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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

(Actualizada con las reformas publicadas el 9 de septiembre de 2024)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

Principios constitucionales (artículos 1-11)

TÍTULO SEGUNDO

De los derechos humanos y sus garantías

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 12-34)

TÍTULO TERCERO

De la población

CAPÍTULO PRIMERO

De los habitantes (artículos 35-36)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los quintanarroenses (artículos 37-39)

CAPÍTULO TERCERO

De los ciudadanos del Estado de Quintana Roo (artículos 40-45)

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO

Del territorio (artículos 46-48)

TÍTULO QUINTO

De la división de poderes

CAPÍTULO PRIMERO

Principios (artículos 49-51 bis)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Poder Legislativo

SECCIÓN PRIMERA

De la elección e instalación de la Legislatura (artículos 52-60)

SECCIÓN SEGUNDA

De las sesiones (artículos 61-67)

SECCIÓN TERCERA

De la iniciativa y formación de las leyes y decretos (artículos 68-74)

SECCIÓN CUARTA

De las facultades de la Legislatura (artículo 75)

SECCIÓN QUINTA

De la diputación permanente (artículo 76)

SECCIÓN SEXTA

De la revisión y fiscalización del estado (artículo 77)

SECCIÓN SÉPTIMA

De las facultades de la Legislatura en materia de deuda pública (artículo 77-bis)

CAPÍTULO TERCERO

Del Poder Ejecutivo

SECCIÓN PRIMERA

Del gobernador (artículos 78-89)

SECCIÓN SEGUNDA

De las facultades y obligaciones del gobernador (artículos 90-91)

SECCIÓN TERCERA

De la administración del Ejecutivo (artículos 92-95)

CAPÍTULO CUARTO

Del Ministerio Público (artículo 96)

CAPÍTULO QUINTO

Del Poder Judicial (artículos 97-109)

CAPÍTULO SEXTO

Del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo (artículos 110-111)

TÍTULO SEXTO

Del patrimonio y hacienda pública del estado

CAPÍTULO PRIMERO

Del patrimonio (artículos 112-114)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la hacienda pública (artículos 115-125)

TÍTULO SÉPTIMO

De los municipios

CAPÍTULO PRIMERO

De la división política, administrativa y territorial del estado (artículos 126-132)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del gobierno municipal (artículos 133-144)

CAPÍTULO TERCERO

De la autonomía municipal (artículos 145-146)

CAPÍTULO CUARTO

De las funciones y servicios públicos (artículos 147-152)

CAPÍTULO QUINTO

De la hacienda pública (artículos 153-154)

CAPÍTULO SEXTO

Desarrollo urbano (artículos 155-156)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Seguridad pública (artículos 157-158)

CAPÍTULO OCTAVO

Relaciones laborales (artículo 159)

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICO

De las responsabilidades de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción (artículos 160-163)

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO ÚNICO

De las reformas a la Constitución (artículo 164)

TÍTULO DÉCIMO

Prevenciones generales (artículos 165-169)

TRANSITORIOS

Constitución publicada el 12 de enero de 1975 en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Actualizada con las reformas publicadas el 9 de septiembre de 2024.

GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

PODER EJECUTIVO

Decreto por el que se promulga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

David Gustavo Gutiérrez Ruiz, Gobernador Provisional del Estado de Quintana Roo a sus habitantes sabed:

Que la H. Legislatura Constituyente del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo electa el 10 de Noviembre de 1974, de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto expedido por Luis Echeverría Alvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el 7 de octubre anterior y publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente ha tenido a bien expedir la siguiente.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

Principios Constitucionales

Artículo 1o.- Quintana Roo constituye un Estado Libre en tantos sus miembros determinan la organización, funcionamiento y fines de la comunidad que integran, y soberano porque todos los poderes que en ella se ejercen emanan de su voluntad colectiva, de manera exclusiva en su orden interno y con participación en el orden nacional.

Artículo 2o.- De conformidad al pacto federal estipulado en la Constitución General de la República, Quintana Roo es parte integrante de la Federación que forman los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o.- El Estado de Quintana Roo se reserva el ejercicio soberano de todas las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales o a los Gobiernos Municipales.

Artículo 4o.- La soberanía del Estado reside originariamente en el pueblo quintanarroense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley Fundamental.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

ARTÍCULO 5º. EI Estado de Quintana Roo adopta la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

Artículo 6o.- Quintana Roo es un Estado democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el permanente mejoramiento integral de su población. El Estado, por tanto, persigue la democracia en sus dimensiones, social, económica, política y cultural.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 298, publicado el 30 de julio de 2013)

Artículo 7o.- Son Ley Suprema en el Estado de Quintana Roo, las disposiciones que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución. Los ordenamientos que de ellas emanen forman la estructura jurídica de Quintana Roo.

Artículo 8o.- Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades de sus habitantes y promover en todo a que disfruten sin excepción de igualdad de opotunidades.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 300, publicado el 30 de julio de 2013)

Respecto de los habitantes de las Islas de Quintana Roo, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, con la finalidad de promover la mencionada igualdad de oportunidades, considerarán en el ejercicio de sus funciones, las condiciones especiales de desventaja geográfica que tienen los territorios Insulares y, de esta manera, en su caso tomar las medidas específicas a favor de dichas regiones con miras a integrarlas equitativamente al desarrollo del resto del Estado de Quintana Roo.

Artículo 9o.- Es finalidad del Estado procurar y promover la participación de todos los ciudadanos en los procesos que regulan la vida de la comunidad por medio de las formas que establezcan las leyes respectivas; así como fomentar entre los habitantes de Quintana Roo la conciencia de solidaridad y pertenencia al Estado y a la Nación, la cultura democrática y el sentido de responsabilidad hacia la humanidad en su conjunto.

A fin de lograr este objeto, el Estado organizará un sistema de planeación democrática en lo político, social y cultural, para el desarrollo estatal integral y sustentable, que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento económico, estableciendo para tal efecto los convenios adecuados con la Federación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 3 de noviembre de 2016)

ARTÍCULO 10. Al Estado corresponde impulsar el desarrollo económico en equilibrio con el medio ambiente y con perspectiva de género, procurar el progreso compartido y la distribución equitativa de la riqueza para garantizar la justicia social, a cuyo efecto planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica, en la esfera de su competencia, regulando y fomentando las actividades de interés general a la cual concurrirán los diversos sectores de población de conformidad a las leyes de la materia, con irrestricto apego a las libertades consagradas en la Constitución Federal y la del Estado.

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. Los planes estatal y municipales deberán observar dicho principio.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 185, publicado el 20 de junio de 2018)

Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Quintana Roo, así como sus Municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán implementar políticas públicas de Mejora Regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley en la materia.

Artículo 11.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por trastornos públicos se establezca un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Federal, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia.

TÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 298, publicado el 30 de julio de 2013)

De los Derechos Humanos y sus Garantías

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 6, publicada el 21 de diciembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 298, publicado el 30 de julio de 2013)

Artículo 12.- La dignidad humana como el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y la paz social.

(Adicionado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 6, publicada el 21 de diciembre de 2023)

La dignidad humana, es la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Es a partir de ella, que se reconocen la superioridad de la persona frente a las cosas, la paridad entre las personas, la individualidad del ser humano, su libertad y autodeterminación, la garantía de su existencia material mínima, la posibilidad real y efectiva del derecho de participación en la toma de decisiones.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 6, publicada el 21 de diciembre de 2023)

En el Estado de Quintana Roo, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esos mismos ordenamientos establezcan.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 6, publicada el 21 de diciembre de 2023)

(Adicionado el tercer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 6, publicada el 21 de diciembre de 2023)

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Todas las autoridades estatales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado de Quintana Roo, deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Adicionado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 15 de mayo de 2009)

Artículo 13.- El Estado de Quintana Roo reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como sujeto de derechos para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte. Salvo las excepciones que establezca la ley.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 408, publicado el 22 de diciembre de 2010)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, la condición sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas que habitan en este Estado. El Estado diseñara, promoverá y llevará a cabo las acciones y medidas necesarias para garantizar el derecho a la no discriminación.

El Estado garantiza la igualdad jurídica respecto de sus habitantes sin distinción de origen, sexo, condición o actividad social.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

La mujer y el hombre serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley. Toda referencia de esta Constitución y de las leyes del Estado al género masculino, lo es también para el género femenino, cuando de su texto y contexto no se establezca que es expresamente para uno u otro género.

(Adicionado el quinto párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre de 2024)

El Estado implementará medidas permanentes tendentes a combatir y eliminar la desigualdad social y económica en razón de género, garantizando la entrega de apoyos económicos y en especie, que contribuyan a mejorar el acceso a la salud, la alimentación, el empleo o la vivienda de las Mujeres y sus familias que habitan en el Estado de Quintana Roo, priorizando a las mujeres que se encuentren en situación de vulnerabilidad, bajo la suficiencia de los recursos autorizados para tal efecto.

(Adicionado el sexto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre de 2024)

Las Mujeres, las Adolescentes y las Niñas del Estado de Quintana Roo tienen derecho a vivir una vida libre de violencia, por lo que el Estado implementará medidas tendentes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en su contra, en los términos que establezca la ley.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre de 2024)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 408, publicado el 22 de diciembre de 2010)

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo, en concordancia y coordinación con las leyes federales sobre la materia. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. En materia de salubridad general se estará a las disposiciones que dicte la Federación de conformidad al contenido de la fracción XVI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre de 2024)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 3 de enero de 2020)

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes de la materia.

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre de 2024)

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 29 de agosto de 2023)

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural de la Entidad.

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre de 2024)

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 29 de agosto de 2023)

El Estado de Quintana Roo, como parte de la nación mexicana, tiene una composición pluricultural, sustentada originariamente en sus comunidades y pueblos indígenas mayas, que se encuentran asentados y conviven en su territorio.

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre de 2024)

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 29 de agosto de 2023)

La conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre de 2024)

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 29 de agosto de 2023)

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en el territorio del Estado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre de 2024)

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 29 de agosto de 2023)

La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el territorio del Estado, tomando en cuenta además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el territorio del Estado a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución, respetando sus derechos fundamentales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o Tribunales correspondientes;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los hombres, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado;

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución;

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley;

VII. Elegir en cada pueblo o comunidad indígena de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a un ciudadano indígena que los represente ante el Ayuntamiento, mismo que tendrá derecho a voz en las sesiones del Cabildo en que se traten asuntos relacionados con la población correspondiente, así como las demás facultades y obligaciones que las leyes secundarias le confieran;

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Los miembros de las etnias que habitan en las comunidades indígenas, podrán resolver sus controversias de carácter jurídico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones; la Ley instituirá un sistema de justicia indígena para las comunidades de la Zona Maya del Estado, a cargo de jueces tradicionales y, en su caso, de Magistrados de Asuntos Indígenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios, o en las instituciones que de acuerdo con las comunidades indígenas, determine el Tribunal Superior de Justicia;

IX. Establecer y operar sus propios medios de comunicación, de acuerdo a las formalidades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes relativas a la materia;

Las comunidades y pueblos indígenas, así como sus integrantes tendrán derecho a acceder a procedimientos equitativos y justos, conforme lo determine la ley, para el arreglo de controversias con el Estado, Municipios u otras autoridades públicas, y a una pronta resolución sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En tales resoluciones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos acordes con la Constitución General y Estatal.

B. Los Gobiernos Estatal y Municipales, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de Gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos;

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación;

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así coma apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil;

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos;

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación,

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas;

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y de los municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 24 de diciembre de 2021)

X. Garantizar el reconocimiento, la protección, la promoción, la difusión, la preservación, el desarrollo y el uso de las lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan la cultura e identidad de los pueblos y comunidades indígenas del Estado. Estas acciones también serán garantizadas por los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos públicos autónomos de Quintana Roo, en el ámbito de sus competencias.

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre de 2024)

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante la Decreto Núm. 2, publicado el 29 de agosto de 2023)

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre de 2024)

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante la Decreto Núm. 2, publicado el 29 de agosto de 2023)

Sin perjuicio de los derechos establecidos en este artículo a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. Asimismo, la ley reconocerá y protegerá a los indígenas pertenecientes a otras comunidades o pueblos, o que procedentes de otra Entidad Federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado.

(Recorrido, antes décimo cuarto párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre)

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo, mediante la Decreto Núm. 2, publicado el 29 de agosto de 2023)

Para asegurar que las comunidades y pueblos indígenas, así como sus integrantes puedan comunicarse de manera efectiva en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, el Estado proporcionará, cuando sea necesario, servicios de intérprete u otros medios adecuados.

(Recorrido, antes décimo quinto párrafo, mediante la Declaratoria Núm. 9, publicada el 6 de septiembre de 2024)

(Recorrido, antes décimo cuarto párrafo, mediante la Decreto Núm. 2, publicado el 29 de agosto de 2023)

Es responsabilidad del Poder Ejecutivo vigilar que todas las leyes o decretos de observancia obligatoria, sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en lengua maya.

Artículo 14.- El disfrute de la libertad jurídica es prerrogativa de todos los habitantes de Quintana Roo. Ni la ley, ni la autoridad, reconocerán efecto alguno al pacto o contrato que lo comprometa o limite. Tampoco en relación a convenios que impliquen renuncia o alteración a las garantías y derechos establecidos en esta Constitución.

Artículo 15.- El individuo sometido a régimen de servidumbre que extañe menoscabo de su libertad, por sólo entrar en el Estado, alcanzará la protección dispuesta en sus leyes para los habitantes.

En Quintana Roo no se conferirán títulos ni honores privativos o especiales con base al estado social o económico de las personas. Tampoco serán reconocidas distinciones semejantes sin importar quien las otorgue.

Artículo 16.- Toda persona tiene derecho a realizar por propio consentimiento su trabajo en cualquier actividad, siempre que sea lícita y a percibir por ello, una justa retribución, de la que sólo será privado por resolución Judicial.

La Legislatura local, determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y los requerimientos de su expedición.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 6, publicada el 21 de diciembre de 2023)

Artículo 17.- Las personas servidoras públicas estatales o municipales, respetarán el derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, pero en materia política solo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

El Estado reconoce a todas las personas el derecho humano a la buena administración pública conforme a principios de eficacia, eficiencia, generalidad, uniformidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y comunicación. La buena administración pública implica que autoridades actúen con dignidad y respeto, además de proporcionar servicios públicos siguiendo los principios de ser regulares, transparentes, disponibles, accesibles, asequibles, aceptables, adaptables y fomentando la participación ciudadana informada, acompañado de una conducta honesta, inclusiva y profesional por parte de la autoridades y las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, con el objetivo de asegurar que las acciones gubernamentales estén en línea con los derechos humanos de las personas y se centren en su bienestar. Todas las autoridades en el Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias que realicen actos materialmente de administración pública, deben garantizar este derecho, sujeto a las suficiencias de sus recursos, materiales y/o humanos.

Las autoridades administrativas tienen la obligación de asegurar el derecho a una audiencia previa en todos los casos en los que se emita una resolución que implique una decisión que limita derechos. En tales circunstancias, deberán resolver de manera imparcial, proporcional y justa, dentro de un plazo razonable y siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento. Además, deben garantizar el acceso al expediente administrativo, respetando la confidencialidad y protección de datos personales.

El combate contra la corrupción, la transparencia, el acceso a la información y la capacitación de las personas servidoras públicas son elementos fundamentales del derecho a la buena administración pública. Las autoridades establecerán un sistema de indicadores de calidad y excelencia en el servicio público, basado en criterios técnicos y acorde con los principios mencionados en este artículo.

Toda persona tiene el derecho de impugnar cualquier acción u omisión de las autoridades que viole su derecho a una buena administración pública, siempre y cuando puedan demostrar un interés legítimo, lo cual se regirá en las leyes secundarias correspondientes.

Las decisiones o resoluciones finales emitidas por las autoridades estatales y municipales pueden ser objeto de recurso, de acuerdo la legislación en la materia.

Artículo 18.- El derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con objeto lícito, no está sujeto a restricciones.

La disposición de esta facultad es exclusiva del ciudadano mexicano en asuntos políticos. Ninguna reunión armada puede deliberar.

No se reputará ilegal ni podrá ser disuelta una asamblea o reunión cuyo objeto sea formular peticiones o presentar protesta por actos de autoridad, a condición de no proferir injurias contra ésta, ni de acudir a violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en determinado sentido.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante Decreto Núm. 77, publicado el 31 de mayo de 2023)

Artículo 19. Los derechos de tránsito por el Estado, y mudar de residencia dentro del mismo, no requerirán de documento alguno, pero estarán supeditados a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a la autoridad administrativa por cuanto a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración, y las que se establezcan con arreglo a disposiciones federales y locales en materia de salubridad.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 77, publicado el 31 de mayo de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 15 de junio de 2016)

Se reconoce el derecho que tienen todas las personas y la colectividad a la movilidad, bajo los principios de seguridad vial, igualdad, accesibilidad, sostenibilidad, eficiencia, calidad, e inclusión. Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas para su desplazamiento.

Artículo 20.- Toda personas disfrutará en Quintana Roo de la Libertad de creencias, en términos de los Artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 275, publicado el 27 de julio de 2015)

Artículo 21. La correspondencia que bajo cualquier forma circule en el Estado, estará exenta de toda revisión y su violación constituye delito.

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 6 de diciembre de 2022)

(Reformado el tercer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 20 de diciembre de 2017)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 21 de octubre de 2016)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

El derecho de acceso a la información y la protección de datos personales será garantizado por un órgano público autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, denominado Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo. El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y será remitido a la Legislatura para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda. En todo caso, el proyecto de presupuesto de egresos deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformado el cuarto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Este órgano garante estará integrado por tres comisionados que durarán en su encargo siete años, serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, procurando la equidad de género y cumpliendo como mínimo con los requisitos previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante la Legislatura del Estado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

El órgano garante se regirá por la ley de la materia, en apego a los términos que establezca la ley general y su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Las resoluciones del órgano garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por cuatro consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. La ley determinará los procedimientos de designación.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, regirán los principios y bases siguientes:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, órganos públicos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, estatal o municipal, en términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante el órgano garante, que además estará obligado a realizar tareas de investigación, promoción y difusión acerca de temas relacionados con el derecho a la información y la protección de datos personales, así como el ejercicio de las atribuciones que determine la ley; asimismo deberá contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información pública del propio órgano y de los procedimientos de revisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información.

VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 108, publicado el 14 de mayo de 2021)

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 108, publicado el 14 de mayo de 2021)

VIII. Los sujetos obligados deberán regirse bajo los lineamientos de Estado Abierto, en donde se garantizará la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la colaboración e innovación.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el órgano garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

Artículo 22.- Nadie será juzgado con leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación pueden detentar fuero, ni gozar más emolumentos que los de compensación de servicios públicos y estén determinados por la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 277, publicado el 31 de agosto de 2015)

ARTÍCULO 23. Las leyes no surtirán efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna.

Sólo podrá privarse a las personas de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, mediante juicio en que se observen las leyes expedidas con antelación, seguido ante los tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

En los juicios del orden criminal nunca se impondrá por simple analogía ni aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y en su deficiencia, ésta se fundará en los principios generales de derecho.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considera confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de esta Constitución, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

l. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

II. Procederá en los casos de delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Artículo 24.- A nadie se afectará en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión o detención excepto por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionado por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes y cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto, será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y por escrito, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos buscados, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que han sido acatadas las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Artículo 25.- Nadie puede ser reducido a prisión por deudas de carácter meramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamrar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la Ley. Su servicio será gratuito sin que se admitan en consecuencia las costas judiciales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 435, publicado el 2 de marzo de 2011)

Artículo 26.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A.- De los principios generales:

I.- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución o la ley;

VII.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII.- El juez sólo condenará cuando exista convicción más allá de la duda razonable sobre la culpabilidad del procesado. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes.

IX.- Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X.- Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

B.- De los derechos de toda persona imputada:

I.- A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II.- A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor o ante autoridad distinta a la judicial, carecerá de todo valor probatorio;

III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

IV.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;

VI.- Le serán facilitados todos los datos, en cualquier tiempo que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y

IX.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

Toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C.- De la víctima o del ofendido:

I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley;

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La Ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y

VII.- Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

El Estado organizará el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

El Estado establecerá un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

La operación de este sistema de justicia integral estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, y se regirá por lo dispuesto en esta Constitución y su ley reglamentaria, misma que establecerá las bases del proceso especializado para adolescentes, la ejecución de las medidas y los lineamientos para el establecimiento del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, así como su integración, organización y funcionamiento.

Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 435, publicado el 2 de marzo de 2011)

Artículo 27.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Salvo los casos que señale la ley para la prisión preventiva de oficio, el Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la Ley.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso o del que decrete prisión preventiva o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto al que se persigue, deberá ser objeto de consignación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Artículo 28.- En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:

I. Inmediatamente que lo solicite, el juez o tribunal deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.

El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequiables para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial.

El juez podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso;

II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio;

III. Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a efecto de que conozca con amplitud el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

IV. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra;

V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele para esto el tiempo que la ley determine necesario y se le auxiliará para lograr la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;

VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido judicial en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación;

VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese término, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 6 de noviembre de 2009)

IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado con cédula profesional debidamente registrada ante autoridad competente al efecto, que lo acredite como Licenciado en Derecho, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez o tribunal le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y

X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo;

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del máximo fijado en la ley para el delito que origine el proceso.

En toda pena de prisión impuesta por una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estará sujeto a condición alguna.

En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y los demás que señalen las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 15 de junio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 410, publicado el 28 de enero de 2011)

Artículo 29. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la Autoridad Judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial del Estado, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirá únicamente en multa o arresto hasta por 36 horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del importe del valor diario de la unidad de medida y actualización. La multa impuesta a los 18 trabajadores no asalariados no excederá del equivalente al valor diario de un día de su ingreso.

Artículo 30.- Quedan prohibidas la pena de muerte, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de toda especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 435, publicado el 2 de marzo de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 21 de febrero de 2013)

Artículo 31.- La organización y desenvolvimiento de la familia revisten un objeto particular de tutela, para el orden jurídico del Estado.

Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinación libre, informada y responsable, acerca del número y espaciamiento de los hijos. Constituirá su especial incumbencia el deber de procurarles los cuidados y educación adecuados. El poder público dispondrá, según el caso, los auxilios pertinentes para suplir las deficiencias en la asistencia de sus progenitores, tanto como para ofrecer orientación conveniente a los menores desprotegidos.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 340, publicado el 17 de noviembre de 2015)

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante Decreto Núm. 340, publicado el 17 de noviembre de 2015)

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo su participación y la de los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 11 de julio de 2021)

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante Decreto Núm. 340, publicado el 17 de noviembre de 2015)

Toda persona tiene derecho a gozar individual y colectivamente de un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo en beneficio de las generaciones presentes y futuras. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la Ley. El Estado garantizará el respeto a este Derecho.

(Adicionado el sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 24 de noviembre de 2023)

Así mismo, esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y sujetos de consideración moral, por lo tanto, deben recibir trato digno. En el territorio del Estado de Quintana Roo, toda persona tiene el deber ético y obligación jurídica de respetar la vida, salud y la integridad así como al trato digno y respetuoso de los animales, en los términos que disponga la Ley, siendo responsabilidad de las autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, atribuciones y facultades, garantizar la protección, bienestar, salud, vida, así como el trato digno y respetuoso de los animales, fomentando una cultura de cuidado y tutela responsable, debiendo realizar acciones para la atención de animales en abandono o que hayan sido objeto de maltrato, en los términos que disponga la Ley.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 24 de noviembre de 2023)

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante Decreto Núm. 144, publicado el 15 de octubre de 2014)

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente sano. El Estado y los Municipios dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas que deberán llevar a cabo las autoridades para garantizar su protección, preservación, restauración y mejoramiento.

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 24 de noviembre de 2023)

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante Decreto Núm. 118, publicado el 24 de noviembre de 2023

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 144, publicado el 15 de octubre de 2014)

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley respectiva establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 24 de noviembre de 2023)

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante Decreto Núm. 340, publicado el 17 de noviembre de 2015)

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 144, publicado el 15 de octubre de 2014)

Para quienes violen lo dispuesto en el presente artículo en los términos que fije la Ley, se establecerán sanciones penales, o en su caso administrativas, así como la obligación de reparar el daño.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 16 de diciembre de 2021)

Artículo 32.- La educación es un derecho fundamental del ser humano y de la sociedad. Todas las personas tienen derecho a la educación, al conocimiento y al aprendizaje continuo.

La educación pública será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica.

El Estado y los municipios garantizarán la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y la superior, lo será en términos de la fracción X del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado de Quintana Roo, participará en la función educacional, con arreglo a la distribución dispuesta en la legislación federal de la materia, entre la Federación, Estados y Municipios, para su adecuada unificación y coordinación.

La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

Asimismo, atenderá a la comprensión de la problemática estatal y contribuirá al aprovechamiento y conservación de los recursos del Estado, y a la defensa de la independencia política, científica, tecnológica y económica de la nación, para garantizar la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas. Corresponderá al Estado la coordinación con la Federación para la implementación del Sistema para las Carreras de las maestras y los maestros en sus funciones docentes, directivos o de supervisión.

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos, niveles y modalidades, en estos casos los particulares deberán cumplir con los planes y programas que la autoridad competente determine y obtendrán previamente la autorización expresa del Poder Público, sujetándose a las disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley de Educación del Estado, de sus respectivos reglamentos y de los acuerdos secretariales que incidan en la materia.

En los términos que establezca la Ley, el Estado otorgará y retirará la autorización o el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley.

Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza y aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado emitirá opiniones respecto de la determinación que realice el Ejecutivo Federal acerca de los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal, y en proyectos y programas educativos que contemplen realidades y contextos regionales y locales.

Las universidades y las demás instituciones de educación superior del Estado a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio.

(Reformado el décimo sexto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 4, publicada el 21 de diciembre de 2023)

La educación que se imparta en el Estado, tendrá perspectiva de género y una orientación integral, por lo que incluirá el conocimiento de las ciencias y las humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, la enseñanza de las lenguas indígenas del Estado, en especial de la lengua maya, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado del medio ambiente.

La educación será democrática como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

La educación atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

La educación que se imparta en el Estado contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

El Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.

En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.

La educación será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación.

Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social.

Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar.

Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

Artículo 33.- El Estado de Quintana Roo, reconoce a la propiedad una función social de la jerarquía más elevada.

Los preceptos que disponen su regulación conforme a las asignaciones de su ámbito local, buscan el aprovechamiento racional de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para propugnar la distribución equitativa de la riqueza pública y preservar su conservación.

Las Autoridades Estatales conducirán, en los términos de las Leyes reglamentarias del artículo 27 de la Constitución de la República, las tramitaciones relacionadas con dotaciones, restituciones de tierras y aguas y sus ampliaciones en favor de núcleos de población interesados, así como las demás que estos ordenamientos le reserven.

El Estado, otorgará asesoría legal a los campesinos, a fin de impulsar el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleos y el fomento de la agricultura, la ganadería y la explotación racional forestal, para el uso óptimo de la tierra, la organización de productores agropecuarios, su industrialización y comercialización, considerándolos de interés público.

Artículo 34.- El Estado de Quintana Roo protegerá en beneficio de sus trabajadores, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

TÍTULO TERCERO

De la Población

CAPÍTULO I

De los Habitantes

Artículo 35.- Son habitantes del Estado todas las personas que se encuentran radicadas dentro de su circunscripción territorial.

Artículo 36.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las leyes, reglamentos y disposiciones que de ella emanen; y

II. Contribuir a los gastos públicos del Estado y del municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa dispuesta en las leyes.

CAPÍTULO II

De los Quintanarroenses

Artículo 37.- Son quintanarroenses:

I. Los que nazcan en el Estado;

II. Los mexicanos hijos de padres o madre quintanarroense, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento;

III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de dos años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad lícita; y

IV. Los mexicanos que habiendo contraído matrimonio con quintanarroense, residan cuando menos un año en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad, ante el ayuntamiento de su recidencia.

Artículo 38.- La calidad de quintanarroense a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de dos años consecutivos.

En ningún caso se pierde la residencia o la vecindad cuando la causa sea:

I. El desempeño de un cargo público o de elección popular; o

II. La realización de estudios fuera de la entidad por el tiempo que lo requieran.

Artículo 39.- La calidad de quintanarroense se pierde por la adquisición expresa de otra.

CAPÍTULO III

De los Ciudadanos del Estado de Quintana Roo

Artículo 40.- Son ciudadanos del Estado de Quintana Roo los quintanarroenses que hayan cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir.

Adquieren el derecho de voto activo y el de asociación política y deberán cumplir con los deberes contenidos en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 42, los ciudadanos mexicanos que habiendo cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir, hayan residido en el Estado durante 6 meses efectivos.

Artículo 41.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

I.- Votar en las elecciones populares estatales y municipales, así como en el plebiscito, referéndum, consulta popular y en los demás mecanismos de participación ciudadana, en los términos que señale la ley respectiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 22 de noviembre de 2012)

II.- Poder ser votado para todo cargo de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;1

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de la entidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

IV.- Iniciar leyes ante el Congreso del Estado, mediante escrito firmado por uno o más ciudadanos, en los términos que señale la Ley, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

V.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

Artículo 42.- Son deberes de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo:

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad manifestando sus propiedades, industria, profesión u ocupación;

II. Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes;

III. Alistarse en la Guardia Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

IV. Votar en las elecciones populares estatales y municipales, así como en el plebiscito, referéndum, consulta popular y en los demás mecanismos de participación ciudadana, en los términos que señale la ley respectiva.

V. Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo; y

VI. Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y demás contenidas en esta Constitución y disposiciones emanadas de ella.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 29 de agosto de 2023)

Artículo 43. Las prerrogativas de los ciudadanos quintanarroenses se suspenden:

I. Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. Dicha suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan.

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el ámbito estatal, como en el municipal.

Artículo 44.- Las prerrogativas del ciudadano se recobran:

I. Por haber cesado la causa que originó la suspensión;

II. Por rehabilitación; y

III. Por haber transcurrido el término de la suspensión.

Artículo 45.- La calidad de ciudadano quintanarroense se pierde por sentencia ejecutoria, dictada por autoridad competente, que imponga esa pena.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO

Del Territorio

Artículo 46.- El territorio del Estado de Quintana Roo comprende:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 22 de marzo de 2019)

I.- La porción oriental de la Península de Yucatán que se encuentra limitada por una línea divisoria que partiendo de la Costa Norte del Golfo de México, siga el arco del meridiano 87° 32´, longitud Oeste de Greenwich, hasta su intersección con el paralelo 21°, y de allí continúa a encontrar el paralelo que pasa por la torre Sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto; y llegando después al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de Put, descienda al Sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala.

El vértice "cerca de Put" que se indica en el párrafo que antecede se ubica en el centro del monumento en forma de pirámide truncada que aparece en la iglesia en ruinas del antiguo Rancho Put, con las coordenadas geográficas siguientes: Paralelo 19 grados 38 minutos 57 segundos Latitud Norte y meridiano 89 grados 24 minutos 44 segundos Longitud Oeste de Greenwich.

II. Las islas de: Cozumel, Cancún, Mujeres, Blanca y Contoy, situadas en el Mar Caribe y la de Holbox en el Golfo de México, así como las islas, islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su litoral.

Artículo 47.- La base de la división territorial y organización política y administrativa del Estado es el Municipio Libre. La Ley de los Municipios determinará la estructura del régimen municipal conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

Artículo 48.- La ciudad de Chetumal es la capital del Estado y la residencia oficial de los Poderes Estatales.

TÍTULO QUINTO

De la División de Poderes

CAPÍTULO I

Principios

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 108, publicado el 14 de mayo de 2021)

Artículo 49.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, quienes en el desempeño de sus actividades consolidarán el Estado Abierto. El Estado Abierto se conforma por Parlamento Abierto Gobierno Abierto y Justicia Abierta, mismo que deberá regirse bajo los principios de transparencia, el acceso a la información, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la colaboración e innovación.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

El Supremo poder del Estado se sujetará a los principios de imperio de la ley, la división de poderes, el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, y legalidad.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Derogado el tercer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 22 de noviembre de 2012)

DEROGADO.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

I. EI sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular. Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. La Ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

II. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la Ley, son una función estatal que se realizará a través del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral de Quintana Roo, cuya integración será designada por el Instituto Nacional Electoral en los términos que disponga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Instituto Electoral de Quintana Roo es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.

El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y la Ley, las actividades relativas a derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos de las elecciones locales, declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales, cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral y conteos rápidos conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución Federal, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana, en su caso, así como ejercer las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, cuando sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral, sin perjuicio de aquellas facultades que no estén reservadas a dicho Órgano. El Instituto Electoral de Quintana Roo podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propósito de coadyuvar con éste en la función estatal encomendada.

De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, en los términos que señale la ley de los Municipios, así también, el Instituto deberá regular y vigilar los debates públicos que se celebren durante los procesos electorales y que no sean organizados por éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; se integrará con siete Consejeros Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario Ejecutivo.

Los Consejeros Electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Nacional Electoral, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección del Instituto Electoral de Quintana Roo, serán públicas y garantizarán la transparencia, la máxima publicidad y el derecho de acceso a la información, en los términos que señale la Ley.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

El Tribunal Electoral de Quintana Roo, es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independencia en sus decisiones, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con el carácter de permanente; tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas, y garantizarán la transparencia, la máxima publicidad y el derecho de acceso a la información, en los términos que señale la ley. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres Magistrados, unos de los cuales fungirá como Presidente, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, y serán renovados cada siete años, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformado el décimo primer párrafo [N. E. El noveno párrafo de la fracción II] mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 18 de agosto de 2017)

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

Los órganos internos de control del Tribunal Electoral de Quintana Roo y del Instituto Electoral de Quintana Roo estarán adscritos administrativamente al Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo y al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, respectivamente.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Quintana Roo, será electo por las dos terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente y durará en su encargo el tiempo que determine la Ley.

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los requisitos que deben reunir los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales. La ley establecerá los requisitos y el procedimiento para la designación y remoción de los titulares de los órganos Internos de control y Secretarios Generales del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto por esta Constitución para los servidores públicos del Estado.

(Derogado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

DEROGADO.

(Reformado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 6 de diciembre de 2022)

(Reformado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 20 de diciembre de 2017)

(Reformado el décimo cuarto párrafo [N. E. El décimo tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformado el décimo cuarto párrafo [N. E. El décimo tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 21 de octubre de 2016)

(Reformado el décimo sexto párrafo [N. E. El décimo tercer párrafo de la fracción II] mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

La retribución que perciban los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales, será la prevista en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente. Durante los intervalos entre los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación y difusión acerca de temas electorales. La retribución de los titulares de los órganos internos de control será la misma que se señale para los Consejeros y Magistrados Electorales, según corresponda. El proyecto de presupuesto de egresos deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto Electoral de Quintana Roo, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. El Instituto Electoral de Quintana Roo, presentará su proyecto de presupuesto de egresos ante la Legislatura a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que se presupuesta, para su discusión en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, del año que corresponda. El proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno y, será remitido a la Legislatura, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que se presupueste. En todo caso, el proyecto de presupuesto de egresos deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Tribunal Electoral de Quintana Roo, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución.

(Reformado el décimo cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

El Instituto Electoral de Quintana Roo contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

III. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales, estará garantizada y determinada por ley. Sólo podrán ser constituidos por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política. Los partidos políticos para poder conservar su registro deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

La Ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales, y tendrán derecho a postular candidatos de forma individual, en coaliciones o a través de candidaturas comunes. Las autoridades electorales solo intervendrán en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente se señalen en la Ley.

Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones locales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la Ley para los partidos políticos estatales.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 22 de noviembre de 2012)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, así como un ambiente libre de cualquier tipo de violencia política por razones de género. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios. Los ciudadanos tendrán el derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, procurando, siempre que el número de postulaciones lo permita, que ninguno de éstos obtenga una cantidad mayor al cincuenta por ciento en las candidaturas a legisladores locales, así como en las candidaturas a miembros que conformen las planillas de Ayuntamientos. En la integración de las planillas de los Ayuntamientos se deberá postular una fórmula de candidatos jóvenes. En la postulación de candidatos a diputados locales y a integrantes de miembros de los ayuntamientos, se deberá respetar el principio de paridad de género, tanto en su dimensión vertical como en su dimensión horizontal, cuyos supuestos serán regulados en la ley. En ambos casos, no se admitirá la postulación de candidaturas, tanto a diputados locales como a miembros de los ayuntamientos, en detrimento de la sub- representación y/o sobre-representación de cualquiera de los géneros, en la medida que esto sea posible.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 22 de noviembre de 2012)

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación propiedad del Estado permanentemente y, accederán a los tiempos de radio y televisión, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como las reglas para el acceso de los candidatos independientes a dichas prerrogativas, a efecto de que se encuentren en aptitud de participar en la elección en la cual hayan sido registrados como tales.2

El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las siguientes bases:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 15 de junio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

1. El financiamiento público ordinario para el sostenimiento de sus actividades permanentes, se fijará cada año por el Instituto Electoral de Quintana Roo al elaborar su presupuesto. El monto total se determinará multiplicando el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por el sesenta y cinco por ciento del listado nominal de la entidad con corte al mes de octubre del año anterior o por la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, en caso de que ésta resulte mayor. La cantidad que resulte se otorgará conforme a las siguientes disposiciones:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

a) EI treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y

b) El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos, en la elección de diputados inmediata anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

2. EI financiamiento público extraordinario para las actividades tendientes a la obtención del voto se otorgará al inicio de las campañas electorales y durante el año en que se elijan Gobernador y Diputados equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que les corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando solo se elijan Diputados o Ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

3. EI financiamiento público ordinario y extraordinario, se otorgará entre los partidos que hubiesen obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en la elección de Diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en la base siguiente.

4. Los partidos políticos nacionales y estatales que hubiesen obtenido su registro ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Aquellos partidos nacionales con registro local que no hubiesen obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en la elección de Diputados inmediata anterior, sólo tendrán derecho a recibir el financiamiento correspondiente a sus gastos de campaña durante los procesos electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

5. Los partidos políticos recibirán un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias como entidades de interés público, para la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales. El monto total será distribuido entre los partidos políticos, el treinta por ciento de manera igualitaria y el setenta por ciento de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiere obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

6. El financiamiento público prevalecerá sobre el privado. Las aportaciones que realicen los simpatizantes, en conjunto, no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

La Ley fijara los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 7 de octubre de 2021)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 22 de noviembre de 2012)

DEROGADO

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 7 de octubre de 2021)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado [N. E. Recorrido, antes tercer párrafo] el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 22 de noviembre de 2012)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

Los partidos políticos y las candidaturas independientes observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso la duración de las campañas será de sesenta días para la elección a la gubernatura, cuarenta y cinco días para la elección de miembros de los Ayuntamientos y cuarenta y cinco días para la elección Diputados a la Legislatura. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

La Ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento de los supuestos previstos en la presente base.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

La ley establecerá los procedimientos para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.

IV.- Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvarán al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política; su constitución, financiamiento y funcionamiento quedarán regulados en la Ley;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

V.- La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, en la Ley se establecerán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de la votación.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de esta Constitución. De las impugnaciones conocerán el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

La Ley deberá estipular las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

Formarán parte del sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; se reciba o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 7 de octubre de 2021)

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

VI.- La Ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

VII. DEROGADA.

(Derogada mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 22 de noviembre de 2012)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

VIII. DEROGADO.

Artículo 50.- La colaboración de poderes, a través del ejercicio de las atribuciones otorgadas por esta Constitución a cada uno de ellos, es fundamento del equilibrio del poder público.

Artículo 51.- No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 251, publicado el 9 de julio de 2018)

El Titular del Ejecutivo Estatal representará al Estado en los asuntos en que éste sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley. En el supuesto previsto en el Artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado será representado por el Gobernador, en cuyo caso, los convenios que éste celebre deberán ser aprobados por la Legislatura.

En los demás casos, el Estado estará representado en la forma que prevea la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

ARTÍCULO 51 BIS. Esta constitución reconoce que los órganos públicos autónomos, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna. Los titulares de los órganos públicos autónomos, así como los servidores públicos que en ellos presten sus servicios, se sujetarán a las disposiciones contenidas en esta Constitución y demás leyes que de ella emanen.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

Cada uno de los nombramientos de las personas titulares o de los integrantes de los órganos colegiados de los órganos públicos autónomos se realizarán en apego al principio de paridad de género. En la estructura orgánica de estos órganos se promoverá este principio

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 108, publicado el 14 de mayo de 2021)

Los órganos públicos autónomos deberán regirse bajo los lineamientos de Estado Abierto, en donde se garantizará la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la colaboración e innovación.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 16 de junio de 2022)

Cada órgano público autónomo rendirá un informe anual de labores y resultados. La persona titular o en su caso quien detente la presidencia del órgano, comparecerá ante el Pleno de la Legislatura, para detallar su contenido y contestar los planteamientos que se le formulen, con excepción de la Fiscalía General del Estado, quien comparecerá ante la Comisión de Justicia de la Legislatura. El Pleno de la Legislatura podrá remitir los posicionamientos y recomendaciones que estimen pertinentes.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 16 de junio de 2022)

El informe será rendido conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable, remitido a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, difundido con amplitud a la ciudadanía y publicado en los medios electrónicos oficiales de cada órgano.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

Cada órgano público autónomo contará con un órgano interno de control, a cargo de una persona titular, designada por la Legislatura del Estado conforme al procedimiento establecido en las leyes respectivas, con excepción de la persona Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado, la cual será designada y removida por el Pleno del Tribunal conforme a lo dispuesto en la ley.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

Las personas Titulares de los órganos internos de control durarán en su cargo un periodo de 7 años, con posibilidad de reelección por un periodo adicional y deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener treinta años de edad cumplidos el día de la designación;

III.- Gozar de buena reputación y no encontrarse sentenciada por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

IV.- Contar al día de su designación, con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años, en licenciatura en derecho, en contabilidad, en economía, en finanzas, en administración, en auditoría o en cualquier otra que se encuentre relacionada con las actividades a que se refiere la fracción siguiente;

V.- Contar preferentemente con experiencia en control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones o arrendamientos;

VI.- No pertenecer o haber pertenecido en los dos años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al órgano público autónomo correspondiente, o haber fungido como consultor o auditor externo del mismo, en lo individual durante ese periodo;

VII.- No estar inhabilitada para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

VIII.- Durante los dos años anteriores a la designación, no haber desempeñado cargo de elección popular federal, estatal o municipal, ni haber sido dirigente nacional, estatal o municipal o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber participado como persona candidata a cargo de elección popular alguno;

IX.- No haber ocupado algún cargo directivo dentro órgano público autónomo o haber representado de cualquier forma los intereses del órgano público autónomo, durante los dos años previos a su designación;

X.- No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y

XI.- No ser declarado persona deudora alimentaria morosa.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

Las personas titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos públicos autónomos, no podrán durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, con excepción de la docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia, siempre y cuando dichas actividades no impidan y/o limiten el ejercicio de las funciones que presta al servicio público.

CAPÍTULO II

Del Poder Legislativo

SECCIÓN PRIMERA

De la Elección e Instalación de la Legislatura

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 3 de marzo de 2010)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

ARTÍCULO 52. La Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con quince diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y con diez diputados electos según el principio de representación proporcional, cuya determinación y asignación no podrá realizarse en exceso y/o defecto de los límites de sobre y/o sub-representación, previstos en el artículo 54, fracción III de esta Constitución. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Los diputados serán electos cada tres años por sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos. La Legislatura se instalará el 3 de septiembre del año que corresponda.

Los Diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y los de representación proporcional, son representantes del pueblo quintanarroense, y tienen la misma calidad e igualdad de derechos y obligaciones.

El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley de la materia, declarará la validez de las elecciones de diputados en cada uno de los distritos electorales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos.

El organismo público previsto en el artículo 49 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados en cada uno de los distritos electorales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. Asimismo, hará la declaración de validez y asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local. La Ley de la materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

(Derogado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

DEROGADO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

ARTÍCULO 52 BIS. Cuando se produzcan vacantes en la Legislatura por cualquiera de las causas previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputados propietarios electos por el principio de mayoría relativa, se convocará al suplente respectivo.

Cuando se actualice la vacante absoluta de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, ésta será cubierta por el integrante de la lista registrada por el mismo partido político bajo el principio de representación proporcional, que siga en el orden de prelación, el cual de forma preferente será del mismo género.3

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 264, publicado el 19 de octubre de 2018)

En el caso de las ausencias temporales o definitivas del Diputado propietario por el principio de representación proporcional, se cubrirán con el siguiente ciudadano del mismo género, en orden de prelación postulado por los partidos políticos de manera directa conforme a sus normas internas, de conformidad con la ley de la materia.

En ningún caso, la persona que haya asumido el cargo en los términos del párrafo anterior, podrá cubrir la ausencia de otro diputado diferente al que haya cubierto.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

ARTÍCULO 53. DEROGADO.

Artículo 53 Bis.- Derogado.

Artículo 54.- La elección de los diez Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley de la materia:

I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, el Partido Político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales, y

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

La lista a de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, deberá estar integrada de la siguiente manera:

a) Cinco candidatos postulados y registrados de manera directa y cinco candidatos que hayan participado bajo el principio de mayoría relativa y que no habiendo obtenido el triunfo por este principio, hayan obtenido los mayores porcentajes de votación válida distrital.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 264, publicado el 19 de octubre de 2018)

b) La lista en su totalidad deberá estar integrada de manera alternada entre géneros;

(Derogado mediante el Decreto Núm. 264, publicado el 19 de octubre de 2018)

c) DEROGADO.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

II. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el territorio del Estado, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

III. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes, y en respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos, que resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria.

Artículo 55.- Para ser Diputado a la Legislatura, se requiere:

I. Ser ciudadano Quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos, con 6 años de residencia en el Estado, y

II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Artículo 56. No podrá ser diputado:

I. El Gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualquiera que sea su calidad, el origen y la forma de designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

II.- Las personas titulares de las Secretarías de Despacho dependientes del Ejecutivo, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Auditoría Superior del Estado, de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, las personas Jueces y las personas servidoras públicas que por la naturaleza de su función, empleo, cargo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o disposición recursos públicos de carácter económico o financiero pertenecientes a los Poderes del Estado, organismos constitucionalmente autónomos o a la administración pública en el Estado, a menos que se separe de su cargo noventa días antes de la fecha de la elección;

III. Los presidentes municipales o quienes ocupen cualquier cargo municipal, que, por la naturaleza de su función, empleo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o disposición, recursos públicos de carácter económico o financiero, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección;

IV. Los servidores públicos federales que realicen sus funciones en el Estado, que, por la naturaleza de su función, empleo, cargo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o disposición, recursos públicos de carácter económico o financiero, a menos que se separen de ellas noventa días antes de la fecha de elección;

V. Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos a más tardar noventa días anteriores a la elección;

VI. Los que sean o hayan sido ministros de cualquier culto religioso a menos que se hayan separado de su ministerio cinco años antes de la fecha de la elección, y

VII. Los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, los Secretarios y Funcionarios del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como sus similares de los Órganos Electorales Federales, a menos que se separen de su cargo tres años antes de la fecha de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

Artículo 57. Los Diputados a la Legislatura, podrán ser reelectos por un período adicional. Los suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios "en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio4". Los Diputados Propietarios que hayan sido reelectos para un período adicional, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 58.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Artículo 59. Los diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura o de la Comisión Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.

Artículo 60.- Son obligaciones de los diputados:

I. Asistir regularmente a las sesiones;

II. Desempeñar las comisiones que les sean conferidas;

III. Visitar los distritos en lo que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas; y

IV. Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentar a la Legislatura un informe de las actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes.

Los diputados que incumplan con las obligaciones contenidas en las fracciones III y IV no tendrán derecho al pago de las dietas correspondientes al período de receso respectivo.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Sesiones

(Reformado el primer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 220, publicado el 3 de marzo de 2010)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 61. La Legislatura durará tres años, cada año de ejercicio constitucional tendrá dos periodos ordinarios de sesiones, el primero, será del 5 de septiembre al 15 de diciembre y el segundo, del 15 de febrero hasta el 31 de mayo del año que corresponda.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

La Legislatura se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar provisionalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los diputados.

(Adicionado el tercer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de la mayoría simple del número total de diputados que integran la Legislatura.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Artículo 62. La Legislatura, a convocatoria de la Comisión Permanente, por sí o a solicitud del Gobernador del Estado, celebrará sesiones extraordinarias en períodos cuya duración será el tiempo que requiera la atención del asunto o asuntos que las motivaren. En la convocatoria, o en la solicitud que presente el Gobernador, se señalarán el motivo y la finalidad de las sesiones extraordinarias.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm.10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Artículo 63. La Legislatura funcionará en Pleno y para el desempeño de sus funciones legislativas cada diputado presidirá una de las comisiones que refiera la Ley respectiva. Sus sesiones serán públicas y la ley en la materia determinará su organización, integración y atribuciones.

La Mesa Directiva y la Junta de Gobierno y Coordinación Política, serán los órganos de gobierno del Poder Legislativo, los cuales reflejarán en su composición la pluralidad de la Legislatura.

La Junta de Gobierno y Coordinación Política será el órgano colegiado encargado de procurar la toma de decisiones políticas a fin de que alcanzar y facilitar los consensos que coadyuven a la gobernabilidad democrática del Poder Legislativo del Estado.

La ley determinará la integración, organización y atribuciones de cada uno de los citados órganos de gobierno.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

Artículo 63 Bis. La Legislatura contará con las dependencias que requiera para el cumplimiento de sus funciones y determine su Ley Orgánica. Los nombramientos de las personas titulares de dichas dependencias se realizarán en apego al principio de paridad de género. En la estructura orgánica del Poder Legislativo se promoverá este principio.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Artículo 64. Los diputados que no concurran a una sesión del Pleno, sin causa justificada, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren.

Cuando algún diputado deje de asistir a más de tres sesiones consecutivas de la Legislatura, sin causa justificada, se entenderá que renuncia a concurrir al período respectivo. En este caso, se llamará a su suplente para que lo reemplace.

Artículo 65.- Incurran en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten sin causa justificada, a juicio de la Legislatura, a desempeñar el cargo.

También incurrirán en responsabilidad, sancionada por la misma Ley, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 406, publicado el 22 de diciembre de 2010)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 99, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 66.- Entre el 5 y el 10 de septiembre de cada año, el Gobernador del Estado de Quintana Roo, presentará ante la Legislatura del Estado, un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 99, publicado el 3 de marzo de 2009)

La Legislatura realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador del Estado de Quintana Roo ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 99, publicado el 3 de marzo de 2009)

La Legislatura podrá convocar a los titulares de las dependencias y entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos públicos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 99, publicado el 3 de marzo de 2009)

La Legislatura podrá requerir información o documentación al Gobernador del Estado de Quintana Roo, y a los titulares de las dependencias y entidades paraestatales, mediante pregunta o solicitud por escrito, la cual deberá ser respondida o entregada en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 99, publicado el 3 de marzo de 2009)

La Ley Orgánica del Poder Legislativo de Quintana Roo, regulará el ejercicio de estas facultades.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 6 de diciembre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 21 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 20 de diciembre de 2017)

Artículo 67. El Poder Legislativo del Estado administrará con autonomía su presupuesto, el cual deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 13 de julio de 2023)

Durante el ejercicio fiscal que corresponda, con la finalidad de cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles, se podrán realizar ajustes a los presupuestos del Poder Legislativo y de los Órganos Constitucionales Autónomos, durante el ejercicio fiscal que corresponda, con base en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y artículo 35 de la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Quintana Roo.

SECCIÓN TERCERA

De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos

Artículo 68.- El derecho de iniciar leyes y decretos compete:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados a la Legislatura;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

III. A los Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

IV. A los ciudadanos quintanarroenses, mediante escrito firmado por uno o más ciudadanos, en los términos que señale la Ley respectiva.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

V. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la materia de su competencia, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

VI. A los órganos públicos autónomos, en la materia de su competencia. La iniciativa se presentará por conducto de su presidente o titular, previo acuerdo de sus integrantes cuando se trate de un órgano colegiado.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

El Gobernador del Estado tendrá derecho a presentar hasta dos iniciativas de carácter preferente dentro de los diez días hábiles al inicio del periodo ordinario de sesiones, debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga dicho carácter.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Las iniciativas con carácter preferente deberán ser sometidas a discusión y votación de la Legislatura, a más tardar, dentro de los cuarenta días naturales siguientes a su presentación.

(Reformado el cuarto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

La ley establecerá los mecanismos aplicables para dar cumplimiento a lo previsto por el presente artículo. No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen esta Constitución, reformas en materia electoral y fiscal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 63, publicado el 15 de junio de 2017)

Artículo 69.- Las iniciativas se sujetarán al trámite señalado en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y en el Reglamento Interior de la Legislatura. Una vez aprobadas, pasarán al Ejecutivo para que en un plazo no mayor de 10 días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes, o proceda a su publicación. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decreto se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Artículo 70.- Se considera aprobado todo proyecto de ley o decreto no devuelto por el Ejecutivo en ese plazo, a no ser que durante ese término la Legislatura hubiese entrado en receso, en cuyo caso la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.

Artículo 71.- La facultad de veto del Ejecutivo se sujetará a las siguientes reglas:

I. Todo proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo serádevuelto con sus observaciones a la Legislatura, quien lo discutiránuevamente en la parte conducente;

II. De ser confirmado el proyecto original, por las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, esta será ley o decreto y devuelto al Ejecutivo para su publicación; y

III. Si la Legislatura aprobase, por la misma mayoría calificada, en parte o todas las observaciones hechas por el Ejecutivo, se le devolverápara los efectos de la fracción anterior.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 4, publicado el 22 de septiembre de 2017)

Artículo 72. El Ejecutivo no podrá; hacer observaciones sobre los acuerdos económicos, las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los servidores públicos, ni a la convocatoria a sesiones extraordinarias expedido por la Comisión Permanente.

Artículo 73.- Las iniciativas de Ley o decreto que fueren desechadas por la Legislatura, no podrá volver a ser presentadas en el mismo período de sesiones.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 64, publicado el 15 de junio de 2017)

Si presentada la iniciativa de ley o decreto no ha sido aprobada por la Legislatura del Estado en los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura, se considerará por ese hecho desechada, excepto cuando la o las comisiones competentes o sus promoventes soliciten a la Legislatura prórroga en los términos establecidos en los mismos ordenamientos.

Artículo 74.- Toda resolución de la Legislatura que tenga carácter de Ley o decreto se comunicará al Ejecutivo por el Presidente y el Secretario de la misma, observándose la siguiente formalidad: La Legislatura del Estado de Quintana Roo decreta: (texto de la ley o decreto).

SECCIÓN CUARTA

De las Facultades de la Legislatura

Artículo 75. Son facultades de la Legislatura del Estado:

I. Legislar en su orden interno en todo cuanto no esté reservado por la Constitución General de la República a los funcionarios federales;

II. Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades explícitas otorgadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos principalmente en materia educativa de conformidad con la Ley General de Educación;

III. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 22 de febrero de 2010)

IV. Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, así como para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y su Reglamento Interno y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado y de los entes públicos estatales; así como para expedir la ley que establezca la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere el artículo 161 de esta Constitución.

La Legislatura del Estado coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley.

V. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaratoria de Gobernador Electo, una vez que ésta se dé por parte de la autoridad correspondiente;

VI. Legislar sobre la protección, conservación y restauración del patrimonio histórico, cultural y artístico del Estado;

VII. Convocar a elecciones extraordinarias para Gobernador, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los primeros dos años del período constitucional, conforme al Artículo 83 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

VIII. Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos, los cuales deberán entrar en funciones en un plazo no mayor a seis meses a partir de la fecha en que se produzca la vacante;

IX. Erigirse en Colegio electoral para elegir Gobernador sustituto para que concluya el período constitucional, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad al artículo 83 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

X.- Conceder a las diputadas y los diputados y a las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción, licencia temporal para separarse de sus cargos;

XI. Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formule los diputados y Gobernador del Estado para separarse definitivamente de sus cargos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 18 de agosto de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

XII.- Designar y remover a las personas titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos reconocidos en esta Constitución y de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, con excepción de la persona titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral de Quintana Roo. Las Leyes determinarán el procedimiento para su designación y remoción;

XIII. Cambiar la sede de los poderes del Estado;

XIV. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación a la Guardia Nacional;

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de agosto de 2024)

XV.- Legislar en materia de símbolos estatales, como son: himno, escudo, y bandera, a fin de fomentar el patrimonio cultural, historia e identidad local, respetando en todo momento la supremacía de los símbolos patrios.

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

XVI. Recibir en pleno o a través de la comisión respectiva, la comparecencia de servidores públicos para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 4, publicado el 22 de septiembre de 2017)

XVII. Derogada.

(Derogada mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

XVIII. Derogada.

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

XIX. Elegir la Comisión Permanente.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 145, publicado el 9 de octubre de 2014)

XX.- Designar a las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, así como a las personas Consejeras Ciudadanas del Consejo de la Judicatura; y a las y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, así como aprobar o rechazar, en su caso, las renuncias o destituciones de éstos, en los términos de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 3 de noviembre de 2016)

XXI. Legislar con perspectiva de género en todo lo relativo a la administración pública, planeación y desarrollo económico y social, así como para la programación y ejecución de acciones de orden económico, en la esfera de la competencia estatal y otras cuya finalidad sea la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y estatalmente necesarios.

XXII. Autorizar la participación del Ejecutivo en comisiones inter estatales de desarrollo regional;

XXIII. Ratificar o rechazar los convenios que celebren el Ejecutivo con el Gobierno Federal;

XXIV. Otorgar reconocimiento a los ciudadanos que hayan prestado eminentes servicios a la entidad o a la humanidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 3 de noviembre de 2016)

XXV. Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contratar Empréstitos a nombre del Estado y de los Municipios, Órganos autónomos, Organismos Descentralizados y Empresas Públicas y Fideicomisos, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura de deuda, las que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como aprobar los montos de endeudamiento, los cuales deberán incluirse en la Ley de Ingresos, conforme a las bases de la Ley correspondiente. El Ejecutivo y los Ayuntamientos en su caso, informarán anualmente sobre el ejercicio de dicha deuda, al momento de rendir la cuenta pública.

XXVI. Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado;

XXVII. Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas por el ejecutivo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 447, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 22 de febrero de 2010)

XXVIII. Nombrar y remover, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución y en la ley de la materia, al Titular de la Auditoría Superior del Estado; así como ratificar con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes el nombramiento de los auditores especiales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 87, publicado el 27 de febrero de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

XXIX. Aprobar o rechazar los Informes de Resultados que presente la auditoría Superior del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de esta Constitución.

Así como revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior que deberán presentar las entidades fiscalizables ante la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la revisión de la cuenta pública, la legislatura se apoyará en la Auditoría Superior del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior del Estado podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.

La Legislatura del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 22 de febrero de 2010)

XXX. Aprobar las leyes de ingresos municipal y estatal y el presupuesto de egresos del Estado, determinando en cada caso, las partidas correspondientes para cubrirlas. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 332, publicado el 21 de agosto de 2013)

La Legislatura del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos del Estado, no podrá dejar de señalar los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos estatales; en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 332, publicado el 21 de agosto de 2013)

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 165 de esta Constitución y las disposiciones de las leyes que en la materia expida la Legislatura.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

Sólo se podrán ampliar los plazos previstos en los artículos 91 y 118, para la presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.

XXXI. Crear y suprimer empleos públicos y fijar sus emolumentos;

XXXII. Facultar al Ejecutivo a tomar medidas de emergencia en caso de calamidad y desastre;

XXXIII. Decretar las leyes de hacienda de los Municipios, así como revisar y fiscalizar sus cuentas públicas;

XXXIV. Decretar la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo;

XXXV. Crear o suprimir municipios y reformar la división política del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados y la mayoría de los ayuntamiento en los términos del artículo 132 de esta Constitución;

XXXVI. Resolver los conflictos que surjan entre los Ayuntamientos entre sí y entre éstos y el Ejecutivo Estatal, salvo cuando tengan carácter contencioso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 22 de marzo de 2019)

XXXVII.- Aprobar los convenios amistosos que celebren los Municipios del Estado para arreglar entre sí, sus respectivos límites territoriales.

XXXVIII. Decidir sobre la desaparición de poderes municipales, sólo en casos de causa grave calificada por la Legislatura, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados siempre y cuando los miembros del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan;

XXXIX. Designar por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a los miembros de los Concejos Municipales, en los casos previstos por esta Constitución y por la Ley de los Municipios;

XL. Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública;

XLI. Expedir leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del artículo 27 fracción XVII de la Constitución General de la República;

XLII. Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran, sobre la base de su naturaleza inalienable e ingravable;

XLIII. Legislar en materia de seguridad social, teniendo como objetivo la permanente superación del nivel de vida de la población, el mejoramiento de su salud y la conservación del medio ambiente; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 19, publicado el 23 de septiembre de 2011)

XLIV.- Integrar la lista de personas candidatas a ocupar la titularidad de la Fiscalía General del Estado; designar, tomar la protesta y remover a este titular de conformidad con esta Constitución y la ley en la materia.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

XLIV BIS.- Designar a la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, tomarle su protesta y removerla en los términos que establezca esta constitución y la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 92, publicado el 27 de febrero de 2014)

XLV.- Designar, mediante el procedimiento que la ley determine, al Presidente y a los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, así como recibirles la protesta de ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 92, publicado el 27 de febrero de 2014)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 298, publicado el 30 de julio de 2013)

XLVI.- Solicitar, a petición de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos responsables cuando éstos se hayan negado a aceptar o cumplir una recomendación del mencionado Órgano de protección de los derechos humanos.

La solicitud de comparecencia a que se refiere el párrafo anterior deberá ingresar a la Legislatura por conducto de su Comisión Ordinaria de Derechos Humanos;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 298, publicado el 30 de julio de 2013)

XLVII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de hechos que constituyan violaciones graves de Derechos Humanos;

(N. E. Recorrida mediante el Decreto Núm. 298, publicado el 30 de julio de 2013)

XLVIII.- Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 275, publicado el 27 de julio de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 27 de febrero de 2015)

XLIX. Nombrar a los comisionados del órgano garante previsto en el artículo 21 de ésta Constitución, en los términos establecidos en la ley de la materia.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Derogada mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 27 de febrero de 2015)

(N. E. Recorrida mediante el Decreto Núm. 298, publicado el 30 de julio de 2013)

L.- Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, para establecer su integración, organización, atribuciones y funcionamiento;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

L BIS.- Expedir la legislación que regule los actos y procedimientos administrativos, los recursos administrativos y el juicio contencioso administrativo, de competencia estatal y municipal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

LI. Ratificar al Titular de la Secretaría encargada del Control Interno del Poder Ejecutivo Estatal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 3 de noviembre de 2016)

LII. Autorizar la celebración de los convenios del Estado o sus Municipios, en caso de adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 3 de enero de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

LIII. Legislar en materia de cultura física y deporte en la entidad, con el objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 13 de esta Constitución.

(Reformada [N. E. Reubicada antes fracción LIII] mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 3 de enero de 2020)

LIV. Expedir las leyes que señale el Título Octavo de esta Constitución, y

(Adicionada [N. E. Reubicada antes fracción LIV] mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 3 de enero de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

LV. Expedir todas las leyes y decretos que sean necesarios para hacer efectivas las facultades anteriores.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

SECCIÓN QUINTA

De la Comisión Permanente

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

Artículo 76. El día de clausura del periodo de sesiones ordinarias, el Pleno de la Legislatura a propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, nombrará a la Comisión Permanente, la cual deberá instalarse inmediatamente y funcionar hasta en tanto dé inicio el siguiente periodo ordinario de sesiones.

La Comisión Permanente estará integrada por siete diputados de la Legislatura. El primero de los nombrados ocupará el cargo de presidente, el segundo y el tercero serán secretarios de la mesa directiva que funcionará en los periodos de receso de la Legislatura.

La Comisión Permanente sesionará al menos una vez por semana, a fin de desahogar la correspondencia dirigida al Poder Legislativo, y turnar las iniciativas y acuerdos a las instancias correspondientes.

Son facultades y obligaciones de la Comisión Permanente:

I. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria a sesiones extraordinarias;

II. Instalar y presidir la primera Junta Preparatoria de la nueva Legislatura;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

III.- Conceder o negar solicitudes de licencia a las diputadas y los diputados, a las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción.

IV. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los recesos de la Legislatura las iniciativas de ley y proposiciones que le dirijan turnándolas para dictamen, a fin de que se despachen en el período inmediato de sesiones;

V. Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en esta Constitución y recibirle la protesta de Ley;

VI. Convocar a periodo extraordinario para llevar a cabo las designaciones o nombramientos que confiera esta Constitución al Pleno de la Legislatura, y

VII. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución y la ley respectiva.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

SECCIÓN SEXTA

DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL ESTADO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 6 de diciembre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 20 de diciembre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 21 de octubre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 22 de febrero de 2010)

Artículo 77. La Auditoría Superior del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley. Asimismo, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio. El proyecto de presupuesto de egresos deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y será remitido a la Legislatura, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

(Reformado el tercer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

El Titular de la Auditoría Superior del Estado será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. Los auditores especiales serán nombrados por el Titular de la Auditoría Superior del Estado, y ratificados por la Legislatura. Los auditores especiales auxiliarán al titular en sus funciones. El Titular durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Los auditores especiales, durarán en su encargo siete años, con la posibilidad de ser nombrados por un periodo adicional de tres años. El Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por causas y conforme a los procedimientos previstos en el título octavo de esta Constitución. El Titular y los auditores especiales no podrán, durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en las asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

Para ser Titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I, IV y V del artículo 101 de esta Constitución y los que señale la Ley de la materia. En todo caso, deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. Para ser auditor especial, se deberán cubrir los mismos requisitos que para ser titular. La ley determinará el procedimiento para la designación y remoción del titular y los auditores especiales. La designación de la persona titular de la Auditoría Superior del Estado y los auditores especiales se realizarán en apego al principio de paridad de género. En la estructura orgánica de Auditoría Superior del Estado se promoverá este principio.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

I. Revisar y fiscalizar en forma posterior la cuenta pública que los gobiernos, estatal y municipales le presenten sobre su gestión financiera, incluyendo las acciones en materia de fondos, recursos locales y deuda pública, a efecto de comprobar que la recaudación, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos durante un ejercicio fiscal, se ejercieron con apego a los criterios y disposiciones legales aplicables y determinar el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas aprobados conforme a la ley. La fiscalización también procederá respecto a la recaudación, administración, manejo o ejercicio de los recursos públicos que realice cualquier persona física o moral, pública o privada.

También fiscalizará los recursos estatales y municipales que administre o ejerza el Estado y los municipios, en términos que establezcan las leyes. Y en términos que establezca la ley fiscalizará en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación las participaciones federales.

Asimismo, fiscalizará los recursos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas a que se refieren los párrafos anteriores deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos estatales y municipales que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezcan las leyes.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura, a través de la Auditoría Superior del Estado a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud por escrito suficientemente justificada, a juicio de la Legislatura, para lo cual deberá comparecer el titular del ente fiscalizable respectivo, según se trate de cuenta pública estatal o municipal, a informar de las razones que motiven la solicitud. Tratándose de la Cuenta Pública de los Poderes Ejecutivo y Judicial, podrán comparecer los titulares de las Dependencias o quien se designe para tal efecto.

En caso de ampliación del plazo de presentación de la cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública.

La Auditoria Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoria Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoria Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado o las autoridades competentes;

II. Entregar a la Legislatura del Estado, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de la Legislatura del Estado. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoria Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoria Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

El Titular de la Auditoria Superior del Estado, enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Legislatura del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley5.

La Auditoria Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoria Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

(Reformado [N. E El sexto párrafo] el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

La Auditoria Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura del Estado, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o municipal, al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado6.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Legislatura del Estado a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles y archivos indispensables para realizar sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

IV.- Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, para la imposición de las sanciones que correspondan a las personas servidoras públicas estatales y, en el caso de los párrafos segundo y tercero de la fracción I de este artículo, a las personas servidoras públicas estatales, municipales y a los particulares.

Los Poderes del Estado, los municipios y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoria Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales y municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoria Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

La Legislatura del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, sigan su curso en términos de lo dispuesto en este artículo;

V.- Las demás facultades y atribuciones que le otorguen las leyes respectivas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 3 de noviembre de 2016)

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA

EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 77-BIS. El Estado y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan la legislatura en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. El ejecutivo y los ayuntamientos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

La Legislatura por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberá autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

CAPÍTULO III

Del Poder Ejecutivo

SECCIÓN PRIMERA

Del Gobernador

Artículo 78.- El Poder Ejecutivo se ejerce por una sola persona denominado "Gobernador del Estado de Quintana Roo".

Artículo 79.- La elección del Gobernador será universal, libre, secreta, directa, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos que señale la ley.

Artículo 80.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la entidad o hijo de padre o madre nacido en la entidad o con residencia efectiva no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

II. Tener treinta años cumplidos al día de la elección, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso;

IV. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos de seguridad pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

V. No ser Secretario de Estado, Diputado o Senador, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fiscal General de la República, Fiscal Federal Especializado en Combate a la Corrupción, en funciones, a menos que se separe del cargo noventa días anteriores a la fecha de la elección;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 22 de febrero de 2010)

VI.- No ser titular de una Secretaría o Subsecretaría del despacho, titular de Dirección de Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal, de la Oficialía Mayor, titular de la Fiscalía General del Estado o de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, Titular de la Auditoría Superior del Estado, titular de alguna magistratura del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, a menos que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección;

VII. No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el artículo 89 de esta Constitución.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

VIII. No ser Consejero Presidente, Consejero Electoral, Secretario Ejecutivo o Funcionario del Instituto Electoral de Quintana Roo, Secretario o Magistrado del Tribunal Electoral, a menos que se separe de su cargo tres años antes de la fecha de la elección.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

IX. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

X. No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político administrativo, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 81.- El Gobernador del Estado durará en su cargo 6 años, e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 25 de septiembre del año que corresponda.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Artículo 82. Al tomar posesión de su cargo el Gobernador del Estado deberá́ rendir protesta ante la Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, en los términos siguientes:

"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande".

Artículo 83.- En caso de falta absoluta de Gobernador del Estado ocurrido en los dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y designará, por votación secreta y calificada de las dos terceras partes del número total de sus miembros, unGobernador interino, expidiendo la propia Legislatura, dentro de los 10 días siguientes a la designación, la convocatoria para la elección del Gobernador que habráde concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 12.

(Reformado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Si la Legislatura no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y, simultáneamente, convocará a sesiones extraordinarias a la Legislatura para que ésta a su vez designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que habrá de concluir el período.

(Reformado el cuarto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Si la Legislatura no estuviese reunida, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional y, simultáneamente, convocará a la Legislatura a sesiones extraordinarias para que erigida en Colegio Electoral haga la elección del Gobernador sustituto.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Artículo 84. Si al inicio de un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el que designe la Legislatura, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 85.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado se observarán las siguientes disposiciones:

I. Las ausencias hasta por 30 días, serán suplidas por el Secretario de Gobierno;

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

II. Si la ausencia excede de 30 días y no pasa de 90, el Gobernador dará aviso a la Legislatura o a la Comisión Permanente, en su caso, quedando encargado del Despacho el Secretario de Gobierno, y

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

III. Si la falta temporal excede de 90 días la Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, designará a un Gobernador interino o provisional, para que le supla durante el tiempo de su ausencia.

Artículo 86.- Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional se requieren los mismos requisitos señalados en el artículo 80.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Artículo 87. El ciudadano designado para suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso.

Artículo 88.- El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura, ante la que se presentará la renuncia.

Artículo 89.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Nunca podrá ser electo para el período inmediato:

I. El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tengan distinta denominación; y

II. El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Facultades y Obligaciones del Gobernador

Artículo 90.- Son facultades del Gobernador:

I. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Despacho de la Administración Pública Estatal y a los demás empleados y servidores públicos del Estado, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución o en las leyes del Estado;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

Los nombramientos de las personas titulares de la Administración Pública centralizada y paraestatal se realizarán en apego al principio de paridad de género. En la estructura orgánica de la Administración Pública Estatal se promoverá este principio.

II. Derogada.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

III. Expedir los reglamentos, acuerdos y decretos en el ámbito de su competencia dentro de la administración pública centralizada y descentralizada, empresas de participación estatal, fideicomisos y demás órganos que se creen en la forma en que determinen las leyes;

IV. Derogada

V. Derogada

VI. Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común;

VII. Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;

VIII. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución General de la República;

IX. Ejercer el derecho de veto en los términos de la Constitución;

X. Tener bajo su mando la fuerza de Seguridad Pública del Estado; así como el de la policía preventiva, esta última en aquellos casos en que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XI. Ejercer las facultades que le otorgue la Constitución Federal en relación a la Guardia Nacional;

XII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la Salubridad y Salud Pública del Estado, y ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud le otorguen al Gobierno del Estado;

XIII. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales;

XIV. Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución;

XV. Ejercer el Presupuesto de Egresos;

XVI. Contratar empréstito y garantizar obligaciones con aprobación de la Legislatura; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

XVII. Formular y remitir a la Legislatura del Estado, la terna de candidatos a Fiscal General del Estado con base en la lista que para tal efecto reciba de aquélla. Así como instar el procedimiento de remoción del Fiscal General del Estado, por las causas graves que establezca la Ley para tal efecto;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 298, publicado el 30 de julio de 2013)

XVIII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de hechos que constituyan violaciones graves de Derechos Humanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Derogada mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(N. E. Recorrida mediante el Decreto Núm. 298, publicado el 30 de julio de 2013)

XIX. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

XX. Las demás que le confiera esta Constitución y sus Leyes.

Artículo 91.- Son obligaciones del Gobernador:

I. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes federales;

II. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por la Legislatura, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

III. Rendir a la Legislatura un informe anual del estado que guarda la administración pública de la entidad;

IV. Presentar a la Legislatura al término de su período constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos;

V. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones;

VI. Mantener la administración pública en constante perfeccionamiento, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la entidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 20 de diciembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

VII. Presentar a la Legislatura a más tardar el 20 de noviembre de cada año la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, que deberán regir en el año inmediato siguiente;

VIII. Gestionar ante las dependencias federales la aplicación de las medidas conducentes, a efecto de que se cumplan cabalmente en el Estado las leyes que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;

X. Fomentar la creación de industrias y empresas rurales, y promover la armónica participación de los diversos sectores de la producción para tal fin;

XI. Planificar el crecimiento de los centros urbanos dotándolos de los servicios necesarios a fin de propiciar el espíritu de solidaridad en la convivencia social y el desarrollo pleno y armónico de la población;

XII. Mejorar las condiciones Económicas y sociales de vida de los campesinos fomentando en ellos el arraigo en sus lugares de origen; y

XIII. Las demás que señalen esta Constitución y sus leyes.

SECCIÓN TERCERA

De la Administración del Ejecutivo

Artículo 92.- Para el despacho de los negocios del orden administrativo, habrá el número de Secretarios que se determina en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo y los demás servidores públicos que determine la propia Ley, así como los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos y demás órganos creados o que se creen en la forma que establezcan las leyes.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 229, publicado el 30 de julio de 2018)

La función conciliatoria en materia laboral a que se refiere el tercer párrafo del artículo 97 de esta Constitución, estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado, el cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, será especializado e imparcial, contará con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. El Centro de Conciliación Laboral del Estado se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley correspondiente. La designación y remoción del Titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado, serán realizadas libremente por el Titular del Poder Ejecutivo.

(N. E. Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 229, publicado el 30 de julio de 2018)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 251, publicado el 9 de julio de 2018)

La función de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo estará a cargo de la Dependencia del Ejecutivo Estatal que, para tal efecto, establezca la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 299, publicado el 30 de julio de 2013)

Artículo 93.- Todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador del Estado deberán estar firmados por el Secretario al que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobierno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 92, publicado el 27 de febrero de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 298, publicado el 30 de julio de 2013)

Artículo 94.- La Legislatura Estatal, mediante la ley o decreto que al efecto expida, establecerá un Organismo de Protección de los Derechos Humanos, en el marco que otorga el orden jurídico vigente, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, del Estado o de los Ayuntamientos que violen estos derechos.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 6 de diciembre de 2022)

(Reformado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 20 de diciembre de 2017)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 21 de octubre de 2016)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

El Organismo que establezca la Legislatura se denominará Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, el cual será órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna. El proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y será remitido a la Legislatura, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda. El proyecto de presupuesto de egresos deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos de la Comisión, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución.

(Reformado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, tendrá un Consejo Consultivo integrado por un Presidente y seis Consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas, la duración del encargo y los requisitos para acceder a éste.

El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, quien lo será también del Consejo Consultivo, será designado en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cuatro años y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

La elección del Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 16 de junio de 2022)

La persona Titular del citado órgano presentará anualmente ante el Pleno de la Legislatura, un informe de labores y resultados, en términos del artículo 51 BIS de esta Constitución y la ley aplicable.

La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, formulará recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, y no será competente tratándose de asuntos electorales o jurisdiccionales.

Todo servidor público estará obligado a responder las recomendaciones presentadas por este Organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.

La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, dará vista a la Legislatura del Estado por conducto de su Comisión Ordinaria de Derechos Humanos, cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos involucrados. La Legislatura, a su juicio, podrá citarles a comparecer con el objeto de que expliquen las razones de su conducta o justifiquen su omisión.

Artículo 95.- Para ser Secretario del Despacho y Director de organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal se requiere:

I. Ser Ciudadano quintanarroense y nativo de la Entidad o con residencia no menor de cinco años;

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; y

III. Tener modo honesto de vivir.

(Adicionado el último párrafo [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 452, publicado el 25 de marzo de 2011)

Tratándose de lo dispuesto en la fracción I del presente artículo, podrá ser dispensable únicamente para el cargo de Secretario de Seguridad Pública.

CAPÍTULO IV

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformada su denominación [N. E. Y recorrida] mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

Del Ministerio Público

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)7

(Reformado mediante el Decreto Núm. 298, publicado el 30 de julio de 2013)

Artículo 96. El Ministerio Público estará a cargo de una Fiscalía General del Estado y de una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, en el ámbito de las competencias que les determine la ley.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

La Fiscalía General del Estado es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna que tendrá, por objeto la investigación y persecución de los delitos que sean considerados actos de corrupción cometidos por servidores públicos en el desempeño de un empleo, cargo o comisión o cometidos por particulares.

(Reformado y recorrido, antes segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

Para ser titular de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 19 de octubre de 2018)

II. Contar con una residencia en el país no menor de cinco años anteriores a la designación. En este caso, la residencia no se pierde por el desempeño de un cargo, comisión o empleo públicos en el extranjero;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

III.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

IV.- Ser licenciado en derecho con título y cédula debidamente registrados;

V. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

VI.-Tener modo honesto de vivir;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

VII.- No haber sido condenado por delito doloso;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

VIII.- No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

IX.- No ser persona declarada deudora alimentaria morosa.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm., publicado el 9 de septiembre de 2024)

Las personas titulares de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción durarán en su encargo doce años contados a partir de la fecha de su designación y no podrán ser reelectas.

(Reformado [N. E. El primer párrafo]mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

A. La persona titular de la Fiscalía General del Estado será designada y removida conforme a lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 19 de octubre de 2018)

a) A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, la Legislatura del Estado contará con veinte días naturales para integrar una lista de candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura, la cual se enviará al Ejecutivo Estatal.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 19 de octubre de 2018)

DEROGADO.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 28 de octubre de 2016)

Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo señalado en el primer párrafo del presente inciso, enviará libremente a la Legislatura del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 19 de octubre de 2018)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

En el caso de ausencia definitiva del Fiscal General, el Gobernador del Estado designará a un Fiscal Interino, en tanto se realiza la designación definitiva del Fiscal General en los términos establecidos en este artículo.

b) Recibida la lista a que se refiere el inciso anterior, dentro de los diez días naturales siguientes el Ejecutivo formulará la terna y la enviará a la consideración de la Legislatura del Estado.

c) La Legislatura del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura, dentro del plazo de diez días naturales.

En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura del Estado tendrá diez días naturales para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala el inciso a) del presente apartado.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 28 de octubre de 2016)

Si la Legislatura del Estado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 28 de octubre de 2016)

d) El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo del Estado por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Legislatura del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si la Legislatura no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

e) En los recesos de la Legislatura del Estado, la Comisión Permanente convocará de inmediato a periodo extraordinario para la designación o remoción del Fiscal General del Estado.

f) Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determiné la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

A BIS. La persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, será designada y removida conforme a lo siguiente:

a) La persona Titular del Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura del Estado una terna que deberá acompañarse de los documentos que sustenten el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad;

b) Una vez recibida la terna, la Legislatura deberá realizar la designación dentro de los. diez días hábiles posteriores, para lo cual turnará la terna a la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, para efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

Si de la verificación realizada, se advierte que alguna persona integrante de la terna propuesta no sustenta debidamente el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, notificará a la persona titular del Poder Ejecutivo para que en un plazo de tres días hábiles subsane la observación o sustituya a la persona propuesta;

c) Cumplido lo ·dispuesto en la fracción anterior, la Comisión instruirá la comparecencia pública de las personas que integran la terna, y se emitirá el Dictamen correspondiente que será sometido a la consideración de la Legislatura del Estado;

d) Dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión del dictamen, la Legislatura del Estado, designará a la persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura.

e) Si la Legislatura del Estado no realiza la designación en el plazo establecido en el presente artículo, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado designará a la persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de entre las personas candidatas que integren la terna respectiva.

f) La persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado podrá ser removida por el Ejecutivo del Estado por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Legislatura del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso la persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado será restituida en el ejercido de sus funciones. Si la legislatura no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

Asimismo, en el procedimiento de designación se observará el principio de paridad de género. En la estructura orgánica se promoverá este principio.

B. Corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden común; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de éstas, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 240, publicado el 16 de junio de 2022)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 195, publicado el 6 de julio de 2018)

Las personas titulares de la Fiscalía General del Estado y de. la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado rendirán un informe anual de labores y resultados, en términos del artículo 51 BIS de esta Constitución y la ley aplicable, cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre algún asunto en particular referente a su gestión, haciéndose esto de manera que no cause perjuicio a las investigaciones o a las funciones de Ministerio Público.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

Las personas titulares de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

C. La Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado administrarán con autonomía su presupuesto; sus titulares elaborarán sus anteproyectos de presupuesto de egresos.

En todo caso, los proyectos de presupuesto de egresos de la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. La persona titular de la Fiscalía General del Estado y la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado remitirán sus proyectos a la Legislatura del Estado para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda.

Dichos presupuestos deberán prever la suficiencia presupuestal para permitir el ejercicio eficaz y oportuno de la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado.

Las Cuentas Públicas de Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado se sujetarán a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes aplicables en la materia.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 28 de octubre de 2016)

D. DEROGADO.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

E. DEROGADO.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

CAPÍTULO V

DEL PODER JUDICIAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 229, publicado el 30 de julio de 2018)

ARTÍCULO 97. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Tribunal Superior de Justicia, sus Tribunales y Juzgados, que lo ejercerán en el lugar, grado y términos asignados por esta Constitución, su ley orgánica y demás leyes que resulten aplicables.

(Reformado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

Con excepción de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Poder Judicial del Estado conocer, en términos de las leyes respectivas, de las controversias jurídicas en materia de constitucionalidad y legalidad local; así como de las controversias de los particulares entre sí.

Así también, corresponderá al Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en términos de lo dispuesto en su Ley Orgánica y la Legislación Federal de la materia, conocer y resolver las controversias que se susciten en materia laboral de conformidad con lo establecido en el Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Previo a accionar la vía jurisdiccional, los trabajadores y patrones deberán agotar la instancia conciliatoria.

(Reformado el cuarto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

Las sentencias y resoluciones de las personas titulares de las Magistraturas y las personas Juzgadoras deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. Asimismo, deberán privilegiar un enfoque basado en derechos humanos, perspectiva de género, así como en perspectiva de infancia y adolescencia.

(Reformado el quinto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que señala esta Constitución y la ley respectiva.

(Reformado el sexto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

El Poder Judicial del Estado tendrá la obligación de proporcionar a las personas particulares los mecanismos alternativos de solución a sus controversias jurídicas de conformidad con la legislación aplicable; así como los servicios de defensoría pública y de asistencia jurídica a los sectores sociales desprotegidos, con excepción de la instancia conciliatoria en materia laboral, que estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado. Para tal efecto las leyes respectivas establecerán las facultades e integración de las instituciones que de acuerdo con su competencia brindarán estos servicios.

El Sistema de Justicia Indígena se ejercerá por las autoridades, de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que disponga la Ley de la materia.

(Adicionado el octavo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

Como parte del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, el Poder Judicial contará con un Tribunal Unitario integrado por una Magistrada o Magistrado para Adolescentes, así como Juzgados especializados. La Ley determinará el procedimiento para el ingreso, formación, permanencia, nombramiento, ratificación y remoción de las servidoras y los servidores públicos de estos órganos especializados.

(Adicionado el noveno párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

El Tribunal Superior de Justicia podrá habilitar al Tribunal Unitario para Adolescentes para el auxilio en el conocimiento de los asuntos de su competencia.

(Reformado el primer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 21 de octubre de 2016)

Artículo 98. El Tribunal Superior de Justicia se compone de once personas integrantes, titulares de las Magistraturas, y funcionará en Pleno o en Salas.

(Reformado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 94, publicado el 19 de marzo de 2014)

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial.

(Reformado el tercer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 18 de julio de 2014)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 94, publicado el 19 de marzo de 2014)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 88, publicado el 14 de marzo de 2014)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 279, publicado el 14 de mayo de 2013)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 246, publicado el 8 de marzo de 2013)

Las Salas se integrarán por personas titulares de las Magistraturas, organizadas por materia o circuito, pudiendo ser unitarias o colegiadas con la conformación, integración, jurisdicción y competencia que determine el Pleno con sujeción a la Ley. Las Salas Colegiadas se integrarán con tres personas titulares de las Magistraturas.

(Reformado el cuarto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 18 de julio de 2014)

Las apelaciones en los juicios de oralidad serán resueltas de forma unitaria o colegiada, por las personas titulares de las Magistraturas en los casos previstos por la ley o determinación fundada del Pleno, con excepción de la persona titular de la magistratura que ejerza la Presidencia.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 18 de julio de 2014)

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia de oficio o a petición fundada por parte de la Sala correspondiente podrá conocer de los asuntos que por su interés o trascendencia así lo ameriten.

(Derogado el último párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 137, publicado el 30 de septiembre de 2014)

SE DEROGA.

(Reformado el primer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 21 de octubre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 137, publicado el 30 de septiembre de 2014)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 279, publicado el 14 de mayo de 2013)

Artículo 99. El Tribunal Superior de Justicia será presidido por una persona titular de la Magistratura que no integrará Sala, designado por el Tribunal Pleno en el mes de agosto de cada cinco años, con posibilidad de reelección, por una sola vez, para un período de igual duración.

La Presidencia del Tribunal tendrá la representación legal del mismo, pero en todo caso requerirá del acuerdo del Pleno.

(Reformado el tercer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

En las ausencias temporales y en las definitivas de la persona titular de la Magistratura que ocupe la Presidencia será sustituido por la persona titular de la Magistratura que designe el Pleno; en el primer caso no podrán exceder de treinta días hábiles.

(Reformado el cuarto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

En los casos de ausencia temporal menor a treinta días hábiles, de alguna persona titular de la Magistratura diferente a la figura de persona que ocupe la presidencia dentro del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, éste último habilitará temporalmente a la persona Juzgadora que actúe en funciones de persona titular de la Magistratura debiendo cumplir en todo caso los requisitos constitucionales para el cargo. Lo mismo sucederá tratándose de las ausencias definitivas de alguna persona titular de la Magistratura, hasta en tanto se realiza su designación, en los términos establecidos en esta Constitución.

(Reformado el quinto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 133, publicado el 18 de julio de 2014)

Las personas Juzgadoras habilitadas como persona titular de la Magistratura podrán ejercer funciones jurisdiccionales, integrando Sala Unitaria o Colegiada, con la adscripción, competencia, jurisdicción y tiempo que el Pleno determine, cuando se estime que las necesidades del servicio así lo requieran.

(Reformado el primer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

Artículo 100. Esta Constitución garantiza la independencia de las personas titulares de las Magistraturas y las personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado, quienes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, actuarán sin más sujeción que a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, los derechos humanos, las leyes, la equidad y los principios generales del Derecho.

(Reformado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

La Ley, conforme a las bases de esta Constitución, establecerá las bases para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. Asimismo, establecerá las condiciones para el ingreso, formación, permanencia, capacitación y actualización de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado.

(Reformado el tercer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 21 de octubre de 2016)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 279, publicado el 14 de mayo de 2013)

Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo un período de quince años, sin posibilidad de reelección. Sólo podrán ser separadas del cargo en los términos que señala el Título Octavo de esta Constitución; o en su caso, como consecuencia del retiro forzoso en términos de esta Constitución.

(Reformado el cuarto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 30 de julio de 2013)

Las personas Juzgadoras durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, podrán ser ratificadas ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en los términos que para tal efecto establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. En caso de ser ratificadas, durarán en el cargo hasta los sesenta y cinco años de edad, y sólo podrán ser removidas en los casos y conforme al procedimiento que establezca la Ley.

(Reformado el quinto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

Las personas titulares de las Magistraturas, Juzgadoras y Consejeras de la Judicatura del Estado, percibirán una remuneración digna, decorosa e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante el tiempo de su encargo.

(Reformado el sexto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 30 de julio de 2013)

Las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán protesta ante la Legislatura del Estado; las y los jueces y demás servidores del Poder Judicial ante el Consejo de la Judicatura.

Ningún servidor público del Poder Judicial del Estado podrá tener, servir o desempeñar al mismo tiempo otro empleo; cargo o comisión diverso, con excepción de la docencia y los cargos honoríficos en instituciones públicas o privadas, asociaciones o sociedades científicas, literarias, culturales, educativas, deportivas, de investigación científica o de beneficencia, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.

(Reformado el octavo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 279, publicado el 14 de mayo de 2013)

Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa por alguna de las siguientes causas:

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

I. Haber concluido el periodo para el que fueron designados;

II. Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

III. Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria, y siempre que impida el ejercicio de su función.

(Reformado el noveno párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 279, publicado el 14 de mayo de 2013)

Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado tienen derecho al haber de retiro, siempre y cuando concluyan los periodos que establece esta Constitución, de conformidad con las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Adicionado el décimo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

Las personas titulares de las Magistraturas, las personas Juzgadoras y las personas Consejeras de la Judicatura no podrán actuar como patronas, abogadas o representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales del Poder Judicial mientras estén en el cargo o se encuentren con licencia; ni dentro de los dos años siguientes a la fecha de conclusión del cargo, cualquiera que fuere la causa de la misma.

(Reformado el primer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

Artículo 101. Para ser persona titular de la Magistratura del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener menos de treinta y cinco años de edad el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de la designación;

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser persona ministra de algún culto religioso, a menos que se haya separado cinco años antes a la fecha de su designación;

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

VII. No haber sido persona Gobernadora, Secretaria de Despacho o su equivalente, persona Consejera Jurídica, Fiscal General del Estado, Senadora, Diputada Federal o Local, ni Presidenta Municipal, durante el año previo al día de su designación;

(Adicionada mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

VIII. No tener antecedentes penales por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y,

(Adicionada mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

IX. No ser persona deudora alimentaria morosa.

(Reformado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado el último párrafo [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

Los nombramientos de las personas titulares de las Magistraturas se realizarán en apego al principio de paridad de género, y deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

(Derogado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 88, publicado el 14 de marzo de 2014)

(Reformado el primer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 21 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

Artículo 102. Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia serán designadas conforme al siguiente procedimiento:

l. El Gobernador del Estado someterá una terna a la consideración de la Legislatura del Estado, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, hará la designación correspondiente mediante el voto de la mayoría de sus miembros, dentro del plazo de quince días naturales;

II. Si la Legislatura del Estado no resolviere en el término señalado, rechaza la terna o no alcanza la votación requerida, el Gobernador dentro de los quince días posteriores, propondrá una nueva terna;

III. Si presentada la segunda terna, a la Legislatura del Estado, ésta la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro del plazo señalado en la fracción I del presente artículo, se llevará a cabo la aprobación mediante el voto de cuando menos la mitad más uno de los Diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el Gobernador, dentro de los quince días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación de entre los integrantes de la segunda terna.

(Derogado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Derogado.

(Reformado el último párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado el último párrafo [N. E. El tercer párrafo] mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Las licencias de las personas titulares de las Magistraturas para separarse temporalmente de sus funciones, por un lapso menor a treinta días hábiles, podrán ser conferidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de este término requerirán de la autorización expresa de la Legislatura del Estado o la Comisión Permanente, en su caso.

Artículo 103.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Iniciar leyes o decretos inherentes a la impartición de justicia;

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

II. Elegir a la persona titular de la Magistratura que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

III. Resolver los conflictos entre el Poder Judicial y sus personas trabajadoras, en los términos previstos por la Ley;

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

IV. Resolver sobre las contradicciones entre los criterios sostenidos en las resoluciones de las Salas o de los Juzgados, en los términos que disponga la Ley respectiva;

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

V. Conocer de las recusaciones y de las excusas de las personas titulares de las Magistraturas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 332, publicado el 21 de agosto de 2013)

VI. Aprobar anualmente el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, que le presente el Consejo de la Judicatura, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución;

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

VII. Asignar a las Salas a las personas titulares de las Magistraturas; así como habilitar temporalmente a las personas Juzgadoras que suplan sus ausencias temporales o definitivas, en los términos previstos en esta Constitución;

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 8, publicado el 6 de junio de 2024)

VIII. Emitir jurisprudencia obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Estado sobre la interpretación de esta Constitución, las leyes, decretos y reglamentos estatales o municipales, sin contravenir la jurisprudencia de los Tribunales de la Federación, en los términos que establezca la Ley Orgánica, y

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 8, publicado el 6 de junio de 2024)

IX. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas y por excepción privada en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

Artículo 104. El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior del Estado entre los entes públicos a que hace referencia el artículo 105 de esta Constitución, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y último párrafo de la fracción II del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado el primer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

Artículo 105. El Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional conformada por tres integrantes, Magistradas y Magistrados, designados por el Tribunal Pleno, sin que el número de integrantes de un mismo género pueda ser mayor a dos. Las Magistradas y los Magistrados se designarán de manera escalonada y durarán en el cargo tres años, pudiendo ser designados para integrar simultáneamente otras Salas. La Presidenta o el Presidente de la Sala durará un año, sin posibilidad de reelección para el período inmediato posterior.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

APARTADO A. La Sala Constitucional será la máxima autoridad local en materia de interpretación de esta Constitución. Tendrá competencia para conocer de los siguientes medios de control:

I. De las controversias que, por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surjan entre:

a) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

b) El Poder Ejecutivo y uno de los Municipios.

c) El Poder Legislativo y uno de los Municipios.

d) Dos o más municipios del Estado.

(Adicionado mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

e) Uno o más organismos constitucionalmente autónomos y otro u otros organismos o Poderes del Estado o Municipios.

Para que la controversia constitucional proceda, el actor deberá acreditar el interés jurídico.

La ley establecerá el plazo para la interposición de la demanda y los casos en que proceda la suspensión del acto que las motive. La suspensión no podrá otorgarse cuando se demande la invalidez de disposiciones generales.

La misma Ley establecerá las condiciones para que tengan efectos generales, las resoluciones sobre controversias que impugnen la validez constitucional de disposiciones generales.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, siempre que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

B) El Gobernador del Estado, por conducto del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, en contra de normas de carácter estatal;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

C) El Fiscal General del Estado, respecto de leyes en materia penal, así como, las relacionadas en el ámbito de sus funciones, y

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

d) Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien les represente legalmente, con relación a la materia de su competencia, y

(Adicionado mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

e) Cuando menos la tercera parte de las personas encargadas de las Regidurias del Municipio, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el Ayuntamiento.

La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma impugnada.

(Reformado el tercer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

Las resoluciones de la Sala Constitucional solo podrán declarar la invalidez de normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por unanimidad de votos, y no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal.

III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que la Legislatura del Estado no ha resuelto sobre la expedición de alguna Ley o Decreto, y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, siempre y cuando sean interpuestas por:

a) El Gobernador del Estado, o

b) Un Ayuntamiento del Estado.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

La resolución que emita la Sala Constitucional que decrete el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

En dicha resolución se determinará un plazo para que se expida la Ley o Decreto de que se trate la omisión, a más tardar en el período ordinario que curse o el inmediato siguiente de la Legislatura del Estado, pudiendo disminuir este plazo cuando el interés público lo amerite.

(Derogado mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

APARTADO B. DEROGADO.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

APARTADO C. DEROGADO.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

Artículo 106. El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. De conformidad con la Ley, el Consejo estará facultado para expedir reglamentos y disposiciones de carácter general para el adecuado Ejercicio de sus funciones.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado Ejercicio de la función jurisdiccional. El mismo Pleno también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos siete votos.

En los demás casos, las determinaciones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables.

(Adicionado el cuarto párrafo con sus fracciones mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

Corresponde al Consejo de la Judicatura el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, con excepción del correspondiente al Tribunal Superior de Justicia;

II. Auxiliar al Tribunal Superior de Justicia en el ejercicio de sus facultades de administración, vigilancia y disciplina, en los términos que fije la Ley Orgánica;

III. Crear y modificar los distritos judiciales y su jurisdicción territorial, así como establecer y modificar la competencia y jurisdicción de los Tribunales y Juzgados;

IV. Expedir disposiciones de carácter general para el adecuado funcionamiento de los Juzgados y Tribunales;

V. Supervisar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, así como el desempeño de sus personas servidoras públicas, con excepción de los pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia;

VI. Designar, adscribir y remover a las personas servidoras públicas de los órganos del Poder Judicial, con excepción a las relativas al Tribunal Superior de Justicia;

VII. Conducir el desarrollo de la carrera judicial, conforme las bases establecidas en esta Constitución y la Ley;

VIII. Implementar el servicio civil de carrera en los órganos administrativos, en los términos que fije la Ley;

IX. Implementar los procesos de capacitación, formación, actualización y profesionalización de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, y,

X. Las demás que establezcan esta Constitución y las Leyes.

(Reformado el primer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

Artículo 107. El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en los términos que señalen la Ley y el Reglamento que expida el propio Consejo.

(Reformado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

En ejercicio de sus funciones, conocerá sobre la designación, adscripción, ratificación, licencias, renuncias y remoción de personas Juzgadoras. Dicha designación se realizará en apego al principio de paridad de género. En la estructura orgánica del Poder Judicial se promoverá este principio.

(Reformado el tercer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

En ningún caso las actuaciones y decisiones del Consejo de la Judicatura, así como de sus personas integrantes, podrán modificar las resoluciones o invadir la función jurisdiccional depositada en los órganos del Poder Judicial; ni podrán afectar las resoluciones de las personas titulares de las Magistraturas y las personas Juzgadoras.

Contará en su estructura administrativa, con las unidades de apoyo que se determinen en la Ley Orgánica y en su reglamento interior.

(Reformado el primer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

Artículo 108. El Consejo de la Judicatura se conformará por tres personas integrantes de las cuales, una será quien ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; una persona Juzgadora nombrada por el Colegio personas Juzgadoras, de entre quienes tengan mayor antigüedad, y una persona Consejera Ciudadana designada por la Legislatura. Las personas Consejeras no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

(Reformado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

La persona Consejera Ciudadana deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser persona titular de la Magistratura del Tribunal Superior de Justicia; y será designada conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de esta Constitución.

(Derogado el tercer párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

SE DEROGA.

(Reformado el cuarto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

La persona Juzgadora que ocupe el cargo de persona Consejera no ejercerá funciones jurisdiccionales durante el ejercicio del mismo. La duración de su cargo será de dos años sin posibilidad de reelección.

(Reformado el quinto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

(Reformado el quinto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

La persona Consejera Ciudadana durará en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección; y sólo podrá ser removida en términos del Título Octavo de esta Constitución.

(Reformado el sexto párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

Las personas integrantes del Consejo de la Judicatura, con excepción de su quien ejerza la Presidencia, rendirán la protesta como tales ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

(Derogado el último párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

SE DEROGA.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 13 de julio de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 6 de diciembre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 20 de diciembre de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 21 de octubre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

Artículo 109. El Poder Judicial del Estado administrará con autonomía su presupuesto; el Consejo de la Judicatura elaborará el anteproyecto y lo someterá a la aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, el proyecto de Presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servicios públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución; el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz, racional y oportuno, y será remitido a la Legislatura para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda. El Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial, no será menor al dos por ciento del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal de que se trate.

(Reformado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 8, publicada el 6 de junio de 2024)

La persona que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia lo remitirá para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto del Estado.

La Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado será revisada por la Legislatura del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables y comprenderá los recursos del Poder Judicial considerados en el Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia.

La Ley establecerá las bases para el manejo de dicho fondo.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

CAPÍTULO VI

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

Del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción

del Estado de Quintana Roo

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 145, publicado el 9 de octubre de 2014)

Artículo 110.- El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna.

El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado se Integrará por cinco personas titulares de las magistraturas, de las cuales una fungirá como titular de la Presidencia y será designada por el Tribunal Pleno para un periodo de cinco años, con posibilidad de reelección, por una sola vez, para un periodo igual.

El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas y contará por lo menos, con tres Salas Especializadas con competencia en materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, en materia Fiscal y Tributaria y en materia de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica.

Para ser titular de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, se requiere:

l.- Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener treinta años de edad cumplidos al día de su designación;

III.- Poseer título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- Contar con experiencia en cualquiera de las siguientes materias: fiscal, administrativa, fiscalización, ambiental, responsabilidades administrativas, combate a la corrupción o rendición de cuentas;

V.- Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VI.- No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria o demás conductas antijurídicas semejantes o equiparables; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

VII.- No ser persona declarada deudora alimentaria morosa;

VIII.- Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la designación;

IX.- No pertenecer aI estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado cinco años anteriores a la fecha de su designación, y

X.- No haber sido Gobernador o Gobernadora, titular de alguna Secretaría de Despacho, titular de la Fiscalía General del Estado o de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, Senador o Senadora, Diputado o Diputada Federal o Local, ni Presidente o Presidenta Municipal, durante el año previo al día de su designación.

Los nombramientos de las personas titulares de las Magistraturas se realizarán en apego al principio de paridad de género y deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción, contará con un órgano de administración y disciplina jurisdiccional conforme se prevea en su ley orgánica.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

Artículo 110 BIS.- Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción serán designadas por la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y durarán en su encargo doce años sin posibilidad de reelección.

Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado rendirán protesta ante la Legislatura del Estado.

El procedimiento para la designación de las personas titulares de las magistraturas se deberá sujetar al principio de máxima publicidad y se llevará a cabo de conformidad con las siguientes disposiciones generales, así como las demás previsiones que se establezcan en la Ley Orgánica del Tribunal:

l. La persona Titular del Poder Ejecutivo, remitirá a la Legislatura del Estado, una terna por cada persona candidata a ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 110 de esta Constitución;

II. Una vez recibida la terna de las personas que integran la propuesta, la Legislatura del Estado, a través de la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, determinará si cumplen o no con los requisitos constitucionales y legales y los entrevistará en reunión pública, a efecto de emitir el dictamen que corresponda;

III. Una vez llevado a cabo lo dispuesto en la fracción anterior, se enviará al pleno de la Legislatura del Estado, el dictamen de idoneidad y se designará a quien desempeñará el cargo de titular de la Magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción.

Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado sólo podrán ser removidas de sus cargos por la Legislatura del Estado, por las causas graves que señale la Constitución Federal, esta Constitución y la ley.

Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción no podrán tener, servir o desempeñar al mismo tiempo otro empleo, cargo o comisión diverso, con excepción de la docencia y los cargos honoríficos en instituciones públicas o privadas, asociaciones o sociedades científicas, literarias, culturales, educativas, deportivas, de investigación científica o de beneficencia, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.

La retribución que perciban las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, será la equivalente a la de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

El proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercido eficaz y oportuno, y será remitido a la Legislatura, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda y deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 332, publicado el 21 de agosto de 2013)

Artículo 111.- El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, tendrá a su cargo:

I. Dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares, derivados de:

a) Los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública del Estado o de los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;

b) Los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública Paraestatal del Estado o los Municipios, cuando actúen con el carácter de autoridades;

c) Los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración Pública del Estado o de los Ayuntamientos en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal;

d) Los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera;

e) Los juicios en contra de resoluciones de negativa ficta en materia fiscal, que se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por el o los demandantes, a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos;

f) Los juicios en que se demande la resolución de afirmativa ficta, cuando lo establezcan expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen;

g) Los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la afirmativa ficta, cuando así lo establezcan las leyes, y

h) Los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a las personas físicas o morales y que causen una lesión a la Hacienda Pública del Estado o de los Ayuntamientos;

II. Imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves;

III. Fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

IV.- Aprobar, modificar o dejar sin efectos la jurisprudencia y tesis relevantes que se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, y

V. Las demás atribuciones que expresamente se señalen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, su ley orgánica y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO SEXTO

Del Patrimonio y Hacienda Pública del Estado

CAPÍTULO I

Del Patrimonio

Artículo 112.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:

I. De dominio público; y

II. De dominio privado.

Artículo 113.- Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los inmuebles destinados por el gobierno del Estado, a un servicio público; y

III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte, y demás que no sean del dominio de la Federación o los municipios.

Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá autorizarse mediante Decreto de la Legislatura, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.

Artículo 114.- Los bienes de dominio privado del Estado son los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, por cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el artículo precedente.

CAPÍTULO II

De la Hacienda Pública

Artículo 115.- La hacienda pública del Estado está constituida por:

I. Los ingresos determinados en su Ley de Ingresos, y demás noormas aplicables; y

II. Los ingresos adquiridos por concepto de subsidios, participaciones, legados, donaciones o cualesquiera otras causas.

Artículo 116.- La administración de la hacienda pública estará a cargo del Ejecutivo por conducto del Secretario del ramo respectivo, quien será responsable de su manejo.

Artículo 117.- La ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de hacienda en el Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 117, publicado el 20 de diciembre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 332, publicado el 21 de agosto de 2013)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 118. Anualmente, a más tardar el 20 de noviembre, el Ejecutivo presentará a la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Egresos, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos estatales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución.

Artículo 119.- El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre inclusive.

Artículo 120.- Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el Presupuesto de Egresos correspondiente, en tanto se expide éste, continuará vigente el del año inmediato anterior.

Artículo 121.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 22 de febrero de 2010)

ARTÍCULO 122. Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por la Auditoría Superior del Estado.

Artículo 123.- Todo empleado de hacienda que deba tener a su cargo manejo de fondos del Estado, otorgará previamente ante el Ejecutivo fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos señalados por la ley.

Artículo 124.- El Ejecutivo cuidará que la Legislatura conozca de la fianza con la cual los empleados de hacienda caucionen su manejo.

Artículo 125.- El Secretario encargado de la hacienda pública del Estado remitirá anualmente al Ejecutivo, en la segunda quincena del mes de enero, un informe pormenorizado sobre el estado de la hacienda pública del ejercicio fiscal anterior.

TÍTULO SÉPTIMO

De los Municipios

CAPÍTULO I

De la División Política, Administrativa y

Territorial del Estado

Artículo 126.- El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Quintana Roo; es una institución de carácter público, constituída por una comunidad de personas, establecida en el territorio que le señala a cada uno de ellos la presente Constitución, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su gobierno interior y libre en la administración de su hacienda.

La Autonomía del Municipio Libre se expresa en la facultad de gobernar y administrar por sí mismo los asuntos propios de su comunidad, en el ámbito de competencia que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que conforme a ellas se expidan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 17 de febrero de 2011)

ARTÍCULO 127. El Estado de Quintana Roo, se integra con los siguientes Municipios: Othón P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Benito Juárez, Isla Mujeres, Solidaridad, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos.

Artículo 128.- La extensión, límites y cabeceras de los Municipios del Estado son:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 17 de febrero de 2011)

I. MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, con cabecera en la Ciudad de Chetumal, comprendiendo la siguiente extensión territorial:

Vértice

Coordenadas UTM

(en metros)

X

Y

1

245,656.09

2,088,249.08

2

265,182.61

2,088,249.08

3

267,503.65

2,088,507.14

4

273,652.46

2,088,625.42

5

274,694.72

2,088,749. 16

6

282,343.50

2,089,656.58

7

282,559.20

2,087,984.76

8

282,774.89

2,086,312.94

9

288,607.16

2,087,116.75

10

288,534.79

2,081,757.48

11

290,727.60

2,081,728.30

12

292,920.41

2,081,699.13

13

292,929.64

2,081,569.30

14

292,938.86

2,081,439.48

15

292,858.34

2,080,507.01

16

292,777.81

2,079,574.55

17

294,415.02

2,079,484.70

18

296,052.23

2,079,394.85

19

297,253.17

2,079,310.94

20

297,305.20

2,080,584.13

21

297,357.22

2,081,857.33

22

299,769.60

2,081,856.33

23

303,931.02

2,081,854.61

24

305,065.43

2,081,856.81

25

306,199.84

2,081,859.01

26

306,849.14

2,081,873.93

27

307,498.44

2,081,888.86

28

307,498.61

2,081,888.86

29

307,524.63

2,080,623.62

30

307,573.80

2,078,105.13

31

307,629.81

2,075,174.47

32

314,573.40 

2,075,125.78

33

315,131.42

2,075,131.77

34

315,119.07

2,069,634.96

35

315,106.89

2,064,138.36

36

315,075.14

2,062,249.69

37

315,043.39

2,060,361.03

38

322,640.11

2,060,352.93

39

330,236.83

2,060,344.84

40

331,408.86

2,060,344.38

41

332,580.88

2,060,343.92

42

332,685.33

2,062,044.12

43

332,789.78

2,063,744.33

44

334,099.49

2,063,228.78

45

335,409.20

2,062,713.24

46

342,518.41

2,061,559.56

47

350,859.74

2,060,222.77

48

351,113.76

2,061,877.85

49

351,154.34

2,061,915.08

*50

351,276.24

2,061,913.46

51

377,816.64

2,090,297.76

52

379,517.69

2,090,180.48

53

380,077.69

2,093,202.58

54

380,454.63

2,093,298.78

55

385,757.08

2,093,187.79

56

385,748.26 

2,095,989.29

57

385,748.26

2,095,989.29

58

385,541.79

2,098,646.01

59

385,542.05

2,098,645.88

60

386,053.52

2,098,725.45

61

386,651.75

2,098,689.25

62

387,249.98

2,098,653.06

63

387,951.67

2,098,619.27

64

388,005.27

2,099,002.49

65

388,155.58

2,099,002.44

66

388,199.79

2,098,996.52

67

388,243.99

2,098,990.61

68

388,243.99

2,098,812.17

69

388,248.91

2,098,633.73

70

389,012.15

2,098,837.89

71

389,605.04

2,098,996.35

72

389,605.09

2,098,996.36

73

389,605.23

2,098,996.35

74

431,760.07

2,098,348.74

75

434,959.48

2,096,799.81

**76

435,423.13

2,096,792.96

***77

272,048.30

1,984,896.46

78

272,040.30

1,984,135.45

79

272,030.30

1,983,186.45

80

272,037.30

1,981,594.44

81

272,005.30

1,981,107.44

82

272,014.30

1,980,778.44

83

272,013.30

1,980,673.44

****84

271,884.29

1,971,029.39

85

263,668.25

1,971,150.39

86

263,211.25

1,971,156.39

87

261,690.24

1,971,179.39

88

256,575.22

1,971,254.40

89

244,075.77

1,971,553.04

* Del vértice 50 se continúa, hacia el norte, sobre la parte media de la Laguna de Bacalar hasta llegar al vértice 51.

** Del vértice 76 se sigue, hacia el sur, la costa del Mar Caribe, las aguas de la Bahía de Chetumal y el Río Hondo límite de la República de México con Honduras Británicas actualmente el país de Belice, hasta llegar al vértice 77.

*** Del vértice 77 al vértice 84 el Municipio colinda con Honduras Británicas, actualmente el país de Belice.

**** Los vértices del 84 al 89 conforman el límite del Municipio con la República de Guatemala.

*** Del vértice 77 al vértice 84 el Municipio colinda con Honduras Británicas, actualmente el país de Belice.

****Los vértices del 84 al 89 conforman el límite del Municipio con la República de Guatemala.

Igualmente comprenderá el Banco de Chinchorro que integran los cayos Lobos, Norte, Centro y demás cayos e islotes adyacentes a su litoral.

II. MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, con cabecera en la población del mismo nombre: Al norte la línea colindante con el Estado de Yucatán que partiendo del punto Put, con coordenadas de 19 grados 39 minutos 07 segundos de latitud norte y 89 grados 24 minutos 52 segundos de longitud oeste de Greenwich, corta el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, 20 kilómetros, al oriente de este punto, en su intersección con el meridiano 88 grados de Greenwich desciende al sureste hasta encontrar al vértice noroeste de la ampliación del ejido de Chuyaxché, sigue por el lindero norte de la ampliación de este ejido con rumbo este, desciende al sur por el lindero poniente y sur del ejido de Tulum y sobre esta línea al interceptar el meridiano de 87 grados 30 minutos de Greenwich desciende al sur hasta encontrar la costa de la Bahía de la Ascención. Al sur el municipio de Othón P. Blanco. Al este las Bahías de la Ascención, del Espíritu Santo y el Mar Caribe. Al oeste partiendo del ángulo suroeste del ejido Altamirano, con rumbo norte se recorre el lindero poniente de los ejidos de Altamirano y Presidente Juárez, el lindero sur y poniente del ejido Santa Lucía, los linderos sur, poniente y norte de la ampliación del ejido Ramonal, el lindero poniente del ejido de Chunhuhub, los linderos poniente y norte de la ampliación del ejido de Polyuc, el lindero poniente y norte de la ampliación del ejido de X-Yatil, el lindero poniente del ejido de X-Pichil, el lindero poniente del ejido de Dzoyolá, el lindero oriente del ejido de X-Cabil, continuando por lindero norte de este ejido prolongándose hasta la línea divisoria con el Estado de Yucatán;

III. MUNICIPIO DE JOSÉ MARÍA MORELOS, con cabecera en la población del mismo nombre: Al norte, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, 200 metros al oeste de Put, llega hasta la intersección con el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, 20 kilómetros al oriente de este punto y colindando con el Estado de Yucatán. Al sur, el municipio de Othón P. Blanco. Al este, el municipio de Felipe Carrillo Puerto. Al oeste, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, 200 metros al oeste de Put, desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala;

IV. MUNICIPIO DE COZUMEL, con cabecera en la población del mismo nombre. Comprende la Isla de Cozumel, islotes y cayos adyacentes. Quedan dentro de su jurisdicción las superficies de la zona continental siguientes: Polígono con un área de 1,119.42 hectáreas, con las siguientes medidas, rumbos y colindancias: partiendo del vértice número 7 ubicado al sureste del polígono con rumbo suroeste 22 grados 42 minutos y una distancia de 140 metros, se llega al vértice número 8, de este vértice con rumbo suroeste 38 grados 47 minutos y una distancia de 137 metros, se llega al vértice número 9, de este vértice con rumbo suroeste 37 grados 31 minutos y una distancia de 141 metros, se llega al vértice número 10, de este vértice con rumbo suroeste 42 grados 01 minutos y una distancia de 191 metros, se llega al vértice número 11, de este vértice con rumbo suroeste 24 grados 31 minutos y una distancia de 188 metros, se llega al vértice número 12, de este vértice con rumbo suroeste 56 grados 16 minutos y una distancia de 132 metros, se llega al vértice número 13, de este vértice con rumbo suroeste 41 grados 59 minutos y una distancia de 121 metros, se llega al vértice número 14, de este vértice con un rumbo suroeste 19 grados 41 minutos y una distancia de 101 metros, se llega al vértice número 15, colindando del vértice número 7 al vértice número 15 con el Mar Caribe; del vértice número 15 con rumbo noroeste 41 grados 16 minutos y una distancia de 1, 916 metros, se llega al vértice número 16, colindando el vértice número 15 al vértice número 16 con el Rancho Punta Venado e Instituto Nacional de Antropología e Historia; del vértice número 16 con rumbo noroeste 41 grados 16 minutos y una distancia de 40 metros, se llega al vértice número 17, colindando el vértice número 16 y el 17 con la carretera federal número 307 Reforma Agraria-Puerto Juárez; del vértice número 17 con rumbo suroeste 51 grados 11 minutos y una distancia de 2,119 metros, se llega al vértice número 18, colindando el vértice número 17 y el 18 con el derecho de vía de la carretera federal número 307 Reforma Agraria-Puerto Juárez; del vértice número 18 con rumbo noroeste 64 grados 38 minutos y una distancia de 4,020 metros, se llega al vértice número 19, colindando el vértice número 18 y el 19 con el Rancho La Adelita; del vértice número 19 con rumbo noreste 44 grados 14 minutos y una distancia de 1, 971 metros, se llega al vértice número 20, del vértice número 20 con rumbo sureste 74 grados 33 minutos y una distancia de 3, 720 metros se llega al vértice número 21, colindando el vértice número 19 al vértice número 21 con terrenos nacionales; del vértice número 21 con rumbo noreste 88 grados 15 minutos y una distancia de 230 metros, se llega al vértice número 22, del vértice número 22 con rumbo sureste 46 grados 26 minutos y una distancia de 84 metros, se llega al vértice número 23, del vértice número 23, con rumbo noreste 77 grados 32 minutos y una distancia de 88 metros, se llega al vértice número 24, del vértice número 24 con rumbo sureste 80 grados 16 minutos y una distancia de 249 metros, se llega al vértice número 25, del vértice número 25 con rumbo sureste 53 grados 20 minutos y una distancia de 390 metros, se llega al vértice número 1, colindando del vértice número 21 al vértice número 1 con el Rancho Los Corchales. Del vértice número 1 con rumbo sureste 39 grados 48 minutos y una distancia de 40 metros, se llega al vértice número 2, colindando del vértice número 1 al vértice número 2 con carretera federal número 307 Reforma Agraria-Puerto Juárez. Del vértice número 2 con rumbo sureste 39 grados 48 minutos y una distancia de 117 metros, se llega al vértice número 3, colindando del vértice número 2 al vértice número 3 con el Rancho Los Corchales; del vértice número 3 con rumbo sureste 50 grados 10 minutos y una distancia de 1,328 metros, se llega al vértice número 4, del vértice número 4 con rumbo noreste 48 grados 48 minutos y una distancia de 276 metros, se llega al vértice número 5, del vértice número 5 con rumbo sureste 53 grados 56 minutos y una distancia de 228 metros, se llega al vértice número 6, del vértice número 6 con rumbo sureste 37 grados 52 minutos y una distancia de 91 metros, se llega al vértice número 7, que es el punto de partida para cerrar el polígono, colindando del vértice número 3 al vértice número 7 con el Rancho X-Caret III. Polígono con un área de 90 hectáreas que comprende el Parque Ecológico de Xel-Há, con las medidas, rumbos y colindancias siguientes: Partiendo del vértice número 1, ubicado al sureste del polígono, con rumbo sureste 36 grados 35 minutos y una distancia de 206 metros, se llega al vértice número 2, del vértice número 2 con rumbo suroeste 60 grados 56 minutos y una distancia de 206 metros, se llega al vértice número 3, del vértice número 3 con rumbo suroeste 33 grados y una distancia de 187 metros, se llega al vértice número 4, del vértice número 4 con rumbo sureste 23 grados 39 minutos y una distancia de 97 metros, se llega al vértice número 5, del vértice número 5 con rumbo suroeste 27 grados 35 minutos y una distancia de 125 metros, se llega al vértice número 6, del vértice número 6 con rumbo suroeste 10 grados 03 minutos y una distancia de 172 metros, se llega al vértice número 7, del vértice número 7 con rumbo suroeste 27 grados 15 minutos y una distancia de 111 metros, se llega al vértice número 8, colindando del vértice número 1 al vértice número 8 con el Mar Caribe; del vértice número 8 con rumbo noroeste 61 grados 36 minutos y una distancia de 126 metros, se llega al vértice número 9, del vértice número 9 con rumbo noroeste 24 grados 12 minutos y una distancia de 120 metros, se llega al vértice número 10, del vértice número 10 con rumbo noroeste 19 grados 52 minutos y una distancia de 138 metros, se llega al vértice número 11, del vértice número 11 con rumbo noroeste 11 grados 49 minutos y una distancia de 132 metros, se llega al vértice número 12, del vértice número 12 con rumbo noroeste 22 grados 51 minutos y una distancia de 111 metros, se llega al vértice número 13, del vértice número 13 con rumbo noroeste 19 grados 49 minutos y una distancia de 65 metros, se llega al vértice número 14, del vértice número 14 con rumbo suroeste 75 grados 27 minutos y una distancia de 112 metros, se llega al vértice número 15, del vértice número 15 con rumbo suroeste 26 grados 33 minutos y una distancia de 85 metros, se llega al vértice número 16, del vértice número 16 con rumbo suroeste 01 grados y una distancia de 113 metros, se llega al vértice número 17, del vértice número 17 con rumbo suroeste 23 grados 42 minutos y una distancia de 117 metros, se llega al vértice número 18, del vértice número 18, con rumbo sureste 48 grados y una distancia de 135 metros, se llega al vértice número 19, del vértice número 19 con rumbo sureste 45 grados 14 minutos y una distancia de 173 metros, se llega al vértice número 20, del vértice número 20 con rumbo sureste 71 grados 17 minutos y una distancia de 134 metros, se llega al vértice número 21, del vértice número 21 con rumbo sureste 46 grados 52 minutos y una distancia de 108 metros, se llega al vértice número 22, colindando del vértice número 8 al vértice número 22 con el Mar Caribe. Del vértice número 22 con rumbo sureste 09 grados 46 minutos y una distancia de 88 metros, se llega al vértice número 23, del vértice número 23 con rumbo suroeste 10 grados 05 minutos y una distancia de 74 metros, se llega al vértice número 24, del vértice número 24 con rumbo suroeste 32 grados 28 minutos y una distancia de 156 metros, se llega al vértice número 25, colindando del vértice número 22 al vértice número 25 con el Mar Caribe; del vértice número 25 con rumbo noroeste 66 grados 03 minutos y una distancia de 791 metros, se llega al vértice número 26, colindando el vértice 25 y el 26 con terrenos de propiedad particular; del vértice número 26 con rumbo noreste 26 grados 10 minutos y una distancia de 1,256 metros, se llega al vértice número 27, del vértice número 27 con rumbo sureste 66 grados 30 minutos y una distancia de 683 metros, se llega al vértice número 1, que es el punto de partida para cerrar el polígono;

V. MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS, con cabecera en Kantunilkín: Al norte el Canal de Yucatán. Al sur, el Municipio de Solidaridad. Al este, partiendo de la esquina norte del ejido de Playa del Carmen, se sigue con rumbo norte sobre el meridiano que pasa por este sitio hasta encontrar el lindero sur del ejido Leona Vicario, se dobla al oeste siguiendo el lindero sur de este Ejido, se continúa sobre el lindero oeste y norte hasta la intersección con el meridiano 87 grados 05 minutos 50 segundos, de longitud oeste de Greenwich, se sigue con rumbo norte sobre este meridiano hasta encontrar el lindero poniente del ejido de Isla Mujeres, se continúa por el lindero de este ejido hasta la intersección con el meridiano 87 grados 06 minutos 21 segundos de longitud oeste de Greenwich se sigue sobre este meridiano hasta llegar al faro de Cabo Catoche. Al oeste, la línea que partiendo de la costa norte del Canal de Yucatán, sigue el arco del meridiano 87 grados 32 minutos, longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el paralelo 21 grados, y de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la Torre Sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto, comprendiendo la Isla de Holbox;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 221, publicado el 9 de marzo de 2010)

VI. MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, con cabecera en la ciudad de Cancún: Al Norte, partiendo de la costa del Mar Caribe, de acuerdo a la siguiente tabla:

MARCO DE REFERENCIA: ITRF2008, ÉPOCA 2010.0

LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS ESTÁN EXPRESADAS EN NOTACIÓN SEXAGESIMAL; LAS COORDENADAS MÉTRICAS ESTÁN CONFIGURADAS EN LA PROYECCIÓN UTM ZONA 16N.

VÉRTICE

LATITUD

LONGITUD

NORTE

ESTE

FUENTE

1

N 21 12 3.02825

W 87 05 49.77645

2345608.365

489916.584

Vértice sobre el meridiano de 87 grados 05 minutos 50 segundos según la Constitución Política del Estado

2

N 21 12 3.02825

W 87 05 30.62537

2345608.036

490468.675

Vértice 309 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010

3

N 21 12 3.02828

W 86 59 50.90547

2345605.275

500262.179

Vértice 308 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010

4

N 211301.76238

W 86 59 51.00737

2346181.221

500259.232

Vértice 307 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010

5

N 21 13 1.75728

W 86 58 41.20677

2346181.219

502271.385

Vértice 306 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010

6

N 21 243.02828

W 86 58 41.09667

2345605.430

502274.638

Vértice 305 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010

7

N 211243.02830

W 86 54 52.43157

2345607.665

508866.635

Vértice 304 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010

8

N 211236.48910

W 86 54 52.20927

2345406.633

508873.152

Vértice 303 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010

9

N 211236.22371

W 86 51 54.40067

2345402.040

513999.124

Vértice 302 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010

10

N 211243.02831

W 86 51 57.61057

2345611.157

513906.410

Vértice 301 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010

11

N 211243.02833

W 86 48 08.51367

2345618.074

520510.874

Vértice 300 del municipio de Benito Juárez según Decreto 221 P.O. 9 de marzo de 2010

12

N 205607.94535

W 86 50 16.79479

2315022.251

516843.853

Vértice ubicado en la costa según imagen de satélite (Basemap de

ArcGIS)

13

N 205608.20460

W 86 50 20.91527

2315030.101

516724.839

Vértice basado en brechas observadas en la imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)

14

N 205604.77890

W 86 51 33.39183

2314922.818

514631.696

Vértice basado en brechas observadas en la imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)

15

N 205555.42964

W 86 51 34.95515

2314635.362

514586.796

Vértice basado en brechas observadas en la imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)

16

N 205555.26041

W 86 51 55.90424

2314629.641

513981.744

Vértice 33 del ejido Puerto Morelos

17

N 205555.27564

W 86 52 19.46758

2314629.552

513301.182

Vértice 10 del ejido Puerto Morelos

18

N 205555.04759

W 86 52 44.68449

2314621.976

512572.867

Vértice 2 del ejido Puerto , Morelos

19

N 205553.43679

W 87 04 47.04973

2314569.778

491709.352

Vértice 1501 del ejido Leona Vicario

20

N 205945.14028

W 87 04 45.62160

2321692.860

491754.129

Vértice 2008 del ejido Leona Vicario

21

N 210107.90685

W 87 04 45.11125

2324237.302

491770.123

Vértice 2007 del ejido Leona Vicario

22

N 210240.58058

W 87 04 44.53965

2327086.322

491788.033

Vértice 48 del ejido Leona Vicario

23

N 210246.71931

W 87 04 44.43070

2327275.041

491791.271

Vértice 47 del ejido Leona Vicario

24

N 210253.78634

W 87 04 43.94451

2327492.293

491805.410

Vértice 30001 del ejido Leona Vicario

25

N 210254.05376

W 87 04 43.92611

2327500.514

491805.945

Vértice 2004 del ejido Leona Vicario.

26

N 210323.26215

W 87 04 44.12959

2328398.460

491800.517

Vértice 10 del ejido Alfredo V. Bonfil

27

N 2103 6.62942

W 87 04 44.54400

2329116.838

491788.914

Vértice 9 del ejido Alfredo V. Bonfil

28

N 210351.31635

W 87 04 45.10565

2329260.935

491772.778

Vértice 6 del ejido Alfredo V. Bonfil

29

N 210555.83384

W 87 04 43.20512

2333088.917

491829.512

Vértice ubicado sobre el lindero de Alfredo V. Bonfil, esquina con Leona Vicario (entre los vértices 2054 y 7 de Leona Vicario)

30

N 210555.46330

W 87 05 25.74147

2333078.178

490602.328

Vértice 2054 del ejido Leona Vicario

31

N 210555.46181

W 87 05 25.91481

2333078.135

490597.327

Vértice 30000 del ejido Leona Vicario

32

N 210555.24823

W 87 05 49.77641

2333071.975

489908.913

Vértice sobre el meridiano de 87 grados 05 minutos 50 segundos según la Constitución Política del Estado

NOTA: ENTRE LOS VÉRTICES 11-12 SE SIGUE LA LÍNEA DE COSTA DEL MAR CARIBE

Al Sur, el Municipio de Puerto Morelos y el Mar Caribe. Al Este, el Mar Caribe y al Oeste, el Municipio de Lázaro Cárdenas. Quedan en su jurisdicción la Isla de Cancún y Cayos adyacentes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 221, publicado el 9 de marzo de 2010)

VII. MUNICIPIO DE ISLA MUJERES, con cabecera en la población del mismo nombre: Al Norte, el Canal de Yucatán. Al Sur, el Municipio Benito Juárez, de conformidad con la tabla que contiene la fracción VI de este artículo; Al Este, el Mar Caribe. Al Oeste, el Municipio Lázaro Cárdenas. Comprende las islas de Mujeres, Contoy y Blanca, Islotes y Cayos adyacentes a su litoral.

VIII. MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, con cabecera en la Ciudad de Playa del Carmen, con la siguiente extensión territorial:

CUADRO DE CONSTRUCCIÓN

LADOS

RUMBOS

DISTANCIAS

COORDENADAS

VERT

EST.

P.V.

X

Y

1

2

N 02°26'03"E

806.048

508214.170

2300545.146

1

2

3

S 89°45'12"O

16536.808

508248.404

2301350.467

2

3

4

S 65°20'26"O

12865.144

491711.749

2301279.263

3

4

5

S 41°43'51"O

8435.226

480019.869

2295911.594

4

5

6

S 50°56'42"E

999.101

474405.106

2289616.558

5

6

7

S 41°59'15"O

4686.392

475180.950

2288987.059

6

7

8

S 55°01'35" E

2024.184

472045.900

2285503.709

7

8

9

N 89°45'49"O

13161.669

473704.546

2284343.445

8

9

10

N 89°01'27"O

5664.766

460542.990

2284397.722

9

10

11

N 87°03'55"O

939.170

454879.045

2284494.191

10

11

12

N 89°05'27"O

8504.052

453941.107

2284542.275

11

12

13

S 01°14'16"E

7507.943

445438.125

2284677.191

12

13

14

N 85°06'54"O

9572.217

445600.326

2277171.000

13

14

15

N 02°33'18"E

5847.704

436062.881

2277986.155

14

15

16

N 88°47'14"O

13964.238

436323.569

2283828.046

15

16

17

S 58°09'18"O

31460.658

422362.459

2284123.600

16

17

18

S 04°32'29"E

6038.673

3956.37.320

2267524.206

17

18

19

S 88°30'35"E

5552.274

396115.454

2261504.492

18

19

20

S 88°06'15"E

6532.642

401665.851

2261360.089

19

20

21

S 83°31'51"E

3453.484

408194.917

2261143.972

20

21

22

N 44°00'08"E

11448.321

411626.411

2260754.871

21

22

23

S 84°42'19"E

186.033

419579.408

2268989.790

22

23

24

S 89°41'55"E

13874.745

419764.647

2268972.623

23

24

25

S 42°47'43"E

7058.483

433639.200

2268899.645

24

25

26

S 16°04'28"E

3139.733

438434.603

2263720.235

25

26

27

S 37°34'18"E

9492.914

439303.946

2260703.255

26

27

28

N 74°47'36"E

8323.167

445092.270

2253179.245

27

28

29

S 60°27'8"E

6451.204

453124.005

2255362.441

28

29

30

S 61°11'00"E

1987.165

458736.202

2252181.045

29

30

31

N 26°40'02"E

3048.404

460477.290

2251223.217

30

31

32

N 60°05'41"O

3201.067

461845.437

2253947.358

31

32

33

N 61°06'32"O

1990.667

459070.591

2255543.309

32

33

34

N 30°47'51"E

5429.599

457327.682

2256505.089

33

34

35

S 63°31'41"E

2084.392

460107.661

2261169.021

34

35

36

N 30°47'45"E

1302.997

461973.510

2260239.882

35

36

37

S 52°45'00"E

1188.075

462640.619

2261359.152

36

37

38

S 30°28'43"E

1985.835

463586.330

2260640.018

37

38

39

S 30°32'19"E

1837.395

464593.578

2258928.588

38

39

40

N 59°13'49"E

954.710

465527.193

2257346.064

39

40

41

S 61°25'48"E

1148.025

466347.508

2257834.484

40

41

42

N 28°48'39"E

249.046

467355.744

2257285.464

41

42

43

S 65°14'53"E

957.671

467475.764

2257503.682

42

43

1

Sobre la línea de costa del Mar Caribe hacia el norte hasta llegar al vértice 1. Se respeta el polígono de CALICA perteneciente al municipio de Cozumel descrito en el Artículo 128 fracción IV párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

 

Se excluyen de su jurisdicción, las áreas descritas en la fracción IV párrafo tercero de este artículo.

IX.- MUNICIPIO DE TULUM, con cabecera en la Ciudad de Tulum, comprendiendo la siguiente extensión territorial:

CUADRO DE CONSTRUCCIÓN

LADOS

RUMBOS

DISTANCIAS

COORDENADAS

VERT

EST.

P.V.

X

Y

1

2

N 00°10'15"E

36235.544

447633.514

2190212.998

1

2

3

N 89°46'34"O

13373.848

447741.518

2226448.381

2

3

4

N 00°12'14"E

7956.296

434367.771

2226500.635

3

4

5

N 89°11'14"O

36106.051

434396.093

2234456.880

4

5

6

N 04°32'16"O

26411.175

398293.675

2234969.107

5

6

7

S 88°30'35"E

5552.274

396204.166

2261297.497

6

7

8

S 88°06'15"E

6532.642

401754.563

2261153.094

7

8

9

S 83°31'51"E

3453.484

408283.629

2260936.977

8

9

10

N 44°00'08"E

11448.321

411715.123

2260547.876

9

10

11

S 84°42'19"E

186.033

419668.120

2268782.795

10

11

12

S 89°41'55"E

13874.745

419853.359

2268765.628

11

12

13

S 42°47'43"E

7058.483

433727.912

2268692.650

12

13

14

S 16°04'28"E

3139.733

438523.315

2263513.240

13

14

15

S 37°34'18"E

9492.914

439392.658

2260496.260

14

15

16

N 74°47'36"E

8323.167

445180.982

2252972.250

15

16

17

S 60°38'07"E

8437.449

453212.717

2255155.446

16

17

18

N 26°40'51"E

3046.781

460566.088

2251017.999

17

18

19

N 60°18'15"O

1653.997

461934.151

2253740.365

18

19

20

N 59°52'54"O

1635.003

460497.378

2254559.749

19

20

21

N 61°09'25"O

1902.772

459083.117

2255380.176

20

21

22

N 30°47'51"E

5429.505

457416.394

2256298.095

21

22

23

S 63°31'50"E

2084.395

460196.329

2260961.943

22

23

24

N 30°47'17"E

1302.881

462062.222

2260032.887

23

24

25

S 52°45'07"E

1185.527

462729.117

2261152.149

24

25

26

S 30°31'01"E

202.648

463672.825

2260434.591

25

26

27

S 30°31'01"E

56.309

463775.728

2260260.013

26

27

28

S 30°31'01"E

1078.489

463804.321

2260211.504

27

28

29

S 30°31'01"E

108.036

464351.971

2259282.408

28

29

30

S 30°31'01"E

1018.695

464406.831

2259189.337

29

30

31

S 30°31'01"E

50.800

464924.116

2258311.753

30

31

32

S 30°31'01"E

945.367

464949.912

2258267.990

31

32

33

S 30°31'01"E

27.000

465429.963

2257453.576

32

33

34

S 30°31'01"E

292.182

465443.673

2257430.316

33

34

35

S 30°59'37"E

46.032

465592.041

2257178.607

34

35

36

N 59°14'18"E

954.934

465615.745

2257139.147

35

36

37

S 61°22'11"E

420.660

466436.323

2257627.565

36

37

38

S 61°22'11"E

109.485

466805.549

2257426.004

37

38

39

S 61°22'11"E

568.129

466901.647

2257373.544

38

39

40

S 60°50'38"E

49.798

467400.311

2257101.322

39

40

41

N 28°47'03"E

250.936

467443.800

2257077.061

40

41

42

S 63°50'39"E

123.720

467564.629

2257296.991

41

42

43

S 65°25'58"E

833.981

467675.680

2257242.454

42

43

1

Sobre la línea de costa del Mar Caribe hacia el sur hasta llegar al vértice 1. Se respeta el polígono del Xel-Ha perteneciente al Municipio de Cozumel descrito en el Artículo 128 fracción IV párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

468434.164

2256895.718

43

 

 Se excluyen de su jurisdicción, las áreas descritas en la fracción IV párrafo cuarto de este artículo.

 (Adicionada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 17 de febrero de 2011)

X.- MUNICIPIO DE BACALAR, con cabecera en la Ciudad de Bacalar, comprendiendo la siguiente extensión territorial:

Vértice

Coordenadas UTM

(en metros)

X

Y

1

245,656.09

2,088,249.08

2

246,184.82

2,127,292.41

3

286,918.12

2,127,292.41

4

308,988.21

2,127,292.41

5

310,306.19

2,127,288.42

6

313,626.19

2,127,277.53

7

314,624.22

2,127,269.26

8

319,470.29

2,127,287.09

9

319,450.69

2,125,866.01

10

324,441.94

2,125,741.53

11

331,972.63

2,125,747.48

12

332,860.75

2,125,083.76

13

332,841.34

2,122,554.56

14

336,478.36

2,122,525.01

15

336,463.60

2,123,869.87

16

338,322.70

2,123,838.97

17

339,090.82

2,123,780.70

18

343,895.07

2,123,896.11

19

344,131.55

2,123,165.13

20

345,053.69

2,122,934.80

21

346,933.66

2,123,039.40

22

351,263.87

2,123,352.71

23

354,365.65

2,123,335.62

24

353,430.83

2,121,541.54

25

352,904.62

2,120,531.67

26

351,923.25

2,117,381.20

27

350,464.33

2,112,849.26

28

350,243.63

2,112,157.08

29

353,997.41

2,111,808.40

30

359,296.75

2,110,154.24

31

360,231.50

2,109,873.49

32

361,152.64

2,109,573.15

33

365,517.50

2,108,200.53

34

369,264.34

2,107,022.25

35

369,608.75

2,107,981.26

36

369,696.73

2,108,221.23

37

370,837.58

2,111,412.82

38

370,840.05

2,111,488.83

39

371,191.87

2,112,470.06

40

371,665.64

2,113,131.29

41

371,712.76

2,113,822.80

42

371,712.76

2,113,863.63

43

371,598.90

2,114,080.54

44

371,830.98

2,114,850.05

45

372,113.14

2,115,791.66

46

372,925.48

2,118,595.12

47

374,495.00

2,118,216.65

48

375,137.68

2,118,106.98

49

375,427.20

2,118,057.57

50

375,616.82

2,118,026.58

51

376,644.08

2,117,858.49

52

376,511.64

2,116,834.58

53

376,632.82

2,116,829.02

54

376,646.59

2,116,769.52

55

377,007.37

2,116,765.49

56

377,155.14

2,116,994.20

57

377,965.33

2,116,922.16

58

377,965.33

2,116,922.16

59

377,965.33

2,116,922.16

60

377,965.33

2,116,922.16

61

379,618.04

2,116,753.64

62

379,635.58

2,116,841.75

63

380,320.63

2,116,601.16

64

383,750.58

2,115,808.42

65

384,634.21

2,115,604.19

66

386,491.92

2,115,159.48

67

390,944.49

2,114,313.78

68

391,348.42

2,114,257.04

69

393,026.59

2,114,040.94

70*

442,158.16

2,114,040.94

71

435,423.13

2,096,792.96

72

434,959.48

2,096,799.81

73

431,760.07

2,098,348.74

74

389,605.23

2,098,996.35

75

389,605.09

2,098,996.36

76

389,605.04

2,098,996.35

77

389,012.15

2,098,837.89

78

388,248.91

2,098,633.73

79

388,243.99

2,098,812.17

80

388,243.99

2,098,990.61

81

388,199.79

2,098,996.52

82

388,155.58

2,099,002.44

83

388,005.27

2,099,002.49

84

387,951.67

2,098,619.27

85

387,249.98

2,098,653.06

86

386,651.75

2,098,689.25

87

386,053.52

2,098,725.45

88

385,542.05

2,098,645.88

89

385,541.79

2,098,646.01

90

385,748.26

2,095,989.29

91

385,748.26

2,095,989.29

92

385,757.08

2,093,187.79

93

380,454.63

2,093,298.78

94

380,077.69

2,093,202.58

95

379,517.69

2,090,180.48

96**

377,816.64

2,090,297.76

97

351,276.24

2,061,913.46

98

351,154.34

2,061,915.08

99

351,113.76

2,061,877.85

100

350,859.74

2,060,222.77

101

342,518.41

2,061,559.56

102

335,409.20

2,062,713.24

103

334,099.49

2,063,228.78

104

332,789.78

2,063,744.33

105

332,685.33

2,062,044.12

106

332,580.88

2,060,343.92

107

331,408.86

2,060,344.38

108

330,236.83

2,060,344.84

109

322,640.11

2,060,352.93

110

315,043.39

2,060,361.03

111

315,075.14

2,062,249.69

112

315,106.89

2,064,138.36

113

315,119.07

2,069,634.96

114

315,131.42

2,075,131.77

115

314,573.40

2,075,125.78

116

307,629.81

2,075,174.47

117

307,573.80

2,078,105.13

118

307,524.63

2,080,623.62

119

307,498.61

2,081,888.86

120

307,498.44

2,081,888.86

121

306,849.14

2,081,873.93

122

306,199.84

2,081,859.01

123

305,065.43

2,081,856.81

124

303,931.02

2,081,854.61

125

299,769.60

2,081,856.33

126

297,357.22

2,081,857.33

127

297,305.20

2,080,584.13

128

297,253.17

2,079,310.94

129

296,052.23

2,079,394.85

130

294,415.02

2,079,484.70

131

292,777.81

2,079,574.55

132

292,858.34

2,080,507.01

133

292,938.86

2,081,439.48

134

292,929.64

2,081,569.30

135

292,920.41

2,081,699.13

136

290,727.60

2,081,728.30

137

288,534.79

2,081,757.48

138

288,607.16

2,087,116.75

139

282,774.89

2,086,312.94

140

282,559.20

2,087,984.76

141

282,343.50

2,089,656.58

142

274,694.72

2,088,749.16

143

273,652.46

2,088,625.42

144

267,503.65

2,088,507.14

145

265,182.61

2,088,249.08

*Del vértice 70 se sigue la línea de costa del Mar Caribe hasta llegar al vértice 71.

**Del vértice 96 se continúa sobre la parte media de la Laguna de Bacalar hasta llegar al vértice 97.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 6 de noviembre de 2015)

XI. MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS, con cabecera en la Ciudad de Puerto Morelos, comprendiendo la siguiente extensión territorial:

MARCO DE REFERENCIA: ITRF2008, ÉPOCA 2010.0

LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS ESTÁN EXPRESADAS EN NOTACIÓN SEXAGESIMAL; LAS COORDENADAS MÉTRICAS ESTÁN CONFIGURADAS EN LA PROYECCIÓN UTM ZONA 16N.

VÉRTICE

LATITUD

LONGITUD

NORTE

ESTE

FUENTE

1

N 21 06 04.20944

W 87 19 13.35754

2333377.879

466725.948

Vértice 1 del ejido Leona Vicario

2

N 21 06 01.39777

W 87 14 43.61308

2333277.606

474507.910

Vértice 1500 del ejido Leona Vicario

3

N 21 05 58.59052

W 87 12 53.11943

2333186.694

477695.529

Vértice 7001 del ejido Leona Vicario

4

N 21 05 53.72363

W 87 09 30.03554

2333030.204

483554.357

Vértice 7002 del ejido Leona Vicario

5

N 21 05 53.32480

W 87 09 24.89916

2333017.797

483702.531

Vértice 6 del ejido Leona Vicario

6

N 21 05 55.24823

W 87 05 49.77641

2333071.975

489908.913

Vértice del meridiano de 87 grados 05 minutos 50 segundos según la Constitución Política del Estatal

7

N 21 05 55.46181

W 87 05 25.91481

2333078.135

490597.327

Vértice 30000 del ejido Leona Vicario

8

N 21 05 55.46330

W 87 05 25.74147

2333078.178

490602.328

Vértice 2054 del ejido Leona Vicario

9

N 21 05 55.83384

W 87 04 43.20512

2333088.917

491829.512

Vértice ubicado sobre el lindero de Alfredo V. Bonfil, esquina con Leona Vicario (entre los vértices 2054 y 7 de Leona Vicario)

10

N 21 03 51.31635

W 87 04 45.10565

2329260.935

491772.778

Vértice 6 del ejido Alfredo V. Bonfil

11

N 21 03 46.62942

W 87 04 44.54400

2329116.838

491788.914

Vértice 9 del ejido Alfredo V. Bonfil

12

N 21 03 23.26215

W 87 04 44.12959

2328398.460

491800.517

Vértice 10 del ejido Alfredo V. Bonfil

13

N 21 02 54.05376

W 87 04 43.92611

2327500.514

491805.945

Vértice 2004 del ejido Leona Vicario

14

N 21 02 53.78634

W 87 04 43.94451

2327492.293

491805.410

Vértice 30001 del ejido Leona Vicario

15

N 21 02 46.71931

W 87 04 44.43070

2327275.041

491791.271

Vértice 47 del ejido Leona Vicario

16

N 21 02 40.58058

W 87 04 44.53965

2327086.322

491788.033

Vértice 48 del ejido Leona Vicario

17

N 21 01 07.90685

W 87 04 45.11125

2324237.302

491770.123

Vértice 2007 del ejido Leona Vicario

18

N 20 59 45.14028

W 87 04 45.62160

2321692.860

491754.129

Vértice 2008 del ejido Leona Vicario

19

N 20 55 53.43679

W 87 04 47.04973

2314569.778

491709.352

Vértice 1501 del ejido Leona Vicario

20

N 20 55 55.04759

W 86 52 44.68449

2314621.976

512572.867

Vértice 2 del ejido Puerto Morelos

21

N 20 55 55.27564

W 86 52 19.46758

2314629.552

513301.182

Vértice 10 del ejido Puerto Morelos

22

N 20 55 55.26041

W 86 51 55.90424

2314629.641

513981.744

Vértice 33 del ejido Puerto Morelos

23

N 20 55 55.42964

W 86 51 34.95515

2314635.362

514586.796

Vértice basado en brechas observadas en la imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)

24

N 20 56 04.77890

W 86 51 33.39183

2314922.818

514631.696

Vértice basado en brechas observadas en la imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)

25

N 20 56 08.20460

W 86 50 20.91527

2315030.101

516724.839

Vértice basado en brechas observadas en la imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)

26

N 20 56 07.94535

W 86 50 16.79479

2315022.251

516843.853

Vértice ubicado en la costa según imagen de satélite (Basemap de ArcGIS)

27

N 20 48 26.50740

W 86 55 15.41954

2300830.248

508226.083

Vértice ubicado en la costa según imagen de satélite (Basemap de ArCGIS)

28

N 20 48 43.43085

W 86 55 14.64594

2301350.516

508248.189

Vértice 2 del Municipio de Solidaridad

29

N 20 48 41.11398

W 87 04 46.74627

2301279.311

491711.534

Vértice 3 del Municipio de Solidaridad

30

N 20 45 46.18891

W 87 11 31.01443

2295911.641

480019.654

Vértice 4 del Municipio de Solidaridad

31

N 20 45 46.18660

W 87 11 31.01858

2295911.570

480019.534

Esquina norte del ejido de Playa del Carmen, según límite descrito para el Mpio de Lázaro Cárdenas

32

N 20 52 15.57704

W 87 11 31.02027

2307882.172

480033.737

Vértice del cruce del meridiano de la esquina norte del ejido Playa del Carmen con Leona Vicario

33

N 20 52 15.78112

W 87 13 01.40404

2307891.767

477422.199

Vértice 1506 del ejido Leona Vicario

34

N 20 52 16.29172

W 87 14 33.31591

2307911.259

474766.520

Vértice 1507 del ejido Leona Vicario

35

N 20 52 17.38523

W 87 16 26.64196

2307950.136

471492.130

Vértice 1508 del ejido Leona Vicario

36

N 20 52 19.35327

W 87 19 24.07060

2308020.160

466365.621

Vértice 14 del ejido Leona Vicario

37

N 20 53 01.65641

W 87 19 23.91187

2309320.649

466372.822

Vértice 15 del ejido Leona Vicario

38

N 20 56 08.06542

W 87 19 21.25703

2315051.168

466461.040

Vértice 16 del ejido Leona Vicario

39

N 20 56 26.08260

W 87 19 20.99496

2315605.047

466469.723

Vértice 50 del ejido Leona Vicario

40

N 20 56 26.60693

W 87 19 20.98733

2315621.166

466469.976

Vértice 51 del ejido Leona Vicario

41

N 20 56 27.62239

W 87 19 20.97253

2315652.383

466470.466

Vértice 52 del ejido Leona Vicario

42

N 20 56 28.05269

W 87 19 20.96629

2315665.611

466470.673

Vértice 17 del ejido Leona Vicario

43

N 20 56 40.04043

W 87 19 20.74058

2316034.132

466477.933

Vértice 2127 del ejido Leona Vicario

44

N 20 56 40.28837

W 87 19 20.73591

2316041.754

466478.083

Vértice 2113 del ejido Leona Vicario

45

N 20 56 48.07094

W 87 19 20.58939

2316281.002

466482.796

Vértice 18 del ejido Leona Vicario

46

N 20 57 13.46025

W 87 19 20.21608

2317061.514

466495.147

Vértice 19 del ejido Leona Vicario

47

N 20 57 23.42220

W 87 19 20.18779

2317367.769

466496.580

Vértice 20 del ejido Leona Vicario

48

N 20 57 33.68122

W 87 19 20.16717

2317683.157

466497.810

Vértice 21 del ejido Leona Vicario

49

N 20 57 34.59268

W 87 19 20.15469

2317711.177

466498.227

Vértice 53 del ejido Leona Vicario

50

N 20 59 38.28635

W 87 19 18.45979

2321513.757

466554.816

Vértice 22 del ejido Leona Vicario

51

N 20 59 43.94351

W 87 19 18.18691

2321687.658

466563.045

Vértice 23 del ejido Leona Vicario

52

N 20 59 47.48400

W 87 19 17.93873

2321796.488

466570.429

Vértice 24 del ejido Leona Vicario

53

N 20 59 49.31568

W 87 19 18.18165

2321852.813

466563.529

Vértice 25 del ejido Leona Vicario

54

N 20 59 52.59338

W 87 19 18.37666

2321953.590

466558.102

Vértice 26 del ejido Leona Vicario

55

N 20 59 58.38090

W 87 19 18.05989

2322131.496

466567.605

Vértice 49 del ejido Leona Vicario

56

N 21 00 00.44797

W 87 19 18.13502

2322195.048

466565.563

Vértice 1509 del ejido Leona Vicario

Las colindancias del municipio de Puerto Morelos, son:

Al norte, los municipios de Lázaro Cárdenas y Benito Juárez; al este, el municipio de Benito Juárez y el Mar Caribe; al sur, los municipios de Solidaridad y Lázaro Cárdenas y al oeste, el municipio de Lázaro Cárdenas.

Artículo 129.- Para la creación de municipios en el Estado se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y la de la mayoría de los Ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes elementos:

I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;

II. Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro;

III. Que sus recursos de desarrollo potencial le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica;

IV. Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes;

V. Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes;

VI. Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos adecuados para su población; y

VII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.

Artículo 130.- La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros y con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su creación.

En todo caso se deberá escuchar al Ayuntamiento del Municipio que se pretenda suprimir y al del que se pretenda fusionar, quienes deberán expresar lo que a su interés convenga, en un término no mayor a noventa días, contados a partir del momento en que al efecto hayan sido emplazados por la Legislatura.

La Legislatura por acuerdo de sus integrantes, estará facultada para modificar la denominación de algún Municipio, cuando en su concepto, existan razones fundadas para ello, de acuerdo a la Ley de la Materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 22 de marzo de 2019)

Artículo 131.- Los Municipios del Estado pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Legislatura del Estado.

De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, el Tribunal Superior de Justicia del Estado conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable en el ámbito estatal, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre los Municipios del Estado, en los términos de la fracción I, apartado A, del artículo 105 de esta Constitución.

Artículo 132.- Para el mejor ejercicio de sus funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo, los Municipios podrán dividirse administrativamente en:

I. Cabeceras;

II. Alcaldías;

III. Delegaciones; y

IV. Subdelegaciones.

La extensión y límites de las cabeceras, alcaldías, delegaciones y subdelegaciones, así como las atribuciones y las formas de elección o designación y remoción de los titulares de los órganos auxiliares del Gobierno Municipal en cada una de ellas, serán determinados por cada Ayuntamiento, en términos de la Ley de la Materia.

CAPÍTULO II

Del Gobierno Municipal

Artículo 133.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que se renovará cada tres años y residirá en la Cabecera Municipal. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

Los Ayuntamientos se instalarán el día 30 de septiembre del año que corresponda, mediante ceremonia pública y solemne.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 14 de julio de 2020)

Al término de la sesión de instalación, el Ayuntamiento procederá en sesión ordinaria a nombrar por mayoría de votos de sus integrantes a quienes ejerzan la titularidad de la Secretaría General, de la Tesorería, del Órgano Interno de Control, de la Dirección de Seguridad Pública Municipal y de las Direcciones de Ingresos y Egresos de la Tesorería Municipal. Dichos nombramientos, se realizará en apego al principio de paridad de género.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 108, publicado el 14 de mayo de 2021)

Los Ayuntamientos deberán regirse bajo los lineamientos de Estado Abierto, en donde se garantizará la transparencia, el acceso a la información, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la colaboración e innovación.

Artículo 134.- Los Ayuntamientos se integran en la siguiente forma:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 434, publicado el 2 de marzo de 2011)

I. En los Municipios de Othón P. Blanco, Benito Juárez y Solidaridad, con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores electos según el principio de representación proporcional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 434, publicado el 2 de marzo de 2011)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 17 de febrero de 2011)

II. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos con un Presidente, un Síndico, seis Regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres Regidores electos según el principio de representación proporcional.

Se elegirá un suplente para cada integrante del Ayuntamiento.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 135. Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos, en jornada electoral que tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 434, publicado el 2 de marzo de 2011)

I. En los Municipios de Othón P. Blanco, Benito Juárez y Solidaridad, cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 343, publicado el 6 de noviembre de 2015)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 434, publicado el 2 de marzo de 2011)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 17 de febrero de 2011)

En los municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos cada partido político postulará una lista de ocho personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores.

II. El Partido Político que obtenga mayoría de votos acreditará a sus miembros en los cargos para los que fueron postulados; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

III. Los cargos de Regidores electos según el principio de representación proporcional, se asignarán a los Partidos Políticos y Candidatos Independientes que hayan obtenido por los menos el tres por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubiere participado, excepto el Partido Político o la planilla de candidatos independientes que haya obtenido la mayoría de votos.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 22 de noviembre de 2012)

IV. DEROGADA.

Artículo 136.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 7, publicada el 6 de junio de 2024)

I. Contar con la ciudadanía mexicana y quintanarroense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.

II. Ser de reconocida probidad y solvencia moral;

III. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

IV.- No ser titular de Magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, ni del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejera o Consejero, titular de la Secretaria Ejecutiva o de dirección del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.

V. No ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral.

Para los efectos de este artículo, son residentes de un Municipio, los habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio.

Artículo 137.- La Ley Reglamentaria, establecerá las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Regidores electos según el principio de representación proporcional.

Artículo 138.- La Ley respectiva reglamentará el proceso de preparación, desarrollo y verificación del proceso electoral para la renovación de los Ayuntamientos.

El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley, declarará la validez de las elecciones de Ayuntamientos en cada uno de los Municipios del Estado y otorgará las constancias respectivas a las planillas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. Así mismo, hará la declaración de validez y asignación de Regidores Electos según el principio de Representación Proporcional de conformidad con el Artículo 135 de esta Constitución.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de regidores podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local. La Ley de la materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 341, publicado el 6 de noviembre de 2015)

Artículo 139. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, podrán ser reelectos por un período adicional como propietarios o suplentes.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 140.- En las ausencias temporales del Presidente Municipal pasará a desempeñar sus funciones el Primer Regidor.

Artículo 141.- En caso de falta absoluta de algún miembro del Ayuntamiento, éste llamará a los suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.

Artículo 142.- Cuando el suplente respectivo no pueda entrar al desempeño del cargo, el Ayuntamiento por el voto de las dos terceras partes de sus miembros procederá a nombrar de entre los vecinos del Municipio a quien ocupará el cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de esta Constitución.

Si la vacante se genera respecto de algún miembro del Ayuntamiento de los que se eligieron por el principio de representación proporcional, deberá llamarse a quien siga con el carácter de propietario del mismo partido, conforme a la planilla que el partido registró.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Artículo 143. Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presentaren sus miembros a tomar posesión de su cargo, o se diera la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes y conforme a la Ley no procediera que entraren en funciones los suplentes, la Legislatura del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, nombrará un Concejo Municipal que asumirá las funciones del Ayuntamiento, y convocará a elecciones extraordinarias para elegir a los integrantes del Ayuntamiento que habrán de entrar en funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha en que se haya emitido la declaratoria respectiva. Las nuevas autoridades concluirán el período correspondiente.

El mismo procedimiento se seguirá cuando por cualquier causa desaparezca el Ayuntamiento dentro del primer año de su ejercicio o cuando la elección se declare nula. En este último caso, deberá de emitirse la convocatoria respectiva dentro de los tres días siguientes a los que se haya recibido la notificación que declare firme para todos los efectos legales la nulidad de la elección.

Cuando la desaparición del Ayuntamiento se dé en los dos últimos años del período del Gobierno Municipal, la Legislatura del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y a propuesta de los grupos parlamentarios, nombrará de entre los vecinos a un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo.

En los demás supuestos no previstos en los párrafos anteriores de este artículo, la Legislatura del Estado, nombrará de entre los vecinos a un Concejo Municipal que asumirá las funciones del Ayuntamiento hasta en tanto entran en el desempeño de su encargo los integrantes del Ayuntamiento electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, conforme a las leyes correspondientes.

El Concejo Municipal se constituirá en una estructura igual a la que corresponda al Ayuntamiento de que se trate; los integrantes del mismo se designarán de entre las propuestas de vecinos del Municipio, que formulen los grupos parlamentarios representados en la Legislatura; debiendo satisfacer los requisitos exigidos para ser miembros del Ayuntamiento, y rendirán la protesta de ley.

Artículo 144.- La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan y se respete la garantía de legalidad.

CAPÍTULO III

De la Autonomía Municipal

Artículo 145.- Los Ayuntamientos, tendrán facultades para formular, aprobar y publicar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida la Legislatura del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

Artículo 146.- Conforme al artículo anterior, la Ley establecerá las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; asimismo, las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

CAPÍTULO IV

De las Funciones y Servicios Públicos

Artículo 147.- Los Municipios del Estado tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastros;

g) Seguridad Pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Policía Preventiva Municipal y Tránsito;

h) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

i) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos correspondientes;

j) Autorización para construcción, planificación y modificación ejecutada por particulares;

k) Estacionamientos públicos establecidos en las vías de circulación;

l) Instrumentar los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la calidad en la prestación de los servicios públicos;

m) Crear, con arreglo a la Ley, los órganos descentralizados o las empresas de participación municipal necesarios para operar los servicios públicos a su cargo;

n) Aprobar, con arreglo a la Ley, las concesiones a los particulares para que éstos presten los servicios públicos municipales; y

o) Los demás que la Legislatura del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Artículo 148.- Cuando a juicio de un Ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna de las funciones o servicios públicos previstos en el artículo anterior, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

Artículo 149.- La Ley establecerá las normas generales para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 150.- Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En todo caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado y uno o más de otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas respectivas.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios públicos señalados en el artículo 147 de la presente Constitución, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes federales y estatales.

Artículo 151.- El Estado podrá transferir o delegar a los Municipios, mediante Ley o convenio, funciones o servicios que le son propios y que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, considerando las condiciones territoriales y socioeconómicas de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

En la Ley o en el convenio se preverá la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserva el Estado.

Artículo 152.- La Legislatura del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales, la misma resolverá los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los artículos del 148 al 151 y artículo 153 fracción III inciso a) párrafo segundo de la presente Constitución.

CAPÍTULO V

De la Hacienda Pública

Artículo 153.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda conforme a las siguientes bases:

I. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 186, publicado el 20 de junio de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

II. La Legislatura del Estado discutirá y aprobará, en su caso, las Leyes de Ingresos de cada Municipio, conforme a la Iniciativa que éstos presenten a más tardar el 20 de noviembre de cada año, en los términos de la presente Constitución y de la Ley Hacendaria que al efecto se expida.

Los Ayuntamientos, propondrán a la Legislatura del Estado, a más tardar el 20 de noviembre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente.

III. En todo caso los municipios percibirán:

a) Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca la Legislatura del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b) Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado.

En la distribución de los recursos que se asigne a los municipios, serán consideradas de manera prioritaria, las comunidades indígenas y zonas marginadas. Esta distribución se realizará atendiendo a los estudios en materia de rezago social e infraestructura que previamente presenten los Municipios, y con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades y zonas, considerando la incorporación de representantes de éstas a los órganos de planeación y participación ciudadana en los términos de la ley;

c) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo; y

d) Los que adquieran por subsidios, legados, donaciones o cualquier causa lícita.

IV. Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 332, publicado el 21 de agosto de 2013)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 243, publicado el 29 de enero de 2013)

V.- Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, debiendo incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales y sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. Asimismo, podrán autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de prestación de servicios que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Municipio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 3 de noviembre de 2016)

VI. La Deuda Pública Municipal se sujetará a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo que disponga la Ley correspondiente e invariablemente requerirá de la aprobación de la Legislatura del Estado;

VII. La Legislatura del Estado, revisará y fiscalizará la Cuenta Pública de cada uno de los Municipios, previa aprobación de los Ayuntamientos, en los términos de las disposiciones aplicables.

La Legislatura, en coordinación con los Municipios, garantizará la disposición de la información de la Cuenta Pública Municipal a la comunidad en general, con base a lo que establezca la Ley que reglamente el acceso a la información pública gubernamental, que al efecto expida la Legislatura.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 3 de noviembre de 2016)

VIII. Autorizar los convenios para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada, así como suscribir los convenios previa la autorización de la Legislatura, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 154.- El Ayuntamiento administrará responsablemente el patrimonio municipal conforme a la Ley.

La Ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento.

Los bienes del dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina, mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá modificarse por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento en los términos y procedimientos que señale la Ley; la misma Ley determinará cuales tienen ese carácter.

CAPÍTULO VI

Desarrollo Urbano

Artículo 155.- Los Municipios, en los términos de las Leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 77, publicado el 31 de Mayo de 2023)

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación, de los planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia.

Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente;

i) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

j) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;

k) Participar conjuntamente con los organismos y dependencias oficiales competentes, en la planeación y aplicación, en su caso, de inversiones públicas federales y estatales; y

l) Solicitar al Ejecutivo del Estado, la expropiación de bienes inmuebles por causa de utilidad pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 77, publicado el 31 de Mayo de 2023)

Los Municipios en el ámbito de su competencia, sujetándose a las leyes de la materia, federales y estatales, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada al desarrollo de los centros urbanos, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial que por encontrarse situados en dos o más territorios municipales formen o tiendan a formar una continuidad geográfica y demográfica.

Artículo 156.- En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, para hacer efectivas las atribuciones señaladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO VII

Seguridad Pública

Artículo 157.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.

Artículo 158.- Los cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito de los Municipios coordinarán sus actividades con los correspondientes organismos del Estado y la Federación, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, conforme a los convenios que al efecto se suscriban.

CAPÍTULO VIII

Relaciones Laborales

Artículo 159.- Las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expida la Legislatura, con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

TÍTULO OCTAVO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 3 de noviembre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 27 de febrero de 2015)

ARTÍCULO 160. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo del Estado, el Poder Judicial o en la Administración Pública Estatal o Municipal, entidades paraestatales y paramunicipales y órganos públicos autónomos a los que esta Constitución les otorga dicha calidad, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 1 de agosto de 2016)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 275, publicado el 27 de julio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 27 de febrero de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 296, publicado el 30 de julio de 2013)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 22 de febrero de 2010)

I. Se impondrá mediante juicio político:

a) A la o el Gobernador del Estado;

b) A las y los Diputados de la Legislatura del Estado;

c) A las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

d) A las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado;

e) A las y los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial;

f) A la o el Titular de la Auditoría Superior del Estado;

g) A las o los comisionados del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo;

h) A las o los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo;

i) A las o los Secretarios Generales del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente;

j) A la o el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado;

k) A las y los Secretarios y Subsecretarios del Despacho;

l) A la o el Fiscal General del Estado;

m) A las y los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados del Estado o de los Municipios, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos del Estado o de los Municipios;

n) A las y los miembros de los Ayuntamientos, y

o) A los titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos reconocidos en esta Constitución.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

Las sanciones a los sujetos antes mencionados serán las consistentes en destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, en los términos que establezca la ley.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, de las conductas a que se refiere esta fracción.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

La Ley correspondiente establecerá el procedimiento del Juicio Político seguido ante la Legislatura, previniendo la forma de oír al acusado en su defensa.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

La Legislatura del Estado conocerá con este procedimiento de los casos que le remita la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y los Presidentes Municipales, sólo podrán ser sujetos a Juicio Político por violaciones graves a esta Constitución, y a las Leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado;

III. La legislación penal del Estado prevendrá como delito común el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin comprobar su legal procedencia, estableciendo además de la sanción pecuniaria y corporal que corresponda, el decomiso de los bienes que no pudiera justificar legalmente. Asimismo perseguirá y sancionará la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

IV. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La investigación y sanción de dichos actos u omisiones se realizará en apego a las leyes aplicables en materia de Responsabilidades Administrativas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los ·órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en la ley respectiva, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

La clasificación de las faltas administrativas que realicen los órganos internos de control podrá ser impugnada en términos que establezca la Ley.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

Los entes públicos estatales y municipales, así como los órganos públicos autónomos, contarán con órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

V. El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción impondrá a los particulares que Intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales y municipales.

Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales y municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios; en términos que establezcan las leyes.

La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de conformidad con lo previsto en el artículo 26, Apartado C, fracción VII en su primer párrafo de esta Constitución;

VI. La Ley Orgánica Municipal determinará, en los términos del primer párrafo de este artículo y para efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 4, publicado el 22 de septiembre de 2017)

VII. Derogado.

VIII. Las declaraciones y resoluciones que se dicten a quienes se sujeten a Juicio Político son inatacables.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

La responsabilidad por los delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la Secretaría de la Gestión Pública o de los órganos internos de control para imponer las sanciones, prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

La prescripción se interrumpirá en los términos que establezca la legislación aplicable.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

(Adicionado el último párrafo [N. E. El noveno párrafo] mediante la Declaratoria Núm. 2, publicada el 6 de marzo de 2020)

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 3 de julio de 2017)

ARTÍCULO 161. El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, en apego a las bases, mecanismos y políticas del Sistema Nacional Anticorrupción. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024)

I.- El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas titulares de la Auditoría Superior del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Secretaría del Ejecutivo responsable del control interno de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, la presidencia del organismo garante que establece el artículo 21 de esta Constitución, así como por una persona representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana;

(Reformada mediante la Declaratoria Núm. 5, publicada el 21 de diciembre de 2023)

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco personas que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, finanzas, políticas públicas, la rendición de cuentas, fiscalización, participación ciudadana o el combate a la corrupción y serán designadas conforme al siguiente procedimiento:

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 5, publicada el 21 de diciembre de 2023)

a) La Legislatura del Estado constituirá una Comisión de Selección integrada por cinco personas mexicanas, residentes del Estado, por un periodo de cinco años, de la siguiente manera:

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 5, publicada el 21 de diciembre de 2023)

1.Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación del Estado, para proponer candidatas o candidatos a fin de integrar la Comisión de Selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días hábiles, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 5, publicada el 21 de diciembre de 2023)

2.Convocará a organizaciones de la sociedad civil que tengan experiencia comprobada en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, en los mismos términos del numeral anterior.

(Adicionado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 5, publicada el 21 de diciembre de 2023)

Para garantizar la pluralidad en la integración de la Comisión de Selección, se deberá designar mínimo dos personas propuestas por las instituciones de educación superior y de investigación del Estado y dos por parte de las organizaciones de la sociedad civil, garantizando en todo momento la paridad de género.

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 5, publicada el 21 de diciembre de 2023)

3.Los cargos de la Comisión de Selección serán honorarios. Quienes funjan como integrantes no podrán formar parte del Comité de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de Selección.

(Adicionado el segundo párrafo mediante la Declaratoria Núm. 5, publicada el 21 de diciembre de 2023)

En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección de la nueva persona integrante de la Comisión de Selección no podrá exceder el límite de noventa días y la persona que resulte electa desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.

b) La Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública en el Estado, dirigida a toda la sociedad, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo. Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana Estatal y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:

1. El método de registro y evaluación de los aspirantes;

2. Hacer pública la lista de las y los aspirantes;

3. Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;

4. Hacer público el cronograma de audiencias;

5. Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia, y

6. El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.

En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales de otras entidades federativas y con el sistema nacional;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno estatal y municipal;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, y

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades estatales y municipales, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

(Reformado el último párrafo [N. E. El segundo] mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 6 de diciembre de 2022)

(Adicionado el último párrafo [N. E. El segundo] mediante el Decreto Núm. 239, publicado el 10 de junio de 2022)

El presupuesto de egresos de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y será remitido a la Legislatura para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda, en los términos que disponga la Ley de la materia. En todo caso, el proyecto de presupuesto de egresos de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban las personas servidoras públicas y las personas integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción presentará anualmente ante el Pleno de la Legislatura, un informe de labores y resultados, en términos del artículo 51 BIS de esta Constitución y la Ley aplicable.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 4, publicado el 22 de septiembre de 2017)

Artículo 162. Derogado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 4, publicado el 22 de septiembre de 2017)

Artículo 163. Derogado.

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO ÚNICO

De las Reformas a la Constitución

(Reformado mediante la Declaratoria Núm. 10, publicada el 6 de marzo de 2019)

Artículo 164. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los Ayuntamientos del Estado, en un lapso de treinta días naturales contados a partir de la recepción de la minuta proyecto de decreto. En todo caso, el sentido de la votación de los Ayuntamientos deberá estar fundado y motivado.

Transcurrido el plazo fijado con anterioridad, y sin que el o los Ayuntamientos se hayan pronunciado, se entenderá como aprobada la minuta proyecto de decreto.

La Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Ninguna iniciativa que pretenda reformar o adicionar esta Constitución será atendida por la Legislatura con sujeción al trámite de urgente y obvia resolución.

TÍTULO DÉCIMO

Prevenciones Generales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 332, publicado el 21 de agosto de 2013)

Artículo 165.- Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.

III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.

IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI.- Las Legislatura del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

VII.- Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este artículo y en la ley.

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Quintana Roo, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 75 fracción XXX de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 166.- Ninguna autoridad impondrá préstamos forzosos, ni se hará gasto alguno que no esté determinado en los presupuestos de egresos o que no sea aprobado por la Legislatura. Incurrirán en responsabilidad los servidores públicos que así lo ordenen.

(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 22 de febrero de 2010)

Los recursos económicos de que disponga el Estado y los Municipios se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(Adicionado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 22 de febrero de 2010)

Los resultados de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que sean competentes, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 100, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 166-Bis.- Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Artículo 167.- Las adquisiciones, contratos de obra, enajenaciones y todo tipo de servicios de cualquier naturaleza que se realicen, se adjudicarán, o llevarán a cabo, a través de licitaciones públicas mediante convocatorias a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás particularidades referentes, de conformidad a la ley reglamentaria que establecerá los montos mínimos para la aplicación de este precepto, las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás circunstancias pertinentes.

Artículo 168.- Los cargos de elección popular son preferentes a los de nombramiento, y renunciables sólo por causa grave, que calificará la Entidad a quien corresponda conocer las renuncias.

Artículo 169.- Todo cargo, comisión o empleo público es incompatible con algún otro, federal o estatal, cuando por ambos se perciba un sueldo, salvo los docentes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta Constitución entrará en vigor el día de su publicación y desde luego, y con la mayor solemnidad, se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado.

Artículo Segundo.- A más tardar el 21 de enero de 1975, el Gobernador Provisional del Estado convocará a elecciones para Gobernador, Legislatura Local y ayuntamientos en cada uno de los municipios, mismas que deberán celebrarse el domingo 2 de marzo de 1975.

Artículo Tercero.- Para la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, la Legislatura Constituyente expedirá un Decreto, cuya publicación se hará a más tardar el 20 de enero, conteniendo las bases conforme a las cuales habrán de realizarse.

Artículo Cuarto.- Podrán participar en las elecciones constitucionales, los partidos políticos nacionales registrados en la Secretaría de Gobernación.

Artículo Quinto.- La Legislatura calificará la elección de sus miembros a más tardar el 25 de marzo. Para el efecto los presuntos diputados sin necesidad de citación, se reunirán en el recinto de la Legislatura el 17 de marzo y constituídos en juntas preparatorias, nombrarán de entre sus miembros en escrutinio secreto y a mayoría de votos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

En esta reunión los presuntos diputados presentarán los documentos que los acrediten.

Para la integración y funcionamiento de las juntas preparatorias, estudio y calificación de las elecciones e instalación de la Legislatura, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Sexto.- La Legislatura del Estado se instalará el 26 de marzo de 1975, para iniciar su primer período de sesiones ordinarias, haciéndolo del conocimiento del Gobernador Provisional, y quien publicará en el Periódico Oficial, a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó integrada.

Artículo Séptimo.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones, la Legislatura del Estado procederá a calificar la elección de Gobernador Constitucional y declarar electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos en los comicios. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien a más tardar, el 31 de marzo promulgará la declaratoria respectiva.

Artículo Octavo.- En sesión solemne, el 5 de abril de 1975, el Gobernador Electo rendirá la protesta de Ley ante la Legislatura del Estado.

Artículo Noveno.- Cada ayuntamiento calificará la elección de sus miembros y resolverá las dudas que se susciten. Al efecto, los integrantes de la planilla a quien el comité distrital electoral hubiere expedido constancia de mayoría sin necesidad de citación previa, se reunirán el 20 de marzo en el recinto señalado en la convocatoria respectiva, para celebrar junta previa, y nombrará de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de voto un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes procederán al estudio y dictamen de la elección, que presentarán en junta a la cual citarán a los demás miembros para hacer la declaratoria correspondiente, debiendo comunicarlo, antes del 30 de marzo a la Legislatura y al Gobernador Provisional, quien publicará en el Periódico Oficial, a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó integrado cada ayuntamiento.

Artículo Décimo.- El 10 de abril los miembros de los ayuntamientos rendirán la protesta de ley en sus respectivos municipios.

Artículo Décimo Primero.- La Legislatura Constituyente expedirá un Decreto que contenga las bases de organización municipal que regirá hasta que se promulgue la Ley Orgánica Municipal.

Artículo Décimo Segundo.- En tanto se expidan las leyes y códigos que han de formar la estructura jurídica del Estado, continuará vigente la legislación que rigiera en el Territorio, excepto en aquello que contravengan las disposiciones contenidas en esta Constitución.

Artículo Décimo Tercero.- Para las elecciones a que se refiere el artículo Segundo Transitorio de este ordenamiento, por esta única ocasión, los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 56, fracción IV del artículo 80 y fracción V del artículo 149, relativos al tiempo exigido para separarse de los cargos públicos respectivos, se reduce, en todos los casos citados, a 30 días de anterioridad al día establecido para la celebración de elecciones correspondientes.

Dada en el Salón de Sesiones de la Legislatura Constituyente en la Ciudad de Chetumal, capital del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el viernes diez de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Diputado Presidente: Pedro Joaquín Coldwell. Diputado Vicepresidente: Gilberto Pastrana. Diputado Secretario: Abraham Martínez Ross. Diputados Propietarios: Sebastián Estrella Pool, Mario Ramírez Canul, José Flota Valdez y Alberto Villanueva Sansores.

Por tanto para que se imprima, circule y publique por bando solemne en todo el Estado de Quintana Roo, y para su debido cumplimiento y observancia expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco. El Gobernador Provisional del Estado de Quintana Roo: David Gustavo Gutiérrez Ruiz.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno: Dionisio Vera Casanova.- Rúbrica.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

 DECRETO NÚM. 135, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JULIO DE 1998

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚM. 136, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JULIO DE 1998

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que encontrándose en funciones hayan sido reelectos mediante nombramiento del Ejecutivo del Estado y aprobación de la Legislatura, sólo podrán ser removidos en los términos que señala el Título Octavo de esta Constitución. Los demás Magistrados podrán ser reelectos al cumplir seis años de ejercicio, contados a partir de la fecha de su designación y si lo fueren, sólo podrán ser separados de su cargo en los mismos términos indicados en este artículo.

Artículo Tercero.- Por esta única ocasión dentro de los noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirá a quien se hará cargo de la Presidencia, en los términos del artículo 105 del presente Decreto. En tanto, el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia continuará en funciones hasta que se efectúe la elección correspondiente.

Artículo Cuarto.- En un término de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se expedirá la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, mientras tanto, continuará en vigor la actual, en lo que no se contraponga con el presente Decreto.

Artículo Quinto.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que de acuerdo a la presente reforma pasan a formar parte del Poder Judicial, se llevará a cabo mediante actas de entrega y recepción. La Secretaría de Hacienda dispondrá lo necesario en consulta con estos órganos, para que en el Presupuesto de Egresos del Estado, en el capítulo del Poder Judicial, se realice la ampliación de las partidas correspondientes integradas por las partidas que corresponden a los órganos que ahora forman parte del Poder Judicial.

DECRETO NÚM. 20, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE OCTUBRE DE 1999

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Los actuales integrantes del Consejo Consultivo y la Titular de la Comisión Estatal Derechos Humanos, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta concluir el periodo para el que fueron designados, respectivamente, pudiendo en su caso, ser propuestos indistintamente para un segundo período, en términos del Sexto Párrafo del Artículo 94 que mediante este Decreto se reforma y conforme a las disposiciones de la ley de la materia.

Tercero.- En tanto la legislatura en funciones expide las reformas el Decreto por el que se crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚM. 33, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE MARZO DE 2000

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚM. 76, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE FEBRERO DE 2001

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a su entrada en vigor sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los municipios, estos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Titular del Ejecutivo, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. Cuando el Gobierno del Estado no procediera según lo dispuesto en este Artículo, el Ayuntamiento podrá comunicar su acuerdo a la Legislatura, para que ésta determine lo conducente.

En el caso del servicio público del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la Legislatura conservarlo en su ámbito de su competencia, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

Artículo Tercero.- El Gobierno del Estado y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las leyes relativas.

Artículo Cuarto.- Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, la Legislatura del Estado en coordinación con los Municipios de la propia entidad, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Artículo Quinto.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores del Estado y Municipios.

DECRETO NÚM. 86, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2001

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚM. 141, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE MARZO DE 2002

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo dispuesto en el siguiente punto.

Segundo.- La reforma al último párrafo del artículo 145, no será aplicable para los efectos de asignación de suplente del Presidente Municipal electo, en el proceso electoral 2001-2002.

Por esta única ocasión, en caso de falta absoluta de alguno de los Presidentes Municipales que resultaren electos en el proceso electoral 2001-2002, corresponderá al propio Ayuntamiento, nombrar a quien ocupará dicho cargo, debiendo ser ratificado por la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, dentro del improrrogable término de 10 días naturales.

Si la Legislatura o la Diputación Permanente no resolvieren dentro del plazo anterior, se tendrá por aprobado el nombramiento y el designado entrará a desempeñar sus funciones.

En todo caso, el designado deberá satisfacer los requisitos constitucionales exigidos para ser miembro del Ayuntamiento.

DECRETO NÚM. 7, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE JULIO DE 2002

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- El organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral, quedará, como consecuencia de las presentes reformas y adiciones, extinguido en la fecha establecida para la entrada en funciones del Instituto Electoral de Quintana Roo, en términos de la Ley respectiva.

Artículo Tercero.- Los archivos, bienes y recursos que integran el patrimonio del Consejo Estatal Electoral, pasarán al Instituto Electoral de Quintana Roo para todos los efectos legales correspondientes. El Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, tan luego como sea nombrado, procederá a recibir los archivos, bienes y recursos señalados; asimismo, adoptará las medidas necesarias para iniciar la puesta en funcionamiento del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Artículo Cuarto.- El personal administrativo que actualmente labora en el Consejo Estatal Electoral, se incorporará al Instituto Electoral de Quintana Roo, quedando a salvo sus derechos laborales.

Artículo Quinto.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señalan las leyes vigentes y se instale el Tribunal Electoral de Quintana Roo.

El Tribunal Electoral de Quintana Roo como organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente del Poder Judicial del Estado, quedará instalado tan luego como sean nombrados los Magistrados Numerarios en la fecha que señale la legislación respectiva.

Artículo Sexto.- Se incorporará al patrimonio del Tribunal Electoral de Quintana Roo, la totalidad de bienes, archivos y personal del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado.

DECRETO NÚM. 12, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE AGOSTO DE 2002

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

Artículo Segundo.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado iniciará sus funciones el 1° de Enero del años dos mil tres. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a V del artículo 77 reformado por este decreto, se llevarán a cabo, en los términos del mismo, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año dos mil cuatro.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado revisará la Cuenta Pública de los años anteriores al dos mil cuatro, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo, se entenderán hechas al Órgano Superior de Fiscalización del Estado.

Artículo Tercero.- En tanto el Órgano Superior de Fiscalización del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Los empleados y trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Una vez creado el Órgano Superior de Fiscalización del Estado todos los recursos humanos y materiales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicho Órgano.

DECRETO NÚM. 72, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE OCTUBRE DE 2003

Primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto de reformas.

Tercero.- A más tardar dentro de los quince días siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto, el Ejecutivo del Estado deberá someter a la consideración del Congreso del Estado las ternas necesarias para designar al número restante de Magistrados Numerarios que deben integrar al Tribunal Superior de Justicia conforme a los artículos 98 y 102 de esta Constitución.

Cuarto.- El Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que prevé el artículo 110 de la presente Constitución deberá integrarse tan luego como sean nombrados la totalidad de los Magistrados numerarios a que se refiere el artículo 98 de la misma.

Quinto.- El Congreso del Estado dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto, deberá realizar las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

DECRETO NÚM. 73, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE OCTUBRE DE 2003

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean de competencia de los Municipios y que sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación de las dos terceras partes del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a) del Artículo 147 de la presente, dentro del plazo señalado, en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la Legislatura del Estado, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia del Estado al Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 82, publicado el 2 de diciembre de 2003)

Artículo Tercero.- Para los efectos de lo dispuesto en el Segundo Párrafo de la Fracción Segunda del Artículo 153 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, los Ayuntamientos que conforman el Estado de Quintana Roo, deberán de cumplir dicha disposición constitucional a partir del año 2004.

DECRETO NÚM. 81, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE NOVIEMBRE 2003

Artículo Primero.- Las reformas contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Los actuales Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Propietarios y suplentes del Instituto electoral de Quintana Roo, así como el Magistrado Presidente y los Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo, continuarán en sus cargos en los términos previstos en la reforma al artículo 49, fracción II, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, contenida en el presente Decreto.

DECRETO NÚM. 82, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE DICIEMBRE DE 2003

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚM. 111, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MAYO DE 2004

Único.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para los efectos legales que correspondan.

DECRETO NÚM. 97, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

DECRETO NÚM. 255, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2007

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 292, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MARZO DE 2008

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de marzo del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 293, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MARZO DE 2008

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de marzo del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 8, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE MAYO DE 2008

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y se observarán las previsiones contenidas en los artículos siguientes:

Segundo.- La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente en su caso dentro del término de sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá la convocatoria a elecciones extraordinaria para elegir al Primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tulum, el cual se instalará en sesión pública y solemne del Cabildo Electo.

El Instituto Electoral de Quintana Roo, instalará un Consejo Distrital provisional con residencia en la Ciudad de Tulum, para que encargue única y exclusivamente, de la preparación, organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral extraordinario para elegir al primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tulum, en la forma y términos previstos en la Ley Orgánica del citado Instituto.

Para efecto de las elecciones extraordinarias a que se refiere el presente Decreto el Instituto Electoral de Quintana Roo establecerá, en su caso, el seccionamiento electoral correspondiente a la demarcación territorial del Municipio de Tulum.

Tercero.- La Convocatoria a elección extraordinaria se expedirá conforme a la Legislación Electoral del Estado, bajo las siguientes bases:

a) El proceso electoral iniciará el día primero de octubre del 2008,

b) La jornada electoral se celebrará el primer domingo del mes de febrero del 2009.

c) El Ayuntamiento electo se instalará en Ceremonia Pública y Solemne el primer día del mes de abril del año 2009 y concluirá con sus funciones a las veinticuatro horas del día 9 del mes de abril del año 2011.

Cuarto.- A más, tardar el mes de mayo del 2008, el Ejecutivo del Estado, propondrá a la Legislatura del Estado, las modificaciones al Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2008, conforme a los proyectos que al efecto le presenten el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, con el objeto de preparar, organizar, desarrollar y vigilar el proceso electoral para elegir al Ayuntamiento del Municipio que se crea mediante el presente Decreto. Así como para el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en relación con el propio proceso.

Quinto.- Dentro del término de diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del H. Congreso del Estado de Quintana Roo o la Comisión permanente en su caso, designará al Concejo Municipal Provisional, el cual se integrará con una estructura igual a la que corresponda al Ayuntamiento Constitucional de Tulum. Para tal efecto los integrantes del Consejo Municipal Provisional, deberán satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Sexto.- El Concejo Municipal Provisional, asumirá las funciones administrativas y políticas del Municipio que se crea, de conformidad con lo que establece la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, el día de su designación y se extinguirá una vez que sea instalado el primer Ayuntamiento Constitucional de Tulum.

Séptimo.- El Concejo Municipal de Tulum, queda facultado para que se coordine con el Gobierno Municipal de Solidaridad, para preparar los procesos de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria para la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del Municipio que se crea mediante el presente Decreto.

Las transferencias deberán ser aprobadas mediante el acuerdo del Cabildo de Solidaridad, dentro del ámbito de su competencia y la entrega-recepción correspondiente se formalizará con el Ayuntamiento electo, el mismo día de su instalación.

En los procesos de entrega-recepción se observará, en lo conducente, lo dispuesto al efecto por la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.

Los procesos de transferencia no deberán afectar los servicios públicos que actualmente se prestan en el territorio que se establece para el Municipio que se crea mediante el presente Decreto.

Octavo.- Hasta en tanto el Ayuntamiento del Municipio de Tulum, no expida su propia reglamentación y disposiciones municipales, continuarán aplicándose en lo conducente los reglamentos y disposiciones del Municipio de Solidaridad.

Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al Municipio de Solidaridad, lo será en lo conducente al Municipio de Tulum, hasta en tanto la Legislatura del Estado, expide las leyes o realiza las adecuaciones correspondientes.

Noveno.- Los órganos jurisdiccionales con competencia en el Municipio de Solidaridad, conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecúan las leyes o disposiciones correspondientes.

Décimo.- Los Programas de Desarrollo Urbano y los proyectos de inversión para el año 2008, destinados para Akumal y Tulum y las comunidades que componen el nuevo Municipio, que fueran aprobados por el Honorable Cabildo de Solidaridad, quedarán vigentes y serán obligatorios. Asimismo, los compromisos y planes contraídos en el 2008 por el Municipio de Solidaridad serán obligatorios para el nuevo Municipio.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal; capital del estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 9, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE MAYO DE 2008

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. La ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 31 de mayo de 2004, continuará vigente, en lo que no se oponga a las disposiciones del presente Decreto.

Tercero.- Los sujetos obligados y el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, darán operatividad a los sistemas electrónicos a los que se refiere el presente Decreto, dentro de un año a partir de la entrada en vigor del mismo.

Cuarto.- Dentro de los 45 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las reformas necesarias a la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal; capital del estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JUNIO DE 2008

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal; capital del estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de junio del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 26, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JULIO DE 2008

Único.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 27, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JULIO DE 2008

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 28, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JULIO DE 2008

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Artículo Segundo.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberá continuar en su conformación actual, hasta en tanto se venza el período por el que fueron elegidos cada uno de sus integrantes.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, En la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 99, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2009

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 100, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 49 en su párrafo segundo; párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero de la fracción II; párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, numeral 1, 2, 3 y 6 en sus párrafos primero, segundo y tercero de la fracción III; y párrafos primero y segundo de la fracción V; 52 en su párrafo primero; 54 en su fracción II; 61, 75 en sus fracciones XII Y XXIX; 76 en su fracción XII; 77 en su fracción II; 81; 91 en su fracción VII; 118; 133 en su párrafo segundo; 135 en su párrafo primero y fracción III; y 153 en su fracción II; y por el que se adiciona al Artículo 49 un párrafo cuarto y quinto en su numeral 6 de la fracción III, y las fracciones VII y VIII; y el Artículo 166-Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observándose las previsiones contenidas en los artículos siguientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 11 de diciembre de 2009)

Artículo Segundo.- El proceso electoral ordinario para renovar al actual Titular del Poder Ejecutivo, a los Diputados de la Legislatura que se encuentran en funciones, así como de los integrantes de los Ayuntamientos que están desempeñando el cargo, iniciará el 16 de marzo del año 2010.

La jornada electoral tendrá verificativo el primer domingo de julio del año 2010, y quienes resulten electos tomarán posesión de la siguiente forma:

a). Los Diputados a la Legislatura el día 24 de Marzo del año 2011 y estarán en funciones hasta que se instale la siguiente Legislatura, que lo hará el 14 de septiembre del año 2013;

b). El Titular del Poder Ejecutivo, el día 5 de Abril del año 2011 y estará en funciones hasta la toma de posesión del siguiente titular del Poder Ejecutivo, que lo hará el 25 de septiembre del año 2016; y

c). Los Miembros de los Ayuntamientos, el día 10 de Abril del año 2011 y estarán en funciones hasta la toma de posesión de los siguientes Ayuntamientos, que lo harán el 30 de septiembre del año 2013.

El Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo quedan autorizados para ajustar los actos que deban desarrollarse en cada una de las etapas del proceso electoral, así como los relativos a los medios de impugnación, debiendo observar las disposiciones constitucionales y legales aplicables, de acuerdo con el calendario electoral de transición que se señala.

Artículo Tercero.- El cuarto, quinto y sexto informes, que sobre el estado que guarda la Administración Pública de la Entidad, debe rendir el actual Gobernador del Estado de Quintana Roo, por excepción, los realizará el 26 de marzo de los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente, en la apertura del periodo que corresponda a la Legislatura.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 198, publicado el 11 de diciembre de 2009)

El Gobernador del Estado de Quintana Roo que resulte electo el primer domingo de julio del año 2010, rendirá su primer informe, sobre el estado que guarda la administración pública de la entidad, el día 17 de septiembre de 2012.

Artículo Cuarto.- La adecuación de la normatividad conforme a las disposiciones del presente Decreto, deberán realizarse a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Quinto.- El nombramiento de los Contralores Internos, tanto del Instituto Electoral como del Tribunal Electoral de Quintana Roo, deberá ocurrir a más tardar en los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán de renovarse.

Artículo Sexto.- El nombramiento de los Magistrados electorales suplentes del Tribunal Electoral de Quintana Roo, deberá ocurrir a más tardar en los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán de renovarse.

Artículo Séptimo.- Los actuales Consejeros suplentes del Instituto Electoral de Quintana Roo, durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán renovarse.

Artículo Octavo.- Las cuentas públicas correspondientes al ejercicio fiscal 2008 deberán ser entregadas al Órgano Superior de Fiscalización a más tardar el día 5 de abril del 2009.

El informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas mencionadas con antelación, se deberá presentar a más tardar el 27 de septiembre del 2009.

El examen y aprobación de las cuentas públicas correspondiente al ejercicio fiscal 2008, deberán concluirse a más tardar el 26 de junio del 2010.

Similar proceso se seguirá con las cuentas públicas de los ejercicios fiscales subsecuentes, independientemente de la denominación que en vía de excepción reciban los periodos ordinarios de sesiones de la Legislatura en funciones.

Artículo Noveno.- Para efectos únicamente de identificación, en vía de excepción, los periodos ordinarios de la Legislatura que se instale el 24 de marzo de 2011, se les denominará de la siguiente forma:

a) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2011, se le reputará periodo único ordinario, del primer año de ejercicio constitucional.

b) El período ordinario de sesiones que inicie el 17 de septiembre de 2011, se le denominará primer periodo ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio constitucional.

c) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2012, se le denominará segundo periodo ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio constitucional.

d) El período ordinario de sesiones que inicie el 17 de septiembre de 2012, se le denominará primer periodo ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional.

e) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2013, se le denominará segundo período ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional.

Artículo Décimo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 120, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE MAYO DE 2009

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo primero recorriéndose en su orden el actual párrafo primero para pasar a ser párrafo segundo, y recorriéndose sucesivamente en su orden los demás párrafos del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo.

TRANSITORIO

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de mayo del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 179, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2009

Primero.- Se reforma la fracción IX del Artículo 28 de la Constitución Política para el Estado de Quintana Roo.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 197, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE DICIEMBRE DE 2009

Único.- Se reforma el párrafo tercero de la fracción II del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIO

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 198, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE DICIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos segundo transitorio, y el segundo párrafo del tercero transitorio, del Decreto número 100 por el que se reforman los artículos 49 en su párrafo segundo; párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero de la fracción II; párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, numeral 1, 2, 3 y 6 en sus párrafos primero, segundo y tercero de la fracción III; y párrafos primero y segundo de la fracción V; 52 en su párrafo primero; 54 en su fracción II; 61, 75 en sus fracciones XII y XXIX; 76 en su fracción XII; 77 en su fracción II; 81; 91 en su fracción VII; 118; 133 en su párrafo segundo; 135 en su párrafo primero y fracción III; y 153 en su fracción II; y por el que se adiciona al artículo 49 un párrafo cuarto y quinto en su numeral 6 de la fracción III y las fracciones VII y VIII; y el artículo 166-bis, todos de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, expedido por la XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en fecha 25 de febrero de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el día 3 de marzo del año 2009.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 213, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE FEBRERO DE 2010

Artículo Único.- Se reforman los artículos 56, en su fracción II; 75, en sus fracciones IV, XXVIII, XXIX en su segundo párrafo, y XXX; 76, en su fracción III; 77, en sus cuatro primeros párrafos, adicionándole un párrafo segundo y un quinto, reordenándose los mismos; en su último párrafo, adicionándole cuatro párrafos subsecuentes; y en sus fracciones I, II y IV, en su segundo párrafo; 80, en su fracción VI; 122; y 160, en el primer párrafo de su fracción I; y se adicionan dos párrafos al artículo 166; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Artículo Segundo.- El nuevo esquema de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública que contiene el presente Decreto, se aplicará a partir del ejercicio fiscal correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2010.

Artículo Tercero.- La Legislatura del Estado llevará a cabo la elección del Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y de su suplente, en los términos previstos en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 77 que se reforma mediante el presente Decreto, a más tardar el día 15 de abril del año 2010. Hasta en tanto, continuará en sus funciones el actual Auditor Superior del Estado, sin perjuicio de que, en su caso, sea electo con base al presente Decreto y de conformidad con el procedimiento que establezca la ley.

Artículo Cuarto.- Las referencias que en las leyes se hagan al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior del Estado.

Sala de Comisiones "Constituyentes de 1974" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 220, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2010

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 52, en su primer párrafo, y 61, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observando las disposiciones que se prevén en los siguientes artículos transitorios.

Artículo Segundo.- El siguiente periodo ordinario de sesiones de la actual Legislatura iniciará el 15 de marzo de 2010 y concluirá a más tardar el 30 de junio de 2010.

En la propia fecha de apertura del periodo ordinario de sesiones mencionado en el párrafo que antecede, el Titular del Poder Ejecutivo local deberá rendir su quinto informe sobre el estado que guarda la Administración Pública Estatal.

Artículo Tercero.- La instalación de la XIII Legislatura cuyos integrantes resulten electos el primer domingo de julio del presente año, se realizará en los términos previstos en el inciso a) del artículo segundo transitorio del Decreto 100 expedido por la XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el día 3 de marzo del año 2009.

El periodo ordinario de sesiones que tenga lugar posterior a la instalación referida en el párrafo que antecede, comenzará el 26 de marzo de 2011 y concluirá a más tardar el 26 de junio de 2011.

La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso b), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 5 de septiembre de 2011, mismo que concluirá a más tardar el 15 de diciembre de 2011.

La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso c), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 15 de febrero de 2012, mismo que concluirá a más tardar el 31 de mayo de 2012.

La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso d), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 5 de septiembre de 2012, mismo que concluirá a más tardar el 15 de diciembre de 2012.

La referencia paro efecto de denominación prevista en el inciso e), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 15 de febrero de 2013, mismo que concluirá a más tardar el 31 de mayo de 2013.

Artículo Cuarto.- La instalación de la XIV Legislatura cuyos integrantes resulten electos el primer domingo de julio del año 2013, se llevará a cabo el 14 de septiembre del año 2013.

El primer periodo ordinario de sesiones de la Legislatura referida en el párrafo que antecede iniciará el 17 de septiembre del año 2013 y concluirá a más tardar el 17 de diciembre del año 2013.

Sala de Comisiones "Constituyentes de 1974" del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diez.

 

FE DE ERRATAS AL PERIÓDICO OFICIAL,

DEL 3 DE MARZO DE 2010,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE MARZO DE 2010

 

DECRETO NÚM. 221, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MARZO DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 128 fracciones VI y VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo.- Los Municipios de Isla Mujeres y Benito Juárez deberán adecuar los instrumentos de planeación urbana y ecológica correspondiente a su municipio en donde tengan jurisdicción en la zona limítrofe de conformidad con los procedimientos y plazos que para tal efecto señalen las leyes de la materia.

TRANSITORIO

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Sala de Comisiones "Constituyentes de 1974" del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 406, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 66 primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observándose la previsión contenida en los artículos siguientes.

Segundo.- El primer informe sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado que deberá rendir el Gobernador Constitucional del Estado en el año 2012, tendrá lugar entre el 5 y el 10 de septiembre del 2012.

Tercero.- Para los efectos del segundo informe sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado, que deberá rendir el Gobernador Constitucional del Estado en el año 2013, la Diputación Permanente, convocará a los ciudadanos Diputados integrantes de la H. XIII Legislatura del Estado, para llevar a cabo una Sesión Extraordinaria y Solemne en la fecha correspondiente.

Cuarto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente Decreto.

TRANSITORIO

Único.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 407, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Primero.- Se reforma el Artículo 77 fracción II primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

TRANSITORIO

Único.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 408, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE DICIEMBRE DE 2010

Único.- Se adiciona un párrafo segundo recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes y se reforma el párrafo cuarto que pasa a ser quinto del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO

Único.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 410, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ENERO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 26 y el Artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto relativo al nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del Artículo 26, así como el régimen de modificación y duración de penas establecidas en el Artículo 29, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del día 19 de junio del año 2011.

Segundo.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Sala de Comisiones "Constituyentes de 1974" del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 422, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE FEBRERO DE 2011

Artículo Único.- Se reforman los artículos 127, 128 fracción I, 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo; y se adiciona la fracción X al artículo 128, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y se observarán las previsiones contenidas en los artículos siguientes:

Segundo.- La elección para el primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Bacalar, se realizará conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y a las Leyes Electorales del Estado, bajo las siguientes bases:

a).- El proceso electoral iniciará el día 16 de marzo del año 2013.

b).- La jornada electoral se celebrará el primer domingo del mes de julio del año 2013.

c).- El Ayuntamiento electo se instalará en ceremonia pública y solemne el día 30 de septiembre del 2013 y concluirá con sus funciones a las veinticuatro horas del día 29 de septiembre del 2016.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 2 de marzo de 2011)

Tercero.- A más tardar el día 23 de marzo del año 2011, la Legislatura del Estado de Quintana Roo o la Diputación Permanente, en su caso, previa aprobación del procedimiento para su designación, nombrará a los ciudadanos integrantes del Concejo Municipal de Bacalar, el cual se conformará con la estructura prevista por el Artículo 134 fracción II de la Constitución del Estado de Quintana Roo, que mediante el presente Decreto se reforma. Para tal efecto los integrantes del Concejo Municipal, deberán satisfacer los requisitos exigidos para ser miembros del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Cuarto.- El Concejo Municipal de Bacalar, asumirá las funciones administrativas y políticas del Municipio que se crea, el día 11 de abril del 2011, día siguiente en que tomarán posesión los H. Ayuntamientos Constitucionales de los Municipios del Estado y concluirá en sus funciones a las veinticuatro horas del día 29 de septiembre del año 2013, fecha en que concluyen en su encargo los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado.

Quinto.- El Concejo Municipal de Bacalar, a partir de su instalación, queda facultado para que se coordine con el Gobierno Municipal de Othón P. Blanco, para realizar los procesos de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria para la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del Municipio que se crea mediante el presente Decreto.

Las transferencias deberán ser aprobadas mediante el Acuerdo del Cabildo de Othón P. Blanco, dentro del ámbito de su competencia.

En los procesos de entrega-recepción se observará, en lo conducente, lo dispuesto al efecto por la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.

Los procesos de transferencia no deberán afectar los servicios públicos que actualmente se prestan en el territorio que se establece para el Municipio que se crea mediante el presente Decreto.

Sexto.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda del Estado, a redistribuir las participaciones y aportaciones presentes y futuras que le correspondan al creado Municipio de Bacalar, ajustando las participaciones y aportaciones de los demás Municipios del Estado. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones legales aplicables.

Séptimo.- Hasta en tanto el Concejo Municipal del Bacalar o el Ayuntamiento del Municipio de Bacalar, no expida su propia reglamentación y disposiciones municipales, continuarán aplicándose en lo conducente los reglamentos y disposiciones del Municipio de Othón P. Blanco.

Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al Municipio de Othón P. Blanco, lo serán en lo conducente al Municipio de Bacalar, hasta en tanto la Legislatura del Estado expida las leyes o realice las adecuaciones correspondientes.

Octavo.- Los Órganos Jurisdiccionales con competencia en el Municipio de Othón P. Blanco, conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecuan las leyes o disposiciones correspondientes.

Noveno.- Los Programas de Desarrollo Urbano y los Proyectos de Inversión para el Año 2011 destinados para Bacalar y las comunidades que componen el nuevo Municipio que han sido aprobados por el H. Cabildo de Othón P. Blanco, quedarán vigentes y serán obligatorios.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 433, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE MARZO DE 2011

Artículo Primero.- Se aprueba adicionar un párrafo cuarto al artículo 143 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, pasando el actual párrafo cuarto a ser párrafo quinto, y se reforma éste último.

Artículo Segundo.- Se aprueba reformar el artículo tercero transitorio del decreto número 422 por el que se reforman los artículos 127, 128 fracción I, 134 fracción II y 135 fracción I, párrafo segundo, y se adiciona la fracción X del artículo 128, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el periódico oficial del estado de 17 de febrero de 2011.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a uno de marzo del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 434, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE MARZO DE 2011

Artículo Único.- Se reforman los artículos 134 fracciones I y II, y 135 fracción I párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Artículo Segundo.- La siguiente integración del Ayuntamiento de Solidaridad, en los términos que prevé el presente Decreto, se aplicará a partir del proceso electoral ordinario que se lleve a cabo en el año 2013.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a uno de marzo del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 435, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE MARZO DE 2011

Artículo Único.- Se reforman y adicionan los artículos 23, 26, y 27; y se deroga el párrafo segundo del artículo 30, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con excepción de lo siguiente:

1.- El sistema penal acusatorio y oral previsto en esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación procesal y orgánica correspondiente, sin exceder el término previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

2.- En el momento en que se publique la legislación citada en el apartado anterior, el Poder Legislativo emitirá una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio y oral ha sido incorporado en dichos ordenamientos; y en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.

Artículo Segundo.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral previstos en los artículos 16, párrafo segundo y décimo tercero; 17, párrafo tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

Artículo Tercero.- La Legislatura local proveerá lo conducente en la asignación de recursos presupuestales anuales a favor del Poder Judicial del Estado, a fin de que se cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este Decreto.

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

Sala de Comisiones "Constituyentes de 1974" del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de marzo del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 452, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE MARZO DE 2011

Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 19, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma la fracción XLIV del Artículo 75 y la fracción X del Artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidos días del mes de septiembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 170, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE NOVIEMBRE DE 20128

Artículo Único.- Se reforman: la fracción II del Artículo 41; el párrafo tercero, los párrafos cuarto y sexto de la fracción III, el párrafo tercero de la Base 6 de la fracción III, y la fracción VIII, todos del Artículo 49; y se adicionan: un tercer párrafo a la Base 6 de la fracción III del Artículo 49, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes; y la fracción IV al Artículo 135, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 243, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ENERO DE 2013

Artículo Único: Se reforma la fracción V del artículo 153 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil trece.

DECRETO NÚM. 245, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE FEBRERO DE 2013

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil trece.

DECRETO NÚM. 246, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE MARZO DE 2013

Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del Artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de febrero de dos mil trece.

DECRETO NÚM. 279, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MAYO DE 2013

Único.- Se reforma el Artículo 98, párrafo tercero; el Artículo 99, primer párrafo y el Artículo 100, párrafo tercero; y se adicionan al Artículo 100 los párrafos octavo y noveno, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo.- Los Magistrados Numerarios, que a la entrada en vigor de este Decreto hayan cumplido más de doce años en el ejercicio del cargo, o bien más de sesenta y cinco años de edad, serán separados del mismo y gozarán del haber de retiro que establece el artículo 100 de esta Constitución.

Tercero.- Los poderes Ejecutivo y Judicial llevarán a cabo todas las previsiones presupuestales necesarias para aplicar el derecho al haber de retiro a cada magistrado numerario que le corresponda de conformidad a lo que establece esta Constitución.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de mayo de dos mil trece.

DECRETO NÚM. 296, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JULIO DE 2013

Artículo Único: Se reforman los párrafos cuarto y sexto del Artículo 100 y la fracción I del segundo párrafo del Artículo 160, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil trece.

DECRETO NÚM. 297, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JULIO DE 2013

Artículo Único.- Se reforma el párrafo tercero, párrafo sexto y párrafo octavo en su inciso a) del Artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo.- La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2013-2014 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022.

Tercero-. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal 2014 se incluirán los recursos necesarios que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.

DECRETO NÚM. 298, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JULIO DE 2013

ÚNICO.- POR EL QUE SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEGUNDO, DEROGANDO SUS ACTUALES CAPÍTULOS PRIMERO Y SEGUNDO, QUEDANDO EN SU LUGAR UN CAPÍTULO ÚNICO AL TÍTULO SEGUNDO DENOMINADO "DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS"; Y LOS ARTÍCULOS 7, 12, 75, 90, 94 Y 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

ARTÍCULO TRANSITORIOS:

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.

DECRETO NÚM. 299, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JULIO DE 2013

Único.- Se reforma el Artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.

DECRETO NÚM. 300, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JULIO DE 2013

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo al Artículo 8º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.

DECRETO NÚM. 332, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE AGOSTO DE 2013

Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del Artículo 21, el párrafo décimo primero de la fracción II del Artículo 49, la fracción VI del Artículo 103, el primer párrafo del Artículo 111, el Artículo 118, la fracción V del Artículo 153 y el Artículo 165; y se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción XXX del Artículo 75 y un párrafo tercero al Artículo 94, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo. Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009.

Tercero. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto.

Dado en la Sala de Comisiones "Constituyentes de 1974", del Recinto Oficial del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 87, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE FEBRERO DE 2014

Único.- Se reforma la fracción XXIX del artículo 75 y se adiciona un párrafo tercero a la fracción I del artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Sala de Comisiones "Constituyentes de 1974", en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de febrero del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 92, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE FEBRERO DE 2014

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 75 en sus fracciones XLV y XLVI; 76 en su fracción XI y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo.- Toda ley o decreto, que haga referencia a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, se entenderá por ésta, a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo.

Tercero. Se derogan las disposiciones legales vigentes que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 88, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MARZO DE 2014

Único.- Se reforma el párrafo tercero del Artículo 98 y se deroga el último párrafo del Artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 94, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE MARZO DE 2014

ÚNICO.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 133, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE JULIO DE 2014

ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero del Artículo 98 y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al Artículo 98, así como un último párrafo al Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974" DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 137, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014

ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del Artículo 99 y se adiciona un párrafo sexto al Artículo 98, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 143, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE OCTUBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo sexto de la fracción II del Artículo 49, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 145, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2014

ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 75 FRACCIÓN XX, 76 FRACCIÓN VIII, 110 PÁRRAFOS PRIMERO, CUARTO Y QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Los Consejeros Ciudadanos que se encuentran en funciones podrán ser reelectos en términos del presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 144, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE OCTUBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo sexto, recorriendo en su orden el subsecuente, al Artículo 31 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO NÚM. 253, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE FEBRERO DE 2015

Único. Se reforman el párrafo cuarto y la fracción II del Artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974" DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 255, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE FEBRERO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones I, IV y V del Artículo 21; el primer párrafo del Artículo 160 y el primer párrafo de la fracción I del Artículo 160; se adicionan un tercer párrafo recorriéndose en su orden el siguiente y un último párrafo al Artículo 21; una fracción XLIX al Artículo 75 recorriéndose en su orden la siguiente y una fracción XIII al Artículo 76 recorriéndose en su orden la siguiente, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Los Consejeros Ciudadanos que actualmente conforman el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, continuarán en sus cargos, por los periodos para los cuales fueron designados, en términos de sus nombramientos respectivos e integrando la Junta de Gobierno del ahora denominado Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, que establece el Artículo 21 de este Decreto.

TERCERO. En tanto se modifica la legislación secundaria de la materia, toda mención hecha de Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, se tendrá por hecha al Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo.

CUARTO. Los recursos presupuestales, financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, se transferirán al órgano público autónomo que establece el Artículo 21 de este Decreto, quienes de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.

QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el Artículo 21 de esta Constitución, conforme a la legislación aplicable en el momento en que se iniciaron, en todo lo que no se oponga al presente decreto.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 275, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JULIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el artículo 21, la fracción XLIX del artículo 75, la fracción XIII del artículo 76 y el primer párrafo de la fracción I del artículo 160, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. La Legislatura del Estado, deberá armonizar la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública dentro del plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 4 de mayo de 2015.

TERCERO. Los Consejeros Ciudadanos que conforman la Junta de Gobierno del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, continuarán con el carácter de Comisionados de este órgano garante. La duración y titularidad de sus cargos se sujetará a los siguientes períodos, los cuales se contarán a partir de la entrada en vigor del presente decreto:

a) El Consejero Presidente nombrado mediante declaratoria 017 de la H. XII Legislatura publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 30 de julio de 2010: Siete años como comisionado Presidente.

b) La Consejera nombrada mediante declaratoria 009 de la H. XII Legislatura publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 29 de julio de 2009: Seis años como comisionada.

c) La Consejera nombrada mediante declaratoria 001 de la H. XIII Legislatura publicada en Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de julio de 2011: Cinco años como comisionada.

Para efectos de este artículo, si se presentara la ausencia o falta definitiva de algún comisionado, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará un comisionado que concluya el período de que se trate.

CUARTO. Hasta en tanto la Legislatura del Estado lleve a cabo la armonización a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, se continuará aplicando la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo.

SALA DE COMISIONES “CONSTITUYENTES DE 1974” DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 277, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el Artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales que contravengan al presente Decreto.

SALA DE COMISIONES “CONSTITUYENTES DE 1974” DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 341, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2015

ÚNICO.- Se reforman los artículos 5; 49 párrafo segundo, las fracciones I y II, la fracción III primer, cuarto, quinto y sexto párrafos, los numerales 1 primer párrafo e inciso a), 2, 3 y 6 párrafo cuarto; 54 fracciones II y III; 57; 75 fracción XII; 76 fracción XII; 135 párrafo primero y 139; se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto a la fracción V del artículo 49; y se deroga el artículo 53, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos serán electos por un período de dos años, el cual iniciará el 30 de septiembre de 2016 "y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho meses"9.

TERCERO. Las elecciones locales que se verifiquen en el año 2018, se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

CUARTO. La reforma en materia de reelección no será aplicable a los diputados de la Legislatura que se encuentra en funciones, así como a los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan protestado el cargo a la entrada en vigor del presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 343, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 127, 128 fracción VI, 134 fracción II y 135 fracción l segundo párrafo; y se adiciona la fracción XI al artículo 128, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 340, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un tercer párrafo recorriéndose los subsecuentes al artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 405, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE JUNIO DE 2016

ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 411, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JUNIO DE 2016

ÚNICO. Se reforman: los artículos 21 tercer párrafo, 49 párrafo décimo sexto, 56 fracción II, 67, 75 fracciones XLIV y L, 76 primer párrafo y las fracciones X y XIV; 77 primer párrafo; 80 fracciones V y VI, 90 fracciones XVII y XIX; 94 segundo párrafo; el capítulo IV del Título Quinto para denominarse "De la Fiscalía General del Estado", el artículo 96 que quedará comprendido en el capítulo V del Título Quinto; 98 párrafos tercero y cuarto, 99 párrafo primero, 101 fracción VII, 102, 105 en sus párrafos primero y cuarto y la fracción II inciso B), 106, 107, 108, 109, 110 y 111; 160 primer párrafo y fracción I; y se adicionan: el párrafo segundo al artículo 61, la fracción LI al artículo 75, la fracción XV al artículo 76, la fracción XX al artículo 90, un capítulo V al Título Quinto, denominado "Del Poder Judicial", que comprende los artículos del 97 al 109 y un capítulo VI al Título Quinto denominado "Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo" que comprende los artículos 110 y 111, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con excepción de lo previsto en el artículo séptimo transitorio de este decreto.

SEGUNDO. Una vez que entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas a la Fiscalía General del Estado contenidas en este Decreto, se procederá de la siguiente forma:

a) El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, quedará designado por el tiempo que establece el artículo 96 de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en el inciso d) del apartado A de dicho artículo.

b) La Fiscalía General continuará con los procedimientos jurisdiccionales, administrativos, de responsabilidad o cualquier otro que estuviesen en trámite por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado se concluirán conforme a la normatividad vigente al inicio del procedimiento de que se trate a través de los órganos de la Fiscalía que la Ley señale.

c) Los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia ejerza la representación del Estado de Quintana Roo o del titular del Poder Ejecutivo, que se encuentren en trámite, deberán remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado quien deberá continuar con la sustanciación de los mismos.

d) La Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, continuará aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan al presente Decreto, hasta en tanto el Fiscal General del Estado expida las correspondientes y entren en vigor en su ámbito de competencia.

e) La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, transferirá los recursos asignados a la Procuraduría General de Justicia del Estado en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2016 a la Fiscalía General del Estado.

f) Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán al órgano autónomo denominado Fiscalía General del Estado.

g) El Titular de la Dirección General de Visitaduría que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, quedará designado como Contralor interno de la Fiscalía General del Estado por el tiempo que establece el artículo 96 apartado D de esta Constitución.

TERCERO. Una vez que entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, contenidas en este Decreto, se procederá de la siguiente forma:

a) El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá designar a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, mediante el procedimiento establecido en la ley, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.

b) El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, como órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, quedará instalado para efectos de llevar a cabo su organización y funcionamiento interno administrativo, dentro de los quince días posteriores a la designación de los Magistrados, de conformidad con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y las leyes respectivas.

Para iniciar su labor jurisdiccional, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, quedará legalmente instalado, previa declaratoria que el mismo emita, el día nueve de enero del año dos mil diecisiete.

c) En tanto queda legalmente instalada la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, de conformidad con el inciso inmediato anterior, la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, seguirá conociendo y substanciando los asuntos que sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 111 de esta Constitución y demás legislación aplicable.

d) La Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, deberá substanciar y concluir aquellos asuntos que se encuentren en trámite y que se hayan iniciado con anterioridad a la instalación de la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con la legislación aplicable.

Asimismo, la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado seguirá conociendo en única instancia, de las resoluciones del Ministerio Público, sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el Ministerio Público, respecto de los asuntos pendientes por substanciarse en el sistema tradicional de justicia penal, de conformidad con la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral en los ordenamientos legales del Estado libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de fecha 6 de junio de 2014.

e) El Magistrado Numerario que conforma la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, continuará ejerciendo sus funciones y competencias en su encargo por el tiempo que haya sido nombrado, dejando a salvo sus derechos de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

f) Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para que efectúe las adecuaciones presupuestales necesarias, así como los traspasos y transferencias que resulten procedentes para el ejercicio fiscal 2016, a efecto de que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, inicie con su correcto funcionamiento.

CUARTO. Las referencias que se hagan en otras leyes de la entidad a la Procuraduría General de Justicia o al Procurador General de Justicia del Estado, se entenderán ahora a la Fiscalía General del Estado y al Fiscal General del Estado, respectivamente.

Asimismo, las referencias que se hagan en otras leyes de la entidad a la Sala Constitucional y Administrativa del Poder Judicial del Estado y sean de competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en términos de lo establecido en este decreto, se entenderán hechas a éste.

QUINTO. Los porcentajes de presupuesto de egresos establecidos para el Poder Legislativo, el Poder Judicial y órganos autónomos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, deberán aplicarse a partir del Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2017.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 21 de octubre de 2016)

SEXTO. DEROGADO.

SÉPTIMO. Lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto, entrará en vigor a los quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este decreto.

OCTAVO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CANCÚN, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 446, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE AGOSTO DE 2016

ÚNICO: Se reforman: los artículos 75 fracción XLIV; 76 fracción X; 98 párrafos tercero y cuarto, 105 y 160 primer párrafo y fracción I; y se derogan: la fracción L al artículo 75, la fracción XIV al artículo 76, la fracción XIX al artículo 90, el capítulo VI del Título Quinto denominado "Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo" y los artículos 110 y 111, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo

SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, emitida mediante decreto 414 de la XIV Legislatura del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo número 57 Extraordinario Bis, de fecha 29 de junio de 2016.

TERCERO. Se dejan sin efecto las designaciones de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, realizadas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y ratificadas por la Diputación Permanente del Segundo Receso del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo, mediante Declaratoria 003 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo número 64 extraordinario de fecha 11 de julio de 2016.

CUARTO. Se deroga el inciso g) del Artículo Segundo Transitorio; el Artículo Tercero Transitorio; y el segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio, todos del Decreto 411 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, mismo que fuera publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veinticinco de junio de dos mil dieciséis.

QUINTO. La Sala Constitucional y Administrativa del Poder Judicial del Estado, seguirá conociendo en única instancia, de las resoluciones del Ministerio Público, sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el Ministerio Público, respecto de los asuntos pendientes por substanciarse en el sistema tradicional de justicia penal, de conformidad con la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral en los ordenamientos legales del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de fecha 6 de junio de 2014.

SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974" DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 447, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE AGOSTO DE 2016

ÚNICO. Se reforma la fracción XXVIII del artículo 75 y la fracción III del artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, cuando inicie su vigencia el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo y de la Ley Reglamentaria de los artículos 104 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones vigentes que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DEL 74" DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 5, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE OCTUBRE DE 2016

PRIMERO. SE REFORMAN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 21, EL PÁRRAFO DÉCIMO CUARTO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 49, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 67, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 77, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94, EL PÁRRAFO TERCERO DEL APARTADO C DEL ARTÍCULO 96, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 98, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 99, EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 100, EL ARTÍCULO 102 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 109; TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

SEGUNDO. SE DEROGA EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 411 DE LA H. XIV LEGISLATURA DEL ESTADO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El procedimiento para la elección de los Magistrados Numerarios vacantes, deberá iniciar a más tardar dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO. Los Magistrados Supernumerarios que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto y que no hayan sido reelectos en el mismo cargo, podrán reelegirse por el periodo de tres años establecido en el párrafo tercero del artículo 100 de esta Constitución.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 7, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE OCTUBRE DE 2016

ÚNICO.- Se reforma: el inciso d) del apartado A del artículo 96; se deroga: el apartado D del artículo 96; y se adicionan: el párrafo tercero al inciso a) y el párrafo tercero al inciso c) ambos del apartado A del artículo 96, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.

TERCERO. Se faculta al Fiscal General del Estado para que expida el Acuerdo de creación de un Órgano de Control y Evaluación Interna adscrito a la Fiscalía General del Estado, así como la designación del titular del mismo, el cual tendrá temporalmente las atribuciones relativas a la fiscalización de los recursos públicos, sanción de sus servidores públicos y de evaluación de su situación patrimonial, establecidas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, hasta en tanto, la Legislatura del Estado implemente el Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de Julio de 2016.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 9, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2016

ÚNICO. Se reforman el párrafo primero del artículo 10, las fracciones XXI y XXV del artículo 75; la fracción I del artículo 77; la fracción VI del artículo 153, y el párrafo primero del artículo 160; y se adicionan el párrafo segundo al artículo 10; la fracción LII al artículo 75; una Sección Séptima al Capítulo Segundo denominado "Del Poder Legislativo" del Título Quinto denominado "De la División de Poderes", comprendido por el artículo 77 bis; la fracción VIII al artículo 153, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO NÚM. 63, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE JUNIO DE 2017

ÚNICO. Se reforman el Artículo 29 y el numeral 1 de la fracción III del Artículo 49, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes estatales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la Constitución y de cualquier ordenamiento estatal, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 64, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 69 y se adiciona un segundo párrafo artículo 73, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán implementar las adecuaciones a la legislación secundaria en congruencia con la presente reforma.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JULIO DE 2017

ÚNICO. SE REFORMAN: El párrafo tercero del artículo 21, la fracción II del artículo 23, el párrafo primero, octavo, noveno, décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto de la fracción II del artículo 49, se reforma la fracción II del artículo 56, las fracciones IV, X, XII, XX, XXVIII, XXIX, XLIV, L, LI del artículo 75, las fracciones III, V,VIII y XII del artículo 76, la denominación de la Sección Sexta del Capítulo II, del Título Quinto "De la Fiscalización del Estado" para pasar a ser "De la Revisión y Fiscalización del Estado", el artículo 77, las fracciones V y VI del artículo 80, la fracción III del artículo 90, el párrafo segundo del artículo 94, el párrafo primero y el apartado D del artículo 96, el tercero y cuarto párrafo del artículo 98, el primer párrafo y el Inciso b) de la fracción II del Apartado A del artículo 105, la denominación del Capítulo VI, del Título Quinto, para pasar a ser "Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo", el artículo 110, el artículo 111, el artículo 122, la fracción IV del artículo 136, la denominación del Capítulo Único del Título Octavo, denominado "De la Responsabilidad de los Servidores Públicos", para pasar a ser "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Particulares vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción", los párrafos primero y segundo y las fracciones el párrafo primero de la fracción I, las fracciones IV y V del artículo 160 y el artículo 161; SE DEROGAN: el párrafo décimo segundo de la fracción II del artículo 49, la fracción VII del artículo 49 y el apartado C) de la fracción III del artículo 105; y SE ADICIONAN: El artículo 51 bis, un párrafo cuarto a la fracción XXX del artículo 75, las fracciones LIII y LIV del artículo 75, párrafo cuarto del inciso a) del Apartado A y el Apartado E del artículo 96, el inciso C) y D) a la fracción II del Apartado A del artículo 105, un segundo y tercer párrafos a la fracción I recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 160 y los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 160, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. El Sistema Estatal Anticorrupción a que hace referencia el presente decreto, iniciará su operatividad el primero de enero del año 2018.

TERCERO. El proceso de revisión y fiscalización de las cuentas públicas a que hace referencia el artículo 75 fracción XXIX y 77 de esta Constitución, iniciará su operatividad a partir del primero de enero del año 2018. En ese sentido, los entes fiscalizables y la Auditoría Superior del Estado, deberán ajustarse a los plazos estipulados en dichos artículos.

CUARTO. La ley a que se refiere el artículo 75 fracción L, establecerá que, observando lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Quintana Roo, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado:

a) Aprobará su proyecto de presupuesto, con sujeción a los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Estatal;

b) Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por La Legislatura del Estado, sin sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Finanzas y Planeación;

c) Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de Finanzas y Planeación, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por la Legislatura del Estado;

d) Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal, y

e) Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia tesorería, en los términos de las leyes aplicables.

QUINTO. Por única ocasión la duración del nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa será de la siguiente forma:

a) Dos Magistrados que durarán en su encargo 6 años, quienes podrán ser reelectos por un periodo de igual duración, y

b) Tres Magistrados que durarán en su encargo 8 años, quienes podrán ser reelectos por un periodo de cuatro años adicionales.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado quedará instalado para efectos de llevar a cabo su organización y funcionamiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la designación de los Magistrados, de conformidad con la presente Constitución y la Ley de la materia.

Para iniciar su labor jurisdiccional, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado quedará legalmente instalado el primer día hábil del mes de enero del año dos mil dieciocho, previa Declaratoria de la Legislatura del Estado.

SEXTO. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, seguirá conociendo de los asuntos previstos en la Ley de Justicia Administrativa que actualmente se encuentren en trámite y aquellos que se verifiquen hasta en tanto se realicen las modificaciones a las respectivas leyes y la Legislatura del Estado emita una declaratoria de inicio de funciones del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la cual no podrá exceder del primero de enero del año 2018.

SÉPTIMO. El titular de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, deberá remitir la terna a la Legislatura para designar al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

OCTAVO. La Legislatura del Estado, designará a los nuevos titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos reconocidos en esta Constitución, en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 18 de agosto de 2017)

Los Contralores o titulares de los órganos internos de control del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de la Comisión de los Derechos Humanos y de la Fiscalía General, todos del Estado de Quintana Roo, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos.

Los Contralores o los titulares de los órganos interno de control a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento, en los términos de esta Constitución.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 18 de agosto de 2017)

Los Contralores Internos del Tribunal Electoral de Quintana Roo y del Instituto Electoral de Quintana Roo, que hayan sido designados por la Legislatura del Estado, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en sus funciones hasta la conclusión del periodo para el cual fueron designados.

NOVENO. La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos previstos por esta Constitución y la ley de la materia, designará en un plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, al Titular de la Auditoría Superior del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 18 de agosto de 2017)

DÉCIMO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, la Legislatura del Estado, deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección, en los términos previstos por el artículo 161 fracción II de esta Constitución.

La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:

a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.

b) Un integrante que durará en su encargo dos años.

c) Un integrante que durará en su encargo tres años.

d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años.

e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden en que fueron nombrados.

La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de treinta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.

DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Finanzas y Planeación, realizará las acciones necesarias para proveer de recursos a la Fiscalía General del Estado, en virtud de la creación de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción y al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; para el óptimo desempeño de sus funciones, en tanto se aprueban el presupuesto de egresos por la Legislatura del Estado en términos de esta Constitución, lo cual no podrá exceder del 15 de diciembre de 2017. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales necesarios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 3, publicado el 18 de agosto de 2017)

DÉCIMO SEGUNDO. La Legislatura del Estado o en su caso la Diputación Permanente, deberá ratificar al Titular de la Secretaría encargada del Control Interno del Poder Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 3, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE AGOSTO DE 2017

PRIMERO. SE REFORMAN: EL PÁRRAFO NOVENO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 49, LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 75, LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 76 Y EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 110; Y SE DEROGAN: LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 110, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 100, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ÚNICO. SE REFORMAN: Las fracciones I, III y IV del artículo 41; la fracción IV del artículo 42; los párrafos cuarto, séptimo, octavo y décimo de la fracción II del artículo 49, los párrafos segundo, cuarto y quinto y los numerales 1 primer párrafo, 5 y 6 cuarto párrafo, todos de la fracción III del artículo 49; los párrafos primero y segundo del artículo 52; el artículo 52 Bis, la fracción IV del artículo 68; la fracción VIII del artículo 75; las fracciones I, II y VIII del artículo 80; la fracción XIX del artículo 90, la fracción III del artículo 135 y la fracción IV del artículo 136; SE DEROGAN: El último párrafo del artículo 52; y la fracción IV del artículo 135 y SE ADICIONAN: La fracción V al artículo 41; un segundo párrafo al numeral 4 de la fracción III del artículo 49; el segundo párrafo a la fracción I del artículo 54; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 68; las fracciones IX y X al artículo 80; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Para garantizar la concurrencia total de los procesos electorales del Estado de Quintana Roo con los procesos electorales federales, se estará a lo siguiente:

I. La duración del cargo de diputado a elegirse en el año 2022, será de dos años y comprenderá del 3 de septiembre del año 2022 al 2 de septiembre del año 2024, y

II. La duración del cargo de Gobernador a elegirse en el año 2022, será de cinco años y comprenderá del 25 de septiembre de 2022 al 24 de septiembre del año 2027.

TERCERO. El Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, determinará por vez primera lo dispuesto en el párrafo primero del numeral 1 de la fracción III del artículo 49 contenido en el presente Decreto, con el objetivo de calcular el financiamiento público que le corresponda a los partidos políticos para el año 2020.

En el caso de los años 2018 y 2019, el monto se determinará con base en las disposiciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

QUINTO. Lo dispuesto en el artículo 49 fracción III párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, respecto a la figura de las candidaturas comunes, será aplicable a partir del proceso electoral a efectuarse en el año 2019.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 4, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ÚNICO: Se reforma el artículo 72 y se derogan la fracción XVII del artículo 75, la fracción VII del artículo 160, el artículo 162 y el artículo 163, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 117, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2017

ÚNICO. Se reforman el párrafo tercero del artículo 21, el párrafo décimo tercero de la fracción II del artículo 49, el párrafo primero del artículo 67, el párrafo primero del artículo 77, la fracción VII del artículo 91, el párrafo segundo del artículo 94, los párrafos segundo y tercero del apartado C del artículo 96, el párrafo primero del artículo 109, el párrafo décimo tercero del artículo 110 y el artículo 118 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 185, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2018

ÚNICO. Se adiciona el párrafo tercero al Artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 186, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JUNIO DE 2018

ÚNICO. Se reforma la fracción II del Artículo 153 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 195, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JULIO DE 2018

ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero del apartado B, así como el tercer párrafo del apartado D, ambos del artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 251, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JULIO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 51 y se adiciona un párrafo segundo al Artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 229, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JULIO DE 2018

Único: Se reforma el Artículo 97 y se adiciona un párrafo segundo al Artículo 92, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS:

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo. El inicio de funciones en materia laboral del Poder Judicial del Estado y del Centro de Conciliación Laboral, será en los plazos y términos que establezca la ley reglamentaria correspondiente.

Tercero. En tanto el Poder Judicial del Estado y el Centro de Conciliación Laboral del Estado inicien sus funciones respecto de su competencia en materia laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje en el Estado, así como sus juntas especiales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo.

Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar su operatividad el Poder Judicial del Estado en materia laboral, así como el Centro de Conciliación Laboral del Estado, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

Cuarto. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como sus juntas especiales, se respetarán conforme a la ley.

Quinto. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, conformará la Comisión para la Implementación de la Reforma en materia de Justicia Laboral en el Estado, como un órgano colegiado e interinstitucional, integrado por representantes de los tres Poderes del Estado, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado y demás instituciones del sector público que se consideren necesarios. Esta Comisión tendrá por objeto ejecutar y coordinar las políticas, programas y acciones para la implementación de la reforma en materia de justicia laboral.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 263, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE OCTUBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción II, y los párrafos primero y cuarto del inciso a), del apartado A, y el párrafo tercero del apartado D; y se deroga el párrafo segundo del inciso a), del apartado A; del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- A partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado contará con un plazo de diez días hábiles para iniciar el procedimiento de designación del Fiscal General del Estado, conforme a lo previsto en el Artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que se reforma mediante este Decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 264, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE OCTUBRE DE 2018

Único. Se reforma el párrafo tercero del Artículo 52 BIS, así como el inciso b) de la fracción I del Artículo 54 y se deroga el inciso c) de la fracción I del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO: Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECLARATORIA NÚM. 10, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE MARZO DE 2019

ÚNICO: Se reforman: los párrafos tercero y cuarto del artículo 21, el párrafo décimo primero del artículo 49, los artículo 56 y 59, el párrafo primero del artículo 61, los artículos 62, 63, y 64, el párrafo cuarto del artículo 68, el artículo 72, las fracciones XVI y XIX del artículo 75, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo II del Título Quinto para quedar como, "De la Comisión Permanente", el artículo 76, el párrafo tercero del artículo 77, el primer párrafo del artículo 82, los párrafos segundo y cuarto del artículo 83, el artículo 84, las fracciones II y III del artículo 85, el artículo 87, los párrafos segundo y tercero del artículo 94, el inciso e), del Apartado A, el párrafo segundo del Apartado D y el Apartado E todos del artículo 96, el párrafo sexto del artículo 100, el párrafo último del artículo 102, párrafo quinto del artículo 108, el párrafo séptimo, los incisos a), b), c) y d), el párrafo décimo y el último párrafo, todos del artículo 110, los artículos 143 y 164; se adicionan: el párrafo tercero del artículo 12 y se recorre en su orden el subsecuente y el párrafo tercero del artículo 61; se derogan: el párrafo tercero y fracción VIII del artículo 49, la fracción XVIII del artículo 75, el párrafo segundo del artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Las reformas y adiciones de los artículos 12, 56 y 68 a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Las reformas, derogaciones y adiciones de los artículos 21, 49, 59, 61, 62, 63, 64, 72, 75, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo II del Título Quinto, 76, 77, 82, 83, 84, 85, 87, 94, 96, 100, 102, 108, 110, 143 y 164 a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor hasta el día tres de septiembre del año dos mil diecinueve, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

TERCERO. En un plazo que no excederá de noventa días naturales siguientes a la publicación en el Periódico Oficial del Estado del presente Decreto, la Legislatura del Estado expedirá la legislación secundaria que regule la organización y el funcionamiento del Poder Legislativo en armonía con el presente Decreto.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974" DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 303, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MARZO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 46, en su fracción I; 75, en su fracción XXXVII; y 131; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado, el mapa oficial del Estado de Quintana Roo conforme a lo que se establece en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que se reforma mediante este Decreto.

TERCERO.- El mapa oficial del Estado de Quintana a que se refiere el artículo transitorio que antecede será de observancia general para los Poderes, Municipios, Órganos Autónomos del Estado y, en general, para todas las entidades y dependencias estatales y municipales, así como para los particulares que publiquen, expongan o hagan uso por cualquier medio del mapa del Estado de Quintana Roo.

CUARTO.- Una vez publicados el presente Decreto, así como el mapa oficial del Estado de Quintana Roo, en el Periódico Oficial del Estado, deberán ser remitidos por el Ejecutivo del Estado al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los fines geoestadísticos estatales y municipales que correspondan.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DEQUINTANA ROO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECRETO NÚM. 9, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE ENERO DE 2020

Artículo Único. Se reforman las fracciones LIII y LIV, y se adiciona una fracción LV del artículo 75, así como un párrafo sexto al artículo 13 recorriéndose los subsecuentes, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

DECLARATORIA NÚM. 2, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE MARZO DE 2020

ÚNICO. Se adiciona un párrafo último al artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo transitorio siguiente.

SEGUNDO. La legislatura del Estado, deberá llevar a cabo las modificaciones necesarias en la legislación local, con el objeto de que una vez que éstas entren en vigor, las autoridades competentes asuman las facultades para el debido cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en las leyes que derivan del mismo en los términos que en ellas se establezcan.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974" EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECLARATORIA NÚM. 1, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JULIO DE 2020

Único. Se reforman: el cuarto párrafo y la fracción III del apartado A del artículo 13; el párrafo segundo del artículo 26; las fracciones III y V del artículo 68; el cuarto párrafo del artículo 77; el último párrafo del artículo 101; el segundo párrafo del artículo 107; el segundo párrafo del artículo 133; y se adicionan: un párrafo segundo al artículo 51 bis; un artículo 63 Bis; la fracción VI al artículo 68; un párrafo segundo a la fracción I del artículo 90; un párrafo tercero al apartado D del artículo 96 recorriendo en su orden el último párrafo de este apartado, y un tercer párrafo al artículo 133; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Las reformas relativas a las fracciones III y V del artículo 68; y la adición de la fracción VI al artículo 68 entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Las demás reformas y adiciones objeto del presente decreto entrarán en vigor el día primero de enero de 2020 previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. La observancia del principio de paridad será progresiva y aplicable a los nombramientos que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. En un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los Poderes, los Ayuntamientos, los Órganos Públicos Autónomos, y demás entes públicos deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus reglamentos o normatividad interna.

CUARTO. Se derogan aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

SALÓN DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TREINTA UN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

DECRETO NÚM. 108, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MAYO DE 2021

Único. Se reforman la fracción VII del artículo 21 y el párrafo primero del artículo 49; y se adicionan la fracción VIII del artículo 21, el párrafo tercero del artículo 51 Bis, y el párrafo cuarto del artículo 133, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. La Legislatura del Estado deberá realizar en un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, las armonizaciones a las legislaciones secundarias correspondientes.

CUARTO. Los Poderes del Estado, los organismos autónomos, los Ayuntamientos del Estado y los demás sujetos obligados deberán realizar las adecuaciones correspondientes a sus disposiciones reglamentarias en los términos del presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECLARATORIA NÚM. 3, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE JULIO DE 2021

ÚNICO. Se reforma el párrafo quinto del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, deberán realizar las adecuaciones correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las disposiciones reglamentarias que resulten conducentes en los términos del presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 151, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2021

PRIMERO. SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL NUMERAL 6 DE LA FRACCIÓN III Y EL PÁRRAFO QUINTO DE LA FRACCIÓN V Y SE DEROGA EL PÁRRAFO TERCERO DEL NUMERAL 6 DE LA FRACCIÓN III, TODOS DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 176, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2021

ÚNICO. Se reforma el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veintidós.

SEGUNDO. La Legislatura del Estado, deberá llevar a cabo las modificaciones necesarias en la legislación correspondiente, a más tardar en un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto.

TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá considerar una partida presupuestal para el cumplimiento del presente Decreto que garantice la suficiencia económica para las instituciones educativas, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal 2023.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 183, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE DICIEMBRE DE 2021

ÚNICO. Se adiciona una fracción X al Apartado B del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

DECRETO NÚM. 239, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 2022

ÚNICO. Se adiciona un último párrafo al artículo 161 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 240, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JUNIO DE 2022

ÚNICO. SE REFORMAN: el párrafo sexto del artículo 94 y el párrafo tercero del apartado B del artículo 96 y se ADICIONAN: los párrafos cuarto y quinto al artículo 51 BIS, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 7, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2022

ÚNICO: SE REFORMAN: el párrafo tercero del artículo 21; el párrafo décimo tercero de la fracción II del artículo 49; el artículo 67; el párrafo primero del artículo 77; el párrafo segundo del artículo 94; el párrafo segundo y tercero del apartado C del artículo 96; el párrafo primero del artículo 109; el párrafo décimo tercero del artículo 110; y el último párrafo del artículo 161, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto, de igual o inferior jerarquía.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

DECRETO NÚM. 77, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2023

ÚNICO. Se reforman el artículo 19, el inciso a) y el último párrafo del artículo 155, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. La implementación del presente Decreto será de manera progresiva sin afectar al presupuesto vigente aprobado para el Ejercicio Fiscal 2023.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

DECRETO NÚM. 1, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE JULIO DE 2023

ÚNICO. Se reforman: El párrafo segundo del artículo 67 y el párrafo primero del artículo 109, ambos de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, salvo las disposiciones previstas en el artículo 109 que entrará en vigor a partir de la integración del proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y del proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del estado, ambos para el Ejercicio Fiscal del año 2024.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE AGOSTO DE 2023

ÚNICO. Se adiciona un párrafo séptimo y se recorren en su orden los subsecuentes del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.

DECLARATORIA NÚM. 3, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE AGOSTO DE 2023

ÚNICO. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.

DECRETO NÚM. 118, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2023

ÚNICO. SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEXTO Y SE RECORREN EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A UN DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

DECLARATORIA NÚM. 4, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023

UNICO. Se reforma el párrafo decimosexto del Artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.

DECLARATORIA NÚM. 5, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023

ÚNICO. Se reforman La fracción II, su inciso a) y sus numerales 1, 2 y 3; y se adicionan el segundo párrafo al numeral 2 y el segundo párrafo al numeral 3 ambos de la fracción II, todos del artículo 161 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENYES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.

DECLARATORIA NÚM. 6, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023

ÚNICO. Se reforman el primer párrafo del artículo 12 y el artículo 17; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 recorriéndose los subsiguientes, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la aprobación del presente Decreto, deberán realizarse las modificaciones que correspondan a las distintas disposiciones normativas secundarias, a efecto de garantizar su debido cumplimiento.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.

DECLARATORIA NÚM. 7, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JUNIO DE 2024

ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 136 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

DECLARATORIA NÚM. 8, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JUNIO DE 2024

ÚNICO. SE REFORMAN: Los párrafos segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 97; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 98; los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del el artículo 99; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, el párrafo octavo y su fracción I, el párrafo noveno del artículo 100; el párrafo primero y sus fracciones VI y VII, y el párrafo segundo del artículo 101; los párrafos primero y último del artículo 102; las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo 103; el artículo 104; el primer párrafo, el primer párrafo, el inciso d) y el tercer párrafo de la fracción II, el segundo párrafo de la fracción III ambas del APARTADO A, todos del artículo 105; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 107; los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 108; el segundo párrafo del artículo 109; SE ADICIONAN: los párrafos octavo y noveno al artículo 97; un párrafo décimo al artículo 100; las fracciones VIII y IX al artículo 101; el inciso e) a la fracción I y el inciso e) a la fracción II, ambos del APARTADO A del artículo 105; un párrafo cuarto y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI,VII, VIII, IX y X al artículo 106; y SE DEROGAN: el último párrafo del artículo 98; el APARTADO B del artículo 105; y los párrafos tercero y último del artículo 108, todos de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas titulares de las Magistraturas Numerarias que se encuentren en funciones concluirán sus cargos según los períodos para los cuales fueron designadas, conservando su derecho a la reelección en el cargo, según sea el caso, atendiendo a las disposiciones vigentes al momento de su designación.

TERCERO. Las personas titulares de las Magistraturas Numerarias designadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto concluirán sus cargos según los periodos para los cuales fueron designados; con las facultades, obligaciones y derechos establecidos a su favor de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su designación.

El régimen de suplencias de las personas titulares de las Magistraturas por habilitación temporal de personas Juzgadoras será aplicable una vez que las personas titulares de las Magistraturas Supernumerarias concluyan los períodos para los cuales fueron designada, con las facultades, obligaciones y derechos establecidos a su favor de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su designación.

En consecuencia, hasta en tanto las personas titulares de las Magistraturas Supernumerarias concluyen los cargos respectivos, podrán formar parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, según lo disponga este cuerpo colegiado.

CUARTO. Las modificaciones a los artículos 104 y 105 de esta Constitución entrarán en vigor a los sesenta días de su publicación. En este periodo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designará a las personas titulares de las Magistraturas que integren la nueva Sala Constitucional quienes, para efectos de su escalonamiento, por única ocasión, serán designados conforme a lo siguiente:

I. Una Magistrada durará un año en el cargo, quien presidirá la Sala;

II. Un Magistrado durará dos años en el cargo; y,

III. Una Magistrada durará tres años en el cargo.

Al concluir escalonadamente las personas titulares de las Magistraturas en su cargo como integrantes de la Sala Constitucional, se procederá a la designación de nuevas personas integrantes por un periodo de tres años.

A partir del inicio de funciones de la nueva Sala Constitucional colegiada, la actual Sala Constitucional unitaria cambiará su denominación, jurisdicción y competencia, en razón de lo que al efecto acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. Las disposiciones relativas a la duración en el cargo de las personas Juzgadoras aplicables únicamente a quienes no hubieren sido ratificadas a la entrada en vigor del presente decreto.

Las personas Juzgadoras que hubieren sido ratificadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán en el cargo, según las disposiciones vigentes al momento de su ratificación.

SEXTO. El contenido del artículo 108 de la Constitución entrará en vigor al día siguiente de su publicación, atendiendo a lo siguiente:

I. Los personas Consejeras Ciudadanas concluirán los cargos para los períodos que fueron designadas, atendiendo a las disposiciones que por virtud de este decreto entran en vigor;

II. Al concluir los nombramientos de las personas Consejeras Ciudadanas, la Legislatura del Estado procederá a la designación de una persona Consejera Ciudadana;

III. Hasta en tanto se procede a la designación a que hace referencia la fracción que antecede, el Consejo de la Judicatura se integrará temporalmente por la persona titular de la Magistratura que ocupe la Presidencia, quien lo presidirá, por la persona Juzgadora designada por el Colegio de personas Juzgadoras, así como por la persona titular de la Magistratura nombrada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia distinto de la persona que ocupe la Presidencia, y

IV. Designada la persona Consejera Ciudadana, la persona titular de la Magistratura nombrada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia distinto de la persona que ocupe la Presidencia se reincorporará a este órgano, a partir de la fecha en que surta los efectos la designación de la persona Consejera Ciudadana.

SÉPTIMO. La Legislatura del Estado deberá realizar la armonización de la legislación secundaria relacionada con los preceptos constitucionales que se reforman a través del presente Decreto, en un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.

Hasta en tanto se realice la armonización de la Ley Reglamentaria de los artículos 104 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el conocimiento y substanciación de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y acciones por omisión legislativa se realizarán por la persona titular de la Magistratura que designe la Sala Constitucional, en carácter de instructoras, quienes instruirán el proceso hasta ponerlo en estado de resolución. La competencia para resolver prevista para el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se entenderá atribuida a la Sala. La sustanciación de tales asuntos se realizará en aplicación directa de los artículos 104 y 105 constitucionales.

Del mismo modo, hasta en tanto se realice la armonización de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial del Estado y sus personas trabajadoras se realizarán en apego a las disposiciones vigentes de esa Ley, en la inteligencia de que, únicamente por cuanto hace a estos conflictos, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia ejercerá las facultades que la ley dispone para el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

En ambos casos, los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán sustanciándose hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante los órganos en los que se encuentren radicados.

OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

DECLARATORIA NÚM. 10, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE AGOSTO DE 2024

ÚNICO. Se reforma la fracción XV del artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente Decreto.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A UN DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

DECLARATORIA NÚM. 9, PUBLICADA

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024

ÚNICO. Se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 13 y se recorren en el orden los subsecuentes de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALA DE COMISIONES "CONSTITUYENTES DE 1974", EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2024

ÚNICO. SE REFORMAN: El párrafo tercero y cuarto del artículo 21; el párrafo noveno de la fracción II del artículo 49; el párrafo cuarto del artículo 51 BIS; la fracción II del artículo 56; las fracciones X, XII, XX, XLIV y L del artículo 75; la fracción III del párrafo cuarto del artículo 76; el párrafo cuarto, el párrafo noveno de la fracción I, el párrafo cuarto y séptimo de la fracción II, el párrafo primero de la fracción IV, todos del artículo 77; el título del Capítulo IV para quedar como sigue: "Del Ministerio Público"; los párrafos primero y segundo, las fracciones III, IV, VI y VII, el primer párrafo del apartado A, los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado B, el apartado C, del artículo 96; el título del Capítulo Sexto para quedar como sigue: "Del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo"; el artículo 110; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 111; la fracción IV del artículo 136; el inciso d) de la fracción I, el párrafo segundo y sexto de la fracción IV, el párrafo primero de la fracción V, todos del artículo 160; la fracción I del artículo 161. SE DEROGAN: Los apartados D y E del artículo 96. SE ADICIONAN: Un párrafo segundo al artículo 49 recorriéndose su orden los subsecuentes; los párrafos sexto, séptimo con sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, y un párrafo octavo del artículo 51 BIS; las fracciones XLIV BIS y L BIS al artículo 75; los párrafos segundo, tercero y quinto recorriéndose en su orden los subsecuentes, las fracciones VIII y IX, y un apartado A BIS al artículo 96; el artículo 110 BIS, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Quintana Roo deberá expedir las leyes y realizar las reformas a las leyes secundarias que correspondan, en un plazo máximo de hasta noventa días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

En tanto se expiden y reforman las leyes referidas en el párrafo anterior, continuará aplicándose la legislación que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- En un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado designará a los nuevos titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos reconocidos en esta Constitución, bajo los procedimientos establecidos en las leyes correspondientes, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 Bis y deberán ser designados para un periodo de siete años en el cargo con posibilidad de reelección por un período adicional de igual duración.

Las personas titulares de los órganos internos de control del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, del Tribunal Electoral de Quintana Roo, del Instituto Electoral de Quintana Roo, de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo y de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos. Sus designaciones quedarán sin efectos al momento de la designación de los nuevos titulares, y recibirán su indemnización constitucional y legal conforme a la ley aplicable.

Las personas titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán participar en los procedimientos para la designación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

CUARTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá remitir las ternas de las personas candidatas a ocupar las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, en un plazo que no exceda de quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

En las designaciones de las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado y el inicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales, se tomarán las siguientes previsiones:

I.- La Legislatura del Estado realizará la Declaratoria de inicio de funciones administrativas y jurisdiccionales del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, una vez que las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo hayan quedado designadas.

II.- Los Magistrados y las Magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán ejerciendo sus funciones y conociendo de los asuntos jurisdiccionales que actualmente se encuentren en trámite y aquellos que sean interpuestos, hasta en tanto la Legislatura del Estado declara el inicio de funciones administrativas y jurisdiccionales del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo.

III.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, concluirán sus cargos al momento del inicio de funciones administrativas y jurisdiccionales del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, quedando sin efectos los nombramientos para los que hayan sido designados y recibirán su indemnización constitucional y legal conforme a la ley aplicable.

IV.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán formar parte de las ternas que remita la persona titular del Poder Ejecutivo a la Legislatura del Estado para la designación de quienes integrarán el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, para el periodo de doce años en el cargo sin posibilidad de reelección.

V. Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y los que sean substanciados por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, serán transferidos y turnados al nuevo Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado para continuar con su trámite y resolución conforme a la ley vigente al momento de su inicio y a los acuerdos aprobados por el Pleno del nuevo Tribunal.

Los asuntos con resolución ejecutoriada emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, quedarán firmes para todos los efectos legales a que haya lugar.

VI. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, incluyendo todos sus bienes y derechos, pasarán íntegramente a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, para lo cual se llevarán a cabo todos los procesos administrativos de transferencia y entrega recepción que resulten necesarios conforme a las leyes aplicables.

Los convenios, contratos y acuerdos suscritos por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, seguirán teniendo vigencia en los términos acordados y en lo sucesivo, constituirán parte de los derechos y obligaciones del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, lo anterior sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos.

VII. Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y que sean transferidos al Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, conservarán los derechos laborales que les corresponden conforme a su régimen de contratación.

VIII. Las personas servidoras públicas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que, a la entrada en vigor del presente decreto sean parte del servicio profesional de carrera jurisdiccional y que sean transferidos al Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, conservarán los derechos de permanencia que les corresponden.

QUINTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá remitir la terna de las personas candidatas a ocupar la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, en un plazo que no exceda de diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO. El inicio de funciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, como órgano público autónomo se sujetará a las previsiones que se establezcan en su Ley, la cual preverá por lo menos:

l. Las denuncias y querellas, carpetas de investigación, acuerdos, convenios y demás asuntos y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado y que sean del conocimiento de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, serán transferidos en su totalidad, para conocimiento y substanciación hasta su culminación a la nueva Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado como órgano constitucional autónomo, para lo cual la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción preverá lo conducente.

II. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, incluyendo todos sus bienes y derechos, pasarán íntegramente a formar parte de la nueva Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado como órgano constitucional autónomo, para lo cual se llevarán a cabo todos los procesos administrativos de transferencia y entrega recepción que resulten necesarios conforme a las leyes aplicables.

III. Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado adscritos a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado y que sean transferidos a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado como órgano constitucional autónomo conservarán los derechos laborales que les corresponden conforme a su régimen de contratación.

SÉPTIMO. Todos los actos jurídicos y administrativos emitidos por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo y por la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, previo a la entrada en vigor del presente Decreto y de las leyes secundarias que los regulen, surtirán todos sus efectos legales conforme a la legislación vigente al momento de su emisión.

OCTAVO. A la entrada en vigor del presente decreto, la persona titular de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, designada mediante decreto 092 expedido por la H. XVII Legislatura del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en fecha 18 de julio de 2023, queda designada para permanecer en el cargo por un periodo de doce años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, quien deberá tomar la protesta correspondiente ante la Legislatura del Estado.

NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado en el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales durante el ejercido fiscal 2024.

Las personas titulares de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, órganos públicos autónomos que se crean mediante el presente decreto, deberán realizar las acciones que resulten necesarias para presentar a la Legislatura del Estado el proyecto de presupuesto de egresos que les corresponda, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2025, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

DÉCIMO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


Notas

1 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 14 de marzo de 2013 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 12 de noviembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012, se declaró la invalidez en su totalidad del Decreto Núm. 170 publicado el 22 de noviembre de 2012 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, por lo que se refiere al procedimiento legislativo respectivo. Cabe señalar por medio del referido decreto se reformó la fracción II del Artículo 41 de la Constitución Política de Quintana Roo.

2 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 14 de marzo de 2013 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 12 de noviembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012, se declaró la invalidez en su totalidad del Decreto Núm. 170 publicado el 22 de noviembre de 2012 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, por lo que se refiere al procedimiento legislativo respectivo. Por medio del referido decreto se reformó el párrafo sexto de la fracción III del Artículo 49 de la Constitución Política de Quintana Roo. Cabe señalar que, mediante el decreto Núm. 341 publicado el 6 de noviembre de 2015, se reformó el sexto párrafo de la citada fracción y artículo.

3 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 142/2017, se declara la invalidez del artículo 52 BIS, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en términos del apartado VIII de la presente ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo.

4 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2016 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de abril de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, se declaró la invalidez del artículo 57, párrafo primero, en la porción normativa "en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en términos del apartado XIII de esta ejecutoria, cuyas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo.

5 El Artículo Único del Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024 en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, se indica una reforma al cuarto párrafo de la fracción II del artículo 77. Sin embargo, se ha constatado que el contenido presentado corresponde en realidad al texto del tercer párrafo. Por lo que, se decide dejar intacto el cuarto párrafo y modificar el tercero, se hace la aclaración para evitar la mala interpretación del contenido.

6 El Artículo Único del Decreto Núm. 2, publicado el 9 de septiembre de 2024 en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, se indica una reforma al séptimo párrafo de la fracción II del artículo 77. Sin embargo, se ha constatado que el contenido presentado corresponde en realidad al texto del sexto párrafo. Por lo que, se decide dejar intacto el séptimo párrafo y modificar el sexto, se hace la aclaración para evitar la mala interpretación del contenido.

7 Cabe señalar que el Artículo Único del Decreto Núm. 411, publicado el 25 de junio de 2016, señala que se reforma el artículo 96 y que quedará comprendido en el capítulo V del Título Quinto, sin embargo, y debido a la cita de las demás reformas, queda comprendido, pero en el capítulo IV. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

8 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 14 de marzo de 2013 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 12 de noviembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012, se declaró la invalidez en su totalidad del Decreto 170, por el que se reformó la Constitución del Estado de Quintana Roo, publicado el 22 de noviembre de 2012 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, por lo que se refiere al procedimiento legislativo respectivo.

9 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2016 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de abril de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, se declaró la invalidez del segundo transitorio, en la porción normativa "y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho meses", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en términos del apartado XV de esa ejecutoria, cuyas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo.