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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA QUE REGULA EL PLEBISCITO, REFERÉNDUM Y LA INICIATIVA POPULAR EN EL ESTADO DE YUCATÁN

(Actualizada con las reformas publicadas el 28 de diciembre de 2016)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Generalidades (artículos 1-8)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los sujetos y autoridades responsables (artículos 9-14)

TÍTULO SEGUNDO

De los medios de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Del plebiscito (artículos 15-21)

SECCIÓN PRIMERA

Del procedimiento (artículos 22-27)

SECCIÓN SEGUNDA

De la etapa preliminar (artículo 28)

SECCIÓN TERCERA

De la etapa previa (artículos 29-31)

SECCIÓN CUARTA

De la etapa de preparación (artículos 32-38)

SECCIÓN QUINTA

De la jornada de consulta (artículos 39-41)

SECCIÓN SEXTA

De los resultados, declaración de validez y efectos (artículos 42-46)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del referéndum (artículos 47-51)

SECCIÓN PRIMERA

Del procedimiento (artículos 52-57)

CAPÍTULO TERCERO

De la iniciativa popular (artículos 58-62)

SECCIÓN PRIMERA

Del procedimiento (artículos 63-65)

TÍTULO TERCERO

De la difusión y costo de los procedimientos

CAPÍTULO PRIMERO

De la difusión (artículos 66-69)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del costo (artículos 70-72)

TÍTULO CUARTO

De los medios de impugnación

CAPÍTULO ÚNICO

De la apelación e inconformidad (artículos 73-76)

TÍTULO QUINTO

De la responsabilidad administrativa

CAPÍTULO PRIMERO

De los sujetos responsables (artículo 77)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las infracciones y sanciones (artículo 78)

TRANSITORIOS

Ley publicada el lunes 22 de enero de 2007 en el Suplemento Núm. 30,780 del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Actualizada con las reformas publicadas el 28 de diciembre de 2016.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 740

CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE;

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA QUE REGULA EL PLEBISCITO, REFERÉNDUM Y LA INICIATIVA POPULAR EN EL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto, reglamentar el plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular, como formas de consulta popular directa en la toma de decisiones públicas y la resolución de problemas de interés general; previstas en el artículo 16 Apartado A, fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como fomentar la cultura cívica, garantizando la libre expresión ciudadana a partir del derecho a la información.

Artículo 2.- El ejercicio del derecho reglamentado en la presente ley, tendrá como premisa necesaria el conocimiento anticipado por parte de los ciudadanos, sobre los actos, políticas públicas y acciones programadas, a fin de hacer posible la participación eficaz e informada de los ciudadanos.

Los medios de participación previstos en esta Ley, tienen como finalidad garantizar que en la adopción de decisiones públicas y en la resolución de los problemas de interés general, tomen parte activa los ciudadanos como destinatarios de las mismas.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Constitución: La Constitución Política del Estado de Yucatán.

II.- Ley: Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán.

III.- Ley Electoral: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 200/2014, publicado el 28 de junio de 2014)

IV.- Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 200/2014, publicado el 28 de junio de 2014)

V.- Consejo: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

VI.- Comisión: La Comisión Permanente de Participación Ciudadana.

VII.- Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

VIII.- Participación Ciudadana: Es la intervención directa de la sociedad, en la toma de decisiones sobre asuntos de interés público y trascendentales para el Estado o los municipios.

IX.- Acto trascendental: Acto o resolución de una autoridad, cuyos efectos y consecuencias, puedan causar un beneficio o perjuicio directo o indirecto, de manera permanente, general e importante, para los habitantes de un Municipio, de una región o de todo el Estado.

X.- Catálogo: El Catálogo de Políticas Públicas y Actos Gubernamentales Trascendentales, que emita el Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 200/2014, publicado el 28 de junio de 2014)

Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, son medios de consulta popular: el plebiscito, el referéndum, el referéndum constitucional y la iniciativa popular; correspondiendo al Instituto organizar los procedimientos respectivos, bajo los principios establecidos en el apartado E del artículo 16 de la Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 200/2014, publicado el 28 de junio de 2014)

Artículo 5.- El Instituto, para el desempeño de sus atribuciones y funciones en materia de participación ciudadana, tendrá el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales; asimismo, podrá celebrar convenios con las autoridades federales y demás afines o análogas, para el debido cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Electoral.

Artículo 6.- La organización y desarrollo de los medios de consulta popular, se implementarán sin que se altere la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular instituida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado.

Artículo 7.- No podrá realizarse procedimiento alguno de consulta popular, dentro de los plazos previstos en la Ley Electoral para la organización de los procesos electorales.

Artículo 8.- La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho con base en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las disposiciones de la Ley Electoral, serán de aplicación supletoria, en cuanto no la contravengan.

