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LEY DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

(Actualizada con las reformas publicadas el 2 de junio de 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Preliminares

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-5)

CAPÍTULO SEGUNDO

Disposiciones comunes (artículos 6-16)

CAPÍTULO TERCERO

De las excepciones (artículo 17)

TÍTULO SEGUNDO

De los mecanismos de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

De la iniciativa ciudadana (artículos 18-20)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del referéndum y del plebiscito

SECCIÓN PRIMERA

Del referéndum (artículos 21-28)

SECCIÓN SEGUNDA

Del plebiscito (artículos 29-36)

SECCIÓN TERCERA

Del procedimiento común al referéndum y plebiscito (artículos 37-42)

CAPÍTULO TERCERO

De la consulta ciudadana (artículos 43-49)

CAPÍTULO CUARTO

De los observatorios ciudadanos (artículos 50-62)

CAPÍTULO QUINTO

De los presupuestos participativos (artículos 63-67)

TÍTULO TERCERO

Mecanismos de participación ciudadana diversos

CAPÍTULO PRIMERO

Naturaleza, sujetos obligados, constitución y funcionamiento de mecanismos de participación ciudadana a cargo de la administración pública y los órganos constitucionales autónomos (artículos 68-72)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la consulta ciudadana a comunidades indígenas (artículos 73-76)

TÍTULO CUARTO

De los recursos y del sistema de responsabilidades

CAPÍTULO PRIMERO

De los recursos (artículo 77)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las responsabilidades (artículo 78)

TRANSITORIOS

Ley publicada el martes 8 de septiembre de 2015 en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, Núm. 89.

Actualizada con las reformas publicadas el 2 de junio de 2023.

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 541

ÚNICO. Se aprueba la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO

PREELIMINARES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social, tienen como objeto reglamentar los mecanismos de participación ciudadana, así como, los procesos para hacerlos efectivos, asegurando mediante la participación y vigilancia ciudadana el completo ejercicio legal y transparente del gobierno.

ARTÍCULO 2. Corresponde la aplicación de la presente al Congreso, al Gobernador, a los Ayuntamientos, al Instituto y al Tribunal, a través de cualquiera de sus órganos, en sus respectivos ámbitos de competencia, lo que los mandata y vincula a la misma.

ARTÍCULO 3. Para la interpretación y aplicación de esta Ley se estará a los principios de democracia, corresponsabilidad, legalidad, transparencia, certeza, imparcialidad, objetividad, eficiencia y progresividad; así como, se atenderá a los criterios gramatical, sistemático y funcional, prefiriendo siempre atender al principio pro-persona.

ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Código: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo;

II. Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

III. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

IV. Documentos normativos: son aquellos que independientemente de su denominación -leyes, reglamentos, acuerdos, circulares etc.-, y de la fuente de producción contienen disposiciones que afecten la esfera jurídica de los particulares;

V. Estado: Estado de Michoacán de Ocampo;

VI. Información Pública: aquella que se encuentre en poder de los sujetos obligados, incluyendo aquella que, aun no encontrándose en poder de éstos, haya sido elaborada, generada o producida, o esté relacionada directa o indirectamente a fondos públicos, salvo aquella exceptuada en la Constitución Federal y en la Constitución Local;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 564, publicado el 29 de septiembre de 2015)

VII. Instituto o Autoridad Autónoma: Instituto Electoral de Michoacán;

VIII. Órganos Constitucionales Autónomos: órganos con autonomía plena, creados por la Constitución Local, a los que se les otorga personalidad jurídica y patrimonio propios, y que tienen a su cargo una función del Estado;

IX. Órganos del Estado: los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los órganos constitucionales autónomos, así como sus órganos centralizados, descentralizados, desconcentrados, los que gocen de autonomía técnica, de gestión, de auditoría o fiscalización, o cualquier otro independiente de la denominación que tenga;

X. Partidos Políticos: partidos políticos con registro nacional o estatal, indistintamente;

XI. Poderes del Estado: los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y,

XII. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ARTÍCULO 5. Los mecanismos de participación ciudadana que regula y reconoce esta Ley son:

I. Iniciativa Ciudadana;

II. Referéndum;

III. Plebiscito;

IV. Consulta ciudadana;

V. Observatorio Ciudadano; y,

VI. Presupuesto participativo.

CAPÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 6. La participación ciudadana es un derecho y una obligación de los ciudadanos, los procedimientos que prevé esta Ley para ejercerlos deberán realizarse de tal forma que no se perturbe ni afecte el orden constitucional o legal, la tranquilidad pública e institucional o el derecho de terceros.

Los Órganos del Estado, en los ámbitos de su respectiva competencia, establecerán las medidas necesarias para que los mecanismos de participación ciudadana funcionen de forma real, efectiva y democrática. Se removerán para tal efecto, los obstáculos que impidan o dificulten el pleno ejercicio del derecho de los ciudadanos michoacanos a participar en la vida política, económica, cultural y social del Estado de Michoacán.

ARTÍCULO 7. El derecho a utilizar los mecanismos de participación ciudadana, corresponde exclusivamente a los Poderes del Estado, a los Órganos Constitucionales Autónomos, a los Ayuntamientos y a los ciudadanos michoacanos, en los términos de esta Ley.

Los ciudadanos michoacanos que hace referencia la presente Ley deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Estar inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a la circunscripción del Estado;

II. Ser avecindado michoacano, con mínimo un año;

III. Contar con credencial para votar con fotografía vigente; y,

IV. No estar suspendido en sus derechos políticos.

Los partidos políticos estarán impedidos en forma directa a solicitar la realización de un mecanismo de participación ciudadana ni intervenir en el mismo. El incumplimiento a ésta disposición, será sancionado conforme a lo previsto en la ley.

ARTÍCULO 8. Para efectos de la presente ley, los ciudadanos michoacanos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las funciones de representación ciudadana que se les encomienden; y,

II. Ejercer sus derechos en los términos de la presente.

ARTÍCULO 9. Los mecanismos de participación ciudadana estarán basados en la difusión pública, oportuna, amplia y adecuada de las actividades básicas a desarrollar a fin de que la participación, opinión, colaboración y propuestas, estén suficientemente razonadas y motivadas.

Los mecanismos de participación ciudadana que correspondan, dentro de los noventa días siguientes a que hayan sido aprobados o autorizados por la autoridad competente, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en los estrados de los Órganos del Estado debidos, y en dos diarios de los de mayor circulación estatal o regional, así como sus resultados.

ARTÍCULO 10. Los Órganos del Estado deberán prestar al Instituto y éste a aquellos el apoyo y auxilio necesarios para llevar a cabo los mecanismos de participación ciudadana que les correspondan.

Para lo anterior, se debe tener presente que el Instituto tendrá como atribuciones:

I. Organizar el proceso de participación ciudadana que corresponda en términos de la Ley o aquél que sea solicitado por algún Órgano del Estado;

II. Nombrar a los sujetos que se deba para participar en los procesos de participación, cuando corresponda;

III. Efectuar, a través de quien determinen o designen para ello, el cómputo de la jornada, de realizarse; y,

IV. En general, todos aquellos necesarios para el buen desarrollo y conclusión del mecanismos de participación ciudadana.

El Instituto deberá incluir y aprobar dentro del Proyecto de Presupuesto que remita al Congreso a través del Ejecutivo, un apartado específico destinado a la realización de aquellos mecanismos que sean de su competencia conforme a la presente ley; los demás Órganos del Estado, deberán disponer de su presupuesto los recursos necesarios para llevar a cabo los instrumentos necesarios que les correspondan.

ARTÍCULO 11. Cuando exista una o más solicitudes de mecanismos de participación ciudadana coincidentes y presentados ante la misma autoridad, se acumularán para el trámite respectivo, siempre que éstas no sean para ejercitar mecanismos de naturaleza o materia distinta.

ARTÍCULO 12. El Instituto, a través del órgano que éste acuerde, aprobará los instrumentos idóneos y fehacientes por los que verificará la identidad y autenticidad de las firmas o huellas dactilares, en su caso, de los ciudadanos que respalden y apoyen la solicitud, de los mecanismos de participación ciudadana que corresponda.

ARTÍCULO 13. Cuando corresponda al Instituto u Órgano del Estado conocer de un procedimiento de participación ciudadana determinará a través del órgano que acuerde, si reúne los requisitos previstos en esta ley en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la presentación, y notificará el acuerdo de admisión al solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

En caso de no reunir los requisitos se prevendrá al solicitante mediante notificación personal para que en un plazo de cinco días hábiles subsane lo observado, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, la solicitud quedará sin efectos y no podrá presentarla nuevamente en el mismo año.

ARTÍCULO 14. Admitida y registrada la solicitud, el Instituto notificará a la autoridad señalada, para que en el término de cinco días hábiles siguientes, presente su informe en relación a la materia de que corresponda.

La notificación deberá acompañarse de la copia del expediente que se haya integrado, incluyendo la solicitud y los anexos que se adjuntaron a la misma.

ARTÍCULO 15. En materia de participación ciudadana, los Órganos del Estado que corresponda, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Garantizar el adecuado desarrollo de los instrumentos de participación ciudadana;

II. Difundir la cultura de la democracia participativa;

III. Promover la participación de la ciudadanía michoacana en los procedimientos de participación ciudadana de forma libre e informada; y,

IV. Dar certeza, eficacia y transparencia a los resultados de los instrumentos de participación ciudadana, que le correspondan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 16. Seis meses previos al día de la jornada electoral y sesenta días posteriores a la conclusión del proceso electoral ordinario, con excepción de algún proceso extraordinario, podrán autorizarse, pero no celebrarse mecanismos de participación ciudadana de Referéndum, Plebiscito, Consulta Ciudadana y Observatorios Ciudadanos, en cuyo caso, su implementación se prorrogará hasta fenecido el citado periodo. Dicho plazo no afectará lo dispuesto en los capítulos Primero y Quinto del Título Segundo, así como los capítulos Primero y Segundo del Título Tercero previstos por esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS EXCEPCIONES

ARTÍCULO 17. No podrán ejercitarse mecanismos de participación ciudadana en las siguientes materias:

I. La tributaria o fiscal;

II. Los ingresos o egresos del Estado, salvo la figura de presupuesto participativo; y,

III. Las relativas a la regulación interna, funcionamiento e integración de los Órganos del Estado, y la restricción a los derechos fundamentales.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA INICIATIVA CIUDADANA

ARTÍCULO 18. La Iniciativa Ciudadana es la forma de participación, por la cual, los ciudadanos michoacanos someten a consideración de los Órganos del Estado, propuestas con el objeto de crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar, leyes, decretos o reglamentos. La presentación obliga a la autoridad a estudiar, analizar y resolver para, en su caso, aprobar o desechar, según corresponda.

ARTÍCULO 19. Los requisitos que contengan las propuestas a que refiere el párrafo anterior, deberán observar los siguientes requisitos:

I. Ser dirigido al Titular del Órgano del Estado que corresponda;

II. Señalar el fundamento legal; y,

III. Contener una exposición de motivos y la propuesta de articulado respectivo.

Además de lo anterior, deberán indicarse los datos generales del ciudadano suscribiente, así como, el domicilio para oír y recibir notificaciones, en caso de no indicarse aquél, éstas se harán a través de los estrados del Órgano del Estado que corresponda.

ARTÍCULO 20. Los Órganos del Estado darán trámite a las Iniciativas Ciudadanas de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca su normatividad interna. La falta de normatividad no impedirá el ejercicio del derecho ciudadano, debiendo garantizarse la atención, trámite y resolución procedente.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REFERENDUM Y DEL PLEBISCITO

SECCIÓN PRIMERA

DEL REFERENDÚM

ARTÍCULO 21. El Referéndum es el mecanismo de participación, mediante el cual, los ciudadanos michoacanos expresan su aprobación o rechazo a leyes o decretos que expida el Congreso; a los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos que expida el Gobernador; así como los bandos de gobierno o los reglamentos que emitan los ayuntamientos.

ARTÍCULO 22. Podrán solicitar se someta a Referéndum:

I. El Congreso, cuando uno o varios diputados presenten ante el Pleno la solicitud correspondiente y ésta sea aprobada, antes de la votación de la iniciativa de ley o decreto;

II. El Gobernador, respecto de decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos que emita;

III. Los Ayuntamientos cuando se trate de:

a) Leyes o decretos expedidos por el Congreso y lo solicite la tercera parte de los ayuntamientos;

b) Decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos emitidos por el Gobernador y lo solicite la tercera parte de los ayuntamientos; y,

c) Bandos de gobierno y reglamentos emitidos por el Ayuntamiento y cuando lo solicite la mayoría de sus integrantes.

IV. Los ciudadanos cuando:

a) Se trate de leyes y decretos expedidos por el Congreso y lo solicite el uno punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal estatal;

b) Se trate de decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos emitidos por el Gobernador y lo solicite el uno punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal estatal; y,

c) Se trate de bandos de gobierno o reglamentos que emitan los Ayuntamientos y los solicitantes constituyan por lo menos el dos punto cinco por ciento de la lista nominal respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 23. El plazo para presentar la solicitud de Referéndum para los ciudadanos será de sesenta días hábiles, mientras que para el Gobernador y los Gobiernos municipales, será de treinta días hábiles, en ambos casos a partir de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de: leyes y decretos que expida el Congreso; decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos que expida el Gobernador; así como, bandos de gobierno o reglamentos que emitan los Gobiernos Municipales.

ARTÍCULO 24. Los requisitos de la solicitud presentada por los ciudadanos son:

I. Nombre de los solicitantes;

II. Solicitud debidamente formulada con firma autógrafa o en su caso, huella dactilar de los solicitantes;

III. El o los artículos, las partes de la ley, Decreto Administrativo, Reglamento o Bando de Gobierno materia del Referéndum señalados de manera precisa;

IV. La autoridad o autoridades de las que emana la materia del Referéndum;

V. La relación de motivos, debidamente fundada y detallando los elementos que se tengan para pedir la aplicación del Referéndum;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

VI. Domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, en la cabecera municipal, dirección de correo electrónico y número telefónico en su caso;

VII. La relación de nombres de los solicitantes; y,

VIII. Las copias simples por ambos lados de la credencial de elector de los solicitantes.

ARTÍCULO 25. Los requisitos de la solicitud presentada por la autoridad son:

I. La autoridad solicitante y el nombre del representante legal. En caso de tratarse de un órgano colegiado, se deberá anexar documento público en que conste la aprobación del procedimiento solicitado;

II. Domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, o en la cabecera municipal de que se trate;

III. El precepto legal en el que se fundamente la solicitud;

IV. La relación de motivos, detallada, de los elementos que se tengan para solicitar el Referéndum;

V. El texto de la iniciativa de Ley o Decreto presentado al Congreso; de los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos que expida el Gobernador; bandos de Gobierno o los reglamentos que emitan los Ayuntamientos materia del referéndum; y,

VI. Firma autógrafa de la autoridad o del representante legal que solicite.

ARTÍCULO 26. Son causas de improcedencia de la solicitud del procedimiento de Referéndum:

I. Cuando la solicitud se haya presentado en forma extemporánea;

II. En caso de que la solicitud no cumpla con el porcentaje de los ciudadanos requeridos en la presente Ley;

III. En los casos en que, manifiestamente, la solicitud se haya presentado con firmas apócrifas, los ciudadanos no estén inscritos en la lista nominal o los datos de la solicitud no coincidan con los registrados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

IV. Cuando las leyes y decretos que expida el Congreso; los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos que expida el Gobernador; así como los bandos de Gobierno o los Reglamentos que emitan los Gobiernos Municipales objeto del procedimiento de Referéndum se hayan reformado de manera que hubiere desaparecido la materia del procedimiento;

V. Cuando la Ley o materia no exista; y,

VI. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos y formalidades exigidas por esta Ley o cuando no se haya cumplido con las prevenciones que se hicieren dentro del término que señala la presente.

ARTÍCULO 27. El Consejo General del Instituto podrá pedir la colaboración de instituciones académicas y científicas relacionadas con la materia que trate el Referéndum para la elaboración del instrumento que se someterá a consulta pública.

ARTÍCULO 28. Los resultados del Referéndum serán vinculatorios, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

I. Haya participado el treinta y cinco por ciento de ciudadanos de acuerdo con la votación válida en la elección inmediata anterior: Para gobernador cuando se trate de Referéndum estatal, y para el ayuntamiento respectivo cuando se trate de Referéndum municipal;

II. Haya votado el sesenta por ciento en el mismo sentido; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

III. Cuando el resultado no obtenga el porcentaje requerido para ser vinculatorio, sus efectos servirán como criterio de valoración, y el Órgano del Estado correspondiente hará públicas sus conclusiones en la materia respectiva.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PLEBISCITO

ARTÍCULO 29. El Plebiscito es el procedimiento mediante el cual los ciudadanos michoacanos expresan su aprobación o rechazo a un acto o decisión del Gobernador o de los ayuntamientos que se considere trascendental para la vida pública y el interés social.

ARTÍCULO 30. Podrán consultar a la ciudadanía a través de Plebiscito:

I. El Gobernador;

II. Los Ayuntamientos; y,

III. Los ciudadanos cuando:

a) Se trate de actos o decisiones del Gobernador y lo solicite el uno punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal estatal;

b) Se trate de bandos de gobierno o reglamentos que emitan los Ayuntamientos y los solicitantes constituyan por lo menos el dos punto cinco por ciento de la lista nominal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 30 BIS. El plazo para presentar la solicitud de Plebiscito para los ciudadanos será de sesenta días hábiles, mientras que, para el Gobernador y los Gobiernos Municipales, será de treinta días hábiles, en ambos casos después de un acto o decisión del Gobernador o de los Gobiernos Municipales que se considere trascendental para la vida pública y el interés social.

ARTÍCULO 31. Los requisitos de la solicitud presentada por los ciudadanos son:

I. Nombre de los solicitantes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

II. Domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, en la cabecera municipal, dirección de correo electrónico y número telefónico en su caso;

III. Señalar de manera precisa el acto o decisión del Gobernador o del Ayuntamiento que se considere trascendental para la vida pública y que motiven la solicitud;

IV. La autoridad o autoridades de las que emana el acto o decisión materia de Plebiscito;

V. Exposición de motivos detallada de los elementos que se tengan para solicitar el Plebiscito;

VI. Solicitud debidamente formulada con firma autógrafa o, en su caso, huella dactilar de los solicitantes;

VII. La relación de nombres completos de los solicitantes; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

VIII. Las copias simples por ambos lados de la credencial de elector vigente de los solicitantes.

ARTÍCULO 32. Los requisitos de la solicitud presentada por la autoridad son:

I. La autoridad solicitante y el nombre del representante legal. En caso de tratarse de un Ayuntamiento se deberá anexar documento público en que conste la aprobación de la solicitud del procedimiento respectivo;

II. Domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado o en la cabecera municipal, según corresponda;

III. Fundamento legal de la solicitud;

IV. Relación detallada de los motivos que se tengan para solicitar la aplicación del Plebiscito;

V. Acto o decisión del Gobernador o Ayuntamiento que se considere trascendental para la vida pública y el interés social del Estado; y,

VI. Firma autógrafa de la autoridad o representante legal que solicita.

ARTÍCULO 33. Es improcedente la solicitud de Plebiscito en los siguientes casos:

I. Cuando la solicitud se haya presentado en forma extemporánea;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

II. Contra actos consumados de imposible reparación;

III. Cuando los actos o decisiones no sean materia de Plebiscito;

IV. En los casos en que, manifiestamente, la solicitud se haya presentado con firmas apócrifas, los ciudadanos no estén inscritos en la lista nominal o los datos de la solicitud no coincidan con los registrados; y,

V. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos y formalidades exigidas por esta Ley o cuando no se haya cumplido con las prevenciones que se hicieren dentro del término que señala la presente.

ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto podrá pedir el apoyo técnico especializado de instituciones académicas y científicas relacionadas con la materia que trate el Plebiscito para la elaboración de las preguntas que se someterán a consulta pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 35. El acto o decisión de gobierno podrá someterse a Plebiscito cuando sus implicaciones sean valoradas trascendentales, en el ámbito correspondiente, por el Consejo General, que deberá fundar y motivar, así como hacer públicas sus conclusiones. Para lo cual podrá solicitar opinión de especialistas en la materia que así estime conveniente.

ARTÍCULO 36. Los resultados del Plebiscito serán vinculatorios, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

I. Haya participado el treinta y cinco por ciento de ciudadanos de acuerdo con la votación válida en la elección inmediata anterior: Para gobernador cuando se trate de Plebiscito estatal, y para el Gobierno Municipal respectivo cuando se trate de Plebiscito municipal; y,

II. Haya votado el sesenta por ciento en el mismo sentido.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 23 de diciembre de 2019)

Cuando el resultado no obtenga el porcentaje requerido para ser vinculatorio, sus efectos servirán como criterio de valoración, y el Órgano del Estado correspondiente hará públicas sus conclusiones en la materia respectiva.

SECCIÓN TERCERA

DEL PROCEDIMIENTO COMÚN

AL REFERENDUM Y PLEBISCITO

ARTÍCULO 37. El procedimiento que habrá de cumplir el Consejo General para el caso de Referéndum y Plebiscito, es:

I. Solicitud;

II. Admisión;

III. Prevenciones;

IV. Aprobación;

V. Declaratoria de procedencia;

VI. Publicación de la convocatoria;

VII. Realización del procedimiento de participación ciudadana;

VIII. Cómputo de resultados y validación; y,

IX. Declaratoria de vinculación.

ARTÍCULO 38. El Instituto, a través del Consejo General, tendrá a su cargo la recepción, admisión, declaración de procedencia, publicación de convocatoria, organización, desarrollo, cómputo de resultados y validación, en su caso, de los procedimientos de Referéndum y Plebiscito en los términos señalados en esta Ley. El Consejo General podrá aprobar los acuerdos que resulten necesarios para dicho objetivo.

El Consejo General se encargará del desarrollo de los procedimientos con la documentación necesaria y demás elementos logísticos, materiales y humanos que faciliten la expresión de la voluntad ciudadana.

ARTÍCULO 39. Los procedimientos de Referéndum y Plebiscito a celebrarse en el Estado deberán promoverse ante el Presidente del Instituto quien, asignando un número de registro a la solicitud con su respectivo orden en cuanto a la fecha de su presentación, lo remitirá al Consejo General para el trámite conducente.

El Consejo General resolverá sobre la admisión, aprobación y declaratoria de procedencia.

ARTÍCULO 40. Emitida la convocatoria pública, el Consejo General llevará a cabo el Referéndum o Plebiscito en un plazo no mayor a sesenta días.

ARTÍCULO 41. La convocatoria deberá contener:

I. En caso de Referéndum:

a) La indicación precisa de la Ley o Decreto que expida el Congreso; decreto, reglamento, orden, acuerdo y circular de observancia general que contenga disposiciones sobre asuntos administrativos que expida el Gobernador, así como el Bando de Gobierno o el Reglamento que emitan los Ayuntamientos;

b) Transcripción clara y sucinta de los motivos del procedimiento;

c) Ámbito territorial en que se realizará;

d) Fecha y hora en que habrá de realizarse la consulta;

e) El formato mediante el cual se consultará a los ciudadanos;

f) Requisitos para participar; y,

g) Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.

II. En caso de Plebiscito:

a) El objeto del acto o decisión que se somete a consulta;

b) Nombre del solicitante;

c) Transcripción clara y sucinta de los motivos del procedimiento;

d) Ámbito territorial en que se realizará;

e) Fecha y hora en que habrá de realizarse la consulta;

f) Pregunta o preguntas conforme a las que los ciudadanos expresarán su aprobación o rechazo;

g) Requisitos para participar; y,

h) Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.

Los casos no previstos en la convocatoria serán resueltos por el Consejo General.

ARTÍCULO 42. Se podrán llevar a cabo dos procedimientos de Referéndum y Plebiscito al año en el ámbito estatal y en cada municipio, respectivamente.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA CONSULTA CIUDADANA

ARTÍCULO 43. La consulta ciudadana es un instrumento de participación mediante el cual los ciudadanos michoacanos pueden expresar su opinión sobre algún tema de interés público relacionado con el ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo del Estado, así como de los Ayuntamientos; cuando la participación total corresponda al menos al cuarenta por ciento de los votos emitidos en el proceso electoral local inmediato anterior correspondiente a la demarcación territorial, el resultado será vinculatorio para las autoridades competentes.

La consulta ciudadana podrá ser convocada, mediante solicitud, por:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Congreso, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes;

III. Los Ayuntamientos, por acuerdo de la mayoría de sus miembros; y,

IV. Los ciudadanos siempre que representen el dos punto cinco del listado nominal de la demarcación territorial, objeto de la consulta a través de la autoridad de la administración pública que corresponda.

En el caso de las solicitudes señaladas en las fracciones I, II y III de este artículo, las consultas sólo se podrán realizar exclusivamente sobre asuntos de la competencia de la autoridad que lo solicita.

ARTÍCULO 44. El proceso de consulta ciudadana deberá ser realizado en los términos establecidos en la presente Ley, por la autoridad de la demarcación territorial en cuyo ámbito competencial recaiga el tema objeto de consulta.

Los requisitos que debe cumplir una solicitud de consulta ciudadana son:

I. Nombre completo y firma de quien solicita;

II. La pregunta que se propone para la consulta, la cual será elaborada sin contenido tendencioso y tendrá relación con el tema de consulta, expresando los argumentos por los cuales se solicita; y,

III. La modalidad a través de la cual se propone consultar.

La consulta ciudadana solo podrá ser convocada si la pregunta y, en general, el tema sobre el cual se consultará, no fue objeto de otra consulta con algún otro instrumento de participación ciudadana de los previstos en la presente Ley durante los doce meses inmediatos anteriores.

El Instituto, a través de los mecanismos que determine el Consejo General, verificará el cumplimiento dela fracción II del presente.

ARTÍCULO 45. La consulta ciudadana se podrá realizar, enunciativa y no limitativamente, por medio de información sistemática, a través de las siguientes modalidades:

I. Cuestionarios dirigidos a quienes corresponda según la materia sujeta a consulta;

II. Encuestas generales o segmentadas;

III. Sondeos de opinión o entrevistas; y,

IV. Foros, seminarios o reuniones públicas.

ARTÍCULO 46. La consulta ciudadana se iniciará mediante convocatoria pública que emita la autoridad que se trate, a más tardar quince días naturales anteriores a la fecha en que deba realizarse, debiendo contener, como mínimo, los requisitos siguientes:

I. Los motivos y fundamentos por los cuales se realiza la consulta;

II. El objeto de la consulta y el período durante el cual, en su caso, se ejecutará el acto que resulte, por la autoridad administrativa;

III. Los medios y la metodología a utilizar en la consulta popular;

IV. Lugar, fecha o periodo y horario en que se llevará a cabo;

V. Autoridad que la emite; y,

VI. Los demás que resulten necesarios para llevarla a cabo.

ARTÍCULO 47. En el caso de la utilización de encuestas, entrevistas y sondeos de opinión, la autoridad interesada establecerá en la misma convocatoria, los datos siguientes:

l. El período de su aplicación, el cual no podrá ser mayor a quince días hábiles; y,

II. El tipo de encuesta o sondeo que se aplicará, el tamaño del universo y de la muestra, la cobertura territorial específica, el método y la técnica de muestreo y el tipo de formulario que se aplicará.

ARTÍCULO 48. La autoridad interesada en una consulta popular por medio de entrevistas, encuestas o sondeos de opinión, deberá:

I. Difundir los nombres de los encuestadores o de la firma que los respalda y del personal técnico encargado de la aplicación de esos instrumentos metodológicos, y,

II. Difundir los resultados completos de la aplicación de esos instrumentos metodológicos en un plazo no mayor a quince días hábiles siguientes a su conclusión.

ARTÍCULO 49. Los resultados de la Consulta Ciudadana serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante.

Los resultados de la Consulta Ciudadana, se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su celebración, independiente a la publicidad que esta Ley señala.

La autoridad convocante deberá informar, a más tardar noventa días siguientes a la publicación de los resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por los resultados de la misma.

En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS OBSERVATORIOS CIUDADANOS

ARTÍCULO 50. Los observatorios ciudadanos son órganos plurales y especializados, de participación, coordinación y representación ciudadana, que contribuyen al fortalecimiento de las acciones de los Órganos del Estado en busca del beneficio social. Tienen la finalidad de promover y canalizar la reflexión, el análisis y la construcción de propuestas en torno a los diferentes temas de la vida pública, haciendo posible una mayor corresponsabilidad entre el Estado y la ciudadanía, armonizando con ello los intereses individuales y colectivos.

No podrán integrar observatorio ciudadano:

I. Los que hayan desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido político; durante los últimos tres años;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 2 de junio de 2023)

II. Los que hayan sido candidatos a cargo de elección popular en el último proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 2 de junio de 2023)

III. Quienes sean o hayan sido servidores públicos de mando superior, hasta un año antes del que deseen participar; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 2 de junio de 2023)

IV. Los servidores públicos de cualquier nivel que deseen participar dentro de la institución o en la dependencia en la que laboran.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

ARTÍCULO 51. El Observatorio Ciudadano representa los intereses de los sectores de la sociedad frente a las acciones de los órganos del Estado. En ningún caso, este órgano ciudadano o sus integrantes podrán ejercer funciones propias de aquellos, además de que sus cargos serán honorarios, adquiriendo el carácter de observadores ciudadanos, por lo que deberán ser acreditados por el Instituto Electoral de Michoacán.

ARTÍCULO 52. Los Observatorios Ciudadanos tienen como objeto:

I. La construcción de propuestas, análisis objetivos y especializados sobre acciones de los Órganos del Estado, así como de las diversas problemáticas de la vida pública del Estado y de los Municipios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

II. La construcción de propuestas de agendas de desarrollo para el Estado y sus Municipios con visión de mediano y largo plazo; y,

III. Servir de apoyo especializado para la realización de otros mecanismos de participación ciudadana.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

ARTÍCULO 53. Los Observatorios Ciudadanos durarán como máximo dos años, salvo disposición en contrario.

Se podrá acreditar un Observatorio Ciudadano por cada uno de los órganos del Estado.

Aún sin mediar convocatoria por parte de dichos órganos del Estado, los ciudadanos podrán solicitar al Instituto Electoral de Michoacán, la conformación de un observatorio al órgano del Estado de su interés.

Ninguna persona podrá integrar más de un Observatorio Ciudadano al mismo tiempo.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. Núm. 398, publicado el 2 de junio de 2023)

Los órganos del Estado que cuenten con algún mecanismo de participación ciudadana con funciones similares al contemplado por el presente artículo deberán informar al Instituto Electoral de Michoacán, quien deberá verificar que el mecanismo sea autónomo, democrático, plural y sus integrantes cumplan con los requisitos previstos en este capítulo.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. Núm. 398, publicado el 2 de junio de 2023)

En caso de que el Instituto Electoral de Michoacán valide el mecanismo de participación ciudadana como observatorio ciudadano, su renovación, organización, funcionamiento, atribuciones y decisiones que adopten en el ejercicio de sus atribuciones será conforme a su normativa respectiva.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

ARTÍCULO 54. Un mes antes de concluir el periodo para el cual fue acreditado, un Observatorio Ciudadano podrá solicitar su renovación por escrito ante el Instituto hasta en tres ocasiones. El Instituto deberá autorizar dicha petición siempre que se garantice la renovación de la mitad de sus integrantes y deberá notificar al órgano del Estado correspondiente, el cual deberá emitir convocatoria, que deberá desarrollarse y concluirse dentro de un plazo de treinta días.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

Si el órgano del Estado no cumpliere en tiempo y forma con dicha convocatoria, ésta deberá ser emitida por el Instituto. En caso de existir omisión del observatorio ciudadano a lo establecido por la convocatoria, el instituto podrá declarar su disolución.

Podrá negarse la solicitud de renovación si el observatorio ciudadano no ha cumplido con sus lineamientos u obligaciones, no ha ejercido sus derechos o bien ha incurrido en responsabilidad en los términos de esta Ley.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

Las personas que derivado del procedimiento de renovación deban ser sustituidas serán aquellas que tengan mayor tiempo integrando el Observatorio Ciudadano, en caso de que todas tengan la misma antigüedad se atenderá a los términos que sus integrantes acuerden. Las personas que hayan pertenecido a dicho observatorio, una vez sustituidas, no podrán volver a participar para el periodo inmediato.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

ARTÍCULO 55. El Poder Ejecutivo a través de sus dependencias, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, deberán emitir dentro de los treinta días a partir del inicio de su administración convocatoria pública para la integración de su observatorio ciudadano correspondiente, garantizando la publicidad a la que refiere el artículo 9 de esta Ley.

El Consejo del Poder Judicial y los órganos constitucionales autónomos dentro de los treinta días contados a partir de que se renueve su Titular, emitirán también convocatoria pública para la integración de un Observatorio Ciudadano garantizando su publicidad.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

Los términos a los que se refieren los párrafos anteriores, no se aplicarán en los casos en que el Observatorio Ciudadano que corresponda se encuentre vigente, debiendo emitirse la convocatoria que corresponda una vez que concluya el periodo para el cual fueron acreditados.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

Los órganos del Estado que corresponda deberán informar al Instituto, sobre el cumplimiento de este artículo, dentro de los seis meses siguientes de que iniciaron su administración o su función como titular.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

ARTÍCULO 56. DEROGADO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

ARTÍCULO 57. En la integración y funcionamiento de los Observatorios Ciudadanos se deberá de observar lo siguiente:

I. El adecuado equilibrio entre los sectores público, privado y social procurando la integración de académicos, investigadores, así como, de sectores en condición de vulnerabilidad;

II. La transparencia en el ejercicio de sus funciones; y,

III. La cultura democrática de participación ciudadana.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

ARTÍCULO 58.1 Cada Observatorio Ciudadano se integrará por no menos de tres ni más de treinta ciudadanos, su constitución y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:

(Reformada el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

I. Cada ciudadano presentará, por escrito, una solicitud ante el Instituto, la cual deberá reunir los requisitos siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

a) Datos generales y copia del documento que acredite la identidad del solicitante;

b) La firma o huella dactilar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

c) Señalar domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

d) La solicitud deberá contener una leyenda en donde se exprese la voluntad del ciudadano interesado en formar parte del Observatorio Ciudadano que se pretende crear.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

El Instituto podrá verificar los requisitos solicitados mediante los mecanismos de seguridad que determine. Si de la revisión determina que no se reúnen los requisitos, requerirá al solicitante para que dentro de los cinco días hábiles siguientes cumpla con lo observado. Por el contrario, si califica como acreditados los requisitos, o bien, estos se han subsanado después de haberse prevenido, se expedirá la constancia de integrante del Observatorio Ciudadano.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

II. De expedirse la Constancia como integrante del Observatorio Ciudadano, el Instituto citara a aquellos que hayan sido acreditados, señalando día, lugar y hora para su instalación. La sesión de instalación será válida si existe el quórum legal para ello. En caso de que no exista quórum legal, el Instituto emitirá un segundo citatorio, si en ésta no se reúne el quórum de asistencia, dicho Instituto declarará tal hecho y cancelará la Constancia de Constitución del Observatorio Ciudadano. Ninguno de los ciudadanos que solicitaron pueden volver a hacerlo, sino hasta después de un año de la fecha de cancelación. De existir el quórum requerido, procederá a la instalación.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

III. Una vez efectuada la instalación, el Instituto ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Todas las decisiones que emita el Observatorio Ciudadano deberán ser aprobadas por votación de la mayoría absoluta de los ciudadanos que lo integran.

Los Observatorios Ciudadanos instalados serán acreditados por el Instituto ante los órganos del Estado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

IV. El Instituto llevará un registro de los Observatorios Ciudadanos, con los datos de sus miembros y demás necesarios para su identificación. Se deberá actualizar en forma permanente. El registro será público, con las restricciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

V. El Instituto se encargará de vigilar, evaluar y certificar que los Observatorios Ciudadanos se integren y funcionen en los términos que establece la normatividad aplicable, en caso de que el órgano o sus integrantes dejen de observar los requisitos de ley, o la contravengan, el Instituto podrá cancelar su registro mediante acuerdo fundado y motivado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

VI. Las controversias que se generen con motivo de la integración y del funcionamiento de los Observatorios Ciudadanos, serán resueltas por acuerdo del Instituto.

ARTÍCULO 59. Cada Observatorio Ciudadano expedirá un Estatuto que regulará su organización y funcionamiento internos, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

El Estatuto deberá registrarse ante el Instituto, quien ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO 60. Son derechos de los Observadores Ciudadanos:

I. Recibir formación, capacitación, información, y asesoría para el desempeño de su encargo;

II. Ser convocados, con oportunidad, por la autoridad que corresponda, para el análisis y discusión de los programas y políticas públicas ejecutadas por el ente observado y participar con derecho a voz en las reuniones y eventos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 27 de abril de 2016)

III. En caso de tener conocimiento de actos que contravengan las normas que rigen la administración o de los actos que afecten el ejercicio del gasto público, los observadores ciudadanos darán vista a las autoridades correspondientes; y,

IV. Integrar una red estatal de Observatorios Ciudadanos con la finalidad de participar en sus grupos de trabajo, socializar sus logros y sistematizar la información.

ARTÍCULO 61. Son obligaciones de los Observadores Ciudadanos:

I. Asistir a los eventos y reuniones en que hayan sido invitados para el análisis y discusión de los programas y políticas públicas ejecutadas por el ente observado y participar con derecho a voz en las reuniones y eventos;

II. Conducirse con respeto y veracidad durante los eventos y reuniones al expresar sus puntos de vista, sugerencias o propuestas sobre los asuntos tratados;

III. Estar en contacto permanente con los habitantes y ciudadanos, según el ámbito de acción y el objeto del Observatorio Ciudadano;

IV. Ser conducto para canalizar los intereses de los habitantes y ciudadanos de su entorno;

V. Observar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables en los casos que tenga conocimiento por motivo de su encargo;

VI. Informar semestralmente a la sociedad en general sobre las actividades desarrolladas en el ejercicio de sus funciones;

VII. Realizar permanentemente el monitoreo ciudadano, profesional e interdisciplinario para identificar los problemas de la comunidad;

VIII. Enviar trimestralmente un informe detallado al Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán en los términos de la Ley de la materia; y,

IX. Las demás que expresamente se le asignen.

ARTÍCULO 62. Son causas de responsabilidad de los miembros de los Observatorios Ciudadanos, las siguientes:

I. Faltar sin causa justificada a los eventos y reuniones en que hayan sido convocados;

II. Obtener o pretender obtener lucro por las gestiones que realice en el ejercicio de sus funciones; y,

III. Incumplir directa o indirectamente las obligaciones que esta Ley les determina, o bien, cuando los observadores ciudadanos, derivado de su acción u omisión infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS PRESUPUESTOS PARTICIPATIVOS

ARTÍCULO 63. El presupuesto participativo es el mecanismo, por el cual, los ciudadanos michoacanos deciden el destino en que deban aplicarse los recursos públicos considerando proyectos específicos, que versen sobre acciones y obras a realizar en las zonas en que se dividan los municipios, señalados en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos de esta Ley.

