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Reformas pendientes de actualizar

 

Acción de Inconstitucionalidad 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023, publicada el 4 de abril de 2024. Consúltese el PDF.

 

Decreto publicado el 15 de julio de 2023. Consúltese el PDF.


LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE LOS DECRETOS PENDIENTES)

(Actualizada con las reformas publicadas el 24 de agosto de 2022)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Derechos y obligaciones político electorales, instituciones políticas y proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza de la norma (artículos 1-6)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones político electorales de la ciudadanía (artículos 7-11)

TÍTULO SEGUNDO

De la elección

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 12-17)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los Ayuntamientos (artículos 18-21)

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones complementarias (artículos 22-25)

TÍTULO TERCERO

De las instituciones políticas

CAPÍTULO PRIMERO

Generalidades (artículos 26-31)

CAPÍTULO SEGUNDO

De sus derechos y obligaciones (artículos 32-35)

CAPÍTULO TERCERO

De las prerrogativas de los partidos políticos y candidaturas independientes

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades (artículos 36-37)

SECCIÓN SEGUNDA

Del financiamiento de los partidos políticos (artículos 38-44)

SECCIÓN TERCERA

De la contabilidad (artículos 45-48)

SECCIÓN CUARTA

Del acceso al uso del tiempo en radio, televisión y otros medios de comunicación masiva (artículos 49-51)

TÍTULO CUARTO

Del Instituto

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 52-55)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos de dirección (artículos 56-69)

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos ejecutivos y técnicos (artículos 70-77)

CAPÍTULO CUARTO

De los consejos distritales y municipales electorales (artículos 78-90)

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones comunes (artículo 91)

TÍTULO QUINTO

Del proceso electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Generalidades (artículos 92-94)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la etapa preparatoria de la elección (artículos 95-114)

CAPÍTULO TERCERO

De la jornada electoral (artículo 115)

CAPÍTULO CUARTO

De la etapa posterior a la elección (artículos 116-133)

LIBRO SEGUNDO

De los procedimientos electorales

TÍTULO PRIMERO

De la constitución y registro de las instituciones políticas locales,

fusiones y pérdida de registro

CAPÍTULO PRIMERO

De la constitución y registro de las instituciones políticas (artículos 134-141)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las candidaturas comunes y fusiones (artículos 142-150)

CAPÍTULO TERCERO

De la pérdida de registro de las instituciones políticas (artículos 151-158)

TÍTULO SEGUNDO

Del registro y sustitución de candidaturas a cargos de elección popular

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 159-174)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del registro

SECCIÓN PRIMERA

Del registro de candidaturas de partidos políticos y coaliciones (artículos 175-179)

SECCIÓN SEGUNDA

De las candidaturas independientes (artículos 180-203)

CAPÍTULO TERCERO

De la sustitución (artículos 204-209)

CAPÍTULO CUARTO

Del registro de representantes

ante mesas directivas de casilla y generales (artículo 210)

TÍTULO TERCERO

Del régimen sancionador electoral y disciplinario interno

CAPÍTULO PRIMERO

De los sujetos, infracciones electorales y las sanciones (artículos 211-223)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la acumulación (artículo 224)

CAPÍTULO TERCERO

De los procedimientos sancionadores (artículo 225)

SECCIÓN PRIMERA

Del procedimiento ordinario (artículos 226-231)

SECCIÓN SEGUNDA

Del procedimiento especial (artículos 232-258)

TRANSITORIOS

Ley publicada el 1 de junio de 2020 en el Núm. 46 de La Sombra de Arteaga Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro.

Actualizada con las reformas publicadas el 24 de agosto de 2022.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,

Gobernador del Estado Libre y Soberano de Querétaro, a los habitantes

del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce a través de los tres Poderes de la Unión, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Esta división de funciones es el principio fundador del Estado democrático y además, es en virtud de la distribución de competencias determinada en la Constitución, que las autoridades adquieren facultades expresas para ejercer el poder público. Así pues, el Estado organizado jurídicamente a partir de una Constitución, posee una potestad que comprende diversas facultades, cuyo ejercicio se deposita en los distintos órganos que lo conforman.

2. Que como vertiente teórica el proyecto se dirige a configurar elementos normativos para asegurar el cumplimiento y eficacia del sistema normativo electoral, porque como lo indica el autor Liborio Hierro, en su obra La eficacia de las normas jurídicas, señala que "cualquier norma jurídica o de otra clase, y sea cual fuere la concepción de norma que se utilice, implica por su propio sentido la vocación de ser cumplida por su destinatario, es decir, la pretensión del ser (al menos en este primer sentido) eficaz". En el mismo sentido, Hans Kelsen, en la Teoría Pura del Derecho considera: "Una constitución es eficaz cuando las normas establecidas conforme a ellas son aplicadas y acatadas en términos generales". Asimismo, el Profesor Emérito Héctor Fix-Zamudio considera que la eficacia de la Constitución y, en este sentido, de las normas electorales, son necesarias porque de su integridad depende la vida misma de la sociedad y la de sus instituciones más preciadas.

3. Que el sistema electoral mexicano a nivel federal lo componen: el Instituto Nacional Electoral, una autoridad administrativa regulada en el artículo 41 de la Constitución; el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una autoridad jurisdiccional que se encuentra regulada por el artículo 99 constitucional; y la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, organismo especializado de la Fiscalía General de la República, encargado de investigar los delitos electorales a nivel federal. Lo anterior, nos permite afirmar que los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

4. Que las leyes generales versan sobre asuntos estratégicos para el país, puesto que de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación representan una excepción al artículo 124 de la Constitución, el cual dispone que "las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados", según Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: "Leyes generales. Interpretación del artículo 133 Constitucional".

5. Que de igual forma, los criterios jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contemplan una serie de libertades al momento de que el Poder Legislativo ejerza su función formal en materia electoral, siempre con estricto apego a la Norma Referencial y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sirve para lo anterior lo siguiente:

María de la Luz González Villarreal y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia

5/2016

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD.- De la interpretación de los artículos 1°, 35, 41, 115, fracción VIII y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las legislaturas locales gozan de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral; sin embargo, esas facultades no son irrestrictas, toda vez que se deben ejercer en observancia de los principios y bases establecidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, entre los que se encuentra el de igualdad. Consecuentemente, toda la legislación que se emita en la materia debe respetar los derechos de igualdad y no discriminación.

6. Que la organización de los procesos electorales en la Entidad compete a las autoridades administrativas electorales nacional y local, las cuales deben actuar dentro del margen competencial y ejercicio de las atribuciones que les han sido otorgadas por mandato constitucional y legal; en consecuencia, el ordenamiento que rige en la Entidad en materia electoral, debe armonizar el andamiaje normativo desde lo local, para asumir los problemas ínsitos en la materia y, así, en conjunto con otros instrumentos normativos, conducir a las instituciones electorales en el desahogo de los procesos que le corresponden.

7. Que la presente Ley tiene como sustento las distintas reformas constitucionales, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y, desde una vertiente práctica, contempla una visión técnica porque es obtenida de los procesos electorales con el objeto de fortalecer el principio de certeza y mejorar el desarrollo de los mismos, conforme a los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro y el Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Además el presente instrumento legal tiene como base la interpretación supletoriamente de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que su objeto reside en establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales; distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias; así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. Asimismo, la aplicación práctica del nuevo marco normativo en los procesos electorales, ello derivado de que el análisis de cada proceso electoral permite evaluar la eficacia de las normas que lo rigen, en aras de fortalecerlas y adaptarlas a la realidad dinámica, sobre todo en aquellos tópicos que fueron motivo de impugnaciones y criterios de los tribunales jurisdiccionales electorales, siendo necesario incorporarlos al nuevo instrumento normativo, para dotar de certeza jurídica las actuaciones de las autoridades y los procesos electorales.

8. Que el momento electoral es adecuado, toda vez que existe un convencimiento general de que el sistema jurídico electoral exige transformaciones de fondo que modifiquen postulados e instituciones que provoquen un cambio real y trascendente en la estructura política que representa a cada uno de los queretanos; además de lo anterior, no hay que perder de vista que acorde a lo establecido por el cuarto párrafo de la fracción II, del diverso 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales federal y locales, como es el caso, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

9. Que ante el análisis de cada proceso electoral y la interpretación, permite evaluar la eficacia de las normas que lo rigen, referenciadas en consideraciones anteriores y, en aras de fortalecerlas y adaptarlas a la realidad dinámica, sobre todo en aquellos tópicos en que los diversos actores involucrados en la materia político electoral, se tuvo a bien establecer una norma donde se observen el principio de progresividad de los derechos humanos y en aquellos temas que establecieron criterios de los órganos jurisdiccionales electorales, por lo que es necesario incorporarlos al marco normativo para dotar de certeza jurídica las actuaciones de las autoridades y los siguientes procesos electorales.

10. Que el principio de igualdad entre mujeres y hombres se configura como un valor ponderante del sistema jurídico nacional y su cumplimiento por parte de todas las autoridades es precondición para el ejercicio pleno de los derechos de la ciudadanía, lo que implica que ha de servir de criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas electorales; de esa forma, resulta inadmisible crear desigualdades de tratamiento por razón de género.

En ese sentido, adoptar un lenguaje que resulte incluyente en la normativa electoral local es dable, pues resulta indispensable con el objeto de erradicar los modos sutiles de discriminación hacia la mujer, en atención a determinaciones en el tema por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que la norma contemple un lenguaje incluyente como una acción para la transversalidad de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos, lo que permite materializar los principios de igualdad y no discriminación como ejes en el diseño y la implementación de políticas públicas, así como programas y acciones gubernamentales, porque ante la exigencia de establecer el equilibrio de oportunidades, derechos y obligaciones entre los géneros, coexiste la necesidad de utilizar como elemento de comunicación un lenguaje incluyente que incorpore de manera equitativa a mujeres y hombres.

Asimismo, la Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de identificación XXVII/2016, establece que las autoridades electorales tienen el deber reforzando de hacer efectiva la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas consuetudinarias de cualquier otra índole basadas en la idea de prevalencia de uno de los géneros sobre el otro.

11. Que por su parte, el artículo 53 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, establece que entre los fines del Instituto se encuentran: contribuir al desarrollo de la vida democrática de la ciudadanía residente en el Estado; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y la participación electoral de las candidaturas independientes; garantizar y difundir a la ciudadanía residente en el Estado, el ejercicio de los derechos político electorales y la vigilancia en el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; promover el fortalecimiento de la cultura política y democrática de la sociedad queretana, a través de la educación cívica; garantizar, en conjunto con el Instituto Nacional Electoral, la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a la persona titular del Poder Ejecutivo, a quienes integren el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, así como, organizar los ejercicios de participación ciudadana en los términos de la normatividad aplicable.

12. Que con el postulado de materializar los principios y premisas antes señaladas, en el Capítulo Segundo denominado "De sus derechos y obligaciones" del Título Tercero, del Libro Primero, se establece que las fórmulas para la postulación de candidaturas se compongan de manera mixta, lo cual, en atención a la tesis XII/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, que dispuso que tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer.

13. Que por otra parte, en lo relativo a la fórmula para la asignación de financiamiento público, en el rubro de actividades ordinarias permanentes, con relación al cálculo para determinar el valor unitario del voto, se precisa en la norma que se deberán deducir también los votos de las candidaturas independientes con la finalidad de que el valor unitario del voto se ajuste a la cantidad total a repartir como prerrogativa a los partidos políticos con derecho a ello, en atención a criterio sostenido por el Instituto Nacional en el acuerdo INE/CG1480/2018, que determinó que para realizar el cálculo del valor unitario del voto se deben de deducir a la votación total emitida, entre otros los votos a favor de candidaturas independientes; razonamiento similar sostuvo el Instituto en el acuerdo IEEQ/CG/A/005/19.

14. Que la presente Ley contempla la implementación, en su caso, de herramientas tecnológicas para mejorar el desempeño u optimización de las funciones del Instituto electoral del Estado de Querétaro, así como para garantizar el ejercicio de los derechos político electorales, con lo anterior se busca reducir erogaciones por gastos de operación.

Además, en dicho capítulo se incorporan sesiones urgentes del Consejo General con el propósito de atender las determinaciones de los órganos jurisdiccionales y del Instituto Nacional.

15. Que para sustanciar los procesos de consulta en materia de derechos político electorales de las comunidades indígenas en el Estado, se materializa el derecho de participación indígena en el Estado de Querétaro y siendo que la inclusión, la igualdad y la representación política son motores para el desarrollo de políticas y procedimientos de diversa índole, así como de progreso, se determina en la presente Ley, que tiene por objeto garantizar la inclusión indígena por la vía de representación en los Ayuntamientos con presencia indígena y en el Congreso del Estado.

Lo anterior con fundamento en el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, en su artículo 2, apartado A, fracción VII, el cual aduce que la Norma Referencial reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir en los municipios con población indígena representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables; así como en las sentencias TEEQ-JLD-1/2019, SM-JDC-216/2019 y TEEQ-JLD-82/2018 del Tribunal Electoral local, y por lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, 3, párrafo sexto, de la Constitución Estatal y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

16. Que en el Capítulo Tercero denominado "De los órganos ejecutivos y técnicos", del Título Cuarto del Libro Primero, se modifica la denominación de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y de Participación Ciudadana para quedar como Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y de Participación, ante las atribuciones que en materia de educación cívica este organismo despliega mediante acciones directas hacia las personas, no solo mayores de edad sino desde la niñez. El término "participación" sin otro adjetivo, es más amplio ya que agrupa a la participación social, ciudadana y política; asimismo, con relación a las competencias de la citada Dirección, se prevén modificaciones en atención a la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral que emite el Instituto Nacional y el Manual de procedimientos de la rama administrativa del Instituto.

En el Capítulo Cuarto denominado "De los consejos distritales y municipales" del Título Cuarto del Libro Primero, se propone que los consejos municipales de Corregidora y San Juan del Río, conozcan del registro de fórmulas de Ayuntamiento, del registro de candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional, del cómputo total de la elección de Ayuntamiento, de la declaratoria de validez, de la entrega de constancia de mayoría y de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Lo anterior, toda vez que dichas competencias no se encuentran previstas en la norma vigente y es necesario que se desarrollen para mayor eficacia del proceso electoral.

17. Que en materia de candidaturas independientes, en México han permitido una transición democrática en la implementación del sistema de candidaturas, lo que trajo consigo diversas disposiciones jurídicas específicas, pues el derecho de las ciudadanía a ser opción de ser votado, distinto de aquellos que forman parte de un partido político, guardan condiciones diversas, por lo que es necesario precisar los lineamientos relacionados con la posibilidad de participar por medio de candidaturas independientes, particularmente la exigencia de obtener las manifestaciones de respaldo de la ciudadanía.

En atención a lo que antecede, se contempla que para recabar el respaldo de la ciudadanía se utilicen |herramientas tecnológicas, lo que tiene como sustento la jurisprudencia 11/2019 del Tribunal Electoral Federal, de la cual se advierte que las cédulas de respaldo no necesariamente deben constar en un documento físico, por lo que es compatible la generación y resguardo de los apoyos en forma electrónica.

Así como el ajuste al establecer un régimen de excepción para recibir en formato impreso las manifestaciones de respaldo de la ciudadanía, con el objeto de evitar impedimentos materiales o tecnológicos, de conformidad con los Lineamientos para la verificación de porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018, aprobado mediante acuerdo INE/CG387/2017 del Instituto Nacional.

18. Que ante la necesidad de contar con una disposición legal que contemple la manera de hacer prevalecer el interés superior de las niñas, los niños y adolescentes, cuando algún partido político, candidata o candidato pretenda hacer uso de su imagen en propaganda política o electoral, se prevé que, independientemente de los lineamientos que al efecto emita el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, se contemplen de manera detallada y precisa tópicos generales conformes con el principio señalado y que en todas las decisiones del Estado se deberá velar y cumplir con el principio del interés superior de éstas y éstos, garantizando de manera plena sus derechos, entre los cuales se encuentran el de intimidad personal y familiar, así como el amparo de sus datos personales.

Esto es, si en la propaganda electoral se recurre como recurso propagandístico a imágenes que incluyan a menores, debe cumplirse con los requisitos mínimos tendentes a garantizar sus derechos, tales como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan su patria potestad o tutela, así como de recabar su opinión y valorarla en función de su edad y madurez.

Lo anterior cobra sustento con lo señalado por la Sala Superior, en el expediente SUP-REP-60/2018 y por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el diverso SER-PSC-25/2018; el principio al que se hace alusión involucra los derechos a la imagen, honor e intimidad, mismos que se configuran como subjetivos, autónomos e independientes entre sí, integrantes de los diversos de personalidad o personalísimos, relacionados directamente con la idea de dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes en los medios de comunicación social.

Por lo expuesto, la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Querétaro expide la siguiente:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Libro Primero

Derechos y obligaciones político electorales,

instituciones políticas y proceso electoral

Título Primero

Disposiciones generales

Capítulo Primero

De la naturaleza de la norma

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general; tiene por objeto reglamentar lo relativo a los derechos y obligaciones político electorales de la ciudadanía en la Entidad, la organización, constitución y registro de las asociaciones políticas estatales y, en lo conducente, de los partidos políticos locales, así como la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos para la elección de quienes integren los poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los Ayuntamientos en el Estado.

De igual manera, esta Ley velará porque todas las personas gocen de los derechos político electorales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Artículo 2. Las autoridades del Estado, las de los municipios, los organismos electorales y las instituciones políticas, velarán por la estricta aplicación y cumplimiento de esta Ley y demás normas aplicables en materia electoral; promoverán la participación democrática de la ciudadanía; alentarán toda expresión que tienda a fortalecer el régimen de partidos y la expresión de candidaturas independientes; y colaborarán con el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en la preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los mecanismos de participación ciudadana.

Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, las leyes generales aprobadas por el Congreso de la Unión y la presente ley.

Artículo 3. La interpretación de la presente Ley se hará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, los tratados y disposiciones internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado Mexicano, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, procurando en todo momento a las personas la protección más amplia. A falta de disposición expresa se atenderá al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y a los principios generales del derecho.

Artículo 4. Son principios rectores en el ejercicio de la función electoral: la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. Las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión son aplicables, en lo conducente, a los procesos electorales en el Estado.

Serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

Artículo 5. Para efectos de esta Ley se entenderá:

I. En lo que se refiere a los ordenamientos:

a) Constitución Política. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Constitución Local. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro.

c) Estatuto del Servicio. Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

d) Ley Electoral. Ley Electoral del Estado de Querétaro.

e) Ley General. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

f) Leyes Generales. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

g) Ley de Participación. Ley de Participación Ciudadana del Estado de Querétaro.

h) Ley de Partidos. Ley General de Partidos Políticos.

i) Ley de Medios. Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

j) Reglamento Interior. Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Querétaro; y

II. En lo que se refiere a otros conceptos:

a) Actos anticipados de campaña. Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de, persona, candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

b) Actos anticipados de precampaña. Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

c) Calumnia. La imputación hecha por cualquier persona en su carácter de particular, servidor público o partido político a través de sus representantes, militancia, simpatizantes o candidaturas, de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral1.

d) Candidato. Persona perteneciente a un partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, que cumple con los requisitos que esta Ley exige.

e) Candidatura común. Cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan a la misma candidatura, fórmula o planilla.

f) Consejeros Electorales. Las consejeras y consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

g) Consejero Presidente. Titular de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

h) Consejo General. Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

i) Diputaciones de mayoría. Integrantes de la Legislatura del Estado, electos en los 15 distritos uninominales que componen el Estado.

j) Diputaciones de representación proporcional. Integrantes de la Legislatura del Estado asignados por el Consejo General, en los términos previstos en esta Ley.

k) Elección consecutiva: Derecho de las y los diputados, las y los presidentes municipales, las y los regidores y las y los síndicos, a ser electos para el mismo cargo, en términos de la Constitución Política, Constitución Local y la presente Ley.

l) Instituto. Organismo Público Local Electoral denominado Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

m) Instituto Nacional. El Instituto Nacional Electoral.

n) Legislatura. Legislatura del Estado.

o) Tribunal Electoral. La autoridad jurisdiccional local en la materia denominada Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

p) Violencia política. Toda acción u omisión ejercida contra las personas, que tiene por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político electorales; la participación y representación política y pública; el desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad y la toma de decisiones inherentes a los mismos; y las prerrogativas y funciones públicas. Se entenderá́ por violencia política hacia las mujeres cualquiera de estas conductas cometidas en su perjuicio en razón de género.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; y

6. Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Los plazos contados en días a los que se refiere esta Ley se entenderán como hábiles, salvo disposición en contrario.

Artículo 6. Los servidores públicos de la Federación, del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y las candidaturas independientes.

La publicidad bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, organismos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente estatal o municipal o sus integrantes, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta publicidad incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En todo caso, deberán atenderse las disposiciones reglamentarias del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política.

Capítulo Segundo

De los derechos y obligaciones

político electorales de la ciudadanía

Artículo 7. El sufragio es la expresión de la voluntad soberana de la ciudadanía. El voto popular es un derecho y una obligación. El voto es universal, libre, secreto, personal, directo e intransferible para todos los cargos de elección popular en el Estado y las consultas populares. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción al electorado.

Tiene derecho al voto la ciudadanía con residencia en el Estado que goce del pleno ejercicio de sus derechos políticos electorales, esté incluida en la lista nominal de electores, cuente con credencial para votar y no se encuentre en cualquiera de las incapacidades a que se refiera la normatividad aplicable.

El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral se regirá́ por el principio de la no violencia.

El voto de la ciudadanía con residencia en el extranjero, solo será aplicable para la elección de la gubernatura y se sujetará a lo establecido en la Constitución Política, la Constitución Local, las Leyes Generales y las determinaciones que para tal efecto emita el Instituto.

Artículo 8. La promoción de la participación de la ciudadanía para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde a las autoridades electorales, partidos políticos y candidaturas. El Instituto Nacional emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

Artículo 9. Son derechos de la ciudadanía con residencia en el Estado:

I. Inscribirse en el Padrón Electoral y recibir oportunamente su credencial para votar, en términos de la Ley General;

II. Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular en el Estado en igualdad de oportunidades y paridad entre mujeres y hombres, en los términos que establece la Constitución Política, la Ley General y esta Ley;

III. Participar en las funciones electorales;

IV. Solicitar su registro para una candidatura de manera independiente cuando cumplan los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y la Ley General;

V. Votar y participar en los mecanismos de participación ciudadana en términos de la legislación de la materia;

VI. Afiliarse en forma individual y voluntaria a los partidos políticos y asociaciones políticas estatales y pertenecer a ellos libremente, en los términos que señala esta Ley y la Ley de Partidos; y

VII. Los demás que establezcan la Constitución Política, la Constitución Local y normatividad aplicable.

Artículo 10. Son obligaciones de la ciudadanía, con residencia en el Estado:

I. Desempeñar gratuitamente las funciones electorales para las que sea requerida, salvo aquellas a las que las leyes señalen alguna retribución. Sólo se admitirá excusa en términos de la Ley General;

II. Votar en las elecciones estatales y municipales en la casilla que corresponda, salvo las excepciones establecidas en la Ley General y los acuerdos del Instituto Nacional; y

III. Desempeñar los cargos de elección popular para los que fueren electos.

Artículo 11. Es derecho de la ciudadanía, participar como observadores electorales en los actos de los procesos electorales locales, en la forma y términos que determine la normatividad aplicable.

Título Segundo

De la elección

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 12. Para el proceso electoral se establece una circunscripción plurinominal que comprende todo el territorio del Estado. Se constituirán quince distritos electorales uninominales para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, de acuerdo con lo que disponga el Instituto Nacional en términos de la Ley General.

Artículo 13. Para modificar la división de los distritos uninominales del Estado, se atenderá lo que disponga la Constitución Política, Constitución Local y la Ley General.

Artículo 14. Son requisitos para ser postulado y, en su caso, para ocupar cualquier cargo de elección popular, los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Estar inscrito en el Padrón Electoral;

III. Tener residencia efectiva en el Estado, para el caso de diputaciones, de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección y para el caso de la Gubernatura, de cinco años2. Para el caso de miembros del Ayuntamiento, tener una residencia efectiva en el municipio mínima de tres años;

IV. No ser militar en servicio activo o contar con mando en los cuerpos policíacos;

V. No ser titular de la Presidencia Municipal, ni ser titular de ninguno de los organismos a los que la Constitución Local otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones, mediante licencia o renuncia en los términos de ley, por lo menos noventa días naturales antes del día de la elección. Con independencia al cargo que se postulen, las y los diputados no requerirán separarse de sus funciones; así mismo las y los síndicos y las y los regidores tampoco requerirán separarse de sus funciones a menos de que contiendan al cargo de titular de la Presidencia Municipal, para lo cual deberán pedir licencia los términos de la presente fracción;

VI. No desempeñarse como Magistrado del Tribunal Electoral, como Consejero Electoral, titular de la Secretaría Ejecutiva o Director Ejecutivo del Instituto, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que, en cualquier caso, se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

VII. No ser ministro de algún culto religioso; y

VIII. No haber sido condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, en el último año antes del día de la elección.

Se pierde el derecho a ser votado para desempeñar cargos de elección popular en el Estado, por residir más de tres años consecutivos fuera del mismo, salvo en los casos de ciudadanas y ciudadanos del estado migrantes que se hubieren reintegrado a su domicilio por lo menos seis meses antes del día de la elección, por estudios y de empleo, así como tratándose de cargo o comisión gubernamental.3

Para efectos de lo previsto en la fracción V del presente artículo, las candidaturas postuladas deberán manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que cumplen con el requisito citado y, en su caso, podrán reincorporarse a sus funciones, después del día de la elección, en términos de esta Ley.

Artículo 15. Las diputaciones propietarias podrán ser electas por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, además, podrán ser electas consecutivamente, por cualquier principio de forma indistinta, hasta por cuatro periodos consecutivos, conforme a lo siguiente:

I. La diputación que haya obtenido el triunfo registrado como candidatura independiente podrá postularse de manera consecutiva a través de la misma figura, para lo cual, deberá recabar nuevamente las manifestaciones de respaldo de la ciudadanía y ajustarse a lo previsto en esta Ley y la normatividad aplicable;

II. La diputación que haya obtenido el triunfo registrado como candidatura independiente podrá ser postulado de manera consecutiva por un partido político, coalición o candidatura común, en términos de la normatividad aplicable;

III. La diputación que haya obtenido el triunfo como candidatura de un partido político, coalición o candidatura común, podrá ser electa consecutivamente como candidatura postulada por el mismo partido, o por alguno de los integrantes de esa coalición o candidatura común, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; en caso de dicha renuncia o pérdida de militancia dentro del plazo señalado, podrá ser postulado por un distinto partido, coalición o candidatura común; y

IV. Podrá ser electo consecutivamente como candidatura independiente, la diputación que haya accedido al cargo postulado por un partido político, coalición o candidatura común y pierda o renuncie a su militancia en el partido que lo postuló antes de la mitad de su mandato, para tal efecto deberá reunir los requisitos y cumplir procedimientos que establece la normatividad aplicable

Artículo 16. Las y los integrantes del Ayuntamiento podrán ser electos para cualquier cargo al interior del mismo, además, podrán ser electos consecutivamente para el mismo cargo, por un período adicional, conforme a lo siguiente:

I. Las y los integrantes del Ayuntamiento que hayan obtenido el triunfo con registro como candidaturas independientes podrán postularse de manera consecutiva a través de la misma figura, para lo cual, deberán recabar nuevamente las manifestaciones de respaldo de la ciudadanía y ajustarse a lo previsto en esta Ley y la normatividad aplicable;

II. Las y los integrantes del Ayuntamiento que hayan obtenido el triunfo registrados como candidaturas independientes podrán ser postulados de manera consecutiva por un partido político, coalición o candidatura común, en términos de la normatividad aplicable;

III. Las y los integrantes del Ayuntamiento que hayan obtenido el triunfo como candidaturas de un partido político, coalición o candidatura común, podrán postularse por el mismo partido, o alguno de los integrantes de esa coalición o candidatura común, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; en caso de dicha renuncia o pérdida de militancia dentro del plazo señalado, podrán ser postulados por un partido político, coalición o candidatura común distinta; y

IV. Podrán ser electos consecutivamente como candidaturas independientes, las y los integrantes del Ayuntamiento que pierdan o renuncien a su militancia en el partido que los postuló, antes de la mitad de su mandato, para tal efecto deberán reunir los requisitos y procedimientos que establece la normatividad aplicable.

Artículo 17. No podrá registrarse a una misma persona para contender por más de un cargo de elección popular.

Se exceptúa de lo anterior, a las candidaturas a presidencias municipales, regidurías y sindicaturas que integren la planilla de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y regidurías de representación proporcional, así como a las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa que integren la lista de diputaciones de representación proporcional.

Capítulo Segundo

De la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo,

y de los Ayuntamientos

Artículo 18. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominadas diputadas y diputados, quienes serán electos cada tres años.

Artículo 19. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano o ciudadana que se denominará Gobernador o Gobernadora del Estado, quien entrará a ejercer su cargo el día primero de octubre del año de su elección y su ejercicio durará seis años.

Artículo 20. Los Municipios serán gobernados por un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento de elección popular directa, el cual se integrará por una persona titular de la Presidencia Municipal, dos sindicaturas y por el número de regidurías que corresponda, en los siguientes términos: en el Ayuntamiento de Querétaro habrá siete regidurías de mayoría relativa y seis de representación proporcional; en los de San Juan del Río, Corregidora y El Marqués, habrá seis de mayoría relativa y cinco de representación proporcional; en los de Cadereyta de Montes y Tequisquiapan, habrá cinco de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional; y en los demás habrá cuatro de mayoría relativa y tres de representación proporcional. Por cada regiduría y sindicatura propietaria se elegirá una regiduría y sindicatura suplente respectivamente.

Artículo 21. El Instituto, a solicitud de cualquier Ayuntamiento, podrá ser coadyuvante en la preparación y organización de los procesos de designación de sus titulares de delegaciones y subdelegaciones municipales, en los términos que señale la ley de la materia, los reglamentos y los acuerdos emitidos por los Ayuntamientos para tales efectos; previo convenio en apego a esta Ley, suscrito entre el Ayuntamiento solicitante y el Instituto, donde se comprometa el Ayuntamiento a sujetarse a los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, y a la aplicación adecuada de los procedimientos contenidos en la presente Ley para la preparación de las elecciones de las autoridades auxiliares municipales, ajustados a los plazos que prevengan las disposiciones legales antes mencionadas.

En caso de controversia, los actos y resoluciones emanados de dichos procesos serán revisados en su constitucionalidad, convencionalidad y legalidad por el Tribunal Electoral.

Capítulo Tercero

Disposiciones complementarias

Artículo 22. Las elecciones ordinarias se celebrarán cada tres años para renovar el Poder Legislativo y los Ayuntamientos y cada seis años para la elección del titular del Poder Ejecutivo, mismas que tendrán lugar, en forma concurrente, en la misma fecha en que se celebre la elección ordinaria federal correspondiente.

El día en que deban celebrarse las elecciones locales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio del Estado.

El proceso electoral dará inicio entre el dieciséis y treinta y uno de octubre del año previo al de la elección que corresponda.

Artículo 23. Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Consejo General, cuando se declare nula alguna de las elecciones, ya sea de Gubernatura, diputaciones o Ayuntamientos; asimismo, en los casos previstos por los artículos 15 y 21, fracciones IV y VI, de la Constitución Local. Para tales efectos se procederá en los siguientes términos:

I. El Consejo General expedirá la convocatoria y aprobará el procedimiento, bases y plazos para su celebración, conforme a lo que proponga la persona titular de la Secretaría Ejecutiva; el plazo máximo que debe considerarse para el desahogo de las etapas preparatoria y de la jornada electoral será de tres meses, contados a partir de la emisión de la convocatoria; y

II. Las bases a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener, cuando menos, lo siguiente:

a) Integración de los órganos a cargo de los cuales estará la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en los términos de la Ley General y esta Ley.

b) Los topes de gastos de campañas.

c) Financiamiento para gastos de campaña.

d) Registros de aspirantes a candidaturas y fórmulas.

e) Reglas y plazos a que se sujetarán las campañas.

f) Día de las elecciones extraordinarias.

Cuando se celebre una elección extraordinaria, la convocatoria se expedirá dentro de los treinta días siguientes a la publicación del decreto o a partir de la fecha en que la resolución que de origen a la causa que lo motiva quede firme.

Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a la ciudadanía y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. Tratándose de elección extraordinaria de diputaciones o Ayuntamientos, deberá observarse el cumplimiento de los criterios de paridad vertical y horizontal de la elección ordinaria que le dio origen.

En las elecciones extraordinarias, el Consejo General, podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.

En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido el registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse, salvo que haya postulado candidatura en la elección que fue anulada. La candidatura que dio origen a la irregularidad que determinó la nulidad de la elección no podrá participar en la elección extraordinaria.

Artículo 24. En el supuesto de falta absoluta de las personas que ejerzan los cargos de diputaciones y regidurías, tanto en su calidad de propietarias como de suplentes, éstas serán cubiertas por quienes integren la fórmula del mismo género que siga en la lista registrada por el partido político al que hubiere pertenecido la fórmula que deja el cargo, después de la asignación efectuada por el Consejo General o consejo correspondiente.

Artículo 25. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, en términos de las leyes aplicables en la materia.

En materia de los pueblos y comunidades indígenas del Estado, el Instituto podrá emitir Lineamientos que regulen los temas siguientes:

I. La participación del Instituto en la organización de la elección de sus autoridades internas, respetando la libre autodeterminación y autonomía de los mismos.

II. El derecho de consulta en lo relativo a los derechos político electorales.

III. La promoción del acceso de personas integrantes de comunidades indígenas a los cargos de elección popular.

IV. Los demás que, a consideración del Consejo General, garanticen los derechos de quienes integran los pueblos y comunidades indígenas en la Entidad, con relación a la materia política electoral.

Título Tercero

De las instituciones políticas

Capítulo Primero

Generalidades

Artículo 26. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones la ciudadanía, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Es derecho exclusivo de la ciudadanía formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

I. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;

II. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos; y

III. Cualquier forma de afiliación corporativa.

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución Política, la Constitución Local, La Ley de Partidos y la presente Ley.

Artículo 27. La denominación de partido, se reserva en los términos de esta Ley, a las organizaciones que estén registradas ante el Instituto Nacional o ante el Instituto, como partidos políticos.

Artículo 28. Para que una organización política pueda ostentarse como partido político local, ejercitar los derechos y gozar de las prerrogativas que a éstos son conferidos, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el Instituto, de conformidad con la Ley de Partidos y esta Ley.

Artículo 29. Los partidos políticos nacionales y locales gozarán en la misma forma de los derechos y prerrogativas que establecen las Leyes Generales y esta Ley, teniendo igualmente las obligaciones y responsabilidades que en las mismas se establecen.

Artículo 30. Los partidos políticos nacionales que obtengan su registro ante el Instituto Nacional deberán notificarlo inmediatamente al Instituto.

El registro de los partidos políticos locales ante el Instituto, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" y notificarse al Instituto Nacional para que obre en el libro de registro correspondiente.

Artículo 31. Las asociaciones políticas estatales son formas de organización de la ciudadanía que se constituyen con el fin de promover la cultura democrática y fomentar la educación cívica, así como de analizar, discutir y proponer alternativas de solución a los problemas políticos y sociales de la Entidad.

Capítulo Segundo

De sus derechos y obligaciones

Artículo 32. Son derechos de los partidos políticos debidamente acreditados:

I. Ejercer la corresponsabilidad que la Constitución Local, la Ley General y esta Ley les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;

II. Gozar de las garantías que las Leyes Generales y esta Ley les otorgan para realizar libremente y en todo tiempo sus actividades, respetando siempre los derechos de terceros;

III. Ejercer las prerrogativas y recibir el financiamiento público de manera individual, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

IV. Ejercer el derecho de réplica en los medios masivos de comunicación en la Entidad, de conformidad con lo que dispongan las leyes de la materia;

V. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

VI. Promover, en los términos en que determinen su normatividad interna y la Ley de Partidos, la participación de las mujeres, jóvenes, adultos mayores, grupos indígenas y grupos vulnerables en la vida política del país, del Estado y sus municipios;

VII. Formar parte de los organismos electorales, a través de la acreditación de representantes ante el Consejo General, consejos distritales, municipales y mesas directivas de casilla, estos últimos en los términos que señale la Ley General respectiva; y

VIII. Los demás que les otorgue esta Ley.

Artículo 33. Son derechos de las asociaciones políticas estatales debidamente acreditadas:

I. Desarrollar las actividades para alcanzar sus objetivos políticos o sociales, de carácter electoral;

II. Celebrar los convenios necesarios para confederarse, aliarse, unirse o incorporarse de manera permanente o transitoria con otras asociaciones políticas estatales registradas ante el Instituto;

III. Ostentarse con su propia denominación y difundir su ideología; y

IV. Financiar sus actividades a través de financiamiento privado y autofinanciamiento, los cuales conjuntamente no podrán exceder al equivalente del cincuenta por ciento de la parte igualitaria de financiamiento público que corresponda a cada partido político, de conformidad con lo previsto en la fracción I, inciso b), del artículo 39 de esta Ley. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 41, 42, 43 y 44 de esta Ley.

Artículo 34. Los partidos políticos están obligados a:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales con apego a las disposiciones de la Constitución Política, la Constitución Local, las Leyes Generales y esta Ley, respetando los derechos de las personas afiliadas, de la ciudadanía y la libre participación política de los demás partidos;

II. Encauzar sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, evitando cualquier acto que tenga por objeto o resultado impedir el goce de los derechos humanos o el funcionamiento de las instancias de gobierno u órganos electorales;

III. En todo momento abstenerse de cualquier expresión que calumnie a las personas en la propaganda política electoral que difundan o que implique violencia política;

IV. Mantener el mínimo de afiliaciones requerido para su constitución y registro en el caso de partidos políticos locales;

V. Ostentarse con la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados;

VI. Observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidaturas, respetando las reglas en materia de paridad y representación indígena que establece esta Ley;

VII. Cumplir sus normas de afiliación, los sistemas de elección interna de sus cuadros dirigentes y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección;

VIII. Contar con domicilio social para sus órganos directivos y, en su caso, comunicar oportunamente al Instituto el cambio del mismo, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir del cambio de domicilio;

IX. Publicar y difundir, en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma electoral mínima que el partido y sus candidaturas sostendrán en la elección correspondiente, misma que deberá presentarse para su registro ante el Instituto;

X. Difundir en forma permanente, a la ciudadanía, la ideología que ostenten;

XI. Registrar, en su caso, listas completas de candidaturas a diputaciones y regidurías según el principio de representación proporcional;

XII. Registrar a sus candidaturas ante los órganos electorales que proceda, conforme a estas disposiciones;

XIII. Cumplir los acuerdos y resoluciones que tomen los órganos electorales;

XIV. Tratándose de partidos políticos locales, comunicar al Instituto cualquier modificación a la declaración de principios, programa de acción y estatutos, así como los cambios y renovaciones de quienes integran sus órganos internos en el Estado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realicen;

XV. Actuar y conducirse sin vínculos de injerencia política o económica con partidos políticos, organismos o entidades extranjeras, religiosas y de ministros de culto;

XVI. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización al Instituto, presentar ante éste la información y documentación legal comprobatoria que corresponda, de acuerdo a las Leyes Generales y normatividad aplicable;

XVII. Tratándose de partidos políticos locales, someterse al procedimiento de liquidación que se fije en esta Ley;

XVIII. Presentar ante el Consejo General, dentro del primer trimestre de cada año, un informe general de las actividades realizadas durante el año anterior;

XIX. Tener un padrón de miembros de acuerdo a sus estatutos y normatividad aplicable, mantenerlo actualizado y entregarlo certificado al Instituto; y

XX. Las demás disposiciones previstas en la normatividad aplicable.

Artículo 35. Las asociaciones políticas estatales están obligadas a:

I. Cumplir con las disposiciones de esta Ley, los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General;

II. Conservar vigentes los requisitos necesarios para su constitución y acreditarlos cada tres años para mantener el registro;

III. Registrar ante el Consejo General, los convenios necesarios para confederarse, aliarse, unirse o incorporarse de manera permanente o transitoria con otras asociaciones políticas estatales registradas ante el Instituto o con un partido político, para que puedan surtir sus efectos;

IV. Presentar al Instituto los estados financieros que contengan el balance general, estado de ingresos y egresos, estado de origen y aplicación de recursos y relaciones analíticas respecto del financiamiento privado y autofinanciamiento, por periodos trimestrales, en el plazo y términos que disponga esta Ley;

V. Celebrar asambleas periódicas cuando menos dos veces al año, de conformidad a sus estatutos y normatividad aplicable, en cada uno de los municipios en donde tengan personas afiliadas; y

VI. Las demás disposiciones previstas en la normatividad aplicable.

Capítulo Tercero

De las prerrogativas de los partidos políticos

y candidaturas independientes

Sección Primera

Generalidades

Artículo 36. Los partidos políticos que cuenten con registro vigente ante el Instituto, tendrán las siguientes prerrogativas locales:

I. Recibir el financiamiento público en los términos de esta Ley;

II. Tener acceso a los medios masivos de comunicación en los términos y condiciones establecidos por las leyes aplicables;

III. Gozar de la exención de impuestos y derechos locales autorizados, relacionados con las rifas, sorteos, ferias, festivales, espectáculos y otros eventos que celebren previo cumplimiento de los requisitos legales, los cuales tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines; y

IV. Las demás que les confiera esta Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 37. Los partidos políticos, por conducto de sus dirigencias, las coaliciones, asociaciones políticas estatales y las organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse como partido político local, tienen derecho a solicitar a las autoridades estatales y municipales competentes, el uso gratuito de bienes inmuebles de uso común y de propiedad pública para la realización de actividades relacionadas con sus fines, de conformidad con lo siguiente:

I. La utilización de los bienes inmuebles de uso común, podrán ser utilizados para la libre manifestación de las ideas, asociación y reunión; en el caso de los bienes inmuebles de propiedad pública, su utilización, además, estará sujeta a los términos y condiciones que señale la autoridad competente;

II. El solicitante será responsable de la colocación y del retiro de mantas, mamparas u otros elementos empleados en sus actos, debiendo entregar los inmuebles en las condiciones en que fueron otorgados, preservando en todo momento su estado físico y atendiendo a lo relativo a la fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral previsto en esta Ley;

III. El trámite de solicitud se sujetará a lo siguiente:

a) La solicitud se presentará por escrito ante la autoridad competente, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación, señalando la naturaleza del acto que efectuarán, el número de personas que estimen concurrirán al acto, las horas necesarias para la preparación y celebración del evento, los requerimientos para su desarrollo y el nombre de la persona autorizada por el solicitante, que será responsable del buen uso del inmueble durante el evento y hasta su conclusión.

b) La autoridad correspondiente deberá dar respuesta, dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud y la notificará personalmente al solicitante. Si transcurrido el plazo, el solicitante no recibe respuesta, se entenderá que se concede el uso del inmueble solicitado;

IV. Si con motivo del acto que se realizará, el solicitante efectuara marchas para acceder al inmueble requerido que impliquen la interrupción temporal y parcial de vialidades, en la solicitud que presente deberá indicar a la autoridad su itinerario, ruta y tiempo de duración, además de los responsables de la marcha, a efecto de que la autoridad implemente las medidas pertinentes; y

V. Si con motivo del acto que se realizará, el solicitante efectuara mítines para acceder al inmueble requerido que impliquen la interrupción temporal y parcial de vialidades, en la solicitud que presente deberá indicar a la autoridad el tiempo de duración y los responsables del mitin, a efecto de que la autoridad implemente las medidas pertinentes.

Sección Segunda

Del financiamiento

de los partidos políticos

Artículo 38. La Ley reconoce como fuentes de financiamiento de los partidos políticos, únicamente el público y el privado.

El financiamiento público deberá prevalecer, en todo caso, sobre otros tipos de financiamiento.

Asimismo, los partidos políticos nacionales podrán recibir transferencias de recursos de sus órganos centrales, las cuales se sujetarán a las disposiciones de fiscalización aplicables a los partidos políticos nacionales.

Los recursos económicos administrados por los partidos políticos, independientemente de la fuente de su origen, deberán ser destinados única y exclusivamente para el cumplimiento de sus fines y actividades previstas en la ley y, en su caso, en la normatividad interna.

Sólo tendrán derecho a financiamiento público los partidos políticos con registro local o nacional que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputaciones de mayoría relativa en el proceso electoral local anterior en el estado de Querétaro.

Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público en términos de lo previsto en la Ley de Partidos.

Artículo 39. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

a) El monto total del financiamiento público estatal a distribuir entre los partidos políticos, se calculará anualmente dentro del presupuesto del Instituto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Partidos.

b) El monto resultante del cálculo establecido en el inciso anterior se distribuirá de la siguiente manera: treinta por ciento de manera igualitaria y el setenta por ciento restante servirá de base para calcular el valor unitario del voto.

c) Para determinar el valor unitario del voto, se seguirá el procedimiento siguiente:

1. De la votación total emitida en el Estado para la elección de diputaciones de mayoría relativa en el proceso electoral inmediato anterior, se deducirán los votos de candidaturas independientes, los votos nulos y los votos de candidaturas no registradas; a partir de este resultado, se determinará qué partidos no alcanzaron el tres por ciento, y la votación de estos también será restada.

2. Finalmente, se dividirá el setenta por ciento del financiamiento público entre la cantidad resultante en el numeral anterior.

Cada partido político tendrá derecho a recibir la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario del voto por la votación que haya obtenido en la elección ordinaria anterior para diputaciones de mayoría relativa.

d) Las cantidades que en su caso determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente por el Consejo General.

e) Los partidos políticos que no registren fórmulas de candidaturas a diputaciones o Ayuntamientos, así como de Gubernatura, en su caso, les será reducido el financiamiento en el porcentaje que represente el número de electores de la lista nominal de la elección en que hayan dejado de participar en la elección anterior y que correspondan al Distrito, Ayuntamiento o Estado, dividido entre el número de elecciones que se hayan verificado.

f) Cada partido político podrá ejercer parte de su financiamiento público en actividades para el desarrollo de fundaciones, asociaciones civiles o institutos de investigación.

g) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere la fracción III de este artículo.

h) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el cinco por ciento del financiamiento público ordinario;

II. Para actividades electorales y de campaña: En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos electorales y de campaña, un monto equivalente al cincuenta por ciento adicional del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año cuando se renueve el Poder Ejecutivo local, y un monto equivalente al treinta por ciento adicional del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año cuando se renueven únicamente el Poder Legislativo local y los Ayuntamientos.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de septiembre de 2021)

Los partidos políticos realizarán la devolución a la Secretaría de Finanzas por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campaña, en términos de las disposiciones aplicables; y

III. Para actividades específicas; relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento adicional del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputaciones inmediata anterior.

Artículo 40. El financiamiento público otorgado a cada partido político en los términos de esta Ley, les será entregado de manera directa, a través del depósito del mismo en las cuentas bancarias que determinen las disposiciones aplicables.

Los partidos políticos tendrán la obligación de registrar ante el Instituto las cuentas bancarias, así como de notificar cualquier modificación.

El Instituto informará al Instituto Nacional respecto de las cuentas bancarias de los partidos políticos.

Artículo 41. El financiamiento privado comprende:

I. Financiamiento por la militancia;

II. Financiamiento de simpatizantes;

III. Autofinanciamiento; y

IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

Para el caso de las aportaciones de militantes, el noventa y nueve por ciento del financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate.

Para el caso de las aportaciones de candidaturas, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de la Gubernatura inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidaturas.

Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gastos para la elección de la Gubernatura inmediata anterior.

Para el caso del autofinanciamiento, no podrá exceder en ningún caso del noventa y nueve por ciento del financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes en ese año.

De cada cuota o donación, el partido estará obligado a extender un recibo foliado con los requisitos que marca la Ley de Partidos, a quien haga la aportación, debiendo conservar copia de cada recibo.

Ningún candidato, candidata o miembro del partido, salvo el responsable del órgano interno encargado de sus finanzas, podrá recibir aportaciones en dinero o en especie.

Los partidos políticos que no tengan derecho a recibir financiamiento público local, no podrán recibir financiamiento privado.

En todo lo no previsto por la presente Ley en relación con el financiamiento privado, se aplicará lo regulado por la Ley de Partidos.

Artículo 42. No podrán realizar aportaciones o donaciones a los partidos políticos, a aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de los Estados, los Ayuntamientos y de cualquier dependencia pública, órgano u organismo del Estado, así como de los organismos de la administración pública descentralizada, salvo en el caso del financiamiento público establecido en esta Ley;

II. Los partidos políticos, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras;

III. Ministros de culto, iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas y sectas;

IV. Personas morales;

V. Cualquier persona física o moral que ponga en peligro la independencia de los partidos políticos;

VI. Fuentes no identificadas; o

VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

Artículo 43. Por autofinanciamiento se entienden los ingresos que el partido obtenga por actividades promocionales, tales como conferencias, eventos culturales, juegos, espectáculos, sorteos, rifas, colectas, publicaciones, venta de bienes, rendimientos financieros, fondos, fideicomisos y cualquiera otra actividad lucrativa del mismo.

Artículo 44. Los partidos políticos, coaliciones y las candidaturas independientes no podrán autofinanciar sus actividades a través de:

I. Inversiones en el mercado bursátil;

II. Inversiones en moneda extranjera;

III. Inversiones en el extranjero;

IV. Créditos provenientes de la banca de desarrollo; o

V. Cualquier otra actividad prohibida por la Ley de Partidos.

Sección Tercera

De la contabilidad

Artículo 45. Las candidaturas independientes, partidos políticos, asociaciones políticas estatales y las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local tienen la obligación de atender las normas de información financiera que fijen las Leyes Generales.

Artículo 46. Las asociaciones políticas estatales, a través de su dirigencia estatal, deberán acreditar ante el Consejo General, a la persona responsable del órgano interno encargado de las finanzas, quien tendrá las siguientes obligaciones:

I. Recibir todos los ingresos derivados de las fuentes de financiamiento;

II. Administrar el patrimonio de la asociación política estatal;

III. Elaborar los estados financieros en los términos previstos por esta Ley;

IV. Validar la documentación de los estados financieros, mancomunadamente con quien ostente la titularidad de la dirigencia estatal;

V. Abrir las cuentas bancarias necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones; y

VI. Cumplir con lo dispuesto en el reglamento de fiscalización del Instituto.

Artículo 47. La Unidad Técnica de Fiscalización, en un término de tres meses contados a partir del vencimiento del plazo para la presentación de los estados financieros previstos en esta Ley, emitirá su dictamen, mismo que someterá a la consideración del Consejo General.

El Consejo General resolverá lo procedente en la sesión ordinaria del mes siguiente a aquel en que sean sometidos a su consideración y, en su caso, podrá iniciar el procedimiento sancionador previsto en esta Ley.

La documentación legal comprobatoria será devuelta a las asociaciones políticas estatales, una vez que cause estado la determinación correspondiente, debiendo conservarla por un periodo de cinco años en términos de las disposiciones fiscales aplicables. Los estados financieros, una vez dictaminados, tendrán el carácter de públicos.

Artículo 48. El Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, podrá requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a particulares, la información, documentos y registros necesarios para compulsarlos con los datos asentados en los estados financieros trimestrales, que presenten las asociaciones políticas estatales y las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local. Las autoridades colaborarán en el cumplimiento de las determinaciones que en materia de fiscalización se dicten.

Quienes incumplan algún requerimiento o presenten información, datos, documentos o registros que no sean verídicos o estén incompletos, serán sometidos al procedimiento de aplicación de sanciones previsto en esta Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades que finquen o determinen las autoridades competentes.

Sección Cuarta

Del acceso al uso del tiempo en radio, televisión

y otros medios de comunicación masiva

Artículo 49. Los partidos políticos, y en su caso las candidaturas independientes harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda conforme a lo establecido al artículo 41, Base III, de la Constitución Política, la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 50. Tratándose de los demás medios de comunicación impresos y medios electrónicos en la Entidad, exceptuándose lo relativo a radio y televisión, el Instituto estará facultado para celebrar con ellos, convenios que deberán contener:

I. La garantía de que las tarifas que se cobren no serán superiores a las comerciales e iguales para todos los partidos políticos, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes; y

II. La imposibilidad de obsequiar espacios a algún partido político, coalición, aspirante, precandidatura o candidatura, salvo que se haga con todos en la misma proporción.

Artículo 51. El Consejo General notificará a los medios de comunicación masiva en la Entidad, las obligaciones que establezca la ley.

Título Cuarto

Del Instituto

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 52. El Instituto es el organismo público local en materia electoral en la Entidad, en los términos previstos en la Constitución Política, la Constitución Local y las leyes que de ambas emanan. Gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, asimismo contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus atribuciones y funciones.

Además de lo establecido en la presente Ley, el Instituto ejercerá las atribuciones conferidas en la Ley General.

Artículo 53. Son fines del Instituto:

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática de la ciudadanía residente en el Estado;

II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y la participación electoral de las candidaturas independientes;

III. Garantizar y difundir a la ciudadanía residente en el Estado, el ejercicio de los derechos político electorales y la vigilancia en el cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

V. Promover el fortalecimiento de la cultura política y democrática a través de la educación cívica;

VI. Vigilar que las actividades de los partidos políticos en el Estado y las agrupaciones políticas estatales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley de Partidos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

VII. Garantizar, en conjunto con el Instituto Nacional, la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar al titular del Poder Ejecutivo y a los integrantes del Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado; y

VIII. Organizar los ejercicios de participación ciudadana en los términos de la normatividad aplicable.

Artículo 54. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles, inmuebles y derechos que se destinen al cumplimiento de su objeto. La Legislatura aprobará el presupuesto, el cual se aplicará conforme a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, así como las demás disposiciones legales aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante la Ley publicada el 24 de agosto de 2022)

Artículo 55. El Instituto tiene su domicilio en la Zona Metropolitana de Querétaro y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado de Querétaro, contando con órganos de dirección y operativos, dentro de la siguiente estructura:

I. Consejo General;

II. Secretaría Ejecutiva;

III. Consejos distritales; y

IV. Consejos municipales.

Para la integración y competencia de los referidos órganos deberá atenderse a lo dispuesto en esta Ley, en las Leyes Generales y en la normatividad aplicable.

Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en el sistema para los organismos públicos locales que forme parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual contendrá los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El Instituto Nacional regulará la organización y funcionamiento de este servicio y ejercerá su rectoría.

Asimismo, el Instituto contará con personal necesario para el óptimo desempeño de las funciones institucionales.

Capítulo Segundo

De los órganos de dirección

Artículo 56. Son órganos de dirección del Instituto el Consejo General del mismo y, en materia operativa, la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 57. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, rijan todas las actividades de los órganos electorales y en lo que les corresponda a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas.

Artículo 58. El Consejo General se integra de la siguiente manera:

I. Un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, designados por el Consejo General del Instituto Nacional;

II. Una persona titular de la Secretaría Ejecutiva, designada por el Consejo General, en términos de las disposiciones aplicables, que durará en su encargo hasta en tanto no se renueven la totalidad de consejerías que lo nombraron;

III. Una persona representante de cada uno de los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional;

IV. Una persona representante de cada uno de los partidos políticos locales con registro; y

V. Una persona representante de cada candidatura independiente que contienda por la Gubernatura, una vez aprobado el registro para contender en el proceso electoral correspondiente; concluido éste, la representación de la candidatura dejará de formar parte del Consejo.

Por cada persona representante propietaria de partidos políticos o candidaturas independientes a la Gubernatura, podrán nombrar a una persona suplente, quienes no podrán actuar de manera simultánea en las sesiones del Consejo General.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto, los demás integrantes sólo tendrán derecho a voz. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva concurrirá a las sesiones de Consejo General con voz informativa.

Artículo 59. Para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral, así como para desempeñar el cargo, se deberán atender los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General.

Artículo 60. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General gozarán de las remuneraciones que se señalen en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado que la Legislatura apruebe para cada ejercicio fiscal y de conformidad con la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables. Durante su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados.

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de aquél.

Artículo 61. El Consejo General tiene competencia para:

I. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales, y en su caso, las candidaturas independientes en la Entidad;

II. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional y lo que señale esta Ley;

III. Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo Estatal, en los términos de la presente Ley;

IV. Verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable emitida por el Instituto Nacional, en materia de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos no institucionales sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado de Querétaro;

V. Supervisar las actividades que realicen los órganos del Instituto;

VI. Expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del organismo;

VII. Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer de los informes específicos que estime necesario solicitarles;

VIII. Designar o ratificar a las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, áreas ejecutivas de dirección y técnicas, así como consejerías de los consejos distritales y municipales, en términos de las disposiciones aplicables;

IX. Designar a propuesta de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva a quienes ocuparán las Secretarías Técnicas de los consejos distritales y municipales, en términos de esta Ley;

X. Resolver sobre el otorgamiento y pérdida del registro de los partidos políticos locales y emitir la declaratoria correspondiente;

XI. Resolver sobre el registro de los convenios de fusión y coalición que celebren los partidos políticos;

XII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos, asociaciones políticas estatales, coaliciones y candidaturas se desarrollen con apego a la normatividad aplicable y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

XIII. Resolver y vigilar sobre las prerrogativas de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes en los términos de esta Ley;

XIV. Autorizar la celebración de los convenios con el Instituto Nacional, que sean necesarios en materia de interés común, vigilando su eficaz cumplimiento;

XV. Publicar el tope de gastos de la campaña electoral para la Gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos; así como de los topes de gastos para las precampañas;

XVI. Registrar las candidaturas a la Gubernatura;

XVII. Registrar las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional y candidaturas indígenas que presenten los partidos políticos;

XVIII. Registrar supletoriamente las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, fórmulas de Ayuntamientos y regidurías de representación proporcional, en los casos de fuerza mayor o circunstancia fortuita debidamente acreditados;

XIX. Efectuar la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, en los términos de esta Ley;

XX. Remitir a la Legislatura, las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;

XXI. Conocer los informes que rinda la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;

XXII. Determinar lo procedente respecto de los dictámenes que se sometan a su conocimiento;

XXIII. Resolver lo procedente e imponer las sanciones que correspondan respecto de los dictámenes que le presente la Comisión de Fiscalización;

XXIV. Ordenar la práctica de auditorías a los partidos políticos y candidaturas independientes, en caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización al Instituto, en términos de las disposiciones aplicables;

XXV. Resolver los medios de impugnación que le competan en los términos de la Ley de Medios;

XXVI. Imponer las sanciones que correspondan;

XXVII. Remitir, por medio del Consejero Presidente, al Poder Ejecutivo del Estado, antes del término previsto en la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, el Proyecto de Presupuesto de Egresos anual del Instituto, que comprenderá el financiamiento público previsto en esta Ley, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, remitiendo copia del mismo a la Legislatura;

XXVIII. Presentar ante la Legislatura, las iniciativas de ley o decreto que considere necesarias en el ámbito de su competencia;

XXIX. Dictar los acuerdos para la debida observancia de la Constitución Política, la Constitución Local y la normatividad aplicable, así como autorizar la celebración de los convenios necesarios para hacer efectivos los asuntos de su competencia;

XXX. Intervenir en la organización de cualquier figura de participación ciudadana, en los términos de la normatividad aplicable;

XXXI. Remover a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;

XXXII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;

XXXIII. Establecer el procedimiento de remoción de las y los consejeros distritales y municipales, en términos de la normatividad aplicable en la materia;

XXXIV. Cuando las circunstancias extraordinarias así lo justifiquen:

a) Determinar el cambio de Consejo incluso fuera del distrito o municipio que corresponda;

b) Decidir el cambio de bodega electoral fuera del distrito o municipio que corresponda;

c) Atraer la realización de los actos de los consejos, cuando sea indispensable para el desarrollo de las funciones electorales o el proceso electoral respectivo; y

d) Modificar las fechas y plazos previstos en esta Ley relacionados con el proceso electoral para garantizar la celebración de las elecciones;

XXXV. Determinar la procedencia de la solicitud de las consultas en materia de derechos político electorales de comunidades indígenas;

XXXVI. Emitir los acuerdos necesarios en materia de resultados electorales preliminares y de conteos rápidos, de conformidad las disposiciones aplicables;

XXXVII. Implementar herramientas tecnológicas para el mejor desempeño de sus funciones u optimizar los recursos del Instituto; y

XXXVIII. Las demás señaladas en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 62. El Consejero Presidente tiene las facultades siguientes:

I. Procurar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;

II. Representar al Instituto ante las autoridades federales, estatales y municipales para lograr apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;

V. Remitir anualmente al Poder Ejecutivo del Estado, el proyecto de presupuesto del Instituto;

VI. Someter a la consideración del Consejo General, las solicitudes de registro de candidaturas a la Gubernatura y listas de diputaciones por el principio de representación proporcional, que le dé cuenta la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;

VII. Proponer al Consejo General, la designación, ratificación o remoción de quien ejerza la titularidad de la Secretaría Ejecutiva, áreas ejecutivas de dirección y técnicas;

VIII. Firmar de manera conjunta con la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y remitir a la Legislatura las iniciativas de ley que el Consejo General determine;

IX. Rendir a la ciudadanía un informe del estado general que guardan los trabajos realizados por el Instituto, mismo que comprenderá las actividades del año anterior, así como el relativo al proceso electoral, una vez concluido éste;

X. Coordinar el desarrollo de las actividades de conteos rápidos de conformidad con la normatividad aplicable;

XI. Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio y distrito, una vez concluido el proceso electoral;

XII. Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas;

XIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;

XIV. Nombrar personas que funjan como encargados de despacho para la Secretaría Ejecutiva, así como para las áreas ejecutivas de dirección y técnicas, en tanto se realice el procedimiento establecido en la normatividad aplicable; y

XV. Las demás facultades y obligaciones que le confiera esta Ley y demás disposiciones relativas.

Artículo 63. Corresponde a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva:

I. Auxiliar al Consejo General y al Consejero Presidente en el ejercicio de los asuntos de su competencia y facultades;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del propio Consejo General;

III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

IV. Dar cuenta al Consejo General de los proyectos de dictamen de las comisiones;

V. Recibir y sustanciar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del propio Consejo General y, en su caso, preparar el proyecto de resolución correspondiente;

VI. Recibir y sustanciar los procedimientos de pérdida de registro de los partidos políticos locales y preparar el proyecto correspondiente;

VII. Informar al Consejo General sobre las resoluciones que le competan, dictadas por el Tribunal Electoral o las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

VIII. Llevar el archivo del Consejo General;

IX. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de las consejerías, de las representaciones de los partidos políticos y de las candidaturas independientes;

X. Firmar junto con el Consejero Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General;

XI. Dar fe de los actos del Consejo General, expedir las certificaciones necesarias y ejercer la fe pública electoral en términos del artículo 98 de la Ley General;

XII. Sustanciar los procedimientos de aplicación de sanciones que inicie el Consejo General y en su caso, preparar el proyecto de resolución correspondiente;

XIII. Sustanciar los demás procedimientos electorales que la ley no le confiera expresamente a otro órgano y, en su caso, preparar el proyecto de resolución correspondiente;

XIV. Representar legalmente al Instituto;

XV. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

XVI. Proponer al Consejo General, por medio del Consejero Presidente, la estructura de los órganos operativos y demás órganos del Instituto, conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

XVII. Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XVIII. Recibir, para efectos de información y estadística electorales, copias de las actas de cómputos de todas las elecciones;

XIX. Recibir y dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos distritales y municipales;

XX. Elaborar anualmente, de acuerdo a las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto y someterlo a consideración del Consejero Presidente;

XXI. Ejercer las partidas presupuestales que asigne al Instituto el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro e informar semestralmente al Consejo General de su ejercicio;

XXII. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de administración y, previo acuerdo del Consejo General, para pleitos y cobranzas y actos de dominio;

XXIII. Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de convocatoria y calendario para las elecciones extraordinarias;

XXIV. Ejercer la función de la oficialía electoral y expedir las certificaciones que se requieran, facultad que podrá ser delegada al personal del Instituto;

XXV. Promover la coordinación con el Instituto Nacional;

XXVI. Ratificar a las personas titulares de las Secretarías Técnicas de los consejos distritales y municipales en la periodicidad que se considere oportuna, tomando en consideración su desempeño;

XXVII. Informar de manera inmediata al Consejo General, cuando haya cambios en las Secretarías Técnicas;

XXVIII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso presenten los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas independientes a la Gubernatura, debiendo informar a los consejos distritales y municipales, por medio de la persona titular de la Secretaría Técnica, para efecto del registro de candidaturas;

XXIX. Suspender de manera provisional la ministración de financiamiento público correspondiente a los partidos políticos y candidaturas independientes, en los supuestos en que exista falta de certeza en la cuenta bancaria señalada para tal efecto, en términos de los lineamientos que para ello emita el Consejo General;

XXX. Sustanciar el proceso de consulta en materia de derechos político electorales de las comunidades indígenas en el estado de Querétaro, de conformidad con los lineamientos que el Consejo General emita para tal efecto; y

XXXI. Las demás que le confiera esta Ley, el Consejo General y el Consejero Presidente.

En el ejercicio de la función de la oficialía electoral, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y las personas titulares de las Secretarías Técnicas de los consejos distritales y municipales, así como al personal del Instituto a quienes se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones:

a) A petición de los partidos políticos o candidaturas independientes, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales.

b) A petición de los órganos del Instituto, hacer constar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.

c) Solicitar la colaboración del notariado público para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos electorales locales.

Artículo 64. Para ser titular de la Secretaría Ejecutiva, se estará a los requisitos establecidos por la normatividad aplicable.

Artículo 65. Para el desahogo de los asuntos de su competencia, el Consejo General actuará en forma colegiada y celebrará por lo menos una vez al mes sesiones ordinarias, así como las extraordinarias y urgentes que sean necesarias, en los términos y condiciones que esta Ley y el Reglamento Interior prevean.

La convocatoria a sesión deberá ser notificada cuando menos con dos días de anticipación, tratándose de ordinarias; para el caso de las extraordinarias se podrá hacer hasta el día anterior a la celebración de la misma y de manera excepcional en casos urgentes se podrá convocar el día en que se desahogue la sesión. En todos los casos, la convocatoria deberá señalar los puntos del orden del día que serán tratados.

El Consejero Presidente convocará a sesiones extraordinarias o urgentes cuando lo estime necesario, o a petición de la mayoría de las consejerías electorales o de las representaciones de los partidos políticos, conjunta o separadamente.

Se podrá convocar a sesión urgente a fin de dar cumplimiento a las resoluciones jurisdiccionales o determinaciones del Instituto Nacional.

Artículo 66. Para que el Consejo General pueda sesionar legalmente, es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Consejero Presidente. En caso de que no se reúna la mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con las y los integrantes que asistan.

En caso de inasistencia del Consejero Presidente a sesión en segunda convocatoria, los consejeros electorales presentes procederán a nombrar, de entre ellos, quien lo sustituya, en votación secreta, únicamente para dicha sesión.

En el supuesto de que el Consejero Presidente se incorpore a la sesión lo hará una vez que finalice el punto del orden del día que se desahogue, para tal efecto la persona titular de la Secretaría Ejecutiva dará cuenta de su incorporación y reasumirá sus funciones.

En caso de que el Consejero Presidente se encuentre en la sesión y se ausente momentáneamente de esta, designará a un Consejero Electoral para que lo auxilie en la conducción de la sesión con el propósito de no interrumpir su desarrollo.

En el supuesto de que el Consejero Presidente se ausente de forma definitiva de la sesión, sin haber hecho la designación del Consejero Electoral que deba sustituirlo, los Consejeros Electorales en votación económica, designarán a quien presidirá y ejercerá las atribuciones correspondientes al cargo, únicamente para esa sesión.

Cuando la inasistencia sea de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva en cualquier convocatoria, el Consejero Presidente designará, de entre los consejeros electorales, a quien deberá fungir como titular de la Secretaría Ejecutiva, únicamente para esa sesión, el cual conservará su derecho de voto.

Se exceptúa de lo anterior la sesión de cómputo estatal de la elección de la Gubernatura y de cómputo de la votación para la asignación de diputaciones electas según el principio de representación proporcional.

Las resoluciones se tomarán por mayoría simple, a excepción de aquellos casos que la ley señale; en caso de empate, será de calidad el voto del Consejero Presidente.

Artículo 67. El Consejo General ordenará la publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así determinen.

Artículo 68. El Consejo General integrará comisiones para la realización de los asuntos de su competencia, con el número de miembros que para cada caso acuerde. El trabajo de las comisiones se sujetará a las disposiciones de esta Ley cuando así lo prevenga y a las competencias y procedimientos que establezca el Reglamento Interior del Instituto.

En todo caso, contará con una Comisión de Fiscalización integrada únicamente por tres Consejeros Electorales, la cual se sujetará a las disposiciones de las Leyes Generales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional; en caso de que el Instituto Nacional delegue la función de fiscalización, esta se realizará de acuerdo con la normatividad aplicable.

La Comisión de Fiscalización tendrá las facultades previstas en el reglamento respectivo.

Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de la Unidad Técnica de Fiscalización.

Artículo 69. El Consejo General remitirá a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, la cuenta pública en los términos que señala la ley de la materia, para su revisión y fiscalización.

Capítulo Tercero

De los órganos ejecutivos y técnicos

Artículo 70. El Instituto contará con tres direcciones ejecutivas: la de Organización Electoral, Prerrogativas y Partidos Políticos, la de Educación Cívica y Participación, así como la de Asuntos Jurídicos. Además, una Unidad Técnica de Fiscalización, una Unidad de Transparencia y una Contraloría General.

Las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas, se designarán, ratificarán o removerán en los términos de la normatividad aplicable.

Artículo 71. Quienes ejerzan la titularidad de las direcciones ejecutivas deberán satisfacer los requisitos previstos en la normatividad aplicable.

Artículo 72. La Contraloría General es el órgano interno de control del Instituto que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

La persona titular de la Contraloría General tendrá el nivel jerárquico que se establezca en el Reglamento Interior y deberá reunir los mismos requisitos que la Ley establece para las personas titulares de las direcciones del Instituto.

La persona titular de la Contraloría General será designada por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes.

La Contraloría General contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Capítulo.

En su desempeño, la Contraloría General se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

La Contraloría General tendrá las facultades siguientes:

I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;

II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;

V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a los servidores públicos de la Contraloría General del Instituto, así como a los profesionistas contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro aquellas que sean sancionadas;

XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto, de conformidad con las normas aplicables;

XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar, de conformidad con la normatividad aplicable;

XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a las personas responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de las leyes aplicables;

XVIII. Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;

XIX. Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;

XX. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, conforme a las disposiciones aplicables;

XXI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda; y

XXII. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 73. La Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten las asociaciones políticas estatales y las organizaciones de la ciudadanía que pretenden constituirse como partido político local, respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento; así como de los partidos políticos, cuando el Instituto Nacional delegue esa función; como la de investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

Las atribuciones de la Unidad Técnica de Fiscalización y su nivel jerárquico estarán regulados en el Reglamento Interior.

Artículo 74. Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a responder a la Unidad Técnica de Fiscalización, las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud por conducto del Instituto Nacional.

De igual forma la Unidad Técnica de Fiscalización podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en los plazos señalados en el párrafo inmediato anterior.

Artículo 75. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes competencias:

I. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los consejos distritales y municipales, así como la ubicación, instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, en coordinación con el Instituto Nacional;

II. Elaborar los formatos de la documentación electoral, así como los modelos de material electoral, conforme a los Lineamientos y demás disposiciones que fije el Instituto Nacional y esta Ley;

III. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación y material electoral validados por el Instituto Nacional;

IV. Recabar de los consejos distritales y municipales la documentación relativa a sus sesiones y la de los respectivos procesos electorales;

V. Recabar la documentación necesaria que le permita al Consejo General realizar sus atribuciones;

VI. Llevar el registro de candidaturas a cargos de elección popular;

VII. Participar en los procedimientos relativos a la constitución y registro de partidos locales y asociaciones políticas estatales en los términos previstos en esta Ley y la Ley de Partidos;

VIII. Ejecutar los acuerdos en materia de financiamiento y prerrogativas de las candidaturas independientes y partidos políticos, que sean de su competencia;

IX. Realizar las actividades necesarias, para que las candidaturas independientes y partidos políticos ejerzan las prerrogativas previstas en esta Ley;

X. Elaborar y coordinar la aplicación de los programas de capacitación electoral a quienes integren los consejos distritales y municipales

XI. Acordar con la persona titular de la Secretaría Ejecutiva los asuntos de su competencia; y

XII. Las demás que establezca esta Ley y aquellas que le encomiende la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 76. La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación tiene las siguientes competencias:

I. Elaborar y proponer a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, así como ejecutar, los programas de educación cívico electoral, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político;

II. Instrumentar programas en materias de educación cívica y participación, focalizados a grupos en situación de vulnerabilidad;

III. Implementarlos mecanismos de evaluación de los programas desarrollados en materias de educación cívico electoral y participación;

IV. Coadyuvar con instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil que implementen programas en

materias de educación cívica y participación;

V. Proponer a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto convenios de colaboración con instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil a fin de contribuir al desarrollo de la vida democrática, así como promover el fortalecimiento de la cultura cívica en el Estado;

VI. Administrar el acervo bibliográfico y editorial del Instituto;

VII. Elaborar y coordinar la aplicación de los programas de capacitación al funcionariado de base de la rama administrativa del Instituto;

VIII. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política, así como capacitar al personal del Instituto;

IX. Elaborar y coordinar la aplicación de los programas de capacitación al funcionariado de las mesas directivas de casilla, en los casos que el Instituto Nacional delegue estas funciones, o así se establezca en el convenio de colaboración;

X. Ejecutar las acciones necesarias a fin de promover la inscripción de la ciudadanía en el Padrón Electoral;

XI. Colaborar con las autoridades federales y locales en la entidad, para la difusión de temas en materia de delitos electorales;

XII. Ejecutar dentro del proceso electoral las actividades relacionadas con la educación cívica y de participación, en términos de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral que emita el Instituto Nacional;

XIII. Acordar con la persona titular de la Secretaría Ejecutiva los asuntos de su competencia; y

XIV. Las demás que establezca esta Ley y las que le encomiende la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 77. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos contará con una Coordinación Jurídica y una Coordinación de Instrucción Procesal. Durante los procesos electorales tendrá una Coordinación de Oficialía Electoral de carácter temporal.

Son facultades de la Dirección, las siguientes:

I. Por delegación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, representar y defender jurídicamente al Instituto ante las distintas autoridades e instancias judiciales y administrativas en los asuntos, juicios y procedimientos en que el propio Instituto tenga interés, así como ante particulares vinculados con efectos presupuestales donde pudiera existir afectación patrimonial;

II. Apoyar a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva en la prestación de servicios de asesoría jurídica, a los órganos e instancias que conforman el Instituto;

III. Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva en el trámite, substanciación y seguimiento de los medios de impugnación electorales;

IV. Apoyar al Consejero Presidente y a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva en el trámite y seguimiento de los requerimientos formulados por autoridades jurisdiccionales o administrativas de nivel federal o local;

V. Instruir los procedimientos sancionadores;

VI. Cerciorarse, previo a la sesión correspondiente del Consejo General, que las solicitudes de sustitución de candidaturas presentadas por los partidos o coaliciones, no impliquen un cambio en la modalidad de postulación registrada;

VII. Elaborar o, en su caso, revisar los proyectos de manuales de organización, reglamentos, lineamientos y demás ordenamientos internos, necesarios para el funcionamiento del Instituto;

VIII. Elaborar, y en su caso revisar, los contratos, convenios y demás actos jurídicos en los que sea parte el Instituto;

IX. Asesorar jurídicamente en las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios por parte del Instituto;

X. Ejercer la función de oficialía electoral;

XI. Sustanciar procedimientos de remoción de Consejerías o destitución de Secretarías Técnicas, en términos de los Lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General;

XII. En casos de separación provisional se estará a lo previsto en esta Ley, con relación la lista de suplentes o lista de reserva según corresponda;

XIII. Acordar con la persona titular de la Secretaría Ejecutiva los asuntos de su competencia; y

XIV. Las demás que se establezcan en esta Ley y las que le encomiende la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

Capítulo Cuarto

De los consejos distritales

y municipales electorales

Artículo 78. Los consejos distritales y municipales son órganos que tienen por objeto la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en sus respectivos distritos y municipios, de conformidad con las normas de esta Ley y de los acuerdos del Consejo General. Ejercerán sus funciones sólo durante el proceso electoral.

Las consejerías deberán coadyuvar en las actividades propias de los consejos distritales y municipales en las que se les requiera.

La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto podrá autorizar el cambio de adscripción de consejerías como auxiliares en consejos distintos al de su adscripción.

Las consejerías habilitadas como auxiliares no podrán ocupar el cargo de consejerías para el distrito o municipio en el que coadyuven, salvo previa habilitación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

La persona titular de la Secretaría Ejecutiva deberá informar al Consejo General las determinaciones adoptadas.

Artículo 79. Se instalarán consejos distritales o municipales de acuerdo a lo siguiente:

I. Distritales: 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 13 en el Municipio de Querétaro; 07 en Corregidora; 08 y 09 en San Juan del Río; 10 en Pedro Escobedo; 11 en Tequisquiapan; 12 en El Marqués; 14 en Cadereyta de Montes; y 15 en Jalpan de Serra; y

II. Municipales: En los municipios de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles, San Juan del Río, San Joaquín y Tolimán.

El consejo municipal de San Juan del Río se instalará en cualquier punto de su cabecera municipal, con independencia del cómputo parcial que deberá realizar respecto del Distrito 10, en atención a la distritación aprobada por el Instituto Nacional.

Artículo 80. Los consejos distritales y municipales se integrarán con:

I. Cinco consejerías propietarias y hasta cinco suplentes, designadas por el Consejo General, previa convocatoria pública que para tal efecto se apruebe.

La integración de las consejerías deberá garantizar la paridad.

De entre las consejerías propietarias se elegirá en votación secreta, en la sesión de instalación, a quien fungirá como titular de la Presidencia;

II. Una persona titular de la Secretaría Técnica designada por el Consejo General, a propuesta de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

Sólo podrán designarse y ratificarse aquellas personas que acrediten, además de los requisitos y procedimiento señalados por esta Ley, los que señale la convocatoria que al efecto apruebe el Consejo General.

Las Secretarías Técnicas dependerán operativamente de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y en su caso, de los órganos que designe.

El Instituto dispondrá de una lista de Secretarías Técnicas suplentes, quienes entrarán en funciones inmediatamente que se requiera, en ausencia definitiva de alguna de las que están en funciones. En este caso, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva comisionará a aquella suplente cuya disponibilidad lo permita, informando de ello al Consejo General.

Las Secretarías Técnicas suplentes, durante el tiempo en que no estén en funciones, podrán ser asignadas, por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, a tareas propias del proceso electoral;

III. Una persona representante de cada uno de los partidos políticos, los cuales podrán acreditar a sus representantes una vez que se instalen los consejos distritales y municipales; y

IV. Una persona representante de cada candidatura independiente, una vez aprobado el registro para contender en el proceso electoral correspondiente.

Por cada persona representante propietaria de partidos políticos o candidaturas independientes, podrán nombrar a una persona suplente, quienes no podrán actuar de manera simultánea en las sesiones de los consejos.

En caso de que, por cualquier causa establecida en la presente Ley, un partido político no obtenga o pierda el registro de candidaturas o4 una candidatura independiente pierda su registro, una vez que quede firme la determinación que originó dicha situación, quedará sin efectos la acreditación de sus representantes en aquellos órganos que conozcan parcial o totalmente de las elecciones relacionadas con dichas candidaturas.

Los consejos distritales y municipales concluirán sus funciones al término del proceso electoral de su competencia.

Artículo 81. Es competencia de los consejos distritales electorales:

I. Vigilar la observancia de las normas de esta Ley y de los acuerdos del Consejo General;

II. Intervenir en la preparación, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales en sus respectivos distritos;

III. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes por el principio de mayoría relativa y resolver sobre las mismas;

IV. Entregar a las mesas directivas de casilla, por conducto de la Presidencia de la casilla única y con auxilio de las personas capacitadoras- asistentes electorales, para efectos de la elección local, la documentación y material electoral de las elecciones de que se trate;

V. Realizar el cómputo de la elección de diputaciones de cada distrito; declarar la validez de la elección y expedir las constancias correspondientes, así como efectuar el cómputo parcial de la elección de la Gubernatura, remitiendo las actas respectivas al Consejo General;

VI. Recabar la documentación electoral en que conste la votación para diputaciones, así como de la Gubernatura;

VII. Realizar el cómputo parcial de la elección de Ayuntamiento correspondiente y remitir las actas respectivas al consejo competente, en su caso;

VIII. Remitir a la Legislatura, las constancias de asignación de diputaciones propietarias y suplentes, electas por el principio de mayoría relativa;

IX. Remitir, en su caso, al Consejo General por conducto de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva las actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales relativas a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, para efectos de la asignación de diputaciones por este principio, así como de la Gubernatura;

X. Adicionalmente a sus funciones los consejos distritales 01 en Querétaro, 10 en Pedro Escobedo, 11 en Tequisquiapan, 12 en El Marqués, 14 en Cadereyta de Montes y 15 en Jalpan de Serra, conocerán y serán competentes para desahogar todos los actos propios de los consejos municipales para la elección de Ayuntamientos en sus respectivos municipios; y

XI. Las demás que le atribuya la Ley Electoral y los acuerdos del Consejo General.

Artículo 82. Es competencia de los consejos municipales electorales:

I. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las normas de esta Ley y los acuerdos que emita el Consejo General;

II. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en sus respectivos municipios;

III. Recibir las solicitudes de registro de fórmulas de Ayuntamientos y listas de regidurías de representación proporcional al municipio que corresponda que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes y resolver sobre las mismas;

IV. Entregar a las mesas directivas de casilla, por conducto de la Presidencia de casilla única y con auxilio de las personas capacitadoras- asistentes electorales, para efectos de la elección local, la documentación y material electoral de las elecciones de que se trate;

V. Recabar la documentación relativa a la elección de Ayuntamientos;

VI. Hacer el cómputo de las elecciones de sus respectivos Ayuntamientos y declarar la validez de las mismas, extendiendo al efecto las constancias de mayoría;

VII. Efectuar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y extender las constancias de asignación, debiendo remitirlas al Ayuntamiento que corresponda;

VIII. Realizar el cómputo parcial de la elección de diputaciones y remitirla al consejo distrital que corresponda;

IX. Realizar el cómputo parcial de la elección de la Gubernatura y remitir el acta correspondiente al Consejo General;

X. Remitir la documentación que se les requiera en el ejercicio de sus funciones;

XI. Remitir, en su caso, al Consejo General por conducto de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva las actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales relativas a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, para efectos de la asignación de diputaciones por este principio, así como de la Gubernatura; y

XII. Las demás que le atribuya esta Ley y los acuerdos del Consejo General.

Artículo 83. Las y los consejeros que integren los consejos distritales y municipales, deberán satisfacer los requisitos para ocupar las consejerías electorales del Consejo General, con excepción de la escolaridad, la cual podrá ser dispensada por el Consejo General.

Artículo 84. Las Presidencias de los consejos distritales y municipales tienen las siguientes facultades:

I. Convocar y conducir las sesiones del consejo;

II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio consejo;

III. Someter al consejo respectivo, las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y fórmulas de Ayuntamiento, según el caso;

IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones; y

V. Las demás que esta Ley, el Consejo General y los consejos distritales y municipal respectivos, les encomiende.

Artículo 85. Para ocupar la Secretaría Técnica de los consejos distritales y municipales se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Contar con ciudadanía mexicana, con residencia en el Estado y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Contar con título de licenciatura en derecho;

III. Someterse al procedimiento de selección que implemente la Secretaría Ejecutiva;

IV. No haber desempeñado cargo, función, comisión o empleo en algún partido político, durante los seis años anteriores a la elección; y

V. No desempeñar empleo en la Federación, en los estados o en los municipios, al día de su designación.

Artículo 86. Corresponde a las personas titulares de las Secretarías Técnicas de los consejos distritales y municipales:

I. Auxiliar al propio consejo y a su Presidencia en el ejercicio de los asuntos de su competencia y facultades;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del consejo;

III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del consejo;

IV. Recibir y sustanciar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del propio consejo y preparar el proyecto correspondiente;

V. Informar al consejo sobre las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral o las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

VI. Llevar el archivo del consejo;

VII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de las consejerías y de la representación de las candidaturas independientes y partidos políticos;

VIII. Firmar junto con su Presidencia del consejo, todos los acuerdos;

IX. Dar fe de los actos del consejo y expedir las certificaciones que se requieran, en ejercicio de sus funciones; y

X. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, el Consejo General, el propio consejo que corresponda y su Presidencia.

Artículo 87. Las personas titulares de las Secretarías Técnicas podrán ser destituidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva al incurrir en alguna de las siguientes causas:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceras personas;

II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto en el que tengan impedimento;

IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;

VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;

VII. Violar de manera grave o reiterada las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos, los acuerdos de Consejo General y de las disposiciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la función electoral; y

VIII. Utilizar los recursos públicos de manera indebida.

Artículo 88. Las sesiones de los consejos distritales y municipales serán legales con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes, dentro de los que deberá estar la persona que ostente la Presidencia. En caso de que la mayoría no se reúna, se convocará nuevamente para sesionar dentro de las veinticuatro horas siguientes con quienes asistan.

En caso de inasistencia de quien ostente la Presidencia a sesión en segunda convocatoria, las consejerías presentes procederán a nombrar, de entre ellas, a una consejería que la sustituya, en votación secreta, únicamente para dicha sesión. Cuando la inasistencia sea de la persona titular de la Secretaría Técnica, en cualquier convocatoria, la Presidencia del consejo designará de entre las consejerías, a quien deberá fungir como titular Secretaría Técnica, únicamente para esa sesión, quien conservará su derecho de voto.

Para el caso de las sesiones de cómputo parcial o total de las elecciones de Ayuntamiento, asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de diputaciones por mayoría relativa y de Gubernatura, según corresponda, se estará a lo que se establezca en esta Ley.

Toda resolución se tomará por mayoría de votos, teniendo la persona titular de la Presidencia voto de calidad en caso de empate. Sólo las consejerías tienen derecho a voz y voto, las demás personas que integran el consejo, sólo derecho a voz. La persona titular de la Secretaría Técnica concurrirá sólo con voz informativa.

Artículo 89. Los consejos distritales y municipales contarán con una persona auxiliar de oficina y una auxiliar de apoyo, así como el personal necesario para el desarrollo de la función electoral.

El personal de referencia se encargará de las actividades que les encomiende la persona titular de la Secretaría Ejecutiva

Artículo 90. La determinación del número, integración, ubicación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, se hará en términos de lo que establezca la Ley General y los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional.

Capítulo Quinto

Disposiciones comunes

Artículo 91. Las personas integrantes del Consejo General, de los consejos distritales y municipales, deberán rendir la protesta de cumplir la Constitución Política, la Constitución Local, las Leyes Generales, así como las normas contenidas en esta Ley, desempeñando leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.

Los partidos políticos y las candidaturas independientes, a través de sus representantes ante el Consejo General o el órgano competente según su normatividad interna, podrán acreditar a sus representantes ante los consejos distritales o municipales a partir de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.

Asimismo, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la cabecera en que tenga su sede el consejo correspondiente, o en su caso correo electrónico para tales efectos. En caso de no hacerlo, estas se realizarán por estrados.

La acreditación que se presente ante los consejos y que realicen los partidos políticos y candidaturas independientes, conferirá la facultad de ocupar el cargo y actuar en su representación.

Las sesiones de los órganos del Instituto serán públicas. En las mesas de sesiones sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones las consejerías electorales y la representación de partidos políticos y candidaturas independientes.

La persona titular de la Secretaría Ejecutiva y de las Secretarías Técnicas de los consejos distritales y municipales expedirán gratuitamente, a solicitud de la representación de los partidos políticos y candidaturas independientes, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren.

Título Quinto

Del proceso electoral

Capítulo Primero

Generalidades

Artículo 92. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución, la Ley General y demás normatividad aplicable, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas que integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo, e integrantes de los Ayuntamientos.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de seguridad y de salud pública, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.5

La propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, los partidos políticos deberán presentar un informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para las precampañas y campañas electorales, una semana antes de su inicio, según corresponda, en términos de la normatividad aplicable.

Los artículos promocionales utilitarios son aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas o expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidatura que lo distribuye. Estos artículos solo podrán ser elaborados con material textil.

No constituirá propaganda gubernamental la información publicada en los portales de transparencia de los sujetos obligados en términos de las leyes general y local en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública siempre que esta no contravenga las disposiciones de carácter electoral.

La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidaturas, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta ley y se considerará como indicio de presión al electorado para obtener su voto.

Artículo 93. El proceso electoral iniciará entre el dieciséis y treinta y uno de octubre del año previo al de la elección que corresponda y concluye cuando sean entregadas las constancias de mayoría y haya vencido el término para la interposición de medios de impugnación o, en su caso, se emitan las resoluciones por los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 94. Las etapas del proceso electoral son:

I. La preparación de la elección;

II. La jornada electoral; y

III. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

Capítulo Segundo

De la etapa preparatoria de la elección

Artículo 95. La etapa preparatoria de la elección, inicia simultáneamente con el proceso electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral.

La etapa preparatoria de la elección comprende:

I. La integración y funcionamiento de los órganos electorales;

II. El aviso que los partidos deberán remitir al Instituto, informando sobre el método de selección de candidaturas que hayan determinado sus órganos internos competentes;

III. Los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular;

IV. Las precampañas electorales y la obtención de respaldo de la ciudadanía por parte de las candidaturas independientes;

V. El registro de convenios de coaliciones que celebren los partidos políticos y, en su caso, la presentación de la carta de intención para la postulación de candidaturas comunes;

VI. La presentación y entrega para su registro, de la plataforma electoral;

VII. El registro, sustitución y cancelación de candidaturas, en su caso;

VIII. La publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

IX. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada en términos de la Ley General, de esta Ley y los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional y del material necesario para el funcionamiento de las casillas;

X. Las campañas electorales;

XI. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores o con otros que resulten, en cumplimiento de los actos que son de su competencia y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección; y

XII. Los demás actos que señale esta Ley.

Artículo 96. El Consejo General celebrará sesión el día que dé inicio el proceso electoral para:

I. Dar a conocer públicamente el calendario electoral del proceso;

II. Aprobar la integración de los órganos electorales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; e

III. Informar a la ciudadanía y a los partidos políticos la demarcación territorial de los distritos uninominales y circunscripciones plurinominales, así como de los cargos sujetos a elección popular.

Artículo 97. Los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, aspirantes y las precandidaturas a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley General, esta Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

A partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta de noviembre del año previo a la elección, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro del periodo antes referido, señalando:

I. La fecha de inicio del proceso interno;

II. El método o métodos que serán utilizados;

III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;

IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;

V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y

VI. La fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.

La convocatoria preverá que la ciudadanía interesada en participar en el proceso interno de selección, acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para su postulación.

Artículo 98. Antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, los partidos políticos deberán presentar a la Secretaría Ejecutiva la plataforma electoral dividida para cada tipo de elección que sostendrán durante la campaña sus candidaturas a cargos de elección popular. La ciudadanía que presente su manifestación de intención como aspirantes a candidaturas independientes, deberán entregarla según el tipo de elección, a la Secretaría Ejecutiva o al consejo distrital o municipal que corresponda.

La persona titular de la Secretaría Ejecutiva procederá a registrar las plataformas que se presenten, y las personas titulares de las Secretarías Técnicas le remitirán las que hubieren recibido, para el mismo efecto.

Artículo 99. La propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y las precandidaturas, durante las precampañas, será considerada como tal en los mismos términos que la prevista para las de campañas electorales y deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o implique violencia política.

La propaganda que contravenga lo anterior podrá ser retirada o suspendida mediante el procedimiento sancionador correspondiente.

Durante la precampaña está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios, así como la promoción y publicidad de la precandidatura, de forma fija o móvil, en anuncios espectaculares gráficos de gran formato, lonas, bardas, pantallas, vehículos, cápsulas de cine, y otras análogas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos o auditivos, la calidad de la precandidatura que es promovida.

Las precampañas son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, su militancia y las precandidaturas, llevadas a cabo en un proceso de selección interno de un partido político, con la finalidad de obtener la postulación para contender por los cargos de elección popular.

Precandidato o precandidata, es quien pretende su postulación por un partido político como titular de una candidatura a un cargo de elección popular, conforme a esta Ley, las Leyes Generales aplicables en la materia y a los estatutos del partido político, en el proceso de selección interna para tal efecto.

En todos los actos y actividades, deberá manifestarse expresamente que se trata del procedimiento interno de selección de candidaturas.

La preparación de procesos internos de los partidos políticos, deberá desahogarse quince días previos al inicio de las precampañas.

El periodo de precampañas iniciará el quince de enero del año que corresponda a las elecciones y tendrá una duración continua de hasta treinta días naturales.

El Consejo General podrá ajustar las fechas de inicio y término de las precampañas para adecuarlas al calendario que determine el Instituto Nacional para la elección federal.

Una vez que el partido político apruebe el registro interno de sus precandidaturas, deberá comunicarlo al Consejo General, a más tardar tres días naturales posteriores a su aprobación. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las precandidaturas.

Las personas aspirantes y/o precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna, convocadas por cada partido, sólo podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda en la búsqueda del voto, en los plazos establecidos en este artículo.

Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General les corresponda para la difusión de los procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional. Queda prohibido a las personas precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como titular de una precandidatura o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación de la candidatura por el partido de que se trate, el Instituto negará o cancelará el registro de la persona infractora.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, el Consejo General vigilará:

I. Que la propaganda que se utilice para precampañas sea retirada por los partidos políticos, a más tardar dentro de los siete días posteriores a la conclusión de las precampañas. En caso de incumplimiento, las autoridades municipales procederán a su retiro, informando al Instituto, para resarcir el costo que ello genere con cargo al financiamiento público del partido político correspondiente.

El Instituto propondrá a los Ayuntamientos, con base en un estudio de las condiciones prevalecientes en el mercado, la aprobación de un catálogo de costos estandarizado que permita, en condiciones de equidad para todos los partidos y en todos los municipios, tasar los costos de retiro de la propaganda. Los municipios podrán adherirse al convenio único que el Instituto proponga para estos efectos a todos los Ayuntamientos, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", a más tardar durante el último bimestre del año anterior al de la elección;

II. Los gastos de precampaña en los procedimientos de selección de candidaturas a la Gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos, no podrán exceder, por cada precandidatura o fórmula, según sea el caso, del cinco por ciento del tope determinado para las campañas de la elección respectiva en el proceso electoral correspondiente. La persona precandidata que rebase el tope de gastos de campaña establecido será sancionada con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que haya obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan; y

III. En caso de que el Consejo General del Instituto Nacional delegue en el Instituto la facultad de fiscalización, en auxilio de la fiscalización de los recursos empleados por los partidos políticos o coaliciones en las precampañas electorales, el Consejo General acordará la implementación de un monitoreo para vigilar que los gastos se ajusten a los topes establecidos, el cual podrá hacerse con recursos propios o a través de la contratación de empresas especializadas en el ramo.

Artículo 100. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral se atenderán las siguientes disposiciones:

I. Por campaña electoral se entienden los actos o actividades llevados a cabo por los partidos políticos, coaliciones y las candidaturas para la obtención del voto.

Tratándose de las elecciones de Ayuntamientos, en todos los instrumentos discursivos y propagandísticos relacionados con las campañas electorales, los partidos políticos, las coaliciones y sus candidaturas, así como las candidaturas independientes, deberán hacer énfasis en la conformación colegiada de la fórmula y del gobierno municipal;

II. Son actos de campaña todos aquellos en que las candidaturas, dirigentes o representaciones acreditadas por los partidos políticos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas y obtener el voto;

III. La propaganda electoral está constituida por los elementos producidos, empleados y difundidos durante el periodo de campañas electorales por las candidaturas independientes, partidos políticos, coaliciones y sus candidaturas, con el propósito de obtener el voto, tales como escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones, debiendo abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o implique violencia política. La propaganda que contravenga lo anterior podrá ser retirada o suspendida mediante el procedimiento sancionador correspondiente. Los partidos deberán sujetar su propaganda electoral a las condiciones establecidas por la Constitución Política, la Constitución Local, las Leyes Generales y esta Ley;

IV. Las autoridades y los servidores públicos de la Federación, Estado y municipios, tendrán las prohibiciones siguientes:

a) Ejercer o utilizar los recursos financieros, materiales y humanos que tengan asignados o a su disposición, para favorecer o perjudicar a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas, influyendo en la equidad en la contienda.

b) Participar, por sí o por interpósita persona, en la entrega de bienes, obras, productos de la canasta básica o de primera necesidad, materiales de construcción, así como de otorgar cualquier prestación económica al electorado, para favorecer o apoyar a partidos políticos, coaliciones o candidaturas.

c) Difundir u ordenar la difusión de campañas publicitarias sobre programas y acciones gubernamentales, con excepción de las relacionadas con salud, seguridad pública, protección civil, servicios educativos y medidas de emergencia para protección de la población, las cuales deberán hacerse sin fines electorales6. En ningún caso las campañas publicitarias incluirán nombres, imágenes, voces, frases publicitarias o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona que ejerza el servicio público; en caso de existir elementos suficientes para presumir el incumplimiento a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos determinará, sin perjuicio de lo resuelto en el procedimiento sancionador correspondiente, las medidas cautelares para el retiro o suspensión inmediato de dicha publicidad;

V. Las personas responsables de los programas o acciones gubernamentales, federales o estatales o municipales que tengan como finalidad el combate a la pobreza y el desarrollo social, cuando el apoyo no esté encaminando a la subsistencia y su naturaleza lo permita, deberán entregar previo al inicio de las campañas electorales, los beneficios correspondientes, pudiendo reanudar estas actividades hasta el día posterior al que se celebren las elecciones;

VI. Los partidos políticos, su militancia sin cargo público, dirigentes, representantes, candidatos y candidatas, no podrán participar, por sí o por interpósita persona, en la entrega o prestación de bienes, obras y servicios públicos, entregar productos de la canasta básica, de primera necesidad, materiales de construcción o participar en el otorgamiento de cualquier prestación económica al electorado;

VII. Las autoridades estatales y municipales pondrán a disposición del Instituto, los espectaculares, mamparas y elementos afines que tengan dispuestos en la vía pública para la difusión de la propaganda gubernamental, con el objeto de que a partir del mes de marzo puedan ser empleados para la campaña de promoción del voto; para este fin, las autoridades correspondientes entregarán, por medio de la Secretaría Ejecutiva, al Instituto, en el mes de enero del año de la elección, el catálogo con su ubicación y características, así como los recursos financieros necesarios para su implementación;

VIII. Las autoridades se reservarán los espectaculares, mamparas y elementos afines para ser usados en la difusión de las actividades relacionadas con salud, seguridad pública, protección civil, servicios educativos y medidas de emergencia para protección de la población; y7

IX. Las y los diputados, las y los síndicos o las y los regidores que participen en el proceso electoral, para los efectos de elección consecutiva, tendrán las prohibiciones siguientes:

a) Ejercer o utilizar los recursos financieros, materiales y humanos que tengan asignados o a su disposición, para favorecerse, favorecer al partido político o coalición que lo postula o perjudicar a otro partido político, coaliciones o candidaturas, influyendo con ello en la equidad en la contienda.

b) Participar, por sí o por interpósita persona, en la entrega de bienes, obras, productos de la canasta básica o de primera necesidad, materiales de construcción, así como de otorgar cualquier prestación económica al electorado, para favorecer o apoyar su candidatura o al partido político o coalición que la postuló.

c) Difundir u ordenar la difusión de campañas publicitarias, entrevistas, o cualquier herramienta en medios de comunicación a que tenga acceso en atención a su cargo de diputación, sindicatura o regidurías.

En ningún caso los lemas de campaña, ni ningún material electoral incluirán nombres, imágenes, voces, frases publicitarias o símbolos que produzcan confusión o similitud con programas sociales o acciones de combate a la pobreza y el desarrollo social; en caso de existir elementos suficientes para presumir el incumplimiento a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos determinará, sin perjuicio de lo resuelto en el procedimiento sancionador correspondiente, las medidas cautelares para su retiro o suspensión inmediato.

Quienes desacaten las disposiciones del presente artículo, quedarán sujetos al régimen sancionador electoral previsto en esta Ley, con independencia de las sanciones y penas que procedan de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 101. La campaña para la Gubernatura dará inicio sesenta y tres días naturales anteriores al día de la elección. No deberá durar más de sesenta días.

Las campañas para diputaciones y Ayuntamientos darán inicio cuarenta y ocho días naturales anteriores al día de la elección. No deberán durar más de cuarenta y cinco días.

Artículo 102. Los gastos que realicen las candidaturas independientes, partidos políticos, las coaliciones y sus candidaturas en campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos los previstos en las disposiciones aplicables.

El Consejo General, durante los primeros quince días del mes de enero del año de la elección, determinará los topes de gastos de campaña aplicando las siguientes reglas:

I. El tope de gastos de campaña para la elección de Gubernatura, será una cantidad equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias establecido para todos los partidos políticos en el año de la elección;

II. El tope de gastos de campaña para la elección de cada diputación de mayoría relativa y de representación proporcional, será un monto equivalente al que resulte de dividir la cantidad determinada conforme a la fracción I de este artículo, entre quince; y

III. El tope de gastos de campaña para la elección de cada uno los Ayuntamientos, será el que resulte de aplicar el porcentaje que represente el número de ciudadanía inscrita en el padrón electoral del municipio que corresponda, con relación al padrón electoral del Estado actualizada, a la cantidad señalada en la fracción I de este artículo, sumándole la mitad del monto resultante en cada uno de ellos; el resultado será el tope de gastos de campaña para el municipio respectivo.

No se considerarán dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones.

Cuando una candidaturas de partido político o coalición obtenga su registro como candidaturas a diputación por ambos principios, deberá respetar los topes establecidos en esta Ley, pudiendo solo erogar y comprobar gastos por el tope asignado a la candidatura del principio de mayoría relativa.

En caso de que el Consejo General del Instituto Nacional delegue en el Instituto la facultad de fiscalización, en auxilio de la fiscalización de los recursos empleados por las candidaturas independientes, partidos políticos o coaliciones en las campañas electorales, el Consejo General acordará la implementación de un monitoreo para vigilar que los gastos se ajusten a los topes establecidos, el cual podrá hacerse con recursos propios o a través de la contratación de empresas especializadas en el ramo, debiendo publicarse el resultado en la página electrónica del Instituto.

Artículo 103. En la fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral, los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Podrá colgarse y colocarse en bastidores y mamparas, siempre que no se dañe, ni se impida la visibilidad de quienes conduzcan vehículos o de peatones o que corran algún riesgo. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, incluyendo los postes utilizados para la infraestructura del servicio telefónico y de electricidad;

II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso expreso por escrito respecto a la acción a realizar, otorgado por la persona propietaria en el que se especifique su nombre completo, a favor de quién se concede, el domicilio del inmueble donde se ubicará la propaganda electoral y la obligación de retirarla en los términos previstos por esta Ley, respetándose íntegramente en todos los casos, el paisaje natural y urbano y el entorno ecológico, por lo que se prohíbe el uso de suelos, colinas, barrancas y montañas para usos propagandísticos.

Quienes posean inmuebles también podrán otorgar la autorización de fijación o colocación, cuando acrediten tener la posibilidad para ello con la documentación correspondiente.

Se presume la autorización de fijar o colocar propaganda electoral, la que se exponga en casas de campaña;

III. Podrá fijarse, colocarse y colgarse en mamparas, bastidores o en aquellos espacios que dispongan las autoridades competentes. La distribución de éstos se hará mediante sorteo a cargo del Consejo General; para ello la persona titular de la Secretaría Ejecutiva entregará el catálogo con la ubicación y características de los mismos, de conformidad con los convenios que se celebren con las autoridades correspondientes.

En estos espacios, las candidaturas independientes, los partidos políticos y las coaliciones deberán difundir, preferentemente, los contenidos de sus plataformas electorales;

IV. Se abstendrá por completo del uso de símbolos, signos, emblemas, imágenes y cualquier alusión a motivos religiosos;

V. No podrá adherirse, pintarse o colocarse en el equipamiento urbano, carretero, ferroviario, ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico, salvo en los casos que, por su naturaleza, son expresamente concesionados para publicidad comercial, siempre que tal autorización o concesión haya sido aprobada por el Ayuntamiento respectivo, antes del inicio del proceso electoral;

VI. No podrá colgarse, adherirse ni pintarse en inmuebles destinados a fungir como templos o centros de culto religioso, en los que esté plenamente acreditado que aquéllos están constituidos como tales, que se encuentran registrados ante la Secretaría de Gobernación, o bien, que sean utilizados con fines religiosos;

VII. No podrá colgarse, colocarse, adherirse ni pintarse en zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, previstos en las leyes y decretos aplicables en la materia. Tampoco podrá hacerse en los bienes del dominio del poder público, excepto en aquellos concedidos a los partidos políticos o coaliciones para la realización de actividades relacionadas con sus fines, siguiendo las reglas que para tal efecto se establecen en esta Ley;

VIII. No podrá pintarse en inmuebles de propiedad privada o8 pública, aun cundo medie permiso;

IX. En la elaboración de la propaganda electoral, sólo se usarán materiales reciclables y no podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente;

X. Queda prohibido destruir o alterar la propaganda que fijen las candidaturas independientes, los partidos políticos, salvo cuando ésta se realice en lugares cuyas personas propietarias no hubieren consentido en forma escrita;

XI. Las candidaturas independientes, los partidos políticos y las coaliciones retirarán toda su propaganda electoral a más tardar treinta días naturales después de celebradas las elecciones, dando aviso al Consejo General. En caso de no hacerlo, las autoridades municipales procederán a su retiro, reintegrando el gasto generado con cargo al financiamiento público del partido político correspondiente.

Para tales efectos, las autoridades municipales, a más tardar el treinta y uno de enero del año siguiente al de la elección, remitirán al Consejo General el informe respecto del gasto efectuado por dicha actividad, por candidatura independiente, partido o coalición. Tratándose de coaliciones, el descuento en el financiamiento público se dividirá entre los partidos políticos coaligados en los términos acordados en el convenio de coalición. Cuando el convenio no lo prevenga, el descuento se distribuirá de manera igualitaria.

El Instituto propondrá a los Ayuntamientos, con base en un estudio de las condiciones prevalecientes en el mercado, la aprobación de un catálogo de costos estandarizado que permita, en condiciones de equidad para todos los partidos y en todos los municipios, tasar los costos de retiro de la propaganda de campaña. Los municipios podrán adherirse al convenio único que el Instituto proponga para estos efectos a todos los Ayuntamientos, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", a más tardar durante el último bimestre del año anterior al de la elección; y

XII. En el caso de las candidaturas independientes, cada municipio procederá, a través de la dependencia encargada de las finanzas públicas, a realizar el cobro del gasto efectuado, que tendrá la naturaleza de un crédito fiscal.

Los consejos distritales o municipales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar para asegurar a partidos y candidaturas el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 104. Para hacer prevalecer el interés superior de las niñas, los niños y adolescentes en toda la propaganda, incluida la que se difunda en cualquier red social, en la que se maneje directa o incidentalmente la imagen o cualquier dato que haga identificables a niños, niñas y adolescentes, los partidos políticos, y candidaturas, deberán atender estrictamente a lo siguiente:

I. Deberán contar con el consentimiento por escrito de una persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes, es decir: la madre o el padre; quien ejerza la patria potestad; tutor o tutora; o de la autoridad que deba suplirles. El consentimiento deberá contar con los siguientes elementos:

a) Nombre completo y domicilio de la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes.

b) Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

c) Anotación de que la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes conoce el propósito y las características del contenido de la propaganda político electoral o mensajes, así́ como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente. En caso de ser necesario se deberá́ realizar la traducción a otro idioma o lengua.

d) Mención expresa de que se autoriza que la imagen, voz y/o cualquier otro dato de identificación aparezca en la propaganda político electoral o mensajes.

e) Copia de la identificación oficial de la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes.

f) La firma autógrafa de la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes.

g) Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia del documento necesario para acreditar el vínculo entre dichas personas y la persona representante legal para otorgar el consentimiento; y

II. Opinión de la niña, niño o adolescente cuya imagen busca utilizarse en la propaganda electoral, atendiendo a su edad y desarrollo, misma que deberá́ ser recabada conforme al formato que proporcione la autoridad electoral.

Para el caso de personas menores de seis años, no será necesario recabar la opinión informada, bastará el consentimiento de la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes.

Cuando la aparición de la niña, niño o adolescente sea incidental y ante la falta de consentimiento, los partidos políticos y candidaturas tienen la obligación de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.

Los partidos políticos y candidaturas tienen la obligación de cumplir con los lineamientos que para al efecto emita el Consejo General.

Artículo 105. La propaganda política es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que realizan los partidos políticos para promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, la difusión de sus documentos básicos, actividades de afiliación, sus actos internos para elegir a sus candidaturas entre otras que hacen posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

Artículo 106. Fuera de los plazos previstos en esta Ley para las precampañas y las campañas electorales, así como durante los tres días previos a la jornada electoral, está prohibida la celebración y difusión, por cualquier medio, de actos políticos, propaganda o cualquier otra actividad con fines de proselitismo electoral. Quienes infrinjan esta disposición, se harán acreedores a las sanciones previstas en esta Ley y quedarán sujetos a las penas aplicables a aquellos que incurran en los tipos penales previstos en la Ley General en materia de Delitos Electorales, según el caso.

Artículo 107. El Instituto verificará el cumplimiento de la normatividad que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos no institucionales sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado.

Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de Internet del Instituto en el ámbito de su competencia.

Artículo 108. El Consejo General, de acuerdo con sus fines, promoverá y alentará todas las expresiones de partidos y candidaturas, incluidas las independientes, tendientes a dar a conocer a la sociedad los contenidos de la plataforma electoral que sostendrán durante sus campañas.

Dentro del periodo de campañas el Consejo General organizará, por lo menos, dos debates entre todas las candidaturas a la Gubernatura, a quienes invitará previamente en igualdad de condiciones. El Instituto promoverá la celebración de debates entre las candidaturas a diputaciones, así como a presidencias municipales, para lo cual las señales radiodifundidas que el Instituto genere en todos los debates que organice para este fin, podrán ser utilizadas en vivo y en forma gratuita por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

El debate de las candidaturas a la Gubernatura deberá ser transmitido por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público en el Estado de Querétaro. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión y de telecomunicaciones con cobertura en el Estado.

La celebración de otros debates, convocados por instituciones públicas o privadas o cualquier persona física o moral, deberá sujetarse a las reglas que fije el Consejo General e informar al mismo sobre la celebración de los debates mencionados. El Instituto podrá coadyuvar con dichas instituciones.

Los medios de comunicación local podrán organizar libremente debates entre candidaturas, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Se comunique al Instituto;

II. Participen al menos dos candidaturas de la misma elección; y

III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de una o más de las candidaturas invitadas a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

Artículo 109. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales foliadas para cada elección, las que se harán conforme al modelo que apruebe el Instituto Nacional con base en los lineamientos que emita al respecto y contendrán:

I. Distrito o Municipio y fecha de la elección;

II. Nombres y apellidos de las candidaturas respectivas y, en su caso, el apodo o pseudónimo que utilicen;

III. Cargo para el que se postule a las candidaturas;

IV. Color o combinación de colores y emblema del partido político en el orden que le corresponde según la antigüedad de su registro ante el Instituto y en el caso de candidaturas independientes en el orden de su registro ante el órgano que corresponda; en el caso de la elección para la Gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos, la fotografía de la candidatura o de quien encabeza la fórmula de mayoría en diputaciones o de quien encabeza la fórmula para Ayuntamientos, en una o tantas ocasiones como aparezcan los partidos coaligados o los que hayan postulado a la misma candidatura en común, según sea el caso. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en el mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición;

V. En el caso de la elección de la persona titular de la Gubernatura, un solo espacio para cada partido o candidatura independiente y candidaturas no registradas;

VI. En el caso de la elección de diputaciones por mayoría relativa, un solo espacio por cada candidatura independiente o partido político que contenga la fórmula de candidaturas propietaria y suplente, así como un espacio para candidaturas no registradas; en el reverso, la lista sólo de cada partido político o coalición9 que postule de sus candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional;

VII. En el caso de la elección de los Ayuntamientos, un solo espacio para cada partido político y candidaturas independientes, que contenga las candidaturas de Presidencia Municipal y sindicaturas, así como un espacio para candidaturas no registradas; en el reverso un espacio para la lista de regidurías que por ambos principios postule cada partido político, coaliciones y candidaturas independientes, según corresponda;

VIII. Las firmas impresas del Consejero Presidente y de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;

IX. En el talón desprendible de la boleta, ubicado en el lado izquierdo, los datos de la elección de que se trate y número de folio en orden creciente;

X. Los colores que distingan a las boletas para cada una de las elecciones; y

XI. Las boletas electorales deberán elaborarse utilizando papel seguridad que permita ser reciclado y mecanismos de seguridad impresos.

La cantidad de boletas electorales se determinará tomando como base el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores proporcionada por el Instituto Nacional para el proceso electoral correspondiente, más las adicionales que apruebe el Consejo General.

Concluido el proceso electoral el Consejo General podrá ordenar la destrucción de las boletas electorales, empleando métodos que favorezcan la conservación del medio ambiente.

Artículo 110. En caso de cancelación o sustitución de una o más candidaturas, las modificaciones en boletas y demás documentación electoral no procederá una vez que la persona titular de la Secretaría Ejecutiva instruya el inicio de su impresión. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos o coaliciones que hubieren postulado la candidatura cancelada, o bien, a la candidatura sustituta.

Tratándose de candidaturas independientes canceladas, los votos no contarán a favor de nadie.

La persona titular de la Secretaría Ejecutiva informará a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes sobre la orden de impresión de las boletas y demás documentación electoral

Artículo 111. Las boletas electorales deberán estar en las sedes de los consejos distritales y municipales a más tardar quince días antes de la fecha de la elección respectiva. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado por el Consejo General, entregará las boletas el día, hora y lugar preestablecidos a cada titular de Presidencia y Secretaría Técnica de los respectivos consejos distritales y municipales;

II. La persona titular de la Secretaría Técnica del consejo que corresponda levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del paquete que las contienen, los nombres y cargos de las personas funcionarias presentes, así como la relación de las representaciones de las candidaturas independientes y de los partidos políticos que participan en la elección y que se encuentren presentes;

III. A continuación, las personas que se encuentren presentes e integren el consejo que corresponda, acompañarán a quien presida dicho órgano para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por quienes concurrieron. Estos pormenores se asentarán en el acta referida; y

IV. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, el Consejero Presidente, la persona titular de la Secretaría Técnica, las consejerías y demás funcionariado electoral, en presencia de la representación de candidaturas independientes y partidos políticos presentes, procederán a cotejar los folios y a contar las boletas para precisar la cantidad recibida y agruparlas en razón al número de personas electoras que corresponda a cada una de las casillas por instalar, más las de la representación de partidos políticos y candidaturas independientes ante mesas directivas de casilla para que emitan su sufragio. De los actos anteriores, la persona titular de la Secretaría Técnica elaborará un acta circunstanciada.

Artículo 112. Los consejos distritales o municipales, en su caso, a través de las personas capacitadoras-asistentes electorales entregarán a cada titular de presidencia de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección, el material y documentación en términos de lo que disponga la Ley General y Los acuerdos del Instituto Nacional.

Artículo 113. Las urnas, mamparas y demás material electoral serán elaboradas con las medidas de transparencia que garanticen la secrecía y libertad del sufragio en los términos de los acuerdos que emita el Instituto Nacional.

Artículo 114. En relación al registro de representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se estará a lo dispuesto por la Ley General y la normatividad aplicable.

Capítulo Tercero

De la jornada electoral

Artículo 115. La jornada electoral se desarrollará de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley General y las disposiciones aplicables.

Capítulo Cuarto

De la etapa posterior a la elección

Artículo 116 La etapa posterior a la elección comprende:

I. En los consejos municipales:

a) La recepción de los paquetes electorales dentro de los plazos establecidos en la Ley General.

b) La información de los resultados preliminares de cada elección.

c) La realización de los cómputos parciales de la elección de diputaciones, así como de la persona titular de la Gubernatura, cuando así corresponda; así como el cómputo total de Ayuntamiento correspondiente.

d) La remisión al consejo distrital correspondiente de las actas relativas al cómputo parcial de la elección de diputaciones, para efectos del cómputo distrital.

e) La remisión al Consejo General de las actas relativas al cómputo parcial para efectos del cómputo estatal y la calificación de la elección de la Gubernatura.

f) Declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y entrega de constancias de mayoría.

g) Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

h) La remisión a los Ayuntamientos de las constancias de mayoría de las fórmulas respectivas, así como las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para los efectos de publicación del Bando Solemne.

i) La remisión, en su caso, al Consejo General a través de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales relativas a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, para efectos de la asignación de diputaciones por este principio, así como de la Gubernatura.

j) La recepción de los recursos que procedan;

II. En los consejos distritales:

a) La recepción de los paquetes electorales dentro de los plazos establecidos en la Ley General.

b) La información de los resultados preliminares de cada elección.

c) La realización del cómputo total de la elección de diputaciones, así como el parcial de la Gubernatura, cuando así corresponda, además del cómputo total de Ayuntamiento correspondiente o el parcial de esta elección, en su caso.

d) La declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa en sus respectivos distritos y la entrega de las constancias respectivas.

e) La remisión al Consejo General de las actas relativas al cómputo parcial de la elección de la Gubernatura, para efectos del cómputo estatal y su declaración de validez; así como de las actas de la elección de diputaciones para la asignación por el principio de representación proporcional.

f) Declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y entrega de constancias de mayoría, en su caso.

g) Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, cuando corresponda.

h) La remisión a la Legislatura de las constancias de mayoría de la elección de diputaciones, y en su caso, a los Ayuntamientos de las constancias de mayoría de las planillas respectivas, así como las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para los efectos de publicación del Bando Solemne.

i) Remisión, en su caso, al Consejo General a través de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales relativas a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, para efectos de la asignación de diputaciones por este principio, así como de la Gubernatura.

j) La recepción de los recursos que procedan; y

III. En el Consejo General:

a) El registro de declaraciones de validez de las elecciones de Ayuntamiento, así como de diputaciones de mayoría relativa que emitan los consejos distritales y municipales.

b) La realización del cómputo estatal de la elección de la Gubernatura y declaración de validez de la misma.

c) La entrega de constancia de mayoría a la persona que haya resultado electa como Gobernadora o Gobernador.

d) Remisión a la Legislatura de copia certificada de la constancia de mayoría, así como la declaratoria de validez correspondiente a la elección de la Gubernatura.

e) La sumatoria de los cómputos distritales de las elecciones de diputaciones de mayoría relativa a efecto de llevar a cabo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

f) La expedición de las constancias que correspondan.

g) Remisión a la Legislatura de las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

h) La recepción de los recursos que procedan.

Artículo 117. Los presidentes de las mesas directivas, bajo su responsabilidad y de manera inmediata a la clausura de la casilla, harán llegar al consejo distrital o municipal que corresponda, los paquetes electorales dentro de los plazos que se señalan en la Ley General.

Los consejos distritales y municipales tomarán las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y puedan ser recibidos en forma. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, a juicio del consejo que corresponda, se aceptará la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos establecidos, pero antes del inicio del cómputo distrital o municipal de que se trate.

A la entrega de los paquetes podrán concurrir exclusivamente, además de los funcionarios de la mesa directiva que se designen entre sí, los representantes de candidaturas independientes y partidos políticos que deseen hacerlo.

Artículo 118. Los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios, deben prestar el auxilio que los órganos electorales requieran para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones que señala esta Ley, con el objeto de asegurar el orden en la jornada electoral y garantizar el desarrollo del proceso electoral.

Para estos efectos, el Instituto celebrará un convenio con los cuerpos de seguridad pública del Estado y municipios, donde se establecerán los mecanismos apropiados para hacer efectivo el apoyo de la fuerza pública.

Los juzgados de primera instancia, menores, las unidades de la Fiscalía General del Estado y las notarías públicas, permanecerán abiertas durante el día de la elección para hacer constar actos y hechos relacionados con la jornada electoral. La oficialía electoral del Instituto en atención a su capacidad operativa estará a disposición de los partidos políticos, candidaturas y ciudadanía.

Artículo 119. La recepción de los paquetes electorales se hará conforme con las reglas que marca la Ley General y los acuerdos del Instituto Nacional, además de las particulares siguientes:

I. Los Presidentes de los consejos distritales y municipales, dispondrán el depósito de los paquetes electorales en un lugar dentro del local de cada consejo que reúna condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo correspondiente;

II. Los paquetes electorales se recibirán en el orden en que fueren entregados;

III. Los paquetes electorales serán colocados en orden numérico de casillas; y

IV. En el acta circunstanciada relativa a la recepción de los paquetes, se tomará nota de aquellos que sean entregados sin reunir los requisitos de su formación.

Artículo 120. La difusión de los resultados que aparezcan en el apartado de escrutinio y cómputo, se dará conforme con las siguientes reglas:

I. Las y los representantes de las candidaturas independientes o partidos políticos acreditadas ante el consejo distrital o municipal, tendrán derecho a que se les dote de los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación de las casillas;

II. El titular de la Presidencia del consejo dará lectura en voz alta del resultado de la votación que aparezca en el acta y, en su caso, anotará las observaciones. En su caso se podrá auxiliar de alguna otra consejería para el desarrollo de dicha actividad; y

III. El titular de la Secretaría Técnica anotará esos resultados en el lugar que le corresponda en el formato respectivo.

Artículo 121. Para conocimiento del público en general, una vez concluida la recepción de los paquetes electorales, el titular de la Presidencia del consejo deberá:

I. Fijar en el exterior del local del consejo de que se trate, el total de los resultados preliminares asentados en las actas recibidas; e

II. Informar al Consejo General de los resultados recibidos.

Artículo 122. Los consejos distritales y municipales celebrarán sesión, a partir de las 08:00 horas del miércoles posterior al día de la elección, para realizar los cómputos parciales o totales de las elecciones de diputaciones por mayoría relativa y de la Gubernatura, según corresponda, así como de Ayuntamiento y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en su caso.

La sesión será pública y se transmitirá en tiempo real a través de los medios de comunicación oficiales del Instituto, únicamente en lo referente a la Mesa de Pleno de cada colegiado, las cuales también podrán ser visualizadas mediante herramientas tecnológicas y digitales con las que cuente.

Los consejos distritales y municipales harán el cómputo parcial de la elección de la Gubernatura y remitirán las actas al Consejo General, para efectos del cómputo estatal, declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría.

Los consejos municipales realizarán el cómputo parcial de la elección de diputaciones y remitirán las actas al consejo cabecera de distrito, para que realice el cómputo total de la elección de diputaciones uninominales.

Las sesiones de cómputo serán legales con la concurrencia de la mayoría de quienes integran los consejos distritales o municipales, según el caso, entre quienes que deberá estar la persona titular de la Presidencia del consejo. En caso de no darse el quórum legal, sesionarán en segunda convocatoria a las 08:30 horas del mismo día. De no reunirse nuevamente el quórum legal requerido, sesionarán en tercera convocatoria a las 09:00 horas del mismo día con las y los integrantes presentes. Si a la hora de la tercera convocatoria no se encuentra la persona titular de la Presidencia del consejo, entre las y los consejeros presentes nombrarán, en votación secreta, al consejero que desempeñará la función de Presidente, únicamente para esa sesión. Cuando la inasistencia sea de la persona titular de la Secretaría Técnica, la persona titular de la Presidencia designará de entre las y los consejeros presentes, en cualquier convocatoria, al quien deberá suplirla únicamente para esa sesión, el que conservará su derecho de voto.

El cómputo distrital o municipal de una elección, es el procedimiento por el cual los consejos distritales y municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas, la votación obtenida en un distrito o municipio.

Los consejos distritales y municipales se declararán en sesión permanente, hasta en tanto el consejo distrital que le corresponda conocer de cómputos totales y ordenar recuentos, los concluya; en su caso, podrán decretar los recesos que se consideren pertinentes al finalizar el cómputo que se lleve a cabo, bajo causa justificada.

Al finalizar la apertura de la totalidad de los paquetes de las casillas que correspondan y en el supuesto de que en algún paquete electoral no exista documentación alguna, esté incompleta o esta no corresponda a las elecciones locales, se dará cuenta en el acta correspondiente de las casillas que estén bajo estos supuestos, a efecto de decretar un receso hasta en tanto se cuente, en su caso, con la documentación electoral faltante para finalizar el cómputo correspondiente.

En estos casos, se procederá a conformar una Comisión especial para el intercambio de la documentación con el consejo distrital del Instituto Nacional correspondiente, en términos de los acuerdos adoptados y la normatividad aplicable.

La Comisión que refiere el párrafo anterior, se integrará por dos Consejeros Electorales designados por la persona titular de la Presidencia del Consejo y en su caso, por las o los representantes propietarios o suplentes de los partidos políticos o candidaturas independientes, que así lo deseen.

Artículo 123. Los cómputos y recuentos administrativos, para efectos del artículo anterior, se sujetarán a las reglas establecidas en los lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos que al efecto expida el Consejo General, en términos de la normatividad aplicable.

El recuento administrativo procederá cuando la diferencia entre el primer lugar y quien lo solicite sea igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida o cuando el total de los votos nulos sea superior a la diferencia entre el primer lugar y quien lo solicite. El procedimiento se sujetará a lo siguiente:

I. Sólo se desahogará a petición de la representación del partido político o candidatura independiente, que se encuentre en los supuestos señalados, quien lo hará valer al término del cómputo total de la elección de que se trate y ante el consejo correspondiente.

II. El consejo competente resolverá de plano la procedencia del recuento y, en su caso, ordenará a los consejos que efectuaron cómputos parciales de la elección de que se trate, realicen el recuento. Si el consejo que recibe la instrucción del recuento se encuentra realizando el cómputo de otra elección, concluirá éste y procederá al desahogo del recuento solicitado. Si al finalizar el recuento hubiese cómputos pendientes, procederá a efectuarlos.

No serán motivo de recuento aquellas casillas en las cuales ya se hubiese efectuado el cómputo por parte del consejo y obre el acta individual de casilla.

III. Para el desahogo del recuento se observarán las reglas establecidas en los lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos que al efecto expida el Consejo General, de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 124. Son obligaciones de los consejos distritales y municipales:

I. Practicar el cómputo en el siguiente orden: diputación, Gubernatura y Ayuntamiento;

II. Realizar cada uno de los cómputos hasta su conclusión. En caso necesario, la sesión podrá entrar en receso cuando se haya concluido el cómputo que corresponda. Una vez concluidos los cómputos parciales, se remitirán de inmediato las actas respectivas al órgano electoral competente;

III. Expedir a los partidos políticos, a las candidaturas o a sus representantes, copia del acta de cómputo y las constancias que correspondan;

IV. Rendir al Consejo General un informe detallado sobre el desarrollo de las elecciones de su competencia, con la documentación completa del proceso electoral;

V. Remitir por conducto de la persona titular de la Secretaría Técnica a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, las actas relativas al cómputo distrital de la elección de diputaciones, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;

VI. Remitir, por conducto del titular de la Secretaría Técnica, a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, las actas relativas al cómputo parcial de la elección de la Gubernatura, para efectos de realizar el cómputo estatal;

VII. Remitir a los Ayuntamientos las constancias de mayoría de las planillas respectivas, así como las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para los efectos de publicación del Bando Solemne; y

VIII. Enviar al Tribunal Electoral, los medios de impugnación que se hubieran interpuesto y la documentación relativa, cuando proceda.

Artículo 125. Los titulares de las presidencias de los consejos distritales y municipales publicarán en el exterior de sus locales, al término del cómputo respectivo, los resultados de la elección y una copia de la declaratoria de validez de la elección de que se trate.

Las candidaturas o fórmulas que hayan obtenido el triunfo en el cómputo distrital o municipal y a quienes los citados órganos electorales expidan constancia de mayoría, la presentarán ante el Consejo General para su registro.

El Instituto Electoral deberá garantizar el cumplimiento de la cadena de custodia del material electoral, desde la conclusión del escrutinio y cómputo practicado en las mesas directivas de casilla y hasta la conclusión del proceso electoral, a efecto de que se impida cualquier tipo de alteración.

La vigilancia del cumplimiento de la cadena de custodia es obligación y responsabilidad solidaria del Consejo General y del Consejo municipal o distrital correspondiente.

Artículo 126. Una vez concluidos los cómputos en los consejos distritales y municipales y recibidas las actas respectivas en la Secretaría Ejecutiva, el Consejo General celebrará sesión para proceder a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y al cómputo estatal de la elección de la Gubernatura, en ese orden

1. La sesión de cómputo deberá iniciar a las 8:00 horas del día para el que se convoque y será legal con la concurrencia de la mayoría de quienes integran el consejo, entre quienes deberá estar el Consejero Presidente. En caso de no darse el quórum legal, sesionará en segunda convocatoria a las 8:30 horas del mismo día. De no reunirse nuevamente el quórum legal requerido, sesionará en tercera convocatoria a las 9:00 horas del mismo día con la integración presente. Si a la hora de la tercera convocatoria no se encuentra el Consejero Presidente, entre los Consejeros Electorales presentes nombrarán, en votación secreta, al consejero que desempeñará la función de la Presidencia únicamente para esa sesión. Cuando la inasistencia sea de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, el Consejero Presidente designará de entre las consejerías electorales presentes, en cualquier convocatoria, al suplente únicamente para esa sesión, quien conservará su derecho de voto.

La sesión será permanente, pudiendo decretarse los recesos necesarios.

2. El cómputo y recuento administrativo de la elección de la Gubernatura, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. El cómputo atenderá las siguientes reglas:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputos parciales de la elección y las casillas especiales, constituyendo la suma de los mismos el cómputo estatal.

b) La suma de los resultados obtenidos, constituirá el cómputo estatal de la elección de la

Gubernatura.

c) Constarán en el acta de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y se hará la declaratoria de validez de la elección de la Gubernatura.

d) Al término de la sesión, el Consejo General expedirá la constancia de mayoría a la persona que haya resultado electa.

II. El recuento administrativo procederá únicamente cuando la diferencia entre el primer lugar y quien lo solicite sea igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida en el estado o cuando el total de los votos nulos sea superior a la diferencia entre el primer lugar y quien lo solicite. El procedimiento se sujetará a lo siguiente:

a) Para el desahogo del recuento, los consejos distritales y municipales procederán de conformidad con los lineamientos que apruebe el Consejo General.

b) Los resultados contenidos en las actas de recuento parcial de la elección de la Gubernatura, remitidas por los consejos, constituirán el cómputo estatal de la elección de la Gubernatura.

c) Hecho lo anterior, el Consejo General procederá en los términos previstos en los incisos c) y d) del punto 2, fracción I de este artículo.

Artículo 127. En la misma sesión prevista en el artículo anterior, el Consejo General procederá a realizar el cómputo de la votación para la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional.

En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputaciones en la Legislatura, ni podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

La asignación de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:

I. Al partido político que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional en su modalidad de asignación directa, que corresponderá al primer lugar de la lista primaria, siempre y cuando no exceda los límites de sobrerrepresentación.

II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las curules de representación proporcional conforme a la fórmula.

El Consejo General desahogará el procedimiento conforme a la fórmula de asignación y tomando en consideración las listas que se detallan en los párrafos siguientes.

La lista primaria es la relación de aspirantes a candidaturas a diputaciones de representación proporcional prevista en el capítulo relativo al registro de candidaturas a cargos de elección popular, se conforma por fórmulas de propietario y suplente, listados en orden de prelación, alternando los géneros entre sí.

Además de las fórmulas postuladas en la lista primaria, los partidos deberán acompañar al registro una fórmula indígena por cada género, que en su caso será utilizada para dar representación indígena a la conformación final de la legislatura.

La lista secundaria será elaborada por el Instituto con base en los resultados de los cómputos distritales para todos los partidos; se formará por cada partido político con las fórmulas de candidaturas que no lograron el triunfo de mayoría relativa y se ordenará tomando como referencia la menor diferencia porcentual de la votación válida emitida de las candidaturas respecto de la persona ganadora del distrito uninominal.

En la asignación de diputados de representación proporcional no podrán considerarse las fórmulas cuya candidatura propietaria, estando registrada en la lista primaria, haya obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa, debiendo continuar la asignación con la siguiente candidatura establecida en la lista según el orden de prelación.

Artículo 128. Para los efectos de esta Ley, se entiende por fórmula de asignación, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional.

En todas y cada una de las asignaciones se deberán observar los límites de subrepresentación y sobrerrepresentación.

La fórmula de asignación para la determinación de diputaciones según el principio de representación proporcional, una vez hecha la primera asignación con base en el mínimo del tres por ciento del total de la votación válida emitida, se integra con los elementos siguientes:

I. Votación obtenida por cada partido;

II. Votación estatal emitida;

III. Curules por asignar; y

IV. Resultante de asignación, que se compondrá de:

a) Resultado de enteros.

b) Resultado de diferencial de representación.

Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos totales depositados en las urnas.

Por votación válida emitida, se entiende la resultante de deducir de la votación total emitida en el Estado, los votos nulos obtenidos y los votos de candidaturas no registradas.

Por votación Estatal emitida, se entiende la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidaturas independientes, los votos nulos, los votos de candidaturas no registradas y los que no hayan alcanzado el triunfo en algún distrito uninominal10.

Curules por asignar, se entiende como el número de aquellas que no han sido repartidas.

Por resultante de asignación, se entiende el resultado de multiplicar la votación obtenida por cada partido, por las curules por asignar, dividiendo el resultado entre el número que resulte de restar a la votación estatal emitida, los votos de aquellos partidos que hayan obtenido el máximo de diputaciones permitidas.

Una vez obtenido el resultante de asignación, se entenderá que la parte entera forma el resultado de enteros y la parte fraccionaria, el diferencial de representación proporcional.

Artículo 129. Para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, a que se refiere el artículo anterior, se observarán los procedimientos siguientes:

I. Para la primera asignación se atenderá lo siguiente:

a) Se determinará el total de la votación válida emitida. Para este fin, se sumarán los cómputos distritales correspondientes a esta elección y las casillas especiales.

b) Se hará la declaración de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento del total de la votación válida emitida.

c) A cada partido político que haya alcanzado el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el Estado se le asignará una curul;

II. Para las siguientes asignaciones:

a) Se determinará el número de curules por asignar y se obtendrá el resultante de asignación para cada partido político, formado por el resultado de enteros y el diferencial de representación proporcional.

b) Se asignará a cada partido político tantas curules como su resultado de enteros.

c) Después de aplicar los mecanismos anteriores, las curules por asignar se distribuirán con base en el resultado del diferencial de representación proporcional, asignándose una de ellas a cada partido, en orden decreciente del valor numérico; y

III. Para la asignación de fórmulas:

a) La primera asignación referida en la fracción I, inciso c), del presente artículo, corresponderá al primer lugar de la lista primaria.

b) Las siguientes asignaciones señaladas en la fracción II del presente numeral, se realizarán intercalando las fórmulas de candidaturas de la lista primaria y secundaria, iniciándose en esta etapa con la siguiente candidatura de la lista primaria.

Artículo 130. Con la finalidad de garantizar la integración paritaria y representación indígena en la Legislatura se realizarán las sustituciones necesarias a la asignación de diputaciones de representación proporcional.

Si al término de la asignación de fórmulas no se observa paridad en su conformación, el Consejo General sustituirá tantas fórmulas como sean necesarias en favor del género subrepresentado, empezando por el partido político con menor porcentaje de votación estatal emitida. Existe paridad en la conformación cuando en la integración del órgano de representación popular los géneros se encuentran representados con el porcentaje más cercano posible al cincuenta por ciento del total de los espacios disponibles.

Existe representación indígena cuando haya al menos una fórmula de este origen en la conformación total de la Legislatura. Si una vez hecha la asignación de diputaciones de representación proporcional y sustituciones en materia de paridad, no existe representación indígena en su conformación, el Consejo sustituirá del partido político que haya obtenido el mayor número de diputaciones por el principio de representación proporcional, la última fórmula que le haya sido asignada, por la fórmula indígena que el partido haya registrado que corresponda al género a sustituir.

Artículo 131. El Consejo General expedirá las constancias de asignación proporcional, a las personas que hayan resultado electas por ese principio y remitirá un tanto a la Legislatura.

Artículo 132. Tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el partido o la fórmula de candidaturas independientes que:

I. Haya registrado fórmula de candidaturas para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas;

II. No haya alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la misma elección; y

III. Haya alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el municipio correspondiente.

Artículo 133. Los consejos distritales o municipales, según el caso, procederán a hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento que corresponda. Para este efecto, se observarán las reglas siguientes:

I. Para la primera asignación se atenderá lo siguiente:

a) Se hará la declaratoria de los partidos políticos y fórmulas de candidaturas independientes que, no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el municipio correspondiente, considerándose las casillas especiales. Se determina la votación efectiva, deduciendo de la votación válida emitida la de aquellos partidos que no hayan alcanzado el tres por ciento referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III.

b) Tendrán derecho a participar en la primera asignación de regidurías, por el principio de representación proporcional, el partido político o fórmula de candidaturas independientes que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y que no haya obtenido el triunfo en la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa;

II. Después de la primera asignación, si aún quedaran regidurías de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes aquellos partidos o candidaturas independientes que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

En caso de que hubiere un número mayor de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a participar, que el número de regidurías a repartir, se asignarán en orden decreciente a aquellos que hayan obtenido mayor porcentaje de la votación válida emitida;

III. Se calculará el porcentaje de asignación para cada partido político o candidatura independiente dividiendo su porcentaje de votación efectiva entre el número de regidurías que hayan sido asignadas más una. Se asignará una regiduría al que obtenga el porcentaje de asignación mayor; y

IV. Para el reparto del resto de las regidurías, se determina un nuevo porcentaje de asignación, restando al porcentaje de votación efectiva del partido político o fórmula de candidaturas independientes que se le haya asignado la regiduría, en los términos de la fracción anterior, su propio porcentaje de asignación.

Se divide el nuevo porcentaje de asignación y el porcentaje de asignación del partido o candidatura independiente que no le correspondió la regiduría, entre el número de regidurías asignadas más uno. Al partido político o candidatura independiente que resulte con el porcentaje mayor, se le asigna una regiduría. Se repite el procedimiento señalado en esta fracción, hasta el reparto total de las regidurías.

Los consejos distritales o municipales, deberán atender la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos, para tal efecto, podrán realizar los ajustes necesarios conforme lo siguiente:

a) Tomando como referencia los resultados obtenidos en la elección correspondiente comenzará con el ejercicio de asignación de regidurías en el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del Ayuntamiento.

b) En caso de que el orden de la lista no garantice el principio de paridad, se asignará la regiduría a la candidata que se ubique en la siguiente posición de la lista del partido que haya obtenido la menor votación, y en caso de que corresponda otra regiduría al partido, deberá asignarse a un integrante de sexo distinto.

Libro Segundo

De los procedimientos electorales

Título Primero

De la constitución y registro de las instituciones políticas locales,

fusiones y pérdida de registro

Capítulo Primero

De la constitución y registro

de las instituciones políticas

Artículo 134. Toda organización, para constituirse como partido político o asociación política estatal, deberá presentar una declaración de principios, elaborar en congruencia con ellos su programa de acción y los estatutos que regulen sus actividades, en los términos de la Ley de Partidos.

Para que una organización pueda constituirse como partido político local es necesario que cuente con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios o distritos de la entidad, que deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o distritos; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el Estado podrá ser inferior al 0.26 por ciento del Padrón Electoral en el Estado, que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la fecha en que se presente la solicitud.

Los demás requisitos y procedimiento para la constitución de partidos políticos locales serán los que establece la Ley de Partidos y los lineamientos que al efecto expida el Consejo General.

El Consejo General sólo podrá recibir el aviso de la organización que pretenda su registro como asociación política estatal dentro del mes de enero del año posterior al de la elección.

El Consejo General deberá emitir los lineamientos que establezcan el procedimiento para el registro de asociaciones políticas estatales.

Artículo 135. La resolución que niegue el registro a una organización como asociación política estatal, podrá recurrirse ante el Tribunal Electoral.

Artículo 136. El Consejo General sólo podrá recibir la solicitud de las organizaciones de la ciudadanía que pretendan su registro como asociación política estatal en el mes de enero del año anterior al de la elección.

Para que una organización de la ciudadanía pueda constituirse como asociación política estatal, en los términos de esta Ley es necesario que satisfaga los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de personas afiliadas que en ningún caso podrá ser menor al 0.13 por ciento del Padrón Electoral en el Estado, que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la fecha en que se presente el aviso; así como tener Comités en cuando menos dos municipios del Estado para atender temas vinculados con sus fines;

II. Contar con afiliaciones en cuando menos dos terceras partes de los municipios o distritos del Estado; de acuerdo al porcentaje del Padrón Electoral que la demarcación represente en relación al total estatal, y deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o distritos;

III. Haber celebrado en dichos municipios o distritos una asamblea en presencia del funcionariado del Instituto, quien certificará:

a) Que concurrieron a la asamblea municipal o distrital, según corresponda, el número mínimo de personas afiliadas que señalan las fracciones I y II de este artículo; que asistieron libremente, que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;

b) Que con las personas mencionadas en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliación, las que deberán contener: el nombre o nombres, los apellidos, la clave y folio, en su caso, de la credencial para votar, el domicilio y la firma de cada persona afiliada o huella digital, en caso de no saber escribir;

c) Que fue electa la directiva municipal o distrital de la organización, según corresponda, así como delegados propietarios y suplentes para la asamblea estatal constitutiva; y

d) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir la asociación política estatal; y

IV. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionariado del Instituto, quien certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, electos en las asambleas municipales o distritales y que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que estas se celebraron de conformidad con lo dispuesto por la fracción III de este artículo;

b) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados por medio de la credencial para votar u otro documento fehaciente;

c) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

d) Que se presentaron las listas de personas afiliadas con las y los ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el porcentaje mínimo exigido en esta Ley, las listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción III del presente artículo.

Artículo 137. Para solicitar y, en su caso, obtener registro como asociación política estatal, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, presentando al Consejo General a través de su representante legal, lo siguiente:

I. Los documentos en los que conste la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;

II. Las listas nominales de afiliaciones por municipios; y

III. Las actas de las asambleas celebradas y el acta de la asamblea estatal constitutiva emitidas por personal del Instituto.

En caso de que la organización de la ciudadanía no presente la solicitud de registro, quedarán sin efectos el aviso y las actividades previas que haya realizado.

Artículo 138. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva recibirá la solicitud de registro y la documentación anexa que presente la organización, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos para constituir una asociación política estatal establecidos en esta Ley y en los Lineamientos que emita para tal efecto el Consejo General.

La Secretaría Ejecutiva con apoyo de las áreas operativas y técnicas del Instituto procederá al análisis y revisión de la documentación presentada.

Artículo 139. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva solicitará la colaboración del Instituto Nacional, en el ámbito de sus atribuciones para que realice la verificación del número y autenticidad de sus afiliaciones.

El Instituto suscribirá con el Instituto Nacional los instrumentos jurídicos que correspondan.

Artículo 140. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva recibirá la información proporcionada por el Instituto Nacional, y en su caso, realizará lo siguiente:

I. En el supuesto de que exista doble afiliación dará vista a las organizaciones involucradas para que, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Si subsiste la doble afiliación se considerará como válida la afiliación más reciente; y

II. Cuando la organización no cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, en su caso, dará vista a la representación de la organización de las omisiones o irregularidades detectadas.

La organización contará con un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación correspondiente, para aclarar o subsanar las omisiones o irregularidades detectadas, así como para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 141. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva emitirá el dictamen relativo al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para la constitución de una asociación política estatal.

El Consejo General dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente, con base en el dictamen que presente la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

La determinación del Consejo General se notificará a la persona representante legal de la organización.

Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo, el cual surtirá efectos a partir del primero de julio del año previo al de la elección.

Capítulo Segundo

De las candidaturas comunes y fusiones

Artículo 142. Los partidos políticos podrán fusionarse, formar coaliciones electorales o postular candidaturas comunes con otros partidos. En ningún caso podrá producirse transferencia de votos.

En materia de coaliciones y fusiones se estará a lo dispuesto por la Ley de Partidos.

Candidatura común es la unión de dos o más partidos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas durante un proceso electoral; por lo tanto, en el caso de que exista coalición, los partidos políticos que participen en la misma no podrán postular candidaturas comunes.

El cómputo de votos que los partidos en candidatura común obtengan en cada proceso electoral, se sujetará a las reglas que al efecto establezcan las Leyes Generales en materia de coaliciones.

Los partidos políticos a los que el Instituto les hubiese aprobado convenio de coalición o candidaturas comunes con otros partidos, desarrollarán en los tiempos de precampaña sus propios procesos internos para definir a las candidaturas que habrán de postular.

En el primer proceso electoral local en el que participe un partido político, no podrá fusionarse ni participar coaligado o en candidatura común, en la elección ordinaria siguiente a dicho registro; tampoco podrán hacerlo aquellos partidos que en lo individual o coaligados durante el proceso electoral anterior no hayan registrado candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, en por lo menos diez de los distritos uninominales en el Estado.

Artículo 143. La candidatura común debe sujetarse a las siguientes reglas:

I. Los partidos interesados deberán suscribir, por medio de su órgano de dirección estatal, una carta de intención a la que se adjuntarán las anuencias emitidas por el órgano interno competente en cada partido para la postulación de candidaturas, a más tardar en la fecha indicada para el registro de candidaturas.

La carta de intención será vinculante, no podrá ser modificada después de su presentación y el Instituto a más tardar el día natural siguiente a su recepción, deberá solicitar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", señalando la hora y fecha en que fue presentada;

II. Cada uno de los partidos políticos conservará sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga la Ley, así como la representación que hayan acreditado ante los órganos electorales;

III. Por lo que se refiere a gastos de campaña, las aportaciones que cada partido haga a la candidatura serán acumulativas y no deberán exceder el tope de gastos de campaña que para cada elección se establezca como si fuera un sólo partido político. Cada partido será responsable de la entrega de los informes respectivos a su gasto de campaña en la candidatura común a que aplica;

IV. Cada partido aparecerá con su propio emblema en la propaganda, según la elección de que se trate; en la propaganda electoral sus logotipos podrán aparecer de manera separada o conjunta. En este último caso los gastos que genere dicha propaganda será pagada de manera equitativa entre los partidos que participen en ella; y

V. La solicitud de registro perteneciente a la candidatura común de diputadas y diputados deberá señalar el partido político al que pertenecerán en caso de resultar electos.

Artículo 144. Para efectos de escrutinio y cómputo, tratándose de candidaturas comunes, el voto contará siempre a favor de la candidatura postulada en común, a razón de un voto por cada boleta válida, independientemente del número de marcas que haya realizado el electorado a favor de la misma candidatura; y en relación con los partidos postulantes, el voto se contabilizará conforme a las mismas reglas de distribución que para las coaliciones electorales se fijen a través de las leyes generales que en materia electoral expida el Congreso de la Unión.

Dependiendo del tipo de elección en que se postulen candidaturas comunes, cada partido deberá registrar su propia lista de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.

Artículo 145. Una vez concluido el proceso electoral, termina automáticamente la candidatura común.

Artículo 146. Cuando se postulen candidaturas comunes, éstas deberán aparecer por separado en la boleta electoral, tantas veces como sean los partidos que las postulen. No se permitirán emblemas comunes.

Artículo 147. No se podrán postular candidaturas comunes a diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional.

Artículo 148. Los partidos políticos no podrán postular candidaturas propias cuando ya hubiere candidaturas de coalición de la elección de que se trate.

Artículo 149. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos. La fusión tendrá por objeto, en los términos del convenio que celebren, la formación de un nuevo partido local. En este caso se deberá solicitar al Consejo General un nuevo registro, en los términos de la Ley de Partidos.

Artículo 150. Para el caso de candidaturas comunes y coaliciones11, los partidos políticos deberán contar con la anuencia del órgano de dirección local y nacional competente.

Capítulo Tercero

De la pérdida de registro

de las instituciones políticas

Artículo 151. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

I. No participar en un proceso electoral ordinario;

II. No obtener, en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos;

III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

IV. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;

V. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y

VI. Haberse fusionado con otro partido político.

Las causales para la pérdida de registro de los partidos político locales serán las previstas en la Ley de Partidos.

Artículo 152. La pérdida de registro de las asociaciones políticas estatales procede de oficio o a petición de parte interesada.

I. Procederá de oficio, cuando la pérdida de registro provenga de la aplicación de una sanción; y

II. Procederá, a petición de parte interesada, en los siguientes casos:

a) Haber dejado de cumplir con los requisitos esenciales para obtener su registro;

b) Incumplir con las obligaciones señaladas para las asociaciones políticas estatales en esta Ley;

c) Aceptar tácita o expresamente, propaganda proveniente de partidos políticos o entidades del extranjero, de ministros de culto religioso o sectas;

d) Haber sido declarada disuelta por acuerdo de sus miembros, de conformidad a sus ordenamientos interiores; o

e) Las demás que esta Ley señale.

Artículo 153. En los casos de pérdida de registro de las asociaciones políticas estatales por fusionarse con otras asociaciones políticas registradas ante el Instituto o con un partido político, se hará la declaración de pérdida de registro en el acuerdo que apruebe la fusión.

En caso de que la pérdida de registro de las asociaciones políticas provenga de la aplicación de una sanción, la declaración se hará en la resolución correspondiente en el que aplica la sanción.

Artículo 154. En los casos de pérdida de registro de los partidos políticos locales o de las asociaciones políticas estatales a petición de parte interesada, el partido político o asociación política interesada, presentará ante el Consejo General, solicitud debidamente fundada y motivada, expresando las causas por las que considera procedente la cancelación del registro, anexando a su solicitud los medios de prueba en que la apoye.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos en un término de diez días, determinará el inicio del procedimiento o, en su caso, desechará de plano la solicitud.

Artículo 155. De determinar procedente la solicitud, en un término de tres días notificará la misma al partido político cuya cancelación de registro se pide, para que este, en un término de cinco días, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas en el mismo escrito.

Artículo 156. El Consejo General, en sesión que celebre dentro de los treinta días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo anterior, resolverá lo que proceda, debiendo publicarse la resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", una vez que quede firme.

Artículo 157. En el caso de la pérdida de registro de los partidos políticos locales, por haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos, el partido político interesado presentará, ante el Consejo General, solicitud en la que acompañe el acta de asamblea en la que conste el acuerdo de sus miembros para la extinción del partido.

El Consejo General, sin ulterior procedimiento, hará la declaratoria correspondiente en la sesión siguiente, ordenando se suspendan de inmediato las prerrogativas del partido político.

Artículo 158. La asociación política estatal que pierda su registro, deberá entregar al Instituto el remanente de su balance general y sus activos, mediante el procedimiento de liquidación que se prevea en el reglamento respectivo, conforme a las bases siguientes:

I. El procedimiento estará a cargo de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de

Fiscalización por conducto del visitador o liquidador que al efecto se designe;

II. El procedimiento constará de dos periodos: el de prevención a cargo del visitador; este periodo iniciará cuando se actualicen los supuestos previstos sobre la pérdida del registro y concluirá cuando la autoridad competente determine en definitiva. El periodo de liquidación, a cargo del liquidador, que iniciará con la notificación que la Unidad Técnica de Fiscalización haga a la asociación política estatal, cuya pérdida de registro se declare por determinación o resolución definitiva; este periodo concluirá con la remisión del informe respectivo al Consejo General; y

III. El visitador y el liquidador tendrán las atribuciones y obligaciones previstas en esta Ley, el Reglamento de Fiscalización del Instituto y los acuerdos emanados del Consejo General.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de septiembre de 2021)

En caso de remanente de bienes, éstos se adjudicarán a favor del Estado, ingresándolos a través de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

Título Segundo

Del registro y sustitución de candidaturas

a cargos de elección popular

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 159. Los partidos políticos y coaliciones debidamente inscritos ante el Instituto, podrán registrar, a través de la representación acreditada o por la persona facultada por sus estatutos, candidaturas a cargos de elección popular en los plazos y ante los órganos competentes del Instituto, quienes deberán ser postuladas de conformidad con sus propios estatutos o en términos de lo previsto en el convenio de coalición, según el caso. Asimismo, podrá registrarse como candidatura independiente a la ciudadanía que cumpla con el procedimiento fijado en esta Ley.

Artículo 160. La solicitud de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes en listas y planillas, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, así como la postulación de personas indígenas, en términos de esta Ley.

En las candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional que se registren por fórmulas, cuando el propietario sea del género masculino, el suplente podrá ser de cualquier género, pero si la propietaria fuera del género femenino, su suplente deberá ser del mismo género.

Las fórmulas de candidaturas indígenas, propietaria y suplente, deberán integrarse por candidatas y candidatos de este origen.

Artículo 161. En el caso de las candidaturas independientes para diputaciones por el principio de mayoría relativa, cuando el propietario sea del género masculino, el suplente podrá ser de cualquier género, pero si la propietaria fuera del género femenino, su suplente deberá ser del mismo género.

La solicitud de registro de planillas de Ayuntamientos que presenten las candidaturas independientes deberán ajustarse a los mismos criterios de paridad de género y representación indígena que aplica a los partidos políticos.

Artículo 162. Las listas de candidaturas de representación proporcional de diputados y Ayuntamientos se integrarán por fórmulas alternando los géneros en cada una de ellas hasta agotar las mismas. Las planillas de mayoría relativa de los Ayuntamientos deberán mantener la paridad en su conformación.

En los municipios donde los pueblos indígenas tengan presencia poblacionalmente mayoritaria las listas de mayoría relativa de los Ayuntamientos deberán estar conformadas con al menos una fórmula de este origen.

Artículo 163. Para efectos de la conformación de las planillas de Ayuntamientos, deberá aplicarse para dar cumplimiento al principio de paridad de manera vertical y horizontal.

Artículo 164. Independientemente del método de selección interna de candidaturas por el que hayan sido electas las personas que integren las candidaturas, deberá observarse como un valor constitucionalmente relevante, la conformación paritaria de los órganos legislativo y municipales.

Artículo 165. En las sustituciones que realicen los partidos, candidaturas independientes o coaliciones, deberán observar el principio de paridad de género y su alternancia, esta última en el caso de las listas o planillas.

Artículo 166. Los partidos políticos tienen la obligación de no destinar exclusivamente personas de un solo género a aquellos distritos o municipios en los que tuvieran los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior. Se exceptúa de lo anterior a los partidos políticos que contiendan en su primera elección. Para dar cumplimiento a lo anterior, deberán atenderse criterios objetivos con los cuáles se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autodeterminación de los partidos políticos.

Para el efecto, el Consejo General aprobará una lista para cada partido político, con los distritos y municipios que conforman el Estado, misma que se dividirá en tres bloques iguales, el primero con el porcentaje de votación más baja, el segundo con el porcentaje de votación media y el tercero con el porcentaje de votación más alta que haya obtenido cada partido político en la elección que corresponda con base en los resultados de la última elección.

Los partidos políticos integrarán paritariamente cada bloque, pero en el caso de que se conformen por números impares, garantizarán la alternancia de los géneros subrepresentados entre cada bloque.

Se privilegiará la conformación paritaria de las candidaturas en distritos y municipios conforme a los bloques referidos, sobre cualquier derecho individual que pudiera alegarse.

Si se realiza una redistritación, la base de resultados que deberá considerar el Consejo General, será la que resulte de las secciones electorales que conformen los nuevos distritos.

Artículo 167. El Consejo General notificará a cada partido político las listas a que se refiere el artículo anterior, a más tardar en el mes de octubre del año en que inicie el proceso electoral.

Artículo 168. Recibida la solicitud la persona titular de la Secretaría Ejecutiva o de la Secretaría Técnica del consejo municipal o distrital, verificará que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes cumplan con las disposiciones en materia de paridad de género y representación indígena:

Apartado A. En el caso de que no se cumpla con las exigencias de la paridad de género:

I. Se le requerirá para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá como no presentada la solicitud;

II. Para determinar a qué candidaturas se le negará el registro, en el caso de las de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre las fórmulas registradas por el partido político o coalición para determinar cuáles de ellas perderán su registro, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, siempre guardando la proporción en la distribución de los distritos y municipios en relación con su votación;

III. Para el caso de las candidaturas de representación proporcional o por planilla, se estará a lo siguiente:

a) Si de la lista o planilla se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista o planilla el género de quienes integran la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista o planilla, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito.

b) Si numéricamente la lista o planilla no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva lista o planilla las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas o planillas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior; y

IV. Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, de las personas propietaria y suplente. En el caso de las planillas de Ayuntamiento, además tendrá como consecuencia la negativa de registro de la planilla completa.

Apartado B. En caso de incumplimiento en la postulación de las fórmulas indígenas que deberán acompañar la lista primaria y de los ayuntamientos que en su caso tengan la obligación de postular una fórmula indígena en la integración de sus planillas:

I. Se requerirá al partido o candidatura independiente para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirle de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá como no presentada la solicitud; y

II. En el caso de cualquier postulación de personas indígenas, se deberá́ acreditar una autoadscripción calificada de quienes pretendan la candidatura.

Para tener por satisfecha la acreditación de la autoadscripción calificada, además de la declaración individual de adscripción, se deben presentar elementos objetivos que demuestren el vínculo de la persona con la comunidad a la que pertenecen, a través de los medios de prueba idóneos.

Artículo 169. Son competentes para conocer de las solicitudes de registro de candidaturas:

I. El Consejo General, en el caso de la Gubernatura y diputaciones por el principio de representación proporcional;

II. Los consejos distritales, en el caso de diputaciones de mayoría relativa, en sus respectivos distritos, así como de las fórmulas de Ayuntamiento y regidurías de representación proporcional correspondiente a su cabecera; y

III. Los consejos municipales, en el caso de fórmulas de Ayuntamiento, así como regidurías de representación proporcional, en sus respectivos municipios.

Artículo 170. La solicitud de registro de candidaturas y fórmulas, deberá señalar el partido político o coalición que las postula y sus datos personales o, en su caso, la mención de que se trata de una candidatura independiente, cubriendo los siguientes requisitos:

I. Nombre completo y apellidos;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Clave de elector;

V. Cargo para el que se les postula;

VI. En el caso de candidaturas a la Gubernatura, diputaciones de mayoría relativa, así como de quien encabeza la fórmula para ayuntamientos, acompañar su fotografía tamaño pasaporte, a color; y

VII. Tratándose de candidaturas postuladas por partidos políticos o coaliciones electorales, manifestación escrita y bajo protesta de decir verdad, de que el procedimiento para la postulación de la candidatura se efectuó de conformidad con esta Ley, sus estatutos y la normatividad interna del partido político o en términos de lo previsto en el convenio de coalición, según sea el caso.

La solicitud deberá estar suscrita, tanto por la candidata o candidato como por la persona representante del partido político acreditado ante el Consejo que corresponda.

Artículo 171. A la solicitud deberá acompañarse lo siguiente:

I. Copia certificada del acta de nacimiento;

II. Copia certificada de la credencial para votar;

III. Constancia de tiempo de residencia, expedida por la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio en que la candidatura tenga su domicilio.

Las autoridades competentes para la emisión de la constancia de residencia, estarán obligadas a emitir dicho documento en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Vencido el plazo, si el solicitante no hubiere obtenido su constancia, con el medio de prueba idóneo podrá solicitar al Consejo General, distrital o municipal en turno, requiera a la autoridad municipal para que le sea expedida, con la mayor prontitud, al Consejo correspondiente.

En los casos de excepción previstos por el último párrafo del artículo 8 de la Constitución Local, la constancia deberá especificar que el tiempo de residencia es con motivo de estudio, empleo, cargo o comisión o por haber migrado al extranjero; y

IV. Carta bajo protesta de decir verdad, dirigida al Consejo competente, en la cual declare cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Local y en esta Ley, para postularse a una candidatura.

Los documentos a que se refiere el presente artículo podrán ser cotejados con su original por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva o Técnica correspondiente, a petición de parte interesada.

Artículo 172. Las relaciones de aspirantes a candidaturas a diputaciones de representación proporcional se presentarán ante el Consejo General en listas integradas de por lo menos seis y hasta diez fórmulas.

Sólo tendrán derecho a solicitar el registro de listas de diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que hayan acreditado haber registrado candidaturas de mayoría relativa ya sea con candidaturas propias, en coalición o candidatura común, en por lo menos la mitad de los distritos que integran la circunscripción que corresponda.

Además deberán de acompañar al registro una fórmula indígena por cada género, que en su caso será utilizada para dar representación indígena a la conformación final de la legislatura.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los partidos políticos deberán presentar para su registro, las listas de aspirantes a candidaturas decididas en su integración y orden.

Artículo 173. Las relaciones de aspirantes a candidaturas a regidurías de representación proporcional se registrarán en listas completas y el número de candidaturas será equivalente al número de regidurías por asignar, de acuerdo al Ayuntamiento de que se trate.

Artículo 174. Los partidos políticos o coaliciones tendrán derecho a sustituir a sus candidaturas registradas, en los términos previstos por el procedimiento establecido en el presente Título.

Las solicitudes de registro que se presenten deberán señalar cuáles candidaturas están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.

Capítulo Segundo

Del registro

Sección Primera

Del registro de candidaturas

de partidos políticos y coaliciones

Artículo 175. El periodo de registro de candidaturas iniciará doce días anteriores al inicio de la campaña que corresponda y tendrá una duración de cinco días.

En los casos de fuerza mayor o circunstancia fortuita debidamente acreditados, la solicitud podrá presentarse en el consejo electoral más próximo.

Artículo 176. En los casos previstos por el último párrafo del artículo anterior, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva o Técnica del Consejo ante la que se presente la solicitud levantará acta circunstanciada en la que conste el motivo manifestado por el partido político, coalición o candidatura independiente, para presentar, ante dicho órgano electoral, la referida solicitud.

El Consejo receptor, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción, deberá remitir al órgano electoral competente, la solicitud y documentación presentada por el partido político, coalición o candidatura independiente, a la que anexará el acta circunstanciada, dando aviso de ello al Consejo General.

Artículo 177. Recibida una solicitud la persona titular de la Secretaría Ejecutiva o Técnica del Consejo verificará, dentro de los tres días siguientes, si se presentaron los documentos que al efecto establece esta Ley, así como que los anexados a la solicitud, no presenten huellas de alteración o tachaduras.

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 170 de la presente Ley o los documentos están alterados, se notificará de inmediato al partido político, coalición o candidatura independiente correspondiente por medio de su representación acreditada ante el órgano electoral, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, entregue la documentación faltante o documentos fidedignos, apercibiéndole que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud. Esta verificación preliminar no prejuzga sobre la procedencia del registro.

La documentación que presenten los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, relativa al registro de candidaturas o fórmulas, estará a disposición de la representación de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes acreditadas ante el Consejo respectivo, para su revisión.

Artículo 178. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 175 de esta Ley, los Consejos General, distritales y municipales celebrarán sesión extraordinaria al séptimo día, para resolver la procedencia de las solicitudes de registro y sustituciones presentadas por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, ordenándose la publicación de las resoluciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

Los consejos electorales negarán el registro a las y los ciudadanos que no acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser titular de una candidatura, fundando y motivando el sentido de su resolución. De igual forma, negarán el registro de planillas de Ayuntamiento incompletas.

Cuando alguna persona aspirante a una candidatura de fórmula de diputación de mayoría relativa, diputación de representación proporcional, Ayuntamiento o regiduría de representación proporcional sea declarada inelegible, sólo se referirá a quien no reúna los requisitos constitucionales o legales y, en ningún caso, al total de la fórmula.

En caso de personas declaradas inelegibles que sean aspirantes a candidaturas, el partido político o coalición procederá a solicitar la sustitución en términos de lo previsto por esta Ley.

Artículo 179. Contra la resolución que conceda o niegue el registro de candidaturas, procederán los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

Sección Segunda

De las candidaturas independientes

Artículo 180. La ciudadanía tiene derecho a ser registrada en candidatura independiente dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Titular de la Gubernatura;

II. Integrante de los Ayuntamientos; o

III. Titular de una diputación por el principio de mayoría relativa.

Artículo 181. La ciudadanía que aspire a ser registrada en candidatura independiente deberá atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

Artículo 182. El financiamiento público y privado que manejen las candidaturas independientes, será estrictamente obtenido y erogado dentro de los plazos previstos en esta Ley, según la modalidad de elección de que se trate.

Artículo 183. En lo no previsto en este Título para las candidaturas independientes, se aplicarán, en forma supletoria, las disposiciones de las Leyes Generales, determinaciones del Instituto Nacional y las establecidas en esta Ley para las candidaturas de partidos políticos.

Artículo 184. El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidaturas independientes con derecho a ser registradas.

Dicho proceso comprende las siguientes etapas:

I. Presentación de manifestaciones de intención;

II. Obtención del respaldo de la ciudadanía; y

III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a obtener su registro como candidatura independiente.

Artículo 185. A más tardar en el mes de octubre del año previo a la elección, el Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que las personas interesadas que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como candidatura independiente a un cargo de elección popular.

La Convocatoria deberá publicarse dentro de los cinco días posteriores a su aprobación, en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad y en la página de Internet del Instituto, y contendrá al menos los siguientes elementos:

I. Fecha, denominación del órgano, firma del Consejero Presidente y de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;

II. Los cargos para los que se convoca;

III. Los requisitos para que la ciudadanía emita los respaldos a favor de las personas aspirantes, que en ningún caso excederán a los previstos en esta Ley;

IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes y las manifestaciones de apoyo;

V. La forma de validar las manifestaciones de apoyo; y

VI. Los términos para el rendimiento de cuentas del gasto de tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino, atendiendo las disposiciones que para el efecto emita el Instituto Nacional.

Artículo 186. Las personas interesadas en obtener su registro como aspirantes a candidaturas independientes deberán presentar la manifestación de intención respectiva ante el órgano electoral que determine la Convocatoria, en los plazos y términos que establezcan los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

Artículo 187. La manifestación de intención deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de la Gubernatura, por fórmula en el caso de diputaciones y por planilla completa para Ayuntamientos, así como por lista en el caso de regidurías por el principio de representación proporcional.

En el caso de Ayuntamientos, la planilla deberá atender al principio de paridad y deberá postular por lo menos una fórmula de regidurías indígenas, en los Ayuntamientos donde sus pueblos y comunidades tengan presencia poblacionalmente mayoritaria, según la normatividad aplicable y los registros emitidos por las autoridades competentes.

Deberá designar, además, a una persona representante, así como a la responsable del registro, administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo de la ciudadanía e identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en la propaganda para obtener el respaldo de la ciudadanía, el emblema no podrá ser igual o semejante a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación vigente. Si dos o más aspirantes coinciden en estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado en primer término, solicitando al resto que modifiquen su propuesta.

Con la manifestación de intención, quien aspire a una candidatura independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos quien aspire a la candidatura independiente, su representante legal y la persona encargada de la administración de los recursos del financiamiento público y privado.

Artículo 188. Para efectos del artículo anterior, el Instituto facilitará los formatos de manifestación de intención respectivos que deberán acompañarse, por cada una de las personas solicitantes, de la siguiente documentación:

I. Copia certificada del acta de nacimiento;

II. Copia de la credencial para votar;

III. Original de la constancia de residencia;

IV. La plataforma electoral que promoverán en caso de obtener su registro como candidatura independiente; y

V. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos señalados por la Constitución Local y esta Ley, para el cargo de elección popular de que se trate.

Artículo 189. Recibidas las manifestaciones de intención de aspirantes a candidaturas independientes por el órgano electoral que corresponda, este verificará que se hayan acompañado los documentos que señalan esta Ley y la normatividad aplicable.

Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios documentos, se notificará personalmente o a la persona interesada o a la representación designada para que subsane el o los requisitos omitidos, en los plazos y términos que establezcan los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General. En caso de no cumplir con dicha prevención, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva o Técnica, según corresponda, tendrá por no presentada la manifestación de intención.

Artículo 190. Los consejos electorales negarán el registro de las manifestaciones de intención que no acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, fundando y motivando el sentido de su resolución.

Artículo 191. La etapa de obtención del respaldo de la ciudadanía iniciará y concluirá en las mismas fechas previstas para las precampañas de los partidos políticos.

Durante estos plazos las personas aspirantes registradas podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía, mediante manifestaciones personales, cumpliendo los requisitos que establece esta Ley, los lineamientos que expida el Instituto y la normatividad aplicable, para obtener la declaratoria que le dará derecho a registrarse como candidatura independiente.

Son actos anticipados de obtención de respaldo de la ciudadanía las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de la etapa de obtención de respaldo de la ciudadanía, que contengan llamados expresos en contra o a favor de la obtención de respaldo a una persona aspirante a una candidatura independiente.

Los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda su postulación.

El Consejo General determinará el tope de gastos para la etapa de obtención de respaldo de la ciudadanía, equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas de la elección de que se trate.

Las personas aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el párrafo anterior perderán el derecho a ser registradas como candidatura independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

Serán aplicables a la etapa de obtención de respaldo de la ciudadanía, las reglas de fiscalización contempladas en la Ley General y las determinaciones del Instituto Nacional.

Artículo 192. El Instituto recibirá las manifestaciones de respaldo para cada una de las personas aspirantes, según el tipo de cargo al que se aspire, a través de las herramientas tecnológicas que para ello autorice el Consejo General; exclusivamente dentro de la etapa de obtención del respaldo de que se trate.

En caso de que la persona aspirante enfrente impedimentos que hagan materialmente imposible el uso de las herramientas tecnológicas, derivados de condiciones de marginación, vulnerabilidad o que la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales o cualquier otra, podrá solicitar autorización al consejo competente para recabar el apoyo de la ciudadanía en formato impreso de manera adicional

En los supuestos previstos en el párrafo anterior el respaldo de la ciudadanía se recibirá de manera impresa en el consejo competente, exclusivamente dentro de la etapa de obtención del respaldo de que se trate, lo cual será previsto en los Lineamientos que apruebe para tal efecto el Consejo General.

En todo caso, el Consejo General deberá proporcionar un soporte de consulta informático a las personas aspirantes para su consulta permanente, a fin de que estén en posibilidad de conocer la información actualizada y la cantidad de apoyos obtenidos.

Artículo 193. Son derechos de las personas aspirantes registradas:

I. Participar en la etapa de obtención del respaldo de la ciudadanía;

II. Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades;

III. Presentarse ante la ciudadanía como aspirantes a candidaturas independientes y solicitar su respaldo informando sobre el procedimiento para ello; y

IV. Realizar actos y propaganda en los términos permitidos a las precandidaturas de partidos políticos y coaliciones.

Artículo 194. Las personas aspirantes a candidaturas independientes deberán cumplir con las obligaciones inherentes a los partidos políticos y candidaturas, en términos de esta Ley.

Además, deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Manifestarse expresamente en todos sus actos y actividades con motivo del procedimiento de obtención de respaldo de la ciudadanía, haciendo visible la leyenda "aspirante a candidatura independiente";

II. Abstenerse de realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por cualquier medio, antes de la fecha de inicio de la etapa de obtención de respaldo de la ciudadanía;

III. Retirar la propaganda que utilicen, a más tardar dentro de los siete días posteriores a la conclusión de la etapa de obtención del respaldo de la ciudadanía;

IV. Respetar el tope de gastos y montos máximos de aportaciones, determinados por el Consejo General del Instituto para la obtención de respaldo de la ciudadanía;

V. Financiar sus actividades con motivo de la obtención del respaldo de la ciudadanía con aportaciones o donativos, en dinero o en especie efectuados a su favor, en forma libre y voluntaria, por las fuentes de financiamiento permitidas por las Leyes Generales y esta Ley;

VI. Abstenerse de recibir apoyo de organizaciones gremiales, de partidos políticos y cualquier respaldo corporativo y personas no autorizadas en esta Ley;

VII. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo de la ciudadanía; y

VIII. Presentar los estados financieros y la documentación justificativa y comprobatoria respecto de los gastos erogados con motivo de la obtención del respaldo de la ciudadanía, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional, así como la demás normatividad aplicable.

Artículo 195. Las manifestaciones de respaldo se requisitarán en los términos precisados en esta Ley. El Consejo General podrá solicitar al Instituto Nacional, el cotejo de los datos para acreditar que la ciudadanía está inscrita en el listado nominal de electores del Estado de Querétaro, distrito o municipio que corresponda, en su caso.

Artículo 196. Las manifestaciones de respaldo de la ciudadanía serán nulas en los siguientes casos:

I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación a favor de la persona aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada;

II. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo o la misma aspirante debiendo prevalecer únicamente la última de las manifestaciones que haya sido registrada, sin importar el medio por el que se obtuvo;

III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto; o bien, cuando tales datos no sean localizados en el listado nominal de electores;

IV. Cuando la ciudadanía que las expida haya sido dada de baja del padrón electoral por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la legislación aplicable;

V. Cuando la ciudadanía que las expida no corresponda al ámbito estatal, distrital o municipal por el que la persona aspirante pretenda competir; y

VI. Cuando la información recabada no corresponda o sea inconsistente con la contenida en el Registro Federal de Electores.

Artículo 197. Las personas aspirantes a candidaturas independientes tendrán la obligación de presentar sus estados financieros, de acuerdo a lo establecido en las Leyes Generales y las determinaciones del Instituto Nacional.

Artículo 198. El Consejo correspondiente emitirá la resolución de la ciudadanía que tendrá derecho a ser registrada como candidatura independiente, según el tipo de elección de que se trate, en el plazo que determinen los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General, conforme a las siguientes reglas:

I. El Consejo correspondiente verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada aspirante a registrarse como candidatura independiente a los distintos cargos de elección popular, quienes deberán obtener, por lo menos, el dos por ciento de la ciudadanía registrada en el listado nominal de electores de su respectiva demarcación, con corte al mes de julio del año anterior al de la elección;

II. Si ninguna de las personas aspirantes registradas obtiene, en su respectiva demarcación, el respaldo de por lo menos el dos por ciento de la ciudadanía registrada en el listado nominal en los términos de la fracción anterior, el Consejo General declarará desierto el proceso en la elección de que se trate; y

III. En el caso de aspirantes a la Gubernatura, el dos por ciento al que se refiere la fracción I deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje en la totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado.

Artículo 199. El Consejo que corresponda notificará la resolución a que refiere el artículo anterior en el domicilio que hayan fijado para oír y recibir notificaciones en su manifestación de intención.

Artículo 200. Las candidaturas independientes tendrán los mismos derechos y obligaciones que las candidaturas de los partidos políticos, salvo las excepciones que esta Ley señale.

Las candidaturas independientes podrán solicitar el uso de bienes inmuebles públicos para sus actos de campaña, en los términos que esta Ley dispone para los partidos políticos.

Artículo 201. Las candidaturas independientes, para cada tipo de elección recibirán para gastos de campaña, financiamiento público equivalente al que reciba un partido político de reciente registro. El monto que corresponda a cada tipo de elección será prorrateado entre el número de candidaturas independientes registradas en la misma y será entregado a dichas candidaturas, una vez que obtengan su registro ante el órgano electoral competente.

(Reformado mediante la Ley publicada el 30 de septiembre de 2021)

Las candidaturas independientes realizarán la devolución a la Secretaría de Finanzas por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campaña, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 202. Las candidaturas independientes para el sostenimiento de sus campañas políticas, podrán obtener financiamiento privado y autofinanciamiento, los que no deberán provenir de fuentes de financiamiento ilícito o vinculación con poderes fácticos.

A las candidaturas independientes no les es aplicable el principio constitucional de prevalencia del financiamiento público sobre el privado, que corresponde a los partidos políticos.

Artículo 203. Las personas aspirantes o candidaturas independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionadas en términos de lo previsto en esta Ley.

Las candidaturas independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes, excepto cuando sean los causantes de la anulación.

Capítulo Tercero

De la sustitución

Artículo 204. Será competente para conocer y resolver sobre la sustitución de candidaturas, el órgano electoral que conoció del registro de las candidaturas que se pretendan sustituir.

Artículo 205. La solicitud de sustitución de candidaturas se presentará por escrito y deberá cubrir los mismos requisitos y anexar los documentos que requiere la solicitud de registro de candidaturas y fórmulas, salvo que los documentos de la candidatura sustituta obren en el expediente de registro de la elección de que se trate.

Artículo 206. Para la sustitución de candidaturas deberán observarse las reglas y el principio de paridad entre los géneros y atender lo dispuesto en la presente Ley, así como, las disposiciones aplicables.

Podrán sustituirse personas de género masculino por género femenino, pero no así el género femenino registrado por personas de género masculino.

La sustitución de aspirantes a candidaturas independientes, solo procederá para la planilla de Ayuntamiento y lista de regidurías por el principio de representación proporcional, con excepción de la candidatura a la Presidencia Municipal.

Asimismo, la sustitución de candidaturas únicamente procederá por causa de renuncia, fallecimiento, inhabilitación o incapacidad por resolución administrativa o judicial.

En caso de renuncia, la sustitución no procederá cuando se presente dentro de los treinta y cinco días anteriores al de la elección.

Las personas aspirantes a candidaturas también podrán sustituirse por causas de inelegibilidad, en los casos previstos por el artículo 178 de esta Ley.

La sustitución de candidaturas no procederá, en ningún caso, a favor de otra candidatura previamente registrada como independiente o postulada por otro partido o coalición electoral.

Artículo 207. En caso de renuncia de alguna persona aspirante a candidatura independiente o candidatura, se observará lo siguiente:

I. Cuando la renuncia sea presentada por la persona aspirante o candidata, en el acto deberá ratificarla ante el órgano electoral competente y éste lo hará del conocimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al partido político, coalición o representación de la planilla o fórmula de candidaturas independientes que solicitó su registro para que proceda, en su caso, a la sustitución; y

II. Cuando la renuncia sea presentada por la persona facultada en el expediente de registro de candidaturas que corresponda, el órgano electoral deberá requerir a la persona aspirante o a la candidatura para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación personal, la ratifique y se proceda, en su caso, a la sustitución. Si no se ratifica, no surtirá efectos la renuncia.

Artículo 208. Cuando se presente una solicitud de sustitución, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva o Secretaría Técnica del Consejo competente verificará que se presente la documentación de la nueva persona aspirante a la candidatura prevista en los artículos 170 y 171 de esta Ley.

En caso de que se omita la presentación de uno o varios documentos o los presentados muestren huellas de alteración o tachaduras, se requerirá al partido político, coalición o fórmula de candidaturas independientes postulantes, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes entregue la documentación faltante o documentos fidedignos, apercibiéndole que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud. Esta verificación preliminar no prejuzga sobre la procedencia de la sustitución.

Artículo 209. En caso de sustitución de aspirantes a candidaturas independientes, el Consejo competente revisará que la solicitud se ubique en alguno de los supuestos previstos por el artículo 206 de esta Ley.

En caso de sustitución de candidaturas, el Consejo competente resolverá lo conducente, dentro del plazo de cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, revisando que la misma se ajuste a alguno de los supuestos previstos en el artículo 206 de esta Ley.

En los supuestos previstos en este artículo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser titular de una candidatura. En caso de incumplimiento, se negará el registro de la solicitud de sustitución.

Si la integración de una planilla de Ayuntamiento queda incompleta, se cancelará su registro.

Capítulo Cuarto

Del registro de representantes

ante mesas directivas de casilla y generales

Artículo 210. Para el registro de representantes de partidos políticos y candidaturas independientes ante mesas directivas de casilla y generales, se estará a lo dispuesto por la Ley General y las determinaciones del Instituto Nacional.

Título Tercero

Del régimen sancionador electoral

y disciplinario interno

Capítulo Primero

De los sujetos, infracciones electorales

y las sanciones

Artículo 211. Se sujetarán a responsabilidad, por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en esta Ley, en los reglamentos que expida el Consejo General, así como los acuerdos que emitan los consejos:

I. Las candidaturas independientes, partidos políticos, las coaliciones y las asociaciones políticas estatales;

II. Las personas aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes a cargos de elección popular;

III. La ciudadanía, dirigentes y personas afiliadas de los partidos políticos o cualquier persona física o moral

IV. Las autoridades o las personas servidoras públicas de la Federación, Estado o municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público;

V. El notariado público;

VI. Las personas extranjeras;

VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

VIII. El funcionariado electoral; y

IX. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

Las organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse como partido político local, estarán sujetas a las conductas sancionables y sanciones que establece la Ley General.

Artículo 212. Se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 221 de esta Ley a quien presente denuncias, demandas, promociones o quejas notoriamente frívolas e improcedentes, entendiéndose por tales:

I. Cuando las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

La sanción que se imponga, en su caso, deberá valorar el grado de frivolidad y el daño que se podría generar con la atención de ese tipo de quejas al Consejo General y al Tribunal Electoral.

Artículo 213. Constituyen infracciones de los partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas estatales y candidaturas independientes, a la presente Ley:

I. Incumplir las obligaciones que señalen las Leyes Generales, esta Ley, los reglamentos que expida el Consejo General y las determinaciones que emitan los Consejos General, distritales y municipales del Instituto;

II. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone las Leyes Generales y la presente Ley;

III. No presentar en tiempo y forma los informes a que esta Ley se refiere y aquellos en materia de fiscalización, en caso de que sea delegada dicha facultad;

IV. Sobrepasar los topes a los gastos señalados por esta Ley;

V. Habiendo postulado candidaturas a los cargos de elección popular, acuerden que éstas no se presenten a tomar posesión del cargo para el que fueron electas;

VI. Omitir vigilar la conducta de su militancia, precandidaturas, candidaturas y dirigencia respecto de la observancia de las disposiciones contenidas en esta Ley;

VII. Cometer violencia política en términos de esta Ley; y

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las Leyes Generales y esta Ley.

Artículo 214. Constituyen infracciones de aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. La realización de actos anticipados de obtención de respaldo de la ciudadanía, precampaña o campaña, según sea el caso;

II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

III. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General;

IV. Cometer violencia política en términos de esta Ley; y

V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las Leyes Generales y esta Ley.

Artículo 215. Constituyen infracciones de la ciudadanía, de la dirigencia y de las personas afiliadas a partidos políticos o, en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular;

II. La realización de actos anticipados de obtención de respaldo de la ciudadanía, precampaña o campaña, según sea el caso; y

III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las Leyes Generales y esta Ley.

Artículo 216. Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de las autoridades o de las personas servidoras públicas, según sea el caso, de la Federación, Estado y municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto o por el Tribunal Electoral;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electoral, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia;

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Política, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas o candidaturas a los cargos de elección popular, durante los procesos electorales;

IV. La difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política;

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos privados, de los ámbitos federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura;

VI. Cometer violencia política en términos de esta Ley;

VII. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política, en los términos de esta Ley; y

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las Leyes Generales y esta Ley.

Artículo 217. Constituyen infracciones a la presente Ley por parte del notariado público el incumplimiento de las obligaciones en el día de la jornada electoral de mantener abiertas sus oficinas y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, el funcionariado de casilla, la ciudadanía y la representación de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 218. Constituyen infracciones a la presente Ley por parte de las personas extranjeras, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política y las leyes aplicables.

Artículo 219. Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:

I. La inducción al electorado a abstenerse de votar o bien a hacerlo a favor o en contra de partidos políticos, coaliciones, candidaturas o candidaturas independientes que participen en el proceso;

II. Hacer aportaciones económicas en favor de algún partido político, coaliciones, candidaturas o aspirantes a candidaturas independientes;

III. Ejecutar acciones que constituyan violencia política; y

IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las Leyes Generales y esta Ley.

Artículo 220. Constituyen infracciones del funcionariado electoral, el incumplimiento de las obligaciones que les establece la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Además, el Instituto podrá ordenar, por infracciones que constituyan violencia política, las siguientes medidas cautelares:

I. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

II. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

III. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

IV. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y

V. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

Artículo 221. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de las candidaturas independientes, partidos políticos, coaliciones y las asociaciones políticas:

a) Con amonestación pública, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, mediante informe que se rinda en la sesión pública que corresponda.

b) Con multa de una hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, con la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta cubrir el monto total de la multa.

c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, durante el período que se determine en la resolución correspondiente.

d) Con la supresión total de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, durante el período que se determine en la resolución correspondiente.

e) Con la suspensión o cancelación de su registro como partido político o asociación política.

f) Con las demás que esta Ley señale;

II. Respecto de las personas aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas, candidaturas o candidaturas independientes a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, mediante informe que se rinda en la sesión pública que corresponda.

b) Con multa de una hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes de gasto de precampaña, campaña, infracciones a las disposiciones relativas a las aportaciones o donativos se estará a lo dispuesto por las Leyes Generales y las determinaciones del Instituto Nacional.

Para el caso de que se infrinjan las disposiciones relativas a las aportaciones o donativos, se aplicará la multa consistente en una cantidad equivalente hasta por el doble del monto entregado, recibido o ejercido en exceso; y

c) Con la pérdida del derecho a que se registre como precandidatura o candidatura o, en su caso, si el registro ya estuviere concedido, el mismo quedará sin efectos; esta sanción podrá aplicarse aun cuando hubieran resultado electas mediante algún procedimiento apegado a la normatividad aplicable.

Cuando las infracciones cometidas sean imputables exclusivamente a los sujetos previstos en esta fracción, no procederá sanción alguna en contra del partido político o coalición de que se trate;

III. Respecto de la ciudadanía, personas con dirigencia o afiliación a un partido político o cualquier persona física o moral:

a) Con amonestación pública, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, mediante informe que se rinda en la sesión pública que corresponda.

b) Con multa de una hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

c) En el caso de infracciones a las disposiciones en materia de fiscalización previstas en las Leyes Generales y las determinaciones del Instituto Nacional, con multa hasta del doble del monto económico aportado indebidamente; y

IV. Respecto la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política:

a) Indemnización de la víctima.

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia.

c) Disculpa pública.

d) Medidas de no repetición.

En caso de infracciones cometidas por las coaliciones, se aplicarán las sanciones que procedan a los partidos políticos coaligados, de forma individual.

En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes de gasto de precampaña o campaña, se estará a lo dispuesto por las Leyes Generales y las determinaciones del Instituto Nacional.

Para el caso de que se infrinjan las disposiciones relativas a las aportaciones o donativos que reciban, se aplicará multa consistente en una cantidad equivalente hasta por el doble del monto recibido en exceso.

En caso de reincidencia en las conductas a que se refiere este artículo, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más.

Artículo 222. Cuando las autoridades o las personas servidoras públicas de la Federación, Estado o municipios incumplan las disposiciones de esta Ley, los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto o el Tribunal Electoral, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, a fin de que se aplique la sanción en los casos que resulte procedente;

II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior, deberá comunicar a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos las medidas que haya adoptado y, en su caso, las sanciones aplicadas; y

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el expediente será turnado, en caso de autoridades federales, a la Auditoría Superior de la Federación y, en caso de autoridades estatales y municipales, a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables. En caso de diputaciones se turnará a la Legislatura del Estado.

Cuando la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos conozca del incumplimiento del notariado público a las obligaciones que la presente Ley les impone, integrará un expediente que se remitirá a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; la Secretaría deberá comunicar a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, dentro del plazo de treinta días, las medidas que haya adoptado y, en su caso, las sanciones aplicadas.

Cuando la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos tenga conocimiento de que una persona extranjera, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, lo informará de inmediato a la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal, para los efectos previstos por la Ley. Si la persona infractora se encuentra fuera del territorio nacional, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos a que haya lugar.

Cuando la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, informará de ello a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

Artículo 223. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad competente deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente a la persona infractora que, habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora a este ordenamiento.

Las multas deberán pagarse o garantizarse conforme a las disposiciones legales aplicables.

El pago de las multas que no hubieren sido cubiertas o garantizadas dentro de los plazos previstos, se exigirán mediante el procedimiento administrativo aplicable en las leyes de la materia.

En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la sentencia.

Las sentencias o acuerdos que tengan por no presentada una denuncia, la desechen o determinen el sobreseimiento, serán impugnables en términos de la normatividad correspondiente.

La interposición de los medios de impugnación a que se refiere este artículo suspende la ejecución de las sanciones, las que serán aplicables una vez que la sentencia quede firme.

Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por sujetos del régimen sancionador electoral, serán destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.

Capítulo Segundo

De la acumulación

Artículo 224. Para resolver de manera expedita las denuncias interpuestas y con el objeto de determinar en una sola sentencia sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación de las mismas, por litispendencia o conexidad o por existir vinculación de dos o más procedimientos donde existan varias denuncias en contra de una misma persona, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

Capítulo Tercero

De los procedimientos sancionadores

Artículo 225. Las reglas de los procedimientos sancionadores previstos en esta Ley, se sujetarán a lo siguiente:

I. Los procedimientos sancionadores se clasificarán en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y en especiales sancionadores, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales, en términos de esta Ley; y

II. En los procedimientos sancionadores previstos en esta Ley serán sujetos obligados y conductas sancionables los establecidos en el Capítulo Primero del presente Título.

Sección Primera

Del procedimiento ordinario

Artículo 226. El procedimiento ordinario sancionador se podrá iniciar:

De oficio, cuando el Instituto Nacional, los órganos jurisdiccionales competentes, o cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas que presuntamente infrinjan la presente Ley y demás normatividad en materia electoral y lo informe a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, esta sustanciará el procedimiento en términos de esta Ley.

A instancia de parte, cuando la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos reciba la denuncia correspondiente.

Los procedimientos ordinarios sancionadores serán tramitados y sustanciados por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y resueltos por el Tribunal Electoral.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones a la normatividad electoral, prescribe en el término de seis meses.

Artículo 227. Son denunciantes en el procedimiento ordinario sancionador la ciudadanía por propio derecho, los partidos políticos, las asociaciones políticas estatales y las candidaturas independientes por medio de sus representantes, en términos de la presente Ley, conforme a lo siguiente:

I. La denuncia deberá presentarse por escrito ante la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre de quien denuncia, con firma autógrafa o huella digital.

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, en caso de que no se presente dicho requisito, estas se realizarán por estrados.

c) Nombre y domicilio de la parte denunciada.

d) Documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad. En el caso de partidos políticos, candidaturas independientes y asociaciones políticas estatales debidamente acreditadas ante el Consejo General o ante los consejos distritales o municipales, no será necesario acreditar su personalidad, bastará con hacer mención de la misma en la denuncia.

e) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados.

f) Ofrecer y acompañar las pruebas en términos de la Ley de Medios, mencionando, en su caso, la imposibilidad de exhibir aquellas que habiéndose solicitado oportunamente al órgano competente no le fueron entregadas, a fin de que acreditado lo anterior, sean requeridas al órgano correspondiente. Las pruebas deberán ser relacionadas con cada uno de los hechos.

g) Copias necesarias de la denuncia y de sus anexos;

II. Recibida la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos procederá a:

a) Su registro.

b) Su revisión, para determinar si debe prevenir a la parte denunciante respecto de la omisión de los requisitos señalados en los incisos c), d), e) y g) de la fracción anterior, para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma, lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando esta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera subsanar, se tendrá por no presentada la denuncia.

c) Su análisis, para determinar la admisión o desechamiento de la misma. La denuncia será desechada de plano por la Dirección, sin prevención alguna cuando no reúna los requisitos indicados en los incisos a) y f) de la fracción I de este artículo.

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación; y

III. Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos contará con un plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que reciba la denuncia, para emitir acuerdo de admisión o desechamiento. En caso de que se hubiera prevenido a la parte denunciante, el plazo contará a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en que termine el mismo sin que se hubiese desahogado.

Artículo 228. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la denuncia, se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza alguna de ellas, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emitirá acuerdo de desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

I. La denuncia será improcedente cuando:

a) Verse sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político y la parte denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico.

b) La parte denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado, si la denuncia versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna.

c) Los actos o hechos imputados a la misma persona, que hayan sido materia de otra denuncia resuelta en el fondo por autoridad competente y cuya resolución sea firme.

d) Se denuncien actos de los que el Consejo General resulte incompetente para conocer o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley;

II. Procederá el sobreseimiento de la denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna causal de improcedencia.

b) La parte denunciada sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la denuncia, haya perdido su registro.

c) La parte denunciante presente escrito de desistimiento; y

III. Cuando la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, durante la sustanciación de una investigación advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones electorales o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá iniciar un nuevo procedimiento.

Se llevará un registro de las denuncias que se tengan por no presentadas, desechadas y las que se sobresean, informando de ello al Consejo General y al Tribunal Electoral, por conducto de la Dirección ejecutiva de Asuntos Jurídicos.

Artículo 229. Admitida la denuncia o una vez ordenado el inicio del procedimiento de oficio, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emplazará a la parte denunciada, sin perjuicio de realizar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación a la parte denunciada se le correrá traslado con una copia de la denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya ofrecido la parte denunciante, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste las imputaciones que se le formulan.

La omisión de contestar dichas imputaciones, únicamente tiene como efecto la preclusión del derecho a ofrecer pruebas, sin que ello genere presunción alguna respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre de la parte denunciada o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad. En el caso de partidos políticos, candidaturas independientes y asociaciones políticas estatales debidamente acreditadas ante el Consejo General o ante los consejos distritales o municipales, no será necesario acreditar su personalidad, bastará con hacer mención de la misma en el escrito;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, en caso de que no se presente dicho requisito, estas se realizarán por estrados;

IV. Referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce; y

V. Ofrecer y acompañar las pruebas con que cuente, debiendo relacionarlas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas y la autoridad ante las que se encuentran.

Artículo 230. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, podrá dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos, así como para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y, en general, para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la denuncia por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, se allegará ésta de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción de la denuncia en la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos o del inicio del procedimiento de oficio. Dicho plazo podrá ser ampliado, de manera excepcional, por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado que emita la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.

Durante la etapa de investigación se desahogarán las pruebas que obren en el expediente respectivo y hayan sido admitidas.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos valora que deben dictarse medidas cautelares, resolverá lo conducente en un plazo de veinticuatro horas, a fin de prohibir u ordenar cesar la realización de conductas presuntamente infractoras, evitar la causación de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o se vulneren los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

Concluida la etapa de desahogo de pruebas y en su caso agotada la investigación la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, pondrá el expediente a la vista de la parte denunciante y de la parte denunciada para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, podrá solicitar a las autoridades estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad, podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación podrán ser efectuadas por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos o a través del funcionario electoral que ésta designe.

Artículo 231. Transcurrido el plazo de la vista señalada en al artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá remitir el expediente al Tribunal Electoral, quién deberá emitir la resolución correspondiente en un término no mayor a veinte días. Dicho plazo podrá ampliarse por diez días más, mediante acuerdo dictado por la ponencia que conozca del asunto.

Al recibir el expediente y previo a su admisión, el Tribunal Electoral tiene el deber de revisar si existen omisiones o deficiencias en su integración o en su tramitación, así como violaciones a las reglas procesales, siempre que sean necesarios para resolver el expediente, y en su caso, por única ocasión ordenará a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, la realización de diligencias para mejor proveer.

En la sesión en que se conozca del proyecto de sentencia, el Tribunal determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del proyecto de sentencia; o

III. Rechazarlo y returnar a un nuevo magistrado para que elabore un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.

En caso de empate, será de calidad el voto del Presidente, el que por sus características no podrá ser secreto, bajo ninguna circunstancia.

El Magistrado que disienta de la mayoría, podrá emitir voto particular, expresando el razonamiento que corresponda.

Sección Segunda

Del procedimiento especial

Artículo 232. Durante los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos instruirá y el Tribunal Electoral resolverá, el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política;

II. Contravengan las normas de propaganda política o electoral; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña, obtención de respaldo de la ciudadanía y campaña.

Durante la sustanciación del procedimiento, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos podrá, en su caso, dictar medidas cautelares.

La investigación de los hechos denunciados se realizará con apego a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.

En cualquier momento, en los procedimientos relacionadas con violencia política, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones cometidas dentro del proceso electoral, prescribe con la declaratoria de validez de la elección de que se trate.

Artículo 233. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión, se estará a lo previsto por el artículo 471, párrafo primero de la Ley General.

Artículo 234. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral12.

Artículo 235. El procedimiento especial sancionador sólo podrá iniciar a instancia de parte, por instrucción del órgano jurisdiccional competente o por vista del Instituto Nacional.

Las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento ordinario sancionador son inaplicables al procedimiento especial.

Artículo 236. La ciudadanía podrá denunciar la presunta comisión de las conductas previstas en el artículo 232 de esta Ley. Los partidos políticos, asociaciones políticas estatales, las candidaturas independientes, las coaliciones y las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

Artículo 237. La denuncia deberá presentarse por escrito ante la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre de la parte denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, en caso de que no se presente dicho requisito, estas se realizarán por estrados;

III. Nombre y domicilio de la parte denunciada;

IV. Documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad. En el caso de partidos políticos, candidaturas independientes y asociaciones políticas estatales debidamente acreditadas ante el Consejo General o ante los consejos distritales o municipales, no será necesario acreditar su personalidad, bastará con hacer mención de la misma en la denuncia;

V. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

VI. Ofrecer y acompañar las pruebas en términos de la Ley de Medios, mencionando en su caso, la imposibilidad de exhibir aquellas que habiéndose solicitado oportunamente al órgano competente no le fueron entregadas, a fin de que acreditado lo anterior, sean requeridas al órgano correspondiente. Las pruebas deberán ser relacionadas con cada uno de los hechos; y

VII. Copias necesarias de la denuncia y de sus anexos.

Artículo 238. Recibida la denuncia, de inmediato la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, procederá a:

I. Su registro, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su recepción;

II. Su revisión, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su recepción, para determinar si debe prevenir a la parte denunciante o a la parte denunciada respecto de la omisión de los requisitos señalados en las fracciones III, IV, V y VII del artículo anterior, para que la subsane dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas. Del mismo modo, se prevendrá para que, dentro del plazo indicado, aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera se tendrá por no presentada la denuncia; y

III. En caso de ser procedente, deberá determinar y realizar las diligencias necesarias para dictar medidas cautelares, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a las señaladas en las fracciones que preceden o desde que se subsanen las omisiones o se aclare la denuncia. El pronunciamiento respectivo se podrá impugnar ante el Tribunal Electoral.

Artículo 239. La denuncia será desechada de plano por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos sin prevención alguna cuando no reúna los requisitos indicados en las fracciones I y VI, del artículo 237, de esta Ley.

Ninguna denuncia se podrá desechar o sobreseer con argumentos o razonamientos que corresponden al estudio de fondo. Cualquier causa para desechar debe ser manifiesta.

Artículo 240. Procederá el sobreseimiento de la denuncia cuando la parte denunciante presente escrito de desistimiento. Será improcedente si se afectan intereses públicos o difusos.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos notificará a la parte denunciante el acuerdo correspondiente.

Artículo 241. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos llevará un registro de las denuncias que se tengan por no presentadas, desechadas y las que se sobresean, informando de ello al Consejo General y al Tribunal Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.

Artículo 242. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos contará con un plazo de hasta cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciba la denuncia, para emitir acuerdo de admisión, prevención o propuesta de desechamiento. Sin perjuicio que en el momento procesal oportuno pueda determinar el sobreseimiento respectivo.

Cuando se prevenga a la parte denunciante, el plazo para dictar la determinación que corresponda será de hasta veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del desahogo de la prevención, o de la fecha en que termine el plazo concedido para cumplir con la prevención sin que se hubiese hecho manifestación alguna.

Artículo 243. Cuando la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.

En el acuerdo que ordene el emplazamiento se le informará a la parte denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

En la referida audiencia la parte denunciada responderá el emplazamiento, así como ofrecerá y aportará pruebas.

Artículo 244. La audiencia de pruebas y alegatos se realizará de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, debiéndose levantar acta de su desarrollo.

Artículo 245. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando los plazos así lo permitan en atención al proceso electoral, y el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

Artículo 246. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Artículo 247. El procedimiento especial sancionador en materia de pruebas se rige predominantemente por el principio dispositivo. Quien denuncie debe aportar las pruebas o señalar las que se deban recabar, siempre que exista un impedimento justificado para no hacerlo por sí mismo.

La autoridad instructora podrá ordenar el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para la resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Artículo 248 La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a la parte denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, lo cual podrá presentar por escrito, antes de que inicie la audiencia;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz a la parte denunciada, a fin de que, en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza, lo cual podrá presentar por escrito;

III. El personal de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos concederá en forma sucesiva el uso de la voz a la parte denunciante y a la parte denunciada, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

En todo caso, la falta de asistencia de la parte denunciada no genera presunción alguna respecto a la veracidad de los hechos que se le imputan.

Artículo 249. Celebrada la audiencia prevista en el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos pondrá el expediente a la vista de las partes, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga.

Una vez agotado el plazo mencionado en el párrafo anterior la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes; y

d) Las demás actuaciones realizadas;

Artículo 250. Dentro del plazo fijado en la fracción III del artículo 238, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos podrá adoptar las medidas cautelares siguientes:

I. Ordenar el retiro o la suspensión provisional de la difusión, fijación o colocación de propaganda, bajo cualquier modalidad contraria a la Ley, con excepción de aquella que se difunda en radio y televisión; y

II. Prohibir u ordenar cesar la realización de la comisión de las conductas previstas en el artículo 232 de esta Ley.

Los acuerdos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos a que se refiere este artículo, serán impugnables mediante el recurso de apelación establecido por la Ley de Medios.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos podrá realizar las diligencias necesarias previo a la adopción de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares no son actos privativos, por lo que, previo a dictarlas es innecesario garantizar el derecho de audiencia. Su procedencia se basará en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

Artículo 251. Las medidas cautelares deberán ser cumplidas por los sujetos obligados en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del acuerdo correspondiente.

Artículo 252. En los casos en que se haya ordenado el retiro de propaganda en lugares prohibidos, los sujetos responsables deberán observar las reglas que establece la Ley Electoral y las disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 253. Quien denuncie podrán interponer incidente para el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas. Admitido el incidente, se dará vista a los sujetos responsables para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

Artículo 254. Para el cumplimiento de las medidas cautelares relativas a la fracción I del artículo 250, de esta Ley la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos observará el siguiente procedimiento:

I. Solicitará a las autoridades municipales procedan al retiro o la suspensión provisional de la propaganda política o electoral que se ubique en su territorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación del acuerdo correspondiente; y

II. Las autoridades municipales, una vez transcurrido el plazo anterior, remitirán a través de su representante, un informe que contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y los elementos probatorios de la propaganda política o electoral que haya retirado o suspendido provisionalmente, a efecto de hacer efectiva la reintegración del gasto generado, de conformidad con el catálogo de costos estandarizado que apruebe el Consejo General.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos podrá proponer al Consejo General, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, un proyecto de acuerdo de aplicación de cualquiera de los medios de apremio y correcciones disciplinarias señaladas en la Ley de Medios, para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares.

Las multas impuestas con motivo del reintegro del gasto generado por las autoridades municipales, deberán ser pagadas ante la Coordinación Administrativa del Instituto quien expedirá a los sujetos obligados el recibo respectivo. Si los sujetos obligados no cumplen con esta obligación, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva dará vista a la autoridad hacendaria para que proceda a su cobro conforme la legislación aplicable.

En el caso de los partidos políticos y candidaturas independientes, el monto de las multas a que se refiere este artículo se restará de su financiamiento público. Tratándose de coaliciones, el descuento del financiamiento público se dividirá entre los partidos políticos coaligados en los términos acordados en el convenio de coalición. Cuando el convenio no lo prevenga, el descuento se distribuirá de manera igualitaria.

La persona titular de la Secretaría Ejecutiva deberá retener el financiamiento público para el pago del gasto generado que corresponda una vez que cause ejecutoria la determinación respectiva, con la prohibición de no aplicar la indicada retención de manera simultánea con sanciones, multas o cualquier acto que previamente hubiese causado estado. Asimismo, elaborará las diligencias que estime pertinentes para la remisión de la cantidad retenida a las autoridades municipales, realizándose, en su caso, las actas circunstanciadas y/o elaborándose los recibos de pago correspondientes al gasto generado en relación al retiro o la suspensión provisional de la propaganda política o electoral.

Estas actuaciones deberán constar en los autos del expediente que se integre para tal efecto.

Artículo 255. Durante la sustanciación del procedimiento, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos podrá dictar, en su caso, las medidas cautelares que considere necesarias.

Artículo 256. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Electoral.

Recibido el expediente el Tribunal deberá:

I. Admitirlo y verificar el cumplimiento, por parte de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, de los requisitos previstos en esta Ley.

Previo a su admisión, el Tribunal Electoral tiene el deber de revisar si existen omisiones o deficiencias en su integración o en su tramitación, así como violaciones a las reglas procesales, siempre que sean necesarios para resolver el expediente, y en su caso, por única ocasión ordenará a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, las diligencias para mejor proveer;

II. De persistir la violación procesal, el Tribunal podrá requerir de nueva cuenta, únicamente sobre las observaciones hechas inicialmente, e imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento;

III. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de treinta y seis horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 257. La resolución del procedimiento especial sancionador podrá tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, y en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o

II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de esta Ley, observando lo previsto en el artículo 222 del presente ordenamiento.

Artículo 258. Las resoluciones de los procedimientos especiales sancionadores deberán constar por escrito y tendrán que dictarse en términos de lo establecido por la Ley de Medios.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", en fecha 1 de junio de 2017, así como todas las disposiciones legales vigentes de igual o menor jerarquía en la materia, o que resulten contrarias a la presente Ley.

Artículo Tercero. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.

Artículo Cuarto. La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana, y la Unidad de Acceso a la Información Pública, ahora Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación, así como Unidad de Transparencia del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, respectivamente, mantendrán su integración.

Artículo Quinto. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro estará facultado para emitir los reglamentos, acuerdos y disposiciones administrativas, en el ámbito de su competencia.

Artículo Sexto. Previo al inicio del proceso electoral 2020-2021, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro estará facultado para emitir la normatividad de los procedimientos administrativos sancionadores.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

A T E N T A M E N T E

QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA

DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MESA DIRECTIVA

DIP. MA. CONCEPCIÓN HERRERA MARTÍNEZ

PRESIDENTA

Rúbrica

DIP. JORGE HERRERA MARTÍNEZ

PRIMER SECRETARIO

Rúbrica

Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintinueve del mes de mayo del año dos mil veinte; para su debida publicación y observancia.

Francisco Domínguez Servién

Gobernador del Estado de Querétaro

Rúbrica

Juan Martín Granados Torres

Secretario de Gobierno

Rúbrica

Artículos Transitorios de las leyes que modifican a la ley.

LEY PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 39, el segundo párrafo del artículo 158, así como el segundo párrafo del artículo 201, todos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la Presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.

ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado.

ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social.

ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.

Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado.

Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

(Fe de erratas a la Ley publicada el 8 de octubre de 2021)

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.

Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes términos:

I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos.

II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro.

III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo.

IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma

V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES DE 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

 

FE DE ERRATAS A LA LEY,

DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE OCTUBRE DE 2021

LEY, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE GOSTO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 55 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

 


Notas

1 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 132/2020, se declara la invalidez del artículo 5, párrafo primero, fracción II, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada el 1 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en los términos expuestos en el apartado VII, temas 3, 4, 10.1, 11.1, 14, 16, 18.2.1 y 19, de la ejecutoria.

2 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 132/2020, se declara la invalidez del artículo 14, párrafo primero, fracción III, en su porción normativa "y para el caso de la Gubernatura, de cinco años", de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada el 1 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa en los términos expuestos en el apartado VII, temas 3, 4, 10.1, 11.1, 14, 16, 18.2.1 y 19, de la ejecutoria.

3 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 132/2020, se declara la invalidez del artículo 14, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 1 de junio de 2020, en los términos expuestos en el apartado VII, temas 3, 4, 10.1, 11.1, 14, 16, 18.2.1 y 19, de la ejecutoria.

4 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 132/2020, se declara la invalidez del artículo 80, párrafo tercero, en su porción normativa ‘un partido político no obtenga o pierda el registro de candidaturas o’, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 1 de junio de 2020, en los términos expuestos en el apartado VII, temas 3, 4, 10.1, 11.1, 14, 16, 18.2.1 y 19, de la ejecutoria.

5 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 132/2020, se declara la invalidez del artículo 92, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 1 de junio de 2020, en los términos expuestos en el apartado VII, temas 3, 4, 10.1, 11.1, 14, 16, 18.2.1 y 19, de la ejecutoria.

6 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación la acción de inconstitucionalidad 132/2020, se declara la invalidez del artículo 100, fracción IV, inciso c), en su porción normativa ‘Difundir u ordenar la difusión de campañas publicitarias sobre programas y acciones gubernamentales, con excepción de las relacionadas con salud, seguridad pública, protección civil, servicios educativos y medidas de emergencia para protección de la población, las cuales deberán hacerse sin fines electorales’ de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 1 de junio 2020, en los términos expuestos en el apartado VII, temas 3, 4, 10.1, 11.1, 14, 16, 18.2.1 y 19, de dicha ejecutoria.

7 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 132/2020, se declara la invalidez del artículo 100, fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 1 de junio 2020, en los términos expuestos en el apartado VII, temas 3, 4, 10.1, 11.1, 14, 16, 18.2.1 y 19, de dicha ejecutoria.

8 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 132/2020, se declara la invalidez del artículo 103, párrafo primero, fracción VIII, en su porción normativa ‘privada o’ de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 1 de junio de 2020, en los términos expuestos en el apartado VII, temas 3, 4, 10.1, 11.1, 14, 16, 18.2.1 y 19, de la ejecutoria.

9 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 132/2020, se declara la invalidez del artículo 109, párrafo primero, fracción VI, en su porción normativa ‘o coalición’ de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 1 de junio de 2020, en los términos expuestos en el apartado VII, temas 3, 4, 10.1, 11.1, 14, 16, 18.2.1 y 19, de la ejecutoria.

10 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 132/2020, se declara la invalidez del artículo 128, párrafo sexto, en su porción normativa ‘y los que no hayan alcanzado el triunfo en algún distrito uninominal’ de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 1 de junio de 2020, en los términos expuestos en el apartado VII, temas 3, 4, 10.1, 11.1, 14, 16, 18.2.1 y 19, de dicha ejecutoria.

11 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 132/2020, se declara la invalidez del artículo 150, en su porción normativa ‘y coaliciones’, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 1 de junio de 2020, en los términos expuestos en el apartado VII, temas 3, 4, 10.1, 11.1, 14, 16, 18.2.1 y 19, de la ejecutoria.

12 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 13 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 132/2020, se declara la invalidez del artículo 234, en su porción normativa ‘Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral’, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 1 de junio de 2020, en los términos expuestos en el apartado VII, temas 3, 4, 10.1, 11.1, 14, 16, 18.2.1 y 19, de la ejecutoria.