CAPÍTULO II

De los Sujetos y Autoridades Responsables

Artículo 9.- Son sujetos de la presente ley, los siguientes:

I.- Los Ciudadanos yucatecos;

II.- El Ejecutivo del Estado;

III.- Los Ayuntamientos, y

IV.- El Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 200/2014, publicado el 28 de junio de 2014)

Artículo 10. Son derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia de participación ciudadana, los previstos en la Constitución, la Ley Electoral y las demás disposiciones en la materia. Además de los previstos en la Constitución, participar informada y responsablemente en los procedimientos de participación ciudadana y pedir al Instituto someta a consulta, los actos o acciones gubernamentales no previstas en el Catálogo.

Artículo 11.- Son obligaciones de las autoridades a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 9 de esta ley, las siguientes:

I.- Remitir al Instituto el catálogo preliminar de las políticas públicas y actos gubernamentales considerados como trascendentales, a más tardar el 25 de noviembre del año previo al de su ejecución;

II.- No ejecutar ninguna acción relacionada con las políticas públicas y actos gubernamentales trascendentales, hasta que concluya el período petitorio; o bien, existiendo una petición que reúna los requisitos de Ley, hasta que concluya el procedimiento de consulta y el Instituto notifique formalmente el resultado;

III.- Garantizar a los ciudadanos el acceso a la documentación que sustente las políticas públicas y actos gubernamentales, en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y Municipio de Yucatán;

IV.- Acatar el resultado de la consulta, cuando tenga efectos vinculatorios, y

V.- Las demás establecidas en las leyes.

Artículo 12.- Son autoridades responsables de la aplicación de esta Ley:

I.- El Consejo;

II.- El Tribunal;

III.- El Congreso del Estado;

IV.- El Gobernador del Estado, y

V.- Los Ayuntamientos.

Artículo 13.- Son atribuciones y obligaciones del Instituto a través del Consejo, las siguientes:

I.- Recepcionar de las autoridades sujetas a esta Ley, la información correspondiente a las políticas públicas y acciones gubernamentales consideradas trascendentales;

II.- Calificar las políticas públicas y actos gubernamentales a que se refiere la fracción anterior, consideradas como trascendentales;

III.- Elaborar el Catálogo, dentro de la primera semana del mes de diciembre previo al año de la realización de la consulta;

IV.- Publicitar al menos una vez, el Catálogo; así como las minutas de ley o decreto, y en el caso de los Municipios, los acuerdos correspondientes; dentro de los 10 días naturales siguientes a su elaboración y recepción, respectivamente;

V.- Recibir las peticiones para la realización de consultas ciudadanas mediante el plebiscito, el referéndum y el referéndum constitucional;

VI.- Recibir y calificar las iniciativas de reforma o derogación de la Constitución, Leyes o Decretos, Bandos y Reglamentos Municipales, y en su caso, turnar al Congreso del Estado o a los Ayuntamientos, para su trámite;

VII.- Acordar la admisión de las peticiones para la realización de consultas ciudadanas, previa verificación de los requisitos correspondientes;

VIII.- Notificar a las autoridades y a los ciudadanos, la declaratoria de admisión a que se refiere la fracción anterior, así como la prohibición de ejecutar las políticas públicas y acciones gubernamentales;

IX.- Acordar el horario y día de la Jornada de Consulta Ciudadana;

X.- Determinar el número y ubicación de los Centros Receptores;

XI.- Aprobar el formato y características de la documentación y material de los distintos procedimientos de participación ciudadana;

XII.- Salvaguardar la documentación y material destinado a la consulta;

XIII.- Incluir en su anteproyecto de presupuesto de egresos, los recursos necesarios para la organización de los procedimientos de participación ciudadana;

XIV.- Emitir y notificar el Acuerdo de Validez y Efectos de los procedimientos de participación ciudadana;

XV.- Conformar el Servicio Auxiliar de Apoyo Ciudadano, de entre los mejores integrantes que fungieron en la última elección; con base en el Reglamento que al efecto expida.

Sus integrantes no serán considerados trabajadores del Instituto.

XVI.- Designar y capacitar a los integrantes de los Centros Receptores;

XVII.- Difundir las políticas públicas, acciones de gobierno, actos legislativos y Acuerdos de Cabildo sujetos a consulta;

XVIII.- Emitir los acuerdos necesarios para el buen desarrollo de los distintos procedimiento de consulta;

XIX.- Resolver las impugnaciones que se le presenten, y

XX.- Las demás que le señalen esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 14.- Corresponde al Tribunal conocer de los recursos de apelación e inconformidad, en los términos de esta Ley y en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en lo conducente.

TÍTULO SEGUNDO

De los Medios de Participación Ciudadana

CAPÍTULO I

Del Plebiscito

Artículo 15.- Es objeto de plebiscito, obtener la opinión de los ciudadanos sobre los actos y acciones gubernamentales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Municipios; calificadas como trascendentales para la vida pública y el interés social, dentro de las que se encuentran:

I.- En el Poder Ejecutivo:

a) La creación de políticas públicas dirigidas a la mujer y a la población maya-hablante;

b) La construcción de infraestructura física;

c) La Planeación del Desarrollo Estatal y Regional;

d) Las Políticas de preservación del medio ambiente;

e) La creación, conservación y destino de reservas territoriales y ecológicas;

f) La desincorporación y enajenación de bienes del dominio público, y

g) Los programas de salud pública, educación, y patrimonio artístico e histórico.

II.- En el Poder Legislativo:

a) La creación, fusión y supresión de municipios;

b) La aprobación sobre la formación de nuevos Estados o territorios;

c) El arreglo de límites municipales, y

d) El contenido de la Agenda Legislativa.

III.- En los Municipios:

a) El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios públicos municipales;

b) La contratación de deuda pública;

c) La desincorporación y enajenación de bienes del dominio público;

d) Las políticas de preservación del medio ambiente;

e) La creación, conservación y destino de reservas territoriales y ecológicas;

f) El cambio de denominación del Municipio, y;

g) Los programas de salud pública, educación, y patrimonio artístico e histórico.

Artículo 16.- La trascendencia de las políticas públicas y actos de gobierno, se determinará con base a los criterios siguientes:

a) Sus efectos jurídicos;

b) Sus consecuencias económicas, políticas y sociales;

c) La magnitud e impacto del beneficio o perjuicio a la sociedad en general o a un sector social mayoritario, y;

d) Su sustentabilidad en el Estado, Región o Municipio.

Artículo 17.- No son materia de plebiscito, las políticas públicas y los actos gubernamentales siguientes:

I.- Los que realice la autoridad por ministerio de ley o mandato de autoridad judicial;

II.- El nombramiento o destitución de servidores públicos, de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Municipios, y

III.- Las que se hayan ejecutado, y cuyos efectos no puedan revertirse.

Artículo 18.- Corresponde el derecho de pedir la realización de un Plebiscito respecto de los actos mencionados en el artículo 15 de la presente Ley, a:

I.- Los ciudadanos;

II.- El Gobernador del Estado;

III.- El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, y;

IV.- Los Ayuntamientos, por acuerdo de las dos terceras partes del Cabildo.

Artículo 19.- Para pedir la realización de un plebiscito, se requerirá la participación de los ciudadanos, conforme a los siguientes porcentajes:

I.- Tratándose de actos o acciones del Ayuntamiento, o del Poder Ejecutivo del Estado con impacto en uno o más Municipios:

a) El 10% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 3,000 ciudadanos;

b) El 8% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 5,000 ciudadanos;

c) El 6% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 10,000 ciudadanos;

d) El 4% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 20,000 ciudadanos;

e) El 3% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 50,000, y

f) El 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten con 50,000 en adelante de ciudadanos.

II.- Tratándose de actos o acciones del Ejecutivo del Estado con impacto en todo el territorio estatal, se requerirá el 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores del Estado.

Artículo 20.- Toda petición de Plebiscito, contendrá lo siguiente:

I.- Mención del acto o acuerdo;

II.- Motivos por los que se considera debe someterse a consulta;

III.- Autoridad emisora del acto o acuerdo;

IV.- Cuando la petición sea presentada por los ciudadanos, contendrá además lo siguiente:

a. Copia de la credencial para votar con fotografía;

b. Relación del nombre de los solicitantes, domicilio, Municipio, clave de elector, folio de la Credencial de Elector y Sección Electoral, y firmas;

c. Señalar el nombre del representante común, y;

d. Domicilio para oír notificaciones.

Si no se señala representante común, se entenderá como tal a quien encabece la relación. En caso de no señalar domicilio, toda notificación se hará en estrados del Instituto.

V.- En el caso de que sea la autoridad quien realice la petición, remitirá además copia certificada de la documentación que sustente su propio acto o acuerdo. Tratándose de los Municipios, dicha petición requiere de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo.

Artículo 21.- Para que la petición de Plebiscito sea admitida, será necesario:

I.- Que sea presentada ante el Instituto, cumpliendo con los dos artículos anteriores;

II.- Que los actos que pretenda realizar la autoridad, se refieran a las materias previstas en el artículo 15 de la presente Ley;

III.- Que sea presentada dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del Catálogo, y

IV.- Que el acto no se haya ejecutado definitivamente o sea de imposible reparación, tratándose de obras públicas.

SECCIÓN PRIMERA

Del Procedimiento

Artículo 22.- Las etapas del procedimiento consisten en:

I.- Preliminar;

II.- Previa;

III.- De preparación;

IV.- De la jornada de consulta, y;

V.- De los resultados, declaración de validez y efectos.

Artículo 23.- La etapa preliminar inicia con la recepción del catálogo preliminar de las políticas públicas y actos gubernamentales considerados como trascendentales y concluye con la publicación del definitivo, por parte del Instituto.

Artículo 24.- La etapa previa abarca desde la presentación de la petición hasta en tanto ésta, se admite o se desecha.

Artículo 25.- La etapa de preparación comprende la declaratoria de admisión, la notificación a la autoridad y a los promoventes, la emisión de la convocatoria, la campaña de difusión, la determinación del número y ubicación de los centros receptores, elección y capacitación a los integrantes de los centros receptores, la elaboración, aprobación y entrega de la documentación y material de la consulta.

Artículo 26.- La jornada de consulta abarca la apertura de los centros receptores, la emisión de la opinión ciudadana, la clausura de la jornada, el escrutinio y cómputo, así como el envío de la documentación y el material, al Consejo General.

Artículo 27.- La etapa de resultados y declaración de validez, incluye el cómputo general de los resultados de la consulta, la declaración de validez y sus efectos, la presentación y resolución de los medios de impugnación, la notificación del resultado a la autoridad correspondiente, y su difusión.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Etapa Preliminar

Artículo 28.- El Instituto en la primera quincena del mes de enero emitirá el Catálogo, para tal efecto, la autoridad emisora deberá enviar a más tardar el 25 de noviembre, una lista con la preclasificación de sus propios actos.

El Catálogo mencionado en el párrafo anterior, deberá ser publicado por el Instituto, a fin de hacerlo del conocimiento de la ciudadanía durante el período de diez días naturales, a través de un periódico de mayor circulación en el Estado y en los estrados del Instituto, así como por cualquier otro medio complementario cuyo objeto principal sea garantizar la participación informada de la ciudadanía.

SECCIÓN TERCERA

De la Etapa Previa

Artículo 29.- Los interesados presentarán la petición ante el Instituto, dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la última publicación del Catálogo; salvo que se trate de políticas públicas o actos del Ejecutivo del Estado con impacto en todo el territorio estatal, en cuyo caso el plazo, será de 45 días naturales.

Cualquier acto o acción gubernamental no contemplada en el Catálogo, podrá ser sometida a consulta conforme a esta Ley.

Artículo 30.- La autoridad no podrá ejecutar las obras y acciones previstas en el Catálogo, hasta en tanto hubiere transcurrido el término previsto en el artículo anterior y, no existiere petición alguna. Los efectos restrictivos se prorrogarán hasta en tanto concluya el procedimiento de consulta, haciéndose del conocimiento de la autoridad, una vez presentada la petición y ésta hubiere sido admitida por el Instituto.

Artículo 31.- Recibida la petición, el Instituto contará con 10 días naturales para verificar el cumplimiento de los requisitos. Si observare el incumplimiento de alguno, se requerirá al representante común, para que dentro del término de tres días naturales, los subsane. De no hacerlo, la petición será desechada, notificada a los promoventes y, a la autoridad emisora.

Cumplidos los requisitos, se continuará con el procedimiento.

SECCIÓN CUARTA

De la Etapa de Preparación

Artículo 32.- El Instituto declarará la admisión dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que haya recibido la petición, notificando a la autoridad emisora y a los promoventes, en el inmediato día hábil siguiente.

Artículo 33.- La declaratoria de admisión contendrá:

I.- Que el acto motivo de la solicitud sea susceptible de Plebiscito;

II.- Que la solicitud haya sido presentada en tiempo, forma y reúna los requisitos establecidos en Ley;

III.- La restricción de efectuar por parte de la autoridad emisora de cualquier acto o acción relacionado con la ejecución de la política pública sujeta a consulta;

IV.- El inicio formal de la etapa de preparación de la consulta, y

V.- La expedición de la convocatoria.

Artículo 34.- La Convocatoria deberá ser publicada dentro de las 72 horas siguientes de haberse aprobado, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en la Gaceta Municipal, en su caso; en los periódicos de mayor circulación en el Estado, y se dará a conocer a través de los medios que el Instituto juzgue conveniente.

Artículo 35.- La Convocatoria deberá contener:

I.- Fundamento legal;

II.- El objeto del Plebiscito;

III.- Lugar, fecha y horario en que deberá realizarse la consulta;

IV.- Ubicación de los Centros de Votación y;

V.- Los demás que se juzguen convenientes.

Artículo 36.- Entre la publicación de la convocatoria y hasta un día antes de realizarse la consulta, el Instituto implementará una campaña de difusión con el objeto de que los ciudadanos cuenten con una opinión informada.

Dicha campaña debe realizarse de manera imparcial y no podrá tener una duración menor a 30 días naturales, circunscribiéndose al ámbito jurisdiccional correspondiente.

Artículo 37.- Para la determinación del número y ubicación de los centros receptores, la selección, capacitación y evaluación de sus integrantes, así como la aprobación y entrega de la documentación y material de la consulta, se estará a lo establecido en las siguientes bases:

I.- Los Centros de Recepción se integrarán preferentemente de la misma forma y con las mismas atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, conforme a la ley de la materia;

II.- El Instituto mediante acuerdo del Consejo General, podrá de entre los integrantes de las mesas directivas de casilla que fungieron en la última elección, nombrar a los responsables de los Centros Receptores, los que durarán en su cargo tres años;

III.- Los integrantes de los Centros Receptores podrán recibir una retribución económica, de conformidad con las posibilidades presupuestales del Instituto;

IV.- La periodicidad de la capacitación a los integrantes de los Centros Receptores, será conforme a lo que acuerde el Consejo;

V.- Se elegirá un Centro Receptor por cada tres secciones electorales, el que estará ubicado en el lugar de más fácil acceso para los ciudadanos;

VI.- La ubicación e integración de los Centros de Recepción, será publicada en los periódicos de mayor circulación, cinco días anteriores a la consulta y el día de ésta;

VII.- La aprobación, distribución, entrega y remisión de la documentación y el material de la consulta; se efectuará en función de la materia; su elaboración será en términos claros, ágiles y;

VIII.- El material a que se refiere la fracción anterior deberá ser entregado a los Presidentes de los Centros de Recepción, a más tardar el día anterior a la fecha de la consulta.

Artículo 38.- La elaboración de la cédula de opinión deberá sujetarse a lo siguiente:

I.- Articularse en términos claros y precisos;

II.- No ser tendenciosa, ni contener juicios de valor;

III.- Formularse de modo tal que facilite la libre opinión;

IV.- Contener sólo un hecho, y

V.- Ser conducente a la materia de la consulta.

SECCIÓN QUINTA

De la Jornada de Consulta

Artículo 39.- El Instituto en un plazo máximo de 90 días naturales posteriores a la declaratoria de admisión, determinará la fecha de celebración de la jornada de consulta, considerando la naturaleza y complejidad de los actos y acciones gubernamentales, sujetos a plebiscito.

Artículo 40.- La jornada de consulta será determinada por el Instituto conforme a la naturaleza de la petición y su nivel de impacto; mismo que será publicada en la convocatoria respectiva.

Durante la jornada de consulta los ciudadanos acudirán a expresar su opinión, pronunciándose por el "SI" o por el "NO", en caso de que estén a favor o en contra de los actos y acciones gubernamentales sujetos a plebiscito.

Artículo 41.- La instalación y cierre de los Centros Receptores, recepción, escrutinio y cómputo de las cédulas, y remisión de los paquetes al Instituto, se realizará conforme a las reglas establecidas para la jornada electoral en la Ley Electoral, en su parte conducente.

SECCIÓN SEXTA

De los Resultados, Declaración de Validez y Efectos

Artículo 42.- El cómputo de la consulta, consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, correspondiente a cada uno de los Centros Receptores instalados, según se trate de un procedimiento municipal o estatal.

Artículo 43.- El Consejo a más tardar en los 5 días hábiles siguientes al de la jornada municipal de consulta, o en los 7 posteriores al de la jornada estatal, realizará el cómputo correspondiente, con sujeción en lo conducente, a lo que establece la Ley Electoral.

Artículo 44.- El Consejo declarará la validez de la consulta en el mismo término señalado en el artículo anterior.

Artículo 45.- El resultado de un Plebiscito, tendrá los siguientes efectos:

I.- Vinculatorio.- Cuando el resultado de la consulta obliga a la autoridad a su cumplimiento y siempre que:

a) Participe al menos el 20% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal Municipal de Electores, y la mayoría de las opiniones se manifieste en uno u otro sentido; tratándose de actos o acciones del Ayuntamiento, o del Ejecutivo del Estado con impacto en uno o más Municipios

b) Participe al menos el 20 % de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal Estatal de Electores, con la opinión favorable de al menos el 2% de los habitantes en más de la mitad de los Municipios; tratándose de actos o acciones del Ejecutivo del Estado con impacto en todo el territorio estatal.

II.- Indicativo.- Cuando la opinión manifestada en determinado sentido, por parte de los ciudadanos, no resulte obligatoria por no haberse cubierto el porcentaje mínimo previsto en la fracción anterior.

Artículo 46.- El Instituto en un término de tres días posteriores al de la sesión de escrutinio y cómputo, notificará el resultado de la consulta y sus efectos, a la autoridad emisora y los promoventes; publicándolo a su vez en el Diario Oficial del Estado, o en su caso, en la Gaceta Municipal respectiva; así como en un periódico de mayor circulación en el Estado.

El incumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, será causa de responsabilidad administrativa.

CAPÍTULO II

Del Referéndum

Artículo 47.- Es objeto del referéndum recabar la opinión de los ciudadanos sobre el contenido total o parcial de las reformas a la Constitución, así como de la creación, derogación o reformas a las leyes o decretos, que acuerde el Poder Legislativo. De los Ayuntamientos, cuando se trate del Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos municipales.

Artículo 48.- No son materia de referéndum, las siguientes disposiciones legales:

I.- Las de carácter tributario, fiscal y financiero;

II.- Las referentes a la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado u organismos autónomos; así como, las relativas al Gobierno y la Administración Pública Municipal;

III.- Las reservadas de la Federación, y

IV.- Las adecuaciones a la Constitución, provenientes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales.

Artículo 49.- Corresponde el derecho de pedir la realización de un Referéndum, a:

I.- Los ciudadanos;

II.- El Gobernador del Estado, cuando se trate de reformas a la Constitución;

III.- El Congreso del Estado, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes, y por sus dos terceras partes cuando se trate de Referéndum Constitucional;

IV.- Los Municipios, respecto de leyes relacionadas, y así lo soliciten el 50 por ciento más uno, previo acuerdo del Cabildo, y;

V.- Las dos terceras partes de los regidores de los Ayuntamientos, respecto de los reglamentos municipales.

Artículo 50.- Se requerirá al menos el 2% de los ciudadanos inscritos en el Listado Nominal Estatal de Electores, para pedir la realización de una consulta pública, sobre reformas a la Constitución y, demás leyes estatales.

Tratándose de la realización de consultas ciudadanas respecto al Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos municipales, siempre que reúnan los porcentajes señalados en el artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 51.- La petición deberá contener los siguientes requisitos:

I.- La disposición total o parcial que se pide someter a consulta;

II.- Los motivos que la sustenten;

III.- Mención de la autoridad que emite la ley, el decreto o el reglamento.

IV.- Cuando sea presentada por los ciudadanos, deberá además contener los requisitos a que se refiere la fracción IV del artículo 20 de la presente Ley.

V.- Sí la solicitud es presentada por alguna autoridad, aquélla se hará por escrito, adjuntándose además, copia del documento materia de consulta, y

VI.- En el caso de las solicitudes formuladas por los Ayuntamientos, se acompañará copia certificada del acta de sesión de Cabildo.

SECCIÓN PRIMERA

Del Procedimiento

Artículo 52.- Las etapas del procedimiento de referéndum consisten en:

I.- Preliminar;

II.- Previa;

III.- De preparación;

IV.- De la jornada de consulta y,

V.- De los resultados, declaración de validez y efectos.

Artículo 53.- La etapa preliminar inicia con la recepción de la minuta de ley o decreto, en el caso de los Municipios, del acuerdo respectivo; y concluye, con la publicación que efectúe el Instituto.

Artículo 54.- El desarrollo de las etapas que comprenden las fracciones II, III, IV y V del artículo 52, será conforme a lo dispuesto en esta Ley, respecto del Plebiscito.

Artículo 55.- El Congreso del Estado o los Ayuntamientos con el objeto de promover y garantizar la participación informada de los ciudadanos; remitirán al Instituto, dentro de los 5 días hábiles posteriores a su expedición, la minuta de ley o decreto; y en el caso de los Municipios, del acuerdo respectivo; para que en 10 días naturales siguientes, sea publicada en un periódico de mayor circulación en el Estado, en los estrados del Instituto; o bien, en cualquier otro medio que sea dispuesto.

Artículo 56.- El resultado de un Referéndum, tendrá los siguientes efectos:

I.- Vinculatorio.- Cuando el resultado de la consulta obliga a la autoridad a su cumplimiento y siempre que:

a) Tratándose del Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos municipales, participe al menos el 20% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal Municipal de Electores, y la mayoría emita su opinión en uno u otro sentido.

b) Tratándose de la creación, derogación o reformas a las leyes o decretos estatales, participe al menos el 20 % de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal Estatal de Electores, conformada con al menos la opinión el 2% de los ciudadanos de la mitad mas uno de los Municipios, y la mayoría se manifieste en uno u otro sentido.

c) Tratándose de reformas a la Constitución, participe al menos una tercera parte de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal Estatal de Electores, conformada con al menos la opinión el 2% de los ciudadanos de la mitad mas uno de los Municipios, y la mayoría se manifieste en uno u otro sentido.

II.- Indicativo.- Cuando la opinión manifestada por parte de los ciudadanos en determinado sentido, no sujeta a la autoridad a su observancia, a falta del porcentaje mínimo establecido en la fracción anterior.

Artículo 57.- Si el resultado del referéndum es aprobatorio, el Congreso del Estado o el Ayuntamiento, continuarán con el procedimiento legislativo y reglamentario, respectivamente.

Si fuere rechazado en su totalidad, se emitirá un Acuerdo ordenando su archivo, y no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario de sesiones. Tratándose de los Ayuntamientos, en un plazo de tres meses posteriores a dicho acuerdo.

Si fuera aprobada parcialmente, se turnará inmediatamente a la Comisión de Dictamen, para su discusión, análisis y modificación, en el sentido de la consulta, según el caso.

CAPÍTULO III

De la Iniciativa Popular

Artículo 58.- El objeto de la iniciativa popular es recibir de la ciudadanía, proyectos de creación, reforma o adición a la Constitución, a las leyes, decretos, Bando de Policía y Gobierno o reglamentos municipales.

La iniciativa popular podrá ser presentada en forma de Proyectos o Propuestas. Se considerarán Proyectos, aquéllas que cumplan con las formalidades de una iniciativa de ley; y Propuestas, las que planteen la revisión, estudio, y en su caso reforma de alguna ley, decreto, bando o reglamento estatal o municipal.

Artículo 59.- No son materia de iniciativa popular o propuestas, las siguientes disposiciones legales:

I.- Las de carácter tributario, fiscal y financiero;

II.- Las referentes a la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado u organismos autónomos; así como, las relativas al Gobierno y la Administración Pública Municipal, y

III.- Las reservadas a la Federación.

Artículo 60.- Todo proyecto de creación, reforma o adición a la Constitución, a las leyes, decretos, Bando de Policía y Gobierno o reglamentos municipales, deberá contener:

I. Denominación de la ley o reglamento municipal;

II. Exposición de motivos,

III. La propuesta de Ley, Decreto o Reglamento, según se trate,

IV. La relación de los solicitantes, señalando su nombre, domicilio y firmas; anexándose la credencial para votar con fotografía de cada uno. Asimismo, deberá señalarse el nombre del representante común, y el domicilio para oír notificaciones.

Si no se señalare representante común, se entenderá como tal, a quien figurase en la relación presentada. En caso de no señalarse domicilio, toda notificación se hará mediante estrados del Instituto.

El representante común podrá participar con derecho a voz en las sesiones de las Comisiones respectivas

V. Descripción de los gastos y origen de los recursos obtenidos para la elaboración del proyecto y obtención de las firmas.

Artículo 61.- Las propuestas referidas en el artículo 58, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo anterior de la presente Ley; excepto, en lo establecido en la fracción III.

Artículo 62.- Los proyectos iniciados mediante acción popular, requerirán para su admisión, los siguientes porcentajes:

I.- Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución, a las leyes y decretos, el 0.3% del Listado Nominal de Electores del Estado.

II.- Tratándose de creación, reformas o adiciones a los Bandos o reglamentos municipales:

a) El 2% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 10,000 ciudadanos;

b) El 1% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten hasta con 50,000 ciudadanos, y

c) El 0.5% de los inscritos en la Lista Nominal de Electores, en los Municipios que cuenten con más de 50,000 ciudadanos.

SECCIÓN PRIMERA

Del Procedimiento

Artículo 63.- Las iniciativas o propuestas deberán ser presentadas por escrito, conforme a lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 62 de la presente Ley, ante el Instituto o la Secretaría Municipal correspondiente, cuando se refiera a la creación, reforma o adición a la Constitución, leyes y decretos o de bandos y reglamentos municipales, respectivamente.

La Secretaría Municipal deberá enviar la iniciativa al Instituto dentro del término de 5 días hábiles posteriores a su recepción.

Artículo 64.- Recibida la iniciativa o propuesta, el Instituto contará con 10 días naturales para verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

En caso de incumplimiento de algún requisito, se requerirá al representante común de los promoventes, para que dentro del término de tres días naturales, los subsane. De no hacerlo, la iniciativa será desechada y notificada.

Artículo 65.- Declarada la admisión de la iniciativa o propuesta, se enviará al Congreso del Estado o al Ayuntamiento para su correspondiente trámite. En el primero, se sustanciará y resolverá a más tardar en el período ordinario, o tratándose de los Ayuntamientos, en un plazo de tres meses, posteriores a su recepción.

TÍTULO TERCERO

De la Difusión y Costo de los Procedimientos

CAPÍTULO I

De la Difusión

Artículo 66.- El Instituto con el objeto de fomentar la cultura de la participación informada en los distintos procedimientos de consulta ciudadana, implementará programas permanentes de difusión.

Las autoridades y los ciudadanos por sí o de manera organizada, podrán coadyuvar con el Instituto en la difusión de los actos o acciones gubernamentales, o de la creación, derogación o reformas a las leyes o decretos sometidas a consulta, a fin de garantizar la participación informada.

La difusión a que se refiere el párrafo anterior, se regirá por los principios de equidad, objetividad y legalidad. En ningún caso, la difusión podrá inducir, la opinión ciudadana, en algún sentido.

Artículo 67.- Las autoridades y los ciudadanos podrán realizar actos de difusión, a partir de la publicación de la Convocatoria respectiva y hasta un día antes de la Jornada de Consulta, respecto a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Las asociaciones políticas no podrán participar, ni financiar campañas de difusión.

Artículo 68.- Toda propaganda que se utilice o difunda durante los procedimientos de consulta popular, deberá contener la identificación plena del emisor.

Para la elaboración y colocación de la propaganda se estará a lo dispuesto por la Ley Electoral.

Artículo 69.- El Instituto en materia de difusión, deberá:

I.- Validar el contenido de la publicidad;

II.- Retirar aquella publicidad que contravenga los propósitos de esta Ley, y

III.- Solicitar a la autoridad competente, realice el procedimiento de responsabilidad administrativa o política, en su caso; en contra de los servidores públicos que infrinjan los principios de equidad y disciplina publicitaria.

CAPÍTULO II

Del Costo

Artículo 70.- El costo que genere la realización de los procedimientos de Plebiscito o Referéndum estarán a cargo del Instituto, el que deberá prever en su anteproyecto anual de presupuesto de egresos, la partida correspondiente; excepto, cuando lo solicite una autoridad quien sufragará dichos gastos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 428/2016, publicado el 28 de diciembre de 2016)

Artículo 71.- Corresponde al Consejo General establecer los gastos máximos que erogaran las autoridades y los ciudadanos en cada procedimiento consultivo. La contravención a este artículo será sancionada con una multa de cincuenta a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 72.- Están estrictamente prohibidas en los distintos procedimientos de consulta popular; de manera directa o indirecta:

I.- Las contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas populares;

II.-Las aportaciones provenientes de organismos autónomos o descentralizados, nacionales o estatales, sociedades anónimas con participación estatal o de empresas; concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, estatales, municipales, u organismos autónomos o descentralizados o de empresas que exploten juegos de azar;

III.- Las aportaciones de gobiernos extranjeros;

IV.- Las aportaciones de entidades extranjeras con fines de lucro;

V.- Las contribuciones superiores a treinta mil pesos y,

VI.- Las contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.

TÍTULO CUARTO

De los Medios de Impugnación

CAPÍTULO ÚNICO

De la Apelación e Inconformidad

Artículo 73.- En contra de las resoluciones emitidas por el Instituto, las autoridades y los ciudadanos contarán con los recursos de apelación e inconformidad.

Artículo 74.- El recurso de apelación se tramitará ante el Instituto, y procederá en contra de:

I.- La calificación sobre la trascendencia de los actos o acciones gubernamentales, consideradas o no dentro del Catálogo, y

II.- La admisión o desechamiento de la petición de plebiscito, referéndum e iniciativa popular previstos en esta Ley.

Artículo 75.- El recurso de inconformidad se tramitará ante el Tribunal, y procederá en contra de lo siguiente:

I.- La declaración de validez, y

II.- La declaración de los efectos.

Artículo 76.- La sustanciación de los recursos de apelación e inconformidad se estará en lo conducente, a lo dispuesto en Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

TÍTULO QUINTO

De la Responsabilidad Administrativa

CAPÍTULO I

De los Sujetos Responsables

Artículo 77.- Son sujetos responsables, los siguientes:

I.- En el Poder Ejecutivo:

a) El Gobernador del Estado;

b) Los Secretarios del Despacho;

c) Los Titulares de las Unidades Administrativas responsables de la normatividad, programación, ejecución y control de los actos y acciones gubernamentales previstos en el artículo 15 de esta Ley, y

d) Los Titulares de las entidades paraestatales.

II.- En el Poder Legislativo:

a) Los Presidentes y demás integrantes de las Comisiones Permanentes, y

b) El Oficial Mayor.

III.- En los Ayuntamientos:

a) El Presidente Municipal;

b) Los Presidentes y demás integrantes de las Comisiones Permanentes;

c) Los Titulares de los órganos de control interno, y

d) Los Titulares de las entidades paramunicipales.

IV.- En el Instituto:

a) El Presidente del Consejo;

b) El Secretario Ejecutivo, y

c) Los integrantes de la Junta General Ejecutiva.

CAPÍTULO II

De las Infracciones y sanciones

Artículo 78.- Será causa de responsabilidad administrativa, el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley.

La calificación de infracciones y la imposición de sanciones se sujetará a la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, y la de Responsabilidades de los Servidores Públicos, según corresponda.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor, a los dos días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- El Servicio Auxiliar de Apoyo Ciudadano, se integrará de entre los ciudadanos que hubieren sido insaculados para la elección local del año 2007.

Artículo Tercero.- La preclasificación de los actos y acciones gubernamentales trascendentales, serán enviadas por las autoridades al Instituto, a más tardar el 25 de noviembre de 2007.

Artículo Cuarto.- El Instituto tomará las providencias necesarias, para el efecto de que considere en su anteproyecto de presupuesto de egresos del año 2008 las implicaciones de la presente ley.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA ROSA ADRIANA DÍAZ LIZAMA.- SECRETARIA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

( RÚBRICA )

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA.-

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 200/2014, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 28 DE JUNIO DE 2014

Artículo séptimo. Se reforman las fracciones IV y V del artículo 3; y los artículos 4, 5 y 10, todos de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán.

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligaciones normativas

El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. Delitos contra el medio ambiente

El Fiscal General deberá ajustar la normatividad interna de la Fiscalía General del Estado para adscribir la función de persecución e investigación de los delitos contra el medio ambiente a una fiscalía investigadora.

Cuarto. Expedición o adecuación de disposiciones reglamentarias

Los órganos competentes del Poder Judicial deberán expedir o realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de este decreto dentro de los sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Quinto. Vigencia de las disposiciones electorales

En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, seguirán vigentes el inciso A del artículo 64 y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, así como la demás normatividad necesaria para el cumplimiento de las atribuciones electorales transitorias del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta que se instale y entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Sexto. Derechos laborales

En términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, se reconoce y computa la antigüedad y los años en el ejercicio de la función jurisdiccional de impartición de justicia de la magistrada María Guadalupe González Góngora, quien fue ratificada por la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 502, publicado en el Diario Oficial de Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de marzo de 2012; del magistrado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, quien fue ratificado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 284, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de marzo de 2010; y del magistrado Miguel Diego Barbosa Lara, quien fue designado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 287, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de marzo de 2010.

Los magistrados que se encuentren en su primer período de ejercicio podrán ser sometidos al proceso de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Yucatán para, en su caso, poder ser ratificados, en términos del propio numeral.

Séptimo. Vigencia de disposiciones internas

Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o especiales y acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa permanecerán vigentes, por lo que serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Octavo. Referencias al tribunal

Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal Contencioso Administrativo o del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Noveno. Derogación de disposiciones legales

A partir de la entrada en vigor de este decreto se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 1 de octubre de 1987.

Décimo. Derogación tácita

A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan a su contenido.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 428/2016, PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 28 DE DICIEMBRE DE 2016

Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Obligación normativa

El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.