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LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
(Actualizada con las reformas publicadas el 27 de agosto de 2020 y con la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, publicada el 14 de julio de 2021)
ÍNDICE
Régimen de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 1-14)
De la competencia del Instituto (artículo 15)
Constitución, registro y acreditación de partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Constitución y registro de los partidos políticos estatales
SECCIÓN PRIMERA
Actos previos (artículos 16-19)
De la solicitud de registro (artículos 20-23)
De los documentos básicos de los partidos políticos estatales (artículos 24-28)
De los derechos y obligaciones de los militantes (artículos 29-31)
De los órganos internos de los partidos políticos (artículo 32)
De los procesos de integración de órganos internos y de selección de candidatos (artículos 33-34)
De la justicia intrapartidaria (artículos 35-37)
Acreditación de los partidos políticos nacionales (artículos 38-40)
Reconocimiento de las dirigencias de los partidos políticos (artículos 41-43)
Cancelación de registro o acreditación de partidos políticos (artículos 44-49)
Derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Derechos, obligaciones y prohibiciones (artículos 50-55)
De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia (artículos 56-63)
De la organización interna de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
De los asuntos internos de los partidos políticos (artículos 64-65)
Del acceso a los medios de comunicación masiva
CAPÍTULO PRIMERO
De la asignación de tiempos en medios de comunicación masiva (artículos 66-78)
Del monitoreo de medios de comunicación masiva (artículos 79-80)
Del financiamiento de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Del financiamiento público (artículos 81-88)
Del financiamiento privado (artículos 89-101)
De la verificación de operaciones financieras (artículo 102. Derogado)
Del régimen financiero de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Del sistema de contabilidad de los partidos políticos (artículos 103-105. Derogados)
De las obligaciones de los partidos en cuanto al régimen financiero (artículos 106-113. Derogados)
Otras prerrogativas
CAPÍTULO ÚNICO
Régimen fiscal (artículos 114-116)
De la fiscalización de partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos (artículos 117-119)
Fiscalización de los partidos políticos durante los procesos electorales (artículos 120-121. Derogados)
De los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos (artículos 122-129. Derogados)
De los frentes, las candidaturas comunes y las fusiones
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades (artículos 130-132)
De los frentes (artículos 133-135)
De las candidaturas comunes (artículos 136-138)
De las fusiones (artículo 139)
De la pérdida del registro de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
De la pérdida del registro (artículos 140-144)
De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos (artículo 145)
Ley publicada el 3 de septiembre de 2015 en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.
Actualizada con las reformas publicadas el 27 de agosto de 2020 y con la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020, publicada el 14 de julio de 2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
DECRETO No. 130
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS
PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
RÉGIMEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tlaxcala y regula el ejercicio de los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, su participación en los procesos electorales locales, así como las responsabilidades de éstos con respecto a las leyes e instituciones locales y demás leyes de la materia.Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado, al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, al Instituto Nacional Electoral, así como al Tribunal Electoral de Tlaxcala y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes tendrán la obligación de velar su estricta observancia y cumplimiento.
La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, además conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
Artículo 3. Los Partidos Políticos en el Estado tienen la obligación insoslayable de promover, respetar, proteger y garantizar el respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas en la protección más amplia y a sujetar todos sus actos y decisiones en torno a ello; cuyos dirigentes son responsables de garantizar que en sus instituciones se respeten los derechos de las mujeres participantes y ésta se genere en un ambiente libre de discriminación y violencia política.
Artículo 4. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organizaciones de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes, basados éstos en lo mandatado por sus propios estatutos.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
Artículo 5. Son derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos tlaxcaltecas, con relación a los partidos políticos, los siguientes:
a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos en un contexto libre de discriminación y de cualquier forma de violencia de género; y
c) Votar y ser votado para todos los cargos de elección pópular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, conforme a lo que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
Artículo 6. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida político-democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política en la entidad y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y de acuerdo con los programas, principios y las ideas que postulen.
Artículo 7. Son partidos políticos nacionales, los constituidos y registrados ante el Instituto Nacional Electoral de acuerdo con la legislación expedida para tal fin y estos podrán participar en procesos electorales locales en función de lo dispuesto en esta Ley, y en el párrafo cuarto de la Base I del Artículo 41 de la Constitución Federal, amparados en su registro nacional, y una vez que se acrediten ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
Artículo 8. Son partidos políticos estatales los constituidos y registrados ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones de acuerdo con las formalidades previstas en esta Ley, y su participación en procesos electorales locales se regirá conforme a lo dispuesto en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala y demás disposiciones legales aplicables. El Instituto dará cuenta al Instituto Nacional con los partidos políticos estatales, para los efectos previstos en el inciso a), párrafo 1, del artículo 7, de la Ley General de Partidos Políticos.
Artículo 9. Los partidos políticos estatales y nacionales gozan de los mismos derechos y prerrogativas que otorgan las leyes electorales locales conforme al principio de equidad y al criterio de proporcionalidad; quedan sujetos a las obligaciones y prohibiciones que establecen las Constituciones Federal y Local, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar paridad y alternancia de género en los términos que establece esta Ley; así como con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en las constituciones federal y local en las candidaturas a legisladores locales, independientemente del principio por el cual sean postulados, así como en las de integrantes de los ayuntamientos.
I. Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;
II. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Constitución Local: La Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
IV. Instituto: El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones;
V. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
VI. Ley: La Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala;
VII. Ley General: La Ley General de Partidos Políticos;
VIII. Ley General Electoral: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
IX. Ley Local Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala;
X. Unidad Técnica del INE: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;
XI. Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales;
XII. Tribunal o Tribunal Electoral: al Tribunal Electoral de Tlaxcala, y
XIII. Tribunal Federal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
XIV. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
([N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Artículo 11. En los partidos políticos con registro o acreditación ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones queda prohibida la intervención de:
a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa.
Artículo 12. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar paridad y alternancia de género en los términos que establece la Ley Local Electoral, así como con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en las constituciones federal y local en las candidaturas a legisladores locales, independientemente del principio por el cual sean postulados, así como en las de integrantes de los ayuntamientos.
A efecto de garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio del cargo, todos los suplentes que integren las fórmulas de candidatos deberán ser del mismo género que los propietarios.
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos, municipios o comunidades en los que el partido haya obtenido sus porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, en cada tipo de elección.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
En el caso de las candidaturas a integrantes de Ayuntamientos, todos los partidos políticos garantizaran la paridad en sus dos vertientes horizontal y vertical.
Artículo 13. Para el cumplimiento de sus atribuciones y fines, los partidos políticos deberán:
I. Apegarse a su declaración de principios, programa de acción y estatutos;
II. Propiciar la participación democrática de los ciudadanos en los asuntos públicos del estado;
III. Fomentar la educación cívica entre sus militantes, simpatizantes, adherentes y, en general, entre los ciudadanos;
IV. Promover la formación ideológica y política de sus militantes;
V. Coordinar acciones políticas y electorales conforme a su declaración de principios, programa de acción y estatutos;
VI. Fomentar el debate sobre cuestiones de interés común y deliberaciones sobre temas que integran objetivos estatales y municipales;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
VII. Fomentar los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
VIII. Fomentar el empoderamiento de las mujeres mediante programas de capacitación política continua; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Recorrida [N. E. Antes fracción VIII] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
IX. Garantizar y cumplir con la paridad de género conforme a lo dispuesto por la Constitución Local, las leyes en la materia y sus estatutos;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
X. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
XI. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
XII. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
XIII. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
XIV. Las demás que establezcan las leyes generales o locales aplicables.
Artículo 14. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la Constitución Federal, Constitución Local, en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional, a la jurisprudencia o criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en los acuerdos del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, dictados dentro del ámbito de su competencia, y a los principios generales del derecho.
De la competencia del Instituto
Artículo 15. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones, las cuales son las siguientes:
I. Registrar a los partidos políticos locales y acreditar a los partidos políticos nacionales registrados ante el Instituto Nacional;
II. El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos a cargos de elección popular local;
(Derogada mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
III. SE DEROGA.2
IV. Colaborar con el Instituto Nacional cuando éste lo solicite o, en su caso, asumir la responsabilidad cuando se le delegue la atribución inherente, respecto a la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, los candidatos de éstos y los candidatos independientes a cargos de elección popular local, o cualquier otra, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Partidos y demás legislación aplicable, y
V. Las demás que establezcan las leyes aplicables en la materia.
CONSTITUCIÓN, REGISTRO Y
ACREDITACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Constitución y Registro de los Partidos Políticos
Estatales
Sección Primera
Actos Previos
Artículo 16. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local deberán obtener su registro ante el Instituto.
Para que una organización de ciudadanos sea registrada por el Instituto, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
I. Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
II. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado; los cuales deberán tener credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral estatal que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.3
Artículo 17. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político estatal para obtener su registro ante el Instituto deberá informar por escrito tal propósito durante el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador; previamente, el Consejo General del Instituto deberá aprobar los formatos y lineamientos requeridos para la tramitación del registro en todas las fases previstas en esta Ley
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto y al Instituto Nacional, conforme a la normatividad que éste último emita, sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
La organización de ciudadanos deberá comunicar al Instituto durante el mes de marzo del año posterior a la elección de gobernador, el calendario de las asambleas constitutivas para las previsiones conducentes; dentro de los treinta días posteriores, el Instituto podrá hacer las observaciones necesarias para que las asambleas se calendaricen ordenada y adecuadamente, a efecto de que se cuente con el tiempo suficiente para su realización entre cada una de ellas y dentro del plazo establecido en el siguiente artículo;
Artículo 18. Para la constitución de un partido político estatal, se deberá acreditar:
I. La celebración entre los meses de mayo a julio del año posterior al de la elección de Gobernador, sus asambleas municipales constitutivas en por lo menos dos terceras partes de los municipios de la entidad, ante la presencia de un consejero electoral, asistido por el número de consejeros y personal auxiliar, que determine el Consejo General del Instituto, designados para el caso, mismo que certificará:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26 por ciento correspondiente al último corte del padrón electoral del mes inmediato anterior al que se presente la solicitud de registro.4
b) Que los afiliados suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;
c) Que se comprobó la identidad de los afiliados asistentes con la exhibición de su credencial para votar vigente;
d) Que asistieron libremente;
e) Que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;
f) Que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea estatal constitutiva que representen al menos el cinco por ciento del padrón de afiliados municipal;
g) Que los delegados sean militantes inscritos en el padrón del partido;
h) Que con los ciudadanos afiliados quedaron integradas las listas de afiliados ordenadas alfabéticamente y por municipio, con el nombre, los apellidos, género, el domicilio, la clave, el folio de la credencial para votar y la firma autógrafa de cada uno de ellos; dichas listas de afiliados deberán remitirse al Instituto a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio de la asamblea municipal, y
i) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
II. La celebración de una asamblea estatal constitutiva durante el mes de agosto del año posterior al de la elección de Gobernador, ante la presencia de un consejero electoral, asistido por el número de consejeros y personal auxiliar que determine el Consejo General del Instituto, designados para el caso, el cual certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas municipales;
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso h) de la fracción anterior.
Artículo 19. El costo de las actuaciones y certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los consejeros electorales y funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes, sin que medie pago alguno para ello por parte de los partidos políticos en formación o sus militantes.
En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.
De la solicitud de registro
Artículo 20. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;
II. Las listas nominales de afiliados por municipios y en los términos previstos en esta Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y
III. Las actas de las asambleas celebradas en los municipios y la de su asamblea estatal constitutiva.
Artículo 21. El Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido estatal, verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen correspondiente, con el siguiente procedimiento:
I. Constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, en los términos de los lineamientos que al efecto expida el Consejo General, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación;
II. Examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley;
III. Notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación;
IV. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación; en el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente afiliación, y
V. El Instituto elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
Artículo 22. El Instituto, cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro; en caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos estatales surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.
Artículo 23. El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos estatales que contendrá, al menos:
a) Denominación del partido político;
b) Emblema y color o colores que lo caractericen;
c) Fecha de constitución;
d) Documentos básicos;
e) Dirigencia;
f) Domicilio legal, y
g) Padrón de afiliados.
El Instituto notificará al Instituto Nacional sobre el registro de los partidos políticos estatales para los efectos previstos en el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley General de Partidos Políticos.
De los Documentos Básicos de los Partidos Políticos
Estatales
Artículo 24. Los documentos básicos de los partidos políticos estatales son:
I. La declaración de principios;
II. El programa de acción, y
III. Los estatutos.
Artículo 25. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos estatales, el Instituto atenderá el derecho de estos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
Los partidos políticos estatales deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
Artículo 26. La declaración de principios contendrá, por lo menos:
I. La obligación de observar las constituciones, federal y estatal, y de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;
II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;
III. La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, registradas o no, y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos;
IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
V. No aceptar ni emplear apoyos que tengan origen ilícito;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
VI. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres, para lo cual deberán:
a) Promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, e
b) Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala y las demás leyes aplicables, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
VII. La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la legislación aplicable.
Artículo 27. El programa de acción determinará:
I. Medidas congruentes que permitan cumplir los postulados y alcanzar los objetivos contenidos en su declaración de principios;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
ll. Acciones de formación ideológica y política de sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y sus derechos en la lucha política con el fin de evitar acciones u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
III. Acciones para fomentar el empoderamiento de las mujeres mediante programas de capacitación política continua y formar ideológica y políticamente a las y los militantes a través de la participación política de las y los militantes y el establecimiento de mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos y preparación de las y los militantes en los procesos electorales;
(Recorrida [N. E. Antes fracción III] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
IV. Instrumentos de promoción de cultura política democrática entre la ciudadanía, que incidan en su participación en los procesos políticos, electorales y de consulta ciudadana en el Estado, los municipios y las comunidades; y
(Recorrida [N. E. Antes fracción IV] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
V. Políticas públicas para coadyuvar en la solución de los problemas sociopolíticos, estatales y municipales.
Artículo 28. Los estatutos deberán contener:
I. La denominación del partido político, el emblema y los colores que lo caractericen y distingan de otros partidos, los que además estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Ningún partido político podrá adoptar características iguales o semejantes a las de alguno ya registrado o acreditado;
II. Los derechos y las obligaciones de sus afiliados;
III. Los procedimientos para la afiliación libre e individual de sus miembros, quedando estrictamente prohibido cualquier tipo de afiliación corporativa;
IV. Las normas y procedimientos internos para la renovación periódica de sus dirigentes y la integración de sus órganos de dirección estatales y municipales, y el señalamiento de sus respectivas funciones, facultades y obligaciones;
V. La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político o agrupación política estatal, la cual deberá contar al menos con:
a) Una asamblea estatal o equivalente;
b) Un comité estatal o equivalente;
c) Comités municipales o equivalentes, y
d) El órgano interno a que se refiere el 32 fracción III de esta Ley;
VI. Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
VII. Las normas para garantizar la paridad y alternancia de género, así como con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en las constituciones federal y local;
VIII. La obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
IX. La obligación de sus candidatas y candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral, durante la campaña electoral en que participen;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
X. La obligación de sus militantes y candidatos de actuar con respeto hacia sus adversarios; así como de evitar actos u omisiones que constituyan violencia política en contra de las mujeres;
XI. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
XII. Las normas, plazos, procedimientos, medios de impugnación y órganos de justicia intrapartidaria o interna y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones;
XIII. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario o interno, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva;
XIV. El procedimiento interno para devolver activos adquiridos por medio de financiamiento público, en caso de pérdida de registro, y
XV. En su caso, las normas relativas al proceso de disolución.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
XVI. Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
XVII. Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
De los Derechos y Obligaciones
de los Militantes
Artículo 29. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades.
Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
I. Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;
II. Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;
III. Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;
IV. Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;
V. Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;
VI. Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;
VII. Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
VIII. Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;
IX. Impugnar ante el tribunal electoral local las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y
X. Refrendar o renunciar a su condición de militante.
Artículo 30. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:
I. Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
II. Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
III. Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;
IV. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
V. Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;
VI. Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;
VII. Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir, y
VIII. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.
Artículo 31. El Instituto verificará con apoyo del Instituto Nacional que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.
En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme al artículo 21 fracción IV de esta Ley.
De los Órganos Internos de los
Partidos Políticos
Artículo 32. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
I. Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
II. Un comité estatal u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita;
VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución Federal y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y
VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
En dichos órganos internos se garantizará el principio de paridad de género.
De los Procesos de Integración de Órganos Internos
y de Selección de Candidatos
Artículo 33. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en la fracción IV del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
I. El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
a) Cargos o candidaturas a elegir;
b) Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;
c) Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
d) Documentación a ser entregada;
e) Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;
f) Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
g) Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;
h) Fecha y lugar de la elección, e
i) Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.
II. El órgano colegiado a que se refiere la fracción IV del artículo anterior:
a) Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y
(Reformado mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
b) Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia, igualdad, paridad y legalidad de las etapas del proceso.
Artículo 34. Los partidos políticos podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección estatal o municipal, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.
Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:
I. Los partidos políticos establecerán en sus estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;
II. El partido político a través de su órgano facultado, presentará al Instituto la solicitud de apoyo cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda;
III. En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en la fracción anterior;
IV. Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;
V. El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los estatutos y reglamentos del partido político;
VI. En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;
VII. El Instituto se coordinará con el órgano estatutario facultado del partido político para el desarrollo del proceso;
VIII. La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación, y
IX. El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección interna.
De la Justicia Intrapartidaria
Artículo 35. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias, en los cuales al menos deberá señalarse:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
I. El órgano de decisión colegiado de justicia intrapartidaria, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, asimismo deberán sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género y con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos, y
II. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.
Artículo 36. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante los tribunales electorales.
En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
Artículo 37. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:
I. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;
II. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
III. Respetar las formalidades esenciales del procedimiento, y
IV. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resulten agraviados.
Acreditación de los Partidos
Políticos Nacionales
Artículo 38. Todo partido político nacional con registro otorgado por el Instituto Nacional, tendrá derecho a participar en los procesos electorales del Estado, con base en las disposiciones establecidas en esta Ley y la Ley Local Electoral; para tal efecto deberá solicitar su acreditación ante el Consejo General del Instituto, y adjuntará los documentos siguientes:
I. Constancia expedida por la autoridad nacional electoral competente para acreditar la vigencia de su registro, así como su declaración de principios, programa de acción y estatutos, certificados por esa misma autoridad;
II. Comprobante documental de tener domicilio en el Estado;
III. Nombramiento de quien se ostente como su dirigente estatutario nacional, y
IV. Acreditación de la integración de su comité de dirección o estructura equivalente en el Estado, de acuerdo con sus estatutos.
Artículo 39. El Consejo General del Instituto resolverá sobre la solicitud de acreditación de un partido político nacional, durante los quince días naturales siguientes a la fecha de su presentación, y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. La acreditación tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 40. En el supuesto de que un partido político nacional pierda su registro, pero haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos5, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato anterior, se estará a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.
La presentación de la solicitud se hará a más tardar treinta días antes del vencimiento del plazo que establece esta Ley para resolver sobre el registro de partidos políticos estatales.
Reconocimiento de las Dirigencias de los
Partidos Políticos
Artículo 41. Para los efectos de esta Ley, se considera dirigente de un partido político en el Estado, a quien, conforme a sus estatutos, fuere designado para ejercer facultades de dirección o atribuciones de mando en el ámbito, estatal o municipal, incluso con carácter de interino o con nombramiento provisional.
También serán considerados con ese carácter los delegados, comisionados o representantes en el Estado para promover o constituir la estructura de partidos políticos nacionales.
Artículo 42. La renovación de las dirigencias estatales de los partidos políticos, se comunicará por escrito al Consejo General del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se efectúe.
Artículo 43. El Instituto sólo podrá intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley.
Cuando se presente un conflicto relativo a la dirigencia estatal de algún partido político, el Consejo General del Instituto se ajustará a lo dispuesto por los estatutos del partido de que se trate; y, en su caso, a la resolución de los tribunales respectivos.
Cancelación de Registro o
Acreditación de Partidos Políticos
Artículo 44. El registro a los partidos políticos estatales se cancelará por cualquiera de las causas siguientes:
I. No participar con candidatos en un proceso electoral ordinario;
II. No haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación total válida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos6, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato, ya sea que haya participado sólo o coaligado;
III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
IV. Por disolución del partido político, conforme a lo que establecen sus estatutos;
V. Haberse fusionado con otro partido político, en los términos que señala esta Ley;
VI. La omisión total de la rendición de informes relativos a sus ingresos y egresos en los casos y términos de la Ley General de Partidos Políticos, esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, y
VII. Incumplir de manera grave o sistemática las disposiciones de esta Ley, o los acuerdos del Instituto.
Artículo 45. La acreditación de un partido político nacional se perderá por resolución de las autoridades electorales correspondientes que declaren la pérdida de su registro.
Artículo 46. En caso de que un partido político se encuentre en alguno de los supuestos de pérdida de registro o cancelación de acreditación, según corresponda, el Instituto, de oficio o a petición de parte, iniciará el procedimiento respectivo.
El Instituto emitirá la normatividad que regirá el procedimiento para la pérdida de registro o la cancelación de acreditación, que respetará los derechos de audiencia y defensa.
Artículo 47. La pérdida del registro o de la acreditación de un partido político no tendrá efectos jurídicos con relación a los triunfos que sus candidatos obtengan de manera válida en procesos electorales que se realicen conforme a las leyes en la materia.
(Reformado [N. E. Primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 48. Los activos adquiridos con financiamiento público estatal, de los partidos políticos que pierdan su registro o se cancele su acreditación, pasarán a formar parte del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.7
La normatividad relativa a la pérdida de registro o cancelación de la acreditación establecerá las disposiciones necesarias para hacer efectivo lo ordenado en este artículo, incluyéndose en su caso, la intervención del Instituto en las cuentas bancarias o en el proceso de liquidación de los partidos políticos.
Para hacer cumplir las disposiciones a que se refiere este artículo, el Instituto podrá aplicar indistintamente las medidas siguientes:
I. Multa de hasta mil días de salario mínimo vigente en el Estado;
II. Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles, y
III. Pedir el auxilio de la autoridad competente.
Artículo 49. El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, del acuerdo que emita sobre la pérdida del registro o la cancelación de la acreditación del partido político, cuando haya causado estado.
DERECHOS, OBLIGACIONES Y
PROHIBICIONES DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Derechos, obligaciones y Prohibiciones
Artículo 50. Son derechos de los partidos políticos:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;
II. Participar en las elecciones locales conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Local, así como en las leyes generales y estatales aplicables en materia electoral;
III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de las Constituciones Federal y Local, esta Ley y demás leyes generales o locales aplicables;
V. Organizar sus procesos internos para seleccionar y postular candidatos a las elecciones locales, en los términos de esta Ley, exceptuando las elecciones de presidentes de comunidad, que se realicen por usos y costumbres;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
VI. Formar frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por los órganos de dirección nacional o estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de establecidos en esta Ley y demás leyes aplicables en la materia.8
VII. Postular y solicitar el registro de candidatos de coalición en la elección de Gobernador del Estado, de diputados locales de mayoría relativa, de los ayuntamientos por planilla o presidencias de comunidad que no se realicen por usos y costumbres;
VIII. Sustituir el registro de uno o varios de sus candidatos en términos de esta Ley y su normatividad interna;
IX. Designar y sustituir, en todo momento, a sus representantes ante los órganos del Instituto;
X. Realizar los actos necesarios para la obtención del voto, sin perturbar el orden público ni alterar la paz social;
XI. Solicitar al Instituto se investiguen las actividades realizadas por cualquier otro partido político cuando incumpla las disposiciones de esta Ley y demás leyes aplicables;
XII. Solicitar al Instituto se investiguen los hechos que afecten sus derechos o al proceso electoral;
XIII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
XIV. Administrar su financiamiento conforme a sus estatutos y demás disposiciones legales aplicables;
XV. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, observando lo que se disponga al respecto en las leyes federales, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, el respeto irrestricto a la soberanía del Estado mexicano así como la integridad de éste y del Estado de Tlaxcala, y de los órganos de gobierno de ambos niveles;
XVI. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
XVII. Nombrar representantes ante el Instituto en los términos de la Constitución local, y las leyes generales o locales aplicables, y
XVIII. Los demás que les otorguen las normas constitucionales y legales aplicables en la materia.
Artículo 51. No podrán ser representantes de los partidos políticos ante el Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Los jueces, magistrados o ministros del Poder Judicial Federal;
II. Los jueces o magistrados del Poder Judicial del Estado;
III. Los magistrados electorales o secretarios de Tribunal Electoral;
IV. Los miembros en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y
V. Los agentes del Ministerio Público federales o locales.
Artículo 52. Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
III. Mantener permanentemente el mínimo de militantes requeridos y demás requisitos necesarios establecidos en esta Ley para su constitución y registro;
IV. Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;
V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
VI. Mantener en funcionamiento efectivo y permanente a sus órganos estatutarios;
VII. Reglamentar lo relativo a sus asuntos internos que comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento con base en lo dispuesto en la Constitución federal, en la Constitución local y las leyes aplicables en la materia;
VIII. Respetar y cumplir el derecho de petición respecto de las solicitudes formuladas por escrito por sus militantes, debiendo la autoridad partidista emitir respuesta por escrito en breve término;
IX. Contar con domicilio social para sus órganos internos y hacer del conocimiento de los órganos electorales su ubicación y los cambios respectivos;
X. Editar y distribuir por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico y de formación política;
XI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
XII. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
XIII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional facultados para ello, o del Instituto cuando se deleguen en éste las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
XIV. Comunicar al Instituto Nacional o al Instituto, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto, o el del Instituto Nacional si es el caso, declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;
XV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
XVI. Aplicar el financiamiento y los bienes muebles e inmuebles de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados o adquiridos;
XVII. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre o injurie o calumnie a las instituciones, a los partidos políticos y a las personas;
XVIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
XIX. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
XIX. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)
XX9. Garantizar la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección así con en la postulación de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, planillas de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos, y candidaturas a presidencias de comunidad;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)
XXI10. Registrar candidaturas a cargos de elección popular en los procesos ordinarios y extraordinarios conforme a lo dispuesto en las leyes en la materia;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)
XXII11. Informar al Instituto de los frentes, las coaliciones y las fusiones que formen con otros partidos, así como de la suscripción de convenios de candidatura común que celebren;
XXIII. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refieren las leyes aplicables en la materia;
XXIV. Retirar la propaganda electoral que hubieren fijado o pintado con motivo de sus precampañas y campañas electorales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley y en la Ley Electoral Local;
XXV. Acatar las resoluciones que los órganos electorales dicten en el ejercicio de sus funciones;
XXVI. Presentar los informes que dispongan las leyes, además los que les sean requeridos por las autoridades electorales;
XXVII. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información les impone, y
XXVIII. Las demás que establezcan las leyes aplicables.
Artículo 53. Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso a los tiempos en los medios de comunicación en los términos establecidos en la Constitución Federal y las leyes aplicables en la materia;
II. Participar, en los términos de ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;
III. Gozar del régimen fiscal que se establece en las leyes de la materia, y
IV. Usar las franquicias postales y telegráficas que le sean concedidas en términos de ley para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 54. Los partidos políticos tienen prohibido:
I. Realizar afiliaciones colectivas;
II. Efectuar afiliaciones individuales bajo engaño o en contra de la voluntad de los ciudadanos;
III. Limitar, condicionar o socavar los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos;
IV. Recibir aportaciones anónimas o de personas no identificadas, excepto si provienen de colectas en mítines o en la vía pública;
V. Recibir, operar y aplicar aportaciones y transferencias monetarias, financieras o de bienes materiales, de origen ilícito;
VI. Recibir fondos del presupuesto público y cualquier tipo de recursos que no estén incluidos expresamente en el presupuesto general del Instituto;
VII. Utilizar recursos humanos, materiales o financieros autorizados exclusivamente a programas sociales, servicios públicos, obras públicas o desarrollo institucional;
VIII. Aplicar su financiamiento público para fines distintos a los establecidos por las normas constitucionales y legales en la materia;
IX. Incluir en sus actos de proselitismo, para apoyar a sus candidatos, la presencia o participación de los servidores públicos del Estado, la Federación o los Municipios, que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social;
X. Recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el ejercicio de derechos de terceros o impedir el funcionamiento regular de las instituciones y los órganos públicos;
XI. Contratar tiempos en radio o televisión por sí o por interpósita persona, y
XII. Las demás prohibiciones que establecen leyes aplicables en la materia.
Artículo 55. Los dirigentes, representantes, militantes y candidatos de los partidos políticos, como personas físicas, son responsables civil y penalmente de los actos en que incurran.
De las Obligaciones de los Partidos Políticos en
Materia de Transparencia
Artículo 56. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos, bajo los siguientes considerandos:
I. Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que disponga la ley a que se refiere el artículo 6o. constitucional federal en materia de transparencia;
II. La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos;
III. Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto Nacional y del Instituto o del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla;
IV. Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o electrónica;
V. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia, y
VI. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Nacional y al Instituto, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto Nacional o del Instituto, respectivamente.
Artículo 58. Los partidos políticos estatales deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos
Artículo 59. Se considera información pública de los partidos políticos:
I. Sus documentos básicos;
II. Las facultades de sus órganos de dirección;
III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y municipio de residencia;
V. El directorio de sus órganos estatales, municipales y demás estructuras partidistas;
VI. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;
VII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;
VIII. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
IX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren;
X. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
XI. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XII. Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en las leyes en la materia, el estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
XIII. Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;
XIV. Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte, así como su forma de acatarla;
XV. Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
XVI. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;
XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
XVIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;
XIX. Los dictámenes y resoluciones que el Instituto Nacional o el Instituto hayan aprobado respecto a actos de los partidos políticos, y
XX. La demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.
Artículo 60. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas ordenadas por aquellos, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.
Se considerará reservada la información relativa a los juicios en trámite, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.
Artículo 61. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
Artículo 62. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.
Artículo 63. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en otros ordenamientos legales.
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De los Asuntos Internos de los
Partidos Políticos
Artículo 64. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en lo previsto en las normas constitucionales y legales, así como en su respectivo estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Artículo 65. Son asuntos internos de los partidos políticos:
I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;
III. La elección de los integrantes de sus órganos internos de conformidad con sus estatutos;
IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de conformidad con sus estatutos;
V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
DEL ACCESO A LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN MASIVA
CAPÍTULO I
De la asignación de tiempos en medios de
comunicación masiva
Artículo 66. Conforme a lo señalado en el apartado B del artículo 41 de la Constitución Federal, se reconoce que corresponde al Instituto Nacional la administración de los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 67. El Presidente del Consejo General del Instituto solicitará a más tardar dos meses previos al inicio del proceso electoral al Instituto Nacional, los tiempos de radio y televisión que correspondan al Estado de Tlaxcala, en las estaciones y canales con cobertura en la entidad, para las precampañas y campañas electorales locales y del propio Instituto.
Artículo 68. Cada partido político y en su caso los candidatos independientes dispondrán de tiempos de radio y televisión con cobertura en la entidad que le sean asignados por el Instituto Nacional, para la difusión de sus precampañas y campañas electorales, en condiciones de igualdad y en los términos previstos en las leyes de la materia.
Se entenderá por cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión, el área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista
Artículo 69. Durante las campañas electorales el tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente:
I. El setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados locales, por el principio de mayoría relativa, anterior, y
II. El treinta por ciento restantes será dividido en partes iguales, de las cuales una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto.
Artículo 70. Los partidos políticos que hayan obtenido nuevo registro o acreditación o los partidos políticos nacionales que no hayan obtenido el porcentaje de votación del tres por ciento en la última elección de diputados locales, por el principio de mayoría relativa, participarán en la distribución de los tiempos en radio y televisión, solamente del treinta por ciento a que se refiere el artículo anterior.
Los partidos políticos durante el lapso que duren las precampañas y campañas electorales, podrán difundir sus mensajes, y se sujetarán a las normas emitidas por el Instituto Nacional y las leyes de la materia.
Artículo 71. Del total de tiempo que asigne el Instituto Nacional al Instituto, para la difusión de mensajes para precampañas y campañas electorales a los partidos políticos, el diez por ciento del mismo será destinado a éste, para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 72. Serán con cargo a los partidos políticos y candidatos independientes los costos que se originen por concepto de producción de los mensajes de radio y televisión.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 73. Para preservar la igualdad en la contienda electoral, en ningún caso los partidos políticos o candidatos independientes en su caso, podrán disponer de los tiempos que les asigne el Instituto Nacional en radio y televisión, para difundir la propaganda de candidatos a presidentes de comunidad.
(Reformado [N. E. Primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 74. Durante las precampañas y campañas electorales, los espacios contratados por los partidos políticos o candidatos independientes en su caso, en medios de comunicación electrónicos e impresos, con excepción de radio y televisión, serán fiscalizados por el Instituto Nacional o el Instituto, si cuenta con dicha atribución delegada, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el propio Instituto Nacional.
El Instituto o el Instituto Nacional, podrá requerir en todo momento información oportuna y detallada sobre la contratación que en términos de este artículo, realicen los partidos políticos o coaliciones y candidatos independientes en su caso, con los medios de comunicación citados.
Artículo 75. El Presidente del Instituto, a más tardar dos meses antes del inicio del proceso electoral, solicitará a los medios de comunicación, electrónicos e impresos, con excepción de radio y televisión, proporcionen un catálogo de espacios y tarifas correspondientes, disponibles para su compra por los partidos políticos y candidatos para el periodo que comprende la precampaña y campaña electoral
Artículo 76. El Instituto, por conducto de la Comisión de Medios de Comunicación Masiva, pondrá a disposición de los partidos políticos y candidatos independientes, en la sesión de inicio del proceso electoral, el catálogo de espacios y tarifas, de los medios de comunicación electrónicos e impresos, con excepción de radio y televisión, el que será consultado por los partidos políticos y candidatos independientes para prever su contratación.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 77. La Comisión de Medios de Comunicación Masiva del Instituto se reunirá a más tardar diez días antes del inicio del proceso electoral, con la Coordinación de Radio, Cine y Televisión o su equivalente y con los medios de comunicación concesionados a particulares o instituciones para acordar los lineamientos generales aplicables en sus noticieros que garanticen la equidad en el otorgamiento de tiempos y espacios a los partidos políticos y candidatos independientes.
Artículo 78. Los candidatos a cargos de elección popular no podrán comprar por cuenta propia o por interpósita persona, tiempos y espacios de los medios de comunicación electrónicos e impresos, incluidos los de radio y televisión.
Ninguna persona física o moral podrá ceder gratuitamente tiempos y espacios publicitarios a favor de algún partido político, coalición o candidato.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes contratados fuera del Estado, en caso de ocurrir este supuesto el Instituto solicitará la intervención del Instituto Nacional para que este tome las medidas cautelares correspondientes.
Del monitoreo de medios de comunicación
masiva
Artículo 79. El monitoreo en los medios de comunicación masiva y su contenido se establecerá en la metodología que emita el Instituto. Dicho monitoreo iniciará treinta días previos al inicio del proceso electoral. El Instituto, a través de su Unidad de Comunicación Social y Prensa o equivalente, realizará el monitoreo diario del contenido de por lo menos, seis periódicos impresos locales, tres periódicos impresos nacionales, revistas o gacetas informativas impresas y seis periódicos digitales locales, y presentará al Consejo General el informe correspondiente por períodos no mayores a quince días.
Artículo 80. A efecto de cumplir con la tarea de monitorear los medios de comunicación masiva, la Comisión de Medios de Comunicación Masiva y la Unidad de Comunicación Social y Prensa o sus equivalentes del Instituto, elaborarán la metodología que se requiera, la que será puesta a consideración y aprobación del Consejo General.
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Financiamiento Público
Artículo 81. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal y al apartado A del Artículo 95 de la Constitución Local.
El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
Artículo 82. Financiamiento público estatal es aquel que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público, a través del presupuesto general del Instituto, con el fin de contribuir al desarrollo y la promoción de sus actividades políticas en el Estado.
El cálculo del financiamiento público estatal de los partidos políticos será efectuado por el Instituto a través de su unidad asignada para ello.
Artículo 83. El financiamiento público estatal estimado para actividades específicas de los partidos políticos, será entregado siempre que estos acrediten con la documentación comprobatoria correspondiente, haberlo empleado para ese fin.
Artículo 84. El Instituto con base a los lineamientos del Instituto Nacional, emitirá la normatividad a que se sujetarán los partidos políticos para acreditar la aplicación y el destino concreto de su financiamiento en el rubro de actividades específicas a que se refiere esta Ley.
Artículo 85. Todo partido político nacional que no obtenga por lo menos tres por ciento de la votación válida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos12, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato anterior, sólo conservará su acreditación ante la autoridad electoral estatal y no gozará de financiamiento público estatal establecido en el presente capítulo.
Artículo 86. Los partidos políticos estatales comenzarán a obtener financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, a partir de que su registro surta efectos constitutivos en los términos previstos en esta Ley. Para este caso, el Consejo General del Instituto readecuará la distribución del monto previsto para los partidos políticos en el presupuesto del año correspondiente.
Artículo 87. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
A. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Instituto determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Estado;
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual que se dotará a los partidos políticos para financiar sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el apartado A del Artículo 95 de la Constitución del Estado;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 209, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 18 de junio de 2019)
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el seis por ciento del financiamiento público ordinario, para lo cual deberán:
a) Crear o fortalecer mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, e
b) Realizar propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia.
B. Para gastos de Campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo local, la Legislatura local, y la integración de los ayuntamientos a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. La distribución del monto total descrito en la fracción anterior se hará por tipo de elección, correspondiendo invariablemente cuarenta por ciento a la elección de Gobernador, veinticuatro por ciento a la elección de diputados locales y treinta y seis por ciento a la elección de integrantes de ayuntamientos;
III. En el año de la elección en que se renueve solamente la Legislatura Local, o solamente los ayuntamientos, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
IV. En el supuesto de que en el año de la elección sólo se renueven la Legislatura y los ayuntamientos, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y se distribuirá el cuarenta por ciento para la elección de diputados y el sesenta por ciento restante para la elección de ayuntamientos;
V. El resultado del cálculo de la distribución del financiamiento público para la obtención del voto, en el caso de la elección de diputados locales, se dividirá entre el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, para determinar la distribución por distrito electoral uninominal;
VI. El resultado del cálculo de la distribución del financiamiento público para la obtención del voto, en el caso de la elección de integrantes de los ayuntamientos, se dividirá entre el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, para determinar la distribución por Municipio;
VII. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del propio Instituto Nacional en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados;
VIII. Para los procesos electorales extraordinarios, el monto que corresponda a cada tipo de elección, se ajustará tanto al número de días de su duración como al número de ciudadanos en el padrón electoral actualizado, tomando como referencia los datos del proceso electoral ordinario inmediato anterior;
IX. Una vez calculada la distribución del monto del financiamiento público para la obtención del voto, para cada tipo de elección y demarcación electoral de que se trate, el Instituto calculará la asignación por partido político para cada una de las demarcaciones electorales en que registre candidatos;
X. El financiamiento público para la obtención del voto, será entregado a los partidos políticos en una sola ministración, a partir del día siguiente en que el Consejo General del Instituto apruebe el registro de candidatos de la elección de que se trate, y
XI. El Instituto con base a las disposiciones del Instituto Nacional, podrá vigilar la normatividad aplicable para la operación del financiamiento que obtengan los partidos políticos, así como para la rendición de sus informes.
C. Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el apartado A de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del apartado antes citado;
II. El Consejo General del Instituto Nacional, a través de la Unidad Técnica, o el Instituto en caso de tener delegada dicha atribución, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente apartado exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
Artículo 88. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado su registro no cuenten con representación en el Congreso local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por la presente Ley.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año de que se trate, y
II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Del Financiamiento Privado
Artículo 89. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
I. Financiamiento por la militancia, y
II. Financiamiento de simpatizantes.
Tratándose de procesos electorales, la suma total de las aportaciones que provengan de sus simpatizantes, no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña, establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará parte del tope de campaña que así determine el Consejo General para cada elección;
III. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Artículo 90. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona:
I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en las leyes en la materia;
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal;
III. Los organismos autónomos federales y estatales;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VI. Las personas morales;
VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;
VIII. Los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias y agrupaciones de cualquier religión o secta;
IX. Las organizaciones y asociaciones no gubernamentales que reciban financiamiento gubernamental, y
X. Las demás que señalen las leyes aplicables.
Artículo 91. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
Artículo 92. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
Artículo 93. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.
Artículo 94. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 95. SE DEROGA.13
Artículo 96. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, en cada una de estas categorías, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
III. Cada partido político, a través del órgano previsto en la fracción III del artículo 32 de esta Ley, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 97. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 98. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 99. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 100. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 101. SE DEROGA.
De la Verificación de Operaciones Financieras
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 102. SE DEROGA.
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad de los Partidos
Políticos
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 103. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 104. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 105. SE DEROGA.
De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al
Régimen Financiero
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 106. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 107. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 108. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 109. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 110. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 111. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 112. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 113. SE DEROGA.
OTRAS PRERROGATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Régimen Fiscal
Artículo 114. Los partidos políticos no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
I. Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa obtención de autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
II. Del Impuesto sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;
III. Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y
IV. Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 115. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
I. En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y
II. De los impuestos y derechos que establezcan el Estado, y los municipios por la prestación de los servicios públicos.
Artículo 116. El régimen fiscal a que se refiere esta Ley, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el Impuesto Sobre la Renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. La Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.
DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS
POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Fiscalización de las Actividades Ordinarias
Permanentes de los Partidos Políticos
(Reformado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 117. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos estará a cargo del Instituto, en los casos que así le sea delegada por el Instituto Nacional y se desarrollará conforme al párrafo 4, del artículo 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables.14
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 118. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 119. SE DEROGA.
Fiscalización de los Partidos Políticos durante los
Procesos Electorales
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 120. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 121. SE DEROGA.
De los Informes de Ingresos y Gastos de los
Partidos Políticos
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 122. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 123. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 124. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 125. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 126. SE DEROGA.
(N. E. Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 127. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 128. SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 129. SE DEROGA.
DE LOS FRENTES, LAS CANDIDATURAS
COMUNES
Y LAS FUSIONES
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 130. Los partidos políticos podrán constituir:
I. Frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes;
II. Candidaturas Comunes entre dos o más partidos políticos, con relación a un mismo candidato, para determinado tipo de elección y usando un emblema común, y
III. Fusiones de dos o más partidos políticos estatales para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ello.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 131. Los partidos de nuevo registro o acreditación no podrán convenir frentes, candidaturas comunes o fusiones con otro partido político antes de la conclusión del primer proceso electoral local inmediato posterior a su registro o acreditación según corresponda.15
Artículo 132. Se presumirá la validez del convenio o del acto de asociación o participación de que se trate, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.
De los Frentes
Artículo 133. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se harán constar:
I. Las causas que lo motiven;
II. Los propósitos que se persigan;
III. Su duración;
IV. La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley, y
V. Las firmas autógrafas de sus directivos autorizados conforme a sus estatutos.
Artículo 134. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto, el que dentro del término diez días hábiles resolverá si el convenio cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala para que surta sus efectos.
Artículo 135. Los partidos políticos estatales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.
De las Candidaturas Comunes
ARTÍCULO 136. Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, por el principio de mayoría relativa.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 27 de agosto de 2020)
Artículo 13716. Los partidos políticos deberán suscribir un convenio de candidatura común, mismo que deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto, para su aprobación, hasta quince días antes del inicio del registro de candidatos de la elección de que se trate. El convenio deberá contener:
I. Denominación de los partidos políticos que lo suscriban, así como el tipo de elección del que se trate;
II. Emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que se participe;
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. La forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público;
VI. Las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General competente;
VII. La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral, y
VIII. Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección correspondiente.
ARTÍCULO 138. El Consejo General del Instituto dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud del registro del convenio común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil, penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
Los votos que se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.
En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
De las Fusiones
Artículo 139. Se entiende por fusión, la unión permanente de dos o más partidos políticos estatales, con el objeto de constituir uno nuevo o de incorporarse a uno de ellos.
La fusión de partidos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos estatales, bajo el siguiente procedimiento:
I. Los partidos políticos que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido político, o cuál de estos conservará su personalidad jurídica y la vigencia de su registro así como qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión;
II. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido político será la que corresponda al del registro más antiguo entre los que se fusionen;
III. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido político le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos políticos fusionados hayan obtenido en la última elección para diputados locales por el principio de mayoría relativa;
IV. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto, para que, una vez hecha su revisión lo someta a la consideración del Consejo General;
V. El Consejo General del Instituto resolverá con relación a la vigencia del registro del nuevo partido político, dentro del término de treinta días siguientes a la presentación del convenio de fusión y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
VI. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General del Instituto a más tardar un año antes al día de la elección, y
VII. La fusión de partidos políticos no libera a éstos de sus obligaciones legales pendientes de resolver, mismas que serán asumidas de inmediato por el nuevo partido resultante de la fusión o por el que prevalezca de ellos.
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Pérdida del Registro
Artículo 140. Son causas de pérdida de registro de un partido político estatal, las previstas en el artículo 44 de esta Ley:
Artículo 141. Para la pérdida del registro a que se refiere el artículo anterior el Consejo General del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones de los Tribunales Electorales Federal o del Estado, debiéndola publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 142. Salvo en los casos descritos en las fracciones I y II del artículo 44 de esta Ley, el Instituto no podrá resolver sobre la pérdida de registro sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.
Artículo 143. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
Artículo 144. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley o las leyes locales respectivas, según corresponda.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización y otras de índole jurídico establezcan las leyes correspondientes, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
De la Liquidación del Patrimonio de los Partidos
Políticos
(Reformado primer párrafo mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
Artículo 145. De conformidad a lo dispuesto en las leyes en la materia, el Instituto dispondrá lo necesario para que le sean adjudicados los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo que se determine en las reglas de carácter general que emita su Consejo General, y a lo siguiente:18
I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político estatal no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en la fracción II del 44 de esta Ley, el Instituto designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido político de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido político de que se trate; en ausencia del mismo, la notificación se hará en el domicilio social del partido político afectado, o en su defecto por estrados;
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere la fracción I de este artículo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y
IV. Una vez que el Instituto emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, o que el Consejo General del Instituto, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político estatal por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para los efectos legales procedentes;
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en la materia;
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido político de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 27 de noviembre de 2015)
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al Instituto, y19
g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Las decisiones de la autoridad local pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los asuntos relativos al régimen de los partidos políticos que al inicio de la vigencia de esta Ley se encuentren en trámite, se resolverán conforme a las disposiciones que hubieran estado vigentes al momento de iniciarse.
ARTÍCULO TERCERO. Los partidos políticos estatales deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley, en el término que se comprenda entre el inicio de la vigencia de la misma y el día treinta de septiembre del año dos mil quince.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO
SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, al primer día del mes de septiembre del año dos mil quince.
C. HUMBERTO AGUSTÍN MACÍAS ROMERO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. MARÍA ANGÉLICA ZÁRATE FLORES.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. ÁNGEL XOCHITIOTZIN HERNÁNDEZ.- DIP SECRETARIO.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los dos días del mes de Septiembre de 2015.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA
Rúbrica y sello
Artículos Transitorios de los decretos a la ley.
DECRETO NÚM. 167, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2015
ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto; SE REFORMAN: la fracción II del artículo 16; el inciso a), de la fracción I, del artículo 18, el artículo 48, la fracción VI del artículo 50, los artículos 73, 74, 77, 117 y 131; el primer párrafo y el inciso f) de la fracción I del artículo 145; se DEROGAN: la fracción III, del artículo 15, los artículos 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128 y 129, todos de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO
SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince.
DECRETO NÚM. 307, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE DICIEMBRE DE 2016
ARTÍCULO SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47, 54 fracción LIX y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 6, 7, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; se REFORMAN, el párrafo primero del artículo 3; el inciso b) del artículo 5; el párrafo segundo del artículo 10; la fracción VII del artículo 13; la fracción VII del artículo 1620, las fracciones V y VI del artículo 26; la fracción II del artículo 27; la fracción X del artículo 28; se ADICIONAN una fracción XIV al artículo 10; un párrafo quinto al artículo 12; una fracción VIII al artículo 13 recorriéndose las subsecuentes; una fracción VIII al artículo 16; una fracción VII al artículo 26; una fracción III al artículo 27 recorriéndose las subsecuente; todos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO
SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C. SANTIAGO SESÍN MALDONADO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. MARÍA DE LOURDES HUERTA BRETÓN.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C.JUANA DE GUADALUPE CRUZ BUSTOS.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintinueve días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.
DECRETO NÚM. 100, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 18 DE JUNIO DE 2019
ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 54 fracciones II, III y LII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 9 fracción II y 10 apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforma la fracción V apartado A, del artículo 87 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO
SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
DECRETO NÚM. 209, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE AGOSTO DE 2020
ARTÍCULO CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2 párrafo primero, 3 párrafo primero, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman el primer enunciado del artículo 5, la fracción XIV del artículo 10, la fracción IX del artículo 13, la fracción VI del artículo 26, la fracción III del artículo 27, las fracciones IX y XII del artículo 28, la fracción V del artículo 32, el inciso b) de la fracción II del artículo 33, la fracción I del artículo 35 y la fracción V del artículo 87, y se adicionan las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 13, las fracciones XVI y XVII al artículo 28, y un segundo párrafo al artículo 32, todos de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE
Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 215, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE AGOSTO DE 2020
ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2 párrafo primero, 3 párrafo primero, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman: las fracciones XX, XXI y XXII del artículo 52 y el párrafo primero el artículo 137, ambos de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efecto de preservar el derecho a la salud de las personas, ante la prevalencia durante el desarrollo del proceso electoral del año 2021, del riesgo sanitario causado por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19) o algún otro de carácter endémico, y en atención a lo dispuesto en los artículos 24 fracción III, 51 fracciones VIII, XV y XLII, 102 fracciones I y II y 105 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, deberá expedir los lineamientos necesarios para reglamentar la realización de actos de campaña basados en el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, siendo de manera enunciativa mas no limitativa, los foros, conferencias, paneles y debates, que lleven a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes a los distintos cargos de elección popular. Estos lineamientos deberán aprobarse y publicarse antes del inicio de la etapa de precampaña.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE
Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinte.
Notas
1 El orden del Capítulo V, Título Décimo, se presume que debería ser IV, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 130 publicado el 3 de septiembre de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.
2 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 15, fracción III, en la porción normativa que indica "cuando dicha facultad sea delegada por el Instituto Nacional,", de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando sexto de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que, en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de noviembre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto No. 167, que deroga a dicha fracción.
3 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 16, fracción II, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando séptimo de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que, en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de noviembre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Núm. 167, que reforma a dicha fracción.
4 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 18, fracción I, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando séptimo de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que, en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de noviembre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Núm. 167, que reforma a dicho inciso.
5 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 40, párrafo primero, en la porción normativa que señala "y Ayuntamientos", de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando octavo de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.
6 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 44, fracción II, en la porción normativa que precisa "y Ayuntamientos", de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando octavo de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.
7 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 48, párrafo primero, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando noveno de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que, en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de noviembre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Núm. 167, que reforma a dicho párrafo.
8 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 50, fracción VI, en la porción normativa que indica "coaliciones", de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando décimo segundo de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que, en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de noviembre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Núm. 167, que reforma a dicha fracción.
9 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/202, se declara la invalidez del Decreto Núm. 215 por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 27 de agosto de 2020, de conformidad con el considerando octavo de esta decisión.
Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/202, se señala que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, previas a la expedición del referido Decreto Núm. 215, tal como se precisa en el considerando noveno de esta determinación (LA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/)
10 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/202, se declara la invalidez del Decreto Núm. 215 por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 27 de agosto de 2020, de conformidad con el considerando octavo de esta decisión.
Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/202, se señala que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, previas a la expedición del referido Decreto Núm. 215, tal como se precisa en el considerando noveno de esta determinación (LA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
11 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/202, se declara la invalidez del Decreto Núm. 215 por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 27 de agosto de 2020, de conformidad con el considerando octavo de esta decisión.
Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/202, se señala que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, previas a la expedición del referido Decreto Núm. 215, tal como se precisa en el considerando noveno de esta determinación (LA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
12 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 85 en la porción normativa que indica "y Ayuntamientos", de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando octavo de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.
13 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 95, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando décimo de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que, en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de noviembre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Núm. 167, que deroga a dicho artículo.
14 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 117, párrafo primero, en la porción normativa que señala "En cualquiera de los dos casos la fiscalización se sujetará a las disposiciones siguientes:", de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando décimo primero de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que, en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de noviembre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Núm. 167, que reforma a dicho artículo.
15 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez del artículo 131, sólo por cuanto se refiere a la figura de coaliciones, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en términos del considerando décimo segundo de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que, en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de noviembre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Núm. 167, que reforma a dicho artículo.
16 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/202, se declara la invalidez del Decreto Núm. 215 por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 27 de agosto de 2020, de conformidad con el considerando octavo de esta decisión.
Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 14 de julio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/202, se señala que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, previas a la expedición del referido Decreto Núm. 215, tal como se precisa en el considerando noveno de esta determinación (LA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
17 El orden del Capítulo V, Título Décimo, se presume que debería ser IV, sin embargo, se dejó el orden citado en el decreto Núm. 130 publicado el 3 de septiembre de 2015, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.
18 Mediante los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada el 9 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, se declaró la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 145, párrafo primero en la porción normativa que señala "a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado"; y fracción IV, inciso f), de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en términos de los considerandos noveno y décimo segundo de la ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que, en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de noviembre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Núm. 167, que reforma al primer párrafo y al inciso f) de la fracción IV, de dicho artículo.
19 Cabe señalar que mediante el Decreto Núm. 167 publicado el 27 de noviembre de 2015, se reforma el primer párrafo y el inciso f) de la fracción I del artículo 145 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto, que se refiere a la fracción IV, debido a que la fracción I no tiene incisos. Lo anterior, se informa a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.
20 El Artículo Segundo del Decreto Núm. 307 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el 31 de diciembre de 2016, indica que se reforma la fracción VII del artículo 16, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del decreto no citan el texto a reformarse.