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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

(Publicada el 22 de septiembre de 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 1-10)

TÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones del Instituto de Elecciones (artículos 11-12)

TÍTULO TERCERO

De los derechos y obligaciones de las y los ciudadanos habitantes del estado (artículos 13-18)

TÍTULO CUARTO

De los mecanismos de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Del plebiscito (artículos 19-23)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del referéndum (artículos 24-38)

CAPÍTULO TERCERO

De la iniciativa popular (artículos 39-43)

CAPÍTULO CUARTO

De la audiencia pública (artículos 44-54)

CAPÍTULO QUINTO

De la consulta popular (artículos 55-105)

CAPÍTULO SEXTO

Disposiciones generales (artículos 106-109)

TRANSITORIOS

Ley expedida mediante el Decreto Núm. 240, publicada el viernes 22 de septiembre de 2023 en el Periódico Oficial órgano de difusión oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Secretaría General de Gobierno

Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno

Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 240

Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Octava Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 240

La Honorable Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

ANTECEDENTES

I. Que con fecha 26 de junio del año 2020 la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, aprobó el decreto número 235 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, así como el decreto número 237, por el que se expidió la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicados en el Periódico Oficial el veintinueve de junio de dos mil veinte y, por extensión, la del Decreto No. 007, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicado en dicho medio de difusión oficial el ocho de octubre de dos mil veinte.

II. En consecuencia, a lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha 03 de diciembre del año 2020, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, promovidas por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

III. Que con fecha 14 de diciembre del año 2020, este Poder Legislativo fue notificado de la Acción de Inconstitucionalidad número 158/2020, y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que informa de la resolución dictado el 03 de diciembre del año 2020; resolviendo lo siguiente:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando cuarto de esta decisión.

TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del Decreto No. 238, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte.

CUARTO. Se declara la invalidez de los Decretos No. 235, por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y 237, por el que se expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte y, por extensión, la del Decreto No. 007, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicado en dicho medio de difusión oficial el ocho de octubre de dos mil veinte, por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.

QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, previas a la expedición del referido Decreto No. 235, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberá realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, tal como se precisa en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

IV. En estricto cumplimiento a lo anterior, con fecha 28 de septiembre de 2022, la Secretaria de la Mesa Directiva de esta Sexagésima Octava Legislatura, notificó al Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, del turno de la copia del oficio 7065/2022, respecto a la Acción de Inconstitucionalidad número 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, con el propósito que las Diputadas y los Diputados que integran esa Comisión pudieran iniciar el Plan de Trabajo que emplearían previo al desarrollo de las respectivas consultas a los Pueblos y Comunidades Indígenas y afromexicanas, en nuestro Estado de Chiapas, con el objeto de establecer mecanismos idóneos que permitan un desarrollo adecuado de las consultas, y se esté en condiciones de legislar en materia electoral; y con ello poder informar a la Suprema Corte de Justicia sobre las acciones que surjan de los trabajos a realizar.

V. Con fecha 17 de octubre de 2022, las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, propusieron mediante acuerdo que la Comisión de Pueblos y Comunidades Indígenas del Poder Legislativo, se integrara a los trabajos para atender de manera conjunta la Acción de Inconstitucionalidad número 158/2020, y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020; mediante el cual la Suprema Corte de Justica de la Nación, declaró la invalidez de los Decretos No. 235, por el que se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y 237, por el que se expidió la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicados en el Periódico Oficial el veintinueve de junio de dos mil veinte y, por extensión, la del Decreto No. 007, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicado en dicho medio de difusión oficial el ocho de octubre de dos mil veinte.

VI. Con fecha 10 de enero del año en curso, las Diputadas y los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas, de este Poder Legislativo, aprobaron el Plan de Trabajo para el desarrollo de las respectivas consultas a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en nuestro Estado de Chiapas. Respecto de la acción de inconstitucionalidad número 158/2020, y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020; que contiene el proveído dictado por la suprema corte de justicia de la nación.

VII. Con fecha 16 de febrero del año en curso, las Diputadas y Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas, de la Sexagésima Octava Legislatura de este Poder Legislativo, emitieron el Acuerdo Interno que aprueba el Calendario de Ejecución para llevar a cabo, la consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para que el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, esté en condiciones de legislar en materia Electoral, contenidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; en los términos siguientes:

FECHA

ACTIVIDAD

ORGANO RESPONSIBLE

10 de enero a 20 de junio de 2023

Generar las bases para la convocatoria de las consultas a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas.

3 de julio a 7

de julio 2023

Desarrollo de las Consulta

a los Pueblos y

Comunidades Indígenas y

Afromexicanas.

Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas.

11 de julio de

2023

Lectura de la Iniciativa de

Decreto

Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas.

