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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO

(Actualizada con las reformas publicadas el 20 de mayo de 2022)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 1-2)

TÍTULO SEGUNDO

Derechos humanos y garantías (artículos 3-5)

SECCIÓN PRIMERA

Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (artículos 6-7)

SECCIÓN SEGUNDA

De los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos (artículos 8-14)

TÍTULO TERCERO

De los guerrerenses (artículos 15-18)

SECCIÓN PRIMERA

Derechos obligaciones de los ciudadanos guerrerenses (artículo 19)

SECCIÓN SEGUNDA

Pérdida y suspensión de los derechos (artículos 20-21)

TÍTULO CUARTO

Estructura política del estado

SECCIÓN PRIMERA

Forma de gobierno (artículos 22-23)

SECCIÓN SEGUNDA

Del territorio del estado (artículos 24-27)

SECCIÓN TERCERA

De los distritos (artículos 28-30)

SECCIÓN CUARTA

Símbolos del estado (artículo 31)

SECCIÓN QUINTA

De los partidos políticos y las candidaturas independientes

APARTADO PRIMERO

Naturaleza y fines (artículos 32-35)

APARTADO SEGUNDO

Derechos, obligaciones y prohibiciones (artículos 36-38)

APARTADO TERCERO

Prerrogativas (artículo 39)

APARTADO CUARTO

Proceso electoral (artículos 40-42)

TÍTULO QUINTO

Poder Legislativo

SECCIÓN PRIMERA

Del Congreso del estado y su integración (artículos 43-45)

SECCIÓN SEGUNDA

Estatuto de los legisladores (artículos 46-56)

SECCIÓN TERCERA

Instalación, funcionamiento y atribuciones del Congreso del estado (artículos 57-62)

SECCIÓN CUARTA

Órganos de gobierno y representación (artículos 63-64)

SECCIÓN QUINTA

Proceso Legislativo (artículos 65-68)

SECCIÓN SEXTA

Comisión Permanente (artículos 69-70)

TÍTULO SEXTO

Poder Ejecutivo

SECCIÓN PRIMERA

Del gobernador del estado (artículos 71-74)

SECCIÓN SEGUNDA

Estatuto jurídico del gobernador (artículos 75-86)

SECCIÓN TERCERA

Funcionamiento (artículos 87-90)

SECCIÓN CUARTA

Atribuciones (artículo 91)

TÍTULO SÉPTIMO

Poder Judicial

SECCIÓN PRIMERA

Fines y organización (artículos 92-94)

SECCIÓN SEGUNDA

Estatuto jurídico de magistrados y jueces (artículos 95-100)

SECCIÓN TERCERA

Tribunal Superior de Justicia

APARTADO PRIMERO

Integración y funcionamiento (artículos 101-103)

APARTADO SEGUNDO

Atribuciones (artículo 104)

TÍTULO OCTAVO

Órganos autónomos del estado

SECCIÓN PRIMERA

Principios comunes (artículos 105-110)

SECCIÓN SEGUNDA

Estatuto jurídico de sus integrantes (artículos 111-115)

CAPÍTULO PRIMERO

Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero

SECCIÓN PRIMERA

Función (artículo 116)

SECCIÓN SEGUNDA

Integración y nombramiento (artículos 117-118)

SECCIÓN TERCERA

Atribuciones (artículo 119)

CAPÍTULO SEGUNDO

Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero

SECCIÓN PRIMERA

Función (artículo 120)

SECCIÓN SEGUNDA

Principios, integración y nombramiento (artículos 121-122)

SECCIÓN TERCERA

Atribuciones (artículo 123)

CAPÍTULO TERCERA

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

SECCIÓN PRIMERA

Función (artículo 124)

SECCIÓN SEGUNDA

Principios, integración y nombramiento (artículos 125-127)

SECCIÓN TERCERA

Atribuciones (artículos 128-131)

CAPÍTULO CUARTO

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

SECCIÓN PRIMERA

Función, principios, integración y nombramiento (artículos 132-133)

SECCIÓN SEGUNDA

Atribuciones (artículo 134)

CAPÍTULO QUINTO

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero

SECCIÓN PRIMERA

Función (artículo 135)

SECCIÓN SEGUNDA

Nombramiento e integración (artículos 136-137)

SECCIÓN TERCERA

Atribuciones (artículo 138)

CAPÍTULO SEXTO

Fiscalía General del Estado de Guerrero

SECCIÓN PRIMERA

Función y atribuciones (artículo 139)

SECCIÓN SEGUNDA

Integración (artículos 140-141)

SECCIÓN TERCERA

Nombramiento (artículo 142)

TÍTULO NOVENO

Órganos con autonomía técnica

SECCIÓN PRIMERA

Principios comunes (artículos 143-146)

SECCIÓN SEGUNDA

Estatuto jurídico de sus integrantes (artículos 147-149)

CAPÍTULO PRIMERO

Auditoría Superior del Estado de Guerrero

SECCIÓN PRIMERA

Fines (artículo 150)

SECCIÓN SEGUNDA

Principios, integración y nombramiento (artículos 151-152)

SECCIÓN TERCERA

Competencia (artículo 153)

CAPÍTULO SEGUNDO

Consejo de Políticas Públicas

SECCIÓN PRIMERA

Integración, fines y funcionamiento (artículos 154-158)

SECCIÓN SEGUNDA

Competencia (artículo 159)

CAPÍTULO TERCERO

Consejo de la Judicatura

SECCIÓN PRIMERA

Fines (artículo 160)

SECCIÓN SEGUNDA

Integración, nombramiento y competencias (artículos 161-163)

CAPÍTULO CUARTO

Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero

SECCIÓN PRIMERA

Fines e integración (artículos 164-167)

SECCIÓN SEGUNDA

Nombramiento (artículo 168)

SECCIÓN TERCERA

Competencia (artículo 169)

TÍTULO DÉCIMO

Municipio libre

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales (artículos 170-172)

SECCIÓN SEGUNDA

Estatuto jurídico de sus integrantes (artículos 173-177)

SECCIÓN TERCERA

Competencias (artículo 178)

SECCIÓN CUARTA

Funciones y servicios públicos (artículo 179)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Hacienda pública del estado

SECCIÓN PRIMERA

Hacienda estatal (artículos 180-184)

SECCIÓN SEGUNDA

Hacienda municipal (artículos 185-186)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

SECCIÓN PRIMERA

Educación Pública del Estado (artículos 187-188)

SECCIÓN SEGUNDA

Universidades e instituciones de educación superior (artículos 189-190)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción y patrimonial del estado de Guerrero

SECCIÓN PRIMERA

Servidores públicos (artículo 191)

SECCIÓN SEGUNDA

Servicio civil de carrera (artículo 192)

SECCIÓN TERCERA

Responsabilidad de los servidores públicos

Disposiciones generales (artículos 193-194)

SECCIÓN CUARTA

Responsabilidad política (artículo 195)

SECCIÓN QUINTA

Responsabilidad penal (artículo 196)

SECCIÓN SEXTA

Responsabilidad administrativa (artículo 197)

SECCIÓN SEPTIMA

Responsabilidad civil (artículo 198)

SECCIÓN OCTAVA

El Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero (artículos 198 Bis - 198 Ter)

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

Supremacía, reforma e inviolabilidad de la Constitución

SECCIÓN ÚNICA

De la reforma e inviolabilidad de la Constitución (artículos 199-200)

TRANSITORIOS

Constitución publicada en los Periódicos Oficiales del Estado de Guerrero los días 3, 10 y 17 de noviembre de 1917 y 5 de enero de 1918.

Actualizada con las reformas publicadas el 20 de mayo de 2022.

El Ciudadano General Silvestre G. Mariscal, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a los habitantes del mismo sabed: Que, por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

El XXIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa y en su carácter de Constituyente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 6 del Gobierno Provisional del propio Estado, de fecha 10 de mayo del año en curso de 1917, ha tenido a bien expedir, la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 1. El Estado de Guerrero, forma parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y se constituye en un Estado de derecho democrático y social.

Es libre y soberano en su régimen interior, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución.

Su soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo guerrerense y se ejerce por los órganos que lo representan, de conformidad con lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 2. En el Estado de Guerrero la dignidad es la base de los derechos humanos, individuales y colectivos de la persona.

Son valores superiores del orden jurídico, político y social la libertad, la igualdad, la justicia social, la solidaridad, el pluralismo democrático e ideológico, el laicismo, el respeto a la diversidad y el respeto a la vida en todas sus manifestaciones.

Son deberes fundamentales del Estado promover el progreso social y económico, individual o colectivo, el desarrollo sustentable, la seguridad y la paz social, y el acceso de todos los guerrerenses en los asuntos políticos y en la cultura, atendiendo en todo momento al principio de equidad.

El principio precautorio, será la base del desarrollo económico y, el Estado deberá garantizar y proteger los derechos de la naturaleza en la legislación respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO SEGUNDO

DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 3. En el Estado de Guerrero toda persona gozará de los derechos humanos y las garantías reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano.

Ante la violación de los derechos humanos procede la reparación del daño individual o colectivo, en los términos y con las modalidades que establezca la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 4. Los derechos humanos tienen eficacia directa y vinculan a todos los poderes públicos.

Todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger, garantizar y defender los derechos humanos, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y máxima protección.

En la interpretación y aplicación de las normas relativas a derechos humanos las autoridades, en el ámbito de sus competencias, atenderán al sentido más favorable para las personas y conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 5. En el Estado de Guerrero toda persona, individual o colectiva, es titular de derechos humanos, y se reconocen como mínimo los siguientes:

I. Derecho a la vida, en consecuencia queda proscrita la pena de muerte;

II. Derecho a la libertad y a la seguridad personal, individual y colectiva. Nadie puede ser privado o limitado en su libertad, sino con plena observancia de los procedimientos y garantías previstos en las normas de la materia y el respeto a los derechos humanos;

III. Queda prohibida la obtención y el uso en cualquier procedimiento de la prueba obtenida ilícitamente;

IV. Toda persona detenida debe ser informada de manera inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca;

V. Toda persona que hubiere sido condenada en sentencia firme por error judicial o probado que fue, privada ilegalmente de la libertad por otra autoridad, tendrá derecho a ser indemnizada;

VI. De acceso a los jueces y tribunales competentes de la entidad, mediante un recurso sencillo, garante de una tutela jurisdiccional efectiva, que le ampare contra actos que violen sus derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, esta Constitución y los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico nacional;

VII. Al respeto a la integridad física, psíquica y moral, en consecuencia quedan prohibidos la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

VIII. De igualdad y no discriminación, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, género, edad, discapacidades, condiciones de salud, estado civil, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición que anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas;

IX. A la protección del matrimonio y la familia. Las autoridades velarán por la prevención, sanción y erradicación de la violencia: familiar, contra la mujer y, en su caso, de género;

X. Los niños, niñas y adolescentes gozarán de la protección a sus derechos y a la adopción de las medidas que su condición exijan de la familia, el Estado y la sociedad atendiendo en todo momento a su interés superior;

XI. A la identidad expresados en un nombre propio y a los apellidos de los progenitores o al de uno de ellos. La ley determinará la forma de asegurar éste derecho atendiendo, incluso, al género y a los trastornos de la diferenciación sexual, durante todas las etapas del desarrollo humano;

XII. A la propiedad y el uso y goce de sus bienes, este derecho sólo admite limitaciones por causa de utilidad pública o interés social, previa indemnización y en los casos y modalidades determinadas por ley;

XIII. Libertad de convicciones éticas, de conciencia y religión, así como de adecuar su comportamiento a convicciones personales de orden religioso, ético, humanitario o de naturaleza afín en lo individual como en lo colectivo. La ley establecerá los límites a tales libertades;

XIV. Libertad de expresión e información, en consecuencia a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, salvo las excepciones previstas en la Ley de la materia en tratándose del respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, del propio Estado de Guerrero, el orden, la salud pública y la moral;

La información difundida en medios de comunicación que se dirijan al público en general que sean inexactas o agraviantes en perjuicio de persona alguna, darán derecho a la rectificación o respuesta, sin demérito de las responsabilidades en que el medio o medios hayan incurrido;

XV. De libre acceso a registros, archivos o bancos de datos que contengan referencias a sus datos personales en información creada, administrada o en posesión de entidades públicas o privadas, asistiéndole el derecho de requerir la actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, si lesionan o restringen alguno de sus derechos;

XVI. Decidir libremente, bajo las prescripciones y excepciones que marque la ley de la materia, sobre sus órganos, tejidos y células para destinarlos a la donación o para recibirlos en trasplante, sin fines de lucro y con el propósito de reducir la morbi-mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento. Para tal efecto, el Estado promoverá la cultura de la donación de órganos, tejidos y células y proveerá los procedimientos necesarios para su acceso y aplicación; y,

XVII. Son derechos de los ciudadanos guerrerenses: acceder, en condiciones de igualdad, a los empleos, cargos o comisiones públicos, en los términos que disponga la ley del servicio civil de carrera; a los cargos de elección popular representativa y los de participación ciudadana.

Tratándose de cargos de elección popular, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral, corresponde a los partidos políticos o a los ciudadanos como candidatos independientes, siempre que cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES,

CULTURALES Y AMBIENTALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 6. El Estado de Guerrero atenderá de manera programática y planificada los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales para hacer realidad el progreso y el bienestar de sus habitantes; al efecto, expedirá las leyes, programas de gobierno y políticas públicas que requieran, y realizará las acciones necesarias para garantizar el ejercicio de esos derechos;

1. El Estado de Guerrero reconoce, enunciativamente, como derechos económicos, sociales, culturales y ambientales:

I. El derecho al trabajo, para promover el máximo de prosperidad y bienestar común de la sociedad. El Estado de Guerrero garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el goce y ejercicio de este derecho;

II. Derecho a la educación y al acceso a la formación profesional integral, de calidad, permanente y en condiciones de igualdad y de oportunidades. Este derecho incluye recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria en los términos que establece el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atendiendo a la diversidad étnica, capacidades diferentes y diversidad sociológica de la entidad, en consecuencia el Estado implementará los tipos y modalidades de educación necesarios. Se garantiza el derecho de los padres a asegurar la enseñanza de sus hijos;

III. El derecho de toda familia a una vivienda digna, en los términos de las leyes respectivas;

IV. El derecho a la salud integral;

V. El derecho a la alimentación;

VI. El derecho de acceder al agua; toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, de acuerdo a la participación que se establezca con la federación y los municipios de la entidad; así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines;

VII. El derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. La ley definirá las bases, apoyos y modalidades para enfrentar los efectos adversos del cambio climático, estableciendo las medidas necesarias, así como la participación de la federación con el Estado y sus municipios, los diferentes sectores sociales para la consecución de dichos fines.

El Estado deberá garantizar la protección, conservación y restauración de los bienes ambientales. La reparación del daño ambiental corresponderá a quien lo cause y, subsidiariamente, al Estado. La Ley determinará la procedencia de la responsabilidad penal y administrativa;

VIII. El derecho de los grupos vulnerables de acceder a condiciones de bienestar y hacer posible su inclusión social. El Estado considerará, presupuestalmente, las partidas necesarias para:

a) Apoyar a los adultos mayores a recibir protección permanente, para que tengan una vida en condiciones dignas y decorosas;

b) A las personas con discapacidades, a recibir atención especial que permita su habilitación, rehabilitación e integración social, y facilitar su pleno desarrollo individual;

c) A toda persona que habite o transite en el Estado, sin importar su procedencia o condición migratoria, a ser tratada humanamente y con respeto a la dignidad inherente al ser humano. El Estado atenderá preventivamente y en coordinación con los municipios los eventuales desplazamientos internos por cualesquiera de las causas que determine la ley correspondiente;

d) De los niños y las niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, sano esparcimiento para su desarrollo integral, y a recibir apoyos complementarios para su educación;

e) De las mujeres embarazadas a no ser discriminadas, a acceder a los servicios de salud materna, y a disponer de las facilidades necesarias para su adecuada recuperación; y,

f) De las víctimas de violencia familiar y sexual, maltrato infantil y personas privadas de su libertad, y a cualesquier nueva forma de esclavitud.

IX. El derecho de toda persona a la recreación social, deportiva y cultural, que permita el sano esparcimiento como medida para auspiciar la integración y la convivencia colectiva.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 455, publicado el 31 de julio de 2018)

X. El derecho de acceder a toda persona de forma libre a internet, a las tecnologías de la información y comunicación.

2. El Estado deberá remover los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos contenidos en esta sección; y, mediante políticas públicas, hacer realidad el progreso y el bienestar social de sus habitantes, y garantizar su acceso efectivo en los términos del artículo 6.1 de esta Constitución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 251, publicado el 17 de noviembre de 2017)

3.- La política pública de mejora regulatoria del estado es obligatoria para todas las autoridades públicas estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia.

El Congreso del Estado mediante una ley creará el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, así como los instrumentos necesarios para que las leyes emitidas por dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad órgano u organismo gubernamental, así como órganos autónomos del ámbito estatal y municipal garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad.

La ley establecerá la creación de un catálogo estatal que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información. La inscripción en el catálogo y su actualización será obligatoria en los términos que establezca la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 7. Las leyes y normas generales, establecerán los requisitos, condiciones y demás modalidades para que las personas tengan acceso al goce de los derechos humanos y establecerán, además, los mecanismos, procedimientos, jurisdicciones, tribunales, órganos y todos aquellos instrumentos jurídicos que sean necesarios para el disfrute efectivo, con equidad social, de estos derechos humanos y de las garantías necesarias para su protección; teniendo como límites, la esfera de competencia constitucional de los tres ámbitos de gobierno y la capacidad presupuestaria de cada uno de ellos.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS

INDÍGENAS Y AFROMEXICANOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 8. El Estado de Guerrero sustenta su identidad multiétnica, plurilingüística y pluricultural en sus pueblos originarios indígenas particularmente los nahuas, mixtecos, tlapanecos y amuzgos, así como en sus comunidades afromexicanas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 9. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y afromexicanos, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Instrumentos Internacionales en la materia e incorporados al orden jurídico nacional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 10. La conciencia de la identidad indígena o afromexicana deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones relativas a dicha pertenencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 11. Se reconocen como derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política y cultural;

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con sujeción a lo dispuesto en el orden constitucional y legal;

III. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades políticas o representantes, y garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad, estimulando su intervención y liderazgo en los asuntos públicos;

IV. Acceder al uso y disfrute colectivo de sus tierras, territorios y recursos naturales en la forma y con las modalidades prescritas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan ser objeto de despojo alguno, o de explotación mediante entidades públicas o privadas ajenas a los mismos sin la consulta y el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad. En caso de consentimiento, tendrán derecho a una parte de los beneficios y productos de esas actividades;

V. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad; y,

VI. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, tomando en consideración sus usos, costumbres y demás especificidades culturales, bajo la asistencia de traductores, intérpretes y defensores calificados para tales efectos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 12. La educación de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas será con pertinencia intercultural y lingüística, laica, gratuita, y de calidad. El Estado garantizará el acceso, permanencia y eficiencia terminal a los estudiantes indígenas y afromexicanos, implementando un sistema de becas. El Estado generará las condiciones de acceso al primer empleo de los egresados de su sistema educativo, conforme lo determine la ley de la materia.

En las instituciones de educación indígena la enseñanza de las lenguas de los pueblos indígenas y del español será obligatoria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 13. El Gobierno del Estado en coordinación con las autoridades municipales y conforme a las disposiciones presupuestales que apruebe el Congreso, generará el cúmulo de políticas públicas que promuevan el acceso a los derechos humanos y la igualdad de oportunidades de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas, que tiendan a eliminar cualquier práctica discriminatoria y posibiliten el avance socioeconómico y el desarrollo humano. Las obligaciones que corresponda a cada uno de los poderes del Estado, se determinarán en una Ley Reglamentaria atendiendo a lo prescrito en el artículo 2°, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas se incorporarán acciones afirmativas en general a todos los guerrerenses y, en particular, en favor de los grupos vulnerables de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas: mujeres, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, personas con capacidades diferentes, para su plena incorporación al desarrollo humano, social y económico. Los recursos presupuestales destinados a éstos grupos se focalizará y su fiscalización será prioritaria.

El Estado establecerá las medidas necesarias para la protección y el acceso a la salud de las mujeres y niñas de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas atendiendo, principalmente, a su salud sexual y reproductiva, proveyendo lo necesario en los aspectos de enfermedades infecto contagiosas y maternidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 756, publicado el 21 de agosto de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 141.- La ley establecerá las bases para una adecuada delimitación de competencias en las materias de seguridad pública e impartición de justicia y de los mecanismos legales de vinculación y coordinación entre los sistemas normativos indígenas y el sistema jurídico estatal, para que los pueblos indígenas y afromexicanos apliquen sus propios sistemas normativos. Tratándose de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, o bienes personales de alguno de sus miembros, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO TERCERO

DE LOS GUERRERENSES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 15. Son habitantes del Estado quienes residan de manera permanente o temporal dentro de su territorio, sean mexicanos o extranjeros, sin importar su estado migratorio. Son obligaciones de los habitantes:

I. Respetar y cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen;

II. Acrecentar el espíritu de solidaridad humana, evitar todo tipo de violencia y discriminación, respetar los valores cívicos y culturales, y coadyuvar en las tareas de superación del pueblo guerrerense;

III. Contribuir para los gastos públicos del Estado y de los municipios de manera proporcional y equitativa;

IV. Contribuir a la realización de los programas de mejoramiento de la comunidad; y,

V. Hacer que sus hijos reciban educación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 16. Son vecinos del Estado de Guerrero:

I. Las personas que tengan domicilio en el Estado, con una residencia mínima de seis meses; y,

II. Quienes aún sin contar con la residencia mínima manifiesten ante la autoridad el deseo de adquirir la vecindad.

1. La vecindad se pierde por:

I. Ausencia declarada judicialmente;

II. Manifestación expresa de residir fuera del territorio del Estado; y,

III. Dejar de residir en el Estado durante seis meses.

2. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de elección popular, por nombramiento, realización de estudios o por comisión oficial.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 17. Son guerrerenses:

I. Quienes hayan nacido en el territorio del Estado;

II. Los hijos de padre o madre guerrerense que hayan nacido fuera de la entidad; y,

III. Los mexicanos que tengan residencia permanente en el Estado por más de cinco años.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 18. Se podrá conceder la calidad de guerrerense a los mexicanos que se hayan distinguido por prestar servicios extraordinarios y de evidente beneficio para el Estado.

El Gobernador, previa aprobación del Congreso del Estado, expedirá un decreto debidamente fundado y motivado.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE

LOS CIUDADANOS GUERRERENSES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 19. Son ciudadanos del Estado, los guerrerenses que hayan cumplido dieciocho años:

1. Son derechos de los ciudadanos guerrerenses:

I. Votar en las elecciones;

II. Ser votados para los cargos de representación popular, a través de candidaturas de partido o independientes, en los términos dispuestos en la Ley;

III. Asociarse libre y pacíficamente para participar en los asuntos públicos del Estado;

IV. Participar en los procesos de referéndum, revocación de mandato, plebiscito y demás instrumentos de participación ciudadana;

V. Presentar iniciativas de ley ante el Congreso del Estado, con excepción de la materia penal y tributaria, en los términos que establezca la Ley;

VI. Acceder de manera efectiva a la información pública del Estado;

VII. Ser preferidos, en igualdad de condiciones, para desempeñar cualquier servicio público, de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley;

VIII. Formular peticiones ante las autoridades del Estado;

IX. Afiliarse de manera libre, personal e independiente a un partido político;

X. Exigir que las autoridades del Estado rindan cuentas de manera oportuna y que sus actos sean transparentes y públicos; y,

XI. Los demás que establezca esta Constitución y la ley.

2. Los guerrerenses que residan fuera del país o del territorio del Estado tienen derecho a elegir al Gobernador del Estado, y a votar y ser votados como diputados migrantes, en los términos de esta Constitución y las leyes respectivas; y,

3. Son obligaciones de los ciudadanos guerrerenses:

I. Inscribirse en el padrón electoral;

II. Desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electos;

III. Cumplir con las funciones electorales y censales en que hayan sido nombrados;

IV. Participar en los procesos de referéndum, revocación de mandato, plebiscito y demás instrumentos de participación ciudadana;

V. Participar y coadyuvar en la protección, defensa y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, de manera individual o colectiva a través de los medios legales que las leyes en la materia prevean; y

VI. Las demás que se deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 20. Pierde los derechos de ciudadano del Estado:

I. Quien por cualquier causa deje de ser ciudadano mexicano; y,

II. El que se coloque en los supuestos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 21. Los derechos de los ciudadanos del Estado se suspenden:

I. Por incapacidad jurídica;

II. Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena la suspensión;

III. Por negarse a desempeñar sin causa justificada el cargo de elección popular para el que fue electo; y,

IV. En el caso de las fracciones I a IV del artículo 19.1, por estar sujetos a pena de prisión por sentencia firme, desde el momento en que ésta surta sus efectos y hasta su extinción.

