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LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT

(Actualizada con las reformas publicadas el 5 de octubre de 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Objeto y aplicación de la ley

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 1-4)

TÍTULO SEGUNDOl5t2c6c

Participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos (artículos 5-6)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las obligaciones (artículos 7-8)

CAPÍTULO TERCERO

De los observadores y visitadores electorales (artículos 9-13)

CAPÍTULO CUARTO

Requisitos de elegibilidad (artículos 14-16)

TÍTULO TERCERO

De las elecciones y del sistema de integración del Congreso y ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De las elecciones (artículos 17-20)

CAPÍTULO PRIMERO BIS

La garantía del derecho a ser votados de las personas de grupos en situación de vulnerabilidad en el Congreso del Estado y en los Ayuntamientos (artículos 20 bis-20 ter)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la representación proporcional para la integración del Congreso y de las fórmulas de asignación (artículos 21-22 bis)

CAPÍTULO TERCERO

De la integración de los ayuntamientos (artículos 23-25)

CAPÍTULO CUARTO

De la geografía electoral (artículos 26-29)

TÍTULO CUARTO

De los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De su constitución y registro (artículos 30-39)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones (artículos 40-43)

CAPÍTULO TERCERO

De las prerrogativas y del financiamiento de los partidos políticos y candidatos independientes (artículos 44-60)

CAPÍTULO CUARTO

Límites de gasto de los procesos internos de selección de candidatos y campañas (artículos 61-63)

CAPÍTULO QUINTO

De las coaliciones, fusiones, frentes y candidaturas comunes (artículos 64-77)

CAPÍTULO SEXTO

Pérdida de acreditación o registro de los partidos políticos (artículos 78-79)

TÍTULO QUINTO

Del Instituto Estatal Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 80-82)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Consejo Local Electoral y de su Presidencia (artículos 83-85)

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones del Consejo Local Electoral (artículo 86)

CAPÍTULO CUARTO

De las atribuciones de la presidencia y del secretario general (artículos 87-89 bis)

CAPÍTULO QUINTO

De la Junta Estatal Ejecutiva (artículo 90)

CAPÍTULO SEXTO

De las direcciones del Instituto (artículos 91-92)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los consejos municipales electorales (artículos 93-97)

CAPÍTULO OCTAVO

De las atribuciones del presidente y secretario de los consejos municipales electorales (artículos 98-99)

CAPÍTULO NOVENO

De las mesas directivas de casilla (artículo 100)

CAPÍTULO DÉCIMO

Del Órgano Interno de Control

SECCIÓN ÚNICA

Del titular del Órgano Interno de Control y sus facultades (artículos 101-106)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Disposiciones comunes (artículos 107-115)

TÍTULO SEXTO

De la coordinación con el Instituto Nacional Electoral

CAPÍTULO ÚNICO

De los convenios de colaboración (artículo 116)

TÍTULO SÉPTIMO

Del proceso electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Del proceso electoral y sus etapas (artículo 117)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los procesos internos de selección de candidatos y de las precampañas (artículos 118-122)

CAPÍTULO TERCERO

Del registro de candidatos (artículos 123-130)

CAPÍTULO CUARTO

De las campañas electorales (artículos 131-143)

CAPÍTULO QUINTO

De los actos anticipados de precampaña o campaña (artículo 144)

CAPÍTULO SEXTO

De la ubicación de las casillas y mesas directivas (artículos 145-150 derogado)

CAPÍTULO SÉPTIMO derogado

Se deroga (artículos 151-156 derogados)

CAPÍTULO OCTAVO

De la documentación y material electoral (artículos 157-163)

TÍTULO OCTAVO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

SECCIÓN PRIMERA

Sistema de seguridad de las elecciones (artículos 164-170)

SECCIÓN SEGUNDA

Del procedimiento para mantener el orden en la casilla (artículos 171-174)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la instalación y apertura de las casillas (artículos 175-182)

CAPÍTULO TERCERO

De la votación (artículos 183-185 bis)

CAPÍTULO CUARTO

Del cierre de la votación, escrutinio, cómputo y clausura de las casillas (artículos 186-191)

CAPÍTULO QUINTO

Del envío y recepción de los paquetes electorales (artículos 192-194)

CAPÍTULO SEXTO

De la información de los resultados preliminares (artículos 195-195 bis)

TÍTULO NOVENO

De los cómputos y de la declaratoria de validez de las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

Reglas generales para los cómputos municipales (artículos 196-208)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del cómputo estatal y declaración de validez de las elecciones de gobernador y diputados (artículos 209-212)

CAPÍTULO TERCERO

Del recuento total de votos (artículos 213-215)

TÍTULO DÉCIMO

Del Régimen Sancionador Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 216-226)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Procedimiento Administrativo Sancionador (artículos 227-231)

CAPÍTULO TERCERO

Del Procedimiento Ordinario Sancionador (artículos 232-240)

CAPÍTULO CUARTO

Del Procedimiento Especial Sancionador (artículos 241-251)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las candidaturas independientes

CAPÍTULO PRIMERO

De aspectos generales (artículos 252-255)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del proceso de candidaturas independientes (artículo 256)

CAPÍTULO TERCERO

De la convocatoria (artículo 257)

CAPÍTULO CUARTO

De los actos previos al registro de candidaturas independientes (artículo 258)

CAPÍTULO QUINTO

De la obtención del apoyo ciudadano (artículos 259-264)

CAPÍTULO SEXTO

De los derechos y obligaciones de las y los aspirantes (artículos 265- 266)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los requisitos de elegibilidad (artículo 267)

CAPÍTULO OCTAVO

De la solicitud de registro (artículos 268-273)

CAPÍTULO NOVENO

Del registro (artículos 274-275)

CAPÍTULO DÉCIMO

De la sustitución y cancelación del registro (artículos 276-278)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones (artículos 279-281)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las y los representantes ante los órganos del Instituto (artículo 282)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Del voto de las y los ciudadanos nayaritas residentes en el extranjero

CAPÍTULO PRIMERO

Derecho al voto en el extranjero (artículos 283-285)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos para el ejercicio del voto en el extranjero (artículos 286-287)

CAPÍTULO TERCERO

De los sitios para la disposición del formato de solicitud (artículo 288)

CAPÍTULO CUARTO

De la documentación y material electoral para el voto de las y los ciudadanos nayaritas residentes en el extranjero (artículo 289)

CAPÍTULO QUINTO

De la prohibición de campaña en el extranjero (artículos 290-292)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

De la violencia política

CAPÍTULO PRIMERO

De la violencia política por razones de género (artículos 293-295)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres (artículos 296-299)

TRANSITORIOS

Ley publicada el miércoles 18 de agosto de 2010, en la Sección Cuarta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Actualizada con las reformas publicadas el 5 de octubre de 2023.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit,

representado por su XXIX Legislatura, decreta:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT

TÍTULO PRIMERO

Objeto y Aplicación de la Ley

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del Estado. Tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit relativas a la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.

Asimismo, establece el marco jurídico de la organización y funcionamiento de los organismos electorales; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; las disposiciones normativas relacionadas al ejercicio de los derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia electoral; las actividades permanentes de estudios electorales y acciones para el fomento, capacitación y fortalecimiento cívico y político de la población.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 2.- La aplicación de esta ley corresponde a los organismos electorales establecidos por este ordenamiento, en sus respectivos ámbitos de competencia. La intervención de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se ajustará a lo previsto en esta ley.

Los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y participarán en la integración de los organismos electorales según lo dispone esta ley.

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a prestar apoyo y colaboración a las autoridades electorales.

Las autoridades y organismos electorales a que se refiere esta ley, sustentarán el ejercicio de sus funciones en los principios rectores de autonomía, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Artículo 3.- La interpretación y aplicación de esta ley, deberá hacerse conforme a la letra o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

En ausencia de reglas específicas y tratándose de los pueblos indígenas, se respetarán sus usos y costumbres.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 4.- DEROGADO.

TÍTULO SEGUNDO

Participación Ciudadana

CAPÍTULO I

De los Derechos

Artículo 5.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Los ciudadanos Nayaritas tienen los siguientes derechos:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

I. Participar políticamente en los asuntos públicos, libres de discriminación por razón de género, discapacidad, de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

II. Afiliarse libre, individual y voluntariamente a los partidos políticos; participar dentro de los mismos, a cargos de dirección y a postularse para ser presentados como candidatos o candidatas observando el principio de paridad de género;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

III Postularse como candidato o candidata de manera independiente a un partido político, para los diversos cargos de elección popular, cumpliendo los requisitos que para tal efecto prevé la presente ley;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

IV. Los ciudadanos y ciudadanas nayaritas que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado siempre que reúnan los requisitos previstos en esta Ley;

V. A solicitud expresa, recibir información de todos los actos que impliquen publicación de encuestas, su metodología y resultados;

VI. Contar con recursos procesales en la normatividad de los partidos políticos para hacer valer la legalidad interna;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VII.- Presentar impugnaciones ante el Tribunal Estatal Electoral, para que se respeten sus derechos político-electorales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Derogada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

VIII. Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación política. Para ello las autoridades electorales en su ámbito de competencia, garantizarán que, en los procedimientos, instalaciones y materiales electorales, creados para ejercer el derecho al sufragio, se implementen medidas razonables, de manera que sean apropiados, accesibles, fáciles de entender y utilizar, procurando en todo momento la máxima independencia posible para ejercer sus derechos políticos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IX. Participar en los procesos de revocación de mandato, consulta popular de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, en los términos de la ley de la materia, y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Derogada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

X. Las personas indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido designados, en un marco que respete el pacto federal, la Constitución local y las leyes aplicables. Para efectos de esta Ley, las personas indígenas son aquellas que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas, las cuales mantienen un vínculo con sus pueblos y comunidades indígenas. Asimismo, son reconocidas como sujetos de derecho público sus pueblos y comunidades indígenas.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Se considera información reservada en los términos de la ley de la materia y para toda persona, las medidas de seguridad contenidas en las boletas electorales, así como aquella que determine el órgano interno del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, promoviendo la igualdad sustantiva, con perspectiva interseccional e intercultural, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 6.- El derecho al voto corresponde a los ciudadanos nayaritas que cumplan con la calidad de elector.

Para tener la calidad de elector se requiere:

I. Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

II. Estar inscrito o inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a su sección, distrito y municipio;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

III.- Contar con credencial para votar con fotografía, vigente, y

IV. No tener impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

El ejercicio de este derecho se limitará, invariablemente, a los supuestos previstos expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

CAPÍTULO II

De las Obligaciones

Artículo 7.- Son obligaciones de los ciudadanos:

I. Inscribirse en el padrón electoral, tramitar su credencial para votar, y verificar que su nombre aparezca en la lista nominal;

II. Dar aviso al Registro de Electores de su cambio de domicilio;

III. Votar en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio, con excepción de aquellos casos que expresamente prevea el presente ordenamiento;

IV. Desempeñar gratuita y obligatoriamente las funciones electorales para las que sean convocados o designados, salvo las que se realicen profesionalmente, que serán retribuidas económicamente en términos del Artículo 5o. de la Constitución General de la República;

V. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos, y;

VI. Las demás que señale ésta y otras disposiciones legales.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 8.- DEROGADO.

CAPÍTULO III

De los Observadores y Visitadores Electorales

(Derogado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 9.- DEROGADO.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 10.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 11.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 12.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 13.- Se deroga.

CAPÍTULO IV

Requisitos de Elegibilidad

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 14.- Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, las y los ciudadanos del Estado que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, así como sujetarse a los procedimientos establecidos en el presente ordenamiento; así como, no estar condenado o condenada por el delito de violencia política en razón de género, ni haber sido sancionado o sancionada vía administrativa por ejercer violencia política en razón de género.

Artículo 15.- Ningún ciudadano podrá aceptar o publicitar su candidatura para desempeñar cargo de elección popular, si no es elegible.

Artículo 16.- A ningún ciudadano podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en los casos siguientes:

I. Para Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y;

II. Para Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Mayoría Relativa y de Regidores de Representación Proporcional.

TÍTULO TERCERO

De las Elecciones y del Sistema de Integración del Congreso y Ayuntamientos

CAPÍTULO I

De las Elecciones

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 17.- Las elecciones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda para elegir:

I. Gobernador del Estado cada seis años;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

II. Diputados al Congreso del Estado de Nayarit cada tres años, y

III. Ayuntamientos cada tres años.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

El Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral deberá expedir los lineamientos para el registro de candidaturas. Para el registro de candidaturas a los cargos de elección de los Ayuntamientos y Congreso del Estado de Nayarit, se deberá contemplar la aplicación de los criterios de paridad vertical, horizontal y los bloques de competitividad.

Artículo 18.- Para la realización de las elecciones ordinarias, el Congreso del Estado, expedirá la convocatoria respectiva antes de la fecha del inicio formal del proceso electoral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Cuando la autoridad electoral o jurisdiccional correspondiente declare un empate, la nulidad de una elección o la nulidad de un proceso de participación ciudadana, la convocatoria para el proceso extraordinario deberá emitirse por el Congreso del Estado de Nayarit dentro de los treinta días hábiles siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso ordinario.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

En el caso de vacantes de Diputaciones al Congreso del Estado de Nayarit electos por el principio de mayoría relativa, ésta deberá comunicarlo al Consejo Local para que éste, a su vez, proceda a convocar a elecciones extraordinarias, cuando la falta absoluta ocurra dentro de los primeros dieciocho meses del periodo constitucional, y la vacante no pueda ser cubierta por la o el suplente respectivo. En caso de que la vacante se origine después de los primeros dieciocho meses y la o el suplente respectivo esté imposibilitado o imposibilitada para cubrirla, el Congreso del Estado cubrirá la respectiva vacante respetando el origen partidista, tomando en consideración el género, a propuesta de la fracción parlamentaria correspondiente.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

En caso de que alguna de las elecciones de las y los integrantes de Ayuntamientos resultare en un empate, no se hubiesen realizado, o se hubiesen anulado, el Congreso del Estado de Nayarit nombrará a un Presidente o Presidenta, Síndico o Síndica, Regidor o Regidora provisional en términos de lo previsto por la Constitución local. El Congreso del Estado de Nayarit convocará a la elección extraordinaria correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes.

Artículo 19.- Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que esta ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que la misma establece.

Artículo 20.- El Consejo Local Electoral y los Consejos Municipales, en ningún caso, podrán modificar o ampliar los plazos fijados en esta ley a las diferentes etapas del proceso. Los términos y plazos a que se sujetarán las actividades concernientes al registro de electores, quedarán sujetas al convenio que al efecto se suscriba en los términos de la presente ley.

En el caso de elecciones extraordinarias, el Congreso ajustará los plazos, conforme a la fecha señalada para las elecciones, en la convocatoria respectiva.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

CAPÍTULO I BIS

La garantía del derecho a ser votados de las personas de grupos en situación de vulnerabilidad en el Congreso del Estado y en los Ayuntamientos

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

Artículo 20 Bis.- Para garantizar el derecho a ser votados de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, personas migrantes, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables en el Congreso del Estado y en lo que corresponda a los Ayuntamientos de los municipios del Estado, los partidos políticos, y en su caso las coaliciones electorales, deberán registrar candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional, así como para los diferentes cargos del Ayuntamiento, en los términos previstos en la presente Ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

Artículo 20 Ter.- El Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral deberá emitir los lineamientos con los cuales se instrumente lo previsto en el presente capítulo. Estos deberán contemplar cuando menos lo siguiente:

APARTADO A

I. Los partidos políticos y coaliciones electorales deberán registrar como candidatos o candidatas a presidencia municipal y sindicatura a personas indígenas, cuando menos en la mitad de los municipios que tengan una población de personas indígenas que supere el cuarenta por ciento de la totalidad de la población del municipio, conforme al último censo de población del INEGI.

Para el caso de las candidaturas a diputaciones y regidurías de mayoría relativa, los partidos políticos y coaliciones electorales deberán registrar como candidatos a personas indígenas, cuando menos en la mitad de los distritos o demarcaciones electorales que tengan una población de personas indígenas que supere el cuarenta por ciento de la totalidad de la población del Distrito o Demarcación Electoral, conforme al último censo de población del INEGI.

Sin menoscabo de lo anterior, los partidos políticos y coaliciones electorales podrán registrar adicionalmente candidaturas de personas indígenas que acrediten su autoadscripción calificada, en los diferentes cargos de elección popular que así consideren conforme a su estrategia electoral;

II. Los partidos políticos, en su caso, deberán postular en sus listas de representación proporcional de regidores y diputados locales, candidaturas de personas indígenas adicionales a las registradas por mayoría relativa hasta representar por ambas vías, candidaturas de conformidad al porcentaje de población indígena en relación con la integración total del órgano público correspondiente.

Lo anterior se realizará al dividir cien entre el número de integrantes del Ayuntamiento de que se trate o Congreso del Estado de manera respectiva, a fin de obtener un porcentaje de representación objetivo. De tal manera, que por cada entero del porcentaje de representación objetivo obtenido, conllevará cuando menos a registrar una candidatura por alguna de las dos vías de representación. En caso de que sea a través de la vía de representación proporcional, la candidatura deberá estar registrada dentro de los primeros cinco lugares de la lista.

Sin perjuicio del párrafo anterior, el partido político podrá determinar postular candidaturas adicionales de personas indígenas por la vía de mayoría relativa o representación proporcional;

III. Al momento de registrar candidaturas a los cargos de elección del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos ante los órganos del Instituto Estatal Electoral, los partidos políticos y coaliciones electorales deberán presentar las constancias con las que se acredite la autoadscripción calificada, respaldada por elementos objetivos que demuestren su vínculo con el pueblo y la comunidad indígena, por lo que la constancia deberá emitirse por alguna de las autoridades a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:

a) Asamblea General comunitaria o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad;

b) Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias;

c) Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias;

d) Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales), y

e) Autoridades auxiliares (jueces auxiliares o delegados).

En el supuesto de que en la comunidad no exista una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, agraria, ejidal o auxiliar, que pueda emitir la constancia, sin que implique dejar de atenderse el orden de prelación indicado, esta podrá ser emitida en el siguiente orden por:

a) Una asamblea de las personas que integran la comunidad.

b) Una asociación civil integrada por personas indígenas, con al menos dos años de antigüedad a la fecha de la emisión.

En caso de que en la comunidad no exista ninguna autoridad de las señaladas para emitir la constancia, ni tampoco una asociación civil indígena, o ante la negativa o imposibilidad de obtenerla, al menos diez personas que se autoadscriban como integrantes de un pueblo indígena deberán suscribirla, a manera de testigos.

En todo caso, la prelación representa un orden que se debe seguir en la búsqueda de la constancia, lo que implicará que, se justifiquen las razones por las que no se atiende el referido orden. Para ello, el Consejo Local Electoral analizará bajo una perspectiva intercultural, la validez de la constancia y en su caso, de las razones por las que no se obtuvo la constancia respectiva por las autoridades conforme a la prelación indicada, a fin de evitar simulaciones o fraudes

La constancia deberá acompañarse con elementos objetivos que comprueben arraigo o vínculo con el pueblo y la comunidad indígena. Para la obtención de las pruebas o documentos a los que se hace referencia, se respetará en todo tiempo la autonomía, libre determinación, sistemas normativos internos y demás derechos colectivos del pueblo o comunidad indígena de que se trate, y

IV. Para efecto de la emisión de la constancia de autoadscripción calificada, las autoridades señaladas en la fracción anterior, deberán estar comprendidas dentro de la demarcación, municipio o distrito según el cargo del que se trate; en el caso de las autoridades tradicionales éstas deberán estar preferentemente registradas en el Sistema Nacional de Información Estadística del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

APARTADO B

I. En la postulación de candidaturas a diputaciones al menos una fórmula habrá de conformarse con personas con discapacidad y otra fórmula con personas de la diversidad sexual, ya sean por el principio de mayoría relativa o bien por el de representación proporcional, en este último caso, ambas fórmulas se deberán ubicar dentro de los siete primeros lugares de la lista;

II. Para acreditar la condición de persona con discapacidad deberá presentarse como medio de prueba un certificado médico, constancia o su equivalente, expedido por un médico especialista de una institución pública o privada, con el cual se determine el tipo de discapacidad, así como su condición permanente, los medios de verificación de cumplimiento de estas medidas y sus condiciones serán establecidos mediante los lineamientos que al efecto expida el Consejo;

III. Para acreditar la condición de persona de la diversidad sexual, bastará la autoadscripción que de dicha circunstancia realice la persona; sin perjuicio de lo anterior, podrán presentar como medios de prueba objetivos actas de nacimiento, y demás documentación con la que se pretenda acreditar su orientación de género y/o identidad de género;

IV. En el caso de las candidaturas de las personas de la diversidad sexual, tratándose de personas trans, la candidatura corresponderá al género con el que se identifiquen y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género, y en la solicitud de registro de la candidatura, el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la diversidad sexual, y

V. En el caso de que se postulen personas no binarias, en reconocimiento de los derechos humanos, políticos y electorales, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros, sin que en ningún caso disminuyan las candidaturas del género femenino.

APARTADO C

I. Los partidos políticos deberán registrar dentro de los primeros cinco espacios de sus listas de representación proporcional una candidatura de una persona migrante y/o residente en el extranjero, y

II. Para acreditar la condición migrante y/o residente en el extranjero, deberá acreditarse el vínculo con la comunidad migrante, a través de pruebas idóneas que estarán sujetas a valoración de la autoridad electoral, la cual vigilará el cumplimiento de los requisitos de conformidad con los lineamientos respectivos.

CAPÍTULO II

De la Representación Proporcional para la Integración del Congreso y de las Fórmulas de Asignación

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 21.- Para la elección de los Diputados bajo el principio de Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado. Por lo cual, se establecen las siguientes bases:

(Reformada el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

I. Todo partido político tendrá derecho a concurrir a la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, en los términos de la Constitución local y esta ley. Para concurrir a la asignación de Diputados por este principio, los partidos políticos deberán acreditar:

a) Que participan con fórmulas de candidatos a Diputados por el sistema de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

b) Haber registrado lista estatal para la elección, conformada por un número de hasta de doce fórmulas de candidatos por cada partido político.

Cada fórmula deberá estar integrada por candidatos del mismo género.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Las listas se integrarán alternando fórmulas de candidatos de género distinto y atendiendo al orden de prelación.

(Derogado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

Derogado

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

c) Haber alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

II. Para garantizar el principio de paridad de género, al registrar las listas de candidaturas de representación proporcional, los partidos políticos deberán atender los siguientes criterios:

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

a) Las listas que fueron encabezadas por fórmulas de hombres en el proceso electoral inmediato anterior, deberán encabezarse por fórmulas integradas por mujeres para el siguiente proceso electoral.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

b) Las listas que fueron encabezadas por fórmulas de mujeres en el proceso electoral inmediato anterior, podrán encabezarse en el siguiente proceso electoral por fórmulas integradas por hombres, por mujeres o de manera mixta conforme a lo dispuesto en la presente ley, y

III. Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación obtenida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

Artículo 22.- En la aplicación de las normas de este capítulo deberá atenderse a los siguientes conceptos:

Votación total emitida: Es la suma de todos los votos depositados en las urnas, en una elección estatal o municipal.

Votación válida emitida: Es la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y de candidatos no registrados en una elección estatal o municipal.

Votación Estatal efectiva: Es la que resulta de deducir a la votación válida emitida los votos obtenidos por los partidos políticos que no obtuvieron el tres por ciento de la votación y candidatos independientes.

Votación efectiva: La que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan los requisitos para tener derecho a la asignación de diputados o regidores de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes.

Votación ajustada: Es la resultante de deducir de la votación efectiva, la votación de aquellos partidos políticos que se ubiquen en sobre representación en la asignación de diputados de representación proporcional, o bien que mediante sus triunfos electorales obtengan la totalidad de los dieciocho distritos electorales.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Fe de erratas al Decreto del 7 de octubre de 2020, publicada el 8 de octubre de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 22 Bis.- La distribución de las diputaciones de representación proporcional se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje mínimo, cociente electoral y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:

a) En la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje mínimo a los partidos políticos que hubiesen obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados de Mayoría Relativa, les será asignado una diputación por el principio de Representación Proporcional, con excepción de aquel al que se le hubiere otorgado las constancias de mayoría y validez de la totalidad de los distritos electorales.

En forma previa a realizar la primera asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que les correspondan a los partidos políticos que hubiesen obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida, se verificará si alguno se encuentra en el límite de su porcentaje de votación, más ocho puntos adicionales.

Una vez hecho lo anterior, se procederá a asignar una diputación a aquellos que hubiesen alcanzado el señalado porcentaje, debiendo excluir a los partidos políticos que se encuentren sobrerrepresentados.

b) Posteriormente, en caso de existir diputaciones por asignar se empleará el procedimiento de cociente electoral, para lo cual se procederá a sumar la votación estatal efectiva obtenida por los partidos políticos que continúan concurriendo a la asignación, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento descrito en el inciso anterior, a esta suma se le denominará Votación para Asignación.

A continuación, la Votación para Asignación se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar. Realizado lo anterior, se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al cociente electoral.

Para tal efecto, en primer término, se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendiente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.

c) Si después de aplicar el cociente electoral restan curules por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.

Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que se utilizó para la asignación de diputaciones a que se refieren los incisos anteriores.

Para la postulación de candidaturas, los lineamientos referidos deberán contemplar la aplicación de los criterios de paridad vertical y horizontal.

El Consejo Local Electoral velará en todo momento por el cumplimiento a los límites de sobre y sub representación, la paridad de género, así como el derecho de ser votado de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, personas migrantes, personas con discapacidad y personas de la diversidad sexual, para lo cual, deberá realizar los ajustes y sustituciones necesarias en las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, a fin de procurar su representatividad, sin dejar de considerar los triunfos obtenidos en candidaturas de mayoría relativa que logren cubrir el grupo respectivo.