17 al 21 de

julio

Aprobación del Dictamen Sesión Extraordinaria del Pleno del Honorable Congreso del Estado de Chiapas

VIII. Con fecha 27 de marzo del año en curso, las Diputadas y Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas, de la Sexagésima Octava Legislatura de este Poder Legislativo, aprobaron el Acuerdo Interno por medio del cual se aprueba el formato para desahogar la etapa preconsultiva relativa a la Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en Chiapas, en materia electoral, a regularse en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

IX. Con fecha 11 de abril del año en curso, las Diputadas y Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas, de la Sexagésima Octava Legislatura de este Poder Legislativo, emitieron el Acuerdo Interno por medio del cual se aprueban las sedes para llevar a cabo las consultas a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, identificando con ello a los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, para que el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, esté en condiciones de legislar en la materia electoral, contenidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; siendo las siguientes:

Sede

Lugar y Hora

Fecha de Consulta

Palenque

Lugar: Auditorio

municipal

Hora: 11: 00 horas

Lunes 03 de julio de 2023

Comitán de Domínguez

Lugar: Palenque de Gallos

Hora: 11: 00 horas

Martes 4 de julio de 2023

Copainalá

Lugar: Auditorio municipal

Hora: 11: 00 horas

Miércoles 5 de julio de 2023

Cintalapa de Figueroa

Lugar: Auditorio Municipal

Hora: 11:00

Jueves 6 de julio de 2023

San Cristóbal de las

Casas

Lugar: centro de

convenciones el

Carmen

Hora: 11:00

Viernes 7 de julio de 2023

X. Con fecha 20 de junio del año en curso, las Diputadas y Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas, de la Sexagésima Octava Legislatura de este Poder Legislativo, emitieron el Acuerdo Interno por medio del cual se aprobó la Convocatoria para la Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia Electoral, a regularse en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

En ella, se convocó a los Pueblos, y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, mujeres y hombres, que estuvieran interesados en el proceso de consulta que tuvo por objeto obtener opiniones, propuestas o recomendaciones en materia electoral contenida en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

XI. Con fecha 29 de junio del año en curso las Diputadas y Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas, de la Sexagésima Octava Legislatura de este Poder Legislativo, acordaron modificar el Acuerdo Interno por medio del cual se aprueba la Convocatoria para la Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia Electoral, a regularse en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

Con el objetivo de segregar de ella la invitación a participar en la consulta que está dirigida a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a los Ciudadanos Elizabeth Patricia Pérez Santiz y Gerardo de Jesús Hernández Morales, personas con discapacidad en nuestro Estado de Chiapas, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado, ha vinculado a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que en conjunto coadyuven a ejecutar las acciones legislativas necesarias decretadas en la sentencia TEECH/JDC/035/2022.

XII. Con fecha 29 de junio del año en curso las Diputadas y Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas, de la Sexagésima Octava Legislatura de este Poder Legislativo acordaron MODIFICAR EL ACUERDO EN EL QUE EMITIERON EL PLAN DE TRABAJO PARA EL DESARROLLO DE LAS RESPECTIVAS CONSULTAS A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, EN NUESTRO ESTADO DE CHIAPAS, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 158/2020, Y SUS ACUMULADAS 159/2020, 161/2020, 224/2020 Y 227/2020, QUE CONTIENE EL PROVEÍDO DICTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Con el objetivo de segregar de dicho Plan de Trabajo, la atención de la consulta dirigida a los Ciudadanos Elizabeth Patricia Pérez Santiz y Gerardo de Jesús Hernández Morales, personas con discapacidad en nuestro Estado de Chiapas, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado, ha vinculado a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que en conjunto coadyuven a ejecutar las acciones legislativas necesarias decretadas en la sentencia TEECH/JDC/035/2022.

XIII.- Con fecha 28 de agosto las Diputadas y Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas, de la Sexagésima Octava Legislatura de este Poder Legislativo, acordaron modificar el Acuerdo Interno mediante el cual se aprobó el Calendario de Ejecución para llevar a cabo, la consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para que el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, esté en condiciones de legislar en materia Electoral, contenidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

Toda vez que con fundamento en lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que establece que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; por lo que este Poder Legislativo tiene el mes de septiembre del presente año, para legislar en materia Electoral, quedando de la manera siguiente:

FECHA

ACTIVIDAD

ORGANO RESPONSABLE

10 de enero a 20 de

junio de 2023

Generar las bases para la convocatoria de las consultas a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas.

3 de julio a 7 de julio 2023

Desarrollo de las Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas.

13 de septiembre al 30 de septiembre de 2023

Lectura de la Iniciativa de Decreto Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas.

14 de septiembre al 30 de septiembre de 2023

Aprobación del Dictamen Sesión Extraordinaria del Pleno del Honorable Congreso del Estado de Chiapas

XIV.- Con fecha 07 de septiembre de 2023, las Diputadas y los Diputados que integran las comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas aprobaron el acuerdo mediante el cual la Junta de Coordinación Política de este Poder Legislativo sea la que presente las Iniciativas de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, tomando en consideración que conforme al artículo 14 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, establece que la Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad del Congreso por tanto, es el Órgano Colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y

C O N S I D E R A N D O

El artículo 45 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 48, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, las Diputadas y los Diputados integrantes de esta Sexagésima Octava Legislatura, tenemos la facultad de poder presentar iniciativas de Leyes o Decretos.

Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país tienen derecho a ser consultados de forma previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe mediante sus representantes o autoridades tradicionales, cuando las autoridades legislativas vayan a emitir una disposición general o implementar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, en términos de lo establecido en los artículos 2º de la Constitución General y 6 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.

Para concluir lo anterior, el Tribunal Pleno partió de una interpretación progresiva del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, en el cual es establecido el derecho de los pueblos indígenas —derecho que ahora también tienen los pueblos y comunidades afromexicanas— a la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

Al respecto es imprescindible traer a colación la exposición de motivos de la reforma a dicho artículo constitucional del catorce de agosto de dos mil uno, presentada por el Presidente de la República, en la cual se expuso entre los antecedentes históricos que dieron lugar a la iniciativa de reformas a tal precepto lo siguiente.

A este respecto, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (N° 169, 1988-1989), reconoce que los pueblos indígenas, en muchas partes del mundo, no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los países en que viven. Igualmente, sostiene que las leyes valores, costumbres y perspectivas de dichos pueblos se erosionan constantemente.

Nuestro país no es la excepción. A dos siglos de la fundación del Estado nacional, la situación jurídica de los pueblos indígenas es aun profundamente insatisfactoria y su condición social, motivo de honda preocupación nacional.

Los pueblos originarios de estas tierras han sido histórica y frecuentemente obligados a abandonar sus tierras y a remontarse a las más inhóspitas regiones del país; han vivido muchas veces sometidos al dominio caciquil, así como a humillaciones racistas y discriminatorias, y les ha sido negada la posibilidad de expresión y participación políticas.

En el transcurso de las últimas décadas, se han realizado esfuerzos para superar la falta de reconocimiento de la situación legal de los indígenas. En esos intentos, se reformó el artículo 4° de la Carta Magna y, con ello, se dio relevancia constitucional a la composición pluricultural de la Nación mexicana, que se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas.

Sin embargo, la reforma no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las graves condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país.

Esa situación, que se ha mantenido desde hace mucho tiempo, propició, entre otras cosas, el levantamiento de un grupo armado, el EZLN, que reivindicaba mejores condiciones para los indígenas chiapanecos en particular, y para totalidad de los indígenas del país en lo general.

Después del cese de fuego en Chiapas y de una larga etapa de negociaciones entre el gobierno federal y el EZLN, pudieron adoptarse una serie de medidas legislativas y consensuales importantes, entre las cuales destaca la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas. A partir de ella, las partes en conflicto convinieron en conjunto de documentos que sirvieron de base para los Acuerdos de San Andrés Larraínzar.

Dichos Acuerdos de San Andrés en materia de derechos cultura indígenas, surgieron de un esfuerzo por conciliar los problemas de raíz que dieron origen al levantamiento y, además, recogieron las demandas que han planteado los pueblos y comunidades indígenas del país.

Una vez suscritos los Acuerdos, el Poder Legislativo contribuyó con su parte a la solución del conflicto. La Comisión de Concordia y Pacificación (COCOPA), como coadyuvante en el proceso de paz, se dio a la tarea de elaborar un texto que reflejara lo pactado en San Andrés Larraínzar, mismo que fue aceptado por el EZLN.

La iniciativa de la COCOPA es una manifestación del propósito común de lograr la paz y la reconciliación, así como el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas.

Como Presidente de la República, estoy seguro que, hoy, la manera acertada de reiniciar el proceso de paz en Chiapas, es retomarla y convertirla en una propuesta de reforma constitucional.

El gobierno federal está obligado a dar cumplimiento cabal a los compromisos asumidos, así como a convocar, desde luego, a un diálogo plural, incluyente y constructivo en el que participen los pueblos y comunidades indígenas, cuyo propósito central sea el establecimiento de las soluciones jurídicas que habrán de prevalecer ahora sí, con la jerarquía de normas constitucionales.

He empeñado mi palabra para que los pueblos indígenas se inserten plenamente en el Estado Mexicano, para garantizar que sean sujetos de su propio desarrollo y tengan plena participación en las decisiones del país.

Convencido de ello de la necesidad de lograr la paz en Chiapas, envío como iniciativa de reforma constitucional la propuesta formulada por la COCOPA. Al hacerlo, confirmo que el nuevo diálogo habla con la sinceridad del cumplimiento a la palabra dada. Habrá que señalar que ese documento fue producto del consenso de los representantes, en esa Comisión, de todos los grupos parlamentarios que integraron la LVI legislatura.

El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas. Ella se inscribe en el marco nuevo derecho internacional en la materia -de la cual el Convenio 169 de la OIT ya mencionado es ejemplo destacado.

De entre las propuestas conjuntas contenidas en los Acuerdos de San Andrés Larraínzar destaca para los efectos que al caso interesan, la aprobada el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis en los siguientes términos:

Propuestas conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4. de las Reglas de Procedimiento.

Las partes se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional las siguientes propuestas conjuntas acordadas: En el marco de la nueva relación del Estado con los pueblos indígenas se requiere reconocer, asegurar y garantizar sus derechos, en un esquema federalista renovado. Dicho objetivo implica la promoción de reformas y adiciones a la Constitución federal y a las leyes que de ella emanan, así como a las constituciones estatales y disposiciones jurídicas de carácter local para conciliar, por una parte, el establecimiento de bases generales que aseguren la unidad y los objetivos nacionales y, al mismo tiempo, permitir que las entidades federativas cuenten con la posibilidad real de legislar y actuar en atención a las particularidades que en materia indígena se presentan en cada una.

(…)

d) Autodesarrollo. Son las propias comunidades y pueblos indígenas quienes deben determinar sus proyectos y programas de desarrollo. Por eso, se estima pertinente incorporar en las legislaciones local y federal los mecanismos idóneos que propicien la participación de los pueblos indígenas en la planeación del desarrollo en todos los niveles; en forma tal que ésta se diseñe tomando en consideración sus aspiraciones, necesidades y prioridades.

(…)

IV. La adopción de los siguientes principios, que deben normar la nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado y el resto de la sociedad.

(…)

4. Consulta y acuerdo. Las políticas, leyes, programas y acciones públicas que tengan relación con los pueblos indígenas serán consultadas con ellos. El Estado deberá impulsar la integridad y concurrencia de todas las instituciones y niveles de gobierno que inciden en la vida de los pueblos indígenas, evitando las prácticas parciales que fraccionen las políticas públicas. Para asegurar que su acción corresponda a las características diferenciadas de los diversos pueblos indígenas, y evitar la imposición de políticas y programas uniformadores, deberá garantizarse su participación en todas las fases de la acción pública, incluyendo su concepción, planeación y evaluación.

Asimismo, deberá llevarse a cabo la transferencia paulatina y ordenada de facultades, funciones y recursos a los municipios y comunidades para que, con la participación de estas últimas, se distribuyan los fondos públicos que se les asignen. En cuanto a los recursos, y para el caso que existan, se podrán transferir a las formas de organización y asociación previstas en el punto 5.2 del documento de Pronunciamientos Conjuntos.

Puesto que las políticas en las áreas indígenas no sólo deben ser concebidas por los propios pueblos, sino implementadas con ellos, las actuales instituciones indigenistas y de desarrollo social que operan en ellas deben ser transformadas en otras que conciban y operen conjunta y concertadamente con el Estado los propios pueblos indígenas.

Asimismo, en los precedentes fue considerado necesario analizar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en Ginebra Suiza, y aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el once de julio de mil novecientos noventa2, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

En términos de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo primero, y 2º de la Constitución General de la República y 6 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente.

Ello, en suma, porque en la reforma al artículo 2º constitucional del catorce de agosto de dos mil uno fue reconocida la composición pluricultural de la Nación y establecido que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.

Asimismo, este Tribunal Pleno también estableció los derechos de las comunidades indígenas de decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural y a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, bajo la premisa de que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Ahora bien, en la actualidad, el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es del tenor siguiente.

Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

(…)

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

(…)

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

(…)

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

(…)

C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.

(…).

Como puede advertirse de la transcripción, el texto constitucional vigente es acorde con la evolución normativa y jurisprudencial en favor de la protección de los derechos de interculturalidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de México y, en particular, con la necesidad de consultarlos en todo momento en que una medida legislativa o de autoridad sea susceptible de afectarles directamente.

Específicamente, en el primer párrafo del apartado B es impuesta la obligación de la Federación, los Estados y los Municipios de eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Además, este derecho puede derivarse del principio de autodeterminación previsto en el artículo 2°, apartado A, fracciones I y II, de la Constitución, que faculta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

En efecto, en el artículo 2º de la Constitución General es protegido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de autodeterminación y autogobierno. En este sentido, la autodeterminación es "un conjunto de normas de derechos humanos que se predican genéricamente de los pueblos, incluidos los pueblos indígenas, y que se basan en la idea de que todos los sectores de la humanidad tienen el mismo derecho a controlar su propio destino.3".

Esta facultad de autogobierno o autoorganización constituye la principal dimensión del principio de autodeterminación y consiste en la idea de que los sistemas políticos deben funcionar de acuerdo con los deseos de las personas gobernadas4.

Al respecto, el derecho a la consulta está íntimamente ligado con los derechos de participación política y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y sus integrantes. En ese sentido, en el artículo 35 constitucional está establecido el derecho de todo ciudadano de votar y ser votado en las elecciones populares y de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país.

En consecuencia, las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país tienen derecho a participar en la toma de decisiones de relevancia pública y, sobre todo, en aquellas que sean susceptibles de afectarles directamente.

A partir de estos principios, en la Constitución General están implícitos otros derechos y características propias de la tutela de derechos con una perspectiva intercultural. Por ejemplo, tienen la facultad de elegir a sus autoridades conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como el ejercicio de sus formas propias de convivencia y organización social, económica, política y cultural, lo que incluye, por supuesto, el derecho a la consulta.

I. En ese sentido, el Tribunal Pleno —en los precedentes referidos— y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que las autoridades están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas antes de tomar alguna acción o implementar una medida susceptible de afectar sus derechos e intereses.

De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, conforme a lo siguiente.

―La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.

―La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas y afromexicanos debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Ello implica que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.

Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido5 que las consultas a pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con sus propias tradiciones y a través de sus instituciones representativas. Para ello debe analizarse el contexto cultural de las comunidades mediante el empleo de diversos mecanismos como pueden ser, por ejemplo, las visitas o estudios periciales en materia antropológica.

Además, para que una consulta indígena sea culturalmente adecuada es necesario respetar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la no asimilación cultural, consistente en que se reconozca y respete la cultura, historia, idioma y modo de vida como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y se garantice su preservación6.

Asimismo, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de los pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, con el apoyo de traductores si es necesario.

―La consulta debe ser informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto de forma voluntaria.

―La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar mediante procedimientos claros de consulta la obtención del consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y participación eventual en los beneficios.

Es de suma importancia mencionar que en la Acción de Inconstitucionalidad número 158/2020, y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020: NO se estimó específicamente las etapas que se deberían desarrollar en la consultas, pero si bien deben ser flexibles, por lo que las Diputadas y los Diputados que integramos las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas acordamos realizarla bajo estas fases siguientes:

1. Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas.

En esta etapa, corresponde al Congreso del Estado de Chiapas, a través de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunicades Indígenas, como órgano responsable de la ejecución de la consulta, adoptar los acuerdos procedimentales que correspondan para el desahogo del proceso de consulta, para ese efecto se allegará de información emanada de entes con competencia para brindar insumos sobre la organización, asentamientos y porcentajes de población perteneciente a pueblos y comunidades indígenas de Chiapas.