La ciudadanía guerrerense se recobra por haber cesado la causa que dio motivo a la suspensión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO CUARTO

ESTRUCTURA POLÍTICA

DEL ESTADO

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

FORMA DE GOBIERNO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 22. Para su régimen interior, el Estado de Guerrero adopta la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo, popular y participativo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 23. La ley regulará los instrumentos de participación ciudadana, las formas y modalidades en que aquéllos tendrán efectos vinculantes sobre las decisiones de los poderes públicos.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

DEL TERRITORIO DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 24. El territorio del Estado de Guerrero es el que posee actualmente y se le reconoce desde su fundación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 25. La extensión y límites del Estado de Guerrero se encuentran reconocidos por los Estados circunvecinos en la siguiente forma:

I. Con el Estado de Michoacán: por dos decretos; uno de la Federación, publicado en el Diario Oficial del 14 de diciembre de 1906, y otro del Estado (número 18) del 20 de noviembre de 1907, que confirma y ratifica el anterior;

II. Con el Estado de México: por Decreto del 15 de mayo de 1849 expedido por el Congreso General (hoy Congreso de la Unión), que procedió al decreto de erección del Estado;

III. Con el Estado de Morelos: por el convenio celebrado entre ambas entidades el 8 de octubre de 1946;

IV. Con el Estado de Puebla: por los límites estipulados en el mapa oficial levantado en 1845 por órdenes del Ejecutivo Federal; y,

V. Con el Estado de Oaxaca: por laudo pronunciado por particular el 28 de abril de 1890, que acepta el dictamen de las comisiones de límites de ambos Estados, con base en el cual se expidió el decreto de la Legislatura del Estado, del 27 de noviembre de 1890, y ratificado por el convenio de límites celebrado el 9 de febrero de 1988.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 26. La base de la división territorial y de organización política, administrativa y de gobierno del Estado de Guerrero es el Municipio Libre, la ley de la materia determinará el ejercicio de sus competencias conforme a esta Constitución y a la Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 161, publicado el 20 de mayo de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 27. Los municipios integrantes del estado de guerrero conservarán la extensión territorial que les reconoce la ley de la materia, y que son:

1. Acapulco de Juárez.

2. Acatepec.

3. Ahuacuotzingo.

4. Ajuchitlán del Progreso.

5. Alcozauca de Guerrero.

6. Alpoyeca.

7. Apaxtla de Castrejón.

8. Arcelia.

9. Atenango del Río.

10. Atlamajalcingo del Monte.

11. Atlixtac.

12. Atoyac de Álvarez.

13. Ayutla de los Libres.

14. Azoyú.

15. Benito Juárez.

16. Buenavista de Cuéllar.

17. Coahuayutla de José María Izazaga.

18. Cochoapa el Grande.

19. Cocula.

20. Copala.

21. Copalillo.

22. Copanatoyac.

23. Coyuca de Benítez.

24. Coyuca de Catalán.

25. Cuajinicuilapa.

26. Cualac.

27. Cuautepec.

28. Cuetzala del Progreso.

29. Cutzamala de Pinzón.

30. Chilapa de Álvarez.

31. Chilpancingo de los Bravo.

32. Eduardo Neri.

33. Florencio Villarreal.

34. General Canuto A. Neri.

35. General Heliodoro Castillo.

36. Huamuxtitlán.

37. Huitzuco de los Figueroa.

38. Iguala de la Independencia.

39. Igualapa.

40. Iliatenco.

41. Ixcateopan de Cuauhtémoc.

42. José Joaquín de Herrera.

43. Juan R. Escudero.

44. Juchitán.

45. La Unión de Isidoro Montes de Oca.

(N. E. Adicionado, recorriéndose en su orden los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 161, publicado el 20 de mayo de 2022)

46. Las Vigas.

47. Leonardo Bravo.

48. Malinaltepec.

49. Marquelia.

50. Mártir de Cuilapan.

51. Metlatónoc.

52. Mochitlán.

(N. E. Adicionado, recorriéndose en su orden los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 161, publicado el 20 de mayo de 2022)

53. Ñuu Savi.

54. Olinalá.

55. Ometepec.

56. Pedro Ascencio Alquisiras.

57. Petatlán.

58. Pilcaya.

59. Pungarabato.

60. Quechultenango.

61. San Luis Acatlán.

62. San Marcos.

63. San Miguel Totolapan.

(N. E. Adicionado, recorriéndose en su orden los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 161, publicado el 20 de mayo de 2022)

64. San Nicolás.

(N. E. Adicionado, recorriéndose en su orden los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 161, publicado el 20 de mayo de 2022)

65. Santa Cruz del Rincón.

66. Taxco de Alarcón.

67. Tecoanapa.

68. Tecpan de Galeana.

69. Teloloapan.

70. Tepecoacuilco de Trujano.

71. Tetipac.

72. Tixtla de Guerrero.

73. Tlacoachistlahuaca.

74. Tlacoapa.

75. Tlalchapa.

76. Tlalixtaquilla de Maldonado.

77. Tlapa de Comonfort.

78. Tlapehuala.

79. Xalpatláhuac.

80. Xochihuehuetlán.

81. Xochistlahuaca.

82. Zapotitlán Tablas.

83. Zihuatanejo de Azueta.

84. Zirándaro.

85. Zitlala.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

DE LOS DISTRITOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 28. Para la integración del Poder Legislativo y Ayuntamientos de la entidad, el territorio del Estado de Guerrero se divide, respectivamente, en distritos electorales y demarcaciones electorales, cuya nomenclatura, extensión y cabecera determinará el Instituto Nacional Electoral con la participación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 29. El Estado de Guerrero se divide, para el ejercicio del Poder Judicial, en los distritos con jurisdicción territorial y cabeceras que señala su Ley Orgánica.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 30. La formación de los Distritos Administrativos, podrá ser la misma que se adopte para el Poder Judicial o se efectuará de acuerdo a las necesidades que sobre la materia se requiera.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN IV

SÍMBOLOS DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 31. Los ciudadanos del Estado de Guerrero reconocen como sus símbolos de identidad y pertenencia a su comunidad política:

1. La bandera y el escudo;

2. El lema del Estado: "Mi patria es primero"; y,

3. El "Himno a Vicente Guerrero".

Las leyes respectivas reglamentarán las características y el uso de los símbolos y el himno del Estado.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN V

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y

LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

APARTADO PRIMERO

NATURALEZA Y FINES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 32. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará los requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, así como sus derechos, obligaciones y prerrogativas:

1. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse de manera libre e individual;

2. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos;

3. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, el Instituto Nacional Electoral podrá organizar la elección de sus dirigentes; y,

4. Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que disponga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 33. Se entiende por candidatura independiente la postulación de los ciudadanos a un cargo de elección popular, dejando satisfechos los requisitos de elegibilidad constitucional y legalmente establecidos y sin pertenecer a un partido político ya existente, ni requerir de su intervención.

1. Los requisitos para ser candidato independiente a un cargo de elección popular son los mismos previstos por esta Constitución para los candidatos postulados por los partidos políticos, la Ley establecerá las condiciones y términos que procedan;

2. Los candidatos independientes gozarán del financiamiento público que determine el órgano administrativo electoral y conforme a los procedimientos prescritos en la ley de la materia, considerando en todo momento el principio de financiamiento público sobre financiamiento privado;

3. El financiamiento que reciban los candidatos independientes atenderá a las reglas de fiscalización que determine la ley de la materia y estará a cargo del Instituto Nacional Electoral;

4. Los candidatos independientes gozarán entre sí y con relación a los partidos políticos que contiendan en una elección, en términos de equidad, de los derechos y prerrogativas que determine la ley de la materia;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 482, publicado el 30 de junio de 2014)

5. Los candidatos independientes gozarán en los periodos de campaña de los tiempos en radio y televisión conforme lo prescriben los incisos a) y b), apartado A de la base tercera, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo determine el Instituto Nacional Electoral y las leyes de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 34. Son fines esenciales de los partidos políticos:

1. Promover la participación del pueblo en la vida democrática;

2. Contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal;

3. Como organizaciones de ciudadanos, coadyuvar en el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y,

4. Garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores del Congreso del Estado y la integración de los Ayuntamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 35. Podrán participar en los procesos electorales del Estado, conforme a las prescripciones contenidas en esta Constitución y en la ley electoral:

1. Los partidos políticos de carácter estatal;

2. Los partidos políticos de carácter nacional que hayan obtenido su registro o reconocimiento por parte de la autoridad electoral del Estado y que se sujeten al régimen electoral de Guerrero;

3. Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos;

4. Los ciudadanos como candidatos independientes;

5. La organización o agrupación política estatal que pretenda constituirse en partido político estatal para participar en las elecciones locales, deberá obtener su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero; y

6. Los partidos políticos con nuevo registro, no podrán formar fusiones, coaliciones o candidaturas comunes, hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso electoral local.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

APARTADO SEGUNDO

DERECHOS, OBLIGACIONES Y

PROHIBICIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 36. Son derechos de los partidos políticos:

1. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;

2. Solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular;

3. Formar frentes, coaliciones y fusiones;

4. Gozar de las prerrogativas que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la ley de la materia;

5. Llevar a cabo sus procesos de selección interna para elegir a sus candidatos a cargos de elección popular; y,

6. Las demás que establezcan las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 37. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático de derecho;

II. Abstenerse de recurrir a la violencia o a cualquier acto que altere el orden público, la seguridad y la paz social;

III. Garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la participación de los jóvenes en la postulación a cargos de elección popular y en la integración de los órganos internos del partido;

IV. Registrar candidaturas, observando el principio de paridad, con fórmulas compuestas por personas del mismo género propietarios y suplentes;

V. Registrar candidatos preferentemente indígenas en los lugares en donde su población sea superior al 40 por ciento, y garantizar la participación política de las mujeres conforme a sus usos y costumbres;

VI. Establecer mecanismos internos para que sus militantes o simpatizantes puedan dirimir las violaciones a sus derechos político-electorales;

VII. Implementar los mecanismos y procedimientos necesarios en materia de transparencia y acceso a la información, observando en sus actuaciones el principio de máxima publicidad;

VIII. Comprobar el ejercicio del financiamiento público y privado que reciban en términos de la ley, y facilitar la práctica de las auditorías, verificaciones y la fiscalización que ordene el propio Instituto Nacional Electoral;

IX. Reintegrar al erario el excedente económico y los bienes que hayan adquirido con el financiamiento público, cuando pierdan su registro o acreditación, y ajustarse al procedimiento de liquidación correspondiente, conforme lo determinen las leyes de la materia;

X. Implementar programas de promoción y fortalecimiento de la cultura política, la educación cívica y los valores democráticos del Estado; y,

XI. Las demás que establezcan las leyes.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 38. Queda prohibido a los partidos políticos y a los candidatos independientes:

I. En cualquier momento contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión;

II. Utilizar en su propaganda política o electoral, expresiones que denigren a las instituciones o a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas;

III. Utilizar en su propaganda símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso;

IV. Emplear en su propaganda electoral, materiales que impacten negativamente al medio ambiente;

V. Realizar afiliaciones corporativas;

VI. Realizar actos de proselitismo o promoción personal de cualquier índole, sin sujetarse a las disposiciones o a los tiempos que señalen las leyes de la materia; y,

VII. Las demás que establezcan las leyes.

La ley regulará las sanciones a que se harán acreedores los partidos políticos y los candidatos independientes que incumplan con las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

APARTADO TERCERO

PRERROGATIVAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 39. Esta Constitución y las leyes garantizarán que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con las prerrogativas para llevar a cabo sus actividades.

Los partidos políticos tendrán las prerrogativas siguientes:

I. Acceder en forma permanente a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en los Apartados A y B, de la base III, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia;

II. Recibir financiamiento público ordinario para sus actividades permanentes; extraordinario, para sus actividades de campaña electoral; y, específico para actividades adicionales, de conformidad con lo que determinen las leyes de la materia, en todo caso se observará: las siguientes bases:

a) Los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado. Al efecto, las aportaciones que los partidos políticos reciban de sus militantes y simpatizantes no podrán exceder del equivalente al diez por ciento del monto total del tope de gastos de campaña previsto para la última elección de Gobernador;

b) El financiamiento público ordinario, extraordinario y específico será fijado anualmente por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero al elaborar su presupuesto; y,

c) El financiamiento público ordinario y extraordinario se distribuirá entre los partidos políticos que hayan obtenido al menos tres por ciento del total de la votación válida emitida en la elección anterior de diputados, de conformidad con las leyes de la materia.

III. Gozar del régimen fiscal que establezcan las leyes de la materia.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

APARTADO CUARTO

PROCESO ELECTORAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 40. La duración de las campañas electorales en el Estado será de:

I. Un máximo de noventa días para elegir Gobernador;

II. Un máximo de sesenta días para elegir diputados; y,

III. Un máximo de cuarenta días para elegir ayuntamientos.

1. Las precampañas de los partidos políticos para la selección interna de candidatos, en ningún caso podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; y,

2. La ley establecerá las normas a que se sujetarán las campañas y precampañas electorales, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 41. Ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de determinadas candidaturas o precandidaturas a puestos de elección popular.

1. La prohibición comprende la contratación en el extranjero o en estados aledaños, de todo tipo de mensajes en los canales de radio y televisión que tengan cobertura en el Estado;

2. Durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación pública o social de toda propaganda gubernamental de los Poderes federales, estatales y municipales, de los órganos autónomos y con autonomía técnica; y,

3. Las únicas excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior serán las campañas de información de inminente interés general de los Poderes públicos, las autoridades electorales y los órganos autónomos del Estado, en los términos dispuestos en las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 42. Corresponderá a la ley electoral establecer:

I. Los criterios para fijar límites a los gastos de precampaña y campaña;

II. Los mecanismos y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos y los candidatos independientes;

III. Las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en la materia;

IV. El procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados;

V. Los mecanismos de participación, derechos, obligaciones y prohibiciones de los candidatos independientes dentro de los procesos electorales;

VI. Un sistema de medios de impugnación;

VII. El sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes, conforme lo determina el artículo 41, base VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

VIII. Las demás normas que se requieran para la adecuada organización de las elecciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO QUINTO

PODER LEGISLATIVO

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

DEL CONGRESO DEL ESTADO

Y SU INTEGRACIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 43. El Poder Legislativo se deposita en un órgano denominado Congreso del Estado integrado por representantes populares denominados diputados, se renovará en su totalidad cada tres años y funcionará a través de la Legislatura correspondiente.

Residirá en la capital del Estado, pero por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrá cambiar provisionalmente su sede.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 44. El Congreso en el ámbito de su organización y funcionamiento internos:

I. Aprobará anualmente su presupuesto, que en ningún caso podrá ser menor al del año precedente;

II. Administrará sus recursos de manera autónoma y garantizará que todos sus órganos cuenten con los elementos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones; y,

III. Tomará sus resoluciones conforme al principio de mayoría absoluta de los diputados presentes en la sesión, entendiendo que abrirá válidamente sus sesiones con la misma mayoría del total de los integrantes del Congreso, salvo cuando esta Constitución o la ley determinen una votación distinta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 45. El Congreso del Estado se integra por 28 diputados de mayoría relativa y 18 diputados de representación proporcional, en los términos que señale la ley respectiva, los cuales gozarán del mismo estatus jurídico sin diferencia alguna en el ejercicio de la función representativa y deliberativa.

Un diputado por el principio de representación proporcional tendrá el carácter de migrante o binacional, que será electo conforme lo determine la ley electoral del Estado. Se entenderá por diputado migrante al representante popular que satisfaga las exigencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía.

Por cada diputado propietario se elegirá un suplente, del mismo género, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

Los diputados al Congreso del Estado podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado.

Tratándose de los candidatos independientes sólo podrán postularse con ese carácter.

La jornada electoral se verificará el primer domingo del mes de junio del año de la elección.

La ley de la materia regulará lo concerniente a la elección y asignación de las diputaciones, la competencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y las propias del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto en la Base V, apartados B y C, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

ESTATUTO DE LOS LEGISLADORES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 46. Para ser diputado al Congreso del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener veintiún años de edad cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es cabecera de dos o más Distritos, o tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y,

IV. En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos estipulados en la ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

No podrán ser electos diputados los titulares de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, los representantes populares federales, estatales o municipales; los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; los Jueces, los titulares de los órganos autónomos y con autonomía técnica; así como los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero número 08 y los servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, a no ser que se separen definitivamente de sus empleos o cargos noventa días antes de la jornada electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 47. Resultará electo Diputado al Congreso del Estado el candidato que una vez realizada la elección y los cómputos respectivos, obtenga la constancia correspondiente por parte de la autoridad electoral.

1. Ante la ausencia definitiva de un Diputado, se procederá como sigue:

I. De un Diputado de mayoría relativa la vacante será cubierta por el suplente de la fórmula electa. A falta de ambos se notificará al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para que convoque a elecciones extraordinarias;

II. De un Diputado de representación proporcional, será cubierta por el suplente de la fórmula. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva;

III. Tratándose de ausencias temporales la Mesa Directiva del Congreso llamará al suplente correspondiente; y,

IV. La licencia concedida a un Diputado lo suspende temporalmente de su inmunidad constitucional, como en el ejercicio de sus funciones representativas y de sus derechos, obligaciones y garantías.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 48. La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a lo siguiente:

I. Tendrán derecho a participar en la asignación los partidos políticos o coaliciones que registren candidaturas de mayoría relativa en al menos 15 distritos electorales del Estado y obtengan por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida;

II. La asignación seguirá el orden establecido en las listas registradas por los partidos políticos;

III. Ningún partido político podrá contar con más de veintiocho diputados por ambos principios de representación; y,

IV. El porcentaje máximo de sobrerrepresentación entre el número de diputados y la votación estatal obtenida por cada partido político, será de ocho puntos porcentuales, con excepción de los casos en que los triunfos de mayoría relativa superen ese porcentaje.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 482, publicado el 30 de junio de 2014)

V. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 49. Los diputados deberán rendir la protesta constitucional de su cargo el día de la instalación del Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 50. El período de ejercicio del cargo dentro de la función legislativa será de tres años con la posibilidad de elección consecutiva hasta por 4 periodos que sumarán, de ser el caso hasta 12 años y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo cuarto, de la presente Constitución. Los diputados suplentes tendrán el derecho de postularse como candidatos propietarios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 51. Los diputados recibirán una remuneración digna y adecuada acorde a la naturaleza de su cargo. La remuneración podrá ser aumentada justificadamente, pero no procederá su disminución durante el período para el que fueron electos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 52. Durante el ejercicio de su cargo los diputados no podrán desempeñar ninguna comisión pública o empleo remunerado dependiente de la Federación, del Estado, de algún municipio o de sus respectivas administraciones públicas paraestatales, sin licencia previa del Congreso del Estado.

1. Quedan exceptuadas las actividades docentes y los cargos honoríficos en asociaciones científicas, culturales o de beneficencia, siempre y cuando no sean remuneradas incluidas las consideradas como estímulos o reconocimientos, que impliquen conflicto de intereses o pongan en riesgo su dedicación exclusiva a la actividad; y,

2. La infracción de estas disposiciones será sancionada con la pérdida del carácter de diputado, previa resolución del Congreso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 53. Los diputados no podrán ser perseguidos o reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo ni por el sentido de sus votos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 54. Los diputados gozan de inmunidad constitucional, que podrá ser confirmada o suspendida mediante declaración de procedencia del Congreso del Estado.

Durante el tiempo de su ejercicio constitucional los diputados no podrán ser removidos de su cargo, sino exclusivamente por causas graves y conforme al título Décimo Tercero de esta Constitución y en los procedimientos previstos en las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 55. Los Diputados se encuentran sujetos a responsabilidad política, penal y administrativa, en los términos del título Décimo Tercero de la presente Constitución y de las demás leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 56. La ley establecerá los derechos y obligaciones de los diputados al Congreso del Estado y garantizará, en todo caso, su derecho a participar en la deliberación y votación de los asuntos de su competencia, la igualdad de su categoría, el valor igual de su voto, el derecho a integrar los órganos internos del Congreso y la obligación de ejercer el cargo, salvo por causa grave calificada por el Pleno.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO

Y ATRIBUCIONES

DEL CONGRESO DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 57. Se instalará el primero de septiembre del año de renovación de la Legislatura, en sesión solemne, debiendo concurrir las dos terceras partes del total de sus integrantes para la rendición de la protesta constitucional del cargo representativo.

Deberán acudir a la sesión de instalación del Congreso los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 58. El Congreso contará con órganos de gobierno y administración, cuyo nombramiento, integración y denominación se regulará por la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 59. El Congreso del Estado ejercerá sus atribuciones en períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias.

1. En cada año de ejercicio de la Legislatura habrá dos períodos de sesiones ordinarias. El primer período iniciará el primero de septiembre y se clausurará el quince de enero; el segundo iniciará el primero de marzo y culminará el quince de junio;

2. Estos períodos podrán prorrogarse por el tiempo que acuerde el Congreso, cuando así lo requiera la importancia de los asuntos en trámite; y,

3. El Congreso se reunirá en período de sesiones extraordinarias cuando sea convocado por la Comisión Permanente o a solicitud del Gobernador del Estado, con el acuerdo de la Comisión Permanente. Durante este periodo, el Congreso conocerá exclusivamente de los asuntos que los convocantes sometan a su conocimiento, los cuales deberán expresarse en la convocatoria respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 60. Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias.

Serán públicas, pero cuando se traten asuntos que exijan reserva las sesiones serán privadas.

La Ley Orgánica y su reglamento señalarán las formalidades para la apertura, clausura y desarrollo de los períodos de sesiones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 61. Son atribuciones del Congreso del Estado:

I. Aprobar, reformar, derogar y abrogar las leyes o decretos, de conformidad con sus atribuciones;

II. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión;

III. Emitir las leyes del Estado cuya expedición haga obligatoria la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Aprobar y promulgar, sin intervención del Gobernador, su Ley Orgánica y la normativa interior necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

V. Expedir las leyes orgánicas de los poderes del Estado, de los Órganos Autónomos y de los municipios;

VI. Ordenar la publicación de leyes y decretos aprobados por el Congreso, sin que se requiera refrendo, cuando no sean promulgados y publicados por el Gobernador, en los plazos dispuestos en la Ley;

VII. Determinar la traducción a las diversas lenguas indígenas, de esta Constitución y de las leyes más significativas del Estado;

VIII. Invitar al Gobernador a que haga uso de su derecho de voz, por sí o a través de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a su respectivo ámbito de atribuciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

IX. Ratificar el nombramiento, en el ámbito de sus atribuciones, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero y de los integrantes de los órganos autónomos, de conformidad con los procedimientos estipulados en la presente Constitución;

X. Establecer y cumplir los procedimientos de ratificación de los servidores públicos de su competencia, y fundar y motivar el sentido de su resolución;

XI. Ejercer las atribuciones que le correspondan dentro del procedimiento de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII. Autorizar en el presupuesto de egresos del Estado, erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura. Las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

XIII. Revisar los informes financieros semestrales y fiscalizar las cuentas públicas de las entidades fiscalizables, a través de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

XIV. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, en términos de la ley;

XV. Erigir nuevos municipios o suprimir los existentes, con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, de conformidad con las modalidades estipuladas en la ley;

XVI. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, la suspensión de Ayuntamientos, la declaración de que estos han desaparecido, o la suspensión o revocación del mandato de sus integrantes, previo cumplimiento de la garantía de audiencia y de conformidad con las causas previstas en la ley;

XVII. Designar de entre los residentes, con la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, a quienes integrarán el concejo municipal respectivo, en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento, de presentarse la renuncia, o la falta absoluta de la mayoría o la totalidad de sus integrantes, de no haberse realizado la calificación de la correspondiente elección, o de declararse la nulidad de la misma;

XVIII. Recibir la protesta constitucional del cargo de los titulares de los Poderes del Estado y de los integrantes de los órganos autónomos y los demás que señale esta Constitución;

XIX. Convocar a los órganos autónomos para que emitan su opinión sobre las leyes que en el ámbito de su competencia se discutan en el Congreso del Estado;

XX. Resolver al Gobernador, a los Diputados, a los integrantes de los ayuntamientos, a los magistrados y a los titulares de los órganos autónomos, licencia temporal para separarse de su cargo por un periodo máximo de seis meses;

XXI. Resolver sobre las licencias que presenten el Gobernador, los Diputados, los integrantes de los Ayuntamientos, los Magistrados y los titulares de los Órganos Autónomos del Estado;

XXII. Llamar a los suplentes respectivos en casos de ausencia, inhabilitación, suspensión temporal o definitiva, o licencia de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos;

XXIII. Informar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado las ausencias e inhabilitaciones permanentes de los integrantes de los Ayuntamientos y de los Diputados, cuando amerite la convocatoria a elecciones extraordinarias;

XXIV. Resolver el mantenimiento o la suspensión de la inmunidad constitucional de los servidores públicos que hayan sido acusados por la comisión de algún delito;

XXV. Conocer de la responsabilidad política contra los servidores públicos a los que se refiere el título Décimo Tercero de esta Constitución, y erigirse en gran jurado en los juicios políticos que contra ellos se sigan;

XXVI. Determinar en el presupuesto de egresos, la retribución que corresponda a los empleos públicos establecidos en la ley. En caso que por cualquier circunstancia se omita fijar la remuneración, se entenderá por señalada la que hubiera tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo;

XXVII. Integrar en el presupuesto de egresos las aportaciones y participaciones federales a los municipios, de acuerdo a las leyes correspondientes;

XXVIII. Establecer las bases sobre las cuales se podrá autorizar a los Ayuntamientos para:

a) Contratar obras y servicios públicos cuando éstos contraigan obligaciones que excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante;

b) Presupuestar erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 224 publicado el 8 de noviembre de 2016)

c) Contratar empréstitos cuando se paguen o garanticen con las participaciones y/o aportaciones federales susceptibles de afectarse de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal y/o ingresos propios;

d) Enajenar, gravar y transmitir la posesión o dominio de bienes;

e) Transmitir en forma gratuita o donar la propiedad, así como el uso o disfrute de los bienes del municipio, previa autorización de las dos terceras partes del total del Ayuntamiento;

f) Otorgar las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus prórrogas y cancelaciones;

g) Celebrar convenios con la federación, con el Estado, con otros Estados o con personas físicas o morales;

h) Celebrar convenios de coordinación con municipios de otras entidades federativas; y,

i) Crear entidades paramunicipales.

XXIX. Formular solicitud al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para que organice referéndum, plebiscitos, consultas populares y demás instrumentos de participación ciudadana;

XXX. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo y supervisar y dar seguimiento continuo, a través de las comisiones competentes, al cumplimiento de los objetivos y metas trazados en aquél;

XXXI. Solicitar la comparecencia de los representantes institucionales de los Órganos Autónomos, para que informen sobre los asuntos de su competencia;

XXXII. Convocar a comparecer a las autoridades que no acepten o no cumplan alguna de las recomendaciones de la Comisión de los Derechos Humanos;

XXXIII. Requerir la comparecencia de los secretarios de despacho del gabinete, de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública, previa convocatoria formal en los términos de la Ley Orgánica; de los representantes de los municipios, de los Órganos Autónomos y con Autonomía Técnica, así como a los demás servidores públicos del Estado, para que informen sobre los asuntos de su competencia, o respondan las preguntas e interpelaciones que se les formulen, conforme a lo establecido en la presente Constitución;

XXXIV. Integrar comisiones de investigación para profundizar en el conocimiento de hechos y actos constitutivos de responsabilidades, atribuibles a los servidores de la administración pública estatal;

XXXV. Constituirse en colegio electoral para nombrar al Gobernador interino o sustituto, según proceda;

XXXVI. Autorizar al Gobernador para celebrar convenios sobre los límites del territorio del Estado;

XXXVII. Ejercer ante las instancias correspondientes las acciones en defensa del territorio y de la autonomía del Estado;

XXXVIII. Expedir bases para autorizar al Gobernador y a los municipios la celebración de contratos para la prestación de servicios de mediano y largo plazo, dirigidos a crear infraestructura pública con la participación del sector privado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 224 publicado el 8 de noviembre de 2016)

XXXIX. Expedir bases para determinar la capacidad de endeudamiento del Estado, los requisitos para autorizar al Gobernador la negociación de empréstitos, sus límites y condiciones, así como las formas de supervisión de las finanzas públicas de conformidad con la legislación federal aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 224 publicado el 8 de noviembre de 2016)

XL. Otorgar autorización al Gobernador para que recurra al endeudamiento como fuente de recursos, atendiendo a lo previsto en el artículo 62, fracción IV, de esta Constitución;

XLI. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 757, publicado el 24 de agosto de 2018)

XLII. Autorizar al Gobernador, con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, para enajenar, donar o permutar bienes inmuebles de propiedad estatal, en los términos que fije la Ley;

XLIII. Conceder la ciudadanía honoraria a los vecinos de otros Estados que por sus méritos se hagan acreedores a ella; otorgar premios o recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad, al país o al Estado, y establecer distinciones a quienes hayan brindado servicios eminentes al Estado de Guerrero; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

XLIV. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

XLV. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta Constitución y las que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 62. El Congreso tendrá como asuntos de atención preferente:

I. Recibir, discutir y aprobar, en su caso, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado;

II. En caso que el presupuesto de egresos propuesto por el Gobernador no fuera aprobado al 31 de diciembre de cada año, seguirá vigente el aprobado el del año inmediato anterior, hasta que se sancione, en plazo perentorio, el del ejercicio presupuestal que corresponda;

III. Examinar, discutir y aprobar las leyes de ingresos de los municipios, las cuales no podrán establecer exenciones ni subsidios a favor de persona o institución alguna;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 224 publicado el 8 de noviembre de 2016)

IV. Autorizar la contratación de endeudamiento por parte del gobierno del Estado y los Ayuntamientos, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión.

Cualesquiera que sea el supuesto de endeudamiento, el Congreso del Estado analizará que la petición sea fundada y motivada, a efecto de su posible autorización. La Ley de Deuda Pública del Estado establecerá, entre otros, los casos para atender circunstancias extraordinarias, incluyendo las que se deriven de los efectos de los fenómenos naturales.

La contratación de obligaciones y empréstitos del Estado, Municipios y organismos públicos, será en observancia a lo previsto en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes de la materia.

V. Legislar en materia de responsabilidad hacendaria, previendo lo relativo a las obligaciones que corresponden al Gobernador y a los Ayuntamientos de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente, así como un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda y las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones;

VI. Examinar, discutir y aprobar las iniciativas preferentes enviadas o identificadas como tales por el Gobernador del Estado;

VII. Recibir el informe del resultado de la fiscalización de la cuenta pública, dictaminar y, en su caso, aprobar o rechazar la cuenta pública anual de las entidades fiscalizables; y,

VIII. Recibir del Gobernador, el informe del estado que guarda la administración pública estatal, para su evaluación y aprobación, y a los integrantes del gabinete, para la glosa del mismo informe.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

IX. Concluir la revisión de la cuenta a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 153 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN IV

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 63. El máximo órgano de gobierno del Congreso del Estado es el Pleno de los Diputados, al que corresponde nombrar a los integrantes de la Mesa Directiva, a los de la Junta de Coordinación Política, a los de la Comisión Permanente, y las Comisiones y Comités ordinarios y especiales.

1. El Congreso del Estado contará con una Mesa Directiva y una Junta de Coordinación Política, cuya integración, duración, funcionamiento, facultades y obligaciones serán determinadas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento;

2. En ningún caso, la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en un Diputado que pertenezca al grupo parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política en el mismo año legislativo; y,

3. Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 64. La Ley Orgánica del Poder Legislativo, regulará lo relativo a la organización, integración, funcionamiento y ámbito competencial de los órganos de gobierno y administración que integran el Congreso del Estado.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN V

PROCESO LEGISLATIVO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 65. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. A los Diputados del Congreso del Estado;

II. Al Gobernador del Estado quien, además, podrá presentar durante el transcurso de los diez primeros días de inicio de cada periodo ordinario de sesiones hasta dos iniciativas de ley o decreto con el carácter de preferente o señalar, con tal carácter, hasta dos que hubiere presentado en los periodos anteriores, las cuales seguirán el trámite en Comisiones y deberán ser votadas en el Pleno antes de que concluya el periodo respectivo.

III. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la Ley Orgánica del Poder Judicial;

V. A los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia;

VI. A los Órganos Autónomos, en lo relativo a su Ley Orgánica; y,

VII. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular, con excepción de las materias penal y tributaria, en los términos que establezca la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 66. Las iniciativas de ley o decreto, legislativo o de reforma y adiciones constitucionales, se sujetarán en su trámite y aprobación a lo prescrito en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 67. Las iniciativas de leyes y decretos deberán ser analizadas, discutidas, dictaminadas en comisiones y votadas por el Pleno a más tardar en el siguiente periodo ordinario de sesiones.

En caso contrario, la Mesa Directiva deberá presentar la exposición de motivos y el clausulado de la iniciativa como dictamen en el subsecuente periodo ordinario de sesiones.

Los Ayuntamientos del Estado contarán con un plazo no mayor de 60 días naturales para aprobar un decreto de reforma constitucional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 68. En la reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos se observarán los mismos trámites que para su formación.

Las iniciativas que no sean dictaminadas dentro de la correspondiente Legislatura caducarán y deberán ser archivadas.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN VI

COMISIÓN PERMANENTE

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 69. La Comisión Permanente, se sujetará a lo siguiente:

I. Funcionará en los períodos de receso del Congreso;

II. Será electa por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes;

III. Se integrará con un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y siete vocales. Por cada secretario y vocal propietario se nombrará un suplente;

IV. Se elegirá el penúltimo día de cada período ordinario de sesiones; y,

V. En el año de renovación del Congreso funcionará como comisión de instalación de la nueva legislatura.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 70. La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

I. Convocar por sí misma o a petición del Ejecutivo, a período extraordinario de sesiones del Congreso;

II. Recibir las iniciativas que le sean presentadas y turnarlas a las Comisiones que correspondan;

III. Coadyuvar en los trabajos de instalación de la nueva Legislatura;

IV. Recibir la protesta constitucional de los servidores públicos que deban otorgarla ante el Congreso, durante los recesos de este;

V. Conceder o negar las solicitudes de licencia o renuncia que le sometan los servidores públicos;

VI. Nombrar provisionalmente a los servidores públicos del Congreso, que conforme a la ley deban ser aprobados por el Pleno;

VII. Llamar a los suplentes respectivos en casos de licencia de los Diputados, de ausencia, inhabilitación y, en su caso, suspensión temporal o definitiva;

VIII. Dar seguimiento a los dictámenes de los asuntos pendientes para el siguiente período de sesiones; y,

IX. Las demás que le señale esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO SEXTO

PODER EJECUTIVO

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 71. El Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 72. El Gobernador iniciará el ejercicio de su cargo el quince de octubre del año de renovación del periodo constitucional.

El Poder Ejecutivo residirá en la capital del Estado, pero por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso podrá cambiar su sede provisionalmente.

Las atribuciones del Gobernador son intransferibles. Se delegarán exclusivamente en aquellos casos previstos en esta Constitución y en las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 73. El Gobernador enviará al Poder Legislativo, en la primera quincena de octubre, el informe sobre el estado que guarda la administración pública del Estado correspondiente al año natural inmediato anterior.

En el último año de ejercicio del cargo, el Gobernador presentará el informe en la primera quincena de julio.

1. Si el Gobernador del Estado asiste a la sede del Poder Legislativo para entregar el informe y pronunciar un mensaje sobre el mismo, la sesión del Congreso deberá ser solemne.

El presidente de la Mesa Directiva del Congreso contestará el informe en términos generales, y al efecto se invitará a un representante del Presidente de la República para pronunciar un mensaje alusivo; y,

2. Si el gobernador no acude al Congreso, los secretarios de despacho del gabinete estarán obligados a presentarse ante el Poder Legislativo durante el mes de noviembre, para la glosa del informe, y para responder a los planteamientos que sobre este último hagan los diputados, esto sin perjuicio de la presentación de sus respectivas memorias del ramo y de su comparecencia ante el Congreso en los términos dispuestos en esta Constitución. En el último año de gobierno se presentarán en el mes de agosto para el debido desahogo de las comparecencias e interpelaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 74. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado regulará lo relativo a la organización, integración, funcionamiento y ámbito competencial de las dependencias del Poder Ejecutivo.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

ESTATUTO JURÍDICO DEL

GOBERNADOR

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 75. Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva en él, no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; y,

III. Tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 76. Están impedidos para ser Gobernador del Estado, a menos que se separen definitivamente de su empleo, cargo o comisión, noventa días antes del día de la elección; en caso de elección extraordinaria, cinco días antes de publicada la convocatoria:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

I. Los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia y de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero;

II. Los titulares de alguna dependencia, entidad u organismo de la administración pública federal, estatal o municipal;

III. Los representantes populares federales, estatales o municipales;

IV. Los servidores públicos de los señalados en la ley orgánica respectiva;

V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público;

VI. Los militares en servicio activo o miembros de las fuerzas públicas del Estado; y,

VII. Los miembros de algún Órgano Autónomo o con Autonomía Técnica del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 77. La elección del Gobernador será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva.

La jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio del año que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 78. Resultará electo Gobernador del Estado el candidato que, una vez realizada la elección, escrutinio y los cómputos respectivos, obtenga la constancia de mayoría expedida por la autoridad electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 79. El Gobernador deberá rendir la protesta constitucional de su cargo ante el Pleno del Congreso del Estado.

En caso de que el Gobernador no pueda rendir protesta ante el Pleno, lo hará ante la Mesa Directiva o ante la Comisión Permanente; en su caso, ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 2 de febrero de 2018)

El Gobernador del Estado, protestará su cargo, en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes de mi encargo mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado y si no lo hiciere así que la Nación y el Estado me lo demanden".

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 80. El cargo de Gobernador constitucional sólo será renunciable por causa grave calificada por las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 81. El mandato del Gobernador será de seis años improrrogables.

1. El Gobernador cuyo origen sea la elección popular no podrá volver a ocupar ese cargo bajo ningún carácter;

2. El Gobernador sustituto, o aquel que se designe para concluir el período en caso de falta absoluta no podrá ser electo para el periodo inmediato; y,

3. El Gobernador interino, provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, no podrá ser electo para el periodo inmediato, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 82. El Gobernador no podrá ser removido de su cargo sino exclusivamente por las causas establecidas en el título Décimo Tercero de esta Constitución.

1. El Gobernador recibirá una remuneración digna y adecuada, acorde a la naturaleza de su cargo. La remuneración podrá ser aumentada justificadamente, pero no procederá su disminución durante el período para el que fue electo;

2. El Gobernador gozará de inmunidad constitucional, que podrá ser confirmada o suspendida mediante declaración de procedencia del Congreso del Estado; y,

3. El Gobernador será sujeto de responsabilidad política y penal, en los términos del Título Décimo Tercero de la presente Constitución y de las demás leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 83. Si al iniciar el mandato constitucional el Gobernador electo no se presenta, si la elección no se ha realizado o declarado válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo período haya concluido.

1. Al efecto, el Congreso del Estado designará un Gobernador interino por las dos terceras partes del total de sus integrantes.

Cuando ello suceda, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, que deberán realizarse en un plazo no mayor de doce meses a partir del inicio del período constitucional; y,

2. Si la falta del Gobernador electo es temporal, derivada de una causa grave, prevista en el Título Décimo Tercero de esta Constitución, calificada por las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado, se nombrará un Gobernador interino por el tiempo que dure la ausencia. Al efecto, se observará a lo dispuesto en el artículo 86 de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 84. Las ausencias temporales del Gobernador que no excedan de diez días serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, en calidad de encargado del despacho, sin que sea necesario dar aviso al Congreso del Estado.

1. Las ausencias temporales del Gobernador que excedan de diez, pero no de treinta días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, en calidad de encargado del despacho, y será necesario avisar al Congreso del Estado;

2. Las ausencias temporales del Gobernador que excedan de treinta días requerirán la solicitud de licencia. Al efecto, el Congreso del Estado deberá designar a un Gobernador interino con una votación de las dos terceras partes del total de sus integrantes, por el tiempo que dure la ausencia;

3. La licencia concedida al Gobernador suspende temporalmente el ejercicio de las funciones representativas, derechos, obligaciones y garantías;

4. No se concederá licencia al Gobernador con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses; y,

5. Si la ausencia temporal del Gobernador se convierte en definitiva, se procederá como lo dispone el artículo siguiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 85. Ante la ausencia definitiva del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso se constituirá en colegio electoral para nombrar, por el voto de las dos tercera partes del total de sus miembros, un Gobernador interino.

El Congreso deberá notificar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, para que expida la convocatoria a elecciones, procurando que la fecha señalada coincida, si es posible, con la de las próximas elecciones a Diputados.

Cuando la ausencia del Gobernador ocurra dentro de los cuatro últimos años del período respectivo, el Congreso designará, por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, un Gobernador sustituto, que deberá concluir el período.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 86. En tanto el Congreso nombra al Gobernador interino o sustituto, el Secretario General de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. La titularidad provisional de la correspondiente secretaría recaerá en la subsecretaría que al efecto determine la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

Quien ocupe provisionalmente el gobierno no podrá remover a los secretarios del despacho sin autorización previa de las dos terceras partes del total de los integrantes de Congreso del Estado y por causa fundada y motivada.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

FUNCIONAMIENTO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 87. Para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el Gobernador se auxiliará de secretarios de despacho y de los servidores públicos que las necesidades de la administración pública demanden, en los términos de la ley orgánica respectiva.

1. La ley establecerá los requisitos que deban cumplir los secretarios de despacho, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública, así como los servidores públicos a su cargo; y,

2. Al efecto, se observarán los principios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, especialización, profesionalismo, equidad de género e igualdad de oportunidades.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 463, publicado el 4 de septiembre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 88. El Poder Ejecutivo funcionará a través de secretarías y dependencias centralizadas y entidades paraestatales, en los términos señalados en su ley orgánica.

1. La organización, atribuciones, control y evaluación de las secretarías y dependencias centralizadas, así como las relaciones entre ellas, se regularán por la propia ley orgánica y los reglamentos correspondientes;

2. La ley establecerá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero en su operación, así como las relaciones entre estas, el Gobernador y las secretarías, dependencias y órganos de la administración pública centralizada;

3. El Gobernador representará al Estado en los asuntos en que éste sea parte, por conducto del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo; y

4. La atribución de representar y asesorar jurídicamente al Gobernador del Estado, estará a cargo de quién ejerza la función de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, en los términos que establezca la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 89. Los secretarios de despacho y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública comparecerán ante el Congreso, previa convocatoria formal en los términos de la Ley Organica del Poder Legislativo, para dar cuenta del estado que guardan los ramos a su cargo, informar sobre los asuntos de su competencia, responder las preguntas e interpelaciones que se les formulen, y fijar su posición cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a su respectivo ámbito de atribuciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 90. Todo servidor público de la administración pública estatal será responsable de los actos, omisiones y resoluciones emitidos que no se apeguen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.

1. Para su validez y observancia, las leyes promulgadas por el Gobernador deberán refrendarse por el Secretario General de Gobierno; y,

2. Los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Gobernador deberán estar firmados por el Secretario General de Gobierno y el o los Secretarios de Despacho respectivos.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN IV

ATRIBUCIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 91. El Gobernador tiene las siguientes atribuciones:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen;

II. Ordenar la promulgación y publicación de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado en los plazos dispuestos en la ley, y la publicación de los bandos y reglamentos que acuerden los Ayuntamientos, cuando no cuenten con sus propios órganos de difusión oficial;

III. Ejercer el derecho de iniciativa, ordinaria o preferente, ante el Congreso del Estado;

IV. Fijar su posición ante el Congreso, por sí o a través de los secretarios de despacho, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a su respectivo ámbito de atribuciones, cuando así lo considere conveniente;

V. Enviar al Congreso la iniciativa de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;

VI. Expedir los reglamentos necesarios para el desarrollo, la eficacia y cumplimiento de las leyes y decretos aprobados por el Congreso del Estado;

VII. Realizar observaciones, dentro del término de diez días hábiles siguientes al de su recepción, a las leyes y decretos aprobados por el Congreso del Estado;

VIII. Presentar al Congreso, en la primera quincena de octubre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente. En el primer año de ejercicio constitucional del Gobernador, ambas iniciativas se presentarán, a más tardar en la segunda quincena de noviembre;

IX. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado en el ámbito de su competencia, y establecer los procedimientos de consulta para la formulación, implementación, ejecución, control y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él se deriven;

X. Mantener relaciones políticas e institucionales con el gobierno federal y con los gobiernos de las demás entidades federativas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 224 publicado el 8 de noviembre de 2016)

XI. Recurrir al endeudamiento y contratar empréstitos para inversiones públicas productivas, en los términos y condiciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 757, publicado el 24 de agosto de 2018)

XII. Enajenar, donar o permutar bienes inmuebles de propiedad estatal, previa autorización del Congreso del Estado que habrá de votar con las dos terceras partes del total de sus integrantes.

XIII. Proveer a la eficaz satisfacción de los servicios públicos del Estado, de conformidad con los presupuestos aprobados, y gestionar aquellos que puedan proporcionar otras entidades públicas o privadas;

XIV. Rendir ante el Pleno del Congreso, el informe anual del estado que guarda la administración pública del Estado;

XV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o causa de remoción no estén regulados en esta Constitución o en las leyes correspondientes;

XVI. Solicitar a la Comisión Permanente la convocatoria a periodo extraordinario de sesiones del Congreso del Estado, mediante escrito fundado y motivado en el que se precisen los asuntos a tratar;

XVII. Vigilar la recaudación, distribución y administración de los recursos públicos, dirigir las finanzas públicas y preservar el patrimonio del Estado, con arreglo a las leyes de la materia;

XVIII. Establecer las políticas públicas tendientes a preservar el medio ambiente, el equilibrio ecológico, y procurar que los recursos naturales sean utilizados en forma racional para su óptimo aprovechamiento;

XIX. Garantizar la protección y la seguridad ciudadana, la conservación del orden, la tranquilidad y la seguridad en el Estado, y disponer de las corporaciones policiales estatales y municipales, en aquellos casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XX. Establecer protocolos de actuación para el uso de la fuerza pública y hacer efectiva la responsabilidad por los excesos en que se haya incurrido;

XXI. Elevar y garantizar la cobertura y calidad de la educación pública, así como la enseñanza bilingüe e intercultural en las zonas predominantemente indígenas;

XXII. Garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y libertades de los ciudadanos y procurar el progreso y bienestar social en el Estado;

XXIII. Gestionar ante el gobierno federal que las transferencias de recursos otorgadas al Estado sean proporcionales, de conformidad con criterios técnicos, y atender a sus carencias económicas y sociales, a efecto de lograr la equidad en la distribución de las mismas;

XXIV. Conceder subsidios a quienes establezcan en el Estado empresas o industrias en beneficio del desarrollo económico;

XXV. Fomentar la creación de industrias y empresas rurales y buscar la participación armónica de los factores de la producción;

XXVI. Promover el desarrollo de la actividad turística, mediante el debido aprovechamiento de los atractivos con que cuenta el Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

XXVII. Remitir al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, la cuenta pública correspondiente al año inmediato anterior, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia. La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar el 30 de abril del año siguiente.

