Logo TEPJF

Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA

(Actualizada con las reformas publicadas el 14 de septiembre de 2024)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones preliminares (artículos 1-7)

TÍTULO SEGUNDO

De la participación político-electoral de los ciudadanos

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos de los ciudadanos (artículos 8-13)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las obligaciones de los ciudadanos (artículo 14)

CAPÍTULO TERCERO

Derechos y obligaciones en los sistemas normativos indígenas (artículo 15)

LIBRO SEGUNDO

De la integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y ayuntamientos

TÍTULO ÚNICO

De la elección de los integrantes del Congreso, gobernador e integrantes de los ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos de elegibilidad (artículos 16-21)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los sistemas electorales (artículos 22-24)

CAPÍTULO TERCERO

De las elecciones ordinarias y extraordinarias (artículos 25-29)

LIBRO TERCERO

Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 30-33)

TÍTULO SEGUNDO

De los órganos del Instituto Estatal (artículo 34)

CAPÍTULO PRIMERO

De los órganos centrales

SECCIÓN PRIMERA

Del Consejo General (artículos 35-38)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Presidencia del Consejo General (artículo 39)

SECCIÓN TERCERA

De los consejeros electorales (artículo 40)

SECCIÓN CUARTA

De los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes (artículo 41)

SECCIÓN QUINTA

De las comisiones del Consejo General (artículo 42)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos ejecutivos

SECCIÓN PRIMERA

De la Secretaría Ejecutiva (artículos 43-44)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Junta General Ejecutiva (artículos 45-46)

SECCIÓN TERCERA

De las direcciones ejecutivas (artículos 47-52)

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos desconcentrados

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes (artículos 53-59)

SECCIÓN SEGUNDA

De los consejos distritales electorales (artículos 60-62)

SECCIÓN TERCERA

De los consejos municipales electorales (artículos 63-65)

SECCIÓN CUARTA

De las mesas directivas de casilla (artículos 66-69)

CAPÍTULO CUARTO

De las unidades técnicas, la Coordinación Administrativa y la Contraloría General

SECCIÓN PRIMERA

De las unidades técnicas y la Coordinación Administrativa (artículo 70)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Contraloría General (artículos 71-76)

TÍTULO TERCERO

Del Servicio Profesional Electoral Nacional

CAPÍTULO ÚNICO

De la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional (artículos 77-79)

LIBRO CUARTO

Candidatos independientes

TÍTULO PRIMERO

De las candidaturas independientes

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones preliminares (artículos 80-88)

TÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidatos independientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículo 89)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la convocatoria (artículo 90)

CAPÍTULO TERCERO

De los actos previos al registro de candidatos independientes (artículo 91)

CAPÍTULO CUARTO

De la obtención del apoyo ciudadano (artículos 92-100)

CAPÍTULO QUINTO

De los derechos y obligaciones de los aspirantes (artículos 101-102)

CAPÍTULO SEXTO

Del registro de candidatos independientes de los requisitos de elegibilidad (artículo 103)

SECCIÓN PRIMERA

De la solicitud de registro (artículos 104-109)

SECCIÓN SEGUNDA

Del registro (artículos 110-111)

SECCIÓN TERCERA

De la sustitución y cancelación del registro (artículo 112)

TÍTULO TERCERO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones de los candidatos independientes

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones (artículos 113-115)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las prerrogativas

SECCIÓN PRIMERA

Del financiamiento (artículos 116-127)

SECCIÓN SEGUNDA

Del acceso a radio y televisión (artículos 128-134)

SECCIÓN TERCERA

De las franquicias postales (artículo 135)

SECCIÓN CUARTA

De los representantes ante los órganos del Instituto Estatal y las mesas directivas (artículo 136)

CAPÍTULO TERCERO

De la propaganda electoral (artículos 137-138)

TÍTULO CUARTO

De la fiscalización

CAPÍTULO ÚNICO

De la fiscalización de candidatos independientes (artículos 139-140)

TÍTULO QUINTO

De la documentación electoral (artículos 141-146)

LIBRO QUINTO

Del proceso electoral por el régimen de partidos políticos

TÍTULO PRIMERO

De las reglas generales para el proceso electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 147-148)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los observadores electorales y visitantes extranjeros (artículos 149-151)

CAPÍTULO TERCERO

Encuestas y sondeos de opinión (artículos 152-154)

CAPÍTULO CUARTO

De los debates (artículo 155)

CAPÍTULO QUINTO

De la propaganda electoral (artículos 156-160)

CAPÍTULO SEXTO

De la documentación y el material electoral (artículos 161-170)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del Programa de Resultados Electorales Preliminares (artículo 171)

CAPÍTULO OCTAVO

Del conteo rápido (artículo 172)

TÍTULO SEGUNDO

De los actos preparatorios de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

De la coordinación con el Instituto Nacional Electoral (artículos 173-174)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular (artículos 175-176)

CAPÍTULO TERCERO

De las precampañas electorales (artículos 177-181)

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento de registro de candidatos (artículos 182-189)

CAPÍTULO QUINTO

De las campañas electorales (artículos 190-201)

CAPÍTULO SEXTO

Del procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (artículos 202-206)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la capacitación electoral, supervisores y capacitadores asistentes electorales (artículo 207)

CAPÍTULO OCTAVO

Del registro de representantes (artículos 208-214)

TÍTULO TERCERO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la instalación y apertura de casillas (artículos 215-218)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación (artículos 219-227)

CAPÍTULO TERCERO

De las casillas especiales (artículos 228-229)

CAPÍTULO CUARTO

Del escrutinio y cómputo en la casilla (artículos 230-240)

CAPÍTULO QUINTO

De la clausura de la casilla y remisión del expediente (artículos 241-242)

TÍTULO CUARTO

De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículo 243)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la información preliminar de los resultados (artículos 244-246)

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos distritales para las elecciones de gobernador del estado y diputados (artículos 247-256)

CAPÍTULO CUARTO

De los cómputos municipales (artículos 257-261)

CAPÍTULO QUINTO

De la elección municipal por representación proporcional (artículo 262)

CAPÍTULO SEXTO

De la elección de diputados por el principio de representación proporcional y el cómputo general de la elección de gobernador del estado (artículos 263-265)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del registro de las constancias de mayoría, validez y de asignación (artículos 266-267)

CAPÍTULO OCTAVO

Disposiciones complementarias (artículos 268-270)

LIBRO SEXTO

Del voto de los oaxaqueños residentes en el extranjero

TÍTULO ÚNICO

Del voto de los oaxaqueños residentes en el extranjero

CAPÍTULO ÚNICO

Del voto de los oaxaqueños residentes en el extranjero (artículos 271-272)

LIBRO SÉPTIMO

De la renovación de los ayuntamientos en municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos indígenas

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del derecho a la libre determinación y autonomía indígena (artículos 273-276)

TÍTULO SEGUNDO

De los requisitos de elegibilidad y del procedimiento de elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos de elegibilidad (artículo 277)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los actos previos a la elección (artículos 278-279)

CAPÍTULO TERCERO

De la elección (artículos 280-281)

CAPÍTULO CUARTO

De la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría (artículos 282-283)

CAPÍTULO QUINTO

De la mediación y de los procedimientos para la solución de conflictos electorales (artículos 284-286)

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones complementarias (artículos 287-288)

LIBRO OCTAVO

De los partidos políticos

TÍTULO ÚNICO

Del sistema de partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De la constitución, derechos, obligaciones, prerrogativas y fiscalización de los partidos políticos

SECCIÓN PRIMERA

De la constitución y registro de los partidos políticos (artículos 289-294)

SECCIÓN SEGUNDA

De los derechos y obligaciones de los partidos políticos (artículo 295)

SECCIÓN TERCERA

De las prerrogativas de los partidos políticos (artículos 296-297)

SECCIÓN CUARTA

De la fiscalización de los partidos políticos (artículo 298)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las coaliciones, frentes, fusiones y candidaturas comunes (artículos 299-300)

CAPÍTULO TERCERO

De la pérdida del registro y acreditación (artículo 301)

LIBRO NOVENO

De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno

TÍTULO PRIMERO

De las infracciones electorales y sanciones

CAPÍTULO PRIMERO

Sujetos responsables (artículos 302-303)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las infracciones (artículos 304-316)

CAPÍTULO TERCERO

De las sanciones (artículos 317-322)

TÍTULO SEGUNDO

De los procedimientos sancionadores

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 323-327)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 328-333)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento especial sancionador (artículos 334-340)

CAPÍTULO TERCERO1

De las órdenes o medidas de protección y de reparación (artículos 340 bis-340 ter)

TÍTULO TERCERO

De las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades administrativas (artículos 341-343)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas (artículos 344-350)

LIBRO DÉCIMO

Del gobierno de coalición

TÍTULO ÚNICO

Del gobierno de coalición

CAPÍTULO ÚNICO

Del convenio de gobierno de coalición y programa de gobierno (artículos 351-356)

TRANSITORIOS

Ley publicada el viernes 3 de junio de 2017 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Actualizada con las reformas publicadas el 14 de septiembre de 2024.

MAESTRO ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER QUE CONFORME A LO ORDENADO POR LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL EN EL DECRETO NÚM. 633 Y DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN II Y 53 FRACCIONES III, V Y VI, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, QUE ESTABLECEN LAS FACULTADES DE VETO AL PODER EJECUTIVO Y DE PROMULGAR Y PUBLICAR LAS PARTES NO VETADAS, HASTA EN TANTO EL CONGRESO DEL ESTADO RESUELVA LAS OBSERVACIONES PENDIENTES, POR LO QUE OBEDECIENDO EL MANDATO CONSTITUCIONAL, TENGO A BIEN PUBLICAR LAS PARTES NO VETADAS, DEL CITADO DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

DECRETO NÚM. 633.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

ÚNICO. Se crea la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y de observancia general en el Estado de Oaxaca y tienen por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales de la materia y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca relativas a:

I.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, en condiciones de igualdad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2792, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

II.- La función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales ordinarios o extraordinarios que se celebren para elegir al titular de la Gubernatura, diputadas y diputados al Congreso e integrantes de los ayuntamientos, de los municipios, del régimen de partidos políticos y candidaturas independientes;

III.- El reconocimiento, la salvaguarda y la garantía de las instituciones y prácticas democráticas de los municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos indígenas;

IV.- La organización, registro, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los partidos políticos locales, así como las que correspondan a los partidos políticos nacionales;

V.- La organización y funcionamiento del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

VI.- Los procedimientos administrativos sancionadores, de aquellas conductas que contravengan las disposiciones contenidas en la presente Ley;

VII.- Las facultades de las autoridades electorales locales y sus relaciones con las autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función pública de organizar las elecciones, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 932, publicado el 18 de marzo de 2023)

VIII.- Las acciones afirmativas y los procedimientos para promover y asegurar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, personas de la diversidad sexual, con discapacidad, adultos mayores y jóvenes, en la participación política, postulación, acceso y desempeño de cargos públicos; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 932, publicado el 18 de marzo de 2023)

IX.- El reconocimiento, salvaguarda y garantía de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad a votar y ser votados, a desempeñar cualquier función pública, participar en la dirección de los asuntos públicos y a ser designadas o elegidas para integrar algún órgano representativo.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2377, publicado el 14 de septiembre de 2024)

X. La procuración de incorporar sistemas de prestación de cargos y servicios municipales que se eligen por el régimen de partidos políticos y candidaturas independientes, lo anterior atendiendo a un fin útil en el contexto intercultural, sin menoscabo de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía oaxaqueña.

Artículo 2

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Actos anticipados de campaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

II.- Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una precandidatura o para un partido;

III.- Alternancia de género: Mecanismo para garantizar que mujeres y hombres gocen de su derecho a la participación política de forma sucesiva e intercalada;

IV.- Asamblea General Comunitaria: Es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas para elegir a sus autoridades o representantes; se integra por ciudadanas y ciudadanos de una o más comunidades dependiendo del número que integran el municipio; este órgano puede sesionar de manera conjunta, es decir todas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera o bien de manera separada en cada comunidad, de acuerdo a sus prácticas tradicionales;

V.- Ayuntamientos: Los órganos de gobierno de los municipios que conforman el Estado de Oaxaca;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VI.- Candidata o candidato: La ciudadana o ciudadano que es postulado por un partido político, coalición o candidatura común, para ocupar un cargo de elección popular;

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 2792, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VII.- Candidata o candidato independiente: La ciudadana o ciudadano que, sin el respaldo de un partido político, obtenga el porcentaje de apoyo ciudadano y mediante acuerdo que dicte la autoridad electoral, le otorgue el registro correspondiente, habiendo cumplido los requisitos de la presente Ley;

VIII.- Candidatura común: Cuando dos o más partidos políticos registran al mismo candidato, formula o planilla de candidatos en la elección.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2792, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

IX.- Ciudadanas o ciudadanos del Estado de Oaxaca: Las mujeres y hombres considerados como tales, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y de esta Ley;

X.- Congreso: El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

XI.- Consejo General: El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

XII.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

XIII BIS.- Diputación Migrante o Binacional. La Diputada o el Diputado electo por la ciudadanía tanto residente en el estado de Oaxaca, como aquella originaria de Oaxaca residente en el extranjero por el principio de representación proporcional en los términos de esta Ley.

XIV.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

XV.- Gobernador: El o la titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

XVI.- INE: El Instituto Nacional Electoral;

XVII.- Instituto Estatal: El organismo público autónomo electoral del Estado de Oaxaca denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

XVIII.- Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XVIII Bis.- Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XVIII Ter.- Ley Estatal de Acceso: Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XIX.- Militante o afiliado: La ciudadana o ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales. se registra libre. voluntaria e individualmente a un partido político, en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna. Independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XX.- Paridad de género: Es un principio que garantiza la participación igualitaria de mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres en candidaturas a cargos de elección popular. La paridad de género debe observarse en las dimensiones vertical y horizontal, garantizando la misma proporción entre mujeres y hombres;

XXI.- Partidos locales: Los partidos políticos con registro estatal;

XXII.- Partidos nacionales: Los partidos políticos con registro otorgado por el Instituto Nacional Electoral;

XXIII.- Partidos políticos: Los partidos locales y los nacionales;

XXIV.- Periódico oficial: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XXV.- Presidenta o Presidente: La Consejera o Consejero titular de la Presidencia del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

XXVI.- Procesos electorales: Los procesos ordinarios y extraordinarios para la elección de cargos de elección popular, así como los procesos que se lleven a cabo dentro de los Mecanismos de participación ciudadana en el estado de Oaxaca;

XXVII.- Propaganda de precampaña: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular;

XXVIII.- Propaganda electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas;

XXIX.- Sistema normativo indígena: Es el conjunto de principios, normas orales o escritas, prácticas, instituciones, acuerdos y decisiones que los pueblos, municipios, comunidades indígenas y afromexicanas reconocen como válidos y vigentes para la elección o nombramiento de sus autoridades y representantes, el ejercicio de sus formas propias de gobierno y la resolución de conflictos internos;

XXX.- Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1565, publicado el 5 de junio de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XXXI.- Usurpación de identidad de género: el acto mediante el cual un ciudadano o persona se autoadscribe de manera mendaz a género diverso al propio, con el fin de beneficiarse de las acciones afirmativas para cumplir con el requisito de paridad de género y alternancia.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2816, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Recorrida, antes fracción XXXI [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1565, publicado el 5 de junio de 2021)

XXXII. La violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, realizada por sí o por interpósita persona, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el reconocimiento o ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo;

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General y Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, servidores públicos, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares; así como por asambleas comunitarias, autoridades municipales y/o autoridades comunitarias;

(Recorrida, antes fracción XXXII [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1565, publicado el 5 de junio de 2021)

XXXIII.- Votación estatal efectiva: La que resulte de deducir de la votación estatal valida emitida los votos de los partidos políticos a los que se les aplicó alguno de los límites establecidos en el artículo 33 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el artículo 23, apartado 1, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca;

(Recorrida, antes fracción XXXIII [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1565, publicado el 5 de junio de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

XXXIV.- Votación estatal válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

(Recorrida, antes fracción XXXIV [N. E. Reformada en estilo] mediante el Decreto Núm. 1565, publicado el 5 de junio de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

XXXV.- Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en la urna, en tratándose de la votación de diputados y diputadas plurinominales se incluirán los votos emitidos en las casillas especiales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2816, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Recorrida, antes fracción XXXV [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1565, publicado el 5 de junio de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

XXXVI.- Votación Válida Emitida: La que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a candidatos no registrados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2816, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Recorrida, antes fracción XXXVI [N. E. Reformada en estilo] mediante el Decreto Núm. 1565, publicado el 5 de junio de 2021)

XXXVII.- Voto nulo: Es una boleta electoral que fue utilizada y al que la mesa directiva de casilla y la autoridad electoral le atribuye tal carácter, por no cumplir con las características que esta Ley establece, en el escrutinio y cómputo, y lo asienta en el acta respectiva, e

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2816, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Recorrida, antes fracción XXXVII [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1565, publicado el 5 de junio de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

XXXVIII.- Interculturalidad: Implica tomar en cuenta las distintas visiones, perspectivas e intereses de las personas, pueblos y comunidades indígenas, sin imponer arbitrariamente una visión determinada del mundo que atente contra la igualdad entre las culturas y la diversidad étnica, a fin de generar las condiciones necesarias que hagan posible que los proyectos o leyes con expresiones culturales e intereses diversos, se vuelvan compartidos y benéficos para las partes.

Artículo 3

1.- La interpretación de la presente Ley se hará conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado mexicano y demás leyes aplicables, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, procurando en todo momento a las personas la protección más amplia.

2.- A falta de disposición expresa se aplicarán la jurisprudencia y los principios generales de derecho.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2508, publicado el 7 de agosto de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1497, publicado el 18 de abril de 2020)

3.- En lo no previsto por esta Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, así como en el Código Federal de Procedimientos Civiles, Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, los Principios Penales Sustantivos, el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4

La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde al Instituto Estatal, al INE, al Tribunal y al Congreso, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a las leyes aplicables, quienes tendrán la obligación de velar por su estricta observancia y cumplimiento.

Artículo 5

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1505, publicado el 30 de mayo de 2020)

1.- El Estado a través del Instituto Estatal y demás autoridades competentes, los partidos políticos, candidatos independientes y los ciudadanos, son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

2.- El ejercicio de la función electoral se sujetará a los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, interculturalidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizará con perspectiva de género, de los cuales el Instituto Estatal, y el Tribunal serán garantes de su observancia.

3.- Para el desempeño de sus funciones, el Instituto Estatal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades, órganos estatales y municipales en lo que corresponda. Para el mejor cumplimiento de su cometido, también podrá celebrar convenios o acuerdos con autoridades, dependencias, instituciones u órganos de la Federación.

Artículo 6.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

1.- Los servidores públicos considerados como tales de acuerdo con las leyes aplicables, así como de los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos autónomos del Estado, tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los recursos públicos que están bajo su responsabilidad para influir en el proceso electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

2.- Los servidores públicos considerados como tales de acuerdo con las leyes aplicables, así como de los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos autónomos del Estado, tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los recursos públicos y programas gubernamentales federales, estatales o municipales que están bajo su responsabilidad, para inducir, coaccionar e influir en la decisión del voto, afectando la imparcialidad de la competencia entre los partidos políticos, candidatos o precandidatos.

Artículo 7

Para los efectos de la presente Ley, durante el proceso electoral local todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas. Fuera del proceso electoral, los cómputos de los plazos se harán contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y aquellos que el Consejo por acuerdo considere inhábiles en términos de la ley aplicable.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL DE LOS CIUDADANOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

Artículo 8

1.- El sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del Poder Público y para la toma de decisiones en los Mecanismos de participación ciudadana.

2.- El sufragio se caracterizará por ser:

I.- Universal, porque tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción de origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil;

II.- Libre, porque el elector no debe estar sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su emisión;

III.- Secreto, porque nadie puede ser obligado a revelar el sentido de su voto;

IV.- Directo, porque el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes;

V.- Personal, porque el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e

VI.- Intransferible, porque los ciudadanos, los partidos políticos o candidatos no pueden ceder o transferir a otra persona o partido político los votos que hubieren obtenido

3.- Las autoridades de la federación y del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio. Cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio, será sancionada por las autoridades electorales, judiciales y de procuración de justicia.

Artículo 9

(Reformado mediante el Decreto Núm. 932, publicado el 18 de marzo de 2023)

1.- La construcción de ciudadanía, la promoción de la participación ciudadana y del ejercicio de los derechos político electorales corresponde al Instituto Estatal, a los partidos políticos y a los candidatos, así como a la ciudadanía en general, fomentando en todo momento la paridad de género, la inclusión de personas de la diversidad sexual, con discapacidad, adultos mayores y jóvenes.

2.- El Instituto Estatal emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

3.- La Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca señalará las disposiciones a las que se sujetarán el ejercicio de los Mecanismos de participación ciudadana a que se refieren los artículos 25 Apartado C y 114 Ter de la Constitución Local.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 1511, publicada el 30 de octubre de 2020)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 1506, publicada el 30 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1506, publicado el 30 de mayo de 2020)

4.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley, en términos de la fracción XXXI del Artículo 2 y el artículo 303 de la presente Ley. Se declarará nula la elección cuando se acredite la existencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, siempre y cuando el candidato que cometió la violencia haya resultado ganador.

Constituyen acciones y omisiones que configuran violencia política en razón de género las siguientes:

I. Restringir o anular el derecho al voto libre de las mujeres;

II. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

IV. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

V. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

VI. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VII. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual una persona ha sido nombrada o elegida;

VIII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;

IX. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género;

X. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

XI. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con base en estereotipos de género, con el objetivo de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades en el desempeño de su participación política o el ejercicio de sus funciones;

XII. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XV. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; y,

XVI. Cualquiera otra acción, conducta u omisión que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o esté considerada en el artículo 11 BIS de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de Género.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 1511, publicada el 30 de octubre de 2020)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 1506, publicada el 30 de octubre de 2020)

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

5.- Dentro del proceso electoral o fuera de este, las quejas o denuncias por violencia política hacia las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, conforme a lo establecido en los artículos 335 a 340 de esta Ley.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 1511, publicada el 30 de octubre de 2020)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 1506, publicada el 30 de octubre de 2020)

(Recorrido, antes numeral 5, mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

6.- El ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 1511, publicada el 30 de octubre de 2020)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 1506, publicada el 30 de octubre de 2020)

(Recorrido, antes numeral 6 [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

7.- El Instituto Estatal, el Tribunal y los Partidos Políticos, en términos de los artículos 1°, 2° y 4° de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en la materia de los que el Estado mexicano sea parte, y en el ámbito de sus atribuciones, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género.

Artículo 10

1.- El voto o sufragio activo constituye una prerrogativa y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas para todos los cargos de elección popular, así como para los Mecanismos de participación ciudadana. Sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, se sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores, respecto a la intención o preferencia de su voto.

2.- El sufragio pasivo, es la prerrogativa que tiene el ciudadano de poder ser votado para todos los cargos de elección popular en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, una vez cumplidos los requisitos previstos por la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley, encontrándose fuera de las causas de inelegibilidad expresadas en la misma.

Artículo 11

1.- Los ministros de culto, como ciudadanos, tendrán derecho a votar pero no a ser votados; para poder ser votados, deberán separarse de su ministerio con la anticipación y en la forma que establece la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.

2.- Los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidatos, partidos o asociación política alguna. En el supuesto de que se presente el caso, se estará a lo previsto en los artículos 315 y 319 de esta Ley.

Artículo 12

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

1.- Para el ejercicio del voto, las ciudadanas y los ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

II.- Contar con credencial para votar con fotografía o resolución del Tribunal;

III.- Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

IV.- Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y

V.- Emitir el sufragio en la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo en los casos de excepción señalados expresamente por esta Ley.

2.- El ejercicio de este derecho, solo podrá impedirse por:

I.- Estar privado de la libertad;

II.- Haber sido declarado en estado de incapacidad por alguna autoridad jurisdiccional;

III.- Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal;

IV.- Estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de sujeción a proceso;

V.- Encontrarse suspendido o condenado a la pérdida de derechos políticos, por sentencia ejecutoria; y

VI.- Las demás causas que señale la ley.

Artículo 13

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Son prerrogativas de las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños:

I.- Votar y participar en las elecciones, así como en los procesos de participación ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley;

II.- Estar inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece la ley aplicable;

III.- Constituir partidos políticos locales y afiliarse a ellos de manera libre, individual, voluntaria y pacífica, conforme a las prevenciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político;

IV.- Participar como observadores en todas las etapas de los procesos electorales y de participación ciudadana, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

V.- Ser votados para todos los cargos de elección popular en el Estado de Oaxaca, y desempeñar los cargos para los que hayan sido electos o designados;

VI.- Solicitar, de conformidad con esta Ley, la información pública al Instituto Estatal, al Tribunal y a los partidos políticos;

VII.- Integrar organismos electorales, siempre que cumplan con los requisitos que exijan las leyes aplicables; y

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VIII.- Los derechos políticos y electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y,

(Recorrida, antes fracción VIII [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

IX.- Los demás que establezcan las leyes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

Artículo 14

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

1.- Son obligaciones de las ciudadanas y los ciudadanos del Estado de Oaxaca:

I.- Votar y participar en las elecciones, así como en los Mecanismos de participación ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II.- Constatar que su nombre aparezca tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos establecidos por la legislación aplicable;

III.- Colaborar con los organismos electorales, a fin de procurar y facilitar los procesos electorales;

IV.- Conducirse de manera honesta, pacífica y dentro del marco de la ley, en las actividades electorales en que participen;

V.- Presentar denuncias y dar testimonios cuando sean testigos de delitos electorales; e

VI.- Integrar las mesas directivas de casillas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

2.- Para el cumplimiento de la obligación de desempeñar las funciones electorales para las que sean requeridas las ciudadanas y los ciudadanos, las y los patrones están obligados a otorgar el permiso correspondiente a sus trabajadoras y trabajadores, sin deducción en su salario, en los términos de la legislación laboral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

3. La ciudadanía originaria de Oaxaca residente en el extranjero deberá contar con credencial de elector actualizada con el domicilio correspondiente.

CAPÍTULO TERCERO

DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LOS SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS

Artículo 15

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

1.- Esta Ley, reconoce los derechos y obligaciones de las ciudadanas y los ciudadanos en lo que respecta a la elección de sus autoridades municipales por el régimen de sistemas normativos indígenas; así mismo las reglas de los diversos procedimientos electorales respectivos.

2.- En los municipios que eligen a sus autoridades municipales, mediante sus sistemas normativos indígenas, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de las y los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, prácticas y tradiciones democráticas, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local y los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

3.- En asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano, las autoridades competentes actuarán y emitirán sus determinaciones, de conformidad con los principios pro persona, progresividad, buena fe, justicia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad cultural, en el marco del pluralismo jurídico, considerando los sistemas normativos indígenas, en un plano de igualdad con el sistema jurídico estatal; y, garantizando el principio de paridad de género en cumplimiento de lo establecido en los artículos 16 y 25 de la Constitución Local en un marco de progresividad e interculturalidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2135, publicado el 13 de marzo de 2021)

4.- Se reconoce a la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas para elegir a sus autoridades o representantes; se integra por ciudadanas y ciudadanos de una o más comunidades dependiendo del número que integran el municipio; este órgano puede sesionar de manera conjunta, es decir todas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera, o bien de manera separada en cada comunidad. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución Federal y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, conforme a sus sistemas normativos indígenas.

5.- En cualquier etapa del proceso electoral, procedimiento administrativo o jurisdiccional, en el que se involucre a una persona, comunidad o pueblo indígena, estas tienen derecho a ser atendidas en su propia lengua, o en su caso, deberán ser asistidos, en todo tiempo, por intérpretes, traductores, defensores y peritos, que tengan conocimiento de sus lenguas, culturas y sistemas normativos.

LIBRO SEGUNDO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y AYUNTAMIENTOS

TÍTULO ÚNICO

DE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO,

GOBERNADOR E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Artículo 16

Para ser diputada o diputado propietario o suplente, se requiere reunir los requisitos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Constitución Local.

Artículo 17

1.- La reelección de diputados de mayoría relativa o representación proporcional se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Un diputado propietario que haya obtenido el triunfo registrado como candidato independiente podrá ser postulado a la reelección a través de la misma figura, ajustándose a lo previsto en la presente Ley, o bien, por un partido político siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido en sus estatutos2; y

II.- Los diputados propietarios que hayan obtenido el triunfo como candidatos de un partido político, coalición o candidatura común, sólo podrán reelegirse como candidatos postulados por el mismo partido, o alguno de los integrantes de esa coalición o candidatura común, y podrán llevar a un suplente distinto, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en cuyo caso podrán ser postulados por otro partido político o coalición. También podrán ser reelectos como candidatos independientes, si pierden o renuncian a su militancia antes de la mitad de su mandato y conserve dicho carácter.

2.- Ninguno de los diputados mencionados en el párrafo anterior, cuando hayan tenido el carácter de propietarios durante un periodo consecutivo anterior, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, si en su última elección tuvieron el cargo de suplentes.

3.- La reelección de los diputados al Congreso, podrá ser hasta por un periodo consecutivo según lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Local.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Artículo 18

Para ser Gobernadora o Gobernador, se requiere satisfacer los requisitos señalados en el artículo 68 de la Constitución Local.

Artículo 19

Para ser integrante de los ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos y candidatos independientes, se requiere satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Constitución Local.

Artículo 20

1.- Los integrantes de los ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos y candidatos independientes podrán ser reelectos como concejales hasta por un periodo adicional inmediato, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Local. La reelección es un derecho inherente a la persona sin importar el cargo asumido en el Ayuntamiento.

2.- La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en cuyo caso, podrán ser postulados por otro partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente.

3.- Un integrante del ayuntamiento que haya obtenido el triunfo registrado como candidato independiente podrá ser postulado a la reelección por un partido político, siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos.3

4.- La reelección de concejales de ayuntamientos solo aplica para el ayuntamiento del municipio en el cual estén fungiendo y no para algún otro. Y deberán presentar licencia al cargo de concejales los integrantes de la comisión de hacienda en caso de aspirar a reelegirse.

Artículo 21

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

1.- Además de los requisitos que señala la Constitución Local, las candidatas o candidatos a una Diputación o a la Gubernatura, o a integrar los Ayuntamientos, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 706, publicado el 24 de agosto de 2019)

II.- No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Secretaria o Secretario General de Gobierno, secretaria o secretario de los diferentes ramos de la Administración Pública Estatal, Subsecretarias o Subsecretarios de Gobierno, la o el Fiscal General del Estado de Oaxaca, así como los Fiscales Especiales, las o los Presidentes Municipales, militares en servicio activo y cualquier otro servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios con facultades ejecutivas, a menos que se separen de sus cargos con setenta días de anticipación a la fecha de su elección. Los diputados, síndicos, y regidores no requerirán separarse de sus cargos;

III.- No pertenecer al personal profesional de organismos electorales, federales o estatales, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de la elección de que se trate;

IV.- No ser Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana, así como Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto mencionado; Auditor y Sub Auditores de la Auditoría Superior del Estado; titulares del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; Defensor y Secretario Ejecutivo, de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de cuentas, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo; y

V.- Los Magistrados o Secretarios General o de Estudio y Cuenta del Tribunal, concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VI.- No estar sancionada o sancionado por violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VII. No estar sentenciada o sentenciado por los delitos de violencia política contra las mujeres en razón de género, de violencia familiar y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria, en los términos del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

VIII.- Para el caso de la Diputación Migrante o Binacional no podrán postularse personas que desempeñen cargos diplomáticos o desempeñen labores en sedes diplomáticas o consulares sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.

2.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS SISTEMAS ELECTORALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Artículo 22

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denominará Gobernadora o Gobernador, será electa cada seis años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por el sistema de mayoría relativa y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del Estado.

Artículo 23

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

1.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso y estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional en el que se incluirá el diputado migrante o binacional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal, observando en ambos casos el principio de paridad y alternancia de género.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputadas y diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación estatal válida emitida lo cual será considerado su límite superior.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal válida emitida más el ocho por ciento.

(N. E. Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

De la misma forma, el porcentaje de representación en el Congreso de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal valida emitida que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales, lo cual será considerado su límite inferior.

(N. E. Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

El número máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido político es de 25, el cual corresponde al cincuenta y nueve punto cincuenta y dos por ciento del total de la legislatura.

2.- Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales.

3.- Por cada candidato propietario se elegirá un suplente del mismo género. Los partidos políticos o coaliciones deberán postular candidaturas conforme a lo que establece esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Artículo 24

1.- Los ayuntamientos son órganos de gobierno de los municipios, electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de las ciudadanas y ciudadanos de cada municipio, los que se integraran de la siguiente forma:

I.- Una Presidencia Municipal, su titular será la candidata o el candidato que ocupe el primer lugar de la planilla registrada ante el Instituto Estatal, quien representará al ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo;

II.- Una Sindicatura, si el municipio tiene veinte mil habitantes o menos y dos si se tiene más de este número. La o las sindicaturas corresponderán a quien ocupe el segundo lugar cuando sea electa una persona para ocupar la sindicatura, o segundo y tercer lugar, cuando sean electas dos sindicaturas, según sea el caso de la planilla registrada ante el Instituto Estatal. La o las personas titulares de las Sindicaturas tendrán la representación legal del ayuntamiento;

III.- En los municipios que tengan de cien mil a trescientos mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con once concejales electas o electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidurías electas por el principio de representación proporcional. Si los municipios se exceden de esa última cantidad, los ayuntamientos se integrarán hasta con quince integrantes del ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidurías electas por el principio de representación proporcional;

IV.- En los municipios que tengan de cincuenta mil y menos de cien mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con nueve concejalías electas por el principio de mayoría relativa, y hasta cuatro regidurías electas por el principio de representación proporcional;

V.- En los municipios que tengan de quince mil y menos de cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con siete concejalías electas por el principio de mayoría relativa, y hasta tres regidurías electas por el principio de representación proporcional; y

VI.- En los municipios que tengan menos de quince mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con cinco concejalías electas por el principio de mayoría relativa y hasta dos regidurías electas por el principio de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 932, publicado el 18 de marzo de 2023)

2.- En el registro de las candidaturas a presidencia, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos políticos, estos deberán garantizar el principio de paridad de género. Además, promoverán la inclusión de personas de la diversidad sexual, con discapacidad, adultos mayores y jóvenes. En los casos de las fórmulas que les correspondan a hombres, con base al principio de paridad y alternancia, el propietario podrá tener como suplente a una mujer.

3.- El Consejo General determinará, en la segunda sesión ordinaria del proceso electoral que corresponda, el número de concejales y el orden de prelación que deberán integrar los ayuntamientos conforme a la presente disposición. Dicho orden de prelación y registro deberá respetarse al momento de la asignación de las regidurías según lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

4.- Los integrantes de los ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el primero de enero del año posterior a su elección y durarán en su encargo tres años.

5.- Los municipios con comunidades indígenas y afromexicanas que se rigen bajo sistemas normativos, integrarán sus ayuntamientos por ciudadanas y ciudadanos de estas, que serán electas de conformidad con sus sistemas normativos, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 16 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en un marco de progresividad e interculturalidad.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

Artículo 25

1.- Las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

2.- Las elecciones ordinarias de diputados, Gobernador y ayuntamientos tendrán lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

3.- Los municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos indígenas, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto Estatal. Pero siempre procurarán que dichas elecciones sean realizadas en un periodo razonable previo a la toma de posesión del cargo para que, en su caso, se garantice la posibilidad de agotar la cadena impugnativa y exista certeza jurídica de quienes integren el Ayuntamiento el día primero de enero del año de ejercicio de gobierno, el Instituto Estatal verificará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 26

En la realización de elecciones ordinarias, el Consejo General, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá modificar algún plazo dentro del calendario establecido para el mismo proceso, si a su juicio, existe imposibilidad material para su cumplimiento y no se afecta con ello el desarrollo del proceso electoral. El acuerdo que se adopte deberá ser publicado oportunamente en el Periódico Oficial.

De la misma forma en las elecciones concurrentes el Consejo General, previo al inicio del proceso en la aprobación del Calendario Electoral, podrá ajustar los periodos en los que se lleven a cabo las precampañas y campañas de las elecciones locales, así como los diferentes plazos que regula la presente ley, con el fin de coordinar las actividades y plazos con los establecidos por el INE.

El Instituto Estatal, teniendo en cuenta la fecha señalada para elecciones extraordinarias, según el caso, con sujeción a las convocatorias respectivas y a esta Ley, señalará o modificará términos y plazos de las diferentes etapas, así como para la designación de funcionarios e instalación de los organismos electorales que deben encargarse de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección que corresponda.

Artículo 27

Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos que prevé la Constitución Local y además:

I.- Cuando se declare nula o inválida una elección;

II.- En caso de empate en los resultados de una elección;

III.- Al concurrir la falta absoluta de un diputado de mayoría relativa y su respectivo suplente; y

IV.- En caso de no llevarse a cabo una elección.

Artículo 28

1.- Cuando se declare nula o inválida alguna elección de diputados, de Gobernador, o de ayuntamientos, tanto del régimen de partidos políticos como de sistemas normativos indígenas, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de esta Ley. En cuanto a los partidos políticos, se sujetarán a la convocatoria que expida el Instituto Estatal dentro de los quince días hábiles siguientes a la declaración de nulidad. La convocatoria establecerá un plazo razonable, para el efecto de que se pueda agotar la cadena impugnativa.

2.- En el caso de vacantes de miembros del Congreso electos según el principio de mayoría relativa, se emitirá el decreto para que el Instituto Estatal convoque a elecciones extraordinarias, con base en las disposiciones de la Constitución Local y de esta Ley, que se sujetarán, en todo caso, a la división territorial que haya servido para las elecciones ordinarias inmediatas anteriores, en los términos y fechas señaladas en la convocatoria respectiva.

3.- Las vacantes de los miembros del Congreso electos según el principio de representación proporcional y en las que hubiese sido llamado el suplente, se cubrirán con aquellos candidatos del mismo partido que hubiesen quedado en lugar de prelación de la lista propuesta para elegir diputados por el principio de representación proporcional, una vez asignados a cada partido los diputados que le correspondan, respetando el principio de alternancia.

Artículo 29

Tratándose de elecciones extraordinarias de ayuntamientos, los concejales electos, tomarán posesión de sus cargos una vez que haya sido calificada como válida la elección por el consejo electoral respectivo. En la celebración de las elecciones extraordinarias, el Consejo General ajustará los plazos del proceso electoral conforme a la fecha de la convocatoria respectiva y determinará el domingo correspondiente para la jornada electoral en el régimen de partidos políticos. El acuerdo que se adopte será publicado oportunamente en el Periódico Oficial.

En los casos en que no sean celebradas elecciones extraordinarias o en los casos en que se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, se procederá en los términos establecidos por la Constitución Local y la Ley Orgánica Municipal.

LIBRO TERCERO

DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30

1.- El INE y el Instituto Estatal, son las autoridades electorales depositarias de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procesos de participación ciudadana en el Estado Libre y Soberano de Oaxaca conforme a las leyes de la materia.

2.- El Instituto Estatal, es un organismo público autónomo local de carácter permanente, profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral.

3.- El Instituto Estatal, gozará de autonomía presupuestal en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, esta Ley y demás ordenamientos aplicables, según corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

4.- El ejercicio de esta función estatal se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, interculturalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, y se realizarán con perspectiva de género.

5.- Para el buen desempeño de sus funciones, atribuciones, obligaciones, procedimientos y acciones, el Instituto Estatal contará con un cuerpo de servidores públicos integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional y en una rama administrativa.

6.- Adicionalmente el Instituto contará con un cuerpo de servidores públicos y personal adscrito a las ramas administrativas y auxiliares, para el óptimo desempeño de sus funciones, el cual se regirá por el reglamento interno aprobado por el Consejo General del Instituto, de acuerdo con los criterios y lineamientos que para tal efecto emita el INE, en el que se establezcan las condiciones en las cuales habrán de prestarse los servicios, se definan las funciones administrativas y auxiliares y se regule lo relativo a las percepciones, prestaciones, gratificaciones, indemnizaciones, liquidaciones y finiquitos, tomando en consideración la naturaleza de la materia electoral bajo el régimen de empleados de confianza.

7.- Las controversias de carácter laboral que se presenten entre el Instituto y los trabajadores que estén integrados al Servicio Profesional Electoral Nacional serán resueltos mediante el procedimiento laboral disciplinario respectivo que para tal efecto sea aprobado por el Consejo General del INE.

8.- Las diferencias laborales que se presenten entre los trabajadores del Instituto que no pertenezcan al Servicio Profesional Electoral Nacional y este, serán resueltas por el Tribunal.

9.- El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal. El INE regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.

10.- El Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial, de los acuerdos, resoluciones de carácter general que pronuncie y aquellos documentos que considere necesarios darles publicidad. La publicidad de los acuerdos y determinaciones del Consejo General serán considerados de interés público.

Asimismo, sólo para fines informativos el Instituto Estatal contará con un portal electrónico, donde se publicarán y podrán ser consultados los documentos a que se refiere este párrafo.

11.- El patrimonio del Instituto Estatal se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, y con las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca, con excepción de los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos y candidatos independientes. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará el manejo de los recursos destinados al Instituto Estatal.

Para asegurar su autonomía, el Congreso del Estado, así como el Ejecutivo, garantizaran que el Instituto Estatal cuente con el financiamiento público necesario para la realización de sus atribuciones.

12.- El Instituto Estatal tiene su domicilio en la Ciudad de Oaxaca de Juárez y zona conurbada, la cual es sede del Consejo General y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.

Artículo 31.

Son fines del Instituto Estatal:

I.- Contribuir al desarrollo de la vida democrática del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

II.- Fomentar el ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, así como promover y difundir la educación cívica y la cultura democrática en el Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

III.- Promover condiciones para garantizar la paridad de género en la participación política, postulación, acceso y desempeño de cargos públicos, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, como criterio fundamental de la democracia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2135, publicado el 13 de marzo de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 22 de marzo de 2019)

IV.- Asegurar a las ciudadanas y ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como su efectivo acceso a los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución Local y la ley de la materia;

V.- Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos;

VI.- Promover el voto y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2135, publicado el 13 de marzo de 2021)

VII.- Asegurar la efectividad del sufragio de las ciudadanas y ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero;

VIII.- Reconocer, respetar y garantizar los sistemas normativos indígenas de los municipios y comunidades indígenas y afromexicanas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades o representantes; asegurando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad con los hombres en los términos en la Constitución Federal, los Instrumentos jurídicos Internacionales suscritos por el Estado Mexicano;

IX.- Fortalecer el régimen de partidos políticos y la participación electoral de los candidatos independientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

X.- Ser garante de los principios rectores de igualdad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, interculturalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad; e

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XI.- Impulsar la participación de las mujeres, así como garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, en los términos señalados en la Constitución Local y esta Ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 932, publicado el 18 de marzo de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

XII.- Promover el ejercicio de los derechos político-electorales y la participación de personas de la diversidad sexual, con discapacidad, adultos mayores y jóvenes; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 932, publicado el 18 de marzo de 2023)

XIII.- Promover la participación política, postulación, acceso y desempeño de cargos públicos, así como el respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad, en el ámbito político y electoral.

Artículo 32

Corresponde al Instituto Estatal, ejercer funciones en las siguientes materias:

I.- Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, que establezca el INE, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Federal y la Ley General;

II.- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;

III.- Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos y los candidatos independientes;

IV.- Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado;

V.- Orientar a los ciudadanos en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

VI.- Llevar a cabo las actividades necesarias para el desarrollo de las etapas del proceso electoral;

VII.- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en los términos de la reglamentación que al efecto emita el INE;

VIII.- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

IX.- Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la legislatura local y de los ayuntamientos, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;

X.- Realizar el cómputo de la elección de Gobernador, hacer la declaración de validez de la misma y expedir la constancia correspondiente;

XI.- Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el INE;

XII.- Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el INE en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado;

XIII.- Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con la reglamentación emitida por el INE;

XIV.- Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado de Oaxaca, de acuerdo con la reglamentación que emita el INE;

XV.- Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declaración de resultados de los Mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución y legislación del Estado de Oaxaca;

XVI.- Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral de que se trate;

XVII.- Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

XVIII.- Informar al INE, a través de su Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado conforme a lo previsto por la Ley General y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XIX.- Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 2366, publicado el 27 de marzo de 2021)

XX.- Llevar a cabo el proceso de consulta previa, libre e informada cuando el Instituto Estatal pretenda emitir medidas administrativos o acuerdos que sean susceptibles de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

XXI.- Establecer programas de vinculación, comunicación, difusión y educación cívica para la ciudadanía oaxaqueña residente en el extranjero.

(Recorrida, antes fracción XXI, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Recorrida, antes fracción XX, mediante el Decreto Núm. 2366, publicado el 27 de marzo de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XXII.- Reconocer y dar validez a los procesos electorales que se desarrollen bajo el régimen de sistemas normativos indígenas, en atención al principio de la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, para que estos se desarrollen con apego a los derechos humanos garantizando la paridad entre mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 25 de la Constitución Local; y

(Recorrida [N. E. Adicionada], antes fracción XXII, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Recorrida [N. E. Adicionada], antes fracción XXI, mediante el Decreto Núm. 2366, publicado el 27 de marzo de 2021)

(N. E. Adicionada, antes fracción XX, mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XXIII.- Las demás que determine la Ley General y aquellas no reservadas al INE, que se establezcan en la presente Ley.

Artículo 33

1.- Además de las anteriores, el Instituto Estatal, en los términos que establece la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General, contará con las siguientes atribuciones:

I.- Solicitar al INE que asuma la realización total o parcial de las actividades propias de la función electoral local que corresponde al Instituto Estatal, conforme a las reglas establecidas en la Ley General;

II.- Ejercer directamente la realización de las actividades propias de la función electoral local que el INE le delegue;

III.- La organización de la consulta pública que se celebre en el Estado de acuerdo a la ley de la materia;

IV.- Solicitar al INE la atracción de cualquier asunto de la competencia del Instituto Estatal, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación; y

V.- Celebrar convenios de coordinación y colaboración con el INE para el intercambio y uso de información común, así como para acordar que determinados procedimientos y actividades electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos.

Los contenidos de dichos convenios deberán especificar ampliamente la colaboración y contribución de cada órgano electoral, específicamente en los rubros: integración de órganos electorales temporales, oficialía electoral, colaboración y contribución financiera, periodos de diseño, impresión, entrega de materiales y documentación electoral y cómputos electorales.

2.- El Instituto Estatal podrá solicitar al Congreso del Estado el presupuesto suficiente para prepararse con las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales para ejercitar facultades delegadas por el INE. En su defecto, podrá solicitar las ampliaciones presupuestales respectivas al gobierno del Estado.

3.- En caso que el Instituto Estatal ejerza facultades delegadas por el INE, se sujetará a lo previsto por la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE; Además se sujetará a la supervisión del ejercicio de dichas facultades delegadas por parte de la Junta Local Ejecutiva del INE.

4.- En el caso que los contenidos de esta Ley sobre atribuciones originarias del INE en elecciones locales se opongan a la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE, conforme a sus atribuciones, prevalecerán éstas últimas.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO ESTATAL

Artículo 34

El Instituto Estatal, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:

I.- Órganos centrales: El Consejo General y la Presidencia del Consejo General;

II.- Órganos ejecutivos: la Secretaría Ejecutiva, la Junta General Ejecutiva, las direcciones ejecutivas y la Coordinación Administrativa;

III.- Órganos desconcentrados: Los consejos distritales, los consejos municipales y las mesas directivas de casilla; y

IV.- Órganos técnicos: Las Unidades Técnicas.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS ÓRGANOS CENTRALES

SECCIÓN PRIMERA

DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 35

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

1.- El Consejo General del Instituto Estatal es el órgano superior de dirección y deliberación, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios constitucionales y legales en materia electoral, sus decisiones se asumen de manera colegiada, en sesión pública y se integrará garantizando el principio de paridad de género, de la siguiente manera:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

I.- Una Consejera o Consejero Presidente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

II.- Seis consejeras o consejeros electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

III.- Una Secretaria o Secretario Ejecutivo; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

IV.- Una persona representante por cada partido político con registro nacional y local. Así como representantes de las candidatas y candidatos independientes a la titularidad de la Gubernatura únicamente en proceso electoral.

2.- Todos los integrantes del Consejo General tendrán derecho a voz, pero sólo el Consejero Presidente y los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto.

3.- Los partidos políticos designarán un representante propietario y un suplente; podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, previa comunicación que formulen al Presidente del Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1505, publicado el 30 de mayo de 2020)

4.- El Consejo General notificará a los partidos políticos y candidatos independientes las inasistencias de sus representantes. Los partidos políticos y candidatos independientes vigilarán que sus representantes no dejen de asistir a las sesiones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

5.- La Secretaria o Secretario Ejecutivo será nombrado por la mayoría de los integrantes con voz y voto del Consejo General a propuesta de la Presidenta o Presidente. Deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejera o consejero electoral, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del párrafo 2 del artículo 100 de la Ley General.

Artículo 36

1.- El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, serán designados por el Consejo General del INE por un periodo de siete años, conforme a los requisitos de elegibilidad, y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General.

2.- En caso que ocurra una vacante de Consejero Presidente o Consejero Electoral del Consejo General, el Consejo General del INE hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley General.

3.- Concluido su encargo, los consejeros electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales, en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

4.- Las retribuciones que perciban el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo, estarán previstas en el Presupuesto de Egresos del Estado; por ningún motivo se incrementarán sus emolumentos durante el ejercicio fiscal respectivo.

5.- La retribución que reciban el Consejero Presidente y los consejeros electorales se ajustará a lo establecido en el artículo 114 Ter de la Constitución Local.

6.- El Consejero Presidente, los consejeros electorales, y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Local y las leyes reglamentarias que correspondan. Podrán ser removidos por el Consejo General del INE, por incurrir en alguna de las causas graves establecidas en la Ley General.

7.- La Contraloría General del Instituto Estatal será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas que cometan el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo e imponer, en su caso las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley.

8.- Durante el ejercicio de su encargo el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto Estatal, de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remuneradas.

9.- El Consejero Presidente, los consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto Estatal, desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.

Artículo 37

1.- El Consejo General funcionará de manera permanente mediante sesiones públicas de carácter ordinario, extraordinario o especial, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y su reglamento.

2.- Las sesiones del Consejo General del Instituto Estatal y de todos sus órganos colegiados serán públicas, salvo en los casos de grave alteración al orden que pongan en riesgo el proceso mismo o pongan en riesgo la integridad física de sus miembros.

3.- El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria una vez cada tres meses. Se reunirá de manera extraordinaria para tratar asuntos que por su urgencia y gravedad no puedan esperar a ser desahogados en la próxima sesión ordinaria. Se reunirá de manera especial para tratar un asunto único y determinado. Se reunirá de manera permanente para el tratamiento de asuntos que por su propia naturaleza, o por disposición de la ley, no deben interrumpirse.

4.- Para que el Consejo General pueda sesionar será necesario que estén presentes la mayoría de los consejeros electorales, entre los que deberá estar el Consejero Presidente.

5.- Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos, excepto los que por disposición de la normativa aplicable requieran de mayoría calificada, consistente en las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General con voz y voto, manifestándose a favor o en contra cada uno de los consejeros electorales, sin poder abstenerse de votar, salvo que se encuentre impedido para hacerlo por lo que, en su caso, debera excusarse y someter a consideración del pleno la excusa propuesta.

6.- Si por algún motivo no se reúne la mayoría de los integrantes a que se refiere el párrafo anterior, se citará a sesión dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiéndose celebrar ésta con la asistencia de los consejeros electorales y los representantes de partidos políticos que asistan, entre los que deberá estar el Consejero Presidente.

7.- El Presidente será suplido en sus ausencias temporales por el Consejero Electoral que él mismo designe.

8.- En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Presidente del Consejo General para dicha sesión.

9.- Para cada sesión de Consejo se levantará el acta respectiva, misma que deberá ser redactada con toda fidelidad conforme a lo expuesto en ella.

10.- El Consejo General girará instrucciones para que sean publicadas en el Periódico Oficial y en la página de Internet del Instituto Estatal, las resoluciones y acuerdos que determine, así como la integración de los consejos electorales distritales y municipales.

11.- En período de elecciones ordinarias o extraordinarias todos los días y horas se consideran hábiles.

12.- El Consejo General sesionará durante la primera semana del mes de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones estatales ordinarias, con el objeto de declarar iniciado el proceso electoral correspondiente.

13.- Durante el proceso electoral y hasta su culminación, el Consejo General sesionará de forma ordinaria por lo menos una vez al mes.

Artículo 38

El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Dictar los acuerdos necesarios para la debida aplicación de las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Federal y la Ley General, establezca el INE;

II.- Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de participación ciudadana, en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General, cuidando el adecuado funcionamiento de los organismos electorales;

III.- Aprobar y expedir los reglamentos internos y lineamientos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Estatal;

IV.- Vigilar y supervisar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos centrales, distritales y municipales del Instituto Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2788, publicado el 23 de octubre de 2021)

V.- Designar a la persona titular de la Secretaria Ejecutiva a propuesta de la Presidencia del Consejo General por la mayoría de sus integrantes;

VI.- Designar a propuesta del consejero presidente por la mayoría de sus integrantes a los Directores Ejecutivos y Titulares de las Unidades Técnicas; y en caso de ser necesario removerlos;

VII.- Designar por la mayoría de votos de sus integrantes a los consejeros presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los órganos desconcentrados, con base en los resultados de la convocatoria pública previamente emitida por éste, en la que se establecerá el proceso de selección de las y los participantes, conforme a lo dispuesto en esta Ley; determinar en el mismo acuerdo, el horario de oficina que deberán cumplir en los términos de los artículos 54 numeral 2 y 58 numeral 4 de esta Ley; y atraer total o parcialmente las facultades y atribuciones de los órganos desconcentrados en los casos que estimen necesarios para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral local, pudiendo a su vez, delegar las funciones de los consejos municipales en los consejos distritales, y en su caso declarar la desaparición de los primeros;

VIII.- Requerir a los partidos políticos para que nombren a sus representantes propietarios y suplentes, ante estas instancias en los términos que señale esta Ley y, cuando corresponda, a los representantes de candidatos independientes;

IX.- Ordenar la publicación en el Periódico Oficial, de la lista de los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales;

X.- Determinar la conclusión en sus funciones de los órganos desconcentrados del Instituto Estatal, en el proceso electoral para el cual fueron designados;

XI.- Crear las comisiones, comités y unidades técnicas que establezca la Ley o que considere pertinentes, y designar en su caso, a sus integrantes y Presidente;

XII.-Conocer y aprobar anualmente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes, el anteproyecto de presupuesto del Instituto Estatal, que presente el presidente del propio Consejo General;

XIII.- Resolver, en los términos de esta Ley y las leyes generales de la materia, sobre las solicitudes de registro para la elección local, y las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local; así como sobre la cancelación o pérdida, en su caso, del registro que se otorgue; emitir la declaración correspondiente y ordenar su publicación en el Periódico Oficial;

XIV.- Conocer y resolver sobre el registro de los convenios de coaliciones, y solicitudes de registro de candidaturas comunes que presenten los partidos políticos, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos y ordenar su publicación en el Periódico Oficial;

XV.- Solicitar información a las autoridades federales y locales sobre la no inhabilitación de ciudadanos que hubiesen solicitado su registro para ser candidatos a un cargo de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XVI.- Supervisar que las actividades de los partidos políticos, las agrupaciones políticas, las candidatas y candidatos, se realicen conforme a la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General, esta Ley, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con todas las obligaciones a que están sujetas;

XVII.- Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, locales y, en su caso, los candidatos independientes en la entidad; así como garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y los candidatos, en estricto apego a esta Ley y la Ley General;

XVIII.- Vigilar, en caso de que esta atribución sea delegada por el INE al Instituto Estatal, que los recursos de los partidos políticos locales y candidaturas independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la Ley General;

XIX.- Aprobar el registro de la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos independientes, en los términos de esta Ley y la Ley General;

XX.- Registrar las candidaturas de Gobernador y supletoriamente las de diputados al Congreso, que se elegirán según el principio de mayoría relativa, así como para los integrantes de los ayuntamientos, ordenando su publicación en el Periódico Oficial;

XXI.- Registrar las listas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional cuando se cumpla con los principios de paridad y alternancia de género en los términos de esta Ley;

XXII.- Resolver sobre la sustitución de candidatos, dentro del plazo establecido por la ley y previo a la impresión de las boletas electorales;

XXIII.- Comunicar a los organismos electorales correspondientes, con posterioridad al cierre del registro y en los términos que señala la Ley General, las candidaturas que hayan sido registradas;

XXIV.- Determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que se puedan erogar en las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso y ayuntamientos,

XXV.- Vigilar el correcto funcionamiento de los procedimientos de recuentos parciales o totales de votos, llevados por los consejos municipales y distritales en los casos previstos por la ley;

XXVI.- Efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificar y en su caso, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio; determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley;

XXVII.- Efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, emitir la declaración de validez y expedir la constancia de mayoría correspondiente;

XXVIII.- Desarrollar y vigilar la ejecución de los programas de educación cívica en el Estado;

XXIX.- Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

XXX.- Emitir las bases generales para el diseño e instrumentación de las campañas de difusión institucionales, cuidando el fortalecimiento de la cultura democrática;

XXXI.- Aprobar, por mayoría de sus integrantes, la presentación de iniciativas de ley en materia electoral y de participación ciudadana ante el Congreso del Estado;

XXXII.- Organizar, desarrollar, vigilar y validar los Mecanismos de participación ciudadana establecidos en la legislación del Estado de Oaxaca; realizar el cómputo de votos, declarar los resultados y ordenar su publicación en el Periódico Oficial;

XXXIII.- Aprobar la actualización del Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos indígenas;

XXXIV.- Acordar el registro y publicación de los dictámenes relativos al método de elección y, en su caso, la inscripción de los estatutos electorales comunitarios, que la instancia competente de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos indígenas, presente al Instituto Estatal, de conformidad con los principios reconocidos por la Constitución Federal, los instrumentos jurídicos internacionales y la Constitución Local;

XXXV.- Coadyuvar, cuando así le sea solicitado por la instancia comunitaria correspondiente, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los municipios del Estado que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos indígenas; así como reconocer y, en su caso, declarar legalmente válidas las elecciones municipales sujetas al régimen de sistemas normativos indígenas, en cumplimiento a los principios de la pluriculturalidad y libre determinación establecidos en la legislación nacional e internacional;

XXXVI.- Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado de Oaxaca, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el INE;

XXXVII.- Desarrollar las actividades necesarias para la implementación del programa de visitantes extranjeros para la observación del proceso electoral;

XXXVIII.- Proceder a la impresión de los documentos y la producción de los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el INE;

XXXIX.- Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer los resultados preliminares el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el INE;

XL.- Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el INE;

XLI.- Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el INE en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad;

XLII.- Promover y organizar los debates públicos entre candidatos, en los términos establecidos en la Ley General y en esta Ley;

XLIII.- Conocer los informes trimestrales y anuales que la Junta General Ejecutiva rinda por medio del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal;

XLIV.- Instruir al Secretario Ejecutivo para que investigue por los medios a su alcance, los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de los candidatos, o al proceso electoral;

XLV.- Solicitar de los consejos distritales y municipales electorales, y en general de cualquier autoridad, la información que estime necesaria, para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral, o para la resolución de reclamaciones o quejas presentadas por ciudadanos, candidatos o agrupaciones políticas estatales y partidos políticos;

XLVI.- Resolver los recursos de revisión que le competen conforme a lo previsto en la ley de la materia;

XLVII.- Conocer de las infracciones que se cometan en contra de la presente Ley y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda en los términos de la legislación aplicable;

XLVIII.- Resolver los recursos administrativos de su competencia y turnar de manera oportuna al Tribunal, aquellos que deba resolver éste, remitiendo las actuaciones, informes que correspondan y los medios de convicción que se hubieren exhibido;

XLIX.- Antes del inicio del proceso electoral el Consejo General aprobará un calendario electoral que contendrá las fechas precisas del inicio y término de cada etapa del proceso electoral;

L.- Solicitar al INE el otorgamiento de los tiempos de radio y televisión que les corresponde a los partidos políticos, candidatos independientes y al Instituto Estatal, así como los que requiera para los procesos electorales locales, en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal y la Ley General;

LI.- Aprobar los programas anuales de las direcciones ejecutivas y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, así como los dictámenes que presenten las respectivas comisiones sobre el cumplimiento de los mismos;

LII.- Aprobar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la creación de unidades técnicas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;

LIII.- Aprobar y publicar el Programa Anual de Auditoría y los Manuales de Auditoría que presente el Contralor General;

LIV.- Recibir del Contralor General los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto Estatal;

LV.- Solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad pública federal, estatal y municipal, cuando se requiera, para garantizar el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana conforme a esta Ley;

LVI.- Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran;

LVII.- Autorizar y celebrar con las autoridades federales, estatales o municipales, los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal;

LVIII.- Convenir con el INE los términos y procedimientos para que los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero, puedan votar para la elección de Gobernador, sujetándose a lo establecido en las normas aplicables;

LIX.- Solicitar por la mayoría de los consejeros, al INE ejerza su facultad de atracción, fundando y motivando en los términos de la Ley General;

LX.- Solicitar por la mayoría de los consejeros, al INE, ejerza su facultad de asunción total o parcial, fundando y motivando en los términos de la Ley General;

LXI.- En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en el Estado, el Consejo General hará los ajustes necesarios a los procedimientos electorales de esta Ley, armonizando los términos de la casilla única que defina el Consejo General del INE;

LXII.- Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la convocatoria, para realizar elecciones ordinarias y extraordinarias, en su caso, así como las fechas de apertura y cierre de los registros de candidatos para las elecciones de que se trate;

LXIII.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones; y

LXIV.- Convocar a las sesiones del Consejo General por acuerdo de la mayoría calificada de sus integrantes, cuando el Consejero Presidente se niegue a realizar la convocatoria correspondiente;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

LXV.- Aprobar y expedir los reglamentos internos y lineamientos para garantizar el cumplimiento de la paridad de género, así como el respeto a los derechos políticos de las mujeres; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

LXVI.- Aprobar programas de atención y vinculación con la ciudadanía oaxaqueña residente en el extranjero para promover el ejercicio de los derechos político-electorales.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

LXVII. Convenir con el INE los términos y procedimientos para que los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero, puedan votar para la elección de Gobernador y Diputada o Diputado migrante o Binacional, sujetándose a lo establecido en las normas aplicables;

(Recorrida, antes fracción LXVI [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Recorrida, antes fracción LXV [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

LXVIII.- Las demás que establezca la Ley General, esta Ley, aquellas no reservadas al INE, y las que por razón de competencia puedan corresponderle.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 39

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Serán atribuciones de la Presidencia del Consejo General las siguientes:

I.- Procurar la unidad y cohesión de las funciones de los órganos del Instituto Estatal y coordinar sus actividades;

II.- Verificar el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal, los acuerdos del Consejo General, así como vigilar que sus actos se desarrollen en estricto apego a los principios rectores;

III.- Convocar y presidir las sesiones del Consejo General;

IV.- Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General del Instituto Estatal los asuntos de su competencia;

V.- Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

VI.- Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo, los Directores Ejecutivos, y a los titulares de las Unidades Técnicas del Instituto Estatal, con base al procedimiento que establezca el reglamento;

VII.- Nombrar al titular de la Coordinación Administrativa;

VIII.- Someter al Consejo General del Instituto Estatal para su aprobación, las propuestas para la creación de nuevas unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto Estatal;

IX.- Nombrar a los servidores públicos que cubrirán temporalmente las vacantes de Secretario Ejecutivo y los titulares de las direcciones ejecutivas y de las unidades técnicas, con carácter de encargados del despacho, hasta en tanto se haga la nueva designación;

X.- Vigilar que los órganos del Instituto Estatal se instalen de manera oportuna y funcionen conforme a esta Ley;

XI.- Someter a consideración del Consejo General el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto Estatal, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo para que lo integre al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en los montos aprobados por el Consejo General;

XII.- Establecer los vínculos entre el Instituto Estatal y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en todos los ámbitos de su competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal;

XIII.-Coordinar las actividades entre el Instituto Estatal y el INE, teniendo como enlace a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, del INE;

XIV.- Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el INE, conforme a lo previsto por la Ley General y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE;

XV.- Celebrar de manera conjunta con el Secretario Ejecutivo, los convenios y acuerdos necesarios con el INE para el desarrollo de las actividades y funciones del Instituto Estatal, de lo cual deberá informar al Consejo General;

XVI.- Establecer los vínculos con autoridades electorales federales y de otros estados para el apoyo y colaboración en el cumplimiento de la función electoral, en el ámbito de competencia de cada una de ellas;

XVII.- Autorizar la contratación del personal de confianza, que no esté adscrito al Servicio Profesional Electoral Nacional, que considere necesario para el desarrollo de actividades no sustantivas de la función electoral;

XVIII.- Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio y distrito, una vez concluido el proceso electoral;

XIX.- Remitir al Congreso y al Ejecutivo del Estado, según corresponda, los resultados de la implementación de los Mecanismos de participación ciudadana establecidos en la ley de la materia, para los efectos legales conducentes;

XX.- Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General del Instituto Estatal de los trabajos de la misma;

XXI.- Recibir del Contralor General los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto Estatal, y hacerlos del conocimiento del Consejo General;

XXII.- Ser el conducto para solicitar al INE la asignación de tiempos en radio y televisión para el cumplimiento de los fines propios del Instituto Estatal, en los términos de la normatividad aplicable;

XXIII.-Suscribir los convenios de apoyo y colaboración que celebre el Instituto Estatal para el desarrollo de sus fines; y

XXIV.- Las demás que le confiera esta Ley, el Consejo General y otras disposiciones legales.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES

Artículo 40

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Las consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Estatal tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo General y de las comisiones de las que formen parte;

II.- Solicitar se convoque a sesión extraordinaria del Consejo General. El Consejero Presidente atenderá la petición cuando así corresponda;

III.- Solicitar la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones del Consejo General;

IV.- Presidir y formar parte de las comisiones que integre el Consejo General del Instituto Estatal;

V.- Dar cuenta en las sesiones del Consejo General, de los asuntos de las comisiones que presidan;

VI.- Participar en el procedimiento de designación de las personas que ocuparán los cargos de consejero presidente y consejeros electorales de los consejos distritales y municipales;

VII.- Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de los órganos del Instituto Estatal conforme a esta Ley y su Reglamento;

VIII.- Velar por el cumplimiento de los fines y acuerdos del Instituto Estatal;

IX.- Convocar a las sesiones del Consejo General por acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del Consejo General, cuando el Consejero Presidente se niegue a realizar la convocatoria correspondiente;

X.- Presentar un informe al Consejo General sobre el resultado de las comisiones realizadas en representación del Instituto Estatal, tanto en el interior como en el exterior del Estado;

XI.- Conocer los informes anuales de labores y de los de Mecanismos de participación ciudadana que se celebren; y

XII.- Las demás que establezca la normatividad interna del Instituto Estatal o que acuerde el Consejo General.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

Y DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 41

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Las y los representantes de los partidos políticos y en su caso, de las candidaturas independientes, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I.- Cumplir con lo dispuesto en esta Ley y con los acuerdos del Consejo General;

II.- Ser convocados a las sesiones del Consejo General y asistir a las mismas;

III.- Participar con voz, intervenir en las deliberaciones y proponer la modificación de los documentos que se analicen en las mismas;

IV.- Recibir adjunta a la convocatoria respectiva, la documentación necesaria para el análisis de los puntos del orden del día de las sesiones del Consejo General, proponer algún punto en el orden del día, y en su caso, solicitar mayor información y copia simple o certificada de los documentos que obren en los archivos del Instituto Estatal;

V.- Recibir del Instituto, las facilidades necesarias para el desarrollo de sus funciones;

VI.- Asistir y participar con voz en las sesiones de las comisiones y comités que les corresponda; y

VII.-Ser convocados a las actividades institucionales vinculadas a los asuntos competencia del Consejo General.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 42

1.- El Consejo General acordará la creación de comisiones de carácter permanente, temporal y especial que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las cuales serán invariablemente presididas por un consejero electoral.

