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LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

(Actualizada con las reformas publicadas el 8 de junio de 2023)

(Incluye notas respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales

TÍTULO ÚNICO (artículos 1-4)

LIBRO SEGUNDO

Participación ciudadana en las elecciones

TÍTULO PRIMERO

Derechos y obligaciones de los ciudadanos

CAPÍTULO PRIMERO

Derechos y obligaciones de los ciudadanos y las ciudadanas (artículos 5-7)

CAPÍTULO SEGUNDO

Obligaciones (artículo 8)

TÍTULO SEGUNDO

Candidaturas independientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 9-12)

CAPÍTULO SEGUNDO

Proceso de conformación de las candidaturas independientes (artículo 13)

CAPÍTULO TERCERO

De la convocatoria (artículo 14)

CAPÍTULO CUARTO

Actos previos al registro (artículo 15)

CAPÍTULO QUINTO

Obtención del apoyo ciudadano (artículos 16-24)

CAPÍTULO SEXTO

Derechos y las obligaciones de las personas aspirantes a candidaturas Independientes (artículos 25-26)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Declaratoria (artículos 27-28)

CAPÍTULO OCTAVO

Registro de candidaturas independientes (artículos 29-38)

CAPÍTULO NOVENO

Prerrogativas, derechos y obligaciones (artículos 39-57)

CAPÍTULO DÉCIMO

Fiscalización de las personas aspirantes y candidatas independientes (artículo 58)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Actos en la jornada electoral de los candidatos y candidatas independientes (artículos 59-64)

TÍTULO TERCERO

De la observación electoral

CAPÍTULO ÚNICO (artículo 65)

LIBRO TERCERO

Partidos políticos y agrupaciones políticas

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 66-68)

TÍTULO SEGUNDO

Partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Constitución y registro de los partidos políticos estatales (artículos 69-73)

CAPÍTULO SEGUNDO

Partidos políticos nacionales (artículos 74-78)

CAPÍTULO TERCERO

Derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos (artículos 79-81)

TÍTULO TERCERO

Agrupaciones políticas estatales

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 82-84)

TÍTULO CUARTO

Financiamiento de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Financiamiento público (artículo 85)

CAPÍTULO SEGUNDO

Financiamiento privado (artículo 86)

CAPÍTULO TERCERO

Operaciones financieras (artículo 87)

CAPÍTULO CUARTO

Fiscalización de los recursos (artículo 88)

TÍTULO QUINTO

De los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones

CAPÍTULO ÚNICO (artículo 89)

TÍTULO SEXTO

Pérdida de registro de los partidos políticos estatales

CAPÍTULO ÚNICO (artículo 90)

LIBRO CUARTO

De los organismos electorales

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 91-92)

TÍTULO SEGUNDO

Instituto Electoral de Tamaulipas

CAPÍTULO PRIMERO

Integración (artículos 93-98)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los fines y funciones (artículos 99-101)

CAPÍTULO TERCERO

Órganos centrales (artículo 102)

CAPÍTULO CUARTO

Consejo General (artículos 103-111)

CAPÍTULO QUINTO

Presidencia del Consejo General (artículo 112)

CAPÍTULO SEXTO

Secretaría del Consejo General (artículos 113-114)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Comisiones permanentes y especiales (artículos 115-120)

CAPÍTULO OCTAVO

Unidad de Fiscalización (artículo 121)

CAPÍTULO NOVENO

Órgano Interno de Control (artículos 122-129)

CAPÍTULO DÉCIMO

Direcciones ejecutivas (artículos 130-135)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Otras áreas de apoyo (artículos 136-140)

TÍTULO TERCERO

Consejos distritales y municipales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 141-142)

CAPÍTULO SEGUNDO

Consejos distritales (artículos 143-149)

CAPÍTULO TERCERO

Consejos municipales (artículos 150-157)

CAPÍTULO CUARTO

Integración y funciones de las mesas directivas de casillas (artículos 158-162)

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones comunes (artículos 163-172)

LIBRO QUINTO

Elecciones de gubernatura, diputaciones al congreso y ayuntamientos

TÍTULO PRIMERO

Elecciones ordinarias y extraordinarias

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 173-179)

TÍTULO SEGUNDO

Requisitos de elegibilidad para los diferentes cargos de elección

CAPÍTULO PRIMERO

Requisitos de elegibilidad para ser Diputada o Diputado del Congreso del Estado (artículos 180-182)

CAPÍTULO SEGUNDO

Requisitos de elegibilidad para ser Gobernador o Gobernadora del Estado (artículos 183-184)

CAPÍTULO TERCERO

Requisitos de elegibilidad para ser miembro de un ayuntamiento (artículos 185-186)

TÍTULO TERCERO

Elección de integrantes del Congreso del Estado, de la gubernatura constitucional e integrantes de los ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

Elección de integrantes del Congreso del Estado (artículos 187-190)

CAPÍTULO SEGUNDO

Elección de la gubernatura (artículos 191-192)

CAPÍTULO TERCERO

Elección de miembros de los ayuntamientos (artículos 193-202)

LIBRO SEXTO

Proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 203-211)

TÍTULO SEGUNDO

Procesos de selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular y las precampañas electorales

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 212-222)

TÍTULO TERCERO

Procedimiento de registro de candidaturas

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 223-238)

TÍTULO CUARTO

Campañas electorales

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 239-258)

TÍTULO QUINTO

Debates

CAPÍTULO ÚNICO (artículo 259)

TÍTULO SEXTO

De la documentación y material electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Impresión de documentos y producción de material electoral (artículo 260)

CAPÍTULO SEGUNDO

Entrega y recepción de documentación y material electoral (artículos 261-264)

TÍTULO SÉPTIMO

Jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la libertad y seguridad jurídica en las elecciones (artículos 265-267)

CAPÍTULO SEGUNDO

Autoridades administrativas y de vigilancia (artículos 268-270)

CAPÍTULO TERCERO

Instalación, apertura y cierre de casillas (artículos 271-273)

TÍTULO OCTAVO

Resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Información de los resultados preliminares (artículo 274)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección (artículos 275-279)

CAPÍTULO TERCERO

Cómputos distritales y la declaración de validez de la elección de diputados (artículos 280-284)

CAPÍTULO CUARTO

De los cómputos estatal de la elección de la gubernatura, final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y de las constancias de asignación (artículos 285-288)

CAPÍTULO QUINTO

Del recuento de votos (artículos 289-297)

LIBRO SÉPTIMO

Del voto de los tamaulipecos y tamaulipecas residentes en el extranjero

CAPÍTULO PRIMERO

Derecho del voto en el extranjero (artículos 297 bis-297 sexies)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del registro y de la lista de votantes tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero (artículos 297 septies-297 undecies)

CAPÍTULO TERCERO

Del voto postal (artículos 297 duodecies-297 octodecies)

CAPÍTULO CUARTO

Disposiciones generales (artículos 297 novodecies-297 duovicies)

LIBRO OCTAVO

Régimen sancionador electoral

TÍTULO PRIMERO

Faltas electorales y su sanción

CAPÍTULO PRIMERO

Sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 298-311)

CAPÍTULO SEGUNDO

Disposiciones generales de los procedimientos sancionadores (artículos 312-325)

CAPÍTULO SEGUNDO BIS

De las medidas cautelares y de reparación (artículos 325 bis-325 ter)

CAPÍTULO TERCERO

Procedimiento sancionador ordinario (artículos 326-341)

CAPÍTULO CUARTO

Procedimiento sancionador especial (artículos 342-351)

TÍTULO SEGUNDO

Responsabilidades de las servidoras y servidores públicos del Instituto Electoral de Tamaulipas

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 352-357)

TRANSITORIOS

Ley publicada el sábado 13 de junio de 2015 en el Anexo al Extraordinario Núm.4 del Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

Actualizada con las reformas publicadas el 8 de junio de 2023.

(Incluye notas respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020)

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

SECRETARÍA GENERAL

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O  No. LXII-597

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales

TÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

Esta Ley reglamenta lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y las leyes generales aplicables, en relación con:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

l. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos y las ciudadanas del Estado;

II. Los procesos electorales y la función estatal de organizarlos para renovar integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado así como sus Ayuntamientos y

III. La organización, funcionamiento y competencia del IETAM.

Artículo 2.- Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales previstas en la presente Ley, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales, municipales y, en su caso, federales.

Artículo 3.- La aplicación de las normas de esta Ley corresponde a las autoridades electorales del Estado de Tamaulipas, en el ámbito de su respectiva competencia.

Serán principios rectores de la función electoral los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

La interpretación de esta ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, asimismo, en cumplimiento al principio pro persona, la interpretación de la presente Ley se realizará en estricto apego a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución General de la República, así como en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Actos Anticipados de Campaña: los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

II. Actos Anticipados de Precampaña: las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Candidato o candidata: el ciudadano o la ciudadana postulados directamente por un partido político o coalición, para ocupar un cargo de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Candidatos o candidatas: a quienes se refieren las fracciones III y V, del presente artículo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Candidato o candidata independiente: el ciudadano o la ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

V Bis. Candidata o Candidato Migrante: es la persona con ciudadanía tamaulipeca y residencia binacional, que cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Nacionalidad, la Constitución Política del Estado, la presente Ley, y demás disposiciones que resulten aplicables, pretende ocupar el cargo de Diputada o Diputado;

VI. Casilla: la mesa directiva de casilla;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Ciudadanos o ciudadanas: las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Consejo Distrital o Consejos Distritales: el o los Consejos Distritales Electorales del IETAM;

IX. Consejos Electorales: los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Tamaulipas;

X. Consejo General: el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral de Tamaulipas;

XI. Consejo Municipal o Consejos Municipales: el o los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas;

XII. Constitución del Estado: la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;

XIII. Constitución federal o Constitución General de la República: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

XIII Bis. Discapacidad: es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. Para los efectos de esta ley se considerará exclusivamente a la discapacidad permanente física y sensorial;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

XIII Ter. Discapacidad Física: es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

XIII Quater. Discapacidad Sensorial: es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas;

XIV. Distrito: el distrito electoral uninominal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

XIV Bis. De la Diversidad Sexual: hace referencia a todas las posibilidades de asumir, expresar y vivir la sexualidad, así como de asumir identidades y preferencias sexuales, distintas en cada cultura y persona. Es el reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas;

XV. IETAM: el Instituto Electoral de Tamaulipas;

XVI. INE: el Instituto Nacional Electoral;

XVII. Ley: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas;

XVIII. Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;

XIX. Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

XX. Leyes generales aplicables: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos;

XXI. Lista nominal: la lista nominal de electores;

XXII. Medios de comunicación: la televisión, radio, prensa escrita y medios electrónicos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXIII. Militante: cualquier ciudadano o ciudadana que en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente, a un partido político, en los términos que para esos efectos disponga el partido político en su normatividad, independientemente de su denominación, actividad o grado de participación;

XXIV. Padrón: el padrón electoral;

XXV. Partidos: los partidos políticos estatales y nacionales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm.LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXV bis. Paridad de género: igualdad política entre mujeres y hombres. Se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXVI. Precandidato o precandidata: es el ciudadano o la ciudadana que se registra como tal porque pretende postularse por un partido político para una candidatura a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos o candidatas a cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXVII. Representante de casilla: la persona representante del partido o coalición1, designada para actuar ante las mesas directivas de casilla, o del candidato o candidata independiente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXVIII. Representante general: la persona representante general del partido o coalición2, designada para actuar el día de la jornada electoral, o del candidato o candidata independiente, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

XXVIII Bis. Residencia Binacional: es la condición que asume una persona para poseer simultáneamente domicilio propio en el extranjero; y al mismo tiempo, domicilio en el territorio del Estado, manteniendo en él, casa, familia e intereses;

XXIX. Sección: la sección electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXX. Tribunal Estatal: el Tribunal Electoral de Tamaulipas; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXXI. Tribunal Federal: el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(Adicionada mediante el Decreto Núm.LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXXII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

LIBRO SEGUNDO

Participación Ciudadana en las Elecciones

TÍTULO PRIMERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Derechos y Obligaciones de los ciudadanos y las ciudadanas

CAPÍTULO I

Derechos

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 5.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano del Estado, que tiene como objetivo elegir a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos.

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a las candidaturas de elección popular.

Es derecho de los ciudadanos ser candidato y ser votado para todos los puestos de elección popular, a través de un partido político o de manera independiente, teniendo las calidades que establecen la Constitución General de la República, la del Estado y esta Ley.

Es derecho y obligación de los ciudadanos votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia y en los procesos de participación ciudadana, en los términos que determine la Ley.

Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o racial, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 6.- Para el ejercicio del derecho del voto los ciudadanos y las ciudadanas deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por la Ley General;

b) Contar con la credencial para votar;

c) Aparecer en la lista nominal de su sección; o

d) En su caso, exhibir la resolución del Tribunal Federal que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano o la ciudadana, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 7.- Son derechos de los ciudadanos y las ciudadanas de Tamaulipas, además de los que señala el artículo 7o. de la Constitución Política del Estado, los siguientes:

I. Afiliarse libre, individual y voluntariamente a los partidos políticos, así como participar en la constitución de los mismos;

II. Inscribirse en el registro de electores;

III. Solicitar su credencial para votar con fotografía;

IV. Participar como observador electoral de los actos del proceso electoral, desde la etapa de su preparación hasta la calificación de las elecciones, en la forma y términos que determine el Consejo General de IETAM, con base en lo dispuesto por esta Ley;

V. Promover medios de impugnación en materia electoral ante las autoridades competentes, cuando considere le han sido violados sus derechos político electorales; y

VI. Integrar organismos electorales, siempre que cumplan con los requisitos que exijan las leyes aplicables;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

CAPÍTULO II

Obligaciones

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 8.- Son obligaciones de los ciudadanos y las ciudadanas de Tamaulipas, además de los que señala el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, los siguientes:

I. Integrar las mesas directivas de casillas, y prestar, en forma obligatoria y gratuita, las funciones electorales para las que sean requeridos, con excepción de las realizadas profesionalmente que sí serán retribuidas, en los términos que dispone esta Ley;

II. Inscribirse en el Registro Federal de Electores, gestionar la obtención de la credencial para votar con fotografía, comunicar los cambios de domicilio o extravío de la credencial al INE;

III. En los procesos electorales o cuando participe en un proceso partidista de elección de candidatos, conducirse respetando las leyes;

IV. Votar en las elecciones en la sección que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece la presente Ley;

V. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos; y

VI. Cumplir las demás obligaciones que señalen los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

TÍTULO SEGUNDO

Candidaturas Independientes

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 9.- El Consejo General creará una Comisión Especial encargada de dar seguimiento al procedimiento de postulación y registro de las candidaturas independientes, con base en los lineamientos operativos que emita el citado Consejo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 10.- El derecho de los ciudadanos y las ciudadanas de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General y en la presente Ley, salvo en el requisito de la obtención del apoyo ciudadano, que será en todos los casos del 3% de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda, aplicando los mecanismos que sobre dicho tema contempla la Ley General.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 11.- Los ciudadanos y ciudadanas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos, tendrán derecho a participar y, en su caso, a registrarse como candidatos o candidatas independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

l. Gubernatura del Estado de Tamaulipas;

II. Diputaciones al Congreso del Estado de Tamaulipas por el principio de mayoría relativa. Para ello deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, en los términos de la presente Ley; y

III. Presidencia municipal, sindicatura y regiduría. Para ello deberán registrarse como una planilla completa y no de manera individual, en los términos de la presente Ley.

No procederá el registro de candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 12.- En caso de nulidad de la elección, se convocará a una extraordinaria, en la que no podrá participar el candidato o candidata independiente si es la persona sancionada.

CAPÍTULO II

Proceso de conformación de las Candidaturas Independientes

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 13.- Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las siguientes etapas:

I. La convocatoria;

II. Los actos previos al registro de candidatos independientes;

III. La obtención del apoyo ciudadano;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. La declaratoria de quiénes tendrán derecho a registrarse como candidatos o candidatas independientes; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. El registro de candidaturas independientes.

CAPÍTULO III

De la Convocatoria

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 14.- El Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas interesadas en postularse como candidatos o candidatas independientes, a más tardar el 15 de diciembre previo al año de la elección, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los actos previos al registro, los plazos para conseguir y demostrar el apoyo ciudadano, los topes a los gastos que pueden erogar y los formatos documentales conducentes.

El IETAM dará amplia difusión a la convocatoria en el Estado.

CAPÍTULO IV

Actos Previos al Registro

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 15.- Los ciudadanos y ciudadanas que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del IETAM por escrito, en el formato que el Consejo General determine.

Durante los procesos electorales ordinarios, la manifestación de la intención se deberá efectuar a partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta tres días antes del inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, ante el Consejo General del IETAM.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Con la manifestación de intención, quien aspire a una candidatura independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en un régimen fiscal. El IETAM establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera, deberá acreditar el registro ante el Servicio de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria que se haya abierto a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. Dicha asociación civil deberá expedir comprobantes con los requisitos fiscales, en términos de las leyes aplicables.

La cuenta bancaria referida en el párrafo anterior, servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral, y se utilizará a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la unidad de fiscalización respectiva, con base en la Ley General.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

La persona moral a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, deberá estar constituida con por lo menos, quienes aspiren a la candidatura independiente, quien tenga su representación legal y la persona encargada de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

La persona encargada de la administración de los recursos financieros será responsable solidaria con la persona aspirante o quien encabece la candidatura independiente dentro de los procedimientos de fiscalización.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Una vez presentada la carta de intención, acompañada de los requisitos respectivos y que el Consejo General expida la constancia respectiva, los ciudadanos y ciudadanas adquirirán la calidad de aspirante a candidato o candidata independiente.

CAPÍTULO V

Obtención del Apoyo Ciudadano

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 16.- A partir del día siguiente a la fecha en que los ciudadanos o ciudadanas adquieran la calidad de aspirantes a candidaturas independientes, podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se sujetarán a los plazos establecidos para precampañas, en la elección que corresponda.

El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo, a fin de garantizar los plazos de registro. Cualquier ajuste que el Consejo General realice, deberá ser difundido ampliamente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 17.- Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan quienes aspiran a una candidatura independiente con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley, para obtener la declaratoria que le dará derecho a registrarse como candidato o candidata independiente y contender en el proceso electoral que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 18.- Tratándose de la candidatura independiente a la Gubernatura del Estado, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos y ciudadanas equivalente al 3% de la lista nominal de electores, cuyo corte temporal haya sido el 31 de agosto del año previo al de la elección; ésta deberá estar integrada por electores de por lo menos, veintidós municipios, que sumen, cuando menos, el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.

Para fórmulas de diputaciones de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos y ciudadanas equivalente al 3% de la lista nominal de electores, cuyo corte temporal haya sido el 31 de agosto del año previo al de la elección, del distrito que se pretende contender; ésta deberá estar integrada de electores de más de la mitad de las secciones de los municipios que conforman el distrito, que sumen, cuando menos, el 1% de ciudadanos y ciudadanas que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Para la planilla de ayuntamiento, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos y ciudadanas equivalente al 3% de la lista nominal de electores, cuyo corte temporal haya sido el 31 de agosto del año previo al de la elección; ésta deberá estar integrada de electores de más de la mitad de las secciones que lo integren, que sumen, cuando menos, el 1% de ciudadanos y ciudadanas que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 19.- Quienes aspiren a una candidatura independiente no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato o candidata independiente.

Queda prohibido a quienes aspiren a una candidatura independiente, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.

La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato o candidata independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 20.- La cuenta a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

Artículo 21.- Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección que se trate.

El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al 10% de lo establecido para las campañas inmediatas anteriores según la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 22.- Cuando quienes aspiren a una candidatura independiente rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a su registro como candidato o candidata independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 23.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre de la persona aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

Le serán aplicables a las personas aspirantes a candidaturas independientes, las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de las candidaturas independientes de la presente Ley.

Las personas aspirantes a candidaturas independientes deberán nombrar a una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes, en los términos de la Ley General y la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 24.- Las personas aspirantes a candidaturas independientes deberán entregar, en términos de la Ley General, un informe de ingresos y egresos.

CAPÍTULO VI

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Derechos y las obligaciones de las personas aspirantes a candidaturas Independientes

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 25.- Son derechos de las personas aspirantes a candidaturas independientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

l. Solicitar al Consejo General, su registro como aspirante a candidatura independiente;

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuesta, con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que aspira;

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Nombrar a una persona representante para asistir a las sesiones del Consejo que corresponda, en términos de lo que dispone el artículo 379, inciso d) de la Ley General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a candidatura independiente"; y

VI. Los demás establecidos por esta Ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 26.- Son obligaciones de las personas aspirantes a candidaturas independientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

l. Conducirse con respeto irrestricto a lo que disponen la Constitución General de la República, la Constitución del Estado, la Ley General, la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y esta Ley;

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

IV. Abstenerse de recibir toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, así como de los Ayuntamientos, salvo el financiamiento público proporcionado a través de los órganos autorizados para ello en la Constitución General de la República, en la Constitución del Estado y en las leyes;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada, paraestatal y paramunicipal y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V. Abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género y de recurrir a expresiones que degraden, denigren3 o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;

VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley; y

IX. Las demás establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO VII

Declaratoria

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 27.- Al concluir el plazo para que los ciudadanos y ciudadanas manifiesten su respaldo a favor de alguna de las personas aspirantes a candidaturas independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos y candidatas independientes, según el tipo de elección que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del IETAM.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

La declaratoria de personas aspirantes a candidaturas independientes que tendrán derecho a registrarse como tales se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

l. El IETAM, a través de la Comisión Especial, verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada una de las personas aspirantes a registrarse a candidaturas independientes a los distintos cargos de elección popular; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Si ninguna de las personas aspirantes registradas al cargo de Gubernatura, fórmula de Diputación o planilla de Ayuntamiento obtiene, en su respectiva demarcación, el respaldo en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la presente Ley, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidatura independiente en la elección de que se trate.

El Consejo General deberá emitir la declaratoria a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, dentro de los 5 días posteriores a que concluya el plazo para la obtención del respaldo ciudadano.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Dicha declaratoria se notificará en las siguientes 24 horas a todas las personas interesadas, mediante su publicación en los estrados y en la página de internet del IETAM. Además, la declaratoria se hará del conocimiento público mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 28.- La Comisión Especial procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos y ciudadanas aparecen en la lista nominal de electores.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

I. Nombres con datos falsos o erróneos;

II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. En el caso de candidaturas a la Gubernatura, los ciudadanos o ciudadanas no tengan su domicilio en la Entidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. En el caso de candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa, los ciudadanos o las ciudadanas no tengan su domicilio en el Distrito para el que se están postulando;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. En el caso de candidaturas para integrar una planilla, los ciudadanos o ciudadanas no tengan su domicilio en el Municipio para el que se están postulando;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. Los ciudadanos o ciudadanas hayan sido dados de baja de la lista nominal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de una misma persona aspirante a candidatura independiente, sólo se computará una; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VIII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de una persona aspirante a candidatura independiente por el mismo puesto de elección, sólo se computará la primera manifestación presentada.

CAPÍTULO VIII

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Registro de candidaturas independientes

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 29.- Los ciudadanos y ciudadanas que hayan obtenido el derecho a registrarse a candidaturas independientes, en términos del artículo 27 de esta ley, deberán satisfacer los requisitos constitucionales y legales para el registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 30.- Los plazos para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección serán los mismos que se señalan en la Ley para las elecciones de Gubernatura, Diputaciones y planillas de Ayuntamiento. El registro se solicitará ante el Consejo General.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 31.- Para registrarse como candidato o candidata independiente a un cargo de elección popular deberá:

I. Presentar su solicitud por escrito, que deberá contener:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y, en su caso, sobrenombre, además de la firma o, en su caso, huella dactilar de la persona solicitante;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

b) Lugar y fecha de nacimiento de la persona solicitante;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

c) Domicilio de la persona solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

d) Ocupación de la persona solicitante;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

e) Clave de credencial de elector de la persona solicitante;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

f) Cargo para el que se pretenda postular la persona solicitante;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

g) Designación de la persona encargada de su representación legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; y

h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

II. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato o candidata independiente, a que se refiere esta Ley;

b) Copia certificada del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

c) Constancia de residencia efectiva o los documentos que la acrediten fehacientemente;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

d) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato o candidata independiente sostendrá en la campaña electoral;

e) Los datos de identificación y vigencia de la cuenta bancaria abierta para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;

f) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

g) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;

h) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

2) No ser presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político o agrupación política, conforme a lo establecido en esta Ley; y

3) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.

i) Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria mencionada en el inciso e) de la fracción II, sean fiscalizados, en cualquier momento, por el IETAM.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 32.- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a la persona solicitante o a la persona encargada de su representación, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.

Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 33.- Ninguna persona podrá registrarse como candidato o candidata independiente a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato o candidata para un cargo federal de elección popular y, simultáneamente, para otro de los Estados, los Municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro local.

Los candidatos y candidatas independientes que hayan sido registrados no podrán postularse como por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral local o federal.

Artículo 34.- Dentro de los 3 días siguientes a aquel en que venzan los plazos, el Consejo General deberá celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 35.- La persona titular de la Secretaría del Consejo General y quienes presidan los consejos electorales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos y candidatas, fórmulas registradas o planillas de Ayuntamientos y de aquellas personas que no cumplieron con los requisitos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 36.- Los candidatos y candidatas independientes que obtengan su registro para Gubernatura, Diputaciones y Presidencias Municipales, no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 37.- Tratándose de la fórmula de Diputaciones, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte la persona propietaria. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 38.- Tratándose de planillas de Ayuntamiento, será cancelado el registro de la planilla completa cuando falte la persona candidata a la Presidencia Municipal. En el caso de las planillas de ayuntamiento, las personas candidatas a sindicaturas o regidurías podrán ser sustituidas en los términos y plazos que para tal efecto, establece la presente Ley para la sustitución de candidatos.

CAPÍTULO IX

Prerrogativas, derechos y obligaciones

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 39.- Son prerrogativas y derechos de los candidatos y candidatas independientes con registro:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro pero en forma proporcional, al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales, en términos de la Ley General;

III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se afecte su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

VI. Solicitar, a los organismos electorales, copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados; y

VII. Las demás que les otorgue esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 40.- Son obligaciones de los candidatos y candidatas independientes con registro:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y en la presente Ley;

II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General y los Consejos Electorales;

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña, en los términos de la presente Ley;

IV. Proporcionar, al IETAM, la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de la campaña;

VI. Abstenerse de recibir toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados y los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución del Estado y la presente Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada, paraestatal y paramunicipal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria abierta sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IX. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género y de recurrir a expresiones que degraden, denigren4 o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

X. Insertar en su propaganda, de manera visible, la leyenda: "Candidatura Independiente";

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales o locales;

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo; y

XIV. Las demás que establezcan esta Ley y los demás ordenamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 41.- Los candidatos y candidatas independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable recibirán sanciones en términos de esta Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 42.- Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los organismos electorales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes en los términos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales y Municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Los candidatos independientes a Diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital y los Consejos Municipales que comprende el Distrito, por el cual se postula; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Los candidatos y candidatas independientes que integren una planilla de Ayuntamiento ante el Consejo Municipal del Municipio, por el cual se postulan.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

La acreditación de representantes ante los organismos electorales se realizará dentro de los 10 días posteriores al de la aprobación de su registro como persona aspirante a candidatura independiente.

Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

Artículo 43.- El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas y generales, se realizará en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 44.- El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento privado; y

II. Financiamiento público.

Artículo 45.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y las personas que otorgaron su apoyo para obtener su registro, el cual5 no podrá rebasar, en ningún caso, el tope de gasto que para la elección de que se trate, haya sido tasado para los partidos políticos.

El financiamiento público, para todos los candidatos independientes, consistirá en un monto igual al que se le otorga a un partido político con nuevo registro y será distribuido en términos de la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 46.- Los candidatos y candidatas independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral, con excepción de lo dispuesto por el párrafo primero del Artículo anterior del presente ordenamiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 47.- No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie, por sí o por interpósita persona, a las personas aspirantes o candidatas y candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia, las personas señaladas por el artículo 40, fracción VI de la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 48.- Los candidatos y candidatas independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 49.- En ningún caso, los candidatos y candidatas independientes podrán recibir en propiedad, bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 50.- Los candidatos y candidatas independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 51.- El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos y candidatas independientes de la siguiente manera:

l. Un 33.3% que se distribuirá a los candidatos y candidatas independientes a la Gubernatura;

II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos y candidatas independientes a diputaciones por el principio de mayoría relativa; y

III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de candidatos y candidatas independientes a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 52.- En el supuesto de que un solo candidato o candidata obtenga su registro para cualquiera de los cargos mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda el 50% del otorgado a ese cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 53.- Los candidatos y candidatas deberán nombrar una persona encargada de la administración de los recursos financieros, de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley. La persona encargada de la administración de los recursos financieros será responsable solidaria con la persona aspirante, candidato o candidata independiente dentro de los procedimientos de fiscalización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 54.- Los candidatos y candidatas independientes tendrán el derecho al acceso a radio y televisión, en los términos de la Constitución Federal, la Ley General y los reglamentos aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 55.- Los candidatos y candidatas independientes deberán reembolsar al IETAM el monto del financiamiento público no erogado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 56.- Los candidatos independientes tendrán el derecho a las prerrogativas tales como acceso a radio y televisión, y franquicias postales en los términos de la Constitución Federal, la Ley General y los reglamentos aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 57.- Son aplicables a las personas aspirantes y candidatas independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley. La propaganda electoral de los candidatos y candidatas independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos y candidatas independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidatura Independiente".

CAPÍTULO X

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Fiscalización de las personas aspirantes y candidatas independientes

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 58.- La fiscalización de las personas aspirantes y candidatas independientes se realizará de acuerdo a lo que establece la Ley General.

CAPÍTULO XI

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Actos en la jornada electoral de los candidatos y candidatas independientes

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 59.- Los candidatos y candidatas independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos y candidatas de los partidos políticos o coaliciones6, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.

Se utilizará un recuadro para cada candidato y candidata independiente, fórmula o planilla de candidatos y candidatas independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones7 que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 60.- En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato o candidata independiente o quienes integren la fórmula de candidaturas independientes o planilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 61.- En la boleta no se incluirá ni la fotografía ni la silueta del candidato o candidata.

Artículo 62.- Los documentos electorales serán elaborados por el IETAM, aplicando en lo conducente, lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.

Artículo 63.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se estará a lo dispuesto en la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 64.- Corresponde al IETAM la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los candidatos y candidatas independientes, conforme a lo establecido en esta Ley y los reglamentos aplicables.

TÍTULO TERCERO

De la observación electoral

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 65.- Es derecho exclusivo de los ciudadanos y ciudadanas mexicanas participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el INE, en los términos de la Ley General.

LIBRO TERCERO

Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 66.- En los términos establecidos por la Constitución General de la República y la Ley de Partidos, los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el INE o ante el IETAM, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Es derecho exclusivo de los ciudadanos y las ciudadanas mexicanas, formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

I. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;

II. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos políticos; y

III. Cualquier forma de afiliación corporativa.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputaciones, así como en la integración de los Ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la Ley.

La regulación de los partidos políticos nacionales y locales, de conformidad con lo que dispone la Constitución Federal es competencia de la Ley de Partidos.

El procedimiento de registro de partidos políticos estatales, de conformidad con lo que dispone la Ley de Partidos, es competencia del IETAM.

Artículo 67.- El IETAM ejercerá la facultad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, únicamente cuando esta atribución le sea delegada por el INE, en términos del último párrafo del apartado B de la fracción V del Artículo 41 Constitución Federal y, en su caso, se sujetará a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que para tal efecto determine el Consejo General del INE. En ese supuesto, el IETAM deberá coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del INE, en términos de la Ley General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 68.- Los procedimientos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos y candidatas a cargos de elección popular se desarrollarán conforme a los lineamientos dispuestos en las leyes generales aplicables.

TÍTULO SEGUNDO

Partidos políticos

CAPÍTULO I

Constitución y registro de los partidos políticos estatales

Artículo 69.- Los partidos políticos estatales tendrán registro ante el IETAM y ante el INE.

Artículo 70.- Los partidos políticos estatales que adquieran su registro tendrán los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General, la Ley de Partidos y los que la presente Ley establezcan.

Artículo 71.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político estatal deberán atender el procedimiento para solicitar y obtener registro previsto por la Ley de Partidos, solicitar su registro ante el IETAM, y cumplir los requisitos que establece el ordenamiento señalado.

Artículo 72.- El Consejo General, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político estatal, instruirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos del IETAM para examinar el cumplimiento de los requisitos y desarrolle el procedimiento de constitución señalado en la Ley General, la y la presente Ley. Dicha dirección formulará el proyecto de dictamen de registro. La Comisión de Prerrogativas y Partidos del Consejo General podrá conocer de la elaboración del dictamen una vez que este haya sido concluido, para emitir observaciones y, finalmente proponerlo ante el Consejo General para su aprobación.

Artículo 73.- El procedimiento para el registro de partidos políticos estatales será el establecido en la Ley de Partidos.

CAPÍTULO II

Partidos políticos nacionales

Artículo 74.- Los partidos con registro ante INE podrán participar en las elecciones ordinarias y extraordinarias estatales con la sola acreditación, ante el IETAM, de su registro nacional.

Artículo 75.- Una vez realizada la acreditación a que se refiere el artículo anterior, el Consejo General expedirá la constancia de su reconocimiento dentro de un término de 15 días, con lo cual, los partidos nacionales gozarán de los derechos y prerrogativas que garantiza el Estado de Tamaulipas a los partidos políticos nacionales.

El incumplimiento de la acreditación establecida en el párrafo anterior, generará que el partido político de que se trate no reciba financiamiento público.

Artículo 76.- Los partidos políticos nacionales perderán su derecho a participar en las elecciones reguladas por este ordenamiento al perder su registro ante el INE, a menos que en la elección inmediata anterior para diputados locales hayan obtenido, cuando menos, el 3% de la votación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 77.- Los candidatos y candidatas registradas por partidos políticos nacionales reconocidos en el Estado, no perderán su derecho a participar en las elecciones reguladas por este ordenamiento, al perder dicho partido su registro ante el INE.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 78.- En todo caso, la pérdida del derecho a que se refiere la presente Ley no tendrá efecto en relación con los triunfos que los candidatos y candidatas del partido político que hubiere perdido el registro hayan obtenido en la elección correspondiente por el principio de mayoría relativa.

CAPÍTULO III

Derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos

Artículo 79.- Los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, son los contenidos en el Título segundo, capítulos III y IV de la Ley de Partidos y los demás establecidos en la Ley General y en la presente Ley.

En cuanto a la organización interna de los partidos políticos y respecto al acceso a la radio y televisión se estará a lo dispuesto en los títulos tercero y cuarto de la Ley de Partidos.

Artículo 80.- Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho a nombrar representantes que integrarán los organismos electorales bajo las siguientes reglas:

I. Los partidos políticos acreditarán a sus representantes propietarios y suplentes ante el o General del IETAM, en cualquier momento;

II. Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Distritales y Municipales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate.

Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del consejo respectivo durante el proceso electoral.

III. Concluidos los plazos señalados en la fracción anterior, el IETAM y los Consejos Distritales y Municipales sesionarán aun y cuando no se hubiere acreditado la totalidad de los representantes;

IV. Los representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales podrán ser sustituidos en cualquier tiempo;

V. Cuando el representante propietario de un partido político o coalición no asista a las sesiones de los Consejos Distritales o Municipales ante el cual se encuentren acreditados por 3 veces consecutivas, sin causa justificada, el partido político o coalición dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la segunda falta, el Secretario del Consejo requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político, a fin de conminar a su representante a que asista;

VI. Las acreditaciones de representantes ante los organismos electorales deberán ser firmadas por el dirigente estatal del partido político. Con independencia de lo anterior, el representante ante el IETAM contará con la atribución para poder acreditar representantes ante los Consejos Distritales y Municipales;

VII. Para ser representante ante el IETAM o sus Consejos Distritales y Municipales, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

b) No ser o no haber sido ministro de culto religioso en los 5 años anteriores a su designación;

c) Contar con credencial con fotografía para votar vigente;

d) No ser candidato a cargos de elección popular local o federal;

e) No ser Secretario, Juez, Magistrado del Poder Judicial, Estatal o Federal, o del Tribunal Electoral del Estado, o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

f) No ser Secretario o Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado ni sus equivalentes en las Juntas de Conciliación;

g) No ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas o de las de seguridad pública;

h) No ser Procurador o Subprocurador estatal de justicia ni Agente del Ministerio Público estatal o federal; y

i) No ser Notario Público.

VIII. Los representantes tendrán los siguientes derechos:

a) Participar con voz durante las sesiones;

b) Someter a consideración de los organismos electorales correspondientes, las propuestas que consideren pertinentes que deberán ser resueltas mediante acuerdo de trámite firmado por los Consejeros Electorales;

c) Interponer los medios de impugnación que establece la presente Ley; y

d) Las demás que les confiera este ordenamiento.

IX. Los partidos políticos acreditarán a sus representantes de casilla y representantes generales, en los términos que para tal efecto establezca la Ley General;

X. Cuando el representante propietario de un partido político y, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por 3 veces consecutivas a las sesiones del Consejo General del IETAM, el representante dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

XI. Cuando se actualice lo dispuesto en la fracción V de este artículo, los Consejos Distritales y Municipales, darán aviso al Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

XII. Todos los representantes de los partidos políticos, acreditarán su designación con la constancia que les expida el organismo electoral respectivo; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

XIII. Los partidos políticos o coaliciones, no podrán postular como candidato a quien en el proceso electoral inmediato anterior, haya sido postulado como candidato independiente, salvo que el ciudadano se haya afiliado al partido político que lo postule a más tardar dos meses antes del inicio del proceso electoral.8

Artículo 81.- Al partido político estatal que no obtenga, por lo menos, el 3% de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebran para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro.

La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político estatal pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establecen la Ley General y la Ley de Partidos, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

El hecho de que un partido político estatal no obtenga, por lo menos, el 3 % de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones estatales según el principio de mayoría relativa.

TÍTULO TERCERO

Agrupaciones políticas estatales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 82.- Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Las agrupaciones políticas no podrán utilizar, bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político".

Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales estatales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Consejero Presidente del Consejo General, a más tardar 30 días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Consejero Presidente del Consejo General, el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del IETAM.

En la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la agrupación participante.

Artículo 83.- Las agrupaciones políticas estatales no participarán del financiamiento público que se establece en esta Ley.

Artículo 84.- Para obtener el registro como agrupación política estatal, deberá acreditarse, ante el IETAM, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Contar con un mínimo de 1,500 asociados en el Estado y con un órgano directivo de carácter estatal; además, tener delegaciones, en cuando menos, 12 Municipios del Estado; y

II. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.

Los interesados presentarán, durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General.

El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda el registro, el IETAM expedirá la constancia respectiva. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

El registro de las agrupaciones políticas, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1 de agosto del año anterior al de la elección.

La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:

I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

III. No acreditar actividad alguna durante un año, en los términos que establezca el reglamento;

IV. Incumplir, de manera grave, con las disposiciones contenidas en esta Ley;

V. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

VI. Las demás que establezca la presente Ley.

TÍTULO CUARTO

Financiamiento de los partidos políticos

CAPÍTULO I

Financiamiento público

Artículo 85.- Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado, en la Ley de Partidos y en esta Ley. El IETAM garantizará el acceso a esta prerrogativa.

CAPÍTULO II

Financiamiento privado

Artículo 86.- El financiamiento privado a los partidos políticos se regirá por lo que establece la Ley de Partidos, en su título quinto, capítulo II.

CAPÍTULO III

Operaciones financieras

Artículo 87.- La verificación de operaciones financieras, así como el régimen financiero de los partidos políticos estatales y nacionales se sujetará a lo establecido en el capítulo III del título quinto, y en el título sexto de la Ley de Partidos.

CAPÍTULO IV

Fiscalización de los recursos

Artículo 88.- La fiscalización del financiamiento público y privado de los partidos políticos estatales y nacionales se sujetará a lo dispuesto en la Ley General y la Ley de Partidos. En caso de que dicha atribución sea delegada al IETAM se estará a lo dispuesto en las leyes generales aplicables y en los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del INE.

TÍTULO QUINTO

De los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 89.- Los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el Título Noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el Artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

En los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato o candidata postulada, contarán como un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación vía representación proporcional y de otras prerrogativas.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Por cuanto hace a las candidaturas comunes, los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postularlas para la elección de Gubernatura, Diputaciones de mayoría y planillas de ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:

I. Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual deberán presentar para su registro ante el IETAM, a más tardar, el 10 de enero del año de la elección.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. En caso de participar en candidaturas comunes en la elección de integrantes de ayuntamientos y diputaciones locales, no se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos.

(Reformada [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. El convenio de candidatura común deberá contener:

a) Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

b) Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

c) Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento, por escrito, del candidato o candidata;

d) La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;

e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público;

f) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

g) Las actas en que consten la ratificación de la candidatura común a la gubernatura por los comités municipales de los partidos políticos postulantes en todos los municipios de la entidad.

IV. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:

a) La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma, su plataforma electoral común a la autoridad electoral; y9

b) Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.

V. El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Estado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. Los partidos políticos que postulen candidatos o candidatas comunes no podrán postular candidaturas propias ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidaturas comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

(Reformada el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VIII. Los votos se computarán a favor del candidato o candidata común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.

En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.

IX. Los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral.

TÍTULO SEXTO

Pérdida de registro de los partidos políticos estatales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 90.- Son causa de pérdida de registro de un partido político, las contenidas en el Título Décimo, Capítulo I de la Ley de Partidos. En cuanto a la liquidación del patrimonio de los partidos políticos, se sujetará a las reglas contenidas en el capítulo II del título décimo de dicho ordenamiento.

LIBRO CUARTO

De los Organismos Electorales

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 91.- Los organismos electorales que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en las elecciones de Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General y la presente Ley, son los siguientes:

I. El Consejo General y órganos del IETAM;

II. Los Consejos Distritales;

III. Los Consejos Municipales; y

IV. Las mesas directivas de casilla.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Todas las actividades de los organismos electorales se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 92.- La Consejera o Consejero Presidente y las Consejeras y Consejeros Electorales, así como quien encabece la Secretaría Ejecutiva que integran el Consejo General, las Consejeras y los Consejeros Electorales y quienes encabecen las Secretarías de los Consejos Distritales y Municipales, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes que de ellas emanen, cumplir con las normas contenidas en la presente Ley y desempeñar, leal y patrióticamente, la función que se les ha encomendado.

TÍTULO SEGUNDO

Instituto Electoral de Tamaulipas

CAPÍTULO I

Integración

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 93.- El IETAM es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en el Estado, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado C de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal. Se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos, ciudadanas y partidos políticos.

El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por una Consejera o Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales con derecho a voz y voto que, electos y electas bajo el principio de paridad; durarán en su encargo por un período de 7 años y no podrán reelegirse; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán removerse por el Consejo General del INE, por las causas graves que establezca la Ley General.

Las decisiones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos de las Consejeras y Consejeros Presentes, salvo que la Ley prevea una mayoría calificada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 94.- La Consejera o el Consejero Presidente y las Consejeras y Consejeros del Consejo General recibirán la retribución que al efecto se indique en el presupuesto de egresos del propio IETAM.

La Consejera o el Consejero Presidente y las Consejeras y Consejeros del IETAM, durante el tiempo de su nombramiento, no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado, Municipios o de los partidos políticos, ni aceptar cargo o empleo de particulares que implique dependencia o subordinación de carácter político.

La Consejera o el Consejero Presidente y las Consejeras y Consejeros del IETAM, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellas que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

Quien encabece la Secretaría Ejecutiva y quienes representen a los partidos políticos concurrirán a las sesiones del Consejo General con derecho a voz. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 95.- La Consejera o el Consejero Presidente y las Consejeras y Consejeros serán designados por el Consejo General del INE, conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la Constitución Federal y en la Ley General.

Artículo 96.- El IETAM cumplirá la función de oficialía electoral con fe pública, a través de la Secretaría Ejecutiva para actos de naturaleza electoral, de conformidad con las normas contenidas en el la Ley General, la presente Ley y demás reglamentación aplicable.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

En el ejercicio de la oficialía electoral, quien encabece la Secretaría Ejecutiva dispondrá del apoyo del funcionariado del IETAM, conforme a las bases que se establezcan en la reglamentación aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 97.- El IETAM contará con una persona Titular del Órgano Interno de Control que será designada por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, en términos de lo que dispone la Constitución del Estado y la ley aplicable.

Artículo 98.- El patrimonio del IETAM se integra con los bienes muebles e inmuebles, inversiones, rendimientos financieros y otros ingresos que se destinen al cumplimiento de su objeto y fines, así como con el presupuesto que para dicho organismo autorice, anualmente, el Congreso del Estado.

CAPÍTULO II

De los fines y funciones

Artículo 99.- El IETAM, depositario de la autoridad electoral en el Estado, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, salvo en los casos previstos por la Constitución Federal y le Ley General.

Artículo 100.- Son fines del IETAM:

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Asegurar, a los ciudadanos y ciudadanas, el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de la totalidad de los Ayuntamientos en el Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

Artículo 101.- En términos del artículo 41, fracción V, apartado C de la Constitución Federal, corresponde al IETAM, ejercer funciones en las siguientes materias:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

l. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos, candidatas y partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;

III. Preparación de la jornada electoral;

IV. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

V. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la Ley; con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

VI. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

VII. Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;

VIII. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el apartado B de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal;

IX. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;

X. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General, así como la normativa que establezca el INE;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XI. Orientar a la ciudadanía en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

XII. Expedir las constancias de asignación a las fórmulas de representación proporcional del Congreso del estado y la declaración de validez;

XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos, a realizar labores de observación electoral en la Entidad, de acuerdo a los lineamientos y criterios que emita el INE;

XIV. Supervisar las actividades que realicen los Consejos Distritales y Municipales;

XV. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XVI. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que, en su caso, le hubiere delegado el INE;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm.LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XVII. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres; y

(Recorrida, antes fracción XVII, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XVIII. Todas las no reservadas al INE.

CAPÍTULO III

Órganos centrales

Artículo 102.- El IETAM tiene su domicilio en Victoria y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado, a partir de los siguientes órganos:

I. El Consejo General;

II. Las Comisiones del Consejo General;

III. La Secretaría Ejecutiva;

IV. La Unidad de Fiscalización;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

V. El Órgano Interno de Control;

VI. Las direcciones ejecutivas.

CAPÍTULO IV

Consejo General

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 103.- El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, guíen todas las actividades del IETAM. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 104.- El Consejo General se integra por:

I. Una Consejera o Consejero Presidente, seis Consejeras y Consejeros Electorales, en su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género;

II. La persona titular del Secretariado Ejecutivo, sólo con derecho a voz; y

III. Una persona representante propietaria y una suplente con voz pero sin voto, que será designada por cada partido político con registro en el Estado. Los partidos políticos podrán sustituir, en todo tiempo, a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Consejero Presidente del Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 105.- La persona titular de la Secretaría del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero o Consejera Electoral, con excepción del establecido en el inciso k) del segundo párrafo del Artículo 100 de la Ley General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 106.- La Consejera o Consejero Presidente, las Consejeras y Consejeros Electorales, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y el funcionariado del IETAM, desempeñarán su función con autonomía y probidad. La Consejera o Consejero Presidente, las Consejeras y Consejeros Electorales, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Constitución del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 107.- La persona titular de la Presidencia del Consejo General convocará a sesión ordinaria con 48 horas de anticipación a los miembros del Consejo General y a quienes representen a los partidos políticos, coaliciones o, en su caso, de candidatos y candidatas independientes. A convocatoria la Presidenta o Presidente del Consejo General o a petición de la mayoría de los Consejeros y Consejeras Electorales se podrán celebrar sesiones extraordinarias, las cuales deberán ser convocadas, cuando menos, con 24 horas de anticipación.

Artículo 108.- En toda convocatoria para sesión se deberán acompañar los proyectos de acuerdos, resoluciones o demás documentos que tengan relación con los puntos a tratar dentro del orden del día, para su discusión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 109.- Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que estén presentes al menos, 4 Consejeros y Consejeras. En el supuesto de que la Consejera o Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo General designará a uno de los Consejeros o Consejeras Electorales presentes para que presida la sesión por mayoría de los presentes.

La Secretaría del Consejo General estará a cargo de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IETAM. En caso de ausencia de la persona titular de la Secretaría a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes del Servicio Profesional Electoral que al efecto designe el Consejo General para esa sesión.

En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero del presente Artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los Consejeros, Consejeras y representantes que asistan.

Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes del Consejo General, con excepción de los que requieran mayoría calificada. Los Consejeros y Consejeras podrán votar a favor o en contra del proyecto de acuerdo o resolución pudiendo emitir votos particulares o concurrentes pero, en ningún caso, podrán abstenerse, salvo en caso de acreditar excusa o impedimento legal, en términos del Artículo 113 de la Ley General. Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra.

Artículo 110.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Designar, a propuesta de la Consejera o Consejero Presidente, por mayoría simple, a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Designar, a propuesta de la Consejera o Consejero Presidente, por mayoría simple, a las personas titulares de las direcciones ejecutivas y de administración;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Designar, a propuesta de la Consejera o Consejero Presidente, por mayoría simple, a la persona titular de la Unidad de Fiscalización;

IV. Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del IETAM, así como los Consejos Distritales y Municipales, en su caso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del IETAM, y conocer, por conducto de su presidente o presidenta, de la persona titular de la secretaría ejecutiva o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. Designar, en caso de ausencia de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, de entre quienes integran el Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como titular de la Secretaría del Consejo General en la sesión respectiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Designar a las personas que para cada proceso electoral actuarán como Presidentas y Presidentes, Consejeras y Consejeros de los Consejos Distritales y Municipales para su oportuna integración, instalación y funcionamiento. Los Consejos Municipales se integrarán, instalarán y funcionarán sólo para las elecciones de Ayuntamientos;

VIII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos estatales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IX. Vigilar que las actividades de los partidos políticos, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos, y de las agrupaciones políticas, se desarrollen con apego a la Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

X. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos, candidatos y candidatas, en términos de la Ley de Partidos y la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XI. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos y, en su caso, a los candidatos y candidatas independientes;

XII. Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas estatales, así como sobre la cancelación de los mismos;

XIII. Aprobar el calendario integral de los procesos electorales, así como el modelo de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y de la demás documentación electoral, en base a los lineamientos que emita el INE y demás aplicables;

XIV. Resolver sobre el registro de la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de esta Ley;

XV. Expedir el reglamento interno, el reglamento de sesiones del IETAM y el de los Consejos Electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XVI. Resolver sobre el registro de candidaturas a la Gubernatura y Diputaciones por el principio de representación proporcional, así como de Diputaciones por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, en su caso;

XVII. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XVIII. Efectuar el cómputo total de la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional, la declaración de validez y determinando para tal efecto la asignación de Diputaciones para cada partido político, otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el día 30 de junio del año de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XIX. Informar al Poder Legislativo sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de Diputaciones electas por el principio de representación proporcional, así como de los medios de impugnación interpuestos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

XX. Conocer los informes que anual y trimestralmente, rinda por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IETAM, así como los que, en su caso, deba rendir el Órgano Interno de Control;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXI. Aprobar, anualmente y a más tardar la última semana del mes de agosto, el anteproyecto de presupuesto del IETAM que proponga el Presidente del Consejo General y remitirlo al Titular del Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, el cual incluirá el financiamiento de los partidos políticos;

XXII. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;

XXIII. Fijar las políticas y los programas generales del IETAM;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXIV. Nombrar, de entre los Consejeros y Consejeras Electorales propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir, provisionalmente, al Consejero Presidente, en caso de ausencia definitiva, debiendo de informar al INE para los efectos conducentes, en términos de los párrafos 3 y 4 del artículo 101 de la Ley General;

XXV. Difundir la integración de los Consejos Distritales y Municipales;

XXVI. Proveer que lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos se desarrolle con apego a esta Ley;

XXVII. Convenir con el INE para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la Ley General;

XXVIII. Recabar y distribuir las listas nominales entre los Consejos Distritales y Municipales;

XXIX. Proporcionar a los demás organismos electorales, la documentación, las formas que apruebe para las actas del proceso y los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXX. Designar a los Secretarios y Secretarias de los Consejos Distritales y Municipales, a propuesta de los Presidentes y Presidentas de los propios organismos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXXI. Integrar las comisiones permanentes y, en su caso, especiales, por el voto, de cuando menos, 5 de sus integrantes, observando el principio de paridad de género;

XXXII. Aprobar, conforme a las disposiciones de esta Ley, el calendario de ministraciones para la entrega de su financiamiento público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXXIII. Informar al Congreso del Estado sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación de Diputaciones; así como de las impugnaciones recibidas que guarden relación con motivo de los resultados, declaraciones de validez, expedición de constancias de mayoría, y asignaciones de las elecciones de Diputaciones y Gubernatura;

XXXIV. Difundir, ampliamente, las modificaciones a los plazos y términos del proceso, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su aprobación;

XXXV. Asumir las funciones de los Consejos Distritales y Municipales, cuando por causas imprevistas o de fuerza mayor no puedan integrarse, instalarse o ejercer las mismas en las fechas que establece la presente Ley, cuando sea determinante para que pueda efectuarse la jornada electoral o el cómputo respectivo, mediante la votación de al menos 5 de sus integrantes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXXVI. Resolver sobre el registro o sustitución y la cancelación del registro de candidaturas;

XXXVII. Otorgar las autorizaciones necesarias para la participación de los observadores electorales, en términos de la Ley General;

XXXVIII. Proveer lo necesario para la elaboración de estadísticas electorales;

XXXIX. Autorizar los convenios que resulten pertinentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones;

XL. Fomentar la cultura democrática electoral;

XLI. Aprobar el programa operativo anual donde se establezcan objetivos y metas;

XLII. Implementar programas de capacitación para que menores de 18 años se familiaricen con el ejercicio democrático de gobierno y, particularmente, convocarlos para que, preferentemente en el día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias, si las condiciones lo permiten, concurran a emitir su voto-opinión sobre aspectos de interés social en casillas especialmente designadas y establecidas para tal efecto;

XLIII. Implementar medidas especiales para evitar que los menores de 18 años que participen en el ejercicio democrático previsto en la fracción anterior puedan ser utilizados por organizaciones, partidos políticos o coaliciones, como apoyo de campaña a candidato alguno, con fines partidistas o electorales, o promoción de la plataforma política de un partido político o coalición;

XLIV. Formar el archivo electoral del Estado;

XLV. Apoyar la realización y difusión de debates públicos, cuando lo soliciten las dirigencias de los partidos políticos o coaliciones, con independencia de los debates obligatorios;

XLVI. Dar curso a las solicitudes de participación ciudadana, atendiendo lo establecido por la Constitución del Estado y la ley aplicable, sustanciando los procedimientos de las figuras de participación ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XLVII. Emitir los acuerdos que garanticen a los ciudadanos y ciudadanas con discapacidad, el ejercicio del sufragio, comprendiendo procedimientos de aspectos de accesibilidad, comunicación, capacitación y difusión;

XLVIII. Aprobar la forma e imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que para tal efecto emita el INE, en su caso;

XLIX. Resolver sobre la solicitud de algún partido político Estatal, respecto de la organización de la elección de sus dirigentes, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley General, la Ley de Partidos y la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

L. Llevar a cabo el cómputo de la elección de la Gubernatura, la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva;

LI. Invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades del desarrollo del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

LII. Organizar dos debates obligatorios entre todos los candidatos y candidatas a la Gubernatura y promover la celebración de debates entre candidatos y candidatas a Diputaciones locales, Presidencias Municipales y otros cargos de elección popular, en términos de la Ley General;

LIII. Dar oportuno aviso a las estaciones de radio y televisión permisionarias públicas y comerciales para la transmisión de los debates señalados en la fracción anterior, mismos que tendrán la obligación de transmitir en vivo;

LIV. Asumir las funciones que le sean delegadas por parte del INE, en términos de la Ley General;

LV. Resolver peticiones sobre el derecho de réplica, en términos de la presente Ley y la reglamentación aplicable;

LVI. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

LVII. Orientar a la ciudadanía para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

LVIII. Acordar en los términos que dispone el artículo 251 de esta ley, con los Ayuntamientos la utilización de determinados elementos del equipamiento urbanos, que sean propiedad de los municipios, y que no se encuentren concesionados, para la colocación de propaganda reciclable en las dimensiones que se especifiquen en el convenio respectivo; la asignación de dichos espacios se sorteará entre los partidos políticos que participen en la campaña respectiva;

LIX. Implementar y operar el programa de resultados electorales preliminares de las elecciones, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el INE;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

LX. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a realizar labores de observación electoral, de acuerdo la Ley General y con los lineamientos y criterios que emita el INE;

LXI. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que, en su caso, le delegue el INE, conforme a lo previsto en la Ley General y la presente Ley;

LXII. Con la aprobación de, cuando menos, 5 votos de sus integrantes, solicitar al INE, la asunción de alguna actividad propia de la función electoral o la atracción a la que se refiere el inciso c) del apartado C de la fracción V del Artículo 41 de la Constitución Federal;

LXIII. Utilizar el padrón electoral y la lista de electores, en términos de la Ley General y de los lineamientos que para tal efecto establezca el INE;

LXIV. Solicitar al INE, el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines;

LXV. Ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda contraria a las disposiciones de esta norma, cuando no se haya otorgado dicha medida cautelar;

LXVI. Suscribir convenios con el INE para la organización de las elecciones locales, en términos de la Ley General;

LXVII. Dictar los acuerdos y reglamentación necesarios para hacer efectivas sus atribuciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

LXVIII. Resolver sobre peticiones y consultas que sometan las ciudadanas y ciudadanos, las candidatas y candidatos, los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al desarrollo del proceso y demás asuntos de su competencia;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

LXIX. Remover a las Presidentas y Presidentes, a las Consejeras y Consejeros de los Consejos Distritales y Municipales, conforme al procedimiento establecido en la normativa del IETAM;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

LXX. A propuesta de la Presidenta o Presidente del Consejo General, determinar el número de direcciones ejecutivas, direcciones de área y unidades técnicas que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del IETAM, disminuyéndolas o incrementándolas. En caso de adición, las atribuciones se establecerán en el reglamento interior;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

LXXI. A propuesta de la Presidenta o Presidente del Consejo General, determinar la creación de Oficinas Municipales cuando se requiera, atendiendo al tipo de elección que se llevará a cabo, mismas que funcionarán un mes antes y un mes después del día de la jornada electoral, los partidos podrán acreditar un representante para todo tipo de actuaciones ante dichas oficinas municipales;10

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm.LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

LXXII. Acordar en su caso, los órganos desconcentrados encargados de la distribución de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas, atendiendo al tipo de elección de que se trate; y

(Recorrida, antes fracción LXIX, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

LXXIII. Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 111.- Los Consejeros y consejeras electorales integrantes del Consejo General tienen, entre otras, las siguientes obligaciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Conducirse de manera respetuosa con los partidos políticos, candidatos y candidatas, con sus pares del Consejo General, con la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, con las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas y de área, así como con todo el personal que labora en el IETAM;

II. Imponerse, con la debida antelación, del contenido de los asuntos a tratar en el orden del día de las sesiones del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Utilizar el conducto de la Secretaría Ejecutiva para los asuntos en los que requieran apoyo del personal del IETAM, debiendo esto estar derivado de las tareas de las comisiones o de su competencia como integrantes del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva atenderá estas comunicaciones y será el conducto para asignar tareas, con apego a la ley, al personal del IETAM respecto de las solicitudes de los Consejeros y las Consejeras;

V. Guardar la debida reserva de los asuntos de su competencia que no sean susceptibles de ser divulgados en razón de su estado procesal o de la protección de datos y la privacidad de las personas;

VI. Apegarse estrictamente en su actuar a los principios de rectores de la materia electoral; y

VII. Las demás que deriven de las leyes aplicables.

CAPÍTULO V

Presidencia del Consejo General

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 112.- Corresponden la Consejera o Consejero Presidente del Consejo General, las atribuciones siguientes:

I. Representar legalmente al IETAM;

II. Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del IETAM;

III. Establecer los vínculos entre el IETAM y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del IETAM y Consejos Electorales;

IV. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;

V. Vigilar y, en su caso, ejecutar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. Proponer al Consejo General a las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Proponer al Consejo General el nombramiento de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;

VIII. Proponer, anualmente, al Consejo General, el anteproyecto de presupuesto del IETAM para su aprobación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IX. Remitir a la persona titular del Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del IETAM aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;

X. Dar a conocer la estadística electoral, por Sección, Municipio y Distrito, una vez concluido el proceso electoral;

XI. Someter al Consejo General, las propuestas para la creación de nuevas direcciones ejecutivas o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del IETAM;

XII. Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial del Estado, los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XIII. Turnar a las comisiones, los asuntos que les correspondan; asimismo, recibir de la persona titular del órgano de control interno, los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del organismo, a fin de que sean aprobados por el Consejo General y, en su caso, la aplicación de las sanciones que correspondan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XIV. Firmar, junto con la persona titular de la Secretaría, las actas, acuerdos y resoluciones que emita el IETAM;

XV. Ordenar la publicación de la información a la que hacen referencia la legislación en materia de transparencia, de la totalidad de los Consejos Distritales y Municipales Electorales; y

XVI. Las demás que le confiera la presente Ley y reglamentación aplicable.

CAPÍTULO VI

Secretaría del Consejo General

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 113.- Corresponde a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General:

I. Representar legalmente al IETAM;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Asistir a las sesiones del Consejo General, del cual fungirá como Secretaria o Secretario del mismo, con voz pero sin voto; en caso de ausencia de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva a la sesión, sus funciones serán realizadas por la persona del IETAM que al efecto designe el Consejo General para esa sesión. Esta regla se aplicará en lo conducente, también en el caso de los Consejos Distritales y Municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Auxiliar al propio Consejo en las sesiones y a la Presidenta o Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, cumpliendo sus instrucciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Preparar el orden del día de las sesiones, declarar la existencia del quórum, someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General, los asuntos de su competencia; dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente, someterla a la aprobación de las Consejeras y los Consejeros presentes y autorizarla;

V. Dar cuenta con los proyectos de dictamen y resoluciones;

VI. Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo General e informar a este al respecto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de los Consejos Distritales y Municipales del IETAM, informando permanentemente a la Presidenta o Presidente del Consejo;

VIII. Recibir y dar el trámite previsto en la presente Ley, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos, acuerdos, omisiones o resoluciones del IETAM, informando al Consejo General le sobre los mismos en la sesión inmediata posterior;

IX. Informar al Consejo General de las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal y el Tribunal Federal que recaigan a controversias derivadas de actos y resoluciones de su competencia o cuyo cumplimiento lo obligue;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

X. Coordinar las actividades en materia de archivo institucional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de las Consejeras y Consejeros y de las representaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XII. Firmar, junto con la Presidenta o Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el IETAM;

XIII. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XIV. Elaborar anualmente, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, el anteproyecto de presupuesto del IETAM para someterlo a la consideración de la Presidenta o Presidente del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XV. Presentar al Consejo General las propuestas para Consejeras y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales, que hayan formulado las Consejeras y Consejeros Electorales;

XVI. Expedir las certificaciones que en el ámbito de sus atribuciones se requieran;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XVII. Conducir la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del IETAM, así como ser el conducto, cuando así proceda, para que el personal del IETAM apoye a una Comisión, Consejero o Consejera en alguna tarea determinada estableciendo, para cada tarea específica a asignar, los alcances temporales, espaciales, así como la modalidad, velando en todo momento por la alineación de las tareas y la competencia legal;

XVIII. Llevar los libros de registro de los asuntos del IETAM;

XIX. Dar trámite a los procedimientos administrativos sancionadores que deban ser resueltos por el Consejo General en términos de la presente Ley; substanciarlos, y preparar el proyecto correspondiente;

XX. Otorgar poderes a nombre del IETAM, para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio. Para realizar actos de dominio y otorgar poderes para ese objeto, se requerirá de la aprobación específica del Consejo General para el acto que pretenda realizarse;

XXI. Integrar los expedientes con las actas de cómputo de los Consejos Electorales;

XXII. Ser el conducto para distribuir y turnar a las direcciones ejecutivas los asuntos de su competencia;

XXIII. Recibir, para turno al Consejo General, los informes de las direcciones ejecutivas y de las demás áreas del IETAM;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXIV. Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXV. Proponer al Consejo General o al Presidente o Presidenta, según corresponda, los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del IETAM;

XXVI. Dar vista al ministerio público cuando se tenga conocimiento o presuma la actualización de algún delito;

XXVII. Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales;

XXVIII. Recibir, para efectos de información y estadística electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXIX. Informar a los Consejos Distritales o Municipales correspondientes sobre la recepción y resolución de las solicitudes de registro de candidaturas presentadas ante el IETAM;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXX. Coadyuvar con los Consejos Distritales para la oportuna remisión de la documentación necesaria para la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional y de Gobernador;

XXXI. Mantener constante comunicación con los Consejos Distritales y Municipales para el mejor desempeño de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXXII. Vigilar que se reciban los paquetes electorales y los expedientes de la elección de Gubernatura, remitidos por los Consejos Distritales, resguardándolos bajo inventario para efecto de que el Consejo General realice el escrutinio y cómputo estatal de dicha elección;

XXXIII. Vigilar que los Consejos Electorales cuenten con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXXIV. Ejercer y atender, oportunamente, la función de oficialía electoral, por sí o por conducto de los Secretarios y las Secretarias de los Consejos Electorales u otros servidores públicos del IETAM en los que delegue dicha función, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXXV. Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene la Consejera o Consejero Presidente;

XXXVI. Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios y, en su caso, extraordinarios, que se sujetarán a la convocatoria respectiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXXVII. Nombrar a la persona titular de la Dirección del Secretariado, de la Dirección de Asuntos Jurídicos, así como al titular de la Unidad de Enlace con el Servicio Profesional Electoral Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXXVIII. Coordinar las acciones para dar cumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia y asignar responsabilidades al efecto a las Direcciones Jurídica, Jurídico-Electoral y del Secretariado; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XXXIX. Las demás que le confieran esta Ley, otras disposiciones relativas, el Consejo General y la Consejera Presidenta o Consejero Presidente.

Artículo 114.- La Secretaría Ejecutiva coordinará directamente la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídico-Electorales, la cual, entre otras atribuciones, será competente para la tramitación de los medios de impugnación y la instrucción y substanciación de los procedimientos sancionadores, en términos de la presente Ley y las demás aplicables.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

En el ejercicio de la función de oficialía electoral, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, las personas titulares de las Secretarías de los Consejos Electorales, así como el funcionariado en quien se delegue esta responsabilidad, tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. A petición de los partidos políticos, coaliciones, candidatas o candidatos independientes, de manera expedita, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. A petición de los Consejeros y Consejeras Electorales del Consejo General o de los Consejos Electorales, constatar hechos que influyan o afecten la organización de los procesos electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Solicitar la colaboración del notariado público para el auxilio de la función electoral, durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales; y

IV. Los demás que determine el Consejo General.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Asimismo, la Secretaría Ejecutiva contará con una Dirección de Asuntos Jurídicos que atendrá todas cuestiones jurídicas del IETAM que no tengan relación con la materia electoral, tales como asuntos civiles, penales, administrativos, laborales, entre otros, así como los asuntos contenciosos. La persona titular de esa Dirección será nombrada por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Esta dirección coadyuvará con la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídico-Electorales, cuando la persona titular de la Secretaría Ejecutiva lo instruya.

CAPÍTULO VII

Comisiones permanentes y especiales

Artículo 115.- El Consejo General integrará las comisiones permanentes y las especiales que considere necesarias para el desempeño de las funciones del IETAM.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Las comisiones permanentes a las que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:

I. Comisión de Educación Cívica, Difusión y Capacitación;

II. Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-774, publicado el 6 de marzo de 2019)

III. Comisión de Prerrogativas, Partidos y Agrupaciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-774, publicado el 6 de marzo de 2019)

IV. Comisión de Organización Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIII-774, publicado el 6 de marzo de 2019)

V. Comisión de Igualdad de Género y no Discriminación; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. Comisión de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Electoral de Tamaulipas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 116.- Cada comisión permanente estará integrada por un mínimo de 3 y un máximo de 5 Consejeras y Consejeros nombrados por el Consejo General privilegiando el principio de paridad de género, mediante la aprobación de, cuando menos, 5 votos y una vez integradas, de entre los integrantes de cada Comisión elegirá a la Consejera o al Consejero que ocupará la Presidencia de la misma.

La integración de las comisiones podrá ser modificada mediante el voto de, cuando menos, 5 votos de las Consejeras y los Consejeros integrantes del Consejo General.

Las Consejeras y Consejeros Electorales participarán en las comisiones establecidas en el artículo que antecede, procurando siempre la participación en igualdad de condiciones y de manera equitativa. El Consejo General emitirá el Reglamento aplicable a la integración y funcionamiento de las Comisiones permanentes y especiales.

Artículo 117.- Las comisiones permanentes sesionarán, por lo menos, una vez al mes; en las sesiones participarán los representantes de los partidos políticos, con derecho a voz, con excepción de la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 118.- Las comisiones permanentes contarán con una Secretaría Técnica que será la persona titular de la Dirección del Secretariado, o quien ésta designe. La función de Secretaría Técnica de las comisiones tiene por objeto elaborar la minuta de las discusiones y los acuerdos que se tomen en las comisiones.

La persona titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo con derecho de voz. Sus opiniones y recomendaciones técnicas deberán asentarse en las minutas que se elaboren. La asistencia de la persona titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente no implica, en sentido alguno, relación jerárquica de subordinación respecto de la comisión, ya que el conducto para coadyuvar con las comisiones es la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 119.- Las comisiones del Consejo General y sus integrantes conocerán y atenderán los asuntos que el propio Consejo General les asigne. Las acciones y proyectos planeados en una comisión guardarán relación con el objeto de la misma y deben ser conocidos justificados y aprobados por el Consejo General.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Los trabajos de las comisiones serán apoyados por el personal adscrito a las distintas áreas ejecutivas del IETAM en términos de lo que ordene el Consejo General a través de la Secretaría Ejecutiva.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

En caso de que algún Consejero o Consejera del Consejo General requiera apoyo específico del personal del IETAM adscrito a las direcciones ejecutivas y otros órganos del IETAM en algún asunto que esté relacionado con el cumplimiento de sus atribuciones, lo podrá solicitar por escrito a la Secretaría Ejecutiva. Se llevará una bitácora de dichas solicitudes y su atención.

Artículo 120.- En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso, dentro del plazo que determine la Ley, el reglamento respectivo o el Consejo General.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

El Secretario o Secretaria del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del IETAM, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas.

CAPÍTULO VIII

Unidad de Fiscalización

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 121.- Para el caso de que el INE delegue la función de fiscalización en el IETAM, en términos de lo que establecen los dos últimos párrafos del inciso b) del apartado B de la fracción V del Artículo 41 de la Constitución Federal, el IETAM contará con una Unidad de Fiscalización. El personal de la Unidad de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. El Órgano Interno de Control del IETAM conocerá de las violaciones a esta norma y, en su caso, aplicará las sanciones que correspondan.

(Reformado [N. E. Republicado] el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

La Unidad de Fiscalización es el órgano técnico del Consejo General del IETAM que tiene a su cargo la recepción y revisión de los informes que presenten los partidos respecto del origen, destino y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento en caso de que esta función e sea delegada por el INE y se regirá por el acto de delegación que motive su actuar y por lo siguiente:

I. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de Dirección Ejecutiva del IETAM;

II. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Unidad de Fiscalización se coordinará con el INE en los términos de lo establecido en los dos últimos párrafos del inciso b) del apartado B del Artículo 41 de la Constitución Federal y de lo que dispongan la Ley General y la Ley de Partidos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. La persona titular de la Unidad de Fiscalización será designada por el Consejo General, a propuesta de la Consejera o Consejero Presidente; deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas del IETAM; y

IV. La Unidad de Fiscalización contará con la estructura administrativa que determine el Reglamento Interior del IETAM, con los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo General y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Vigilar, en términos de lo que establezca el acto de delegación que motive su actuar, que los recursos que sobre financiamiento ejerzan los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la Ley;

b) Revisar, en términos de lo que establezca el acto de delegación que motive su actuar, los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y aplicación de sus recursos anuales, de precampaña y de campaña, según corresponda;

c) Informar, en términos de lo que establezca el acto de delegación que motive su actuar, al INE y al Consejo General del IETAM las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos con motivo del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan; y,

d) Las demás que le confieran las leyes aplicables.

CAPÍTULO IX

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Órgano Interno de Control

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 122.- El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del propio órgano y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

El Órgano Interno de Control tendrá una persona titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

En el desempeño de su cargo, la persona Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 123.- La persona Titular del Órgano Interno de Control será designada por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, mediante convocatoria pública y conforme al procedimiento y en los plazos que contemple la ley interna del Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 124.- La persona Titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo seis años cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de Dirección General o su equivalente en la estructura orgánica del propio órgano, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización del Estado a que se refiere el artículo 76 de la Constitución Política de del Estado de Tamaulipas.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 125.- La persona Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta años cumplidos el día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III. Contar al momento de su designación con experiencia en el control, manejo y fiscalización de recursos;

IV. Contar al día de su designación, con título profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar con reconocida solvencia moral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios o haber fungido como consultor, consultora, auditor o auditora externa del propio órgano, en lo individual durante ese periodo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. No tener inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VIII. No haber sido titular de alguna Secretaría de Estado, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, Diputado o Diputada Local, titular del Poder Ejecutivo del Estado, o haber ocupado algún alto cargo ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado o postulada para cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 126.- La persona Titular del Órgano Interno de Control tendrá las atribuciones siguientes:

I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del IETAM;

II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

III. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el Presupuesto de Egresos del IETAM;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el IETAM se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

V. Verificar, en su caso, las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente;

VI. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Emitir los lineamientos en torno a los procedimientos administrativos de las quejas que se presenten en contra de los servidores y servidoras públicas del IETAM; instruirlos, desahogarlos y resolverlos, y llevar el registro de los servidores y servidoras públicas sancionadas;

VIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del IETAM;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IX. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del IETAM por parte de los servidores y servidoras públicas del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

X. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

XI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al IETAM en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

XII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XIII. Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera la Consejera o el Consejero Presidente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XIV. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores y servidoras públicas que corresponda;

XV. Dar vista al ministerio público cuando se tenga conocimiento o presuma la actualización de algún delito; y

XVI. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 127.- Los servidores y servidoras públicas adscritas al Órgano Interno de Control, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 128.- Los órganos, áreas ejecutivas, servidores y servidoras públicas del IETAM tienen la obligación de proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 129.- Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores y servidoras públicas gozarán de los derechos humanos de seguridad jurídica.

CAPÍTULO X

Direcciones Ejecutivas

Artículo 130.- Para el eficaz desarrollo de los trabajos y cumplimiento de sus objetivos, el IETAM contará, cuando menos, con las siguientes direcciones ejecutivas:

I. Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídico-Electorales;

II. Dirección Ejecutiva de Educación Cívica, Difusión y Capacitación;

III. Dirección Ejecutiva de Organización y Logística Electoral; y

IV. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos y Agrupaciones;

El Estatuto del servicio profesional electoral será emitido por el INE, conforme a lo dispuesto en la Ley General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 131.- Las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos para ser titular de la Secretaría Ejecutiva, salvo el relativo a la profesión, en cuyo caso deberán contar con título profesional legalmente expedido en disciplina idónea vinculada con el encargo que se le otorga.

Artículo 132.- La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídico-Electorales tendrá las siguientes funciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Representar legalmente al IETAM, en ausencia de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, en los procedimientos de naturaleza electoral en que el IETAM sea parte;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Auxiliar a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva en la substanciación de los procedimientos que deban ser resueltos por el Consejo General;

III. Prestar apoyo jurídico a todas las áreas del IETAM;

IV. Realizar las diligencias de inspección y notificación en los procedimientos substanciados por el IETAM; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Las demás que le confiera esta Ley o la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 133.- La Dirección Ejecutiva de Educación Cívica, Difusión y Capacitación tiene las siguientes funciones:

I. Elaborar y proponer a la Presidenta o Presidente los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y capacitación electoral11 que deban desarrollar los Consejos Distritales y Municipales;

II. Diseñar y proponer campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, en coordinación con la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales del Estado;

III. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como de igualdad sustantiva, en coordinación con la Unidad de Género del Instituto;

IV. Capacitar al personal del IETAM para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;

V. Orientar a las ciudadanas y los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

VI. Apoyar a los Consejos Distritales y Municipales en la aplicación de los programas de capacitación electoral12 a los miembros de las mesas directivas de casillas, mismos que deberán incluir capacitación en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva;

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Organizar cursos de capacitación electoral13;

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VIII. Impartir, a través de los Consejos Distritales y Municipales, cursos de capacitación a los observadores electorales;

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IX. Asistir con voz a las sesiones de la comisión de su ramo; y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

X. Las demás que le confiera esta Ley, otras disposiciones relativas, la Consejera Presidenta o Consejero Presidente y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 134.- La Dirección Ejecutiva de Organización y Logística Electoral tiene las siguientes funciones:

I. Asistir, con voz a las sesiones de la comisión de su ramo;

II. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales;

III. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las casillas y sus mesas directivas;

IV. Elaborar los formatos de la documentación electoral conforme lo disponen las leyes aplicables;

V. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación y material electoral, en términos de lo que disponen las leyes aplicables;

VI. Recabar de los Consejos Distritales y Municipales la documentación relativa a sus sesiones y la de los respectivos procesos electorales;

VII. Llevar la estadística de las elecciones locales;

VIII. Supervisar lo relativo a la ejecución de los convenios suscritos con el Registro Federal de Electores del INE; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IX. Las demás que le confieran esta Ley, otras disposiciones relativas, la Presidenta o Presidente y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 135.- La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos y Agrupaciones Políticas tiene las siguientes funciones:

I. Asistir, con voz, a las sesiones de la Comisión de su ramo;

II. Recibir la documentación con que los partidos políticos nacionales se acrediten ante el organismo electoral;

III. Conocer y proponer resolución sobre las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos;

IV. Dar seguimiento a las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan cumplido los requisitos para constituirse como partidos políticos estatales e integrar el expediente respectivo, en términos de las leyes aplicables;

V. Inscribir en el libro respectivo la acreditación y registro de partidos, así como los convenios de coalición;

VI. Ministrar a los partidos políticos el financiamiento público a que tienen derecho conforme a lo dispuesto en el marco jurídico aplicable;

VII. Dentro del marco jurídico aplicable, apoyar las acciones necesarias para que los partidos políticos estén en aptitud de ejercer sus prerrogativas en materia de radio y televisión;

VIII. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del IETAM a nivel estatal, distrital y municipal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IX. Llevar el libro de registro de los candidatos y candidatas a los puestos de elección popular; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

X. Las demás que le confiera esta Ley, otras disposiciones relativas, la Presidenta o Presidente y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

CAPÍTULO XI

Otras áreas de apoyo

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 136.- Para el desarrollo de sus atribuciones la Secretaría Ejecutiva contará con las siguientes áreas de apoyo:

a) Dirección de Asuntos Jurídicos;

b) Dirección del Secretariado;

c) Oficialía Electoral;

d) Oficialía de Partes;

e) Unidad de Enlace con el Servicio Profesional Electoral Nacional; y

f) Coordinación de Archivo Institucional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 137.- Las personas titulares de dichas instancias deberán contar con título profesional, legalmente expedido, afín a las funciones o labores inherentes a su encargo.

Artículo 138.- La Dirección del Secretariado tendrá las siguientes funciones:

I. Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva en la preparación y desarrollo de las sesiones del Consejo General;

II. Conservar bajo su custodia los archivos de la Secretaría Ejecutiva;

III. Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva en la preparación de proyectos de acuerdo que le competan presentar ante el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Dar cuenta a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva de los documentos recibidos por los partidos políticos o las diversas áreas del IETAM;

V. Preparar las actas de las sesiones del Consejo General;

VI. Ser responsable de la elaboración de las versiones estenográficas de las sesiones del Consejo General y demás órganos del IETAM;

VII. Fungir como Secretaría Técnica de las sesiones de las comisiones del Consejo General; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VIII. Las demás que le confieran esta Ley o la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 139.- Habrá una Unidad de Enlace con el Servicio Profesional Electoral Nacional. La designación de su titular será hecha por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva. Esta Unidad informará a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva los acuerdos, comunicaciones y normativa a aplicarse, determinada por el INE en su función de regular el Servicio Profesional Electoral Nacional y coadyuvará con dicho funcionario en la difusión y aplicación de las políticas y directrices en la materia.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 140.- La Dirección de Administración tendrá nivel jerárquico equivalente al de Dirección Ejecutiva del IETAM y tendrá las siguientes funciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del IETAM;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Organizar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el IETAM;

III. Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva en la formulación del anteproyecto anual del presupuesto del IETAM;

IV. Establecer y coadyuvar en la operación de los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

V. Atender las necesidades administrativas de los órganos del IETAM; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. Las demás que le confiera esta Ley, la Consejera Presidenta o Presidente, o la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

TÍTULO TERCERO

Consejos distritales y municipales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 141.- El Consejo General designará a las Consejeras y los Consejeros que integrarán los Consejos Distritales y Municipales para un proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos para un proceso adicional.

Para tal efecto, emitirá una convocatoria que deberá publicar en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado, así como en la página oficial de Internet del propio IETAM y en el Periódico Oficial del Estado; dicha convocatoria deberá emitirse a más tardar el día 15 de octubre del año previo al de la elección.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Las Consejeras y los Consejeros que deberán integrar los Consejos Distritales y Municipales deberán ser electos a más tardar el mes de diciembre del año previo a la elección, a fin de que se constituyan e instalen los respectivos Consejos, en la primer semana del mes de febrero del año de la elección, debiéndose publicar la integración en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado, así como en la página oficial de Internet del propio IETAM y en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 142.- Los acuerdos que resuelvan los Consejos Distritales y Municipales en sesión pública, así como sus actas, deberán ser remitidas, en copia certificada, al IETAM, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de la actuación para efecto de que sean publicadas en el sitio de internet del IETAM dentro de los 2 días siguientes a su recepción.

CAPÍTULO II

Consejos Distritales

Artículo 143.- Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral y se encargarán de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones dentro de sus respectivos distritos, conforme a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones relativas.

(Reformado [N. E. Republicado] el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 144.- El Consejo Distrital se integrará de la siguiente forma:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Cinco Consejeros y Consejeras Electorales Distritales, con derecho a voz y voto, que se nombrarán por el Consejo General, a propuesta de los Consejeros y Consejeras Electorales del mismo; en su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Un Secretario o Secretaria, sólo con derecho a voz; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Una persona representante por cada uno de los partidos políticos, sólo con derecho a voz.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Por cada Consejero, Consejera y representante de partido político habrá una persona suplente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 145.- Para ser Secretario o Secretaria del Consejo Distrital se deberán reunir los requisitos que se exigen para ser titular de la Secretaría Ejecutiva, salvo el relativo a la profesión, en cuyo caso bastará con poseer instrucción suficiente.

Las funciones de la Secretaría del Consejo Distrital se ajustarán, en lo conducente, a las que competen a la Secretaría Ejecutiva.

Los Secretarios y Secretarias de los Consejos Distritales se nombrarán por el Consejo General a propuesta de la Presidenta o Presidente del cada Consejo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 146.- La Presidenta o Presidente del Consejo Distrital se nombrará por el Consejo General de entre los Consejeros y Consejeras Electorales que lo integren.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 147.- Los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones en la primer semana del mes de febrero del año de la elección, siendo necesario para ello que estén presentes más de la mitad de las Consejeras y los Consejeros Distritales, entre los que deberá estar la Presidenta o Presidente. A partir de la primera sesión y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes. Su función concluye al término del proceso electoral, salvo que haya impugnaciones pendientes de resolver por parte de los tribunales electorales.

En caso de que no se reúna la mayoría de las Consejeras y los Consejeros Electorales, la sesión de instalación tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con las Consejeros y los Consejeros que asistan, entre los que deberá estar la Presidenta o el Presidente, levantándose el acta correspondiente e informando de ello al Consejo General.

En ambos casos, las convocatorias firmadas por la Secretaria o el Secretario del Consejo, deberán ser notificadas en el domicilio particular de sus integrantes, señalando el día y la hora para su realización; con excepción de las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, a quienes se les notificará la convocatoria en el domicilio de su partido o en el oficial, el que para esos efectos deberá comunicarse oportunamente al Consejo. Las notificaciones referidas, y las demás a que haya lugar, también podrán realizarse en las instalaciones del Consejo Distrital.

Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos, y en caso de empate, será de calidad el de la Presidenta o Presidente.

Para las sesiones ordinarias y extraordinarias se utilizará el mismo procedimiento establecido en este artículo.

Artículo 148.- Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia de esta Ley y demás disposiciones relativas;

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Registrar las fórmulas de candidaturas a diputaciones que serán electas por el principio de mayoría relativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Ordenar la entrega de la documentación electoral, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas a los Consejos Municipales, o en su caso, a la Presidencia de la mesa directiva de casilla según determine el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Registrar los nombramientos de las personas representantes generales, en un plazo de 72 horas, a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones en los términos de esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. Realizar el cómputo distrital final de la votación para diputaciones electas según el principio de mayoría relativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Realizar el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura y de diputaciones según el principio de representación proporcional y remitir al Consejo General los expedientes de estos cómputos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VIII. Declarar la validez de la elección de diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, y expedir la constancia de mayoría a la fórmula ganadora;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IX. Por conducto del Secretario o Secretaria, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;

X. Recibir la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales, de conformidad con el marco jurídico aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XI. Designar, a propuesta del Consejero Presidente o Presidenta, un coordinador o coordinadora encargado de la organización y la capacitación electoral14 en cada distrito, dependiente de las Direcciones Ejecutivas de Organización y Logística Electoral y de Educación Cívica, Difusión y Capacitación. Las personas coordinadoras actuarán exclusivamente durante el proceso electoral;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm.LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XII. Ejecutar los programas de capacitación electoral15, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral; y

(Recorrida, antes fracción XII, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XIII. Las demás que esta Ley les confiere.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 149.- Corresponde al Presidente o Presidenta del Consejo Distrital:

I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputaciones según el principio de mayoría relativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Entregar a los Consejos Municipales, la documentación electoral, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas o; en su caso, a las presidencias de las mesas directivas de casilla, según lo determine el Consejo General;

IV. Remitir al Consejo General, dentro de las 48 horas siguientes, copia de las actas levantadas durante las sesiones ordinarias y extraordinarias;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Remitir al Consejo General, copia certificada de las actas de cómputos distritales de las elecciones de Gubernatura y diputaciones por ambos principios;

VI. Expedir las constancias que se le soliciten por escrito;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Derogada.

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm.LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VIII. Administrar, comprobar y justificar, de conformidad con la Ley del Gasto Público, los recursos financieros y materiales que le sean asignados para la operación del Consejo; y

(Recorrida, antes fracción VIII, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IX. Las demás que le confiera esta Ley.

CAPÍTULO III

Consejos Municipales

Artículo 150.- En cada uno de los municipios del Estado, el IETAM, contará con los siguientes órganos:

I. El Consejo Municipal; y

II. Las mesas directivas de casillas.

Los Consejos Municipales, tendrán su residencia en la cabecera municipal correspondiente.

Artículo 151.- Los Consejos Municipales funcionarán durante el proceso electoral y se encargarán, dentro de sus respectivos municipios, de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones, conforme a lo ordenado por esta Ley y demás disposiciones relativas.

Artículo 152.- El Consejo Municipal se integrará de la siguiente forma:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Cinco Consejeros y Consejeras Municipales electorales, con derecho a voz y voto, que serán nombrados por el Consejo General, a propuesta de los Consejeros Electorales del mismo, mediante convocatoria pública y a través del procedimiento que el Consejo General determine. En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Un Secretario o Secretaria, sólo con derecho a voz; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Una persona representante por cada uno de los partidos políticos o candidaturas independientes, sólo con derecho a voz.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Por cada Consejero o Consejera Electoral, persona representante de partido político o candidatura independiente habrá un suplente.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Los consejos municipales se integrarán e instalarán para los procesos electorales en los que se elija ayuntamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 153.- Para ser Secretario o Secretaria del Consejo Municipal se deberán reunir los requisitos que se exigen para ser titular de la Secretaría Ejecutiva, salvo el referido a la profesión, en cuyo caso bastará con poseer instrucción suficiente.

Las funciones del Secretario o Secretaria del Consejo Municipal se ajustarán, en lo conducente, a las que competen a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 154.- La Presidenta o Presidente del Consejo Municipal será nombrado por el Consejo General de entre los Consejeros y Consejeras Municipales que lo integren.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 155.- Los Consejos Municipales iniciarán sus sesiones en la primer semana del mes de febrero del año de la elección, siendo necesario para ello que estén presentes más de la mitad de las Consejeras y los Consejeros Municipales, entre los que deberá estar la Presidenta o el Presidente. A partir de la primera sesión y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes. Su función concluye al término del proceso electoral, salvo que haya impugnaciones pendientes de resolver por parte de los tribunales electorales.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

En caso de que no se reúna la mayoría de las Consejeras y los Consejeros, la sesión de instalación tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con las Consejeras y los Consejeros que asistan, entre los que deberán estar la Presidenta o el Presidente, levantándose el acta correspondiente e informando de ello al Consejo General.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

En ambos casos, las convocatorias firmadas por la Secretaria o el Secretario del Consejo, deberán ser notificadas en el domicilio particular de sus integrantes, señalando el día y la hora para su realización; con excepción de las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, a quienes se les notificará la convocatoria en el domicilio de su partido o en el oficial, el que para esos efectos, deberá comunicarse oportunamente al Consejo. Las notificaciones referidas, y las demás a que haya lugar, también podrán realizarse en las instalaciones del Consejo Municipal.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el de la Presidenta o el Presidente.

Para las sesiones ordinarias y extraordinarias se utilizará el mismo procedimiento establecido en este Artículo.

Artículo 156.- Los Consejos Municipales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia de esta Ley y demás disposiciones relativas;

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del Consejo General;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Registrar las planillas de candidaturas a Presidencias Municipales, sindicaturas y regidurías, en los términos de esta Ley;

IV. Ordenar la entrega de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios a las mesas directivas de casillas;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Registrar, en los términos de esta Ley, los nombramientos de personas representantes de partidos o candidaturas independientes ante las casillas, en un plazo de 72 horas a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones;

VI. Realizar el cómputo municipal final de la votación de la elección para ayuntamientos, declarar su validez y expedir las constancias de mayoría de votos a la planilla ganadora;

VII. Remitir al Consejo General las actas del cómputo municipal electoral;

VIII. Dar a conocer mediante aviso colocado en el exterior de las oficinas del Consejo Municipal, el resultado del cómputo;

IX. Turnar al Consejo General, los paquetes electorales correspondientes a la elección de ayuntamiento cuando lo requiera;

X. Recibir la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales; en términos de lo que disponga el marco jurídico aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XI. Por conducto de la Secretaria o Secretario, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XII. Se deroga.

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm.LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XIII. Ejecutar los programas de capacitación electoral16, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y

(Recorrida, antes fracción XIII, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XIV. Las demás que esta Ley les confiere.

Artículo 157.- Corresponde al Presidente o Presidenta del Consejo Municipal:

I. Convocar y presidir las sesiones del Consejo;

II. Recibir las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a Presidencias, sindicaturas y regidurías, en los términos de esta Ley;

III. Proveer la entrega al funcionariado de las mesas directivas de casillas, de la documentación electoral, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones, observando las determinaciones que adopte el Consejo General;

IV. Extender los nombramientos a los asistentes electorales aprobados por el Consejo Municipal. Los asistentes electorales, en el desempeño de su función, portarán una identificación con fotografía expedida por el organismo que representan;

V. Remitir al Consejo General dentro de las 48 horas siguientes, copia de las actas levantadas durante las sesiones ordinarias y extraordinarias;

VI. Coordinar y auxiliar a las mesas directivas de casillas durante la jornada electoral;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Se deroga.

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm.LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VIII. Administrar, comprobar y justificar, de conformidad con la Ley del Gasto Público, los recursos financieros y materiales que le sean asignados para la operación del Consejo; y

(Recorrida, antes fracción VIII, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IX. Las demás que le sean conferidas por esta Ley.

CAPÍTULO IV

Integración y Funciones de las Mesas Directivas de Casillas

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 158.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos y ciudadanas, con facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales que para tal efecto se dividan los municipios del estado. Durante la jornada electoral, las mesas directivas tendrán a su cargo, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 159.- En materia de la integración, ubicación, capacitación electoral y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, en términos de lo que dispone el Artículo 253 de la Ley General, en relación con la distribución de competencias que establecen los artículos 41, fracción V, apartados B y C, así como y 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal, se estará a lo que dispone la Ley General.

Artículo 160.- En caso de delegación expresa de las funciones referidas en el artículo anterior, se estará a lo que disponga la Ley General, y el INE.

Artículo 161.- En caso de delegación expresa, y atendiendo a los convenios y lineamientos que al efecto emita el INE, los consejos distritales decidirán el número de casillas especiales a instalar por municipio.

Artículo 162.- El Consejo General del IETAM emitirá los acuerdos necesarios para adaptar los calendarios del proceso electoral en caso de que las funciones previstas en este Capítulo le sean delegadas.

CAPÍTULO V

Disposiciones Comunes

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 163.- Las personas integrantes de los Consejos General, Distritales y Municipales, así como de las mesas directivas de casillas, deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes que de ambas emanan, cumplir con las normas contenidas en esta Ley y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.

Artículo 164.- La protesta referida en el artículo anterior podrá ser verbal o por escrito.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 165.- Los partidos políticos podrán integrarse a los Consejos Distritales y Municipales, a través de las personas representantes que acrediten dentro de los diez días anteriores a la sesión de instalación del organismo de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 166.- Sólo los partidos políticos que acrediten a sus representantes en los términos del Artículo anterior, serán convocados por el Presidente o Presidenta del organismo respectivo a la sesión de instalación.

Artículo 167.- Los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes podrán hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de instalación del organismo de que se trate. Vencido este plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes, no formarán parte del organismo respectivo durante el proceso electoral.

Artículo 168.- Los partidos políticos podrán sustituir, en todo tiempo, a sus representantes acreditados ante los organismos electorales, en los términos de los Artículos de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 169.- Cuando la persona representante propietaria de un partido político y, en su caso, su suplente, falte sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del organismo electoral ante el cual se encuentran acreditados, se notificarán dichas ausencias al partido político de que se trate; si en la siguiente sesión no se presenta la persona representante o su suplente, el partido político dejará de formar parte del organismo. La resolución se comunicará al organismo electoral superior y al partido político respectivo.

Artículo 170.- Los Consejos Distritales y Municipales, dentro de las 48 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejo General.

Artículo 171.- Los Consejos Distritales y Municipales, en la sesión de instalación, acordarán día y hora para celebrar sus sesiones ordinarias y determinarán su horario de labores. Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán oportunamente estos acuerdos al Consejo General.

Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de esta Ley serán hábiles todas las horas y días del año que se encuentren dentro del proceso electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 172.- Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de los Presidentes o Presidentas respectivas, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

LIBRO QUINTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Elecciones de Gubernatura, Diputaciones al Congreso y Ayuntamientos

TÍTULO PRIMERO

Elecciones Ordinarias y Extraordinarias

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 173.- Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, para elegir:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

l. Gubernatura del Estado, cada 6 años; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Diputaciones al Congreso del Estado y Ayuntamientos, cada 3 años.

Artículo 174.- Tratándose de elecciones ordinarias, el Consejo General podrá ampliar los plazos fijados por esta Ley a las diferentes etapas del proceso electoral, cuando a su juicio haya imposibilidad material para realizar dentro de ellos los actos para los cuales se establecen.

Artículo 175.- El Consejo General expedirá la convocatoria a elecciones extraordinarias cuando haya empate o cuando se declare nula una elección. La convocatoria se expedirá 45 días naturales siguientes, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la resolución firme de nulidad y la jornada electoral deberá celebrarse dentro de los 90 días siguientes.

La convocatoria que al efecto expida el Consejo General, deberá contener, cuando menos:

I. El supuesto que actualiza la celebración de la elección extraordinaria;

II. El tipo de elección que se celebrará y el cargo que se pretende renovar;

III. El día en que habrán de llevarse a cabo dichas elecciones;

IV. La fecha de la toma de protesta de las autoridades que resulten electas; y

V. La previsión de que las autoridades electas en procesos extraordinarios durarán en su cargo exclusivamente el tiempo necesario para concluir el período constitucional del cargo para el cual fueron electos.

Los partidos políticos nacionales podrán participar en elecciones ordinarias o extraordinarias, los partidos políticos locales podrán hacerlo, siempre y cuando tengan vigente su registro o no lo hubieren perdido con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse.

No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria.

Artículo 176.- Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos ni alterar los procedimientos y formalidades que el mismo establece.

Artículo 177.- El Consejo General podrá adaptar los plazos fijados en la presente Ley, en elecciones extraordinarias, a las diferentes etapas del proceso, haciéndolo del conocimiento público.

En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias, el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban celebrarse.

Artículo 178.- Las vacantes de miembros del Congreso del Estado, electos por ambos principios, se cubrirán conforme al procedimiento previsto en los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Las elecciones extraordinarias para la Gubernatura del Estado, se sujetarán a lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución Política del Estado.

Las vacantes de los miembros de los ayuntamientos serán cubiertas en primer término por los suplentes, y a falta de éstos, el cabildo propondrá una terna al Congreso del Estado para que éste realice la designación correspondiente. En la propuesta que realice el Ayuntamiento podrá tomarse en cuenta al partido afectado por la vacante.

Artículo 179.- En caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva

TÍTULO SEGUNDO

Requisitos de elegibilidad para los diferentes cargos de elección

CAPÍTULO I

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Requisitos de elegibilidad para ser Diputada o Diputado del Congreso del Estado

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 180.- Son requisitos para ser Diputada o Diputado propietario o suplente al Congreso del Estado, además de los que se señalan en el artículo 29 de la Constitución del Estado, los siguientes:

I. Por el principio de mayoría relativa, estar inscrito en el Registro Federal de Electores en el distrito motivo de la elección y contar con credencial para votar con fotografía.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Cuando la ciudadana o el ciudadano estén inscritos en un municipio cabecera de más de un distrito, bastará su inscripción en cualquiera de las secciones electorales que conforman el propio municipio.

(Reformada [N. E. Con sus incisos] mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

II. Por el principio de representación proporcional:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores en cualquiera de las secciones electorales del Estado y contar con credencial para votar con fotografía; y

b) En caso del Diputado o Diputada migrante a que se refiere esta Ley, acreditar la residencia binacional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 181.- Son impedimentos para ser electo diputado o diputada, además de los que se señalan en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, los siguientes:

I. Ser Consejero o Consejera Electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;

II. Ser Magistrado o Magistrada, titular de la Secretaría General, Secretaría de Estudio y Cuenta, Actuario o Actuaria del Tribunal Electoral, a menos que se separe de su cargo un año antes de la elección;

III. Ser integrante de algún ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección;

IV. Haber sido reelecto diputado o diputada en la elección anterior; y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 182.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato o candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de cinco candidatos o candidatas al cargo de Diputación por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional.

(Adicionado el tercer párrafo con sus fracciones mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

En atención al principio de igualdad material, los partidos políticos deberán garantizar el registro de personas en situación de vulnerabilidad de la siguiente forma:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

l. En la postulación de candidaturas a diputaciones al menos una fórmula habrá de conformarse con personas con discapacidad y otra fórmula con personas de la diversidad sexual, ya sean por el principio de mayoría relativa o bien por el de representación proporcional, en este último caso, ambas fórmulas se deberán ubicar dentro de los siete primeros lugares de la lista estatal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

II. Tratándose de coaliciones parciales o flexibles, las personas con discapacidad o las pertenecientes a la diversidad sexual postuladas por aquellas, se considerarán para el partido de origen, por lo que los demás partidos deberán de observar lo señalado en el párrafo anterior;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

III. Para el caso de las candidaturas de personas pertenecientes a la diversidad sexual, basta con su autoadscripción como requisito para tener por acreditada la pertenencia a dicho grupo en situación de vulnerabilidad, bajo el reconocimiento a la identidad de género, a partir de la manera en que cada persona se autopercibe. Cuando se tenga la presunción de fraude a la autoadscripción, al Instituto le corresponderá investigar y resolver lo conducente a partir de los elementos con que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados, ni generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona candidata. Por su parte, los fraudes a esta disposición provocarán la inelegibilidad de la candidatura correspondiente, además que dichas personas quedarán impedidas para ser postuladas, en los siguientes dos procesos electorales, para cualquier candidatura a cargos de elección popular en los ámbitos estatal, distrital o municipal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

IV. En caso de las candidaturas de las personas de la diversidad sexual, tratándose de personas trans, la candidatura corresponderá al género con el que se identifiquen y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género, y en la solicitud de registro de la candidatura, el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la diversidad sexual;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

V. En el caso de que se postulen personas no binarias, en reconocimiento de los derechos humanos, políticos y electorales, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

VI. En la postulación de planillas a los ayuntamientos, los partidos políticos deberán integrarlas con al menos una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad o de personas de la diversidad sexual en cuando menos quince municipios del Estado. Para el cumplimiento de lo establecido en este párrafo, se considerará el total de las postulaciones del partido político en lo individual, en coalición y en candidatura común.

Aquellos partidos que no logren registrar planillas para la elección de ayuntamientos en al menos 26 de los municipios del Estado, deberán incluir las candidaturas de los grupos vulnerables referidos en el párrafo anterior, en al menos, el 35% de los municipios en los cuales registren dichas planillas.

Tratándose de candidaturas independientes para ayuntamientos, se deberá integrar al menos una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad o de personas de la diversidad sexual en la planilla del municipio de que se trate. En todos los casos, se deberá observar en la integración de las mismas el principio de paridad de género y alternancia;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

VII. Para garantizar que quienes accedan a candidaturas a través de la acción afirmativa de personas con discapacidad, será necesario que al momento de su registro, los partidos políticos presenten algún documento original que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad, siendo una certificación médica expedida por una institución de salud, pública o privada, el medio más idóneo, en la que se deberá especificar el tipo de discapacidad, física o sensorial, y que la misma es de carácter permanente, aunado a que deberá contener el nombre, firma autógrafa y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución. El cumplimiento de estos requisitos deberá verificarse por el IETAM y por los Consejos Distritales al momento de resolver sobre la procedencia de la solicitud de registro; sin embargo, podrá realizarse la valoración por el Consejo General con antelación a la jornada electoral. En ningún caso, la verificación o valoración se realizará respecto de la naturaleza o gradualidad de la discapacidad. Adicionalmente, se deberá presentar una carta bajo protesta de decir verdad, en la que la persona candidata manifieste que es una persona con algún tipo de discapacidad y que enfrenta de manera cotidiana y permanente barreras en razón de la discapacidad con la que vive;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

VIII. En las listas de representación proporcional de cada partido político, se deberá incluir dentro de los siete primeros lugares una fórmula de candidaturas con carácter de migrante.

Para el ejercicio de los derechos y prerrogativas en materia electoral, se entenderá que los tamaulipecos tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen: Domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado; Clave Única de Registro de Población; y Credencial para Votar con Fotografía.

Asimismo, para garantizar que quienes accedan a candidaturas a través de la acción afirmativa de personas migrantes, será necesario que al momento de su registro, los partidos políticos presenten alguno de los siguientes documentos: constancia de residencia expedida por la autoridad competente del lugar donde radica; licencia de manejo del país en que reside; credencial de servicios de salud; o visa de estudiante, de trabajo temporal, de negocio, de inversión, o de trabajo doméstico;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

IX. Para los efectos del cumplimiento de la fracción anterior, en el caso de coaliciones parciales o flexibles, las personas migrantes postuladas por aquellas, se considerarán para el partido de origen, por lo que los demás partidos deberán de observar lo señalado en el párrafo anterior; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

X. En caso de que algún partido político o coalición, no cumpla con lo previsto en este artículo, el Consejo General le requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento especial sancionador correspondiente.

CAPÍTULO II

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Requisitos de elegibilidad para ser Gobernador o Gobernadora del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 183.- Son requisitos para ser Gobernador o Gobernadora del Estado, además de los que se señalan en el artículo 78 de la Constitución del Estado, estar inscrito en el Registro Federal de Electores en el Estado y contar con credencial para votar con fotografía.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 184.- Son impedimentos para obtener el cargo de Gobernador o Gobernadora del Estado por elección, además de los que se señalan en el artículo 79 de la Constitución del Estado, los siguientes:

I. Ser Consejero o Consejera Electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;

II. Ser Magistrado o Magistrada, titular de la Secretaría General, Secretaría de Estudio y Cuenta, Actuario o Actuaria del Tribunal Electoral, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;

III. Ser integrante de algún Ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 120 días antes de la elección; y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

CAPÍTULO III

Requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento

Artículo 185.- Son requisitos para ser miembro de un Ayuntamiento:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser originario del Municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de 3 años inmediatos anteriores al día de la elección; y

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores en el Municipio motivo de la elección y contar con credencial para votar con fotografía.

Artículo 186.- Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento, además de los que se señalan en el artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas los siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

I. Ser servidor o servidora pública de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular, o del Municipio; o mando de la fuerza pública en el Municipio, a no ser que se separe de su cargo o participación por lo menos 90 días antes de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Ser ministro o ministra de algún culto religioso, salvo que se ciña a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Ser Magistrado, Magistrada, titular de la Secretaría General, Secretaría de Estudio y Cuenta, Actuario o Actuaria del Tribunal Electoral, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Ser Consejero o Consejera Electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Ser integrante de algún Ayuntamiento de otro Municipio del Estado, aun cuando haya solicitado licencia para separarse del cargo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. Haber obtenido la reelección en el cargo en la elección anterior; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

TÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Elección de integrantes del Congreso del Estado, de la Gubernatura Constitucional e integrantes de los Ayuntamientos

CAPÍTULO I

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Elección de Integrantes del Congreso del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 187.- El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una Asamblea que se denominará "Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas". Los Diputados y Diputadas al Congreso serán electos en su totalidad cada 3 años, el primer domingo del mes de junio del año que corresponda. Por cada Diputado o Diputada propietaria se elegirá a una persona suplente.

El Congreso del Estado se integrará por 36 Diputados y Diputadas, de los cuales 22 se elegirán según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos Electorales Uninominales y 14 se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista estatal, votada en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado.

Se entiende por distrito electoral uninominal, la demarcación territorial en la que será electa una fórmula de Diputados y Diputadas propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 188.- Las elecciones de diputaciones por ambos principios, se sujetarán a las disposiciones de la Constitución General de la República, de la Ley General, de la Ley de Partidos, Constitución del Estado y a lo previsto por esta Ley.

Los Diputados y Diputadas podrán ser reelectos de manera consecutiva por una sola ocasión.

Artículo 189.- Para los efectos de esta Ley, el territorio del Estado se dividirá en 22 distritos electorales uninominales, cuya demarcación territorial será determinada por el INE, en términos del marco jurídico aplicable:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 190.- La asignación de los Diputados y Diputadas electas según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-674, publicado el 9 de noviembre de 2015)

I. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0 % del total de la votación válida emitida, se les asignará una diputación. Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos y candidatas no registrados. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas.

II. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos:

a) Cociente electoral; y

b) Resto mayor.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-674, publicado el 9 de noviembre de 2015)

El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 3.0 % de la votación válida emitida.

El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-674, publicado el 9 de noviembre de 2015)

Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 3.0 %.

Si después de aplicarse; el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 22 diputaciones por ambos principios. Tampoco podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos el porcentaje que obtuvo de la votación estatal efectiva. Se exceptúa de lo anterior el partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento.

Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. De actualizarse el supuesto anterior, se estará a lo siguiente:

a) Se enlistará a los partidos políticos que se encuentren sobrerrepresentados, en orden decreciente;

b) Al partido que se encuentre subrepresentado se le asignará una diputación de Representación Proporcional que será tomada del partido político que tenga un mayor porcentaje de sobrerrepresentación; y

c) Si se hubiese utilizado una curul de cada uno de los partidos políticos y todavía se encontrase un partido en el supuesto de subrepresentación, se iniciará una segunda vuelta comenzando nuevamente a tomar un diputado de aquel partido político que se encuentre más sobrerrepresentado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Las diputaciones obtenidas según el principio de representación proporcional, se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos o candidatas en las listas estatales de cada partido político.

CAPÍTULO II

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Elección de la Gubernatura

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 191.- El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano o ciudadana que se denominará "Gobernador o Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas", quien ejercerá sus funciones a partir del día 1 de octubre del año de la elección y durará en su encargo 6 años.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 192.- La Gubernatura se elegirá el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, por votación directa en todo el Estado, mediante el principio de mayoría relativa, conforme a lo establecido en la Constitución del Estado y esta Ley.

CAPÍTULO III

Elección de Miembros de los Ayuntamientos

Artículo 193.- El municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Tamaulipas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 194.- Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento, integrado con representantes que se elegirán popularmente por votación directa, según el principio de mayoría relativa y complementado con regidurías electas según el principio de representación proporcional. En la integración de los ayuntamientos deberá observarse el principio de paridad de género.

En los términos de los que dispone la Constitución del Estado, los integrantes de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa podrán ser reelectos para el período inmediato por una sola ocasión.

Artículo 195.- Los Ayuntamientos ejercerán sus funciones a partir del 1 de octubre del año de la elección y durarán en su encargo 3 años.

Artículo 196.- Los Municipios del Estado son los siguientes: Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, Gómez Farías, González, Güémez, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Reynosa, Río Bravo, San Carlos, San Fernando, San Nicolás, Soto la Marina, Tampico, Tula, Valle Hermoso, Victoria, Villagrán y Xicoténcatl.

Artículo 197.- Los Ayuntamientos se integrarán conforme a las bases siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. En los Municipios cuya población sea menor de 30,000 habitantes, el Ayuntamiento se integrará con 1 presidencia municipal, 4 regidurías y 1 sindicatura;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. En los Municipios cuya población sea hasta 50,000 habitantes, el Ayuntamiento se integrará con 1 presidencia municipal, 5 regidurías y 2 sindicaturas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. En los municipios cuya población sea hasta 100,000 habitantes, el ayuntamiento se integrará con 1 presidencia municipal, 8 regidurías y 2 sindicaturas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. En los municipios cuya población sea hasta 200,000 habitantes, el ayuntamiento se integrará con 1 presidencia municipal, 12 regidurías y 2 sindicaturas; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. En los municipios cuya población sea mayor 200,000 habitantes, el ayuntamiento será integrado con 1 presidencia municipal, 14 regidurías y 2 sindicaturas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 198.- En todos los municipios sus Ayuntamientos se complementarán con regidurías asignadas según el principio de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 199.- Para la asignación de regidurías electas según el principio de representación proporcional, se atenderá el orden en que los candidatos y candidatas a regidurías se hayan registrado por los partidos políticos en su respectiva planilla.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 201.- Para complementar los Ayuntamientos con regidurías de representación proporcional se procederá de acuerdo a las siguientes premisas y bases:

I. En los municipios con población hasta 30,000 habitantes se asignarán dos regidurías de representación proporcional;

II. En los municipios con población hasta 50,000 habitantes se asignarán tres regidurías de representación proporcional;

III. En los municipios con población hasta 100,000 habitantes se asignarán cuatro regidurías de representación proporcional;

IV. En los municipios con población hasta 200,000 habitantes se asignarán seis regidurías de representación proporcional; y

V. En los municipios con población superior a 200,000 habitantes se asignarán siete regidurías de representación proporcional.

Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:

I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;

II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva;

III. Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedarán regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores;

IV. Para efectos de este precepto, se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y

V. Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa.

LIBRO SEXTO

PROCESO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 203. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General, la Ley de Partidos y la presente Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos estatales y nacionales, y las ciudadanas y ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y los Ayuntamientos en el Estado.

Artículo 204.- El proceso electoral ordinario se inicia el segundo domingo del mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección respectiva y, en su caso, cuando las autoridades jurisdiccionales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

Para los efectos de la presente Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I. La preparación de la elección;

II. Jornada electoral; y

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del IETAM celebre el segundo domingo del mes de septiembre del año previo al en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla.

La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los organismos electorales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen éstos o las resoluciones que, en su caso, emitan en última instancia, las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los organismos electorales, el Secretario Ejecutivo del IETAM o Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes.

Artículo 205.- Durante los procesos electorales ordinarios o, en su caso, en los procesos electorales extraordinarios, todos los días y horas son hábiles.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 206.- Los partidos políticos garantizarán la paridad de género y la representación efectiva de los grupos vulnerables en las candidaturas en los términos previstos en la presente Ley. La autoridad electoral administrativa velará por la aplicación e interpretación de este precepto para garantizar su cumplimiento.

(Reformado [N. E. Republicado] el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 207.- Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos señalados por la Constitución Federal y la Constitución del Estado para elegir:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Gubernatura, cada 6 años;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Diputaciones locales, cada 3 años; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías, cada 3 años.

El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la Entidad. En el caso de las elecciones extraordinarias, el día de la elección será considerado solamente en el territorio que corresponda.

Artículo 208.- Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del orden estatal y municipal, están obligados a suspender la difusión de propaganda gubernamental, en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electoral, en términos de la Constitución Federal, la Ley General, Constitución del Estado y las leyes aplicables. Esto se aplicará, en lo conducente, para las elecciones extraordinarias.

Artículo 209.- Queda prohibida la compra o adquisición de tiempos en radio y televisión para la difusión de propaganda político electoral, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Federal, corresponde al INE la administración de dichos tiempos del Estado para fines electorales.

Artículo 210.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Esto se aplicará, en lo conducente, para las elecciones extraordinarias.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos, coaliciones, quienes encabecen candidaturas y candidaturas independientes, deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña, al Consejo General o a los Consejos Electorales.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, candidato o candidata que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios durante las precampañas y campañas, solo podrán ser elaborados con material textil.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Los partidos políticos, precandidatos, precandidatas y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidaturas de la elección que se trate. De no retirarse el IETAM tomará las medidas para su retiro con cargo a la administración de financiamiento que corresponda al partido, además de la imposición de sanciones que al respecto establezca la ley.

Artículo 211.- La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse 3 días antes de la jornada electoral.

En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los 15 días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.

La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Procesos de selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular y las precampañas electorales

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 212.- Los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y quienes aspiran a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley General y la presente Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político para seleccionar a sus candidatos.

A más tardar el 17 de diciembre del año previo al de la elección, el órgano de dirección estatal de cada partido político, a través de su representante ante el Instituto, determinará el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.

Artículo 213.- Una vez llevado a cabo lo establecido en el artículo inmediato anterior, el partido político, a través de su dirigencia estatal, deberá informar al IETAM lo siguiente:

I. La fecha de inicio del proceso interno;

II. El método o métodos que serán utilizados;

III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;

IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;

V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y

VI. La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal según sea su caso.

A más tardar el 20 de diciembre del año previo al de la elección los partidos políticos comunicarán al IETAM lo previsto en este artículo.

Artículo 214.- Las precampañas se realizarán del 20 de enero al 28 de febrero del año de la elección;

El Consejo General deberá publicar el calendario oficial para precampañas aplicable al proceso electoral correspondiente, dentro del calendario que, para tal efecto, emita al iniciar el proceso electoral respectivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 215.- Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos y precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registradas en los procesos internos por cada partido político.

Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos y precandidatas a una candidatura se dirigen a militantes, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para obtener la postulación a la candidatura a un cargo de elección popular.

Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos y precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato o precandidata de quien es promovido.

Precandidato o precandidata es el ciudadano o ciudadana que pretende postularse por un partido político como candidato o candidata a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.

Ningún ciudadano o ciudadana podrá participar, simultáneamente, en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 216.- El partido político deberá informar al IETAM, dentro de los 5 días siguientes a la acreditación de precandidaturas, lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Relación de los precandidatos y precandidatas acreditadas y cargo por el que compiten;

II. Fecha de Inicio y conclusión de actividades de precampaña; y

III. Calendario de actividades oficiales de precampaña.

Artículo 217.- Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que establezcan la Ley de Partidos Políticos y la Ley General, para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE. Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en uso de las prerrogativas señaladas en el presente capítulo, el Consejo General procederá de manera inmediata en términos de lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 218.- Los precandidatos y precandidatas podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular. Cada partido político emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular deberán quedar resueltos, en definitiva, a más tardar el 22 de marzo del año de la elección.

Los medios de impugnación que presenten los precandidatos y precandidatas debidamente registradas en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas se presentarán ante el órgano interno competente, a más tardar, dentro de los 4 días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

Solamente los precandidatos y precandidatas debidamente registradas por el partido político de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidaturas en que hayan participado.

Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos y precandidatas que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas.

Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido político podrán ser recurridas por las personas aspirantes, precandidatos o precandidatas ante las autoridades jurisdiccionales competentes, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 219.- A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y precandidata y tipo de elección para la que pretenda postularse. El tope será equivalente al 30% del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

Los precandidatos y precandidatas que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos políticos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 220.- Los recursos obtenidos para y durante una precampaña electoral, estarán conformados por las aportaciones o donaciones, en dinero o en especie, efectuadas a favor de las personas aspirantes a candidaturas, en forma libre y voluntaria, por personas físicas.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 221.- Se deroga.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 222.- A los precandidatos y precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político les está prohibido:

I. Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el partido político o coalición, así como aquellas expresamente prohibidas en la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Realizar actos de precampaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro correspondiente por el órgano autorizado del partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato o precandidata;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. En todo tiempo, contratar o adquirir propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o recurrir a expresiones que degraden, denigren17 o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

De comprobarse la violación a estas normas en fecha posterior a la de postulación del candidato o candidata por el partido político de que se trate, el Consejo General negará el registro de la persona infractora.

TÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Procedimiento de registro de candidaturas

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 223.- Los partidos políticos y coaliciones18 tendrán derecho de solicitar el registro de candidaturas a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos y ciudadanas en lo individual, en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General y esta Ley. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales como a las planillas a Ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones19 ante el IETAM deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

El IETAM deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad y la participación efectiva de los grupos vulnerables, este último referido en el artículo 182 de la presente Ley, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 224.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato o candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato o candidata para un cargo federal de elección popular y simultáneamente en la Entidad. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro local respectivo.

En el caso de que para un mismo cargo de elección popular, bajo el principio de mayoría relativa, se registren diferentes candidatos o candidatas por un mismo partido político en la Entidad, la persona titular de la Secretaría del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 24 horas, qué candidato, candidata o fórmula prevalecerá. En caso de no hacerlo en el término concedido se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 225.- El plazo para el registro de candidatos y candidatas a la Gubernatura, Diputaciones por el principio de mayoría relativa o planillas de Ayuntamiento, en el año de la elección, concluirá tres días antes del inicio de la misma campaña. El inicio se llevará a cabo en las siguientes fechas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Registro de candidaturas a la Gubernatura, del 23 al 27 de marzo; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Registro de candidaturas a Diputaciones por ambos principios y a integrantes de Ayuntamientos, del 27 al 31 de marzo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

El Consejo General deberá hacer público, durante el mes de enero del año de la elección, el calendario oficial para registro de candidaturas aplicable al proceso electoral correspondiente.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de esta Ley será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos. Serán desechadas de plano las candidaturas presentadas por fórmulas, planillas y lista estatal, si no están debidamente integradas.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 226.- Las solicitudes de registro de candidaturas deberán ser presentadas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. La de Gubernatura del Estado y las de Diputaciones por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del IETAM;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. La de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, indistintamente, ante el Consejo Distrital correspondiente al Distrito Electoral que se pretenda contender o ante el Consejo General del IETAM; y

III. Las planillas de Ayuntamientos, indistintamente, ante el Consejo Municipal correspondiente al municipio que se pretenda contender o ante el Consejo General del IETAM.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 227.- El plazo para aprobación, en su caso de los registros de candidaturas, será el siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Candidaturas a la Gubernatura, del 28 al 30 de marzo del año de la elección; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Candidaturas a Diputaciones por ambos principios y a integrantes de Ayuntamientos, del 1 al 3 de abril del año de la elección.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Recibida una solicitud de registro de candidaturas por la persona titular de la Presidencia o Secretaría que corresponda, dentro de los tres días siguientes se verificará que se cumplió con todos los requisitos conducentes.

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se hará la notificación correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes a dicha notificación se subsane el o los requisitos omitidos o se sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos previstos en este artículo.

Los partidos políticos o coaliciones, en su caso, que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior tendrán un plazo de 3 días, contado a partir de la notificación, para que subsanen las irregularidades correspondientes.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos o coaliciones que no hubieren subsanado tales irregularidades, perderán el derecho al registro de la o las candidaturas correspondientes;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 228.- Para la sustitución de candidatas o candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al IETAM, observando las siguientes disposiciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I Dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas, podrán sustituirlos libremente;

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la jornada electoral. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 234 de la presente Ley; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. En los casos en que la renuncia del candidato o candidata fuera notificada por éste al IETAM, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

Artículo 229.- En todos los registros se deberán observar los principios de paridad y alternancia de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 229 Bis. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con las disposiciones previstas en esta Ley respecto de la integración de listas de representación proporcional observando los principios de paridad de género y alternancia, el Consejo General y los órganos electorales competentes, le requerirán en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General o, en su caso, los órganos electorales competentes, le requerirán, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 230.- Las candidaturas a Diputaciones serán registradas por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas por una persona propietaria y una suplente, los cuales deberán ser del mismo género.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 231.- La solicitud de registro de candidatura deberá señalar el partido o coalición que los postulan, así como los siguientes datos y documentos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Nombre y apellido de los candidatos y candidatas;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio;

IV. Ocupación;

V. Cargo para el que se les postula;

VI. Copia del acta de nacimiento;

VII. Copia de la credencial para votar con fotografía;

VIII. Constancia de residencia, precisando el tiempo de la misma;

IX. Declaración de aceptación de la candidatura; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

X. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley. En la solicitud de registro de candidaturas, los partidos políticos deben manifestar que las personas que proponen fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatutarias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 232.- Los Consejos Distritales y Municipales, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se lleve a cabo el registro, comunicarán al IETAM, los registros correspondientes de candidaturas que hubieren recibido.

Artículo 233.- Las plataformas electorales para el proceso electoral que corresponda se deberán presentar ante el Consejo General del IETAM a más tardar el 10 de diciembre del año de la elección. Lo mismo aplicará para las coaliciones que en su caso se conformen y para sus respectivas plataformas. El Consejo General expedirá la constancia correspondiente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 234.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas, los partidos políticos o coaliciones20 pueden hacer sustituciones libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidaturas. Vencido éste, los partidos políticos o coaliciones podrán solicitar, ante el Consejo General, la sustitución o cancelación del registro de una o varias candidaturas, respetando los principios antes citados y sólo por las siguientes causas:

I. Fallecimiento;

II. Inhabilitación por autoridad competente;

III. Incapacidad física o mental declarada médicamente; o

IV. Renuncia.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

En este último caso, el candidato o candidata deberá notificar a su partido político y no procederá la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el presente.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidaturas, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos políticos o coaliciones21 en lo que toca a la asignación de Diputaciones de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 235.- El IETAM hará del conocimiento público, oportunamente, los nombres de los candidatos, candidatas y planillas registrados, mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado, así como en los estrados y su página oficial de internet. Los Consejos Distritales y Municipales lo harán en sus respectivos ámbitos territoriales.

En la misma forma se procederá respecto de las cancelaciones de registro o sustituciones de candidaturas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 236.- Las candidaturas a Diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas, cada una, por una persona propietaria y una suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y candidatos y candidatas, separadamente, salvo para efectos de la votación.

El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de Diputaciones de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos, deberán respetar el principio de paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 237.- Las candidaturas a Presidencia, Sindicatura y Regidurías del Ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas en las que deberá observarse el principio de paridad de género horizontal y vertical. En las fórmulas de candidaturas de las planillas las personas propietarias y suplentes deberán ser del mismo sexo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 238.- Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidaturas que el partido político o coalición22 que los postula:

I. Haya registrado la plataforma electoral mínima;

II. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y las diputaciones por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria; y

III. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a integrantes de ayuntamientos, postulen planillas observando el principio de paridad de género vertical y horizontal. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.

TÍTULO CUARTO

Campañas Electorales

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 239.- La campaña electoral, para los efectos la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones, las candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto.

Se entiende por actos de campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos y candidatas, dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.

Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, las candidatas y los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, candidatas y candidatos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Artículo 240.- Quedará prohibida la distribución o colocación de la propaganda electoral dentro de los 3 días antes de la jornada electoral.

Artículo 241.- Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite una vez al año en estaciones y canales con cobertura en el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso, la difusión de tales informes podrá tener fines electorales ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 242.- Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, sus candidatos y candidatas, así como los candidatos y candidatas independientes en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

No se considerarán dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Artículo 243.- Los gastos que para cada campaña realicen los partidos políticos, coaliciones y candidatos en propaganda electoral y actividades, no podrán rebasar los topes que calcule el Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-103, publicado el 21 de diciembre de 2016)

El tope de gastos de campaña será equivalente al monto que resulte de multiplicar el 55 % del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por el número de electores que estén inscritos en el padrón electoral correspondiente al territorio de la elección que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 244.- Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, coaliciones, las candidatas y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Federal y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular, los de otros partidos políticos, candidatas y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio del derecho humano de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

En aquellos casos en los que las autoridades concedan, gratuitamente, a los partidos políticos, coaliciones o candidatos y candidatas, el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:

I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos, candidatos y candidatas que participan en la elección; en todo caso, concederán su uso atendiendo a la insaculación de esos lugares públicos que, para tal efecto se realice, evitando que actos convocados por diversos partidos políticos, coaliciones, candidatos o candidatas, coincidan en un mismo tiempo y lugar; y

II. Los partidos políticos, candidatas y candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de personas que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido y el nombre de la persona autorizada por el partido político, coalición, el candidato o la candidata en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

El presidente o presidenta del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes, los medios de seguridad personal para los candidatos y candidatas que lo requieran, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido político se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas a la Consejera o Consejero Presidente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 245.- Los partidos políticos, candidatos o candidatas que decidan, dentro de la campaña electoral, realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán dar a conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 246.- La propaganda impresa o electrónica que los candidatos y candidatas utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha realizado el registro, o el emblema del candidato o candidata independiente.

La propaganda que en el curso de una campaña difundan, por medios gráficos, los partidos políticos, las coaliciones, las candidatas y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7 de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

Artículo 247.- La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y las candidatas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

El Consejo General está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley y las demás disposiciones aplicables, el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda contraria a esta norma.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Los partidos políticos, y las personas precandidatas y candidatas podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la Ley de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 248.- La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones, las candidatas y los candidatos realicen en la vía pública, a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

Artículo 249.- En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, así como tampoco podrán realizar actos de propaganda electoral, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 245 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña que se trate.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 250.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones, candidatos y candidatas, observarán las reglas siguientes:

I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar, en forma alguna, la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso del propietario;

III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

IV. No podrá colocarse en elementos de equipamiento de las vías generales de comunicación ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico;

V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos;

VI. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, como son los inmuebles, instalaciones y construcciones de uso público utilizados para cumplir las funciones y prestar los servicios públicos; así como tampoco, en la postería de la red de electrificación o telefonía, alumbrado público, señalamientos, semáforos, símbolos urbanos o de vialidad, letreros públicos o cualquier otra instalación similar que se encuentre en las banquetas incluyendo los árboles y puentes peatonales ni en el resto de los bienes de dominio público o de uso común de los municipios del Estado;

VII. Podrá colocarse en lugares de uso comercial o privado y en inmuebles de propiedad privada, cumpliendo con las leyes y disposiciones de carácter ecológico, del medio ambiente y de protección civil, siempre que medie acuerdo o convenio escrito entre el propietario y el partido político, coalición o candidato, mismo que se registrará ante el organismo electoral correspondiente;

VIII. Podrá colocarse en espacios publicitarios que cumplan con las disposiciones reglamentarias que fijen los Ayuntamientos;

IX. No podrá colocarse cuando impida o ponga en peligro la circulación de vehículos, la visibilidad de los conductores o el libre tránsito de peatones; y

X. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en los camellones arbolados, parques, lugares recreativos y de esparcimiento, jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas.

En todo caso, los Ayuntamientos determinarán las reglas para la colocación de propaganda.

Para el cumplimiento de estas disposiciones, los organismos electorales, con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, velarán por su observancia y adoptarán las medidas a que hubiere lugar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 251.- En los lugares señalados para los centros de votación y en los alrededores de las sedes de los organismos electorales, los partidos políticos, coaliciones, candidatas o candidatos, no deberán fijar propaganda en un radio de 100 metros y, si la hubiere, el Consejo General, los Consejos Distritales o Municipales, según sea el caso, ordenará su retiro con cargo al infractor a que se refiera la misma.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 252.- Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados, conforme al procedimiento que establezca el Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 253.- El IETAM y los Consejos Electorales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia, por lo que podrán ordenar el retiro o destrucción de la propaganda empleada en contra de lo dispuesto por la presente Ley, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 254.- Las denuncias motivadas por la propaganda impresa y electrónica de los partidos políticos, coaliciones, candidatas o candidatos que sean presentadas en el Consejo Distrital o Municipal que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja, el mencionado Consejo ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y lo remitirá al IETAM para efecto de que el Consejo General resuelva conforme a la presente Ley.

Artículo 255.- Las campañas electorales se realizarán bajo las siguientes reglas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

l. Para la Gubernatura del Estado, iniciará con posterioridad a la aprobación del registro y deberán concluir tres días antes de la jornada electoral, con un duración de 60 días; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Para Diputaciones por ambos principios, así como para Ayuntamientos, iniciarán con posterioridad a la aprobación del registro y deberán concluir tres días antes de la jornada electoral, con una duración de 45 días.

El Consejo General publicará el calendario de duración de las campañas en los términos de la presente Ley.

El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo de carácter electoral.

Artículo 256.- El INE emitirá las reglas, lineamientos, criterios y formatos de los resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión y conteos rápidos, en términos de la Ley General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 257.- Los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos están obligados a retirar su propaganda dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo23.

Los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatas y candidatos respectivos serán solidariamente responsables de los gastos que se generen por motivo del retiro de su propaganda electoral.

En caso de que no se retire la propaganda dentro del plazo a que se refiere este artículo24, el Consejo General la retirará con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos o coaliciones responsables. En el caso de las candidatas y candidatos independientes serán sancionados con una multa equivalente al gasto erogado por el retiro de su propaganda electoral.

Artículo 258.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 246 de la presente Ley, el Consejo General emitirá los lineamientos correspondientes, cuando menos 30 días antes del inicio de las campañas.

TÍTULO QUINTO

Debates

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 259.- El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos y candidatas a la Gubernatura y promoverá, a través de los Consejos Distritales y Municipales, la celebración de debates entre candidatos y candidatas a Diputaciones o Presidencias Municipales.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos y candidatas, mediante el reglamento respectivo.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Los debates obligatorios de los candidatos y candidatas a la Gubernatura, serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. Los concesionarios de uso comercial deberán transmitir dichos debates en, por lo menos, una de sus señales radiodifundidas, cuando tengan una cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio estatal.

El IETAM realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.

Las señales radiodifundidas que el IETAM genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Los medios de comunicación estatal podrán organizar, libremente, debates entre candidatos y candidatas, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Se comunique al IETAM y a los Consejos Distritales o Municipales, según corresponda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Participen por lo menos dos candidatos o candidatas de la misma elección;

III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Se inviten a todos los candidatos y candidatas correspondientes.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de las candidatas o candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 259 Bis. Durante los debates a que se refiere el presente apartado, las candidatas y los candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, así como a otras candidatas o candidatos, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

TÍTULO SEXTO

De la documentación y material electoral

CAPÍTULO I

Impresión de documentos y producción de material electoral

Artículo 260.- En las elecciones estatales, y en las concurrentes, en términos de lo que disponen el Artículo 41, fracción V, apartado B de la Constitución General de la República, y el inciso g) del párrafo 1 del Artículo 104 de la Ley General, la impresión de documentos y la producción de materiales electorales que lleve a cabo el IETAM estará a lo que determine la Ley General así como a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el INE.

CAPÍTULO II

Entrega y recepción de documentación y material electoral

Artículo 261.- En términos de lo que establece el inciso f) del párrafo 1 del Artículo 104 de la Ley General, en este capítulo se regula la entrega y recepción de la documentación y material electoral para la jornada electoral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Las boletas y el material electoral deberán obrar en poder del Consejo Distrital o Municipal a más tardar 15 días antes de la elección correspondiente.

Para su control se tomarán las medidas siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Los consejos correspondientes del IETAM deberán designar, con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones, conforme a los lineamientos y normatividad aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. El personal autorizado del Consejo General entregará las boletas en el día, lugar y hora preestablecidos a las Presidentas o los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes de su respectivo Consejo;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Se deroga.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Las Secretarias o los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, levantarán acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de las boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

A continuación los miembros presentes de los Consejos Distritales y Municipales, acompañarán a la Presidenta o al Presidente para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

El mismo día o a más tardar el siguiente, la Presidenta o el Presidente, la Secretaria o el Secretario y las Consejeras y los Consejeros electorales del Consejo Distrital o Municipal procederán a verificar el número de boletas recibidas, sellarlas al dorso y agruparlas, en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo los de las casillas especiales, conforme a los lineamientos y normatividad aplicable. La Secretaria o el Secretario registrará los datos de esta distribución.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Estas operaciones se realizarán con la presencia de las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes que decidan asistir25.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 262.- Los Consejos Distritales o Municipales entregarán a las Presidentas y los Presidentes de las mesas directivas de casillas, dentro de los cinco días previos al anterior del de la jornada electoral, contra recibo detallado, lo siguiente:

I. La lista nominal de electores con fotografía de la sección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. La relación de las personas representantes de partido, coalición26 o candidatura independiente registrados ante la mesa directiva de casilla;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. La relación de las personas representantes generales acreditados por cada partido político, coalición27 o candidatura independiente;

IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección;

V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

VI. El líquido indeleble;

VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de las personas funcionarias de la casilla; y

IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

A las Presidentas y Presidentes de las mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

La entrega y recepción del material a que se refiere este artículo se hará con la participación de las personas integrantes de los Consejos Distritales o Municipales que decidan asistir.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 263.- En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda de partidos políticos, coaliciones, candidatas o candidatos; de haberla, la mandarán retirar.

Artículo 264.- Los Consejos Distritales y Municipales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.

TÍTULO SÉPTIMO

Jornada Electoral

CAPÍTULO I

De la libertad y seguridad jurídica en las elecciones

Artículo 265.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado, de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los organismos electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de la Ley General.

El día de la elección, exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 266.- Los representantes de casilla y representantes generales, gozarán de plenas garantías para la realización de sus funciones. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, les brindarán las facilidades para este propósito y únicamente podrán ser detenidos cuando se trate de flagrante delito o del cumplimiento de resolución dictada por la autoridad judicial competente.

En su caso, las autoridades harán constar la detención y su causa de manera fehaciente.

Artículo 267.- El día de la elección y el precedente no se podrán expender bebidas alcohólicas.

CAPÍTULO II

Autoridades administrativas y de vigilancia

Artículo 268.- Todas las autoridades tienen la obligación de proporcionar, a los organismos electorales, lo siguiente:

I. La información que obre en su poder y que tenga relación con su función;

II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en sus archivos;

III. El apoyo necesario para practicar diligencias para fines electorales; y

IV. La información de los hechos que puedan motivar la incapacidad de los candidatos o alterar el resultado de la elección.

Artículo 269.- Las agencias del ministerio público, los juzgados de primera instancia y los juzgados locales, permanecerán abiertos durante el día de la elección.

Artículo 270.- Los Notarios Públicos en ejercicio, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de casilla o representantes generales de los partidos políticos o coaliciones, así como de los candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección, en forma gratuita.

Para los efectos anteriores, los Colegios de Notarios publicarán, cinco días antes de la elección, los nombres de los notarios públicos en ejercicio y los domicilios de sus oficinas. Cuando así proceda, los Colegios de Notarios asignarán ante los Consejos Distritales y Municipales a tres de sus miembros que en coordinación con los presidentes de dichos Consejos, atenderán las solicitudes a que se refiere la primera parte de este artículo.

CAPÍTULO III

Instalación, apertura y cierre de casillas

Artículo 271.- Respecto a la instalación, apertura y cierre de casillas, así como la votación en la casilla, el escrutinio y cómputo y la remisión de los paquetes electorales, se estará a lo dispuesto en los lineamientos, acuerdos y criterios establecidos por el INE, así como en lo dispuesto por la Ley General y la Ley de Partidos.

Artículo 272.- Salvo lo que disponga, el INE y los lineamientos que al efecto emita, el escrutinio y cómputo, en términos de lo que dispone el Artículo 41, fracción V, Apartado C, numeral 5 de la Constitución Federal es una función a cargo del IETAM y se llevará a en los términos que establece la Ley General.

Artículo 273.- El envío y recepción de los paquetes electorales a los consejos correspondientes, una vez concluido el escrutinio y cómputo en las casillas, se realizará con base en lo que dispone la Ley General y los lineamientos que, en su caso, emita el INE.

TÍTULO OCTAVO

Resultados electorales

CAPÍTULO I

Información de los resultados preliminares

Artículo 274.- El programa de resultados electorales preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el INE, en términos de la Ley General.

CAPÍTULO II

De los Cómputos Municipales y la Declaración de Validez de la Elección

Artículo 275.- El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Municipal de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un municipio.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 276.- Los Consejos Municipales sesionarán a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo final de la elección de ayuntamientos. El cómputo municipal se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Los Consejos Municipales, en sesión previa a la de los cómputos, acordarán que las y los miembros del Consejo, las representaciones de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, podrán sustituirse o alternarse con las personas suplentes en la sesión del cómputo, de manera que se pueda sesionar permanentemente hasta la conclusión del mismo.

Los Consejos Municipales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Artículo 277.- El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes que no tengan muestras de alteración, y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete con los resultados de las actas en poder del Consejo Municipal. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomarán en cuenta para el cómputo y se asentarán en las formas autorizadas para ello;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Cuando los resultados de las actas no coincidan, no exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete, y no obrare ésta en poder del Presidente o Presidenta del Consejo Municipal, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente;

Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiere manifestado cualesquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar que el escrutinio y cómputo se realicen nuevamente en los términos señalados en la fracción anterior;

IV. Los paquetes electorales de las casillas especiales se computarán al final. Para ello se realizarán las mismas operaciones de las fracciones I, II y III de este artículo y los resultados se asentarán en el acta correspondiente;

V. La suma de los resultados constituirá el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, que se asentará en el acta correspondiente;

VI. En acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección de la planilla;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de ayuntamientos, el Presidente o Presidenta del Consejo Municipal expedirá constancia de mayoría a la planilla que hubiese obtenido el triunfo; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VIII. Los Presidentes o Presidentas de los Consejos Municipales fijarán en el exterior de los locales del Consejo, al término de la sesión del cómputo municipal, los resultados de la elección del ayuntamiento respectivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 278.- El Presidente o Presidenta del Consejo Municipal deberá integrar el expediente del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento, con las actas de casilla, el original del acta de cómputo municipal, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 279.- El Presidente o Presidenta del Consejo Municipal, una vez integrado el expediente, procederá a:

I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto, el recurso de inconformidad, y junto con éste los escritos presentados por los terceros interesados y el informe circunstanciado, así como copia certificada del expediente del cómputo municipal y declaración de validez de la elección del ayuntamiento respectivo; y

II. Remitir al Consejo General, una vez vencido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, el expediente del cómputo municipal que contenga copia certificada de las actas, copia certificada de la constancia de mayoría de la planilla que la hubiese obtenido, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto. Cuando se interponga medio de impugnación, se enviará copia del mismo al Consejo General.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Los Presidentes o Presidentas de los Consejos Municipales consensarán en su poder las actas originales y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos municipales.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Asimismo, los Presidentes o Presidentas tomarán las medidas necesarias para resguardar escrupulosamente el material electoral existente y el depósito de los paquetes que contengan la documentación electoral en un lugar seguro, hasta la conclusión del proceso electoral, en que el Consejo General procederá a su destrucción. En su caso alentarán la adopción del acuerdo correspondiente.

CAPÍTULO III

Cómputos distritales y la declaración de validez

de la elección de Diputados

Artículo 280.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas del escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito, excepción hecha de la elección de ayuntamientos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 281.- Los Consejos Distritales sesionarán a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones en el orden siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

I. Cómputo distrital de la elección de la Gubernatura;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Cómputo de la elección de diputaciones de mayoría relativa; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Cómputo distrital de la elección de diputaciones de representación proporcional.

El cómputo distrital se sujetará a las normas establecidas en esta Ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 282.- El cómputo distrital de la elección de la Gubernatura, de diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se harán las operaciones señaladas para el cómputo municipal de esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Acto seguido, se procederá a extraer de los paquetes electorales de las casillas especiales, los expedientes relativos a la elección de la Gubernatura y de diputaciones por ambos principios; y se realizarán las operaciones referidas en la fracción anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. El cómputo distrital de la elección de la Gubernatura y de diputaciones por ambos principios, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en las actas de las casillas y de las especiales instaladas en el distrito, asentándose en el acta correspondiente a estas elecciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados de mayoría relativa, el Presidente o Presidenta del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría a la fórmula que hubiese obtenido el triunfo; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Se hará constar en las actas circunstanciadas de sesión de cada elección, los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa, así como la expedición de la constancia de mayoría relativa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 283.· El Presidente o Presidenta del Consejo Distrital deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputaciones por ambos principios con las actas de casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente o Presidenta sobre el desarrollo del proceso electoral; e

II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de la Gubernatura con las correspondientes actas de casillas, el original del acta de cómputo y copia del informe del propio Presidente o Presidenta sobre el desarrollo del proceso electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 284.- El Presidente o Presidenta del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes, procederá a:

l. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto, el recurso de inconformidad, y junto con éste los escritos presentados por los terceros interesados y el informe circunstanciado, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y, en su caso, el expediente de cómputo distrital de la elección de la Gubernatura y de diputaciones según el principio de representación proporcional, cuyos resultados hubiesen sido impugnados en los términos de la legislación correspondiente;

II. Remitir al Consejo General, una vez vencido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y el expediente del cómputo distrital de la elección de la Gubernatura y de diputaciones según el principio de representación proporcional, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones; cuando se haya presentado el recurso de inconformidad, se enviará copia del mismo al Consejo General; y

III. Los Presidentes o Presidentas de los Consejos Distritales conservarán en su poder fas actas originales y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

CAPÍTULO IV

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

De los Cómputos Estatal de la elección de la Gubernatura, final de la elección de diputaciones por el principio de Representación Proporcional y de las Constancias de Asignación

Artículo 285.- El Consejo General sesionará el sábado siguiente del día de la elección, a efecto de:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

l. Realizar el cómputo estatal de fa elección de la Gubernatura, emitir la declaratoria de validez y expedir la constancia de mayoría respectiva al candidato o candidata que la hubiere obtenido;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Realizar el cómputo final de la elección de diputaciones según el principio de representación proporcional, emitir la declaratoria de validez de esta elección; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Dar a conocer el resultado de la aplicación de la fórmula de asignación; de regidurías de representación proporcional.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 286.- Para realizar el cómputo estatal de fa elección de la Gubernatura y final de diputaciones según el principio de representación proporcional, el Consejo General se sujetará a las reglas siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

l. Respecto de la elección de la Gubernatura, tomará como base los resultados que consten en las actas del cómputo distrital; la sumatoria de éstos constituirá el resultado del cómputo estatal de dicha elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Con relación a la elección de diputaciones de representación proporcional tomará como base los resultados que consten en las actas del cómputo distrital; la sumatoria de éstos constituirá el resultado del cómputo final de dicha elección;

III. Se harán constar en las actas los resultados de cada cómputo y los incidentes; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Se informará al Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría general, los resultados de la aplicación de la fórmula de asignación de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 287.- Dictadas las resoluciones por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado dentro de los recursos que se hubieren hecho valer, para la elección de la Gubernatura, el Consejo General procederá a realizar el cómputo final de la misma, tomando como base los resultados que consten en el acta del cómputo estatal, acatando en su caso, las resoluciones de Tribunal Electoral y su ejecución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 288.- El Consejo General hará las asignaciones de diputaciones de representación proporcional y de regidurías de representación proporcional, una vez resueltos por el Tribunal Electoral los recursos que se hayan interpuesto en los términos de la legislación correspondiente.

El Presidente o Presidenta del Consejo General expedirá a quien corresponda, según los resultados de las elecciones y la resolución de los medios de impugnación, las constancias de asignación de diputaciones y de regidurías según el principio de representación proporcional, de lo que informará a la Secretaria General del Congreso del Estado y a los ayuntamientos.

CAPÍTULO V

Del recuento de votos

Artículo 289.- De conformidad con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 20, fracción III de la Constitución Política del Estado, se podrán realizar recuentos totales o parciales de votos conforme a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 290.- Los recuentos totales o parciales de votos, de ser procedentes, se realizarán:

I. En las sesiones de cómputo municipal para el caso de la elección de integrantes de los ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. En las sesiones de cómputos distritales para el caso de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. En las sesiones de cómputos distritales, para el caso de la elección de la Gubernatura, respecto de los resultados en el distrito en el que se actualice alguna de las hipótesis para la procedencia del recuento.

(Reformado [N. E. Republicado] el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 291.- El recuento parcial de votos, solamente se realizará respecto de aquellas casillas en las que se presente alguno de los siguientes elementos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

l. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, candidata o candidato independiente;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo; y

III. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Además de que se presente alguno de los elementos anteriores, deberá obrar solicitud al inicio de la sesión de cómputo del representante del Partido Político, Coalición, Candidata o Candidato independiente que presuntamente estuviera en segundo lugar de la elección de que se trate.

Artículo 292.- El recuento total de votos, procederá cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

l. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos o candidatas ubicadas en el primero y segundo lugar de votación. En estas hipótesis deberá solicitarse el recuento al inicio de la sesión de cómputo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

II. Cuando al final de la sesión de cómputo se establezca que la diferencia entre la candidata o candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar en la elección según corresponda, sea igual o menor a un punto porcentual.

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

III. Se deroga.

Artículo 293.- Los recuentos de votos, cuando sean procedentes, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. El Consejo correspondiente dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del sábado siguiente al de la jornada electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. De admitirse la procedencia del recuento, el Presidente o Presidenta del Consejo correspondiente dará aviso inmediato a la Secretaría Ejecutiva del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros y consejeras electorales y demás funcionariado del Instituto, con la participación de quienes representen a los partidos o coaliciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. El Consejo habilitará a los consejeros, consejeras o funcionariado del Instituto que presidirán los grupos de trabajo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Los grupos de trabajo realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o coaliciones tendrán derecho a nombrar a una persona representante en cada grupo, con su respectivo suplente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. De así requerirse, a petición del Presidente o Presidenta del Consejo respectivo, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva podrá asignar al funcionariado electoral de otros Consejos Electorales o del Consejo General, para apoyar las tareas de recuento. Esta determinación será hecha del conocimiento de los partidos políticos o coaliciones;

VI. En el caso de los cómputos distritales, y cuando se actualice el recuento en las elecciones, no se suspenderá el cómputo de la que no amerite recuento, y se formarán los grupos de trabajo para la que requiera el ejercicio;

VII. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VIII. El funcionario o funcionaria electoral que presida cada grupo de trabajo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido o coalición y candidato;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IX. El presidente o presidenta del Consejo realizará, en sesión plenaria, la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; y

X. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos siguiendo el procedimiento para el recuento de votos, no podrán invocarse como causa de nulidad ante la autoridad jurisdiccional;

Artículo 294.- En ningún caso podrá solicitarse a la autoridad jurisdiccional electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos correspondientes.

Artículo 295.- El recuento de votos se realizará bajo las reglas del escrutinio y cómputo en las casillas.

Artículo 296.- No procederá el recuento respecto de las casillas sobre las que se hubiera realizado un recuento parcial o un nuevo escrutinio en la sesión de cómputo correspondiente.

Artículo 297.- Cuando exista una petición infundada de recuento, y así lo acuerde el Consejo respectivo, se asentarán en el acta correspondiente los motivos y fundamentos para dicha determinación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

LIBRO SÉPTIMO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Del Voto de los Tamaulipecos y Tamaulipecas Residentes en el Extranjero

CAPÍTULO I

Derecho del Voto en el Extranjero

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Bis.- Los tamaulipecos y tamaulipecas que se encuentren en el extranjero podrán ejercer su derecho al sufragio para la Gubernatura del Estado, de conformidad con lo que dispone la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Ter.- El Instituto tendrá bajo su responsabilidad el voto de las ciudadanas y ciudadanos tamaulipecos en el extranjero, y para ello podrá emitir acuerdos y suscribir convenios con dependencias de competencia federal y estatal; así como con instituciones de carácter social y privado. Para el cumplimiento de las presentes atribuciones, el Consejo General integrará una Comisión Especial para el Voto de los tamaulipecos y las tamaulipecas en el Extranjero, y aprobará, a propuesta de su Presidente o Presidenta, la Unidad Técnica del Voto en el Extranjero.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Quáter.- Para el ejercicio del voto, las ciudadanas y ciudadanos tamaulipecos en el extranjero deberán cumplir, además de los que fija expresamente la ley, los siguientes requisitos:

I. Solicitar al Instituto, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, su inscripción en el listado nominal de electores tamaulipecos en el extranjero en el formato y según los plazos y procedimientos establecidos en la presente Ley, así como los dispuestos por el Consejo General;

II. Anexar a su solicitud copia por anverso y reverso, legible de su credencial de elector con fotografía domiciliada en el Estado; y

III. Los demás que establezca este Libro.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Quinquies.- Las ciudadanas y ciudadanos tamaulipecos que cumplan con los requisitos para votar conforme a este Libro, podrán solicitar su inscripción en la lista de votantes tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero de manera individual. El Instituto preverá lo necesario para que, ciento ochenta días antes del inicio del proceso electoral, las ciudadanas y ciudadanos interesados puedan obtener su solicitud de inscripción por cualquiera de los siguientes medios:

I. En las oficinas del Instituto;

II. En consulados y embajadas de México;

III. Por vía electrónica; y

IV. Otros que acuerde el Consejo General.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Sexies.- Las solicitudes deberán ser enviadas al Instituto a través de correo postal a más tardar ciento treinta días antes del día de la elección. No se dará trámite a ninguna solicitud depositada en el correo postal por el ciudadano después de este plazo o que sea recibida por el Instituto con menos de noventa días de anticipación al día de la elección.

El Instituto resolverá la procedencia de la solicitud dentro del plazo de diez días contados a partir de su recepción.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

En los casos en que se advierta la omisión de alguno de los requisitos para la inscripción, el Instituto lo notificará de manera inmediata a la ciudadana o ciudadano, indicándole el motivo y fundamento, para que en su caso, la pueda subsanar dentro del plazo de noventa días a que se refiere el primer párrafo.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

La ciudadana o ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, el estado de su registro o resolver cualquier otra duda.

De ser procedente, dentro del plazo comprendido entre los cincuenta y a más tardar treinta días antes de la elección, enviará un sobre contendiendo:

I. La boleta;

II. Las propuestas de los candidatos, partidos políticos o coaliciones;

III. Un instructivo para votar, donde se indique el carácter secreto, personal e intransferible del voto; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Dos sobres; uno de resguardo en que la ciudadana o ciudadano introducirá la boleta sufragada y otro de envío en el que remitirá el sobre anterior, por correo postal. Este último tendrá impreso un código de barras con la clave del elector remitente, así como el domicilio en el que tenga su sede el Instituto Electoral de Tamaulipas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

CAPÍTULO II

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Del Registro y de la Lista de Votantes Tamaulipecos y Tamaulipecas en el Extranjero

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Septies.- La lista de votantes tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero es la relación de ciudadanos y ciudadanas cuya solicitud de inscripción ha sido aprobada para votar en el extranjero, elaborada por el Instituto a través del Registro de Electores, la cual tendrá carácter temporal para cada proceso electoral. El Consejo General difundirá los plazos y términos para solicitar el registro de inscripción en la lista de votantes tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Octies.- Las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista de votantes tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero serán excluidos de la Lista Nominal correspondiente a su sección electoral hasta la conclusión del proceso electoral.

Una vez concluido el proceso electoral, la autoridad correspondiente reinscribirá a las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista de votantes tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero en la Lista Nominal de Electores de la sección electoral a que corresponde su Credencial para Votar con Fotografía.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Nonies.- El Instituto deberá elaborar la lista de votantes tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero de acuerdo a los siguientes criterios:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

l. Conforme al domicilio en el extranjero de los ciudadanos y ciudadanas, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío de las boletas electorales a las ciudadanas y ciudadanos inscritos; y

II. Conforme al domicilio en el Estado, sección, municipio y distrito electoral, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Decies.- Con base en la lista de votantes tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero y conforme al criterio de su domicilio en territorio del Estado, a más tardar veinte días antes de la jornada electoral, el Consejo General realizará lo siguiente:

I. Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan y el procedimiento para seleccionar y capacitar a sus integrantes, aplicando en lo conducente lo establecido en la presente Ley. Cada mesa escrutará un máximo de mil quinientos votos; y

II. Aprobará en su caso, los asistentes electorales que auxiliarán a los integrantes de las mesas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Undecies.- Las mesas de escrutinio y cómputo tendrán como sede un local único en la Ciudad de Victoria que determine el Consejo General.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Los partidos políticos tendrán derecho a designar una persona representante por cada mesa de escrutinio y cómputo y un representante general por cada veinte mesas.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

En caso de ausencia de los funcionario o funcionarias de las mesas directivas de casilla, el Consejo General, a propuesta de su presidente o presidenta, determinará el procedimiento para la designación del personal del Instituto que los supla y adoptará las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

CAPÍTULO TERCERO

Del Voto Postal

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Duodecies.- El tamaulipeco y tamaulipeca en el extranjero que reciba su boleta electoral, ejercerá su derecho al voto. Los electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar su boleta de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Terdecies.- La boleta electoral será doblada e introducida en el sobre de resguardo, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto, el que a su vez será incluido en el sobre de envío.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

El ciudadano o ciudadana deberá remitir el sobre por vía postal al IETAM.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Quaterdecies.- El Consejo General, dispondrá lo necesario para:

I. Recibir y registrar los sobres, anotando el día y la hora de la recepción en el IETAM y clasificándolos conforme a las listas de votantes que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;

II. Colocar la leyenda «votó» al lado del nombre del elector en la lista de votantes correspondiente; y

III. Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Quindecies.- Son votos emitidos en el extranjero, los que se reciban por el IETAM hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.

Respecto de los sobres recibidos después del plazo señalado, se elaborará una relación de sus remitentes, se levantará un acta en presencia de los representantes y, sin abrirlos, se procederá a su destrucción.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

El día de la jornada electoral, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva rendirá al Consejo General del Instituto, informe previo respecto del número de sobres remitidos por tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero, clasificando por país de residencia de los electores, así como de los sobres recibidos fuera del plazo referido.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Sexdecies.- Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las diecisiete horas del día de la jornada electoral. A las dieciocho horas iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Septendecies.- Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de la Gubernatura del Estado, se aplicará lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

l. El Consejo General hará llegar a los presidentes o presidentas de las mesas directivas de casilla la lista de votantes tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero en la que conste los nombres de los electores que votaron dentro del plazo establecido, junto con los sobres de resguardo correspondientes a dicho listado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. El Presidente o Presidenta de la mesa verificará que cuenta con el listado de votantes correspondiente, y sumará los registros que en dicho listado tengan marcada la palabra voto;

III. Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres de resguardo que contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra votó que señala la fracción anterior. Si el número de electores marcados con la palabra votó en el listado de votantes y el número de sobres no coinciden, el hecho deberá consignarse en el acta y la hoja de incidentes respectiva, señalándose la diferencia que se encontró;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Verificado lo anterior, el Presidente o Presidenta de la mesa procederá a abrir cada uno de los sobres de resguardo y extraerá la boleta electoral para depositarla en la urna Si al abrir un sobre se constata que no contiene la boleta electoral o contiene más de una, se considerará que el voto o los votos son nulos, y el hecho se consignará en el acta y en la hoja de incidentes;

V. Realizado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en el apartado relativo de cómputo de esta Ley;

VI. Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo conducente en la presente Ley; y

VII. Concluido lo anterior, se levantará el acta de escrutinio y cómputo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Octodecies.- Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán conjuntadas y sumados sus resultados, lo que constituirá el cómputo de la votación estatal recibida del extranjero.

El Consejo General, el miércoles siguiente al día de la elección, realizará la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas, para obtener el cómputo de la votación estatal recibida del extranjero, lo cual se hará constar en acta que será firmada por sus integrantes y por los representantes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

CAPÍTULO IV

Disposiciones Generales

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Novodecies.- Quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere esta Ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

La violación a lo establecido en el párrafo anterior podrá ser denunciada ante el Instituto, por las personas representantes de los partidos políticos, Coaliciones o Candidaturas independientes ante el Consejo General, mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, y aportando los medios de prueba.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Vicies.- El Consejo General, una vez aprobados los registros de candidatos y candidatas a la Gubernatura y finalizado el plazo para la inscripción en el listado de tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero, procederá de inmediato a elaborar las boletas en número que corresponda al listado, así como el material y documentación electoral necesarios. Las boletas deberán llevar la leyenda "voto de tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero".

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Unvicies.- El Consejo General establecerá las medidas para salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en la lista de votantes tamaulipecos y tamaulipecas en el extranjero, la cual no será exhibida fuera del territorio estatal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

Artículo 297 Duovicies.- Son aplicables, en todo lo que no contravenga a las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las demás leyes aplicables.

(Recorrido [N. E. Antes libro séptimo] mediante el Decreto Núm. LXIII-194, publicado el 8 de junio de 2017)

LIBRO OCTAVO

Régimen Sancionador Electoral

TÍTULO PRIMERO

Faltas Electorales y su Sanción

CAPÍTULO I

Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones

Artículo 298.- En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará, supletoriamente, la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.

Artículo 299.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

I. Los partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Las personas aspirantes, precandidatas, candidatas y candidatas independientes a cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Los ciudadanos y ciudadanas, o cualquier persona física o moral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Las y los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Las autoridades, las servidoras o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

VI. Los Notarios Públicos;

VII. Los extranjeros;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VIII. Las organizaciones de ciudadanos y ciudadanas que pretendan formar un partido político y las agrupaciones políticas;

IX. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

X. Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

XI. Los demás sujetos obligados en los términos la presente Ley.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 299 Bis así como en la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 al 325.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 299 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 299 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

II. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

V. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; y

VI. Cualquier otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Artículo 300.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 70 y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del IETAM;

III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización, precampaña y campaña les impone la presente Ley;

IV. La ausencia de los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, y la no atención de los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

VI. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero, y la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación en el extranjero sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

VII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

VIII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IX. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del IETAM;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm.LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

X. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-591, publicado el 8 de junio de 2023)

X Bis. El incumplimiento a las obligaciones para el registro de personas en situación de vulnerabilidad a que se refiere el artículo 182 de la presente Ley;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm.LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XI La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones de discriminación por género o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Recorrida, antes fracción IX, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 301.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las personas aspirantes a precandidatas, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm.LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Recorrida, antes fracción VI, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 302.- Constituyen infracciones de las personas aspirantes a candidaturas independientes y personas candidatas independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;

II. La realización de actos anticipados de campaña de los aspirantes;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos y operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V. Utilizar, a sabiendas, recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en la Ley General y en la presente Ley, cuando el Instituto Nacional tenga delegadas las funciones de fiscalización;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña en términos de la Ley General y la presente Ley;

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Consejo General, así como de cualquier organismo electoral;

XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XII. La difusión de propaganda político o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas o28 denigren29 a las instituciones o a los partidos políticos30; así como aquellas que discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XIII. La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales o el Tribunal Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XV. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XVI. La contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

XVII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 303.- Constituyen infracciones a la presente Ley de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito:

I. El incumplimiento de los establecido en el artículo 65 de esta Ley; y

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 304.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, servidores y servidoras públicas, según sea el caso, de los poderes locales o federales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público del Estado:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del IETAM;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

III. El incumplimiento de lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, en el ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, candidata o candidato;

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm.LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

V. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley, la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y las demás disposiciones aplicables; y

(Recorrida, antes fracción V, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 305.- Constituyen infracciones a la presente Ley de los Notarios Públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos o coaliciones, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 306.- Constituyen infracciones a la presente Ley los extranjeros que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables.

Artículo 307.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I. No informar bimestralmente al IETAM del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales; y

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

Artículo 308.- Las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente al de la creación de partidos políticos; o sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, y o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, cometerán infracciones a la presente Ley si:

I. Intervienen en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y

II. Incumplen, en lo conducente, cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 309.- Constituyen infracciones a la presente Ley los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión que incurran en las siguientes conductas:

I. Promuevan la inducción a la abstención, a votar por un precandidato candidato, partido político o coalición, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un aspirante a precandidato, precandidato, candidato, partido político o coalición; y

III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

(Reformado [N. E. Republicado] el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 310.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-103, publicado el 21 de diciembre de 2016)

c) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

d) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público ordinario que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal, Constitución del Estado y de esta Ley, con suspensión de las ministraciones del financiamiento público ordinario; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

f) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política del Estado y de esta Ley, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

II. Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-103, publicado el 21 de diciembre de 2016)

c) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

d) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político o coalición de que se trate, pudiendo éste sustituir, en su caso, al candidato;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

III. Respecto de las personas aspirantes a candidatas independientes o candidatas independientes:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-103, publicado el 21 de diciembre de 2016)

c) Con multa de quinientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

d) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo, cuando realice actos anticipados de campaña o rebase los topes de gastos que determine el Consejo General para recabar el apoyo ciudadano.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

IV. Respecto de los ciudadanos y ciudadanas, dirigentes y personas afiliadas a los partidos políticos o coaliciones, o de cualquier persona física o moral:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-103, publicado el 21 de diciembre de 2016)

c) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados de los partidos políticos o los dirigentes de las coaliciones: con multa de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

V. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública;

c) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-103, publicado el 21 de diciembre de 2016)

d) Con multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos y ciudadanas que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-103, publicado el 21 de diciembre de 2016)

c) Con multa de hasta tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; y

d) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local;

VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-103, publicado el 21 de diciembre de 2016)

c) Con multa de hasta tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VIII. Cuando el IETAM conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato;

IX. Cuando el IETAM tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-817, publicado el 20 de agosto de 2019)

X. Respecto de las autoridades, los servidores y servidoras públicas de los poderes públicos, órganos autónomos, órganos de gobierno municipales y cualquier otro ente público del Estado, en términos del artículo 151 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; de las disposiciones establecidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas y demás relativos aplicables de los mismos ordenamientos:

a) Apercibimiento privado o público;

b) Amonestación privada o pública;

c) Suspensión;

d) Destitución del puesto;

e) Sanción económica; o

f) Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-103, publicado el 21 de diciembre de 2016)

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de seis meses a tres años, si el monto de aquellos no excede de cien veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, y de tres años a diez años si excede de dicho límite.

Artículo 311.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Las multas deberán ser pagadas en la Secretaría Ejecutiva del IETAM; si el infractor no cumple con su obligación, el IETAM dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Los recursos obtenidos por las multas derivadas de infracciones en los términos de este capítulo serán destinados al Consejo Tamaulipeco de Ciencia y Tecnología con el objeto de impulsar y fortalecer la investigación científica, la innovación y el desarrollo tecnológico el Estado.

El Consejo General acordará con las instancias conducentes del Ejecutivo del Estado, los mecanismos para la transferencia de los recursos referido en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

Disposiciones Generales de los Procedimientos Sancionadores

Artículo 312.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

I. El Consejo General;

II. La Comisión para los procedimientos administrativos sancionadores;

III. La Secretaría Ejecutiva; y

IV. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos Electorales.

Los Consejos Distritales y Municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores.

Artículo 313.- Las notificaciones se harán:

I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten los actos o las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización;

II. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con 72 horas de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia;

III. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del IETAM o del órgano que emita la resolución de que se trate;

IV. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio; y

V. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Artículo 314.- En las notificaciones personales se atenderán las siguientes reglas:

I. Se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto;

II. Cuando deba realizarse este tipo de notificación, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada del acto o resolución correspondiente a quien la reciba, de todo lo cual se asentará razón en autos;

III. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibirla, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará lo más cerca posible de la entrada o en ella, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos;

IV. Este tipo de notificación podrá realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda;

V. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución; y

VI. Si se tratase de una resolución emitida por el Consejo General, operará la notificación automática para los partidos políticos o coaliciones, si sus representantes se encontraban presentes en la sesión en la que se emitió el acuerdo, resolución o dictamen respectivo. Dicha notificación surtirá efectos a partir del momento en que se haya tomado el acuerdo respectivo.

Artículo 315.- Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Artículo 316.- En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, y por días naturales las que se presenten una vez iniciado aquel.

Artículo 317.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Artículo 318.- Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresándose con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Artículo 319.- Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Presuncional legal y humana;

V. Pericial;

VI. Instrumental de actuaciones; y

VII. La testimonial podrá ser admitida cuando se ofrezca en acta levantada ante fedatario público que la haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Artículo 320.- El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 321.- Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 322.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Artículo 323.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Artículo 324.- Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

Artículo 325.- Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, se procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

CAPÍTULO II BIS

De las Medidas Cautelares y de Reparación

Artículo 325 Bis.- Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

l. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

II. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; y

III. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora.

Artículo 325 Ter.- En la resolución de los procedimientos sancionadores por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

l. Indemnización de la víctima;

ll. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

III. Disculpa pública; y

IV. Medidas de no repetición.

CAPÍTULO III

Procedimiento Sancionador Ordinario

Artículo 326.- Una vez que el IETAM tenga conocimiento de la presunta comisión de conductas infractoras, iniciará el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Artículo 327.- La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de un año.

Artículo 328.- Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Secretario Ejecutivo; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

Si la denuncia o queja se presentase ante cualquier otro órgano del IETAM, éste deberá remitirla con sus anexos a la Secretaría Ejecutiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 329.- La queja o denuncia deberá presentarse por escrito y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. El nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. El domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. La narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y

V. Las pruebas que ofrece y aporta, de contar con ellas, o, en su caso, la mención de las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Artículo 330.- Ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

Artículo 331.- El órgano del IETAM que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

Artículo 332.- Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:

I. Su registro;

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia.

En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, los cinco días mencionados en el Artículo anterior se contarán a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Artículo 333.- La queja o denuncia será improcedente cuando:

I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General; y

IV. Se denuncien actos de los que el IETAM resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.

Artículo 334.- Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y

III. El denunciante presente escrito de desistimiento.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 335.- Admitida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan.

Artículo 336.- El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. El nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II. La referencia a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III. El domicilio para oír y recibir notificaciones;

IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y

V. Las pruebas que aporte y ofrezca, de contar con ellas o, en su caso o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas. En todo caso, habrá de relacionar con los hechos las pruebas u ofrezca.

Artículo 337.- Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, podrá solicitar mediante oficio a los Consejos Distritales o Municipales y todo órgano del IETAM, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. Si la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares proveerá lo conducente.

Artículo 338.- Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe, por los Secretarios de los Consejos Distritales o Municipales del IETAM; excepcionalmente, estos funcionarios podrán designar a alguno de los otros funcionarios de esos órganos para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los Secretarios de los Consejos mencionados serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

Artículo 339.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva dictará acuerdo de cierre de instrucción.

Artículo 340.- Emitido el acuerdo de cierre de instrucción, se procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente. El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Consejo General, para su conocimiento y estudio.

Quien presida la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del resolución, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

a) Si el primer proyecto de la Secretaría Ejecutiva propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;

b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores devolverá el proyecto al Secretario Ejecutivo, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y

c) En un plazo no mayor a 5 días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores. Lo remitirá al Consejero Presidente de inmediato.

Artículo 341.- Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, lo agregará en el orden del día de la siguiente sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano.

En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II. Aprobarlo, ordenando al Secretario Ejecutivo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen; y

IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.

En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

CAPÍTULO IV

Procedimiento Sancionador Especial

Artículo 342.- Durante los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos o coaliciones en esta Ley; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

La Secretaría Ejecutiva, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 343.- Las denuncias respecto de la presunta comisión de las infracciones señaladas en el artículo anterior que presenten los partidos políticos o coaliciones, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. El nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. El domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. La narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Las pruebas que ofrece y exhibe, de contar con ellas o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

El órgano del IETAM que reciba la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

Artículo 344.- Cuando la presunta conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales, se estará a lo siguiente:

I. El IETAM, una vez que haya recibido denuncia, acordará de inmediato su recepción; y

II. Procederá de inmediato a dar vista al INE, a efecto de que esa autoridad prevea lo que en derecho corresponda, conforme a lo establecido en la Ley General.

Artículo 345.- Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

Artículo 346.- El Secretario Ejecutivo desechará de plano la queja, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;

II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna o indicio de sus dichos; y

IV. La materia de la denuncia resulte irreparable.

En los casos anteriores la Secretaría Ejecutiva notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de 24 horas.

Artículo 347.- Si procede la admisión de la denuncia, el Secretario Ejecutivo dictará acuerdo razonando esta circunstancia, y señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión.

El acuerdo señalado se notificará personalmente a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, al partido político o coalición denunciada, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa y, en su caso, corriendo traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, y citando a ambas partes a la audiencia respectiva.

Artículo 348.- Si la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, proveerá lo conducente a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 349.- La audiencia a que se refiere el artículo 347, se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva o por el funcionario que éste designe para tal efecto, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma. Enseguida, se recibirá la contestación a la denuncia o solicitud respectiva, en la cual el denunciado ofrecerá sus pruebas relacionadas con los hechos controvertidos. A continuación, deberá proveerse sobre la admisión de las pruebas y, en su caso, se procederá a su desahogo, incluyendo las ordenadas por la autoridad administrativa y, finalmente, se recibirán los alegatos de las partes.

Artículo 350.- En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental, presuncional, instrumental de actuaciones y técnica, esta última podrá ser desahogada en la audiencia o previamente.

Artículo 351.- Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá notificar a la presidencia de la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores tal circunstancia y formular un proyecto de resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y remitirlo a dicha comisión, la cual deberá estudiarlo y sesionar a más tardar 24 horas después de su recepción, atendiendo a lo siguiente:

a) Si el primer proyecto de la Secretaría Ejecutiva propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado de inmediato al Consejo General para su estudio y votación;

b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores devolverá el proyecto al Secretario Ejecutivo, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación; y

c) En un plazo no mayor a 48 horas días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores y lo presentará ante la el Consejero Presidente, para que éste convoque de inmediato, a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento conducente.

En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, y no se haya otorgado medida cautelar, el Consejo ordenará el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de esta Ley o de los actos anticipados de precampaña o campaña, cualquiera que sea su forma o medio de difusión e impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Artículo 351 Bis.- En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Secretaría Ejecutiva, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales distritales o municipales, de inmediato la remitirán a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la legislación aplicable.

La denuncia deberá contener lo siguiente:

l. Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

IV. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

V. En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

La Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Consejo General del Instituto Electoral, para su conocimiento.

Se desechará la denuncia cuando:

l. No se aporten u ofrezcan pruebas; o

II. Sea notoriamente frívola o improcedente.

Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.

En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

En lo procedente, una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, se procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente. El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Consejo General, para su conocimiento y estudio.

TÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

Responsabilidades de las Servidoras y Servidores Públicos del Instituto Electoral de Tamaulipas

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-817, publicado el 20 de agosto de 2019)

Artículo 352.- A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento establecidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 353.- El órgano competente para aplicar la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado, es el Órgano Interno de Control del IETAM, en términos del artículo 154 de la Constitución Política del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 354.- Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidoras y servidores públicos del IETAM la Consejera o Consejero Presidente, los Consejeros y Consejeras de los Consejos General Distritales y Municipales, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, la persona titular del Órgano Interno de Control, las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas, la persona titular de la Dirección de la Unidad de Fiscalización, los jefes y jefas de unidades administrativas, el funcionariado, las personas empleadas y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el IETAM, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 355.- El Órgano Interno de Control del IETAM, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución Política del Estado y esta Ley confieren a los funcionarios del IETAM.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 356.- Serán causas de responsabilidad para las servidoras y los servidores públicos del IETAM las violaciones a lo dispuesto en la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-186, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 357.- Las servidoras y los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, expedido mediante Decreto número LX-652, y sus reformas subsecuentes, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 29 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Las referencias que en otras leyes se hagan al Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se entenderá que se refieren a la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULO QUINTO.- Los Ayuntamientos electos en el proceso electoral de 2016 durarán dos años en funciones, del primero de octubre de 2016 al treinta de septiembre de 2018.

La elección para renovar dichos cuerpos edilicios se llevará a cabo en la misma fecha que las elecciones para renovar a los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, que, en ese año se celebrarán el primer domingo de julio, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y conforme a los plazos que para la realización del proceso establezca el IETAM.

Los Ayuntamientos electos en esa fecha iniciarán su periodo normal de tres años el primero de octubre de 2018. A partir de ese periodo se elegirán en la misma fecha en la que se celebren las elecciones federales correspondientes.

Se sujetarán, por tanto, a los tiempos y etapas que establecen las leyes generales para los procesos electorales.

ARTÍCULO SEXTO.- Salvo mandato o disposición en contrario, en las elecciones concurrentes con la federal no entrarán en funciones los Consejos Distritales.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Consejo General dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los funcionarios del IETAM continuarán en sus funciones en términos de lo que disponga la regulación del servicio profesional electoral.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 12 de junio del año 2015.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN DIEGO GUAJARDO ANZALDÚA.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- ERIKA CRESPO CASTILLO.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- BLANCA GUADALUPE VALLES RODRÍGUEZ.- Rúbrica."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los trece días del mes de junio del año dos mil quince.

ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. LXII-674, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones I y II del artículo 190 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 4 de noviembre del año 2015.

DECRETO NÚM. LXIII-103 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se reforman los artículos 243 párrafo segundo, y 310 incisos c) de las fracciones I, II, III, IV, VI y VII respectivamente, y el inciso d) de la fracción V del párrafo primero, y el párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al salario mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se ciñe el presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 14 de diciembre del año 2016.

DECRETO NÚM. LXIII-186, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 97, 102 fracción V, 110 fracción XX, 121 párrafo 1, se modifica la denominación del CAPÍTULO IX del TÍTULO SEGUNDO para quedar como "Órgano Interno de Control", 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 353, 354, 355, 356 y 357 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de las reformas a la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas que en éste se establecen, cuya vigencia surtirá efectos a partir de su expedición, con base en el artículo 3 párrafo 3 de la citada ley.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Convocatoria para designar a los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos, así como la del Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, por esta única ocasión deberán ser emitidas a la brevedad posible, a fin de dar puntual cumplimiento al término establecido para concluir la armonización legislativa en materia de combate a la corrupción y estar en condiciones para la entrada del nuevo Sistema Estatal Anticorrupción.

ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese el presente Decreto a la Universidad Autónoma de Tamaulipas, solicitando con pleno respeto a su autonomía institucional que, a la brevedad, tenga a bien homologar sus ordenamientos jurídicos internos en lo concerniente al Órgano Interno de Control y su titular, tomando en consideración las reformas planteadas en el presente Decreto, para así armonizar sus disposiciones a que haya lugar, en materia de combate a la corrupción.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 31 de mayo del año 2017.

DECRETO NÚM. LXIII-194, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 80, fracciones XI y XII; 181, fracción III; 186, fracción I; 291; 292, fracciones I y II; se adicionan la fracción XIII al artículo 80; un Libro Séptimo, denominado "Del Voto de los Tamaulipecos Residentes en el Extranjero", recorriéndose el actual para ser Libro Octavo; y los artículos 297 Bis al 297 Duovicies; y se deroga el artículo 221; y fracción III del artículo 292, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Por única ocasión y con la finalidad de homologar la elección local a la federal, los Diputados que sean electos en 2019 durarán en su encargo un período de dos años.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 7 de junio del año 2017.

DECRETO NÚM. LXIII-774, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE MARZO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones III y IV; y se adiciona la fracción V del artículo 115, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 23 de enero del año 2019.

DECRETO NÚM. LXIII-817, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 49 y 50 de la Ley de Adopciones para el Estado de Tamaulipas; 31, 103 y 106 numeral 2 de la Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas y sus Municipios; 96 numeral 1 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas; 33 de la Ley que regula el Aseguramiento, Administración, Enajenación y Disposición Final de Vehículos Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados para el Estado de Tamaulipas; 105 de la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Tamaulipas; 50 párrafo segundo y 155 de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas; 9 fracción III de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Tamaulipas; 25 numeral 2 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios de Tamaulipas; 109 párrafo último de la Ley de Catastro para el Estado de Tamaulipas; 14 fracción VI de la Ley de el Colegio de Tamaulipas; 61 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas; 104 de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tamaulipas; 50 numeral 1 y 54 de la Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Tamaulipas; 54 de la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Tamaulipas; 102 y 103 numeral 1 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas; 37 párrafo último de la Ley para el Desarrollo Económico y la Competitividad del Estado de Tamaulipas; 310 fracción X y 352 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas; 10, 22 numeral 2 y 54 numeral 3 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas; 32 de la Ley para la Entrega-Recepción de los Recursos Asignados a los Poderes, Órganos y Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas; 47 numeral 1 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas; 40 fracción II párrafo segundo de la Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica en el Estado de Tamaulipas; 70 de la Ley de Gasto Público; 36 fracción IV de la Ley de Infraestructura Física Educativa para el Estado de Tamaulipas; 162 de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas; 71 y 72 numeral 1 de la Ley para la Mejora Regulatoria en el Estado de Tamaulipas y sus Municipios; 59 fracción I de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Tamaulipas; 24 fracción XVI y 39 fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; 6 párrafo último y 25 fracción XXIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 68 numeral 1 inciso k), 136 numeral 1, 137 numeral 3, 138 numeral 1 y 3, y 140 numeral 2 y 5 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas; 58 y 59 de la Ley Estatal de Planeación; 28 numeral 2, 29, 30 y 31 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tamaulipas y sus Municipios; 5 fracción XVI de la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas; 19 numeral 3 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas; 38 fracción XII de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; 189 numeral 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas; 61 y 62 numeral 1 de la Ley de Vivienda para el Estado de Tamaulipas; 49 fracción XXXIII, 72 quater fracción I, 88 párrafo segundo, 90, 91, 231 fracción XVI, 332 párrafo segundo, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 6 de agosto del año 2019.

DECRETO NÚM. LXIV-106, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE JUNIO DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 1, párrafo segundo, fracción I; 4, fracciones III, IV, V, VII, XXIII, XXVI, XXVII, XXVIII, XXX y XXXI; la denominación del Título Primero, del Libro Segundo, para quedar como "Derechos y Obligaciones de los ciudadanos y las ciudadanas"; 5; 6, párrafos primero y segundo; 7, párrafo primero; 8, párrafo único; 10; 11; 12; 13, párrafo único y fracciones IV y V; 14, párrafo primero; 15, párrafos primero, tercero, quinto, sexto y séptimo; 16, párrafo primero; 17; 18; 19; 22; 23; 24; la denominación del Capítulo VI, del Título Segundo, del Libro Segundo, para quedar como "Derechos y las obligaciones de las personas aspirantes a candidaturas Independientes "; 25, párrafo único y fracciones I, IV y V; 26, párrafo único y fracciones I y VI; 27, párrafos primero, segundo, fracciones I y II y párrafo cuarto; 28, párrafo primero y fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII del párrafo segundo; la denominación del Capítulo VIII, del Título Segundo, del Libro Segundo, para quedar como "Registro de candidaturas independientes"; artículos 29; 30; 31, párrafo único, incisos a) al g) de la fracción I, y los incisos a) y d) de la fracción II; 32, párrafo primero; 33; 35; 36; 37; 38; 39, párrafo único; 40, párrafo único y fracciones IX y X; 41; 42, párrafo primero, fracciones I, II y III y párrafo segundo; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; las denominaciones de los Capítulos X y XI del Título Segundo del Libro Segundo, para quedar como "Fiscalización de las personas aspirantes y candidatas independientes" y "Actos en la jornada electoral de los candidatos y candidatas independientes" respectivamente; artículos 58; 59; 60;61; 64; 65; 66, párrafos segundo, tercero y cuarto; 68; 77; 78; 89, párrafos segundo, tercero y fracciones II, III, incisos c) y g), VI, VII y párrafo primero de la fracción VIII; 91, párrafos primero y segundo; 92; 93; 94; 95; 96; párrafo segundo; 97; 100; fracciones III, V, VI y VII; 101, fracciones I, II, XI y XVI; 103; 104; 105; 106; 107; 109; 110, fracciones I, II, III, V, VI, VII, IX, X, XI, XVI, XVIII a la XXI, XXIV, XXX, XXXI, XXXIII, XXXVI, XLVII, L, LII, LVII, LX y LXVIII; 111, párrafo único y fracciones I, III y IV; 112, párrafo único y fracciones VI, VII, IX, XIII y XIV; 113, párrafo único y fracciones II, III, IV, VII, X, XI, XII, XIV, XV, XVII, XXV, XXIX, XXX, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII y XXXIX; 114, párrafo segundo, fracciones I, II y III y párrafos tercero y cuarto; 115, párrafo segundo, fracciones IV y V; 116; 118; 119, párrafos segundo y tercero;120, párrafo segundo; 121, párrafo segundo, fracción III; 122, párrafos segundo y tercero; 123; 124; 125, párrafo único y fracciones I, II, VI, VII y VIII; 126, párrafo único y fracciones VII, IX, XIII y XIV; 127; 128; 129; 131; 132, fracciones I, II y V; 133; 134, párrafo único y fracción IX; 135, párrafo único y fracciones IX y X; 136; 137; 138, fracciones IV y VIII; 139; 140, párrafo único y fracciones I, II y VI; 141, párrafo primero y tercero; 144, fracciones I, II y III del párrafo primero y párrafo segundo; 145; 146; 147; 148, fracciones III a la IX y XI; 149, párrafo único y fracciones II, III y V; 152 fracciones I, II y III del párrafo primero y párrafo segundo; 153; 154; 155, párrafos primero al cuarto; 156, fracciones III, V y XI; 157, párrafo único y fracciones II y III; 158; 163; 165; 166; 169;172; la denominación del Libro Quinto para quedar como "Elecciones de Gubernatura, Diputaciones al Congreso y Ayuntamientos"; 173, fracciones I y II; 178, párrafo segundo; las denominaciones de los Capítulos I y II, del Título Segundo, del Libro Quinto para quedar como "Requisitos de elegibilidad para ser Diputada o Diputado del Congreso del Estado" y "Requisitos de elegibilidad para ser Gobernador o Gobernadora del Estado" respectivamente; artículo 180, párrafo único y párrafo segundo de la fracción I; 181; 182; 183; 184; 185, fracción I; 186, fracciones I a la VI; la denominación del Título Tercero del Libro Quinto para quedar como "Elección de integrantes del Congreso del Estado, de la Gubernatura Constitucional e integrantes de los Ayuntamientos" y los Capítulos I y II del Título Tercero, del Libro Quinto para quedar como "Elección de Integrantes del Congreso del Estado" y "Elección de la Gubernatura" respectivamente; 187; 188; 190, párrafo primero, fracciones I y III y párrafo último; 191; 192; 194, párrafo primero; 197, fracciones I a la V; 198; 199; 200; 201; 203; 206; 207, párrafo primero, fracciones I, II y III; 210, párrafos segundo al cuarto; la denominación de Título Segundo, del Libro Sexto para quedar como "Procesos de selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular y las precampañas electorales"; 212; 215; 216, párrafo único y fracción I; 217, párrafo segundo; 218; 219; 220; 222, párrafos primero, fracciones II y III y párrafo segundo; la denominación del Título Tercero, del Libro Sexto para quedar como " Procedimiento de registro de candidaturas "; 223; 224; 225, párrafo primero y fracciones I y II y párrafo segundo; 226 párrafo único y fracciones I y II; 227, párrafo primero y fracciones I y II, y párrafos segundo y quinto; 228, párrafo único y fracciones I y III; 230; 231, párrafo único y fracciones I y X; 232; 234, párrafos primero, segundo y tercero; 235; 236; 237; 238; 239; 242, párrafo primero; 244; 245; 246; 247, párrafos segundo al cuarto 248; 250, párrafo primero; 251; 252; 253; 254; 255, fracciones I y II del párrafo primero; 257; 259, párrafos primero, segundo, tercero, sexto, fracciones II y IV, y párrafo séptimo; 261, párrafos segundo y tercero fracciones I y II y párrafos cuarto al séptimo; 262, párrafo primero y fracciones II, III y VIII, y párrafos segundo y tercero; 263; 276, párrafos primero y segundo; 277, fracciones II, VII y VIII; 278; 279, párrafos primero, segundo y tercero; 281, párrafo primero y fracciones I, II y III; 282, párrafo único y fracciones II a la V; 283; 284; la denominación del Capítulo IV, del Título Octavo, del Libro Sexto para quedar como sigue "De los cómputos Estatal de la Elección de la Gubernatura, final de la elección de diputación por el principio de representación proporcional y de las Constancias de asignación"; artículos 285, fracciones I, II y III; 286, párrafo único y fracciones I, II y IV; 287; 288; 290, fracciones II y III; 291, párrafos primero, fracción I y párrafo segundo; 292 fracciones I y II; 293, fracciones II a la V y VIII y IX; la denominación del Libro Séptimo para quedar como "Del Voto de los Tamaulipecos y Tamaulipecas Residentes en el Extranjero"; artículos 297 Bis; 297 Ter; 297 Quáter, párrafo único; 297 Quinquies, párrafo único; 297 Sexies, párrafos tercero y cuarto, y la fracción IV del párrafo quinto; la denominación del Capítulo II, del Libro Séptimo para quedar como "Del Registro y de la Lista de Votantes Tamaulipecos y Tamaulipecas en el Extranjero"; artículos 297 Septies; 297 Octies; 297 Nonies, párrafo único y fracción I; 297 Decies, párrafo único; 297 Undecies, párrafo segundo y tercero; 297 Duodecies; 297 Terdecies, párrafo segundo; 297 Quindecies, párrafo tercero; 297 Septendecies párrafo único y fracciones I, II y IV; 297 Novodecies, párrafo segundo; 297 Vicies; 297 Unvicies; 299, fracciones II a la V, VIII y X; 300, Fracción IX; 301, párrafo único y fracción V; 302, párrafo único y fracciones XII a la XVI; 304, párrafo único y fracción IV; 310, párrafo primero, fracciones I, incisos d) y f) II, III, IV, VI y X; la denominación del Título Segundo, del Libro Octavo para quedar como "Responsabilidades de las Servidoras y Servidores Públicos del Instituto Electoral de Tamaulipas"; artículos 354; 356 y 357; se adicionan la fracción XXV Bis y XXXII al artículo 4; un párrafo segundo al artículo 7; fracción VII al artículo 100; fracción XVII recorriéndose la actual para ser XVIII al artículo 101; fracciones LXIX a la LXXII, pasando la actual LXIX para ser LXXIII al artículo 110; fracción VI al párrafo segundo del artículo 115; una fracción XII, recorriéndose la actual para ser XIII al artículo 148; fracción VIII, recorriéndose la actual para ser IX del artículo 149; un párrafo tercero al artículo 152; fracción XIII, recorriéndose la actual para ser XIV del artículo 156; una fracción VIII, recorriéndose la actual para ser IX al artículo 157; fracción VII al artículo 186; la fracción IV al párrafo primero del artículo 222, 229 Bis; 259 Bis; párrafos segundo y tercero al artículo 299; 299 Bis; fracciones X y XI, recorriéndose la X para ser XII al artículo 300, fracción VI, recorriéndose la actual para ser VII al artículo 301; una fracción XVII al artículo 302; fracción V, recorriéndose la actual para ser VI del artículo 304; un Capítulo II Bis al Título Primero del Libro Octavo denominado "De las Medidas Cautelares y de Reparación" conteniendo los artículos 325 Bis, 325 Ter; un párrafo segundo al artículos 342 y 351 Bis; y se deroga la fracción XXIV del artículo 113; fracción VII del artículo 149; fracción XII del artículo 156; fracción VII del artículo 157; y fracción III del párrafo tercero del artículo 261, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 11 de junio del año 2020.-

DECRETO NÚM. 65-591, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE JUNIO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 180, fracción II; 206; 223, párrafo segundo; y se adicionan las fracciones V Bis, XIII Bis, XIII Ter, XIII Quater, XIV Bis y XXVIII Bis, al artículo 4; el párrafo tercero, con las fracciones I a la X, al artículo 182; y la fracción X Bis, al artículo 300, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Con la oportunidad debida para su aplicación en el proceso electoral ordinario 2023-2024, el Instituto Electoral de Tamaulipas deberá emitir los lineamientos para el procedimiento de registro de candidaturas a cargos de elección popular de los grupos vulnerables a que refiere la presente reforma, y la supervisión de su cumplimiento. Por ende, una vez iniciado el proceso electoral, y en atención a los principios de seguridad jurídica y certeza, no se podrán emitir lineamientos al respecto.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 08 de junio del año 2023.- DIPUTADO PRESIDENTE.- ISIDRO JESÚS VARGAS FERNÁNDEZ.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- LETICIA VARGAS ÁLVAREZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIÉRREZ.- Rúbrica."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.


Notas

1 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 4, fracción XXVII, en senda porción normativa "o coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

2 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 4, fracción XXVIII, en senda porción normativa "o coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

3 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 26, fracción VI, en su porción normativa "denigren", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de la ejecutoria.

4 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 40, fracción IX, en su porción normativa "denigren", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de la ejecutoria.

5 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 15 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la acción de inconstitucionalidad 46/2015 y su acumulada 47/2015,mediante la cual se declara la invalidez parcial del artículo 45 en la porción que establece "se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y las personas que otorgaron su apoyo para obtener su registro, el cual", de la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en términos del considerando décimo de la resolución. Dicha declaratoria surtirá efecto a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.

6 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez, por extensión, del artículo 59, párrafo primero, en su porción normativa "o coaliciones"; de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa en términos del apartado XX de dicho fallo.

7 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 59, párrafo segundo, en su porción normativa "o coaliciones", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados respectivamente mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

8 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 6 de diciembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en relación a la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017, se declara la invalidez del artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, la cual surtirá efecto a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.

9 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 15 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 46/2015 y su acumulada 47/2015, se declara la invalidez del artículo 89, fracción IV, inciso a, de la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en términos del considerando décimo primero de la resolución. Dicha declaratoria surtirá efecto a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.

10 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 110, fracción LXXI, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

11 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 133, fracción I, en su porción normativa "y capacitación electoral", Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

12 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 133, fracción VI, en su porción normativa "y capacitación electoral", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

13 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 133, fracción VII, en su porción normativa "y capacitación electoral", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

14 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 148, fracción XI, en su porción normativa "capacitación electoral", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

15 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 148, fracción XII, en su porción normativa "capacitación electoral", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

16 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 156, fracción XIII, en su porción normativa "capacitación electoral", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa el de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de esta ejecutoria.

17 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 222, párrafo primero, fracción IV, en su porción normativa "denigren", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

18 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 223, párrafo primero, en sus porciones normativas "y coaliciones", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, el 13 de junio de 2020 publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

19 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 223, párrafo primero, en sus porciones normativas "o las coaliciones", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 de dicha en el periódico oficial entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

20 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez, por extensión, del artículo 234, párrafo primero, en su porción normativa "o coaliciones", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado en el periódico oficial el 13 de junio de 2020 de dicha entidad federativa en términos del apartado XX del fallo.

21 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 234, párrafo tercero, en su porción normativa "o coaliciones", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de la ejecutoria.

22 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 238, párrafo primero, en su porción normativa "o coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

23 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 257, párrafo primero, en su porción normativa "dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

24 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 257, párrafo tercero, en su porción normativa "dentro del plazo a que se refiere este artículo", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de dicha ejecutoria.

25 Cabe mencionar que en el artículo primero del Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, mencionan que se reforman los párrafos cuartos al séptimo; del artículo 261, y en el cuerpo del decreto únicamente reforman del cuarto al sexto párrafos de dicho artículo. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

26 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 262, fracción II, en senda porción normativa "coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa el de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de la ejecutoria.

27 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 262, fracción III, en senda porción normativa "coalición", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de la ejecutoria.

28 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez, por extensión, del artículo 302, fracción XII, en sus porciones normativas "o", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en términos del apartado XX del fallo.

29 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez del artículo 302, fracción XII, en su porción normativa "denigren", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado el 13 de junio de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa de conformidad con los apartados IX, X, XIV, XV y XIX de la ejecutoria.

30 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se declara la invalidez, por extensión, del artículo 302, fracción XII, en sus porciones normativas "a las instituciones o a los partidos políticos", de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados mediante el Decreto Núm. LXIV-106, publicado en el periódico oficial el 13 de junio de 2020 de dicha entidad federativa en términos del apartado XX del fallo.