XXVIII. Solicitar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero la convocatoria y organización, en su caso, de referendos, plebiscitos, consultas populares y demás instrumentos de participación ciudadana;

XXIX. Celebrar convenios y contratos con los gobiernos federal, estatales o municipales, y con sus correspondientes entidades descentralizadas, así como con personas físicas o morales de carácter público o privado;

XXX. Suscribir convenios sobre los límites del territorio del Estado, previa aprobación de las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado;

XXXI. Acordar la realización de obras y prestación de servicios de mediano y largo plazo, dirigidos a crear infraestructura pública con la participación del sector privado, previa autorización de las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado;

XXXII. Convenir con los municipios, para que el Estado se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de sus contribuciones; para que se responsabilice temporalmente de la ejecución, la operación de obras y la prestación de servicios municipales; o para que los municipios se hagan cargo de alguna o algunas de las funciones, o de la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan al Estado;

XXXIII. Declarar los casos en que proceda la expropiación de bienes y derechos de particulares por causa de utilidad pública, en la forma que establezcan las leyes;

XXXIV. Decretar, de acuerdo con la legislación respectiva, las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer provisiones, usos, reservas y destino de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas, así como planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

XXXV. Expedir títulos y grados profesionales, o delegar esta facultad en las instituciones de enseñanza constituidas con arreglo a las leyes;

XXXVI. Crear, dirigir y supervisar el Registro Público de la Propiedad con plena observancia a lo previsto en la ley de la materia;

XXXVII. Proporcionar al Poder Judicial y, en general, a los órganos que administran justicia, el auxilio que le soliciten para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

XXXVIII. Procurar que el presupuesto asignado anualmente a la administración de justicia, procuración de justicia, seguridad pública, tránsito, justicia administrativa y reinserción social, sea el suficiente para la debida prestación del servicio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

XXXIX. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Consejero para integrar el Consejo de la Judicatura del Estado, así como a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, en los términos que establece esta Constitución;

XL. Nombrar a sus representantes, ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje;

XLI. Autorizar, expedir y revocar patentes para el desempeño de la función notarial, con estricto apego a los procedimientos previstos en la Ley del Notariado del Estado, observando en todo las garantías de audiencia, debido proceso y respeto a los derechos humanos;

XLII. Avisar al Congreso del Estado por ausencias temporales que no excedan de treinta días, y solicitar licencia en aquellas que superen este periodo;

XLIII. Conceder o negar licencias con goce de sueldo a los servidores públicos de la administración pública estatal, de conformidad con las leyes respectivas;

XLIV. Celebrar convenios con la Federación, con los Ayuntamientos y con otros Estados de la República, para la realización de obras, la prestación de servicios públicos o cualquier otro propósito de beneficio colectivo;

XLV. Conceder el indulto a los reos sentenciados por los Tribunales del Estado, conforme a la ley; y,

XLVI. Las demás que se deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO SÉPTIMO

PODER JUDICIAL

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

FINES Y ORGANIZACIÓN

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 92. El Poder Judicial del Estado garantizará el derecho a una efectiva impartición de justicia en materia civil, familiar, laboral, penal y penal para adolescentes por medio de magistrados y jueces independientes, imparciales, especializados y profesionales, sometidos a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

1. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y de Paz, así como en los demás que señale su Ley Orgánica.

2. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; y se atenderá a lo siguiente:

I. Tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y,

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

3.-Toda persona imputada gozará de los siguientes derechos:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

IV. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos;

V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;

VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;

VIII. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

IX. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

X. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;

XI. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo;

XII. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares; y,

XIII. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

4. La víctima, o en su caso, el ofendido, gozarán de los siguientes derechos:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso; a que se desahoguen las diligencias correspondientes; y, a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley;

III. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

IV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

V. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente. El juez no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria;

VI. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

VII. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, trata de personas; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

VIII. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

IX. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y,

X. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 93. La administración, vigilancia, disciplina y profesionalización de los servidores públicos del Poder Judicial estará a cargo del Consejo de la Judicatura.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 94. El Poder Judicial contará con un presupuesto suficiente que en ningún caso será menor al ejercido el año anterior.

La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará lo relativo a la integración, organización, funcionamiento, adscripción y ámbito competencial de sus órganos.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

ESTATUTO JURÍDICO DE

MAGISTRADOS Y JUECES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 95. Esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, las normas reglamentarias y acuerdos expedidos por el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura garantizarán la independencia, imparcialidad, especialización y profesionalismo de los Magistrados y Jueces que ejercen la función judicial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 96. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de la designación;

III. Poseer al día de la designación título y cédula profesionales de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

IV. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito doloso ni estar inhabilitado para el desempeño de cargos públicos;

V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;

VI. No ser ministro de algún culto religioso; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

VII. No haber sido secretario de despacho del Ejecutivo, Fiscal General o diputado local, un año previo al día de su nombramiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

1. Los Jueces de Primera Instancia deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado, exceptuando el de la edad, que será de treinta años, y el de la antigüedad en el título y cédula profesionales, que será de, al menos, cinco años; y

2. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado determinará los requisitos que deban reunir los demás servidores públicos judiciales y la forma de ingreso para el desempeño de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 97. Los nombramientos de Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en el esquema de la carrera judicial o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

1. Los Magistrados serán nombrados por el Gobernador del Estado;

2. El Congreso del Estado ratificará los nombramientos de los Magistrados por el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, previa comparecencia de las personas propuestas;

3. En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente deberá convocar a sesión extraordinaria del Pleno, para efectos de la designación que corresponda;

4. En aquellos casos en que la propuesta sea rechazada o no alcance la votación requerida, se notificará al Gobernador del Estado para que envíe una nueva propuesta dentro de los diez días siguientes;

5. La resolución del Congreso que ratifique o rechace un nombramiento deberá fundarse, motivarse y emitirse en un término improrrogable de cuarenta y cinco días contados a partir de la recepción de la propuesta; y,

6. La ley garantizará que en el nombramiento de Magistrados y Jueces se respete el principio de equidad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 98. Los Magistrados deberán rendir la protesta constitucional de su encargo ante el Pleno del Congreso del Estado; los Jueces, ante el Pleno del Tribunal Superior de justicia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 99. Los Magistrados durarán en su encargo 7 años contados a partir de la fecha de que rindan protesta de ley, y podrán ser ratificados para un segundo periodo de 8 años improrrogables.

1. Los Magistrados para ser ratificados deberán ser evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la ley orgánica, observando, en todo momento, los principios de legalidad y objetividad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

2. Los Jueces serán nombrados por seis años por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y podrán ser ratificados por éste, previa evaluación de su desempeño por el Consejo de la Judicatura; una vez ratificados, sólo serán removidos por las causas establecidas en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

3. Procederá el retiro forzoso e improrrogable de magistrados y jueces al momento de cumplir setenta años, o cuando tengan un padecimiento que los incapacite para el desempeño de su función. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establecerá los supuestos en que procede el retiro voluntario; y

4. En caso de retiro forzoso o voluntario, enfermedad o vejez, los Magistrados y Jueces tendrán derecho a un haber de retiro por los servicios prestados al Estado, en los términos que disponga la ley orgánica.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 100. Los Magistrados no podrán ser removidos de su encargo durante el periodo de su designación, salvo por causas graves estipuladas en la presente Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y con la misma votación requerida para su nombramiento, previa audiencia del servidor público, conforme a los procedimientos previstos en el título Décimo Tercero de esta Constitución.

1. Los Magistrados y Jueces recibirán una remuneración digna y adecuada, acorde a la naturaleza de su encargo. La remuneración podrá ser aumentada justificadamente, pero no procederá su disminución durante el periodo para el que fueron designados;

2. Los Magistrados y Jueces están impedidos para desempeñar empleo, cargo o comisión que sean ajenos a la función jurisdiccional. Quedan exceptuadas las actividades docentes y los cargos honoríficos en asociaciones científicas, culturales o de beneficencia, las cuales se prestarán siempre a título gratuito e implican la no recepción de estímulos o cualesquier otra denominación que se les dé, y siempre que no comprometan la independencia o su desempeño profesional;

3. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado regulará las causas y las modalidades por las que procederá la excusa o recusación de los Magistrados y Jueces en el conocimiento de los asuntos de su competencia;

4. Las ausencias temporales de los Magistrados y Jueces serán suplidas por los funcionarios judiciales que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

5. En caso de ausencia definitiva de un Magistrado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, notificará al Gobernador del Estado para que se instaure el proceso de nombramiento de un nuevo Magistrado;

6. Ante la ausencia definitiva de un Juez, el Pleno del Consejo de la Judicatura hará una nueva propuesta en los términos de esta Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

7. Los Magistrados y Jueces no podrán ser perseguidos o reconvenidos por las opiniones emitidas en el ejercicio de su función, ni por el sentido de sus votos o resoluciones;

8. Los Magistrados y Jueces gozan de inmunidad constitucional, que podrá ser confirmada o suspendida mediante declaración de procedencia del Congreso del Estado y conforme a las previsiones de la presente Constitución;

9. Los Magistrados y Jueces son sujetos a responsabilidad política, penal, administrativa y civil, en los términos del título Décimo Tercero de la presente Constitución y de las demás leyes aplicables; y,

10. Los Jueces, en caso de infracciones y faltas, quedarán sujetos a los procedimientos sustanciados ante el Consejo de la Judicatura del Estado y conforme lo determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

APARTADO I

INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

Artículo 101. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de magistrados que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el cual estará en función de las Salas necesarias para una pronta y efectiva impartición de justicia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 102. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en Salas, de conformidad con las atribuciones estipuladas en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

1. El Pleno se integrará con todos los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

2. El Consejo de la Judicatura determinará el número, división en distritos, competencia territorial y especialización por materias, de Salas y Juzgados; y

3. Las salas serán colegiadas y unitarias. Las colegiadas se integrarán con tres Magistrados cada una, uno de los cuales será su Presidente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 103. El Tribunal Superior de Justicia será Presidido por un Magistrado, que no integrará Sala.

1. El Magistrado Presidente será electo por el Pleno en la primera sesión de noviembre, cada tres años y podrá ser reelecto por una sola ocasión;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

2. En sus faltas temporales no mayores a sesenta días, el Magistrado Presidente será sustituido por el Magistrado de mayor antigüedad en el Pleno. Si la falta excede ese término, el Pleno designará un Presidente interino; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

3. En diciembre de cada año el Magistrado Presidente deberá presentar un informe ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, remitiendo copia al titular del Poder Ejecutivo y al representante del Poder Legislativo, sobre la situación que guarda la impartición de justicia en la Entidad. En el último año del periodo correspondiente, el informe se presentará en el mes de noviembre.

La ley orgánica regulará los demás aspectos estipulados en el presente artículo.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

APARTADO II

ATRIBUCIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

Artículo 104. Son atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado:

I. Velar por la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ella emanen, dentro del ámbito de su competencia;

II. Cuidar la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado;

III. Interpretar y aplicar las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Estado y aquellas del ordenamiento jurídico mexicano sujetas a jurisdicción concurrente y, en su caso, coincidente, así como los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Senado de la República;

IV. Resolver los conflictos de competencia que surjan entre las Salas del Tribunal, o entre los Juzgados de Primera Instancia;

V. Nombrar cada tres años a su Presidente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

VI. Designar, a propuesta de su Presidente, un Consejero de la Judicatura de entre los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por un periodo de tres años, conforme a la facultad reconocida en esta Constitución, el cual podrá ser ratificado por única ocasión e igual periodo;

VII. Nombrar a los jueces, previa propuesta y dictamen favorable del Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

VIII. Revisar, y en su caso, modificar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con las necesidades de la impartición de justicia, y con la votación calificada de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes;

IX. Nombrar al personal jurisdiccional y administrativo de confianza del Tribunal Superior de Justicia;

X. Emitir tesis y establecer jurisprudencia obligatoria para su cumplimiento por los poderes públicos y habitantes del Estado;

XI. Establecer políticas anuales para que la impartición de justicia se realice de conformidad con los principios de eficiencia, eficacia, prontitud, expedites, completitud, gratuidad y máxima publicidad;

XII. Formular su proyecto de presupuesto de egresos anual, integrarlo al que le presente el Consejo de la Judicatura para el resto del Poder Judicial y remitirlo al Gobernador para que lo incorpore al presupuesto de egresos correspondiente;

XIII. Determinar mecanismos para garantizar la transparencia, el acceso a la información y la protección de los datos personales en el ejercicio de la función judicial;

XIV. Aprobar o solicitar al Consejo de la Judicatura expida los reglamentos y acuerdos generales para la debida regulación de su organización, funcionamiento, administración y competencias; y

XV. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO OCTAVO

ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

PRINCIPIOS COMUNES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 105. Esta Constitución garantiza la autonomía e independencia de los Órganos Autónomos y sus integrantes, los cuales deberán observar como principios rectores de su actuación los de: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, eficiencia, racionalidad presupuestaria, profesionalismo, responsabilidad, transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas, así como aquellos principios consustanciales a su específica función, en el marco de las leyes orgánicas y secundarias respectivas.

1. Los Órganos Autónomos tendrán a su cargo el ejercicio de funciones públicas del Estado dirigidas a garantizar:

I. La protección de los derechos humanos;

II. La transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales;

III. La organización de las elecciones y demás mecanismos de participación ciudadana;

IV. La protección de los derechos político-electorales, la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral;

V. La constitucionalidad y legalidad de los actos de la administración pública; y,

VI. La investigación de los delitos, persecución de los delincuentes, y el derecho a ejercer la acción penal.

2. En el ejercicio de su actividad, los órganos autónomos deberán interpretar los derechos humanos en la forma más beneficiosa para las personas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales ratificados por el Senado de la República.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 106. Los Órganos Autónomos tienen las siguientes características:

I. Permanentes;

II. Personalidad jurídica y patrimonio propios;

III. Garantizada su autonomía técnica, presupuestal, de gestión, organización, funcionamiento y de decisión, en los términos dispuestos en esta Constitución y en las demás disposiciones aplicables; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 757, publicado el 24 de agosto de 2018)

IV. Su residencia y domicilio legal en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, capital del Estado de Guerrero.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 107. Cada Órgano Autónomo elaborará su proyecto de presupuesto para cumplir adecuadamente con su función, objetivos y metas, y será remitido al Poder Ejecutivo por conducto de su titular.

1. El Ejecutivo incluirá el proyecto, en sus términos, en una sección especial dentro del proyecto de presupuesto de egresos del Estado;

2. La gestión y ejecución del presupuesto de cada órgano se realizará de manera autónoma y conforme a los principios previstos en el primer párrafo, del artículo 106 de la presente Constitución;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

3. Cada órgano autónomo deberá rendir los informes financieros y cuenta pública al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, sobre la aplicación del presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución; y

4. El titular o presidente de cada Órgano Autónomo deberá comparecer ante el Congreso del Estado, previa solicitud fundada y motivada.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

5. Cada organismo con autonomía reconocida en esta Constitución, que ejerza recursos del presupuesto de egresos del Estado, contará con un órgano interno de control.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 108. En el funcionamiento, deliberaciones y resoluciones de los Órganos Autónomos se privilegiará la máxima publicidad y transparencia.

1. Los actos y resoluciones de los Órganos Autónomos estarán sujetos a control jurisdiccional en los términos dispuestos en la ley, con excepción de los que emanen de la Comisión de los Derechos Humanos y del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que serán definitivos; y,

2. Las leyes establecerán las bases de colaboración y coordinación entre los Órganos Autónomos y los poderes del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 109. En cada Órgano Autónomo se implementará un servicio civil de carrera regido por los principios prescritos en el primer párrafo, del artículo 105 de esta Constitución. En todo momento se reconocerán en el ingreso, permanencia, promoción y remoción del encargo, los servicios prestados a la institución específica con mérito, capacidad, profesionalismo y ética, con independencia de los exámenes respectivos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 110. Los Órganos Autónomos tendrán un presidente designado por el periodo que corresponda y en quien recaerá la representación legal e institucional del órgano, su administración y gobierno interior, en términos de su ley orgánica.

Las leyes definirán la forma y las modalidades de su designación, sus responsabilidades, derechos y obligaciones.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

ESTATUTO JURÍDICO DE SUS

INTEGRANTES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 111. Para ser presidente de la Comisión de los Derechos Humanos; consejero del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; o Fiscal General de la Fiscalía General, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal, ni estar inhabilitado para el desempeño de cargos públicos;

IV. Haber residido en el Estado durante cinco años anteriores al día de su nombramiento;

V. Contar con conocimientos especializados y con experiencia debidamente comprobados en el ámbito de su competencia;

VI. Poseer al día de su nombramiento, título y cédula profesional de licenciado en áreas afines a las de su competencia, expedidas por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VII. No ser ministro de ningún culto religioso;

VIII. No haber sido titular de ninguna dependencia, entidad u organismo de la administración pública estatal o municipal, o representante popular federal o estatal, durante dos años previos a su designación; y,

IX. No haber sido dirigente de algún partido político ni postulado para cargo de elección popular dentro de los tres años anteriores a su designación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 112. Los integrantes de los Órganos Autónomos, serán nombrados por el voto de las dos terceras partes del total de los Diputados integrantes del Congreso del Estado, excepto en los casos: del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado cuyos nombramientos es competencia del Instituto Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo prescrito en el artículo 126 de la presente Constitución.

Tratándose de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero corresponde al Senado de la República su nombramiento, con plena observancia a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1. Las propuestas para elegir a los integrantes de los Órganos Autónomos serán hechas por las instituciones que sean convocadas, o bien de entre las personas que acudan a las convocatorias expedidas por el Congreso del Estado;

2. Las leyes respectivas determinarán los mecanismos para acreditar los conocimientos, experiencia e idoneidad de los candidatos a ocupar un cargo en un Órgano Autónomo, así como los procedimientos de nombramiento de acuerdo con la naturaleza de cada órgano;

3. Los procedimientos de nombramiento de los integrantes de los Órganos Autónomos deberán respetar los principios de transparencia, máxima publicidad, pluralismo, equilibrio geográfico, generacional y étnico, acceso a los cargos en condiciones de igualdad e idoneidad de los aspirantes y el principio de paridad de género; y,

4. Los nombramientos deberán recaer, preferentemente, en aquellas personas que presten sus servicios al Estado de Guerrero, que en el ejercicio de su función se hayan caracterizado por su eficiencia, probidad, honorabilidad, especialización y profesionalismo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 482, publicado el 30 de junio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 113. Los integrantes de los Órganos Autónomos, deberán rendir la protesta constitucional de su encargo ante el pleno del Congreso del Estado, previo al inicio de sus funciones, con excepción de los miembros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 114. Procederá el retiro forzoso e improrrogable de los integrantes de los Órganos Autónomos al momento de cumplir setenta años, o por padecimiento incurable que los incapacite para el desempeño de su función. En caso de retiro forzoso o voluntario, enfermedad o vejez, tendrán derecho a un haber de retiro por los servicios prestados al Estado, en los términos de esta Constitución y de las leyes aplicables.

1. Los integrantes de los Órganos Autónomos permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan rendido la protesta constitucional quienes deban sustituirlos;

2. Los integrantes de los Órganos Autónomos no podrán ser removidos de su encargo sino exclusivamente por las causas graves estipuladas en esta Constitución y la Ley de la materia, con la misma votación requerida para su nombramiento, y previa audiencia del servidor público;

3. Los integrantes de los Órganos Autónomos recibirán una remuneración digna y adecuada, acorde a la naturaleza de su encargo. Podrá ser aumentada justificadamente, pero no procederá su disminución durante el periodo para el que fueron designados;

4. Durante el ejercicio de su encargo, los integrantes de los Órganos Autónomos:

I. No podrán formar parte de ningún partido político; y,

II. No podrán desempeñar un empleo, encargo, comisión o actividad remunerada que pueda implicar conflicto de intereses. Quedan exceptuadas las actividades docentes y los cargos honoríficos en asociaciones científicas, culturales o de beneficencia, siempre y cuando no sean remuneradas y no comprometan su imparcialidad o su desempeño profesional.

5. Los integrantes de los Órganos Autónomos no podrán ser perseguidos o reconvenidos por las opiniones emitidas en el ejercicio de su función, ni por el sentido de sus informes, observaciones, recomendaciones, votos o resoluciones;

6. Las ausencias temporales de los integrantes de los Órganos Autónomos serán suplidas en los términos que señalen las leyes y los reglamentos respectivos;

7. En caso de ausencia definitiva de un integrante de un Órgano Autónomo, el titular, representante o encargado del órgano autónomo que corresponda, deberá comunicarlo al Congreso del Estado para que se inicie el nuevo procedimiento de designación;

8. Si la ausencia definitiva de los integrantes de los Órganos Autónomos se produce en los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente deberá convocar a un periodo extraordinario para los efectos del párrafo anterior;

9. La ley regulará las causas y las modalidades por las que procederá la excusa o, en su caso, recusación de los integrantes de los Órganos Autónomos en el conocimiento de los asuntos de su competencia;

10. Los integrantes de los Órganos Autónomos gozan de inmunidad constitucional, que podrá ser confirmada o suspendida mediante declaración de procedencia del Congreso del Estado; y,

11. Los integrantes de los Órganos Autónomos se encuentran sujetos a responsabilidad política, penal, administrativa y civil, en los términos del Título Décimo Tercero de la presente Constitución y de las demás leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 115. La ley establecerá los derechos y obligaciones de los integrantes de los Órganos Autónomos.

Los órganos colegiados garantizarán los siguientes derechos de sus integrantes: a participar en la deliberación y votación de los asuntos; la igualdad en el valor de su voto, salvo cuando se establezca el voto de calidad en caso de empate; e igualmente, el derecho a postularse y elegir a su titular o presidente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

CAPÍTULO I

COMISIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS DEL ESTADO DE

GUERRERO

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

FUNCIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 116. La función estatal de protección, promoción, defensa y difusión de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano se deposita en un órgano denominado Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.

1. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero ejercerá su función mediante la investigación de quejas presentadas por la probable violación de derechos humanos, y la formulación de recomendaciones públicas, denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes;

2. Las recomendaciones de la Comisión de los Derechos Humanos no serán vinculatorias; y,

3. Toda autoridad o servidor público deberá responder formalmente y por escrito a las recomendaciones que se le presenten. Cuando no sean aceptadas o cumplidas, deberán hacer pública su negativa y, fundar y motivar su respuesta.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

INTEGRACIÓN Y NOMBRAMIENTO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 117. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero se integrará con un Presidente y con un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros. Los Consejeros tendrán el carácter honorífico.

1. El Presidente y los Consejeros serán designados por las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado, por un periodo de cuatro años, con posibilidad de ser ratificados por una sola vez;

2. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero contará, además, con Visitadores Generales especializados por materia y el personal necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica y su reglamento; y,

3. El presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, lo será del Consejo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 118. Para elegir al Presidente y a los integrantes del Consejo Consultivo se deberá expedir una convocatoria pública en términos de su ley orgánica, que contendrá, al menos, los requisitos de elegibilidad, los documentos para acreditarlos, los plazos de inscripción, el procedimiento para la realización de la consulta, los términos para realizar el dictamen respectivo y para elevar las propuestas definitivas al pleno del Congreso del Estado, así como el procedimiento que se seguirá para su designación.

Dichos nombramientos deberán recaer en personas que se hayan caracterizado por su compromiso en la defensa de los derechos humanos.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

ATRIBUCIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 119. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero tiene las atribuciones siguientes:

I. Conocer e investigar las quejas presentadas por cualquier persona en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, excepto las que se refieran al ámbito electoral;

II. Formular recomendaciones públicas no vinculantes, propuestas, informes y denuncias ante las autoridades correspondientes;

III. Recibir y comunicar al Congreso del Estado las respuestas de las autoridades y de los servidores públicos en las que rechacen las recomendaciones formuladas;

IV. Solicitar al Congreso del Estado la comparecencia del o los titulares de las autoridades que no acepten o no cumplan alguna de sus recomendaciones;

V. Opinar sobre las leyes que en materia de derechos y libertades se discutan en el Congreso del Estado;

VI. Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Gobernador o el Congreso del Estado;

VII. Interponer, con la aprobación del Consejo Consultivo, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado que vulneren derechos humanos;

VIII. Conocer del procedimiento en materia de desaparición forzada de personas;

IX. Determinar, con la aprobación del Consejo Consultivo, las políticas de prevención y eliminación de la tortura y las prácticas discriminatorias;

X. Definir, con la aprobación del Consejo Consultivo, las políticas de protección de los derechos humanos de los grupos vulnerables, en particular de indígenas y afromexicanos, menores de edad, víctimas de la violencia, incapaces, adultos mayores, madres solteras, personas en pobreza extrema, desplazados internos y migrantes;

XI. Implementar, con la aprobación del Consejo Consultivo, programas de difusión, capacitación y actualización, y coordinarse con otras instituciones para el fortalecimiento de la educación y la cultura de los derechos humanos;

XII. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos y libertades;

XIII. Conocer del recurso extraordinario de exhibición de personas en los casos de privación ilegal de la libertad o desaparición forzada conforme al procedimiento prescrito en la ley de la materia; y,

XIV. Las demás que determine la ley y su reglamento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

CAPÍTULO II

INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE GUERRERO

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

FUNCIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 120. La función de promover, proteger, garantizar, difundir y transparentar los actos de las autoridades estatales y municipales, el derecho a la información de las personas y sus datos personales, se deposita en un órgano denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero.

1. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero ejercerá su función mediante la implementación de políticas de transparencia, la aplicación de los procedimientos de acceso a la información y protección de datos personales;

2. Son sujetos obligados por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero y, en consecuencia, competencia del Instituto, cualquier autoridad, entidad, órgano u organismos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Órganos Autónomos, Órganos con Autonomía Técnica, los Ayuntamientos, partidos políticos, candidatos independientes, fideicomisos y fondos públicos, instituciones de educación básica, media, media superior, superior y de posgrado; centros de investigación, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal;

3. La información en posesión de los sujetos obligados es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información;

4. Quedan igualmente obligados dichos sujetos por depósito y manejo de datos personales. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes;

5. La ley establecerá mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero;

6. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos; y,

7. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

PRINCIPIOS, INTEGRACIÓN

Y NOMBRAMIENTO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 121. En la interpretación del derecho de acceso a la información y protección de datos personales deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero deberá adoptar aquélla que garantice su mayor eficacia.

Los procedimientos de acceso a la información y protección de datos personales se regirán por los principios de acceso universal, máxima publicidad, disponibilidad, simplicidad, rapidez y gratuidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 122. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se integra con tres Comisionados, nombrados por las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública y satisfechos los requisitos que establezca la presente Constitución y la ley de la materia.

1. Los Comisionados durarán en su encargo siete años.

2. El Comisionado Presidente será designado por los propios Comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de dos años con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

3. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales funcionará exclusivamente en pleno y contará con el personal necesario para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en su Ley y su reglamento.

4. El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por 3 Consejeros que durarán en el cargo 5 años de manera honorifica, nombrados por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes del Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso del Estado.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

ATRIBUCIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 123. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero tiene las atribuciones siguientes:

I. Conocer, instruir y resolver las impugnaciones contra las autoridades que nieguen, obstaculicen o restrinjan el acceso a la información pública;

II. Sustanciar y resolver la acción de protección de datos personales;

III. Implementar políticas, lineamientos, instrucciones y recomendaciones en favor de la transparencia en el ejercicio de la función pública, y la adecuada y oportuna rendición de cuentas a través de la apertura informativa;

IV. Emitir criterios generales para determinar los supuestos de clasificación y desclasificación de la información pública;

V. Establecer normas y criterios para la administración, seguridad y tratamiento de los datos personales y vigilar que estos se encuentren efectivamente protegidos por los sujetos obligados;

VI. Elaborar lineamientos técnicos para crear, sistematizar, preservar y actualizar la información y los archivos públicos en resguardo de cualquier autoridad;

VII. Comprobar que los sujetos obligados publiquen a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos;

VIII. Verificar que la información pública de oficio de los sujetos obligados se dé a conocer en su portal electrónico;

IX. Sancionar la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública en los términos que disponga la ley;

X. Expedir recomendaciones para eliminar los obstáculos que impidan la transparencia, el acceso efectivo a la información pública y la protección eficaz de los datos personales;

XI. Emitir su opinión sobre las leyes que en la materia de su competencia se discutan en el Congreso del Estado;

XII. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales; y,

XIII. Las demás que determine la ley y su reglamento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

CAPÍTULO III

INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE GUERRERO

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

FUNCIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 124. La función de garantizar el ejercicio del derecho a votar y ser votado en las elecciones y demás instrumentos de participación ciudadana, y de promover la participación política de los ciudadanos a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, se deposita en un órgano denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero ejercerá su función mediante la organización, desarrollo y vigilancia de elecciones periódicas, plebiscitos, referéndum y demás instrumentos de participación ciudadana; y,

2. En el ejercicio de sus funciones, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, deberá contribuir al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular, al fortalecimiento del régimen de partidos políticos y candidaturas independientes, al aseguramiento de la transparencia y equidad de los procesos electorales, a la garantía de la autenticidad y efectividad del sufragio, a la promoción y difusión de la educación cívica y la cultura democrática y, al fomento de la participación ciudadana en los asuntos públicos.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

PRINCIPIOS, INTEGRACIÓN Y NOMBRAMIENTO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 125. La actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero deberá regirse por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

1. La integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero garantizará la concurrencia de los ciudadanos y de los partidos políticos;

2. El órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero se integrará con siete consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano;

3. Los consejeros electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley;

4. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley y deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado de Guerrero o contar con una residencia efectiva de, por lo menos, cinco años anteriores a su designación;

b) Cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley;

c) En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia, de la siguiente manera:

Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período; y,

Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

5. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero funcionará mediante un Consejo General, que actuará exclusivamente en Pleno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 126. Los consejeros electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 127. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, contará con un Órgano Interno de Control, que ejercerá su responsabilidad en coordinación con la Auditoría Superior del Estado de Guerrero; tendrá autonomía técnica y de gestión; será competente para fiscalizar los ingresos y egresos del Instituto.

El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones de educación debidamente acreditadas o de organizaciones de la sociedad civil del Estado, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Guerrero. La Ley establecerá los requisitos que deberán reunirse para la designación del titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

ATRIBUCIONES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 128. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero tiene las atribuciones siguientes:

I. Preparar y organizar los procesos electorales;

II. Lo relativo a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

III. Educación cívica;

IV. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

V. Escrutinio y cómputos en los términos que señale la ley;

VI. Declaración de validez y otorgamiento de constancias en la elecciones de ayuntamientos, de diputados locales;

VII. Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;

VIII. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral y conteos rápidos, conforme a los lineamientos del Apartado B, de la Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los casos de referéndum, plebiscito, revocación de mandato, consulta ciudadana y demás instrumentos de participación ciudadana.

X. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y

XI. Las demás que determine la Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 129. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, podrá celebrar convenios con el Instituto Nacional Electoral para que éste asuma la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 482, publicado el 30 de junio de 2014)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 130. En las elecciones locales corresponde al Instituto Nacional Electoral, lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 482, publicado el 30 de junio de 2014)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 131. Acorde a lo prescrito en el artículo 41, base V, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral asumirá las elecciones locales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

CAPÍTULO IV

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

DE GUERRERO

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

FUNCIÓN, PRINCIPIOS,

INTEGRACIÓN Y NOMBRAMIENTO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 132. La función de proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, y garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se deposita en un órgano denominado Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

1. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero ejercerá su función mediante un sistema de medios de impugnación que brinde certeza y definitividad a los procesos electorales y demás instrumentos de participación ciudadana;

2. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero será la máxima autoridad jurisdiccional del Estado en materia electoral, sus resoluciones serán definitivas e inatacables y contará, para su debido y expedito cumplimiento, con los medios de apremio necesarios; y,

3. La interposición de medios de impugnación en materia electoral no producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnados.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 133. La actuación del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero deberá regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 482, publicado el 30 de junio de 2014)

1. Se integrará con cinco Magistrados electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

2. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica y su reglamento, así como con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley; y,

(Reformado mediante el Decreto Núm. 482, publicado el 30 de junio de 2014)

3. El Tribunal Estatal Electoral actuará en forma Colegiada.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

ATRIBUCIONES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 134. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero tiene las atribuciones siguientes:

I. Resolver las impugnaciones que se presenten en las elecciones de ayuntamientos, diputados y Gobernador del Estado, excepto aquellas que organice el Instituto Nacional Electoral conforme lo prescrito en la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

II. Resolver las impugnaciones en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, previo agotamiento del principio de definitividad;

III. Conocer de los medios de impugnación relacionados con los instrumentos de participación ciudadana;

IV. Resolver los medios de impugnación en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral del Estado que violen normas constitucionales o legales;

V. Resolver las impugnaciones en contra de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría en las elecciones de Gobernador, Diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos, así como la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional;

VI. Declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes;

VII. Determinar, dentro de los medios de impugnación de su competencia, la inaplicación de normas electorales contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales;

VIII. Revisar la determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero a quienes infrinjan las disposiciones de esta Constitución y de las leyes respectivas;

IX. Ordenar la realización de recuentos totales o parciales de la votación, en los supuestos y bajo las condiciones establecidos en la ley;

X. Conocer y resolver los conflictos y diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y sus respectivos servidores públicos;

XI. Emitir jurisprudencia obligatoria en la materia, en los términos de su ley orgánica;

XII. Comunicar al Congreso del Estado y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, las resoluciones en las que declare la nulidad de una elección; y,

XIII. Las demás que determine la ley y su reglamento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

CAPÍTULO V

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE GUERRERO

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

FUNCIÓN

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 135. La función de tutelar los derechos de las personas contra actos u omisiones de la administración pública estatal o municipal y de impartir justicia en materia administrativa, se realizará a través de un órgano denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, dotado de autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, los recursos para impugnar sus resoluciones. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, en ejercicio de sus atribuciones:

1. Ejercerá su función mediante un sistema de medios de impugnación para dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública, los servidores públicos y los particulares, y garantizará el principio de legalidad de la administración;

2. Será la máxima autoridad jurisdiccional del Estado en materia fiscal y administrativa;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

3. Será la máxima autoridad jurisdiccional del Estado en materia administrativa y sus resoluciones serán definitivas;

4. Contará con los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

NOMBRAMIENTO E INTEGRACIÓN

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 136. Los Magistrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero serán designados por el Gobernador del Estado y ratificados por el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes del Congreso del Estado. Durarán en su encargo 7 años a partir de que rindan protesta de ley, y podrán ser ratificados para un segundo periodo de 8 años improrrogables.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 96 y aplicarse en lo que corresponda lo establecido en el artículo 97 de la presente Constitución.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves previstas en el Título Décimo Tercero de la presente Constitución y las que señale la Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

La ley garantizará que en la designación de Magistrados se respete el principio de igualdad de género.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 137. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero contará con una Sala Superior y con las Salas Regionales necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con su Ley Orgánica.

1. La Sala Superior se integrará con cinco Magistrados y las salas regionales con un Magistrado;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

2. La Sala Superior funcionará exclusivamente en Pleno;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

3. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica y en su reglamento interior; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 463, publicado el 4 de septiembre de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

4. Al Tribunal de Justicia Administrativa, le corresponderá la resolución de los procedimientos señalados en la fracción II del artículo 138 de esta Constitución.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

ATRIBUCIONES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 138. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, tendrá la siguiente competencia:

I. Resolver las impugnaciones de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública del Estado, los municipios, Órganos Autónomos, los Órganos con Autonomía Técnica, los organismos descentralizados y los particulares;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

II. Impondrá en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos a nivel estatal y municipal por las responsabilidades administrativas graves, y a los particulares que incurran en actos vinculados con dichas responsabilidades; así como determinar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

III. Conocer los recursos que se promuevan en contra del silencio administrativo, la omisión o la negativa de las autoridades estatales o municipales de dar respuesta a los particulares en los plazos estipulados en la ley, o de los que se dirijan contra la afirmativa ficta;

IV. Resolver los medios de impugnación sobre la nulidad o modificación de un acto favorable a un particular;

V. Revisar el recurso de queja, ante el incumplimiento de la suspensión otorgada o de las sentencias firmes;

VI. Emitir jurisprudencia obligatoria en la materia, en los términos dispuestos en su ley orgánica; y,

VII. Las demás que determine la ley y su reglamento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

CAPÍTULO VI

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

DE GUERRERO

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

FUNCIÓN Y ATRIBUCIONES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 139. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado de Guerrero, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, que se regirá en su actuación por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 463, publicado el 4 de septiembre de 2018)

1. Corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función, así como la representación social de los guerrerenses en materia penal;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 463, publicado el 4 de septiembre de 2018)

2. Corresponde al Ministerio Público, la persecución ante los tribunales de los delitos del orden común en materia penal, para tal fin solicitará las medidas cautelares contra los imputados, recabará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes prevean como delitos; garantizará que los juicios estatales se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; asimismo, pedirá la aplicación de las penas;

3. El ejercicio de la acción penal ante los Tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial;

4. El Ministerio Público procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita, atendiendo a lo previsto en el artículo 92 de esta Constitución;

5. Pedirá la aplicación de las penas e intervendrá en todos los asuntos que la ley de la materia determine;

6. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso;

7. Tendrá bajo su mando y conducción a la policía investigadora del delito; y,

8. La ley establecerá los medios de impugnación a través de los cuales las víctimas u ofendidos del delito podrán recurrir, por la vía jurisdiccional, las omisiones de la Fiscalía General, las resoluciones sobre la reserva de las investigaciones preliminares, y las resoluciones que dicten sobre el derecho a no ejercer la acción penal, así como su desistimiento.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

INTEGRACIÓN

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 105, publicado el 10 de junio de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 140. La Fiscalía General del Estado se integra con:

I. Un Fiscal General nombrado por el Congreso del Estado;

II. Un Consejo de la Fiscalía General;

III. Fiscalías especializadas que, cuando menos, serán las que se prevén y que, amén de la custodia de la legalidad en sus respectivas materias, tendrán las facultades que les confiera la ley orgánica:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 105, publicado el 10 de junio de 2016)

a). Fiscalía de Delitos Electorales;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 105, publicado el 10 de junio de 2016)

b) Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; y

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 105, publicado el 10 de junio de 2016)

c) Fiscalía especializada en materia de desaparición forzada y búsqueda de personas desaparecidas.

IV. Fiscalías especiales y regionales;

V. Agencias del Ministerio Público;

VI. Una policía investigadora del delito, confiable y profesional;

VII. Un órgano de servicios periciales.

(N. E. Reformado en estilo, mediante el Decreto Núm. 105, publicado el 10 de junio de 2016)

La Fiscalía General contará con el personal jurídico y administrativo necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica y en su reglamento interior.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 141. El Consejo de la Fiscalía General se integrará con cinco consejeros, que serán:

I. El Fiscal General, quien será su Presidente;

II. Un consejero elegido entre los fiscales, por votación libre y directa de todos sus integrantes;

III. Un consejero designado entre los agentes del Ministerio Público de la Fiscalía General;

IV. Un consejero designado a propuesta de la policía de investigación del delito; y,

V. Un consejero designado a propuesta de las barras, colegios u organizaciones de abogados que tengan reconocimiento oficial.

1. Los consejeros serán designados, con excepción del Fiscal General, por un periodo de cuatro años, con posibilidad de ser ratificados por una sola vez;

2. El Consejo de la Fiscalía General tendrá a su cargo la creación, gestión y supervisión de la carrera ministerial, por lo tanto la selección, nombramiento, capacitación, promoción, permanencia, prestaciones, estímulos y responsabilidades de los servidores públicos de la Fiscalía General y de conformidad a los previsto en su ley orgánica.

Los Fiscales especiales y regionales, Ministerios Públicos, Policías, Peritos y demás personal jurídico y administrativo de la Fiscalía General serán nombrados en los términos establecidos en la ley orgánica, y en los reglamentos correspondientes;

3. El Consejo de la Fiscalía General contará con el personal jurídico, técnico y administrativo necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica y su reglamento interior; y,

4. La Ley Orgánica de la Fiscalía General establecerá disposiciones adicionales con relación a la integración, organización, funcionamiento, procedimientos y ámbito competencial del Consejo, así como las correspondientes a la carrera ministerial.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

NOMBRAMIENTO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 142. El Fiscal General durará en su encargo 6 años improrrogables.

1. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Congreso del Estado, contará con 20 días para integrar una lista de al menos 10 candidatos al cargo previa convocatoria pública, aprobada por las dos terceras partes del total de sus miembros, que enviará al Gobernador del Estado, en un plazo no mayor de 10 días;

2. Si el Gobernador no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna;

3. Recibida la lista a que se refiere el numeral 1, dentro de los 10 días siguientes el Gobernador formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso del Estado;

4. El Congreso del Estado con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros en el plazo de 10 días;

5. En caso que el Gobernador no envíe la terna a que se refiere el numeral anterior, el Congreso del Estado tendrá 10 días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala el numeral 1 del presente artículo;

6. Si el Congreso del Estado no hace la designación en los plazos que establecen los numerales anteriores, el Gobernador del Estado designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva;

7. El Fiscal General podrá ser removido por el Gobernador del Estado por las causas graves previstas en esta Constitución y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero. La remoción podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso del Estado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción;

8. En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General;

9. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine su ley orgánica; y,

10. El Fiscal General nombrará a los fiscales especializados con el visto bueno de las dos terceras partes del Congreso del Estado, dentro del plazo perentorio de 30 días, en caso de no pronunciarse se entenderá que aprueba dichos nombramientos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO NOVENO

ÓRGANOS CON AUTONOMÍA TÉCNICA

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

PRINCIPIOS COMUNES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 143. Los Órganos con Autonomía técnica son instituciones adscritas y dependientes de los Poderes del Estado, tienen la finalidad de coadyuvar con ellos en el adecuado desempeño de las funciones de su competencia.

1. Los Órganos con Autonomía técnica tendrán a su cargo:

I. El ejercicio de la función de fiscalización superior, competencia del Poder Legislativo;

II. La planificación de políticas públicas para el desarrollo del Estado, competencia del Poder Ejecutivo; y,

III. La administración, vigilancia y disciplina de los funcionarios judiciales y los servicios de defensoría pública, competencia del Poder Judicial.

2. Es aplicable a los Órganos con Autonomía técnica lo dispuesto, en lo conducente, en los artículos 105, primer párrafo y numeral 2; 106, fracciones I, III y IV, 107, numerales 2 y 4; 108 y 109 de esta Constitución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 144. Cada Órgano con Autonomía Técnica elaborará su proyecto de presupuesto con los recursos necesarios para cumplir, adecuadamente, con su función, objetivos y metas.

El proyecto de presupuesto será remitido por su titular al Poder al que estén adscritos, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 758, publicado el 24 de agosto de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 145. Los Órganos con Autonomía Técnica tendrán autonomía de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan esta Constitución y en las leyes aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 146. Cada Órgano con Autonomía Técnica tendrá un titular, designado por el plazo establecido en esta Constitución, a quien corresponderá la representación legal e institucional del mismo órgano, su administración y gobierno interior.

1. Las leyes definirán la forma y las modalidades de la designación de los titulares, así como, las responsabilidades, los derechos y las obligaciones; y,

2. Los titulares de los Órganos con Autonomía Técnica deberán rendir un informe anual de actividades ante el Poder al que estén adscritos orgánicamente y comparecer, cuando sea el caso, ante estos o ante el Congreso del Estado previa solicitud fundada y motivada, en los términos dispuestos en la ley.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

ESTATUTO JURÍDICO DE SUS

INTEGRANTES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 147. Esta Constitución garantiza la objetividad, imparcialidad, especialización y el profesionalismo de los integrantes de los Órganos con Autonomía Técnica, en el marco de las leyes orgánicas y secundarias respectivas y de los reglamentos expedidos por cada uno de ellos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 758, publicado el 24 de agosto de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 148. Para ser Auditor Superior, consejero del Consejo de Políticas Públicas, consejero del Consejo de la Judicatura o defensor general del Instituto de la Defensoría, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 111 de esta Constitución, y los especiales que para cada uno se señalen.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 149. Los integrantes de los Órganos con Autonomía Técnica serán nombrados en los términos dispuestos en esta Constitución y en las leyes, las cuales determinarán los mecanismos para verificar y constatar sus conocimientos, experiencia e idoneidad para el cargo.

Es aplicable a los integrantes de los Órganos con Autonomía Técnica lo dispuesto en los artículos 112 numerales 3 y 4, 114 y 115 de esta Constitución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

CAPÍTULO I

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE GUERRERO

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

FINES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 150. La función de fiscalización superior del Poder Legislativo se realizará a través de un órgano adscrito y dependiente de éste, denominado Auditoría Superior del Estado de Guerrero.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

La Auditoría Superior del Estado de Guerrero ejercerá su función mediante la fiscalización imparcial, especializada y profesional de los recursos públicos del Estado a través de auditorías, visitas, inspecciones, ejercicios de revisión y evaluación; asimismo, garantizará la efectiva rendición de cuentas de las entidades fiscalizables a los ciudadanos guerrerenses.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

PRINCIPIOS, INTEGRACIÓN Y

NOMBRAMIENTO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 758, publicado el 24 de agosto de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 151. La actuación de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero deberá regirse por los principios de legalidad, imparcialidad, definitividad, confiabilidad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 758, publicado el 24 de agosto de 2018)

1. La Auditoría Superior del Estado de Guerrero contará con un titular denominado Auditor Superior del Estado, nombrado por las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión del Congreso del Estado; así mismo, con la votación requerida para su nombramiento, podrá ser removido exclusivamente por las causas graves que la ley de la materia señale y conforme a los procedimientos establecidos en esta Constitución;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 758, publicado el 24 de agosto de 2018)

2. El Auditor Superior durará en su encargo 7 años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez;

(Derogado mediante el Decreto Núm. 758, publicado el 24 de agosto de 2018)

3. (Derogado)

4. La Auditoría Superior del Estado de Guerrero contará con un servicio civil de carrera y con el personal jurídico y administrativo necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en su ley de la materia y en su reglamento interior;

5. La ley de la materia y el reglamento interior de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, establecerán disposiciones adicionales con relación a la integración, organización, funcionamiento, procedimientos y ámbito de competencia de la Auditoría Superior.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 152. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 111 de esta Constitución, para ser Auditor se deberá:

I. Contar con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; y,

II. Poseer al día de su designación, título y cédula profesional en Contaduría Pública, Economía, Derecho, Administración u otra área afín a la gestión y control de recursos públicos, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

COMPETENCIA

(Reformado [N. E. El primer párrafo]  mediante el Decreto Núm. 758, publicado el 24 de agosto de 2018)

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 153. La Auditoría Superior del Estado será competente para:

I. Fiscalizar las cuentas públicas de las entidades fiscalizables señaladas en la ley de la materia, evaluar los informes financieros y entregar el Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública al Congreso del Estado;

II. Realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los planes de desarrollo estatal y municipales, y en los programas gubernamentales que derivan de estos;

III. Revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto, correspondientes a ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales;

IV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, activo, pasivo, patrimonio, custodia, administración y aplicación de fondos y recursos públicos;

V. Emitir recomendaciones vinculantes, pliegos de observaciones y pliegos de cargos vinculados con la fiscalización de la cuenta anual de la hacienda pública estatal y municipales;

VI. Determinar los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales o al patrimonio de las entidades fiscalizables, y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones administrativas previstas en la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

VII. Promover las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

VIII. Llevar un registro de la deuda pública del Estado y de los municipios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

IX. Vigilar que los procedimientos de licitación, adquisición y obra pública se desarrollen en apego a las disposiciones legales que correspondan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

X. Iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deban referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

XI. Solicitar, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

XII. Fiscalizar en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, las participaciones federales que administre el Estado y los municipios;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

XIII. Revisar, previa autorización de su titular, durante el ejercicio fiscal a las entidades fiscalizadas, así como con respecto de ejercicios anteriores, en las situaciones que determine la ley y las que deriven de denuncias;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

XIV. Entregar al Congreso del Estado, el último día hábil de los meses de junio, octubre y hasta el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo en el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado de Guerrero para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

La Auditoría Superior del Estado de Guerrero deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado de Guerrero las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior del Estado de Guerrero deberá entregar al Congreso del Estado, a más tardar los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.

La Auditoría Superior del Estado de Guerrero deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo al Congreso del Estado, a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

XV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan, a los servidores públicos estatales, municipales y a los particulares.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

CAPÍTULO II

CONSEJO DE POLÍTICAS PÚBLICAS

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

INTEGRACIÓN, FINES Y

FUNCIONAMIENTO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 154. La función de planificación de las políticas públicas para el desarrollo social del Estado y de los Municipios, se realizará a través de un órgano adscrito y dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero denominado Consejo de Políticas Públicas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 155. El Consejo de Políticas Públicas se integrará con:

I. Un consejero presidente designado por el Gobernador del Estado; y,

II. Cuatro consejeros de políticas públicas designados por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado.

En el ejercicio de su función contará con un órgano asesor integrado por académicos, profesionistas, organizaciones gremiales y de la sociedad civil, con el carácter de honoríficos, en el número y con las atribuciones que les señale la ley orgánica respectiva.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 156. Para ser consejero de políticas públicas se requiere, además de los requisitos que con excepción de la fracción VIII establece el artículo 111 de esta Constitución, contar con experiencia de, al menos, cinco años dentro de la administración pública.

Los consejeros de políticas públicas durarán en su encargo tres años con posibilidad de una sola ratificación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 157. El Consejo de Políticas Públicas ejercerá su función mediante la planificación, diseño, seguimiento y verificación de resultados de políticas públicas dirigidas al desarrollo social del Estado, a través de la consulta y asesoría al Gobernador y a la administración pública estatal y municipal, procurando que la acción del gobierno se dirija al cumplimiento de objetivos y metas verificables en su eficacia y eficiencia.

1. En el ejercicio de su función deberá observar los principios de objetividad, especialización, profesionalismo, ética, transparencia y máxima publicidad; y,

2. El Consejo coordinará sus actividades, en los términos que disponga la ley, con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 158. El Consejo Directivo actuará exclusivamente en pleno.

1. Contará con los comités internos y el personal técnico y administrativo necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

2. En sus deliberaciones, los consejeros de políticas públicas tendrán voz y voto; los miembros del órgano asesor únicamente voz; y,

3. La ley orgánica y su reglamento interior establecerán disposiciones adicionales con relación a la integración, organización y funcionamiento del Consejo de Políticas Públicas.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

COMPETENCIA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 159. El Consejo de Políticas Públicas será competente para:

I. Coadyuvar en la planeación estratégica del desarrollo estatal y determinar las prioridades de políticas públicas en cada una de las ramas de la administración, de conformidad con los objetivos y metas del Estado en el corto, mediano y largo plazo;

II. Constituirse en órgano de consulta del Gobernador del Estado y de la administración pública estatal y municipal para el diseño, evaluación y seguimiento de políticas públicas;

III. Proponer al Gobernador del Estado iniciativas legislativas para establecer las bases, lineamientos y criterios a que deberán ajustarse las políticas públicas del Estado;

IV. Formular opiniones y recomendaciones para el diseño, elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo, los planes y programas sectoriales y municipales;

V. Formular a la administración pública estatal y municipal las recomendaciones necesarias para promover y eficientar el desarrollo económico y social del Estado de Guerrero;

VI. Verificar las políticas, planes, programas y proyectos públicos para determinar su sujeción al Plan Estatal de Desarrollo;

VII. Vigilar que la formulación de políticas públicas se realice observando los enfoques transversales de género, perspectiva generacional, pertenencia étnica, equilibrio geográfico, interculturalidad, discapacidad y desarrollo sustentable;

VIII. Promover políticas públicas encaminadas al desarrollo sustentable y equilibrado entre los municipios del Estado; y,

IX. Las demás que determine la ley y su reglamento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

CAPÍTULO III

CONSEJO DE LA JUDICATURA

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

FINES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 160. La función de administrar, vigilar, disciplinar y profesionalizar al Poder Judicial del Estado de Guerrero se realizará a través de un órgano adscrito y dependiente de él, denominado Consejo de la Judicatura.

1. El Consejo de la Judicatura ejercerá su función mediante:

I. La selección, nombramiento, capacitación, promoción, permanencia e imposición de responsabilidades a los servidores públicos del Poder Judicial; garantizará el derecho de los ciudadanos a contar con una justicia de calidad, confiable, transparente y de excelencia; y,

II. La administración y vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado de Guerrero, procurando su adecuada utilización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

2. Las decisiones del Consejo de la Judicatura deberán ser adoptadas por la mayoría de sus integrantes, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate, y podrán ser recurridas de conformidad con los recursos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

3. Los actos y decisiones del Consejo de la Judicatura respetarán el principio de independencia jurisdiccional de los Jueces; y,

4. El Consejo de la Judicatura deberá elaborar y presentar su presupuesto conjuntamente con el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

INTEGRACIÓN, NOMBRAMIENTO Y

COMPETENCIAS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 161. El Consejo de la Judicatura se integrará con cinco consejeros:

I. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, quien también lo será del Consejo;

II. Un consejero elegido entre los Jueces de primera instancia por votación libre y directa de todos sus integrantes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

III. Un consejero designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de entre sus magistrados, a propuesta de su Presidente;

IV. Un consejero designado por el Gobernador del Estado; y,

V. Un consejero designado por las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso del Estado.

1. Durante el ejercicio de su encargo, los consejeros provenientes del Poder Judicial del Estado de Guerrero no realizarán funciones jurisdiccionales. Al término del encargo se reincorporarán a sus respectivas adscripciones;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

2. El Consejo de la Judicatura contará con los órganos, unidades administrativas y el personal necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y en su reglamento interior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

3. El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones, en los términos dispuestos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

4. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura establecerán disposiciones adicionales con relación a la integración, organización, funcionamiento, procedimientos y ámbito competencial del mismo

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 162. En el nombramiento de los consejeros que competen al Gobernador y al Congreso del Estado deberá observarse lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 112 de esta Constitución.

1. Los consejeros, con excepción del presidente del Consejo, durarán en su cargo tres años con posibilidad de ser ratificados por única ocasión; y,

2. Los consejeros no representan a quien los designa. Ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 163. El Consejo de la Judicatura es competente para:

I. Proponer, previo dictamen, el nombramiento de jueces al Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

II. Suspender, destituir e inhabilitar a los jueces y demás personal jurisdiccional, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

III. Los procedimientos de nombramiento de los Jueces deberán considerar preferentemente a los miembros provenientes del servicio judicial de carrera, atendiendo en su sustanciación a los principios de apertura, transparencia, pluralismo, acceso en condiciones de igualdad e idoneidad de los aspirantes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

IV. Nombrar y adscribir al personal jurisdiccional, administrativo y de confianza del Poder Judicial del Estado, con excepción del personal jurisdiccional y administrativo de confianza del Tribunal Superior de Justicia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

V. Expedir por sí, o a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, acuerdos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general para el adecuado ejercicio de sus funciones o de la función jurisdiccional;

VI. Aprobar el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial;

VII. Establecer las bases de evaluación para el ingreso, formación, profesionalización, capacitación, actualización y especialización del personal jurisdiccional del Poder Judicial y de quienes aspiren a pertenecer a él;

VIII. Dictar disposiciones generales para el ingreso, estímulos, capacitación, ascenso, promoción y remoción del personal administrativo del Poder Judicial del Estado de Guerrero;

IX. Dictar las bases generales, políticas y lineamientos para la correcta administración y vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado de Guerrero;

X. Implementar programas para la capacitación, actualización, especialización, certificación, desarrollo y profesionalización permanentes de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero;

XI. Establecer mecanismos de vigilancia y disciplina del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial del Estado de Guerrero, y cuidar que su actuación se apegue a los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, especialización e imparcialidad;

XII. Imponer a los servidores públicos judiciales, previa garantía de audiencia y defensa, las sanciones que procedan conforme a la ley;

XIII. Ordenar visitas e inspecciones para evaluar el desempeño del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial del Estado de Guerrero;

XIV. Investigar la conducta de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica;

XV. Implementar políticas, lineamientos, instrucciones y recomendaciones en favor de la transparencia, el acceso a la información y la protección de los datos personales en el ejercicio de la función judicial;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

XVI. Administrar, transparentar e informar lo relativo al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. La Auditoría Superior del Estado de Guerrero fiscalizará lo conducente; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 776, publicado el 30 de junio de 2020)

XVII. Las demás que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

CAPÍTULO IV

INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA

PÚBLICA DEL ESTADO DE

GUERRERO

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

FINES E INTEGRACIÓN

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 164. La función de procurar el derecho a una defensa y asesoría integral, ininterrumpida, oportuna y especializada ante los órganos jurisdiccionales del Estado, competencia del Poder Judicial del Estado de Guerrero, se realizará a través de un órgano adscrito y dependiente del Consejo de la Judicatura, denominado Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero.

En el ejercicio de su función, el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero deberá observar los principios de gratuidad, probidad, independencia técnica, calidad, confidencialidad, profesionalismo y obligatoriedad.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 165. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero tendrá como titular a una persona denominada Defensor General nombrado por el Consejo de la Judicatura.

1. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero contará con un Consejo Consultivo de carácter honorífico, nombrados en el número y competencias, conforme lo prescriba la Ley Orgánica del Poder Judicial;

2. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero tendrá los defensores públicos y asesores jurídicos, así como el personal jurídico y administrativo necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Estatuto y en su Reglamento Interior del Instituto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 166. La selección, nombramiento, adscripción, capacitación, promoción, permanencia, prestaciones, estímulos y responsabilidades de los defensores públicos y asesores jurídicos estarán a cargo del Consejo de la Judicatura; asimismo lo relativo a la creación, gestión y supervisión del servicio civil de carrera.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 167. Las percepciones de los defensores públicos y asesores jurídicos no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

La ley y su reglamento interior establecerán disposiciones adicionales con relación a la integración, organización, funcionamiento, procedimientos y ámbito competencial del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

NOMBRAMIENTO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 168. Para el nombramiento del Defensor General, el presidente del Consejo de la Judicatura presentará al Pleno una terna de licenciados en derecho, de reconocida capacidad, ética y profesionalismo.

1. Una vez verificados los requisitos de elegibilidad de los candidatos a Defensor General, el Pleno citará a comparecer a las personas propuestas y procederá a aprobar o rechazar el nombramiento dentro del término improrrogable de diez días hábiles;

2. Será designado Defensor General quien obtenga el voto aprobatorio de 3 Consejeros del Consejo de la Judicatura;

3. Si ninguno de los candidatos obtiene la votación señalada en el párrafo anterior, la terna será rechazada; al efecto, el Presidente del Consejo presentará una nueva terna y en caso de ser rechazada, hará el nombramiento de manera directa en favor de persona distinta a las rechazadas en ambas ternas;

4. El Defensor General durará en su encargo cuatro años, y podrá ser ratificado por un periodo igual; y,

5. Los visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y demás personal jurídico y administrativo serán nombrados en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, en el estatuto y en los reglamentos correspondientes.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

COMPETENCIA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 169. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero será competente para:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

I. Prestar servicios de defensoría pública, orientación, asesoría y representación jurídica en asuntos del orden penal, familiar, justicia para adolescentes, civil, mercantil, laboral, justicia administrativa y de amparo, en los términos dispuestos en la ley;

II. Velar por la observancia del principio de igualdad ante la ley, por los derechos del debido proceso y por el respeto a la dignidad humana de sus representados;

III. Establecer los lineamientos y estándares básicos que en el ejercicio de su función deben cumplir los defensores y asesores;

IV. Vigilar y evaluar periódicamente el desempeño de los servidores públicos del Instituto, cualquiera que sea su asignación o adscripción;

V. Implementar programas para la capacitación, actualización, desarrollo y profesionalización permanentes de los servidores públicos del Instituto;

VI. Ordenar visitas e inspecciones para evaluar el desempeño de los defensores públicos y asesores jurídicos;

VII. Implementar políticas, lineamientos, instrucciones y recomendaciones a favor de la transparencia, el acceso a la información y la protección de los datos personales; y,

VIII. Las demás que determine la ley y su reglamento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO DÉCIMO

MUNICIPIO LIBRE

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 170. El Estado de Guerrero se divide en los municipios que señala el artículo 27 de la presente Constitución.

1. Cada municipio constituye un orden de gobierno y administración propia;

2. El municipio tiene personalidad jurídica y patrimonio propios; y,

3. La distribución de recursos que asigne el Congreso del Estado a los municipios se realizará conforme a los principios de equidad y justicia social, con base en su densidad poblacional y carencias económicas, con atención preferente a los municipios con población mayoritariamente indígena o afromexicana y con evidente atraso social.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 171. Los municipios ejercerán sus competencias a través de un órgano representativo de elección popular directa y deliberante denominado Ayuntamiento y, excepcionalmente, por concejos municipales, en los términos dispuestos en la ley;

1. Los Ayuntamientos ejercerán el gobierno municipal y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado;

2. Los Ayuntamientos se instalarán el 30 de septiembre del año de la elección; y,

3. La administración pública municipal se conformará y organizará según determine la ley respectiva.

(Reformado el primer párrafo en estilo, mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 172. Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, en los términos dispuestos en la ley y abrirán válidamente sus sesiones con la mayoría de sus integrantes.

1. Satisfecho el quórum de asistencia, las resoluciones del Ayuntamiento se tomarán conforme al principio de mayoría, salvo cuando esta Constitución o la ley determinen una votación distinta;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2016)

2. Con sujeción a la Ley y siempre que se reúnan los requisitos que la misma establezca, en las localidades más importantes de cada municipio, habrá comisarias municipales de elección popular directa.

Los Ayuntamientos también contarán con Consejos de Participación Ciudadana, que coadyuvarán a la mejor atención de las materias de interés vecinal;

3. La seguridad pública estará a cargo de una policía preventiva bajo el mando del Presidente Municipal en los términos de la ley estatal correspondiente, con excepción de los convenios celebrados en la materia con los gobiernos Federal y Estatal. La policía acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

4. Los Presidentes municipales rendirán ante el Ayuntamiento un informe anual sobre el estado que guarda la administración pública municipal. El informe tendrá carácter público; y,

5. Una ley orgánica regulará lo relativo a la organización, integración, funcionamiento y ámbito de competencia de los municipios y sus Ayuntamientos.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

ESTATUTO JURÍDICO DE SUS

INTEGRANTES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 173. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Constitución, ser originario del municipio que corresponda o con una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 174. La elección de los miembros del Ayuntamiento será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva.

1. La jornada electoral para la elección de miembros del ayuntamiento se llevará a cabo el primer domingo de junio del año que corresponda;

2. En la jornada electoral se elegirá un Presidente Municipal y los Síndicos y Regidores que poblacionalmente se establezca en la ley de la materia;

3. Los Regidores serán electos mediante el principio de representación proporcional;

4. En ningún caso un Ayuntamiento se integrará con menos de seis regidores; y,

5. Cada candidatura se integrará con un propietario y un suplente del mismo género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 175. Cuando la elección de ayuntamientos no se realice, sus integrantes no concurran a su instalación, cuando se declare su desaparición, no se haya calificado la elección o se haya declarado su nulidad, el Congreso del Estado notificará inmediatamente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero o, en su caso, al Instituto Nacional Electoral para que convoque a una elección extraordinaria.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 176. Los presidentes municipales, síndicos y regidores deberán rendir la protesta constitucional de su cargo el día de la instalación de los Ayuntamientos que integran, que será el día 30 de septiembre del año de la elección.

1. El período de ejercicio de los integrantes de los Ayuntamientos será de tres años, con posibilidad de reelección inmediata por un sólo periodo constitucional, bajo las siguientes bases:

I. La postulación para los efectos de la reelección inmediata sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes; y,

II. Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes. Quien así contienda lo hará siempre bajo la misma calidad, no pudiendo ser postulados por un partido político o coalición en tratándose de la reelección inmediata;

2. Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal o como suplentes, podrán ser electos para el período inmediato de conformidad con las bases anteriores; y,

3. Los miembros de los Ayuntamientos son sujetos de responsabilidad política, penal y administrativa de conformidad con el Título Décimo Tercero de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 177. La ley establecerá los derechos y obligaciones de los integrantes de los Ayuntamientos y, en todo caso, queda garantizado su derecho a participar en la deliberación y votación de los asuntos de su competencia, el valor igual de su voto y la obligación de ejercer el cargo, salvo por causa grave calificada por la autoridad competente.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

COMPETENCIAS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 178. Los Ayuntamientos son competentes para:

I. Gobernar política y administrativamente al municipio;

II. Aprobar, de conformidad con las leyes que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general para la administración pública municipal que aseguren, además, la participación ciudadana y vecinal;

III. Administrar en forma directa los recursos que integren la hacienda municipal;

IV. Recaudar los ingresos que le correspondan;

V. Celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de sus contribuciones;

VI. Celebrar convenios con el Estado u otorgar concesiones a los particulares, para que aquél o éstos se hagan cargo temporalmente de la ejecución, la operación de obras y la prestación de servicios municipales, o bien los presten coordinadamente con el Estado;

VII. Formular y remitir al Congreso del Estado, para su aprobación, sus presupuestos anuales de ingresos;

VIII. Aprobar su presupuesto de egresos, de conformidad con los ingresos disponibles y conforme a las leyes que para tal efecto expida el Congreso del Estado, debiendo:

a) Incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales; y,

b) En caso de estipular erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura, deberán contar con la autorización previa del Congreso del Estado, e incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 224 publicado el 8 de noviembre de 2016)

IX. Contraer deuda, fundada y motivada, en los términos y condiciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes de la materia;

X. Acordar anualmente las remuneraciones de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable;

XI. Proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones, productos y aprovechamientos municipales, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

XII. Solicitar la convocatoria a plebiscito o consulta ciudadana, en los términos que establezcan esta Constitución y la ley de la materia;

XIII. Establecer sus correspondientes órganos de control interno, dotados de autonomía técnica y operativa, de conformidad con lo estipulado en la ley;

XIV. Nombrar a su personal y remover libremente a sus empleados de confianza, concederles licencias y admitir sus renuncias con apego al principio de legalidad, debida defensa y respeto a los derechos humanos;

XV. Impulsar bases de coordinación y asociación con otros Ayuntamientos del Estado para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. La asociación de Ayuntamientos del Estado con Ayuntamientos de otras Entidades federativas deberá contar con la aprobación del Congreso del Estado.

XVI. Remitir al Congreso del Estado, en la forma y los plazos que determine la ley, los informes financieros semestrales y las cuentas públicas anuales para su fiscalización;

XVII. Aprobar, por el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, la solicitud de autorización al Congreso del Estado, en los supuestos a los que se refiere el artículo 61, fracción XXVIII, de esta Constitución;

XVIII. En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipales; los planes y programas de desarrollourbano, deberán tomar como base lo establecido en los de ordenamiento ecológico y los Atlas de Riesgo.

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;

d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

e) Otorgar licencias y permisos para construcción;

f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

g) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;

h) Participar en la formulación de planes y programas de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado programe con la federación proyectos de desarrollo regional, se deberá dar participación a los municipios;

i) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

j) De conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias;

k) Planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Estado y otros municipios, el desarrollo de los centros urbanos situados en los territorios municipales del Estado o de otras Entidades federativas, siempre que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica;

l) Asociarse libremente con municipios del Estado con población mayoritariamente indígena, con base en su filiación étnica e histórica, para conformar organizaciones de pueblos y comunidades indígenas que tengan por objeto implementar programas de desarrollo común y promover el bienestar y progreso comunitario; y,

m) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN IV

FUNCIONES Y SERVICIOS

PÚBLICOS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 179. Los Ayuntamientos tendrán a su cargo los servicios públicos establecidos en el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios.

1. En el ámbito de sus respectivas competencias, los Ayuntamientos concurrirán con las autoridades estatales y federales en materia de salud, educación, población, patrimonio y promoción cultural, regulación y fomento al deporte, protección civil, turismo, protección al medio ambiente, planeación del desarrollo regional, creación y administración de reservas territoriales, desarrollo económico, desarrollo social y todas aquellas materias que tengan la naturaleza de concurrente; y,

2. La prestación de los servicios públicos municipales y la construcción de obra pública se regirán por los principios de máximo beneficio colectivo, transparencia, máxima publicidad, eficiencia y participación ciudadana, de conformidad con esta Constitución y las leyes respectivas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

HACIENDA ESTATAL

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 180. La hacienda pública del Estado se integra con:

I. Los bienes muebles e inmuebles públicos que le pertenezcan y los rendimientos de éstos;

II. Las contribuciones, derechos, aprovechamientos, productos u otros ingresos, cualquiera que sea su denominación, que determinen las leyes correspondientes;

III. Las participaciones y aportaciones federales;

IV. Las herencias, legados, donaciones y bienes vacantes que estén dentro de su territorio;

V. Los créditos que tenga a su favor;

VI. Las rentas que deba percibir; y,

VII. Los demás ingresos que determinen las leyes fiscales o que se generen en su favor por cualquier causa legal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 181. La hacienda pública del Estado será administrada por el Gobernador del Estado de Guerrero, en los términos que señalen las leyes respectivas.

1. Todo servidor público o empleado que maneje fondos públicos del Estado o del municipio deberá otorgar fianza en términos de ley;

2. Los servidores públicos del Estado y de los municipios tienen la obligación de aplicar los recursos públicos que están bajo su responsabilidad con racionalidad presupuestaria, imparcialidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez, oportunidad y máxima publicidad, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;

3. Las finanzas públicas del Estado deberán ceñirse a criterios de racionalidad y de estricta disciplina fiscal, procurando que el nivel de gasto establecido anualmente en el presupuesto de egresos sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal;

4. Los contratos administrativos que se celebren se ajustarán a los principios de legalidad, publicidad, igualdad, concurrencia, transparencia y máxima publicidad, en los términos dispuestos en la ley;

5. Los miembros de la administración pública estatal, serán responsables solidarios de los actos y hechos ilícitos que se cometan en la administración de los fondos estatales a su cargo; y,

6. La ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas y dependencias de la hacienda pública del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 224 publicado el 8 de noviembre de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

ARTÍCULO 182.- El gobierno del Estado podrá recurrir a empréstitos como fuente de recursos, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 62 de esta Constitución y las Leyes de la materia.

El endeudamiento se empleará únicamente en casos excepcionales o que estén plenamente motivados y fundados, de acuerdo a los fines establecidos en la ley de Deuda Pública del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 183. No se podrá recaudar ninguna cantidad por concepto de impuestos o contribuciones que no estén basados en una ley o decreto emanados del Congreso del Estado y sancionados por el Ejecutivo del Estado de Guerrero.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

1. El servidor público que realice erogaciones que no estén previstas en las leyes correspondientes, incurrirá en responsabilidad administrativa y responderá con su patrimonio por las afectaciones realizadas. Si las irregularidades se tipifican como enriquecimiento ilícito, será sancionado conforme lo que determine la ley de la materia; y,

2. El año fiscal correrá del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 184. La hacienda pública del Estado deberá cumplir con las exigencias de transparencia y máxima publicidad; será debidamente auditada y fiscalizada por la Auditoría Superior del Estado de Guerrero.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

HACIENDA MUNICIPAL

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 185. Los Ayuntamientos administrarán su hacienda conforme a la ley.

1. La hacienda municipal se integra con:

I. Los bienes muebles e inmuebles públicos que les pertenezcan y los rendimientos de estos;

II. Las contribuciones, participaciones, derechos, productos, aprovechamientos u otros ingresos, cualesquiera que sea su denominación, que el Congreso del Estado establezca en su favor;

III. Las aportaciones y participaciones federales conforme lo establezca la Ley de Coordinación Fiscal;

IV. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y,

V. Las contribuciones y tasas adicionales que se establezcan en el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles.

2. Los miembros del Ayuntamiento y el Secretario de Finanzaso el tesorero municipal, serán responsables solidarios de los actos y hechos ilícitos que se cometan en la administración de los fondos municipales a su cargo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 186. Todas las obligaciones de carácter económico que correspondan al Estado o a los Municipios y que se deriven de esta Constitución, deben entenderse limitadas por las respectivas capacidades presupuestarias.

1. Todos los bienes que integran la hacienda estatal o municipal, son inembargables e imprescriptibles y solamente los presupuestos correspondientes, responderán de las obligaciones relativas, conforme a las leyes; y,

2. El Estado de Guerrero y sus municipios harán valer las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y demás acciones que procedan, tendentes a hacer cumplir el pacto federal y con la finalidad que cuenten con los recursos presupuestarios necesarios para enfrentar sus obligaciones públicas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 187. El Estado garantizará y promoverá la educación en todos sus tipos y modalidades, a través de mecanismos de colaboración con la Federación, o bien por conducto de particulares con capacidad reconocida, mediante autorización o incorporación al sistema estatal de educación.

El Estado impartirá de manera obligatoria la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 188. La educación que imparta el Estado se sujetará a lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las bases siguientes:

I. Será gratuita;

II. De calidad con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos, con pleno reconocimiento al principio supremo de protección a la niñez;

III. Será progresista, con contenido nacional y regional, inspirada en principios democráticos; fomentará la igualdad entre las personas y el desarrollo armónico de las facultades del ser humano; impulsará el civismo, la identidad nacional y estatal, y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura, y promoverá el respeto a los derechos humanos, al medio ambiente y los valores de la convivencia pacífica, la tolerancia, el pluralismo y la diversidad;

IV. Será laica, combatirá la ignorancia, el fanatismo y los prejuicios, preparando desde la infancia para asumir una vida responsable, basada en la comprensión, la armonía, la legalidad, la equidad de género y la cooperación entre todos los pueblos;

V. La educación indígena y afromexicana será objeto de atención especial por parte del Estado. Esta Constitución y las leyes garantizarán la educación bilingüe e intercultural a través de mecanismos que permitan el fomento, la subsistencia, el enriquecimiento, la defensa y el orgullo de la cultura indígena y afromexicana, así como el respeto por otras culturas.

El Estado apoyará la investigación científica y tecnológica como sustento de la actividad de las instituciones de educación superior y de posgrado, para el mejoramiento social y económico de la entidad.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES

DE EDUCACIÓN SUPERIOR

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 189. Las universidades y las instituciones de educación superior tendrán la función de proporcionar la instrucción correspondiente y formar a los guerrerenses dentro de distintas modalidades educativas, con excelencia y elevado compromiso social, de conformidad con las necesidades académicas y laborales del Estado, con sujeción a lo que establece el artículo tercero, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 190. Esta Constitución reconoce a la Universidad Autónoma de Guerrero como la máxima institución de educación superior y de posgrado en el Estado, garantiza su autonomía y su facultad para gobernarse de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, su ley orgánica, estatutos y reglamentos.

El Congreso del Estado le asignará presupuesto suficiente para desempeñar su función, que no podrá ser menor al ejercido el año inmediato anterior.

El manejo del presupuesto asignado a la Universidad Autónoma de Guerrero, los recursos extraordinarios y los bienes, tangibles e intangibles, que conforman su patrimonio serán debidamente fiscalizados financieramente, por lo tanto las autoridades universitarias deberán rendir cuentas en los términos de la legislación aplicable, y regirse en su actuar por los principios de legalidad, profesionalismo, objetividad, transparencia y máxima publicidad.

Las autoridades que administren las finanzas universitarias serán responsables solidarias de los actos y hechos ilícitos que se cometan en la administración de los recursos universitarios a su cargo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS,

PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O

HECHOS DE CORRUPCIÓN Y PATRIMONIAL DEL ESTADO DE GUERRERO

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN I

SERVIDORES PÚBLICOS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 191. Son servidores públicos del Estado los representantes de elección popular, los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que con independencia de su jerarquía o adscripción desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, los Órganos Autónomos y los Órganos con Autonomía Técnica.

1. Los servidores públicos se encuentran sujetos al siguiente régimen jurídico:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 2 de febrero de 2018)

I. A rendir protesta constitucional previa al ejercicio de su cargo en los términos siguientes:

La autoridad que reciba la protesta dirá:

¿Protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes del cargo de…que el Estado os ha conferido?

El interrogado contestará:

"Si Protesto".

Acto continuo, la misma autoridad que tome la protesta dirá:

"Si no lo hicieres así, que la Nación y el Estado os lo demanden".

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

II. Están obligados a cumplir con sus responsabilidades en las formas y en los términos dispuestos en esta Constitución y en las leyes correspondientes. Al respecto, los particulares podrán exigir en todo momento que los servicios públicos que prestan el Estado y los Municipios se realicen, apegados a los principios de ética, eficacia, eficiencia, transparencia y respeto a los derechos humanos. Asimismo, deberán presentar, bajo protesta de decir verdad, sus declaraciones patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes en los términos que determine la ley de la materia.

De acuerdo a ello, los ciudadanos podrán exigir en todo momento ante la autoridad competente, que los servidores públicos, exceptuando a los electos por voto popular, puedan ser sujetos a procesos de evaluación al desempeño de sus funciones, mediante la verificación del cumplimiento de las metas señaladas en sus respectivos planes de desarrollo y, como consecuencia, en los Programas Operativos Anuales. Los resultados que deriven de ello podrán ser las sanciones establecidas en la ley correspondiente, según sea el caso.

III. Deben aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos;

IV. Tienen prohibida la difusión de propaganda o la realización de actos de promoción personalizada que incluya su nombre, imagen, voz o símbolos. La propaganda gubernamental deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social;

V. Deberán recibir una remuneración adecuada y proporcional a sus responsabilidades por el desempeño de su función. Ningún servidor público podrá recibir una remuneración igual o mayor a la de su superior jerárquico, ni superior a la establecida para el Gobernador del Estado;

VI. Tienen prohibido desempeñar a la vez dos o más cargos o empleos públicos por los que se disfrute sueldo, excepto los de enseñanza, investigación o beneficencia pública que no impliquen remuneración o estímulo económico y que no comprometan su desempeño o resulten incompatibles; y,

VII. No podrán ser objeto de ningún género de descuento sin su consentimiento, excepto cuando lo determine la ley o la autoridad judicial correspondiente.

2. Los servidores públicos de base tendrán garantizada la estabilidad en el trabajo cuando la naturaleza del servicio lo requiera. Los servidores públicos de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social;

3. Las relaciones entre el Estado, los municipios y los servidores públicos, y entre éstos y los usuarios de servicios públicos, se conducirán con respeto irrestricto a la dignidad y los derechos humanos;

4. En la renovación de los Poderes del Estado y de los municipios se procurará que los derechos laborales de los servidores públicos y los derechos de los beneficiarios de los servicios públicos no se vean afectados; y,

5. Con independencias de las causas en materia de responsabilidad política previstas en el presente Título, se consideran causas graves:

a) Muerte;

b) Incapacidad física permanente; y,

c) Renuncia aceptada.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN II

SERVICIO CIVIL DE CARRERA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 192. Para garantizar un servicio público profesional, confiable y especializado, las instituciones del Estado impulsarán el servicio civil de carrera y atenderán a la naturaleza de la función desarrollada.

1. El servicio civil de carrera se regirá por los principios de mérito, capacidad, ética, profesionalismo, especialización, eficiencia y productividad; y,

2. La ley establecerá las bases para la creación, implementación, gestión y supervisión del servicio civil de carrera, el ingreso, permanencia y promoción.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN III

RESPONSABILIDAD DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS

DISPOSICIONES GENERALES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 193. Los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, con independencia de la jerarquía, denominación u origen de su encargo.

1. Los procedimientos para determinar la responsabilidad de los servidores públicos respetarán el derecho de audiencia, se desarrollarán autónomamente, sin que puedan imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza;

2. Cualquier ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá denunciar ante el Congreso del Estado las conductas a que se refiere este Capítulo; y,

3. La ley determinará los sujetos, supuestos de responsabilidad, procedimientos, autoridades competentes y las sanciones del régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 194. La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular se causen en los bienes o derechos de los particulares será objetiva y subsidiaria. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN IV

RESPONSABILIDAD POLÍTICA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 195. Incurren en responsabilidad política los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones realicen actos u omisiones que vulneren los principios fundamentales de la presente Constitución o infrinjan las leyes que regulan el manejo del patrimonio del Estado o de los municipios.

Además, procederá el fincamiento de responsabilidad política por las siguientes causas graves:

I. Se ataque a las instituciones democráticas;

II. Se ataque la forma de gobierno republicano, representativo y federal;

III. Por violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos;

IV. Ataque a la libertad de sufragio;

V. Usurpación de atribuciones;

VI. Abandono del cargo;

VII. Cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y a las leyes federales o del Estado cuando cause perjuicios graves a la Federación, al propio Estado de Guerrero, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; y,

VIII. Violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública y a las leyes que determinen el manejo de los recursos patrimoniales o económicos de la Entidad.

1. Son sujetos de responsabilidad política:

I. Los diputados del Congreso del Estado;

II. El Gobernador del Estado;

III. Los secretarios de despacho y el Contralor General del Estado;

IV. Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Guerrero;

V. Los Presidentes, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos;

VI. Los titulares de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública estatal o municipal;

VII. El Presidente y los consejeros de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;

VIII. Los consejeros del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero;

IX. Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

X. El Fiscal General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 758, publicado el 24 de agosto de 2018)

XI. El Auditor Superior del Estado;

XII. Los consejeros del Consejo de Políticas Públicas;

XIII. Los consejeros del Consejo de la Judicatura; y,

XIV. El Defensor General del Instituto de la Defensoría Pública.

2. La responsabilidad política se sancionará con la destitución del servidor público y su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público del Estado o de los municipios, por un periodo máximo de diez años, en los términos dispuestos en la ley;

3. La responsabilidad política se impondrá mediante juicio político ante el Congreso del Estado. Corresponde a la Comisión Instructora sustanciar el procedimiento establecido en la ley y formular la acusación ante el Pleno del Congreso del Estado, erigido en gran jurado, quién dictará resolución con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros;

4. La resolución del Congreso del Estado será definitiva e inatacable;

5. Si la resolución es absolutoria, el servidor público continuará en el ejercicio de sus funciones; y,

6. La responsabilidad política sólo será exigible durante el período en el cual el servidor público ejerza el empleo, cargo o comisión, o dentro de los dos años siguientes a partir de que concluya su encargo.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN V

RESPONSABILIDAD PENAL

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 196. Incurren en responsabilidad penal los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones realicen actos u omisiones tipificados como delitos.

1. Son sujetos de responsabilidad penal los servidores públicos mencionados en el artículo 195.1 de esta Constitución;

2. El Gobernador, durante el ejercicio de su encargo, sólo podrá ser acusado por la comisión de delitos graves del orden común previstos en el Código Penal del Estado. Por los demás delitos podrá ser acusado, conforme a esta Constitución y las leyes respectivas, al concluir su mandato;

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

3. La comisión de delitos o hechos de corrupción por parte de cualquier servidor público o particulares, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. La responsabilidad penal se sustanciará ante las autoridades judiciales competentes;

4. Para ejercitar la responsabilidad de los servidores públicos con inmunidad constitucional se requerirá agotar previamente la declaración de procedencia ante el Congreso del Estado. Quedan exceptuados quienes cometan un delito durante el tiempo en que se encuentren separados de su encargo;

5. Corresponde a la Comisión Instructora sustanciar el procedimiento establecido en la ley y formular el proyecto de resolución ante el Pleno del Congreso del Estado, quien dictará la resolución correspondiente por el voto de los dos terceras partes del total de sus miembros, en la que confirme o suspenda la inmunidad;

6. Si el Congreso del Estado declara la suspensión de la inmunidad, el servidor público quedará separado de su encargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen de conformidad con la ley;

7. Si la resolución confirma la inmunidad, se suspenderá todo procedimiento ulterior y la responsabilidad penal podrá ejercitarse, únicamente, cuando el servidor público haya concluido el ejercicio de su encargo. La resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación;

8. Cuando el proceso penal culmine en sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir el ejercicio de sus funciones; y,

9. La responsabilidad penal será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal del Estado de Guerrero. Los plazos de prescripción se interrumpen mientras el servidor público se encuentre en el ejercicio de su encargo.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN VI

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 197. Incurren en responsabilidad administrativa, los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones realicen actos u omisiones que contravengan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

1. Son sujetos de responsabilidad administrativa los servidores públicos establecidos en el artículo 195.1 de esta Constitución;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

2. La responsabilidad administrativa se sancionará con el apercibimiento, amonestación, suspensión, destitución, inhabilitación y sanciones económicas, que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios obtenidos por el responsable y conforme a los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones, de acuerdo a los procedimientos de investigación y sanción establecidos en la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

3. La responsabilidad administrativa se impondrá mediante procesos y procedimientos por las autoridades competentes; y,

(Reformado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

4. La responsabilidad administrativa será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley. Cuando los actos u omisiones que la motiven sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años. Los plazos de prescripción se interrumpen mientras el servidor público se encuentre en el ejercicio de su encargo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

5. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado de Guerrero y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

6. Para la investigación, substanciación y sanción de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, se observará lo previsto en el artículo 93 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

7. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

8. Los entes públicos estatales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos en el ámbito de su competencia; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito, ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, a que se refiere esta Constitución;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

9. Los entes públicos municipales contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

10. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva, cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública estatal o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos, la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables a dichos actos u omisiones;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

11. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

12. En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información; y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

13. La Auditoría Superior del Estado de Guerrero y la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental, respectivamente, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, numeral 4, fracción X de esta Constitución.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN VII

RESPONSABILIDAD CIVIL

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 198. Los servidores públicos que incurran en responsabilidad civil serán sancionados de conformidad con lo que establezcan las leyes.

No se requerirá declaración de procedencia para su interposición.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

SECCION VIII

EL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCION DE GUERRERO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

Artículo 198 Bis. El Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero, es la instancia de coordinación de las autoridades estatales y municipales, competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador, que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental; por el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; el Comisionado Presidente del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero y otro del Comité de Participación Ciudadana;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema, deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a. El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas municipales;

b. El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial, sobre las causas que los generan;

c. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno estatal y municipal;

d. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y

e. La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

Los Ayuntamientos deberán elaborar un programa municipal en la materia y coordinarse con las autoridades estatales competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción en los términos que establezca la Ley del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 433, publicado el 14 de julio de 2017)

Artículo 198 Ter. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema, tiene como fin coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador y las instancias que integran el Sistema Estatal Anticorrupción, propiciará la participación activa de la sociedad, así como la investigación de las causas que generen actos de corrupción, con la finalidad de fortalecer las acciones encaminadas a la prevención, detección y sanción de actos de corrupción. Se integrará y designará en términos de lo dispuesto por la Ley de la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

SUPREMACÍA, REFORMA E INVIOLABILIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

SECCIÓN ÚNICA

DE LA REFORMA E INVIOLABILIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 199. La presente Constitución puede ser reformada o adicionada por el Congreso del Estado.

1. Para que las reformas o adiciones lleguen a ser parte de la Constitución se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

I. Son sujetos legitimados para presentar iniciativas los Diputados del Congreso y el Gobernador del Estado;

II. Las reformas deberán ser aprobadas por las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado; y,

III. Ser aprobadas por el cincuenta por ciento más uno de los Ayuntamientos, en sesión de Cabildo, en un plazo improrrogable de 60 días naturales contados a partir del día siguiente en que la reciban.

2. El Congreso del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente, cumplido el término de 60 días, realizará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y levantará el Acta correspondiente. Cuando se reciba el voto de la mayoría de los Ayuntamientos, se procederá de inmediato a la declaración. El decreto de reformas y/o adiciones se remitirá de inmediato al Ejecutivo del Estado para su debida promulgación y publicación en el Periódico Oficial; y,

3. En el trámite y desahogo del procedimiento de reforma constitucional se observará, en lo conducente, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 453, publicado el 29 de abril de 2014)

Artículo 200. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, en cuanto el orden y la legalidad se normalicen, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hayan expedido, serán juzgados quienes la hayan interrumpido.

TRANSITORIOS

Artículo 1°. Esta Constitución será publicada con la solemnidad debida, en todas las poblaciones del Estado y entrará desde luego en vigor.

Artículo 2°. El periodo constitucional deberá contarse: para los Diputados, desde el 1° de marzo del presente año; para el Gobernador, del 1° de abril del mismo año; y para los Magistrados del Tribunal Superior, del 1° de mayo último.

Artículo 3°. El Congreso, después de terminadas sus funciones de Constituyente, continuará en su carácter de Constitucional, el actual periodo de sesiones extraordinarias por 30 días más, para expedir las leyes reglamentarias que juzgue de mayor urgencia.

Artículo 4°. Todos los funcionarios y empleados del Estado, protestarán guardar y hacer guardar la presente Constitución.

Artículo 5°. Los Magistrados del Tribunal Superior que fueron nombrados por el Gobierno provisional, continuarán en sus funciones, hasta que se presenten los nombrados constitucionalmente.

Artículo 6°. Mientras el Congreso o la Diputación Permanente, no disponga la translación de los Poderes Públicos a la Ciudad de Chilpancingo de los Bravos, continuará siendo Capital del Estado, el Puerto de Acapulco.

Artículo 7°. Mientras se erige el nuevo Distrito de Eutimio Pinzón, quedará comprendido en el de Mina, para los efectos de las elecciones de Diputados a que se convocará oportunamente.

Artículo 8°. Queda derogada la Constitución del Estado de fecha 29 de noviembre de 1880, con todas sus adiciones y reformas.

Dado en el Salón de sesiones del Congreso del Estado, en Acapulco de Juárez, a veintisiete de septiembre de mil novecientos diez y siete.- Presidente, Demetrio Ramos.- Diputado por el Distrito de Galeana.- Vicepresidente Rutilo Pérez.- Diputado por el Distrito de Abasolo.- Lic. Rafael Ortega.- Diputado por el Distrito de Alvarez.- R. Martínez.- Diputado por el Distrito de Bravos.- Norberto García.- Diputado por el Distrito de Guerrero.- Lic. Narciso Chávez.- Diputado por el Distrito de Hidalgo.- Lic. G. Alvarez.- Diputado por el Distrito de Morelos.- Secretario, P. A. Maldonado.- Diputado por el Distrito de Montes de Oca.- Secretario, Cayetano E. González.- Diputado por el Distrito de Allende.- Secretario Suplente Simón Fúnes.- Diputado por el 1er. Distrito electoral de Tabares.- Secretario Suplente, Nicolás R. Uruñuela.- Diputado por el 2° Distrito electoral de Tabares.- Rubricados.

Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne, circule, observe y sea protestada por todas las autoridades y empleados de esta Entidad Federativa.

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad y Puerto de Acapulco de Juárez, Capital provisional de este Estado, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos diecisiete.- S. G. Mariscal.- El Secretario General, J. Adams.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 672, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE ENERO DE 1984

Artículo Único.- Por haberse recibido la aprobación de los HH. Ayuntamientos del Estado, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 125 Fracción III de la Constitución Política Local, las Reformas y adiciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 672,

DE FECHA 31 DE ENERO DE 1984,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE FEBRERO DE 1984

 

DECRETO NÚM. 166, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE MARZO DE 1985

Artículo Primero.- Procédase en los términos del Artículo 125 Fracción III de la Constitución Política Local.

Artículo Segundo.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

DECRETO NÚM. 333, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE JULIO DE 1986

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.

DECRETO NÚM. 353, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

DECRETO NÚM. 354, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 1986

Primero.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 125 Constitucional remítase el presente Decreto de Reformas a los Ayuntamientos de la Entidad, para que manifiesten si aprueban las Reformas en mención.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

DECRETO NÚM. 437, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE ENERO DE 1987

Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

DECRETO NÚM. 7, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MARZO DE 1987

Único.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE MAYO DE 1987

Articulo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia instalará la Sala Familiar, en un plazo no mayor de 9 meses, y el Poder Ejecutivo contará con un plazo de hasta 30 días para efectuar los respectivos nombramientos de Magistrados, a partir de que dicha Sala haya sido instalada.

Artículo Tercero.- El Primer párrafo del artículo 82 entrará en vigor a partir del Período Constitucional del Ejecutivo del Estado que se inicia el 1o. de abril de 1993.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JUNIO DE 1987

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo del Estado de Guerrero, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

DECRETO NÚM. 46, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 1987

Artículo Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Los Ayuntamientos que hayan de instalarse el 1o. de enero de 1990 durarán en su encargo hasta el 7 de abril de 1993.

Artículo Tercero.- La LIII Legislatura, que habrá de instalarse el 1o. de marzo de 1990, desempeñará sus funciones constitucionales hasta el 23 de marzo de 1993.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE OCTUBRE DE 1987

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, el día primero de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1987

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo del Estado de Guerrero, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE FEBRERO DE 1988

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE MARZO DE 1988

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Hacer llegar a cada uno de los Municipios del Estado un ejemplar del presente Decreto, para dar cumplimiento al Artículo 125 Fracción III de la Constitución Política Local.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE ABRIL DE 1988

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se hará llegar a cada uno de los Municipios del Estado un ejemplar del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo expuesto por la Fracción III del artículo 125 de la Constitución Política Local.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los veintidos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ABRIL DE 1988

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Poder Legislativo, el once de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE MAYO DE 1988

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo del Estado de Guerrero, a los once días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JUNIO DE 1988

Único.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE AGOSTO DE 1988

Artículo Primero.- Atento a que en el Artículo que se reforma los Municipios se encuentran enumerados por orden alfabético, al Municipio de Coahuayutla de José María Izazaga se le asignará el número correspondiente en el citado orden.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo del Estado de Guerrero, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE OCTUBRE DE 1988

Único.- El presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo del Estado de Guerrero, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1988

Único.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo del Estado de Guerrero, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MAYO DE 1989

Artículo Primero.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Los Ayuntamientos que hayan de instalarse el 1o. de enero de 1990 durarán en su encargo hasta el 1o. de diciembre de 1993.

Artículo Tercero.- La LIII Legislatura que habrá de instalarse el 1o. de marzo de 1990 desempeñará sus funciones constitucionales hasta el 14 de noviembre de 1993.

Artículo Cuarto.- Toda disposición legal que se oponga a lo prevenido en este Decreto de reformas y adiciones quedará sin efecto.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE DICIEMBRE DE 1989

Artículo Único.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintiun días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE ENERO DE 1990

Artículo Primero.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- La Sala Penal radicada en Acapulco de Juárez, Guerrero, deberá instalarse a más tardar el día 15 de febrero de 1990.

Artículo Tercero.- El Instituto para el Mejoramiento Judicial deberá ser instalado a más tardar el día 31 de mayo de 1990.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1990

Artículo Primero.- El presente Decreto de reformas y adiciones entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- El Organismo que crea este Decreto deberá integrarse y entrar en operación, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la puesta en vigor del mismo.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE DICIEMBRE DE 1991

Artículo Único.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

DECRETO NÚM. 227, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ENERO DE 1992

Artículo Primero.- Para el caso de candidatos de Partidos con registro condicionado, se estará a lo que resuelva la Ley Reglamentaria.

Artículo Segundo.- Las presentes Reformas y Adiciones, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero.- Se deroga toda disposición legal que se oponga a lo prevenido en este Decreto de Reformas y Adiciones.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo a los diez días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos.

DECRETO NÚM. 228, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ENERO DE 1992

Artículo Único.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones al Artículo 76 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos.

DECRETO NÚM. 262, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 1992

Artículo Primero.- Las presentes Reformas y Adiciones, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se deroga toda disposición legal que se oponga a lo prevenido en este Decreto de Reformas y Adiciones.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.

DECRETO NÚM. 285, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JULIO DE 1992

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE JULIO DE 1993

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los trece días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.

DECRETO NÚM. 112, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE DICIEMBRE DE 1994

Artículo Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

DECRETO NÚM. 214, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE FEBRERO DE 1996

Único.- El presente Decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

DECRETO NÚM. 261, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE MAYO DE 1996

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

DECRETO NÚM. 139, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ENERO DE 1998

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 301, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MAYO DE 1999

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- En un plazo no mayor de treinta días hábiles a la puesta en vigor del presente Decreto, deberá adecuarse la legislación reglamentaria de la materia, a fin de mantener actualizados los procedimientos respectivos.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

DECRETO NÚM. 285, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MAYO DE 1999

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

DECRETO NÚM. 428, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE OCTUBRE DE 1999

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- El Congreso del Estado y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberán aprobar el nombramiento de los Consejeros de la Judicatura Estatal a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Por única vez, el período de Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia concluirá el último día del mes de abril del año 2002 y de 2003; el de los aprobados por el Congreso, nombrados por el Ejecutivo, el último día del mes de abril del año 2004 y de 2005. Al designar Consejeros, se deberá señalar cual de los períodos corresponderá a cada uno.

Tercero.- En tanto se instala el Consejo de la Judicatura, funcionará una Comisión temporal compuesta por el Presidente del Tribunal y por los Presidentes de las Salas. Esta Comisión proveerá los trámites y resolverá los asuntos administrativos urgentes, excepto los relativos a nombramientos, adscripción, ratificación y remoción de Jueces, que serán competencia del Pleno del Tribunal. El Instituto para el mejoramiento Judicial continuará en funciones hasta en tanto se reglamente lo relativo por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, auxiliando mientras tanto, a la Comisión mencionada.

Cuarto.- Los procedimientos a que aluden los artículos que se reforman, adicionan o derogan, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados.

Quinto.- La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo entrará en funciones una vez que sea reformada o, en su caso, se expida una nueva Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en tanto, el Procurador General de Justicia, continuará desempeñando la función de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado.

Sexto.- La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia entrará en funciones una vez que entren en vigor el Decreto de reformas, adiciones o derogaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, o en su caso, se expida una nueva Ley que la abrogue.

Séptimo.- Por esta única ocasión, para el nombramiento de los tres Magistrados de Número en que se incrementa el Tribunal Superior de Justicia, se deberá observar lo siguiente: tres de los Magistrados de Número serán nombrados de entre los Magistrados Supernumerarios que se encuentren en ejercicio de sus funciones. Por lo que respecta al Magistrado Supernumerario restante, se deberá seguir el procedimiento establecido en esta Constitución.

Octavo.- La actual competencia y sede de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, no sufrirá modificación alguna hasta en tanto no se expida el Decreto de reformas adiciones o derogaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, o en su caso, se expida una nueva Ley que la abrogue y que establezcan la competencia y sede correspondiente.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

DECRETO NÚM. 454, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MAYO DE 2002

Primero -Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política Local.

Segundo.- Una vez que se tengan las Actas de los Ayuntamientos, por las que se aprueba o desecha el presente, llévese a cabo el cómputo correspondiente y emítase la declaratoria de validez correspondiente.

Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los nueve días del mes de abril del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 455, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MAYO DE 2002

Primero.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política Local.

Segundo.- Una vez que se tengan las Actas de los Ayuntamientos, por las que se aprueba o desecha el presente, llévese a cabo el cómputo correspondiente y emítase la declaratoria de validez correspondiente.

Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los nueve días del mes de abril del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 425, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE MAYO DE 2002

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del Guerrero.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil uno.

DECRETO NÚM. 534, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE OCTUBRE DE 2002

Primero.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado para los efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 125 de la Constitución Política del Estado.

Segundo.- Una vez que se tengan las Actas de la mitad más uno de los ayuntamientos por las que se aprueba o desecha el presente, llévese a cabo el cómputo de las mismas y emítase la declaratoria de validez correspondiente.

Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto se procederá al nombramiento del Titular del Órgano de Fiscalización Superior, conforme al procedimiento que se establezca en la Ley.

Quinto.- En el caso de que el presente Decreto sea aprobado por la mitad más uno de los Ayuntamientos del Estado antes del quince de septiembre del dos mil dos, la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a los meses de enero a agosto del ejercicio fiscal del dos mil dos deberá ser presentada al Congreso del Estado en la primera quincena del mes de septiembre del mismo año, para que sea analizada, discutida y, en su caso, aprobada a más tardar el día treinta de octubre del dos mil dos.

Sexto.- El Órgano de Fiscalización Superior iniciará sus funciones que conforme a esta Constitución y la Ley le correspondan, a partir del primero de enero del dos mil tres.

Séptimo.- Hasta en tanto el Órgano de Fiscalización Superior no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado continuará ejerciendo las atribuciones que le otorgan la Constitución Política Local y otras disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 591, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE JUNIO DE 2003

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 455, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JULIO DE 2004

Primero.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política Local.

Segundo.- Una vez que se tengan las Actas de los Ayuntamientos, por las que se aprueba o desecha el presente, llévese a cabo el cómputo correspondiente y emítase la declaratoria de validez correspondiente.

Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los nueve días del mes de abril del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 454, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JULIO DE 2004

Primero.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política Local.

Segundo.- Una vez que se tengan las Actas de los Ayuntamientos, por las que se aprueba o desecha el presente, llévese a cabo el cómputo correspondiente y emítase la declaratoria de validez correspondiente.

Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los nueve días del mes de abril del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 29, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE MARZO DE 2005

Primero.- Una vez aprobado el presente Decreto túrnese a los Ayuntamientos Municipales de nuestro Estado, a efecto de que la sancionen y emitan su opinión a esta Legislatura en el término de treinta días, lo anterior para dar cumplimiento a la fracción III del Artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Segundo.- Una vez realizado el trámite señalado en el Artículo Primero Transitorio de este Decreto, remítase al Gobernador del Estado para que ordene su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a los doce días del mes de febrero del año dos mil tres.

DECRETO NÚM. 50, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE MARZO DE 2005

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Los Ayuntamientos que hayan de instalarse el 2 de diciembre del 2005 durarán en su encargo hasta el 31 de diciembre del 2008.

Tercero.- Remítase el presente decreto a los Honorables Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos de los dispuesto por el artículo 125 fracción III de la Constitución Política del Estado de Guerrero y oportunamente expídase el acuerdo de ratificación respectivo.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil tres.

DECRETO NÚM. 273, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JUNIO DE 2005

Primero.- Remítase el presente decreto a los Honorables Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos de los dispuesto por el artículo 125 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y oportunamente expídase el Acuerdo de validación respectivo.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 570, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2005

Primero.- Para dar cumplimiento a lo establecido en la Fracción III del Artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero, remítase el presente Decreto a los 80 Ayuntamientos que integran el Estado.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

Tercero.- En su oportunidad remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

DECRETO NÚM. 619, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ABRIL DE 2006

Primero.- Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y oportunamente expídase el Acuerdo de Validación respectivo.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero a los cuatro días del mes de noviembre del dos mil cinco.

DECRETO NÚM. 559, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Los periodos de sesiones ordinarias correspondientes a la legislatura LIX que se elija en el año 2008, se celebrarán de acuerdo con las fechas que se han venido rigiendo conforme al decreto número 455 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 9 de Julio de 2004.

Tercero.- El número, extensión y cabeceras de los distritos uninominales para elegir Diputados en el proceso 2008, serán los mismos a las que se sujetaron las elecciones del 2005.

Cuarto.- Los Diputados integrantes de la legislatura LIX, durarán en funciones del 15 de Noviembre de 2008 al 12 de septiembre de 2012.

Quinto.- Los Ayuntamientos que se elijan en el año 2008, durarán en funciones del 01 de Enero de 2009 al 29 de Septiembre de 2012.

Sexto.- Los Ayuntamientos que se elijan en el proceso electoral de 2008, se integrarán con el número de regidores de representación proporcional que se especifica en el artículo 97 de los decretos publicados en los Periódicos Oficiales de fechas 17 de Enero de 1992 y 17 de Mayo de 1996, respectivamente. Aplicándose la fórmula de asignación de regidores prevista en el presente decreto de reformas, adiciones y derogaciones.

Séptimo.- Para la aplicación del porcentaje mínimo de asignación de diputados y regidores de representación proporcional, se observará para las elecciones del 2008 el 2%, para la elección del 2012 el 2.5% y para las siguientes el porcentaje establecido en los artículos 37 Bis y 97 de la Constitución Local.

Octavo.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la conclusión del proceso electoral del 2008, deberá iniciar los estudios y elaborará los proyectos de división territorial de los distritos electorales locales de mayoría relativa, sin modificar el número establecido en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado. Así mismo iniciará los trabajos técnicos para determinar las demarcaciones electorales municipales en las que se elegirán los regidores de mayoría relativa por voto directo. Para la realización de éstos trabajos se tomarán en cuenta los criterios mínimos establecidos en la Ley Electoral.

Noveno.- El Congreso del Estado expedirá la Ley reglamentaria de los artículos 17 y 18 de democracia participativa dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 811, publicado el 27 de septiembre de 2011)

Décimo. Los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado y los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, ratificados y los designados en el año dos mil ocho actualmente en funciones, durarán en su cargo del veintinueve de mayo de dos mil ocho al quince de noviembre de dos mil doce, por esta única ocasión.

Por única ocasión el Congreso del Estado emitirá convocatoria para evaluar y designar Consejeros y Magistrados Electorales, para integrar el Instituto y el Tribunal Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 450, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE MAYO DE 2008

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

Segundo.- Para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos que integran el Estado.

Tercero.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para sus efectos constitucionales y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado a los trece días del mes de febrero del año dos mil dos.

DECRETO NÚM.  504, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Articulo Único.- Se reforma el párrafo vigésimo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.

TRANSITORIOS

Primero.- Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la entidad, para los efectos de la fracción II del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase el Acuerdo de Validación respectivo.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, el doce de noviembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 811, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Artículo Único: Se reforma el artículo décimo transitorio del Decreto número 559, por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Para dar cumplimiento a lo establecido en la Fracción III del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase el presente decreto a los Honorables Ayuntamientos Municipales para los efectos legales procedentes.

Artículo Segundo. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 457, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Artículo Primero.- Se reforma y adiciona el Artículo 98 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

TRANSITORIOS

Primero.- Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 125 Fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, por cuanto hace a las reformas a la Constitución Política Local.

Segundo.- Una vez que se tengan las Actas de los Ayuntamientos, por las que se aprueba o desecha el presente, llévese a cabo el cómputo y emítase la Declaratoria de Validez correspondiente, por cuanto hace a las reformas a la Constitución Política Local.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, el veintitrés de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 453, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ABRIL DE 2014

ÚNICO. Se reforman los artículos del 1 al 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y se adicionan los numerales del 127 al 200.

A R T Í C U L O S

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El titular del poder ejecutivo del Estado de Guerrero, dispondrá que el texto íntegro del presente decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 10 de junio de 2016)

TERCERO. El Congreso del Estado de Guerrero, deberá de aprobar y reformar, a más tardar el día 15 de marzo del año 2017, las Leyes que sean pertinentes para hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones constitucionales.

CUARTO. En tanto se realizan las reformas correspondientes que se deriven de esta Constitución, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación.

QUINTO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, las actuales denominaciones de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes del Estado, se atenderá de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

SEXTO. Las normas relativas a la entrega del informe del estado que guarda la administración pública estatal y al envío de las iniciativas de leyes de ingresos y egresos del Estado tendrán aplicabilidad una vez que el Gobernador electo en 2015 haya tomado posesión de su cargo.

SÉPTIMO. Las elecciones se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuáles se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

OCTAVO. La instalación del Congreso del Estado en los términos dispuestos en el artículo 57, y los periodos de sesiones previstos en el artículo 59, numeral 1, entrarán en vigor con la Legislatura electa el primer domingo de julio de 2018.

La Legislatura electa para el periodo constitucional 2015-2018, durará en ejercicio de sus funciones del 13 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2018.

Los Órganos de Gobierno y de Representación a que se refiere el artículo 63, entrarán en vigor con la Legislatura electa en el 2015.

NOVENO. El Gobernador del Estado que resulte electo en 2015 durará en el ejercicio del cargo el periodo comprendido del veintisiete de octubre de 2015 al catorce de octubre de 2021.

El Gobernador del Estado que resulte electo en 2021 tomará posesión de su cargo, de conformidad con el artículo 72 de esta Constitución, el quince de octubre de 2021.

DÉCIMO. Los servidores públicos designados previa a la presente reforma constitucional, mantienen a salvo sus derechos. Aquellos que sean designados con la entrada en vigor del presente decreto de reformas a la Constitución del Estado, quedarán sujetos a las prescripciones en materia de ratificación del nombramiento y las causas de remoción que procedan.

DÉCIMO PRIMERO. La legislación necesaria y el funcionamiento integral del nuevo sistema penal acusatorio y oral deberán aprobarse y publicarse a más tardar el 18 de junio de 2016, en los términos de la reforma constitucional de fecha 16 junio de 2008.

DÉCIMO SEGUNDO. A partir de la publicación del presente Decreto, los Poderes del Estado, los Órganos Autónomos y los Órganos con Autonomía Técnica, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en la presente reforma.

DÉCIMO TERCERO. Los Poderes del Estado deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto para el ejercicio fiscal de 2015.

DÉCIMO CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros de las siguientes instituciones, se tendrán por transferidos a aquellas que se crean con motivo de la presente reforma:

I. De la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos, a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;

II. Del Instituto Estatal Electoral, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero;

III. Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero;

IV. De la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la Fiscalía General del Estado de Guerrero; y,

V. De la Dirección de la Defensoría Pública del Gobierno del Estado, al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero.

DÉCIMO QUINTO. Para preservar los derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública que se encuentren en funciones durarán en su encargo el tiempo establecido en el decreto de su nombramiento.

Al efecto, se modificará la denominación de su encargo, en concordancia con el de la institución a las que pertenecen.

DÉCIMO SEXTO. El Procurador General de Justicia del Estado, que cambia a Fiscal General del Estado, continuará en funciones a la entrada en vigor de la presente Constitución. El Congreso del Estado, a los 30 días posteriores a la toma de protesta del Gobernador electo en el año 2015, deberá instaurar el procedimiento de designación previsto en los numerales 1 al 6 del artículo 142.

Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el actual Procurador General de Justicia del Estado, deberá verificar la designación del Fiscal Especializado Anticorrupción, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 142, numeral 10, por lo tanto el Congreso del Estado deberá emitir su aprobación con las dos terceras partes del total de sus integrantes, en los términos de la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de febrero de 2014.

EL Fiscal Especializado para la Atención de los Delitos Electorales, que cambia a Fiscal Especializado en Delitos Electorales, continuará en el encargo de acuerdo al decreto de su nombramiento.

DÉCIMO SÉPTIMO. Los servidores públicos que con motivo de la presente reforma concluyan sus funciones recibirán una indemnización en los términos dispuestos en la Ley.

1. Los servidores públicos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior no estarán impedidos para participar en los procesos de designación en los nuevos órganos que se creen a partir de este Decreto.

2. En caso de ser designado nuevamente un servidor público, se suspenderá el derecho reconocido en el primer párrafo de este artículo, por lo que quien resulte nombrado deberá reintegrar el monto total de la indemnización que haya recibido.

A estos servidores públicos le serán reconocidos los derechos laborales adquiridos.

DÉCIMO OCTAVO. La obligación del Estado de garantizar la educación media superior, se realizará de forma gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2015-2016 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el Estado, a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la federación.

DÉCIMO NOVENO. En todos los supuestos relativos a la designación, nombramiento o elección de servidores públicos, como consecuencia de la entrada en vigor de los preceptos de esta Constitución, deben de ser respetados los derechos adquiridos de los actuales servidores públicos en funciones, de conformidad al párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIGÉSIMO. La Ley Electoral del Estado establecerá el procedimiento para el registro y designación, de la lista de Diputados por el principio de representación proporcional de los partidos políticos, del denominado Diputado migrante.

VIGÉSIMO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la entidad para los efectos en lo dispuesto por el artículo 125 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y oportunamente en su caso, expídase el Acuerdo de ratificación respectiva.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y en la página web de éste Poder Legislativo.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los dos días del mes de abril del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 482, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 33 numeral 5, 113, 130; 131 y 133 numerales 1 y .3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona con una fracción V el artículo 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R l O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la entidad para los efectos en lo dispuesto por el Artículo 199, numeral 1 fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y oportunamente en su caso, expídase el Acuerdo de ratificación respectivo.

TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y en la página web de éste Poder Legislativo.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 175, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 453 de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos del Estado de Guerrero, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase la declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de artículo ya referido.

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez emitida la Declaratoria por el Congreso del Estado, la presente reforma Constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO TERCERO. Remítase este Decreto al Lic. Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes.

ARTÍCULO CUARTO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO QUINTO. Publíquese en el Portal Web del Congreso del Estado y désele la más amplia difusión para su conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 105, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción III del artículo 140 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad para efecto de lo dispuesto por la fracción III del numeral 1 del Artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase la Declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del mismo artículo.

SEGUNDO. Una vez emitida la Declaratoria por el Congreso del Estado, la presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

TERCERO. En un plazo de 60 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, la Fiscalía General del Estado deberá integrar en su organigrama a la Fiscalía Especializada en materia de desaparición forzada y búsqueda de personas desaparecidas, asimismo establecerá en su reglamento las funciones y atribuciones del órgano de procuración de justicia que se crea.

CUARTO. Remítase este Decreto al Licenciado Héctor Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, para su conocimiento y efectos procedentes.

QUINTO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el portal Web del Congreso del Estado y difúndase a través de los medios de comunicación.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 106, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2016

ÚNICO. Se reforma el artículo 172 numeral dos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad para efecto de lo dispuesto por la fracción III del numeral 1 del Artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase la Declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del mismo artículo.

SEGUNDO. Una vez emitida la Declaratoria por el Congreso del Estado, la presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

TERCERO. Remítase este Decreto al Licenciado Héctor Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, para su conocimiento y efectos procedentes.

CUARTO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, en el portal Web del Congreso del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 224, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 61 fracciones XXVIII, inciso c), XXXIX y XL; 62 fracción IV; 91 fracción XI; 178 fracción IX; y 182 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. En términos del numeral 1, fracción III del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los Honorables Ayuntamientos Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.

TERCERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los cinco días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 433, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 46; las fracciones IX, XIII, XIV y XLIV del artículo 61; la fracción I del artículo 76; las fracciones XXVII y XXXIX del artículo 91; el numeral 3 del artículo 107; el párrafo primero del artículo 111; el artículo 127; la denominación del Capítulo V del Título Octavo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el párrafo primero y numeral 3 del artículo 135; los párrafos primero y segundo del artículo 136; el párrafo primero y numerales 2 y 3 del artículo 137, el párrafo primero y fracción II del artículo 138; los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 140; la denominación del Capítulo I Del Título Noveno Auditoría General del Estado; los párrafos primero y segundo del artículo 150; artículo 151, las fracciones VII, IX y X del artículo 153, la fracción XVI del artículo 163; la fracción I del artículo 169; el numeral 1 del artículo 183; el artículo 184; la denominación del Título Décimo Tercero de las Responsabilidades de los Servidores Públicos Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción y Patrimonial del Estado de Guerrero; la fracción II del artículo 191; el artículo 197 y sus numerales 2, 3, 4 y 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan la fracción XLV al artículo 61; la fracción IX al artículo 62; el numeral 5 al artículo 107; un párrafo cuarto al artículo 136; el numeral 4 al artículo 137; las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 153; los numerales del 5 al 13 al artículo 197; la Sección VIII. El Sistema Estatal Anticorrupción y el artículo 198 Bis a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios legales.

Segundo. El Congreso del Estado, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar la legislación secundaria en la materia.

Tercero. La Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, establecerá que, observando lo dispuesto en la Ley Número 454 de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero:

a) Aprobará su proyecto de presupuesto, con sujeción a los criterios generales de política económica del Estado de Guerrero, y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo local;

b) Ejercerá directamente su presupuesto, aprobado por el Congreso del Estado, sin sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Finanzas y aquella a cargo del control interno del Ejecutivo Estatal;

c) Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por el Congreso del Estado;

d) Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal, y

e) Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia tesorería, en los términos de las leyes aplicables.

Cuarto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos: 150, 151, 153, 196 numerales 2 y 3, 197 y 198 Bis, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto.

Quinto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, que se encuentren vigentes en el Estado, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto. Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, en los mismos términos de su nombramiento.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.

Séptimo. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, en los términos que determine su ley orgánica.

Octavo. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, en los términos que dicha ley determine.

Noveno. El Auditor General del Estado y los Auditores Especiales de la Auditoría General del Estado que hayan sido nombrados conforme a la Ley Número 1028 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero, continuarán como Auditor Superior del Estado y Auditores Especiales de la Auditoría Superior del Estado, en los mismos términos de su nombramiento.

La Auditoría continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la entrada en vigor de Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero.

Décimo. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Auditoría General del Estado, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que determine la ley que los rige.

Décimo Primero. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en la Auditoría General del Estado, a la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, ante la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, en los términos que dicha ley determine.

Décimo Segundo. Los titulares de los órganos internos de control de los organismos estatales con autonomía reconocidos por esta Constitución, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

Décimo Tercero.- Las referencias al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se hagan en otras leyes y disposiciones legales, se entenderán aplicables al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; las referencias correspondientes la Auditoría General del Estado se entenderán aplicables a la Auditoría Superior del Estado de Guerrero; las referencias correspondientes a las contralorías internas se entenderán aplicables a los órganos internos de control y las referencias correspondientes a la Fiscalía de Combate a la Corrupción se entenderán aplicables a la Fiscalía en Combate a la Corrupción.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 206, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. En términos del numeral 1, fracción III del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. Ayuntamiento Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.

TERCERO. Los consejeros que actualmente conforman el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero, pasarán a ser Comisionados de dicho Instituto por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto, en consecuencia, cambian de denominación.

Los consejeros que concluyen su periodo el 8 de febrero de 2018, podrán participar en el proceso de selección y designación de los Comisionados para integrar el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Con el objeto de asegurar el escalonamiento en los cargos de los integrantes del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por única ocasión duraran en su encargo los periodos siguientes:

- El primero que se designe durará en su encargo 7 años;

- El segundo que se designe durará en su encargo 5 años, y

- El tercero que se designe durará en su encargo 3 años.

CUARTO. Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este decreto el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, deberá emitir la convocatoria para designar a los integrantes del Consejo Consultivo.

Con el objeto de asegurar el escalonamiento en los cargos de los integrantes del Consejo Consultivo del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por única ocasión duraran en su encargo los periodos siguientes:

- El primero que se designe durará en su encargo 5 años;

- Los restantes 3 años.

QUINTO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

SEXTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 251, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el numeral 3 al artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la entidad para efectos de lo dispuesto por la fracción III del numeral 1 del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase la Declaratoria respectiva con forme a lo dispuesto por el numeral 2 del mismo artículo.

SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para los efectos legales conducentes.

TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, para el conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 247, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE FEBRERO DE 2018

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el numeral 1, fracción I del artículo 191 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo tercero al Artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad para efecto de lo dispuesto por la fracción III del numeral 1 del Artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase la Declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del mismo artículo.

ARTICULO SEGUNDO. Una vez emitida la Declaratoria por el Congreso del Estado, la presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

ARTICULO TERCERO. Remítase al Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, para su conocimiento y efectos procedentes.

ARTICULO CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los trece días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 455, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE JULIO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción X, al numeral 1 del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. En términos de la fracción III, del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los Honorables Ayuntamientos de los municipios del Estado para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

TERCERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su reconocimiento y efectos legales conducentes.

CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, para su conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los once días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 756, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE AGOSTO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el Artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. El Congreso del Estado, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar la legislación secundaria en la materia.

TERCERO. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de derechos y cultura indígena, que se encuentren vigentes en el Estado, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO. En términos del numeral 1, fracción III del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los Honorables Ayuntamientos Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.

QUINTO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

SEXTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 757, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE AGOSTO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 61 fracción XLII, 91 fracción XII Y 106 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad para efecto de lo dispuesto por la fracción III del numeral 1 del Art. 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase la declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del mismo artículo.

SEGUNDO. Una vez emitida la declaratoria por el Congreso del Estado, la presente reforma Constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

TERCERO. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal, para su conocimiento y efectos procedentes.

CUARTO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general y efectos legales procedentes.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 758, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE AGOSTO DE 2018

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 145, 148, 151 numerales 1 y 2, 153 y la fracción XI del artículo 195 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el contenido del numeral 3 del artículo 151 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios legales.

SEGUNDO. En términos del numeral 1, fracción III del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los Honorables Ayuntamientos Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.

TERCERO. El actual Titular de la Auditoría Superior del Estado, continuará en el cargo hasta la conclusión del periodo para el cual fue nombrado, no estará impedido para participar en el proceso de designación del nuevo titular de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, para ser nombrado por un sólo periodo más, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231 y en la Ley Número 468 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero.

CUARTO. Los actuales Auditores Especiales de la Auditoría Superior del Estado, continuarán en el cargo hasta en tanto el Titular de la Auditoría Superior del Estado, conforme al procedimiento establecido en la Ley de la materia, designe en su caso, a los Auditores Especiales.

QUINTO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

SEXTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 463, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el artículo 88; el numeral 4 del artículo 137 y los numerales 1 y 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

Segundo. Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto, se procederá de la forma siguiente:

El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo y la Fiscalía General del Estado, deberán realizar de manera coordinada las acciones necesarias a efecto de garantizar la sustitución de la representación del Estado, ante todos aquellos órganos o instituciones en los que se siga un procedimiento y que el Estado sea parte.

La Fiscalía General del Estado entregará al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo o a quien este designe todos los expedientes y demás accesorios que tenga bajo su resguardo respecto de los asuntos en los que ejercía la representación del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, así como un informe detallado del estatus, antecedentes y observaciones de cada uno de ellos.

De manera conjunta el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo y la Fiscalía General del Estado, darán seguimiento a los procedimientos compartiendo la responsabilidad por un término transitorio no menor a tres meses, a efecto de que no se vean afectados los procedimientos por la transición.

La Fiscalía General del Estado, transferirá los recursos financieros y materiales etiquetados y designados para la representación del Estado de Guerrero a la dependencia que realice las funciones de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, los titulares de ambas dependencias realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas en el presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO. En términos del numeral 1, fracción III del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. Ayuntamientos Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.

ARTÍCULO TERCERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 776, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 92, primer párrafo y numeral 1; las fracciones IV y VII y numeral 1 del artículo 96; los numerales 2 y 3 del artículo 99; 101; 102, primer párrafo y numeral 2; los numerales 2 y 3 del artículo 103; 104; el numeral 2 del artículo 160; la fracción III, numerales 2, 3 y 4 del artículo 161; y las fracciones II, IV, V y XVII del artículo 163 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios legales.

SEGUNDO. En términos del numeral 1, fracción III del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. Ayuntamientos Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.

TERCERO. En tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determine el número y competencia de las salas, así como de los juzgados de primera instancia, en los términos de esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, seguirán funcionando las salas y juzgados de primera instancia que a la fecha operan, con la jurisdicción, competencia y número de integrantes que actualmente poseen.

CUARTO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

QUINTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 161, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MAYO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los municipios de Santa Cruz del Rincón, San Nicolás, Ñuu Savi y las Vigas al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 199 numeral 1, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase el presente Decreto a los municipios del Estado para los efectos legales a que haya lugar.

TERCERO.- Para la conformación de los ayuntamientos instituyentes de los nuevos municipios de Santa Cruz del Rincón, San Nicolas, Ñuu Savi y Las vigas, el Congreso del Estado deberá atender el principio de paridad en su conformación y deberán ser encabezados, dos por mujeres y dos por hombres y la conformación de los demás ediles en términos paritarios conforme al número que corresponda.

CUARTO. Remítase a la titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento efectos legales correspondientes.

QUINTO. Publíquese en el portal web del Congreso, para conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintidós.


Nota:

1 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 18 de mayo de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 17 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 78/2018, se declara la invalidez del Decreto Número 756 por el que se reforma el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en Materia de Derechos y Cultura Indígena, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 21 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 18 de mayo de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 17 de agosto de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 78/2018, señaló que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, dicho Congreso deberá legislar en la materia contenida en la reforma invalidada, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación.