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CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
(Actualizado con las reformas publicadas el 26 de junio de 2023)
ÍNDICE
De los ciudadanos, partidos políticos y asociaciones políticas
TÍTULO PRIMERO
Del objeto
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales (artículos 1-5)
De la participación de los ciudadanos en las elecciones
CAPÍTULO PRIMERO
De los derechos y prerrogativas (artículo 6)
Del voto (artículos 7-8)
De los requisitos de elegibilidad (artículos 9-10)
De los observadores electorales (artículo 11)
De los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares (artículos 12-13)
De la acreditación de los partidos políticos nacionales (artículos 14-15)
De la pérdida de registro de los partidos políticos nacionales y de su acreditación en el estado (artículos 16-20)
De los partidos políticos locales (artículo 21)
De los derechos y obligaciones de los partidos políticos (artículos 22-27)
De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia (artículo 28)
De los asuntos internos de los partidos políticos (artículo 29)
Del financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículo 30)
Del financiamiento público estatal de los partidos políticos (artículos 31-36)
Del financiamiento privado (artículos 37-43)
Del régimen financiero (artículo 44)
De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y de los candidatos independientes (artículos 45-52)
Del régimen fiscal (artículos 53-55)
De las franquicias postales (artículo 56)
De los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales (artículo 57)
De las asociaciones políticas
CAPÍTULO ÚNICO
De su integración y funcionamiento (artículos 58-63)
De los organismos electorales
TÍTULO PRIMERO
Del Instituto Estatal Electoral
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares (artículos 64-65)
De la integración del Instituto (artículos 66-75)
De la presidencia (artículo 76)
De la Secretaría Ejecutiva (artículos 77-78)
De las direcciones ejecutivas (artículos 79-84)
De la Junta Estatal Ejecutiva (artículos 85-86)
De los consejos distritales
CAPÍTULO PRIMERO
De la integración, instalación y funcionamiento de los consejos distritales (artículos 87-91)
De la presidencia del Consejo Distrital (artículo 92)
Del secretario técnico del Consejo Distrital (artículo 93)
De los consejos municipales
CAPÍTULO PRIMERO
De la integración, instalación y funcionamiento de los consejos municipales (artículos 94-98)
De la presidencia del Consejo Municipal (artículo 99)
Del secretario técnico del Consejo Municipal (artículo 100)
De la Oficialía Electoral
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales (artículos 101-104)
De las mesas directivas de casilla
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales (artículo 105)
De las disposiciones comunes para las autoridades electorales
CAPÍTULO PRIMERO
De los consejos y otras autoridades (artículos 106-121)
Del servicio profesional electoral (artículo 122)
Del sistema electoral y el proceso electoral
TÍTULO PRIMERO
De la elección de los poderes Legislativo, Ejecutivo y ayuntamientos del estado
CAPÍTULO PRIMERO
De los sistemas electorales (artículos 123-125)
De las elecciones ordinarias (artículos 126-127)
De las elecciones extraordinarias (artículos 128-129)
Del proceso electoral
CAPÍTULO PRIMERO
De los actos preparatorios a la elección (artículos 130-131)
De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales (artículos 132-140)
Del procedimiento de registro de candidatos de los partidos políticos y candidaturas independientes (artículos 141-142)
Disposiciones comunes (artículos 143-156)
De la reelección consecutiva (artículos 156 A-156 C)
De las campañas electorales (artículos 157-170)
De la ubicación e integración de mesas directivas de casilla (artículo 171)
De los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes (artículo 172)
De los asistentes electorales y capacitadores (artículos 173-175)
De la documentación y material electoral (artículos 176-188)
De la jornada electoral en elecciones concurrentes
CAPÍTULO PRIMERO
De la instalación y apertura de la casilla, recepción de la votación, así como del escrutinio y cómputo (artículo 189)
De la clausura de la casilla y remisión del paquete electoral (artículos 190-191)
De la recepción de los paquetes electorales (artículo 192)
De la jornada electoral en elecciones no concurrentes
CAPÍTULO PRIMERO
De la instalación y apertura de la casilla en elecciones no concurrentes (artículos 193-198)
De la votación en elecciones no concurrentes (artículos 199-211)
Del escrutinio y cómputo en elecciones no concurrentes (artículos 212-221)
De la clausura de la casilla y remisión del paquete electoral en elecciones no concurrentes (artículos 222-223)
De los resultados electorales
CAPÍTULO PRIMERO
De los cómputos (artículos 224-226)
De los cómputos de los consejos distritales y municipales (artículos 227-229)
De los cómputos en el consejo (artículos 230-238)
Del voto de los mexicanos residentes en el extranjero
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales (artículo 239)
De los regímenes sancionador electoral, disciplinario interno y del Ministerio Público
TÍTULO PRIMERO
De las faltas electorales y su sanción
CAPÍTULO PRIMERO
De los sujetos, responsabilidades y sanciones (artículos 240-251)
Del procedimiento sancionador (artículos 252-257)
Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 258-267)
Del procedimiento especial sancionador (artículos 268-276)
De las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto
CAPÍTULO PRIMERO
De las responsabilidades administrativas (artículos 277-278)
Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas (artículos 279-287)
De la Contraloría Interna
CAPÍTULO ÚNICO
Del contralor y sus facultades (artículos 288-293)
De las Fiscalía Especial en Delitos Electorales
CAPÍTULO ÚNICO
De su titular y facultades (artículos 294-295)
De los medios de impugnación y el Tribunal Electoral
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO ÚNICO
De los recursos (artículos 296-297)
De las reglas aplicables a los medios de impugnación
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares (artículos 298-299)
De los plazos y términos (artículos 300-301)
De los requisitos (artículo 302)
Del desechamiento, la improcedencia y el sobreseimiento (artículos 303-305)
De las partes (artículo 306)
De la legitimación y personería (artículo 307)
De las pruebas (artículos 308-310)
Del trámite (artículos 311-312)
De la sustanciación (artículo 313)
De las resoluciones y sentencias (artículos 314-317)
De las notificaciones (artículos 318-326)
De la acumulación (artículo 327)
De los medios de apremio y correcciones disciplinarias (artículos 328-329)
Del recurso de inconformidad
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (artículos 330-332)
De la sustanciación y la resolución (artículos 333-334)
Del recurso de apelación
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (artículo 335)
De la sustanciación (artículo 336)
De las sentencias (artículo 337)
Del recurso de nulidad
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (artículos 338-340)
De los requisitos especiales del escrito de nulidad (artículo 341)
De la legitimación y personería (artículo 342)
De las sentencias (artículo 343)
De las nulidades
CAPÍTULO PRIMERO
De las reglas generales (artículos 344-348)
De la nulidad de la votación recibida en casilla (artículo 349)
De la nulidad de la elección (artículos 350-352)
Del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
CAPÍTULO ÚNICO
De la procedencia y competencia (artículo 353)
Del Tribunal Electoral del Estado
CAPÍTULO ÚNICO
De sus funcionarios y atribuciones (artículos 354-360)
De las candidaturas independientes
TÍTULO PRIMERO
De derechos y obligaciones de los candidatos independientes
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 361-364)
De los derechos y obligaciones de los candidatos independientes (artículos 365-375)
Del registro de los candidatos independientes
CAPÍTULO PRIMERO
Requisitos para su registro (artículos 376-379)
Del procedimiento de pre registro de aspirantes y de registro de candidatos independientes (artículos 380-387)
Del financiamiento y fiscalización de los recursos de los candidatos independientes
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 388-399)
Del procedimiento de liquidación y finiquito (artículo 400)
De las campañas electorales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales (artículos 401-402)
Código publicado el lunes 2 de marzo de 2015 en la Tercera Sección del Núm. 9 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Actualizado con las reformas publicadas el 26 de junio de 2023.
GOBIERNO DEL ESTADO
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 152
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, para quedar bajo los siguientes términos:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
DE LOS CIUDADANOS, PARTIDOS POLÍTICOS
Y ASOCIACIONES POLÍTICAS
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- El presente Código es de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes, tiene por objeto reglamentar las disposiciones que en materia electoral establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, de manera armonizada con las normas contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Delitos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a:
I. El ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, candidatos independientes, asociaciones políticas y partidos políticos;
II. La organización, facultades y obligaciones del Instituto y demás órganos electorales y jurisdiccionales de la materia;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- La acreditación, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos acreditados y asociaciones políticas con registro;
IV. La función pública estatal de organizar las elecciones ordinarias y en su caso extraordinarias para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y los ayuntamientos del Estado;
V. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos independientes, partidos políticos y candidatos que emanen de estos;
VI. La preparación de la jornada electoral;
VII. Lo relativo a la capacitación para el fortalecimiento cívico y político de la ciudadanía;
VIII. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
IX. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral y conteos rápidos, conforme a la LGIPE y a lo que establezca el Consejo General del INE;
X. Escrutinio y cómputo de las elecciones locales;
XI. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y ayuntamientos;
XII. El cómputo de la elección de Gobernador del Estado en cada uno de los distritos electorales uninominales;
XIII. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la Constitución y legislación local;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XIV. Lo relativo a las faltas y sanciones del Instituto y demás órganos electorales a los ciudadanos, asociaciones políticas, partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes, y
XV. Lo relativo a los medios de impugnación en materia electoral.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Las referencias o alusiones hechas en el presente código a mujeres u hombres deberán interpretarse como referidas indistintamente a ambos sexos, sin implicar distinción o discriminación alguna, salvo las medidas afirmativas a favor de las mujeres para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
ARTÍCULO 2°.- Para efectos de este Código se entiende por:
I. Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;
II. Código: Al Código Electoral del Estado de Aguascalientes;
III. Consejo: Al Consejo General del Instituto Estatal Electoral;
IV. Consejo General: Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
V. Constitución: A la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VI.- Órgano Interno de Control: Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral;
VII. CPEUM: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. INE: Al Instituto Nacional Electoral;
IX. Instituto: Al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes;
X. LGIPE: A la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XI. LGPP: A la Ley General de Partidos Políticos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XII.- Secretario Ejecutivo: Al Secretario Ejecutivo del Consejo;
XIII. Tribunal: Al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes,
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XIV. Votación Emitida: La suma de los votos depositados en las urnas sin distinción alguna;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XV. Votación Válida Emitida: La que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XVI.- Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; así como la asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional de manera equitativa, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XVII.- Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas y funciones para cargos públicos del mismo tipo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Se entenderá que las acciones y omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado injusto en ella.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Puede manifestarse a través de cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes, y ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, dirigentes o representantes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos, medios de comunicación y particulares.
ARTÍCULO 3°.- La aplicación de este Código, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponde a:
I. El INE;
II. El Instituto;
III. El Tribunal;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IV.- La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales;
V. La Cámara de Senadores, y
VI. El Congreso del Estado.
Para el desempeño de sus facultades, las autoridades indicadas en las fracciones anteriores, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, de los Notarios Públicos y de las organizaciones que realicen actividades de interés público, relacionadas con la materia.
Dichas autoridades podrán celebrar acuerdos o convenios con autoridades de los tres órdenes de gobierno u organismos afines para el cumplimiento de sus labores.
ARTÍCULO 4º.- El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, definitividad, objetividad y equidad.
La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho, y en todo caso se respetarán y garantizarán de la manera más amplia, los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 5°. - La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio en el Estado corresponde al Instituto, a los partidos políticos y a los candidatos.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
En el cumplimiento de la obligación referida en el párrafo anterior, se promoverá la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y se prohibirá la discriminación por cualquier motivo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
El Instituto, el Tribunal, los partidos políticos y las asociaciones políticas, en términos de los artículos 1o, 2o, y 4o de la CPEUM, en el ámbito de sus atribuciones, deberán observar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales de los ciudadanos, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres. Asimismo, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS
EN LAS ELECCIONES
CAPÍTULO I
De los Derechos y Prerrogativas
ARTÍCULO 6º.- Son derechos y prerrogativas de los ciudadanos:
I. El ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, para elegir a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y ayuntamientos del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la normatividad en la materia. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, cuya selección de candidatos deberá garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; y a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la normatividad en la materia;
III. Constituir partidos políticos y afiliarse a ellos individual y libremente;
IV. Participar en los procedimientos previstos en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes;
V. Participar como observadores electorales en las elecciones estatales así como en los procesos de participación ciudadana;
VI. Constituir asociaciones políticas estatales y afiliarse a ellas individual y libremente;
VII. Desempeñar las funciones electorales de conformidad con lo establecido en la normatividad de la materia, y
VIII. Las demás que señale la LGIPE y este Código.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
El ejercicio de los derechos y atribuciones de los ciudadanos en el ámbito político electoral deberá realizarse de forma pacífica, es decir, libre de violencia política contra las mujeres en razón de género; sin discriminación por origen étnico, sexo, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, ideas y opiniones, estado civil, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Del Voto
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 7°. - El voto es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. Sus características fundamentales son las siguientes:
I.- Universal e igual, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la Ley, sin hacer distinción de raza, religión, ideología, sexo, condición social o instrucción académica, cada voto tiene el mismo valor;
II.- Libre, porque el ciudadano puede elegir por sí mismo, en un ejercicio de conciencia al emitir su voto, sin estar sometido a tipo alguno de presión o coacción;
III.- Secreto, pues se garantizan las condiciones para ello al momento de su emisión, y que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadano;
IV.- Directo, en cuanto el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes, sin intermediación alguna;
V.- Personal, pues el elector debe acudir por sí mismo a emitir su voto; e
VI.- Intransferible, porque el elector no puede facultar o ceder su derecho a ninguna otra persona; y asimismo los partidos políticos, coaliciones o candidatos no pueden ceder o transferir los votos que hubieren obtenido en la elección.
El sufragio activo es un derecho y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, por medio de sus representantes, a través, del ejercicio del voto en elecciones auténticas, libres, transparentes y periódicas para todos los cargos de elección popular. Este Código, sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción sobre la intención o preferencia del voto de los electores.
El sufragio pasivo es el derecho que tiene el ciudadano de participar en la dirección de los asuntos públicos, de poder ser votado en igualdad de condiciones, para todos los cargos de elección popular, sin más restricción alguna, que las expresamente establecidas en la Constitución y en este ordenamiento.
El voto se ejercerá dentro de la sección electoral, que corresponda al domicilio del ciudadano en donde se encuentra registrado dentro del Padrón Electoral, considerándose como casos de excepción los expresamente señalados en la LGIPE y y en este Código.
ARTÍCULO 8º.- Los ciudadanos del Estado, para ejercer el derecho al voto, deberán satisfacer, además de los requisitos que señala el artículo 34 de la CPEUM, los siguientes:
I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, en los términos que establezca la LGIPE, y
II. Contar con credencial para votar con fotografía, vigente.
De los Requisitos de Elegibilidad
ARTÍCULO 9º.- Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 19, 20, 37, 38, 39 y 66 de la Constitución, los siguientes:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
I.- Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar vigente con fotografía;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- Los Presidentes, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo del Consejo o Secretarios Técnicos de los consejos distritales y municipales electorales, miembros del Instituto o del Servicio Profesional Electoral, durante los tres años posteriores al término de su encargo, no podrán ser postulados a un cargo de elección popular;
III. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Derogada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
IV.- No estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
V. Ser electo de conformidad con la normatividad interna del partido que lo postule y cumplir con los requisitos establecidos en la LGIPE y la LGPP, o bien, cumplir con lo establecido en este Código en el caso de candidaturas independientes.
ARTÍCULO 10.- Para los efectos de los artículos 20, fracción III, 38, fracción II y 66, párrafo décimo primero, fracción III de la Constitución, nopodrá ser candidato a cargo de elección popular y ocupar el cargo de Diputado, Gobernador y miembro de un Ayuntamiento:
I. Durante la ejecución de una pena corporal, y
II. Por resolución o sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos.
De los Observadores Electorales
ARTÍCULO 11.- El Instituto desarrollará, en términos de lo dispuesto por la LGIPE y por los lineamientos y criterios que emita el INE, las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a participar como observadores en procesos electorales locales y en procesos de participación ciudadana.
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
ARTÍCULO 12.- En las elecciones estatales, participarán los partidos políticos nacionales y locales los cuales se regirán por lo dispuesto en la CPEUM, la LGPP, la LGIPE, y en lo conducente, por lo establecido en este Código.
La denominación de partido político nacional se reserva para los efectos de este Código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal ante el INE y su constancia de acreditación ante el Consejo.
Los partidos políticos locales serán aquellos que obtengan su registro como tal ante el Instituto.
Los partidos políticos constituyen entidades de interés público, que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual administrarán libremente con apego a la ley. Tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación estatal y municipal y hacer posible mediante el sufragio, el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección, de acuerdo con los programas, principios e ideología que postulan.
Los partidos políticos gozan de los derechos y prerrogativas previstas en las leyes y están sujetos a las obligaciones que se establecen en las mismas.
ARTÍCULO 13.- El Consejo, vigilará que las actividades de los partidos políticos acreditados en el Estado, se desarrollen con apego a las leyes de la materia.
De la Acreditación de los Partidos Políticos
Nacionales
ARTÍCULO 14.- Los partidos políticos nacionales deberán acreditar su calidad ante el Consejo mediante la entrega de la siguiente documentación:
I. Constancia de registro vigente expedida por el INE;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- Copia certificada por autoridad competente de su declaración de principios, programa de acción y estatutos;
III. Señalar domicilio legal en el Estado, y
IV. Acreditar a través de su órgano de dirección estatal y por conducto de quien tenga su representación legal en términos de su normatividad interna, a los representantes del partido ante el Consejo y demás órganos del Instituto, quienes deberán ser vecinos del Estado.
Para que los partidos políticos nacionales participen en el proceso electoral local, deberán presentar la documentación, a más tardar, el día quince de septiembre del año previo al de la elección, de no hacerlo se aplicará amonestación pública y se otorgará un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que sea notificada la determinación respectiva para que se subsane la omisión. De no cumplirse con el requerimiento de referencia, perderán su derecho a participar en el proceso electoral, así como a las prerrogativas y derechos relativos al proceso de que se trate.
ARTÍCULO 15.- En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
De la Pérdida de Registro de los Partidos
Políticos Nacionales y de su Acreditación
en el Estado
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 16 .- Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso ordinario federal, en términos del párrafo 5 del artículo 95 de la LGPP, podrán optar por registrarse como partido político local en el Estado, siempre y cuando en la elección inmediata anterior de Gobernador, de diputados, o de ayuntamientos indistintamente, hubieren obtenido por lo menos el 3% de la Votación Válida Emitida y hubieren postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo10, párrafo 2, inciso c), de la LGPP, y en lo conducente por este Código.
El partido político nacional que se encuentre en el supuesto establecido en el párrafo anterior, deberá informar tal propósito al Consejo en el mes de enero del año siguiente del proceso ordinario federal. El Consejo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la solicitud, resolverá sobre el fondo de la petición, comunicándola al Consejo General.
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
En caso de no hacer uso del derecho establecido en el párrafo primero de este artículo, o no reúna los requisitos señalados en el citado párrafo primero, perderán su acreditación en el Estado, una vez que obren en el Consejo las constancias correspondientes, y en consecuencia también perderán sus prerrogativas y derechos estatales.
El Consejo, emitirá el acuerdo de pérdida de la acreditación estatal, en términos de lo establecido en el presente Código.
ARTÍCULO 17.- La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
ARTÍCULO 18.- La pérdida de la acreditación o registro estatal traerá como consecuencia, adicional y directa a la cancelación de los derechos y prerrogativas estatales, que la totalidad de los activos que el partido político haya adquirido a través de las prerrogativas estatales recibidas el tiempo que mantuvo su acreditación, pasen a propiedad del Instituto, sujetándose a lo que disponga el Consejo, con base en sus facultades.
ARTÍCULO 19.- En el caso de la pérdida de registro o de la acreditación estatal de un partido político, el Consejo dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Instituto los recursos y bienes remanentes obtenidos con el financiamiento público estatal en los términos del artículo anterior; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el propio Consejo:
I. Una vez declarada por el Consejo la pérdida de la acreditación o registro estatal, el mismo designará de inmediato a un interventor responsable del control directo y vigilancia directa del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate;
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados, y
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político obtenidos con financiamiento público estatal, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el partido político con financiamiento público estatal.
ARTÍCULO 20.- El interventor designado deberá:
I. Emitir aviso de liquidación del Partido Político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado;
II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales, con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;
IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
V. Formular un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes, los mismos serán adjudicados íntegramente al Instituto, el cual determinará el destino final a favor del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de los Municipios, y
VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio de las garantías que la CPEUM y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo serán impugnables ante el Tribunal.
De los Partidos Políticos Locales
ARTÍCULO 21.- La constitución de partidos políticos locales, así como plazos y requisitos para su registro; derechos y obligaciones de sus militantes; lineamientos para la integración de sus órganos directivos; contenido mínimo de sus documentos básicos y en general, todo aspecto relacionado con su funcionamiento, se regirá por lo dispuesto en la LGPP y en lo conducente, por este Código.
De los Derechos y Obligaciones
de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 22.- Son derechos y obligaciones de los partidos políticos acreditados o registrados ante el Consejo, los establecidos en el Capítulo III del Título Segundo de la LGPP, la LGIPE, y en lo conducente, por este Código.
ARTÍCULO 23.- No podrán actuar como representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante los órganos del Instituto, quienes desempeñen la función de:
I. Juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
II. Juez o magistrado del Poder Judicial del Estado;
III. Magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
IV. Magistrado electoral o secretario del Tribunal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
V.- Miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policial;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VI.- Agente del Ministerio Público federal o local, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VII.- Servidores públicos de cualquier organismo federal o local en materia electoral.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 24.- Los partidos políticos, podrán solicitar al Consejo, se apliquen sanciones respecto a hechos o actividades de otros partidos políticos, candidatos, coaliciones, candidaturas comunes, asociaciones políticas o candidatos independientes.
El procedimiento para la aplicación de sanciones a los partidos políticos será en términos de lo establecido en el Libro Octavo de la LGIPE y en lo conducente en el Libro Cuarto de este Código.
En el supuesto que del procedimiento realizado se adviertan hechos punibles, se hará del conocimiento del Ministerio Público.
ARTÍCULO 25.- Son obligaciones de los partidos políticos en el Estado, además de las establecidas en el artículo 25 de la LGPP, las siguientes:
I. Contar con domicilio social dentro del Estado para sus órganos directivos;
II. Mantener en funciones, por lo menos un centro de formación política;
III. Cuando se deleguen por el INE las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la CPEUM y en la LGPP, permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
IV. Utilizar las prerrogativas y aplicar los ingresos del financiamiento público estatal y del que no provenga del erario público, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña en el Estado. En el caso de bienes muebles de consumo duradero y de inmuebles, en la factura y escritura pública respectivamente, deberá hacerse constar que dichos bienes fueron adquiridos con recursos públicos provenientes del erario público estatal o en su caso, en la proporcionalidad que corresponda, quedando dichos bienes afectos a las disposiciones que la LGPP y el presente Código establecen;
V. La pérdida de registro y acreditación de la calidad de partido político, no exime a sus dirigentes y responsables del órgano de administración, finanzas o su equivalente, de las obligaciones que se deriven del presente Código y de las responsabilidades relativas al uso de los recursos del financiamiento público otorgado al partido político;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VI.- Presentar un informe anual al Consejo que contenga una relación de sus activos y recursos, así como las actividades llevadas a cabo en relación con la utilización de los recursos en materia de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, una vez que cause estado el dictamen consolidado que presente la Comisión de Fiscalización al Consejo General del año correspondiente;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VII.- Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VIII.- Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes;
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 256, publicado el 2 de enero de 2023)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IX. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 256, publicado el 2 de enero de 2023)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
X.- Acompañar y coadyuvar a la víctima de violencia política de género en su proceso, ya sea interno o ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, salvo cuando el denunciado sea el propio partido político o militante de éste. De manera optativa, la víctima podrá solicitar dicho acompañamiento y coadyuvancia, los cuales consistirán en la asesoría jurídica necesaria y en el desahogo de los procedimientos en todas las instancias que se requieran, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 256, publicado el 2 de enero de 2023)
XI.- Las demás que establezca este Código.
ARTÍCULO 26.- Los partidos políticos, precandidatos y candidatos, dentro del periodo de las precampañas y campañas políticas y hasta inclusive la jornada electoral, no podrán utilizar o publicitar la obra pública de gobierno, la imagen personal de quienes son titulares de los poderes ejecutivos Federal y Estatal y presidentes municipales, recursos, servicios e influencias de servidores públicos que sean emanados de las filas del partido político o que se demuestre que tenga relación con el mismo; para tal efecto, el Consejo, previa comprobación de los hechos, ordenará el retiro o suspensión de las acciones que contravengan esta disposición y dará vista a la autoridad competente.
ARTÍCULO 27.-Ser candidato, dirigente o representante de un partido político, no exime de las responsabilidades jurídicas o de cualquier otra índole que se generen por las conductas realizadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.
De las Obligaciones de los Partidos Políticos
en Materia de Transparencia
ARTÍCULO 28.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de manera directa, conforme a las normas previstas en la LGPP y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
En caso del incumplimiento de los partidos políticos de las obligaciones establecidas en materia de transparencia y acceso a la información pública se actuará conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.
De los Asuntos Internos de los Partidos
Políticos
ARTÍCULO 29.- Las autoridades electorales locales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente señale la normatividad en la materia.
Los asuntos internos de los partidos políticos se regularán de conformidad a lo establecido por el Título Tercero de la LGPP.
DEL FINANCIAMIENTO Y OTRAS
PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 30.- El régimen de financiamiento de los partidos políticos acreditados en el Estado tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento público, y
II. Financiamiento privado.
El financiamiento público prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento.
Son prerrogativas de los partidos políticos en el Estado:
I. Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la CPEUM y la LGIPE;
II. Participar, en los términos de este Código, del financiamiento público estatal;
III. Gozar de las prerrogativas del régimen fiscal que se establecen en la LGPP, en este Código y en las leyes de la materia;
IV. Usar las franquicias postales que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en términos de la LGPP, y
V. Las demás que se deriven de la CPEUM, la Constitución, la LGIPE, la LGPP y del presente Código.
Del Financiamiento Público Estatal
de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 31.- Para que un partido político cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el 3% de la Votación Válida Emitida en la elección de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos indistintamente, del proceso electoral local anterior.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Los partidos políticos nacionales con registro local que no hubiesen obtenido al menos el 3% por ciento del total de la votación valida en la elección de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos indistintamente, del proceso electoral anterior, solo tendrán derecho a recibir el financiamiento correspondiente a sus gastos de campaña durante los procesos electorales que participen.
ARTÍCULO 32.- El Presidente del Consejo someterá el proyecto de presupuesto para el financiamiento público estatal anual al Consejo, para su aprobación en el mes de agosto de cada año.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Previa aprobación del Consejo, el Presidente de ese órgano, a más tardar el veinte de septiembre lo enviará al Poder Ejecutivo para que lo integre al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, con copia para el Congreso del Estado a efecto de su análisis, discusión y aprobación.
En el caso de los candidatos independientes, los procedimientos se apegarán a lo dispuesto en el Libro Sexto de este Código.
ARTÍCULO 33.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la LGPP y en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
I. El Consejo determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- El financiamiento público estatal, se dividirá en dos porciones: la primera porción del 40%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos políticos con registro y partidos políticos acreditados en el Estado, y se distribuirá conforme a la fracción IV del presente artículo; y la segunda porción del 60% a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político conforme a la fracción V de este artículo;
IV. La primera porción del 40% se destinará a su operación normal en el Estado, y se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 3% del total de la Votación Valida Emitida en el Estado en la elección de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos indistintamente, del proceso electoral local anterior;
V. La segunda porción del 60% del financiamiento, será entregada a los partidos políticos acreditados, de manera proporcional, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior;
VI. La asignación que corresponda a cada partido por estricta proporcionalidad, a la que se refiere la fracción anterior, se calculará obteniendo el porcentaje que corresponda de los votos recibidos por cada partido con derecho al financiamiento, en las elecciones inmediatas anteriores de diputados locales de mayoría relativa;
VII. El financiamiento público que corresponda a cada partido político, para su operación normal, será entregado prorrateado en ministraciones mensuales a quien así lo determine la dirigencia estatal, conforme al calendario presupuestal que el Consejo apruebe anualmente. Los partidos políticos deberán contar con un órgano estatal interno encargado de la administración de sus recursos para el gasto ordinario y de campaña;
VIII. La omisión en la entrega de los informes anuales de origen y monto de los ingresos totales y gastos ordinarios por un partido político dentro de los sesenta días señalados en este Código, suspenderá la entrega del financiamiento público que para gasto ordinario le corresponda, a partir del mes de abril, y
IX. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o aquéllos que habiendo conservado su registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, se les asignará el financiamiento público que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes establece la formula contenida en el artículo 51, párrafo 2, inciso a) de la LGPP, misma que se aplicará en lo conducente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario que se le haya asignado.
ARTÍCULO 34.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para gastos de campaña.
En año de elecciones locales para el financiamiento de los gastos de campaña, se otorgará adicionalmente un monto de:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente el Congreso del Estado y los ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas, y
IV. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o aquéllos que habiendo conservado su registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, se les asignará el financiamiento público que para gastos de campaña establece la formula contenida en el artículo 51, párrafo 2, inciso a) de la LGPP, misma que se aplicará en lo conducente.
Los partidos políticos que no registren candidatos en por lo menos 7 municipios para renovar los ayuntamientos y 14 distritos uninominales en la elección de diputados, no les será ministrado el financiamiento para gastos de campaña, y en caso de que se les haya asignado y entregado una parte o el total de éste, se les deducirá del monto del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que esté pendiente de entregar.
ARTÍCULO 35.- Los partidos políticos como entidades de interés público, tendrán derecho al financiamiento público para actividades específicas que serán: la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales. Este financiamiento público equivaldrá al 3% del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior.
Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o aquéllos que habiendo conservado su registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, se les asignará el financiamiento público que para actividades específicas establece la formula contenida en el artículo 51, párrafo 2, inciso b) de la LGPP, misma que se aplicará en lo conducente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Cuando la función de fiscalización sea delegada al Instituto, a través de su Órgano Interno de Control, vigilará que los recursos de los partidos políticos se destinen al financiamiento de las actividades señaladas en el presente artículo, de existir violaciones dará cuenta al órgano técnico del INE, para los efectos legales a que haya lugar.
Las cantidades que para actividades específicas se determinen para cada partido político, serán entregadas en una sola ministración conforme al calendario presupuestal que apruebe el Consejo.
ARTÍCULO 36.- En el caso de que un partido político pierda su registro, y no opere el supuesto establecido en el artículo 16 de este Código, se suspenderá de inmediato su financiamiento.
En el caso de que el partido político interponga los recursos que previenen las leyes en su defensa, sus ministraciones serán resguardadas por el Instituto y una vez que se emita la resolución del órgano jurisdiccional correspondiente, en caso de ser favorable al partido político, se le hará entrega de las cantidades retenidas. En caso de que la resolución ejecutoria declare la pérdida del registro del partido político y su acreditación como tal en el Estado, las cantidades se reintegrarán a la parte de financiamiento de partidos políticos, distribuyéndose en la forma establecida en los términos señalados en este Capítulo.
Del Financiamiento Privado
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 37.- Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
ARTÍCULO 38.- El financiamiento privado en sus distintas modalidades se regirá por lo establecido en el Capítulo II del Título Quinto de la LGPP y en este Código, pero en todo caso no deberá exceder el monto anual de:
I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
III. Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de la LGPP, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior.
Los partidos políticos deberán expedir recibos a los aportantes, en términos de lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 3 de la LGPP.
ARTÍCULO 39.- El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 40.- El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones hechas a los partidos políticos, en forma libre y voluntaria por las personas físicas con residencia en el país, en la forma y términos que establece el Capítulo II del Título Quinto de la LGPP y en este Código.
Las aportaciones de particulares que reciba cada partido político o asociación política deberán ser realizadas solo por personas físicas debidamente identificadas, y deberán constar en los archivos de los partidos políticos y asociaciones políticas, así como en los expedientes contables, copia de la documentación que acredite nombre y domicilio de cada aportante.
ARTÍCULO 41.- El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza.
Cada partido político deberá presentar mensualmente al Consejo, el listado de eventos, obras y actividades que se habrán de realizar como mecanismo de autofinanciamiento, debiéndose acompañar el documento en que conste la autorización del órgano facultado para ello.
Para efectos de este Código, el órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de cada partido político, reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.
ARTÍCULO 42.- Los partidos políticos deberán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros; sujetos a las siguientes reglas:
I. Deberán informar al Instituto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;
II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero solo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;
III. Para superar las limitaciones del secreto bancario fiduciario y fiscal, el Instituto estará a lo dispuesto por el artículo 195 de la LGIPE, y
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
ARTÍCULO 43.- La verificación de las operaciones financieras se hará en la forma y términos establecidos en el artículo 58 de la LGPP.
Del Régimen Financiero
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 44.- El régimen financiero de los partidos políticos con registro y partidos políticos acreditados en el Estado se sujetará a lo establecido por el Título Sexto de la LGPP y en lo conducente por este Código.
De la Fiscalización de los Recursos de
los Partidos Políticos y de los Candidatos
Independientes
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 45.- El Instituto podrá fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y de los candidatos a cargos de elección popular, cuando tal atribución le sea delegada por el INE, a través de su Órgano Interno de Control.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
El órgano auxiliar para la fiscalización previsto en el artículo 17, Apartado B, párrafo noveno de la Constitución, se denominará Órgano Interno de Control.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
En caso de que sea delegada al Instituto la función de fiscalización a que se refiere el párrafo primero de este artículo se realizará por conducto del Órgano Interno de Control, en términos de la CPEUM, la LGIPE, la LGPP, el Reglamento en materia de Fiscalización del INE, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.
El Consejo establecerá en las disposiciones reglamentarias del Instituto, procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 149, publicado el 13 de mayo de 2019)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo 4 años, será electo y removido por el Congreso del Estado mediante el voto que establezca la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 80 del presente Código a excepción de su fracción VII; además de reunir los siguientes requisitos:
I. No ser consejero electoral, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de delitos en contra del patrimonio de las personas, ello lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
III. Contar, al momento de su designación, con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y
V. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político.
ARTÍCULO 46.- Los partidos políticos y los candidatos independientes fiscalizados, podrán impugnar ante el Tribunal, el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo, para tal efecto deberá:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
I.- Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen del Órgano Interno de Control y el informe respectivo;
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por los órganos jurisdiccionales, al Periódico Oficial del Estado el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso para su publicación, y
III. Publicar en la página de internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 47.- El personal del Órgano Interno de Control está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. El titular de este conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan conforme a este Código y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 48.- Cuando sea delegada al Instituto la facultad de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y de los candidatos a cargos de elección popular, el Consejo recibirá del titular del Órgano Interno de Control informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que se realicen.
ARTÍCULO 49.- Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de campaña los establecidos en el artículo 76 de la LGPP.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 50.- El Consejo, a propuesta del Órgano Interno de Control y previo al inicio de las precampañas, determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo con la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos y de la etapa de promoción de aspirantes a candidaturas independientes.
ARTÍCULO 51.- El Consejo, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
I. Para la elección de Gobernador, a más tardar el día quince de enero del año de la elección, determinará el tope máximo de gastos de campaña, el cual será aquella cantidad que resulte de multiplicar el 0.25 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por el número total de ciudadanos empadronados en el Registro Federal de Electores en el Estado al día primero de enero del año de la elección;
II. Para la elección de diputados y ayuntamientos, a más tardar el último día de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
a) El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será para cada distrito, la cantidad que resulte de multiplicar el 0.15 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por el número total de ciudadanos empadronados en el Registro Federal de Electores en el distrito de que se trate, y
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
b) El tope máximo de gastos de campaña para la elección de ayuntamientos será la cantidad que resulte de multiplicar el 0.20 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por el número total de ciudadanos empadronados en el Registro Federal de Electores en el Ayuntamiento de que se trate; en aquellos ayuntamientos en que el tope máximo de gastos de campaña en aplicación a la presente fórmula sea menor a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en la fecha en que se haga el cálculo, se tomará como tope ésta cantidad.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 52.- El Órgano Interno de Control fiscalizará los recursos y programas del Instituto en términos del presente Código, contará con la estructura administrativa que determine su Reglamento Interior y con el presupuesto que apruebe el Consejo, a propuesta del propio Órgano.
Del Régimen Fiscal
ARTÍCULO 53.- Los partidos políticos en el Estado, no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
I. Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse de recursos para el cumplimiento de sus fines;
II. Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y
III. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 54.- A los partidos políticos en el Estado, no se les podrán otorgar exenciones en los siguientes casos:
I. En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
II. De los impuestos y derechos que establezcan el Estado y los municipios por la prestación de los servicios públicos;
III. Por el pago de derechos, por la expedición de copias, que realice el propio Instituto y cualquiera de sus unidades administrativas a petición de los partidos políticos, asociaciones políticas, precandidatos, candidatos o ciudadanos, para lo cual se estará a lo siguiente:
a) Por copia simple y por copia certificada, se pagará el importe señalado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal de que se trate.
b) No podrá entregarse copia alguna, simple o certificada, si el partido político, asociación política, precandidato, candidato o ciudadano, según corresponda, no realizó el pago respectivo ante la Dirección Administrativa del Instituto, salvo que se vayan a destinar a la sustanciación de un recurso o procedimiento electoral, o bien, en el caso a que se refiere el inciso siguiente.
c) Cuando las copias, simples o certificadas, sean ofrecidas como prueba en cualquiera de los medios de impugnación o en el proceso jurisdiccional electoral y con los que prueben los hechos en que se basa la impugnación, y no los tuvieren a su disposición, señalarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, los cuales previa solicitud de parte, podrán ser requeridos a la autoridad o archivo que los detente a costa del solicitante.
d) En materia de transparencia, se estará a lo preceptuado por la ley de la materia.
Los ingresos derivados de la presente fracción formarán parte del patrimonio del Instituto.
ARTÍCULO 55.- El régimen fiscal a que se refiere el artículo 53 de este Código, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. El Consejo dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.
De las Franquicias Postales
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 56.- Los partidos políticos con registro y partidos políticos acreditados en el Estado disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, en términos de lo señalado por el Capítulo II del Título Segundo del Libro Cuarto de la LGIPE y lo establecido en este Código.
Las franquicias postales asignadas a los partidos políticos se sujetarán a las siguientes reglas:
I. El Consejo determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos; en años no electorales el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;
II. La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos;
III. El Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado como economías presupuestarias;
IV. Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos estatales o su equivalente de cada partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo informarán oportunamente al Instituto sobre la asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que les corresponda;
V. Los partidos políticos acreditarán ante la Secretaría Ejecutiva un representante autorizado por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Secretaría Ejecutiva comunicará al Servicio Postal Mexicano los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;
VI. El Servicio Postal Mexicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Secretaría Ejecutiva deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;
VII. En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de remitente;
VIII. El Instituto celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo, este último informará en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga cada partido político de su prerrogativa, así como de cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer, y
IX. Los partidos informarán oportunamente a la Secretaría Ejecutiva de la sustitución de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal Mexicano.
Tendrán derecho a franquicias postales los candidatos independientes en los términos que para ello establezca el Consejo.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES,
LAS CANDIDATURAS COMUNES
Y LAS FUSIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)1
ARTÍCULO 57.- Los frentes, las coaliciones y las fusiones de los partidos políticos, se regirán por lo establecido en el Título Noveno de la LGPP; así como por los reglamentos y acuerdos que expida el INE.
Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y se distribuirán equitativamente entre los partidos para efectos de la asignación de posiciones de representación proporcional y prerrogativas.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Los frentes, las coaliciones y las fusiones de los partidos políticos, se regirán por lo establecido en el Título Noveno de la LGPP.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 57 A.- En los procesos electorales, los partidos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas o planillas por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, los Reglamentos aplicables que expida el INE, y este Código.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 57 B.- La candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas, cumpliendo los requisitos de este Código; por lo tanto, en el caso de que exista coalición, los partidos políticos que participen en la misma no podrán postular candidaturas comunes.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 57 C.- Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:
I.- Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual presentarán para su registro ante el Consejo, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate. Los partidos políticos no podrán celebrar más de un convenio de candidatura común en un mismo proceso electoral, de acuerdo al tipo de elección;
II.- No se podrá participar en más del 10% de los municipios o distritos, tratándose de la elección de integrantes de Ayuntamientos y Diputados;
III.- Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos que participen en el convenio de candidatura común, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato común y contarán de manera independiente para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley; y
IV. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos que integren la candidatura común, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto, y los mismos serán distribuidos equitativamente entre los partidos políticos que la integran.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 57 D.- El convenio de candidatura común deberá contener:
I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa, para efectos de la campaña exclusivamente;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- La manifestación por escrito de proporcionar al Instituto, una vez concluidos sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato común;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión, y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo, y
VI. Para las elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos, determinar el partido político al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 57 E.- Al convenio de candidatura común se acompañará lo siguiente:
I. El compromiso por escrito de que los partidos políticos postulantes del candidato común entregarán en tiempo y forma al Instituto su plataforma electoral por cada uno de ellos, y
II. Las actas que acrediten que los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 57 F.- El Consejo dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo y publicará su acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 57 G.- Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios, ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 57 H.- Para los efectos de la integración de los órganos electorales, del financiamiento, asignación de tiempos de radio y televisión y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
Los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral.
DE LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS
CAPÍTULO ÚNICO
De su Integración y Funcionamiento
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 58.- Las asociaciones políticas estatales son formas de agrupación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Las asociaciones políticas estatales no podrán utilizar en ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político"; asimismo establecerán en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
ARTÍCULO 59.- Para obtener el registro como asociación política estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Consejo los siguientes requisitos:
I. Acta constitutiva debidamente protocolizada ante notario público, en la que conste la existencia legal, así como la estructura orgánica y funcional de la misma, en términos del Código Civil del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
II. Contar con un mínimo de tres mil asociados que estén inscritos en el padrón electoral, los cuales se acreditarán mediante la celebración de la Asamblea General de la Asociación ante Notario Público, en la que participe un representante que para el efecto designe el Instituto;
III. Contar con un órgano directivo de carácter estatal; además, tener delegaciones en cuando menos ocho municipios de la Entidad;
IV. Disponer de Declaración de Principios y Estatutos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político;
V. Que sus miembros no formen parte de otra Asociación Política Estatal similar;
VI. Deberá acompañarse copia simple y certificada del Acta de Asamblea General celebrada ante Notario Público del Estado;
VII. Deberá acompañarse copia simple de todos y cada uno de los documentos con que se hayan acreditado sus asociados en la Asamblea General de la Asociación ante Notario Público del Estado;
VIII. Sus asociados deberán tener su domicilio y ser vecinos del Estado, y
IX. Deberá acompañar en medios informáticos la relación de sus asociados, incluyendo su domicilio y clave de elector.
Para efecto de que las asociaciones participen de las prerrogativas del año fiscal, éstas deberán registrarse a más tardar el primero de septiembre del año previo. Procederá el registro solicitado en fecha posterior, sin que asista derecho a las prerrogativas durante dicho año.
El Consejo establecerá como criterios de verificación los siguientes:
I. Se solicitará al INE se sirva informar al Consejo si las personas que pretendan participar en esas asociaciones, se encuentran o no registradas dentro del Padrón Electoral, cerciorándose a partir de una muestra aleatoria respecto de la identidad de los asociados, y
II. Investigará sobre la veracidad y fidelidad de todos y cada uno de los documentos que se anexen a la solicitud de registro de la Asociación Política interesada.
El Consejo dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
El registro de las asociaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Las asociaciones políticas deberán refrendar su registro cada 3 años, ante el Consejo General, en las mismas condiciones de su registro inicial, mediante la ratificación que acuerden sus miembros en la celebración de asamblea general de la asociación ante notario público, y en la que participe un representante del Instituto. El Consejo General declarará la pérdida del registro de las asociaciones políticas que no cumplan con la obligación de refrendar.
Las asociaciones políticas perderán su registro mediante acuerdo aprobado por el Consejo en virtud a la violación a las obligaciones establecidas en el presente Código.
ARTÍCULO 60.- Las asociaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos que prevean las leyes estatales y municipales.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Tendrán derecho a recibir financiamiento privado en los términos y montos previstos por lo establecido en el Capítulo II del Título Quinto de la LGPP y en este Código.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Las asociaciones políticas serán fiscalizadas por el Órgano Interno de Control en términos del presente Código y de las disposiciones que emita el Consejo, así como lo establecido en las leyes en materia de transparencia.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
PÁRRAFO CUARTO SE DEROGA
(Derogado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
PÁRRAFO QUINTO SE DEROGA
(Derogado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
PÁRRAFO SEXTO SE DEROGA
(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 61.- Las asociaciones políticas estatales solo podrán participar en procesos electorales locales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones, ni con candidaturas comunes, ni con candidatos independientes. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse para su registro ante el Consejero Presidente previo al registro de los candidatos, en los plazos previstos en este Código para cada elección, según corresponda.
En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la asociación participante.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 62.- Las asociaciones políticas deberán presentar cuatrimestralmente un informe de sus actividades a la Secretaría Ejecutiva con copia para el Órgano Interno de Control, anexando para tal efecto la documentación necesaria para acreditar la realización del objeto para el cual fueron constituidas.
La Secretaría Ejecutiva rendirá un informe anual sobre las actividades de las asociaciones políticas al Consejo.
ARTÍCULO 63.- Las asociaciones políticas perderán su registro por las siguientes causas:
I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
III. Por incumplir de manera grave con sus obligaciones, apartarse de sus objetivos y de las funciones contenidas en este Código;
IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
V. Omitir la presentación de informes de actividades a que se refiere este Título;
VI. Por la no realización del objeto para el cual fueron constituidas o por la imposibilidad legal o material del mismo;
VII. Por no refrendar su registro cada tres años mediante la ratificación que acuerden sus miembros en asamblea general, refrendo que deberá ser acreditado y aprobado por el Consejo previa integración del expediente respectivo en los términos del trámite para el registro inicial, y
VIII. Las demás que establezca este Código.
El Consejo garantizará el derecho de audiencia en los trámites de cancelación del registro de las asociaciones políticas.
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
TÍTULO PRIMERO
DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 64.- La organización de las elecciones estatales es una función que se realiza a través del INE y del Instituto en la forma y términos establecidos en la CPEUM, la LGIPE, la Constitución, el Código y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 65.- El Instituto, para el pleno desarrollo de sus actuaciones y atribuciones, podrá celebrar los convenios con el INE, en los términos de lo dispuesto por la CPEUM, la LGIPE, la LGPP, la Constitución, el presente Código y demás disposiciones aplicables.
El Instituto, en el ámbito de su competencia, contará con lo necesario para asegurar el cumplimiento de este Código.
De la Integración del Instituto
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 66.- El Instituto es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como profesional en su desempeño; gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y es el depositario del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, así como los procesos de participación ciudadana y la educación cívica en el Estado, en los términos de las leyes de la materia. Sus principios rectores serán la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia, máxima publicidad, definitividad y objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
El patrimonio del Instituto se integra por:
I. Los muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y fines;
II. Las partidas que anualmente se señalen en el Presupuesto de Egreso del Estado;
III. Los recursos obtenidos por el pago de derechos de la expedición de copias que realice el propio Instituto y cualquiera de sus unidades administrativas a petición de los partidos políticos, asociaciones políticas, precandidatos, candidatos o ciudadanos, y
IV. Los demás ingresos que se reciban por cualquier concepto derivado de la aplicación de las disposiciones de este Código.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
El presupuesto anual del Instituto para su funcionamiento será programático, por lo que las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto del Estado para el ejercicio que corresponda, nunca podrán ser menores a las asignadas en el año no electoral anterior.
ARTÍCULO 67.- Los organismos del Instituto que intervienen en la función de organizar elecciones, son:
I. El Consejo del Instituto;
II. La Junta Estatal Ejecutiva;
III. Los Consejos Distritales Electorales;
IV. Los Consejos Municipales Electorales, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
V.- El Órgano Interno de Control
ARTÍCULO 68.- Son fines del Instituto los siguientes:
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos así como la promoción de la figura de candidaturas independientes;
III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y de participación ciudadana, así como vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y ayuntamientos del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
V. Garantizar el adecuado desarrollo de los procedimientos previstos, en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, así como en el Reglamento respectivo que para tal efecto emita el Consejo;
VI. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
VII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
VIII. Llevar a cabo la promoción del voto, la educación cívico-electoral, y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
IX.- Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, así como prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como cumplir con las atribuciones que en esa materia le confieran la LGIPE, la LGPP, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 69.- El Consejo es el órgano superior de dirección y decisión electoral en el Estado, residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera permanente; estará integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante de cada partido político, así como en tiempo electoral de un representante de cada candidatura independiente por el cargo de Gobernador, concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. La conformación del Consejo deberá garantizar el principio de paridad de género.
El Consejero Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones, al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en Aguascalientes, quien podrá acudir personalmente o por medio de un representante, participando sólo con voz.
El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General, en los términos previstos por la LGIPE. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General hará la designación correspondiente. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
En caso de que ocurra una vacante del Consejero Presidente o de los consejeros electorales, el Consejo sesionará inmediatamente a fin de informar al Consejo General, el cual hará la designación correspondiente en los términos de ley.
Los consejeros electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General, por las causas graves establecidas en el artículo 102 de la LGIPE.
Los consejeros electorales, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 149, publicado el 13 de mayo de 2019)
El Instituto contará, además, con el personal administrativo y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones, el cual se nombrará bajo los criterios del Servicio Profesional Electoral Nacional, a excepción de los titulares de la Secretaria Ejecutiva, la Dirección Administrativa; la Dirección de Capacitación y Organización Electoral; la Dirección Jurídica, las Coordinaciones, la Unidad de Transparencia y el Órgano Interno de Control, los cuales serán nombrados conforme al procedimiento establecido en la Constitución, en este Código y en el Reglamento aplicable del INE.
ARTÍCULO 70.- Los consejeros electorales locales deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la LGIPE.
Es obligación de los consejeros electorales, realizar actividades tendientes a mejorar la cultura democrática y la educación cívica en el Estado a través de estudios, investigaciones, foros, convenios, talleres y demás actividades e instrumentos que le permitan alcanzar dichos objetivos, debiendo informarse de ello en forma mensual al Consejo.
ARTÍCULO 71.- El Consejero Presidente y los consejeros serán electos y removidos de sus cargos en la forma y términos previstos en los capítulos III y IV del Título Segundo del Libro Tercero de la LGIPE.
Los consejeros representantes de cada uno de los partidos políticos serán designados por los partidos políticos por conducto de su Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Estado, y podrán ser sustituidos libremente en cualquier momento, previo aviso al Consejero Presidente.
El representante del candidato independiente a Gobernador que en su caso participe, será designado por éste y podrá ser sustituido libremente en cualquier momento, previo aviso al Consejero Presidente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 72.- El Consejo elegirá al Secretario Ejecutivo, al Director Administrativo, al Director de Capacitación y Organización Electoral y al Director Jurídico, en términos del Reglamento aplicable que expida el INE y conforme al procedimiento siguiente:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
El Presidente propondrá al Consejo una terna de profesionales con sus respectivos currículos y constancias documentales que acrediten los requisitos de ley, y haber aprobado un examen de oposición que elaborará, aplicará y evaluará por el Consejo, asesorado por una Institución de Educación Superior debidamente reconocida y que determine el propio Consejo. Una vez conocidos los resultados se someterán al análisis y discusión en sesión plenaria, a efecto de que lo elijan por mayoría de cuando menos cinco votos.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
El Secretario Ejecutivo y los Directores podrán ser removidos por el Consejo con la misma votación, en cualquier momento por las siguientes causas:
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
a) Realizar conductas que atenten contra los principios rectores de la materia, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos, y
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
d) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
El procedimiento para la remoción será determinado en el reglamento que al efecto expida el Instituto.
ARTÍCULO 73.- Todos los integrantes del Instituto y sus funcionarios, deberán desempeñar sus actividades con eficiencia, probidad y profesionalismo. No deberán utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo, ni la divulgarán sin autorización del Consejo.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 74.- El Consejo, dentro y fuera del proceso electoral, se reunirá ordinariamente cuando menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o a solicitud de la mayoría de los consejeros electorales o de la mayoría de los representantes de los partidos políticos.
Las convocatorias se harán por escrito, expresando los asuntos a tratar, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, a excepción de las extraordinarias que podrán ser convocadas con 24 horas de anticipación.
Cuando la mayoría de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes en su caso, soliciten la realización de una sesión extraordinaria del Consejo, la petición se formulará por escrito al Consejero Presidente expresando las razones, motivos y señalando los asuntos a tratar en la sesión. El Consejero Presidente revisará la solicitud, y si advierte que se trata de asuntos competencia del Consejo citará a la sesión correspondiente.
En la primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo se reunirá con objeto de declarar el inicio del proceso electoral y preparar la elección.
ARTÍCULO 75.- Son atribuciones del Consejo, además de las establecidas en el artículo 104 de la LGIPE y que este Código no confiera a otro organismo del Instituto, las siguientes:
I. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional al Congreso del Estado y ayuntamientos, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Consejo;
II. Publicar en el Periódico Oficial del Estado la integración del Consejo y la de los demás organismos electorales;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
III.- Designar al Secretario Ejecutivo, y a los titulares de las áreas ejecutivas de Dirección, coordinaciones, unidades técnicas; así como al Presidente, Secretario y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales;
IV. Recibir y registrar los documentos que acrediten la personalidad del partido político nacional, así como la personalidad jurídica de sus representantes, debiendo emitir las certificaciones de acreditación y reconocimiento de personalidades, dentro de los cinco días siguientes a que los partidos interpongan sus promociones; el mismo procedimiento se seguirá para el representante del candidato independiente a Gobernador;
V. Aprobar el registro de las solicitudes de los partidos políticos nacionales que manifiesten su deseo de participar en el proceso electoral, dentro de los plazos establecidos en este Código;
VI. Registrar a los partidos políticos locales en términos de lo previsto en la LGPP y en el artículo 16 de este Código;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VII.- Ordenar se expidan las certificaciones de registro a los candidatos que hayan cumplido con los requisitos de ley, dentro de los 3 días siguientes a la sesión en la que fueron aprobados;
VIII. Tomar la protesta de ley a los consejeros representantes de los partidos políticos y del candidato independiente ante el Consejo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
IX. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado y las listas de diputados y regidores por el principio de representación proporcional;
X. Registrar supletoriamente las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y de miembros de los ayuntamientos, en caso de negativa del órgano electoral respectivo;
XI. Registrar y publicar en el Periódico Oficial del Estado los acuerdos, circulares, convenios de coalición de los partidos políticos, así como cualquier disposición obligatoria en el proceso electoral;
XII. Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o de casilla de los partidos políticos, o candidatos independientes en caso de negativa del organismo electoral respectivo, debidamente motivada ante el Consejo;
XIII. Recibir, registrar y en su caso turnar a la autoridad competente, las denuncias de hechos sobre actos presuntamente delictivos relacionados con el proceso electoral;
XIV. Solicitar la fuerza pública, de ser necesario, para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral;
XV. Proporcionar en tiempo y forma a los organismos electorales la documentación y el material electoral necesario;
(Derogada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XVI. SE DEROGA.
XVII. Aprobar los topes de gastos de precampaña y campaña de conformidad a lo establecido en el Código y coadyuvar en vigilar que se cumpla con los topes a los gastos de precampaña y campaña de la elección de Gobernador, diputados y ayuntamientos;
XVIII. Proveer lo necesario para que la ciudadanía acceda a los instrumentos de participación ciudadana previstos en la ley de la materia;
XIX. Promover el ejercicio de la democracia en la Entidad, impulsando la participación ciudadana en aspectos cívico-electorales;
XX. Dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en el presente Código;
XXI. Conocer, discutir y en su caso, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto así como los correspondientes informes anuales de su ejercicio;
XXII. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
XXIII.- Aprobar, bajo el principio de paridad de género, la integración de las comisiones del Consejo en términos de los reglamentos respectivos, de entre las cuales deberá constituirse la Comisión de Quejas y Denuncias de manera permanente;
XXIV. Verificar que la Legislatura se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de Votación Emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputados del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su Votación Emitida más el ocho por ciento;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XXV.- Proporcionar toda la información, expedientes y archivos al titular del Órgano Interno de Control para el debido desempeño de sus labores
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XXVI. Ejercer las facultades que en su caso delegue al Instituto el INE, en términos de lo dispuesto por el artículo 8° de la LGPP y por el artículo 125 de la LGIPE;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XXVII. Celebrar convenios con el INE en la forma y términos establecidos en el Reglamento aplicable, para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales y de otros aspectos previstos en la ley y en el propio Reglamento;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XXVIII.- Aprobar en la primera semana del mes de noviembre, del año previo al de la elección, las reglas sobre medidas afirmativas para garantizar la paridad de género;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XXIX.- Garantizar el principio de paridad de género, el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres, así como establecer en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
El Instituto promoverá acciones afirmativas a favor de la mujer, buscando promover los privilegios concedidos al género femenino, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XXX. Las demás que le confiere la CPEUM, la LGIPE, la LGPP, aquéllas no reservadas al INE y las establecidas en este Código.
De la Presidencia
ARTÍCULO 76.- Corresponden al Consejero Presidente las atribuciones siguientes:
I. Convocar por escrito y con anticipación de cuando menos setenta y dos horas a los integrantes del Consejo, así como presidir y conducir las sesiones del Consejo;
II. Elaborar anualmente el presupuesto del Instituto, someterlo a la aprobación del Consejo y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo, para que lo presente al Congreso;
III. Ejercer el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la aprobación y supervisión del Consejo;
IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
V. Establecer la comunicación y los vínculos necesarios entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en el ámbito de su competencia;
VI. Proponer al Consejo el nombramiento del Secretario Ejecutivo, o en su caso, nombrar un Secretario Ejecutivo interino mientras el Consejo designa titular;
VII. Proponer al Consejo, la designación de los ciudadanos que fungirán como consejeros presidentes, consejeros electorales y secretarios, propietarios y suplentes, de los consejos distritales y municipales, así como la revocación del cargo para el que fueron propuestos, cuando existan razones fundadas para ello, en términos de este Código;
VIII. Formular y suscribir, previa aprobación del Consejo, los convenios de colaboración con el INE, en términos de la LGIPE;
IX. Ejercer las facultades de administración y representación jurídica del Instituto, en los términos de este Código;
X. Proponer al Consejo las ternas de profesionales para nombrar al Director Administrativo, al Director de Capacitación y Organización Electoral y al Director Jurídico del Instituto;
XI. Convocar en tiempo y forma a los partidos políticos y en elecciones en las que se renueve al Gobernador del Estado, hacerlo también con el o los candidatos independientes, a fin de que nombren sus representantes ante el Consejo;
XII. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la relación completa de los candidatos cuyo registro haya sido aprobado por los consejeros, las cancelaciones de registro, la sustitución de candidatos que se presenten, y los demás actos, resoluciones o acuerdos que disponga este Código;
XIII. En general coordinar el funcionamiento y actividades del Instituto así como elaborar los planes, programas, presupuestos, procedimientos y políticas, los cuales deberá someter a la consideración del Consejo a efecto de que éste los analice, discuta, modifique y apruebe en su caso;
XIV. Firmar, junto con el Secretario Ejecutivo, los acuerdos, resoluciones y actas de sesiones del Consejo;
XV. Para ejecutar el marco normativo definido por el Consejo, el Consejero Presidente tendrá a su mando el personal administrativo, técnico y de asesoría que sea necesario para la eficaz administración del Instituto;
XVI. Velar por el cumplimiento de las obligaciones que impone al Instituto, la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XVII.- Representar legalmente al Instituto y delegar dicha representación en la persona o personas que resulte necesario, para lo cual podrá otorgar y revocar poderes para actos de administración, pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por la naturaleza de sus funciones les correspondan;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XVIII.- Informar a los miembros del Consejo de manera previa a su celebración, de los convenios de colaboración que se vayan a celebrar con otras autoridades o particulares, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XIX.- Las demás que le confiere la CPEUM, la Constitución, la LGIPE y este Código
De la Secretaría Ejecutiva
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 77. El Secretario Ejecutivo deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento aplicable que expida el INE, así como de los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
III. Tener más de treinta años de edad al día de la designación y contar con título de licenciado en derecho debidamente registrado en términos de Ley, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
V. Ser originario de Aguascalientes o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
VI. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No estar afiliado a partido político alguno en los últimos cuatro años;
IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local, y
X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos.
ARTÍCULO 78.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar en las sesiones del Consejo General, con derecho a voz, pero sin voto;
II. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
III. Elaborar la agenda del proceso electoral con base a este Código y someterla a la aprobación del Consejo;
IV. Preparar el orden del día de las sesiones y la documentación relativa a las mismas, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado y levantar el acta correspondiente;
V. Recibir de los partidos políticos y de los ciudadanos que aspiren a obtener candidaturas independientes las solicitudes de registro de candidatos de manera directa o supletoria, e informar a los organismos electorales, según corresponda;
VI. Atender los requerimientos de los partidos políticos y candidatos independientes sobre información y documentación electoral;
VII. Recibir y dar trámite a los recursos y denuncias que presenten los partidos políticos y candidatos independientes, así como atender los procedimientos jurídicos y contenciosos en los que el Instituto sea parte;
VIII. Elaborar análisis jurídicos sobre hechos, actos, acuerdos o normas relacionadas con el proceso electoral, así como proyectos de normatividad en esta materia;
IX. Firmar con el Consejero Presidente para su validez, todos los acuerdos, resoluciones y actas del Consejo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
X.- Llevar el libro de registro de los directivos de los partidos políticos, el registro de las sesiones, acuerdos y resoluciones aprobadas, la acreditación y sustitución de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, así como de los candidatos registrados;
XI. Expedir las constancias que acrediten la personalidad de los integrantes de los organismos electorales, los gafetes de identificación y expedir las certificaciones que se requiera de la documentación que obra en los archivos del Instituto;
XII. Supervisar que la integración, instalación y funcionamiento de los organismos electorales se haga en términos de Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XIII.- Elaborar los proyectos de resoluciones o acuerdos para su aprobación por el Consejo;
XIV. Fijar las cédulas en estrados en los términos establecidos por este Código y las leyes de la materia;
XV. Elaborar las estadísticas electorales, así como la memoria del proceso estatal electoral respectivo, dándole su debida difusión;
XVI. Integrar los informes que requieran las dependencias gubernamentales;
XVII. Elaborar los proyectos de normatividad sobre financiamiento y prerrogativas de los partidos políticos y en lo conducente, de los candidatos independientes;
XVIII. Elaborar la propuesta de distribución de financiamiento público a los partidos políticos y a candidatos independientes;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XIX.- Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí o por conducto de los Secretarios de los consejos distritales y municipales electorales u otros servidores públicos del Instituto en los que delegue dicha función de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral
XX. Recibir, tramitar y substanciar los recursos de inconformidad que se interpongan para impugnar actos o resoluciones de los demás órganos electorales del Instituto y preparar el proyecto de resolución correspondiente; así como recibir y dar trámite con base en este Código, a los medios de defensa que se interpongan en contra de los actos o resoluciones emitidos por el Instituto, informando al Consejo sobre los mismos en la sesión inmediata siguiente;
XXI. Atender las peticiones de los partidos políticos y candidatos independientes con relación a la información que se genere en las sesiones del organismo;
XXII. Elaborar e instrumentar los acuerdos con las autoridades administrativas con relación al otorgamiento de prerrogativas a los partidos políticos y candidatos independientes, así como los apoyos que requieren los organismos electorales;
XXIII. Informar al Consejo de las resoluciones que le competan y que sean dictadas por el Tribunal u otras autoridades jurisdiccionales competentes;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XXIV.- Substanciar los procedimientos sancionadores que se establecen en el Libro Cuarto de este Código;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XXV.- Realizar las notificaciones del Instituto, así como las ordenadas por autoridades jurisdiccionales de manera física o electrónica. Esta facultad podrá ser delegada a los servidores públicos del Instituto que al efecto se designe.
Las notificaciones electrónicas se ajustarán a las reglas establecidas en el manual de operaciones que para tal efecto apruebe el Consejo, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XXVI.-Las demás que le confiera este Código, el Consejo y otras disposiciones aplicables.
De las Direcciones Ejecutivas
ARTÍCULO 79.- Para su funcionamiento, el Instituto contará con las siguientes direcciones ejecutivas:
I. Dirección Administrativa;
II. Dirección de Capacitación y Organización Electoral, y
III. Dirección Jurídica.
Las direcciones dependerán de la Presidencia del Consejo.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 80.- El titular de cualquier dirección ejecutiva, coordinación y unidad técnica, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento aplicable que expida el INE, además de los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, nacido o con vecindad mínima de cinco años en el Estado anterior al día de su designación;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal y contar con credencial para votar con fotografía;
III. Tener por lo menos treinta años de edad al día de su designación;
IV. No encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 10 de este Código;
V. No ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación;
VI. No ocupar ni haber ocupado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; ni haber sido candidato en ese mismo período a cargo alguno de elección popular;
VII. Tener título de licenciatura registrado en términos de ley, además de experiencia y conocimiento acreditable en materia electoral;
VIII. No ser servidor público de ninguno de los tres órdenes de gobierno o de organismos públicos descentralizados; con excepción de los servicios no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, y
IX. No haber sido Fiscal General del Estado, o Secretario de la Administración Pública Estatal o Municipal, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento.
ARTÍCULO 81.- Corresponden a la Dirección Administrativa las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Instituto de conformidad con la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, a más tardar en la primera semana del mes de julio, el cual entregará al Consejero Presidente;
II. Gestionar la entrega de los recursos financieros para la operación del Consejo y demás organismos electorales;
III. Contratar, adquirir y administrar los recursos humanos y materiales, así como los servicios que requieran los organismos electorales y las direcciones ejecutivas del Instituto para el funcionamiento y ejecución de sus programas;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IV.- Las compras y suministros de todo tipo de materiales deberá realizarla de conformidad con lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios; sólo en lo no previsto en los ordenamientos que lo rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos.
V. Llevar los registros contables de las operaciones financieras que se realicen en el Instituto;
VI. Elaborar los estados financieros del Instituto;
VII. Proporcionar a los organismos electorales los recursos y documentación necesarios para su funcionamiento; así como los recursos del financiamiento público ordinario y extraordinario que correspondan a los partidos políticos y en su caso, a los candidatos independientes;
VIII. Apoyar a los organismos electorales en las actividades que se realicen el día de la jornada electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IX.- Proporcionar al Órgano Interno de Control, copia del proyecto de presupuesto del Instituto que sea enviado al Consejero Presidente, así como la información y documentación necesaria para el desempeño de sus labores, y
X. Las demás que les sean asignadas por el Consejo, el Consejero Presidente y otras disposiciones.
ARTÍCULO 82.- Corresponde a la Dirección de Capacitación y Organización Electoral, lo siguiente:
I. Auxiliar al INE, para llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla en términos de los programas aprobados por el Consejo General, y en su caso, en el procedimiento de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
II. Llevar a cabo las funciones de capacitación electoral que en su caso delegue el INE al Instituto;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- Diseñar programas y elaborar materiales de educación cívica, así como para la promoción y difusión de la cultura política, la paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, así como para la promoción y difusión de la cultura política, en coordinación con instituciones educativas y entes de gobierno;
IV. Fomentar la participación ciudadana a través de los programas de educación cívica y de cultura política;
V. Promover la cultura democrática en la Entidad;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VI.- Establecer, previa aprobación del Secretario Ejecutivo, los programas de capacitación y evaluaciones para garantizar que los servidores públicos que ejerzan la función de Oficialía Electoral cuenten con los conocimientos y probidad necesarios para el debido ejercicio de la función,
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VII.- Elaborar los proyectos de documentación y material electoral;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VIII.- Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IX.- Capacitar al personal del Instituto, a los organismos públicos distritales y municipales y a los funcionarios de las mesas directivas de casillas para promover la igualdad sustantiva, así como para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
X.- Las demás que le sean encomendadas por el Consejo, el Consejero Presidente y otras disposiciones.
ARTÍCULO 83.- Para efectos de la capacitación de los consejeros distritales y municipales, personal administrativo que no pertenezca al servicio profesional electoral nacional de los diversos órganos electorales, la Dirección de Capacitación y Organización Electoral, deberá presentar al Consejo a más tardar en la primera semana del mes de diciembre del año previo al de la elección, el programa de capacitación para la elección correspondiente, el cual deberá incluir los contenidos y el calendario de capacitación con lugares y horas de la misma, a efecto de que sea aprobada por el Consejo. A dicha capacitación podrán asistir los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, o bien las personas que éstos acrediten para tal efecto.
ARTÍCULO 84.- Corresponde a la Dirección Jurídica las siguientes funciones:
I. Asesorar al Consejo, al Presidente, al Secretario Ejecutivo y a los diferentes órganos del Instituto en asuntos de orden jurídico;
II. Coadyuvar en la instrucción y tramitación de los medios de impugnación interpuestos contra actos y resoluciones de los órganos del Instituto;
III. Coadyuvar en la substanciación de los procedimientos sancionadores establecidos en el Libro Cuarto de este Código;
IV. Atender y resolver consultas sobre la aplicación de la LGIPE, la LGPP y este Código, que formulen las diversas áreas del Instituto para conformar criterios de interpretación legal;
V. Preparar proyectos de reglamentos y demás disposiciones normativas para el buen funcionamiento del Instituto;
VI. Preparar o en su caso, revisar los proyectos de acuerdos, dictámenes y lineamientos que deban ser expedidos por los órganos del Instituto;
VII. Prestar servicios legales a los órganos del Instituto;
VIII. Apoyar al Secretario Ejecutivo en la defensa de los intereses patrimoniales e institucionales ante los diversos órganos jurisdiccionales en materia civil, mercantil, penal, laboral, administrativa y fiscal;
IX. Formular y en su caso revisar los actos jurídicos en que intervenga el Instituto;
X. Brindar asesoría y realizar estudios jurídicos a petición de las Comisiones del Consejo que así lo soliciten,
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XI.- Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales;
XII. Las demás que le sean encomendadas por el Consejo, el Consejero Presidente y otras disposiciones.
De la Junta Estatal Ejecutiva
ARTÍCULO 85.- La Junta Estatal Ejecutiva del Instituto, es un organismo electoral técnico y de apoyo, que depende del Consejo, y que se integra de la siguiente manera:
I. El Presidente del Consejo, quien la presidirá;
II. El Secretario Ejecutivo, quien será el secretario de la misma, y
III. Los titulares de la Dirección de Capacitación y Organización Electoral, de la Dirección Administrativa y de la Dirección Jurídica.
El Presidente podrá convocar al Contralor a las sesiones de la Junta Estatal Ejecutiva, el cual podrá participar sólo con voz.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 86.- La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes con los siguientes propósitos:
I.- Cumplir y ejecutar los acuerdos del Consejo;
II.- Fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto, los cuales deberán ser sometidos al análisis, discusión y aprobación del Consejo;
III.- Coordinar las actividades de las direcciones ejecutivas;
IV.- Formular los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para la organización de los procesos electorales de la entidad;
V.- Cuidar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
VI.- Presentar a consideración del Consejo, el proyecto de dictamen de pérdida de registro de las asociaciones y partidos políticos que se encuentren en los supuestos previstos por el presente Código;
VII.- Recibir informes del titular del Órgano Interno de Control respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
VIII.- Determinar la ejecución de los programas de capacitación electoral y educación cívica, paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;
IX.- Aprobar el calendario y el plan integral del proceso electoral de que se trate, para ser puestos a consideración del Consejo; y
X.- Estudiar y preparar las propuestas relativas al desarrollo estructural del Instituto y sus órganos electorales para su posterior integración al anteproyecto de presupuesto del Instituto;
XI.- Las demás que señale el presente Código, las disposiciones reglamentarias, el Consejo o su Presidente.
Durante el tiempo que transcurra entre los procesos electorales, la Junta Estatal Ejecutiva realizará las actividades que el presupuesto le permita.
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES
CAPÍTULO I
De la Integración, Instalación y Funcionamiento
de los Consejos Distritales
ARTÍCULO 87.- Los consejos distritales electorales son los responsables de organizar las elecciones dentro de sus respectivos distritos, conforme a lo dispuesto por la LGIPE y este Código. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 88.- Con residencia en cada uno de los distritos electorales en que se divide el Estado, funcionará un Consejo Distrital que, a más tardar en la primera semana del mes de febrero del año de la elección, iniciará sus sesiones. A partir de esa fecha y hasta la terminación del proceso electoral, sesionará por lo menos una vez al mes.
Dichos Consejos podrán ser clausurados antes de la conclusión del proceso electoral, una vez que hayan causado ejecutoria los acuerdos mediante los cuales determinaron y validaron los resultados de la elección de su competencia y por ende hayan terminado sus funciones.
El Consejo velará por el cumplimiento al principio de definitividad en los términos del presente Código.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 89.- Los consejos distritales electorales se integrarán por cinco consejeros electorales propietarios, con derecho a voz y voto, de entre los cuales uno de ellos será el Presidente; por un Secretario Técnico y por un representante de cada uno de los partidos políticos y el que corresponda a cada candidato independiente en la elección del Congreso del Estado, con derecho a voz.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
El Consejo designará por mayoría calificada de cinco votos, a los consejeros electorales y secretarios técnicos de los consejos distritales, de entre los ciudadanos que proponga el Consejero Presidente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Conforme a lo establecido por el Reglamento aplicable del INE y para la designación señalada en el párrafo anterior, se observará lo siguiente:
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
I.- El Consejero Presidente, a más tardar en la primera semana de noviembre del año previo al de la elección emitirá la convocatoria pública;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- A más tardar, en la segunda quincena del mes de noviembre del año previo al de la elección, se procederá a la realización de un examen para acreditar los conocimientos en materia electoral;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- A más tardar, en la primera quincena del mes de diciembre del año previo al de la elección, se realizará la valoración curricular y entrevista presencial de los aspirantes;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IV.- Con base en los resultados, el Presidente del Consejo formulará las propuestas de integración de cada Consejo Distrital, que presentará al Consejo para su designación a más tardar en la última quincena de diciembre del año previo a la elección.
Por cada consejero distrital propietario será nombrado también un consejero distrital suplente.
Ante la falta del Presidente del Consejo Distrital a una sesión, los consejeros distritales designarán de entre ellos a quien presidirá exclusivamente esa sesión, debiéndose asentar esa situación en el acta correspondiente.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 90.- Para ser Consejero Electoral o Secretario Técnico de un Consejo Distrital o Municipal se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento aplicable que expida el INE, además de los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener una residencia en el Estado, no menor de tres años, al día de la jornada electoral;
III. Tener reconocida honorabilidad;
IV. Poseer suficientes conocimientos en materia electoral para el desempeño de sus funciones;
V. No estar en los supuestos a que se refiere el artículo 10 de este Código;
VI. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal y contar con credencial para votar;
VII. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación;
VIII. No ser servidor público de ninguno de los tres órdenes de gobierno o de organismos públicos descentralizados, con excepción de los servicios no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia;
IX. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, ni ser ministro de culto religioso, y
X. No estar afiliado a algún Partido Político.
ARTÍCULO 91.- Los Consejos Distritales Electorales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar la observancia de este Código, la LGIPE, la LGPP y demás leyes relativas;
II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del Consejo;
III. En caso de que el INE delegue esta función, aprobar el número y ubicación de las mesas directivas de casillas, así como nombrar a sus funcionarios, en los términos que establece la LGIPE y este Código;
IV. Registrar a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
V. Realizar el cómputo distrital de la elección de diputados según el principio de mayoría relativa;
VI. Declarar la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expedir la constancia de mayoría a la fórmula de diputados electa por este principio;
VII. Integrar y remitir el expediente de la elección de diputados de mayoría relativa al Consejo, para los efectos de la asignación de los diputados de representación proporcional;
VIII. Realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador y remitir el expediente al Consejo;
IX. Solicitar, por conducto de su Presidente, apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo de sus funciones y del proceso electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
X.- Registrar los nombramientos de representantes de partidos políticos y del candidato independiente ante el Consejo Distrital y en su caso, los de mesas directivas de casillas, así como de representantes generales de conformidad a lo establecido en la LGPP y este Código;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XI.- Coadyuvar con el Consejo General en la organización de los debates de candidatos por el cargo a diputados locales por el principio de mayoría relativa;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XII.- Desempeñar funciones de educación cívica y promoción del voto, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XIII.- Las demás que les confiere este Código.
De la Presidencia del Consejo Distrital
ARTÍCULO 92.- Corresponden al Presidente del Consejo Distrital las atribuciones siguientes:
I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Distrital;
II. Establecer los vínculos entre el Consejo Distrital y el Consejo, para coordinarse en sus respectivos ámbitos de competencia para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
III. Solicitar al Instituto, la información, documentación y cartografía para llevar a cabo el proceso electoral en su distrito;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Derogada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
IV.- Elaborar y remitir al Consejo, un informe final en el que se detalle la información relativa a los medios de impugnación tramitados y a las sustituciones de candidaturas tramitadas en su Consejo Distrital;
V. Recibir de los partidos políticos y del candidato independiente la acreditación de sus representantes;
VI. Remitir al Consejo copia de las actas y dictámenes levantados y aprobados durante las sesiones;
VII. En caso de que el INE delegue esta función, elaborar el proyecto de la lista de casillas, su ubicación e integración, auxiliado por el Secretario, con base en la propuesta que le remita la Dirección de Capacitación y Organización Electoral, y presentarla para su aprobación ante el pleno del Consejo Distrital; ordenar la publicación de la ubicación de las mesas directivas de casillas y sus integrantes; entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla el material y la documentación electoral necesaria, y auxiliar a las mesas directivas de casilla en su demarcación territorial;
VIII. Publicar los resultados de los cómputos distritales mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas;
IX. Integrar y remitir al Consejo las actas de los cómputos distritales con los demás documentos que deben contener los expedientes;
X. Recibir los recursos que se promuevan y darles el trámite que proceda;
XI. Informar al Consejo sobre el desarrollo de sus funciones;
XII. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Distrital, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XIII.- Coadyuvar con el Consejo General en la organización de los debates de candidatos por el cargo de Diputados locales respectivos;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XIV.- Las demás establecidas por la LGIPE, el presente Código y las que le sean conferidas por el Consejo.
Del Secretario Técnico del Consejo Distrital
ARTÍCULO 93.- Corresponden al Secretario del Consejo Distrital Electoral las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del consejo distrital, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a su aprobación;
III. Preparar la documentación y proyectos de dictamen que deban ser tratados en las sesiones del organismo;
IV. Proporcionar la información y documentación necesaria para la substanciación de los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del organismo, informando sobre esto en la sesión inmediata siguiente;
V. Llevar el archivo del Consejo Distrital;
VI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los representantes de partidos políticos y del candidato independiente ante el Consejo Distrital y en su caso, los de mesas directivas de casillas, así como de representantes generales de conformidad a lo establecido en la LGPP y este Código;
VII. Firmar junto con el Presidente, todos los acuerdos y resoluciones del mismo, sin el cual no tendrá validez;
VIII. Integrar los expedientes con las actas y demás documentación de la elección de diputados y Gobernador, para presentarlos oportunamente al Consejo;
IX. Expedir y proporcionar las copias de la documentación e información, que le sea solicitada, siempre que guarde relación con la elección distrital, y
X. Las demás que le confiera el Presidente o el Consejo Distrital.
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
De la Integración, Instalación y Funcionamiento
de los Consejos Municipales
ARTÍCULO 94.- Los consejos municipales electorales son los responsables de celebrar el cómputo de la elección de Ayuntamiento de los once Municipios del Estado, conforme a lo dispuesto en este Código, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 95.- Con residencia en cada una de las cabeceras municipales de cada uno de los once municipios del Estado, funcionará un Consejo Municipal que a más tardar la primera semana del mes de febrero del año de la elección, iniciará sus sesiones. A partir de esa fecha y hasta la terminación del proceso electoral, sesionará por lo menos una vez al mes.
Dichos Consejos podrán ser clausurados antes de la conclusión del proceso electoral, una vez que hayan causado ejecutoria los Acuerdos mediante los cuales determinaron y validaron los resultados de la elección de su competencia y por ende hayan terminado sus funciones.
El Consejo, velará por el cumplimiento al principio de definitividad en los términos del presente Código.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 96.- Los consejos municipales electorales se integrarán por cinco consejeros electorales propietarios, con derecho a voz y voto, de entre los cuales uno de ellos será el Presidente, por un Secretario Técnico y por un representante de cada uno de los partidos políticos y el que corresponda a las planillas que obtengan la candidatura independiente en la elección de Ayuntamientos, con derecho a voz.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
El Consejo designará por mayoría calificada de cinco votos, a los consejeros electorales y secretarios técnicos de los consejos municipales, de entre los ciudadanos que proponga el Consejero Presidente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
El procedimiento para la designación señalada en el párrafo anterior se realizará conforme al establecido para los Consejos Distritales en el artículo 89 del presente Código.
Por cada consejero municipal propietario será nombrado también un consejero municipal suplente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
Ante la falta del Presidente del Consejo Municipal a una sesión, los consejeros municipales designarán de entre ellos a quien presidirá exclusivamente esa sesión, debiéndose asentar esa situación en el acta correspondiente.
ARTÍCULO 97.- Son requisitos para ser Consejero Electoral o Secretario de un Consejo Municipal, los establecidos para ser Consejero Distrital.
ARTÍCULO 98.- Los consejos municipales electorales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar la observancia de este Código y demás disposiciones relativas;
II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del Consejo;
III. Realizar el cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento según el principio de mayoría relativa;
IV. Declarar la validez de la elección de Ayuntamiento y expedir la constancia de mayoría a la planilla electa;
V. Integrar y remitir el expediente de la elección de Ayuntamiento al Consejo, para los efectos de la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional;
VI. Registrar los nombramientos de representantes de partidos políticos y el de la planilla de candidatos independientes ante el Consejo Municipal;
VII. Tramitar los medios de impugnación que les sean presentados en términos del presente Código;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
VIII. Informar al Consejo sobre el desarrollo de sus funciones;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
IX.- Registrar las planillas de candidatos de su respectivo Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
X.- Coadyuvar con el Consejo General en la organización de los debates de candidatos por los cargos a los Ayuntamientos respectivos por el principio de mayoría relativa;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XI.- Desempeñar funciones de educación cívica y promoción del voto, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XII.- Las demás que le confiere este Código.
De la Presidencia del Consejo Municipal
ARTÍCULO 99.- Corresponden al Presidente del Consejo Municipal las atribuciones siguientes:
I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Municipal;
II. Establecer los vínculos entre el Consejo Municipal, Distrital y el Consejo, para coordinarse en sus respectivos ámbitos de competencia para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
III. Solicitar al Instituto, la información y apoyos necesarios para el debido cumplimiento de sus facultades y obligaciones;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Derogada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
IV.- Elaborar y remitir al Consejo, un informe final en el que se detalle la información relativa a los medios de impugnación tramitados y a las sustituciones de candidaturas tramitadas en su Consejo Municipal;
V. Recibir de los partidos políticos y de la planilla de candidatos independientes la acreditación de sus representantes ante el Consejo Municipal;
VI. Remitir al Consejo copia de las actas y dictámenes levantados y aprobados durante las sesiones;
VII. Publicar los resultados de los cómputos municipales mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas;
VIII. Integrar y remitir al Consejo, el acta del cómputo municipal así como el expediente del cómputo de la elección de ayuntamientos con los demás documentos que deben contener dicho expediente;
IX. Recibir los recursos que se promuevan y darles el trámite que proceda;
X. Informar al Consejo sobre el desarrollo de sus funciones, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XI.- Coadyuvar con el Consejo General en la organización de los debates de candidatos por los cargos de Ayuntamientos respectivos;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XII.- Las demás establecidas en el presente Código y las que le sean conferidas por el Consejo.
Del Secretario Técnico del Consejo Municipal
ARTÍCULO 100.- Corresponden al Secretario del Consejo Municipal las siguientes atribuciones:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
I.- Auxiliar al Presidente del Consejo Municipal en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Municipal, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a su aprobación;
III. Preparar la documentación y proyectos de dictamen que deban ser tratados en las sesiones del organismo;
IV. Proporcionar la información y documentación necesaria para la substanciación de los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del organismo, informando de esto, en la sesión inmediata siguiente;
V. Llevar el archivo del Consejo Municipal;
VI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los representantes de los partidos políticos y el de la planilla de candidatos independientes;
VII. Firmar junto con el Presidente del Consejo Municipal, todos los acuerdos y resoluciones del mismo, sin lo cual no tendrán validez;
VIII. Integrar los expedientes con las actas y demás documentación de la elección de ayuntamientos, para presentarlos oportunamente al Consejo;
IX. Expedir y proporcionar las copias de la documentación que le sea solicitada, que guarde relación con el Consejo Municipal; y
X. Las demás que le confiera el Presidente o el propio Consejo Municipal.
DE LA OFICIALÍA ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 101.- La función de la Oficialía Electoral es atribución del Secretario Ejecutivo y los secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales, los cuales tendrán fe pública en el ejercicio de sus atribuciones.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Los secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales ejercerán esta función en la demarcación territorial que les corresponda, y de forma extraordinaria, instruidos por la Secretaría Ejecutiva y en relación con las atribuciones de los órganos electorales a que pertenezcan, podrán ejercer la fe pública en una demarcación distinta dentro de los límites del Estado.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
El Instituto podrá coadyuvar con el INE u otro Organismo Público Local Electoral en la realización de oficialías electorales de distintos procesos electorales en el territorio de Aguascalientes.
ARTÍCULO 102.- La Oficialía Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Constatar, dentro y fuera del proceso electoral, actos y hechos que pudieran afectar la equidad en la contienda electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
II. Evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la Legislación Electoral, para lo cual, dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de los partidos o candidatos de certificación de hechos, deberá comprobar su veracidad, tras lo cual a mas tardar en setenta y dos horas procederá a expedir la certificación;
III. Recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por organismos del Instituto;
IV. Certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del Instituto, y
V. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral. El día de la jornada electoral, también se podrá pedir colaboración de los jueces de primera instancia y agentes del ministerio público del fuero común.
La función de Oficialía Electoral no limita el derecho de los partidos políticos o candidatos independientes para solicitar los servicios de notarios públicos, tampoco limita la colaboración que deben brindar éstos, los jueces de primera instancia y los ministerios públicos del fuero común, durante el desarrollo de la jornada electoral.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
La Oficialía Electoral podrá realizar las funciones referidas en este artículo de oficio o previa petición presentada por un partido político o candidato independiente ante el Secretario Ejecutivo, o Secretarios Técnicos, la que deberá cumplir con los requisitos y formas que señalen las disposiciones reglamentarias de la función de Oficialía Electoral.
ARTÍCULO 103.- La fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, sólo podrá ser delegada por el Secretario Ejecutivo y a servidores públicos adscritos al Instituto que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Título de licenciatura, y
II. Acreditar la evaluación que aplique la Dirección de Capacitación y Organización Electoral, la cual será referente a conocimientos en derecho electoral y notarial.
La delegación que realice el Secretario Ejecutivo de las atribuciones de la Oficialía Electoral, será mediante acuerdo que cumpla, al menos, con lo siguiente:
I. Los nombres, cargos y datos de identificación de los servidores públicos del Instituto a quienes se delegue la función;
II. La atribución de la Oficialía Electoral que se delega a los servidores públicos;
III. La demarcación territorial en la que estará habilitado;
IV. El tiempo que tendrá vigencia la habilitación, y
V. Publicarse en el Periódico Oficial del Estado, sin lo cual, el Acuerdo no podrá surtir efectos.
El acuerdo a que se refiere este artículo, deberá ser emitido por el Secretario Ejecutivo un mes antes de que se inicie el proceso Electoral respectivo.
ARTÍCULO 104.- Dirección de Capacitación y Organización Electoral, previa aprobación del Secretario Ejecutivo, establecerá los programas de capacitación y evaluaciones para garantizar que los servidores públicos que ejerzan la función de Oficialía Electoral cuenten con los conocimientos y probidad necesarios para el debido ejercicio de la función.
La realización de la función de Oficialía Electoral se apegará a lo dispuesto por este Código y por las disposiciones reglamentarias que emita el Consejo.
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 105.- Las mesas directivas de casillas son los organismos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del voto emitido en las secciones en que se dividen los distritos electorales del Estado, con motivo de las elecciones para renovar los poderes Legislativo, Ejecutivo y los ayuntamientos del Estado, así como en el referéndum y el plebiscito. El número de casillas, su integración y la ubicación se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo del Libro Quinto de la LGIPE, así como de las disposiciones reglamentarias y acuerdos que emita el Consejo General.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
PARA LAS AUTORIDADES ELECTORALES
CAPÍTULO I
De los Consejos y Otras Autoridades
ARTÍCULO 106.- Los servidores públicos de los órganos electorales desempeñarán su función con probidad, no deberán utilizar ni divulgar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 107.- Los presidentes de los consejos electorales convocarán por escrito a la sesión de instalación del organismo electoral que presidan; éstos se instalarán válidamente con la mayoría de los consejeros electorales; y con los representantes que para esa fecha hubieren acreditado los partidos políticos o candidatos independientes que en su caso estén presentes.
ARTÍCULO 108.- Los consejos distritales y municipales electorales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejo. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 109.- Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes ante los Consejos Electorales Distritales y Municipales desde el momento de su instalación.
Para el caso de las candidaturas independientes, podrán acreditar a sus representantes una vez aprobado su registro y solo en los Consejos Electorales que corresponden al tipo de elección en la que se postulan.
ARTÍCULO 110.- Los partidos políticos y candidatos independientes podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los consejos distritales y municipales. Por cada representante propietario habrá un suplente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 111.- Cuando el representante propietario de un partido político o candidato independiente, y en su caso el suplente de alguno de ellos, no asistan a la sesión en la que se le convocó, el presidente del consejo respectivo requerirá al representante para que asista a la siguiente sesión y dará aviso al partido político o candidato independiente, así como al Consejo de cada inasistencia.
ARTÍCULO 112.- Los consejos distritales y municipales, expedirán a solicitud de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes acreditados, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren, las cuales deberán ser previamente pagadas por los solicitantes. El Secretario Técnico del órgano correspondiente recabará el recibo de las copias certificadas que se expida conforme a este artículo.
ARTÍCULO 113.- Las sesiones de los consejos serán públicas. Los asistentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.
Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:
I. Exhortación a guardar el orden;
II. Conminar a abandonar el local, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 114.- En las sesiones de los consejos, solo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones, los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes acreditados, a través de sus representantes.
ARTÍCULO 115.- Para que los consejos electorales puedan sesionar es necesario que estén presentes más de la mitad de los consejeros.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión se suspenderá y tendrá lugar, previa convocatoria notificada en el domicilio de sus integrantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la cual será válida con los miembros que asistan, y por lo tanto los acuerdos y resoluciones que en ella se tomen.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión suspendida tendrá lugar, previa convocatoria notificada en el domicilio de sus integrantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la cual será válida con los miembros que asistan, y por lo tanto los acuerdos y resoluciones que en ella se tomen.
ARTÍCULO 116.- El Instituto celebrará los convenios necesarios con las dependencias correspondientes, a fin de que los organismos electorales gocen de las franquicias postales de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 117.- Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
ARTÍCULO 118.- Los consejos electorales determinarán su horario de labores. Los consejos distritales y municipales lo comunicarán oportunamente al Consejo; todos los consejos deberán notificar a los partidos políticos y a los candidatos independientes de forma personal y por estrados, el domicilio del Secretario Técnico o persona autorizada para la recepción de los escritos de término fuera del horario de labores.
Durante el proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.
ARTÍCULO 119.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de Seguridad Pública de la Federación, estatales y municipales o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código.
El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
El día de la elección, los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, no establecerán retenes o adoptarán cualquier tipo de medidas que inhiban, restrinjan o impidan la libertad de tránsito.
ARTÍCULO 120.- Las autoridades federales, estatales y municipales tendrán la obligación de proporcionar a los organismos electorales lo siguiente:
I. Información que obre en su poder y que se relacione con el proceso electoral;
II. Certificación de los hechos o documentos que existan en los archivos a su cargo, y
III. Apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales.
ARTÍCULO 121.- Los notarios públicos en ejercicio, los jueces de primera instancia, los agentes del ministerio público del fuero común, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los miembros de las mesas directivas de casilla, ciudadanos, representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
El Supremo Tribunal, la Fiscalía General del Estado y el Colegio de Notarios publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de los jueces, agentes del ministerio público y notarios, así como los domicilios de sus oficinas.
Del Servicio Profesional Electoral
ARTÍCULO 122.- Los miembros del servicio profesional electoral nacional del Instituto se regirán por lo dispuesto en el Título Tercero del Libro Cuarto de la LGIPE, el estatuto y demás disposiciones y acuerdos que apruebe el Consejo General.
DEL SISTEMA ELECTORAL Y EL PROCESO
ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DE LA ELECCIÓN DE LOS PODERES
LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y AYUNTAMIENTOS
DEL ESTADO
CAPÍTULO I
De los Sistemas Electorales
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 123.- El Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado, el cual estará integrado por dieciocho diputados electos, según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. El Congreso del Estado se renovará cada tres años.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Para su integración se respetarán en todo momento los principios de paridad de género y alternancia, tanto en el registro de las fórmulas para su elección por parte de los partidos políticos, como en la asignación de curules de representación proporcional por parte de las autoridades electorales competentes.
La distribución y delimitación territorial de los distritos electorales uninominales será determinada por el INE.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
A fin de garantizar la concurrencia de los principios de democracia, equidad de género e igualdad sustantiva en la asignación de curules de representación proporcional, en un primer momento, la autoridad competente deberá distribuir las diputaciones de acuerdo con la fórmula establecida en el Artículo 233 del presente ordenamiento legal; y solamente, en el caso de que con el orden original de las listas previamente registradas y las listas formadas por los candidatos de los partidos políticos con más altos porcentajes de votación que no obtuvieron el triunfo por mayoría relativa, no se garantice al menos el cincuenta por ciento, o bien, el porcentaje más cercano de designaciones a las mujeres, entonces, la autoridad electoral deberá realizar las acciones afirmativas necesarias, a fin de evitar la sub representación de las mismas en el órgano legislativo.
ARTÍCULO 124.-El Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador, electo cada seis años por mayoría relativa y por el voto directo de los habitantes de toda la entidad y ciudadanos que residan en el extranjero con derecho a ello.
ARTÍCULO 125.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en términos de lo establecido por el artículo 66 de la Constitución.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Para su integración se respetarán en todo momento los principios de paridad de género y alternancia, tanto en el registro de las fórmulas para su elección, como en la asignación de regidores de representación proporcional.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
A fin de garantizar la concurrencia de los principios de democracia, equidad de género e igualdad sustantiva en la asignación de las regidurías de representación proporcional, en un primer momento, la autoridad competente deberá distribuir las regidurías de acuerdo con la fórmula establecida en el Artículo 236 del presente ordenamiento legal; y solamente, en el caso, de que con el orden original de las listas previamente registradas por los partidos políticos y candidatos independientes no se garantice al menos el cincuenta por ciento, o bien, el porcentaje más cercano de designaciones a las mujeres, entonces, la autoridad electoral deberá realizar las acciones afirmativas necesarias, a fin de evitar la sub representación de las mismas en el Ayuntamiento.
De las Elecciones Ordinarias
ARTÍCULO 126.- Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo del mes de junio del año que corresponda.
El proceso electoral ordinario inicia con la sesión de instalación que celebre el Consejo dentro de la primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección, y concluye:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
I. Cuando no se presente algún medio de impugnación electoral, respecto de cualquier tipo de elección;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
II. Cuando cause estado la resolución del órgano jurisdiccional electoral, del último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
III. Cuando interpuesto un medio de impugnación sin que se hubiere resuelto, a la fecha de la toma de protesta constitucional del candidato electo.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
IV. SE DEROGA.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
V. SE DEROGA.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
VI. SE DEROGA.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 127.- A más tardar tres meses antes del inicio del proceso electoral, el Instituto podrá convenir con el INE que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por cuando menos cinco de los miembros del Consejo.
Las facultades de asunción o atracción que en su caso ejerza el INE sobre procesos electorales locales, se realizará en la forma y términos establecidos en el Capítulo I del Título Quinto del Libro Tercero de la LGIPE y en el Reglamento aplicable que expida el INE.
De las Elecciones Extraordinarias
ARTÍCULO 128.- Se convocará a elecciones extraordinarias en los términos y plazos que marca la Constitución y este Código, en los siguientes casos:
I. Cuando quede la vacante de diputado propietario y suplente, en términos del artículo 26 de la Constitución;
II. Cuando el Gobernador electo no se presente al comenzar un periodo constitucional o cuando exista falta absoluta del Gobernador ocurrida dentro de los dos primeros años del periodo constitucional, en términos de los artículos 42 y 44 de la Constitución, y
III. Cuando se declare nula o empatada la elección ya sea de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos por el órgano jurisdiccional electoral. En estos casos, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirla el Congreso del Estado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la resolución ejecutoria correspondiente. La convocatoria será publicada en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación de la Entidad.
ARTÍCULO 129.- La convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos que este Código otorga a los ciudadanos, a los partidos políticos y a los candidatos independientes, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
Las bases mínimas que debe establecer la convocatoria para elecciones extraordinarias son:
I. Los plazos de inicio y término del proceso electoral extraordinario;
II. Las fechas de registros de candidatos a los cargos de elección popular de que se trate;
III. La duración de las campañas electorales;
IV. La fecha de la celebración de la jornada electoral;
V. La autorización del ejercicio del presupuesto para sufragar los gastos de su realización;
VI. Los términos en que se podrán interponer los medios de impugnación previstos en este Código, y
VII. Las facultades expresas del Consejo para el proceso electoral extraordinario correspondiente.
DEL PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO I
De los Actos Preparatorios a la Elección
ARTÍCULO 130.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, partidos políticos, asociaciones políticas, candidatos independientes y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica del Congreso del Estado, Gobernador y ayuntamientos.
ARTÍCULO 131.- El proceso electoral ordinario se inicia a más tardar la primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos. En todo caso, la conclusión será una vez que los órganos jurisdiccionales en materia electoral hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral, y
III. Resultados y declaratorias de validez de las elecciones.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo celebre durante la primera semana de octubre del año previo al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla.
La etapa de resultados y de declaratorias de validez de las elecciones se inicia con la remisión de los paquetes electorales, documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el órgano jurisdiccional. El dictamen y declaratoria de validez de la elección y de Gobernador electo del Estado, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar el Tribunal, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección de Gobernador.
Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o el Secretario Técnico, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
De los Procesos de Selección de Candidatos
a Cargos de Elección Popular
y las Precampañas Electorales
ARTÍCULO 132.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y Reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea o convención electoral, estatal, distrital o municipal.
En caso de realización de la jornada comicial interna, ésta se desarrollará conforme a lo establecido en sus Estatutos y Reglamentos, y en apego a las siguientes reglas:
I. Durante el proceso electoral en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y ayuntamientos, el registro interno de precandidatos se hará en la tercera semana de enero del año de la elección y las precampañas de los precandidatos que obtengan el registro interno del partido en cuestión darán inicio el primero de febrero del año de la elección;
II. Durante el proceso electoral en que se renueven el Congreso del Estado y los ayuntamientos el registro interno de precandidatos se hará en la última semana de enero del año de la elección y las precampañas de los precandidatos que obtengan el registro interno del partido en cuestión darán inicio el diez de febrero del año de la elección, y
III. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa o externa, ésta se realizará dentro de los términos y plazos establecidos para las precampañas.
Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
ARTÍCULO 133.- Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, ni tampoco lo podrán hacer después de obtener la candidatura del partido en cuestión y hasta el inicio de las campañas. Asimismo, no podrán contratar o adquirir propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior, se sancionará con la negativa de registro como precandidato o candidato, o en su caso, con la cancelación del registro respectivo.
ARTÍCULO 134.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el período establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. De igual forma, no podrán participar dentro de los procedimientos de pre-registro de candidatos independientes quienes estén en el presente supuesto.
Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
ARTÍCULO 135.- Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas los cuales no podrán contravenir lo dispuesto en este Capítulo.
Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido en caso de no contar con ello emitirá un Reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
ARTÍCULO 136.- Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
Los medios de impugnación que presenten los precandidatos en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los tres días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea; los cuales deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar ocho días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
Es facultad de cada partido político, a través del órgano establecido por sus estatutos, o por el Reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los Reglamentos y convocatorias respectivas.
ARTÍCULO 137.- A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo determinará los topes de gasto de precampaña para cada precandidato de acuerdo al tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas anteriores, según la elección de que se trate.
ARTÍCULO 138.- El precandidato que rebase el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo será sancionado con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que haya obtenido, para lo cual los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
ARTÍCULO 139.- Quedan comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda: Los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados y otros similares;
II. Gastos operativos de la campaña: Los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán insertar la leyenda de que se trata de propaganda o inserción pagada, y
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión; Los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
No se considerarán dentro de los topes de precampaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
ARTÍCULO 140.- A las precampañas y a los precandidatos se les aplicará, en lo conducente, las normas previstas en la LGPP, la LGIPE y este Código respecto de los actos de precampaña y propaganda electoral.
El Consejo emitirá los Reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.
Del Procedimiento de Registro de Candidatos
de los Partidos Políticos y Candidaturas
Independientes
ARTÍCULO 141.- Para el registro de candidaturas de partidos políticos a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición postulante, deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
En el caso de los candidatos independientes, quienes aspiren a obtener una candidatura, también deberán obtener el registro de la plataforma electoral en los términos especificados en el Libro Sexto.
Asimismo, los partidos políticos deberán acreditar que realizaron los procesos internos establecidos en sus estatutos, reglamentos y demás ordenamientos que hayan emitido, en caso de no acreditarlo, se les negará el registro a los que no hayan cumplido con este requisito.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 142.- Las plataformas electorales pueden ser de dos tipos: Política o Legislativa.
La plataforma política es la que se presenta para la elección mediante la cual se renueve la gubernatura del Estado y los integrantes de los Ayuntamientos.
La plataforma legislativa es la que se presenta para la elección de diputaciones locales.
Las mencionadas plataformas deberán presentarse para su registro ante el Consejo, por elección en expediente separado, a más tardar el día quince de diciembre del año anterior al de la elección a efecto de que este último, dentro de los diez días siguientes revise que no contravenga los derechos fundamentales y prerrogativas de los ciudadanos, consagrados en la Constitución, de existir contravenciones, se requerirá para que estas sean subsanadas dentro del plazo de cinco días.
Para el caso de que un partido político y aspirantes a candidatura independiente no cumplan con esta obligación, el Consejo lo tendrá por no presentado y acreditado, y por lo tanto no podrá participar en el proceso electoral correspondiente.
(Reformada su denominación [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Disposiciones Comunes
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 143.- Corresponde a los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, por conducto del presidente del Comité Directivo Estatal o su equivalente de conformidad con sus estatutos, o del representante propietario o suplente acreditado ante el Consejo respectivo; en el caso de las candidaturas comunes en los términos que establezca este Código; y en el caso de las coaliciones en los términos del convenio de coalición; Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán solicitarlo por su propio derecho.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes que presenten ante el Consejo respectivo sus solicitudes de registro de candidatos, para las elecciones a diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamiento por ambos principios, deberán cumplir con lo siguiente:
I. PARIDAD EN LAS FÓRMULAS.
a) La postulación por parte de los partidos políticos, candidatos independientes, candidaturas comunes y coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, de los candidatos al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, se realizará por fórmulas, y estas deberán integrarse de manera que el propietario y suplente sean del mismo género;
b) Las fórmulas que se postulen tanto por partidos políticos, como candidaturas comunes, coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre y candidatos independientes, para integrar las planillas a Ayuntamiento, por ambos principios, deberán formularse con ciudadanos del mismo género;
II. PARIDAD HORIZONTAL.
a) Para la postulación por parte de los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, de los candidatos a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, se deberá garantizar que al menos el cincuenta por ciento de las mismas, o bien, el porcentaje más cercano al cincuenta por ciento de las candidaturas postuladas, en caso de ser impar el número de postulaciones, sean del mismo género;
b) Para la postulación por parte de los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, de planillas a Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, se deberá garantizar que al menos el cincuenta por ciento de las postuladas, o bien, el porcentaje más cercano al cincuenta por ciento de las mismas, en caso de ser impar el número de postulaciones, sean del mismo género;
III. PARIDAD VERTICAL.
a) La integración de las planillas a Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, que postulen los partidos políticos, coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, y candidatos independientes, deberá hacerse de forma alternada entre los géneros; así pues, se deberá listar al principio de la planilla la fórmula de ciudadanos que ocuparán el cargo de Presidente Municipal, posteriormente podrán listar el número de fórmulas para ocupar el cargo de Regidores necesarios para la misma, y al final la fórmula o fórmulas que ocuparán el cargo de Síndico o Síndicos, o bien, después de la fórmula postulada al cargo de Presidente Municipal, se podrá listar la fórmula o fórmulas que ocuparán el cargo de Síndico o Síndicos (según lo decida cada Partido Político) y posteriormente el número de fórmulas para ocupar el cargo de Regidores necesarios. Lo anterior en la inteligencia de que, si la fórmula postulada al cargo de Presidente Municipal es del género femenino, la fórmula siguiente que se postule, ya sea de Síndico o de Primer Regidor, deberá ser del género masculino, y así se alternarán sucesivamente hasta agotar la planilla respectiva;
(Reformado [N. E. El número de fracción] mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IV.- PARIDAD VERTICAL EN LAS LISTAS DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
a) La conformación que hagan los partidos políticos y candidatos independientes, de cada una de las listas de Regidores por el principio de representación proporcional debe atender al principio de alternancia, esto es, si se postula al primer lugar de la lista de Regidores a Ayuntamiento por el principio de representación proporcional una fórmula del género masculino, la siguiente fórmula deberá corresponder al género femenino, y así se alternaran sucesivamente hasta agotar el número de lugares posibles en la lista; y
(Reformado [N. E. El número de fracción] mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
V.- SESGO.
a) Los partidos políticos y coaliciones deben observar en su postulación la obligación de no destinar exclusivamente un solo género en aquellos tres distritos o dos municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral Local ordinario inmediato anterior. En el caso de las coaliciones, se tomarán los porcentajes que obtuvo cada partido político o en caso de haber ido también en coalición, a la asignación del convenio respectivo.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
b) El Consejero Presidente una vez remitida y notificada la última solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes, por los Consejos Distritales y Municipales, realizará la revisión y calificación final respecto del cumplimiento de las reglas de paridad de género contenidas en este artículo, y en caso de incumplimiento podrá requerir a los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes para que en el término de setenta y dos horas subsanen las deficiencias que al respecto se adviertan.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, el partido político, coalición o candidato independiente que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública. El Consejo en el ámbito de sus competencias le requerirá de nueva cuenta para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación haga la sustitución adecuada. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 143 A.- De no subsanarse las omisiones respecto de la observancia de las reglas de paridad de género por parte de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se aplicará el siguiente procedimiento para garantizarla:
I. En el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se les negará el registro, a las fórmulas registradas por el partido político o coalición, en orden ascendiente partiendo desde aquella que haya obtenido el porcentaje de votación más bajo en el Proceso Electoral Local ordinario inmediato anterior, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, y observando siempre el sesgo de cada Partido Político; y
II. Para el caso de las candidaturas de representación proporcional o por planilla, se estará a lo siguiente:
a) Si de la lista o planilla se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista o planilla el género de los integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista o planilla, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito; y
b) Si numéricamente, la lista de representación proporcional no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva lista las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior.
Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.
Las listas de candidatos a diputados y ayuntamientos por ambos principios, deberán especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 144.- La solicitud del registro de candidaturas se hará del día quince al día veinte de marzo del año de la elección.
I. Durante el proceso electoral en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y ayuntamientos, se hará del día dieciocho al veinticuatro de marzo del año de la elección, y
II. Durante el proceso electoral en que se renueven solamente el Congreso del Estado y ayuntamientos, se hará del día cinco al once de abril del año de la elección.
ARTÍCULO 145.- La solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos será presentada ante:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
I. El Consejo: La de Gobernador, la lista de diputados y planillas de ayuntamientos por el principio de representación proporcional;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
II. El Consejo Distrital respectivo: La fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, o ante el Consejo en forma supletoria; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
III. El Consejo Municipal respectivo: La planilla de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, o ante el Consejo en forma supletoria.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
El instituto podrá habilitar un sistema electrónico para generar documentos del registro de candidatos, que para tal efecto diseñe la coordinación de informática.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 146.- Los consejos distritales y municipales comunicarán al Consejo, la solicitud del registro de candidatos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se lleve a cabo.
ARTÍCULO 147.- La solicitud de registro de candidato de los partidos políticos deberá contener:
I. Nombre y apellidos del candidato;
II. Edad, lugar de nacimiento, domicilio y ocupación;
III. Cargo para el que se le postula;
IV. Denominación, color o colores del partido o coalición que lo postulan;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
V. Copia de la credencial para votar con fotografía; la cual previo cotejo con su original bastará para comprobar la residencia efectiva, salvo en los casos en que el domicilio del candidato asentado en la solicitud de registro no corresponda con el de la propia credencial, o la fecha de expedición de esta última no sirva de evidencia para demostrar el tiempo de residencia efectiva que señala la Constitución como requisito de elegibilidad;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
VI. Declaratoria bajo protesta de decir verdad, de no ser ministro de ningún culto religioso, ni encontrarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 9° de este Código; de haber sido seleccionado en términos de la normatividad interna y de acuerdo al proceso de selección interno del partido en que fue postulado;
VII. Para efectos de los artículos 18 y 72 de la Constitución, los que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites constitucionales, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
VIII. En su caso, copia certificada de la documentación que acredite que el proceso de selección interno se realizó en términos de la normatividad interna del partido en que fue electo.
Tratándose de reelección, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
La solicitud deberá ser firmada de manera autógrafa por el candidato, y el dirigente o representante del partido político o coalición y así mismo acompañarse de copia certificada del acta de nacimiento, de constancia de residencia en el caso aplicable y de la declaración de aceptación de la candidatura.
ARTÍCULO 148.- Las candidaturas de los partidos políticos para los ayuntamientos serán registradas por planillas de propietarios y suplentes; las de diputados por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, por fórmulas de candidatos, compuestas, cada una, por un candidato propietario y un candidato suplente.
ARTÍCULO 149.- El Consejo podrá registrar candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de los partidos políticos siempre y cuando hubieren registrado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos catorce distritos electorales uninominales.
ARTÍCULO 150.- La lista estatal de candidatos a diputados de representación proporcional que los partidos presenten deberá integrarse de la siguiente manera:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
I. El partido político hará seis designaciones, tres fórmulas del género femenino y tres fórmulas del género masculino, debiendo respetar el principio de alternancia. Así pues, según elija el Partido Político, de manera libre e independiente en el proceso electoral de que se trate en los lugares primero, quinto y octavo la fórmula designada deberá ser del mismo género; y en los lugares cuarto, séptimo y noveno deberá designarse fórmula del mismo género, pero opuesto del que se designó en los lugares primero, quinto y octavo.
II. El segundo, tercero y sexto sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos de los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándolos en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
La autoridad electoral deberá respetar en todo caso la paridad de género y el principio de alternancia con la finalidad de que ningún género quede subrepresentado o sobre representado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
La lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse al cargo y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.
Si algún partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por los párrafos anteriores, perderá su derecho a participar en la elección de diputados por este principio.
ARTÍCULO 151.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, en el mismo proceso electoral; así como al ciudadano que obteniendo la candidatura en cuestión hubiese contravenido lo dispuesto por este Código.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Tampoco se registrará como candidato a cualquier cargo de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, a quienes, dentro de un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, participe como precandidato en un partido diferente al que lo postula, salvo el caso de las coaliciones o candidaturas comunes.
ARTÍCULO 152.- Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente en el mismo proceso electoral candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, sin que exceda de cinco el número de candidatos registrados por ambos principios.
ARTÍCULO 153.- Para el registro de candidatos de coalición según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la LGPP y en la LGIPE.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 154.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas de los partidos políticos o candidatos independientes por el presidente o el secretario del consejo que corresponda, se verificará en el plazo establecido en el artículo 144 del Código que se cumplió con los requisitos constitucionales y legales.
Sí de la verificación señalada, se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, o sustituya la candidatura.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 144 de este Código será desechada de plano y por lo tanto se tendrá por no registrada la candidatura o candidaturas; y tendrá los mismos efectos para el caso de que las solicitudes y documentación presentada no cumplan los requisitos que establece este Código.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Dentro de los cinco días siguientes al término del plazo a que se refiere el artículo 144 de este Código, el Consejo, los consejos distritales y municipales según sea el caso, celebrarán una sesión cuyo único objeto será analizar, y en su caso aprobar el registro de las candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes que procedan.
Los consejos distritales y municipales según sea el caso, comunicarán dentro de las veinticuatro horas siguientes al Consejo el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
De igual manera, el Consejo comunicará a los consejos distritales y municipales según sea el caso, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos de los partidos políticos y candidaturas independientes por el principio de representación proporcional que les corresponda.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 155.- Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes podrán sustituir a los candidatos registrados de acuerdo con las disposiciones siguientes:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
I. Solicitarlo por escrito ante el Consejo o consejos distritales o municipales correspondientes;
II. Podrán sustituirlos libremente dentro del plazo a que se refiere el artículo 144 de este Código;
III. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 144 sólo podrán sustituirlo por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, expulsión del partido que lo postula, renuncia o ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código; en caso de renuncia no podrá sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los quince días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución de boletas electorales se estará a lo dispuesto por la LGIPE y este Código, y
IV. En los casos que la renuncia o negativa del candidato fuere notificada por el mismo Consejo, éste lo hará del conocimiento del partido político o coalición de que se trate a efecto de que proceda a sustituirlo.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 156.- El Consejo enviará para su publicación en el Periódico Oficial del Estado la relación completa de candidatos registrados dentro de los tres días siguientes al de la celebración de las sesiones en que fueron aprobados los registros.
Las cancelaciones de registro o sustitución de candidatos, se mandarán publicar en el Periódico Oficial del Estado dentro de los tres días siguientes en que se produzcan.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
De la Reelección Consecutiva
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 156 A.- Pueden optar por la reelección consecutiva los servidores públicos propietarios o suplentes de elección popular, que hayan ocupado el cargo, de conformidad con lo siguiente:
I.- Se entenderá que los servidores públicos de elección popular suplentes, y que no hayan ocupado el cargo, podrán optar por la elección en el mismo;
II.- Quien hubiese sido reelecto de manera consecutiva como diputado, presidente, regidor o síndico, con el carácter de propietario, no podrá ser reelecto para el siguiente período con el carácter de suplente del mismo cargo de elección popular;
III.- Los integrantes del Ayuntamiento que pretendan la reelección deberán ser registrados para el municipio en que fueron electos previamente;
IV.- En caso de las planillas de ayuntamientos podrán ser integradas con las candidaturas que participen en elección consecutiva, junto con las candidaturas que no se coloquen en tal supuesto;
V.- Los diputados que pretendan su reelección, pueden contender por la misma o por diversa demarcación electoral por la cual fueron electos;
VI.- La postulación y solicitud del registro solo podrá ser realizada por el mismo partido político, o bien por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia o, en el caso de diputados, hayan renunciado a su adscripción a un grupo parlamentario durante la primera mitad de su mandato;
VII.- El ciudadano que ocupe un cargo de elección popular al momento del inicio del proceso electoral, y que haya sido postulado en el anterior por algún partido político o coalición, podrá reelegirse por la vía independiente, siempre y cuando haya perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato y satisfaga los demás requisitos previstos en este código, y
VIII.- Tratándose de quienes hayan sido electos como candidatos independientes, y opten por reelegirse por la misma calidad, deberán seguir el procedimiento para adquirir la calidad de aspirantes y, en su momento, obtener nuevamente el apoyo ciudadano en los términos de este Código.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 156 B.- SE DEROGA.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTICULO 156 C.- Los servidores públicos que participen en los procesos de reelección consecutiva no podrán hacer uso de los recursos institucionales de los que dispongan por el ejercicio de sus funciones, para promoverse con fines electorales.
De las Campañas Electorales
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 157.- La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas comunes y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Para los efectos de este Código se entiende por:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
I. Actos de campaña: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o de los candidatos independientes se dirigen al electorado para promover sus candidaturas;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
II. Propaganda electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
III. Propaganda política: Aquellos escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones realizados por parte de los partidos políticos que pretendan crear, transformar, invalidar, suprimir, o confirmar opiniones a favor de ideas o creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y por los candidatos independientes en sus plataformas electorales, que para la elección en cuestión hubieren registrado.
ARTÍCULO 158.- Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, se sujetarán a lo previsto por el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE.
Asimismo, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Se exceptúan las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 159.- Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y los candidatos registrados, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda: Los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
II. Gastos operativos de la campaña: Los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con una leyenda de que se trata de propaganda o inserción pagada, y
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 160.- La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos y los candidatos independientes se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la CPEUM.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien, discriminen, denigren a las personas o constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género. También deberá omitirse la utilización de los datos personales, información o imágenes de niñas, niños o adolescentes, salvo que sea otorgado con su consentimiento y el correspondiente por quien ejerza la patria potestad, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables en la materia, y que con la difusión no se pongan en riesgo sus derechos.
Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6º de la CPEUM respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley de Imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
ARTÍCULO 161.- La duración de las campañas no deberá exceder de:
I. Sesenta días para las elecciones de Gobernador;
II. Cuarenta y cinco días para las elecciones de diputados locales, y
III. De treinta a sesenta días para las elecciones de ayuntamientos, en términos de las siguientes reglas:
a) Para el Ayuntamiento de Aguascalientes Capital, será de sesenta días únicamente cuando se verifique simultáneamente la elección de Gobernador, y de cuarenta y cinco días cuando sólo se verifique la elección de diputados locales;
b) Para los ayuntamientos del interior, será de treinta días para ayuntamientos con menos de cuarenta mil habitantes, tomándose como base el último Censo General de Población levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, actualizado según el caso, y
c) Para los ayuntamientos del interior, será de cuarenta y cinco días tratándose de ayuntamientos con cuarenta mil habitantes o más, tomándose como base el último Censo General de Población levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, actualizado según el caso.
Las campañas electorales se iniciarán el día que el Consejo señale, pero en todo caso deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, asociaciones políticas y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la CPEUM y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos, coaliciones y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente:
I. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y candidatos independientes que participan en la elección, y
II. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político, coalición o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
El Consejero Presidente podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, a partir de que se apruebe su registro.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer del conocimiento de la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 360, publicada el 9 de julio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 162.- La propaganda que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
La propaganda que durante una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, no tendrán más límite, que lo establecido por el artículo 7º de la CPEUM, así como el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 6º de la CPEUM.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 360, publicada el 9 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien, discriminen, denigren a las personas o constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género. En el caso de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, el Consejo realizará la denuncia respectiva ante el INE en términos de lo dispuesto por el artículo 471, párrafo 1 de la LGIPE y del apartado D de la base III del artículo 41 de la CPEUM.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
La propaganda que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por los párrafos anteriores, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.
Al interior y al exterior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 360, publicada el 9 de julio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
No podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales, circunscripción que determinarán los ayuntamientos a más tardar el veinte de enero del año de la elección, acuerdo que deberán comunicar de inmediato al Consejo. El Consejero Presidente a más tardar la última semana de enero del año de la elección, comunicará a los ayuntamientos los términos de esta disposición para los efectos conducentes. En caso de que los Ayuntamientos sean omisos en el cumplimiento de la obligación anterior serán sujetos de sanción de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes; y deberá de considerarse la circunscripción que se haya determinado para el proceso electoral local anterior inmediato.
Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o persona alguna, la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la LGIPE y este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
ARTÍCULO 163.- En la colocación o fijación de propaganda electoral, los partidos y candidatos actuarán conforme a las reglas siguientes:
I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
II. En inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
III. En lugares de uso común que determine el Consejo, previo acuerdo con las autoridades correspondientes. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo que celebre en enero del año de la elección;
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos;
VI. No podrán emplearse expresiones verbales o escritas contrarias a la moral, que inciten al desorden o que calumnien a las personas;
VII. Cada partido político, coaliciones y candidatos deberán cuidar que su propaganda no modifique el paisaje ni perjudique a los elementos que forman el entorno natural. En consecuencia, se abstendrán de utilizar con estos fines, árboles y accidentes orográficos tales como: Cerros, colinas, barrancas y montañas para promocionarse, y
VIII. El Consejo Distrital hará una revisión en las secciones electorales y ordenará al personal del Instituto quitar o eliminar dentro de los tres días anteriores a la elección, la propaganda electoral de los candidatos, partidos políticos que se encuentren a una distancia menor de cincuenta metros del lugar donde se instalará la casilla electoral.
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
La propaganda que contravenga las disposiciones de este Código, será retirada de inmediato y el costo generado será cargado a las prerrogativas del partido político o del candidato independiente en su caso.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes deberán retirar, para su reciclaje, su propaganda electoral dentro de los treinta días siguientes al de la jornada electoral de no retirarla, el Consejo con el auxilio de las autoridades competentes tomará las medidas necesarias para su retiro, con cargo a las ministraciones de financiamiento público que correspondan al partido político.
Los candidatos independientes que incurran en la falta señalada en el párrafo anterior se harán acreedores de una multa en los términos previstos en el presente Código.
Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al Secretario Ejecutivo o al Secretario Técnico respectivo, a fin de que se verifiquen los hechos, se integre el expediente y se remita al Tribunal para su resolución.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 164.- Los organismos electorales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 165.- Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos que rebasen los topes de gastos de campaña se harán acreedores a las sanciones establecidas por este Código.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 166.- Para la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, en el período comprendido desde el inicio del proceso electoral y hasta dos horas después del cierre oficial de las casillas el día de la elección, se estará a lo dispuesto por el Reglamento aplicable que expida el INE en términos de lo establecido por el inciso a) del Apartado B de la Base V del artículo 41 de la CPEUM y en el Capítulo III del Título Primero del Libro Quinto de la LGIPE.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 167.- El Instituto organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador, los cuales serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la CPEUM y la LGIPE y el Reglamento aplicable que expida el INE.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 393, publicado el 10 de septiembre de 2018)
Asimismo, el Instituto promoverá la celebración de debates de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y de candidatos a presidentes municipales. El Consejo definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre candidatos, en que organizará cuando menos un debate obligatorio sobre la plataforma legislativa entre candidatos a diputados; participarán los candidatos independientes y cada partido político que será representado por el candidato propietario que ocupa la posición número uno de su lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Tratándose de debates organizados por medios de comunicación, éstos deberán convocar fehacientemente a todos los candidatos de la elección de que se trate.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
La organización de debates por los medios de comunicación; y demás aspectos relacionados con el acceso a radio y televisión para la transmisión de debates organizados por el Instituto, se regirá por lo dispuesto en el artículo 218 y demás preceptos aplicables de la LGIPE y del Reglamento aplicable que expida el INE.
ARTÍCULO 168.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas, el cual se sujetará a las reglas, lineamientos y criterios que para efecto emita el INE, de conformidad a lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado B inciso a) de la CPEUM y en el artículo 219 de la LGIPE.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)2
Su objetivo será el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.
ARTÍCULO 169.- El Consejo determinará la viabilidad de realizar conteos rápidos, en términos de lo dispuesto por el artículo 220 de la LGIPE y los criterios que establezca el INE.
ARTÍCULO 170.- Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo será sancionada en los términos de este Código y de la legislación penal aplicable.
De la Ubicación e Integración de Mesas
Directivas de Casilla
ARTÍCULO 171.- La integración y ubicación de Mesas Directivas de Casilla se hará de conformidad con lo previsto en el Capítulo V del Título Segundo del Libro Quinto de la LGIPE, así como en las disposiciones reglamentarias y acuerdos que emita el Consejo General.
De los Representantes de los Partidos Políticos
y de los Candidatos Independientes
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 172.- En términos de lo dispuesto por el artículo 259 de la LGIPE y el Reglamento aplicable que expida el INE, los candidatos independientes, así como los partidos políticos una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar:
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)3
I. Dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.
II. En cada uno de los distritos electorales uninominales, un representante general propietario y un suplente por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y un representante general propietario y un suplente por cada cinco casillas rurales.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
El registro, derechos, nombramientos y regulación de la actuación de los representantes generales y de los representantes ante mesas directivas de casillas, se regirá en lo conducente, por lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo del Libro Quinto de la LGIPE y el Reglamento aplicable que expida el INE.
El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales, en el caso de elecciones para Gobernador, diputados y ayuntamientos, se podrá hacer en forma complementaria ante el correspondiente Consejo Distrital del Instituto, respetando en todo caso las disposiciones referidas en el párrafo anterior.
De los Asistentes Electorales
y Capacitadores
ARTÍCULO 173.- Los asistentes electorales serán nombrados por el Consejo dentro de la última semana del mes de diciembre del año anterior al de la elección, su función será auxiliar a los organismos electorales en el desarrollo de sus atribuciones el día de la jornada electoral y en la circunscripción electoral para la cual sean designados por el Consejo, lo cual se hará dentro de la segunda semana del mes de enero del año de la elección; asimismo en los cómputos distritales y municipales en términos de lo establecido en este Código.
Los capacitadores electorales serán nombrados por el Consejo en la última semana del mes de diciembre del año anterior al de la elección; su función será participar en la capacitación y adiestramiento de los consejeros distritales y municipales, así como en las funciones de capacitación electoral que en su caso delegue el INE al Instituto. Estarán adscritos a la Dirección de Capacitación y Organización Electoral.
ARTÍCULO 174.- Los asistentes electorales y los capacitadores electorales, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano con pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal y contar con credencial para votar con fotografía, vigente;
III. Aprobar el examen de conocimientos en materia electoral que le aplique la Dirección de Capacitación y Organización Electoral;
IV. Ser de reconocida honorabilidad y no encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 10 de este Código;
V. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación;
VI. No militar en ningún partido ni formar parte del equipo de campaña de candidato independiente registrado en el proceso del que se trate, y
VII. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
ARTÍCULO 175.-Los asistentes electorales auxiliarán al Consejo, consejos distritales y municipales, en los trabajos de:
I. Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la jornada;
II. Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
III. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
IV. Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales, y
V. Los que expresamente les confieran el Consejo, Consejo Distrital o Consejo Municipal respectivo, apegándose a lo dispuesto por la LGIPE y el presente Código.
De la Documentación y Material Electoral
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 176.- La documentación y materiales electorales que se utilicen en las elecciones locales, se sujetarán a lo establecido en el Reglamento aplicable que expida el INE, y además tendrán las siguientes características:
I. Deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción, y
II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el INE.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales en el número y de acuerdo al modelo que apruebe el Consejo, en términos del Reglamento aplicable que expida el INE y este Código.
La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.
La destrucción de la documentación y materiales electorales deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
En la salvaguarda y cuidado de las boletas electorales, así como la destrucción de la documentación y materiales se estará a lo dispuesto en el Reglamento aplicable que expida el INE.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 177.- Las boletas para la elección de Gobernador, diputados y de ayuntamientos, siempre que no se contravenga los lineamientos establecidos en el Reglamento aplicable que expida el INE, deberán contener lo siguiente:
I. Distrito y Municipio que corresponda;
II. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;
III. Color o colores y emblema de los partidos políticos que hubieran registrado candidatos, así como del o los candidatos independientes;
IV. Nombre y apellidos del candidato o candidatos;
V. Un sólo espacio para cada fórmula de candidatos propietario y suplente postulados por un partido político y del candidato independiente en caso de diputados por mayoría relativa y de ayuntamientos;
VI. Un sólo espacio para cada candidato en la elección de Gobernador;
VII. Espacio en blanco para anotar los nombres de los candidatos no registrados;
VIII. Las listas estatales de candidatos a diputados por representación proporcional, serán impresas al reverso de la boleta para la elección de diputados de mayoría relativa, y
IX. Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo y el sello de éste.
Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados. En el caso de los candidatos independientes, el emblema o logotipo con el que se identifique aparecerá a color en el siguiente lugar en relación con el partido político de más reciente registro.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
En caso de existir coaliciones o candidaturas comunes, los emblemas de los partidos coaligados o con candidaturas comunes y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, así como de los candidatos independientes. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados o con candidaturas comunes en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición o las candidaturas comunes.
Las boletas serán desprendibles de un talonario que contendrá folio con numeración consecutiva, código de barras, tipo de elección, cargo que se elige, municipio así como distrito electoral.
En todo caso, el número de boletas que se impriman, no debe exceder del cinco por ciento del número de electores que aparezcan en la lista nominal de cada casilla.
Las boletas electorales serán elaboradas en los Talleres Gráficos del Estado, bajo las mejores condiciones de seguridad en cuanto a su inviolabilidad, no falsificación, protección y cuidado. Cuando el Consejo determine que los Talleres Gráficos del Estado no garanticen las mejores condiciones de seguridad, objetividad e imparcialidad, siempre que cuente con razones suficientemente comprobables, o que en éstos no sea posible su elaboración utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el INE, se podrán elaborar en la iniciativa privada de conformidad con lo que señale la Ley Patrimonial del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 178.- No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante el Consejo, consejos distritales o consejos municipales correspondientes.
ARTÍCULO 179.- Para cada mesa directiva de casilla habrá dos tipos de actas que tendrán código de barras: La de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo. Serán impresas según el modelo que apruebe el Consejo. Deberán contener, siempre que no se contravenga los lineamientos establecidos por el INE, lo siguiente:
I. Acta de Jornada Electoral:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación, municipio, distrito electoral así como el número de sección y el tipo de casilla;
b) Los nombres de las personas que actúen como funcionarios y de los representantes de los partidos, acreditados en la casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección con sus respectivos números de folios;
d) Constancia de que las urnas se abrieron y armaron en presencia de los funcionarios, representantes y electores presentes, para comprobar que estaban vacías;
e) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación y votación;
f) El número de boletas no utilizadas para cada elección;
g) La hora de cierre de la votación, y
h) La hora en que se clausura la casilla.
II. La de Escrutinio y Cómputo:
a) El número de votos emitidos en favor de cada partido político o candidatos;
b) El número de votos nulos, y
c) Los datos de identificación de la casilla.
ARTÍCULO 180.- Las actas que deban ser levantadas por la mesa directiva de casilla, deberán ser firmadas sin excepción, por todos los funcionarios, los representantes de los partidos políticos y los representantes de los candidatos independientes, estos dos últimos, tendrán el derecho de firmar el acta respectiva bajo protesta, señalando los motivos de la misma.
ARTÍCULO 181.- Las boletas deberán obrar en poder de los consejos distritales electorales, diez días antes de la elección y serán selladas al reverso.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 182.- Para el control de las boletas electorales además de lo establecido en el Reglamento aplicable que expida el INE, se tomarán las medidas siguientes:
I. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al Consejero Presidente Distrital quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo Distrital;
II. El Secretario Técnico del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene así como los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
IV. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Consejero Presidente, el Secretario Técnico y los consejeros electorales del Consejo Distrital, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar. El Secretario Técnico registrará los datos de esta distribución, y
V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que decidan asistir.
Los representantes de los partidos y de los candidatos independientes bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen y siempre y cuando lo soliciten al inicio de los trabajos de entrega-recepción, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que conste el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará aviso de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
ARTÍCULO 183.- Los presidentes de los consejos distritales entregarán, contra el recibo detallado correspondiente, a los presidentes de las mesas directivas de casilla, dentro de los tres días anteriores al de la jornada electoral, lo siguiente:
I. La lista nominal de electores con fotografía de la sección que corresponda;
II. La relación de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que se hayan registrado para la casilla de que se trate;
III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido y por el candidato independiente en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores de la casilla;
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. La tinta indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y
IX. Las mamparas que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
La entrega y recepción del material a que se refiere este artículo, se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentran inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a mil quinientas
ARTÍCULO 184.- En términos de los lineamientos que establezca el INE, el Consejo encargará a una institución de reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del líquido indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. La tinta seleccionada deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
Para constatar que la tinta indeleble utilizada el día de la jornada electoral es idéntica a la aprobada por el Consejo, al término de la elección, se recogerá el sobrante del líquido utilizado en aquellas casillas que determine el propio Consejo, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice.
ARTÍCULO 185.- Las urnas en que los electores depositen las boletas en que hayan sufragado, deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegable o armable, en términos de los lineamientos que establezca el INE.
Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
ARTÍCULO 186.- El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto de voto y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria, ni de candidato independiente alguno, de haberla, la mandarán retirar.
ARTÍCULO 187.- Los consejos distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y de un instructivo para los votantes.
ARTÍCULO 188.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Consejo haga la declaratoria de conclusión del proceso electoral, el Consejo destruirá la documentación y material electoral utilizado en la celebración de las elecciones, con excepción de las actas a que se refieren los artículos 228 fracción IX y 231 fracción V de este Código.
La destrucción se realizará mediante la trituración de la papelería en el lugar y fecha que el Consejo acuerde, y el material electoral conforme lo disponga la legislación aplicable para el destino final de residuos industriales, sean peligrosos o no, lo cual se llevará a cabo previa vista que se dé al Ministerio Público para que manifieste su conformidad y ante la presencia de Notario Público.
DE LA JORNADA ELECTORAL
EN ELECCIONES CONCURRENTES
CAPÍTULO I
De la Instalación y Apertura de la Casilla,
Recepción de la Votación, así como del
Escrutinio y Cómputo
ARTÍCULO 189.- La instalación y apertura de la casilla única, la recepción de la votación, así como el escrutinio y cómputo, se realizarán en la forma y términos establecidos en el Título Tercero, del Libro Quinto de la LGIPE, así como en los lineamientos y acuerdos que al respecto emita el INE y los convenios que éste celebre con el Instituto.
De la Clausura de la Casilla y Remisión
del Paquete Electoral
ARTÍCULO 190.- Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Al finalizar el escrutinio y cómputo se clausurará la casilla. El secretario levantará constancia de la hora de clausura y del nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes al Consejo Distrital respectivo. Dicha constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que deseen hacerlo.
La entrega de los paquetes electorales referentes a elecciones locales, se realizará dentro de las siguientes ocho horas contadas a partir de la clausura.
ARTÍCULO 191.- Los consejos distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación del plazo referido en el artículo anterior, para aquellas casillas que lo justifiquen, asimismo, tomarán las prevenciones necesarias para que los paquetes electorales sean entregados en el plazo respectivo.
Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera del plazo establecido, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. El Consejo Distrital de que se trate, hará constar en acta circunstanciada las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
Los consejos distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, lo cual se realizará, en su caso, bajo la vigilancia de los partidos políticos que deseen hacerlo.
Los consejos distritales sesionarán a partir de las ocho horas del día siguiente al de la jornada electoral, para remitir los paquetes de elección de Ayuntamiento a los consejos municipales, dentro de las seis horas siguientes del inicio de dicha sesión.
De la Recepción de los Paquetes Electorales
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 192.- Para la recepción de los paquetes electorales por los consejos distritales se estará a lo establecido en el Reglamento aplicable que expida el INE y conforme a las reglas siguientes:
I. El Consejero Presidente Distrital designará al personal encargado de recibirlos y colocarlos en el sitio que se determine. Las actas de escrutinio y cómputo destinadas al Programa de Resultados Electorales Preliminares serán separadas de los paquetes electorales y su información se pondrá a disposición del Consejo en términos de los lineamientos y reglas de operación que emita el INE;
II. Se recibirán en el orden en que sean entregados;
III. Se colocarán en orden numérico para facilitar las acciones a realizar el día del cómputo;
IV. El Consejero Presidente Distrital recibirá las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato dará lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente al Consejo, y
V. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes acreditados ante los consejos electorales, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
DE LA JORNADA ELECTORAL
EN ELECCIONES NO CONCURRENTES
CAPÍTULO I
De la Instalación y Apertura de la Casilla
en Elecciones no Concurrentes
ARTÍCULO 193.- El primer domingo de junio del año de la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las mesas directivas de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que concurran.
A solicitud del representante de un partido político o de un candidato independiente, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de uno de los candidatos independientes ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido político o de alguno de los candidatos independientes que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
ARTÍCULO 194.- Los ciudadanos nombrados funcionarios suplentes, deberán presentarse a la hora de instalación para entrar en funciones, en caso de ausencia de algún funcionario propietario.
ARTÍCULO 195.- De no instalarse la casilla de la forma prevista por este ordenamiento, a las ocho horas con quince minutos se procederá en la forma siguiente:
I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
V. Si ninguno de los funcionarios de la casilla asiste, el Consejo Distrital autorizará la instalación de la casilla por un asistente electoral de los asignados al distrito electoral que corresponda, quien nombrará a los funcionarios correspondientes;
VI. Si a las diez horas aún no se ha instalado, y en ausencia de asistente electoral, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes ante la Mesa Directiva de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes, en cuyo caso se requerirá:
a) La presencia de un fedatario, quien tiene la obligación de acudir, y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes de los partidos y de los candidatos independientes expresen su conformidad para designar de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura, y
VIII. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes.
ARTÍCULO 196.- La hora de instalación de la casilla se registrará en el espacio correspondiente del acta respectiva. En la misma se hará constar los incidentes ocurridos durante la instalación.
ARTÍCULO 197.- Serán causas justificadas para la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado, las siguientes:
I. Cuando no exista el local indicado en la publicación respectiva;
II. Cuando el local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación;
III. Cuando el local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales, o no permita que los funcionarios de la mesa directiva o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo. En este caso, será necesario que los funcionarios y los representantes de partido y de los candidatos independientes tomen la determinación por mayoría, y
IV. Cuando en el momento de instalar la casilla se determine que:
a) El local es un lugar prohibido por este Código;
b) Que el lugar no cumple con los requisitos establecidos por este Código, y
c) Que la ubicación se encuentre fuera de la sección correspondiente.
ARTÍCULO 198.- En el caso de cambio de ubicación de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, y se dejará aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, dando parte inmediatamente al Consejo Distrital.
De la Votación en Elecciones
no Concurrentes
ARTÍCULO 199.- Una vez instalada la casilla, los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de la misma, y para ello deberán:
I. Exhibir su credencial para votar con fotografía, o en su caso la resolución de la autoridad jurisdiccional competente que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos;
II. Identificarse a petición del presidente de la Mesa Directiva de Casilla, adicional a la credencial de elector, por alguno de los siguientes medios:
a) Con credencial o documento diverso que no haya sido expedido por organizaciones políticas en donde consten los datos personales del elector, y
b) Mediante cotejo de la firma que conste en su credencial para votar con fotografía.
III. El presidente de la Mesa Directiva se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar con fotografía figure en la lista nominal, además dará lectura en voz alta el nombre del elector;
Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casillas, votarán en la casilla en donde se encuentren acreditados.
IV. En las casillas especiales podrán votar los ciudadanos que se encuentren transitoriamente en lugar distinto al de su sección electoral. En este caso, deberá exhibir su credencial para votar con fotografía siguiéndose, en lo conducente, el procedimiento previsto en las fracciones anteriores. En este supuesto se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su distrito pero dentro de su Municipio, podrá votar por Ayuntamiento y Gobernador;
b) Si el elector se encuentra fuera de su municipio, podrá votar únicamente por Gobernador; y si el elector se encuentra fuera de su municipio pero dentro de su distrito, por Gobernador y Diputado;
c) El Secretario de la Mesa Directiva elaborará una lista adicional de los electores comprendidos en los supuestos anteriores y anotará el número progresivo, nombre y apellidos, lugar de origen, domicilio, ocupación y clave de elector, que se integrará al paquete electoral, y
d) Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector, el presidente de la casilla le entregará las boletas correspondientes.
ARTÍCULO 200.- El presidente de la Mesa Directiva permitirá que voten los ciudadanos que, registrados en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, su credencial para votar con fotografía contenga algún error.
ARTÍCULO 201.- El presidente de la Mesa Directiva de casilla recogerá la credencial para votar con fotografía que presente muestras de alteración, o que no pertenezca al elector y pondrá a disposición de las autoridades correspondientes a quien la hubiere presentado. El Secretario anotará el incidente en el acta respectiva con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
ARTÍCULO 202.- La votación se efectuará de la forma siguiente:
I. El elector, de manera secreta marcará en la boleta el emblema del partido político o del candidato independiente por el que sufrague, o escribirá en el lugar correspondiente el nombre de su candidato o fórmula, si éstos no estuvieren registrados. En este último caso no podrán utilizarse engomados, sellos, ni cualquier otro medio pre elaborado.
Si el elector es ciego o se encuentra físicamente impedido para votar, podrá auxiliarse de otra persona.
El personal de las fuerzas armadas y cuerpos policiales deberá presentarse a votar sin armas y sin vigilancia o mando superior alguno;
II. El elector personalmente, o quien lo auxilie en caso de impedimento, introducirá la boleta electoral en la urna respectiva, y
III. El secretario de la Mesa Directiva anotará en la lista nominal la palabra "votó".
ARTÍCULO 203.- Para identificar a los electores que ya hubieren votado, el Secretario de la Mesa Directiva procederá:
I. A marcar la credencial del elector en el lugar indicado para ello, y
II. A impregnar con tinta indeleble el dedo pulgar de la mano derecha del elector. Enseguida, se le devolverá la credencial para votar con fotografía.
ARTÍCULO 204.- Corresponde al presidente de la Mesa Directiva mantener el orden, asegurar el libre acceso a los electores, garantizar el secreto del voto y vigilar la estricta observancia de este Código.
Los miembros de la Mesa Directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir en la libertad y el secreto del voto de los electores.
ARTÍCULO 205.- Permanecerán en la casilla, además de los funcionarios de ella, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, los electores que pueden ser atendidos y, en su caso, los fedatarios en ejercicio de sus funciones. Los representantes generales, asistentes electorales y los observadores electorales, permanecerán en la casilla en forma transitoria, sólo para cumplir con las funciones que les correspondan conforme a este Código.
ARTÍCULO 206.- En ningún caso se permitirá el acceso a la casilla a personas que acudan armadas, en estado de ebriedad o bajo influjo de cualquier droga.
Tampoco tendrán acceso, salvo que sea para ejercer su derecho al voto, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
ARTÍCULO 207.- El presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación y podrá ordenar el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
ARTÍCULO 208.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán presentar al secretario de la Mesa Directiva, escritos sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por este Código. El secretario los anexará al expediente electoral sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
ARTÍCULO 209.- Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casillas, asistentes electorales, a los representantes de los partidos políticos o a los de los candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo el caso de flagrante delito.
ARTÍCULO 210.- La votación se cerrará a las dieciocho horas. Sólo podrá cerrarse antes, cuando el presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o en el caso de las casillas especiales cuando se agoten las boletas asignadas. La casilla permanecerá abierta después de las dieciocho horas, cuando aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes, formados a esa hora, hayan votado.
ARTÍCULO 211.- Concluida la emisión del voto, se llenará el espacio correspondiente en el acta de la jornada electoral. En la misma se harán constar los incidentes ocurridos durante la votación.
Del Escrutinio y Cómputo en Elecciones
no Concurrentes
ARTÍCULO 212.- Una vez cerrada la votación y levantada el acta respectiva, los integrantes de la Mesa Directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos.
ARTÍCULO 213.- El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinarán y asentarán en el acta correspondiente:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos, y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
ARTÍCULO 214.- El procedimiento de escrutinio y cómputo se practicará para cada una de las elecciones en el orden siguiente:
I. Elección de diputados;
II. Elección de Gobernador, y
III. Elección de Ayuntamiento.
ARTÍCULO 215.- El escrutinio y cómputo de cada elección se llevará a cabo conforme a las reglas siguientes:
I. El secretario de la Mesa Directiva contará las boletas sobrantes, las inutilizará con dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución de la autoridad jurisdiccional competente sin aparecer en la lista nominal;
III. El segundo escrutador de la Mesa Directiva de casilla, sacará las boletas depositadas en la urna y mostrará a sus integrantes que ha quedado vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los escrutadores de la Mesa Directiva clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
b) El número de votos nulos.
VI. El secretario de la Mesa Directiva asentará en el acta respectiva los resultados de las operaciones realizadas.
VII. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
ARTÍCULO 216.- El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, una vez concluido el escrutinio y cómputo, publicará los resultados de la elección en el exterior de la casilla.
ARTÍCULO 217.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
I. Se contará un voto para cada partido político o candidato independiente cuyo emblema haya sido marcado. Cuando la marca del voto sea de dimensiones mayores al emblema, pero la intención del voto sea clara e indudable, este se computará como válido;
II. Se considerarán votos nulos:
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o candidato independiente, y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, o bien, que marque el emblema de un candidato independiente y el de algún partido político.
III. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, y
IV. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
ARTÍCULO 218.- Si se encontraren boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
ARTÍCULO 219.- Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, y una vez levantada el acta correspondiente, se formará un expediente de casilla con la siguiente documentación:
I. Un ejemplar del Acta de la Jornada Electoral;
II. Un ejemplar del Acta de Escrutinio y Cómputo;
III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido, y
IV. Las hojas adicionales de incidentes.
Se remitirán en sobres separados las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan votos válidos y los nulos, así como la lista nominal de electores.
Se entregarán copias legibles de las actas a los representantes de los partidos políticos conforme a la antigüedad de cada partido político. Se le entregará también a los representantes de los candidatos independientes, posterior a haberlo hecho con los partidos políticos.
ARTÍCULO 220.- Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de casilla de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formarán los paquetes electorales, uno por cada tipo de elección, en cuya envoltura firmarán los integrantes de la Mesa Directiva y los representantes de los partidos políticos que deseen hacerlo.
En el exterior de los paquetes electorales, se fijarán en sobre cerrado las actas necesarias para el conocimiento de los resultados preliminares.
ARTÍCULO 221.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán acompañar al presidente de la Mesa Directiva, a entregar los paquetes electorales al Consejo Distrital respectivo.
De la Clausura de la Casilla y Remisión
del Paquete Electoral en Elecciones
no Concurrentes
ARTÍCULO 222.- Al finalizar el escrutinio y cómputo se clausurará la casilla. Acto seguido los presidentes de las Mesas Directivas, bajo su responsabilidad, entregarán al Consejo Distrital correspondiente los paquetes electorales y las copias de las actas a que se refieren los artículos 219 y 220 de este Código, dentro de las siguientes ocho horas contadas a partir de la hora de clausura.
ARTÍCULO 223.- El Consejo Distrital electoral tomará las prevenciones necesarias para que los paquetes electorales sean entregados en el plazo señalado en el artículo anterior.
Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera del plazo establecido, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. El Consejo Distrital de que se trate, hará constar en acta circunstanciada las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
La recepción de los paquetes electorales en elecciones no concurrentes se realizará en términos de lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento aplicable del INE, así como las demás disposiciones en la materia.
Los consejos distritales y municipales sesionarán a partir de las ocho horas del día siguiente al de la elección para la remisión de los paquetes de la elección de Ayuntamiento a los consejos municipales dentro de las seis horas siguientes al inicio de la sesión.
DE LOS RESULTADOS ELECTORALES
CAPÍTULO I
De los Cómputos
ARTÍCULO 224.- El cómputo de una elección es la suma que realizan los organismos electorales de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de su competencia.
El Consejo determinará para cada proceso electoral el personal que podrá auxiliar a los consejos distritales y municipales en el recuento de votos en los casos establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 225.- Cuando el Consejo Distrital o Municipal considere que no es posible realizar el cómputo de la elección por prevalecer circunstancias ajenas que afecten sustancialmente su normal funcionamiento, lo comunicará al Consejo, el cual, previo acuerdo de cinco de sus integrantes, podrá realizar el cómputo de la elección, por lo que ordenará que le sean enviados los paquetes y demás documentos electorales.
ARTÍCULO 226.- Los presidentes de los consejos distritales y municipales, y del Consejo, conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes que integren en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de los cómputos relativos que se realicen.
Asimismo, tomarán las medidas necesarias para el resguardo de los sobres que contengan la documentación usada en el Programa de Resultados Electorales Preliminares, hasta la calificación de todas las elecciones. Concluida la elección, la documentación de los sobres de referencia, formará parte del archivo histórico electoral correspondiente.
De los Cómputos de los Consejos Distritales
y Municipales
ARTÍCULO 227.- Los consejos distritales y municipales sesionarán en forma ininterrumpida a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo final de votos para la elección, en el siguiente orden:
I. Los consejos distritales:
a) Elección de diputados, y
b) Elección de Gobernador.
II. Los consejos municipales: Elección de ayuntamientos.
Cada uno de los cómputos se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
Los consejos distritales y municipales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
Los consejos distritales y municipales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que el personal del Instituto pueda sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones de computo, de manera que se pueda sesionar permanentemente.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 228.- El cómputo distrital y municipal de la elección se sujetará al procedimiento establecido en el Reglamento aplicable del INE, los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General y en las reglas siguientes:
I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital o Municipal de que se trate. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello y se computará;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital o Municipal, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. De la nueva acta levantada se deberá entregar copia por lo menos a cada representante de Partido Político o candidato independiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo Distrital o Municipal, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos así como del candidato independiente que así lo deseen, y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 290, párrafo 2 y 291 de la LGIPE.
Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo Distrital o Municipal, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición o entre las combinaciones marcadas en caso de ser mas de dos partidos políticos coaligados; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación en el computo correspondiente.
III. El Consejo Distrital o Municipal que corresponda, deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
b) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o de un candidato independiente, y
c) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
V. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario Técnico del consejo respectivo, extraerá:
a) Los escritos de protesta, si los hubiere;
b) La lista nominal correspondiente;
c) La relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, y
d) Las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo en acuerdo previo a la jornada electoral.
De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital o Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo Distrital o Municipal de que se trate, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal o el Consejo;
VI. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos o bien del representante del candidato independiente en los supuestos antes señalados, el Consejo Distrital o Municipal respectivo, deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
VII. Conforme a lo establecido en la fracción anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital o Municipal respectivo, dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.
Para tales efectos, el Presidente del Consejo Distrital o Municipal dará aviso inmediato al Secretario Técnico; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos políticos y del candidato independiente, los asistentes electorales y los consejeros electorales de los cuales presidirá el que designe el Consejero Presidente distrital o municipal en cuestión. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirán en su caso al consejo respectivo que las deba contabilizar. Ningún consejo podrá clausurar su sesión, sin antes cerciorarse si en algún otro existen boletas de la elección que le corresponde contabilizar.
El que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político y candidato.
El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales y municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.
VIII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo de la elección que corresponda, los incidentes que ocurrieren durante la misma, y
IX. Se formará un expediente por cada elección que contendrá:
a) Copia de las actas levantadas en casilla;
b) Copia del acta de la sesión de cómputo;
c) Copia del acta del cómputo de la elección correspondiente, y
d) El informe del Presidente del Consejo Distrital o Municipal sobre el desarrollo del proceso electoral y en su caso, copia de los recursos.
Este expediente deberá remitirse al Consejo.
El resultado de la votación emitida desde el extranjero para la elección de Gobernador, se asentará en las actas respectivas, las cuales se integrarán al expediente de esa elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 352 de la LGIPE y los lineamientos que emita el INE.
ARTÍCULO 229.- El Consejo Distrital o Municipal respectivo, una vez realizado el procedimiento establecido en el artículo anterior, procederá a lo siguiente:
I. Los Consejos Distritales:
a) Declarar de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y publicar los resultados;
b) Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de diputados electos por este principio, y
c) Remitir los expedientes del cómputo de Gobernador al Consejo.
II. Los Consejos Municipales:
a) Declarar la validez de la elección del Ayuntamiento, y publicar los resultados, y
b) Expedir la constancia de mayoría a la planilla de miembros del Ayuntamiento ganadora.
De los Cómputos en el Consejo
ARTÍCULO 230.- El Consejo sesionará en forma ininterrumpida a partir de las ocho horas del domingo siguiente al de la elección, a efecto de:
I. Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado;
II. Realizar el cómputo de la Votación Válida Emitida en el Estado para la elección de diputados de mayoría relativa, para efectos de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, y
III. Realizar las asignaciones de regidores de representación proporcional.
ARTÍCULO 231.- Para hacer el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado y la de diputados, el Consejo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distritales;
II. Para la asignación de las diputaciones de representación proporcional se computarán los votos de la elección de diputados de mayoría relativa;
III. La suma de esos resultados constituirá el cómputo final de la elección correspondiente;
IV. Se harán constar en el acta respectiva los resultados del cómputo y los incidentes, y
V. Se formará un expediente que contendrá copias de las actas de escrutinio y cómputo distritales, copia del acta del cómputo estatal e informe del Consejero Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.El expediente de la elección de Gobernador también contendrá copia de las actas de cómputo de votos emitidos en el extranjero.
ARTÍCULO 232.- Una vez concluido el cómputo final de la elección para diputados de mayoría relativa, el Consejo procederá a la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional y para tal efecto se observará lo siguiente:
Para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es necesario que obtenga por lo menos el 3% de la Votación Válida Emitida en la elección de diputados de mayoría relativa y que haya registrado candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos en catorce de los distritos electorales uninominales.
Los candidatos independientes no podrán acceder a cargos bajo el principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 233.- Las normas para la asignación de curules de representación proporcional son las siguientes:
I. Todos los partidos que hayan obtenido por lo menos el 3% de la Votación Válida Emitida en el Estado, tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional;
II. La asignación de diputados por este principio, se hará considerando como votación estatal emitida, la que resulte de deducir de la Votación Válida Emitida en el Estado, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de la Votación Válida Emitida en el Estado, los votos de los candidatos independientes y los votos nulos;
III. Para distribuir las diputaciones, se utilizará la fórmula electoral siguiente:
a) Porcentaje Mínimo: Lo representa el 3% de la Votación Válida Emitida;
b) Cociente electoral: Se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación válida emitida estatal por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación deducido el 3%, entre el número de curules a repartir, y
c) Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente electoral. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
IV. Para la aplicación de la fórmula se observará el siguiente procedimiento:
a) A los partidos políticos que hayan obtenido el 3% o más de la Votación Válida Emitida, se le asignará una diputación en orden decreciente de la votación válida emitida que hayan obtenido. En caso de empate porcentual, se asignará al partido político que obtenga el mayor número de votos;
b) En segundo término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos que, una vez deducido el 3%, alcancen el cociente electoral, y
c) Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.
En la asignación de las curules a los partidos políticos, se deberá estar a lo establecido por el artículo 150 de este Código.
ARTÍCULO 234.- Todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, no tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de Votación Emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su Votación Emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 235.- Con base en los resultados finales de los cómputos de la elección de Ayuntamiento, el Consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos y planillas de candidatos independientes que tenga derecho a participar en la misma, para lo que es preciso observar lo siguiente:
I. No haber obtenido la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se trate, y
II. Que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2.5% de la Votación Válida Emitida en el Municipio correspondiente.
ARTÍCULO 236.- Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma:
I. Porcentaje mínimo: Es el 2.5% de la Votación Válida Emitida;
II. Cociente electoral: Se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación válida emitida en el municipio por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación deducido el 2.5%, entre el número de regidurías a repartir, y
III. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución mediante el cociente electoral.
Para la aplicación de la fórmula se observará el siguiente procedimiento:
a) A los partidos políticos que hayan obtenido el 2.5% o más de la Votación Válida Emitida en el Municipio, se le asignará una regiduría, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección;
b) Si quedaren regidurías, se asignará una regiduría adicional a cada uno de los partidos políticos que, una vez deducido el 2.5%, alcancen el cociente electoral, en orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección, y
c) Si aún quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.
ARTÍCULO 237.- El Consejo, una vez realizados los cómputos finales procederá:
I. A declarar la validez de la elección y expedir constancia de mayoría al Gobernador electo, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
II. A expedir las constancias de asignación de diputados de representación proporcional y de regidores por el mismo principio, a los partidos y en su caso, a las planillas de candidatos independientes que les corresponda. De lo anterior informará al Congreso del Estado y a los municipios respectivos.
ARTÍCULO 238.- El Presidente del Consejo, agregará al expediente de la elección de Gobernador, la siguiente documentación:
I. Copia certificada de la plataforma del partido político o coalición que haya propuesto al candidato electo o bien la presentada por el candidato independiente electo;
II. Copia certificada de la solicitud de registro del candidato electo, así como de toda la documentación anexa;
III. Copia certificada de la cédula y del acuerdo de recepción de la solicitud de registro del candidato electo;
IV. Copia certificada de la resolución emitida por parte del Consejo, con respecto a las solicitudes de registro de candidatos presentadas por el partido político o coalición a la que pertenezca el candidato electo, o en su caso, del candidato independiente;
V. Copia certificada de la constancia de registro del candidato electo;
VI. Copia certificada de cada una de las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador, debiéndose precisar el contenido de éstas, así como establecer los criterios y bases para el armado del expediente de la elección de Gobernador;
VII. Copia certificada del acta de cómputo final de la elección de Gobernador;
VIII. Copia certificada de la constancia de mayoría del candidato electo;
IX. Copia certificada del acta que, con motivo de la sesión ininterrumpida, levante el Consejo, y
X. Certificación emitida por parte del Secretario Ejecutivo con respecto a la existencia de algún medio de impugnación con respecto de la elección de Gobernador.
El Presidente del Consejo, procederá al resguardo de los expedientes de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, hasta por el término de dos años, debiéndolos remitir al Tribunal en caso de que éste los requiera.
DEL VOTO DE LOS MEXICANOS RESIDENTES
EN EL EXTRANJERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 239.- Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo segundo de la Constitución, en el Libro Sexto de la LGIPE, así como en los lineamientos y acuerdos que emita el INE.
DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR
ELECTORAL, DISCIPLINARIO INTERNO
Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN
CAPÍTULO I
De los Sujetos, Responsabilidades y Sanciones
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 240.- En la sustanciación de los procedimientos sancionadores además de las reglas establecidas en este Código, serán aplicables las disposiciones contenidas por el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
En los Procedimientos Sancionadores todas las autoridades deberán apegarse a los siguientes principios:
I.- Legalidad. - A nadie se le aplicará pena o medida de seguridad alguna si éstas no se encuentran previamente establecidas por una disposición expresa en este Código y que sea exactamente aplicable al hecho sancionable que corresponda, quedando prohibido imponerlas por simple analogía y aún por mayoría de razón;
II.- Igualdad ante la ley y entre las partes. - Todas las personas que intervengan en un procedimiento sancionador recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa correspondiente;
III.- Imparcialidad. - Todas las autoridades que intervengan en un Procedimiento Sancionador deberán guardar una posición neutral, sin predisposición alguna ya sea a favor o en contra, respecto de los actores involucrados en el mismo;
IV.- Objetividad. - Las autoridades deberán resolver conforme a derecho, de manera independiente a cualquier factor externo de carácter económico, político o social que pudiera influenciar el ejercicio de sus facultades;
V.- Congruencia.- Toda resolución que emita la autoridad debe dictarse estrictamente en concordancia con lo actuado en los procedimientos sancionadores, lo cual se refleja de manera externa en la exactitud de la resolución con el Orden Jurídico, y de manera interna en atender literalmente a lo expuesto por las partes, sin poder variar, adicionar o excluir ni en favor de una parte u otra, hechos, medios probatorios o cualquier otra de las actuaciones realizadas en la instrucción como puede ser el objeto de la denuncia, las pruebas aportadas y desahogadas;
VI.- Exhaustividad. - Toda resolución que emita la autoridad debe dictarse atendiendo a todo lo denunciado contestado por las partes involucradas, sin olvidar algún hecho o defensa que hubiere sido hecha valer, así mismo sin adicionar cuestiones ajenas a las planteadas por las partes;
VII.- Publicidad. - Todas las actuaciones deberán ser de acceso público, salvo que por las actuaciones se maneje información con datos sensibles en los términos de la legislación aplicable;
VIII.- Presunción de Inocencia. - La persona a quien se le impute la violación de un precepto electoral deberá ser tratada como inocente durante todo el proceso, mientras no se declare su responsabilidad, por lo cual, la imposición de cualquier sanción deberá de superar el estándar de prueba razonable en que de manera idónea se hubieren acreditado todos y cada uno de los elementos que integren el supuesto normativo que contenga la infracción imputada;
IX.- Verdad Material. - Las autoridades deberán resolver sus actuaciones valorando la idoneidad de cada elemento probatorio para acreditar los hechos de la manera en que hubieren acontecido en la realidad;
X.- Contradicción. - Las partes dentro de un procedimiento sancionador podrán conocer las peticiones y alegatos de las otras partes, salvo las excepciones previstas en este código;
XI.- Respeto a los Derechos Humanos. - Las disposiciones establecidas en este Código se aplicarán respetando los derechos humanos, fundamentales y garantías de las personas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y toda normatividad que derive de ellos;
XII.- Intervención Mínima, Lesividad y Exterioridad. - Para que una acción u omisión sea considerada sancionable, se requiere que afecte o ponga en peligro concreto, sin causa justificada, la equidad en la contienda, o algún otro bien jurídico protegido por la legislación electoral;
XIII.- Culpabilidad. - No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no son imputables o no puede sostenerse como responsable a la persona denunciada. La pena se individualizará en relación directa con el grado de responsabilidad del sujeto respecto de la infracción cometida, así como de la gravedad de ésta. Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de cualquier medida cautelar, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla.
Las sanciones que se apliquen no trascenderán a los sujetos sancionados, salvo lo establecido en este mismo Código;
XIV.- Jurisdiccionalidad. Las consecuencias jurídicas por la violación a la ley electoral solo podrán imponerse por resolución de autoridad en ejercicio de facultades de orden judicial, y
XV.- Principio de Prohibición de doble enjuiciamiento. El actor imputado que sea sancionado, absuelto o cuyo proceso se haya sobreseído, no podrá ser sometida nuevamente a un procedimiento sancionador por los mismos hechos.
ARTÍCULO 241.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las asociaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular;
IV. Los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquier persona física o moral;
V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VI. Las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
VII. Los notarios públicos;
VIII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
IX. Los consejeros, funcionarios y trabajadores del Instituto, y
X. Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 242.- Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la LGPP, la LGIPE y en el Capítulo V del Título Tercero del Libro Primero de este Código;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o del Tribunal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- El incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la LGIPE y el presente Código, así como el incumplimiento de designar anualmente el tres por ciento del financiamiento público para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Contraloría Interna, en los términos y plazos previstos en la LGPP, este Código y las disposiciones reglamentarias;
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VI.- Exceder los topes de gastos de campaña, o los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas;
VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la LGIPE y en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VIII.- La difusión de propaganda política o electoral que calumnie a las personas o que utilice los datos personales, información o imágenes de niñas, niños o adolescentes, sin su consentimiento y el correspondiente por quien ejerza la patria potestad sobre los mismos;
IX. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LGPP en materia de transparencia y acceso a su información;
X. El incumplimiento de las reglas establecidas en la LGPP y en el presente Código, para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
XI. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XII. Conductas graves por las que se viole reiteradamente la CPEUM, la LGPP y este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XIII.- La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, o de cualquier otro que limite, condicione, excluya o impida el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las personas y su acceso o pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función, sea del poder público o partidista;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XIV.- El incumplimiento de las obligaciones de prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XV.- El incumplimiento de cualquier disposición contenida en este Código.
Las infracciones cometidas por los partidos políticos se sancionarán, según la gravedad, de la siguiente manera:
I. Con amonestación pública;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
II.- Las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XV del párrafo anterior, con multa de diez hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. En los casos de infracción a lo dispuesto a la fracción VI del párrafo anterior, con multa de un tanto igual al monto ejercido en exceso y hasta un 30% más de dicho monto;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
IV. La referida en la fracción XII del párrafo anterior, con la cancelación de su acreditación o registro estatal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
V. La referida en la fracción XIII del párrafo anterior, con multa de doscientos hasta diez mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con otras leyes, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
VI.- En caso de reincidencia en la comisión de las infracciones referidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV y XV del párrafo anterior, la multa será de hasta un cien por ciento más en sus mínimos y máximos. En caso de reincidencia de las infracciones referidas en las fracciones III, V, VI, VIII, XIII y XIV del párrafo anterior, también se aplicará la reducción del cinco por ciento hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por un periodo que podrá ir de tres a doce meses.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.
ARTÍCULO 243.- Constituyen infracciones de las asociaciones políticas, al presente Código:
I. No acreditar ante el Consejo, a su titular del órgano de administración, finanzas o equivalente, responsable del debido destino de los recursos públicos que les son asignados;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- No proporcionar la información y documentación que sea requerida por el Órgano Interno de Control, a fin de realizar los trabajos de fiscalización respectivos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
III. Participar en procesos electorales locales, con coaliciones, candidaturas comunes y con candidatos independientes;
IV. Participar en procesos electorales locales con un partido político, sin que exista el acuerdo de participación respectivo, registrados ante el Instituto;
V. Utilizar las denominaciones de "partido" o "partido político" para ostentarse;
VI. No presentar ante el Consejo su informe cuatrimestral de sus actividades;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VII.- Por no refrendar su registro cada tres años mediante la ratificación que acuerden sus miembros en asamblea general, refrendo que deberá ser acreditado y aprobado por el Consejo previa integración del expediente respectivo en los términos del trámite para el registro inicial;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VIII.- La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IX.- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Las infracciones referidas en el párrafo anterior se sancionarán, según la gravedad, de la siguiente manera:
I. Con amonestación pública;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
II.- Las señaladas en las fracciones I, II y IX del párrafo anterior, con multa de cinco hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- Las señaladas en las fracciones III, IV, V y VIII del párrafo anterior, con la suspensión del registro por uno y hasta veinticuatro meses, y
IV. Las señaladas en las fracciones VI y VII del párrafo anterior, con pérdida de su registro.
Las asociaciones políticas podrán perder su registro, por las demás causas señalas en el artículo 63 del presente Código.
ARTÍCULO 244.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular, al presente Código:
I. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
II. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
III. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IV.- La difusión de propaganda política o electoral que calumnie a las personas o que utilice, de forma premeditada, los datos personales, información o imágenes de niñas, niños o adolescentes, sin su consentimiento y el correspondiente por quien ejerza la patria potestad sobre los mismos;
V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo;
VI. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
VII. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
VIII. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 393, publicado el 10 de septiembre de 2018)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
IX.- La acción u omisión que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género;
(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 393, publicado el 10 de septiembre de 2018)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
X.- No presentarse a los debates obligatorios organizados por el Instituto en términos del artículo 167 de este Código; y
(Adicionada [N. E. Reubicada] mediante el Decreto Núm. 393, publicado el 10 de septiembre de 2018)
XI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Las infracciones referidas en el párrafo anterior se sancionarán, según la gravedad, de la siguiente manera:
I. Con amonestación pública;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 393, publicado el 10 de septiembre de 2018)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
II.- Las señaladas en las fracciones I, II, III y XI del párrafo anterior, con multa de diez hasta cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 393, publicado el 10 de septiembre de 2018)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
III.- Las señaladas en las fracciones IV, V y X del párrafo anterior, con multa de veinte hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
IV.- La referida en la fracción IX del párrafo anterior, con multa de cincuenta hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, con la pérdida del derecho del precandidato o aspirante infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación de este, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con otras leyes, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
V. Las señaladas en las fracciones VI, VII y VIII del párrafo anterior, con la pérdida del derecho del precandidato o aspirante infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
Cuando las infracciones cometidas por precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, sin embargo cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como su candidato.
ARTÍCULO 245.- Las infracciones cometidas por los Candidatos Independientes, también se sancionarán, según su gravedad, de la siguiente manera:
I. Con amonestación pública;
II. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III. - En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del INE, o en su caso al Órgano Interno de Control los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IV.- En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del INE, o en su caso al Órgano Interno de Control los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
V.- En caso de que el Candidato Independiente obtenga el apoyo ciudadano a través de actos ilícitos, se le sancionará con multa de cien hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, con la pérdida del derecho a registrar su candidatura, o en su caso, si ya tiene el registro la sanción será con la cancelación de este.
ARTÍCULO 246.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes de partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
II. Realizar donativos o aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, a partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos;
III. La promoción de denuncias o quejas frívolas, que serán:
a) Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
b) Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
c) Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y
d) Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
IV.- Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Las infracciones referidas en el párrafo anterior se sancionarán, según la gravedad, de la siguiente manera:
I. Con amonestación pública;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
II.- Las señaladas en las fracciones I y V del párrafo anterior, con multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
III.- Las señaladas en las fracciones II y IV del párrafo anterior, cuando se cometa por ciudadanos, o dirigentes de los partidos políticos, con multa de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con otras leyes;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
IV.- Las señaladas en las fracciones II y IV del párrafo anterior, cuando se cometa por personas morales, con multa de cien a cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con otras leyes, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
V.- La señalada en la fracción III del párrafo anterior, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de treinta hasta trescientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Para la individualización de las sanciones, se estará a lo previsto en el artículo 251 de este Código.
ARTÍCULO 247.- Constituyen infracciones de los observadores electorales y de las organizaciones con el mismo propósito, al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones que les impone la LGIPE, y
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Las infracciones referidas en el párrafo anterior se sancionarán, según la gravedad, de la siguiente manera:
I. Con amonestación pública;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
II.- Con multa de uno hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
III. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarse como tales en al menos dos procesos electorales.
ARTÍCULO 248.- Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la CPEUM así como en el artículo 89 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM;
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
VI.- La acción u omisión que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, así como menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso, y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, se procederá en los términos que señala la Constitución relativo a la responsabilidad de los servidores públicos y responsabilidad patrimonial del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Las faltas cometidas por las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público a lo establecido por las fracciones II, III, IV, V y VI del párrafo primero de este artículo, se sancionarán con multa de quinientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con otras leyes.
ARTÍCULO 249.- Constituyen infracciones de los notarios públicos al presente Código, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos, los representantes de partidos políticos y de los candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; esta última deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
ARTÍCULO 250.- Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
I. La inducción a la abstención, o a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal para los efectos legales conducentes.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 250 A.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción al presente Código, por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 241 de este Código, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres u obstaculizar sus derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información o proporcionar información falsa o incompleta a las mujeres con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales, como es el de su registro como candidatas;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Realizar o distribuir propaganda electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata, que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
g) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
h) Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa;
i) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas a cualquier cargo público tomen protesta;
j) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio;
k) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos político-electorales;
l) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos político-electorales;
m) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad;
n) Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Las infracciones cometidas en esta materia se sancionarán, según la gravedad, de acuerdo con las establecidas para cada sujeto de responsabilidad en los siguientes artículos del presente Código, y, además, cuando corresponda el Tribunal deberá considerar las siguientes medidas de reparación integral:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en la candidatura o cargo partidista al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 256, publicado el 2 de enero de 2023)
c) Disculpa pública dirigida a la ofendida, la cual deberá de ser realizada en los términos previstos en el Lineamiento que para tal efecto emitan en coordinación las autoridades electorales locales, y
d) Medidas de no repetición
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 251.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada plenamente la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable mediante resolución firme del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Las multas impuestas por el Tribunal que hayan quedado firmes deberán ser pagadas en la Dirección Administrativa del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.
En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 369, publicado el 26 de junio de 2023)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 355, publicado el 11 de julio de 2016)
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Capítulo y, por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones acreditadas mediante los Procedimientos Especiales Sancionadores, serán destinados al Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Los recursos destinados deberán de ser ejercidos en el fortalecimiento de la infraestructura y proyectos estratégicos en materia de ciencia, tecnología e innovación; no podrán destinarse a servicios personales o al gasto corriente del Instituto.
(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 369, publicado el 26 de junio de 2023)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
El Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes deberá de informar semestralmente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, sobre el ejercicio presupuestal, uso y destino de los recursos, así como de la motivación para determinar el destino de los mismos; el informe deberá garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información por lo que deberá estar a disposición del público a través de medios escritos y de su página de internet.
Del Procedimiento Sancionador
ARTÍCULO 252.- Los procedimientos sancionadores se clasifican de la siguiente manera:
I. Procedimiento Sancionador Ordinario: Los cuales se pueden instaurar por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y
II. Procedimiento Especial Sancionador: Los cuales deben ser expeditos y se instauran por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
I. El Consejo;
II. El Tribunal;
III. La Secretaría Ejecutiva, y
IV. Las Secretarías Técnicas Distritales.
Los consejos distritales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 268 de este Código.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 253.- Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado, a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia.
Se realizarán de forma personal sólo aquellas notificaciones que con este carácter se establezcan en este Código y el Reglamento Interno del Tribunal, pero en todo caso la primera notificación a las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal en el domicilio señalado por el mismo interesado para oír y recibir notificaciones, se procederá de la siguiente manera:
I.- El notificador deberá cerciorarse mediante la nomenclatura de la ubicación, que sea el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, y emitir un acta con lo siguiente:
a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
b) Lugar, hora y fecha en que se hace;
c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y
d) Firma del actuario o notificador.
II.- Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.
III.-Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados. En el caso de la imposibilidad de encontrar a un candidato se procederá a practicarse la diligencia en el domicilio sede del partido político que lo postula.
IV.- En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
V.- Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación, la misma se realizará mediante estrados;
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado, copia certificada de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
ARTÍCULO 254.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría Ejecutiva como el Consejo, podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
ARTÍCULO 255.- Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Pericial contable;
V. Presuncional legal y humana, y
VI. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista por estrados al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría Ejecutiva podrá admitir aquellas pruebas que fueron ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes pero que no se hubiesen aportado, siempre que se aporten hasta veinticuatro horas antes de la sesión en que se tratará la aprobación del proyecto de resolución. Se apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.
En el caso del procedimiento especial sancionador, las veinticuatro horas referidas en el párrafo anterior, serán antes del inicio de la audiencia de pruebas y alegatos.
Asimismo, se podrán admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva.
Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 256.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, los principios rectores de la función electoral, y los principios que rigen el derecho sancionador electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados. No tendrán valor alguno las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en este Código.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
ARTÍCULO 257.- Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
Del Procedimiento Sancionador Ordinario
ARTÍCULO 258.- El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de que se cometan los hechos.
ARTÍCULO 259.- Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante la Secretaría Ejecutiva; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
La queja o denuncia será presentada por escrito, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio en el Estado, para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promotor acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y
VI. Acompañar copias de traslado para cada uno de los denunciados.
Los partidos políticos y los candidatos independientes, también deberán presentar las quejas o denuncias por escrito y cumplir con los requisitos señalados en el párrafo anterior. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 260.- Cuando se omita cualquiera de los requisitos señalados en el artículo anterior, la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.
Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo;
II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días contados a partir de que reciba queja o denuncia, para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento. En caso de que se hubiese prevenido al denunciante o quejoso, dicho plazo correrá a partir de que atienda la prevención o de la fecha en que concluya el término que se le otorgó sin que hubiese atendido la misma.
ARTÍCULO 261.- La queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Se trate de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido político de que se trate o su interés jurídico;
II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido político denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido impugnada se haya confirmado, y
IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer.
ARTÍCULO 262.- Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro o acreditación estatal, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho escrito lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría Ejecutiva y que, a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
ARTÍCULO 263.- El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar de oficio, el inicio de un nuevo procedimiento de investigación.
La Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.
ARTÍCULO 264.- Admitida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
ARTÍCULO 265.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, informará a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para que en su caso, dicte de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, desahogará los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría Ejecutiva o del inicio de oficio del procedimiento por la propia Secretaría Ejecutiva. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para que ésta, en un plazo de veinticuatro horas, resuelva lo conducente para la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.
La Secretaría Ejecutiva podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, o a través del servidor público en quien legalmente se haya delegado dicha facultad.
ARTÍCULO 266.- Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista, vencido este plazo, el Secretario Ejecutivo podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado al Consejo, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
El Presidente del Consejo, a más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto de resolución, convocará a los demás integrantes a sesión del Pleno, la cual deberá celebrarse pasadas setenta y dos horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice, valore y resuelva.
ARTÍCULO 267.- En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al Secretario Ejecutivo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen, y
IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.
Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
En caso de empate, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente ejercerá su voto de calidad.
El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al Secretario Ejecutivo dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un sólo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
Del Procedimiento Especial Sancionador
ARTÍCULO 268.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la CPEUM o en el artículo 89, párrafo tercero de la Constitución;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y los candidatos independientes en este Código;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, o
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IV.- Constituyan casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Cuando la queja o denuncia verse sobre propaganda política o electoral en radio y televisión, podrá ser presentada ante el Secretario Ejecutivo quién, sin más trámite, la remitirá al INE para los efectos legales conducentes.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 269.- Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y precandidatos, que calumnien, discriminen o denigren a las personas, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Tratándose de actos que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de este Código; la Secretaría Ejecutiva recibirá las denuncias de la parte afectada, y, además, deberá actuar de oficio cuando advierta la posible comisión de estas conductas.
La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio en el Estado, para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas;
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten, y
VII. Copias de traslado para cada uno de los denunciados.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
La Secretaría Ejecutiva deberá prevenir al denunciante por una única ocasión, en caso de que se incumpla con alguno de los requisitos antes señalados, o inclusive se omita aportar datos suficientes para que la autoridad pueda determinar su admisión o desechamiento, a efecto de que pueda subsanarse dentro de un plazo de veinticuatro horas siguientes a la prevención, que de no hacerlo así se procederá en términos del párrafo segundo del Artículo 270.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
En la prevención realizada al denunciante, la Secretaría Ejecutiva deberá precisar los requisitos que se han incumplido, o en su caso los datos faltantes para el pronunciamiento de admisión o desechamiento de la denuncia.
ARTÍCULO 270.- La denuncia deberá ser presentada ante la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;
II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;
IV. La materia de la denuncia resulte irreparable, y
V. La denuncia sea evidentemente frívola.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
En los casos anteriores la Secretaría Ejecutiva notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de veinticuatro horas; tal resolución deberá ser informada al Tribunal para su conocimiento.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 271.- La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de 24 horas contadas a partir de la presentación del escrito de denuncia o queja, para emitir acuerdo de admisión o desechamiento de la denuncia, o en su caso prevenir al denunciante para subsanar las omisiones de su escrito.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Si la Comisión de Quejas y Denuncias considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las impondrá dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el Artículo 265 de este Código.
Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
c) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
ARTÍCULO 272.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 273.- Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar dentro de las veinticuatro horas posteriores al Tribunal, el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes y el resultado de su desahogo, y
IV. Las demás actuaciones realizadas.
Del informe circunstanciado se enviará una copia al Consejo para su conocimiento.
ARTÍCULO 274.- El Tribunal será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador.
Una vez que el Tribunal reciba la documentación referida en el artículo anterior, le dará el curso normal, turnándolo al Magistrado Ponente que corresponda, el cual deberá:
I. Verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código, así como revocar o confirmar inmediatamente la imposición de medidas cautelares;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará diligencias para mejor proveer, o bien, las ordenará al Instituto señalando las que deba realizar y el plazo para llevarlas a cabo;
III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento;
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente, dentro de las cuarenta y ocho horas, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento especial sancionador, y
V. El Pleno del Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
ARTÍCULO 275.- Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador, podrán tener los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.
ARTÍCULO 276.- Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de la pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, se estará a lo siguiente:
I. La denuncia será presentada ante el Secretario Técnico del Consejo Distrital que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
II. El Secretario Técnico del Consejo Distrital ejercerá, en lo conducente, las facultades de la Secretaría Ejecutiva, conforme al procedimiento y plazos señalados previstos en este Capítulo, y
III. El Tribunal resolverá el procedimiento especial sancionador, conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
La Secretaría Ejecutiva auxiliará al Secretario Técnico del Consejo Distrital a fin de que el procedimiento especial sancionador sea desahogado adecuadamente.
La Secretaría Ejecutiva podrá atraer todo procedimiento especial sancionador que corresponda conocer a la Secretaría Técnica de algún Distrito. Dicha facultad de atracción podrá ejercerse en cualquier momento.
La Secretaría Ejecutiva conocerá de las quejas o denuncias presentadas antes de que inicien sus funciones los Consejos Distritales.
DE LAS RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL INSTITUTO
CAPÍTULO I
De las Responsabilidades Administrativas
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 277.- Para los efectos del presente Capítulo, las causas de responsabilidad en las que incurran los servidores públicos del Instituto se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y en lo que no contravenga, el Reglamento Interior de la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
SE DEROGA.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 278.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto, y faltas administrativas no graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, las siguientes:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
VI. No poner en conocimiento del Consejo todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;
VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño de sus labores;
VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, y
X. Las demás que determine esté Código o las leyes que resulten aplicables.
Del Procedimiento para la Determinación
de Responsabilidades Administrativas
(Derogado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 279.- SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 280.- SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 281.- SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 282.- SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 283.- SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 284.- SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 285.- SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 286.- SE DEROGA.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 287.- SE DEROGA.
DE LA CONTRALORÍA INTERNA
CAPÍTULO ÚNICO
Del Contralor y sus Facultades
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 288.- El Órgano Interno de Control es aquel previsto en el artículo 17, Apartado B, párrafo noveno de la Constitución, el cual se encarga de la fiscalización de los recursos y programas del citado Instituto.
En su desempeño el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, máxima publicidad, exhaustividad y transparencia.
El Titular del Órgano Interno de Control será designado por el Pleno del Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su encargo cuatro años y deberá cumplir, además de lo dispuesto en el artículo 81 del presente código, con los siguientes requisitos:
I.- No ser consejero electoral, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;
II.- No haber sido condenado por delito doloso que amerite sanción privativa de libertad mayor a un año; si se tratara de delitos en contra del patrimonio de las personas, ello lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
III.- Contar con título y cédula profesional de contador público o equivalente, con antigüedad mínima de cinco años;
IV.- Contar, al momento de su designación, con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
V.- No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político, y
VI.- No estar inhabilitado para desempeñar una función, cargo o comisión en el servicio público.
El Congreso del Estado, a solicitud del Consejo, resolverá sobre la aplicación de las sanciones al Órgano Interno de Control, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 289.- El Contralor podrá ser sancionado por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos del presente Código y de la legislación en la materia;
II. Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría Interna, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere este Código.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 290.- El Órgano Interno de Control del Instituto tendrá las facultades siguientes:
I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IX.- Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del propio Órgano Interno de Control, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;
XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;
XVIII. Presentar a la aprobación del Consejo sus programas anuales de trabajo;
XIX. Presentar al Consejo los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XX.- Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca el propio Órgano Interno de Control. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;
XXI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda;
XXII. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las sesiones del Consejo por motivo del ejercicio de sus facultades cuando así lo considere necesario el Consejero Presidente;
XXIII. Evaluar los informes de avance de la gestión de programas y proyectos respecto de los autorizados por el Consejo;
XXIV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza electoral, de capacitación, organización y demás aprobados por el Consejo;
XXV. Validar el proyecto de Cuenta Pública para que el Instituto le dé el trámite correspondiente en términos de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
XXVI. Mantener una estrecha relación de colaboración y apoyo con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XXVII.- En caso de que el INE delegue al Instituto la función de los ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las candidaturas comunes y de los candidatos a cargos de elección popular, el Órgano Interno de Control realizará tal función en términos de la CPEUM, la LGIPE, la LGPP, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General,
XXVIII. Las demás que le otorgue este Código o las leyes aplicables en la materia.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 291.- Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 292.- Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que este Código o las leyes aplicables les confiere.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 293.- Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, éste procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.
El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que, dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.
Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendientes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la CPEUM, y podrán interponer el juicio respectivo para dirimir los conflictos o diferencias laborales.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS ELECTORALES
CAPÍTULO ÚNICO
De su Titular y Facultades
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 294.- La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales estará a lo dispuesto por el Título Tercero de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en cuanto a la distribución de competencias y tareas de coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales será competente para investigar, perseguir y proceder de oficio con el inicio de las investigaciones de los delitos electorales cuando no sea competente la Federación conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de Ley General en Materia de Delitos Electorales y tendrá, además de las que le otorga la ley de la materia, las siguientes facultades:
I. Manifestar su conformidad para la destrucción de la documentación y material electoral que proceda conforme lo dispuesto en el presente Código;
II. Requerir a la autoridad electoral la documentación, informes y medios de prueba necesarios para el esclarecimiento de hechos delictivos;
III. Realizar acciones tendientes a informar sobre las conductas que constituyen delito en materia electoral y las sanciones aplicables, como medidas preventivas;
IV. Elaborar manuales de procedimiento e informativos para la interposición de denuncias;
V. Informar al Fiscal General del Estado y al Consejo sobre el estado y resultado de las denuncias por delitos electorales que se recibieron durante el proceso electoral, y
VI. Informar al Registro Federal de Electores sobre los ciudadanos que se encuentren suspendidos de sus derechos político-electorales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de este Código.
ARTÍCULO 295.- El Fiscal Especial en Delitos Electorales, durará en su cargo seis años y será designado y removido conforme a lo siguiente:
I. Treinta días antes de concluir el período para el cual fue designado el Fiscal Especial en Delitos Electorales, o en su caso, a partir de su ausencia definitiva, el Congreso del Estado tendrá quince días naturales para integrar una lista de cinco candidatos aprobada por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado, misma que enviará al Fiscal General del Estado;
II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, el Fiscal General formulará una terna y la remitirá al Congreso del Estado en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de que haya recibido la lista de candidatos.
Si el Fiscal General no recibe la lista en el plazo señalado en la fracción I, enviará libremente al Congreso del Estado una terna;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- Recibida la terna por el Congreso del Estado, se turnará a la Comisión de Justicia para que, previa comparecencia de las personas propuestas rinda el informe respectivo y el Pleno designe al Fiscal Especial en Delitos Electorales con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso. La designación deberá realizarse dentro del plazo de ocho días naturales contados a partir de que el Congreso reciba la terna.
En caso de que el Fiscal General no envíe la terna al Congreso del Estado, éste tendrá cinco días para designar al Fiscal Especial en Delitos Electorales de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.
Si el Congreso del Estado no hace la designación en el plazo establecido, el Fiscal General del Estado, en un término no mayor a cinco días naturales, designará al Fiscal Especial en Delitos Electorales de entre los candidatos que integren la lista referida en la fracción I, o en su caso de la terna respectiva;
IV. El Fiscal Especial en Delitos Electorales, podrá ser removido por el Fiscal General del Estado por las causas graves que establezcan las Leyes. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días naturales, previo informe que para el efecto emita la Comisión de Justicia, en cuyo caso el Fiscal Especial en Delitos Electorales será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso del Estado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción a la remoción;
V. Las ausencias temporales del Fiscal Especial en Delitos Electorales serán suplidas en términos de lo dispuesto por la ley que regule el funcionamiento de la Fiscalía General del Estado. En caso de ausencia definitiva, quien sea designado únicamente desempeñará el cargo hasta completar el período para el cual fue elegido.
Quien se haya desempeñado como Fiscal Especial en Delitos Electorales, no podrá ser reelecto en el cargo.
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Y EL TRIBUNAL ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
De los Recursos
ARTÍCULO 296.- Los medios de impugnación regulados por este Código tienen por objeto garantizar:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
I.- Que todos los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como los instrumentos de participación ciudadana previstos en la Ley de la materia, se sujeten invariablemente a los principios rectores de constitucionalidad y legalidad que rigen el ejercicio electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- La definitividad de los distintos actos y etapas dentro y fuera de los procesos electorales;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IV.- La protección de los derechos político-electorales.
ARTÍCULO 297.- Los medios de impugnación que integran este sistema, son los recursos de:
I. Inconformidad;
II. Apelación;
III. Nulidad, y
IV. Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.
Los recursos de Inconformidad y Apelación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales estatales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, o durante el proceso electoral hasta antes del día de la jornada electoral, conforme a los tiempos establecidos en este Código.
El recurso de Nulidad para anular la votación recibida en casillas o declarar la nulidad de una elección.
El recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador para impugnar una medida cautelar impuesta por el Instituto así como los acuerdos de desechamiento de denuncias o quejas.
DE LAS REGLAS APLICABLES A LOS MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 298.- Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que regula el presente ordenamiento. A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación señalados en el artículo anterior, producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 299.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la CPEUM, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la CPEUM, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
De los Plazos y Términos
ARTÍCULO 300.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral local, o bien, la violación no guarde relación con el proceso electoral respectivo, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 301.- Los recursos previstos en este Código, deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación o aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
De los Requisitos
ARTÍCULO 302.- Los recursos deben presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución reclamada, debiéndose cumplir con los requisitos siguientes:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
I.- Nombre de la parte actora;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- Señalar domicilio para recibir notificaciones y, a quien autorizan para que a su nombre las pueda oír y recibir, si la parte recurrente omite señalarlo o el señalado se ubica fuera del Estado de Aguascalientes, estás se practicarán por estrados;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del recurrente, salvo que los mismos ya obren ante la autoridad responsable;
IV. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; en qué consisten los agravios que cause el acto o resolución impugnado y, los preceptos presuntamente violados;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Código; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de la sustanciación del procedimiento; y las que deban requerirse, cuando el recurrente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano electoral o autoridad competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente, en el escrito en que se promueve y a falta de ésta, bastará que se encuentre firmado el escrito de presentación del recurso.
Del Desechamiento, la Improcedencia
y el Sobreseimiento
ARTÍCULO 303.- Los recursos interpuestos se desecharán de plano, cuando:
I. No se presente por escrito ante la autoridad correspondiente;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- Se incumpla con los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VII del artículo anterior;
III. Resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, y
IV. No existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
ARTÍCULO 304.- Los recursos que regula este Código, se considerarán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando los medios de impugnación procedentes no se hubieran interpuesto dentro del plazo señalado en este Código;
II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones:
a) Que no afecten el interés jurídico del actor;
b) Consumados de un modo irreparable;
c) Que constituyan actos consentidos por las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
d) En los que el recurrente carezca de legitimación en los términos del presente Código;
e) En los que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y
f) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los artículos 350, 351 y 352 del presente Código.
III. Cuando no se ofrezcan pruebas, salvo que la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, y
IV. Cuando no reúnan los requisitos que señala este Código para que proceda el recurso.
ARTÍCULO 305.- El sobreseimiento de los recursos procede cuando:
I. El recurrente se desista expresamente por escrito;
II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- Admitido el recurso, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente Código;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IV.- El recurrente pierda su acreditación o registro; el recurrente fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
V.- De las constancias de autos se desprenda claramente la inexistencia del acto reclamado.
Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones del párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado que conozca del asunto propondrá el sobreseimiento al Pleno del Tribunal, y
II. En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el Consejo resolverá sobre el sobreseimiento.
De las Partes
ARTÍCULO 306.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación los siguientes:
I. Recurrente: Es quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;
II. Autoridad Responsable: Órgano electoral que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna;
III. Tercero Interesado: Es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la asociación política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor;
IV. Coadyuvante: Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político o coalición que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos o, en su caso para la presentación de los escritos de tercero interesado;
c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería con el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la personalidad de los representantes de partido, y
d) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
De la Legitimación y Personería
ARTÍCULO 307.- La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes propietario o suplente, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello, quienes deberán acreditar su personería, de acuerdo con los estatutos o documentos básicos del partido
II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y
III. Las asociaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.
De las Pruebas
ARTÍCULO 308.- En el proceso jurisdiccional electoral, sólo se podrán ofrecer y admitir las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas que son:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con este Código y la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Los documentos públicos que las partes ofrezcan en el proceso jurisdiccional electoral con los que prueben los hechos en que se basa la impugnación, y no los tuvieren a su disposición, señalarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, los cuales previa solicitud de parte, podrán ser requeridos a la autoridad o archivo que los detente a costa del solicitante.
II. Documentales privadas: Todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;
III. Técnicas: Las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;
IV. La prueba pericial: Sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y
d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
V. Las pruebas confesional y testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Su valoración quedará al arbitrio del órgano competente para resolver el recurso, cuando puedan concatenarse o apoyarse con otras pruebas;
VI. Inspección judicial: Los órganos competentes podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda resolver adecuadamente y en su caso se modifique, revoque o anule el acto o resolución impugnado;
VII. Presuncionales legales y humanas; y
VIII. Instrumental de actuaciones.
ARTÍCULO 309.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
ARTÍCULO 310.- Las pruebas serán valoradas por el órgano competente para resolver los recursos, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este Capítulo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el recurrente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos, o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Del Trámite
ARTÍCULO 311.- La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
I.- Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la autoridad jurisdiccional, precisando: Actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, por la vía más expedita, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la autoridad competente para su tramitación;
II. Publicarlo mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
En caso de incumplimiento de las fracciones anteriores, serán aplicadas las medidas de apremio contenidas en este Código, o en su caso, la reposición de las etapas conducentes.
III. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fijación de la cédula, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;
b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones, así como la persona o personas autorizados para ello;
d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente;
e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos, solicitando las que deban requerirse, cuando el recurrente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
ARTÍCULO 312.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o del Tribunal, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la documentación que se haya acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los juicios de nulidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado;
V. El informe circunstanciado, que por lo menos deberá contener:
a) En su caso, la mención de si el recurrente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado, y
c) La firma del funcionario que lo rinde.
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
De la Sustanciación
ARTÍCULO 313.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Órgano Electoral o el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. Se revisará que el escrito por el que interpone el recurso y el de tercero interesado reúna todos los requisitos previstos en este ordenamiento, y en su caso:
a) Será desechado de plano el recurso, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en este Código, o bien se acredite cualquiera de las causales de improcedencia enunciados en el mismo, y
b) Se tendrá por no presentado el escrito de tercero interesado en caso de que éste incumpla con los requisitos señalados en este ordenamiento;
II. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable incumple con la obligación de dar aviso al superior jerárquico u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 308 de este Código, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos se aplicarán las medidas de apremio previstas en este Código. Si la autoridad no lo envía dentro del término señalado, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario;
III. Si el escrito por el que interpone el recurso reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, se dictará el auto de admisión correspondiente dentro de los tres días tratándose del recurso de apelación, y de seis días en el caso del de nulidad, siguientes a la recepción de la documentación. En seguida se ordenará fijar copia de los autos respectivos en estrados;
IV. Una vez substanciado el expediente, previa admisión y desahogo de las pruebas, dentro de los plazos establecidos, se declarará cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia.
El Presidente del Consejo o el Presidente del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán solicitar a las autoridades federales o requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún caso será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el órgano electoral resolverá con los elementos que obren en autos.
V. Se procederá a formular el proyecto de sentencia y se señalará fecha para dictar la Resolución.
De las Resoluciones y Sentencias
ARTÍCULO 314.- Los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien, el Consejo o el Tribunal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
I. La fecha, el lugar y el órgano electoral que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;
IV. Los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia;
V. Los puntos resolutivos, y
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
ARTÍCULO 315.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en este Código, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Instituto o el Tribunal resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
ARTÍCULO 316.- En el procedimiento ante el Tribunal se observará lo siguiente:
El Presidente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión.
El Tribunal dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca este Código y las disposiciones reglamentarias aplicables, así como las reglas y el procedimiento siguiente:
I. Abierta la sesión pública por el Presidente y verificado el quórum legal por el Secretario, se procederá a exponer y discutir cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen, y cuando el pleno los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;
II. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Tribunal, a propuesta del Presidente se designará a otro Magistrado, para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes, y
III. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los Magistrados del Tribunal ya sea directamente o a través de uno de los Secretarios de Estudio, y el Secretario General de Acuerdos el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.
En casos extraordinarios el Presidente del Tribunal, podrá diferir la resolución de un asunto listado.
ARTÍCULO 317.- Las sentencias que dicte el Tribunal podrán confirmar, modificar o revocar los actos o resoluciones impugnados y serán definitivas.
De las Notificaciones
ARTÍCULO 318.- Notificación es el acto procesal por el que las autoridades electorales, hacen saber a las partes y a los interesados la determinación de un acto o su resolución.
ARTÍCULO 319.- Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.
ARTÍCULO 320.- Las notificaciones se podrán hacer:
I. Personalmente;
II. Por cédula;
III. En estrados;
IV. Por oficio;
V. Por correo certificado o por telegrama;
VI. Mediante la publicación en el Periódico Oficial del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VII.- Por correo o medio electrónico. El Instituto o Tribunal podrán habilitar un sistema de notificaciones electrónicas que permita garantizar plenamente el conocimiento del acto a notificar por la parte involucrada, debiendo expedir lineamientos que regulen su uso y control.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
VIII.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 321.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente del que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia.
Se entenderán personales cuando se trate de:
I. La admisión, desechamiento o sobreseimiento del recurso;
II. La que consista en un requerimiento;
III. La que mande citar a los testigos, peritos o a un tercero, y
IV. La resolución o sentencia definitivas.
Cuando se realice la notificación al Instituto o a alguno de sus órganos, ésta se hará por oficio, al cual se le anexará copia certificada de la resolución o sentencia definitiva.
ARTÍCULO 322.- Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
II. Lugar, hora y fecha en que se hace;
III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y
IV. Firma del actuario o notificador y sello oficial.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio, tras haberse cerciorado de que corresponde con el domicilio precisado en su escrito.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos, y procederá a fijar la notificación en los estrados.
En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Cuando se omita señalar domicilio, éste no exista o bien se encuentre ubicado fuera del Estado de Aguascalientes, la notificación se practicará por estrados.
ARTÍCULO 323.- Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y el Tribunal, para que sean colocadas las copias de los documentos, autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.
ARTÍCULO 324.- La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente el acuse de recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la trasmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax o correo electrónico y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.
ARTÍCULO 325.- El partido político o candidato independiente, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se tendrá por notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 326.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables, o por acuerdo del órgano competente, se publiquen en el Periódico Oficial del Estado o en los diarios de mayor circulación, o en lugares públicos, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal.
De la Acumulación
ARTÍCULO 327.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este Código, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán determinar su acumulación. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la substanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos o en su caso candidato independiente, el mismo acto o resolución, o aquellos expedientes de los recursos que guarden conexidad.
De los Medios de Apremio y Correcciones
Disciplinarias
ARTÍCULO 328.- Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el Consejo y el Tribunal podrán aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
III. Multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública, y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Lo anterior sin perjuicio de que en caso de resultar algún ilícito, se dé parte a la autoridad competente.
ARTÍCULO 329.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Presidente del organismo electoral respectivo, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 369, publicado el 26 de junio de 2023)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Los recursos obtenidos de las medidas de apremio y correcciones disciplinarias serán destinados al Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes.
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
De la Procedencia
ARTÍCULO 330.- Es competente para conocer del recurso de inconformidad el Consejo. El recurso de inconformidad procede contra actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
Por excepción será competente el Tribunal, en caso de que el recurso haya sido interpuesto dentro de los cinco días anteriores al de la elección, para que en su caso sea resuelto junto con el o los recursos de nulidad que guarden relación. De tener conocimiento, el recurrente en su escrito deberá señalar la conexidad de la causa con dichos recursos.
ARTÍCULO 331.- El recurso de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo Distrital o Municipal que emita el acto o resolución impugnado. Este recurso procederá exclusivamente durante la etapa de preparación de la elección.
ARTÍCULO 332.- El recurso de inconformidad deberá ser resuelto dentro de los seis días siguientes a la fecha en que hayan sido recibidos por el Consejo o perdido el derecho para ello, los documentos establecidos en el artículo 312 del presente Código.
El Consejo emitirá la resolución correspondiente por acuerdo de la mayoría simple de sus miembros presentes.
De la Sustanciación y la Resolución
ARTÍCULO 333.- Una vez cumplidas las reglas de trámite establecidas en este Código, recibido un recurso de Inconformidad por el Consejo, se realizará lo siguiente:
I. Cumplidos los requisitos y etapas procesales del recurso, el Secretario Ejecutivo procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al Consejo en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la documentación respectiva.
El Secretario Ejecutivo engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo;
II. En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de Inconformidad que se presente en una sesión, podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de su diferimiento, y
III. Todos los recursos de Inconformidad interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal para que sean resueltos junto con los recursos de nulidad con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere esta fracción no guarden relación con algún recurso de nulidad, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
ARTÍCULO 334.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad tendrán como efecto, la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
De la Procedencia
ARTÍCULO 335.- Es competente para conocer y resolver el recurso de apelación el Tribunal, y procede:
I. Contra actos o resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- Contra los actos o resoluciones emitidos por el Instituto que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- Contra los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales que vulneren derechos político-electorales de los ciudadanos, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IV.- En los demás casos que expresamente lo disponga este Código.
De la Sustanciación
ARTÍCULO 336.- Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los recursos de nulidad con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún recurso de nulidad, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
En la sustanciación del recurso de apelación, el Tribunal podrá citar a las partes para celebrar audiencia de desahogo de pruebas, cuando a su juicio, y por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la audiencia se llevara a cabo con o sin la asistencia de las mismas, en la fecha que al efecto se señale. El Magistrado respectivo acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.
De las Sentencias
ARTÍCULO 337.- Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se admitan.
DEL RECURSO DE NULIDAD
CAPÍTULO I
De la Procedencia
ARTÍCULO 338.- Es competente para conocer del recurso de nulidad el Tribunal.
ARTÍCULO 339.- Son impugnables a través del recurso de nulidad, los actos siguientes:
I. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital;
b) Las declaraciones de validez de las elecciones;
c) El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas;
En los supuestos de los incisos a), b) y c), por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
d) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético, y
e) El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.
II. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal;
b) La declaración de validez de la elección;
c) El otorgamiento de las constancias de asignación;
En los supuestos de los incisos a, b y c, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, de uno o varios distritos, y
d) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal por error aritmético.
III. En la elección de Gobernador:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal de la elección de Gobernador;
b) La declaración de validez de la elección;
c) El otorgamiento de la constancia de mayoría.
En los supuestos de los incisos a, b y c por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, de uno o varios distritos o por nulidad de la elección, y
d) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o el acta del cómputo estatal, por error aritmético.
IV. En la elección de miembros del Ayuntamiento:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y del Consejo de la elección de Ayuntamiento;
b) Las declaraciones de validez de las elecciones;
c) El otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla del Ayuntamiento electa y de validez respectiva;
d) El otorgamiento de la constancia de asignación a los regidores de representación proporcional;
En los supuestos de los incisos a, b, c y d, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por nulidad de la elección;
e) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, por error aritmético, y
f) El otorgamiento de las constancias de mayoría y de asignación.
ARTÍCULO 340.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio que pueden hacer valer los representantes de los partidos políticos o en su caso de los candidatos independientes en el que manifiestan presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, siendo un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones.
El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido político o coalición, o en su caso, candidato independiente que lo presenta, nombre, firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presenta;
II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta o se dieron los hechos;
III. La elección que se protesta;
IV. La causa por la que se presenta la protesta, y
V. La relación de hechos y la fundamentación legal de la protesta.
Cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se deberán identificar además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan, cumpliendo los requisitos anteriores.
El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, antes de que inicie la sesión a que se refiere el artículo 227 de este Código.
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito, los funcionarios de la casilla, o bien, del Consejo Distrital o Municipal ante el que se presente.
De los Requisitos Especiales
del Escrito de Nulidad
ARTÍCULO 341.- Además de los requisitos establecidos en el artículo 302 del presente Código, en el escrito por el cual se promueva el recurso de nulidad se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo de la elección que se impugne;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección que se impugne;
V. Manifestar expresamente los hechos o causas por las cuales se impugna el otorgamiento de las constancias de mayoría o asignación, y
VI. La conexidad en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
De la Legitimación y Personería
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 342.- El recurso de nulidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos.
De las Sentencias
ARTÍCULO 343.- Las sentencias que resuelvan los recursos de nulidad, podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- Declarar la nulidad de la Votación Emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en este Código, y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo que correspondan;
III. Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado, a regidor, síndico, presidente municipal o gobernador; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la Votación Emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas respectivas, según la elección que corresponda;
IV. Declarar la nulidad de la elección de diputados y Ayuntamiento, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en este Código;
V. Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez en las elecciones de diputados y de Ayuntamiento, según corresponda;
VI. Hacer la corrección de los cómputos, cuando sean impugnados por error aritmético, y
VII. Declarar la nulidad de la elección de Gobernador cuando se actualicen los supuestos previstos en este Código.
DE LAS NULIDADES
CAPÍTULO I
De las Reglas Generales
ARTÍCULO 344.- Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal respecto de la Votación Emitida en una o varias casillas o de una elección de Gobernador, de diputados de mayoría relativa, representación proporcional o en un municipio para un Ayuntamiento o asignación de regidores de representación proporcional, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de nulidad.
ARTÍCULO 345.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
ARTÍCULO 346.- Cuando el candidato que haya obtenido la constancia de mayoría no reúna los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución y por este Código, entonces se llamará al suplente para tomar el lugar del primero una vez que se declare que el candidato no reúne los requisitos de elegibilidad; si éste último tampoco es elegible se convocará a elección extraordinaria.
Tratándose de la inasignabilidad de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional, se asignará el lugar al candidato propietario de la fórmula que sea asignable en el orden de prelación de la lista correspondiente al mismo partido.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 347.- Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos no podrán invocar a su favor, a través de algún medio de impugnación, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado, y solamente podrán invocar aquellas causales que expresamente prevé este Código.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 348.- En caso de que en el Recurso de Nulidad se invoquen errores, fallas, inconsistencias o ilegalidades referentes a las actas de escrutinio y cómputo, el Tribunal procederá de la siguiente manera:
I.- Analizará en primera instancia la cantidad de secciones y casillas que integran la votación en la elección, según se trate, para fijar, la cantidad ellas que habría de tener irregularidades para declarar la nulidad de la elección;
II.- El Tribunal verificará aquellas que ya hubieran sido objeto de recuento por parte del Consejo correspondiente, debiendo tomar sus datos como aquellos a valorar, y no los de las actas que hubieran sido levantados en la casilla;
III.- Aquellos paquetes electorales que ya hubieran sido objeto de recuento, no se recontarán nuevamente, salvo que las actas levantadas en el Consejo correspondiente contuvieren también inconsistencias o errores no subsanables con otros elementos existentes en el expediente, y
IV.- De las casillas restantes, analizará aquellas que hubieran sido objeto de impugnación, para en su caso, si no pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por él, proceda a la apertura del paquete electoral y del correspondiente recuento de votos, siguiendo las reglas precisadas en el Artículo 228 de este Código.
En caso de que no se impugne la validez de la votación en por lo menos las casillas correspondientes al veinte por ciento de las secciones correspondientes, o que por las diferencias de votos entre el primer y segundo lugar su nulidad no implicaría un resultado determinante a la elección, el Tribunal procederá en términos del Artículo 343 Fracción I, confirmando la validez de la elección impugnada.
De la Nulidad de la Votación
Recibida en Casilla
ARTÍCULO 349.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral competente, o bien, aun cuando sea con causa justificada en los términos de este Código si causan desorientación en el electorado; y en ambos casos, sea determinante para el resultado de la votación;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos Distritales, fuera de los plazos que este Código señala, siempre y cuando tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación;
III. Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la autoridad electoral competente, siempre y cuando tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;
V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la LGIPE o este Código;
VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo en los casos de excepción señalados por este Código;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos, de los candidatos independientes o haberlos expulsado, sin causa justificada, siempre y cuando tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación;
IX. Ejercer violencia física, moral o presión contra los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades personales en que incurran los funcionarios electorales, servidores públicos, representantes de los partidos políticos, candidatos y ciudadanos.
De la Nulidad de la Elección
ARTÍCULO 350.- Son causales de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un Ayuntamiento, cualesquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las secciones en el distrito o Municipio de que se trate;
II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el distrito o Municipio de que se trate, y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, o
III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos de diputados de mayoría relativa que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, o en la planilla para un Ayuntamiento, resulten inelegibles los candidatos propietario y suplente para Presidente Municipal o el Síndico y su suplente.
Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, y sean determinantes para el resultado de la elección.
ARTÍCULO 351.- Son causales de nulidad de la elección de Gobernador cuando se acrediten alguna o algunas de las causales señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior en por lo menos el 20% de las secciones de la entidad, siempre y cuando sean determinantes para el resultado de la elección, o cuando el candidato que haya obtenido la mayoría de los votos sea inelegible.
ARTÍCULO 352.- Además, son causas de nulidad de la elección de Gobernador, de Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un Ayuntamiento en un Municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político, coalición o por el candidato independiente que obtenga la constancia de mayoría, cualquiera de los siguientes hechos:
I. Por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos;
a) Se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado;
b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, y
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5%.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
II. En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Las causales señaladas no procederán cuando los hechos de las mismas sean imputables a los partidos o a sus candidatos, o a los candidatos independientes que promuevan.
DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CAPÍTULO ÚNICO
De la Procedencia y Competencia
ARTÍCULO 353.-Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en este Código, en contra:
I. De las medidas cautelares que ordene el Instituto, y
II. Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto sobre una denuncia.
El Tribunal será competente para conocer de este recurso.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
El plazo para impugnar las resoluciones del Instituto referidas en el presente artículo será de cuatro días contados a partir del día siguiente del que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.
Para la tramitación, sustanciación y resolución de este recurso, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en este Código en particular las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Cuarto de este Libro.
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
De sus Funcionarios y Atribuciones
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 354.- El Tribunal es el máximo órgano jurisdiccional especializado en el Estado en materia electoral; gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad, máxima publicidad y perspectiva de género; funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación establecidos en este Código.
Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.
La integración del Tribunal; elección, requisitos y remociones de los magistrados; atribuciones; impedimentos y excusas se regirá por lo establecido en el Título Tercero del Libro Tercero de la LGIPE y en este Código.
El Tribunal se integrará por tres magistrados propietarios. El Magistrado Presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del propio Tribunal, durará en ese encargo dos años y no podrá ser reelecto en el periodo inmediato siguiente.
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 9 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 149, publicado el 13 de mayo de 2019)
El Tribunal contará con una Contraloría Interna, como su Órgano Interno de Control, la cual tendrá el carácter de órgano auxiliar, y no podrá encontrarse administrativamente adscrita a ninguna área, unidad administrativa, y/o servidor público alguno de la estructura jurisdiccional y administrativa; así como será la encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de responsabilidades administrativas, a través de la realización de auditorías y revisiones.
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 9 de mayo de 2022)
(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 149, publicado el 13 de mayo de 2019)
El Contralor Interno del Tribunal será designado por mayoría de votos del Pleno del Tribunal, y durará en su encargo 4 años. Para su elección deberá reunir los mismos requisitos que el presente Código le establece al Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral; y las facultades del titular y del personal de la Contraloría Interna del Tribunal estarán previstas en el Reglamento Interior del Tribunal.
(Adicionado [N. E. Reubicado] mediante el Decreto Núm. 149, publicado el 13 de mayo de 2019)
Las licencias de los magistrados que no excedan de tres meses, las concederá el Pleno del Tribunal, sin que puedan coincidir las de dos o más magistrados. Los magistrados serán suplidos en sus faltas temporales por el Secretario General de Acuerdos; la del Presidente por el segundo Magistrado y en las faltas definitivas se hará del conocimiento del Senado de la República, para que haga nueva designación.
(Adicionado [N. E. Reubicado] mediante el Decreto Núm. 149, publicado el 13 de mayo de 2019)
La remuneración de los magistrados será establecida en el Presupuesto de Egresos del Estado, la cual no podrá disminuirse durante el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 355.- El Tribunal es competente para conocer de:
I. Recursos de apelación en contra actos o resoluciones del Consejo;
II. Recursos de inconformidad, contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital;
III. Recursos de nulidad, para anular la votación recibida en una casilla o declarar la nulidad de una elección;
IV. Recursos de revisión del Procedimiento Especial Sancionador;
V. La resolución de procedimientos especiales sancionadores, y
VI. Las demás atribuciones que este Código y las leyes le confieran.
Todas las sesiones del Tribunal serán públicas y sus resoluciones se tomaran por mayoría de votos, en términos de lo que disponga su Reglamento.
ARTÍCULO 356.- Son atribuciones del Pleno del Tribunal, las siguientes:
I. Designar al Presidente del Tribunal;
II. Conceder licencias a los Magistrados hasta por tres meses existiendo causa justificada, y, en los términos aplicables, a los Secretarios de Estudio, al Secretario General de Acuerdos y al personal administrativo del Tribunal;
III. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre los Magistrados;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 9 de mayo de 2022)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 149, publicado el 13 de mayo de 2019)
IV.- Nombrar al Secretario General de Acuerdos, al Contralor Interno, a los Secretarios de Estudio, Actuarios y al personal administrativo del Tribunal;
V. Aprobar el proyecto del Presupuesto de Egresos del Tribunal, que deberá elaborar el Presidente del Tribunal;
VI. Aprobar el Reglamento Interior del Tribunal;
VII. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos competencia del Tribunal;
VIII. Aplicar los medios de apremio, por conducto del Presidente del Tribunal;
IX. Substanciar y resolver en forma definitiva los recursos a que se refiere el artículo anterior,
X. Aprobar el informe que se debe rendir a los poderes del Estado, sobre la intervención del Tribunal en el desarrollo de los comicios;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XI. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, los puntos resolutivos contenidos en las resoluciones definitivas;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XII.- Establecer en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XIII.- Aprobar a propuesta del Presidente el calendario anual de labores, durante el mes de diciembre anterior; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XIV.- Las demás que determinen las leyes y las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 357.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal;
I. Convocar en los términos del reglamento respectivo a las sesiones del Pleno;
II. Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;
III. Integrar el Pleno para los asuntos de su competencia;
IV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina del Tribunal e imponer las sanciones administrativas que procedan a los secretarios y personal administrativo, dando cuenta al Pleno de las mismas;
V. Conocer y despachar la correspondencia del Tribunal;
VI. Autorizar, junto con el Secretario General de Acuerdos, las actas en las que se harán constar las deliberaciones del Tribunal en Pleno y los acuerdos que éste dicte;
VII. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;
VIII. La administración del Tribunal que comprenderá, al menos, lo siguiente:
a) Elaborar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal;
b) Elaborar el proyecto de informe que el Tribunal debe rendir a los poderes del Estado, sobre su intervención en el desarrollo de los comicios;
c) Vigilar que el Tribunal cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento;
d) Informar mensualmente al Pleno del Tribunal el estado del presupuesto, y
e) Turnar a los magistrados los asuntos de su competencia.
IX. Las demás que le confiera el Pleno del Tribunal, las disposiciones reglamentarias aplicables y este Código.
(Reformado el párrafo primero mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
ARTÍCULO 358.- El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos y tres secretarios de estudio, los cuales serán designados por el Pleno y deberán cumplir los siguientes requisitos:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
I.- Ser ciudadano mexicano con treinta años cumplidos al día de su designación y con residencia en el Estado de cuando menos dos años antes de su designación;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, y tener experiencia profesional de cuando menos seis años tratándose de la Secretaría General de Acuerdos, y cuatro años tratándose de las Secretarías de Estudio;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
III.- Acreditar por lo menos tres años de práctica en materia electoral, y
IV. Tener notoria buena conducta.
ARTÍCULO 359.- Corresponde al Secretario General de Acuerdos:
I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;
II. Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones del Tribunal;
III. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones;
IV. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias para las resoluciones del Tribunal;
V. Expedir certificaciones de las constancias que obren en los expedientes de la Secretaría General de Acuerdos;
VI. Revisar los engroses de las resoluciones;
VII. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes y del Archivo Jurisdiccional;
VIII. Autorizar con su firma las actuaciones del Tribunal, y
IX. Las demás que le confiera el Pleno, las disposiciones reglamentarias aplicables y este Código.
ARTÍCULO 360.- Corresponde a los Secretarios de Estudio:
I. Dar cuenta, en las audiencias, de los asuntos encomendados al Magistrado Instructor;
II. Proyectar los acuerdos de trámite;
III. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado Instructor, cuando éstas deban practicarse fuera del local del Tribunal;
IV. Redactar y autorizar las actas de las audiencias que les corresponda dar cuenta, y autorizar las resoluciones que recaigan en los expedientes;
V. Expedir certificaciones de lo actuado en los expedientes;
VI. Dar fe de las actuaciones de la ponencia a la que estén adscritos;
VII. Llevar el control de los libros de entradas y salidas de los recursos en la ponencia a la que estén adscritos;
VIII. Ser responsable del orden y buen manejo del archivo de la ponencia a la que estén adscritos;
IX. Hacer las funciones de Actuario, cuando así sea necesario;
X. Remitir a la Secretaría General de Acuerdos, al concluir el proceso electoral o cuando corresponda, los expedientes, libros y documentos generales de la ponencia, para los efectos de su custodia y archivo, y
XI. En general, prestar auxilio al Magistrado Instructor para el control del personal adscrito a su ponencia y en cualquier otra actividad que le encomiende relacionada con el buen funcionamiento de su ponencia, así como las demás que le confiera el Pleno, las disposiciones reglamentarias aplicables y este Código.
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
TÍTULO PRIMERO
DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
CANDIDATOS INDEPENDIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 361.- Los ciudadanos que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en el presente Libro tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes;
II. Diputados por el principio de mayoría relativa, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
III. Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Para cada cargo de elección, el procedimiento de registro variará.
ARTÍCULO 362.- Por cada elección de la que se trate, podrán ser registrados como candidatos independientes los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.
ARTÍCULO 363.- Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán atender a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emita el Consejo.
ARTÍCULO 364.- Las disposiciones establecidas en el presente Código para los candidatos de partidos políticos, se aplicarán en forma supletoria, para los candidatos independientes.
De los Derechos y Obligaciones de los
Candidatos Independientes
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 365.- Los ciudadanos podrán solicitar al Consejo su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular que correspondan.
ARTÍCULO 366.- Son derechos de los candidatos independientes:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
I. Participar en las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador del Estado y miembros de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en condiciones de equidad;
II. Gozar de las garantías y prerrogativas que este Código les otorga para realizar sus actividades;
III. Designar un representante propietario y a un suplente ante los órganos electorales estatales, de acuerdo a lo siguiente:
a) El candidato independiente a Gobernador del Estado, ante el Consejo y cada uno de los Consejos Distritales de la entidad;
b) Los candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital correspondiente;
c) Los candidatos independientes integrantes de una planilla para Ayuntamiento ante el Consejo Municipal correspondiente;
d) Nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada una de las mesas directivas de casilla que correspondan a la demarcación electoral del cargo por el cual estén contendiendo; así como acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales correspondientes, un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales;
e) Los representantes se deberán acreditar ante los consejos electorales a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha de obtención del registro de la candidatura independiente que se trate, en caso de no realizarse dentro de este plazo perderá este derecho, y
f) Las disposiciones aplicables a los representantes de los partidos políticos, establecidas en este Código, se aplicarán supletoriamente a los representantes de los candidatos independientes.
IV. Interponer los medios de impugnación establecidos en este Código;
V. Tener acceso a los tiempos en radio y televisión de conformidad con el acuerdo que emita el Consejo General; y a los espacios en los medios de comunicación impresos durante la campaña electoral, en los términos que establezca el presente Código;
VI. Recibir el listado nominal de la demarcación correspondiente;
VII. De la disposición sin costo de alguno de los locales públicos, instalaciones e infraestructura estatal y municipal, con el objeto de llevar a cabo actos proselitistas durante el tiempo de campañas electorales; los cuales el Consejo gestionará sin costo o en su caso, el de recuperación, ante las autoridades que correspondan y conforme a la disponibilidad de éstos; siempre previa verificación de disponibilidad de las instalaciones e infraestructura;
VIII. Disponer equitativamente de los espacios públicos que para efectos de propaganda electoral, gestione el Consejo ante las autoridades estatales y municipales, según corresponda al tipo de elección por el que obtenga su registro como candidato, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
IX.- Participar en los debates que organice el Instituto entre los candidatos a Gobernador del Estado, Presidentes Municipales y Diputados, en términos de lo establecido en el presente Código.
ARTÍCULO 367.- Son obligaciones de los candidatos independientes:
I. Conducir sus actividades y las de sus simpatizantes dentro de los cauces previstos por este Código y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, con respeto a la libre participación política de los partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
II. Ser responsables, junto con el Tesorero, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos utilizados en la campaña electoral, hasta la total conclusión de los mismos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
III. Señalar domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones y comunicar de manera inmediata cualquier cambio del mismo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
IV. Notificar al Consejo de manera inmediata cualquier cambio de los integrantes de su órgano directivo;
V. Retirar la propaganda electoral en los términos de lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 163 del presente Código;
VI. Devolver, al Instituto el listado nominal de la demarcación correspondiente que le haya sido proporcionado, una vez que haya concluido la jornada electoral;
VII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones a que se refiere este Código, así como entregar la documentación que la Contraloría Interna le solicite respecto a sus ingresos y egresos, lo anterior en el caso que el INE delegue esta función al Instituto;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
VIII. Conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier asociación religiosa;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
IX. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumniar a las personas; en sus actos proselitistas así como en su propaganda electoral que utilice durante la campaña de que se trate;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
X. Constituir una Asociación Civil, misma que contará con un órgano directivo que estará integrado por lo menos de un presidente, un secretario y un tesorero;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XI. Abstenerse de hacer actos de precampaña, campaña y utilizar propaganda electoral en conjunto con algún partido político, coalición, candidatura común y/u otro candidato independiente; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
XII.- Abstenerse de realizar actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
XIII.- Las demás que establezca este Código y las normas generales en la materia, en lo conducente a los candidatos de partidos políticos y coaliciones.
ARTÍCULO 368.- En materia de responsabilidades y sanciones, a los candidatos independientes en cualquier etapa del proceso electoral en el que participen, les será aplicable lo establecido para los candidatos en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código.
ARTÍCULO 369.- Ninguna persona podrá ser registrada como candidato independiente a más de un cargo de elección popular en el mismo proceso electoral.
ARTÍCULO 370.- Quedan prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre la ciudadanía para obtener los apoyos requeridos por la legislación para el registro de la candidatura independiente, o para la obtención del voto.
ARTÍCULO 371.- Los aspirantes a la candidatura independiente deberán abstenerse en todo momento de realizar actos anticipados de campaña.
ARTÍCULO 372.- La propaganda política o electoral que difundan los candidatos independientes deberá estar exenta de expresiones que calumnien a las personas.
ARTÍCULO 373.- Los candidatos independientes, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 374.- En ningún caso, los candidatos independientes participarán en los procedimientos de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 375.- Para la determinación de la votación estatal emitida en la asignación de curules de representación proporcional, el Instituto deducirá además de los mencionados en la fracción II del artículo 233 de este Código, aquellos votos que se hubiesen emitido en favor de las candidaturas independientes.
DEL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
CAPÍTULO I
Requisitos para su Registro
ARTÍCULO 376.- Los ciudadanos que aspiren a obtener la candidatura independiente al cargo de Gobernador, Diputado de mayoría relativa o de la planilla a Ayuntamiento además de observar los requisitos generales establecidos en este Código y en la Constitución, deberán cumplir con lo siguiente:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
I. En el caso de los ciudadanos que aspiren a obtener la candidatura independiente al cargo de Gobernador, deberán acreditar contar con el apoyo de al menos el 2.5% de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores y que aparezcan en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la demarcación electoral total del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
II. En el caso de los ciudadanos que aspiren a obtener la candidatura independiente al cargo de diputado de mayoría relativa, deberán acreditar contar con el apoyo de al menos el 2.5% de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores y que aparezcan en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la demarcación electoral distrital por la que aspire a participar;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
III. En el caso de los ciudadanos que aspiren a obtener la candidatura independiente al cargo de planilla a Ayuntamiento, deberán acreditar contar con el apoyo de al menos el 2.5% de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores y que aparezcan en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la demarcación electoral total del Municipio de que se trate;
Los porcentajes mencionados en todos los casos de la Lista Nominal de Electores serán con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.
IV. Presentar la plataforma electoral que sostendrá a lo largo del periodo de campañas;
V. Presentar el logotipo e imagen que utilizarán para distinguir su candidatura, la cual no podrá coincidir con los colores de alguno de los partidos políticos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
VI. No ser militante o afiliado de algún partido político, en los últimos doce meses al día del inicio del proceso electoral;
(Derogada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
VII.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 377.- En el caso de la candidatura al cargo de Gobernador señalado en el artículo anterior, deberá obtenerse el porcentaje señalado en cada uno de los municipios de la entidad, tomando como base para ello, los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores y que aparezcan en la Lista Nominal de Electores.
ARTÍCULO 378.- En el caso de los ciudadanos que aspiren a integrar una planilla de candidatos independientes para algún Ayuntamiento de mayoría relativa o en su caso fórmula de Diputado por el mismo principio, solo podrán acreditar apoyo de ciudadanos que tengan como lugar de residencia la demarcación electoral por la que aspiran contender.
Los aspirantes a candidatos independientes a diputados y de la planilla para ayuntamientos deberán especificar cuáles de sus integrantes están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva.
ARTÍCULO 379.- Los ciudadanos solo podrán expresar su apoyo a un aspirante a una candidatura independiente por elección, en caso de que dos o más aspirantes presenten a un mismo ciudadano dentro de su lista de apoyo popular, la autoridad electoral lo nulificará y solicitará su reposición a los aspirantes interesados dentro de las setenta y dos horas siguientes, contadas a partir de que sea notificada esta determinación por la autoridad electoral.
Del Procedimiento de Pre Registro
de Aspirantes y de Registro de Candidatos
Independientes
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 380.- Corresponde al Consejo llevar a cabo los procedimientos y emitir la resolución de pre registro de aspirantes a candidaturas independientes, para ello, el Consejo emitirá, a más tardar el día quince de enero del año de la elección, una convocatoria abierta a los ciudadanos que deseen aspirar por una candidatura independiente, la cual deberá contener por lo menos:
I. Los requisitos que tendrán que satisfacer quienes aspiren a obtener una candidatura independiente, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
II. Las fechas y el lugar en donde se recibirán las solicitudes de pre registro y registro, la primera con la que se otorgará a los ciudadanos la calidad de aspirantes, y la segunda la de candidatos independientes.
El Consejo podrá acordar la inclusión de algún otro elemento en la convocatoria, siempre y cuando no transgreda la CPEUM, la Constitución o este Código.
ARTÍCULO 381.- Los plazos para la entrega de las solicitudes de registro de aspirantes a una candidatura independiente serán:
I. Durante el proceso en el que se renueve al titular del Poder Ejecutivo, al Congreso del Estado y a los ayuntamientos, el pre registro de candidatos independientes se realizará en la tercera semana de enero del año de la elección, y
II. Durante el proceso en el que sólo se renueven al Congreso del Estado y a los ayuntamientos, el pre registro de candidatos independientes se realizará en la última semana de enero del año de la elección.
ARTÍCULO 382.- El Consejo, una vez fenecido el plazo para la entrega de solicitudes, contará con cuatro días para revisar y analizar la totalidad de solicitudes, debiendo sesionar al día siguiente con el objeto de aprobar el pre registro de aquellas solicitudes que hayan cumplido los requisitos establecidos en la convocatoria de mérito y que por ende podrán contender por el registro de la candidatura independiente que corresponda a la solicitud de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 383.- Los ciudadanos que hayan obtenido el pre registro, para efecto de reunir la documentación que acredite el apoyo popular de los ciudadanos en la demarcación electoral por la que aspiran obtener la candidatura deberán de realizarlo dentro de los siguientes plazos:
I. Durante el proceso en el que se renueve al titular del Poder Ejecutivo, al Congreso del Estado y a los ayuntamientos, lo harán únicamente dentro del periodo comprendido entre el primero de febrero y hasta el once de marzo del año de la elección sin que pueda excederse de dos terceras partes de lo que dure la campaña de la elección de que se trate, y
II. Durante el proceso en el que sólo se renueven al Congreso del Estado y a los ayuntamientos, lo harán únicamente dentro del periodo comprendido entre el diez de febrero y hasta el diez de marzo del año de la elección sin que pueda excederse de dos terceras partes de lo que dure la campaña de la elección de que se trate.
ARTÍCULO 384.- Los aspirantes que hayan obtenido su pre registro para contender por una candidatura independiente, con el objeto de acreditar el apoyo ciudadano requerido deberán presentar ante el Consejo, la siguiente documentación:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
I. El nombre, la clave de elector y la firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalde la candidatura;
II. Manifestación respecto a no formar parte de algún puesto de dirección dentro de algún partido político, y
III. Que el ciudadano que apoye la candidatura, esté registrado en la lista nominal de electores de la demarcación electoral por la que el candidato aspire a participar.
ARTÍCULO 385.- A efecto de que los ciudadanos que hayan obtenido el pre registro puedan recabar la documentación y firmas necesarias para acreditar el apoyo popular, el instituto deberá realizar el diseño e impresión y posterior entrega de los formatos que estos deberán utilizar para concentrar sus manifestaciones de apoyo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
Las cédulas de apoyo ciudadano una vez concluido el proceso electoral local respectivo, serán destruidas bajo los mismos criterios que la documentación y material electoral.
ARTÍCULO 386.- En el caso de que dos o más aspirantes soliciten registro como candidato independiente a un mismo cargo de elección popular y cumplan con los requisitos que establece el presente Código, la autoridad electoral registrará a todos ellos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 387.- La manifestación de la intención de ser candidato independiente será presentada en el tiempo de pre registro, la cual contendrá los siguientes datos y deberá acompañarse de los documentos que se enlistan a continuación:
I. Nombre y apellidos del ciudadano;
II. Domicilio y ocupación;
III. Cargo para el que aspira a ser registrado;
IV. Domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones;
V. Copia certificada del acta de nacimiento, y de constancia de residencia;
VI. Declaratoria por medio de la cual manifiesten bajo protesta de decir verdad no encontrarse en alguno de los impedimentos de elegibilidad;
VII. El emblema y colores con los que pretende obtener el apoyo ciudadano y contender en caso de aprobarse el registro, mismos que no deberán ser parecidos a los de los partidos políticos con registro o acreditación ante el Instituto;
VIII. El nombre de la persona que fue nombrada a través de los estatutos de la Asociación Civil, como tesorera, es decir la encargada del manejo de los recursos financieros y rendición de informes de gastos de apoyo ciudadano y de campaña;
IX. La documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal;
X. La documentación que acredite el registro ante el Sistema de Administración Tributaria;
XI. La documentación que contenga los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente;
XII. Copia de la credencial para votar del ciudadano que aspire a ser candidato independiente, así como de los miembros del órgano directivo de la Asociación Civil que sea constituida; y
XIII. La plataforma electoral.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 29 de mayo de 2017)
ARTÍCULO 387 A.- La solicitud de registro de candidatos independientes de aquellos que primero obtuvieron la calidad de aspirantes, será presentada ante el Consejo, Consejo Distrital o Municipal dependiendo el cargo para el que se postula, debiendo contener:
I. Relación de apoyo ciudadano que contenga el nombre, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación electoral en la que participe como candidato independiente;
II. En su caso, el documento mediante el cual acredite haber obtenido la totalidad mínima necesaria de firmas de apoyo ciudadano para contender por el cargo que aspira; y
III. La declaración de aceptación de candidatura.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
Al momento de la solicitud del registro ante el Consejo Municipal correspondiente, las planillas de aspirantes a Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, deberán presentar su lista de candidatos a contender por el principio de representación proporcional, quienes deberán cumplir en ese momento con los requisitos que sean necesarios de los establecidos en este artículo.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
El Consejo Municipal remitirá de inmediato al Consejo General la lista de candidaturas a contender por el principio de representación proporcional presentada.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
La lista de candidatos independientes por el principio de representación proporcional deberá estar integrada por ciudadanos que formen parte de la planilla de aspirantes a Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
El Consejo correspondiente resolverá sobre registro de candidatos independientes en los plazos y términos previstos por este Código.
DEL FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACIÓN
DE LOS RECURSOS DE LOS CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 388.- El candidato independiente que obtenga su registro y participe en la contienda electoral, tendrá derecho a recibir financiamiento público y privado, para destinarlos a sufragar exclusivamente sus gastos de campaña, lo anterior de conformidad a las siguientes reglas:
I. Como financiamiento público para gastos de campaña le corresponderá el que se asignaría a un partido político de nueva creación, según el tipo de elección de que se trate;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
II.- El monto del financiamiento privado no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate y se constituye por:
a) Las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes; no podrán rebasar el 6% del tope de gasto privado para la elección de que se trate;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 360, publicado el 29 de junio de 2020)
b) El autofinanciamiento estará comprendido por los ingresos que obtengan los candidatos independientes, producto de actividades de promoción, todas ellas deberán estar sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza y realizarse de acuerdo con lo especificado en el artículo 393 del presente Código, no podrá rebasar el 3% del tope de gasto privado para la elección de que se trate, y
c) Los rendimientos financieros, fondos y fideicomisos podrán ser establecidos con la finalidad exclusiva de obtener rendimientos financieros para la campaña del candidato independiente, no podrá rebasar el 1% del tope de gasto privado para la elección de que se trate.
ARTÍCULO 389.- Los candidatos independientes que obtengan su registro deberán designar a la persona o comité encargado de la obtención de recursos de campaña y exclusivamente a una persona encargada de la administración de los recursos públicos y privados obtenidos, así como para la presentación de los informes a que se refiere el artículo 79 de la LGPP.
Los candidatos deberán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en Aguascalientes, una cuenta única para el manejo de los recursos de campaña electoral a su nombre y que no deberá exceder del importe correspondiente al tope de gastos de campaña aprobado por el Consejo en la elección en la que contienda, sujetos a las reglas que establece el artículo 42 de este Código.
Todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
ARTÍCULO 390.-Los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.
Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas
ARTÍCULO 391.-No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como los ayuntamientos;
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal;
III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y
IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
ARTÍCULO 392.- Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente de que se trate.
En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.
ARTÍCULO 393.- Los ingresos que se obtengan por medio de autofinanciamiento deberán soportarse con un informe por cada evento, dicho informe deberá especificar lo siguiente:
I. Fecha y descripción del evento;
II. Número consecutivo;
III. Mecanismo de administración;
IV. Fuente de ingresos para organizarlo;
V. Control de folios;
VI. Permisos y autorizaciones legales, de ser el caso;
VII. Importe bruto de ingresos;
VIII. Importe desglosado de los gastos;
IX. Ingreso neto obtenido, y
X. Nombre y firma del responsable.
ARTÍCULO 394.- Los candidatos podrán obtener rendimientos financieros de los recursos que le sean otorgados con la finalidad exclusiva de ser utilizados en su campaña, lo anterior atendiendo a lo siguiente:
I. El establecimiento del fondo, fideicomiso o inversión deberá estar vinculada a la cuenta aperturada en el Estado de Aguascalientes para el manejo de los recursos de la campaña del candidato independiente;
II. Estarán obligados a informar al INE o en su caso a la Contraloría Interna, acerca de la apertura del fondo, fideicomiso o inversión, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato;
III. Los fondos y fideicomisos serán manejados por el responsable del manejo de los recursos de la campaña, y
IV. Estos solo podrán ser en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y en un plazo no mayor a dos meses.
Los candidatos independientes no podrán obtener rendimientos de inversiones en el mercado bursátil, inversiones en moneda extranjera, en el extranjero o créditos que provengan de la banca de desarrollo.
ARTÍCULO 395.-Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la unidad de Fiscalización del INE o en su caso a la Contraloría Interna. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad de Fiscalización del INE o en su caso de la Contraloría Interna.
ARTÍCULO 396.- Los candidatos independientes deberán presentar ante el INE o en su caso, ante la Contraloría Interna, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento para el gasto de campaña, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 79 de la LGPP.
El INE podrá tener acceso a la información de las cuentas, fondos o fideicomisos que estén protegidos por el secreto bancario o fiduciario, así como su manejo.
ARTÍCULO 397.- En caso de que el INE delegue la facultad de fiscalización al Instituto, la Contraloría Interna fiscalizará el ejercicio de los recursos que los candidatos independientes hayan ejercido durante el periodo de campañas electorales.
ARTÍCULO 398.- En la segunda quincena del mes de diciembre del año previo de la elección, la Contraloría Interna deberá proponer al Consejo para que este apruebe los formatos que tendrán que entregar los candidatos independientes para respaldar la obtención y aplicación de los recursos para la campaña electoral del proceso electoral del que se trate.
ARTÍCULO 399.- El financiamiento público entregado a los candidatos independientes por concepto de gastos de campaña, que no sean ejercidos, deberá ser reintegrado al erario público dentro de los treinta días posteriores a la jornada electoral en la que contienda.
Del Procedimiento de Liquidación y Finiquito
ARTÍCULO 400.- El Instituto podrá disponer de lo necesario para que le sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los candidatos independientes, al término del proceso electoral; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine el Consejo:
I. Una vez concluido el proceso electoral, el Consejo designará de inmediato a un interventor especial que será responsable del control y vigilancia directo del destino de los recursos y bienes del candidato independiente de que se trate;
II. La designación del interventor especial será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el consejo respectivo, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social de la asociación civil que con objeto de la candidatura ciudadana hubiese constituido;
III. A partir de su designación el interventor especial tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos que con motivo del financiamiento público, haya obtenido el candidato independiente;
IV. El interventor especial designado deberá:
a) Determinar en su caso las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del candidato independiente en liquidación;
b) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de dichas obligaciones;
c) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del candidato independiente en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia, y
d) Formular un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines indicados en los incisos a), b) y c).
V. El informe que emita el interventor especial será sometido a la aprobación del Consejo, y el interventor especial ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
VI. Si realizado lo dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo, aún quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al Estado, y
VII. En todo tiempo se le deberá garantizar al candidato independiente de que se trate el ejercicio de las garantías que la CPEUM y las leyes le confieren.
Las decisiones de los órganos electorales pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 401.- Las campañas electorales de los candidatos independientes se sujetarán a las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Segundo, Libro Tercero de este Código, por lo tanto, en caso de incumplir con las mismas se harán merecedores a las sanciones que correspondan.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 334, publicado el 27 de junio de 2018)
ARTÍCULO 402.- El candidato independiente deberá presentar ante el Consejo correspondiente, la relación de integrantes de su comité de campaña electoral, señalando las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial en la Capital del estado, cabecera municipal sede de distrito o cabecera municipal, según corresponda.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 26 de enero del año 2009, mediante Decreto número 149, así como sus reformas y adiciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realiza la designación del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los actuales consejeros electorales continuarán en funciones y ejercerán las facultades y atribuciones que les correspondan conforme a este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral dictará los acuerdos necesarios para aplicar las disposiciones de este Decreto, y dentro de los ciento veinte días de su inicio de vigencia, deberá aprobar los reglamentos que en términos del presente Decreto le competa.
ARTÍCULO SEXTO.-El personal del Instituto Estatal Electoral, adscrito al Servicio Profesional Estatal Electoral conservará sus derechos laborales.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado conocerá de los recursos establecidos en este Decreto, en tanto no se haga la instalación formal del Tribunal Electoral del Estado, instalación que se dará al día siguiente que los magistrados electorales rindan la protesta de ley ante el Senado de la República.
ARTÍCULO OCTAVO.- Una vez que las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos sean concurrentes con las elecciones federales en forma definitiva, quedará derogado el Título Cuarto "De la Jornada Electoral en Elecciones no Concurrentes" del Libro Tercero de este Código.
ARTÍCULO NOVENO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General del Estado, las referencias al Fiscal General del Estado y a la Fiscalía General del Estado contenidas en el presente Decreto, se entenderán hechas al Procurador General de Justicia del Estado y a la Procuraduría General de Justicia del Estado, respectivamente.
En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General del Estado, el nombramiento del Fiscal Especial en Delitos Electorales se realizará en términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Aguascalientes.
Una vez que asuma sus funciones el Fiscal General del Estado, se procederá en términos del artículo 295 de este Código a fin de realizar el nombramiento correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- La distribución del financiamiento público estatal para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes referida en el artículo 33, fracciones III, IV y V de este Código, se realizará de la siguiente manera:
I. En el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2015, la primera porción que se distribuirá de forma igualitaria será del 30%, mientras que la segunda porción que se entregará a los partidos políticos de manera proporcional, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior, será del 70%;
II. En el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2016, la primera porción que se distribuirá de forma igualitaria será del 35%, mientras que la segunda porción que se entregará a los partidos políticos de manera proporcional, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior, será del 65%, y
III. En el primer semestre del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2017, la primera porción que se distribuirá de forma igualitaria será del 37.5%, mientras que la segunda porción que se entregará a los partidos políticos de manera proporcional, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior, será del 62.5%. A partir del segundo semestre del Ejercicio Fiscal del año 2017, se aplicará la distribución establecida en el artículo 33 de este Código.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 354, publicado el 11 de julio de 2016)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La jornada electoral ordinaria del año 2018 se celebrará el primer domingo de julio, en términos de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio, Fracción II, inciso a) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014; así como por el Artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014; en relación con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 69 por el que se reformó la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de julio de 2014.
Para tal efecto, se faculta al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para ajustar los plazos establecidos en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes para la celebración del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los quince días del mes de febrero del año dos mil quince.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 15 de febrero del año 2015.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Juan Manuel Méndez Noriega,
PRESIDENTE.
Dip. Anayeli Muñoz Moreno,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Oswaldo Rodríguez García,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 26 de febrero de 2015.- Carlos Lozano de la Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
Artículos Transitorios de los decretos al código.
DECRETO NÚM. 354, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE JULIO DE 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un Artículo Décimo Primero al Decreto Número 152, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 2 de marzo de 2015 y que contiene el Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
DECRETO NÚM. 355, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE JULIO DE 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo quinto al Artículo 251 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
DECRETO NÚM. 91, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE MAYO DE 2017
ARTÍCULO ÚNICO.– Se Adicionan una Fracción XVI y XVII al Artículo 2º; un Segundo y Tercer Párrafos al Artículo 5º; un Segundo Párrafo al Artículo 6°; un Segundo Párrafo al Artículo 31; 57 A; 57 B; 57 C; 57 C; 57 D; 57 E; 57 F; 57 G; 57 H; una Fracción IX al Artículo 68; las Fracciones XXIX y XXX al Artículo 75; un Segundo Párrafo al Artículo 123, recorriéndose el subsecuente; un Segundo Párrafo al Artículo125; una Sección Segunda denominada "De la Reelección Consecutiva" al Capítulo III del Título Segundo del Libro Tercero, con sus Artículos 156 A, 156 B, y 156 C; un Último Párrafo al Artículo 176; una Fracción XIV al Primer Párrafo, y una Fracción VI al Segundo Párrafo del Artículo 242; una Fracción X al Primer Párrafo, y un Segundo Párrafo a la Fracción V4 del Artículo 244; una Fracción V al Primer Párrafo del Artículo 246; una Fracción VII al Primer Párrafo del Artículo 248; una Fracción XIII al Artículo 356; las Fracciones X, XI y XII al Artículo 367; un Segundo Párrafo al Artículo 385; y un Artículo 387 A. Se Reforman los Artículos 1º, las Fracción XIV; XIV y XV al Artículo 2º; 5°; 24 Primer Párrafo; la Fracción I al Artículo 33; el Primer y Quinto Párrafos del Artículo 45; 48; la Fracción I y los Incisos a) y b) de la Fracción II del Artículo 51; la denominación del Título Quinto "DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES Y LAS FUSIONES" del Libro Primero para pasar a ser Título Quinto "DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES, LAS CANDIDATURAS COMUNES Y LAS FUSIONES"; el Primer Párrafo del Artículo 57; 58; la Fracción II y el Quinto Párrafo del Artículo 59; el Último Párrafo del Artículo 60; las Fracciones VII y VIII al Artículo 68; 72; las Fracciones III, XVII XXVI XXVII5 y XXVIII al Artículo 75; el Primer Párrafo y la Fracción III al Artículo 77; el Primer Párrafo al Artículo 80; el Segundo y Tercer Párrafos del Artículo 89; el Primer Párrafo del Artículo 90; el Primero, Segundo y Tercer Párrafos del Artículo 96; la Fracción VIII del Artículo 98; la Fracción II y el Último Párrafo del Artículo 102; las Fracciones I, II y III del Artículo 126; 127; la denominación de la "Sección Única Disposiciones Generales" del Capítulo III del Título Segundo del Libro Tercero para pasar a ser "Sección Primera Disposiciones Comunes"; 143; la Fracción I, y el Segundo y Tercer Párrafos de la Fracción II del Artículo 150; 151; el Primer Párrafo del Artículo 154; el Primer Párrafo del Artículo 155; el Primer Párrafo del Artículo 157; el Primer Párrafo del Artículo 159; el Primer y Segundo Párrafos del Artículo 160; el Cuarto, Quinto y Séptimo Párrafos del Artículo 161; el Segundo, Cuarto y Quinto Párrafos del Artículo 162; el Cuarto Párrafo del Artículo 163; 164; 165; 166; el Primer y Cuarto Párrafos del Artículo 167; el Primer Párrafo6 del Artículo 168; el Primer Párrafo, la Fracción II7 y el Segundo Párrafo del Artículo 172; el Primer y Segundo Párrafos del Artículo 176; el Primer y Cuarto Párrafos del Artículo 177; el Primer Párrafo del Artículo 182; 192; el Primer Párrafo del Artículo 228; 235; la Fracción II del Artículo 237; las Fracciones XII y XIII del Primer Párrafo, y las Fracciones II, IV y V del Segundo Párrafo del Artículo 242; la Fracción III del Primer Párrafo y la Fracción II del Segundo Párrafo del Artículo 243; las Fracciones VIII y IX del Primer Párrafo y las Fracciones II, III, y IV del Segundo Párrafo del Artículo 244; la Fracción IV del Primer Párrafo y las Fracciones II, III, IV y V del Segundo Párrafo del Artículo 246; la Fracción II del Segundo Párrafo del Artículo 247; la Fracción VI del Primer Párrafo y el Tercer Párrafo del Artículo 248; el Primer Párrafo del Artículo 269; la Fracción III del Primer Párrafo del Artículo 284; la Fracción XXVII del Artículo 290; 298; la Fracción III del Primer Párrafo del Artículo 328; 342; 347; 348; las Fracciones XI y XII del Artículo 356; la Fracción III del Primer Párrafo y el Segundo Párrafo del Artículo 361; 365; la Fracción I del Artículo 366; las Fracciones III y IV VIII y IX del Artículo 367; 374; las Fracciones I, II III, VI y VII del Artículo 376; la Fracción II del Artículo 380; la Fracción I del Artículo 384; y 387. Se Derogan la Fracción XVI del Artículo 75; las Fracciones IV, V y VI del Artículo 126; y la Fracción VII del Artículo 376; todo lo anterior al Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.– El Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá adecuar sus reglamentos correspondientes en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.– Las asociaciones políticas constituidas previamente a la publicación del presente Decreto, deberán efectuar el refrendo correspondiente a más tardar a los dieciocho meses contados a partir de la publicación de la presente reforma.
ARTÍCULO CUARTO.– El Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral que se encuentra actualmente en funciones, concluirá su encargo el último día del año 2018, por lo que el Congreso del Estado deberá realizar todos los actos tendientes al nombramiento de un nuevo Contralor Interno, que iniciará sus funciones el primer día del año 2019.
ARTÍCULO QUINTO.- Para las elecciones locales no concurrentes de los años 2019 y 2022 los partidos políticos y candidatos independientes nombraran a un representante propietario y un suplente ante las mesas directivas de casilla.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
DECRETO NÚM. 334, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE JUNIO DE 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman la Fracción V del Artículo 68; las Fracciones IX y XXIII del Artículo 75; el Primero Párrafo del Artículo 95; el Tercero y Quinto Párrafos del Artículo 96; el Primer y Segundo Párrafos del Artículo 143; las Fracciones I y II del Artículo 145; el Artículo 146; las Fracciones V, VI y VIII, así como el Último Párrafo del Artículo 147; el Artículo 154; la Fracción I del Artículo 155; el Primer Párrafo del Artículo 156; las Fracciones I y II del Artículo 157; el Artículo 178; el Artículo 240; el Segundo y Cuarto Párrafos del Artículo 265; el Segundo Párrafo del Artículo 271; el Primer Párrafo del Artículo 277; el Primer Párrafo del Artículo 278; las Fracciones I, II y III del Artículo 376; el Párrafo Primero del Artículo 380; el Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Párrafos del Artículo 387 A; y el Artículo 402. Se Adicionan una Fracción III al Artículo 145; una Fracción III al Artículo 157; y un Quinto Párrafo al Artículo 387 A. Así mismo, se Derogan la Fracción IV del Artículo 9°; la Fracción IV del Artículo 92; la Fracción IV del Artículo 99; el Segundo Párrafo del Artículo 277; los Artículos 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, y 287 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto es publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en términos del Cuarto Párrafo de la Fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e iniciará su vigencia el 1° de Septiembre de 2018, por lo que sus disposiciones serán aplicativas a partir del Proceso Electoral Local 2018-2019, y no así para el Proceso Electoral Local 2017-2018 que se encuentra en curso.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el Proceso Electoral Local 2018-2019 por única ocasión no se instalarán los Consejos Distritales.
ARTÍCULO TERCERO.- Aquellas funciones o actividades que el Código y la demás normatividad electoral establezcan como reservadas para los Consejos Distritales, por única ocasión durante el Proceso Electoral Local 2018-2019 se entenderán como facultades de los Consejos Municipales, salvo el caso de los procedimientos sancionadores que serán facultad del Consejo General, permaneciendo los Consejos Municipales como órganos auxiliares.
En relación a las sesiones de Consejos Distritales señaladas en el Cuarto Párrafo del Artículo 191 y Cuarto Párrafo del Artículo 223 del Código Electoral no tendrán verificativo, ya que los paquetes electorales por única ocasión serán remitidos por las mesas directivas de casilla a los Consejos Municipales respectivos.
ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión para el Proceso Electoral Local 2018-2019, la convocatoria para la integración de los Consejos Municipales que señala el Artículo 96 del Código se sujetará a lo siguiente:
El Consejero Presidente, en la primera semana de noviembre del año previo al de la elección emitirá la convocatoria, la cual se sujetará a los términos del Reglamento aplicable que expida el INE, para integrar los consejos municipales; los solicitantes en la segunda quincena del mes de noviembre del año previo al de la elección, recibirán la capacitación y se procederá a la realización de un examen para acreditar los conocimientos en materia electoral; con base en los resultados el Presidente del Consejo formulará las propuestas de integración de cada Consejo Municipal, que presentará al Consejo para su designación en la última quincena de diciembre del año previo a la elección.
ARTÍCULO QUINTO.- Por única ocasión para el Proceso Electoral Local 2018-2019, la instalación de los Consejos Municipales que señala el Artículo 95 del Código, será a más tardar la primera semana del mes de enero del año de la elección.
ARTÍCULO SEXTO.- Para el Proceso Electoral Local 2018-2019, la duración de la campaña para el Ayuntamiento de Aguascalientes que establece el Artículo 161 Fracción III Inciso a) será de cuarenta y cinco días.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
DECRETO NÚM. 393, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforma el Segundo Párrafo del Artículo 167, las Fracciones IX y X del Primer Párrafo y las Fracciones II y III del Segundo Párrafo del Artículo 244; así como se Adiciona una Fracción XI al Primer Párrafo del Artículo 244 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero de 2020.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los treinta y uno días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
DECRETO NÚM. 149, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 13 DE MAYO DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman el Quinto Párrafo del Artículo 45, el Octavo Párrafo del Artículo 69, el Quinto y Sexto Párrafos del Artículo 354, y la Fracción IV del Artículo 356; así como se Adicionan un Séptimo y Octavo Párrafos al Artículo 354, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto es publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en términos del Cuarto Párrafo de la Fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e iniciará su vigencia el 15 de octubre de 2019, por lo que sus disposiciones no serán aplicativas de manera alguna para el Proceso Electoral Local 2018-2019 que se encuentra en curso.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Tribunal Electoral deberá Reformar, Adicionar y/o Derogar el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, de conformidad con este primero.
ARTÍCULO CUARTO.- Una vez que entre en vigencia el presente Decreto, y que a su vez cese en sus funciones el actual Contralor Interno del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, el Congreso del Estado deberá realizar todos los actos tendientes al nombramiento de un nuevo Contralor Interno de dicho órgano constitucional autónomo.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
DECRETO NÚM. 360, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE JUNIO DE 2020
(Fe de erratas al Decreto Núm. 360, publicada el 9 de julio de 2020)
ARTÍCULO ÚNICO.-Se Reforman los Artículos 1° Fracción III; 2° Fracciones VI, XII, XVI y XVII; 3° Fracción IV; 5°; 6° Fracción II y último párrafo; 7°; 9° Fracciones I, II y IV; 14 Fracción II; 16 Primer Párrafo; 23 Fracciones V y VI; 25 Fracciones VI y VII; 32 Segundo Párrafo; 33 Fracción III, y Último Párrafo; 35 Tercer Párrafo; Artículo 37 Párrafo Primero; 44; 45 Párrafos Primero, Segundo, Tercero y Quinto; 46 Fracción I; 47; 48; 50; 52; 56 Primer Párrafo; 57 Párrafo Tercero; 57 D Fracción III; 58; 60 Párrafos Segundo y Tercero; 62; 64; 66 Primero y Último Párrafos; 67 Fracción V; 68 Fracción IX; 69 primero y octavo párrafos; 72 Segundo Párrafo; 74; 75 Fracciones III, VII, XXIII, XXV, XXVIII y XXIX; 76 Fracciones XVII y XVIII; 78 Fracción X, XIII, XIX, XXIV y XXV; 80 Primer Párrafo; 81 Fracciones IV y IX; 82 Fracciones III, VI y VII; 84 fracción XI; 86; 88 Primer Párrafo; 89 Primero, Segundo y Tercer Párrafos; 91 Fracciones X y XI; 92 Fracciones IV y XIII; 96 Párrafos Primero, Segundo y Tercero; 98 Fracciones IX y X; 99 Fracciones IV y XI; 100 Fracción I; 101 Párrafo Segundo; 109; 111; 114; 115 Párrafo Segundo; 123 Primer Párrafo; 142; 143 Fracción VI para quedar como IV, VII para quedar como V y su inciso b; 144; Artículo 154 Párrafo Cuarto; 156 A; 160 Párrafo Segundo; 162 Párrafos Primero, Cuarto y Séptimo; 167 Párrafo Segundo; 183 Párrafo Tercero; 223 Tercer Párrafo; 228 Primer Párrafo y el Primer Párrafo de la Fracción II; 242 Fracciones III, VI, VIII, XIII y XIV del Primer Párrafo y Fracciones II y VI del Segundo Párrafo; 243 Fracciones II, VII y VIII del Primer Párrafo y las Fracciones II y III del Segundo Párrafo; 244 Párrafo Primero Fracciones IV y IX, y las Fracciones II, III y IV del Párrafo Segundo; 245 Fracciones III y IV; 246 Fracción IV del Primer Párrafo y Fracciones II, III, IV y V del Segundo Párrafo; 247 Fracción II del Segundo Párrafo; 248 Fracción VI del Primer Párrafo y Último Párrafo; 250 Fracción III; 251 Primero, Tercero y Quinto Párrafos; 253; 256 Primer Párrafo; 262 Fracción III; 268 Fracciones II y III; 269 Primer Párrafo; 270 Párrafo Tercero; 271; 273 Primer Párrafo; 288; 290 Primer Párrafo y Fracciones IX, XX y XXVII; 291; 292; 293 Párrafo Primero y Tercero; el nombre del TÍTULO CUARTO del LIBRO CUARTO para pasar a llamarse "DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS ELECTORALES"; 294 Párrafos Primero y Segundo; 295 Fracción III; 296 Fracciones I y II; 298 Párrafo Primero; 299 Párrafo Primero; 300 Párrafo Segundo; 302 Fracciones I, II y III; 303 Fracción II; 305 Fracciones III y IV; 307 Fracción I Inciso c); 311 Párrafo Primero de la Fracción I y Párrafo Segundo de la Fracción II; 320 Fracción VII; 322 Párrafos Segundo, Tercero y Quinto; 335 Fracciones II y III; 343 Fracción II; 348; 353 Párrafo Tercero; 354 Primero y Quinto Párrafos; 356 Fracciones XII y XIII; 358 Párrafo Primero, Fracciones I, II y III; 366 Fracción IX; 367 Fracción XII; 388 Fracción II y su Inciso b); asimismo se Adiciona un Último Párrafo al Artículo 1°; un Segundo y Tercer Párrafos a la Fracción XVII del Artículo 2°; una Fracción VII al Artículo 23; las Fracciones VIII, IX y X al Artículo 25; un Segundo Párrafo al Artículo 28; un Tercer Párrafo y los Incisos a, b, c y d, así como un Cuarto Párrafo al Artículo 72; un Último Párrafo a la Fracción XXIX del Artículo 75; la Fracción XIX al Artículo 76; la Fracción XXVI al Artículo 78; las Fracciones VIII, IX y X al Artículo 82; las Fracciones I, II, III y IV al Tercer Párrafo del Artículo 89; las Fracciones XII y XIII al Artículo 91; una Fracción XIV al Artículo 92; las Fracciones XI y XII al Artículo 98; una Fracción XII al Artículo 99; un Párrafo Tercero al Artículo 101; un cuarto párrafo al Artículo 123; un tercer párrafo al Artículo 125; un Segundo Párrafo al inciso b) de la Fracción V, antes VII del Artículo 143; un segundo párrafo al Artículo 145; Un Segundo Párrafo al Artículo 240; una Fracción XV al Primer Párrafo, y un Párrafo Tercero al Artículo 242; una Fracción IX al Artículo 243; la Fracción V del Artículo 245; el Artículo 250 A; los Párrafos Sexto y Séptimo al Artículo 251; la Fracción IV al Artículo 268; Párrafos Tercero y Cuarto al Artículo 269; las Fracciones III y IV al Artículo 296; la Fracción V al Artículo 305; Un Segundo Párrafo a la Fracción I del Artículo 311; un Segundo Párrafo al Artículo 329; un Segundo Párrafo al Artículo 330; una Fracción IV al Artículo 335; una Fracción XIV al Artículo 356; una Fracción XIII al Artículo 367 y se Derogan los párrafos Cuarto, Quinto y Sexto del Artículo 60; el Artículo 156 B; la Fracción VIII del Artículo 320 todos del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Instituto Estatal Electoral deberá expedir un formato para la recolección del consentimiento de niñas, niños y adolescentes, y en su caso el correspondiente a quien ejerza la patria potestad sobre los mismos, a efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el presente Decreto, a más tardar 30 días antes del inicio del periodo de precampañas.
TERCERO.- Para efectos del Artículo 74 párrafo tercero del Código Electoral que se reforma por el presente Decreto, el Proceso Electoral Local correspondiente a las elecciones a celebrarse en el año 2021, el Consejo declarará por única ocasión el inicio del Proceso electoral en la primera semana del mes de noviembre de 2020.
CUARTO.- Los procesos y asuntos que se encuentren en trámite por el Instituto o el Tribunal a la entrada en vigor del presente decreto, deberán resolverse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 360,
DEL 29 DE JUNIO DE 2020,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE JULIO DE 2020
DECRETO NÚM. 89, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE MAYO DE 2022
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Reforma el párrafo quinto y sexto del Artículo 354 y la Fracción IV del Artículo 356 pertenecientes al Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
DECRETO NÚM. 256, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 2 DE ENERO DE 2023
ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforma la Fracción X del Artículo 25 y el inciso c) del Párrafo Segundo del Artículo 250 A; asimismo se Adiciona la Fracción XI del Artículo 25 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodo Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se vincula a las autoridades electorales locales, Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, Instituto Estatal Electoral y Tribunal Electoral, a que, en un plazo no mayor de 30 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto, emitan los Lineamientos que regulen la Disculpa Pública que se deba ofrecer a las víctimas de Violencia Política de Género, en los términos que como expertos en la materia consideren oportunos.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a un día del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
DECRETO NÚM. 369, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE JUNIO DE 2023
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el quinto y séptimo párrafos del artículo 251 y el segundo párrafo del artículo 329, ambos del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés
Notas
1 El artículo único del Decreto Núm. 91 publicado el 29 de mayo de 2017 en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, indica que se reforma el primer párrafo del artículo 168; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que se reforma el segundo párrafo y no el primer párrafo, por lo tanto, en la presente edición permanecen los textos de conformidad con el cuerpo del citado decreto de reforma. Lo anterior, se informa a efecto de evitar la mala interpretación en el contenido.
2 El artículo único del Decreto Núm. 91 publicado el 29 de mayo de 2017 en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, indica que se reforma el primer párrafo del artículo 168; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que se reforma el segundo párrafo y no el primer párrafo, por lo tanto, en la presente edición permanecen los textos de conformidad con el cuerpo del citado decreto de reforma. Lo anterior, se informa a efecto de evitar la mala interpretación en el contenido.
3 El artículo único del Decreto Núm. 91 publicado el 29 de mayo de 2017 en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, indica que se reforma la fracción II del artículo 172; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que se reforma la fracción I y no la fracción II, por lo tanto, en la presente edición permanecen los textos de conformidad con el cuerpo del citado decreto de reforma. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.
4 Se indica que se adiciona un segundo párrafo a la fracción V del artículo 244; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que se adiciona una fracción V al segundo párrafo. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.
5 Se indica que se reforma la fracción XVII del artículo 75; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que no se cita el texto a reformarse. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.
6 Se indica que se reforma el primer párrafo del artículo 168; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que se reforma el segundo párrafo y no el primer párrafo, por lo tanto, en la presente edición permanecen los textos de conformidad con el cuerpo del citado decreto. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.
7 Se indica que se reforma la fracción II del artículo 172; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que se reforma la fracción I y no la fracción II, por lo tanto, en la presente edición permanecen los textos de conformidad con el cuerpo del citado decreto. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.