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LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
(Actualizada con las reformas publicadas el 23 de julio de 2020)
ÍNDICE
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
De la naturaleza y objeto (artículos 1-4)
De las nulidades
CAPÍTULO PRIMERO
De la nulidad de votación recibida en casilla (artículos 5-6)
De la nulidad de las elecciones (artículos 7-13)
De los efectos de las nulidades (artículos 14-17)
De los medios de impugnación
CAPÍTULO PRIMERO
De los recursos (artículo 18)
Del juicio para la protección de los derechos político electorales (artículo 19)
De las reglas de admisión
CAPÍTULO PRIMERO
De los plazos y los términos (artículos 20-23)
De la procedencia (artículos 24-28)
Del trámite y sustanciación
CAPÍTULO PRIMERO
Del trámite previo (artículos 29-30)
De la sustanciación (artículos 31-41)
De los medios de apremio (artículo 42)
De la competencia (artículos 43-44)
De las notificaciones (artículos 45-51)
De las partes (artículos 52-53)
De las resoluciones
CAPÍTULO PRIMERO
De la improcedencia y del sobreseimiento (artículos 54-55)
De la acumulación (artículo 56)
De las pruebas (artículos 57-63)
De las resoluciones (artículos 64-74)
Del cumplimiento y ejecución de sentencias (artículos 75-83)
Del incidente de inconformidad en la ejecución de las sentencias (artículos 84-86)
Del delito de incumplimiento de sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (artículo 87)
Ley publicada el miércoles 24 de mayo de 2006 en el Núm. 30,624 del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Actualizada con las reformas publicadas el 23 de julio de 2020.
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
DECRETO NÚMERO 679
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN;
D E C R E T A:
LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
De la Naturaleza y Objeto
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado, y tienen por objeto reglamentar las disposiciones del Artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 200/2014, publicado el 28 de junio de 2014)
Artículo 2.- La aplicación e interpretación de las disposiciones de esta Ley, corresponden al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, así como al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
Para el trámite, la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sus disposiciones se interpretarán conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de Yucatán, y de acuerdo a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, el Código Nacional de Procedimientos Penales, los principios generales del derecho y los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la resolución de medios de impugnación relativos a asuntos internos de los partidos políticos, se deberá considerar su carácter de entidad de interés público como organización de ciudadanos, la libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización y los derechos de los militantes.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 200/2014, publicado el 28 de junio de 2014)
Artículo 3.- Los medios de impugnación tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, organismos electorales y asociaciones políticas, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; dar definitividad a las distintas etapas y actos de los procedimientos electorales; y proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos yucatecos.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Constitución: La Constitución Política del Estado de Yucatán;
II.- Ley Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
III.- Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán;
IV.- Pleno: El Pleno del Tribunal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 200/2014, publicado el 28 de junio de 2014)
V.- Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, y
VI.- Consejo General: El Consejo General del Instituto.
De las Nulidades
CAPÍTULO I
De la Nulidad de Votación
Recibida en Casilla
(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 5.- Las nulidades establecidas en esta ley, podrán afectar la votación emitida en una casilla, en consecuencia, los resultados del cómputo impugnado de la elección de gobernador, la fórmula de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral y planillas de ayuntamientos; o el cómputo estatal de la elección de gobernador, o de diputados y regidores por el sistema de representación proporcional.
Artículo 6.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:
I.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente;
II.- Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al consejo electoral respectivo, fuera de los plazos que señala la Ley Electoral;
III.- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo electoral respectivo;
IV.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V.- La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral;
VI.- Dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que fuere determinante para el resultado de la votación;
VII.- Permitir sufragar sin credencial para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral;
VIII.- Haber impedido el acceso al interior de la casilla, a los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, o haberlos expulsados sin causa justificada;
IX.- Ejercer violencia física o presión, sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
X.- Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante, para el resultado de la votación, y
XI.- Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
De la Nulidad de las Elecciones
Artículo 7.- Son causas de nulidad de la elección de Gobernador las siguientes:
I.- Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 6 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas del Estado, y
II.- Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las secciones electorales del Estado y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.
Artículo 8.- Son causas de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa, en un distrito electoral uninominal, las siguientes:
I.- Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 6, se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas que correspondan al distrito;
II.- Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las secciones electorales que corresponden al Distrito y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, y
III.- Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría, sean inelegibles.
Artículo 9.- Son causas de nulidad de una elección de ayuntamientos, las siguientes:
I.- Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 6, de esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas que corresponden al municipio, y
II.- Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las secciones electorales que corresponden al municipio y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 200/2014, publicado el 28 de junio de 2014)
Artículo 10.- Las elecciones serán nulas cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se considerarán violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) de la Base IV del por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que la cobertura informativa es indebida cuando, fuera de los supuestos establecidos en dicha constitución y en las leyes electorales, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Artículo 11.- Podrá declararse la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el Estado, Municipio o Distrito, se encuentren fehacientemente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 200/2014, publicado el 28 de junio de 2014)
Artículo 12.- Las violaciones y causas de nulidad a que se refiere este capítulo deberán acreditarse de manera objetiva y material.
Artículo 13.- Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes no podrán invocar en su favor, en ningún recurso, causas de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
De los Efectos de las Nulidades
Artículo 14.- Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un municipio o distrito electoral uninominal se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.
Artículo 15.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y validez o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán validas, definitivas e inatacables.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
Artículo 16.- Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados de mayoría relativa y de miembros de las planillas de los ayuntamientos, que deban asignarse a un partido político o coalición, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente.
Artículo 17.- Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y regidores de representación proporcional, la asignación se hará con el que siga en el orden de la lista correspondiente o el que deba suplirlo de acuerdo a la Ley Electoral.
De los Medios de Impugnación.
CAPÍTULO I
De los Recursos
Artículo 18.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, resultados electorales y derechos político electorales de los ciudadanos, se establecen los siguientes medios de impugnación, que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, podrán interponer:
I.- Recurso de revisión:
a).- En contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales, y
b).- En contra de los actos o resoluciones de los consejos municipales.
II.- Recurso de apelación:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
a) Para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, y
(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
b) En contra de actos y resoluciones del Consejo General.
III.- Recurso de inconformidad:
a).- Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, de la elección de Ayuntamientos;
b).- Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;
c).- Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de los resultados consignados en las actas en el cómputo estatal de la elección de Gobernador;
d).- Por las causales de nulidad de la elección establecidas en esta Ley, así como en contra de la declaración de validez de la elección de gobernador, y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;
e).- Por las causales de nulidad de elección establecidas en esta Ley, así como en contra de la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;
f).- Por las causales de nulidad de elección establecidas en esta Ley, así como en contra de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, y
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
g).- Por error aritmético o dolo grave en las actas de cómputo estatal, de la elección de gobernador, diputados o regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
IV.- Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador:
a) En contra de las medidas cautelares que emita el Instituto, y
b) En contra del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia o queja.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Para la tramitación, sustanciación y resolución de este recurso, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta ley y en particular las señaladas en el recurso de apelación.
Del Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales
Artículo 19.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se podrá interponer por cualquier ciudadano yucateco en forma individual, cuando:
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
I.- Considere que se vulneró su derecho político electoral de ser votado, por negársele indebidamente el registro de candidato a un cargo de elección popular, ya sea a través de un partido político, coalición o de manera independiente. Si el partido político o coalición postulante, también hubiere interpuesto recurso de revisión o apelación según corresponda, por la negativa del mismo registro; el Consejo General a petición del Tribunal, remitirá el expediente para que se acumule con el Juicio promovido por el ciudadano;
II.- Siendo candidato registrado, sea indebidamente declarado inelegible y el partido político o coalición que lo registro, no lo haya recurrido;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
III.- Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
IV.- Considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
V.- Existan violaciones al derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño de un cargo de elección popular o su correspondiente remuneración;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
VI.- Existan violaciones al derecho a integrar órganos electorales en su vertiente de acceso y desempeño del cargo o su correspondiente remuneración; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 264/2020, publicado el 23 de julio de 2020)
VII.- Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
De las Reglas de Admisión
CAPÍTULO I
De los Plazos y los Términos
Artículo 20.- Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
El cómputo de los plazos señalados por días se hará a partir del día siguiente, de aquél en que se hubiera notificado el acto o resolución correspondiente, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Artículo 21.- Los recursos de revisión y de apelación deberán interponerse, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente, en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.
Artículo 22.- El recurso de inconformidad deberá interponerse:
I.- Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos estatales, distritales o municipales, en los casos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 18 de esta Ley;
II.- Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos estatales, distritales o municipales, cuando se impugne la nulidad de la elección de gobernador, diputados de mayoría relativa o Ayuntamientos, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, para cada una de las elecciones referidas; o de las constancias de mayoría y validez respectivas, en los casos previstos en los incisos d), e) y f) de la fracción III del artículo 18 de esta Ley;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
III.- Dentro de los tres días contados, a partir del siguiente de que concluyan los cómputos referidos en la fracción anterior, cuando se invoque como causa de nulidad de la elección respectiva error aritmético o dolo grave, y
IV.- Dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la conclusión de las sesiones en las que el Consejo General, haya realizado los cómputos estatales de la elección de Gobernador, asignación de regidores y diputados por el principio de representación proporcional. Este recurso sólo procede por error aritmético o dolo grave, en el cómputo que sea determinante para el resultado.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
En este caso, recibido el recurso, los organismos electorales darán el trámite señalado en el artículo 29 de esta Ley, con la salvedad de que el término concedido a los partidos políticos, coaliciones o candidatos terceros interesados será de 24 horas.
En todos los casos se deberán identificar en las impugnaciones que se formulen a los resultados consignados en las actas de cómputos distrital, municipal y estatal. Así como, individualmente, las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas de las elecciones de Diputados de mayoría relativa, planillas de Ayuntamientos y Gobernador del Estado, y señalar el distrito o municipio al que pertenecen. Asimismo, deberá señalarse el error en el cómputo respectivo.
Artículo 23.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
De la Procedencia
Artículo 24.- Son requisitos de procedencia para la interposición de los recursos, los siguientes:
I.- Presentarse por escrito ante la autoridad, organismo electoral o asociación política, que realizó el acto o dictó la resolución;
II.- Nombre del promovente y domicilio para oír y recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
III.- Cuando el promovente no hubiere acreditado su personalidad ante la autoridad, organismo electoral o asociación política que realizó el acto o dictó la resolución, acompañará los documentos con los que la acredita;
IV.- Hacer mención expresa del acto o resolución impugnados y de la autoridad, organismo electoral o asociación política, a la cual le impute el acto reclamado;
V.- Expresión clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnada, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;
VI.- Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionándose las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito a la autoridad, organismo electoral o asociación política, no le fueron entregadas, y
VII.- Nombre y firma del promovente.
Artículo 25.- En el caso del recurso de inconformidad, además de los señalados en el artículo 24, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I.- La elección que se impugna, señalándose expresamente si se objeta el cómputo, declaración de validez y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con un mismo recurso;
II.- La mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal, que se impugna;
III.- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite su anulación en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, y
IV.- La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.
Artículo 26.- En el caso del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco, además de los señalados en el artículo 24, deberán cumplirse los siguientes:
I.- Haber agotado previamente las instancias internas y administrativas, y realizado los trámites necesarios para ejercer el derecho político electoral presuntamente vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes o reglas complementarias respectivas, y
II.- Haber realizado los trámites necesarios para ejercer el derecho político electoral presuntamente vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes o reglas complementarias respectivas.
Artículo 27.- Cuando se omitiere alguno de los requisitos de procedencia, el organismo electoral competente para resolver el recurso, requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se fije en éstos el requerimiento correspondiente, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Artículo 28.- Los recursos de Impugnación se interpondrán ante la autoridad, organismo electoral o asociación política que realizó el acto o dictó la resolución, dentro de los plazos señalados en esta Ley.
En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.
Del Trámite y Sustanciación
CAPÍTULO I
Del Trámite Previo
Artículo 29.- La autoridad, organismo electoral o asociación política que reciban un medio de impugnación, en contra de sus actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad, deberá:
I.- Por la vía más expedita, dentro de las 24 horas siguientes, comunicar de su presentación al órgano competente para resolverlo, precisándose:
a).- El nombre del promovente;
b).- El acto o resolución impugnada, y
c).- La fecha y hora exacta de su recepción.
II.- Inmediatamente después de haberlo comunicado, lo hará del conocimiento público, mediante cédula que fije en estrados de fácil acceso y, por cualquier otro medio que garantice la publicidad del escrito, el cual deberá permanecer en exhibición durante un plazo de 48 horas contadas a partir de la fijación en estrados.
Cuando alguna autoridad, organismo electoral o asociación política, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite adicional alguno, al organismo competente.
El incumplimiento de estas obligaciones, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
III.- Dentro del plazo a que se refiere la fracción II de este artículo, los ciudadanos o asociaciones políticas terceros interesados, podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
a).- Presentarse ante la autoridad, organismo electoral o asociación política responsable del acto o resolución impugnado;
b).- Hacer constar el nombre del ciudadano o asociación política tercero interesado;
c).- Señalar domicilio para recibir notificaciones;
d).- Acompañar el o los documentos que sean necesarios, para acreditar la personería del promovente, cuando no la tenga reconocida ante la autoridad competente;
e).- Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del promovente;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
f).- Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y
g).- Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
IV.- Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) de la fracción III del presente artículo.
Artículo 30.- Una vez cumplido el plazo de 48 horas señalado en la fracción II del artículo anterior, la autoridad, organismo electoral o asociación política competente que reciba el recurso, lo hará llegar al órgano resolutor dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual remitirá:
I.- El escrito mediante el cual se interpone;
II.- La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados en su caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de la elección municipal, distrital o estatal y de las de asignación correspondiente o de la elección impugnada;
III.- Las pruebas aportadas;
IV.- Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;
V.- Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado;
VI.- Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.
El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V del párrafo anterior, que firmará el titular o representante legal de la autoridad, organismo electoral o asociación política, deberá expresar:
a).- Si el promovente del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado, tienen reconocida su personalidad, y
b).- Los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes, para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.
Las autoridades organismos electorales o asociaciones políticas deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.
De la Sustanciación
(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 31.- Una vez recibido el recurso de apelación, de revisión del procedimiento especial sancionador, de inconformidad o el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco; en el Tribunal, será turnado al magistrado que corresponda, quien tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos de procedibilidad indicados en el capítulo II del título cuarto de esta ley.
Artículo 32.- Si la autoridad responsable, omite enviar el informe circunstanciado a que se refiere la fracción V del artículo 30 de esta Ley, se le requerirá de inmediato su remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente dicho informe, se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las demás leyes aplicables.
Artículo 33.- En los casos en que el promovente haya indicado que presentará pruebas dentro del plazo de interposición del recurso, y éste no haya fenecido o concluido, se reservará la admisión del mismo hasta la presentación de las señaladas o el vencimiento del plazo. Se hará la solicitud de los documentos ofrecidos por el actor cuando se justifique que medió cuando menos cuarenta y ocho horas entre la presentación del escrito a la autoridad omisa y la presentación del recurso, si procediere.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
Artículo 34.- Si de la revisión que realice el Magistrado ponente encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere esta Ley, o es evidentemente frívolo, someterá desde luego, a la consideración del Pleno del Tribunal el acuerdo para su desechamiento.
Artículo 35.- Se considera que un recurso es frívolo cuando, además de ser improcedente por cualquiera de dichas causales, sea interpuesto por persona carente de legitimación.
En los casos de recursos evidentemente frívolos, el Pleno del Tribunal podrá imponer una multa al ciudadano o asociación política promovente, en términos de la fracción III del artículo 42 de esta Ley.
Artículo 36.- Si el recurso reúne todos los requisitos, el Pleno del Tribunal dictará el auto de admisión correspondiente, ordenando se fije copia del mismo en los estrados.
Artículo 37.- El Magistrado ponente realizará todos los actos y diligencias necesarias para la sustanciación de los medios de impugnación, de manera que los ponga en estado de resolución.
Una vez realizado el proyecto de resolución por el Magistrado ponente, será turnado al Presidente para que lo someta a la consideración del Pleno.
Artículo 38.- En la sesión de resolución, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. El Magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que la funda;
II. Los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno;
III. Cuando el Presidente del Tribunal lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación, y
IV. Los Magistrados podrán presentar voto particular, el cual se agregará al expediente.
Artículo 39.- El Presidente del Tribunal tendrá obligación de ordenar que se fijen en estrados, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de asuntos que serán ventilados en cada sesión, en orden de prelación.
El Pleno determinará la hora y días de sus sesiones públicas.
Artículo 40.- El Presidente del Tribunal a petición del Magistrado ponente, podrá requerir a los diversos órganos del Instituto o a las autoridades federales, estatales o municipales y a las asociaciones políticas, cualquier informe o documento que obre en su poder y que pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta ley.
Las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas, deberán proporcionar oportunamente, los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 41.- En casos extraordinarios, el Presidente del Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
Las diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal podrán ser realizadas por los Secretarios o el Actuario.
De los Medios de Apremio
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 42.- Para hacer cumplir sus determinaciones y sentencias; así como mantener el buen orden y exigir que se guarde el respeto y la consideración debidos, el Tribunal deberá hacer uso de los medios de apremio y seguridad siguientes:
I.- Apercibimiento;
II.- Amonestación;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
(Reformada mediante el Decreto Núm.428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)
III.- Multa hasta por cien veces la Unidad de Medida y Actualización,
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
IV.- Embargo, y
(Recorrida, antes fracción IV, mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
V.- Auxilio de la fuerza pública.
Los medios de apremio serán aplicados por el Presidente del Tribunal.
De la Competencia
Artículo 43.- Son competentes para resolver los recursos:
I.- El Consejo General, respecto de los recursos de revisión interpuesto contra actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales, y
II.- El Tribunal:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
a) Respecto de los recursos de apelación;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
b) Respecto de los recursos de inconformidad,
(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
c) Respecto del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco, y
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
d) Respecto del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
Todos los recursos interpuestos dentro de los cinco días previos al de la elección, serán resueltos por el Tribunal al resolver los recursos de inconformidad con los cuales guarde relación.
Artículo 44.- La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad, corresponde a los partidos políticos o coaliciones y a los candidatos independientes a través de sus representantes legítimos.
Para los efectos del párrafo anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes:
I.- Los registrados formalmente ante los órganos del Instituto. En éste caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, y
II.- Los miembros de los comités estatales o municipales de los partidos políticos, correspondientes a la cabecera distrital, o sus equivalentes. En este caso, deberán acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido o coalición y de los candidatos independientes ante los organismos electorales, se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro.
De las Notificaciones
Artículo 45.- Las notificaciones se podrán hacer por el Instituto o el Tribunal, personalmente, por estrados o algún otro medio, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, en beneficio de las partes; salvo disposición expresa de esta Ley.
Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y en el Tribunal, de fácil acceso público, para que sean colocadas para su notificación copias del escrito de interposición del recurso y de los autos y resoluciones que le recaigan.
Los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Diario Oficial del Gobierno del Estado, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación.
Artículo 46.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar el día siguiente de que se dictó la resolución. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezca la presente Ley.
Las cédulas de notificación personal deberán contener: El extracto de la resolución que se notifica, lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula, con los datos suficientes de convicción de que se constituyó en el domicilio de las partes.
Artículo 47.- El partido político, coalición y candidato independiente, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
Artículo 48.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, serán notificadas de la manera siguiente:
I.- A los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, de manera personal en el domicilio que hubieren señalado y por estrados;
II.- Al organismo del instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, por oficio. Con la notificación se anexará copia de la resolución a notificar, y
III.- A los terceros interesados, personalmente y por estrados.
Artículo 49.- Las resoluciones recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas de la siguiente manera:
I.- Al actor y al tercero interesado, personalmente y por estrados, a más tardar al día siguiente de que se pronuncien, y
II.- A los organismos electorales cuyo acto o resolución fue impugnado, por oficio. Junto con la notificación le será enviada copia de la resolución.
Artículo 50.- Las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad, serán notificadas de la manera siguiente:
I.- Al partido político, coalición o candidato independiente que interpuso el recurso y a los terceros interesados mediante cédula colocada en los estrados del Tribunal Electoral del Estado a más tardar al día siguiente de que se dicte la resolución; la cédula se acompañará de copia simple de esta última, y
II.- Al Consejo General y en su caso, a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, la notificación se hará mediante oficio, acompañada de copia certificada del expediente de la resolución. Esta documentación se entregará a más tardar al día siguiente de que se dicte la resolución, en su respectivo domicilio.
Artículo 51.- Las resoluciones recaídas al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco, serán notificadas:
I. A quien haya interpuesto el recurso y en su caso a los terceros interesados, personalmente y por estrados, a más tardar al día siguiente de que se pronuncien, y
II. A las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas, cuyo acto o resolución fue impugnado, por oficio; junto con la notificación le será enviada copia de la resolución.
De las Partes
Artículo 52.- Serán partes en el procedimiento para tramitar un medio de impugnación:
I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos de la presente Ley, lo interponga;
II. El tercero interesado, que será el partido político, coalición, candidato o ciudadano que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, y
III. La autoridad, organismo electoral o asociación política responsable que será el que realice el acto o dicte la resolución que se impugna.
Artículo 53.- Los candidatos registrados por un partido o coalición podrán participar como coadyuvantes, de conformidad con las reglas siguientes:
I.- Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomará en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el recurso o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
II.- los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
III.- Los escritos deberán ir acompañados del documento en el que conste el registro como candidato del partido político o coalición respectiva;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
IV.- Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en el recurso interpuesto o en el escrito presentado por su partido político o coalición; asimismo, podrán objetar fundadamente las pruebas ofrecidas por las otras partes, y
V.- Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
De Las Resoluciones
CAPÍTULO I
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 54.- El Tribunal y el Consejo General, en su caso, podrán desechar de plano, aquellos medios de impugnación que consideren evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esta Ley.
En todo caso, los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes, y deberán ser desechados de plano, cuando:
I.- No se interpongan por escrito ante la autoridad, organismo electoral o asociación política que realizó el acto, dictó la resolución o realizó el cómputo que se impugna;
II.- No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;
III.- Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley;
IV.- Sean presentados fuera de los plazos que señala esta Ley;
V.- No se aporten pruebas en los plazos establecidos en esta Ley, salvo que se señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de prueba cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;
VI.- No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir, y
VII.- Se impugne más de una elección con un mismo recurso.
Artículo 55.- El sobreseimiento procede cuando:
I.- El promovente se desista expresamente por escrito;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
II.- La autoridad, organismo electoral o asociación política responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia, y
III.- Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del artículo que antecede.
De la Acumulación
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
Artículo 56.- Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos o coaliciones el mismo acto o resolución.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
Al promoverse el incidente de acumulación el actor señalará la relación que guarde el recurso con otras impugnaciones y si se tratare de aquellas que se promovieron cinco días antes del de la elección.
De las Pruebas
Artículo 57.- Son objeto de la prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 58.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I.- Documentales públicas;
II.- Documentales privadas;
III.- Técnicas;
IV.- Presuncionales legales y humanas; e
V.- Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial, también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Los organismos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
Artículo 59.- Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos estatales, distritales y municipales. Serán actas oficiales las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos del Instituto o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con las leyes, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Artículo 60.- Se considerarán pruebas técnicas, todos aquellos medios que pueden representar de manera objetiva la acción humana, que puede ser útil en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros; y que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando plenamente a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Artículo 61.- La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I.- Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
II.- Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
III.- Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y
IV.- Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 62.- Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este artículo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción plena sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Artículo 63.- El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De las Resoluciones
Artículo 64.- Los recursos de revisión deberán ser resueltos en sesiones públicas, por mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto del Consejo General, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción en dicho Consejo.
Todos los recursos de revisión presentados tendrán que ser resueltos a más tardar con dos días de anticipación al día de la elección, con excepción de los recursos que se encuentren en el supuesto establecido en el artículo 67 de la presente Ley.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
Artículo 65.- Los recursos de apelación serán resueltos por mayoría simple de los integrantes del Tribunal dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan.
Artículo 66.- Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría simple de los integrantes del Tribunal, en el orden en que sean listados para cada sesión, en los plazos siguientes:
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
I.- Los que versen sobre impugnación de la elección de Gobernador, a más tardar siete días después de que conozca el recurso el Tribunal, y
II.- Los que versen sobre impugnación de la elección de diputados y Ayuntamientos a más tardar cinco días después de que conozca el recurso el Tribunal.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
Artículo 67.- Todos los recursos de revisión y apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la elección, serán remitidos al Tribunal, para que sean resueltos junto con los recursos de inconformidad interpuestos por alguna causal de nulidad con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa en el recurso de inconformidad.
Cuando los recursos a que se refiere el párrafo anterior no guarden relación con uno de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos, dejando a salvo los derechos del actor.
Artículo 68.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco, será resuelto por mayoría simple de los integrantes del Tribunal, en el orden en que sean listados para cada sesión y deberá emitir su resolución, antes de que se consume el acto o resolución impugnado.
Artículo 69.- Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá:
I.- La fecha, lugar y órgano del Instituto o Tribunal que la dicta;
II.- El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III.- El análisis de los agravios señalados;
IV.- El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas; y en su caso, las ordenadas por el Tribunal.
V.- Los fundamentos legales de la resolución;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
VI.- Los puntos resolutivos, y
VII.- En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 70.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.
Artículo 71.- Las resoluciones del Tribunal que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en el artículo 6 de esta Ley; para modificar, en consecuencia, el acta de cómputo de la elección de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
III. Declarar la nulidad de la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y revocar, en consecuencia, las constancias de mayoría y validez expedidas por los consejos respectivos, cuando se acredite alguno de los supuestos de nulidad previstos en los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de esta Ley;
IV. Ordenar al consejo correspondiente, expedir la respectiva constancia de mayoría y validez en favor del gobernador, fórmula de diputados o de la planilla de Ayuntamientos, que resulte ganadora como resultado de la anulación determinada en una o varias casillas y la modificación del acta respectiva;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
V.- Hacer la corrección de los cómputos distritales o municipales de la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos; del cómputo estatal de la elección de Gobernador o de las actas de asignación de la elección de Diputados y Ayuntamientos por el sistema de representación proporcional, cuando sean impugnadas por error o dolo grave aritmético;
(Fe de erratas al Decreto Núm. 679 del 24 de mayo de 2006, publicada el 28 de septiembre de 2006)
VI.- Declarar la nulidad de las actas de cómputo estatal de la elección de diputados y Ayuntamientos por el sistema de representación proporcional y, en consecuencia, la revocación de sus respectivas constancias de asignación, y
VII.- Declarada la nulidad de la elección en un municipio, en un distrito electoral o en el Estado, el Tribunal lo comunicará al Congreso para el efecto de que éste convoque a elección extraordinaria.
Artículo 72.- Las resoluciones del Tribunal que recaigan en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco, tendrán como efecto confirmar o revocar el acto o resolución impugnado y en su caso, restituir al ciudadano en el goce y ejercicio de su derecho vulnerado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 73.- En todo caso, el Tribunal al emitir sus resoluciones, aplicará los principios de convencionalidad, pro persona, legalidad y exhaustividad.
Artículo 74.- Los magistrados podrán ser compelidos para que administren pronta y expedita justicia, mediante la excitativa de justicia, cuando aparezca que han dejado transcurrir los términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan; la cual podrá ser formulada por escrito, que se presente ante el presidente del Tribunal.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Del cumplimiento y ejecución de sentencias
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 75.- Las ejecutorias del Tribunal deben ser exactamente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria una sentencia en que se hayan concedido obligaciones de hacer o de pagar y de restituir en el goce y ejercicio del derecho vulnerado, el Tribunal la notificará de inmediato a las partes. Para tal efecto, el Tribunal autorizará al Secretario General de Acuerdos o al personal que determine el pleno para realizar las diligencias correspondientes para constatar el cumplimiento de la sentencia.
Cuando transcurrido el plazo señalado no se haya recibido oficio de cumplimiento o de estar en vías de cumplimento, el pleno del Tribunal, para seguir el trámite de cumplimiento de sentencia, que puede culminar con la separación del puesto y la consignación de la autoridad o funcionario partidista que incumpla o retarde la ejecución de la sentencia, sin causa justificada.
Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad o partido político, el Tribunal, también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquellos, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, políticas o penales en que incurran los servidores públicos o los partidos políticos.
El Tribunal, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan constituir delitos o responsabilidades de servidores públicos o partidos políticos, dará parte a las autoridades correspondientes, para que conozca del asunto y proceda con los trámites de ley.
Se entiende como superior jerárquico la autoridad o funcionario partidista, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar el actuar en la forma exigida en la sentencia o bien para cumplir esta última por sí misma.
Se considerará como superior jerárquico, para efectos de las sanciones a que se hace referencia esta ley:
I.- El consejero presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán;
II.- Los presidentes municipales;
III.- Los presidentes de los partidos políticos o cargos equivalentes, y
IV.- Las demás que determine el Tribunal en sus sentencias.
La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere dictado en la ejecutoria.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Articulo 76.- En la notificación señalada en el artículo anterior, se requerirá para que se cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibidos los sentenciados que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrán los medios de apremio y seguridad que señala esta ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 77.- El Tribunal, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado.
Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para la parte que haya obtenido sentencia favorable, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.
Se considera casos urgentes y de notario perjuicio:
I.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, antes del 19 de agosto del año de la elección.
II.- La asignación de regidores por el principio de representación proporcional, antes del 19 de agosto del año de la elección.
III.- La emisión de constancias de mayoría y validez de las elecciones del gobernador, diputados locales de mayoría relativa y presidentes municipales, antes del 19 de agosto del año de la elección.
IV.- La posibilidad de competir en las elecciones partidistas internas para ser electo candidato, antes del inicio del período de campañas en las fechas que señale el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y la ley.
V.- El registro como candidato independiente, antes del inicio del período de campañas en las fechas que señale el Instituto Electoral y la ley.
VI.- La restitución de derechos por resolución de un juicio para la protección de los derechos político electorales;
VII.- Las demás que con ese carácter determine el Tribunal, o, las que prevean las demás leyes.
En los términos y casos antes enunciados, se procederá de inmediato, siempre, que la naturaleza de los mismos y los términos electorales previstos en la Ley General y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, lo permita y sea posible la reparación y ejecución puntual de la sentencia.
En caso de ser imposible jurídica y materialmente la ejecutoria de casos urgentes y de notorio perjuicio, se podrá a cumplir la misma, en términos del artículo 82 de esta ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 78.- Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado, el Tribunal de oficio o a petición de parte iniciará el incidente de cumplimiento que se tramitará con las pruebas que obren en el expediente, dando vista por tres días hábiles a las partes para manifestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo e impondrá los medios de apremio y seguridad que procedan, lo cual será notificado a las partes, sin perjuicio de continuar el trámite de oficio del incumplimiento.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 79.- Se considerará también como incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales del sentenciado o de cualquiera que intervenga en el trámite relativo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 80.- Si se demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o se justifica la causa del retraso, el Tribunal podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos o medios de apremio y seguridad efectuados.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 81.- Cuando la parte sentenciada informe haber dado cumplimiento de la ejecutoria, ya sea en obligaciones de pago o de restitución y goce de derechos, el Tribunal dará vista por tres días hábiles a las partes para manifestar lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista a sin ella, el Tribunal, dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea su totalidad.
Si en estos términos el Tribunal la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente como totalmente concluido.
Si no está cumplida, proveerá lo necesario para que sea inmediatamente cumplida, utilizando para ello los medios de apremio y seguridad que señala esta ley. En el caso de que sea imposible cumplir, deberá aperturarse el incidente de cumplimiento sustituto.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 82.- Independientemente de lo establecido en los artículos anteriores, las partes pueden celebrar convenios a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al Tribunal; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente. Este artículo solo aplicará cuando sea con motivo de una ejecutoria relacionada con violaciones al derecho a ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo o su correspondiente remuneración.
Para celebrar los convenios de cumplimiento sustituto, se aperturará el incidente correspondiente, mismo que tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al actor del juicio que hubiere obtenido sentencia favorable. Dicho incidente se tramitará conforme a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por el Tribunal, en los casos en que por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.
La solicitud podrá presentarse, ante el Tribunal a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.
Declarado procedente el incidente de cumplimiento sustituto, el Tribunal, concederá un plazo de 10 días para que las partes presentes sus respectivas planillas de liquidación, en los cuales se detalle la forma y cuantía de la restitución, en caso de discordia, el Tribunal, determinará la cuantía, de la liquidación y los daños y perjuicios, sujetándose a los establecido a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civiles del Estado.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 83.- En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, el Tribunal, podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Del incidente de inconformidad en la ejecución de las sentencias
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 84. El incidente de inconformidad en la ejecución de las sentencias, procede contra la resolución que:
I.- Tenga por cumplida la ejecutoria, en los términos del artículo 81 de esta ley; o,
II.- Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma cuando se hubiere agotado el procedimiento del artículo 82 de esta ley, sin haber llegado a un convenio sancionado por el Tribunal; u ordene el archivo definitivo del asunto como totalmente concluido.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 85. El incidente de inconformidad podrá interponerse por el actor o, en su caso, por el tercero interesado, mediante escrito presentado ante el Tribunal, dentro del plazo de 3 días contados a partir de que surta efectos la notificación.
Cuando se haya concedido la sentencia al actor, y esta contenga resolutivo en la que considere como caso urgente o de notorio perjuicio, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo, aun por comparecencia del actor o de su representante legal ante el Tribunal, el cual, desde luego, la admitirá a trámite ordenando la justificación inmediata a las demás partes para que en el plazo de 24 horas rindan informe sobre el cumplimiento de la ejecutoria.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 86. El Tribunal, resolverá allegándose de los elementos necesarios y los autos que obren en el expediente, así como de las certificaciones que haga el secretario de acuerdos del Tribunal, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por el actor.
El Tribunal, deberá emitir la resolución dentro del plazo de 3 días, decidiendo sobre la materia, ordenando declarar que no está debidamente cumplida la sentencia, ordenando en caso de ser favorable lo conducente para lograr su cabal cumplimiento.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Del delito de incumplimiento de sentencias dictadas por el Tribunal Electoral
del Estado de Yucatán
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 490/2017, publicado el 31 de mayo de 2017)
Artículo 87.- Se impondrá pena de tres a seis años de prisión, multa de cien a mil días de la unidad de medida y actualización, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo, o comisión en el servicio público a la autoridad o funcionario de partido político que dolosamente:
I.- Incumpla una sentencia o no la haga cumplir; y,
II.- Omita cumplir cabalmente con la resolución, cuando haya sido apercibido y notificado del incidente de inejecución y su resolución.
Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad o dirigente de partido político que no haga cumplir una sentencia ejecutoriada del Tribunal.
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los dos días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite, concluirán de conformidad con lo establecido, en su parte conducente, en el Libro Quinto del Código Electoral del Estado de Yucatán, promulgado mediante decreto número 58 de fecha 16 de diciembre de 1994.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO DIPUTADO ADOLFO PENICHE PÉREZ.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Artículos Transitorios de los decretos a la ley.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 679,
DEL 24 DE MAYO DE 2006,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006
DECRETO PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
EL 4 DE OCTUBRE DE 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO TERCERO.- Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se realicen de las siguientes denominaciones, se entenderán como:
I.- Gran Comisión: Junta de Gobierno y Coordinación Política.
II.- Comisión Permanente de Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal en relación a Cuenta Pública: Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia.
III.- Oficialía Mayor del Congreso: Secretaría General del Poder Legislativo.
IV.- Tesorería del Congreso: Dirección General de Administración y Finanzas.
DECRETO NÚM. 200/2014, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
EL 28 DE JUNIO DE 2014
Artículo primero. Se reforman los artículos 2 y 3; se reforma la fracción V del artículo 4, y se reforman los artículos 10 y 12, todos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligaciones normativas
El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Delitos contra el medio ambiente
El Fiscal General deberá ajustar la normatividad interna de la Fiscalía General del Estado para adscribir la función de persecución e investigación de los delitos contra el medio ambiente a una fiscalía investigadora.
Cuarto. Expedición o adecuación de disposiciones reglamentarias
Los órganos competentes del Poder Judicial deberán expedir o realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de este decreto dentro de los sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Quinto. Vigencia de las disposiciones electorales
En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, seguirán vigentes el inciso A del artículo 64 y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, así como la demás normatividad necesaria para el cumplimiento de las atribuciones electorales transitorias del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta que se instale y entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
Sexto. Derechos laborales
En términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, se reconoce y computa la antigüedad y los años en el ejercicio de la función jurisdiccional de impartición de justicia de la magistrada María Guadalupe González Góngora, quien fue ratificada por la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 502, publicado en el Diario Oficial de Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de marzo de 2012; del magistrado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, quien fue ratificado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 284, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de marzo de 2010; y del magistrado Miguel Diego Barbosa Lara, quien fue designado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 287, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de marzo de 2010.
Los magistrados que se encuentren en su primer período de ejercicio podrán ser sometidos al proceso de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Yucatán para, en su caso, poder ser ratificados, en términos del propio numeral.
Séptimo. Vigencia de disposiciones internas
Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o especiales y acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa permanecerán vigentes, por lo que serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Octavo. Referencias al tribunal
Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal Contencioso Administrativo o del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
Noveno. Derogación de disposiciones legales
A partir de la entrada en vigor de este decreto se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 1 de octubre de 1987.
Décimo. Derogación tácita
A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan a su contenido.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
DECRETO NÚM. 428/2016, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
EL 28 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
DECRETO NÚM. 490/2017, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
EL 31 DE MAYO DE 2017
Artículo tercero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 2; se reforma la fracción III del artículo 4; se reforma el artículo 5; se reforman los incisos a y b de la fracción II, se adiciona la fracción IV y un párrafo segundo al artículo 18; se reforman las fracciones III y IV y se adicionan los párrafos V y VI al artículo 19; se reforma el artículo 31; se reforma el párrafo primero, se reforman las fracciones III y IV, se adiciona la fracción IV; recorriéndose la actual fracción IV para quedar como fracción V del artículo 42; se reforman los incisos a), b) y c), y se adiciona el inciso d) de la fracción II del artículo 43; se reforma el artículo 73; se adiciona el Capítulo V denominándose "Del cumplimiento y ejecución de sentencias" conteniendo los artículos del 75 al 83, se adiciona el Capítulo VI denominándose "Del incidente de inconformidad en la ejecución de las sentencias" conteniendo los artículos del 84 al 86; se adiciona el Capítulo VII denominándose "Del delito de incumplimiento de sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán" conteniendo el artículo 87, todos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
Transitorios:
Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos, que se opongan al presente decreto.
Las disposiciones normativas internas del Instituto que no se opongan al presente decreto, continuarán vigentes hasta su adecuación.
Artículo tercero. Las normas en materia del Órgano Interno de Control del Instituto a que se refiere el artículo primero de este decreto, entrarán en vigor a partir de la fecha en que entren en vigencia las nuevas normas en materia de responsabilidades de los servidores públicos en el estado de Yucatán.
Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a la Contraloría, se entenderá asignado al Órgano Interno de Control a que se refiere el presente decreto.
Artículo cuarto. El Director Ejecutivo de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Instituto, a partir de la entrada en vigor del presente decreto será Director de Organización Electoral y de Participación Ciudadana.
Artículo quinto. El Contralor del Instituto, a partir de la entrada en vigor del presente decreto será Titular del Órgano Interno de Control.
Artículo sexto. La reforma contenida en el artículo 52 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, referente al financiamiento público entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2017.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO NÚM. 264/2020, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
EL 23 DE JULIO DE 2020
Artículo sexto. Se reforman las fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII al artículo 19 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
Transitorios
Artículo primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Lo anterior, con excepción de lo dispuesto en los artículos 116 segundo párrafo, 156, 165 y 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán a la que se refiere este decreto, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de septiembre de 2021.
Artículo segundo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.