La expedición de las Constancias de Validez y Asignación, se llevará a cabo al finalizar la sesión del Consejo Local Electoral.

CAPÍTULO III

De la Integración de los Ayuntamientos

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 23.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Nayarit, se elegirán cada tres años y se integrarán por una Presidenta o Presidente Municipal, una Sindicatura y el siguiente número de Regidurías:

I. En los municipios cuya lista nominal de electores sea hasta de 15,000 ciudadanos, cinco Regidurías de Mayoría Relativa y dos de Representación Proporcional;

II. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor de 15,000 ciudadanos y ciudadanas hasta 45,000, siete Regidurías de Mayoría Relativa y tres Regidurías de Representación Proporcional;

III. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 45,000, hasta 150,000 ciudadanos, nueve Regidurías de Mayoría Relativa y cuatro Regidurías de Representación Proporcional, y

IV. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 150,000 ciudadanos y ciudadanas, once Regidurías de Mayoría Relativa y cinco Regidurías de Representación Proporcional.

El número de Regidurías que integrará cada ayuntamiento, será aprobado por el Instituto Estatal Electoral, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral anterior a aquel en que vaya a aplicarse.

En el registro de las candidaturas a los cargos de Presidente o Presidenta, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.

Las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, la suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 24.- La elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la Entidad, se realizará de la siguiente manera:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

I. Los Presidentes y Síndicos Municipales se elegirán por planillas integradas por fórmulas de candidaturas, propietaria y suplente, respectivamente para cada cargo, en votación de mayoría relativa.

Cada una de las fórmulas de propietaria y suplente que se presenten para su registro, deberán estar integradas por candidaturas de un mismo género. Una fórmula de la planilla será de género distinto.

Del total de las planillas que presente cada partido político o coalición en el Estado, el cincuenta por ciento de las fórmulas de candidaturas a las presidencias municipales, deberán corresponder al mismo género.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

II. Los regidores por el sistema de mayoría relativa, se elegirán por fórmulas constituidas por un candidato propietario y otro suplente, de conformidad al número determinado por el Instituto Estatal Electoral y territorialización que establezca la autoridad nacional electoral competente, para cada uno de los municipios.

En los municipios con número de demarcaciones impar, cada partido político o coalición postulará fórmulas de candidatos por género hasta el número par máximo posible y la fórmula restante, será de género indistinto.

Del total de fórmulas que presente cada partido político o coalición en el Estado, el cincuenta por ciento de candidatos propietarios deberá corresponder al mismo género. Las fórmulas que presenten para su registro los partidos políticos y coaliciones, deberán integrarse con candidatos de un mismo género.

Para garantizar la participación política paritaria de mujeres y hombres, los partidos políticos y coaliciones deberán postular candidatos cuando menos en dos terceras partes de los cargos de elección directa en cada uno de los municipios del Estado.

III. En todos los casos se integrará a los ayuntamientos el número de regidores que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.

Los regidores por el principio de representación proporcional, se elegirán por listas de fórmulas de candidatos, propietario y suplente, integradas con el número a que se refiere el siguiente artículo.

Las fórmulas que presenten para su registro los partidos políticos, deberán integrarse con candidatos de un mismo género.

Del total de fórmulas de candidatos que presente cada partido político en el Estado, el cincuenta por ciento deberá corresponder al mismo género y de igual manera, las listas serán encabezadas por fórmulas integradas por un género en este mismo porcentaje.

Por lo que respecta a las fracciones I y II anteriores, tratándose de candidatos independientes, la fórmula de propietario y suplente deberá estar integrada de la siguiente manera:

a) Si el candidato propietario fuera del sexo masculino, el suplente podrá ser de cualquier sexo, y

b) Si el candidato propietario fuera del sexo femenino, el suplente deberá ser del mismo sexo.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

La demarcación territorial para la elección de regidores a que se refiere el presente artículo será determinada tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del municipio, de acuerdo con los datos del último censo de población, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones geográficas del municipio. La demarcación territorial para la elección de regidurías a que se refiere el presente artículo será determinada por la autoridad nacional electoral en atención a las atribuciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes aplicables.

Si el candidato propietario electo se encontrare ausente o imposibilitado, se llamará al suplente y si este también lo estuviera, al propietario de la siguiente fórmula de candidatos del mismo género que aparezca en la lista registrada por el partido político respectivo y así sucesivamente. Igual procedimiento se seguirá estando en funciones.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 25.- Para la elección de Regidores de Representación Proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total de la demarcación del territorio municipal respectivo.

Solo los partidos políticos tendrán derecho a concurrir a la asignación de regidores de representación proporcional.

Para que un partido político tenga derecho a concurrir a la asignación de Regidores por este principio, deberá cubrir los siguientes requisitos:

I. Haber registrado fórmulas de candidatos para contender en las elecciones por mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de las demarcaciones territoriales del Municipio correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

II. Haber registrado listas de fórmulas de candidatos a Regidores bajo el principio de Representación Proporcional, en razón al número de regidurías por asignar en el municipio de que se trate;

III.- Acreditar haber participado en los términos a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción II del artículo anterior, y

IV. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección respectiva.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

La integración de Regidores de Representación Proporcional, se hará por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, en atención a las fórmulas y reglas establecidas por esta ley.

CAPÍTULO IV

De la Geografía Electoral

Artículo 26.- Las elecciones en el Estado se realizarán de acuerdo al ámbito territorial siguiente:

I. La elección de Gobernador del Estado, se verificará por candidaturas uninominales en todo el territorio estatal, que será considerado como una sola demarcación;

II. La elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se realizará mediante fórmulas de candidatos por distritos locales uninominales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

III. La elección de presidentes y síndicos de los Ayuntamientos, se llevará a cabo en el territorio municipal que corresponda, por planillas integradas por fórmulas de candidatos para cada uno de esos cargos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IV. La elección de regidores de mayoría relativa integrantes de los Ayuntamientos, se llevará a cabo en cada una de las demarcaciones municipales electorales, mediante el sistema de fórmulas integradas por un candidato propietario y un suplente, por demarcaciones municipales electorales, en un número igual, al de regidores que por este principio se establezca de acuerdo con la presente ley;

V. La elección de diputados por el sistema de representación proporcional, se verificará mediante listas de candidatos en una sola circunscripción electoral que comprenderá la totalidad del territorio estatal, y;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VI. La elección de regidores por el principio de representación proporcional, se efectuará mediante listas de fórmulas de candidatos en una sola circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio municipal que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

Artículo 27.- El ámbito territorial de los distritos electorales uninominales será aprobado conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

Artículo 28.- Las demarcaciones municipales electorales correspondientes a cada uno de los municipios de la entidad, serán aprobadas por la autoridad electoral competente, con base en las reglas que la misma emita.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

Artículo 29.- Se deroga.

TÍTULO CUARTO

De los Partidos Políticos

CAPÍTULO I

De su Constitución y Registro

Artículo 30.- Los partidos políticos son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Solo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos, municipios o demarcaciones municipales electorales en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que establecen la Constitución General de la República, la Constitución del Estado y la presente ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 31.-Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local deberán obtener su registro ante el Instituto Estatal Electoral.

I. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:

a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta ley, y

b) Contarán con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad; los cuales deberán contar con credencial para votar vigente en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

II. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro deberá informar tal propósito ante el Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes, los informes se sujetarán a las reglas que al efecto emita el Consejo Local Electoral.

Artículo 32.- La declaración de principios precisará:

I. La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de la Entidad y las leyes e instituciones que de ellas emanen;

II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social en las que se sustente el partido;

III. La obligación de no aceptar acuerdo que los subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IV.- El deber de no solicitar y rechazar todo tipo de apoyo de entidades, partidos u organizaciones extranjeras; al igual que de asociaciones religiosas o de iglesias;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

V.- La obligación de llevar a cabo sus actividades sin violencia, por medios pacíficos y por la vía democrática, y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VI.- La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 33.- El programa de acción determinará las medidas para:

I. Alcanzar y cumplir los objetivos enunciados en su declaración de principios;

II. Proponer las políticas de impulso al desarrollo del Estado;

III. Ejecutar las acciones referentes a la formación ideológica y política de sus afiliados, y,

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, libres de discriminación por razón de género, discapacidad, de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables.

Artículo 34.- Los estatutos establecerán:

I. Una denominación propia, la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen; éstas omitirán alusiones religiosas o de carácter racial y serán distintas a la de partidos políticos registrados;

II. Su domicilio social a nivel estatal, regional y municipal, en su caso;

III. Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros;

IV. Los órganos internos de dirección, que por lo menos serán los siguientes:

a) Una asamblea estatal o su equivalente;

b) Un comité directivo estatal u organismo equivalente que tenga la representación del partido, y;

c) Un comité directivo municipal u organismo equivalente. Pudiendo también integrar comités estatales o regionales que comprendan varios Municipios.

V. Los procedimientos internos para la renovación de sus cuadros de dirigencia;

VI. La integración de sus órganos y la precisión de sus funciones, facultades y obligaciones;

VII. La obligación de presentar una plataforma electoral mínima, para cada elección en que participen, congruente con su declaración de principios y programa de acción, la que sus candidatos sostendrán en las campañas electorales;

VIII. Las normas para la elección interna de sus candidatos;

IX. Las sanciones aplicables a los miembros y dirigentes que infrinjan las disposiciones internas del partido, y;

X. Los procedimientos específicos que prevean la liquidación del partido en caso de disolución.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 35.- Para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán acreditar:

I. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Estatal Electoral, quien certificará:

a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

II. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción I inciso b) del presente artículo.

El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 36.-Una vez realizados los actos señalados en el artículo anterior, la organización de ciudadanos interesada, procederá a lo siguiente:

I. En el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;

b) Las listas de afiliados por distritos electorales o municipios, según corresponda. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y

c) Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o municipios y la de su asamblea estatal constitutiva, correspondiente.

II. El Instituto, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.

De igual manera, notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

III. El Instituto Nacional Electoral llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:

a) Denominación del partido político;

b) Emblema y color o colores que lo caractericen;

c) Fecha de constitución;

d) Documentos básicos;

e) Dirigencia;

f) Domicilio legal, y

g) Padrón de afiliados.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 37.-El Instituto elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

Artículo 38.- Cuando no se cumpla con los requisitos y procedimientos señalados en este capítulo, el Consejo Local Electoral se abstendrá de autorizar el registro, indicando a los interesados, las omisiones para que puedan ser subsanadas dentro de un plazo no mayor de ocho días.

Cuando proceda, hará el registro y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

En caso de negativa, el Consejo Local Electoral fundamentará las causas que la motiven y lo notificará a los interesados. Esta resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral.

Artículo 39.- Podrán participar en las elecciones locales, los partidos políticos estatales y los nacionales con registro legal, que presenten ante el Instituto Estatal Electoral, dentro de los diez días anteriores al inicio formal del proceso electoral, la siguiente documentación:

I. Un ejemplar actualizado de la declaración de principios, del programa de acción y de los estatutos;

II. Constancia actualizada de la vigencia de su registro nacional o estatal, y en su caso;

III. Copia certificada de las actas de designación de los titulares de su órgano de representación en la Entidad.

CAPÍTULO II

De los Derechos y Obligaciones

Artículo 40.- Los partidos políticos tienen los siguientes derechos:

I. Participar conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en esta ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. Gozar de las garantías que el sistema jurídico les otorga para realizar sus actividades;

III. Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público;

IV. Solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

V. Formar frentes, coaliciones, fusiones y candidaturas comunes;

VI. Nombrar representantes ante los organismos electorales.

VII. Realizar propaganda electoral;

VIII. Ejercer el derecho de réplica en los medios masivos de comunicación;

IX. Ser informado de toda documentación, datos, resultados y elementos que dispongan las autoridades electorales, incluyendo los nombres de los observadores acreditados y sus informes entregados a la autoridad electoral;

X. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines, y;

XI. Operar un centro de información política en apoyo de la cultura democrática.

Los derechos señalados en las fracciones III y IV únicamente se podrán ejercer por los partidos cuando postulen candidatos a la elección correspondiente.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 41.- Los partidos políticos están obligados a:

I. Mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro;

II. Ostentarse únicamente con la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

III. Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos y las leyes aplicables, para la postulación de candidatos;

IV. Mantener en funcionamiento a sus órganos de dirección, de conformidad con sus estatutos;

V. Tener integrado un comité directivo en los Municipios donde postulen planillas de candidatos para la renovación de Ayuntamientos;

VI. Registrar representantes ante los organismos electorales dentro de los plazos que señala esta ley;

VII. Establecer su domicilio social y comunicarlo a los organismos electorales respectivos;

VIII. Cumplir los acuerdos tomados por los organismos electorales del Estado de Nayarit;

IX. Abstenerse de recurrir a la violencia, y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno y electorales;

X. Participar en todos los actos electorales donde tengan representantes acreditados y firmar la documentación correspondiente para todos sus efectos jurídicos;

XI. Cumplir con lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos, notificando en el término de treinta días al Instituto Estatal Electoral, cualquier cambio en aquéllos, en sus órganos de representación o en su domicilio social;

XII. Editar, por lo menos semestralmente, una publicación de divulgación ideológica. Para los partidos nacionales bastará su edición nacional;

XIII. Difundir en las demarcaciones electorales en que participen, una plataforma electoral mínima, que sus candidatos sostendrán en el proceso electoral;

XIV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia con partidos políticos, organismos o entidades extranjeras o de ministros de culto de cualquier religión o secta;

XV. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones de carácter religioso en su propaganda;

XVI. Sostener por lo menos un centro de formación política;

XVII. Aplicar las prerrogativas y el financiamiento público a los fines a que están destinados;

XVIII. Sufragar, con cargo a sus gastos ordinarios, la organización de los procesos electorales internos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular o para la designación de sus dirigencias;

XIX. Para el caso de los partidos políticos con registro estatal, crear sus órganos internos para el control, administración y fiscalización del origen y destino de los recursos que se utilicen en precampañas y campañas, según corresponda, y transparentar la información de sus actividades;

XX. Presentar cada año a más tardar en la última semana de enero al Instituto Estatal Electoral, un inventario de bienes muebles e inmuebles que hubieren adquirido con recursos provenientes del financiamiento público estatal;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

XXI. Fomentar, promover y garantizar la igualdad de oportunidades y equidad entre los géneros para la toma de decisiones internas de los institutos políticos, así como la paridad entre ellos en la postulación de candidatos a cargos de elección popular, libres de discriminación por razón de discapacidad, de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables, atendiendo en todo momento los términos de la presente ley;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

XXII. Procurar la equidad étnica en las candidaturas a cargos de elección popular y la postulación de manera alternada de las diversas culturas de pueblos originarios;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XXIII. Presentar los informes correspondientes al uso del financiamiento público y privado que hayan recibido, así como entregar la documentación que la ley de la materia y el Instituto Nacional Electoral le solicite respecto a sus ingresos y egresos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XXIV. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información les impone;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XXV. Sujetarse a los límites o modalidades establecidas por las leyes de la materia, relativas al financiamiento fuera del erario público;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XXVI. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o del Instituto Estatal Electoral cuando se delegue a éste las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XXVII. Postular candidaturas a los cargos de elección popular, integradas por jóvenes, los porcentajes, serán determinados por cada Instituto Político;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XXVIII. Los partidos políticos deberán garantizar el derecho a ser votados de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, personas migrantes, personas con discapacidad y personas de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables, en los términos de la presente Ley, así como de los lineamientos respectivos;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

XXIX. Incorporar en sus acciones de formación y capacitación política programas específicos para personas de los pueblos y comunidades indígenas, personas migrantes, personas con discapacidad y personas de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

XXX. Cumplir con lo que establece esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 42.- Los ciudadanos, organizaciones civiles, partidos políticos y coaliciones podrán solicitar ante el Instituto Estatal Electoral, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando existan motivos fundados para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la ley.

Artículo 43.- Los dirigentes y los representantes de los partidos políticos son responsables civil y penalmente, por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

De las Prerrogativas y del Financiamiento

de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes

Artículo 44.- Son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso a los medios masivos de comunicación social en los términos que establezcan las leyes de la materia y este ordenamiento;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

II. Realizar actos de precampaña y campaña electoral en espacios públicos, como vías de circulación y plazas públicas, para lo cual deberán tomar todas las medidas de seguridad para sus simpatizantes, y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

III. Recibir financiamiento público en los términos de la Ley General de Partidos Políticos.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Durante la etapa de campañas electorales, tendrán acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno garantizarán el ejercicio de estos derechos de los partidos políticos y coaliciones.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 45.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 46.- DEROGADO

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 47.- El Instituto Estatal Electoral, en forma independiente a las demás prerrogativas otorgadas a los partidos políticos por esta ley, llevará a cabo en el mes de enero de cada año, la distribución del financiamiento público en apoyo a las actividades ordinarias y específicas y en el año de la elección, para aquellas tendientes a la obtención del sufragio, entre todos los partidos políticos ante él registrados, así como a los candidatos independientes cuando corresponda, de la siguiente manera:

APARTADO A.- Para los partidos políticos:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos que hayan alcanzado cuando menos el tres por ciento de la votación obtenida por los mismos en la última elección de diputados, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos;

II. A los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten o hayan contado con representación alguna en el Congreso del Estado después de la última elección, se les otorgará a cada uno de ellos, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, con base en lo dispuesto por el inciso b) de la fracción anterior.

Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro en fecha posterior a la última elección, participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refieren los dos párrafos anteriores y de ser el caso, serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro;

Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento de esta modalidad de financiamiento, para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere la fracción III de este artículo, y

Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

III. Para el desarrollo de las actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público:

a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere la fracción I Apartado A de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en el primer párrafo del inciso b) de dicha fracción, y

b) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas conforme al calendario presupuestal que cada organización política presente anualmente.

IV. Para las actividades tendientes a la obtención del sufragio:

a) En el año de la elección en que se renueven Gobernador, Congreso del Estado y Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que les corresponda en ese año, de acuerdo con las fracciones I y II Apartado A del presente artículo, y

b) En el año de la elección en que se renueve solamente el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para las actividades tendientes a la obtención del sufragio, un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que les corresponda en ese año, de acuerdo con las fracciones I y II Apartado A del presente artículo.

APARTADO B.- Para los candidatos independientes:

El régimen de financiamiento para los candidatos independientes se limitará solo para gastos de campaña y se ajustará a las siguientes modalidades:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

I. Financiamiento privado, que se constituye por las aportaciones que realicen al candidato o candidata independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el cincuenta por ciento del límite de gasto de campaña, para cada elección. Las aportaciones individuales, no podrán exceder el límite establecido a los simpatizantes previsto por la Ley General de Partidos Políticos, y

II. Financiamiento público, que se constituirá de acuerdo con lo establecido en la fracción II del Apartado anterior, el cual se distribuirá a los candidatos independientes en su conjunto, considerados como un partido político de nuevo registro.

El monto anterior, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

a) Un 25.0% se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Gobernador del Estado;

b) Un 25.0% se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa;

c) Un 25.0% se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de candidatos independientes para presidente y síndico de los Ayuntamientos, y

d) Un 25.0% se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes a regidores de mayoría relativa de todos los municipios de la entidad.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Cada candidatura independiente recibirá como máximo de financiamiento público, el cincuenta por ciento de los montos que resulten de acuerdo con el párrafo anterior, según corresponda a la elección de que se trate, al Estado, distrito, municipio o demarcación municipal.

Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán reintegrar el remanente al Instituto, dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la jornada electoral.

Los candidatos independientes estarán sujetos a la fiscalización en los mismos términos y normas que los partidos políticos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 48.- No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en esta ley;

II. Las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizadas o paraestatales;

III. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

IV. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

V. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza, y;

VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil, aún a través de fundaciones, sociedades o asociaciones civiles, organismos no gubernamentales o figuras jurídicas análogas.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Las aportaciones que se entreguen a los partidos políticos o candidatos independientes, no serán deducibles de impuestos. Los partidos y candidatos tienen la obligación de dar cuenta de tales aportaciones en los términos de la ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Quedan prohibidas las aportaciones anónimas. Cuando los partidos políticos o candidatos independientes las reciban, se harán acreedores a las sanciones previstas en esta ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 49.- Los partidos políticos ni candidatos independientes podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 50.- Se deroga.

Artículo 51.- El financiamiento privado de los partidos políticos, se sujetará a las siguientes reglas:

I. El financiamiento general de los partidos políticos, para sus procesos internos de selección de candidatos y para sus campañas que provenga de la militancia, estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas o campañas electorales.

El órgano interno responsable del financiamiento público estatal de cada aspirante o partido político, deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, del cual deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado, y;

II. El financiamiento de simpatizantes, estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechos a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país.

Las aportaciones de bienes muebles e inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

Las aportaciones en especie, se harán constar en contrato celebrado y formalizado conforme a las leyes aplicables.

El conjunto de las aportaciones o donativos a que se refiere este artículo, no podrá exceder anualmente por cada partido político al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña de Gobernador.

Artículo 52.- El autofinanciamiento, estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas de bienes editoriales y propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza.

Artículo 53.- Para obtener financiamiento por rendimientos financieros, los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban.

Los fondos y fideicomisos que constituyan, serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que cada partido político considere conveniente. Con excepción de la adquisición de acciones bursátiles, los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad, deberán destinarse exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 54.-El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para la obtención del sufragio en el año de que se trate;

II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del límite máximo de gasto establecido para la última campaña de Gobernador inmediata anterior;

III. Cada partido político, a través del órgano competente, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y

IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del límite máximo de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.

Artículo 55.- El financiamiento público que el Estado otorgará a los partidos políticos a través del Instituto Estatal Electoral, comprende:

I. El financiamiento en apoyo a las actividades ordinarias de los partidos políticos, el cual se les otorgará anualmente;

II. El financiamiento para la obtención del sufragio, que se otorgará en el año en que se celebren elecciones ordinarias a los partidos políticos que participen en ellas, y;

III. El financiamiento especial en apoyo a la realización de actividades de educación y capacitación política, editorial y de estudios socioeconómicos, que se les otorgará anualmente en los términos de la presente ley.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 56.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 57.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 58.- Se deroga.

Artículo 59.- Los partidos políticos gozarán de la exención de impuestos y derechos de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

Las exenciones referidas, no se aplicarán en los derechos por la prestación de servicios municipales.

Artículo 60.- Los bienes que sean adquiridos por los partidos políticos con registro local por medio del financiamiento público estatal, pasarán a ser parte de la hacienda pública del Estado, cuando los mismos pierdan su registro, independientemente de los resultados que, en su caso, arroje la verificación de inventarios y la fiscalización correspondiente. Para tal efecto se garantizará previamente el pago de daños y perjuicios a terceros.

CAPÍTULO IV

Límites de Gasto de los Procesos Internos de Selección de Candidatos y Campañas

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 61.- Los límites máximos de erogaciones de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos que realicen durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos y las campañas políticas electorales, se determinarán por parte del Consejo Local Electoral a más tardar el día último del mes de enero del año de la elección, de acuerdo con lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

I. En primer término, se multiplicará el monto diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la determinación, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con corte al 30 de noviembre del año anterior al de la elección;

II. El monto que resulte de la anterior operación, se dividirá entre tres y el resultado constituirá el límite total de gastos para cada una de las elecciones a celebrar;

III. En el año en que se celebren solo elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos, exclusivamente se considerarán dos de las tres terceras partes que resulten al aplicar la operación señalada en la fracción anterior;

IV. Cada una de estas partes, de acuerdo con la elección de que se trate, se fraccionará de la siguiente manera:

a) Para la elección de Gobernador, el límite máximo de gastos de campaña corresponderá a la totalidad de una de las tres partes a que alude la fracción II del presente artículo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

b) Para las elecciones de diputados, se fraccionará una de las tres partes resultantes de lo señalado en la fracción II de este artículo, en proporción al número de electores inscritos en el padrón electoral con corte al 30 de noviembre del año anterior al de la elección, en cada uno de los distritos electorales de la entidad, y

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

c) Para las elecciones de los ayuntamientos, se fraccionará otra de las tres partes resultantes de lo establecido por la fracción II de este artículo, en proporción al número de electores inscritos en el padrón electoral con corte al 30 de noviembre del año anterior al de la elección, en cada uno de los municipios de la entidad. Del monto que resulte, el cincuenta por ciento se aplicará a la elección de Presidente y Síndico y el cincuenta por ciento restante, a la elección de regidores por el principio de mayoría relativa.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 62.- Se deroga.

Artículo 63.- Las erogaciones que se realicen en proselitismo dentro de los procesos internos de selección de candidatos, correrán a cargo de los precandidatos y sus simpatizantes, en tanto que, a los partidos políticos o coaliciones, les corresponderá exclusivamente lo referente a los gastos operativos, los cuales se contabilizarán como gastos ordinarios correspondientes a la anualidad respectiva.

CAPÍTULO V

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

De las Coaliciones, Fusiones, Frentes

y Candidaturas Comunes

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 64.- Se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos para participar con fines electorales.

Las coaliciones, se constituirán y regirán por lo establecido al efecto en el artículo 41 de la Constitución Federal, las normas generales aplicables y esta ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 65.- Podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos políticos nacionales o estatales, para postular candidatos.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 66.- La candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para registrar al mismo candidato, fórmula de Diputaciones o Regidurías o planilla de Presidencias y Sindicaturas Municipales, sujetándose a las siguientes reglas:

I. Sólo podrán registrar candidatos en común los partidos políticos que no formen coalición en la demarcación electoral donde aquél será electo;

II. En caso de Presidencias y Sindicaturas Municipales, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la integración;

III. Tratándose de candidaturas a diputaciones y regidurías por el principio de mayoría relativa, el registro se hará en fórmula idéntica de propietario y suplente;

IV. La aceptación o en su caso, rechazo de la solicitud de registro presentada por cada partido político, no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros partidos políticos respecto del mismo candidato, y

V. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes, no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera uno solo.

