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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

(Actualizada con las reformas publicadas el 13 de diciembre de 2022)

(Incluye notas respecto de la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, publicada el 21 de marzo de 2023)

 

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Del Estado y sus habitantes

CAPÍTULO PRIMERO

De la independencia, soberanía, forma de gobierno y territorio del Estado (artículos 1-6)

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos humanos y sus garantías (artículo 7)

SECCIÓN PRIMERA

Principios fundamentales (artículos 7°-A - 7°-M)

SECCIÓN SEGUNDA

Garantismo (artículos 7°-N - 8)

CAPÍTULO TERCERO

Clasificación política de los habitantes del Estado (artículos 9-15)

CAPÍTULO CUARTO

De las obligaciones y derechos de los habitantes del Estado (artículos 16-25)

TÍTULO SEGUNDO

De los poderes públicos

CAPÍTULO PRIMERO

Del origen y división del poder (artículos 26-31)

TÍTULO TERCERO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO PRIMERO

Elección e instalación (artículos 32-45)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las sesiones del Congreso (artículos 46-58)

CAPÍTULO TERCERO

De la iniciativa y formación de las leyes (artículos 59-66)

CAPÍTULO CUARTO

Facultades del Poder Legislativo (artículos 67-69)

CAPÍTULO QUINTO

De la diputación permanente (artículos 70-74)

CAPÍTULO SEXTO

De la Auditoría Superior del Estado (artículos 74-A – 74-D)

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Ejecutivo (artículos 75-81)

CAPÍTULO SEGUNDO

Facultades y obligaciones del gobernador del Estado (artículos 82-85)

CAPÍTULO TERCERO

Del Despacho de Gobierno (artículos 86-93)

CAPÍTULO CUARTO

De la hacienda pública del Estado (artículos 94-107)

CAPÍTULO QUINTO

De la seguridad pública y la procuración de justicia

SECCIÓN PRIMERA

De la seguridad pública (artículos 108-112)

SECCIÓN SEGUNDA

De la procuración de justicia (artículos 113-115)

SECCIÓN TERCERA

De la búsqueda de personas (artículo 115 bis)

CAPÍTULO SEXTO

De la instrucción pública (artículos 116-121)

CAPÍTULO SÉPTIMO (derogado)

Del gobierno y administración interior del Estado (artículos 122-134 derogados)

TÍTULO QUINTO

El Poder Judicial

CAPÍTULO PRIMERO

De la organización y atribuciones (artículos 135-147)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las garantías de la función jurisdiccional (artículos 148-153)

CAPÍTULO TERCERO

De las garantías de acceso y ejercicio de la función jurisdiccional (artículos 154-157)

CAPÍTULO CUARTO

La justicia constitucional local (artículo 158)

TÍTULO SEXTO

El municipio libre

CAPÍTULO PRIMERO

Bases fundamentales (artículos 158-A – 158-E)

CAPÍTULO SEGUNDO

El gobierno municipal

SECCIÓN PRIMERA

La división territorial (artículos 158-F – 158-J)

SECCIÓN SEGUNDA

El ayuntamiento y el Concejo Municipal (artículos 158-K – 158-M)

SECCIÓN TERCERA

La competencia municipal

APARTADO PRIMERO

Bases generales (artículos 158-N – 158-O)

APARTADO SEGUNDO

La hacienda municipal (artículos 158-P – 158-T)

APARTADO TERCERO

Las funciones y servicios públicos municipales (artículos 158-U – 158-W)

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Sistema Estatal Anticorrupción y de las responsabilidades vinculadas con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y de la patrimonial del estado (artículos 159-168)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza (artículo 168-A)

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICO

Garantías sociales y prevenciones generales (artículos 169-193)

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO ÚNICO

De la inviolabilidad y reforma de la Constitución (artículos 194-199)

TRANSITORIOS

Constitución publicada el 19 de febrero de 1918 en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Actualizada con las reformas publicadas el 13 de diciembre de 2022.1

Incluye notas respecto de la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, publicada el 21 de marzo de 2023.

GUSTAVO ESPINOSA MIRELES, Gobernador Constitucional del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes, sabed:

Que el Congreso del mismo ha decretado lo siguiente:

El XXIII Congreso Constitucional y Constituyente del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de los poderes que el Pueblo le ha conferido, decreta la siguiente Constitución Política Reformada, del Estado de Coahuila de Zaragoza:

TITULO PRIMERO

Del Estado y sus Habitantes

CAPITULO I

De la Independencia, Soberanía, forma de Gobierno y Territorio del Estado

Artículo 1o.- El Estado de Coahuila de Zaragoza es Independiente, Libre y Soberano en lo que toca a su administración y régimen interior y es parte integrante de la Federación Mexicana.

Artículo 2o.- La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo coahuilense. El pueblo ejerce su soberanía:

I. En forma directa, por medio del sufragio popular, el plebiscito y el referendo para renovar o, en su caso, para vincular en forma obligatoria a los poderes públicos del estado y de los municipios, en los términos que disponga esta Constitución y demás Leyes aplicables;

II. En forma indirecta por medio de los poderes públicos del estado y de los municipios, en los términos prescritos por esta Constitución y con arreglo al pacto fundamental de la República y las Leyes que de ellos emanen.

Estas formas de ejercer la soberanía, dentro del régimen interior del estado, son principios esenciales que legitiman el Poder Público del Estado y que, además, se complementan entre sí dentro del estado humanista, social y democrático de derecho que salvaguarda esta Constitución.

El plebiscito es la consulta popular mediante la cual los ciudadanos electores coahuilenses aprueban o rechazan las decisiones trascendentales del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, en los términos que establezca esta Constitución y demás disposiciones aplicables.

El referendo es la consulta popular mediante la cual los ciudadanos electores coahuilenses aprueban o rechazan una iniciativa de Ley o decreto o, en su caso, una Ley o decreto trascendentales del Poder Legislativo del Estado, en los términos que establezca esta Constitución y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3o.- La Soberanía del Estado se ejerce:

I. Por el Gobierno Estatal a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias; y

II. Por el Gobierno Municipal a través de los Ayuntamientos o, en su caso, de los Concejos Municipales, en el ámbito de su competencia municipal.

En el régimen interior del Estado, los organismos públicos autónomos son instituciones constitucionales que expresamente se definen como tales por esta Constitución y que se caracterizan por la esencialidad, permanencia, independencia, imparcialidad, profesionalismo, transparencia, responsabilidad y sujeción al estado humanista, social y democrático de derecho. Esta Constitución y las Leyes establecerán las bases de la organización, funcionamiento, modalidades, límites y formas de control de los organismos públicos autónomos.

(Invalidado y se deja sin efectos el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

En los cargos públicos de los poderes del estado, municipios y órganos públicos autónomos, la garantía de la paridad de género se sujetará a las reglas de alternancia de género, paridad condicionada, convocatorias públicas exclusivas del género subrepresentado, garantías de acción afirmativa, transitoriedad, política pública, conformación colegiada o de conformación histórica, así como cualquier otra medida apropiada que asegure los fines de la paridad bajo los principios de proporcionalidad, no retroactividad, progresividad e igualdad de género. Estas reglas se aplicarán para cada entidad pública en los términos que establezca la ley.2

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 573, publicado el 27 de marzo de 2020)

Artículo 4º.- En el Estado la forma de Gobierno será, republicana, laica, representativa, popular y democrático; considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento de los derechos humanos y en los aspectos económico, social y cultural del pueblo; teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 413, publicado el 10 de enero de 2020)

Los Poderes Públicos del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, garantizarán la competencia exclusiva de los Municipios y la solidaridad entre todos ellos bajo los principios que establece ésta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Invalidado y se deja sin efectos el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Los tres poderes del Estado, los gobiernos municipales y los organismos públicos autónomos se integrarán de manera paritaria en los términos que dispongan sus leyes orgánicas y secundarias.

Artículo 5o.- El territorio del Estado tiene la extensión y límites que legalmente le corresponden, siendo un deber de las autoridades y de los ciudadanos conservarlo y defenderlo.

Artículo 6o.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Estado se dividirá en Distritos, cualquiera que sea su denominación; Zonas de Desarrollo Económico y demás circunscripciones que se consideren necesarias, con base en la agrupación de sus Municipios. La determinación, aprobación y publicación oficial de los Distritos, Zonas de Desarrollo Económico y demás circunscripciones, se hará por los órganos de los poderes públicos competentes; pero en todos los casos los Municipios involucrados deberán ser consultados y su hacienda municipal no podrá ser afectada, a menos que cada Ayuntamiento preste su consentimiento.

CAPITULO II.

(Modificada su denominación mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de junio de 2012)

Derechos Humanos y sus Garantías.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de junio de 2012)

Artículo 7°.- Dentro del territorio del Estado, toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. El ejercicio de estos derechos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Federal.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Las personas son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

Los derechos humanos son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, irrevocables y exigibles. En la aplicación e interpretación de las normas de derechos humanos prevalecerá el principio por persona.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

El Estado reconoce a todos los pueblos indígenas que se han asentado, transitan y/o habitan en nuestro territorio, sin importar su origen o la época en que iniciaron su residencia o pertenencia originaria, y a los que descienden de poblaciones afromexicanas establecidas en territorio coahuilense; así como aquellas, que de manera enunciativa y no limitativa, sin tener establecimiento fijo o permanente, habitan o transitan de manera nómada y organizada para preservar su lenguaje, costumbres, tradiciones y cultura; a quienes se les brindarán todos los apoyos necesarios para la conservación y preservación de su lenguaje, cultura, costumbres, formas de subsistencia, además de garantizarles todos los derechos que los tratados internacionales y las leyes nacionales confieren a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el territorio coahuilense.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

Los pueblos originarios y descendientes que habitan o transitan, y en su caso, se establezcan de manera fija, temporal o permanente en el territorio coahuilense, de manera enunciativa y no limitativa, como Negros Mascogos, Kikapú, Mazahua, la comunidad y/o nación N’dee/ N’nee/ Ndé, Seminoles, Irritila, Huachichil, la comunidad y/o nación Coahuilteca/Pakahua gozan del reconocimiento como pueblos y/o comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Coahuila de Zaragoza para todos los efectos legales correspondientes.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Adicionado el cuarto párrafo [N. E. Con sus incisos del a) al h)] mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos, las comunidades indígenas y afromexicanas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para: 3

a) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

c) Elegir de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado.

d) Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

e) Conservar y mejorar el hábitat y sus recursos naturales y preservar la integridad de sus tierras, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

f) Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

g) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género, en los términos dispuestos en la Ley, a estos representantes se les denominará Regidor o Regidora Étnico o Afromexicano.

h) Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes respectivas. Los indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Adicionado el quinto párrafo [N. E. Con sus incisos del a) al i)] mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

El Estado y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:4

a) Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los diferentes órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán, equitativamente, las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

b) Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior; establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles; definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas, e impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en el Estado.

c) Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

d) Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

e) Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a las actividades productivas, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

f) Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación.

g) Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

h) Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio estatal como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

i) Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los planes estatal y municipales de desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Adicionado el sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo que antecede, el Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.5

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

Las normas relativas a los derechos humanos y a las libertades reconocidas por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

Ninguna disposición legal puede ser interpretada en el sentido de:

a) Permitir a la autoridad suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los Tratados internacionales suscritos por México.

b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que puedan estar reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los Tratados internacionales suscritos por México.

c) Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática y representativa de gobierno.

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Reformado y recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de junio de 2012)

Todas las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, tendrán la obligación de promover, respetar, proteger y establecer los mecanismos que garanticen los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y no regresividad. El Estado deberá de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que determine la ley.

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes quinto párrafo, Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos humanos y libertades de las personas. La ley establecerá mecanismos a favor de las personas, para que el goce de sus derechos de libertad, igualdad, seguridad jurídica y justicia social, sean reales, efectivos y equitativos dentro del estado humanista, social y democrático de derecho que salvaguarda esta Constitución.

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes séptimo párrafo, Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

(Recorrido, antes décimo cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes octavo párrafo, Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

Toda persona tiene derecho a la información pública. La garantía de acceso a la información pública, es un derecho fundamental que comprende difundir, investigar y recabar información pública, y se definirá a partir de los principios siguientes:

I. Su fundamento reside en el estado humanista, social y democrático de derecho que establece esta Constitución;

II. El acceso libre, gratuito, sencillo, antiformal, eficaz, pronto y expedito a la información;

III. La interpretación constitucional más favorable del principio de publicidad, salvo las excepciones que por razones de interés público establezca la ley en sentido estricto;

IV. La protección de los datos personales;

V. La obligación de transparencia del Poder Público o cualquier otra entidad que utilice, reciba o disponga de recursos públicos en los términos de la ley;

VI. La administración, conservación y preservación de la documentación pública a través de mecanismos confiables eficientes y eficaces;

VII. La constitución de un organismo público autónomo conforme a las bases previstas en esta Constitución y las siguientes:

1. Será autoridad constitucional en la materia, independiente en sus funciones y decisiones, y profesional en su desempeño.

2. Contará con autonomía política, jurídica, administrativa, presupuestal, patrimonial y financiera, en los términos que establezca la ley.

3. Tendrá a su cargo la rectoría de las siguientes materias:

a) El acceso a la información pública.

b) La cultura de transparencia informativa.

c) Los datos personales.

d) Derogado.

e) La realización de estadísticas, sondeos, encuestas o cualquier instrumento de opinión pública.

f) Las demás atribuciones que establezca la ley.

4. Su actuación se regirá por los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

5. Sus integrantes serán designados por el voto de cuando menos las dos terceras partes del Congreso del Estado, en los términos y conforme al procedimiento que disponga la ley.

(Recorrido, antes décimo quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes décimo cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes noveno párrafo, Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 651, publicado el 7 de agosto de 2020)

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.

(Recorrido, antes décimo sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes décimo quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes décimo párrafo, Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Reformado en estilo y recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 651, publicado el 7 de agosto de 2020)

Las Cartas de los Derechos Fundamentales y esta Constitución, determinan los principios mínimos en los que se sustenta el ejercicio de los Derechos Humanos. Serán ley suprema en el régimen interior del Estado.

(Recorrido, antes décimo séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes décimo sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 651, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 489, publicado el 20 de mayo de 2014)

Ninguna persona será sometida a desaparición, sea ésta cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o el consentimiento del Estado.

(Recorrido, antes décimo octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes décimo séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 651, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Adicionado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 489, publicado el 20 de mayo de 2014)

El Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a las personas contra las desapariciones.

(Recorrido, antes décimo noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Reformado el párrafo décimo octavo [N. E. Recorrido a décimo noveno] mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos el décimo noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Reformado el décimo octavo párrafo [N. E. Recorrido a décimo noveno] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes décimo cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo, Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Recorrido, antes décimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 651, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Adicionado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 489, publicado el 20 de mayo de 2014)

Las personas desaparecidas y quienes hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición, tienen derecho a buscar y a ser buscadas, a una búsqueda inmediata y efectiva, a la localización de la persona desaparecida, a ser identificada, reintegrada o restituida en forma digna a su núcleo familiar; a la participación social, a conocer la verdad, a la justicia, a la protección judicial efectiva, a la reparación integral del daño y a las garantías de no repetición. El Estado garantizará estos derechos.

(Recorrido, antes vigésimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes décimo noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes décimo quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes décimo cuarto párrafo, Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Recorrido, antes décimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 651, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Adicionado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 489, publicado el 20 de mayo de 2014)

Las personas desaparecidas tienen derecho a continuar con su personalidad jurídica con el fin de garantizar el ejercicio de todos sus derechos. El Estado adoptará las medidas apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuyo paradero no haya sido esclarecido. La ley establecerá el procedimiento para la declaración de ausencia por desaparición de personas.

(Recorrido, antes vigésimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes vigésimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes décimo sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes décimo quinto párrafo, Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Recorrido, antes décimo cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Recorrido, antes décimo tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 651, publicado el 7 de agosto de 2020)

(Adicionado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 489, publicado el 20 de mayo de 2014)

Ninguna persona será sometida a cualquier forma de esclavitud, servidumbre, o a ejecutar un trabajo forzoso.

(Recorrido, antes vigésimo segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Recorrido, antes vigésimo primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Recorrido, antes décimo séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020)

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 709, publicado el 4 de septiembre de 2020)

Las personas migrantes o desplazadas que ingresen, transiten o residan temporalmente en el territorio del Estado, así como sus familiares, con independencia de su situación jurídica, tendrán la protección de la ley y no serán criminalizados por su condición de migrantes o desplazados. Tratándose de menores de edad se privilegiará el interés superior de la niñez. Las autoridades de todos los niveles, en la esfera de su competencia, adoptarán las medidas necesarias para la protección efectiva de sus derechos, de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo.

(Recorrido, antes vigésimo tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 312, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos el último párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidada y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Sección Primera

Principios Fundamentales

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-A. La dignidad humana es inviolable. Su respeto y protección más amplia es obligación prioritaria de todas las autoridades y particulares.

La persona humana debe ser tratada como fin en sí mismo. Es un sujeto de derechos y libertades fundamentales que exigen el trato digno; en ningún caso como objeto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-B. El genoma humano es la base de la unidad biológica fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad.

Están prohibidas las prácticas contrarias a la dignidad humana. La investigación sobre el genoma humano, sobre todo en el campo de la biología, la genética y la medicina, deberán orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud de las personas y de toda la humanidad, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad de las personas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-C. Las personas tienen el derecho a desarrollar libre y plenamente su personalidad dentro de una comunidad de derechos y deberes en libertad, igualdad y fraternidad.

La correlación entre derechos y deberes tendrá por objeto garantizar en forma proporcional los derechos de los demás, la seguridad de todas las personas y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.

Los derechos humanos no son absolutos. Están sujetos a límites razonables, estrictos y necesarios para el debido funcionamiento de la sociedad democrática.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-D. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Todas las personas son libres e iguales en dignidad, derechos y deberes. Las personas se deben entre sí la solidaridad justa y necesaria para vivir en forma libre e igual.

La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no dañe o ponga en riesgo grave a los demás y que no esté explícitamente prohibido por ley.

La igualdad consiste en poder tener en igualdad de condiciones las mismas oportunidades, poderes o recursos, para posibilitar el libre desarrollo de la personalidad, sin privilegios, discriminaciones, ni ventajas indebidas. La paridad es una garantía para asegurar condiciones reales de igualdad entre los diferentes géneros en forma progresiva, transitoria y efectiva.

La seguridad jurídica consiste en la certeza de aplicar normas válidas, ciertas, predecibles y razonables que delimiten la esfera de lo permitido y de lo prohibido por la ley.

La solidaridad consiste en el deber necesario y proporcional que se deben de manera fraterna las personas para permitir la ayuda mutua, el desarrollo social de la comunidad y la libertad e igualdad en condiciones de mayor protección prevalente a las personas en condiciones de vulnerabilidad.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-E. El principio de inclusión social es la base del Estado social de derecho.

Las personas gozan de los derechos sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, identidad de género, orientación sexual, idioma, religión, opinión, discapacidades, condición social, de salud y cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Se prohíbe toda distinción, exclusión o restricción basada en cualquier condición que impida o anule las libertades, derechos o sus garantías.

Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo efecto sería atentar contra su dignidad, sus derechos y libertades fundamentales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-F. Los derechos humanos son universales, imperativos, innegociables, integrales, indivisibles, progresivos, interdependientes e interrelacionados. Se reconocen en su conjunto de manera justa y son válidos para todos y vigentes en cualquier lugar y momento.

Los derechos humanos tienen el mismo valor o peso, sin perjuicio de la prioridad que corresponda a cada uno de ellos conforme a los principios de contenido esencial, limitación o ponderación según las circunstancias de cada caso concreto.

El disfrute de algunos derechos facilitará el ejercicio o la realización de otros. En ningún caso su reconocimiento, vigencia o disfrute dependerá uno de otro en forma necesaria.

Se prohibirán las reformas legales o cualquier otro acto de autoridad que impliquen de manera desproporcional medidas regresivas a los estándares de mayor protección de los derechos humanos.

En estricta observancia a los principios de progresividad y no regresividad previstos en el artículo 199 de esta Constitución, con fundamento en la dignidad humana y el principio pro persona, los derechos y libertades reconocidos en el Estado, en esta Constitución y en las leyes que de ella emanen, podrán reformarse para ampliar, proteger y garantizar los derechos de las personas, nunca en su detrimento, salvo en aquellos casos en los que se justifique plenamente el principio de proporcionalidad en casos de necesidad social imperiosa.

Los tribunales competentes de la entidad están comprometidos a desarrollar e interpretar los derechos humanos siguiendo los más altos estándares nacionales e internacionales en la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-G. Los derechos no son absolutos y tampoco lo son sus límites razonables, justos y previstos en ley proporcional.

En ningún caso se afectará el contenido esencial que fija el núcleo básico que delimita el concepto, alcance y límites de los derechos humanos.

El principio de proporcionalidad delimitará la validez de las restricciones o permisiones que, en su caso, una norma imponga a determinados derechos y deberes de las personas.

Las autoridades están obligadas a respetar la proporcionalidad en su actuación de certeza y legalidad que determine sus facultades, atribuciones o deberes oficiales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-H. Los derechos solo pueden ser limitados por causa debida conforme al principio de proporcionalidad.

Los poderes públicos están vinculados y limitados en su actuar por los derechos y garantías fundamentales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-I. Los derechos humanos solo pueden suspenderse o restringirse de manera motivada por causa debida establecida en ley válida, cierta, previsible y razonable.

Las suspensiones o restricciones a los derechos humanos deberán estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo, ser idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales.

La ponderación será un criterio interpretativo de los derechos para resolver conflictos entre derechos bajo la cláusula de máxima protección del derecho que debe privilegiarse en forma estricta.

El principio de proporcionalidad se examinará de manera estricta o flexible con todas las cláusulas de los derechos humanos que resulten aplicables para el caso de restricción o de permisión.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-J. Las personas físicas y jurídicas están vinculadas a las obligaciones de respeto, promoción y protección de los derechos humanos.

Los actos de los particulares podrán ser justiciables por violaciones de los derechos humanos cuando sean arbitrarias y requieran tutela efectiva e inmediata en los términos que disponga la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-K. Los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano serán aplicados e interpretados por todas las autoridades en el ámbito de sus competencias locales, favoreciendo en todo momento la protección más amplia de los derechos humanos.

Las decisiones emitidas por los organismos internacionales del Sistema de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano, en el marco de sus atribuciones locales, conferidas en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, serán vinculantes para todas las autoridades estatales y municipales.

Las observaciones, comentarios y recomendaciones generales o particulares que realicen dichos organismos internacionales deberán ser observadas por las autoridades locales, de forma conjunta con los contenidos de los tratados internacionales que les dan origen conforme al principio de protección más amplia de la persona y su interpretación progresiva.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-L. Los derechos humanos que se reconocen en el ámbito local no se perderán ni dejarán de ser vinculantes para las autoridades del Estado por estar fuera del territorio coahuilense.

El estado de la dignidad de las personas y sus derechos que establece esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales tendrán validez en las otras entidades federativas, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos del estado civil de las personas.

Las violaciones graves a los derechos humanos que hayan sido cometidas en otra entidad federativa o en el extranjero en perjuicio de la ciudadanía coahuilense, podrán ser objeto de tutela en el ámbito local conforme al derecho internacional obligatorio para el Estado Mexicano. Esta tutela local de los derechos de las personas se activará mediante la prueba de conexión relevante con la soberanía local o con los elementos del Estado para proteger sus derechos humanos en el régimen interno en los términos que establezca la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-M. Todos los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano serán plenamente justiciables y exigibles.

En ningún caso podrá alegarse falta de norma jurídica o de garantías, que implique su desconocimiento, violación o desprotección.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidada y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Sección Segunda

Garantismo

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-N. Las garantías de los derechos humanos son los mecanismos o instrumentos otorgados en la presente Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales, con la finalidad de asegurar, proteger, defender o salvaguardar los derechos humanos en forma efectiva y real.

Las garantías de los derechos humanos deben proteger de manera adecuada, necesaria, suficiente y eficaz la titularidad, el contenido esencial y el ejercicio pleno de los mismos.

Todas las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y establecer los mecanismos que garanticen los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y no regresividad.

Corresponde al Estado promover e instrumentar las garantías fundamentales para que la libertad, igualdad, seguridad y solidaridad aseguren el disfrute de los derechos y libertades a todas las personas.

La garantía real y efectiva de los derechos requiere que las autoridades contemplen en los presupuestos correspondientes los recursos de la comunidad para que los derechos humanos puedan ejercerse en libertad, igualdad y fraternidad.

El Estado deberá remover de manera proporcional los obstáculos de orden económico, político, social y cultural que impidan el pleno desarrollo de la persona y la participación de todos en la vida política, económica, cultural y social.

La falta de garantías no será razón para negar los derechos. En todo caso se aplicará la progresividad en los casos necesarios.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-Ñ. Toda persona goza de los derechos, libertades y garantías proclamadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales.

Las disposiciones legislativas no deberán entenderse como la negación de otros derechos que, siendo inherentes a la dignidad humana y a fin de favorecer la protección más favorable, no figuren expresamente en ellos.

Las personas juzgadoras podrán reconocer derechos, libertades y garantías conforme al derecho implícito que esté en concordancia con los principios de esta Constitución y el principio de primacía internacional.

En los casos de lagunas legislativas, las personas juzgadoras colmarán las omisiones de derechos y garantías bajo el principio de interpretación conforme, el principio pro persona o la construcción jurídica de las normas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-O. El Estado tiene la obligación de no interferir de manera arbitraria en la esfera de la libertad que es propia y exclusiva de las personas.

El Estado solamente podrá interferir de manera proporcional y con prestaciones positivas a favor de las personas cuando sea necesario y útil para garantizar su libertad, igualdad, seguridad jurídica y solidaridad.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-P. Esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales establecerán las garantías reforzadas de los derechos humanos de carácter fundamental.

Los Protocolos Adicionales se crearán y reformarán en los mismos términos que establece esta Constitución para las Cartas de Derechos.

Las cláusulas de intangibilidad de los derechos humanos serán respetadas por los poderes constituyentes o, en su caso, garantizadas por el Tribunal Constitucional Local en los términos previstos en la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-Q. Los derechos se garantizarán conforme a la cláusula de igual protección.

La ley deberá garantizar la igualdad de hecho y de derecho.

La cláusula de igualdad de género tendrá por objeto asegurar la participación e integración equilibrada entre hombres y mujeres en la vida social, cultural, política y económica.

Las personas o grupos que se encuentren en una situación de desventaja y vulnerabilidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas apropiadas y preferenciales para erradicar la condición de desigualdad.

El trato diferenciado se regirá por el principio de proporcionalidad y podrá consistir en prestaciones positivas, políticas públicas o cualquier otra garantía apropiada, temporal y eficaz para erradicar la desigualdad o la discriminación.

La violación grave por discriminación se reparará con las medidas que hagan cesar de inmediato las situaciones de desigualdad o de injusticia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-R. Las normas que suspendan o restrinjan los derechos humanos de carácter local deberán:

I. Establecerse por ley válida, previsible y razonable, en sentido formal y material;

II. Ser adecuadamente accesible, suficientemente precisa y su contenido razonable conforme al principio de proporcionalidad;

III. Contextualizarse conforme al ámbito para el que fue creada a fin de regular de manera razonable la situación de las personas a quien se dirige.

La reserva de ley, simple o calificada, se exigirá en la medida en que la materia requiera la exacta y estricta aplicación de la norma.

El juez podrá justificar suspensiones o restricciones a los derechos con base en violaciones a principios constitucionales locales que impliquen fraude a la ley, abuso del derecho, desviación del poder o cualquier otro ilícito atípico.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-S. La autoridad competente deberá motivar en forma concreta, autónoma e individualizada el fin legítimo de la restricción de los derechos, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

El objetivo que persiga la restricción deberá ser congruente con los principios, fines y normas de esta Constitución, a fin de proteger los derechos de los demás, la seguridad de todos, el interés general o las justas exigencias del bien común, en el marco de los fines de la sociedad democrática.

La determinación de la idoneidad de la restricción implica un análisis objetivo a través del cual se establece la relación lógica de causalidad y, por tanto, si la medida es idónea para lograr el fin legítimo y constitucionalmente aceptable.

La necesidad de la restricción se verifica cuando los medios adoptados por la restricción no sean excesivamente gravosos, sino útiles para tutelar los fines, así como mediante la constatación de la ausencia de otros medios menos restrictivos e igualmente idóneos para contribuir a lograr el fin legítimo que se persigue con la restricción.

La estricta proporcionalidad implica la congruencia entre los fines y medios para evitar afectaciones inusuales o excesivamente gravosas en la titularidad, el contenido esencial o el ejercicio pleno del derecho restringido.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-T. Todas las autoridades estarán obligadas a ejercer el control difuso local para proteger los derechos humanos de esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales de la manera siguiente:

I. La interpretación conforme en sentido amplio, según la cual todas las autoridades del Estado deberán interpretar la norma de acuerdo a principios y reglas de los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia;

II. La aplicación del principio pro persona, según el cual cuando hay dos o más versiones interpretativas válidas las autoridades deberán, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos y amplía su esfera de protección;

III. La inaplicación de la ley o cualquier otra norma secundaria o de su acto indebido de aplicación, como atribución exclusiva de los jueces, cuando las alternativas anteriores no son posibles;

IV. En todo caso, las personas juzgadoras interpretarán los principios y reglas constitucionales locales para precisar de manera justificada el sentido y alcance de las mismas.

V. En ningún caso, las autoridades administrativas o organismos públicos autónomos podrán invalidar o desaplicar esta Constitución o las Cartas Fundamentales de los Derechos. Las personas juzgadoras serán las únicas competentes para resolver el control difuso o de convencionalidad entre esta Constitución Local y una norma nacional o internacional que el Estado mexicano debe observar.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-U. La interpretación de las normas que realice la Corte Interamericana de Derechos Humanos será precedente vinculante en el ámbito local para interpretar las normas protectoras de derechos humanos, con independencia de si el Estado Mexicano fue parte o no de la sentencia correspondiente.

La interpretación de las disposiciones normativas que realicen los organismos internacionales del Sistema de Naciones Unidas y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, será vinculante para todas las autoridades estatales y municipales, con independencia de la participación del Estado mexicano en el asunto del que haya derivado la interpretación.

El precedente extranjero o comparado en materia de derechos humanos podrá asumirse por los jueces cuando se estime una mayor protección a la persona que resulte aplicable conforme a una metodología estricta de derecho internacional o derecho comparado.

Las sentencias, decisiones, recomendaciones, observaciones, comentarios y demás resoluciones de los organismos internacionales emitidas como parte de sus competencias de resolución de casos o interpretación de las normas internacionales de derecho humanos que deriven de tratados que el Estado mexicano haya suscrito tendrán el carácter de obligatorias en el régimen interno.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-V. Ninguna norma podrá interpretarse en el sentido de implicar para el Estado, un grupo o persona, el derecho a abusar, destruir o suprimir los derechos o libertades reconocidos en el régimen interior del Estado.

Los derechos y libertades fundamentales no podrán ser ejercidos ni garantizados en oposición a los valores, fines y principios de los derechos humanos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-W. El Estado debe de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que determine la ley.

La tutela de los derechos humanos implica reparar las violaciones graves de los derechos humanos ocurridas dentro y fuera del Estado, por medio de los tribunales del Poder Judicial conforme al principio de territorialidad o la prueba de conexión relevante.

Se establecerá un sistema de garantías prevalentes de acceso a la justicia con trato sensible a favor de las víctimas que resulten afectadas de manera grave por un delito de lesa humanidad o por la violación de sus derechos humanos. Este sistema de protección prevalente garantizará igualmente el derecho a la consulta popular en la justicia, la protección retrospectiva de la ley más favorable para las víctimas, así como los derechos a la verdad, la reparación integral, la memoria, la no repetición y demás derechos fundamentales de las víctimas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-X. Los tribunales y las personas juzgadoras deberán garantizar, según la naturaleza de cada juicio, la figura del amicus curiae en el debido proceso para posibilitar la cultura de los derechos humanos, la participación ciudadana, así como la opinión y colaboración de los expertos y la sociedad civil para deliberar en forma pública las cuestiones de justicia a resolver.

Quien desee actuar como amicus curiae podrá hacerlo a través de cualquiera de los medios autorizados por la autoridad judicial conforme al derecho de participación ciudadana.

Las personas juzgadoras podrán convocar de manera pública en los juicios que presidan o instruyan la recepción de escritos, comunicaciones, audiencias públicas, alegatos de proyectos públicos de sentencias o cualquier otra forma de justicia abierta, en los términos, condiciones y límites que autoricen durante el proceso.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 7º-Y. El Tribunal Constitucional Local será competente conforme a la ley, para emitir opiniones o decisiones obligatorias acerca de la interpretación de esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales, así como de sus proyectos legislativos.

En todo caso, los jueces deberán garantizar la máxima publicidad de los juicios contra normas que planteen cuestiones constitucionales o convencionales de derechos humanos.

Artículo 8o.- En el Estado de Coahuila de Zaragoza, el ejercicio de los derechos fundamentales no tiene más límites que las disposiciones prohibitivas de la ley. De ésta emanan la autoridad de los que gobiernen y las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe concretarse a las atribuciones determinadas en las leyes.

(Invalidado y se deja sin efectos el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Corresponde a los poderes públicos del estado y de los municipios y a los organismos públicos autónomos, promover e instrumentar las garantías necesarias para que sean reales, efectivas y democráticas, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica, la justicia social, la paridad y todos los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano, de todas las personas y de los grupos en que se integran; facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social del estado; así como remover los obstáculos que impidan o dificulten el pleno desarrollo de estos derechos fundamentales.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 539, publicado el 27 de septiembre de 2016)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 451, publicado el 7 de marzo de 2014)

En el Estado de Coahuila de Zaragoza la protección y garantía de los derechos humanos reconocidos a favor de niños y niñas, estará a cargo de una Procuraduría y del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas, que establecerá los mecanismos de coordinación y participación de los poderes públicos del estado y de los municipios, de los organismos públicos autónomos y la sociedad civil, en los términos que determine la ley, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Los derechos fundamentales que son inherentes a las personas, así como la premisa esencial para el respeto a la dignidad y al libre desarrollo del ser humano por lo que, el garantismo y la promoción, fomento y ejercicio de una cultura política basada en la pluralidad, diversidad, tolerancia y racionalidad, son fundamento de la legitimidad del orden constitucional, del ejercicio del poder público, de las políticas públicas y de la paz social.

La ley establecerá las formas, términos y procedimientos de los instrumentos de participación ciudadana y comunitaria, para garantizar el derecho a participar en la vida pública del Estado y de los Municipios.

El acceso a la información pública garantiza el derecho a la participación de las personas.

(Reformado [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 538, publicado el 27 de septiembre de 2016)

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende las libertades de opinión y de investigar, recibir o comunicar informaciones o ideas sin censura y a través de cualquier medio, sin más límites que los que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 10 de enero de 2020)

En el Estado de Coahuila de Zaragoza se protegerá y garantizará el ejercicio del periodismo. Las personas profesionales de la información, gozarán de todos los derechos y salvaguardas establecidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 412, publicado el 10 de enero de 2020)

(Adicionado [N. E. El octavo párrafo] mediante el Decreto Núm. 538, publicado el 27 de septiembre de 2016)

El acceso a internet y a la banda ancha son derechos reconocidos a todas las personas, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables en la materia.

CAPITULO III

Clasificación Política de los Habitantes del Estado

Artículo 9o.- Las personas que de alguna manera se hallen en territorio del Estado, se considerarán: coahuilenses; vecinos; transeúntes y extranjeros.

Artículo 10.- Es Coahuilense todo aquél que vive y trabaja en Coahuila y que quiere serlo, además de:

I. Las personas nacidas en el territorio del Estado

II. Los hijos de coahuilenses sea cual fuere el lugar de su nacimiento;

III. Los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que teniendo tres años de vecindad continúa en el Estado, ejerzan algún arte, oficio, industria, trabajo, profesión o modo honesto de vivir.

IV. Todo aquél que viva o trabaje en Coahuila y que quiere serlo, además de los que obtengan del Congreso del Estado la calidad de coahuilense, en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

La solicitud al Congreso del Estado para estos fines, se formulará de conformidad con la Ley de la materia.

Artículo 11.- Son ciudadanos coahuilenses:

(Invalidada y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

I. Las personas nacidas en el Estado de Coahuila que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.

II. Los mexicanos por nacimiento que reúnan la calidad de ciudadanos mexicanos, que tengan en el Estado una vecindad continúa de tres años y que ejerzan algún arte u oficio, comercio, industria, trabajo, profesión o modo honesto de vivir.

III. Los que obtengan del Congreso del Estado Carta Ciudadana Coahuilense, de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables.

La solicitud al Congreso del Estado para estos fines, se formulará de conformidad con la ley de la Materia.

Artículo 12.- Los coahuilenses serán preferidos, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno del Estado.

Artículo 13.- Son vecinos los mexicanos que tengan seis meses de residencia continua en el Estado.

Artículo 14.- Las personas que se encuentren accidentalmente en el Estado, sin ser ciudadanos de éste o coahuilenses, se considerarán como transeúntes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de junio de 2012)

Artículo 15.- Son extranjeros los que no reúnan la calidad de mexicanos de conformidad con el artículo 30 de la Constitución General de la República y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce la presente Constitución.

CAPITULO IV

De las Obligaciones y Derechos de los Habitantes del Estado

Artículo 16.- Son deberes de los habitantes del Estado:

I. Someterse a las Leyes vigentes y respetar a las autoridades legítimamente constituidas, cooperando al buen nombre y prestigio de ellas;

II. Inscribirse en el padrón de su respectivo Municipio, manifestando la propiedad que tengan o industria, profesión o trabajo de que subsistan;

III. Contribuir a los gastos públicos del Municipio, del Estado y de la Federación en la forma proporcional y equitativa que dispongan las Leyes correspondientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

IV. Adquirir la educación preescolar, primaria y secundaria, así como la educación media y hacer que la reciban los menores de edad que estén bajo su potestad o cuidado.

V. Cooperar en cuanto les sea posible al engrandecimiento y prosperidad del Estado y a la defensa de la independencia del territorio, la honra, derechos o intereses de la República en general y del Estado en particular.

Artículo 17.- Los habitantes del Estado tienen, además de los derechos concedidos en el Capítulo I de la Constitución General de la República, los siguientes:

I. A ser amparados y protegidos por las leyes que serán aplicadas con igualdad a todas las personas, siempre que se encuentren colocadas en la misma situación jurídica;

II. A ser educados en los establecimientos de enseñanza sostenidos con los fondos públicos, cumpliendo con las obligaciones que establezcan las leyes respectivas;

III. A Ejercer el derecho de petición ante las Autoridades del Estado, debiendo éstas contestar dentro de un plazo máximo de quince días, contados desde la fecha en que se reciba la petición, siempre que se haga conforme a la ley y cuando ésta no marque término;

IV. A rehusar el pago de todo préstamo o contribución que no esté decretada legalmente.

Artículo 18.- Son deberes del ciudadano coahuilense:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 262, publicado el 29 de junio de 2010)

I. Inscribirse en el padrón del Municipio de su residencia.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 262, publicado el 29 de junio de 2010)

II. Votar en las elecciones populares en los términos que prescriban las leyes.

III. Desempeñar los cargos de elección popular y el de jurado en asuntos judiciales, en la forma que establezca la ley;

IV. Alistarse en la Guardia Nacional y servir en ella en los términos que designe la ley respectiva.

Artículo 19.- Son derechos de los ciudadanos coahuilenses:

(Invalidada y se deja sin efectos el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

I. Votar y ser electa en condiciones de paridad por la vía partidista, para los empleos y cargos públicos en la forma y términos que prescriban las leyes; así como poder ser de manera libre candidato independiente en los términos que establezca la ley.

(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 17 de diciembre de 2013)

El derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine tanto esta Constitución, como la legislación electoral del Estado.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 126, publicada el 19 de febrero de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

(Adicionado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 361, publicado el 17 de diciembre de 2013)

Las candidaturas independientes se sujetarán a los requisitos, condiciones y términos que determine esta Constitución y la legislación electoral del Estado, en especial para garantizar la transparencia, legalidad y fiscalización en el origen y ejercicio de los recursos. En todo caso, las disposiciones relativas a los partidos políticos, en los procesos electorales, serán aplicables a las candidaturas independientes con las modalidades específicas que la ley señale.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 126, publicada el 19 de febrero de 2016)

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Los coahuilenses podrán ejercer su derecho a votar, aún estando en territorio extranjero, acorde a las disposiciones legales en la materia.

II. Asociarse pacíficamente para tratar de asuntos políticos del Estado y ejercer en ellos los derechos que las leyes les concedan;

III. Fomentar, promover y ejercer los instrumentos de participación ciudadana y comunitaria conforme a lo que establezca la ley;

IV. Los demás que establezca esta Constitución u otras disposiciones aplicables.

Artículo 20.- El ejercicio de los derechos de los ciudadanos coahuilenses se suspende:

I. Por sentencia ejecutoria que condene a la suspensión de esos derechos, por el tiempo que ella fije;

II. Por sentencia ejecutoria que condene a pena corporal durante el término de ésta;

III. Por incapacidad natural, durante el término que dure la privación de la inteligencia;

IV. Por ser ebrio o tahúr consuetudinario;

V. Por no cumplir con las prevenciones de las Leyes del Registro Civil;

VI. Por negarse a servir los cargos de elección popular sin causa justificada y calificada por quien corresponda. En este caso, la suspensión será por el tiempo que deba durar el cargo de que se trate y el remiso sufrirá, además, una sanción económica que fijará la ley de la materia.

(Invalidada y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

VII. Será causa de inelegibilidad para poder ser electo a los cargos de representación popular, la violencia de género declarada por condena penal o resolución de autoridad judicial competente que declare la violencia contra las mujeres, en los casos, condiciones y límites previstos en la ley.

En la ley se establecerá un procedimiento ante la autoridad electoral local con formalidades esenciales, para que el Tribunal Electoral del Estado determine la privación del sufragio por razón de violencia de género por afectar la calidad de la ciudadania, las elecciones libres o los fines del gobierno representativo, conforme a la Carta de Derechos Políticos.

Artículo 21.- La calidad de ciudadano coahuilense se pierde:

I. Por las causas que motivan la pérdida de los derechos de ciudadano mexicano, en la forma prescrita en la Constitución General de la República;

II. Por sentencia ejecutoria en los delitos por los cuales deba imponerse como pena, la pérdida de la ciudadanía.

Artículo 22.- La calidad de ciudadano se recobra por haber cesado la causa que dio motivo a la suspensión. Sólo el Poder Legislativo puede rehabilitar en los derechos de ciudadano al que los haya perdido. La rehabilitación se hará de conformidad con los preceptos de la ley respectiva.

Artículo 23.- La vecindad se pierde por dejar de residir en el territorio del Estado durante un año continuo.

Artículo 24.- La vecindad no se pierde:

I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público del Estado o de la Federación;

II. Por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular;

III. Por ausencia con ocasión de estudios científicos o artísticos.

Artículo 25.- Los extranjeros que residan en el Estado tienen las garantías que otorgan esta Constitución y la General de la República y las obligaciones de contribuir para los gastos públicos, de respetar las instituciones y autoridades del Estado y de sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos.

TITULO SEGUNDO

De los Poderes Públicos

CAPITULO I

Del Origen y División del Poder

Artículo 26.- El Poder Público del Estado como expresión constitutiva, concreta y dinámica de la soberanía, emana del pueblo y se instituye para su beneficio en un marco de respeto a la dignidad, igualdad y libre desarrollo del ser humano, sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales y legales.

El pueblo, en quien reside esencial y originariamente la soberanía que deposita formalmente en esta Constitución, tendrá siempre el derecho de elegir o nombrar, conforme a las leyes, a sus representantes en los Poderes Públicos del Estado y de los Municipios y de los organismos públicos autónomos, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo a los principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás disposiciones aplicables.

(Invalidado y se deja sin efectos el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

La Ley determinará las formas y las modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en el nombramiento de las y los titulares de las Secretarías del ramo del Poder Ejecutivo Estatal y Municipales. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 262, publicado el 29 de junio de 2010)

Artículo 27.- La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

1. Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.

2. Toda propaganda gubernamental deberá suspenderse durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral. Se exceptúa de lo anterior la difusión de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

3. Los partidos políticos son entidades de interés público y se regirán por lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

a) La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, o para la inscripción del mismo ante la autoridad electoral estatal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden;

b) Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la ley;

c) La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con el financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias y de campaña, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;

d) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones que realicen los partidos políticos durante sus precampañas y campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones, en dinero o en especie, de sus militantes y simpatizantes y los procedimientos para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, establecerá las sanciones que deban imponerse por la comisión de infracciones en estas materias;

e) De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos con registro estatal que lo pierdan y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

f) Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social; su acceso a radio y televisión, durante los procesos electorales, se realizará en los términos establecidos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Generales en la materia.

g) En la propaganda política o electoral que difundan, los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

h) La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales;

(Invalidado y se deja sin efectos el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

i) En la postulación y registro de las candidaturas a la Gubernatura del Estado y al Congreso Estatal, los partidos políticos nacionales y locales garantizarán la paridad de género conforme a lo establecido en esta Constitución y el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

En la postulación y registro de los candidatos a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos garantizarán la paridad horizontal y vertical, para el registro de candidatos de mayoría y representación proporcional. Las autoridades electorales realizarán las acciones a efecto de salvaguardar la paridad en la integración del Ayuntamiento al realizar la asignación de representación proporcional.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

j) Los Partidos Políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los Partidos Políticos Locales que no alcancen el 3 % del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo les será cancelado su registro.

4. Se deroga.6

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

5. La organización de las elecciones, plebiscitos y referendos, es una función estatal encomendada a un Organismo público Local Electoral denominado Instituto Electoral de Coahuila dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos. El Instituto se regirá por las siguientes normas y lo que establezca la ley;

a) Será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; tendrá autonomía presupuestal;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

b) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores de su desempeño;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 368, publicado el 19 de febrero de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

c) Contará en su estructura con los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que señale la ley. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales; concurrirán con voz y sin voto los Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo será propuesto por la o el Consejero Presidente y aprobado por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales del Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local Electoral, durará en su encargo seis años y podrá ser ratificado por una sola vez en los términos que disponga la ley; tendrá un Contralor interno con autonomía de gestión; designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes de conformidad con las reglas y el procedimiento establecidos por la ley; durará en su encargo seis años y podrá ser ratificado por una sola vez.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

d) Tendrá a su cargo, de manera integral y directa, todas las actividades relativas a la organización y desarrollo de los procesos electorales locales, de los plebiscitos y referendos; los cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos; la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, cuando el Instituto Nacional le delegue esta función, el seguimiento de los compromisos de campaña de los candidatos mediante la emisión de informes anuales con fines meramente informativos y sin efecto vinculatorio alguno, y las demás que señale la ley;

(Derogado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

e) Se Deroga

f) La vigilancia y fiscalización de los recursos de los partidos políticos estará a cargo del Instituto, a través de una unidad técnica cuyo titular será nombrado por el Consejo General, a propuesta de su presidente, por dos terceras partes de los consejeros con derecho a voto. La unidad contará con autonomía de gestión y desarrollará sus actividades conforme a la ley, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

g) El Instituto Electoral de Coahuila contará con una oficialía electoral investida de fe pública, para actos de naturaleza electoral cuyas atribuciones y funciones serán reguladas por las leyes generales en la materia y las demás disposiciones aplicables. El Instituto contará para su funcionamiento permanente con un servicio profesional electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, el cual comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

6. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y los relativos a plebiscitos y referendos, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación del que conocerá el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto reclamado. El Tribunal Electoral será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Se integrará por tres Magistrados, que durarán en su encargo 7 años y cuya designación se realizará de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la Materia.

(Reformado [N. E. Adicionado] el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 158 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial, en los términos que establece el artículo 136 de esta Constitución y demás leyes aplicables.7

(Invalidado y se deja sin efectos el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

El Tribunal Electoral del Estado de Coahuila podrá decretar la nulidad de la elección por la comisión de violencia política en razón de género siempre y cuando esté acreditado que dichas conductas se realizaron de manera grave, sistemática y generalizada e influyeron de manera determinante y objetiva en el desarrollo o resultado de un proceso electoral.

(Invalidado y se deja sin efectos el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Para ello se deberán analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la diferencia de votos entre primer y segundo lugar; la autoría material o intelectual de los hechos o su anonimato; la determinancia; la incidencia concreta en el proceso electoral y la afectación a los derechos político-electorales. La nulidad de una elección cuando resulte electa una mujer exigirá un estándar probatorio más estricto para asegurar el derecho a una vida libre de violencia política.

7. La ley determinará las infracciones y responsabilidades en materia electoral; igualmente establecerá las conductas tipificadas como delitos electorales, así como las sanciones que deban imponerse en ambos casos.

Artículo 28.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que puedan reunirse estos poderes, ni dos de ellos, en una sola persona o corporación.

El Poder Público del Municipio Libre que emana del pueblo, se deposita para su ejercicio en el Ayuntamiento o, en su caso, en el Concejo Municipal. El Ayuntamiento o el Concejo Municipal se constituirá, dentro del régimen interior del Estado, en un orden constitucional de gobierno municipal, libre, democrático, republicano, representativo y popular.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Para garantizar la paridad de género, las listas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos que presenten los Partidos Políticos, se registrarán en segmentos conformados por los municipios en los términos que señale la ley. La lista alternará los candidatos de distinto género, hasta agotar la lista correspondiente iniciando en el candidato o candidata a presidente municipal.

Artículo 29.- Los cargos públicos son un mandato que el pueblo confiere, para que sean desempeñados por los ciudadanos que merezcan su confianza. Ningún servidor público será inamovible en el desempeño de su encargo, excepción hecha de lo que la Constitución dispone para los miembros del Poder Judicial.

Artículo 30.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato, el Gobernador substituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé; así como el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquiera denominación sea nombrado para cubrir faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Los Diputados del Congreso del Estado, podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, así como las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé o las que integren un Concejo Municipal, podrán ser electas para el período inmediato.

Artículo 31.- La condición de servidor público del Estado o del Municipio, independientemente de la categoría, es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo de la Federación, del Estado o de los Municipios. Para desempeñar un cargo diferente, el servidor público del Estado o del Municipio deberá separarse previamente del mismo en los términos que establezca esta Constitución y las demás leyes aplicables.

Cualquier otro régimen de incompatibilidad de los servidores públicos y sus excepciones podrán establecerse en la legislación correspondiente.

TITULO TERCERO

Del Poder Legislativo

CAPITULO I

Elección e Instalación

Artículo 32.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.

(Invalidado y se deja sin efectos el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Los órganos de gobierno interno del Congreso se conformarán por diputaciones en forma paritaria en los términos que disponga la ley.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 262, publicado el 29 de junio de 2010)

(Modificado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 6 de febrero de 2009)

Artículo 33.- El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con nueve diputados electos por el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley entre aquellos partidos políticos que obtengan cuando menos el 2% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de Diputados.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Por cada diputado propietario, deberá elegirse un suplente en los términos que establezca la ley. Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un Propietario y un Suplente ambos del mismo género. La Lista de Representación Proporcional de Diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género8.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 6 de febrero de 2009)

Artículo 34.- La demarcación territorial de los dieciséis distritos electorales se determinará por la ley de la materia.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 262, publicado el 29 de junio de 2010)

Artículo 35.- Para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley. Cubiertos los requisitos legales, las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la ley de la materia.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

(Reformado [N. E. Con sus incisos] el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

En todo caso, la elección de los Diputados de representación proporcional se sujetará a los principios y bases siguientes:

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

I. El pluralismo político como equilibrio de representación democrática en los términos que disponga esta Constitución y las leyes;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

II. Se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 262, publicado el 29 de junio de 2010)

III. El partido deberá registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en el número de distritos electorales que la ley señale;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

IV. La ley establecerá las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos para la asignación de los diputados de representación proporcional;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

V. El orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

(Modificada mediante el Decreto Núm. 5, publicado el 6 de febrero de 2009)

VI. El tope máximo de Diputados que puede alcanzar un partido por ambos principios, no excederá de dieciséis Diputados en los términos que disponga la ley.

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(Adicionado [N. E. El sexto] el último párrafo mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

El Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila deberá verificar los límites referidos al concluir la asignación de diputaciones de representación proporcional de grupos en situación de vulnerabilidad y podrá realizar las sustituciones y ajustes al orden de prelación de las listas de candidaturas de los partidos políticos para garantizar la paridad de género en la integración del órgano legislativo9.

Artículo 36.- Para ser diputado propietario o suplente se requiere:

I. Ser ciudadano coahuilense o estar avecindado en el Estado cuando menos tres años continuos inmediatamente anteriores al día de la elección;

II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;

III. No estar en ejercicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la Policía del Distrito en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)10

(Reformada mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 262, publicado el 29 de junio de 2010)

IV. No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, Fiscal General del Estado, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, titular de algún organismo descentralizado, miembro de los órganos directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto Electoral de Coahuila, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, salvo que se separe de su encargo en los términos que señale la legislación reglamentaria.

Artículo 37.- El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o del Municipio, por el que se perciba sueldo o emolumentos del erario público excepto los cargos de carácter docente y honoríficos.

Artículo 38.- Las faltas temporales o absolutas de los Diputados Propietarios se cubrirán por los Suplentes respectivos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Artículo 39. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos ni procesados por ellas en ningún tiempo, ni por ninguna Autoridad.

El Presidente del Congreso velará por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 40.- Para proceder contra los Diputados que incurran en responsabilidad política, penal y administrativa, se observará lo dispuesto en el Título Sexto de esta Constitución.

Artículo 41.- Nadie puede excusarse de servir el cargo de Diputado sino por causa bastante, a juicio del Congreso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 629, publicado el 23 de diciembre de 2008)

Artículo 42.- Los Diputados recibirán una remuneración por el desempeño de su cargo, la cual se determinará conforme a lo dispuesto en el Título Octavo de esta misma Constitución.

Artículo 43.- Los Diputados en funciones, sólo desempeñarán cargos de la Federación, del Estado o del Municipio, con licencia de la Legislatura o de la Diputación Permanente; pero entonces cesarán en su cargo, mientras dure la nueva comisión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Artículo 44. Para que los diputados se consideren legalmente electos, al declararse válidas las elecciones, deberán recibir del Instituto Electoral de Coahuila, el documento oficial que los acredite con esa calidad.

Artículo 45.- El Congreso del Estado expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 162, publicado el 21 de diciembre de 2012)

Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia. Los Diputados tendrán la facultad exclusiva de aprobar, reformar y adicionar este ordenamiento.

CAPITULO II

De las Sesiones del Congreso

(Reformado mediante el Decreto Núm. 162, publicado el 21 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 437, publicado el 29 de diciembre de 2010)

Artículo 46.- El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el primer día hábil de marzo y terminará a más tardar el 30 de junio. El segundo iniciará el primer día hábil de septiembre y concluirá a más tardar el 31 de diciembre. Estos períodos serán improrrogables.

El Congreso también podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones, conforme a lo establecido en los Artículos 47, 48 y demás aplicables de esta Constitución y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del propio Congreso del Estado. En los períodos extraordinarios se celebrarán las sesiones que sean necesarias para la atención de los asuntos que deban desahogarse durante los mismos.

Al renovarse el Congreso del Estado, los diputados electos concurrirán a la sede oficial del Poder Legislativo, el día primero de enero del año inmediato posterior al de la elección, para proceder a la instalación de la Legislatura correspondiente.

Para este efecto, se celebrará un período de instalación que tendrá una duración de hasta quince días y en el cual se atenderán los asuntos y trabajos relacionados con la organización y funcionamiento de la nueva Legislatura, que señale la Ley Orgánica del Congreso del Estado del Estado.

Artículo 47.- El Congreso podrá reunirse en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Diputación Permanente, y durante ellas se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y de los que se califiquen de urgentes por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 48.- Las sesiones extraordinarias deberán cerrarse precisamente antes del día en que deban celebrarse las ordinarias, aún cuando no hayan sido despachados los asuntos que motivaron la convocatoria, los que se resolverán de preferencia en el período ordinario.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

Artículo 49.- El Gobernador del Estado asistirá el 30 de noviembre de cada año al Congreso, a informar sobre el estado general que guarda la administración pública estatal.

Tratándose del último año de su gestión, el Gobernador podrá, de acuerdo con el Congreso, rendir el informe a que se refiere el párrafo anterior dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año que corresponda.

Artículo 50.- La clausura de las sesiones tendrá lugar por un acuerdo que se comunicará al Ejecutivo y demás Poderes de la República.

Artículo 51.- El Congreso no puede abrir sus períodos de sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Los diputados electos que concurran a la instalación del Congreso del Estado, exhortarán a los ausentes para que en un plazo de tres días se presenten, con la advertencia de que, si no lo hiciesen sin causa justificada, se entenderá por ese sólo hecho que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el cargo. En este último caso, el Instituto Electoral de Coahuila convocará a nuevas elecciones, cuando así proceda.

Se entiende también que los Diputados que falten a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, con la cual se dará conocimiento a éste, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que la Ley señale, quien habiendo sido electo Diputado no se presente, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo o a ejercer la función.

Artículo 52.- Para que una disposición del Congreso se tenga como legítima, es necesario que sea aprobada por la mayoría de votos de los Diputados presentes, excepto en aquellos casos en que esta Constitución exija mayor número.

Artículo 53.- Al discutirse los dictámenes sobre iniciativa de leyes concernientes a la Administración de Justicia y Codificación, podrán asistir a las sesiones el Magistrado o Magistrados que el Supremo Tribunal designe y a quienes se les concederá el uso de la palabra para que opinen o informen sobre dichos dictámenes.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

El Congreso del Estado, podrá solicitar del gobernador la comparecencia de los secretarios del ramo, así como la de quienes dirijan entidades paraestatales, para que informen cuando se discuta una Ley, o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Artículo 54.- Las sesiones serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan reserva, las habrá secretas, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Congreso Estatal.

Artículo 55.- El lugar de sesiones del Congreso será el designado por el mismo para la residencia de los Poderes del Estado y no podrán trasladarse a otro punto sin que para ello estén de acuerdo las dos terceras partes de los Diputados presentes.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 589 publicado el 24 de abril de 2020)

De manera excepcional, en caso fortuito o de fuerza mayor, o cuando por causas especiales lo acuerde el Pleno por mayoría calificada, las sesiones se podrán realizar de forma virtual, por medios electrónicos, para desahogar los asuntos concretos acordados.

Artículo 56.- El Congreso en calidad de Jurado no tendrá receso.

Artículo 57.- El Congreso en todo lo que concierne a su régimen interior, se sujetará a las prevenciones de su Ley, en lo que no se oponga a los preceptos constitucionales.

Artículo 58.- La Ley Orgánica del Congreso del Estado señalará las formalidades con que deban celebrarse las sesiones de apertura y de clausura.

CAPITULO III

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 59.- El derecho de iniciar Leyes o decretos compete:

I. A los Diputados;

II. Al Gobernador;

III. Al Tribunal Superior, en materia de Administración de Justicia y Codificación;

IV. A los Ayuntamientos del Estado, en todo lo concerniente a su competencia municipal. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del Presidente Municipal, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes de los Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

V. A los organismos públicos autónomos, en todo lo concerniente a su competencia. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del Presidente del organismo previo acuerdo del Consejo General, por el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza o el Fiscal General del Estado, según corresponda.

VI. A los ciudadanos coahuilenses y a los que sin serlo acrediten que han residido en el Estado por más de tres años. Este derecho se ejercerá en los términos que establezca la Ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 323, publicado el 22 de enero de 2016)

VII. Al instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública, en todo lo concerniente a su competencia. La iniciativa se presentará por conducto del Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

VIII. Se deroga.

(Reformado (N. E. El primer párrafo) mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 2 de diciembre de 2016)

Artículo 60.- Las Iniciativas presentadas por el Ejecutivo, Tribunal Superior, Organismos Públicos Autónomos, la Procuraduría General de Justicia del Estado o Ayuntamientos pasarán desde luego, a Comisión. Las de los Diputados, se sujetarán al trámite que disponga la Ley Orgánica del Congreso.

Las iniciativas presentadas por los sujetos a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, se sujetarán al trámite que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Cuando se trate de una iniciativa de Ley o decreto en materia municipal, el Presidente del Congreso inmediatamente la enviará al Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos para oír su opinión, que deberán emitir y entregar al Congreso del Estado dentro de los siete días naturales siguientes a la fecha en que la reciban, sin perjuicio de realizar el turno que corresponda. Vencido el plazo señalado, con o sin opinión de los Ayuntamientos, se continuará con el trámite legislativo.

En este caso, el envío será a todos los Ayuntamientos cuando se trate de una Ley o decreto que tenga aplicación en todos los municipios, pero cuando se trate de una Ley o decreto que sólo tenga aplicación en algún o algunos municipios, el envío únicamente se realizará al Ayuntamiento o Ayuntamientos involucrados. Será innecesario el envío de la Ley o decreto al Ayuntamiento que inició el proceso legislativo.

(Reformado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 2 de diciembre de 2016)

Cuando un Ayuntamiento presente una ley o decreto en materia municipal, el Congreso del Estado podrá pedir la opinión del Ejecutivo del Estado, antes de elaborar el dictamen.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 2 de diciembre de 2016)

Por ley o decreto en materia municipal se entenderá sólo aquella norma o normas secundarias a que se refieren los incisos del a) al e) de la fracción IX del artículo 67 de esta Constitución. No serán leyes o decretos en materia municipal aquellas normas fiscales o presupuestales que deban ser aprobadas para el ejercicio fiscal del año siguiente.

Artículo 61.- Todo proyecto de Ley que fuere desechado no podrá volverse a presentar en el mismo período de sesiones.

Artículo 62.- Toda iniciativa de Ley o Decreto deberá sujetarse a los trámites siguientes:

I. Dictamen de Comisión;

II. Una, o dos discusiones en el supuesto que expresa la fracción V de este artículo;

III. La discusión se verificará el día que designe el Presidente del Congreso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica;

IV. Terminada esta discusión, se votará la Ley o Decreto y aprobado que sea, se pasará al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia;

V. Si el Ejecutivo devolviere a la Ley o Decreto con observaciones, volverá a la Comisión respectiva para que presente nuevo dictamen;

VI. El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión podrá asistir y tomar parte en ella el Gobernador del Estado o el orador que nombre al efecto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

VII. Si el proyecto devuelto con observaciones por el Ejecutivo, fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, se declarará ley o decreto y se enviará de nuevo al Ejecutivo, para en el término de 10 días naturales siguientes ordene su promulgación y publicación; en caso de no hacerlo, transcurrido dicho plazo, la ley o decreto será considerado promulgado, y el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, dentro de los diez días naturales siguientes, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin que se requiera el refrendo previsto en el artículo 88 de esta Constitución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 456, publicado el 7 de febrero de 2014)

Artículo 62 Bis.- Para la aprobación de toda iniciativa de ley o decreto, se necesita el voto de la mayoría de los diputados.

Se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, cuando se trate de:

I. Iniciativas de leyes o decretos en materia:

1) Electoral.

2) De Derechos Humanos.

3) De Deuda Pública.

4) De Fiscalización superior del Estado y los Municipios.

5) Penal

6) Las relacionadas con las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios así como con el Presupuesto de Egresos del Estado.

7) De designación de integrantes de Organismos Públicos autónomos.

8) Relacionados con el Comité Estatal de Vinculación Hacendaria.

9) Relacionados con el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

II. Las demás previstas en esta Constitución.

Artículo 63.- En el caso de urgencia notoria, calificada por la mayoría de los Diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites; pero en ningún caso podrá reducir a menos de tres días el plazo concedido al Ejecutivo para presentar sus observaciones.

Artículo 64.- Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de Ley, Decreto o Acuerdo.

Es materia de Ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a alguna generalidad de personas.

Es materia de Decreto, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas individuales o morales.

Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones que emita el Congreso y que no tengan el carácter de Ley o Decreto.

Las Leyes o Decretos se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y dos Secretarios, para su promulgación, publicación y observancia.

Los acuerdos sólo se firmarán por los dos Secretarios y se comunicarán también al Ejecutivo, para su conocimiento y, en su caso, para su publicación y observancia.

Artículo 65.- La derogación o reforma de las Leyes, se hará con los mismos requisitos y formalidades prescritas para su formación.

Artículo 66.- La promulgación de las Leyes, o Decretos, se hará bajo la siguiente fórmula:

"N.N. Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed:

Que el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, decreta:

( AQUÍ EL TEXTO )

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado
(lugar, fecha y firmas del Presidente y Secretarios).

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 4 de octubre de 2016)
(Lugar, fecha y firmas del Gobernador y del Secretario de Gobierno)."

CAPITULO IV

Facultades del Poder Legislativo

Artículo 67.- Son atribuciones del Poder Legislativo:

I. Expedir, reformar, derogar y abrogar Leyes y decretos, en todo lo concerniente al Poder Público del Estado;

II. Iniciar ante el Congreso General las Leyes y Decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como la reforma o derogación de unas y otros; y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados;

III. Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna Ley General constituya un ataque a la Soberanía o Independencia del Estado, o a la Constitución Federal;

IV. Adicionar y reformar esta Constitución en los términos que la misma prescribe;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

V. Designar a los integrantes del organismo público autónomo a que se refiere la fracción VII del artículo 7° de esta Constitución, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, en los términos y conforme al procedimiento que disponga la ley.

VI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que por sí o por medio de una comisión, celebre arreglos con los Estados vecinos sobre sus límites territoriales; reservándose el mismo Congreso la facultad de aprobar o no dichos convenios, los que en el primero caso, serán sometidos al Congreso de la Unión, para los efectos que establece la Constitución General;

VII. Ratificar o no, la erección de nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Dictar Leyes conducentes a combatir en el Estado el alcoholismo, la vagancia y el juego;

IX. Expedir, reformar, derogar y abrogar Leyes y decretos en materia municipal, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, con sujeción a los cuales los Ayuntamientos deberán aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las Leyes o decretos a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de imparcialidad, igualdad, publicidad, inmediatez, gratuidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esa Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

X. Conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado;

XI. Suspender Ayuntamientos; declarar que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros; designar consejos municipales en aquellos casos en que proceda y a quienes deban suplir las ausencias temporales o absolutas de alguno de los miembros del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en los demás ordenamientos aplicables;

XII. Fijar el territorio que corresponda a los Municipios, arreglar sus límites y, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, modificar la extensión de los mismos, suprimirlos y crear otros, cuando así lo exija el buen servicio público; asimismo otorgar su aprobación para la celebración de convenios de coordinación o asociación de los Municipios del Estado con los Municipios de otros Estados de la República, para la más eficaz prestación de los servicios públicos municipales o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;

XIII. Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado por la misma mayoría que exige la fracción anterior, en los términos de esta Constitución;

XIV. Establecer, mediante una Ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, podrán contraer obligaciones y empréstitos, así como autorizar los conceptos y montos de los mismos, con observancia de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

XV. Recibir para su conocimiento las declaratorias de validez de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, que emita el Instituto Electoral de Coahuila.

XVI. Erigirse en Colegio Electoral, para elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los términos de los artículos 78 y 79 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

XVII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que les someta el Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes.

Igualmente, integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la Estado; nombrar a dicho servidor público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo del Estado, en los términos y conforme al procedimiento establecido en esta Constitución y leyes aplicables.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

XVIII. Conocer de las renuncias y de las licencias de los diputados, del Gobernador, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como de los miembros de los Ayuntamientos y Concejos Municipales.

XIX. Otorgar licencia para separarse temporalmente de sus cargos, a los servidores públicos a que se refiere la fracción anterior;

XX. Nombrar comisiones permanentes y especiales, para el estudio de los proyectos de Leyes y Decretos, así como para atender asuntos de su competencia y de interés público Estatal y Municipal;

XXI. Conceder o negar permiso a los diputados para desempeñar algún empleo, cargo o comisión federal, estatal y municipal, de conformidad con el artículo 43 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

XXII. Recibir la protesta de Ley a los Diputados, al Fiscal General del Estado, al Gobernador y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

XXIII. Designar al Presidente y Consejeros de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en la forma que determine la Ley;

XXIV. Elaborar y aprobar su propio Presupuesto de Egresos, así como rendir su cuenta pública en los términos de Ley;

XXV. Conceder carta de ciudadanía y la calidad de Coahuilenses, a quienes fueren merecedores de ello; otorgar premios y recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad, al País o al Estado; y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;

XXVI. Rehabilitar, con arreglo a las Leyes, a los que por sentencia pronunciada en el Estado hayan perdido los derechos de ciudadanía, civiles o de familia;

XXVII. Declarar suspenso a un ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos, por resistirse a servir los cargos de elección popular sin causa justificada;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificada mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

XXVIII. Expedir la ley que organice al Ministerio Público y sus auxiliares.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

XXIX. Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer un juicio político de aquellas faltas u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, imputadas a los servidores públicos a que se refiere el artículo 163 de esta Constitución.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

XXX. Expedir las normas para la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, en los términos que establece esta Constitución y las leyes.

XXXI. A petición de más de la mitad de sus miembros, integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Gobernador;

XXXII. Expedir las Leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y los Municipios, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico;

(Modificada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 153, publicado el 9 de octubre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 612, publicado el 11 de noviembre de 2014)

XXXIII. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, los cuales deben estar armonizados con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, discutiendo primero los ingresos que deben decretarse para cubrir el ejercicio presupuestal, tomando en cuenta, entre otros elementos, los informes de la entidad de fiscalización superior.

El Congreso deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderos en dicho ejercicio:

a) Que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 603, publicado el 26 de junio de 2020)

b) Que se deriven de contratos para asociaciones público privadas aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables.

Asimismo, examinar, discutir y aprobar anualmente las leyes de ingresos de los Municipios, tomando en cuenta, entre otros elementos, los informes de la entidad de fiscalización superior, así como determinar, también anualmente, las bases, montos y plazos que habrán de observarse conforme a los principios que establece el artículo 158-T de esta Constitución, para que los Municipios reciban de inmediato y sin demora las participaciones y aportaciones federales o estatales que les correspondan.

En el caso de no aprobarse la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán en vigor las del año inmediato anterior, con las actualizaciones que sean pertinentes de acuerdo al índice de precios al consumidor.

Las leyes garantizarán la gratuidad de la información pública bajo el principio de disponibilidad presupuestal, sin perjuicio de los derechos o cuotas proporcionales, equitativas y mínimas por la reproducción, gastos de envío, servicio o trámite público, conforme a las leyes fiscales.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 612, publicado el 11 de noviembre de 2014)

XXXIV. Revisar, por conducto de la entidad de fiscalización superior denominada Auditoría Superior del Estado, en los términos previstos en las leyes, la gestión financiera y las cuentas públicas de los Poderes del Estado, Municipios, organismos públicos autónomos, entidades paraestatales, paramunicipales, mandatos, fondos, fideicomisos y de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que gestione recursos públicos, con objeto de conocer sus resultados y comprobar si se han ajustado a la ley de ingresos o presupuesto de ingresos, según corresponda y a su presupuesto de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 27 de mayo de 2016)

Las cuentas públicas serán entregadas al Congreso a más tardar el treinta de abril del año siguiente al ejercicio correspondiente. Solo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del titular del Ejecutivo del Estado, suficientemente justificada a juicio de la legislatura local.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 27 de mayo de 2016)

El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas en un periodo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que reciba el Informe Anual de Resultados por parte de la Auditoría Superior del Estado, emitiendo el dictamen correspondiente con base en el análisis de su contenido, en las conclusiones técnicas del mismo y, en su caso, en la glosa, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Si del examen que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En caso de la revisión en cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos en los términos de la Ley.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

XXXV. Autorizar a la Diputación Permanente para que resuelva aquellos asuntos que se presenten durante su funcionamiento y que no requieran la intervención directa del Congreso;

XXXVI. Formar un Reglamento Interior y acordar las providencias para hacer concurrir a los Diputados ausentes;

XXXVII. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Oficialía Mayor y la Tesorería;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 612, publicado el 11 de noviembre de 2014)

XXXVIII. Expedir leyes en materia de fiscalización superior y rendición de cuentas.

XXXIX. Velar por la observancia de la Constitución y las Leyes.

Con este propósito, emitirá la Ley reglamentaria que regule la Justicia Constitucional Local a que se refiere el artículo 158 de esta Constitución;

XL. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado y al Supremo Tribunal de Justicia sobre asuntos de su competencia, cuando lo estime conveniente para el mejor ejercicio de sus funciones;

XLI. Expedir Leyes sobre planeación del desarrollo económico y social del Estado, así como para el fomento de las actividades económicas;

XLII. Autorizar que se constituyan en el Estado, bajo su vigilancia y amparo, asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y asociaciones o sociedades cooperativas de productores, que en defensa de sus intereses o del interés general, se propongan vender directamente en mercados extranjeros, productos que sean la principal fuente de riqueza de la región, o que no sean artículos de primera necesidad.

Asimismo, por sí o a propuesta del Ejecutivo y cuando así lo exijan las necesidades públicas, derogar las autorizaciones concedidas para la formación de dichas asociaciones;

XLIII. Determinar los servicios públicos que, además de los expresamente consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con sus condiciones territoriales y socioeconómicas y su capacidad administrativa y financiera, podrán tener a su cargo los Municipios de la Entidad;

XLIV. Expedir, con base en lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, Leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los Municipios y quienes laboran a su servicio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

XLV. Expedir la ley sobre el Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes generales aplicables.

XLVI. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, en los casos y términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XLVII. Expedir las Leyes y Acuerdos indispensables para hacer efectivas las facultades que anteceden y todas las demás que le confieren esta Constitución y la General de la República;

XLVIII. Designar al Auditor Superior del Estado, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de junio de 2012)

XLIX. Ordenar la comparecencia en los términos que la ley señale, de las autoridades o servidores públicos que hayan desestimado las recomendaciones de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila a fin de que funden y motiven su rechazo; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 612, publicado el 11 de noviembre de 2014)

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de junio de 2012)

L. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 612, publicado el 11 de noviembre de 2014)

LI. Ratificar, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, que designe el Gobernador del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

LII. Ratificar el nombramiento del titular de la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo del Estado y entidades estatales y designar con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes a los de Organismos Públicos Autónomos.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

LIII. Nombrar al Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción en los términos de esta Constitución.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidada y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

LIV. Expedir leyes en materia de asentamientos humanos, movilidad y seguridad vial, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidada y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionada [N. E. Recorrida] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

LV. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los demás ordenamientos legales.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 386, publicado el 6 de diciembre de 2019)

De conformidad a lo que disponga su ley orgánica, el Congreso del Estado, tratándose de expedición, abrogación o reformas de leyes o decretos en materia municipal, deberá notificarlo a los Ayuntamientos.

Artículo 68.- En los casos de grave perturbación de la paz pública, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en peligro, el Congreso, si se hallare reunido, concederá las autorizaciones que juzgue necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Las facultades extraordinarias sólo podrán concederse en los casos a que se contrae este artículo, con arreglo a las prescripciones siguientes:

I. Se concederán por tiempo limitado.

II. En el decreto que con tal motivo se expida, se expresarán con claridad y precisión todas y cada una de las facultades que se concedan al Ejecutivo.

Artículo 69.- En el caso de que el Congrero del Estado se halle en receso, la Diputación Permanente, unida a los Diputados que se hallen en la Capital, si pudieren concurrir, y en caso contrario por sí sola, concederá o no las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo que antecede, dando cuenta del asunto en todo caso, al Congreso cuando se reuna.

CAPITULO V

De la Diputación Permanente

(Reformado mediante el Decreto Núm. 162, publicado el 21 de diciembre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 437, publicado el 29 de diciembre de 2010)

Artículo 70.- Cuando el Congreso no esté en período ordinario de sesiones, estará en funciones una Diputación Permanente integrada por once diputados propietarios, de los cuales se nombrará un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y siete Vocales, que serán electos el día de la clausura del período de instalación y de los períodos ordinarios de sesiones, en la forma que determine la Ley. Por cada uno de los diputados electos como propietarios se designará respectivamente un suplente.

La Diputación Permanente tendrá dos períodos de funciones al año. El primero se desarrollará durante los meses de enero y febrero y el segundo en los meses de julio y agosto de cada año; y concluirán al iniciarse los períodos ordinarios de sesiones según corresponda.

Artículo 71.- Se deroga.

Artículo 72.- Si durante el receso del Congreso fuere éste convocado a sesiones extraordinarias, la Diputación Permanente no suspenderá sus trabajos, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que se haya convocado el período extraordinario.

Artículo 73.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Llevar la correspondencia con los Poderes de la Federación y con los de los Estados;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

II. Se deroga.

III. Acordar por sí o a petición del Ejecutivo la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias;

IV. Designar al Gobernador Interino o al Provisional, en los casos a que se refieren los artículos 78 y 79 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

V. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que les someta el Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes.

VI. Conceder licencias a los servidores públicos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 67; así como conocer y resolver, en los términos de esta Constitución y demás ordenamientos aplicables, sobre las renuncias que individualmente y sin tratarse de la mayoría, presenten los miembros de los Ayuntamientos y de los Consejos Municipales.

Cuando se trate de solicitudes de licencia o de renuncias presentadas por la totalidad o la mayoría de los miembros de un Ayuntamiento o de un Concejo Municipal, la Diputación Permanente recibirá dichas solicitudes o renuncias y convocará al Congreso, para que conozca y resuelva sobre las mismas, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y demás ordenamientos aplicables;

VII. Dictaminar en los asuntos que quedaren pendientes de resolución y dar cuenta con ellos en el siguiente período de sesiones;

VIII. Resolver los asuntos para que fuere autorizada por el Congreso, según la fracción XXXV del artículo 67.

Artículo 74.- En los casos de invasión y perturbación de la paz pública, la Diputación Permanente podrá conceder, con carácter de provisional, facultades extraordinarias al Ejecutivo para que haga frente a la situación; pero tan luego como se otorgue esta concesión, deberá convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que confirme, modifique o revoque el acuerdo relativo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 612, publicado el 11 de noviembre de 2014)

Capítulo VI

De la Auditoría Superior del Estado

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 612, publicado el 11 de noviembre de 2014)

Artículo 74-A. La Auditoría Superior del Estado es un órgano con autonomía técnica, presupuestaria y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La autonomía le permitirá el ejercicio de sus atribuciones y la decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 27 de mayo de 2016)

La función de fiscalización superior será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia y máxima publicidad de la información gubernamental.

Los Poderes del Estado, municipios, organismos públicos autónomos y las demás entidades fiscalizadas facilitarán el auxilio que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.

De igual forma, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato, fondo o cualquier otra figura jurídica análoga, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, estatales o municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información y documentación, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 612, publicado el 11 de noviembre de 2014)

Artículo 74-B. La Auditoría Superior del Estado es competente para:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 27 de mayo de 2016)

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que dispongan esta Constitución y las leyes. Fiscalizará además, de manera coordinada con las autoridades de la Federación, las participaciones federales asignadas al Estado y los municipios.

No obstante lo anterior, la Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización durante el ejercicio fiscal en curso;

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Los informes de auditoría de la Auditoría Superior del Estado tienen carácter público.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

II. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

III. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza y la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción de la Fiscalía General de Justicia del Estado, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales y, en su caso, a los particulares, en los términos de esta Constitución y las leyes.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

IV. Se deroga.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 27 de mayo de 2016)11

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse a la administración de los recursos contenidos en la cuenta pública en revisión.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 27 de mayo de 2016)

Así mismo, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá realizar directamente revisiones de conceptos específicos o requerir a las entidades que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes, durante el ejercicio en curso, a fin de que le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado, a través de la Comisión de Auditoría Gubernamental y Cuenta Pública y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 740, publicado el 2 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 27 de mayo de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 612, publicado el 11 de noviembre de 2014)

Artículo 74-C. La Auditoría Superior del Estado entregará el Informe Anual de Resultados de la fiscalización superior de las cuentas públicas, en los términos que señale la ley, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al ejercicio fiscalizado, salvo aquellos casos en que se amplíe el plazo de presentación de las cuentas públicas conforme a lo dispuesto en la fracción XXXIV del artículo 67 de esta Constitución, donde corresponderá la misma ampliación para la entrega del Informe Anual de Resultados.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 612, publicado el 11 de noviembre de 2014)

Artículo 74-D. El Auditor Superior del Estado será designado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Pleno del Congreso; será inamovible y su remoción sólo podrá realizarse por las causas establecidas en las leyes y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución; durará en su encargo ocho años y podrá ser ratificado para un segundo período.

TITULO CUARTO

CAPITULO I

Del Poder Ejecutivo

Artículo 75.- El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en una sola persona que se denominará Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 76.- Para ser Gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Haber cumplido 30 años de edad para el día de la elección;

III. Ser coahuilense por nacimiento o tener una residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

IV. No encontrarse en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 30 de esta Constitución;

(N. E. Mediante la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se dio lugar a la reviviscencia del texto vigente antes de la reforma del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 262, publicado el 29 de junio de 2010)

V. No ser secretario de la administración pública estatal, magistrado del Poder Judicial, presidente municipal, síndico o regidor, consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, Fiscal General del Estado, titulares de los organismos descentralizados, miembro de los órganos directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, salvo que se separe de su encargo en los términos que señale la legislación reglamentaria.

VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;

VII. No haber sido condenado en juicio por robo, fraude, abuso de confianza, falsificación u otro delito infamante.

(Invalidado y se deja sin efectos el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 77. La elección de la Gubernatura del Estado será directa y en los términos que señale la Ley de la materia; tomarán posesión el día primero de diciembre posterior a la elección y no podrán durar en el cargo más de seis años.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

La postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado se sujetará a los criterios de competitividad que establezca la ley12.

(N. E. Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Los partidos políticos con registro nacional y local deberán observar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, de conformidad con lo siguiente:

I. Si la persona Titular de la Gubernatura es hombre, todos los partidos políticos nacionales y locales, deberán postular a una mujer en el siguiente Proceso Electoral. Pero si la Gubernatura en turno recae en una mujer, dichos institutos estarán en la posibilidad de postular libremente a un hombre en el proceso electoral subsecuente o nuevamente a una mujer.

II. Las coaliciones, candidaturas comunes o cualquier otra forma de asociación electoral prevista en ley, así como los partidos políticos nacionales y locales que participen por primera vez en un proceso electoral ordinario para renovar el Poder Ejecutivo del Estado, también estarán obligados a cumplir con el principio de paridad en los términos previstos en los párrafos anteriores.

III. La regla prevista en la fracción I del presente artículo referente a la postulación exclusiva de mujeres, no será aplicable a las candidaturas independientes que se registren en el Proceso Electoral respectivo, con independencia del número que éstas sean.

IV. Estas medidas afirmativas se interpretarán con base en el principio de igualdad de género y garantías de paridad, establecido en la Constitución del Estado y en las Cartas Fundamentales de Derechos Humanos, que son Ley Suprema en el Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Artículo 78. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, que ocurra durante los tres primeros años del período constitucional correspondiente, el Congreso del Estado se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino. El Instituto Electoral de Coahuila, dentro de los noventa días siguientes al de la designación del Gobernador Interino, expedirá la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período, debiendo precisar en la misma, la fecha en que habrá de celebrarse dicha elección.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino. El Instituto Electoral de Coahuila deberá convocar a elecciones en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurriere en los tres últimos años del período constitucional respectivo, el Congreso del Estado designará un Gobernador Substituto, en los términos que se establecen en el primer párrafo, quien se encargará de concluir el período. Si el Congreso no estuviese reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias, para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Gobernador Substituto.

Artículo 79.- Si el Gobernador del Estado solicita licencia para separarse del cargo hasta por treinta días, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, designará un Gobernador Interino, que se encargará del Poder Ejecutivo, durante el tiempo que dure dicha falta.

Cuando la solicitud de licencia del Gobernador del Estado, sea para separarse del cargo por más de treinta días, el Congreso del Estado resolverá sobre dicha licencia y nombrará, en su caso, un Gobernador Interino. Si el Congreso del Estado no estuviera reunido, la Diputación Permanente designará un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias del Congreso, para el efecto antes señalado.

En caso de que el Gobernador del Estado se viere imposibilitado para desempeñar el cargo, por una causa grave que le impida solicitar licencia y que, a juicio del Congreso, obligue a su separación del mismo, se considerará que existe falta temporal, y, atendiendo a las circunstancias del caso, se procederá conforme a lo previsto en los párrafos anteriores.

Si por cualquier motivo, la elección de Gobernador del Estado no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre del año en que debe renovarse el Poder Ejecutivo, o el Gobernador Electo no se presentare a tomar posesión del cargo en esa fecha, cesará, sin embargo, el Gobernador saliente y se encargará del Poder Ejecutivo un Gobernador Interino, que será designado por el Congreso del Estado, y si éste no estuviere reunido, la Diputación Permanente designará un Gobernador Provisional, procediéndose luego, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el Congreso del Estado, con base en una causa grave y justificada, determina que la ausencia del Gobernador electo, debe considerarse como falta temporal, el Gobernador Interino designado en los términos del párrafo anterior, se hará cargo del Poder Ejecutivo, por el tiempo que dure dicha ausencia.

Cuando las faltas temporales se conviertan en absolutas, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 80.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave, calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia.

Artículo 81.- El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, hará la protesta de ley ante el Congreso o a la Diputación Permanente, si aquél estubiera en receso.

CAPITULO II

Facultades y obligaciones del Gobernador del Estado

Artículo 82.- Son facultades del Gobernador:

I. Iniciar ante el Congreso del Estado las Leyes, decretos y acuerdos que juzgue convenientes y solicitar al mismo, que inicie ante el Congreso de la Unión los que sean de competencia federal;

II. Dirigirse al Gobierno Federal, siempre que lo estime necesario, para obtener las resoluciones que reclamen el bien público y los intereses del Estado.

Asimismo, cuando el Congreso del Estado no estuviere reunido, solicitar la protección de los Poderes de la Unión, en los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Celebrar convenios con los Gobernadores de los Estados limítrofes para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado, y recíprocamente;

IV. Nombrar, suspender y remover libremente a los Secretarios del Ramo, a los Subsecretarios, a los directores de los diferentes ramos, a los Oficiales del Registro Civil y a todos los demás Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento, suspensión o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución y las Leyes;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 13 de diciembre de 2022)

En caso de que el Gobernador del Estado resulte electo por una coalición electoral, podrá considerar que las designaciones a que se refiere el párrafo anterior se realicen de forma plural, de conformidad con las bases establecidas en el convenio de coalición previsto en la fracción XXX de este artículo, cuando se opte por dicha forma de gobierno.

V. Celebrar, con el carácter de Representante del Estado y con observancia de lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, convenios y contratos que fueren favorables o necesarios en los diversos ramos de la Administración Pública, tanto con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales, como con entidades paraestatales y paramunicipales y personas físicas o morales de carácter público o privado.

Cuando se contraten obligaciones o empréstitos, deberá asegurarse, asimismo, que éstos estén destinados a inversiones públicas productivas y que los contratos correspondientes se celebren conforme a las bases legales que establezca el Congreso del Estado, así como por los conceptos y hasta por los montos que la propia Legislatura local autorice.

Conforme a esta facultad, el Gobernador del Estado, podrá convenir con la Federación:

1. La ejecución de acciones coordinadas, en relación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de ellos se deriven;

2. La asunción, por parte del Estado del ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que competan al Gobierno Federal, cuando el desarrollo económico y social de la entidad lo haga necesario.

Asimismo, el Ejecutivo del Estado podrá convenir con los Municipios:

1. El concurso del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo temporalmente de uno o varios servicios o funciones municipales, cuando a juicio del Ayuntamiento fuera necesario; o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y por el Municipio.

2. La intervención del Estado para que se haga cargo de alguna o algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que integran la hacienda municipal, a solicitud del Ayuntamiento respectivo.

3. La ejecución, prestación y atención, por parte de los Municipios, de programas, obras, servicios y funciones que competan directamente al Estado, cuando éste lo haya convenido con aquellos.

4. La participación de los Municipios, para la ejecución de las acciones coordinadas que se convengan entre el Estado y la Federación, en relación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Plan Nacional de Desarrollo, los programas que de ellos se deriven, los propios del Presupuesto de Egresos de la Federación y los Programas Emergentes del Gobierno Federal.

5. La realización y prestación, también por parte de los Municipios, de programas, obras, funciones y servicios de competencia federal, que el Estado hubiera asumido, en virtud de convenios celebrados con la Federación.

VI. Celebrar arreglos sobre los límites del territorio del Estado y someterlos para su aprobación al Congreso Local, antes de remitirlos al Congreso de la Unión para su ratificación;

VII. Nombrar cuando lo crea conveniente, personas de su confianza para que informen si en los pueblos del Estado se observan la Constitución y las Leyes;

VIII. Pedir a la Diputación Permanente expida Convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Derogada mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de junio de 2012)

IX. Someter al Congreso del Estado para su ratificación, los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza.

X. Concurrir personalmente al Congreso del Estado o enviar al Secretario del Ramo que corresponda, cuando se discuta un proyecto de Ley o Decreto, cuya iniciativa haya sometido a su aprobación;

XI. Remitir al Congreso los antecedentes relativos a actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, imputados a los servidores públicos a que se refiere el artículo 163 de esta Constitución; así como los relativos a delitos imputados a los servidores públicos a que se refiere el artículo 165 de esta Constitución;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

XII. Intervenir en la designación del Fiscal General del Estado, en términos de lo dispuesto en esta Constitución.

XIII. Ejercitar, en el ámbito de su competencia, las facultades que señala el artículo 27 de la Constitución General;

XIV. Hacer observaciones por una sola vez a las Leyes o Decretos del Congreso, con la obligación de mandarlos publicar y ejecutar si fueren reproducidos;

XV. Declarar expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma que determine esta Constitución y su Ley Reglamentaria;

XVI. Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y explotaciones agrícolas y ganaderas que se establezcan en el Estado, de conformidad con lo que dispongan las Leyes;

XVII. Solicitar a las dependencias y a los servidores públicos, los informes que necesite para el desempeño de sus funciones;

XVIII. Expedir los reglamentos que fueren necesarios para la mejor aplicación y observancia de las Leyes, sin contrariar sus preceptos ni variar el espíritu de éstas; así como dictar los decretos, acuerdos, circulares, órdenes y disposiciones necesarios para la buena marcha de la Administración Pública Estatal;

XIX. Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado y ejercer, respecto de unas y otras, las atribuciones que determinen las Leyes y reglamentos respectivos;

XX. Ser el Jefe de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado y asumir, con tal carácter, cuando las circunstancias lo requieran y por el tiempo que estime necesario, el mando directo e inmediato de todas las corporaciones de seguridad pública, en la totalidad o parte del territorio estatal.

La Policía Preventiva Municipal estará al mando del presidente municipal en los términos del reglamento respectivo. No obstante, deberá acatar las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

En los casos en que el titular del Ejecutivo Federal resida habitual o transitoriamente en el territorio del Estado, tendrá el mando de la fuerza pública del Estado y de los Municipios durante el tiempo que dure su residencia;

XXI. Sancionar con conocimiento de causa a los que infrinjan los reglamentos gubernativos y las órdenes que expida en el ejercicio de sus atribuciones en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXII. Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que se tramiten dentro o fuera del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

XXIII. Someter al Congreso del Estado, en los términos de esta Constitución y demás disposiciones aplicables, los nombramientos de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 539, publicado el 6 de enero de 2012)

XXIV. Otorgar indultos de las penas impuestas por sentencia ejecutoria, previo las formalidades que la ley establezca y en los casos en que la misma determine.

XXV. Ejercer la superior inspección en todos los ramos de la Administración Pública y de la Beneficencia Privada;

XXVI. Otorgar autorizaciones, concesiones, licencias y permisos en los términos que establezcan las Leyes;

XXVII. Desconcentrar las funciones administrativas cuando por razones de interés general lo estime conveniente;

XXVIII. Auxiliar y colaborar estrechamente con el Gobierno Municipal, para el mejor desarrollo político, económico, cultural y social del Estado;

XXVIII-A. Promover ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad locales que estime procedentes, de conformidad con el artículo 158 de esta Constitución; y

(Modificada mediante el Decreto Núm. 153, publicado el 9 de octubre de 2015)

XXIX. Emitir lineamientos y normatividad aplicable a la contabilidad gubernamental.

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 13 de diciembre de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 153, publicado el 9 de octubre de 2015)

XXX. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos nacionales o estatales con registro vigente, con independencia de que estén o no representados en el Congreso del Estado.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio respectivo, del cual se deberá enviar al Congreso del Estado para su conocimiento.

El convenio establecerá las bases y los acuerdos generales celebrados entre las fuerzas políticas coaligadas, así como las causas de disolución de este.

(Recorrida [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 311, publicado el 13 de diciembre de 2022)

XXXI. Las demás que expresamente le concedan las Leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

Artículo 83.- El Ejecutivo tiene derecho de hacer observaciones a las leyes o decretos aprobados por el Congreso. Si quisiera hacer uso de esta facultad, en el término de treinta días naturales lo devolverá con sus observaciones, vencido este término sin realizar las observaciones, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto, transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado, y el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, dentro de los diez días naturales siguientes, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin que se requiera el refrendo previsto en el artículo 88 de esta Constitución.

Artículo 84.- Son deberes del Gobernador:

I. Llevar las relaciones entre el Estado y el Gobierno General y de los Estados;

II. Promover por los medios que estime convenientes, el mejoramiento de las condiciones económicas y de bienestar de la colectividad, fomentando el aumento y la justa distribución de la riqueza pública en el Estado, dando impulso a la explotación adecuada de todas las fuentes de producción, así como otorgando facilidades y estímulos para la inversión de capitales en actividades que permitan la creación de nuevos centros de trabajo;

III. Cuidar de la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la particular del Estado, así como promulgar, publicar y hacer cumplir las Leyes o Decretos que expida el Congreso Estatal.

Asimismo, será deber del Gobernador del Estado, publicar y hacer cumplir las Leyes y Decretos Federales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

IV. Asistir e informar al Congreso, el 30 de noviembre de cada año o bien, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año que corresponda tratándose del último año de su gestión, sobre el estado general que guarda la administración pública estatal.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

V. Cuando salga del país en viajes oficiales, informar a su regreso, al Congreso o a la Diputación Permanente, sobre los resultados obtenidos en las gestiones realizadas, lo cual podrá hacer por escrito o por comparecencia.

(Recorrida, antes fracción V, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

VI. Rendir los informes que le solicite el Congreso del Estado en los términos de la fracción XL del artículo 67.

(Recorrida, antes fracción VI, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

VII. Presentar al Congreso la cuenta pública, dentro del término que disponga la Ley.

(Recorrida, antes fracción VII, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

VIII. Presentar al Congreso la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, correspondientes a cada ejercicio fiscal.

(Recorrida, antes fracción VIII, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

IX. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio de sus funciones.

(Recorrida, antes fracción IX, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

X. Proteger la seguridad de las personas, bienes y derechos de los individuos, y al efecto, mantener el orden, paz y tranquilidad pública en todo el Estado, haciendo respetar las garantías individuales.

(Recorrida, antes fracción X, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

XI. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que ella incurriere.

(Recorrida, antes fracción XI, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

XII. Procurar la conservación de la salubridad e higiene públicas.

(Recorrida, antes fracción XII, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

XIII. Proveer el buen estado y seguridad de los caminos.

(Recorrida, antes fracción XIII, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 18 de noviembre de 2011)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 22 de octubre de 2010)

XIV. Exigir mensualmente a la Secretaría de Finanzas del Estado, la cuenta de ingresos y egresos, y remitirla al Congreso o a la Diputación Permanente.

(Recorrida, antes fracción XIV, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

XV. Cuidar de los fondos públicos que en todo caso estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a las leyes.

(Recorrida, antes fracción XV, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

XVI. Dictar las medidas necesarias para la seguridad de los fondos del Estado, en caso de suspensión de algunos de los servidores públicos que los manejen.

(Recorrida, antes fracción XVI, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

XVII. Visitar periódicamente los Municipios para atender sus necesidades y buscar soluciones en forma conjunta.

(Recorrida, antes fracción XVII, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

XVIII. Solicitar información de los órganos electorales, en relación a las elecciones que se verifiquen en el Estado.

(Recorrida, antes fracción XVIII, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

XIX. Promover y vigilar el culto a los símbolos patrios.

(Recorrida, antes fracción XIX, mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 7 de agosto de 2012)

XX. Los demás deberes que le impongan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y otros ordenamientos legales.

Artículo 85.- La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal y el Gobernador del Estado, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo, será el Jefe de la misma, en los términos que establezcan esta Constitución y los demás ordenamientos legales aplicables.

El Congreso Local definirá en la Ley, las bases generales para la creación de las entidades paraestatales y la intervención que corresponde al Ejecutivo del Estado en su operación; así como las relaciones entre dichas entidades y el titular y las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal.

Para asegurar la buena marcha de la Administración Pública Estatal, el Gobernador del Estado, sin más limitación que las prohibiciones consignadas en los ordenamientos antes señalados, podrá dictar los decretos, acuerdos y demás disposiciones de orden administrativo que estime necesarios; así como establecer nuevas dependencias y separar, unir o transformar las existentes, en atención al volumen de trabajo y trascendencia de los asuntos públicos.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

El Poder Ejecutivo contará con un Centro de Conciliación como organismo público descentralizado, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, con funciones de instancia conciliatoria en conflictos o diferencias entre trabajadores y patrones, antes de acudir a los órganos jurisdiccionales en materia laboral a que se refiere el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su integración, facultades y funcionamiento se determinarán en las leyes y demás disposiciones aplicables.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

El Centro de Conciliación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

CAPITULO III

Del Despacho de Gobierno

Artículo 86.- Para el desempeño de los asuntos que la presente Constitución encomienda al Ejecutivo, habrán las Secretarías del Ramo, las dependencias y organismos que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.

(Invalidado y se deja sin efectos el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

En la designación de las personas Titulares de las Secretarías del Ramo, se observará el principio de paridad de género en los términos que establezca la ley.

Artículo 87.- Para ser Secretario del Ramo, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Haber cumplido 25 años de edad para el día de la designación;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 4 de octubre de 2016)

ARTÍCULOS 88. Los reglamentos, decretos, acuerdos y circulares expedidos por el Gobernador, serán refrendados por los Secretarios del Ramo a que el asunto corresponda.

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, sólo se requerirá el refrendo del Secretario de Gobierno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Modificado mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 89. Los Secretarios del Ramo y los Directores Generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales, previa anuencia del Gobernador, así como los titulares de los organismos públicos autónomos concurrirán a las sesiones del Congreso, para que informen cuando se discuta una Ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

El Procurador General de Justicia del Estado, previa solicitud del Legislativo al Gobernador, podrá concurrir ante el Congreso cuando las leyes que se discutan sean de su competencia.

Artículo 90.- Los Secretarios del Ramo y los demás titulares de las Dependencias centralizadas, así como los del sector paraestatal, durante el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar cualquier otro empleo dependiente de la Federación, Municipios, organismos auxiliares, o bien de otra Entidad Federativa o de algún particular, excepto los cargos de carácter docente y los honoríficos.

También están impedidos para ejercer la abogacía, salvo en causa propia.

Artículo 91.- Las faltas temporales de los Secretarios del Ramo, serán suplidas por el funcionario que determine el reglamento interior respectivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 92. Los reglamentos interiores de cada una de las secretarias del ramo serán expedidos por el Gobernador del Estado y en ellos se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas.

Artículo 93.- El refrendo actualiza en el Secretario de Gobierno y los demás Secretarios del Ramo, la responsabilidad que pueda resultar del mismo.

CAPITULO IV

De la Hacienda Pública del Estado

Artículo 94.- Constituye la Hacienda Pública del Estado:

I. Los bienes que sean propiedad del Estado;

II. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos decretados por el Congreso del Estado;

III. Los bienes vacantes en el Estado;

IV. Las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o dejen al patrimonio estatal; y

V. Los ingresos que, por otros conceptos, señalen los ordenamientos legales de la materia.

Artículo 95.- Solamente el Congreso, o la Diputación Permanente, cuando haya sido autorizada por aquél, puede decretar contribuciones, derogar o alterar el sistema de su recaudación o administración y señalar los gastos en que deban invertirse.

Artículo 96.- El producto de las contribuciones y bienes del Estado se invertirá únicamente en los gastos que demanda su administración y en obras y servicios públicos.

Artículo 97.- La Ley de Ingresos, que a iniciativa del Ejecutivo deberá expedir anualmente el Congreso del Estado, contendrá la enumeración de los impuestos y de las demás percepciones que se requieran para cubrir el presupuesto, correspondiente a cada ejercicio fiscal.

Artículo 98.- Las contribuciones al gasto público serán determinadas anualmente por el Congreso del Estado, en forma proporcional y equitativa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 18 de noviembre de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 22 de octubre de 2010)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 237, publicado el 26 de marzo de 2010)

Artículo 99.- Para la guarda, recaudación y distribución de los caudales públicos, habrá una dependencia que se denominará Secretaría de Finanzas del Estado, cuyo titular será designado por el Gobernador del Estado y deberá ser ratificado por el Congreso o en los recesos por la Diputación Permanente, en ambos casos bastará con la mayoría relativa y podrá ser removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 18 de noviembre de 2011)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 22 de octubre de 2010)

Artículo 100.- Son obligaciones del Secretario de Finanzas del Estado:

I. Glosar las cuentas presentadas por los Recaudadores de Rentas dando cuenta al Gobernador del resultado de las mismas;

II. Presentar al Congreso del Estado, dentro del término que disponga la Ley, previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo, la cuenta pública, para efectos de su revisión, discusión y aprobación, en su caso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 18 de noviembre de 2011)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 237, publicado el 26 de marzo de 2010)

III. Recaudar los ingresos públicos del Estado, con arreglo a las leyes del mismo.

IV. Informar al Gobernador del Estado, sobre las responsabilidades en que incurran los servidores públicos bajo su dirección, a fin de que las mismas se hagan exigibles, en los términos de esta Constitución y demás ordenamientos legales aplicables; y

V. Presentar diariamente al Ejecutivo, un informe general que manifieste el movimiento diario de ingresos y egresos.

Artículo 101.- En la administración de los recursos económicos del Estado, se observará lo dispuesto en esta Constitución y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 102.- No se hará ningún gasto que no esté comprendido en el presupuesto o haya sido autorizado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsable a la autoridad que ordene el gasto y al servidor público que lo ejecute.

La disponibilidad presupuestal en materia de acceso a la información pública, se regirá por la eficiencia, racionalidad, optimización de recursos e interés social.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 18 de noviembre de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 22 de octubre de 2010)

Artículo 103.- El Secretario de Finanzas del Estado deberá exigir a todo servidor público que maneje caudales del Estado, que constituya caución suficiente a su satisfacción, antes de tomar posesión de su cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 18 de noviembre de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 22 de octubre de 2010)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 237, publicado el 26 de marzo de 2010)

Artículo 104.- El Ejecutivo sólo podrá expedir órdenes de recaudación por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 540, publicado el 18 de noviembre de 2011)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 329, publicado el 22 de octubre de 2010)

Artículo 105.- El Gobernador deberá presentar al Congreso, la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 30 de noviembre del año anterior al del Ejercicio Fiscal que correspondan, o hasta el día 15 del mes de diciembre cuando inicie su encargo en los términos del Artículo 77 de esta Constitución. El Secretario de Finanzas del Estado, deberá comparecer a dar cuenta de los mismos.

No podrá haber otras partidas globales, fuera de las que se considere necesarias con ese carácter, en el mismo presupuesto. Su empleo requerirá acuerdo escrito del Gobernador del Estado.

Artículo 106.- El año fiscal comenzará en el Estado el primero de enero, para expirar el día último de diciembre del mismo año.

Artículo 107.- Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias o de beneficio social, de carácter temporal y que no afecten substancialmente las finanzas del Estado.

El Ejecutivo vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.

CAPITULO V

(Modificada su denominación mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

De la Seguridad Pública y la Procuración de Justicia

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

SECCION PRIMERA

(Modificada su denominación mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

De la Seguridad Pública

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 108.- La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el estado y los municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, su investigación y persecución, la reinserción social del sentenciado, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución.

La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, transparencia y respeto a los derechos humanos.

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social de la delincuencia con carácter integral, sobre las causas que generan violencia, adicciones, la comisión de delitos y otras conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 480, publicado el 9 de agosto de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 109.- Para el cumplimiento de la función de seguridad pública la ley establecerá una dependencia especializada en la materia y conformará el Sistema Estatal de Seguridad Pública, como instancia de coordinación entre los tres órdenes de gobierno con amplia participación social.

Las instituciones encargadas de la seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.

El Sistema Estatal de Seguridad Pública estará sujeto a las bases siguientes:

I. Formulará políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a prevenir la comisión de delitos y otras conductas antisociales;

II. Propiciará la coordinación de los órdenes de gobierno estatal, municipal y federal, para la vinculación y el mejor desarrollo de la función de seguridad pública;

III. Normará el sistema de desarrollo policial del estado y los municipios, mediante el servicio profesional de carrera, la certificación y el régimen disciplinario;

IV. Establecerá y actualizará permanentemente las bases de datos criminalísticos y de personal de las instituciones de seguridad pública y seguridad privada, a fin de que ninguna persona pueda ingresar al servicio si no ha sido debidamente certificada y registrada en el sistema;

V. Garantizará la participación de la sociedad civil en los procesos de elaboración y evaluación de las políticas públicas de prevención del delito y de la delincuencia, así como de las instituciones de seguridad pública;

VI. Verificará que los fondos destinados a seguridad pública, se utilicen única y exclusivamente para esos fines;

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del estado y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional laboral resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades estatales y municipales, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social para el personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales y de sus familias y dependientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 110.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios de coordinación para formular planes, desarrollar programas y ejecutar acciones de manera conjunta a fin de lograr los objetivos en materia de seguridad pública.

Cuando a juicio de un ayuntamiento sea necesario, porque no cuente con suficientes y adecuados recursos humanos o de equipamiento, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo de la prestación del servicio de seguridad pública o bien se ejerza coordinadamente por ambos.

En caso de ocurrir situaciones graves que pongan en riesgo el orden y la paz pública de una comunidad, el Estado de manera oficiosa o a petición del propio municipio, podrá asumir el mando temporal de la policía preventiva municipal a través de la dependencia competente, hasta en tanto se restablezcan las condiciones de normalidad.

Frente a una situación de emergencia, natural o humana, que rebase las posibilidades de los municipios afectados, el mando y la coordinación de las policías preventivas municipales quedará bajo la responsabilidad del gobierno estatal, hasta en tanto cese la emergencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 111.- La función de seguridad pública estatal comprende el sistema penitenciario, que se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción a la sociedad de las personas sentenciadas y procurar que no vuelvan a delinquir, observando los beneficios que para ellas prevé la ley.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con cargo a los fondos públicos.

(Recorrido [N. E. Reformado] antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

El Estado formará un cuerpo policial especializado en la vigilancia de los centros penitenciarios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 112.- Los particulares podrán prestar servicios de seguridad privada previa autorización que otorgue el estado, según las disposiciones que al efecto se expidan. Las corporaciones de seguridad privada serán auxiliares de las autoridades estatales de seguridad pública.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

SECCION SEGUNDA

(Modificada su denominación mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

De la Procuración de Justicia

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 113. La procuración de justicia es una función esencial y por tanto indelegable del Estado que tiene por objeto proteger los intereses de la sociedad y resguardar la observancia de la ley, particularmente por lo que toca a la investigación y persecución de los delitos del orden común. Se ejerce a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, denominado Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza que se integra por el Ministerio Público, sus órganos auxiliares y áreas de apoyo.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

(Recorrido [N. E. Reformado] antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

El Ministerio Público es la institución única e indivisible, que dirige la investigación y persecución de los hechos probablemente constitutivos de delitos y, en su caso, promueve el ejercicio de la acción penal ante los tribunales de justicia, protege y brinda atención a las víctimas del delito y testigos, con el respeto irrestricto a los Derechos Humanos del imputado y demás intervinientes. En el ejercicio de su función de investigación y persecución de los delitos, el Ministerio Público goza de total autonomía, para garantizar su independencia en la emisión de las determinaciones de su competencia, por lo que ningún funcionario del Poder Ejecutivo o de cualquier otro poder podrá intervenir en sus decisiones.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

La actuación del personal de procuración de justicia se regirá bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, imparcialidad, transparencia, objetividad, independencia y respeto a los derechos humanos.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

El Fiscal General del Estado presidirá al Ministerio Público y será el titular de la fiscalía, con las facultades y obligaciones que establecen esta Constitución y las leyes. En el ámbito de la investigación y persecución de los delitos, las decisiones del Fiscal General del Estado únicamente estarán sujetas al mandato de la ley.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

La Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza contará con una Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción, dotada de autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considera como delitos por hechos de corrupción, cuyo titular será nombrado previa convocatoria, pública, abierta y transparente por las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso. El Ejecutivo podrá objetar dicho nombramiento, en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento en los términos de este párrafo.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

El titular de la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción, podrá ser removido libremente por el Fiscal General del Estado. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de la Fiscalía Especializada será restituido en el ejercicio de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 114.- Los requisitos, la designación, el ejercicio y la remoción del cargo de Fiscal General del Estado, se sujetará a las bases siguientes:

I. Para ocupar el cargo se requerirá:

1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.

3. Contar, con título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y cédula profesional que acredite su registro ante autoridad competente y contar con una antigüedad mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión.

4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de delito doloso.

5. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público.

6. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la designación.

II. La designación y remoción se realizarán conforme al siguiente procedimiento:

1. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado, previa convocatoria pública abierta y transparente, contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo del Estado.

Si el Ejecutivo del Estado no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General del Estado designado podrá formar parte de la terna.

2. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo del Estado formulará una terna y la enviará a consideración del Congreso del Estado.

3. El Congreso del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo del Estado no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al Fiscal General del Estado de entre los candidatos de la lista que señala el numeral 1.

Si el Congreso del Estado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado designará al Fiscal General del Estado de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.

4. El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Congreso del Estado por las causas graves que establezca la ley, en la forma y términos que fijen esta Constitución y la ley de la materia. La remoción deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

5. En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a sesión extraordinaria para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.

6. Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la ley.

III. Antes de tomar posesión de su cargo deberá rendir la protesta de ley ante el Congreso del Estado.

IV. El período constitucional del Fiscal General del Estado será de siete años.

V. En tanto se designe nuevo Fiscal General del Estado y rinda la protesta de ley, ocupará el cargo el servidor público que conforme a la ley deba cubrir su ausencia.

VI. El cargo será incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión de carácter público o privado, así como con el ejercicio libre de la profesión de abogado. Sin embargo, podrá realizar labores docentes y actividades de investigación académica y/o científica, en los términos previstos por la ley de la materia.

(Invalidada y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

VII. En la integración de la Fiscalía General del Estado, se observará el principio de paridad de género en los términos que establezca la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 115.- El Fiscal General del Estado tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

I. Ser el titular y rector de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza y presidir al Ministerio Público.

II. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y los derechos humanos, con cuantas actuaciones exijan su defensa.

III. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública y en el Sistema de Seguridad Pública del Estado.

IV. Formular iniciativas de ley ante el Congreso del Estado, en materia de procuración de justicia.

V. Emitir los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas que regulen los procedimientos, materias, funciones y servicios públicos de su competencia.

VI. Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional y de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

VII. Nombrar y remover de conformidad con la ley, a los servidores públicos bajo su dependencia, siempre y cuando el nombramiento no esté previsto de manera especial por esta Constitución o las leyes.

VIII. Asignar y desplazar libremente a los servidores públicos en las labores de procuración de justicia, investigación y atención de procesos. Asimismo, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza asumirá en cada caso.

IX. Coordinar los trabajos tendientes a conformar las políticas públicas de procuración de justicia en el Estado.

X. Investigar, por sí o por conducto del personal de su dependencia, de oficio o con base en la denuncia o querella formuladas, los hechos que puedan constituir delito.

XI. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos o de situaciones jurídicas en que exista interés público u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.

XII. Suministrar al Gobernador información sobre las investigaciones cuando sea necesario para la preservación del orden público.

XIII. Elaborar cada año el proyecto de presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza y hacerlo llegar al Ejecutivo del Estado, para su inclusión en el presupuesto de egresos. Por la especialidad de la función, cualquier modificación deberá ser puesta a consideración del Fiscal General del Estado para que fundamente las necesidades planteadas o establezca prioridades.

XIV. Denunciar ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia las tesis que estime contradictorias para su depuración, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones.

XV. Presentar anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo un informe de actividades y comparecer ante el Congreso del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

XVI. El Fiscal General del Estado, podrá concurrir ante el Congreso cuando las leyes que se discutan sean de su competencia.

XVII. Expedir los reglamentos que requiera la procuración de justicia para hacerla pronta y expedita, los cuales deberán tener como principios rectores el respeto a los derechos humanos de las víctimas, de los indiciados y los probables responsables de los delitos, en los términos que disponga la ley que rija su función.

XVIII. Las demás que le atribuyan las leyes.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidada y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Sección Tercera

De la búsqueda de personas

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 115 Bis. La búsqueda de personas es una función esencial para la protección de la vida, seguridad e integridad de las personas y, por tanto, indelegable e irrenunciable de las autoridades del estado y de los municipios, que tiene por objeto determinar la suerte o el paradero de las personas desaparecidas y, en su caso, la localización, reintegración o restitución a sus núcleos familiares o comunitarios.

Esta obligación comprende la realización, con la debida diligencia, de todas las acciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos para garantizar el derecho a la verdad, el acceso a la justicia y la reparación integral, incluidas aquellas tendientes a la localización, restitución, recuperación e identificación forense de personas, en forma digna, confiable y veraz. El deber de búsqueda es una función concurrente y complementaria entre diferentes autoridades encargadas de esta función, principalmente a cargo de la Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza y de la Fiscalía General del Estado, por lo que es obligación irrenunciable de ambas realizar, de manera coordinada, las acciones de búsqueda de cualquier naturaleza, incluidas las relativas a la búsqueda inmediata, individualizada y de larga data como las relacionadas a la búsqueda por patrones, de familia, forense o cualquier otra que disponga la normatividad en la materia.

La dirección, coordinación y seguimiento de las acciones de búsqueda de personas se realizará en forma coordinada por la Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía General del Estado y las demás instituciones que conforman el Mecanismo Estatal de Coordinación en Materia de Búsqueda de Personas y el Sistema Nacional de Búsqueda, en los términos que establezca la ley. Las instituciones de seguridad pública del estado y de los municipios u otras que tengan la obligación de proteger la seguridad, la vida y la libertad de las personas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender las solicitudes de la Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza.

La Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza será un órgano que dependerá del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica y profesional, con presupuesto suficiente para el ejercicio de sus funciones, en los términos de las disposiciones aplicables, a partir de los principios siguientes:

I. Las acciones, medidas y procedimientos para la búsqueda de personas desaparecidas se regirán por los principios de efectividad y exhaustividad, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado, enfoque humanitario, gratuidad, igualdad y no discriminación, interés superior de la niñez, máxima protección, no revictimización, participación y colaboración conjunta e interinstitucional, perspectiva de género, presunción de vida y verdad, así como de progresividad y no regresividad en los términos del artículo 199 de esta Constitución.

II. La búsqueda de personas se regirá en todo momento por lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia de los que el Estado mexicano es parte, las resoluciones de los organismos internacionales competentes en la materia, así como por los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas emitidos por el Comité de la Organización de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada, en el sentido de que la misma se realice bajo la presunción de vida; respete la dignidad humana; se oriente por una política pública; con un enfoque diferencial; respete el derecho a la participación; se inicie sin dilación; se conciba como una obligación permanente; se realice con una estrategia integral; en su caso, tome en cuenta la vulnerabilidad de las personas migrantes; se organice de manera eficiente; use la información de manera apropiada; sea realizada de manera coordinada; en condiciones seguras; sea independiente e imparcial y se lleve a cabo a través de protocolos públicos.

III. Para el desarrollo y colaboración en procesos de identificación de personas la Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza contará con un Centro de Identificación Humana.

CAPITULO VI

De la Instrucción Pública

Artículo 116.- La educación de los hijos es deber y derecho primario de los padres o de quienes los representen. El Estado vigilará el cumplimiento de ese deber y facilitará el ejercicio de este derecho.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de junio de 2012)

Artículo 117.- La educación y la enseñanza será organizada como un proceso integral correlacionado con sus diversos ciclos, de modo que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior, y estará orientada a lograr el desarrollo armonioso de la personalidad humana, el amor a la Patria y el respeto a los derechos humanos conforme a lo dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 710, publicado el 4 de septiembre de 2020)

La educación pública que el Estado debe de otorgar a los escolares deberá de contribuir a una mejor convivencia humana, fomentando el cuidado, preservación y protección del medio ambiente y de todos los seres vivos que forman parte de este, incluyendo a los animales domésticos, bajo la perspectiva de consolidar una conducta pacífica y amigable hacia todos los seres vivos.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 472, publicado el 8 de marzo de 2014)

El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Educación propondrá y en su caso aplicará los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria y normal previamente determinados por la federación.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 472, publicado el 8 de marzo de 2014)

Por lo que respecta al nivel bachillerato, la autoridad educativa estatal regulará en coordinación con la autoridad educativa federal los planes y programas de estudio, una vez establecido el marco curricular común.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 472, publicado el 8 de marzo de 2014)

Se garantizará el derecho a la calidad en la educación obligatoria, de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa, la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, así mismo gozarán de las prerrogativas que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 472, publicado el 8 de marzo de 2014)

A fin de garantizar la idoneidad de los docentes y los directivos, el ingreso al servicio profesional y la promoción a cargos con función de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se realizará mediante concursos de oposición, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 708, publicado el 4 de septiembre de 2020)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 472, publicado el 8 de marzo de 2014)

El ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional se realizarán mediante evaluaciones obligatorias que garantizarán los conocimientos y capacidades que correspondan, y con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 472, publicado el 8 de marzo de 2014)

Artículo 118.- El Estado y los municipios prestarán los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, estos niveles educativos serán obligatorios.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 472, publicado el 8 de marzo de 2014)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

La educación inicial, especial, preescolar, primaria, secundaria y media superior que impartan el Estado y los municipios en establecimientos sostenidos por recursos públicos será gratuita, de calidad y tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

El Estado reconoce a la juventud el derecho de que se le complemente su educación en instituciones sostenidas con los fondos públicos, sin más limitación que las posibilidades económicas al alcance del Estado.

El Estado sostendrá las Escuelas Normales indispensables para la preparación técnica de los maestros encargados de la enseñanza.

Los centros particulares de enseñanza en todos sus tipos y grados, están sujetos a la inspección del Estado y, para la validez legal de los estudios que impartan, deben obtener autorización expresa, así como cumplir con los planes o programas oficiales. La autorización podrá ser negada o revocada discrecionalmente sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 472, publicado el 8 de marzo de 2014)

Artículo 119.- Las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere.

Artículo 120.- Se declara de interés público: la campaña permanente de alfabetización; la creación de becas que favorezcan a personas de escasos recursos económicos, con merecimientos académicos; el establecimiento de bibliotecas públicas y escolares; hemerotecas y demás centros de estudio, investigación y cultura en general, así como el fomento del deporte y la cultura física.

Artículo 121.- Para realizar los objetivos de la educación y la enseñanza, el Estado contará con los órganos de autoridad necesarios que determinen las Leyes y los ordenamientos de la materia.

CAPITULO VII

Del Gobierno y Administración Interior del Estado

(Se deroga)

Artículo 122 al Artículo 134. Se derogan.

TITULO QUINTO

El Poder Judicial

CAPITULO I

De la Organización y Atribuciones

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Artículo 135. El Poder Judicial se deposita, para su ejercicio, en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en los Tribunales Distritales, en los Tribunales Laborales, en los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, en el Consejo de la Judicatura y en los demás órganos judiciales que con cualquier otro nombre determinen las leyes.

El período constitucional de los integrantes del Poder Judicial será:

(Reformada [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

I.- De quince años, para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

II.- Se deroga.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

III.- De seis años en el primer ejercicio del encargo para los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores al servicio del estado y de los Tribunales Distritales, que se contará a partir de la fecha de su designación.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Al término del citado periodo las y los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores al servicio del estado podrán ser designados nuevamente, por única vez, por un periodo de nueve años.

Al vencimiento de los periodos descritos en las fracciones anteriores, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro en los términos que establezca la ley.13

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Artículo 136. La competencia, organización y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia, así como facultades, deberes y responsabilidades de los magistrados, se regirán por esta Constitución y demás leyes. Será Presidente del Tribunal, el magistrado que designe el Pleno, en los términos establecidos por la ley de la materia, y durará en su encargo cinco años y podrá ser reelecto por igual término. Mientras ejerza su función no integrara sala.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 184, publicado el 17 de diciembre de 2018)

El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de dieciséis Magistrados y funcionará en Pleno o en Salas.

(Invalidado y se deja sin efectos el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

La ley establecerá la forma y los procedimientos mediante concursos abiertos en la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 184, publicado el 17 de diciembre de 2018)

Se establecerá una Sala Regional del Tribunal, cuya jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de Torreón y San Pedro de las Colonias y tendrá la competencia que determine la propia ley. Esta Sala Regional se integrará por cinco Magistrados numerarios y cinco Magistrados supernumerarios. El Presidente de la Sala Regional será integrante del Pleno.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

Los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de los Tribunales Distritales no integrarán el Pleno.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

La competencia, procedimientos, organización del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de los Tribunales Distritales, de los Tribunales Laborales, de los Juzgados de Primera Instancia cualquiera que sea su denominación, y de los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes, así como las facultades, deberes y responsabilidades de los servidores públicos judiciales, se regirán por lo dispuesto en las leyes según los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Artículo 136-A. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje es un órgano especializado del Poder Judicial, dotado de autonomía constitucional, independencia y de plena jurisdicción conforme a las bases siguientes:

I. Funcionará con una Sala Superior y Salas Especiales en los términos que establezca la Ley;

II. La Sala Superior se integrará por tres Magistrados numerarios y tres Magistrados supernumerarios;

III. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer y resolver, en los términos de las leyes de la materia, los conflictos que se susciten entre:

a. El Poder Legislativo y sus trabajadores;

b. El Poder Ejecutivo y sus trabajadores;

c. El Poder Judicial y sus trabajadores, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia, el que conocerá de los conflictos laborales con sus trabajadores;

d. Los Municipios y sus trabajadores;

e. Los organismos públicos autónomos y sus trabajadores;

f. Los trabajadores al servicio de la Educación y sus Sindicatos, con cualquiera de los tres Poderes y organismos públicos autónomos.

IV. El procedimiento de designación de los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje se sujetará a lo dispuesto por el artículo 146 de esta Constitución y demás disposiciones aplicables;

V. Los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 138 de esta Constitución y tener como mínimo tres años de experiencia acreditable en materia laboral;

VI. El presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje será elegido, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por tres años y podrá ser reelecto por igual período;

VII. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal de Conciliación y Arbitraje corresponderán, en los términos que señale la ley, al Consejo de la Judicatura. El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje formará parte del Consejo de la Judicatura siempre con voz, y voto únicamente en los asuntos que le competan al Tribunal que preside.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Artículo 137. El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y los Tribunales Distritales, están facultados para formar jurisprudencia local en los términos que establezca la ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Artículo 138. Para ser nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos el día de su designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

VI. No haber ocupado el cargo de Secretario del Ramo o su equivalente, en la Administración Pública Estatal, de Fiscal General del Estado, de Diputado local, de Presidente Municipal o alguno de los cargos a que se refiere el artículo 95, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el año previo al día de su nombramiento.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Artículo 139.- Los requisitos para ser Juez serán determinados en la Ley de la materia.

Artículo 140.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial en los negocios que les encomienden las Leyes, según los procedimientos que las mismas establezcan.

Artículo 141.- La Justicia se imparte en nombre del pueblo y se administra por el Estado a través de la función jurisdiccional, ejercida por Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial, independientes, imparciales, responsables, profesionales y sometidos únicamente al imperio de esta Constitución y la Ley.

Artículo 142.- Es obligatorio para toda autoridad, cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes del Tribunal Superior de Justicia, de las Salas que lo integran, de los Magistrados y de los Jueces, así como prestar la colaboración solicitada por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. La autoridad requerida en forma para el cumplimiento de una orden judicial, sin ponderar su bondad, debe proporcionar los elementos necesarios para ello.

Artículo 143.- El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial del Estado que tendrá como funciones la administración, vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales. La administración de las dependencias del Pleno, la Presidencia y las Salas, estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

El Consejo de la Judicatura estará integrado por seis Consejeros, uno de los cuales será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien lo presidirá con voz y voto de calidad; uno designado por el Ejecutivo del Estado; uno designado por el Congreso del Estado; un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de Tribunal Distrital y un Juez de Primera Instancia, que serán los de mayor antigüedad en el ejercicio de los respectivos cargos. El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, formará parte siempre del Consejo con voz, pero sólo tendrá voto cuando se trate de asuntos relativos al Tribunal que preside.

Los consejeros deberán reunir los requisitos para ser magistrados y durarán tres años en su cargo, salvo su Presidente. Por cada uno de los consejeros, habrá un suplente.

Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Consejero Magistrado del Tribunal Superior.

Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad y durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.

El Consejo designará a cinco abogados de reconocido prestigio en el Estado para que integren un Comité Consultivo que funcionará según lo disponga la Ley.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, readscripción y remoción de Magistrados de Tribunales Distritales y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine y estará facultado para expedir los reglamentos y acuerdos generales con el fin de regular el adecuado funcionamiento del Poder Judicial, de conformidad con lo que establezca la ley. Las comisiones tendrán la duración, objeto y funciones que acuerde el Pleno del Consejo.

Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos y serán definitivas e inatacables.

Artículo 144.- De conformidad con las bases que esta Constitución establece, la Ley Orgánica del Poder Judicial regulará el Estatuto Jurídico de los Magistrados y Jueces de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal de servicio de la Administración de Justicia, así como las condiciones para su ingreso, formación, permanencia, ascenso y retiro.

La formación y actualización de los servidores públicos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura, así como el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y honorabilidad.

Artículo 145.- Los nombramientos de los Magistrados y Jueces, integrantes del Poder Judicial serán hechos, preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad de la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Artículo 146. Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el Gobernador del Estado de la lista de candidatos que le presente el Consejo de la Judicatura y sometidos a la aprobación del Congreso, o en su caso, de la Diputación Permanente, cuando proceda, el que la otorgará o negará dentro del improrrogable término de cinco días.

El procedimiento de designación de los magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje se hará en base a la propuesta que haga el Consejo de la Judicatura entre las ternas que le hayan presentado los Poderes del Estado, organismos públicos autónomos, Municipios y los trabajadores por conducto de sus representantes sindicales, en los términos de la ley de la materia.

La lista de Candidatos podrá ser rechazada por el Ejecutivo en una sola ocasión, en cuyo caso el Consejo de la Judicatura someterá a su consideración una nueva para que formule nuevo nombramiento.

Cuando el Congreso o la Diputación Permanente no resuelva dentro del término que se señala para el efecto, se tendrán por aprobados los nombramientos.

En el caso de que el Congreso del Estado no apruebe un nombramiento, el Gobernador del Estado hará una nueva designación dentro de las propuestas, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación del propio Congreso, en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros cinco días, el Congreso deberá aprobar o desaprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente, continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, se reiterará el procedimiento, cesando desde luego en sus funciones el Magistrado provisional.

(Invalidado y se deja sin efectos el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

En la integración de todos los órganos del Poder Judicial y del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila se observará el principio de paridad de género en los términos que establezca la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

Artículo 147. Los Magistrados Distritales, los Jueces de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, y los titulares de los demás órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura del Estado, en los términos previstos por la propia Ley.

CAPITULO II

De las Garantías de la Función Jurisdiccional

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Artículo 148. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, al iniciar el ejercicio de su cargo, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

Los Magistrados Distritales, las y los Jueces Laborales y los de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, lo harán ante el Consejo de la Judicatura o ante el titular del Órgano Judicial que él autorice.

De igual manera lo harán los demás titulares de los órganos jurisdiccionales que con cualesquiera otros nombres establezcan las Leyes.

Artículo 149.- La Ley establecerá el régimen de incompatibilidad de los miembros del Poder Judicial, que asegurará la total independencia de los mismos.

También establecerá el régimen de sustituciones de tal manera que las faltas temporales o absolutas del personal al servicio de la administración de justicia, sean cubiertas oportunamente.

Artículo 150.- Los Magistrados al cumplir un período constitucional, en los términos del artículo 135, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Sexto de esta Constitución. Los requisitos y condiciones para la permanencia de los Jueces, se determinarán en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 151.- Son causas de retiro forzoso de los Magistrados y Jueces:

(Derogada mediante el Decreto Núm. 332, publicado el 18 de diciembre de 2015)

I. Se deroga.

II. Padecer incapacidad física incurable o mental, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria.

Artículo 152.- El Tribunal Superior de Justicia, por conducto de su Presidente, propondrá ante el Ejecutivo el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, para que, si lo encuentra adecuado a los recursos financieros disponibles lo haga llegar ante el Congreso del Estado.

Los recursos que se asignen para satisfacer el presupuesto aprobado, serán administrados directamente por el Poder Judicial.

El Congreso del Estado revisará la relación de gastos, que el Presidente del Tribunal deberá presentar dentro del término que disponga la Ley, y si encontrare discrepancia entre las cantidades gastadas y las partidas autorizadas, o no existiera exactitud y justificación de los gastos hechos, determinará la responsabilidad de acuerdo a la Ley.

Los ingresos que se produzcan por la administración de valores, por el pago de multas impuestas por los órganos del Poder Judicial o por cualquier otra prestación autorizada por la Ley que genere con motivo de su función, serán aplicados íntegramente al mejoramiento de la administración de justicia.

Artículo 153.- Los Magistrados y Jueces recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Esta remuneración les será cubierta en los términos que establezcan las Leyes, con todas las prestaciones y en igual cantidad como si estuviesen en activo, en los casos de pensión, jubilación, retiro obligatorio en incapacidad declarada. En caso de defunción, de ella disfrutarán sus beneficiarios.

CAPITULO III

De las Garantías de Acceso y Ejercicio

de la Función Jurisdiccional

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

Artículo 154.- Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia de manera pública, gratuita, pronta, expedita y completa para tutelar de manera efectiva sus derechos fundamentales.

Esta garantía de la tutela judicial efectiva se regirá por los principios siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

I. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. El servicio de justicia será gratuito. Quedan prohibidas las costas judiciales.

II. El acceso a la justicia se sujetará a lo siguiente:

1. La garantía de la transparencia judicial que significa la publicidad de la función de los jueces, desde su organización y funcionamiento hasta el acceso libre al expediente y actuaciones judiciales, salvo los casos reservados por razones válidas de orden público o privado conforme a la ley.

2. La dirección e impulso del proceso por parte de los jueces, sin perjuicio de la disponibilidad de las partes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

3. La garantía del breve juicio bajo principios de celeridad, concentración, inmediación, oralidad, contradicción, continuidad, publicidad, oportunidad y expeditez. Los jueces tienen el deber de procurar que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en demanda del servicio judicial.

4. El derecho a la igualdad, salvo la prevalencia del trato judicial más favorable a las personas más débiles o vulnerables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

5. El derecho a la audiencia previa y a una defensa adecuada de las partes. El Estado proporcionará el servicio de defensoría pública de calidad para la población, en las diversas materias del conocimiento de autoridades que tengan a su cargo funciones jurisdiccionales y asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

La defensoría pública, independientemente de su adscripción, contará con autonomía técnica, de gestión y operativa, y su objeto es coordinar, dirigir y controlar el servicio de la defensa pública, de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución y demás ordenamientos legales aplicables. La defensoría pública desempeñará sus funciones jurídicas, técnicas y de gestión con independencia de su adscripción orgánica.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

6. El derecho a obtener una resolución fundada y motivada que ponga fin al proceso. Toda resolución deberá ser clara, precisa, accesible y deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

7. La interpretación más extensiva de la acción para permitir el más amplio acceso a la jurisdicción

(Reformado mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

8. La interpretación restrictiva de las causas de de improcedencia que sólo serán las estrictamente necesarias.

9. El debido procedimiento con formalidades esenciales, a partir de los principios de antiformalismo, subsanabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y estabilidad o conservación de los actos válidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

10. Los principios generales del proceso, siendo éstos los de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, continuidad y contradicción.

11. El procedimiento judicial se podrá tramitar a través de un sistema de justicia digital confiable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

12. La plena y efectiva ejecución de las resoluciones judiciales. La ley establecerá los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones judiciales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

13. El derecho a un recurso sencillo que, en su caso, repare de manera rápida y eficaz las violaciones durante el proceso en los términos que establezca esta Constitución y la ley. Se considera que un recurso no es efectivo cuando es ilusorio, gravoso, desproporcional o cuando el legislador no ha regulado su debida aplicación en las leyes secundarias.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

III. La ley establecerá los casos en que procederá la indemnización a cargo del Estado, por los daños causados por error grave o funcionamiento anormal de la procuración o impartición de justicia.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

IV. El Estado establecerá un sistema de justicia alternativa para resolver las controversias entre particulares, cuyo servicio será gratuito. Las leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño, fijarán medios equivalentes y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Se privilegiará la justicia restaurativa a fin de recomponer el tejido social y que el imputado o sentenciado pueda reintegrarse en mejores condiciones a la sociedad.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

V. El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

VI. Quienes sean miembros de los pueblos o comunidades indígenas tienen derecho a que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Artículo 155.- A ninguna Ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 22 de enero de 2016)

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 22 de enero de 2016)

Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, que atenten contra la dignidad humana.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 22 de enero de 2016)

No se considerara confiscación de bienes, los casos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 22 de enero de 2016)

En los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al delito que se trata.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 22 de enero de 2016)

En los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 22 de enero de 2016)

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de la inviolabilidad personal, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada para el esclarecimiento del delito.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 247, publicado el 22 de enero de 2016)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

No se admitirán comunicaciones que violen la inviolabilidad personal o el deber de confidencialidad que establezca la ley, salvo las excepciones a la prueba ilícita.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

Artículo 156.- Los juicios, los expedientes y las actuaciones judiciales serán públicas, salvo los casos de excepción que determine la ley.

La garantía de la transparencia judicial se regirá por los principios siguientes:

I. Toda persona tiene derecho a recibir información en los términos que disponga la ley y el reglamento, sobre:

1. La organización y el funcionamiento del sistema judicial.

2. Las características y requisitos de los procedimientos que se sigan ante los jueces y tribunales.

3. El orden jurídico legal y reglamentario, las sentencias, jurisprudencias y tesis aisladas a través de un sistema de fácil acceso.

4. El contenido y el estado de cualquier expediente, salvo que se trate de información confidencial o reservada conforme a la ley.

5. La demás información que resulte relevante para conocer el sistema judicial.

II. Los jueces tienen el deber de trascender el ámbito de ejercicio de dicha función, procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en demanda del servicio.

III. Los actos de comunicación y difusión judicial se deberán realizar en términos sencillos y comprensibles a cualquier persona.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

Artículo 157.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme a lo que establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

B. Todo inculpado, desde el inicio de su proceso, deberá ser informado de los derechos que en su favor consignan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, señaladamente los relativos a:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. La presunción de inocencia es un derecho fundamental que se regulará como regla de juicio, de prueba y, en general, de tratamiento durante todo el procedimiento penal.

II. Una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de que conozca la imputación o su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.

También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

III. A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías;

IV. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, en qué se hacen consistir el o los hechos concretos que se le imputan y los derechos que le asisten.

V. A utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa;

VI. A declarar o guardar silencio, así como a no ser compelido a declarar en su contra. El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.

Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación, tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. La confesión obtenida por estos medios o rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.

VII. A que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.

VIII. A ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

IX. A ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

C. La víctima o el ofendido por algún delito en todo proceso penal, tendrá derecho a:

I. Recibir asesoría jurídica, ser informada de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público, bajo los siguientes derechos:

a) A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso,

b) A que se desahoguen las diligencias correspondientes,

c) A intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.

III. La reparación del daño, en los casos en que sea procedente. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.

IV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia, en caso de ser necesaria;

V. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, suspensión del procedimiento, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que libere al imputado.

VI. Al resguardo de su identidad y otros datos personales cuando sea menor de edad o se trate de delitos de violación, secuestro o trata de personas, o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando los derechos de la defensa; a que se le garantice su protección, y

VII. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias que prevea la ley, para la protección y restitución de sus derechos.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fija la ley.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. La ejecución de las penas corresponde al Poder Ejecutivo.

CAPITULO IV

La Justicia Constitucional Local

Artículo 158.- La Justicia Constitucional Local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.

La Justicia Constitucional Local tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 41, 99, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando la autoridad jurisdiccional considere en su resolución que una norma es contraria a esta Constitución, con base en lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá declarar de oficio su inaplicabilidad para el caso concreto. En este supuesto, el Tribunal Superior de Justicia podrá revisar la resolución en los términos que disponga la Ley.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional Local conocerá, en los términos que establezca la Ley, de los medios de control siguientes:

I. De las controversias constitucionales locales, que con excepción de las que se refieran a la materia jurisdiccional electoral en los términos del artículo 136 de esta Constitución, se susciten entre:

1. El Poder Ejecutivo y el Legislativo;

2. El Poder Ejecutivo y uno o más Municipios del Estado;

3. El Poder Legislativo y uno o más Municipios del Estado;

4. El Poder Legislativo y una o más entidades paraestatales o paramunicipales del Estado;

5. Un Municipio y otro u otros del Estado;

6. Uno o más Municipios y una o más entidades paraestatales o paramunicipales del Estado;

7. Una o más entidades paraestatales y otra u otras paramunicipales del Estado;

8. Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros órganos del gobierno estatal y/o municipal.

En el caso del inciso 1, la controversia sólo procederá en materia del régimen interno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los casos de los incisos 2., 3. y 5., la controversia sólo procederá en los supuestos previstos en el artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las controversias constitucionales locales se sujetarán a lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

1. Podrán promoverse por cualquiera de las partes, según la controversia de que se trate. En las que el Ejecutivo sea parte, podrá estar representado por el titular de la Consejería Jurídica.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

El Fiscal General del Estado, podrá promover en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.

2. La controversia tendrá por objeto resolver sobre si el acto o los actos reclamados son conforme o contrarios a esta Constitución con base en el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por vía de consecuencia declarar su validez o invalidez.

3. Las resoluciones que pronuncie el Tribunal Superior de Justicia, tendrán efectos de cosa juzgada únicamente respecto de las partes que intervinieron en la controversia. Sólo en los casos en que se forme jurisprudencia local tendrá efectos generales.

4. La Ley establecerá el procedimiento a que deberán sujetarse las partes para dirimir la controversia.

II. De las acciones de inconstitucionalidad local que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y esta Constitución, las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las acciones de inconstitucionalidad locales se sujetarán a lo siguiente:

1. Se podrán promover en forma abstracta por:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

a) El Ejecutivo del Estado por sí o por conducto de quien le represente legalmente.

b) El equivalente al diez por ciento de los integrantes del Poder Legislativo.

c) El equivalente al diez por ciento de los integrantes de los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

d) El organismo público autónomo, por conducto de quien le represente legalmente.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 59, publicado el 26 de junio de 2009)

e) El Fiscal General del Estado, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 22 de enero de 2016)

f) Los partidos políticos nacionales y estatales con registro debidamente acreditado ante la autoridad electoral que corresponda, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el Congreso del Estado.

2. Se ejercitarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación oficial de la norma, o en su defecto, de que se tenga conocimiento de la misma.

3. Procederán contra:

a) Las leyes, decretos o puntos de acuerdos que apruebe el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.

b) Los reglamentos, acuerdos, decretos y demás normas administrativas de carácter general expedidas por el poder Ejecutivo, organismos públicos autónomos y demás entidades públicas con facultad reglamentaria.

c) Los bandos de policía y de gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, expedidas por los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

d) Las normas de carácter general que expidan los organismos públicos autónomos.

e) Las demás normas de carácter general, salvo las que dicte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

f) La omisión normativa consistente en la falta de regulación legislativa o reglamentaria.

4. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas con efectos generales, siempre que fueren aprobadas por la mayoría absoluta de sus miembros y tendrá efectos de cosa juzgada en los términos que establezca la ley.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidada y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

III. Del juicio local para la protección de los derechos humanos, el cual procederá en forma subsidiaria:

1. Contra actos u omisiones de una autoridad responsable que presuntamente haya violado el interés jurídico, legítimo o difuso de una persona que pretenda la protección de sus derechos humanos previstos en esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales;

2. Contra actos de una autoridad responsable que omita o niegue en forma indebida aceptar una recomendación o informe de violaciones de derechos humanos emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, o habiéndola aceptado no realice todo lo necesario para reparar en forma efectiva las violaciones cometidas;

3. Contra actos de una autoridad responsable que presuntamente viole de manera grave los derechos humanos, con el objeto de fincar las declaratorias de responsabilidad oficial que correspondan;

4. Contra actos arbitrarios de un particular que ejerza una función o servicio público, o bien, realice actos de poder privado arbitrario que afecten el interés general de los derechos o dañe o ponga en riesgo real e inminente el disfrute de los derechos humanos, siempre y cuando en todos los casos se requiera de una tutela inmediata y efectiva;

5. Para resolver las opiniones consultivas sobre proyectos de ley o de normas vigentes;

6. Para resolver las acciones derivadas de violaciones graves a los derechos humanos, a fin de garantizar el derecho a una reparación integral en los términos que establezca esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales;

7. Contra la omisión normativa consistente en la falta de regulación legislativa o reglamentaria que vulnere la protección efectiva de los derechos humanos;

8. Para resolver de la cuestión de constitucionalidad local cuando cualquier juez o autoridad tenga duda sobre la inaplicación de esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales, por la no conformidad con las normas constitucionales locales;

9. Para resolver, en casos de extrema gravedad y urgencia, las medidas provisionales que se consideren pertinentes para evitar daños irreparables a las personas en sus derechos y libertades fundamentales. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila;

10. En todos los demás casos locales de importancia y trascendencia constitucional en cualquier materia de derechos humanos, conforme lo disponga la ley.

11. En todo caso, el Tribunal Constitucional Local podrá ejercer un escrutinio flexible para decidir conforme a la prueba de relevancia constitucional la procedencia del juicio local de protección de derechos humanos. También podrá establecer acuerdos generales para facilitar la aplicación e interpretación de sus precedentes a todos los tribunales y autoridades estatales y municipales.

La única vía para plantear la inconstitucionalidad de leyes, decretos o acuerdos legislativos en materia electoral, es la prevista en este artículo, sin perjuicio del control difuso que ejercerá el Tribunal Electoral del Poder Judicial en los términos de esta Constitución.

La Justicia Constitucional Local se regirá por la jurisprudencia local, salvo los casos de prevalencia de la jurisprudencia federal.

TITULO SEXTO

El Municipio Libre

CAPITULO I

Bases Fundamentales

Artículo 158-A.- El Municipio Libre es la base fundamental para la organización territorial, política y administrativa del Estado.

Los elementos que conforman el Municipio Libre son: su población, su territorio, la organización y el funcionamiento de sus órganos de gobierno y su hacienda. La Ley establecerá las normas fundamentales para que cada Ayuntamiento reglamente los elementos de su Municipio, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

Artículo 158-B.- El Municipio Libre es un orden constitucional de gobierno natural y autónomo, con personalidad jurídica plena y patrimonio propio.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 158-C.- La autonomía del Municipio Libre se expresa en la facultad de gobernar y administrar por sí los asuntos propios de su comunidad, en el ámbito de su competencia municipal y sin interferencia de otros poderes, salvo lo dispuesto por los artículos 21, 73, fracción XXIII y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 158-D.- El Municipalismo Cooperativo e Interdependiente se instituye en el régimen interior del Estado como la fórmula política, orgánica y funcional, para que los Gobiernos Estatal y Municipal actúen, bajo el principio de fidelidad municipal, de manera constructiva, corresponsable y armónicamente en el desempeño de sus funciones exclusivas, concurrentes o coincidentes.

Artículo 158-E.- Los principios de fidelidad estatal y municipal tienen por objeto consolidar una relación permanente de colaboración constructiva, corresponsable y de ayuda mutua entre los gobiernos del Estado y de los Municipios y de entre éstos con los organismos públicos autónomos, a favor del desarrollo democrático del estado, basado en el constante mejoramiento político, económico, social y cultural de la comunidad.

Los gobiernos estatal y municipal y los organismos públicos autónomos, en la esfera de sus competencias, deberán actuar bajo los lineamientos señalados, a fin de mantener con la federación y con las entidades federativas una relación cooperativa e interdependiente, bajo el principio de fidelidad federal.

Estos principios están vinculados directamente con los valores, principios y bases previstas en esta Constitución y demás Leyes aplicables, bajo el estado humanista, social y democrático de derecho.

CAPITULO II

El Gobierno Municipal

SECCION I

La División Territorial

Artículo 158-F.- El territorio de cada Municipio determina el ámbito espacial de validez de los actos de gobierno y de administración de su Ayuntamiento, y constituye el espacio físico indispensable para la gestión de sus respectivos intereses y la consecución de sus fines.

Artículo 158-G.- El Estado tiene como base de su división territorial el Municipio Libre. Son Municipios del Estado: Abasolo, Acuña, Allende, Arteaga, Candela, Castaños, Cuatro Ciénegas, Escobedo, Francisco I. Madero, Frontera, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Matamoros, Monclova, Morelos, Múzquiz, Nadadores, Nava, Ocampo, Parras, Piedras Negras, Progreso, Ramos Arizpe, Sabinas, Sacramento, Saltillo, San Buenaventura, San Juan de Sabinas, San Pedro, Sierra Mojada, Torreón, Viesca, Villa Unión y Zaragoza.

Artículo 158-H.- Los Municipios del Estado conservarán la extensión territorial y límites que actualmente tienen, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.

Artículo 158-I.- En caso de duda sobre el territorio de los Municipios, los Ayuntamientos podrán arreglar de común acuerdo sus diferencias, pero éste no surtirá efecto entre ellos hasta en tanto quede aprobado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

El Congreso del Estado resolverá el conflicto de límites territoriales, con base en los Decretos de constitución y antecedentes históricos de los Municipios.

El Tribunal Superior de Justicia, en Pleno, resolverá en última instancia y con fuerza de cosa juzgada, los conflictos de límites fijándolos en forma definitiva e inatacable, de conformidad con el artículo 158 de esta Constitución.

Artículo 158-J.- El Congreso del Estado podrá crear, fusionar y suprimir Municipios; así como modificar su extensión territorial, con base en las reglas siguientes:

I. Se iniciará el procedimiento ante el Congreso del Estado sólo a instancia del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados o, en su caso, a través del Ejecutivo del Estado.

II. En todo caso, el Congreso del Estado deberá oír a las partes interesadas y al Ejecutivo del Estado. Su resolución definitiva deberá tener el voto de las dos terceras partes de sus miembros;

III. Si se trata de la creación de un nuevo Municipio deberán, por lo menos, satisfacerse los requisitos siguientes:

1. Contar con una población de más de veinticinco mil habitantes;

2. Comprobar que se cuenta con los recursos suficientes para crear la infraestructura administrativa necesaria; proveer a su sostenimiento, ejercer las funciones que le son propias y prestar los servicios públicos municipales que requiera la comunidad;

3. Contar con la conformidad del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los Municipios afectados en su territorio.

IV. Podrá crearse un nuevo Municipio mediante fusión o división de los existentes cuando así lo exija el interés público.

SECCION II

El Ayuntamiento y el Concejo Municipal

Artículo 158-K.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que establezca la Ley de la materia.

El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Sus integrantes serán electos en la forma que establezca la Ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

II. La elección consecutiva será permitida en los términos del artículo 30 de esta Constitución por un período adicional.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

III. Se renovará en su totalidad cada tres años.

IV. Iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y concluirá el día anterior a aquel en que inicie funciones el que lo sucederá;

V. La Ley de la materia introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, en todos los Municipios del Estado;

VI. Cuando el Presidente Municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo; o en caso de falta absoluta el Congreso del Estado, con la concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos a un presidente municipal, quien se encargará de concluir el período. El nombramiento se hará conforme a la propuesta que realice la dirigencia estatal del partido político que haya obtenido el triunfo en el municipio correspondiente.

En el caso de coaliciones la ley reglamentaria determinara el procedimiento correspondiente.

VII. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido conforme al sistema de suplentes o se procederá de otra forma con arreglo a la Ley.

Artículo 158-L.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y por causa grave que determine la Ley, podrán suspender Ayuntamientos o, en su caso, Concejos Municipales, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando, en todos estos casos, se les otorgue las garantías de audiencia y de legalidad.

Artículo 158-M.- Cuando por cualquier circunstancia no se haya verificado la elección de munícipes antes del día señalado por la ley para la renovación del Ayuntamiento o cuando hubiere sido declarada nula, así como en el caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o un Consejo Municipal por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado constituirá un Consejo Municipal, conforme a las bases siguientes:

I. El Concejo Municipal se constituirá de entre los vecinos del Municipio de que se trate y estará integrado por un Concejal Presidente, un Síndico y cinco Concejales, propietarios y suplentes, que serán designados por insaculación por el Congreso del Estado;

II. Para realizar la designación, el Congreso del Estado por acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes, presentará una terna de vecinos para cada cargo del Concejo Municipal. Para tal efecto, podrán recibir propuestas de la ciudadanía de los Municipios que correspondan, bajo los requisitos, condiciones y límites que se fijen en la convocatoria respectiva;

III. Los vecinos del Municipio que formen parte de la terna que apruebe el Congreso del Estado, deberán cumplir, invariablemente, los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; pero en todo caso, los vecinos deberán distinguirse por su honorabilidad, honestidad y compromiso ciudadano acreditados en la comunidad;

IV. De entre la terna propuesta se realizará, en forma pública, transparente y al mismo tiempo, la insaculación para cada integrante del Concejo Municipal, sea propietario o suplente, respectivamente;

V. El Concejo Municipal designado concluirá el período municipal correspondiente y ejercerá con plenitud las funciones que se otorgan a los miembros de los Ayuntamientos, respectivamente;

VI. Si alguno de los miembros del Concejo Municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá con arreglo a la Ley;

VII. En el caso de que un Concejo Municipal se ubique en el supuesto previsto en el artículo anterior, el Congreso del Estado procederá de nueva cuenta a constituir el Concejo Municipal para concluir el período respectivo de conformidad con este artículo;

VIII. En todo caso, el Congreso del Estado deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la gobernabilidad del Municipio, mientras realiza la designación de los miembros del Concejo Municipal.

Para cumplir con lo anteriormente señalado, al tenerse formal conocimiento de la existencia de uno de los supuestos a que se refiere este artículo y de considerarse necesario, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, nombrará en forma inmediata un Concejo Provisional, formado por vecinos del municipio que cumplan con los requisitos y reúnan las cualidades que se mencionan en la fracción III de esta misma disposición.

El Concejo Provisional estará integrado por un Concejal Presidente y dos Concejales y se encargará en forma transitoria del gobierno y la administración del municipio con el auxilio de los servidores públicos de las dependencias y organismos de la administración pública municipal, a partir de la fecha en que se formalice su nombramiento y hasta que asuma sus funciones el Consejo Municipal que nombre el Congreso del Estado, conforme a lo que se establece en este artículo.

Cuando el Congreso del Estado se encuentre en receso, el Presidente de la Diputación permanente de manera inmediata hará la designación del Concejo Provisional y de igual manera convocará al Pleno de la Legislatura, para que haga la designación del Concejo Municipal en un plazo no mayor de quince días

SECCION III

La competencia municipal

APARTADO PRIMERO

Bases generales

Artículo 158-N.- El Municipio Libre tiene un ámbito de competencia exclusiva y distinta a los Gobiernos Federal o Estatal, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás Leyes aplicables.

La competencia municipal se ejercerá por el Ayuntamiento o, en su caso, por el Concejo Municipal y no podrá ser vulnerada o restringida por los Gobiernos Federal o Estatal. Sin perjuicio de su competencia municipal, los Ayuntamientos deberán observar lo dispuesto por las Leyes federales y estatales, siempre que estas Leyes no contravengan la competencia municipal que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás disposiciones que emanen de ellas.

Los Gobiernos Municipales, en la esfera de su competencia y de conformidad con las disposiciones aplicables, mantendrán con las partes integrantes de la Federación una relación de respeto y de colaboración mutua para el desarrollo político, económico, social y cultural del país. Los Municipios ejercerán de manera coordinada, en los términos de las disposiciones aplicables, las facultades coincidentes o concurrentes con la Federación o el Estado.

Artículo 158-Ñ.- No existirá autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Municipal.

Por autoridad intermedia se entiende toda entidad que interrumpa u obstaculice la comunicación directa que debe existir entre los Gobiernos Estatal y Municipal. Se considerará también autoridad intermedia aquella que, entre el Estado y el Municipio, asuma indebidamente alguna o algunas facultades propias del Ayuntamiento.

No será autoridad intermedia aquella que asuma, conforme a las disposiciones aplicables, una función de auxilio y de colaboración que solicite o acepte el propio Ayuntamiento para el mejor desempeño de sus funciones, bajo los principios de fidelidad federal y municipal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

De igual manera, no serán autoridades intermedias las que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y la ley de la materia, sean las responsables de planear, dirigir, coordinar y supervisar las políticas de seguridad pública y procuración de justicia en el Estado.

Artículo 158-O.- El Estado podrá transferir o delegar a los Municipios, mediante Ley o convenio, funciones o servicios que le son propios y que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, considerando las condiciones territoriales y socioeconómicas de los propios municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

En todo caso, la transferencia o delegación de funciones o servicios de la Federación o del Estado hacia los Municipios, debe ir acompañada de la asignación de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de la función o servicio transferidos. En estos casos, la transferencia o la delegación deberá programarse de manera gradual, a efecto de que el Municipio pueda asumir con responsabilidad la función o servicio de que se trate, bajo los principios de fidelidad federal y municipal.

En la Ley o en el convenio se preverá la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserva el Estado.

Los supuestos contenidos en este artículo se fundamentarán en una interpretación funcional de los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

APARTADO SEGUNDO

La Hacienda Municipal

Artículo 158-P.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda conforme a las bases siguientes:

I. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o, en su caso, por los Concejos Municipales, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la Ley y su reglamento;

II. El Congreso del Estado discutirá y aprobará las Leyes de ingresos de los Municipios, en los términos de las disposiciones aplicables. La deuda pública municipal se sujetará a los principios que establece esta Constitución y demás disposiciones aplicables.

En el caso de no aprobarse alguna de las leyes de ingresos, continuarán en vigor las del año inmediato anterior del municipio o municipios de que se trate, con las actualizaciones a que se refiere el tercer párrafo de la fracción XXXIII del artículo 67 de esta Constitución.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 612, publicado el 11 de noviembre de 2014)

III. El Congreso del Estado revisará por conducto de la Auditoría Superior del Estado, la gestión financiera y las cuentas públicas de los municipios, en los términos de las disposiciones aplicables; la cual en coordinación con los municipios garantizará la disposición de la información correspondiente a la gestión financiera y de la cuenta pública municipal a la comunidad en general, a través de instrumentos confiables, oportunos y transparentes;

(Fe de erratas al Decreto Núm. 629, publicada el 10 de abril de 2009)

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 629, publicado el 23 de diciembre de 2008)

IV. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y de acuerdo a la programación de sus actividades gubernamentales y administrativas, observando para tal efecto las disposiciones aplicables.

El Ayuntamiento deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderos en dicho ejercicio:

a) Que constituyan deuda pública del Ayuntamiento o de las entidades paramunicipales que cuenta con la garantía del Ayuntamiento o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 603, publicado el 26 de junio de 2020)

b) Que se deriven de contratos para asociaciones público privadas aprobados por el Ayuntamiento conforme a las leyes aplicables.

El ejercicio presupuestal del Municipio deberá ajustarse a los principios de honestidad, legalidad, optimización de recursos, racionalidad e interés público y social. No se otorgarán remuneraciones, pagos o percepciones distintas a su ingreso establecido en el presupuesto de egresos al Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, a los integrantes de los Concejos Municipales. La infracción hace responsable solidariamente, por su devolución, a la autoridad que ordene el pago de la percepción extraordinaria; al servidor público que lo ejecute y al que lo reciba, sin perjuicio de la responsabilidad establecida por la ley de la materia.

V. El Ayuntamiento manejará prudentemente el patrimonio municipal conforme a la Ley.

La Ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento. El convenio siempre será por un tiempo determinado y con un objeto preciso.

En ambos casos, el Congreso del Estado podrá invalidar las resoluciones de los Ayuntamientos cuando contravengan el interés público y social. La Ley de la materia establecerá el procedimiento a que deberá sujetarse la invalidez de las resoluciones de los Ayuntamientos;

VI. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que tiene derecho de percibir el Municipio;

VII. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura del Estado, con arreglo a la Ley y de acuerdo a los principios de equidad, proporcionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Artículo 158-Q.- La hacienda municipal se formará con los bienes muebles e inmuebles del dominio público o privado que pertenezcan a los Municipios, los rendimientos de sus bienes, de sus contribuciones y demás ingresos que el Congreso del Estado establezca en favor de los propios Municipios, los que, en todo caso, deberán percibir:

I. Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado, sobre la propiedad inmobiliaria y su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

II. Las participaciones federales que sean cubiertas por la Federación a los Municipios y, en su caso, las que participe el Estado en la forma que señalen los ordenamientos aplicables, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;

III. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a cargo de los Municipios;

IV. Todo tipo de bienes que sin contravenir las Leyes aplicables, acreciente su hacienda, ya sea que provengan de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.

Artículo 158-R.- Las Leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las Leyes estatales no establecerán exenciones, subsidios o cualquier privilegio en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Artículo 158-S.- Toda contribución que establezca el Congreso del Estado para integrar la hacienda municipal, deberá cumplir los principios de equidad y proporcionalidad a que se refiere la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 158-T.- Para fijar la distribución de las participaciones o aportaciones federales y estatales a los Municipios, el Congreso del Estado deberá tomar en cuenta, por lo menos, los criterios de población, marginación social, desarrollo económico, esfuerzo recaudatorio y eficiencia de los servicios públicos, a fin de que la distribución de los ingresos a los Municipios genere un desarrollo integral armónico, sustentable y equitativo en todas las regiones del Estado, bajo los principios de fidelidad federal y municipal.

APARTADO TERCERO

Las Funciones y Servicios Públicos Municipales

Artículo 158-U.- Los Ayuntamientos tendrán las competencias, facultades y obligaciones siguientes:

I. En materia de gobierno y régimen interior:

(Modificado mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

1. Formular, aprobar y publicar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones; el Reglamento de Seguridad Pública Municipal deberá estar ajustado a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y a las Leyes federales y estatales aplicables.

2. Intervenir en el proceso legislativo constitucional u ordinario de conformidad con los artículos 59, 62 y 196 de esta Constitución.

3. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Promover ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad locales a que se refiere el artículo 158 de esta Constitución.

5. Formular, aprobar, controlar y evaluar el Plan de Desarrollo Municipal, con arreglo a la Ley.

6. Nombrar entre los Munícipes, Comisiones permanentes y temporales, para la atención de los asuntos públicos, de conformidad con lo que establezca la Ley de la materia y la reglamentación respectiva.

7. Actualizar la información demográfica, económica y social que coadyuve a la mejor toma de decisiones de gobierno y colaborar con las autoridades federales y estatales en la formación de censos y estadísticas de toda índole.

8. Conceder licencias hasta por quince días para separarse en lo individual de sus cargos, al Presidente Municipal, Síndicos y Regidores. En el caso de que las ausencias excedan de los plazos señalados, se requerirá autorización del Congreso del Estado.

9. Dictar con el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos, las resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal, con arreglo a la Ley.

10. Aprobar, con el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos, los actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, con arreglo a la Ley.

11. Integrar un Comité Municipal de Seguridad Pública y organizar rondines de seguridad y tranquilidad social. Para tal efecto, el presidente municipal aprobará la designación y el funcionamiento del personal que integre los rondines de seguridad pública, los que tendrán el carácter de policía auxiliar.

12. Turnar al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, en su caso, las renuncias y las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los miembros de los Ayuntamientos y de los Concejos Municipales, para que se resuelva sobre las mismas, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y demás disposiciones aplicables. En estos casos, el Ayuntamiento respectivo deberá dar aviso al Ejecutivo del Estado.

II. En materia de administración pública municipal:

1. Crear las dependencias y entidades de la administración pública municipal centralizada, desconcentrada y paramunicipal. En este último caso, el Ayuntamiento notificará al Congreso la creación de la entidad paramunicipal.

El Congreso del Estado podrá crear entidades paramunicipales sólo a iniciativa del Ayuntamiento interesado.

2. Celebrar, con arreglo a la Ley, convenios y contratos que fueren favorables o necesarios en los distintos ramos de la administración pública municipal, con los gobiernos federal, estatal y otros gobiernos municipales de la entidad o de otras entidades.

3. Aprobar, cada año, el informe del estado que guarda la administración pública municipal, el cual será rendido por conducto del presidente municipal en sesión pública y solemne.

4. Nombrar y remover al secretario del Ayuntamiento, al tesorero municipal y demás funcionarios de la administración pública municipal, a propuesta del Presidente Municipal y sin menoscabo del servicio profesional de carrera en el Municipio.

5. Nombrar al titular del órgano de control interno municipal. Podrán establecerse contralorías sociales.

6. Ordenar la comparecencia de cualquier servidor público municipal, para que informe sobre los asuntos de su competencia.

7. Establecer el Servicio Profesional de Carrera Municipal, el cual es un sistema de administración del personal, que debe contener las reglas, requisitos, criterios y parámetros para el ingreso, el desarrollo laboral y el retiro, con el objetivo de que los funcionarios municipales logren su profesionalización y aseguren un plan de vida y de carrera.

8. Organizar cursos, seminarios y programas de educación y capacitación continua tendientes a eficientar el cumplimiento de las funciones de los integrantes del Ayuntamiento y demás servidores públicos municipales.

III. En materia de desarrollo urbano y obra pública:

1. Los Municipios, en los términos de las Leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 101, publicado el 19 de octubre de 2012)

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal. Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal deberán establecer la prohibición de usos de suelo para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, cualquiera que sea su denominación, para centros donde se presentan espectáculos con personas desnudas o semidesnudas y, para establecimientos donde se comercializan vehículos de procedencia extranjera sin acreditar su legal estancia en el Estado;

b) Participar en la creación y administración de las reservas territoriales municipales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional, en estos se deberá asegurar la participación de los Municipios;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 101, publicado el 19 de octubre de 2012)

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en sus respectivas jurisdicciones territoriales. No estará permitido en el Estado el uso de suelo para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, cualquiera que sea su denominación, para centros donde se presentan espectáculos con personas desnudas o semidesnudas y, para establecimientos donde se comercializan vehículos de procedencia extranjera sin acreditar su legal estancia en el Estado;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 101, publicado el 19 de octubre de 2012)

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones. No estarán permitidos en el Estado los permisos o licencias de construcción para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, cualquiera que sea su denominación, para centros donde se presentan espectáculos con personas desnudas o semidesnudas y, para establecimientos donde se comercializan vehículos de procedencia extranjera sin acreditar su legal estancia en el Estado;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten el ámbito territorial de los Municipios;

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;

j) Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

2. Planear y regular, en el ámbito de sus competencias y dentro de sus jurisdicciones respectivas, el desarrollo de centros urbanos situados en territorios municipales que pertenezcan también a otras entidades federativas y que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, con apego a la ley federal de la materia y lo dispuesto por la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Acordar la división territorial del municipio, determinando las unidades políticas y administrativas y su denominación.

4. Solicitar al Ejecutivo del Estado, la expropiación de bienes inmuebles por causa de utilidad pública.

5. Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente.

6. Participar en la creación y administración de las zonas ecológicas y áreas naturales protegidas de competencia local.

7. Aprobar el programa municipal de obra pública; así como convenir y contratar su ejecución.

8. Participar conjuntamente con los organismos y dependencias oficiales competentes, en la planeación y aplicación, en su caso, de inversiones públicas federales y estatales.

9. Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos correspondientes.

IV. En materia de servicios públicos municipales:

1. Prestar los servicios públicos municipales siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la policía preventiva municipal;

i) Los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

2. Instrumentar los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la calidad en la prestación de los servicios públicos.

3. Crear, con arreglo a la Ley, los órganos operadores necesarios para prestar los servicios públicos municipales.

4. Aprobar, con arreglo a la Ley, las concesiones a los particulares para que éstos presten los servicios públicos municipales.

V. En materia de hacienda pública municipal:

1. Administrar libremente su hacienda y controlar la aplicación del Presupuesto de Egresos del Municipio, estableciendo un órgano de funciones de control y evaluación del gasto público municipal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 579, publicado el 2 de diciembre de 2016)

2. Discutir, analizar y someter a la aprobación del Congreso del Estado, a más tardar el 15 de octubre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos correspondiente a cada ejercicio fiscal.

3. Discutir y analizar el Presupuesto de Egresos del Municipio y aprobarlo a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior a su ejercicio y disponer su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y difundirlo por los medios más amplios de que se disponga.

4. Coordinar, supervisar y vigilar con toda oportunidad los ingresos municipales.

5. Enviar al Congreso del Estado para su estudio y aprobación, los proyectos de contratación de créditos que afecten los ingresos de la administración municipal.

6. Aprobar los estados financieros mensuales que presente el tesorero municipal y publicarlos en el Periódico Oficial del Estado, cada tres meses.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 572, publicado el 27 de marzo de 2020)

7. Presentar al Congreso del Estado la cuenta pública de la hacienda municipal, así como los informes de avance de gestión financiera, en los términos y plazos que para tal efecto establezca la ley de la materia; asimismo verificar la presentación de la cuenta pública y de los informes correspondientes del sector paramunicipal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 579, publicado el 2 de diciembre de 2016)

8. Proponer al Congreso del Estado a más tardar el 15 de octubre de cada año, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos de las leyes fiscales y conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y capacidad contributiva.

9. Determinar la forma en que el tesorero y demás servidores públicos que manejen caudales públicos municipales, deban caucionar suficientemente su manejo.

10. Aceptar herencias, legados o donaciones que se hagan al Municipio, siempre que no sean onerosas; en caso contrario solicitar autorización al Congreso para aceptarlas.

11. Aprobar los movimientos de altas y bajas en el inventario de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal.

VI. En materia de desarrollo económico y social:

1. Conceder subsidios, apoyos administrativos o estímulos fiscales, en los términos de la legislación de la materia, con la finalidad de impulsar la actividad económica del municipio, así como el establecimiento de nuevas empresas y la generación de empleos.

2. Promover y apoyar los programas estatales y federales de desarrollo económico y de creación de empleos.

VII. En materia de educación y cultura, asistencia y salud públicas:

1. Fomentar las actividades educativas, científicas, tecnológicas, culturales, recreativas y deportivas.

2. Velar por el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico, cultural y ecológico del Municipio.

3. Contar con un registro del acontecer histórico local y con el archivo de los documentos históricos municipales.

4. Promover y procurar la salud pública en el Municipio y auxiliar a las autoridades sanitarias estatales y municipales en la planeación y ejecución de sus disposiciones.

5. Prevenir y combatir los juegos prohibidos, la vagancia, el alcoholismo, la prostitución, la farmacodependencia y toda actividad que implique una conducta antisocial, con el apoyo de las distintas dependencias oficiales.

6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en materia electoral, de cultos y de protección integral a menores.

7. Organizar y promover la instrucción cívica que fomente entre los habitantes del Municipio, el conocimiento de sus derechos y obligaciones.

VIII. En materia de participación ciudadana y vecinal:

1. Formular programas de organización y participación social que permitan una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del Municipio.

2. Promover la participación de los diferentes sectores organizados del Municipio y de los habitantes interesados en la solución de la problemática municipal y en la formulación del Plan de Desarrollo Municipal.

3. Promover la organización de asociaciones de ciudadanos.

4. Reglamentar y establecer las bases que organicen la participación, colaboración y cooperación de los vecinos en la prestación, construcción y conservación de los servicios y obras públicas.

5. Establecer e instrumentar mecanismos efectivos, funcionales y democráticos de participación comunitaria directa para la toma de decisiones fundamentales hacia el interior del gobierno municipal.

IX. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 158-V.- La asignación de recursos a los Municipios será en proporción directa a las necesidades y responsabilidades que asuman conforme a su competencia. Estos recursos deberán asegurar la prestación permanente y continua de los servicios públicos a cargo de los Municipios, bajo una adecuada programación financiera y se ejercerán de acuerdo a los principios a que se refiere la fracción IV del artículo 158-P de esta Constitución.

Artículo 158-W.- El Congreso del Estado resolverá cuando el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal en el caso de que no exista el convenio entre el Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento respectivo, por considerar que el Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercer o prestar la función o servicio municipal en detrimento de su comunidad. En este caso, la controversia se sujetará a las bases siguientes:

I. Será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, para que el Congreso tenga competencia para resolver lo conducente;

II. La resolución del Congreso podrá ser impugnada en los términos del artículo 158 de esta Constitución;

III. En el caso de que no exista la solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado o el equivalente al veinte por ciento de los integrantes de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, podrán impugnar por vía de controversia constitucional, si procede o no que el Gobierno Estatal asuma la función o servicio público municipal de que se trate, en los términos del artículo 158 de esta Constitución;

IV. En todo caso, la resolución se basará en el interés público de garantizar el ejercicio o prestación continua y eficiente de la función o servicio público de que se trate. Para tal efecto, las partes en conflicto deberán ofrecer todas las pruebas necesarias para determinar la situación real que guarda la prestación del servicio o el ejercicio de la función; pero la autoridad que resuelva tiene, en cualquier momento, el derecho de recabar todas las pruebas necesarias para decidir lo conducente.

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

TÍTULO SÉPTIMO

(Reformada su numeración y denominación mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

CAPÍTULO I

Del Sistema Estatal Anticorrupción y de las Responsabilidades Vinculadas con Faltas Administrativas Graves o Hechos de

Corrupción, y de la Patrimonial del Estado

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(N. E. Modificado mediante el Decreto Núm. 114, publicado el 9 de octubre de 2009)

(Modificado mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 159. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se considerarán servidores públicos, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, los funcionarios y empleados del Estado, y de los Municipios, y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal y en las entidades paraestatales y paramunicipales, así como a los integrantes de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, quienes serán responsables por los actos y omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, fiscal y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determinen las leyes y disposiciones aplicables.

Asimismo, serán sujetos de responsabilidad, los particulares que intervengan en hechos vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, de conformidad con lo que determinen las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Artículo 160. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones señaladas en el artículo 164 a los servidores públicos a que se refiere el artículo 163, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particular que incurran por hechos de corrupción, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones de conformidad con la Ley General de la materia y demás ordenamientos legales aplicables. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán investigadas, substanciadas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado se estará a lo previsto por el artículo 143 de esta Constitución y las leyes aplicables, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización del manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III de este artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos no serán inferiores a siete años.

Las dependencias y entidades estatales y municipales, así como los Organismos Públicos Autónomos, tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para substanciar y sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza; substanciar y promover ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza los procedimientos para la sanción de faltas administrativas graves y de particulares vinculados con las mismas; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción de la Fiscalía General de Justicia del Estado a que se refiere esta Constitución.

IV. El Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas estatales o municipales, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública estatal o municipal, a las dependencias o entidades estatales o municipales o a los Organismos Públicos Autónomos.

Las personas morales serán sancionadas en los términos de la ley, cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos, estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, serán autónomos en su desarrollo. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley de la materia establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior del Estado y la secretaría del ejecutivo estatal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción de la Fiscalía General de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, de conformidad con lo previsto en la fracción V, Apartado C del artículo 157 de esta Constitución, y demás leyes aplicables.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Artículo 161. La ley de la materia determinará, los casos y las circunstancias en que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio y no puedan acreditar la legítima procedencia de los bienes que hayan adquirido o de aquellos respecto de los cuales actúen como dueños.

Las leyes aplicables, sancionarán el enriquecimiento ilícito con el decomiso, o en su caso, con la extinción de dominio de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Artículo 162.- Todo ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refieren los dos artículos anteriores.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 114, publicado el 9 de octubre de 2009)

(Modificado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 163. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados del Congreso del Estado; el Auditor Superior del Estado; el Gobernador del Estado; los Secretarios del ramo; los subsecretarios; el Fiscal General del Estado, los fiscales, los fiscales especializados; los directores generales o su equivalente en las entidades y los directores de las dependencias del Poder Ejecutivo y de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal Electoral; del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; de los Tribunales Distritales; los jueces de primera instancia; los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza; los presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos del Estado; los integrantes de los concejos municipales; los directores generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales y paramunicipales; así como los titulares e integrantes de los consejos y asambleas generales de los organismos públicos autónomos, cualquiera que sea su denominación.

El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso Local y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, serán sujetos a juicio político en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando incurran en violaciones graves a este supremo ordenamiento y a las Leyes Federales que de él emanen, así como en el caso de manejo indebido de fondos y recursos federales.

Artículo 164.- Las sanciones que deberán imponerse mediante juicio político, consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de dichas sanciones, el Congreso del Estado conocerá de las acusaciones presentadas en contra de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior y se erigirá en jurado de sentencia, que impondrá la sanción correspondiente, mediante la resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, previa la substanciación del procedimiento respectivo, conforme a lo que establezcan los ordenamientos legales aplicables y con audiencia del inculpado.

Las declaraciones y resoluciones que emita el Congreso del Estado en estos casos, serán inatacables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 114, publicado el 9 de octubre de 2009)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 165. Se podrá proceder penalmente contra el Gobernador del Estado; los Diputados del Congreso del Estado; el Auditor Superior del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal Electoral; del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; de los Tribunales Distritales; los jueces de primera instancia; los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza; los secretarios del ramo; el Fiscal General del Estado, los fiscales y fiscales especializados; los presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos; los integrantes de los consejos municipales; y así como los titulares e integrantes de los consejos o asambleas generales de los organismos públicos autónomos, cualquiera que sea su denominación, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, éstos quedaran sujetos a la acción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el cual fallará en definitiva, previas las formalidades esenciales del procedimiento y con audiencia del inculpado y del acusador, si lo hubiere.

Lo anterior se realizará conforme a las bases siguientes:

Durante el proceso penal, el servidor público podrá seguir en su encargo salvo que se le imponga alguna medida cautelar consistente en prisión preventiva, o alguna otra medida que restrinja o limite su libertad, según lo establezca la ley de la materia aplicable. Las medidas cautelares no podrán consistir en prisión preventiva, restricción o limitación de la libertad, salvo en los casos de delincuencia organizada, delitos relacionados con hechos de corrupción, suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos; así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación y de la salud.

En caso de que la sanción impuesta haga incompatible el ejercicio del cargo, se separará al sentenciado de sus funciones. La separación del cargo, tendrá efectos mientras se extingue la pena.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Artículo 166. Si el delito que se impute a algún funcionario se hubiere cometido antes de que ejerza el cargo, se estará al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 165 de esta Constitución cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su cargo, no se aplicará lo que señala dicho precepto.

Si el servidor público ha vuelto a ejercer sus funciones propias o ha sido nombrado electo para desempeñar un cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo anterior, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 de este ordenamiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Artículo 167. El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza; el Presidente del Instituto Coahuilense de Acceso a la Información; así como por un representante del Consejo de la Judicatura y otro del Consejo de Participación Ciudadana, que será quien presida el Comité de Coordinación en los términos que establece la ley de la materia.

II. El Consejo de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley.

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre los organismos que integran el sistema estatal con los municipios del Estado.

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

Artículo 168.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad derivada de delitos cometidos por cualquier servidor público, durante el tiempo del encargo, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, los cuales nunca deberán ser inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los cargos a que hace referencia el artículo 165 de esta Constitución.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones a que se refiere la fracción III, del artículo 160, de esta Constitución. Cuando dichos actos y omisiones fueren graves, los plazos de prescripción no serán inferiores de tres años.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

CAPÍTULO II

Del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 903, publicado el 14 de julio de 2017)

Artículo 168-A. El Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, es un organismo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establecerá su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

Es competente para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública del Estado y los municipios y los particulares; imponer sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades; y fincar el pago de indemnizaciones y sanciones pecuniarias derivadas de los daños y perjuicios a la hacienda pública del estado o de los municipios, o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales.

Estará integrado al menos por 5 magistrados, designados por el Gobernador del Estado, y ratificados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno, o de la Diputación permanente del Congreso del Estado, la duración de su encargo será de 15 años improrrogables y sólo podrán ser removidos del mismo por las causas graves señaladas por la ley.

Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido efectivamente en el Estado durante los últimos cinco años;

II. Tener 35 años cumplidos al día de su designación;

III. No padecer enfermedad física o mental, que lo inhabilite para el desempeño del encargo;

IV. Ser licenciado en derecho con título y cédula profesional, con ocho años de antigüedad, al día de su designación;

V. Tener por lo menos cinco años de experiencia profesional en materia administrativa o fiscal;

VI. Ser de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta;

VII. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de su designación; y

VIII. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria, por delito intencional, ni haber sido inhabilitado o suspendido por más de tres meses como servidor público.

El Congreso expedirá la ley en que se determine la organización y funcionamiento del Tribunal, así como su procedimiento y los recursos que procedan contra sus resoluciones.

(Invalidado y se deja sin efectos el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

En la designación de las magistraturas integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Coahuila, se observará el principio de paridad de género en los términos que establezca la ley.

TITULO OCTAVO

CAPITULO UNICO

Derechos sociales y prevenciones generales

Artículo 169.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada reconocido y amparado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos, con el objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de la propia Constitución.

La propiedad privada puede ser expropiada por causa de utilidad pública calificada por la Ley, la cual prescribirá en qué medida el propietario debe ser indemnizado.

La comunidad participará de la plusvalía que generen las acciones urbanísticas por obras realizadas por el Estado o los Municipios.

Artículo 170.- Toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil. El Estado, promoverá la creación de empleos y dentro del ámbito de sus atribuciones vigilará por la estricta aplicación y observancia de las normas de trabajo.

(Modificado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 114, publicado el 9 de octubre de 2009)

Artículo 171.- Los recursos económicos de que dispongan el Estado, los Municipios, los organismos públicos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a que estén destinados.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 114, publicado el 9 de octubre de 2009)

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezca el Estado, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 67 fracción XXXIV y 158P fracción III.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 114, publicado el 9 de octubre de 2009)

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes; la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obras, que realicen el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, se adjudicarán o llevarán a cabo mediante convocatorias y licitaciones públicas, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, el cual será abierto públicamente, a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles, en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 114, publicado el 9 de octubre de 2009)

Cuando las licitaciones a que se refiere el párrafo anterior, no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, se observarán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos que establezcan los ordenamientos legales aplicables, para acreditar la economía, eficacia, imparcialidad y honradez requeridas.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 114, publicado el 9 de octubre de 2009)

Asimismo, el Estado, los Municipios, los organismos públicos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales, no podrán realizar pago alguno que no esté comprendido en sus respectivos presupuestos o en las adiciones que se hagan a los mismos, con autorización del Congreso del Estado, los Ayuntamientos o los órganos de gobierno de las entidades antes citadas, según corresponda.

(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 114, publicado el 9 de octubre de 2009)

El manejo de los recursos económicos del Estado, los Municipios, los organismos públicos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales, se sujetará a las bases que impone este artículo, y los servidores públicos estatales y municipales, en sus correspondientes ámbitos de competencia, serán responsables del cumplimiento de las mismas, en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 114, publicado el 9 de octubre de 2009)

En los talleres tipográficos del Gobierno, se publicará el Periódico Oficial del Estado y se harán únicamente los trabajos oficiales del mismo Gobierno. En consecuencia, queda prohibido utilizar dichos talleres para hacer otros trabajos que no sean los expresados en el presente artículo.

Artículo 172.- Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

El Estado y los Municipios dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Para quienes violen lo dispuesto en el párrafo anterior en los términos que la Ley fije, se establecerán sanciones penales o en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño.

Artículo 173.- El Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad. A este efecto, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento. La Ley dispondrá la organización del patrimonio familiar, sobre la base de ser inalienable, inembargable y estar exento de toda carga pública.

(Modificado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 539, publicado el 27 de septiembre de 2016)

Los menores tienen derecho a una vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la recreación, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna en el seno de la familia; así como a todos los derechos que la Constitución General, los Tratados Internacionales suscritos por México y los previstos en esta Constitución les confieren. El Estado, los municipios, los poderes legislativo y judicial y demás autoridades, realizarán todas las acciones legislativas, reglamentarias, administrativas y judiciales para garantizar el uso y goce de estos derechos a las niñas y niños en Coahuila, sin menoscabo de lo dispuesto por el Artículo 8° de esta Constitución.

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental. Las Leyes deberán ampararlos desde su concepción y determinarán los apoyos para su protección a cargo de las instituciones públicas.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 6 de diciembre de 2019)

La Patria Potestad es el conjunto de derechos y deberes recíprocos, reflejo de la filiación, que corresponde por una parte a los padres y en su defecto a los abuelos y por la otra parte a los descendientes niñas o niños no emancipados, cuyo objeto es su desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus bienes, así como su asistencia y representación legal. Es una función de interés público que se ejerce atendiendo al interés superior de la infancia, por lo tanto, dicha autoridad no podrá ser menoscabada, limitada ni suspendida sino mediante un mandamiento judicial, decretado fundadamente por un Juez, con conocimiento de causa y después de que los involucrados puedan ser oídos y vencidos en juicio, salvo lo dispuesto en las disposiciones aplicables, y los casos en que niños, niñas y adolescentes sean colocados en una situación de riesgo inminente e inmediato en la que se vean vulnerados sus derechos, debiendo actuar la autoridad competente de manera inmediata, urgente y expedita garantizando el interés superior de la infancia, mediante los mecanismos establecidos en la Ley de la Materia.

El Estado realizará una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los minusválidos, a los que prestará la atención especializada que requieran.

Los ancianos tienen derecho al respeto y consideración de sus semejantes. En caso de desamparo, el Estado promoverá su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, alimentación, vivienda y recreación.

Se reconoce la igualdad de derechos del hombre y de la mujer en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, política y económica.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.

La Ley establecerá los medios y apoyos necesarios para el logro de estos objetivos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 202, publicado el 12 de abril de 2013)

Articulo 173 BIS. Toda persona tiene derecho a la prestación de servicios médicos públicos o privados, obteniendo una atención eficiente, oportuna y de calidad, para ello, el estado promoverá la existencia de mecanismos que protejan y garanticen el derecho a la salud así como el libre ejercicio de la medicina en la entidad.

Sin perjuicio de la competencia de las instancias jurisdiccionales y de las facultades que tiene la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila en la protección del derecho a la salud, se constituye a la Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico como un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto de contribuir en el ámbito estatal, a mejorar la calidad en la prestación de los servicios médicos y resolver en forma imparcial los conflictos o diferencias suscitadas entre los usuarios y prestadores de servicios, con motivo de una atención médica.

La Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico se constituirá de acuerdo a las bases siguientes:

I. Será un organismo público autónomo, independiente en sus resoluciones, acuerdos, laudos, recomendaciones y dictámenes, así como en las demás funciones previstas en su marco legal;

II. Conocerá de las quejas médicas que se susciten con motivo de una mala práctica en la atención médica o de la negativa u omisión en la prestación de esta, ofreciendo a los usuarios y prestadores de servicios médicos resolver sus conflictos a través de la conciliación y el arbitraje médico en los términos que establezca la ley de la materia;

III. Será competente para promover las acciones de carácter preventivo, que permitan elevar la calidad en la atención de los servicios;

IV. Contará con autonomía política, jurídica, administrativa, presupuestal, patrimonial y financiera, en los términos que establezca la ley;

V. Su actuación se regirá por los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, objetividad, economía procesal, independencia, reserva y confidencialidad;

VI. Los procedimientos, serán gratuitos, sencillos y ágiles;

VII. Estará integrada por un Consejo General que será el órgano superior de gobierno, una Presidencia, las Subcomisiones, un órgano de control y demás unidades administrativas y personal necesario para su operación;

VIII. Los integrantes del Consejo General serán designados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los Diputados presentes en el Congreso del Estado, en los términos y conforme al procedimiento que disponga la ley;

IX. La ley determinará los requisitos para ser Presidente, así como consejero de la Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico;

X. La Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico podrá presentar iniciativas de leyes o decretos al Congreso del Estado en materia de su competencia en los términos de los artículos 59 y 60 de esta Constitución. En este caso la iniciativa se presentará por conducto del presidente, previo acuerdo del Consejo General;

XI. Las demás atribuciones que establezca la ley.

Artículo 174.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán separados.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad del Estado, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

(Reformado y recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

El Estado organizará el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

(Reformado y recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

El Gobernador del Estado, en los términos de los ordenamientos legales aplicables, podrá celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del orden común extingan las penas en establecimientos penitenciarios del orden federal. Así mismo, podrá solicitar al Ejecutivo Federal, que en los tratados internacionales que se celebren para el efecto de acordar el traslado de reos de nacionalidad extranjera a su país de origen o residencia, se incluya a los sentenciados en el Estado, por delitos del orden común. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social.

(Reformado y recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

El Estado establecerá un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución para todo individuo, los tratados internacionales, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

La operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 201, publicado el 26 de abril de 2013)

Artículo 174-A. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Artículo 175.- La Ley determinará las profesiones que necesitan título para que sean ejercitadas en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las Autoridades que deban expedirlo; asimismo, regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios de profesionales cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 176.- Es obligación del Gobernador del Estado y de los Presidentes Municipales, hacer que se cumplan fielmente las prescripciones del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Modificado mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Artículo 177.- Las autoridades municipales, se sujetarán estrictamente a las facultades que les otorga la ley y observarán, muy especialmente, las prescripciones de los artículos 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 178.- El Estado promoverá la conservación y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de la entidad y de los bienes y valores que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley determinará los instrumentos necesarios para el logro de estos objetivos.

Artículo 179.- En el Estado toda elección será directa en primer grado, exceptuando la que haga el Congreso para suplir al Gobernador en sus faltas y para designar a los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 180.- Los Ministros de cualquier culto religioso no pueden ser nombrados para ningún empleo o cargo de elección popular.

Artículo 181.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez, dos cargos de elección popular; pero el electo puede elegir, entre ambos, el que quiera desempeñar.

Artículo 182.- Los servidores públicos del Estado al prestar la protesta que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también protestarán guardar la presente. La protesta se otorgará ante la autoridad que determine la Ley; pero los titulares de los Poderes del Estado, pueden delegar esa facultad, cuando el que ha de prestar la protesta, se encuentre, al ser nombrado, fuera del lugar en que se halle el superior.

Artículo 183.- Todo servidor público en el Estado, antes de tomar posesión de su cargo o empleo, hará la protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes emanadas o que emanen de ambas, así como de desempeñar fielmente sus deberes. Si fueren de los que han de ejercer autoridad, añadirán la protesta de hacerlas guardar.

Artículo 184.- La autoridad a quien corresponda recibir la protesta, la formulará en la forma de interrogación; si la contestación fuere afirmativa, replicará las palabras siguientes: "... Si no lo hiciereis así, el Estado os lo demande...", si la respuesta fuere negativa, el servidor público que debía otorgar la protesta, quedará destituido para el desempeño del empleo o cargo y se procederá a nuevo nombramiento.

Artículo 185.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo protestará ante el Congreso bajo la forma que sigue: "Protesto desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza; guardar y hacer guardar, sin reserva alguna, la Constitución Particular del Estado y la General de la República, con todas sus adiciones y reformas y las demás que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado".

Artículo 186.- Las personas que desempeñen un cargo público lo harán sólo por el término para que fueren nombrados, incurriendo en responsabilidad si expirando el período, continúan sirviendo dicho cargo y siendo además nulos todos los actos que ejecutaren con posterioridad a aquel término.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

El Estado proveerá de los medios de seguridad adecuados y suficientes a los Gobernadores y a los demás funcionarios de la Administración Pública Estatal que desempeñen o hayan desempeñado cargos relevantes de seguridad pública y procuración de justicia.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

Los Gobernadores gozarán de seguridad durante el tiempo de su ejercicio y una vez concluido de manera vitalicia. Los demás funcionarios tendrán la seguridad asignada durante el tiempo de su cargo, así como un período igual después de concluido, siempre que las circunstancias no ameriten un periodo mayor. Las leyes ordinarias reglamentarán este precepto.

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 629, publicado el 23 de diciembre de 2008)

Artículo 187.- Los servidores públicos Estatales y Municipales, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos del Estado, los Presupuestos de Egresos de los Municipios y en los Presupuestos de las entidades paraestatales y paramunicipales según corresponda.

Quienes ocupen un cargo de elección popular, o de representación proporcional no podrán recibir remuneraciones, pagos o percepciones distintas a su ingreso establecido en el presupuesto de egresos.

La infracción hace responsable solidariamente, por su devolución, a la autoridad que ordene el pago de la percepción extraordinaria; al servidor público que lo ejecute y al que lo reciba.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ley de la materia establecerá las responsabilidades y sanciones en que incurran las autoridades que entreguen percepciones no autorizadas en el presupuesto respectivo y la de los servidores públicos que las reciban.

Artículo 188.- No se cubrirá ninguna remuneración a los servidores públicos por el tiempo de sus faltas temporales, a no ser que éstas fueren por causa justificada, en los términos que señalen las Leyes respectivas.

Artículo 189.- Los Magistrados Propietarios, aún cuando gocen de licencia, no podrán ejercer su profesión de abogados ni patrocinar negocios ante los Tribunales.

Artículo 190.- La Ciudad de Saltillo, será la Capital del Estado y la residencia del Congreso, del Gobernador y del Supremo Tribunal de Justicia. Sólo en el caso de invasión extranjera o de trastorno grave del orden público, podrá el Gobernador cambiar tal residencia a otro lugar, con aprobación del Congreso, y en sus recesos, de la Diputación Permanente.

Artículo 191.- Los servidores públicos que entren a ejercer su cargo después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que faltare para completar el período respectivo.

Artículo 192.- No podrán formar parte de un mismo Ayuntamiento, dos personas que sean parientes por consanguinidad, dentro del segundo grado.

Artículo 193.- Cuando hayan desaparecido los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, si hubiere permanecido dentro del orden Constitucional, integrado por los Magistrados Numerarios y Supernumerarios en ejercicio, cuando menos en sus dos terceras partes, procederá a elegir un Gobernador Provisional dentro de los tres días siguientes a la desaparición de los otros Poderes. En caso de empate en la votación, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.

Cuando el Tribunal Superior de Justicia no hubiere podido reunirse en la forma prevista en el párrafo anterior, o hubieren desaparecido los tres Poderes, asumirá provisionalmente el mando del Gobierno el último Presidente del Tribunal que haya sido en el período Constitucional anterior, y a falta de éste los demás Magistrados en el orden a su antigüedad y si ésta es igual para todos, conforme a su designación.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

El Instituto Electoral de Coahuila, convocará a elecciones dentro de los noventa días siguientes al que asumió el cargo el gobernador provisional conforme al párrafo que antecede. En todo caso, el gobernador provisional no podrá ser electo para el período para el cual haya convocado el Instituto conforme a este párrafo.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019)

Cuando hubieren desaparecido los tres poderes quien asuma provisionalmente el mando del gobierno, designará, también, con carácter provisional, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los cuales, a su vez, deberán nombrar a los Magistrados Distritales, a los Jueces de Primera Instancia, y demás titulares de los órganos jurisdiccionales que establezca la ley.

En el caso de que ninguna de las prevenciones anteriores fuese aplicable a la desaparición de los Poderes, se atenderá a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TITULO NOVENO

CAPITULO UNICO

De la inviolabilidad y reforma de la constitución

Artículo 194.- El Estado no reconoce más Ley fundamental para su Gobierno interior, que la presente Constitución y ningún Poder ni Autoridad, puede dispensar su observancia.

Esta Constitución, las Cartas de los Derechos Fundamentales Locales y demás leyes fundamentales locales, serán parte de la Ley Suprema Coahuilense. Este bloque de la constitucionalidad local se conformará y modificará bajo el mismo procedimiento previsto en el artículo 196 de esta Constitución.

Los magistrados y jueces están sometidos a esta Constitución y a la ley conforme a ella. Todo juez tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir los principios, valores y reglas bajo el estado humanista, social y democrático de derecho.

El sistema de justicia constitucional local previsto en esta Constitución, es la garantía de defensa judicial del bloque de la constitucionalidad local dentro del régimen interno del estado.

Artículo 195.- Todos los ciudadanos tienen derecho de reclamar, conforme a lo previsto en esta Constitución y las leyes, al Congreso y ante las autoridades que las mismas determinen, sobre la inobservancia o infracción de la Constitución, a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.

Esta Constitución garantiza el ejercicio libre, democrático y equitativo de los Derechos Humanos. Su estudio, protección, difusión y promoción se realizará a través de un Organismo Público Autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, se constituirá conforme a lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de junio de 2012)

1. Será independiente en sus funciones y decisiones y profesional en su desempeño. No será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

2. Gozará de autonomía presupuestal y financiera en los términos que establezca la ley.

3. Sesionará en forma pública a través de un Consejo, que estará integrado por seis consejeros que durarán en su encargo cuatro años.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de junio de 2012)

4. El Presidente de la Comisión, así como los consejeros, propietarios y suplentes, serán designados por el voto de la mayoría de los miembros del Congreso del Estado, ajustándose a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que disponga la ley.

5. Contará en su estructura con órganos consultivos, directivos, ejecutivos, técnicos, operativos y administrativos, en los términos que la ley establezca.

6. La base de su funcionamiento será el servicio profesional de carrera.

7. Su actuación se regirá por los principios de constitucionalidad, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

8. Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal; sin embargo, no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

9. Sus procedimientos serán gratuitos, breves y sencillos, y en ocasión de su investigación, podrá formular recomendaciones públicas a las autoridades correspondientes.

10. La ley determinará los requisitos para ser Presidente, así como consejero de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila.

11. Todo órgano, dependencia o entidad de los gobiernos estatal y municipal deberá colaborar con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila en los términos de las disposiciones aplicables, para el mejor ejercicio de sus funciones, bajo los principios de fidelidad estatal y municipal.

12. La Comisión de Derechos Humanos del Estado podrá presentar iniciativas de leyes o decretos al Congreso del Estado en materia de derechos fundamentales en los términos de los artículos 59 y 60 de esta Constitución. En este caso la iniciativa se presentará por conducto del presidente, previo acuerdo del Consejo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 48, publicado el 26 de junio de 2012)

13. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente este organismo. El Congreso del Estado o, en sus recesos, la Comisión Permanente, podrá llamar, a solicitud de este organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa, sin perjuicio del control jurisdiccional de las recomendaciones o informes previsto en esta Constitución.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

En la integración de la Comisión se observará el principio de paridad de género en los términos que establezca la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 195-A. Los hechos materia de las resoluciones de una recomendación, denuncia, queja o informe de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila podrán ser objeto de acción del juicio local de protección de derechos humanos ante el Tribunal Constitucional Local, a efecto de que, con observancia del debido proceso, determine las obligaciones de las autoridades correspondientes para reparar las violaciones que se acrediten.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022)

(Invalidado y se deja sin efectos mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022)

Artículo 195-B. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila tendrá las atribuciones siguientes:

1. Formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; las cuales, cuando no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, deberán estar fundadas, motivadas y hechas públicas. Quien presida la Comisión podrá presentar el juicio local de protección de derechos humanos para que el Tribunal Constitucional Local, resuelva, previo debido proceso, si puede ser obligatorio o no la reparación de las violaciones que se acrediten conforme a los hechos constitutivos de una recomendación, queja o informe;

2. Presentar, a través de quien la presida, iniciativas de leyes o decretos al Congreso del Estado en materia de derechos humanos en los términos de los artículos 59 y 60 de esta Constitución;

3. Crear relatorías temáticas para la defensa especializada de los derechos y libertades fundamentales en los términos de la ley. Podrá constituir grupos de trabajo con expertos y sociedad civil, para implementar sus decisiones que le corresponden;

4. Promover, apoyar e implementar, como órgano de asesoría técnica, una política pública con perspectiva de derechos humanos en el Estado, que las autoridades estatales y municipales deberán diseñar y ejecutar, en el ámbito de su competencia. La Comisión podrá diagnosticar, monitorear y evaluar en forma permanente las acciones de las autoridades, sin perjuicio de sus demás atribuciones en los términos que establezca la ley;

5. Formular informes, investigaciones o recomendaciones generales para promover e implementar cambios institucionales que prevengan y erradiquen las violaciones estructurales de derechos humanos;

6. Emitir comentarios generales, observaciones, opiniones, principios y buenas prácticas para interpretar e implementar las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales, con la finalidad de definir el contenido, alcance y límites de algún derecho, la interpretación que sobre el mismo deberán hacer las autoridades correspondientes o la implementación de una política pública o recomendación;

7. Ejercer, a través de quien la presida, las acciones de justicia constitucional local y el juicio local de protección de los derechos humanos indicados en el artículo 158, inciso III, bajo el principio de relevancia constitucional local;

8. Privilegiar, los métodos alternativos de conciliación y de solución de controversias, en los casos en los cuales su uso sea razonable y necesario, según el conflicto de derechos;

9. Implementar, en los términos de ley, un examen periódico local para la rendición de cuentas de todas las autoridades, estatales y municipales, que les corresponda velar por los derechos humanos en la entidad.

Artículo 196.- La Ley Suprema Coahuilense puede ser adicionada o reformada por el Congreso del Estado. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte del bloque de la constitucionalidad local, deben observarse los requisitos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 2 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

I. Iniciativa suscrita por el Gobernador o por uno o varios Diputados, a la que se le dará una lectura y se turnará a la Comisión correspondiente.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 578, publicado el 2 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

II. Dictamen de la Comisión respectiva al que se le dará una lectura.

III. Discusión del dictamen y aprobación del mismo, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes;

IV. Publicación del expediente por la prensa;

V. Que la adición o reforma sea aprobada por la mayoría absoluta de los Ayuntamientos del Estado;

VI. Discusión del nuevo dictamen, que formará con vista del sentir de los Ayuntamientos, la Comisión que conoció de la iniciativa, pronunciándose en el sentido afirmativo o negativo, según el sentir de la mayoría absoluta de los respectivos Ayuntamientos; y

VII. Declaración del Congreso, con vista y discusión del dictamen de la Comisión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015)

Artículo 197. Para cumplir con lo que se previene en la fracción V del artículo que precede, el Congreso después de haber cumplido los requisitos que consignan las fracciones anteriores a la citada, mandará a cada Ayuntamiento del Estado, una copia del expediente a que se refiere la fracción IV de esta misma disposición, señalándoles, asimismo, que deberán emitir su voto, para los efectos legales correspondientes.

Una vez que se reciba el voto favorable de la mayoría absoluta de los Ayuntamientos de los Municipios, se podrá proceder a la formulación y presentación del dictamen a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, así como a hacer la declaración que se señala en la fracción VII de la misma disposición.

Artículo 198.- En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor, aunque por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 652, publicado el 7 de agosto de 2020)

Artículo 199. En estricta observancia a los principios de progresividad y no regresividad, los derechos y libertades reconocidos en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta Constitución y en las leyes que de ella emanen, podrán reformarse para ampliar, proteger y garantizar los derechos de las personas, nunca en su detrimento, salvo en aquellos casos en los que se justifiquen plenamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad

TRANSITORIOS

Primero.- Se deroga la Constitución del Estado del 21 de febrero de 1882.

Segundo.- Se derogan todas las Leyes y disposiciones expedidas por los Gobiernos provisionales, durante el fenecido período preconstitucional, que estén en oposición con la presente Constitución y la General de la República.

Tercero.- A partir del 1o. de enero de 1919, los Ayuntamientos durarán en funciones dos años, de acuerdo con el artículo 124 de la presente Constitución.

Cuarto.- Los funcionarios públicos actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus cargos, hasta terminar el período para el cual fueron electos.

Quinto.- Los juicios pendientes para los cuales se haya solicitado el recurso de casación, continuarán tramitándose, conforme a las Leyes establecidas.

Sexto.- En el presente período, el Congreso podrá hacer el nombramiento de los Magistrados que falten para integrar el Superior Tribunal de Justicia, sin previa proposición de los Ayuntamientos.

Séptimo.- Esta Constitución será promulgada solemnemente el diez y nueve de febrero del corriente año.

DADO en la Ciudad de Saltillo, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos diez y ocho, en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo.

Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne y pregón, en todo el Estado, para su debido cumplimiento.- Palacio de Gobierno en Saltillo, a los diez y nueve días del mes de febrero de mil novecientos diez y ocho.- El Gobernador Constitucional del Estado.- GUSTAVO ESPINOZA MIRELES.- El Secretario General de Gobierno.- RAFAEL FLORES.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 290, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JUNIO DE 1996

ARTICULO UNICO.- Se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo y octavo y se deroga el párrafo noveno del artículo 27; se reforma el párrafo segundo del artículo 33; se reforma el artículo 34; se adicionan un segundo párrafo y la fracción 1, y se reforman el primer párrafo y la fracción 3 del artículo 35, se reforma el párrafo cuarto del artículo 124; y se reforma el párrafo tercero del artículo 132, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

DECRETO NÚM. 96, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE ENERO DE 1998

ARTICULO UNICO.- Se adiciona: un segundo párrafo al artículo 39; se modifican: el primer párrafo del artículo 46; el artículo 49; la fracción III del artículo 62 y el artículo 70; la fracción IV del artículo 84; la fracción II del artículo 100 y las fracciones V y XIX del artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Satillo, Coahuila, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

DECRETO NÚM. 149, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE FEBRERO DE 1998

ARTICULO UNICO .- Se reforman por modificación los artículos 67 fracciones XXIV y XXXIV primer párrafo; 84 fracción VI; 100 fracción II; 131 fracción XIX y 152 penúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado. en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 236, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1998

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 27, 33, 35, 67, 124 y 132 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los 27 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 236,

DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1998,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE DICIEMBRE DE 1998

 

DECRETO NÚM. 313, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MAYO DE 1999

ARTICULO ÚNICO: Se reforman los artículos 67 en su fracción XVII, y el 82 en el segundo párrafo de la fracción II y en su fracción IV; y se modifican los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Una vez que inicien su vigencia estas reformas, el segundo párrafo del artículo 110 se aplicará cuando se dé motivo para ello.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, el día 3 de mayo de 1999.

DECRETO NÚM. 148, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 2001

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 3º, 6º, 26, 30, párrafo cuarto, 31, 59, fracción IV, 67, fracciones I, IX, XII, XXI y XXXIII, 82, fracciones V, XX y XXVIII, 135, párrafo primero y la fracción II, 137, 147, 148, penúltimo y último párrafos, 157, 158, 193, párrafo cuarto; se adicionan los artículos 4º, 8º, 28, 60, la fracción XXXIX del artículo 67 y la fracción XXVIII-A del artículo 82, y 154; así mismo, se adiciona al Título Quinto un Capítulo IV denominado "La Justicia Constitucional Local" y se adiciona, además, un nuevo Título Sexto denominado "El Municipio Libre" que comprende del artículo 158-A al artículo 158-W, por lo tanto, se recorre la numeración de los títulos siguientes para quedar: el Título Sexto como Título Séptimo, el Título Séptimo como Título Octavo y el Título Octavo como Título Noveno, con la misma denominación y articulado; y se modifica la denominación del Título Quinto; se deroga la fracción XII del artículo 82, así como, del Título Cuarto, el Capítulo VII denominado "Del Gobierno y Administración Interior del Estado", por lo tanto, quedan derogados los artículos del 122 al 134 y la fracción III del artículo 135, todos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Los Gobiernos Estatal y Municipales deberán instrumentar, de manera conjunta o separada, todos los mecanismos idóneos de divulgación de este decreto para el conocimiento de la población.

La exposición de motivos, así como el dictamen de la comisión y, en su caso, la opinión del Tribunal Superior de Justicia y la discusión en el Congreso del Estado sobre esta iniciativa de reforma constitucional, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado, dentro de los 240 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, deberá expedir la ley reglamentaria de la Justicia Constitucional Local.

El Tribunal Superior de Justicia, una vez que haya entrado en vigor esta reforma, substanciará y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 158, fracción I, incisos 2, 3 y 5 de esta Constitución.

En tanto se expide la ley que regulará dichas controversias, el trámite de las que se deban resolver de acuerdo con este artículo se sujetarán a las bases siguientes:

a) La demanda deberá ser interpuesta dentro de los treinta días siguientes a partir del día en que conforme a la Ley propia del acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, o al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

b) La demanda deberá formularse por escrito; así como, la contestación, que deberá producirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que la admita.

c) Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello sin que se haya hecho, se señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes.

d) Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad. Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, para su debida preparación.

e) La audiencia se celebrará con o sin asistencia de las partes o de sus representantes legales.

f) La sentencia deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia.

g) El Tribunal Superior de Justicia, emitirá los acuerdos que procedan, para la efectiva tramitación de estas controversias constitucionales.

En todo caso, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá proveer lo conducente y lo necesario para sustanciar y resolver las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad locales que se promuevan durante ese plazo. Para tal efecto, deberá observar los principios previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto, el Tribunal Superior de Justicia, en Pleno, deberá sesionar para emitir un acuerdo en donde se declare formalmente el carácter del Tribunal Constitucional Local, en los términos del artículo 158 de la Constitución Política del Estado. Este acuerdo tendrá sólo efectos declarativos, no constitutivos, pero deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Los Ayuntamientos deberán adecuar sus bandos, reglamentos y demás acuerdos o disposiciones de carácter general dentro de los 210 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto.

ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con el inciso e) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Ayuntamientos en donde no existan bandos o reglamentos correspondientes deberán observarse y cumplirse, en lo conducente, las Leyes, Decretos y demás disposiciones estatales con vigencia en todo el territorio del Estado, según la materia que corresponda, hasta en tanto el o los Ayuntamientos respectivos aprueben sus bandos o reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO QUINTO. El artículo 135, fracción II de la Constitución, sólo se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito y a los Jueces de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, cuya designación tenga lugar en fecha posterior a la en que entre en vigor este decreto. Los que para esa fecha estén en funciones, concluirán en su encargo el día que se precisa en su nombramiento.

ARTÍCULO SEXTO. A partir del día siguiente en que entre en vigor este decreto, los Juzgados de Conciliación no admitirán a trámite ningún asunto de su competencia y deberán concluir los que para esa fecha tengan radicados, a más tardar el día 31 de agosto de 2001, fecha en la que concluirán sus funciones, quedando sin efectos los nombramientos de sus titulares. Sus archivos una vez depurados, deberán concentrarse en los archivos del Poder Judicial que corresponda. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán tomar las providencias necesarias para que se cumpla esta disposición.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan este Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, el día 8 de marzo del año 2001.

DECRETO NÚM. 171, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE OCTUBRE DE 2001

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 2º, 8º, segundo y tercer párrafos, 26, 27, a partir de su segundo párrafo, 33, 34, 35, 44, 51, segundo párrafo, 60, tercer párrafo, 67, fracciones XV, XVII, XVIII y XXXIV, 78, primero y segundo párrafos, 135, primer párrafo, 136, primero y segundo párrafos, 137, 143, 146, primer párrafo, 158, segundo párrafo, 158-E y 158-K, fracciones III y VI en su segundo párrafo, 163, primer párrafo, 165, primero y tercer párrafos, y 193, tercer párrafo; se adicionan los artículo 3º, con un último párrafo, 7º, con un último párrafo, 8º, con un cuarto párrafo, 19, fracciones III y IV, 59, fracciones V y VI, 60, con un segundo y un último párrafos y, por consiguiente, los párrafos anteriores se recorren en su numeración y pasan a ser tercero, cuarto y quinto respectivamente, 135, fracción I con un último párrafo, 158, fracciones I, inciso 8 y II, inciso 1, subinciso d) y con un penúltimo párrafo; y se deroga la fracción XXVIII del artículo 67, todos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los actuales consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. Quedará sin efectos también la representación del Congreso del Estado en el Instituto que este Decreto crea y, en todo caso, los partidos políticos deberán ratificar o designar a sus representantes conforme a lo previsto en este Decreto y demás disposiciones aplicables.

Los recursos materiales, financieros y humanos del Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza y su patrimonio, se transferirán en su totalidad al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila que se crea mediante este Decreto. Al personal del Consejo Estatal Electoral se le respetarán sus derechos laborales; pero, en todo caso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila acordará las reglas para ingresar, ascender o permanecer en dicho organismo.

A más tardar el día 30 de noviembre del año 2001, deberán estar designados los consejeros electorales, propietarios y suplentes, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en los términos que dispone este Decreto y demás Leyes aplicables, bajo las modalidades previstas en el párrafo siguiente.

Para renovar escalonadamente al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y sólo por única ocasión, el período de los consejeros electorales propietarios concluirá el 30 de noviembre del año 2006, para dos de ellos; el 30 de noviembre del año 2007, para dos de ellos y el 30 de noviembre del año 2008, para el restante. Al aprobar las designaciones, el Congreso del Estado deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada consejero electoral propietario. En todo caso, el Congreso del Estado al concluir los períodos de los consejeros electorales propietarios, deberá designar a los consejeros electorales propietarios que durarán en su cargo siete años, en los términos de las disposiciones aplicables.

Los cinco consejeros electorales suplentes que designe el Congreso del Estado durarán en su encargo siete años en los términos de las disposiciones aplicables.

Una vez aprobada la designación de los consejeros electorales, propietarios y suplentes, rendirán su protesta de ley ante el Congreso del Estado. Hecho lo cual, los consejeros electorales propietarios realizarán una sesión solemne de apertura e instalación, en la cual designarán al Presidente del Consejo General, que lo será del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y, en su caso, emitirán los acuerdos necesarios para el inicio de su organización y funcionamiento. El acta de la sesión se enviará al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación.

ARTÍCULO TERCERO. A más tardar el día 15 de febrero del año dos mil dos, deberán estar designados los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en los términos que dispone este Decreto y demás Leyes aplicables.

Los magistrados del Tribunal Electoral iniciarán sus funciones a partir del día en que inicie el proceso electoral del año dos mil dos, y rendirán su protesta de Ley ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, según el caso.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Estado realizarán, en forma conjunta, una sesión de apertura e instalación del Tribunal Electoral, una vez que los Magistrados que lo integren rindan su protesta de ley ante el Congreso del Estado. El acta de la sesión se enviará al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación.

Los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral, dentro de los quince días posteriores a su designación, deberán celebrar por separado una sesión plenaria para elegir presidente, a fin de que se integre al Consejo de la Judicatura y realice todos los actos necesarios para lograr el funcionamiento adecuado del Tribunal Electoral.

El Consejo de la Judicatura tomará las previsiones necesarias a efecto de que el Tribunal Electoral pueda iniciar sus funciones al inicio del proceso electoral del año 2002. Para tal efecto, el Consejo de la Judicatura, en los términos de las disposiciones aplicables, deberá enviar al Ejecutivo del Estado el Proyecto del Presupuesto de Egresos para el Tribunal Electoral, para efecto de que el Congreso del Estado asigne el presupuesto respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el Pleno del Tribunal y el Consejo de la Judicatura enviará su Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial para el año 2002, en los términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO CUARTO. Los Magistrados supernumerarios que integraban la Sala Auxiliar en materia electoral hasta antes del inicio de vigencia de este Decreto, continuarán siendo Magistrados Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos de las disposiciones aplicables hasta la conclusión de su encargo.

El personal que formaba parte de la Sala Auxiliar en Materia Electoral, conservará sus derechos laborales y deberá ser readscrito, según lo acuerde el Consejo de la Judicatura, a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO QUINTO. En la primera sesión que celebre el Consejo de la Judicatura, una vez que entre en vigor este Decreto, se levantará un acta en la que conste su nueva integración y continuará ejerciendo las atribuciones que legalmente le competan, quedando convalidados para todos los efectos legales todos los actos del Consejo de la Judicatura anteriores a la vigencia de este Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. El período constitucional de gobierno de los Ayuntamientos del Estado de cuatro años prevista en la fracción III del artículo 158-K de la Constitución Política del Estado de Coahuila que se aprueba en este Decreto, será aplicable a partir de la renovación de los Ayuntamientos del año 2005 y, por tanto, los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos elegidos en el año 2005 durarán en su encargo cuatro años.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Para auxiliar y orientar el entendimiento, la interpretación y la aplicación de la reforma político-electoral que aquí se aprueba, el Ejecutivo del Estado publicará la exposición de motivos correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil uno.

DECRETO NÚM. 68, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003

ARTÍCULO ÚNICO: Se adicionan los artículos 7° con un tercero y un cuarto párrafo, que comprende además las fracciones I, II, III; IV, V, VI y VII, 8º con un quinto y sexto párrafos, 67 fracción V, con un segundo párrafo, fracción XXXIII con un tercer párrafo, 102 con un segundo párrafo; se reforman los artículos 163 primer párrafo, 165 primero y segundo párrafos, todos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dentro del plazo de vacancia de este Decreto, los poderes legislativo, ejecutivo y judicial promoverán la difusión de esta reforma.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir la nueva legislación de la materia para reglamentar el derecho a la información pública; asimismo, deberá realizar las modificaciones y adecuaciones pertinentes a la legislación secundaria vigente para remover todo obstáculo normativo para el ejercicio de este derecho.

En todo caso, la ley de la materia establecerá las modalidades temporales para implementar de manera efectiva el ejercicio del derecho de libre acceso a la información pública.

ARTÍCULO TERCERO. En todo caso, el organismo público autónomo a que se refiere la fracción VII del artículo 7º de la Constitución, se regirá para su establecimiento a partir de principios de eficiencia, economía presupuestal, la no duplicidad innecesaria de funciones, así como el aprovechamiento de las estructuras actuales de la documentación pública en el estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los doce días del mes de agosto del año dos mil tres.

DECRETO NÚM. 176, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE FEBRERO DE 2004

RTÍCULO ÚNICO: Se reforma el Artículo 70 y Se deroga el Articulo 71 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 273, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE DICIEMBRE DE 2004

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el Artículo 46, primer párrafo, y el Artículo 62, fracción ll, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor y surtirá sus efectos a partir del día 1º de enero del año 2005 y hasta en tanto se observará lo establecido actualmente en las disposiciones que se reforman en este Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 412, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JUNIO DE 2005

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los Artículos 67, en su encabezado y en sus fracciones XVII, XVIII y XXX; 73, en su encabezado y en su fracción V; 135, en su primer párrafo y en su fracción I, segundo párrafo; 136, en su segundo párrafo; 137; 141; 143, en su segundo párrafo; 146, en su primer párrafo; 148, en su primer párrafo; 154; 156; 158, en su cuarto y último párrafos y en los párrafos que como encabezados se refieren a las controversias constitucionales y a las acciones de inconstitucionalidad, así como los incisos 1 a 4 del rubro de las acciones de inconstitucionalidad locales; 163; 165, en su primer y tercer párrafos; 196, primer párrafo; se adicionan el Artículo 136, con la creación del Apartado A con el mismo contenido normativo vigente que queda sin modificación y que regula el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, desde el párrafo tercero y sus doce fracciones; y se crea el Apartado B del Artículo 136, con cinco fracciones; y el Artículo 194, con los párrafos segundo, tercero y cuarto; y se deroga el párrafo tercero del Artículo 157, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

SEGUNDO. En un término que no excederá de seis meses contados a partir de que entre en vigor este Decreto, el Poder Legislativo del Estado expedirá la Ley de Justicia administrativa que regulará la competencia, procedimientos, organización y atribuciones del Tribunal Administrativo.

En dicho ordenamiento se establecerán las disposiciones relativas a los recursos presupuestales para la instalación del Tribunal Administrativo.

TERCERO. Las impugnaciones, a través de las acciones de inconstitucionalidad a ordenamientos jurídicos vigentes, al momento de entrar en vigor este Decreto, se substanciarán y resolverán en los términos de lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado el veinte de marzo del dos mil uno.

CUARTO. Hasta en tanto el Congreso del Estado expida un ordenamiento legal para regular las figuras a que se refieren los artículos 154, fracción II, numerales 1 y 11, y 156 de este Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de justicia y el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, emitirán los acuerdos generales en los plazos y bajo las modalidades que estimen convenientes conforme a esta Constitución.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan este Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los catorce días del mes de junio del año dos mil cinco.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 412,

DEL 21 DE JUNIO DE 2005,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 AGOSTO DE 2005

 

DECRETO NÚM. 16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE ABRIL DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un último párrafo al Artículo 167 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2007; misma fecha en que a más tardar deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado, las reformas a las disposiciones legales y municipales del Coahuila, que regulen sobre la materia de responsabilidad del Estado.

SEGUNDO. Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 47, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JULIO DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 7º, 8º, 59, 60, 171 y 195 y la denominación del Capitulo II del Título Primero y del Capítulo Único del Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO. El Poder Legislativo del Estado deberá emitir una nueva Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, de conformidad con las disposiciones previstas en el presente Decreto.

Hasta en tanto entre en vigor la ley a que se refiere el párrafo que antecede, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, para su organización y funcionamiento continuará aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica que en este momento la rige, en cuanto no contravengan lo dispuesto en el presente decreto, así como las determinaciones que sobre el particular emita la presidencia de este organismo.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 63, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE AGOSTO DE 2006

ÚNICO.- Se reforman las fracciones XVII, XVIII y XXX del artículo 67; la fracción V del artículo 73; la fracción XXIII del artículo 82; el primer párrafo del artículo 135 y el segundo párrafo de la fracción I de dicho artículo; el segundo párrafo, la fracción IV del apartado "A" y las fracciones III, IV y V del apartado "B" del artículo 136; los artículos 137 y 138; el segundo párrafo del artículo 143; el primer párrafo del artículo 146; el primer párrafo del artículo 148; el primer párrafo del artículo 163; y los párrafos primero y tercero del artículo 165, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobiernos del Estado.

SEGUNDO. El poder Legislativo del Estado expedirá la Ley de Justicia Administrativa que regulará la competencia, procedimientos, organización y atribuciones del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que iniciará sus actuaciones una vez aprobada la partida presupuestal para su operación.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 64, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006

ARTÍCULO UNICO: Se reforma la Fracción XLVI del Artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobiernos del Estado.

SEGUNDO. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 203, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I, III y IV del Artículo 10 y Artículo 11 fracciones II y III de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los once días del mes de enero del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 204, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DE 2007

ÚNICO.- Se adiciona una fracción VII, al Artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, a los once días del mes de enero del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 205, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Primer Párrafo y la Fracción VIII del Artículo 158-M de la Constitución Política del Estado.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los once días del mes de enero del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 206, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 176 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los once días del mes de enero del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 234, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MARZO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga el inciso d), de la sección 3, de la fracción VII del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a uno de marzo del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 292, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE MAYO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO: Se modifican las fracciones XVII y XVIII del artículo 67; la fracción V del artículo 73; fracción XXIII del artículo 82; el artículo 135; 136 al cual además se le adiciona un apartado C; 137, 138, 143, 146, 148, 163 Y 165 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se presentarán ante el Congreso Local, las reformas a los ordenamientos aplicables, a efecto de hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 293, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE JUNIO DE 2007

UNICO.- Se reforman los incisos 2 y 8 de la Fracción V del Artículo 158-U de la Constitución Política del Estado.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil siete.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 292,

DEL 25 DE MAYO DE 2007,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE JUNIO DE 2007

 

DECRETO NÚM. 307, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican las fracciones XXXIV, XXXVII, XXXVIII y XLVIII, recorriéndose la ulterior fracción del artículo 67 y III del artículo 158-P de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto producirá efectos el mismo día en que entre en vigor la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila. En estos términos publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 310, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 135 y se reforma el artículo 136 de la Constitución Política del Estado Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Los nombramientos de los actuales Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, conforme al decreto numero 616, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, se entenderán extendidos por el periodo constitucional que establece esta reforma y comprenderá desde la fecha de la designación conforme al decreto de referencia, para finalizar el veintinueve de diciembre de dos mil veinte.

Así mismo, se conservan las adscripciones de los Magistrados en ejercicio a la Salas del Tribunal y la Presidencia para adecuarse al término previsto en el presente decreto.

TERCERO. De los periodos constitucionales descritos en el artículo 135 de esta Constitución, quedan excluidos los Magistrados que hubiesen alcanzado la calidad de inamovibles

CUARTO. En un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se presentarán ante el Congreso Local las reformas a los ordenamientos secundarios, a fin de hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Asimismo, publicadas las reformas a los ordenamientos secundarios, el Consejo de la Judicatura del Estado iniciará el proceso de designación de los Magistrados Numerarios necesarios para alcanzar el número que contempla este decreto.

Concluido el proceso de designación, en la primera sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia posterior al nombramiento, los magistrados designados serán adscritos a la Sala que corresponda.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 294, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2007

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona el párrafo segundo del artículo 67 fracción XXXIII y se reforma y adiciona el artículo 158-P fracción V de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 309, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE JULIO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del Artículo 196 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mi I siete.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 310,

DEL 22 DE JUNIO DE 2007,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE JULIO DE 2007

 

DECRETO NÚM. 340, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE AGOSTO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican la fracción I, los numerales 3, 4 y 9 de la fracción III del artículo 27, el párrafo primero del artículo 33, la fracción VI del artículo 35, el párrafo primero de la fracción V del artículo 67, la fracción VI del artículo 158-K y se derogan los párrafos tercero y cuarto de la fracción X del apartado A del artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El periodo de cuatro años para los integrantes del Congreso del Estado será aplicable a partir de la renovación a realizarse en el año 2013. En consecuencia y por única ocasión, los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año 2008, correspondiente a la Quincuagésima Octava Legislatura, durarán en su encargo el período comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año 2011, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, entrarán en su encargo el 1 de enero de 2012 para culminar el día 31 de diciembre de 2013.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a primero de agosto del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 308, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE AGOSTO DE 2007

ARTÍCULO UNICO.- Se adiciona un párrafo artículo 67 fracción XXXIII y un párrafo a la fracción II del artículo 158-P de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil siete.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 294,

DEL 29 DE JUNIO DE 2007,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE OCTUBRE DE 2007

 

DECRETO NÚM. 530, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 2008

ARTÍCULO UNICO.- Se reforma el numeral 9 de la fracción III del artículo 27, la fracción VI del artículo 59 y el segundo párrafo del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 536, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE JULIO DE 2008

ARTÍCULO UNICO.- Se reforman los artículos 49 y 84 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a diecisiete días del mes de junio de dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 629, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE DICIEMBRE DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el artículo 42 y se adicionan los artículos 158-P y 187 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 5, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE FEBRERO DE 2009

ÚNICO.- Se modifican los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán estar designados dos consejeros electorales propietarios y dos suplentes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, bajo las siguientes consideraciones:

Para ser designado consejero electoral, propietario o suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y coahuilense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, mayor de 27 años de edad el día de su designación;

II. Estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar;

III. Poseer al día del registro de aspirantes a ocupar el cargo, título profesional o de formación equivalente y tener conocimientos en la materia político-electoral;

IV. No haber desempeñado en ningún caso, un cargo de elección popular federal, estatal o municipal;

V. No desempeñar un cargo o comisión en cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral u otro órgano electoral de entidades federativas, diferente al Instituto;

VI. No haber sido en ningún momento, dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional, estatal o municipal, ni representante del mismo ante ningún organismo electoral en el país;

VII. No tener antecedentes, en ningún caso de una militancia activa, pública y notoria en algún partido político;

VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

IX. Tener residencia en el Estado durante los últimos tres años, salvo el caso de ausencia por desempeño de cargo público al servicio de la federación, del estado o del municipio;

X. No haber sido Secretario o Subsecretario en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, ni Procurador General de Justicia del Estado.

Los aspirantes que hayan acreditado los requisitos legales, deberán sujetarse a una comparecencia en los días y horas señalados por el Congreso del Estado, que en todo momento coordinará y vigilará lo relativo al procedimiento.

Concluido el período de audiencias, los grupos parlamentarios de los diferentes partidos representados en el Congreso del Estado, podrán formular sus propuestas del listado de aquellos aspirantes que hayan cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, o, en su caso, las presentarán ante una Comisión plural del Congreso del Estado.

La Comisión plural realizará el dictamen correspondiente y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado para su discusión y en su caso aprobación.

Las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, aprobarán o rechazarán las designaciones de los consejeros electorales.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila expedirá convocatoria para que los ciudadanos interesados presenten sus solicitudes en un plazo no mayor de quince días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Una vez terminado el plazo, remitirá los expedientes de los aspirantes al Congreso del Estado, para que determine cuales de los ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones correspondientes ocuparán los cargos de Consejeros Electorales.

TERCERO.- En tanto se nombren los dos consejeros señalados en el artículo anterior, tendrán validez todos los actos que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

CUARTO.- En relación con la disminución del número de diputados que integrarán el Congreso del Estado, ésta surtirá efectos a partir del período comprendido del 1 de enero de 2012 y deberá realizarse el proceso de redistritación correspondiente, el cual por única ocasión quedará publicado a más tardar en el mes de enero del 2011.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 262, publicado el 29 de junio de 2010)

QUINTO.- Se deroga.

SEXTO.- En un plazo no mayor de 90 días naturales, el Congreso del Estado deberá emitir las reformas a su Ley Orgánica, en función de este decreto y de la integración y funcionamiento de las comisiones permanentes.

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 14, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE MARZO DE 2009

ÚNICO.- Se modifican el párrafo segundo del artículo 53, el segundo párrafo de la fracción XVII y la fracción XXVIII del artículo 67, el primer párrafo del artículo 89, el artículo 92, la denominación del Capítulo V del Título Cuarto, los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, el numeral 1, del párrafo cuarto, de la fracción I y el inciso a, del numeral 1, del párrafo segundo, de la fracción II del artículo 158, los artículos 158-C, el numeral 1, de la fracción I del artículo 158-U y 159, el primer párrafo del 163, los párrafos primero y tercero del artículo 165, el artículo 177, se adiciona la fracción VIII al artículo 59, un segundo párrafo al artículo 89, la Sección Primera y Segunda al Capítulo V, Título Cuarto, un párrafo cuarto al artículo 158-Ñ y los párrafos segundo y tercero al artículo 186 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se fusiona en la Procuraduría General de Justicia del Estado, la cual se transforma en la Fiscalía General del Estado. Los actos realizados por ambas dependencias hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto serán válidos.

TERCERO. Deberán de realizarse las reformas a las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables para adecuarlas a los términos del presente decreto.

CUARTO. En tanto se expidan la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado y las reformas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

1. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en los códigos, leyes, reglamentos y acuerdos federales, estatales y municipales a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila, se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado de Coahuila.

2. Igualmente, todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes, reglamentos y acuerdos federales, estatales y municipales a la Seguridad Pública del Estado de Coahuila, se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado de Coahuila.

3. Las obligaciones y facultades que en las disposiciones constitucionales, federales y estatales, en los códigos, leyes, reglamentos y acuerdos que correspondan al Procurador General de Justicia y al Secretario de Seguridad Pública, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán atribuidas al Fiscal General del Estado de Coahuila, en las que en lo sucesivo se entenderán referidas siempre con esta denominación. Igualmente, la sustitución de nombre se hace también extensiva al Subprocurador Ministerial, al Subprocurador de Control de Procesos y Legalidad, y al Subprocurador Jurídico de Profesionalización y de Proyectos, que en lo sucesivo se identificarán con las palabras "Fiscales Especializados" y la función que a cada uno correspondan.

Además, la Ley Orgánica que se expida como reglamentaria de los preceptos de este Decreto, podrá crear otras Fiscalías Especializadas en la medida en que se estimen necesarias para el funcionamiento eficiente de la Fiscalía General.

QUINTO. Dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá presentarse la Iniciativa de Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza que sirva de marco jurídico a la Institución que crea.

SEXTO. Se ratifican los nombramientos del Procurador General de Justicia y de los Subprocuradores Ministerial, de Control de Procesos y Legalidad, y Jurídico de Profesionalización y de Proyectos; en el entendido que sus nuevas denominaciones son: Fiscal General del Estado y Fiscales Especializados Ministerial, de Investigación y Operación Policial; de Control de Procesos y Legalidad; y Jurídico de Profesionalización y de Proyectos.

SÉPTIMO. Los nombramientos del Fiscal General del Estado y de los Fiscales Especializados se entenderán extendidos por el período constitucional que establece esta reforma; por lo tanto sus períodos respectivos de ocho años, se contarán a partir del inicio de la vigencia de este decreto; por lo que inmediatamente se les extenderán sus nombramientos y se les tomará la protesta de ley, entre tanto sus actuaciones serán válidas.

OCTAVO. Se autoriza al Fiscal General del Estado, para que determine qué personal de confianza de la Secretaría de Seguridad Pública deberá integrarse a la Fiscalía General, de acuerdo a sus necesidades y posibilidades.

NOVENO. El personal de base y sindicalizado de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado que en aplicación del presente decreto pase a la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral con el Gobierno del Estado.

DÉCIMO. Los recursos materiales y financieros de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de Justicia, pasan a formar parte de la Fiscalía General, sin necesidad de ningún procedimiento posterior.

UNDÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, salvo lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a primero de marzo del año dos mil nueve.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 629,

DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2008,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ABRIL DE 2009

 

DECRETO NÚM. 59, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JUNIO DE 2009

ÚNICO.- Se deroga el inciso e), del numeral 1, de la fracción II, del artículo 158, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 114, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican el segundo párrafo, el inciso a), el primer párrafo del inciso b), el incisos c, el primer y segundo párrafo del inciso d) de la fracción XXXIV del artículo 67; el primer párrafo del artículo 163, los párrafos primero y tercero del artículo 165, y el primer párrafo del artículo 171; se adicionan el segundo párrafo del inciso a) recorriéndose el ulterior, un tercer y cuarto párrafo al inciso b) y un segundo párrafo al inciso c) de la fracción XXXIV del artículo 67; el artículo 159; el segundo párrafo del artículo 171 recorriéndose los subsecuentes de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, el día primero de octubre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 237, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MARZO DE 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 99, la fracción III del artículo 100 y el artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diez días del mes de marzo de 2010.

DECRETO NÚM. 262, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2010

ÚNICO.- Se reforman las fracciones I y II del Artículo 18, el Artículo 27, el primer párrafo del Artículo 33, el primer párrafo y la fracción III del Artículo 35, la fracción IV del Artículo 36 y la fracción V del Artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo quinto transitorio del Decreto 5, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 6 de febrero de 2009.

ARTÍCULO TERCERO.- El Presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta el término del mismo, conforme a las normas aplicables hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.-14 La base 4 del artículo 27 del presente Decreto, relativa al derecho de los ciudadanos coahuilenses a ser votados en las elecciones estatales de manera independiente, sólo será aplicable a partir del año 2017, en caso de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo permita y se reglamente el acceso a tiempos de radio y televisión para dichas candidaturas.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintiún días del mes de junio de 2010.

DECRETO NÚM. 329, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE OCTUBRE DE 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican la fracción XIII del artículo 84, el artículo 99, el primer párrafo del artículo 100 y los artículos 103, 104 y primer párrafo del artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Las referencias que cualquier ordenamiento haga a la Secretaría de Finanzas del Estado, se entenderán hechas a la Tesorería General del Estado, y las que se hagan al Secretario de Finanzas se entenderán al Tesorero General del Estado.

TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las atribuciones relacionadas con la planeación financiera del Gobierno del Estado y coordinación correspondiente a las entidades paraestatales; el conocimiento e integración de las propuestas de gasto e inversión que formulen las Dependencias y Entidades de la administración pública estatal; la presentación al Ejecutivo del Estado para su aprobación de los programas de inversión pública y autorización de los proyectos derivados de los mismos; la autorización de los montos globales de inversión pública del estado; la programación y operación de recursos destinados a los programas de inversión pública de las dependencias del Ejecutivo, de sus organismos auxiliares y de las entidades paraestatales; el establecimiento y operación del sistema de seguimiento de los programas federales y estatales de inversión, conforme a las leyes y acuerdos de coordinación; y la representación del Ejecutivo en la celebración de negociaciones y convenios que involucren transferencias de fondos, ante la federación, los estados y entidades u organismos de los sectores paraestatal y privado, serán ejercidas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 437, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE DICIEMBRE DE 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 46 y 70 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 540, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción XIII del artículo 84, el artículo 99, el primer párrafo y la fracción III del artículo 100 y los artículos 103, 104 y primer párrafo del artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Las referencias que cualquier ordenamiento haga a la Tesorería General del Estado, se entenderán hechas a la Secretaría de Finanzas del Estado, y las que se hagan al Tesorero General del Estado se entenderán al Secretario de Finanzas del Estado.

TERCERO.- En un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se presentarán ante el Congreso Local, las reformas a los ordenamientos aplicables, a efecto de hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Hasta en tanto entren en vigor las disposiciones legales a que se refiere el párrafo que antecede, el Servicio de Administración Tributaria del Estado continuará aplicando las disposiciones de la ley que en este momento lo rige.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 539, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE ENERO DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXIV del artículo 82; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 157 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Todas las solicitudes de libertad preparatoria, remisión parcial de la sanción, modificación de sanción o cualquier otra que se encuentre pendiente de resolución al entrar en vigor este Decreto, serán resueltas por la autoridad administrativa que esté conociendo de ellas.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido por este Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 10, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE ABRIL DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción IV del artículo 36, el párrafo segundo del artículo 53, la fracción VIII del artículo 59, el segundo párrafo de la fracción XVII y la fracción XXVIII del artículo 67, la fracción V del artículo 76, el párrafo segundo del artículo 89, el artículo 92, la denominación de la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto "De la Seguridad Pública", 108, 109, 110, 111, 112, la denominación de la Sección Segunda del Capítulo V del Título Cuarto "De la Procuración de Justicia", 113, 114, 115, el numeral 1 del párrafo cuarto de la Fracción I y el inciso a) del numeral 1 del párrafo segundo de la Fracción II, del artículo 158, 159, párrafo primero del artículo 163 y los párrafos primero y tercero del artículo 165, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- En tanto se expidan e inicien su vigencia las leyes que organicen las funciones de seguridad pública y procuración de justicia, conforme a esta reforma, seguirán en vigor las disposiciones relativas a la Fiscalía General del Estado y vigente el nombramiento de su titular.

CUARTO.- En tanto se designa a los titulares de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública, el Gobernador del Estado designará a los respectivos encargados del despacho.

QUINTO.- De conformidad con la naturaleza de las funciones de cada una de las áreas que actualmente integran la Fiscalía General del Estado, deberán transferirse los recursos financieros, humanos y materiales a la Procuraduría General de Justicia o la Secretaría de Seguridad Pública, según correspondan respetando los derechos laborales de todos los trabajadores.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 48, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JUNIO DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la denominación del Capítulo II del Título Primero; el primer párrafo del artículo 7°; el artículo 15; el artículo 117; los incisos 1 y 4 del párrafo tercero del artículo 195; se adiciona un segundo párrafo al Artículo 7º y la fracción XLIX del artículo 67, recorriéndose las ulteriores, y el inciso 13 del párrafo tercero del artículo 195; y se deroga la fracción IX del artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación ordinaria para la implementación de las disposiciones previstas en este decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de junio del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 70, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE AGOSTO DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el párrafo quinto del artículo 7, la fracción IV del artículo 16, el artículo 49, la fracción VII del artículo 62, el artículo 83 y la fracción IV del artículo 84, y se adiciona una fracción V recorriéndose el orden de las ulteriores del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del mes de julio del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 101, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE OCTUBRE DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los incisos a), d) y f) de la fracción III del artículo 158-U, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 161, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso b) de la fracción XXXIV del artículo 67, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 162, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 45, 46 y 70 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- La distribución que se establece en este decreto, sobre los tiempos en que habrán de desarrollarse los períodos ordinarios de sesiones del Congreso del Estado y los períodos de funcionamiento de la Diputación Permanente, surtirá efectos a partir del Segundo Año del Ejercicio Constitucional de la LIX Legislatura, que se inicia el 1 de enero de 2013.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 202, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE ABRIL DE 2013

ÚNICO.- Se adiciona el artículo 173 BIS a la Constitución Política del el Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de febrero del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 201, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE ABRIL DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los párrafos primero y segundo párrafos del artículo 7°, recurriéndose los ulteriores, un párrafo segundo al artículo 111, recorriendo el ulterior, un párrafo segundo al artículo 113, recorriendo los ulteriores, el numeral 13 de la fracción II, y las fracciones V y VI del artículo 154, los párrafos quinto y sexto del artículo 155, los párrafos segundo y último del artículo 174, recorriendo los ulteriores y el artículo 174-A; se modifican los párrafos quinto y sexto del artículo 7°, el último párrafo del artículo 111, el párrafo tercero del artículo 113, el párrafo segundo del artículo 118, el párrafo primero, la fracción I y los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 10 y 12 de la fracción II, así como las fracciones III y IV del artículo 154, el párrafo primero del artículo 156, el artículo 157, y los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 174, todos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción a aquellas que se relacionen con el nuevo sistema penal acusatorio, mismas que tendrán aplicación a partir del día primero de junio del año dos mil trece, en el distrito judicial o región que determine el Consejo de la Judicatura, el cual definirá el esquema de gradualidad en todo el estado, sea por distrito o por región, asimismo decidirá sobre la conveniencia de mantener los actuales distritos judiciales, o, en su cado, establecer una nueva distritación para la implementación eficaz del nuevo modelo de juzgamiento penal.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del mes de febrero del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 361, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan dos párrafos a la fracción primera del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza deberá expedir la legislación secundaria que resulte necesaria para poder aplicar con certeza las candidaturas independientes. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila expedirá los acuerdos que hagan posible el ejercicio de los derechos de las candidaturas independientes, conforme a la legislación secundaria que haga exigible este derecho humano de contenido y de desarrollo legal.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 456, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE FEBRERO DE 2014

UNICO.- Se aprueba la reforma por la que se adiciona el artículo 62 bis de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a los previsto en este Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 451, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE MARZO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el párrafo tercero recorriéndose los ulteriores del artículo 8º de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Por los motivos, razones y fundamentos expuestos en los considerandos de este dictamen, ha lugar a que el Congreso haga declaratoria de que quedó aprobada la reforma Constitucional, contenida en el decreto que se transcribe en el considerando segundo de este dictamen; y, una vez hecho lo anterior, ordenar que se expida el decreto correspondiente y que se envíe al Ejecutivo Estatal para su promulgación, publicación y observancia.

TERCERO.- Comuníquese éste dictamen al Pleno del Congreso, para su conocimiento, discusión y en su caso, aprobación.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 472, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE MARZO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el primero y segundo párrafos del Artículo 118 y el Artículo 119 y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al Artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de marzo del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 457, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE ABRIL DE 2014

ÚNICO.- Se modifica el contenido del último párrafo Artículo 167 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 489, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MAYO DE 2014

ÚNICO.- Se adicionan cinco párrafos al Artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado presentará ante el Congreso de la Unión una Iniciativa de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proponer el reconocimiento de los derechos y garantías de las personas desaparecidas conforme a los contenidos similares previstos en este Decreto.

TERCERO.- Dentro de los ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se presentará ante el Congreso del Estado la Iniciativa de Carta de Derechos de las Personas Desaparecidas para desarrollar los derechos y garantías bajo los estándares internacionales.

CUARTO.- Dentro de los ciento sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se presentará la Ley General de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza conforme a las recomendaciones internacionales de organismos de derechos humanos.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de abril del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 612, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2014

UNICO.- Se reforman las fracciones XXXIII, XXXIV, XXXVIII y L del Artículo 67 y la fracción III del Artículo 158-P y se adicionan la fracción Ll al Artículo 67 y el Capítulo VI al Título Tercero de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 126, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015

(Fe de erratas publicada el 19 de febrero de 2016)

ÚNICO.- Se reforma, el párrafo tercero de la fracción I del Artículo 19, el numeral 1, los incisos a), f), h), i) del numeral 3, el párrafo primero del numeral 5, con los incisos b), c), d) y g) del mismo numeral así como el numeral 6 del Artículo 27, el párrafo tercero y cuarto del Artículo 30, el párrafo segundo y tercero del Artículo 33, el segundo párrafo del Artículo 36, el Artículo 44, el segundo párrafo del Artículo 51, las facciones V, XV, XVII y XVIII del Artículo 67, el primero y segundo párrafos del Artículo 78, el párrafo primero y la fracción primera del Artículo 135, el párrafo cuarto y quinto del Artículo 136, los párrafos primero y último del Artículo 138, el párrafo segundo del Artículo 143, el párrafo primero del Artículo 146, las fracciones II y III del Artículo 158-K, el tercer párrafo del Artículo 193, las fracciones I y II del Artículo 196 y el Artículo 197; Se adiciona, un último párrafo a la fracción I del Artículo 19, el inciso j) al numeral 3 del Artículo 27, un último párrafo al Artículo 28, un párrafo último al Artículo 33 y tres párrafos al Artículo 35; Se deroga, el numeral 4 y el inciso e) del numeral 5 del Artículo 27, la fracción segunda del Artículo 73, la fracción segunda del Artículo 135, y el Aparatado A del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Los ayuntamientos que se elijan el primer domingo de junio de 2017 durarán en su encargo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.

TERCERO.- Con la entrada en funciones de los Consejeros Electorales nombrados por el INE, se extingue el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, sustituyéndose por el Instituto Electoral de Coahuila. Los recursos humanos, financieros y materiales pasarán a la Secretaría de Finanzas, quien dotará al nuevo organismo el presupuesto necesario para el desempeño de sus funciones. La extinción no tendrá efecto alguno sobre los trámites o procedimientos que se encuentren pendientes ante el Instituto.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, a la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila realizará los trámites necesarios para la entrega de los recursos humanos financieros y materiales a las instancias correspondientes.

CUARTO.- Todas las referencias que, en disposiciones legales o administrativas, se hagan al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, se entenderán hechas al Instituto Electoral de Coahuila.

QUINTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 27 numeral 6; 67 fracciones XVII y XVIII, 135,136 párrafos cuarto y quinto, así como el apartado A del mismo artículo, y a los artículos 138,143 y 146 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, serán aplicables en la misma fecha en que entren en funciones los magistrados electorales locales designados por el Senado de la República. Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado continuarán en funciones hasta en tanto el Senado de la República realice los nombramientos. La mencionada designación deberá hacerse de manera escalonada, de tal forma que, el primero de los magistrados dure en el encargo siete años, el segundo de ellos cinco y el último tres.

Los recursos humanos financieros y materiales del Tribunal Electoral del Poder Judicial pasarán a la Secretaría de Finanzas del Estado, ésta proveerá al nuevo tribunal electoral del presupuesto necesario para su funcionamiento de conformidad con esta Constitución y las demás disposiciones aplicables. La extinción del Tribunal no tendrá efecto alguno sobre los juicios y trámites que se encuentren pendientes ante el Tribunal.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, a la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila realizará los trámites necesarios para la entrega de los recursos humanos financieros y materiales a las instancias correspondientes.

SEXTO.- Las modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones relacionadas con el Tribunal Electoral se realizarán en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la designación de los magistrados en la materia.

SÉPTIMO.- Las modificaciones al Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se realizarán en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

OCTAVO.- El Congreso del Estado contará con un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor del Presente Decreto para emitir la Ley que sustituirá la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza publicada en el Periódico Oficial el viernes 16 de noviembre de 2001.

NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al Presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 153, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican: el Artículo 67, fracción XXXIII y la fracción XXIX del Artículo 82; y se adiciona la fracción XXX al Artículo 82, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 332, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO UNICO.- Se deroga la fracción I del Artículo 151 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del momento de su aprobación; publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto y aplicará a magistrados y jueces en funciones o trámites de jubilación.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 247, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ENERO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 155 párrafo segundo y se adicionan al mismo un párrafo tercero y un párrafo cuarto, debiendo recorrerse los actuales párrafos tercero al cuarto, cuarto al quinto, quinto al sexto y sexto al séptimo, respectivamente, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 323, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ENERO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VII del Artículo 59, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 324, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ENERO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso f) del numeral 1 de la fracción II del artículo 158, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 368, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE FEBRERO DE 2016

ÚNICO.- Se reforma el inciso c), del numeral 5, del Artículo 27, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 126,

DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE FEBRERO DE 2016

 

DECRETO NÚM. 446, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MAYO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo y tercer párrafo de la fracción XXXIV del artículo 67; el segundo párrafo del artículo 74-A; la fracción I y los párrafos tercero y cuarto15 del artículo 74-B; 74-C, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 480, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE AGOSTO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el contenido del primer párrafo del artículo 109 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 538, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma y adiciona el Artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de sus normas reglamentarias en la materia, el Gobierno del Estado coadyuvará en la implementación de la política de inclusión digital universal a cargo del Ejecutivo Federal. Asimismo, realizará las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 539, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el contenido del párrafo tercero del Artículo 8 y se modifica el segundo párrafo del Artículo 173 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 540, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el último párrafo del Artículo 66 y el Artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 578, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 60 y las fracciones I y II del Artículo 196 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Iniciativas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán con su proceso legislativo en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, al momento de su presentación.

ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, tendrá un plazo de treinta días contados a partir de la publicación del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación correspondiente, a fin de dar cumplimiento al mismo.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 579, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 158-U, fracción V, numerales 2 y 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este Decreto.

TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 903, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción IV del artículo 36; el artículo 39; el segundo párrafo del artículo 53; la fracción V del artículo 59; las fracciones XVII, XVIII, XXII, XXIX, XXX, el segundo párrafo de la XXXIV, XLV, L y LI del artículo 67; la fracción V del artículo 73; el primer párrafo de la fracción I, y las fracciones II y III del artículo 74-B, el artículo 74-C; la fracción V del artículo 76; las fracciones IX, XII y XXIII, del artículo 82; el artículo 89; el artículo 92; los párrafos primero y quinto del artículo 113; el artículo 114; el artículo 115; el primer párrafo y la fracción III del artículo 135; el artículo 136; el artículo 137; el primer párrafo, la fracción VI y último párrafo del artículo 138; el segundo párrafo del artículo 143; el primer párrafo del artículo 146; el primer párrafo del artículo 148; el segundo párrafo del numeral 1 del cuarto párrafo de la fracción I y los incisos a) y e) del numeral 1 de la fracción II del artículo 158; la integración del Título Séptimo así como la numeración y denominación de su Capítulo Único; el artículo 159; el artículo 160; el artículo 161; el artículo 163 en su primer párrafo; el artículo 165; el artículo 166 y el artículo 167. Se adicionan los párrafos cuarto y quinto a la fracción XXXIV, las fracciones LII, LIII y LIV al artículo 67; un tercer párrafo a la fracción I del artículo 74-B; los párrafos sexto y séptimo al artículo 113; el artículo 136-A; el Capítulo II al Título Séptimo; y el artículo 168-A. Se deroga la fracción VIII del artículo 59; y la fracción IV del artículo 74-B, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, emitirá declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Las disposiciones del presente decreto relativas a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza entrarán en vigor con la declaratoria señalada en el párrafo anterior.

Una vez constituida la Fiscalía General, la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción pasará a formar parte de aquella.

TERCERO.- Expedida la declaratoria a que se refiere el segundo transitorio, los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales, así como los asuntos en trámite de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se transferirán a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Los trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado que con motivo de la aplicación del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia diferente a su actual centro de trabajo o a la Fiscalía General, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.

CUARTO.- Los Contratos, Convenios o Acuerdos celebrados por la Procuraduría General de Justicia del Estado con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza o el Fiscal General del Estado.

QUINTO.- Los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, relacionados con la separación, remoción, cese o cualquier otra forma de conclusión de los servicios de trabajadores o empleados al servicio de la Procuraduría General de Justicia del Estado que estuviesen en trámite a la entrada en vigor de este decreto, se concluirán conforme a la normativa que les era aplicable al inicio del procedimiento de que se trate.

Los procedimientos administrativos de responsabilidad o disciplinarios iniciados a la fecha a los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este decreto, se continuarán tramitando conforme a las disposiciones legales aplicables al inicio del procedimiento.

El trámite de los procedimientos administrativos señalados en este artículo, será responsabilidad de los servidores públicos a los que se les atribuya la competencia para su desahogo, conforme al presente decreto y las disposiciones aplicables.

SEXTO.- En tanto no se emita la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, se continuará aplicando a está, en lo conducente, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Las disposiciones legales o administrativas que hagan referencia a la Procuraduría General de Justicia del Estado, al Procurador General de Justicia del Estado y a los Subprocuradores o Fiscales, se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, al Fiscal General del Estado, así como a las autoridades de la Fiscalía General equivalentes a los Subprocuradores o Fiscales, respectivamente.

SÉPTIMO.- Las disposiciones relativas a la Auditoría Superior del Estado, a la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción, a los órganos internos de control, y al régimen de responsabilidades de servidores públicos estatales y municipales, de particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y de la responsabilidad patrimonial del estado serán aplicables a partir del día en que entre en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

OCTAVO.- Los titulares de los órganos a que se refiere el presente decreto en la fracción LII del artículo 67, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

NOVENO.- Hasta en tanto se emite la declaratoria a que se refiere el artículo segundo transitorio y entran en vigor las disposiciones relativas a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Procuraduría General de Justicia del Estado contará con una Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción, para tal efecto, el Ejecutivo del Estado expedirá el acuerdo de creación de esta Fiscalía Especializada, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DÉCIMO.- El Congreso del Estado a más tardar en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del acuerdo de creación a que hace referencia el artículo anterior, deberá designar al Fiscal Especializado en Delitos por Hechos de Corrupción.

UNDÉCIMO.- Las disposiciones relativas a la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza y las relacionadas con el Tribunal Contencioso administrativo del Poder Judicial del Estado, entrarán en vigor una vez que los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza sean nombrados por el Titular del Ejecutivo y ratificados por el Congreso del Estado.

Mientras no se cumpla lo previsto en el párrafo anterior y a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial o quien determine el Consejo de la Judicatura, será competente para imponer sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades; y fincar el pago de indemnizaciones y sanciones pecuniarias derivadas de los daños y perjuicios a la hacienda pública del estado o de los municipios, o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales.

DUODÉCIMO.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza deberán ser designados en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

DÉCIMO TERCERO.- El Congreso del Estado y el Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes, para el cumplimiento del presente decreto, en términos de las disposiciones aplicables.

DÉCIMO CUARTO.- El Congreso del Estado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, contará con los siguientes plazos:

a) Un plazo no mayor a treinta días naturales para armonizar la legislación estatal de acuerdo al presente decreto.

b) Un plazo no mayor a treinta días naturales para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza.

c) Un plazo no mayor a sesenta días naturales para expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza.

DÉCIMO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 184, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 136, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado, en un plazo máximo de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá llevar a cabo las adecuaciones legislativas necesarias para dar cumplimiento al mismo.

TERCERO.- Se proveerá al Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza de los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto.

CUARTO.- El nombramiento de los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia deberá realizarse en los términos del artículo 146 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 370, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo, la fracción III del segundo párrafo y el tercer párrafo del artículo 135; el cuarto y quinto párrafo del artículo 136; el artículo 137; el séptimo párrafo del artículo 143; el artículo 147; el segundo párrafo del artículo 148; el numeral 6 de la fracción II del artículo 154 y el cuarto párrafo del artículo 193; y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 85, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Congreso del Estado, en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá llevar a cabo las adecuaciones legislativas necesarias para dar cumplimiento al mismo.

TERCERO. En los términos que dispongan las leyes, se deberá prever la competencia de los Tribunales Laborales, así como lo relativo a su integración.

CUARTO. Para la integración, instalación y operación de los Tribunales Laborales, el Consejo de la Judicatura determinará mediante un proceso de gradualidad, su inicio de operación en los Distritos Judiciales que, conforme a dicho proceso, determine.

QUINTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite una vez que entren en funciones el Centro de Conciliación y los Tribunales Laborales serán concluidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, en términos de las disposiciones aplicables.

SEXTO. En los términos del instrumento de creación del Centro de Conciliación previsto en la presente reforma, se deberá contemplar lo relativo a la integración, facultades y funcionamiento, así como al inicio de sus operaciones.

SÉPTIMO. En tanto se instituye e inicia operaciones el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como el organismo descentralizado a que se refiere el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de organizaciones sindicales.

OCTAVO. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberán remitir al organismo descentralizado que se refiere en el artículo cuarto del presente régimen transitorio, una relación de los emplazamientos a huelga que se encuentren en trámite en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto.

NOVENO.- Las autoridades competentes y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberán transferir los procedimientos, expedientes y documentación que tengan bajo su atención o resguardo, en el ámbito de sus respectivas competencias, al organismo descentralizado, citado en el artículo cuarto del presente régimen transitorio, que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.

DÉCIMO.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, presentarán al Titular de la Secretaría del Trabajo y a la autoridad local que corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con un plazo máximo de duración de cuatro años para la conclusión de los asuntos en trámite y para la supresión gradual de dichos órganos.

El plan de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá implementar a partir del inicio de operaciones del Centro de Conciliación y deberá contener indicadores de medición de resultados e impacto por periodos semestrales, correspondiendo la medición de resultados e impacto al Órgano Interno de Control de cada Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

DÉCIMO PRIMERO.- El Congreso del Estado, el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán las adecuaciones presupuestarias necesarias para dotar de los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes, para el cumplimiento del presente decreto, en términos de las disposiciones aplicables.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 386, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo final al artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 387, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un nuevo párrafo cuarto al artículo 173, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 412, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ENERO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo octavo recorriéndose el ulterior, del artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 413, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ENERO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 4, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado; y

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 572, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MARZO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el numeral 7, de la fracción V, del Artículo 158-U de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 573, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MARZO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 589, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE ABRIL DE 2020

ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 603, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JUNIO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el inciso b) de la fracción XXXIII del artículo 67 y el inciso b) de la fracción IV del artículo 158-P, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, deberán adecuarse dentro de los 180 días iniciada la vigencia del presente decreto para su apropiado cumplimiento.

ARTÍCULO TERCERO.- En tanto subsistan los contratos aprobados por el Congreso durante la vigencia de la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios para el Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, se deberá aprobar en los Presupuestos de Egresos del Estado y de los municipios las partidas necesarias para solventar las obligaciones que deriven de los mismos, hasta su conclusión.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 651, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE AGOSTO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo octavo, recorriéndose los ulteriores del Artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 652, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE AGOSTO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo séptimo y se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los ulteriores al mismo artículo 7° y el artículo 199 a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 708, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo sexto y se recorren los demás a las siguientes posiciones, del artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de septiembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 709, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2020

ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de septiembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 710, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 117, recorriendo el que actualmente ocupa ese lugar a la tercera posición, haciendo lo propio con los restantes párrafos, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, el Poder Legislativo realizará las adecuaciones legislativas necesarias para garantizar en las leyes correspondientes una educación a los escolares que fomente en ellos el cuidado, preservación y protección del medio ambiente y los seres vivos en los términos planteados en la presente reforma.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a primero de septiembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 739, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriendo los ulteriores, del Artículo 7º de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 740, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE OCTUBRE DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el artículo 74-C de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO-. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 19316, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE ENERO DE 2022

PRIMERA PARTE: REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y EXPEDICIÓN DE CARTAS DE DERECHOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman el numeral 13 del párrafo tercero del artículo 195; se adicionan una Sección Primera al Capítulo II del Título Primero con los artículos 7º-A, 7º-B, 7º-C, 7º-D, 7º-E, 7º-F, 7º-G, 7º-H, 7º-I, 7º-J, 7º-K, 7º-L, y 7º-M; una Sección Segunda al Capítulo II del Título Primero con los artículos 7º-N, 7º-Ñ, 7º-O, 7º-P, 7º-Q, 7º-R, 7º-S, 7º-T, 7º-U, 7º-V, 7º-W, 7º-X y 7º-Y; una fracción III al párrafo cuarto del artículo 158; y los artículos 195-A y 195-B, todos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan este Decreto.

TERCERO.- Salvo que se establezca un plazo distinto en alguna otra disposición, el Congreso del Estado contará con un plazo de hasta dos años naturales desde la publicación del presente Decreto para hacer todas las adecuaciones correspondientes a las normas estatales.17

CUARTO.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila ejercerá la facultad para presentar al Congreso del Estado, en un plazo de hasta 90 días desde la publicación del presente Decreto, la iniciativa de ley nueva o de reforma a la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

QUINTO.- Cualquier duda en la aplicación de este Decreto será resuelta por el Tribunal Constitucional Local.

SEXTO.- La exposición de motivos y el debate parlamentario de este Decreto constituyen interpretación originalista que las personas juzgadoras deberán observar para significar el sentido la finalidad de las normas que deben aplicarse.

SEGUNDA PARTE: REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 8°; la fracción I del artículo 11; el párrafo primero de la fracción I del artículo 19; el párrafo primero del inciso i) del numeral 3 del artículo 27; el párrafo primero del artículo 77; se adiciona un tercer párrafo al artículo 3°; un tercer párrafo al artículo 4°; la fracción VII al artículo 20; un párrafo tercero al artículo 26; los párrafos tercero y cuarto al numeral 6 del artículo 27; un segundo párrafo al artículo 32; un segundo párrafo con las fracciones I, II, III, y IV al artículo 77; un párrafo segundo al artículo 86; la fracción VII del artículo 114; un tercer párrafo al artículo 136, recorriéndose los subsecuentes; un sexto párrafo al artículo 146; un párrafo sexto al artículo 168-A; un párrafo cuarto al artículo 195, todos de la Constitución Política Del Estado De Coahuila De Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En materia de paridad y de conformidad con el principio de libertad configurativa de las entidades federativas previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para procurar garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado en el siguiente proceso electoral 2023, se deberá estar a lo siguiente:18

I. En atención a los principios de autodeterminación y auto organización partidista, previstos en el artículo 41, fracción I, tercer párrafo de la Constitución General de la República, los partidos políticos nacionales y locales deberán cumplir con el principio de paridad en sus procesos internos para determinar la candidatura a la Gubernatura del Estado en el Proceso Electoral 2023.

II. El género de la persona que tome posesión en el año 2023 condicionará el género de las postulaciones del Proceso Electoral posterior.

III. Por lo tanto, si en el Proceso Electoral 2023 resulta electo un hombre en el cargo a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales y locales deberán postular obligatoriamente a una mujer en el siguiente Proceso Electoral, en los términos previstos en este Decreto.

IV. Si en el Proceso Electoral resulta electa una mujer en el cargo de Gobernadora del Estado, los partidos políticos nacionales y locales estarán en la posibilidad de postular a un hombre en el siguiente proceso electoral, de conformidad con sus procesos internos, o podrán optar por postular nuevamente a una mujer en dicho cargo.

V. Las coaliciones, candidaturas comunes u cualquier otra forma de organización electoral, así como los partidos políticos nacionales y locales que participen por primera vez en el próximo proceso electoral ordinario para renovar la Gubernatura del Estado, también estarán obligados a cumplir con el principio de paridad en los términos previstos en el párrafo anterior.

VI. La regla de paridad no será aplicable a las candidaturas independientes que, habiendo cumplido los requisitos que señala la ley, se registren formalmente en el Proceso Electoral referido, con independencia del número que éstas sean, por lo que para este proceso electoral y los subsecuentes, las personas tendrán derecho a postularse en forma independiente sin condiciones de paridad porque esa obligación constitucional solo será para los partidos políticos.

VII. Las medidas afirmativas contenidas en el presente Decreto, se interpretarán con base el principio de igualdad establecido y regulado en las Cartas Fundamentales de Derechos Humanos.

VIII. En ningún caso, se aplicará para el proceso electoral 2023 la paridad en forma retroactiva en perjuicio de cualquier género conforme al artículo 14 de la Constitución General de la República.

TERCERO.- El Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza tendrá un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para hacer las adecuaciones correspondientes al Código Electoral, a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás leyes secundarias correspondientes.

CUARTO.- Para garantizar la paridad de género en las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

QUINTO.- Conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prohíbe la aplicación retroactiva de cualquier norma contenida en este Decreto, en perjuicio de persona alguna.

TERCERA PARTE: REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE

BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y SUS FAMILIARES

ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma el párrafo décimo octavo del artículo 7°; se adiciona una Sección Tercera al Capítulo V del Título Cuarto con el artículo 115 Bis, de la Constitución Política Del Estado De Coahuila De Zaragoza.19

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan este Decreto.

TERCERO.- El Congreso del Estado contará con un plazo de hasta dos años naturales desde la publicación del presente Decreto para hacer todas las adecuaciones correspondientes a las normas estatales.

CUARTO.- Durante los procesos de adecuación de las normas estatales al presente Decreto y en cada decisión que se tome y que pueda llegar a afectar el derecho a la búsqueda, se deberá someter a una consulta para escuchar la opinión de colectivos o familiares de personas en situación de desaparición, en forma previa, libre e informada, para que puedan ejercer su derecho a la participación.

QUINTO.- En todo caso, el Congreso del Estado dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de esta reforma, deberá expedir las adecuaciones que resulten necesarias a la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, respetando el derecho de las personas víctimas por desaparición y sus defensoras, a una consulta previa, libre e informada, conforme al acuerdo de diálogo que existe con el Ejecutivo del Estado, contenido en el Decreto publicado el 29 de junio de 2018, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEXTO.- Cualquier duda en la aplicación de este Decreto será resuelta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, constituido como Tribunal Constitucional Local.

CUARTA PARTE: REFORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE VARIOS DERECHOS

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma la fracción LIV del párrafo primero del artículo 67; se adiciona un segundo párrafo al artículo 7°, recorriéndose los ulteriores, así como un último párrafo al mismo artículo; la fracción LV del primer párrafo del artículo 67; todos de la Constitución Política Del Estado De Coahuila De Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 255, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2022

ARTÍCULO UNO. Con base en los artículos 158 de la Constitución Política de Coahuila, en relación con 1, 2, 3, 6 y 71, fracción II, de la Ley de Justicia Constitucional Local, se declara la INCONSTITUCIONALIDAD del acto impugnado precisado en la litis de la sentencia y por tanto, es INVÁLIDA Y SE DEJA SIN EFECTOS LISA Y LLANAMENTE, el Decreto 193 aprobado por el Congreso del Estado de Coahuila, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado, por tanto, su contenido y artículos transitorios de todos los apartados que se precisan no son vigentes desde el dictado de la sentencia en cuestión.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 26120, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE AGOSTO DE 2022

PRIMERA PARTE: REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y EXPEDICIÓN DE CARTAS DE DERECHOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman el numeral 13 del párrafo tercero del artículo 195; se adicionan una Sección Primera al Capítulo II del Título Primero con los artículos 7º-A, 7º-B, 7º-C, 7º-D, 7º-E, 7º-F, 7º-G, 7º-H, 7º-I, 7º-J, 7º-K, 7º-L, y 7º-M; una Sección Segunda al Capítulo II del Título Primero con los artículos 7º-N, 7º-Ñ, 7º-O, 7º-P, 7º-Q, 7º-R, 7º-S, 7º-T, 7º-U, 7º-V, 7º-W, 7º-X y 7º-Y; una fracción III al párrafo cuarto del artículo 158; y los artículos 195-A y 195-B, todos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan este Decreto.

TERCERO.- El Congreso del Estado contará con un plazo de hasta dos años naturales desde la publicación del presente Decreto para hacer todas las adecuaciones correspondientes a las normas estatales.

CUARTO.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila ejercerá la facultad para presentar al Congreso del Estado, en un plazo de hasta 90 días desde la publicación del presente Decreto, la iniciativa de ley nueva o de reforma a la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

QUINTO.- Cualquier duda en la aplicación de este Decreto será resuelta por el Tribunal Constitucional Local.

SEXTO.- La exposición de motivos y el debate parlamentario de este Decreto constituyen interpretación originalista que las personas juzgadoras deberán observar para significar el sentido la finalidad de las normas que deben aplicarse.

TERCERA PARTE: REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y SUS FAMILIARES

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el párrafo décimo octavo del artículo 7°; se adiciona una Sección Tercera al Capítulo V del Título Cuarto con el artículo 115 Bis, de la Constitución Política Del Estado De Coahuila De Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan este Decreto.

TERCERO.- El Congreso del Estado contará con un plazo de hasta dos años naturales desde la publicación del presente Decreto, salvo que se contemple otro plazo en alguna otra disposición, para hacer todas las adecuaciones correspondientes a las normas estatales.

CUARTO.- Durante los procesos de adecuación de las normas estatales al presente Decreto y en cada decisión que se tome y que pueda llegar a afectar el derecho a la búsqueda, se deberá someter a una consulta para escuchar la opinión de colectivos o familiares de personas en situación de desaparición, en forma previa, libre e informada, para que puedan ejercer su derecho a la participación.

QUINTO.- En todo caso, el Congreso del Estado dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de esta reforma, deberá expedir las adecuaciones que resulten necesarias a la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, respetando el derecho de las personas víctimas por desaparición y sus defensoras, a una consulta previa, libre e informada, conforme al acuerdo de diálogo que existe con el Ejecutivo del Estado, contenido en el Decreto publicado el 29 de junio de 2018, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEXTO.- Cualquier duda en la aplicación de este Decreto será resuelta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, constituido como Tribunal Constitucional Local.

CUARTA PARTE: REFORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE VARIOS DERECHOS

ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma la fracción LIV del párrafo primero del artículo 67; se adiciona un segundo párrafo al artículo 7°, recorriéndose los ulteriores, así como un último párrafo al mismo artículo; la fracción LV del primer párrafo del artículo 67; todos de la Constitución Política Del Estado De Coahuila De Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 27021, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 27, el artículo 33, los párrafos primero, segundo incluyendo sus fracciones y tercero del artículo 35 y la fracción V del artículo 76; se adiciona un último párrafo al artículo 35, y un segundo párrafo al artículo 77, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La renovación del Congreso del Estado para la elección del 2023 se regirá conforme a las bases previstas en los artículos 33 y 35 de la Constitución Local.

Para la composición de las circunscripciones de mayoría relativa a que refiere el artículo 33 de la Constitución del Estado, el Instituto Electoral de Coahuila deberá estar a lo dispuesto por el Instituto Nacional Electoral en el proceso de redistritación 2022 y, en su caso, sus equivalencias que se establezcan conforme a la ley.

Los partidos políticos deberán cumplir con la postulación paritaria en las candidaturas de mayoría o de representación proporcional para renovar el Congreso del Estado que establezca la ley, para asegurar su cumplimiento para el siguiente proceso electoral del 2023.

ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a las leyes secundarias que resulten necesarias dentro de los 90 días antes de inicio del proceso electoral del 2023, para asegurar el principio de certeza electoral.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 311, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE DICIEMBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV, y se adiciona un nuevo contenido a la fracción XXX, recorriendo el contenido actual a la fracción XXXI, que se crea, del artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez publicado el presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria.

ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado contará con noventa días a partir de la aprobación del presente Decreto, para implementar la ley reglamentaria.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 312, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE DICIEMBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el cuarto párrafo, se adiciona un quinto párrafo recorriendo los ulteriores, del Artículo 7º de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.


Notas

1 Mediante el resolutivo primero de la sentencia emitida el 27 de junio de 2022 por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, actuando como Tribunal Constitucional Local del Estado de Coahuila de Zaragoza y publicada el 29 de junio de 2022 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con relación a la acción de inconstitucionalidad 03/2022, se declara la inconstitucionalidad del acto impugnado precisado en la litis de la sentencia y, por tanto, es inválida y se deja sin efectos lisa y llanamente el Decreto Núm. 193, aprobado por el Congreso del Estado de Coahuila, publicado el 21 de enero de 2022, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado y, por tanto, su contenido y los artículos transitorios de todos los apartados que se precisan no son vigentes en forma retroactiva desde la publicación del decreto a partir del dictado de esta sentencia. (Consúltense los términos de dicha sentencia en http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/51-EXTRAORDINARIO-29-JUN-2022.pdf)

Véase nota al pie de página número 16 que se localiza en el resumen de los artículos transitorios del Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022.

2 Mediante el resolutivo primero de la sentencia emitida el 27 de junio de 2022 por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, actuando como Tribunal Constitucional Local del Estado de Coahuila de Zaragoza y publicada el 29 de junio de 2022 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con relación a la acción de inconstitucionalidad 03/2022, se declara la inconstitucionalidad del acto impugnado precisado en la litis de la sentencia y, por tanto, es inválida y se deja sin efectos lisa y llanamente el Decreto Núm. 193 aprobado por el Congreso del Estado de Coahuila y publicado el 21 de enero de 2022, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado y, por tanto, su contenido y los artículos transitorios de todos los apartados que se precisan no son vigentes en forma retroactiva desde la publicación del decreto a partir del dictado de esta sentencia. (Consúltense los términos de dicha sentencia en http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/51-EXTRAORDINARIO-29-JUN-2022.pdf)

3  Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 13 de julio de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 6 de octubre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 285/2020, se declara la invalidez del Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020 por el que se adicionan un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriendo los ulteriores, del artículo 7º de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos del considerando sexto de esta decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 13 de julio de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 6 de octubre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 285/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, dicho Congreso deberá legislar en la materia contenida en el decreto invalidado, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación.

4 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 13 de julio de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 6 de octubre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 285/2020, se declara la invalidez del Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020 por el que se adicionan un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriendo los ulteriores, del artículo 7º de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos del considerando sexto de esta decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 13 de julio de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 6 de octubre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 285/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, dicho Congreso deberá legislar en la materia contenida en el decreto invalidado, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación.

5 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 13 de julio de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 6 de octubre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 285/2020, se declara la invalidez del Decreto Núm. 739, publicado el 30 de septiembre de 2020 por el que se adicionan un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriendo los ulteriores, del artículo 7º de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos del considerando sexto de esta decisión.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 13 de julio de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 6 de octubre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 285/2020, se señala que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, dicho Congreso deberá legislar en la materia contenida en el decreto invalidado, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación.

6 De acuerdo con el artículo quinto del Decreto Núm. 262, publicado el 29 de junio de 2010, lo establecido en la base 4 del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, únicamente será aplicable a partir del año 2017, en caso de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo permita y se reglamente el acceso a tiempos de radio y televisión para dichas candidaturas.

Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 25 de octubre de 2010 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de diciembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, se declaró la invalidez del artículo 27 numeral 4 de la Constitución Política del Estado de Coahuila. Cabe señalar que el citado numeral fue reformado con el Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015.

7 Mediante los resolutivos segundo y tercero de la sentencia emitida el 5 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de marzo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se declaró la invalidez del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, por el cual se reformó el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 27, el artículo 33, los párrafos primero, segundo incluyendo sus fracciones y tercero del artículo 35 y la fracción V del artículo 76; se adiciona un último párrafo al artículo 35, y un segundo párrafo al artículo 77, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en términos de los apartados VI y VII de la sentencia. La cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, dando lugar a la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor del Decreto referido como se precisa en el apartado VII de la determinación. (Consúltense los términos de dicha sesión en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notificaciones/documento/2023-03/UT-J-0031-2023-Resolucion.pdf

8 Mediante los resolutivos segundo y tercero de la sentencia emitida el 5 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de marzo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se declaró la invalidez del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, por el cual se reformó el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 27, el artículo 33, los párrafos primero, segundo incluyendo sus fracciones y tercero del artículo 35 y la fracción V del artículo 76; se adiciona un último párrafo al artículo 35, y un segundo párrafo al artículo 77, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en términos de los apartados VI y VII de la sentencia. La cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, dando lugar a la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor del Decreto referido como se precisa en el apartado VII de la determinación. (Consúltense los términos de dicha sesión en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notificaciones/documento/2023-03/UT-J-0031-2023-Resolucion.pdf

9 Mediante los resolutivos segundo y tercero de la sentencia emitida el 5 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de marzo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se declaró la invalidez del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, por el cual se reformó el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 27, el artículo 33, los párrafos primero, segundo incluyendo sus fracciones y tercero del artículo 35 y la fracción V del artículo 76; se adiciona un último párrafo al artículo 35, y un segundo párrafo al artículo 77, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en términos de los apartados VI y VII de la sentencia. La cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, dando lugar a la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor del Decreto referido como se precisa en el apartado VII de la determinación. (Consúltense los términos de dicha sesión en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notificaciones/documento/2023-03/UT-J-0031-2023-Resolucion.pdf

10 El Artículo Único del Decreto Núm. 126, publicado el 22 de septiembre de 2015 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, indica que se reforma el segundo párrafo del artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; sin embargo, se detectó que no existe un párrafo segundo, y que en el cuerpo del decreto reforman la fracción IV, y no el párrafo citado. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

11 El Artículo Único del Decreto Núm. 446, publicado el 27 de mayo de 2016 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, indica que se reforma la fracción I y los párrafos tercero y cuarto del artículo 74-B; sin embargo, en el artículo vigente no existe un párrafo cuarto, y se detectó en el cuerpo del decreto que reforman los párrafos segundo y tercero, no citando un cuarto párrafo, por lo que el texto de dicha reforma se dejó conforme al decreto señalado. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

12 Mediante los resolutivos segundo y tercero de la sentencia emitida el 5 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de marzo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se declaró la invalidez del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, por el cual se reformó el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 27, el artículo 33, los párrafos primero, segundo incluyendo sus fracciones y tercero del artículo 35 y la fracción V del artículo 76; se adiciona un último párrafo al artículo 35, y un segundo párrafo al artículo 77, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en términos de los apartados VI y VII de la sentencia. La cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, dando lugar a la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor del Decreto referido como se precisa en el apartado VII de la determinación. (Consúltense los términos de dicha sesión en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notificaciones/documento/2023-03/UT-J-0031-2023-Resolucion.pdf

13 El Artículo Único del Decreto Núm. 370, publicado el 22 de noviembre de 2019 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, indica que se reforma la fracción III del segundo y tercer párrafo del artículo 135, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que reforman los párrafos primero y segundo, no citando un tercer párrafo, por lo que el texto de dicha reforma se dejó conforme al decreto señalado.

14 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 25 de octubre de 2010 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de diciembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, se declaró la invalidez del artículo quinto transitorio del Decreto Núm. 262, publicado el 29 de junio de 2010 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

15 El Artículo Único del Decreto Núm. 446, publicado el 27 de mayo de 2016 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, indica que se reforma la fracción I y los párrafos tercero y cuarto del artículo 74-B; sin embargo, en el artículo vigente no existe un párrafo cuarto, y se detectó en el cuerpo del decreto que reforman los párrafos segundo y tercero, no citando un cuarto párrafo, por lo que el texto de dicha reforma se dejó conforme al decreto señalado. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

16 Mediante el resolutivo primero de la sentencia emitida el 27 de junio de 2022 por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, actuando como Tribunal Constitucional Local del Estado de Coahuila de Zaragoza y publicada el 29 de junio de 2022 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con relación a la acción de inconstitucionalidad 03/2022, se declara la inconstitucionalidad del acto impugnado precisado en la litis de la sentencia y, por tanto, es inválida y se deja sin efectos lisa y llanamente el Decreto Núm. 193 aprobado por el Congreso del Estado de Coahuila y publicado el 21 de enero de 2022, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado y, por tanto, su contenido y los artículos transitorios de todos los apartados que se precisan no son vigentes en forma retroactiva desde la publicación del decreto a partir del dictado de esta sentencia. (Consúltense los términos de dicha sentencia en http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/51-EXTRAORDINARIO-29-JUN-2022.pdf)

17 En la sentencia emitida el 27 de junio de 2022 por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, actuando como Tribunal Constitucional Local del Estado de Coahuila de Zaragoza y publicada el 29 de junio de 2022 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con relación a la acción de inconstitucionalidad 03/2022, en el artículo tercero transitorio de la primera parte se cita un texto que no coincide con el que se describe en el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022, mismo que se reproduce de manera íntegra en el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022, sin embargo, no se realiza en este documento ninguna modificación con la finalidad de evitar una mala interpretación del mismo. (Consúltense los términos de dicha sentencia en http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/51-EXTRAORDINARIO-29-JUN-2022.pdf)

18 En la sentencia emitida el 27 de junio de 2022 por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, actuando como Tribunal Constitucional Local del Estado de Coahuila de Zaragoza y publicada el 29 de junio de 2022 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con relación a la acción de inconstitucionalidad 03/2022, en el contenido del artículo segundo transitorio de la segunda parte, el número de las fracciones es incorrecto ya que deben ser I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de acuerdo con el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022 y no IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI como se indica en dicha sentencia, sin embargo, en el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022 el número de las fracciones es correcto. (Consúltense los términos de dicha sentencia en http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/51-EXTRAORDINARIO-29-JUN-2022.pdf)

19 En la sentencia emitida el 27 de junio de 2022 por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, actuando como Tribunal Constitucional Local del Estado de Coahuila de Zaragoza y publicada el 29 de junio de 2022 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con relación a la acción de inconstitucionalidad 03/2022, en el artículo sexto de la tercera parte se cita un texto que no coincide con el que se describe en el Decreto Núm. 193, publicado el 21 de enero de 2022, mismo que se reproduce de manera íntegra en el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de junio de 2022, sin embargo, no se realiza en este documento ninguna modificación con la finalidad de evitar una mala interpretación del mismo. (Consúltense los términos de dicha sentencia en http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/51-EXTRAORDINARIO-29-JUN-2022.pdf)

20 Mediante el resolutivo primero de la sentencia emitida el 27 de junio de 2022 por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, actuando como Tribunal Constitucional Local del Estado de Coahuila de Zaragoza y publicada el 29 de junio de 2022 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con relación a la acción de inconstitucionalidad 03/2022, se declara la inconstitucionalidad del acto impugnado precisado en la litis de la sentencia y, por tanto, es inválida y se deja sin efectos lisa y llanamente el Decreto Núm. 193 aprobado por el Congreso del Estado de Coahuila y publicado el 21 de enero de 2022. Ahora bien, en el resolutivo segundo se ordena "… la reposición del procedimiento legislativo para escuchar en forma debida el sentir de los Ayuntamientos, en los términos de esta ejecutoria, a fin de que se pronuncien por separado de cada apartado del proyecto de Decreto; …", en virtud de lo anterior, mediante el Decreto Núm. 261, publicado el 19 de agosto de 2022 se reforman y adicionan diversos artículos que fueron invalidados con la resolución de la acción de inconstitucionalidad 03/2022, sin embargo, queda pendiente la modificación de otras disposiciones contenidas en el Decreto Núm. 193, por lo que en el presente documento su texto permanece como inválido. (Consúltense los términos de dicha sentencia en http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/51-EXTRAORDINARIO-29-JUN-2022.pdf)

21 Mediante los resolutivos segundo y tercero de la sentencia emitida el 5 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de marzo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022 se declaró la invalidez del Decreto Núm. 270, publicado el 29 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, por el cual se reformó el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 27, el artículo 33, los párrafos primero, segundo incluyendo sus fracciones y tercero del artículo 35 y la fracción V del artículo 76; se adiciona un último párrafo al artículo 35, y un segundo párrafo al artículo 77, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en términos de los apartados VI y VII de la sentencia. La cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, dando lugar a la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor del Decreto referido como se precisa en el apartado VII de la determinación. (Consúltense los términos de dicha sesión en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notificaciones/documento/2023-03/UT-J-0031-2023-Resolucion.pdf)