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LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN

(Actualizada con las reformas publicadas el 7 de junio de 2022)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 1-6)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia en materia de partidos políticos (artículos 7-8)

TÍTULO SEGUNDO

De los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De la constitución y registro de los partidos políticos (artículos 9-18)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las agrupaciones políticas (artículos 19-22)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos y obligaciones de los partidos políticos (artículos 23-26)

CAPÍTULO CUARTO

De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia (artículos 27-33)

TÍTULO TERCERO

De la organización interna de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De los asuntos internos de los partidos políticos (artículos 34-35)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los documentos básicos de los partidos políticos (artículos 36-40)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos y obligaciones de los militantes (artículos 41-43)

CAPÍTULO CUARTO

De los órganos internos de los partidos políticos (artículo 44)

CAPÍTULO QUINTO

De los procesos de integración de órganos internos y de selección de candidatos (artículos 45-46)

CAPÍTULO SEXTO

De la justicia intrapartidaria (artículos 47-49)

TÍTULO CUARTO

Del financiamiento de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De las reglas del financiamiento (artículo 50)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del financiamiento público (artículos 51-54)

CAPÍTULO TERCERO

Del financiamiento privado (artículos 55-58)

TÍTULO QUINTO

Del régimen financiero de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Del sistema de contabilidad de los partidos políticos (artículos 59-60)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las obligaciones de los partidos en cuanto al régimen financiero (artículos 61-64)

TÍTULO SEXTO

De las franquicias postales y telegráficas

CAPÍTULO ÚNICO (artículo 65)

TÍTULO SÉPTIMO

De la fiscalización de partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos (artículos 66-69)

CAPÍTULO SEGUNDO

Fiscalización de los partidos políticos durante los procesos electorales (artículos 70-76)

TÍTULO OCTAVO

De los frentes, las candidaturas comunes, las coaliciones y las fusiones

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículo 77)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los frentes (artículo 78)

CAPÍTULO TERCERO

De las candidaturas comunes (artículos 79-79 bis)

CAPÍTULO CUARTO

De las coaliciones (artículos 80-86)

CAPÍTULO QUINTO

De las fusiones (artículos 87-88)

TÍTULO NOVENO

De la pérdida del registro de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De la pérdida del registro (artículos 89-91)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos (artículo 92)

TRANSITORIOS

Ley publicada el 28 de junio de 2014 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Actualizada con las reformas publicadas el 7 de junio de 2022.

Decreto 199/2014 por el que se emite la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,

E X P O S I C I Ó N   D E   M O T I V O S:

PRIMERA.- Los diputados que integramos la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, señalamos que la iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 30 fracción V y 35 fracción I de la Constitución Política y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, en donde se establece, la facultad que poseen los diputados integrantes de este H. Congreso del Estado de iniciar leyes o decretos.

Asimismo, esta Comisión Legislativa es competente para dictaminar el presente asunto, conforme al artículo 43 fracción I inciso d) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en virtud de que nos encontramos en presencia de una ley que versa sobre materia electoral.

SEGUNDA.- La conformación de un partido político, se lleva a cabo mediante la asociación de diversos ciudadanos que se congregan para participar en las decisiones políticas públicas e integrar, a través de la contienda electoral, los órganos de gobierno y de representación política en el Estado.

Estos, se instauran aplicando y compartiendo entre sus integrantes sus programas de acciones, ideología política, así como sus objetivos que implican fijar posturas respecto a diversas cuestiones de Estado, las políticas públicas, o frente a problemas históricos que la asociación partidaria pretende resolver.

Por otro lado, es importante mencionar que en el desarrollo y perfeccionamiento del sistema democrático de partidos políticos en nuestro Estado se debe tomar como punto de arranque, los derechos de las personas a la libre asociación, a la reunión y a la libertad de expresión.

En este sentido, los partidos políticos son el reflejo del desarrollo democrático de la sociedad y el punto máximo de dicho desarrollo será aquél en el que el ciudadano se constituya como el eje rector de todo lo público, sometiendo a la autoridad al escrutinio permanente, respeto y tolerancia a la diferencia de los principios fundamentales de la convivencia política.

El Estado debe invariablemente, brindar las garantías suficientes para que los derechos de los ciudadanos de libre asociación, reunión y libre manifestación de las ideas, sean satisfechos en la conformación de este tipo de asociaciones y que éstos cuenten con los procedimientos legales para la competencia con imparcialidad, equidad, objetividad y transparencia.

Dada la importancia que conllevan los partidos políticos, ya que son el mejor instrumento en el sistema democrático para recoger las necesidades y aspiraciones de una sociedad y generar cambios necesarios tanto en el gobierno como en los poderes del Estado, es importante regir en el interior de sus filas principios esenciales de la democracia, para que cumplan con su función, que resulta esencial, en el Estado democrático.

No prestar la atención debida al tema, representaría un total retroceso en todos los ámbitos públicos, esto considerando además de que actualmente se percibe cierto alejamiento y desapego por parte de la sociedad en los asuntos políticos, significando una barrera para lograr avances significativos en el Estado.

Es por tal razón, que estimamos que se debe confeccionar un instrumento legal que fortalezca y promueva la participación del pueblo en la vida democrática, y contribuya a la integración de la representación en el Estado y como organizaciones de ciudadanos, que haga posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Es un hecho, que en un Estado democrático no se puede prescindir de la actividad partidista. Democracia y partidos políticos hacen sinergia para la atención efectiva de las demandas sociales.

En efecto, surge la necesidad de un marco normativo que regule y establezca todo lo relativo a los partidos políticos en el Estado, en el que se estipule el financiamiento de éstos, se homologuen los términos de su democracia interna y establezcan las bases de los derechos de los militantes de los partidos, así como la regulación de su conformación y funcionamiento.

TERCERA.- Con base en lo anterior y con fundamento a lo que disponen los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal; así como los artículos transitorios correspondientes, se presenta la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, con un total de 92 artículos, divididos en 9 títulos y 11 artículos transitorios, la cual tiene por objeto regular los partidos políticos en el Estado.

Antes bien, es preciso señalar, que en la iniciativa de ley se realizaron determinadas modificaciones con el propósito de precisar y mejorar la norma, en cuanto a su estructura y orden; así como de técnica legislativa, las cuales en su conjunto permiten una mejor comprensión por parte de los ciudadanos, quienes son a los que trascenderá de manera directa esta disposición.

Puntualizado lo anterior, procedemos a destacar los puntos torales que se tocan en la propuesta de Ley que nos ocupa, iniciando con el siguiente:

Del objeto de la ley

En primera instancia, conviene determinar el objeto de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la cual es de orden público y de observancia general en toda la entidad, teniendo por objeto regular las disposiciones aplicables a los partidos políticos, en materia de su constitución como partidos políticos locales, así como los plazos y requisitos para su registro legal; los derechos y obligaciones de sus militantes; los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos; los contenidos mínimos de sus documentos básicos; las formas de participación electoral a través de las figuras de coaliciones y candidatos comunes; el sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos, cuando esta facultad sea delegada al Instituto; la organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria; los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; el régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, y el régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas locales.

Para lo anterior, se determina que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, es quien tendrá competencia para conocer todo lo relativo en materia de partidos políticos, por lo que deberá de contar con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales para el ejercicio de sus facultades y atribuciones.

De los partidos políticos

En este rubro, resaltamos la importancia que conlleva el registro de los partidos políticos, ya que es un mecanismo de acceso a la postulación de candidatos, a la integración de los órganos del gobierno, al disfrute de recursos públicos y privados, en la forma de subsidio y donaciones, así como al goce de prerrogativas, como la participación en los medios de comunicación masiva. Al ocuparnos del análisis de la regulación del registro de organizaciones políticas y partidos, debemos tener siempre en mente su función como un diafragma cuya apertura y modalidades de operación afectan o pueden incluso determinar el resultado final de la contienda electoral.

Es por tal motivo, que en la ley se relacionan puntualmente los requisitos que deberán reunir las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener su registro como partido político local; estableciendo que para el caso deberán contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26% del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Lo relativo al porcentaje de militantes señalado en el párrafo anterior, obedece a la armonización a que debemos sujetarnos por virtud de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, porcentaje que permite contar con verdadera presencia entre la población, con arraigo e identidad social, así como garantizar condiciones oportunas para que los ciudadanos que deseen conformar un partido político puedan hacerlo, debiendo responder con un trabajo pleno en el cumplimiento de sus documentos básicos, por medio de los cuales propiciarán la formación ideológica y política de sus militantes, la participación activa y democrática de los ciudadanos en los asuntos públicos del Estado, así como la generación de los vínculos permanentes entre la opinión social y los poderes públicos constituidos.