Los partidos políticos que postulen candidaturas en común deberán suscribir un convenio firmado, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, al momento del registro de candidatos de la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 67.- El convenio de candidatura común deberá contener:

I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

II. La forma en que aparecerán los emblemas en la boleta electoral, individual o con

emblema en común entre los partidos que concurren en el convenio;

III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato o candidata;

IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;

V. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada una de las candidaturas comunes para efectos de la asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;

VI. En caso de que concurran con emblema en común, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y

VII. Indicar los porcentajes de aportaciones de cada uno de los partidos para gastos de campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes aprobados por la autoridad electoral.

Al convenio de candidatura común deberá anexarse las actas que acrediten que los órganos directivos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 68.- El Consejo Local Electoral dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, publicando su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

Los votos se computarán a favor del candidato o candidata común y en su caso, la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 69.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 70.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 71.- Se deroga.

Artículo 72.- Por fusión se entiende la incorporación permanente de dos o más partidos políticos estatales.

Artículo 73.- En los términos del convenio que se celebre, la fusión podrá tener por objeto la formación de un nuevo partido político, el que deberá solicitar su registro.

El convenio podrá establecer que uno de los partidos fusionados, conserve su denominación, personalidad jurídica y la validez de su registro, acordándose la disolución del otro u otros partidos fusionados.

Artículo 74.- El convenio de fusión deberá registrarse ante el Instituto Estatal Electoral, el que resolverá dentro del término de los treinta días siguientes.

Para participar en un proceso electoral con esta nueva condición, el convenio de fusión deberá registrarse ante al Instituto, por lo menos cinco meses antes del día de la elección.

Artículo 75.- Frente es la unión transitoria de dos o más partidos que con acciones y estrategias comunes pretendan objetivos políticos y sociales, sin fines electorales.

Artículo 76.- Para constituir un frente deberá celebrarse convenio, el que especificará:

I. Duración;

II. Causas que lo motivan;

III. Propósitos que persigan, y;

IV. Forma en que los partidos políticos ejercerán en común sus prerrogativas.

El convenio deberá presentarse ante el Instituto Estatal Electoral, el que resolverá si se reúnen los requisitos.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 77.- Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán postular en candidatura común, hasta después de haber participado en un proceso electoral local, postulando candidaturas en forma directa y sin coaliciones.

CAPÍTULO VI

Pérdida de Acreditación o Registro de los Partidos Políticos

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 78.- Los partidos políticos nacionales perderán su acreditación ante el Instituto Estatal Electoral y como consecuencia, los derechos otorgados por esta ley, cuando hayan perdido su registro nacional.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Los partidos políticos estatales perderán su registro ante el Instituto Estatal Electoral, por las siguientes causas:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

I. No obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en favor del partido político en ninguna de las elecciones de Gobernador, Diputaciones, Presidencias Municipales o Regidurías ordinarias que se celebren. De darse el caso de una elección extraordinaria se tomarán en cuenta los resultados para efecto de conservación del registro;

II. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro;

III. Incumplir de manera grave y sistemática con las obligaciones que les señala esta ley, a juicio del Consejo Local Electoral;

IV. Cuando haya sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos;

V. Haberse fusionado con otro partido político;

VI. No participar en un proceso electoral ordinario en ningún tipo de elección, y;

VII. Las demás establecidas por la ley.

Artículo 79.- La resolución del Consejo Local Electoral determinará la forma y términos en que surta efectos la pérdida del registro de un partido político.

No podrá resolverse sobre la pérdida del registro, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Tratándose de la perdida de registro de un partido local, sin más trámite, el Consejo Local resolverá lo que corresponda.

La pérdida de acreditación o registro de un partido no anula los triunfos de mayoría que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Tratándose de la pérdida de un partido de carácter nacional, en el ámbito local estará a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos.

TÍTULO QUINTO

Del Instituto Estatal Electoral

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 80.- La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales, es una función pública del Estado que se ejerce a través de un organismo público local electoral dotado de autonomía, con personalidad jurídica, patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, denominado Instituto Estatal Electoral, cuya integración y funciones se determinan en la Constitución Federal y Local, así como en las leyes generales y locales de la materia.

El organismo mediante sus órganos competentes, tiene la facultad para conferir definitividad a las distintas etapas y actos del proceso electoral, calificar y declarar la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como para otorgar las constancias de mayoría o asignación a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos o hayan adquirido ese derecho en las elecciones por el principio de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Corresponde exclusivamente al Estado a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo determinar y proveer dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los gastos del referido organismo electoral y de sus órganos desconcentrados.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

De igual forma le corresponde desarrollar en el Estado las actividades en materia de educación cívica, los procesos de consulta pública, y mecanismos de participación ciudadana en términos de lo previsto en la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales y en las disposiciones relativas y aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 81.- El Instituto Estatal Electoral de Nayarit tiene a su cargo los siguientes fines y atribuciones:

I. Fines:

a) Contribuir al fortalecimiento y desarrollo de la vida democrática y la participación ciudadana;

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

c) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

d) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y a los miembros de los Ayuntamientos;

e) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y

f) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

II. Atribuciones:

a) Garantizar los derechos de los partidos políticos y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

b) Ministrar a los partidos políticos las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponde de acuerdo a la ley;

c) Coadyuvar permanentemente a la difusión de la cultura democrática, así como promover e incentivar la cultura cívica mediante la realización de jornadas electorales en las que participe la niñez y la juventud de la entidad;

d) Organizar la elección de dirigentes de partidos políticos, cuando éstos lo soliciten con cargo a sus prerrogativas, según lo dispuesto por la ley correspondiente;

e) Dar fe, a petición de los partidos políticos, de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda electoral;

f) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral, en los procesos locales;

g) Organizar por lo menos un debate entre todos los candidatos a Gobernador del Estado, para lo cual, las señales de radiodifusión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público en la entidad. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad y de telecomunicaciones;

h) Convenir con el Instituto Nacional Electoral, para que este se haga cargo de la organización del Proceso Electoral Local correspondiente;

i) Realizar las acciones y actividades relativas a las consultas populares, en los términos que dispone la ley de la materia, y

j) Emitir lineamientos que garanticen el desarrollo de las campañas, en caso de una pandemia o contingencia sanitaria.

Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, transparencia, profesionalismo, máxima publicidad, objetividad, paridad y respeto a los derechos humanos.

El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de sus fines y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Las disposiciones de ley, que con base en ella apruebe el Consejo Local Electoral, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 82.- El Instituto Estatal Electoral, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:

I. Consejo Local Electoral;

II. Junta Estatal Ejecutiva;

III. Consejos Municipales;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

IV. DEROGADA.

V. Órgano Interno de Control.

CAPÍTULO II

Del Consejo Local Electoral y de su Presidencia

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 83.-El Consejo Local Electoral residirá en la Ciudad de Tepic, en el ámbito de sus atribuciones, es el órgano de dirección superior y se integra por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario General y los representantes de los partidos políticos y en su caso, de los candidatos independientes, concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político y candidato independiente contarán con un representante propietario y un suplente en dicho órgano.

El Consejo dentro del ámbito de su competencia, dará definitividad a las distintas etapas y actos de los procesos electorales.

El Consejo Local Electoral será de carácter permanente y sesionará a convocatoria de su presidente o a petición que le sea formulada por la mayoría de los Consejeros Electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 84.- Se deroga.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 85.- El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo Local Electoral, rendirán la protesta respectiva de conformidad con las disposiciones aplicables.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020

Durante el proceso electoral, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes. Concluido éste, se reunirá cuando sea necesario y convocado por su Presidente.

CAPÍTULO III

De las atribuciones del Consejo Local Electoral

Artículo 86.- El Consejo Local Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, dictando los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de la ley;

II. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones de esta ley;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

III. Designar en el mes enero del año de la elección a los presidentes, secretarios y consejeros propietarios y suplentes integrantes de los Consejos Municipales Electorales, cuidando su oportuna instalación, integración y funcionamiento;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020

IV. Resolver sobre el otorgamiento o pérdida de registro de los partidos políticos locales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

V. Integrar las comisiones permanentes, así como las temporales necesarias para su funcionamiento, mismas que estarán conformadas en los términos que el Consejo Local determine.

Las comisiones serán integradas por tres consejeras o consejeros designados por el Consejo Local Electoral y contarán con un secretario técnico con derecho a voz.

Las consejeras y consejeros que no formen parte de las comisiones, podrán participar en las sesiones con derecho a voz; también podrán participar con derecho a voz pero sin voto, las representaciones de los partidos políticos.

La aprobación de todos los acuerdos y dictámenes deberá ser con el voto de al menos dos de los integrantes.

Las circulares, proyectos de acuerdo o de dictamen que emitan, tendrán carácter de obligatoriedad.

Las comisiones permanentes serán aquéllas que por sus atribuciones requieren de un trabajo frecuente, siendo estas:

1. Comisión de Organización;

2. Comisión de Quejas y Denuncias;

3. Comisión de Administración y Finanzas;

4. Comisión de Educación Cívica y Cultura Democrática;

5. Comisión de Igualdad de Género y no Discriminación en la Participación Política, y

6. Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Los integrantes deberán nombrarse al inicio de cada proceso electoral y se rotarán anualmente entre los demás Consejeros, en ningún caso podrá recaer la presidencia en el Consejero Electoral que ocupó dicho cargo.

Las comisiones temporales serán aquéllas que se conformarán para la atención de las actividades sustantivas del Instituto que, por su especial naturaleza, no tienen el carácter de permanente. En su acuerdo de creación el Consejo Local deberá establecer los motivos de creación, objetivos y tiempos de funcionamiento;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VI. Conocer y resolver sobre los convenios de coalición o candidatura común de partidos locales y nacionales, así como fusión y frentes que los partidos políticos locales le presenten;

(Reformada [N. E. Derogada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VII. Se deroga.

VIII. Conocer del registro de las plataformas electorales que para cada proceso electoral presenten los partidos políticos;

IX. Cuando proceda, aprobar el registro de las solicitudes de inscripción de candidaturas a gobernador constitucional, de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa y de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

X. Implementar y verificar el cumplimiento de las reglas, lineamientos y criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado, Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos previo acuerdo del propio Consejo Local;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XI. Determinar el límite de gastos de precampaña y campaña que pueden erogar los partidos políticos y candidatos o candidatas independientes, de igual forma respecto a éstos, los topes de erogaciones en el periodo de obtención de apoyo ciudadano, en cada proceso y tipo de elección;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XII. Conocer el programa de cursos de capacitación electoral y vigilar su adecuado cumplimiento;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XIII. DEROGADA.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XIV. Conocer los formatos de documentación y materiales que se deban utilizar en la jornada electoral, con base en la normatividad respectiva;

XV. Proporcionar a los Consejos Municipales Electorales la documentación y material electoral, así como los demás elementos y útiles necesarios;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XVI. A propuesta del presidente, aprobar el programa de resultados electorales preliminares, con base en la normatividad respectiva;

XVII. Realizar el cómputo estatal y emitir las declaratorias de validez de las elecciones de Gobernador y las de Diputados de Representación Proporcional;

XVIII. Hacer los cómputos distritales y emitir las declaratorias de validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa con la documentación que le remitan los Consejos Municipales Electorales;

XIX. Resolver los recursos de su competencia en los términos de la ley;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XX. Expedir y aprobar su reglamento interior, estatuto y demás normativa interna para el buen funcionamiento del Consejo Local Electoral y los órganos del Instituto;

XXI. Solicitar por conducto de su Consejero Presidente, el auxilio de la fuerza pública, para garantizar el desarrollo normal del proceso electoral;

XXII. Procurar que todos los organismos electorales recurran a los criterios de equidad de género en su integración;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XXIII. Implementar conteos rápidos respecto a la elección de Gobernador del Estado, y en su caso, ordenar su realización, basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.

Podrá ser objeto de un análisis de viabilidad implementar conteos rápidos en cualquiera del resto de las elecciones;

XXIV. Vigilar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 135 apartado B fracción V de la Constitución Política del Estado;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XXV. Aprobar el registro de partidos políticos locales, previo la integración del expediente respectivo, que comprenda la satisfacción de todos los requisitos legales, así como la cancelación del registro de los que existieren por no satisfacer los requisitos legales que le sean puestos a su consideración por la Junta Estatal Ejecutiva;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XXVI. Aprobar los montos de financiamiento público estatal para actividades ordinarias, así como para las tendientes a la obtención del sufragio, tanto en elecciones ordinarias como extraordinarias, que correspondan a cada partido político.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XXVII. Determinar la viabilidad en la realización de los conteos rápidos respecto a la elección de Gobernador del Estado, y en su caso, ordenar su realización, basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XXVIII. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos y turnarlo a través de su presidente, en los términos de la presente ley, y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XXIX. Aprobar, con base a las disposiciones normativas que en su momento emita el Instituto Nacional Electoral, la documentación y material electoral, así como las acciones tendientes a la obtención del voto de los y las ciudadanas nayaritas residentes en el extranjero, para la elección de la o el Gobernador del Estado; pudiendo celebrar convenios con autoridades federales y estatales, instituciones académicas, así como con organizaciones civiles para realizar las actividades relacionadas con el voto en el extranjero;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XXX. Aprobar la designación del Secretario General y de los Directores y Titulares de las áreas ejecutivas del Instituto en términos del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XXXI. Aprobar el calendario de proceso electoral;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XXXII. Aprobar el Programa Operativo Anual del Instituto, así como conocer los informes de las Áreas Ejecutivas y del Órgano Interno de Control;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XXXIII. Crear las direcciones, departamentos, áreas, comisiones y demás órganos que se requieran para el adecuado funcionamiento del Instituto Estatal Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XXXIV. Dar contestación a las consultas que se le sean realizadas por los partidos

políticos o candidatos relacionadas con su ámbito competencial;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XXXV. Pronunciarse sobre el cumplimiento a las reglas de paridad en el registro de candidatas y candidatos realizados por los partidos políticos y coaliciones;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XXXVI. Ejercer la facultad de atracción de funciones que realizan los Consejos Municipales, cuando por alguna circunstancia estos no estén en condiciones de cumplir con las mismas, debiendo emitir los acuerdos correspondientes en los cuales se garantice que las funciones que atraiga cumplan con los principios rectores que rigen los procesos electorales, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XXXVII. Las demás que le señale esta ley y otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO IV

De las Atribuciones de la Presidencia y del Secretario General

Artículo 87.- La Presidencia del Instituto Estatal Electoral recae en el Consejero Presidente que a su vez funge como Consejero Presidente del Consejo Local Electoral y tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Dirigir y coordinar las acciones del Instituto Estatal Electoral;

II. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Estatal Electoral;

III. Representar legalmente al Instituto y al Consejo Local Electoral ante todo género de autoridades;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IV. Elaborar el presupuesto de gastos del Instituto, así como de los procesos y órganos municipales electorales, en colaboración con las áreas ejecutivas y la Secretaría general y, previa aprobación del Consejo Local Electoral presentarlo al Gobernador para su inclusión en el presupuesto de egresos del Estado, vigilando su ejercicio;

V. Concluido el proceso electoral, entregará al Congreso del Estado un informe que contenga un pliego de observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral, en base a las experiencias obtenidas;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

VI. DEROGADA.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

VII. DEROGADA.

VIII. Acordar ante el Secretario General las solicitudes o promociones que en lo administrativo correspondan;

IX. Convocar, presidir, conducir y orientar las sesiones del Consejo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

X. Proponer al Consejo Local Electoral al Presidente propietario y suplente y secretario para integrar cada uno de los Consejos Municipales Electorales, acorde a procedimiento de selección establecido en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

Para el caso de las secretarías, la propuesta deberá provenir de la implementación de un proceso de reclutamiento y selección que al efecto apruebe el Consejo Local Electoral;

XI. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la integración del Consejo Local Electoral y de los Consejos Municipales Electorales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XII. Concluido el término de registro de candidatos, enviar para su publicación en el Periódico Oficial, la relación completa de candidatos registrados a los distintos cargos de elección popular, y de igual forma, la cancelación de registros y substitución de candidatos, conforme a lo dispuesto por esta ley;

XIII. Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo Local Electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XIV. Proponer al Consejo Local Electoral el nombramiento del Secretario General, Directores y Titulares de las Áreas Ejecutivas en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Elecciones;

XV. Recibir por sí mismo o por conducto del Secretario General las solicitudes de registro de candidaturas que sean de la competencia del Consejo Local Electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XVI. Firmar junto con el Secretario General los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Local Electoral;

XVII. Ordenar y vigilar la entrega a los Consejos Municipales Electorales de la documentación aprobada, recursos económicos y demás elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;

(N. E. Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XVIII. Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos o candidatas a Gobernador, así como de cualquier otro que expresamente lo solicite;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XIX. Proponer al Consejo Local Electoral los programas de capacitación de los servidores públicos electorales, así como conocer e implementar la relativa a los observadores y visitadores electorales;

XX. Expedir y entregar las constancias de asignación a los Diputados electos por el principio de Representación Proporcional y la de mayoría a los candidatos a Diputados electos por este principio, así como la del candidato a Gobernador Constitucional del Estado, que hayan obtenido el mayor número de votos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XXI. Turnar al Tribunal Estatal Electoral, la documentación de la elección impugnada, así como los recursos interpuestos que hubiese recibido de los partidos políticos, los candidatos o de sus representantes;

XXII. Proveer lo necesario para la recepción y custodia de la documentación electoral que le haya sido remitida por los Consejos Municipales Electorales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XXIII. Presentar una propuesta al Consejo Local Electoral para la realización del programa de resultados electorales preliminares, de conformidad con las reglas y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional Electoral;

XXIV. Garantizar la calidad y efectividad del líquido indeleble que será utilizado el día de la jornada electoral, mediante consultas que realice con instituciones académicas y técnicas especialistas en la materia, y;

XXV. Las demás que le establece esta ley y disposiciones complementarias.

Artículo 88.- El Secretario General del Instituto Estatal Electoral funge a su vez como Secretario General del Consejo Local Electoral y tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar al Instituto y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Llevar el archivo del Instituto Estatal Electoral;

III. Sustanciar los recursos que se interpongan contra actos o resoluciones del Instituto;

IV. Participar en la resolución de los asuntos jurídicos y laborales del Instituto;

V. Opinar sobre los estudios que se realicen para la modificación de las demarcaciones electorales del estado y los municipios;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

VI. Expedir y certificar la documentación que sea solicitada en los términos legales y reglamentarios;

VII. Acordar con el Consejero Presidente del Instituto los asuntos de su competencia;

VIII. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar; dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los Consejeros y representantes asistentes;

IX. Informar al Consejo sobre el cumplimiento de sus acuerdos;

X. Recibir las solicitudes de registro de candidatos que competen al Consejo, dando cuenta a éste;

XI. Llevar el control de los directivos de los partidos políticos, de sus representantes ante los organismos electorales, y de los candidatos a puestos de elección; así como el de los convenios de coaliciones y frentes;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XII. Recibir y substanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Municipales Electorales, preparando los proyectos correspondientes.

Para tales efectos, las Secretarías de los Consejos Municipales deberán informar inmediatamente de la interposición de los recursos a la Secretaría General;

XIII. Recibir y dar trámite a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo Local Electoral, informando a éste de los mismos en la sesión inmediata;

XIV. Informar al Consejo de las resoluciones dictadas por los tribunales que sean de su interés;

XV. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo;

XVI. Autorizar con su firma los acuerdos y resoluciones del Consejo;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XVII. Ejercer la fe pública en materia electoral, a petición de los partidos políticos, respecto a la realización de actos y hechos de naturaleza electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales, facultad que, a su vez, podrá delegar de manera formal a otros servidores públicos del Instituto que estime pertinente;

En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario General o servidores públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán de realizar de manera oportuna:

a) A petición de los partidos políticos o ciudadanos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y

c) Las demás que establezca la ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XVIII. Llevar y coordinar la oficialía de partes del Instituto;

(Reformada [N. E. Recorrida, antes fracción XVII] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XIX. Preparar el proyecto de dictamen de asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, y

(Reformada [N. E. Recorrida, antes fracción XVIII] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XX. Las demás que le sean conferidas por el Consejo, el Consejero Presidente o le señale ésta u otras disposiciones legales.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 89.-Para ser Secretario General del Instituto Estatal Electoral, se requiere:

I. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Contar con al menos 30 años de edad al día de la designación;

III. Estar inscrito en el Registro de Electores, y contar con credencial para votar con fotografía vigente;

IV. No ser ni haber sido postulado a puesto de elección popular, durante el último proceso electoral local o federal;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo directivo alguno en los comités nacional, estatal o municipal en algún partido político, durante los tres años inmediato anteriores a la designación;

VI. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años;

VII. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VIII. No ser Ministro de ningún culto religioso, o haber renunciado a él cuando menos cinco años antes de su designación, y

IX. Tener experiencia mínima de cinco años en materia electoral.

Contar con título que acredite haber cursado la Licenciatura en Derecho de por lo menos con cinco años de antigüedad al día de su nombramiento.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Así como los requisitos previstos por el Reglamento de Elecciones para la designación de las Secretarías Generales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 89 Bis.- Los Consejeros Electorales del Consejo Local Electoral, tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Vigilar y cumplir las disposiciones constitucionales y legales aplicables y sus reglamentos, así como los acuerdos del Consejo;

II. Votar en las sesiones del Consejo Local o de las comisiones donde participen; por ningún motivo deberán abstenerse, salvo cuando estén impedidos por disposición legal;

III. Asistir desde el inicio y hasta la conclusión, en las sesiones del Consejo e integrar las comisiones en las que se les designe;

IV. Formular y presentar propuestas al Consejo Local Electoral, relativas a las atribuciones de ese órgano a través de la presidencia del mismo;

V. Participar en las actividades institucionales necesarias para el desahogo de los asuntos que competen al Consejo y sus comisiones;

VI. Abstenerse de interferir o sustituir en el ejercicio de las atribuciones de las áreas ejecutivas y técnicas del Instituto;

VII. No podrán suscribir ningún tipo de convenio u obligación a nombre del Instituto;

VIII. Guardar reserva de los asuntos que conozcan por razón de su cargo o comisiones, hasta que hayan sido resueltos por el Consejo;

IX. Solicitar a la Presidencia del Consejo, la documentación que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, y

X. Las demás que les señalen las leyes aplicables.

La remuneración que perciban los consejeros electorales se hará de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado.

CAPÍTULO V

De la Junta Estatal Ejecutiva

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 90.- La Junta Estatal Ejecutiva es el órgano directivo y técnico del Instituto Estatal Electoral, la preside el Consejero Presidente y se integra con el Secretario General y los Directores.

Las sesiones de la Junta Estatal Ejecutiva serán públicas atendiendo al principio de máxima publicidad.

La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá a convocatoria de su presidente, y tiene las siguientes atribuciones:

I. Establecer las políticas generales y programas del Instituto;

II Aprobar a propuesta del Presidente del Instituto, la plantilla de personal, según corresponda o no, a año electoral;

III. Informar por medio de su presidente al Consejo Local Electoral, el presupuesto aprobado para el proceso y órganos electorales;

IV. Establecer los programas administrativos y sus procedimientos, supervisándolos y evaluándolos;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

V. DEROGADA.

VI. Se deroga.

VII. Implementar el servicio profesional electoral con base en la ley de la materia;1

VIII. Se deroga.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

IX. DEROGADA.

X.- Presentar al Consejo Local Electoral, los programas, formatos y documentos a utilizar en los procesos electorales, que le correspondan;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XI. Autorizar y proponer al Consejo Local para su aprobación definitiva, el Estatuto que regirá las relaciones de trabajo con los servidores del Instituto Estatal Electoral, y

XII. Las demás que le establece la presente ley.

Para los efectos anteriores, el o los integrantes de la Junta que correspondan, elaborarán los proyectos respectivos, mismos que pondrán a la consideración de este órgano.

CAPÍTULO VI

De las Direcciones del Instituto

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 91.- Las Direcciones del Instituto Estatal Electoral atenderán lo relativo a organización y capacitación electoral, educación cívica y fomento de la cultura democrática, jurídico y administración.

El Instituto contará con las siguiente Direcciones: Organización y Capacitación Electoral, Jurídica y Administración.

I.- La Dirección de Organización y Capacitación Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a. En materia de organización:

1. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los consejos municipales electorales;

2. Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del Consejero Presidente a la aprobación del Consejo Local Electoral;

3. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;

4. Recabar de los consejos municipales electorales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral, y

5. Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo Local Electoral efectúe los cómputos que conforme a esta ley debe realizar.

b. En materia de capacitación y educación cívica:

1. Elaborar, proponer y coordinar los programas de educación cívica del Instituto;

2. Promover la suscripción de convenios en materia de educación cívica con instituciones educativas y organizaciones sociales, así como sugerir políticas orientadas a la promoción de la cultura político-democrática y la construcción de ciudadanía;

3. Vigilar el cumplimiento de los mencionados programas y políticas;

4. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales que correspondan, y

5. Programar y realizar entre la población, actividades de fomento de la cultura democrática.

En ambas materias, acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia, y las demás que le confiere esta ley.

II.- La Dirección Jurídica tiene las siguientes atribuciones:

a. Tramitar la substanciación de los recursos que se interpongan contra actos o resoluciones del Instituto;

b. Opinar y tramitar los asuntos jurídicos y laborales del Instituto;

c. Acordar con el Secretario General del Instituto los asuntos de su competencia;

d. Tramitar y substanciar las quejas y denuncias que se presenten por presuntas violaciones a la normatividad electoral, y

e. Las demás que le encomiende el Consejero Presidente del Instituto y esta ley.

III.- La Dirección de Administración tiene las siguientes atribuciones:

a. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

b. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;

c. Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto;

d. Ministrar a los partidos políticos el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta ley;

e. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

f. Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta Estatal Ejecutiva;

g. Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta Estatal Ejecutiva los programas de capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del personal administrativo;

h. Presentar a la Junta Estatal Ejecutiva, previo acuerdo con el Consejero Presidente, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional;2

i. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;

j. Presentar al Consejo Local Electoral, por conducto del Consejero Presidente, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;

k. Acordar con el Consejero Presidente los asuntos de su competencia, y

l. Las demás que le confiere esta ley.

Artículo 92.- Los Directores deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener como mínimo 25 años de edad al momento de su designación;

III. Tener título profesional legalmente expedido y registrado, y

IV. Tener experiencia en asuntos electorales.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Así como los requisitos previstos por el Reglamento de Elecciones para la designación de los Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección y Unidades Técnicas de los Organismos Públicos Locales Electorales.

CAPÍTULO VII

De los Consejos Municipales Electorales

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 93.- En cada uno de los Municipios, el Consejo Local Electoral contará con un órgano desconcentrado denominado Consejo Municipal Electoral, los que se integrarán de la manera siguiente:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

I. Por cinco Consejeros Municipales, un Secretario y un Representante de cada uno de los partidos políticos y en su caso, candidatos independientes, todos con sus respectivos suplentes, excepción hecha de los consejeros municipales quienes tendrán dos suplentes comunes;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

II. El Presidente y su suplente, serán designados de entre los consejeros municipales propietarios y suplentes respectivamente, por el Consejo Local Electoral a propuesta de su Presidente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

III. Los Consejeros Municipales Propietarios y Suplentes, serán designados por el Consejo Local Electoral a más tardar el 31 de enero del año de la elección, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) El Consejo Local Electoral, deberá emitir una convocatoria pública con la debida anticipación a la fecha en que los aspirantes a Consejeros Municipales deban presentar la documentación que les sea solicitada para acreditar los requisitos establecidos para aspirar a la ocupación del cargo.

b) La convocatoria señalará la documentación que deberán presentar los aspirantes y el desarrollo de las etapas que integrarán el procedimiento de selección, las cuales serán, cuando menos:

1. Inscripción de los candidatos;

2. Revisión de los expedientes y elaboración de las listas de aspirantes que hayan cumplido con los requisitos documentales;

3. Presentación de observaciones de los integrantes del Consejo a las listas presentadas;

4. Revisión curricular, realización de entrevistas y su valoración;

5. Elaboración del dictamen con las respectivas propuestas, y

6. Aprobación.

c) Para la designación de los consejeros municipales, se deberá tomar en consideración los siguientes criterios:

1. Compromiso democrático;

2. Paridad de género;

3. Prestigio público y profesional;

4. Pluralidad cultural de la entidad;

5. Conocimiento de la materia electoral, y

6. Participación comunitaria o ciudadana.

d) El procedimiento deberá ajustarse al principio de máxima publicidad. Los consejos tendrán que designarse mediante un dictamen que pondere la valoración de los requisitos en el conjunto del Consejo Municipal como órgano colegiado.

e) La designación los Consejeros Municipales deberán ser aprobados por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales del Consejo Local Electoral.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

IV. El Secretario o Secretaria será designado por el Consejo Local Electoral, al igual que su respectivo suplente.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

De igual forma el proceso de designación de Consejeros Electorales Municipales, deberá sujetarse a las reglas previstas por el Reglamento de Elecciones en lo relativo al procedimiento de designación de Consejeros Municipales de los Organismos Públicos Electorales.

(Recorrido en el orden subsecuente el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

El Presidente y los Consejeros Municipales tendrán voz y voto. El Secretario y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes únicamente derecho a voz.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 94.- Para ser Presidente o Secretario de los Consejos Municipales Electorales, al igual que sus respectivos suplentes, preferentemente deberán tener el grado de licenciatura y como mínimo nivel medio superior. Se preferirá a quienes cuenten con estudios de educación superior.

Los Consejeros Municipales al igual que los suplentes comunes, deberán:

I. Tener la calidad de electores;

II. Ser vecinos del Estado de Nayarit;

III. Tener un modo honesto de vivir y no contar con antecedentes penales, salvo si se tratase de delitos no intencionales, y

IV. Tener como mínimo veinticinco años de edad al momento de la designación.

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Se deroga.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 95.- Los Consejos Municipales Electorales deberán iniciar su funcionamiento a más tardar en la primera quincena de febrero del año de la elección.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

El Instituto Estatal Electoral deberá garantizar la capacitación de los integrantes de los Consejos Municipales para el debido cumplimiento de sus funciones.

Artículo 96.- Los Consejos Municipales Electorales, sesionarán por lo menos una vez al mes, hasta la terminación del proceso electoral, de ser necesario.

Los Consejos Municipales Electorales cesarán en sus funciones quince días después de la conclusión del proceso electoral en lo que corresponde a las diferentes elecciones en su demarcación municipal.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

El Consejo Local electoral deberá emitir los acuerdos correspondientes a efecto de que se fijen las reglas que garanticen el debido resguardo de los paquetes electorales de cada consejo municipal, garantizando la inviolabilidad de los mismos.

Artículo 97.- Los Consejos Municipales Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Cumplir y vigilar la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas;

II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo Local Electoral;

III. Vigilar e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su respectivo Municipio;

(Reformada [N. E. Derogada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IV. Se deroga.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

V. DEROGADA.

VI. Registrar las planillas, fórmulas y listas de candidatos que participen en la elección para integrar los Ayuntamientos;

VII. Aprobar a propuesta de su Presidente, el nombramiento del personal técnico y operativo necesario para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la estructura y lineamientos del Consejo Local Electoral;

(Reformada [N. E. Derogada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VIII.- Se deroga.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

IX. DEROGADA.

X. Recibir del Consejo Local Electoral las listas nominales de electores, boletas y formatos para los comicios de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XI. Realizar la entrega de las listas nominales de electores, boletas, formatos y útiles, en los términos de la ley;

XII. Realizar el cómputo y declaración de validez de las elecciones de Presidente y Síndico Municipales, regidores, y hacer la asignación de los Regidores de Representación Proporcional; así como el recuento administrativo a que alude esta ley;

XIII. Recibir, hacer el cómputo parcial o total y dar a conocer los resultados de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y Gobernador dentro de su respectiva demarcación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XIV. Solicitar por conducto de su Presidente el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XV. Recibir y remitir a la brevedad al Consejo Local los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Municipales Electorales, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XVI. Las demás que les confiera esta ley, el Consejo Local Electoral y otras disposiciones legales.

CAPÍTULO VIII

De las Atribuciones del Presidente y Secretario de los Consejos Municipales Electorales

Artículo 98.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Municipal Electoral las siguientes:

I. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Municipal Electoral;

II. Someter a la aprobación del Consejo Municipal Electoral los asuntos de su competencia;

III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

IV. DEROGADA.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

V. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que estén acreditados ante el propio Consejo;

VI. Proveer al Consejo de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

VII. Autorizar con su firma y la del Secretario, los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Municipal Electoral;

VIII. Recibir por sí mismo o por conducto del Secretario, las solicitudes de registro de las planillas y fórmulas de candidatos para la elección de Ayuntamiento y las listas de Regidores por Representación Proporcional;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IX.- Publicar las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, conforme a la normatividad respectiva;

X. Recibir y tramitar los recursos previstos por esta ley, y remitirlos a quien legalmente corresponda;

XI. Recibir la documentación y material para la jornada electoral;

XII. Proveer lo necesario para la distribución y recolección de la documentación electoral autorizada;

XIII. Publicar mediante avisos colocados en el exterior de las oficinas del Consejo Municipal Electoral, los resultados de los cómputos electorales;

XIV. Expedir las constancias de mayoría y validez a los candidatos a miembros del Ayuntamiento, cuya planilla o fórmula hayan obtenido el mayor número de votos conforme a los cómputos respectivos, así como expedir las constancias de asignación y validez a los Regidores de Representación Proporcional y hacer las declaraciones de validez respectivas.

XV. Enviar al Consejo Local Electoral el acta de cómputo municipal de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y Gobernador; así como copia del acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XVI. Recibir, sustanciar y remitir al Tribunal Estatal Electoral, en la forma y términos que la ley señala, los recursos que sean interpuestos por los partidos políticos contra sus actos o resoluciones, y

XVII. Las demás que le sean conferidas por esta ley, el Consejo Estatal Electoral o el Presidente del mismo.

Artículo 99.- Son atribuciones del Secretario del Consejo Municipal Electoral:

I. Auxiliar al Consejo Municipal Electoral y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia de quórum legal, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los integrantes del Consejo;

III. Informar al Consejo sobre el cumplimiento de los acuerdos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IV. Recibir los recursos que se interpongan en contra de los acuerdos y resoluciones del Consejo Municipal Electoral y tramitarlos conforme a la ley;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

V. Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el Consejo Municipal Electoral, así como de los representantes generales ante casillas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VI. Informar al Consejo de las resoluciones que le competen, dictadas por el Consejo Local Electoral o el Tribunal Estatal Electoral;

VII. Llevar el archivo del Consejo Municipal Electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VIII. Expedir y certificar la documentación que sea solicitada por los Consejeros y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el Consejo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IX. Firmar junto con el Presidente del Consejo Municipal Electoral, todos los acuerdos y resoluciones que se emitan;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

X. Ejercer la fe pública en materia electoral, a petición de los partidos políticos, respecto a la realización de actos y hechos de naturaleza electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales Municipales, facultad que, a su vez, podrá delegar de manera formal a otros servidores públicos del Consejo Municipal que corresponda, que estime pertinente, y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XI. Las demás que le confiera esta ley, el Consejo Municipal Electoral y su Presidente.

CAPÍTULO IX

De las Mesas Directivas de Casilla

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 100.- Las mesas directivas de casilla son los órganos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos sufragados en las secciones electorales y cuyos integrantes serán designados y actuarán en los términos de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO X

(Reformada su denominación [N. E. Y recorrido] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Del Órgano Interno de Control

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Sección Única

Del Titular del Órgano Interno de Control y sus Facultades

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 101.- El Instituto Estatal Electoral contará con un Órgano Interno de Control, dotado con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los recursos y programas con que cuente el Instituto.

En su desempeño el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 24 de marzo de 2023)

El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, a través del procedimiento que determina la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez.

El Órgano contará con los recursos presupuestales necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

Estará adscrito administrativamente al Instituto y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.

(Adicionado el sexto párrafo [N. E. Con sus fracciones] mediante el Decreto publicado el 24 de marzo de 2023)

Para ser titular del Órgano Interno de Control deberá cumplir con los siguientes requisitos de elegibilidad:

I.- Ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos;

II.- Tener residencia efectiva en el Estado de Nayarit de un año previo al día de su designación;

III.- Contar con título y cédula profesional en áreas contables, económico-administrativas, jurídicas o financieras, cuando menos con tres años de antigüedad, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- Gozar de buena reputación y no estar inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

V.- Contar cuando menos con tres años de experiencia en materia de fiscalización, rendición de cuentas, control interno, contabilidad o auditoría gubernamental, responsabilidades administrativas o adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

VI.- No ser o haber sido dirigente de partido político nacional, estatal o municipal en el año inmediato anterior a su designación, y

VII.- No haber ejercido ministerio de algún culto religioso, en los tres años anteriores a su designación.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 102.- El Órgano Interno de Control tendrá las atribuciones siguientes:

I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;

II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos otorgado al Instituto;

V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

VI. Corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa;

VII. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que reciba y administre el Instituto;

VIII. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito cometidos por servidores públicos del Instituto;

IX. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

X. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

XI. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

XII. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del Órgano Interno de Control, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

XIII. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

XIV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

XV. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

XVI. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

XVII. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

XVIII. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

XIX. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

XX. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;

XXI. Presentar a la aprobación del Consejo Local Electoral sus programas anuales de trabajo;

XXII. Presentar al Consejo los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;

XXIII. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca el propio Órgano Interno de Control. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la ley de la materia;

XXIV. Intervenir en los procesos de entrega recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda;

XXV. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las sesiones del Consejo por motivo del ejercicio de sus facultades cuando así lo considere necesario el Consejero Presidente;

XXVI. Evaluar los informes de avance de la gestión de programas y proyectos respecto de los autorizados por el Consejo;

XXVII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza electoral, de capacitación, organización y demás aprobados por el Consejo;

XXVIII. Validar el proyecto de Cuenta Pública en los términos de la ley de la materia;

XXIX. Mantener una estrecha relación de colaboración y apoyo con la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, y

XXX. Las demás que le otorgue la constitución federal, la del Estado, esta y las demás leyes aplicables en la materia.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 103.- El Titular del Órgano Interno de Control podrá ser sancionado por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente ley y de la legislación en la materia;

II. Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o de aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Órgano Interno de Control, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y

IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 104.- Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 105.- Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones legales.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 106.- Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, el Órgano Interno de Control procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.

Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendientes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal y la Local, y podrán interponer el juicio respectivo para dirimir los conflictos o diferencias laborales.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

CAPÍTULO XI

Disposiciones Comunes

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículos 107.- Los integrantes del Consejo Local Electoral y los Consejos Municipales Electorales, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, cumplir con las normas contenidas en esta ley y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.

El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo Local Electoral, rendirán la protesta en los términos que establezca la normatividad respectiva.

Los presidentes y los consejeros de los órganos municipales, lo harán ante un representante autorizado del Consejo Local Electoral y de estar ya instalado, ante el propio presidente.

El secretario y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, ante el presidente del órgano electoral que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 108.- Una vez designadas las presidencias de los consejos municipales electorales, los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes a efecto de que estén presentes en la sesión de instalación; en todo caso contarán con diez días posteriores a la instalación del Consejo Municipal Electoral correspondiente.

Vencido este plazo los partidos que no acrediten oportunamente, no formarán parte del organismo electoral respectivo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 109.- Cuando el representante propietario o en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada a las sesiones del órgano electoral ante el cual se encuentran acreditados, el mismo órgano electoral, al registrar la segunda falta de algún representante, comunicará el hecho a la dirigencia partidaria o al candidato independiente que corresponda a efecto de que de inmediato garantice su asistencia.

Los Consejos Municipales Electorales notificarán por escrito al Consejo Local Electoral de las resoluciones tomadas al respecto.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 110.- Las sesiones del Consejo Local Electoral y de los Consejos Municipales Electorales serán públicas y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.

El día de la jornada electoral, los Consejos Local y Municipales se instalarán en sesión permanente.

El Consejo Local Electoral, implementará el sistema de información de la jornada electoral a efecto de conocer oportunamente cada fase de esta etapa electoral: la instalación y apertura de casillas, el desarrollo de la votación, así como el del escrutinio y cómputo, el cierre de las casillas y los incidentes que se presenten durante la jornada, así como la atención que se le haya dado a cada uno de ellos.

Artículo 111.- Para que los Consejos puedan sesionar, será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes entre los que deberá estar su Presidente. En caso de que no se reúna la mayoría, se citará a una nueva sesión que tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con el número de integrantes que asistan.

En todos los casos las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 112.- En caso de ausencia temporal del Presidente del Consejo Local Electoral, entrará en funciones el consejero electoral que determine la mayoría.

Tratándose del Presidente de un Consejo Municipal, fungirá el suplente y en ausencia de ambos, la sesión se suspenderá. Si la falta del Presidente fuere absoluta, por licencia, renuncia o cualquier otra causa, previa la protesta de ley entrará en funciones el suplente, lo cual se hará constar en el acta respectiva.

Las ausencias de los Consejeros Municipales propietarios a las sesiones serán cubiertas por los Consejeros suplentes comunes en forma indistinta.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 113.- Los concurrentes a las sesiones de los órganos electorales, guardarán el debido orden en el recinto donde se celebren.

Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:

I. Exhortación a guardar el orden;

II. Conminación a abandonar el local;

III. Suspensión temporal o definitiva de la sesión, con excepción de la de cómputo que únicamente podrá suspenderse por un tiempo determinado, y;

IV. La solicitud del auxilio de la fuerza pública, para restablecer el orden, garantizar la seguridad personal de sus miembros y expulsar a quienes lo hayan alterado.

Artículo 114.- En las mesas de sesiones del Consejo Local Electoral y los Consejos Municipales Electorales, sólo ocuparán lugar y tomarán parte en la deliberación, los consejeros y representantes, así como los responsables de las áreas técnicas que fueren invitadas.

Artículo 115.- Los Consejos Municipales Electorales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su integración e instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejo Local Electoral.

En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

TÍTULO SEXTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

De la Coordinación con el Instituto Nacional Electoral

CAPÍTULO ÚNICO

De los Convenios de Colaboración

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 116.- El Instituto Estatal Electoral por medio de su Consejero Presidente, celebrará a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección, los convenios y anexos técnicos con el Instituto Nacional Electoral, necesarios para el desarrollo del proceso local electoral.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

La firma del convenio de coordinación y colaboración con el Instituto Nacional Electoral y sus anexos respectivos, debe llevarse a cabo antes del comienzo del proceso electoral, en términos de los plazos establecidos en el Reglamento de Elecciones.

TÍTULO SÉPTIMO

Del Proceso Electoral

CAPÍTULO I

Del Proceso Electoral y sus Etapas

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 117.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes de la materia, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y la ciudadanía, que tienen por objeto la renovación periódica y democrática de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos de la entidad. En dichos procesos debe cumplirse el principio de paridad, así como promover la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad.

El proceso electoral ordinario inicia el día siete de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.

El Consejo Local Electoral sesionará en la fecha de inicio del proceso electoral.

Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección, que comprende, del inicio del proceso electoral, hasta el inicio de la jornada electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

II. Jornada electoral, que inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año de la elección y concluye con la clausura de la casilla, y

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que comprende, desde la remisión de la documentación y expedientes electorales al Consejo Municipal respectivo, hasta la conclusión del proceso electoral.

CAPÍTULO II

De los Procesos Internos de Selección de Candidatos y de las Precampañas

Artículo 118.- Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se regularán con base en las normas estatutarias de los partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente:

I. Los procesos internos de selección de candidatos deberán realizarse después del inicio del proceso electoral, y las precampañas no excederán de las dos terceras partes de la duración de las respectivas campañas electorales.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

Los partidos políticos y coaliciones, deberán fomentar, promover y garantizar la paridad de los géneros entre sus militantes y simpatizantes, atendiendo en todo momento, al efecto, lo establecido por la presente ley;

II. Los partidos políticos y coaliciones a través de su Comité Estatal o equivalente, remitirán al Consejo Local Electoral la Convocatoria respectiva para la selección de candidatos, dentro de los tres días anteriores al de su publicación, para su registro;

III. La Convocatoria deberá contener la fecha para el registro formal de los precandidatos; y

IV. Una vez registrados los precandidatos, y para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial, los Partidos Políticos o Coaliciones dentro de los tres días siguientes deberán remitir al Consejo Local Electoral de manera impresa y en medio magnético los nombres de las personas registradas.

Artículo 119.- Las precampañas realizadas por los precandidatos registrados, comprenden, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los ciudadanos dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos o coaliciones, con el propósito de alcanzar la postulación a un cargo de elección popular.

Ningún ciudadano podrá realizar este tipo de actividades, tales como reuniones públicas, marchas, asambleas, publicidad impresa o en los medios de comunicación social, así como cualquiera otra tendiente a lograr un posicionamiento ante la sociedad o reconocimiento de su persona para ocupar una postulación a cargo de elección popular, fuera de los períodos establecidos por esta ley y sin que haya sido formalmente registrado como aspirante.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

El precandidato único, una vez habilitado mediante aviso que haga el partido político o coalición al Instituto Estatal Electoral, estará en condiciones de realizar actos de precampaña, con el objeto de dar a conocer su propuesta ideológica personal y ser conocido por la militancia de su partido o coalición, para ser postulado como candidato.

Artículo 120.- Las precampañas se realizarán dentro de los siguientes plazos:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

I. Para Gobernador del Estado dentro de los 116 y hasta 77 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

II. Para diputados e integrantes de los ayuntamientos dentro de los 69 y hasta 50 días inclusive, antes del día de la jornada electoral.

Artículo 121.- Los procesos internos de selección de candidatos, se sujetarán a lo siguiente:

I. La propaganda y los diferentes tipos de proselitismo que se realicen por parte de los precandidatos, se sujetarán a lo dispuesto por esta ley en cuanto a las campañas electorales corresponda.

II. Queda prohibido a los precandidatos:

a) Hacer proselitismo para la obtención de una candidatura a algún cargo de elección popular, fuera de los plazos a que se refiere la presente ley;

b) Utilizar los emblemas o lemas de algún partido político o coalición, sin haber obtenido la autorización correspondiente;

c) Utilizar en su favor recursos públicos o programas de carácter social en beneficio de su imagen al realizar actividades de proselitismo;

d) En caso de que el aspirante desempeñe algún cargo como servidor público, no podrá utilizar los bienes o recursos, ni publicitar los programas o la obra pública en su propio beneficio; lo anterior, sin menoscabo de las sanciones políticas, administrativas o penales que le resulten aplicables, y;

e) Ostentarse como candidato o con la denominación del cargo público que pretenda.

III. Habrá un registro contable del ingreso y gasto con base en el informe que al efecto presenten los precandidatos al interior del partido político o coalición.

IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables; tratándose de bienes muebles e inmuebles, éstos deberán destinarse única y exclusivamente al cumplimiento del objeto del proceso interno de selección de candidatos.

Artículo 122.- Los partidos políticos y precandidatos que no realicen precampañas, tendrán derecho a que se les asigne espacios en la radio y televisión, pero solo podrán difundir la campaña institucional del partido, absteniéndose de promocionar a persona alguna.

CAPÍTULO III

Del Registro de Candidatos

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

Artículo 123.- Tienen derecho a solicitar el registro de candidatos o candidatas a cargos de elección popular, los partidos políticos o coaliciones acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, así como los ciudadanos de manera independiente, en los términos y condiciones establecidos en esta ley.

Los partidos políticos o coaliciones serán responsables de los actos de sus propios candidatos.

Para el registro de candidatos o candidatas a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición deberán presentar y obtener previamente el registro de la plataforma electoral que las candidaturas sostendrán en el desarrollo de las campañas políticas.

La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Instituto Estatal Electoral, en los términos y plazos que para cada cargo determine la autoridad electoral en la reglamentación atinente. Del registro se expedirá la constancia correspondiente.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

Artículo 124.- Las solicitudes de registro de las candidaturas, deberán sujetarse a las siguientes reglas:

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Apartado A.- La solicitud del registro de candidaturas presentada por un partido político coalición, deberá indicar los datos siguientes:

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

I. La denominación del partido político o coalición;

(Reformada [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

II. Del candidato:

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

a) Nombre y apellidos;

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

b) Lugar y fecha de nacimiento, vecindad y domicilio;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

c) Tipo de candidatura (Mayoría relativa o Representación proporcional);

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

d) Cargo para el cual se le postula;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

e) Ocupación;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

f) Clave de elector;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

g) Curp;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

h) Correo electrónico para recibir avisos y comunicados, e

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

i) Declaración patrimonial.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

III.- La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos del partido político o por el convenio coalición postulante.

Además se acompañarán los documentos que le permitan:

I. Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado;

II. Acreditar el cumplimiento del procedimiento que para la selección interna señala esta ley a los partidos políticos o coaliciones; anexando copia certificada de la constancia de su registro como precandidato a la postulación por el partido o coalición solicitante, y

III. Aportar los documentos que prueben la aceptación de la candidatura firmada por el candidato propuesto; copia certificada del acta de nacimiento del candidato; fotocopia certificada de la credencial para votar y constancia de residencia expedida por la autoridad competente.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Los partidos políticos deberán capturar en el Sistema Nacional de Registro, los datos de los Aspirantes, Precandidatos y Candidatos, propietarios, y en su caso, suplentes, requeridos por dicho sistema.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Los Diputados por el sistema de mayoría relativa, se elegirán por fórmulas constituidas por un candidato propietario y otro suplente, de conformidad al número y territorialización que establezca el Instituto Nacional Electoral, para cada uno de los distritos. Las fórmulas de propietario y suplente que presenten los partidos políticos y coaliciones, deberán integrarse con candidatos de un mismo género. El cincuenta por ciento de las fórmulas presentadas, deberá integrarse con candidatos de género distinto.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Tratándose de candidaturas independientes, la fórmula de propietario y suplente deberá estar integrada por candidatos del mismo género, con excepción de que la fórmula la presida el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Apartado B.- Los ciudadanos que pretendan obtener su registro como candidatos o candidatas independientes deberán cumplir con lo siguiente:

I. Presentar documento firmado que contenga la solicitud de registro de los postulados a candidatos, integrantes de la fórmula o planilla, según corresponda, misma que deberá incluir la información prevista en el Apartado A primer párrafo fracción II del presente artículo;

II. Acreditar haber presentado la correspondiente plataforma electoral, dentro del plazo establecido en esta ley;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

III. Acreditar los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado y cumplimentar los señalados en la fracción II del Apartado anterior;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IV. Recabar el apoyo ciudadano a través de una aplicación móvil, en términos de los lineamientos que para este efecto emitan las autoridades electorales o través de la presentación de la relación de apoyo ciudadano, en los formatos que al efecto proporcione el Instituto, las cuales deberán contener el nombre, clave de elector u OCR y firma autógrafa de cada una de las personas que respalden la postulación en el Estado, distrito, municipio o demarcación municipal según corresponda, incluyendo preferentemente en archivo de hoja de cálculo electrónico, la lista con los datos de identificación de los ciudadanos, debiendo acompañar copia fotostática de su credencial de las personas que otorgaron el apoyo ciudadano.

Las actividades previas y aquellas tendientes a cumplimentar estos requisitos, deberán realizarse dentro de los plazos establecidos por esta ley para las precampañas, de lo contrario, serán considerados como actos anticipados de campaña;

(N. E. Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

El Instituto verificará la autenticidad de los apoyos ciudadanos. Al efecto, solicitará la colaboración del Instituto Nacional Electoral.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

De igual manera, la verificación la podrá realizar a partir del inicio del periodo para recabar las firmas del apoyo ciudadano a los aspirantes a candidatos independientes.

(N. E. Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

El Instituto, hará las observaciones pertinentes, las cuales deberán quedar subsanadas dentro del periodo para recabar el apoyo ciudadano, garantizando el derecho de audiencia respecto de los apoyos declarados como no válidos al aspirante previo a la emisión de acuerdo de aprobación por parte de los órganos electorales de las candidaturas correspondientes;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

V. Los ciudadanos, no podrán otorgar su apoyo a más de un aspirante para el mismo cargo de elección popular; de ser el caso, se computará el apoyo a aquel aspirante que lo hubiera obtenido en primer término;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VI. Con base en el listado nominal con el corte a un mes previo al inicio del proceso electoral, la relación de apoyo ciudadano deberá ser de cuando menos el dos por ciento del mismo, respecto a la geografía estatal, distrital, municipal o por demarcación municipal electoral, según corresponda

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VII.- Señalar nombre y cargo de quienes serán los integrantes de su comité de campaña electoral, indicando domicilio legal en la localidad donde se instale el Consejo Local o Municipal Electoral, según corresponda. Dicho comité deberá atender las siguientes disposiciones:

a) El comité deberá contar cuando menos con los siguientes cargos:

1. Un Presidente que será el representante de la postulación para todos los efectos legales;

2. Un responsable de las finanzas encargado del manejo de los recursos financieros y de la elaboración del informe de gastos de campaña, y

3. Un responsable de la propaganda electoral, incluyendo la administración de la página de internet del candidato.

b) Deberá presentarse el manual de organización del comité en donde se delimiten las atribuciones de cada uno de sus integrantes;

c) Los integrantes del comité, no deberán ser dirigentes de ningún partido político, y

d) Los integrantes del comité serán responsables por las faltas que incurran en los términos de esta ley y de la legislación penal aplicable.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VIII. Presentar el emblema y colores con los que pretenda contender, mismos que no deberán contener la imagen o fotografía del candidato, ni ser análogos a los de los partidos políticos con registro o acreditación ante el Instituto o de otros candidatos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IX.- Acreditar la apertura de cuenta bancaria única en el Estado de Nayarit, para el manejo exclusivo de los gastos originados para el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo, así como los que se realicen durante la campaña electoral y cuya suma no deberá exceder el importe correspondiente al límite máximo de los gastos de precampaña y campaña aprobados por el Consejo Local Electoral, para la elección que pretenda contender, y

X. Informar lo relativo al monto de los recursos que pretende gastar en la campaña y el origen de los mismos.

Artículo 125.- Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

I. Para Gobernador del Estado, será entre los 75 y 70 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, ante el Consejo Local Electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

II. Para Ayuntamientos, entre los 47 y 43 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, ante el Consejo Municipal Electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

III. Para las fórmulas de candidatos a Diputados de Mayoría, entre los 47 y 43 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, ante el Consejo Local Electoral, y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

IV. Para las listas de Diputados y Regidores de Representación Proporcional, entre los 42 y 40 días inclusive, antes del día de la jornada electoral, ante el Consejo Local Electoral para las primeras y ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, para las segundas.

Las solicitudes de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, podrán presentarse ante el Consejero Presidente o Secretario General del Consejo Local Electoral y deberán ser turnadas al Consejo Municipal Electoral que corresponda dentro de las siguientes veinticuatro horas de su recepción, para los efectos conducentes a que se refiere esta ley.

Artículo 126.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de esta ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará por escrito al solicitante para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

Respecto al incumplimiento del porcentaje de género exigido por esta ley, se requerirá al partido político o coalición con el apercibimiento que de no hacerlo, el órgano electoral correspondiente realizará de manera oficiosa las sustituciones que procedan.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

En el caso de incumplimiento de lo establecido en el último párrafo de la fracción II del artículo 24 de este ordenamiento, el órgano respectivo, requerirá al partido o coalición omiso para que en un plazo de cuarenta y ocho horas subsane la omisión y en caso contrario, procederá de oficio a sustituir tomando en consideración:

a) A las precandidatas registradas al cargo que corresponda, tomando en consideración la que mayor número de votos haya obtenido, y

b) En caso que no sea posible la sustitución de oficio, se procederán a cancelar las candidaturas que excedan el porcentaje establecido o no reúna los requisitos de paridad establecidos por la autoridad electoral.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

c) DEROGADO.

Artículo 127.- El órgano electoral que corresponda, celebrará sesión cuyo único objeto será registrar oficialmente las candidaturas que procedan, en las siguientes fechas del año en que se celebren elecciones ordinarias:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

I. Para el registro de candidatos a Gobernador del Estado, el día 63 anterior al día de la jornada electoral, y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

II. Para el registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos y a Diputados por ambos principios, el día 33 anterior al día de la jornada electoral.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 128.- Dentro de los plazos establecidos por el artículo 125 de la presente ley, los partidos políticos y coaliciones podrán sustituir libremente a los candidatos cuyo registro hubiesen solicitado. Concluidos aquellos, el consejo electoral correspondiente, sólo hará sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación o incapacidad acreditada y certificada por institución pública o bien por renuncia voluntaria y expresamente ratificada ante el órgano electoral competente, lo que tendrá por objeto la cancelación de su registro, para efecto de la sustitución correspondiente.

En caso de que no sea ratificada la renuncia ante el órgano electoral competente, no procederá la sustitución de candidatos.

Los partidos políticos y coaliciones no podrán solicitar ante el Consejo respectivo, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios candidatos. Toda candidatura a cargo de elección, puede solicitar en todo tiempo la cancelación de su registro, requiriendo para ello dar aviso al consejo electoral que lo registró, el que notificará este hecho al partido que lo postuló para los efectos de su sustitución.

Artículo 129.- Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales comunicarán al Consejo Local Electoral el registro de los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se haya realizado.

Artículo 130.- El Consejo Local Electoral por medio del Consejero Presidente, enviará para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, las listas de candidatos registrados ante los órganos electorales a Gobernador del Estado, Diputados de Mayoría Relativa, Diputados de Representación Proporcional, Presidentes municipales, Síndicos y Regidores de Mayoría Relativa de los Ayuntamientos, así como a Regidores de Representación Proporcional. En caso de sustitución de candidatos la publicación se hará en la misma forma a más tardar tres días después del acuerdo respectivo.

CAPÍTULO IV

De las Campañas Electorales

Artículo 131.- Las campañas electorales no podrán exceder de sesenta días para la elección de gobernador, ni de treinta días para las de Diputados y Ayuntamientos.

Artículo 132.- Las campañas electorales darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral competente.

El día de la elección y los tres que antecedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político-electoral.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 133.- En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público. Las autoridades garantizarán el derecho de reunión y el orden público en los actos de proselitismo político.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

Los ciudadanos que hayan obtenido el registro como candidatos independientes, durante sus campañas electorales, tendrán los mismos derechos, obligaciones y prohibiciones que los postulados por los partidos políticos.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 134.- Se prohíbe a los partidos políticos, simpatizantes, militantes, candidatos o cualquier persona, realizar expresiones que calumnien a las personas o realizar actos de violencia política de género.

Los Consejos Municipales Electorales, conocerán y resolverán los hechos que sean puestos a su consideración por los partidos políticos, coaliciones o candidatos, y que contravengan las anteriores disposiciones.

Artículo 135.- En aquellos casos en que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:

I. Solicitarlo por escrito, señalando la naturaleza del acto a realizar, el tiempo necesario para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido que será a su costa, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político, coalición o el candidato que se responsabilizará del buen uso del local y sus instalaciones, y;

II. El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir.

Artículo 136.- Los partidos políticos, coaliciones o candidatos que decidan durante la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, informando acerca de su itinerario a fin de que las autoridades provean lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo del evento.

Artículo 137.- La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, la identificación del partido político o coalición a que pertenezca.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

La propaganda electoral que los partidos políticos o candidatos utilicen, no deberá contener el emblema o identificación de otro partido político o candidato, con excepción de aquellos que se encuentren formalmente coaligados o de los candidatos postulados por un mismo partido político.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Los partidos políticos y coaliciones en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. La contratación o adquisición se hará en los términos que dispone la Constitución General de la República.3

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

La propaganda que durante la campaña, difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, que los establecidos por la Constitución Federal, la del Estado y esta ley.

Cuando a través de opiniones personales, difundidas por los medios de comunicación colectiva, se cause daño a la imagen y fama pública de un partido político, coalición o de sus candidatos, deberá prestarse en estos, la obligación de que el agraviado tenga derecho de réplica en el mismo espacio y horario y por tiempo equivalente al utilizado en la difusión de las opiniones. Esta aclaración se tramitará a petición de parte interesada por conducto del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 138.- La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública por cualquier medio, se sujetará a lo previsto por esta ley así como a las disposiciones administrativas contenidas en los Reglamentos y Bandos Municipales.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos o candidatas están obligados a borrar y retirar su propaganda realizada en la vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. La omisión en su retiro será sancionado conforme a esta Ley.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

En estos casos, la autoridad electoral podrá solicitar el apoyo de las autoridades municipales para el retiro de la propaganda electoral cuyo costo del retiro deberá ser cubierto por el candidato independiente o el partido político que lo postuló.

Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

Para efectos de esta ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Para los efectos de esta ley se entenderá por propaganda en vía pública toda aquella que se contrate o difunda en espectaculares, lonas, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, paradas de autobuses, puentes, vallas o cualquier otro medio similar.

Artículo 139.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social o por cualquier medio, toda propaganda gubernamental federal, estatal y municipal. La única excepción a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

Los integrantes de los Ayuntamientos, Diputados locales y federales y los Senadores de la República, no podrán realizar ningún tipo de difusión, información o promoción personal, desde el inicio de las campañas y hasta la finalización de los cómputos de las elecciones.

Las oficinas, edificios, locales, vehículos y toda clase de bienes muebles e inmuebles de propiedad o uso federal, estatal o municipal, no podrán emplearse bajo ningún concepto y por ningún medio para fines de propaganda electoral, salvo las excepciones previstas en esta ley.

El Consejo Local Electoral, ordenará el retiro inmediato de toda difusión que se realice en contravención a estas disposiciones, independientemente de las responsabilidades y sanciones que correspondan.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 140.- Los partidos políticos y coaliciones durante sus campañas político-electorales, realizarán los actos de propaganda sobre las siguientes bases:

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

I. Se sujetarán a los términos y procedimientos que dicten los organismos electorales, en todo lo relativo a la fijación de su propaganda en los lugares de uso común de acceso público;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

II. No pintar, pegar, fijar o colocar propaganda en:

a) Elementos del equipamiento urbano y carretero, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Pavimento de calles, calzadas, postes, carreteras, aceras, guarniciones, parques y jardines o plazas públicas;

c) Monumentos históricos o artísticos, edificios públicos, zonas arqueológicas o históricas;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

d) En edificios, terrenos y obras de propiedad particular, sin la autorización escrita del propietario o de quien deba darla conforme a derecho, y

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

e) En cerros, barrancas, colinas y demás accidentes geográficos.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

f) DEROGADO

III. Se prohíbe el empleo de símbolos, distintivos, signos, emblemas o figuras con motivos religiosos;

IV. Se prohíben las expresiones verbales o escritas contrarias a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden;

V. Se prohíbe la destrucción o alteración de la propaganda que en apoyo de sus candidatos hubieren fijado, pintado o instalado los partidos políticos, exceptuándose de esta prohibición a los propietarios de edificios, terrenos o de obras que no hayan otorgado su consentimiento para ello, recurriendo al Instituto Estatal Electoral para obtener la autorización correspondiente, y;

VI. La propaganda que comprenda el arroyo de una calle o avenida, solamente permanecerá durante el desarrollo del evento. Terminado éste, deberá ser retirada por el partido político que la fijó.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos que infrinjan las disposiciones contenidas en este artículo, podrán ser denunciados ante el Consejo Municipal Electoral respectivo. El Presidente del Consejo concederá un plazo máximo de tres días para que el partido político o coalición de que se trate borre o quite, según sea el caso, la propaganda que hubiere fijado en contravención a lo dispuesto en este artículo, de no hacerlo, el Ayuntamiento correspondiente efectuará los trabajos a costa del partido político omiso, que le será deducido del financiamiento público.

Artículo 141.- En los lugares señalados para la ubicación de las casillas, en una distancia de cincuenta metros y a más tardar 24 horas antes del día de la elección no habrá ninguna propaganda electoral y si la hubiera, deberá ser retirada inmediatamente por las autoridades municipales.

Artículo 142.- Los aspirantes a candidatos a cargos de elección dentro de los procesos internos de selección de candidatos efectuados por los partidos políticos y coaliciones, se sujetarán en lo conducente a lo establecido en el presente capítulo, respecto al proselitismo que realicen.

Artículo 143.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, al conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta ley, en los estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político, que inicia con la emisión de la convocatoria del proceso interno para la selección de candidatos a cargos de elección popular y concluye con el acto partidario de declaración formal de ganador;

II. Precampaña electoral, al conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, sus militantes, simpatizantes y los precandidatos debidamente registrados por cada instituto político, a efecto de obtener la candidatura a cargos de elección popular, que se realiza dentro de los plazos establecidos en el presente ordenamiento.

III. Acto de precampaña, a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en las que los precandidatos registrados, partidos políticos, militantes o cualquier otra persona vinculada a los anteriores, se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulados o postular como candidatos a cargos de elección popular a determinadas personas, dentro de los plazos legales;

IV. Campaña electoral, al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados para la obtención del voto, dentro de los plazos establecidos en esta ley;

V. Acto de campaña, a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en que los partidos políticos, las coaliciones, o los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas;

VI. Actos anticipados de campaña, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, entrevistas en medios de comunicación social, grabaciones, proyecciones o cualquier otro análogo, así como las reuniones, asambleas o marchas en que los partidos políticos, coaliciones, organizaciones sociales, voceros, aspirantes a un cargo de elección popular, precandidatos o candidatos se dirigen de manera pública al electorado para solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, antes de la fecha de inicio de las precampañas o campañas electorales respectivas;

VII. Propaganda gubernamental, a aquella de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social que bajo cualquier modalidad de comunicación social difunden los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, con motivo de sus funciones;

VIII. Propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos registrados, militantes y sus simpatizantes, con fines político electorales que se realizan en cualquier medio de comunicación, ya sea electrónico o impreso, tales como radio, televisión, internet, telefonía, panorámicos, prensa, folletos, móviles, pintas de barda u otros similares;

IX. Aspirante a precandidato, al ciudadano que decide contender al interior de un determinado partido político, con el fin de alcanzar su registro como precandidato dentro de un proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular;

X. Precandidato único, al ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular;

XI. Precandidato, al ciudadano que, debidamente registrado al interior de un partido político, contiende con el fin de alcanzar su postulación como candidato a un cargo de elección popular;

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

XII. Candidato y Candidato Independiente:

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

a) Candidato, al ciudadano registrado ante los órganos electorales, que pretende acceder a un cargo de elección popular postulado por algún partido político o coalición, y

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

b) Candidato independiente, al ciudadano registrado ante los órganos electorales, que pretende acceder a un cargo de elección de mayoría relativa, de manera independiente de un partido político o coalición.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XIII. Militante de partido político, al ciudadano que formalmente pertenece a un partido político y participa en las actividades propias del mismo, sea en su organización o funcionamiento y que estatutariamente cuenta con derechos y obligaciones;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XIV. Simpatizante de partido político, a la persona que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que éste postula, sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XV. Aspirante, la ciudadana o el ciudadano interesado en integrar, como propietario o suplente, una fórmula de candidatos o candidatas independientes, cuya manifestación ha resultado procedente y que ha obtenido de parte del Instituto Estatal Electoral la constancia respectiva;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XVI. Actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas, y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan quienes aspiran a una candidatura independiente con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito establecido en la Ley Electoral del Estado de Nayarit;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XVII. Aplicación Móvil, la solución tecnológica desarrollada por los órganos electorales para recabar el apoyo ciudadano de las y los aspirantes a candidaturas independientes, así como para llevar un registro de los auxiliares de éstos y verificar el estado registral de las y los ciudadanos que respalden a dichos aspirantes;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

XVIII. Autoadscripción calificada, conciencia de identidad indígena de una persona respaldada por elementos objetivos que deberán presentar los partidos políticos o coaliciones para solicitar el registro de una candidatura para ocupar un cargo de elección popular, que demuestren su vínculo con el pueblo y la comunidad indígena a la que pertenece y desea representar;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

XIX. Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias, son aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales, y que son elegidas y nombradas de conformidad con sus sistemas normativos, las cuales pueden o no coincidir con las autoridades municipales, auxiliares o agrarias;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

XX. Ciudadanos o ciudadanas nayaritas indígenas, los que pertenezcan a alguno de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en el territorio de la entidad y acrediten su adscripción calificada;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

XXI. Discapacidad: es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. Para efectos de esta ley se considerará exclusivamente la discapacidad permanente, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

XXII. Diversidad Sexual: hace referencia a todas las posibilidades de asumir, expresar y vivir la sexualidad, así como de asumir identidades y preferencias sexuales, distintas en cada cultura y persona. Es el reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas.

CAPÍTULO V

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

De los Actos Anticipados de Precampaña o Campaña

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 144.- Se prohíbe realizar actos anticipados de precampaña o campaña a quienes aspiren a obtener un cargo de elección popular por parte de algún partido político, coalición o de manera independiente.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Los representantes acreditados ante el órgano electoral estatal o el municipal que corresponda, podrán impugnar el registro como candidato de quien consideren ha incurrido en la realización de estos actos.

Quien impugne por actos anticipados de campaña, deberá reunir y presentar los elementos de prueba tendientes a establecer el vínculo de dichos actos con el candidato que se impugne. Dichas pruebas se sujetarán a lo establecido al efecto por la ley de la materia.

CAPÍTULO VI

De la Ubicación de las Casillas y Mesas Directivas

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 145.- En cada sección electoral se instalará una casilla donde funcionará la mesa directiva respectiva, para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, la cual para su ubicación e integración se sujetará a lo que establece la ley de la materia.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 146.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 147.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 148.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 149.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 150.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

CAPÍTULO VII

Se deroga

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 151.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 152.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 153.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 154.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 155.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 156.- Se deroga

CAPÍTULO VIII

De la Documentación y Material Electoral

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 157.- Para la emisión del voto, el Consejo Local Electoral ordenará, atendiendo en su caso los criterios y lineamientos del Instituto Nacional Electoral, la impresión de las boletas electorales, las cuales contendrán:

I. El emblema del Instituto Estatal Electoral y la denominación de: Consejo Local Electoral;

II. Entidad Federativa, Distrito Electoral, Municipio y Demarcación Municipal, según corresponda;

III. Tipo de elección, Gobernador del Estado, Diputados, Presidente Municipal y Síndico, y Regidores, según corresponda;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

IV. Rectángulos, tantos como partidos políticos y candidatos o candidatas independientes que participen en la elección, en el orden que corresponda a la antigüedad de su registro. En el caso de coaliciones los emblemas de los partidos que las integren deberán aparecer por separado y en las candidaturas comunes podrán aparecer con emblemas individuales o de manera conjunta entre quienes postulen al mismo candidato.

Se incluirá además, el nombre completo y apellidos del o los candidatos que integran la fórmula, lista o planilla según la elección de que se trate, el emblema y color o colores del partido político, coalición, candidatura común y candidatos independientes, así como la fotografía del candidato de quien encabeza la fórmula de mayoría, según el caso.

Previa solicitud del candidato o candidata, en la boleta podrá figurar además, el sobrenombre con el que se le conoce públicamente, siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, en términos de los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Local;

V. Rectángulo en blanco para candidatos o fórmulas no registradas;

VI. Firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario General del Instituto Estatal Electoral.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

VII. Para las elecciones de diputaciones y regidurías a elegir por el principio de representación proporcional, en el anverso de las boletas electorales respectivas, aparecerán las fórmulas con los nombres de las o los candidatos de mayoría relativa y en el reverso, las listas con los nombres de las o los candidatos a elegir por representación proporcional, según corresponda, cuya aparición en la boleta se realizará en términos de la prelación presentada por cada uno de los partidos políticos.

(Adicionado el penúltimo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

A más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo Local aprobará el formato de boleta electoral impresa o boleta electoral electrónica, que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero para la elección de que se trate, así como el instructivo para su uso, las herramientas y materiales que se requieran para el ejercicio del voto electrónico, los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales electorales.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Una vez aprobado lo citado en el párrafo anterior, deberá ordenar la impresión de las boletas electorales postales y de los materiales electorales para el voto de los mexicanos residentes en el extranjero.

Artículo 158.- El Consejo Local Electoral, podrá acordar para la elaboración de las boletas electorales, el establecimiento de medidas necesarias que favorezcan la participación, la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con alguna discapacidad visual.

La impresión y material de las boletas deberán de garantizar la seguridad que impida su falsificación. Las boletas estarán encuadernadas y serán desprendibles de un talón foliado que garantice el control de las mismas.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

En la elaboración de la documentación y el material electoral, el Consejo Local implementará los mecanismos necesarios, para garantizar su seguridad, previendo las mejores condiciones legales, técnicas y económicas, debiendo cumplir con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Elecciones.

Artículo 159.- En caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas no serán sustituidas.

Artículo 160.- Para la elección de Diputados y Regidores por el principio de Representación Proporcional, se utilizará la misma boleta de la elección de Mayoría Relativa respectiva. Cuando el partido político no registre candidatos por el sistema de mayoría relativa en algún distrito o demarcación municipal, el rectángulo indicará: "voto válido para representación proporcional".

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 161.- A más tardar quince días antes de la elección deberán estar en poder de los Consejos Municipales Electorales las boletas para la votación, las que serán selladas al reverso por el Secretario del Consejo, el cual será apoyado por los Capacitadores y Supervisores Electorales del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Elecciones.

Artículo 162.- Los Consejos Municipales Electorales, por conducto del personal autorizado, entregarán a cada Presidente de las mesas directivas, dentro de los cinco días previos de la elección, mediante el recibo correspondiente, el material electoral que se integrará por:

I. Lista nominal de Electores de la sección electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

II. Relación de los representantes generales de los partidos políticos y candidatos independientes que podrán actuar ante la mesa directiva de casilla;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

III. Las boletas electorales tomando en consideración:

a) Total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal;

b) Para el caso de casillas especiales en elecciones concurrentes o no concurrentes, se asignarán 750 boletas por casilla para cada una de las elecciones federales, y otro tanto igual por cada tipo de elecciones locales;

c) Las boletas adicionales por cada partido político y, en su caso, candidaturas independientes, para que sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto, y

d) En su caso, las boletas necesarias para que vote la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral que le faculte emitir su sufragio.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IV. Las urnas por cada elección para recibir la votación. El material y la forma con que se fabrique, deberá de facilitar su armado y presentar rectángulos transparentes en las caras visibles y en la parte superior una ranura que permita introducir boleta por boleta;

V. Las mamparas que garanticen la emisión del voto en forma secreta;

VI. El líquido indeleble;

VII. Instrumento para marcar la credencial para votar;

VIII. Sello con la leyenda "Boleta Inutilizada";

IX. Útiles de escritorio y sobres para el resguardo y entrega de la documentación;

X. Instructivo oficial que indique las funciones, atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de casilla, y;

XI. Formato del acta de la jornada electoral

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en su caso recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 163.- Los formatos de actas para la jornada electoral y resultados electorales de cada elección deberán contener:

I. Sello y nombre del Instituto Estatal Electoral;

II. Entidad Federativa, Distrito y Municipio;

III. Número de Sección Electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

IV. Número y tipo de casilla que contendrá tres cuadros que indiquen si es: urbana, rural, extraordinaria o especial;

V. Espacio para anotar la hora, lugar y domicilio en donde se instala la casilla;

VI. Espacio para anotar los nombres de los funcionarios de casilla;

VII. Espacio para anotar la cantidad de boletas recibidas para cada elección;

VIII. Espacio para anotar en caso necesario la causa por la cual se cambia de domicilio y/o los motivos por los que se designan funcionarios diferentes a los originalmente nombrados;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IX. Recuadros de los representantes de partidos políticos o candidatos independientes presentes, en relación a la instalación;

X. Espacio para anotar si se registraron incidentes durante la votación;

XI. Hora en que se cierra la votación con número y letra;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XII. Recuadro de los representantes de partidos políticos o candidatos independientes presentes, en relación al cierre de la votación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XIII. Recuadro donde se registren por cada elección que se celebre, los resultados de la votación con número y con letra por partido político, incluyendo el espacio para candidatos no registrados y votos nulos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XIV. Recuadro de los representantes presentes, en relación al escrutinio y cómputo, y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

XV. Espacio para anotar el nombre y la firma de los funcionarios de casilla y los representantes.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Las actas de jornada electoral y de resultados electorales deberán elaborarse en los términos que determina el Instituto Nacional Electoral en el Reglamento de Elecciones.

TÍTULO OCTAVO

De la Jornada Electoral

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

SECCIÓN PRIMERA

Sistema de seguridad de las elecciones

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 164.- La realización de encuestas y sondeos de opinión sobre asuntos electorales, se sujetará a lo establecido por la Constitución Federal y las leyes correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 165.- Ninguna autoridad puede durante la jornada electoral aprehender a los integrantes de las mesas directivas de casilla, a los representantes de los partidos políticos, o a un elector, sino hasta después de que haya votado, salvo los casos de flagrante delito o de orden expresa del Presidente de la mesa directiva de casilla respectivo.

Artículo 166.- El día de la elección, sólo pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas en servicio encargados del orden, que tendrán la obligación, a petición de los funcionarios electorales, de desarmar a quienes infrinjan estas disposiciones.

Artículo 167.- El día de la elección y el anterior, se prohíbe la venta de bebidas embriagantes. Quien infrinja esta disposición será sancionado en los términos de la ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 168.- El día de la elección los juzgados, las oficinas del Ministerio Público y los despachos de los Notarios Públicos, se mantendrán abiertos y presentes sus titulares y empleados, para cumplir con sus funciones. Su servicio será gratuito.

Artículo 169.- Cuando las instalaciones de una institución educativa sean determinadas para la ubicación de una casilla, las autoridades educativas quedan obligadas a garantizar que las mismas estén abiertas el día de la elección.

Artículo 170.- El Consejo Municipal Electoral publicará, cinco días antes del día de la elección, los nombres de los notarios públicos en su Municipio, con sus domicilios y teléfonos de sus oficinas.

SECCIÓN SEGUNDA

Del procedimiento para mantener el orden en la casilla

Artículo 171.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los Municipios, deben prestar el auxilio que les requieran los organismos electorales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo 172.- El Presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la jornada electoral y para tal fin, si lo estima conveniente, con el auxilio de la fuerza pública:

I. Mandará retirar de la casilla a quien:

a) Se presente armado;

b) Acuda en estado de ebriedad;

c) Haga propaganda;

d) En cualquier forma pretenda coaccionar a los votantes, y;

e) Infrinja las disposiciones de esta ley u obstaculice de alguna manera el desarrollo de la votación.

II. Vigilará que se conserve el orden en el exterior inmediato de la misma, y de que no se impida u obstaculice el acceso a los electores.

A los infractores que no acaten sus órdenes, los mandará detener por medio de la fuerza pública y los pondrá a disposición de la autoridad competente.

Artículo 173.- El Presidente de la mesa directiva suspenderá la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir con violencia, para alterar el orden. Cuando lo considere conveniente, dispondrá que se reanude la votación, dejando constancia de los hechos en el acta de la jornada electoral correspondiente.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 174.- El Secretario de la casilla deberá recibir los documentos que contengan impugnaciones, así como los que sirvan para hacer valer la protesta con las pruebas documentales que presenten los representantes de los partidos, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión. Estos escritos se presentarán por duplicado al concluir el escrutinio y cómputo, distribuyéndose de la siguiente manera:

I. Un tanto se entregará al Presidente de la mesa, para que lo integre al expediente electoral, que entregará al Consejo Municipal Electoral, y;

II. Otro tanto se entregará al interesado, firmado de recibido con fecha y hora por el Secretario de la mesa.

El Secretario, hará constar los incidentes que se susciten en la misma en el acta correspondiente.

CAPÍTULO II

De la Instalación y Apertura de las Casillas

Artículo 175.- A las 7:00 horas del día de la elección, los integrantes de la mesa directiva de casilla, propietarios y suplentes, se presentarán al lugar de su ubicación, con el propósito de proveer lo necesario al acto de inicio de la jornada electoral.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

A ese efecto, los integrantes de la casilla, propietarios o suplentes, procederán a la instalación de la misma en presencia de los representantes de partidos políticos y candidatos independientes que concurran, anotándose en el acta de la jornada la hora, lugar, domicilio, nombres de los funcionarios y demás datos relativos al acto, y marcándose los cuadros de los representantes que estuvieron presentes en la instalación; así como que se formó la urna en presencia de los funcionarios, representantes y electores asistentes y que se comprobó que estaba vacía.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Los representantes podrán solicitar que las boletas electorales sean rubricadas o selladas por uno de los representantes designado por sorteo, quien deberá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

A las 08:00 horas el presidente de la mesa declarará en voz alta que se inicia la recepción de la votación.

Artículo 176.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior se procederá a lo siguiente:

I. Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en casilla;

II. Si no estuviere el presidente pero estuviera el secretario, este asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción primera;

IV. Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario, y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal Electoral tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. A las nueve horas, si ningún funcionario de casilla o del Consejo Municipal Electoral se hubiere presentado, los representantes ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá:

a) La presencia de un Notario Público, Juez de Primera Instancia, Delegado Municipal, Agente del Ministerio Público, Juez Auxiliar o cualquier otra autoridad, que tendrán la obligación de acudir y dar fe de los hechos;

b) En ausencia de Notario Público o de las autoridades a que se refiere el inciso anterior, será necesario que los presentes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva, lo que deberá asentarse en el acta correspondiente, y;

c) En ningún caso los representantes podrán ser funcionarios de casilla;

VII. Si a las doce horas no fuera posible instalar la casilla conforme a lo dispuesto en esta ley, los electores de la sección presentes en el lugar de la instalación, levantarán el acta respectiva, haciendo constar en ella los hechos relativos y la enviarán sin demora al Consejo Municipal Electoral; en esta acta se tomará nota de las claves de las credenciales para votar de quienes hayan intervenido, y;

VIII. Si en una casilla se presentara alguno de los supuestos previstos en las cinco fracciones anteriores, en el acta correspondiente se harán constar las causas justificadas que motivaron la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva, la cual deberá ser firmada de conformidad por todos los integrantes de la mesa y por los representantes que estuvieron presentes. Las actuaciones de los funcionarios designados en cualquiera de estos supuestos, serán válidas.

Artículo 177.- Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla, en lugar distinto al acordado por el Consejo, cuando:

I. Ya no exista el local indicado en la publicación;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación, que éste se pretende realizar en un lugar prohibido por esta ley, o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento, y;

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no se ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 178.-En los casos de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, y con la conformidad expresa de los representantes ante la mesa directiva o representantes generales, en su caso, se deberá cumplir con el requisito de que el nuevo sitio estará comprendido en la misma sección y el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, haciendo constar en el acta de la jornada la causa justificada para la instalación en un sitio distinto, la cual deberá ser firmada por los integrantes de la mesa y representantes.

Artículo 179.- Instalada la casilla, sus miembros no deberán retirarse hasta la clausura de la misma, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 180.-Mientras se reciba la votación en la casilla, permanecerán en ella únicamente sus integrantes, los representantes y los ciudadanos pendientes de votar.

Artículo 181.- Los observadores y visitadores electorales acreditados, podrán permanecer en las casillas para realizar las actividades que les corresponden durante la jornada electoral, sin intervenir en el desarrollo de la misma ni interferir las atribuciones de los funcionarios de la mesa directiva.

Artículo 182.- Además de los funcionarios y representantes autorizados, previa solicitud, también tendrán derecho de acceso a las casillas:

I. Los notarios públicos y jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y en general, con el desarrollo de la votación, siempre que se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisando la índole de la diligencia a realizar, y;

II. Los funcionarios del Consejo Municipal Electoral que fueren llamados por el presidente de la mesa directiva.

CAPÍTULO III

De la Votación

Artículo 183.- Los electores sólo podrán votar en la casilla correspondiente a la sección electoral en que tengan establecido su domicilio, de acuerdo con los datos que aparecen en su credencial para votar, y en el orden en que se presenten ante la mesa directiva, conforme al siguiente procedimiento:

I. Exhibirán su credencial para votar;

II. El Presidente de la mesa, se cerciorará de la identidad del votante y el secretario verificará que el nombre que aparezca en su credencial para votar, figure en la lista nominal de electores y lo leerá en voz alta y sólo así se le permitirá votar;

III. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector el Presidente de la casilla le entregará las boletas correspondientes, según la elección de que se trate;

IV. El elector de manera secreta, marcará el rectángulo que contenga el partido político por el que sufraga en la boleta respectiva, e introducirá personalmente la boleta en la urna, ante la fe de los escrutadores;

V. El Secretario de la mesa procederá a:

a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector;

c) Devolver al elector su credencial para votar.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VI. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que cuenten con credencial de elector vigente en el estado, ejercerán su derecho al sufragio en la casilla ante la que fueron acreditados. El Secretario los anotará al final de la lista nominal, si no fueren de la sección en la que actúan, para lo cual se les permitirá ejercer su voto conforme tenga derecho para tal efecto, como si se tratara de un elector en tránsito.

Artículo 184.- El Presidente de la mesa recogerá las credenciales de elector que tengan muestras de alteración o no pertenezca a quien la presenta, la que pondrá a disposición de las autoridades electorales competentes.

El Secretario de la mesa anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 185.- La votación se efectuará en los términos de esta ley, exceptuándose los siguientes casos:

I. Si el elector está impedido físicamente o no sabe leer ni escribir, de requerirlo solicitará al Presidente de la mesa directiva el auxilio de otra persona para emitir el voto, y;

II. Si el elector pertenece a las fuerzas armadas o a la policía, debe presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando superior alguno.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 185 Bis.- En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

I. El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y

II. El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

Una vez asentados los datos a que se refiere la fracción anterior, se observará lo siguiente:

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y por Gobernador del Estado. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados y la boleta para la elección de Gobernador.

b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de la entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, y por Gobernador del Estado. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y la boleta para la elección de Gobernador.

Cumplido los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

El secretario asentará en el acta, a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.

CAPÍTULO IV

Del Cierre de la Votación, Escrutinio, Cómputo y Clausura de las Casillas

Artículo 186.- A las dieciocho horas se cerrará la votación, o antes si ya hubiesen votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente. Si a la hora señalada, aún se encontraran en la casilla electores sin votar, continuará recibiéndose la votación hasta que los presentes hayan sufragado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 187.- Cerrada la votación, se anotará en el acta de la jornada la hora de cierre, con anotación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.

Artículo 188.- El escrutinio y cómputo, es el procedimiento que determina:

I. El número de electores que votó en la casilla;

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

III. El número de votos anulados, y;

IV. El número de boletas no utilizadas.

Artículo 189.- En el escrutinio y cómputo se observarán las siguientes reglas:

I. El Presidente asistido por los Secretarios de la mesa contará e inutilizará con el sello de referencia las boletas no utilizadas;

II. El Presidente de la mesa abrirá la urna;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

III. Los escrutadores procederán a extraer las boletas de la urna y clasificarán éstas para cada elección. Posteriormente harán el escrutinio y cómputo de los votos, iniciando por la elección de la Gubernatura, siguiendo con la de Diputaciones Locales, luego con la de Presidencia y Sindicatura Municipal, para concluir con las de Regidurías, y

IV. El Presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía.

(Fe de erratas al Decreto del 7 de octubre de 2020, publicada el 8 de octubre de 2020)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

En el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; de senadores; de diputados federales, y en su caso de consulta popular, el escrutinio y cómputo local se llevará a cabo en el orden siguiente:

a) Gubernatura;

b) Diputaciones locales, y

c) Ayuntamientos.

Respecto a lo correspondiente al inciso c), la fórmula de Presidente o Presidenta, Síndico o Síndica y Regidores o Regidoras, será de acuerdo al orden numérico de la demarcación.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 190.- El escrutinio y cómputo se realizará en la siguiente forma:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

I. El primer escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido político o candidato en favor del cual se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador;

II. El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo;

III. Los escrutadores comprobarán que el número de votos corresponda con el número de electores que sufragaron;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IV. Se contará como voto válido, aquél que el elector haya marcado en un solo emblema de un partido político o candidato o en el cuadro que lo contenga.

Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado4 más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

V. Un voto será nulo:

a) Cuando la boleta haya sido depositada sin marca alguna;

b) Cuando la boleta aparezca marcada en más de un emblema o rectángulo; y

c) Cuando no se pueda determinar el rectángulo a que corresponda la marca.

VI. Estas mismas reglas se aplicarán para cada una de las elecciones;

VII. Se asentarán los resultados de cada elección en el espacio señalado en el acta de la jornada para el escrutinio y cómputo, la que firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes, la que contendrá los siguientes datos:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

a) El número de votos emitidos en favor de cada partido político, candidato de coalición o independiente;

b) El número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número total de votos nulos;

d) Una relación de incidentes, si los hubiere, y;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

e) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes al término del escrutinio y cómputo.

En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

VIII. El Presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla, los que serán firmados por éste y los representantes que así deseen hacerlo.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 190 BIS.- El escrutinio y cómputo en elecciones concurrentes, y en caso de casilla única, se realizará conforme a las reglas siguientes:

I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

II. El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

b) El número de votos que sean nulos, y

c) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto, los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

Tratándose de partidos coaligados o en candidatura común, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección y se integrarán los paquetes electorales en términos de lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 190 Ter.- Para realizar el cómputo y escrutinio del voto de los residentes en el extranjero para la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral se sujetará a lo dispuesto por el Libro Sexto, relativo al Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 191.- El paquete electoral de cada elección se integrará en sobres por separado, con los siguientes documentos:

I. Uno conteniendo:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral que se levante en la casilla;

b) La lista nominal, se incluirá en el paquete de la elección de Diputados, y;

c) Los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección.

II. Otro con:

a) Las boletas no utilizadas, y;

b) Los votos válidos y los nulos

(Fe de erratas al Decreto del 7 de octubre de 2020, publicada el 8 de octubre de 2020)

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

En forma adicional a los sobres referidos, por fuera del paquete electoral se fijará un sobre conteniendo copia legible del acta de escrutinio y cómputo para los efectos del programa de resultados preliminares y el cual se desprenderá al recibirse en el Consejo Municipal Electoral respectivo, en los términos de la presente ley.

CAPÍTULO V

Del Envío y Recepción de los Paquetes Electorales

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 192.- La entrega de los paquetes electorales se realizará en términos del análisis de viabilidad, aprobación, ejecución y seguimiento de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales, que apruebe el Instituto Nacional Electoral a través de sus juntas y consejos distritales, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones.

Se entiende por mecanismo de recolección, el instrumento que permite el acopio de la documentación electoral de las casillas al término de la jornada electoral, para garantizar su entrega en las sedes de los consejos responsables del cómputo, en los términos y plazos señalados en la ley.

La aprobación deberá realizarse por el consejo distrital respectivo a más tardar veinte días antes de la jornada electoral.

En caso de elecciones concurrentes, la planeación de los mecanismos de recolección se hará atendiendo al interés de ambas instituciones de recibir con la mayor oportunidad los paquetes de resultados electorales en los órganos correspondientes.

Por ello, existirán mecanismos que sólo atiendan al traslado de elecciones federales o locales y mecanismos para la atención conjunta de ambos tipos de elecciones, según se establezca en los estudios de factibilidad en términos de este apartado.

Asimismo, se deberá informar a los partidos políticos y, en su caso, a los candidatos independientes, que podrán registrar un representante propietario y un suplente ante cualquier modalidad de mecanismo de recolección. La acreditación de representantes podrá recaer en representantes generales, y deberá realizarse hasta tres días antes de la fecha en que se desarrolle la jornada electoral, mientras que las sustituciones podrán realizarse hasta dos días antes.

La acreditación se realizará ante los Consejos Distritales y de manera supletoria, ante los Consejos Locales del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 193.- La entrega establecida se sujetará a los siguientes plazos:

I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del Municipio;

II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas urbanas fuera de la cabecera del Municipio, y;

III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 194.- Los Consejos Municipales Electorales con anticipación a la jornada podrán determinar la ampliación de los plazos, para aquellas casillas en que así se justifique, cuya determinación deberá ser notificada inmediatamente a la junta local ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

La demora en la entrega de los paquetes electorales, será considerada y excusable por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.

La recepción, depósito y salvaguarda de los sobres y los expedientes electorales por parte de los Consejos Municipales Electorales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

II. El Presidente del Consejo respectivo dispondrá su depósito, en orden numérico, en un lugar del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo, y;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

III. El Presidente del Consejo, bajo su responsabilidad los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositadas, en presencia de los representantes.

De la recepción de los sobres que contengan los expedientes electorales se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta ley.

CAPÍTULO VI

De la Información de los Resultados Preliminares

Artículo 195.- Los Consejos respectivos harán las sumas de los resultados consignados en el acta de la jornada electoral de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega conforme a las siguientes reglas:

I. El Consejo respectivo autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes y expedientes electorales, así como del encargado para la captura de los resultados de cada una de las elecciones;

(Fe de erratas al Decreto del 7 de octubre de 2020, publicada el 8 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

II. El personal designado y acreditado para atender el programa de resultados electorales preliminares, recibirá los sobres al que se refiere el último párrafo del artículo 191 de esta ley y procederá a capturar los resultados electorales contenidos en la copia del acta de escrutinio y cómputo y una vez realizado, la turnará al Presidente del Consejo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

III. El Presidente del Consejo respectivo, recibirá el acta de la jornada electoral que contiene el escrutinio y cómputo, y de inmediato, por sí mismo o por conducto del Secretario del Consejo o de algún consejero municipal integrante del mismo, dará lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas;

IV. El Secretario o el consejero a quien se designe, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en el formato destinado para ello, conforme al orden numérico de las casillas que aparezca en los mismos, y;

V. Los Consejeros y representantes acreditados ante el Consejo contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere la entrega de paquetes y expedientes electorales, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo los resultados preliminares de las elecciones.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 195 Bis.- En el presente Título, se atenderán de ser el caso, las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tales efectos emita el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de sus atribuciones.

TÍTULO NOVENO

De los Cómputos y de la Declaratoria de Validez de las Elecciones

CAPÍTULO I

Reglas Generales para los Cómputos Municipales

Artículo 196.- El cómputo municipal de una elección, es la suma que realiza el Consejo Municipal Electoral, de los resultados anotados en las actas de la jornada electoral relativas al escrutinio y cómputo de las casillas en un Municipio.

Los Consejos Municipales Electorales, celebrarán con dicho objeto, sesión ordinaria el miércoles posterior a la elección a partir de las ocho horas, con la finalidad de examinar los paquetes y los expedientes electorales y hacer el cómputo municipal de las elecciones de Diputados, Gobernador, Presidente y Síndico, y Regidores.

Artículo 197.- El cómputo municipal de la votación respectiva para la elección de Diputados, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los sobres que contengan los expedientes de las casillas que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de ellos, se cotejará el resultado del acta de la jornada electoral con los resultados que de la misma obren en poder del Presidente del Consejo Municipal Electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello;

(Fe de erratas al Decreto del 7 de octubre de 2020, publicada el 8 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

II. Si los resultados de las actas no coinciden o no existiera el acta de escrutinio y cómputo en el expediente relativo, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, o en su caso, si el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar o todos los votos fueron depositados a favor de un mismo partido o candidato, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato establecido para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta, las objeciones que hubiere manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal Electoral, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos, a satisfacción plena de los integrantes del Consejo a través de otros elementos;

IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de Diputados, tanto de Mayoría Relativa como de Representación Proporcional, los cuales se asentarán en el acta correspondiente;

VI. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, así como los incidentes que ocurrieren durante el mismo, y;

VII. Concluido el cómputo se procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo Municipal Electoral, el resultado del mismo;

Artículo 198.- El cómputo municipal de la votación para Gobernador del Estado, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se seguirá el procedimiento que para el cómputo de Diputados de Mayoría Relativa se establece en las fracciones de la I a la IV del artículo anterior de esta ley;

II. El cómputo municipal de la elección de Gobernador, será el resultado de sumar las cifras obtenidas después de realizar las operaciones indicadas en la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados de cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma, y;

IV. Terminado el cómputo se fijará su resultado en el exterior del lugar que ocupa el Consejo Municipal Electoral.

Artículo 199.- El cómputo municipal de la votación para la elección de Presidente y Síndico municipales por mayoría relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se seguirá el procedimiento que, para el cómputo municipal de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, se establece en las fracciones I a la IV del artículo 197 de esta ley;

II. El cómputo municipal de esta elección, será el resultado de sumar las cifras obtenidas después de realizar las operaciones indicadas en la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente;

III. Cuando la diferencia entre la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y la que haya quedado en segundo lugar en número de votos, sea igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Municipal que corresponda, deberá realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas del municipio respecto a esta elección. Al efecto se deberán atender las reglas establecidas por el artículo 214 de la presente ley.

IV. Una vez lo anterior, el Consejo Municipal Electoral, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos integrantes de las fórmulas que conformen la planilla que hayan obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado y esta ley;

V. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados de cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, y;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VI.- Una vez concluidas las etapas anteriores, se declarará la validez de la elección y electos a los ciudadanos cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

La expedición de las Constancias de Mayoría y Validez, se entregarán una vez concluido el cómputo final, dentro de las 24 horas siguientes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

El Presidente del Consejo Municipal Electoral, procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo, los resultados del cómputo.

Artículo 200.- El cómputo de la votación para las elecciones de Regidores municipales por mayoría relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se seguirá, en orden progresivo de cada una de las demarcaciones municipales electorales, el procedimiento que para el cómputo de Diputados de Mayoría Relativa se establece en las fracciones I a la IV del artículo 197 de esta ley;

II. El cómputo de cada elección de Regidores de mayoría relativa, será el resultado de sumar las cifras obtenidas, después realizar las operaciones indicadas en la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente;

III. Cuando la diferencia entre la fórmula que haya obtenido el mayor número de votos y la que haya quedado en segundo lugar en número de votos, sea igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Municipal que corresponda, deberá realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas de la demarcación municipal respecto a esta elección. Al efecto se deberán atender las reglas establecidas por el artículo 214 de la presente ley.

IV. Una vez lo anterior, el Consejo Municipal Electoral, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos integrantes de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado y esta ley. El mismo procedimiento se seguirá para el resto de las demarcaciones municipales electorales con las que cuente el municipio;

V. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados de los cómputos y los incidentes que ocurrieren durante la misma, así como las declaraciones de validez de estas elecciones y de la elegibilidad de los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

VI.- Una vez concluidas las etapas anteriores, se declarará la validez de la elección de cada una de las demarcaciones y electos a los ciudadanos cuya fórmula haya obtenido la mayoría de votos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

La expedición de las Constancias de Mayoría y Validez, se entregarán una vez concluido el cómputo final, dentro de las 24 horas siguientes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

El Presidente del Consejo Municipal Electoral, procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo, los resultados del cómputo.

Artículo 201.- El cómputo municipal de la votación de Regidores de Representación Proporcional, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se sumarán las cifras obtenidas en cada una de las regidurías de mayoría relativa;

II. Se llevará a cabo la asignación en base a lo establecido en el artículo 202 de esta ley;

III. El Consejo Municipal Electoral, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos integrantes de la lista cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado y esta ley, y:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

IV.- Una vez concluidas las etapas anteriores, se declarará la validez de la elección y electos a los ciudadanos que hubieren obtenido el derecho a la asignación.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

La expedición de las Constancias de Asignación y Validez, se entregarán en sesión del Consejo, la cual se celebrará una vez concluido el cómputo final dentro de las 24 horas siguientes.

Artículo 202.- Para la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional los Consejos Municipales Electorales aplicarán las siguientes reglas:

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

I. Las asignaciones se harán en estricto orden de prelación de la lista de fórmulas de candidatos que tengan registradas los partidos políticos y respetando en todo caso, la paridad de género que se establece en la presente ley para esta elección.

(Reformado [N. E. Derogado el segundo párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

Se deroga.

II. Si en la elección de las listas municipales un solo partido resultare con derecho a la asignación de Regidores por Representación Proporcional, se le adjudicarán todas las regidurías a repartir, y;

III. Si algún partido político obtuviere el triunfo por mayoría relativa en la totalidad de las demarcaciones municipales electorales correspondientes a un municipio, no tendrá derecho a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional los consejos municipales electorales aplicarán en lo conducente el cociente de asignación y resto mayor.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Para efecto de cumplir con el principio de paridad de género establecido constitucionalmente, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, emitirá los lineamientos correspondientes, con el objeto de garantizar en la postulación de candidaturas.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Para la postulación de candidaturas, los lineamientos referidos deberán contemplar la aplicación de los criterios de paridad vertical y horizontal.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

El cálculo de la votación para asignación, consistente en la suma de la votación válida emitida de los partidos políticos con derecho a concurrir a la asignación de regidores de representación proporcional.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

El cociente de asignación se deberá calcular mediante la división de la votación de asignación de la elección de regidores por el principio de representación proporcional entre el número de regidurías.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Calculado lo anterior, se procederá a dividir la votación válida emitida de regidores por el principio de representación proporcional obtenida por cada partido entre cociente de asignación, el resultado en números enteros será el total de regidurías que se asignarán a cada partido.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

De no asignarse ninguna regiduría por la vía del cociente de asignación o en su caso queden regidurías por repartir, estas deberán asignarse por el resto mayor, debiendo restar la votación de asignación utilizada en la primera etapa de asignación, la cuales deberán ser asignadas a los partidos con mayor votación.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Para el caso de la integración de los Ayuntamientos no se tomarán en cuenta los principios de sub representación y sobre representación previstos para la integración del Congreso.

Artículo 203.- Concluida la sesión de cómputo, el Presidente del Consejo Municipal Electoral deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo municipal, de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, con la documentación siguiente:

a) El original del acta de la jornada electoral que contiene el escrutinio y cómputo de las casillas;

b) El original del acta de cómputo municipal, de la elección de Diputados de Mayoría Relativa;

c) El original del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, y;

d) Un informe certificado del Presidente del Consejo Municipal Electoral, sobre el desarrollo del proceso electoral;

II. Integrará el expediente del cómputo municipal de la elección de Gobernador, con la documentación siguiente:

a) Copia certificada del acta de la jornada electoral que contiene el escrutinio y cómputo de las casillas;

b) El original del acta de cómputo municipal de la elección de Gobernador;

c) Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo, y;

d) Copia certificada del informe del Presidente del Consejo, sobre el desarrollo del proceso electoral;

III. Integrará el expediente del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, con la documentación siguiente:

a) Copias certificadas de las actas de la jornada electoral que contiene el escrutinio y cómputo de las casillas;

b) El original del acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento;

c) Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo, y;

d) Copia certificada del informe del Presidente del Consejo, sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 204.- Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales, una vez integrados los expedientes a que aluden los artículos anteriores, procederán a:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

I. Remitir al Tribunal Estatal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad en contra de la elección de Ayuntamientos, el expediente relativo, y junto con este, los escritos de protesta relacionados que obren en poder del Consejo Municipal Electoral; así como las pruebas aportadas por la inconforme si las hubiere; los escritos presentados por terceros interesados; un informe circunstanciado por el acto impugnado y la declaración de validez de la elección o asignación de miembros de Ayuntamientos, y los demás elementos que estime pertinentes para la resolución, y

II. Remitir al Consejo Local Electoral una vez terminada la sesión de cómputo, los expedientes del cómputo municipal correspondiente a la elección de Diputados de Mayoría Relativa y Gobernador.

Artículo 205.- Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales, conservarán en su poder, una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos municipales electorales.

De igual manera, tomarán las medidas necesarias para el depósito, en el lugar acordado para el efecto, de los sobres conteniendo las boletas de los votos válidos, votos anulados y las que se hubiesen inutilizado hasta la conclusión del proceso electoral, y en un término de tres meses de concluido, se procederá a su destrucción.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

Artículo 206.- Las sesiones de cómputo municipal, se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. Podrán decretarse hasta tres recesos, los cuales no se extenderán por más de ocho horas, cada uno de ellos. En todo caso, los Consejos Municipales Electorales deberán concluir sus trabajos en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir del momento de la instalación; en el caso de tener que realizar el recuento de votos, el consejo municipal podrá determinar la ampliación del plazo.

Artículo 207.- Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales, autorizarán respectivamente, el personal necesario de apoyo para la realización de los cómputos e integración de los expedientes electorales.

Artículo 208.- Las sesiones de cómputo municipal, al instalarse, darán inicio con la elaboración de un acta circunstanciada.

CAPÍTULO II

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Del Cómputo Estatal y Declaración de Validez

de las Elecciones de Gobernador y Diputados

Artículos 209.- El Consejo Local Electoral celebrará sesión ordinaria a los ocho días posteriores al día de la elección, para realizar el cómputo estatal y las declaratorias de validez de las elecciones de Gobernador, Diputados por el sistema de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional.

Al instalarse la sesión, se iniciará la elaboración de un acta circunstanciada en la que se harán constar los resultados y los incidentes que ocurriesen durante su celebración.

El cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se iniciará con la elección de Gobernador, bajo el siguiente procedimiento:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

a) Se tomará nota de los resultados que constan en cada una de las actas de los cómputos municipales de esta elección, así como de los resultados que consten en las actas de la votación emitida en el extranjero;

b) La suma de los resultados, constituirá el cómputo estatal de la elección de Gobernador y se asentará en el acta respectiva;

c) Cuando la diferencia entre el candidato que haya obtenido el mayor número de votos y el que haya quedado en segundo lugar en número de votos, sea igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Local Electoral, ordenará el recuento de votos de todas las casillas del Estado respecto a esta elección. Al efecto se deberán atender las reglas establecidas por el artículo 214 de la presente ley;

d) De no ordenarse el recuento de votos, por no haberse presentado la situación contemplada en el inciso anterior, el Consejo Local Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, del candidato que haya obtenido la mayoría de votos y que cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos por esta ley, y;

e) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo, los incidentes que hubieren ocurrido durante la misma y la declaración de validez de la elección y la elegibilidad del candidato que hubiera obtenido el mayor número de votos.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Una vez concluidas las etapas anteriores, se declarará la validez de la elección y electo al ciudadano que haya obtenido la mayoría de votos.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

La expedición de las Constancias de Asignación y Validez, se entregarán en sesión del Consejo, la cual se celebrará una vez concluido el cómputo final, dentro de las 24 horas siguientes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

El Presidente del Consejo Local Electoral, procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo, los resultados del cómputo.

II. Se proseguirá con la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa iniciando por el distrito I, bajo el siguiente procedimiento:

a) Se tomará razón de los resultados que consten en el acta o actas, según sea el caso, de cómputo municipal correspondiente al distrito de esta elección;

b) El resultado o la suma de resultados, según sea el caso, constituirá el cómputo de la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa del distrito respectivo y se asentará en el acta correspondiente;

c) Cuando en un distrito electoral la diferencia entre la fórmula de candidatos que haya obtenido el mayor número de votos y la que haya quedado en segundo lugar en número de votos, sea igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Local Electoral, ordenará el recuento de votos de todas las casillas del Distrito Electoral respectivo. Al efecto se deberán atender las reglas establecidas por el artículo 214 de la presente ley;

d) De no ordenarse el recuento de votos, por no haberse presentado la situación contemplada en el inciso anterior, el Consejo Local Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que la fórmula de candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esta ley, y;

e) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que hubieren ocurrido durante la misma, la declaración de validez de la elección y elegibilidad de la fórmula de candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Una vez concluidas las etapas anteriores, se declarará la validez de la elección de cada uno de los distritos de la Entidad y electos a los ciudadanos cuyas fórmulas hayan obtenido la mayoría de votos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

La expedición de las Constancias de Asignación y Validez, se entregarán en sesión del Consejo, la cual se celebrará una vez concluido el cómputo final dentro de las 24 horas siguientes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

El Presidente del Consejo Local Electoral, procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo, los resultados del cómputo.

III. A continuación se seguirá con la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, bajo el siguiente procedimiento:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo de la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa, de cada uno de los Municipios;

b) La suma de los resultados, constituirá el cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional;

c) Con base en lo anterior en los términos de la Constitución Política del Estado y los que establece la presente ley, se procederá a la asignación de Diputados electos por el principio de Representación Proporcional y se asentará en el acta respectiva;

d) El Consejo Local Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección de los candidatos que hayan obtenido la asignación y que cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esta ley, y;

e) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los incidentes que hubieren ocurrido durante la misma, la declaración de validez de la elección y el cumplimiento de la elegibilidad de los candidatos que hubieran obtenido la asignación respectiva.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Una vez concluidas las etapas anteriores, se declarará la validez de la elección y electos a los ciudadanos cuya fórmula haya obtenido la mayoría de votos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

La expedición de las Constancias de Asignación y Validez, se entregarán en sesión del Consejo, la cual se celebrará una vez concluido el cómputo final dentro de las 24 horas siguientes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

El Presidente del Consejo Local Electoral, procederá a fijar en el exterior del domicilio que ocupa el Consejo, los resultados del cómputo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Lo anterior se realizará no obstante que se hubiere ordenado el recuento de votos en uno o varios distritos electorales. De haberse ordenado dicho recuento, el Consejo Local Electoral sesionará nuevamente a fin de reformular el cómputo para los efectos a que se refiere el antepenúltimo párrafo de este artículo.

Artículo 210.- El Presidente del Consejo Local Electoral, deberá integrar:

I. El expediente del cómputo estatal de la elección de Gobernador con:

a) Los originales de las actas de los cómputos municipales electorales; correspondientes a esta elección;

b) El acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador;

c) El acta circunstanciada de la sesión de computo estatal, y;

d) Un informe del Presidente del Consejo Local Electoral, sobre el desarrollo del proceso electoral;

II. El expediente del cómputo estatal de la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa, con:

a) Copia certificada de las actas de los cómputos municipales de la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa;

b) Los originales de las actas de los cómputos de cada uno de los distritos uninominales;

c) Copia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal, y;

d) Un informe del Presidente del Consejo Local Electoral sobre el desarrollo del proceso electoral;

III. El expediente del cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional, con:

a) Copias certificadas de las actas de cómputo distrital correspondientes a esta elección;

b) El acta de cómputo estatal de la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional;

c) Copia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal, y;

d) Un informe del Presidente del Consejo Local Electoral, sobre el desarrollo del proceso electoral.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 211.- El Presidente del Consejo Local Electoral, una vez integrados los expedientes a que se refiere el artículo anterior, procederá a:

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

I. Remitir al Tribunal Estatal Electoral, cuando se hubiere interpuesto recurso de inconformidad en contra del cómputo estatal de alguna de las elecciones de Gobernador, Diputados por el sistema de Mayoría Relativa y Diputados por el principio de Representación Proporcional, además de los expedientes integrados:

a) El escrito del recurso de inconformidad interpuesto;

b) Copia certificada del expediente del cómputo estatal de dicha elección;

c) Las pruebas aportadas;

d) Los escritos aportados por terceros interesados;

e) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnados, en el que se expresará además, si el promovente del recurso tiene reconocida su personalidad ante el Consejo Local Electoral, y;

f) Los demás elementos que estime pertinentes para la resolución.

II. Remitir a la Cámara de Diputados copia certificada de las constancias expedidas a los Diputados electos por el principio de Mayoría Relativa y asignados por el sistema de Representación Proporcional, así como un informe de los recursos de inconformidad interpuestos.

Artículo 212.- El Presidente del Consejo Local Electoral, conservará en su poder, una copia certificada de las actas de cómputo estatal de las elecciones de su competencia, del acta circunstanciada de dicho cómputo y de su informe sobre el desarrollo del proceso electoral.

De igual manera, el Presidente tomará las medidas necesarias para el depósito, en el lugar señalado para tal efecto, de la documentación electoral que le haya sido remitida por los Consejos Municipales Electorales a que se refiere esta ley, hasta la conclusión del proceso electoral, procediendo después de los tres meses siguientes, a su destrucción.

CAPÍTULO III

Del recuento total de votos

(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 213.- Cuando se den los supuestos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 197 en relación a lo establecido por los artículos 199, 200 y 209 de esta ley, en más del veinte por ciento de las casillas electorales que comprendan los cómputos a que se refieren cada uno de los mencionados preceptos, se procederá al recuento total de la votación que se computa, siempre y cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o menor al dos por ciento.

Artículo 214.- En todos los casos, en el recuento total de votos por parte de los Consejos Municipales Electorales que correspondan, se seguirá invariablemente las siguientes reglas:

I. Cuando se trate del recuento de votos de la elección en una demarcación municipal o en la de algún municipio:

a) El Consejo Municipal Electoral respectivo, podrá acordar la instalación de mesas de recuento en el número suficiente a fin de agilizar el procedimiento;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

b) Cada una de las mesas deberá estar presidida por un Consejero Municipal, salvo que el número de mesas sea superior al de Consejeros, en cuyo caso, lo serán por integrantes del personal técnico operativo que al efecto designe el Presidente del Consejo, y

c) Los partidos políticos podrán acreditar representantes adicionales a efecto de que estén presentes y representados en cada una de las mesas de recuento.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

II. Cuando se trate del recuento de votos de las elecciones de algún distrito electoral o de la elección de Gobernador del Estado, los Consejos Municipales Electorales que correspondan, sujetarán el procedimiento de recuento de votos invariablemente al Acuerdo emitido al efecto por el Consejo Local Electoral, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2013)

III. Para determinar la procedencia del recuento total de votos, cuando la diferencia entre los dos candidatos con mayor número de votos sea igual o menor al uno por ciento de los votos que hubieren obtenido, se procederá de la siguiente manera:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

a) Se sumarán exclusivamente los votos de los partidos políticos, candidatos de coalición, e independientes obtenidos en la elección de que se trate;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

b) Se obtendrá el porcentaje que representen los votos de cada partido, candidato de coalición e independiente respecto a la suma anterior, y

c) Al mayor porcentaje se le restará el que le sigue en magnitud y la diferencia constituirá el porcentaje para determinar la procedencia del recuento total de votos.

Artículo 215.- Cuando el Consejo Local Electoral ordene el recuento total de votos de alguna elección, se continuará con el desarrollo de la sesión de cómputo hasta su conclusión; una vez realizada por parte de los Consejos Municipales Electorales, la totalidad de los cómputos ordenados, el Consejero Presidente del Consejo Local Electoral, convocará con una anticipación no menor a veinticuatro horas, a sesión extraordinaria del Consejo para efectuar los cómputos definitivos y proceder con los actos que correspondan en los términos de la presente ley.

TÍTULO DÉCIMO

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Del Régimen Sancionador Electoral

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

CAPÍTULO I

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 216.-Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta ley:

I. Los partidos políticos;

II. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;

III. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

IV. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público;

V. Los notarios públicos;

VI. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político estatal;

VII. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos estatales;

VIII. Los extranjeros;

IX. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

X. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

XI. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente ley.

Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación. De igual forma cuando tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

En el caso de infracciones cometidas por los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales se estará a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 217.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

I. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos emitidos por los órganos del Instituto Estatal Electoral;

II. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y límites que en materia de financiamiento les impone la presente ley;

III. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

IV. Exceder los límites de gastos de campaña;

V. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

VI. El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley en materia de precampañas y campañas electorales;

VII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

VIII. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley en materia de transparencia y acceso a la información;

IX. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

X. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XI. La omisión o el incumplimiento de la obligación de borrar y retirar su propaganda realizada en la vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral, y

(Reformada [N. E. Recorrida, antes fracción XI] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 218.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente ley:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta ley;

III. Exceder el límite de gastos de precampaña o campaña establecidos;

IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

V. Utilicen emblemas o lemas de algún partido o coalición, sin la autorización correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

VI. Omitir informar adecuadamente en los informes sobre los recursos recibidos y el no presentar informe de gastos de campaña;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

VII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de borrar y retirar su propaganda realizada en la vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral, y

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción VII] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 219.- Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente ley:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley;

II. La realización de actos anticipados de campaña;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta ley;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o en especie;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta ley;

VIII. Exceder el límite de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo Local Electoral;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos de los órganos del Instituto;

XI. La adquisición de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

XIII. Utilicen emblemas o lemas de algún partido o coalición, sin la autorización correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de borrar y retirar su propaganda realizada en la vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral, y

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción XV] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

XVI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 220.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Estatal Electoral, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

III. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, misma que será entendida como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Nayarit y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

IV. El incumplimiento a las resoluciones o acuerdos emitidos por los órganos del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, y

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción IV] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 221.-Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente ley:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;

VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

VII. Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas, promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

VIII. El incumplimiento a las resoluciones o acuerdos emitidos por los órganos del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, y

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción VIII] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

IX. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 222.- Constituyen infracciones de los notarios públicos, a la presente ley, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y candidatos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 223.- Constituyen infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales a la presente ley:

I. No informar mensualmente al Instituto Estatal del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del registro, y

II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.

Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 224.- Constituyen infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, a la presente ley:

I. Intervenir en la creación y registro de un partido político estatal o en actos de afiliación colectiva a los mismos, y

II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 225.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de cincuenta a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda a los partidos políticos estatales, por el periodo que señale la resolución;

d) Con suspensión del financiamiento, hasta que se subsane la causa que le dio origen, y

e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución del Estado y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político estatal.

II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Así como en el caso del precandidato que resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

III. Respecto de los candidatos independientes:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo.

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos o de cualquier persona física o moral en el caso de que promuevan una denuncia frívola:

a) Con amonestación pública, y

b) En caso de reincidencia, con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

V. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, y

c) Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político nacional.

VI. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con amonestación pública, y

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta.

VII. Respecto a los servidores públicos de cualquiera de los poderes públicos del Estado, del órgano de gobierno municipal, de los organismos autónomos, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier otro ente público estatal o municipal, se estará a lo siguiente:

a) Con amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa de hasta cien veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

1. A los servidores públicos, estatales o municipales por no prestar el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Electoral, en tiempo y forma;

2. A los funcionarios electorales que no tengan preparadas oportunamente las boletas electorales, o no las entreguen a los presidentes de las casillas en los términos establecidos;

3. A los miembros de las mesas directivas de casilla que se nieguen, sin causa justificada, a firmar la documentación de las casillas, o que acepten, con conocimiento de ello, una votación ilegal, o que rehúsen admitir el voto de los electores que tengan derecho a sufragar;

4. A los funcionarios electorales que se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, cuando estos comprueben tener la documentación que les acredita como tales, y

5. A los funcionarios electorales que por negligencia extravíen paquetes que contengan votos.

b) Con suspensión, destitución del cargo, inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años o multa de hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

1. Al servidor público, estatal o municipal, que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno;

2. Al funcionario electoral que por actos u omisiones, impida el cumplimiento de las operaciones de preparación y desarrollo de las elecciones, cause nulidad de una elección, o cambie el resultado de ella;

3. A los servidores públicos que, por favorecer intereses políticos, reduzcan a prisión a los propagandistas, promotores, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, y

4. Al servidor público estatal o municipal que contravenga lo establecido en el artículo 245 de esta ley.

VIII. Respecto de los notarios públicos, el Consejo Local integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 226.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de diciembre de 2017)

En el caso de los partidos políticos, el monto de las multas se restará de sus ministraciones de financiamiento público ordinario, conforme a lo que se determine en la resolución.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de diciembre de 2017)

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de diciembre de 2017)

Las multas deberán ser pagadas en el área encargada de administrar los recursos del Instituto Estatal Electoral; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su ejecución coactiva conforme a la legislación fiscal aplicable.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de diciembre de 2017)

Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador considerados en este Título, serán destinados al Fondo Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, de la manera siguiente:

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de diciembre de 2017)

I. Una vez recaudado los recursos correspondientes, el Instituto o la autoridad hacendaria, en su caso, remitirán los montos en un plazo no mayor a 30 días hábiles, se realizará la trasferencia de los montos correspondientes a la Junta de Gobierno del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Nayarit.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

CAPÍTULO II

Del Procedimiento Administrativo Sancionador

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 227.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I. El Consejo Local Electoral;

II. La Secretaría General a través de la Dirección Jurídica del Instituto;

III. Los Consejos Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, y

IV. Los Secretarios de los Consejos Municipales Electorales.

Al Consejo Local Electoral, le corresponderá atender y resolver las infracciones contenidas en este título que se refieran a la elección de Gobernador o bien de aquellas de carácter general en el Estado.

A los Consejos Municipales Electorales, les corresponderá atender y resolver las infracciones contenidas en este título que se refieran a las elecciones de Diputados y Ayuntamientos, o bien de aquellas de carácter general en el Municipio. En el caso de que dichas infracciones se refieran a un distrito que comprenda más de un municipio, cada consejo municipal atenderá lo concerniente dentro de su ámbito territorial de competencia.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 228.-Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Estatal Electoral o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio. También podrán ser comunicadas las resoluciones por correo electrónico y fax.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

II. Datos del expediente en el cual se dictó;

III. Extracto de la resolución que se notifica;

IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente. También podrá ser comunicado por correo electrónico y fax.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos. También podrá ser comunicada la notificación por correo electrónico y fax.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 229.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial contable;

V. Presunción legal y humana, y

VI. Instrumental de actuaciones.

La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

El Consejo Local podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo Local apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.

Asimismo, el Consejo Local podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto Estatal dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva.

Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 230.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 231.-Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

CAPÍTULO III

Del Procedimiento Ordinario Sancionador

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 232.-El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 233.-Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Consejo Local o Municipal del Instituto Estatal; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y

VI. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría General del Instituto o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano competente del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría General del Instituto o en su caso al Secretario del Consejo Municipal correspondiente para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

Los Consejos que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia podrán realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

El órgano del Instituto que reciba la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría General o en su caso al Secretario del Consejo Municipal correspondiente, para que se examine junto con las pruebas aportadas.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 234.- Recibida la queja o denuncia, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal procederá a:

I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo Local;

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Secretaría General del Instituto Electoral o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, contarán con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 235.- La queja o denuncia será improcedente cuando:

I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido político denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo competente, respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Estatal Electoral, o la autoridad electoral competente, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada, y

IV. Se denuncien actos de los que el Instituto Estatal resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 236.- Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y

III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución y que a juicio de la autoridad electoral, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Cuando durante la sustanciación de una investigación la Dirección Jurídica del Instituto o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

La Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo Local.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 237.Admitida la queja o denuncia, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 238.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto o el consejo municipal correspondiente, de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la queja o denuncia, la autoridad electoral se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, se valorará si deben dictarse medidas cautelares y resolverá en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

El Secretario del Consejo Local o municipal correspondiente podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, a través del servidor público que se designe.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 239.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado. se podrá ampliar mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

El proyecto de resolución que formule la Dirección Jurídica del Instituto Electoral o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, será enviado al presidente del consejo correspondiente, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

En su caso y una vez que hubieren concluido los plazos anteriores, el proyecto de resolución será enviado al consejero presidente que corresponda, para que lo someta a consideración del consejo local o municipal correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 240.- En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo Local determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II. Aprobarlo, ordenando al Secretario General o al Secretario que corresponda, realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen, o

IV. Rechazarlo y ordenar a la Dirección Jurídica del Instituto Estatal o al Secretario del consejo municipal que corresponda, elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.

Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los Consejeros Electorales.

El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

En el desahogo de los puntos del orden del día en que el consejo electoral correspondiente, deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

CAPÍTULO IV

Del Procedimiento Especial Sancionador

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 241.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría General por conducto de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

III. Se presuma la realización de actos anticipados de precampaña o campaña.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 242.- Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en el estado, el Consejo Local o municipal correspondiente presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 243.- Los procedimientos relacionados con el contenido de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.5

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

El órgano del Instituto Estatal o consejo municipal que corresponda, que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 244.- La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

IV. La denuncia sea evidentemente frívola.

Se deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Estatal Electoral, o en su caso al Consejo Local, para su conocimiento.

Cuando se admita la denuncia, se emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

La Comisión de Quejas y Denuncias, podrá determinar medidas cautelares, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 245.-La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 246.- Celebrada la audiencia, se deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Estatal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas, y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia al Presidente del Instituto Estatal para su conocimiento.

Recibido el expediente, el Tribunal Estatal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 247.- Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia será presentada ante el consejo del Instituto Estatal que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

II. El secretario del Consejo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y

III. Celebrada la audiencia, el secretario del consejo correspondiente deberá turnar al Tribunal Estatal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 248.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría General podrá atraer el asunto.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 249.- El Tribunal Estatal Electoral será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 250.- El Tribunal Estatal Electoral recibirá del Instituto Estatal el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal Estatal Electoral, se turnará al Magistrado que corresponda, quien deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Estatal, de los requisitos previstos en esta ley;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta ley, realizar u ordenar al Instituto Estatal la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

III. De persistir la violación procesal, el Magistrado podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Estatal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

V. El Pleno del Tribunal Estatal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2016)

Artículo 251.-Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las Candidaturas Independientes

CAPÍTULO I

Aspectos Generales

(Reformado mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 252.- El derecho de la ciudadanía de solicitar su registro, de manera independiente a los partidos políticos, será libre de discriminación alguna por razón de género, étnico, discapacidad, de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables, debiendo sujetarse a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Local y en la presente Ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 253.- Las y los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados y registradas como candidatos o candidatas independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gubernatura;

II. Diputaciones del Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa;

III. Presidencias Municipales y Sindicaturas, y

IV. Regidurías para la integración de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.

No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a una candidatura independiente por el principio de representación proporcional.

(Fe de erratas al Decreto del 7 de octubre de 2020, publicada el 8 de octubre de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 254.- Tratándose de candidaturas independientes, la fórmula de propietario y suplente a una diputación, deberá estar integrada por candidatos y candidatas del mismo género, excepto cuando la fórmula sea presidida por masculino, se podrá registrar suplente del género femenino y en ningún caso a la inversa.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 255.- Las y los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO II

Del Proceso de Candidaturas Independientes

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 256.- Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección las candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:

I. De la Convocatoria;

II. De los actos previos al registro;

III. De la obtención del apoyo ciudadano, y

IV. Del registro de Candidaturas Independientes.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO III

De la Convocatoria

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 257.- El Consejo Local Electoral emitirá la Convocatoria dirigida a la ciudadanía nayarita interesada en postularse a una Candidatura Independiente, procurando la participación de la población indígena, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables, debiendo señalar los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

El Instituto dará amplia difusión a la Convocatoria.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO IV

De los Actos Previos al Registro de Candidaturas Independientes

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 258.- La ciudadanía que pretenda postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberá hacerlo del conocimiento al Instituto por escrito en el formato que éste determine.

La manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al que se emita la convocatoria y hasta tres días antes del inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:

I. Para la elección de la gubernatura del Estado, ante la Secretaría General del Instituto;

II. Para la elección de diputaciones de mayoría relativa, ante la Secretaría General del Instituto, y

III. Los aspirantes al cargo de Presidente municipal, sindicatura y regidurías por el principio de mayoría relativa, ante el consejo municipal correspondiente.

Una vez hecha la comunicación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo y recibida la constancia respectiva, las y los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.

Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

La cual una vez concluido el proceso electoral deberá de proceder a la disolución y liquidación de la persona moral en términos de los lineamientos que para el caso emita el Consejo Local Electoral.

La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida por lo menos, con el o la aspirante a candidata o candidato independiente, su representante legal y la o el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO V

De la Obtención del Apoyo Ciudadano

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 259.- A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos de radio y televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se sujetarán a los plazos establecidos para las precampañas según la elección que corresponda.

El Consejo Local Electoral podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a los plazos establecidos para el registro de candidatos de partidos políticos. Cualquier ajuste que el Consejo Local Electoral realice deberá ser difundido ampliamente.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 260.- Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan las y los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 261.- Para la candidatura a la gubernatura, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores con corte al mes de diciembre del año previo al de la elección y estar integrada por electores de las dos terceras partes de los municipios de la entidad que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada municipio del Estado.

Para la fórmula a una diputación de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos las firmas de ciudadanos y ciudadanas equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al mes de diciembre del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos y ciudadanas de por lo menos la mitad de las secciones electorales del distrito que sumen cuando menos el dos por ciento de aquellos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Para la fórmulas a la presidencia municipal y sindicaturas, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos y ciudadanas equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al mes de diciembre del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos y ciudadanas de por lo menos la mitad de las secciones electorales del municipio que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Para la fórmulas a las regidurías por el principio de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos y ciudadanas equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores correspondiente a la demarcación que corresponda, con corte al mes de diciembre del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos y ciudadanas de por lo menos la mitad de las secciones electorales que de las demarcaciones sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 262.- Las y los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro de la candidatura independiente.

Queda prohibido a las y los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro de su candidatura independiente o, en su caso, con la cancelación del mismo.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 263.- Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo Local Electoral por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

(Fe de erratas al Decreto del 7 de octubre de 2020, publicada el 8 de octubre de 2020)

El Consejo Local Electoral determinará el tope de gastos para recabar el apoyo ciudadano, según la elección de que se trate.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 264.- Las y los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registradas y registrados como Candidatos Independientes o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CÁPITULO VI

De los Derechos y Obligaciones de las y los Aspirantes

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 265.- Son derechos de las y los aspirantes:

I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades;

IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos local electoral o municipales, sin derecho a voz ni voto;

V. Insertar en su propaganda la leyenda "Aspirante a Candidato Independiente", y

VI. Los demás establecidos por esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 266.- Son obligaciones de las y los aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Local y esta Ley;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y esta Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal;

c) Los organismos autónomos federales y de las entidades federativas;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales, y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros u otras aspirantes o precandidatos o precandidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas, de igual manera en actos que constituya violencia política por razón de género;

VII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley, y

VIII. Las demás establecidas por esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO VII

De los Requisitos de Elegibilidad

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 267.- Las y los ciudadanos que aspiren a participar mediante una candidatura independiente en las elecciones de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Local, los establecidos en el artículo 124 Apartado A fracción II de esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO VIII

De la Solicitud de Registro

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 268.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para la Gubernatura, Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías.

El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 269.- Las y los ciudadanos que aspiren a participar a una Candidatura Independientes a un cargo de elección popular deberán:

I. Presentar su solicitud por escrito;

II. La solicitud de registro deberá contener su información consistente en:

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la credencial para votar;

f) Cargo para el que se pretenda postularse;

g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y

h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato o candidata independiente, a que se refiere esta Ley;

b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que la o el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral;

d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;

e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres OCR de la credencial para votar con fotografía vigente de cada una de las y los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;

g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1. No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

2. No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley, y

3. No tener algún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato o Candidata Independiente.

IV. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Nacional Electoral.

Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por la autoridad que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 270.- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.

Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 271.- Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, se procederá en los términos que establezca el Consejo Local y por conducto de las instancias competentes a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que las y los ciudadanos registrados en dicho apoyo, aparecen en la lista nominal de electores.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

I. Nombres con datos falsos o erróneos;

II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

III. En el caso de candidaturas a una diputación por el principio de mayoría relativa, que las y los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;

IV. En el caso de candidatos a Presidencias Municipales y Sindicaturas, las y los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio para el que se está postulando;

V. En el caso de candidatos a Regidurías por el principio de mayoría relativa, las y los ciudadanos no tengan su domicilio en la demarcación para el que se está postulando;

VI. Las y los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;

VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y

VIII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 272.- Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 273.- Ninguna persona podrá registrarse como candidato o candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados o de los municipios.

Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral local.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO IX

Del Registro

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 274.- Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos, los Consejos Local y Municipales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 275.- El Consejo Local Electoral y Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de las y los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO X

De la Sustitución y Cancelación del Registro

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 276.- Las y los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 277.- Tratándose de las fórmulas de diputaciones y regidurías, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 278.- En el caso de las planillas de candidaturas independientes a los cargos de presidencias municipales y sindicaturas, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios de la planilla, se cancelará el registro de la misma. La ausencia de los suplentes no invalidará la planilla.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO XI

De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 279.- Son prerrogativas y derechos de las y los Candidatos Independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por esta Ley;

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y

VIII. Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 280.- Son obligaciones de las y los candidatos independientes registrados:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Local y en la presente Ley;

II. Respetar y acatar los Acuerdos que emita el Consejo Local Electoral;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;

IV. Proporcionar al Instituto la información y documentación que se les solicite, en los términos de la presente Ley;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y esta Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal;

c) Los organismos autónomos federales y de las entidades federativas;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales, y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos o candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas, de igual manera abstenerse de incurrir en actos de violencia política de género;

X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente", o Candidata según corresponda;

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales;

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral, y

XIV. Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 281.- Las y los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO XII

De las y los Representantes ante los Órganos del Instituto

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 282.- Las y los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos Local Electoral y municipales y demás lineamientos aprobados por el señalado Consejo Local, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

I. Las y los Candidatos Independientes a la gubernatura, ante el Consejo Local Electoral y la totalidad de los consejos municipales;

II. Las y los candidatos independientes a diputaciones ante el o los Consejos municipales electorales que correspondan a la demarcación territorial que participen;

III. Las y los Candidatos Independientes a las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías por el principio de mayoría relativa, ante el consejo municipal según corresponda a la postulación de la candidatura, debiendo designar un solo representante por planilla y fórmula, y

IV. La acreditación de representantes ante los órganos local y municipal se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.

Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

En caso de que los referidos representantes falten a las sesiones a las que fueron convocados, se procederá conforme a lo previsto en esta ley.

Las y los candidatos independientes podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los órganos electorales.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Del Voto de las y los Ciudadanos Nayaritas Residentes en el Extranjero

CAPÍTULO I

Derecho al Voto en el Extranjero

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 283.- El Instituto Estatal Electoral tendrá bajo su responsabilidad garantizar el ejercicio del voto de la ciudadanía nayarita que resida en el extranjero, y para ello podrá emitir acuerdos y suscribir convenios con dependencias de competencia federal y estatal, así como con instituciones de carácter social y privado.

El Instituto realizará en coordinación con el Instituto Nacional Electoral la difusión correspondiente para informar a la ciudadanía nayarita residente en el extranjero sobre las modalidades, requisitos y formas para ejercer su voto en el extranjero. Asimismo sobre los mecanismos para brindarles la asesoría respectiva.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 284.- El Consejo Local Electoral deberá presupuestar los recursos correspondientes para cubrir los costos de los servicios digitales, tecnológicos, operativos y de promoción para cubrir las tareas sobre el voto de la ciudadanía nayarita residente en el extranjero.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 285.- Las y los ciudadanos nayaritas que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de la o el Gobernador del Estado.

El ejercicio del voto de la ciudadanía nayarita residente en el extranjero podrá realizarse por correo postal, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía electrónica, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los términos que determine el Instituto Nacional Electoral.

El Consejo Local Electoral aprobará las modalidades previstas párrafo anterior, en concordancia con los lineamientos que al respecto emita el Instituto Nacional Electoral.

Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este capítulo otorga al Instituto Estatal Electoral, el Consejo Local Electoral a propuesta del Consejero Presidente, deberá crear la Unidad Técnica del voto de las y los ciudadanos nayaritas residentes en el extranjero.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO II

De los Requisitos para el Ejercicio del Voto en el Extranjero

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 286.- Para el ejercicio del voto las y los ciudadanos nayaritas que residan en el extranjero, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal y los señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Solicitar al Instituto Nacional Electoral, por escrito, con firma autógrafa o, en caso, huella digital, su inscripción en el padrón electoral y en el listado nominal de las y los ciudadanos nayaritas residentes en el extranjero en el formato que para tal efecto apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

II. Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le harán llegar la boleta electoral o, en su caso, el medio electrónico que determine el Instituto Nacional Electoral, en el que podrá recibir información en relación al proceso electoral, y

III. Los demás establecidos en la normatividad aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 287.- La solicitud de inscripción en la sección del padrón electoral de las y los ciudadanos nayaritas residentes en el extranjero, tendrá efectos legales de notificación al Instituto Nacional Electoral de la decisión del ciudadano o ciudadana de votar desde el extranjero en la elección para Gobernador o Gobernadora del Estado.

El Consejo Local Electoral publicará en coordinación con el Instituto Nacional Electoral el formato de solicitud de inscripción en su página de internet.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO III

De los Sitios para la Disposición del Formato de Solicitud

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 288.- El Instituto Estatal Electoral coadyuvará con el Instituto Nacional Electoral a efecto de poner a disposición de los interesados los formatos de solicitud de inscripción en el padrón electoral y en la lista nominal de electores nayaritas residentes en el extranjero, en los plazos que la autoridad nacional defina en ejercicio de esa atribución.

El Instituto Estatal Electoral firmará los convenios necesarios con las instancias correspondientes de la administración pública federal y local, para impulsar el voto de las y los ciudadanos nayaritas residentes en el extranjero.

Las y los nayaritas residentes en el extranjero podrán tramitar su credencial para votar, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO IV

De la Documentación y Material Electoral para el Voto de las y los Ciudadanos

Nayaritas Residentes en el Extranjero

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 289.- A más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo Local Electoral en coordinación con el Instituto Nacional Electoral, aprobará el formato de boleta electoral impresa o en su caso, boleta electoral electrónica, que será utilizada por las y los ciudadanos nayaritas residentes en el extranjero para la elección de la o el Gobernador del Estado, así como el instructivo para su uso, las herramientas y materiales que se requieran para el ejercicio del voto electrónico, los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales electorales.

Una vez aprobado lo citado en el párrafo anterior, el Consejo Local Electoral deberá ordenar la impresión de las boletas electorales postales y de los materiales electorales para el voto de los nayaritas residentes en el extranjero.

Serán aplicables, en lo conducente, respecto a las boletas electorales, las disposiciones legales generales y locales, así como aquellas determinaciones emanadas de la autoridad electoral nacional. Las boletas electorales que serán utilizadas en el extranjero contendrán la leyenda "Nayarita residente en el extranjero".

El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero, será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo Local Electoral determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas antes del día de la jornada electoral, en presencia de las representaciones de los partidos políticos y de las candidaturas independientes

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO V

De la Prohibición de Campaña en el Extranjero

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 290.- Los partidos políticos nacionales y locales, así como sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las previstas en esta Ley.

Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos y los candidatos independientes utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.

En ningún caso se podrán comprar o adquirir espacios en radio y televisión, ni arrendar espacios para propaganda o publicidad en el extranjero.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 291.- El Instituto Estatal Electoral en coordinación con otros organismos públicos y la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá promover e instrumentar la instalación de dispositivos con acceso electrónico en las sedes diplomáticas del Estado Mexicano que se ubiquen en localidades donde exista una amplia concentración de ciudadanos y ciudadanas nayaritas en el extranjero.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 292.- Son aplicables las disposiciones de esta ley, en todo lo que no contravenga a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

De la Violencia Política

CAPÍTULO I

De la Violencia Política por Razones de Género

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 293.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de octubre de 2023)

Cuando la víctima sea una mujer en situación de vulnerabilidad, la sustanciación deberá realizarse con perspectiva intercultural, de género, de discapacidad, y de derechos humanos, a fin de garantizar la protección más amplia de derechos según el caso particular.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 294.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 295.- En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Estatal Electoral y el Instituto Estatal Electoral, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de medidas:

I. Cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, siendo las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

II. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c) Disculpa pública, y

d) Medidas de no repetición.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

CAPÍTULO II

De la Distribución de Competencias en Materia de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 296.- Corresponde al Instituto Estatal Electoral de Nayarit y al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias:

I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los medios de comunicación de su competencia, durante los procesos electorales, y

III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 297.- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 298.- El Instituto Estatal Electoral en el ámbito de sus competencias, deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido político correspondiente, un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)

Artículo 299.- De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales, así como, de los Ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.

Transitorios:

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga el decreto 7890 publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de fecha 25 de noviembre de 1995, que contiene la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diez.

Dip. Miguel Antonio Fregozo Rivera, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Francisco Javier González Lizárraga, Secretario.- Rúbrica.- Dip. José Luis Lozano Gárate, Secretario.- Rúbrica.

Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diez.- Lic. Ney González Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Dr. Roberto Mejía Pérez.- Rúbrica.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE OCTUBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforman los artículos 5 fracciones II y III; 21, inciso b) de la fracción I y fracciones II y III; 22, párrafo primero, fracciones III, IV y V; 23, último párrafo; 24, fracciones I y II, y antepenúltimo párrafo; 27, párrafo primero; 28, párrafo primero; 29; 41, fracciones XXI y XXII; 64, párrafo cuarto; 65, segundo párrafo; 67; 70; 81, fracción III; 90,fracción VIII; 97, fracción IX; 120, fracciones I y II; 123; 124; 125, fracciones I, II, III y IV; 126, segundo párrafo; 127, fracciones I y II; 143, fracción XII; 157, fracción IV; 202, fracción I; 206, 209, antepenúltimo párrafo; 214, fracción II; y se adicionan los artículos 21, dos párrafos al inciso b) de la fracción I; 24, un párrafo a las fracciones I y II; 47,un párrafo a la fracción IV y la fracción V; 64, un párrafo quinto; 70, un párrafo quinto; 118, un párrafo a la fracción I; 119, un tercer párrafo; 123, tres párrafos; 126, dos párrafos; 133, un segundo párrafo; 143, fracción XII con los incisos a y b; 157, dos párrafos a la fracción IV; 202, un segundo párrafo a la fracción I, y 214, fracción III; todos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

TRANSITORIO

Articulo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Dado en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los tres días del mes de octubre del año dos mil trece.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE OCTUBRE DE 2016

Artículo Único.- se reforman los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 41, la denominación del Capítulo III, contenido dentro del Título Cuarto, 44, 46, 47, 48, 49, 54, 61, 64, 65, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100, la denominación del Capítulo X, contenido dentro del Título Quinto, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, la denominación de Título Sexto, 116, 117, 118, 123, 124, 126, 128, 133,134, 137, 138, 140, la denominación del Capítulo V, contenido dentro del Título Séptimo, 144, 145,157, 161, 162,163, 164, 165, 168, 174, 175, 178, 180, 183, 187, 190, 192, 194, 195, 199, 200, 201, 202, 204, la denominación del Capítulo II, contenido dentro del Título Noveno, 209, 211, 214, la denominación del Título Décimo y su Capítulo Único, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224; se adicionan los artículos, 89 bis, la sección única del Capítulo X, contenido dentro del Título Quinto, el Capítulo XI, contenido dentro del Título Quinto, 195 Bis, 225, 226, los capítulos II a IV, del Título Décimo, con los artículos 227 a 251; se derogan los numerales 10, 11,12, 13, 29, 45, 50, 56, 57, 58, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 84, I46, 147, 148, 149, 150, el Capítulo VII, contenido dentro del Título Séptimo con los numerales 151 a 156, todos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.

Segundo.- Para los efectos previstos en el artículo 101 párrafo tercero de la presente ley, el Congreso del Estado contará con un plazo que no exceda de noventa días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto, para designar al titular del órgano al que el mismo precepto se refiere.

Tercero.- Se reconocen y quedan a salvo los derechos adquiridos de quienes atiendan las responsabilidades inherentes a los cargos ejecutivos, directivos, técnicos y administrativos del Instituto Estatal Electoral.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2017

Único.- Se reforman los párrafos primero al cuarto del artículo 226 y se adiciona una fracción al artículo 226 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

Transitorios:

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO: El ejecutivo realizará las adecuaciones al reglamento del Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología, en lo referente al destino de los montos provenientes de las multas remitidas por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2020

(Fe de erratas al Decreto del 7 de octubre de 2020, publicada el 8 de octubre de 2020)

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones II, III y IV del artículo 5; la fracción II del artículo 6; el artículo 14; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 18; los párrafos primero y tercero del inciso b) de la fracción I del artículo 21; el artículo 22; el último párrafo del artículo 31; la fracción V del artículo 40; las fracciones XXVI y XXVII del artículo 41; el artículo 44; la fracción primera del Apartado A, la fracción primera y el párrafo cuarto del Apartado B del artículo 47; el párrafo primero del artículo 48; la denominación del Capítulo V De las Coaliciones, Fusiones, Frentes y Candidaturas Comunes; el artículo 66; el artículo 67; el artículo 68; el artículo 77; la fracción I del artículo 78; el párrafo tercero del artículo 79; el artículo 81; el párrafo segundo del artículo 85; las fracciones III, IV, V, VI, XI, XX, XXIII y XXIX del artículo 86; las fracciones IV, X, XIV, XVI y XVII del artículo 87; las fracciones VI y XII del artículo 88; la fracción XI del artículo 90; la fracción IV del artículo 93; el párrafo primero del artículo 94; el párrafo primero del artículo 95; las fracciones XIV y XV del artículo 97; la fracción VII del artículo 98; el artículo 108; el artículo 109; el artículo 123; el último párrafo del Apartado A, el párrafo primero, las fracciones IV, V y VI del Apartado B del artículo 124; el párrafo tercero, el párrafo cuarto y sus incisos a) y b) del artículo 126; el artículo 128; el artículo 133; los incisos d) y e) de la fracción II del artículo 140; las fracciones XIII y XIV del artículo 143; las fracciones IV y VII del artículo 157; el párrafo tercero del artículo 158; el artículo 161; la fracción III del artículo 162; la fracción IV y el último párrafo del artículo 163; la fracción III del artículo 189; el último párrafo del artículo 191; el artículo 192; el párrafo primero del artículo 194; la fracción II del artículo 195; las fracciones II y III del artículo 197; el párrafo segundo del artículo 199; el párrafo segundo del artículo 200; el párrafo segundo del artículo 201; el inciso a) de la fracción I, el párrafo quinto, el párrafo tercero de la fracción II, el párrafo tercero de la fracción III del artículo 209; el artículo 213; las fracciones X y XI del artículo 217; las fracciones VI y VII del artículo 218; las fracciones XIV y XV del artículo 219; las fracciones III y IV del artículo 220; las fracciones VII y VIII del artículo 221; el último párrafo del artículo 244; se adicionan un último párrafo al artículo 5; un párrafo cuarto al inciso b) de la fracción I del artículo 21; el artículo 22 Bis; los párrafos último y penúltimo al artículo 23; la fracción XXVIII al artículo 41; un último párrafo al artículo 79; un último párrafo al artículo 80; las fracciones XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 86; un último párrafo al artículo 89; un último párrafo al artículo 92; un párrafo segundo recorriendo el orden del subsecuente quedando como párrafo tercero del artículo 93; un párrafo segundo al artículo 95; un último párrafo al artículo 96; la fracción XVI al artículo 97; un párrafo segundo al artículo 116; los párrafos segundo y tercero recorriendo el orden de los subsecuentes para quedar como párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo respectivamente y un último párrafo al artículo 138; las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 143; los párrafos último y penúltimo del artículo 157; un último párrafo del artículo 162; el artículo 185 Bis; los párrafos segundo y tercero al artículo 189; el artículo 190 Bis; el artículo 190 Ter; los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 202; la fracción XII al artículo 217 la fracción VIII al artículo 218; la fracción XVI al artículo 219; la fracción V del artículo 220; la fracción IX al artículo 221; el Título Décimo Primero denominado De las Candidaturas Independientes, el Capítulo I de Aspectos Generales y sus artículos 252; 253; 254 y 255; el Capítulo II Del Proceso de Candidaturas Independientes y su artículo 256; el Capítulo III De la Convocatoria y su artículo 257; el Capítulo IV De los Actos Previos al Registro de Candidaturas Independientes y su artículo 258; el Capítulo V De la Obtención del Apoyo Ciudadano y sus artículos 259; 260; 261; 262; 263 y 264; el Capítulo VI De los Derechos y Obligaciones de las y los Aspirantes y sus artículos 265 y 266; el Capítulo VII De los Requisitos de Elegibilidad y su artículo 267; el Capítulo VIII De la Solicitud de Registro y sus artículos 268; 269; 270; 271; 272 y 273; el Capítulo IX Del Registro y sus artículos 274 y 275; el Capítulo X De la Sustitución y Cancelación del Registro y sus artículos 276; 277 y 278; el Capítulo XI De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones y sus artículos 279; 280 y 281; el Capítulo XII De las y los Representantes ante los Órganos del Instituto y su artículo 282; el Título Décimo Segundo denominado Del Voto de las y los Ciudadanos Nayaritas Residentes en el Extranjero, el Capítulo I Derecho al Voto en el Extranjero y sus artículos 283; 284 y 285; el Capítulo II De los Requisitos para el Ejercicio del Voto en el Extranjero y sus artículos 286 y 287; el Capítulo III De los Sitios para la Disposición del Formato de Solicitud y su artículo 288; el Capítulo IV De la Documentación y Material Electoral para el Voto de las y los Ciudadanos Nayaritas Residentes en el Extranjero y su artículo 289; el Capítulo V De la Prohibición de Campaña en el Extranjero y su artículo 290; 291 y 292; el Título Décimo Tercero denominado De la Violencia Política, el Capítulo I De la Violencia Política por Razones de Género y sus artículos 293; 294 y 295; el Capítulo II De la Distribución de Competencias en Materia de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y sus artículos 296; 297; 298 y 299; se derogan el artículo 4; las fracciones VIII y X del artículo 5; el artículo 8; el artículo 9; el artículo 46; la fracción IV del artículo 82; la fracción XIII del artículo 86; las fracciones VI y VII del articulo 87; las fracciones V y IX del artículo 90; las fracciones V y IX del artículo 97; la fracción IV del artículo 98; el inciso c) del párrafo cuarto del artículo 126; el inciso f) de la fracción II del artículo 140; todos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Dado en Sesión Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinte.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO

DEL 7 DE OCTUBRE DE 2020,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE OCTUBRE DE 2020

 

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE MARZO DE 2023

ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 101; se adiciona un sexto párrafo al artículo 101 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE OCTUBRE DE 2023

ÚNICO. Se reforman, las fracciones I, VIII, IX y X, y el último párrafo del artículo 5; la fracción II del artículo 17; los párrafos segundo y cuarto del artículo 18; el párrafo primero, el párrafo primero de la fracción I, el párrafo primero del inciso b) y el inciso c) de la fracción I, y la fracción II del artículo 21; el artículo 22 Bis; el artículo 23; la fracción I, el párrafo primero de la fracción II y el párrafo tercero del artículo 24; la fracción II y el último párrafo del artículo 25; la fracción IV del artículo 33; las fracciones XXI, XXII, XXVII y XXVIII del artículo 41; el párrafo primero del artículo 117; las fracciones XVI y XVII del artículo 143; el artículo 252, y el párrafo primero del artículo 257. Se adicionan, un párrafo segundo al artículo 17; el Capítulo I BIS denominado "La garantía del derecho a ser votados de las personas de grupos en situación de vulnerabilidad en el Congreso del Estado y en los Ayuntamientos" al Título Tercero; los artículos 20 Bis y 20 Ter; los incisos a) y b) a la fracción II del artículo 21; las fracciones XXIX y XXX al artículo 41; las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI y XXII al artículo 143, y un último párrafo al artículo 293. Se deroga, el párrafo cuarto del inciso b) de la fracción I del artículo 21. Todos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Instituto Estatal Electoral deberá armonizar antes del inicio del proceso electoral ordinario 2024, los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones que se requiera para dar debido cumplimiento al presente Decreto.

TERCERO. Con la oportunidad debida para su aplicación en el proceso electoral ordinario 2024, el Instituto Estatal Electoral deberá emitir los lineamientos para el procedimiento de registro de candidaturas a cargos de elección popular de los grupos vulnerables a que refiere el presente Decreto, y realizar los actos materiales para su cumplimiento.

CUARTO. Previo al inicio del Proceso Electoral 2024, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit informará en que distritos, municipios y demarcaciones se podrá postular candidaturas integradas por personas de pueblos y comunidades indígenas.

QUINTO. Las autoridades administrativas electorales tienen la obligación de traducir todos aquellos documentos, lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas, de conformidad con los pueblos y culturas indígenas que radican en el Estado.

En el mismo sentido, los documentos, lineamientos o preceptos relacionados con las personas con discapacidad deberán ser traducidos cuando menos, a lenguaje de señas utilizada predominantemente en el Estado y al sistema de escritura braille, para su difusión.

SEXTO. A fin de garantizar el principio de paridad de género en las postulaciones por ambas vías que dispone el presente Decreto, se habrán de considerar los resultados obtenidos en el proceso electoral inmediato anterior.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.


Notas

1 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 5 de enero de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 1 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, se declaró la invalidez del artículo 90, párrafo tercero, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en términos del considerando Décimo Sexto de la sentencia; determinación que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.

2 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 5 de enero de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 1 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, se declaró la invalidez del artículo 91, párrafo segundo, fracción III, inciso h., de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en términos del considerando Décimo Sexto de la sentencia; determinación que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.

3 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 5 de enero de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 1 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, se declaró la invalidez del artículo 137, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en términos del considerando Décimo Segundo de la sentencia; determinación que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.

4 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 5 de enero de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 1 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, se declaró la validez del artículo 190, fracción IV, párrafo segundo — en términos del considerando décimo octavo del fallo, el cual indica que se concluye que el legislador utilizó la palabra "cruzado" como sinónimo de "marcado", es decir, como aquello señalado con signos distintivos.—, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en términos del considerando Décimo Octavo de la sentencia; determinación que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.

5 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 5 de enero de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 1 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, se declaró la invalidez del artículo 243, párrafo primero, en la porción normativa "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral", de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en términos del considerando Vigésimo de la sentencia; determinación que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.