Estimado usuario: La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales. |
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
(Actualizada con las reformas publicadas el 17 de agosto de 2020)
ÍNDICE
Disposiciones generales
TÍTULO ÚNICO (artículos 1-3)
De la integración de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos del estado
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares (artículo 4)
De la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en las elecciones
CAPÍTULO ÚNICO
De los derechos y obligaciones de las ciudadanas y los ciudadanos (artículos 5-10)
De las elecciones de los integrantes del Congreso, de gobernadora o gobernador y de los ayuntamientos del estado de Tabasco
CAPÍTULO PRIMERO
De los requisitos de elegibilidad (artículo 11)
De los sistemas electorales (artículos 12-17)
De la representación proporcional para la integración del Congreso del estado (artículos 18-22)
De la representación proporcional para la integración de los ayuntamientos (artículos 23-26)
De las elecciones ordinarias y extraordinarias (artículos 27-31)
Disposiciones complementarias (artículo 32)
De los partidos políticos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares (artículos 33-38)
De la constitución, registro, derechos y obligaciones
CAPÍTULO PRIMERO
De la constitución (artículos 39-43)
Del registro (artículos 44-48)
De las agrupaciones políticas (artículos 49-52)
De los derechos y obligaciones de los partidos políticos (artículos 53-57)
De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia (artículos 58-61)
De los asuntos internos de los partidos políticos (artículos 62-63)
De las prerrogativas a los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículo 64)
Del acceso a la radio y televisión (artículos 65-69)
Régimen financiero
CAPÍTULO PRIMERO
Del financiamiento de los partidos políticos (artículos 70-71)
Del financiamiento público (artículos 72-73)
Del financiamiento privado (artículos 74-76)
De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos (artículos 77-79)
Del régimen fiscal (artículos 80-81)
De las franquicias postales y telegráficas (artículos 82-83)
De los frentes, coaliciones, fusiones y otras formas de asociación
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículo 84)
De los frentes (artículo 85)
De las coaliciones (artículos 86-91)
De las candidaturas comunes (artículos 92-94)
De las fusiones (artículo 95)
De la pérdida de registro de los partidos políticos y la liquidación de su patrimonio
CAPÍTULO PRIMERO
De la pérdida de registro (artículos 96-98)
De la liquidación de su patrimonio (artículo 99)
Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares (artículos 100-104)
De los órganos centrales (artículo 105)
De la integración del Consejo Estatal Electoral (artículos 106-114)
De las atribuciones del Consejo Estatal (artículo 115)
De las atribuciones de la presidencia del Consejo Estatal Electoral (artículo 116)
De la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal y del Consejo Estatal (artículo 117)
De la Junta Estatal Ejecutiva (artículos 118-119)
De las direcciones de la Junta Estatal (artículos 120-122)
De los órganos distritales del Instituto Estatal (artículo 123)
De las juntas electorales distritales (artículos 124-125)
De las vocalías ejecutivas de las juntas electorales distritales (artículo 126)
De los consejos electorales distritales (artículos 127-130)
De las atribuciones de las presidencias de los consejos electorales distritales (artículo 131)
De la Circunscripción Plurinominal (artículo 132)
TÍTULO CUARTO1 (Derogado) (artículo 133 derogado)
De las juntas electorales municipales (artículos 134-135 derogados)
De las vocalías ejecutivas de las juntas electorales municipales (artículo 136 derogado)
De los Consejos Electorales Municipales (artículos 137-140 derogados)
De las atribuciones de los presidentes de los consejos electorales municipales (artículos 141-142 derogados)
De las mesas directivas de casilla (artículos 143-144)
Disposiciones comunes (artículos 145-155)
De los procedimientos especiales
TÍTULO PRIMERO
Del Registro Federal de Electores
CAPÍTULO ÚNICO
De la utilización de los servicios del Registro Federal de Electores en los procesos electorales y de participación ciudadana del estado de Tabasco (artículos 156-159)
Del Servicio Profesional Electoral
CAPÍTULO ÚNICO (artículos 160-163)
Del proceso electoral
TÍTULO PRIMERO
De las reglas generales para el proceso electoral
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares (artículos 164-165)
De la propaganda electoral (artículos 166-169)
De las encuestas y sondeos de opinión (artículo 170)
De las características y manejo de los documentos y materiales electorales (artículo 171)
De los debates (artículo 172)
Del programa de resultados electorales preliminares y de los conteos rápidos (artículos 173-174)
De los actos preparatorios de la elección
CAPÍTULO PRIMERO
De los procesos de selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales (artículos 175-184)
Del procedimiento de registro de candidatas y candidatos (artículos 185-192)
De las campañas electorales (artículos 193-204)
De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (artículos 205-208)
Del registro de representantes (artículos 209-215)
De la impresión de documentos y producción de materiales electorales (artículos 216-222)
De la jornada electoral
CAPÍTULO PRIMERO
De la instalación y apertura de casilla (artículos 223-226)
De la votación (artículos 227-236)
Del escrutinio y cómputo en la casilla (artículos 237-247)
De la clausura de la casilla y de la remisión del paquete (artículos 248-253)
De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares (artículo 254)
De la información preliminar de los resultados (artículos 255-256)
De los cómputos distritales y municipales (artículos 257-260 derogado)
Del procedimiento para el cómputo de la elección de gobernador (artículos 261-262)
Del procedimiento para el cómputo de la elección de diputados (artículos 263-264)
Del procedimiento para el cómputo de la elección de presidentes municipales y regidores (artículos 265-266)
De los procedimientos para el cómputo estatal de las elecciones de gobernador y diputados por el principio de representación proporcional (artículos 267-270)
Del procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional (artículos 271-276)
De la integración de los expedientes electorales (artículos 277-279)
De las candidaturas independientes
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO ÚNICO (artículos 280-284)
Del proceso de selección de candidatos independientes
CAPÍTULO PRIMERO
De las etapas del proceso (artículo 285)
De la convocatoria (artículo 286)
De los actos previos al registro de candidatos independientes (artículo 287)
De la obtención del apoyo ciudadano (artículos 288-296)
De los derechos y obligaciones de los aspirantes (artículos 297-298)
Del registro de candidatos independientes (artículos 299-307)
De las prerrogativas, derechos y obligaciones
CAPÍTULO PRIMERO
De los derechos y obligaciones (artículos 308-309)
De los representantes ante los órganos del Instituto Estatal y las mesas directivas (artículos 310-311)
Del financiamiento (artículos 312-322)
Del acceso a la radio y la televisión (artículos 323-325)
De la propaganda electoral (artículos 326-327)
De la fiscalización (artículos 328-329)
De los actos de la jornada electoral
CAPÍTULO PRIMERO
De la documentación y el material electoral (artículos 330-331)
Del cómputo de los votos (artículos 332-333)
De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno
TÍTULO PRIMERO
De las faltas electorales y su sanción
CAPÍTULO PRIMERO
Sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 334-349)
Del procedimiento sancionador. Disposiciones generales (artículos 350-354)
De las medidas cautelares y de reparación (artículo 354 bis-354 ter)
Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 355-360)
Del procedimiento especial sancionador (artículos 361-367)
De las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Estatal
CAPÍTULO PRIMERO
De las responsabilidades administrativas (artículos 368-369)
Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas (artículos 370-376)
De la Contraloría General (artículos 377-383)
Ley publicada el 2 de julio de 2014 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Actualizada con las reformas publicadas el 17 de agosto de 2020.
DECRETO 118
LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL: A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:
1.- El 12 de marzo de 2013, en sesión ordinaria celebrada por el Pleno de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, la diputada Ana Bertha Vidal Fócil, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 217, y se adiciona la fracción IV al artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. La citada iniciativa fue turnada a la Comisión de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, mediante memorándum no. HCE/OM/0318/2013, de fecha 12 de marzo de 2013, signado por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado.
2.- El 23 de abril de 2013, en sesión pública ordinaria celebrada por el Pleno de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, el diputado Patricio Bosch Hernández, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política local y de la Ley Electoral del Estado. La citada iniciativa fue turnada a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, mediante memorándums no. HCE/OM/0537/2013 y HCE/OM/0538/2013, de fecha 23 de abril de 2013, respectivamente, signados por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco; quedando sin efectos su turno original, en cuanto a la Ley Electoral del Estado, al ser del ámbito de competencia de la Comisión de Asuntos Electorales, por lo que le corresponde a ésta dictaminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, conforme lo notificado mediante memorándum HCE/OM/0913/2014 de fecha 19 de junio del año 2014, signado por la misma autoridad administrativa.
3.- El día 25 de abril de 2013, en sesión pública ordinaria celebrada por el Pleno de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, el diputado José del Carmen Herrera Sánchez, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa de Decreto por el que se reforman los artículos 9, Apartado A, fracciones VI y VIII, inciso b) y 64 fracción I, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y el primer párrafo del artículo 25 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, para establecer la duración del periodo de los ayuntamientos por cuatro años. La citada iniciativa fue turnada a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, mediante memorándums no. HCE/OM/0549/2013 y HCE/OM/0550/2013 de fecha 25 de abril de 2013, respectivamente, signados por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco; quedando sin efectos su turno original, en cuanto a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, en virtud de que dicha iniciativa es en materia electoral, estando dentro del ámbito de competencia de la Comisión de Asuntos Electorales, por lo que le corresponde a ésta dictaminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, conforme lo notificado a través del memorándum HCE/OM/0935/2014 de fecha 24 de junio del año 2014, signado por la misma autoridad administrativa.
4.- El día 01 de mayo de 2013, en sesión pública ordinaria celebrada por el Pleno de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, la diputada Casilda Ruíz Agustín, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se modifica la fracción IV del artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. La citada iniciativa fue turnada a la comisión orgánica de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, mediante memorándum no. HCE/OM/0625/2013, de fecha 01 de mayo de 2013, signado por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco.
5.- El día 01 de mayo de 2013, en sesión pública ordinaria celebrada por el Pleno de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, el diputado José del Carmen Herrera Sánchez, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. La citada iniciativa fue turnada a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, mediante memorándums no. HCE/OM/0627/2013 y HCE/OM/0628/2013, de fecha 01 de mayo de 2013, respectivamente, signados por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco; quedando sin efectos su turno original, en cuanto a la Ley Electoral del Estado, por ser del ámbito de competencia de la Comisión de Asuntos Electorales, por lo que le corresponde a ésta dictaminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, conforme lo notificado a través del memorándum HCE/OM/0913/2014 de fecha 19 de junio del año 2014, signado por la misma autoridad administrativa.
6. - El día 09 de mayo de 2013, en sesión pública ordinaria celebrada por el Pleno de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, la diputada Mirella Zapata Hernández, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en materia de equidad y paridad de género. La citada iniciativa fue turnada a las comisiones unidas de Asuntos Electorales y de Equidad y Género, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, mediante memorándums no. HCE/OM/664/2013 y HCE/OM/0665/2013, de fecha 09 de mayo de 2013, respectivamente, signados por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado; quedando sin efectos su turno original, por ser del ámbito de competencia de la Comisión de Asuntos Electorales, por lo que le corresponde a ésta dictaminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, conforme lo notificado a través del oficio HCE/OM/0913/2014 de fecha 19 de junio del año 2014, signado por la misma autoridad administrativa.
7.- El día 17 de octubre de 2013, en sesión pública ordinaria celebrada por el Pleno de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, la diputada Liliana Ivette Madrigal Méndez, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en materia de derechos humanos, de equidad y paridad de género. La citada iniciativa fue turnada a las comisiones orgánicas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Asuntos Electorales, de Derechos Humanos y de Equidad y Género, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, mediante memorándums no. HCE/OM/1078/2013, HCE/OM/1079/2013, HCE/OM/1080/2013 y HCE/OM/1081/2013, de fecha 17 de octubre de 2013, respectivamente, signados por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco; quedando sin efectos su turno original, en cuanto a la Ley Electoral del Estado, por ser del ámbito de competencia de la Comisión de Asuntos Electorales, por lo que le corresponde a ésta dictaminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, conforme lo notificado a través del memorándum HCE/OM/0913/2014 de fecha 19 de junio del año 2014, signado por la misma autoridad administrativa.
8.- El día 17 de octubre de 2013, en sesión pública ordinaria celebrada por el Pleno de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, la diputada Mirella Zapata Hernández, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y la Ley Orgánica de los Municipios. La citada iniciativa fue turnada a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, mediante memorándums no. HCE/OM/1082/2013 y HCE/OM/1083/2013, de fecha 17 de octubre de 2013, respectivamente, signados por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco; quedando sin efectos su turno original, en cuanto a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, en virtud de que dicha iniciativa es en materia electoral, estando dentro del ámbito de competencia de esta Comisión de Asuntos Electorales, por lo que le corresponde a ésta dictaminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, conforme lo notificado a través del memorándum HCE/OM/0913/2014 de fecha 19 de junio del año 2014, signado por la misma autoridad administrativa.
9.- El día 30 de octubre de 2013, en sesión pública ordinaria celebrada por el Pleno de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, el diputado Luis Rodrigo Marín Figueroa, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para incluir las denominadas candidaturas independientes o ciudadanas. La citada iniciativa fue turnada a la Comisión de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, mediante memorándum no. HCE/OM/1147/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, signado por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco.
10.- El día 13 de diciembre de 2013, en sesión pública ordinaria celebrada por el Pleno de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, el titular del Poder Ejecutivo, presentó Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; del Código Penal para el Estado de Tabasco y; de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco. La citada iniciativa fue turnada a la Comisión de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, mediante memorándum no. HCE/OM/1324/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, firmado por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco.
11.- El día 05 de febrero de 2014, en sesión pública ordinaria celebrada por el Pleno de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, el diputado Patricio Bosch Hernández, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, presentó Iniciativa de Decreto por el que se reforman, y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y de la Ley Electoral del Estado. La citada iniciativa fue turnada a las comisiones orgánicas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, mediante memorándums no. HCE/OM/0115/2014 y HCE/OM/0116/2014, de fecha 05 de febrero de 2014, respectivamente, signados por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco; quedando sin efectos su turno original, en cuanto a la Ley Electoral del Estado, por ser del ámbito de competencia de la Comisión de Asuntos Electorales, por lo que le corresponde a ésta dictaminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, conforme lo notificado a través del memorándum HCE/OM/0913/2014 de fecha 19 de junio del año 2014, signado por la misma autoridad administrativa.
12.- El día 18 de junio de 2014, en sesión pública ordinaria celebrada por la Comisión Permanente, del Primer Periodo de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, la diputada Casilda Ruiz Agustín, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. La citada iniciativa fue turnada a la comisión orgánica de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, mediante memorándum no. HCE/OM/0908/2014, de fecha 18 de junio de 2014, firmado por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco.
13.- El día 24 de junio de 2014, en sesión celebrada por la Comisión Permanente del Primer Periodo de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la LXI Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, se acordó e instruyó al Oficial Mayor para que toda iniciativa que se recibiera en el transcurso de la semana, relacionada con la adecuación del marco jurídico secundario local en materia electoral, de inmediato y como asunto urgente, se turnara a la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales para su estudio, análisis y emisión del acuerdo o dictamen que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 63, fracción III, inciso A) del Reglamento Interior del H. Congreso-del Estado de Tabasco, en virtud del plazo que se tiene para legislar en la materia, toda vez que por mandato constitucional y debido a que el proceso electoral local, inicia el 01 de octubre de 2014, cualquier adecuación a la Constitución y leyes secundarias locales debe hacerse noventa días antes de la elección.
14.- Bajo esta premisa, el día 25 de junio de 2014, ante la Oficialía Mayor de este H. Congreso del Estado, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Tabasco, Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, y Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco. Las citadas iniciativas fueron turnadas de manera urgente a la comisión orgánica de Asuntos Electorales, para su estudio, análisis y presentación del acuerdo o dictamen que en su caso corresponda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, mediante memorándum no. HCE/OM/0961/2014, de fecha 25 de junio de 2014, signado por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco.
15.- En este mismo tenor, el día 25 de junio de 2014, ante la Oficialía Mayor de este H. Congreso del Estado, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la nueva Ley Electoral del Estado de Tabasco, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco. Las citadas iniciativas fueron turnadas de manera urgente a la comisión orgánica de Asuntos Electorales, para su estudio, análisis y presentación del acuerdo o dictamen que en su caso corresponda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, inciso A), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado; mediante memorándum no. HCE/OM/0962/2014, e fecha 25 de junio de 2014, signado por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco.
PRIMERO.- El pasado 10 de febrero de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionadas con las materias político-electoral, en lo que constituye uno de los cambios más trascendentales del sistema político electoral de nuestra nación, desde la expedición de la Carta Constitucional, hace casi cien años, que data de 1917.
Lo más loable de la reforma es que la misma surge en el marco de los acuerdos construidos en el Pacto por México, suscrito finales del año pasado entre el Titular del Ejecutivo Federal, los representantes de los partidos políticos nacionales y los líderes parlamentarios en ambas cámaras del Congreso de la Unión, quienes con el afán de que las fuerzas políticas con ideales e identidades distintos, converjan en un solo objetivo: crear un sistema democrático eficiente de participación para los ciudadanos como actores fundamentales en el diseño, la ejecución y la evaluación de políticas públicas.
SEGUNDO.- En lo referente al aspecto estrictamente electoral, destaca la creación del nuevo Instituto Nacional Electoral, que sustituye al Instituto Federal Electoral, con una nueva naturaleza institucional colocándolo como el organismo público rector de todo el sistema electoral nacional, con responsabilidades exclusivas en diversas materias que hasta entonces eran del ámbito local a cargo de los institutos y órganos electorales correspondientes; ahora, a partir de tal reforma, dichos institutos pasan a tener una naturaleza homóloga, bajo la genérica denominación de Organismos Públicos Locales Electorales (OPLE´s). En ese contexto, el Instituto Nacional Electoral asume la calidad de órgano rector en materia de normatividad para aspectos tan relevantes como la creación de partidos políticos nacionales y locales, la fiscalización, la determinación de la geografía electoral, la designación de todos los miembros de los consejos generales de los organismos públicos locales, la determinación de los programas de resultados electorales preliminares y el diseño y manejo del Sistema Profesional Electoral Nacional, que integrará a todos los servidores públicos de los institutos electorales en todo el país, entre otras relevantes atribuciones.
TERCERO.- Derivado de lo anterior, con fecha 23 de mayo del presente año, fueron publicadas las leyes generales que mandató la citada reforma constitucional en su régimen transitorio, siendo en este caso los siguientes ordenamientos: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y Ley General de Delitos Electorales; dichas normas regulan, como su nombre lo dice, los procesos electorales federales, de las entidades federativas y Distrito Federal, señalando las competencias específicas para cada caso.
En ese tenor, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo tercero estableció la necesidad de que las Legislaturas Locales debieran adecuar su normatividad electoral a más tardar el 30 de Junio de 2014, atento a que, de manera especial las entidades que tendrán elecciones durante al año 2015, deben proveer la legislación correspondiente, cuando menos noventa días antes del inicio de sus respectivos proceso electorales, lo cual, por mandato de la legislación general que se armoniza, deberá ocurrir en la primera semana del mes de octubre de 2014, según lo establece el artículo 105 de la Carta Magna y su ley reglamentaria.
CUARTO.- Derivado de lo anterior, con fecha 10 de junio del presente año, fueron aprobadas por el pleno de la LXI Legislatura de este Congreso Local diversas reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en materia político-electoral, relacionadas con las leyes generales señaladas en el párrafo anterior.
Reforma que fue aprobada por la mayoría de los cabildos de los 17 municipios del Estado, emitiéndose la declaratoria correspondiente por la Comisión Permanente el día 18 de los corrientes y publicándose en el Periódico Oficial del Estado el 21 del presente mes y año.
QUINTO.- Que aunado a lo expuesto y derivado de las reformas a la Constitución del Estado, se estima necesario llevar a cabo lo conducente en los ordenamientos jurídicos de la materia, para efectos de homologar los criterios señalados en la normatividad federal y local referente al tema electoral y su proceso, siendo indispensable expedir una nueva Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, a la vez que adecuar otras leyes en la materia, como son la del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en razón del nuevo sistema de designación e integración de los Órganos Jurisdiccionales Locales en materia Electoral, así como Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.
SEXTO.- Es importante precisar, que los integrantes de la Comisión realizaron un análisis exhaustivo de todas y cada una de las iniciativas señaladas en el apartado de antecedentes del presente decreto, única y exclusivamente en lo referente a la materia Electoral, leyes secundarias y aquellas otras que se relacionan con el mismo, toda vez que, si bien algunas iniciativas se relacionan con reformas a la Constitución Local, las mismas fueron previamente objeto de estudio y dictamen por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, lo que, llevó a la aprobación del Decreto señalado en el considerando Cuarto del presente decreto.
Bajo esa óptica y en aras de privilegiar la mayor eficacia en el trabajo legislativo eficaz, dados los estrechos plazos para la armonización legal de que se trata, es de señalar que fueron tomadas como referente aquellas iniciativas de expedición de nuevos ordenamientos o de reforma a la Ley Electoral del Estado de Tabasco presentadas después de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 10 de febrero del presente año, así como después de la fecha de expedición de las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, Partidos Políticos y Delitos Electorales, en razón de atender de mejor manera la finalidad del presente dictamen: armonizar en tiempo y forma los ordenamientos legales del estado en materia electoral con la Constitución Federal y las leyes generales correspondientes.
En ese tenor, los integrantes de ese cuerpo colegiado consideraron pertinente razonar de manera separada, cada uno de los ordenamientos que se propone expedir o reformar a través del presente decreto, con el objetivo de cumplir adecuadamente con los principios de motivación y fundamentación que deben estar investidos los actos de autoridad.
A. LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO.
En cuanto a la ley secundaria en materia Electoral, la dictaminadora estima procedente expedir el nuevo ordenamiento que se propone, debido a la cantidad de adecuaciones legales que había necesidad de incorporar a nuestro diseño normativo electoral, con una mejor técnica y práctica normativa; por ello, este cuerpo colegiado considera oportuno que se expida una nueva Ley que sustituya a la vigente Ley Electoral del Estado de Tabasco que, independientemente de las necesarias reformas que ahora se incluyen, había sido ya en diversas ocasiones objeto de iniciativas, de diputados de todas las fracciones parlamentarias así como del propio titular del Ejecutivo Local, dada su falta de actualización e, inclusive, su revisión a partir de diversas resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que por vía de resoluciones de acciones de inconstitucionalidad y diversos medios de impugnación electoral, en su momento declaró la inconstitucionalidad o, en otros casos, la desaplicación, por la misma causa, de porciones normativas relevantes de la citada Ley. En esa tesitura se considera necesario expedir la que ahora se denominará Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Como se ha dicho, el objetivo fundamental del presente decreto es expedir la nueva Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, con el propósito fundamental de incorporar en el texto de la ley secundaria local, las modificaciones previamente realizadas a la Constitución del Estado en materia político-electoral.
Como premisa fundamental, a través del nuevo ordenamiento se propone clarificar las facultades del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de acuerdo al modelo de Organismo Público Local señalado conforme a los principios de la Constitución Federal y a lo ordenado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, equiparándose al nuevo modelo electoral, la integración de su cuerpo colegiado, así como su funcionamiento durante los procesos electorales.
De igual forma, se regula con el mayor detalle posible la figura de las candidaturas independientes, a efecto de garantizar a plenitud el nuevo derecho de los ciudadanos de participar, sin el aval de partido político alguno, como candidatos a cualquier cargo de elección popular en el Estado.
En ese contexto, se garantiza a los candidatos independientes su acceso al financiamiento público y privado, así como a las prerrogativas que en materia de medios de comunicación disfrutan los candidatos de los partidos políticos y coaliciones; se establecen las reglas claras y mecanismos equitativos para que tengan la posibilidad de recabar los apoyos ciudadanos a sus aspiraciones de ser registrados como candidatos a todos los cargos de elección popular; se precisan sus derechos y obligaciones en materia de informes sobre los recursos que reciban y de que dispongan; se prevén sus derechos a contar con representantes ante los distintos órganos y autoridades electorales; y se garantizan adecuadamente sus derechos en materia de procedimientos administrativos y jurisdiccionales de orden contencioso.
En otro bloque, se propone la modificación de diversos numerales, que son necesarios para la homologación de las fechas del calendario electoral, determinadas por la modificación de las fechas de inicio de los cargos de Gobernador, diputados y regidores, que al ser modificadas en la Constitución, requieren de armonizarse en el texto de la ley electoral; de ello, como es claro, deriva una revisión integral de todas las fechas, plazos y términos del calendario comicial, desde su inicio hasta la declaración y validez de resultados.
En cuanto a las nuevas y exclusivas atribuciones de que goza el Instituto Nacional Electoral, merced a la Ley General de Partidos Políticos, donde asume atribuciones hasta ahora reservadas a las legislaciones y organismos electorales locales, relativas a la constitución, registro, acceso a medios de comunicación, fiscalización, pérdida de registro y liquidación patrimonial, en su caso, de los partidos políticos, es que se realizaron las adecuaciones legales para omitir del orden local las porciones normativas existentes en nuestra Ley, conservando las necesarias para coadyuvar con la nueva autoridad nacional en el ejercicio de las que le corresponden.
Por otro lado, otras muy importantes materias que son objeto de armonización, se relacionan con el desarrollo de las facultades del INE en materia de integración, ubicación de casillas y capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla que, al resultar ahora concurrente en la misma fecha la elección local de Tabasco con las federales, deberán realizarse de manera conjunta las actividades durante la jornada en una Mesa Única de Casilla, lo que plantea un formidable reto de coordinación y obligará a una muy estrecha vinculación operativa y normativa entre las respectivas autoridades locales y federales.
Aunado a ello y dada la posibilidad que abre la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 85, párrafo 5, que previamente fue establecida de manera expresa en la reforma a la Constitución del Estado de Tabasco, se estima procedente regular la figura de candidaturas comunes, como una alternativa más de asociación partidista para la postulación de candidatos, a efecto de que, sin mediar coalición, los partidos puedan postular candidatos comunes a los diversos cargos de elección popular.
En general, este ordenamiento se armoniza al nuevo modelo del sistema electoral que regulan las Leyes Generales expedidas por el Congreso de la Unión, su finalidad es adecuarse al margen de la distribución de competencias y hacer eficaz la participación de los ciudadanos en la vida democrática del Estado.
B. LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.
Los integrantes de la Comisión orgánica, derivado de la forma en que se estableció en el considerando anterior, estima indispensable modificar el sistema de medios de impugnación. Un cambio significativo, es precisamente la participación de los ciudadanos para postularse a un cargo de elección popular sin necesidad de pertenecer a un partido político, en este caso los candidatos independientes deben contar con mecanismos legales en igualdad de circunstancias con los candidatos emanados de los partidos políticos para impugnar aquellos actos de autoridad, que a su juicio no se encuentren ajustados a derecho, en ese sentido, ya no es solo facultad de los partidos políticos y sus representantes, presentar escritos de impugnación cuando los actos de la autoridad electoral no se justifiquen a los principios de legalidad y constitucionalidad, quedando así establecidos con claridad sus derechos y obligaciones procesales y las consecuencias jurídicas de sus actos u omisiones dentro del desarrollo de los mismos; de esta manera se establecen y regulan los derechos y obligaciones que tendrán para impulsar medios de impugnación y ser parte en los mismos, presentar escritos de protesta, así como para su participación como terceros interesados, entre otros aspectos.
En segundo término, es propósito también de este decreto ajustar los plazos y fechas para el desarrollo y conclusión de los medios de impugnación previstos por la ley que se modifica, en especial los del Juicio de Inconformidad, que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes pueden promover en la etapa de resultados y declaración de la validez de las elecciones. Lo anterior, a partir de las nuevas fechas establecidas en la Constitución Política del Estado, para la toma de posesión de los ciudadanos electos para los distintos cargos de elección popular, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de septiembre de 2013.
Por otro lado, resulta de suma importancia introducir en el proceso contencioso electoral como materia de los medios de impugnación establecidos, los actos y resoluciones derivados de los procesos de consultas populares, ahora también reconocidos como medios de participación ciudadana directa, tanto en el orden constitucional federal como local; así como un sistema más eficaz de nulidades de las elecciones locales, por violaciones graves, dolosas y determinantes, que viene a complementar el catálogo ya existente en esta ley procesal, con lo cual se da cabal cumplimiento a lo establecido y mandatado en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política Federal y 9, Apartado D de la particular del Estado.
Por último, resulta pertinente aprovechar la ocasión para regular algunos aspectos procesales y sustantivos del procedimiento impugnativo electoral local, relacionados con derechos, obligaciones y consecuencias atinentes a las coaliciones electorales y que no se encuentran previstos en la actual Ley de Medios de Impugnación Electoral Local, entre otros, sus derechos a la presentación de los medios de impugnación, a ser notificados de las resoluciones que en los mismos emitan las autoridades jurisdiccionales, la nulidad de una elección cuando estas o sus candidatos sean beneficiados con recursos públicos o programas sociales etc.
C. LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TABASCO.
La dictaminadora, siguiendo con el objetivo primordial de adecuar el marco jurídico relacionado con la materia electoral, considera factible realizar las reformas solicitadas por los Diputados de las distintas fracciones parlamentarias de la LXI Legislatura, y el Titular del Ejecutivo en su iniciativa; ello, en razón de la necesidad de ordenar la legislación de la materia y organizar los órganos administrativos y jurisdiccionales que se requieren para garantizar que los procesos electorales generen las instituciones políticas y democráticas que requiere el Estado para un mejor desarrollo económico, educativo social y cultural
Bajo esta premisa se comparten los propósitos y la visión de los iniciantes, a la vez que las consideraciones expuestas por el Ciudadano Gobernador del Estado, en el sentido de que las modificaciones que se derivan de la reciente reforma en materia política-electoral a la Constitución Política del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fechas 21 de junio del presente año y de septiembre de 2013, respectivamente, obligan a realizar las modificaciones a diversas porciones normativas de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, que inciden en el ámbito del gobierno municipal, en los temas relativos a: obligaciones en materia de transparencia; consultas populares; integración del cabildo; informe de gobierno municipal; toma de protesta e inicio de ejercicio de gobierno de los ayuntamientos, y sus facultades.
En este contexto, resulta de suma trascendencia para el sistema político electoral del Estado, establecer en esta Ley Orgánica Municipal, la elección consecutiva por un periodo inmediato en los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores, pues con este acto legislativo se cumple cabalmente con el mandato establecido por el Poder Constituyente Permanente mediante la aprobación del correspondiente decreto que reformó, entre otros, el artículo 115, de la Carta Fundamental del País, publicado en el Periódico Oficial de la Federación de fecha 10 de febrero del presente año;
Otro tema de gran relevancia en esta materia es la reforma que aprueba al artículo 32 de la citada Ley Orgánica, el que tiene como propósito fundamental complementar y reafirmar el derecho constitucional de los pueblos y comunidades indígenas para elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus representantes, y en el caso específico a quien los represente ante los órganos de gobiernos municipales.
Con base en las razones y consideraciones antes expuestas esta comisión dictaminadora considera procedente las reformas que se proponen a diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, las cuales se elevan a la consideración y aprobación de esa soberanía en los términos que se presentan mediante el presente decreto.
D. LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
Como se dijo al proemio de los considerandos del presente decreto, uno de los grandes cambios al modelo electoral nacional, es el hecho de que los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas encargados de velar por la legalidad de los actos de las autoridades electorales, ya no serán designados por las legislaturas locales, toda vez que dicha facultad es ahora del Senado de la República de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, Inciso C), numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, el Constituyente Permanente local aprobó reformas a la Constitución del Estado, mediante la expedición del decreto 115, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 21 de junio de 2014, en el cual se establecieron las bases para que los magistrados del Tribunal Electoral del Estado sean designados conforme lo ordena la Constitución General de la República, por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Ante tales disposiciones, es necesario adecuar la normatividad orgánica del Tribunal Electoral Estatal, no solo en cuanto al modo de designación del órgano colegiado que habrá de resolver las controversias en materia electoral, sino además aquellos preceptos que regulan la organización, competencia, atribuciones y funcionamiento del citado tribunal, por lo cual, la Comisión Dictaminadora, considera necesaria una reforma sustancial para un total de 16 artículos en diversas porciones normativas, así como la derogación del artículo 9, en el marco de una armonización acorde al régimen de reformas electorales.
SÉPTIMO.-Que este Honorable Congreso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracción I de la Constitución Política Local, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el siguiente:
DECRETO 118
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.
1. Esta Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. De conformidad con la distribución de competencias que establecen la Constitución Federal, la Constitución local y las leyes generales en materia electoral, regula lo relativo a:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
l. Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;
II. La organización, función y prerrogativas de los Partidos Políticos y las agrupaciones políticas;
III. La integración de la autoridad electoral administrativa;
IV. Las facultades de las autoridades electorales locales y sus relaciones con las autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función pública de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos de la entidad, y
V. Los demás procedimientos que ordene la Ley.
2. Cuando por disposición legal o Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, le sean delegadas al Instituto Estatal facultades o atribuciones competencia del Instituto Nacional Electoral, su ejercicio se realizará conforme·a las reglas, criterios y lineamientos que éste emita.
ARTÍCULO 2.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actos Anticipados de Campaña: Las expresiones que, bajo cualquier forma y en cualquier momento fuera de los plazos establecidos para las campañas, contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura, un partido o coalición; o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
II. Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una precandidatura;
III. Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IV. Ciudadanos o ciudadanas: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;
VI. Consejo Distrital: El Consejo Electoral Distrital;
(Derogada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
VIl. Se deroga
VIII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
X. Instituto Estatal: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;
XI. Instituto Nacional Electoral: El Instituto Nacional Electoral, independientemente del órgano al que conforme a la ley le corresponda una función determinada;
XII. Ley: La Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco;
XIII. Ley General: La Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales;
XIV. Ley General de Partidos Políticos: la Ley del mismo nombre;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XV. Leyes Generales: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Políticos, indistintamente;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XV Bis. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XVI. Partidos Políticos: Los partidos políticos, nacionales o locales, constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XVII. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral de Tabasco; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XVIII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
ARTÍCULO 3.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto Estatal; al Instituto Nacional Electoral; a las autoridades jurisdiccionales nacionales y locales en materia electoral; así como al Congreso del Estado.
2. La interpretación de esta Ley y de la normatividad derivada se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. Las autoridades electorales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, inclusión, imparcialidad, máxima publicidad, transparencia, rendición de cuentas, objetividad, paridad, interculturalidad, y las realizarán con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos.
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 4.
1. Las autoridades federales, estatales y municipales prestarán el auxilio y la colaboración necesarios para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes aplicables.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Estatal, a los Partidos Políticos y a las personas candidatas. El Instituto Estatal emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. El Instituto Estatal, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
(Recorrido, antes párrafo 3 [N. E. Adicionado], mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
4. El Instituto Estatal dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley; asimismo, según le competa, impondrá las sanciones en caso de incumplimiento.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS EN LAS
ELECCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS
ARTÍCULO 5.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y de los Municipios. También es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos y obligación para los Partidos Políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. El ejercicio del derecho al voto corresponde a las ciudadanas y los ciudadanos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.
Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.
4. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores; en su caso, dichos actos serán sancionados conforme a lo dispuesto en las leyes respectivas.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
5. Es derecho y obligación de las ciudadanas y los ciudadanos participar y votar en los procesos de consulta popular y demás mecanismos de participación ciudadana, conforme lo establezcan las leyes respectivas.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
6. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
ARTÍCULO 6.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos que habitan en territorio tabasqueño, constituir Partidos Políticos locales y agrupaciones políticas, y afiliarse a ellos libre e individualmente. Ninguna ciudadana o ciudadano podrá estar afiliado a más de un Partido Político.
ARTÍCULO 7.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Es derecho exclusivo de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos participar, libre e individualmente o a través de la asociación a la que pertenezcan, como observadoras u observadores de las actividades electorales en toda la Entidad, de conformidad con la Ley General, esta Ley y las reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto Nacional Electoral.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Las ciudadanas y los ciudadanos registrados como observadoras y observadores electorales podrán solicitar a los órganos del Instituto Estatal la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la Ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.
ARTÍCULO 8.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Los derechos, obligaciones y prerrogativas de las observadoras y observadores electorales y las organizaciones de las que formen parte, son los que establece la Ley General en su Libro Quinto, Titulo Primero, Capítulo VIl.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Corresponde al Instituto Estatal desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 9.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Las observadoras y los observadores podrán presentar ante el Instituto Estatal, un informe sobre su función.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de las observadoras y los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
ARTÍCULO 10.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Es obligación de las ciudadanas y los ciudadanos integrar las mesas directivas de casillas en los términos establecidos en la Ley.
2. Sólo podrán admitirse excusas para no desempeñar las funciones electorales, cuando se funden en causas justificadas o de fuerza mayor, las que el interesado comprobará a satisfacción del organismo electoral correspondiente.
(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
DE LAS ELECCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO, DE GOBERNADORA O
GOBERNADOR Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
ARTÍCULO 11.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Son elegibles para los cargos de Diputada o Diputado, Gobernadora o Gobernador del Estado, Presidenta o Presidente Municipal y Regidora o Regidor de los Ayuntamientos, las personas que reúnan los requisitos previstos en la Constitución Local.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Además de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, las ciudadanas y los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Diputada o Diputado, Gobernadora o Gobernador del Estado, Presidenta o Presidente Municipal y Regidora o Regidor de los Ayuntamientos, deberán estar inscritos en el padrón electoral correspondiente y contar con credencial para votar.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. Adicional a los requisitos previstos en la Constitución Local y esta Ley, quien aspire a ser Diputada o Diputado, Presidenta o Presidente Municipal y Regidora o Regidor de los Ayuntamientos, no deberá estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
DE LOS SISTEMAS ELECTORALES
ARTÍCULO 12.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco se deposita en un Congreso que se denomina Cámara de Diputados, integrada por veintiún diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales; y por catorce diputadas y diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales en dos circunscripciones plurinominales.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años. Las diputadas y los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la legislatura respectiva.
ARTÍCULO 13.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina Gobernadora o Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, electo cada seis años por el principio de mayoría relativa.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. La persona titular del Poder Ejecutivo Local podrá nombrar y remover libremente a su gabinete, debiendo garantizar el principio de paridad de género en el mismo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
ARTÍCULO 13 BIS.
1. En la integración de los organismos autónomos se deberá observar principio de paridad de género.
ARTÍCULO 14.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 15 de junio de 2019)
1. El Municipio constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado. Su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por una Presidencia Municipal, una o un Síndico de Hacienda, una regiduría de mayoría relativa y dos regidurías electas según el principio de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en esta Ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta municipal, sindicaturas y regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos en los términos que disponga la Ley, así como a elegir a sus autoridades con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución Federal, de manera gradual.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
4. Los pueblos y comunidades indígenas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 15.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Para efectos de los cómputos de la elección de que se trate y para la asignación de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, se entenderá por:
I.2 Votación Total Emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas, y
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
II.. Votación Válida Emitida: La que resulte de restar a la Votación Total Emitida, los votos a favor de las candidatas y candidatos no registrados y los votos nulos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 14 de la Constitución Local, para la asignación de diputadas y diputados de representación proporcional, se entenderá como Votación Estatal Emitida la que resulte de deducir de la Votación Total Emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatas y candidatos independientes, para candidatas y candidatos no registrados y los votos nulos.
ARTÍCULO 16.
1. El Estado de Tabasco se divide en veintiún distritos electorales uninominales y dos circunscripciones plurinominales.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2... En las dos circunscripciones plurinominales serán electos catorce diputadas y diputados según el Principio de Representación Proporcional, a través del Sistema de Listas Regionales, integradas cada una por siete fórmulas de candidatas y candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada partido político contendiente.
3. Es facultad del Instituto Nacional Electoral la determinación de la geografía electoral, que incluirá la delimitación geográfica y composición poblacional de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la integración y delimitación de las circunscripciones electorales plurinominales y el establecimiento de las respectivas cabeceras distritales y de circunscripción.
4. En todo caso, la distritación deberá realizarse con base en el último Censo General de Población y los criterios generales determinados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.
ARTÍCULO 17.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. La asignación de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a las siguientes Bases:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
l. Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatas y candidatos a diputadas y diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;
II. A cada Partido Político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
III. Al Partido Político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatas y candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de votación estatal emitida, el número de diputadas o diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IV. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con más de 21 diputadas y diputados por ambos principios;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. Ningún Partido Político podrá contar con un número de diputadas y diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de la votación estatal emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
VI. Se asignarán en primer término y si fuere el caso, las diputaciones por el principio de representación proporcional que correspondan al Partido Político que se encuentre en los supuestos de las fracciones IV y V anteriores;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VIl. Posteriormente, se otorgará una curul a cada Partido Político que hubiese obtenido, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, excluyendo al Partido Político que se hubiere ubicado en el supuesto de la fracción anterior;
VIII. Finalmente, se asignarán las curules restantes a los Partidos Políticos con derecho a ello en proporción directa con la votación que hubieren obtenido, y
IX. Si ningún Partido Político se encuentra en los supuestos de las fracciones IV o V anteriores, se otorgará una curul a cada Partido Político que hubiese obtenido, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida y, posteriormente, se asignarán las curules restantes en proporción directa con la votación recibida por cada uno de los Partidos Políticos.
DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO
ARTÍCULO 18.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Para la asignación de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje mínimo. En términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 14 de la Constitución local y 28, párrafo 2, de la Ley General, es el equivalente al tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional;
II. Cociente natural. Es el resultado de restar a la votación estatal emitida el total de votos utilizados por los Partidos Políticos para alcanzar el porcentaje mínimo y dividir el resultado de ésta operación, entre el número de curules pendientes de repartir, que se obtiene después de haber deducido de las catorce curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
III. Cociente rectificado: Es el resultado de restar a la votación estatal emitida, el total de votos utilizados por los Partidos Políticos para alcanzar el porcentaje mínimo, y el total de votos obtenidos por el Partido Político al que se le hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 14 de la Constitución Local, y dividir el resultado de esta operación, entre el número de diputaciones por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las catorce curules por repartir, las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las asignadas al Partido Político al que se le hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las referidas fracciones IV o V, y
IV. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político, una vez hecha la asignación de curules, aplicando el cociente natural o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
ARTÍCULO 19.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se realizará un ejercicio para determinar, si es el caso de aplicar a algún Partido Político los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 14 de la Constitución Local; para ello se obtendrán las curules que se le asignarían a cada partido político, conforme a lo siguiente:
a) De las catorce diputaciones por repartir se otorgará una a cada Partido Político que tenga el porcentaje mínimo;
b) Para las curules que queden por distribuir, se aplicará el cociente natural, determinando conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada Partido Político, y
c) Si aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué Partido Político corresponden.
II. Se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado en términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, en el caso de que a ningún Partido Político le fuera aplicable alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 14 de la Constitución Local;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
III. En el supuesto de que algún Partido Político alcanzara un número de diputaciones por ambos principios que excediera de 21 o de que su porcentaje de curules del total de la Legislatura excediera en ocho puntos o más a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán asignadas diputaciones de representación proporcional, hasta el límite establecido, en su caso, en las referidas fracciones IV o V del artículo 14 de la Constitución Local;
IV. Para el caso de lo establecido en la parte final de la fracción V del artículo 14 de la Constitución Local en cuanto a subrepresentación, si una vez que se haya distribuido una curul a cada partido político que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida, resultase que su porcentaje de representación en el Congreso fuese menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales, se le asignarán curules hasta que dicho porcentaje no se coloque en ese supuesto, y
V. Una vez hecha la asignación al Partido Político que se hubiere ubicado en alguno de los supuestos mencionados en la fracción anterior, se asignarán las curules pendientes de repartir, entre los demás Partidos Políticos en los siguientes términos:
a) Se asignará una curul a cada Partido Político que tenga el porcentaje mínimo;
b) Para las curules que queden por asignar, se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada Partido Político, y
c) Si aún quedaren diputaciones por asignar se utilizará el resto mayor.
ARTÍCULO 20.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Una vez que se haya determinado el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que correspondan a los Partidos Políticos conforme a las bases y procedimiento previstos en los artículos anteriores, el Consejo Estatal realizará la distribución de curules a cada Partido Político por circunscripción plurinominal, bajo el siguiente procedimiento:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
l. Elaborará una lista de los Partidos Políticos a los que se les hubiesen asignado diputaciones por el principio de representación proporcional, en orden descendente, tomando en cuenta el total de votos obtenidos por cada uno de ellos en la elección de diputados por el principio de representación proporcional;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
II. La distribución de curules comenzará por el Partido Político que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, es decir el que encabeza la lista señalada en el punto anterior. Para este efecto, se obtendrá un cociente, que será el resultado de dividir el total de la votación obtenida por el Partido Político entre el número de diputaciones plurinominales a que tenga derecho;
III. Una vez obtenido el cociente, se distribuirán las diputaciones que le correspondan, determinando, conforme a números enteros, las curules en cada una de las circunscripciones, a partir de los votos obtenidos por el Partido Político en cada una de las dos circunscripciones plurinominales, comenzando por aquella en la que hubiese obtenido el mayor número de votos; en su caso, si realizada la distribución de curules por números enteros, faltare alguna diputación por distribuir, ésta se le asignará en la circunscripción plurinominal en la que tenga el mayor remanente de votos o resto mayor;
IV. Una vez distribuidas las curules al Partido Político con mayor número de votos, se realizará la distribución de los demás Partidos Políticos, uno por uno, en el orden de la lista señalada en la fracción I de este artículo, aplicando en lo conducente las reglas contenidas en las fracciones II y III anteriores, y
V. En el supuesto de que al realizar la distribución de diputaciones conforme a los puntos anteriores se hubiesen agotado las curules a distribuir en una circunscripción plurinominal, se asignarán en la otra.
ARTÍCULO 21.
1. En caso de que un Partido Político tenga la misma votación en las dos circunscripciones plurinominales, la distribución de curules se iniciará a partir de la primera circunscripción.
ARTÍCULO 22.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. En todos los casos, para la asignación de las diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidatas y los candidatos en las listas regionales respectivas.
DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 23.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Los Ayuntamientos de los Municipios deberán tener regidurías conforme el Principio de Representación Proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establece esta Ley.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2.3 Las regidoras y los regidores de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 24.
(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 15 de junio de 2019)
1. Para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritaria.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Para tener derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, deberá obtener el tres por ciento o más de la votación emitida en la elección correspondiente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. Para los cómputos de la elección de regidoras y regidores y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se estará a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de esta Ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 15 de junio de 2019)
4. Por cada regidora o regidor propietario, se elegirá un suplente y ambos deberán cumplir con los requisitos del artículo 64, fracción XI, de la Constitución local.
ARTÍCULO 25.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. La fórmula para la asignación de regidurías de representación proporcional constará de los siguientes elementos:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
l. Porcentaje mínimo. Es el equivalente al tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de regidoras y regidores por el principio de representación proporcional;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
II. Votación Total Emitida. Es el total de los votos depositados en las urnas para regidoras y regidores;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
III. Votación Municipal Emitida. Es la que resulte de restar a la votación total emitida los votos a favor de las candidatas y los candidatos no registrados, de las candidatas y los candidatos independientes, de los partidos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación y los votos nulos. Se restarán también los votos del partido o planilla de candidatas o candidatos independientes que haya obtenido la votación mayoritaria o, en caso de haber coalición, los de los partidos que hayan obtenido regidurías mediante el convenio suscrito;
IV. Cociente Natural. Es el resultado de dividir la votación municipal emitida entre las regidurías a repartir por el sistema de representación proporcional, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. Resto Mayor. Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o de los que por haber alcanzado el porcentaje mínimo tienen derecho para entrar a la asignación de regidurías de representación proporcional.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. El resto mayor se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional cuando realizadas las asignaciones por cociente natural aún quedaran regidurías por asignar.
ARTÍCULO 26.
1. En la asignación de regidurías de representación proporcional sólo participarán los partidos que; habiendo alcanzado el porcentaje mínimo de votación, no hayan obtenido ninguna regiduría de mayoría relativa, ya sea que hubiesen participado individualmente o en coalición.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se sujetará al procedimiento siguiente:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 15 de junio de 2019)
l. Una vez establecida la votación municipal emitida, se dividirá entre el número de regidurías de representación proporcional que correspondan al municipio, para obtener el cociente natural; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 15 de junio de 2019)
II. Se asignará una regiduría a cada partido político cuya votación contenga el cociente natural, en orden decreciente de votación.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 107, publicado el 15 de junio de 2019)
III. Se deroga.
DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
ARTÍCULO 27.
(Reformado [N. E. En estilo, el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, para elegir:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
l. Gobernadora o Gobernador del Estado, cada 6 años;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
II. Diputadas o Diputados al Congreso del Estado, cada 3 años, y
III. Integrantes de los Ayuntamientos, cada 3 años.
2. Previa aprobación de las dos terceras partes de su Consejo Estatal, el Instituto Estatal podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste asuma la organización de procesos electorales locales y consultas populares. La solicitud deberá formularse con cuando menos doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral de que se trate. En ningún caso dicho convenio implicará la desaparición de las autoridades electorales locales.
3. En su caso, para los efectos del convenio el Consejo Estatal del Instituto Estatal podrá modificar, mediante acuerdo, los plazos y procedimientos que resulten necesarios en las distintas etapas de la organización del proceso electoral, sin detrimento del cumplimiento de los principios rectores de la función electoral.
ARTÍCULO 28.
1. A cada elección ordinaria precederá una convocatoria expedida por el Consejo Estatal. La convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, en los periódicos locales de mayor circulación en la entidad y en la página de Internet del Instituto Estatal, a más tardar el 1° de diciembre del año anterior al de la elección.
2. La Convocatoria a que se refiere este artículo deberá contener un apartado que establezca las bases y lineamientos para la participación de candidatos independientes, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 29.
1. Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, las Leyes Generales y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso Local.
ARTÍCULO 30.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. En el caso de vacantes de Diputadas o Diputados electos por mayoría relativa, el Congreso del Estado convocará a elecciones extraordinarias. Las vacantes serán declaradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Local.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. En el caso de las vacantes de Diputadas o Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional, y una vez agotado el procedimiento de prelación por formula, estos deberán ser cubiertos por las candidatas y los candidatos propietarios del mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérseles asignado las diputadas y los diputados que le hubieren correspondido.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. Cuando se declare nula una elección, o las o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de 30 días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
ARTÍCULO 31
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a las ciudadanas y los ciudadanos y a los Partidos Políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. El Consejo Estatal, podrá modificar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de aquellos, los actos señalados por esta Ley o en la convocatoria respectiva.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el Partido Político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que estás deban realizarse. No obstante podrá participar en una elección extraordinaria el Partido Político que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidata o candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. No podrá participar en una elección extraordinaria como candidata o candidato, la persona sancionada en un juicio del que haya derivado la nulidad de la elección ordinaria que se reponga.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 32
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; si esto sucediere se considerará válido el primer registro efectuado y se procederá a la cancelación automática del registro posterior.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Asimismo ninguna persona podrá ser candidata o candidato para un cargo de elección popular federal o de otro Estado o del Distrito Federal y, simultáneamente, para otro cargo de elección popular en el Estado de Tabasco. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección en el Estado de Tabasco ya estuviera hecho se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. Los Partidos Políticos solo podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral hasta cuatro fórmulas de candidatas o candidatos a diputadas o diputados por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos igualitariamente en sus dos listas regionales.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
4. Ninguna persona que haya sido registrada como candidata o candidato independiente podrá ser registrada al mismo o a otro cargo de elección popular por un partido político en el mismo proceso electoral.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
5. Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen participar como candidatas y candidatos Independientes a los distintos cargos de elección popular en el Estado, se sujetarán a las reglas y procedimientos que establecen la Constitución Local y la presente Ley.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 20, publicado el 27 de julio de 2016)4
6. Toda fórmula de candidatas y candidatos, sea de mayoría relativa o de representación proporcional, deberá integrarse por una propietaria o propietario y será complementada con un suplente del mismo género.
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 33.
1. Los Partidos Políticos nacionales y locales se regirán por la Ley General de Partidos Políticos y por esta Ley, de acuerdo con el modelo de distribución de competencias establecido en la Constitución Federal y en la Ley General para las respectivas autoridades en los órdenes nacional y estatal.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituirse en Partido Político Local para participar en las elecciones deberán obtener su registro ante el Instituto Estatal.
3. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de Partidos Políticos Locales y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
4. Los Partidos Políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del estado, contribuir a la integración de la representación popular, y como organización de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios o ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 20, publicado el 27 de julio de 2016)
5. Los Partidos Políticos locales garantizarán la paridad de género en las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso del Estado y regidoras y regidores locales. Los criterios que al efecto establezcan, deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. Sin excepción alguna, las fórmulas de candidatas y candidatos deberán estar integradas con una propietaria o propietario y un suplente del mismo género.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislatura local, así como en la integración de los Ayuntamientos. Estos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.
6. En ningún caso serán admisibles criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
ARTÍCULO 34.
1. Para los efectos de la presente Ley, se consideran como Partidos Políticos Nacionales aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Nacional Electoral, y Partidos Políticos Locales aquellos que cuenten con el registro correspondiente ante el Instituto Estatal.
2. Sólo los Partidos Políticos Nacionales y Locales que cuenten con registro y, en su caso, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección anterior de acuerdo a lo que marca la Ley, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Local y esta Ley.
3. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las que, apegados a la legislación aplicable, establezcan sus estatutos.
ARTÍCULO 35.
1. Los Partidos Políticos tendrán derecho a participar en las elecciones locales, cuando acrediten previamente ante el Consejo Estatal que se encuentran registrados, presentando la constancia respectiva.
2. La participación de los Partidos Políticos Nacionales, en las elecciones locales, se sujetará en todo momento a las disposiciones de la Constitución Local, las Leyes Generales, esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 36.
1. Para poder participar en las elecciones en la entidad, los Partidos Políticos Locales deberán obtener su registro, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección.
ARTÍCULO 37.
1. Para el cumplimiento de sus fines y atribuciones, los Partidos Políticos Locales deberán:
I. Propiciar la participación democrática de los ciudadanos en los asuntos políticos;
II. Promover la formación ideológica de sus militantes, fomentando el respeto y el reconocimiento a los símbolos patrios, a sus héroes, al Estado y a la conciencia de solidaridad de la libertad, la soberanía y la justicia;
III. Coordinar acciones políticas y electorales conforme a sus principios, programas y estatutos;
IV. Fomentar diálogos o encuentros sobre asuntos de interés común y deliberaciones sobre objetivos estatales a fin de establecer vínculos permanentes dentro de la opinión ciudadana y los poderes públicos;
V. Estimular la observancia de los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades, y
VI. Fomentar una cultura de transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas.
ARTÍCULO 38.
1. En el ámbito de sus competencias, el Instituto Estatal vigilará que las actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con estricto apego a la presente Ley, pudiendo integrar las Comisiones que resulten necesarias para el logro de sus atribuciones.
DE LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO, DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 39.
1. Para que una organización de ciudadanos pueda constituir un Partido Político Local es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
I. Formular su declaración de principios;
II. Establecer su programa de acción;
III. Contar con los estatutos que regulen organización y funcionamiento;
IV. Solicitar y obtener su registro ante el Consejo Estatal, debiendo:
a) Contar con un mínimo de afiliados en todo el Estado que equivalga, al menos, al dos por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, y
b) Del total de sus afiliados, tener cuando menos 2000 de ellos registrados en cada uno de por lo menos once municipios, los cuales deberán contar con credencial para votar correspondiente al municipio de su registro
ARTÍCULO 40.
1.5 La declaración de principios contendrá necesariamente lo siguiente:
I. La obligación de observar las Constituciones Federal y Local, así como respetar las leyes y las instituciones que de ellas emanen;
II. Bases ideológicas y de carácter político, económico y social que postulen;
III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdos que lo sujeten o subordinen a cualquier organización internacional, o los haga depender de entidades o Partidos Políticos extranjeros; así como no solicitar y aceptar toda clase de apoyo económico, político y propagandístico provenientes de extranjeros o de ministros de cultos de cualquier religión, incluyéndose las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualesquiera de las personas a la que esta Ley prohíbe financiar a los Partidos Políticos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VI. La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal, en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y en la Constitución Local, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VIl. Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en esta Ley, en la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 41.
1.6 El Programa de acción determinará las medidas para:
I. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;
II. Proponer las políticas públicas para resolver los problemas estatales;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
III. Formar ideológica y políticamente a sus afiliadas y afiliados, inculcando en ellas y ellos el respeto a la adversaria o al adversario y a sus derechos en la contienda política;
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IV. Promover la participación política de las y los militantes;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos, y
(Recorrida, antes fracción IV [N. E. Adicionada], mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VI. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
ARTÍCULO 42.
1.7 Los estatutos establecerán:
I. La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros Partidos Políticos, nacionales o locales. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
II. Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus militantes, así como sus derechos y obligaciones;
III. La estructura orgánica bajo la cual funcionará el partido político;
IV. Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IV Bis. Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IV Ter. Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de candidaturas;
VI. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VIl. La obligación de sus candidatas y candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;
VIII. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los Partidos Políticos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IX. Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
X. Las sanciones aplicables a las y los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.
2. En lo que se refiere a su estructura orgánica, los Estatutos establecerán, cuando menos, los órganos que señala el artículo 43 de la Ley General de Partidos Políticos.
ARTÍCULO 43.
1. Para constituir un Partido Político local, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Estatal en el mes de enero del año siguiente al de la elección a Gobernador; a partir de la mencionada notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al Instituto Nacional Electoral del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal, y realizarán los siguientes actos previos para demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 39 de esta Ley:
I. Celebrar por lo menos en once Municipios o en catorce Distritos Electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Estatal, quien certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en la Asamblea Municipal o Distrital;
b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
II. Celebrar una Asamblea Estatal Constitutiva ante la presencia del funcionario que al efecto designe el Instituto Estatal, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las Asambleas Distritales o Municipales, según sea el caso;
b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo previsto en la fracción anterior;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la Asamblea Estatal por medio de la credencial para votar u otro documento fehaciente, y
d) Que los delegados aprobaron su declaración de principios, programa de acción y estatutos.
III. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción I de este párrafo.
2. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto Estatal. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el artículo 44 de esta Ley, quedará sin efecto la notificación presentada.
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 44.
1. Para obtener su registro como Partido Político Local, la organización interesada en el mes de enero del año anterior al de la elección siguiente presentará para tal efecto su solicitud ante la Secretaría del Consejo Estatal, a la que deberá acompañar la siguiente documentación:
I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, aprobados por sus afiliados en los términos del artículo anterior;
II. Las listas nominales de afiliados por Municipio o por Distrito a que se refieren el inciso b) de la fracción I y la fracción III del numeral 1 del artículo anterior; esta información deberá presentarse en archivos en medio digital e impreso, y
III. Las actas de las Asambleas celebradas en los Distritos o Municipios y de la Asamblea Estatal Constitutiva.
ARTÍCULO 45.
1. El Consejo Estatal, al conocer de la solicitud de la organización política que pretenda su registro como Partido Político Local, integrará una Comisión de tres Consejeros Electorales para examinar los documentos básicos a que se refiere el artículo anterior; así como para verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley.
2. En lo que se refiere a las listas nominales de afiliados, el Consejo Estatal notificará al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que verifique el número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, constatando que se cuente con el número mínimo de afiliaciones requerido, y que las mismas cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
3. De igual manera, el Consejo Estatal solicitará al Instituto Nacional Electoral que verifique que en las listas presentadas no exista doble afiliación a Partidos Políticos nacionales o locales ya registrados o en formación.
4. En el caso de que en la verificación realizada por el Instituto Nacional Electoral un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de Partidos Políticos, el Consejo Estatal dará vista a los Partidos Políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto Estatal requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no lo haga, subsistirá la afiliación más reciente. En todo caso, el Consejo Estatal informará al Instituto Nacional Electoral de los casos suscitados, para los efectos conducentes.
ARTÍCULO 46
1. El Consejo Estatal, con base en el proyecto de dictamen de la Comisión y los resultados de las verificaciones que realice el Instituto Nacional Electoral, resolverá lo conducente dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.
2. Cuando proceda, el Consejo Estatal expedirá el certificado correspondiente y lo informará al Instituto Nacional Electoral, para efectos de su inscripción en el Libro de Registro de Partidos Políticos Locales.
3. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución de que se trate deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
4. El registro de los Partidos Políticos surtirá efectos constitutivos a partir del 1° de julio del año anterior al de la elección.
ARTÍCULO 47.
1. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en el Estado de Tabasco, siempre y cuando en la elección inmediata anterior para gobernador, diputados o ayuntamientos hubiese obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 39, numeral 1, fracción IV, de esta Ley.
2. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, el Partido Político de que se trate notificará al Consejo Estatal su intención de obtener su registro como Partido Político local en el mes de enero siguiente al de la elección, presentando los documentos básicos a que se refiere el artículo 45, fracción I, de esta Ley, adecuados a su condición de Partido Político local, con los datos relativos a su dirigencia local y su estructura organizativa.
3. El Consejo Estatal verificará el cumplimiento de los requisitos referidos a los documentos básicos y resolverá lo conducente dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 46 de esta Ley, procediendo de conformidad con lo señalado en los párrafos 2 a 4 del citado artículo.
ARTÍCULO 48.
1. Al Partido Político que no obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación en alguna de las elecciones ordinarias para Presidentes Municipales y Regidores, Diputados o Gobernador del Estado, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del Partido Político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio de no hacerlo así se impondrán sanciones sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil aplicable.
DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS
ARTÍCULO 49.
1. Las agrupaciones políticas nacionales y locales son formas de organización ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas locales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "Partido" o " Partido Político".
3. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de agrupaciones políticas y en cualquier forma de afiliación corporativa a éstas.
ARTÍCULO 50.
1. Las agrupaciones políticas locales sólo podrán participar en los procesos electorales estatal, distritales y municipales mediante acuerdos de participación con un Partido Político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación, serán registradas por un Partido Político o coalición y serán votadas con la denominación, emblema, nombre, color o colores de éstos.
2. En la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la agrupación participante.
3. Las agrupaciones políticas locales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el reglamento correspondiente.
4. El acuerdo de participación de una agrupación política con un partido político o coalición será presentado para su registro por el partido político o coalición ante el Presidente del Consejo Estatal del órgano local, treinta días antes del inicio de las campañas electorales.
ARTÍCULO 51.
1. Para obtener el registro como agrupación política local, quien la solicite deberá acreditar ante el Instituto Estatal los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de ocho mil asociados en la entidad y con un órgano directivo de carácter estatal, además, tener delegaciones en cuando menos diez Municipios;
II. Comprobar haber efectuado actividades políticas continuas durante un año anterior a la fecha de solicitud de registro, sin contabilizar para tal fin las asambleas constitutivas o electivas, y
III. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación política o Partido Político.
2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo Estatal.
3. El Consejo Estatal, dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha en que conozca las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo Estatal expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que las motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiesen procedido, surtirá efectos a partir del 1° de junio del año anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto Nacional Electoral un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
7. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes del último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
ARTÍCULO 52.
1. Una agrupación política perderá su registro por las siguientes causas:
I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
III. Omitir rendir el informe anual de origen y aplicación de sus recursos;
IV. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento que para los efectos emita el Consejo Estatal del Instituto Estatal;
V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;
VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y
VII. Las demás que establezca esta Ley.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 53.
1.8 Son derechos de los Partidos Políticos los siguientes:
I. Ejercer la corresponsabilidad que la Constitución Local y esta Ley, les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, así como en esta Ley, la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones en la materia;
III. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades;
IV. Acceder a las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponda en los términos de los artículos 9 de la Constitución Local y 41 de la Constitución Federal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas, por sí mismos, en coaliciones, o en común con otros Partidos Políticos, a las elecciones locales, garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de esta Ley y sus estatutos;
VI. Nombrar a sus representantes ante los órganos del Instituto Estatal, en los términos de la Constitución Local y esta Ley;
VII. Formar coaliciones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección, nacional o estatal, que establezca el estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de esta Ley;
VIII. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales o locales;
IX. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles y muebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
X. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral, y
XI. Los demás que les otorguen las leyes.
ARTÍCULO 54.
1. No podrán ser representantes de los Partidos Políticos ante los órganos del Instituto Estatal:
I. Los magistrados, jueces o consejeros del Poder Judicial Federal o del Estado;
II. Los magistrados, jueces instructores, secretarios y servidores públicos del Tribunal Electoral de Tabasco;
III. Los miembros en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca federal, estatal o municipal;
IV. Los agentes del Ministerio Público del fuero común o federal, y
V. Los ministros de culto religioso.
ARTÍCULO 55.
1. Los Partidos Políticos con registro, por conducto de sus representantes, tendrán ante los Consejos del Instituto Estatal, los derechos siguientes:
I. Presentar propuestas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones de esta Ley;
II. Interponer los recursos establecidos en las leyes;
III. Formar parte de las Comisiones que se determine establecer;
IV. Integrar el quórum para que puedan sesionar válidamente los órganos electorales del Instituto, y participar en las sesiones, con voz pero sin voto;
V. Proponer que en la elaboración del orden del día se incluyan asuntos relacionados con su partido y que sean en competencia del órgano electoral, y
VI. Los demás que señalen en esta Ley.
ARTÍCULO 56.
1.9 Son obligaciones de los Partidos Políticos
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, la de sus militantes y simpatizantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás Partidos Políticos y los derechos de los ciudadanos;
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos públicos;
III. Mantener el mínimo de afiliados en los municipios o distritos electorales establecidos para su constitución y registro;
IV. Ostentarse con la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por Partidos Políticos existentes;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. Cumplir con sus normas de afiliación y militancia y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas;
VI. Mantener en funcionamiento efectivo sus órganos de dirección estatutarios;
VII. Contar con domicilio oficial para sus órganos directivos;
VIII. Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
IX. Mantener un centro de formación y educación política para sus afiliados;
X. Publicar y difundir la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión;
XI. Registrar listas regionales completas de candidatos a diputados según el Principio de Representación Proporcional, en las circunscripciones plurinominales;
XII. Registrar fórmulas de candidatos a diputados y planillas de regidores por el Principio de Mayoría Relativa en por lo menos catorce Distritos Electorales Uninominales y en doce Municipios, respectivamente;
XIII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados por la Ley General, o del Instituto Estatal cuando dichas facultades le sean delegadas, así como elaborar y entregar la documentación e informes que dichos órganos les requieran respecto a origen y uso de sus recursos;
XIV. Comunicar al Instituto Nacional Electoral cualquier modificación a sus documentos básicos y los cambios de sus órganos directivos o de su domicilio actual, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realicen. En el caso de los documentos básicos correspondientes a los Partidos Políticos Locales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo Estatal declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la presentación de los documentos correspondientes;
XV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación a cualquier Partido Político, personas físicas o jurídico-colectivas extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de los cultos de cualquier religión; así como rechazar toda clase de apoyo proveniente de dichas personas o entidades;
XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los Partidos Políticos o que calumnie a las personas;
XVII. Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
XVIII. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, exclusivamente para los fines para los cuales les haya sido entregado;
XIX. Retirar dentro de los treinta días siguientes al de la elección en que participen, la propaganda que en apoyo a sus candidatos hubiesen fijado o pintado;
XX. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXI. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos de dirección y espacios de toma de decisiones; así como garantizar y cumplir con la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, en los términos de esta Ley;
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXII. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y esta Ley;
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXIII. Sancionar, por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente, todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXIV. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos en términos de las leyes aplicables;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXV. Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
(Recorrida, antes fracción XXII [N. E. Adicionada], mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXVI. Cumplir con las obligaciones que esta Ley les establece en materia de transparencia y acceso a su información, y
(Recorrida, antes fracción XXIII [N. E. Adicionada], mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXVII. Las demás que establezcan las Leyes Generales y esta Ley.
ARTÍCULO 57.
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior y demás disposiciones aplicables, se sancionará en los términos del Libro Octavo de la presente Ley.
2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo Estatal con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los Partidos Políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 58.
1. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los Partidos Políticos sin perjuicio de lo dispuesto en Ley General de Partidos Políticos, esta Ley y la legislación estatal en materia de transparencia.
2. Toda persona tiene derecho a acceder a la información en posesión de los Partidos Políticos y agrupaciones políticas de conformidad con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, esta Ley y las demás normas que en lo conducente, resulten aplicables.
ARTÍCULO 59.
1. Además de la información mínima de oficio que los Partidos Políticos y las agrupaciones políticas deben poner a disposición del público de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, están obligados a difundir en su respectivo portal de transparencia lo siguiente:
I. Sus documentos básicos;
II. Las facultades de sus órganos de dirección;
III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
V. El directorio de sus órganos estatales, municipales y distritales;
VI. El tabulador de remuneraciones que perciben todos los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior, así como las personas contratadas de manera eventual que presten sus servicios en el Partido Político o agrupación política;
VII. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas locales o nacionales;
VIII. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
IX. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto Estatal;
X. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XI. Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno; así como los dictámenes que recaigan a dichos informes. Se difundirá también el dictamen y resolución que la autoridad competente haya aprobado respecto de los informes que se refieren en esta fracción;
XII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;
XIII. Los Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos por la autoridad competente, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;
XIV. Las Sentencias de los órganos jurisdiccionales estatales o nacionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla;
XV. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel o de control interno, una vez que hayan causado estado;
XVI. Los nombres de sus representantes ante los órganos electorales;
XVII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del Partido Político;
XVIII. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento, y
XIX. La demás que señalen esta Ley o las leyes aplicables.
ARTÍCULO 60.
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
2. La información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, será reservada en términos de la legislación aplicable a la protección de datos personales y la Ley General de Partidos Políticos.
3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los Partidos Políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.
4. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
ARTÍCULO 61.
1. Los Partidos Políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, la Ley General de Partidos Políticos, esta Ley y la demás normatividad de la materia.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo será sancionado por el Consejo Estatal, conforme al procedimiento establecido en los capítulos Segundo y Tercero, del Título primero, del Libro Octavo de esta Ley.
DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 62.
1. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los Partidos Políticos en los términos que establecen las Constituciones Federal y Local, las Leyes Generales, esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
2. Son asuntos internos de los Partidos Políticos:
I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado un proceso electoral ordinario o interno partidista;
II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
III. La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados, y
VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
3. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los Partidos Políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes podrán acudir a las instancias jurisdiccionales competentes.
ARTÍCULO 63.
1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los Partidos Políticos Locales, a que se refiere la fracción XIV del artículo 56 de esta Ley, el Consejo Estatal atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
2. Los Partidos Políticos deberán comunicar al Instituto Estatal los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias.
3. En todo caso, una vez declarada la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos lo informará de inmediato al Instituto Nacional Electoral, para su registro en el libro respectivo.
DE LAS PRERROGATIVAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 64.
1. Son prerrogativas de los Partidos Políticos, de conformidad con lo establecido por la Constitución Federal, la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, la Constitución Local y esta Ley:
I. Tener acceso a la radio y televisión en los tiempos que administra el Instituto Nacional Electoral, que corresponden al Estado;
II. Participar en el financiamiento público correspondiente para sus actividades;
III. Gozar del régimen fiscal correspondiente a su naturaleza, y
IV. Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
DEL ACCESO A LA RADIO Y TELEVISIÓN
ARTÍCULO 65.
1. Los Partidos Políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los Partidos Políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por la Ley General.
3. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas en materia de radio y televisión para sus campañas electorales en los términos que establece la Ley General.
4. Los Partidos Políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un Partido Político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en la Ley General.
5. Ninguna persona física o jurídico-colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de Partidos Políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de propaganda contratada en otros estados o en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este artículo serán sancionadas en los términos dispuestos en la Ley General.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
6. La violencia política en razón de género en contra de una o varias mujeres, en uso de las prerrogativas de radio y televisión, será sancionada en términos de la Ley General.
ARTÍCULO 66.
1. Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Federal, corresponde al Instituto Nacional Electoral la administración de los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General.
2. En los procesos electorales locales, el Instituto Nacional garantizará a los Partidos Políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
ARTÍCULO 67.
1. El Instituto Estatal y el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco solicitarán al Instituto Nacional Electoral el tiempo de acceso a la radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines.
2. El Instituto Estatal y el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las normas que establece la Ley General y las reglas que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3. Las autoridades electorales señaladas en este artículo propondrán al Instituto Nacional Electoral las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne para el cumplimiento de sus fines y le entregarán los materiales con los mensajes para la difusión de sus actividades.
ARTÍCULO 68
1. De conformidad con lo señalado en la Ley General, el Instituto Estatal será el conducto para destinar para las campañas locales de los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en el Estado de Tabasco.
2. El Instituto Estatal propondrá al Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, la pauta para la difusión de mensajes en el tiempo a que se refiere el párrafo anterior.
3. La Junta Estatal Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo Estatal los proyectos de pautado que deberán presentarse al Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.
4. Para la distribución entre los Partidos Políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, se aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 167 de la Ley General.
ARTÍCULO 69.
1. Cada Partido Político decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
RÉGIMEN FINANCIERO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 70.
1. El régimen de financiamiento de los Partidos Políticos tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento público, y
II. Financiamiento privado.
2. El financiamiento público prevalecerá sobre otros tipos de financiamiento.
ARTÍCULO 71.
1. No podrán realizar aportaciones o donaciones a los Partidos Políticos, ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, las personas y entidades que se relacionan en el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos.
2. Los Partidos Políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO
ARTÍCULO 72.
1. Los Partidos Políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que les otorgue la Ley, conforme a las siguientes disposiciones:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 5 de julio de 2017)
a) El Consejo Estatal determinará anualmente, el monto total por distribuir entre los Partidos Políticos, para lo cual multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondiente al Estado de Tabasco, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) El resultado de las operaciones señaladas en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los Partidos Políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establecen el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución Federal; y el inciso a) de la fracción VIII del Apartado A del artículo 9, de la Constitución Local;
c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada Partido Político serán ministradas mensualmente conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
d) Cada Partido Político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere la fracción III de este artículo, y
e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
II. Para gastos de campaña:
a) En el año de la elección en que se elijan Gobernador del Estado, Presidentes Municipales y Diputados Locales, a cada Partido Político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
b) En el año de la elección en que se elijan Presidentes Municipales y Diputados Locales a cada Partido Político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y
c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los Partidos Políticos; estableciendo el prorrateo de gastos genéricos para campañas conforme lo previsto en la Ley General debiendo informarlo a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, misma que lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la siguiente sesión, sin que los porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
III. Para actividades específicas como entidades de interés público:
a) La educación y la capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los Partidos Políticos, serán apoyadas mediante el financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere la fracción I de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en el inciso b) de la citada fracción;
b) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, vigilará que los Partidos Políticos destinen el financiamiento a que se refiere la presente fracción exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso inmediato anterior;
c) Las cantidades que en su caso se determine para cada Partido Político serán comprobadas de acuerdo a la normatividad aplicable, y
d) El Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro de los quince días de cada mes, ministrará los recursos financieros a los Partidos Políticos de que se trate.
2. Los Partidos Políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
I. Se le otorgará a cada Partido Político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por la fracción II del párrafo 1 del presente artículo, y
II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere la fracción I del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
ARTÍCULO 72 BIS.
1. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:
a) La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer;
b) La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;
c) La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política;
d) La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;
e) La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia, y
f) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
ARTÍCULO 73.
1. Para que un Partido Político nacional cuente con financiamiento público local deberá haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las elecciones de gobernador o diputados en el proceso electoral local anterior en el Estado de Tabasco.
2. El financiamiento le será otorgado conforme a lo señalado en los párrafos 1 y 2 del artículo anterior, según sea el caso.
DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO
ARTÍCULO 74.
1. El financiamiento privado es aquel que no proviene del erario público y tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
ARTÍCULO 75.
1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los Partidos Políticos;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los Partidos Políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
2. El Financiamiento privado tendrá los límites que para las aportaciones de militantes, simpatizantes y candidatos se establecen en el párrafo 2 del artículo 56 de la Ley General de Partidos Políticos.
3. En todo caso, para los procesos electorales locales, los Partidos Políticos nacionales y locales se sujetarán a las reglas que en materia de financiamiento privado disponen las leyes generales y la normatividad reglamentaria que expida el Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 76.
1. El autofinanciamiento, así como los ingresos que obtengan por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos que obtengan los Partidos Políticos, se integrará con los conceptos señalados en la Ley General de Partidos Políticos y se sujetará a las regulaciones de control y fiscalización que, en uso de sus facultades exclusivas establezca el Instituto Nacional Electoral.
DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS CANDIDATOS
ARTÍCULO 77.
1. La fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los Partidos Políticos; la fiscalización de los Partidos Políticos y candidatos durante los procesos Electorales; y de los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos y candidatos, en los procesos electorales locales, serán realizadas por el Instituto Nacional Electoral, en términos de lo establecido por el Título Octavo de la Ley General de Partidos Políticos y los Capítulos III, IV y V del Título Segundo del Libro Cuarto de la Ley General, según corresponda.
2. Las autoridades públicas en el Estado y los municipios, así como los Partidos Políticos, las coaliciones, los candidatos y los ciudadanos, según corresponda, se encuentran obligados al cumplimiento de las normas establecidas en las leyes generales y en esta Ley, en materia de financiamiento, fiscalización, verificación de operaciones financieras y sistema de contabilidad de los Partidos Políticos.
3. El Instituto Estatal coadyuvará y prestarán a las autoridades y órganos competentes del Instituto Nacional Electoral, el apoyo y auxilio necesarios y proporcionará la información correspondiente, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y el estricto cumplimiento de la Ley, los reglamentos y lineamientos respectivos.
ARTÍCULO 78.
1. Sin demérito de lo establecido en el artículo anterior ni de las facultades exclusivas del Instituto Nacional Electoral para la fiscalización de los Partidos Políticos y candidatos, el Instituto Estatal contará con el Órgano Técnico de Fiscalización del Consejo Estatal, que tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:
I. La verificación del origen y destino de los recursos de las organizaciones que se pretendan constituir como agrupaciones políticas locales;
II. La verificación del origen y destino de los recursos que obtengan las agrupaciones políticas locales registradas, para sus actividades ordinarias, salvo en el caso de que los recursos que se obtengan y ejerzan en el marco de acuerdos de participación electoral con partidos o candidatos, y
III. Intervenir en los procesos de liquidación del patrimonio de los Partidos Políticos que pierdan su registro, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
2. En el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano Técnico de Fiscalización contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de dirección en el Instituto Estatal.
3. Las reglas, criterios y normas que regulen la actuación del Órgano Técnico de Fiscalización se apegarán a los estándares y principios que establecen las leyes generales para las actividades relativas a la fiscalización de Partidos Políticos y candidatos, así como a las reglas y lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.
4. En su caso, el Instituto Estatal celebrará convenio con el Instituto Nacional Electoral, con el fin de superar las limitaciones de los secretos bancarios, fiduciarios y fiscal, para el eficiente desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades que se realizan a través del Órgano Técnico de Fiscalización, para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 79
1. El titular del Órgano Técnico de Fiscalización será designado por la mayoría del Consejo Estatal a propuesta del Consejero Presidente y deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los Directores del Instituto Estatal, además de comprobar experiencia en tareas de fiscalización, de al menos cinco años.
2. El Órgano Técnico de Fiscalización contará con la estructura administrativa que determine su reglamento interior y con los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo Estatal.
DEL RÉGIMEN FISCAL
ARTÍCULO 80.
1. El Régimen fiscal de los Partidos Políticos nacionales es el establecido en el artículo 66 de la Ley General de Partidos Políticos.
2. Los Partidos Políticos locales no serán sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
I. Los relacionados con los eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines, previa autorización legal;
II. Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes, de la enajenación o arrendamiento de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como por los ingresos provenientes de las donaciones de bienes en numerario o en especie;
III. Lo relativo a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y, en general, para la propaganda, así como por el uso de equipos y de medios audiovisuales en la misma, y
IV. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
3. El régimen fiscal al que se refiere este artículo no releva a los Partidos Políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 81.
1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior, no se aplicarán en los siguientes casos:
I. En las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y
II. De los impuestos y derechos que establezcan el Estado y los Municipios por la prestación de los servicios públicos.
DE LAS FRANQUICIAS POSTALES Y TELEGRÁFICAS
ARTÍCULO 82.
1. Los Partidos Políticos locales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas dentro del territorio del Estado, que sean necesarias para el cumplimiento de sus programas de acción, sujetándola a las siguientes reglas:
I. Solo podrán hacer uso de las franquicias postales y telegráficas, los Comités Distritales y Municipales de cada partido local;
II. El Consejo Estatal, después de haber otorgado el registro algún Partido Político Local, determinará en el presupuesto anual de egresos del Instituto Estatal, la partida destinada a cubrir el costo de las franquicias postales y telegráficas de los Partidos Políticos locales. Dicho monto será establecido tomando en cuenta el número de Partidos Políticos locales y los montos que al efecto establezca el Instituto Nacional Electoral para los Partidos Políticos nacionales, y
III. En su caso, el Consejo Estatal dictará las reglas para el uso y disfrute adecuado de las franquicias postales y telegráficas que otorgue y formalizará los convenios o contratos necesarios con las empresas públicas respectivas.
ARTÍCULO 83.
1. En el caso de las coaliciones, éstas serán consideradas como un solo Partido Político y por lo mismo, no serán acumulables las prerrogativas a las que se refieren los artículos anteriores.
DE LOS FRENTES, COALICIONES, FUSIONES Y OTRAS FORMAS DE ASOCIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 84.
1. Los Partidos Políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales de índole no electoral, en el ámbito estatal, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Para fines electorales, los Partidos Políticos tienen derecho a formar Coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones locales, cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley.
3. Los Partidos Políticos, sin mediar coalición, podrán postular candidatos comunes para las elecciones a gobernador, diputados o regidores por el principio de mayoría relativa.
4. Dos o más Partidos Políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido local o para incorporarse en uno de ellos.
5. Los partidos de nuevo registro, nacional o local, no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro.
6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.
DE LOS FRENTES
ARTÍCULO 85.
1. Para constituir un frente de Partidos Políticos, nacionales o locales, en el ámbito del Estado de Tabasco, deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:
I. Su duración;
II. Las causas que lo motiven;
III. Los propósitos que persiguen, y
IV. La forma en que convenga ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley.
2. El convenio que se celebre para integrar un frente, deberá comunicarse al Consejo Estatal, el que dentro de diez días hábiles resolverá sobre su procedencia, ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en caso afirmativo, para que surta los efectos legales.
3. Los Partidos Políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.
DE LAS COALICIONES
ARTÍCULO 86.
1. Los Partidos Políticos, nacionales y locales, podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, así como de Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa. Para que tenga plena validez la coalición, los Partidos Políticos deberán observar lo siguiente:
I. Los Partidos Políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;
II. Ningún Partido Político podrá postular como candidato propio a quien ya ha sido registrado como candidato por alguna coalición;
III. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien haya sido registrado como candidato por algún Partido Político;
IV. Los Partidos Políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberá celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo;
V. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los Partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para los Partidos Políticos, para todos los efectos establecidos en esta Ley;
VI. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional y su propia lista de candidatos a regidores por el mismo Principio;
VII. Los Partidos Políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local, y
VIII. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más Partidos Políticos; podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas locales.
2. Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores terminará automáticamente la coalición. En cuyo caso los candidatos de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el Partido Político que se haya señalado en el convenio de coalición.
Artículo 87.
1. Los Partidos Políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquella en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.
4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrase a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquella en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquella en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
ARTÍCULO 88.
1. En todo caso, para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los Partidos Políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los Partidos Políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección a Gobernador del Estado;
III. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los Partidos Políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, y
IV. En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional.
ARTÍCULO 89.
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto Estatal y ante las mesas directivas de casilla.
ARTÍCULO 90.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
I. Los Partidos Políticos que la forman;
II. La elección que la motiva;
III. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
IV. Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador del Estado, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
V. El señalamiento, de ser el caso, del Partido Político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrado por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o Partido Político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y
VI. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previsto en esta Ley, quien ostentaría la representación de la coalición.
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los Partidos Políticos Coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetaran a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado por distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada Partido Político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como las formas de reportarlo en los informes correspondientes.
3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General.
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.
ARTÍCULO 91.
1. El convenio de coalición, según sea el caso, se presentará para su registro, ante el Presidente del Consejo Estatal, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el período de precampaña de la elección de que se trate, después de cuyo plazo no se admitirá convenio alguno. En caso de elecciones extraordinarias, por el Principio de Mayoría Relativa, se estará al término que para el período de precampaña señale la convocatoria.
2. El presidente del Consejo General del Instituto Estatal integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo Estatal, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto Estatal, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
DE LAS CANDIDATURAS COMUNES
ARTÍCULO 92.
1. Las candidaturas comunes constituyen otra forma de participación y asociación de los Partidos Políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones por el principio de mayoría relativa, conforme lo prevé el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos y la fracción I del Apartado A del artículo 9 de la Constitución Local.
ARTÍCULO 93.
1. Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, por el principio de mayoría relativa, sujetándose a las siguientes reglas:
I. Los Partidos Políticos podrán registrar candidatos en común en las demarcaciones electorales donde los mismos no hayan registrado candidatos de coalición;
II. En el caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la planilla que se registre;
III. Tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, la candidatura común comprenderá a la fórmula completa;
IV. Las candidaturas a diputados o regidores por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes;
V. La aceptación o, en su caso, rechazo de la solicitud de registro de una candidatura común presentada por cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros Partidos Políticos respecto del mismo candidato, y
VI. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido.
ARTICULO 94.
1. Para la postulación de candidaturas comunes, los Partidos Políticos se deberán de sujetar a las siguientes reglas:
I. Podrán postular candidatos comunes para la elección de Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria. En todo caso se requiere el consentimiento escrito del candidato o candidatos comunes;
II. Antes de que concluya el plazo para el registro oficial de candidatos deberán presentar ante el Consejo, las resoluciones de los órganos o instancias partidistas estatutariamente facultados para autorizar la candidatura común;
III. Cuando se trate de un candidato común a diputado, en caso de resultar electo los partidos postulantes deberán señalar por escrito, en el convenio respectivo, a qué fracción parlamentaria se integrará en el Congreso del Estado;
IV. Presentar convenio en donde se indiquen las aportaciones de cada uno de los Partidos políticos postulantes del candidato común para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello determine la autoridad electoral, y
V. Cada Partido será responsable de entregar su informe, en el que se señalen los gastos de campaña realizados.
2. La propaganda de los partidos que hayan registrado candidaturas comunes deberá identificar claramente a los partidos y candidatos que se postulen bajo esa forma de asociación.
DE LAS FUSIONES
ARTÍCULO 95.
1. Los Partidos Políticos que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que se establezcan las características del nuevo partido; o cuál de los partidos conserva su personalidad jurídica; así como la vigencia de su registro y cuáles partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la Asamblea Estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionan.
3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para Diputados por el Principio de Representación Proporcional.
4. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo Estatal, para que, una vez hecha la revisión de los elementos que se señalan en el párrafo 1 de este artículo, lo someta a la consideración del Consejo Estatal.
5. El convenio de fusión deberá presentarse ante el Consejo Estatal, el que resolverá dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y de proceder su vigencia se publicará en el Periódico Oficial del Estado dentro de los cinco días siguientes a su aprobación.
6. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Consejero Presidente del Consejo Estatal, a más tardar un año antes del día de la elección.
DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LA LIQUIDACIÓN DE SU PATRIMONIO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO
ARTÍCULO 96.
1. Son causas de pérdida del registro de un Partido Político Local, las establecidas en el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos.
ARTÍCULO 97.
1. Para la pérdida de registro que se refiere el artículo anterior, el Consejo Estatal emitirá la declaratoria correspondiente, la que deberá fundarse y motivarse adecuadamente conforme a las causas que la originen, debiéndose publicar la resolución del caso en el Periódico Oficial del Estado e informarse de inmediato al Instituto Nacional Electoral, para los efectos conducentes.
2. La pérdida del registro de un Partido Político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
ARTÍCULO 98.
1. Al Partido Político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del Partido Político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
DE LA LIQUIDACIÓN DE SU PATRIMONIO
ARTÍCULO 99.
1. El Instituto Estatal dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos, bienes y remanentes de los Partidos Políticos que pierdan su registro legal y que hayan sido obtenidos con financiamiento público estatal; para tal efecto se estará a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo Estatal del Instituto Estatal para el caso de partidos locales o, en su caso, el Instituto Nacional Electoral para Partidos Políticos nacionales, y a lo siguiente:
I. Cuando un Partido Político pierda su registro el Órgano Técnico de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate;
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, por cédula o en caso extremo por estrados;
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del Partido Político, obtenidos con financiamiento público estatal, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del Partido Político, y
IV. Declarada la pérdida del registro de un Partido Político y publicado que sea en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial del Estado, según sea el caso, el interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del Partido Político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado para los efectos legales procedentes;
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del Partido Político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la Ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del Partido Político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del Partido Político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo Estatal del Instituto Estatal. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al Estado, y
g) En todo tiempo deberá garantizarse al Partido Político de que se trate, el ejercicio de las garantías que la Constitución Local y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo Estatal serán impugnables ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 100.
1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es el Organismo Público Local, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones.
ARTÍCULO 101.
1.10 Las finalidades del Instituto Estatal son:
I. Contribuir al desarrollo de la vida pública y democrática en el Estado de Tabasco;
II. Preservar el fortalecimiento del régimen de Partidos Políticos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
III. Asegurar a las ciudadanas y ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado;
V. Velar por la autenticidad y efectividad del voto;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar en la difusión de la educación cívica y de la cultura democrática;
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VIl. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y
(Recorrida, antes fracción VII [N. E. Adicionada], mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VIII. Organizar o coadyuvar a la realización de los ejercicios de consultas populares y demás formas de participación ciudadana, de conformidad con lo que dispongan las leyes.
ARTÍCULO 102.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. En su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto Estatal se regirán por los principios básicos de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizará con perspectiva de género.
2. Contará también el Instituto Estatal con una Oficialía Electoral integrada por los servidores públicos del Instituto Estatal que al efecto se disponga, investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, mismos que tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. A petición de los Partidos Políticos o candidatos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;
II. Dar fe de los actos tendientes a la formación de Partidos Políticos o agrupaciones políticas locales, y
III. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales.
ARTÍCULO 103.
1. El patrimonio del Instituto Estatal lo conforman los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de sus objetivos y las partidas que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de Egresos del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 104.
1. El Instituto Estatal tiene su domicilio en la ciudad de Villahermosa y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la entidad, conforme a la siguiente estructura:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
l. Órganos Centrales, con residencia en la capital del Estado; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
II. Órganos Distritales, en cada Distrito Electoral Uninominal.
(Derogada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
III. Se deroga
DE LOS ÓRGANOS CENTRALES
ARTÍCULO 105.
1. Los Órganos Centrales del Instituto Estatal son:
I. Consejo Estatal;
II. Presidencia del Consejo Estatal;
III. Junta Estatal Ejecutiva;
IV. Secretaría Ejecutiva, y
V. Órgano Técnico de Fiscalización.
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL
ARTÍCULO 106.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. El Consejo Estatal es el órgano superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, máxima publicidad, imparcialidad, objetividad y paridad de género, guíen todas las actividades del Instituto Estatal. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.
ARTÍCULO 107.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. El Consejo Estatal se integrará por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y una o un representante por cada partido político con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
La conformación del mismo deberá garantizar el principio de paridad de género.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. La Consejera o Consejero Presidente y las consejeras o consejeros electorales del Consejo Estatal serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por un periodo de siete años, conforme a los requisitos de elegibilidad y de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley General, respectivamente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. Concluido su encargo, las consejeras o consejeros, presidenta o presidente-electorales del Consejo Estatal no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista en la entidad, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
4. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrada por las dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal, a propuesta de la Consejera o el Consejero Presidente. Deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejera o Consejero Electoral, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del párrafo 2 del artículo 100 de la Ley General. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
5. Por cada Consejera o Consejero Representante de Partido Político podrá acreditarse a un suplente. Los Partidos Políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando previo aviso a la Presidenta o Presidente del Consejo Estatal.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
6. La retribución que reciban la Consejera o el Consejero Presidente y las consejeras y consejeros Electorales se ajustará a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Local.
ARTÍCULO 108.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. En caso que ocurra la vacante de Consejera o Consejero Presidente o electoral del Consejo Estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley General.
ARTÍCULO 109
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. La Consejera o Consejero Presidente y las consejeras o consejeros Electorales del Consejo Estatal estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en los Títulos Cuarto de la Constitución Federal y Séptimo de la Constitución Local.
2. Podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por las causas graves previstas en el artículo 102 de la Ley General, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 103 del mismo ordenamiento.
ARTÍCULO 110.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Durante el tiempo de su nombramiento la Consejera o Consejero Presidente, las consejeras y consejeros electorales y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Consejo Estatal y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. La Consejera o Consejero Presidente, las consejeras y consejeros electorales, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y las demás personas servidoras públicas del Instituto Estatal desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. La Contraloría General del Instituto Nacional Electoral será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas que cometan la Consejera o Consejero Presidente, las consejeras y consejeros electorales y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Octavo de la Ley General.
ARTÍCULO 111.
1. El Consejo Estatal sesionará durante la primera semana del mes de octubre del año previo en que deban realizarse las elecciones estatales ordinarias, con el objeto de declarar iniciado el proceso electoral correspondiente.
2. El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente.
ARTÍCULO 112.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Para que el Consejo Estatal pueda sesionar, es necesario que esté presente la mayoría de los integrantes, entre los que deberá estar la Consejera o Consejero Presidente. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos, manifestándose a favor o en contra cada uno de las consejeras o consejeros electorales, sin poder abstenerse de votar, salvo que se encuentre impedido para hacerlo, por lo que en su caso, deberá excusarse y someter a consideración del pleno la excusa propuesta.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Si por algún motivo no se reúnen la mayoría de los integrantes, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con las consejeras o consejeros electorales y las consejeras o consejeros representantes que asistan, entre los que deberán estar la Consejera o Consejero Presidente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. La Consejera o Consejero Electoral que la Presidenta o Presidente designe podrá suplirlo en aquellos casos de ausencia momentánea; en el supuesto de que la Presidenta o Presidente no asista o se ausente de manera definitiva de la sesión el Consejo nombrará a uno de las consejeras o consejeros presentes para que la presida.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
4. En caso de renuncia o ausencia definitiva de la Consejera o Consejero Presidente, las consejeras o consejeros electorales nombrarán, de entre ellos, a quien deba de sustituirla o sustituirlo provisionalmente, dando aviso de inmediato al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que haga la designación correspondiente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
5. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. En caso de ausencia, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva que al efecto designe la Presidenta o Presidente del Consejo Estatal para esa sesión.
ARTÍCULO 113.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. El Consejo Estatal constituirá las comisiones permanentes de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral, de Organización Electoral y Educación Cívica, de Denuncias y Quejas, y de Igualdad de Género y no Discriminación; así como las comisiones temporales que considere pertinentes para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por una Consejera o un Consejero Electoral, salvo la de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral, que será presidida por la Consejera o el Consejero Presidente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres Consejeras y Consejeros Electorales bajo el principio de paridad de género; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, las Consejeras y los Consejeros Representantes de los Partidos Políticos; la Directora o el Director de Organización Electoral y Educación Cívica del Instituto Estatal actuará como Secretaria o Secretario Técnico de las mismas.
3. En todos los asuntos que les encomienden, las Comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta Ley o haya sido fijado por el Consejo Estatal.
4. Las Sesiones de las Comisiones serán de carácter público.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
5. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal apoyará las Comisiones para el cumplimiento de las actividades que le hayan asignado.
ARTÍCULO 114.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. El Consejo Estatal girará instrucciones para que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet del Instituto Estatal, las resoluciones y acuerdos de carácter general que determine, así como los nombres de los integrantes de los Consejos Electorales Estatal y Distritales.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ESTATAL
ARTÍCULO 115.
1.11 El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Federal y la Ley General, establezca el Instituto Nacional Electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202 publicado el 26 de junio de 2020)
II. Vigilar y supervisar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos centrales y distritales del Instituto Estatal, y conocer de los informes específicos que se estime necesario solicitarles;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
III. Designar a las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva y del Órgano Técnico de Fiscalización, conforme a lo previsto en esta Ley y a las propuestas que presente la Consejera o Consejero Presidente;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IV. Designar, en caso de ausencia de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, de entre los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva, a la persona que fungirá como Secretaria o Secretario del Consejo durante la sesión;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. Designar a las directoras o directores de Organización y Educación Cívica y de Administración del Instituto Estatal conforme a las propuestas que al efecto presente la Presidenta o Presidente;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202 publicado el 26 de junio de 2020)
VI. Designar en la primera semana del mes de diciembre del año previo al de la elección a las consejeras y consejeros electorales distritales, con base en las propuestas que al efecto haga la Consejera o Consejero Presidente y publicar su integración;
VII. Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento de los registros a los Partidos Políticos Locales y a las agrupaciones políticas, así como lo relativo sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en el Título Sexto del Libro Tercero de esta Ley, emitir la declaración correspondiente y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado;
VIII. Resolver sobre los convenios de fusión, frentes y coalición que realicen los Partidos Políticos; así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los Partidos Políticos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IX. Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos, las agrupaciones políticas y las candidatas y los candidatos, se desarrollen con apego a las disposiciones establecidas en esta Ley, las Leyes Generales y los lineamientos que emita el Consejo Estatal para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
X. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los Partidos Políticos nacionales y locales y, en su caso, las candidatas o candidatos Independientes, en la entidad; y garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los Partidos Políticos, de las agrupaciones políticas y de las candidatas y candidatos, en estricto apego a la Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XI. Desarrollar y ejecutar los programas en el Estado, de educación cívica, paridad de género y respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XII. Orientar a las ciudadanas y ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
XIII. Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la legislación del Estado de Tabasco;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XIV. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de las ciudadanas y ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado de Tabasco, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral;
XV. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
XVI. Proceder a la impresión de los documentos y la producción de los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XVII. Aprobar los convenios y los documentos técnicos respectivos en materia de Registro Federal de Electores y los productos derivados, que se formulen con el Instituto Nacional Electoral para el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana locales; así como en lo relativo al acceso de los Partidos Políticos, las candidatas y candidatos y las autoridades electorales locales a los tiempos en radio y televisión conforme a lo indicado en la Constitución Federal, las leyes generales y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
XVIII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los Partidos Políticos o coalición en los términos de esta Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XIX. Determinar el tope máximo de los gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Gobernadora o Gobernador del Estado, Diputadas y Diputados y Presidentas y Presidentes Municipales y Regidoras y Regidores;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XX. Registrar las candidaturas a Gobernadora o Gobernador del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXI. Registrar las listas regionales de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados; así como las de Regidoras y Regidores, ambas de Representación Proporcional, que presenten los Partidos Políticos o Coaliciones;
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXII. Registrar supletoriamente las candidaturas para Diputadas y Diputados y Regidoras y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa;
XXIII.12 Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXIV. Realizar el cómputo de la elección de Gobernadora o Gobernador, hacer la declaración de validez de la misma y expedir la constancia correspondiente;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXV. Efectuar el cómputo total de la elección de Diputadas y Diputados electos según el Principio de Representación Proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, emitir la declaración de validez de la elección; y, de acuerdo con la fórmula electoral respectiva, llevar a cabo la asignación de Diputadas y Diputados y Regidoras y Regidores según el Principio de Representación Proporcional y expedir las constancias correspondientes;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXVI. Llevar a cabo supletoriamente el cómputo de elección de Diputadas y Diputados, Presidentas y Presidentes Municipales y Regidoras y Regidores, allegándose los medios necesarios para su realización, en su caso; y expedir la constancia correspondiente;
XXVII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XXVIII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o jurídico-colectivas que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXIX. Conocer los informes trimestrales y anuales que la Junta Estatal Ejecutiva rinda por medio de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXX. Solicitar a la Junta Estatal Ejecutiva investigue por los medios a su alcance, los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los Partidos Políticos, de las candidatas y candidatos, o al proceso electoral;
XXXI. Resolver los recursos de revisión que le competen conforme a lo previsto en la ley de la materia;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXXII. Aprobar anualmente el anteproyecto del presupuesto del Instituto Estatal que le proponga la Presidenta o Presidente del propio Consejo y remitirlo, una vez aprobado, al Ejecutivo local para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
XXXIII. Expedir el Reglamento de Sesiones de los Consejos y Comisiones del Instituto Estatal, así como sesionar de manera ordinaria por lo menos una vez al mes;
XXXIV. Organizar y ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
XXXV. Conocer de las infracciones que se cometan en contra de la presente Ley y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda en los términos previstos en esta Ley;
XXXVI. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por la Ley General y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
XXXVII. En su caso, formular solicitud expresa al Instituto Nacional Electoral para que asuma la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que se celebre;
XXXVIII. Aprobar y expedir los reglamentos internos necesarios, para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Estatal, y
XXXIX. Las demás que determine la Ley General; y aquellas no reservadas al Instituto Nacional Electoral, que se establezcan en la legislación local.
2. Para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Estatal, derivados de caso fortuito o causa de fuerza mayor; o en situaciones de falta o insuficiencia de previsión normativa o reglamentaria, el Consejo Estatal podrá dictar los acuerdos necesarios, o celebrar los convenios que resulten pertinentes para garantizar el oportuno y adecuado cumplimiento de las funciones que corresponda; siempre en apego a sus facultades y a los principios rectores de la función electoral.
3. Cuando por disposición legal o Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sean delegadas al Instituto Estatal atribuciones relativas a la capacitación electoral, ubicación de casillas e integración de mesas directivas de casillas, para los procesos locales, el Consejo Estatal dictará los acuerdos necesarios para asignar a los órganos que corresponda, las tareas que les toque cumplir y tomará las previsiones de orden administrativo correspondientes para el adecuado ejercicio de las atribuciones delegadas, de conformidad con los criterios, lineamientos y reglas que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
4. En todo caso, los órganos centrales, distritales, directivos y técnicos, que deban intervenir en el ejercicio de las facultades delegadas, deberán ajustarse invariablemente a dichos acuerdos.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL
ARTÍCULO 116.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Son atribuciones de la Consejera o Consejero Presidente del Consejo Estatal las siguientes:
I. Garantizar la unidad y cohesión de las funciones de los órganos del Instituto Estatal;
II. Llevar a cabo la coordinación de las actividades entre el Instituto Estatal y el Instituto Nacional Electoral, teniendo como contraparte a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, del Instituto Nacional Electoral;
III. Establecer los vínculos entre el Instituto Estatal y las autoridades Federales, Estatales y Municipales, para lograr su apoyo y colaboración en todos los ámbitos de su competencia cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal;
IV. Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;
V. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Estatal;
VI. Vigilar que se cumplan los acuerdos aprobados por los órganos centrales del Instituto Estatal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VIl. Proponer al Consejo Estatal, las candidatas o candidatos correspondientes al cargo de Secretaria o Secretario Ejecutivo, a titular del Órgano Técnico de Fiscalización y Directoras y Directores del Instituto Estatal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VIII. Recibir de la Contraloría General los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto Estatal, así como hacerlos del conocimiento del Consejo Estatal;
IX. Poner a consideración de Consejo Estatal el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto Estatal, para los efectos correspondientes;
X. Presidir la Junta Estatal Ejecutiva e informar al Consejo Estatal de los trabajos de la misma;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XI. Recibir de los Partidos Políticos las solicitudes de registro de candidatas y candidatos a la Gubernatura y de las listas de las candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados y Regidoras y Regidores por el Principio de Representación Proporcional y someterlos al Consejo Estatal para su registro;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XII. Designar de entre los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva a quien sustanciará en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;
XIII. Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, circunscripción plurinominal, y general del Estado, una vez concluido el proceso electoral;
XIV. Someter al Consejo Estatal las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto Estatal;
XV. Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo Estatal, y
XVI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL Y DEL CONSEJO ESTATAL
ARTÍCULO 117.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. La Secretaria o Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal lo es también del Consejo Estatal; coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal y del Consejo Estatal, las siguientes:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
l. Representar legalmente al Instituto Estatal, así como auxiliar al Consejo Estatal y a la Consejera o Consejero Presidente en los asuntos de sus respectivas competencias;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
II. Fungir como Secretaria o Secretario del Consejo Estatal, asistir a las sesiones con voz pero sin voto, preparar y dar a conocer el orden del día, pasar lista de asistencia, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la consideración del propio Consejo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
III. Firmar junto con la Consejera o Consejero Presidente del Consejo Estatal todos los acuerdos o resoluciones que se emitan;
IV. Preparar el orden del día de las sesiones de la Junta Estatal Ejecutiva, y firmar los acuerdos y resoluciones que se emitan;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. Expedir y certificar los documentos que acrediten la personalidad de las consejeras y consejeros y de las y los representantes de los Partidos Políticos y, en su caso, de las candidatas y candidatos Independientes;
VI. Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las Comisiones;
VII. Dar toda la información sobre el cumplimiento de los acuerdos y resolución del Consejo Estatal y proveer lo necesario para su publicación;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
VIII. Recibir y substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales del Instituto Estatal y preparar el proyecto correspondiente;
IX. Recibir y dar trámite correspondiente a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Estatal, informando al Consejo Estatal sobre los mismos en la sesión inmediata;
X. Informar al Consejo Estatal de las resoluciones que le competan, dictadas por los órganos jurisdiccionales;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XI. Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral cuando así lo ordene la Consejera o Consejero Presidente. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos previo acuerdo del Consejo Estatal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
XII. Dar cuenta al Consejo Estatal de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Electorales Distritales;
XIII. Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo Estatal, de los resultados preliminares de la elección local, de acuerdo a los lineamientos señalados por el Instituto Nacional Electoral, al cual tendrán acceso en forma permanente los miembros del Consejo Estatal;
XIV. Recibir y resguardar, para efectos de información y estadística, copia de todos los expedientes de las elecciones;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XV. Elaborar anualmente, fundamentado en las leyes aplicables el anteproyecto, de presupuesto del Instituto Estatal, para ponerlo a la consideración de la Consejera o Consejero Presidente del Consejo Estatal, y ejercer una vez aprobadas las partidas presupuestales;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XVI. Otorgar poderes a nombre del Instituto Estatal para actos de dominio y de administración, para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Estatal o para otorgar poderes para dichos efectos, requerirá de autorización previa del Consejo Estatal;
XVII. Planear y preparar para la aprobación del Consejo Estatal, el proyecto de calendario para elecciones extraordinarias de acuerdo a las convocatorias respectivas;
XVIII. Proveer a los órganos del Instituto Estatal de elementos primordiales para el cumplimiento de sus funciones;
XIX. Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
XX. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de las y los vocales secretarios de las juntas ejecutivas distritales, u otras personas servidoras públicas del Instituto Estatal en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en otras personas servidoras públicas a su cargo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXI. Coordinarse con las autoridades del Instituto Nacional Electoral, respecto de las asignaciones en materia de radio y televisión que correspondan a las autoridades electorales locales y a los Partidos Políticos y candidatas y candidatos, de conformidad con las leyes generales en la materia;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
XXII. Coordinar las actividades de las Direcciones de la Junta Estatal; y las Juntas Electorales Distritales del Instituto Estatal y supervisar el desarrollo adecuado de las mismas;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
XXIII. Recibir y revisar los informes de las y los Vocales Ejecutivos de las Juntas Electorales Distritales;
XXIV. Expedir las certificaciones que le sean solicitadas conforme a derecho;
XXV. Substanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta Estatal entre procesos electorales;
XXVI. Llevar el archivo del Consejo Estatal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXVII. Integrar los expedientes con las actas del cómputo de la elección de Gobernadora o Gobernador, de las circunscripciones plurinominales de la elección de Diputadas y Diputados, y Regidoras y Regidores por el Principio de Representación Proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo Estatal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXVIII. Suscribir, en su caso, conjuntamente con la Consejera o Consejero Presidente, el convenio que el Instituto Estatal celebre con el Instituto Nacional Electoral, para que éste asuma la organización del proceso electoral local;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXIX. Coadyuvar con la Contraloría General en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto Estatal y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a las personas servidoras públicas del Instituto Estatal, y
XXX. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, el Consejo Estatal, su Presidente y otros ordenamientos aplicables.
DE LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA
ARTÍCULO 118.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. La Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal, será presidida por la Consejera o Consejero Presidente, y se integrará con las y los titulares de la Secretaría Ejecutiva y de las Direcciones de Organización Electoral y Educación Cívica; y de Administración.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Las o los titulares del Órgano Técnico de Fiscalización y de la Contraloría General podrán participar en las sesiones de la Junta Estatal Ejecutiva, a convocatoria de la Consejera o Consejero Presidente.
ARTÍCULO 119.
(Reformado [N. E. En estilo, el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
I. Proponer al Consejo Estatal las políticas generales y los programas del Instituto Estatal;
II. Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto Estatal;
III. Revisar el cumplimiento de los trabajos relativos a los productos electorales que habrá de aportar el Registro Federal de Electores para el Proceso Local, conforme al convenio y documentos técnicos celebrados con el Instituto Nacional Electoral;
IV. Vigilar el cumplimiento de las normas aplicables a los Partidos Políticos, las agrupaciones políticas y candidatos;
V. Supervisar el cumplimiento de los programas y actividades de las Direcciones del Instituto Estatal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
VI. Nombrar a los miembros de las Juntas Electorales Distritales, a propuesta de su Presidenta o Presidente, y supervisar el cumplimiento de sus actividades; así como aprobar, conforme al presupuesto autorizado, la estructura de las vocalías de acuerdo con las necesidades del proceso electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VIl. Nombrar, en su caso, a la o el funcionario que acudirá a las sesiones de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, con facultades de enlace con el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el convenio respectivo que se suscriba;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VIII. Conocer de los informes de la Contraloría General respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a las personas servidoras públicas del Instituto Estatal;
IX. Formular los estudios y, en su caso, los proyectos de convenio que deban suscribirse entre el Instituto Estatal con el Instituto Nacional Electoral;
X. Presentar a consideración del Consejo Estatal el proyecto de dictamen de pérdida de registro de algún Partido Político Local o agrupación política local, que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en esta Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
XI. Resolver, en el ámbito de su competencia, los medios de impugnación en contra de los actos o resoluciones de la Secretaría Ejecutiva y de las Juntas Distritales del Instituto Estatal, en los términos establecidos en la ley de la materia;
XII. Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece esta Ley, y
XIII. Las demás que le encomiende esta Ley, el Consejo Estatal y el Consejero Presidente.
DE LAS DIRECCIONES DE LA JUNTA ESTATAL
ARTÍCULO 120.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Al frente de cada una de las Direcciones de la Junta Estatal Ejecutiva habrá una Directora o Director, que será nombrado por el Consejo Estatal a propuesta de la Consejera o Consejero Presidente.
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Las y los Directores deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 100 de la Ley General, para los Consejeros Electorales del Consejo Estatal, con excepción del señalado en el inciso k), de dicho párrafo.
ARTÍCULO 121.
1.13 La Dirección de Organización Electoral y Educación Cívica tiene las atribuciones siguientes:
I. Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como Partidos Políticos Locales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;
II. Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley e integrar el expediente respectivo para que el Consejero Presidente lo someta a la consideración del Consejo Estatal;
III. Ministrar a los Partidos Políticos y candidatos independientes, el financiamiento público al que tienen derecho conforme lo previsto en esta Ley;
IV. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los Partidos Políticos y las agrupaciones políticas puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que le correspondan;
V. Apoyar las gestiones de los Partidos Políticos para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;
VI. Coadyuvar, conforme legalmente proceda, ante el Instituto Nacional Electoral, para que los Partidos Políticos y candidatos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, establecidos en la Constitución Local;
VII. Llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los Partidos Políticos, y sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto Estatal en los niveles estatal, distritales y municipales, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;
VIII. Llevar el registro de los candidatos a cargos de elección popular;
IX. Actuar como Secretario Técnico de las Comisiones que el Consejo Estatal constituya;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
X. Apoyar la integración, instalación y desempeño de las Juntas Electorales Distritales, así como de sus Consejos;
XI. Elaborar los formatos de toda la documentación electoral, para proponerlos por conducto del Secretario Ejecutivo, a la aprobación del Consejo Estatal;
XII. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
XIII. Recabar de los Consejeros Electorales Distritales copia de las actas de las sesiones y demás documentación relacionada con el proceso electoral;
XIV. Recabar los documentos necesarios e integrar expedientes, a fin de que el Consejo Estatal efectúe los cómputos que conforme a esta Ley debe realizar;
XV. Llevar la estadística de las elecciones locales;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XVI. Elaborar y proponer los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, que deban aplicarse en el estado;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XVI Bis. Promover la suscripción de convenios en materia de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, con instituciones públicas y privadas, sugiriendo la articulación de políticas orientadas a la promoción de la cultura político-democrática, la igualdad política entre mujeres y hombres, así como la construcción de ciudadanía;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XVII. Orientar a las ciudadanas y los ciudadanos para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones político-electorales;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XVII Bis. Diseñar y proponer campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;
XVIII. Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en esta Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XIX. Acordar con la Secretaria o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XX. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXI. Capacitar al personal del Instituto Estatal para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva, y
(Recorrida, antes fracción XX [N. E. Adicionada], mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XXII. Las demás que confiera esta Ley.
ARTÍCULO 122.
1. La Dirección de Administración tiene las atribuciones siguientes:
I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto Estatal, previo acuerdo de la Junta Estatal Ejecutiva;
II. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto Estatal;
III. Formular el anteproyecto anual de presupuesto del Instituto Estatal;
IV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control del presupuesto;
V. Elaborar y actualizar el proyecto de manual de organización y el catálogo de puestos del Instituto Estatal y someterlo, para su aprobación, a la Junta Estatal Ejecutiva;
VI. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto Estatal;
VII. Presentar al Consejo Estatal, por conducto del Secretario Ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto Estatal;
VIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y
IX. Las demás que confiera esta Ley.
DE LOS ÓRGANOS DISTRITALES DEL INSTITUTO ESTATAL
ARTÍCULO 123.
1. En cada una de las cabeceras distritales del Estado el Instituto Estatal, contará con un órgano electoral integrado de la manera siguiente:
I. La Junta Electoral Distrital;
II. La Vocalía Ejecutiva Distrital, y
III. El Consejo Electoral Distrital.
DE LAS JUNTAS ELECTORALES DISTRITALES
ARTÍCULO 124.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Las Juntas Electorales Distritales son órganos operativos temporales que se integrarán para cada proceso electoral con una o un Vocal Ejecutivo, una o un Vocal Secretario y una o un Vocal de Organización Electoral y Educación Cívica.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. La o el Vocal Ejecutivo presidirá la Junta Distrital.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. La o el Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta, tramitará y sustanciará los recursos que sean interpuestos.
4. Las Juntas Electorales Distritales estarán integradas por profesionistas titulados, con conocimiento para el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 125.
1. Las Juntas Electorales Distritales sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán en su ámbito territorial, las atribuciones siguientes:
I. Evaluar el cumplimiento de los programas que ejecuten sus Vocalías;
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
II. Informar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal sobre el desarrollo de sus actividades;
III. Designar el personal necesario para el desarrollo y funcionamiento del Órgano Electoral;
IV. Recibir, substanciar y resolver los recursos de su competencia;
V. Presentar al Consejo Electoral Distrital para su aprobación las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales, el día de la jornada electoral, y
VI. Las demás que les confiera esta Ley.
DE LAS VOCALÍAS EJECUTIVAS DE LAS JUNTAS ELECTORALES DISTRITALES
ARTÍCULO 126.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Las Vocalías Ejecutivas tendrán las atribuciones siguientes:
I. Presidir la Junta Electoral Distrital y el Consejo Electoral Distrital;
II. Coordinar las Vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;
III. Someter a consideración del Consejo Electoral Distrital los asuntos que le competen;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IV. Ordenar a la o el vocal Secretario que expida las certificaciones que soliciten los Partidos Políticos o candidatos;
V. Proveer a las Vocalías de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
VI. Llevar la estadística de las Elecciones Distritales y Municipales;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VIl. Ejecutar los Programas de Organización y Educación Cívica, paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VIII. Informar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal sobre el desarrollo de sus actividades, y
IX. Las demás que le señale esta Ley.
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES
ARTÍCULO 127.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. Los Consejos Electorales Distritales funcionarán durante el proceso electoral y se integrarán con una Consejera o Consejero Presidente, que fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo, seis Consejeras y Consejeros Electorales y Consejeras y Consejeros Representantes de los Partidos Políticos. Las o los Vocales Secretario, y de Organización Electoral y Educación Cívica concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. La o el Vocal Secretario de la Junta Distrital será Secretario del Consejo Electoral Distrital.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. Las Consejeras y Consejeros Representantes de los Partidos Políticos tendrán voz pero no voto.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
4. Las Consejeras y Consejeros Electorales Distritales, serán designados por el Consejo Estatal. Serán designados seis Consejeras y Consejeros Suplentes Generales. De producirse una ausencia definitiva o en caso de incurrir una Consejera o Consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de Ley.
5. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos de la ley, cuando no se reúnan algunos de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 128.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Las Consejeras y Consejeros Electorales de los Consejos Electorales Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 100 de la Ley General, para las Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo Estatal.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Las Consejeras y Consejeros Electorales de los Consejos Electorales Distritales, propietarios y suplentes serán designados para un proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos para uno más.
3. Para el desempeño de sus funciones tendrá derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
4. Las Consejeras y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral determine el Consejo Estatal, la cual en ningún caso será modificada. Estarán sujetos, en lo conducente, al régimen de responsabilidades previsto en el Título Séptimo de la Constitución Local y a lo señalado en el Libro Octavo de esta Ley, sin menoscabo de las responsabilidades de orden civil o penal en que incurran en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 129.
1. Los Consejos Electorales Distritales iniciarán sus sesiones durante la segunda semana del mes de diciembre del año previo al de la elección ordinaria.
(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
2. En la sesión de instalación de los Consejos Distritales podrán participar los representantes de los Partidos Políticos que previamente, para tal efecto, hayan sido acreditados ante el Consejo Estatal.
(Recorrido, antes numeral 2, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
3. Desde el momento de su instalación y hasta la conclusión del proceso los Consejos Electorales Distritales sesionarán de manera ordinaria por lo menos una vez al mes, su presidente pondrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario. Las convocatorias deberán hacerse por escrito.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Recorrido, antes numeral 3, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
4. Para que los Consejos Electorales Distritales sesionen válidamente es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes entre los que deberá estar la Presidenta o Presidente. La o el Vocal Secretario podrá suplir a la Presidenta o Presidente en aquellos casos de ausencia temporal o de fuerza mayor; en este supuesto su función será realizada por la o el Vocal de Organización Electoral y Educación Cívica.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Recorrido, antes numeral 4, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
5. En caso que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con las Consejeras o Consejeros Electorales y las Consejeras o Consejeros Representantes que asistan entre los que deberá estar la Presidenta o Presidente o la Secretaria o Secretario del mismo.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Recorrido, antes numeral 5 [N. E. Adicionado], mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
6. Las resoluciones de los Consejos Electorales Distritales se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el de la Presidenta o Presidente.
ARTÍCULO 130.
1.14 Los Consejos Electorales Distritales, en el ámbito de su competencia tienen las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la observancia de esta Ley, de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
II. Vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en el día de la jornada, en los términos del mismo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
III. Registrar las fórmulas de candidatas y candidatos a Presidentas y Presidentes Municipales, Diputadas y Diputados y Regidoras y Regidores de Mayoría Relativa;
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IV. Realizar los cómputos distritales, así como emitir la declaración de la validez y expedir la constancia de la elección de Diputadas y Diputados de mayoría relativa;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. Efectuar los cómputos distritales de la elección de Diputadas y Diputados de Representación Proporcional;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
VI. Realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de Presidentas y Presidentes Municipales y de Regidoras y Regidores de mayoría;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
VIl. Realizar los cómputos municipales de la elección de Regidoras y Regidores por el Principio de Representación Proporcional;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Recorrida, antes fracción VI, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
VIII. Realizar el cómputo de la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado en el Distrito;
(Recorrida, antes fracción VII, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
IX.15 Tramitar y sustanciar los recursos de su competencia que prevenga esta Ley y la ley de la materia;
(Recorrida, antes fracción VIII, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
X. Revisar y dar cumplimiento a los trabajos relativos a los productos electorales que habrá de aportar el Registro Federal de Electores, en el ámbito del Distrito que le corresponda, de conformidad al convenio y los documentos técnicos celebrados con el Instituto Nacional Electoral;
(Recorrida [N. E. Adicionada], antes fracción IX, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
XI. Nombrar las Comisiones que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso se acuerde, y
(Recorrida [N. E. Adicionada], antes fracción X, mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
XII. Las demás que le confiera esta Ley.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENCIAS DE LOS CONSEJOS
ELECTORALES DISTRITALES
ARTÍCULO 131.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Corresponde a las Presidentas o Presidentes de los Consejos Electorales Distritales ejercer las siguientes atribuciones:
I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Distrital;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de Presidentas y Presidentes Municipales, Regidoras y Regidores y Diputadas y Diputados de Mayoría Relativa;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
III. Dar cuenta a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IV. Entregar a las presidentas y presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos para el debido cumplimiento de sus funciones;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a las fórmulas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados de Mayoría Relativa conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Electoral Distrital;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
VI. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a las candidatas y candidatos a Presidentas y Presidentes Municipales y Regidoras y Regidores conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Electoral Distrital;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
VII. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales y municipales;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
VIII. Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales y municipales relativos a las elecciones de Diputadas y Diputados, Presidentas y Presidentes Municipales, Regidoras y Regidores y Gobernadora o Gobernador del Estado, en los términos previstos en esta Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
IX. Turnar en forma inmediata el original del acta y el informe del cómputo correspondiente a la elección de Diputadas y Diputados de Representación Proporcional, a la Presidenta o Presidente de la cabecera de Circunscripción Plurinominal respectivo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
X. Turnar en forma inmediata el original del acta y los informes de los cómputos correspondientes a la elección de Presidentas y Presidentes Municipales y Regidoras y Regidores por Mayoría Relativa, a la Presidenta o Presidente de la cabecera de municipio respectivo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
XI. Custodiar la documentación de las elecciones de Presidentas y Presidentes Municipales y Regidoras y Regidores, Diputadas y Diputados y Gobernadora o Gobernador del Estado, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
XII. Recibir y turnar, en su caso, los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del propio Consejo;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
XIII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Electoral Distrital y demás autoridades electorales competentes, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
XIV. Las demás que les confiera la Ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Las Presidentas o Presidentes serán auxiliados en sus funciones por las Secretarias o los Secretarios de los Consejos Electorales Distritales, los que tendrán a su cargo la substanciación de los recursos de la competencia del propio Consejo Estatal.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
ARTÍCULO 132.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Las Presidentas o Presidentes de los Consejos Electorales Distritales designados como cabecera de Circunscripción, además de las atribuciones señaladas en los artículos anteriores, tendrán las siguientes:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
l. Recibir los originales de las actas e informes de los cómputos distritales correspondientes a la elección de Diputadas y Diputados por el Principio de Representación Proporcional, formar el expediente correspondiente a la Circunscripción y turnarlo a la Presidenta o Presidente del Consejo Estatal, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
II. Estar presente en el cómputo de la elección de Diputadas y Diputados de Representación Proporcional en el Consejo Estatal.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
SE DEROGA
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
ARTÍCULO 133. Se deroga
DE LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
ARTÍCULO 134. Se deroga
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
ARTÍCULO 135. Se deroga
DE LAS VOCALÍAS EJECUTIVAS DE LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
ARTÍCULO 136. Se deroga
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
ARTÍCULO 137. Se deroga
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
ARTÍCULO 138. Se deroga
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
ARTÍCULO 139. Se deroga
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
ARTÍCULO 140. Se deroga
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES DE
LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
ARTÍCULO 141. Se deroga
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
ARTÍCULO 142. Se deroga
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
ARTÍCULO 143.
1. Las mesas directivas de casilla son órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los Distritos Electorales.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, salvo en los casos de excepción que establece la Ley General.
4. Corresponde al Instituto Nacional Electoral, con el auxilio que requiera del Instituto Estatal, la capacitación de los ciudadanos como funcionarios de casilla, conforme a los programas que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional; así como la ubicación de las casillas y la integración de las mesas directivas de casilla.
5. Corresponde a los órganos del Instituto Estatal colaborar con la autoridad electoral nacional, en las tareas correspondientes señaladas en el párrafo anterior, conforme a los lineamientos, criterios y reglas que al efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral o, en su caso, en los términos del acuerdo delegatorio que corresponda.
ARTÍCULO 144.
1. En tanto la fecha de las elecciones ordinarias en el Estado de Tabasco sea coincidente con la de las elecciones federales, se integrará e instalará una mesa directiva de casilla única en los términos ordenados por el artículo 82 de la Ley General.
2. Para efectos de facilitar y garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior que desarrollarán los funcionarios de la mesa directiva de casilla única en cuanto a las elecciones locales que les corresponda recibir, el Consejo Estatal determinará oportunamente, previos los acuerdos necesarios con las instancias correspondientes del Instituto Nacional Electoral, los mecanismos y procedimientos necesarios y designará, en su caso, al personal que deba colaborar en las actividades de carácter auxiliar que corresponda, en el ámbito de las elecciones locales.
3. En todo caso, el personal a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplir sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral y con absoluto respeto a las atribuciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 145.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. Los integrantes de los Consejos Estatal, Distritales y, en su caso, los funcionarios de mesas directivas de casilla, deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar las Constituciones Federal y Local, así como las leyes que de ellas emanen y cumplir con las normas contenidas en la Ley General y esta Ley; así como desempeñar leal y patrióticamente las actividades que tienen encomendadas.
ARTÍCULO 146.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. Los Partidos Políticos deberán acreditar a sus Consejeros Representantes ante los Consejos Electorales Distritales, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo.
2. Vencido este plazo, los Partidos Políticos que no hayan acreditado a sus Representantes, no formarán parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.
3. Cuando se otorgue registro a candidatos independientes, según la elección de que se trate, tendrán derecho a acreditar representantes propietario y suplente ante los consejos que corresponda.
ARTÍCULO 147.
1. Cuando el Consejero Representante propietario de un Partido Político o candidato independiente o, en su caso, el suplente, falten injustificadamente por tres veces consecutivas a las sesiones de los Consejos del Instituto Estatal, el Partido Político o candidato independiente dejará de formar parte del mismo en ese proceso electoral. En la primera falta se requerirá al representante para que asista a la sesión y se dará aviso al Partido Político o candidato a fin de que conmine a sus representantes a concurrir.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
2. Los Consejos Electorales Distritales informarán por escrito al Consejo Estatal de cada ausencia, para que se enteren de estas faltas e informen a los representantes respectivos acreditados ante dicho órgano.
3. La resolución del Consejo correspondiente se notificará al Partido Político o candidato respectivo.
ARTÍCULO 148.
1. Los órganos del Instituto Estatal expedirán a solicitud de los representantes de los Partidos Políticos o de los candidatos independientes, copia certificada de los documentos y las actas de sesiones que celebren los Consejos.
2. El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal y los Secretarios de los Consejos correspondientes recabarán el recibo de las copias certificadas que se expida en base a este artículo.
ARTÍCULO 149.
1. Todas las sesiones de los Consejos del Instituto Estatal serán públicas. Los asistentes a ellas deberán guardar el debido orden en el lugar que se celebren.
2. Para garantizar el orden de las sesiones, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:
I. Exhortar a guardar el orden;
II. Conminar a abandonar el lugar, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.
ARTÍCULO 150.
1. En las mesas de sesiones de los Consejos sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario del Consejo, y los Representantes de los Partidos Políticos o candidatos independientes, en su caso.
ARTÍCULO 151.
1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar, a los funcionarios del Instituto Estatal, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesaria, para el cumplimento de sus funciones y sus resoluciones.
ARTÍCULO 152.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. Los Consejos Electorales Distritales dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, enviarán copia certificada del acta respectiva al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal para que este a su vez lo informe al Consejo Estatal.
2. De la misma manera que se indica en el párrafo anterior se procederá respecto de las subsecuentes sesiones.
ARTÍCULO 153.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. A solicitud de los representantes de Partidos Políticos o candidatos independientes acreditados ante los Consejos Estatal y Distritales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones dentro de los tres días posteriores a la aprobación de aquellas. Los Secretarios de los Consejos serán los responsables en caso de inobservancia.
ARTÍCULO 154.
1. El Consejo Estatal determinará los horarios de labores de los órganos del Instituto Estatal teniendo presente que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
2. Los horarios que apruebe deberán ser comunicados por medio del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal a los Consejos Distritales del Instituto para que estos a su vez notifiquen a los Partidos Políticos y a los candidatos independientes, por conducto de sus representantes acreditados.
ARTÍCULO 155.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. Los Consejeros Electorales Distritales percibirán la dieta de asistencia que apruebe el Consejo Estatal del Instituto Estatal, la que en ningún caso estará sujeta a modificación alguna; el incumplimiento que se dé por este motivo será sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las de orden administrativo internas, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal en que se pudiere incurrir.
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO
DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES EN LOS PROCESOS ELECTORALES Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE TABASCO
ARTÍCULO 156.
1. Conforme a lo establecido por la Ley General, el Instituto Nacional Electoral prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
2. Los servicios que el Instituto Estatal requiera en materia de Registro Federal de Electores, podrán tener los siguientes objetivos:
I. La realización de actividades relacionadas con los procesos para la renovación de los cargos de elección popular en el Estado;
II. La verificación de requisitos para la formación de Partidos Políticos o agrupaciones políticas locales, y
III. La organización y realización de consultas populares y otros mecanismos de participación ciudadana establecidos en las leyes aplicables.
ARTÍCULO 157.
1. El acceso a los datos del Registro Federal de Electores y la utilización que haga el Instituto Estatal del padrón electoral y las listas nominales de electores se ajustará a los lineamientos que establezca al efecto el Instituto Nacional Electoral y al convenio y documentos técnicos que se formulen al efecto.
ARTÍCULO 158.
1. Es obligación de los órganos, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal coadyuvar a la permanente actualización del padrón electoral y proporcionar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 159.
1. Las actividades derivadas de lo que se señale en el artículo 157 de esta Ley serán validadas y supervisadas por las Comisiones Local y Distritales de vigilancia del Registro Federal de Electores, conforme al convenio y los documentos técnicos que se celebren con el Instituto Nacional Electoral.
2. Concurrirá a las Sesiones de la Comisión local de vigilancia, el funcionario del Instituto Estatal que al efecto designe la Junta Estatal Ejecutiva.
DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 160.
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución Federal y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Estatal, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La organización del Servicio será regulada por las normas establecidas por la Ley General y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo al Sistema correspondiente a los organismos públicos locales.
3. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Estatal estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realice en términos de lo que establezca el Estatuto.
ARTÍCULO 161.
1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Sistema relativo al personal de los organismos públicos locales, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto Estatal.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 162.
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Estatal, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
2. El Instituto Estatal podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan la Ley General y el Estatuto.
3. El personal perteneciente al Servicio adscrito al Instituto Estatal podrá ser readscrito y gozar de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales; para ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente, debiendo considerar la opinión del Instituto Estatal.
4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.
ARTÍCULO 163.
1. Todo el personal del Instituto Estatal será considerado de confianza y estará sujeto a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
2. El personal del Instituto Estatal será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Estatal y sus servidores, serán resueltas por el Tribunal Electoral de Tabasco, en lo que proceda, conforme a lo previsto en el Estatuto.
DEL PROCESO ELECTORAL
TITULO PRIMERO
DE LAS REGLAS GENERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 164.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. El proceso electoral es el conjunto de actos previstos por la Constitución Local, la Ley General y esta Ley, ejecutados por las autoridades electorales nacionales y estatales, los Partidos Políticos, las candidatas y los candidatos, y la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos. En la elección e integración de los Ayuntamientos existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.
ARTÍCULO 165.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. El proceso electoral ordinario de las elecciones para Gobernadora o Gobernador del Estado, Diputadas o Diputados, Presidentas o Presidentes Municipales y Regidoras o Regidores por ambos Principios, se inicia en la primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección ordinaria y concluye con la declaratoria de la validez de las elecciones por los órganos electorales respectivos o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.
2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral, y
III. Resultados y declaración de validez de las elecciones.
3. La etapa de preparación de la elección, se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal, celebre para el proceso electoral respectivo y concluye al iniciarse la jornada electoral.
4. La etapa de la jornada electoral de las elecciones, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo del mes de junio y concluye con la clausura de casillas.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
5. La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Electorales Distritales, concluyendo con los cómputos y las declaraciones que realicen los mismos o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
6. Atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal o los Vocales Ejecutivos de las Juntas Electorales Distritales, podrán difundir su realización y conclusión en los medios que estimen pertinentes.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
ARTÍCULO 166.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental en el Estado, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los Partidos Políticos y los candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante sus campañas.
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que los distribuya. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
4. Está estrictamente prohibida a los partidos y los candidatos, a sus equipos de campaña o a cualquier persona, la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
5. El partido político, candidato registrado, militante o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 167.
1. En la distribución o colocación de la propaganda electoral en el proceso electoral local, los partidos, coaliciones, candidatos, simpatizantes, militantes y cualquier persona, deberán respetar los plazos legales que se establezcan para cada caso; su retiro o cese de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en la vía pública, deberá ser retirada durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La omisión en el retiro o cese de distribución de la propaganda serán sancionados conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 168.
1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difundan los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular, postulados por un partido político o coalición.
2. Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios elaborados con material textil.
3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
ARTÍCULO 169.
1. Los Partidos Políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Estatal tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido infractor, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN
ARTÍCULO 170.
1. El Instituto Estatal realizará las funciones que le competan en materia de encuestas y sondeos de opinión, conforme a las reglas, lineamientos y criterios que emita el Consejo General del Instituto Nacional, dirigidas a las personas físicas o jurídico-colectivas que realicen dichas encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales locales.
2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
3. Las personas físicas o jurídico-colectivas que difundan encuestas o sondeos de opinión relativos, total o parcialmente al proceso local, deberán presentar al Consejo Estatal un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de Internet del Instituto Estatal.
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y MANEJO DE LOS DOCUMENTOS Y MATERIALES ELECTORALES
ARTÍCULO 171.
1. Conforme a lo establecido por la Ley General, la documentación y materiales electorales que se aprueben y utilicen en los procesos electorales locales, deberán cumplir invariablemente con las siguientes características:
I. Los documentos y materiales electorales serán elaborados utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;
II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral, y
III. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo Estatal.
2. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.
DE LOS DEBATES
ARTÍCULO 172.
1. El Consejo Estatal organizará un debate obligatorio entre todos los candidatos a Gobernador del Estado; y promoverá la celebración de debates entre candidatos a diputados locales y presidentes municipales. Las señales radiodifundidas que el Instituto Estatal genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
2. En el supuesto del párrafo anterior, el debate de los candidatos a Gobernador deberá ser transmitido por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público en la entidad.
3. Los medios de comunicación local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Se comunique al Instituto Estatal;
II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y
III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra, sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
DEL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES Y DE LOS CONTEOS RÁPIDOS
ARTÍCULO 173.
1. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto Estatal.
2. En las elecciones de su competencia, el Instituto Estatal se sujetará a las reglas, lineamientos y criterios que en materia de resultados preliminares emita el Instituto Nacional Electoral.
3. El objetivo del Programa de Resultados Electorales Preliminares será el de informar oportunamente, bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información electoral en todas sus fases al Consejo Estatal, a los Partidos Políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.
ARTÍCULO 174.
1. El Instituto Estatal determinará la viabilidad y conveniencia en la realización de conteos rápidos para las elecciones o procesos de consulta popular que organice.
2. De igual manera, las personas físicas o jurídico-colectivas que realicen estos conteos pondrán a su consideración las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.
(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR Y LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES
ARTÍCULO 175.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Los procesos internos para la selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los Partidos Políticos y las precandidatas y precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada Partido Político.
ARTÍCULO 176.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el artículo 175, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.
(Reformado [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. La determinación deberá ser comunicada al Consejo Estatal dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, debiendo señalar lo siguiente:
I. La fecha de inicio del proceso interno;
II. El método o métodos que serán utilizados;
III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;
IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;
V.20 Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, y
VI. La fecha de celebración de la Asamblea Electoral Estatal, Distrital, Municipal o equivalente, en su caso la fecha para la realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
a) Durante los procesos electorales en que se elija a la Gobernadora o Gobernador del Estado, las precampañas iniciarán en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cincuenta días; y
(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
b) Cuando se elijan Diputadas y Diputados o Presidentas o Presidentes Municipales y Regidoras y Regidores, las precampañas iniciarán en la cuarta semana del mes de febrero del año de la elección. No podrán durar más de treinta días.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de las precandidatas y precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de sus elecciones de precandidatas y precandidatos por consulta directa, la jornada se realizará el mismo día.
ARTÍCULO 177.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Cada partido deberá informar al Consejo Estatal, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del registro de precandidatas y precandidatos, lo siguiente:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
l. La relación de registros de precandidatas y precandidatos aprobados por el partido;
II. Candidaturas por las que compiten;
III. Inicio, conclusión de actividades de precampaña y fecha de la elección interna;
IV. Tope de gastos de precampaña que haya fijado el órgano directivo del partido, el que en ningún caso deberá ser mayor a lo indicado en el artículo 194 de la presente Ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. Nombre de la persona autorizada por la precandidata o precandidato, para la recepción, administración y ejercicio de los recursos económicos de la precampaña, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VI. El domicilio señalado por las precandidatas y precandidatos para oír y recibir notificaciones.
ARTÍCULO 178.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Las precandidatas y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidata o precandidato.
ARTÍCULO 179
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Los Partidos Políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral. Las precandidatas o precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Cuando en el proceso interno de un partido exista una sola precandidata o precandidato registrado a un cargo de elección popular, no podrá realizar actos de precampaña, en ninguna modalidad y bajo ningún concepto. El partido de que se trate conservará y ejercerá sus derechos de acceso a radio y televisión, difundiendo mensajes institucionales en los que no podrá hacer mención, en forma alguna a la precandidata o precandidato único. La violación a lo anterior será sancionada con la negativa de registro como candidata o candidato.
ARTÍCULO 180.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Queda prohibido a las precandidatas y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidata o precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación de la candidata o candidato por el partido de que se trate, el Instituto Estatal negará el registro legal de la o el infractor, notificando al partido o coalición para que en el plazo que se determine, sustituya a la candidata o candidato.
ARTÍCULO 181.
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los Partidos Políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes y/o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un Partido Político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un Partido Político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes Partidos Políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
ARTÍCULO 182.
1. Los Partidos Políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada Partido Político emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente dentro del término establecido en sus documentos básicos.
5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido Político de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
ARTÍCULO 183.
1. Es competencia directa de cada Partido Político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.
ARTÍCULO 184.
1. De conformidad con lo señalado en las leyes generales, corresponde al Instituto Nacional Electoral la función de fiscalización de los gastos en los procesos internos para la selección de candidatos de los Partidos Políticos.
2. En todo caso, el Instituto Estatal prestará al Instituto Nacional Electoral la colaboración que le sea requerida y realizará las acciones conducentes, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo de las acciones de fiscalización o, en su caso, para el cumplimiento de las resoluciones que se deriven de eventuales infracciones a la normatividad relativa.
(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS
ARTÍCULO 185.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Corresponde exclusivamente a los Partidos Políticos el derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio del registro de Candidaturas Independientes en los términos de esta Ley.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Las candidaturas a diputaciones y regidurías, a elegirse por ambos principios, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para los efectos de votación.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. Los Partidos Políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
4. El Instituto Estatal deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido o coalición de que se trate un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatas o candidatos por un mismo Partido Político, la Secretaría Ejecutiva, una vez detectada esta situación, requerirá al Partido Político a efecto de que informe al Consejo Estatal, en un término de 48 horas, que candidata o candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo, se entenderá que el Partido Político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
6. Se deroga.
ARTÍCULO 186.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa que presenten los Partidos Políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberá integrarse salvaguardando la paridad de género.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Las planillas que presenten los Partidos Políticos, coaliciones o Candidaturas Independientes para la elección de regidoras y regidores, deberán integrarse salvaguardando el principio de paridad de género en su totalidad, tanto de forma vertical como horizontal.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. Las listas que presenten exclusivamente los Partidos Políticos para la elección de diputadas y diputados, y regidoras y regidores por el principio de representación proporcional, se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
En el caso de las diputaciones, las dos listas de circunscripción electoral, deberán estar encabezadas por fórmulas de distinto género, alternándose en cada periodo electivo.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
4. En todos los casos, incluidas los registros de Candidaturas Independientes, cada fórmula de candidatas y candidatos será integrada por una persona propietaria y una suplente del mismo género.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
5. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un Partido Político, coalición o planilla de Candidatas y Candidatos Independientes no cumple con lo establecido en el artículo anterior, el Consejo que corresponda le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
6. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Partido Político, coalición o planilla de Candidatas y Candidatos Independientes que no realice la sustitución de candidaturas, se hará acreedor a una amonestación pública y el Consejo que corresponda le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
ARTÍCULO 187.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, los partidos postulantes deberán presentar y, obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatas y candidatos sostendrán a lo largo de la campaña política.
2. La plataforma electoral deberá presentar para su registro ante el Consejo Estatal, dentro de los primeros quince días del mes de enero del año electoral. Del registro se expedirá constancia.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
3. La misma obligación tendrán las candidatas y candidatos Independientes, en su caso, debiendo presentarla dentro de los siguientes diez días a la obtención de su registro.
ARTÍCULO 188.
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
I. En el año en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, el período de registro para todos los cargos comenzará noventa y un días antes de la jornada electoral y durará diez días. Los registros se harán ante los siguientes órganos:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
a) A Gobernador, Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, ante el Consejo Estatal; y
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
b) A Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, y Presidentes Municipales ante los Consejos Electorales Distritales respectivos.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
c) Se deroga
II. En el año en que sólo se elijan diputados y regidores, el periodo de registro comenzará sesenta y un días antes de la jornada electoral y durará diez días Los registros se harán ante los siguientes órganos:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
a) A Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, ante el Consejo Estatal; y
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
b) A Diputados y Regidores por el principio de Mayoría Relativa, y Presidentes Municipales ante los Consejos Electorales Distritales respectivos.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
c) Se deroga
2. El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en esta Ley.
3. El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de candidatos y los plazos a que se refiere este capítulo.
4. En el caso de que los Partidos Políticos decidan registrar ante el Consejo Estatal, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos a Diputados o Planillas de Regidores por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 189.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el Partido Político o coalición que los postule y los siguientes datos personales del candidato:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar, y
VI. Cargo para el que se les postule.
2. Los candidatos a diputados al Congreso del Estado o a regidores de los ayuntamientos, por ambos principios, que sean postulados para un período consecutivo, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Local en materia de elección consecutiva.
3. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar.
4. El Partido Político postulante, en su caso, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las bases estatuarias del propio partido.
5. La solicitud de cada Partido Político para el registro de las listas completas de candidaturas a Diputados por el Principio de Representación Proporcional para las dos circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos a que se refieren los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 14 candidaturas de Diputados y 12 Planillas de Regidores, por el Principio de Mayoría Relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición a la que, en su caso, pertenezcan.
6. Para el registro de candidatos por coalición, según corresponda deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos del 86 al 91 de esta Ley, de acuerdo con la elección que se trate.
7. La solicitud de registro de las listas de representación proporcional a que se hace referencia en los párrafos anteriores, deberá especificar cuáles de los integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.
ARTÍCULO 190.
1. Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político o al candidato correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o, en su caso, sustituya la candidatura siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale el artículo 188 de esta Ley.
3. Para el caso de que los Partidos Políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 32 de esta Ley, el Secretario del Consejo Estatal, una vez detectadas las mismas, requerirá al Partido Político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de cuarenta y ocho horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto Estatal procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.
4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos respectivos será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos establecidos en el artículo 188 de esta Ley, los Consejos Estatal y Distritales, celebrarán una sesión cuyo único propósito será registrar las candidaturas que procedan.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
6. Los Consejos Electorales Distritales comunicarán de inmediato al Consejo Estatal el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión que se refiere el párrafo anterior.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
7. El Consejo Estatal comunicará de inmediato a los Consejos Electorales Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de candidatos por el Principio de Representación Proporcional y de Mayoría Relativa.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
8. Al concluir la sesión de registro, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos Distritales tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
ARTÍCULO 191.
1. El Consejo Estatal, por los conductos debidos, ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la relación de nombres de los candidatos y los Partidos Políticos o coaliciones que los postulan, en su caso.
2. De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro y lassustituciones de candidatos.
3. La página de Internet del Instituto Estatal deberá incluir oportunamente la información antes señalada.
ARTÍCULO 192.
1. Para sustituir candidatos, los Partidos Políticos y coaliciones deberán solicitarlo por escrito al Consejo Estatal, observando las disposiciones siguientes:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecidos en esta Ley;
II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán sustituirlo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los veinte días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 217 de esta ley;
III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera presentado por éste ante el Consejo Estatal, se hará del conocimiento del Partido Político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución, y
IV. Para la sustitución de candidatos postulados en común por dos o más Partidos Políticos, éstos deberán presentar, en su caso, las modificaciones que correspondan al convenio de candidatura común inicial, al momento de la sustitución.
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
ARTÍCULO 193.
1. Para los efectos de esta Ley, por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos registrados ante el órgano electoral para procurar la obtención del voto.
2. Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas en general aquellos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos y coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, Coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el interés de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. La propaganda electoral así como las actividades de campaña que se refiere este artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones establecidos por los Partidos Políticos en sus documentos básicos, particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
5. El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
ARTÍCULO 194.
1. Los gastos que realicen los Partidos Políticos, las Coaliciones, las Candidaturas Comunes y los candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección apruebe el Consejo Estatal.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos los siguientes conceptos:
I. Los gastos de propaganda, comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
II. Los gastos operativos de la campaña, comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido o candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y
IV. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por concepto de su operación ordinaria y para el sostenimiento de los órganos directivos de sus organizaciones.
4. El Consejo Estatal en la determinación de los topes de los gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
I. Para la elección del año en que se elija Gobernador del Estado, el Consejo Estatal, previo al inicio de la campaña electoral procederá en los siguientes términos:
a) Para Gobernador del Estado el tope máximo de gastos de campaña será el equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección para Gobernador;
b) Para presidentes municipales y regidores, el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cuarenta por ciento del financiamento público de campaña establecido para todos los partidos, y
c) Para diputados el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cuarenta por ciento del financiamento público de campaña establecido para todos los partidos.
2. Para la elección del año en que solamente se elijan Diputados, Presidentes Municipales y Regidores, el Consejo Estatal, previo al inicio de la campaña electoral procederá en los siguientes términos:
I. Para Presidentes Municipales y Regidores el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos, y
II. Para Diputados el tope máximo general de gastos de campaña será el equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos.
3. El Consejo Estatal determinará el tope para la elección de Gobernador, además de los topes individualizados de gastos de campaña para Diputados y planillas de Regidores, a más tardar el día último de febrero del año de la elección, calculando el tope de gastos de campaña para cada distrito electoral y cada municipio, a partir del porcentaje del listado nominal de electores que represente cada demarcación distrital o municipal respecto del monto del tope máximo general de gastos de campaña, según corresponda.
ARTÍCULO 195.
1. Las reuniones públicas que realicen los Partidos Políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Federal y no tendrán otro límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular, los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
2. En los casos en que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos o candidatos el uso de los locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:
I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los Partidos Políticos y Candidatos Independientes que participen en la elección, y
II. Los Partidos Políticos o los Candidatos Independientes solicitarán el uso de los locales públicos, con suficiente anticipación, señalando la naturaleza del acto que realizarán, el número de ciudadanos que estimen concurrirán al acto, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos de iluminación, sonido y el nombre de la persona autorizada por el Partido Político o el candidato en cuestión que se hará responsable del buen uso del local y sus instalaciones.
3. El Presidente del Consejo Estatal podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido se ostenten con tal carácter o a partir del registro correspondiente. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al Consejero Presidente.
ARTÍCULO 196.
1. Los Partidos Políticos o candidatos que decidan, dentro de la campaña electoral, realizar marchas o reuniones que impliquen o puedan representar una interrupción temporal de la vialidad pública, deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, indicando su itinerario a fin de que esta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
ARTÍCULO 197.
1. La propaganda impresa que utilicen los candidatos durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del Partido Político o coalición que registró al candidato o, en su caso, su condición de candidato independiente.
2. La propaganda que durante una campaña se difunda por medios gráficos, por parte de los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos, sólo tendrá como límite, en los términos del artículo 7 de la Constitución Federal, el respeto a la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
ARTÍCULO 198.
1. La propaganda y mensajes que durante las precampañas y campañas, difundan los Partidos Políticos y coaliciones se ajustarán a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 2 y la fracción IV, Apartado B, del artículo 9, de la Constitución Local.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. En la propaganda política o electoral que realicen los Partidos Políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley. El Consejo Estatal está facultado para ordenar una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, el retiro de cualquier propaganda contraria a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
3. Los Partidos Políticos, las coaliciones, los precandidatos y los candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales; este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
ARTÍCULO 199.
1. La propaganda que los Partidos Políticos, las Coaliciones y los candidatos difundan en la vía pública por medio de grabaciones y, en general de cualquier otra manera, se sujetará a lo establecido en el artículo anterior y a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención a la contaminación por ruido.
ARTÍCULO 200.
1. En las oficinas, locales y edificios ocupados por la administración y los poderes públicos no podrán fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ninguna naturaleza, ni en el interior ni en el exterior de los mismos, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 195 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.
ARTÍCULO 201.
1. Para la colocación de su propaganda electoral los Partidos Políticos y candidatos observarán las siguientes reglas:
I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, mediante el correspondiente permiso de sus propietarios;
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Estatal y Distritales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico, y
V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en los monumentos públicos, ni en el exterior de edificios públicos, ni en el pavimento de las vías públicas.
2. Los lugares de uso común propiedad de los Ayuntamientos y del Gobierno Estatal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral, serán repartidos por sorteo entre los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo Estatal y Distritales respectivos, que celebren en el mes de enero del año de la elección.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
3. Los Consejos Estatal y Distritales, dentro de su jurisdicción, harán cumplir la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas necesarias con el propósito de asegurar a Partidos Políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los Partidos Políticos y candidatos serán presentadas al Vocal Secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y lo turnará al Secretario del Consejo Estatal para su trámite correspondiente.
ARTÍCULO 202.
1. Las campañas electorales para Gobernador, diputados y regidores, en el año de elecciones generales, tendrán una duración de setenta y cinco días.
2. Las campañas electorales para diputados y regidores en el año en que solamente se renueven el Congreso y los ayuntamientos, tendrán una duración de cuarenta y cinco días.
3. Las campañas electorales de los Partidos Políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre los asuntos electorales, que se ejecuten desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas del día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, si la encuesta o sondeo se difundiera por cualquier medio. En todo caso de la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren instaladas en el estado, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieran, a las penas y sanciones aplicables a los infractores que incurran en algunos de los delitos previstos en el Código Penal para el Estado.
7. Las personas físicas o jurídico-colectivas que pretendan llevar acabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, a las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el Consejo Estatal, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.
ARTÍCULO 203.
1. Durante el desarrollo de procesos internos, precampañas y campañas los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos, por si o por interpósita persona, donde se haga entregas de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública.
ARTÍCULO 204.
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en este capítulo, será sancionada en los términos previstos de esta Ley.
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
ARTÍCULO 205.
1. En tanto la fecha de las elecciones en el Estado de Tabasco resulta ser concurrente con las elecciones federales, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General.
2. En razón de lo señalado en el párrafo anterior, para la recepción de las votaciones en las elecciones federales y locales se integrará e instalará una casilla única de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 206.
1. La integración de las mesas directivas de casilla se realizará en los plazos y conforme al procedimiento que establece el artículo 254 de la Ley General.
2. En todo caso, el Consejo Estatal convendrá con los órganos competentes del instituto Nacional Electoral los mecanismos, plazos, reglas y procedimientos para contar en tiempo y forma con la información relativa a la ubicación e integración de las casillas y sus mesas directivas, con el propósito de estar en condiciones de cumplir con sus propias responsabilidades en el marco del proceso electoral local, que dependan de la información antes señalada.
ARTÍCULO 207.
1. En el caso de que el Instituto Estatal cuente con información acerca de la no idoneidad o incumplimiento de alguno de los requisitos que establece el artículo 255 de la Ley General para la ubicación de las casillas, lo pondrá en conocimiento de los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que corresponda.
ARTÍCULO 208.
1. El Instituto Estatal coadyuvará con el Instituto Nacional Electoral en la publicación de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas, en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito y en los medios electrónicos de que disponga el propio Instituto.
DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES
ARTÍCULO 209.
1. Conforme al artículo 259 de la Ley General, una vez registrados los candidatos, fórmulas y listas, cada Partido Político, coalición o Candidato Independiente, hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar, para la elección local, un representante propietario y un suplente, ante las mesas directivas de casilla.
2. Los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes tendrán derecho a designar, en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.
3. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casillas y generales podrán firmar su nombramiento hasta antes de acreditarse en las casillas; así mismo deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del Partido Político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".
4. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 211 primer párrafo, fracción II, de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
5. La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad del registro por Partido Político.
ARTÍCULO 210.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general de un mismo Partido Político;
III. Podrán actuar en representación del Partido Político, y de ser el caso de la Candidatura Independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;
IV. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
V. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
VI. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
ARTÍCULO 211.
1. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos
I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;
II. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
IV. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
V. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y
VI. Los demás que establezca esta Ley.
2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
ARTÍCULO 212.
1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente del Instituto Nacional Electoral y se sujetará a las reglas siguientes:
I. A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;
II. Los consejos distritales devolverán a los Partidos Políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar, y
III. Los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.
ARTÍCULO 213.
1. La devolución a que refiere la fracción II del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del Partido Político que haga el nombramiento;
II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;
III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al Partido Político o Candidato Independiente solicitante para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones, y
IV. Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.
ARTÍCULO 214.
1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los datos siguientes:
I. Denominación del Partido Político o nombre completo del Candidato Independiente;
II. Nombre completo del representante;
III. Indicación de su carácter de propietario o suplente;
IV. Número del Distrito Electoral, Sección y Casilla en la que actúan;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Firma del representante;
VII. Lugar y fecha de expedición, y
VIII. Firma del representante o del dirigente del Partido Político que haga el nombramiento.
2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.
3. En caso de que el presidente del consejo distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político o el Candidato Independiente interesado podrá solicitar al presidente del Consejo Estatal correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.
4. Para garantizar a los representantes de partido político y de Candidatos Independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del consejo distrital del Instituto Nacional Electoral entregará al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.
ARTÍCULO 215.
1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.
2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.
DE LA IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS
Y PRODUCCION DE MATERIALES ELECTORALES
ARTÍCULO 216.
1. Para la emisión del voto el Consejo Estatal, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, y los lineamientos aprobados por el Instituto Nacional Electoral aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizarán para los procesos electorales de Gobernador, de Diputados, y Presidentes Municipales y Regidores.
2. Las boletas para la elección de Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales y Regidores, contendrán los datos siguientes:
I. Entidad, Distrito, número de Circunscripción Plurinominal y Municipio;
II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
III. Emblema a color de cada uno de los Partidos Políticos que participan con candidatos propios, en coalición, o en forma común, en la elección de que se trate;
IV. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio del cual serán desprendibles, la información que contendrá este talón será la relativa al Estado de Tabasco, Distrito Electoral, Municipio y elección que corresponda, el número de folio será progresivo;
V. Nombre y apellidos completos del candidato o candidatos;
VI. En el caso de la elección de Diputados, por Mayoría Relativa y Representación Proporcional, un solo espacio por cada Partido Político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
VII. En el caso de elección de Regidores por Mayoría Relativa y Representación Proporcional, un solo espacio por cada Partido Político para comprender la planilla de Regidores y la lista de candidatos;
VIII. En el caso de la elección de Gobernador, se imprimirá un solo espacio para cada Partido Político y candidato;
IX. Las boletas deberán llevar impresas las firmas del Presidente del Consejo Estatal y del Secretario Ejecutivo, y
X. Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.
3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas al reverso las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los Partidos Políticos.
4. Las boletas para la elección de Presidentes Municipales y Regidores, llevarán impresas al reverso las listas de candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional.
5. Los emblemas a color de los Partidos Políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más Partidos Políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los Partidos Políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de Diputados.
6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los Partidos Políticos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los Partidos Políticos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
ARTÍCULO 217.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si estas estuvieran impresas, en todo caso, los votos contarán para los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos legalmente registrados ante los Consejos Estatal o Distrital correspondientes.
ARTÍCULO 218.
1. Las boletas deberán obrar en poder de los Consejos Electorales Distritales, quince días antes de la elección.
2. Para su estricto control se tomarán las medidas siguientes:
I. Las juntas distritales del Instituto Estatal deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
II. El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, a los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales, quienes estarán asistidos de los demás integrantes del propio organismo;
III. El Secretario del Consejo respectivo levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ellas los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
IV. Los miembros presentes de los Consejos acompañarán al presidente del Consejo, para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día, o a más tardar el siguiente y de manera ininterrumpida, el Presidente, el Secretario y los Consejeros Electorales que forman parte del Consejo, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del números de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar; incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo Estatal para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución, y
VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los Partidos Políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los Partidos Políticos bajo su más estricta responsabilidad, y si así lo considerarán conveniente, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de las boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de las boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en la boletas no impedirá su oportuna distribución.
ARTÍCULO 219
1. Los Presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada Presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
I. La Lista Nominal de Electores de la Sección, según corresponda, en los términos del artículo 157 de esta Ley;
II. La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla;
III. La relación de los representantes generales acreditados para cada Partido Político en el Distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual de electores que figuren en la Lista Nominal de Electores con fotografía para cada casilla de la Sección;
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. El líquido indeleble;
VII. La documentación, formas aprobada, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de casilla, y
IX. Los canceles que garanticen que el elector pueda emitir su voto secretamente.
2. Los Presidentes de las mesas directivas de casillas especiales, recibirán la documentación y materiales a que se refiere al párrafo anterior, con excepción de la Lista Nominal de Electores con fotografía, recibiendo en sustitución de éstas formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando fuera de su Sección, voten en la casilla especial.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
4. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Electorales Distritales que decidan asistir.
5. Las actividades a que se refiere este artículo podrán realizarse en forma coordinada, previo acuerdo, con las autoridades distritales correspondientes del Instituto Nacional Electoral, a efecto de optimizar los recursos y agilizar los tiempos de entrega.
ARTÍCULO 220.
1. Las urnas en que los electores depositarán las boletas deberán fabricarse de un material transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresas o adheridas en el mismo color de la boleta que corresponda la denominación de la elección de que se trate.
ARTÍCULO 221.
1. El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta se instale para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, asegurar el orden de la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
ARTÍCULO 222.
1. Los Consejos Distritales del Instituto Estatal darán publicidad a la lista de los lugares en que se instalarán las casillas, y un instructivo para los votantes.
DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLA
ARTÍCULO 223.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones locales, según corresponda.
2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de Partidos Políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
3. A solicitud de un Partido Político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
I. El de instalación, y
II. El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
II. El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
III. El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
IV. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
ARTÍCULO 224.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I, del presente artículo;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal designado, a las 10:00 horas, los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:
I. La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
II. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los Partidos Políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
ARTÍCULO 225.
1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.
ARTÍCULO 226.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
V. El Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
DE LA VOTACIÓN
ARTÍCULO 227.
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital del Instituto Nacional Electoral a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.
4. Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
ARTÍCULO 228.
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos
2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
ARTÍCULO 229
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al Partido Político, Candidato Independiente o candidato común por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
I. Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar izquierdo del elector, y
III. Devolver al elector su credencial para votar.
5. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
ARTÍCULO 230.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
I. Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en los términos que fija el artículo 229 de esta Ley;
II. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;
III. Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación, siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y
IV. Los funcionarios del Instituto Estatal que fueren enviados por el Consejo Estatal o la junta distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva.
4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 210 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de Partidos Políticos, candidatos o representantes populares.
ARTÍCULO 231.
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
ARTÍCULO 232.
1. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
ARTÍCULO 233.
1. Ninguna autoridad podrá detener a las integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los Partidos Políticos durante la jornada electoral, salvo el caso de flagrante delito.
ARTÍCULO 234.
1. En las casillas especiales que reciban la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su Sección, se aplicarán en lo procedente las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
I. El elector además de presentar su credencial para votar, a instancia del Presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el dedo pulgar izquierdo para constatar que no ha votado en otra casilla, y
II. El Secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar del elector.
2. Cumplido el requisito de la fracción II, primer párrafo de este artículo se observará lo siguiente:
I. Si el elector se encuentra fuera de su Sección, pero dentro de su Municipio y Distrito, podrá votar por Presidente Municipal y Regidores, y por Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, y por Gobernador del Estado. El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de Diputados, y las boletas para las elecciones de Presidente Municipal y Regidores, y Gobernador del Estado;
II. Si el elector se encuentra fuera de su Distrito pero dentro de su Municipio, de su Circunscripción Plurinominal, podrá votar por Regidores de ambos Principios y por Diputados por el Principio de Representación Proporcional y por Gobernador del Estado. El Presidente de la mesa directiva de casilla le entregará la boleta única para la elección de Diputados, asentando la leyenda "Representación Proporcional" en la boleta respectiva;
III. Si el lector se encuentra fuera de su Municipio y Distrito, pero dentro de su Circunscripción Plurinominal, podrá votar por Diputados de Representación Proporcional y Gobernador del Estado;
IV. Si el elector se encuentra fuera de su Municipio, Distrito y Circunscripción Plurinominal, pero dentro del estado, podrá votar en la elección de Gobernador del Estado, y
V. Si el elector se encuentra fuera de su municipio pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados de ambos principios y por Gobernador del Estado.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad del elector y anotados los datos en la lista respectiva, el Presidente de la casilla le entregará la boleta correspondiente según la elección de que se trate y una vez ejercido el voto le impregnará con líquido indeleble el dedo pulgar izquierdo.
4. El Secretario asentará a continuación el nombre del ciudadano y las elecciones por las que votó.
ARTÍCULO 235.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que votaron todos los electores incluidos en la Lista Nominal de Electores con fotografía correspondiente.
3. La casilla podrá cerrarse después de la hora prevista, cuando aún se encuentren electores formados para ejercer el voto. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
ARTÍCULO 236.
1. El Presidente declarará clausurada la votación una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo anterior.
2. Por su parte el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, que será firmada por los funcionarios y representantes.
3. En todo caso, el apartado correspondiente el cierre de votación contendrá:
I. Hora de cierre de la votación, y
II. Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA
ARTÍCULO 237.
1. Cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
ARTÍCULO 238.
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan lo siguiente:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los Partidos Políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos, y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
I. Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un Partido Político, y
II. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o candidatura común entre los Partidos Políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición o candidatura común entre los Partidos Políticos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o para el candidato común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
ARTÍCULO 239.
1. Conforme a lo establecido por la Ley General para el funcionamiento de casilla única en elecciones concurrentes, se llevará a cabo el escrutinio y cómputo de las elecciones federales en el orden señalado en el artículo 289, párrafo 2 de dicha Ley.
2. El escrutinio y cómputo de las elecciones locales se llevará a cabo en el orden siguiente:
I. Gobernador del Estado;
II. De Diputados;
III. De Regidores, y
IV. De consulta popular, en su caso.
ARTÍCULO 240.
1. El escrutinio y cómputo de cada elección local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
II. El primer escrutador contará en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los Partidos Políticos o candidatos, y
b) El número de votos que sean nulos.
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de Partidos Políticos coaligados o en candidatura común, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición o al candidato común, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
ARTÍCULO 241.
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un Partido Político o candidato independiente, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior;
II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la indicada en la fracción anterior, y
III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
ARTÍCULO 242.
1. Si se encontraran boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
ARTÍCULO 243.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
I. El número de votos emitidos a favor de cada Partido Político o candidato;
II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
III. El número de votos nulos;
IV. El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
VI. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los Partidos Políticos, al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo Estatal.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
ARTÍCULO 244.
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los Partidos Políticos que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
ARTÍCULO 245.
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
II. Un ejemplar del acta final del escrutinio y cómputo, y
III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos de cada elección.
3. La Lista Nominal de electores se remitirá en sobres por separado.
4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
5. La denominación "expediente de casilla", comprenderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.
ARTÍCULO 246.
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que para tal efecto apruebe el Consejo Estatal, se entregará una copia legible a los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados preliminares.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital.
ARTÍCULO 247.
1. Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, que firmarán el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.
DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA Y DE LA REMISIÓN DEL PAQUETE
ARTÍCULO 248.
1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes que así lo deseen.
ARTÍCULO 249.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Electoral Distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
I. Inmediatamente después de la clausura, cuando se trate de casillas ubicadas en cabecera municipal, y
II. Hasta 12 horas cuando se trate de casillas ubicadas fuera de la cabecera municipal.
2. Los Consejos previamente al día de la elección podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.
3. Los Consejos adoptarán previamente al día de la elección, las providencias necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregadas dentro de los plazos establecidos para que puedan ser recibidos en forma simultánea. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes que así desearen hacerlo.
4. Los Consejos acordarán que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesaria en los términos de esta Ley, incluyendo el establecimiento de centros de acopio, siempre y cuando se garantice la seguridad de la documentación electoral y del personal auxiliar y los funcionarios de casilla. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes que así desearen hacerlo.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
5. Se considerará causa justificada, para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Electoral Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
6. El Consejo Electoral Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, las causas que se indiquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
ARTÍCULO 250.
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los Municipios y en su caso de las fuerzas armadas, a solicitud del Presidente del Consejo Estatal deben prestar el auxilio que les requieran los órganos ejecutivos del Instituto Estatal y los Presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados todos los establecimientos que en cualquiera de sus giros expendan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
ARTÍCULO 251.
1. Las autoridades estatales y municipales a petición que le formulen los órganos electorales competentes le proporcionarán lo siguiente:
I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existen en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
III. El apoyo necesario para llevar a cabo las diligencias que le sean demandadas para fines electorales, y
IV. La información de los hechos que puedan influir ó alteren el resultado de las elecciones.
2. Los Juzgados y las Agencias del Ministerio Público del fuero común tienen la obligación de permanecer abiertos durante el día de la jornada electoral.
ARTÍCULO 252.
1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
2. Para cumplir con lo anterior el Colegio de Notarios publicará cinco días antes de la elección los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.
ARTÍCULO 253.
1. Los Consejos Electorales Distritales, con la vigilancia de los Representantes de los Partidos Políticos, designarán a mis tardar dos meses previos al día de la jornada electoral a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.
2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Electorales Distritales en los trabajos de:
I. Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
II. Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
III. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
IV. Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales, y
V. Los que expresamente les confiera el Consejo Electoral Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 249 de esta Ley, y los que deriven de acuerdos o convenios que celebre el Instituto Estatal.
3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con su credencial para votar;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
III. Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
IV. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarias para realizar las funciones del cargo;
V. Ser residente en el Distrito Electoral Uninominal en el que debe prestar sus servicios;
VI. No tener más de 50 años de edad el día de la jornada electoral;
VII. No militar en ningún partido u organización política, y
VIII. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN Y LOS RESULTADOS ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 254.
1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, por parte de los Consejos, se harán de la manera siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
II. El Presidente o el funcionario autorizado por el Consejo Electoral Distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
III. El Presidente del Consejo Electoral Distrital ordenará su depósito en orden numérico de casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo Distrital y municipal, y
IV. El propio Presidente del Consejo bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que se sellen las puertas de acceso al lugar en que fueran depositados, en presencia de los representantes de los Partidos Políticos.
2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casillas, se formulará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.
DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS
ARTÍCULO 255.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. Los Consejos Electorales Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme estas se vayan recibiendo, misma que deberá encontrarse de manera visible en el exterior de la caja del paquete electoral, hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes de los expedientes electorales conforme a las siguientes reglas:
I. El Consejo respectivo autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los Partidos Políticos y Candidatos Independientes podrán acreditar a sus representantes para que estén presentes durante dicha recepción;
II. Los funcionarios electorales designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta sobre el resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar de inmediato a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal;
III. El Secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que corresponda en la forma destinada para ello, y de acuerdo al orden numérico de las casillas, y
IV. Los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes, acreditados ante el Consejo Estatal, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
ARTÍCULO 256.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 249, el Presidente deberá fijar en el exterior del local donde esté instalado el Consejo Electoral Distrital, los resultados preliminares de las elecciones.
DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 257.
1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Electoral Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un Distrito Electoral.
ARTÍCULO 258.
1. Los Consejos Electorales Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
l. El de la votación de Gobernador del Estado en su caso;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
II. El de la votación de Diputados; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
III. El de la votación de Presidentes Municipales y Regidores.
2. Cada uno de los cómputos a que se refiere el presente artículo se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
3. Los Consejos Electorales Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que el Presidente y el Secretario del mismo puedan ser sustituidos en sus funciones por el Vocal de Organización Electoral y Educación Cívica y, que los Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen, de manera que se pueda sesionar permanentemente.
4. Los Consejos Electorales Distritales deberán contar con los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
5. Los Consejos Electorales Distritales podrán instalar mesas auxiliares para los cómputos de las elecciones de Diputados y Regidores.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
6. Las mesas auxiliares son órganos temporales para el desarrollo de los cómputos de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Regidores.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
7. El procedimiento de conformación de las mesas auxiliares será determinado conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal.
ARTÍCULO 259.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Electoral Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo del total de las casillas en un Municipio.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
2. En aquellos municipios que se integren por dos o más distritos, el Consejo Estatal podrá designar de entre estos, al Consejo Electoral Distrital que fungirá como cabecera de municipio, el cual será el responsable del cómputo final que corresponda a la demarcación territorial del municipio.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
ARTÍCULO 260. Se deroga
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO DE LA
ELECCIÓN DE GOBERNADOR
ARTÍCULO 261.
1. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de la casilla, se cotejará el resultado del acta del escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla con los resultados que de la misma tenga en su poder el Presidente del Consejo Electoral Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada por el resultado de la elección de la casilla o no existiera el acta del escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los Candidatos Independientes y Partidos Políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 241, párrafo 1, de esta Ley. Los resultados se anotarán en las formas establecidas para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo de sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados o candidaturas comunes y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición o que hayan postulado candidaturas comunes; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
IV. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en la votación, y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo candidato.
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
VI. Seguidamente se abrirán los paquetes en que se contenga, los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los términos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo;
VII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la Lista Nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la Lista Nominal, así como las hojas de incidentes, las actas de escrutinio y cómputo y demás documentación que determine el Consejo Estatal en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto Estatal;
VIII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, y se asentará en el acta correspondiente a esta elección, y
IX. Se harán constar en un acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
2. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Gobernador, el Presidente del Consejo Estatal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que fuere inelegible.
ARTÍCULO 262.
1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el Distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual y antes del inicio de la sesión exista petición por escrito del representante del Candidato o partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el Distrito.
2. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición por escrito a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
3. Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluyan en el caso de Gobernador y Diputados antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto Estatal; ordenará la creación de grupos de trabajo presididos por los consejeros electorales e integrados por los representantes de los partidos y los vocales. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los Candidatos Independientes y Partidos Políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
4. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
5. El Consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
6. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
7. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
8. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO DE LA
ELECCIÓN DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 263.
1. El cómputo Distrital de la votación para Diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VII del artículo 261. En lo procedente, es aplicable el artículo 262 de esta Ley;
II. La suma de los resultados obtenidos después de realizar esas operaciones constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, que se asentará en el acta correspondiente;
III. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Diputados y se procederá en los términos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 261 de esta Ley;
IV. El cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las dos fracciones anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de Representación Proporcional;
V. Remitir al Consejo cabecera de Circunscripción Plurinominal el acta original, copias certificadas y demás documentos de la elección de Diputados de Representación Proporcional;
VI. El Consejo verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos del artículo 15 de la Constitución Local y esta Ley;
VII. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados de los cómputos, los incidentes que ocurrieran durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido Ia mayoría de los votos; y
VIII. Los Presidentes de Ios Consejos Electorales Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo los resultados de cada una de las elecciones.
ARTÍCULO 264.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Diputados de Mayoría Relativa, el Presidente del Consejo Electoral Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES
ARTÍCULO 265.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. El Consejo Electoral Distrital, realizará el cómputo de la votación de Presidentes Municipales y Regidores, el cual estará sujeto al procedimiento siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VII del artículo 261; en lo procedente, es aplicable el artículo 262;
II. La suma de los resultados después de realizar las operaciones indicadas, constituirán los cómputos municipales de la elección de Regidores, mismos que se asentarán en las actas correspondientes;
III. Se verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos que señala el artículo 64 fracción XI de la Constitución Local y esta Ley;
IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, Ios incidentes que ocurrieron durante la misma y Ia declaración de validez de la elección de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido mayoría de votos;
V. Se remitirá al Secretario Ejecutivo para que informe al Consejo Estatal, el expediente del cómputo que contiene las actas originales y copias certificadas y demás documentos de la elección de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
VI. Los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo los resultados de cada una de las elecciones.
ARTÍCULO 266.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Presidentes Municipales y Regidores, el Presidente del Consejo Electoral Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quienes hubiesen obtenido el triunfo, salvo el caso en que los integrantes fueren inelegibles.
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL COMPUTO ESTATAL DE LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR Y DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ARTÍCULO 267.
1. El Consejo Estatal Electoral hará el domingo siguiente a la jornada electoral el cómputo estatal en el siguiente orden:
I. Gobernador del Estado, en su caso, y
II. Diputados por el Principio de Representación Proporcional.
2. El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado es el procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los Consejos Electorales Distritales del Estado.
3. El cómputo se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en el estado para esta elección, y
III. Se harán constar en el acta respectiva los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren. El Consejo Estatal publicará en el exterior de sus oficinas, en los medios de comunicación y en la página de Internet del Instituto Estatal, los resultados obtenidos.
4. Concluido lo anterior, el Presidente del Consejo Estatal expedirá la constancia de mayoría y validez al candidato que hubiese obtenido el triunfo.
ARTÍCULO 268.
1. El cómputo de Circunscripción Plurinominal es el procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, levantadas por los Consejos Electorales Distritales comprendidos en la Circunscripción.
2. El cómputo de Circunscripción se sujetará el procedimiento siguiente:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la Circunscripción;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la Circunscripción Plurinominal, y
III. Se hará constar en el acta de la sesión los resultados de la votación para las listas regionales de Diputados electos según el Principio de Representación Proporcional y los incidentes que ocurrieran y el Consejo Estatal publicará en el exterior de sus oficinas los resultados obtenidos por Circunscripción.
ARTÍCULO 269.
1. El Consejo Estatal, atendiendo lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Local, procederá a la asignación de Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la propia Constitución Local.
ARTÍCULO 270.
1. El Presidente del Consejo Estatal expedirá a cada Partido Político las constancias de asignación proporcional, dando el aviso correspondiente a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados.
DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ARTÍCULO 271.
1. El Consejo Estatal hará el domingo siguiente a la jornada electoral la asignación de Regidores según el Principio de Representación Proporcional.
ARTÍCULO 272.
1. Para la aplicación de la fórmula electoral a que se refiere el artículo 25, se utilizará el procedimiento siguiente:
l. Se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral, y
III.21 Si quedaren regidurías por repartir, se asignarán por resto mayor.
2. Si en la asignación de las regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia a los Partidos Políticos que haya obtenido el mayor número de votos.
3. Si sólo un partido, sin obtener la mayoría relativa, obtiene el mínimo de votación requerida para tener derecho a la asignación de representación proporcional, le será asignada la totalidad de regidores por este principio.
ARTÍCULO 273.
1. Las regidurías obtenidas por cada uno de los Partidos Políticos se asignarán en favor de los candidatos de cada Partido Político, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario será llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la lista registrada.
ARTÍCULO 274.
1. Para efectos de las asignaciones de las Regidurías de Representación Proporcional, cada partido registrará su propia lista, independientemente de la planilla registrada por la coalición.
ARTÍCULO 275.
1. En el caso de inelegibilidad de candidatos propietarios, tomarán su lugar los suplentes respectivos. Cuando se trate de inelegibilidad de la fórmula de candidatos propietario y suplente incluidos en la planilla de un partido político con derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, tomarán el lugar de los declarados no elegibles los que les sigan en la planilla correspondiente del mismo partido.
ARTÍCULO 276.
1. Una vez aplicada la fórmula electoral y concluida la asignación de las regidurías correspondientes, el Consejero Presidente del Consejo Estatal expedirá a cada partido político o coalición las constancias de asignación que les correspondieran, verificando en cada caso que los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y en esta Ley.
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS EXPEDIENTES ELECTORALES
ARTÍCULO 277.
1. El Presidente del Consejo Estatal deberá:
I. Integrar el expediente del cómputo distrital, de la elección de Diputados por ambos Principios con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
II. Integrar el expediente de los cómputos de la elección de Gobernador del Estado con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y
III. Integrar el expediente del cómputo de la elección de Regidores por ambos Principios con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo municipal, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
ARTÍCULO 278.
1. El Presidente del Consejo Estatal, una vez integrados los expedientes, procederá a:
I. Remitir al Tribunal Electoral copia certificada legible de los expedientes de los cómputos a que se refiere el artículo 277 de esta Ley; así como en su caso, los recursos de inconformidad y junto con éstos los escritos de protesta y el informe respectivo, y
II. Resguardar en el Consejo Estatal las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.
ARTÍCULO 279.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. Los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales y municipales. Concluido el proceso electoral, remitirán al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal la totalidad de la documentación y material electoral utilizado y sobrantes, para ser depositados en lugar seguro. El Consejo Estatal determinará el procedimiento para su destrucción.
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 280.
1. Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador del Estado de Tabasco, diputados del Congreso del Estado y regidores de los Ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II de los artículos 35 y 116, fracción IV, inciso p), de la Constitución Federal.
2. El Consejo Estatal proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro, en el ámbito local, de conformidad con las disposiciones de la Ley General, esta Ley, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y demás leyes aplicables; así como de los acuerdos, reglas, criterios y lineamientos que en la materia expida el Instituto Nacional Electoral en ejercicio de sus facultades exclusivas.
3. En su ámbito de competencia, el Consejo Estatal emitirá las reglas de operación respectivas y distribuirá responsabilidades entre las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto, tanto en el ámbito central como en el distrital y municipal, a efecto de facilitar a los ciudadanos y candidatos el ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
4. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro para cargos de elección popular de manera independiente a los Partidos Políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y en la presente Ley.
ARTÍCULO 281.
1. Sólo se registrará una candidatura independiente para cada cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa. El registro será individual, por fórmula o planilla, según corresponda.
2. De existir más de un aspirante, fórmula o planilla a un mismo cargo de elección popular, será registrado el que obtenga el mayor número de respaldos ciudadanos, en cantidad superior al porcentaje señalado para cada cargo.
3. Las candidaturas independientes tendrán los mismos derechos y obligaciones que las postuladas por Partidos Políticos, con las particularidades y salvedades que esta Ley establece.
4. En lo no previsto de manera expresa en este Libro para las candidaturas independientes, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones establecidas para los Partidos Políticos o sus candidatos, según corresponda.
ARTÍCULO 282.
1. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos de ley tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador del Estado de Tabasco, y
II. Diputados y regidores por el principio de mayoría relativa.
2. No procederá en ningún caso el registro de candidatos Independientes por el principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 283.
1. Para la elección de diputados por el principio de mayoría al Congreso del Estado, las candidaturas independientes que se registren, en su caso, comprenderán una fórmula de propietario y suplente, ambos del mismo género.
2. Para la elección de ayuntamientos, deberán presentar una planilla integrada por el número de fórmulas para regidores, integradas por propietario y suplente, que corresponda al municipio. El total de la planilla estará formada de manera paritaria con el cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, salvo en el caso de que el número de regidores a elegir sea impar, situación en la cual la fórmula que exceda el criterio de paridad será libremente determinada por la planilla de candidatos independientes.
ARTÍCULO 284.
1. En su caso, los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en la elección extraordinaria correspondiente. No podrá participar en dicha la elección la persona que haya sido sancionada.
DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS ETAPAS DEL PROCESO
ARTÍCULO 285.
1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:
I. De la Convocatoria;
II. De los actos previos al registro de candidatos independientes;
III. De la obtención del apoyo ciudadano, y
IV. Del registro de candidatos independientes.
DE LA CONVOCATORIA
ARTÍCULO 286.
1. En el apartado de la Convocatoria referida en el artículo 28, párrafo 2, de esta Ley, relativo a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes, deberán señalarse los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, la fecha de inicio del plazo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
2. El Instituto dará amplia difusión a dicha Convocatoria.
DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 287.
1. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular del orden local deberán informarlo al Instituto Estatal por escrito en el formato que éste determine.
2. En todo caso, la manifestación de la intención para postular una candidatura independiente a Gobernador, Diputados y Regidores, se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la Convocatoria y hasta la fecha señalada como inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal.
3. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes. Dicha constancia se entregará a todos los aspirantes que hayan cumplido los requisitos de ley, dentro de los dos días anteriores al señalado como inicio del periodo para recabar apoyos ciudadanos.
4. Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una persona jurídico-colectiva constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.
5. El Instituto Estatal establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera, el solicitante deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria abierta a nombre de la persona jurídico-colectiva para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. Al efecto se seguirán los lineamientos, reglas y criterios que establezca el Instituto Nacional Electoral.
6. La persona jurídico-colectiva a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.
DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO
ARTÍCULO 288.
1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:
I. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador del Estado, contarán con cincuenta días;
II. Los aspirantes a Candidatos Independientes para los cargos de Diputado o regidores, contarán con treinta días.
3. El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo Estatal realice deberá ser difundido ampliamente.
ARTÍCULO 289.
1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, en el ámbito del estado, distrito o municipio, según corresponda, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano en los porcentajes requeridos.
ARTÍCULO 290.
1. Para la candidatura de Gobernador del Estado de Tabasco, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al dos por ciento del padrón electoral del Estado con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos once distritos electorales locales, que sumen cuando menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
2. Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al seis por ciento del padrón electoral correspondiente al distrito electoral de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen como mínimo el uno punto cinco por ciento de ciudadanos que figuren en el padrón electoral correspondiente.
3. Para planillas de candidatos a regidores, el número de cédulas de respaldo los porcentajes requeridos del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate, serán los siguientes por grupo de municipios:
I. En municipios de hasta cincuenta mil electores, el ocho por ciento;
II. En municipios de cincuenta mil uno hasta cien mil electores, el seis por ciento;
III. En municipios de cien mil uno hasta trescientos mil electores, el cuatro por ciento, y
IV. En municipios de trescientos mil un electores en adelante, el tres por ciento.
4. En todos los grupos de municipios, las listas de respaldos deberán estar integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en el padrón electoral en cada una de ellas.
ARTÍCULO 291.
1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente.
2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación y adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.
ARTÍCULO 292.
1. La cuenta a la que se refiere el artículo 287, párrafo 5, de esta Ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y, en su caso, para la campaña electoral.
2. La utilización de la cuenta se dará a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales; con posterioridad, se utilizará exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, conforme a los lineamientos que al efecto expida.
ARTÍCULO 293.
3.22 Los actos tendentes de los aspirantes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable. Estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo Estatal para cada elección.
4. El Consejo Estatal determinará el tope de gastos por un monto equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
5. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado perderán el derecho a ser registrados como candidatos independientes o, en su caso, si ya estuviese hecho el registro, le será cancelado.
ARTÍCULO 294.
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.
2. Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los Candidatos Independientes, establecidas en esta Ley, así como los lineamientos y criterios que expida el Instituto Nacional Electoral.
3. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta Ley y la Ley General.
ARTÍCULO 295.
1. Los informes de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano que presenten los aspirantes a cargos de elección local se sujetarán a los modelos, formatos y requisitos que señale el Consejo General del Instituto Nacional, a propuesta de su Unidad de Fiscalización.
ARTÍCULO 296.
1. Al aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente.
2. Los aspirantes que, sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente, no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de la Ley aplicable.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASPIRANTES
ARTÍCULO 297.
1. Son derechos de los aspirantes:
I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;
II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que aspira;
III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;
IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos Estatal, locales y distritales, según corresponda, sin derecho a voz ni voto;
V. Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a Candidato Independiente", y
VI. Los demás establecidos por esta Ley.
ARTÍCULO 298.
1.23 Son obligaciones de los aspirantes:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución, en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;
II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o jurídico-colectiva;
IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los Partidos Políticos, personas físicas o jurídico-colectivas extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas jurídico-colectivas, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
VI. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, o instituciones públicas o privadas;
VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;
VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley, y
IX. Las demás establecidas por esta Ley.
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 299.
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para Gobernador del Estado, diputados y regidores, por el principio de mayoría relativa.
ARTÍCULO 300.
1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:
I. Presentar su solicitud por escrito;
II. La solicitud de registro deberá contener:
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;
b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación del solicitante;
e) Clave de la credencial para votar del solicitante;
f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y
h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.
III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato Independiente, a que se refiere esta Ley;
b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;
c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral;
d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria abierta exclusivamente para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;
e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;
g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de: No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano; No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley, y no tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente, y
h) Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria abierta sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Nacional Electoral.
2. Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el Presidente o Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.
ARTÍCULO 301.
1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.
2. Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 302.
1. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, el Instituto Estatal solicitará al Instituto Nacional Electoral que, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verifique que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en el padrón electoral que corresponda. Dicha verificación se ajustará a los lineamientos que, en su caso, emita el Instituto Nacional Electoral, o al convenio que al efecto se celebre entre ambas instituciones.
2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
I. Nombres con datos falsos o erróneos;
II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
III. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en la entidad;
IV. En el caso de candidatos a Diputado local, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se están postulando;
V. En el caso de candidatos a regidor, los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio por el que se están postulando;
VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja del padrón electoral;
VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y
VIII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
3. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 303.
1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro del estado o los municipios. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección local ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática de dicho registro.
2. Los Candidatos Independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición, ni como candidatos comunes, en el mismo proceso electoral local.
ARTÍCULO 304.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. Dentro de los tres días siguientes al que venzan los plazos establecidos, los Consejos estatal y distritales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 305.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. El Secretario del Consejo Estatal y los presidentes de los consejos distritales tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aq
uellos que no cumplieron con los requisitos.
ARTÍCULO 306.
1. Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
ARTÍCULO 307.
1. Tratándose de fórmulas de candidatos independientes a diputados será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
2. En el caso de las planillas de fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de regidores, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios de una de las fórmulas, se cancelará el registro de la planilla completa. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.
DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 308.
1. Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto Estatal;
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y
VIII. Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 309.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Son obligaciones de las Candidatas y los Candidatos Independientes registrados:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Local y en la presente Ley;
II. Respetar y acatar los Acuerdos que emitan los órganos competentes;
III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña;
IV. Proporcionar al Instituto Estatal la información y documentación que éste solicite;
V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;
VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de las personas y entidades de las que se prohíbe aceptar aportaciones o donativos a los candidatos de los Partidos Políticos;
VII. Depositar sus aportaciones únicamente en la cuenta bancaria abierta al efecto, y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
IX. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente";
XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por Partidos Políticos nacionales;
XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o jurídico-colectiva;
XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los Partidos Políticos y sus candidatos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;
XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes, y
XVI. Las demás que establezcan esta Ley y los demás ordenamientos.
DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO ESTATAL Y LAS MESAS DIRECTIVAS
ARTÍCULO 310.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
1. Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos estatal y distritales, aprobados por el Consejo Estatal, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:
I. Los Candidatos Independientes a Gobernador, ante el Consejo Estatal y la totalidad de los consejos distritales;
II. Los Candidatos Independientes a diputados, ante el Consejo del distrito por el cual se postulen, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
III. Las planillas de Candidatos Independientes a regidores, ante el Consejo Distrital que les corresponda.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
2. La acreditación de representantes ante los órganos central y distritales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como Candidato Independiente.
3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
ARTÍCULO 311.
1. El registro de los nombramientos de los representantes de candidatos independientes ante mesas directivas de casilla y generales se realizará en los términos previstos en esta Ley.
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 312.
1. El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento privado, y
II. Financiamiento público.
ARTÍCULO 313.
1. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el diez por ciento del tope de gastos de campaña para la elección de que se trate.
ARTÍCULO 314.
1. Las personas, organizaciones y entidades públicas o privadas a las que se prohíbe realizar aportaciones a los candidatos de los Partidos Políticos, tampoco podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie, por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o Candidatos Independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia.
ARTÍCULO 315.
1. Los Candidatos Independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
ARTÍCULO 316.
1. Para el manejo de los recursos de campaña electoral se deberá utilizar la cuenta bancaria a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
ARTÍCULO 317.
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
2. Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos Independientes deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad referida.
ARTÍCULO 318.
1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
2. En ningún caso, los Candidatos Independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.
ARTÍCULO 319.
1. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
ARTÍCULO 320.
1. Del monto que le correspondería a un partido de nuevo registro en el Estado de Tabasco, para actividades de campaña, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera:
I. Un 33.3% que se asignará a la Candidatura independiente al cargo de Gobernador;
II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de diputado, y
III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de Candidatos Independientes al cargo de regidores.
2. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos mencionados en las fracciones II y III, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.
3. El monto a distribuir entre el total de candidatos independientes, será igual a la suma que deba recibir un partido político de nuevo registro, para lo cual el Consejo Estatal presupuestará, para tales efectos, la cantidad que sea necesaria, en forma separada del financiamiento que corresponde a los partidos políticos.
ARTÍCULO 321
1. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 322
1. Los Candidatos Independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.
DEL ACCESO A LA RADIO Y LA TELEVISION
ARTÍCULO 323.
1. El Instituto Nacional Electoral, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, garantizará a los Candidatos Independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
2. El Instituto Estatal cuidará de aportar al Instituto Nacional Electoral, con toda oportunidad, la información relativa a los candidatos independientes en los comicios locales, de modo que pueden ejercer a plenitud sus derechos y prerrogativas en la materia.
ARTÍCULO 324.
1. El conjunto de Candidatos Independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los Partidos Políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución.
2. Los Candidatos Independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.
ARTÍCULO 325.
1. Ninguna persona física o jurídico-colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un Candidato Independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los Partidos Políticos.
2. Son aplicables a la propaganda que difundan los Candidatos Independientes registrados para procesos electorales locales, las reglas y prohibiciones que en materia de radio y televisión se establecen para candidatos independientes del orden federal.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
ARTÍCULO 326
1. Son aplicables a los Candidatos Independientes las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 327
1. La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros Partidos Políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".
DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 328.
1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 329.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los Candidatos Independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
2. Las autoridades competentes en el estado están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les formule la unidad técnica de fiscalización del Instituto.
DE LOS ACTOS DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL ELECTORAL
ARTÍCULO 330.
1. Los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo Estatal apruebe para los candidatos de los Partidos Políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.
2. Se utilizará un recuadro para cada Candidato Independiente, fórmula o planilla de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los Partidos Políticos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los Partidos Políticos.
ARTÍCULO 331.
1. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del Candidato Independiente o de los integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes.
2. En la boleta no se incluirá ni la fotografía, ni la silueta del candidato.
DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS
ARTÍCULO 332.
1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
ARTÍCULO 333.
1. Para determinar la votación estatal emitida que servirá de base para la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Local y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.
DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL Y DISCIPLINARIO INTERNO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
SUJETOS, CONDUCTAS SANCIONABLES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 334.
1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en esta Ley, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y Leyes Generales en su caso.
ARTÍCULO 335.
1.24 Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
I. Los Partidos Políticos;
II. Las agrupaciones políticas locales;
III. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o jurídico-colectivas;
V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes federal y local; órganos municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
VII. Los notarios públicos;
VIII. Los extranjeros;
IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un Partido Político;
X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de Partidos Políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de Partidos Políticos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XI. Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y
XII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 335 Bis de esta Ley, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo, según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 336 al 349.
Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
Artículo 335 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 335 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
ARTÍCULO 336.
1.25 Constituyen infracciones de los Partidos Políticos a la presente Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Estatal;
III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la Ley General de Partidos Políticos;
IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información del Órgano Técnico de Fiscalización, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios Partidos Políticos y sus militantes;
VI. Exceder los topes de gastos de campaña;
VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;
VIII. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión para promoción de su imagen o de propaganda de partido o electoral;
IX. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
X. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XI. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
XIII. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
ARTÍCULO 337.
1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas locales a la presente Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones que señala el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo Tercero, de esta Ley;
II. El incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, y
III. El incumplimiento en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 338.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
I. La realización de actos de promoción anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso, a cargos de elección popular;
II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;
V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo Estatal, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 339.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a Partidos Políticos, o en su caso de cualquier persona física o jurídico-colectivas, a la presente Ley:
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los Partidos Políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, y
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 340.
1. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:
I. El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones y disposiciones señaladas por la Ley General y las contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 341.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
1. Constituyen infracciones a la presente Ley, de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes federales, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
I Bis. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley, de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las precampañas y de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas o candidatas, según sea el caso;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a las ciudadanas y ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier Partido Político o persona candidata, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las leyes aplicables.
ARTÍCULO 342.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley, el incumplimiento de las obligaciones de los notarios públicos, de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de Partidos Políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
ARTÍCULO 343.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley, las conductas de los extranjeros que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables.
ARTÍCULO 344.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir Partidos Políticos:
I. No informar mensualmente al Instituto Estatal del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
II. Permitir que en la creación del Partido Político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas locales, y
III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.
ARTÍCULO 345.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de Partidos Políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
I. Intervenir en la creación y registro de un Partido Político o en actos de afiliación colectiva a los mismos, y
II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 346.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o Partido Político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un Partido Político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y
III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 347.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, con excepción a las que se refieren a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
2.26 Respecto de los Partidos Políticos:
I. Con amonestación pública;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 5 de julio de 2017)
II. Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;
(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm.089, publicado el 5 de julio de 2017)
IV. La violación a lo dispuesto en el artículo 56, fracción XVI, de esta Ley se sancionará con multa de hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y de esta Ley, especialmente las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.
3. Respecto de las agrupaciones políticas:
I. Con amonestación pública;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 5 de julio de 2017)
II. Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, y
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el registro como agrupación política.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
4. Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 5 de julio de 2017)
II. Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Con la pérdida del derecho del aspirante a ser registrado como precandidato en el proceso de selección interno, y
IV. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del Partido Político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el Partido Político no podrá registrarlo como candidato.
5. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los Partidos Políticos, o de cualquier persona física o jurídico-colectivas:
I. Con amonestación pública;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 5 de julio de 2017)
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los Partidos Políticos: con multa de hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o en lo relativo a la difusión de propaganda política o electoral, que infrinjan las disposiciones de esta Ley, con multa de hasta de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 5 de julio de 2017)
III. Respecto de las personas jurídico-colectivas por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o en lo relativo a la difusión de propaganda política o electoral, que infrinjan las disposiciones de esta Ley, con multa de hasta doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
6. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir Partidos Políticos:
I. Con amonestación pública;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 5 de julio de 2017)
II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, y
III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como Partido Político local.
7. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de Partidos Políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de Partidos Políticos:
I. Con amonestación pública, y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 89, publicado el 5 de julio de 2017)
II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta.
8. Los Partidos Políticos y las agrupaciones políticas que infrinjan las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública serán sancionados conforme los criterios establecidos en la legislación estatal en la materia.
ARTÍCULO 348.
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Estatal, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto Estatal las medidas que haya adoptado en el caso, y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado al Órgano Superior de Fiscalización del Estado respecto de las autoridades estatales o municipales, o en su caso a la Auditoria Superior de la Federación, cuando se trate de autoridades federales, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
2. Cuando el Instituto Estatal conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la Secretaría de Gobierno, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; quien deberá comunicar al Instituto Estatal, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
3. Cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto Estatal procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
4. Cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Coordinación de Asuntos Religiosos del Gobierno del Estado, para los efectos legales conducentes, quien deberá comunicar al Instituto Estatal, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado.
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
ARTÍCULO 349.
1. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos responsables en el régimen sancionador establecido en este ordenamiento, serán destinados al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Tabasco, en términos de las disposiciones aplicables, y serán asignados para el fortalecimiento de la infraestructura y proyectos estratégicos en materia de ciencia, tecnología e innovación, sin que puedan utilizarse en rubros o conceptos distintos de los mencionados.
2. Una vez que las resoluciones que impongan sanciones económicas queden firmes y los recursos hayan sido pagadas a la Secretaría de Planeación y Finanzas o ésta haya realizado la deducción correspondiente, en un plazo no mayor a treinta días naturales deberá canalizarlos al Consejo mencionado en el párrafo anterior, para su aplicación a los fines mencionados.
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 350.
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
I. El Consejo Estatal;
II. Comisión de Denuncias y Quejas, y
III. La Secretaría Ejecutiva.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020)
2. Los Consejos y las Juntas Ejecutivas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación y sustanciación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 365 de esta Ley.
3. La Comisión mencionada en la fracción II del párrafo primero se integrará por tres Consejeros Electorales, quienes serán designados para un periodo de tres años, por el Consejo Estatal; y los Representantes de los Partidos Políticos que lo soliciten. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo Estatal.
ARTÍCULO 351.
1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
2. Cuando la resolución entrañe un citatorio o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Estatal o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
ARTÍCULO 352.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría Ejecutiva como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncional legal y humana, y
V. Instrumental de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.
8. La Secretaría o el Consejo Estatal podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo Estatal apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.
9. Así mismo, el Consejo Estatal podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto Estatal dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo Estatal ordenará la devolución del expediente a la Secretaría para los efectos del primer párrafo del artículo 360 de la presente Ley.
10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
ARTÍCULO 353.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
ARTÍCULO 354.
1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
CAPÍTULO SEGUNDO BIS
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE REPARACIÓN
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
ARTÍCULO 354 BIS.
1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora, a excepción de las prerrogativas en materia de radio y televisión;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra requerida para garantizar la igualdad y la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
ARTÍCULO 354 TER.
1. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad electoral deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición.
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
ARTÍCULO 355.
1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
ARTÍCULO 356.
1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Estatal; las personas jurídico-colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación, eléctricos o electrónicos, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y
VI. Los Partidos Políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.
5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto Estatal, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
6. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría Ejecutiva dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
7. El órgano del Instituto Estatal que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo Estatal;
II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
9. La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia.
10. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
ARTÍCULO 357.
1. La queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un Partido Político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo Estatal respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral Estatal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal, y
IV. Se denuncien actos de los que el Instituto Estatal resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.
2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
II. El denunciado sea un Partido Político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y
III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
5. La Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo Estatal.
ARTÍCULO 358.
1. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención de la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir citas y notificaciones;
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
ARTÍCULO 359.
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto Estatal de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
2. Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
3. Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Estatal que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva.
4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
5. El Secretario del Consejo Estatal podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y jurídico-colectivas la entrega de información y pruebas que sean necesarias.
6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición por escrito y por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto Estatal; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
ARTÍCULO 360.
1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven. La ampliación no podrá exceder de diez días.
3. El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
4. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar después de veinticuatro horas de la fecha de notificación de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
I. Si el primer proyecto de la Secretaría propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo Estatal para su estudio y votación;
II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión devolverá el proyecto a la Secretaría, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y
III. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión.
5. Una vez que el presidente del Consejo Estatal reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.
6. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo Estatal determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el sentido del dictamen, o
IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.
7. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
8. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente ordenará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los Consejeros Electorales.
9. El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo, si se remite al Secretario dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de su aprobación.
10. En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo Estatal deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
ARTÍCULO 361.
1. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Infrinjan lo previsto en los artículos 134 párrafo octavo de la Constitución Federal y 73 de la Constitución Local;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, y
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
2. La Secretaría Ejecutiva instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
ARTÍCULO 362.
1. La denuncia relacionada con el artículo anterior deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
2. El órgano del Instituto Estatal que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
3. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el primer párrafo del presente artículo;
II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y
IV. La materia de la denuncia resulte irreparable.
4. En los casos anteriores, la Secretaría Ejecutiva notificará al denunciante su resolución por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
5. Cuando admita la denuncia, la Secretaría emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.
6. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
7. Si la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 359 de esta Ley.
8. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
ARTÍCULO 363.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría, concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
ARTÍCULO 364.
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el Consejero Presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo Estatal a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
2. En la sesión respectiva el Consejo Estatal conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de esta Ley, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 365.
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará al siguiente párrafo.
2. La denuncia podrá presentarse ante la secretaría ejecutiva o ante el vocal ejecutivo de la Junta que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada, quien la remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal.
ARTÍCULO 366.
1. Fuera de los procesos electorales la denuncia será presentada ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020)
ARTÍCULO 366 BIS.
1. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Secretaría Ejecutiva ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales, de inmediato la remitirán a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal para que inicie el procedimiento correspondiente.
3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
4. La denuncia deberá contener lo siguiente:
a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
5. La Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
6. La Secretaría Ejecutiva desechará la denuncia cuando:
a) No se aporten u ofrezcan pruebas.
b) Sea notoriamente frívola o improcedente.
7. Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos se desarrollará conforme a lo dispuesto en el artículo 363 de esta Ley.
9. Las denuncias presentadas ante los vocales ejecutivos de las Juntas Electorales Distritales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.
ARTÍCULO 367.
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales del estado, el Consejo Estatal presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral, según lo establecido en la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 368.
1. El Instituto Estatal contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos integrados al Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley General.
2. En consecuencia, todo lo referente en materia de responsabilidades y sanciones para los servidores públicos del Instituto Estatal, será regulado de acuerdo al Estatuto que rige el Servicio señalado en el párrafo anterior.
3. Para el caso de los servidores públicos o empleados en general del Instituto Estatal, que no se encuentren incluidos en el catalogo y/o lineamientos del Servicio Profesional Electoral Nacional, en materia de responsabilidades les serán aplicables los artículos siguientes.
ARTÍCULO 369.
1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Estatal, según corresponda:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
VI. No poner en conocimiento del Consejo Estatal, todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;
VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Estatal en el desempeño de sus labores;
VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
X. Las previstas, en lo conducente, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y
XI. Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 370.
1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Estatal a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo prescribirán en tres años.
2. A falta de disposición expresa en el presente Capítulo serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en el Título primero del presente Libro, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley de Fiscalización Superior, ambas del Estado.
ARTÍCULO 371.
1. Las quejas o denuncias que se presenten, de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.
2. Las quejas o denuncias serán improcedentes:
I. Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y que cuenten con resolución definitiva;
II. Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte incompetente para conocer, y
III. Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.
3. Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:
I. Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia, y
II. Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves.
4. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.
ARTÍCULO 372.
1. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:
I. Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público presunto responsable para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;
II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al servidor público, y en su caso al denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II, IV a la VI y VIII a la XI del artículo 369 de esta Ley;
III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I, III y VII del artículo 369 esta Ley, el Contralor General citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;
IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias;
V. La Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva;
VI. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido, y
VII. Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría General impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.
ARTÍCULO 373.
1. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo y a las cometidas en contravención del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto, e
VI. Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
ARTÍCULO 374.
1. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos, en lo conducente, en los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
2. En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones IV a XVIII, XXII y XXIII del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como en las fracciones I, a la V y VII del artículo 369 de esta Ley.
ARTÍCULO 375.
1. Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento, el Contralor General dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten en ocasión del trámite de la queja, y si del contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en los términos previstos en este capítulo.
ARTÍCULO 376.
1. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas a través de los medios de defensa que establezca La ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
DE LA CONTRALORÍA GENERAL
ARTÍCULO 377.
1. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Estatal, el cual tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto Estatal.
ARTÍCULO 378.
1. El titular de la Contraloría General tendrá el nivel jerárquico de Director General, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta de Instituciones Públicas de Educación Superior en el Estado. Durará siete años en el cargo pudiendo ser reelecto una sola vez, estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo Estatal.
2. La Contraloría General mantendrá la coordinación necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, y con los órganos que marque la ley, con la finalidad de cumplir sus funciones.
3. La Contraloría General contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo Estatal a propuesta de su titular.
4. En su desempeño la Contraloría General se sujetará a los principios de imparcialidad, máxima publicidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.
ARTÍCULO 379.
1. Para ser Contralor General se deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser tabasqueño por nacimiento; o tener más de dos años de residencia en el estado;
II. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con la credencial para votar;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
IV. Tener como mínimo treinta años de edad y no más de sesenta y cinco;
V. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de dirigente de nivel nacional, estatal y municipal de algún partido o agrupaciones políticas;
VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular, en los últimos seis años, anteriores a la designación;
VII. No ser ministro de culto religioso alguno;
VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IX. Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, y
X. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
ARTÍCULO 380.
1. El Contralor General podrá ser sancionado conforme a lo establecido en esta Ley, por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;
II. Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley, y
V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y a las que se refiere esta Ley.
2. A solicitud del Consejo Estatal, el Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones al Contralor General, incluida entre éstas la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado.
3. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.
ARTÍCULO 381.
1. La Contraloría General tendrá las siguientes facultades:
I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto Estatal;
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto Estatal;
V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto Estatal que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto Estatal se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría General, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto Estatal que se encuentren en el supuesto del numeral 3 del artículo 368, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto Estatal;
XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto Estatal por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto Estatal para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto Estatal cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;
XVIII. Presentar a la aprobación del Consejo Estatal sus programas anuales de trabajo;
XIX. Presentar al Consejo Estatal los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;
XX. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las Sesiones de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal, cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el Consejero Presidente;
XXI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto Estatal, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría General. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la ley de la materia;
XXII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y
XXIII. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.
2. Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.
ARTÍCULO 382.
1. Los órganos, las áreas y servidores públicos del Instituto Estatal, estarán obligados a proporcionar la información requerida, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría General, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.
ARTÍCULO 383.
1. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.
2. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
3. La Contraloría General, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.
4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Electoral del Estado de Tabasco, publicada mediante Decreto 099, en el Periódico Oficial Extraordinario No. 52 del 12 de diciembre de 2008.
TERCERO. El nuevo Organismo Público Local que se crea por virtud de lo mandatado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del presente Decreto, se denomina INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, sustituyendo al organismo del mismo nombre que se preveía en la Ley que se abroga, para todos los efectos legales y administrativos que procedan.
CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
En tanto se expiden los nuevos ordenamientos que regulen aspectos sustantivos y adjetivos de este ordenamiento, seguirán aplicándose en lo conducente en todo lo que no se opongan a esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas que regulaban los actos previstos en la Ley que se abroga.
QUINTO. El titular de la Contraloría General del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será designado por la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de diciembre de 2014.
Ningún ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley podrá ser excluido de participar en el procedimiento de designación del nuevo titular de la Contraloría General.
SEXTO. El personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco o del Tribunal Electoral de Tabasco, que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.
En lo que se refiere al personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que deba ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional, correspondiente al Sistema de Organismos Públicos Locales, se estará a lo que al efecto determine el Instituto Nacional Electoral; en tanto, se seguirán aplicando las normas de orden laboral y administrativo vigentes en el Instituto Estatal.
SÉPTIMO. Una vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designe a los Consejeros Presidente y Consejeros Electorales del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el nuevo Consejo dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley, sin demérito de lo que conforme a sus facultades corresponda al Instituto Nacional Electoral.
Las disposiciones generales emitidas por el Consejo Estatal, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo Estatal del nuevo organismo público local o el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, según corresponda, emitan aquellas que deban sustituirlas.
OCTAVO. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario correspondiente a las elecciones de diputados al Congreso del Estado y regidores de los Ayuntamientos, que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014, con la sesión que el día lunes seis de dicho mes celebre el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Para tal efecto el Consejo Estatal aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley, considerando necesariamente los Acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 19 de marzo de 2016)
La elección de los Delegados y Subdelegados Municipales, a que se refiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, reformado conforme al Artículo Tercero de este Decreto, por única ocasión se llevará a cabo durante los meses de marzo a mayo del año 2016. Los delegados y subdelegados que resulten electos, durarán en sus cargos hasta que sean electos los nuevos delegados y subdelegados, entre marzo y mayo de 2019.
NOVENO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en la entidad, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en la entidad hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.
DÉCIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, realizará las adecuaciones de orden presupuestal correspondientes, a efecto de garantizar que los órganos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral cuenten con los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la normatividad aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.
DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. DIP. FRANCISCO JAVIER CABRERA SANDOVAL, PRESIDENTE; DIP. NOÉ DANIEL HERRERA TORRUCO, SECRETARIO. RÚBRICAS.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO
(Rúbrica)
C. CÉSAR RAÚL OJEDA ZUBIETA
SECRETARIO DE GOBIERNO
(Rúbrica)
LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL
COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
(Rúbrica)
Artículos Transitorios de los decretos a la ley.
DECRETO NÚM. 5, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 19 DE MARZO DE 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Octavo Transitorio del Decreto 118 de fecha 2 de julio de 2014 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Suplemento C N°7494.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. DIP. JUAN PABLO DE LA FUENTE UTRILLA, PRESIDENTE; DIP. GLORIA HERRERA, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS.
DECRETO NÚM. 20, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE JULIO DE 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 32 y 33 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 30 de junio del año 2017.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones en lo que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. DIP. JUAN PABLO DE LA FUENTE UTRILLA, PRESIDENTE; DIP. GLORIA HERRERA, PRIMERA SECRETARIA. RÚBRICAS.
DECRETO NÚM. 89, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 5 DE JULIO DE 2017
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Se reforman los artículos 72, inciso a), de la fracción I del numeral 1; 347, las fracciones II y IV del numeral 2, II del numeral 3, II del numeral 4, II y III del numeral 5, II del numeral 6 y II del numeral 7, ambos de la LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CÁPITÁL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO NÚM. 107, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE JUNIO DE 2019
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 14; 24, numeral 1; y 26, numeral 2, fracciones I y II; se adiciona el numeral 4 al artículo 24; y se deroga la fracción III del numeral 2, del artículo 26; todos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- E! presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; con excepción de la reforma al artículo 36 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, la cual entrará en vigor ·a partir de la entrada en funciones de los Ayuntamientos electos para el trienio 2021-2024.
SEGUNDO.- Los síndicos de hacienda y demás regidores electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de los Ayuntamientos que resultaron electos del primero de julio del año 2018 para el trienio 2018-2021, concluirán su cargo conforme al periodo establecido, es decir, el 4 de octubre de 2021.
TERCERO.- Para los efectos del proceso electoral! 2021-2024, las planillas de regidores se ajustarán a lo establecido en el presente Decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
DECRETO NÚM. 202, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE JUNIO DE 2020
ARTÍCULO ÚNICO: se reforman los artículos 104 numeral 1 fracciones 1 y 11 ; 114 numeral1 ; 115 numeral 1 fracciones 11 y VI, y numeral 4; 117 numeral 2 fracciones VIII, XII, XX, XXII y XXIII ; 119 numeral 1 fracciones VI y XI; 121 numeral 1 fracciones X y XIII; 126 numeral 1 fracción VI; 127 numerales 1 y 4; 130 numeral1 fracción 111 ; 131 numeral1 fracciones 11 , VI, VIl, VIII, IX, X, XI y XII; 145 numeral1; 146 numeral1; 147 numeral2; 152 numeral1; 153 numeral1; 154 numeral2; 155 numeral1 ; 165 numerales 5 y 6; 188 numeral1 fracción 1 incisos a) y b), y fracción JI incisos a) y b); 190 numerales 5, 6, 7 y 8; 201 numeral 3; 217 numeral 1; 219 numeral 4; 246 numeral 2; 249 numerales 1, 5 y 6; 254 numeral 1 fracciones 11 y 111 ; 255numeral 1; 256 numeral 1; 258 numeral 1 fracción 1 y 11 ; 259 numeral 1; 262 numeral 8; 265 numeral1 y su fracción VI; 266 numeral1; 279 numeral1; 304 numeral1 ; 305 numeral 1; 310 numeral 1 y su fracción 111 y numeral 2; 350 numeral 2; se adicionan los artículos 129 numeral 2 recorriéndose los numerales subsecuentes; 130 numeral 1 fracciones VI y VIl recorriéndose las fracciones subsecuentes; 131 numeral 1 fracciones XIII y XIV; 258 numeral 1 fracción 111, y los numerales 5, 6 y 7; 259 numeral 2; se derogan los artículos 2 numeral 1 fracción VIl; 104 numeral 1 fracción 111; el Titulo Cuarto denominado De los órganos Municipales del Instituto Estatal integrado por los artículos 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142; 188 numeral 1 fracción 1 inciso e) y fracción 11 inciso e); y 260; todos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
DECRETO NÚM. 214, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE AGOSTO DE 2020
ARTÍCULO SEGUNDO.27 Se reforman los artículos 1, párrafo 1, fracción I; 2, párrafo 1, fracciones IV, XV y XVI; 3, párrafo 1; 4, párrafo 2; 5, párrafos 1, 3 y 5; 6, párrafo 1; 7, párrafos 1 y 2; 8, párrafos 1 y 2; 9, párrafos 1 y 2; 10, párrafo 1; 11, párrafos 1 y 2; 12, párrafos 1 y 2; 13, párrafo 1; 14, párrafo 1; 15, párrafos 1, fracción I y 2; 16, párrafo 2; 17, párrafo 1, fracciones I, III, IV, V y VIl; 18, párrafo 1, fracción III; 19, párrafo 1, fracción III; 20, párrafo 1, fracciones I y II; 22, párrafo 1; 23, párrafos 1 y 328; 24, párrafos 1, 2, 3 y 4; 25, párrafos 1, fracciones I, II, III y V, y 2; 26, párrafo 2; 27, párrafo 1, fracciones I y II; 30, párrafos I y II; 31, párrafos 1 y 2; 32, párrafos 1 y 2; 33, párrafos 2, 4 y 5; 40, párrafo 1, fracciones 4 y 5; 41, párrafo 1, fracción III; 42, párrafo 1, fracciones V, VIl, IX y X; 53, párrafo 1, fracción V; 56, párrafo 1, fracciones V y XXI; 101, párrafo 1, fracciones III y VI; 102, párrafo 1; 106, párrafo 1; 107, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 108, párrafo 1; 109, párrafo 1; 110, párrafos 1,2 y 3; 112, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5; 113, párrafos 1, 2 y 5; 115, párrafo 1, fracciones III, IV, V, VI, IX XI, XII, XIV, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXIX, XXX y XXXII; 116, párrafo 1, fracciones VIl, VIII, XI, XII; 117, párrafos 1 y 2, fracciones I, II, III, V, XI, XV, XVI, XX, XXI, XXIII, XXVII, XXVIII y XXIX; 118, párrafos 1 y 2; 119, párrafo 1, fracciones VI, VIl, VIII y XI; 20, párrafos 1 y 2; 121, párrafo 1, fracciones XVI, XVII y XIX; 124, párrafos 1, 2 y 3; 126, párrafo 1, fracciones IV, VIl y VIII; 127, párrafos 1, 2, 3 y 4; 128, párrafos 1, 2 y 4; 129, párrafos 4, 5 y 6; 130, párrafo 1, fracciones III, IX, V, VI, VIl y VIII; 131, párrafos 1, fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X y XI, y 2; 132, párrafo1, fracciones I y II; 164, párrafo 1; 165 párrafo 1; 175, párrafo 1; 176, párrafos 1, 2, fracción V y 3; 177, párrafo 1, fracciones I, V y VI; 178, párrafo 1; 179, párrafos 1 y 2; 180, párrafo 1; 185, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5; 186, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 187, párrafos 1 y 3; 198, párrafo 2; 298, párrafo 1, fracción VI; 309, párrafo 1, fracción IX; 335, párrafo 1, fracción XI; 336, párrafo 1, fracciones XI y XII; 341 , párrafo 1, y sus fracciones III y V; y 347, párrafo 2, fracciones III y IV, y párrafo 4; así como las denominaciones del Título Tercero, del Libro Primero29; del Capítulo Único, del Título Segundo, del Libro Segundo; de los Capítulos Tercero y Cuarto, del Título Segundo, del Libro Cuarto; del Capítulo Cuarto, del Título Tercero, del Libro Cuarto; del Capítulo Primero, del Título Segundo, del Libro Sexto; del Capítulo Primero, del Título Segundo, del Libro Sexto30; y se adicionan las fracciones XV Bis, XVII y XVIII al párrafo 1 del artículo 2; un párrafo 3 al artículo 3; un párrafo 3, recorriéndose en su orden el actual párrafo 3 para quedar como párrafo 4, al artículo 4; un párrafo 6 al artículo 5; un párrafo 3 al artículo 11; un párrafo 2 al artículo 13; un artículo 13 Bis; los párrafos 2, 3 y 4 al artículo 14; un párrafo segundo al párrafo 4 y los párrafos segundo y tercero al párrafo 5, del artículo 33; las fracciones VI y VIl al párrafo 1 del artículo 40; las fracciones IV y V, recorriéndose en su orden la actual fracción IV para quedar como fracción VI, al párrafo 1 del artículo 41; las fracciones IV Bis y IV Ter al párrafo 1 del artículo 42; las fracciones XXII, XXIII, XXIV y XXV, recorriéndose en su orden las actuales fracciones XXII y XXIII para quedar como fracciones XXVI y XXVII, del párrafo 1 del artículo 56; un párrafo 6 al artículo 65; un artículo 72 Bis; una fracción VIl, recorriéndose en su orden la actual fracción VIl para quedar como fracción VIII, al párrafo 1 del artículo 101; un párrafo segundo al párrafo 1 del artículo 107; las fracciones XVI Bis, XVII Bis XX y XXI, recorriéndose en su orden la actual fracción XX para quedar como fracción XXII, al párrafo 1 del artículo 121; un párrafo 2 al artículo 335; un artículo 335 Bis; la fracción XIII al párrafo 1 del artículo 336; una fracción I Bis al párrafo 1 del artículo 341 ; un párrafo segundo a la fracción III y una fracción V al párrafo 2, así como un párrafo segundo a la fracción III del párrafo 3, del artículo 347; un Capítulo Segundo Bis denominado "DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE REPARACIÓN" al Título Primero del Libro Octavo, integrado por los artículos 354 Bis y 354 Ter; un párrafo 2 al artículo 361; y un artículo 366 Bis; y se deroga el párrafo 6 al artículo 185; todos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán al marco normativo aplicable a los entes públicos competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria de cada una de ellos, por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
ARTÍCULO CUARTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reformas contenidas en el presente Decreto no serán aplicables para el proceso electoral local 2020-2021.
Para el caso del proceso electoral local 2020-2021, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, deberá emitir los lineamientos para incluir en las elecciones estatales, los parámetros derivados de las últimas reformas constitucional y legal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2019 y el 13 de abril de 2020, respectivamente, en materia de paridad de género y violencia política en razón de género.
ARTÍCULO QUINTO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 13 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del siguiente proceso electoral que corresponda a la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
Notas
1 De conformidad con el Artículo Único del Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se deroga el Título Cuarto, integrado por los artículos 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142; sin embargo, se omite referencia a los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, mismos que integran dicho Título.
2 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2022 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 15, párrafos 1, fracción I. Sin embargo, en el cuerpo del decreto no citan dicha reforma.
3 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2022 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 23, párrafos 1 y 3. Sin embargo, en el cuerpo del decreto se reforma el párrafo 2, ya que dicho artículo no contiene un párrafo 3.
4 Cabe señalar que el Artículo Primero de los Transitorios del Decreto No. 20, publicado el 27 de julio de 2016, señala que dicho decreto entrará en vigor el 30 de junio de 2017.
5 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 40, párrafo 1; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
6 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 41, párrafo 1; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
7 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 42, párrafo 1; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
8 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 53, párrafo 1; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
9 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 56, párrafo 1; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
10 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 101, párrafo 1; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
11 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 115, párrafo 1; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
12 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 115, párrafo 1, fracción XXIII; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
13 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 121, párrafo 1; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
14 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 130, párrafo 1; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
15 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 130, párrafo 1, fracción IX; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma. Por otra parte, se modifica el Artículo 130, párrafo 1, fracción IV.
16 De conformidad con el Artículo Único del Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se deroga el Título Cuarto, integrado por los artículos 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142; sin embargo, se omite referencia a los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, mismos que integran dicho Título.
17 De conformidad con el Artículo Único del Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se deroga el Título Cuarto, integrado por los artículos 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142; sin embargo, se omite referencia a los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, mismos que integran dicho Título.
18 De conformidad con el Artículo Único del Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se deroga el Título Cuarto, integrado por los artículos 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142; sin embargo, se omite referencia a los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, mismos que integran dicho Título.
19 De conformidad con el Artículo Único del Decreto Núm. 202, publicado el 26 de junio de 2020, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se deroga el Título Cuarto, integrado por los artículos 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142; sin embargo, se omite referencia a los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, mismos que integran dicho Título.
20 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 176, párrafo 2, fracción V; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
21 El orden de la fracción III, del Artículo 272, no es continuo, sin embargo, se conservó la sucesión contenida en el Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014.
22 El orden de los numerales no es consecutivo; sin embargo, se conservó el contenido original del Decreto Núm. 118, publicado el 2 de julio de 2014.
23 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 298, párrafo 1; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
24 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 335, párrafo 1; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
25 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 336, párrafo 1; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
26 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 347, párrafo 2; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma.
27 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2022 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforman los artículos 15, párrafos 1, fracción I; 40, párrafo 1; 41, párrafo 1; 42, párrafo 1; 53, párrafo 1; 56, párrafo 1; 101, párrafo 1; 115, párrafo 1, fracción XXIII; 20, párrafos 1 y 2; 121, párrafo 1; 130, párrafo 1, fracción IX; 176, párrafo 2, fracción V; 298, párrafo 1; 335, párrafo 1; 336, párrafo 1; 347, párrafo 2. Sin embargo, en el cuerpo del decreto no se citan dichas reformas.
28 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2022 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma el Artículo 23, párrafos 1 y 3. Sin embargo, en el cuerpo del decreto se reforma el párrafo 2, ya que dicho artículo no contiene un párrafo 3.
29 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se reforma la denominación del Título Tercero del Libro Primero; sin embargo, en el cuerpo del decreto no se cita dicha reforma, ya que el Libro Primero solamente se compone por el Título Único.
30 De conformidad con el Artículo Segundo del Decreto Núm. 214, publicado el 17 de agosto de 2020, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se menciona en dos ocasiones que se reforma la denominación del Capítulo Primero, del Título Segundo, del Libro Sexto.