2.- El Consejo General del Instituto Estatal, integrará de manera permanente las siguientes comisiones:

I.- De Educación Cívica y de Participación Ciudadana;

II.- De Prerrogativas, Partidos Políticos y Candidatos Independientes;

III.- De Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

IV.- De Organización y Capacitación Electoral y vinculación con el INE.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

V.- De Sistemas Normativos Indígenas; e

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VI.- Igualdad de Género y no Discriminación.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

VII. Atención de las personas residentes en el extranjero originarias del estado de Oaxaca.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

3.- Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeras o consejeros electorales bajo el principio de paridad de género, con voz y voto; podrán participar en ellas, con voz, pero sin voto, las y los representantes de los partidos políticos, excepto cuándo se trate de la comisión de Quejas y Denuncias y de Sistemas Normativos Indígenas y cuando se discutan temas relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional.

4.- Las sesiones de las comisiones serán públicas y conforme al reglamento que expida el Consejo General para su adecuado funcionamiento.

5.- Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente, quien tendrá sólo derecho a voz.

6.- El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal fungirá como Secretario Técnico de las comisiones de Quejas y Denuncias y de Organización y Capacitación Electoral y vinculación con el INE y en su caso, podrá delegar esta función en el servidor público del Instituto Estatal que él mismo designe.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

7.- Las comisiones tendrán como atribuciones, conocer y dar seguimiento a los trabajos de las áreas del Instituto Estatal, de acuerdo a su materia, así como proponer acciones, estudios, proyectos y otros necesarios, observando la perspectiva de género, para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal.

8.- El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto Estatal, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias que así lo estime conveniente.

9.- En los asuntos derivados de sus atribuciones o actividades que se les hayan encomendado, las comisiones deben formular un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea procedente. Sus determinaciones se asumirán por el voto mayoritario de sus integrantes. Para emitir dichos dictámenes o proyectos de resolución, las comisiones tendrán un plazo de veinte días naturales, una vez que sean formalmente notificadas del asunto a conocer.

10.- Las comisiones permanentes elaborarán un programa anual de trabajo y el calendario de sesiones ordinarias para el año que corresponda, que se hará del conocimiento del Consejo General.

11.- Las comisiones en general rendirán al Consejo General un informe semestral de sus labores, por conducto de su presidente.

12.- Las comisiones contarán con recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS

SECCIÓN PRIMERA

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2788, publicado el 23 de octubre de 2021)

Artículo 43

1.- La Secretaria o Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal lo es también del Consejo General; coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal.

2.- La Secretaria o Secretario Ejecutivo y del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del párrafo 2 del artículo 100 de la Ley General de la materia.

3.- La persona titular de la Secretaría Ejecutiva, será designada por las y los integrantes del Consejo General, durará en el cargo tres años con derecho a ratificación por un periodo adicional. Tomará protesta el día que determine el Consejo General.

4.- La persona titular de la Secretaría Ejecutiva podrá ser removida por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes del Consejo General, por violación a los principios rectores de la función electoral que generen una grave afectación al Instituto Estatal.

5.- La Secretaría Ejecutiva, para el desarrollo de sus funciones, contará con las unidades y coordinaciones de carácter administrativo, técnico y jurídico que sean necesarias de acuerdo con la disponibilidad del Instituto.

Artículo 44

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2788, publicado el 23 de octubre de 2021)

Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:

I.- Representar legalmente al Instituto Estatal;

II.- Auxiliar al propio Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

III.- Por instrucción del Presidente del Consejo, convocar a sesiones;

IV.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

V.- Participar en las sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto;

VI.- Coadyuvar con el Contralor General en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

VII.- Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

VIII.- Nombrar a los titulares de las áreas bajo su adscripción, de conformidad con las disposiciones aplicables;

IX.- Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

X.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

XI.- Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo General;

XII.- Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

XIII.-Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;

XIV.- Recibir y substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales y municipales del Instituto Estatal y preparar el proyecto correspondiente;

XV.- Recibir y dar trámite correspondiente a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Estatal, informando al Consejo General sobre los mismos en la sesión inmediata;

XVI.- Ejercer las partidas presupuestarias del Instituto;

XVII.- Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los secretarios de los consejos distritales y municipales, u otros servidores públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo;

XVIII.- Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal;

XIX.- Llevar el archivo del Consejo General;

XX.- Otorgar poderes a nombre del Instituto Estatal para actos de dominio y de administración, para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Estatal o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de autorización previa del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1505, publicado el 30 de mayo de 2020)

XXI.- Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos y representantes de candidatos independientes;

XXII.- Certificar y expedir copias del registro de partidos, así como el de convenios de fusión, coaliciones y solicitudes de registro de candidaturas comunes;

XXIII.- Expedir las certificaciones que le sean solicitadas conforme a derecho;

XXIV.- Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General del Instituto Estatal, de los resultados preliminares de la elección local, de acuerdo a los lineamientos señalados por el INE, al cual tendrán acceso en forma permanente los miembros del Consejo General;

XXV.- Recibir e integrar los expedientes con las actas de escrutinio, de la elección de Gobernador y turnarlas oportunamente al Consejo General;

XXVI.- Recibir e integrar los expedientes con las actas de cómputo de las elecciones de diputados y concejales a los ayuntamientos, y turnarlas oportunamente al Consejo General;

XXVII.- Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba del INE y los consejos distritales y municipales electorales del Instituto Estatal;

XXVIII.- Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

XXIX.- Dar seguimiento e informar oportunamente al Consejo General sobre las materias que le correspondan conocer, provenientes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE;

XXX.-Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de Calendario y Plan Integral que contenga los mecanismos de coordinación con el INE, para cada proceso electoral local;

XXXI.- Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de Calendario y Plan Integral de elecciones extraordinarias y Mecanismos de participación ciudadana cuando así corresponda;

XXXII.- Rendir al Consejo General, un informe al término de cada etapa del proceso electoral, en el que dé cuenta de las actividades realizadas;

XXXIII.- Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto Estatal, informando permanentemente al presidente del Consejo General;

XXXIV.- Proveer a los órganos del Instituto Estatal de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XXXV.- Informar semestralmente al Consejo General, sobre las actividades realizadas por los organos ejecutivos y desconcentrados del Instituto Estatal; así como el avance en el cumplimiento del Plan Estratégico, Programa Operativo Anual, los programas y subprogramas, según corresponda;

XXXVI.- Substanciar los recursos que deban ser resueltos por el Instituto Estatal entre procesos electorales;

XXXVII.- Coordinarse con las autoridades del INE, respecto de las asignaciones en materia de radio y televisión que correspondan a las autoridades electorales locales y a los Partidos Políticos y candidatos, de conformidad con las leyes generales en la materia;

XXXVIII.- Contratar, previa autorización del Consejero Presidente, al personal que considere necesario para el desarrollo de acciones no sustantivas de la función electoral, mismo que no estará adscrito al Servicio Profesional Electoral Nacional; y

XXXIX.- Lo demás que le sea conferido por esta Ley, el Consejo General, su Presidente, la Junta General y la normatividad interna del Instituto Estatal

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA

Artículo 45

1.- La Junta General Ejecutiva es el órgano colegiado de naturaleza ejecutiva, técnica y de apoyo, encargada de velar directamente por el buen desempeño y funcionamiento de los órganos ejecutivos y desconcentrados del Instituto Estatal.

2.- La Junta General Ejecutiva será presidida por el Presidente del Consejo General y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los directores ejecutivos del Instituto Estatal.

3.- Los titulares de las Unidades Técnicas y el Contralor General podrán participar en las sesiones de la Junta General Ejecutiva a convocatoria del Consejero Presidente.

4.- La organización y funcionamiento de la Junta General Ejecutiva, se regirá por el reglamento que expida el Consejo General. Las sesiones serán convocadas y conducidas por el Secretario Ejecutivo en los términos que establezca su reglamento correspondiente. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los acuerdos de la Junta General Ejecutiva deberán firmarse por todos sus integrantes.

5.- El Secretario Ejecutivo tiene a su cargo vigilar que se cumplan los acuerdos adoptados por la Junta General Ejecutiva.

6.- Cuando el tratamiento de los asunto así lo requiera, podrá solicitarse la intervención de funcionarios del Instituto Estatal o invitados especiales, únicamente con derecho a voz.

Artículo 46

La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

I.- Proponer al Consejo General del Instituto Estatal las políticas generales y los programas institucionales, así como darles seguimiento y evaluarlos;

II.- Vigilar que las políticas institucionales del Instituto Estatal, consideren de manera transversal perspectivas de derechos humanos, igualdad de género, pueblos indígenas, sustentabilidad y transparencia;

III.- Supervisar el cumplimiento de los programas y actividades de las Direcciones del Instituto Estatal;

IV.- Integrar el Proyecto de Presupuesto del Instituto Estatal bajo los principios de honestidad, disciplina, racionalidad, transparencia, austeridad, perspectiva de género, interculturalidad y dictar las medidas necesarias para el ejercicio de los recursos conforme a las partidas presupuestales;

V.- Recibir oportunamente del Secretario Ejecutivo los informes financieros semestrales y el anual para su revisión previa, mismos que presentará al Consejo General del Instituto Estatal;

VI.- Integrar el Comité de Adquisiciones del Instituto Estatal y vigilar los procesos de adquisición de bienes, contratación de servicios, realización de obra y enajenaciones de bienes que se instrumenten para su adecuado funcionamiento;

VII.- Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto Estatal;

VIII.- Instrumentar, supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los convenios celebrados con el INE para la organización de las elecciones concurrentes;

IX.- Vigilar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos con registro nacional o estatal, las agrupaciones políticas y candidatos;

X.- Nombrar, en su caso, al funcionario que acudirá a las sesiones de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, con facultades de enlace con el INE, de conformidad con el convenio respectivo que se suscriba;

XI.- Conocer de los informes del Contralor General respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto Estatal;

XII.- Formular los estudios y, en su caso, los proyectos de convenio que deban suscribirse entre el Instituto Estatal con el INE;

XIII.- Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de algún Partido Político Local o agrupación política local, que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en esta Ley;

XIV.- Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Estatal, en los términos establecidos en la ley de la materia;

XV.- Integrar, en coordinación con el contralor, los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece esta Ley, y

XVI.- Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, esta Ley y la normatividad interna del Instituto Estatal.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS

Artículo 47

1.- Al frente de cada una de las Direcciones Ejecutivas habrá un Director Ejecutivo, que será nombrado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente.

2.- Los directores deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 100 de la Ley General, con excepción del señalado en el apartado 2, inciso k), además, deberán tener y acreditar el perfil profesional y la experiencia en la materia de la dirección de que se trate, de por lo menos cinco años de antigüedad. En el caso específico, y por la trascendencia del tema, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas, además deberá tener conocimiento y experiencia en el derecho electoral indígena desarrollado en el Estado de Oaxaca.

3.- Los directores ejecutivos tomarán protesta el día que determine el Consejo General.

4.- Los directores ejecutivos podrán ser removidos del cargo por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General por violación a los principios rectores de la función electoral o por el incumplimiento de sus funciones.

Artículo 48

1.- Las direcciones ejecutivas son los órganos del Instituto Estatal, que tienen a su cargo la ejecución en forma directa y en los términos aprobados por el Consejo General, de los procedimientos, actividades y proyectos contenidos en la Ley, los programas y planes, en su ámbito de competencia y especialización.

2.- El Instituto Estatal contará con las siguientes direcciones ejecutivas:

I.- Organización y Capacitación Electoral;

II.- Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes;

III.- Educación Cívica y Participación Ciudadana; y

IV.- Sistemas Normativos Indígenas.

Artículo 49

La Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Apoyar en la integración, instalación y funcionamiento de los consejos distritales y municipales del Instituto Estatal;

II.- Someter a consideración del Consejo General, por conducto de la Comisión de la materia, la propuesta de documentación y material electoral, elaborada con base en los lineamientos emitidos por el INE, para su posterior impresión y distribución;

III.- Recabar de los consejos distritales y municipales electorales copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

IV.- Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a esta Ley debe realizar;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

V.- Coordinar y vigilar el cumplimiento de los Programas de Capacitación Electoral que se desarrollen por los órganos electorales, en materia de educación cívica, paridad de género, respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, de acuerdo a la reglamentación del INE;

VI.- Preparar el material didáctico y los instructivos electorales que le correspondan;

VII.- Proveer lo necesario para la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, cuando corresponda, en coordinación con los consejos distritales y municipales, de conformidad con los lineamientos establecidos por el INE;

VIII.- Proponer y coordinar, en su caso, cursos de capacitación dirigidos a los ciudadanos que sean funcionarios de mesa directiva de casilla y observadores electorales cuando corresponda, con el apoyo de los supervisores y capacitadores asistentes electorales;

IX.- Las que se requieran para la planeación, desarrollo y ejecución del voto de los oaxaqueños en el extranjero, en los términos de la Ley General de la materia y la presente Ley, cuando corresponda;

X.- Presentar al Consejo General, a través de la Secretaría Ejecutiva, su programa anual de actividades;

XI.- Proponer al Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo, el programa integral de igualdad de género, e implementar las acciones necesarias para su debida ejecución, seguimiento y evaluación;

XII.- Coordinar la capacitación a los funcionarios de los consejos distritales y municipales, así como a los asistentes y técnicos electorales para el buen desempeño de sus funciones;

XIII.- Llevar la estadística de las elecciones estatales, así como de los procesos de participación ciudadana; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

XIV.- Elaborar y proponer a la Comisión de Atención de las personas residentes en el extranjero originarias del estado de Oaxaca, los programas para fomentar y ejercer los derechos de Participación Ciudadana de las y los residentes en el extranjero, haciendo uso de las tecnologías de la información.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

XV.- Elaborar y proponer a la Comisión de Atención de las personas residentes en el extranjero originarias del estado de Oaxaca, los anteproyectos del Programa de Organización y Geoestadística Electoral, así como los estudios, materiales y documentación relacionados con la ciudadanía residente en el extranjero. Además de coordinar la logística y la operatividad para el cómputo de los resultados electorales, según corresponda.

(Recorrida, antes fracción XIV [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XVI.- Las demás que le confiera esta Ley, la normatividad interna o le encarguen el Consejo General del Instituto Estatal, su Presidencia o Secretaría Ejecutiva.

Artículo 50

La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:

I.- Conocer y desarrollar el procedimiento de constitución de los partidos políticos locales, que incluye los actos de notificación que al respecto formulen las organizaciones estatales de ciudadanos, y la certificación de los actos realizados en las asambleas municipales, distritales y estatales establecidas por la Ley General de Partidos Políticos designando a los funcionarios respectivos;

II.- Instruir los actos previos al otorgamiento del registro de los partidos políticos locales, que incluyen los actos de recepción de las solicitudes de registro de las organizaciones estatales de ciudadanos; revisión de los documentos anexos a dicha solicitud para verificar el cumplimiento de los requisitos legales; solicitud al INE para que verifique si los nombres de los ciudadanos presentados en el padrón de afiliados por la organización solicitante, se encuentran incluidos en la Lista nominal respectiva, conforme a los términos de referencia que en tiempo y forma emita la propia dirección ejecutiva; y la elaboración del proyecto de dictamen respectivo que será sometido al Consejo General para los efectos legales procedentes;

III.- Verificar el origen y destino de los recursos de las organizaciones que se pretendan constituir como partidos políticos locales y agrupaciones políticas locales conforme a lo dispuesto por esta Ley, la Ley General de la materia y demás normatividad aplicable;

IV.- Verificar el origen y destino de los recursos que obtengan las agrupaciones políticas locales registradas para sus actividades ordinarias conforme a lo dispuesto por esta Ley, la Ley General y demás normatividad aplicable, salvo en el caso de que los recursos que se obtengan y ejerzan en el marco de acuerdos de participación electoral con partidos o candidatos;

V.- Intervenir en los procesos de liquidación del patrimonio de los partidos políticos que pierdan su registro, conforme a lo dispuesto por la Ley General de la materia y la normatividad aplicable;

VI.- Inscribir y llevar en el libro respectivo el registro y pérdida de registro de los partidos locales;

VII.- Ministrar a los partidos políticos y candidatos, el financiamiento público al que tienen derecho conforme lo previsto en esta Ley. Para tal efecto, deberá elaborar, en el mes de enero de cada año, el proyecto de dictamen sobre el cálculo definitivo del financiamiento público ordinario y específico al que tienen derecho los partidos políticos, conforme a las reglas establecidas en esta Ley, la Ley General, y someterlo al Consejo General para su análisis y en su caso aprobación;

VIII.- Ordenar el descuento al financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos, para el caso de la ejecución de las sanciones económicas impuestas por el Consejo General del Instituto Estatal o las autoridades electorales y jurisdiccionales competentes, cuidando en todo momento que dicho descuento sea proporcional y no afecte sustancialmente las actividades ordinarias de dichos institutos políticos;

IX.- Revisar las solicitudes e integrar el expediente respectivo; verificar el cumplimiento de los requisitos legales; realizar los requerimientos y apercibimientos necesarios a que haya lugar, así como elaborar el dictamen sobre las solicitudes de registro de las siguientes candidaturas:

a).- Candidatos a Gobernador;

b).- Candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;

c).- Candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en el caso de que los partidos políticos soliciten el registro supletorio de los mismos; y

d).- Planillas de candidatos a concejales a los ayuntamientos de los municipios que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, en el caso de que los partidos políticos soliciten el registro supletorio de las mismas;

X.- Integrar el expediente y elaborar el proyecto de dictamen sobre el registro de las plataformas electorales y convenios que presenten los partidos políticos y coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, y someterlo al Consejo General para su aprobación;

XI.- Auxiliar al Presidente del Consejo General en el análisis de los requisitos legales e integración de los expedientes relativos al registro de los convenios de coalición total, parcial y flexible, y fusión de partidos políticos locales, candidaturas comunes y candidaturas independientes así como en la elaboración de los proyectos de dictamen respectivos, para turnarlos al Consejo General, para los efectos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos;

XII.- Proporcionar la información del Instituto Estatal que le soliciten los partidos políticos, para el cumplimiento de sus fines, siempre y cuando no esté catalogada como clasificada o confidencial;

XIII.- Apoyar las gestiones de los partidos políticos, para que puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho;

XIV.- Elaborar el manual de procedimientos que deben observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes en la presentación de sus informes de los egresos del financiamiento público; atendiendo a la orografía del estado, nivel de bancarización socioeconómico y desarrollo tecnológico que existe en las diferentes regiones del estado;

XV.- Recibir de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, sus informes financieros, mismos que se hará del conocimiento al Consejo General del Instituto Estatal para los efectos legales conducentes;

XVI.- Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos, candidatos independientes y las agrupaciones políticas puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que le correspondan;

XVII.- Coadyuvar, conforme legalmente proceda, ante el INE, para que los partidos políticos y candidatos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, establecidos en la Constitución Federal y lo dispuesto en la legislación aplicable;

XVIII.- Llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos locales y la acreditación de la vigencia de los partidos políticos nacionales y sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto Estatal en los niveles estatal, distritales y municipales, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, los convenios de coalición, candidatura común, pérdida y cancelación del registro;

XIX.- Fiscalizar el origen y destino de los recursos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos locales;

XX.- Llevar el registro pormenorizado de los candidatos a cargos de elección popular y elaborar los informes que correspondan;

XXI.- Presentar al Consejo General, a través de la Secretaría Ejecutiva, su programa anual de actividades, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

XXII. Todas las relativas a la organización, registro, representación y participación política de la ciudadanía residente en el extranjero.

(Recorrida, antes fracción XXII [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

XXIII.- Las demás que le confiera esta Ley, la normatividad interna o le encarguen el Consejo General del Instituto Estatal, su Presidente o el Secretario Ejecutivo.

Artículo 51

La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Impulsar la creación de una cultura de participación ciudadana, compromiso con la democracia, tolerancia, interculturalidad e igualdad de género;

II.- Promover los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y la participación efectiva de mujeres y hombres;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

III.- Orientar a las ciudadanas y los ciudadanos para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones políticos y electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

IV.- Diseñar, proponer y planear campañas de difusión y los programas de divulgación de la educación cívica, paridad de género, cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral y de la cultura democrática en la entidad, para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

V.- Elaborar, proponer, coordinar y vigilar los programas de educación cívica, paridad de género, y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, que deban aplicarse en el Estado, de acuerdo a los lineamientos del INE;

VI.- Desarrollar las actividades para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la Entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el INE;

VII.- Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos a que cumplan con las obligaciones establecidas en las normas constitucionales y legales de la materia, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las relacionadas con el sufragio;

VIII.- Integrar y actualizar la estadística del acceso de las mujeres a cargos públicos en el Estado;

IX.- Preparar, desarrollar y vigilar la correcta implementación de los Mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución Estatal, esta Ley y demás normatividad aplicable;

X.- Vigilar y promover que las autoridades del orden estatal y municipal impulsen y respeten, en el ámbito de su competencia, los Mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución y la Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2135, publicado el 13 de marzo de 2021)

XI.- Promover la participación de las ciudadanas y ciudadanos oaxaqueños en los procesos de participación ciudadana que se convoquen sin discriminación de género, etnia, comunidad, lengua y discapacidad;

XII.- Llevar la estadística de los procesos de participación ciudadana, e integrar y actualizar la estadística del acceso de las mujeres a cargos públicos en el Estado; y

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

XIII. Elaborar, organizar y proponer a la Comisión de Atención de las personas residentes en el extranjero originarias del estado de Oaxaca las actividades, estrategias, instrumentos y materiales de educación cívica, construcción de la ciudadanía y promoción del voto, cultura democrática y derechos político electorales, haciendo uso de las tecnologías de la información.

(Recorrida, antes fracción XIII [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XIV.- Las demás que le confiera esta Ley, la normatividad interna o le encarguen el Consejo General del Instituto Estatal, su Presidencia o la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 52

La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas tiene las siguientes atribuciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

I.- Garantizar y promover el fortalecimiento y respeto de los sistemas normativos de los pueblos indígenas y afromexicano para la elección de sus autoridades o representantes en el marco de respeto a los derechos humanos y la paridad de género, garantizando lo dispuesto en los artículos 16 y 25 de la Constitución Local;

II.- Garantizar que todos los asuntos y controversias se resuelvan con base en los sistemas normativos indígenas de que se trate, a fin de preservar la pluralidad política del estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2366, publicado el 27 de marzo de 2021)

III.-Sistematizar la información relacionada con las reglas indígenas, o en su caso, los estatutos electorales comunitarios de los municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos indígenas, aprobados y/o ratificados por la asamblea general comunitaria.

IV.- Con base en la fracción anterior, elaborar y actualizar el Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos indígenas, para someterlo a la aprobación del Consejo General a través del Secretario Ejecutivo;

V.- Elaborar el proyecto de dictamen de procedencia para la inscripción de los informes, o en su caso, los estatutos electorales comunitarios, que soliciten las instancias municipales competentes, y someterlo conocimiento del Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo;

VI.- Proporcionar orientación, cuando le sea solicitada por as instancias comunitarias competentes, para la elaboración de los estatutos electorales comunitarios;

VII.- Recabar con oportunidad la información relativa a la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales de los ayuntamientos, que se renuevan mediante sus sistemas normativos indígenas;

VIII.- Efectuar reuniones de trabajo con los municipios que se rigen bajo el sistema normativo indígena, y que soliciten la coadyuvancia del Instituto Estatal;

IX.- Implementar el procedimiento y realizar las tareas de mediación, cuando se presenten controversias respecto de las normas electorales indígenas o en los procesos de elección de autoridades municipales, a fin de lograr una solución pacífica y democrática;

X.- Dar cuenta al Secretario Ejecutivo, de las controversias que surjan en los procesos de elección de autoridades municipales, así como del procedimiento de mediación que se esté llevando a cabo con las partes;

XI.- Presentar al Consejo General, los informes y proyectos de resolución sobre las controversias que se mencionan en la fracción anterior;

XII.- Coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones ordinarias y extraordinarias de concejales de los ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas, que le sea ordenada por el Consejo General, el Congreso o el Tribunal, o a solicitud de las partes o candidatos contendientes;

XIII.- Elaborar el proyecto de dictamen correspondiente a cada elección de los ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas, y presentarlo oportunamente al Consejo General para los efectos legales correspondientes, por conducto del Secretario Ejecutivo;

XIV.- Proporcionar asesoría a las autoridades municipales u otras instancias encargadas de la renovación de los ayuntamientos, e integrar la documentación de sus procesos electorales;

XV.- Presentar al Consejo General, a través de la Secretaría Ejecutiva, su programa anual de actividades; y

XVI.- Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, el Secretario Ejecutivo, esta Ley y la normatividad interna del Instituto Estatal.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 53

1.- Los consejos distritales y municipales electorales son órganos desconcentrados de carácter temporal, que se instalan y funcionan para la preparación y desarrollo de los procesos electorales ordinarios y, en su caso, los extraordinarios, de los distritos uninominales y de los municipios para la elección de diputados al Congreso, Gobernador y concejales a los ayuntamientos.

2.- Durante la etapa de preparación de la elección, previo a la emisión de la convocatoria para la integración de los órganos desconcentrados del Instituto, el Consejo General podrá ejercer la facultad de atracción establecida en la fracción VII del artículo 38 de la presente Ley, determinando en su caso, la no instalación de los consejos municipales electorales en aquellos municipios donde así lo determine

3.- Los consejos distritales y municipales se integrarán con los siguientes miembros:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

I.- Una consejera o consejero presidente, con derecho a voz y voto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

II.- Cuatro consejerías electorales propietarias con sus respectivas suplencias, con derecho a voz y voto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

III.- Una secretaria o secretario, con voz, pero sin voto; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

IV.- Una o un representante de cada uno de los partidos políticos y de candidaturas independientes cuando así corresponda, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto.

Los partidos políticos y, en su caso los candidatos independientes, podrán designar un representante propietario y un representante suplente.

4.- A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos distritales y municipales sesionarán de manera ordinaria por lo menos una vez al mes. Su presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario. Las convocatorias deberán hacerse por escrito.

5.- Para que los consejos distritales y municipales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes con voz y voto, entre los que deberá estar el Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.

6.- En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario.

7.- Los consejos distritales y municipales tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.

8.- En caso de ausencia temporal del Secretario, sus funciones serán cubiertas por el consejero electoral que designe el Consejo Distrital o Municipal a propuesta del Presidente. Cuando sea definitiva el Consejo General hará la designación correspondiente.

Artículo 54

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

1.- La Consejera o Consejero Presidente y las consejeras o consejeros electorales de los consejos distritales y municipales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

II.- Tener residencia en el distrito o municipio de que se trate, de cuando menos dos años anteriores a la fecha de su encargo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 22 de marzo de 2019)

III.-Tener dieciocho años de edad o más;

IV.- Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

V.- No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular, ni ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

VI.- No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

VII.- No desempeñar cargo de servidor público con mando medio o superior federal, estatal o municipal ni de los poderes legislativo y judicial federal o estatal, a menos que se separe del cargo un año antes al día de la designación; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2788, publicado el 23 de octubre de 2021)

VIII.- No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

2.- Para el caso de las consejeras y consejeros presidentes y secretarios de los consejos distritales y municipales durante su encargo como tales, deberán tener plena disposición de tiempo y horario por lo que no podrán desempeñarse en ningún otro empleo, comisión u ocupación remunerada. La contravención a lo dispuesto en este artículo será causal de separación inmediata del cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

3.- Las y los secretarios de los consejos distritales y municipales deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejera o Consejero Electoral.

Artículo 55

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

1.- La Consejera o Consejero Presidente y las consejeras o consejeros electorales, propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales serán designados para un proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos hasta por uno más.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

2.- Para el desempeño de sus funciones las consejeras y consejeros electorales tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

3.- Recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral determine el Consejo General, la cual en ningún caso será modificada. Estarán sujetos, en lo conducente, al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución Local y a lo señalado en el Libro Noveno de esta Ley, sin menoscabo de las responsabilidades de orden civil o penal en que incurran en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 56

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

La designación de las y los presidentes, las y los secretarios y las y los consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales electorales, se hará bajo el siguiente procedimiento:

I.- En la sesión de inicio del proceso electoral, el Consejo General emitirá y publicará la convocatoria dirigida a la ciudadanía en general, para designar a los presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales electorales;

II.- La convocatoria de designación de consejeros presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales electorales, será puesta a consideración del Consejo General por la Junta General Ejecutiva y deberá contener por lo menos los siguientes elementos:

a).- Los cargos y el número de presidentes y consejeros electorales propietarios y suplentes a designar;

b).- Los requisitos de elegibilidad y la documentación necesaria para acreditarlos;

c).- Lugar y fecha de recepción de las solicitudes de registro;

d).- La obligación de manifestar el cargo y el tipo de consejo electoral al que se pretende integrar;

e).- El procedimiento específico de selección de propuestas;

f).- Fecha de publicación de los resultados de la elección correspondiente;

g).- Periodo del cargo; y

h).- Fecha del otorgamiento de la protesta legal.

III.- Las convocatorias deberán publicarse en el portal electrónico del Instituto Estatal, así como en los diferentes medios de comunicación, incluidos el Periódico Oficial y los medios comunitarios del Estado; y

IV.- El Consejo General ordenará la publicación de la integración de los consejos distritales y municipales electorales en el Periódico Oficial.

Artículo 57

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

1.- Para cubrir las vacantes que se generen en el cargo de consejera o consejero electoral distrital o municipal, será llamado su suplente.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

2.- Se considerarán ausencias definitivas de las y los consejeros distritales y municipales, las que se susciten por:

I.- La renuncia expresa al cargo;

II.- La inasistencia a más de tres sesiones acumuladas sin causa justificada;

III.- La incapacidad para ejercer el cargo;

IV.- No cumplir con lo dispuesto en los artículos 54 numeral 2 y 58 numeral 4 de esta Ley; y

V.- Cuando por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley, este suspendido el ejercicio de sus derechos político-electorales.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 1505, publicado el 30 de mayo de 2020)

Una vez notificada la ausencia definitiva al Consejo General del Órgano Electoral, éste deberá aprobar en sesión pública la designación de las y los integrantes sustitutos que habrán de ocupar las vacantes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en un plazo de cinco días a partir de la vacante.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1505, publicado el 30 de mayo de 2020)

Artículo 57 Bis

Cuando el Consejo General ejerza la facultad de atracción y/o declare la desaparición de un Consejo Distrital o Municipal Electoral, las y los integrantes de dicho Consejo desaparecido, dejarán de ejercer sus funciones, sin que lo anterior los exima de la responsabilidad de hacer la entrega correspondiente.

Las personas quienes integran un órgano desconcentrado y no cumplen con su cargo conforme a esta Ley, tendrán responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 343 de esta Ley.

Artículo 58

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

1.- Los consejos distritales deberán instalarse e iniciar sesiones, a más tardar el 30 de noviembre del año anterior al de la elección. La presidencia convocará por escrito, a la sesión de instalación del consejo que preside.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

2.- Los consejos municipales deberán instalarse e iniciar sesiones, a más tardar el 30 de diciembre del año anterior al de la elección. La presidencia convocará por escrito, a la sesión de instalación del consejo que preside.

3.- Los consejos distritales y municipales se instalarán válidamente con la mayoría de sus integrantes; así como de los representantes de los partidos políticos que para esa fecha hubieren sido acreditados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

4.- Los consejos distritales y municipales en su primera sesión aprobarán un horario de oficina al que estarán obligados a cumplir, tanto la presidencia como la secretaría, con la salvedad de las comisiones oficiales que deban realizar al interior de sus distritos o municipios o en la sede del Consejo General y oficinas centrales del Instituto Estatal en el cumplimiento de sus funciones. En el caso de las consejeras y consejeros electorales por la naturaleza de sus funciones quedarán constreñidos a su asistencia a las sesiones y a las actividades para las que sean convocados por la presidencia del Consejo y de acuerdo a las propias actividades que sean de su competencia durante el proceso electoral. Lo anterior no es óbice para cumplir con la disposición que establece que en proceso electoral todos los días y horas son hábiles. La contravención a lo dispuesto en este artículo será causal de separación inmediata del cargo.

5.- Los consejos distritales y municipales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejo General del Instituto Estatal a través de la Dirección que corresponda. De igual forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

6.- Todas las sesiones de los consejos distritales y municipales serán públicas.

7.- Los concurrentes a las sesiones deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

8.- Para garantizar el orden, la Presidencia de los consejos distritales y municipales podrá tomar las siguientes medidas:

I.- Exhortación a guardar el orden;

II.- Conminar a abandonar el local; y

III.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública, para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

9.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de las Presidencias respectivas, los informes, las certificaciones y el auxilio de las instituciones de seguridad pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

Artículo 59

1.- Los partidos políticos y los candidatos independientes que no hubieran acreditado a sus representantes ante los consejos electorales, dentro de los plazos y términos establecidos en el presente ordenamiento, no formarán parte del organismo electoral respectivo durante el proceso electoral.

2.- Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes ante los órganos del Instituto Estatal.

3.- Cuando el representante propietario de un partido político o de un candidato independiente, y en su caso, el suplente sin causa justificada no asista por tres veces consecutivas a las sesiones del consejo electoral ante el cual se encuentran acreditados, el partido político y en su caso el candidato independiente dejará de formar parte del mismo organismo durante el proceso electoral de que se trate. La resolución del organismo electoral se comunicará al partido político o candidato independiente respectivo.

Los consejos distritales y municipales electorales notificarán al Consejo General del Instituto Estatal de cada ausencia, con el propósito de que éste entere a los representantes de los partidos políticos ante dicho órgano.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES

Artículo 60

1.- En cada uno de los distritos electorales, el Instituto Estatal instalará un Consejo Distrital Electoral, el cual residirá en la cabecera del distrito.