Cuando en la asamblea o el mecanismo de participación ciudadana que se hubiere considerado, la participación total corresponda al menos al cuarenta por ciento de los votos emitidos en el proceso electoral local inmediato anterior de dicha demarcación territorial, el resultado será vinculatorio para la autoridad competente.

ARTÍCULO 64. Los proyectos específicos sujetos a presupuesto participativo serán los presentados por el órgano que corresponda del Ayuntamiento, sobre los rubros generales siguientes: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de centros de población menos favorecidos, infraestructura básica de salud y educativa.

El Ayuntamiento vigilará que los proyectos específicos presentados, se encuentren distribuidos proporcionalmente en todas zonas en que se divida el municipio; debiendo privilegiar aquellas que tengan mayor rezago social.

ARTÍCULO 65. El Ayuntamiento dispondrá del personal o solicitará al Instituto capacitar y asesorar a los servidores públicos correspondientes, con el tiempo suficiente, a efecto de expedir convocatoria, preparar y celebrar la asamblea o consulta ciudadana en que se decida sobre los proyectos en que se ejercerá el presupuesto participativo.

El Ayuntamiento convocará el segundo domingo de enero de cada año, con la finalidad de conocer la decisión ciudadana sobre cómo se priorizarán los proyectos sujetos a presupuesto participativo correspondiente al ejercicio fiscal en curso, para lo anterior puede hacer uso de otro mecanismo de participación ciudadana de los dispuestos por esta Ley, de no considerarse así, el Ayuntamiento, apoyado en las autoridades auxiliares de la Administración Pública Municipal deberá convocar asambleas para tal fin.

Sólo por acuerdo de Ayuntamiento podrá variar la fecha de la asamblea respectiva, en caso de que, al momento en que debiera celebrarse no fuesen determinables los proyectos de acciones y obras sujetos a presupuesto participativo.

ARTÍCULO 66. Los Ayuntamientos una vez celebradas las asambleas, elaborarán el calendario de obras y acciones tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 64 y 65.

ARTÍCULO 67. El Ayuntamiento, a solicitud de la mayoría calificada de dos terceras de sus integrantes, al inicio de su administración, podrá realizar una revisión de la conformación de las zonas en que se divide el municipio.

En la integración de las zonas en que se divide el municipio, deberán ponderarse los criterios poblacional y geográfico, este último que considere los elementos de accesibilidad, comunicación, unidad y la calidad de área urbana o rural. Cada una de las zonas deberá guardar, respecto de las otras que conforman el municipio, una correspondencia en los elementos que las componen.

TÍTULO TERCERO

MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DIVERSOS

CAPÍTULO PRIMERO

NATURALEZA, SUJETOS OBLIGADOS,

CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE

MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA A

CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LOS

ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS

ARTÍCULO 68. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los titulares u órganos de gobierno de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, descentralizada, desconcentrada, y de participación, estatal y municipales, así como, los órganos constitucionales autónomos, como sujetos obligados.

ARTÍCULO 69. Los sujetos obligados deberán emitir acuerdo en que se determine la creación, extinción, ratificación o modificación de los mecanismos de participación ciudadana que dispongan, distintos a los que esta Ley regula. Dichos acuerdos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo anualmente, dentro de los primeros diez días naturales contados a partir de iniciado el año calendario, sin que pueda omitirse su trámite.

ARTÍCULO 70. Los mecanismos de participación ciudadana que se establezcan, deben atender, en lo que corresponda, los siguientes aspectos:

I. Ser eficientes, eficaces y transparentes, tanto en su creación, como desarrollo y operación;

II. Tener objetivos claros, determinables mediante indicadores que reflejen el cumplimiento de metas u objetivos; y,

III. Garantizar que la información pública observe los principios de:

a) máxima publicidad,

b) disponibilidad,

c) oportunidad,

d) accesibilidad, en todas sus dimensiones; y,

e) gratuidad.

Los sujetos obligados deberán publicar anualmente los resultados a que refiere la fracción II del presente artículo, debiendo dar la difusión a través de los medios con que estos cuenten; de no tener medio de difusión propio alguno, deberán buscarse las vías idóneas para garantizar la publicidad.

ARTÍCULO 71. Por cada mecanismo de participación ciudadana, el sujeto obligado, deberá expedir la normatividad que lo regule, en que se indique, como mínimo:

I. Objetivos, metas y alcances;

II. Duración;

III. Requisitos de operación;

IV. Sujetos obligados; y,

V. En general, cualquier disposición normativa relacionada con éste, que deba ser publicitada.

En la misma normatividad deberá indicarse si el sujeto obligado otorgará fuerza vinculante al mecanismo de participación ciudadana que corresponda y los términos de ello.

ARTÍCULO 72. Son causas de responsabilidad de los sujetos obligados, las siguientes:

I. Crear u operar un mecanismo de participación ciudadana que no cumpla con los aspectos mínimos señalados en esta Ley, en particular en el presente Título;

II. No tener en funcionamiento algún mecanismo de participación ciudadana;

III. La simulación de operación o funcionamiento de un mecanismo de participación ciudadana; y,

IV. Incumplir directa o indirectamente las obligaciones que esta Ley les determina, o bien, cuando los sujetos obligados, derivado de su acción u omisión infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONSULTA CIUDADANA

A COMUNIDADES INDIGENAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 564, publicado el 29 de septiembre de 2015)

ARTÍCULO 73. La consulta previa, libre e informada es un derecho derivado de la libre determinación de las comunidades y pueblos indígenas, en tanto sujetos de derecho público, y será regulada en los términos del presente capítulo y, en lo que no contemple éste, le aplicará lo dispuesto en los instrumentos internacionales de los derechos humanos de los pueblos indígenas, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La autoridad autónoma deberá consultar a las comunidades y pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones y órganos representativos propios teniendo en consideración además su cosmovisión.

La autoridad autónoma en corresponsabilidad con la comunidad o pueblo indígena deberá realizar la consulta en todas sus etapas. Si así lo acuerda la comunidad, la consulta se realizará en su lengua.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 564, publicado el 29 de septiembre de 2015)

ARTÍCULO 74. La autoridad autónoma a solicitud de algún integrante de una comunidad indígena u órgano del Estado, podrá realizar una consulta previa, libre e informada a una comunidad o pueblo indígena a efecto de conocer su decisión sobre algún asunto en particular que afecte sus derechos.

Las consultas deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada de acuerdo con los usos y costumbres o sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas con la finalidad de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas a través de su consentimiento libre e informado. De llevarse adecuadamente la consulta, sus resultados tendrán efectos vinculatorios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 564, publicado el 29 de septiembre de 2015)

ARTÍCULO 75. Para la celebración de la consulta previa, libre e informada, la comunidad indígena puede proponer, además de los medios que este capítulo contempla, algún otro que, derivado de sus usos y costumbres o sistemas normativos y de gobierno interno resulten más convenientes para los efectos requeridos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 564, publicado el 29 de septiembre de 2015)

ARTÍCULO 76. En la realización de cualquier consulta previa, libre e informada la autoridad autónoma deberá observar los principios endógeno, libre, pacifico, informado, democrático, equitativo y autogestionado, garantizando en todo momento los derechos humanos de los pueblos indígenas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y los instrumentos internacionales.

Quedan excluidas aquellas costumbres e instituciones que sean incompatibles con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

TÍTULO CUARTO

DE LOS RECURSOS Y DEL SISTEMA

DE RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 77. Las resoluciones que se emitan con motivo de los mecanismos de participación ciudadana, serán impugnables a través de los medios de defensa señalados en la legislación electoral: el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 78. La Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus municipios es complementaria de la presente Ley.

Los servidores públicos serán sancionados por las violaciones a la Ley, tanto las aquí descritas como las enumeradas en la de responsabilidades que le es complementaria, sujetándose en todo a los procedimientos, sanciones y demás regulación que ésta prevee.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en la Sexta Sección del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo con fecha 24 de enero de 2012.

TERCERO. Los entes públicos contarán con 90 días para emitir la normatividad correspondiente a que les obligue esta Ley, así como para que, aquellos que no cuenten con un espacio determinado como Estrados, los creen, buscando lugares visibles y de fácil acceso, en el que sea su inmueble principal.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 564, publicado el 29 de septiembre de 2015)

A los entes públicos que deban emitir normas relacionadas con lo dispuesto en el Capítulo Segundo del Título Tercero de la presente Ley no les es aplicable la temporalidad señalada en el párrafo anterior, considerando deben consultar a la población indígena previo a su emisión, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO. Por única ocasión, a efecto de hacer la primera división del municipio por zonas, en términos del Capítulo Quinto del Título Tercero de la presente Ley, cada uno de los integrantes de Ayuntamiento podrá presentar propuestas de zonificación, las que se expondrán en una sesión que se convoque con ese único fin, dichas propuestas deberán someterse a votación, resultando definitiva la que logre aprobación por mayoría calificada de los presentes.

En caso de que de las propuestas presentadas no se logre la votación requerida, podrá solicitarse el apoyo de alguna área o dependencia pública del Ayuntamiento, a efecto de que, en un término no menor a 20 días contados a partir de que se celebró la sesión primero convocada, se presente en sesión, propuesta que integre los proyectos presentados, la que deberá someterse a votación. De no tenerse la votación requerida en este proyecto, en esa misma sesión deberán someterse a votación los primeros proyectos presentados, resultando definitivo el que logre el mayor número de votos.

En todo momento, las propuestas que sean consideradas y se sometan a votación, deberán cumplir con los lineamientos que se disponen en la presente Ley.

QUINTO. Notifíquese el presente decreto:

a) Al Gobernador del Estado, a efecto de que gire instrucciones a los titulares u órganos de gobierno de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, descentralizada, desconcentrada, y de participación estatal;

b) A los 113 Ayuntamientos, a efecto de que giren instrucciones a los titulares u órganos de gobierno de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, descentralizada, desconcentrada, y de participación municipal; y,

c) A los titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos.

Las anteriores, para efecto de que estén sabidos de sus obligaciones legales en términos del Capítulo Primero del Título Tercero de la presente Ley.

Así también, como sujetos obligados en términos del Capítulo y Título referido en el párrafo anterior, por única ocasión, contarán con treinta días naturales contados a partir de iniciado el año calendario para emitir los acuerdos a que les obliga el artículo 69.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 11 once días del mes de Agosto de 2015 dos mil quince.

ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".-PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP. MARÍAARACELI GÓMEZ SAHAGÚN.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN GARIBAY. (Firmados).

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 28 veintiocho días del mes de agosto del año 2015 dos mil quince.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JAIME AHUIZOTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados).

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 564, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ÚNICO. Se reforma la fracción VII del artículo 4 y los artículos 73, 74, 75 y 76, así como, se adiciona un segundo párrafo al artículo tercero transitorio del Decreto Legislativo número 541 por el que se aprueba la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, en la Tenencia de Jesús del Monte, Morelia, Michoacán, a los 13 trece días del mes de Septiembre de 2015 dos mil quince.

DECRETO NÚM. 134, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE ABRIL DE 2016

ÚNICO. Se reforman los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59 y 60; y se deroga el artículo 56 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Notifíquese el presente decreto:

a) Al Gobernador del Estado, a efecto de que gire las instrucciones correspondientes a los titulares u órganos de gobierno de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, descentralizada, desconcentrada, y de participación estatal;

b) A los 113 Municipios, a efecto de que giren instrucciones a los titulares u órganos de gobierno de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, descentralizada, desconcentrada, y de participación municipal; y,

c) A los titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos.

CUARTO. El Instituto Electoral de Michoacán contará con el término de 90 noventa días para emitir la normatividad correspondiente a la integración y funcionamiento de los observatorios ciudadanos, la cual una vez emitida deberá hacer del conocimiento de los órganos de Gobierno a efecto de que estén en condiciones de emitir la convocatoria para la constitución de los Observatorios.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 31 treinta y un días del mes de Marzo de 2016 dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 206, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el párrafo segundo del artículo 13; el artículo 16; el artículo 23; la fracción VI del artículo 24; la fracción IV del artículo 26; las fracciones I y III del artículo 28; las fracciones II y VIII del artículo 31; la fracción II del artículo 33; el artículo 35; la fracción I y el párrafo segundo del artículo 36; y se adiciona un artículo 30 BIS; todos de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese el presente Decreto al Instituto Electoral del Estado de Michoacán, el cual tendrá un plazo máximo de 90 días para reformar el Reglamento de Mecanismos de Participación Ciudadana del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, conforme al mismo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 398, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2023

ÚNICO. Se reforman las fracciones II y III, se adiciona la fracción IV al artículo 50; y, se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 53 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 30 treinta días del mes de mayo de 2023 dos mil veintitrés.


Nota

1 Cabe señalar que el texto del artículo 58 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, con la reforma publicada el 29 de septiembre de 2015, contenía VIII fracciones; sin embargo, mediante el Decreto Núm. 134 publicado el 27 de abril de 2016, señalan reforma a dicho artículo con VI fracciones, por lo tanto, en la presente edición permanecen sólo las VI fracciones citadas como vigentes en el Decreto.