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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO

 (Actualizada con las reformas publicadas el 7 de julio de 2016)

 

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Del objeto y ámbito de aplicación de la ley (artículos 1-4)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos y obligaciones de los ciudadanos (artículos 5-6)

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos competentes en la aplicación de la ley (artículos 7-8)

TÍTULO SEGUNDO

Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango

CAPÍTULO PRIMERO

Atribuciones (artículos 9-10)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Comisión de Participación Ciudadana (artículos 11-12)

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos operativos (artículos 13-19)

TÍTULO TERCERO

De los mecanismos de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Los instrumentos de participación ciudadana (artículo 20)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del plebiscito

De su objeto. (artículos 21-24)

CAPÍTULO TERCERO

Del plebiscito (artículos 25-29)

CAPÍTULO CUARTO

Del referéndum (artículos 30-33)

CAPÍTULO QUINTO

De la iniciativa popular (artículos 34-36)

CAPÍTULO SEXTO

De la consulta popular (artículos 37-40)

TÍTULO CUARTO

De los procesos de plebiscito y referéndum

CAPÍTULO PRIMERO

De la declaración de procedencia (artículos 41-50)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la organización (artículos 51-56)

CAPÍTULO TERCERO

Del desarrollo de la jornada de votación (artículos 57-59)

CAPÍTULO CUARTO

De la validación de los resultados (artículos 60-64)

CAPÍTULO QUINTO

Del financiamiento de los mecanismos de participación ciudadana (artículo 65)

CAPÍTULO SEXTO

De la impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado (artículo 66)

TÍTULO QUINTO

De la cultura, educación en la participación ciudadana y la formación del ciudadano

CAPÍTULO PRIMERO

De las autoridades (artículo 67)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las instituciones educativas (artículos 68-69)

CAPÍTULO TERCERO

De los centros de investigación y estudios sociales (artículos 70-72)

TRANSITORIOS

Ley publicada el jueves 20 de septiembre de 2012 en el Periódico Oficial del Estado de Durango.

Actualizada con las reformas publicadas el 7 de  julio de 2016.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO JORGE HERRERA CALDERA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 22 de agosto del presente año, el C. Diputado Rodolfo Guerrero García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento a esta H. LXV Legislatura del Estado Iniciativa de Decreto que contiene LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación integrada por los CC. Diputados: Otniel García Navarro, Dagoberto Limones López, Jorge A. Salum del Palacio, Emiliano Hernández Camargo y Miguel A. Olvera Escalera; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

...

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXV Legislatura del Estado, expide el siguiente.

DECRETO No. 319

LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

ARTICULO PRIMERO.- Se expide la "Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Durango", en los términos siguientes:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO

 TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de Durango y tiene por objeto lo siguiente:

I.- Institucionalizar, regular, y garantizar, el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma y ejecución de las decisiones públicas fundamentales, así como en la resolución de problemas de interés general;

II.- Definir y promover la política del Gobierno del Estado en materia de participación ciudadana;

III. Asegurar, mediante la participación ciudadana, el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público;

IV. Reiterar el derecho de acceso oportuno de los ciudadanos a la información pública, como premisa indispensable para el ejercicio de los derechos de participación ciudadana establecidos y garantizados en la presente Ley;

V. Establecer y regular los instrumentos vinculatorios de participación ciudadana;

VI. Promover una cultura de la participación ciudadanía en el Estado; y

VII. Las demás que se derivan de la propia Ley.

Artículo 2.- La participación que establece la presente Ley se fundamenta en los siguientes principios:

I. Democracia: Igualdad de oportunidades de los ciudadanos y, en su caso, de los habitantes, para ejercer influencia en la toma de decisiones públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie;

II. Corresponsabilidad: Compromiso compartido de la ciudadanía y el gobierno, de acatar los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de las responsabilidades del mismo;

III. Inclusión: Fundamento de una gestión pública socialmente responsable, que englobe e incluya las opiniones de quienes desean participar; que reconoce desigualdades y promueve un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforman;

IV. Solidaridad: Disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre los vecinos, eleve la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, así como nutra y motive las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes;

V. Legalidad: Garantía de que las decisiones de gobierno serán siempre apegadas a derecho; con seguridad para la ciudadanía en el acceso a la información y con la obligación expresa del gobierno de informar, difundir, capacitar y educar para una cultura democrática;

VI. Respeto: Reconocimiento pleno a la diversidad de visiones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso comienza incluso por la libertad de elegir cuando y como se participa en la vida pública del Estado;

