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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
(EN ACTUALIZACIÓN, CONSULTE EL DECRETO PENDIENTE)
(Actualizada con las reformas publicadas el 7 de noviembre de 2024)
ÍNDICE
De los derechos humanos
CAPÍTULO PRIMERO
De los derechos humanos y sus garantías (artículos 1-17)
De los derechos económicos, sociales y culturales
SECCIÓN PRIMERA
De los derechos económicos, sociales y culturales (artículos 18-31)
De la atención a grupos en situación de vulnerabilidad (artículos 32-39)
Del desarrollo económico
CAPÍTULO PRIMERO
Del desarrollo económico competitivo y sustentable (artículos 40-42)
De la educación superior, la ciencia y la tecnología (artículos 43-44)
De la planeación del desarrollo (artículos 45-49)
Del territorio y los habitantes del estado
CAPÍTULO PRIMERO
Del territorio (artículos 50-53)
De los habitantes (artículos 54-58)
De las formas de participación ciudadana (artículo 59)
De la soberanía y forma de gobierno
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 60-61)
De la soberanía (artículo 62)
De las elecciones (artículos 63-65)
Del Poder Legislativo
SECCIÓN PRIMERA
De la elección e instalación del Congreso del Estado (artículos 66-77)
De la iniciativa y formación de leyes (artículos 78-81)
De las facultades del Congreso del Estado (artículos 82-84)
De la Auditoría Superior del Estado (artículos 85-88)
Del Poder Ejecutivo
SECCIÓN PRIMERA
De la elección y requisitos (artículos 89-92)
De las faltas y licencias de la gobernadora o el gobernador del estado (artículos 93-97)
De las facultades y obligaciones de la gobernadora o gobernador del estado (artículo 98)
De las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo (artículos 99-101)
Del Ministerio Público (artículos 102-104)
Del Poder Judicial
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales (artículos 105-107)
Del Tribunal Superior de Justicia (artículos 108-112)
Del Tribunal Electoral (derogada) (artículo 113)
Del Tribunal de Justicia Administrativa (derogado) (artículos 114-115 derogados)
Del Tribunal Laboral Burocrático y del Tribunal de Justicia Laboral (artículos 116-116 bis)
Del Tribunal para Menores Infractores (artículo 117)
Del control constitucional (artículos 118-120)
De los jueces (artículos 121-123)
Del Consejo de la Judicatura (artículos 124-128)
Del Centro Estatal de Justicia Alternativa (artículo 129)
De los órganos constitucionales autónomos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 130-132)
De la Comisión Estatal de Derechos Humanos (artículos 133-135)
Del Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales (artículos 136-137)
Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (artículos 138-140)
Del Tribunal Electoral (artículo 141)
Del Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango (artículos 142-143)
CAPÍTULO SÉPTIMO (derogado) (artículos 144-146 derogados)
CAPÍTULO SÉPTIMO3
Del Tribunal de Justicia Administrativa (artículo 146 bis)
CAPÍTULO OCTAVO
De la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción (artículo 146 ter)
Del municipio
CAPÍTULO PRIMERO
Del gobierno municipal (artículos 147-151 bis)
De las facultades y obligaciones de los municipios (artículos 152-155)
De la colaboración entre municipios y otras entidades públicas (artículos 156-157)
De la hacienda pública, la rendición de cuentas, el combate a la corrupción y las responsabilidades de los servidores públicos
CAPÍTULO PRIMERO
Del manejo de los recursos públicos (artículos 158-162)
Del sistema estatal de rendición de cuentas y el Sistema Local Anticorrupción (artículos 163-163 quintus)
De los informes de gestión gubernamental (artículos 164-169)
De la cuenta pública (artículos 170-172)
De las responsabilidades de los servidores públicos (artículos 173-180)
De la reforma y la inviolabilidad de la Constitución
CAPÍTULO PRIMERO
De la reforma de la Constitución (artículos 181-182)
De la inviolabilidad de la Constitución (artículo 183)
Constitución publicada los días jueves 1º, domingo 4, domingo 11, jueves 15 y domingo 25 de noviembre; jueves 6, jueves 13, domingo 16, jueves 20 y jueves 27 de diciembre de 1917; jueves 3, jueves 10 y domingo 20 de enero; jueves 28 de febrero; domingo 10 y jueves 14 de marzo de 1918, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Actualizada con las reformas publicadas el 7 de noviembre de 2024.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
EXPEDIDA POR EL XXVI CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL MISMO, CON EL CARACTER DE CONSTITUYENTE.
DOMINGO ARRIETA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, a sus habitantes, sabed:
Que la Legislatura del mismo ha tenido a bien dirigirme el siguiente decreto número 11:
El XXVI H. Congreso del Estado de Durango, con el carácter de Constituyente, a nombre del pueblo, decreta la siguiente Constitución Política del mismo Estado.
(N. E. Adicionada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De los derechos humanos
CAPÍTULO I
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
(Modificada su denominación mediante el Decreto Núm. 173, publicado 12 de febrero de 2009)
De los derechos humanos y sus garantías
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 273, publicado el 31 de mayo de 2009)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 173, publicado el 12 de febrero de 2009)
Artículo 1.-
En el Estado de Durango, la dignidad y la libertad de la persona, son la base de los derechos humanos; constituye deber de todas las autoridades su respeto, garantía, promoción y protección. Toda persona gozará de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Constitución, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes secundarias.
Estos derechos son de directa e inmediata aplicación por y ante toda autoridad, de cualquier orden de gobierno, ya sea administrativa o judicial. Serán plenamente justiciables y no podrá alegarse falta de norma legal o reglamentaria para justificar su violación o desconocimiento, ni para negar su reconocimiento.
Todos los derechos proclamados en la presente Constitución son universales, inalienables, irrenunciables, indivisibles e interdependientes. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de los demás.
Todas las personas y los poderes públicos están sujetos a la presente Constitución y a las leyes que de ella emanen.
Esta Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la prohibición de la arbitrariedad del poder público.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 2.-
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y esta Constitución, en el sentido de favorecer la protección más amplia posible a las personas; atendiendo asimismo a los criterios emitidos por los organismos y órganos jurisdiccionales internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano.
Ninguna disposición podrá interpretarse en el sentido de facultar a autoridad, grupo o persona alguna para realizar actos encaminados a la supresión o menoscabo de cualquiera de los derechos proclamados en la presente Constitución.
Toda autoridad, dentro del ámbito de su competencia, tiene el deber de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos, observando en todo momento los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, las autoridades están obligadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar su violación, en los términos que establezca la ley.
Las autoridades del Estado de Durango están obligadas a reparar las violaciones a los derechos de las personas, derivados directamente de la falta o deficiencia en la prestación de algún servicio público, así como por las acciones u omisiones de los funcionarios en el desempeño de sus cargos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 3.-
El Estado de Durango reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, salvo las excepciones que establezca la ley.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 5 de mayo de 2022)
En el Estado de Durango toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, así como a la paz y a la seguridad pública. Nadie estará sometido a esclavitud alguna.
En consecuencia, quedan abolidas la pena de muerte, la esclavitud o servidumbre y la trata de personas en todas sus formas.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 5 de mayo de 2022)
Para la consecución de la paz, el Estado y sus municipios priorizarán la prevención y fortalecerán el componente reactivo de la seguridad pública, realizarán y promoverán acciones de paz positiva, mediante el enriquecimiento de sus instituciones, el respeto a los derechos humanos, la participación social, cohesión familiar y comunitaria, y la seguridad ciudadana.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 369, publicado el 20 de julio de 2023)
Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 483, publicado el 15 de julio de 2021)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 4.- Se reconoce y garantiza a toda persona el derecho a la integridad física, psíquica y sexual, y a una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda clase de violencia o abuso, físico, psíquico o sexual, especialmente en contra de mujeres, menores de edad, personas con discapacidad, adultos mayores, comunidades menonitas y grupos o etnias indígenas.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 211, publicado el 17 de mayo de 2018)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 5.- Todas las personas son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos. En consecuencia, queda prohibido todo tipo de discriminación por origen étnico, lugar de nacimiento, género, edad, identidad cultural, condición social o de salud, religión, opiniones, preferencias políticas, orientación sexual, identidad de género, estado civil, estado de gravidez o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 5 de mayo de 2022)
Todas las personas tienen derecho a la paz, teniendo como obligación procurarla y fomentarla.
(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 5 de mayo de 2022)
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 483, publicado el 15 de julio de 2021)
Las personas integrantes de comunidades menonitas gozan de los derechos reconocidos por esta Constitución. Tienen derecho a la protección y promoción de sus conocimientos tradicionales y su patrimonio cultural, artístico, material e inmaterial.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 6.-
El hombre y la mujer son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos. El Estado promoverá normas, políticas y acciones para alcanzar la plena equidad entre hombre y mujer, en los ámbitos educativo, laboral, político, económico y social; además incorporará la perspectiva de género en planes y programas, y capacitará a los servidores públicos para su obligatoria aplicación en todas las instancias gubernamentales.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 7.-
Se reconoce el derecho a la personalidad jurídica, a la libertad de conciencia y religión, al honor, a la propia imagen, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, en los términos dispuestos en la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de febrero de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 8.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Las comunicaciones postales, telegráficas, telefónicas, digitales y electrónicas son inviolables, salvo resolución judicial.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 9.-
Toda persona tiene derecho a la libre expresión de ideas, pensamientos y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio. La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna restricción judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, transgreda derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público o la paz social. El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.
Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de las opiniones expresadas y el de investigar, recibir y difundir información, sin mayor limitación que la establecida por la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 10.-
Se reconoce el derecho de reunión pacífica, su ejercicio no necesitará autorización previa, solamente los ciudadanos mexicanos podrán hacerlo para intervenir en los asuntos políticos del Estado.
El ejercicio de este derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias para salvaguardar la seguridad, el orden público o para proteger la salud, la moral pública y los derechos y libertades de los demás.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 11.- Las y los servidores públicos estatales y municipales respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
La autoridad a quien se haya formulado está obligada a recibir y dar respuesta a toda petición, de manera motivada y fundada, dentro del término que señale la ley y que en ningún caso excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud.
La ley regulará los casos en los que, ante el silencio de la autoridad, la respuesta a la petición se considere en sentido afirmativo, y las sanciones que procedan.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 12.-
Toda persona tiene derecho a entrar, salir, transitar libremente y a elegir su residencia en el territorio del Estado, sin necesidad de pasaporte, salvoconducto o cualquier otro requisito.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 524, publicado el 9 de octubre de 2022)
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 13.-
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos que previenen las leyes; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las reglas que dispone el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Toda autoridad está obligada a fundar y motivar sus resoluciones por escrito.
Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva de sus derechos por tribunales competentes, independientes e imparciales establecidos con anterioridad al hecho que emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa y gratuita, por lo que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de febrero de 2020)
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
(Recorrido [N. E. Antes quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de febrero de 2020)
La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
(Recorrido [N. E. Antes sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de febrero de 2020)
A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y nadie podrá ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
(Recorrido [N. E. Antes séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de febrero de 2020)
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas a las partes en audiencia pública previa citación de las mismas.
(Recorrido [N. E. Antes octavo párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de febrero de 2020)
La imposición de las penas, su modificación y duración son competencia exclusiva de la autoridad judicial.
(Recorrido [N. E. Antes noveno párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de febrero de 2020)
Cuando la resolución sólo sea impugnada por el imputado, sentenciado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.
(Recorrido [N. E. Antes décimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de febrero de 2020)
Las personas privadas de la libertad tienen derecho a que se les reconozcan y respeten sus derechos humanos, y durante el tiempo que cumplan su sentencia podrán recibir capacitación para el trabajo, educación, atención para su salud y realizar actividades deportivas, como medios para lograr su reinserción a la sociedad.
(Recorrido [N. E. Antes décimo primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de febrero de 2020)
El juzgador dará prioridad a las sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de la libertad, al momento de dictar sentencia. Dichas sanciones se aplicarán tomando en cuenta las condiciones y circunstancias del caso, la personalidad del infractor y la posibilidad de reinserción social.
(Recorrido [N. E. Antes décimo segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de febrero de 2020)
Nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la ley deberá considerar la tortura realizada por cualquier servidor público como delito perseguible de oficio, imprescriptible e improcedente el perdón de la víctima.
(Recorrido [N. E. Antes décimo tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de febrero de 2020)
El Estado y los municipios ejercerán la función de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia; podrán celebrar convenios de coordinación y cooperación, en los términos que establezca la ley. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
(Recorrido [N. E. Antes décimo cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 20 de febrero de 2020)
El Estado y los municipios, implementarán programas de prevención del delito, la ley garantizará la participación social en su planeación y ejecución, así como en la evaluación de las instituciones de seguridad pública y del ministerio público.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 14.-
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, garantizará los siguientes derechos a imputados y víctimas:
A) De la persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme.
II. A un recurso judicial efectivo contra cualquier resolución que viole sus derechos. No podrá ser privado de él en ninguna etapa del procedimiento.
III. A una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado después de haber sido requerido para hacerlo el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se lo requiera, además que incluya la posibilidad de ser oído públicamente, en condiciones de plena igualdad y a permitirle interrogar a testigos de cargo y de descargo.
IV. A ser informada, de forma previa, detallada y en su propio idioma, de las acciones formuladas en su contra y de la identidad de la autoridad responsable del procedimiento.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 483, publicado el 15 de julio de 2021)
V. Tratándose de miembros de comunidades indígenas o comunidades menonitas se les garantizará el acceso a la jurisdicción del Estado, el respeto a sus costumbres y especificidades culturales, así como a recibir asistencia por intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua, usos, costumbres y cultura.
VI. Tratándose de extranjeros se les garantizará el acceso a la asistencia consular de su país.
VII. Toda persona detenida en flagrancia y tratándose de delitos perseguibles por querella o de aquellos cuya pena media aritmética, incluyendo sus modalidades, no exceda de 3 años podrá solicitar ser llevada sin demora ante un juez, quien decidirá sobre la legalidad de su detención, así como de la imposición de las medidas cautelares a efecto de que obtenga su libertad cuando así proceda.
B) De la víctima u ofendido:
I. A recibir asesoría jurídica en todas las etapas del proceso penal.
II. Se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del proceso penal.
III. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales, y si lo solicitan, hacerlos por medios electrónicos.
IV. Al acceso a la verdad y a una tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual incluirá la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo y descargo.
V. A coadyuvar con el Ministerio Público, a intervenir en el proceso y a que se les reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente en los términos establecidos por la ley.
VI. Al resguardo de su identidad cuando se trate de menores de edad o de víctimas de los delitos de violación, secuestro o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección.
VII. A solicitar las medidas cautelares para la protección y restitución de sus derechos.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 20 de julio de 2023)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 15. En el Estado se establecerá un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta antijurídica prevista en las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garantizarán los derechos humanos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y esta Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las niñas y niños menores de doce años que hayan realizado una conducta antijurídica prevista en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social.
(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 20 de julio de 2023)
La operación del sistema estará a cargo de instituciones. tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y al interés superior de la niñez.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los menores, se observará la garantía del debido proceso legal así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del menor, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los menores, mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antijurídicas calificadas como graves en la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 16.-
El Estado de Durango reconoce a la familia como la base fundamental de la sociedad. El hombre y la mujer tiene el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad de derecho entre los cónyuges. El patrimonio familiar es inalienable. En ningún caso puede menoscabarse y no será objeto de embargo, ni de gravamen alguno.
El Estado garantiza la protección social y jurídica de la familia.
Toda persona tiene derecho a tomar decisiones libres, informadas y responsables sobre su sexualidad, salud y vida reproductiva, así como, sobre el número y espaciamiento en la procreación de sus hijos. El Estado promoverá las condiciones y los medios para que estas decisiones se desarrollen de forma segura.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 17.-
Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección siendo lícito, a condiciones equitativas y satisfactorias del mismo, y a la protección contra el desempleo.
La ley dispondrá que profesiones necesiten título profesional para su ejercicio.
Toda persona tiene derecho a remuneración igual por trabajo igual.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De los derechos económicos, sociales y culturales
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
SECCIÓN PRIMERA
De los derechos económicos, sociales y culturales
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 18.-
El Estado y los municipios proveerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las condiciones que permitan a las personas el disfrute de los derechos contenidos en el presente capítulo.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 314, publicado el 15 de julio de 2021)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 19.- Toda persona tiene derecho al acceso, a la disposición y saneamiento de agua potable suficiente, salubre, segura, asequible, accesible y de calidad para el uso personal y doméstico de una forma adecuada a la dignidad, la vida y la salud; así como a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua.
(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 314, publicado el 15 de julio de 2021)
El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación del Gobierno del Estado y de los municipios, así como la de la ciudadanía para la consecución de dichos fines, priorizando la cultura del agua.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 20.-
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. El Estado, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud garantizará los servicios de salud, en los términos dispuestos en la ley, los cuales deberán cumplir con los principios de disponibilidad, accesibilidad, transparencia, aceptabilidad, calidad, universalidad, equidad, eficiencia, eficacia y perspectiva de género.
El sistema de salud promoverá la prevención de la salud, así como la atención integral y brindará cuidado especializado a los grupos vulnerables establecidos en la presente Constitución.
Por ningún motivo los establecimientos de salud, ya sean públicos o privados, ni los profesionales del sector podrán negar la asistencia necesaria en casos de emergencia. Dicha negativa será sancionada por la ley.
(Párrafo derogado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
El Estado y los municipios promoverán la cultura física y el deporte como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de la persona, destinando recursos e infraestructura física para cumplir con ese objetivo.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 21.-
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado y los Municipios encaminarán sus políticas públicas a erradicar el hambre en la sociedad y a mejorar los hábitos alimenticios y combatir la obesidad.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 20 de febrero de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 22.- Todas las personas tienen derecho a recibir educación, siendo obligatoria la inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior, la educación superior lo será en términos del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 20 de febrero de 2020)
La educación que se imparta en el Estado de Durango, se sujetará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria, de acuerdo al régimen de concurrencia de facultades en materia educativa; la educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
En el caso de las etnias duranguenses, la educación será bilingüe y respetará sus costumbres y tradiciones.
El Estado promoverá la educación superior, la investigación científica y tecnológica y la difusión de la cultura.
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 5 de mayo de 2022)
La educación pública será laica y gratuita; su objetivo será el pleno desarrollo de la personalidad y las capacidades de los estudiantes; promoverá la conservación y difusión del patrimonio artístico, histórico, científico y cultural de Durango; estimulará el pensamiento crítico e impulsará el conocimiento y respeto de los derechos humanos, la cultura de paz, el amor a la patria y a Durango, la solidaridad, la justicia, la democracia y la tolerancia, la igualdad de género, la preservación de la naturaleza y el respeto a la ley.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. El Estado otorgará, negará o revocará el reconocimiento de validez oficial a los estudios en los términos que establezca la ley.
El Estado y los municipios, en colaboración con las autoridades federales, participaran en:
I. El mejoramiento permanente de la calidad educativa, la infraestructura física y el equipamiento, así como la ampliación de la cobertura de las instituciones educativas públicas.
II. Garantizar que los centros educativos sean espacios de convivencia pacífica, y libres de violencia.
III. Velar por la integridad física, psicológica, y sexual de los estudiantes.
IV. Erradicar el analfabetismo.
V. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo.
VI. Apoyar los procesos de educación permanente para los adultos y la superación del rezago educativo.
VII. Vincular la enseñanza con las actividades productivas y sociales.
VIII. Desarrollar el sistema de educación intercultural bilingüe para las etnias de la entidad.
IX. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos.
X. Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan a la salud de los educandos.
(Último párrafo derogado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 23.-
Toda persona tiene derecho a la seguridad social en los términos de la ley. El Estado deberá proteger a personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, en el campo, quienes trabajan por cuenta propia y a los desempleados.
La ley establecerá los instrumentos para hacer efectivo este derecho.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 24.-
Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
La propiedad es un derecho que debe desempeñar una función social, por lo tanto la ley puede subordinar el uso y goce de tal derecho al interés público.
La expropiación sólo podrá hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 15 de julio de 2021)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 25.- El Estado garantizará el derecho a la vivienda digna y decorosa. Para tal efecto, deberá implementar políticas y programas de acceso a la vivienda; desarrollar planes de financiamiento para vivienda de interés social, en colaboración con el Gobierno Federal; y garantizar la dotación de servicios públicos, en coordinación con los municipios.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 26.-
Las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, así como la obligación de conservarlo.
Las autoridades estatales y municipales desarrollarán planes y programas para la preservación y mejoramiento de los recursos naturales; asimismo, promoverán el uso de tecnologías limpias y de energías alternativas, tanto en el sector público como en el privado.
Se declara de interés público y de prioridad para las autoridades del Estado la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la recuperación de los espacios naturales degradados.
Todo daño al ambiente, además de las correspondientes sanciones, conllevará la obligación de restaurar el ecosistema dañado e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 27.-
Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios seguros y de óptima calidad, así como a una información precisa y libre de engaño o manipulación sobre su contenido y características.
El Estado, en colaboración con las autoridades federales de la materia, establecerá mecanismos de control de calidad y verificación de precios.
Las personas o instituciones que presten servicios públicos deberán incorporar un sistema que mida periódicamente la satisfacción de los usuarios. Los resultados deberán hacerse del conocimiento de la sociedad.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 139, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 28.- Toda persona tiene derecho a la cultura y a participar de la vida cultural de su comunidad. El Estado garantizará la conservación y promoción del patrimonio histórico, cultural y artístico de Durango; protegerá y promoverá en todas sus manifestaciones y expresiones, la diversidad cultural existente en la entidad, la libertad creativa y fortalecerá su identidad duranguense.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 483, publicado el 15 de julio de 2021)
El patrimonio y las expresiones culturales y artísticas de los pueblos y comunidades indígenas y comunidades menonitas del Estado serán objeto de especial reconocimiento y protección.
Toda persona tiene derecho a la libre producción y creación artística, científica y técnica.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 29.-
El derecho a la información está garantizado en los términos de la presente Constitución y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se regirá por los siguientes principios:
I. Toda la información gubernamental es pública, los poderes del Estado, ayuntamientos, cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal, órganos constitucionales autónomos, concesionarios de bienes y servicios, partidos políticos, sindicatos, universidades, fideicomisos y fondos públicos, y cualquier persona física o moral que reciba recursos públicos o que realicen actos de autoridad están obligados a proporcionarla, sólo podrá ser reservada de manera temporal, en los términos que fije la ley, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. Las personas físicas o jurídicas de derecho privado que reciban, usen, administren y ejerzan recursos públicos, están obligadas a proporcionar la información relativa a éstos.
III. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley.
IV. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos, en términos de la ley.
V. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante un órgano especializado, imparcial y autónomo.
VI. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos, en términos de la ley, y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre los planes, programas, evaluaciones, indicadores de desempeño y la relativa al ejercicio y resultados de la gestión pública.
VII. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VIII. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública, será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 30.-
Es derecho de todos los habitantes del Estado acceder a la sociedad de la información y el conocimiento.
El acceso a internet y a las tecnologías de información y comunicación, la creación de medios de comunicación social, y el acceso a toda forma de comunicación visual, auditiva, sensorial o de cualquier otro tipo son derechos de toda persona que se encuentre en el Estado de Durango. El Estado implementará acciones para el establecimiento de áreas de libre acceso a señal de internet.
El Estado garantizará el derecho de los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con los entes públicos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 31.-
Se reconoce el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional, la ley dispondrá la forma en que se actualice y se haga efectivo ese derecho.
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De la atención a grupos en situación de vulnerabilidad
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 32.-
El Estado reconoce que debido a condiciones o circunstancias específicas, existen grupos y sectores sociales que necesitan atención prioritaria.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 33.-
El Estado garantizará a las mujeres embarazadas, los siguientes derechos:
I. A recibir un trato sin discriminación por su embarazo en los ámbitos educativo, económico, social y laboral.
II. Al acceso de manera gratuita a los servicios públicos de salud materna durante el periodo de embarazo, parto y posparto.
III. A que disponga de tiempo de lactancia durante la jornada laboral.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 20 de julio de 2023)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 34. El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes el derecho a:
I. Tener nombre.
II. Acceder a la educación obligatoria, la cultura, el deporte y la recreación.
III. La protección integral de la salud.
IV. Preservar su integridad física, psíquica y sexual.
V. Ser protegidos contra el trabajo y la explotación infantiles.
VI. Crecer en un ambiente de salud, paz, dignidad y libre de violencia.
VII. Ser escuchados por su familia y las autoridades.
VIII. Participar plenamente en la vida familiar, cultural y social.
IX. Crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 20 de julio de 2023)
El Estado adoptará las medidas necesarias para proteger a las niñas, niños y adolescentes contra todo tipo de abuso, descuido o trato negligente. Las instituciones públicas estatales y municipales garantizarán los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás normatividad en la materia les otorgan.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 20 de julio de 2023)
El Estado atenderá al principio del interés superior de la niñez.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 35.-
Las personas adultas mayores de sesenta y cinco años y más, recibirán atención prioritaria y especializada, para privilegiar su inclusión social y económica, y protegerlos contra la violencia, maltrato o negligencia en su cuidado.
El Estado en los términos que disponga la ley les garantizará los siguientes derechos:
I. La atención gratuita y especializada de servicios de salud.
II. El acceso al trabajo remunerado, en función de sus capacidades.
III. La jubilación universal.
IV. Descuentos en los servicios públicos y en los trámites notariales, de acuerdo con la ley.
V. A lugares adecuados en transporte público y espectáculos.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 15 de julio de 2021)
VI. Acceso a programas de vivienda y decorosa.
El gobierno estatal y los municipios desarrollarán políticas para fomentar la plena integración social. La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 36.-
El Estado desarrollará políticas para la prevención y atención de las discapacidades. Promoverá la integración social y laboral, y la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, a fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.
El Estado en los términos que disponga la ley reconoce el derecho de las personas con discapacidad a:
I. La atención sanitaria especializada acorde con sus necesidades, que incluirá la provisión de medicamentos y la atención psicológica, de forma gratuita.
II. La rehabilitación integral y la asistencia permanente.
III. Acceder al trabajo remunerado y socialmente útil en condiciones de igualdad.
IV. Obtener descuentos en los servicios públicos y lugares adecuados en transporte colectivo y espectáculos.
V. Beneficiarse de descuentos y exenciones fiscales.
VI. Acceso a educación, que desarrolle sus habilidades, potencie su integración y participación en la sociedad.
VII. Que sus familiares tengan acceso a programas de capacitación para resolver los problemas de convivencia.
VIII. Que en los planes y programas de desarrollo urbano se incluyan soluciones a sus requerimientos específicos.
IX. La formación de asociaciones en las que desarrollen una vida plena.
La ley sancionará el abandono de estas personas, así como cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminatorio.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 37.-
El Estado garantizará la libre participación de los jóvenes en el desarrollo político, social, económico y cultural, así como su integración social en los términos que disponga la ley; implementará políticas y programas para apoyar su desarrollo integral e incorporación a la actividad productiva.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 38.-
El Estado brindará protección a los duranguenses que residan en otra entidad federativa o en otro país, para la defensa de sus derechos humanos.
En el caso de los duranguenses emigrantes que residan en el extranjero, tendrán además los siguientes derechos:
I. A recibir asesoría jurídica en sus lugares de residencia.
II. A que se les brinde apoyo para su repatriación.
III. En caso de fallecimiento, a que los familiares cuenten con asistencia en la realización de trámites, en coordinación con otras instituciones y facilitar el retorno del fallecido.
El Estado reconoce y garantizará los derechos humanos de los transmigrantes en su tránsito por el territorio del Estado.
El Estado garantiza la vigencia plena de los derechos de las personas que por causa de la violencia generalizada o violación de sus derechos humanos, hayan sido desplazadas, dentro del propio territorio de la Entidad. La ley establecerá las bases para implementar políticas públicas tendientes a atender y asistir a las víctimas del desplazamiento forzoso.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 39.-
El Estado tiene una composición pluricultural sustentada en sus pueblos, comunidades indígenas y etnias originarias del territorio estatal.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 483, publicado el 15 de julio de 2021)
El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, así como a los integrantes de las comunidades menonitas como sujetos de derecho.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 483, publicado el 15 de julio de 2021)
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y de toda minoría étnica a su autodeterminación y, en consecuencia, a la autonomía para ejercer plenamente los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.
(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 483, publicado el 15 de julio de 2021)
Las leyes reconocerán la diversidad cultural, protegerán y promoverán el desarrollo de los pueblos indígenas y minorías étnicas existentes en el Estado de Durango, sus lenguas, tradiciones, valores culturales, su participación en el quehacer educativo, recursos y formas internas de convivencia, de organización social, económica, política y cultural, así como su derecho para elegir a sus autoridades de acuerdo a sus usos, religión y costumbres.
(Reformado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 483, publicado el 15 de julio de 2021)
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. El derecho de los pueblos indígenas y menonitas a su autodeterminación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad duranguense.
(Reformado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 483, publicado el 15 de julio de 2021)
El Estado y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y minorías étnicas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
(Reformado [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 483, publicado el 15 de julio de 2021)
(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 315, publicado el 15 de julio de 2021)
Las autoridades estatales y municipales para abatir las carencias y rezagos socioeconómicos que afectan a las minorías étnicas, los pueblos y comunidades indígenas impulsarán: el desarrollo regional; el crecimiento de los niveles de escolaridad; el establecimiento de espacios para la convivencia y la recreación; acceso al financiamiento para construcción y mejoramiento de vivienda; la ampliación de la cobertura de los servicios sociales básicos; el acceso a los servicios de salud; la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo productivo, y establecerán políticas sociales para apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable.
Todo grupo social equiparable a los pueblos y comunidades indígenas, tendrán los derechos establecidos en el presente artículo, en los términos que establezca la ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 267, publicado el 28 de mayo de 2020)
Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos de conformidad con la legislación aplicable.4
(N. E. Adicionada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del desarrollo económico
CAPÍTULO I
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del desarrollo económico competitivo y sustentable
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 40.-
El Estado establecerá las políticas del desarrollo económico, social y humano, de manera integral y sustentable, que fortalezcan el régimen democrático y que, mediante el desarrollo económico, la generación de empleos, y una justa distribución del ingreso y la riqueza, permitan mejorar las condiciones de vida de la población en general y el desarrollo equilibrado de las regiones que integran el territorio estatal.
Las políticas públicas para el desarrollo económico tendrán los objetivos siguientes:
I. La mejoría de la calidad de vida.
II. La igualdad de oportunidades.
III. El aumento de capacidades de la población para proveerse de un medio de vida digno.
IV. El abatimiento de la pobreza.
V. Garantizar la paz y la seguridad pública.
VI. Asegurar la producción agropecuaria y la soberanía alimentaria.
VII. Construir un sistema económico y productivo sustentable y respetuoso del medio ambiente.
VIII. Estimular un consumo social y ambientalmente responsable.
IX. Impulsar un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo.
X. Lograr la integración económica de las regiones del Estado.
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral y la incorporación de los productores agropecuarios locales al desarrollo estatal y nacional, con el propósito de generar empleo y garantizar el bienestar de la población. Para el óptimo uso de la tierra se fomentará la actividad agropecuaria y forestal con obras de infraestructura, insumos, financiamientos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 41.-
En el desarrollo económico concurrirán los sectores público, social y privado; corresponde al Estado procurar la armonía entre ellos para cumplir con su responsabilidad social.
El Estado impulsará la generación de un entorno económico, político, social y jurídico favorable para la inversión de capital, la competitividad de las actividades productivas, el establecimiento de alianzas estratégicas para la consolidación de grupos empresariales y sectores productivos, así como la gestión de fondos y su correcta aplicación para fortalecer el desarrollo del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 42.-
El Estado promoverá el desarrollo económico sustentable, basado en la regulación y fomento del uso de tecnologías para el manejo adecuado del medio ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. En el Estado será prioritario el desarrollo y aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 26 de septiembre de 2019)
Las leyes definirán los mecanismos para el fomento y promoción de la inversión, el desarrollo económico, el empleo, la competitividad, la productividad, la conectividad de la economía local con los mercados nacionales y extranjeros, el desarrollo científico y tecnológico y la innovación para el desarrollo económico sustentable; e incentivarán, apoyarán y protegerán a las empresas y a los particulares establecidos en la entidad cuya actividad productiva se realice con observancia de las normas de protección ambiental.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 26 de septiembre de 2019)
El Estado diseñará e implementará políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de trámites, servicios y demás objetivos que establezca la Ley de la materia. Los Poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos y los municipios deberán ajustar sus trámites mediante un proceso continuo y sistemático de análisis, revisión y modificación de las normas jurídicas y administrativas de carácter general para hacer más eficientes y ágiles los procedimientos de los trámites que tienen que realizar los ciudadanos ante las autoridades, con el objeto de que dichas regulaciones generen beneficios superiores, el máximo bienestar para la sociedad y la consolidación de un marco normativo estatal y municipal moderno. La mejora regulatoria se sujetará a los principios señalados en la Ley de la materia.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 316, publicado el 15 de julio de 2021)
Los Poderes del Estado, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Municipios en sus respectivas áreas de competencia, privilegiarán el uso de sistemas, mecanismos y formatos digitales de acuerdo a la naturaleza jurídica de su función, que permitan la máxima disminución del uso de papel. La legislación correspondiente prevendrá la emisión y validación de documentos mediante firma electrónica, códigos de respuesta rápida, huella digital o aquellos avances tecnológicos y cibernéticos actuales o futuros adecuados para la recopilación de datos, integración de expedientes electrónicos y la expedición de copias en formatos digitales.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De la educación superior, la ciencia y la tecnología
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 43.-
El Estado promoverá el fortalecimiento de las instituciones de educación superior públicas y privadas, la cobertura y calidad del servicio que prestan, estarán vinculadas con los sectores productivos para la formación de las capacidades del ser humano, en función del desarrollo económico competitivo y sustentable de la entidad.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 44.-
La ley establecerá las bases para la creación de un sistema coordinado y concurrente de innovación y desarrollo científico y tecnológico, a fin de impulsar la producción de bienes y servicios de alto valor agregado, que generen empleos de calidad y sean competitivos en el mercado global.
El Estado instrumentará políticas públicas para propiciar el acceso de las empresas a la tecnología y la inversión en proyectos de formación de capital humano, mediante la integración y vinculación entre sí de las instituciones académicas, los centros de investigación y las organizaciones empresariales.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De la planeación del desarrollo
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 45.-
El Estado organizará un Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo, de carácter democrático, participativo e incluyente que recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas en un Plan Estratégico, el cual contendrá objetivos con proyección a veinticuatro años para lograr el desarrollo sostenido y sustentable de la entidad.
El Plan Estratégico deberá ser revisado y, en su caso, ajustados sus objetivos cada seis años. El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo contendrán los programas de la administración pública estatal y municipal durante la gestión respectiva; los cuales guardarán congruencia con la planeación estratégica.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 46.-
La planeación gubernamental se realizará bajo los principios de racionalidad y optimización de los recursos, deberá mantener en su formulación una visión de largo plazo del desarrollo económico y social de la entidad, una programación con objetivos y metas a mediano y corto plazo, la identificación de prioridades producto del consenso social, así como los mecanismos que permitan dar seguimiento a su ejecución y la evaluación de resultados con la participación ciudadana.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 47.-
La planeación, en los términos que disponga la ley, quedará establecida en los planes de desarrollo estatal y municipales, los cuales determinarán con claridad las políticas o ejes del desarrollo, los objetivos, las estrategias y las líneas de acción, en función de la situación que prevalezca en la entidad, considerando las fuentes de información oficiales, las demandas de la sociedad, las prioridades identificadas y la visión del Estado que se desea alcanzar producto del consenso social.
El Estado y los municipios establecerán los mecanismos y adoptarán las medidas necesarias para la organización del Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo, en los términos que señale la ley.
El seguimiento y evaluación de los objetivos y metas contenidos en los instrumentos de la planeación serán acciones conducidas por el Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 48.-
Los proyectos de inversión pública destinados a programas estratégicos en acciones y obras de infraestructura de desarrollo local y regional, podrán tener el carácter de multianual y su conclusión podrá trascender el periodo de la administración estatal o municipal que corresponda, pero tendrán que ser autorizados por el Congreso del Estado y evaluados en forma permanente conforme lo disponga la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 49.-
El Estado establecerá un sistema de información estadística y geográfica para la planeación del desarrollo, que se encuentre coordinado con las instancias del Gobierno Federal especializadas en la materia. Los datos e información que genere serán considerados oficiales y de uso obligatorio para la formulación de planes y programas gubernamentales, en los términos de la ley.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del territorio y los habitantes del Estado
CAPÍTULO I
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del territorio
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 50.-
El Estado de Durango tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, al municipio libre.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 51.-
El Estado de Durango está integrado por los siguientes municipios: Canatlán, Canelas, Coneto de Comonfort, Cuencamé, Durango, El Oro, Gómez Palacio, General Simón Bolívar, Guadalupe Victoria, Guanaceví, Hidalgo, Indé, Lerdo, Mapimí, Mezquital, Nazas, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Ocampo, Otáez, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, Pueblo Nuevo, Rodeo, San Bernardo, San Dimas, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, San Luis de Cordero, San Pedro del Gallo, Santa Clara, Santiago Papasquiaro, Súchil, Tamazula, Tepehuanes, Tlahualilo, Topia y Vicente Guerrero.
Para la creación de nuevos municipios se estará a lo dispuesto por esta Constitución y la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 52.-
El Estado tiene el territorio, extensión y límites que determine la ley, los cuales se fijarán mediante el uso de métodos, tecnologías y procedimientos geodésicos, que permitan determinarlos con exactitud.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 53.-
La Ciudad de Victoria de Durango es sede de los poderes estatales y capital del Estado de Durango, mientras los poderes no se trasladen a otro lugar.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De los habitantes
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 54.-
Son duranguenses:
I. Las personas nacidas en el Estado de Durango.
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
II. Las o los mexicanas o mexicanos que tengan una residencia mínima de cinco años en el Estado.
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
III. Las o los mexicanas o mexicanos hijos de padre o madre duranguense, nacidos en otra entidad federativa o en el extranjero.
(Reformado [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 55.- Son ciudadanos del Estado los Duranguenses que hayan cumplido dieciocho años de edad.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
La calidad de ciudadana o ciudadano duranguense se pierde por:
I. Sentencia condenatoria que imponga esa pena.
II. Solicitar la ciudadanía de otro Estado.
III. Cualesquiera de las causas de pérdida de la ciudadanía mexicana establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Los derechos de las o los ciudadanas o ciudadanos duranguenses se suspenden:
I. Por no dar debido cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 57 de esta Constitución, salvo causa justificada. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo medio señale la ley.
II. Permitir que derechos de propiedad ajenos se registren u ostenten como de su pertenencia. Esta suspensión durará mientras subsista la causa y cinco años más, sin perjuicio de otras penas que establezca la Ley.
III. Por estado de interdicción judicialmente declarado.
IV. En los casos y términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los derechos del ciudadano se recobrarán al cesar la causa que dio motivo a la suspensión, excepto lo dispuesto en las fracciones I y II.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 56.-
Son derechos de los ciudadanos y ciudadanas duranguenses los que para todo mexicano consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de los siguientes:
I. Solicitar su registro de candidatura de manera independiente ante la autoridad electoral, cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 566, publicado el 6 de febrero del 2022)
II. Participar en los procesos de plebiscito, referéndum, consulta popular, iniciativa ciudadana y revocación de mandato.
III. Conformar partidos y agrupaciones políticas, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que adopten.
IV. Exigir la rendición de cuentas de sus representantes y fiscalizar los actos de los poderes públicos.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
V. Se deroga
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 57.-
Son obligaciones de todo ciudadano y ciudadana duranguense:
I. Inscribirse en los padrones de contribuyentes del Estado y de su Municipio; inscribirse en los padrones electorales; y proporcionar información en los procesos censales en los términos que determinen las leyes.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 210, publicado el 17 de mayo de 2018)
II.- Votar en las elecciones y tomar parte en los mecanismos de democracia participativa en los términos que señale la ley; los ciudadanos duranguenses que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección del Gobernador del Estado, de conformidad con las disposiciones legales en la materia;
III. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y de los municipios, que en ningún caso serán gratuitos, ni renunciables.
IV. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
V. Contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
VI. Ser promotores de la cultura de legalidad del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 58.-
Toda persona que permanente o transitoriamente, se encuentre en el territorio duranguense, tiene obligación de acatar y cumplir sus leyes y las disposiciones de sus autoridades, así como de prestar auxilio a los funcionarios cuando para ello sea legalmente requerida.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las y los extranjeros que se encuentren en el territorio del Estado tendrán los mismos derechos y obligaciones que las y los duranguenses, de acuerdo con la presente Constitución.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De las formas de participación ciudadana
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 59.-
Para los efectos de democracia participativa que contiene esta Constitución, se entiende por:
I. Plebiscito, a la consulta ciudadana sobre la aprobación o rechazo de un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los ayuntamientos, trascendental para la vida pública del Estado o de los municipios.
II. Referéndum, a la consulta ciudadana para que manifiesten su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a disposiciones de esta Constitución, a las leyes que expida el Congreso del Estado; a los acuerdos o reglamentos de carácter general que emita el titular del Poder Ejecutivo; y a los acuerdos, reglamentos o bandos, de carácter general que emitan los ayuntamientos.
III. Consulta popular, a la convocatoria expedida para que la ciudadanía opine acerca de asuntos relacionados con las decisiones del gobierno estatal, municipal y del Congreso del Estado, con excepción de aquellas que restrinjan los derechos humanos consagrados en la presente Constitución.
IV. Iniciativa Popular, al instrumento por medio del cual los ciudadanos duranguenses podrán presentar al Congreso del Estado, al Titular del Poder Ejecutivo o a los ayuntamientos, iniciativas de leyes, decretos, reglamentos o acuerdos sobre los asuntos que atañen a la comunidad o para el mejor funcionamiento de la administración pública.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 566, publicado el 6 de febrero de 2022)
V. Revocación de mandato: es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de Gobernadora o Gobernador del Estado a partir de la pérdida de la confianza.
La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado, en la mitad más uno de los municipios o alcaldías de la entidad; podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta. La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional.
Los actos o leyes sujetos a consulta seguirán en vigor, en tanto se llevan a cabo el plebiscito y el referéndum, excepto en los casos expresamente contemplados en la ley. Se podrán convocar varias consultas de manera simultánea.
La ley establecerá los lineamientos para la procedencia, organización y demás reglas de las figuras de participación ciudadana.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De la Soberanía y forma de gobierno
CAPÍTULO I
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Disposiciones generales
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 60.-
El Estado de Durango reconoce y adopta en su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, democrático, participativo, laico, y federal.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 61.-
El poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Es obligación de los distintos órganos del poder público instituir relaciones de colaboración y coordinación para el cumplimiento eficaz de sus respectivas funciones.
(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De la soberanía
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 62.-
En lo que atañe a su régimen interior, la soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo duranguense, el cual la ejerce por medio de sus representantes y a través de los mecanismos de participación que esta Constitución establece.
Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar la presente Constitución.
El Estado de Durango como parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores, se constituye en un Estado Social, Constitucional y Democrático de derecho, cuyo objetivo esencial es la protección de la dignidad, la libertad y los derechos humanos, así como la prosperidad y el bienestar social de su población.
El Escudo e Himno de Durango deben estar vinculados a la identidad duranguense, y la ley determinará sus usos.
(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De las elecciones
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 154, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 63.- Las elecciones de Gobernador del Estado, diputados, e integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. En la postulación de las candidaturas de los partidos políticos a los distintos cargos de elección popular, se observará el principio de paridad de género, de acuerdo con las reglas que para tal efecto determinen las leyes electorales.
Los tiempos de campañas no deberán exceder de sesenta días, la ley fijará su duración; las precampañas no podrán prolongarse más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Adicionado, eliminándose los derogados y recorriéndose en su numeración los subsecuentes mediante el Decreto Núm. 319, publicado el 12 de febrero de 2015)
Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador o gobernadora, diputados y diputadas de mayoría y planillas de ayuntamientos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos locales que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado o los municipios, según corresponda; en el caso del financiamiento público a partidos nacionales, debe reintegrarse al Estado el patrimonio adquirido con financiamiento público estatal, reportándolo en la rendición de cuentas al Instituto Nacional Electoral.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos y de las candidaturas independientes. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, y ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales, es una función del Estado que se ejercerá a través del Instituto Nacional Electoral y del órgano público electoral local regulado por la presente Constitución, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales respectivas, y la ley local. Para resolver las impugnaciones que se presenten en materia electoral, existirá un sistema de medios de impugnación y un Tribunal Electoral, que se sujetará invariablemente a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos, en los términos que expresamente señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.
(Reformado [N. E. El octavo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las y los ciudadanas y ciudadanos duranguenses tienen el derecho de estar representados en todos los organismos que tengan a su cargo funciones electorales y de participación ciudadana.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
La ley tipificará los delitos en materia electoral y determinará las penas que por ellos se impongan.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 64.- Las y los servidores públicos estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y lá imparcialidad en el uso de los recursos públicos; y estarán obligados a abstenerse de participar para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
El incumplimiento en que incurra cualquier servidor público dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 65.-
El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de elección popular y de libre designación dentro de la administración pública y los partidos políticos; igualmente, promoverá las condiciones para garantizar la participación política de los grupos o sectores sociales en desventaja.
(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del Poder Legislativo
SECCIÓN PRIMERA
De la elección e instalación del Congreso del Estado
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 66.-
El Congreso del Estado, representa al pueblo duranguense y ejerce las funciones del Poder legislativo.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
El Congreso del Estado se compondrá de veinticinco diputadas y diputados electos en su totalidad cada tres años en los términos de esta Constitución y de la ley, los diputados integrarán legislaturas. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
De los veinticinco diputadas y diputados, quince serán electos bajo el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez bajo el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.
Ningún partido político podrá contar con más de quince diputados asignados por los dos principios de representación a que se refiere el párrafo anterior.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
En ningún caso, un partido político podrá contar, con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 586, publicado el 8 de septiembre de 2022)
El Congreso del Estado se regirá por los principios de parlamento abierto, por lo que el ejercicio de sus funciones se acompañará de mecanismos para garantizar la transparencia, la máxima publicidad, el derecho de acceso a la información, la apertura legislativa, la participación ciudadana y rendición de cuentas. La Ley Orgánica del Congreso establecerá las disposiciones que aseguren el ejercicio de estos principios.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 67.-
La determinación de los distritos electorales locales y su división en secciones electorales, así como el establecimiento de cabeceras, será realizado por el Instituto Nacional Electoral, con base al último censo general de población, de conformidad con lo dispuesto en la ley y los criterios generales que emita dicho Instituto.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 154, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 68.- La elección de los diputados de representación proporcional, se llevará a cabo mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado; conformadas de acuerdo con el principio de paridad de género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo; y las cuales deberán sujetarse a lo que disponga la legislación electoral, de conformidad con las siguientes bases:
I. Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos once distritos electorales uninominales.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
II. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. La ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 23 de junio de 2024)
(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 69.- Para ser Diputada o Diputado se requiere:
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
l. Ser ciudadana o ciudadano duranguense por nacimiento, con residencia efectiva de tres años al día de la elección, o ciudadano o ciudadana duranguense con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
Las y los duranguenses que tengan la calidad de migrantes, no requerirán de la residencia efectiva dentro del territorio del Estado prevista en esta fracción. La ley establecerá los requisitos para ser considerado duranguense migrante.
