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LEY número 698 ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y GOBIERNO ABIERTO
(Publicada el jueves 29 de noviembre de 2018)
ÍNDICE
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Del objeto, competencia y definiciones (artículos 1-3)
De la participación ciudadana
CAPÍTULO PRIMERO
De los principios, mecanismos y derechos y obligaciones de los habitantes (artículos 4-7)
De la aplicación de la ley (artículos 8-10)
De la audiencia pública (artículos 11-23)
De la audiencia pública (artículos 24-32)
De la asamblea vecinal (artículos 33-37)
CAPÍTULO ÚNICO
De la cultura de participación ciudadana (artículos 38-40)
Del gobierno abierto
CAPÍTULO PRIMERO
Obligaciones de los municipios, dependencias y entidades (artículos 41-42)
Del consejo estatal de gobierno abierto (artículos 43-50)
Ley publicada el jueves 29 de noviembre de 2018 en el Decreto Núm. 478 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.
AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—PODER LEGISLATIVO.—ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCION I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
LEY número 698
ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Y GOBIERNO ABIERTO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO, COMPETENCIA Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en todo el régimen interior del Estado en materia de participación ciudadana y gobierno abierto.
ARTÍCULO 2. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto fomentar, promover, regular y establecer los instrumentos, herramientas y tecnologías que permitan la organización y participación de los habitantes del Estado en los procedimientos, funciones y decisiones de los órganos del Gobierno del Estado y de los Municipios.
Los mecanismos previstos en esta Ley no impedirán el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural del Estado o del Municipio, ni el ejercicio de otros derechos ciudadanos previstos en otros ordenamientos.
ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Colaboración abierta: Herramienta a través de la cual se externaliza una función, servicio, ejecución de tarea, generación de contenido, o cualquier otra actividad a cargo de un Municipio, Dependencia y/o Entidad, a un grupo indefinido de personas mediante una convocatoria abierta;
II. Consejo: Consejo Estatal de Gobierno Abierto;
III. Gobierno Abierto: Modelo de gobernanza colaborativa, que aprovecha la inteligencia de diferentes sectores de la sociedad para tomar mejores decisiones en los procesos de diseño, elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, servicios públicos y programas gubernamentales, de forma abierta y transparente;
IV. Ley: Ley Estatal de Participación Ciudadana y Gobierno Abierto;
V. Organismo: Organismo Público Local Electoral;
VI. Participación ciudadana: Es el derecho y la obligación de todas las personas para intervenir de manera individual o colectiva en las decisiones que afectan a la comunidad, con el objetivo de mejorar las políticas y acciones de gobierno, de acuerdo con principios de rendición de cuentas y plena transparencia; y
VII. Rendición de cuentas: Es la obligación que tienen todas las autoridades de informar a la ciudadanía, de manera transparente, sobre las acciones que realiza, a responder acerca de los resultados de las mismas y asumir las consecuencias previstas en las leyes.
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS, MECANISMOS Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES
ARTÍCULO 4. La participación ciudadana radicará en los principios de:
I. Democracia: Igualdad de oportunidades de las y los ciudadanos para ejercer influencia en la toma de decisiones públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie;
II. Corresponsabilidad: Compromiso compartido de la ciudadanía y el gobierno de acatar los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de las responsabilidades del mismo;
III. Inclusión: Fundamento de una gestión pública socialmente responsable, que englobe e incluya las opiniones de quienes desean participar; que reconoce desigualdades y promueve un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforman;
IV. Solidaridad: Disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre los vecinos, eleve la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, así como nutra y motive las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes;
V. Pluralidad: Es el hecho que puedan existir y coexistir en el territorio minorías y mayorías de grupos étnicos culturales que se diferencian entre sí, pero que en cierto punto se unen en el hecho de vivir en el mismo lugar y será esta diferencia lo que enriquezca;
VI. Legalidad: Garantía de que las decisiones de gobierno serán siempre apegadas a Derecho; con seguridad para la ciudadanía en el acceso a la información y con la obligación expresa del gobierno de informar, difundir, capacitar y educar para una cultura democrática;
VII. Respeto: Reconocimiento pleno a la diversidad de visiones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso comienza incluso por la libertad de elegir cuándo y cómo se participa en la vida pública del Estado;
VIII. Tolerancia: Garantía de reconocimiento y respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad y como un elemento esencial en la construcción de consensos; y
IX. Sustentabilidad: Responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente aseguren a las generaciones futuras el control y disfrute de los recursos naturales del entorno.
ARTÍCULO 5. Los mecanismos de participación ciudadana objeto de esta Ley son:
I. Audiencia pública;
II. Cabildo en sesión abierta; y
III. Asamblea vecinal.
ARTÍCULO 6. Para efectos de esta Ley, los habitantes del Estado tienen los siguientes derechos:
I. Exigir en sus términos el cumplimiento de la presente Ley;
II. Promover la participación ciudadana de conformidad con el marco legal del Estado;
III. Ejercer los mecanismos de participación ciudadana previstos en la presente Ley, sin perturbar el orden y la tranquilidad pública, ni afectar el desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; y
IV. Presentar quejas y denuncias ante las autoridades competentes, en contra de servidores públicos que contravengan las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 7. Para efectos de esta Ley, los habitantes del Estado tienen las siguientes obligaciones:
I. Ejercer sus derechos cívico-políticos;
II. Respetar y observar el orden jurídico estatal y nacional que reconoce a la República con una forma de gobierno representativa, democrática y federal, y a la entidad federativa de Veracruz de Ignacio de la Llave como Estado libre y soberano; y
III. Las demás que establezcan ésta y otras leyes.
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 8. Todo servidor público estatal o municipal tiene, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley, de facilitar la participación ciudadana y de abstenerse de utilizar cualquier medio que inhiba esa participación.
ARTÍCULO 9. Las autoridades municipales y estatales, con base en la disposición presupuestal, están obligadas a promover entre los servidores públicos cursos de formación y sensibilización para dar a conocer los mecanismos de participación ciudadana y la cultura de la participación ciudadana en general.
ARTÍCULO 10. Las autoridades municipales y estatales, con base en la disposición presupuestal, promoverán entre los habitantes y ciudadanos del Estado, a través de campañas informativas y formativas, programas para la formación y la cultura de la participación ciudadana en general, así como la difusión de los mecanismos de participación ciudadana que establece esta Ley.
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
ARTÍCULO 11. La audiencia pública es el acto que se realiza para que los gobernados de manera directa traten con los gobernantes asuntos públicos, previa convocatoria que emita la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 12. Las autoridades administrativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán celebrar audiencia pública, por lo menos, una vez cada tres meses, durante el periodo de su gobierno.
ARTÍCULO 13. La audiencia será presidida a nivel Estatal por el Gobernador del Estado o el Secretario de Despacho que aquél designe. A nivel municipal la audiencia será presidida por el Presidente Municipal. En ambos casos, quien presida la audiencia será asistido por los servidores públicos que considere necesarios.
ARTÍCULO 14. La organización e implementación de todo lo conducente para la celebración de la audiencia pública será responsabilidad de la autoridad convocante. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a lo que dispongan esta Ley y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ARTÍCULO 15. La convocatoria a la audiencia deberá publicitarse por el Gobernador del Estado o el Presidente Municipal, según el ámbito de competencia, por lo menos quince días naturales previos a la celebración de la misma.
ARTÍCULO 16. La convocatoria que emita el Gobernador del Estado deberá publicarse, de manera inmediata, en la Gaceta Oficial del Estado, así como en el portal electrónico oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 17. La convocatoria que emita el Presidente Municipal deberá publicarse de manera inmediata por lo menos durante tres días, en los estrados del Palacio Municipal y por los medios que se acostumbren o se consideren pertinentes, para que los habitantes del municipio que tengan interés se registren como participantes ante la Secretaría del Ayuntamiento. En los casos que sea factible, la convocatoria deberá difundirse a través del portal electrónico oficial del municipio.
ARTÍCULO 18. La convocatoria a la audiencia deberá contener, por lo menos:
I. Nombre y cargo de la autoridad convocante;
II. Objeto de la audiencia y temas a tratar en la misma
III. Lugar, fecha y hora de la celebración de la audiencia;
IV. Requisitos para presenciar la audiencia;
V. Requisitos para presentar documentación en la audiencia; y
VI. Requisitos para registrarse como orador en la audiencia.
ARTÍCULO 19. La autoridad convocante habilitará, al día siguiente de la publicación de la convocatoria y hasta tres días antes de la celebración de la audiencia pública, un sistema de registro en el cual se inscribirán quienes tengan interés en participar en la audiencia, para lo cual deberán entregar, por escrito, un resumen del contenido de su participación; asimismo, se recibirán los documentos o elementos que los participantes inscritos deseen presentar en relación con el tema que motiva la audiencia.
ARTÍCULO 20. Al inicio de la audiencia pública, quien la presida o el secretario asistente deberá dar a conocer el orden y las reglas que deberán observar los oradores participantes, así como las reglas generales que habrán de observar todos los asistentes, para el buen desarrollo de la audiencia.
ARTÍCULO 21. Serán oradores los ciudadanos habitantes del Estado y municipios que se inscriban en el registro y que cumplan con los requisitos que para tal efecto disponga la autoridad convocante, los cuales deberán incluir la comprobación de su ciudadanía o residencia. Los oradores participarán preferentemente en el orden en que fueron registrados.
ARTÍCULO 22. Quien presida la audiencia tendrá las atribuciones siguientes:
I. Designar un secretario que lo asista en todo lo conducente para el buen desarrollo de la audiencia; y
II. Ordenar, sólo por causas de orden y seguridad, la suspensión de la audiencia, así como su continuación, cuando lo estime conveniente.
ARTÍCULO 23. Concluidas las intervenciones de los oradores participantes y agotado el tiempo de la audiencia, quien presida la misma la dará por finalizada y deberá levantarse un acta que contenga de manera sucinta lo expresado en la Audiencia, la que será suscrita por quien presida la audiencia, el secretario asistente, los servidores públicos participantes y en su caso por los participantes que quieran hacerlo. Las autoridades convocantes deberán, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, dar respuesta por escrito a las peticiones de los solicitantes.
DEL CABILDO EN SESIÓN ABIERTA
ARTÍCULO 24. El cabildo en sesión abierta es la sesión que celebra el Ayuntamiento, en la cual los habitantes participan directamente con derecho a voz, pero sin voto, a fin de discutir asuntos de interés para la comunidad y con competencia sobre el mismo.
ARTÍCULO 25. Los gobiernos municipales están obligados a celebrar públicamente todas sus sesiones de Cabildo, salvo en los casos previstos por la Ley Orgánica del Municipio Libre, para lo cual se instrumentarán mecanismos que permitan la más amplia difusión posible a través de los medios electrónicos remotos y de comunicación disponibles. Los Ayuntamientos están obligados a celebrar sesiones de Cabildo abierto al menos bimestralmente. En estas sesiones, los ciudadanos del municipio podrán expresar su opinión sobre los problemas que observen de competencia municipal así como apuntar posibles soluciones, participando directamente con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 26. La organización e implementación de todo lo conducente para la celebración del Cabildo en sesión abierta, de conformidad con lo establecido en este Capítulo, será responsabilidad del Ayuntamiento. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a lo que dispongan esta Ley y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ARTÍCULO 27. El Ayuntamiento deberá emitir una convocatoria pública quince días naturales previos a la celebración del Cabildo en sesión abierta y deberá publicitarse de manera inmediata, por lo menos durante tres días, en los estrados del Palacio Municipal y por los medios que se acostumbren o se consideren pertinentes, para que los habitantes del municipio que tengan interés se registren como participantes ante la Secretaría del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 28. La convocatoria deberá contener, por lo menos:
I. Identificación del Ayuntamiento convocante;
II. Temas que motivan la sesión de cabildo abierto;
III. Lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión de cabildo abierto; y
IV. Requisitos para registrarse como participante en el cabildo abierto.
ARTÍCULO 29. La Secretaría del Ayuntamiento habilitará, al día siguiente de la publicación de la convocatoria y hasta tres días antes de la celebración del Cabildo en sesión abierta, un sistema de registro en el cual se inscribirán quienes tengan interés en participar y presentar los documentos o elementos, que los inscritos deseen socializar en relación con el tema que les interesa tratar.
ARTÍCULO 30. Serán participantes del Cabildo en sesión abierta, únicamente con derecho a voz, los ciudadanos habitantes del municipio que se inscriban en el registro que para tal efecto disponga el Ayuntamiento, para lo cual deberán justificar la ciudadanía o residencia. Los ciudadanos participarán preferentemente en el orden en que fueron registrados.
ARTÍCULO 31. Podrán participar en el Cabildo en sesión abierta, únicamente con derecho a voz, los servidores públicos federales, estatales y municipales que por la naturaleza de su cargo el ayuntamiento considere necesarios.
ARTÍCULO 32. Al término del Cabildo en sesión abierta se levantará el acta correspondiente.
DE LA ASAMBLEA VECINAL
ARTÍCULO 33. La Asamblea Vecinal es la instancia inmediata de representación ciudadana ante el Ayuntamiento, con capacidades decisorias en asuntos micro-locales. Los Jefes de Manzana y Comisarios Municipales deberán convocar a Asamblea Vecinal por lo menos una vez cada dos meses.
ARTÍCULO 34. Las Asambleas Vecinales serán presididas por los Jefes de Manzana y los Comisarios Municipales. En la Asamblea Vecinal los vecinos deliberarán sobre sus prioridades e integrarán sus demandas, evaluando la calidad de los servicios públicos provistos por el Municipio. Las exigencias, demandas, quejas o propuestas de la Asamblea Vecinal serán entregadas y gestionadas ante el Ayuntamiento por el Jefe de Manzana o el Comisario Municipal, respectivamente.
ARTÍCULO 35. A nombre de su Asamblea Vecinal los habitantes del municipio podrán presentar quejas o denuncias relativas a:
I. La deficiencia en la prestación de servicios públicos a cargo de las autoridades de los Municipios; y
II. La irregularidad, negligencia o causas de responsabilidad administrativa en que incurran los servidores públicos de los Ayuntamientos, mismas que se sujetarán a los trámites y procedimientos que establezca la ley de la materia.
ARTÍCULO 36. Los Jefes de Manzana y Comisarios Municipales deberán hacer los trámites correspondientes ante la Secretaría del Ayuntamiento para garantizar la participación de sus vecinos en las sesiones abiertas de Cabildo, cuando así lo determine la Asamblea Vecinal, además de promover en todo momento la cultura de participación ciudadana entre los habitantes.
ARTÍCULO 37. A petición de la Asamblea Vecinal, será responsabilidad del Jefe de Manzana y el Comisario Municipal lo siguiente:
I. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que le instruya la Asamblea Vecinal, dentro de la circunscripción territorial correspondiente a su nombramiento;
II. Informar al Presidente Municipal de las exigencias, demandas, denuncias, quejas o propuestas de la Asamblea Vecinal;
III. Gestionar ante el Ayuntamiento las peticiones de sus vecinos;
IV. Promover el establecimiento y mejoramiento de servicios públicos; y
V. Solicitar la implementación de programas de vigilancia, prevención, supervisión y de apoyo a la seguridad pública, así como de acciones de promoción de la cultura de la seguridad pública, seguridad vial, protección civil, prevención del delito y adicciones, entre otras.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CULTURA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 38. El Estado y los municipios deberán promover, fomentar e instrumentar de manera conjunta, permanente y eficaz una cultura de participación ciudadana.
ARTÍCULO 39. La cultura de participación ciudadana se basa en los principios siguientes:
I. La educación democrática del ser humano;
II. El respeto a los derechos fundamentales del ser humano;
III. La cultura de la constitucionalidad y legalidad;
IV. El diálogo permanente, respetuoso, tolerante, constructivo y civilizado entre gobierno y comunidad;
V. La colaboración corresponsable, constructiva y armónica entre gobierno y comunidad, para prevenir y resolver los problemas de interés público;
VI. La libre asociación y organización de todos los sectores de la comunidad y su participación democrática, representativa y legal en la vida pública de los gobiernos estatal y municipal; y
VII. La gobernabilidad humanista, social y democrática.
ARTÍCULO 40. Para fomentar la cultura de participación ciudadana en el Estado, el Organismo elaborará un Programa de la Cultura de Participación Ciudadana, conforme a las bases siguientes:
I. Se definirá la participación que corresponderá a las dependencias o entidades del Estado, los municipios y a la comunidad en general;
II. Este programa deberá propiciar la colaboración y participación activa del Organismo con las autoridades estatales, municipales y la comunidad en su conjunto, conforme a los lineamientos siguientes:
a) Se instrumentarán cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra forma de aprendizaje social, a fin de que las personas tengan la oportunidad real de ejercer los derechos que establece esta ley;
b) El Organismo autorizará los formatos necesarios, a fin de que a los ciudadanos se les facilite el ejercicio de los instrumentos de participación y organización ciudadana.
c) El Organismo certificará a las organizaciones o asociaciones que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional, la posibilidad de llevar a cabo cursos o talleres en materia de participación ciudadana;
d) Las asociaciones, barras y colegios de abogados en el Estado podrán ofrecer una función social de asesoría y apoyo legal a las personas que pretendan ejercitar los instrumentos de participación y organización ciudadana;
e) El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia o entidad a la que le corresponda la participación ciudadana, tendrá la obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio necesario a las personas que pretendan ejercitar los instrumentos de participación y organización ciudadana. Para tal efecto, diseñará e instrumentará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos y habitantes; y
f) Se evaluará objetiva, sistemática y periódicamente, el avance del programa y los resultados de su ejecución, así como su incidencia en la consecución de los objetivos previstos en esta ley.
DEL GOBIERNO ABIERTO
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS, DEPENDENCIAS Y ENTIDADES
ARTÍCULO 41. Los Municipios, Dependencias, Entidades y Órganos Desconcentrados tendrán las siguientes obligaciones en materia de Gobierno Abierto:
I. Implementar las resoluciones del Consejo Estatal de Gobierno Abierto mediante las cuales se determine el proceso de apertura de la información pública en el ámbito de su competencia;
II. Establecer objetivos, metas y estrategias, para avanzar progresivamente en el cumplimiento de las líneas de acción de Gobierno Abierto e informar cuatrimestralmente al Consejo Estatal de Gobierno Abierto de los avances en el cumplimiento las mismas;
III. Establecer mecanismos para facilitar la participación de la población en los asuntos de interés público, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Estatal de Gobierno Abierto; y
IV. Dar prioridad a esquemas de Colaboración Abierta en el desarrollo de sitios y aplicaciones para dispositivos móviles y estrategias, así como en las campañas de comunicación social que tengan por objetivo dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 42. En todo lo no previsto en la presente Ley en materia de Gobierno Abierto, se aplicarán de manera supletoria la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
DEL CONSEJO ESTATAL DE GOBIERNO ABIERTO
ARTÍCULO 43. Se crea el Consejo Estatal de Gobierno Abierto, como un órgano colegiado, con carácter deliberativo y decisorio, que fungirá como instancia para el establecimiento de lineamientos, iniciativas, estrategias y políticas en materia de Gobierno Abierto para el Estado.
ARTÍCULO 44. Para el cumplimiento de su objetivo, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer lineamientos, definir formatos estándar de la información y diseñar estrategias, instrumentos, programas, proyectos, y acciones para cumplir con los objetivos de la presente Ley y con lo establecido en los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de tal manera que éstos garanticen el cumplimiento en la forma más efectiva de los principios generales y objetivos de la misma;
II. Diseñar una Política Estatal de Gobierno Abierto e implementarla en coordinación con los Municipios, Dependencias, Entidades y Órganos Desconcentrados, para la consolidación del Gobierno Abierto en el Estado;
III. Evaluar y certificar el progreso de los Municipios, Dependencias, Entidades y Órganos Desconcentrados según los lineamientos y especificaciones de la Política Estatal de Gobierno Abierto, y emitir recomendaciones o reconocimientos según sea el caso;
IV. Emitir lineamientos para las técnicas o procedimientos que deberán observar los Municipios, Dependencias, Entidades y Órganos Desconcentrados en los procesos de apertura de datos;
V. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas e iniciativas de ley en materia de Gobierno Abierto que sean presentadas ante el Congreso del Estado, cuando dicho Congreso así se lo solicite, así como los proyectos de reglamentos que elabore el Gobernador del Estado, cuando éste lo solicite;
VI. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en materia de Gobierno Abierto, y proponer, en su caso y de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;
VII. Promover mecanismos de interacción como foros, eventos, y encuentros en materia de Gobierno Abierto;
VIII. Establecer relaciones de coordinación en materia de Gobierno Abierto con instituciones públicas, internacionales, federales y locales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas; y
IX. Proponer al Gobernador del Estado y a los Municipios, Dependencias, Entidades y Órganos Desconcentrados, la suscripción de convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 45. El Consejo estará integrado por siete Consejeros: dos Consejeros representantes del Gobierno del Estado; un representante del Congreso del Estado; un representante del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz de Ignacio de la Llave; y dos Consejeros Ciudadanos, representantes de la sociedad civil. Las o los integrantes del Consejo durarán en su encargo tres años. El encargo de todos los integrantes del Consejo tendrá carácter honorífico.
Todas las sesiones del Consejo serán públicas, y se deberá garantizar el principio de máxima publicidad, haciendo uso de medios digitales para la transmisión en directo de las mismas y la promoción de la participación de la población en las discusiones. El Consejo deberá sesionar por lo menos tres veces al año, en sesión ordinaria convocada por el Presidente del mismo.
ARTÍCULO 46. Los Consejeros Ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta directa de las universidades y organizaciones de la sociedad civil. La comisión legislativa del ramo celebrará audiencias públicas donde se recibirán las propuestas de los perfiles para Consejeros Ciudadanos.
ARTÍCULO 47. Los Consejeros representantes del Gobierno del Estado serán los siguientes:
I. El Secretario de Gobierno, en calidad de Presidente del Consejo; y
II. El Consejero Jurídico y de Derechos Ciudadanos de la Oficina del Gobernador.
ARTÍCULO 48. La o el representante del Congreso del Estado será el diputado o diputada que presida la Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Parlamento Abierto de dicho Órgano Legislativo.
ARTÍCULO 49. La o el integrante del Consejo proveniente del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales será designado por el Pleno de este Instituto, de entre los Comisionados que lo integran.
ARTÍCULO 50. La o el integrante del Consejo proveniente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz será la o el presidente de dicha Comisión.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
MARÍA ELISA MANTEROLA SAINZ
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA.
CARLOS ANTONIO MORALES GUEVARA
DIPUTADO SECRETARIO
RÚBRICA.