No obstante lo anterior, también deberán de formular la declaración de principios, y en congruencia con ellos, el programa de acción y los estatutos que normen sus fines y actividades en los términos de la Ley.

Además para constituir un partido político, la celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales o de los municipios, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto dotado de fe pública.

Cabe mencionar que con respecto a la constitución y registro de los partidos políticos se prevé que las organizaciones de ciudadanos deberán solicitar su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán. De ésta manera queda establecido el procedimiento para que los ciudadanos hagan uso de su derecho a formar partidos y la autoridad ante la cual se debe llevar a cabo la acción de tal derecho.

Bajo ese mismo contexto, una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador del Estado, deberá presentar ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, la solicitud de registro, acompañándola de sus documentos básicos, es decir, se plasma un tiempo prudente para aquella organización que desee conformar un partido político.

Por otra parte, es de mencionarse que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán será quien conozca de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, por lo que examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley y formulará el proyecto de dictamen correspondiente.

Consecuentemente el Instituto notificará al Instituto Nacional Electoral, para que, de manera coordinada, realicen la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

Una vez verificado el cumplimiento de requisitos, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán con base al dictamen que haya emitido la Comisión correspondiente, dentro de un plazo de 60 días contados, resolverá lo conducente.

En caso de ser positivo el dictamen para la constitución del nuevo partido se procederá a expedir el certificado correspondiente haciendo constar el registro del nuevo partido político. En caso de negativa, se deberá fundamentar las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

Las resoluciones que se refieren en el párrafo anterior, se deberá publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

De las agrupaciones políticas

El derecho de agrupaciones políticas en el contexto de un sistema democrático de partidos, implica el reconocimiento del derecho de la o las minorías a existir y a participar en los órganos de representación política y de gobierno, expresando así la pluralidad existente en la sociedad y conjugando el derecho individual a decidir con qué ideas políticas comulgar e identificarse, con el derecho del colectivo ciudadano que se constituye en mayoría y obtiene el derecho de tomar las decisiones.

En este sentido, en el presente proyecto de ley se estipula que las agrupaciones políticas deberán también mantener su registro legal, una vez que lo hayan obtenido, lo que significa que deben acreditar periódicamente los requisitos necesarios para su otorgamiento.

A este respecto, los ciudadanos agrupados deben manifestar su decisión de seguir unidos en el objetivo que se plantearon, de no ser así, entonces aplicará la disolución y por consiguiente la pérdida del registro como agrupación política. La determinación de disolver una agrupación política es parte del derecho de libre asociación política, que reconoce la libertad del ciudadano para formar parte de un colectivo y también para dejar de participar en él, cuando considera que ésta ya no representa los intereses por los que se integró.

Asimismo, se establecen los requisitos para obtener el registro como agrupación política, entre ellos el de acreditar ante el Instituto Electoral Local el de contar con un mínimo de 2500 asociados en el Estado distribuidos a razón de por lo menos 250 afiliados por distrito electoral uninominal, en por lo menos, 10 de los 15 distritos electorales uninominales de la entidad, además de contar con un órgano directivo de carácter estatal y tener delegaciones en cuando menos 10 distritos electorales.

Por ende, también se prevén los supuestos en los que se cancelará el registro de las agrupaciones políticas, tales como omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; no acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento respectivo; por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley, entre otros.

De los derechos y obligaciones de los partidos políticos

En cuanto a los derechos de los partidos políticos, se les reconoce el de participar en todas las etapas de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, y se les otorga las garantías legales para que realicen sus actividades políticas en el Estado en forma equitativa, como por ejemplo la designación de sus representantes ante los órganos electorales en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

De igual forma, se establece el derecho de los partidos políticos a la auto-organización, entendida ésta como la capacidad de dichas organizaciones de darse sus propias normas internas, expresadas en sus estatutos y reglamentos correspondientes.

El financiamiento público para las actividades de los partidos políticos garantizadas por la Constitución Federal por ser considerados como entidades de interés público, por su función esencial de constituirse como una de las vías de acceso de los ciudadanos a los espacios del poder público y de representación política del Estado, en tal vertiente se establece el derecho a los partidos políticos de acceder a las prerrogativas y a recibir el financiamiento público en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, por ser la norma que dispuso el legislador federal como reglas homogéneas para todos los Estados de la república y formula única de integración y distribución de los distintos modos de financiamiento público, reglas a las quedó sujeto el Estado de Yucatán.

Por otro lado, se determina quienes están impedidos a desempeñar el cargo de representante de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, encontrándose entre otros los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales, policía federal, de seguridad pública del Estado y de los municipios; los presidentes municipales, síndicos, regidores y demás funcionarios municipales con nivel de dirección; los secretarios de la Administración Pública Estatal y los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, así como los candidatos a puestos de elección popular en la elección de que se trate, esto en virtud de la neutralidad a que están obligados todos los funcionarios públicos respecto a la competencia política, salvaguardando el principio de equidad en la contienda, principio que se vería menoscabado si personas con mando burocrático o de la fuerza pública llevan a cabo una representación partidaria.

Ahora bien, respecto a las obligaciones de los partidos políticos se establece un catálogo de 23 obligaciones dentro de las que se encuentra conducir sus actividades en los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por otros partidos políticos ya existentes; reportar su el ejercicio del financiamiento público con las condiciones establecidas en la ley, y respetar los límites del financiamiento privado a que están sujetos; cumplir con las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información; realizar publicaciones en materia teórico y de divulgación, entre otras.

Con esto, se pretende que los partidos políticos se distingan de los demás y, aunque, lo que los hace diferentes se encuentra principalmente en los principios ideológicos que los hace plantear fines alternos, también deben ostentarse con un nombre y un emblema que los diferencie de los demás, mismos que deben ocupar en cada una de sus actividades, pues, es su sello distintivo ante la ciudadanía.

En otro asunto, es de enfatizar la reciente reforma a la Constitución Política del Estado en materia electoral, aprobada por el Pleno de este Congreso en fecha 12 de junio del presente año, en la que se incluyó la paridad de género en la integración de las listas de candidatos postulados por los partidos políticos a cargos de elección popular en diputados locales, siendo que en la ley que nos ocupa también se incluye este principio como obligación dentro de las organizaciones partidarias.

De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia

Con el fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública con respecto a la información en poder de los partidos políticos, se señala que las personas accederán a la información de éstos de manera directa, lo que sin duda viene a fortalecer la transparencia en el manejo de los recursos públicos a los que acceden estas instituciones.

Sin embargo, cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.

En esa tesitura los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley estatal de la materia y las que establece esta Ley.

Atendiendo a lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales, tanto federales como locales, es importante precisar que se prevé en este proyecto de ley, que la información que los partidos políticos proporcionen al órgano electoral o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

En este mismo rubro, se determina de manera precisa, la información que tendrá la calidad de reservada, siendo esta la relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.

No obstante lo anterior, se prevé que no se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de precampañas, campañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

Asimismo, se exhorta a los partidos políticos a que mantengan actualizada la información pública de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, en la normatividad de la materia.

Es de ponderar, que en la materia de transparencia se ha dado un gran avance al incorporar a los partidos políticos como sujetos obligados respecto a su información pública, estableciendo que el órgano electoral deberá evaluar periódicamente la transparencia de los partidos políticos con estricto apego a los principios de objetividad, igualdad, equidad y profesionalismo, investigando de oficio cualquier signo de opacidad.

De la organización interna de los partidos políticos

No hay que pasar por alto, que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en las normas federales y estatales, así como en sus respectivos estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Por ello, es indispensable regular al respecto, como asunto interno de un partido político la elaboración y modificación de sus documentos básicos, los cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral; así como la emisión de sus reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

En este rubro, se modifica el plazo que actualmente tienen los partidos políticos para comunicar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán la emisión de los reglamentos, de ser 30 días hábiles en la ley que se abroga se disminuye sólo a 10 días hábiles posteriores a su aprobación.

Del financiamiento de los partidos políticos

La fórmula para la distribución del financiamiento de los partidos políticos es un mecanismo mediante el cual deben garantizarse tanto la equidad en la contienda político-electoral, dada en este caso mediante la disposición equitativa de parte de los recursos públicos destinados para ese fin, y la proporcionalidad que atiende al tamaño y presencia de los partidos.

La relación y equilibrio entre estos dos principios de equidad y proporcionalidad, se manifiesta en la legislación mexicana como una combinación de criterios, mediante la cual una parte del monto del financiamiento público para los partidos políticos se distribuye equitativamente entre ellos, en tanto que la otra parte se asigna en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido

Bajo esa tesitura, en cuanto al financiamiento que reciben los partidos, se determina que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y en esta Ley; las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, Centralizados, Paraestatales o cualquier otra que maneje o administre recursos públicos; los organismos autónomos federales y estatales; los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; los organismos internacionales de cualquier naturaleza; las personas morales; los ministros, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier culto o denominación religiosa, y las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

Para que los partidos políticos puedan recibir financiamiento público, se deberán reunir ciertos requisitos, sin embargo, para ser congruentes con la reforma constitucional tanto federal como la local, se establece que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el 3 % de la votación válida emitida en cualquier elección del proceso electoral ordinario anterior en el Estado.

Para tal efecto para que un partido político local cuente con recursos públicos locales, deberá haber conservado el registro estatal conforme a la Ley.

Se determina que se entenderá por votación válida emitida, siendo ésta la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. En las elecciones de ayuntamientos, la votación valida emitida será aquella que resulte de sumar la votación valida emitida para la elección de todos los ayuntamientos del Estado.

Asimismo y en congruencia con los porcentajes que para tal efecto dispone la Ley General de Partidos Políticos, el monto del financiamiento público se calculará multiplicando el número de ciudadanos que figuren en el padrón electoral a la fecha de corte de julio de cada año, por el 65% del salario mínimo diario vigente para el Estado de Yucatán, esto es, se incrementa aproximadamente en un 0.15 por unidad de salario el financiamiento público que recibirán los partidos políticos, ya que actualmente se señala que recibirán el 50% del salario mínimo diario vigente en relación con el número de ciudadanos que figuren en el padrón electoral al mes de julio de cada año, y no al 30 de abril de cada tres años, con lo cual se estará actualizando año con año el incremento del financiamiento público.

Con el objetivo de generar partidos políticos y elecciones más competitivas, se modifica la distribución del financiamiento público a aquéllos, determinándose que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en caso de que se encuentre facultado el referido instituto, distribuirá, en ministraciones mensuales, el 35% de dicho monto en partes iguales a los partidos y el 65% restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección local inmediata anterior a diputados por el principio de mayoría relativa, Lo anterior, con fundamento en el inciso a), base II, del artículo 41 de la Constitución Federal y el numeral 51 de la Ley General de Partidos Políticos.

En ese mismo sentido, y de conformidad con el propio artículo 51 de la Ley Poder Ejecutivo Estatal y los integrantes del Congreso local, cada partido recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente al 60% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año; cuando solo se renueve a los integrantes del Congreso del Estado cada partido recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente al 50% del financiamiento público que le corresponda en ese año.

Para apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales se destinará hasta un 7% adicional de la cantidad anual que le corresponda, dicho monto será distribuido el 35% en partes iguales a los partidos políticos y el 65% restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva. En todo caso, los partidos comprobarán los gastos que eroguen para la realización de las actividades mencionadas.

Referente al financiamiento privado se establece que los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes: financiamiento por la militancia; financiamiento de simpatizantes; autofinanciamiento y financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. Por su parte, también se establecen límites a dicha aportaciones privadas, mismas que se replica en nuestra legislación secundaria, quedando de la siguiente manera:

Para el caso de las aportaciones de militantes, el 2% para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate; para el caso de las aportaciones de candidatos y simpatizantes durante los procesos electorales, el 10% del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos; y las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5% del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior.

Del régimen financiero de los partidos

Los partidos políticos están obligados a un manejo transparente del financiamiento que reciben, sea público o privado, y ocuparlo específicamente a los fines para los que está destinado, en tal vertiente se prevé un capitulo que establece un sistema de contabilidad de los partidos mediante la cual cada uno de ellos será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, asimismo se estipulan las características a las que se sujetarán dichos partidos dentro de este sistema referido.

Sobre el tema, se establecen obligaciones a los que deberán sujetarse los partidos, entre las que se encuentran, llevar la contabilidad a través de libros, sistemas, registros contables, estados de cuentas, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos; la generación de estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, entre otras. Asimismo se establece los requisitos que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir para la comprobación de sus gastos.

De la fiscalización de los partidos políticos

La fiscalización de los partidos políticos tiene por objeto la transparencia y equidad del sistema democrático en el Estado, si tomamos en cuenta que todas y cada una de las aportaciones deben estar perfectamente acreditadas en su origen y destino; por ello la fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se establece que deberán reportar al Instituto Electoral Local cuando se encuentre facultado para ello, los ingresos y gastos del financiamiento para dichas actividades.

Ahora bien, es de mencionar que la fiscalización de los partidos durante el proceso electoral abarcará los gastos de campaña que se integran por: gastos de propaganda; gastos operativos de la campaña; gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos; gastos de producción de mensajes para radio y televisión; gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción, los gastos que tengan por finalidad propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral, y cualquier gasto que difunda la imagen, nombre, o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político.

De la misma forma, dentro del informe de ingreso y gastos se encuentran los de gastos de campaña, los cuales están reglamentados en el contenido de esta iniciativa de ley. De la misma manera se establece el procedimiento para la presentación y revisión de los informes políticos.

De los frentes, candidaturas comunes, coaliciones y fusiones

Se acopla la figura de los frentes, por medio de los cuales los partidos políticos pueden unirse en fines específicos para el logro de objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas comunes y se establece que para construir un frente deberán celebrar un convenio en el que conste la duración, causas que lo motiven, propósitos que persiguen y formas de prerrogativas.

Por otra parte, respecto a las candidaturas comunes se estipula la posibilidad de que, sin mediar coalición electoral, los partidos políticos puedan postular candidatos comunes a los distintos cargos de elección (Gobernador, diputados locales y ayuntamientos).

En cuanto a la coalición, ésta podrá ser total, parcial o flexible. Se entienderá como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. La coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. La coalición flexible es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Otro aspecto que debe tenerse presente, consiste en que los candidatos a diputados y a miembros de los ayuntamientos que participen como candidatos coaligados y que resulten electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio, además, independientemente del tipo de elección, acuerdo y términos que en el mismo adopten los partidos con candidaturas coaligadas, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate.

Es necesario precisar la forma en que se distribuirán los votos obtenidos por las candidaturas coaligadas partiendo de que en la boleta electoral, cada partido político contará con su propio emblema por separado.

Ahora bien, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, cuando se trate de partidos políticos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos políticos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital o municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos políticos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos políticos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

En cuanto a la figura de la fusión, se establece que el convenio de fusión deberá presentarse al Consejo General de Instituto Electoral del Estado, para que, una vez hecha la revisión del cumplimiento de requisitos lo someta al citado Consejo General, el cual resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido.

Para fines electorales, es decir, para contender en la siguiente elección, el convenio de fusión deberá comunicarse al Presidente del Consejo General del Instituto a más tardar un año antes al día de la elección.

De la pérdida de registro y cancelación de los partidos políticos

En concordancia con el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, una de las novedades en cuanto a las reglas para evitar la pérdida de registro o inscripción, los partidos políticos deberán obtener por lo menos el 3% de la votación emitida en algunas de las elecciones para Gobernador o para diputados; además, no haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos.

De igual forma, un punto a destacar en este rubro, consiste en que el partido político que pierda su registro le será extinguido su personalidad jurídica, disposición contraria a lo que actualmente se establece.

Solo en los casos de haber dejado de cumplir con los requisitos exigidos para obtener el registro o haberse fusionado con otro partido o haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan los estatutos, no podrá resolverse sobre la pérdida de registro, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.

Otra de las modificaciones que se realizan en el presente apartado, con motivo de lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos, consiste en que la pérdida del registro o cancelación de la inscripción de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa, siendo que actualmente se señala de manera general que la perdida de registro o cancelación de inscripción no tendrá efectos en los triunfos de sus candidatos, sin especificar el principio del cual provengan.

De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos

Con respecto al procedimiento para la liquidación de los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal, ya no se estará a lo que determine el Instituto Electoral del Estado, sino que se establece un procedimiento cierto y claro, de esta manera se garantiza certeza y legalidad en el mismo, así como la garantía de que se respetarán los derechos patrimoniales, recursos y bienes remanentes adquiridos por los partidos políticos locales que pierdan su registro legal, así como el destino de aquellos que deben reintegrarse al Estado.

Habiendo abordado los temas principales, nos permitimos mencionar, que la iniciativa de Ley en estudio, fue deliberada y consensuada por esta Comisión Permanente, por lo tanto se le aplicaron diversas propuestas de modificaciones, relativas a redacción y técnica legislativa, que en su conjunto permitieron enriquecer y mejorar la propuesta.

Así como también, se estimó adecuado modificar y adicionar determinadas disposiciones transitorias a la propuesta de reformas, con la finalidad de que éstas no contravengan ninguna disposición constitucional o normas secundarias en materia electoral del orden federal y local; así como para regular todo lo relativo a los partidos políticos en el Estado y al nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

CUARTA.- Por todo lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente consideramos viable el presente proyecto de Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, ya que como se puede observar permitirá un avance en los procesos de participación ciudadana y apertura democrática, mediante el reconocimiento de las reglas de juego, no sólo de los actores políticos, sino de los partidos, para lograr un mayor posicionamiento en las preferencias del electorado, es decir una mayor identificación de los electores con los procesos de elección, y por supuesto una mayor credibilidad y confianza en la política. Los partidos políticos requieren de un marco jurídico que genere mayor certidumbre, transparencia y estabilidad al sistema político en su conjunto.

En tal virtud, esta Comisión Permanente después de analizar amplia y detalladamente la iniciativa y con el propósito de dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales señaladas al principio de este dictamen y, por todas las demás razones expuestas con antelación; los diputados integrantes consideramos congruente el contenido de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.

Con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, artículos 18, 43 fracción I inciso d) y 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Yucatán, y tiene por objeto regular las disposiciones aplicables a los partidos políticos, en materia de:

I. La constitución de los partidos políticos locales, así como los plazos y requisitos para su registro legal;

II. Los derechos y obligaciones de sus militantes;

III. Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;

IV. Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;

V. Las formas de participación electoral a través de las figuras de coaliciones y candidatos comunes;

VI. El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos, cuando esta facultad sea delegada al Instituto;

VII. La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria;

VIII. Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;

IX. El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, y

X. El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas locales.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 2. Son derechos político-electorales de la ciudadanía yucateca, con relación a los partidos políticos, los siguientes:

I. Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y

III. Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, así como ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 470/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)

Artículo 3. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, procurando la participación igualitaria de mujeres y hombres en la postulación de candidaturas.

Los partidos políticos tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones y, en su caso, a las sanciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución y la Ley de Instituciones.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Es derecho exclusivo de la ciudadanía yucateca formar parte de agrupaciones y partidos políticos, así como afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

I. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;

II. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, y

III. Cualquier forma de afiliación corporativa.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 470/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a las diputaciones, así como en la integración de los ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

En ningún caso, se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos electorales locales en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. Afiliado o militante: La ciudadana o el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;

II. Consejo General del Instituto: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán;

III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Constitución: La Constitución Política del Estado de Yucatán;

V. Instituto: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán;

VI. Ley de Instituciones: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán;

VII. Ley General: La Ley General de Partidos Políticos;

VIII. Ley: Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IX. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán;

(Recorrida, antes fracción IX, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XI. Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y locales;

(Recorrida, antes fracción X, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XII. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, y

(Recorrida, antes fracción XI, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XIII. Unidad Técnica de Fiscalización: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo 5.- La aplicación de esta Ley corresponde al Instituto y al Tribunal Electoral, en los términos que establezcan la Constitución Federal, la Constitución, la Ley General y esta Ley.

El criterio de interpretación para la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

Artículo 6. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la Ley de Instituciones y en la Ley General.

CAPÍTULO II

De la competencia en materia de partidos políticos

Artículo 7. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de fiscalización, siempre que las tenga delegadas por el Instituto Nacional Electoral.

El Instituto podrá llevar a cabo la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en el Estado, cuando el Instituto Nacional Electoral delegue tal facultad, de acuerdo con lo previsto en las leyes, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 8. Corresponde al Instituto, las atribuciones siguientes:

I. Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y los candidatos a cargos de elección popular en el Estado;

II. Registrar a los partidos políticos locales e inscribir a los partidos políticos nacionales;

III. Verificar que la Legislatura del Congreso del Estado se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en términos de la Ley. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en el Estado, la asignación de diputados locales de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:

a) Asignar diputados por el principio de representación proporcional de conformidad con lo dispuesto en la Constitución;

b) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la Ley de Instituciones, y

c) En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser mayor al porcentaje de votación que hubiere recibido más ocho puntos porcentuales.

IV. La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de elección popular local, siempre que esta facultad le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral, y

V. Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

De la constitución y registro de los partidos políticos

Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, se reconocen como partidos y agrupaciones políticas, las establecidas en la Constitución Federal y en la Constitución.

Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupación o partido político estatal deberán obtener su registro ante el Instituto.

La denominación de "partido político" o "agrupación política" se reserva, para todos los efectos de esta Ley, a las organizaciones políticas estatales que obtengan y conserven su registro como tal.

Los partidos políticos y agrupaciones políticas se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las que, conforme a ésta, establezcan sus estatutos.

Las asociaciones políticas podrán constituir, registrar frentes y fusiones, en los términos de las leyes. Los partidos políticos, además para fines electorales, podrán constituir coaliciones y postular candidaturas comunes.

Para participar en las elecciones locales y demás fines establecidos en las leyes, los partidos políticos nacionales, deberán inscribirse y presentar ante el Instituto, durante el mes de septiembre del año previo al de la elección, los siguientes documentos:

I. Solicitud de inscripción firmada por su órgano de dirección estatal;

II. Declaración de principios, estatutos y programa de acción, actualizados;

III. Copia certificada de su registro como partido político nacional, otorgada por el Instituto Nacional Electoral, así como de la constancia correspondiente, expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, y

IV. Constancia expedida por el órgano de dirección nacional, en la que se consigne su representación en el Estado y demás titulares de su dirección estatal.

Para efecto de participar en las elecciones estatales y municipales, los partidos políticos nacionales que hubieren obtenido su registro ante el Instituto Nacional Electoral con fecha posterior al mes de septiembre del año previo al de la elección, podrán inscribirse ante el Instituto hasta el último día hábil del mes de enero del año de la elección.

El Instituto, cumplidos los requisitos del artículo anterior, hará la inscripción respectiva, asentando la fecha, denominación y emblema del partido político.

El Instituto publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, la relación de los partidos políticos nacionales inscritos, junto con los nombres de los titulares de sus órganos de representación en el Estado, dentro de los primeros 15 días del mes de febrero del año de la elección.

Cuando así lo soliciten, los partidos políticos tendrán derecho a que el Instituto les expida la constancia respectiva de su inscripción.

Artículo 10. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político local, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:

I. Formular una declaración de principios, y en congruencia con ellos, el programa de acción y los estatutos que normen sus fines y actividades en los términos de esta Ley, y

II. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26% del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Artículo 11. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local para obtener su registro ante el Instituto, deberá informar tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador del Estado.

A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros 10 días de cada mes. Esta función se realizará siempre y cuando la fiscalización le sea delegada al Instituto por el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 12. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, deberán acreditar:

I. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales o de los municipios, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto dotado de fe pública, quien certificará:

a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea estatal constitutiva;

b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

II. La celebración de una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario del Instituto dotado de fe pública, quien certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales, según sea el caso;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento oficial fehaciente;

d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción I de este artículo.

Artículo 13. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.

Artículo 14. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;

II. Las listas nominales de afiliados por distritos electorales o municipios a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y

III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o municipios y la de su asamblea estatal constitutiva correspondiente.

Artículo 15. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político, integrará una Comisión de al menos 3 Consejeros Electorales y de quien éstos designen, para examinar y verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de aceptación o negativa del registro correspondiente.

Para tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, en términos de los lineamientos que al efecto expida el Consejo General del Instituto, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.

Artículo 16. El Instituto conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley y formulará el proyecto de dictamen correspondiente.

El Instituto notificará al Instituto Nacional Electoral, para que, de manera coordinada, realicen la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos que contendrá, al menos:

I. Denominación del partido político;

II. Emblema y color o colores que lo caractericen;

III. Fecha de constitución;

IV. Documentos básicos;

V. Dirigencia;

VI. Domicilio legal, y

VII. Padrón de afiliados.

Artículo 17. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

Artículo 18. El Consejo General del Instituto, con base en el dictamen emitido por la Comisión señalada en el artículo 15, dentro del plazo de 60 días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro del nuevo partido político. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

La resolución se deberá publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

CAPÍTULO II

De las agrupaciones políticas

Artículo 19. Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político".

Artículo 20. Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales locales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste. Para efectos de propaganda electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto en el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 86, de esta Ley, según corresponda.

Las agrupaciones políticas estatales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en las normas aplicables.

Artículo 21. Para obtener el registro como agrupación política, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de 2500 asociados en el Estado distribuidos a razón de por lo menos 250 afiliados por distrito electoral uninominal, en por lo menos, 10 de los 15 distritos electorales uninominales de la entidad, además de contar con un órgano directivo de carácter estatal y tener delegaciones en cuando menos 10 distritos electorales, y

II. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

El Consejo General del Instituto, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda el registro, el Consejo General del Instituto expedirá el certificado respectivo y la resolución deberá publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada dentro de los 3 días siguientes.

La resolución en cualquier sentido, podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1 de junio del año anterior al de la elección.

Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en esta Ley.

Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad. Esta función se realizará siempre y cuando la fiscalización le sea delegada al Instituto por el Instituto Nacional Electoral.

El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día del mes de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

Artículo 22. El Consejo General del Instituto, cancelará el registro de las agrupaciones políticas que se encuentran en los siguientes supuestos:

I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

III. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

IV. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento respectivo;

V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;

VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y

VII. Las demás que establezca esta Ley.

CAPÍTULO III

De los derechos y obligaciones de los partidos políticos

Artículo 23. Son derechos de los partidos políticos:

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal y Estatal, así como en las demás leyes y disposiciones aplicables de la materia;

III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;

IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de esta Ley así como en las demás leyes y disposiciones aplicables de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de esta Ley;

VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos políticos, en los términos de esta Ley y demás aplicables a la materia;

VII. Registrar candidatos comunes con otros partidos políticos;

VIII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

IX. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

X. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;

XI. Nombrar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos de la Constitución y demás legislación aplicable;

XII. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas, y

XIII. Los demás que les otorguen la Constitución Federal, la Constitución y las demás leyes aplicables.

Artículo 24. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales, policía federal, de seguridad pública del Estado y de los municipios;

II. Los agentes del Ministerio Público Federal, Estatal y sus policías;

III. Los presidentes municipales, síndicos, regidores y demás funcionarios municipales con nivel de dirección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 505/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

IV.- Los notarios públicos;

V. Los delegados, subdelegados y el personal con nivel de dirección de la Administración Pública Federal que desempeñen en el estado;

VI. Los Secretarios, Subsecretarios y el personal con nivel de dirección de la Administración Pública Estatal y los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, y

VII. Los candidatos a puestos de elección popular en la elección de que se trate.

Artículo 25. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno o autoridades electorales;

III. Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro;

IV. Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas;

VI. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

VII. Contar con domicilio social para sus órganos internos;

VIII. Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

IX. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

X. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión en el Estado, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

XI. Informar al Instituto sobre el origen, monto y aplicación de sus recursos financieros, así como permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o del Instituto cuando se deleguen en éste las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

XII. Comunicar al Instituto, tratándose de partidos políticos locales, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto, declare la procedencia legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;

XIII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

XIV. Destinar los bienes de que dispongan al cumplimiento de sus fines y aplicar las prerrogativas y el financiamiento exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

XV. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;

XVI. Vigilar que sus militantes y afiliados cumplan con las disposiciones electorales en materia de promoción y propaganda electoral durante los procesos electorales y fuera de ellos;

XVII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso o discriminatorio en su propaganda;

XVIII. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XIX. Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos;

XX. Elaborar y entregar al Instituto los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley, en caso de que se encuentre delegada esta facultad;

XXI. Garantizar y promover la participación política de jóvenes menores de 30 años en igualdad de oportunidades;

XXII. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;

XXIII. Tratándose de los partidos políticos, contar con centros de formación y estudios socio políticos, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 470/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)

XXIV. Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores locales, así como a los integrantes de planillas de ayuntamientos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 470/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)

XXV. Diseñar y poner en práctica programas para institucionalizar la perspectiva de género en el partido;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 470/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)

XXVI. Garantizar a las militantes que contiendan o ejerzan un cargo de elección popular, el no ejercicio de la violencia política contra ellas; así como sancionar a quienes lo ejerzan;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXVII. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXVIII. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso y la Ley de Acceso;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXIX. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XXX. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; y,

(Recorrida, antes fracción XXVII, mediante decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

(Recorrida, antes fracción XXIV, mediante el Decreto Núm. 470/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)

XXXI. Las demás que establezca esta Ley y las aplicables a la materia.

Artículo 26. Son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley de Instituciones;

II. Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades, y

III. Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia.

CAPÍTULO IV

De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia

Artículo 27. Las disposiciones del presente capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 28. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información en el estado. El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.

Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que dispone el artículo 75 de la Constitución en materia de transparencia.

Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto Nacional Electoral, del Instituto o del partido político de que se trate, se deberá entregar dicha información siempre y cuando se le notifique al solicitante la forma en que podrá obtenerla.

Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.

Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley estatal de la materia.

La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que dispongan las leyes en la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.

Artículo 29. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.

Artículo 30. Se considera información pública de los partidos políticos:

I. Sus documentos básicos;

II. Las facultades de sus órganos de dirección;

III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y municipio;

V. El directorio de sus órganos estatales y municipales;

VI. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;

VII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;

VIII. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

IX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales;

X. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

XI. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos 5 años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XII. Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la presente Ley, el estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;

XIII. Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;

XIV. Las sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla, una vez que éstas hayan causado estado;

XV. Las resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;

XVI. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;

XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

XVIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;

XIX. El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto, o la autoridad que corresponda hayan aprobado respecto de los informes a que se refiere la fracción XII de este artículo, y

XX. Las demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.

Artículo 31. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la Ley de la materia.

No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de precampañas, campañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

Artículo 32. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.

Artículo 33. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo será sancionado en los términos que dispone la Ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley de Instituciones.

TÍTULO TERCERO

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

De los asuntos internos de los partidos políticos

Artículo 34. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo quinto del Apartado A del artículo 16 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Son asuntos internos de los partidos políticos:

I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, los cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 470/2017, publicado el 8 de mayo de 2017)

III. La elección de los integrantes de sus órganos internos, debiendo considerar la participación de ambos géneros;

IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Artículo 35. Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos internos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.

Los militantes podrán acudir al Tribunal Electoral, una vez que se hayan ejercido los medios de defensa establecidos en sus estatutos.

Los asuntos internos de los partidos políticos sólo podrán ser intervenidos por las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales en los términos que establezcan la Constitución, esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II

De los documentos básicos de los partidos políticos

Artículo 36. Los documentos básicos de los partidos políticos son:

I. La declaración de principios;

II. El programa de acción, y

III. Los estatutos.

Artículo 37. Para la declaratoria de procedencia legal de los documentos básicos de los partidos políticos locales, el Consejo General del Instituto atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

Solamente los afiliados de los partidos políticos locales podrán impugnar sus estatutos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de presentación ante el Consejo General del Instituto para la declaratoria respectiva.

Los partidos políticos locales deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de 10 días hábiles a su aprobación. El Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.

Artículo 38. La declaración de principios de los partidos políticos contendrá, por lo menos:

I. La obligación de observar la Constitución Federal y la Constitución, así como de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;

III. La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que sujete o subordine al solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la constitución, la constitución federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, Ley de General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y las demás leyes aplicables.

Artículo 39. El programa de acción de los partidos políticos determinará las medidas para:

I. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

II. Proponer políticas públicas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

III. Formar ideológica y políticamente a sus militantes infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. Preparar la participación activa de las y los militantes en los procesos electorales.

Artículo 40. Los estatutos de los partidos políticos establecerán:

I. La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas, raciales o discriminatorias;

II. Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos, en condiciones de equidad de género, garantizándose en toda circunstancia la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para ser integrantes de dichos órganos de dirección;

III. Los derechos y obligaciones de los militantes;

IV. La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;

V. Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos, donde se incluyan medidas que garanticen la participación paritaria entre hombres y mujeres, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con una asamblea estatal o equivalente; un comité estatal o equivalente, que sea el representante estatal del partido; comités o equivalentes en los municipios o distritos electorales uninominales; y un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, y de campaña a que se refiere esta Ley;

VI. Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos; mismas que deberán prever condiciones de equidad de género conforme a la Ley;

VII. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

VIII. La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;

IX. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en esta Ley, y demás normas aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

X. Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XI. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 504/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XII. Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 504/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

XIII. Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 504/2022, publicado el 7 de junio de 2022)

XIV. Los mecanismos que garanticen la prevención de la violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio y contra el incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.

CAPÍTULO III

De los derechos y obligaciones de los militantes

Artículo 41. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:

I. Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, candidatura común, formación de frentes y disolución del partido político;

II. Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;

III. Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;

IV. Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;

V. Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;

VI. Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;

VII. Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos político-electorales;

VIII. Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;

IX. Impugnar ante el Tribunal Electoral las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y

X. Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.

Artículo 42. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:

I. Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;

II. Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;

III. Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;

IV. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;

V. Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;

VI. Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;

VII. Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir, y

VIII. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.

Artículo 43. El Instituto verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.

En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme al artículo 17 de esta Ley.

CAPÍTULO IV

De los órganos internos de los partidos políticos

Artículo 44. Entre los órganos internos de los partidos políticos locales deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

I. Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;

II. Un comité local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;

IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.

VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y

VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

En dichos órganos internos se garantizará el principio de paridad de género.

CAPÍTULO V

De los procesos de integración de órganos internos y de selección de candidatos

Artículo 45. Los procedimientos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, se llevarán a cabo por el órgano previsto en la fracción IV del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

I. El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

a) Cargos o candidaturas a elegir;

b) Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;

c) Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;

d) Documentación a ser entregada;

e) Período para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

f) Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;

g) Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

h) Fecha y lugar de la elección, e

i) Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.

II. El órgano colegiado a que se refiere la fracción IV del artículo anterior:

a) Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

b) Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso.

Artículo 46. Los partidos políticos locales podrán solicitar al Instituto Nacional Electoral que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, con cargo a sus prerrogativas en términos de la Ley General de Partidos Políticos.

CAPÍTULO VI

De la justicia intrapartidaria

Artículo 47. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria, que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

El órgano de decisión colegiado previsto en la fracción V del artículo 44 de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de integrantes; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género, y el respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

Artículo 48. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos, serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

Artículo 49. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

I. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;

II. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

III. Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y

IV. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio.

TÍTULO CUARTO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

De las reglas del financiamiento

Artículo 50. Las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos serán:

I.- El régimen de financiamiento de los partidos políticos podrá ser público o privado, en los términos de esta Ley. El financiamiento público prevalecerá sobre el privado.

II. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y en esta Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, Centralizados, Paraestatales o cualquier otra que maneje o administre recursos públicos;

c) Los organismos autónomos federales y estatales;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales;

g) Los ministros, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier culto o denominación religiosa, y

h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

III. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del 25%, conforme a lo establecido en el artículo 55 numeral 2 de la Ley General.

CAPÍTULO II

Del financiamiento público

Artículo 51. Los partidos políticos, para el desarrollo de sus actividades, tienen derecho a recibir financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley de Instituciones.

El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.

Artículo 52. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente.

b) El monto total del financiamiento público, se fijara conforme a lo establecido por la fracción I, inciso a), numeral 1 del artículo 51 de la Ley General.

c) El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la base II, del artículo 41 de la Constitución Federal.

d) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

e) Cada año se actualizará el monto total del financiamiento público conforme al incremento de las unidades de medida y actualización, en su caso, pero exclusivamente, para efecto de actualizar las cantidades anuales que del mismo le corresponda a los partidos políticos, sin que pueda aplicarse retroactivamente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado de la operación señalada en los incisos anteriores.1

II. Para las actividades tendientes a la obtención del voto:

a) En el año de la elección en que se renueven los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido se le otorgará un monto conforme a lo establecido por la fracción I, inciso b), numeral 1 del artículo 51 de la Ley General.

b) En el año de la elección en que se renueve solamente el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, a cada partido político se le otorgará un monto conforme a lo establecido por la fracción II, inciso b), numeral 1 del artículo 51 de la Ley General.

c) El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de sus prerrogativas.

III. Para actividades específicas como entidades de interés público:

a) La educación, capacitación y profesionalización política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al 7 % del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias permanentes; el monto total será distribuido en los términos establecidos en el inciso c) de la fracción I de este artículo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

b) En este mismo rubro y para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, con base en un programa anual, cada partido político deberá garantizar y destinar anualmente un mínimo del 25 % y un máximo de hasta el 50% del financiamiento para actividades específicas.

c) El Instituto, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, en caso de tener delegada la facultad, vigilará que los partidos políticos destinen el financiamiento a que se refiere la presente fracción, exclusivamente a las actividades señaladas, y que cumplan con las actividades del respectivo programa anual para promover el avance de los derechos políticos de las mujeres.

Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

Artículo 53. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

I. Se les otorgará el 2 % del monto que por financiamiento les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias a que se refiere el artículo anterior, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña.

II. Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público, sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refiere este artículo serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

La Junta General Ejecutiva del Instituto, es el órgano responsable de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente artículo y el artículo 52 de esta Ley, así como de entregar el financiamiento.

(Reformado el primer párrafo [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Artículo 54. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el 3 % de la votación válida emitida en cualquier elección del proceso electoral ordinario anterior en el Estado.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Los partidos nacionales que no alcancen el porcentaje establecido en este artículo tendrán derecho a recibir financiamiento público para la obtención del voto, sólo en el año de la elección y conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 53 de esta ley.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Para que un partido político local cuente con recursos públicos locales, deberá haber conservado el registro estatal conforme a esta Ley.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

Para efectos de esta Ley se entenderá como votación válida emitida, la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. En las elecciones de Ayuntamientos, la votación valida emitida será aquella que resulte de sumar la votación valida emitida para la elección de todos los Ayuntamientos del Estado.

CAPÍTULO III

Del financiamiento privado

Artículo 55. Además de lo establecido en el capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

I. Financiamiento por la militancia;

II. Financiamiento de simpatizantes;

III. Autofinanciamiento, y

IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Artículo 56. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;

II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas;

III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país, y

IV. El autofinanciamiento, que estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como de cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.

Artículo 57. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

I. En lo concerniente a las aportaciones de militantes, hasta el 30% del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate, siempre que prevalezca el financiamiento público destinado a cada uno en lo particular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el 8 % del tope de gasto para la elección de Presidente de la República inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;

III. Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 44 fracción III de esta Ley, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual, aquel que señale el numeral 2, inciso d) del artículo 56 de la Ley General de Partidos Políticos.

Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento correspondiente.

Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero, el monto total aportado durante un año por una persona física o moral, no podrá rebasar según corresponda los límites establecidos en este artículo.

Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en la legislación fiscal vigente.

El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.

Artículo 58. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes:

I. Deberán informar al Consejo General del Instituto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;

II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de 1 año;

III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Consejo General del Instituto, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y

IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

TÍTULO QUINTO

DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

Del sistema de contabilidad de los partidos políticos

Artículo 59. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto o el Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización.

Artículo 60. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:

I. Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;

II. Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;

III. Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;

IV. Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;

V. Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;

VI. Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;

VII. Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;

VIII. Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;

IX. Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;

X. Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y

XI. Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.

El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos políticos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que esta Ley señala.

CAPÍTULO II

De las obligaciones de los partidos en cuanto al régimen financiero

Artículo 61. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:

I. Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;

II. Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios;

III. Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;

IV. Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

V. Conservar la información contable por un término mínimo de 5 años, y

VI. Entregar al Instituto, cuando tenga delegada esta facultad por el Instituto Nacional Electoral, la información siguiente:

a) En un plazo de 72 horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte de información al momento de la solicitud;

b) Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del período inmediato anterior, y

c) La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de 3 días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que éste emita.

Artículo 62. El Consejo General del Instituto cuando le haya sido delegada la facultad por el Instituto Nacional Electoral, comprobará el contenido de los avisos de contratación a que se refieren el inciso c) de la fracción VI del artículo anterior, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto emita dicho Consejo General.

Los partidos políticos deberán presentar al Instituto el aviso respectivo, acompañado de copia autógrafa del contrato respectivo que contenga:

I. La firma del representante del partido político, la coalición o el candidato;

II. El objeto del contrato;

III. El valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a proporcionar;

IV. Las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su ejecución, y

V. La penalización en caso de incumplimiento.

Artículo 63. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

II. Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa unidades de medida y actualización;

III. Estar debidamente registrados en la contabilidad;

IV. Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros, y

V. Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, y rendición de cuentas.

Artículo 64. Los partidos políticos pueden optar por realizar los pagos relativos a sus actividades ordinarias permanentes, a las precampañas y campañas, o bien únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante el período de precampaña y campaña, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, cuando se encuentre facultada para tal efecto.

Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, paraderos del servicio público de transporte, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.

En el supuesto que el partido opte porque el Instituto a través de la Unidad Técnica de Fiscalización pague la totalidad de las obligaciones contractuales contraídas por el partido en la etapa de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización, cuando se encuentre facultada para tal efecto, tendrá en todo momento a lo largo de la campaña el uso exclusivo de las chequeras.

Para el caso de que el partido político opte por que el Instituto, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, pague únicamente la propaganda en vía pública se utilizará una cuenta para tal fin cuya chequera será exclusiva de la autoridad, siempre y cuando se encuentre facultada para tal efecto.

TÍTULO SEXTO

DE LAS FRANQUICIAS POSTALES Y TELEGRÁFICAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 65. Los comités estatales, distritales y municipales de los partidos políticos nacionales, podrán hacer uso de las franquicias postales para remitir correspondencia en términos de lo dispuesto en la Ley General.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

Fiscalización de las actividades ordinarias permanentes

de los partidos políticos

Artículo 66. Los partidos políticos deberán reportar al Instituto, cuando se encuentre facultado para ello, los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.

Se entiende como rubros de gasto ordinario:

I. El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;

II. Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales;

III. El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al 2 % del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;

IV. Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;

V. La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno, y

VI. Los gastos relativos a estructuras electorales que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido político en el ámbito sectorial, distrital, municipal o estatal de los partidos políticos en las campañas.

Artículo 67. Los gastos de estructuras electorales comprenderán los realizados para el pago de viáticos y alimentos de:

I. Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos en sus actividades estatutarias ordinarias y extraordinarias;

II. Los integrantes de los comités estatales, en actividades ante los órganos internos de los partidos políticos;

III. Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos ante los comités estatales;

IV. Los representantes de los partidos políticos ante el Instituto;

V. Los representantes de los partidos políticos en las casillas de recepción del voto;

VI. Los que deriven del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a propuesta de su Unidad Técnica de Fiscalización, previo a la entrega de los informes de gastos ordinarios de cada uno de los ejercicios, y

VII. La propaganda institucional que difunda los logros de gobierno de cada uno de los partidos políticos o coaliciones.

Artículo 68. Los partidos políticos aplicarán los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:

I. La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer;

II. La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;

III. La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

IV. La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Recorrida, antes fracción IV, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

V. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia;

(Recorrida, antes fracción V, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VI. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas, y

(Recorrida, antes fracción VI, mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)

VII. Las demás que sean similares a la materia.

Artículo 69. Los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades específicas que desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose como tales las siguientes:

I. La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;

II. La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;

III. La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y

IV. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

CAPÍTULO II

Fiscalización de los partidos políticos durante los procesos electorales

Artículo 70. El Consejo General del Instituto a propuesta de la Comisión de Precampañas y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

Para los efectos de este capítulo se entienden como gastos de campaña:

I. Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

II. Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;

V. Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;

VI. Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;

VII. Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre, o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el período que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y

VIII. Los gastos que el Consejo General del Instituto, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.

No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las elecciones locales; con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.

Artículo 71. El órgano interno de los partidos políticos previsto en la fracción III del artículo 44, de esta Ley, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el presente capítulo. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, siempre y cuando se encuentre facultado para ello, la cual elaborará y presentará al Consejo General del Instituto el dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

Artículo 72. Los partidos políticos deberán de presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización, siempre y cuando se encuentre facultado para tal efecto, a través de delegación expresa del Instituto Nacional Electoral, de sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes:

I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:

a) Serán presentados a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;

b) En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el período que corresponda;

c) Durante el año de la elección se suspenderá la obligación establecida en esta fracción, y

d) Si de la revisión que realice la Unidad Técnica de Fiscalización, se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido político a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente para la revisión anual que realizará la autoridad.

II. Informes anuales de gasto ordinario:

a) Serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;

b) En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

c) Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;

d) Los informes a que se refiere esta fracción deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto, y

e) Las agrupaciones políticas estatales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I inciso a) de este artículo y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.

Artículo 73. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña al Instituto, siempre y cuando se encuentre facultado para tal efecto, a través de delegación expresa del Instituto Nacional Electoral, conforme a las reglas siguientes:

I. Informes de precampaña:

a) Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

b) Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran;

c) Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los 10 días siguientes al de la conclusión de las precampañas;

d) Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda, y

e) Toda propaganda que sea colocada en el período en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes.

II. Informes de Campaña:

a) Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

b) El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en la fracción anterior, y

c) Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por períodos de 30 días recontados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización dentro de los siguientes 3 días concluido cada período.

Artículo 74. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:

a) Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que realice la Unidad Técnica de Fiscalización se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes, y

b) En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad;

II. Informes anuales:

a) Una vez entregados los informes anuales, la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá un término de 60 días para su revisión y estará facultada en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 44, fracción III de esta Ley de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b) Si durante la revisión de los informes la Unidad Técnica de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de 10 días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c) La Unidad Técnica de Fiscalización está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de 5 días para que los subsane. La Unidad Técnica de Fiscalización informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;

d) Una vez concluido el plazo referido en el inciso a) de esta fracción o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo de 20 días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración del Consejo General del Instituto, y

e) Una vez sometido a su consideración, el Consejo General del Instituto contará con 20 días para aprobar, en su caso, los proyectos emitidos por la Unidad Técnica de Fiscalización.

III. Informes de Precampaña:

a) Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá un término de 15 días para la revisión de dichos informes;

b) La Unidad Técnica de Fiscalización informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en término de 7 días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c) Una vez concluido el término referido en el inciso anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización contará con un término de 10 días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo para someterlo a consideración del Consejo General del Instituto, y

d) El Consejo General del Instituto, contará con un plazo de 15 días, para su discusión y aprobación en su caso.

IV. Informes de Campaña:

a) La Unidad Técnica de Fiscalización revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

b) Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización contará con 10 días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

c) En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de 5 días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

d) Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica de Fiscalización contará con un término de 10 días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración del Consejo General del Instituto, y

e) Una vez turnado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, el Presidente del Consejo General del Instituto, someterá a votación de éste los proyectos, para que sean votados en un término improrrogable de 15 días.

Artículo 75. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica de Fiscalización deberán contener como mínimo:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos;

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, y

IV. Los motivos y fundamento de derecho en que se sustente.

El Consejo General del Instituto, procederá en su caso, a imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con la Ley respectiva.

El Consejo General del Instituto, procederá en su caso, a imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con la normatividad respectiva.

Artículo 76. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral, el dictamen consolidado y resolución que emita el Consejo General del Instituto, en la forma y términos previstos en la Ley de la materia, en cuyo caso, el Consejo General del Instituto deberá:

I. Remitir al Tribunal Electoral, junto con el recurso, el dictamen consolidado de la Unidad Técnica de Fiscalización y el informe respectivo;

II. Remitir al Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán para su publicación, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste una vez que el Tribunal Electoral emita la resolución correspondiente, una síntesis del dictamen, de la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto y, en su caso, la resolución recaída al recurso, y

III. Publicar en la página de internet del Instituto el dictamen completo, así como la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral.

TÍTULO OCTAVO

DE LOS FRENTES, LAS CANDIDATURAS COMUNES, LAS COALICIONES Y LAS FUSIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 77. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones locales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro según corresponda.

Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO II

De los frentes

Artículo 78. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:

I. Su duración;

II. Las causas que lo motiven;

III. Los propósitos que persiguen, y

IV. La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley.

El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto, el que dentro del término de 10 días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán para que surta sus efectos.

Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

CAPÍTULO III

De las candidaturas comunes

Artículo 79. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, podrán postular candidatos comunes a Gobernador, diputados de mayoría relativa y ayuntamientos, siempre que exista consentimiento expreso por escrito por parte de los candidatos.

Para efectos de la elección, la votación obtenida se sumará en favor de los candidatos y para todos los demás efectos se computarán a favor de cada uno de los partidos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

Artículo 79 Bis. En el escrutinio y cómputo, tratándose de candidaturas comunes, si apareciera cruzado más de uno de los respectivos emblemas de los partidos políticos postulantes, se asignará el voto al candidato común, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos políticos que hayan postulado un candidato común, y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital o municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos políticos que postularon al candidato común; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos políticos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

En todo caso, cada uno de los partidos postulantes de candidatura común, deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Los partidos de nueva creación que no hayan contendido en una elección en el Estado, no podrán postular candidatos comunes.

Las candidaturas comunes que se postulen para integrar ayuntamientos, comprenderán siempre planillas de propietarios y suplentes. Por ello, las planillas presentadas por los partidos políticos postulantes deberán estar conformadas por los mismos candidatos y en el mismo orden.

CAPÍTULO IV

De las coaliciones

Artículo 80. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos.

Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición o candidatura común en los términos de la presente Ley.

Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.

El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral local.

Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones locales, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley y en la Ley de Instituciones.

En el escrutinio y cómputo, tratándose de partidos políticos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos políticos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital o municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos políticos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos políticos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

Artículo 81. La coalición que se postule para integrar ayuntamientos comprenderá siempre planillas de propietarios y suplentes. Por ello, las planillas presentadas por los partidos políticos coaligados deberán estar conformadas por los mismos candidatos y en el mismo orden.

Artículo 82. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.

Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedará automáticamente sin efectos.

Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos al 50 % de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un 25 % de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Artículo 83. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador;

III. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de regidores para ayuntamientos, y

IV. En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 84. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido político conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

Artículo 85. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

I. Los partidos políticos que la forman;

II. El proceso electoral local que le da origen;

III. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

IV. Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrán sus candidatos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

V. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y

VI. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.

En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un sólo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

A las coaliciones totales, parciales y flexibles le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley de Instituciones.

En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo de la fracción II del Apartado C del artículo 16 de la Constitución.

Artículo 86. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar 30 días antes de que se inicie el período de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General del Instituto el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto.

El presidente del Consejo General del Instituto, integrará el expediente e informará al Consejo General.

El Consejo General del Instituto resolverá a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la presentación del convenio.

Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto, dispondrá su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

CAPÍTULO V

De las fusiones

Artículo 87. La fusión de dos o más partidos políticos estatales, sólo procederá cuando:

I. Se solicite por escrito al Consejo General del Instituto el propósito y los motivos de la fusión, al menos un año antes al día de la elección;

II. Sean solventadas las obligaciones, o en su caso estar al corriente en el pago de las amortizaciones a favor de terceros;

III. Se encuentren finiquitados los respectivos procedimientos de revisión y fiscalización;

IV. Se escuche la opinión de la Comisión de Prerrogativas;

V. Presenten por escrito la declaración del cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, así como la forma en la que darán cumplimiento a las obligaciones contraídas, y

VI. Acompañen el proyecto de documentos básicos de conformidad a lo dispuesto en la fracción I del artículo 12 y 39 de esta Ley.

Artículo 88. Los partidos políticos locales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados locales por el principio de representación proporcional.

El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo primero de este artículo lo someta a la consideración del Consejo General.

El Consejo General del Instituto resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de 30 días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Ocurrido lo anterior, y no existiendo objeción procedente alguna de terceros, dentro de los 5 días hábiles posteriores, el Instituto emplazará a las partes para que dentro de 30 días hábiles siguientes, suscriban y presenten el convenio de fusión. Y en el mismo plazo presentarán los documentos básicos definitivos.

Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General del Instituto a más tardar un año antes al día de la elección.

TÍTULO NOVENO

DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

De la pérdida del registro

Artículo 89. Son causa de pérdida de registro de un partido político local:

I. No participar en un proceso electoral ordinario;

II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Gobernador o diputados al Congreso del Estado o ayuntamientos;

III. Aceptar tácita o expresamente cualquier clase de recursos en numerario o en especie, proveniente de partidos políticos, entidades extranjeras o de ministros de cultos de denominación religiosa, y cualquier otro recurso prohibido por esta Ley;

IV. Acordar que sus diputados electos no se presenten al desempeño de su representación popular;

V. No participar en un proceso electoral ordinario, con candidatos propios o en coalición;

VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

VII. No obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso del Estado o ayuntamientos, si participa coaligado;

VIII. Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del capítulo anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

IX. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto, las obligaciones que le señala la normatividad electoral, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

X. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)

XI. Se deroga.

Artículo 90. Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, el Consejo General del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

En los casos a que se refieren las fracciones IV a la VII del artículo 22, y las fracciones VIII a la X del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones V y VI del artículo 22 y fracciones VI y IX del artículo anterior, sin que previamente se le respete su derecho de audiencia a la agrupación política o al partido político interesado.

La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local deberá ser emitida por el Consejo General del Instituto, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local si en la elección inmediata local anterior hubiere obtenido por lo menos el 3 % de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10 fracción II de esta Ley.

Artículo 91. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley y la Ley General, según corresponda.

La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

CAPÍTULO II

De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos

Artículo 92. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del Apartado A del artículo 16 de la Constitución, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos locales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto:

I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político local no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en esta Ley, la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;

II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere la fracción I de este artículo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y

IV. Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, o que el Consejo General del Instituto, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político local por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:

a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán para los efectos legales procedentes;

b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;

d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la Ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, y

g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio de las garantías que la Constitución Federal, la Constitución y las leyes establezcan para estos casos. Las decisiones de la autoridad local pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.

Transitorios:

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios de la presente Ley.

Artículo tercero. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, dictará las disposiciones necesarias para hacer efectivo lo establecido en esta Ley.

Artículo cuarto. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

Artículo quinto. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, podrá ajustar los plazos y procedimientos necesarios con motivo de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo sexto. Los partidos políticos y agrupaciones políticas deberán ajustar su desempeño y actividades, de conformidad con los términos y modalidades de esta Ley.

Artículo séptimo. Los partidos políticos que a la entrada en vigor de esta Ley no cuenten con alguno de los órganos internos que se prevén en ésta u otras disposiciones jurídicas, deberán modificar su estructura orgánica y nombrar a las personas encargadas de las mismas, a efecto de cumplir con las disposiciones correspondientes, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

Artículo octavo. Se respetarán, conforme a la ley, los derechos de los partidos políticos.

Artículo noveno. Las reglas relativas al financiamiento de los partidos políticos previstas en esta Ley, entrarán en vigor a partir del año 2015.

Artículo décimo. Los procedimientos administrativos y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos del Estado, así como de sus militantes o simpatizantes, que el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán haya iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, estarán bajo la competencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio.

Los gastos realizados por los partidos políticos hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, serán fiscalizados con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

Artículo décimo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA."

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 26 de junio de 2014.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Víctor Edmundo Caballero Durán

Secretario General de Gobierno

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 428/2016, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 28 DE DICIEMBRE DE 2016

Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Obligación normativa

El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 470/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL

8 DE MAYO DE 2017

Artículo segundo. Se reforman los párrafos primero y quinto del artículo 3; se reforma la fracción XXIV, y se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII; recorriéndose la actual fracción XXIV para quedar como XXVII del artículo 25, y se reforma la fracción III del párrafo segundo del artículo 34, todos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Derogación tácita.

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 490/2017, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2017

Artículo segundo. Se reforma el párrafo quinto del artículo 3; se reforma la fracción XIX del artículo 25; se reforma el párrafo primero del artículo 28; se adiciona un párrafo segundo al artículo 52; se reforman las fracciones I, II y IV del artículo 57; se adiciona el artículo 79 Bis; se reforman las fracciones IX y X, y se deroga la fracción XI del artículo 89, todos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.

Transitorios:

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos, que se opongan al presente decreto.

Las disposiciones normativas internas del Instituto que no se opongan al presente decreto, continuarán vigentes hasta su adecuación.

Artículo tercero. Las normas en materia del Órgano Interno de Control del Instituto a que se refiere el artículo primero de este decreto, entrarán en vigor a partir de la fecha en que entren en vigencia las nuevas normas en materia de responsabilidades de los servidores públicos en el estado de Yucatán.

Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a la Contraloría, se entenderá asignado al Órgano Interno de Control a que se refiere el presente decreto.

Artículo cuarto. El Director Ejecutivo de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Instituto, a partir de la entrada en vigor del presente decreto será Director de Organización Electoral y de Participación Ciudadana.

Artículo quinto. El Contralor del Instituto, a partir de la entrada en vigor del presente decreto será Titular del Órgano Interno de Control.

Artículo sexto. La reforma contenida en el artículo 52 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, referente al financiamiento público entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2017.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 264/2020, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 23 DE JULIO DE 2020

Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 2; se reforma el tercero, cuarto, y quinto párrafos, y se adiciona un sexto párrafo recorriéndose el actual sexto párrafo para quedar como séptimo párrafo del artículo 3; se reforma la fracción I, se adicionan las fracciones IX y X recorriéndose las actuales fracciones XI, XII y XIII para quedar como fracciones XI, XII y XIII del artículo 4; se reforma la fracción V del artículo 23; se reforma las fracciones V y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX y XXX recorriéndose la actual fracción XXVII para quedar como fracción XXXI del artículo 25; se reforman las fracciones IV y V, se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 38; se reforman las fracciones III y IV; se adicionan las fracciones V y VI al artículo 39; se reforman las fracciones X y XI, y se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 40; se reforma la fracción V, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 44; se reforma el inciso h) de la fracción I y se reforma el inciso b) de la fracción II del artículo 45; se reforma el segundo párrafo del artículo 47; se reforma la fracción I del artículo 49; se reforma el inciso b) de la fracción III del artículo 52; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los actuales segundo y tercero párrafos para quedar como tercero y cuarto párrafos del artículo 54, y se adiciona la fracción IV, recorriéndose las actuales fracciones IV, V y VI para quedar como fracciones V, VI y VII del artículo 68, todos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.

Transitorios

Artículo primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Lo anterior, con excepción de lo dispuesto en los artículos 116 segundo párrafo, 156, 165 y 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán a la que se refiere este decreto, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de septiembre de 2021.

Artículo segundo. Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 504/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE JUNIO DE 2022

ARTÍCULO QUINTO. Se reforman las fracciones XII y XIII, y se adiciona la fracción XIV al artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula Derogatoria

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 505/2022, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 7 DE JUNIO DE 2022

Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de 2025.

Artículo Segundo. Obligación normativa

El gobernador del estado deberá modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán

Las personas que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados.

Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno

El Colegio Notarial de Yucatán expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Quinto. Inicio del sistema informático

El sistema informático a que se refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto.

La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo.

La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este artículo.

Artículo Sexto. Asuntos en trámite

Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.

Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas

El Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.

La Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.

Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos

El Consejo de Notarios deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos

Los escribanos públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento.

Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este decreto.

En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya.

Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales

La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

Artículo Décimo primero. Cambio de denominación

Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto.

De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios públicos, respectivamente.

Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario

Por única ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.


Nota

1 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de marzo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2017, se declaró la invalidez del artículo 52, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, las declaraciones de invalidez decretadas en dicho fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán.