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CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

(Actualizado con las reformas publicadas el 5 de abril de 2024)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 1-8)

TÍTULO SEGUNDO

De los derechos y las obligaciones de los ciudadanos (artículos 9-15)

TÍTULO TERCERO

De las elecciones de gobernador, de los integrantes de la legislatura y de los ayuntamientos del Estado de México

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos de elegibilidad (artículos 16-19)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los sistemas electorales (artículos 20-24)

CAPÍTULO TERCERO

De la representación proporcional para la integración de la legislatura (artículos 25-26)

CAPÍTULO CUARTO

De la representación proporcional para la integración de los ayuntamientos (artículos 27-28)

CAPÍTULO QUINTO

De las elecciones ordinarias y extraordinarias (artículos 29-33)

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones complementarias (artículos 34-35)

LIBRO SEGUNDO

De los partidos políticos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 36-41)

TÍTULO SEGUNDO

De la constitución, registro, derechos y obligaciones

CAPÍTULO PRIMERO

De la constitución (artículos 42-59)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos y de las obligaciones (artículos 60-62)

CAPÍTULO TERCERO

De los asuntos internos de los partidos políticos locales (artículos 63-64)

CAPÍTULO CUARTO

De las prerrogativas (artículos 65-69)

CAPÍTULO QUINTO

Del acceso a los medios de comunicación (artículos 70-73)

CAPÍTULO SEXTO

De las coaliciones, las candidaturas comunes y fusiones (artículos 74-82)

LIBRO TERCERO

De las candidaturas independientes

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 83-92)

TÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidatos independientes (artículo 93)

CAPÍTULO PRIMERO

De la convocatoria (artículo 94)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los actos previos al registro de candidatos independientes (artículo 95)

CAPÍTULO TERCERO

De la obtención del apoyo ciudadano (artículos 96-114)

CAPÍTULO CUARTO

De los derechos y obligaciones de los aspirantes (artículos 115-116)

CAPÍTULO QUINTO

Del registro de candidatos independientes

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos de elegibilidad (artículos 117-118)

SECCIÓN SEGUNDA

De la solicitud de registro (artículos 119-125)

SECCIÓN TERCERA

Del registro (artículos 126-127)

SECCIÓN CUARTA

De la sustitución y cancelación del registro (artículos 128-130)

TÍTULO TERCERO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones (artículos 131-133)

SECCIÓN PRIMERA

De los representantes ante los órganos del Instituto y ante la mesa directiva de casilla (artículo 134)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las prerrogativas

SECCIÓN PRIMERA

Del financiamiento (artículos 135-148)

SECCIÓN SEGUNDA

Del acceso a radio y televisión (artículos 149-157)

TÍTULO CUARTO

De la propaganda electoral de los candidatos independientes (artículos 158-159)

TITULO QUINTO

De la fiscalización (artículo 160)

TÍTULO SEXTO

De los actos de la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la documentación y el material electoral (artículos 161-164)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del cómputo de los votos (artículos 165-166)

TÍTULO SÉPTIMO

De las disposiciones complementarias (artículo 167)

LIBRO CUARTO

Del Instituto

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 168-173)

TÍTULO SEGUNDO

De los órganos centrales (artículo 174)

CAPÍTULO PRIMERO

De la integración del Consejo General (artículos 175-184)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones del Consejo General (artículos 185-189)

CAPÍTULO TERCERO

Del presidente y del secretario del Consejo General (artículos 190-191)

CAPÍTULO CUARTO

De la Junta General (artículos 192-193)

CAPÍTULO QUINTO

Del secretario ejecutivo y del contralor general del Instituto (artículos 194-197)

CAPÍTULO SEXTO

De las direcciones y la unidad técnica de fiscalización (artículos 198-204)

TÍTULO TERCERO

De los órganos desconcentrados

CAPÍTULO PRIMERO

De los órganos en los distritos electorales (artículos 205-213)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos en los municipios (artículos 214-221)

CAPÍTULO TERCERO

De las mesas directivas de casilla (artículos 222-224)

CAPÍTULO CUARTO

Disposiciones comunes (artículos 225-231)

TÍTULO CUARTO

De la remoción de consejeros y presidentes de consejos (artículos 232-233)

LIBRO QUINTO

Del proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 234-240)

TÍTULO SEGUNDO

De los actos preparatorios de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

De las precampañas en los procesos internos de selección de candidatos (artículos 241- 247)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento de registro de candidatos (artículos 248-255)

CAPÍTULO TERCERO

De las campañas electorales (artículos 256-266)

CAPÍTULO CUARTO

De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (artículos 267-277)

CAPÍTULO QUINTO

Del registro de representantes (artículos 278-287)

CAPÍTULO SEXTO

De la documentación y el material electoral (artículos 288-299)

TÍTULO TERCERO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la instalación y apertura de casillas (artículos 300-310)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación (artículos 311-330)

CAPÍTULO TERCERO

Del escrutinio y cómputo en la casilla (artículos 331-341)

CAPÍTULO CUARTO

De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente (artículos 342-347)

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones complementarias (artículos 348-352)

TÍTULO CUARTO

De los actos posteriores a la elección y de los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 353-354)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la información preliminar de los resultados (artículos 355-356)

TÍTULO QUINTO

De los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

De los cómputos en los consejos distritales (artículos 357-362)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del cómputo y de la asignación de diputados de representación proporcional (artículos 363-371)

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos municipales (artículos 372-376)

CAPÍTULO CUARTO

De la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional (artículos 377-380)

CAPÍTULO QUINTO

De la calificación de la elección de gobernador (artículos 381-382)

LIBRO SEXTO

Del Tribunal Electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículo 383)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la integración del Tribunal Electoral (artículos 384-388)

TÍTULO SEGUNDO

Organización y funcionamiento

CAPÍTULO PRIMERO

De la organización del Tribunal Electoral (artículos 389-391)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del funcionamiento del Tribunal Electoral (artículos 392-400)

LIBRO SÉPTIMO

De lo contencioso electoral

TÍTULO PRIMERO

De las nulidades

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 401-403)

TÍTULO SEGUNDO

De los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 404-409)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 410)

CAPÍTULO TERCERO

De la legitimación y la personería (artículos 411-412)

CAPÍTULO CUARTO

De los plazos y de los términos (artículos 413-418)

CAPÍTULO QUINTO

De las reglas para el trámite y sustanciación de los medios de impugnación (artículos 419-425)

CAPÍTULO SEXTO

De la improcedencia y del sobreseimiento (artículos 426-427)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las notificaciones (artículos 428-430)

CAPÍTULO OCTAVO

De la acumulación (artículo 431)

CAPÍTULO NOVENO

De los impedimentos, las excusas y las recusaciones (artículos 432-434)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las pruebas (artículos 435-441)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las resoluciones (artículos 442-454)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las controversias laborales (artículo 455)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De los medios de apremio y correcciones disciplinarias (artículo 456)

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

De los procedimientos especiales (artículo 457)

TÍTULO TERCERO

Del régimen sancionador electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De los procedimientos sancionadores (artículo 458)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 459-473 quater)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 474-481)

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento especial sancionador (artículos 482-487)

LIBRO OCTAVO

De la consulta popular

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 488-496)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la petición de consulta popular

SECCIÓN PRIMERA

De los sujetos (artículos 497-498)

SECCIÓN SEGUNDA

Del aviso (artículos 499-500)

SECCIÓN TERCERA

De la presentación (artículos 501-504)

SECCIÓN CUARTA

De los requisitos (artículos 505-509)

SECCIÓN QUINTA

Del procedimiento para la convocatoria (artículos 510-515)

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones del Instituto

SECCIÓN PRIMERA

De la verificación del apoyo ciudadano (artículos 516-517)

SECCIÓN SEGUNDA

De la organización de la consulta popular (artículos 518-522)

SECCIÓN TERCERA

De la difusión de la consulta popular (artículos 523-525)

SECCIÓN CUARTA

De los actos previos a la jornada de consulta popular (artículos 526-529)

SECCIÓN QUINTA

De la jornada de consulta popular (artículos 530-539)

SECCIÓN SEXTA

De los resultados (artículos 540-545)

CAPÍTULO CUARTO

Del financiamiento (artículos 546-548)

CAPÍTULO QUINTO

De los medios de impugnación (artículo 549)

LIBRO NOVENO

Referéndum

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 550-558)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento (artículos 559-566)

TRANSITORIOS

Código publicado el sábado 28 de junio de 2014 en la gaceta del gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México.

Actualizado con las reformas publicadas el 5 de abril de 2024.

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 248

LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide el Código Electoral del Estado de México, para quedar como sigue:

CÓDIGO ELECTORAL

DEL ESTADO DE MÉXICO

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de México. Regulan las normas constitucionales relativas a:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

I. Los derechos y obligaciones político electorales de la ciudadanía del Estado de México.

II. Los derechos y prerrogativas de los partidos políticos.

III. Las candidaturas independientes.

IV. La organización y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado de México.

V. La función estatal de organizar y vigilar las elecciones de los integrantes del Poder Legislativo, del Gobernador y de los ayuntamientos del Estado de México.

VI. La integración y funcionamiento del Tribunal Electoral, y el sistema de medios de impugnación.

VII. La consulta popular.

VIII. El referéndum.

Artículo 2. La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto en las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos.

Artículo 3. La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral, a la Legislatura, al Gobernador del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de México, en sus respectivos ámbitos de competencia.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Las autoridades señaladas en el párrafo anterior, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 4. Para fines electorales, a excepción del acta de nacimiento, la expedición de los documentos requeridos por las autoridades electorales será gratuita y expedita.

Artículo 5. Para el desempeño de sus funciones los órganos electorales establecidos por la Constitución Local y por este Código, contarán con el apoyo y con la colaboración de las autoridades estatales y municipales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 6. Las ciudadanas, los ciudadanos y los partidos políticos son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

Artículo 7. Para los efectos de este Código se entenderá por:

I. Aviso: Formato que emite la Legislatura del Estado para que los ciudadanos expresen su voluntad de presentar una solicitud de consulta popular.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

II. Candidato o candidata Independiente: ciudadana o ciudadano que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece el presente Código.

III. Código: Código Electoral del Estado de México.

IV. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

VI. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

VII. Gobernador: Gobernadora o Gobernador del Estado de México.

VIII. Instituto: Instituto Electoral del Estado de México.

IX. Legislatura: Legislatura del Estado de México.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

X. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XI. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XII. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

(Reformada [N. E. Y reubicada, antes fracción X] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XIII. Presidente o Presidenta de la Directiva: Presidente o Presidenta de la Legislatura del Estado de México.

(Reformada [N. E. Y reubicada, antes fracción XI] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XIV. Referéndum: Proceso mediante el cual las ciudadanas y los ciudadanos de la entidad expresan su aprobación o rechazo a las reformas, a las adiciones o a ambas, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México o a las leyes que expida la Legislatura.

(Reformada [N. E. En estilo y reubicada, antes fracción XII] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)

XV. Sala Constitucional: Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

(Adicionada [N. E. Reformada en estilo y reubicada, antes fracción XIII] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XVI. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XVII. Sistema Estatal para las Mujeres: Sistema Estatal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

(Adicionada [N. E. Reformada en estilo y reubicada, antes fracción XIV] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XVIII. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de México.

(Adicionada [N. E. Reubicada, antes fracción XV] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XIX. Unidad de Medida y Actualización: Unidad de cuenta, índice, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en este ordenamiento.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XX. Violencia política contra las mujeres en razón de género: al tipo de violencia establecido en el artículo 27 Quinquies de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México.

(Adicionado el penúltimo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 8. En lo no previsto por este Código se aplicará, de manera supletoria, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de México y demás disposiciones aplicables, según sea el caso.

TÍTULO SEGUNDO

De los derechos y las obligaciones de los ciudadanos

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; de igual forma, las elecciones serán libres, auténticas y periódicas; en consecuencia, queda prohibida toda práctica que implique transferencia de votos o todo acto que tenga como fin generar mayorías ficticias, tanto en los ayuntamientos, como en la Legislatura del Estado de México.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

También es derecho de las ciudadanas y ciudadanos, así como obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Es un derecho de las y los ciudadanos ser votados para los cargos de elección popular.

Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Se consideran actos de presión o de coacción del voto aquellos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

La infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes se sancionará en los términos de las leyes de la materia, con independencia de otras consecuencias y responsabilidades.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Es un derecho y una obligación de las ciudadanas y los ciudadanos votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal y en los procesos de participación ciudadana previstos en este Código.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Los derechos político-electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 10. El ejercicio del derecho al voto corresponde a las ciudadanas y los ciudadanos, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el listado nominal correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

Las y los mexiquenses que radiquen en el extranjero, podrán emitir su voto en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual, el Instituto Electoral del Estado de México, proveerá lo conducente, en atención al artículo 356 de esa misma Ley.

Artículo 11. Estarán impedidos para votar:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

I. Los sentenciados por delitos que merezcan pena privativa de libertad, desde que cause ejecutoria la sentencia condenatoria hasta que se extinga la pena. Este supuesto sólo tendrá aplicación cuando el procesado esté materialmente privado de su libertad.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

II. Derogada

(Derogada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

III. Derogada

IV. Los que pierdan la condición de vecinos.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

V. Derogada

Artículo 12. Es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos locales, afiliarse y pertenecer a ellos individual y libremente. Este Código establece las normas para la constitución y el registro de los mismos.

Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 13. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece este Código y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine este Código.

Artículo 14. Es derecho de los ciudadanos participar, individualmente o a través de la agrupación a la que pertenezcan, como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral.

En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue al Instituto la facultad de la observación electoral en las elecciones locales, se realizará conforme a las disposiciones aplicables en la materia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 15. Es obligación de las ciudadanas y los ciudadanos integrar las mesas directivas de casilla.

Solo podrán admitirse excusas para no desempeñar las funciones electorales, cuando se funden en causas justificadas o de fuerza mayor, las que el interesado comprobará a satisfacción del organismo electoral.

TÍTULO TERCERO

De las elecciones de gobernador, de los integrantes de la legislatura y de los ayuntamientos del Estado de México

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos de elegibilidad

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 16. Las ciudadanas y los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 68 de la Constitución Local son elegibles para el cargo de Gobernadora o Gobernador del Estado de México.

Las ciudadanas y los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 40 de la Constitución Local son elegibles para los cargos de diputadas y diputados a la Legislatura del Estado.

Las ciudadanas y los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la Constitución Local, son elegibles para ser miembros de los ayuntamientos.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 29 de septiembre de 2020)

Las ciudadanas y los ciudadanos que se hayan separado de un cargo público para contender en un proceso electoral, podrán reincorporase al mismo, una vez que concluya la jornada electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 17. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, las ciudadanas y los ciudadanos que aspiren a las candidaturas a Gobernadora o Gobernador, Diputada, Diputado o integrante de los ayuntamientos deberán satisfacer lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente, la lista nominal y contar con credencial para votar vigente.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

II. No ser magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Electoral o funcionario de este, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

III. No formar parte del servicio profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

IV. No ser consejera o consejero electoral en el consejo general, del Instituto ni secretario ejecutivo, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

V. No ser consejera o consejero electoral en los consejos distritales o municipales del Instituto ni director del mismo, salvo que se haya separado del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

VI. No ser integrante del órgano de dirección de los organismos a los que la Constitución Local otorga autonomía, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

VII. No ser secretaria, secretario o subsecretaria o subsecretario de Estado, ni titular de los organismos públicos desconcentrados o descentralizados de la administración pública estatal, a menos que se separen noventa días antes de la elección, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

VIII. Ser electo o designado candidata o candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.

Artículo 18. La elección consecutiva para el cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos será por un periodo adicional. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 29 de septiembre de 2020)

Las y los integrantes de los Ayuntamientos que tengan interés en reelegirse deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 119 de la Constitución Local, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 29 de septiembre de 2020)

Las y los integrantes de los Ayuntamientos que tengan interés en reelegirse, deberán separarse del cargo, por lo menos, veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral vigente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 19. La elección consecutiva de los diputados a la Legislatura podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 29 de septiembre de 2020)

Las y los diputados de la Legislatura que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, inscritos en el padrón electoral respectivo, y contar con credencial para votar vigente, tener residencia efectiva en el Estado de México, no menor a tres años anteriores al de la elección.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 192, publicado el 29 de septiembre de 2020)

Las y los diputados de la Legislatura que tengan interés en reelegirse, deberán separarse del cargo, por lo menos, veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral vigente.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los sistemas electorales

Artículo 20. Conforme con lo dispuesto por la Constitución Local, el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Legislatura, que se integrará con cuarenta y cinco diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y treinta diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

Artículo 21. Los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva.

Artículo 22. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador, electo por mayoría relativa y voto directo en toda la entidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 23. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, y su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por una jefa o un jefe de asamblea llamada presidenta o presidente municipal y por las regidurías y sindicaturas electas según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en este Código.

En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán observar el principio de paridad de género tanto vertical como horizontal.

Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, y garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución Federal, de manera gradual.

Los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas, propias de gobierno interno, garantizando la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad y paridad.

Artículo 24. Para los efectos de los cómputos de cualquier elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por:

I. Votación total emitida: Los votos totales depositados en las urnas.

II. Votación válida emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

III. Votación válida efectiva: La que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de quienes no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional.

CAPÍTULO TERCERO

De la representación proporcional para la

integración de la Legislatura

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 25. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatas y candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales, considerando para ello, un cincuenta por ciento de personas candidatas propietarias y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restantes con candidaturas del género opuesto, encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.

II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 26. Para efectos de la designación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado o en candidatura común, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de personas candidatas, con sus propietarios y suplentes a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidaturas del género opuesto, cuya ubicación en la lista será alternada bajo un orden numérico. En la lista podrán incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta seis fórmulas de las postuladas para diputaciones por el principio de mayoría relativa, en las que se advierta la paridad de género.

Para la asignación de diputaciones de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidatas y los candidatos en la lista respectiva.

La asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional se realizará por el Consejo General, siguiendo el procedimiento establecido en este Código, en total apego al principio de paridad de género.

Las diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.

CAPÍTULO CUARTO

De la representación proporcional para

la integración de los ayuntamientos

Artículo 27. Los ayuntamientos de los municipios podrán tener regidores y síndico electos según el principio de representación proporcional de acuerdo con los requisitos y reglas de asignación que establece este Código.

Los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones. Los síndicos electos por ambos principios tendrán las atribuciones que les señale el Código.

Artículo 28. Para la elección de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:

I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

II. Los ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 190, publicado el 29 de septiembre de 2020)

a) En los municipios de menos de ciento cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y cuatro regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá tres regidores asignados según el principio de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 190, publicado el 29 de septiembre de 2020)

b) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y cinco regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá cuatro regidores asignados según el principio de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 190, publicado el 29 de septiembre de 2020)

c) En los municipios de más de quinientos mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y cinco regidores asignados según el principio de representación proporcional.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 190, publicado el 29 de septiembre de 2020)

d) Derogado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 190, publicado el 29 de septiembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

III. Cada partido político, coalición, candidatura común o independiente deberá postular en planilla con fórmulas de propietarios y suplentes la totalidad de candidatos propios, comunes o en coalición para los cargos a elegir, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género distinto. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato a síndico ocupará el segundo lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en los incisos a), b) y c) de la fracción II de este artículo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar la postulación de planillas completas de candidatos propios, comunes, coalición o independientes, en las que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género distinto.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

V. Para los efectos de la fracción anterior se requiere adicionalmente, que los partidos políticos obtengan al menos el 3% de la votación válida emitida en el municipio de que se trate, misma disposición aplica para las planillas de candidatos independientes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

VI. Si ninguna planilla de candidatos obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o solo hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

VII. Si solo una planilla de candidatos, obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicha planilla, el total de los regidores de representación proporcional establecidos en la fracción II de este artículo.

VIII. Los regidores de representación proporcional se asignarán mediante el procedimiento establecido en este Código

CAPÍTULO QUINTO

De las elecciones ordinarias y extraordinarias

Artículo 29. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

I. Gobernador, cada seis años.

II. Diputados a la Legislatura, cada tres años.

III. Ayuntamientos, cada tres años.

El día que deban celebrarse elecciones locales en la Entidad será considerado como no laborable en todo el territorio estatal.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

A cada elección precederá una convocatoria, que deberá ser aprobada durante el primer período ordinario de sesiones de la Legislatura del año previo al de la elección a más tardar el dieciocho de diciembre del año previo de la elección y publicada a más tardar la primera semana del mes de enero del año de la elección.

La convocatoria será publicada en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y difundida en los diarios de mayor circulación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 30. Cuando se declare nula una elección, o los integrantes de la fórmula ganadora resultaren inelegibles, la extraordinaria que se celebre se sujetará a las disposiciones de este Código y a las que contenga la convocatoria que expida al efecto la Legislatura para una nueva elección, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria de nulidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 31. Cuando se declare empate entre los partidos políticos que hubiesen obtenido la más alta votación y una vez que hayan sido resueltos los medios de impugnación correspondientes, la Legislatura convocará a elecciones extraordinarias en el marco de un nuevo proceso electoral para celebrarse en la fecha que al efecto señale la convocatoria respectiva.

Artículo 32. Las convocatorias relativas a elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

Artículo 33. En el caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General podrá ajustar los plazos relativos a las distintas etapas del proceso electoral establecidos en este Código, conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva para la celebración de la elección de que se trate.

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones complementarias

Artículo 34. Ningún individuo podrá desempeñar dos cargos de elección popular.

Artículo 35. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que estas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 36. El presente libro tiene por objeto regular las disposiciones aplicables a los partidos políticos locales, en términos de la Ley General de Partidos Políticos, como ordenamiento jurídico rector principal, cuya aplicación corresponde al Instituto y al Tribunal Electoral.

Asimismo, tiene por objeto regular el financiamiento local a los partidos políticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 37. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonios propios, con registro ante el Instituto Nacional Electoral o el Instituto, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, estos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, y la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos de dirección y decisión, así como en la postulación de candidaturas. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la Ley General de Partidos Políticos y por este Código.

En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.

La afiliación a los partidos políticos será libre e individual. Quedan prohibidas todas las formas de afiliación corporativa y la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales nacionales y extranjeras u organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución Local, la Ley General de Partidos Políticos, este Código y demás normativa aplicable.

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y Ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre géneros.

Artículo 38. Corresponde al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al Instituto y al Tribunal Electoral, la aplicación de las normas que regulan a los partidos políticos, en el ámbito de sus competencias y en términos de lo establecido en las constituciones federal y local, la Ley General de Partidos Políticos, este Código y demás normativa aplicable.

Artículo 39. Para los efectos del presente Código se consideran:

I. Partidos Políticos Nacionales, aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Nacional Electoral.

II. Partidos Políticos Locales, aquellos que cuenten con registro otorgado por el Instituto.

Artículo 40. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General de Partidos Políticos, ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en el presente Código.

Artículo 41. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos nacionales y locales deberán haber obtenido el registro correspondiente antes del inicio del proceso electoral local.

Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última elección de diputados y ayuntamientos del Estado, obtuvo por lo menos el 3% de la votación válida emitida y postuló candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, puede optar por el registro como partido político local, debiendo cumplir con todos los requisitos para la constitución de partido político local, con las excepciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos, en este Código y demás normativa aplicable.

TÍTULO SEGUNDO

De la constitución, registro, derechos y obligaciones

CAPÍTULO PRIMERO

De la constitución

Artículo 42. Los partidos políticos gozarán de los derechos y las prerrogativas que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, este Código y demás normativa aplicable. Asimismo, quedarán sujetos a las obligaciones señaladas en dichos ordenamientos.

Se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse, de conformidad con las normas establecidas en sus estatutos.

Artículo 43. Para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales, el Consejo General emitirá un Reglamento, que establecerá cuando menos, definiciones, términos y procedimientos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

En términos de la Ley General de Partidos Políticos, las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local deberán informar tal propósito al Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, con excepción de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro y deseen solicitar el mismo como partido político local, una vez concluido el proceso electoral y la declaración de pérdida de registro de partido político nacional, con un mínimo de 10 meses anteriores al inicio del siguiente proceso electoral.

La denominación de "partido político local" se reserva para las organizaciones de ciudadanos que obtengan dicho registro.

Queda prohibida la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente en la creación de partidos, así como cualquier forma de afiliación corporativa.

Artículo 44. Toda organización que pretenda constituirse como partido político local deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. La celebración, por lo menos en las dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, o municipio, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente, que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva.

b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar.

c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

II. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

a) Que asistieron los delegados, propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales, o municipales, según sea el caso.

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción anterior.

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente.

d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos.

e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado de México, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción anterior.

Artículo 45. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.

Artículo 46. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados.

b) Las listas nominales de afiliados de los distritos electorales o municipios, según sea el caso, a que se refiere este Código. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital.

c) Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o municipios, según sea el caso, y la de su asamblea local constitutiva.

Artículo 47. El Instituto conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código y formulará el proyecto de dictamen de registro.

El Instituto notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad, como máximo, dentro del partido político de nueva creación.

El Instituto deberá validar que los ciudadanos que conforman las listas de afiliados y aquellos que participan en las Asambleas lo hagan en absoluta libertad, sin coacción ni afiliación corporativa. La validación a que se refiere este párrafo deberá ser realizada en cuanto menos dos terceras partes del total de afiliados que conforman las listas notificadas al Instituto.

Los funcionarios del Instituto que realicen las validaciones serán investidos de fe pública en las diligencias que realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y de conformidad con este Código.

Artículo 48. Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga. De subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

Artículo 49. El Instituto elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

La resolución se deberá publicar en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

Artículo 50. El contenido de la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos se estará a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 51. Una vez obtenido el registro y publicado en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", los partidos políticos locales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.

Artículo 52. Son causas de pérdida del registro de un partido político local:

I. No participar en un proceso electoral local ordinario.

ll. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Gobernador, diputados a la Legislatura y ayuntamientos, si participa coaligado.

IV. Incumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro.

V. Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General, las obligaciones que le señala la normatividad electoral.

VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos.

VII. Haberse fusionado con otro partido político.

Artículo 53. Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones I a la III del artículo anterior, el Consejo General emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

Para el supuesto de la fracción IV del artículo anterior, la Junta General del Instituto podrá requerir al partido político local la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el registro, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Concluido el plazo, la Junta emitirá el proyecto de dictamen correspondiente debidamente fundado y motivado, que será sometido a la consideración del Consejo General.

Si algún partido político local se encontrara en el supuesto de la fracción V del artículo anterior, se aplicará lo dispuesto por este Código.

El Consejo General en la siguiente sesión que se realice después de la fecha en que se haya recibido el proyecto de dictamen, emitirá la declaratoria correspondiente y solicitará su publicación en periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

Artículo 54. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político local deberá ser emitida por el Consejo General, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

Artículo 55. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones, según el principio de mayoría relativa.

Artículo 56. Al partido político local que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.

Artículo 57. La cancelación o pérdida del registro traerá como consecuencia que el partido político tenga personalidad jurídica limitada para cumplir con las obligaciones que deriven del proceso de liquidación, exclusivamente. Los dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la normativa aplicable, hasta la conclusión de los procedimientos correspondientes y de liquidación de su patrimonio.

Artículo 58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Local, el Instituto dispondrá lo necesario para que sea adjudicado al patrimonio del Estado de México, por conducto del Consejo General, el dinero remanente de los partidos políticos locales que pierdan su registro legal.

El procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro, se sujetará al reglamento respectivo que emitirá el Instituto y a las siguientes reglas generales:

I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político local no obtiene el 3% de la votación valida emitida en la elección de Gobernador o de diputados locales, el Consejo General designará de inmediato a un interventor, responsable del control y de la vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate y de cualquier otra causa.

II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General, al partido de que se trate. En ausencia del mismo, la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados.

III. A partir de su designación, el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el 3% de la votación valida emitida en la elección de que se trate, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político.

IV. Por ningún motivo el Instituto responderá por las obligaciones contraídas por el partido político con terceros. De igual forma las prerrogativas a que tenga derecho el partido político serán entregadas hasta el mes en el cual se cumpla con la declaración a que se refiere en el numeral siguiente.

V. Una vez que la declaración de cancelación o pérdida del registro de un partido político local realizada por el Consejo General devenga en definitiva y firme, por no haber sido impugnada o por haber sido confirmada por las instancias jurisdiccionales, el interventor designado deberá:

a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" para los efectos legales procedentes.

b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación.

c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior.

d) Formular un informe de lo actuado, que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados. El informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario, a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado.

e) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley de la materia y este Código determinan en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan. Si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas, debidamente documentadas, con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia.

f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, se remitirán a la Secretaría de Finanzas. El Gobierno del Estado de México adjudicará los mismos, íntegramente, al patrimonio de la Universidad Autónoma del Estado de México.

g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Partidos Políticos y este Código. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral.

Artículo 59. Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos y de las obligaciones

Artículo 60. Son derechos y obligaciones de los partidos políticos locales los previstos en la Ley General de Partidos Políticos y en este Código.

Artículo 61. La actuación de los partidos políticos locales, en materia de transparencia, se sujetará a las bases establecidas en la Ley General de Partidos Políticos y en este Código.

Artículo 62. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos locales ante el Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal.

b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial del Estado de México.

c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral.

d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca.

e) Ser agente del Ministerio Público federal o local.

CAPÍTULO TERCERO

De los asuntos internos de los partidos políticos locales

Artículo 63. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Partidos Políticos y en este Código, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Son asuntos internos de los partidos políticos locales:

I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales, en ningún caso, se podrán realizar, una vez iniciado el proceso electoral.

II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a estos.

III. La elección de los integrantes de sus órganos internos.

IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.

VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, los cuales deberán ser independientes, imparciales, objetivos y aplicarán la perspectiva de género en todas las resoluciones que emitan, debiendo resolver en tiempo y forma para garantizar los derechos de la militancia. Solo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de las y los ciudadanos, en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

En dichos órganos internos se garantizará el principio de paridad de género.

Artículo 64. Los directivos y los representantes de los partidos políticos locales son responsables por los actos que ejecuten en ejercicio de sus funciones.

El Instituto vigilará, permanentemente, que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley de la materia y a este Código y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Cualquier ciudadano podrá presentar ante el Instituto, queja o denuncia por presuntas violaciones a las disposiciones de este Código, las que serán sustanciadas mediante el procedimiento administrativo sancionador previsto en este Código. El Instituto verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos locales.

CAPÍTULO CUARTO

De las prerrogativas

Artículo 65. Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:

I. Gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las precampañas y campañas electorales de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado. Tendrán derecho a esta prerrogativa los partidos que obtengan por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la última elección de Gobernador o de diputados por el principio de mayoría relativa.

II. Tener acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos por la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en uso de las prerrogativas señaladas en el presente capítulo, se sancionará en términos de este Código y de la normatividad aplicable.

Artículo 66. El financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las bases siguientes:

I. El financiamiento tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento público.

b) Financiamiento por la militancia.

c) Financiamiento de simpatizantes.

d) Autofinanciamiento.

e) Financiamiento por rendimientos financieros.

Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el funcionamiento de sus actividades.

II. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes, para la obtención del voto, para la realización de procesos internos de selección de candidatos y para actividades específicas, se entregará a las direcciones estatales de los partidos, legalmente registradas ante el Instituto, y se fijará en la forma y términos siguientes:

a) El financiamiento ordinario se fijará anualmente conforme a los siguientes criterios:

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)

La cantidad base para asignar el financiamiento público será la que resulte de multiplicar el 65% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, con corte a julio del año anterior al que deba realizarse el cálculo correspondiente.

La forma de asignar y distribuir la cantidad resultante será la siguiente:

1. El 30% de la cantidad resultante se distribuirá de forma paritaria entre los partidos políticos.

2. El restante 70% se distribuirá en forma proporcional directa de la votación válida efectiva de cada partido político en la última elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa.

b) El financiamiento para la obtención del voto en campañas electorales será el equivalente al 50% para el caso de la elección de Gobernador y 30% para la elección de diputados e integrantes de los ayuntamientos, del monto del financiamiento que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias, durante el año del proceso, el cual deberá aplicarse precisamente al desarrollo de las actividades directamente relacionadas con la obtención del voto en el proceso electoral de que se trate.

Las cantidades no ejercidas conforme a lo señalado, deberán reintegrarse a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

El financiamiento público para la obtención del voto durante los procesos electorales será entregado en parcialidades de la siguiente manera: 40% en la fecha del otorgamiento del registro de los candidatos que correspondan y dos exhibiciones del 30%, que se entregarán un día después de transcurridos el primero y el segundo tercios de las campañas electorales, respectivamente.

III. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda, con base en lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del presente artículo.

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro.

IV. Si en las elecciones locales de Gobernador o diputados de mayoría, un partido político no alcanza el 3% de la votación válida emitida en el Estado, no disfrutará del financiamiento público.

V. Los partidos políticos recibirán financiamiento público para el desarrollo de actividades específicas, de acuerdo con las bases siguientes:

a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al 3% del que le corresponda en el mismo año para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y se ejercerá con base en los lineamientos que emita el Instituto para tal efecto.

De igual manera, cada partido deberá destinar anualmente el 3% del financiamiento público ordinario. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Los partidos políticos deberán destinar parte de este financiamiento para la creación, el fortalecimiento y la difusión de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

b) El Consejo General vigilará que los partidos destinen dicho financiamiento exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso inmediato anterior.

c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en los tiempos establecidos para el financiamiento para actividades ordinarias.

1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos.

b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas.

c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales locales estarán conformados por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.

2. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate.

b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos.

c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas.

d) Las aportaciones de simpatizantes, así como de los militantes, tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.

3. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente, las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable.

4. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma, se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c) del Código Fiscal de la Federación.

5. El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que, necesariamente, deberán estar a nombre de quien realice la aportación.

6. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

Artículo 67. Los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la recepción y administración de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.

Artículo 68. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, los entes o personas señaladas en el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos.

Quedan prohibidas las aportaciones anónimas. Cuando un partido político Ias reciba, queda obligado a entregarlas a la beneficencia pública.

Artículo 69. Los partidos políticos o coaliciones locales deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su aplicación y empleo, en términos de la Ley General de Partidos Políticos.

En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue las funciones de fiscalización al Instituto, los partidos políticos o coaliciones deberán presentar los informes, a que se refiere el párrafo anterior, ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto.

CAPÍTULO QUINTO

Del acceso a los medios de comunicación

Artículo 70. El Instituto y los partidos políticos legalmente acreditados ante este, tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, conforme a las normas establecidas en el apartado B base III del artículo 41 de la Constitución Federal y el artículo 12 de la Constitución Local. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración de los tiempos que les correspondan en radio y televisión.

El Instituto deberá solicitar al Instituto Nacional Electoral, que resuelva lo conducente sobre el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines.

El Instituto propondrá al Instituto Nacional Electoral las pautas que correspondan a los tiempos que este le asigne y entregará los materiales con los mensajes para su difusión en radio y televisión.

Artículo 71. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.

Los partidos políticos, precandidatos, candidatos independientes y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. En términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, Apartado A, inciso G) de la Constitución Federal, queda prohibida la transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia, y las que al efecto determine el Instituto Nacional Electoral para cada elección.

La violación a las disposiciones establecidas en el presente artículo será sancionada en términos de éste Código y de la normativa aplicable.

Artículo 72. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral asignará, a través del Instituto, el tiempo que corresponda, en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa, como prerrogativa a los partidos políticos durante los procesos electorales locales. Ese tiempo será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

En las precampañas y campañas electorales, para la distribución del tiempo antes señalado, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales aplicarán como base para la distribución de mensajes de los partidos políticos, el siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento del tiempo restante será asignado a los partidos conforme al porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior.

El Consejo General realizará monitoreos cuantitativos y cualitativos y el seguimiento de notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, la cual le informará, periódicamente, sobre los resultados de tales monitoreos y seguimiento, que serán quincenales en tiempo de proceso electoral. Dichos informes deberán contener una valoración de la actuación de los medios de comunicación monitoreados, así como las recomendaciones que se estimen conducentes.

El Instituto gestionará ante los medios de comunicación social con cobertura en el territorio estatal, la transmisión de programas en formatos de debate, entrevista, difusión de plataformas electorales, entre otros, en apoyo al fortalecimiento a la cultura político democrática.

Artículo 73. El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador y procurará la realización de debates entre los candidatos a diputados y presidentes municipales, al menos uno en cada distrito o municipio.

Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Gobernador serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad federativa que corresponda y de telecomunicaciones.

Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.

Los medios locales podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda.

II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección.

III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

CAPÍTULO SEXTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

De las coaliciones, las candidaturas comunes y fusiones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 74. En los procesos electorales, los partidos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas o planillas por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y este Código.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 30 de septiembre de 2022)

Artículo 74 bis. En el caso de coalición o candidatura común para postular personas candidatas a Gobernador o Gobernadora, los partidos que la integren podrán suscribir un Acuerdo específico en el que se establezca la forma en que éstos participarán en la integración de las dependencias del Ejecutivo y sus organismos auxiliares, así como en la definición de la agenda legislativa.

El Acuerdo de Participación previsto en el párrafo anterior deberá ser suscrito por la persona candidata a Gobernadora o Gobernador y las personas dirigentes estatales de los partidos políticos que integran la candidatura, con la aprobación de sus respectivos órganos directivos estatales.

El Acuerdo deberá presentarse ante el Instituto para efectos de su inscripción, dentro de los plazos previstos para el registro de los convenios de coalición o de candidatura común, según se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 75. La candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas, cumpliendo los requisitos de este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 76. Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:

I. Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual presentarán para su registro ante el Instituto, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate.

II. No se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos, tratándose de la elección de integrantes de ayuntamientos y diputados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 77. El convenio de candidatura común deberá contener:

a) Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate.

b) Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa.

c) La manifestación por escrito de proporcionar al Instituto, una vez concluido sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato.

d) La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común.

e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y en su caso, para otros aquellos que establezca este Código.

f) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión, y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General.

g) Para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos, determinar el partido político al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 78. Al convenio de candidatura común se acompañará lo siguiente:

a) El compromiso por escrito de que los partidos políticos postulantes del candidato común entregarán en tiempo y forma al Instituto su plataforma electoral por cada uno de ellos.

b) Las actas que acrediten que los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 79. El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo y publicará su acuerdo en la Gaceta del Gobierno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 80. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios, independientes ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 81. Para los efectos de la integración de los órganos electorales, del financiamiento, asignación de tiempos de radio y televisión y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.

En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.

Los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral.

Artículo 82. Los partidos políticos que decidan fusionarse deberán celebrar un convenio en el que se establecerán las características del nuevo partido o, en su caso, cuál de los partidos es el fusionante y cuál conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro y qué partido o partidos quedarán fusionados.

Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionan.

Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados, tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados por el principio de representación proporcional.

El convenio de fusión deberá ser aprobado por las asambleas estatales de los partidos fusionantes y presentarse ante el Consejo General para su registro, el cual resolverá sobre el mismo dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

Para que el partido político que resulte de la fusión pueda participar en un proceso electoral, el convenio correspondiente deberá comunicarse al Presidente del Consejo General a más tardar un año antes del día de la elección.

LIBRO TERCERO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 83. Las disposiciones contenidas en este Libro tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, los artículos 12 y las fracciones II y III del 29 de la Constitución Local.

Artículo 84. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro.

Artículo 85. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto, en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas distritales y municipales que correspondan.

El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de este Código y demás normativa aplicable.

Artículo 86. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Local y en el presente Código.

Artículo 87. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernador.

II. Diputados por el principio de mayoría relativa.

III. Integrantes de los ayuntamientos.

Artículo 88. Para los efectos de la integración de la Legislatura en los términos de los artículos 38 y 40 de la Constitución Local, los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente.

Artículo 89. Para los ayuntamientos, los candidatos independientes se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, de conformidad con el número de miembros que respectivamente les determina este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 90. Para la elección de diputados no procede ni el registro ni la asignación de candidatos independientes por el principio de representación proporcional.

Artículo 91. Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.

Artículo 92. Las fórmulas de candidatos para el cargo de diputados y las planillas para la elección de integrantes de los ayuntamientos deberán estar integradas de manera alternada por personas de género distinto.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios, en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

TÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidatos independientes

Artículo 93. Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:

I. La convocatoria.

II. Los actos previos al registro de candidatos independientes.

III. La obtención del apoyo ciudadano.

IV. El registro de candidatos independientes.

CAPÍTULO PRIMERO

De la convocatoria

Artículo 94. El Consejo General del Instituto emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

El Instituto dará amplia difusión a la convocatoria.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los actos previos al registro de candidatos independientes

Artículo 95. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito, en el formato que este determine.

Durante los procesos electorales locales en que se renueven el Gobernador, la Legislatura y los ayuntamientos, la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:

I. Los aspirantes al cargo de Gobernador, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

II. Los aspirantes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente.

III. Los aspirantes al cargo de integrantes de los ayuntamientos, ante el vocal ejecutivo de la Junta Municipal correspondiente.

Una vez hecha la comunicación indicada a que se refiere el primer párrafo de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.

Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona jurídica colectiva constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.

El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona jurídica colectiva para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

La persona jurídica colectiva a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

CAPÍTULO TERCERO

De la obtención del apoyo ciudadano

Artículo 96. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, estos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Artículo 97. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan al Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:

I. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador contarán con sesenta días.

II. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo a diputados contarán con cuarenta y cinco días.

III. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de integrantes de los ayuntamientos contarán con treinta días.

El Consejo General podrá realizar ajustes a los tiempos establecidos en este artículo, a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.

Artículo 98. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer este requisito, en los términos de este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

Artículo 99.- Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección, y estar integrada por electores de por lo menos sesenta y cuatro municipios, que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

Artículo 100.- Para la planilla de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

Artículo 101.- Para la planilla de integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Artículo 102. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.

Artículo 103. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 104. La cuenta a la que se refiere el artículo 95 de este Código servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

Artículo 105. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 106. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

Artículo 107. El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

Artículo 108. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

Artículo 109. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica, y los comprobantes que los amparen deberán ser expedidos a nombre del aspirante y de la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

Artículo 110. Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes de este Código.

Artículo 111. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes, en los términos de este Código.

Artículo 112. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

Artículo 113. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como candidato independiente.

Artículo 114. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de este Código.

CAPÍTULO CUARTO

De los derechos y obligaciones de los aspirantes

Artículo 115. Son derechos de los aspirantes:

I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante.

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar.

III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de este Código.

IV. Nombrar un representante para asistir a las sesiones de los consejos general, municipales o distritales.

V. Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a candidato independiente".

VI. Los demás establecidos por este Código.

Artículo 116. Son obligaciones de los aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, Constitución Local y en el presente Código.

II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, y en especie, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica colectiva.

IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y en este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

c) Los organismos autónomos federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México.

d) Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas colectivas extranjeras.

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.

f) Las personas jurídicas colectivas.

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción o entrega de dádivas de cualquier naturaleza, con el fin de obtener el apoyo ciudadano.

VI. Abstenerse de proferir calumnias en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.

VII. Rendir el informe de ingresos y egresos.

VIII. Respetar los topes de gastos de campaña fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece el presente Código.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

IX. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

(Recorrida, antes fracción IX, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

X. Las demás establecidas por este Código.

CAPÍTULO QUINTO

Del registro de candidatos independientes

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos de elegibilidad

Artículo 117. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones locales de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Local, los señalados en este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 118. Los dirigentes, militantes, afiliados o sus equivalentes de los partidos políticos no podrán solicitar su registro como candidatos independientes, a menos que se hayan separado de su cargo partidista con tres años de anticipación al momento de solicitar su registro, ni haber sido postulados candidatos a cualquier cargo de elección popular por partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior.

SECCIÓN SEGUNDA

De la solicitud de registro

Artículo 119. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en el presente Código para Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 120. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:

I. Presentar su solicitud por escrito.

La solicitud de registro deberá contener:

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante.

b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo.

d) Ocupación del solicitante.

e) Clave de Ia credencial para votar del solicitante.

f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante.

g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones.

h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

II. Acompañar la solicitud con la documentación siguiente:

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente, así como la constancia que acredite estar inscrito en la lista nominal de electores.

c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral.

d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de este Código.

e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, las firmas y la copia legible de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de este Código.

g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1. No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

2. No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, ni haber sido postulado candidato a cualquier cargo de elección popular por partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior, conforme a lo establecido en este Código.

3. No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.

h) Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 121. Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

Artículo 122. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala este Código.

Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 123. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en este Código, el Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda, según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores de la demarcación electoral.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

I. No sean firmas autógrafas, sean firmas falsas o se presenten nombres con datos falsos o erróneos.

II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente.

III. En el caso de candidatos a Gobernador, no tengan su domicilio en el Estado.

IV. En el caso de candidatos a Diputado Local, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando.

V. En el caso de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio para el que se está postulando.

VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal.

VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, solo se computará una, la primera manifestación presentada.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

La presunción de la falsificación de firmas, será atendida por las autoridades correspondientes en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 124. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

Artículo 125. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, tampoco podrá ser candidato de otro estado, municipio o de la Ciudad de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a su cancelación.

Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral estatal.

SECCIÓN TERCERA

Del registro

Artículo 126. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos, los consejos general, distritales y municipales deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos del presente Código.

Artículo 127. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos distritales y municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas y planillas registradas, así como de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

SECCIÓN CUARTA

De la sustitución y cancelación del registro

Artículo 128. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

Artículo 129. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

Artículo 130. Para el caso de sustitución de candidatos independientes de los integrantes de la planilla de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto por el artículo 255 de este Código.

TÍTULO TERCERO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones

Artículo 131. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados.

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales.

III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de este Código.

IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de este Código.

V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno.

VI. Designar representantes ante el Instituto, en los términos dispuestos por este Código.

VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados.

VIII. Las demás que les otorgue este Código y los demás ordenamientos aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 132. Son obligaciones de las candidatas y los candidatos independientes registrados:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, Constitución Local, en el presente Código y en la normativa aplicable.

II. Respetar y acatar los acuerdos que emitan los consejos general, municipales o distritales que les resulten aplicables.

III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos del presente Código.

IV. Proporcionar al Instituto la información y documentación que este solicite, en los términos del presente Código.

V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento, exclusivamente para los gastos de campaña.

VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del estado, de las entidades federativas y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y en este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

c) Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México.

d) Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas colectivas extranjeras.

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.

f) Las personas jurídicas colectivas.

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta.

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

IX. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente".

XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos.

XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores.

XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o jurídica colectiva.

XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo.

XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes.

XVI. Las demás que establezcan este Código y los demás ordenamientos.

Artículo 133. Los candidatos independientes que incumplan con la normativa electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de este Código.

SECCIÓN PRIMERA

De los representantes ante los órganos del Instituto

y ante la mesa directiva de casilla

Artículo 134. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los consejos general, distritales y municipales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

I. Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos distritales.

II. Los candidatos independientes a diputados locales, ante el consejo distrital de la demarcación por la cual se quiera postular.

III. Los candidatos independientes a integrantes de los ayuntamientos, ante el consejo municipal respectivo.

La acreditación de representantes ante los órganos central, distritales y municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.

Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

Artículo 135. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las prerrogativas

SECCIÓN PRIMERA

Del financiamiento

Artículo 136. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento privado.

II. Financiamiento público.

Artículo 137. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.

Artículo 138. Los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o jurídica colectiva.

Artículo 139. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de otras entidades federativas, así como los ayuntamientos.

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal.

III. Los organismos autónomos federales, estatales y municipales.

IV. Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas colectivas extranjeras.

V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos.

VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.

VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Artículo 140. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 141. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere este Código, todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 142. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono a cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes deberán ser expedidos a su nombre y constar en original, como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para su revisión, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la unidad referida.

Artículo 143. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

Artículo 144. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 145. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 146. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Gobernador.

II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de diputados locales.

III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas a integrar los ayuntamientos.

En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.

Artículo 147. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere este Código.

Artículo 148. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto, el monto del financiamiento público no erogado.

SECCIÓN SEGUNDA

Del acceso a radio y televisión

Artículo 149. El Instituto, en coordinación con el Instituto Nacional Electoral, garantizará a los candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión, así como la asignación de pautas para los mensajes y programas a que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales, atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

Artículo 150. El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal.

Los candidatos independientes solo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.

Artículo 151. Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Nacional Electoral para su calificación técnica, a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto determine.

Artículo 152. Ninguna persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.

Artículo 153. El Instituto dará el aviso a la autoridad correspondiente, para efecto de suspender inmediatamente cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

Artículo 154. Para la transmisión de mensajes de los candidatos independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en este Código y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 155. El tiempo que corresponda a cada candidato independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.

Artículo 156. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral será el responsable de asegurar a los candidatos independientes la debida participación en la materia.

Artículo 157. Las infracciones a lo establecido en esta Sección serán sancionadas en los términos establecidos por la normativa aplicable.

TÍTULO CUARTO

De la propaganda electoral de los candidatos independientes

Artículo 158. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en este Código.

Artículo 159. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".

TÍTULO QUINTO

De la fiscalización

Artículo 160. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TÍTULO SEXTO

De los actos de la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la documentación y el material electoral

Artículo 161. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con este Código.

Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos, fórmulas o planillas aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Artículo 162. En la boleta, de acuerdo con la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente, de los integrantes de la fórmula o planilla de candidatos independientes.

Artículo 163. En la boleta no se incluirá ni la fotografía ni la silueta del candidato.

Artículo 164. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, con base en las reglas y lineamientos que al respecto emita el Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del cómputo de los votos

Artículo 165. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema y/o el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por este Código.

Artículo 166. Para determinar la votación válida efectiva que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Local y este Código, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.

TÍTULO SÉPTIMO

De las disposiciones complementarias

Artículo 167. Corresponde al Instituto la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los candidatos independientes, conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código.

LIBRO CUARTO

DEL INSTITUTO

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 168. El Instituto es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

El Instituto es autoridad electoral de carácter permanente, y profesional en su desempeño, se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad. Sus actividades se realizarán con perspectiva de género.

Son funciones del Instituto:

I. Aplicar las disposiciones generales, lineamientos, criterios y formatos que en ejercicio de sus facultades le confiere la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Local y la normativa aplicable.

II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos.

III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos y los candidatos independientes.

IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica.

V. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político electorales.

VI. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.

VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.

VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de la elección para diputados, integrantes de los ayuntamientos, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales.

IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la Legislatura, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el Instituto.

X. Efectuar el escrutinio y cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo.

XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones locales, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral.

XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencia electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios.

XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral.

XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos, basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.

XV. Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana en términos de este Código.

XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral de que se trate.

XVII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral.

XVIII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

XIX. Celebrar convenios con los ayuntamientos de los municipios del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XX. Garantizar, en el ámbito de sus atribuciones, la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y

(Recorrida, antes fracción XX, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XXI. Las demás que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Código y la normativa aplicable.

Artículo 169. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas, las que emita el Instituto Nacional Electoral, las que le resulten aplicables y las de este Código.

(Adicionado [N. E. Reformado] el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Los servidores del Instituto serán sujetos del régimen de responsabilidades establecidos en este código.

(Recorrido [N. E. Adicionado] el tercer párrafo, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

El Instituto expedirá el reglamento interno en el que se establezcan las condiciones en que habrán de prestarse los servicios, tomando en consideración la naturaleza de la materia electoral, se definan las funciones directiva, ejecutiva, técnica, operativa, de vigilancia y administrativa y se regule por lo menos lo relativo a percepciones, prestaciones, gratificaciones, indemnizaciones, liquidaciones y finiquitos que conforme a la ley laboral corresponda. En todo caso, el reglamento deberá respetar las garantías establecidas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

Artículo 170. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente, para la organización de los procesos electorales y para el financiamiento de los partidos políticos.

Artículo 171. Son fines del Instituto:

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática.

II. Contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos.

III. En el ámbito de sus atribuciones, Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

IV. En el ámbito de sus atribuciones, Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y los integrantes de los ayuntamientos.

V. Promover el voto y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

VI. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política democrática.

VII. Coadyuvar y, en su caso, llevar a cabo la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de las autoridades auxiliares municipales, con cargo al ayuntamiento respectivo, previa suscripción del convenio correspondiente.

VIII. Llevar a cabo la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de participación ciudadana en términos de este Código.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

IX. En el ámbito de sus atribuciones, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 172. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con el personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral Nacional.

El Servicio Profesional Electoral Nacional en los órganos permanentes del Instituto estará regulado por los principios que rigen su actividad. Su organización y funcionamiento corresponde al Instituto Nacional Electoral, de acuerdo con la Constitución Federal y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral. Su operación en el Instituto Electoral del Estado de México estará a cargo del Órgano de Enlace previsto en el propio Estatuto, tal Órgano de Enlace será determinado por el Consejo General del propio Instituto.

El Instituto habilitará a servidores electorales suficientes e imparciales para certificar actos u omisiones que les sean solicitados.

Artículo 173. El Instituto tiene su domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado a través de sus órganos centrales y desconcentrados.

TÍTULO SEGUNDO

De los órganos centrales

Artículo 174. Los órganos centrales del Instituto son:

I. El Consejo General.

II. La Junta General.

III. La Secretaría Ejecutiva.

CAPÍTULO PRIMERO

De la integración del Consejo General

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 175. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y paridad de género guíen todas las actividades del organismo. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.

Artículo 176. El Consejo General se integrará por:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

I. Una Consejera o Consejero Presidente y seis consejeras y consejeros electorales, con voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

II. Una o un representante, con derecho a voz y sin voto, de cada uno de los partidos políticos con registro.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

III. Una Secretaria o Secretario Ejecutivo, quien será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General, a propuesta de la Consejera o Consejero Presidente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

En los casos de ausencia, que no exceda de treinta días, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo del Instituto será sustituido por la persona servidora electoral que determine el Consejo General de entre los integrantes de la Junta General. Cuando la ausencia exceda de ese término, el Consejo General nombrará un nuevo Secretario.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

En la conformación del Consejo General deberá garantizarse el principio de paridad de género.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Los órganos directivos estatales de los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando aviso por escrito al Presidente del Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 177. La Secretaria o el Secretario Ejecutivo del Instituto concurrirá a las sesiones con voz y sin voto, y estará a cargo de la Secretaría del Consejo General.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 178. Las consejeras y los consejeros electorales, así como la Presidenta o el Presidente del Consejo General, deberán reunir los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente.

III. Tener más de treinta años de edad al día de la designación.

IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura.

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

VI. Ser originario del Estado de México o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación, por un tiempo menor de seis meses.

VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación.

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido en los cuatro años anteriores a la designación.

IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local.

X. No ser ministro de culto religioso.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

XI. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación, como de las entidades federativas; ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser jefe de gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernador ni Secretario de gobierno o su equivalente a nivel local. No ser presidente municipal, síndico o regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos.

XII. No ser ni haber sido miembro del servicio profesional electoral nacional durante el último proceso electoral en la entidad.

En caso que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente, de acuerdo a lo establecido con la normativa de la materia.

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 179. Las y los consejeros electorales, así como la o el Consejero Presidente del Consejo General, durarán en su encargo siete años.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 180. Los emolumentos que reciban la o el Consejero Presidente, las o los consejeros electorales del Consejo General, la o el Secretario Ejecutivo y la o el titular de la Contraloría General, serán los previstos en el presupuesto de egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

La o el Consejero Presidente y las y los consejeros electorales serán retribuidos con el equivalente que perciban las y los magistrados del Tribunal Electoral.

En ningún caso podrán recibir otra remuneración, prestación, bono o similar, o productos de fondos o fideicomisos no previstos en el presupuesto de egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente para su cargo.

Artículo 181. Durante el tiempo de su nombramiento, los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Consejo General, el Secretario Ejecutivo y el titular de la Contraloría General, no podrán, en ningún caso, tener ningún otro empleo, cargo o comisión oficial, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales de investigación o de beneficencia.

Los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Consejo General, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.

Los consejeros electorales, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Instituto deberán abstenerse, en el ejercicio de sus actividades profesionales, de emitir juicios de valor o propiciar éstos, respecto de partidos políticos, sus dirigentes, candidatos, documentos básicos o plataformas electorales.

El Secretario Ejecutivo y el titular de la Contraloría General no podrán ocupar cargos en los poderes públicos del Estado y del poder público municipal dentro de los dos años siguientes a aquel en el que se hayan separado del encargo.

El Secretario Ejecutivo y el titular de la Contraloría General estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, previstos en la Constitución Local y en este Código.

Artículo 182. El Consejo General se reunirá por lo menos en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de la mayoría de los consejeros electorales o de la mayoría de los representantes de los partidos políticos. Sus sesiones serán públicas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

En la preparación del proceso para elegir Gobernador del Estado, diputados y miembros de los ayuntamientos, el Consejo General celebrará sesión para dar inicio al proceso electoral la primera semana de enero del año de la elección.

A partir del inicio del proceso electoral y hasta la conclusión del mismo, el Consejo General sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes.

Para que el Consejo General pueda sesionar deberán estar presentes la mayoría de los consejeros con derecho a voto, entre los que deberá estar el Presidente.

En caso de que no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, si cumplido este plazo no se presentara el Consejero Presidente a la sesión, el Secretario Ejecutivo del Instituto lo sustituirá con carácter de interino y ejercerá la presidencia del Consejo mientras persista la ausencia del presidente. En ningún caso la suplencia a cargo del Secretario Ejecutivo podrá durar más de cinco días.

Cuando el Consejero Presidente se ausente en forma temporal por un plazo de entre seis y quince días, el Secretario Ejecutivo convocará al Consejo General para nombrar de entre los consejeros electorales al encargado del despacho. Una vez cumplido este término, si no se presentara, se entenderá como ausencia definitiva del Consejero Presidente, por lo que el Secretario Ejecutivo hará del conocimiento tal ausencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que realice el nombramiento, en términos de la ley correspondiente.

Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos, salvo las que por ley requieran una mayoría calificada. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 183. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Las comisiones serán integradas por tres consejeras o consejeros designados por el Consejo General con voz y voto, bajo el principio de paridad de género, por las y los representantes de los partidos y coaliciones con voz y una secretaria técnica o un secretario técnico que será designado por el Consejo General en función de la Comisión de que se trate.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

La aprobación de todos los acuerdos y dictámenes deberá ser con el voto de al menos dos de las y los integrantes, y preferentemente con el consenso de los partidos y coaliciones.

Bajo ninguna circunstancia las circulares, proyectos de acuerdo o de dictamen que emitan, tendrán obligatoriedad, salvo el caso de que sean aprobadas por el Consejo General. Solo en este supuesto podrán ser publicados en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

I. Las comisiones permanentes serán aquéllas que por sus atribuciones requieren de un trabajo frecuente, siendo estas:

a) La Comisión de Organización.

b) La Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras.

c) La Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión.

d) La Comisión de Promoción y Difusión de la Cultura Política y Democrática.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

e) La Comisión de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

f) Comisión de Igualdad de Género y no Discriminación.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Las y los integrantes deberán nombrarse al inicio de cada proceso electoral, en ningún caso podrá recaer la presidencia en la Consejera Electoral o el Consejero Electoral que ocupó dicho cargo.

II. Las comisiones especiales serán aquéllas que se conformarán para la atención de las actividades sustantivas del Instituto que por su especial naturaleza, no tienen el carácter de permanente. En su acuerdo de creación el Consejo General deberá establecer los motivos de creación, objetivos y tiempos de funcionamiento. De manera enunciativa y no limitativa, estará:

a) La Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos.

b) La Comisión de Fiscalización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

c) La Comisión de Participación Ciudadana.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

La Comisión de Fiscalización estará integrada por tres consejeras y consejeros electorales elegidos por el Consejo General del Instituto en la sesión inmediata siguiente a aquella en que haya surtido efectos la notificación de la delegación de dichas funciones, sus facultades se derivaran de los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral y demás disposiciones aplicables.

III. Las comisiones temporales serán aquellas que se formen para atender asuntos derivados de situaciones particulares o extraordinarias, casos fortuitos o de fuerza mayor, que no puedan ser atendidos por las demás comisiones, debiéndose establecer en el acuerdo correspondiente los motivos de su creación, objetivos, propósitos y tiempo de vigencia.

Artículo 184. El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones del Consejo General

Artículo 185. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

I. Expedir los reglamentos interiores, así como los programas, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarios para el buen funcionamiento del Instituto.

II. Designar al Secretario Ejecutivo.

III. Designar al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto.

IV. Conocer y resolver sobre los informes que rinda la Contraloría General.

V. Designar a los directores de la Junta General y a los titulares de las unidades administrativas del Instituto con el voto de las dos terceras partes de los consejeros electorales.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

VI. Designar, para la elección de Gobernador del Estado y de diputados, a los vocales de las juntas distritales y, para la elección de miembros de los ayuntamientos, a los vocales de las juntas municipales, en el mes de enero del año de la elección, de acuerdo con los lineamientos que se emitan, de entre las propuestas que al efecto presente la Junta General.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

VII. Designar, para la elección de Gobernador del Estado, de diputados y miembros de los ayuntamientos, de entre las propuestas de al menos el doble que al efecto realice la Junta General, a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales en el mes de enero del año de la elección de que se trate. Por cada Consejero propietario habrá un suplente.

VIII. Acordar lo conducente para la integración, instalación, funcionamiento y suspensión de actividades de los órganos desconcentrados del Instituto y conocer de los informes específicos y actividades que estime necesario solicitarles.

IX. Resolver sobre los convenios de coalición y de fusión que celebren los partidos políticos.

X. Resolver en los términos de este Código, sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos locales, emitir la declaratoria correspondiente, solicitar su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y, en su caso, ordenar el inicio del procedimiento de liquidación de bienes y recursos remanentes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XI. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, incluyendo aquéllas que prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género;

XII. Resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los consejos distritales y de los consejos municipales electorales. En caso necesario o a petición de alguno de los consejos, proveer los elementos que se requieran para el cumplimiento, en tiempo y forma, de los cómputos que este Código les encomienda.

XIII. Desahogar las consultas que le formulen los partidos políticos debidamente registrados, acerca de los asuntos de su competencia.

XIV. Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código, pudiendo en todo caso auxiliarse por el personal profesional que sea necesario.

XV. Ordenar la impresión de documentos y producción de materiales.

XVI. Adoptar las determinaciones relativas a la instalación de casillas especiales, en base a lo establecido por el Instituto Nacional Electoral.

XVII. Realizar, con el apoyo de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, la primera insaculación para la integración de las mesas directivas de casilla, tomando como base las listas nominales del Registro Federal de Electores y los que establezca el Instituto nacional Electoral.

XVIII. Calcular el tope de los gastos de precampaña y de campaña que puedan efectuar los partidos políticos en la elección de Gobernador y en las de diputados y ayuntamientos en términos de este Código.

XIX. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XX. Supervisar, evaluar y aprobar el cumplimiento de los programas de educación cívica, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral del Instituto;

XXI. Registrar las candidaturas para Gobernador.

XXII. Registrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

XXIII. Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

XXIV. Registrar supletoriamente las planillas de miembros a los ayuntamientos.

XXV. Registrar supletoriamente a los candidatos independientes.

XXVI. Efectuar el cómputo total de la elección de diputados de representación proporcional, hacer la declaración de validez y determinar la asignación de diputados para cada partido político por este principio, así como otorgar las constancias respectivas.

XXVII. Efectuar supletoriamente el cómputo municipal o distrital, allegándose los medios necesarios para su realización, así como sustituir a los órganos desconcentrados en los casos de suspensión de actividades y de imposibilidad material de integración.

XXVIII. Realizar el cómputo de la elección de Gobernador; formular las declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo, ordenando su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno"; expedir la Constancia de Mayoría respectiva a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos y expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la declaración de Gobernador electo.

XXIX Aprobar la propuesta de calendario electoral que será presentada a la Unidad Técnica de Vinculación del Instituto Nacional Electoral.

XXX. Aprobar el informe anual que con respecto al ejercicio de las facultades delegadas, se remita a la Unidad Tecnica de Vinculacion del Instituto Nacional Electoral.

XXXI. Aprobar el programa anual de actividades, así como el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, a propuesta del Presidente del Consejo General.

XXXII. Conocer los informes que la Junta General rinda por conducto del Consejero Presidente.

XXXIII. Conocer, en su caso, aprobar y supervisar el cumplimiento de los convenios que el Instituto celebre con el Instituto Nacional Electoral.

XXXIV. Aprobar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto que le proponga la Junta General.

XXXV. Supervisar que en la postulación de candidatos los partidos políticos cumplan con el principio de paridad de género.

XXXVI. Solicitar directamente o por medio de sus órganos y dependencias, el auxilio de la fuerza pública necesaria para garantizar, en los términos de este Código, el desarrollo del proceso electoral.

XXXVII. Conocer y resolver los medios de impugnación previstos en este Código contra los actos y las resoluciones de los órganos distritales y municipales del Instituto.

XXXVIII. Registrar las plataformas electorales que presenten los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones para la elección de Gobernador y Diputados y, supletoriamente, las de carácter municipal para los ayuntamientos.

XXXIX. Coordinarse con el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión, y observadores electorales.

XL. Aprobar los lineamientos mediante los cuales el Instituto coadyuve con el desarrollo de la cultura política democrática en la Entidad.

XLI. Aprobar los términos en que habrá de celebrarse, en su caso, convenio con la autoridad administrativa electoral federal, para que esta organice y realice las elecciones, en las condiciones, términos y plazos señalados en la Constitución Local y este Código.

XLII. Aprobar y ejecutar el programa de capacitación para los ciudadanos que resulten insaculados, dando seguimiento y evaluación periódica, con base en los lineamientos y contenidos que dicten el Instituto Nacional Electoral.

XLIII. Aprobar y vigilar que los materiales didácticos para la capacitación electoral se apeguen a los principios rectores del Instituto y a lo establecido por este Código, con base en los lineamientos y contenidos que dicten el Instituto Nacional Electoral.

XLIV. Aprobar los lineamientos en materia de precampaña a que hace referencia el presente Código.

XLV. Conocer los informes que los partidos políticos presenten sobre sus procesos de selección interna de candidatos a los diferentes cargos de elección.

XLVI. Aprobar los términos en que habrán de celebrarse, en su caso, convenios con los ayuntamientos de los municipios del Estado de México para la realización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales.

XLVII. Ordenar a los órganos desconcentrados del Instituto la realización de recuentos totales de votos en la elección de Gobernador.

XLVIII. Investigar y, en su caso, acordar lo conducente para llevar a cabo la recepción y cómputo de los votos por vía electrónica.

XLIX. Vigilar de manera permanente que la asignación de los tiempos de radio y televisión que, como prerrogativa se establece a favor de los partidos políticos y del propio Instituto, se desarrolle conforme al Código.

L. Requerir a la Junta General investigue, por los medios a su alcance, hechos que pudieran afectar de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral.

LI. Informar al Instituto Nacional Electoral sobre el ejercicio de facultades delegadas por el mismo.

LII. Atender los lineamientos, acuerdos y criterios que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contenidos en los mecanismos de coordinación para cada proceso electoral local.

LIII. Solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral, la cual podrá presentarse en cualquier tiempo del proceso electoral.

LIV. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o jurídicas colectivas que pretendan llevar a cabo este tipo de actividades.

LV. Informar al Instituto Nacional Electoral sobre el registro de candidaturas de cada elección local.

LVI. Cumplir los términos en que habrán de atenderse las funciones delegadas por la autoridad electoral nacional.

LVII. Coordinarse con el vocal ejecutivo de la Junta Estatal del Instituto Nacional Electoral para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos en los periodos de precampaña, campaña y por parte del propio Instituto, en los términos de la legislación aplicable.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

LVIII. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

LIX. Derogada.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

LX. Los demás que le confieren este Código y las disposiciones relativas.

Artículo 186. A más tardar seis meses antes del inicio del proceso respectivo, el Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por al menos cinco de los consejeros electorales del Consejo General.

Para la aprobación del convenio respectivo deberá observarse lo siguiente:

I. Antes del inicio del proceso electoral respectivo, la Secretaría Ejecutiva deberá elaborar un proyecto de dictamen para ser sometido a la consideración del Instituto, dicho proyecto deberá contener:

a) La exposición de los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio.

b) La propuesta de reestructuración administrativa, financiera y laboral del Instituto, que habrá de implementarse con motivo de la celebración, en su caso, del convenio.

c) La especificación catalogada de los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto Nacional Electoral los costos derivados de la organización de las elecciones.

II. Concluido el proyecto, deberá someterse a la consideración del Consejo General, si no se aprobara por la mayoría indicada en el primer párrafo de este artículo, se ordenará el archivo del asunto y no podrá someterse un nuevo proyecto de dictamen con relación al mismo proceso electoral.

Artículo 187. El Instituto podrá, con la aprobación de la mayoría de votos del Consejo General, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, solo tendrá efectos durante el mismo.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Derogado.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

En la firma de dichos convenios el Instituto buscará fortalecer y coadyuvar en los procedimientos de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, capacitación de funcionarios electorales, fiscalización, acopio y traslado de paquetes electorales y en general en aquellos que fortalezcan los fines del Instituto.

Artículo 188. Cuando el Instituto Nacional Electoral determine asumir directamente la realización de todas las actividades del proceso electoral, el Consejo General adoptará todas las medidas que resulten necesarias para entregar la información, documentación y materiales necesarios que hasta ese momento se hubieran ocupado o se hubieran contratado para tal efecto, con la mayor eficiencia y prontitud.

Cuando el Instituto Nacional Electoral determine atraer para su conocimiento algún asunto que sea de competencia del Instituto, en los términos del artículo 120 numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la actuación del Instituto se suspenderá y se retomará una vez que se emita el criterio de interpretación que será vinculante para la continuación de los trabajos del mismo. El instituto apoyará en todo aquello que sea necesario al Instituto Nacional Electoral para la emisión de la resolución que corresponda.

La atracción podrá solicitarse por la mayoría del Consejo General del Instituto.

Artículo 189. Cuando una facultad del Instituto Nacional Electoral sea delegada al Instituto, éstas deberán sujetarse a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral.

El Instituto deberá garantizar el nivel de las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales que deben observarse en el Instituto Nacional Electoral para atender dichas acciones.

CAPÍTULO TERCERO

Del presidente y del secretario del Consejo General

Artículo 190. Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:

I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto.

II. Firmar, conjuntamente con el Secretario Ejecutivo, los convenios que se celebren con autoridades electorales y establecer vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto.

III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo.

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del propio Consejo.

V. Someter oportunamente a la consideración del titular del Poder Ejecutivo el proyecto del presupuesto del Instituto, una vez aprobado por el Consejo General.

VI. Recibir de los partidos políticos o coaliciones y de los candidatos independientes las solicitudes de registro de candidatos y someterlas al Consejo General para su registro.

VII. Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo y del Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.

VIII. Proponer al Consejo General el nombramiento de los titulares de la Unidad de Comunicación Social y del Centro de Formación y Documentación Electoral.

IX. Presidir a la Junta General y los trabajos que esta desarrolle.

X. Someter oportunamente a la consideración del Consejo General el proyecto de convenio a suscribirse con el Instituto Nacional Electoral para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de lo dispuesto por la Constitución Local y este Código.

XI. Coordinar las actividades entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto.

XII. Las demás que le confieran este Código y las disposiciones relativas.

Artículo 191. Corresponde al Secretario del Consejo General:

I. Auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del propio Consejo.

III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

IV. Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las comisiones.

V. Recibir y substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales y municipales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente.

VI. Recibir y sustanciar las quejas y denuncias en los términos de este Código y remitirlas al Tribunal Electoral para su resolución.

VII. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral.

VIII. Llevar el archivo del Consejo.

IX. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos.

X. Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita.

XI. Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General y su Presidente.

CAPÍTULO CUARTO

De la Junta General

Artículo 192. La Junta General del Instituto será presidida por el Consejero Presidente y contará con la participación con derecho a voz del Secretario Ejecutivo, quien fungirá en calidad de Secretario General de Acuerdos, y del Director Jurídico Consultivo, y con derecho a voz y voto los directores de Organización, Capacitación, partidos políticos y Administración. La Junta General tomará sus decisiones por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Las direcciones y la Unidad de Informática y Estadística estarán adscritas a la Secretaría Ejecutiva. La Contraloría General, la Unidad de Comunicación Social y el Centro de Formación y Documentación Electoral estarán adscritos al Consejo General.

El Contralor General podrá participar con derecho a voz, a convocatoria del Consejero Presidente, en las sesiones de la Junta General.

Artículo 193. La Junta General se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

I. Proponer al Consejo General las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto.

II. Proponer al Consejo General el Programa de Capacitación a ciudadanos que resultaron insaculados, además de los materiales didácticos que se ocuparan para la misma, en base a los lineamientos y contenidos que dicten el Instituto Nacional Electoral.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

III. Proponer al Consejo General los programas de capacitación, de educación cívica, paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político-electoral del Instituto, así como supervisar su desarrollo, con base en los lineamientos y contenidos que dicten el Instituto Nacional Electoral.

IV. Proponer para su designación, al Consejo General los candidatos a vocales de las Juntas Distritales y Municipales Ejecutivas.

V. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y a los candidatos independientes así como sus prerrogativas.

VI. Proponer al Consejo General candidatos a consejeros electorales de los consejos distritales y consejos municipales electorales.

VII. Sustanciar el procedimiento de pérdida de registro del partido político que se encuentre en los supuestos previstos este Código hasta dejarlo en estado de resolución, la cual será dictada por el Consejo General.

VIII. Recibir informes del Contralor General respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre las sanciones impuestas a los servidores públicos del Instituto.

IX. Proponer al Consejo, para su aprobación, el manual de organización y el catálogo de cargos y puestos del Instituto que para tal efecto le remita la Dirección de Administración.

X. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General o su Presidente.

CAPÍTULO QUINTO

Del secretario ejecutivo y

del contralor general del Instituto

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 194. La o el Secretario Ejecutivo será integrante de la Junta General, siendo la o el responsable de ejecutar todos los acuerdos y decisiones tomados tanto por el Consejo General como por la Junta General, además coordinará la administración y supervisará el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 195. Para ser Secretaria o Secretario Ejecutivo del Instituto se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

I. Ser ciudadana o ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Local.

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

III. Tener más de treinta años de edad.

IV. Poseer título profesional expedido por institución de educación superior legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones, particularmente en materia político electoral, con experiencia comprobada de al menos 5 años.

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

VI. Tener residencia efectiva en la entidad durante los últimos cinco años.

VII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección ni haber sido postulado como candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación.

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación.

IX. No ser ministro de culto religioso alguno.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

X. No ser titular de alguna Secretaría del Poder Ejecutivo del Estado, ni Fiscal General de Justicia, o subsecretario, a menos que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 196. Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva:

I. Representar legalmente al Instituto.

II. Ejecutar, proveer lo necesario y vigilar que se cumplan los acuerdos y decisiones tomados tanto por el Consejo General como por la Junta General.

III. Coordinar la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos del Instituto.

IV. Actuar como Secretario del Consejo General y dar fe de las actuaciones de ese órgano.

V. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General, los asuntos de su competencia, levantar las actas correspondientes y someterlas a consideración de ese órgano.

VI. Orientar y coordinar las acciones de las juntas distritales y municipales del Instituto conforme a las disposiciones previstas para ello.

VII. Presentar a la aprobación del Consejo General los convenios que celebre con el Instituto Nacional Electoral o con otras autoridades electorales estatales en materia de apoyo y colaboración, a través del Consejero Presidente.

VIII. Presentar a la aprobación del Consejo General, en los casos de delegación de funciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la realización de las funciones delegadas al Instituto, un programa de trabajo, que deberá contener la precisión de las funciones delegadas al Instituto, así como de las necesidades materiales y presupuestales que deriven de las mismas; en su caso, la propuesta de reestructuración administrativa, financiera y laboral del Instituto, y la especificación catalogada de los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse por parte del Instituto, así como el nombramiento del personal adicional que deberá realizar las funciones delegadas y, en el caso de creación de nuevas áreas, direcciones o unidades técnicas, el nombramiento de sus titulares.

IX. Ejercer la función de oficialía electoral, atenderla oportunamente, por sí, por conducto de los vocales secretarios de las juntas distritales o municipales o de otros servidores en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo o en servidores de las juntas distritales y municipales.

X. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General y la Junta General.

XI. Integrar los expedientes con las actas de cómputo de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional y presentarlas oportunamente al Consejo General.

XII. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas por el Consejo General.

XIII. Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

XIV. Otorgar poderes, a nombre del Instituto, para actos de administración y de representación, los que deberá hacer del conocimiento del Consejo General. Para otorgar poder para actos de dominio, éste deberá ser especial y requerirá de autorización previa del propio Consejo.

XV. Dar a conocer la estadística electoral seccional, municipal y estatal, una vez calificadas las elecciones.

XVI. Recibir copias de los expedientes de todas las elecciones.

XVII. Recibir los informes de los vocales de las juntas distritales y municipales y dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos distritales y municipales electorales del Instituto.

XVIII. Someter a la consideración del Presidente del Consejo General el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto.

XIX. Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario para elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas.

XX. Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de Gobernador, diputados o ayuntamientos. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los miembros del Consejo General.

XXI. Suplir, en los términos previstos en este Código, al Presidente del Consejo General.

XXII. En su caso, expedir las certificaciones que se requieran, en los términos del presente ordenamiento.

XXIII. Llevar el control y administración del archivo general del Instituto y el de la Junta General.

XXIV. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del propio Consejo.

XXV. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

XXVI. Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las Comisiones.

XXVII. Recibir y substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales y municipales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente.

XXVIII. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral.

XXIX. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos.

XXX. Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita ese órgano.

XXXI. Llevar a cabo la sustanciación en los procedimientos administrativos sancionadores en términos de esta Ley.

XXXII. Asistir al Contralor, cuando este lo requiera, en los procedimientos para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto.

XXXIII. Proponer al Consejo General el nombramiento de los Directores del Instituto.

XXXIV. Proponer al Consejo General el nombramiento del titular de la Unidad de Informática y Estadística.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

XXXV. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

XXXVI. Derogada.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

XXXVII. Llevar el registro de antecedentes de los agresores sancionados, judicial o administrativamente, por haber cometido violencia política contra las mujeres en razón de género, en coordinación con las autoridades competentes.

(Recorrida, antes fracción XXXVII, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XXXVIII. Las demás que le confiere este Código, el Consejo General o su Presidente.

Artículo 197. El Instituto contará con una Contraloría General, que ejercerá funciones de fiscalización de sus finanzas y recursos y de control interno para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores del Instituto y para imponer las sanciones disciplinarias contempladas en este Código. La Contraloría General estará a cargo de un titular denominado Contralor General.

Para ser Contralor se requiere cubrir los mismos requisitos que para ser Secretario Ejecutivo.

En su desempeño la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.

La Contraloría General será un órgano con autonomía de gestión e independencia técnica en el ejercicio de sus atribuciones, orgánicamente estará adscrita al Consejo General y contará con las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la adecuada aplicación de los recursos del Instituto, de conformidad con el presupuesto autorizado y de las disposiciones legales, normas y lineamientos que regulan el ejercicio de los fondos públicos.

II. Elaborar los manuales de organización y procedimientos de las auditorías, revisiones, solventaciones y fiscalización de los recursos que ejerzan las áreas y órganos del Instituto, mediante las normas, métodos y sistemas establecidos en las disposiciones legales aplicables.

III. Proponer al Consejo General, y en su momento ejecutar, el Programa Anual de Auditoría Interna.

IV. Someter de manera periódica al Consejo General, los informes que contengan los resultados de las revisiones efectuadas.

V. Comprobar el cumplimiento, por parte de las áreas administrativas, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos.

VI. Revisar que las operaciones, informes contables y estados financieros estén basados en los registros contables que lleve el área correspondiente.

VII. Supervisar, permanentemente, el ejercicio del presupuesto de egresos del Instituto.

VIII. Examinar la asignación y correcta utilización de los recursos financieros, humanos y materiales.

IX. Requerir, por conducto del Secretario Ejecutivo, a las personas físicas o jurídico colectivas que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan.

X. Revisar el cumplimiento de objetivos y metas fijados en los programas presupuestales a cargo del Instituto, con el propósito de recomendar las medidas pertinentes.

XI. Informar al Consejo General de las deficiencias o desviaciones que detecte con motivo del ejercicio de sus atribuciones, para que se determinen las medidas legales y administrativas conducentes.

XII. Analizar y evaluar los sistemas de procedimientos y control interno.

XIII. Realizar auditorías contables, operacionales y de resultados del Instituto.

XIV. Aplicar las acciones administrativas y legales que deriven de los resultados de las auditorías.

XV. Revisar que las adquisiciones de bienes y prestación de servicios, obra pública y servicios de obra pública, se ajusten a los procedimientos normativos y a los montos autorizados.

XVI. Elaborar el instructivo para la creación y manejo de fondos revolventes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

XVII. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores del Instituto, en su caso instaurar los procedimientos respectivos y someter a la consideración del Consejo General la resolución respectiva. Asimismo, hacer efectivas las acciones que correspondan, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.

XVIII. Ejecutar y, en su caso, verificar se hagan efectivas las sanciones administrativas impuestas a los servidores en términos de las leyes respectivas.

XIX. Establecer mecanismos para coadyuvar en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial por parte de los funcionarios y servidores del Instituto.

XX. Proponer al Consejo General la estructura administrativa de su área.

XXI. Las demás que le confieren las disposiciones aplicables y las que le encomiende el Consejo General.

Los servidores adscritos a la Contraloría General y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

El Contralor General del Instituto será designado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes de la Legislatura del Estado. El Contralor General durará en su encargo seis años, pudiendo ser reelecto para un periodo más.

Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que este Código o las demás leyes aplicables les confieren.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 197 bis. Para los efectos de este Código, será considerado como servidor público electoral toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, de forma permanente o eventual, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 197 ter. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros.

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto.

III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.

IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos.

V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes.

VI. No poner en conocimiento del Consejo General todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral.

VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño de sus labores.

VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento.

IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

X. Las previstas, en lo conducente, en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, y

XI. Las demás que determine este Código o las leyes que resulten aplicables.

CAPÍTULO SEXTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

De las direcciones y la unidad técnica de fiscalización

Artículo 198. Al frente de cada una de las direcciones habrá un director que será nombrado por el Consejo General, con el voto de al menos cinco de sus integrantes, a propuesta del Secretario Ejecutivo.

Los directores deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos por nacimiento.

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar.

III. Tener al menos veinticinco años cumplidos.

IV. Tener título profesional o equivalente en áreas o disciplinas vinculadas con las funciones que habrán de desempeñar.

V. Contar con experiencia en el área correspondiente.

El Presidente de la Junta General someterá al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 199. La Dirección Jurídico Consultiva tiene las siguientes atribuciones:

I. Por delegación del Secretario Ejecutivo, representar y defender jurídicamente al Instituto ante las distintas autoridades e instancias judiciales y administrativas en los asuntos, juicios y procedimientos en que el propio Instituto tenga interés.

II. Apoyar al Consejero Presidente del Consejo General y al Secretario Ejecutivo en el trámite y seguimiento de los requerimientos formulados por autoridades jurisdiccionales o administrativas de nivel federal o local.

III. Apoyar al Secretario Ejecutivo en la prestación de servicios de asesoría jurídica, a los órganos e instancias que conforman el Instituto.

IV. Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva en el trámite, substanciación y seguimiento de los medios de impugnación electorales y las quejas administrativas.

V. Cerciorarse, previo a la sesión correspondiente del Consejo General, que las solicitudes de sustitución de candidatos presentadas por los partidos o coaliciones, no impliquen un cambio en la modalidad de postulación registrada.

VI. Elaborar o, en su caso, revisar los proyectos de manuales de organización, reglamentos, lineamientos y demás ordenamientos internos, necesarios para el buen funcionamiento del Instituto.

VII. Elaborar, y en su caso revisar, los contratos, convenios y demás actos jurídicos en los que sea parte el Instituto.

VIII. Asesorar jurídicamente en las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios por parte del Instituto.

IX. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia.

X. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y la Junta General.

Artículo 200. La Dirección de Organización tiene las siguientes atribuciones:

I. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las juntas distritales y municipales ejecutivas.

II. Realizar la impresión de documentos y producción de materiales.

III. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada.

IV. Recabar de los consejos distritales y municipales electorales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral.

V. Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar.

VI. Llevar la estadística de las elecciones estatales.

VII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia.

VIII. Las demás que le confiera este Código.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 201. La Dirección de Participación Ciudadana tiene las siguientes atribuciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

I. Elaborar y proponer los programas de educación cívica, paridad de género, respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y difusión de la cultura política democrática, con base a los lineamientos y contenidos que dicten el Instituto Nacional Electoral, debiendo someterse a la aprobación del Consejo General, a través de la Junta General.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

II. Diseñar, elaborar e integrar el material didáctico y los instructivos electorales, observando el principio de paridad de género y la cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político-electoral, debiendo estos someterse a la aprobación del Consejo General, a través de la Junta General.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

III. Orientar a las ciudadanas y los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político electorales.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

IV. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Nacional Electoral.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

V. Derogada.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

VI. Acordar con la Secretaria Ejecutiva o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

VII. Capacitar al personal del Instituto, para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva.

(Recorrida, antes fracción VII, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

VIII. Las demás que le confiera este Código.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 201 Bis. La Unidad de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia del Instituto es el área encargada, mediante criterios transversales, de implementar e institucionalizar la perspectiva de género y fungir como órgano de consulta y asesoría del Instituto, en términos de las disposiciones aplicables.

La Unidad de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia tendrá las atribuciones que le confiere el artículo 34 Ter de la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 201 Ter. La Unidad Técnica para Atender la Violencia Política contra las Mujeres es el área del Instituto Electoral cuya titularidad recaerá en la persona que designe el Consejo General a propuesta de quien ocupe la Secretaría Ejecutiva. Su función principal será de apoyo, asistencia y asesoría a las precandidatas, candidatas, aspirantes, militantes de los partidos políticos, servidoras públicas, periodistas, defensoras de derechos humanos o similares que manifiesten ser objeto de violencia política en razón de género.

Artículo 202. La Dirección de Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

I. Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales y realizar las funciones correspondientes.

II. Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 30 de septiembre de 2022)

III. Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos, así como los convenios de coaliciones, fusión y los acuerdos de participación.

IV. Coadyuvar con la Dirección de Administración para el suministro a los partidos políticos nacionales o locales con registro, del financiamiento público al que tienen derecho.

V. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos nacionales o locales con registro puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho.

VI. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos General, distritales y municipales electorales.

VII. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular.

VIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia.

IX. Apoyar a la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión en la elaboración y presentación de pautas y en la vigilancia de los contenidos de los mensajes de los Partidos Políticos y el Instituto en los medios de comunicación social.

X. Las demás que le confiera este Código.

Artículo 203. La Dirección de Administración tiene las siguientes atribuciones:

I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto.

II. Organizar y dirigir la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto.

III. Formular el anteproyecto anual de presupuesto del Instituto.

IV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control del presupuesto.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

V. Elaborar el proyecto de manual de organización y el Catálogo de cargos y puestos del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General, con excepción de los puestos permanentes relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional.

VI. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto.

VlI. Suministrar a los partidos políticos nacionales o locales con registro y a los candidatos independientes el financiamiento público al que tienen derecho.

VIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia.

IX. Las demás que le confiera este Código.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 203 Bis. El Órgano de Enlace del Servicio Electoral tiene las siguientes atribuciones:

I. Fungir como enlace con el Instituto Electoral Nacional en términos de lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

II. Supervisar que se cumpla el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y la normativa que rige al dicho Servicio en el Instituto.

III. Coadyuvar en la Selección, Ingreso, Profesionalización, Capacitación, Promoción, Evaluación, Cambios de Adscripción, Rotación, Titularidad, Permanencia y Disciplina o Procedimiento Laboral Disciplinario, de acuerdo con la normativa y disposiciones que determine el Instituto Nacional Electoral.

IV. Realizar las notificaciones que le solicite la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

V. Presentar a la Junta General Consejo General, previa suficiencia presupuestal, el proyecto de promociones e incentivos de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.

VI. Proponer actualizaciones al Catálogo del Servicio Profesional Electoral Nacional.

VII. Proponer y operar mecanismos para proteger los datos personales que el Instituto recabe en relación con el Servicio Profesional Electoral Nacional conforme a las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.

VIII. Tramitar lo relacionado con la disponibilidad de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Instituto.

IX. Elaborar los proyectos de opinión para el Consejo General, cuando así lo requiera el Instituto Nacional Electoral para la elaboración de los diferentes lineamientos.

X. Elaborar el proyecto de normatividad interna necesaria para cumplir con lo mandatado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

XI. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas para el ingreso de vocales, y en su caso, supervisores y capacitadores asistentes electorales.

XII. Presentar a la Secretaría Ejecutiva el programa correspondiente al reclutamiento, selección, capacitación, y evaluación de vocales distritales y municipales, y en su caso, supervisores y capacitadores asistentes electorales de órganos desconcentrados temporales.

XIII. Establecer coordinación con las Direcciones del Instituto para el logro de objetivos concurrentes.

XIV. Las demás que determine el Consejo General, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y su normativa secundaria.

Artículo 204. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la coordinación con el Instituto Nacional Electoral en esta materia; en caso de delegación, la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como de cualquier otra facultad que sea otorgada por el Consejo General del Instituto o el Instituto Nacional Electoral.

El titular de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización fungirá como Secretario Técnico de dicha Comisión, y podrá ser suplido en dichas funciones por el servidor público de nivel jerárquico inmediato inferior.

El titular de la Unidad Técnica de Fiscalización será designado por el Consejo General, deberá reunir los mismos requisitos que este Código establezca para los directores. Asimismo, deberá comprobar una experiencia mínima de nivel directivo de cinco años en materia de fiscalización.

El personal de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización de la misma, están obligados a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información.

La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:

I. Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar.

II. Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, dependiendo de la revisión que haya sido delegada.

III. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.

IV. Proponer a la Comisión de Fiscalización del Instituto, la práctica, directa o a través de terceros, de auditorías a las finanzas de los partidos políticos.

V. Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y en su caso los proyectos de resolución, sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

VI. Verificar las operaciones de los partidos políticos con los proveedores.

VII. Junto con la Comisión de Fiscalización, ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro.

VIII. En la etapa de campaña, en caso de que así opte el partido político, pagar a través de una de las chequeras que se aperturará por cada tipo de campaña las obligaciones que contraigan los partidos políticos, ya sea de la totalidad de gastos o bien únicamente por lo que hace a la propaganda en vía pública.

IX. Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización.

X. Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

XI. Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas, cumpliendo con los criterios técnicos emitidos por la Comisión de Fiscalización.

XII. Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos homogéneos de contabilidad que garanticen la publicidad y el acceso por medios electrónicos, en colaboración con las áreas del Instituto que se requieran para el desarrollo del sistema respectivo.

XIII. Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos que garanticen la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral.

XIV. Proponer a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas.

Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a responder a la Unidad Técnica de Fiscalización, las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.

De igual forma la Unidad Técnica de Fiscalización podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en los plazos señalados en el párrafo inmediato anterior.

Las facultades aquí previstas para el Consejo General, la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización estarán sujetas a las disposiciones reglas y demás lineamientos que para tales efectos emita el Instituto.

TÍTULO TERCERO

De los órganos desconcentrados

CAPÍTULO PRIMERO

De los órganos en los distritos electorales

Artículo 205. En cada uno de los distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:

I. La Junta Distrital.

II. El Consejo Distrital.

Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.

Artículo 206. Las Juntas Distritales son órganos temporales que se integran para cada proceso electoral ordinario, por un vocal Ejecutivo, un vocal de Organización Electoral y un Vocal de Capacitación.

Artículo 207. Las Juntas sesionarán por lo menos una vez al mes, durante el proceso electoral y tendrán, en su respectivo ámbito, las siguientes atribuciones:

I. Cumplir con los programas que determine la Junta General.

II. Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número de casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito.

III. Formular al Consejo Distrital Electoral correspondiente, la ubicación de las casillas.

IV. Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las Mesas Directivas de Casilla.

V. Informar a la Junta General una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, por conducto del Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades.

VI. Informar mensualmente al Consejo Distrital correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades.

VII. Entregar copia de los memorándums, circulares y documentos remitidos por las Comisiones del Consejo General y la Junta General, al secretario del Consejo Distrital para su distribución a los integrantes del mismo.

VIII. Entregar al Consejo Distrital copia de los informes y reportes que remita a la Junta General.

IX. Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las solicitudes de observadores electorales.

X. Coadyuvar con el Instituto en la supervisión para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XI. Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica, paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y

(Recorrida, antes fracción XI, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XII. Los demás que les confiera este Código.

Artículo 208. Los consejos distritales electorales funcionarán durante el proceso para la elección de diputados y para la de Gobernador del Estado, y se integrarán con los siguientes miembros:

I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital correspondiente. Fungirá como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

El Secretario del Consejo Distrital será suplido en sus ausencias temporales por el funcionario que designe el propio Consejo Distrital.

II. Seis Consejeros Electorales, con voz y voto, electos en los términos señalados en este Código.

III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán derecho a voz y sin voto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 209. Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General, así como los lineamientos que emita para el caso el Instituto Nacional Electoral, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título profesional que no será necesario.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

Artículo 210.- Para las elecciones de Gobernador del Estado y diputados, los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones a más tardar dentro de la segunda semana del mes de enero del año de la elección.

A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos Distritales sesionarán por lo menos una vez al mes.

Artículo 211. Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar el Presidente o, en su ausencia, el Secretario. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El sentido del voto para tomar acuerdos o resoluciones podrá ser a favor o en contra.

En caso de que no se reúna el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se citará a una nueva sesión, la que se efectuará dentro de las siguientes veinticuatro horas con los integrantes que asistan, dentro de los cuales deberá estar quien presida.

De producirse la ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para asumir el cargo del consejero electoral propietario hasta el término del proceso electoral; al efecto, será citado para que concurra a la siguiente sesión del consejo distrital de que se trate a rendir la protesta de ley.

Artículo 212. Los consejos distritales electorales tienen las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General.

II. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de Gobernador y de diputados, en sus respectivos ámbitos.

III. Determinar el número de casillas a instalar en su distrito.

IV. Dar a conocer la ubicación de casillas en un medio de amplia difusión, en base con lo establecido por el Instituto Nacional Electoral.

V. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

VI. Registrar, tratándose de la elección de Gobernador, los nombramientos de los representantes que los partidos políticos y candidatos independientes acrediten para la jornada electoral y expedir la identificación en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro y, en todo caso, diez días antes de la jornada electoral, y realizar dicho registro, de manera supletoria y en los mismos términos, tratándose de las elecciones para diputados y ayuntamientos.

VII. Llevar a cabo los cómputos distritales, emitir la declaración de validez y extender la constancia de mayoría a la fórmula que mayor número de votos haya obtenido en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

VIII. Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional.

IX. Efectuar el cómputo distrital de la elección de Gobernador.

X. Resolver sobre las peticiones y consultas que les presenten los candidatos y partidos políticos, relativas a la ubicación, integración y funcionamiento de las Mesas Directivas de Casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia.

Xl. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones.

XII. Realizar la segunda insaculación para designar a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla.

XIII. Dejar constancia de cada sesión, en las actas correspondientes. Una vez aprobadas, se entregará copia de cada acta a los integrantes del Consejo Distrital enviándose una de éstas al Consejo General.

XIV. Analizar el informe que mensualmente deberá presentar la Junta Distrital.

XV. Solicitar a la Junta Distrital copia de los informes, reportes, oficios y demás documentos que ésta remita a la Junta General.

XVI. Recibir las quejas en materia de propaganda electoral, y en su caso, presentar denuncias ante la instancia correspondiente para la instauración del procedimiento administrativo sancionador.

XVII. Realizar los recuentos totales y parciales de votos en los términos que establece este Código.

XVIII. Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme este Código.

XIX. Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde.

XX. Las demás que les confiere este Código.

Artículo 213. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales:

I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo.

II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa.

III. Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos ante el Consejo que preside dentro de los plazos establecidos en este Código.

IV. Entregar a los Presidentes de los consejos municipales, tratándose de las elecciones para diputados y ayuntamientos, y en presencia de los integrantes del Consejo Distrital que así lo deseen, la documentación y útiles necesarios, para el debido cumplimiento de las funciones de las Mesas Directivas de Casilla.

V. Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, tratándose de la elección de Gobernador, y en presencia de los integrantes del Consejo Distrital que así lo deseen, la documentación y útiles necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones.

VI. Expedir la constancia a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital.

VII. Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior del local del Consejo Distrital respectivo, los resultados de los cómputos distritales.

VIII. Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo Distrital, en los términos que señala este Código.

IX. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Distrital o el Consejo General.

X. Proveer de toda la información y documentación necesarias y expedir las certificaciones y toda aquella documentación que le sea solicitada por parte de los consejeros, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y candidatos independientes.

Xl. Remitir, en cada caso, los expedientes electorales correspondientes a las elecciones de diputados y de Gobernador al Consejo General.

XII. Tomar las medidas necesarias para la debida custodia de la documentación de las elecciones de Gobernador y diputados, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

XIII. Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, en los términos que establezca el Instituto Nacional Electoral, para participar como observadores durante el proceso electoral.

XIV. Las demás que les confiera este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos en los municipios

Artículo 214. En cada uno de los municipios de la entidad, el Instituto contará con los siguientes órganos:

I. La Junta Municipal.

II. El Consejo Municipal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 215. Las Juntas Municipales son órganos temporales que se integran, para cada proceso electoral ordinario correspondiente a las elecciones de diputados y ayuntamientos, por un vocal Ejecutivo y un vocal de Organización Electoral.

Artículo 216. Las Juntas sesionarán por lo menos una vez al mes durante el proceso electoral y tendrán, en su respectivo ámbito, las siguientes atribuciones:

I. Cumplir con los programas que determine la Junta General.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

II. Derogada

III. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, a la Junta General a través del Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades.

IV. Informar mensualmente al Consejo Municipal correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades.

V. Entregar copia de los documentos remitidos por el Consejo General y la Junta General al Secretario del Consejo Municipal para su distribución a los integrantes del mismo.

VI. Entregar al Consejo Municipal copia de los informes y reportes que remita a la Junta General.

VII. Las demás que les confiera este Código.

Artículo 217. Los consejos municipales electorales funcionarán durante el proceso para la elección de ayuntamientos y se integrarán con los miembros siguientes:

I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal correspondiente. Fungirá como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo, con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias.

II. Seis Consejeros Electorales con voz y voto.

III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán voz y no voto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 218. Los Consejeros Electorales de los consejos municipales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General, así como los lineamientos que emita para el caso el Instituto Nacional Electoral, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al Municipio de que se trate, y el de título profesional que no será necesario.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

Artículo 219.- Los consejos municipales iniciarán sus sesiones a más tardar dentro de la segunda semana de enero del año de la elección.

A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos municipales sesionarán por lo menos una vez al mes.

Para que los consejos municipales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar el Presidente o, en su ausencia, el Secretario. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El sentido del voto para tomar acuerdos o resoluciones podrá ser a favor o en contra.

En caso de que no se reúna el quórum a que se refiere el párrafo anterior se citará a una nueva sesión, la que se efectuará dentro de las siguientes veinticuatro horas con los integrantes que asistan, dentro de los cuales deberá estar quien presida.

De producirse la ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el Consejero Propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para asumir el cargo del Consejero Electoral propietario hasta el término del proceso electoral; al efecto, será citado para que concurra a la siguiente sesión del Consejo Municipal de que se trate a rendir la protesta de Ley.

Artículo 220. Los consejos municipales electorales tienen las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General.

II. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos.

III. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos a presidente municipal, síndico o síndicos y regidores.

IV. Realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional.

V. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, y las constancias de asignación de regidores y síndico, por el principio de representación proporcional.

VI. Recibir los medios de impugnación que este Código establece, en contra de sus resoluciones y remitirlos a la autoridad competente para su resolución.

VII. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones.

VIII. Registrar las plataformas electorales correspondientes que para la elección de los miembros del ayuntamiento, presenten los partidos políticos, y candidatos independientes en términos de este Código.

IX. Analizar el informe que mensualmente deberá presentar la Junta Municipal.

X. Solicitar a la Junta Municipal copia de los informes, reportes, oficios y demás documentos que esta remita a la Junta General.

Xl. Recibir las quejas en materia de propaganda electoral, y en su caso, presentar denuncias ante la instancia correspondiente para la instauración del procedimiento administrativo sancionador.

XII. Realizar los recuentos totales y parciales de votos en los términos que establece este Código.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

XIII. Recibir las acreditaciones de observadores durante el proceso electoral, en los términos que determine el Instituto Nacional Electoral.

XIV. Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde.

XV. Las demás que les confiere este Código.

Artículo 221. Corresponde al Presidente del Consejo Municipal Electoral:

I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo.

II. Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidaturas para el Ayuntamiento respectivo.

III. Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos ante el Consejo que preside, dentro de los plazos establecidos en este Código.

IV. Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, tratándose de las elecciones de diputados y ayuntamientos, y en presencia de los integrantes del Consejo Municipal que así lo deseen, la documentación y útiles necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones.

V. Expedir la Constancia a la planilla de candidatos para el Ayuntamiento que haya obtenido mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Municipal, así como las constancias de asignación por el principio de representación proporcional.

VI. Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior del local del Consejo Municipal respectivo, los resultados de los cómputos municipales.

VII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Municipal o el Consejo General.

VIII. Proveer de la información y documentación necesarias y expedir las certificaciones que les sean solicitadas por parte de los consejeros, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y candidatos independientes.

IX. Recibir y remitir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo Municipal, en los términos que señala este Código.

X. Remitir, en cada caso, los expedientes electorales correspondientes a las elecciones de miembros de los ayuntamientos al Consejo General.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

XI. Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, en los términos que establezca el Instituto Nacional Electoral, para participar como observadores durante el proceso electoral.

XII. Las demás que les confiere este Código.

CAPÍTULO TERCERO

De las mesas directivas de casilla

Artículo 222. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional y, como autoridad electoral, son los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo y es la única autoridad facultada para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.

Artículo 223. En las elecciones de diputados y Ayuntamientos, las Mesas Directivas de Casilla se integrarán en los términos señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para el caso de las elecciones de Gobernador las mesas directivas de casilla se regularan por lo dispuesto en el presente Código.

En los procesos electorales en que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.

Los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

IV. Residir en la sección electoral respectiva.

V. No ser servidor público con cargo directivo o con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal.

VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.

VII. No ser delegado municipal o miembro directivo de los consejos de participación ciudadana.

(Derogado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

(Reformado el penúltimo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Derogado.

En los cursos de capacitación a los integrantes de las mesas directivas de casilla, deberá incluirse la explicación relativa a los observadores electorales, en particular sus derechos y obligaciones.

Artículo 224. Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:

I. De las mesas directivas de casilla:

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código.

b) Recibir la votación.

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación.

d) Permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura.

e) Formular, durante la jornada electoral, las actas que ordena este Código.

f) Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla, en los plazos señalados por este Código al Consejo Distrital o Municipal respectivo.

g) Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

II. De los Presidentes:

a) Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas.

b) Recibir de los consejos distritales o municipales, según sea el caso, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación.

c) Identificar a los electores que se presenten a sufragar, con su credencial para votar con fotografía.

d) Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.

e) Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla.

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo. En los supuestos establecidos en este apartado o en el anterior, tratándose de representantes de partido y candidatos independientes, los presidentes deberán observar lo dispuesto por este Código y respetar en todo tiempo los derechos que les otorga.

g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes presentes, el escrutinio y cómputo.

h) Fijar en lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

i) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva en los términos de este Código. En el caso de los apartados d), e) y f) de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de la mesas directivas de casilla.

j) Identificar mediante cotejo de nombramiento y credencial para votar con fotografía a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.

k) Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

III. De los Secretarios:

a) Elaborar las actas durante la jornada electoral que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece.

b) Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación.

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente.

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este Código.

f) Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

IV. De los escrutadores:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales y adicionales, ejercieron su derecho al voto.

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla.

c) Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas.

CAPÍTULO CUARTO

Disposiciones comunes

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

Artículo 225.- Para las elecciones de Gobernador, de diputados o de miembros de los ayuntamientos, los presidentes de los consejos distritales o consejos municipales que correspondan convocarán por escrito, dentro de la segunda semana de enero del año de la elección, a la sesión de instalación del órgano que presiden.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

Derogado.

Artículo 226. Los presidentes de los consejos distritales se coordinarán con los funcionarios de las mesas directivas de las casillas de su demarcación territorial y les proporcionarán la documentación y útiles necesarios para el desempeño de las atribuciones que les confiere este Código.

Artículo 227. Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los órganos electorales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo del que se trate o, en su caso, de la sesión del Consejo General en que se apruebe su registro.

Vencido este plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo del que se trate durante el proceso electoral.

Los órganos directivos estatales de los partidos políticos podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes en los órganos electorales dando aviso por escrito al Presidente del Consejo respectivo.

Los candidatos independientes deberán acreditar representantes ante los órganos electorales del Instituto una vez que se han registrados.

Artículo 228. Cuando el representante propietario de un partido político y, en su caso, el suplente, o candidato independiente no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del órgano electoral ante el cual se encuentran acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo órgano durante el proceso electoral de que se trate.

La resolución del órgano electoral, en ese sentido, se comunicará al partido político respectivo.

Los consejos distritales y municipales electorales notificarán al Instituto de cada ausencia con el propósito de que éste entere a los representantes de los partidos políticos.

Artículo 229. Los consejos distritales y municipales, dentro de las 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Instituto. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

Artículo 230. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a solicitud de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de las instituciones de seguridad pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 231. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo, las y los vocales de organización de las juntas distritales y/o municipales, así como los demás funcionarios o funcionarias en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

I. A petición de los partidos políticos, sus candidatas y candidatos, candidatas y candidatos independientes, representantes ante los órganos central y desconcentrados del instituto y la ciudadanía, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales.

II. A petición de los órganos desconcentrados del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

III. Solicitar la colaboración de las y los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos electorales.

IV. Las demás que establezca el Código y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO CUARTO

De la remoción de consejeros

y presidentes de consejos

Artículo 232. Los consejeros electorales del Consejo General estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Federal.

Los consejeros electorales del Consejo General podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por incurrir en alguna de las causas graves previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 233. Procederá la remoción de los consejeros electorales de los consejos distritales o municipales o de sus presidentes, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que este Código les atribuye o a los principios que deben regir el ejercicio de la misma, observando lo siguiente:

I. Cuando a solicitud de cuatro miembros con voz y voto del Consejo General o de cuatro de los miembros con voz y voto del Consejo Distrital o Municipal de que se trate, se estime que ha lugar a la remoción del presidente del mismo.

II. Cuando a solicitud del presidente del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, con el apoyo de por lo menos tres miembros más, con voz y voto, del propio Consejo, se estime que ha lugar a la remoción de alguno de los consejeros electorales.

La tramitación y resolución de los procedimientos de remoción de consejeros distritales y municipales corresponde al Consejo General, donde invariablemente se deberá observar la garantía de audiencia. El Consejo General emitirá la resolución correspondiente por mayoría de sus miembros. La resolución del Consejo General deberá contener consideraciones de hecho y de derecho, que funden y motiven el sentido de su determinación.

LIBRO QUINTO

DEL PROCESO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 234. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Local y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, las ciudadanas y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, de la o del titular del Poder Ejecutivo y de las y los integrantes de los ayuntamientos del Estado. En la elección e integración de la legislatura y de los ayuntamientos de la entidad, se observará la paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

Artículo 235.- Los procesos electorales ordinarios iniciarán en la primera semana del mes de enero del año correspondiente a la de la elección y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.

Artículo 236. Para los efectos de este Código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas.

I. Preparación de la elección.

II. Jornada electoral.

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos.

IV. Resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

Artículo 237.- La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes de enero del año correspondiente a la de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Artículo 238. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales.

Artículo 239. La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los consejos distritales o municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal Electoral.

Artículo 240. La etapa de resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador, se inicia con la recepción de la documentación y de los expedientes electorales en los consejos distritales correspondientes y concluye con el cómputo final y la declaración de validez que realice el Consejo General, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.

TÍTULO SEGUNDO

De los actos preparatorios de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

De las precampañas en los procesos

internos de selección de candidatos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 241. Los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el propósito de determinar las personas que serán sus candidatas y candidatos, de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, el presente Código, los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general de cada partido político.

Precandidata o precandidato es la ciudadana o el ciudadano que en el proceso de selección interna de un partido pretende ser postulado como candidata o candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos del partido político.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato tanto de partido político, coalición, candidatura común o independiente, cuando haya participado en algún proceso interno de algún partido político durante el mismo proceso electoral.

(Recorrido el cuarto párrafo, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Precampañas son los actos realizados por los partidos políticos, dirigentes, aspirante a la candidatura, militantes, afiliadas, afiliados o simpatizantes, en los tiempos establecidos y regulados en el presente Código y sus Estatutos, dentro de sus procesos internos de selección de candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

(Recorrido el quinto párrafo, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

La publicación de la convocatoria por parte de los partidos políticos para el desarrollo de sus procesos de selección interna de candidaturas y otros actos preparatorios que no impliquen actos de precampaña, se podrán realizar desde el mes anterior al del inicio de la etapa de precampañas a que se refiere el presente Código.

Artículo 242. Se entiende por actos de precampaña, a las reuniones públicas o privadas, debates, entrevistas en los medios de comunicación, visitas domiciliarias, asambleas, marchas y demás actividades que realicen los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes con el propósito de promover, posicionarse ante el electorado u obtener una candidatura a los distintos cargos de elección popular, en los plazos establecidos en este Código.

Artículo 243. Propaganda de precampaña, para los efectos de este capítulo es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la precampaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de promover y obtener la candidatura a los distintos cargos de elección popular.

En la propaganda de las precampañas deberá señalarse de manera expresa la calidad de precandidato.

Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

Artículo 244. En la colocación de propaganda dentro del desarrollo de las precampañas, se observarán las disposiciones del presente Código, en lo relativo a la propaganda electoral y los lineamientos que al efecto expida el Consejo General.

Por lo menos tres días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate, los partidos políticos deberán haber retirado su propaganda electoral de precampaña, para su reciclaje. De no retirarla, el Consejo General, con el auxilio de las autoridades competentes, tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a las ministraciones de financiamiento público que correspondan al partido.

Artículo 245. Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna.

Quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del presente Código en materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las sanciones que al efecto determine este Código, independientemente de que el Instituto queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña.

Artículo 246. La duración máxima de las precampañas para las elecciones de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos no podrá ser mayor a las dos terceras partes de la duración de las campañas, y deberán de concluirse antes del vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en los procesos internos de selección de candidatos.

Artículo 247. Cada partido político tendrá como tope de gastos de las precampañas para la selección de candidatos, el porcentaje de tope de gastos de campaña para la elección inmediata anterior de que se trate, de acuerdo con lo siguiente:

I. Para Gobernador, el 15%.

II. Para diputados, el 15%.

III. Para ayuntamientos.

a) En los municipios hasta de 150 mil habitantes, el 20%.

b) En los municipios de más de 150 mil y menos de 500 mil habitantes, el 15%.

c) En los municipios de más de 500 mil y menos de un millón de habitantes, el 10%.

d) En los municipios de más de un millón de habitantes, el 5%.

El financiamiento para el desarrollo de las precampañas se sujetará a lo aplicable a lo que establezca este Código.

La violación de los topes de gastos de precampaña por los partidos políticos o sus aspirantes, podrá ser sancionada por el Instituto con la negativa de registro como candidatos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento de registro de candidatos

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 248. Los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatas o candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de este Código.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, invariablemente, del mismo género.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo de elección popular federal, de otro estado o de la Ciudad de México y, simultáneamente, para otro cargo de elección popular en el Estado de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección en el Estado de México ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

Los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, para la elección de diputados, hasta cuatro fórmulas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en las que se advierta la paridad de género.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular de la Gubernatura, la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidaturas sea de un cincuenta por ciento de cada género y para el caso que las postulaciones sean impares, se alterne el género mayoritario en las postulaciones, en cada periodo electivo.

(Adicionado el penúltimo párrafo [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

En la elección e integración de los Ayuntamientos existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.

(Adicionado el último párrafo [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones, así como a las planillas a Ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución Federal.

(Adicionado [N. E. El octavo párrafo] mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 11 de julio de 2022)

En el caso de elección de Gobernadora o Gobernador, para garantizar la paridad de género, los partidos políticos deberán alternar el género en la postulación en cada elección, para ello se tomará como referencia el género postulado por cada partido en la elección inmediata anterior.

(Adicionado [N. E. El noveno párrafo] mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 11 de julio de 2022)

En el caso de coaliciones o candidaturas comunes, la referencia del género se hará tomando al partido político que encabece dicha alianza electoral, en términos del convenio correspondiente y apegados al contenido señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

(Adicionado [N. E. El décimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 11 de julio de 2022)

Los partidos políticos deberán establecer los mecanismos que garanticen la convivencia del principio constitucional de paridad con la autodeterminación de los partidos y los derechos de las militancias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 249. El Instituto, en el ámbito de sus competencias, deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no cumplan con el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

Artículo 250. Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político, coalición postulante o candidato independiente, deberá registrar las plataformas electorales que el candidato, fórmulas o planillas sostendrán en sus campañas electorales.

Las plataformas electorales deberán presentarse para su registro dentro de los cinco días previos al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante las siguientes instancias:

I. La de Gobernador ante el Consejo General.

II. Los diputados por el principio de mayoría, que será de carácter legislativo, ante el Consejo General.

III. Las de miembros de ayuntamiento ante el Consejo Municipal correspondiente, de acuerdo a las características particulares de cada uno de los municipios del Estado.

Del registro se expedirá constancia.

Artículo 251. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:

(Reformada [N. E. La fracción] mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

I. El periodo para el registro de candidatos a Gobernador, diputados por ambos principios y miembros de ayuntamientos durará quince días.

(Reformada [N. E. La fracción] mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

II. El Consejo General podrá realizar los ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido por este Código.

(Reformada [N. E. La fracción] mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

III. El Instituto difundirá ampliamente la apertura del registro de las candidaturas y los plazos a que se refiere este artículo.

(Reformada [N. E. La fracción] mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

IV. La solicitud de registro deberá hacerse:

a). Para candidatos a Gobernador, el registro se hará ante el Consejo General.

b). Para diputados por el principio de mayoría relativa, ante los consejos distritales respectivos.

c). Para miembros de los ayuntamientos, ante los consejos municipales respectivos.

d). Para diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General.

Artículo 252. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

II. Lugar y fecha de nacimiento.

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo.

IV. Ocupación.

V. Clave de la credencial para votar.

VI. Cargo para el que se postula.

Los candidatos a diputados e integrantes de ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Local.

(Reformado el penúltimo párrafo mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.

El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.

Artículo 253. Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, verificará dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo respectivo para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala este Código.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos previstos, será desechada de plano y no se registrará la candidatura o las candidaturas.

El Consejo General celebrará sesión para registrar las candidaturas para Gobernador el sexagésimo tercero día anterior al de la jornada electoral. Para el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la sesión del Consejo General tendrá lugar el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.

Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.

Los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los ayuntamientos el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.

Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas, fórmulas o planillas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el presente artículo.

Al concluir las sesiones de registro, el Secretario Ejecutivo o los vocales, según corresponda, harán pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 254. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" de la relación de nombres de los candidatos y los partidos, candidaturas comunes o coaliciones que los postulan, así como los nombres de los candidatos independientes. De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

Artículo 255. La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros.

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En éste último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los veinte días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en este Código.

III. Si un partido, obtuvo el registro de sus candidatos postulándolos por sí mismo o en coalición con otros partidos, en ningún caso la sustitución podrá provocar un cambio en la modalidad de participación.

IV. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución. En caso de que la renuncia sea entregada por el partido político al Instituto, éste solicitará al renunciante la ratificación de firma y contenido, en caso de que desconozca su firma se tendrá por no interpuesta la renuncia.

CAPÍTULO TERCERO

De las campañas electorales

Artículo 256. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por partidos políticos, coaliciones, candidatos registrados, dirigentes políticos, militantes, afiliados o simpatizantes, con la finalidad de solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, fórmula o planilla, para su acceso a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o programas de gobierno. La duración máxima de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de treinta y cinco días cuando se trate de la elección de diputados e integrantes de los ayuntamientos.

Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado.

Artículo 257. Las reuniones públicas que realicen los partidos políticos y sus candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en la Constitución Federal, Constitución Local y este Código, no tendrán otro límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular, los de otros partidos y candidatos, así como por las disposiciones que para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

Artículo 258. En caso de que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:

I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participen en la elección.

II. Los partidos políticos solicitarán el uso de locales públicos con suficiente anticipación, señalando la naturaleza del acto que realizarán, el número de personas que estimen concurrirán al acto, las horas necesarias para la preparación y celebración del evento, los requerimientos técnicos para la realización del acto y el nombre de la persona autorizada por el partido o el candidato en cuestión que se hará responsable del buen uso de los locales y sus instalaciones.

Artículo 259. Los partidos políticos o candidatos que decidan realizar marchas o reuniones que puedan implicar una interrupción temporal de la vialidad pública, deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, indicando su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 260. La propaganda impresa que utilicen las candidatas y los candidatos deberá contener la identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que registró a la candidata o candidato.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

La propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente.

La propaganda en cualquier medio que realicen los partidos políticos y sus candidatos deberá referirse a la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos o el análisis de los temas de interés y su posición ante ellos.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, así como las candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de lo que disponen las leyes.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, tienen prohibido incluir en su propaganda electoral, cualquier tipo de calumnia que denigre a candidatos independientes, partidos políticos, coaliciones, instituciones o terceros.

(Derogado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Derogado.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Los partidos políticos, candidatos y precandidatos podrán ejercer el derecho de réplica a que se refiere el artículo 5 de la Constitución Local, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regula la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

El derecho a que se refiere el párrafo anterior, se ejercerá en la forma y términos que determinen las leyes que regulan a los medios de comunicación electrónicos e impresos.

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Los partidos políticos podrán difundir como parte de su gasto ordinario, en todo momento salvo dentro de campañas electorales logros de gobierno de candidatos de su partido o bien de los partidos en caso de existir coaliciones.

Artículo 261. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(Reformado el último párrafo [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 4 de mayo de 2020)

Asimismo, durante los treinta y ocho días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.

La Legislatura determinará los programas sociales que por su naturaleza, objeto o fin por ningún motivo deberán suspenderse durante el periodo que señala el párrafo anterior y promoverá las medidas necesarias para su cumplimiento en los tres ámbitos de gobierno que generen condiciones de equidad en el proceso electoral.

El Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de la Contraloría, las contralorías de los Poderes Legislativo y Judicial, las de los organismos autónomos y las de los ayuntamientos, sancionarán el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, conforme a sus respectivas competencias.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

La infracción a las disposiciones previstas en este artículo será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y demás leyes aplicables, con la obligación de todo aquel que conozca de ilícitos, de denunciar los delitos que se cometan en materia electoral.

Una vez integrado el expediente de queja o investigación correspondiente, en el que se concluya la posible actualización de las infracciones a las normas señaladas en este artículo, en su caso, el Instituto denunciará los hechos, solicitará el retiro o suspensión de la propaganda relativa, la instauración del procedimiento de responsabilidades, y la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 262. En la colocación de propaganda electoral, los partidos, candidaturas comunes, candidatos independientes y candidatos observarán las siguientes reglas:

I. No podrá colgarse, colocarse, fijarse, adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de conductores de vehículos, la circulación de peatones o los señalamientos de tránsito.

II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario.

III. Podrá fijarse en lugares de uso común que determinen los consejos municipales o distritales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que los propios consejos establezcan.

IV. No podrá colgarse, colocarse, fijarse, proyectarse, adherirse o pintarse en elementos del equipamiento carretero o ferroviario ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico. Espacios los cuales deberán omitir los ayuntamientos en el catalogo de lugares de uso común.

V. No podrá colocarse, colgarse, fijarse, proyectarse, adherirse o pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico o cultural, plazas públicas principales, edificios escolares, árboles o reservas ecológicas, ni en oficinas, edificios o locales ocupados por los poderes públicos, ni en edificios de organismos descentralizados del gobierno federal, estatal o municipal o en vehículos oficiales. Tampoco podrá distribuirse en ningún tipo de oficina gubernamental de cualquier nivel en los tres órdenes de gobierno. Espacios los cuales deberán omitir los ayuntamientos en el catalogo de lugares de uso común.

La autoridad electoral deberá asegurar las condiciones de equidad en la colocación de la propaganda política.

VI. No podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente.

VII. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias toxicas o nocivas para la salud o medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar a la autoridad electoral un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

VIII. Los partidos políticos coaliciones y candidatos independientes deberán retirar, para su reciclaje, su propaganda electoral colocada en la vía pública durante los siete días siguientes al de la jornada electoral. De no retirarla, el Consejo General con el auxilio de las autoridades competentes tomará las medidas necesarias para su retiro, con cargo a las ministraciones de financiamiento público que correspondan al partido.

IX. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

Los consejos municipales o distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

En los mítines de campaña, los partidos políticos o coaliciones podrán colgar o fijar propaganda en las plazas públicas principales, la cual será retirada una vez que concluya el evento.

Quienes incumplan con las disposiciones previstas en materia de actos de campaña o de propaganda electoral se harán acreedores a las sanciones que al efecto se determinen el presente Código.

Artículo 263. Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la fecha de registro de candidaturas que apruebe el órgano electoral correspondiente para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.

El día de la jornada y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electorales.

Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar copia de la metodología y de los resultados al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto; si la encuesta o sondeo se difundiera por cualquier medio, en este caso quedará obligado a difundir la metodología empleada y el grado de confiabilidad.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de las ciudadanas y los ciudadanos.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Las personas físicas o jurídico colectivas que pretendan llevar a cabo encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos y las ciudadanas o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine la Junta General al inicio del proceso electoral, así mismo deberán presentar un informe sobre los recursos aplicados en su realización.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en este artículo, quedarán sujetas y sujetos a las sanciones que este Código impone, así como a las penas que señala la Ley General en materia de Delitos Electorales y demás disposiciones aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)

Artículo 264. El tope de gastos de campaña, que determinará el Consejo General para cada partido político o coalición, será la cantidad que resulte de multiplicar el 34% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado, distrito o municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)

Ningún municipio podrá tener como tope de gastos de campaña una cantidad menor al equivalente a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Los gastos que realicen los partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes en la actividad de campaña, no podrán rebasar ese tope en cada una de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, respectivamente.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Para el caso de financiamiento y topes de gasto de campaña en candidaturas comunes se seguirán las reglas aplicables para las coaliciones.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Los gastos que realicen los partidos para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones, no serán contabilizados para los efectos de la determinación de los topes de campaña.

Artículo 265. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los que se realicen por los siguientes conceptos:

I. Gastos de propaganda, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares alquilados, la producción de mantas, volantes, pancartas, propaganda utilitaria y otros similares y la promoción realizada en bardas, espectaculares, anuncios en parabuses y autobuses o mediante propaganda dirigida en forma personal a los electores bajo cualquier medio o modalidad alterna.

II. Gastos operativos de campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, el transporte de material y personal, viáticos y otros similares.

III. Gastos de propaganda en prensa y de producción de mensajes para difundirse en radio y televisión, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y similares, tendientes a la obtención del voto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 266. El Instituto incorporará la perspectiva de género al realizar los monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el período de precampaña y campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político. Los monitoreos tendrán como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y candidatos. El monitoreo de medios servirá para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de campaña. El Instituto podrá auxiliarse de empresas externas para realizar dicho monitoreo.

El Instituto realizará monitoreos de la propaganda de los partidos políticos colocada en todo tipo de espacio o equipamiento utilizado para difundir mensajes.

El resultado de los monitoreos se harán públicos en los términos que determine el Consejo General.

CAPÍTULO CUARTO

De los procedimientos para la integración y

ubicación de las mesas directivas de casilla

Artículo 267. El territorio del Estado de México se divide en secciones electorales que tendrán como máximo tres mil electores.

En toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más, se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

El Instituto Estatal, deberá solicitar al Instituto Nacional la redemarcación electoral, cuando existan elementos para actualizarla, otorgando la colaboración e información necesaria para que dicho órgano nacional la realice.

Artículo 268. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se observará lo siguiente:

I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a una sección sea superior a tres mil electores, se instalará en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta.

II. No habiendo local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

III. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de una o varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. La lista nominal de estas casillas se ordenará conforme a los criterios que determine el Consejo General, conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

IV. Podrán instalarse las casillas especiales de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

En cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior de las mamparas y para cualquier tipo de elección, deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".

Artículo 269. Para facilitar el ejercicio del derecho al sufragio, el Consejo General a propuesta de los consejos distritales o municipales, podrá acordar el establecimiento de centros de votación, en virtud de lo cual se reunirán en un solo lugar las casillas correspondientes a dos o más secciones.

Artículo 270. El procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla para la elección de Gobernador, será el siguiente:

En el mes de diciembre del año previo a la elección, el Consejo General sorteará un mes del calendario que, junto con los que le sigan en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla. Este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo a la elección.

Conforme al resultado obtenido, del 1° al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas respectivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores, a un 13% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas respectivas podrán apoyarse en la información de los listados nominales de los centros de cómputo del Instituto Nacional Electoral, o en su caso, del Instituto. El Consejo General verificará que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplan con los requisitos que exige el presente Código.

Las juntas distritales, impartirán un curso de capacitación a los ciudadanos sorteados que cumplan con los requisitos que les exige el presente Código, dicho curso a impartir contendrá los temas y la información que el Consejo General apruebe, junto con el programa de capacitación y los materiales didácticos a utilizar, con el propósito de tener el número suficiente de ciudadanos que estén en condiciones de integrar a las mesas directivas de casilla.

Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria.

Del total de ciudadanos capacitados, los consejos distritales procederán a una segunda insaculación, la cual se realizará de la siguiente forma:

I. Se presentará a los integrantes del Consejo, un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplen con los requisitos establecidos por este Código, siendo ordenado el listado de manera alfabética de la A a la Z y por sección electoral.

II. Se sorteará una letra, la cual deberá ser asentada en el acta de la sesión, a partir del primer ciudadano cuyo apellido paterno empiece con esa letra, se contarán el número de integrantes de la mesa directiva de casilla.

III. Cuando se tengan los nombres de los siete ciudadanos (cuatro propietarios y tres suplentes generales) se organizarán por grado de escolaridad (de mayor a menor escolaridad), atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad.

IV. Con la lista organizada de mayor a menor escolaridad, se designarán los cargos a desempeñar empezando por los cuatro propietarios y, posteriormente, los tres suplentes generales. De esta relación, los consejeros insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril.

Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas respectivas, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos.

Si aplicadas las medidas señaladas en las fracciones anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para cubrir todos los cargos, el Consejo procederá a obtener de la lista nominal, un número al menos del doble de los que hagan falta, éstos de la misma letra inicial del apellido sorteada por los consejos distritales y del o de los mes(es) subsecuente(s) al utilizado en la primera insaculación; para que sean convocados, capacitados, evaluados y designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla; si desarrollado el procedimiento anterior, no se hubiesen cubierto todos los cargos, convocará a los ciudadanos que participaron como funcionarios de mesas directivas de casilla en la elección local inmediata anterior. El Consejo General acordará los criterios para la aplicación de estos últimos procedimientos.

En el caso de la elección de Gobernador, las actividades mencionadas en el párrafo anterior las llevarán a cabo los consejos distritales.

Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, o candidatos independientes en los consejos respectivos, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo y tendrán acceso a toda la información previa solicitud, a la cual el presidente del Consejo no podrá negarse. Los partidos políticos podrán verificar las etapas de insaculación, notificación, capacitación, integración y designación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.

En caso de sustituciones, las juntas deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, de forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

Artículo 271. El Consejo General, a propuesta del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, determinará la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren en tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

Para la integración de las mesas directivas de las casillas especiales y para determinar su ubicación, se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo.

Cuando una elección local sea concurrente con la federal la integración, ubicación y designación de integrantes de mesas directivas de casilla se hará en los términos que señala el artículo 255 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En cada Distrito Electoral se instalará, por lo menos, una casilla especial, sin que puedan ser más de tres en el mismo distrito.

Artículo 272. Los lugares en que se ubicarán las casillas deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores.

II. Permitir la emisión secreta del voto, a través de la instalación de canceles o elementos modulares que lo garanticen.

III. No ser casas habitadas, por servidores públicos con función de mando, federales, estatales o municipales, por funcionarios electorales, por dirigentes de partidos políticos ni por candidatos registrados en la elección de que se trate.

IV. No ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos.

V. No ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes.

Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicos, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos políticos.

Artículo 273. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas para la elección de Gobernador, será el siguiente:

I. En el mes de enero del año de la elección, los consejos distritales según corresponda, recorrerán las secciones de los municipios respectivos, con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior.

II. En el mes de febrero del año de la elección, los presidentes de los consejos distritales o municipales, según corresponda, presentarán al consejo respectivo la lista con la propuesta de los lugares en que habrán de ubicarse las casillas.

III. Recibida la lista, los consejeros examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior.

IV. Dentro de los cinco días siguientes, al de la sesión de los consejos en que se hubieren aprobado los lugares de ubicación de casillas a que se refiere la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones podrán presentar las objeciones respectivas.

Artículo 274. Vencido el término de cinco días a que se refiere el artículo anterior, los consejos distritales sesionarán para:

I. Resolver las objeciones presentadas y hacer, en su caso, los cambios que procedan.

II. Aprobar el proyecto para la determinación de los lugares en los que se ubicarán las casillas electorales.

Artículo 275. Los consejos distritales, a más tardar treinta días antes del día de la elección, publicarán en cada municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios.

La publicación se hará fijando las listas de la ubicación de las casillas y los nombres de los integrantes de sus mesas directivas en las oficinas del Consejo respectivo y en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio o del Distrito.

El secretario del Consejo entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, y candidatos independientes haciéndolo constar en el acta correspondiente.

Los partidos políticos o los ciudadanos, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación referida, podrán presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el Consejo correspondiente. Las objeciones deberán referirse al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

Artículo 276. Los consejos distritales resolverán acerca de las objeciones a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los cinco días naturales posteriores al de la presentación de la misma y, de ser procedente, dispondrán los cambios correspondientes.

Quince días antes del día de la jornada electoral, los consejos distritales harán la segunda publicación de las listas señaladas en el artículo anterior, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.

Artículo 277. Si después de la publicación a que hace referencia el artículo anterior, ocurrieran causas supervenientes, los consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran, los cuales serán publicados. Tratándose de cambios en la ubicación de las casillas, los consejos respectivos mandarán fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación.

CAPÍTULO QUINTO

Del registro de representantes

Artículo 278. Los partidos políticos y candidatos independientes, una vez registrados sus candidatos, planillas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla.

Asimismo, podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general propietario y su respectivo suplente, por cada diez casillas urbanas y un propietario y su suplente por cada cinco casillas rurales, las cuales serán especificadas en el nombramiento correspondiente.

Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de 2.5 por 2.5 centímetros con el emblema del partido político al que representen y la leyenda visible de "Representante".

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

También podrán acreditar el número de representantes que sean necesarios para acompañar en la ruta de entrega de paquetes, sin que se exceda de un representante por paquete electoral. Estos representantes solo pueden actuar al culminar el cierre de la casilla, para lo cual deben presentarse con su nombramiento ante el presidente de la casilla.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Para coordinar adecuadamente esta disposición, la acreditación de los representantes de ruta podrá realizarse después de que se conozcan las rutas de entrega de los paquetes electorales y hasta tres días antes de la jornada electoral. El instituto Electoral emitirá los lineamientos que garanticen la adecuada vigilancia de paquetes electorales durante su traslado.

Artículo 279. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura.

II. Observar y vigilar el desarrollo de la elección.

III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.

IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación.

V. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta.

VI. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla al consejo municipal o distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.

VII. Los demás que establece este Código.

Artículo 280. La actuación de los representantes generales de los partidos y candidatos independientes estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla en las que fueron acreditados.

II. En caso de ausencia del representante general propietario, actuará el suplente.

III. No podrán actuar en funciones de representantes de sus partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, cuando aquellos estén presentes.

IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten.

VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o candidato independiente ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente.

VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido político o candidato independiente acreditado ante la mesa directiva de casilla.

VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

IX. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político.

Artículo 281. Los representantes de los partidos y candidatos independientes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Artículo 282. Tratándose de la elección de Gobernador, el registro de nombramientos se realizará ante los consejos distritales.

El registro de los representantes de partido se sujetará a las reglas siguientes:

I. A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos o candidatos independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Municipal o Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación referida deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General.

II. Los consejos distritales, devolverán a los partidos políticos o candidatos independientes el original de los nombramientos respectivos debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar.

III. Los partidos políticos o candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo el nombramiento original al recibir el nuevo.

Artículo 283. La solicitud de registro a que se refiere la fracción I del artículo anterior se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político o candidato independiente que haga el nombramiento.

II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos.

III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla, se regresarán al partido político o candidato independiente solicitante para que, dentro de los tres días siguientes, subsane las omisiones.

IV. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.

Artículo 284. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

I. Denominación del partido político o, en su caso, de la coalición, y su emblema.

II. Nombre del candidato independiente.

III. Nombre, apellidos y domicilio del representante.

IV. Tipo de nombramiento.

V. Indicación de su carácter de propietario o suplente.

VI. Nombre del municipio y número del distrito electoral, de la sección y de la casilla en que actuará.

VII. Clave de la credencial para votar.

VIII. Lugar y fecha de expedición.

IX. Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Al nombramiento se anexará el texto de los artículos de este Código que correspondan a las funciones del representante. Si la credencial para votar del representante es de otra demarcación electoral se incluirá la leyenda de forma visible "no puede votar", evitando que evada los requisitos para votar en las elecciones locales.

Artículo 285. Tratándose de la elección de Gobernador y, en caso de que el Consejo Distrital no resuelva la solicitud o niegue el registro dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud, el partido político o coalición interesada podrá solicitar al Consejo General de manera supletoria el registro de los representantes. El Consejo resolverá a la brevedad posible.

Artículo 286. En el caso de la elección de Gobernador, la relación de los representantes será entregada por el Presidente de los consejos distritales.

Artículo 287. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, especificando el número de casillas que les correspondan.

De estos nombramientos se formará una lista que se entregará a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

Al nombramiento se anexará el texto de los artículos que correspondan a las funciones de los representantes generales.

CAPÍTULO SEXTO

De la documentación y el material electoral

Artículo 288. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales para cada elección, las que se harán conforme al modelo que apruebe el Consejo General, el cual, para tal fin, tomará las medidas que estime pertinentes.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Las características de la documentación y material electoral se determinarán en términos de lo señalado en las reglas, lineamientos, criterios y formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto, debiendo contener al menos una medida de seguridad perceptible a simple vista, con independencia de otras que se apliquen.

Artículo 289. Las boletas electorales contendrán:

I. Distrito o Municipio, sección electoral y fecha de la elección.

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos.

III. El color o combinación de colores y emblema que cada partido político en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro como partido.

IV. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos.

V. Espacio para cada uno de los candidatos independientes.

VI. En el caso de la elección de ayuntamientos, un sólo espacio para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o coalición.

VII. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista plurinominal.

VIII. En el caso de la elección de Gobernador, un sólo espacio para cada candidato.

IX. Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados.

X. Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo General del Instituto.

Las boletas estarán adheridas a un talón desprendible con folio.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

En el caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, y se agruparán tomando como referencia el lugar que le corresponda al registro del partido coaligante más antiguo, seguido de los otros partidos coaligados, de acuerdo a su antigüedad de registro. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

En el caso de existir candidaturas comunes, aparecerá en la boleta el color o combinación de colores y emblema registrado en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen a los partidos que participan por sí mismos y ocupará el lugar que le corresponda al partido político con mayor antigüedad en su registro.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 290. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, sustitución o inclusión de sobrenombres de uno o más candidatos si éstas ya estuvieren impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los consejos del Instituto correspondientes al momento de la elección.

Artículo 291. Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no serán motivo para demandar la nulidad de la votación correspondiente.

Artículo 292. Las boletas deberán estar en poder de los consejos distritales o municipales, según corresponda, quince días antes de la jornada electoral.

Para el control de las boletas se adoptarán las siguientes medidas:

I. Las juntas del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones.

II. El personal autorizado por el Consejo General entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Electoral correspondiente, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano que así lo deseen.

III. El Secretario del Consejo Distrital o Municipal levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes.

IV. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital o Municipal que así lo deseen, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el local previamente autorizado, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva.

V. En el mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente, el Secretario y los consejeros electorales del Consejo correspondiente, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, según el número que acuerde el Consejo General para tal efecto. El Secretario registrará los datos de esta distribución.

VI. Las boletas a utilizar en las casillas especiales serán contadas por los consejos distritales.

Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes que decidan asistir.

La falta de la firma de dichos representantes en las boletas, no impedirá su oportuna distribución.

Artículo 293. Las actas en la que se asiente lo relativo a la instalación, cierre de votación, escrutinio y cómputo, así como integración y remisión del paquete electoral del proceso, serán elaboradas conforme al formato que apruebe el Consejo General.

Artículo 294. Dentro de los cinco días previos a la elección de que se trate, deberán fijarse en el local en que se instale la casilla electoral, las listas de electores que votarán en la sección, así como las listas de candidatos que participarán en la elección.

Artículo 295. A más tardar diez días antes de la jornada electoral, estarán en poder de los consejos municipales o distritales, según sea el caso, la documentación, formas aprobadas, útiles y demás elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las mesas directivas de casilla.

Artículo 296. Los consejos municipales o distritales, según corresponda, entregarán a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada electoral:

I. La lista nominal de electores de la sección.

II. La relación de los representantes de los partidos y candidatos ante la mesa directiva de casilla y los de carácter general registrados en los consejos respectivos.

III. Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes emitan su voto; cuando en una sección deban instalarse varias casillas, las boletas se distribuirán a cada una de ellas en el número que le correspondan de acuerdo con la lista nominal respectiva; las casillas especiales recibirán el número de boletas de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General.

IV. Las urnas para recibir la votación correspondiente a cada elección, serán de un material trasparente y de preferencia plegables o armables.

V. Los demás insumos electorales que sean necesarios en coordinación con el Instituto Nacional Electoral.

A los presidentes de las mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales señalados en las fracciones anteriores, con excepción de las listas nominales de electores, en lugar de las cuales recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, previamente autorizadas por el Consejo General.

Artículo 297. Los consejos municipales y distritales podrán solicitar a las juntas ejecutivas correspondientes, la contratación del personal eventual que se requiera para los actos preparatorios de la jornada electoral y para el día de la elección, pudiendo valorar y, en su caso, objetar la calidad y la idoneidad del personal que se pretenda contratar.

Artículo 298. El Presidente y el Secretario de cada mesa directiva de casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda de partido o candidato alguno.

Artículo 299. Los consejos distritales y municipales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas.

TÍTULO TERCERO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la instalación y apertura de casillas

Artículo 300. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas.

Artículo 301. El primer domingo de junio del año de la elección, a las 07:30 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes que concurran.

A solicitud de un partido político, coalición o candidato independiente, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de los candidatos independientes, ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas, no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, para lo cual se llenará y firmará el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

Artículo 302. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 07:30 horas.

En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 08:00 horas.

Artículo 303. Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 304. El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados:

I. El de instalación.

II. El de cierre de votación.

Artículo 305. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación.

II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla.

III. El número de boletas recibidas para cada elección.

IV. Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partido o candidato independiente y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.

V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere.

VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

Artículo 306. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior.

III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I.

IV. Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes.

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto Nacional Electoral o el Instituto designe para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral.

Artículo 307. En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:

I. La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos.

II. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Artículo 308. Los nombramientos que se hagan conforme a este Código deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.

Artículo 309. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.

Artículo 310. Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este Código.

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.

V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la mesa directiva de casilla.

En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original. Se hará constar en el acta correspondiente los motivos del cambio así como el nombre de las personas que intervinieron en él.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación

Artículo 311. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

Artículo 312. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, el Presidente dará aviso inmediato al Consejo correspondiente, a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían sufragado.

El escrito respectivo deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.

Recibida la comunicación que antecede, tratándose de las elecciones de diputados y ayuntamientos, el Consejo Municipal decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Tratándose de la elección de Gobernador, la decisión a que se hace referencia la tomará el Consejo Distrital.

Artículo 313. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no han votado y exhibir su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

Los presidentes de la mesa directiva permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, pero que se encuentren en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

En el caso referido en el párrafo anterior, los Presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

Artículo 314. El Presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

El Secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 315. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político, coalición o candidato independiente por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

El Secretario de la casilla anotará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

I. Marcar la credencial para votar del elector que haya ejercido su derecho de voto.

II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar izquierdo del elector.

III. Devolver al elector su credencial para votar.

Artículo 316. Aquéllos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

Los electores discapacitados, si así lo solicitan, tendrán derecho preferencial para emitir su voto, y sólo de ser necesario, podrán acceder a la casilla con un acompañante que los asista. El presidente de la mesa directiva de casilla acordará las medidas necesarias para hacer efectivos estos derechos. Para el caso de que corresponda al acompañante emitir su voto en esa casilla, el presidente decidirá si le hace extensivo el derecho preferencial.

Los electores podrán emitir su voto acompañados por niños, si el presidente de la casilla considera que con ello no se altera el orden.

Artículo 317. Los representantes de los candidatos independientes, partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados. Para la elección de Gobernador podrán votar quienes residan en el territorio del Estado.

En todo caso el secretario de la mesa directiva de casilla anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar del representante, al final de la lista nominal.

Artículo 318. Corresponde al Presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.

Los miembros de la mesa directiva en ningún caso podrán interferir afectando la libertad y el secreto del voto de los electores.

Artículo 319. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

I. Los electores y quienes los acompañen en términos de lo dispuesto por este Código, que hayan sido admitidos por el Presidente.

II. Los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes debidamente acreditados, serán identificados por el Presidente, quien cotejará que el nombramiento que le exhiban corresponda a quien lo presente, verificándolo con su credencial para votar con fotografía.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

III. Los notarios públicos, autoridades de procuración de justicia y jurisdiccionales que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación, siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la mesa directiva y precisado la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto del voto.

IV. Funcionarios del Instituto que fueren llamados por el Presidente de la mesa directiva.

V. Los observadores electorales debidamente acreditados, previa identificación.

Artículo 320. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija este Código, pero en ningún caso podrán interferir el libre desarrollo de la votación, ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El Presidente de ésta podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores o, en cualquier forma, afecte el desarrollo normal de la votación.

Artículo 321. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas, armadas, u ostensiblemente afectadas de sus facultades mentales.

Artículo 322. No tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

Artículo 323. El Presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos o candidatos independientes acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.

Artículo 324. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes podrán presentar al Secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por este Código.

El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 325. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla, a los representantes de los partidos o de los candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.

Artículo 326. En las casillas especiales se aplicarán en lo procedente las reglas generales establecidas en los artículos anteriores y sólo podrán votar en ellas, además de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos o de los candidatos independientes, quienes se encuentren fuera del municipio en el que tengan su domicilio. En todo caso, el Secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar de los sufragantes.

Artículo 327. Una vez asentados los datos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

I. Si está fuera del municipio de su domicilio, pero dentro del distrito electoral que le corresponde, podrá votar para diputados.

II. Si está fuera del distrito de su domicilio, podrá votar para la elección de Gobernador y para la elección de diputados por el principio de representación proporcional; en este último caso, votará con la boleta para la elección de diputados de mayoría relativa, en la que el Presidente de la mesa directiva asentará la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", y su voto sólo se computará para la elección por el principio de representación proporcional.

Artículo 328. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

El Secretario asentará el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó.

Artículo 329. La votación se cerrará a las 18:00 horas. La casilla podrá cerrarse antes de la hora señalada, únicamente cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado.

Artículo 330. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los lineamientos previstos en el artículo anterior.

Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los funcionarios y representantes.

En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora de cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas.

CAPÍTULO TERCERO

Del escrutinio y cómputo en la casilla

Artículo 331. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.

Habrá causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, situación que el Secretario hará constar por escrito en el acta correspondiente, la cual deberán firmar los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.

Artículo 332. Mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las mesas directivas de casilla determinarán:

I. El número de electores que votó.

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

III. El número de votos nulos, entendiéndose por estos aquellos expresados por un elector, en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, candidatura común o de una candidatura independiente, y aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquellas que habiendo sido entregadas a las mesas directivas no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 333. El escrutinio y cómputo se realizará conforme a las reglas siguientes:

I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene.

II. El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal.

III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía.

IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes.

b) El número de votos que sean nulos.

VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, mismos que, una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el coto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Artículo 334. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un sólo espacio o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, candidato común o candidato independiente; tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Artículo 335. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Artículo 336. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político, candidatos comunes, combinaciones de partidos políticos coaligados y candidatos independientes.

II. El número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados.

III. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

IV. El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes.

V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere.

VI. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.

En todo caso, se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.

Artículo 337. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que actuaron en la casilla.

Artículo 338. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

Artículo 339. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla que contendrá la documentación siguiente:

I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral.

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo.

III. Los escritos sobre incidentes y de protesta que se hubieren recibido.

Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

Con el expediente de cada elección y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearen hacerlo.

Artículo 340. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes recabándose el acuse de recibo correspondiente.

Por fuera del paquete firmado a que se refiere el artículo anterior, se adherirá un sobre con un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital o del Consejo Municipal, según corresponda.

Artículo 341. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de la elección o, en su caso, de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

CAPÍTULO CUARTO

De la clausura de la casilla

y de la remisión del expediente

Artículo 342. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos o de los candidatos independientes que desearen hacerlo.

Artículo 343. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital o Municipal que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

De la elección de Gobernador:

a) Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito.

b) Hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito.

c) Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

Los consejos distritales previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas en que se justifique.

Artículo 344. Los consejos distritales y municipales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de la elección de que se trate, sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

Artículo 345. Los consejos distritales y municipales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de los paquetes de las casillas cuando fuere necesario. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los candidatos independientes y partidos políticos que así lo deseen.

El acuerdo que sea tomado por los consejos distritales será ratificado por el Consejo General.

Artículo 346. Los paquetes con los expedientes de casillas podrán ser entregados al Consejo Distrital o municipal fuera de los plazos establecidos, solamente cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor.

Artículo 347. El Consejo Distrital o Municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los mismos.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Bajo su más estricta responsabilidad los Consejeros Distritales o Municipales, deben resguardar en forma adecuada la paquetería electoral que reciben. Una vez cerrada la bodega o lugar de resguardo de la paquetería, sólo se puede volver a abrir con la presencia de la mayoría de representantes de partidos o candidatos independientes.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Las bodegas en que se resguarden los paquetes electorales, podrán contar con al menos una cámara de circuito cerrado que permita observar su interior desde la sala en que se celebren las sesiones de consejo.

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones complementarias

Artículo 348. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, las instituciones policiales intervendrán y deberán prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código. Bajo ningún supuesto podrán actuar al margen de lo antes señalado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 241, publicado el 8 de septiembre de 2017)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

El día de la elección y el precedente, queda prohibida la venta de bebidas embriagantes, en las unidades económicas cuya actividad principal sea esa. Se exceptúa de dicha prohibición, los restaurantes cuya actividad principal sea la venta de alimentos preparados, y en su caso, como actividad complementaria la venta de bebidas alcohólicas.

El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los elementos de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 349. Las autoridades estatales y municipales, a requerimiento de los órganos electorales competentes, deberán proporcionarles:

I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral.

II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral.

III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales.

IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

Artículo 350. Los juzgados de primera instancia y los de cuantía menor, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces.

Artículo 351. El día de la elección los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas y deberán atender las solicitudes de los funcionarios de casilla, de los ciudadanos y los representantes de los candidatos independientes, de los partidos políticos o coaliciones, así como de los candidatos, para dar fe de los hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Estos servicios se proporcionarán de manera gratuita.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Para estos efectos, el Colegio de Notarios del Estado publicará, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas. El incumplimiento de esta disposición será sancionado en términos de las leyes generales de la materia y este Código.

Artículo 352. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere este artículo.

Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos municipales en los trabajos de:

I. Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas.

II. Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas.

III. Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección.

IV. Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla.

V. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral.

VI. Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla.

VII. Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales.

VIII. Los que expresamente les confiera el consejo municipal.

Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar.

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial.

III. Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica.

IV. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo.

V. Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios.

VI. No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral.

VII. No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral.

VIII. No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años.

IX. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

TÍTULO CUARTO

De los actos posteriores a la elección

y de los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 353. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos distritales y municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello.

II. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital o Municipal extenderá el recibo, señalando la hora en que fueron entregados.

III. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal dispondrá su depósito, en el orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta la conclusión del proceso electoral o la entrega al Consejo General o a la autoridad jurisdiccional.

IV. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos y candidatos independientes que así lo deseen.

Artículo 354. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la información preliminar de los resultados

Artículo 355. Los consejos distritales o municipales, según el caso, harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

I. El Consejo correspondiente autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción.

II. Los funcionarios electorales designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

III. El Secretario o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada al efecto, conforme al orden numérico de las casillas.

IV. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar los resultados de la votación en las casillas.

Artículo 356. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el cómputo el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo correspondiente, los resultados preliminares de la elección o elecciones que correspondan.

TÍTULO QUINTO

De los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

De los cómputos en los consejos distritales

Artículo 357. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en los distritos electorales.

Los cómputos distritales para las elecciones de diputados y de Gobernador, se realizarán de manera ininterrumpida hasta su conclusión.

Los consejos distritales celebrarán sesión para hacer el cómputo de la elección de que se trate, el miércoles siguiente a la fecha de la votación.

Artículo 358. Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de diputados, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración.

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital, y si los resultados de ambas actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello.

El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, cuando existan objeciones fundadas.

El nuevo escrutinio y cómputo se hará conforme lo siguiente:

El secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 334 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

Se considerará objeción fundada en los siguientes casos:

a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.

1. No coincidan o sean ilegibles.

2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla.

3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

c) Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

III. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital. Los paquetes con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto.

IV. Anotará los resultados de cada una de las casillas en la forma establecida para ese fin, dejando constancia en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, de igual manera se anotarán, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las mismas.

V. Abrirá a continuación, los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva. Los resultados de esta operación se sumarán a los obtenidos previamente.

VI. Abrirá los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, tomará los resultados correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y su resultado se sumará a los demás.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

VII. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, y existe la petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados, y exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo.

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos o candidato independiente que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito.

Conforme a lo establecido en los tres párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales, salvo que existan evidentes errores numéricos o que del contenido del acta circunstanciada se desprendan dudas fundadas sobre la calificación del voto.

VIII. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa es la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores y el resultado se hará constar en el acta de cómputo distrital correspondiente.

IX. El Presidente del Consejo extenderá constancia, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la fórmula de candidatos a diputados, propietario y suplente, que haya obtenido mayoría de votos en la elección.

X. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar a las cifras del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, los votos recibidos en las casillas especiales, correspondientes a la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

XI. De lo acontecido en la sesión, levantará acta circunstanciada de cómputo distrital, haciendo constar en ella todas las operaciones realizadas, los resultados de los cómputos y las objeciones o protestas que se hayan presentado. Copia de esta acta se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo.

XII. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, la que resulte del cómputo distrital y los medios de impugnación presentados.

Artículo 359. El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo precedente.

II. Acto seguido, se procederá a abrir los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, se tomarán los resultados correspondientes a la elección de Gobernador y su resultado se sumará a las operaciones referidas en la fracción anterior.

III. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente.

IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurriesen durante la misma.

Artículo 360. En cada elección, según sea el caso, una vez concluido el cómputo el Presidente del Consejo Distrital deberá:

I. Fijar en el exterior de sus locales al término de la sesión de cómputo distrital los resultados de la elección de que se trate.

II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

III. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

IV. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 361. Los presidentes de los consejos distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales. Asimismo, tomarán las medidas necesarias para el depósito, en el lugar señalado para tal efecto, de los expedientes electorales hasta la conclusión del proceso electoral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 27 de agosto de 2021)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

El consejo distrital deberá permanecer en funciones hasta en tanto no se concluya el proceso electoral de su competencia.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 27 de agosto de 2021)

El Consejo General emitirá un acuerdo para determinar los consejos distritales que deberán concluir sus funciones de conformidad con el párrafo anterior.

Artículo 362. En cada caso, una vez integrados los expedientes, el Presidente del Consejo Distrital procederá a:

I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiera interpuesto el juicio de inconformidad, junto con éste, los escritos sobre incidentes y de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo distrital de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados, en los términos previstos en este Código.

II. Remitir al Consejo General el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría; copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula que la haya obtenido; y un informe de los medios de impugnación. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto.

III. Remitir al Consejo General, el expediente de los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De la documentación contenida en el expediente de cómputo enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto.

IV. Remitir al Consejo General el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador, integrados conforme a lo dispuesto por este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del cómputo y de la asignación de diputados

de representación proporcional

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 363. Para el caso de que los partidos políticos hayan postulado una candidatura común, se estará a lo señalado en el convenio correspondiente y se sumarán los votos conseguidos por esta vía a los que obtuvo cada partido político en lo individual para tener el total de la votación recibida a su favor.

Artículo 364. A más tardar el domingo siguiente al día de la jornada electoral, y una vez realizados los cómputos de la elección de diputados por los consejos distritales, el Consejo General procederá a realizar el cómputo y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 365. La designación de diputados por el principio de representación proporcional se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de la elección de diputados levantadas en los cuarenta y cinco distritos en que se divide el territorio del Estado.

II. La suma de esos resultados, constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal.

III. Se harán constar en acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.

Artículo 366. El Presidente del Consejo General deberá:

I. Publicar en el exterior del local en que resida el Consejo General los resultados obtenidos en el cómputo de la votación para diputados.

II. Integrar el expediente del cómputo, que contendrá copias certificadas de las actas del cómputo distrital de la elección de diputados, original del acta de cómputo de esa elección, el acta circunstanciada de la sesión y un informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

III. Remitir al Tribunal Electoral el expediente señalado en la fracción anterior, cuando se hubiere presentado el juicio de inconformidad contra el cómputo de la elección o la asignación por el principio de representación proporcional.

Artículo 367. Todo partido político que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 25 de este Código, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

En ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación valida emitida que hubiere recibido.

Artículo 368. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura siguiente:

I. Elementos de la fórmula de proporcionalidad pura:

a) Porcentaje mínimo.

b) Cociente de distribución.

c) Cociente rectificado.

d) Resto mayor.

II. Definición de los elementos:

a) Se entiende por porcentaje mínimo, el 3% de la votación válida efectiva en la elección de diputados.

b) Cociente de distribución es el resultado de dividir el total de la votación válida efectiva entre el número de curules pendiente de repartir, que se obtiene después de haber restado de las 30 curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.

c) Se entiende por cociente rectificado, el resultado de restar a la votación válida efectiva el total de votos obtenidos por el o los partidos políticos a los que se les hubiesen aplicado las reglas establecidas en el artículo 367 de este Código, y dividir el resultado de esta operación entre el número de curules pendientes por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las treinta curules por repartir las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las que, en su caso, se hubieren asignado al o los partidos que se hubiesen ubicado en los supuestos de los incisos e) y f) de la fracción III del presente artículo.

d) Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez aplicado el cociente de distribución o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

III. Procedimiento de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional:

Se realizará un ejercicio para determinar, si algún partido político se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 367 de este Código. Para ello, se deben obtener las curules que se le asignarían a cada partido político conforme a lo siguiente:

a) De las treinta diputaciones por repartir se otorgará una a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.

b) Para las curules que queden por distribuir, se aplicará un cociente de distribución, determinando conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada partido político.

c) Si aún quedan diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué partido corresponden.

d) En el supuesto de que ningún partido haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado.

e) En el caso de que algún partido político haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, sólo le serán asignados diputados en la proporción necesaria para evitar que rebase dicho límite.

f) En el supuesto de que los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una sub representación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesario para que su sub representación no exceda el límite señalado.

g) Una vez hecha la asignación aplicando, en su caso, los límites señalados en el artículo 367 de este Código, se asignarán las curules pendientes de repartir entre los demás partidos políticos, de la siguiente manera:

1. Se asignará una curul a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.

2. Para las curules que queden por asignar se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada partido político.

3. Si aún quedaren diputaciones por asignar, se utilizará el resto mayor.

Artículo 369. La asignación de diputados de representación proporcional que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando, los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito. Esto en el orden en que se presenten ambos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado o postulado candidatos comunes para la elección de diputados, se integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo individual, en candidatura común y en coalición, de acuerdo a los convenios respectivos, que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren la votación en números absolutos, más alta de su partido por distrito, ordenada en forma decreciente, de acuerdo a la votación en números absolutos obtenidos. Acto seguido, se procederá a la asignación en términos del párrafo anterior.

En todo caso, la asignación se iniciará con la lista registrada en términos de este Código.

En el supuesto de que no sean suficientes los candidatos incluidos en la lista de la votación en números absolutos, más alta por distrito, elaborada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo, la asignación se hará con los candidatos de la lista registrada en términos del artículo 26 de este Código.

Artículo 370. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.

Artículo 371. El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, informando de ellas a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios de la Legislatura.

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos municipales

Artículo 372. Los consejos municipales celebrarán sesión para hacer el cómputo de la elección de ayuntamientos, el miércoles siguiente al de la realización de la misma.

Artículo 373. Iniciada la sesión, en ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las operaciones siguientes:

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración.

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes.

El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.

El nuevo escrutinio y cómputo se hará conforme lo siguiente:

El secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión, cerciorándose de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 334 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

Se considerará objeción fundada en los casos siguientes:

a) Cuando los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo:

1. No coincidan o sean ilegibles.

2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla.

3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

c) Cuando existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos, a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

III. Durante la apertura de paquetes electorales, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el secretario del Consejo Municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal. Los paquetes con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto.

IV. Anotará los resultados de cada una de las casillas en la forma establecida para ese fin, dejando constancia en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal. De igual manera, se anotarán, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las mismas.

V. Abrirá a continuación, los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva. Los resultados de esta operación se sumarán a los obtenidos previamente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

VI. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el Municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y existe la petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló a la primera o a la segunda de las planillas antes señaladas, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló a la primera o a la segunda de las planillas antes señaladas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos o candidatos independientes que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el Municipio.

Conforme a lo establecido en los tres párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto, y ordenará la creación de grupos de trabajo. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato independiente.

El presidente del Consejo realizará, en sesión plenaria, la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos municipales, salvo que existan evidentes errores numéricos o que del contenido del acta circunstanciada se desprendan dudas fundadas sobre la calificación del voto.

VII. El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos es la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores y el resultado se hará constar en el acta de cómputo municipal correspondiente, con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hubieren presentado y los resultados de la elección.

VIII. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente extenderá constancias de mayoría, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la planilla que haya obtenido mayoría de votos en la elección.

IX. A continuación se procederá a realizar la asignación de regidores y, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional que se integrarán a los ayuntamientos, y se hará entrega de las constancias de asignación correspondientes.

X. De lo acontecido en la sesión, se levantará acta circunstanciada de cómputo municipal, haciendo constar en ella todas las operaciones realizadas, los resultados de los cómputos y las objeciones o protestas que se hayan presentado. Copia de esta acta se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo.

XI. Se integrará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, la que resulte del cómputo municipal y los medios de impugnación presentados.

Artículo 374. No se suspenderá la sesión mientras no se concluya el cómputo de la elección.

Artículo 375. Los consejos municipales, en un plazo no mayor de cuatro días después de concluido el cómputo municipal, deberán enviar al Consejo General un ejemplar de las actas levantadas en cada casilla electoral, de las protestas presentadas ante ellos mismos, así como un informe detallado de todo el proceso electoral y sobre las reclamaciones y medios de impugnación interpuestos, con una copia del acta del cómputo municipal.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 27 de agosto de 2021)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

El consejo municipal deberá permanecer en funciones hasta en tanto no se concluya el proceso electoral de su competencia.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 27 de agosto de 2021)

El Consejo General emitirá un acuerdo para determinar los consejos municipales que deberán concluir sus funciones de conformidad con el párrafo anterior.

Artículo 376. Concluido el cómputo municipal y la entrega de constancias de asignación, el presidente del Consejo procederá a lo siguiente:

I. Formar el expediente electoral con la documentación de las casillas, las protestas presentadas, las constancias del cómputo municipal, copias de las constancias de mayoría y de asignación y, en su caso, de los medios de impugnación presentados.

II. Entregar a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan participado en la elección, cuando lo soliciten, las copias certificadas de las constancias que obren en su poder.

III. Entregar copia del acta circunstanciada a cada uno de los integrantes del Consejo.

IV. Publicar los resultados obtenidos en el cómputo municipal, en el exterior del local en que resida el Consejo.

V. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto, el juicio de inconformidad, el cual deberá ir acompañado de los escritos sobre incidentes y de protesta y del informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo municipal cuyo resultado haya sido impugnado, en los términos previstos en este Código.

VI. Remitir al Consejo General el expediente de cómputo municipal, copia certificada de la constancia de mayoría y validez, y un informe de los medios de impugnación que se hubieren presentado.

VII. Enviar copia certificada del expediente al Secretario Ejecutivo del Instituto. Cuando se interponga el juicio de inconformidad también se le enviará copia del mismo.

CAPÍTULO CUARTO

De la asignación de miembros de ayuntamiento

de representación proporcional

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 377. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos, las candidaturas comunes o coaliciones que cumplan los requisitos siguientes:

(Derogada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

I. Derogada.

II. Haber obtenido en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

El partido, coalición, candidato común o candidatos independientes cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Para el caso de planillas de candidatos independientes, para participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico, deberán haber obtenido el porcentaje de votación a que se refiere la fracción II de este artículo.

Artículo 378. Tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán también cumplir el que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de que la coalición se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la suma no deberá ser menor a 60 planillas registradas.

Artículo 379. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, integrada por los elementos siguientes:

I. Cociente de unidad.

II. Resto mayor.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad.

Artículo 380. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político, candidatura común, coalición o candidatos independientes, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido, candidatura común, coalición o candidatos independientes de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

En ningún caso y por ningún motivo, los candidatos a presidentes municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.

CAPÍTULO QUINTO

De la calificación de la elección de Gobernador

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 381. El cómputo final de la elección de Gobernador es la suma que realiza el Consejo General de los resultados anotados en las respectivas actas de cómputo distrital, a fin de determinar la votación obtenida en la elección por cada partido político, coalición, candidato común o candidato independiente.

El Consejo General a más tardar el dieciséis de agosto del año electoral, se reunirá para realizar el cómputo final de la elección de Gobernador.

Artículo 382. El cómputo final de la elección de Gobernador se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos los distritos en que se divide el territorio del Estado.

II. Se tendrán a la vista las resoluciones del Tribunal Electoral que declaren la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.

III. Si de la sumatoria de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos los distritos se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en la Entidad y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el Estado, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de la elección de Gobernador, el Consejo General dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del veintitrés de agosto del año de la elección. Para tales efectos, el Consejo General ordenará la creación de grupos de trabajo en cada distrito electoral. Los partidos políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El Pleno del Consejo realizará la suma de los resultados consignados en las actas de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador.

IV. La suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la votación total emitida en el Estado.

V. El cómputo de la votación se hará constar en acta circunstanciada de la sesión, así como los incidentes que ocurrieren en ella.

VI. Concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo General procederá a realizar los actos siguientes:

a) Ordenar la integración del expediente de cómputo de la votación con las copias certificadas de las actas de cómputo distrital, acta circunstanciada de la sesión y el informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

b) Publicar los resultados obtenidos en el cómputo estatal de la votación, en el exterior del local en que resida el Consejo General.

c) Expedir la Constancia de Mayoría y emitir la declaración de validez de la elección.

d) Remitir al Tribunal Electoral el expediente con los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando se hubiere presentado el juicio de inconformidad en contra del cómputo final, la expedición de la constancia de mayoría o la declaración de validez de la elección.

e) Expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la declaración de Gobernador electo y ordenar la publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", de las declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo, una vez resueltos por el Tribunal Electoral o por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las impugnaciones que en su caso se hubieren interpuesto.

LIBRO SEXTO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 383. El Tribunal Electoral es el órgano público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Local y este Código. El Tribunal Electoral deberá cumplir sus funciones bajos los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones contra actos y resoluciones del Instituto a través de los medios de impugnación establecidos en este Código, los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto y sus servidores, las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto y la resolución de los procedimientos sancionadores administrativos, previa sustanciación por parte del Instituto, así como garantizar la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la integración del Tribunal Electoral

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 384. El Tribunal Electoral se integra con cinco magistraturas, observando el principio de paridad y alternando el género mayoritario, electos en forma escalonada por el voto de las dos terceras partes de la Cámara de Senadores presentes en la sesión correspondiente, previa convocatoria pública, en los términos que determina este Código y la normativa aplicable.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Las magistradas y los magistrados electorales deberán permanecer en el cargo durante la totalidad de los procesos electorales. Solo en los años en los que no se lleven a cabo comicios podrán solicitar a la Legislatura la licencia correspondiente, cuando su ausencia no exceda de tres meses.

En caso de que ocurra una vacante temporal, la Legislatura nombrará al magistrado para cubrir dicha vacante, de una terna a propuesta por del Pleno del Tribunal Electoral.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Tratándose de una vacante definitiva de magistrada o magistrado, será́́ comunicada a la Cámara de Senadores, por conducto de la Presidenta o del Presidente de dicho Tribunal Electoral, para que provea el procedimiento de sustitución. La vacante temporal es aquélla que no excede de tres meses.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 385. Las y los magistrados serán nombrados para ejercer sus funciones durante siete años y no podrán ser reelectos.

Las y los magistrados electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Federal.

Las y los magistrados electorales podrán ser removidos por incurrir en alguna de las causas previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 386. Para ocupar una magistratura del Tribunal Electoral se deberán cumplir los requisitos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber residido en el país y en el Estado de México, durante un año anterior al día de la designación.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

VI. No haber ocupado el cargo de Gobernador, Secretario, Fiscal, Senador, Diputado Federal o Local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento.

VII. Contar con credencial para votar con fotografía.

VIII. Acreditar conocimientos en derecho electoral.

IX. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político.

X. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatros años inmediatos anteriores a la designación.

XI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Los emolumentos de las magistradas y de los magistrados serán los previstos en el presupuesto de egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente. En ningún caso podrán recibir otra remuneración, prestación, bono o similar, o productos de fondos o fideicomisos no previstos en el presupuesto de egresos del Estado para su cargo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 387. Las y los magistrados no podrán, en ningún caso, aceptar designación alguna o desempeñar cargo, empleo o comisión en la Federación, en el Estado o en los municipios, ni aceptarlos de los particulares o ejercer su profesión, salvo en causa propia. Sólo podrán desempeñar actividades de carácter académico o docente no remunerados, u otras con carácter honorífico, cuando no sean incompatibles con el desempeño de la magistratura.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Durante el tiempo que trascurra entre dos procesos electorales, la Magistrada o el Magistrado Presidente, así como las magistradas y los magistrados electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.

Los magistrados del Tribunal Electoral son recusables y deberán excusarse de conocer algún asunto cuando se presente alguno de los impedimentos establecidos en este Código.

Artículo 388. La presidencia del Tribunal Electoral deberá ser rotativa. El Presidente del Tribunal Electoral será electo por votación mayoritaria, entre sus miembros, por un periodo de dos años, en la primera sesión del pleno del año que corresponda.

TÍTULO SEGUNDO

Organización y funcionamiento

CAPÍTULO PRIMERO

De la organización del Tribunal Electoral

Artículo 389. El Tribunal Electoral funcionará en Pleno. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos tres magistrados y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 390. Al Pleno del Tribunal Electoral le corresponden las atribuciones siguientes:

I. Resolver los medios de impugnación de su competencia, previstos en este Código.

II. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados, cuando proceda, los medios de impugnación, los escritos de terceros interesados o los de coadyuvantes.

III. Calificar y resolver sobre las excusas que presenten los magistrados y las recusaciones que contra éstos se presenten.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

IV. Designar y remover a los notificadores, secretarios proyectistas y al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, a propuesta del Presidente del mismo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

V. Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas, publicando tal determinación en su página de internet con al menos 24 horas de anticipación.

VI. Resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto y sus servidores, en términos de lo dispuesto por este Código.

VII. Aprobar el proyecto de egresos del Tribunal Electoral y ejercerlo con autonomía.

VIII. Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades, para el mejor desempeño del Tribunal Electoral.

IX. Resolver las impugnaciones que se presenten contra determinaciones de imposición de sanciones por parte del Instituto.

X. Expedir y modificar el reglamento interno del Tribunal Electoral, así como los acuerdos generales y demás disposiciones necesarias para su buen funcionamiento.

XI. Establecer la jurisprudencia del Tribunal Electoral.

XII. Aprobar el programa anual de actividades que le presente el Presidente.

XIII. Conocer y, en su caso, aprobar los convenios de colaboración que el Presidente celebre con las autoridades federales, estatales o municipales.

XIV. Resolver los procedimientos sancionador ordinario y especial sancionador, en términos de este Código.

XV. Resolver el recurso de apelación en materia de consulta popular, en términos de este Código.

XVI. Aprobar los lineamientos para la selección, capacitación, designación y promoción del personal del Tribunal Electoral.

XVII. Aprobar el programa anual de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 30 de septiembre de 2022)

XVIII. Resolver las controversias derivadas del incumplimiento a los Acuerdos a que se refiere el artículo 74 bis de este Código, de conformidad con lo previsto en Libro Séptimo del mismo.

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción XVIII] mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 30 de septiembre de 2022)

XIX. Las demás que le otorga este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 391. Todas las sesiones del Tribunal Electoral serán públicas y deberán ser transmitidas en tiempo real a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del funcionamiento del Tribunal Electoral

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 392. Para la tramitación, integración y sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver, el Tribunal Electoral contará con un Secretario General de Acuerdos, con los secretarios y proyectistas, notificadores y demás personal jurídico y administrativo necesario.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

El Secretario General de Acuerdos, los secretarios y proyectistas estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado, de los municipios, de los partidos o de los particulares, excepto los de carácter docente. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

Los servidores del Tribunal Electoral serán sujetos del régimen de responsabilidades que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.

El Tribunal Electoral determinará las condiciones generales de trabajo en que habrán de prestarse los servicios, tomando en consideración la naturaleza de la materia electoral y lo relativo a percepciones, prestaciones, gratificaciones, indemnizaciones, liquidaciones y finiquitos que conforme a la ley laboral corresponda. En todo caso, el reglamento correspondiente deberá respetar las garantías establecidas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 393. El Secretario General de Acuerdos, los notificadores y secretarios proyectistas del Tribunal Electoral, deberán ser ciudadanos del Estado, mayores de veinticinco años, con título de Licenciado en Derecho legalmente registrado y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

En ejercicio de sus funciones los notificadores gozarán de fe pública.

Artículo 394. Corresponden al Presidente del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:

I. Representar al Tribunal Electoral ante toda clase de autoridades.

II. Convocar a los demás miembros del Pleno para la realización de sus sesiones, en los términos de este Código.

III Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

IV. Proponer al Pleno la designación del Secretario General de Acuerdos, secretarios proyectistas y notificadores.

V. Designar y remover al personal administrativo necesario para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral.

VI. Elaborar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal Electoral.

VII. Despachar la correspondencia del Tribunal Electoral.

VIII. Vigilar la oportuna notificación a los órganos estatales electorales, partidos políticos y a quien corresponda, de las resoluciones que se dicten sobre los medios de impugnación que conozca el Tribunal Electoral.

IX. Tramitar los asuntos de su competencia hasta ponerlos en estado de resolución.

X. Firmar conjuntamente con el Secretario General de acuerdos las actuaciones y las resoluciones del Tribunal Electoral.

XI. Conceder o negar licencias al personal jurídico y administrativo.

XII. Rendir ante el Pleno un informe al término de cada proceso electoral, dando cuenta del estado que guarda el Tribunal Electoral.

XIII. Celebrar convenios de colaboración, previa autorización del Pleno.

XIV. Proponer al Pleno los lineamientos para la selección, capacitación, designación y promoción del personal del Tribunal Electoral.

XV. Proponer al Pleno un programa anual de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.

XVI. Representar legalmente al Tribunal, otorgar y revocar poderes para actos de dominio, de administración, y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

XVII. Recibir los medios de impugnación, admitirlos si reúnen los requisitos legales y, en su caso, recabar de los magistrados el acuerdo que proceda.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

XVIII. Sustanciar los medios de impugnación, realizando todas las diligencias pertinentes y requiriendo los documentos necesarios, hasta ponerlos en estado de resolución.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

XIX. Las demás que le confiere este Código.

El Presidente será suplido, en el caso de vacante temporal, por los otros magistrados, siguiendo el orden de designación y, de ser necesario, el orden alfabético. Si la falta es definitiva se designará nuevo Presidente para concluir el periodo y sólo en este supuesto lo podrán designar para otro periodo de dos años.

Artículo 395. El Secretario General de Acuerdos, en el desempeño de sus funciones, gozará de fe pública y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que ordena este Código.

II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno, de los asuntos en cartera, tomar las votaciones de los magistrados y formular el acta respectiva.

III. Integrar los engroses del Pleno del Presidente del Tribunal Electoral.

IV. Autorizar, con su firma, las actuaciones del Tribunal Electoral.

V. Expedir certificaciones.

VI. Turnar los asuntos para su sustanciación y resolución a los secretarios sustanciadores o a los magistrados, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

VII. Auxiliar a los secretarios proyectistas en el desempeño de sus funciones.

VIII. Llevar bajo su responsabilidad el archivo y oficialía de partes del Tribunal Electoral.

IX. Las demás que le encomiende el Presidente o el Pleno.

Artículo 396. Los secretarios sustanciadores tendrán a su cargo:

I. Recibir los medios de impugnación, admitirlos si reúnen los requisitos legales y, en su caso, recabar de los magistrados el acuerdo que proceda.

II. Sustanciar los medios de impugnación, realizando todas las diligencias pertinentes y requiriendo los documentos necesarios, hasta ponerlos en estado de resolución.

Artículo 397. Los secretarios proyectistas tendrán a su cargo:

I. Estudiar y analizar los expedientes que se formen con motivo de la interposición de medios de impugnación.

II. Formular los proyectos de resolución que someterán a la consideración del magistrado ponente.

Artículo 398. El Tribunal Electoral contará con una Contraloría General que ejercerá funciones de fiscalización de sus finanzas y recursos y de control interno para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores del Tribunal Electoral y para imponer las sanciones disciplinarias contempladas en la ley respectiva y en este Código. La Contraloría General estará a cargo de un titular denominado Contralor General.

En su desempeño, la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.

Artículo 399. El titular de la Contraloría del Tribunal Electoral deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

III. Tener al menos treinta años cumplidos.

IV. Haber residido en el Estado durante los tres años previos a la designación.

V. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido candidato o precandidato, en los tres años anteriores a la designación.

VI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación.

VII. No ser ministro de culto religioso alguno.

VIII. No ser consejero electoral del Consejo General, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación.

IX. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

X. Contar, al momento de su designación, con experiencia profesional en materia contable, de auditoría o fiscalización en el ámbito político electoral, debiendo comprobar en estos rubros una antigüedad de al menos tres años.

XI. Contar, al día de su designación, con título profesional en áreas a fin a sus funciones, con una antigüedad mínima de tres años.

XII. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoria que hubieren prestado sus servicios a algún partido político.

XIII. El Contralor General del Tribunal Electoral será designado por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, mediante el procedimiento que para tal efecto disponga la Junta de Coordinación Política. El Contralor General del Tribunal Electoral durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto para un periodo más. La remuneración del Contralor General será igual a la que reciba el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral.

Artículo 400. La Contraloría General será un órgano con autonomía de gestión e independencia técnica en el ejercicio de sus atribuciones, orgánicamente estará adscrita al Pleno y contará con las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la adecuada aplicación de los recursos del Tribunal Electoral, de conformidad con el presupuesto autorizado y de las disposiciones legales, normas y lineamientos que regulan el ejercicio de los fondos públicos.

II. Elaborar los manuales de organización y procedimientos de las auditorías, revisiones, solventaciones y fiscalización de los recursos que ejerzan las áreas y órganos del Tribunal Electoral, mediante las normas, métodos y sistemas establecidos en las disposiciones legales aplicables.

III. Proponer al Pleno, y en su momento, ejecutar el programa anual de auditoría interna.

IV. Someter de manera periódica al Pleno, los informes que contengan los resultados de las revisiones efectuadas.

V. Comprobar el cumplimiento, por parte de las áreas administrativas, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos.

VI. Revisar que las operaciones, informes contables y estados financieros, estén basados en los registros contables que lleve el área correspondiente.

VII. Supervisar permanentemente el ejercicio del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral.

VIII. Examinar la asignación y correcta utilización de los recursos financieros, humanos y materiales.

IX. Requerir, por conducto del Presidente, a las personas físicas o jurídico colectivas que hubieran contratado bienes o servicios con el Tribunal Electoral, la información relacionada con la documentación soporte y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan.

X. Revisar el cumplimiento de objetivos y metas fijados en los programas presupuestales a cargo del Tribunal Electoral, con el propósito de recomendar las medidas pertinentes.

XI. Informar al Pleno de las deficiencias o desviaciones que detecte con motivo del ejercicio de sus atribuciones, para que se determinen las medidas legales y administrativas conducentes.

XII. Analizar y evaluar los sistemas de procedimientos y control interno.

XIII. Realizar auditorías contables, operacionales y de resultados del Tribunal Electoral.

XIV. Aplicar las acciones administrativas y legales que deriven de los resultados de las auditorías.

XV. Revisar que las adquisiciones de bienes, prestación de servicios y obra pública, se ajusten a los procedimientos normativos y a los montos autorizados.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

XVI. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores del Tribunal Electoral, someter a la consideración del Pleno la resolución respectiva y hacer efectivas las acciones que correspondan, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.

XVII. Ejecutar y, en su caso, verificar se hagan efectivas las sanciones administrativas impuestas a los servidores en términos de las leyes respectivas.

XVIII. Establecer mecanismos para coadyuvar en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial por parte de los funcionarios y servidores del Tribunal Electoral.

XIX. Proponer al Pleno la estructura administrativa de su área.

XX. Las demás que le confieren las disposiciones aplicables y las que le encomiende el Pleno.

Los servidores adscritos a la Contraloría General y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Tribunal Electoral estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que este Código o las demás leyes aplicables les confieren.

LIBRO SÉPTIMO

DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

De las nulidades

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 401. Las causales establecidas en este Código podrán provocar la nulidad de:

I. La votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

II. La elección de Gobernador.

III. La elección de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal.

IV. La elección de miembros de un Ayuntamiento.

Las declaraciones de nulidad de votación recibida en casilla, decretadas por el Tribunal Electoral al resolver los juicios de inconformidad, afectarán, exclusivamente, la votación o la elección para la que de manera expresa se hubiera hecho valer el medio de impugnación correspondiente, salvo el caso de la declaración de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas de la elección de diputados de mayoría relativa, que surtirá efectos también respecto de los resultados por el principio de representación proporcional.

Sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en este Código.

Los partidos políticos o coaliciones no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hubiesen provocado.

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación, o declaraciones de validez, no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

En ningún caso, la interposición de los medios de impugnación suspenderá los efectos de los actos o resoluciones recurridos.

Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.

II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en este Código.

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

V. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.

VIII. Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, sin causa justificada.

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla.

XI. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales al consejo correspondiente, fuera de los plazos que este Código señala.

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernadora o Gobernador, de diputada o diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

I. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Local o los señalados en este Código, en el caso, la nulidad sólo afectará a quien incumpla con los requisitos sin que esto depare perjuicio a la fórmula o planilla.

II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda.

III. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso.

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político, coalición o candidato independiente que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los supuestos siguientes:

a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables.

b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código, de manera determinante para el resultado de la elección.

c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.

d) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en este Código y la normativa aplicable.

V. Cuando servidores públicos provoquen, en forma generalizada, temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate.

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

VII. Cuando se acrediten violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, mismas que se deberán acreditar de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al 5%.

Se entenderá por violación grave, aquella conducta irregular que produzca una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Para efecto de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida, cuando tratándose de información o de espacios informativos o noticiosos sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 404. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Federal, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos, el derecho a la autodeterminación y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

Artículo 405. El sistema de medios de impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:

I. La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales locales y de consulta popular.

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales.

III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.

IV. La protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos locales.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autorganización y a la autodeterminación de los partidos políticos, deberá ser considerada por el Tribunal, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

Artículo 406. Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:

I. El recurso de revisión.

II. El recurso de apelación.

III. El juicio de inconformidad.

lV. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 30 de septiembre de 2022)

Artículo 407. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales sólo será procedente el recurso de apelación, que podrá ser interpuesto por:

I. Los partidos políticos, en contra de los actos, omisiones o resoluciones de los órganos centrales del Instituto o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo del Instituto.

II. Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, en contra de la resolución que niegue su registro.

III. Las personas físicas o jurídicas colectivas contra la imposición de sanciones

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 30 de septiembre de 2022)

IV. En cualquier momento, los partidos políticos en contra del incumplimiento del Acuerdo de Participación establecido en el artículo 74bis de este Código.

Artículo 408. Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:

I. El recurso de revisión, exclusivamente durante la etapa de preparación de la elección, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas, distritales o municipales.

II. El recurso de apelación, que podrá ser interpuesto por:

a) Los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo del Instituto.

b) Por los ciudadanos para impugnar las resoluciones recaídas a las quejas contempladas en el artículo 477 de este Código.

III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, o bien candidatos independientes para reclamar:

a) En la elección de Gobernador:

1. Los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético.

2. Los resultados consignados en el acta de cómputo final por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección.

3. Las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección.

b) En la elección de diputados:

1. Por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

2. Por el principio de mayoría relativa, las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección.

3. Por el principio de mayoría relativa, el otorgamiento de constancias por inelegibilidad de un candidato de una fórmula.

4. Por el principio de representación proporcional, por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección, en los resultados consignados en las actas de cómputo distritales elaboradas en términos de lo dispuesto en el artículo 358 fracción X de este Código, o de cómputo de circunscripción plurinominal.

5. Por el principio de representación proporcional, las asignaciones de diputados que realice el Consejo General, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Local y en este Código.

6. Por el principio de representación proporcional, el otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de un candidato de una fórmula.

c) En las elecciones de miembros de los ayuntamientos:

1. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección.

2. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección.

3. Las asignaciones de regidores o, en su caso, síndicos, que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Local y en este Código.

4. El otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores o síndicos de una planilla.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 409. En cualquier momento podrá ser interpuesto el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la o el ciudadano local, que sólo procederá cuando la ciudadana o el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada o votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

I. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular local.

En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, deberá remitir el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio promovido por el ciudadano.

b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos del Estado, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político local o agrupación política local. La demanda deberá presentarse por medio de quien ostente la representación legítima.

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

d) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

De igual forma, en tratándose de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y selección de candidatos a puestos de elección popular. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

e) Considere que se vulnera el derecho de votar y ser votado en las elecciones de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos.

f) En contra de sanciones impuestas por algún órgano del instituto o de un partido político, siempre y cuando implique violación a un derecho político-electoral.

g) Se vulnere su derecho a la información o el derecho de petición en materia político-electoral.

h) En contra de los actos y resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.

i) En contra de las resoluciones de los consejos del Instituto respecto de la acreditación de los observadores electorales. Cuando se trate de una organización de observadores, la demanda deberá presentarse por medio de quien ostente la representación legítima.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

j). En cualquier momento, cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en este Código, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas, establezcan para tal efecto.

En aquellos casos o cuando las instancias previas requieran de mayores requisitos que el presente juicio o pongan en riesgo la restitución del derecho político-electoral violado, el quejoso podrá acudir directamente ante el Tribunal Electoral.

III. En los casos de conflictos intrapartidarios, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Cuando la normativa estatutaria de un partido político establezca que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante este Tribunal Electoral actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional.

IV. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos local se presentará, sustanciará y resolverá en los términos que establece el presente Código.

V. Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de votar de los ciudadanos en las elecciones constitucionales, sólo podrá controvertirse a través del medio de impugnación que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia

Artículo 410. El Consejo General es competente para conocer de los recursos de revisión.

El Tribunal Electoral es competente para conocer de los recursos de apelación, de los juicios de inconformidad, del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano local y de las controversias laborales.

CAPÍTULO TERCERO

De la legitimación y la personería

Artículo 411. Serán partes en el procedimiento de los medios de impugnación en materia electoral:

I. El actor, que será el ciudadano, organización de ciudadanos, candidato independiente, partido político o coalición que interponga el medio impugnativo.

II. La autoridad responsable, que será el órgano electoral o partidista que realice el acto o dicte la resolución que se impugna.

III. El tercero interesado, que será el partido político, coalición o ciudadano que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Podrán presentar escritos, ofrecer y aportar pruebas de conformidad con lo establecido este Código, los representantes de los partidos políticos, terceros interesados y los candidatos como coadyuvantes del partido político que los registró.

Artículo 412. Corresponde la presentación de los medios de impugnación a:

I. Los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes legítimos, se considerarán con tal carácter:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable. En este caso, el escrito inicial deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro.

b) Los miembros de los comités directivos estatales, distritales o municipales u órganos equivalentes respectivos. En estos casos, a su primera promoción deberán acompañar documento en que conste su designación, de conformidad con los estatutos correspondientes

c) Aquéllos que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido o coalición facultados estatutariamente para ello.

II. Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, a través de sus representantes legítimos. Se considerarán con tal carácter, los reconocidos por el Consejo General, si los hubiere, o los designados de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación civil aplicable.

III. Las organizaciones de observadores, a través de sus representantes reconocidos por el Consejo General, si los hubiere, o de los designados de conformidad con los estatutos respectivos, o en los términos de la legislación civil aplicable.

IV. Los ciudadanos por sí mismos, y en forma individual, o a través de sus representantes legales.

V. Los candidatos independientes por sí mismos o a través de sus representantes legales.

CAPÍTULO CUARTO

De los plazos y de los términos

Artículo 413. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento. Si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Durante los períodos no electorales, son hábiles los días lunes a viernes de cada semana, con excepción de aquellos que sean de descanso obligatorio.

El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere notificado o se tuviere conocimiento del acto o la resolución que se impugne.

Se entenderá que el actor tuvo conocimiento del acto que impugna, si estuvo presente por sí mismo o a través de representante en la sesión en la que se dictó.

Artículo 414. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.

Artículo 415. Los recursos de revisión y de apelación deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.

Artículo 416. El juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que concluyó la sesión en la que el órgano electoral responsable realizó el cómputo o dictó la resolución que se reclama.

Artículo 417. Los escritos de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o ciudadanos con carácter de tercero interesado, deberán presentarse dentro de las setenta y dos horas, siguientes a la fijación de la cédula con la que el órgano del Instituto, autoridad u órgano partidista, haga del conocimiento público la interposición de un medio de impugnación.

Artículo 418. Los escritos de los candidatos que participen como coadyuvantes del partido político o coalición que los postuló, deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados.

CAPÍTULO QUINTO

De las reglas para el trámite y sustanciación

de los medios de impugnación

Artículo 419. Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad u órgano electoral competente, mediante escrito que deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del actor.

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalarlo o el señalado se ubica fuera del municipio de Toluca, éstas se practicarán por estrados. Asimismo se deberá señalar, en su caso, el nombre o nombres de las personas que las puedan recibir.

III. Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente.

IV. Identificar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable.

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados.

VI. Ofrecer y aportar las pruebas, salvo cuando verse sobre controversias de derecho, dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código; mencionar, en su caso, las probanzas que habrán de aportarse dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.

VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Artículo 420. En el caso del juicio de inconformidad, en la demanda se deberá señalar además:

I. La elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, el otorgamiento de las constancias respectivas o la declaración de validez de la elección.

II. Las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada una de ellas.

III. El señalamiento del error aritmético, cuando por dicho concepto se impugnen los resultados de las actas de cómputo.

IV. La mención expresa y clara, en su caso, de los hechos y la causal que en opinión del actor actualizan algún supuesto de nulidad de elección.

V. La relación que, en su caso, guarde su demanda con otras impugnaciones.

Artículo 421. Los escritos de los partidos políticos, coaliciones, ciudadanos o candidatos independientes que participen como terceros interesados, deberán presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada y en su presentación deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del partido político o coalición, o candidato independiente que lo presenta y señalar domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalarlo o el señalado se ubica fuera del municipio de Toluca, éstas se practicarán por estrados. Asimismo se deberá señalar, en su caso, el nombre o nombres de las personas que las puedan recibir.

II. Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, en caso de que no la tuviere reconocida ante el órgano electoral competente.

III. Precisar la razón del interés jurídico en que se funda, así como las pretensiones concretas del promoverte.

IV. Si lo estima pertinente, aportar las pruebas que ofrezca y especificar las que solicite sean requeridas, previa demostración de que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas.

V. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo presente.

Los candidatos podrán actuar como coadyuvantes del partido político o la coalición que los postuló, y ante la autoridad señalada en el medio de impugnación como responsable, podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no podrán incluir alegatos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que, como tercero interesado, haya presentado su partido.

Los escritos deberán estar firmados autógrafamente y acompañarse del documento en el que conste su registro como candidato.

Los coadyuvantes podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos que establezca este Código para sus partidos, siempre y cuando tengan relación con los hechos controvertidos y con el objeto del medio de impugnación interpuesto o del escrito presentado por su partido político.

Artículo 422. El órgano del Instituto o partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, lo hará del conocimiento público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, mediante cédula que fijará en los estrados, en la cual deberá constar el día y hora de su publicación, así mismo por la vía más expedita, dará aviso de su presentación al Tribunal Electoral, precisando el actor, el acto o resolución impugnado y fecha y hora de su recepción.

Una vez que se cumpla el plazo de setenta y dos horas para que comparezcan terceros interesados o coadyuvantes, el órgano del Instituto o partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar, en su caso, al Consejo General o al Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes:

I. El escrito mediante el cual se interpone.

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, y en su caso, copia certificada de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo impugnado.

III. Las pruebas aportadas, así como aquellas que le hayan sido solicitadas en tiempo por alguna de las partes y que tengan relación con el medio de impugnación.

IV. Los escritos y pruebas aportadas por los terceros interesados y los coadyuvantes.

V. Un informe circunstanciado en el que se expresarán los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna, en el que, además, informará si el promovente tiene reconocida su personería ante el órgano del Instituto.

VI. En el caso del juicio de inconformidad, los escritos sobre incidentes y de protesta que obren en su poder.

VII. Los demás elementos que se estime necesarios para la resolución del medio impugnativo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 423. Recibido un recurso de revisión por el Consejo General del Instituto, el Presidente del mismo lo turnará al Secretario Ejecutivo para que certifique que se interpuso en tiempo y que cumple los requisitos que exige este Código. Cuando el actor omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a V del artículo 419, o el tercero interesado alguno de los señalados en las fracciones II o III del artículo 421 del presente Código, el Secretario Ejecutivo del Instituto requerirá por estrados para que se subsane la omisión en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá, en su caso, por no interpuesto el medio de impugnación o por no presentado el escrito de tercero.

Cuando el actor omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a V del artículo 419, o el tercero interesado alguno de los señalados en las fracciones II o III del artículo 421 del presente Código, el Consejo General del Instituto requerirá por estrados para que se subsane la omisión en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá, en su caso, por no interpuesto el medio de impugnación o por no presentado el escrito de tercero.

Si el órgano del Instituto que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, el Secretario Ejecutivo lo hará de inmediato del conocimiento del Presidente para que éste, a su vez, de inmediato, requiera la complementación del o los requisitos omitidos, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes al de notificación. Una vez transcurrido el plazo se procederá a elaborar la resolución que corresponda. En todo caso, el recurso deberá resolverse con los elementos con que se cuente en el expediente respectivo.

Artículo 424. Recibido un recurso de apelación o juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local por el Tribunal Electoral, se seguirá, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo anterior. El expediente del recurso de apelación o juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local será integrado por un secretario sustanciador, siguiendo, en lo aplicable, las reglas del artículo anterior.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 425. Para la tramitación del juicio de inconformidad, una vez que el Tribunal Electoral reciba el expediente será turnado de inmediato, al Secretario General quien deberá revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y que se cumpla, en su caso, con lo dispuesto en los artículos 419, 420 y 421 de este Código.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Cuando el actor omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a V del artículo 419, o el tercero interesado alguno de los señalados en las fracciones II y III del artículo 421 del presente Código, o el coadyuvante omita presentar los documentos suficientes para acreditar su calidad de candidato, el secretario requerirá en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, vía notificación electrónica o, en su defecto por estrados para que se subsane la omisión en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá, en su caso, por no interpuesto el medio de impugnación o por no presentado el escrito correspondiente.

Sólo se acordará sobre la admisión del medio de impugnación o la presentación del escrito de tercero o del coadyuvante, hasta que haya fenecido el plazo para la aportación de probanzas.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Si de la revisión que realice el secretario encuentra que el juicio encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refieren los artículos 426 y 427 de este Código o que es evidentemente frívolo, someterá desde luego, a la consideración del Tribunal Electoral, el acuerdo para su desechamiento de plano.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Si el juicio reúne todos los requisitos, el secretario dictará el auto de admisión correspondiente, ordenando se fije copia del mismo en los estrados del Tribunal Electoral.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

El secretario realizará todos los actos y diligencias necesarios para la integración de los expedientes de los juicios de inconformidad, de manera que los ponga en estado de resolución.

El Tribunal Electoral podrá realizar recuentos de votos, siempre y cuando la realización de estas diligencias no le impida resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

El Tribunal Electoral, a través del magistrado ponente y a petición fundada y motivada de la parte actora podrá ordenar abrir un incidente de recuento de votos, en una, varias o en la totalidad de las casillas impugnadas, cuando del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización. Asimismo podrá el Tribunal Electoral ordenar recuento de votos como diligencia para mejor proveer.

En ningún caso procederá el recuento de votos de casillas en las que el órgano responsable hubiere realizado ese ejercicio.

El desahogo de las diligencias de recuento se podrá efectuar en los consejos distritales o municipales, será facultad discrecional del Tribunal Electoral el allegarse de la documentación electoral pertinente para llevar a cabo los recuentos. Para la realización de recuentos, en caso necesario, el Tribunal Electoral designará el personal suficiente para el desahogo de la diligencia, previa citación a la responsable y a todos los partidos políticos o coaliciones a fin de salvaguardar los principios rectores de la materia electoral.

Se deberá levantar acta circunstanciada de todo lo instrumentado, actuado y ejecutado, que certifique y dé plena validez a la diligencia de mérito.

CAPÍTULO SEXTO

De la improcedencia y del sobreseimiento

Artículo 426. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:

I. No se interpongan por escrito o ante el órgano que emitió el acto o la resolución impugnada.

II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva.

III. Sean promovidos por quien carezca de personería.

IV. Sean promovidos en nombre de quien carezca de interés jurídico.

V. Sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código.

VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna.

VII. Se impugne más de una elección con una misma demanda. No se considerará que se impugna más de una elección cuando del contenido de la demanda se desprenda que se reclaman los resultados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional simultáneamente.

Artículo 427. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación:

I. Cuando el promovente se desista expresamente.

II. Cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o resolución impugnados, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación.

III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo precedente.

IV. En su caso, cuando durante el procedimiento el ciudadano recurrente fallezca o sea suspendido o privado del goce de sus derechos políticos.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las notificaciones

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 428. Las notificaciones se harán preferentemente de manera personal, en su defecto, por vía electrónica, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Código.

Para el caso de las notificaciones electrónicas el Tribunal establecerá un sistema de notificaciones electrónicas que permita contar con elementos de convicción y control de las notificaciones.

Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, para que sean colocadas, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de impugnación respectivo, de los autos y resoluciones que les recaigan.

En casos urgentes o extraordinarios y a juicio del Presidente, exclusivamente las notificaciones que se ordenen por el Tribunal Electoral podrán hacerse a través de fax, surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse su recibo.

Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente de aquél en que se dictó el acto o la resolución.

Las cédulas de notificación personal deberán contener el lugar, hora y fecha en que ésta se hace, la descripción del acto o resolución que se notifica, el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia y el nombre y la firma del funcionario que la realice. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula.

El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales, siempre que el representante se encuentre presente al momento de la votación definitiva de la resolución y cuente con las constancias definitivas del acto.

Artículo 429. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:

I. A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado en el municipio de Toluca o, en caso de no haber señalado domicilio, por estrados.

II. Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará en sus instalaciones o por correo certificado. Con la notificación se anexará copia de la resolución.

III. A los terceros interesados, por correo certificado.

Las resoluciones del Tribunal Electoral recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas a los órganos del Instituto que corresponda, así como a quien los haya interpuesto y a los terceros interesados, por correo certificado, por telegrama, o personalmente, a más tardar al día siguiente de que se pronuncien.

A los órganos del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, junto con la notificación les será enviada copia de la resolución.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Las resoluciones del Tribunal Electoral recaídas a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, serán notificadas a los órganos del Instituto que corresponda o en su caso, a las autoridades partidistas, así como a quien los haya interpuesto y a los terceros interesados, personalmente, vía electrónica, por correo certificado o por telegrama, o personalmente, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la resolución.

Las resoluciones del Tribunal Electoral recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

I. Al partido o coalición recurrente y a los terceros interesados, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio en el municipio de Toluca. En caso contrario, se hará vía electrónica, en su defecto, se hará mediante cédula colocada en los estrados del Tribunal Electoral, a más tardar al día siguiente de aquel en que se dictó la resolución. La cédula se acompañará de copia simple de la resolución respectiva.

II. Al Consejo General y a los consejos distritales y municipales, la notificación se les hará mediante oficio, acompañado de copia certificada de la resolución. Esta documentación se entregará a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha del fallo, en sus respectivos domicilios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 430. Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código.

CAPÍTULO OCTAVO

De la acumulación

Artículo 431. Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el mismo acto o resolución.

El Tribunal Electoral podrá acumular los expedientes de los juicios de inconformidad y de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local que considere lo ameriten.

Todos los recursos de revisión y apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la elección, serán enviados al Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El actor deberá señalar la conexidad de la causa en el juicio de inconformidad.

Cuando los recursos a que se refiere el párrafo anterior no guarden relación con un juicio de inconformidad, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Del mismo modo, el Tribunal Electoral podrá determinar la escisión de los expedientes, cuando sea procedente.

CAPÍTULO NOVENO

De los impedimentos, las excusas

y las recusaciones

Artículo 432. Los magistrados del Tribunal Electoral están impedidos para conocer de los asuntos de su competencia, por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes o sus representantes.

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior.

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o parientes en línea recta sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo.

IV. Haber presentado querella o denuncia, el magistrado, su cónyuge o parientes en línea recta sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, en contra de alguna de las partes o sus representantes.

V. Tener pendiente el magistrado, su cónyuge o sus parientes en línea recta sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, un juicio contra alguna de las partes o sus representantes o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto.

VI. Haber sido procesado el magistrado, su cónyuge o los parientes del magistrado en línea recta sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las partes o sus representantes.

VII. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de las partes o sus representantes o vivir en familia con alguno de ellos.

VIII. Aceptar presentes o servicios de alguna de las partes o sus representantes.

IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes o sus representantes, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos.

X. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, de alguna de las partes o sus representantes.

XI. Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o sus representantes o administrador de sus bienes por cualquier título.

XII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguna de las partes o sus representantes.

XIII. Ser el cónyuge o hijo del magistrado, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes o sus representantes.

XIV. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia.

XV. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto a favor o en contra de alguno de los interesados.

XVI. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 433. Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los medios de impugnación en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, de manera inmediata a partir de que conozca del impedimento, aún cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.

Cuando los magistrados no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal y se acompañará de las pruebas correspondientes. Las recusaciones con causa pueden ser presentadas por las partes hasta antes de que el asunto sea listado para su resolución en la sesión correspondiente.

En los casos de excusas o recusaciones el trámite se hará en cuerda separada y copia de lo resuelto deberá anexarse al expediente electoral correspondiente.

Artículo 434. Presentada la solicitud de excusa o recusación, el Presidente del Tribunal Electoral, a la brevedad posible, convocará al Pleno y las someterá a su consideración para que resuelva de inmediato lo conducente. El magistrado que se excuse o respecto del cual se solicite la recusación, no podrá integrar el Pleno.

Si la excusa o recusación fuera admitida, el presidente del Tribunal Electoral o, quien lo sustituya en caso de ser aquel quien proponga la excusa o de quien se solicite su recusación, volverá a turnar el expediente que corresponda.

Si la excusa o recusación fuera rechazada por el Pleno, éste acordará que el magistrado de que se trate no tiene impedimento para intervenir en el asunto correspondiente.

Para la resolución de las excusas o recusaciones relacionadas con el trámite y resolución de los recursos de revisión a cargo del Consejo General, se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores. Si la excusa o recusación fuera admitida, el Consejo General resolverá el recurso sin la participación del consejero de que se trate.

CAPÍTULO DÉCIMO

De las pruebas

Artículo 435. Para la resolución de los medios de impugnación previstos por este Código podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas.

II. Documentales privadas.

III. Técnicas.

IV. Periciales.

V. Reconocimiento e inspección ocular.

VI. Presuncional legal y humana.

VII. Instrumental de actuaciones.

Artículo 436. Para los efectos de este Código:

I. Serán pruebas documentales públicas:

a) La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral.

b) Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.

c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus facultades.

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con este Código, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

II. Serán pruebas documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y se relacionen con sus pretensiones.

III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

IV. Será prueba pericial contable aquella prueba que conste en dictamen elaborado por contador público que cuente con título profesional, como resultado del examen de documentos, libros y registros contables.

La pericial solo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación.

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes.

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma.

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica".

V. Serán pruebas instrumentales todas las actuaciones que consten en el expediente.

Artículo 437. En la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal Electoral, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.

Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.

Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la instrumental, los reconocimientos o inspecciones oculares y la presuncional sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal Electoral, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Artículo 438. Serán indicios aquéllos que puedan deducirse de los hechos comprobados. También se considerarán como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

El Tribunal Electoral o, en su caso el Consejo General, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios.

El escrito de protesta contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en las casillas, es un medio, para establecer la presunta existencia de irregularidades ocurridas durante la jornada. Bajo ninguna circunstancia se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del juicio de inconformidad.

Artículo 439. Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este capítulo, las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten.

El promovente aportará con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.

La falta de aportación de las pruebas, no será motivo para desechar el recurso o juicio o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. El Consejo General o el Tribunal Electoral deberán allegarse de los elementos que estimen necesarios para dictar sus resoluciones.

Artículo 440. En la resolución de los medios de impugnación, no se tomará en cuenta prueba alguna que se aporte fuera de los plazos previstos en este Código, a menos que se trate de supervenientes.

Se tendrán como pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse, y aquellos existentes desde entonces, pero que el oferente, el compareciente o la autoridad responsable no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando, tales pruebas se aporten antes del cierre de la instrucción.

Artículo 441. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las resoluciones

Artículo 442. Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:

I. La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta.

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

III. El análisis de los agravios hechos valer.

IV. El examen y valoración de las pruebas.

V. Los fundamentos legales de la resolución.

VI. Los puntos resolutivos.

VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 443. Al resolver los medios de impugnación establecidos en este Código, el Consejo General y el Tribunal Electoral deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el Consejo General o el Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Artículo 444. Los criterios contenidos en las resoluciones del Pleno del Tribunal Electoral constituirán jurisprudencia, siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres resoluciones, sin ninguna en contrario.

La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de al menos cuatro de sus integrantes. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 445. Una vez sustanciado el recurso de revisión, se procederá al cierre de instrucción y el Secretario Ejecutivo General formulará el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido al Consejo General.

Los recursos de revisión deberán ser resueltos en sesión pública por mayoría de votos de los miembros presentes del Consejo General, dentro de los diez días siguientes, contados a partir del auto de cierre de instrucción, salvo el caso señalado en el párrafo tercero del artículo 431 de este Código.

La resolución que se dicte en la sesión que para tal efecto se convoque, será engrosada por el Secretario Ejecutivo en los términos que determine el propio Consejo.

Artículo 446. Integrado el expediente del recurso de apelación, del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, o en su caso, del juicio de inconformidad por el secretario sustanciador, será turnado por el Presidente del Tribunal Electoral al magistrado que corresponda, para que formule proyecto de resolución y lo someta a la decisión del Pleno.

Los recursos de apelación serán resueltos, dentro de los seis días siguientes a aquél en que se admitan.

Los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, serán resueltos por el voto de la mayoría de los integrantes del Tribunal Electoral.

Artículo 447. Los juicios de inconformidad deberán ser resueltos en su totalidad a más tardar:

I. El catorce de agosto del año de la elección en caso de que se impugne la elección de Gobernador.

II. El dieciséis de agosto del año de la elección, en el caso de que se refieran a la elección de diputados.

III. El quince de noviembre del año de la elección, en el caso de que se impugne la elección de miembros de los ayuntamientos.

Artículo 448. En la sesión del Pleno, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I. El magistrado ponente presentará el caso e indicará el sentido de su proyecto de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que aquél se funde.

II. Los magistrados podrán discutir el proyecto en turno.

III. Cuando el Presidente considere suficientemente discutido el asunto, lo someterá a votación.

IV. Los magistrados podrán presentar voto particular, el cual se agregará al expediente.

En casos extraordinarios, el Tribunal Electoral podrá diferir la resolución de un asunto listado.

Artículo 449. El Presidente deberá ordenar que se fije en los estrados, con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

El Tribunal Electoral determinará la hora y día de sus sesiones públicas.

Artículo 450. El Presidente, a petición de los secretarios sustanciadores, podrá solicitar a las autoridades federales, o requerir a los diversos órganos del Instituto o a las autoridades estatales o municipales, o a los órganos partidistas, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los medios de impugnación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

Las autoridades u órganos partidistas deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.

En casos extraordinarios, el presidente podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

Artículo 451. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y apelación, tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.

Las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas e inatacables.

Artículo 452. Las resoluciones que recaigan a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados, y en estas dos últimas hipótesis, deberán restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.

Las resoluciones que recaigan a los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano local serán definitivas e inatacables.

Artículo 453. Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar el acto impugnado.

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 402 de este Código, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva.

III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 402 de este Código y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal o distrital respectiva para la elección de ayuntamientos o diputados de mayoría relativa. Si la anulación decretada fuera determinante para el resultado de la elección, revocar las constancias expedidas y otorgar nueva constancia a favor de la fórmula o planilla postulada por el partido o coalición que resulte ganadora en la elección correspondiente.

IV. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Local y este Código, la inelegibilidad de alguno o algunos de los integrantes de una planilla de miembros de los ayuntamientos, o del candidato de una fórmula a diputado y revocar el otorgamiento de la constancia expedida a su favor; y otorgar nueva constancia al candidato o candidatos que les corresponda de acuerdo con las disposiciones de este Código.

V. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Local y este Código, la inelegibilidad del candidato que hubiese obtenido la constancia de mayoría en la elección de Gobernador y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección.

VI. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Local y este Código, la inelegibilidad de todos los integrantes de una planilla de miembros de los ayuntamientos o de una fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección.

VII. Declarar la nulidad de la elección de Gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal o de integrantes de un ayuntamiento y, en consecuencia, revocar la constancia o constancias expedidas y la declaración de validez emitida, por el Consejo General, distrital o municipal correspondiente, cuando se den los supuestos de nulidad de elección previstos en este Código.

VIII. Corregir los cómputos distritales de la elección de Gobernador, cuando resulten fundadas las impugnaciones por error aritmético.

IX. Corregir el cómputo final de la elección de Gobernador; los distritales de diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, o el municipal de una elección de ayuntamientos, cuando resulten fundadas las impugnaciones por error aritmético. Si la corrección decretada resultare determinante para el resultado de la elección, revocar la constancia o constancias expedidas y otorgar nuevas a favor del candidato, fórmula o planilla postulada por el partido o coalición que resulte ganadora en la elección correspondiente.

X. Modificar la asignación de diputados, o de síndico o regidores por el principio de representación proporcional realizada, en su caso, por el Consejo General o municipal, hecha en contravención de las reglas y fórmulas establecidas en la Constitución Local y este Código o a favor de un candidato inelegible.

Artículo 454. Cuando el Tribunal Electoral decrete la nulidad de la votación recibida en casilla en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en la sentencia correspondiente habrá de reservar la determinación o precisión de los efectos de esa nulidad en la elección de diputados por el principio de representación proporcional para que sean establecidos en la Sección de Ejecución correspondiente.

Al resolver el último de los expedientes de juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las diversas elecciones de diputados, el Tribunal Electoral procederá a la apertura de la Sección de Ejecución a efecto de que la modificación a los cómputos distritales que, en su caso, hubiese sido decretada tenga efectos directos en el cómputo de la circunscripción plurinominal. Si la modificación fuera determinante para el resultado de la elección, procederá a revocar las constancias expedidas y otorgará las nuevas en favor de la fórmula o fórmulas postuladas por el partido o coalición que tenga derecho a ello. El Tribunal Electoral podrá decretar lo señalado, aun cuando no se hubiese solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

Una copia certificada de la Sección de Ejecución será agregada a cada uno de los expedientes de Juicio de Inconformidad en los que se hubiese decretado la nulidad de la votación recibida en casilla.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las controversias laborales

Artículo 455. Es competencia exclusiva del Pleno del Tribunal Electoral, resolver en única instancia las controversias laborales que se susciten con sus propios servidores, y entre el Instituto y sus servidores.

En lo que no contravenga a los fines del Instituto y del Tribunal Electoral, a lo dispuesto en este Código para dirimir las controversias laborales, se aplicará la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y en forma supletoria, en el orden siguiente:

I. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II. La Ley Federal del Trabajo.

III. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

IV. Las leyes del orden común.

V. Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

VI. Los principios generales del derecho.

VII. La equidad.

La sustanciación de las controversias laborales, entre el Tribunal Electoral y sus servidores, estará a cargo de una Comisión Sustanciadora integrada por:

I. Un magistrado del Tribunal Electoral designado por turno, quien la presidirá.

II. Un representante de la Unidad de Apoyo Administrativo que será designado por su Titular, quien dará fe de lo actuado.

III. Un secretario proyectista designado por el Pleno del Tribunal Electoral, quien fungirá como Secretario Técnico de la Comisión.

La sustanciación de las controversias laborales, entre el Instituto y sus servidores, estará a cargo de un magistrado designado por turno.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De los medios de apremio y correcciones disciplinarias

Artículo 456. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, los acuerdos y sentencias que dicten, así como para mantener el orden y el respeto y consideración debidos, el Tribunal Electoral y, en su caso, el Consejo General, podrán aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento.

II. Amonestación.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)

III. Multa hasta por trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

IV. Auxilio de la fuerza pública.

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados, en su caso, por el Presidente del Tribunal Electoral o el Presidente del Consejo General, por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

De los procedimientos especiales

Artículo 457. Procederá la remoción del Titular de la Contraloría General del Instituto o del Titular de la Contraloría General del Tribunal Electoral, cuando incurran en conductas graves, que sean contrarias a las funciones que este Código les atribuye o a los principios que deben regir el ejercicio de las mismas y los que rigen al servicio público.

I. Para la remoción del Titular de la Contraloría General o del Titular de la Contraloría General del Tribunal Electoral, la Sección de Instrucción y Dictamen de la Legislatura, integrada en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, elaborará dictamen que se someterá a la consideración de la Legislatura erigida en Gran Jurado de Sentencia. Para la tramitación y resolución de los procedimientos de remoción se procederá a la integración de la referida Sección de Instrucción, en los siguientes casos.

a) Cuando a solicitud de por lo menos cuatro consejeros, con voz y voto, del propio Consejo o, en su caso, de tres magistrados, se estime que ha lugar a la remoción del Contralor del Instituto o del titular de la Contraloría del Tribunal Electoral respectivamente.

II. La Sección de Instrucción y Dictamen de la Legislatura deberá respetar la garantía de audiencia del enjuiciado y emitir dictamen que será puesto a consideración del Pleno de la Legislatura del Estado, erigida en Gran Jurado de Sentencia, la que con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes podrá confirmar, en su caso, la remoción correspondiente, la cual será definitiva e inatacable.

El dictamen de la Sección de Instrucción y Dictamen de la Legislatura y el acuerdo de la Legislatura que le recaiga, deberán contener consideraciones de hecho y de derecho, que funden y motiven el sentido de su determinación.

TÍTULO TERCERO

Del régimen sancionador electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De los procedimientos sancionadores

Artículo 458. Los procedimientos sancionadores se clasifican en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones

Artículo 459. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

II. Las y los aspirantes, las y los precandidatos, las y los candidatos y las y los candidatos independientes a cargos de elección popular.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

III. Las y los ciudadanos, o cualquier persona física o jurídica colectiva.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

IV. Las y los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

V. Las autoridades o las servidoras y los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

VI. Las y los notarios públicos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

VII. Las y los extranjeros.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

VIII. Las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan formar un partido político.

IX. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos.

X. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

XI. Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.

Artículo 460. Son infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Constitución Local, la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de este Código.

II. El incumplimiento de las resoluciones, acuerdos o determinaciones del Instituto.

III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento les impone el presente Código.

IV. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña, así como el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales atribuible a los propios partidos.

V. Exceder los topes de gastos de campaña.

VI. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción.

VII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.

VIII. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de transparencia y acceso a la información.

IX. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos.

X. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XI. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Recorrida, antes fracción XI, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

XII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 461. Son infracciones de las personas aspirantes, de las y los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

I. Realizar actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

II. Tratándose de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código.

III. Omitir en los informes respectivos de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña.

IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código.

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos.

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 462. Son infracciones de las personas aspirantes y de las y los candidatos independientes a cargos de elección popular al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código.

II. La realización de actos anticipados de campaña.

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por este Código

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas.

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades.

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica colectiva.

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en este Código.

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General.

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña.

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto.

XI. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión.

XII. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado.

XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.

XIV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto.

XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 463. Son infracciones de las y los ciudadanos, de las y los dirigentes y de las y los afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o jurídica colectiva, al presente Código:

I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

II. La presentación de denuncias frívolas.

III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 464. Son infracciones de los observadores y de las organizaciones de observadores electorales, según sea el caso, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en términos de la normativa aplicable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 465. Son infracciones de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto.

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales.

IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a las ciudadanas y los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

VI. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de este Código Electoral, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

(Recorrida, antes fracción VI, mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 466. Son infracciones de los notarios públicos al presente Código, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos, los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 467. Son infracciones de los extranjeros al presente Código, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables.

Artículo 468. Son infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos, al presente Código:

I. Omitir el informe mensual a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro.

II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.

III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

Artículo 469. Son infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, al presente Código:

I. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos.

II. La transgresión, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 470. Son infracciones de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión al presente Código:

I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.

II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular.

III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 470 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción al presente Código por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 459, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

f) Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, y

g) Las demás previstas en este Código, la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 471. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)

b) Con multa de cinco mil hasta diez mil cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes o militantes, o de los candidatos para sus propias campañas, además de la multa, se aplicará un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

d) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género con la cancelación de su registro como partido político local.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

II. Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)

b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

d) Tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. De resultar electo el precandidato en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

III. Respecto de las candidatas y los candidatos independientes:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)

b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

En caso de que la persona aspirante omita informar y comprobar ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral los gastos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, no podrá ser registrada en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que en su caso le resulten en términos de la legislación aplicable.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

IV. Respecto de las ciudadanas y los ciudadanos, de las y los dirigentes y de las y los afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o jurídica colectiva:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)

b) Respecto de las ciudadanas y los ciudadanos, de las y los dirigentes y de las y los afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o jurídica colectiva, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de que promuevan una denuncia frívola.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

V. Respecto de las y los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadora u observador electoral y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales o locales, según sea el caso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)

c) Con multa de cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan las y los observadores electorales.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos locales:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)

b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta.

c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Según la gravedad de la falta, el Instituto Electoral, podrá restringir el registro como agrupación política local.

VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)

b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta.

Artículo 472. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 473. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de Ley.

II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Secretaría de la Contraloría, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor.

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución.

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 213, publicado el 26 de noviembre de 2020)

Los recursos obtenidos con motivo de la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán destinados al Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología y a la Secretaría de Cultura y Turismo del Estado de México en los términos de las disposiciones aplicables, los mismos serán utilizados para incrementar rubros del Presupuesto de Egresos del Estado para el fortalecimiento de la infraestructura, proyectos y programas estratégicos en materia de ciencia, tecnología, innovación, cultura y deporte, y no podrán ejercerse en servicios personales ni conceptos distintos a los proyectos mencionados. Para tal efecto, deberán ser entregados a la Secretaría de Finanzas dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice el pago o se haga efectivo el descuento, y ésta a su vez deberá canalizarlos al Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología y a la Secretaría de Cultura y Turismo del Estado de México en un plazo igual a los fines establecidos en este párrafo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 473 Bis. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 473 Ter. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c) Disculpa pública, y

d) Medidas de no repetición.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Artículo 473 Quater. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Secretaría Ejecutiva del Instituto ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva del Instituto dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o municipales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.

Para la resolución de las quejas y denuncias relativas a violencia política contra las mujeres en razón de género, se seguirá el procedimiento especial sancionador previsto en el Capítulo Cuarto del presente Título.

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento sancionador ordinario

Artículo 474. La Secretaría Ejecutiva será la competente para conocer y resolver las quejas frívolas.

Artículo 475. Para el procedimiento ordinario de sanción por el Instituto se entenderá por queja frívola lo siguiente:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito, no aportar el nombre del presunto infractor y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral.

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

Artículo 476. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 477. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto o la Secretaría Ejecutiva; las personas jurídicas colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital.

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones.

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados.

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.

VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días, en caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia. Si la denuncia fuera imprecisa, vaga o genérica, lo prevendrá para que la aclare y en caso de no hacerlo, se continuará y se resolverá con las constancias que obren en el expediente.

La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva.

Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:

I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General.

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso.

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma.

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Artículo 478. La queja o denuncia será improcedente cuando:

I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico.

II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna.

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral.

IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.

Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro.

III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

La Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.

Artículo 479. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención de la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

I. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital.

b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce.

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

Artículo 480. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos desconcentrados su apoyo dentro de lo posible en la investigación o en la recopilación de las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, la misma resolverá en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

El Secretario Ejecutivo podrá solicitar a las autoridades estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y jurídicas colectivas la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del órgano, servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto; en todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Artículo 481. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Una vez hecho lo anterior se remitirá el expediente al Tribunal Electoral para su resolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles.

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento especial sancionador

Artículo 482. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, iniciará el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal.

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

IV. Constituyan casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales o municipales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)

La Secretaría Ejecutiva del Instituto instruirá el procedimiento especial establecido en este Capítulo en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 483. En la presunta comisión de infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, el Instituto informará y presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral.

Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital.

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones.

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.

IV. Nombre del denunciado o presunto infractor.

V. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia.

VI. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

VII. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el tercer párrafo del presente artículo.

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral.

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

IV. La denuncia sea evidentemente frívola.

La Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas. Tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Si la Secretaría Ejecutiva tomará las medidas cautelares que considere necesarias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en este Código. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral.

Artículo 484. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

Para la comparecencia en la audiencia, los candidatos postulados por partidos políticos o coaliciones podrán nombrar una representación común en los procedimientos que sean citados conjuntamente.

(Recorrido el cuarto párrafo, entes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 31 de mayo de 2016)

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante.

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza.

III. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y procederá a su desahogo.

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez en un tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 485. Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia.

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad.

III. Las pruebas aportadas por las partes.

IV. Las demás actuaciones realizadas.

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

El Tribunal Electoral recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente de dicho órgano lo turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá:

I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código.

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará u ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

III. De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales.

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador.

V. El Pleno del Tribunal Electoral en sesión pública resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.

II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

Artículo 486. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, en cuanto al procedimiento, se estará a lo dispuesto por los artículos 483, 484 y 485.

Artículo 487. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral.

LIBRO OCTAVO

DE LA CONSULTA POPULAR

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 488. Este Libro tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular, y promover la participación ciudadana en las consultas populares de conformidad con lo establecido en el artículo 29, fracción VIII de la Constitución Local.

Artículo 489. La aplicación de esta Libro corresponde, en el ámbito de su competencia, a las autoridades siguientes:

I. Legislatura.

II. Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

III. Instituto.

IV. Tribunal Electoral.

La organización y desarrollo de la consulta popular será responsabilidad del Instituto, a través de sus órganos centrales y desconcentrados.

Artículo 490. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia estatal.

Artículo 491. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia estatal, los cuales se calificará su constitucionalidad por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, a través de la Sala Constitucional.

Cuando la participación total corresponda, al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores con corte a la fecha que se haga la consulta, en el respectivo ámbito, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo, Legislativo, para las autoridades estatales y municipales competentes.

Artículo 492. Se entiende que existe trascendencia estatal en los temas cuando contenga elementos tales como:

I. Que repercutan en la mayor parte del territorio estatal.

II. Que impacten en una parte significativa de la población del Estado.

Artículo 493. Votar en la consulta popular constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia estatal.

Artículo 494. La consulta popular a que convoque el Gobernador, la Legislatura o los ciudadanos, se realizará el mismo día de la jornada electoral local, de conformidad con el presente Libro.

Artículo 495. Son requisitos para participar en la consulta popular:

I. Ser ciudadano del Estado conforme al artículo 28 de la Constitución Local.

II. Estar inscrito en el padrón electoral.

III. Tener credencial para votar con fotografía vigente.

IV. No estar suspendido en sus derechos políticos.

Artículo 496. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución Federal, los principios consagrados en el artículo 3 de la Constitución Local, la materia electoral, los ingresos y gastos del Estado y la seguridad estatal.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la petición de consulta popular

SECCIÓN PRIMERA

De los sujetos

Artículo 497. Podrán solicitar una consulta popular:

I. El Gobernador.

II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Legislatura.

III. Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad con corte a la fecha que se haga la petición.

Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.

Artículo 498. La petición de consulta popular podrá presentarse ante la Legislatura, en términos de este Libro, a partir del 5 de septiembre del primer periodo del segundo año de ejercicio de cada Legislatura y hasta el 15 de septiembre del primer periodo del año previo en que se realice la jornada electoral local.

SECCIÓN SEGUNDA

Del aviso

Artículo 499. Los ciudadanos que deseen presentar una solicitud de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar aviso al Presidente de la Directiva, a través del formato que determine la Legislatura.

El Presidente de la Directiva emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del aviso, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. Las constancias de aviso serán publicadas en la Gaceta Parlamentaria.

La falta de presentación del aviso será causa para no admitir a trámite la petición de consulta popular.

Los formatos, el aviso y las constancias expedidas, únicamente tendrán vigencia para la consulta popular que se realice en la jornada de consulta inmediata siguiente.

Artículo 500. El formato para la obtención de firmas lo determinará la Legislatura, previa consulta al Instituto, preservando que cumpla con los requisitos siguientes:

I. El tema de trascendencia estatal planteado.

II. La propuesta de pregunta.

III. El número de folio de cada hoja.

IV. El nombre, firma, la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente.

V. La fecha de expedición.

Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por la Legislatura, la propuesta de consulta popular no será admitida a trámite.

El Presidente de la Directiva que corresponda dará cuenta de los avisos que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por este Libro o que no se hayan entregado en el formato respectivo, los cuales serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

SECCIÓN TERCERA

De la presentación

Artículo 501. El Gobernador solo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular, debiendo ser remitida a la Legislatura.

Artículo 502. El treinta y tres por ciento de los diputados podrán presentar ante la Presidencia de la Directiva una petición de consulta popular, sin que pueda ser más de una.

Artículo 503. El Gobernador y los diputados podrán retirar su solicitud de consulta popular hasta antes de que se publique la convocatoria en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo establecido en este Libro.

Artículo 504. La solicitud que provenga de los ciudadanos se presentará ante el Presidente de la Directiva, conforme a este Libro.

En el caso de las peticiones de los ciudadanos, la convocatoria se expedirá cuando hayan reunido el apoyo de al menos, el dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores y previa declaración de constitucionalidad y calificación de la Sala Constitucional de acuerdo al informe emitido por el Instituto.

SECCIÓN CUARTA

De los requisitos

Artículo 505. Toda petición de consulta popular deberá estar contenida en un escrito de solicitud que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:

I. Nombre completo y firma de quien lo solicita.

II. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia Estatal.

III. La pregunta que se proponga para la consulta deberá ser elaborada de manera clara, precisa, sin contenidos tendenciosos ni juicios de valor, y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo y estará relacionada con el tema de la consulta.

Solo se podrá formular una pregunta en la petición de consulta popular.

Artículo 506. En caso de que la solicitud provenga de los diputados, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá acompañarse del anexo que contenga nombres completos y firmas de los promoventes, que por lo menos será del treinta y tres por ciento de los integrantes.

Asimismo se deberá designar, a uno de ellos, como representante para recibir notificaciones.

Artículo 507. La solicitud que provenga de los ciudadanos, además de los requisitos previstos en este Libro, deberá contener lo siguiente:

I. Nombre completo y domicilio del representante para recibir notificaciones.

II. Anexo que contenga los nombres completos los ciudadanos y su firma, la clave y el número identificador de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente.

Artículo 508. Toda la documentación, así como los anexos, deberá estar plenamente identificados, señalando en la parte superior de cada hoja el tema que se propone someter a consulta popular.

Artículo 509. Cuando el escrito de solicitud de la consulta popular no señale el nombre del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, la Legislatura prevendrá a los peticionarios para que subsane los errores u omisiones en un plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación.

En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

SECCIÓN QUINTA

Del procedimiento para la convocatoria

Artículo 510. Cuando la solicitud de consulta popular provenga del Gobernador se seguirá el procedimiento siguiente:

I. El Presidente de la Directiva la enviará directamente a la Sala Constitucional junto con la propuesta de pregunta formulada, para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales.

II. La Sala Constitucional una vez que haya recibido la solicitud de la Legislatura, deberá:

a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular, revisando que la pregunta derive directamente de la materia y que ésta no sea tendenciosa o contenga juicios de valor, emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible, y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.

b) Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia.

c) Notificar a la Legislatura su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita.

III. En el supuesto de que la Sala Constitucional declare la inconstitucionalidad de la materia de consulta, el Presidente de la Directiva publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, y dará por concluida la solicitud.

IV. Si la resolución de la Sala Constitucional declara la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por la Legislatura, el Presidente de la Directiva publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria y turnará la petición a la Comisión Legislativa que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen.

V. El dictamen de la solicitud deberá ser aprobado por la mayoría de los diputados en Pleno, en caso contrario, se dará por concluido.

VI Aprobada la solicitud por la Legislatura, ésta expedirá la convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, ordenará su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y la notificará al Instituto.

Artículo 511. Cuando la solicitud de consulta popular provenga de la Legislatura, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. El Presidente de la Directiva la turnará a la Comisión Legislativa que corresponda, según la materia, para su análisis y dictamen.

II. El dictamen de la solicitud deberá ser aprobado por la mayoría de los diputados en Pleno, en caso contrario, se dará por concluido.

III. Aprobada la solicitud por la Legislatura la enviará a la Sala Constitucional junto con la propuesta de pregunta para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales.

IV. Recibida la solicitud de la Legislatura para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Sala Constitucional estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 510 de este Libro.

V. En el supuesto de que la Sala Constitucional declare la inconstitucionalidad de la materia de consulta, el Presidente de la Directiva, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, y dará por concluida la solicitud.

VI. Si la resolución de la Sala Constitucional reconoce la constitucionalidad de la materia, la Legislatura expedirá la convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, ordenará su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y la notificará al Instituto para los efectos conducentes.

Artículo 512. Cuando la solicitud de consulta popular provenga de los ciudadanos, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Recibida la petición por el Presidente de la Directiva, la publicará en la Gaceta Parlamentaria y solicitará al Instituto que en un plazo de treinta días naturales, verifique que fue suscrita, al menos, en un número equivalente al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la entidad.

II. En el caso de que el Instituto determine que no cumple con el requisito anterior, informará el Presidente de la Directiva publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria, y la dará por concluida.

III. En el caso de que el Instituto determine que cumple el porcentaje mínimo requerido, el Presidente de la Directiva, publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria y enviará la petición a la Sala Constitucional, junto con la propuesta de pregunta para que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales.

IV. La Sala Constitucional, recibida la solicitud de la Presidenta o el Presidente de la Directiva, deberá:

a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta, no sea tendenciosa o contenga juicios de valor, emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.

b) Realizar, en su caso, las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.

c) Notificar a la Legislatura su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al que la emita.

V. Si la resolución de la Sala Constitucional es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por la Legislatura.

VI. En el supuesto de que la Sala Constitucional declare la inconstitucionalidad de la materia, la Presidenta o el Presidente de la Directiva, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, y la dará por concluida.

VII. Declarada la constitucionalidad por la Sala Constitucional, la Legislatura, emitirá la Convocatoria, ordenará su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y notificará al Instituto para los efectos conducentes.

Artículo 513. Las resoluciones de la Sala Constitucional serán definitivas e inatacables.

Artículo 514. La Convocatoria de consulta popular deberá contener:

I. Fundamentos legales aplicables.

II. Fecha de la jornada electoral local en que habrá de realizarse la consulta popular.

III. Breve descripción del tema de trascendencia estatal que se somete a consulta.

IV. La pregunta a consultar.

V. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.

Artículo 515. La Convocatoria que expida la Legislatura deberá publicarse en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones del Instituto

SECCIÓN PRIMERA

De la verificación del apoyo ciudadano

Artículo 516. El Instituto dentro del plazo no mayor a treinta días naturales, a partir de la recepción del expediente que le remita el Presidente de la Directiva, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la consulta popular aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de la lista nominal de electores.

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual mínimo requerido, el Instituto deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:

I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos.

II. No se acompañen de la clave y el número identificador de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente.

III. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma consulta popular; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas.

IV. Las firmas que correspondan a las y los ciudadanos que ya hubieren respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del veinte por ciento del total de firmas requeridas. En este caso, solo se contabilizará la primera firma que haya sido recibida en el Instituto.

V. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la respectiva Ley.

Artículo 517. Finalizada la verificación correspondiente, el Consejo presentará un informe detallado y desagregado a la Legislatura dentro del plazo señalado en este libro, sobre el resultado de la revisión de que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores del Instituto, el cual deberá contener:

I. El número total de los ciudadanos firmantes.

II. El número de los ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje.

III. El número de los ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje.

IV. El número de los ciudadanos que no hayan sido contabilizados en virtud de que ya habían firmado una consulta popular anterior.

V. Los resultados del ejercicio muestral.

VI. Los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley respectiva.

SECCIÓN SEGUNDA

De la organización de la consulta popular

Artículo 518. El Instituto es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de la consulta popular y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de este Código.

Artículo 519. Una vez que la Legislatura notifique la convocatoria al Instituto, el Secretario Ejecutivo lo hará del conocimiento del Consejo en la siguiente sesión que celebre.

Artículo 520. Al Consejo le corresponde:

I. Aprobar el modelo de las boletas de la consulta popular.

II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la consulta popular.

III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de la consulta popular.

Artículo 521. A la Junta General del Instituto le corresponde:

I. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de consulta popular.

II. Las demás que le encomiende la normatividad aplicable, le instruya el Consejo o su Presidente.

Artículo 522. El Instituto elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de consulta popular.

SECCIÓN TERCERA

De la difusión de la consulta popular

Artículo 523. Durante la campaña de difusión, el Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en la consulta popular a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral.

La promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la consulta popular.

Artículo 524. El Instituto promoverá la difusión y discusión informada de las consultas que hayan sido convocadas por la Legislatura a través de los tiempos de radio y la televisión que correspondan al propio Instituto.

Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

Ninguna otra persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular. La autoridad electoral respectiva ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.

Artículo 525. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tenga por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.

SECCIÓN CUARTA

De los actos previos a la jornada de consulta popular

Artículo 526. Para la emisión del voto en los procesos de consulta popular el Instituto imprimirá las boletas conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo, debiendo contener los datos siguientes:

I. Descripción del tema de trascendencia estatal.

II. La pregunta contenida en la convocatoria aprobada por la Legislatura.

III. Cuadros para el "SÍ" y para el "NO", para la respuesta del ciudadano.

IV. Distrito o municipio.

V. Las firmas impresas del Presidente del Consejo y del Secretario Ejecutivo.

Habrá una sola boleta, independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas por la Legislatura.

Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, cuyo número será progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al Estado, al distrito electoral, al municipio y a la consulta popular.

Artículo 527. Las boletas deberán obrar en los consejos distritales y/o municipales a más tardar quince días antes de la jornada de consulta popular, para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos por el Presidente de los consejos distritales y/o municipales, quien estará acompañado de los demás integrantes del Consejo.

II. El Secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene así como los nombres y cargos de los funcionarios presentes.

III. A continuación, los miembros presentes de la Junta Distrital acompañarán al Presidente del Consejo Distrital para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva.

IV. Al día siguiente en que se realice el conteo de las boletas electorales, el Presidente, el Secretario del Consejo Distrital y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo para ellas. El Secretario del Consejo Distrital registrará los datos de esta distribución.

Artículo 528. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada de consulta y contra el recibo detallado correspondiente:

I. Las boletas de la consulta popular, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección.

II. La urna para recibir la votación de la consulta popular.

III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía.

IV. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.

A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar, el número de boletas que reciban será de acuerdo a lo aprobado por el Consejo.

La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de las juntas distritales que decidan asistir.

Artículo 529. El Instituto podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanas o ciudadanos para que se integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores de la consulta popular.

SECCIÓN QUINTA

De la jornada de consulta popular

Artículo 530. La jornada de consulta popular se sujetará al procedimiento dispuesto en el presente libro, con las particularidades que prevé la presente sección.

Artículo 531. Para todos los efectos legales, las mesas directivas de casilla funcionarán como mesas receptoras de la consulta popular.

Artículo 532. En la jornada de consulta popular los ciudadanos acudirán ante las mesas directivas de casilla, para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por el "SÍ" cuando estén a favor o por el "NO" cuando estén en contra.

Artículo 533. La urna en que los electores depositen las boletas deberán consistir de material transparente, plegable o armable, las cuales llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación "consulta popular".

Artículo 534. Los escrutadores de las mesas directivas de casilla contarán la cantidad de boletas depositadas en la urna y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y en caso de no serlo, consignarán el hecho, asimismo, contarán el número de votos emitidos en la consulta popular y lo asentarán en el registro correspondiente.

Artículo 535. En caso de ausencia del escrutador designado para el escrutinio y cómputo de la consulta popular, las funciones las realizarán cualquiera de los escrutadores presentes designados para la elección local.

La falta de los ciudadanos designados como escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en la casilla, no será causa de nulidad de la votación de las elecciones constitucionales ni la de la consulta.

Artículo 536. Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones constitucionales en los términos de este libro, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada casilla, conforme a las siguientes reglas:

I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él.

II. Los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de los ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal.

III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía.

IV. Los escrutadores contarán las boletas extraídas de la urna.

V. Los escrutadores, bajo la supervisión del Presidente de la mesa de casilla, clasificarán las boletas para determinar el número de votos que hubieren sido:

a) Emitidos a favor del "SÍ".

b) Emitidos a favor del "NO".

c) Nulos.

VI. El Secretario anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la consulta.

Artículo 537. Para determinar la nulidad o validez de los votos, se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en el sentido del voto como "SÍ" o "NO".

II. Se contará como un voto nulo la sección de la boleta que el ciudadano marque de forma diferente a lo señalado en la fracción anterior o cuando la deposite en blanco o altere con leyendas el texto de la boleta.

Artículo 538. Agotado el escrutinio y cómputo de la consulta se levantará el acta correspondiente, la cual deberán firmar todas y todos los funcionarios de casilla. Se procederá a integrar el expediente de la consulta popular con la siguiente información:

I. Un ejemplar del acta de la jornada de consulta.

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la consulta.

III. Sobres por separado que contengan las boletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la consulta.

Artículo 539. Al término de la jornada electoral, los Presidente de las mesas directivas de casilla fijarán en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la consulta popular.

La mesa directiva, bajo su responsabilidad hará llegar dentro de la caja paquete electoral de las elecciones, el expediente de la consulta popular al Consejo Distrital correspondiente.

SECCIÓN SEXTA

De los resultados

Artículo 540. Los consejos distritales realizarán el cómputo de la consulta popular el segundo miércoles siguiente a la jornada electoral, que consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

Artículo 541. Los expedientes del cómputo distrital de la consulta popular constarán de:

I. Las actas de escrutinio y cómputo de la consulta popular.

II. Acta original del cómputo distrital.

III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la consulta popular.

IV. Informe del Presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso de consulta popular.

Artículo 542. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el "SÍ" y "NO" es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes términos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 252, publicado el 5 de abril de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 179, publicado el 22 de junio de 2023)

I. La Gobernadora o Gobernador, a través de la Consejería Jurídica.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 252, publicado el 5 de abril de 2024)

II. Los legisladores, a través de la Presidenta o Presidente de la Directiva.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 252, publicado el 5 de abril de 2024)

III. La ciudadanía, a través del representante designado.

Artículo 543. Concluido el cómputo distrital, se remitirán los resultados al Secretario Ejecutivo del Instituto, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la consulta popular, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.

Artículo 544. Al Consejo le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dará a conocer los resultados correspondientes e informará a la Sala Constitucional los resultados de la consulta popular.

Artículo 545. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular, aplicando en lo conducente lo que establezca este libro, levantando acta de resultados finales del cómputo y la remitirá a la Sala Constitucional, a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en el presente Libro.

CAPÍTULO CUARTO

Del financiamiento

Artículo 546. El presupuesto de egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente de la jornada electoral contemplará una partida especial dentro del presupuesto del Instituto para la realización de consulta popular.

Artículo 547. El presupuesto asignado al Instituto que no se ejerza para los efectos de este libro será devuelto a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

Artículo 548. Bajo ninguna circunstancia los ciudadanos, las agrupaciones civiles o empresariales aportarán recursos propios para llevar a cabo la organización y la jornada de la consulta.

CAPÍTULO QUINTO

De los medios de impugnación

Artículo 549. El recurso de apelación es procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el resultado de la verificación del porcentaje de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como el informe del Consejo respecto del resultado de la consulta popular.

LIBRO NOVENO

REFERÉNDUM

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 550. El presente Libro tiene por objeto determinar las normas, los términos y el procedimiento a que se sujetará el referéndum, establecido en el artículo 14 de la Constitución Local.

Artículo 551. Para los efectos de este Libro se entiende por referéndum el proceso mediante el cual los ciudadanos de la entidad expresan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o ambas, a la Constitución Local o a las leyes que expida la Legislatura.

Artículo 552. El referéndum será constitucional cuando se sometan a la decisión de la ciudadanía las reformas, adiciones o ambas, a la Constitución Local y referéndum legislativo cuando se trate de leyes expedidas por la Legislatura.

Artículo 553. El referéndum constitucional o el legislativo será total cuando se someta a la decisión de la ciudadanía el texto íntegro del articulado y parcial, cuando comprenda una parte del mismo.

Artículo 554. Quedan exceptuadas del referéndum las disposiciones de carácter tributario o fiscal expedidas por la Legislatura.

Artículo 555. El Gobernador podrá someter a referéndum las reformas y adiciones a la Constitución Local o las leyes que expida la Legislatura, conforme a las disposiciones de este libro.

Artículo 556. Los ciudadanos de la entidad podrán solicitar al Gobernador que sean sometidas a referéndum las reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado o las leyes aprobadas por la Legislatura, en los términos del presente ordenamiento.

Artículo 557. La aplicación de este libro corresponde al Instituto.

Artículo 558. El Instituto proveerá, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Libro, las bases para llevar a cabo un proceso de referéndum.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento

Artículo 559. El referéndum propuesto por el Gobernador del Estado se desarrollará conforme a los siguientes términos:

I. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el Gobernador haya recibido el decreto en el que se contenga la reforma o adición a la Constitución Local o la ley aprobada por la Legislatura deberá comunicar al Instituto.

II. La comunicación del Ejecutivo deberá expresar los motivos y las consideraciones que estime pertinentes para sustentar la consulta a la ciudadanía, y si esta comprende la totalidad o una parte de las disposiciones aprobadas por la Legislatura.

III. El Instituto convocará a la ciudadanía a la realización del referéndum dentro de los cinco días naturales siguientes. La convocatoria deberá ser publicada en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", al menos en tres ocasiones en los periódicos de mayor circulación y difundida a través de los medios masivos de comunicación en el Estado.

V.1 En la convocatoria se expresará la fecha en la que se efectuará el referéndum, que será entre treinta y sesenta días después de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". En todo caso, contendrá las siguientes bases.

a) La determinación del ámbito territorial en que actuarán dichos organismos.

b) La fórmula para la ubicación de las casillas en las que los ciudadanos emitirán su decisión.

c) La especificación del modelo de las boletas para el referéndum, así como de las actas para su escrutinio y cómputo.

d) Los mecanismos de recepción, escrutinio y cómputo de los votos.

e) La declaración de validez de los resultados del referéndum.

Artículo 560. El referéndum solicitado por ciudadanos de la Entidad al Gobernador, se desarrollará conforme a los siguientes términos:

I. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del decreto que contenga la reforma o adición a la Constitución Local o la ley aprobada por la Legislatura, los peticionarios comunicarán al Gobernador la solicitud de referéndum.

II. La comunicación al Ejecutivo deberá expresar las consideraciones y los motivos que los interesados estimen pertinentes para sustentar la consulta a la ciudadanía y si ésta comprende el texto íntegro o una parte de las disposiciones aprobadas por la Legislatura.

III. A la comunicación deberán anexarse los documentos que acrediten el respaldo de, por lo menos, el veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, debidamente identificados.

IV. Una vez cubiertos los requisitos señalados en las fracciones anteriores, el Instituto procederá a convocar a referéndum. En caso de no ser procedente, el Instituto deberá fundar y motivar su resolución y contra esta, no procederá recurso alguno.

V. Aprobada la solicitud por el Instituto, este procederá, dentro de los cinco días naturales siguientes, a convocar a referéndum a la ciudadanía.

La convocatoria deberá ser publicada en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", al menos en tres ocasiones en los diarios de mayor circulación y difundida a través de los medios masivos de comunicación en el Estado.

VI. En la convocatoria se indicará la fecha en la que habrá de efectuarse el referéndum y deberá contener los mismos requisitos a que se refiere la fracción V del artículo anterior.

Artículo 561. El referéndum será válido cuando en él haya participado cuando menos el 20 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado.

Artículo 562. Se tendrá por aprobada la reforma, adición o ambas a la Constitución del Estado o la expedición de la ley, cuando la mayoría de los ciudadanos que hayan participado en el referéndum, se hubieran expresado en sentido afirmativo.

Artículo 563. El Instituto, de conformidad con las bases de la convocatoria, procederá al cómputo final y a la declaración de validez del resultado, mismo que publicará en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y que difundirá a través de los diarios de mayor circulación y de los medios masivos de comunicación en el Estado.

Artículo 564. En el caso de que el resultado del referéndum sea aprobatorio, el Gobernador procederá a la promulgación y publicación del decreto correspondiente en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", para el caso de que éstas no se hayan hecho.

Artículo 565. Cuando el resultado del referéndum sea de rechazo, el Gobernador solicitará a la Legislatura la derogación o abrogación de las disposiciones del decreto correspondiente, cuando éste haya sido promulgado y publicado, o se deje sin efecto el que le haya sido remitido.

Artículo 566. Una vez que la Legislatura derogue o abrogue los decretos que sean rechazados en el referéndum respectivo o que el Ejecutivo proceda a la promulgación y publicación de aquéllos que no lo hayan sido por efectos del mismo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

CUARTO. El personal del Instituto Electoral del Estado de México, que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

QUINTO. Los servidores del Instituto Electoral del Estado de México que sean incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos a las determinaciones que en su momento expida el Instituto Nacional Electoral.

SEXTO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México deberá adecuar sus documentos y demás reglamentación interna a lo previsto en este Decreto y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar a los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, salvo los plazos que establezcan otras disposiciones.

SÉPTIMO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con los partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, que el Instituto Electoral Estado de México y el Tribunal Electoral del Estado de México hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán atendiendo de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas que hayan estado vigentes al momento de su inicio.

OCTAVO. El Ejecutivo del Estado y la Legislatura Local proveerán lo necesario para la ampliación del Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal corriente, en la esfera de su competencia, para el exacto cumplimiento de este Decreto.

NOVENO. Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicada el 30 de agosto de 1995 en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

DÉCIMO. Se abroga el Código Electoral del Estado de México, publicado el 2 de marzo de 1996 en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".

DÉCIMO PRIMERO. Las averiguaciones previas, carpetas administrativas, procesos, recursos y sentencias que se refieran a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones legales vigentes a la fecha en que acontecieron los hechos.

DÉCIMO SEGUNDO. En tanto se expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma contraviene a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. El titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en el Código Electoral del Estado de México.

DÉCIMO TERCERO. Se dejan sin efecto las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto.

DÉCIMO CUARTO. La estructura, personal, recursos administrativos y financieros del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México formarán parte de la Unidad Técnica de Fiscalización del mismo, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO QUINTO. El Procurador General deberá nombrar al Titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, dentro los treinta días siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, mediante el acuerdo correspondiente.

Los servidores públicos adscritos a la fiscalía mencionada conocerán de manera exclusiva de las carpetas investigación relacionadas con delitos electorales.

Los Servidores Públicos adscritos a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales deberán regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos fijados por las Leyes.

Para el próximo ejercicio fiscal, la Legislatura proveerá la partida presupuestal para que la fiscalía citada cuente los elementos materiales y humanos que permitan su adecuado funcionamiento.

El Fiscal especializado en Materia de Delitos Electorales deberá rendir un informe a la Legislatura del Estado a los noventa días siguientes de concluido el proceso electoral para el período constitucional 2015-2018.

Se exhorta al Procurador General de Justicia del Estado de México, para que la designación del Fiscal Especializado en Materia Delitos Electorales y de los servidores públicos adscritos a ella recaigan en las personas que garanticen los principios enunciados en este artículo.

DÉCIMO SEXTO. La Legislatura del Estado, expedirá las normas aplicables para el cumplimiento de las funciones y fines del Instituto, señaladas en la fracción XV del artículo 168 y VIII del artículo 171 de este Decreto.

DÉCIMO SÉPTIMO. Por única ocasión los procesos electorales ordinarios locales correspondientes a las elecciones que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015, el proceso electoral iniciará en la primera semana del mes de octubre de 2014.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil catorce.- Presidente.- Dip. Everardo Pedro Vargas Reyes.- Secretarios.- Dip. María Teresa Garza Martínez.- Dip. Fidel Almanza Monroy.- DIP. Gerardo Del Mazo Morales.- Rúbricas.

Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Toluca de Lerdo, Méx., a 28 de junio de 2014.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO

DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS

(RÚBRICA).

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

JOSÉ SERGIO MANZUR QUIROGA

(RÚBRICA).

Artículos Transitorios de los decretos al código.

DECRETO NÚM. 85, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 4, 7 en su fracción X, 8, 9 en su primer y sexto párrafos, 10, 11 en su fracción I, 13, 16 en su cuarto párrafo, 17 en sus fracciones I y V, 19, 24 en su fracción III, 26 en su segundo párrafo, 28 en sus fracciones III, IV, V, VI y VII, 30, 31, 43 segundo párrafo, la denominación del Capitulo Sexto del Titulo Segundo del Libro Segundo, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 90, 118, 120 fracción II en su inciso b) y numeral 2 del inciso g), 123 en su primer párrafo y la fracción I, 172, 183 en su inciso c) y el segundo párrafo de la fracción II, 185 en su fracción LVIII, 196 en su fracción XXXV, la denominación del Capitulo Sexto del Titulo Segundo del Libro Cuarto, 201 en su primer párrafo y en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, 203 en su fracción V, 208 fracción I en su segundo párrafo, 209, 213 en su fracción XIII, 215, 218, 220 en su fracción XIII, 221 en su fracción XI, 223 en su penúltimo párrafo, 231 en su fracción I, 251 en su fracción I, 252 en su tercer párrafo, 254, 260 en su primero, segundo y quinto párrafos, 261 en su sexto párrafo, 262 en su primer párrafo, 264 en su tercer párrafo, 284 en su último párrafo, 288 en su segundo párrafo, 289 en su tercer párrafo, 290, 319 en su fracción III, 332 en su primer párrafo de la fracción III, 333 fracción V en su inciso a), 334 en su fracción I, 336 en fracción I, 348 en su segundo párrafo, 351 en su segundo párrafo, 358 fracción VII en su primero, segundo y octavo párrafos, 363, 369 en su párrafo segundo, 373 fracción VI en su primero, segundo y octavo párrafos, 377 en su primer párrafo, fracción I y el segundo párrafo de la fracción II, 379 en sus párrafos segundo y tercero, 380 en sus fracciones I, II, III, IV y último párrafo, 381 en primer párrafo, 390 en sus fracciones IV y V, 391, 392 en sus párrafos primero y segundo, 393 en su primer párrafo, 394 en sus fracciones IV y XVII, 395 en su fracción VII, 403 en su fracción I, 404 en su segundo párrafo, 405 en su último párrafo, 423 en su primer párrafo, 425 en su primero, segundo, cuarto, quinto y sexto párrafos, 428, 429 en su cuarto párrafo y en su fracción I del quinto párrafo, 430, 477 fracción VI en su segundo párrafo, 481. Se adicionan un último párrafo al artículo 123, un segundo párrafo recorriéndose el actual para ser tercer párrafo del artículo 169, el inciso e) de la fracción I del artículo 183, las fracciones LIX y LX al artículo 185, los párrafos segundo y tercero del artículo 187, las fracciones XXXVI y XXXVII al artículo 196, el artículo 197 bis, el artículo 197 ter, el artículo 203 bis, un tercer párrafo recorriéndose los actuales tercero y cuarto para ser cuarto y quinto párrafos del artículo 241 un cuarto párrafo recorriéndose el actual para ser quinto del artículo 264, los párrafos cuarto y quinto al artículo 278, un último párrafo al artículo 289, los párrafos segundo y tercero al artículo 347, el párrafos segundo al artículo 361, un segundo párrafo al artículo 375, un último párrafo al artículo 377, las fracciones XVIII y XIX al artículo 394, un quinto párrafo al artículo 431, un tercer párrafo recorriéndose el actual tercero para ser cuarto párrafo del artículo 484. Se derogan las fracciones II, III y V del artículo 11, la fracción II del artículo 216 del Código Electoral del Estado de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

CUARTO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México deberá adecuar sus documentos, lineamientos y reglamentación interna lo previsto en este Decreto y en las demás disposiciones legales aplicables, en términos de las disposiciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral.

QUINTO. El Tribunal Electoral contará con un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para implementar el sistema electrónico de notificaciones y realizar las adecuaciones a su normativa interna.

SEXTO. Se dejan sin efecto las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 178, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el segundo párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 66, el primer y segundo párrafo del artículo 264, fracción III del artículo 456, el inciso b) de la fracción I, inciso b) de la fracción II, inciso b) de la fracción III, inciso b) de la fracción IV, inciso c) de la fracción V, inciso b) de la fracción VI e inciso b) de la fracción VII del artículo 471 y se adiciona la fracción XV al artículo 7 del Código Electoral del Estado de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá las adecuaciones reglamentarias derivadas del presente Decreto, en un plazo que no deberá exceder ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.

QUINTO. Las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

SEXTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, al primer día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 241, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 348 del Código Electoral del Estado de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Cuando en otros ordenamientos se haga referencia al impacto regional, se tendrá por entendido que será suplido por impacto urbano, por lo cual las autoridades estatales y municipales deberán llevar a cabo las adecuaciones a su normatividad.

CUARTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido por el presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 152, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 4 DE MAYO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo tercero del artículo 29, los artículos 99, 100, 101, el segundo párrafo del artículo 182, las fracciones VI y VII del artículo 185, los párrafos primeros de los artículos 210, 219, 225; los artículos 235, 237, el último párrafo del artículo 241 y artículo 251, el penúltimo párrafo del artículo 252, recorriéndose los subsecuentes; así como el último párrafo del artículo 261; y se deroga el párrafo segundo del artículo 225 del Código Electoral del Estado de México:

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado de México, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 187, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 24 DE SEPTIEMBRE 2020

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción I del artículo 1, el artículo 6, las fracciones II, VII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 7, los párrafos primero, segundo, tercero y séptimo del artículo 9, el artículo 10, el artículo 13, el primer párrafo del artículo 15, el artículo 16, el primer párrafo y sus fracciones II, IV, V, VII y VIII artículo 17, el artículo 23, el primer párrafo y su fracción I del artículo 25, el artículo 26, el artículo 37, los párrafos tercero y cuarto del artículo 63, el primer párrafo y su fracción IX del artículo 132, el segundo párrafo del artículo 168, el artículo 175, las fracciones I, II, III y el segundo párrafo del artículo 176, el artículo 177, el primer párrafo y su fracción I del artículo 178, el artículo 179, los párrafos primero y segundo del artículo 180, los párrafos segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 183, las fracciones XI y XX del artículo185, la fracción III del artículo 193, el artículo 194, el primer párrafo y su fracción I del artículo 195, el primer párrafo del artículo 196, las fracciones I, II, III y VI del artículo 201, el primer párrafo y sus fracciones I y III del artículo 231, el artículo 234, el artículo 241, los párrafos primero, segundo, tercero y quinto del artículo 248, el artículo 249, el primer párrafo del artículo 260, los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 263, el primer párrafo del artículo 266, los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 384, el artículo 385, el primer párrafo, la fracción I y el último párrafo artículo 386 , los párrafos primero y segundo del artículo 387, el primer párrafo artículo 403, el primer párrafo y su fracción I del artículo 409, las fracciones II, III, IV, V, VI, VII Y VIII del artículo 459, el primer párrafo del artículo 461, el primer párrafo del artículo 462, el primer párrafo del artículo 463, el primer párrafo del artículo 465 y sus fracciones III y V, el inciso d) de la fracción I y las fracciones II, III, la fracción IV y su inciso b) , la fracción V y sus incisos b) y c) y la fracción VI del articulo 471; Se adiciona un segundo párrafo al artículo 3, las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y dos últimos párrafos del artículo 7, un último párrafo al artículo 9, un último párrafo al artículo 63, un último párrafo al artículo 65, un último párrafo al inciso a) de la fracción V del artículo 66, un último párrafo al artículo 92, la fracción IX recorriéndose la subsecuente del artículo 116, la fracción XX recorriéndose la subsecuente al artículo 168, la fracción IX al artículo 171, un tercer párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 176, el inciso f) a la fracción I del artículo 183, la fracción XXXVII recorriéndose la subsecuente al artículo 196, la fracción VII recorriéndose la subsecuente al artículo 201, el artículo 201 Bis, el articulo 201 Ter, la fracción XI recorriéndose la subsecuente al artículo 207, dos últimos párrafos al artículo 248, un párrafo cuarto recorriéndose los subsecuentes al artículo 260, el inciso j) a la fracción I del artículo 409, la fracción XI recorriéndose la subsecuente al artículo 460, la fracción VI recorriéndose la subsecuente al artículo 465, el artículo 470 Bis, un último párrafo al inciso c) de la fracción I y un último párrafo a la fracción VI del artículo 471, el artículo 473 Bis, el articulo 473 Ter, el artículo 473 Quater, la fracción IV y párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 482 del Código Electoral del Estado de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. La Legislatura deberá en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de aplicar el principio de paridad de género.

CUARTO. Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 190, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE 2020

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los incisos a), b) y c) de la fracción II y la fracción III del artículo 28 y se deroga el inciso d) de la fracción II del artículo 28 del Código Electoral del Estado de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO.- Una vez entrado en vigor del presente Decreto, queda sin efecto cualquier articulado que lo contravenga.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 192, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 16, el segundo párrafo del artículo 18, los párrafos segundo y tercero del artículo 19, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 18 del Código Electoral del Estado de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 213, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 26 DE NOVIEMBRE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el último párrafo del artículo 473 del Código Electoral del Estado de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno"

Lo tendrá por entendido el Gobernador del Estado de México, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 305, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 27 DE AGOSTO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el segundo párrafo del artículo 361 y el segundo párrafo del artículo 375, y se adiciona el párrafo tercero al artículo 361 y el párrafo tercero al artículo 375 del Código Electoral del Estado de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Lo previsto en el presente Decreto no será aplicable a los procesos electorales pendientes o en trámite que no han sido concluidos.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 76, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 11 DE JULIO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan tres párrafos al artículo 248 del Código Electoral del Estado de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Las controversias suscitadas por la presente reforma se someterán a la circunspección del Instituto Electoral del Estado de México.

CUARTO. Para efectos de lo dispuesto en los párrafos octavo, noveno y décimo del artículo 248, los partidos políticos podrán postular libremente para el proceso electoral del año 2023 a un candidato o una candidata. Alternándose el género para las subsecuentes elecciones de Gobernador o Gobernadora.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 91, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción III del artículo 202, la fracción XVIII del artículo 390, el primer párrafo del artículo 407 y se adiciona el artículo 74 bis, la fracción XIX del artículo 390, la fracción IV del artículo 407 del Código Electoral del Estado de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 179, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2023

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 8, la fracción IV del artículo 28, los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116, el párrafo primero del artículo 125, los incisos b) y c) de la fracción VI del artículo 132, la fracción XI del artículo 178, la fracción X del artículo 195, la fracción XVII y el párrafo sexto del artículo 197, la fracción X del artículo 197 ter, el párrafo sexto del artículo 261, la fracción VI del artículo 386, el párrafo tercero del artículo 392, la fracción XVI del artículo 400, la fracción I del artículo 542 y se derogan las fracciones LVIII y LIX del artículo 185, el párrafo segundo del artículo 187, las fracciones XXXV y XXXVI del artículo 196, la fracción V del artículo 201, el párrafo quinto del artículo 223, el párrafo sexto del artículo 260, fracción I del artículo 377 del Código Electoral del Estado de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publique el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Se abroga la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado, la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México, la Ley para la Prevención y Erradicación de la Violencia Familiar del Estado de México y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México, publicadas en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 18 de marzo de 2016, 26 de diciembre de 1985, 15 de junio de 2016, 25 de septiembre de 2008 y 25 de enero de 2007, respectivamente.

CUARTO. Los acuerdos suscritos o aprobados por el Consejo para Prevenir y Erradicar la Violencia Familiar en el Estado de México y que se encuentren en proceso o trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán estando vigentes en los términos acordados hasta su conclusión, bajo la supervisión y atención de la persona que al efecto designe la persona Titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

Los asuntos, actos, procedimientos, programas o proyectos del Consejo para Prevenir y Erradicar la Violencia Familiar en el Estado de México, que se encuentren en trámite o curso serán atendidos por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, a través de la unidad administrativa que determine su titular, hasta su conclusión.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 252, PUBLICADO

EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO

EL 5 DE ABRIL DE 2024

ARTÍCULO OCTAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 542 del Código Electoral del Estado de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO. Las reformas al Código Electoral del Estado de México entrarán en vigor una vez concluido el proceso electoral 2024.

CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las referencias realizadas en disposiciones jurídicas y en cualquier tipo de documentación a la Dirección General del Sistema Estatal de Informática se entenderán hechas a la Agencia Digital del Estado de México.

Los recursos financieros, humanos, materiales y presupuestales de la Dirección General del Sistema Estatal de Informática, incluidas las licencias digitales, programas de cómputo, patentes, modelos de utilidad, diseños y cualquier información o servicio técnico con el que cuente, serán transferidos a la Agencia Digital del Estado de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Los convenios, contratos y acuerdos suscritos con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, por la Dirección General del Sistema Estatal de Informática seguirán teniendo vigencia en los términos acordados y en lo sucesivo constituirán parte de las obligaciones y derechos de la Agencia Digital del Estado de México.

Los asuntos, actos, procedimientos, programas o proyectos que se encuentren en trámite o en curso en la Dirección General del Sistema Estatal de Informática, serán atendidos por la Agencia Digital del Estado de México hasta su debida conclusión.

Se respetarán los derechos laborales de las personas trabajadoras cuya adscripción cambia por motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

QUINTO. Las dependencias de la Administración Pública Estatal podrán convenir con la Agencia Digital del Estado de México los mecanismos y estrategias para el mejor ejercicio de atribuciones en materia de gobierno digital, con excepción de las que sean competencia del Consejo Estatal de Gobierno Digital.

SEXTO. Las Dependencias del Poder Ejecutivo Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán lo necesario para el cumplimiento del presente Decreto.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

OCTAVO. La persona titular de la Oficialía Mayor deberá designar a las personas representantes que fungirán como vocales en los Órganos de Gobierno de los Organismos Auxiliares que integran la Administración Pública Estatal, quienes tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley para la Coordinación y el Control de los Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de México.

NOVENO. La persona titular de la Consejería Jurídica deberá designar a las personas representantes que fungirán como invitadas permanentes a las sesiones de los Órganos de Gobierno de los Organismos Auxiliares que integran la Administración Pública Estatal, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto, en las mismas.

DÉCIMO. Los Órganos de Gobierno de los Organismos Auxiliares que integran la Administración Pública Estatal deberán convocar a las personas representantes vocales e invitados permanentes señalados en los artículos anteriores a las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO. El Gobierno del Estado de México podrá realizar todos los convenios, gestiones y acuerdos necesarios para que se concrete la operatividad del contenido de este Decreto, y se aprovechará toda la infraestructura existente con la finalidad de no generar impactos presupuestales.

DÉCIMO SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado de México deberá realizar la armonización reglamentaria correspondiente en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Lo tendrá entendido la Gobernadora del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los doce días del mes de marzo del dos mil veinticuatro.


Nota

1 El orden de la fracción V no es continuo, sin embargo, se dejó el orden contenido en el Decreto Núm. 248, publicado el 28 de junio de 2014 a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido. Cabe mencionar que hasta la fecha no han publicado una fe de erratas al respecto.