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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

(Actualizada con las reformas publicadas el 10 de julio de 2020)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Principios generales (artículos 1-7)

TÍTULO SEGUNDO

Los sujetos de la participación ciudadana y comunitaria (artículos 8-11)

TÍTULO TERCERO

La cultura de participación ciudadana y comunitaria (artículos 12-16)

TÍTULO CUARTO

La agenda para el desarrollo comunitario (artículos 17-22)

TÍTULO QUINTO

La participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

El plebiscito (artículos 23-30)

CAPÍTULO SEGUNDO

El referendo (artículos 31-38)

CAPÍTULO TERCERO

La iniciativa popular (artículos 39-47)

CAPÍTULO CUARTO

Reglas comunes para el plebiscito, el referendo y la iniciativa popular

SECCIÓN PRIMERA

El procedimiento para el plebiscito y el referendo (artículos 48-51)

SECCIÓN SEGUNDA

Las formas alternativas de acceso ciudadano (artículos 52-56)

SECCIÓN TERCERA

Las causas de improcedencia (artículos 57-61)

SECCIÓN CUARTA

Los plazos (artículos 62-64)

SECCIÓN QUINTA

Las notificaciones (artículos 65-70)

SECCIÓN SEXTA

Reglas complementarias del plebiscito, referendo e iniciativa popular (artículos 71-73)

TÍTULO SEXTO

La participación comunitaria

CAPÍTULO PRIMERO

La consulta popular (artículos 74-82)

CAPÍTULO SEGUNDO

La colaboración comunitaria (artículos 83-87)

CAPÍTULO TERCERO

La audiencia pública (artículos 88-95)

TÍTULO SÉPTIMO

La organización ciudadana

CAPÍTULO ÚNICO

Los consejos de participación ciudadana

SECCIÓN PRIMERA

Bases generales (artículos 96-102)

SECCIÓN SEGUNDA

La integración y el funcionamiento de los consejos de participación ciudadana (artículos 103-111)

SECCIÓN TERCERA

Los derechos y obligaciones de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana (artículos 112-113)

SECCIÓN CUARTA

La responsabilidad ciudadana (artículos 114-116)

TÍTULO OCTAVO

La organización comunitaria

CAPÍTULO ÚNICO

Los consejos de participación comunitaria

SECCIÓN PRIMERA

Los consejos de participación comunitaria estatal y municipal (artículos 117-118)

SECCIÓN SEGUNDA

Los consejos de participación para la agenda comunitaria estatal y municipal (artículos 119-123)

TÍTULO DÉCIMO1

Disposiciones finales

CAPÍTULO PRIMERO

Los reglamentos (artículos 124-128)

CAPÍTULO SEGUNDO

Principios complementarios (artículos 129-131)

CAPÍTULO TERCERO

La equidad y género (artículo 132)

TRANSITORIOS

Ley publicada el viernes 16 de noviembre de 2001 en el número 92 del Periódico Oficial.

Actualizada con las reformas publicadas el 10 de julio de 2020.

EL C. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

DECRETA:

NÚMERO 177.-

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO PRIMERO

Principios Generales

ARTÍCULO 1°. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Y DE LAS INSTANCIAS COMPETENTES PARA APLICARLAS. Esta ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en todo el régimen interior del estado en materia de participación y organización ciudadana y comunitaria.

Para todos los efectos legales de este ordenamiento, se entenderá por:

I. Instituto: el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila previsto en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila.

II. Tribunal Electoral: el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado previsto en el artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Coahuila.

ARTÍCULO 2°. EL OBJETO DE LA LEY. Esta ley, dentro del ámbito de competencia de los gobiernos estatal y municipal, tiene por objeto:

I. Fomentar, promover y salvaguardar el derecho de los ciudadanos y habitantes coahuilenses, para participar en la vida pública.

II. Fomentar, promover y regular la organización y participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones públicas fundamentales, a fin de que gobierno y comunidad:

1. Promuevan e instrumenten las demandas comunitarias.

2. Establezcan mecanismos de control comunitario para garantizar el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público.

3. Colaboren de manera plural, constructiva y corresponsable en la planeación, ejecución, vigilancia y evaluación de la función pública.

III. Fomentar, promover e instrumentar una política de desarrollo comunitario.

ARTÍCULO 3°. LOS PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. La participación y organización ciudadana y comunitaria, se basan en los principios de democracia, legalidad, gobernabilidad, certeza, objetividad, independencia, libertad, equidad, confianza, transparencia, solidaridad, corresponsabilidad y sustentabilidad.

ARTÍCULO 4°. LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y/O COMUNITARIA. Los instrumentos de participación ciudadana y/o comunitaria son:

I. El plebiscito.

II. El referendo.

III. La iniciativa popular.

IV. La consulta popular.

V. La colaboración comunitaria.

VI. La audiencia pública.

VII. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades estatales o municipales, en los ámbitos de sus competencias, para garantizar la participación ciudadana y comunitaria en su vida pública.

Los instrumentos de participación y organización ciudadana y comunitaria son complementarios entre sí.

ARTÍCULO 5°. LOS INSTRUMENTOS DE ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y/O COMUNITARIA. Los instrumentos de organización ciudadana y/o comunitaria son:

I. Los Consejos de Participación Ciudadana.

II. Los Consejos de Participación Comunitaria.

III. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades estatales o municipales, en los ámbitos de sus competencias, para garantizar la organización ciudadana y comunitaria en su vida pública.

ARTÍCULO 6°. EL GARANTISMO DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. Los gobiernos estatal y municipal, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las garantías necesarias para que los instrumentos de participación y organización ciudadana y comunitaria sean reales, efectivos y democráticos. Para tal efecto, removerán los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho de las personas a participar en la vida política, económica, cultural y social del estado.

Esta obligación es extensible a toda autoridad encargada de observar esta ley.

ARTÍCULO 7°. EL GARANTISMO DE NO-EXCLUSIÓN DE OTROS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. Los instrumentos de participación y organización ciudadana y comunitaria previstos en esta ley, no excluyen ni afectan el derecho de los ciudadanos y habitantes coahuilenses para promover o ejercitar libremente otro tipo de instrumentos, siempre que no vulneren los principios previstos en el artículo 3° de esta ley.

TÍTULO SEGUNDO

Los Sujetos de la Participación Ciudadana y Comunitaria

ARTÍCULO 8°. EL CIUDADANO/ELECTOR/COAHUILENSE COMO SUJETO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los ciudadanos electores coahuilenses podrán ejercer:

(Modificada mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

I. Los instrumentos de participación ciudadana previstos en las fracciones I a III del artículo 4° de esta ley, sin perjuicio de que el previsto en la fracción III podrá ejercerse también por aquellos que no sean ciudadanos electores coahuilenses, pero que acrediten haber residido en el Estado por más de tres años.

II. El instrumento de organización ciudadana previsto en la fracción I del artículo 5° de esta ley.

Para determinar la calidad de estos sujetos, se observará lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y demás disposiciones aplicables; pero, en todo caso, deberán contar con credencial de elector vigente expedida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 9°. EL HABITANTE/COAHUILENSE COMO SUJETO DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. Los habitantes coahuilenses podrán ejercer:

I. Los instrumentos de participación comunitaria previstos en las fracciones IV a VI del artículo 4° de esta ley.

II. El instrumento de organización comunitaria previsto en la fracción II del artículo 5° de esta ley.

Por habitante coahuilense, se entiende toda persona, física o moral, de nacionalidad mexicana que resida temporal o permanentemente en el territorio del estado.

ARTÍCULO 10. LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. Los derechos de los ciudadanos y de los habitantes del estado previstos en esta ley, se ejercerán sin perturbar ni afectar el orden constitucional o legal, la tranquilidad pública o el derecho de terceros.

En todo caso, la participación y organización ciudadana y comunitaria se sujetarán a las normas, valores y principios del estado humanista, social y democrático de derecho que emana de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 11. LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. Es obligación de los gobiernos estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos y de los habitantes del estado.

En todo caso, deberán coadyuvar en la organización ciudadana o comunitaria, a efecto de que los ciudadanos y habitantes coahuilenses puedan ejercer el derecho a participar en la vida pública.

TÍTULO TERCERO

La Cultura de Participación Ciudadana y Comunitaria

ARTÍCULO 12. LA CULTURA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. El estado, los municipios y la comunidad en general deberán promover, fomentar e instrumentar de manera conjunta, permanente y eficaz una cultura de participación ciudadana y comunitaria.

ARTÍCULO 13. LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS DE LA CULTURA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. La cultura de participación ciudadana y comunitaria, se basa en los principios siguientes:

I. La educación democrática del ser humano.

II. El respeto a los derechos fundamentales del ser humano.

III. La cultura de la constitucionalidad y legalidad.

IV. El diálogo permanente, respetuoso, tolerante, constructivo y civilizado entre gobierno y comunidad.

V. La colaboración corresponsable, constructiva y armónica entre gobierno y comunidad, para prevenir y resolver los problemas de interés público.

VI. La libre asociación y organización de todos los sectores de la comunidad y su participación democrática, representativa y legal en la vida pública de los gobiernos estatal y municipal.

VII. La gobernabilidad humanista, social y democrática.

ARTÍCULO 14. EL CIUDADANO/HABITANTE/PARTICIPATIVO. La cultura de participación ciudadana y comunitaria, tiene por objeto formar al ciudadano y/o al habitante coahuilense:

I. Crítico, autocrítico, propositivo, objetivo, imparcial e informado.

II. Sensible y comprometido con el interés público y la dignidad y el libre desarrollo del ser humano.

III. Honorable, honesto y congruente.

IV. Visionario, innovador y participativo.

V. Tolerante, respetuoso, plural, incluyente y conciliador.

Con base en estas características enunciativas, el Instituto elaborará el decálogo del ciudadano/habitante/participativo como norma de conducta que sustente la participación y organización ciudadana y comunitaria.

ARTÍCULO 15. EL PROGRAMA DE LA CULTURA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA. El Instituto elaborará el Programa de la Cultura de Participación Ciudadana y Comunitaria, conforme a las bases siguientes:

I. Se definirán los objetivos, estrategias y acciones particulares para alcanzar el desarrollo integral y democrático del ciudadano/habitante/participativo.

II. Se definirá la participación que corresponderá a las dependencias y/o entidades del estado, los municipios y a la comunidad en general.

III. Este programa deberá propiciar la colaboración y participación activa del Instituto con las autoridades estatales, municipales y la comunidad en su conjunto, conforme a los lineamientos siguientes:

1. Se instrumentarán cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra forma de aprendizaje social, a fin de que las personas tengan la oportunidad real de ejercer los derechos que establece esta ley.

2. El Instituto autorizará los formatos necesarios, a fin de que a los ciudadanos se les facilite el ejercicio de los instrumentos de participación y organización ciudadana y/o comunitaria.

3. El Instituto certificará a partidos políticos, los consejos, organizaciones u asociaciones que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional, la posibilidad de llevar a cabo cursos o talleres en materia de participación ciudadana y comunitaria.

4. Los gobiernos estatal y municipal, en los ámbitos de sus competencias, autorizarán los formatos necesarios, a fin de que a los habitantes se les facilite el ejercicio de los instrumentos de participación y organización ciudadana y/o comunitaria.

5. Las asociaciones, barras y colegios de abogados en el estado ofrecerán una función social de asesoría y apoyo legal a las personas que pretendan ejercitar los instrumentos de participación y organización ciudadana y/o comunitaria.

6. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia o entidad a la que le corresponda la participación ciudadana, tendrá la obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio necesario a las personas que pretendan ejercitar los instrumentos de participación y organización ciudadana y/o comunitaria. Para tal efecto, diseñará e instrumentará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos y habitantes.

IV. Se evaluará objetiva, sistemática y periódicamente, el avance del programa y los resultados de su ejecución, así como su incidencia en la consecución de los objetivos previstos en esta ley.

V. Con base en las evaluaciones, el programa se modificará y/o adicionará en la medida en que el Instituto lo estime necesario.

ARTÍCULO 16. LA PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DEL PROGRAMA. El Programa de la Cultura de Participación Ciudadana y Comunitaria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El Instituto establecerá los mecanismos para la difusión del programa.

TÍTULO CUARTO

La Agenda para el Desarrollo Comunitario

ARTÍCULO 17. LA AGENDA COMUNITARIA ESTATAL. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, será el responsable de integrar la agenda comunitaria estatal para identificar, analizar y evaluar los temas y problemas del desarrollo comunitario en el estado, a partir de la participación de la comunidad.

Para tal efecto, la Secretaría de Gobierno coordinará la elaboración y seguimiento de la agenda a través del Consejo de Participación previsto en el artículo 119 de esta ley.

ARTÍCULO 18. LA AGENDA COMUNITARIA MUNICIPAL. Cada Ayuntamiento, a través de su presidente municipal, será el responsable de integrar la agenda comunitaria municipal para identificar, analizar y evaluar los temas y problemas del desarrollo comunitario del municipio de que se trate, a partir de la participación de la comunidad.

Para tal efecto, el presidente municipal coordinará la elaboración y seguimiento de la agenda a través del Consejo de Participación previsto en el artículo 120 de esta ley.

ARTÍCULO 19. LA COMPETENCIA Y COMPLEMENTARIEDAD DE LA AGENDA COMUNITARIA. Para la elaboración de la agenda comunitaria, se observarán los ámbitos de competencia estatal y municipal, bajo los principios de fidelidad estatal y municipal que establecen la Constitución Política del Estado y demás disposiciones aplicables.

Las agendas comunitarias estatal y municipal serán complementarias entre sí.

ARTÍCULO 20. LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LA AGENDA COMUNITARIA. En la elaboración de la agenda comunitaria estatal y municipal, podrán participar, en forma especializada e interdisciplinariamente, las personas siguientes:

I. Las autoridades federales, estatales y/o municipales involucradas en los temas y problemas comunitarios de que se trate.

II. Los Consejos de Participación Ciudadana y Comunitaria.

III. Las instituciones de investigación.

IV. Las instituciones de educación superior.

V. Los colegios de profesionistas.

VI. Las organizaciones sociales.

VII. Las organizaciones vecinales.

VIII. Las organizaciones empresariales.

IX. Las organizaciones no-gubernamentales.

X. Las asociaciones civiles.

XI. Los Partidos Políticos.

XII. Cualquier otra asociación u organización con fin lícito.

XIII. Cualquier ciudadano o habitante coahuilense.

El Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento de que se trate, podrán crear comisiones ciudadanas y/o interinstitucionales para coadyuvar en la elaboración de la agenda comunitaria estatal o municipal, con la participación de las personas a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 21. EL CONTENIDO DE LA AGENDA COMUNITARIA. Toda agenda comunitaria estatal o municipal, contendrá los elementos siguientes:

I. La identificación de los temas y problemas comunitarios, bajo los criterios siguientes:

1. La sectorización gubernamental, competencia, ubicación, materia, precisión, interés e importancia.

2. La relación con el desarrollo sustentable y la calidad de vida de los habitantes.

3. El monitoreo ciudadano, profesional e interdisciplinario para identificar los problemas de la comunidad.

4. Cualquier otro criterio para detectar, depurar o clasificar los problemas de la comunidad.

II. Las cuestiones a tratar, bajo los criterios siguientes:

1. La delimitación de las causas, efectos y vertientes del tema o problema comunitario.

2. La problemática social, cultural, económica y política del tema o problema comunitario.

3. Cualquier otro criterio para delimitar las cuestiones principales del tema o problema comunitario.

III. Las políticas, lineamientos o acciones realizadas por las autoridades para tratar el tema o problema comunitario.

IV. El desarrollo de las líneas de análisis del tema o problema comunitario.

V. Las propuestas de solución.

VI. Los esquemas de acopio de información.

VII. La evaluación de los temas o problemas comunitarios, bajo los criterios siguientes:

1. La identificación de indicadores confiables para medir objetivamente el seguimiento del tema o problema comunitario.

2. La creación de observatorios comunitarios.

3. Cualquier otro criterio objetivo para evaluar los temas o problemas de la comunidad.

VIII. Los mecanismos de participación de los ciudadanos o habitantes en la solución de los problemas comunitarios.

ARTÍCULO 22. LA COLABORACIÓN EN LA AGENDA COMUNITARIA. Toda autoridad estatal y municipal y la comunidad en general, deberán colaborar entre sí, para la elaboración y seguimiento de la agenda comunitaria de que se trate.

Las autoridades responsables de integrar la agenda comunitaria estatal o municipal, podrán emitir recomendaciones a las autoridades competentes para solucionar el tema o problema comunitario, según los contenidos de la agenda.

TÍTULO QUINTO

La Participación Ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

El Plebiscito

ARTÍCULO 23. EL CONCEPTO DE PLEBISCITO. El plebiscito es la consulta mediante la cual los ciudadanos electores coahuilenses aprueban o rechazan las decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 24. EL PLEBISCITO ESTATAL Y MUNICIPAL. El plebiscito estatal se circunscribirá a las decisiones del Ejecutivo del Estado que sean trascendentales para la vida pública de la entidad.

El plebiscito municipal se circunscribirá a las decisiones de los Ayuntamientos del estado que sean trascendentales para la vida pública del municipio de que se trate, incluyéndose los reglamentos de carácter general que éste expida.

ARTÍCULO 25. LOS SUJETOS FACULTADOS PARA SOLICITAR EL PLEBISCITO ESTATAL. Podrán solicitar el plebiscito estatal:

(Modificada mediante el Decreto Núm. 243, publicado el 12 de abril de 2019)

I. El dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado, quienes deberán anexar a su solicitud una relación con sus nombres, firmas y claves de su credencial de elector.

II. El titular del Poder Ejecutivo del Estado.

III. El cincuenta por ciento de los miembros del Congreso del Estado.

IV. La mitad más uno de los Ayuntamientos del estado. En este caso, se requerirá que cada Ayuntamiento apruebe la solicitud con la mitad más uno de sus miembros.

ARTÍCULO 26. LOS SUJETOS FACULTADOS PARA SOLICITAR EL PLEBISCITO MUNICIPAL. Podrán solicitar el plebiscito municipal:

I. En los municipios cuyo número de electores sea de hasta diez mil, el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate. En los municipios que tengan más de diez mil y hasta veinte mil electores, el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate. En los municipios que tengan más de veinte mil y hasta cincuenta mil electores, el veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate. En los municipios que tengan más de cincuenta mil y hasta cien mil, el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate. En los municipios cuyo número de electores sea mayor a cien mil, el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate.

El Instituto realizará el cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral.

II. El titular del Poder Ejecutivo del Estado.

III. Las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado.

IV. El presidente municipal o la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento respectivo.

ARTÍCULO 27. LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL PLEBISCITO. Toda solicitud de plebiscito que se presente ante el Instituto en los términos previstos en esta ley, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Presentarse por escrito.

II. Precisar la decisión de gobierno materia del plebiscito.

III. Exponer los motivos, razones y fundamentos por los cuales, la decisión se considera trascendental para la vida pública del estado o del municipio de que se trate.

IV. Cuando se presente por los ciudadanos, incluir la relación que contenga los nombres, firmas y claves de la credencial de elector. En este caso, los solicitantes deberán señalar un representante y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.

Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante designado podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento.

ARTÍCULO 28. LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DE LA PROCEDENCIA DEL PLEBISCITO. La resolución que declare la procedencia del plebiscito, deberá comunicarse por el Instituto dentro de los tres días siguientes al Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento, según se trate.

En todo caso, la procedencia del plebiscito suspenderá la ejecución y/o la implementación de la decisión de gobierno del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento hasta en tanto se conozcan los resultados del mismo. El plebiscito no procederá contra decisiones ejecutadas y/o implementadas.

ARTÍCULO 29. LA CONVOCATORIA DEL PLEBISCITO. Toda convocatoria de plebiscito que sea emitida por el Instituto estatal en los términos de esta ley, deberá contener los requisitos siguientes:

I. El objeto del plebiscito.

II. Una síntesis de los motivos, razones y fundamentos por los cuales la decisión se somete a plebiscito.

III. La fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los electores coahuilenses.

IV. Los demás elementos de información que estime señalar el Instituto.

ARTÍCULO 30. LOS EFECTOS DEL PLEBISCITO. Los resultados del plebiscito serán obligatorios para el Ejecutivo del Estado o para los Ayuntamientos, siempre y cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos, al veinte porciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado o del municipio, según se trate.

En caso contrario, el plebiscito únicamente tendrá el carácter de recomendación.

En todo caso, el Instituto deberá comunicar al Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento correspondiente, los resultados del plebiscito dentro de los tres días siguientes al en que se verificó la consulta.

Toda omisión, acto o resolución del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos que violen los resultados vinculatorios del plebiscito, podrán ser impugnadas en los términos de la ley de la materia.

CAPÍTULO SEGUNDO

El Referendo

ARTÍCULO 31. EL CONCEPTO DEL REFERENDO. El referendo es la consulta mediante la cual los ciudadanos electores coahuilenses aprueban o rechazan una iniciativa de ley o decreto o, en su caso, una ley o decreto del Poder Legislativo del Estado.

El referendo se tramitará conforme al procedimiento previsto en esta ley.

ARTÍCULO 32. EL OBJETO DEL REFERENDO. El objeto del referendo será:

I. Determinar la creación, modificación, adición, derogación o abrogación de la norma o normas de la ley o decreto materia del referendo; ó

II. Determinar la observancia o inobservancia de la norma o normas de la ley o decreto aprobado por el Poder Legislativo del Estado.

ARTÍCULO 33. LOS SUJETOS FACULTADOS PARA SOLICITAR EL REFERENDO. Podrán solicitar el referendo:

(Modificada mediante el Decreto Núm. 243, publicado el 12 de abril de 2019)

I. El dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado, quienes deberán anexar a su solicitud una relación con sus nombres, firmas y claves de su credencial de elector.

II. El cincuenta por ciento de los miembros del Congreso del Estado.

III. El titular del Poder Ejecutivo del Estado.

IV. La mitad más uno de los Ayuntamientos del estado. En este caso, se requerirá que cada Ayuntamiento apruebe la solicitud con la mitad más uno de sus miembros.

ARTÍCULO 34. LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL REFERENDO. Toda solicitud de referendo que se presente ante el Instituto en los términos previstos en esta ley, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Presentarse por escrito.

II. Precisar la iniciativa de ley o decreto o, en su caso, la ley o decreto o el artículo o artículos que sean materia del referendo.

III. Señalar las razones, motivos y fundamentos por los cuales la iniciativa correspondiente, la ley o el decreto o parte de su articulado deben someterse al referendo.

IV. Cuando se presente por los ciudadanos, incluir la relación que contenga nombres, firmas y claves de la credencial de elector. En este caso, los solicitantes deberán señalar un representante y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.

Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 35. LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DE LA PROCEDENCIA DEL REFERENDO. La resolución que declare la procedencia del referendo deberá comunicarse por el Instituto dentro de los tres días siguientes al Poder Legislativo del Estado.

La procedencia del referendo para los efectos previstos en la fracción I del artículo 32 de esta ley, no suspenderá el trámite legislativo de la iniciativa de ley o decreto hasta en tanto se conozcan los resultados del mismo.

En el caso previsto en la fracción II del artículo 32 de esta ley, el Congreso del Estado deberá legislar las disposiciones transitorias conducentes en la ley o decreto aprobado materia del referendo.

ARTÍCULO 36. LA CONVOCATORIA DEL REFERENDO. Toda convocatoria de referendo que sea emitida por el Instituto en los términos previstos en esta ley, deberá contener los requisitos siguientes:

I. Precisar el objeto del referendo.

II. Contener una síntesis de las razones, motivos y fundamentos por los cuales la iniciativa correspondiente, la ley, el decreto, o bien, parte de su articulado se someten a referendo.

III. Señalar la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los ciudadanos electores coahuilenses.

IV. Los demás elementos informativos que estime necesario señalar el Instituto.

ARTÍCULO 37. LOS EFECTOS DEL REFERENDO. Los resultados del referendo serán obligatorios para el Poder Legislativo del Estado cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado.

En caso contrario, el referendo únicamente tendrá el carácter de recomendación.

En todo caso, el Instituto deberá comunicar al Poder Legislativo del Estado los resultados del referendo, dentro de los tres días siguientes a la consulta.

ARTÍCULO 38. EL TRÁMITE LEGISLATIVO PARA INSTRUMENTAR LOS EFECTOS OBLIGATORIOS DEL REFERENDO. Una vez que el Instituto notifique al Congreso del Estado o, en su caso, a la Diputación Permanente los efectos obligatorios del referendo, se turnará a la comisión correspondiente para que ésta, sin demora, presente el dictamen en el sentido del referendo al Congreso del Estado, para su discusión y aprobación.

Toda omisión, acto o resolución del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente que viole los resultados vinculatorios del referendo, podrá ser impugnada en los términos de la ley de la materia.

CAPÍTULO TERCERO

La Iniciativa Popular

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

Artículo 39. El CONCEPTO DE INICIATIVA POPULAR. La iniciativa popular es el derecho de los ciudadanos coahuilenses y de los que sin serlo acrediten haber residido en el Estado por más de tres años para iniciar leyes, decretos, reglamentos o normas administrativas de carácter general.

ARTÍCULO 40. EL OBJETO DE LA INICIATIVA POPULAR. La iniciativa popular tendrá por objeto:

I. Que el Poder Legislativo del Estado conozca de la creación, modificación, adición, derogación o abrogación de leyes o decretos.

II. Que el Poder Ejecutivo del Estado conozca de la creación, modificación, adición, derogación o abrogación de reglamentos o normas administrativas de carácter general dentro del ámbito de su competencia estatal.

III. Que el Ayuntamiento de que se trate conozca de la creación, modificación, adición, derogación o abrogación de los reglamentos o las normas administrativas de carácter general dentro del ámbito de su competencia municipal.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

Artículo 41. Se deroga

ARTÍCULO 42. LOS REQUISITOS DE LA INICIATIVA POPULAR. Toda iniciativa popular que se tramite ante la autoridad competente en los términos previstos en esta ley, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Presentarse por escrito.

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 10 de julio de 2020)

II. Procurar acompañar a su escrito la iniciativa en versión electrónica, en un procesador de texto, en memoria USB o CD.

(Recorrida, antes fracción segunda, mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 10 de julio de 2020)

III. Dirigirse a la autoridad competente para conocer de la iniciativa.

(Recorrida, antes fracción tercera, mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 10 de julio de 2020)

IV. Presentarse con exposición de motivos y con proyecto de articulado.

(Recorrida, antes fracción cuarta, mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 10 de julio de 2020)

(Modificada mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

V. Señalar un domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones, en el lugar donde resida la autoridad competente para conocer de la iniciativa.

(Recorrida, antes fracción quinta, mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 10 de julio de 2020)

(Modificada mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

VI. Nombre y firma de quien la presenta.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

El solicitante podrá designar un representante para oír y recibir notificaciones, mismo que podrá ser facultado para realizar todos los actos correspondientes al trámite de la iniciativa popular.

ARTÍCULO 43. EL TRÁMITE PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA INICIATIVA POPULAR EN MATERIA LEGISLATIVA. Toda iniciativa popular en materia legislativa que se presente ante el Poder Legislativo del Estado, se sujetará al trámite legislativo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 637, publicado el 10 de julio de 2020)

I. El Congreso del Estado o, en su caso, la Diputación Permanente turnará la iniciativa a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia.

El funcionamiento de la comisión se regirá por la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

II. La comisión resolverá sobre la procedencia de la iniciativa, bajo las reglas siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 632, publicado el 26 de junio de 2020)

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

1. Verificará que la iniciativa cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que le fuere remitida.

Cuando la comisión juzgase necesario disponer de mayor tiempo, deberá solicitar la ampliación del plazo establecido en el párrafo anterior hasta por 60 días naturales más, a fin de dictaminar, acordar informar sobre el asunto. Transcurrido este plazo no se concederá ninguna otra prorroga por lo que la comisión respectiva tendrá que resolver en definitiva la suerte del asunto.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

2. En caso de que falte alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, se notificará al solicitante para que en un plazo no mayor de quince días hábiles presente la información requerida.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

3. Una vez cumplidos los requisitos necesarios para la iniciativa popular, la comisión resolverá, en su caso, sobre la procedencia de la misma.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

4. Si el solicitante no cumple con lo previsto en el numeral 2 de esta fracción, la comisión declarará la improcedencia de plano en los términos previstos por esta ley.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

5. La comisión notificará al solicitante o, en su caso, a su representante la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la iniciativa popular.

6. La iniciativa que se declare procedente se sujetará al proceso legislativo que establece la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

7. En la discusión de la iniciativa, podrán participar con voz hasta tres personas autorizadas por los solicitantes ciudadanos.

III. Toda omisión, acto o resolución del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente que viole el trámite de la iniciativa popular, podrá ser impugnada en los términos de la ley de la materia.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

IV. Se deroga

ARTÍCULO 44. EL TRÁMITE PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA INICIATIVA POPULAR EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Toda iniciativa popular en materia administrativa que se presente ante el Poder Ejecutivo del Estado, se sujetará al trámite siguiente:

(Modificada mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

I. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno, verificará que la iniciativa cumpla con los requisitos previstos en el artículo 42.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

II. Se deroga

(Modificada mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

III. El Ejecutivo del Estado, emitirá la declaratoria de procedencia de la iniciativa, bajo las reglas siguientes:

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

1. En caso de que falte alguno de los requisitos previstos en el artículo 42, se notificará al solicitante para que en un plazo no mayor de quince días hábiles presente la información requerida.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

2. Una vez cumplidos los requisitos necesarios para la iniciativa popular por parte del solicitante, la Secretaría de Gobierno resolverá, en su caso, sobre la procedencia de la misma.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

3. Si el solicitante no cumple con lo previsto en el numeral 1 de esta fracción, la Secretaría de Gobierno declarará la improcedencia de plano en los términos previstos por esta ley y notificará al solicitante o, en su caso, a su representante la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la iniciativa popular.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

4. Se deroga.

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

5. La iniciativa que se declare procedente, se sujetará al proceso de revisión de toda iniciativa de reglamento o norma administrativa de carácter general que establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y demás disposiciones aplicables.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

6. En la revisión de la iniciativa podrá participar él o los solicitantes.

IV. Toda omisión, acto o resolución del Poder Ejecutivo del Estado que viole el trámite de la iniciativa popular, podrá ser impugnada en los términos de la ley de la materia.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

V. Se deroga

ARTÍCULO 45. EL TRÁMITE PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA INICIATIVA POPULAR EN MATERIA MUNICIPAL. Toda iniciativa popular en materia municipal que se presente ante los Ayuntamientos, se sujetará al trámite siguiente:

I. El Ayuntamiento, a través de su cabildo, turnará la iniciativa a una comisión que se integrará con siete munícipes.

El funcionamiento de la comisión se regirá por el Código Municipal para el Estado.

II. La comisión resolverá sobre la procedencia de la iniciativa, bajo las reglas siguientes:

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

1. Verificará que la iniciativa cumpla con los requisitos previstos en el artículo 42.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

2. En caso de que falte alguno de los requisitos previstos en el artículo 42, se notificará al solicitante para que en un plazo no mayor de quince días hábiles presente la información requerida.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

3. Una vez cumplidos los requisitos necesarios para la iniciativa popular, la comisión resolverá, en su caso, sobre la procedencia de la misma.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

4. Si el solicitante no cumple con lo previsto en el numeral 2 de esta fracción, la comisión declarará la improcedencia de plano en los términos previstos por esta ley.

5. La iniciativa popular que se declare procedente, se sujetará al proceso reglamentario que señala el Código Municipal para el Estado.

6. En la revisión de la iniciativa podrán participar los solicitantes.

III. Toda omisión, acto o resolución de los Ayuntamientos que viole el trámite de la iniciativa popular, podrá ser impugnada en los términos de la ley de la materia.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

IV. Se deroga

(Modificado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

Artículo 46. NUEVA PRESENTACIÓN DE INICIATIVA POPULAR QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE. Toda iniciativa popular que haya sido declarada improcedente, podrá presentarse nuevamente al año siguiente, contado a partir de la fecha de la notificación correspondiente, con las modificaciones, adiciones y/o correcciones necesarias para que proceda en los términos que establece esta ley.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

ARTÍCULO 47. LA PUBLICACIÓN, DOCUMENTACIÓN, COMPILACIÓN, DIFUSIÓN Y PREMIO DE LAS INICIATIVAS POPULARES. Toda iniciativa popular deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El Congreso del Estado, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en forma separada o conjunta documentarán, compilarán y difundirán las iniciativas populares que hayan aprobado.

Las autoridades realizarán un reconocimiento público a los ciudadanos que hubieren presentado una iniciativa popular que haya sido aprobada e instrumentarán, en forma conjunta, un mecanismo de difusión de la iniciativa.

CAPÍTULO CUARTO

Reglas Comunes para el Plebiscito, el Referendo y la Iniciativa Popular

SECCIÓN PRIMERA

El Procedimiento para el Plebiscito y el Referendo

ARTÍCULO 48. LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO. Todo procedimiento del plebiscito o del referendo, se sujetará a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Para reformar, adicionar o derogar las figuras del plebiscito, referendo e iniciativa popular, sus procedimientos y toda norma relacionada con ellas que se prevea en esta ley, se requerirá de la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado. En caso contrario, las reformas, adiciones o derogaciones serán invalidas.

ARTÍCULO 49. LAS BASES DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento del plebiscito o del referendo, se sujetará a las bases siguientes:

I. El Instituto se encargará de preparar, organizar, vigilar, computar y declarar los efectos del plebiscito o del referendo.

En todo caso, el Instituto estará facultado para emitir los acuerdos que estime necesarios para el desarrollo del procedimiento.

II. Para organizar el plebiscito o el referendo, el Instituto tomará en cuenta las reglas siguientes:

1. Según las necesidades del procedimiento, su naturaleza y el ámbito territorial de aplicación, establecerá la estructura para realizar el plebiscito o el referendo.

2. En todo caso, podrá establecer las instancias que se requieran, mismas que tendrán las facultades y atribuciones que les confiera el propio Instituto.

3. Las mesas directivas se integrarán de conformidad a lo que establece la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila. Sus funcionarios tendrán para los efectos de esta ley las mismas facultades y obligaciones que dicho ordenamiento jurídico les confiere.

4. Según las necesidades particulares de cada plebiscito o referendo, el Instituto decidirá el número y ubicación de las casillas, debiendo establecerse cuando menos una casilla por cada cinco secciones contenidas en el área territorial donde se aplicará el procedimiento, en el caso del área urbana y de una para el caso del área rural.

III. La solicitud del plebiscito o del referendo se presentará ante el Instituto. Dentro de los veinte días siguientes, el Instituto decidirá la procedencia del plebiscito o del referendo, bajo las reglas siguientes:

1. Pondrá sin demora a la vista la solicitud en un lugar de su oficina visible al público, para que cualquier ciudadano y/o autoridad estatal o municipal manifieste lo que a su juicio proceda.

En el caso de las autoridades estatales o municipales cuyos actos o decisiones se propongan someter al plebiscito o al referendo, el Instituto deberá enviarles una copia de la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes de haberla recibido.

2. En caso de que la solicitud sea vaga, obscura o incompleta, el Instituto requerirá a los solicitantes para que subsanen la irregularidad dentro de los tres días siguientes. Hecho lo cual, el Instituto resolverá lo que conforme a derecho proceda.

3. Si se declara procedente la solicitud, el Instituto iniciará el plebiscito o referendo mediante convocatoria que deberá expedir cuando menos treinta días naturales antes de la fecha de realización de la consulta de que se trate.

4. La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y difundirse en los medios de comunicación oficiales. Para mayor divulgación, la convocatoria podrá publicarse o difundirse en los principales medios de comunicación o en los lugares de mayor afluencia al público.

IV. El Instituto instrumentará una campaña de información, bajo las reglas siguientes:

1. El objeto consistirá en que los ciudadanos conozcan los argumentos en pro y en contra del objeto de la consulta.

2. La campaña se difundirá en los medios de comunicación oficiales. Se podrán utilizar medios de comunicación, debates, foros o cualquier otra forma de comunicación confiable, objetiva, transparente e ilustrativa.

3. Cualquiera de las personas que soliciten el plebiscito o referendo o tres mil ciudadanos electores coahuilenses o más, podrán participar directamente en la campaña de información, conforme a las reglas siguientes:

a) Presentarán ante el Instituto una solicitud de registro de campaña, a la que anexarán una relación con sus nombres, firmas y claves de su credencial de elector.

b) Se inscribirán como partidarios en pro o en contra del objeto de la consulta, según su posición.

c) Presentarán la metodología, formato, objeto y participantes de su campaña de información.

d) El Instituto deberá garantizar la participación en la campaña de información registrada por los ciudadanos.

V. El Instituto determinará el número de opciones y sus variantes que se consultarán a los ciudadanos electores coahuilenses en el plebiscito o en el referendo, con base en la solicitud del procedimiento de que se trate, la opinión de las autoridades o el debate público que se genere.

VI. El Instituto podrá auxiliarse de las autoridades estatales y/o municipales, de los consejos de participación, de las instituciones de educación superior, de investigación, de organismos, asociaciones u organizaciones públicas, sociales o civiles.

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán prestar al Instituto el apoyo y auxilio necesarios para llevar a cabo la consulta.

VII. Si durante el desarrollo del procedimiento, existen datos fundados que revelen que la consulta pudiere generar desorden público o un ambiente de intimidación para los ciudadanos, el Instituto, previa consulta con los solicitantes gubernamentales y del Congreso del Estado, suspenderá temporal o definitivamente la realización del plebiscito o del referendo hasta que existan condiciones para la consulta de que se trate.

Para tal efecto, el Instituto deberá emitir un informe fundado y motivado a la ciudadanía. La suspensión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral en los términos que establezca la ley de la materia.

VIII. Los resultados del plebiscito o del referendo se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Para mayor difusión, los resultados se podrán publicar o difundir en los medios de comunicación o en los lugares de mayor afluencia al público.

ARTÍCULO 50. LOS LÍMITES DEL PLEBISCITO Y DEL REFERENDO. Todo procedimiento del plebiscito o del referendo, se sujetará a los límites y condiciones siguientes:

I. En ningún caso, el procedimiento procederá noventa días naturales antes del inicio del proceso electoral local o noventa días después de su terminación, conforme a los plazos que establezca la ley de la materia.

II. Los procedimientos se irán programando en la medida en que exista la capacidad real del Instituto para organizarlos, de acuerdo a su naturaleza, complejidad, plazos y etapas previstas en esta ley; pero en todo caso, no podrán exceder de dos procedimientos por año sean plebiscitos o referendos.

III. No podrán realizarse en un solo procedimiento dos o más consultas, salvo que el Instituto autorice llevar a cabo los plebiscitos y/o referendos en un solo procedimiento bajo las modalidades que juzgue pertinentes, según su naturaleza, complejidad y economía procesal.

IV. Si se trata de solicitudes sobre un mismo tema o relacionados en forma lógica, se podrán acumular en un solo procedimiento.

ARTÍCULO 51. EL TRÁMITE PREFERENTE DE DOS O MÁS SOLICITUDES DE PLEBISCITO Y/O REFERENDO. Cuando se presenten dos o más solicitudes de plebiscito y/o de referendo, el Instituto las tramitará de la siguiente manera:

I. La preferencia del procedimiento se regirá por su oportunidad en la presentación.

II. Si se trata de solicitudes ciudadanas y/o gubernamentales presentadas al mismo tiempo, se dará preferencia a la instancia ciudadana siempre que se cumpla en tiempo y forma el porcentaje ciudadano requerido por esta ley.

III. Si se trata de dos solicitudes ciudadanas presentadas al mismo tiempo, se preferirá aquella que tenga mayor apoyo ciudadano.

IV. Por excepción y en todos los casos previstos en las fracciones que anteceden, el Instituto podrá declarar el trámite preferente del plebiscito y/o referendo basado en el criterio más trascendental para el interés público, según los lineamientos siguientes:

1. La naturaleza del tema o problema comunitario.

2. Su impacto en el desarrollo comunitario sustentable.

3. La premura o urgencia de resolver el asunto.

4. El ámbito de comprensión dentro de la comunidad.

SECCIÓN SEGUNDA

Las Formas Alternativas de Acceso Ciudadano

ARTÍCULO 52. LAS FORMAS ALTERNATIVAS DE ACCESO CIUDADANAS EN EL PLEBISCITO O EL REFERENDO. En el plebiscito o el referendo, los ciudadanos tendrán derecho a las siguientes opciones:

I. El procedimiento preparatorio de firmas.

II. La suscripción directa de las autoridades.

III. La comisión ciudadana y/o interinstitucional.

IV. La consulta ciudadana.

ARTÍCULO 53. EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO DE FIRMAS. El procedimiento preparatorio de firmas, se sujetará a las bases siguientes:

I. Podrá solicitarlo, en el caso del plebiscito estatal y del referendo, el uno punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado.

II. La solicitud deberá cumplir con los requisitos que establece esta ley para el plebiscito o el referendo, respectivamente.

III. El Instituto dentro de los diez días siguientes calificará la procedencia del procedimiento, conforme a las bases siguientes:

1. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos que establece esta ley, el Instituto requerirá al representante de los solicitantes para que subsane la irregularidad dentro de los cinco días siguientes. Hecho lo cual, el Instituto resolverá sobre su procedencia.

2. En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos que establece esta ley, el Instituto iniciará el procedimiento preparatorio de firmas de la manera siguiente:

a) Instrumentará una campaña de difusión para recabar las firmas ciudadanas necesarias, para que en su caso, proceda el plebiscito o el referendo, según se trate.

b) Establecerá el lugar o lugares donde los ciudadanos podrán adherirse a la solicitud de que se trate. En este caso, el Instituto recabará las firmas ciudadanas, previa consulta y/o cotejo respectivo.

c) El plazo para que los ciudadanos manifiesten su adhesión a la solicitud, no podrá exceder de quince días naturales contados a partir de la fecha en que se instalen los lugares autorizados para recibir las firmas. El Instituto se encargará de computar este plazo y hacerlo saber a la ciudadanía en general.

IV. Para la instrumentación de la campaña de difusión, el Instituto deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Expedirá una convocatoria abierta para que la ciudadanía conozca el objeto de la solicitud del plebiscito o referendo. En este caso, los solicitantes podrán anexar un proyecto de convocatoria.

2. Organizará foros de información, de análisis y de discusión sobre el objeto de la solicitud del plebiscito o referendo.

3. Establecerá mecanismos confiables, objetivos y expeditos para recabar las firmas ciudadanas.

4. En la instrumentación de la campaña de difusión, podrán participar los ciudadanos solicitantes y la comunidad en general, en los términos previstos por esta ley.

V. Transcurrido el plazo para recibir las firmas ciudadanas, el Instituto declarará si procede o no el plebiscito o referendo.

ARTÍCULO 54. EL PROCEDIMIENTO DE SUSCRIPCIÓN DIRECTA DE LAS AUTORIDADES. El procedimiento de suscripción directa de las autoridades, se sujetará a las bases siguientes:

I. Podrán solicitarlo cien ciudadanos a cualquiera de las autoridades que puedan promover el plebiscito o el referendo.

II. Las autoridades deberán fundar y motivar por escrito su respuesta, afirmativa o negativa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud.

III. En caso de que la autoridad estime procedente la solicitud, suscribirá en representación de los ciudadanos la solicitud de que se trate, para que el Instituto califique su procedencia.

IV. La autoridad que suscriba la solicitud ciudadana podrá corregirla, modificarla y/o adicionarla para su presentación ante el Instituto.

ARTÍCULO 55. EL PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN CIUDADANA Y/O INTERINSTITUCIONAL. El procedimiento de creación de la comisión ciudadana y/o interinstitucional, se sujetará a las bases siguientes:

I. Podrán solicitarlo cien ciudadanos a cualquiera de las autoridades que puedan promover el plebiscito o el referendo.

II. La solicitud se dirigirá al Ejecutivo del Estado o a los Ayuntamientos, a fin de que creen una comisión en los términos de las disposiciones aplicables.

III. La comisión emitirá su opinión a las autoridades de que se trate.

IV. La opinión será la base para valorar si la autoridad decide o no, suscribir directamente la solicitud del plebiscito o del referendo.

ARTÍCULO 56. EL PROCEDIMIENTO DE LA CONSULTA CIUDADANA. El procedimiento de la consulta ciudadana, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Podrán solicitarlo cien ciudadanos a cualquiera de las autoridades competentes, para que realicen una consulta ciudadana para medir el apoyo ciudadano de la solicitud del plebiscito o referendo.

II. Las autoridades a quienes se dirija la petición deberán fundar y motivar por escrito su respuesta, afirmativa o negativa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud.

III. En caso de que la autoridad estime procedente la solicitud, instrumentará la consulta ciudadana.

IV. Los resultados serán definitivos para valorar si la autoridad decide o no suscribir directamente la solicitud del plebiscito o referendo.

SECCIÓN TERCERA

Las Causas de Improcedencia

ARTÍCULO 57. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL PLEBISCITO O DEL REFERENDO SE DECRETAN DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. El Instituto decretará de oficio o a petición de parte, la improcedencia del procedimiento del plebiscito o referendo.

ARTÍCULO 58. LA IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA POPULAR SE DECRETA DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. La autoridad competente que conozca de la iniciativa popular decretará de oficio o a petición de parte, su improcedencia.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

ARTÍCULO 59. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL PLEBISCITO. Las causas de improcedencia del plebiscito son:

I. Cuando la decisión no sea trascendental para el orden público o interés social del estado o del municipio.

II. Cuando, en los casos en que la solicitud fuere realizada por ciudadanos, las firmas de apoyo no sean auténticas, los ciudadanos firmantes no estén inscritos en el listado nominal de electores o los datos vaciados en el escrito no concuerden con los datos registrados en la lista nominal de que se trate.

III. Cuando el objeto del plebiscito se haya consumado por haberse ejecutado el acto o decisión por la autoridad competente y, por tanto, no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad.

IV. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos para ejercer el derecho de petición.

V. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos que establece la presente ley.

VI. Cuando se trate de las materias siguientes:

1. Financieras, tributarias, fiscales, presupuestales, de ingresos o similares.

2. Régimen interno de la administración pública estatal o municipal.

3. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables.

4. Los nombramientos o destituciones de funcionarios públicos del gobierno del estado o del municipio.

VII. Cuando en el año en que se presente la solicitud tengan verificativo elecciones para renovación de cargos de elección popular del estado o del municipio, en el supuesto que prevé la fracción I del artículo 50 de esta ley.

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte por analogía o por disposición legal aplicable.

En todo caso la declaración de improcedencia será recurrible ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 60. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL REFERENDO. Las causas de improcedencia del referendo son:

I. En los casos en que la solicitud fuere realizada por ciudadanos, cuando las firmas de apoyo no sean auténticas, los ciudadanos firmantes no estén inscritos en la lista nominal de electores o los datos vaciados en el escrito no concuerden con los datos registrados en la lista nominal de que se trate.

II. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos para ejercer el derecho de petición.

III. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos que establece la presente ley.

IV. Cuando se trate de las materias siguientes:

1. Financieras, tributarias, fiscales, presupuestales, de ingresos o similares.

2. Régimen interno de la administración pública estatal o municipal.

3. Regulación interna del Congreso del Estado y de la Contaduría Mayor de Hacienda.

4. Regulación interna de los órganos de la función jurisdiccional del estado.

5. Reformas a la Constitución Política del Estado o a las leyes locales que deriven necesariamente de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables.

V. Cuando en el año en que se presente la solicitud tengan verificativo elecciones para la renovación de los cargos de elección popular del estado o del municipio, en el supuesto que prevé la fracción I del artículo 50 de esta ley.

VI. En los demás casos en que la improcedencia resulte por analogía o por disposición legal aplicable.

ARTÍCULO 61. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA POPULAR. Las causas de improcedencia de la iniciativa popular son:

I. Cuando vaya directamente en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Cuando en materia de legislación secundaria o de reglamentación vaya directamente en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Política del Estado, salvo que la iniciativa popular proponga una reforma constitucional local en este último caso.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

III. Se deroga

IV. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos para ejercer el derecho de petición.

V. Cuando la solicitud incumpla con los requisitos que establece la presente ley.

VI. Cuando se trate de las materias siguientes:

1. Financieras, tributarias, fiscales, presupuestales o de ingresos.

2. Las demás que determinen las leyes aplicables.

VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte por analogía o por disposición legal aplicable.

SECCIÓN CUARTA

Los Plazos

ARTÍCULO 62. LA NATURALEZA DE LOS PLAZOS. En los procedimientos del plebiscito, referendo e iniciativa popular, los plazos son improrrogables.

ARTÍCULO 63. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos se contarán por días hábiles, salvo que esta ley establezca los días naturales.

ARTÍCULO 64. EL PLAZO PARA LOS CASOS NO PREVISTOS. Cuando esta ley no fije plazo especial, el término será de tres días.

SECCIÓN QUINTA

Las Notificaciones

ARTÍCULO 65. LOS NOTIFICADORES. Las notificaciones durante los procedimientos del plebiscito o referendo, se realizarán por los empleados del Instituto que se comisionen de manera general o particular.

En el caso de la iniciativa popular las notificaciones se realizarán por los empleados de la autoridad competente que conozca de la iniciativa y que se comisionen de manera general o particular.

ARTÍCULO 66. EL DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y/O DOCUMENTOS. Los ciudadanos que intervengan en el procedimiento del plebiscito o referendo designarán en su solicitud o en su primera diligencia o audiencia, su domicilio y un representante para oír y recibir toda clase de notificaciones y/o documentos, en el lugar donde resida el Instituto.

(Modificado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

En el caso de la iniciativa popular, el interesado designará en su solicitud o en su primera diligencia o audiencia, su domicilio y un representante, en su caso, para oír y recibir toda clase de notificaciones y/o documentos, en el lugar donde resida la autoridad competente para conocer de la iniciativa.

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

ARTÍCULO 67. EL LUGAR PARA HACER NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en el lugar que señalaron las partes o en el local del Instituto o de la autoridad competente, según se trate.

ARTÍCULO 68. LA FORMA DE REALIZAR LAS NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES. Toda resolución se notificará por vía de oficio que se entregará en el lugar señalado por las partes o en forma personal.

El notificador hará constar la forma de la notificación.

ARTÍCULO 69. LAS NOTIFICACIONES POR LISTA. El Instituto publicará diariamente una lista de acuerdos. En ella expresará el número del expediente, las partes, el procedimiento y el rubro del asunto acordado.

La lista se publicará el día laborable siguiente al día de la resolución, a más tardar, en la última hora laborable.

ARTÍCULO 70. LOS EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones surten efecto el mismo día que se hagan o el día que se recibieron en el domicilio señalado.

Las notificaciones por lista surten efecto al día siguiente laborable de su publicación, a menos que la resolución respectiva se hubiere notificado antes, en forma personal.

SECCIÓN SEXTA

Reglas Complementarias del Plebiscito,

Referendo e Iniciativa Popular

ARTÍCULO 71. LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Toda controversia del procedimiento del plebiscito, del referendo y de la iniciativa popular, será resuelta por el Tribunal Electoral de conformidad con la ley de la materia.

ARTÍCULO 72. EL ORDENAMIENTO LEGAL SUPLETORIO DEL PROCEDIMIENTO DEL PLEBISCITO, REFERENDO E INICIATIVA POPULAR. A falta de norma expresa, en el procedimiento del plebiscito, referendo e iniciativa popular se aplicarán en lo conducente las disposiciones relativas a las leyes electorales o de participación ciudadana en el estado.

No se aplicarán en el plebiscito o referendo las disposiciones de la ley electoral relativas al establecimiento de la figura jurídica de representantes de los partidos políticos o coaliciones, así como sus facultades, derechos y atribuciones.

(Modificado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 534, publicado el 27 de junio de 2008)

Artículo 73. Para fijar el porcentaje ciudadano del plebiscito y del referendo se tomará en cuenta la lista nominal utilizada en el último proceso electoral.

El Instituto establecerá los mecanismos que estime conducentes para realizar el cotejo respectivo.

TÍTULO SEXTO

La Participación Comunitaria

CAPÍTULO PRIMERO

La Consulta Popular

ARTÍCULO 74. EL CONCEPTO DE CONSULTA POPULAR. La consulta popular es el instrumento mediante el cual los habitantes coahuilenses emiten su opinión y/o propuestas de solución a asuntos de interés público o problemas comunitarios del lugar donde residan.

ARTÍCULO 75. LA CONSULTA POPULAR PUEDE SOLICITARSE POR LOS HABITANTES COAHUILENSES. La consulta popular podrá solicitarse por cien o más habitantes coahuilenses del lugar donde se ubique el asunto de interés público o el problema comunitario a consultar.

ARTÍCULO 76. LA SOLICITUD DE LA CONSULTA POPULAR. Toda solicitud para convocar a una consulta popular, debe reunir los requisitos siguientes:

I. Presentarse por escrito debidamente firmado por los solicitantes.

II. Señalar domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.

Los solicitantes podrán designar un representante común que podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar la solicitud.

III. Dirigirse a la autoridad competente.

IV. Señalar el objeto, el procedimiento, la metodología y la forma de la consulta.

V. Precisar la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los habitantes coahuilenses.

ARTÍCULO 77. LA RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE LA CONSULTA POPULAR. La autoridad estatal o municipal competente resolverá sobre la procedencia de la consulta popular, bajo las reglas siguientes:

I. La autoridad de que se trate dentro de los veinticinco días siguientes resolverá la procedencia y, en su caso, expedirá la convocatoria.

II. Determinará el objeto, el procedimiento, la metodología y la forma de la consulta.

III. Determinará la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los habitantes coahuilenses.

IV. Según las disponibilidades presupuestales, la autoridad podrá concurrir con recursos financieros, materiales y humanos para coadyuvar en la ejecución de la consulta.

ARTÍCULO 78. LA CONVOCATORIA DE LA CONSULTA POPULAR. La consulta popular será convocada por los titulares de las dependencias y/o entidades competentes del gobierno estatal y/o municipal del lugar donde se lleve a cabo la consulta.

ARTÍCULO 79. EL CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA DE LA CONSULTA POPULAR. Toda convocatoria de consulta popular, deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Precisar el objeto de la consulta, el procedimiento, la metodología y la forma de la consulta.

II. Señalar la fecha, el lugar y el formato mediante el cual se consultará a los habitantes coahuilenses.

III. Ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como difundirse en los medios de comunicación oficiales. Para mayor divulgación, la convocatoria podrá publicarse y/o difundirse en los principales medios de comunicación o en los lugares de mayor afluencia.

IV. Los demás elementos de información que estime señalar el convocante.

ARTÍCULO 80. LAS FORMAS DE LA CONSULTA POPULAR. La consulta popular podrá realizarse a través de:

I. Consulta directa.

II. Entrevistas.

III. Encuestas.

IV. Sondeos de opinión.

V. Otros medios de consulta que resulten confiables.

ARTÍCULO 81. LA PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA CONSULTA POPULAR. Los resultados de la consulta popular se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se difundirán en los medios de comunicación oficiales.

En todo caso, los resultados de la consulta se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada la misma.

ARTÍCULO 82. LOS EFECTOS DE LA CONSULTA POPULAR. Los resultados de la consulta popular no tendrán carácter vinculatorio. Sólo serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.

CAPÍTULO SEGUNDO

La Colaboración Comunitaria

ARTÍCULO 83. EL CONCEPTO DE COLABORACIÓN COMUNITARIA. La colaboración comunitaria es el instrumento mediante el cual los habitantes coahuilenses coadyuvan con las funciones de los gobiernos estatal y/o municipal.

ARTÍCULO 84. LAS FORMAS DE COLABORACIÓN COMUNITARIA. Los habitantes coahuilenses podrán coadyuvar con los gobiernos estatal y/o municipal, mediante la aportación de recursos económicos, materiales, humanos o a través de cualquier otra forma de colaboración o de ayuda mutua corresponsable.

ARTÍCULO 85. LA SOLICITUD DE COLABORACIÓN COMUNITARIA. Toda solicitud de colaboración deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Presentarse por escrito, debidamente firmada por los solicitantes.

II. Señalar el domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.

Los solicitantes podrán designar un representante común que podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar la solicitud.

III. Dirigirse a la autoridad competente.

IV. Señalar el objeto y forma de la colaboración.

ARTÍCULO 86. LA RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE COLABORACIÓN COMUNITARIA. La autoridad estatal o municipal resolverá sobre la procedencia de la colaboración comunitaria, bajo las reglas siguientes:

I. La autoridad de que se trate dentro de los veinticinco días siguientes resolverá sobre la procedencia y, en su caso, la forma, modalidad y el calendario de la colaboración comunitaria.

II. Se determinarán los procedimientos legales para satisfacer la forma de colaboración propuesta.

III. Según las disponibilidades presupuestales, la autoridad de que se trate concurrirá con recursos financieros, materiales y humanos para coadyuvar en la ejecución de los actos que se realicen por colaboración comunitaria.

ARTÍCULO 87. LA CONVOCATORIA PÚBLICA DE COLABORACIÓN COMUNITARIA. En todo caso, la autoridad estatal y/o municipal convocarán a sus habitantes para colaborar con ellas en los términos que se les indiquen.

En todo caso, las autoridades estatales y municipales procurarán colaborar en forma conjunta y corresponsablemente en la ejecución de los actos que se realicen por colaboración comunitaria.

CAPÍTULO TERCERO

La Audiencia Pública

ARTÍCULO 88. EL CONCEPTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. La audiencia pública es el derecho de los habitantes coahuilenses para que las autoridades competentes de los gobiernos estatal o municipal, los reciban para tratar asuntos de interés público.

ARTÍCULO 89. EL OBJETO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. La audiencia pública tendrá por objeto que los habitantes coahuilenses:

I. Propongan la implementación de programas, acuerdos y/o la realización de actos concretos para el mejor ejercicio de la función pública.

II. Reciban la información pública con relación a determinados programas, acciones y funciones.

III. Traten asuntos de interés público de la comunidad en que residan.

ARTÍCULO 90. LOS SUJETOS FACULTADOS PARA PEDIR LA AUDIENCIA PÚBLICA. Podrán solicitar la audiencia pública:

I. Los Consejos de Participación Ciudadana y Comunitaria.

II. Los miembros de cualquier organización o asociación lícita de habitantes coahuilenses.

III. Los habitantes coahuilenses.

ARTÍCULO 91. LA SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA. Toda solicitud de audiencia pública deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Presentarse por escrito, debidamente firmada por los solicitantes.

II. Señalar el domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.

Los solicitantes podrán designar un representante que podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar la solicitud.

III. Dirigirse a la autoridad competente para conocer del asunto a tratar.

IV. Señalar el objeto de la audiencia.

ARTÍCULO 92. LA RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA. La autoridad estatal o municipal resolverá la solicitud de audiencia pública, bajo las reglas siguientes:

I. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la misma.

II. La respuesta deberá señalar día y hora para la realización de la audiencia y el nombre y cargo del servidor público que asistirá a la misma.

III. La audiencia se llevará a cabo preferentemente en el lugar donde residan los habitantes interesados, en forma verbal o escrita.

En la audiencia pública dirigida a dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, los servidores públicos deberán dirigir copia de la respuesta a la Procuraduría Social y de Atención Ciudadana del Estado de Coahuila, para el seguimiento respectivo.

ARTÍCULO 93. LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. La audiencia pública podrá ser convocada por el titular de la dependencia o entidad de los gobiernos estatal y/o municipal, según se trate.

ARTÍCULO 94. EL DESAHOGO Y TRÁMITE DE RESPUESTA DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. En la audiencia pública, los habitantes interesados expresarán libremente ante las autoridades competentes sus peticiones, propuestas o quejas.

Dentro de los quince días siguientes de haberse desahogado la audiencia, la autoridad estatal y/o municipal informará por escrito a los interesados los aspectos siguientes:

I. En su caso, el plazo en que el asunto será analizado.

II. Los procedimientos legales para satisfacer las peticiones, propuestas o quejas.

III. La factibilidad de atender su petición.

En el caso de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, los servidores públicos deberán informar los resultados de la audiencia pública a la Procuraduría Social y de Atención Ciudadana del Estado de Coahuila, para el seguimiento respectivo.

ARTÍCULO 95. LA RESOLUCIÓN INMEDIATA DEL ASUNTO. Cuando la naturaleza del asunto lo permita, las autoridades estatales o municipales instrumentarán lo necesario para la resolución inmediata del asunto planteado, designando para tal efecto al servidor público responsable de su ejecución.

TÍTULO SÉPTIMO

La Organización Ciudadana

CAPÍTULO ÚNICO

Los Consejos de Participación Ciudadana

SECCIÓN PRIMERA

Bases Generales

ARTÍCULO 96. LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA COMO ÓRGANOS CIUDADANOS DE INTERÉS PÚBLICO Y DE REPRESENTACIÓN COMUNITARIA. Los Consejos de Participación Ciudadana son órganos ciudadanos de interés público, que tienen por objeto representar a los intereses de sus miembros como integrantes de la comunidad coahuilense ante los gobiernos estatal y municipal.

En ningún caso, estos órganos ciudadanos podrán ejercer funciones propias de los gobiernos estatal y municipales.

ARTÍCULO 97. EL OBJETO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los Consejos de Participación Ciudadana tienen por objeto:

I. La organización ciudadana de los electores coahuilenses.

II. La participación ciudadana en la vida pública del estado y de los municipios.

ARTÍCULO 98. EL DERECHO PREFERENTE A PARTICIPAR EN LA VIDA PÚBLICA DEL ESTADO O DEL MUNICIPIO. Los integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana tendrán los derechos preferentes siguientes:

I. Para desempeñar los cargos de representación o dirección de los diversos sectores de la comunidad en los órganos de gobierno, de dirección, de asesoría, de consulta o de cualquier otra naturaleza, que formen parte de las dependencias o entidades del gobierno estatal o municipal.

II. Para desempeñar, en los términos de las disposiciones aplicables, los cargos de los Concejos Municipales.

III. Para participar en los diversos programas oficiales, en los consejos de obra pública, en la aportación de recursos y demás actividades ciudadanas que el gobierno estatal o municipal instrumenten para tal efecto.

Para fijar la preferencia se tomará en cuenta la representatividad del consejo y su participación en la materia o en la política pública determinada.

ARTÍCULO 99. LA COORDINACIÓN DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CON LOS GOBIERNOS ESTATAL Y/O MUNICIPAL. Para lograr la coordinación eficaz con la autoridad, los Consejos de Participación Ciudadana u otros órganos de naturaleza similar previstos en otros ordenamientos, quedarán adscritos a la dependencia o entidad del gobierno estatal o municipal respectiva, según la materia o política pública determinada.

Los Consejos de Participación Ciudadana u órganos de naturaleza similar previstos en otros ordenamientos, a través de la Secretaría de Gobierno, se coordinarán con la entidad o dependencia pública estatal estrictamente pertinente y competente, para el cumplimiento preciso de sus objetivos.

Los Ayuntamientos, por conducto del presidente municipal, se encargarán para los efectos internos de la administración pública municipal, de coordinar y adscribir a los Consejos de Participación Ciudadana u otros órganos de naturaleza similar previstos en otros ordenamientos, a las asociaciones u organizaciones sociales, civiles, no gubernamentales o cualquier otro grupo de la comunidad que formen parte de éstos, con la entidad o dependencia pública municipal competente, para lograr una mejor funcionalidad de la relación entre gobierno y comunidad.

ARTÍCULO 100. LA GARANTÍA DE ASOCIACIÓN O REUNIÓN LIBRE CON FIN LÍCITO. En ningún caso, la integración o el funcionamiento de los Consejos de Participación Ciudadana afectará el ejercicio del derecho de los individuos a asociarse o reunirse libremente con fin lícito.

En todo caso, los individuos asociados o reunidos en forma distinta, podrán ejercer sus derechos fundamentales en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 101. LA GARANTÍA DE COADYUVANCIA DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y/O MUNICIPAL. Los gobiernos estatal y/o municipal coadyuvarán con los ciudadanos y las asociaciones u organizaciones coahuilenses para la integración, organización y funcionamiento de los Consejos de Participación Ciudadana.

ARTÍCULO 102. LA GARANTÍA DE TRANSPARENCIA DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los gobiernos estatal y/o municipal, a través de sus órganos de control, estarán facultados en todo momento para fiscalizar todo recurso público y/o proveniente de los particulares que ejerza el Consejo de Participación Ciudadana, para determinar el funcionamiento lícito de la asociación u organización, cualesquiera que sea su denominación.

SECCIÓN SEGUNDA

La Integración y el Funcionamiento de los Consejos

de Participación Ciudadana

ARTÍCULO 103. LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los ciudadanos electores coahuilenses, por sí o a través de alguna asociación u organización social, civil, no gubernamental o cualquier otro grupo de la comunidad que resida en el estado, podrán constituir los Consejos de Participación Ciudadana, conforme a las bases siguientes:

I. Se integrarán por materia o política pública determinada de acuerdo con los niveles de representación siguientes:

1. Por ámbito estatal, municipal o regional; ó

2. Por ámbito vecinal: colonia, fraccionamiento, ejido, ranchería o cualquier otra forma de organización vecinal en el estado.

II. Las asociaciones u organizaciones, por sí o a través de sus representantes, deberán renovar cada año a sus directivos o representantes ante el Consejo de Participación Ciudadana al que pertenezcan. Los miembros de las asociaciones u organizaciones de que se trate, podrán reelegir a sus directivos o representantes por una sola ocasión; pero, en todo caso, deberán rotar a sus diferentes integrantes para que participen en los órganos del Consejo de Participación Ciudadana.

III. En la integración y funcionamiento de los Consejos de Participación Ciudadana, las asociaciones u organizaciones deberán observar los lineamientos democráticos siguientes:

1. El adecuado equilibrio entre los sectores social y privado.

2. La integración de profesores, investigadores o académicos de las instituciones educativas o de estudios superiores.

3. La adecuada integración de mujeres y jóvenes.

4. La adecuada integración de personas adultas mayores, con capacidades diferentes o de cualquier grupo vulnerable de la comunidad.

5. La transparencia en el ejercicio de sus recursos.

6. La cultura democrática de participación ciudadana.

IV. Cada Consejo de Participación Ciudadana contará con una mesa directiva, que será su órgano de representación. La mesa directiva se constituirá de la manera siguiente:

1. De entre los miembros del consejo designarán por medio de una planilla a un presidente, un secretario, un tesorero y cuatro comisarios.

2. Se renovará en su totalidad cada tres años, sin perjuicio de que la planilla pueda reelegirse por una sola ocasión.

3. Los cargos serán honoríficos.

4. Cada uno de los integrantes de la mesa directiva podrán designar a un suplente que lo sustituirá en sus funciones. En todo caso, el suplente deberá ser miembro del consejo.

V. El número mínimo de integrantes para constituir los consejos, se sujetará a las bases siguientes:

1. En el ámbito estatal, no podrá ser menor de mil quinientos ciudadanos electores coahuilenses, conforme a las bases mínimas siguientes:

a) En cada una de las cinco regiones del estado, residirán trescientos ciudadanos.

b) En cada municipio de la región de que se trate, residirán veinte ciudadanos.

c) Los restantes ciudadanos electores podrán residir en cualquiera de los municipios de las regiones del estado.

2. En el ámbito municipal, no podrá ser menor de trescientos ciudadanos electores coahuilenses que residan en el municipio de que se trate.

3. En el ámbito regional, no podrá ser menor de seiscientos ciudadanos electores coahuilenses, conforme a las bases mínimas siguientes:

a) Si se trata de una sola región, el consejo se integrará de la manera siguiente:

i. En cada uno de los municipios de la región de que se trate, residirán veinte ciudadanos.

ii. Los restantes ciudadanos electores podrán residir en cualquiera de los municipios de la región de que se trate.

b) Si se trata de dos a cuatro regiones, el consejo se integrará de la manera siguiente:

i. En cada una de las regiones, residirán igual número de ciudadanos electores que resulte de la división de la cantidad mínima señalada entre el número de regiones de que se trate.

ii. En cada uno de los municipios de la región de que se trate, residirán veinte ciudadanos electores coahuilenses.

iii. Los restantes ciudadanos electores coahuilenses podrán residir en cualquiera de los municipios de la región de que se trate.

4. En el ámbito vecinal, no podrá ser menor de cincuenta ciudadanos electores coahuilenses que habiten en la colonia, fraccionamiento, ejido, ranchería o cualquier otra forma de organización vecinal en el estado, según se trate.

VI. Los Consejos de Participación Ciudadana, previo acuerdo entre ellos, podrán dividirse o fusionarse. El Instituto certificará la división o fusión de que se trate.

ARTÍCULO 104. EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La constitución de los Consejos de Participación Ciudadana, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Los ciudadanos electores coahuilenses presentarán una solicitud ante el Instituto, la cual deberá reunir los requisitos siguientes:

1. Presentarse por escrito, debidamente firmada por el o los solicitantes.

2. Presentar la relación de los ciudadanos electores coahuilenses integrantes del consejo, que contenga nombres, firmas y claves de la credencial de elector. Esta relación deberá contener una leyenda en donde quede clara la voluntad de los ciudadanos electores de formar parte del Consejo de Participación Ciudadana que se pretende crear.

3. Señalar un representante y domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones. Este domicilio será su lugar de residencia.

Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante designado podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento de conformación del Consejo de Participación Ciudadana.

4. Señalar el objeto, la denominación y demás elementos que identifiquen al Consejo de Participación Ciudadana.

5. Identificar y determinar, en su caso, las organizaciones u asociaciones y sus representantes que formaran parte del Consejo de Participación Ciudadana.

6. Presentar la propuesta de planilla o planillas para integrar la mesa directiva.

II. El Instituto, a través de la Comisión de Participación Ciudadana, podrá verificar los requisitos de la solicitud, bajo las reglas siguientes:

1. Establecerá los mecanismos confiables para corroborar, autentificar y validar el número de integrantes del Consejo de Participación Ciudadana.

2. Verificará el cumplimiento de los demás requisitos para integrar el Consejo de Participación Ciudadana.

3. Si no se reúnen los requisitos, requerirá a los solicitantes para que dentro de los quince días siguientes cumplan con el requisito o requisitos omitidos.

4. Si se reúnen todos los requisitos, el Instituto expedirá la constancia de constitución del Consejo de Participación Ciudadana y señalará día, lugar y hora para la conformación de la mesa directiva.

5. Para conformar la mesa directiva, se procederá de la manera siguiente:

a) El día, lugar y hora señalado por el Instituto, deberán acudir por lo menos más de la mitad de los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana.

b) En caso de que no se reúna el quórum de asistencia, la comisión realizará una nueva convocatoria hasta por tres ocasiones. Si no se reúne el quórum de asistencia, la comisión emitirá un dictamen para que el Consejo General del Instituto determine lo conducente.

c) Los integrantes presentes del Consejo de Participación Ciudadana emitirán su voto por la planilla o planillas de que se trate.

d) La planilla ganadora será la que obtenga el cincuenta y uno porciento de los votos de los presentes.

e) La comisión realizará el cómputo y emitirá la declaratoria de la planilla ganadora.

f) Dentro de los cinco días siguientes, el Instituto expedirá la constancia de la mesa directiva conformada.

6. Un notario público del lugar de residencia del consejo podrá dar fe del procedimiento de conformación, renovación o reelección de la mesa directiva, en los términos, condiciones y límites que el Instituto autorice.

7. El Instituto podrá comisionar a los funcionarios públicos que estime necesarios, para llevar a cabo el procedimiento de la constitución del consejo o la conformación, renovación o reelección de su mesa directiva.

8. En año electoral no se podrán constituir consejos, ni tampoco conformar, renovar o reelegir sus mesas directivas, a menos que el Instituto estime que tiene la capacidad de tramitar el procedimiento sin distraer o entorpecer su función electoral.

En todo caso, el Instituto tramitará hasta el año siguiente tanto la constitución del consejo como la conformación, renovación o reelección de la mesa directiva.

III. Para las subsecuentes renovaciones de la mesa directiva, se observarán las mismas reglas previstas en la fracción que antecede bajo las modalidades siguientes:

1. El presidente solicitará al Instituto que expida una convocatoria pública para renovar o reelegir la mesa directiva, tres meses antes de que concluya el periodo de la mesa directiva en funciones.

2. La convocatoria deberá contener las fechas, formato, organización y desarrollo de las diferentes etapas de la renovación o reelección de la mesa directiva, conforme a las bases siguientes:

a) El registro de planillas ante la comisión durará cinco días. La solicitud de registro de planillas sólo podrán presentarla por lo menos diez miembros del Consejo de Participación Ciudadana, los que anexarán el plan de trabajo de la planilla propuesta.

b) La difusión del plan de trabajo de la planilla durará diez días. El plan de trabajo se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se difundirá en los medios de comunicación oficiales.

c) Precisar el lugar, la fecha y hora para llevar a cabo la renovación o reelección.

3. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se difundirá en los medios de comunicación oficiales.

4. La comisión vigilará que las etapas de la renovación o reelección se realicen en forma transparente, equitativa y legalmente.

IV. Los ciudadanos electores coahuilenses podrán en cualquier momento formar parte de los Consejos de Participación Ciudadana conformados. Para tal efecto, presentarán su solicitud ante el Instituto y deberán acompañar los documentos que acrediten los requisitos siguientes:

1. Ser ciudadano coahuilense, en pleno ejercicio de sus derechos.

2. Contar con credencial de elector.

3. En su caso, residir en la región, municipio, colonia, fraccionamiento, ejido, ranchería o en la organización vecinal correspondiente.

4. No haber sido condenado por delito doloso.

5. No desempeñar cargo o función pública federal, estatal o municipal.

El Instituto dará vista de la solicitud a la mesa directiva del Consejo de Participación Ciudadana. Dentro de los diez días siguientes, el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y, en su caso, expedirá la constancia de miembro del Consejo de Participación Ciudadana y la comunicará a la mesa directiva de que se trate.

V. El Instituto llevará un registro de los Consejos de Participación Ciudadana y de sus miembros. Se deberá actualizar en forma permanente. El registro será público.

VI. El Instituto se encargará en forma permanente de vigilar, evaluar y certificar que los Consejos de Participación Ciudadana se integren y funcionen en los términos que establece esta ley.

VII. Las controversias que se generen con motivo de la integración y del funcionamiento de los Consejos de Participación Ciudadana, serán resueltas por el Instituto.

ARTÍCULO 105. LAS FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Las funciones de los Consejos de Participación Ciudadana serán de gestión ciudadana ante la autoridad competente y únicamente representarán los intereses de sus miembros.

En ningún caso, las funciones de los Consejos de Participación Ciudadana u otros organismos de naturaleza similar previstos en otros ordenamientos, interferirán con las atribuciones de los gobiernos estatal o municipales que la Constitución, las leyes y demás disposiciones aplicables les confiere.

La autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, emitirán los reglamentos respectivos para regular en forma específica las funciones de estos organismos ciudadanos.

ARTÍCULO 106. EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El Consejo de Participación Ciudadana funcionará en asamblea o a través de su mesa directiva.

La asamblea o la mesa directiva podrán ejercer cualquiera de las funciones previstas en el artículo 105 de esta ley; pero, en todo caso, la decisión de la asamblea prevalecerá sobre la de la mesa directiva.

ARTÍCULO 107. LA ASAMBLEA DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La asamblea del consejo sólo funcionará en los casos siguientes:

I. Cuando haya lugar la renovación o reelección de la mesa directiva.

II. Cuando haya lugar la división o fusión del consejo.

III. Cuando se decida sobre la separación de alguno de los miembros del consejo.

IV. Cuando se convoque por la mesa directiva o el treinta por ciento de los integrantes del consejo.

En todo caso, para que funcione válidamente la asamblea es necesario que asistan a la reunión el cincuenta y uno por ciento de los integrantes del consejo.

ARTÍCULO 108. LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La mesa directiva funcionará de la manera siguiente:

I. Para la toma de decisiones funcionará colegiadamente, sea en pleno con sus siete miembros o mediante comisiones que podrán crear con los integrantes de la mesa directiva o del consejo.

II. Para toda decisión deberán estar presentes la mitad más uno de sus integrantes.

III. Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría. El presidente tendrá voto de calidad.

IV. De toda sesión de la mesa directiva se levantará el acta correspondiente por conducto de su secretario. Las actas deberán ser firmadas por el presidente de la mesa directiva y el secretario.

No podrán formar parte de la mesa directiva de los Consejos de Participación Ciudadana, en sus distintos ámbitos de actuación, ningún dirigente de partido político de un comité directivo u órgano equivalente de carácter municipal, estatal o nacional. El incumplimiento de esta disposición hará inválida la constitución del Consejo de Participación Ciudadana de que se trate.

ARTÍCULO 109. LAS FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los miembros de la mesa directiva se desempeñarán de la manera siguiente:

I. El presidente será el representante del consejo y se encargará de coordinar los trabajos, convocar a las reuniones, por sí o a solicitud del treinta por ciento de los integrantes del consejo y promover, ejecutar e instrumentar la coordinación del consejo con otros consejos y/o con las autoridades.

II. El secretario se encargará de tramitar los asuntos del consejo.

III. El tesorero se encargará de administrar los recursos del consejo.

IV. Los comisarios se encargarán de la supervisión, vigilancia y fiscalización de las funciones del consejo.

ARTÍCULO 110. EL ESTATUTO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Cada uno de los Consejos de Participación Ciudadana funcionarán en los términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 111. LA OBLIGACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE INFORMAR SOBRE SUS ACTIVIDADES. La mesa directiva deberá informar por lo menos dos veces al año de todas sus actividades y decisiones a los miembros del Consejo de Participación Ciudadana.

El presidente de la mesa directiva deberá informar periódicamente al Instituto y a la dependencia o entidad, estatal o municipal a que esté adscrito, sobre las actividades desarrolladas en el ejercicio de sus funciones. Los informes deberán presentarse cuando menos dos veces al año.

SECCIÓN TERCERA

Los Derechos y Obligaciones de los Miembros del

Consejo de Participación Ciudadana

ARTÍCULO 112. LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Son derechos de los integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana los siguientes:

I. Formar parte de la mesa directiva, previa designación de los miembros del consejo en los términos que establece esta ley.

II. Formar parte de las comisiones de trabajo.

III. Participar en los trabajos, actividades y deliberaciones de la mesa directiva.

IV. Presentar propuestas relativas al ejercicio de las funciones del consejo y su mesa directiva.

V. Ser informados sobre los trabajos, actividades y decisiones de la mesa directiva.

VI. Las demás que establezcan esta ley u otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 113. LAS OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Son obligaciones de los miembros de los Consejos de Participación Ciudadana las siguientes:

I. Consultar a los habitantes y ciudadanos a los que representan.

II. Representar los intereses de los habitantes y ciudadanos de su entorno.

III. Promover la organización y participación ciudadana.

IV. Cumplir las decisiones de la mesa directiva del consejo.

V. Asistir a las reuniones de la mesa directiva del consejo.

VI. Participar en los trabajos de las comisiones a las que pertenezcan.

VII. Informar de su actuación a los integrantes del consejo, sea en asamblea o en la mesa directiva.

VIII. Las demás que establezcan esta ley u otras disposiciones aplicables.

SECCIÓN CUARTA

La Responsabilidad Ciudadana

ARTÍCULO 114. LAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD CIUDADANA. Son causas de responsabilidad ciudadana de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana, las siguientes:

I. Faltar sin causa justificada a más de tres sesiones consecutivas de la asamblea, de la mesa directiva o de las comisiones a las que pertenezcan.

II. Obtener o pretender obtener lucro por las gestiones que realice en el ejercicio de sus funciones.

III. Incumplir con las funciones que le correspondan.

IV. Incumplir de manera grave con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 115. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIUDADANA. Toda responsabilidad ciudadana se sujetará al procedimiento siguiente:

I. El presidente de la mesa directiva tramitará de oficio o a petición de parte el procedimiento.

II. Se le dará vista por escrito al presunto infractor de la causa o causas que originan el procedimiento.

III. Se desahogará una etapa de audiencia de pruebas y alegatos.

IV. Se presentará el asunto a la asamblea o la mesa directiva, para que decida lo que conforme a derecho proceda.

V. Podrán imponerse las sanciones de apercibimiento, amonestación, multa, suspensión de derechos dentro del consejo y la separación.

VI. La decisión de separación sólo será acordada por las dos terceras partes de los miembros de la asamblea o de la mesa directiva. En los demás casos bastará la mayoría de votos.

VII La resolución de responsabilidad ciudadana podrá ser impugnada por el afectado ante el Instituto.

ARTÍCULO 116. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUADANA. Cuando un miembro del Consejo de Participación Ciudadana dejare de cumplir con cualesquiera de los requisitos que para ser miembro del consejo establece esta ley, la mesa directiva comprobará tal circunstancia y suspenderá provisionalmente los derechos que tiene el ciudadano dentro del consejo hasta en tanto se levante la causa de la suspensión.

Esta resolución de suspensión provisional deberá comunicarse al Instituto.

TÍTULO OCTAVO

La Organización Comunitaria

CAPÍTULO ÚNICO

Los Consejos de Participación Comunitaria

SECCIÓN PRIMERA

Los Consejos de Participación Comunitaria

Estatal y Municipal

ARTÍCULO 117. LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL. Cada secretaría del ramo de la administración pública estatal contará en forma permanente con un Consejo de Participación Comunitaria, conforme a las bases siguientes:

I. Será un órgano de consulta en el ejercicio de las funciones públicas de cada secretaría.

II. Se integrará cuando menos por siete habitantes coahuilenses de reconocido prestigio en el área de competencia de la secretaria.

III. Los cargos serán honoríficos.

IV. Conocerán y analizarán las diversas actividades, programas y funciones que ejerza la secretaría.

V. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno vigilará que en cada secretaría del ramo funcione el Consejo de Participación que corresponda.

ARTÍCULO 118. LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. Los municipios contarán con sus Consejos de Participación Comunitaria en los términos que establezcan sus reglamentos.

En todo caso, los municipios deberán garantizar la participación y organización vecinal.

SECCIÓN SEGUNDA

Los Consejos de Participación para la Agenda

Comunitaria Estatal y Municipal

ARTÍCULO 119. EL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN PARA LA AGENDA COMUNITARIA ESTATAL. El Consejo de Participación para la Agenda Comunitaria Estatal, se conformará de la manera siguiente:

I. Un coordinador, que será el titular de la Secretaría de Gobierno.

II. Cinco funcionarios de la administración pública estatal, que serán designados por el Ejecutivo del Estado.

III. Cinco habitantes coahuilenses con conocimientos en los temas comunitarios, designados por el Instituto a través de convocatoria pública.

Cada uno de los miembros del consejo contará con un suplente que será designado por él y quien lo sustituirá en sus ausencias.

ARTÍCULO 120. EL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN PARA LA AGENDA COMUNITARIA MUNICIPAL. Cada Ayuntamiento integrará un Consejo de Participación para la Agenda Comunitaria Municipal, conforme a las bases siguientes:

I. Se garantizará la representación de habitantes coahuilenses con conocimientos en los temas comunitarios.

II. Se garantizará la representación interinstitucional de las entidades y dependencias del municipio relacionadas con el desarrollo sustentable y la calidad de vida.

III. El consejo contará con un coordinador que será el Secretario del Ayuntamiento respectivo y se integrará además por cinco directores de la administración pública municipal y cinco ciudadanos designados por el cabildo mediante convocatoria pública.

IV. Cada uno de los miembros del consejo contará con un suplente que será designado por él y quien lo sustituirá en sus ausencias.

V. Los cargos que desempeñen los integrantes del consejo serán honoríficos. Sus miembros por ese motivo no percibirán remuneración alguna.

ARTÍCULO 121. LAS REGLAS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. El funcionamiento de los Consejos de Participación Comunitaria previstos en esta sección, se sujetará a las bases siguientes:

I. Se reunirán de manera trimestral, sin perjuicio de reunirse en forma extraordinaria en cualquier tiempo, previa convocatoria de su presidente o coordinador o de la mayoría de sus integrantes.

II. Las reuniones serán válidas cuando se integren con la mitad más uno de los miembros del consejo, siempre que esté presente su presidente o coordinador o quien deba de suplirlos.

III. Podrán asistir a las sesiones que celebre el consejo, otras personas con amplia experiencia y conocimientos reconocidos en cualquier tema relacionado con el objeto de la reunión, los cuales participarán en ellas con voz, pero sin voto.

IV. De toda sesión del consejo se levantará el acta respectiva a través del secretario del consejo. Las actas deberán contener una síntesis del asunto a tratar y el punto o puntos acordados. Se resguardarán por la secretaría del consejo.

V. El presidente, el coordinador o quien deba de suplirlos presidirá la sesión, dirigirá los debates, declarará cerrada la discusión y, finalmente, someterá a votación los asuntos correspondientes.

VI. Las votaciones del consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente, el coordinador o quien deba de suplirlos, tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 122. EL ESTATUTO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. Cada uno de los Consejos de Participación Comunitaria previstos en este capítulo, expedirá su estatuto que regulará su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 123. LA GARANTÍA DE ASOCIACIÓN O REUNIÓN LIBRE CON FIN LÍCITO. En ningún caso, la integración o el funcionamiento de los Consejos de Participación Comunitaria afectará el ejercicio del derecho de los habitantes coahuilenses a asociarse o reunirse libremente con fin lícito.

En todo caso, los individuos asociados o reunidos en forma distinta, podrán ejercer sus derechos fundamentales en los términos que establezcan las leyes.

TÍTULO DÉCIMO2

Disposiciones Finales

CAPÍTULO PRIMERO

Los Reglamentos

ARTÍCULO 124. EL REGLAMENTO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO. El Poder Legislativo del Estado, en el ámbito de su competencia, emitirá un reglamento para regular, conforme a esta ley, la iniciativa popular en materia legislativa, la consulta popular, la colaboración comunitaria, la audiencia pública y demás instrumentos de participación que le corresponda instrumentar para garantizar la participación ciudadana y comunitaria en su vida pública.

ARTÍCULO 125. EL REGLAMENTO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO. El Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, emitirá un reglamento para regular, conforme a esta ley, la agenda comunitaria estatal, la iniciativa popular en materia administrativa, la consulta popular, la colaboración comunitaria, la audiencia pública, los Consejos de Participación Comunitaria Estatal y demás instrumentos de participación que le corresponda instrumentar para garantizar la participación ciudadana y comunitaria en su vida pública.

ARTÍCULO 126. EL REGLAMENTO DE LOS MUNICIPIOS. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, emitirán un reglamento para regular, conforme a esta ley, la agenda comunitaria municipal, la iniciativa popular en materia municipal, la consulta popular, la colaboración comunitaria, la difusión pública, la audiencia pública, los Consejos de Participación Comunitaria Municipal y demás instrumentos de participación que les corresponda diseñar para garantizar la participación ciudadana y comunitaria en su vida pública.

ARTÍCULO 127. EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO. El Instituto emitirá un reglamento para regular el procedimiento del plebiscito y referendo y los Consejos de Participación Ciudadana, en los términos que establece esta ley.

ARTÍCULO 128. LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS. Para elaborar los reglamentos, las autoridades podrán organizar talleres, foros, consultas o cualquier otro mecanismo, a fin de que los ciudadanos interesados participen en los términos que establece esta ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

Principios Complementarios

ARTÍCULO 129. EL PRINCIPIO DE CORRECCIÓN Y AYUDA DE LAS SOLICITUDES CIUDADANAS O COMUNITARIAS. Cuando las solicitudes presentadas por los ciudadanos o habitantes coahuilenses sean oscuras, vagas o incompletas, la autoridad correspondiente mandará aclarar la solicitud para que los solicitantes subsanen las irregularidades; pero en todo caso, deberá analizar la solicitud en su conjunto bajo el principio de exhaustividad.

En todo caso, los ciudadanos o habitantes coahuilenses podrán acudir al Instituto o a la autoridad estatal o municipal que le corresponda la materia de participación ciudadana, para que le presten el apoyo, asesoría y auxilio necesario.

ARTÍCULO 130. EL PRINCIPIO DE ATENCIÓN DE UN ASUNTO DE INCOMPETENCIA. Cuando los ciudadanos o habitantes coahuilenses presenten o traten un asunto que no es de la competencia de la autoridad a quien se dirigen, la misma deberá enviar el asunto sin demora a las autoridades que estime competentes para tramitar o resolver la petición comunitaria.

ARTÍCULO 131. EL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN. Toda entidad u organismo público deberá instrumentar los mecanismos necesarios, para que los ciudadanos y habitantes coahuilenses tengan acceso al derecho a la información en los términos de la ley aplicable.

CAPÍTULO TERCERO

La Equidad y Género

ARTÍCULO 132. DE LA EQUIDAD Y GÉNERO. Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia un texto legal usa el género masculino, esa ley deberá ser interpretada en sentido igualitario para hombre y mujeres, de modo que éstas y aquéllos puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los ochenta días naturales siguientes de la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila.

ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los 280 días siguientes de entrar en vigor esta ley, el Congreso del Estado, el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y el Instituto deberán expedir los reglamentos que correspondan.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado, el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y el Instituto, en forma separada o conjunta, instrumentarán los mecanismos de difusión de esta ley.

ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los 180 días siguientes de entrar en vigor esta ley, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno se encargará de integrar el Consejo de Participación para la Agenda Comunitaria Estatal.

Dentro de los 180 días siguientes de entrar en vigor esta ley, los Ayuntamientos, por conducto de su presidente municipal se encargará de integrar el Consejo de Participación para la Agenda Comunitaria Municipal.

ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno se encargará de coordinar un programa de sectorización y coordinación de las organizaciones sociales, civiles, no gubernamentales o cualquier otro grupo de la sociedad organizada en el estado que participe en asuntos de interés público, para coordinar sus esfuerzos con la entidad y/o dependencia pública estatal que corresponda.

Los Ayuntamientos, a través de sus instancias correspondientes, procederán conforme al párrafo que antecede en lo que respecta a sus órganos de participación ciudadana y vecinal en materia municipal.

ARTÍCULO SEXTO. Dentro de los 300 días siguientes de entrar en vigor esta ley, el Instituto elaborará el Programa de la Cultura de Participación Ciudadana y Comunitaria.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los reglamentos a que se refiere el artículo 105 de la presente ley, deberán expedirse por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia dentro de noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, el día primero de noviembre del año dos mil uno.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 534, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JUNIO DE 2008

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica la fracción I del artículo 8, el artículo 39, las fracciones IV y V del artículo 42, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la fracción II del artículo 43, las fracciones I y III, incluyendo sus numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 44; los numerales 1, 2, 3 y 4 de la fracción II del artículo 45, el párrafo primero del artículo 46, el párrafo segundo del artículo 66 y el párrafo primero del artículo 73; se derogan los artículos 41, la fracción IV del artículo 43; las fracciones II y V y el numeral 4 de la fracción III del artículo 44, la fracción IV del artículo 45, el párrafo segundo del artículo 46, el párrafo segundo del artículo 58, la fracción III del artículo 61 y el párrafo tercero del artículo 66 y se adiciona un último párrafo al artículo 42 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan el presente Decreto.

DADO en el Salón de sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a tres de junio de dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 243, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE ABRIL DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el contenido de la fracción I del artículo 25; y la fracción I del artículo 33, de la Ley de Participación Ciudadana para Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Las solicitudes de plebiscito o referendo que se hayan iniciado previo a la vigencia de este decreto, se resolverán conforme a los porcentajes de la lista nominal de electores aplicables a cada caso establecidos en esta ley antes de la entrada en vigor de estas reformas.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 632, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JUNIO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el numeral 1. De la fracción II del artículo 43 de la Ley de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del mes de junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 637, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JULIO DE 2020

PRIMERO.- Que adiciona la fracción II, recorriéndose las ulteriores al artículo 42, y se reforma la fracción I del artículo 43, de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.


Notas

1. y 2 El orden de Título Décimo no es continuo; sin embargo, se dejó el orden contenido en la Ley Núm. 92 publicada el 16 de noviembre de 2001, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y los Títulos subsecuentes.