo lo establecido en el artículo 127 de esta Constitución, siempre que se trate de delito que amerite prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
(Reubicado, antes el artículo 126, y reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm.176, publicado el 27 de junio de 2014)
ARTÍCULO 127. El Gobernador del Estado, los Diputados Locales, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los miembros del Consejo del Poder Judicial, los titulares de las dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los miembros de los Ayuntamientos y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser sometidos a proceso judicial durante el tiempo de su encargo, pero sólo serán separados de su cargo cuando se trate de delitos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o sus equivalentes en la ley penal.
Recibida copia certificada del auto de vinculación a proceso, la Legislatura del Estado declarará la separación del cargo.
Una vez separado el servidor público, conocerá del proceso el juez de control que resulte competente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
(Reubicado, antes el artículo 127, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 128. La separación del cargo que declare el Congreso del Estado respecto de los servidores públicos que vayan a ser sujetos a proceso penal, no prejuzga sobre los fundamentos de la inculpación.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
(Reubicado, antes el artículo 128, y reformado mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 129. Tratándose de delitos que no ameriten prisión preventiva, el proceso penal se seguirá sin que el servidor público sea separado del cargo, sin embargo, si el proceso concluye con sentencia condenatoria firme que amerite pena privativa de la libertad, el servidor público será separado del cargo, mediante la declaratoria que realice el Congreso del Estado, tratándose de delitos dolosos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
(Reubicado, antes el artículo 129, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 130. En los casos en que el proceso penal concluya con resolución que tenga efectos absolutorios, el servidor público podrá ser restituido en el cargo, en los términos de la Ley.
Para ello será necesaria la declaratoria que, sin mayor trámite, emita el Congreso del Estado, previa solicitud del interesado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 3 de febrero de 2017)
(Reubicado, antes el artículo 130, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 131. En los procesos judiciales del orden civil y penal, no hay inmunidad para ningún servidor público.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
(Reformado mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 253, publicado el 21 de julio de 2009)
ARTÍCULO 132.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017)
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo responsable del control interno; un representante de los órganos internos de control de cada región; por el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa; el Presidente del organismo autónomo en materia de transparencia y acceso a la información pública; así como por un representante del Consejo del Poder Judicial y dos del Comité de Participación Ciudadana;
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos respetando la equidad de género de manera de que en ningún caso podrán ser más de tres ciudadanos de un mismo género, que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley las siguientes atribuciones:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
(N. E. Recorrido y reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
PREVENCIONES GENERALES
(N. E. Recorrido mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
CAPÍTULO ÚNICO
(Reubicado [N. E. Antes artículo 131] mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 253, publicado el 21 de julio de 2009)
ARTÍCULO 133.- Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado podrá optar entre ambos.
(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 253, publicado el 21 de julio de 2009)
Todo cargo de elección popular es incompatible con cualquiera de la Federación, del Estado, de los municipios, organismos públicos autónomos o de organismos descentralizados y empresas de participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ellos se perciba sueldo, remuneración, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero.
(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 14 de julio de 2017)
(Reubicado [N. E. Antes artículo 132] mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 134.- Todo funcionario o empleado público recibirá por sus servicios, el sueldo o salario determinado por la Ley, mismo que no podrá ser renunciable. Los cargos de los funcionarios electorales y censales, serán obligatorios y gratuitos sólo serán remunerados aquellos que se presten profesionalmente en los términos que establezcan las Leyes de la materia.
(Reubicado [N. E. Antes artículo 133] mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 135.- Si el Senado de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, declara desaparecidos los Poderes del Estado de Guanajuato, por el voto de la mayoría de los Presidentes Municipales de la Entidad, será nombrado un Gobernador Provisional, quien, de inmediato, convocará a elecciones, las que se celebrarán en un plazo que no podrá exceder de tres meses, contado a partir de la declaratoria de desaparición de Poderes.
(Reubicado [N. E. Antes artículo 134] mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 136.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o en Ley posterior.
El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que está establecido por la Ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalado la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que estableció el empleo.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 57, publicado el 5 de marzo de 2010)
Dicha remuneración deberá ser equitativa a sus responsabilidades y será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente. Lo mismo deberá ser observado cuando se trate del Presidente Municipal en el ámbito de su competencia.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 14 de julio de 2017)
III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los términos del artículo 133 de esta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función.
En ningún caso el excedente a que se refiere el párrafo anterior podrá ser superior a la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.
IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI.- El Congreso del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes o reglamentos para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
(Reubicado, antes artículo 135, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 137.- Los contratos que tengan que celebrarse para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados en Concurso Público, mediante convocatoria, en la que se presenten propuestas en sobres cerrados, que serán abiertos en Junta Pública, con las excepciones que la Ley secundaria señale.
(Reubicado, antes el artículo 136, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 138.- La infracción de cualquier precepto constitucional, generará acción popular contra el infractor.
(Reubicado, antes el artículo 137, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 139.- Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad extranjera se cumplirá con lo que dispongan las Leyes Federales sobre la materia.
(Reubicado, antes el artículo 138, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 140.- Con excepción de lo relativo a los bienes señalados en el siguiente artículo, los actos jurídicos en todo lo correspondiente a su forma se regirán por las Leyes del lugar en donde se celebren; sin embargo, los otorgantes residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por las Leyes guanajuatenses, cuando el acto haya de tener ejecución dentro de este Estado.
(Reubicado, antes el artículo 139, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 141.- Los bienes muebles e inmuebles sitos en el Estado, se regirán por las Leyes locales.
(Reubicado, antes el artículo 140, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 142.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley ni alterarla o modificarla.
(Reubicado, antes el artículo 141, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 143.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos si las mismas Leyes no disponen otra cosa.
DE LAS REFORMAS E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 5 de julio de 2018)
(Reubicado, antes el artículo 142, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
Artículo 144. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes que de ellas emanen y todos los tratados, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema del Estado de Guanajuato.
(Reubicado, antes el artículo 143, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 145.- En todo tiempo puede ser reformada o adicionada la presente Constitución. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, es indispensable que el Congreso las apruebe por el voto de cuando menos el setenta por ciento de sus miembros y, además, sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos.
Las reformas y adiciones a esta Constitución podrán ser sometidas a referéndum por los diputados, los Ayuntamientos o los ciudadanos, en los términos que ésta y la Ley correspondiente establezcan. En el caso de los ciudadanos, éstos deberán representar cuando menos el diez por ciento de los inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la Entidad.
La resolución derivada del referéndum será vinculatoria cuando en el proceso hayan participado al menos el sesenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el listado nominal del Estado, y de ellos al menos el sesenta por ciento se manifiesten en el mismo sentido.
Si el resultado del referéndum es en el sentido de desaprobar la reforma o adición, el Congreso del Estado emitirá el decreto derogatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente.
Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto derogatorio, resultado de un proceso de referéndum, no podrá expedirse reforma o adición en el mismo sentido de la derogada, salvo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos imponga la obligación de hacer adecuaciones al marco constitucional local.
(Reubicado, antes el artículo 144, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 146.- Si por algún trastorno público dejare de regir en la República la Constitución Federal y, entre tanto el orden se restablece, el Estado de Guanajuato se gobernará solamente por la presente Constitución y por las Leyes que de ella emanen.
(Reubicado, antes el artículo 145, mediante el Decreto Núm. 109, publicado el 6 de septiembre de 2016)
ARTÍCULO 147.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia en alguna o en algunas de las poblaciones del Estado. Tan luego como desaparezca el motivo, se restablecerá su observancia.
Art. 1º. Esta Constitución se publicará por bando solemne, en todo el Estado, el día 16 de septiembre del año en curso; surtirá desde luego sus efectos y será protestada con la mayor solemnidad.
Art. 2º. La XXVI Legislatura concluirá su período el 14 de septiembre de 1918.
Art. 3º. El período Constitucional de los Magistrados que deben componer el Supremo Tribunal de Justicia, para funcionar conforme al artículo 61 de esta Constitución, concluirá el día 31 de diciembre de 1917.
Art. 4º. En virtud de haber sido derogado por el artículo 63, fracción I de esta Carta Fundamental, el recurso de casación, el Supremo Tribunal de Justicia solamente tramitará y resolverá los recursos de esta categoría que se hubieren interpuesto antes de la vigencia de esta Constitución.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 5 de noviembre de 1970)
Art. 5º. Por una sola vez, circunscrita a los casos que en seguida se enumeran, la periodicidad establecida por los artículos 35 y 76 de la Constitución Política del Estado, para la elección de Diputados a la Legislatura Local y para Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, se regirá por los términos siguientes:
I.- Los Diputados que se elijan el primer domingo de julio de 1971 para integrar la XLVIII Legislatura local, durarán 2 años en su cargo;
II.- Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores que se elijan el tercer domingo de diciembre de 1972, para integrar los diversos Ayuntamientos del Estado, durarán un año en su cargo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 5 de noviembre de 1970)
Art. 6º. La Ley Electoral del Estado proveerá lo necesario en cada caso, a fin de que estas disposiciones tengan un exacto cumplimiento, y para que la modificación a la periodicidad establecida por los artículos constitucionales mencionados, se concrete precisamente a los casos enunciados en las dos fracciones del artículo anterior.
Dada en Guanajuato, a los tres días del mes de septiembre del año de mil novecientos diecisiete.- Presidente, Lic. José M. Ortega, Diputado por el 2º Distrito.- Vice-Presidente, Lic. Catarino Juárez, Diputado por el 9º Distrito.- Primer Secretario, Zabulón Puente, Diputado pon el 3er Distrito.- Segundo Secretario, J. Cruz Torres jr., Diputado Suplente por el 8º Distrito.- Dr. Luis P. Bustamante, Diputado por el 1er. Distrito.- Dr. Anastasio López Escobedo, Diputado por el 4º Distrito.- J. Trinidad Covarrubias, Diputado por el 5º Distrito.- José J. López. Diputado por el 6º Distrito.- Bartolomé Gutiérrez L., Diputado suplente por el 7º Distrito.- Alfonso Ayala, Diputado por el 10º Distrito.- Juan Barrón, Diputado por el 11º Distrito.- Jesús Delgado, Diputado por el 12º Distrito.- Arnulfo M. Miranda, Diputado por el 13º Distrito.- Ricardo A. Alamán, Diputado por el 14º Distrito.- Manuel Delgado, Diputado por el 15º Distrito."
Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne y circule para su debido cumplimiento.
Dada en Guanajuato, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos diez y siete.
Agustín Alcocer.
El Secretario General del Despacho.
Lic. Francisco Espinosa.
Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.
DECRETO NÚM. 147, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE FEBRERO DE 1984
ARTICULO UNICO.- Se reforma y adiciona la Constitución Política del Estado en los términos del Artículo 145 de la misma.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que se contienen en este Decreto, entrarán en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga.
ARTÍCULO TERCERO.- En los casos en que la Ley secundaria se refiera a los Jueces Municipales, se entenderá que alude a los Jueces Menores que menciona este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Diputados que se elijan a la Quincuagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado, durarán en funciones del 15 de septiembre de 1988 al 24 de septiembre de 1991.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en Guanajuato, Gto., a los 16 dieciséis días del mes de Febrero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro.
DECRETO NÚM. 5, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE DICIEMBRE DE 1985
ARTICULO UNICO.- Se adiciona la Fracción XII del Artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T r a n s i t o r i o .
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a los 10 Diez días del mes de Diciembre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco.
DECRETO NÚM. 6, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE DICIEMBRE DE 1985
ARTICULO UNICO.- Se reforman los Artículos 76, 79, 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en vigor.
T r a n si t o r i o s .
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En todos los casos en que las leyes secundarias reglamentarias o cualesquiera otras disposiciones de carácter general se refieran a la Secretaría General del Gobierno o a la Secretaría de Finanzas, se entenderá que aluden a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Administración Financiara que se mencionan en el presente Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a los 10 Diez días del mes de Diciembre de 1985.- mil novecientos ochenta y cinco.
DECRETO NÚM. 136, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE OCTUBRE DE 1987
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 42, 44 y 55 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona con un párrafo la fracción XXI del artículo 63 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO TERCERO.-Se reforma el Artículo Segundo Transitorio de la Constitución y se adiciona con un Artículo Cuarto Transitorio.
ARTICULO CUARTO.- Los diputados que se elijan a la Quincuagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado, durarán en funciones del 15 de septiembre de 1988 al 24 de septiembre de 1991.
T R A N S I T O R I O S .
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas a los artículos 55 de la Constitución y Segundo Transitorio de la misma, surtirán sus efectos a partir del 15 de septiembre de 1989.
ARTÍCULO TERCERO.- El Artículo Cuarto Transitorio, surtirá sus efectos a partir del 15 de septiembre de 1988.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 23 veintitrés días del mes de octubre de 1987 mil novecientos ochenta y siete.
DECRETO NÚM. 137, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE OCTUBRE DE 1987
ARTICULO UNICO.- Se adiciona el artículo 17 de la Constitución Política del Estado.
T R A N S I T O R I O .
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 23 veintitrés días.
DECRETO NÚM. 181, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE JUNIO DE 1988
ARTICULO UNICO .-Se reforma el artículo 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O .
ARTICULO UNICO.- EL presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 27 veintisiete días del mes de mayo de 1988 mil novecientos ochenta y ocho.
DECRETO NÚM. 182, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE JUNIO DE 1988
ARTICULO UNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 3, 77, 84, 86, 87, 90, 92, 93 y 132 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S .
ARTÍCULO PRIMERO.- No se aplicará retroactivamente a los Magistrados que se encuentren en funciones, lo establecido por el artículo 86 reformado, de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚM. 159, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 25 DE DICIEMBRE DE 1990
ARTICULO UNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 24 fracción IV, 44 fracción I, 45 fracción III, 63 fracciones VIII y XXI, 110 fracción III y 132 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚM. 87, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992
ARTICULO UNICO.-Se adiciona el artículo 2, así como la fracción XXI del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Guanajuato, Gto ., a los 4 cuatro días del mes de Septiembre de 1992 mil novecientos noventa y dos
DECRETO NÚM. 317, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE AGOSTO DE 1994
ARTICULO UNICO.- SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 8 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL CUARTO DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO QUE REFORMA ESTE DECRETO, ENTRARA EN VIGOR EL DÍA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE GUANAJUATO, GUANAJUATO, A LOS 30 TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 1994 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
DECRETO NÚM. 19, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1994
ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN LOS ARTICULOS 17; 31; 42; 43;44;46 EN SU FRACCION II; 48; 51; 63 FRACCIONES VII, VIII, IX, Y XXI; 65 EN SU FRACCION III, MISMA QUE SE DEROGA ; 69 EN SUS, FRACCIONES I Y II; 108 EN SU PRIMER PARRAFO; 111 EN SU FRACCION II. 116 ; 126 Y 143; ASIMISMO, SE DEROGA EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL CUARTO DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO QUE SE ELIJA POPULARMENTE CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO, DURARÁ EN FUNCIONES HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000.
ARTÍCULO TERCERO.- LOS AYUNTAMIENTOS QUE SE ELIJAN EN JULIO DE 1997 O, EN SU CASO, LOS MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DESIGNE EL CONGRESO, DURARÁN EN FUNCIONES DEL 1O. DE ENERO DE 1998 AL 9 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000.
ARTÍCULO CUARTO.- EN TANTO SE CREA EL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES, QUEDARÁN VIGENTES LOS CONVENIOS QUE SE TENGAN CELEBRADOS CON LA FEDERACIÓN PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL, LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES Y LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, EXPEDIDAS Y ELABORADAS PRO LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL COMPETENTE.
ARTÍCULO QUINTO.- LAS REFORMAS CONTENIDAS EN ESTE DECRETO NO SERÁN APLICABLES EN NINGUNA DE SUS ETAPAS AL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE AYUNTAMIENTOS A CELEBRARSE EL 4 DE DICIEMBRE DE 1994. LA CITADA ELECCIÓN SE REGIRÁ POR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A ESTA REFORMA.
ARTÍCULO SEXTO.- SE DEJA SIN EFECTO, LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO, NO PROMULGADA NI PUBLICADA, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17, EN SU PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO; 42; 44 EN SUS FRACCIONES I Y IV; 46 EN SU FRACCIÓN II; 48; 51; 63 EN SUS FRACCIONES VIII, IX Y X; 65 EN SU FRACCIÓN III; 69 EN SUS FRACCIONES I Y II; 108 EN SU PRIMER PÁRRAFO; 111 EN SU FRACCIÓN II; 116 Y 126; QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 31 CON SUS PÁRRAFOS SEGUNDO A DÉCIMO CUARTO Y 63 EN SU FRACCIÓN VIII CON SUS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO Y EN SU FRACCIÓN XXI, CON UN PÁRRAFO TERCERO; Y DEROGA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 17 Y EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, APROBADA POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE Y DECLARADA POR LA H. QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA, EN LA SESIÓN DE FECHA 8 DE JULIO DE 1994.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE GUANAJUATO, GUANAJUATO, A LOS 14 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1994 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 19,
DEL15 DE NOVIEMBRE DE 1994,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 2 DE DICIEMBRE DE 1994
DECRETO NÚM. 59, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE MARZO DE 1995
ARTICULO UNICO,- SE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL CUARTO DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE GUANAJUATO, GUANAJUATO, A LOS 17 DIECISIETE DILAS DEL MES DE MARZO DE 1995 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
DECRETO NÚM. 283, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE DICIEMBRE DE 1996
Artículo Único.- Se reforman y adicionan los artículos 2, 8, 39, 63, 64, 77, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 125 y 126 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Las disposiciones relativas a la integración y funcionamiento del Consejo del Poder Judicial, entrarán en vigor el 1o. de abril de 1997.
Artículo Tercero.- Para los efectos del artículo 87 de esta Constitución que se reforma, corresponderá al Consejo del Poder Judicial iniciar los turnos alternativos para proponer al Congreso del Estado, el nombramiento de Magistrados.
Artículo Cuarto.- Los Consejeros que integrarán el primer Consejo del Poder Judicial tendrán la siguiente duración en su cargo: el Juez de Partido un año; el Consejero Magistrado propuesto por el Ejecutivo dos años; el Consejero Magistrado propuesto por el Poder Judicial tres años y el Consejero Magistrado designado por el Poder Legislativo cuatro años.
Artículo Quinto.- El actual Presidente del Supremo Tribunal de Justicia durará en su cargo hasta la primera sesión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, que se celebrará en el mes de enero de 1998.
En la elección de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia que tendrá lugar en el mes de enero de 1998, en los términos del artículo 84 de esta Constitución que se reforma, serán elegibles todos los Magistrados Propietarios.
Artículo Sexto.- Los Magistrados que actualmente integran el Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo seis años a partir de la fecha de su nombramiento.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE GUANAJUATO, GUANAJUATO, A LOS 23 VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 1996 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
DECRETO NÚM. 162, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 18 DE JUNIO DE 1999
ARTÍCULO. UNICO.- Se reforma el articulo 8 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Guanajuato, Capital a los 8 ocho días del mes de Junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve.
DECRETO NÚM. 35, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
DEL ESTADO 20 DE MARZO DEL 2001
Articulo Único.- Se reforman las fracciones XVI, XVII y XIX del artículo 63, las fracciones XIlI y XXII del articulo 77, el articulo 107, el articulo 108 en su segundo párrafo, el artículo .112, las fracciones I, II, III incisos a), c), g) y h) y último párrafo, V, VI, VII y VIII del artículo 117 y el artículo 121 en su segundo párrafo; se adicionan el articulo 14 con un segundo párrafo pasando el actual segundo párrafo como tercero, el articulo 56 con un último párrafo, el articulo 63 con las fracciones XXXII y XXXIII pasando la actual fracción XXXII como XXXIV, el artículo 89 con la fracción XV pasando la actual XV como fracción XVI, el articulo 104 con un tercer párrafo el articulo 117 con el inciso i) de la fracción III pasando el actual inciso í) como inciso j) así corno las fracciones XI, XII, XIII y XIV pasando la actual fracción XI como fracción XV y el articulo 12 1 con un tercer párrafo; y se derogan las fracciones V y XXXI del artículo 63 y el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 117 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado, deberá establecer el procedimiento y condiciones en que el Ejecutivo del Estado transfiera a los Municipios el servicio público de transporte de pasajeros, urbano y suburbano en ruta fija y realizar las adecuaciones necesarias a las Leyes en materia de transporte, conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.
Artículo Tercero.- La derogación a la fracción V del artículo 63 entrará en vigor 180 días posteriores a la fecha de publicación del presente decreto.
Los procedimientos fundados en la fracción V del artículo 63 que se encuentren en trámite ante el Congreso del Estado, continuarán desahogándose en los términos acordados por él mismo.
Artículo Cuarto.- La fracción XV del artículo 89, entrará en vigor 180 días posteriores a la fecha de publicación del presente decreto. En ese término se adecuarán las Leyes respectivas para establecer la substanciación del procedimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Guanajuato, Capital, a los 20 veinte días del mes de Marzo del año 2001 dos mil uno.
DECRETO NÚM. 114, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
DEL ESTADO EL 19 DE ABRIL DE 2002
Artículo Único.- Se reforman los Artículos 17, 23 en su fracción VII pasando la actual fracción VII como fracción VIII, 24 en sus fracciones IV y V pasando la actual fracción V como fracción VI, 31 en su párrafo noveno, 34 en su fracción III, 42, 44 en sus fracciones I, II, IV, V y VI, 45 en su fracción I, 63 en sus fracciones II y XVIII, 68 en su fracción II, 77 en su fracción XXIII pasando la actual fracción XXIII como fracción XXIV, 110 en su fracción I, 117 en su fracción XV pasando la actual fracción XV como fracción XVI y 131 en su segundo párrafo y se adicionan el Artículo 30 con un segundo, tercer y cuarto párrafos, el 56 con una fracción V recorriéndose el actual párrafo último al final, el 57 con un segundo, tercer y cuarto párrafos, el 59 con una fracción V, el 63 a la fracción VIII con un párrafo tercero y la fracción X con un párrafo segundo, el 77 con tres últimos párrafos, el 117 con cinco últimos párrafos y el 143 con un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado emitirá la ley que regule los mecanismos de participación ciudadana establecidos en el presente decreto a más tardar en seis meses contados a partir de su entrada en vigor.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a los 18 días del mes de abril del 2022 dos mil dos.
DECRETO NÚM. 191, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE ABRIL DE 2003
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 63 fracciones XIII, XV, XVIII, XIX y XXVIII, 66, 77 fracción VI, 89 fracción XIV, 102 y 117 fracciones VII y VIII, así como la denominación de la Sección Sexta del Capitulo Segundo del Título Quinto y se adicionan los párrafos tercero y cuarto recorriéndose el actual párrafo tercero al final del Artículo 3, un séptimo párrafo recorriéndose el resto de los párrafos del Articulo 8, la fracción XVI y la actual XVI pasa a ser la XVII del Artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Órgano de Fiscalización Superior, iniciará su funcionamiento el 1º primero de enero del año 2004 dos mil cuatro, previa publicación de su Ley Reglamentaria.
Las referencias a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto el Órgano de Fiscalización Superior no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme al artículo 66 de la Constitución Política del Estado, antes de su reforma, y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, así como de la Ley Reglamentaria de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Guanajuato y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en funciones del Órgano de Fiscalización Superior.
ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Una vez creado el Órgano de Fiscalización Superior, todos los recursos materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicho Órgano.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Guanaiuato, Gto., a los 08 ocho días del mes de abril del año 2003 dos mil tres.
DECRETO NÚM. 54, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE DICIEMBRE DE 2003
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 1; se reforma el párrafo octavo del artículo 8, se adiciona una fracción III agrupándose el contenido de las fracciones I a III en un apartado A, y se adiciona un apartado B; se reforma el artículo 51; se reforma la denominación del Título Noveno y se adiciona un párrafo segundo al artículo 123, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º primero de enero del 2004 dos mil cuatro.
Artículo Segundo.- El Estado y los Municipios deberán contemplar en sus respectivos presupuestos de egresos, a partir de los correspondientes al ejercicio fiscal del 2004 dos mil cuatro, una partida especial para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.
Artículo Tercero.- La reforma al artículo 51 entrará en vigor a partir del 25 veinticinco de septiembre del año 2004 dos mil cuatro.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a los 22 veintidós días del mes de diciembre del año 2003 dos mil tres.
DECRETO NÚM. 165, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 18 DE MARZO DE 2005
Artículo Único.- Se reforma el artículo 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- El Ayuntamiento de San Miguel de Allende se sustituirá en todos los derechos, obligaciones, personalidad jurídica y patrimonio propio del Ayuntamiento de Allende, a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Una vez que sancione y promulgue el presente Decreto el Gobernador del Estado, remítase copia de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y de su dictamen, a las siguientes autoridades:
Municipales:
1.- A los cuarenta y seis Ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
Estatales:
1.- Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
2.- Entidades de la Administración Pública Estatal;
3.- Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y Consejo del Poder Judicial del Estado; y
4.- Organismos Autónomos.
Federales:
1.- Titular del Poder Ejecutivo Federal;
2.- Entidades de la Administración Pública Federal;
3.- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Senado de la República;
4.- Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
5.- Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y
6.- Organismos Autónomos.
Cuarto.- Cualquier referencia que en las Leyes, Decretos u otros ordenamientos exista al Municipio de Allende, se entenderán hechas al Municipio de San Miguel de Allende.
Quinto.- El Ayuntamiento de San Miguel de Allende realizará en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, todas las modificaciones a sus Reglamentos Municipales, Bandos de Policía y Buen Gobierno, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general que sean conducentes para adecuarse a las disposiciones del presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 4 cuatro días del mes de marzo del año 2005 dos mil cinco.
DECRETO NÚM. 256, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2005
Artículo Único.-Se reforma el artículo 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T r a n s i t o r i o s
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- El Ayuntamiento de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, se sustituirá en todos los derechos, obligaciones, personalidad jurídica y patrimonio propio del Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Una vez que sancione y promulgue el presente Decreto el Gobernador del Estado, remítase copia de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y de su dictamen, a las siguientes autoridades:
Municipales:
1.- A los cuarenta y seis Ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
Estatales:
1.- Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
2.- Entidades de la Administración Pública Estatal;
3.- Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y Consejo del Poder Judicial del Estado; y
4.- Organismos Autónomos.
Federales:
1.- Titular del Poder Ejecutivo Federal;
2.- Entidades de la Administración Pública Federal;
3.- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Senado de la República;
4.- Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
5.- Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y
6.- Organismos Autónomos.
Cuarto.- Cualquier referencia que en las Leyes, Decretos u otros ordenamientos exista al Municipio de Dolores Hidalgo, se entenderá hecha al Municipio de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional.
Quinto.- El Ayuntamiento de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, realizará en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, todas las modificaciones a sus reglamentos municipales, bandos de policía y buen gobierno, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general que sean conducentes para adecuarse a las disposiciones del presente Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 19 diecinueve días del mes de diciembre del año 2005 dos mil cinco.
DECRETO NÚM. 270, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 16 DE JUNIO DE 2006
Articulo Único: Se reforman los artículos 39; 90 en su fracción VI; 93 en sus fracciones IV y V; y 94, así como la denominación de la Sección Segunda, Capítulo Cuarto del Título Quinto. Se adicionan el contenido de cuatro párrafos al artículo 13 para quedar como párrafos segundo a quinto; y un párrafo segundo al artículo 81, recorriéndose el actual segundo párrafo para quedar como párrafo tercero, todos ellos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para el efecto de que el Congreso del Estado emita las leyes que lo reglamenten. El Congreso habrá de aprobar las leyes respectivas antes del 31 de agosto del presente año.
Artículo Segundo.- El sistema a que se refiere el artículo 13 que se reforma mediante el presente operará a partir del 12 doce de septiembre del año 2006 dos mil seis.
Artículo Tercero.- En la Ley se precisará la situación jurídica que deberá corresponder a las personas que encontrándose bajo los supuestos a que se contrae el presente decreto, estén siendo objeto de tratamiento previsto por la Ley de Justicia para Menores; de averiguación previa; de proceso judicial o de ejecución de sentencia, en el momento en que entre en vigor dicha Ley.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 13 trece días del mes de junio del año 2006 dos mil seis.
DECRETO NÚM. 1, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2006
Articulo Único.- Se reforman los artículos 63, fracción XXI; 77, fracción XII, párrafo segundo; 83, párrafos segundo y tercero; 84, párrafo segundo; 85; 87; 89, fracciones II y XIII; 90, fracciones X y XXI; 92; y 94; se adicionan los artículos 83, con los párrafos cuarto a séptimo; 84, con un párrafo tercero recorriéndose el actual tercer párrafo para pasar como párrafo cuarto; 90, con las fracciones XXII a XXXII; y 93, con la fracción XII; se derogan las fracciones XIV y XVI del artículo 89, todos ellos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos para la evaluación de Magistrados a cargo de la Comisión prevista en el párrafo último del artículo 83, no podrán iniciar hasta en tanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
Artículo Tercero.- El Congreso del Estado habrá de aprobar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, a más tardar antes del 31 de diciembre de 2006.
Artículo Cuarto.- Los Consejeros Magistrados que actualmente integran el Consejo del Poder Judicial asumirán las facultades y las obligaciones que en este Decreto se otorgan a los integrantes del Consejo del Poder Judicial.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2006
Artículo Único.- Se adicionan dos párrafos al artículo 6 como párrafos primero y segundo, recorriéndose en su orden el actual primer párrafo para quedar como párrafo tercero; y se reforma la fracción III del artículo 19, ambos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los términos que señala el artículo quinto transitorio del decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002.
Artículo Tercero.- Los presupuestos estatales y municipales incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas estatales en coordinación con las municipales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.
Artículo Cuarto.- El Gobierno de Estado celebrará con el Gobierno Federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo Quinto.- Una vez que entre en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 10 diez días del mes de noviembre del año 2006 dos mil seis.
DECRETO NÚM. 162, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 8 DE AGOSTO DE 2008
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 82 y se adicionan una Sección Tercera al Capítulo Tercero del Título Quinto denominado <<Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo>>; y un párrafo segundo al artículo 117, reubicándose los actuales párrafos segundo a sexto como tercero a séptimo, todos ellos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 5 días del mes de agosto del año 2008.
DECRETO NÚM. 163, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 8 DE AGOSTO DE 2008
Artículo Único. Se reforman los artículos 17 párrafo primero; 31 párrafos segundo, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno; 46 fracción 1; 111 fracción 1; 122 párrafo primero; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo al artículo 17; un párrafo tercero al artículo 53, recorriéndose en su orden el actual párrafo tercero para ubicarse como párrafo cuarto; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 122, todos ellos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- La modificación a la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a que se refiere el artículo 31 de este decreto, surtirá efectos a partir del 1 de noviembre de 2009.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 5 días del mes de agosto del año 2008.
DECRETO NÚM. 164, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 8 DE AGOSTO DE 2008
Artículo Único. Se reforman los artículos 63 fracción XIII en su primer párrafo y 117 fracción VII en su primer párrafo; se adicionan un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 77 y un segundo, tercer y cuarto párrafos a la fracción VII del artículo 117, todos ellos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 5 días del mes de agosto del año 2008.
FE DE ERRATAS A LOS DECRETOS 162, 163 Y 164,
DEL 8 DE AGOSTO DEL 2008,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 19 DE AGOSTO DE 2008
DECRETO NÚM. 239, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE MAYO DE 2009
Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al cuarto día posterior al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 22 de mayo del año 2009.
DECRETO NÚM. 252, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE JUNIO DE 2009
Artículo Único. Se reforma el artículo 78 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Por única ocasión el informe de gobierno sobre el estado que guarda la Administración Pública, que habrá de enviar el Gobernador, el primer jueves de marzo de 2010, abarcará, además, el periodo comprendido del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 22 de junio del año 2009.
DECRETO NÚM. 253, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 21 DE JULIO DE 2009
Artículo Único. Se reforma el artículo 131 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. La prohibición para el desempeño de un cargo de elección popular, con otro cargo o empleo público, comenzará a regir para los presidentes municipales, síndicos y regidores propietarios que se elijan a partir de las elecciones de Ayuntamientos para el periodo 2009-2012.
Artículo Tercero. El Congreso del Estado efectuará las adecuaciones respecto a la incompatibilidad de cargos correspondientes en la legislación estatal, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 15 de julio del año 2009.
DECRETO NÚM. 255, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 21 DE AGOSTO DE 2009
Artículo Único. Se reforma el artículo 17 en su primer párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1° primero de noviembre del 2009, dos mil nueve, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 20 de agosto del año 2009.
DECRETO NÚM. 53, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE FEBRERO DE 2010
Artículo Único. Se reforman los artículos 1 párrafo tercero; 2 párrafos segundo, tercero y cuarto; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 25 en las fracciones II y III; 39; 77 fracciones XIII y XXIII; 81 en su párrafo primero; 90 en la fracción VI; 93 en las fracciones IV y V; 94 en su párrafo primero; así como la denominación de la Sección Segunda, del Capítulo Cuarto del Título Quinto; y 117 en las fracciones XV y XVI. Se adicionan los artículos 1 con un párrafo cuarto; 2 con los párrafos quinto a noveno; 77 con una fracción XXIV, recorriéndose la actual fracción XXIV para ubicarse como fracción XXV y 117 con una fracción XVII, reubicándose en la misma el actual contenido de la fracción XVI, todos ellos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las excepciones dispuestas en los artículos transitorios siguientes.
Artículo Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 2 párrafos sexto y último; 6 párrafos primero, segundo y undécimo; 7 párrafo tercero; 9; 10 y 11 párrafo tercero, de esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezcan las legislaciones secundarias correspondientes, sin que dicho término exceda al 19 de junio de 2016.
El Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado plenamente en el Estado Libre y Soberano de Guanajuato y en consecuencia, las garantías que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, regularán la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 1 de diciembre de 2015)
Artículo Tercero. Derogado.
Artículo Cuarto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 8 de esta Constitución, así como el régimen, de modificación y duración de penas, establecido en el párrafo cuarto del artículo 8 de esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del diecinueve de junio de dos mil once.
Artículo Quinto. El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal y de seguridad pública del Estado, a través de las erogaciones plurianuales que deberán señalarse en forma expresa en el presupuesto general de egresos del estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones plurianuales deberán aplicarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura y la capacitación necesarias.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato. Gto., a·24 de.febrero del año 2010.
DECRETO NÚM. 57, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 5 DE MARZO DE 2010
ÚNICO. Se reforma la fracción XVII del artículo 90. Se adicionan un párrafo tercero a la fracción XIII del artículo 63; un párrafo tercero a la fracción VI del artículo 77; un párrafo quinto a la fracción VII del artículo 117 y un tercer párrafo con las fracciones I a VI al artículo 134, todos ellos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.
Artículo Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los magistrados, consejeros y los jueces del Poder Judicial del Estado, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y los titulares de los organismos autónomos que esta Constitución y las leyes reconocen como tales, así como los Ayuntamientos y los titulares de las dependencias de la administración centralizada y de las entidades paramunicipales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en el artículo 134 fracción II de esta Constitución se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en el artículo 134 fracción II de esta Constitución.
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
Artículo Cuarto. Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación o disposiciones administrativas, según corresponda, de conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 4 de marzo del año 2010.
DECRETO NÚM. 186, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 7 DE OCTUBRE DE 2011
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 68 fracción III; y se adicionan los artículos 45 fracción III con un párrafo segundo, y 110 fracción III con un párrafo segundo, todos ellos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIOS
Artículo Único. El presente Decreto iniciará su vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 6 de octubre del año 2011.
DECRETO NÚM. 259, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE MAYO DE 2012
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 51, 63 en sus fracciones XVIII, XIX y XXVIII cuarto párrafo y el artículo 66 en el primero, segundo y octavo párrafos y las fracciones I y II del quinto párrafo; asimismo, se adiciona el artículo 66 párrafo quinto fracción VIII con un segundo párrafo; y se le adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los actuales párrafos sexto a octavo en su orden, todos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T r a n s i t o r i o s
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Las disposiciones contenidas en la reforma al artículo 51, comenzarán su vigencia al veinticinco de septiembre de dos mil doce.
Artículo segundo. El término de siete años en el encargo del titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado que señala el último párrafo del artículo 66 será aplicable a partir de la designación de un nuevo titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a la conclusión de la designación del actual titular, o en su caso, si es el supuesto de designar un nuevo titular, por cualquiera de las cusas señaladas en esta Constitución y en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., el 4 de mayo de 2012.
DECRETO NÚM. 64, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE MAYO DE 2013
Primero. Se reforma el artículo 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. El Ayuntamiento de Silao de la Victoria, se sustituirá en todos los derechos, obligaciones, personalidad jurídica y patrimonio propio del Ayuntamiento de Silao, a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Una vez que sancione y promulgue el presente Decreto el Gobernador del Estado, remítase copia de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y del presente dictamen, a las siguientes autoridades:
Municipales:
1. A los cuarenta y seis Ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
Estatales:
1. Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
2. Entidades de la Administración Pública Estatal;
3. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y Consejo del Poder Judicial del Estado; y
4. Organismos Autónomos.
Federales:
1. Titular del Poder Ejecutivo Federal;
2. Entidades de la Administración Pública Federal;
3. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Senado de la República;
4. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
5. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y
6. Organismos Autónomos.
Cuarto. Cualquier referencia que en las Leyes, Decretos u otros ordenamientos exista al Municipio de Silao, se entenderán hechas al Municipio de Silao de la Victoria.
Quinto. El Ayuntamiento de Silao de la Victoria, realizará en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, todas las modificaciones a sus Reglamentos Municipales, Bandos de Policía y Buen Gobierno, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general que sean conducentes para adecuarse a las disposiciones del presente Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo. en la ciudad de Guanajuato. Gto., a 10 de mayo de 2013.
DECRETO NÚM. 65, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE MAYO DE 2013
Artículo Único. Se reforman los artículos 3, párrafo segundo; y 19, fracción III, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien tenga la edad típica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades, a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y el Sistema Estatal de Planeación Democrática del Desarrollo.
Artículo Tercero. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., o 10 de moyo de 2013.
DECRETO NÚM. 66, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE MAYO DE 2013
Artículo Único. Se modifican la denominación del Título Primero para quedar como <<DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS>> y la denominación del Capítulo Primero del Título Primero, para quedar como <<DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES>>; se reforman los artículos 1 párrafo primero; 8 párrafo segundo; y 63 fracción XXI, en su párrafo séptimo; se adicionan los artículos 1 con un párrafo segundo y un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo a cuarto, para quedar como párrafos cuarto a sexto; 3 con un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero y cuarto, para quedar como cuarto y quinto; 4 con los párrafos cuarto a noveno y 77 fracción XII con un párrafo tercero y un último párrafo; todos ellos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto. A 10 de mayo de 2013.
DECRETO NÚM. 67, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE MAYO DE 2013
Artículo Único. Se reforman los artículos 79 y 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 10 de mayo de 2013.
DECRETO NÚM. 91, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2013
Artículo Único. Se reforma el artículo 51 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 28 de octubre de 2013.
DECRETO NÚM. 100, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 6 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo Único. Se reforman los artículos 14, para conformarlo con los apartados A y B; y 77, fracción XXV, reubicándose el contenido de la actual fracción XXV, como XXVI; y se adicionan los artículos 63, fracción XXI, con un párrafo décimo; y 89, fracción XV, apartado B, con un párrafo segundo, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto, para ubicarse como párrafos tercero, cuarto y quinto, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Los consejeros que actualmente conforman el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato seguirán en su cargo hasta concluir el periodo para el cual fueron nombrados y pasarán a formar parte del organismo constitucional autónomo en que se transforma con el presente Decreto. Dichos consejeros no podrán ser reelectos.
Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, contará con un término de noventa días para realizar los ajustes presupuestales respecto del Instituto de Acceso a la Información Publica en su carácter de organismo constitucional autónomo, en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo Cuarto. El personal de base que a la entrada en vigor de la presente Ley presten un servicio personal subordinado al Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, formarán parte del personal al servicio del Instituto en su carácter de organismo constitucional autónomo, y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Quinto. El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato en su carácter de organismo constitucional autónomo, con el concurso de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, realizarán los ajustes de recursos humanos, financieros y materiales, los que deberán efectuarse en los términos de las disposiciones legales aplicables, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades del Instituto.
Artículo Sexto. El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en un término de ciento ochenta días, contado a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
En tanto el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato expide las demás disposiciones administrativas necesarias para su operación, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan al presente Decreto. Las medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones anteriores en la materia, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas expresamente por las autoridades competentes.
Artículo Séptimo. Los poderes, mandatos y en general las representaciones otorgadas y facultades concedidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Guanajuato, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
En el supuesto de que existan asuntos en la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser concluidos por la propia Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, aplicando lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y demás ordenamientos legales en la materia.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 5 de diciembre de 2013.
DECRETO NÚM. 101, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo Único. Se reforma el artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en lo residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto. a 16 de diciembre de 2013.
DECRETO NÚM. 157, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE FEBRERO DE 2014
Artículo Único. Se reforma el artículo 61 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 24 de febrero de 2014.
DECRETO NÚM. 159, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE FEBRERO DE 2014
Artículo Único. Se reforma el artículo 3 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 27 de febrero de 2014.
DECRETO NÚM. 176, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE JUNIO DE 2014
Artículo Único. Se reforman los artículos 17; 23 fracciones II, III y VIII; 25 fracción II; 30 párrafos tercero y cuarto; 31; 32; 43; 44 párrafo primero, de la fracción I segundo párrafo del inciso b), fracciones II, III, IV y V; 46 fracción III; 47 primer párrafo; 53 párrafo cuarto; 63 en el tercer párrafo de la fracción VIII, fracción IX, segundo párrafo de la fracción X; 69 fracciones I y III; 73; 109 la fracción II; 111 fracción III; 113; 114; 122 párrafo segundo; y 126 párrafo primero; se adicionan la fracción IX al artículo 23 pasando la actual VIII a ser IX; una fracción IV al artículo 46; un segundo párrafo al artículo 47; las fracciones IV y V al artículo 69; las fracciones III y IV pasando las actuales fracciones I y II a ser III y IV4; los incisos a) al c) de la fracción II del artículo 109; una fracción IV al artículo 111 y se derogan la fracción VII y el sexto párrafo recorriéndose los subsecuentes párrafos en su orden de la fracción XXI del artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. A partir de 2015, se celebrarán las elecciones a Diputados y Ayuntamientos, el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo la elección de Gobernador, la cual se realizará el primer domingo de julio de 2018.
Artículo Tercero. Al extinguirse el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, los recursos humanos y materiales pasarán a formar parte del patrimonio de las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional locales, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.
El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, contará con un término de cuarenta y cinco días para realizar los ajustes presupuestales respecto de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccional locales, en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades de las mismas.
Asimismo en los términos de las leyes de la materia harán entrega de sus patrimonios documentales.
La situación presupuestal y laboral de las actuales autoridades electorales administrativa y jurisdiccional locales, serán reguladas en la ley secundaria respectiva.
Artículo Cuarto. Los actuales Consejeros Ciudadanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato continuarán en su encargo hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral realice las designaciones de los Consejeros Electorales del organismo público electoral local y el Senado de la República lleve a cabo los procedimientos para el nombramiento de los magistrados electorales.
Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento.
Artículo Quinto. Las reformas a los artículos 47 y 113 de esta Constitución, no serán aplicables a los Diputados Locales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos que hayan protestado el cargo en la Legislatura o Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Sexto. La referencia que esta Constitución hace al Fiscal General de la República, se entenderá realizada al Procurador General de la República, hasta en tanto entre en vigor la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto:, a 27 de junio de 2014.
DECRETO NÚM. 181, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 1 DE AGOSTO DE 2014
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 28 de julio de 2014
DECRETO NÚM. 306, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE JULIO DE 2015
Artículo Único. Se reforma el artículo 117 fracción II incisos a), d) y f); y se adiciona el artículo 5, con un segundo párrafo, recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero, como párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y demás leyes al contenido del presente Decreto, en un término de ciento ochenta días, contado a partir del inicio de su vigencia.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 17 de julio de 2015
DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2015
Artículo Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en lo residencio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 6 de noviembre de 2015.
DECRETO NÚM. 7, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2015
Artículo Único. Se deroga la fracción II del artículo 45 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 19 de noviembre de 2015.
DECRETO NÚM. 8, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2015
Artículo Único. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en ·la residencia del Poder. Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 19 de noviembre de 2015.
DECRETO NÚM. 10, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015
Artículo Único. Se reforma el artículo 6, párrafos segundo y sexto; se deroga el párrafo quinto; y se adiciona un tercer párrafo, recorriendo en su orden los actuales párrafos tercero y cuarto para quedar como cuarto y quinto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia respecto de la supresión del arraigo
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con la excepción que se señala en el artículo siguiente.
Inicio de vigencia para la armonización con el C.N.P.P.
Artículo Segundo. La reforma del párrafo segundo y la adición del párrafo tercero al artículo 6, entrarán en vigencia el 1 de junio de 2016.
Derogación del artículo tercero transitorio
de la reforma constitucional de 2010
Artículo Tercero. Se deroga el Artículo Tercero Transitorio del Decreto número 53 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 33, segunda parte de fecha 26 de febrero de 2010.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 27 de noviembre de 2015.
DECRETO NÚM. 11, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE DICIEMBRE DE 2015
Artículo Único.- Se reforman los artículos 14, Apartado B, fracción I, y Bases Tercera, Cuarta y Quinta, esta última en su párrafo primero; y 89, fracción XV, Apartado B, párrafo segundo; y se adiciona un párrafo quinto a la Base Quinta, Apartado B, del Artículo 14, recorriendo en su orden los actuales párrafos quinto y sexto, para ubicarse como párrafos sexto y séptimo, respectivamente, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto,. a 3 de diciembre de 2015.
DECRETO NÚM. 63, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 22 DE DICIEMBRE DE 2015
Artículo Único. Se reforman los artículos 63, fracciones XVIII, XIX y XXVIII; 66, párrafos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, así como sus fracciones I, en su primer párrafo y VIII, en su segundo párrafo; 77, fracción VI; 90, fracción XXXI; y 117, fracción VII, en su cuarto párrafo; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I y un párrafo octavo recorriéndose en su orden los actuales párrafos octavo y noveno, pasando a ser párrafos noveno y décimo, respectivamente del artículo 66, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. La reforma que por virtud del presente Decreto se hace al artículo 66, primer párrafo, en cuanto a los principios que se establecen en el mismo, estará supeditada en su vigencia a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo de 2015, por lo que en tanto seguirán vigentes los principios establecidos en dicho numeral para la función de fiscalización.
Artículo Tercero. Todas las referencias al Órgano de Fiscalización Superior, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 17 de diciembre de 2015.
DECRETO NÚM. 89, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE MAYO DE 2016
Artículo Único. Se deroga el párrafo segundo del artículo 6, recorriendo en su orden los actuales párrafos tercero a décimo tercero, como segundo a décimo segundo, respectivamente de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Inicio de vigencia
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Inicio de vigencia para la armonización con el C.N.P.P.
Artículo Segundo. La adición del párrafo tercero contenido en el decreto número 10 publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato del 1 de diciembre de 2015, ahora párrafo segundo del artículo 6, del presente dictamen entrará en vigencia el 1 de junio de 2016.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 19 de mayo de 2016.
DECRETO NÚM. 93, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE MAYO DE 2016
Artículo Único. Se reforma el artículo 13 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R AN S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. La Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato, continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes que expida el Congreso de la Unión, acorde al artículo segundo transitorio, del Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015.
Artículo Tercero. Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 26 de mayo de 2016.
DECRETO NÚM. 109, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Artículo Único. Se reforman los artículos 3, párrafo tercero; 12, fracción II; 14, apartado B, fracción I, y párrafos quinto y séptimo; 63, fracción XXI, párrafos octavo y noveno; 66, párrafo primero; 77, fracción XXV; la denominación de la Sección Tercera, Capítulo Tercero, del Título Quinto; 82; la denominación del Título Noveno y de su Capítulo Único para ubicarse además como Capítulo Primero; 124, reubicando el contenido de los artículos vigentes del 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130, para ubicarse su contenido como artículos 125, 126, 127 —reformándose el párrafo primero—, 128, 129 —reformándose su contenido—, 130 y 131 y el contenido de los artículos vigentes 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145, pasan a ubicarse sus contenidos como artículos 132 —el cual se reforma—, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147; y se adicionan los artículos 14, Apartado A, con un cuarto párrafo; 31, con un párrafo duodécimo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos duodécimo al décimo séptimo, para ubicarse como décimo tercero al décimo octavo; 63, fracción XV5, con los párrafos segundo, tercero y cuarto y XXI, con un párrafo décimo; 77, fracción XI, con un párrafo tercero; 122, con un párrafo quinto; un Capítulo Segundo al Título Noveno, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, adecuar la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y demás leyes al contenido del presente Decreto, en el término establecido en el artículo Quinto Transitorio del decreto de reformas, adiciones y derogaciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción.
ARTÍCULO TERCERO. En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de las adecuaciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, a que se refiere el artículo segundo transitorio, del presente decreto el Procurador General del Estado expedirá el acuerdo de creación de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
ARTÍCULO CUARTO. Los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, continuarán en su cargo como magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados, en los términos del párrafo tercero del artículo octavo transitorio, de la reforma constitucional federal en materia de combate a la corrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 mayo de 2015. Al término de dicho nombramiento entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que puedan ser propuestos, previa evaluación del Tribunal de su desempeño y de ser elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por la legislación correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. La modificación de la naturaleza jurídica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a Tribunal de Justicia Administrativa se realizará de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, que expida el Congreso del Estado.
ARTÍCULOS SEXTO. La ratificación por parte del Congreso del Estado del Titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo con atribuciones de Control Interno, entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La designación de los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución se realizará de conformidad con lo que establezcan las leyes secundarias, y que expida el Congreso del Estado en materia de implementación del Sistema Estatal Anticorrupción.
ARTÍCULO OCTAVO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Estatal asuma las facultades para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.
ARTÍCULO NOVENO. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que determine la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato a que se refiere el artículo segundo transitorio, del presente decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 26 de agosto de 2016.
DECRETO NÚM. 172, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 3 DE FEBRERO DE 2017
Artículo Único. Se reforman los artículos 63, fracciones XVII y XX, y 65, fracciones V y VI de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gt., a 27 de enero de 2017.
DECRETO NÚM. 173, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 3 DE FEBRERO DE 2017
Artículo Único. Se reforman los artículos 49; 59, fracción III; 63, fracción XXIII; 126; 127; 128; 129; 130 y 131 y se adiciona el artículo 59, fracciones IV y V y las actuales IV y V pasan a ser VI y VII de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Dado en la. residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 27 de enero de 2017.
DECRETO NÚM. 179, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 4 DE ABRIL DE 2017
Artículo Único. Se reforma el artículo 17, apartado A, párrafo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a más tardar el 25 de mayo del presente año.
Artículo Tercero. El Titular del Ejecutivo del Estado deberá publicar las adecuaciones referidas en el artículo anterior, por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral próximo inmediato.
Dado en la residencio del Poder Ejecutivo. en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 30 de marzo de 2017.
DECRETO NÚM. 201, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE JULIO DE 2017
Artículo Único. Se reforma el artículo 136, fracción III y se deroga el párrafo tercero del artículo 133 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá efectuar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia y de conformidad con los alcances de este decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 4 de julio de 2017.
DECRETO NÚM. 202, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE JULIO DE 2017
Artículo Único. Se reforman los artículos 6, párrafo octavo; 8, párrafos tercero y noveno; 46, fracción I; 63, fracción XXI, párrafo séptimo; 69, fracción I; 77, fracción XI párrafo segundo; 78, párrafo tercero; 94, párrafo primero6; 132, fracción I; y se adicionan al Título Quinto el Capítulo Cuarto con el artículo 81 antes 82 recorriéndose el actual Capítulo Cuarto para quedar como Capítulo Quinto y los artículos actuales 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 pasan a ser 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94, respectivamente; y un Capítulo Sexto, compuesto por una Sección Única con el artículo 95; de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia treinta días posteriores a que se dé cumplimiento al artículo décimo sexto transitorio del Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2014.
Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero, el Congreso del Estado expedirá las normas secundarias necesarias por virtud de las reformas del presente decreto, que deberán entrar en vigor en la misma fecha en que entre en vigencia el presente decreto, siempre que haga la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.
El Procurador General de Justicia que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, asumirá las funciones Fiscal General del Estado, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV del artículo 95.
Artículo Segundo. Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto, se procederá de la siguiente forma:
I. Los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia del Estado ejerza la representación del Estado, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior, deberán remitirse a la Coordinación General Jurídica de la Consejería y Enlace de Gubernatura.
II. Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede, cuyo trámite se localice en tribunales locales, se suspenderán por un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos; y
III. Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de Justicia del Estado destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se refieren las fracciones anteriores, serán transferidos a la Coordinación General Jurídica de la Consejería y Enlace de Gubernatura.
Los titulares de ambos órganos, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden trasladados oportunamente para la debida atención de los asuntos transferidos.
Artículo Tercero. A partir de la entrada en vigor de las reformas contenidas en el presente Decreto, desahogado el procedimiento señalado en el artículo primero transitorio, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia pasarán al órgano autónomo que el propio Decreto establece, salvo lo dispuesto en Artículo Segundo transitorio.
Dado en lo residencio del Poder Ejecutivo, en lo ciudad de Guanajuato, Gto., a 4 de julio de 2017.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 202,
DEL 14 DE JULIO DE 2017,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 6 DE OCTUBRE DE 2017
DECRETO NÚM. 236, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 8 DE DICIEMBRE DE 2017
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Inicio de vigencia
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 30 de noviembre de 2017.
DECRETO NÚM. 235, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE DICIEMBRE DE 2017
Artículo Único. Se adicionan al artículo 1, los párrafos sexto, séptimo y octavo; y los actuales párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno pasan a ser párrafos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá efectuar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia y de conformidad con los alcances de este Decreto.
Dado en la residencio del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 30 de noviembre de 2017.
DECRETO NÚM. 237, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 13 DE DICIEMBRE DE 2017
Artículo Único. Se reforman los artículos 23, fracción VII; 30, segundo párrafo y 56, fracción V de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá efectuar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia y de conformidad con los alcances de este decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 30 de noviembre de 2017.
DECRETO NÚM. 272, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2017
Artículo Único. Se reforman los artículos 63, fracción XXI, párrafo sexto; 65, fracción VIII; se adiciona al artículo 65, una fracción IX y la actual fracción IX pasa a ser fracción X, y se deroga el tercer párrafo, de la fracción XII del artículo 77, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 11 de diciembre de 2017.
DECRETO NÚM. 301, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE ABRIL DE 2018
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, párrafo noveno; la denominación de la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título Quinto; 80; y 88, fracción III; y se adiciona al artículo 2, un párrafo noveno, recorriendo en su orden el párrafo noveno como párrafo décimo y el párrafo décimo como párrafo décimo primero, y un párrafo segundo al artículo 80 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá efectuar los ajustes normativos que correspondan de conformidad con los alcances de este Decreto, una vez que se expidan las leyes generales a que se refiere el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo. en la ciudad de Guanajuato. Gto ., a 16 de abril de 2018.
DECRETO NÚM. 315, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 5 DE JULIO DE 2018
Artículo Único. Se reforman los artículos 12, párrafo tercero; 66, párrafo décimo; 82, párrafo cuarto; 117, fracción VII, párrafo quinto; y 144 y se adiciona al artículo 7, los párrafos segundo y cuarto, recorriendo en su orden el párrafo segundo como párrafo tercero, el párrafo tercero como párrafo quinto, y los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero pasan a ser párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Las reformas a los artículos 12, 66, 82,117 y 144 contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. La reforma al artículo 7, del presente Decreto entrará en vigor el mismo día que lo haga la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidos en el decreto publicado el 15 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto ., a 25 de junio de 2018.
DECRETO NÚM. 1, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2018
Artículo Único. Se adicionan los artículos 36 con un segundo párrafo y 117 con un octavo párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor y de conformidad con los alcances de este Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo. en la ciudad de Guanajuato,. Gto., a 9 de noviembre de 2018.
DECRETO NÚM. 95, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019
Artículo Único. Se reforma el artículo 15 y se adicionan los artículos 1, con un párrafo sexto y los actuales párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo pasan a ser párrafos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero respectivamente; 41, con un párrafo segundo y 108 con un párrafo segundo y el actual párrafo segundo pasa a ser párrafo tercero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 26
de agosto de 2019.
DECRETO NÚM. 194, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 13 DE JULIO DE 2020
Artículo único. Se reforma el artículo 63, fracción XVI de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 22 de junio de 2020.
DECRETO NÚM. 195, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 13 DE JULIO DE 2020
Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo primero y se recorren en su orden los párrafos subsecuentes del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 22 de junio de 2020.
DECRETO NÚM. 196, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 13 DE JULIO DE 2020
Artículo Único. Se reforma el artículo 3 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 22 de junio de 2020.
DECRETO NÚM. 201, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE JULIO DE 2020
Artículo Único. Se adiciona el artículo 63, fracción XXI, con un párrafo noveno y los actuales párrafos noveno y décimo pasan a ser párrafos décimo y décimo primero respectivamente de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 1 de julio de 2020.
DECRETO NÚM. 212, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE AGOSTO DE 2020
Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo segundo al artículo 1 y los actuales párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto pasan a ser párrafos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 20 de julio de 2020.
DECRETO NÚM. 213, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE AGOSTO DE 2020
Artículo Único. Se reforman los artículos 4, párrafo séptimo; 17, Apartado A en su primer párrafo; 92, fracciones VIII, XI y XII y se adicionan un párrafo segundo al Apartado A y los párrafos subsecuentes se recorren en su orden del artículo 17; un párrafo segundo y un párrafo tercero y el actual párrafo segundo pasa a ser un párrafo cuarto del artículo 80; un párrafo segundo al artículo 81 y una fracción XIII al artículo 92 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 80.
ARTÍCULO TERCERO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 80, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 20 de julio de 2020.
DECRETO NÚM. 214, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Artículo Único. Se reforman las fracciones XXI, párrafos séptimo y décimo del artículo 63 y IX del artículo 65 y, se adiciona una fracción X y la actual fracción X pasa a ser fracción XI del artículo 65 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 8 de agosto de 2020.
DECRETO NÚM. 215, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y tercero y, se adiciona un párrafo segundo recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo y tercero, para ser párrafos tercero y cuarto al artículo102 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo segundo. El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor y de conformidad con los alcances de este Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 17 de agosto de 2020.
DECRETO NÚM. 96, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022
Artículo Único. Se reforman las fracciones IV y V del artículo 24; el segundo párrafo del artículo 30; y se adicionan los párrafos quinto y sexto, este último con los apartados A y B al artículo 30 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá expedir dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, las correspondientes reformas legales en la materia.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 13 de septiembre de 2022.
DECRETO NÚM. 191, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE ABRIL DE 2023
Artículo Único. Se deroga el cuarto párrafo del artículo 12 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente se su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato expedida por la Sexagésima Primera Legislatura, mediante el decreto legislativo número 170 publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, número 98, quinta parte de fecha 21 de junio de 2011 y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentaria y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Artículo Tercero. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base al ordenamiento que dejará de tener vigencia surtirán todos sus efectos jurídicos. Las investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. – GUANAJUATO, GTO., 30 DE MARZO DE 2023.
DECRETO NÚM. 192, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE ABRIL DE 2023
Artículo Único. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 117 y se adiciona un último párrafo al artículo l de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente se su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. – GUANAJUATO, GTO., 30 DE MARZO DE 2023.
DECRETO NÚM. 201, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE MAYO DE 2023
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente se su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. - GUANAJUATO, GTO., 11 DE MAYO DE 2023.
DECRETO NÚM. 195, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 2 DE JUNIO DE 2023
Artículo Único. Se reforma el párrafo noveno del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo único. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. - GUANAJUATO, GTO., 20 DE ABRIL DE 2023.
DECRETO NÚM. 196, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 2 DE JUNIO DE 2023
Artículo Único. Se reforma el párrafo décimo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. - GUANAJUATO, GTO., 20 DE ABRIL DE 2023
DECRETO NÚM. 197, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 2 DE JUNIO DE 2023
Único. Se reforman los artículos 9, segundo párrafo; 36, segundo párrafo y 117, octavo párrafo; se adiciona un párrafo décimo sexto al artículo 1 y se deroga el artículo 110, fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Artículo Segundo. Los poderes públicos del estado y los municipios deberán destinar, de manera progresiva y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, los recursos que permitan cumplir con las disposiciones del presente decreto referidas a los artículos 1, 36 y 117.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. - GUANAJUATO, GTO., 20 DE ABRIL DE 2023.
DECRETO NÚM. 199, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 2 DE JUNIO DE 2023
Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un párrafo sexto al artículo 11 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 27 DE ABRIL DE 2023.
DECRETO NÚM. 216, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE AGOSTO DE 2023
Único. Se reforma los artículos 6 párrafo tercero, 23 fracción 1, 24 fracción II, 103 y 105; y se derogan la fracción XIV del artículo 77 y el párrafo tercero del artículo 104 de la Constitución Política par el Estado de Guanajuato
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 13 DE JULIO DE 2023.
DECRETO NÚM. 217, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 21 DE AGOSTO DE 2023
Artículo Único. Se reforman los artículos 25, fracciones V y VI; 46, fracciones II, III y IV; 69, fracciones II, IV y V; y 111, fracciones II, III y IV; y se adicionan los artículos 25, con las fracciones VII y VIII y un párrafo segundo; 46, con una fracción V; 69, con una fracción VI; y 111, con una fracción V de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 27 DE JULIO DE 2023.
DECRETO NÚM. 327, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE JULIO DE 2024
Único. Se adiciona un párrafo décimo octavo al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. - GUANAJUATO, GTO., 20 DE JUNIO DE 2024.-
DECRETO NÚM. 340, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE JULIO DE 2024
Único. Se reforma el artículo 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 11 DE JULIO DE 2024.
Notas
1 El Artículo Único del Decreto Núm.109, publicado el 6 de septiembre de 2016 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, indica que se adicionan al artículo 63, fracción XV, los párrafos segundo, tercero y cuarto, sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que los adicionan a la fracción XIV, y no a la fracción XV. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.
2 Cabe señalar que el artículo único del Decreto Núm. 214, publicado el 7 de septiembre de 2020 indica que se reforman los párrafos séptimo y décimo, sin embargo, el décimo párrafo no coincide, toda vez que mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 24 de julio de 2020 en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, se adicionó un noveno párrafo, por lo que se reforma el décimo primer párrafo. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.
3 El artículo único del Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, indica que se adicionan las fracciones III y IV pasando las actuales fracciones I y II a ser III y IV sin embargo, no menciona de qué artículo, En el cuerpo del decreto se detectó que dichas fracciones corresponden al artículo 73. Lo anterior se informa para evitar la mañana interpretación.
4 El Artículo Único del Decreto Núm. 176, publicado el 27 de junio de 2014 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, indica que se adicionan las fracciones III y IV pasando las actuales fracciones I y II a ser III y IV, sin embargo, no menciona de qué artículo, En el cuerpo del decreto se detectó que dichas fracciones corresponden al artículo 73. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.
5 El Artículo Único del Decreto Núm.109, publicado el 6 de septiembre de 2016 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, indica que se adicionan al artículo 63, fracción XV, los párrafos segundo, tercero y cuarto, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que los adicionan a la fracción XIV, y no a la fracción XV. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.
6 El Artículo Único del Decreto Núm. 202, publicado el 14 de julio de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato indica que se reforma el artículo 94, párrafo primero, sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que no citan el texto a reformarse.