2.- Los consejos distritales electorales tienen las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General;

II.- Preparar, desarrollar y vigilar la elección de Gobernador del Estado y diputados al Congreso, en el ámbito de su competencia;

III.- Vigilar que las mesas directivas de casilla se ubiquen, integren e instalen el día de la jornada, en los términos que determine la ley aplicable y el INE;

IV.- Analizar la elegibilidad de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

V.- Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, cuando se cumpla con los principios de paridad de género;

VI.- Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos y en su caso, de candidatos independientes, acrediten para la jornada electoral de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del INE y en el convenio de colaboración respectivo;

VII.- Establecer los mecanismos necesarios para la entrega y recolección de la documentación y el material electoral, en los términos que determine el INE;

VIII.- Conforme a los lineamientos que expida el INE, acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud para participar como observadores electorales durante el proceso electoral;

IX.- Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la calificación y en su caso, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría;

X.- Efectuar el cómputo distrital de la elección de: diputados de representación proporcional y de Gobernador;

XI.- Remitir los paquetes electorales correspondientes a la elección de diputados y de Gobernador al Consejo General;

XII.- Atender las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos, partidos políticos o coaliciones, relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;

XIII.- Informar al Consejo General del Instituto Estatal, el desarrollo de los asuntos de su competencia;

XIV.- Publicar avisos en sus respectivos distritos del número de casillas electorales que se instalen, su ubicación precisa y el número progresivo de las mismas, así como fijar listas nominales de exhibición elaboradas por el Registro Federal de Electores, en los lugares más concurridos del distrito o municipio correspondiente;

XV.- Dar seguimiento a las actividades del personal administrativo eventual que contraten conjuntamente el INE y el Instituto Estatal;

XVI.- Coordinar la realización de al menos un debate entre los candidatos registrados a diputados por el principio de mayoría relativa;

XVII.- Tramitar y sustanciar los recursos de su competencia que prevenga esta Ley y la ley de la materia;

XVIII.- Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde;

XIX.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública estatal o municipal para garantizar en el distrito el desarrollo del proceso electoral; y

XX.- Las demás que le confiere esta Ley, el Consejo General, y la normatividad interna del Instituto Estatal.

Artículo 61

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Corresponde a la Presidencia de los consejos distritales, dentro del ámbito de su competencia:

I.- Convocar y conducir las sesiones del consejo;

II.- Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa;

III.- Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

IV.- Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido mayoría de votos conforme al cómputo, calificación y declaración de validez del consejo distrital;

V.- Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior del local del consejo distrital respectivo, los resultados preliminares de la jornada electoral y de os cómputos distritales;

VI.- Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo distrital, en los términos de la ley de la materia;

VII.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Distrital y el Consejo General y el INE;

VIII.- Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los consejeros electorales del consejo distrital, a quien fungirá como Secretario en la sesión, sin que el consejero electoral designado pierda las atribuciones inherentes a su cargo;

IX.- Turnar al Consejo General el original y las copias certificadas de los expedientes de los cómputos distritales, relativos a las elecciones de diputados y Gobernador, según sea el caso, en los términos que fija esta Ley; y

X.- Las demás que les confiera esta Ley y la normatividad interna del Instituto Estatal.

Artículo 62

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Corresponde a la Secretaría de los consejos distritales electorales, dentro del ámbito de su competencia:

I.- Auxiliar al Consejo Distrital y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II.- Preparar el orden del día de las sesiones del consejo, declarar la existencia de quórum legal, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

III.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del consejo y dar cuenta de los asuntos y las peticiones que se formulen;

IV.- Dar trámite en forma conjunta con el Presidente del consejo, a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo, a fin de remitirlos oportunamente a la autoridad competente para resolverlos;

V.- Expedir las certificaciones que se requieran, relativas a las funciones del consejo distrital;

VI.- Recibir las solicitudes de observadores electorales, dar cuenta de ellas al consejo y, en su caso, expedir las acreditaciones correspondientes;

VII.- Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes y comunes, acreditados ante el organismo electoral y comunicarlo al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal;

VIII.-Tener bajo su resguardo el archivo del consejo;

IX.- Firmar, junto con el Presidente del consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita;

X.- Dar vista a la Fiscalía Especializada en materia electoral de la probable comisión de delitos electorales; y

XI.- Las demás que le sean conferidas por esta Ley, la normatividad interna del Instituto Estatal, el Consejo Distrital y su Presidente.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES

Artículo 63

1.- En cada uno de los municipios del Estado que se rigen electoralmente por el sistema de partidos políticos, el Instituto Estatal instalará un Consejo Municipal Electoral con residencia en la cabecera municipal.

2.- Los consejos municipales electorales, dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar la observancia de esta Ley y cumplir los acuerdos que emita el Consejo General;

II.- Preparar, desarrollar y vigilar la elección de los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia;

III.- Analizar la elegibilidad de los candidatos a integrantes de los ayuntamientos;

IV.- Registrar las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, cuando se cumpla con los principios de paridad y alternancia de género;

V.- Conforme a los lineamientos que expida el INE, acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud para participar como observadores electorales durante el proceso electoral;

VI.- Efectuar el cómputo municipal, calificar, y en su caso, declarar la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento, expedir la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, así como las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional que correspondan;

VII.- Fijar avisos en sus respectivos municipios del número de casillas electorales que se instalen, su ubicación precisa y el número progresivo de las mismas, así como las listas de exhibición elaboradas por el Registro Federal de Electores, en los lugares más concurridos del municipio correspondiente;

VIII.- Informar al consejo distrital electoral correspondiente, sobre el desarrollo de sus funciones;

IX.- Coordinar la realización de al menos un debate entre los candidatos registrados a Presidente Municipal; y

X.- Las demás que le confiere esta Ley, el Consejo General, y la normatividad interna del Instituto Estatal.

Artículo 64

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Corresponde a la Presidencia de los Consejos Municipales Electorales; dentro del ámbito de su competencia:

I.- Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

II.- Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidaturas para el Ayuntamiento respectivo;

III.- Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

IV.- Expedir la constancia de mayoría a la planilla de integrantes al Ayuntamiento que haya obtenido mayoría de votos, conforme al cómputo, calificación y declaración de validez del consejo municipal, así como las constancias de asignación que correspondan;

V.- Dar a conocer mediante los formatos establecidos colocados en el exterior del local del consejo municipal respectivo, los resultados preliminares de la jornada electoral y de los cómputos municipales;

VI.- Recibir y turnar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo municipal, en los términos de la ley de la materia;

VII.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio consejo municipal o el Consejo General;

VIII.- Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los consejeros electorales del consejo municipal, a quien fungirá como secretario en la sesión, sin que el consejero electoral designado pierda las atribuciones inherentes a su cargo;

IX.- Turnar al Consejo General el original y copias certificadas del expediente de cómputo municipal, relativo a la elección de integrantes al Ayuntamiento, en los términos que fije la ley; y

X.- Las demás que les confiera esta Ley y la normatividad interna del Instituto Estatal.

Artículo 65

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Corresponde a la Secretaría de los consejos municipales electorales, dentro del ámbito de su competencia:

I.- Auxiliar al Consejo Municipal y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II.- Preparar el orden del día de las sesiones del consejo, declarar la existencia de quórum legal, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

III.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del consejo y dar cuenta de los asuntos y las peticiones que se formulen;

IV.- Dar trámite conjuntamente con el Presidente del consejo a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del propio consejo, a fin de remitirlos oportunamente a la autoridad competente para resolverlos;

V.- Resguardar el archivo del consejo;

VI.- Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes y comunes, acreditados ante el organismo electoral y comunicarlo al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal;

VII.- Expedir las certificaciones que se requieran, relativas a las funciones del Consejo Municipal;

VIII.- Recibir las solicitudes de observadores electorales, dar cuenta de ellas al consejo, y expedir las acreditaciones correspondientes;

IX.- Firmar junto con el Presidente del consejo todos los acuerdos y resoluciones que emita;

X.- Dar vista a la Fiscalía Especializada en materia electoral de la probable comisión de delitos electorales; y

XI.- Las demás que le sean conferidas por esta Ley, la normatividad interna del Instituto Estatal, el Consejo Municipal y su Presidente.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 66

1.- Es atribución del INE la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas para los procesos electorales locales, en los términos que dispone la legislación aplicable; en caso que el INE le delegue la facultad al Instituto Estatal, éste último atenderá los lineamientos generales que emita el Consejo General del INE.

2.- En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el INE instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.

3.- Un secretario y un escrutador tendrán a su cargo durante la jornada electoral, en el ámbito local, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 67

1.- Las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.

2.- Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

3.- En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, salvo en los casos de excepción que establece la Ley General.

4.- Corresponde al INE, con el auxilio que requiera del Instituto Estatal, la capacitación de los ciudadanos como funcionarios de casilla, conforme a los programas que apruebe el Consejo General del INE; así como la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.

5.- Corresponde a los órganos del Instituto Estatal colaborar con la autoridad electoral nacional, en las tareas correspondientes señaladas en el párrafo anterior, conforme a los lineamientos, criterios y reglas que al efecto emita el Consejo General del INE o, en su caso, en los términos del acuerdo delegatorio que corresponda.

Artículo 68

1.- En tanto la fecha de las elecciones ordinarias en el Estado sea coincidente con la de las elecciones federales, se integrará e instalará una mesa directiva de casilla en los términos ordenados por los artículos 82 y 83 de la Ley General.

2.- Para efectos de facilitar y garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones de las mesas directivas de casilla, la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal deberá determinar la oportuna designación del personal suficiente que deba colaborar en las actividades de carácter auxiliar que corresponda, en el ámbito de las elecciones locales.

Para efectos del párrafo anterior, la Junta General Ejecutiva deberá tomar en cuenta las observaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral así como las que realicen los órganos desconcentrados.

3.- En todo caso, el personal a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplir sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral y con absoluto respeto a las atribuciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

Artículo 69

1.- Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, tendrán las atribuciones señaladas en los artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley General.

2.- Los representantes de partidos políticos, y en su caso de candidatos independientes, ante mesa directiva de casilla, podrán ejercer los derechos y garantías que les confiere esta Ley y el artículo 259 de la Ley General.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS UNIDADES TÉCNICAS, LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA CONTRALORÍA GENERAL

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS UNIDADES TÉCNICAS Y LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 70

1.- El Instituto Estatal contará con Unidades Técnicas, adscritas a la Secretaría Ejecutiva que respectivamente tendran a cargo las tareas siguientes:

I.- Jurídica y de lo Contencioso Electoral;

II.- Servicios de Informática y Documentación;

III.- Comunicación Social; y

IV.- Transparencia y Acceso a la Información.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

V.- Atención de las personas residentes en el extranjero originarias del estado de Oaxaca.

2.- Las atribuciones de las Unidades Técnicas serán determinadas en la normatividad interna del Instituto Estatal, así como las relaciones, actividades de colaboración y apoyo que deban brindar. Cada unidad tendrá la categoría y personal en relación con sus atribuciones, las cuales serán determinadas por el Secretario Ejecutivo de acuerdo con las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestaria.

3.- El Instituto Estatal contará con una Coordinación Administrativa, adscrita y nombrada por la Presidencia de la Junta General Ejecutiva, tendrán a cargo las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto Estatal, previo acuerdo de la Junta General Ejecutiva;

II. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto Estatal;

III. Integrar y formular el anteproyecto anual de presupuesto del Instituto Estatal;

IV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control del presupuesto;

V. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto Estatal;

VI. Presentar al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto Estatal;

VII. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos por el INE y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional que correspondan para la implementación del mismo;

VIII. Elaborar y actualizar el proyecto de manual de organización y el catálogo de puestos del Instituto Estatal y someterlo, para su aprobación, a la Junta General Ejecutiva, conforme a las reglas y procedimientos que determine el INE;

IX. Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta General Ejecutiva los programas de capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del personal administrativo; y

X. Las demás que le confiera esta Ley, la normatividad interna o le encarguen el Consejo General del Instituto Estatal, su Presidente o el Secretario Ejecutivo.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CONTRALORÍA GENERAL

Artículo 71

1.- La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Estatal, el cual tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del mismo. En el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 666, publicado el 3 de agosto de 2019)

2.- El titular de la Contraloría General tendrá el nivel jerárquico de Director Ejecutivo, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública en términos de lo que disponga la normatividad del congreso. De la convocatoria emanara una terna de candidatos que deberán de cumplir con los requisitos que establezca esta Ley, para ser presentada al Pleno. Durará tres años en el cargo pudiendo ser reelecto una sola vez, estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General.

3.- La Contraloría General contará con la estructura orgánica, personal y recursos de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del Instituto Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1226, publicado el 22 de abril de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 666, publicado el 3 de agosto de 2019)

4.- La Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública mantendrá la coordinación necesaria con la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, así como los órganos que integran el Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, con la finalidad de cumplir sus funciones.

5.- En su desempeño la Contraloría General se sujetará a los principios de imparcialidad, máxima publicidad, independencia, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.

Artículo 72

El Contralor General deberá reunir los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 100 de la Ley General para los Consejeros Electorales del Consejo General, y los siguientes:

I.- No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto Estatal, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;

II.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

III.- Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

IV.- Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y

V.- No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto Estatal o a algún partido político.

Artículo 73

(Reformado mediante el Decreto Núm. 666, publicado el 3 de agosto de 2019)

1.- El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca. Además de las que señala la Ley son causas de responsabilidad las siguientes:

I.- Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;

II.- Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

III.- Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

IV.- Conducirse con parcialidad en el desempeño de sus funciones; e

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2508, publicado el 7 de agosto de 2021)

V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, y a las que se refiere esta Ley.

2.- A solicitud del Consejo General del Instituto Estatal, el Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones al Contralor General, incluida entre éstas la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado.

3.- La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Artículo 74

1.- El Contralor del Instituto Estatal deberá presentar al Consejo General, para su aprobación, un Programa Anual de Trabajo, que incluya lo relativo a la revisión y fiscalización, en el mes de enero de cada año, los resultados que se tengan de la aplicación de éste, deberán integrarse al Informe anual de resultados de su gestión para entregarse al Consejo General, dentro de los tres meses siguientes a su conclusión.

2.- El Contralor deberá acudir ante el Consejo General cuando así lo requiera el Consejero Presidente o a solicitud de la mayoría de los integrantes del Consejo.

Artículo 75

La Contraloría General tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto Estatal;

II.- Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

III.- Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

IV.- Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto Estatal;

V.- Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto Estatal que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

VI.- Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto Estatal se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

VII.- Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

VIII.- Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto Estatal la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

IX.- Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría General, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

X.- Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto Estatal y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

XI.- Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto Estatal;

XII.- Recibir las quejas y denuncias directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto Estatal por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar en los términos de la normatividad aplicable;

XIII.- Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto Estatal para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

XIV.- Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación, que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto Estatal cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

XV.- Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

XVI.- Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto Estatal en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

XVII.- Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;

XVIII.- Presentar para la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;

XIX.- Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión;

XX.- Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 666, publicado el 3 de agosto de 2019)

XXI.- Inscribir la información correspondiente al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo previsto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y;

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción XXI] mediante el Decreto Núm. 666, publicado el 3 de agosto de 2019)

XXII.- Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 76

1.- La Contraloría General contará con los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones legales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del Instituto Estatal.

2.- El Contralor, los servidores públicos adscritos a la Contraloría General y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

3.- Los órganos, las áreas y servidores públicos del Instituto Estatal, estarán obligados a proporcionar la información requerida, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría General, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.

4.- Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada no presenta el informe o documentos que se le soliciten, procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

5.- El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones, no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

6.- La Contraloría General, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.

7.- Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.

TÍTULO TERCERO

DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL

Artículo 77

1.- Con fundamento en el artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Estatal, el INE regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley General.

2.- La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por la Ley General y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General del INE, en lo relativo al sistema correspondiente a los organismos públicos locales.

3.- La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Estatal estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realice en términos de lo que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Artículo 78

1.- Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Estatal, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

2.- El Instituto Estatal podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan la Ley General y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

3.- El personal perteneciente al servicio adscrito al Instituto Estatal podrá ser readscrito y ser objeto de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales; para ello el estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional definirá el procedimiento correspondiente, debiendo considerar la opinión del Instituto Estatal.

4.- Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo 79

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2508, publicado el 7 de agosto de 2021)

1. Todo el personal del Instituto Estatal será considerado de confianza y estará sujeto a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.

2.- El personal del Instituto Estatal será incorporado al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social.

3.- Las diferencias o conflictos entre el Instituto Estatal y sus servidores, serán resueltas por el Tribunal, en lo que proceda, conforme a lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

LIBRO CUARTO

CANDIDATOS INDEPENDIENTES

TÍTULO PRIMERO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 80

Las disposiciones contenidas en este libro tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, diputados del Congreso e integrantes de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, bajo el régimen de partidos políticos y candidatos independientes en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, y el artículo 24, fracción II, de la Constitución Local y 7, párrafo 3, de la Ley General. Así como establecer las reglas que el Instituto Estatal, habrá de observar para hacer efectivo el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos oaxaqueños, consistente en solicitar el registro como candidatos independientes a los cargos de elección popular para el respectivo proceso electoral local, y garantizar la representación proporcional en la integración de ayuntamientos.

Artículo 81

El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente libro en el ámbito local, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes generales y locales aplicables.

Artículo 82

El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro, y en su caso, deberá emitir los acuerdos generales que sean necesarios para la correcta aplicación de esta Ley y las leyes generales de la materia.

Artículo 83

1.- La organización y desarrollo del proceso de registro de las y los ciudadanos como candidatos independientes a nivel central será responsabilidad del Consejo General y las direcciones ejecutivas; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos distritales y municipales electorales del Instituto Estatal que correspondan.

Artículo 84

El derecho de las y los ciudadanos de solicitar su registro como candidatos independientes se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la convocatoria que se emita para tal efecto y la presente Ley.

Artículo 85

1.- Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la presente Ley, así como en la demás normatividad aplicable, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I.- Gobernador del Estado;

II.- Diputados por el principio de mayoría relativa; e

III.- Integrantes de los ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos políticos.

Artículo 86

Para los ayuntamientos, los candidatos independientes se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes del mismo género, de conformidad con el número de miembros que respectivamente determine el Consejo General en los términos de la presente Ley, en todo caso, para el registro de planillas se deberá observar la alternancia escalonada de candidatos de género distinto, garantizando la paridad en la integración de la planilla.

Artículo 87

En el caso de la integración de los ayuntamientos, las planillas de candidatos independientes podrán acceder a las regidurías de representación proporcional como si se trataran de un partido político siempre y cuando alcancen la votación requerida.

Artículo 88

Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en la elección extraordinaria correspondiente, siempre y cuando el candidato independiente no sea el candidato sancionando con motivo de la nulidad.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 89

Para efectos de esta Ley, el proceso de selección de las o los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:

I.- La convocatoria;

II.- Los actos previos al registro de candidatos independientes;

III.- La obtención del apoyo ciudadano; y

IV.- El registro de candidatos independientes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONVOCATORIA

Artículo 90

1.- El Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando:

I.- Los cargos de elección popular a los que pueden aspirar;

II.- Los requisitos de elegibilidad que deben cumplir;

III.- Los términos de inicio y conclusión de las diferentes etapas;

IV.- La documentación comprobatoria requerida;

V.- Los requisitos para que la ciudadanía emita su respaldo a favor de los aspirantes; y

VI.- Los topes de gastos que pueden erogar durante el tiempo que comprenda la búsqueda del apoyo ciudadano y los formatos para ello.

2.- El Instituto Estatal publicará la convocatoria en el periódico oficial del Estado y en su página de internet, atendiendo al principio de máxima publicidad.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 91

1.- Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Estatal por escrito, en el formato que éste determine.

2.- La manifestación de intención para postular candidaturas independientes se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano.

3.- La manifestación de la intención de los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, se presentará según corresponda, conforme a lo siguiente:

I.- Los aspirantes a la candidatura independiente al cargo de Gobernador, ante el Consejo General;

II.- Los aspirantes a la candidatura independiente al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente; y

III.- Los aspirantes a la candidatura independiente al cargo de concejales a los ayuntamientos, ante el Consejo Municipal Electoral correspondiente.

4.- No obstante lo anterior, los aspirantes a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa y concejales a los ayuntamientos, podrán presentar su manifestación de intención de manera supletoria, ante el Consejo General.

5.- Una vez hecha la comunicación indicada a que se refiere el primer párrafo de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.

6.- Con la manifestación de intención, el aspirante deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.

7.- El Instituto Estatal establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente, la cual servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y en su caso, la campaña electoral. El Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca dará celeridad al trámite de inscripción del acta constitutiva de la asociación civil que corresponda a efecto de garantizarle su derecho político electoral.

8.- La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la Unidad de Fiscalización del INE.

9.- La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos, el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO

Artículo 92

1.- A partir del día siguiente de la fecha en que un ciudadano obtenga la calidad de aspirante según los términos y plazos establecidos en la convocatoria, podrá realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña, en términos de los establecido en la presente Ley.

2.- Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano para candidaturas independientes a Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, estarán sujetos a los siguientes plazos según corresponda:

I.- Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador, contarán con sesenta días; y

II.- Los aspirantes a candidatos independientes para los cargos de diputados y concejales de los ayuntamientos, contarán con treinta días.

3.- El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.

Artículo 93

Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer este requisito, en los términos de esta Ley.

Artículo 94

1.- Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al Estado de Oaxaca con corte al 31 (treinta y uno) de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por electores de por lo menos trece de los veinticinco distritos; en ningún caso el porcentaje de la cédula de respaldo en los trece distritos electorales será menor al 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada distrito.

2.- Para el caso de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 (treinta y uno) de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos la mitad de las secciones electorales que comprende el distrito; en ningún caso el porcentaje de la cédula de respaldo en la mitad de las secciones electorales, será menor al 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada sección.

3.- Para la planilla de candidatas y candidatos a concejales de los ayuntamientos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 (treinta y uno) de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que comprende el municipio; en ningún caso el porcentaje de la cédula de respaldo en la mitad de las secciones electorales será menor al 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada sección.

Artículo 95

Los aspirantes por ningún medio podrán realizar actos anticipados de campaña, ni ningún otro acto tendiente a recabar el apoyo ciudadano o influir en la ciudadanía con este fin, fuera de los plazos establecidos por la convocatoria. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o en su caso la cancelación de dicho registro en términos de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 96

Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 97

1.- Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

2.- El Consejo General determinará el tope de gastos que los aspirantes podrán erogar para la obtención del apoyo ciudadano.

3.- Los aspirantes que rebasen el tope de gastos a que se refiere este artículo perderán el derecho a ser registrados como candidatos independientes o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

Artículo 98

1.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y de la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

2.- Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes, el cual será obligado solidario en la comprobación de los gastos que se generen.

Artículo 99

El Consejo General y en su caso, el INE determinarán los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano.

Artículo 100

1.- El aspirante que sin causa justificada no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del período para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como candidato independiente.

2.- Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente, no hagan entrega de los informes señalados anteriormente, serán sancionados en los términos de la ley aplicable.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASPIRANTES

Artículo 101

Son derechos de los aspirantes:

I.- Solicitar al Instituto Estatal, su registro como aspirante;

II.- Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que aspira en los tiempos y formas que señale la convocatoria y la normatividad aplicable;

III.- Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de la presente Ley;

IV.- Nombrar un representante propietario y suplente para asistir a las sesiones del Consejo General, distrital o municipal electoral, según la elección que se trate;

V.- Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a candidato independiente"; y

VI.- Los demás establecidos por esta Ley.

Artículo 102

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Son obligaciones de las y los aspirantes:

I.- Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General, la convocatoria y en la presente Ley;

II.- No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano;

III.- Abstenerse de recibir aportaciones, donaciones en efectivo y en especie, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica colectiva;

IV.- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente del extranjero o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a).- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y esta Ley;

b).- Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;

c).- Los organismos autónomos federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México;

d).- Los partidos políticos, personas físicas o jurídico colectivas extranjeras;

e).- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f).- Las personas jurídicas colectivas; y

g).- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V.- Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión, coacción o entrega de dádivas de cualquier naturaleza, con el fin de obtener el apoyo ciudadano;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VI.- Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de proferir expresiones o calumnias que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas, candidatos, instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos independientes;

(N. E. Recorrida, antes fracción VI, mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VII.- Abstenerse de proferir calumnias en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes;

(N. E. Recorrida, antes fracción VII, mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VIII.- Rendir el informe de ingresos y egresos;

(N. E. Recorrida, antes fracción VIII, mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1507, publicado el 30 de mayo de 2020)

IX.- Respetar los topes de gastos de campaña fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley; y

(N. E. Recorrida, antes fracción IX, mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1507, publicado el 30 de mayo de 2020)

X.- Cuando en la propaganda político-electoral aparezcan menores de dieciocho años de edad, deberá recabar por escrito el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de la niña, niño o adolescente; y

(Recorrida, antes fracción X [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

(Recorrida, antes fracción IX [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1507, publicado el 30 de mayo de 2020)

XI.- Las demás establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Artículo 103

1.- Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones locales de que se trate, deberán satisfacer, los requisitos de elegibilidad señalados por la Constitución Federal, Constitución Local, y la presente Ley.

2.- Los ciudadanos que participen en el proceso interno de seleccion a un cargo de elección popular por un partido político, y de forma simultánea manifieste su intención de postularse como candidato independiente, no podrá ser registrado como tal en ese mismo proceso electoral.

3.- El ciudadano que pretenda registrarse como candidato independiente no deberá ser dirigente del comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, de un partido político a menos que se haya separado de su cargo o renunciado a su militancia por lo menos con un año de anticipación al momento de solicitar su registro.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

Artículo 104

1.- Los plazos para el registro de las candidaturas independientes, serán los mismos que esta Ley señale para Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos para el registro de candidatos por los partidos políticos.

2.- El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

3.- El registro de candidaturas independientes, a Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos se realizarán conforme a lo siguiente:

a).- Los aspirantes al cargo de Gobernador, solicitaran su registro ante el Consejo General;

b).- Los aspirantes al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, solicitarán su registro ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente; y

c).- Los aspirantes al cargo de concejales a los ayuntamientos, solicitarán su registro ante el Consejo Municipal Electoral.

No obstante lo anterior, los aspirantes a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa y concejales a los ayuntamientos, podrán solicitar su registro de forma supletoria, ante el Consejo General.

4.- El Consejo General notificará de inmediato a los consejos distritales y municipales electorales sobre el registro supletorio de las o los candidatos independientes que hayan realizado para los efectos conducentes.

Artículo 105

1.- Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:

I.- Presentar su solicitud por escrito;

II.- La solicitud de registro deberá contener:

a).- Primer apellido, segundo apellido, nombre y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

b).- Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

c).- Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

d).- Ocupación del solicitante;

e).- Clave de la credencial para votar del solicitante;

f).- Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;

g).- Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; y

h).- Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

III.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a).- Manifestación de intención en formato autorizado por el Instituto Estatal;

b).- Copia certificada del acta de nacimiento y anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

c).- Plataforma electoral con las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la contienda electoral;

d).- Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente;

e).- Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano; y

f).- La cédula de respaldo que contenga el nombre, y firma de cada uno de las y los ciudadanos que manifiesten el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;

IV.- Manifestación por escrito, bajo protesta de decir la verdad de:

a).- No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

b).- No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político; y

c).- No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.

V.- Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento por el INE.

2.- Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el Presidente del Consejo, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en este ordenamiento, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

Artículo 106

1.- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala la presente Ley.

2.- Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

Artículo 107

1.- Una vez que se cumplan los demás requisitos anteriores, el Instituto Estatal a través de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes procederá a verificar la autenticidad de las manifestaciones de apoyo a través del método aleatorio que ésta determine y que sea aprobado por la Comisión Especial de Candidaturas Independientes, que permita corroborar materialmente, según la elección de que se trate, para lo cual solicitara el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE con el fin de constatar que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores y que se cumplan con los mínimos de distribución establecidos en la presente Ley. El Instituto Estatal procurará entablar los mecanismos de coordinación con el INE para que este proceso se realice con la mayor prontitud.

2.- Las firmas ciudadanas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

I.- Nombres con datos falsos o erróneos;

II.- En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Estado de Oaxaca;

III.- En el caso de candidatos a diputados, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se estén postulando;

IV.- En el caso de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio para el que se estén postulando; y

V.- Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal.

3.- En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, solo se computará una, la primera manifestación presentada.

Artículo 108

La solicitud que no reúna el porcentaje requerido, se tendrá como no presentada.

Artículo 109

Ninguna persona podrá registrarse como aspirante o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, tampoco podrá ser candidato de otro estado, municipio o de la Ciudad de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a su cancelación. Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político, coalición o candidatura común en el mismo proceso electoral estatal.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL REGISTRO

Artículo 110

1.- Los consejos General, distritales y municipales, celebrarán la sesión de registro de las candidaturas independientes durante los tres días posteriores en que venzan los plazos establecidos y en los términos de la presente Ley.

2.- Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 111

La Secretaría Ejecutiva y los presidentes de los consejos distritales y municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de las y los candidatos o fórmulas y planillas registradas, así como de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

SECCIÓN TERCERA

DE LA SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 112

1.- Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

2.- Tratándose de la fórmula para diputados, solo será cancelado el registro cuando falte la fórmula completa; la renuncia o ausencia de un integrante de la formula no será motivo de cancelación del registro.

3.- Para el caso de los candidatos independientes de la planilla de los integrantes de los ayuntamientos, no procederá la sustitución de candidatos en ninguna de las etapas, en todo caso la falta de uno o más de las o los candidatos a concejales propietarios no invalidará el registro de la planilla mientras subsista la candidatura de cuando menos uno solo de los candidatos independientes. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.

TÍTULO TERCERO

DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 113

Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes:

a) Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

b) Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

c) Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

d) Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;

e) Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

f) Designar representantes ante los órganos del Instituto Estatal, en los términos dispuestos por esta Ley;

g) Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados; y

h) Las demás que les otorgue esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 114

Son obligaciones de las y los candidatos independientes:

I.- Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes generales y en la presente Ley;

II.- Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General y los consejos distritales o municipales electorales que les resulten aplicables;

III.- Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;

IV.- Proporcionar al Instituto Estatal la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;

V.- Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña en términos de la presente Ley;

VI.- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación, del Estado, de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y esta Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII.- Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII.- Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

IX.- Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de proferir expresiones o calumnias que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas, candidatos, instituciones, autoridades electorales, partidos políticos; coaliciones, candidatas y candidatos independientes;

X.- Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "candidato independiente";

XI.- Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos o los relacionados con los símbolos patrios;

XII.- Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII.- Abstenerse de recibir aportaciones y/o donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

XIV.- Presentar al INE, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1507, publicado el 30 de mayo de 2020)

XV.- Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1507, publicado el 30 de mayo de 2020)

XVI.- Cuando en la propaganda político-electoral aparezcan menores de dieciocho años de edad, deberá recabar por escrito el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de la niña, niño o adolescente; y

(Recorrida, antes fracción XVI [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1507, publicado el 30 de mayo de 2020)

XVII.- Las demás que establezcan esta Ley y los demás ordenamientos.

Artículo 115

Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRERROGATIVAS

SECCIÓN PRIMERA

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 116

El régimen de financiamiento de las y los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento privado; y

b) Financiamiento público.

Artículo 117

El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen la o el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el 30% del tope del gasto para la elección de que se trate.

Las y los candidatos independientes deberán abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

Artículo 118

No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a las y los aspirantes o candidatos o candidatas independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I.- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación, del Estado, de otras entidades federativas, así como los ayuntamientos;

II.- Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal;

III.- Los organismos autónomos federales, estatales y municipales;

IV.- Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas colectivas extranjeras;

V.- Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

VI.- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VII.- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

VIII.- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

IX.- Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Artículo 119

Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 120

Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refieren la presente Ley, todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 121

1.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

2.- Los comprobantes que amparen los egresos que realicen las y los candidatos independientes deberán ser expedidos a su nombre y constar en original, como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del INE para su revisión, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el reglamento de fiscalización de la unidad referida

Artículo 122

Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

Artículo 123

En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 124

Las y los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho las y los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 125

1.- El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

I.- Un 33.3% corresponderá al candidato independiente para el cargo de Gobernador;

II.- Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes para el cargo de diputados locales por mayoría relativa, y

III.- Un 33.3% que se distribuirá de manera proporcional y que será determinado por el Consejo General con base en el número del listado nominal con corte al treinta y uno de agosto del año previo de la elección de los municipios en los cuales se pretenda contender entre todas las planillas de candidatos independientes para integrantes de los ayuntamientos.

2.- En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores, de cualquier forma, el financiamiento público no podrá rebasar en ningún momento el máximo establecido para el tope de gastos de campaña de la elección de que se trate.

3.- El monto a distribuir entre el total de candidatos independientes, será igual a la suma que deba recibir un partido político de nuevo registro, para lo cual el Consejo General presupuestará, para tales efectos, la cantidad que sea necesaria.

Artículo 126

Las y los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.

Artículo 127

Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto Estatal el monto del financiamiento público no erogado.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Artículo 128

El Instituto Estatal en coordinación con el INE, garantizará a las y los candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para los mensajes y programas a que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; cuándo se acredite violencia política en razón de género, en uso de estas prerrogativas, el Instituto Estatal solicitará de manera inmediata que sean retiradas y atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

Artículo 129

1.- El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal.

2.- Las y los candidatos independientes sólo tendrán acceso a los tiempos de radio y televisión en campaña electoral.

Artículo 130

Las y los candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Estatal para que a su vez se remita al INE a fin de que se emita la calificación técnica, y se emita el dictamen correspondiente, en los plazos y términos que el propio INE determine.

Artículo 131

Ninguna persona física, moral o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

En uso de las prerrogativas señaladas en el presente capítulo, cuando se acredite violencia política contra las mujeres en razón de género, el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias, están facultados para solicitar al INE, suspender de manera inmediata su difusión y el retiro de cualquier otra propaganda, y asigne tiempos de radio y televisión con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos, ciudadano o ciudadana infractora, quiénes deberán ofrecer disculpa pública con la finalidad de reparar el daño, con independencia de la responsabilidad penal en la que puedan incurrir.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

El Instituto Estatal hará del conocimiento al INE cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria, lo anterior, para los efectos legales conducentes.

