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LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE OAXACA
(Actualizada con las reformas publicadas el 15 de octubre de 2022)
ÍNDICE
Del sistema de medios de impugnación
TÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Del ámbito de aplicación y de las declaraciones de interpretación (artículos 1-3)
De los medios de impugnación (artículo 4)
De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación
CAPÍTULO TERCERO
Prevenciones generales (artículos 5-6)
De los plazos y de los términos (artículos 7-8)
De los requisitos de los medios de impugnación (artículo 9)
De la improcedencia y del sobreseimiento (artículos 10-11)
De las partes (artículo 12)
De la legitimación y de la personería (artículo 13)
De las pruebas (artículos 14-16)
Del trámite (artículos 17-18)
De la sustanciación (artículos 19-22)
De las resoluciones y de las sentencias (artículos 23-25)
De las notificaciones (artículos 26-30)
De la acumulación y de la escisión (artículos 31-33)
Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias (artículos 34-42)
De los impedimentos y de las excusas (artículos 43-44)
De los criterios relevantes (artículo 45)
De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral
TÍTULO PRIMERO
Disposición general (artículo 46)
Del recurso de revisión
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (artículo 47)
De la competencia (artículo 48)
De la sustanciación y de la resolución (artículos 49-50)
De las notificaciones (artículo 51)
Del recurso de apelación
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (artículos 52-55)
De la competencia (artículo 56)
De la legitimación y de la personería (artículo 57)
De la sustanciación (artículo 58)
De las sentencias (artículo 59)
De las notificaciones (artículo 60)
Del recurso de inconformidad
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (artículos 61-63)
De los requisitos especiales del escrito de demanda (artículo 64)
De la competencia (artículo 65)
De la legitimación y de la personería (artículo 66)
De los plazos y de los términos (artículo 67)
De las sentencias (artículo 68-70)
De las notificaciones (artículo 71)
De las nulidades
CAPÍTULO PRIMERO
De las reglas generales (artículos 72-75)
De la nulidad de la votación recibida en casillas (artículo 76)
De la nulidades de las elecciones (artículos 77-78)
De los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de municipios que se rigen por sistemas normativos internos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
Del ámbito de aplicación y de la interpretación (artículo 79)
De los medios de impugnación (artículos 80-81)
De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación (artículos 82-85)
De las partes (artículo 86)
De la legitimación y de la personería (artículo 87)
Del juicio electoral de los sistemas normativos internos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposición general (artículo 88)
De la procedencia y requisitos adicionales (artículos 89-90)
De la competencia (artículo 91)
De las sentencias (artículo 92)
De las notificaciones (artículo 93)
De las nulidades
CAPÍTULO PRIMERO
Reglas generales (artículos 94-95)
De las nulidades de la votación y de la elección (artículos 96-97)
Del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (artículos 98-101)
De la competencia (artículo 102)
De las sentencias y de las notificaciones (artículo 103)
Del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
TÍTULO ÚNICO
De las reglas particulares
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (artículos 104-106)
De la competencia (artículo 107)
De las sentencias y de las notificaciones (artículos 108-109)
Del juicio para la protección de los derechos de participación ciudadana
TÍTULO ÚNICO
De las reglas particulares
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (artículo 110)
De la competencia (artículo 111)
De las sentencias y de las notificaciones (artículos 112-113)
De la suspensión del acto (artículos 114-116)
Del recurso de verificación
TÍTULO ÚNICO
De las reglas especiales
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (artículos 117-118)
De los requisitos del recurso de verificación (artículo 119)
De la competencia (artículo 120)
De la legitimación y de la personería (artículo 121)
De las sentencias (artículo 122)
De las notificaciones (artículo 123)
Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o el Tribunal del Poder Judicial del Estado y sus servidores
TÍTULO ÚNICO
De las reglas especiales (artículos 124-125)
Del trámite, de la sustanciación y de la resolución (artículos 126-136)
Ley publicada el viernes 17 de agosto de 2012 en el Extra Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Actualizada con las reformas publicadas el 15 de octubre de 2022.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:
Decreto No. 1348
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO: Se abroga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca y se crea la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE OAXACA.
Del Sistema de Medios de Impugnación
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del Ámbito de Aplicación y de las Declaraciones de Interpretación
Artículo 1
1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado y reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
2. Las autoridades electorales están obligadas en el marco de sus atribuciones a vigilar su aplicación y observancia irrestricta.
Artículo 2
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2791, publicado el 23 de octubre de 2021)
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. A falta de disposición expresa, se aplicará la jurisprudencia emitida por el Tribunal del Poder Judicial de la Federación, la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los principios generales del derecho.
2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.
3. La conservación de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser respetada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos relacionados con las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos.
Artículo 3
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
II. LIPEEO: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 829, publicado el 23 de noviembre 2019)
III. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca;
IV. Pleno: El Pleno del Tribunal;
V. Instituto: El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;
VI. Consejo General: El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;
VII. Ley: La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; y
VIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
De los Medios de Impugnación
Artículo 4
1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.
2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.
3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para objetar los actos o resoluciones emitidos por los consejos distritales y municipales electorales, que resolverá el Consejo General del Instituto;
b) El recurso de apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto que resolverá el Tribunal;
c) El recurso de inconformidad que resolverá el Tribunal, para objetar:
I. Los resultados de los cómputos distritales, municipales y del Consejo General;
II. La nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas;
III. La nulidad de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados o Ayuntamientos;
IV. La nulidad de la votación en la circunscripción plurinominal; y
V. Decretar la nulidad de las elecciones de representantes agencias municipales y de policía, núcleos rurales, colonias, fraccionamientos, y de todos aquellos entes de las localidades que sean electos mediante el sufragio de los ciudadanos, por las causas expresamente establecidas por la norma, la que preverá los plazos respectivos para el desahogo de todas la instancias de impugnación tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;
d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;
e) El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano;
f) El juicio para la protección de los derechos de participación ciudadana; y
g) El recurso de verificación, para impugnar la certificación que realiza el Instituto sobre los requisitos de procedencia de los mecanismos de Participación Ciudadana establecidos en el artículo 25 de la Constitución del Estado.
De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación
CAPÍTULO I
Prevenciones Generales
Artículo 5
1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas en la presente Ley.
2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
3. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.
4. El Tribunal podrá resolver la no aplicación de normas en materia electoral local que contravengan a la Constitución Estatal. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta función se limitarán al caso concreto planteado en el juicio del que se trate.
5. El Tribunal, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Las autoridades electorales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirán por los principios de certeza, constitucionalidad, convencionalidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, publicidad, transparencia y accesibilidad a la información pública.
6. Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal o el Instituto, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.
7. Los magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias, para prevenir o sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al Tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, para lo que podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
8. El acceso a los expedientes quedará reservado sólo a las partes y a las personas autorizadas para ello, y una vez que las resoluciones que se emitan para su resolución hayan causado estado, podrán ser consultados por cualquier persona, en los términos de la ley de la materia.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)
9. El Tribunal, en cualquier asunto que conozca, y en el cual advierta posibles actos de violencia política hacia las mujeres en razón de género, deberá dictar de oficio las medidas de protección necesarias.
Artículo 6.
1. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal podrá requerir el auxilio de los Órganos de Gobierno del Estado, incluidos los jurisdiccionales, quienes estarán obligados a prestarlo de inmediato en los términos que les sea requerido.
2. En los casos que lo amerite, también podrá solicitar el auxilio de las autoridades federales o de alguna otra entidad federativa.
De los Plazos y de los Términos
Artículo 7.
1. Durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios y los de participación ciudadana, todos los días y horas son hábiles.
Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral o de participación ciudadana, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2367, publicado el 27 de marzo de 2021)
3. Cuando las comunidades o personas indígenas promuevan medios de impugnación relacionados con asuntos o elecciones regidos por sus sistemas normativos internos, o sea resultado de la defensa de sus derechos individuales o colectivos establecidos en la Constitución o tratados internacionales; en estos casos para el cómputo de los plazos no se tomará en cuenta los días sábados, domingos e inhábiles, siempre y cuando no se trate de asuntos o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos.
Artículo 8.
Los medios de impugnación previstos en esta Ley que guarden relación con los procesos electorales y los de participación ciudadana, deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento.
De los requisitos de los Medios de Impugnación
Artículo 9.
1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:
a) Deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado;
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;
c) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad en el órgano del Instituto ante el que actúa, acompañará a su promoción los documentos necesarios para acreditarla;
d) Señalar la fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución que se impugna;
e) Identificar el acto o resolución impugnado y a la autoridad responsable del mismo;
f) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados;
g) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
h) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso g) del numeral anterior.
3. Respecto a lo previsto en el numeral 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta forma.
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plano cuando:
a) Se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del recurrente; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta Ley;
b) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
c) No se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado;
d) En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;
e) Cuando el medio de impugnación no se presente ante la autoridad correspondiente, o incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o h) del numeral 1 del artículo anterior, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano;
f) Cuando no se expresen los hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno;
g) No se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de éstos últimos, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves del procedimiento que dejen sin defensa al promovente;
h) Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnados;
i) Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;
j) Cuando exista la excepción procesal de litispendencia o cosa juzgada; y
k) En los demás casos que se desprendan de los ordenamientos legales aplicables.
2. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.
Artículo 11
Procede el sobreseimiento cuando:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
a) El promovente se desista expresamente por escrito, en cuyo caso, la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor requerirá la ratificación del escrito; apercibido de que de no comparecer se le tendrá por ratificado el desistimiento;
b) La autoridad electoral u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de tal manera que quede sin materia el recurso;
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y
d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado del goce de sus derechos político electorales.
e) Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1399, publicado el 29 de febrero de 2020)
Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, el recurrente y la autoridad o autoridades responsables estén obligados a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según las circunstancias del caso.
De las Partes
Artículo 12
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
a) El actor o promovente, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;
b) La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
c) El tercero interesado que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el precandidato o el candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
2. Para los efectos de los incisos a) y c) del numeral que antecede, se entenderá por promovente al actor o recurrente que presente un medio de impugnación, y por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
3. Los precandidatos y candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, conforme a las reglas siguientes:
a) Podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el recurso o en el escrito que, como tercero interesado, haya presentado su partido;
b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos, o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
c) Los escritos deberán ir acompañados del documento en el que conste el registro como precandidato o candidato del partido político respectivo;
d) Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando tengan relación con los hechos controvertidos y con el objeto del recurso interpuesto o del escrito presentado por su partido político; y
e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
4. En caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la LIPEEO.
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 13
Están legitimados para interponer los recursos que prevé esta Ley:
a) Los ciudadanos y las entidades de derecho público;
b) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, ya sea por disposición estatutaria o por mandato legal;
c) Las asociaciones políticas, a través de quien se ostente como su representante al momento de presentar la solicitud de registro;
d) El Gobernador por si o a través del Consejero Jurídico; y
e) Las demás personas autorizadas por la Ley.
De las Pruebas
Artículo 14
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas; cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento;
d) Presuncional, legal y humana;
e) Instrumental de actuaciones;
f) Confesional;
g) Testimonial; y
h) Pericial.
2. En casos extraordinarios el Tribunal o la Sala Constitucional podrán ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
3. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b) Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los Instrumentos públicos y documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
4. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
5. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
6. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 15.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 16.
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Del Trámite
Artículo 17.
1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o al Tribunal, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos.
2. Cuando alguna autoridad reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o al Tribunal competente para tramitarlo.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los numerales anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del numeral 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes. Estos escritos deberán cumplir con los requisitos señalados en los incisos a) al c) y g) del artículo 9 numeral 1 y deberán precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas.
5. Los escritos mencionados en el numeral anterior deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre del partido político;
b) Su domicilio para recibir notificaciones; si omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados o en su caso, la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, en términos del artículo 9 numeral 3 de esta Ley;
c) Exhibir los documentos que acrediten la personalidad del compareciente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano electoral competente;
d) Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas del compareciente;
e) Ofrecer las pruebas que se aportan junto con el recurso y solicitar las que deban requerirse cuando el compareciente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron entregadas;
f) Contener el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
6. Los medios de impugnación, con excepción del recurso de revocación, podrán presentarse directamente ante el Tribunal, para lo cual el promovente deberá señalar en el escrito de interposición las razones que acrediten la imposibilidad para poder presentarlo ante la autoridad responsable. Sin mayor dilación el Tribunal procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad responsable para su debida tramitación.
Artículo 18.
Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá hacer llegar al Consejo General o al Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes:
a) El escrito mediante el cual se interpone;
b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado o en su caso, copia certificada de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo distrital, municipal, general o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada;
c) Las pruebas aportadas por el promovente;
d) Los escritos y pruebas aportadas por los terceros interesados y los coadyuvantes;
e) Un informe circunstanciado en el que constará la firma de quien lo rinda y se expresarán los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada, en el que además expresará si el recurrente tiene reconocida su personalidad ante el órgano del Instituto;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
f) En el caso del recurso de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos de la LIPEEO y la presente ley;
g) Las constancias en original que acrediten el trámite de publicidad dado al medio de impugnación, así como la certificación en la que conste si compareció o no algún tercero interesado dentro del plazo otorgado para ello; y
h) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del recurso.
De la Sustanciación
Artículo 19.
1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Secretario General del Tribunal, dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal para que:
a) Acuerde su recepción;
b) Ordene al Secretario General del Tribunal certificar la fecha de interposición del medio de impugnación, así como su radicación;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
c) Turne el expediente recibido a una Magistrada o Magistrado Suplente Instructor, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 9 de este ordenamiento.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
2. La Magistrada o Magistrado Suplente Instructor propondrá al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el numeral 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) al f) del numeral 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente, así también, en caso de que el escrito de interposición no cuente con la firma autógrafa del recurrente se le podrá requerir para que lo ratifique mediante comparecencia, bajo el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación en caso de que no se presente en la fecha señalada para ello;
3. Cuando el escrito del tercero interesado, se presente en forma extemporánea, no se valorarán las pruebas presentadas por éste, pero sí se le notificará personalmente como si fuera parte, únicamente para efectos informativos.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
4. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia, remitiendo los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito.
En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
5. Cerrada la instrucción, la Magistrada o Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento, o de fondo, según sea el caso, para que, dentro de los quince días siguientes al cierre de instrucción, sea sometido a la consideración del Pleno del Tribunal, plazo que podrá ser prorrogado por acuerdo del pleno atendiendo al volumen o naturaleza del expediente. Una vez realizado el proyecto, señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno, ordenando que la determinación de mérito sea publicada mediante la lista de asuntos que se fija en los estrados del Tribunal.
En el caso de las propuestas de desechamiento, el Magistrado Propietario podrá aceptar la propuesta del Magistrado Suplente Instructor, para someterlo a la consideración del pleno del Tribunal en los mismos términos.
Para el caso de los recursos de apelación el plazo para resolver una vez cerrada la instrucción será de doce días.
6. Para la sustanciación de los recursos de revisión se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Recibido un recurso de revisión por el Consejo General, el Presidente del mismo lo turnará al Secretario para que certifique que se interpuso en tiempo y que cumple con los requisitos señalados en el artículo 9, numeral 1 de esta Ley.
b) Si el recurso debe desecharse por ser notoriamente improcedente, o en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido al Consejo General en la primera sesión que celebre después de su recepción. La resolución que se dicte en la sesión será engrosada por el Secretario en los términos que determine el órgano.
c) Si el órgano del Instituto que remitió el recurso omitió algún requisito, el Secretario del Consejo General lo hará de inmediato del conocimiento de su Presidente para que éste requiera la complementación de él o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en la sesión a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse con los elementos con que se cuente a más tardar en la segunda sesión posterior a la recepción del recurso.
Artículo 20.
1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el numeral 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 18, ambos de esta Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:
a) El Presidente del Tribunal tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente; y
b) En el caso del recurso de revisión, el Consejo General deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos de esta Ley.
2. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el numeral 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables, y se dará vista a las autoridades competentes para la iniciación inmediata de los procedimientos de responsabilidad respectivos en contra de las autoridades u órgano omisos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
Artículo 21.
El Presidente del Consejo General o el Presidente del Tribunal, las Magistradas o los Magistrados Suplentes Instructores, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, militantes o simpatizantes, y en general a los ciudadanos o particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en la Ley.
Artículo 22.
1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones de que conozca el Tribunal solamente procederá cuando:
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
El nuevo escrutinio y cómputo que se pretenda no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto en la LIPEEO.
2. El Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.
3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
De las Resoluciones y de las Sentencias
Artículo 23.
Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto o el Tribunal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
a) La fecha, el lugar y el órgano que la dicta;
b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
c) El análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;
d) Los fundamentos legales de la resolución o sentencia respectiva;
e) Los puntos resolutivos;
f) El plazo para su cumplimiento; y
g) Los efectos de la sentencia, en su caso.
Artículo 24.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
1. La Magistrada o Magistrado Ponente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.
2. El Tribunal dictará sus sentencias en sesión pública, con las reglas y el procedimiento siguiente:
a) Abierta la sesión pública por el Presidente del Tribunal y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;
b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando el Presidente del Tribunal los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
c) Las Magistradas o Magistrados Propietarios podrán solicitar al pleno, que sus proyectos de resolución se agreguen a los expedientes como voto particular, cuando no sean aprobados por la mayoría; o formular voto razonado, que deberá formar parte de la resolución que se dicte. El Magistrado Propietario contará con 48 horas para emitir y engrosar por escrito su voto particular o razonado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
d) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Pleno, a propuesta del Presidente, se designará a otra Magistrada o Magistrado Propietario para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; y
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
e) En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra las Magistradas o Magistrados Propietarios que integran el Pleno.
3. En casos extraordinarios el Pleno podrá diferir la resolución de un asunto listado.
Artículo 25.
Las sentencias que dicte el Tribunal serán definitivas.
De las Notificaciones
Artículo 26.
1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
2. Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.
3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, correo electrónico de conformidad con el artículo 9 numeral 3 de esta Ley, por telegrama o por fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta Ley.
4. El actor o recurrente y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
5. La persona autorizada conforme al numeral anterior, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero el actor o recurrente y el tercero interesado podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este numeral.
6. Las notificaciones a las autoridades responsables, se entenderán con el titular o con quien deba representarlo. Las notificaciones a las que se hace referencia en este numeral deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la residencia oficial que corresponda.
Artículo 27.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó resolución o sentencia, o en su caso al día siguiente a que se haya emitido el voto particular o razonado. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente Ley y la LIPEEO.
2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:
a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
b) Lugar, hora y fecha en que se hace;
c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y
d) Firma del actuario o notificador.
3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.
4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados fijándose la cédula respectiva por un plazo de veinticuatro horas.
7. El Tribunal podrá notificar sus resoluciones a cualquier hora, dentro del proceso electoral o de los procesos de participación ciudadana.
Artículo 28.
Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y del Tribunal, para colocar para efectos de su notificación y publicidad las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan.
Artículo 29.
1. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a las autoridades responsables.
2. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.
3. Para el caso de las notificaciones ordenadas a las autoridades señaladas como responsables, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Cuando dicho responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede del Tribunal o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos;
b) Cuando dicho responsable cuente con domicilio fuera de la ciudad donde se encuentre la sede del Tribunal o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la notificación se realizará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos.
c) Concluido el plazo para la presentación de los recursos de inconformidad, las notificaciones subsecuentes se efectuarán en el domicilio del Instituto.
4. La notificación por telegrama se enviará por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.
5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.
Artículo 30.
1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
De la Acumulación y de la Escisión
Artículo 31.
1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, el Consejo General o el Tribunal, podrán determinar su acumulación.
2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
3. Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución.
4. El Tribunal podrá acumular los expedientes de recursos de inconformidad que a su juicio lo ameriten.
5. La acumulación se efectuará siguiendo el orden de recepción de los expedientes, acumulándose al primero de ellos.
Artículo 32.
1. Procede la acumulación en los siguientes casos:
I. Cuando en un medio de impugnación se controvierta simultáneamente por dos o más actores, el mismo acto o resolución o que un mismo actor impugne dos o más veces un mismo acto o resolución;
II. Cuando se impugnen actos u omisiones de la autoridad responsable cuando aun siendo diversos, se encuentren estrechamente vinculados entre sí, por tener su origen en un mismo procedimiento; y
III. En los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen.
Artículo 33.
Cuando se tramiten en un mismo expediente asuntos que por su propia naturaleza deban estudiarse y resolverse por separado, la escisión será acordada por el Consejo General o el Tribunal.
Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias
Artículo 34.
1. Las resoluciones o sentencias del Tribunal deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables, y respetadas por las partes.
2. En la notificación que se haga a la autoridad u órgano partidario responsable se le requerirá para que cumpla con la resolución o sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrán los medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud de incumplimiento, en su caso, puede dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.
3. Se considerará incumplimiento, el retraso por medio de omisiones o procedimientos ilegales por la autoridad u órgano partidario responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 829, publicado el 23 de noviembre 2019)
Artículo 35.
Si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo. Si en vista del informe que rinda la responsable o de las constancias que integran el expediente, considera que el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales correspondientes. Si considera que la inobservancia de éstas es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior para dar cumplimiento, dará parte al Ministerio Público para que se ejerciten·las acciones pertinentes y al órgano competente en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal.
Artículo 36.
Todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los artículos anteriores.
Artículo 37.
Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones o sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debida, el Instituto y el Tribunal, podrán aplicar discrecionalmente, previo apercibimiento, el medio de apremio más eficaz y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Amonestación;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 1399, publicado el 29 de febrero de 2020)
b) Multa de cien hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
c) Auxilio de la fuerza pública; y
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 38.
Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicados con el apoyo de la autoridad competente.
Artículo 39.
1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Pleno, el Presidente del Tribunal o por los Magistrados, en términos de su reglamento.
2. Para su determinación se considerarán las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.
Artículo 40.
1. Las multas que imponga el Tribunal, tendrán el carácter de crédito fiscal; se pagarán en la Secretaría de Finanzas del Estado en un plazo improrrogable de quince días, los cuales se contarán a partir de la notificación que reciba la persona sancionada, misma que deberá informar del debido cumplimiento, para efectos de mandar archivar el asunto correspondiente.
2. En caso de que la multa no sea cubierta en términos del numeral anterior, el Presidente del Tribunal girará oficio a la Secretaría de Finanzas, para que proceda al cobro de la misma a través del procedimiento de ejecución respectivo, solicitando que oportunamente informe sobre el particular.
Artículo 41.
El Tribunal deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover ante este, incidente de ejecución de sentencia.
Artículo 42.
El incidente de ejecución de sentencia se substanciará en los siguientes términos:
a) Una vez recibido el incidente de ejecución de sentencia en la Oficialía de partes del Tribunal, el Secretario General dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal.
(Reformado mediante el Decreto Núm.2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
b) El Presidente del Tribunal turnará los autos a la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que haya resuelto el principal, para su debida substanciación.
(Reformado mediante el Decreto Núm.2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
c) Una vez turnado el expediente, la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor requerirá a la responsable y/o a las autoridades vinculadas para la ejecución, según corresponda, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, informen sobre el cumplimiento que hayan dado a la sentencia, el cual deberá estar acompañado de las constancias que acrediten su dicho.
d) Del informe que remitan las autoridades se dará vista al promovente para que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, manifiesten lo que a su derecho convenga.
(Reformado mediante el Decreto Núm.2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
e) Una vez concluido el plazo que antecede, la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución.
(Reformado mediante el Decreto Núm.2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
f) La Magistrada o Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y una vez realizado el proyecto respectivo, turnará los autos al Magistrado Presidente el cual señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno el proyecto de resolución, ordenando que la determinación de mérito sea publicada mediante la lista de asuntos que se fija en los estrados del Tribunal.
g) La sesión pública y la resolución del incidente se llevará a cabo conforme a las disposiciones previstas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo X de esta Ley.
De los Impedimentos y de las Excusas
Artículo 43.
1. Los magistrados deberán abstenerse de conocer e intervenir en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en el que tengan interés personal, por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad. El Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa.
2. En caso de que algún magistrado se ubique en algún supuesto del numeral anterior y se abstenga de presentar excusa, cualquiera de las partes podrá presentar recusación.
Artículo 44.
1. Las excusas serán calificadas por el Pleno de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. Se presentarán por escrito ante el Presidente del Tribunal, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que el Magistrado conozca del impedimento;
II. Recibidas por el Presidente del Tribunal, en el termino de veinticuatro horas convocará al Pleno y las someterá a su consideración para que resuelva lo conducente;
III. Si la excusa fuera admitida, el Presidente del Tribunal turnará o returnará el expediente, según el caso, al magistrado que corresponda, de acuerdo con las reglas del turno, y
IV. Si la excusa fuera rechazada por el Pleno, éste acordará que el Magistrado de que se trate, no tiene impedimento para intervenir en el asunto correspondiente.
2. La presentación de las recusaciones se sujetará a las mismas reglas de la excusa y deberá presentarse dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del acuerdo de turno.
De los Criterios Relevantes
Artículo 45.
1. Los criterios fijados por el Tribunal serán relevantes cuando se sustenten en el mismo sentido cinco resoluciones ininterrumpidas, respecto a la interpretación jurídica relevante de la ley, que sean aprobadas por unanimidad; no hayan sido impugnadas ante la instancia federal y si así fue, hayan sido confirmadas ; y que no exista jurisprudencia al respecto ante la instancia federal.
2. Los criterios relevantes del Tribunal dejarán de tener tal carácter, siempre que se pronuncie una resolución en contrario por el voto de dos magistrados del Pleno del Tribunal. En la resolución que modifique un criterio relevante se expresarán las razones en que se funde el cambio. El nuevo criterio será obligatorio si se da el supuesto señalado en el numeral anterior, o bien cuando el Tribunal del Poder Judicial de la Federación pronuncie jurisprudencia en contrario al criterio sostenido por el Tribunal Local.
3. El Tribunal hará la publicación de los criterios relevantes dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales y de los procedimientos de participación ciudadana.
Los criterios relevantes emitidos por el Tribunal, serán orientadores para las autoridades electorales.
De los Medios de Impugnación y de las
Nulidades en Materia Electoral
TÍTULO PRIMERO
Disposición General
Artículo 46.
1. Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:
a) El recurso de revisión; y
b) El recurso de apelación;
2. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el numeral anterior, podrá interponerse el recurso de inconformidad, en los términos previstos en este Libro.
3. Durante los procesos electorales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refieren los numerales anteriores, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento.
Del Recurso de Revisión
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 47.
El recurso de revisión procederá para objetar los actos o resoluciones de los consejos distritales o municipales electorales.
De la Competencia
Artículo 48.
Es competente para conocer y resolver el recurso de revisión el Consejo General del Instituto.
De la Sustanciación y de la Resolución
Artículo 49.
1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el Consejo General, se aplicarán las reglas siguientes:
a) El Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta Ley;
b) El Secretario del Consejo General formulará un proyecto para desechar de plano el medio de impugnación, cuando se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el numeral 1 del artículo 10, de esta Ley. Dicho proyecto será sometido al Consejo General. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) al f) del numeral 1 del artículo 9, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
c) El Secretario del Consejo General, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en los incisos a), d) y f) del numeral 5 del artículo 17 de este ordenamiento.
Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso c) del numeral 5 del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el numeral 1 del artículo 18 de esta Ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la Ley aplicable y se dará vista a las autoridades competentes para el inicio inmediato de los procedimientos de responsabilidad respectivos en contra de las autoridades u órgano omisos;
e) Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al Consejo General en la primera sesión que se celebre después de su recepción. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes con derecho a ello; de ser necesario, el Secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo;
f) Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el Secretario del Consejo General lo hará de inmediato del conocimiento de su Presidente para que éste requiera la complementación de él o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en la primera sesión. En todo caso, deberá resolverse con los elementos con que se cuente, a más tardar en la segunda sesión posterior a la recepción del recurso;
g) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir de su diferimiento; y
h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal, para que sean resueltos junto con los recursos de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún recurso de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
2. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.
Artículo 50.
Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación, revocación o la reposición del procedimiento del acto o resolución impugnada, siempre que no exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables; en cuyo caso deberá resolver plenamente el aspecto que corresponda de acuerdo a los efectos anteriores.
De las Notificaciones
Artículo 51.
Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:
a) A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado en la ciudad de Oaxaca o por estrados;
b) Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado, personalmente o por oficio. Con la notificación se anexará copia de la resolución; y
c) A los terceros interesados, por correo certificado.
Del Recurso de Apelación
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 52.
El recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previsto en esta Ley;
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales y la Junta General Ejecutiva del Instituto, que causen un perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva; y
c) Las resoluciones que emita la unidad de fiscalización del Instituto.
Artículo 53.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
1. El recurso de apelación será procedente en cualquier tiempo, para impugnar la determinación, y en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos de la LIPEEO, realice el Consejo General.
2. El recurso de apelación también será procedente contra actos y resoluciones de las autoridades en materia de Participación Ciudadana.
Artículo 54.
El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Consejo General que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
Artículo 55.
Cuando se trate de impugnar la resolución del Consejo General respecto de los informes sobre gastos de campaña o las cuentas presentadas por los partidos políticos, el recurso de apelación se interpondrá ante el propio Consejo y se sujetará, para su tramitación, substanciación y resolución, a las normas establecidas en este Título. El secretario del Consejo podrá solicitar los datos o documentos necesarios para rendir informe circunstanciado o para remitir la documentación requerida por el Tribunal.
De la Competencia
Artículo 56.
El Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación.
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 57.
Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previsto en el artículo 51 de esta Ley, los partidos políticos acreditados y con registro ante el Instituto, en su caso, la organización de ciudadanos que haya solicitado su registro como partido político local;
b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 52 de esta Ley, corresponderá a los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos; y
c) En el supuesto previsto en el artículo 53 de esta Ley:
I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención; y
II. Las personas físicas o morales que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.
d) En los casos previstos en la Constitución Estatal y en las leyes respectivas podrán hacerlo valer quienes hayan solicitado el plebiscito, el referéndum y revocación de mandato.
De la Sustanciación
Artículo 58.
1. Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los recursos de inconformidad con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este numeral no guarden relación con algún recurso de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
2. Para la resolución de los recursos de apelación en el supuesto a que se refiere el artículo 52 del presente ordenamiento, la citación a las partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio del Tribunal, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes.
En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm.2911, publicado el 20 de noviembre de 2021)
La Magistrada o Magistrado Suplente Instructor acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.
De las Sentencias
Artículo 59.
1. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar revocar o reponer el procedimiento del acto o resolución impugnada, siempre que no exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables; en cuyo caso deberá resolver plenamente el aspecto que corresponda de acuerdo a los efectos anteriores;
2. Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la sentencia debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.
De las Notificaciones
Artículo 60.
1. Las sentencias del Tribunal recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas de la siguiente manera:
a) Al recurrente, en forma personal, por correo certificado ó por telegrama;
b) Al órgano del Instituto que hubiere realizado el acto o dictado la resolución impugnada, por correo certificado, por telegrama, personalmente o por oficio; y
c) A los terceros interesados, en forma personal, por correo certificado o por telegrama.
Junto con la notificación les será entregada una copia de la sentencia.
2. Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien las sentencias.
Del Recurso de Inconformidad
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 61.
Durante el proceso electoral exclusivamente en la etapa de cómputos, calificación y en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, procederá el recurso de inconformidad para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos en los términos señalados por el presente ordenamiento, así como de las elecciones de agentes municipales y de policía, representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias.
Artículo 62.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
1. Son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, en los términos de la LIPEEO, y la presente Ley, los siguientes:
a) En la elección de Gobernador del Estado:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;
II. Por nulidad de toda la elección; y
III. Los resultados del cómputo general efectuado por el Consejo General, la declaración de validez y la Constancia de Mayoría expedida.
b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría respectivas; y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
II. Por error aritmético.
d) En la elección de concejales a los ayuntamientos:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal por error aritmético.
e) En la elección de concejales por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo municipales respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
II. Por error aritmético.
f) En las elecciones de representantes de núcleos rurales, colonias, fraccionamientos, y de todos aquellos entes de las localidades que sean electos mediante el sufragio de los ciudadanos, por las causas expresamente establecidas por la norma, la que preverá los plazos respectivos para el desahogo de todas la instancias de impugnación tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales
I. Los resultados consignados en las actas, las declaraciones de validez de las elecciones, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
II. Los resultados consignados en las actas por error aritmético.
2. Así también el recurso de inconformidad será procedente en los términos previstos en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Artículo 63.
1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
2. El escrito de protesta deberá contener:
a) El partido político que lo presenta;
b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La causa por la que se presenta la protesta;
e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores;
f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta; y
g) La narración sucinta de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
3. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal antes de que se inicie la sesión de cómputo correspondiente, en los términos que señale la LlPEEO.
4. Los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital o Municipal ante el que se presente el escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito.
De los Requisitos Especiales del Escrito de Demanda
Artículo 64.
1. Además de los requisitos establecidos por el numeral 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el recurso de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:
a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital, municipal o del Consejo General que se impugna;
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, municipal o del Consejo General; y
e) La conexidad, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.
2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 62 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el numeral anterior.
3. En el supuesto señalado en el numeral anterior, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.
4. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Gobernador del Estado, el recurso de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General, acompañado de las pruebas correspondientes.
De la Competencia
Artículo 65.
El Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de inconformidad.
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 66.
1. El recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por:
a) Los partidos políticos o las coaliciones; y
b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación proporcional. En todos los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el numeral 3 del artículo 12 de la presente Ley.
2. Cuando se impugne la elección de gobernador, por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General.
3. En los casos de las elecciones de representantes de núcleos rurales, colonias, fraccionamientos, y de todos aquellos entes de las localidades que sean electos mediante el sufragio de los ciudadanos podrán promoverlo los ciudadanos que acrediten formar parte de éstos.
4. En los casos previstos en la Constitución Estatal y en las Leyes respectivas, podrán hacerlo valer quienes hayan solicitado el plebiscito, referéndum, y la revocación de mandato.
De los Plazos y de los Términos
Artículo 67.
1. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:
a) Distritales de la elección de Gobernador, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del artículo 62 de este ordenamiento;
b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 62 de este ordenamiento;
c) Municipales de la elección de concejales a los Ayuntamientos, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del numeral 1 del artículo 62 de este ordenamiento;
d) De las elecciones de agentes municipales y de policía, para impugnar los actos a que se refiere el inciso f) del numeral 1 del artículo 62 de este ordenamiento; y
e) De las elecciones de los representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, para impugnar los actos a que se refiere el inciso f) del numeral 1 del artículo 62 de este ordenamiento.
2. Cuando se impugne la elección de Gobernador del Estado por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los tres días posteriores al Cómputo General de la elección.
De las Sentencias
Artículo 68.
Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:
a) Confirmar el acto impugnado;
b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Quinto de este Libro y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;
c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Quinto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal, del Consejo General o de las previstas en el inciso f) numeral 1 del artículo 62 de esta Ley;
d) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o a favor de una planilla de concejales; para otorgarla al candidato o fórmula o a la planilla de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas, y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal o del Consejo General;
e) Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias de mayoría expedida por el consejo distrital, municipal o del Consejo General, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en esta Ley;
f) Declarar la nulidad de cómputos de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, cuando se den los supuestos previstos en esta Ley;
g) Hacer la corrección de los cómputos distritales, municipales, del Consejo General o de los previstos en el inciso f) numeral 1 del artículo 62 de esta ley; cuando sean impugnados por error aritmético;
h) Declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, cuando se actualicen los supuestos previstos en esta Ley; y
i) La reposición del procedimiento del acto o resolución impugnada, siempre que no exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables; en cuyo caso deberá resolver plenamente el aspecto que corresponda de acuerdo a los efectos anteriores;
Artículo 69.
1. El Tribunal podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los recursos que se hubiere promovido en contra de la misma elección.
2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos recursos, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de Diputados, Concejales a los Ayuntamientos o Gobernador del Estado previstos en esta Ley, el Tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente.
Artículo 70.
Los recursos de inconformidad de las elecciones de Diputados deberán quedar resueltos el primero de septiembre del año de la elección, los relativos a la elección de Gobernador el treinta de septiembre del año de la elección y los relativos a la elección de concejales a los ayuntamientos a más tardar el quince de octubre del año de la elección.
De las Notificaciones
Artículo 71.
Las sentencias recaídas a los recursos de inconformidad serán notificadas:
a) Al partido político que interpuso el recurso y a los terceros interesados, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio en la ciudad de Oaxaca. En caso contrario, se hará mediante cédula colocada en los estrados del Tribunal, a más tardar al día siguiente de que se dictó la sentencia. La cédula se acompañará de copia simple de esta última;
b) Al Consejo General y a los Consejos distritales y municipales, la notificación se hará mediante oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia. Esta documentación se entregará a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la sentencia, en sus respectivos domicilios; y
(Reformado mediante el Decreto Núm. 829, publicado el 23 de noviembre 2019)
c) En su caso a la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia.
De las Nulidades
CAPÍTULO I
De las Reglas Generales
Artículo 72.
1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección para concejales a los ayuntamientos; o la elección para Gobernador del Estado, así como la elección en la circunscripción plurinominal.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección, modifican exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.
Artículo 73.
Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación proporcional no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 74.
Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados o concejales por el principio de representación proporcional, el suplente tomará el lugar de aquel que fue declarado no elegible, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, tomará el lugar el candidato que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.
Artículo 75.
Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
De la Nulidad de la Votación recibida en Casillas
Artículo 76.
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, o por la autoridad convocante respectiva;
b) Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;
c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
d) Cundo sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal Distrital fuera de los Plazos que en la LIPEEO señala;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
e) Cuando sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en el local que no reúna las condiciones señaladas por la LIPEEO;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
f) Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala la LIPEEO, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por la LIPEEO;
i) Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
De la Nulidades de las Elecciones
Artículo 77.
Una elección será nula únicamente:
I. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en los siguientes términos:
a) Tratándose de la elección de diputados concurran en un 20% de las casillas electorales de un distrito electoral;
b) Tratándose de la elección de gobernador concurran en un 20% de las casillas electorales del territorio estatal; y
c) Tratándose de la elección de concejales se afecten las casillas en los porcentajes y bases siguientes:
1. El 50% en aquellos municipios que tengan hasta 5 secciones;
2. El 40% en aquellos municipios que tengan hasta 10 secciones;
3. El 30% en aquellos municipios que tengan hasta 30 secciones;
4. El 20% en aquellos municipios que tengan más de 30 secciones;
II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o municipio; y
III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.
Se entiende por violaciones sustanciales:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no cumpla con las condiciones señaladas por la LIPEEO, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;
b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
c) La recepción de la votación se hiciere por persona u organismos distintos a los facultados por la LIPEEO;
IV. Cuando no se instale el 20% de las casillas electorales y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
V Cuando el candidato a Gobernador del Estado que haya obtenido constancia de mayoría, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Estatal y la LIPEEO;
VI. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a diputados que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles; y
VII. Cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos a concejales municipales que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Artículo 78.
Sólo podrá ser declarada nula la elección de Gobernador del Estado, Diputados, Concejales a los Ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de la interpretación
Artículo 79.
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este libro, las normas se interpretarán salvaguardando las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y teleológico, así como a los principios de justicia, democracia, no discriminación, buena gobernanza, buena fe, progresividad, equidad de género, la igualdad en el ejercicio de derechos, libre determinación, respeto a la identidad cultural y política y el derecho a la diferencia de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 y último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, 16 y 25 de la Constitución Estatal y los instrumentos internacionales de la materia.
Son principios e instituciones de los Sistemas Normativos Internos, entre otros, los siguientes: la comunidad y comunalidad, la asamblea u otras instancias colectivas de deliberación y toma de decisiones, el servicio comunitario, el sistema de cargos, la equidad en el cumplimiento de obligaciones, el derecho a la diversidad, a la diferencia y la preservación de las normas e instituciones comunitarias.
2. En todo caso, el Tribunal deberá preservar derechos garantizados a los pueblos y comunidades indígenas en otras normas e instrumentos internacionales vigentes.
Siempre serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.
De los Medios de Impugnación
Artículo 80.
Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:
a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.
b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y
c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.
Artículo 81.
El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por:
a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos
b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.
De las reglas comunes aplicables a los Medios de Impugnación
Artículo 82.
1. Los medios de impugnación previstos en este Libro, deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la Ley aplicable, salvo las excepciones previstas en ley y por los criterios relevantes emitidos al respecto.
2. Durante los procesos electorales extraordinarios, será procedente el juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en este Libro.
Artículo 83.
1. En lo que no contravenga a las reglas de este Libro, para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación y de las nulidades en las elecciones que se rigen por Sistemas Normativos Internos, se seguirá en lo conducente el procedimiento establecido para los medios de impugnación en el Libro Primero de esta Ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 828, publicado el 23 de noviembre 2019)
2. En la interposición, sustanciación y resolución que deriven de elecciones de concejales a los ayuntamientos que se rigen por Sistemas Normativos Internos, no tendrán intervención los partidos políticos ni sus representantes, en los términos previstos por la LIPEEO;
3. Tratándose de elecciones que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos, cuando el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que realizó el acto o dictó la resolución combatida, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad electoral que emitió el acto para su tramitación, y ésta a su vez al organismo jurisdiccional para que conozca y resuelva el juicio.
4. El Tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja en forma total, al resolver los medios de impugnación establecidos en este libro.
Artículo 84.
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Libro, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esta Ley, preservando los principios institucionales y los procedimientos electorales que se han puesto en práctica durante los tres últimos procesos electorales o los acuerdos adoptados por la asamblea general comunitaria u otros órganos legitimados por las comunidades.
2. En los casos correspondientes deberán privilegiarse los acuerdos o pactos tomados por la colectividad a través de la asamblea o de otras instancias u órganos legitimados por la comunidad, respetando los principios que dan cohesión interna e identidad cultural al pueblo indígena de que se trate.
3. En los casos en que se encuentren en conflicto derechos colectivos plenamente justificados por la comunidad en contra de derechos o prerrogativas individuales, deberá resolverse armonizando o preservando los colectivos.
4. Si durante la tramitación del juicio ante el Tribunal, una de las partes solicita iniciar o continuar un proceso conciliatorio, el Tribunal dará vista a la contraparte y, en caso de existir conformidad y siempre que los plazos procesales lo permitan, decretará la suspensión del procedimiento por única ocasión y por un plazo no mayor a quince días, para dar lugar a la conciliación. En caso de que las partes logren un acuerdo para dirimir la controversia, el Tribunal calificará dicho acuerdo y en su caso lo elevará a calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada. La conciliación a que se refiere este apartado se entenderá como derecho permanente de las partes hasta antes de dictar sentencia.
Artículo 85.
El Tribunal recabará de oficio y ordenará el desahogo de los medios de prueba que estime necesarios para resolver la controversia planteada.
De las Partes
Artículo 86.
Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
a) El actor, que será quien estando legitimado, lo presente por sí mismo o por un representante legal;
b) La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
c) El tercero interesado, que es la comunidad a través de su representante o el ciudadano integrante de un pueblo o comunidad indígena con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En cualquier caso, podrán ser asistidos por intérprete que tenga conciencia de su identidad indígena y conocimiento de la lengua y cultura del pueblo o comunidad indígena.
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 87.
1. La interposición de los juicios previsto en este libro corresponde a:
a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;
b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando; y
c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.
2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.
Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos
CAPÍTULO I
Disposición General
Artículo 88.
Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.
De la Procedencia y requisitos adicionales
Artículo 89.
El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:
a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;
b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;
c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;
d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;
e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y
f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.
Artículo 90.
Además de los requisitos establecidos por el numeral 1, incisos a), b), c) y d) del artículo 9 de esta Ley, el escrito por el cual se promueva el juicio deberá cumplir con lo siguiente:
a) Señalar la elección que se impugna, manifestando cual es el acto concreto que se objeta y la autoridad responsable del mismo;
b) Hacer mención en su caso de las pruebas que pretenda aportar; y
c) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente o, en caso de no saber firmar, imprimirá sus huellas digitales y firmará en su nombre una persona de su confianza.
De la Competencia
Artículo 91.
El Tribunal es competente para conocer y resolver el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.
De las Sentencias
Artículo 92.
1. Las sentencias que recaigan en el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos podrán tener los siguientes efectos:
a) Confirmar, modificar o revocar el acto impugnado;
b) Declarar la nulidad de la votación emitida para la elección de concejales a los ayuntamientos, agentes municipales y de policía que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos, en consecuencia, modificar o revocar la constancia de mayoría o el acta respectiva;
c) Revocar la constancia expedida a favor de un candidato o de una planilla que resulte ganadora, derivado de la anulación de la votación emitida y modificar, en consecuencia, el acta respectiva;
d) Hacer la corrección del cómputo municipal cuando sea impugnado por error aritmético.
2. Los Juicios electorales de los Sistemas Normativos Internos serán resueltos por el Tribunal dentro de los quince días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la sentencia debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.
3. Las sentencias dictadas por el Tribunal son definitivas.
De las Notificaciones
Artículo 93.
1. Conforme a las condiciones específicas del lugar, las notificaciones se podrán hacer personalmente, por medio electrónico o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, fax, según se requiera para la eficacia del acto, sentencia o resolución a notificar, salvo disposición expresa de esta ley. En todo caso deberá garantizar la posibilidad material de adoptar una adecuada defensa de aquellos que la notificación genere perjuicio a su esfera jurídica.
2. Estas notificaciones se realizarán a más tardar dentro de los dos días siguientes a aquél en que se pronuncie la sentencia y conforme a las condiciones específicas del lugar.
3. Las notificaciones que lleve a cabo el Instituto, se realizará conforme a lo establecido en este precepto.
De las Nulidades
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 94.
Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en la elección de concejales a los ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.
Artículo 95.
Las elecciones cuyos resultados, constancias de validez y mayoría que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
De las Nulidades de la Votación y de la Elección
Artículo 96.
Preservando las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas tradicionales de elección de las autoridades municipales, de los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 79 de esta ley, podrá declararse la nulidad de la votación recibida o la nulidad de una elección cuando haya quedado plenamente probado y sean determinantes para el resultado de la elección, irregularidades graves, no reparables en la elección que violen en forma alguna los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión de voto.
Artículo 97.
También será nula una elección cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos
CAPÍTULO I
De la Procedencia
(Reformado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo 2020)
Artículo 98.
El juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía establecida en este apartado, es el juicio procedente cuando la ciudadana o el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de su representante legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada o votado, en las elecciones en los municipios y comunidades que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos.
Asimismo, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos. Internos procederá cuando se cometa violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 99.
1. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos de los Sistemas Normativos Internos, o en su caso, los que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
2. Para emitir la resolución que corresponda en este juicio, el Tribunal se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de esta Ley. Asimismo, se aplicarán las normas establecidas en los capítulos I al V del Título Primero correspondiente al Libro Tercero de esta Ley.
Artículo 100.
Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:
En los procesos electorales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos.
Artículo 101.
1. El juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, se presentará en los términos que establece la presente Ley.
2. La sustanciación se hará conforme a las reglas que establece esta Ley en el Libro Primero.
3. Durante el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esta propia Ley, pudiendo requerirse a juicio del Tribunal, los informes que considere necesarios para el mayor entendimiento del Sistema Normativo Interno del pueblo o comunidad de que se trate, o bien del estado que guarde la situación político electoral en éstos.
De la Competencia
Artículo 102.
El Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos.
De las Sentencias y de las Notificaciones
Artículo 103.
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado;
b) Ordenar el inicio de un proceso de revisión y consulta para armonizar el Sistema Normativo Interno con los derechos individuales presuntamente violados;
c) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado, siempre que acredite haber cumplido con el Sistema Normativo Indígena de que se trate para gozar del derecho de votar y ser votado; y,
d) En ningún caso, la revocación o modificación del acto impugnado implicará que deba cambiar el Sistema Normativo Indígena para el proceso electoral en el que tiene lugar el juicio.
2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, de forma personal siempre y cuando haya señalado domicilio en la ciudad sede de este Tribunal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados; y
b) A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.
3. Las sentencias dictadas por el Tribunal son definitivas.
Del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano
TÍTULO ÚNICO
De las Reglas Particulares
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 104.
El juicio para la protección de los derechos político electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación agraviada.
Artículo 105.
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Considere que se violó su derecho político electorales de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político; y
c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a que se refiere el artículo anterior, o bien de derechos fundamentales vinculados con éstos.
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electorales presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:
a) Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
b) Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y
c) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, acudir a las instancias internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable, y en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1511, publicado el 30 de mayo de 2020)
3. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
a) Considere que se violó su derecho a ser votado cuando, habiendo sido propuesta o propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidata o candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto a solicitud del Tribunal remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por la ciudadana o el ciudadano;
b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político;
c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a que se refiere el artículo anterior, o bien de derechos fundamentales vinculados con éstos:
d) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos políticos y electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable; y
e) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
Artículo 106.
Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:
En los procesos electorales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del recurso de inconformidad.
De la Competencia
Artículo 107.
El Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
De las Sentencias y de las Notificaciones
Artículo 108.
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electorales que le haya sido violado.
2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado en la ciudad sede de este Tribunal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados; y
b) A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.
Artículo 109.
1. El juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, se presentará en los términos que establece la presente Ley.
2. La sustanciación se hará conforme a las reglas que establece esta Ley en el libro primero.
3. Para la resolución del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esta propia Ley.
Del Juicio para la Protección de los Derechos de Participación Ciudadana.
TÍTULO ÚNICO
De las Reglas Particulares
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 110.
1. El juicio para la protección de los derechos de participación ciudadana, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo o a través de sus representantes legales, y en forma individual, o colectiva, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de participación ciudadana conforme a lo establecido en la Constitución Estatal y la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
De la Competencia
Artículo 111.
El Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos de participación ciudadana.
De las Sentencias y de las Notificaciones
Artículo 112.
1. El juicio para la protección de los derechos de participación ciudadana, se presentará en los términos que establece la presente Ley.
2. La sustanciación se hará conforme a las reglas que establece esta Ley en el Libro Primero.
3. Para la resolución del juicio para la protección de los derechos de participación ciudadana, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esta propia Ley.
Artículo 113.
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos de participación ciudadana, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho de participación ciudadana que le haya sido violado.
2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos de participación ciudadana serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado en la ciudad sede de este Tribunal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados; y
b) A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.
De la suspensión del acto
Artículo 114. La suspensión del acto impugnado tendrá por objeto mantener las cosas en el estado que se encuentran hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto y podrá solicitarse en cualquier etapa del procedimiento, siempre y cuando la naturaleza del acto lo permita y se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite expresamente el recurrente;
II. Que su otorgamiento permita mantener la materia del recurso; y
III. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
El tribunal deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su solicitud, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.
La suspensión será improcedente respecto a actos negativos y consumados
Artículo 115.- Para el otorgamiento de la suspensión el tribunal, sin dejar de observar lo estipulado en el artículo anterior, valorara la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado y el peligro en la demora.
Artículo 116.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 829, publicado el 23 de noviembre 2019)
La violación a la suspensión decretada por el Tribunal será sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, independientemente de la responsabilidad penal en que se incurra.
Del Recurso de Verificación
TÍTULO ÚNICO
De las Reglas Especiales
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 117.
1. El recurso de verificación tiene por objeto impugnar la certificación que realiza el Instituto sobre los requisitos para la procedencia de los mecanismos de Participación Ciudadana establecidos en el apartado C del artículo 25 de la Constitución del Estado;
2. Para la promoción, sustanciación y resolución de este recurso previsto en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.
3. El término para la interposición del recurso será de quince días hábiles, y será presentado ante la autoridad que emitió el acto impugnado.
Artículo 118.
El recurso de verificación procede contra la certificación emitida por el Instituto respecto de los requisitos señalados en el artículo 25 apartado C, fracción III, incisos a), c), d) y e) de la Constitución Estatal.
De los Requisitos del Recurso de Verificación
Artículo 119.
Además de los requisitos establecidos por el numeral 1, incisos a), b), d), e), f) g) y h) del artículo 9 de esta ley, en el escrito por el cual se promueva el recurso deberá señalar claramente el requisito o requisitos mal apreciados en la certificación emitida por el Instituto.
De la Competencia
Artículo 120.
El Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de verificación. La Sala Constitucional conocerá y tramitará el recurso de verificación en los casos a que se refiere el artículo 25 apartado C de la Constitución Estatal.
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 121.
El recurso de verificación podrá ser promovido conforme al artículo 13 de esta Ley.
De las Sentencias
Artículo 122.
1. Las sentencias que recaigan a los recursos de verificación podrán tener los siguientes efectos:
a) Confirmar la certificación del Instituto; y
b) Revocar la certificación del Instituto.
2. Los recursos de verificación serán resueltos dentro de los diez días siguientes a aquel en que se admitan.
3. Las sentencias dictadas por el Tribunal serán definitivas.
De las Notificaciones
Artículo 123.
Las sentencias recaídas al recurso de verificación serán notificadas de la siguiente manera:
a) Al recurrente personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio en la ciudad de Oaxaca. En caso contrario, se hará mediante cédula colocada en los estrados del Tribunal o de la Sala, dentro del día siguiente a aquel en que se dictó la sentencia. La cédula se acompañará de copia simple de esta última; y
b) Al Congreso del Estado y a la autoridad responsable, la notificación se hará mediante oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia. Esta documentación se entregará el mismo día en que se haya dictado la sentencia, en su domicilio.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 686, publicado el 15 de octubre de 2022)
Del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o el Tribunal Electoral del Estado y sus Servidores
TÍTULO ÚNICO
De las Reglas Especiales
Artículo 124.
1. El Tribunal es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto y del propio Tribunal.
2. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.
Artículo 125.
En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto, se aplicará en forma supletoria y en el orden siguiente:
a) La ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo;
c) Los principios generales de derecho; y
d) La equidad.
Del Trámite, de la Sustanciación y de la Resolución
Artículo 126.
El servidor del Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante escrito que presente directamente ante el Pleno del Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación correspondiente.
Artículo 127.
El escrito por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;
b) Identificar el acto o resolución que se impugna;
c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;
d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;
e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y
f) Asentar la firma autógrafa del promovente.
Artículo 128.
Son partes en el procedimiento:
a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado; y
b) El Instituto, que actuará por conducto de sus representantes legales.
Artículo 129.
Presentado el escrito a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto.
Artículo 130.
La autoridad responsable deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.
Artículo 131.
Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación de la autoridad responsable.
Artículo 132.
El Tribunal en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente improcedentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.
Artículo 133.
De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente, del Director General o del Secretario General del Instituto o del Presidente del Tribunal, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por el Tribunal las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.
Artículo 134.
Para la sustanciación y resolución del juicio previsto en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el Presidente del Tribunal, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los Libros Segundo al Sexto de esta Ley.
Artículo 135.
1. El Tribunal resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 131 de esta Ley. En su caso, el Tribunal podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.
2. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.
Artículo 136.
Los efectos de la sentencia podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto o del Tribunal, estos últimos podrán negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca publicada en el Periódico Oficial del Estado, el ocho de noviembre de dos mil ocho.
TERCERO. Los procesos y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de agosto de 2012.
DIP. FRANCISCO MARTÍNEZ NERI.
PRESIDENTE.
(Rúbrica)
DIP. MARÍA MERCEDES ROJAS SALDAÑA.
SECRETARIA.
(Rúbrica)
DIP. IVONNE GALLEGOS CARREÑO.
SECRETARIA.
(Rúbrica)
DIP. PERFECTO MECINAS QUERO.
SECRETARIO.
(Rúbrica)
Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 17 de agosto del 2012. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. |
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ
(Rúbrica)
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
"EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ"
Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 17 de agosto del 2012.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ
(Rúbrica)
Artículos Transitorios de los decretos a la ley.
DECRETO NÚM. 828, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 3 fracción II; 12 numeral 4; 18 inciso f; 22 numeral 1; 27 numeral 1; 53 numeral 1; 62 numeral 1; 63 numeral 3; 76 incisos d, e, f y h; 77 incisos a y c, de la fracción III y fracción V; y 83 numeral·2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO: Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 14 de Octubre de 2019.
DECRETO NÚM. 829, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 3 fracción lIl, 35, 71 inciso c) y116, todos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO: Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 14 de Octubre de 2019.
DECRETO NÚM. 1399, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE FEBRERO DE 2020
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el segundo párrafo del artículo 11, y el inciso b) del artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Período Oficial del Estado de Oaxaca.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 5 de febrero de 2020.
DECRETO NÚM. 1511, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE MAYO DE 2020
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 98; y se adicionan el numeral 9 al artículo 5 y el numeral 3 al artículo 105, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro de los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, hará las modificaciones necesarias a su reglamento y manuales.
TERCERO. Para el cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, respecto de la paridad en sistemas normativos internos o indígenas, esta será gradual, logrando su cabal cumplimiento en el año 2023.
CUARTO. La Secretaría General de Gobierno deberá realizar una campaña de difusión, con perspectiva intercultural, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano, en medios de comunicación impresos, digitales, radio y televisión, en español y traducido a las lenguas indígenas del Estado, con el objetivo de que las mujeres de Oaxaca, conozcan sus derechos político electorales.
QUINTO. Para los efectos del párrafo décimo tercero del artículo 182 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, respecto a la integración de las planillas de concejales, indistintamente del género que encabece la planilla, la última fórmula será integrada por el género femenino, se considera que esta medida será de carácter temporal, en tanto no se alcance la paridad.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 28 de mayo 2020.
DECRETO NÚM. 2367, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE MARZO DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el numeral 3 al artículo 7, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 3 de Febrero de 2021.
DECRETO NÚM. 2791, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE OCTUBRE DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el numeral 1 del artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. – Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 29 de Septiembre de 2021.
DECRETO NÚM. 2911, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma, el inciso a) del artículo 11, el inciso c) del numeral 1, el numeral 2, el primer párrafo del numeral 4, el primer párrafo del numeral 5, todos del artículo 19; el artículo 21, el numeral 1, los incisos c), d) y e) del numeral 2 del artículo 24; los incisos b), c), e) y f) del artículo 42; y, el tercer párrafo del numeral 2 del artículo 58, todos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
TRÁNSITORIOS:
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Octubre de 2021.
DECRETO NÚM. 686, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE OCTUBRE DE 2022
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la denominación del Libro Séptimo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 21 de Septiembre de 2022.