II. Saber leer y escribir.
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 456, publicado el 23 de junio de 2024)
III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
IV. No ser Secretario, Secretaria o Subsecretario, Subsecretaria, Comisionado, Comisionada o Consejero, Consejera de un órgano constitucional autónomo, Magistrado, Magistrada, Consejero o Consejera de la Judicatura, Auditora o Auditor Superior del Estado, Presidenta o Presidente Municipal, Sindica o Sindico, Regidora o Regidor de algún Ayuntamiento, servidora o servidor público de mando superior de la Federación o militar en servicio activo, salvo que se hubieren separado de su encargo de manera definitiva noventa días antes del día de la elección.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
V. No ser Ministro o Ministra de algún culto religioso.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
VI. No haber sido sentenciado o sentenciada con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito Intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos y por delitos de violencia política contra las mujeres por razones de género.
(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
VII. No tener antecedentes penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, violación o feminicidio.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 70.- Las y los diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos sucesivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 71.- Las y los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. Sin embargo, se podrá proceder penalmente contra un miembro de la Legislatura, en el caso de delitos considerados como graves por las leyes.
El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 72.- Las y los diputados durante el periodo de su encargo, no pueden desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los municipios, por el cual se disfrute sueldo, se exceptúa de esta prohibición los cargos o comisiones de oficio y de índole docente y científica. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputada o Diputado.
Las Diputadas y los Diputados no pueden celebrar contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio. No podrán intervenir como directores, administradores o gerentes de empresas que contraten con el Estado obras, suministros o prestación de servicios públicos. La infracción a esta prohibición será castigada en los términos de la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 73.- Las Diputadas y los Diputados que no concurran a una sesión del Pleno o de alguna Comisión, sin causa justificada o sin permiso del Congreso del Estado, no tendrán derecho a la remuneración correspondiente al día en que falten.
Las Diputadas y los Diputados que sin licencia dejen de concurrir injustificadamente por más de tres sesiones consecutivas, quedarán suspendidos de su encargo definitivamente.
La falta absoluta de algún Diputado o Diputada propietario y de su respectivo suplente, se cubrirá: en el caso de los de mayoría relativa, el Congreso del Estado convocará a elecciones extraordinarias en los términos de esta Constitución, siempre que esta circunstancia no ocurra dentro del último año de ejercicio constitucional; en el caso de los diputados de representación proporcional la ausencia será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 74.- Las Diputadas y los Diputados representan los intereses de los ciudadanos; procurarán intervenir en la solución de los problemas que afecten a sus representados, promoviendo la realización de acciones que permitan el mejoramiento y desarrollo de las comunidades. Durante los periodos de receso, deberán, a los que les fuera confiado, atender las labores que les encomiende la Comisión Permanente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 75.-
El Congreso del Estado podrá trasladar su sede provisionalmente, cuando así lo acuerden las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión en que se trate.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 76.- El Congreso del Estado, a través de la Legislatura que corresponda, se instalará a partir del primero de septiembre del año de la elección para sesionar ordinariamente del primero de septiembre al 15 de diciembre y del quince de febrero al treinta y uno de mayo de cada año, funcionando en periodos extraordinarios cuando así lo convoque su Comisión Permanente, para tratar exclusivamente los asuntos que los motiven y se precisen en la convocatoria correspondiente. El Congreso del Estado deberá instalarse y sesionar con la concurrencia de la mayoría de las Diputadas y los Diputados que lo integran.
Las sesiones serán públicas, con excepción de los casos señalados por la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 77.-
Dentro del primer periodo ordinario de sesiones que siga a la instalación de la Legislatura, el Congreso del Estado aprobará el Plan de Desarrollo Institucional, que regirá para los tres años de ejercicio constitucional. En concordancia con éste, deberá elaborarse una Agenda Legislativa Común, para lo cual, deberá tomarse en cuenta las agendas de las formas de organización parlamentaria y diputados independientes, si los hubiere. Tanto el Plan de Desarrollo Institucional como la Agenda Común, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De la iniciativa y formación de leyes
(Reformado [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 78.- El derecho de iniciar leyes y decretos compete a:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
I. Las Diputadas y los diputados.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
II. La Gobernadora o Gobernador del Estado.
III. El Tribunal Superior de Justicia, en los asuntos relativos a su organización y funcionamiento.
IV. Los órganos constitucionales autónomos, en los asuntos relativos a su función.
V. Los municipios, en los asuntos relativos a la administración municipal.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
VI. Las y los ciudadanos duranguenses mediante iniciativa popular, en los términos que establezca la ley.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
La Gobernadora o el Gobernador del Estado tiene derecho a presentar hasta tres iniciativas de carácter preferente durante cada año de ejercicio constitucional.
No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen disposiciones constitucionales.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 79.-
Las iniciativas se turnarán a la Comisión que corresponda para dictamen y en su discusión y resolución se seguirán los trámites que señale la ley.
Toda resolución del Congreso del Estado, tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa.
En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos requisitos que para su formación.
Ninguna iniciativa que sea desechada por el Congreso del Estado podrá ser presentada de nuevo en el mismo año de ejercicio constitucional.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 80.-
Se considera aprobado por el Ejecutivo todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso del Estado, en el término de quince días hábiles, siguientes a su remisión.
Toda ley devuelta por el Ejecutivo con observaciones, volverá a sujetarse a discusión, y si fuere confirmada por el voto las dos terceras partes de los presentes, se remitirá nuevamente a aquél para que sin más trámite dentro del término de diez días hábiles, la promulgue.
El Congreso del Estado, puede ordenar la publicación de las leyes o decretos si el Ejecutivo no lo hace dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado para hacer observaciones.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 81.-
El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las siguientes resoluciones del Congreso del Estado:
I. Los acuerdos.
II. La declaración de procedencia o las pronunciadas en un juicio político.
III. La ley que regula la organización y funcionamiento del Congreso del Estado.
IV. Los decretos que contengan leyes ratificadas mediante un procedimiento de referéndum.
V. Los decretos que se deriven de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. Los decretos que contengan reformas a esta Constitución.
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De las facultades del Congreso del Estado
(Reformado [N. E. Consúltese la literalidad del decreto] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 155, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Reformado [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 82.- El Congreso del Estado tiene facultades para legislar en todo aquello que no esté expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras; además tiene las siguientes:
I. Hacendarias y de presupuesto:
a) Aprobar anualmente a más tardar el quince de diciembre las leyes de ingresos del Estado y de los municipios; así como la ley que contiene el presupuesto de egresos del Estado, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las percepciones de los servidores públicos. Si para un ejercicio fiscal éstas no se aprobaran, regirán los del ejercicio anterior, en los términos que dispongan la ley.
b) Decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir los egresos de los gobiernos estatal y municipales.
c) Expedir las bases legales sobre el límite del endeudamiento público del Estado y de los municipios.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de enero de 2017)
d) Autorizar al ejecutivo, a los ayuntamientos, los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos, los montos máximos para contratar obligaciones y empréstitos y en su caso, a afectar como garantía fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de enero de 2017)
Las autorizaciones a que se refiere este inciso deberán ser aprobados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, previo análisis·de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago y deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado.
e) Autorizar al Ejecutivo Estatal:
1. Para que celebre contratos sobre proyectos de inversión y prestación de servicios, en los términos de la ley.
2. La enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado.
f) Expedir las bases legales que señale cuales serán los supuestos en los que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requieran de un acuerdo de mayoría calificada del ayuntamiento.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
II. De fiscalización, vigilancia y combate a la corrupción:
a) Recibir la cuenta pública del Ejecutivo, los órganos constitucionales autónomos y los ayuntamientos.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
b) Revisar, discutir y aprobar, en su caso, con vista del informe que rinda la Auditoría Superior del Estado, la cuenta pública que anualmente le presentarán, el Ejecutivo, los órganos constitucionales autónomos y los ayuntamientos del Estado, sobre sus respectivos ejercicios presupuestales.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
c) Coordinar y evaluar por medio de la Comisión correspondiente el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
d) Para citar a las personas titulares de las Secretarias de Despacho del Ejecutivo, a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a las personas titulares de las entidades de la administración pública estatal o municipal, a las personas titulares de los organismos constitucionales autónomos y demás servidores públicos previstos en esta Constitución, para que emitan opinión cuando se discuta una ley o informen cuando se estudie cualquier asunto concerniente a sus respectivos ramos.
e) Citar, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a las autoridades o servidores públicos que no acepten o incumplan las recomendaciones de dicha Comisión, esto a fin de que comparezcan ante el Pleno Legislativo en sesión pública, a explicar el motivo de su negativa.
f) Recabar informes sobre todos los ramos de administración pública del Estado y de los municipios, cuando lo estime necesario para el mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 17 de mayo de 2018)
g) Llevar un registro del patrimonio de los servidores públicos en los casos que proceda;
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024) (Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
h) Expedir la ley que regule la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, los Municipios y de los entes públicos estatal y municipales; así como para expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Local Anticorrupción.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
i) Expedir la ley que organice el Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento, y los recursos para impugnar sus resoluciones.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal, municipal y los particulares.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
j) Expedir la Ley de Justicia Administrativa, que dirima las diferencias a las que alude el inciso anterior y además, distribuya competencias entre los gobiernos Estatal y municipales, para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y las sanciones aplicables por los actos u omisiones graves en que éstos incurran, y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevenga, así como los procedimientos para su aplicación.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
k) Expedir las leyes que hagan efectivo el Sistema Local Anticorrupción, las cuales deberán prever los mecanismos necesarios para:
1.- Que sus integrantes tengan acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones;
2.- Que las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita, reciban respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija;
3.- Contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emitan;
4.- Rendir un informe público a los titulares de los Poderes, en que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional Anticorrupción;
La Presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Local Anticorrupción deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana, y
Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo, los requisitos previstos en Ley General de la materia, expedida por el Congreso de la Unión y serán designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
l) Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos, contenidos en esta Constitución, que ejerzan recursos públicos aprobados en la Ley de Egresos del Estado.
III. De nombramiento y ratificación de servidores públicos:
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024) (Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
a) Nombrar a la persona titular de la Auditoría Superior del Estado, a las magistradas y los magistrados del Poder Judicial del Estado, a las consejeras y los consejeros y comisionadas y comisionados de los órganos constitucionales autónomos, y en su caso a las y los presidentes municipales sustitutos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
b) Ratificar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
c) Designar a las magistradas y los magistrados electorales, mediante el procedimiento que establece la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
d) Proponer a las consejeras y los consejeros de la Judicatura, a que se refiere la fracción III del artículo 125 de esta Constitución.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
e) Tomar protesta a la Gobernadora o Gobernador del Estado y a los servidores públicos que se determine en esta Constitución y en las leyes.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
f) Resolver sobre las renuncias o licencias que presenten la Gobernadora o el Gobernador del Estado, las diputadas y los diputados, las magistradas y los magistrados y las comisionadas y los comisionados, consejeras y consejeros de los órganos constitucionales autónomos, en los términos de esta Constitución y de la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
g) Nombrar Gobernadora o Gobernador del Estado Provisional, Interino o Substituto.
IV. En materia municipal:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 155, publicado el 30 de octubre de 2022)
a) Crear municipios, en los términos dispuestos por esta Constitución y la Legislación aplicable.
b) Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos:
1. La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante.
2. Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus prórrogas y cancelaciones.
c) Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender temporal o definitivamente a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que establezca la ley.
d) Nombrar al Concejo Municipal, en el caso de declarar la desaparición de un Ayuntamiento.
e) Intervenir en los casos de falta definitiva de los presidentes municipales, en los términos establecidos en la ley.
(Reformada [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
V. Otras facultades:
a) Erigirse en Jurado de Acusación en los casos de presunta responsabilidad política y penal.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
b) Ratificar a las personas titulares de la Fiscalía General del Estado, a la persona titular de la Secretaria responsable del control interno del Ejecutivo del Estado y a la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción con la aprobación de las dos terceras partes de las diputadas y los diputados presentes.
c) Convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias.
d) Cambiar provisionalmente, en caso necesario, la residencia de los poderes del Estado.
e) Conceder distinciones u honores por servicios distinguidos prestados al Estado y la Nación, en los términos de la ley.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024) (Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
f) Integrar comisiones para investigar el funcionamiento de cualquier órgano de la administración pública estatal o municipal. Los resultados de las investigaciones se harán de conocimiento del Pleno del Congreso del Estado, y en su caso, de la Gobernadora o Gobernador del Estado y de los ayuntamientos, así como a la Auditoría Superior del Estado y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, y podrán dar lugar a responsabilidades políticas o de otro tipo.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
g) Autorizar a la Gobernadora o Gobernador del Estado para:
1. Ausentarse del territorio estatal por más de treinta días.
2. Que celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso del Estado y sometiéndolos después a su aprobación.
h) Recibir los informes anuales de gestión gubernamental que rindan los poderes públicos, los órganos constitucionales autónomos y los ayuntamientos.
i) Decretar amnistías, en los casos que señala la ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 287, publicado el 28 de mayo de 2020)
j). Expedir la ley que regule el Centro Estatal de Conciliación Laboral en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.
(Recorrido antes inciso j) [N. E. Adicionado], mediante el Decreto Núm. 287, publicado el 28 de mayo de 2020)
k) Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)
VI.- Durante los periodos de receso del Congreso, la representación del Poder Legislativo radicará en una Comisión Permanente, que se integrará por cinco diputados o diputadas propietarios y sus respectivos suplentes.
Dicha Comisión deberá nombrarse en la última sesión de un periodo ordinario, integrándose de la forma que establezca la ley y que fungirá durante todo el receso, aún cuando el Congreso funcione en periodos extraordinarios.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Cada una de las formas de organización parlamentaria, y en su caso, diputada o diputado independiente, acreditarán un representante con voz ante la Comisión Permanente, la Ley Orgánica del Congreso determinará cuales de ellas tendrá derecho a voto.
De su instalación, se dará noticia a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, al Poder Legislativo Federal, a las Legislaturas de las otras entidades federativas y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.
La Comisión Permanente deberá instalarse el día de su elección y su funcionamiento será determinado por la ley.
(N. E. Republicado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Llevar la correspondencia;
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024) (Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
II.- Tomar la protesta de ley, en su caso, a la Gobernadora o Gobernador, a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Menores Infractores, del Tribunal de Justicia Administrativa, a la persona titular de la Auditoría Superior del Estado y a las y los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Durango;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
III.- Recibir los avisos de ausencia de la Gobernadora o Gobernador y conceder las autorizaciones o, en su caso, licencias que soliciten la Gobernadora o el Gobernador y las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados Electorales, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal de Menores Infractores y miembros del Consejo de la Judicatura;
IV.- Acordar por sí o a pedimento del Ejecutivo, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones del Congreso;
V.- Presidir los períodos extraordinarios de sesiones del Congreso;
VI.- Recibir las iniciativas de ley y turnarlas para su estudio y dictamen a las comisiones legislativas que corresponda; y
VII.- Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 83.- El Congreso del Estado, en los días posteriores a la entrega del informe de gestión gubernamental que rinda la Gobernadora o el Gobernador del Estado, citará a las personas titulares de las Secretarias de Despacho y, en su caso, a los titulares de las Entidades de la Administración Pública, con motivo de la glosa y para informar sobre sus respectivos ramos, quienes estarán obligados a comparecer, ya sea ante el Pleno o ante las comisiones legislativas, según sea el requerimiento.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)
La Ley Orgánica del Congreso establecerá el procedimiento general mediante el cual se desarrollará la glosa del informe del Poder Ejecutivo, así como la comunicación de las preguntas, posicionamientos y recomendaciones que resulten.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 84.-
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)
El Congreso del Estado se regirá por su Ley Orgánica en los términos que ésta disponga.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)
Contará con un Órgano de Gobierno Interior, denominado Junta de de Gobierno y Coordinación Política, encargado de la administración y de su representación política, de carácter colegiado y de integración plural, en los términos que establezca la citada ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)
El trabajo del Congreso y de las comisiones será asistido por los órganos técnicos que señalen esta Constitución y la Ley Orgánica del Congreso, los cuales estarán integrados por un cuerpo permanente de personal técnico, administrativo y especialistas que se determinen en dicha Ley.
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de enero de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 85.- La Auditoría Superior del Estado es el órgano del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión, en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su administración y organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley, encargado de fiscalizar y evaluar el desempeño de la gestión gubernamental de los Poderes y los municipios, sus entidades y dependencias, así como las administraciones paraestatales y paramunicipales, organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, fideicomisos públicos, mandatos, instituciones y órganos constitucionales autónomos, y cualquier otro ente público en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.
En los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado, podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos; así mismo, podrá solicitar de manera casuística y concreta información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que ello implique la apertura de la Cuenta Pública aprobada. Las observaciones y recomendaciones que se emitan, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.
A la Auditoría Superior del Estado, corresponderá, en los términos de ley, tramitar el registro correspondiente en la Plataforma Digital Nacional, de las declaraciones patrimoniales, fiscales y de intereses que reciba de los servidores públicos en los casos que prevea la ley.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 86.- La Auditoría Superior del Estado tiene las siguientes atribuciones:
I. Fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de recursos que ejerzan las entidades fiscalizadas.
II. Realizar auditorías sobre el desempeño, emitiendo las recomendaciones correspondientes. Las entidades fiscalizadas deberán precisar las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
III. Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar periodos anteriores, cuando el programa o proyecto contenidos en el presupuesto en revisión, abarque diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetos de programas.
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
IV. Revisar los procesos concluidos que las entidades fiscalizadas reporten en los informes de avance de gestión financiera. De igual manera, derivado de denuncias que presuman daño a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades fiscalizadas, la Auditoría Superior del Estado podrá requerir a éstas procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los hechos motivo de la denuncia y le rindan un informe.
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
V. Entregar al Congreso del Estado los informes del resultado de la revisión de la Cuenta Pública, a más tardar el último día hábil del mes de julio del año de su presentación. Dentro de dichos informes se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos públicos por parte de los entes fiscalizables, la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas y el relativo a las observaciones de la Auditoría Superior del Estado.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
VI. Entregar al Congreso del Estado, dentro de los primeros quince días de los meses de febrero y agosto de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado.
VII. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración y aplicación de recursos públicos que ejerzan las entidades fiscalizadas.
VIII. Efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones.
IX. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades fiscalizadas, decretar las indemnizaciones y sanciones correspondientes, y en su caso, promover ante las autoridades competentes el establecimiento de otras responsabilidades.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
X. Participar en el Sistema Nacional de Fiscalización y en los Sistemas Nacional y Local Anticorrupción, en los términos de esta Constitución y las leyes.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
XI. En los términos que establezca la Ley, fiscalizará en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, las participaciones federales. Asimismo, fiscalizará los recursos estatales y municipales y la deuda pública que cuente con garantía de recursos estatales o transferidos, que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Derivado de sus investigaciones y sin perjuicio de la competencia de la Auditoría Superior de la Federación, promoverá las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
XII. Las demás que le otorgue esta Constitución y las leyes.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 87.- Los poderes del Estado y los sujetos de fiscalización están obligados a prestar la ayuda que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones; en caso de negarse se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.
Asimismo, los servidores públicos del Estado y municipios, así como cualquier entidad persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que se les solicite.
El Poder Ejecutivo del Estado, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se establezcan en los términos de la ley.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 88.- La persona titular de la Auditoría Superior del Estado durará en su encargo siete años. Será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
I. Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación.
III. Poseer título profesional de licenciatura y experiencia en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades de por lo menos cinco años al momento de la designación.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
IV. No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo estatal, Fiscal General del Estado, Magistrada o Magistrado, Diputada o Diputado o titular de algún ente fiscalizable durante los dos años previos al de su designación.
V. No haber sido dirigente de un partido político, durante los últimos seis años.
VI. No haber sido condenado por delito doloso.
Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de docencia o en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.
(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del Poder Ejecutivo
SECCIÓN PRIMERA
De la elección y requisitos
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 89.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en una sola persona que se denominará Gobernadora o Gobernador del Estado.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo; ni aún con el carácter de interino, provisional o substituto. La persona que haya sido Gobernador del Estado interino, sustituto o provisional, no podrá ocupar la gubernatura en el período inmediato, con ningún carácter.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 90.- La elección de Gobernadora o Gobernador del Estado será directa, a través del voto universal, libre, secreto e intransferible de los ciudadanos que cumplan con los requisitos que establece la ley.
(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 91.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
I. Ser ciudadana o ciudadano duranguense por nacimiento en pleno goce de sus derechos y haber residido en el Estado al menos durante los últimos tres años anteriores al día de la elección o siendo ciudadano mexicano por nacimiento, tener una residencia efectiva en el Estado, no menor de cinco años anteriores al día de la elección.
II. Tener treinta años cumplidos al día de la elección.
III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.
IV. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, cuando menos un año antes del día de la elección.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
V. No ser Secretaria o Secretario o Subsecretario, Consejera o Comisionada Consejero o Comisionado de un órgano constitucional autónomo, Magistrada o Consejera o Magistrado o Consejero del Poder Judicial, Auditor Superior del Estado, Presidente Municipal, Síndico o Regidor del Ayuntamiento, servidor público de mando superior de la Federación, a menos de que se separe de su puesto cuando menos ciento veinte días antes del día de la elección.
VI. No haya sido condenado por la comisión de delito doloso.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
VIII.5 No tener antecedentes penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, violación o feminicidio.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 92.- La Gobernadora o Gobernador del Estado tomará posesión de su cargo a las once horas del día quince de septiembre siguiente a la elección y durará en él seis años.
La ciudadana electa o el ciudadano electo o designado Gobernadora o Gobernador del Estado protestará guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen, ante el Congreso del Estado, si ello no fuera posible lo hará ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
DE LAS FALTAS Y LICENCIAS DE LA GOBERNADORA O EL GOBERNADOR DEL ESTADO
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 93.- En caso de falta o de incapacidad absolutas de la Gobernadora o el Gobernador del Estado, la persona Titular de la Secretaría General de Gobierno ocupará su lugar, en tanto el Congreso del Estado dentro de los sesenta días siguientes nombra a la persona que lo sustituya, de acuerdo a las siguientes bases:
I. En caso de falta absoluta ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, una Gobernadora o Gobernador del Estado interino; el mismo Congreso del Estado expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de Gobernador del Estado interino, la convocatoria para la elección del Gobernador del Estado que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de noventa días ni mayor de ciento veinte días.
II. Cuando la falta de Gobernadora o Gobernador del Estado ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, el Congreso del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará mediante escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a la Gobernadora o Gobernador del Estado sustituto que deberá concluir el período.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 94.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase la Gobernadora o el Gobernador del Estado electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el quince de septiembre, cesará la Gobernadora o el Gobernador del Estado cuyo periodo haya concluido y se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de interino, el que designe el Congreso del Estado, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno saliente se encargará del despacho, en tanto se lleva a cabo la designación.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 95.- La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá ausentarse del territorio estatal hasta por quince días; cuando se ausente por un término mayor deberá informar previamente de los motivos al Congreso del Estado.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Para que la Gobernadora o el Gobernador del Estado se pueda ausentar del Estado por más de treinta días, se requiere autorización del Congreso del Estado.
Tratándose de giras de trabajo al extranjero deberá a su regreso entregar al Congreso del Estado un informe de las gestiones realizadas y los resultados obtenidos.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 96.- En las faltas temporales de la Gobernadora o el Gobernador del Estado que no excedan de sesenta días, la persona titular de la Secretaría General de Gobierno se hará cargo del despacho del Poder Ejecutivo.
Cuando las faltas excedan de dicho plazo, el Congreso del Estado designará Gobernador Provisional, quien lo suplirá hasta el término de la licencia.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los municipios, por los cuales se disfrute sueldo, con licencia previa del Congreso del Estado, y cesará de sus funciones mientras dure la nueva ocupación.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 97.-
El cargo de Gobernador del Estado no es renunciable. Sólo por causa justificada, el Congreso del Estado podrá conceder licencia hasta la terminación del período respectivo.
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA GOBERNADORA O GOBERNADOR DEL ESTADO
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 98.- Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o Gobernador del Estado:
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes que de ellas emanen y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.
II. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
III. Dirigir la administración del Gobierno del Estado, mediante la ejecución de las políticas públicas, derivadas de la legislación y de los planes y programas de desarrollo.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
IV. Nombrar y remover libremente a las personas titulares de las Secretarías de despacho y demás servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
V. Proponer a la Consejera o Consejero de la Judicatura, a que se refiere la fracción III del artículo 125 de esta Constitución.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
VI. Proponer al Congreso del Estado a las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal para Menores Infractores.
VII. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado; formular, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Estratégico, el Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales, metropolitanos y regionales, y los programas que de éstos se deriven. En los procesos de planeación metropolitana y regional deberá consultarse a los ayuntamientos.
VIII. Imponer las sanciones administrativas que determinen las leyes y reglamentos.
IX. Autorizar, expedir y revocar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la legislación respectiva.
X. Celebrar contratos y convenios.
XI. Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones de acuerdo con la ley.
XII. Llevar a cabo convenios con el Gobierno Federal y con los ayuntamientos del Estado para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes, así como para la prestación eficaz de funciones y servicios públicos, y asumir la prestación temporal de los mismos, cuando los ayuntamientos así lo soliciten.
XIII. Transferir o delegar a los municipios, mediante ley o convenio, funciones o servicios que le son propios, debiendo realizar la asignación de los recursos financieros necesarios para su debido cumplimiento.
XIV. Conservar la paz, tranquilidad y el orden público en todo el territorio del Estado; mandar las fuerzas de seguridad pública estatales y coordinarse en esta materia con la Federación, otras entidades y los municipios, según lo dispuesto en la ley.
XV. Promover la inversión pública, privada y extranjera, la generación de empleos y el desarrollo económico.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de enero de 2017)
XVI. Contratar, con la autorización del Congreso del Estado, obligaciones o empréstitos destinados a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado; así como informar de su ejercicio al rendir la cuenta pública;
XVII. Enajenar previa autorización del Congreso del Estado, los bienes que pertenezcan al Ejecutivo Estatal.
XVIII. Ejercer la representación jurídica del Gobierno del Estado y delegarla mediante acuerdo, así como otorgar mandatos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
XIX. Representar al Estado ante cualquier autoridad judicial del ámbito federal o del fuero común, así como ante autoridades administrativas federales o locales en los procedimientos legales en que sea parte, sin perjuicio de las facultades que otorga esta Constitución a los otros poderes.
XX. Representar al Estado en las controversias constitucionales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como participar en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad previstas en esta Constitución.
XXI. Asumir la representación política y jurídica del Estado en los conflictos sobre límites territoriales que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XXII. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales.
XXIII. Presentar ante el Congreso del Estado iniciativas de ley o decreto y solicitar a la misma que inicie ante el Congreso de la Unión las de competencia federal.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de enero de 2017)
XXIV. Presentar al Congreso del Estado a más tardar el treinta de noviembre de cada año, las iniciativas de ley de ingresos y la ley que contiene el presupuesto de egresos, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, que deberán regir durante el año siguiente, dichas iniciativas deberán presentarse en los términos que disponga la legislación federal y local aplicable;
XXV. Ejercer el derecho de veto, en los términos de la presente Constitución.
XXVI. Ejercer la potestad reglamentaria, dictando los decretos, acuerdos, reglamentos e instrucciones que sean convenientes para la ejecución de las leyes.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 401, publicado el 23 de agosto de 2023)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)6
XXVII. Entregar al Congreso del Estado el 1 de septiembre, el informe anual de la situación que guarda la Administración Pública Estatal, y el avance en el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo.
XXVIII. Enviar al Congreso del Estado al término de su periodo, una Memoria del ejercicio de su gestión.
XXIX. Facilitar a los poderes Judicial y Legislativo, a los municipios y a los órganos constitucionales autónomos el auxilio que requieran para el ejercicio de sus funciones.
XXX. Conceder indulto a los sentenciados por delitos del orden común.
XXXI. Dirigir el Sistema Estatal de Protección Civil, en coordinación con las instancias federales y municipales correspondientes, en casos de desastre natural o situaciones urgentes.
XXXII. Determinar los casos en los que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación en términos de la ley.
XXXIII. Convocar a consulta popular, plebiscito y referéndum, en los casos y con los requisitos previstos en esta Constitución y la ley.
XXXIV. Impulsar el desarrollo y aprovechamiento integral de los recursos naturales y el turismo.
XXXV. Impulsar el fortalecimiento del Estado de Derecho, de la cultura de participación ciudadana y del respeto a los derechos humanos.
XXXVI. Nombrar representantes para la gestión de los negocios fuera del Estado.
XXXVII. Las que sean propias de la autoridad del gobierno del Estado y no estén expresamente asignadas a los otros poderes del Estado o a los municipios.
XXXVIII. Las demás que señale esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 154, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 99.- Para el despacho de los asuntos que le compete al Ejecutivo Estatal, contará con las dependencias, entidades y organismos que determine la ley; en el nombramiento de los titulares de las Secretarías de Despacho, dependencias y entidades deberá garantizarse la observancia del principio de paridad de género.
La administración pública del Estado será centralizada y paraestatal.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 287, publicado el 28 de mayo de 2020)
El Estado contará con un Centro de Conciliación laboral que tendrá la integración, atribuciones y competencias que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 100.- Para ocupar el cargo de titular de la Secretaría General de Gobierno, además de los requisitos para ser Titular del Poder Ejecutivo, se deberán cumplir los siguientes:
I. Poseer Título Profesional de licenciatura.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
II.-No haber sido Gobernadora o Gobernador del Estado por elección popular ordinaria o extraordinaria en el periodo inmediato anterior.
III. Ser de reconocida probidad.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 101.- El Congreso del Estado, por sí o a solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá citar a las personas titulares de las Secretarías del Despacho del Ejecutivo, a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, a las personas titulares de las Entidades de la Administración Pública Estatal y a las personas titulares de los Organismos a los que esta Constitución reconoce autonomía para que comparezcan, rindan informe, o respondan a los cuestionamientos que les formule el Congreso del Estado, previa solventación del procedimiento que fije la ley o el acuerdo parlamentario correspondiente.
Igual obligación tendrán, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a su respectivo ramo, debiendo enviarles la Mesa Directiva respectiva, el citatorio correspondiente, con anticipación razonable y haciéndole saber el motivo exacto de su comparecencia.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las personas titulares de las dependencias, entidades y organismos del Gobierno Estatal, deberán proporcionar al Congreso del Estado, la información o documentación que les sea requerida mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a quince días. El cumplimiento de esta obligación se realizará de conformidad con la ley.
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del ministerio público
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 599, publicado el 7 de noviembre de 2024)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 102.- Al ministerio público le corresponde investigar los delitos del orden común; ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad y de la acción penal ante los tribunales. El ejercicio de las funciones del ministerio público estará a cargo de la o el Fiscal General del Estado y la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, cada uno en el ámbito de su competencia y facultades, quienes se auxiliarán de una policía encargada de la investigación de los delitos de su competencia, la que estará bajo su mando inmediato y directo, así como de los demás cuerpos de seguridad pública y privada, en los términos de las leyes.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
Las funciones de procuración de justicia que se realicen en el Estado, se harán con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
Asimismo, el Estado está obligado a entregar sin demora a los imputados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar convenios de colaboración con la Fiscalía General de la República.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
Así mismo, se podrán crear fiscalias especializadas a través de la ley o por acuerdo.
(Derogado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 317, publicado el 15 de julio de 2021)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(DEROGADO).
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 103.- La o el Fiscal General será designado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado con la ratificación del Congreso del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)
El Fiscal General presentará anualmente al Congreso del Estado un programa de trabajo que guardará concordancia con el Plan Estatal de Desarrollo.
(Reformado [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 104.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
I. Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos.
II. Ser mayor de treinta y cinco años de edad.
III. Poseer el día de su nombramiento Título Profesional de Licenciado en Derecho y contar con experiencia en materia penal de por lo menos cinco años.
IV. No haber sido condenado por delito doloso.
(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del Poder Judicial
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 105.-
El Poder Judicial del Estado, es autónomo y en el ejercicio de sus funciones, actuará con absoluta independencia y sólo estará sujeto a las normas constitucionales y leyes que de ellas emanen.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 287, publicado el 28 de mayo de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
El Poder Judicial se deposita, para su ejercicio, en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal Laboral Burocrático, el Tribunal de Menores Infractores, el Tribunal de Justicia Laboral, los juzgados de Primera Instancia, y municipales, y el Centro Estatal de Justicia Alternativa.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
La Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia representa al Poder Judicial, sus actividades se dirigirán a vigilar el estricto cumplimiento de las determinaciones del Tribunal Superior de Justicia y a cuidar de la administración de justicia, conforme a las atribuciones y obligaciones que le fijen las leyes.
Siguiendo el mismo trámite de elección señalado para la Presidencia, el Tribunal Superior elegirá para el mismo período, un Vicepresidente, que tendrá iguales atribuciones y obligaciones que aquél en el ejercicio de la suplencia.
En el desempeño de sus funciones resolverá las contiendas o controversias de naturaleza jurídica, que se sometan a su conocimiento, aplicando la normatividad establecida en la legislación común en vigor y en el área territorial del Estado. Además, conocerá de aquellas cuestiones que le sean planteadas en aplicación del principio de la jurisdicción concurrente a que se refiere la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aplicará los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Corresponde al Poder Judicial impartir justicia de manera pronta, completa, gratuita, independiente e imparcial, por tribunales que estarán expeditos para ello, y sus magistrados, jueces y demás miembros de la carrera judicial estarán sometidos únicamente al mandato legal.
El procedimiento judicial será oral en aquellas controversias cuya naturaleza jurídica así lo permita y la ley así lo establezca.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial del Estado de Durango.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 106.- La ley garantizará la independencia judicial, incluida la de las magistradas, los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo que en ello no se someterán a mandato alguno de cualquier órgano o ente del Poder Judicial. Igualmente se garantizará la plena ejecución de sus resoluciones.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 107.- Las magistradas, los magistrados, consejeras, consejeros y jueces estarán impedidos para el ejercicio de la abogacía, salvo en causa propia, durante el ejercicio de su encargo. Tampoco podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión, excepto los de carácter académico, científico u honorífico.
Al vencimiento de su nombramiento, tendrán derecho a un haber por retiro y no podrán actuar como patronos, abogados o representantes ante los tribunales del Poder Judicial del Estado, dentro del año siguiente a la fecha de ese vencimiento.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Durante la vigencia del cargo, las magistradas, los magistrados y jueces recibirán una remuneración suficiente, que propicie la total entrega de sus funciones, además dicha remuneración no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo.
(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las magistradas, los magistrados del Poder Judicial, las consejeras y los consejeros de la Judicatura, podrán desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los municipios, por los cuales se disfrute sueldo, con licencia previa del Congreso del Estado, y cesarán de sus funciones mientras dure la nueva ocupación.
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del Tribunal Superior de Justicia
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 108.- El Tribunal Superior de Justicia, funciona en Pleno y en salas, y se integra con diecinueve magistradas y magistrados numerarios y ocho supernumerarios; estos últimos suplirán a aquellos en sus faltas temporales y también temporalmente en sus faltas definitivas, a cuyo efecto serán llamados sucesiva y progresivamente, de acuerdo al procedimiento que se determine en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán designados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
El titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado los candidatos para su aprobación, de cada tres magistrados que se propongan por lo menos uno deberá ser de carrera judicial.
(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
La aprobación se realizará por el voto secreto de las dos terceras partes de las diputadas y los diputados presentes, en la sesión que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la propuesta.
En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso del Estado no acepte a las personas para ocupar las magistraturas, o se abstenga de resolver o no se obtenga la citada votación de las dos terceras partes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, presentará otra propuesta y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior.
(Reformado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado no la acepta, o no obtenga los votos requeridos dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esa votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación que tendrá carácter definitiva. Para el efecto de tener integrado el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, las magistradas y los magistrados que vayan a concluir su encargo continuarán en el desempeño de esa responsabilidad hasta en tanto se haga la designación.
(Reformado [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 6 de agosto de 2015)
La renuncia de las magistradas y los magistrados se presentará ante el Congreso del Estado, quien, de encontrarla procedente notificará a la persona titular del Poder Ejecutivo, a efecto de que envíe la propuesta para la sustitución del mismo. En este caso, se observará el procedimiento señalado en el presente artículo, para los efectos de la nueva designación, la que, de presentarse después del transcurso de cuatro años del periodo previsto en esta Constitución, lo será para uno nuevo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 6 de agosto de 2015)
En los casos de terminación del encargo previstos por esta Constitución, operará la misma regla.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 109.-
El pleno del Tribunal determinará la conformación y competencia de las salas así como sus titulares.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, y podrán ser ratificados, previo procedimiento de evaluación de su desempeño por parte del Congreso del Estado, a partir de la información y elementos que proporcione el Tribunal Superior de Justicia.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las magistradas y los magistrados terminarán su encargo en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Al determinarse incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.
II. Al cumplir quince años, en el ejercicio del cargo, si fueron ratificados.
III. Al cumplir setenta años de edad, si fueron ratificados.
IV. Al cum plir seis años en el cargo, si no fueren ratificados.
V. En los demás casos que establezca esta Constitución y la ley de responsabilidades.
(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las magistradas y los Magistrados en retiro son aquellos que habiendo sido ratificados concluyan su encargo.
(Reformado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Será Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia la Magistrada o Magistrado que designe el Pleno; durará en su encargo seis años y podrá ser reelecto sólo por término igual y rendirá protesta ante el Pleno del Tribunal, y mientras ejerza su función no integrará Sala.
(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 110.- Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
I. Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
III. Poseer título de Licenciatura en Derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por institución legalmente facultada para ello y registrado ante las autoridades correspondientes.
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trataré de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
VI. No haber sido Gobernador o Gobernadora del Estado, titular de alguna de las secretarias de despacho del Ejecutivo, Fiscal General, Diputada, Diputado, Diputada Federal, Diputado Federal, Senadora, Senador, Presidente, Presidenta, Síndico, Sindica o Regidor, Regidora, de Ayuntamiento, o Consejera, Consejero o Comisionada o Comisionado de algunos de los organismos constitucionales autónomos, durante el año previo al día de la elección.
(Reformada [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
VII.- No haber ocupado cargo directivo de ningún partido político, en los últimos tres años.
Estos nombramientos, deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales, en el ejercicio de la actividad jurídica.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
VIII. No tener antecedentes penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, violación o feminicidio.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 111.-
El Tribunal Superior de Justicia tendrá la competencia que establezca esta Constitución y las leyes. Las sesiones del Pleno serán públicas o privadas, según lo determine la ley. Invariablemente serán públicas y con carácter de solemnes, aquéllas en las que el Presidente debe rendir el informe anual de la situación que guarda la administración de justicia, así como las que el propio Pleno acuerde en ese sentido.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
….se deroga
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 112.-
El Tribunal Superior de Justicia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
(Reformada [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
I.- En lo no previsto en la presente constitución y las leyes relativas y por lo que respecta a la función que tiene encomendada, fijar criterios y reglas suficientes para atender las imprevisiones que pudieran surgir en su aplicación.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
I. Conceder licencias a las magistradas y los magistrados para separarse de su cargo en los términos de ley, y que sean diferentes a las previstas en el artículo 107 de esta Constitución.
III. Expedir su reglamento interior.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 287, publicado el 28 de mayo de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
IV. Ejercer con auxilio del Consejo de la Judicatura el presupuesto del Poder Judicial y lo relativo al Fondo Auxiliar, en cuanto a las partidas que le correspondan al Tribunal para Menores Infractores, al Tribunal de Justicia Laboral y al Tribunal Laboral Burocrático, serán ejercidas con autonomía por el Tribunal respectivo.
V. Recibir, analizar y aprobar en su caso, el informe anual que debe rendir su Presidente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 167 de esta Constitución.
VI. G arantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella.
VII. Autorizar las asignaciones presupuestales a los tribunales y demás órganos que conforman el Poder Judicial.
VIII. Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Sección Tercera
Del Tribunal Electoral
(Se deroga)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
Artículo 113.-
El Pleno del Tribunal Superior está facultado para expedir los acuerdos generales y los particulares que requiera el régimen interno del Poder Judicial para su adecuado funcionamiento; sus decisiones serán definitivas e inatacables.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Se deroga
(Derogado mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (DEROGADO)
(N. E. Derogado mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 114.- (DEROGADO).
(N. E. Derogado mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Reformado [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 6 de agosto de 2015)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 115.- (DEROGADO).
(N. E. Reformada, antes Sección Cuarta, mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 287, publicado el 28 de mayo de 2020)
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
(Reformada su denominación [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
DEL TRIBUNAL LABORAL BUROCRÁTICO
Y DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA LABORAL
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 116.-
El Tribunal Laboral Burocrático es la autoridad jurisdiccional dotada de autonomía en sus resoluciones y competente para conocer de los conflictos que se susciten entre los trabajadores al servicio del Estado y de los municipios, con motivo de las relaciones laborales; de los trabajadores entre sí; de éstos con los sindicatos en los que se encuentren afiliados; y de aquellos que se susciten entre sindicatos.
El Tribunal se integrará por jueces en los términos que determine la ley.
La ley establecerá las normas para su organización y funcionamiento.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 287, publicado el 28 de mayo de 2020)
ARTÍCULO 116 bis.- La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones, relativas al apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo del Tribunal de Justicia Laboral, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las y los jueces del Tribunal de Justicia Laboral deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral, sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
La ley establecerá el número de jueces integrantes del Tribunal de Justicia Laboral, así como las normas para su organización y funcionamiento de conformidad con la legislación aplicable.
(N. E. Reformada, antes Sección Quinta, mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
(Reformada su denominación [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
DEL TRIBUNAL PARA MENORES INFRACTORES
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 117.-
El Tribunal para Menores Infractores es la autoridad jurisdiccional dotada de autonomía en sus resoluciones y competente para resolver sobre las conductas tipificadas como delitos cometidas por las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal para Menores Infractores se integrará por una Magistrada o Magistrado propietario de la Sala Unitaria, una Magistrada o Magistrado Supernumerario, las y los jueces, las y los jueces Especializados para Menores, las y los jueces de Ejecución para Menores, la Unidad de Diagnostico, además del personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las magistradas y los magistrados del Tribunal para Menores Infractores, serán electos mediante el procedimiento y con los requisitos que señale la ley. Durarán en su encargo seis años y podrán ser ratificados en una sola ocasión por igual período, previa evaluación de su desempeño por parte del Congreso del Estado.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 6 de agosto de 2015)
En caso de renuncia o terminación del encargo después del transcurso de cuatro años de iniciado el encargo, la nueva designación será por un nuevo periodo.
(Reformado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Recorrido mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 6 de agosto de 2015)
Las y los jueces en materia de menores, serán nombrados previo examen por oposición y en base a lo dispuesto por la ley, la cual además establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Tribunal.
(N. E. Reformada, antes Sección Sexta, mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
(Reformada su denominación [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 118.-
Para el ejercicio de la facultad establecida en la fracción VI del artículo 112 de la presente Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala de Control Constitucional integrada por tres magistrados.
El control de constitucionalidad es un procedimiento para mantener el principio de supremacía constitucional; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito estatal, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Sala de Control Constitucional, además ejercerá una función consultiva para los órganos del Estado, a fin de interpretar las normas contenidas en esta Constitución.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 119.-
La Sala de Control Constitucional conocerá en los términos que disponga la ley, de:
I. Las controversias constitucionales locales que tengan por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes instancias y niveles de gobierno, con excepción en la materia electoral, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se susciten entre:
a) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
b) El Poder Ejecutivo y uno o más municipios del Estado.
c) El Poder Legislativo y uno o más municipios del Estado.
d) Dos o más municipios del Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales.
e) Uno o más órganos constitucionales autónomos y los poderes Ejecutivo o Legislativo; o entre aquéllos y otro u otros órganos del gobierno estatal o municipal.
La ley establecerá los requisitos, plazos y el procedimiento que deberán sujetarse las partes para dirimir la controversia.
II. Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general, estatal o municipal, y esta Constitución, que sean promovidas por:
a) El Ejecutivo del Estado.
b) El treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado.
c) El treinta y tres por ciento de los regidores del Municipio en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el Ayuntamiento.
d) Los titulares de los órganos constitucionales autónomos, con relación a la materia de su competencia.
e) Los partidos políticos nacionales y estatales debidamente acreditados y registrados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en materia electoral.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser ejercidas dentro de los sesenta días naturales siguientes al de la publicación de la norma.
III. Las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso del Estado o algún Ayuntamiento no ha aprobado alguna norma de carácter general que expresamente esté mandatado emitir y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:
a) El Gobernador del Estado.
b) El treinta y tres por ciento de los miembros del Congreso del Estado.
c) El treinta y tres por ciento de los integrantes de los ayuntamientos.
d) El cero punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
e) Los titulares de los órganos constitucionales autónomos, en sus respectivas materias.
Las resoluciones que emita la Sala de Control Constitucional que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación; en dicha resolución se determinará el plazo en el cual el Congreso del Estado o el Ayuntamiento enmienden la omisión correspondiente el que no podrá exceder de ciento ochenta días. El incumplimiento de esta sentencia, será motivo de responsabilidad.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 120.-
Las sentencias dictadas por la Sala de Control de Constitucional, que declaren inconstitucional una norma general, aprobadas por unanimidad de votos, tendrán efectos generales en todo el Estado, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Las resoluciones que fueren aprobadas por dos votos, únicamente tendrán efectos particulares.
(N. E. Reformada, antes Sección Séptima, mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
(Reformada su denominación [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
DE LOS JUECES
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 121.- Las y los jueces serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, previo examen por oposición; dichos nombramientos recaerán en aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes dentro de la profesión jurídica.