VII. Tolerancia: Garantía de reconocimiento y respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad y como un elemento esencial en la construcción de consensos;

VIII. Sustentabilidad: Responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente aseguren a las generaciones futuras el control y disfrute de los recursos naturales del entorno;

IX. Pervivencia: Responsabilidad social de garantizar que las prácticas democráticas se generalicen y reproduzcan de modo que aseguren el desarrollo, actual y futuro, de una cultura ciudadana crítica, activa, responsable y propositiva; y

X. Certeza: Entendida como la certidumbre que los ciudadanos deben tener en que las leyes se cumplen.

Artículo 3.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana previstos en el artículo anterior; a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, a la Ley Electoral del Estado de Durango, los reglamentos municipales en el ámbito de su competencia, los acuerdos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, dictados dentro de las competencias que esta Ley les otorga, las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y finalmente a los principios generales del derecho.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos del Estado de Durango;

II. Ciudadanos: Todas aquellas personas mayores de 18 años con residencia legal en el Estado y que se dediquen a actividades licitas;

III. Congreso: El Congreso del Estado de Durango;

IV. Consejo Electoral: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango;

V. Consejo Municipal: Los Consejos Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango;

VI. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;

VII. Comisión: La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango;

VIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Durango;

IX. Gobernador: El Gobernador Constitucional del Estado de Durango;

X. Iniciativa: La iniciativa popular;

XI. Instituto Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango

XII. Ley Electoral: Ley Electoral para el Estado de Durango;

XIII. Ley: La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Durango;

XIV. Padrón Electoral: La lista nominal de electores del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango;

XV. Presidente: El Presidente Municipal del Municipio que corresponda y

XVI. Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado;

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS CIUDADANOS

Artículo 5.- La participación en los mecanismos señalados en esta Ley, es un derecho y una obligación del ciudadano, desempeñar los cargos que le sean encomendados por las autoridades competentes, con motivo de la aplicación de la presente Ley.

En el plebiscito, referéndum y consulta popular, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

(Reformado mediante decreto No. 563, publicado el 7 de julio de 2016)

ARTÍCULO 6.- Tendrán derecho a intervenir en los mecanismos de participación ciudadana, en los términos que marca esta Ley, los ciudadanos duranguenses en pleno ejercicio de sus derechos, inscritos en el padrón y en la lista nominal, que cuenten con credencial para votar y no estén dentro de los supuestos establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 55 de la Constitución Local.

CAPÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES

EN LA APLICACIÓN DE LA LEY.

Artículo 7.- Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Ejecutivo;

III. Los Ayuntamientos;

IV. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado;

V. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

Artículo 8.- Todo servidor público, estatal o municipal tiene, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley, de respetar y facilitar la participación ciudadana y de abstenerse de utilizar cualquier medio que inhiba esa participación.

Los gobiernos estatal y municipal, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las garantías necesarias para que los instrumentos de participación ciudadana sean reales, efectivos y democráticos. Para tal efecto, removerán los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho de las personas a participar en la vida política, económica, cultural y social del Estado. Esta obligación es extensible a toda autoridad encargada de observar esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DEL ESTADO DE DURANGO

CAPÍTULO I

ATRIBUCIONES

Artículo 9.- El Instituto Electoral tendrá a su cargo la declaración de procedencia, organización, desarrollo y validación, en su caso, de los mecanismos de plebiscito, referéndum y consulta popular, en los términos señalados en esta Ley.

Artículo 10.- En materia de plebiscito, referéndum y consulta popular el Instituto Electoral tiene las siguientes atribuciones:

I. Difundir en coordinación con el Poder Ejecutivo, el Congreso y los Ayuntamientos una cultura de compromiso y democracia;

II. Promover la participación de los ciudadanos duranguenses en los procesos de plebiscito y referéndum;

III. Garantizar el adecuado desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum; y

IV. Dar certeza de los resultados en los procesos de plebiscito y referéndum.

CAPÍTULO II

DE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 11.- El Consejo Estatal actuará a través de la Comisión de Participación Ciudadana, que estará integrada:

I. Por el Presidente del Consejo Estatal; y

II. Dos consejeros electorales.

El Secretario del Consejo Estatal fungirá como Secretario de la Comisión, y sólo tendrá derecho a voz.

Artículo 12.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Llevar a cabo los procesos de plebiscito, referéndum y en su caso consulta popular, en los términos que señala esta Ley;

II. Dictaminar sobre la procedencia del plebiscito, referéndum y en su caso consulta popular, y remitir a las autoridades correspondientes la declaratoria respectiva, en los términos que señala esta Ley;

III. Emitir el acuerdo de validación de resultados del plebiscito, referéndum y en su caso consulta popular y notificarlo a las autoridades correspondientes y a las partes;

IV. Designar a los coordinadores y personal de apoyo de los centros municipales;

V. Difundir en los medios de comunicación masiva, el proceso de participación ciudadana al que se convoque;

VI. Someter a la consideración del Consejo Estatal, los proyectos de reglamentos para el adecuado desarrollo de los mecanismos de los procesos de plebiscito, referéndum y en su caso consulta popular;

VII. Someter a la consideración del Consejo Estatal, la celebración de convenios con autoridades federales, estatales y municipales, para el mejor desarrollo de los procesos de plebiscito, referéndum y en su caso consulta popular;

VIII. Determinar el número y ubicación de las mesas receptoras, debiendo publicitarse en los periódicos de mayor circulación, quince días antes y el día fijado para la celebración del plebiscito, referéndum o en su caso consulta popular;

IX. Seleccionar y designar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas receptoras;

X. Acordar las medidas necesarias para la recolección oportuna de los paquetes y expedientes de las mesas receptoras;

XI. Realizar la sumatoria estatal y verificar la sumatoria municipal de los procesos de plebiscito, referéndum y en su caso consulta popular, según corresponda; y

XII. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS OPERATIVOS

Artículo 13.- Para el adecuado desempeño de sus atribuciones, la Comisión contará con el apoyo de los órganos administrativos del Instituto Electoral, quienes en lo conducente, ejercerán las atribuciones que les confiere la Ley Electoral.

Artículo 14.- Para auxiliarse en el desarrollo de los procesos de plebiscito, referéndum y en su caso consulta popular, la Comisión podrá contar con centros municipales a cargo de los respectivos coordinadores y el personal administrativo que requieran.

Los funcionarios y el personal que se contrate para estos efectos, fungirán solamente para el proceso respectivo y recibirán dieta de asistencia durante su desempeño.

Artículo 15.- Los centros municipales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Entregar a los presidentes de las mesas receptoras la documentación y demás útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

II. Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas receptoras;

III. Difundir las listas de ubicación e integración de las mesas receptoras;

IV. Vigilar la oportuna y legal instalación de las mesas receptoras;

V. Desahogar las peticiones y consultas que formulen los ciudadanos en relación con el plebiscito, referéndum y en su caso consulta popular;

VI. Acopiar los expedientes provenientes de todas las mesas receptoras y realizar el cómputo municipal;

VII. Remitir los expedientes y el cómputo municipal correspondiente a la Comisión; y

VIII. Las demás que les confieran esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 16.- Las mesas receptoras se integran con ciudadanos designados mediante el procedimiento de insaculación, los que deberán ser capacitados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo. Como autoridad en la materia, son responsables durante la jornada de votación, de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar la libre emisión del voto, asegurar la efectividad del mismo, garantizar su secreto y la autenticidad de sus resultados.

Artículo 17.- La Comisión, al determinar el número, ubicación e integración de las mesas receptoras, atenderá en lo aplicable a los lineamientos señalados para las casillas electorales y a los principios de austeridad y eficiencia.

Artículo 18.- Los centros de votación, son el conjunto de mesas receptoras y la Comisión podrá instalarlos en las zonas urbanas, atendiendo a criterios de concentración o distribución de la población.

Asimismo, podrán establecerse centros de votación en las zonas rurales, cuando la concentración de la población lo haga posible.

Artículo 19.- Las mesas receptoras se integrarán con un presidente, un secretario, un escrutador y sus respectivos suplentes.

TÍTULO TERCERO

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 20.- La Ley contempla los siguientes instrumentos de participación ciudadana:

I. Plebiscito;

II. Referéndum;

III. Iniciativa popular y

IV. Consulta popular.

CAPÍTULO II

DEL PLEBISCITO

DE SU OBJETO.

Artículo 21.- El plebiscito tendrá por objeto someter a consideración de los ciudadanos duranguenses, la aprobación o rechazo de los actos o decisiones del Gobernador o de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para el orden público o el interés social de la Entidad o del Municipio. No serán objeto de plebiscito:

I. Los actos de gobierno o decisiones que se refieren al nombramiento o destitución de los servidores públicos de los Poderes, organismos autónomos y los municipios;

II. Los actos realizados por el Poder Ejecutivo por causa de utilidad pública;

III. Las disposiciones administrativas estatales o municipales, derivadas de una ley, acuerdo o decreto de carácter financiero;

IV. Lo relacionado o derivado de un procedimiento de referéndum; y

V. Lo relacionado con materias reservadas a la Federación.

Artículo 22.- El referéndum tendrá por objeto, someter a la aprobación o rechazo de los ciudadanos duranguenses, las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, los reglamentos, bandos de policía y gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que expidan los Ayuntamientos en sus respectivas jurisdicciones. No serán objeto de referéndum:

I. Las leyes de carácter tributario o fiscal y las que regulen la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado y organismos autónomos o de los Municipios;

II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que se refieran a la organización y funcionamiento del Ayuntamiento o de la administración pública municipal;

III. La organización, funcionamiento y materia financiera o hacendaria, contenidas en los bandos de policía y gobierno;

IV. Lo relacionado con materias reservadas a la Federación; y

V. Las modificaciones a la Constitución Local, así como las adecuaciones a ésta, derivadas de una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.

Artículo 23.- La iniciativa popular tendrá por objeto, la presentación de iniciativas que propongan la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de leyes o decretos ante el Congreso del Estado; o de reglamentos ante el Ayuntamiento del Municipio de que se trate.

Artículo 24.- La consulta popular es el instrumento a través del cual el Gobernador, el Congreso, el Instituto o los municipios, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Estado de Durango o determinado Municipio.

CAPÍTULO III

DEL PLEBISCITO

Artículo 25.- El plebiscito podrá ser solicitado por:

I. El Gobernador, o el cero punto cinco por ciento de los ciudadanos duranguenses inscritos en la lista nominal, tratándose de actos o decisiones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Ayuntamiento, mediante acuerdo tomado por el voto de la mayoría simple, o el tres por ciento de los ciudadanos duranguenses inscritos en la lista nominal en lo que corresponde al Municipio, tratándose de actos de Gobierno o de los Ayuntamientos. En ningún caso, el número de solicitantes podrá ser menor de quinientos ciudadanos.

Artículo 26.- Solamente cuando el plebiscito sea solicitado por el Gobernador o por los Ayuntamientos, el procedimiento suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente.

Artículo 27.- El resultado del plebiscito será vinculante cuando hayan votado:

I. En el ámbito estatal, al menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad y, de éstos, que más del cincuenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido; y

II. En el ámbito municipal, al menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Municipio de que se trate y, de éstos, que más del sesenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido.

Artículo 28.- Cuando el resultado del plebiscito no alcance los porcentajes requeridos para tener el carácter de vinculante, será solamente indicativo.

Artículo 29.- Si el resultado del plebiscito realizado en la Entidad es en el sentido de desaprobar el acto de gobierno, el Gobernador emitirá el decreto o acuerdo revocatorio que proceda, en un término no mayor de quince días. Si el resultado del plebiscito realizado en el Municipio es en el sentido de desaprobar el acto de gobierno, el Ayuntamiento emitirá el acuerdo revocatorio que proceda, en un término no mayor de treinta días. El Gobernador o el Ayuntamiento no podrán expedir decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado, dentro de los dos años y un año respectivamente, contados a partir de su publicación.

CAPÍTULO IV

DEL REFERÉNDUM

Artículo 30.- El referéndum podrá ser solicitado por:

Los Diputados integrantes de la Legislatura del Congreso que representen la mayoría de los presentes en la sesión, o el cero punto cinco por ciento de los ciudadanos duranguenses inscritos en la lista nominal, tratándose de leyes; o El Ayuntamiento, mediante acuerdo tomado por el voto de la mayoría de los presentes, o el tres por ciento de los ciudadanos duranguenses inscritos en la lista nominal de electores correspondiente al Municipio, tratándose de reglamentos municipales o disposiciones generales. En ningún caso, el número de solicitantes podrá ser menor de quinientos ciudadanos.

Artículo 31.- Los resultados del referéndum serán vinculantes, cuando hayan votado:

I. En el ámbito estatal, al menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal; y de éstos, que más del cincuenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido; y

II. En el ámbito municipal, al menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Municipio de que se trate; y de éstos, que más del sesenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido.

Artículo 32.- Cuando el resultado del referéndum no alcance los porcentajes requeridos para tener el carácter de vinculante, será solamente indicativo.

Artículo 33.- Si el resultado del referéndum realizado en el Estado es en el sentido de desaprobar la ley o decreto, en un término no mayor de quince días, el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, expedirá el decreto que contenga la abrogación de la Ley o decreto respectivo y lo mandará publicar en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado. Si el resultado del referéndum realizado en el Municipio es en el sentido de desaprobar el reglamento o disposición de carácter general, en un término no mayor de treinta días, el Ayuntamiento, expedirá el acuerdo abrogatorio o derogatorio respectivo, y lo mandará publicar. Dentro de un año contado a partir de la publicación del decreto derogatorio o abrogatorio, resultado de un proceso de referéndum, el Congreso del Estado o los Ayuntamientos no podrán expedir decreto en el mismo sentido del abrogado o derogado.

CAPÍTULO V

DE LA INICIATIVA POPULAR

Artículo 34.- La solicitud de iniciativa popular se presentará por escrito ante el Congreso del Estado por conducto del Oficial Mayor o, en su caso, ante el Ayuntamiento, por conducto del Secretario del mismo, y deberá contener los siguientes requisitos:

I. Solicitarse por ciudadanos duranguenses que representen cuando menos el cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal más reciente o, en su caso, en la que corresponda al municipio de que se trate;

II. El nombre legible y firma de cada uno de los solicitantes, su clave de elector y número de folio de la credencial para votar, debiéndose anexar copia de la misma;

III. La designación de un representante común, que elegirán de entre ellos mismos o, en su defecto, se entenderá como representante común al primero de los suscritos;

IV. El señalamiento de domicilio en la capital del Estado o en la cabecera municipal, cuando se trate de iniciativa popular municipal, para recibir notificaciones. De no hacer tal señalamiento, se harán en estrados habilitados en la Oficialía Mayor del Congreso o en la Secretaría del Ayuntamiento, según corresponda; y

V. La propuesta de iniciativa popular deberá contener el proyecto de creación de ley o de reforma, adición, derogación o abrogación a los ordenamientos legales existentes o los proyectos de reglamentos, bandos de policía y gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, o de reforma, adición, derogación o abrogación de los mismos que se encuentren vigentes y, en su caso, las razones o motivos que justifiquen su propuesta. Para toda iniciativa, deberán observarse las reglas de interés general y no debe afectarse al orden público, evitando las injurias y términos que denigren a la autoridad, a la sociedad o a un sector de ella; de lo contrario, se tendrá por no interpuesta.

Artículo 35.- El Congreso, o en su caso, el Ayuntamiento, dentro del término de quince días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud de iniciativa popular, determinarán lo que corresponda respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia. Además de verificar que se reúnan los requisitos del artículo anterior de esta Ley, se deberá constatar que no se contengan en el escrito inicial cualesquiera de las siguientes circunstancias:

I. Relación de nombres con datos incompletos, falsos o erróneos; y

II. Firmas que se aprecien a simple vista que no coincidan con las de la copia de la credencial de elector.

Artículo 36.- De considerar procedente su trámite, el Presidente del Congreso turnará la iniciativa a la Comisión o Comisiones que corresponda, para el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

Si la iniciativa es procedente para su trámite, el Presidente Municipal respectivo la turnará al Ayuntamiento para su estudio, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango y en los Bandos de Policía y Gobierno correspondiente.

Cuando la declaratoria sea de improcedencia, el Congreso del Estado o el Ayuntamiento dejarán a salvo los derechos de los ciudadanos iniciadores para que formulen una nueva iniciativa y, en su caso, subsanen los errores y omisiones en que hubieren incurrido.

CAPITULO VI

DE LA CONSULTA POPULAR

Artículo 37.- La consulta popular podrá ser dirigida a:

I. Los habitantes del Estado de Durango;

II. Los habitantes de uno o varios municipios del Estado;

III. Los habitantes de uno o varios municipios, organizados por su actividad económica, profesional, u otra razón; y

IV. Las organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades se relacionen con la materia de la consulta.

Artículo 38.- La consulta popular podrá ser convocada por el Gobernador, el Congreso, el Presidente Municipal que corresponda.

Artículo 39.- Los resultados de la consulta popular serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la autoridad motivo de la convocatoria. En este caso, la convocatoria deberá expedirse por lo menos siete días hábiles antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de habitantes. Estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma. Los resultados de la consulta popular se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de su celebración. La autoridad correspondiente deberá informar, a más tardar noventa días luego de publicados los resultados de la consulta, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones fue afectado por dichos resultados. Lo anterior podrá hacerse por medio del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, al menos un diario de circulación en el lugar en que se realice la consulta, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de esta autoridad, u otros mecanismos.

Artículo 40.- Las controversias que se generen con motivo de la validez de la consulta popular serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.

TÍTULO CUARTO

DE LOS PROCESOS DE PLEBISCITO Y REFERÉNDUM

CAPÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

Artículo 41.- Cuando el plebiscito o el referéndum, se solicite por el Gobernador, los Diputados al Congreso o los Ayuntamientos, según corresponda, enviarán el o los acuerdos respectivos al Instituto Electoral, señalando lo siguiente:

I. La materia del proceso; y

II. Las razones por las que se estima necesario someterla a plebiscito o referéndum.

Artículo 42.- En el año que se lleven a cabo procesos electorales, no podrá realizarse plebiscito o referéndum alguno. Tampoco podrá celebrarse más de un plebiscito o referéndum en el mismo año.

Artículo 43.- Los procedimientos de plebiscito y referéndum, tratándose de leyes, reglamentos, bandos de policía y gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general y abstracto, o de actos o decisiones que incidan en la vida pública del Estado, no podrán llevarse a cabo dentro de los seis meses anteriores a la celebración de elecciones ordinarias en la entidad, ni dentro de los sesenta días naturales posteriores a que tome posesión la autoridad electa.

En el caso de elecciones extraordinarias o especiales, no podrán llevarse a cabo procesos de plebiscito y referéndum, una vez emitida la convocatoria por el Congreso y hasta la terminación del proceso electoral correspondiente, en el ámbito territorial de que se trate.

El cómputo de los términos señalados para la presentación de la solicitud de plebiscito y referéndum se suspenderá durante los términos a que se refiere este artículo.

Artículo 44.- Cuando la solicitud de plebiscito o referéndum sea presentada por los ciudadanos, ésta deberá contener los siguientes requisitos:

1. Presentarse por escrito ante:

a) La Secretaría General de Gobierno, tratándose de plebiscito en el ámbito estatal;

b) La Oficialía Mayor del Congreso, tratándose de referéndum en el ámbito estatal; o

c) La Secretaría del Ayuntamiento, tratándose de plebiscito o referéndum en el ámbito municipal.

II. Presentarse dentro del término de cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de la emisión, o en su caso, publicación de la materia de plebiscito o referéndum;

III. Señalar el nombre y firma de cada uno de los solicitantes, su clave de elector y número de folio de la credencial para votar, debiéndose anexar copia de la misma;

IV. Designar un representante común, que elegirán de entre ellos mismos o, en su defecto, se entenderá como representante común al primero de los suscritos;

V. Señalar domicilio en la capital del Estado para recibir notificaciones; de no hacer tal señalamiento, se harán las notificaciones por estrados;

VI. Señalar la materia de plebiscito o referéndum;

VII. Señalar la fecha de emisión o publicación de la materia de plebiscito o referéndum, debiéndose anexar, en su caso, un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

VIII. Señalar la autoridad de la que emana la materia de plebiscito o referéndum; y

IX. Expresar las razones por las que se considera que es necesario someter a plebiscito o referéndum la materia del proceso.

Artículo 45.- Recibida la solicitud de plebiscito o referéndum, ésta deberá remitirse, en un término de setenta y dos horas al Instituto Electoral, a efecto de que la Comisión lleve a cabo el procedimiento que marca esta Ley.

Artículo 46.- Recibida una solicitud de plebiscito o referéndum, el Presidente de la Comisión, en un término de cuarenta y ocho horas convocará a una sesión, a efecto de dar cuenta con la solicitud referida.

Artículo 47.- La Comisión ordenará la radicación de la solicitud y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados en esta Ley, a efecto de que en un término de quince días naturales, emita la declaratoria correspondiente.

Artículo 48.- La Comisión, para verificar que se reúna el porcentaje de ciudadanos duranguenses inscritos en lista nominal requerido en esta Ley para cada proceso, deberá constatar que en la solicitud no se contenga alguna de las siguientes circunstancias:

I. Nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

II. Firmas que se aprecien a simple vista que no coincidan con las de la copia de la credencial de elector; o

III. No se acompañen a la solicitud las copias de las credenciales para votar con fotografía. En caso de incurrir en cualesquiera de estos supuestos, los mismos no se computarán para los efectos de dicho porcentaje.

Artículo 49.- La solicitud será declarada improcedente cuando:

I. No contenga: nombre y firma de cada uno de los solicitantes; la clave de elector y número de folio de la credencial para votar, o no se reúna el porcentaje de ciudadanos duranguenses inscritos en la lista nominal que se señala para cada proceso;

II. Se presente en contravención a lo dispuesto en las fracciones I, II, VI y IX del artículo 44 de este ordenamiento; o

III. Los actos de gobierno no se consideren trascendentales para el orden público o el interés social de la entidad o de los municipios.

Artículo 50.- La Comisión, dentro de los primeros cinco días del término con el que cuenta para emitir la declaratoria, podrá requerir a los solicitantes para que subsanen omisiones o defectos que se desprendan de su solicitud y de los documentos que anexan, establecidos en las fracciones IV, V, VII y VIII del artículo 44 de esta Ley. Los solicitantes tendrán un término de cuarenta y ocho horas para dar cumplimiento al requerimiento respectivo.

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 51.- Expedida la declaratoria de procedencia para el proceso que corresponda, la Comisión convocará a los ciudadanos de la Entidad o del Municipio a plebiscito o referéndum. Este proceso deberá realizarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes, contados a partir de la fecha de la declaratoria.

Artículo 52.- La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación, y deberá contener las siguientes bases:

I. La fecha de celebración del proceso respectivo, la cual deberá ser en día domingo;

II. La especificación precisa y detallada de la materia del proceso;

III. La pregunta o preguntas elaboradas por la Comisión;

IV. Las razones o motivos por los cuales los solicitantes consideran que la materia del proceso debe ser rechazada o aprobada;

V. El porcentaje mínimo requerido para que el resultado del proceso sea vinculante;

VI. La normatividad y bases a las que se ajusta el proceso;

VII. Las consecuencias jurídicas de los resultados que arrojaría el proceso; y

VIII. Las demás disposiciones que considere el convocante para facilitar el proceso.

Artículo 53.- La pregunta que formule la Comisión deberá observar lo siguiente:

I. Articularse en términos claros y precisos;

II. No ser tendenciosa ni contener juicios axiológicos;

III. Formularse en sentido afirmativo, a efecto de que la respuesta pueda ser un "SI" o un "NO";

IV. Contener sólo un hecho; y

V. Ser conducente a la materia del proceso.

Artículo 54.- La difusión del proceso la realizarán tanto la Comisión como los solicitantes, cada uno con recursos propios. Los partidos políticos no podrán participar ni financiar dicha difusión.

Artículo 55.- La Comisión deberá diseñar, imprimir y suministrar las boletas de votación para los procesos de plebiscito o referéndum.

El diseño de las boletas de votación deberá contener lo siguiente:

I. La pregunta o preguntas establecidas en la convocatoria;

II. Los recuadros correspondientes a las opciones de respuesta de "SI" o "NO", por cada pregunta;

III. Exclusivamente el emblema del Instituto Electoral; e

IV. Impresión únicamente en colores blanco y negro.

Artículo 56.- La Comisión podrá utilizar el material electoral que conserve de elecciones pasadas, haciendo las adecuaciones conducentes.

CAPÍTULO III

DEL DESARROLLO DE LA JORNADA DE VOTACIÓN

Artículo 57.- Durante la jornada de votación, los ciudadanos acudirán a expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por el "SI", cuando estén a favor de la materia del proceso de plebiscito o referéndum; o por el "NO", cuando estén en contra.

Artículo 58.- En la jornada de votación, los funcionarios de las mesas receptoras elaborarán las siguientes actas:

I. Una de la jornada de votación, misma que contendrá la instalación, votación, clausura y remisión del expediente del proceso y los incidentes que ocurrieron durante la misma; y

II. Una que contenga el cómputo de resultados.

Artículo 59.- Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa receptora, a la vista pública, procederán al escrutinio y cómputo de los votos, determinando:

I. El número de ciudadanos que votó en la mesa receptora;

II. El número de votos emitidos a favor de la o las preguntas, así como los emitidos en contra;

III. El número de votos anulados por la mesa receptora; y

IV. El número de boletas sobrantes.

CAPÍTULO IV

DE LA VALIDACIÓN DE LOS RESULTADOS

Artículo 60.- Los centros municipales llevarán a cabo el acopio de los paquetes y expedientes de las mesas receptoras de manera inmediata en el caso de la zona urbana; y tratándose de la zona rural, durante las dieciocho horas siguientes a la clausura del proceso respectivo, expidiendo al funcionario que lo entregue un recibo detallado. En caso de que algún paquete no sea entregado al centro municipal, se levantará un acta administrativa, en la que se haga constar las razones por las que no se entregó.

Artículo 61.- Los centros municipales realizarán el cómputo municipal, debiendo emitirlo con los expedientes y paquetes a la Comisión, el jueves siguiente al del proceso respectivo. En caso de que algún paquete no pueda ser remitido, se levantará un acta administrativa en la que se haga constar las razones por las que no se envía.

Artículo 62.- La Comisión, el viernes siguiente al de la jornada de votación, deberá:

I. En el ámbito estatal: llevar a cabo una sesión para realizar la sumatoria estatal del proceso de plebiscito o referéndum; o

II. En el ámbito municipal: llevar a cabo una sesión para verificar el resultado de la sumatoria realizada por el centro municipal del proceso de plebiscito o referéndum.

Concluida la sesión, se emitirá el acuerdo de validación de resultados, y una vez que quede firme éste, se ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de los de mayor circulación en la Entidad.

Artículo 63.- El acuerdo de validación de resultados se notificará al representante común de los ciudadanos solicitantes, al Gobernador, al Congreso o a los Ayuntamientos, según corresponda. Esta notificación surtirá efectos al día siguiente de que se practique.

Artículo 64.- Si el resultado de los procesos de plebiscito o referéndum es en el sentido de desaprobar el acto, ley o decisión, se deberán observar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 33 de esta Ley, según corresponda.

CAPÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS MECANISMOS

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 65.- Los gastos que se generen en la realización de un proceso de participación ciudadana, serán cubiertos por:

I. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, quienes deberán prever en sus respectivos presupuestos de egresos, los recursos estimados para tal fin; y

II. Los Ayuntamientos, una vez aprobada la realización de un proceso de plebiscito, de referéndum o consulta popular, deberán acordar por mayoría absoluta, prever el presupuesto necesario para tal objetivo.

Los recursos se canalizarán a través del Instituto Electoral, a quien le corresponde llevar a cabo dichos procesos.

CAPÍTULO VI

DE LA IMPUGNACIÓN ANTE EL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

Artículo 66.- Las impugnaciones que se interpongan en los procesos de plebiscito, referéndum o consulta popular se sustanciarán y resolverán por el Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones establecidas en la ley de la materia.

TÍTULO QUINTO

DE LA CULTURA, EDUCACIÓN EN LA PARTICIPACIÓN

CIUDADANA Y LA FORMACIÓN DEL CIUDADANO

CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 67.- El Poder Ejecutivo Estatal, el Congreso, y los ayuntamientos, estarán comprometidos de manera permanente para promover una cultura de la participación ciudadana en los temas de interés público.

CAPÍTULO II

DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

Artículo 68.- Los estudiosos e investigadores en la materia, promoverán que en los planes y programas de estudio de los niveles: primaria, secundaria y estudios superiores, para la formación de maestros en educación básica, se incluyan contenidos que exalten la relevancia que tiene la participación ciudadana en una sociedad democrática.

Artículo 69.- Las universidades públicas y privadas establecidas en el Estado, dentro de sus actividades académicas, curriculares y extracurriculares, deberán proponer en foros, conferencias y demás instrumentos de ponencia y participación, temas que difundan la importancia de la participación ciudadana en las cuestiones de interés público.

CAPÍTULO III

DE LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES

Artículo 70.- Los centros de estudio y/o de investigación en materia de cuestiones sociales, tendrán la posibilidad de difundir las formas de participación ciudadana por los medios que consideren convenientes, proponiendo técnicas para mejorar la cultura de participación ciudadana.

Artículo 71.- Los centros de estudio y/o de investigación podrán proponer los asuntos prioritarios de los problemas sociales que afectan al Estado.

Artículo 72.- Los centros de estudio y/o de investigación, que en su caso sean consultados o requeridos por la ciudadanía, las instituciones, o las autoridades, tendrán facultad de formular, orientar, ejecutar e impartir programas, estudios y proyectos especiales que contribuyan al ordenamiento social.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 20 de Septiembre del año en curso.

Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, aprobada el 6 de junio de 2007, bajo el Decreto No. 379, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 51, de fecha 28 de junio de 2007; así mismo, se derogan las reformas realizadas a la misma.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26) veintiseis días del mes de agosto del año (2012) dos mil doce.

DIP. ADRIÁN VALLES MARTÍNEZ

PRESIDENTE.

(Rúbrica)

DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO

SECRETARIO.

(Rúbrica)

DIP. MIGUEL ÁNGEL OLVERA ESCALERA

SECRETARIO.

(Rúbrica)

POR TANTO MANDO, SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y COMUNIQUESE A QUIENES CORRESPONDA PARA SU EXACTA OBSERVANCIA.

DADO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN VICTORIA DE DURANGO, DGO. A LOS 03 TRE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2012 DOS MIL DOCE

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

C.P. JORGE HERRERA CALDERA

(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

PROFR. JAIME FERNANDEZ SARACHO

(Rúbrica)

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 563, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JULIO DE 2016

Artículo Único. Se reforma el Artículo 6 de la LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta días del mes de Junio del año (2016) dos mil dieciséis.