Artículo 132

Para la transmisión de mensajes de las y los candidatos independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en la Ley General y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del INE.

Artículo 133

El tiempo que corresponda a las y los candidatos independientes será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.

Artículo 134

El Comité de Radio y Televisión del INE será el responsable de asegurar a las y los candidatos independientes la debida participación en la materia, de acuerdo con la normatividad aplicable.

Las infracciones a lo establecido en esta sección serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley, en la Ley General y demás legislación aplicable.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS FRANQUICIAS POSTALES

Artículo 135

Los candidatos independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro del territorio estatal, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, siempre que el Instituto Estatal cuente con disponibilidad presupuestaria

SECCIÓN CUARTA

DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO ESTATAL Y LAS MESAS DIRECTIVAS

Artículo 136

1.- Las y los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por el reglamento de sesiones de los consejos General, distritales y municipales, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto Estatal, en los términos siguientes:

I.- Las y los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos distritales;

II.- Las y los candidatos independientes a diputados locales, ante el consejo distrital de la demarcación por la cual se quiera postular; y

III.- Las y los candidatos independientes a integrantes de los ayuntamientos, ante el consejo municipal respectivo.

2.- Los representantes de las y los candidatos independientes ante los órganos centrales, distritales y municipales, estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones que los establecidos para los representantes de los partidos políticos, en términos de la normatividad aplicable.

3.- El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos por la presente Ley, como si se tratara de un partido político y de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto emita el INE.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 137

Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley y en la Ley General.

Artículo 138

1.- La propaganda electoral de las y los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: "candidato independiente", en ningún caso el emblema o colores que utilicen las y los candidatos independientes podrán tener alusiones de carácter religioso ni relacionados con los símbolos patrios.

2.- La propaganda electoral de los candidatos independientes debe ser diferente de la que difundan los partidos políticos, por lo que debe estar orientada a comunicar los principios, posicionamientos, programas, ofertas y/o agenda política de las y los candidatos, ya que de esa forma atiende a la naturaleza, finalidad y razones de la creación de ese tipo de participación: que la ciudadanía cuente con formas de participación políticas alternas al sistema de partidos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1507, publicado el 30 de mayo de 2020)

3.- La propaganda electoral en la que aparezcan menores de dieciocho años, sin que previamente se obtenga el consentimiento por escrito de quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela; deberá difuminarse, ocultarse o hacerse irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las niñas, niños o adolescentes, salvaguardando en todo momento su derecho a la intimidad.

TÍTULO CUARTO

DE LA FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA FISCALIZACIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 139

La autoridad electoral competente será la única encargada de la fiscalización, así como de la revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE o en su caso del Instituto Estatal, en los términos que la Ley General y demás disposiciones legales aplicables señalen.

Artículo 140

La fiscalización de los recursos de aspirantes a candidatos independientes y de candidatos independientes estará regida por lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Séptimo de la Ley General.

TÍTULO QUINTO

DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL

Artículo 141

1.- Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley y demás normatividad aplicable.

2.- Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos, fórmulas o planillas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Artículo 142

En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula o planilla de candidatos independientes.

Artículo 143

En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.

Artículo 144

Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto Estatal, con base en las reglas y lineamientos que al respecto emita el INE.

Artículo 145

Se contará como voto válido la marca que haga el elector en el recuadro que contenga el emblema o el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 146

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

Para determinar la votación estatal valida emitida que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Local y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.

LIBRO QUINTO

DEL PROCESO ELECTORAL POR EL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO

DE LAS REGLAS GENERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 932, publicado el 18 de marzo de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Artículo 147

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local, la Ley General y esta Ley, realizados por las autoridades electorales nacionales y estatales, los partidos políticos, las candidatas y candidatos de partidos e independientes, así como la ciudadanía, que tienen por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos. En dichos procesos debe cumplirse el principio de paridad, así como promover la inclusión de personas de la diversidad sexual, con discapacidad, adultos mayores y jóvenes.

Artículo 148

1.- El proceso electoral ordinario de las elecciones para Gobernador, diputados y concejales de los ayuntamientos, se inicia en la primera semana del mes de septiembre del año previo al de la elección ordinaria, y concluye con la declaratoria de validez de las elecciones por los órganos electorales competentes o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes, o cuando se tenga constancia que no se presentó ninguno.

2.- Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I.- Preparación de la elección;

II.- Jornada electoral;

III.- Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y

IV.- Dictamen y declaración de validez de la elección y de Gobernador electo.

3.- La etapa de preparación de la elección se inicia con la sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes de septiembre del año anterior al que deban realizarse las elecciones estatales ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4.- La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de las casillas.

5.- La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos electorales distritales y municipales, concluyendo con los cómputos y las declaraciones que realicen los mismos o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.

6.- La etapa de cómputo final, calificación y declaración de Gobernador Electo, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de esta elección, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar el Tribunal el dictamen que contenga el cómputo final, la calificación de la elección y la declaración de Gobernador Electo y, en su caso, al agotarse la cadena impugnativa.

7.- Atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal o los secretarios de los consejos distritales y municipales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión en los medios que estimen pertinentes.

Durante los procesos electorales ordinarios y extraordinarios todos los días y horas son hábiles.

8.- Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, las leyes generales y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES Y VISITANTES EXTRANJEROS

Artículo 149

1.- Los ciudadanos mexicanos podrán participar, libre e individualmente o a través de la asociación a la que pertenezcan, como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral en toda la entidad, de conformidad con la Ley General, esta Ley y los reglamentos, lineamientos, criterios y formatos que establezca el INE.

2.- Corresponde al Instituto Estatal desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el INE.

3.- Los ciudadanos mexicanos y organizaciones de ciudadanos que deseen ejercer su derecho como observadores electorales, podrán hacerlo sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral competente.

4.- Los ciudadanos acreditados como observadores electorales, podrán solicitar a los órganos del Instituto Estatal la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada a la brevedad, siempre que no sea clasificada como reservada o confidencial en los términos fijados por la ley de la materia y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.

5.- En los contenidos de la capacitación que, en su caso, el Instituto Estatal imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, deberá preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.

El Consejo General emitirá al inicio del proceso electoral, una convocatoria en la que se difundirán los requisitos para obtener la acreditación como observador electoral tomando como base lo establecido en la reglamentación del INE.

6.- Para ser observador electoral se deberán acreditar los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.- No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;

III.- No ser, ni haber sido candidato al puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección; y

IV.- Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el INE y el Instituto Estatal.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

En el caso de la ciudadanía residente en el extranjero el Instituto Estatal dispondrá de herramientas de educación a distancia para la capacitación correspondiente.

7. Los observadores electorales se abstendrán de:

I.- Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II.- Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III.- Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y

IV.- Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

8.- Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:

I.- Instalación de la casilla;

II.- Desarrollo de la votación;

III.- Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV.- Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V.- Clausura de la casilla;

VI.- Lectura de los resultados en el consejo distrital y municipal; y

VII.- Recepción de escritos de incidencias y protesta.

Artículo 150

1.- Los observadores podrán presentar ante el Instituto Estatal, un informe sobre su función. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

2.- Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Instituto Estatal.

3.- La violación a lo establecido por este artículo y demás relativos, dará lugar a la aplicación de las sanciones que para el efecto señala la Ley General y esta Ley.

Artículo 151

1.- Son visitantes extranjeros para la observación electoral, las personas provenientes de otros países, que cuentan con permiso para internarse legalmente al país con la calidad y características que le permitan ejercer la observación de procesos electorales, que acudan a la entidad con el interés de conocer el desarrollo de la elección por partidos políticos que corresponda, y que estén debidamente acreditados por el Consejo General.

2.- El Consejo General establecerá los lineamientos mediante los cuales podrán participar los visitantes extranjeros para la observación electoral.

En los convenios generales de coordinación y colaboración que suscriba el Instituto Estatal con el INE, con motivo del desarrollo de algún proceso electoral local, se establecerán los mecanismos de colaboración en materia de visitantes extranjeros.

Los visitantes extranjeros acreditados, serán responsables de obtener el financiamiento para cubrir los gastos relativos a su traslado, estancia y actividades tendientes al conocimiento de los procesos electorales en el territorio mexicano.

Las personas interesadas en obtener una acreditación como visitantes extranjeros para los efectos establecidos en el presente capítulo, no deberán perseguir fines de lucro en el ejercicio de los derechos provenientes de su acreditación

3.- Los visitantes extranjeros podrán hacer la observación de las diferentes etapas del proceso electoral por el régimen de partidos políticos, en cualquier parte del Estado. Particularmente, podrán presentarse con su acreditación en una o varias casillas, así como en las instalaciones del Consejo General, distrital o municipal correspondiente.

4.- Los visitantes extranjeros deberán presentar ante la autoridad electoral, un informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General.

5.- Durante su estancia en el país y en el desarrollo de sus actividades, además de cumplir en todo tiempo con las leyes mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, los visitantes extranjeros acreditados deberán abstenerse de:

I.- Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas, incluyendo el ejercicio del voto por parte de la ciudadanía;

II.- Hacer proselitismo de cualquier tipo;

III.- Manifestarse a favor o en contra de partido político, coalición o candidato alguno;

IV.- Realizar cualquier actividad que altere la equidad de la contienda;

V.- Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos;

VI.- Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno;

VII.- Portar o utilizar emblemas, distintivos, escudos o cualquier otra imagen relacionada con los partidos políticos, coaliciones y candidaturas contendientes, o posturas políticas o ideológicas relacionadas con la elección federal o local respectiva; y

VIII.- Manifestarse a favor o en contra de respuestas posibles en los Mecanismos de participación ciudadana.

CAPÍTULO TERCERO

ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN

Artículo 152

1.- El Consejo General del INE emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del proceso electoral local. El Instituto Estatal realizará las funciones en esta materia, de conformidad a la reglamentación del INE.

2.- El Instituto Estatal vigilará que quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, en el marco de los procesos electorales locales, adopten las reglas, lineamientos y criterios emitidos por el Consejo General del INE.

3.- Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre oficial de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales y esta Ley.

4.- El Consejo General podrá crear un comité técnico multidisciplinario de especialistas cuyas evaluaciones y análisis de la documentación entregada sobre las encuestas publicadas deberán ser reportados al Consejo General y publicados en la página de internet del Instituto Estatal a lo largo del proceso electoral, con el objeto de contribuir a fortalecer el contexto de exigencia en la realización y publicación de estudios de opinión sobre preferencias electorales.

Artículo 153

1.- Las personas físicas o morales que difundan por cualquier medio de comunicación los resultados de las encuestas o sondeos de opinión de la elección local, deberán entregar copia del estudio completo de la información publicada al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal directamente en sus oficinas o a través de sus estructuras desconcentradas.

2.- Cuando se trate de una misma encuesta o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales el estudio deberá entregarse tanto al INE, como al Instituto Estatal.

3.- Cuando se trate de un estudio que arroje resultados para más de una elección local, el estudio deberá entregarse al Instituto Estatal. Esta obligación deberá cumplirse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

4.- Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión relativos, total o parcialmente al proceso local, deberán presentar al Consejo General, un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que dispongan las reglas, lineamientos y criterios emitidos por el Consejo General del INE.

5.- La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de Internet del Instituto Estatal.

Artículo 154

1.- Toda persona física o moral que pretenda realizar y publicar cualquier encuesta de salida o conteo rápido, deberá:

a) Dar aviso de ello a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, a más tardar siete días antes del día de la jornada electoral, quien lo informará dentro de los tres días siguientes a los integrantes del Consejo General; y;

b) El Instituto Estatal, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, hará pública en los medios que considere pertinentes, la lista de las personas físicas y morales que hayan manifestado su intención de realizar encuestas de salida y conteos rápidos para la jornada electoral correspondiente.

2.- En todos los casos, la divulgación de encuestas de salida y conteos rápidos habrá de señalar clara y textualmente lo siguiente: "Los resultados oficiales de las elecciones locales son exclusivamente aquellos que dé a conocer el Instituto Estatal y, en su caso, las autoridades jurisdiccionales competentes".

3.- El Instituto Estatal, a través de su área de comunicación social, llevará a cabo un monitoreo de publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales o las que se publiquen sobre consultas populares, con el fin de identificar las encuestas originales que son publicadas y las que son reproducidas por los medios de comunicación.

4.- El área de comunicación social informará semanalmente de sus resultados a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal.

5.- El Instituto Estatal coadyuvará con las personas físicas y/o morales que cumplan y se apeguen a los lineamientos y criterios científicos emitidos por el Consejo General del INE, facilitándoles información que contribuya a la realización de estudios y encuestas más precisas, siempre que medie una solicitud dirigida al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal.

6.- La entrega de dicha información estará sujeta a su disponibilidad, su publicidad y protección se realizará de acuerdo a la normatividad vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

7.- El cumplimiento de las disposiciones establecidas en las reglas, lineamientos y criterios emitidos por el Consejo General del INE no implica, en ningún caso, que el Instituto Estatal avale en modo alguno la calidad de los estudios a que hace referencia, la validez de los resultados o cualquier otra conclusión que se derive de dichos estudios.

8.- La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal presentará, en la sesión ordinaria mensual del Consejo General, un informe que dé cuenta del cumplimiento de los lineamientos y criterios emitidos por el INE.

9.- El Instituto Estatal deberá entregar al INE, a través de las Juntas Ejecutivas Locales y la Secretaría Ejecutiva, los informes presentados a su Consejo General, así como las ligas para acceder a los estudios que reportan dichos informes.

10.- El Instituto Estatal deberán reportar a la Comisión de Vinculación del INE, a través de su Secretaría Técnica que funge como tal el titular de la Unidad de Vinculación con Organismos Públicos Locales Electorales, la información necesaria para dar seguimiento e informar al Consejo General del INE de las funciones que en materia de encuestas y sondeos de opinión realice el Instituto Estatal.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DEBATES

Artículo 155

1.- El Consejo General organizará al menos dos debates entre los candidatos a Gobernador, y promoverá la celebración de debates entre candidatos a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. Las señales radiodifundidas que el Instituto Estatal genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

2.- Los debates de los candidatos a Gobernador deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público del Estado de Oaxaca. El Instituto Estatal promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad y de telecomunicaciones.

En los mismos términos, en los municipios que cuenten con once concejales o más, deberá realizarse por lo menos un debate entre los candidatos a primer concejal.

3.- Los medios de comunicación local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

a) Se comunique al Instituto Estatal;

b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y

c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

4.- La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

5.- El Consejo General establecerá las reglas para la celebración de los debates.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 156

1.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, pautas radiofónicas y de televisión, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

2.- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña y precampaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los candidatos y partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

3.- En la propaganda electoral deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y la Ley Estatal de Acceso. El Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias están facultados para solicitar al INE, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley; la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, tratándose de cualquier otra propaganda el Instituto ordenará su retiro.

(Recorrido, antes numeral 3, mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

4.- Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2508, publicado el 7 de agosto de 2021)

(Recorrido, antes numeral 4 [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de precampaña y campaña electoral. Durante el periodo de un proceso electoral local el servidor público que pretenda dar publicidad a su informe en los términos del presente artículo deberá informar al Instituto Estatal con 30 días de anticipación la fecha exacta del evento público del informe, los días previos y posteriores que incluirá la difusión, los medios a utilizarse y la programación de los mensajes. El servidor público que incumpla con esta disposición estará sujeto a lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 157

1.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, estatales, municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

2.- Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4.- Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

5.- Está estrictamente prohibida a los partidos y los candidatos, a sus equipos de campaña o a cualquier persona, la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

6.- El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 158

1.- En la distribución o colocación de la propaganda electoral en el proceso electoral local, los partidos, coaliciones, candidatos, simpatizantes, militantes y cualquier persona, deberán respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

2.- En el caso de la propaganda colocada en la vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. Los partidos políticos serán los responsables directos del retiro de la propaganda colocada en la vía pública en caso de no realizarlo corresponderá al Instituto Estatal retirarla con costo a las prerrogativas de los partidos políticos. Tratándose de candidatos independientes se aplicarán las multas respectivas.

3.- La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

4.- En los lugares señalados para la ubicación de mesas directivas de casilla y hasta cincuenta metros a la redonda, no habrá ninguna propaganda electoral ni casa de campaña u oficina de partido o candidato independiente de gobernador, diputados o concejales y si la hubiere deberá ser retirada tres días antes de la jornada electoral. El instituto Estatal verificará el cumplimiento de esta disposición y los partidos políticos y en su caso candidatos independientes, serán corresponsables de que esta disposición se cumpla.

Artículo 159

1.- Para los efectos de este capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

2.- Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles.

3.- La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido, y contener la leyenda de estar dirigido a los militantes del partido correspondiente.

4.- Las y los ciudadanos que promuevan su nombre o imagen en cualquiera de las modalidades de propaganda previo al periodo de precampaña, serán sancionados conforme a lo que establece esta Ley.

Artículo 160

Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Estatal tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL ELECTORAL

Artículo 161

Conforme a lo establecido en la Ley General y esta Ley, la documentación y materiales electorales que se aprueben y utilicen en los procesos electorales locales, deberán cumplir invariablemente con las siguientes características:

a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;

b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Consejo General del INE;

c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General tal; y

d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.

Artículo 162

1.- Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, y los lineamientos aprobados por el Consejo General del INE, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección de Gobernador, diputados al Congreso y concejales de los ayuntamientos por el sistema de partidos políticos.

2.- Las boletas para las elecciones que regula esta Ley contendrán:

a) Entidad, distrito electoral, municipio;

b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, comunes o en coalición, en la elección de que se trate;

d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;

f) Un solo recuadro para cada candidato, fórmula, lista o planilla de candidatos registrados;

g) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal;

h) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas; y

i) Espacio para candidatos independientes.

3.- En el paquete electoral deberán incluirse plantillas en el sistema braille, para que quienes tienen una discapacidad visual y así lo deseen puedan ejercer personalmente su derecho al sufragio.

4.- En la elección para diputados por mayoría relativa y representación proporcional se votará con una sola boleta. Asimismo, para la elección de ayuntamientos y regidores de representación proporcional se votará también en una sola boleta, las boletas para éstas elecciones llevarán impresas al reverso las listas o planillas correspondientes.

5.- Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales si cuentan con registro nacional, y de diputados locales si cuentan con registro estatal.

6.- En caso de existir coaliciones o candidaturas comunes, los emblemas de los partidos y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados o con candidaturas comunes en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición o candidatura común.

7.- Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, según la elección en la que participen, de conformidad con la Ley General y esta Ley.

8.- Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos, coaliciones o candidaturas comunes que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos.

Artículo 163

No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante el Consejos General del Instituto Estatal, o los consejos distritales y municipales correspondientes.

Artículo 164

1.- Las boletas deberán obrar en poder de los consejos electorales que correspondan, quince días antes de la elección.

2.- Para el control y resguardo de las boletas, se tomarán las medidas siguientes:

a) Los consejos distritales del Instituto Estatal deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;

b) El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;

c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas recibidas para cada elección, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes, tanto de los que entregan como de los que reciben las boletas;

d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

e) El mismo día o a más tardar el siguiente, los presidentes de los consejos, los secretarios y los consejeros electorales, separarán las boletas relativas a la elección de concejales a los ayuntamientos, y procederán a contar, revisar y sellar las boletas de elección de diputados al Congreso y en su caso de Gobernador, para precisar la cantidad recibida para cada elección, consignando el número de los folios, y agruparlas en razón del número de electores que corresponda en cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. Los secretarios registrarán los datos de esta distribución;

f) Hasta seis días antes de la elección, el presidente del consejo, el secretario y los consejeros electorales distritales, procederán a entregar las boletas relativas a la elección de concejales, en el día, hora y lugar preestablecidos a los presidentes de los consejos municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes del propio consejo;

g) Los consejos municipales llevarán a cabo las medidas establecidas en las fracciones anteriores en lo que corresponda;

h) En su caso, previo acuerdo de los consejos municipales y por razones de seguridad y operatividad, los consejos distritales podrán encargarse del recuento, revisión, sellado y resguardo de las boletas correspondientes a la elección de concejales a los ayuntamientos; cuando así ocurra, durante todo el tiempo que duren estas actividades deberán estar presentes, auxiliando a los consejos distritales, los consejos municipales; y

i) Todas estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, previa convocatoria por escrito que les haga el presidente del consejo respectivo. En caso de ausencia de estos, las actividades se realizarán invariablemente y no podrán ser objetadas por los partidos o candidatos que no hayan asistido.

3.- Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

4.- La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

5.- Los consejos municipales electorales reintegrarán las boletas electorales a los consejos distritales de su ámbito o se las dejará a su disposición, a más tardar siete días anteriores a la elección, para efecto de su distribución a las mesas directivas de casillas.

Artículo 165

1.- Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda;

b) La relación de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes registrados para la casilla;

c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político y candidato independiente en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

f) El líquido indeleble;

g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; y

i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

2.- A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500 (mil quinientas).

3.- El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

4.- La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.

Artículo 166

1.- Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.

2.- Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

Artículo 167

El presidente y secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.

Artículo 168

Los consejos correspondientes darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.

Artículo 169

El Instituto Estatal y el INE deberán coordinarse y convenir oportunamente, las actividades que desarrollarán los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para las elecciones locales, en el auxilio de los consejos distritales y municipales, así como a las mesas directivas de casilla en la entrega y recepción de la documentación y material electoral, en la logística de la jornada electoral y en las sesiones de cómputo y asignación de concejales de representación proporcional, en los términos de lo dispuesto por la Ley General, y reglamentación que dicte el Consejo General del INE y en todo caso deberá establecerse de manera oportuna en el convenio de colaboración entre las dos instituciones.

Artículo 170

Los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales desarrollarán las actividades de asistencia electoral en los términos de lo dispuesto por el artículo 303 de la Ley General.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES

Artículo 171

1.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto Estatal.

2.- En las elecciones de su competencia, el Instituto Estatal se sujetará a las reglas, lineamientos y criterios que en materia de resultados preliminares emita el INE.

3.- El objetivo del Programa de Resultados Electorales Preliminares será el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

4.- El Instituto Estatal en el ámbito de sus atribuciones legales es el responsable directo de coordinar la implementación y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares y en su caso de los Conteos Rápidos en los términos de la reglamentación aprobada por el INE.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL CONTEO RÁPIDO

Artículo 172

1.- El Consejo General, determinará la viabilidad en la realización de conteos rápidos para las elecciones o procesos de Mecanismos de participación ciudadana que organice. En caso de instrumentarse se sujetará al procedimiento, lineamientos y reglamentos establecidos por el INE.

2.- De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA COORDINACIÓN CON EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

Artículo 173

1.- La vinculación entre el INE y el Instituto Estatal, para la organización y desarrollo de los procesos electorales locales, deberá partir de una visión integral y transversal de las actividades en las que el INE ejerza una función rectora, lo que favorecerá en todo momento los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

2.- La coordinación entre el INE y el Instituto Estatal tiene como propósito esencial concertar la actuación entre ambas autoridades, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, y bajo la rectoría de los criterios y lineamientos que legalmente corresponde definir al INE, para ofrecer a la ciudadanía un esfuerzo conjunto que eleve la calidad y eficacia en la organización y operación de los comicios y optimizar los recursos humanos y materiales a disposición de ambas autoridades, bajo el estricto apego al marco constitucional y legal aplicable.

3.- La coordinación de actividades entre el INE y el Instituto Estatal; estará a cargo de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, y del Consejero Presidente del Instituto Estatal; en los términos previstos en la Ley General y esta Ley.

4.- El INE tiene atribuciones en el proceso local ordinario o extraordinario, respecto a las siguientes materias:

I.- Capacitación electoral,

II.- La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;

III.- El padrón y la lista nominal de electores;

IV.- La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

V.- Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; y

VI.- La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

5.- El Instituto Estatal celebrará convenio con el INE, respecto a las siguientes materias:

I.- Uso del padrón y la lista nominal de electores;

II.- Uso de la cartografía electoral, así como los demás documentos necesarios para el desarrollo del proceso electoral local;

III.- La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

IV.- Garantizar el voto de la ciudadanía oaxaqueña residente en el extranjero en la elección para Gobernador y Diputación Migrante o Binacional.

V.- Para proveer los materiales necesarios para el desarrollo de los Mecanismos de participación ciudadana;

VI.- Para la ejecución de actividades y aplicación de las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

VII.- La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos;

VIII.- Para acceder a los tiempos de radio y televisión tanto del Instituto Estatal como de los partidos políticos y candidatos;

IX.- Para el monitoreo de los medios de comunicación; y

X.- Las demás que determine la Ley General y esta Ley.

6.- La demarcación de los distritos electorales locales será realizada por el INE en ejercicio de sus facultades con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General del mismo.

Artículo 174

1.- Para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Estatal, derivados de caso fortuito o causa de fuerza mayor; o en situaciones de falta o insuficiencia de previsión normativa o reglamentaria, el Consejo General podrá dictar los acuerdos necesarios, o celebrar los convenios que resulten pertinentes para garantizar el oportuno y adecuado cumplimiento de las funciones que corresponda; siempre en apego a sus facultades y a los principios rectores de la función electoral.

2.- Cuando por disposición legal o acuerdo del Consejo Genera del INE sean delegadas al Instituto Estatal atribuciones relativas a la capacitación electoral, ubicación de casillas e integración de mesas directivas de casillas, para los procesos locales, el Consejo General dictará los acuerdos necesarios para asignar a los órganos que corresponda, las tareas que les toque cumplir y tomará las previsiones de orden administrativo correspondientes para el adecuado ejercicio de las atribuciones delegadas, de conformidad con los criterios, lineamientos y reglas que al efecto emita el INE.

3.- La fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos; la fiscalización de los partidos políticos y candidatos durante los procesos electorales; y de los Informes de ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos, en los procesos electorales locales, serán realizadas por el INE, en términos de lo establecido por el Título Octavo de la Ley General de Partidos Políticos y los Capítulos III, IV y V del Título Segundo del Libro Cuarto de la Ley General, según corresponda.

4.- Las autoridades públicas en el Estado y los municipios, así como los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y los ciudadanos, según corresponda, se encuentran obligados al cumplimiento de las normas establecidas en las leyes generales y en esta Ley, en materia de financiamiento, fiscalización, verificación de operaciones financieras y sistema de contabilidad de los partidos políticos y candidatos.

5.- El Instituto Estatal coadyuvará y prestará a las autoridades y órganos competentes del INE, el apoyo y auxilio necesarios y proporcionará la información correspondiente, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y el estricto cumplimiento de la Ley, los reglamentos y lineamientos respectivos.

7.- En todo caso, los órganos centrales, distritales y municipales, directivos y técnicos, que deban intervenir en el ejercicio de las facultades delegadas, deberán ajustarse invariablemente a dichos acuerdos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Artículo 175

1.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2.- Todos los partidos políticos acreditados y con registro ante el Instituto Estatal, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a cargos de elección popular.

3.- Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, indicando los criterios que aplicará para dar cumplimiento a la paridad de género.

4.- La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; criterios que serán aplicados para dar cumplimiento a la paridad de género; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital, municipal o equivalente, en su caso, la fecha de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) Durante los procesos electorales locales en que se elija a Gobernador, diputados al Congreso y concejales municipales, las precampañas iniciarán en la tercera semana del mes de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de cuarenta días; y

b) Cuando se elijan solamente diputados y concejales municipales, las precampañas iniciarán en la primera semana del mes de enero del año de la elección. No podrán durar más de treinta días.

c) Las precampañas darán inicio al día siguiente que se apruebe el registro interno de los precandidatos.

d) Cuando uno o más partidos tenga prevista la celebración de sus elecciones de precandidatos por consulta directa, la jornada se realizará el mismo día para todos los precandidatos.

Artículo 176

1.- Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

2.- Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 606, publicado el 7 de mayo de 2022)

34.- Cuando en el proceso interno de un partido exista una sola persona precandidata registrada a un cargo de elección popular, podrá realizar actos de precampaña. El partido de que se trate podrá ejercer sus derechos de acceso a radio y televisión de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE, para la difusión de mensajes institucionales dirigidos a la militancia y podrá hacer mención, de la persona precandidata única.

4.- Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Estatal negará el registro legal del infractor.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 177

1.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, debidamente registrados por cada partido político.

2.- Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3.- Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido, y que la misma es dirigida a los militantes del partido que corresponda.

4.- Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

5.- Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o candidatura común. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

6.- La propaganda electoral, una vez terminadas las precampañas que realicen los partidos políticos para elegir a sus candidatos, deberá ser retirada a más tardar siete días después de que finalice el periodo de precampaña de la elección de que se trate. En caso de no hacerlo, se ordenará a las autoridades municipales su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos a las prerrogativas del partido político infractor. El procedimiento respectivo será sustanciado por la Junta General.

Artículo 178

1.- Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

2.- Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente: los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos; los acuerdos y resoluciones que adopten y en general los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

3.- Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

4.- Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

5.- Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

6.- Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

Artículo 179

1.- A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Estatal determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

2.- De conformidad con lo señalado en las leyes generales, corresponde al INE la función de fiscalización de los gastos en los procesos internos para la selección de candidatos de los partidos políticos.

3.- En todo caso, el Instituto Estatal prestará al INE la colaboración que le sea requerida y realizará las acciones conducentes, en el ambito de su competencia, para el desarrollo de las acciones de fiscalización o, en su caso, para el cumplimiento de las resoluciones que se deriven de eventuales infracciones a la normatividad relativa.

Artículo 180

Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en el artículo 191 numeral 2 de esta Ley.

Artículo 181

1.- A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

2.- Cada partido deberá informar al Consejo General del Instituto Estatal, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del registro de precandidatos, lo siguiente:

I.- La relación de registros de precandidatos aprobados por el partido;

II.- Candidaturas por las que compiten;

III.- Inicio, conclusión de actividades de precampaña y fecha de la elección interna;

IV.- Tope de gastos de precampaña que haya fijado el órgano directivo del partido, el que en ningún caso deberá ser mayor a lo indicado en el artículo 179 numeral 1 de la presente Ley;

V.- Nombre de la persona autorizada por el precandidato, para la recepción, administración y ejercicio de los recursos económicos de la precampaña; y

VI.- El domicilio señalado por los precandidatos para oír y recibir notificaciones.

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATOS

Artículo 182

1.- Corresponde a los partidos políticos nacionales y locales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de las leyes generales en la materia y esta Ley; con excepción de los concejales a los ayuntamientos en aquellos municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos indígenas.

2.- Las candidaturas de diputados al Congreso, a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género observando el principio de alternancia; para los ayuntamientos que se eligen por el sistema de partidos políticos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes del mismo género observando el principio de alternancia. Serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

3.- En el caso que registren candidaturas por un total de distritos electorales que sea par, deberán integrar la totalidad de los distritos electorales con la mitad de los candidatos hombres y la mitad de mujeres, conforme a los lineamientos integrados por segmentos de mayor y menor competitividad que para tal efecto emita el Consejo General.

En el caso que registren candidatas y candidatos por un total de distritos electorales que sea impar, se deberá garantizar la diferencia mínima porcentual.

Se entenderá por alternancia de género el colocar en forma sucesiva a una mujer seguida de un hombre, o viceversa, hasta agotar las candidaturas de las planillas y/o formulas, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos de las listas o planillas respectivas.

El total de candidaturas registradas por ambos principios deberá guardar una relación paritaria. En caso de que el total de postulaciones por ambos principios sea impar, se deberá guardar la mínima diferencia porcentual.

Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

Todos los partidos políticos integrarán en su lista de representación proporcional, al menos a una candidata o candidato migrante o Binacional, según corresponda la alternancia de género. La posición en la lista deberá garantizarse dentro del primer 30% de la lista.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

La candidata o candidato acreditará su condición de migrante mediante credencial para votar emitida en el extranjero antes del inicio del proceso electoral, o a través de su inscripción al Listado de Electores Residentes en el Extranjero que elabora el Instituto Nacional Electoral antes del inicio de las precampañas.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

En las sustituciones de candidatas o candidatos que se realicen tanto en el principio de mayoría relativa como de representación proporcional deberá ser considerando la paridad y alternancia de tal manera que deberá ser del mismo género que la formula original tenía.

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

Los partidos políticos deberán verificar que en las convocatorias para sus respectivos procesos internos se utilice lenguaje incluyente que expresamente se dirija a las ciudadanas y a los ciudadanos, a fin de garantizar los principios de paridad y alternancia en la integración de candidaturas a diputaciones y planillas de concejales. El Instituto Estatal corroborará que los partidos políticos cumplan con el párrafo anterior.

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

En el caso de los municipios que se rigen por partidos políticos, se garantizará que la integración de las planillas se realice paritariamente entre los candidatos propietarios y suplentes de un mismo género.

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

Cada uno de los municipios en el régimen de partidos políticos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que esta Ley y la Constitución Local determinen.

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

En estos ayuntamientos, las candidaturas propuestas por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, se registrarán en planillas integradas por formulas con una o un propietario y una o un suplente que en todos los casos serán del mismo género.

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

Las planillas deberán garantizar la paridad desde su doble dimensión, vertical y horizontal.

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

Se garantizará la alternancia de género en el registro de las planillas para hacer efectivo el principio constitucional de paridad de género. La alternancia deberá verse reflejada en la composición de la planilla, si el primer concejal es mujer, el siguiente concejal deberá ser hombre y así en forma sucesiva hasta agotar las candidaturas del segmento, dándose el mismo número de integrantes mujeres que de hombres. Si la lista es encabezada por un hombre se seguirá el mismo principio.

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Para las planillas de concejales, indistintamente del género que encabece la planilla, la última fórmula será integrada por el género femenino.

(Recorrido, antes décimo cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformado el décimo cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Cada partido político, coalición o candidatura común deberá registrar el mismo número de planillas encabezadas por mujeres y por hombres. En caso de que el número de municipios por los que registren planillas sea impar, habrá una más encabezada por el género femenino.

(Recorrido, antes décimo quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

En las sustituciones de candidatas o candidatos que integran la planilla deberá ser considerando el principio de paridad y alternancia de tal manera que deberá ser del mismo género que la fórmula original tenía.

(Recorrido, antes décimo sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Reformado el décimo sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

En los distritos o municipios en los que la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos de acuerdo a sus estatutos procurarán postular a cargos de elección popular candidaturas de personas que pertenecen a una comunidad indígena, garantizando que en dicha postulación se cumpla con el principio de paridad de género.

(Recorrido, antes décimo séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

4.- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad y alternancia entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los ayuntamientos. No se admitirán criterios que tengan como resultado que algunos de los géneros les sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. Para efectos de lo anterior, de manera previa al registro de candidaturas, el consejo general emitirá un acuerdo calificando la competitividad de los partidos políticos en los distintos distritos electorales y municipios; se catalogarán en competitivos y no competitivos; todos los partidos políticos quedarán obligados a postular de manera paritaria ambos géneros en los distritos y municipios competitivos y no competitivos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

5.- El Instituto Estatal, en el ámbito de su competencia, rechazará el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

6.- En el caso que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el secretario del Consejo General del Instituto Estatal, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

Artículo 183

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

1.- Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político, coalición o candidatura común no cumple con lo establecido en los artículos 179, 180, 181 y 182 de esta Ley, el Consejo General del Instituto Estatal le requerirá en primera instancia para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

2.- Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político, coalición o candidatura común que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Estatal le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Artículo 184

1.- Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

2.- La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Estatal, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

3.- Los partidos políticos que pretendan coaligarse o presentar candidaturas comunes, deberán notificar este propósito al Instituto Estatal en el escrito de solicitud individual de registro de su plataforma electoral, o en su caso, programas de gobierno a fin de dejar a salvo sus derechos respecto al registro de la plataforma de la coalición o candidatura común, y en su caso, quede sin efecto el registro de la plataforma de cada partido político coaligado o en común.

4.- Los partidos políticos, candidaturas comunes y las coaliciones electorales, deberán publicar su plataforma electoral registrada, con el propósito de fortalecer la participación activa de los ciudadanos en la elección que corresponda.

Artículo 185

1.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

a) Los candidatos a Gobernador del Estado del 01 al 15 de marzo serán registrados ante el Consejo General del Instituto Estatal;

b) Los candidatos a diputados para el Congreso Local e integrantes de Ayuntamientos por el sistema de partidos políticos, serán registrados en el periodo del 01 al 15 de abril, por los siguientes órganos:

I.- Para candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, ante los consejos distritales electorales respectivos;

II.- Para candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del Instituto Estatal; y

III.- Para candidatos a concejales municipales de los ayuntamientos electos por el sistema de partidos políticos, ante los consejos municipales electorales respectivos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

2.- Los registros de las candidaturas señaladas en las fracciones I y III, del párrafo anterior de este artículo, podrán solicitarse en forma supletoria ante el Consejo General del Instituto Estatal, previo aviso que el partido político interesado haga, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha de inicio formal de los registros ante el Instituto Estatal.

3.- El Consejo General del Instituto Estatal podrá realizar ajustes a los plazos, periodos y fechas establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en esta Ley.

4.- El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente capítulo.

5.- En el caso de que los partidos políticos decidan registrar ante el Consejo General del Instituto Estatal, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos al Congreso del Estado o de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que se refiere este artículo.

Artículo 186

1.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, candidatura común o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo y, en su caso, el sobrenombre con el que pretenda aparecer en la boleta electoral;

b) Edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la credencial para votar;

f) Cargo para el que se les postule; y

g) Los candidatos a diputados del Congreso del Estado y a concejales de los ayuntamientos por el sistema de partidos políticos, que sean postulados para un período consecutivo en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Local en materia de elección consecutiva.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

h) Para el efecto de la candidatura de la Diputación Migrante o Binacional deberá sujetarse a las siguientes reglas:

I. La solicitud de registro de la candidatura deberá presentarse ante el Consejo General en las fechas que esta ley establece para la presentación de solicitudes de registro de la lista de candidatas y candidatos de representación proporcional;

II. Deberá existir consentimiento escrito por parte de las personas postuladas. En su caso, la postulación de la candidatura que se promuevan bajo esta modalidad deberá incluir en la fórmula de propietario y suplente el mismo género.

III. Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes, conservarán cada uno de sus derechos, obligaciones y prerrogativas que le otorga esta Ley;

IV.- La candidata o candidato acreditará su condición de migrante mediante credencial para votar emitida en el extranjero antes del inicio del proceso electoral, o a través de su inscripción al Listado de Electores Residentes en el Extranjero que elabora el Instituto Nacional Electoral antes del inicio de las precampañas;

V.- Que demuestre al menos una de las siguientes acciones;

a. Que demuestre haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante, por lo menos con dos años de anterioridad a la postulación;

b. Que haya demostrado su vinculación con el desarrollo según sea el caso en inversiones productivas, proyectos comunitarios y/o participación en beneficio de la comunidad oaxaqueña establecida fuera del territorio nacional;

c. Que haya impulsado y/o promovido la defensa de los derechos de los migrantes;

VI. En caso de que un partido político no haya registrado las fórmulas de diputado migrante o binacional, el Instituto Electoral, lo requerirá para que, en un término de 48 horas, registre las fórmulas respectivas, caso contrario, se le sancionará con amonestación pública y con el no registro de su lista de representación proporcional.

En caso de que un partido político no haya registrado las fórmulas de diputado migrante o binacional, el Instituto Electoral, lo requerirá para que, en un término de 48 horas, registre las fórmulas respectivas, caso contrario se le sancionará con amonestación pública y con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público por actividades ordinarias que le corresponda por el periodo que señale la resolución.

2.- La solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de los siguientes documentos:

I.- Declaración, bajo protesta de decir verdad, de aceptación de la candidatura y que cumple con los requisitos de elegibilidad;

II.- Copia del acta de nacimiento;

III.- Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente y legible; y

IV.- En su caso, el original de la constancia de residencia que precise la antigüedad, que deberá ser expedida por la autoridad competente.

3.- De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

4.- El registro de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, se realizará mediante cualquiera de las siguientes opciones:

I.- Por listas de diecisiete candidatos a diputados propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional; y

II.- Por relaciones de hasta veinticinco candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, conformadas con los mismos candidatos de mayoría relativa.

En ambos casos, los partidos políticos garantizarán la paridad entre los sexos, registrando en el primer lugar de la lista o relación, a una candidata mujer y subsecuentemente, alternando candidatos de uno y otro sexo hasta agotar la lista o relación.

5.- Al momento del registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos precisarán por cuál de las dos opciones registran dichas listas. En caso de no precisar cualquiera de las dos opciones, se entenderá que eligió la opción contenida en la fracción primera del párrafo cuarto de este artículo.

6.- Para el registro de candidatos de coalición o candidaturas comunes deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.

Artículo 187

1.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

2.- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 185 de esta Ley.

3.- Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de registro establecidos en esta Ley, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

4.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos referidos, los consejos General y distritales electorales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan. Los consejos municipales sesionarán dentro de los cinco días siguientes para el mismo fin.

5.- Los consejos distritales y municipales electorales comunicarán de inmediato al Consejo General del Instituto Estatal, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

6.- De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos distritales y municipales electorales, la determinación que haya tomado sobre el registro de la lista de candidatos a elegirse por el principio de representación proporcional. Asimismo, informará de los registros que haya efectuado en forma supletoria.

7.- Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 4 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal o los presidentes de los consejos distritales y municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Artículo 188

1.- El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial y en su página electrónica, la relación de nombres de los candidatos, candidaturas comunes y los partidos o coaliciones que los postulan.

2.- En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1565, publicado el 5 de junio de 2021)

3.- En caso que algún partido político, candidato o ciudadano advierta la posible usurpación de identidad de género por parte de un candidato, deberá denunciarlo ante la instancia correspondiente para su substanciación.

Artículo 189

Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos, candidatos comunes y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General del Instituto Estatal, observando las siguientes disposiciones:

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en esta Ley;

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 163 de esta Ley;

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución; y

d) Para la sustitución de candidatos postulados en común o coalición por dos o más partidos políticos, éstos deberán presentar, en su caso, las modificaciones que correspondan al convenio de candidatura común o coalición inicial, al momento de la sustitución.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 190

1.- La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados de partido e independientes, para la obtención del voto.

2.- Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4.- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

5.- El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Cuando dichos informes se realicen una vez iniciado el proceso electoral, los servidores públicos que deseen ejercer este derecho, deberán informar al Instituto Estatal 30 días antes de realizar el evento público lo siguiente: Día y lugar en que realizarán su evento de informe anual de labores o gestión, periodo de días en que difundirán de manera previa dicha información, periodo de días posteriores en que darán difusión a dicha información, el medio o los medios en que difundirán sus mensajes y el contenido del informe respectivo.

Artículo 191

1.- Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y los candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

2.- Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

I.- Gastos de propaganda:

a) Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

II.- Gastos operativos de la campaña:

a) Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

III.- Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:

a) Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con  toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; y

IV.- Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:

a) Comprenden los realizados para el pago de servicios profes onales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3.- No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Artículo 192

1.- El Consejo General del Instituto Estatal, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

I.- Para la elección del año en que se elija Gobernador del Estado, el Consejo General del Instituto Estatal, a más tardar el día último de octubre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

a) Para Gobernador del Estado el tope máximo de gastos de campaña será el equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección para Gobernador.

b) Para la elección de diputados locales, el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

Lo anterior también será aplicable a las candidaturas de Diputación Migrante o Binacional.

c) Para la elección de concejales municipales por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes, el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos.

II.- Para la elección del año en que solamente se elijan diputados locales y concejales municipales por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes, el Consejo General del Instituto Estatal, a más tardar el día último de diciembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

a) Para la elección de diputados locales el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos.

b) Para la elección de concejales municipales por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes, el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos.

2.- El Consejo General del Instituto Estatal determinará el tope para la elección de Gobernador, además de los topes individualizados de gastos de campaña para diputados y concejales de los ayuntamientos, a más tardar el día último de enero del año de la elección, calculando el tope de gastos de campaña para cada distrito electoral y cada municipio, a partir del porcentaje del listado nominal de electores, con corte al mes de diciembre del año anterior a la elección, que represente cada demarcación distrital o municipal respecto del monto del tope máximo general de gastos de campaña, según corresponda.

Artículo 193

1.- Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y os candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución Federal y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

2.- En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:

a) Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y candidatos que participan en la elección; y

b) Los partidos políticos y candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

3.- El Consejo General del Instituto Estatal, a través de su Presidente, podrá solicitar a las autoridades competentes, los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al Consejo General.

Artículo 194

Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Artículo 195

1.- La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político, candidatura en común o coalición que ha registrado al candidato.

2.- La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas en común y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1507, publicado el 30 de mayo de 2020)

3.- Tratándose de la propaganda político-electoral, en que aparezcan menores de dieciocho años; el partido político o candidato deberá previamente recabar por escrito el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de no ser así, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen o cualquier otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente.

Artículo 196

1.- La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos y candidatos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal y primer párrafo del artículo 3 de la Constitución Local.

2.- En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas en común y los candidatos, no deben contener expresiones que constituyan violencia política en razón de género, ni expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto Estatal está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, el retiro de cualquier propaganda contraria a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

3.- Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal y tercer y cuarto párrafos del artículo 3 de la Constitución Local, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4.- El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1507, publicado el 30 de mayo de 2020)

5.- En la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, en que aparezcan menores de dieciocho años; el partido político o candidato deberá previamente recabar por escrito el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de no ser así, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente.

Artículo 197

La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas comunes y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

Artículo 198

En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el numeral 2 del artículo 193 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.

Artículo 199

1.- En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los consejos distritales y municipales electorales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que los propios consejos determinen;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y

f) Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones la sobre posición, destrucción o alteración de carteles, pintas y de cualquier otra modalidad de propaganda electoral de otros partidos.

2.- Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos y candidatos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección.

3.- Los consejos distritales y municipales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

4.- Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al Secretario del Consejo Distrital o Municipal que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado Secretario ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y lo turnará al Secretario del Consejo General del Instituto Estatal para su trámite correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2508, publicado el 7 de agosto de 2021)

5. En su caso, una vez que hayan concluido las campañas que realicen los partidos políticos la propaganda electoral deberá ser retirada a más tardar tres días antes de la jornada electoral. En caso de no hacerlo, se solicitará a las autoridades municipales su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos a las prerrogativas del partido político infractor; el procedimiento respectivo será sustanciado por la Junta General Ejecutiva.

Artículo 200

1.- El periodo de campaña electoral tendrá una duración de 60 (sesenta) días para la elección de Gobernador, 40 (cuarenta) días para diputados al Congreso y de 30 (treinta) días para integrantes de los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos.

2.- Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán en la fecha que determine el Consejo General, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

3.- El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración, ni la difusión, de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Artículo 201

1.- Durante el desarrollo de procesos internos, precampañas, intercampañas y campañas, los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos, por si o por interpósita persona, donde se haga entregas de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública.

2.- Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de la Ley General, Ley General en Materia de Delitos Electorales, y esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 202

1.- Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

2.- Para la celebración de las elecciones locales concurrentes con las federales, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General.

3.- En razón de lo señalado en el párrafo anterior, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, y los reglamentos que emita el Consejo General del INE.

El consejo electoral del Instituto Estatal que corresponda, coadyuvará con el INE en los términos de la Ley General, esta Ley y demás reglamentos.

Artículo 203

1.- La integración de las mesas directivas de casilla se realizará en los plazos y conforme al procedimiento que establece el artículo 254 de la Ley General.

2.- El Consejo General del Instituto Estatal deberá suscribir convenios de coordinación y colaboración con los órganos competentes del INE, que permitan elevar la eficacia de la organización y operación de la casilla única, así como los mecanismos, plazos, reglas y procedimientos para contar en tiempo y forma con la información relativa a su ubicación e integración para estar en condiciones de cumplir con sus propias responsabilidades en el marco del proceso electoral local.

Artículo 204

1.- La ubicación de las mesas directivas de casilla se realizará en los plazos y conforme al procedimiento que establecen los artículos 255 y 256 de la Ley General.

2.- En el caso de que el Instituto Estatal cuente con información acerca de la no idoneidad o incumplimiento de alguno de los requisitos que establece el artículo 255 de la Ley General para la ubicación de las casillas, lo pondrá en conocimiento de los consejos distritales del INE, para los efectos que corresponda.

Artículo 205

El Instituto Estatal coadyuvará con el INE en la publicación de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas, en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito y en los medios electrónicos de que disponga el propio Instituto Estatal.

Artículo 206

Las disposiciones en materia de capacitación electoral, ubicación de casillas y designación de funcionarios de mesa directiva de casilla que se refieren en este capítulo solo serán aplicables por el Instituto Estatal Electoral, siempre y cuando el INE le delegue la función correspondiente; en dicho caso, el Instituto Estatal atenderá la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, reglamento de elecciones, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA CAPACITACIÓN ELECTORAL, SUPERVISORES

Y CAPACITADORES ASISTENTES ELECTORALES

Artículo 207

1.- Corresponde al INE, con el auxilio que requiera del Instituto Estatal, la capacitación de los ciudadanos como funcionarios de mesas directivas de casilla, conforme a lo dispuesto en la Ley General de la materia, reglamento de elecciones y los programas que apruebe el Consejo General del INE.

2.- Corresponde a los órganos del Instituto Estatal colaborar con la autoridad electoral nacional, en las tareas correspondientes señaladas en el párrafo anterior, conforme a los lineamientos, criterios y reglas que al efecto emita el Consejo General del INE o, en su caso, en los términos del acuerdo delegatorio que corresponda.

3.- El Instituto Estatal deberá coordinarse con el INE para cubrir el costo, prorrateado en partes iguales, para la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales en el Estado de Oaxaca, esto incluye las erogaciones por conceptos de honorarios, gastos de campo y prestaciones sociales.

4.- Es atribución de los consejos distritales del INE designar en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores-asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos de ley que establece el artículo 303 de la Ley General.

5.- Los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales auxiliarán en los trabajos de visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas; identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas; recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla; realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en el párrafo 2, incisos a) al h) del artículo 303 y los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de la Ley General.

6.- El Instituto Estatal cubrirá el costo total de la verificación y seguimiento de los procesos de integración de mesas directivas de casilla única y capacitación electoral que lleven a cabo sus órganos competentes.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES

Artículo 208

1.- Conforme al artículo 259 apartado 1 inciso b) de la Ley General, una vez registrados los candidatos, fórmulas y listas, cada partido político o candidato Independiente, hasta diez días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar, para la elección local, un representante propietario y un suplente, ante las mesas directivas de casilla.

2.- Los partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a designar un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas electorales ubicadas en zonas rurales.

3.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casillas y generales deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral un distintivo de hasta 2.5 (dos punto cinco) por 2.5 (dos punto cinco) centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".

4.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 210 de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

5.- La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad del registro por partido político.

6.- Los partidos políticos y candidatos independientes tendrán la obligación de nombrar representantes ante mesas directivas de casilla y representantes generales. Cuando algún representante no sea de la sección electoral ante la cual este acreditado, votará en los términos que la Ley establece para las casillas especiales.

7.- El registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, de partidos políticos y candidaturas independientes, en cualquier proceso electoral, sean éstos ordinarios o extraordinarios, se llevará a cabo por el INE, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley General y la reglamentación que para tal efecto emita el Consejo General del INE.

Artículo 209

La actuación de los representantes generales de los partidos y de candidatos independientes estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas dentro del distrito o municipio para el que fueron acreditados;

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político o candidato independiente;

c) Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;

d) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o candidato independiente ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y

h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o candidato independiente en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 210

1.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al presidente o funcionario de la mesa directiva de casilla que corresponda, al consejo correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

f) Los demás que establezca esta Ley y los acuerdos o lineamientos que emita el Consejo General del INE.

2.- Los representantes de partidos políticos vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Artículo 211

El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y los candidatos independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca la Ley General y el reglamento de elecciones del INE;

b) Los consejos correspondientes devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar; y

c) Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

Artículo 212

La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:

a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el nombramiento;

b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;

c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político o candidato independiente solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y

d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.

Artículo 213

1.- Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

a) Denominación del partido político o nombre completo del candidato independiente;

b) Nombre del representante;

c) Indicación de su carácter de propietario o suplente;

d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;

e) Clave de la credencial para votar;

f) Lugar y fecha de expedición; y

g) Firma del representante o del dirigente que haga el nombramiento.

2.- Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

3.- En caso de que el presidente del Consejo que corresponda no resuelva dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político o el candidato independiente interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal registre a los representantes de manera supletoria.

4.- Para garantizar a los representantes de partido político y de candidatos independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del consejo correspondiente entregará al Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

Artículo 214

1.- Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.

2.- De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

3.- Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

TÍTULO TERCERO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS

Artículo 215

1.- Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2.- El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 (siete horas con treinta minutos), los ciudadanos presidente, secretarios y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.

3.- Antes del inicio de la votación, el Presidente de la mesa directiva de casilla, deberá realizar en forma pormenorizada, y ante la presencia de los representantes de los partidos y candidatos independientes, el conteo de las boletas que obren en su poder. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4.- El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación; y

b) El de cierre de votación.

5.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6.- En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 (ocho horas cero minutos).

7.- Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 216

1.- De no instalarse la casilla, a las 8:15 (ocho horas con quince minutos) conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital o municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal designado, a las 10:00 (diez horas con cero minutos) los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2.- En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3.- Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.

Artículo 217

Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.

Artículo 218

1.- Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) El consejo distrital del INE así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

2.- Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA VOTACIÓN

Artículo 219

1.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

2.- Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital del INE, a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

3.- El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.

4.- Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital del INE, decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Artículo 220

1.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

2.- Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

3.- En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

4.- El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

5.- El secretario de la mesa directiva que corresponda, anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 221

1.- Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político o candidato independiente por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

2.- Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

3.- Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

4.- El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

c) Devolver al elector su credencial para votar.

5.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes sólo podrán sufragar en la casilla ante la cual se encuentren debidamente acreditados, para el tipo de elección que corresponda según el domicilio señalado en su credencial para votar y la ubicación de la casilla.

Artículo 222

1.- Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de la Ley General y esta Ley.

2.- Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

3.- Tendrán derecho de acceso a las casillas:

a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en los términos que fija el artículo 221 de esta Ley;

b) Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;

c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y

d) Los funcionarios del INE que fueren enviados por el Consejo General o la junta distrital respectiva del mismo, o llamados por el presidente de la mesa directiva. En su caso, los funcionarios del Instituto Estatal que fueren enviados por el Consejo General, Distrital o Municipal, o llamados por el presidente de la mesa directiva.

4.- Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 209 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

5.- En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6.- Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

7.- El presidente de la casilla deberá cerciorarse que los votantes no porten teléfonos celulares o cámaras fotográficas, al momento de solicitar la boleta electoral para emitir su voto, motivo por el cual les solicitará que dejen en resguardo dichos objetos. Dichos objetos les serán devueltos después de haber emitido su voto correspondiente, conjuntamente con su credencial de elector.

8.- El Consejo General promoverá el voto, invitando a la ciudadanía, para que el día de la jornada electoral, no porten cámaras fotográficas o teléfonos celulares, con el objeto de prevenir actos de compra y coacción del voto.

Artículo 223

1.- El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2.- En estos casos, el secretario de la casilla que le corresponda, hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y candidatos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

Artículo 224

1.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva que le corresponda, escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por la Ley General y esta Ley.

2.- El secretario que le corresponda recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 225

Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Artículo 226

1.- La votación se cerrará a las 18:00 (dieciocho horas con cero minutos).

2.- Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario que corresponda, certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3.- Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 (dieciocho horas con cero minutos), aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 (dieciocho horas con cero minutos) hayan votado.

Artículo 227

1.- El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

2.- Acto seguido, el secretario que corresponda llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

3.- En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Hora de cierre de la votación; y

b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 (dieciocho horas con cero minutos).

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS CASILLAS ESPECIALES

Artículo 228

1.- Los consejos distritales, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

2.- Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán además de las reglas establecidas para las casillas ordinarias, las siguientes: En cada distrito electoral se podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el consejo distrital del INE, en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.

Artículo 229

1.- En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su municipio, se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

a) El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y

b) El secretario de la mesa directiva al que le corresponda, procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

2.- Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su municipio y distrito, podrá votar por concejales de los ayuntamientos y por diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y por Gobernador del Estado. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, y las boletas para las elecciones de concejales del ayuntamiento y Gobernador del Estado;

b) Si el elector se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados locales por ambos principios y por Gobernador del Estado. El presidente de la mesa directiva de casilla le entregará la boleta única para la elección de diputados locales y Gobernador del Estado; y

c) Si el elector se encuentra fuera de su municipio y distrito pero dentro del Estado podrá votar por diputados de representación proporcional y Gobernador del Estado; el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará la boleta única de diputados asentando la leyenda "Representación Proporcional" o la abreviatura "R.P." en la boleta respectiva; y le entregará también la boleta de Gobernador del Estado;

3.- Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta o formato correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

4.- El secretario al que le corresponda, asentará a continuación del nombre del ciudadano, la elección o elecciones por las que votó en el formato correspondiente.

CAPÍTULO CUARTO

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA

Artículo 230

Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 231

1.- El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos nulos; y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2.- Son votos nulos:

a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente;

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o candidatura común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados; y

c) Cuando el elector marque fuera de los recuadros.

3.- Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos o se trate de una candidatura común cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o candidatura común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

4.- Se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 232

El escrutinio y cómputo en la casilla se llevará a cabo en el orden siguiente:

a) De Gobernador;

b) De diputados locales;

c) De concejales a los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos; y

d) De Mecanismos de participación ciudadana en su caso.

Artículo 233

1.- El escrutinio y cómputo de cada elección local, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

II.- El número de votos que sean nulos.

f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2.- Tratándose de partidos coaligados o candidaturas comunes, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición o candidatura común, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Artículo 234

Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 231 y numeral 2 del artículo inmediato anterior de la presente Ley;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Artículo 235

Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Artículo 236

1.- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;

d) El número de representantes de partidos y candidatos independientes que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.

2.- Siempre se asentarán los datos anteriores con número y con letra, así como en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Estatal, en términos de la Ley General y el reglamento de elecciones del INE.

3.- En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

4.- Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 237

1.- Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.

2.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

Artículo 238

1.- Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2.- Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3.- La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

4.- Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5.- La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 239

1.- De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

2.- Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que obren los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital o municipal correspondiente.

Artículo 240

Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 241

Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario que corresponda levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de candidatos independientes que desearen hacerlo.

Artículo 242

1.- Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital y municipal que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o municipio;

b) Hasta 12 (doce) horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito o municipio; y

c) Hasta 24 (veinticuatro) horas cuando se trate de casillas rurales.

2.- Los consejos distritales y municipales previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

3.- Los consejos distritales y municipales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

4.- Los consejos distritales y municipales podrán acordar con las instancias competentes del INE, que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, en los términos de esta Ley y los acuerdos, lineamientos y convenios que se establezcan entre el Instituto Estatal y el INE. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

5.- Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital o municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

6.- El consejo distrital y municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

TÍTULO CUARTO

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN

Y LOS RESULTADOS ELECTORALES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 243

1.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos distritales y municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

b) El presidente o funcionario autorizado del consejo distrital o municipal extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

c) El presidente del consejo distrital o municipal dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital y municipal; y

d) El presidente del consejo distrital o municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos y candidatos independientes, y deberá ser exhaustivo en mantener la cadena de custodia de los paquetes electorales bajo su responsabilidad.

2.- Los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla de la elección de diputados locales y Gobernador cuando así corresponda, se remitirán al consejo distrital electoral. Asimismo, el paquete para la elección de concejales a los ayuntamientos por el sistema de partidos políticos, se remitirá al consejo municipal electoral.

3.- De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS

Artículo 244

1.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral previsto en la ley encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto Estatal de acuerdo a los lineamientos dictados por el INE.

2.- Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General del Instituto Estatal, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

3.- La información oportuna, veraz y pública de los resultados preliminares es una función de carácter nacional que el INE tendrá bajo su responsabilidad en cuanto a su regulación, diseño, operación y publicidad regida por los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad.

4.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el INE, con obligatoriedad para sus órganos y los del Instituto Estatal.

Artículo 245

Conforme los paquetes electorales sean entregados al consejo distrital y municipal que corresponda, se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas:

a) El consejo distrital o municipal autorizará el personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal;

c) El secretario o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

d) Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el Consejo respectivo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Artículo 246

Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 242 de esta Ley, el presidente deberá fijar en el exterior del local del consejo respectivo, los resultados preliminares de las elecciones en el distrito o municipio.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES PARA LAS ELECCIONES

DE GOBERNADOR DEL ESTADO Y DIPUTADOS

Artículo 247

1.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

2.- El Consejo General del INE, en coordinación con el Consejo General del Instituto Estatal, determinará para cada proceso electoral el personal que podrá auxiliar a los consejos distritales en el recuento de votos en los casos establecidos en esta Ley.

Artículo 248

1.- Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 (ocho horas con cero minutos) del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

a) El de la votación estatal parcial para Gobernador del Estado;

b) El de la votación para diputados por el principio de mayoría relativa; y

c) El de la votación para diputados por el principio de representación proporcional.

2.- Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

3.- Los consejos distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que el Presidente y Secretario puedan ser sustituidos o alternarse con miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional pertenecientes al sistema que le corresponde, durante éstas sesiones o bien podrán ser suplidos por consejeros electorales. Asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos y candidatos independientes acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

4.- Los consejos distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Artículo 249

1.- El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 234 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados o con candidatura común y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

d) El Consejo Distrital del Instituto Estatal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I.- Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

II.- El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

III.- Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o candidato independiente.

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este numeral primero de este artículo;

g) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores y, en su caso y sólo para esta elección, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 271 y 272 de esta Ley, constituirá el cómputo distrital de la elección estatal parcial de Gobernador del Estado que se asentará en el acta correspondiente; y

h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General del Instituto Estatal en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo distrital para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto Estatal;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2790, publicado el 13 de noviembre de 2021)

2.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del candidato o partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados o bien que del cómputo de la votación se advierte la mayoría de la votación a favor de un candidato no registrado o en su caso este pueda obtener una representación por asignación, el consejo distrital o municipal, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo Distrital de la sumatoria de resultados por partido o candidato consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

3.- Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

4.- Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, propietarios y suplentes, y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5.- Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

6.- El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

7.- El presidente del consejo distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

8.- Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

9.- En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.

Artículo 250

1.- Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

2.- Los presidentes de los consejos distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

Artículo 251

El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y g) del párrafo 1 del artículo 249 de esta Ley;

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de diputados por mayoría relativa y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;

c) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

d) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 249 de esta Ley;

e) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos b) y c) anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

f) El consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, calificará y en su caso, declarará la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Asimismo, verificará que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley, y expedirá la constancia de mayoría; y

g) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma, la calificación y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, que hubiese obtenido la mayoría de votos.

Artículo 252

Concluido el cómputo, la calificación y emitida la declaración de validez de la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez, a la fórmula de candidatos que haya obtenido el triunfo, misma que será firmada por el presidente y secretario del consejo distrital electoral respectivo.

Artículo 253

Los presidentes de los consejos distritales fijarán en el exterior de sus locales al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de las elecciones.

Artículo 254

El presidente del consejo distrital deberá:

a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente, sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 255

El presidente del consejo distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados. En su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa;

b) Remitir al Consejo General del Instituto Estatal, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, los expedientes de cómputos distritales de la elección de Gobernador con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y cualquier otra documentación relativa a dicha elección, así como copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que la hubiese obtenido, y un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones. De la documentación contenida en el expediente del cómputo distrital enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo.

Artículo 256

1.- Los presidentes de los consejos distritales y municipales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos respectivos.

2.- Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 238 de esta Ley hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES

Artículo 257

1.- Los consejos electorales municipales celebrarán sesión a partir de las 8:00(ocho horas con cero minutos) del jueves siguiente al día de la jornada electoral, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de ayuntamientos.

2.- Para este efecto es aplicable al cómputo municipal de la elección de concejales a los ayuntamientos, el mismo procedimiento establecido para el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y Diputados establecido en el artículo 249 y 251 de esta ley.

Artículo 258

Una vez que el consejo municipal electoral haya efectuado el cómputo, la calificación y emitida la declaración de validez de la elección de concejales al ayuntamiento, el presidente del consejo municipal electoral expedirá la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos que haya obtenido el triunfo, misma que será firmada por el presidente y secretario del consejo municipal electoral respectivo.

Artículo 259

El presidente del consejo municipal, una vez integrado el expediente de la elección municipal, procederá a:

a) Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo municipal cuyo resultado haya sido impugnado. En su caso, la declaración de validez de la elección de concejales al ayuntamiento; y

b) Remitir al Consejo General del Instituto Estatal, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, el expediente de cómputo municipal, conteniendo las actas originales de las casillas y cualquier otra documentación relativa a la elección. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo.

Artículo 260

1.- El día primero de enero del año siguiente al de la elección, en el salón de cabildos se reunirán los concejales propietarios, cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los cargos que a cada uno corresponda en los términos señalados en el artículo 113 de la Constitución Local.

2.- En todo caso en la integración de los ayuntamientos se deberá respetar el orden de prelación en que fueron registrados ante los consejos respectivos, mismo orden en que aparecen en la constancia de mayoría y deberá respetarse al momento de la asignación de las regidurías a que se refiere la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Artículo 261

En los términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, en la primera sesión de cabildo, a la planilla ganadora le serán reconocidos en el orden de prelación en que fueron enlistados el presidente municipal, el síndico o los síndicos y la regiduría de hacienda. Las restantes comisiones serán asignadas entre los demás concejales por acuerdo de cabildo, ya sean de mayoría relativa o de representación proporcional.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Artículo 262

1.- En los municipios en que se haya registrado más de una planilla se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

a) Todo partido y candidato independiente que obtenga el tres por ciento o más de la votación total emitida en la circunscripción municipal, tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional;

b) La suma de los votos de los partidos y candidatos independientes que hayan obtenido el tres por ciento o más de los votos emitidos en la circunscripción municipal, será considerado como el cien por ciento, para los efectos de la asignación del número de regidurías de representación proporcional, y de la cual se obtendrá para cada partido y candidato independiente su porcentaje correspondiente;

c) El número de regidurías de representación proporcional, en términos de la presente Ley, se asignarán a cada partido de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos;

d) Si quedaren regidurías de representación proporcional por repartir, se asignarán a los partidos de acuerdo al resto mayor, en el orden decreciente, aun cuando hayan obtenido de conformidad con la fracción anterior, las regidurías correspondientes;

e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el consejo municipal electoral; y

f) El consejo municipal electoral correspondiente, expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda.

2.- Los concejales electos bajo el principio de representación proporcional, deberán tomar protesta el mismo día en que la tomen los concejales electos, bajo el principio de mayoría relativa, los cuales tendrán derecho a todas las prerrogativas inherentes al cargo. El presidente municipal que se niegue a cumplir una sentencia, para tomar la protesta de ley a los concejales electos bajo el principio de representación proporcional, será sujeto al procedimiento de revocación de mandato, establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

3.- En el caso de que los concejales propietarios y suplentes electos bajo el principio de representación proporcional, a quienes el Instituto Estatal les haya otorgado la constancia de asignación respectiva, se nieguen a asumir el cargo, tendrán derecho a ocuparlo los demás integrantes de la planilla registrada, en el orden descendiente en que aparezcan asentados.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y EL CÓMPUTO GENERAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO

Artículo 263

1.- El Consejo General del Instituto Estatal sesionará el domingo siguiente al día de la elección a las once de la mañana, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de diputados de representación proporcional y el cómputo general de la elección de Gobernador.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

2.- Para los efectos de la aplicación de las fracciones II, III IV y V del artículo 33 de la Constitución Local, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas. Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

3.- En la aplicación de la fracciones III, IV y V del artículo 33 de la Constitución Local, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación estatal válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

Artículo 264

1.- El Consejo General del Instituto Estatal hará el cómputo de votaciones de la circunscripción plurinominal, para tal efecto se observará lo siguiente:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional;

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y

c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

2.- Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 33 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal valida emitida entre los 17 diputados de representación proporcional.

II. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputados por distribuir.

Una vez desarrollada la fórmula prevista en la fracción anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y

b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputados por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

3.- Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el artículo 23, apartado 1, párrafos segundo, tercero y cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 25, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal valida emitida le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

4.- Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al o los partidos políticos que se halla ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan a los partidos de acuerdo a los límites establecidos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 650, publicado el 23 de junio de 2017)

5.- Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto en el artículo 33, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el artículo 23, apartado 1, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca se procederá como sigue:

Una vez realizada la distribución a que se refieren el último párrafo del apartado 3 y el apartado 4, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:

I. Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación estatal valida emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 33 de la Constitución.

II. La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural, y

III. La votación estatal efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido.

6.- Si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada partido, en el orden decreciente, de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior;

7.- Las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en la forma siguiente:

a) Según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas registradas ante el Instituto Estatal, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 186 numeral 4, fracción I de esta Ley; y

b) Según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 186 numeral 4, fracción II de esta Ley;

8.- El Consejo General del Instituto Estatal calificará y en su caso declarará la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda; de lo que informará al Congreso.

Artículo 265

1.- El Consejo General hará el cómputo general de la elección de Gobernador, para tal efecto se observará lo siguiente:

a) Revisará las actas del cómputo distrital parcial de la elección de Gobernador y tomará nota de los resultados que en ellas consten;

b) Hará el cómputo general de la elección de Gobernador, levantará el acta correspondiente, haciendo constar en qué distritos electorales uninominales se interpusieron recursos, el contenido y los recurrentes; y

c) El Consejo General declarará la validez de la elección de Gobernador y expedirá la constancia de mayoría correspondiente.

2.- Concluido el procedimiento anterior, el Instituto Estatal remitirá los expedientes y la documentación respectiva al Tribunal para los efectos legales conducentes.

3.- Es aplicable al cómputo general de la elección de Gobernador, el mismo procedimiento establecido para el cómputo distrital de la elección de diputados previsto en esta Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL REGISTRO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA, VALIDEZ Y DE ASIGNACIÓN

Artículo 266

El Instituto Estatal a través del Secretario Ejecutivo registrará las constancias de mayoría y validez, así como de representación proporcional, expedidas tanto por el Consejo General, como por los consejos distritales y municipales electorales.

Artículo 267

Para el registro, el Instituto Estatal tomará en cuenta el informe que rinda el Consejo General y los consejos distritales y municipales electorales, la documentación electoral y los recursos presentados ante el Tribunal y las resoluciones recaídas; el hecho que alguna constancia de mayoría emitida por el Instituto Estatal se encuentra impugnada no será óbice para que el Secretario Ejecutivo emita el registro correspondiente.

CAPÍTULO OCTAVO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 268

1.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, del Estado y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Estatal y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2.- El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados todos los establecimientos, que en cualquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.

3.- El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 269

1.- Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y

d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

2.- Los juzgados del Estado y municipales permanecerán abiertos durante el día de la elección, igual obligación tienen las agencias del ministerio público dependientes de la Fiscalía General del Estado y las oficinas que hagan sus veces.

Artículo 270

1.- Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

2.- Para esos efectos, los colegios de notarios o el Gobierno del Estado publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de los Notarios y los domicilios de sus oficinas. Dicha publicación, también se hará a través del Periódico Oficial.

LIBRO SEXTO

DEL VOTO DE LOS OAXAQUEÑOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

TÍTULO ÚNICO

DEL VOTO DE LOS OAXAQUEÑOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL VOTO DE LOS OAXAQUEÑOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

Artículo 271

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2708, publicado el 23 de octubre de 2021)

1.- Los oaxaqueños que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernador del Estado y para la Diputación Migrante o Binacional.

2.- Para el ejercicio del voto los ciudadanos oaxaqueños que residan en el extranjero se atenderá a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General.

3.- El ejercicio del voto de los oaxaqueños residentes en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía electrónica, de conformidad a lo establecido en la Ley General y en los términos que determine el INE.

4.- El voto por vía electrónica sólo podrá realizarse conforme a los lineamientos que emita el INE en términos de la Ley General, mismos que deberán asegurar total certidumbre y seguridad comprobada a los oaxaqueños residentes en el extranjero, para el efectivo ejercicio de su derecho de votar en las elecciones populares.

Artículo 272

El Instituto Estatal deberá convenir con el INE los términos y procedimientos para que los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero, puedan votar para la elección de Gobernador, sujetándose a lo establecido en las normas aplicables.

LIBRO SÉPTIMO

DE LA RENOVACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS EN MUNICIPIOS QUE ELECTORALMENTE

SE RIGEN POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA INDÍGENA

Artículo 273

1.- Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios y comunidades, que en el ejercicio de su derecho de libre determinación y autonomía indígena, electoralmente se rigen por sus sistemas normativos indígenas.

2.- Son reconocidos como municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos indígenas, los que cumplan con alguna de las siguientes características:

a) Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones y prácticas políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen principios, normas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Local, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

b) Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de toma de decisiones, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad;

c) Por resolución judicial.

Las comunidades afromexicanas y los municipios y comunidades equiparables a los sujetos antes descritos, tendrán en lo conducente y gozarán de los mismos derechos reconocidos en este Libro, tal y como lo establezcan sus sistemas normativos.

4.- Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca a la libre determinación y, como una expresión de esta, la autonomía para decidir libremente sus formas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, y teniendo a la asamblea general comunitaria como el máximo órgano de deliberación y toma de decisiones, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Local y la Soberanía del Estado.

5.- Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, y demás aplicables de la Constitución Local, y tienen como objeto respetar y garantizar la vigencia y eficacia de las instituciones, prácticas y procedimientos político electorales de los municipios y comunidades indígenas y afromexicanas; así como vigilar el respeto al derecho a votar y ser votado, y en general a los derechos humanos en la realización de sus procesos electorales.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2366, publicado el 27 de marzo de 2021)

6.- El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos indígenas, comprende el conjunto de actos realizados por las y los ciudadanos y las autoridades comunitarias competentes de los municipios que se rigen por sus instituciones y prácticas tradicionales, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas o las instancias de toma de decisión, el desarrollo de las mismas o la jornada electoral, según corresponda y el levantamiento de las actas de resultados.

El Instituto Estatal será garante de los derechos reconocidos por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, 16 y 25, fracción II, del apartado A, y demás aplicables de la Constitución Local, para el ejercicio efectivo del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y afromexicanos expresada en sus sistemas normativos indígenas y la autonomía para elegir a sus autoridades o representantes; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas existentes en el Estado.

7.- Los sistemas normativos indígenas garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad con los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

8.-El desempeño de las mujeres en comités y otras actividades en los diversos ámbitos de la vida municipal, así como su participación en organizaciones comunitarias de carácter productivo, cultural y social, en los municipios que eligen sus autoridades por Sistemas Normativos Indígenas, se considerarán como aportación de sus obligaciones comunitarias y se tomarán en cuenta dentro del sistema de cargos.

Artículo 274

En los Municipios que se rigen bajo este sistema y que se encuentran reconocidos en este Libro, si durante el año previo a la realización de la elección para la renovación de sus autoridades municipales, si no hubiere petición de cambio de régimen, esta Ley le seguirá reconociendo como municipios regidos por sistemas normativos indígenas, con el fin de preservar, fortalecer y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

Artículo 275

El cambio de régimen de sistemas normativos indígenas al régimen de partidos políticos, se dará conforme a las siguientes bases:

I.- Que sea mediante asamblea general comunitaria de ciudadanos;

II.- Que en dicha asamblea sea aprobado el cambio de régimen por una mayoría de dos terceras partes de los ciudadanos con derechos vigentes en el municipio;

III.- Que se presente la solicitud por escrito al Consejo General donde expongan las razones de la misma, adjuntando el expediente de la asamblea donde consten el nombre y firma de todos los ciudadanos asistentes; dicha solicitud deberá presentarse a más tardar en el mes de enero del año previo a la elección.

IV.- Recibida la solicitud, el Instituto Estatal llevará a cabo una consulta previa, libre, informada y de buena fe en el Municipio de referencia, para obtener y ratificar, en su caso, el consentimiento mayoritario de las dos terceras partes de los integrantes de la asamblea general comunitaria del Municipio; y

V.- Hecho lo anterior el Consejo General resolverá lo conducente, noventa días antes de la elección de que se trate.

Artículo 276

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2135, publicado el 13 de marzo de 2021)

1.- Las ciudadanas y los ciudadanos de los municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos indígenas tienen los derechos y obligaciones siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2135, publicado el 13 de marzo de 2021)

a) Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan en sus municipios, respetando los derechos humanos y el principio de paridad de género, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo indígena a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

b) Cumplir en su comunidad con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y prácticas tradicionales; y

c) Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electa o electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo indígena.

2.- El ejercicio de los derechos político electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos indígenas, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y preservación de sus prácticas, procedimientos, instituciones y principios que dan sustento a su comunidad y libre determinación.

3.- La asamblea comunitaria o la institución encargada de la toma de decisiones, deberá establecer los mecanismos y las condiciones para la inclusión de las mujeres, tanto en la participación como en la representación política del municipio o la comunidad.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Artículo 277

1.- Para formar parte de los ayuntamientos regidos por su sistema normativo indígena se requiere:

a) Acreditar lo señalado por el artículo 113 de la Constitución Local; y

b) Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo indígena de su municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y los artículos 22, fracción V y 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Local.

2.- En el cumplimiento de los requisitos establecidos en los sistemas normativos indígenas para ser integrante de los ayuntamientos, la asamblea general comunitaria o la institución encargada de la toma de decisiones reconocerá la participación de las mujeres en comités y otras tareas y servicios reconocidos en la comunidad como contribución a la misma, y también establecerá las medidas garantistas y afirmativas necesarias.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS PREVIOS A LA ELECCIÓN

Artículo 278

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2366, publicado el 27 de marzo de 2021)

1.- A más tardar en el mes de enero del año previo al de la elección en el que se renuevan la totalidad de ayuntamientos por el régimen de sistemas normativos indígenas el Instituto Estatal a través de la Dirección de Sistemas Normativos Indígenas, solicitará a las autoridades municipales, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito mediante acta de asamblea general comunitaria sobre las instituciones, normas, prácticas y procedimientos de sus sistemas normativos indígenas relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los siguientes puntos:

I.-La duración en el cargo de las autoridades municipales.

II.- El procedimiento de elección de sus autoridades, identificando de manera clara la forma en que se realiza la votación en la asamblea general comunitaria;

III.- Fecha y lugar en que se pretenda realizar la elección;

IV.- Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir y los requisitos para la participación ciudadana;

V.- Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

VI.- Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo indígena, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y

VII.- De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

2.- Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo y sí aun hubiere municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto Estatal los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

3.- Recibido los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos indígenas o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará a la Presidencia del Consejo General para que lo ponga a consideración del Consejo General para efectos de su conocimiento, registro y publicación correspondiente.

Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas informará de los municipios que omitieron la entrega de su documentación y procederá a elaborar el respectivo dictamen tomando en consideración las normas y procedimientos utilizados por dichos municipios en las tres últimas elecciones. Dichos dictámenes deberán someterse a consideración del Consejo General para los mismos efectos que el párrafo anterior.

4.- En todo caso el Catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas contendrá por lo menos la siguiente información:

I.- Nombre del Municipio;

II.- Fecha de la elección;

III.- Número y tipo de cargos municipales a elegir;

IV.- Duración de cada cargo;

V.- Órganos electorales comunitarios;

VI.- Procedimiento de la elección;

VII.- Requisitos de elegibilidad de los concejales a elegir;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2135, publicado el 13 de marzo de 2021)

VIII.- El padrón o el número de ciudadanas y ciudadanos que tradicionalmente participan en la elección; y

IX.- La mención de si el Municipio cuenta con el estatuto electoral debidamente inscrito ante el Instituto Estatal.

5.- Una vez aprobado por el Consejo General el Catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas y los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos indígenas, en el que se precisa la forma de elección municipal, se ordenará la publicación del mismo en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

6.- Los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa. En dichos estatutos se establecerán las principales reglas electorales en los que deberá garantizarse los derechos políticos electorales de todos los ciudadanos y ciudadanas del Municipio, de conformidad con su sistema normativo indígena.

7.- El estatuto electoral comunitario deberá ser aprobado por la asamblea general comunitaria de ciudadanos y ciudadanas del Municipio que corresponda.

8.- El órgano encargado de coordinar o conducir los trabajos de la elección de concejales al Ayuntamiento, elaborará el acta de aprobación correspondiente, y la remitirá conjuntamente con el estatuto electoral aprobado a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos indígenas quien elaborará el dictamen correspondiente y lo presentará a la Presidencia del Consejo General para que lo ponga a consideración del Consejo General para efectos de su conocimiento, registro y publicación correspondiente.

9.- El estatuto electoral deberá ser inscrito ante el Instituto Estatal a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral ordinario del régimen de sistemas normativos indígenas del respectivo municipio, a efecto de que pueda aplicarse en el proceso electoral correspondiente.

Artículo 279

1.- La autoridad municipal u órgano comunitario electoral encargado de la renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con sesenta días de anticipación y por escrito al Instituto Estatal de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.

2.- En caso de que la autoridad municipal u órgano comunitario electoral competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto Estatal requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

3.- A petición de la asamblea general comunitaria, o a través de las autoridades competentes, el Instituto Estatal podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ELECCIÓN

Artículo 280

1.- En la realización de la elección se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos establecidos ya definidos en sus sistemas normativos indigenas para el desarrollo de la misma.

2.- Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas del municipio que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por las y los ciudadanos que en ella intervinieron.

3.- La autoridad municipal o los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto Estatal el expediente con el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días hábiles de su celebración.

4.- Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades, siempre y cuando no existan circunstancias extraordinarias que no permita el desarrollo en fecha, horario y lugar tradicional.

Artículo 281

1.- Queda prohibida toda injerencia de partidos políticos, candidatos independientes, organizaciones político sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos indígenas de los municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional. La contravención a esta prohibición será sancionada conforme a este Ley o a la Ley que corresponda.

2.- Se sancionará, en términos de las leyes aplicables, la utilización de programas sociales del gobierno federal y estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN

Y LA EXPEDICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA

Artículo 282

1.- El Consejo General del Instituto Estatal sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección que no sean contrarios a los derechos humanos;

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 2135, publicado el 13 de marzo de 2021)

b) La paridad de género y que no hubo violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Recorrido [N. E. Reformado], antes inciso b), mediante el Decreto Núm. 2135, publicado el 13 de marzo de 2021)

c) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de los votos; y

(Recorrido [N. E. Adicionado] antes inciso c), mediante el Decreto Núm. 2135, publicado el 13 de marzo de 2021)

d) La debida integración del expediente, que debe contener como mínimo: convocatoria para la elección, acta de elección con listado de quienes acudieron a votar, resultado de la votación donde sea evidente la planilla o personas quienes obtuvieron la mayoría de votos y documentos de elegibilidad que identifiquen a los integrantes electos. Estos requisitos son enunciativos más no limitativos.

2.- En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.

3.- El Consejo General del Instituto Estatal deberá realizar la sesión de calificación de la elección a que se refiere este artículo, a más tardar a los siguientes treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente de elección del municipio que se trate, excepto en aquellos casos que el que se presente escrito de inconformidad con el resultado de la elección, cuyo término será de cuarenta y cinco días contados a partir de la recepción del escrito de inconformidad.

Artículo 283

Para la revocación o terminación anticipada de mandato a uno o la totalidad de concejales de los Ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indigenas se deberá proceder en los términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca y la Constitución Local.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA MEDIACIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES

Artículo 284

1.- En caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas, éstos agotarán los mecanismos internos de solución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

2.- El Consejo General del Instituto Estatal conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos indígenas. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

3.- Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo indígena, se iniciará un proceso de mediación cuyos métodos y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal.

4.- Cuando se promueva alguna inconformidad con el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las reglas que para el caso señale la Ley procesal de la materia.

Artículo 285

1.- En casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas y el Consejo General podrá tomar las siguientes variables de solución:

I.- Si en el proceso electoral se presentaron irregularidades que violentaran las reglas de sus sistemas normativos indígenas o los principios constitucionales, se determinará invalidar la elección y reponer el proceso electoral a partir de la etapa vulnerada, siempre que existan las condiciones que lo permitan.

II.- Se establecerá un proceso de mediación, que se realizará bajo los criterios o lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal;

III.- Cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y procedimientos de su sistema normativo indígena, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la revisión de sus reglas, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes; y

IV.- En caso de que persista el disenso respecto a las normas internas entre los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo General del Instituto Estatal resolverá lo conducente con base en el sistema normativo indigena, las disposiciones legales, constitucionales, así como los instrumentos jurídicos internacionales relativos a los pueblos indígenas.

2.- Cuando se presente una controversia entre derechos colectivos e individuales, considerando la particularidad del caso, será necesario hacer una ponderación de derechos basada en un exhaustivo análisis de los valores protegidos por la norma indígena, las posibles consecuencias para la preservación cultural y las formas en las que la cultura indígena pueda incorporar derechos sin poner en riesgo su continuidad como pueblo.

3.- La Dirección de Sistemas Normativos Indígenas y en su caso, el Consejo General del Instituto Estatal, podrán solicitar la opinión de instituciones públicas calificadas, a fin de emitir criterios relativos a los sistemas político electorales de los pueblos indígenas y la resolución de conflictos electorales en los municipios indígenas.

Artículo 286

1.- Para los efectos de esta Ley, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la paz, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso implementado por el Instituto Estatal con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas.

2.- La metodología empleada en el procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

3.- Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General del Instituto Estatal a través del Secretario Ejecutivo. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

4.- El Consejo General del Instituto Estatal dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

5.- La conclusión del proceso de mediación se realiza cuando las partes llegan a un acuerdo que resuelve la controversia, la conciliación quede sin materia, las partes acuerden dar por agotado el proceso, se interrumpa sin posibilidad de reanudarse o no existan las condiciones necesarias para su continuación. En cualquiera de estos casos, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos, emitirá un informe y, en su caso, propondrá alternativas para su solución, a efecto de que el Consejo General del Instituto Estatal emita el acuerdo que proceda.

CAPÍTULO SEXTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 287

1.- Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos indígenas.

2.- La elección extraordinaria procederá en los términos del artículo 27 de esta Ley.

Artículo 288

Los miembros del ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen.

LIBRO OCTAVO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO ÚNICO

DEL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA CONSTITUCIÓN, DERECHOS, OBLIGACIONES,

PRERROGATIVAS Y FISCALIZACIÓN

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

SECCIÓN PRIMERA

DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 289

1.- La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local deberá seguir el procedimiento y cumplir con los requisitos establecidos en el Título Segundo capítulo I de la Ley General de Partidos Políticos.

2.- La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, designará a los funcionarios que certificarán los actos realizados en las asambleas municipales o distritales y estatal constitutivas, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.

3.- La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, notificará al INE para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo en la organización solicitante.

Artículo 290

1.- La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes elaborará el dictamen dentro del plazo de cuarenta días contados a partir de la presentación de la solicitud de registro y lo someterá, a través del Secretario Ejecutivo, a consideración del Consejo General quien resolverá lo conducente en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la recepción del dictamen correspondiente.

2.- Cuando proceda, el Consejo General ordenará la expedición del certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro del nuevo partido político local surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

3.- La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y podrá ser recurrida ante el Tribunal.

Artículo 291

1.- La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:

I.- Denominación del partido político;

II.- Emblema y color o colores que lo caractericen;

III.- Fecha de constitución;

IV.- Documentos básicos;

V.- Dirigencia;

VI.- Domicilio legal; y

VII.- Padrón de afiliados.

2.- El registro anterior, será sistematizado en medio impreso y magnético, a efecto de que sea notificado al INE, en el momento en que éste lo requiera o cuando haya alguna modificación del partido político local correspondiente.

3.- Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, requerirá a los partidos políticos locales con registro, para que proporcionen y actualicen la información en medio magnético a que se refiere este artículo.

Artículo 292

1.- En lo que se refiere al padrón de afiliados del partido político local, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Fiscalización, Partidos Políticos y Candidatos Independientes, con el apoyo del INE, verificará que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

2.- En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, se requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

Artículo 293

1.- La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, acreditará ante el Instituto Estatal a los partidos políticos nacionales a más tardar un mes antes del inicio formal del proceso electoral ordinario correspondiente, siempre y cuando estos hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral ordinario inmediato anterior.

2.- Para tal efecto, requerirá a los partidos políticos nacionales que proporcionen en medio magnético e impreso la siguiente información, misma que será asentada en el libro de acreditación correspondiente:

I.- Denominación del partido político;

II.- Emblema y color o colores que lo caractericen;

III.- Fecha de constitución;

IV.- Documentos básicos;

V.- Dirigencia;

VI.- Domicilio legal; y

VII.- Padrón de afiliados en el Estado, en medio magnético.

Artículo 294

1.- Todo cambio en los documentos básicos de los partidos políticos nacionales, será conocido y autorizado por el INE en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. De igual forma, los cambios a los documentos básicos de los partidos políticos locales serán conocidos por el Consejo General del Instituto Estatal.

2.- De dichos cambios, los partidos políticos nacionales deberán notificarlo a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes, anexando copia del documento respectivo, dentro del término de treinta días hábiles posteriores a la autorización de los mismos por parte del órgano competente del INE.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 295

Los derechos y obligaciones de los partidos políticos locales, son los establecidos en el título segundo capítulo III y IV de la Ley General de Partidos Políticos.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS PRERROGATIVAS DE

LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 296

Son prerrogativas de los partidos políticos locales:

I.- Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución federal y la Ley General; y

II.- Participar, en los términos de esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos del financiamiento público correspondiente para sus actividades.

Artículo 297

1.- Para que un partido político local y nacional cuente con recursos públicos estatales deberá cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos. El Instituto Estatal determinará el monto del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales y locales de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 Base II de la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos y artículo 25 apartado B, fracción II de la Constitución Local.

2.- En el cálculo y asignación del financiamiento público estatal a los partidos políticos, se aplicarán las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, respecto del financiamiento a partidos políticos nacionales que reciben recursos públicos del erario federal.

3.- El cálculo definitivo del financiamiento público para actividades ordinarias, específicas y para gastos de campaña establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, deberá establecerse mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal a más tardar en la última semana del mes de enero de cada año, y deberá utilizarse el monto de la Unidad de Medida y Actualización vigente a dicho mes de referencia.

4.- Los partidos políticos locales que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho al financiamiento público conforme a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 687, publicado el 15 de octubre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2792, publicado el 23 de octubre de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

5.- Cada partido político deberá destinar entre el tres y el cinco por ciento del financiamiento anual que le corresponda, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, además de ello deberán contar con un Protocolo interno para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política.

SECCIÓN CUARTA

DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 298

1.- La fiscalización del ingreso y egreso de los recursos de los partidos políticos locales y de los nacionales que reciben financiamiento público estatal, sus coaliciones y candidatos a cargos de elección popular estatal, estará a cargo del INE, en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos.

2.- El Consejo General del Instituto Estatal, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá solicitar al Consejo General del INE la delegación de facultades de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando el Instituto Estatal reúna las siguientes condiciones:

I.- Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General del INE;

II.- Cuente con una normatividad interna que incluya procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización;

III.- Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a delegar;

IV.- Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional; y

V.- Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente.

3.- Las facultades, atribuciones y procedimientos de actuación del órgano interno del Instituto Estatal que se haga cargo de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales que reciban recursos públicos estatales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular, que por delegación de facultades determine el Consejo General del INE, serán los mismos establecidos por la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos en lo que legal y administrativamente aplique a la fiscalización estatal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS COALICIONES, FRENTES, FUSIONES

Y CANDIDATURAS COMUNES

Artículo 299

1.- Los partidos políticos locales y nacionales podrán formar coaliciones, frentes y fusiones en los términos y plazos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos.

2.- El Consejo General del Instituto Estatal es la autoridad electoral competente para resolver sobre la procedencia del registro del convenio de coalición total, parcial o flexible, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos.

En el convenio de coalición que para tal efecto suscriban los partidos políticos sobre la elección de Gobernador del Estado, podrán manifestar su intención de integrar un gobierno de coalición, en el caso de resultar ganador en la contienda electoral. En dicho convenio podrán expresar los acuerdos que consideren necesarios.

3.- El Consejo General del INE es la autoridad competente para resolver sobre el registro del convenio de constitución de frentes entre los partidos políticos nacionales, y el Consejo General del Instituto Estatal en lo relativo a los partidos locales.

4.- Dos o más partidos políticos locales podrán fusionarse mediante convenio suscrito por los órganos estatutarios competentes, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Partidos Políticos. El Consejo General del Instituto Estatal será la autoridad competente para conocer y resolver sobre la procedencia del registro del convenio.

Artículo 300

1.- Las candidaturas comunes constituyen una forma de participación y asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones a Gobernador, a diputados por el principio de mayoría relativa y a concejales de los ayuntamientos, conforme lo prevé el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos y la fracción XVI del Apartado B del artículo 25 de la Constitución Local. Deberán presentarse en los mismos términos y plazos que rigen para el registro de candidaturas. Tratándose de candidaturas comunes para diputados o concejales de ayuntamientos solo aplicaran como un derecho de los partidos para postular candidaturas comunes hasta en un 25% o menos de los distritos o ayuntamientos.

2.- Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, en la elección de que se trate conforme a lo siguiente:

I.- Exista el consentimiento por escrito del propio candidato o partido político y la postulación de cada uno de los partidos políticos. Dicho consentimiento deberá formularse en un convenio en el que se establezcan las condiciones de la candidatura común, el cual será entregado al Consejo General del Instituto Estatal;

II.- Los partidos políticos que participen en candidaturas comunes, aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y el voto contará para el partido político que sea seleccionado; cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, el voto se sumará para el candidato y se distribuirá conforme a las reglas previstas en las leyes generales y en esta Ley para cada uno de los partidos que lo postuló;

III.- Para la elección de Gobernador en el escrito de solicitud de registro deberá anexarse un programa de gobierno, que será registrado por el Consejo General del Instituto Estatal al momento de acordar la procedencia del registro de la candidatura común. La solicitud de registro y el convenio de la candidatura común deberán presentarse en los mismos periodos establecidos para el registro de las candidaturas;

IV.- En el caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la planilla que se registre;

V.- Tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, la candidatura común comprenderá a la fórmula completa;

VI.- Las candidaturas a diputados o regidores por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes;

VII.- La aceptación o, en su caso, rechazo de la solicitud de registro de una candidatura común presentada por cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros Partidos Políticos respecto del mismo candidato;

VIII.- Los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido; y

IX.- Para las candidaturas comunes, la distribución de tiempos en radio y televisión se distribuirán en la misma manera y porcentajes que aplica para las coaliciones de acuerdo que establece la ley general de la materia.

3.- Para la postulación de candidaturas comunes, los Partidos Políticos se deberán de sujetar a las siguientes reglas:

I.- Podrán postular candidatos comunes para la elección de Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria. En todo caso se requiere el consentimiento escrito del candidato o candidatos comunes o partidos políticos;

II.- Antes de que concluya el plazo para el registro oficial de candidatos deberán presentar ante el Consejo, las resoluciones de los órganos o instancias partidistas estatutariamente facultados para autorizar la candidatura común;

III.- Cuando se trate de candidatura común de diputado, los partidos postulantes, deberán señalar por escrito a qué fracción parlamentaria se integrará en el Congreso del Estado, en caso de resultar electo;

IV.- Presentar convenio de registro de la candidatura común, en la que se deberá indicar las aportaciones de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello determine la autoridad electoral; y

V.- Cada Partido será responsable de entregar su informe, en el que se señalen los gastos de campaña realizados.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO Y ACREDITACIÓN

Artículo 301

1.- La pérdida del registro del partido político local y su liquidación será conocida y resuelta por el Consejo General del Instituto Estatal, observando el procedimiento establecido en el artículo 116 fracción IV inciso f), párrafo segundo de la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos.

2.- El partido político nacional que no obtenga al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral ordinario correspondiente, perderá su acreditación ante el Instituto Estatal. Para tal efecto, el Consejo General emitirá la declaratoria de cancelación de la acreditación del partido que incurra en éste supuesto, en la segunda semana del mes de enero del año posterior al de las elecciones.

LIBRO NOVENO

DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL

Y DISCIPLINARIO INTERNO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES ELECTORALES Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

SUJETOS RESPONSABLES

Artículo 302

En la sustanciación de los procedimientos sancionadores se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en esta Ley, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca y la Ley General.

Artículo 303

Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

I.- Los partidos políticos;

II.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;

III.- Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

IV.- Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

V.- Las autoridades o los servidores públicos de la Federación o de otra entidad federativa, del Estado, de los municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público;

VI.- Los notarios públicos;

VII.- Los extranjeros;

VIII.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político local;

IX.- Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos locales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

X.- Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

XI.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo encuestas de opinión, encuestas de salida o encuestas de conteo rápido, cuyos resultados sean publicados;

XII.- Los concesionarios de radio y televisión; y

XIII.- Los demás sujetos que resulten obligados en los términos de la Ley General y esta Ley.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en esta Ley, así como en la Ley General de Acceso y Ley Estatal de Acceso, será sancionado en los términos de lo dispuesto en la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 304

Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, Ley General y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

II.- El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Estatal;

III.- El incumplimiento de las obligaciones o incurrir en las conductas prohibidas o exceder los topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;

IV.- No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

V.- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

VI.- Exceder los topes de gastos de campaña;

VII.- El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;

VIII.- La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

IX.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, y/o que realicen actos de violencia política contra las mujeres en género;

X.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, en materia de transparencia y acceso a la información;

XI.- El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

XII.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;

XIII.- El incumplimiento de sus obligaciones en materia de retiro y borrado de propaganda electoral o de precampaña de sus candidatos o precandidatos;

XIV.- Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XV.- No presentar los informes trimestrales. anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información del Órgano Técnico de Fiscalización, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XVI.- El incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política hacia las mujeres en razón de género;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XVII.- La realización de actos que simulen el cumplimiento del principio de paridad de género; y

(Recorrida, antes fracción XVI [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XVIII.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

Artículo 305

1.- Esta Ley, sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores en la intención o preferencia de su voto.

2.- Queda prohibido a los partidos políticos, coaliciones, alianzas partidarias, precandidatos y candidatos, entregar a los electores, dinero, despensas, enseres domésticos, materiales para construcción y, en general, cualquier otro bien, en todo tiempo y bajo cualquier título o denominación, a cambio de votos.

3.- Se exceptúan de la prohibición establecida en el párrafo anterior a los bienes utilitarios con propaganda impresa.

Artículo 306

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Constituyen infracciones de las y los aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas y candidatos de partidos políticos a cargos de elección popular a la presente Ley:

I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña;

II.- En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

III.- Omitir información de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV.- No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña a que obliga esta Ley;

V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña que haya acordado el Consejo General;

VI.- El incumplimiento de las obligaciones, en materia de retiro y borrado de propaganda electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VII.- Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VIII.- Incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Recorrida, antes fracción VIII [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

IX.-El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 307

Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

I.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes generales y en esta Ley;

II.- La realización de actos anticipados de campaña;

III.- La realización de actos anticipados para obtener el apoyo ciudadano;

IV.- Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

V.- Realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;

VI.- Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

VII.- Utilizar recursos de procedencia ilicita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VIII.- Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, asi como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona fisica o moral;

IX.- No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;

X.- Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

XI.- No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

XII.- El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto Estatal;

XIII.- La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

XIV.- La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

XV.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XVI.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XVII.- Incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Recorrida, antes fracción XVII [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

XVIII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 308

Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, a la presente Ley:

I.- La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Estatal, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquiera otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; y

II.- Contratar propaganda en radio y televisión, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

III.- La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia; y

IV.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 309

Constituyen infracciones de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las leyes generales y en esta Ley.

Artículo 310

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Constituyen infracciones a la Ley, por parte de autoridades, servidoras o servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos, de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 137 párrafos décimo segundo y décimo tercero de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas o candidatas durante los procesos electorales;

IV.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal o de las entidades federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a las ciudadanas y ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VI.- Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de la Ley General de Acceso, la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y esta Ley; y

(Recorrida, antes fracción VI [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y disposiciones aplicables.

Artículo 311

Constituyen infracciones de los notarios públicos a la presente Ley, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 312

Constituyen infracciones de los extranjeros a la presente Ley, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 313

Constituyen infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos locales:

I.- No informar mensualmente al Instituto Estatal, del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del registro;

II.- Permitir que en la creación del partido político local, intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito; y

III.- Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos, a la organización o al partido para el que se pretenda el registro.

Artículo 314

Constituyen infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, actuar u ostentarse con el carácter de organización o de partido político, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización para dichos fines:

I.- Intervenir en la creación y registro de un partido político local, o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y

II.- El incumplimiento, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 315

Constituyen infracciones de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

I.- La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II.- Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político local, aspirante, precandidato o candidato a cargo de elección popular; e

III.- Incurrir en cualquier conducta que les sea prohibida por esta Ley.

Artículo 316

Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de las personas físicas o morales que lleven a cabo encuestas electorales, la inobservancia a las obligaciones que les imponen las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS SANCIONES

Artículo 317

Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I.- Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, candidatos, precandidatos, miembros o entes, podrán ser sancionados:

a) Con amonestación pública;

b) Con multas de cincuenta a diez mil unidades de medida y actualización. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución;

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta;

(Recorrido, antes inciso d), mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

e) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución;

(Recorrido, antes inciso e), mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

f) Con la suspensión de su registro como partido político local, o del financiamiento público para actividades ordinarias, si se trata de partidos políticos nacionales acreditados; y

(Recorrido, antes inciso f) [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

g) Con la cancelación de su registro como partido político local.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

II.- Las sanciones previstas en los incisos d) al g), sólo procederán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemática, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, o incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención y atención de violencia política en razón de género en términos de esta Ley.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

III.- Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de cincuenta a cinco mil unidades de medida y actualización; y

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

IV.- Respecto de las Candidatas y los Candidatos Independientes:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización;

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto Estatal los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y

e) En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto Estatal los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

V.- Respecto de la ciudadanía, dirigentes y personas afiliadas a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley; y

c) Con multa de hasta mil unidades de medida y actualización, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en la fracción anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VI.- Respecto de la ciudadanía, dirigentes y personas afiliadas a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil unidades de medida y actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

VII.- Respecto de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales:

a) Con amonestación pública;

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales, y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales; y

c) Con multa de veinte a mil unidades de medida y actualización.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

VIII.- Respecto de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de cincuenta a cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta; y

c) Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local;

IX.- Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos locales:

a) Con amonestación pública; y

b) Con multa de cincuenta a cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta.

X.- Respecto de las personas físicas o morales que lleven a cabo encuestas de opinión, encuestas de salida o encuestas de conteo rápido:

a) Con amonestación pública; y

b) Con multa de cincuenta a cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta.

Artículo 318

Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I.- Conocida la infracción, la Comisión de Quejas y Denuncias integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que este proceda en los términos de ley;

II.- El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto Estatal las medidas que haya adoptado en el caso;

III.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter local, el requerimiento será turnado a la Auditoria Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables; y

IV.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico y fuese de carácter federal, el requerimiento será turnado a la autoridad federal competente, si la autoridad infractora es de alguna otra entidad federativa, el requerimiento será turnado a su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 319

Cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal para los efectos legales conducentes.

Artículo 320

1.- El Instituto Estatal conocerá de las infracciones en que incurran los extranjeros que pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en los asuntos políticos del Estado, y que no estén acreditados como visitantes electorales extranjeros, en los términos de ésta Ley.

2.- En caso de que los mismos se encuentren en territorio nacional, procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para que aplique lo que dispongan las leyes respectivas.

3.- En caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar.

Artículo 321

En el caso de los notarios públicos que sin causa justificada dejen de realizar las actividades señaladas en esta Ley, la Comisión de Quejas y Denuncias instrumentará la queja y sin mayor trámite la remitirá al Ejecutivo del Estado, quien concediendo la garantía de audiencia al perjudicado, dictará la resolución que corresponda, debiendo comunicar al Instituto Estatal, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y, en su caso, las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Artículo 321 BIS

Cuando alguno de los sujetos señalados en el artículo 303 sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en esta Ley, así como en la Ley General de Acceso y Ley Estatal de Acceso, será sancionado en los términos de lo dispuesto en la Ley Estatal de Acceso, la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y esta Ley.

Artículo 322

1.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, acreditada la existencia de una infracción y su imputación, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre las que considerarán las siguientes:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en él;

II.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV.- Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI.- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

2.- Se considerará reincidente, al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

3.- Las sanciones que imponga el Consejo General, podrán ser recurridas ante el Tribunal, en los términos previstos por la ley de la materia.

4.- Las multas deberán ser pagadas en la Recaudación de Rentas del Distrito del Centro de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, mediante aviso al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto Estatal dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de partidos políticos, el Instituto Estatal podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.

5.- Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económica derivadas de infracciones cometidas por sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este ordenamiento serán destinados al Consejo Oaxaqueño de ciencia y tecnología, en los términos de las disposiciones aplicables y los recursos serán utilizados para proyectos, programas y fondos de apoyo y promoción de ciencia, tecnología e innovación; estos no podrán ejercerse en conceptos distintos a los proyectos, programas y fondos antes mencionados.

6.- Una vez que las resoluciones que impongan sanciones económicas queden firmes y los recursos hayan sido pagadas a la Secretaría de Finanzas o ésta haya realizado la deducción correspondiente, en un plazo no mayor a treinta días naturales deberá canalizarlos al Consejo mencionado en el párrafo anterior, para su aplicación a los fines mencionados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2508, publicado el 7 de agosto de 2021)

7. Las sanciones previstas en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las penas o sanciones que pudieran corresponder al responsable, conforme a la legislación penal aplicable o la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, por la misma conducta.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 323

1.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I.- El Consejo General; y

II.- La Comisión de Quejas y Denuncias;

2.- Los consejos distritales y municipales electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la recepción de las quejas y denuncias.

3.- La Comisión de quejas y denuncias estará integrada por al menos tres consejeros electorales y se auxiliará del Secretario Ejecutivo para el desahogo de las actividades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.

Artículo 324

1.- Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos al día siguiente en que fueron realizadas.

2.- Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se deba celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula, que se fijará en los estrados del Instituto Estatal o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3.- Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles, al interesado o por conducto de la persona autorizada para tal efecto.

4.- Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se practicará de forma personal.

5.- Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en actuaciones.

6.- Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el que contendrá:

I.- Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

II.- Datos del expediente;

III.- Extracto de la resolución que se notifica;

IV.- Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

V.- El señalamiento del día y la hora en la que deberá esperar la notificación.

7.- Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

8.- Si el destinatario se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, la cédula de citación se fijará en la puerta de entrada, procediendo a realizar la notificación por estrados, asentando razón de ello en actuaciones.

9.- Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

10.- La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de aquél en que se dicten, entregando tanto al denunciante como al denunciado copia certificada de la resolución.

11.- Los plazos se contarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de los procedimientos incoados antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de aquellos que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Artículo 325

1.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Comisión de Quejas y Denuncias como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

2.- Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

3.- Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I.- Documentales públicas;

II.- Documentales privadas;

III.- Técnicas;

IV.- Pericial contable;

V.- Presuncional legal y humana; e

VI.- Instrumental de actuaciones.

4.- La confesional y la testimonial podrán ser admitidas, cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

5.- La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

6.- El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7.- Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

8.- Se podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias correspondientes y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. La Comisión de quejas y denuncias apercibirá a las autoridades que no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

9.- El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que hayan sido solicitados por los órganos del Instituto Estatal dentro de la investigación correspondiente y no se hubiesen recibido, sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Comisión de quejas y denuncias, para los efectos del párrafo primero del artículo 331 de esta Ley.

10.- Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 326

1.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.

2.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3.- Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4.- En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Artículo 327

Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO

Artículo 328

1.- El procedimiento para el conocimiento de las infracciones y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

2.- La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas caduca en el término de tres años.

Artículo 329

1.- Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos ejecutivos o desconcentrados del Instituto Estatal. Las personas jurídicas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

2.- La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito o por medio de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia, y de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

VI.- Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

3.- Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Comisión de Quejas y Denuncias prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

4.- La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia por escrito, deberá requerir la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

5.- La queja o denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Instituto Estatal, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Comisión de Quejas y Denuncias.

6.- Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, debiendo realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen necesarios para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

7.- El órgano del Instituto Estatal que provea la denuncia la remitirá inmediatamente a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

8.- Recibida la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias procederá a:

I.- Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

II.- Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III.- Su análisis para determinar la admisión o desechamiento; y

IV.- En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

9.- La Comisión de Quejas y Denuncias contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiere prevenido al quejoso, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.

Artículo 330

1.- La queja o denuncia será improcedente cuando:

I.- Se trate de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

II.- El quejoso o denunciante no haya agotado previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III.- Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia a la que haya recaído resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se hubiere impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y

IV.- Se denuncien actos de los que el Instituto Estatal resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.

2.- Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I.- Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II.- El denunciado sea un partido político que haya perdido el registro con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia; y

III.- El denunciante presente escrito de desistimiento debidamente ratificado ante la Comisión de Quejas y Denuncias, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la misma y que a juicio de ésta, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

3.- El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. La Comisión de Quejas y Denuncias elaborará el proyecto de resolución, en caso de advertir que se actualiza una de ellas.

4.- Cuando durante la sustanciación de una investigación la Comisión de Quejas y Denuncias advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, de oficio podrá ordenar un nuevo procedimiento de investigación.

5.- La Comisión de Quejas y Denuncias llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.

Artículo 331

1.- Admitida la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que haya aportado el denunciante o que la autoridad a prevención hubiera obtenido, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones, únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

2.- El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y

V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionarlas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

Artículo 332

1.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto Estatal de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2.- Una vez que la Comisión de Quejas y Denuncias tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3.- Admitida la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos ejecutivos o desconcentrados del Instituto Estatal que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Comisión de Quejas y Denuncias, o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Comisión de Quejas y Denuncias.

4.- Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias valora que deben dictarse medidas cautelares, lo acordará en un plazo de veinticuatro horas, a fin lograr que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

5.- La Comisión de Quejas y Denuncias a través del Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y pruebas que considere necesarias.

6.- Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias, o a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha atribución.

Artículo 333

1.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Comisión de Quejas y Denuncias pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista formulará el proyecto de resolución. La Comisión de Quejas y Denuncias podrá ampliar el plazo para resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

2.- El proyecto de resolución que formule la Comisión de Quejas y Denuncias será enviado al Consejo General, dentro del término de cinco días, para que lo resuelva en la siguiente sesión.

3.- El Consejero Presidente al recibir el proyecto de resolución, lo hará del conocimiento de los integrantes del Consejo General en sesión especial que deberá celebrar para tal efecto, dentro de los siguientes diez días contados a partir de la presentación del proyecto de resolución al Consejo General.

4.- En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:

I.- Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II.- Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III.- Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

IV.- Rechazarlo y ordenar a la Comisión de Quejas y Denuncias elaborar uno nuevo en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y

V.- Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

5.- En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los miembros con voz y voto, se procederá a una segunda votación. En caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los miembros con voz y voto.

6.- El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo siempre y cuando lo haga llegar al Secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

7.- En el desahogo de los puntos del orden del día en el que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

Artículo 334

Dentro de los procesos electorales, la Comisión de Quejas y Denuncias instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I.- Violen el párrafo decimocuarto del artículo 137, de la Constitución Local;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y candidatos en esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña o actos anticipados para obtener el apoyo ciudadano; o

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

IV. En cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Artículo 334 BIS

En el caso de los procedimientos relacionados con violencia política en contra de las mujeres en razón de género:

a) La Comisión de Quejas y Denuncias, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría de la Comisión de Quejas y Denuncias dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

b) Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría de la Comisión de Quejas y Denuncias dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 335

1.- Cuando una conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante o fuera de la etapa de los procesos electorales en el Estado, el Instituto Estatal presentará la denuncia ante el INE, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento del hecho.

2.- Los procedimientos sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie en medios distintos a radio y televisión, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

(Reformado el segundo párrafo [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Tratándose de violencia política de género también podrán presentarlas, organizaciones civiles o cualquier persona designada por la parte afectada, en cuyo caso deberá ser ratificada dentro de las setenta y dos horas posteriores, ante la autoridad competente.

3.- La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V.- Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI.- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

4.- El órgano del Instituto Estatal que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que ésta la examine con perspectiva de género y con irrestricto respeto a los derechos humanos junto con las demás pruebas aportadas.

5.- La denuncia será desechada de plano por la Comisión de Quejas y Denuncias, sin prevención alguna, cuando:

I.- No reúna los requisitos indicados en el párrafo tercero del presente artículo;

II.- Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro o fuera de un proceso electivo;

III.- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

IV.- La denuncia sea evidentemente frívola; y

V.- La materia de la denuncia resulte irreparable.

6.- La Secretaría de la Comisión de Quejas y Denuncias deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 (veinticuatro) horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal para su conocimiento.

7.- Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación del auto de admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8.- Si la Comisión de Quejas y Denuncias considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las acordará en el término de veinticuatro horas. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal.

Artículo 336

1.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

2.- En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica. Esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3.- La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

I.- Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa el Secretario de la Comisión de quejas y denuncias actuará como denunciante;

II.- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III.- La Secretaría de la Comisión de Quejas y Denuncias resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV.- Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 337

1.- Celebrada la audiencia, la Comisión de Quejas y Denuncias deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes;

d) Las demás actuaciones realizadas; y

e).Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

2.- Recibido el expediente, el Tribunal actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

Artículo 338

1.- Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I.- La denuncia será presentada ante el Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias;

II.- El Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se señalan; y

III.- Celebrada la audiencia, el Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias deberá turnar al Tribunal de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

2.- Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal.

Artículo 339

1.- El Tribunal, recibirá del Instituto Estatal el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2.- Recibido el expediente en el Tribunal, su Presidente lo turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá:

I.- Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Estatal, de los requisitos previstos en esta Ley;

II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, ordenará al Instituto Estatal la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

III.- De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

IV.- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y

V.- El Pleno del Tribunal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 340

Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

II.- Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

CAPÍTULO TERCERO5

DE LAS ORDENES O MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE REPARACIÓN

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Artículo 340 BIS

La Comisión de Quejas y Denuncias, en los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, atendiendo a su competencia podrá ordenar o solicitar a la autoridad competente, las siguientes órdenes o medidas de protección:

I. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad, con la colaboración de instituciones especializadas;

II. Ordenar el retiro de la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

III. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

IV. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y

V. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o que ella solicite.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)

Artículo 340 TER

En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, considerando al menos las siguientes:

I. Indemnización de la víctima;

II. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

III. Disculpa pública; y

IV. Medidas de no repetición.

TÍTULO TERCERO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 341

1.- Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto Estatal el Consejero Presidente, los consejeros electorales del Consejo General y de los consejos distritales y municipales, Secretario Ejecutivo, el Contralor General, los directores ejecutivos, los jefes de unidades administrativas, los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Estatal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

2.- La Contraloría General, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto Estatal.

Artículo 342

1.- El Instituto Estatal contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos integrados al Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley General.

2.- Todo lo referente en materia de responsabilidades y sanciones para los servidores públicos del Instituto Estatal, será regulado de acuerdo al Estatuto que rige el servicio señalado en el párrafo anterior.

3.- Para el caso de los servidores públicos o empleados en general del Instituto Estatal, que no se encuentren incluidos en el catálogo y/o lineamientos del Servicio Profesional Electoral Nacional, en materia de responsabilidades les serán aplicables los artículos siguientes.

Artículo 343

Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Estatal:

I.- Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II.- Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto Estatal;

III.- Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

IV.- Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

V.- Otorgar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones legales;

VI.- No poner en conocimiento del Consejo General todo acto que tienda a vulnerar la independencia de la función electoral;

VII.- No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Estatal en el desempeño de sus labores;

VIII.- Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

IX.- Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo; y

X.- Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN

DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 344

1.- El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Estatal a que se refiere este Título, se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona ya sea por comparecencia, de forma escrita o por correo electrónico a la cuenta institucional, por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso, por el Ministerio Público.

2.- No se admitirán denuncias anónimas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2508, publicado el 7 de agosto de 2021)

3. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo prescriben en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2508, publicado el 7 de agosto de 2021)

4. Son de aplicación supletoria al presente capítulo las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador, previsto en el Título Segundo del presente Libro y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 345

1.- Las quejas o denuncias, sean de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del servidor público denunciado.

2.- Las quejas o denuncias serán improcedentes:

I.- Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y se haya emitido resolución definitiva;

II.- Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte incompetente para conocer; y

III.- Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.

Artículo 346

1.- Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:

I.- Cuando habiendo sido incoado el procedimiento, sobrevenga una causa de improcedencia; y

II.- Cuando el promovente presente escrito de desistimiento y lo ratifique, siempre y cuando lo exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves en los términos del Reglamento.

2.- El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.

Artículo 347

1.- Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo consistirán en:

I.- Apercibimiento privado o público;

II.- Amonestación privada o pública;

III.- Sanción económica;

IV.- Suspensión;

V.- Destitución del puesto; e

VI.- Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

2.- Tratándose del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, sólo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el Contralor notificará al INE, acompañando el expediente del asunto debidamente fundado y motivado, a fin de que resuelva sobre la responsabilidad, en términos de las leyes generales.

3.- Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto Estatal, en caso de que no formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor general presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.

Artículo 348

Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 349

Con independencia del sentido de la resolución que ponga fin al procedimiento, el Contralor dictará las providencias oportunas, para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten con motivo del trámite de la queja, si del contenido se desprende una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa, procederá en los términos previstos en este capítulo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2508, publicado el 7 de agosto de 2021)

Artículo 350

Las resoluciones que impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas a través del recurso de revocación que se interpondrá dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación y ante la autoridad que emitió la resolución, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.

LIBRO DÉCIMO

DEL GOBIERNO DE COALICIÓN.

TÍTULO ÚNICO

DEL GOBIERNO DE COALICIÓN.

CAPÍTULO ÚNICO

DEL CONVENIO DE GOBIERNO DE COALICIÓN Y PROGRAMA DE GOBIERNO.

Artículo 351

El Gobernador del Estado podrá, en cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso.

Artículo 352

Es facultad del Congreso ratificar, por el voto de la mayoría de los diputados presentes, los convenios de gobierno de coalición que celebre el Gobernador con los partidos políticos con representación en el Congreso.

Artículo 353

El Congreso deberá ratificar, por el voto de la mayoría de los diputados presentes, los nombramientos que el Gobernador realice de los titulares de las secretarías de la administración pública, en los términos establecidos en el respectivo convenio de gobierno de coalición. La ratificación se hará para cada uno de los designados, en un plazo no mayor a quince días naturales.

Artículo 354

1. Para su aprobación, el convenio de gobierno de coalición deberá ser presentado acompañado de los documentos siguientes:

I.- Programa de Gobierno a que se sujetará en periodo de mandato y que, será la base para la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo.

II.- Agenda Legislativa para el periodo que corresponda, suscrita por los coordinadores de las fracciones parlamentarias de los partidos que hayan suscrito el convenio de gobierno de coalición, así como los diputados sin afiliación de partido que se adhieran a dicho acuerdo de voluntades.

III.- El Gobernador hará entrega al Congreso los nombramientos de los titulares de las secretarías de la administración pública, en los términos previstos por el convenio de coalición para efectos de su ratificación en forma individual.

2. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

Artículo 355

Tratándose de la renovación del Congreso en la elección intermedia, de existir gobierno de coalición la entrega señalada deberá realizarse dentro de los primeros cinco días después de la instalación de la Legislatura.

Artículo 356

En todo caso, el Gobernador podrá remover libremente a los secretarios de despacho, pero en caso de existir gobierno de coalición las nuevas designaciones deberán ser ratificadas en los términos de la presente Ley.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO: Se abroga el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, aprobado mediante Decreto Número 1335, de fecha 9 de agosto de 2012, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 10 de agosto de 2012.

TERCERO: Se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

CUARTO: El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá modificar y publicar su normatividad interna conforme a esta Ley, a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

QUINTO: Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. En tanto se expiden los nuevos ordenamientos que regulen aspectos sustantivos y adjetivos de este ordenamiento, seguirán aplicándose en lo conducente en todo lo que no se opongan a esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas que regulaban los actos previstos en el Código que se abroga.

SEXTO: El voto de los ciudadanos oaxaqueños en el extranjero por vía electrónica, se realizará hasta en tanto el INE haga pública la comprobación del sistema a utilizar para la emisión del voto en dicha modalidad, en términos del artículo décimo tercero de la Ley General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1515, publicado el 2 de junio de 2020)

SÉPTIMO: El Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 para elegir diputadas y diputados al Congreso del Estado de Oaxaca, así como Concejales a los Ayuntamientos de los Municipios que electoralmente se rigen por partidos políticos, por única ocasión dará inicio en los primeros cinco días del mes de diciembre del año 2020. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sesionará durante los primeros cinco días del mes de diciembre del año 2020, con el objeto de declarar iniciado el proceso electoral correspondiente.

La jornada electoral del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, tendrá lugar el primer domingo del mes de junio del 2021.

El Consejo General del Instituto Electoral por mayoría de votos de sus integrantes, modificará los plazos y hará los ajustes necesarios dentro del calendario electoral establecido para el mismo proceso, con base en la fecha de inicio del Proceso Ordinario 2020-2021 y la fecha de la jornada electoral.

OCTAVO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, procederá en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto a nombrar al Secretario Ejecutivo y Directores Ejecutivos en los términos de esta Ley.

NOVENO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Por lo tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno. Centro, Oax., a 2 de Junio de 2017. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. Mtro. Alejandro Ismael Murat Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno. Lic. Héctor Anuar Mafud Mafud.- Rúbrica.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 650, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE JUNIO DE 2017

ÚNICO. La Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, aprueba de manera parcial las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecutivo respecto al decreto número 633 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Para dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53 fracciones V y VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, remítase al Poder Ejecutivo el presente Decreto, para su debida promulgación y publicación, para que se integren a las partes no vetadas del Decreto 633 y constituyan la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso de Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de junio de 2017.

DECRETO NÚM. 585, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MARZO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción IV del artículo 31 y de la fracción III del numeral 1 del artículo 54 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 6 de marzo de 2019.

DECRETO NÚM. 666, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 71, numerales 2 y 4, 73 numeral 1, y la fracción XXI del artículo 75; y se adiciona al artículo 75 la fracción XXII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 19 de Junio de 2019.

DECRETO NÚM. 706, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE AGOSTO DE 2019

ÚNICO: Se reforma la fracción II del punto 1 del artículo 21 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 10 de Julio de 2019.

DECRETO NÚM. 1497, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE ABRIL DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el numeral 3 del artículo 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 18 de Marzo de 2020.

DECRETO NÚM. 1505, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2020

ÚNICO. Se reforman el numeral 1 del artículo 5; el numeral 4 del artículo 35; la fracción XXI del artículo 44; y se adicionan un último párrafo al artículo 57; y el artículo 57 Bis, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 28 de mayo de 2020.

DECRETO NÚM. 1506, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2020

(Fe de erratas al Decreto Núm. 1506, publicada el 30 de octubre de 2020)

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el numeral 4; y se adiciona el numeral 5 recorriéndose los subsecuentes al artículo 9 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 28 de mayo de 2020.

DECRETO NÚM. 1507, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción VIII y se adiciona la fracción IX del artículo 102 recorriéndose la subsecuente; se reforma la fracción XV y se adiciona la fracción XVI del artículo 114 recorriéndose la subsecuente; se adiciona el numeral 3 al artículo 138; se adiciona el numeral 3 al artículo 195; y se adiciona el numeral 5 al artículo 196; todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 28 de mayo de 2020.

DECRETO NÚM. 1511, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción II del artículo 1; la fracción VI, VII, IX, XIX, XX, XXV y XXXI del artículo 2; se reforma el numeral 2 del artículo 5; el numeral 4 del artículo 9; el numeral 1 del artículo 12; el primer párrafo del artículo 13; el numeral 1 y 2 del artículo 14; los numerales 1 y 3 del artículo 15; el artículo 16, el artículo 18; el numeral 1 del artículo 21; el artículo 22; el párrafo primero y segundo del numeral 1 del artículo 23; el artículo 24; el numeral 4 del artículo 30; la fracción II, III, X y XI del artículo 31; la fracción XIX del artículo 32; el numeral 1, la fracción I, II, III, IV y el numeral 5 del artículo 35; la fracción XVI del artículo 38; el primer párrafo del artículo 39; el primer párrafo del artículo 40; el primer párrafo del artículo 41; la fracción IV y V del numeral 2, el numeral 3 y 7 del artículo 42; la fracción V y XIV del artículo 49; la fracción III, IV, V y XIII del artículo 51; la fracción I del artículo 52; la fracción I, II, III, IV del numeral 3 del artículo 53; el numeral 1, 2 y 3 del artículo 54; el numeral 1 y 2 del artículo 55; el párrafo primero del artículo 56; el numeral 1 y 2 del artículo 57; el numeral 1, 2, 4, 8 y 9 del artículo 58; el párrafo primero del artículo 61; el párrafo primero del artículo 62; el párrafo primero de artículo 64; el párrafo primero del artículo 65; el primer párrafo del artículo 102; se reforma la fracción IX, del artículo 114; el artículo 128; el artículo 147; el párrafo primero, décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto del numeral 3 y el numeral 5 del artículo 182; el numeral 1 y 2 del artículo 183; la fracción X del artículo 303; se reforma la fracción IX y XV del artículo 304; el párrafo primero y la fracción VII del artículo 306; la facción XVI del artículo 307; el párrafo primero y la fracción II, III y V del artículo 310; la fracción II, III, IV, V, VI y VIII del artículo 317; las fracciones II y III del artículo 334; el segundo párrafo del numeral 2 y el numeral 4 del artículo 335; y se adiciona la fracción XVIII BIS y XVIII TER y XXXVII del artículo 2; el numeral 5, recorriéndose los subsecuentes del artículo 9; la fracción VIII del artículo, recorriéndose las subsecuentes del artículo 13; las fracciones VI y VII del numeral 1 del artículo 21; la fracción XX y XXI del artículo 32; la fracción LXV, recorriéndose la subsecuente del artículo 38; la fracción VI del artículo 42; la fracción VI, recorriéndose las subsecuentes del artículo 102; un párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente del artículo 131; el numeral 3, recorriéndose los subsecuentes del artículo 156; el numeral 5 del artículo 297; un párrafo segundo del artículo 303; la fracción XVI y XVII, recorriéndose la subsecuente del artículo 304; la fracción VIII, recorriéndose la subsecuente del artículo 306; la fracción XVII, recorriéndose la subsecuente del artículo 307; la fracción VI recorriéndose la subsecuente del artículo 310; el inciso d) recorriéndose los subsecuentes de la fracción I del artículo 317; el artículo 321 BIS; la fracción IV del artículo 334; el artículo 334 BIS; un CAPITULO CUARTO6 denominado "DE LAS ORDENES O MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN" al TÍTULO SEGUNDO denominado "DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", que comprende los artículos 340 BIS y 340 TER; de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro de los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, hará las modificaciones necesarias a su reglamento y manuales.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 161/2022 y su acumulada 162/2022, se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 698, publicado el 25 de octubre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 698, publicado el 25 de octubre de 2022)

TERCERO. Para el cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, respecto de la paridad en sistemas normativos internos o indígenas, esta será gradual, logrando su cabal cumplimiento en el año 2023.

CUARTO. La Secretaría General de Gobierno deberá realizar una campaña de difusión, con perspectiva intercultural, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano, en medios de comunicación impresos, digitales, radio y televisión, en español y traducido a las lenguas indígenas del Estado, con el objetivo de que las mujeres de Oaxaca, conozcan sus derechos político electorales.

QUINTO. Para los efectos del párrafo décimo tercero del artículo 182 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, respecto a la integración de las planillas de concejales, indistintamente del género que encabece la planilla, la última fórmula será integrada por el género femenino, se considera que esta medida será de carácter temporal, en tanto no se alcance la paridad.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 28 de mayo de 2020.

DECRETO NÚM. 1515, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto 633, publicado el 3 de junio del año 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, por el que se crea la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El Poder Ejecutivo del Estado contará con quince días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para reasignar los recursos que no se erogarán debido a la reducción del proceso electoral, dirigiéndolos para cubrir, en el ejercicio fiscal 2020, las necesidades de seguridad del personal médico de las instituciones públicas que hagan frente a la emergencia sanitaria por COVID-19, así como para la adquisición de insumos, equipos, medicamentos e infraestructura para la atención médica de la epidemia, de lo que informará detalladamente al Congreso del Estado en el mismo plazo.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o mejor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 1506,

DEL 30 DE MAYO DE 2020,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE OCTUBRE DE 2020

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 1511,

DEL 30 DE MAYO DE 2020,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE OCTUBRE DE 2020

 

DECRETO NÚM. 2135, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE MARZO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el numeral 4 del artículo 15, fracciones IV y VII del artículo 31; la fracción XI del artículo 51; el numeral 1 y el inciso a) del artículo 276; la fracción VIII del numeral 4 del artículo 278; y se adiciona el inciso b) al numeral 1 recorriéndose los subsecuentes del artículo 282; de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 27 de Enero de 2021.

DECRETO NÚM. 2366, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MARZO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción III del artículo 52; el primer párrafo del numeral 6 del artículo 273; y el numeral I del artículo 278; así como la adición de la fracción XX al artículo 32 recorriéndose las subsecuentes, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 3 de Febrero de 2021.

DECRETO NÚM. 1565, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE JUNIO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan la fracción XXXI recorriéndose las subsecuentes al artículo 2 y el numeral 3 al artículo 188, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 15 de julio de 2020.

DECRETO NÚM. 2508, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE AGOSTO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el numeral 3 del artículo 3; la fracción V del numeral 1 del artículo 73; el numeral 1 del artículo 79; el numeral 5 del artículo 156; el numeral 5 del artículo 199; el numeral 7 del artículo 322; los numerales 3 y 4 del artículo 344; y el artículo 350, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 199, respecto al retiro de la propaganda electoral, esta entrará en vigor para el próximo proceso electoral.

Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 07 de Julio de 2021.

DECRETO NÚM. 2708, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el numeral 1 del artículo 23, la fracción IV del numeral 5 del artículo 173, y el numeral 1 del artículo 271; y se adiciona la fracción XIII BIS al artículo 2, el numeral 3 al artículo 14, la fracción VIII al numeral 1 al artículo 21, la fracción XII al artículo 31, la fracción XXI recorriéndose las subsecuentes al artículo 32, las fracciones LXVI y LXVII recorriéndose la subsecuente al artículo 38, la fracción VII al numeral 2 al artículo 42, las fracciones XIV, y XV recorriéndose la subsecuente al artículo 49, la fracciones XXII recorriéndose la subsecuente al artículo 50, la fracción XIII recorriéndose la subsecuente al artículo 51, la fracción V al numeral 1 del artículo 70, un segundo párrafo a la fracción IV del numeral 6 del artículo 149; un sexto y séptimo párrafos recorriéndose las subsecuentes al numeral 3 al artículo 182, el inciso h) al numeral 1 del artículo 186, y un segundo párrafo al inciso b) de la fracción I del numeral 1 del artículo 192, todos ellos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el Periódico Oficial del Gobienro del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. – Publiqeuse en el Periodico Oficial del Gobienro del Estado de Oaxaca.

TERCERO. – El registro y asignación del diputado migrante o binacional establecidos en la presente Ley será aplicado a partir de la Elección de Diputados que se verificará en el año 2024.

CUARTO. – El poder Legislativo contará con 90 días a partir de la publicación del Decreto correspondiente para modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano del Oaxaca y el Reglamento Interior del mismo poder, a fin de garantizar las funciones y actividades de la o el Diputado Migrante o Binacional.

QUINTO. – El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca elaborará a los lineamientos correspondientes a ala elección de la o el Diputado Migrante o binacional a partir del proceso electoral del año 2024.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 15 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2788, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción V del artículo 38, el artículo 43; el primer párrafo del artículo 44 y la fracción VIII del numeral 1 del artículo 54, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 29 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2792, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción II del artículo 1, las fracciones VII y IX del artículo 2, y el numeral 5 del artículo 297, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 29 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2816, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforman las fracciones XXXII, XXXVI, XXXVII Y XXXVIII del artículo 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 29 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 2790, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman el numeral 2 del artículo 249 de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 29 de Septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. 606, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE MAYO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el numeral 3 del artículo 176 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día 06 de junio de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 6 de Abril de 2022.

DECRETO NÚM. 687, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE OCTUBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el numeral 5 del artículo 297 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 21 de Septiembre de 2022.

DECRETO NÚM. 6987, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE OCTUBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo Transitorio Tercero del Decreto numero 1511 expedido el 28 de mayo de 2020 por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado en el Periodo Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha 30 de mayo del año 2020; que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 28 de Septiembre de 2022.

DECRETO NÚM. 932, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MARZO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción VIII del artículo 1, el numeral 1 del artículo 9, el numeral 2 del artículo 24, la fracción XII del artículo 31, el artículo 147; y se adicionan la fracción IX al artículo 1, la fracción XIII al artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. Quedan sin efecto las disposiciones de igual o menor rango que contravengan el contenido del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 1 de Marzo de 2023.

DECRETO NÚM. 1226, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ABRIL DE 2023

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el numeral 4 del artículo 71 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 4 de Abril de 2023.

DECRETO NÚM. 2377, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2024

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción X al artículo 1 de la Ley de Instituciones

y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 21 de Agosto de 2024.


Notas

1 De conformidad con lo que establece el Artículo Primero del Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se adiciona un Capítulo Cuarto; sin embargo, en el cuerpo del decreto se menciona como Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro Noveno, que contiene los artículos 340 bis y 340 ter. El Libro y Título referidos cuentan con otro Capítulo Tercero que contiene los artículos del 334 al 340.

2 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 23 de abril de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas 62/2017 y 82/2017, se declaró la invalidez del artículo 17, numeral 1, fracción I, en la porción normativa "siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.

3 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 23 de abril de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas 62/2017 y 82/2017, se declaró la invalidez del artículo 20, numeral 3; en la porción normativa "siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.

4 De conformidad con el Artículo Segundo transitorio del Decreto Núm. 606 publicado el 7 de mayo de 2022 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la reforma al numeral 3 del artículo 176 entrará en vigor el 6 de junio de 2022.

5 De conformidad con lo que establece el Artículo Primero del Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se adiciona un Capítulo Cuarto; sin embargo, en el cuerpo del decreto se menciona como Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro Noveno, que contiene los artículos 340 bis y 340 ter. El Libro y Título referidos cuentan con otro Capítulo Tercero que contiene los artículos del 334 al 340.

6 De conformidad con lo que establece el Artículo Primero del Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se adiciona un Capítulo Cuarto; sin embargo, en el cuerpo del decreto se menciona como Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro Noveno, que contiene los artículos 340 bis y 340 ter. El Libro y Título referidos cuentan con otro Capítulo Tercero que contiene los artículos del 334 al 340.

7 Mediante los resolutivos segundo y tercero de la sentencia emitida el 13 de marzo de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 30 de junio de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 161/2022 y su acumulada 162/2022, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 698, mediante el cual se reforma el artículo transitorio tercero del Decreto Núm. 1511 expedido el 28 de mayo de 2020 por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado 30 de mayo de 2020 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género, publicado el 25 de octubre de 2022,en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa en términos del apartado V del fallo. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, dando lugar a la reviviscencia del artículo transitorio tercero del Decreto Núm. 1511, tal como se precisa en el apartado VI de la determinación.