El número de jueces, el proceso para su designación, su competencia, la jurisdicción territorial, el lugar de residencia y sus atribuciones se precisarán en la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 122.-
Para ser Juez de primera instancia se requiere:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
I. Ser ciudadana o ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Ser mayor de veintiocho años y tener una residencia efectiva en el Estado de cuando menos dos años, inmediatos anteriores a la fecha de la designación.
III. Poseer para la fecha de su nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, Título Profesional de Licenciado en Derecho.
IV. No haber sido condenado por delito doloso.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 123.- Las y los jueces serán adscritos por el Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán tres años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, podrán ser ratificados y si fueran por segunda ocasión o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
La readscripción de las y los jueces la hará el Consejo de la Judicatura mediante el concurso de méritos, con base en criterios objetivos, requisitos y procedimientos que establezca la ley.
Las decisiones del Consejo en materia de designación y readscripción de jueces podrán ser impugnadas por los interesados ante el Tribunal Superior de Justicia.
(N. E. Reformada, antes Sección Octava, mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
(Reformada su denominación [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 124.-
El Consejo de la Judicatura, es un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado; con excepción de dicho cuerpo colegiado, en los términos que conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. El Consejo tendrá las facultades que la ley señale.
(Reformado [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 125.- El Consejo de la Judicatura se integrará por:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
I. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá.
II. Dos jueces de primera instancia.
III. Tres profesionales de reconocido prestigio, que deberán poseer título con grado de licenciatura en cualquiera rama afín a las funciones propias del Consejo; dos serán propuestos por el Congreso del Estado, y el otro por el Gobernador del Estado.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Para la designación de los consejeros propuestos por la persona Titular del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado, se estará a los requisitos del artículo 122 de esta Constitución, con excepción del Título de Licenciado en Derecho.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las consejeras y los consejeros designados, sólo podrán ser removidos en los términos del Título séptimo de esta Constitución.
(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las y los jueces nombrados consejeros o comisionados en otro cargo no interrumpen su carrera judicial.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 126.- Las consejeras y los consejeros, a excepción del Presidente, durarán en el cargo cinco años, no podrán ser nombrados para el período inmediato y serán sustituidos de manera escalonada. Aquellos que pertenezcan al Poder Judicial no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del Presidente.
Las consejeras y los consejeros no representarán a quien los propone y ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 127.-
La ley fijará las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo, extensión y cumplimiento de los sistemas y programas que sustenten la carrera judicial, la cual se regulará esencialmente por principios de excelencia, objetividad, equidad, profesionalismo, imparcialidad e independencia.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las y los jueces municipales serán designados por el Consejo de la Judicatura en los términos que señala esta Constitución y la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 128.-
El Consejo de la Judicatura contará con un Instituto de Defensoría Pública en el ejercicio de sus funciones, gozará de independencia técnica y operativa.
El servicio de defensoría pública será gratuito, se prestará bajo los principios de probidad, honradez, profesionalismo, calidad y de manera obligatoria en los términos que establezca la ley.
La organización y funcionamiento del instituto de defensoría se determinará en la ley.
(N. E. Reformada, antes Sección Novena, mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
(Reformada su denominación [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
DEL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 129.-
El Centro Estatal de Justicia Alternativa, es la instancia de mecanismos de solución de controversias, actuará de forma gratuita y a petición de parte, y estará facultada para elevar a sentencia los convenios a los que lleguen los involucrados en los términos previstos en la ley.
Se reconoce el arbitraje, la negociación, la mediación y la conciliación como procedimientos alternativos para la resolución de conflictos. La ley determinará las condiciones y las materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.
Los procedimientos alternativos para la resolución de controversias se regirán por los principios de gratuidad, equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De los órganos constitucionales autónomos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 130.-
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
Los órganos constitucionales autónomos tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía técnica, operativa, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; las leyes de su creación determinarán la integración y funciones de sus consejos, órganos directivos, consultivos o de gobierno, así como su estructura orgánica y funcionamiento. El Congreso del Estado, designará con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, a los titulares de sus órganos internos de control, mismos que no serán reelectos.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
Los órganos constitucionales autónomos serán: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el Instituto de Evaluación de Políticas Públicas, el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, los cuales tendrán las facultades y obligaciones que expresamente les otorga esta Constitución y las leyes; así como las siguientes:
I. Iniciar leyes en las materias de su competencia. La iniciativa deberá presentarse por conducto de sus titulares, previo acuerdo de sus consejos, comisiones u órganos directivos, consultivos o de gobierno.
II. Proponer el proyecto de presupuesto, el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, para que se integre en el Presupuesto de Egresos del Estado.
III. Sujetarse al régimen de fiscalización previsto en la presente Constitución y en las leyes
IV. Rendir ante el Congreso del Estado un informe anual por escrito de labores y la cuenta pública.
(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 154, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 131.- Las y los titulares y los integrantes de sus consejos, comisiones u órganos directivos, consultivos o de gobierno serán designados, con excepción de aquellos cuyo nombramiento no sea atribución del Congreso del Estado, en forma escalonada, conforme a las reglas y procedimientos señalados por la ley, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado presentes, atendiendo a la paridad de género. Para tal efecto, se deberá realizar un procedimiento de convocatoria pública amplia y transparente, en los términos de la ley.9
Durante el ejercicio de su cargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título séptimo de esta Constitución.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 473, publicado el 23 de junio de 2024)
Todas las personas mencionadas en el párrafo primero de este artículo, además de los requisitos que se mencionen en otros preceptos de esta Constitución y de las respectivas leyes y reglamentos, deberán cumplir como requerimiento el no haber sido sentenciada o sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional y por delitos de violencia política contra las mujeres por razones de género, que amerite pena privativa de libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos, así como no tener antecedentes penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, violación o feminicidio.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 132.- Las personas titulares de los órganos constitucionales autónomos, deberán concurrir al Congreso del Estado a solicitud expresa de éste, para que informen cuando se discuta una ley, se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o para que respondan a interpelaciones o preguntas.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De la Comisión Estatal de Derechos Humanos
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 133.-
La Comisión Estatal de Derechos Humanos conocerá de las quejas que se formulen contra actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público del ámbito estatal o municipal, que se presuma violan los derechos humanos, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.
Tampoco tendrá competencia tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
La Comisión formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones emitidas por este organismo.
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.
La Comisión solicitará al Congreso del Estado, que cite a comparecer a los servidores públicos que hagan caso omiso o rechacen sus recomendaciones, para informar de las razones que motiven su negativa.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 134.-
Toda autoridad estatal o municipal que tenga conocimiento de actos violatorios de derechos humanos, deberá dar cuenta del hecho de forma inmediata a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
La Comisión podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo del Estado o el Congreso del Estado.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 135.-
La Comisión estará integrada por un Presidente y un Consejo de cinco miembros. El Presidente de la Comisión durará cinco años en su cargo y podrá ser reelecto una sola vez. Los Consejeros tendrán un único periodo de cinco años.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 136.-
El Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales tiene como objeto garantizar, promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 6 de agosto de 2015)
El Instituto tendrá un Consejo General, que será el órgano máximo de autoridad y estará integrado por tres comisionados propietarios, quienes designarán a su presidente de entre sus miembros.
(Fe de erratas publicada el 20 de agosto de 2015)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 6 de agosto de 2015)
Los comisionados durarán en su cargo por un periodo que no excederá de siete años, sin posibilidad de reelección.
(Recorrido y reformado mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 6 de agosto de 2015)
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto se regirá por los principios de: certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia.
Por lo que hace a la protección de los datos personales, se regirá por los principios de calidad de los datos, utilización no abusiva, exactitud, derecho al olvido, oportunidad y consentimiento.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 137.-
Los sujetos obligados deberán dar a conocer y entregar la información pública que se les solicite y difundir de oficio la que la ley disponga por los medios que esta señale.
La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que disponga la ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 566, publicado el 6 de febrero de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 138.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana es la autoridad que tiene a su cargo la organización de las elecciones, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes; así como de los procedimientos de revocación de mandato, plebiscito, referéndum y, en su caso, de consulta popular; goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
En el ejercicio de la función electoral regirán los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, equidad y objetividad.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 139.-
El Consejo General es el órgano máximo de dirección y se integra con un Consejero Presidente que lo será también del Instituto, y seis consejeros electorales. Los siete durarán en su encargo por un período de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales deberán ser originarios de Durango o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
Los consejeros electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder Legislativo, un representante de cada uno de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, en los términos de la ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
El Secretario Ejecutivo del Instituto será elegido por el voto de la mayoría del Consejo General.
Las sesiones del Consejo General serán públicas, salvo las excepciones previstas en la ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
El Instituto contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
(Reformado [N. E. Consúltese la literalidad del decreto] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 140.-
El Consejo General del Instituto, realizará la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado y declarará electo como tal al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos. De igual manera declarará la validez de la elección de diputados y de los miembros de los ayuntamientos, de conformidad con las normas establecidas en esta Constitución y en la ley.
Las determinaciones sobre las declaraciones de validez, el otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de diputados y de los miembros de ayuntamientos podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral, en los términos que señale la ley.
(N. E. Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, que tendrá autonomía técnica y de gestión para la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto y mantendrá la coordinación técnica con la Auditoría Superior del Estado.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
El Consejo General integrará una Comisión de Fiscalización, que tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten las agrupaciones políticas estatales, respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino y aplicación. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento a estas disposiciones.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
Del Tribunal Electoral
(Reformado mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 141.-
El Tribunal Electoral del Estado de Durango, es el órgano jurisdiccional especializado, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, encargado de conocer y resolver los conflictos en materia electoral; en cuanto a las sesiones que celebre serán públicas en los términos que disponga la ley.
El Tribunal Electoral tendrá la competencia que determine la ley, funcionará de manera permanente, y podrá usar los medios de apremio necesarios para el cumplimiento de sus resoluciones.
Se integrará por tres Magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, prorrogables por una sola ocasión. Serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
Los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral, serán los que disponga la ley.
En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen el Tribunal Electoral, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que disponga la ley.
Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
El Presidente del Tribunal será electo por los mismos magistrados, durará en el cargo tres años. La presidencia será rotativa. La ley establecerá el procedimiento para cubrir las ausencias temporales del Presidente.
La ley establecerá los impedimentos y las excusas bajo los cuales los Magistrados Electorales deben abstenerse de votar.
(Recorrido mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 142.-
El Instituto de Evaluación de Políticas Públicas es el organismo encargado de medir y evaluar el desempeño de las políticas públicas, y de generar información para que los poderes y los gobiernos realicen un mejor diseño e implementación de sus programas y acciones. Tendrá facultades para evaluar las actuaciones de cualquier dependencia o programa estatal o gobierno municipal.
El resultado de las evaluaciones se deberá considerar en el proceso de programación y presupuesto, a fin de propiciar que los recursos económicos tengan la mayor eficacia e impacto en el Estado.
Todo dictamen de evaluación y cualquier tipo de información que genere será público.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 143.-
El Instituto tendrá un Consejo General, será el órgano máximo de autoridad y se integrará por tres consejeros propietarios, quienes designarán a su Presidente de entre sus miembros. Durarán en su encargo cinco años pudiendo ser reelectos por un periodo igual.
La organización y funcionamiento del Instituto se realizará en los términos establecidos en su ley.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Recorrido mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 24 de junio de 2014)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Se deroga
(Derogado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 144. Se deroga
(Derogado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 145. Se deroga
(Derogado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 146. Se deroga
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
CAPITULO VII10
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
ARTÍCULO 146 BIS.- El Tribunal de Justicia Administrativa es la autoridad jurisdiccional dotada de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones; tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos del Estado y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con las faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables, el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos.
El Tribunal de Justicia Administrativa, se integrará con tres magistrados numerarios y tres magistrados supernumerarios, quienes suplirán a los propietarios en sus ausencias.
Los magistrados serán designados por el Ejecutivo del Estado y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Congreso. Durarán en su encargo 6 años improrrogables. Los magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley.
Los requisitos para ocupar el cargo y la forma de elección, así como los casos de renuncia y terminación del encargo, serán los mismos que establecen esta Constitución y la Ley, para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
CAPÍTULO VIII
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN
(Reformado mediante el Decreto Núm. 599, publicado el 7 de noviembre de 2024)
(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
ARTÍCULO 146 TER. – La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, tendrá las atribuciones que se le señalen en las leyes aplicables. La persona titular de esta Fiscalía será propuesta por la persona Titular del Poder Ejecutivo y ratificado por el Congreso del Estado, en los términos que dispone esta Constitución. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, contará con autonomía técnica, operativa, financiera y de gestión para investigar y perseguir los hechos que sean materia de actos de corrupción y al delito de Tortura y otros Tratos o penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que la ley considera como delitos; la persona titular deberá comparecer y presentar ante el Congreso del Estado un informe anual sobre el estado que guardan los asuntos a su cargo y los resultados alcanzados en materia de combate a la corrupción y al delito de Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de igual forma lo hará cuando sea requerido para informar sobre asuntos a su cargo.
(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del Municipio
CAPÍTULO I
Del gobierno municipal
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 154, publicado el 30 de octubre de 2022)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 147.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, observando el principio de paridad de género, este principio se aplicará igualmente para la integración de las y los titulares de las secretarías, direcciones o equivalentes de la administración pública municipal. Para el Presidente Municipal, Síndico y Regidor propietario, se elegirá un suplente. Todos los regidores propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones. En la elección de los ayuntamientos se contemplará el principio de la representación proporcional.
El Ayuntamiento se renovará en su totalidad cada tres años e iniciará sus funciones el primero de septiembre posterior a la elección.
El gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
(Reformado [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 148.- Para ser electos presidentes o presidentas, síndicas o síndicos, regidoras o regidores de un Ayuntamiento, se requiere:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
I. Ser ciudadana o ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, originario del Municipio y con residencia efectiva de tres años, o ciudadano duranguense con residencia efectiva que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. Ser mayor de veintiún años de edad al día de la elección.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
III. En el caso de ser Secretaria, Secretario o Subsecretaria, Subsecretario, Diputada o Diputado en ejercicio, Magistrada, Magistrado, Consejera, Consejero de la Judicatura, Comisionada, Comisionado, Consejera o Consejero de un órgano constitucional autónomo, funcionario municipal de mando superior, servidor público de mando superior de la Federación, o militar en servicio activo, deberá separarse del cargo noventa días antes de la elección.
(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
Para el caso de los funcionarios municipales de mando superior que opten por la elección consecutiva, no será aplicable el periodo de separación del cargo establecido en la fracción III del presente artículo.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
IV. No ser Ministro o Ministra de algún culto religioso.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
V. No haber sido sentenciado o sentenciada con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos y por delitos de violencia política contra las mujeres por razones de género.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023)
VI. No tener antecedentes penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, violación o feminicidio.
(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022)
Para el caso de los funcionarios municipales de mando superior que opten por la elección consecutiva, no será aplicable el periodo de separación del cargo establecido en la fracción III del presente artículo.11
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 6 de marzo de 2014)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 149.- Las y los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, podrán ser electos para el mismo cargo por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
La Presidenta o el Presidente del Ayuntamiento es el representante jurídico del mismo y tiene el carácter de ejecutor de las resoluciones y acuerdos del propio cuerpo edilicio.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 150.-
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor; en todo caso:
I. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora; así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
II. Las participaciones, aportaciones y subsidios federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determine en las leyes.
III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; así como los productos y aprovechamientos que le correspondan.
Los ayuntamientos propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Los ayuntamientos enviarán al Congreso del Estado su iniciativa de ley de ingresos en los plazos que determine la ley.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales.
El personal administrativo dependiente de los ayuntamientos contará con un servicio civil de carrera. La ley determinará sus modalidades y forma de aplicación de acuerdo con las características y circunstancias de cada municipio.
Son propiedad del municipio los bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción territorial y que no pertenezcan a la Federación, al Estado o a los particulares; y los bienes muebles que adquiera o que por cualquier otro concepto pasen a ser parte de su patrimonio. Su enajenación se sujetará a lo dispuesto por esta Constitución.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 151.-
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el período respectivo; cada concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 148 de esta Constitución.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 155, publicado el 30 de octubre de 2022)
ARTÍCULO 151 BIS. - El Congreso del Estado podrá decretar la creación de municipios, cuando cumplan los siguientes requisitos:
I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de mil quinientos kilómetros cuadrados;
II. Que la población que habite en esa superficie sea mayor de doce mil habitantes;
III. Que lo soliciten cuando menos la mitad de los ciudadanos que radiquen en ese territorio;
IV. Que el centro de población que se designe como cabecera municipal, tenga no menos de seis mil habitantes; además de que cuente con los servicios públicos municipales indispensables;
V. Que los estudios económicos y fiscales que se practiquen, demuestren que los probables ingresos serán suficientes para atender los requerimientos de la administración municipal;
VI. Que se solicite a los ayuntamientos que se sientan afectados, externen su opinión y argumenten lo que a sus intereses convenga;
VII. Que se solicite la opinión del Poder Ejecutivo del Estado. Esta opinión deberá contener la viabilidad de los servicios públicos municipales básicos;
VIII. Que como resultado del estudio que se realice por el Congreso del Estado, se desprenda que la creación del nuevo municipio no afecta los intereses del Estado, y
IX. Deberá aprobarse por lo menos, por las dos terceras partes del total de los integrantes del Poder Legislativo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De las facultades y obligaciones de los municipios
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 152.-
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana vecinal; además de las facultades y obligaciones, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la leyes.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 153.-
Los municipios tendrán a su cargo la prestación de las siguientes funciones y servicios públicos:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
II. Alumbrado público.
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
IV. Mercados y centrales de abasto.
V. Panteones.
VI. Rastros.
VII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento.
VIII. Seguridad pública, policía preventiva y vial.
IX. Estacionamientos públicos, entendiéndose como tales, aquellos que se establezcan en las vías públicas de circulación.
X. Los demás previstas en la presente Constitución y en la ley.
Los municipios, podrán concesionar a los particulares la ejecución y operación de obras, así como la prestación de los servicios públicos que les correspondan, con los requisitos y procedimientos que establezca la ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 154.-
Los ayuntamientos, en la esfera de su competencia y de conformidad con las disposiciones aplicables, mantendrán con las partes integrantes de la Federación una relación de colaboración mutua para el desarrollo político, económico, social y cultural del país; además, ejercerán de manera coordinada las facultades concurrentes con la Federación o el Estado en los términos de las leyes.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 155.-
Los miembros del Ayuntamiento deberán concurrir al Congreso del Estado a solicitud expresa de este, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o para que respondan a interpelaciones o preguntas, en los términos que disponga la ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De la colaboración entre municipios y otras entidades públicas
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 156.-
Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la prestación de los servicios públicos o el ejercicio de las funciones que les correspondan. La asociación con un Municipio de otra entidad deberá contar con la aprobación del Congreso del Estado.
Si un Ayuntamiento lo considera necesario podrá celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo en forma temporal de algún servicio o se presten o ejerzan coordinadamente por ambos.
El Municipio deberá realizar las funciones o prestar los servicios que el Estado le transfiera o delegue en los términos de esta Constitución, siempre que para ello le asigne los recursos financieros necesarios para su cumplimiento.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 157.-
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, los estados, y los municipios respectivos, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo en los términos de la ley.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De la hacienda pública, la rendición de cuentas, el combate a la
corrupción y las responsabilidades de los servidores públicos
CAPÍTULO I
Del manejo de los recursos públicos
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 158.-
La hacienda del Estado se integra por:
I. Los bienes que sean de su propiedad.
II. El producto de las contribuciones que le correspondan, las cuales serán decretadas por el Congreso del Estado en cantidad suficiente para cubrir los gastos tanto ordinarios como extraordinarios que demande la administración pública.
III. Las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o que se dejen en su beneficio.
IV. Los créditos que tenga a su favor.
V. Los subsidios, participaciones, aportaciones y fondos federales que le corresponda conforme a las leyes.
La hacienda pública ejercerá la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los ingresos decretados por las leyes.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 159.-
El Presupuesto de Egresos del Estado se determinará con base en resultados y estará sujeto a la evaluación del desempeño de las políticas públicas. Su aplicación se sujetará a un sistema de contabilidad armonizada y devengada.
Los entes públicos adoptarán las normas de contabilidad gubernamental aplicables para el registro, emisión de información financiera y fiscalización de activos, pasivos, ingresos, egresos, deuda y patrimonio, en los términos que dispongan las leyes.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 160.-
En el manejo de los recursos públicos, los poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos y los municipios se ajustarán a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad, honradez y responsabilidad social para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de enero de 2017)
Las obligaciones o empréstitos que autorice el Congreso del Estado deberán destinarse a destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, las cuales deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado; en ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
(Adicionado, recorriéndose en su orden los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de enero de 2017)
El Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general expedida por el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
Las licitaciones públicas contempladas en la ley, tendrán por objeto asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
No podrá hacerse erogación alguna que no esté comprendida en el presupuesto de egresos correspondiente o determinada por la ley.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 31, publicado el 28 de febrero de 2019)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 161.- Todo servidor público tiene derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Esta remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, certeza, motivación y demás requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes reglamentarias que de las mismas emanen, la cual no podrá ser mayor a la establecida para el Gobernador del Estado y la de éste no podrá ser mayor a la establecida para el Presidente de la República.
Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; sin embargo, la suma de las retribuciones no deberá exceder de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.
No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo sueldos, salarios, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 31, publicado el 28 de febrero de 2019)
La ley establecerá las sanciones penales y administrativas que correspondan a las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 162.-
La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a los lineamientos establecidos en la ley.
Los servidores públicos están obligados a pagar los daños y perjuicios que causen por su actuación negligente o dolosa en el desempeño de sus funciones. Las entidades públicas a las que pertenezcan serán responsables solidarios.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Del Sistema Estatal de Rendición de Cuentas
Y el Sistema Local Anticorrupción
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 163.-
La transparencia en el ejercicio de la función pública tiene por objeto el fortalecimiento del régimen democrático, combatir la corrupción, y construir un Estado eficaz en el cumplimiento de sus fines esenciales.
Son mecanismos del Sistema Estatal de Rendición de Cuentas, el informe de gestión gubernamental y la cuenta pública.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 17 de mayo de 2018)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación fiscal, patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría responsable del Control Interno del Poder Ejecutivo o el órgano de control interno que corresponda todos los Servidores Públicos, en los términos que disponga la legislación aplicable.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
Artículo 163 bis
En los términos de la legislación aplicable, el Sistema Local Anticorrupción, tiene por objeto establecer principios bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en materia de combate a la corrupción en el Estado, de conformidad con la legislación aplicable.
En los términos de la legislación aplicable, el Sistema Local Anticorrupción, participará en el Sistema Nacional Anticorrupción.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
Artículo 163 ter
El Sistema Local Anticorrupción, se integra de la siguiente manera:
I. Los integrantes del Consejo Coordinador;
II. El Consejo de Participación Ciudadana; y
III. Los órganos de Control Interno de los Municipios, quienes concurrirán a través de sus representantes.
(Reformado [N. E. Consúltese la literalidad del decreto] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
Artículo 163 quáter
El Consejo Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Local Anticorrupción, y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas en materia de combate a la corrupción y tendrá las facultades que le señale la legislación aplicable.
(Reformado [N. E. Republicado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Son integrantes del Consejo Coordinador:
I. Un representante del Consejo de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
II.- La persona titular de la Auditoría Superior del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
III. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
IV. El responsable del control interno del Poder Ejecutivo;
V. Un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
VI. La Comisionada o Comisionado Presidente del Instituto Duranguense de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
VII. La Presidenta o Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
ARTÍCULO 163 QUINTUS.- El Consejo de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanas y ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. El procedimiento para la designación de integrantes deberá ser solventado conforme lo establezca la Ley de la materia y deberá atenderse al principio de paridad de género.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
Las y los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De los informes de gestión gubernamental
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 401, publicado el 23 de agosto de 2023)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 164.- El día primero de septiembre, en la apertura del primer periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado entregará al Congreso del Estado, el informe sobre la situación que guarda la administración pública Estatal y el avance en el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo; la Ley Orgánica del Congreso establecerá la forma en que se desarrolle esta sesión.
Los informes de gestión a que se refiere el párrafo anterior, deberán señalar los resultados obtenidos, con base en lo establecido en los planes y programas, haciendo mención expresa de los indicadores y metas que den cuenta del cumplimiento de los objetivos.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 165.-
El órgano de gobierno interior de administración y de representación política del Congreso del Estado, anualmente dará cuenta ante el Pleno de los resultados de la gestión legislativa realizada. El informe anual tendrá como referente los objetivos y metas establecidas en el plan de desarrollo institucional de la Legislatura de que se trate y el programa anual de trabajo respectivo.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017)
Las y los diputados deben rendir un informe anual del ejercicio de sus funciones ante el órgano de gobierno interior del Congreso del Estado, y si así lo estiman pertinente, ante sus representados. Las y los diputados de mayoría relativa podrán hacerlo, además, ante los ayuntamientos de los municipios comprendidos en sus respectivos distritos electorales.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 166.-La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, entregará al Congreso del Estado un informe sobre la situación que guarda la administración pública del Estado y los avances en el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo.
Al término de su gestión constitucional, entregará una Memoria, con los documentos y anexos necesarios, de evaluación general de los resultados obtenidos durante su mandato, con base en los objetivos y metas fijadas en los planes estratégico y estatal de desarrollo.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 167.- En la fecha que determine su Ley Orgánica, el Poder Judicial del Estado rendirá el informe anual sobre la situación que guarde la administración de justicia en el Estado, el que será rendido por la Magistrada o Magistrado Presidente ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Dicho documento tendrá como referente las políticas públicas y los lineamientos generales de la planeación institucional en materia de impartición de justicia, señalados en el Plan de Desarrollo Estratégico del Poder Judicial del Estado, las acciones previstas en el Programa Anual de Actividades correspondiente e incluirá los movimientos de ingresos y egresos del Fondo Auxiliar.
Una vez aprobado el informe, el Tribunal Superior de Justicia lo enviará por escrito al Congreso del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 317, publicado el 15 de julio de 2021)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 168.- Cada órgano constitucional autónomo, a través de su titular, rendirá un informe anual de labores ante el Pleno del Congreso del Estado.
La Ley Orgánica del Congreso determinará el procedimiento para analizar el contenido del informe, así como en su caso, remitir los posicionamientos y recomendaciones que se formulen.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 169.- Las y los presidentes municipales deberán rendir un informe a sus respectivos ayuntamientos, sobre el estado que guarde la administración pública municipal a su cargo, con base al programa anual de trabajo y el presupuesto anual contenido en la Ley de Ingresos; así como del avance en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Municipal de Desarrollo y de los programas municipales derivados del mismo.
Al término del periodo constitucional de cada Ayuntamiento, sus presidentes municipales entregarán una Memoria, con los documentos y anexos necesarios de evaluación general de los resultados obtenidos durante su mandato. Una vez analizado el informe anual por el Ayuntamiento respectivo, éste lo remitirá por escrito al Congreso del Estado para su examen, posicionamientos y recomendaciones que en su caso le formule.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De la Cuenta Pública
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de enero de 2017)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 170.- La fiscalización superior es una facultad exclusiva del Congreso del Estado que se ejerce a través de la Auditoría Superior del Estado que tiene por objeto evaluar el desempeño en la gestión gubernamental, comprendiéndose en el examen, el cumplimiento de los objetivos y metas de los planes y programas de gobierno y la conformidad y justificación de las erogaciones realizadas con las partidas autorizadas en los correspondientes presupuestos de egresos y los demás que le confiera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 171.-
Los poderes públicos del Estado, los órganos constitucionales autónomos y los ayuntamientos tienen obligación de rendir anualmente Cuenta Pública ante el Congreso del Estado, sobre el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos a su cargo, incluyendo los de origen federal, en los términos señalados por la ley.
(Reformado [N. E. Consúltese la literalidad del decreto] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 172.-
La Cuenta Pública contendrá:
I. El estado analítico de ingresos y egresos, los estados programáticos, presupuestarios, financieros, económicos y contables.
II. El balance general o estado de situación financiera, así como el registro de operaciones de la ley de ingresos y presupuesto de egresos.
III. El estado de la deuda pública y del pago de los proyectos de inversión y de prestación de servicios de largo plazo.
IV. El inventario d e bienes muebles e inmuebles propiedad del sujeto obligado.
V. La información general que permita el análisis de resultados.
VI. Los resultados de la evaluación del desempeño de los programas ejercidos durante el periodo de que se trate, utilizando aquellos indicadores que permitan determinar el cumplimiento de las metas y objetivos de cada uno de ellos.
(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
Las cuentas públicas se entregarán a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del ejercicio fiscal anual que será objeto de fiscalización. Previamente, los entes obligados deberán entregar a la Auditoría Superior del Estado, informes mensuales preliminares del avance de la gestión financiera y el desempeño gubernamental, en los términos que disponga la ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de enero de 2017)
En el caso de la Cuenta Pública que remita el Ejecutivo sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De las responsabilidades de los servidores públicos
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 17 de mayo de 2018)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 173.- La Gobernadora o Gobernador del Estado, las y los secretarios de despacho y las y los subsecretarios, los recaudadores de rentas, la persona titular de la Fiscalía General del Estado y los vicefiscales, las diputadas, los diputados, las magistradas, los magistrados, las consejeras, los consejeros de la judicatura, las juezas, los jueces, las consejeras, las comisionadas, los consejeros o comisionados y las secretarias ejecutivas, los secretarios ejecutivos y técnicos de los órganos constitucionales autónomos, las y los presidentes, regidores, síndicos, tesoreros y secretarios de los ayuntamientos, así como todos los demás servidores públicos que determine la ley de responsabilidades, deberán presentar ante la autoridad que corresponda, bajo protesta de decir verdad, una declaración pública anual de su estado patrimonial, la que deberá contener: una relación escrita de sus bienes inmuebles, valores, depósitos en numerario, acciones de sociedad, bonos o títulos financieros, vehículos y en general, los bienes que integran su patrimonio.
La autoridad encargada de recibir las declaraciones de situación patrimonial, deberá hacer pública la lista de aquellos servidores públicos que no la hubieren presentado.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 174.-
Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo protestará guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y las leyes que de ellas emanen, según la fórmula siguiente: «¿PROTESTA GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE... QUE EL PUEBLO LE HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO?». Después de haber contestado el interpelado: SÍ PROTESTO, el que interroga dirá: «SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE LA NACIÓN Y EL ESTADO SE LO DEMANDEN»
(Reformado [N. E. Consúltese la literalidad del decreto] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 175
(Adicionado el primer párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 164, publicado el 29 de junio de 2017)
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado y de los órganos constitucionales autónomos; los integrantes de los concejos municipales; y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias, entidades y organismos en los poderes públicos, en los municipios y en los órganos constitucionales autónomos. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes: legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
Se sancionará administrativamente a los servidores públicos por los actos omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión; dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán imponerse de acuerdo con los beneficios económicos que en su caso haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Los entes públicos estatales y municipales, tendrán órganos internos de control, con las facultades que determine la Ley, para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas y para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a qué se refiere esta Constitución.
En el cumplimiento de sus obligaciones las autoridades responsables de la investigación y sanción de las responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro o inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
(N. E. Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 30, publicado el 28 de febrero de 2019)
Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para la impugnar la determinación judicial con relación a los delitos derivados de las faltas administrativas graves en materia de corrupción y enriquecimiento inexplicable.
La Ley señalara los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones y cuando sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
(N. E. Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 12 de septiembre de 2024)
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Estado conocerá el Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos, así como las facultades del Congreso en materia de responsabilidades.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 599, publicado el 7 de noviembre de 2024)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 482, publicado el 15 de julio de 2021)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 176.- Para proceder penalmente contra las diputadas, los diputados, las magistradas, los magistrados del Poder Judicial, las consejeras, los consejeros del Consejo de la Judicatura, los jueces de Primera Instancia, los jueces del Tribunal para Menores Infractores, las personas titulares de las Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, la o el Fiscal General del Estado, la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y las o los presidentes municipales, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de los integrantes de la Legislatura si ha lugar o no a proceder contra el inculpado.
Si la resolución del Congreso del Estado fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen conforme a la ley. El efecto de la declaración que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función; si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
No existe fuero ni inmunidad en los juicios del orden penal, seguidos con motivo de la comisión de delitos graves calificados por la ley, ni en los demás distintos a los del ámbito penal.
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 482, publicado el 15 de julio de 2021)
El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, solo podrá ser acusado de traición a la patria, delitos por hechos y/o actos de corrupción, delitos electorales de conformidad con la legislación aplicable, por los delitos graves del orden común y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, cuando alguno de los servidores públicos a que se hace referencia en el párrafo primero de este artículo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia en este artículo, con la salvedad de lo señalado en el párrafo cuarto.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 177.-
Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables política, administrativa, penal y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 482, publicado el 15 de julio de 2021)
El juicio político procederá contra el Gobernador del Estado, las y los diputados, titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo, de los organismos de la administración pública paraestatal; las y los magistrados, consejeros de la judicatura y jueces del Poder Judicial del Estado; las y los consejeros o comisionados de los órganos constitucionales autónomos, y las y los presidentes municipales, regidores, síndicos, la o el secretario y la o el tesorero de los ayuntamientos y, en su caso, concejales municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las siguientes prevenciones:
I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses.
II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas.
III. Podrán tramitarse conjuntamente el juicio político y el de declaratoria de procedencia.
IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la ley.
V. El Congreso del Estado aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las resoluciones del procedimiento de juicio político son definitivas e inatacables.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será investigada y sancionada en los términos de las leyes.
Se sancionará administrativamente a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 178.-
La ley determinará las obligaciones y las responsabilidades administrativas de los servidores públicos; así como las sanciones y los procedimientos y causas para su aplicación.
Las sanciones se determinarán acorde a la gravedad del hecho y consistirán en amonestación, apercibimiento, destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario.
No podrán imponerse por la misma conducta sanciones de igual naturaleza en diversos procedimientos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 585, publicado el 24 de mayo de 2022)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
ARTÍCULO 179.- Toda ciudadana y todo ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, podrá denunciar por escrito ante el Congreso del Estado, las conductas que considere ilícitas cometidas por servidores públicos, que den origen a la sustanciación de los procedimientos administrativo y de juicio político.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 180.-
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
La ley garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De la reforma y la inviolabilidad de la Constitución
CAPÍTULO I
De la reforma de la Constitución
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 181.-
Esta Constitución podrá ser reformada o adicionada, en todo o en parte, por el Constituyente Permanente, con el límite del respeto a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Instrumentos Internacionales vigentes en el país.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 182.-
Toda iniciativa de reforma constitucional deberá ser sometida a la opinión del Gobernador del Estado, del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, de los órganos constitucionales autónomos, cuando la reforma verse sobre la materia de sus atribuciones; quienes deberán rendir un informe por escrito, dentro de los quince días siguientes. Transcurrido dicho plazo, el proceso de reforma contenido en el presente artículo seguirá su curso, con independencia de la recepción de las opiniones respectivas, previa publicación de un comunicado que contenga una síntesis de su contenido.
Para la aprobación de la reforma constitucional se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso del Estado, y de la mayoría de los ayuntamientos. Si transcurrido un periodo de cuarenta y cinco días naturales, a partir de la recepción del decreto correspondiente, los ayuntamientos no contestaren, se entenderá que aprueban la reforma. El Congreso del Estado hará la declaratoria respectiva.
Cuando el Congreso del Estado considere necesario llevar a cabo una reforma en todo o proponer una nueva Constitución, ésta deberá ser aprobada en Referéndum.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
De la inviolabilidad de la Constitución
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 29 de agosto de 2013)
Artículo 183.-
Esta Constitución en ningún momento perderá su fuerza y vigencia. En caso de que hubiere un trastorno público continuará su observancia inmediatamente que el pueblo recobre su libertad.
Si se establece un Gobierno contrario a la Constitución, una vez que se restablezca su observancia, toda persona que la haya infringido será juzgada, respetando en todo momento los principios establecidos en ella.
Artículo 1.- El actual Tribunal de justicia funcionará, durante el período constitucional para el que fue electo con el personal que lo integra. Para suplir las faltas temporales o absolutas de los Magistrados Propietarios, serán llamados los supernumerarios: en primer término, a los titulados en el orden en que han sido electos; y a falta de éstos, a los no titulados en el orden de su elección.
Artículo 2.- En tanto no se reforme la Ley Orgánica de la administración de justicia en lo referente a lo prevenido en la fracción VI del Artículo 19 de esta Constitución, los jueces del ramo penal seguirán conociendo de todos los negocios criminales.
Artículo 3.- Queda derogada la Constitución Política anterior, así como también quedan derogadas todas las demás Leyes del Estado, en todo aquello que se oponga a la presente Constitución y a la General de la República de 1917.
Artículo 4.- Los Municipios de Lerdo y Gómez Palacio subsisten como independientes con sus demarcaciones respectivas. El municipio de Pedriceña, creado económicamente por el Gobierno Preconstitucional del Estado, queda sujeto a la reconsideración de la Legislatura, la que decretará o no su existencia como tal; según reúna o no los requisitos prescritos en el Artículo 39 de esta Constitución.
Artículo 5.- Esta Constitución será promulgada por bando solemne. Rendirán la protesta de la misma Constitución ante el Congreso del Estado al día siguiente útil de su promulgación: el Poder Ejecutivo, el Legislativo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y Defensores de Oficio, que se encuentren en esta Capital. Los miembros y empleados del Ayuntamiento de la Capital la otorgarán el mismo día ante esta Corporación; y al día siguiente ante el Superior respectivo, los demás empleados de la Administración Pública.
Los Jueces de Primera Instancia y Jueces Municipales foráneos rendirán por esta vez dicha protesta, al día siguiente de la promulgación de esta Constitución en el lugar de su residencia, ante el Ayuntamiento respectivo; y ante el Superior que corresponda los demás empleados de la Administración Pública.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en la Ciudad de Durango a cinco de octubre de mil novecientos diecisiete.
Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.
DECRETO NÚM. 308, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2000
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman o adicionan los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 9, 11 fracción IV; 13 se reforman los artículos 25 y 28; el segundo párrafo del 36; se adicionan el 47 y 49; un segundo, tercer y cuarto párrafo al 51; 55, fracciones III, X, XVII, XIX, XXII, XXV, XXXI y XXXII, y se deroga la fracción XXVIII; un segundo párrafo al 56; se adiciona con una fracción VI al 57, debiendo recorrerse la actual para quedar como VII; se adiciona el 58; se reforma la fracción VIII, del 60; se adiciona la fracción XIII; se reforma la fracción XVI y se deroga la fracción XXI, del 70; los artículos 71, 78, 79, 81, 82, 83, 87, 88, 89; se reagrupan en seis secciones con sus respectivos nombres, los artículos del Capítulo Cuarto, relativo al Poder Judicial; se reforman el 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 97 Bis, 98, 99, 100, 101, 102, 102 Bis, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 116, 117, 118; se reforma el párrafo tercero, del 119 y se reforma el 122 y 125; todos ellos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La Entidad de Auditoría Superior del Estado, iniciará sus funciones el primero de enero del año 2001. La revisión de las cuentas públicas y las funciones de fiscalización que se le confieren en el presente decreto, se llevarán a cabo, de conformidad con lo que disponga la ley, a partir de la revisión de la cuenta pública correspondiente al año 2001.
La Entidad de Auditoría Superior del Estado, revisará las cuentas públicas del año 2000, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este decreto.
Las referencias que se hacen de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en los ordenamientos jurídicos vigentes, se entenderán hechas a la Entidad de Auditoría Superior del Estado.
TERCERO.- En tanto la Entidad de Auditoría Superior del Estado no se organice debidamente, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este decreto y la ley, las continuará ejerciendo con las atribuciones que actualmente tiene, la Contaduría Mayor de Hacienda conforme a su ley orgánica y demás disposiciones aplicables vigentes, hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto.
Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Una vez creada la Entidad de Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad.
CUARTO.- En tanto la Legislatura expide la Ley Reglamentaria de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de conformidad con el presente decreto, se continuarán aplicando en lo conducente, las disposiciones que hasta ahora la rigen.
QUINTO.- El Gobernador del Estado, llevará a cabo las acciones pertinentes para el establecimiento del Instituto de Defensoría Pública del Estado, en un plazo no mayor a un año, posterior a la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
SÉPTIMO.- Los nuevos Magistrados serán designados conforme al procedimiento que señala esta Constitución, para integrar el número de titulares a que se refiere el artículo 92 reformado. Sus adscripciones serán definidas por el Pleno del Tribunal Superior y el período de su encargo, por esta única ocasión, concluirá el 15 de septiembre del año 2004. La fecha de apertura del sumario para sus nombramientos, se sujetará a las condiciones económicas del presupuesto y a las inherentes a los espacios físicos disponibles, acondicionamiento de áreas y provisiones de material y equipo de trabajo.
OCTAVO.- Entre tanto se modifiquen y reformen las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se opongan a las normas de esta Constitución y solamente en esos casos, prevalecerá lo dispuesto en el precepto constitucional; en consecuencia, el Tribunal Superior en Pleno decidirá lo conducente, para ajustar el criterio judicial, en términos de lo que al efecto disponen el artículo 124 de nuestra Constitución Política.
NOVENO.- Para estar en condiciones de sustituir a los integrantes del Consejo de la Judicatura, por esta única ocasión y sólo por lo que respecta a la propuesta gubernamental, se entenderá al actual designado en el número segundo y el correspondiente a la Legislatura, al designado con el ordinal primero.
DÉCIMO.- Los actuales Magistrados Electorales continuarán en el ejercicio de su encargo hasta su conclusión y bajo la normatividad vigente.
DÉCIMO PRIMERO.- El inicio del funcionamiento de la sala que tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo a que se refiere el artículo 7 de esta Constitución, estará sujeto a las condiciones presupuestales del Gobierno del Estado.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DÉCIMO TERCERO.- En las disposiciones legales en la que se haga referencia a los artículos 97 Bis y 102 Bis, se entenderá que se alude al 97 y 102 de esta Constitución reformada.
DÉCIMO CUARTO.- Los municipios que no hagan uso de la facultad que les confiere el penúltimo párrafo del artículo 111 de este Decreto, sujetará sus cuotas, tarifas y tablas de valores, a lo que establecen la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado y las tablas de valores aprobadas conforme a derecho.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 7 (siete) días del mes de noviembre del 2000 (dos mil).
DECRETO NÚM. 197, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE MARZO DEL 2003
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28) veintiocho días del mes de febrero del año 2003 dos mil tres.
DECRETO NÚM. 198, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE MARZO DEL 2003
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- La Legislatura expedirá el decreto que establezca las normas para la organización, integración y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como la Legislación relativa a los procedimientos y recursos en materia administrativa, a más tardar en el mes de octubre de 2003.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO TERCERO.- Se deroga el artículo décimo primero transitorio del Decreto 308 expedido por la Sexagésima Legislatura del Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial 43 Bis de fecha 26 de noviembre del año 2000.
ARTICULO CUARTO.- En tanto se expida el Decreto a que se refiere el artículo primero transitorio, los asuntos que se encuentran pendientes de resolución, seguirán su tramitación en las instancias y dependencias en las que actualmente se ventilan, atendiendo el procedimiento con el que dieron inicio.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28) veintiocho días del mes de Febrero del año (2003) dos mil tres.
DECRETO NÚM. 329, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 22 DE FEBRERO DE 2004
ARTICULO ÚNICO: Se reforman y adicionan los artículos 2, 9 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte días del mes de febrero del año (2004) dos mil cuatro.
DECRETO NÚM. 55, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE DICIEMBRE DE 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el último párrafo del artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Durango.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del mes de Diciembre del año (2004) dos mil cuatro..
DECRETO NÚM. 164, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XIV del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día (1o) Primero del mes de Noviembre del año (2005) dos mil cinco.
DECRETO NÚM. 166, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones III y V del artículo 55 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día (15) quince del mes de noviembre de (2005) dos mil cinco.
DECRETO NÚM. 214, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE FEBRERO DE 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman o adicionan los artículo 17, 2, 27, 31, 32, 50 y 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado expedirá la ley o leyes que regulen el procedimiento en las materias a que se refieren las reformas contenidas en el presente decreto y llevará a cabo las modificaciones necesarias a los ordenamientos legales que correspondan, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 437 publicado el 15 de julio de 2007)
TERCERO.- Derogado.
Cuarto.- Los derechos de los ciudadanos y procedimientos de participación, relativos a plebiscito, referéndum e iniciativa popular a que se refieren los artículos 17 fracción VII, y 50 fracción V de esta Constitución, se ejercerán y aplicaran en el Estado, una vez que el Congreso expida la ley de la materia, lo cual deberá realizarse en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO.- Las facultades establecidas al Consejo Estatal Electoral y al Comité de Supervisión del financiamiento de los partidos políticos y agrupaciones políticas en materia de financiamiento y fiscalización, permanecerán vigentes hasta en tanto el Congreso del Estado lleve a cabo las reformas correspondientes al Código Estatal Electoral, en los tiempos establecidos en el presente decreto.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Surango, Dgo., a los (14) catorce días del mes de Diciembre del año (200) dos mil cinco.
DECRETO NÚM. 437, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE JULIO DE 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 2; se reforman y adicionan los artículos 6 y 90 y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 116, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el Artículo Tercero Transitorio del Decreto No. 214, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, aprobado por esta Sexagésima Tercera Legislatura en fecha 14 de diciembre de 200 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango No. 12 en fecha 9 de febrero del 2006.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto No. 290, aprobado en fecha 18 de agosto del 2006, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado No. 18 del mismo mes y año y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece días el mes de julio del año (2007) dos mil siete.
DECRETO NÚM. 156, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 13 DE JULIO DE 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 5° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días el me de julio del año (2008) dos mil ocho.
DECRETO NÚM. 172, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículo 48, 5 fracción XXXVII y 70 fracción XII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero.- El 15 de marzo de 2009, se rendirá el informe correspondiente al ejercicio fiscal 2008, incluyendo además, las acciones y resultados obtenidos del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2007.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable de Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (08) ocho días del mes de Septiembre del año (2008) dos mil ocho.
DECRETO NÚM. 187, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2008
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 25 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que corresponda en las leyes estatales, en un plazo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. En todas aquellas disposiciones que hagan referencia al Instituto Estatal Electoral, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se entenderá como Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (06) seis días del mes de noviembre del año (2008) dos mil ocho.
DECRETO NÚM. 173, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 12 DE FEBRERO DE 2009
Artículo único.- Se reforma la denominación del Capítulo Primero del Título Primero y se reforman y adicionan los artículos 1, 6, 9, 10,12, 70, 88 y 110 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, con excepción de lo siguiente:
1.- El sistema penal acusatorio y oral previsto en esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación procesal y orgánica correspondiente, sin exceder el término previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
2.- En el momento en que se publique la legislación citada en el apartado anterior, el Poder Legislativo emitirá una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio y oral ha sido incorporado en dichos ordenamientos; y en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.
Artículo Segundo. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral previstos en los artículos 16, párrafo segundo y décimo tercero; 17, párrafo tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta días del mes de septiembre del año (2008) dos mil ocho.
DECRETO NÚM. 242, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 12 DE FEBRERO DE 2009
Artículo único.- Se reforman los artículos 55, fracciones VI, XVII y XXII y 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Artículo Tercero.- El desahogo de las iniciativas pendientes de dictaminar a la entrada en vigor del presente Decreto, se llevará a cabo conforme al procedimiento vigente al momento de su admisión.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de diciembre el año (2008) dos mil ocho.
DECRETO NÚM. 273, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE MAYO DE 2009
Artículo Único.- Se reforma y adiciona el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Segundo.- Dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legislativas que resulten pertinentes.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (07) siete días del mes de abril del año (2009) dos mil nueve.
DECRETO NÚM. 286, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 16 DE JUNIO DE 2009
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 25, párrafo segundo, fracción IV en su párrafo quinto; 31, párrafo tercero, fracción IV; 55, fracciones XVII, XXI, XXII, XXIV y XXVIII Bis; 61; 64, párrafos primero y tercero; la denominación de la Sección G que comprende los artículos 87, 88 y 89 mismos que se reforman; 91, párrafos primero y tercero; 96, fracción XIV; la denominación de la Sección C del Capítulo Cuarto del Título Tercero y 97; se adiciona un segundo párrafo al artículo 95, recorriéndose los párrafos segundo, tercero y cuarto quedando como tercero, cuarto y quinto párrafos y al artículo 102 un undécimo y un duodécimo párrafos y se deroga la Fracción XIII del artículo 96, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
Artículo Segundo.- Queda sin efectos el periodo de cuatro años por el cual fueron designados Magistrados Electorales del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, los Ciudadanos Licenciados María Hortensia Alvarado Cisneros, Roberto Herrera Hernández y Francisco Orrante Ontiveros, mediante Acuerdo de la LXIII Legislatura de fecha 9 de mayo de 2007 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango N° 38, de fecha 13 de mayo del 2007.
Artículo Tercero.- Se reforma el Artículo Primero del Acuerdo aprobado por la H. LXIII Legislatura por el cual son designados magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, por el periodo comprendido del 11 de mayo del 2007 al 10 de mayo de 2011, a los Ciudadanos Licenciados María Hortensia Alvarado Cisneros, Roberto Herrera Hernández y Francisco Orrante Ontiveros, de fecha 9 de mayo de 2007 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango N° 38, de fecha 13 de mayo del 2007 para quedar como sigue:
PRIMERO.- Son Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado:
I. C. Lic. Roberto Herrera Hernández, del 16 de junio del 2009 al 15 de junio del 2018;
II. C. Lic. María Hortensia Alvarado Cisneros, del 16 de junio de 2009 al 15 de junio de 2016; y
III. C. Lic. Francisco Orrante Ontiveros, del 16 de junio de 2009 al 15 de junio de 2014.
El mandato que ejerzan, los Magistrados Electorales en los términos de las fracciones anteriores, serán considerados como un primer periodo para todos sus efectos.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero. El Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones que corresponda en las leyes estatales, en un plazo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.
Artículo Cuarto. Los nuevos Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, serán designados conforme al procedimiento que señala el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, a más tardar el 30 de junio de 2009, para integrar el número de titulares a que se refiere el artículo 91 reformado por este decreto, y el periodo de su encargo será a partir de la fecha de su designación.
Sus adscripciones serán definidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el periodo de su encargo contará a partir de la fecha de su designación.
Artículo Quinto. En un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Tribunal Superior de Justicia deberá designar de entre los miembros del Consejo de la Judicatura, a propuesta de éste, a quien deba integrar la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, mientras tanto, deberá conservarse la actual integración del referido órgano, y resolverá los asuntos en trámite conforme a las normas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Sexto. La Defensoría Pública se integrará al Poder Judicial una vez que entre en vigor el Nuevo Sistema de Justicia Penal en el Estado.
Artículo Séptimo. En todos aquellos ordenamientos en donde se haga mención al Tribunal Estatal Electoral, se entenderá que lo hacen refiriéndose al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.
Artículo Octavo. Comuníquese el presente decreto a los Ciudadanos Licenciados María Hortensia Alvarado Cisneros, Roberto Herrera Hernández y Francisco Orrante Ontiveros, Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para que en su parte relativa, cumpla todos sus efectos.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de junio del año (2009) dos mil nueve.
DECRETO NÚM. 287, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 16 DE JUNIO DE 2009
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 55 fracciones XXV y XXXII y 58, primer párrafo, segundo párrafo fracción I, cuarto y quinto párrafos y se adiciona un segundo párrafo al artículo 58 recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, quedando como tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
Artículo Segundo.- Queda sin efectos el periodo comprendido del 25 de octubre de 2007 al 30 de marzo de 2010, por el cual fue designado el C. C.P. Luis Arturo Villarreal Morales como Titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, contenido en el Acuerdo de la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Durango, celebrado en su Sesión Plenaria, de fecha 24 de octubre de 2007.
Artículo Tercero.- Se amplía el mandato del C. C.P. Luis Arturo Villarreal Morales, para que funja como Titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, por el periodo comprendido del 25 de octubre de 2007 al 30 de marzo de 2013, mismo que se entenderá como un primer periodo de ejercicio en el cargo para el cual fue designado el 24 de octubre de 2007.
Artículo Cuarto.- Queda sin efectos el periodo comprendido del 31 de mayo de 2006 al 15 de abril de 2010, por el cual fueron designados los CC. C.P. Blanca Bertha Medrano Gurrola y C.P. Sergio Arreola Corral, como Auditores Generales A y B, respectivamente, de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, contenido en el Acuerdo de la Gran Comisión de la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado de Durango, de su sesión celebrada en fecha 26 de mayo de 2007.
Artículo Quinto.- Se amplía el mandato de los CC. C.P. Blanca Bertha Medrano Gurrola y C.P. Sergio Arreola Corral, para que funjan como Auditores Generales A y B, respectivamente, de la Entidad de Auditoría Superior del Estado por el periodo comprendido del 31 de mayo de 2006 al 15 de abril de 2013.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero. Comuníquese el presente decreto a los CC. C.P. Luis Arturo Villarreal Morales, C.P. Blanca Bertha Medrano Gurrola y C.P. Sergio Arreola Corral; Auditor Superior del Estado, Auditor General A y Auditor General B, respectivamente, de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, para que en su parte relativa, surta todos los efectos conducentes.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de junio del año (2009) dos mil nueve.
DECRETO NÚM. 363, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2009
Artículo Único: Se reforman las fracciones XVII y XXIV del artículo 55; las fracciones II y III del artículo 57; la fracción VII del artículo 60; los párrafos segundo y sexto del artículo 90; el párrafo tercero del artículo 91; las fracciones XII y XIV del artículo 96; la fracción IV del artículo 108; el artículo 125; la denominación de la Sección C del Capítulo Tercero del Título Tercero; y se adicionan siete párrafos al artículo 97 para quedar con diecinueve párrafos, que se dividen en dos apartados, el apartado A se denomina de "Del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado" y el apartado B se denomina "Del Tribunal Para Menores Infractores del Poder Judicial del Estado", todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor una vez que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, la Declaratoria que emita el Congreso del Estado o la Comisión Permanente a solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, respecto de la vigencia del Código Procesal Penal del Estado de Durango, aprobado mediante Decreto No. 232, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, No. 11 de fecha 5 de diciembre de 2008.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
El C. Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del mes de octubre del año (2009) dos mil nueve.
DECRETO NÚM. 430, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 4 DE FEBRERO DE 2010
Artículo Único: Se reforma el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09) nueve días del mes de diciembre del año (2009) dos mil nueve.
DECRETO NÚM. 548, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 13; la fracción III del artículo 55; se adiciona un párrafo a la fracción II del artículo 58 y se recorren los párrafos subsiguientes; se adiciona el artículo 111; se adiciona un tercer párrafo al artículo 125; se reforma el primer y cuarto párrafos del artículo 127 y se le adiciona un quinto párrafo, recorriéndose en su número el anterior para ser sexto, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (07) siete días del mes de agosto del año (2010) dos mil diez.
DECRETO NÚM. 554, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 9; y se reforman los artículos: 32, fracción V; 48 último párrafo; 55, fracciones XVII, XXII y XXXVII; 60, fracción VII; 83; 84; 86; 93, fracción V; 108 fracción IV; 118 primer párrafo; 119 primer párrafo; 122 y 125, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Segundo. Una vez publicada entrará en vigor el día 15 de octubre de 2010, bajo las siguientes prevenciones:
a) El Fiscal General deberá ser nombrado el día 15 de octubre de 2010;
b) El Fiscal General deberá nombrar a mas tardar el día 16 de octubre de 2010 a los Vicefiscales, hasta en tanto no ocurra dicho nombramiento, los Subprocuradores ejercerán las atribuciones de éstos;
c) Para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente decreto, el titular del Poder Ejecutivo efectuará las reasignaciones y transferencias presupuestales en la Ley de Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango, para el ejercicio fiscal de 2010, hasta en tanto no se autorice el presupuesto para el ejercicio fiscal 2011;
d) Los agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado quedarán a partir de la entrada en vigor del presente decreto y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado adscritos a la fiscalía general y sus actos como autoridad como parte en los procesos penales seguirán siendo válidos para todos los efectos legales. No requerirán un nuevo nombramiento los agentes del ministerio público que lo hayan obtenido por servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado. La entrada de las reformas mencionadas en el presente artículo no afectará de ninguna forma la tramitación de las averiguaciones previas, investigaciones o procesos penales iniciados antes de su vigencia y los agentes del ministerio público seguirán obligados a dar continuidad a los mismos; y
e) En la readscripción de los empleados y trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la Fiscalía General del Estado se respetarán sus derechos adquiridos.
Tercero. Toda mención que se haga en ordenamientos legales respecto a la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderá hecha a la Fiscalía General del Estado.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgara y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (19) diecinueve días del mes de agosto del año (2010) dos mil diez.
DECRETO NÚM. 11, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2010
Artículo Único. Se reforman los artículos 7 segundo párrafo, 55 fracciones XVII, XXII Y XXIV, 57 fracciones II Y III, 90 segundo y sexto párrafos, 91 tercer párrafo, 96 fracciones XII Y XIV, la denominación en el Título Tercero, Capítulo Cuarto de la Sección C, 108 fracción IV, 118 primer párrafo, 119 primer párrafo y 125 primer párrafo; así mismo se adicionan al artículo 55 una fracción XXVIII BIS 1 y 97 un apartado C, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Primero. Se extingue el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Durango, a partir de las 24:00 (veinticuatro) horas del día 14 (catorce) de diciembre del año 2010 (dos mil diez).
Segundo. En un plazo no mayor a treinta días posteriores a la publicación del presente decreto, el Congreso del Estado realizará las reformas correspondientes para regular la competencia jurisdiccional correspondiente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado; asimismo, expedirá la legislación adjetiva y sustantiva de naturaleza fiscal y administrativa.
Tercero. A partir de las 00:01 hs. (cero horas con un minuto) del día 15 (quince) de diciembre del año 2010 (dos mil diez), se abroga el Código de Justicia Administrativa para el Estado de Durango, contenido en el Decreto Número 331 (trescientos treinta y uno) del 20 (veinte) de febrero del año 2004 (dos mil cuatro), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, Número 21 (veintiuno), de fecha 11 (once) de marzo del año 2004 (dos mil cuatro), exceptuando lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuarto. En los asuntos en trámite interpuestos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Durango hasta las 24:00 hs. (veinticuatro horas) del día 14 (catorce) de diciembre del año 2010 (dos mil diez), se seguirán aplicando las disposiciones normativas relativas del Código de Justicia Administrativa para el Estado de Durango, contenido en el Decreto Número 331 (trescientos treinta y uno) del 20 (veinte) de Febrero del año 2004 (dos mil cuatro), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, Número 21 (veintiuno) de fecha 11 (once) de marzo del año 2004 (dos mil cuatro).
Los asuntos y trámites pendientes de resolver por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Durango, serán resueltos por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado.
Quinto. El Titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado para su aprobación, a los tres candidatos a Magistrados Numerarios y tres candidatos a Magistrados Supernumerarios para integrar el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, los que deberán ser designados a más tardar el día 14 (catorce) de diciembre del 2010 (dos mil diez) y tomar posesión del cargo el día 15 (quince) de diciembre del mismo año.
Los actuales Magistrados en funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluirán su encargo a las 24:00 (veinticuatro) horas del día 14 (catorce) de diciembre de 2010 (dos mil diez), quienes tendrán derecho a un haber por retiro a que se refiere el artículo 337 del Código de Justicia Administrativa para el Estado de Durango.
El procedimiento para la designación de Magistrados del Tribunal, por única vez, se realizará conforme a lo siguiente:
1. El Gobernador del Estado, hará llegar al Congreso del Estado, la propuesta de candidatos a Magistrados numerarios y supernumerarios a más tardar el día 09 de diciembre de 2010.
2. Recibida la propuesta, se turnará a la Comisión de Gobernación, la que previa comprobación de satisfacer los requisitos legales y constitucionales de los propuestos, formulará el dictamen respectivo, mismo que se presentará al Pleno, a más tardar el día 11 de diciembre de 2010; serán electos aquellos candidatos que obtengan la mayoría calificada de la Asamblea Plenaria.
3. El dictamen al que se alude en el apartado anterior, será presentado en tres fórmulas, cada una con numerario y su respectivo supernumerario, votándose precisamente por fórmulas. Dado el caso de que alguna fórmula no obtuviere la mayoría calificada, se solicitará al Gobernador del Estado una nueva propuesta y la Comisión realizará las acciones previstas en el numeral 2 anterior dentro de las veinticuatro horas naturales siguientes; el Pleno resolverá dentro de igual término, si no se obtuviera mayoría calificada en la nueva votación, dicha circunstancia será hecha saber al Ejecutivo para los efectos de que el Gobernador del Estado, designe quien será Magistrado.
4. Electos que sean los Magistrados del Tribunal, otorgarán la Protesta Constitucional ante el Congreso, tomando posesión el día 15 de diciembre de 2010, ante la presencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
5. Las cuestiones no previstas en este artículo, serán resueltas por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado.
Sexto.- Los recursos humanos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán transferidos al Poder Judicial del Estado de Durango. Los recursos financieros asignados al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los recursos materiales que hubiera adquirido por cualquier título, serán transferidos al Poder Judicial del Estado de Durango, de acuerdo al procedimiento y a las reglas establecidas en la Ley para la Entrega-Recepción de las Administraciones Públicas del Estado y Municipios de Durango, a más tardar el 15 de diciembre del 2010.
Séptimo.- Los asuntos y trámites pendientes de resolver por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán transferidos en los términos del artículo anterior y serán resueltos por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado.
Octavo.- Para la transferencia de los recursos y asuntos en trámite a que se refieren los artículos anteriores, en un plazo no mayor cinco días posteriores a la publicación del presente decreto, el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, designará un Comité Receptor para conocer previamente los recursos y responsabilidades que habrán de recibirse de manera formal. Durante el mismo plazo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, designará un Comité de Enlace para que se coordine con el Comité Receptor para los efectos de la Entrega-Recepción.
Noveno.- El Comité Receptor a que se refieren los artículos precedentes, tendrá las facultades y funciones a que se refieren los artículos 37, 38 y 39 de la Ley para la Entrega-Recepción de las Administraciones Públicas del Estado y Municipios de Durango, sin perjuicio de ejercer dichas facultades directa y discrecionalmente, con el auxilio del órgano de control interno del Tribunal Superior de Justicia, cuando no se haya designado el Comité de Enlace, no se presente la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, o sea urgente, de acuerdo a los plazos establecidos en el presente decreto.
Décimo.- Los servidores públicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estarán obligados a brindar la información correspondiente y que habrá de formar parte de la Entrega-Recepción, a las personas que integren el Comité Receptor.
Décimo Primero. El titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración, efectuará las reasignaciones presupuestales conducentes a efecto de transferir al Poder Judicial del Estado el presupuesto por ejercer a partir del día 15 (quince) de diciembre del año 2010 (dos mil diez), asignado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Durango en la Ley de Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango para el ejercicio fiscal del año 2010 diez), toda mención que se haga en ordenamientos legales respecto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se entenderá hecha al Tribunal de Justicia Fiscal (dos mil diez) hasta en tanto no se autorice el presupuesto para el ejercicio fiscal 2011 (dos mil once).
Décimo Segundo. A partir del día 15 (quince) de diciembre del año 2010 (dos mil y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Durango.
Décimo Tercero. El presente decreto entrará en vigor, según las siguientes prevenciones:
I. Las disposiciones transitorias del presente decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, salvo la establecido en los Artículos Primero, Quinto y Octavo Transitorios.
II. Las demás disposiciones del presente decreto entrarán en vigor el día 15 (quince) de diciembre del año 2010 (dos mil diez).
Décimo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo previsto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Durango, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (10) diez días del mes de noviembre del año (2010) dos mil diez.
DECRETO NÚM. 122, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE JULIO DE 2011
Artículo Primero. Se deroga la denominación de la "Sección F Del Ministerio Público y la Fiscalía General del Estado" que antecede al artículo 83, quedando vigente la denominación de la "Sección F Del Ministerio Público" que antecede al artículo 81. Se reforman las fracciones XXII y XXXVII del artículo 55, II del artículo 57 y 83, todos de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Segundo. Los asuntos que se encuentren en trámite interpuestos ante la Fiscalía General del Estado como un organismo autónomo al momento de la entrada en vigor del presente decreto, serán resueltos por la Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo.
Cuarto. Los recursos financieros, materiales y humanos de la Fiscalía General del Estado como un organismo autónomo, serán transferidos a la Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo en la forma y tiempos establecidos por la Ley para la Entrega Recepción de las Administraciones Públicas del Estado y Municipios de Durango a más tardar el 15 de septiembre de 2011.
Quinto. El titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración, efectuará las reasignaciones presupuestales conducentes a efecto de transferir al Poder Ejecutivo el presupuesto asignado á la Fiscalía General del Estado como un organismo autónomo, en la Ley de Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango para el ejercicio fiscal del año 2011.
Sexto. La Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo se subrogará en todos los derechos y obligaciones asumidos por la Fiscalía General del Estado como un organismo autónomo.
Séptimo.- El Titular del Ejecutivo proveerá lo necesario para que a la entrada en vigor de las reformas constitucionales y legales la Fiscalía General del Estado cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el desempeño de su función.
La Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado deberá velar por proporcionar los recursos necesarios para el cumplimiento del presente.
Octavo.- Los Agentes del Ministerio Público de la Fiscalía General como organismo autónomo quedarán a partir de la entrada en vigor de las reformas a la Constitución Política del Estado de Durango y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado adscritos a la Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo y sus actos como autoridad o como parte en los procesos penales seguirán siendo válidos para todos los efectos legales. No requerirán nuevo nombramiento los agentes del ministerio público que lo hayan obtenido por servidores públicos de la Fiscalía General
La entrada de las reformas mencionadas en este artículo no afectará de ninguna forma la tramitación de las averiguaciones previas, investigaciones o procesos penales iniciados antes de su vigencia, y los agentes del ministerio público seguirán obligados a dar continuidad a los mismos.
Noveno.- La Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo, asumirá todos los derechos y obligaciones que hasta ahora correspondían a la División de la Policía de Investigación de Delitos de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública.
Décimo.- El personal que actualmente labora para la División de la Policía de Investigación de Delitos de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública, se transferirán a la Fiscalía General del Estado, respetando todos sus derechos.
Décimo Primero.- En la readscripción de los empleados y trabajadores de la Fiscalía General como órgano autónomo a la Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, se respetarán sus derechos adquiridos.
Décimo Segundo.- Cualquier mención establecida en ordenamientos legales a la Fiscalía General del Estado o a la Procuraduría General de Justicia, se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo.
Décimo Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (06) seis días del mes de julio del año (2011) dos mil once.
DECRETO NÚM. 313, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE AGOSTO DE 2012
Único.- Se reforman y adicionan los Artículos 17, 25, 31, 37, 39, 45, 50, 55, y 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Segundo.- Las candidaturas ciudadanas a las que se refiere el presente decreto, deberán ser reguladas en las leyes de naturaleza electoral vigentes en el Estado de Durango y serán aplicables en el proceso electoral correspondiente al año 2016.
Tercero.- Por única ocasión, el Congreso del Estado, dictará las medidas necesarias para que sea integrado el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y sean electos los Consejeros Electorales respectivos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Durango.
Cuarto.- La reforma al párrafo primero del artículo 39, entrará en vigor el día 1 de marzo del año 2013.
Quinto.- La legislación ordinaria atinente a las reformas contenidas en el presente decreto, cobrará vigencia, una vez que se haya concluido el procedimiento al que se refiere el artículo 130 de esta Constitución.
Sexto.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26) veintiseis días del mes de agosto del año (2012), dos mil doce.
DECRETO NÚM. 314, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE AGOSTO DE 2012
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- El actual Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Superior de Justicia concluirán su período el quince de septiembre del dos mil doce. En la misma fecha, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirán al Presidente y al Vicepresidente.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26) veintiseis días del mes de agosto del año (2012), dos mil doce.
DECRETO NÚM. 77, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 19 DE MAYO DE 2013
Artículo Único.- Se reforma el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (17) diecisiete días del mes de febrero del año (2011) dos mil once.
DECRETO NÚM. 107, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 19 DE MAYO DE 2013
Articulo Primero.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 3° recorriéndose los subsiguientes de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Segundo.- A partir de la puesta en vigor del presente decreto, las autoridades, de acuerdo a su capacidad presupuestal, deberán en los términos que señala el artículo 13 de la Constitución Política del Estado, generar proyectos que permitan la materialización de la garantía que la presente reforma consagra, disponiendo al efecto, programas que permitan la prestación eficiente del servicio y su financiamiento conforme a las leyes.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (07) siete días del mes de junio del año (2011) dos mil once.
DECRETO NÚM. 118, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 19 DE MAYO DE 2013
Artículo Único. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 3 y un párrafo sexto y séptimo, recorriéndose en orden el subsecuente del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15) quince días del mes de junio del año (2011) dos mil once.
DECRETO NÚM. 336, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 19 DE MAYO DE 2013
Artículo Primero. Se modifica la denominación del Capítulo Único del Título Quinto y se adiciona un último párrafo al artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
Articulo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El H. Congreso del Estado deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto a más tardar en seis meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo
Artículo Tercero.- Túrnese el presente decreto a los Ayuntamientos del Estado para los efectos de la fracción IV del artículo 130 de la Constitución Política Local.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (16) dieciseis días del mes de octubre del año (2012) dos mil doce.
DECRETO NÚM. 540, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE AGOSTO DE 2013
Artículo Primero. Se reforman los artículos 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131, así mismo la denominación de los Títulos y Capítulos correspondientes; y se adicionan los artículos 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 así como sus respectivos Títulos y capítulos; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.
La presente Constitución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.
En el término máximo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, el Congreso del Estado deberá expedir las leyes secundarias y realizar las reformas que correspondan para ajustarlas al contenido de la presente Constitución; mientras tanto, la legislación ordinaria orgánica y reglamentaria se aplicará en lo que no la contravengan.
Tercero.
Los recursos humanos, económicos y materiales del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, serán transferidos al Poder Judicial del Estado de Durango. Para lo cual la Secretaría de Finanzas y Administración realizará la reasignación presupuestal conducente.
Cuarto.
El sistema penal acusatorio y oral previsto en esta Constitución entrará en vigor conforme a la legislación procesal y orgánica correspondiente y al procedimiento establecido en los artículos transitorios primero y segundo del Decreto número 173, expedido por la LXIV Legislatura, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 13 bis de fecha 12 de febrero del año 2009.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 6 de agosto de 2015)
Quinto.- El Gobernador del Estado, los diputados, el Auditor Superior del Estado, los magistrados, Consejeros de la Judicatura y jueces del Poder Judicial, los consejeros y comisionados de los órganos constitucionales autónomos, los presidentes municipales, síndicos y regidores, que ocupen dichos cargos al momento de entrar en vigor la presente Constitución, continuarán en sus puestos hasta que concluya el periodo para el que resultaron electos y designados; salvo que hubiera causa legal para la privación del cargo o en los casos de renuncia.
Sexto.
El Gobernador del Estado deberá presentar a partir del año 2014, el informe a que se refiere la fracción XXVII del artículo 98 de esta Constitución. De igual manera los poderes públicos, los ayuntamientos y los órganos constitucionales autónomos que hayan presentado sus respectivos informes de gestión gubernamental antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, deberán cumplir con lo establecido en la sección primera del capítulo II del Título séptimo, a partir del año 2014.
Séptimo.
La expedición de la ley que regulará la organización y funcionamiento del Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango, así como los nombramientos de sus integrantes deben realizarse en un plazo máximo de noventa días, contado a partir del inicio de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Durango. Para efecto de su renovación escalonada, la duración en el cargo de los consejeros nombrados por primera ocasión será de tres, cuatro y cinco años respectivamente.
Octavo.
El Congreso del Estado expedirá la ley que regule la organización y funcionamiento de la Comisión Anticorrupción, dentro de los 180 días posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley Federal correspondiente.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (19) diecinueve días del mes de Agosto del año (2013) dos mil trece.
DECRETO NÚM. 128, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 6 DE MARZO DE 2014
Artículo Unico.- Se reforman los párrafos primero, cuarto y último del artículo 63, se reforma el quinto párrafo del artículo 66; se reforma la fracción segunda del artículo 68; se reforma el artículo 70; se reforma el párrafo tercero del artículo 113; se reforman los párrafos segundo y tercero del 138, se reforma el primer párrafo del artículo 139; se reforma el primer párrafo del artículo 149; se adiciona un párrafo quinto, recorriéndose los subsecuentes en su orden en el artículo 63; se adiciona un párrafo quinto al artículo 66; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 102; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y octavo al artículo 139 y se deroga el párrafo cuarto del artículo 20, recorriéndose en forma ascendente en su orden subsecuente el párrafo siguiente; se deroga el último párrafo del artículo 22; y se deroga la fracción V del artículo 56, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Segundo.- La reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- La reelección de diputados del Congreso Local, no será aplicable para aquellos que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se alude en este párrafo.
Quinto.- Las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del Artículo 102, cobrarán vigencia al entrar en vigor las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Sexto.- En términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del Artículo 116 de la Constitución Federal, el Senado de la Republica designará a los nuevos Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango. Los actuales Magistrados continuaran en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el Artículo 113.
Séptimo.- La integración y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, se regirá conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, así como en razón de los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral, para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.
Octavo.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25) veinticinco días del mes de febrero del año (2014) dos mil catorce.
DECRETO NÚM. 171, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE JUNIO DE 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la Sección Tercera, denominada "Del Tribunal Electoral", que se encontraba dentro del Capítulo VI, denominado "Del Poder Judicial", inserto en el Título Cuarto, denominado "De la soberanía y forma de Gobierno", por lo que el orden de las secciones y el articulado se recorren en su orden de aparición en el mencionado capítulo. Se reforman y adicionan los artículos 63, 67, 105, 111, 113, 138, 139, 140, 141; y se adiciona un Capítulo V, denominado "Del Tribunal Electoral", dentro del Título Quinto, denominado "De los órganos constitucionales autónomos", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- El Congreso del Estado, a más tardar el treinta de junio del presente año, deberá adecuar el marco normativo electoral que corresponda, para hacerlo conforme al presente decreto de reformas.
Tercero.- Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de verificar, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales; los diputados que sean electos en el año dos mil dieciséis, durarán dos años en el ejercicio de su encargo.
Cuarto.- Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, pasarán a formar parte del Tribunal Electoral del Estado de Durango, sin menoscabo de los derechos laborales. La referencia contenida en la Fracción IV, del artículo 112 de esta Constitución deberá atender a la presente reforma
Quinto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionara, promulgara y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18) dieciocho días del mes de Junio del año (2014) dos mil catorce.
DECRETO NÚM. 319, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 12 DE FEBRERO DE 2015
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo al artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, ubicándose como párrafo tercero, eliminándose los derogados y recorriéndose en su numeración los subsecuentes.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (05) cinco días del mes de febrero del año (2015) dos mil quince.
DECRETO NÚM. 387, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 6 DE AGOSTO DE 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo séptimo del artículo 108 y se adiciona al mismo numeral un párrafo octavo; se reforma el artículo 115; se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose en su orden el siguiente para quedar como quinto del artículo 117; se reforma y adiciona el artículo 136, de la siguiente manera: se reforma el párrafo segundo; se adiciona un párrafo tercero; se reforma el actual párrafo tercero, que pasa a ser párrafo cuarto; y se recorre en su orden el actual párrafo cuarto para quedar como quinto; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.-Se reforma el artículo Quinto Transitorio del Decreto 540, de fecha 29 de Agosto de 2013, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
(Fe de erratas publicada el 20 de agosto de 2015)
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido de esta ley.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (16) dieciséis días del mes de julio del año (2015) dos mil quince
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 387,
DEL 6 DE AGOSTO DE 2015,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADOEL 20 DE AGOSTO DE 2015
DECRETO NÚM. 48, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE ENERO DE 2017
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman y adicionan los contenidos del inciso d) de la fracción I del artículo 82; se reforma el artículo 85; se reforman las fracciones XVI y XXIV del artículo 98 y; el segundo párrafo del artículo 160 adicionando un párrafo tercero y recorriéndose en su orden los siguientes; así como el artículo 170; se adiciona un último párrafo del artículo 172, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de 60 días el Congreso del Estado deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento a este decreto.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, Sancionará, Promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (07) siete días del mes de diciembre del año (2016) dos mil dieciséis.
DECRETO NÚM. 51, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE ENERO DE 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 74, 76, 77, 82 fracción VI; 83, segundo párrafo; 84, segundo y tercer párrafo; 98, fracción XXVIII12; 101, 103, segundo párrafo; 164; 165 y 167 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Congreso del Estado deberá expedir la reforma a su Ley Orgánica para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
SEGUNDO.- El Primer Informe de Gobierno correspondiente a la Administración Estatal 2016-2022 deberá ser rendido el 1 de septiembre de 2017, en los términos que dispone este decreto.
TERCERO.- Por única ocasión, el Plan de Desarrollo Institucional y la Agenda Legislativa Común que expida el Congreso del Estado tendrá una vigencia de dos años y serán publicados en el Periódico Oficial del Estado, a más tardar el 15 de enero de 2017.
CUARTO.- La Comisión Permanente será instalada, una vez que la presente reforma surta sus efectos constitucionales.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del mes de diciembre del año (2016) dos mil dieciséis.
DECRETO NÚM. 119, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 16 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Durango.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero.- El Congreso del Estado deberá expedir la legislación necesaria para hacer efectivas las reformas contenidas en el presente Decreto en un término no mayor a 90 días; así mismo deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, con el objeto de que la Secretaria responsable del control interno del Poder Ejecutivo, asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las Leyes que derivan del mismo.
Cuarto.- Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes, medios de impugnación y demás actos y procedimientos pendientes en materia fiscal y administrativa que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa.
Quinto.- Los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, concluirán su encargo al término del periodo para el que fueron designados y quedaran adscritos al Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que disponga la declaratoria que al efecto expida el Congreso del Estado.
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con los que cuenta el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasaran a formar parte del patrimonio del Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que determine la ley a la que se refiere el presente Decreto.
La situación laboral de los Servidores adscritos al Tribunal de Justicia Administrativa no sufrirá variación en los derechos vigentes.
El Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, procederá administrativamente a la desincorporación material, financiera y administrativa del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos que contenga el acuerdo respectivo.
Sexto.- El Congreso del Estado realizará las adecuaciones orgánicas y legales necesarias a efecto de designar a los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos constitucionales autónomos y prevendrá la creación y funcionamiento de los Órganos Internos de Control de los Ayuntamientos.
Los titulares de los órganos a los que se refiere el presente Decreto, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados; en lo sucesivo, el titular de la Secretaria responsable del Control Interno del Poder Ejecutivo, deberá ser ratificado en los términos del presente Decreto en un plazo no mayor a treinta días a partir de la vigencia del mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado en los términos que previene la legislación federal y local aplicable procederá, a iniciar el procedimiento para la designación del Consejo de Participación Ciudadana; el Ejecutivo de la misma manera, deberá proponer al titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en ambos casos ello sucederá en un termino no mayor a 90 días, en el cual deberá estar integrado el Sistema Local Anticorrupción.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 211, publicado el 17 de mayo de 2018)
OCTAVO.- Se deroga
Noveno- Se deroga el Articulo Octavo Transitorio del Decreto 540, expedido por la LXV Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número. 69 de fecha 29 de agosto de 2013.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (16) dieciséis días del mes de febrero de (2017) dos mil diecisiete.
DECRETO NÚM. 164, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE JUNIO DE 2017
ÚNICO. - Se adiciona un primer párrafo al artículo 175 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango recorriéndose en su orden los siguientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta y un días del mes de mayo de (2017) dos mil diecisiete.
DECRETO NÚM. 210, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE MAYO DE 2018
ÚNICO. - Se reforma el artículo 57 en su fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor .al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La obligación ciudadana contenida en el presente decreto se ejercerá por primera vez en la elección para Gobernador del Estado que se celebre en el año 2022.
TERCERO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación correspondiente al ejercicio de la obligación contenida en este decreto, en un plazo que no exceda de 2 años a partir de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (17) diecisiete días del mes de Octubre de (2017) dos mil diecisiete.
DECRETO NÚM. 211, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE MAYO DE 2018
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (17) diecisiete días del mes de Octubre de (2017) dos mil diecisiete.
DECRETO NÚM. 212, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. - Se reforma el inciso g de la fracción II del artículo 82, se reforma el párrafo tercero del artículo 85, se reforma el tercer párrafo del artículo 163, se reforma el artículo 173 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
SEGUNDO.- Se deroga el artículo octavo transitorio del decreto 119 expedido por la LXVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Durango publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango número 22 de fecha 16 de marzo de 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá expedir la legislación que corresponda a fin de dar cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- Tratándose de municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de los Órganos internos de control y Secretaría encargada del control interno del Poder Ejecutivo verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses, procediendo en términos del artículo 34 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
CUARTO.- Las declaraciones patrimoniales que hayan sido presentadas ante la Entidad de Auditoría Superior del Estado antes del 18 de julio de 2017 permanecerán en custodia de dicha instancia.
QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (17) diecisiete días del mes de Octubre de (2017) dos mil diecisiete.
DECRETO NÚM. 30, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE FEBRERO DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (27) veintisiete días del mes de Noviembre de (2018) dos mil dieciocho.
DECRETO NÚM. 31, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE FEBRERO DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el primer y el último párrafo del artículo 161 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (27) veintisiete días del mes de Noviembre de (2018) dos mil dieciocho.
DECRETO NÚM. 97, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero al artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá emitir o en su caso adecuar la legislación que corresponda a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
CUARTO.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal así como los organismos constitucionales autónomos deberán emitir o en su caso adecuar la reglamentación que corresponda a fin de dar cumplimiento al presente decreto a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (14) catorce días del mes de mayo de (2019) dos mil diecinueve.
DECRETO NÚM. 192, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE FEBRERO DE 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el primer y el segundo párrafo del artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado en un plazo que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo.. a los (29) veintinueve días del mes de octubre del año (2019) dos mil diecinueve.
DECRETO NÚM. 193, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE FEBRERO DE 2020
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el primer párrafo artículo 8 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 13 recorriéndose en su orden los siguientes, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado expedirá, modificará o derogará la normatividad que corresponda a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29) veintinueve días del mes de octubre del año (2019) dos mil diecinueve.
DECRETO NÚM. 267, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE MAYO DE 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un octavo párrafo al artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Artículo segundo.- El Congreso del Estado en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte días del mes de febrero del año (2020) dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 287, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE MAYO DE 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un inciso j), pasando en su orden el siguiente, a la fracción V del artículo 82; se adiciona un párrafo tercero al artículo 99; se reforma el segundo párrafo del artículo 105, se reforma la fracción IV del artículo 112 y se modifica la denominación de la sección cuarta del capítulo VII adicionando un artículo 116 bis todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ArtIculo segundo.- El Congreso del Estado en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir la Ley del Centro Estatal de Conciliación así como las reformas a las Leyes Orgánicas que correspondan y demás ordenamientos aplicables al presente decreto.
ARTICULO TERCERO.- El proceso de transición de actividades de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje al Centro de Conciliación y la creación del Tribunal de Justicia Laboral y lo relativo a los derechos de los trabajadores se desarrollarán atendiendo a lo dispuesto por el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de febrero de 2017 y por el decreto que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo publicado el día 1 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de marzo del año (2020) dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 314, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE JULIO DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28) veintiocho días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 315, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE JULIO DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 25, se reforma el artículo 35 en su fracción VI y se reforma el artículo 39 en su párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28) veintiocho días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 316, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE JULIO DE 2021
ÚNICO: Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado de Durango en un término no mayor a ciento ochenta días deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado a partir del ejercicio fiscal 2021, destinará recursos para la implementación paulatina del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28) veintiocho días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 317, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE JULIO DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 102 en su quinto párrafo y el artículo 168 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28) veintiocho días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 482, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE JULIO DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer y quinto párrafo del artículo 176 y se reforma el segundo párrafo del artículo 177 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15) quince días del mes diciembre del año (2020) dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 483, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE JULIO DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4, 5, 14, 28 y 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15) quince días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 566, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 6 DE FEBRERO DE 2022
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción II del artículo 56, se adiciona una fracción V al artículo 59 y se reforma el primer párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes legales correspondientes para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del mismo.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25) veinticinco días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DECRETO NÚM. 97, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 5 DE MAYO DE 2022
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 3; se adiciona un segundo párrafo al artículo 5, recorriéndose el subsecuente; se reforma el párrafo quinto del artículo 22; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (23) veintitres días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós.
DECRETO NÚM. 585, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE MAYO DE 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 11, 55, 58, 63, 64, 66, 68, 69, 70, 71, 72,73, 74, 76, 78, 82, 83, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95,, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 115, 116 bis, 117, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 131, 132, 147, 148, 149, 163 Quater, 163 Quintus, 164, 165, 166, 167, 169, 173, 176,, 179, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes legales correspondientes para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del mismo.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta y un días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DECRETO NÚM. 586, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un sexto párrafo al artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. – El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes legales correspondientes para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del mismo.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta y un días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DECRETO NÚM. 524, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE OCTUBRE DE 2022
ARTÍCULO ÚNICO. – Se adiciona un párrafo segundo al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El ejercicio de las garantías contenidas en este decreto se ejercitarán conforme a las disposiciones de la Ley General de la materia.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (24) veinticuatro días del mes de marzo del año (2021) dos mil veintiuno.
DECRETO NÚM. 13213, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE OCTUBRE DE 2022
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la denominación de 6 Secciones del Capítulo VI del Poder Judicial, para quedar como siguen: Tercera Del Tribunal Burocrático y del Tribunal de Justicia Laboral, Cuarta Del Tribunal para Menores Infractores, Quinta Del Control Constitucional, Sexta De los Jueces, Séptima Del Consejo de la Judicatura y Octava del Centro Estatal de Justicia Alternativa, el cuarto párrafo del artículo 102 y el artículo 130 párrafo segundo; se adicionan dos capítulos al Título Quinto De los Órganos Constitucionales Autónomos, capítulo VII Del Tribunal de Justicia Administrativa y capítulo VIII De la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, así como un párrafo al artículo 148, y se deroga el párrafo quinto del artículo 102, el capítulo VI Del Tribunal de Justicia Administrativa del Título Cuarto denominado: De la Soberanía y Forma de Gobierno, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. La adición realizada al artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, cobrará vigencia al día siguiente del término del proceso electoral local 2021-2022, en el que se eligen Ayuntamientos y Gobernador en el Estado de Durango.
TERCERO. Se reserva para su estudio y dictaminación lo determinado en el considerando cuarto del presente dictamen.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (04) cuatro días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós.
DECRETO NÚM. 139, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE OCTUBRE DE 2022
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18) dieciocho días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós.
DECRETO NÚM. 154, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE OCTUBRE DE 2022
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma, el primer párrafo del artículo 63, el primer párrafo del artículo 68, los artículos 99, y 14714 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - El cumplimiento al principio de paridad de género establecido mediante la presente reforma deberá observarse, respecto a las autoridades que se renuevan mediante procesos electorales, a partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. - Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta y un días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós.
DECRETO NÚM. 155, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE OCTUBRE DE 2022
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción IV, inciso a), del artículo 82 y se adiciona un artículo 151 BIS a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el artículo 7 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta y un días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós.
DECRETO NÚM. 368, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE JULIO DE 2023
ARTÍCULO ÚNICO. - SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I Y LAS FRACCIONES IV, V, VI, Y VII DEL ARTÍCULO 69; SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 91; SE REFORMAN LAS FRACCIONES III Y VI Y SE ADICIONA UNA FRACCION VIII DEL ARTÍCULO 110; y SE REFORMAN EL PARRAFO PRIMERO, Y LAS FRACCIÓNES IV Y V, ASÍ MISMO SE ADICIONAN UN ÚLTIMO PÁRRAFO A LA FRACCION III Y UNA FRACCION VI DEL ARTÍCULO 148, TODOS A LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de julio del año (2023) dos mil veintitrés.
DECRETO NÚM. 369, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE JULIO DE 2023
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un párrafo Quinto al artículo 3º de la Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de julio del año (2023) dos mil veintitrés.
DECRETO NÚM. 370, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE JULIO DE 2023
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 15 y 34, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de julio del año (2023) dos mil veintitrés.
DECRETO NÚM. 401, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE AGOSTO DE 2023
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción XXVII del artículo 98 y el primer párrafo del artículo 164 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (23) veintitrés días del mes de agosto del año (2023) dos mil veintitrés.
DECRETO NÚM. 456, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE JUNIO DE 2024
UNICO. —SE REFORMA EL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. — La entrada en vigor del presente Decreto, será al día siguiente de la conclusión del Proceso Electoral Local 2023-2024. Lo anterior en términos del artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. — Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
TERCERO. — Se derogan todas las disposiciones que contravengan a lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28) veintiocho días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DECRETO NÚM. 473, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE JUNIO DE 2024
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un tercer párrafo al artículo 131, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28) veintiocho días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DECRETO NÚM. 585, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 82, 85, 86, 87, 88, 140, 163 Quáter, 170, 172 y 175, asimismo se modifica la denominación de la Sección Cuarta "De la Entidad de Auditoría Superior del Estado" del Capítulo IV intitulado "Poder Legislativo" perteneciente al Título Cuarto titulado "De La Soberanía y Forma de Gobierno", para quedar como Sección Cuarta "De la Auditoría Superior del Estado", todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta y un días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DECRETO NÚM. 599, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2024
ARTÍCULO ÚNICO. -Se Reforman los artículos 102, 146 TER y 176 primer párrafo, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. – El Congreso del Estado de Durango en un plazo que no exceda a los treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas necesarias a la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango.
TERCERO. – Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte días del mes de agosto del año (2024) dos mil veinticuatro.
Notas
1 El Capítulo Séptimo del Título Cuarto, fue adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017 en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Durango; sin embargo, el orden de las secciones subsecuentes no fue modificado.
2 El orden de las secciones III, IV, V, VI, VII y VIII, del Capítulo VI, Del Poder Judicial, no es continuo, sin embargo, se conservó el orden citado en el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022.
3 El orden del Capítulo VII del Título Quinto De los Órganos Constitucionales Autónomos, no es continuo, sin embargo, se dejó el orden citado en el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022.
4 En el Artículo Único del Decreto Núm. 267, publicado el 28 de mayo de 2020 en el Periódico Oficial del Estado de Durango indica que se adiciona un octavo párrafo al artículo 39, sin embargo, se detectó que en realidad están adicionando un noveno párrafo. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.
5 Cabe señalar que en el Decreto Núm. 368, publicado el 20 de julio de 2023 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, señala que se adiciona una fracción VII al artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Durango, sin embargo, en el cuerpo del decreto es una fracción VIII, aunque dicho artículo no tiene fracción VII.
6 El Artículo Único del Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, indica que se reforma el artículo 98, fracción XXVIII; sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que reforman la fracción XXVII y no la XXVIII, por lo que esta última no sufrió modificación alguna.
7 El Capítulo VII, Título Cuarto, fue adicionado mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 16 de marzo de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, sin embargo, las secciones subsecuentes no fueron modificadas en su orden.
8 Cabe señalar que el orden de las secciones III, IV, V, VI, VII y VIII, del Capítulo VI, Del Poder Judicial, no es continuo, sin embargo, se conservó el orden citado en el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022.
9 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto Núm. 154, publicado el 30 de octubre de 2022 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, menciona que por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
10 Cabe mencionar que el orden del Capítulo VII del Título Quinto De los Órganos Constitucionales Autónomos, no es continuo, sin embargo, se conservó el orden citado en el Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022.
11 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto Núm. 132, publicado el 30 de octubre de 2022 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, dispone que la adición realizada al artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, cobrará vigencia al día siguiente del término del proceso electoral local 2021-2022, en el que se eligen Ayuntamientos y Gobernador en el Estado de Durango.
12 El Artículo Único del Decreto Núm. 51, publicado el 26 de enero de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, indica que se reforma el artículo 98, fracción XXVIII; sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que reforman la fracción XXVII y no la XXVIII, por lo que esta última no sufrió modificación alguna.
13 Cabe mencionar que derivado del análisis del decreto, se detectaron las inconsistencias que a continuación se detallan:
El Artículo Único señala que se reforma la denominación de 6 Secciones del Capítulo VI del Poder Judicial, sin embargo, en el cuerpo del Decreto se advierte que se reforma su numeración y el orden citado no es continuo.
Artículos que no enlista como derogados, pero que en el cuerpo del Decreto si se cita la derogación: 114 y 115 del Capítulo VII Del Tribunal de Justicia Administrativa, del Título Cuarto De la Soberanía y Forma de Gobierno.
Artículos que no se citan y fueron adicionados en el cuerpo del decreto: 146 bis y 146 ter.
El Artículo Único menciona que se adiciona el Capítulo VII Del Tribunal de Justicia Administrativa, sin embargo, el orden del capítulo no es continuo, indica el mismo dato que el capítulo previo.
14 Cabe mencionar que en el Artículo Único del Decreto Núm. 154, publicado el 30 de octubre de 2022 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, no enlista la reforma al artículo 131, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto si se cita la reforma a dicho artículo.