Para ello, en conjunto con el órgano técnico, el Congreso del Estado de Chiapas, debe identificar a los órganos de gobiernos y representantes de las comunidades indígenas y afromexicanas de nuestro Estado, para transmitirles lo que será objeto de consulta y lo que se pretende obtener con su implementación, de esta forma recabar opiniones, sugerencias y sus propuestas respecto a las temáticas posibles que serán objeto del proceso consultivo, con el objetivo de que esta cumpla con las características de ser culturalmente adecuada.

De igual forma, se pretende recabar información acerca de sus formas de organización para la deliberación de las decisiones que tengan un impacto en todas las personas que integran al gobierno tradicional, las localidades donde se asientan las personas pertenecientes a éste quienes serán objeto de consulta, esto para organizar espacios de socialización, y acercarles información sobre lo que implica su derecho de consulta, a fin de establecer estrategias efectivas para la ejecución de las etapas subsecuentes.

2. Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas.

Esta etapa se desarrollará, con el objetivo de garantizar el dialogo pertinente en materia electoral y atender las preocupaciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas durante este proceso, se propone elaborar un documento de trabajo culturalmente adecuado que guíe los trabajos para la identificación del objeto de consulta relativo a la fase preconsultiva.

Para tal efecto se les convocará a la reunión que, preferentemente será presencial y en el lugar en que se encuentre ubicado su gobierno tradicional.

Durante esta etapa, la autoridad responsable solicitará el apoyo a los Ayuntamientos respectivos, para que acorde a sus atribuciones, coadyuven en la transmisión de información vinculada con la consulta, con el pueblo y las autoridades representativas, a efecto de dar trámite al proceso.

La información que se comparta con las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, y afromexicanas deberá ser traducida en sus respectivas lenguas y en todas las reuniones que se realicen deberá acompañarse de traductores en la lengua materna.

3. Fase de deliberación interna. En esta etapa –que resulta fundamental- los pueblos y comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente.

Esta etapa se desarrollará los pueblos y comunidades indígenas reflexionarán respecto de la propuesta de acciones afirmativas sobre las Leyes. Esto es, una vez que se da a conocer la propuesta de acciones afirmativas a implementar, se les concederá un periodo de tiempo para reflexión y análisis acerca de la misma y de esta forma, cuando se realice la etapa consultiva, en asamblea general u órgano equivalente, decidan de manera razonada si cumple o no con el fin pretendido.

4. Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos.

Comprendida la consulta como una cadena de eventos en los cuales las partes intercambian información y posiciones, resuelven diferencias y logran consensos en torno a diversos aspectos involucrados en la cuestión principal, la adopción de acuerdos debe considerarse de igual manera como una secuencia que debe ser consolidada progresivamente.

Al final surgirá el acuerdo principal que resuelve la cuestión del consentimiento y, en caso de ser este afirmativo, establece las condiciones bajo las cuales los consultados aceptan que se ejecute la medida, proyecto o intervención propuesta por la autoridad.

5. Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.

Una vez presentada la iniciativa, las Comisiones Unidas elaborarán el dictamen correspondiente. Una vez discutido y aprobado el dictamen en Comisiones Unidas, y bajo los términos legislativos aplicables, será enviado al Pleno para su discusión y votación.

A fin de satisfacer la fase preconsultiva por lo que respecta a:

a) Identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de Consulta: tomando en consideración la Acción de Inconstitucionalidad número 158/2020, y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020; es puntual al establecer que se debe garantizar la participación de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, de manera previa al dictamen y que con base en los resultados de dichas consultas, emita la regulación que corresponda en materia electoral, la medida legislativa a consultar debe ser la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

b) Identificación de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas a ser consultados: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en su artículo 7, establece que el Estado de Chiapas, tiene una población pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Reconociendo y protegiendo a los siguientes: Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal.

Tal y como lo establece la Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas, se reconoce el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas chiapanecos, en toda su amplitud política, económica, social y cultural, fortaleciendo la soberanía, la democracia y los tres niveles de Gobierno, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

En la referida Ley se reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, nombradas por consenso de sus integrantes y conforme a sus propias costumbres.

Las autoridades tradicionales, quienes ancestralmente han aplicado los usos, costumbres y tradiciones de sus comunidades en la solución de conflictos internos, serán auxiliares de la administración de justicia y sus opiniones serán tomadas en cuenta en los términos de la legislación procesal respectiva para la resolución de las controversias que se sometan a la jurisdicción de los Juzgados de Paz y Conciliación Indígenas.

Por su parte el Estado deberá asegurar que los integrantes de las comunidades indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población de la entidad.

Según censo del INEGI, en Chiapas hay 1,459,648 personas mayores de 3 años de edad que hablan alguna lengua indígena. Por lo que de cada 100 personas que hablan alguna lengua indígena, 12 no hablan español.

La población que se autorreconoce afromexicana o afrodescendiente en Chiapas existen 56.532 que representan el 1.0 % de la población total, 50.1% hombres y 49.9 % mujeres.

Las lenguas indígenas más habladas en esta entidad son:

Lengua indígena

Número de hablantes 2020

Tseltal

562,120

Tsotsil

531,662

Ch'ol

210,771

Tojolabal

66,092

Por lo anterior, para la referida identificación se tomó como base la información obtenida por el INEGI, el INPI, así como datos del Descriptivo de la Distritación Electoral Local 2022 y las opiniones de los diputados y las diputadas que integran esta Sexagésima Octava Legislatura que son hablantes de lenguas indígenas, respecto de su distribución geográfica en el Estado de Chiapas.

En lo que respecta a la segunda fase Informativa: que correspondió a la entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello incluyó, la entrega por parte de las autoridades cuadernillo que contiene un análisis breve del contenido de la Ley de participación ciudadana y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, con las traducciones en las lenguas Tseltal, Tsotsil, y Español.

Es importante mencionar, que en las 5 sedes establecidas para llevar a cabo las respectivas consultas a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Chiapas, fueron también las establecidas en poder hacerles llegar la información a través de cuadernillos los representantes de las Comunidades Indígenas, y afromexicanas manifestaron a través de Actas de Asamblea de la fase informativa, correspondiente a las comunidades siguientes:

Sede Palenque: Municipio de Palenque, comunidad de Buena Vista Damasco, Catazajá, Sitalá, Copropiedad Tiobojun, Tumbalá, comunidad San Francisco Loma Bonita, Ocosingo, Ejido Flor de Cacao Municipio de Benemérito de las Américas, Ejido Nueva Unión Municipio de Benemérito de las Américas, Ejido Arroyo Delicias Municipio de Benemérito de las Américas, Ejido Nueva Generación, Benemérito de las Américas, Poblado el Toro, Municipio de Salto de Agua, Municipio de Yajalón, Municipio de la Libertad.

Sede Comitán de Domínguez: municipios: Las Rosas, La Independencia, La Trinitaria, Altamirano, Amatenango del Valle, Maravilla Tenejapa.

Sede Copainalá: Comunidad San Pedro Nichtalucum, del Municipio de El Bosque; Municipio de Chapultenango; Municipio de Tapalapa, Comunidad de San Francisco Jaconá, Municipio de Tapilula; Municipio de Francisco León; Municipio de Coapilla; Municipio de Copainalá; Municipio de Rincón Chamula San Pedro.

Sede Cintalapa de Figueroa: Comunidad el Mirador, Cintalapa de Figueroa, Juan Sabines Guerrero, Cintalapa de Figueroa, Venustiano Carranza, Cintalapa de Figueroa, comunidad José Castillo Tielmans, Cintalapa de Figueroa, Comunidad Unidad Modelo, Cintalapa de Figueroa, Comunidad Horizonte, Ocozocoautla de Espinosa, comunidad Armando Zebadúa, Ocozocoautla de Espinosa, Cuauhtémoc, Ocozocoautla de Espinosa, Comunidad C.N.C. Ocozocoautla de Espinosa, comunidad Amador Hernández, Ocozocoautla de Espinosa, Comunidad Cantón Soledad y Progreso, Tapachula, Ejido Pavencul, Tapachula, Ejido Chanjale Salchiji, Tapachula, Ejido Toquian Grande, Tapachula.

Sede San Cristóbal de las Casas: Municipio de Nicolás Ruíz, Comunidad El Puerto, del Municipio de Venustiano Carranza, Comunidad Aguacatenango del Municipio de Venustiano Carranza, Ejido Las Mercedes Esperanza, del Municipio de Simojovel, el Municipio de San Andrés Duraznal, Municipio de Larrainzar, Municipio de Huixtán, Municipio de Teopisca, Municipio de Zinacantán.

En lo que respecta a la Fase de deliberación interna. En esta etapa que resulta fundamental, los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad y asociaciones que las representan, para que, a través del diálogo y acuerdos, evaluaran internamente la medida que les afectaría directamente.

Esta etapa se les instruyó a los representantes de los pueblos y comunidades indígenas a que tomaran conciencia y reflexionarán respecto de la propuesta de acciones afirmativas sobre el contenido de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y la Ley de Participación Ciudadana del Estado, una vez que se les dio a conocer la propuesta de acciones afirmativas a implementar, por lo que se les concedió un periodo de tiempo para que pudieran analizar acerca de la misma y de esta forma, cuando se realizara la etapa consultiva, en asamblea general, pudieran decidir de manera razonada si les afectaría o no.

En la Fase de diálogo: Entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos.

Cabe mencionar que para el desahogo de esta etapa el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, a través de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Pueblos y Comunidades Indígenas, convocó a los Pueblos, y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, mujeres y hombres, que estuvieran interesados en el proceso de consulta que tuvo por objeto obtener opiniones, propuestas o recomendaciones en materia electoral contenida en las Leyes de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana para el de Chiapas; en las sedes siguientes:

Sede

Lugar y Hora

Fecha de Consulta

Palenque

Lugar: Auditorio municipal

Hora: 11: 00 horas

Lunes 03 de julio de 2023

Comitán de Domínguez

Lugar: Palenque de Gallos

Hora: 11: 00 horas

Martes 4 de julio de 2023

Copainalá

Lugar: Auditorio municipal

Hora: 11: 00 horas

Miércoles 5 de julio de 2023

Cintalapa de Figueroa

Lugar: Auditorio Municipal

Hora: 11:00

Jueves 6 de julio de 2023

San Cristóbal de las Casas

Lugar: centro de convenciones el Carmen

Hora: 11:00

Viernes 7 de julio de 2023

Los representantes de las Comunidades Indígenas y afromexicanos, en las fechas, horarios y lugares indicados con antelación, manifestaron sus opiniones llegando a las conclusiones siguientes:

Uno de los participantes manifestó que se deberían registrar o se deberían nombrar a los titulares de los tribunales de justicia de la nación, por voto popular, toda vez que sería un acto de democracia.

De igual forma, manifestaron los participantes que al ser consultados se sentían incluidos y que por primera vez serian escuchadas sus opiniones en materia electoral, como pueblos originarios.

En lo que respecta a la Fase de decisión, que es la comunicación de resultados y entrega de dictamen.

Para ello, el Congreso del Estado buscó cumplir con la obligación constitucional en esta materia, y promoviendo el desarrollo humano integral de la Entidad, considerando su pluralidad y diversidad cultural, para generar condiciones de mayor democracia, equidad y oportunidad para las personas indígenas y afromexicanas.

Para que en Chiapas se optimicen los procesos administrativos para cumplir con las exigencias de la población, generar confianza en la ciudadanía y adoptar estrategias apropiadas para un mejor desempeño; por ello es fundamental contar con la participación ciudadana para la toma de decisiones en las acciones y decisiones de gobierno.

Tomando en consideración a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en su artículo 22 fracción II, que dispone que toda persona que sea ciudadana en el Estado de Chiapas, tiene derecho a intervenir en todos los procesos de participación ciudadana, de acuerdo a la legislación de la materia. Así mismo, en la fracción VII del referido artículo, se establece eI derecho de las y los ciudadanos de participar en las consultas relativas al presupuesto participativo de su municipio o del Gobierno del Estado.

En este orden de ideas, y considerando los diversos mecanismos o instrumentos de participación ciudadana, en la Ley se consideran los siguientes: el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular, la audiencia pública, la consulta popular, así como todos aquellos que establezcan otras disposiciones aplicables, para garantizar la participación y colaboración ciudadana, además de aquellos reconocidos por los pueblos y comunidades indígenas en su régimen interior.

Por ello, la Ley tiene por objeto:

I. Establecer y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma de decisiones públicas fundamentales por medio de los mecanismos que al efecto se reconocen en la presente Ley, de conformidad con la Constitución Local y demás leyes aplicables;

II. Asegurar, mediante la participación y opiniones ciudadanas, el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público;

III. Establecer y regular los mecanismos vinculatorios de participación ciudadana; y

IV. Fortalecer el desarrollo de una cultura democrática y deliberativa de los asuntos públicos que son del interés ciudadano.

Lo anterior, sin restringir los mecanismos de participación ciudadana que los pueblos y comunidades indígenas tengan reconocidos según sus sistemas normativos internos, usos, costumbres y tradiciones, de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, los Tratados Internacionales y la legislación local.

Por todo lo señalado en párrafos anteriores, la Ley de Participación Ciudadana en la Entidad, retomo y fortaleció los mecanismos de participación ciudadana contenidos en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, con la finalidad de que dichos instrumentos brinden certeza, coherencia y efectividad, además de definir procedimientos claros y precisos, determinar sus objetivos, al tiempo de regular y promover los instrumentos de participación ciudadana previstos en la Constitución Política Local; logrando con ello cumplir los requerimientos necesarios que conlleva una relación armónica entre la ciudadanía y el Estado, la razón de ser de un gobierno democrático.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el Decreto de:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.

1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en materia de participación ciudadana en el Estado Libre y Soberano de Chiapas; tiene por objeto regular y promover los instrumentos de participación ciudadana previstos en la Constitución Política Local.

Artículo 2.

1. Para efectos de la presente Ley, la participación ciudadana es el derecho de las y los ciudadanos y de las y los habitantes del Estado de Chiapas a intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno.

2. La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad; para lo que deberá considerarse la utilización de los medios de comunicación para la información, difusión, capacitación y educación, de la cultura democrática de participación ciudadana; así como para el proceso de una mejor gobernanza en el Estado de Chiapas.

Artículo 3.

1. Esta ley tiene por objeto:

I. Establecer y garantizar el derecho de la ciudadanía y de los habitantes del Estado a participar directamente en la toma de decisiones públicas fundamentales por medio de los mecanismos que al efecto se reconocen en la presente Ley, de conformidad con la Constitución Local y demás leyes aplicables;

II. Asegurar, mediante la participación y opiniones ciudadanas, el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público;

III. Establecer y regular los mecanismos vinculatorios de participación ciudadana; y

IV. Fortalecer el desarrollo de una cultura democrática y deliberativa de los asuntos de interés público.

2. Esta Ley no podrá invocarse para restringir los mecanismos de participación ciudadana que los pueblos y comunidades indígenas tengan reconocidos según sus sistemas normativos internos, usos, costumbres y tradiciones, de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, los Tratados Internacionales aplicables y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

3. La regulación de los mecanismos previstos en esta Ley no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural del Estado o de los Municipios, ni el ejercicio de otros derechos ciudadanos que se encuentren previstos en otros ordenamientos legales.

Artículo 4.

1. Para efectos de esta Ley se entenderá:

I. En lo que se refiere a los ordenamientos:

a) Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas;

c) Ley: Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y

d) Ley de Medios de Impugnación: La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

II. En lo que se refiere a los entes:

a) Congreso del Estado: El Honorable Congreso del Estado de Chiapas;

b) Consejos Distritales: Los Consejos Distritales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;

c) Consejo General: El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;

d) Comités: Los Comités de Participación Ciudadana;

e) Instituto de Elecciones: Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;

f) Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

g) Pleno de Distrito: Pleno de Distrito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas; y

h) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

III. En lo que se refiere a los cargos:

a) Consejeros Electorales: Las Consejeras y los Consejeros Electorales integrantes de los Consejos General, Municipales o Distritales del Instituto de Elecciones;

b) Diputados: Las Diputadas y los Diputados integrantes del Honorable Congreso del Estado de Chiapas;

c) Gobernador: La o el Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Chiapas;

d) Presidente Municipal: Es el cargo unipersonal que encabeza el Ayuntamiento; responsable de la administración pública municipal y representante político del municipio, así como presidenta o presidente del cabildo; y

e) Servidor público: Las y los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los tres niveles de gobierno, de los organismos autónomos, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo, función, mandato o comisión de cualquier naturaleza ante éstos, así como las personas que ejerzan actos de autoridad y recursos públicos.

IV. En lo que se refiere a los conceptos:

a) Asamblea General Comunitaria: Es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios del estado que se rigen por Sistemas Normativos Internos para elegir a sus autoridades o representantes;

b) Ciudadanos: Las personas que, teniendo la calidad de chiapanecos, reúnan los requisitos determinados en la Constitución local;

c) Habitantes: Las personas que residen habitual o transitoriamente en el Estado de Chiapas;

d) Lista Nominal: La lista nominal de electores seccional, distrital, municipal o estatal, utilizada por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas;

e) Municipio: Cualquiera de los municipios que integran el Estado de Chiapas;

f) Promoventes: Las o los Ciudadanos chiapanecos por nacimiento, residencia o vecindad que pretenden presentar iniciativas de leyes, decretos, reglamentos o normas administrativas de carácter general;

g) Sistema normativo interno: Es el conjunto de principios, normas orales o escritas, prácticas, instituciones, acuerdos y decisiones que los pueblos, municipios o comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes para la elección o nombramiento de sus autoridades y representantes, el ejercicio de sus formas propias de gobierno y la resolución de conflictos internos.

Artículo 5.

1. Son principios de la Participación Ciudadana: la Democracia, Autonomía, Perspectiva de Género, Derechos Humanos, Corresponsabilidad, Pluralidad, Interculturalidad, Solidaridad, Responsabilidad Social, Respeto, Inclusión, Tolerancia, Capacitación para la ciudadanía plena, Transparencia y Rendición de Cuentas.

Artículo 6.

1. Son instrumentos de Participación Ciudadana:

I. Plebiscito;

II. Referéndum;

III. Iniciativa Popular;

IV. Audiencia Pública;

V. Consulta Popular; y

VI. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su respectiva competencia, para garantizar la participación y colaboración ciudadana.

Artículo 7.

1. Son Órganos de Representación Ciudadana en el Estado de Chiapas.

I. El Comité Ciudadano;

II. La Asamblea General Comunitaria;

III. Los Consejos de Participación o Colaboración Ciudadana; y

IV. Las demás, en términos de las Leyes respectivas.

Artículo 8.

1. Son instrumentos de colaboración ciudadana:

I. Los Consejos de Participación y Colaboración Ciudadana, conformados e integrados en los términos de esa Ley y demás disposiciones aplicables; y

II. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades estatales o municipales, en los ámbitos de su competencia, para garantizar la organización ciudadana.

Artículo 9.

1. Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a:

I. El Poder Legislativo del Estado;

II. El Poder Ejecutivo del Estado;

III. Los Ayuntamientos del Estado;

IV. El Tribunal Electoral del Estado;

V. El Tribunal Superior de Justicia del Estado; y

VI. El Instituto de Elecciones.

2. Es obligación de los órganos señalados en el numeral anterior, garantizar en el ámbito de sus respectivas competencias, el respeto de los derechos fundamentales de las y los ciudadanos y habitantes del Estado.

3. En todo caso, deberán promover la participación ciudadana y coadyuvar en su organización.

Artículo 10.

1. La interpretación de las disposiciones de esta Ley se hará tomando en cuenta el objeto y los principios de corresponsabilidad, solidaridad y transparencia, atendiendo indistintamente los criterios gramatical, sistemático y funcional.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE ELECCIONES

Artículo 11.

El Instituto de Elecciones tendrá a su cargo la organización, desarrollo y cómputo de los siguientes mecanismos de participación ciudadana:

I. El Plebiscito;

II. El Referéndum;

III. La Iniciativa Popular; y

IV. La Consulta Popular.

Artículo 12.

Son atribuciones del Instituto de Elecciones, en relación a los mecanismos señalados en el numeral anterior:

I. Implementar programas de capacitación, educación, asesoría y comunicación en materia de esta Ley, con las diversas autoridades, ciudadanos y demás personas interesadas en los términos que esta Ley establece;

II. Garantizar la realización de los instrumentos de participación ciudadana, conforme a lo establecido por esta Ley;

III. Promover y difundir la cultura de la participación ciudadana;

IV. Llevar la estadística de los mecanismos de participación ciudadana, así como darla a conocer concluidos los procesos;

V. Coadyuvar con el Instituto Nacional a fin de brindar atención e información a los visitantes extranjeros interesados en conocer el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, en cualquiera de sus etapas;

VI. Vigilar e intervenir a través de los Consejos Distritales y Municipales, en la preparación y desarrollo de los procedimientos de participación ciudadana que lo requieran;

VII.Sesionar de forma ordinaria durante los procedimientos de participación ciudadana que corresponda organizar al Instituto de Elecciones, al menos una vez al mes;

VIII. Expedir previa aprobación del Consejo General la normatividad y procedimientos referentes a la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana;

IX. Aprobar el modelo, formatos y características de la documentación y materiales que se empleen en los mecanismos de participación ciudadana;

X. Autorizar el uso parcial o total de sistemas e instrumentos en los mecanismos de participación ciudadana;

XI. Emitir los acuerdos generales, y realizar el cómputo total de los procesos de participación ciudadana, conforme a lo previsto en esta Ley;

XII.Promover la participación ciudadana conjuntamente con los partidos políticos, agrupaciones políticas con registro y acreditación estatal, así como con organizaciones de ciudadanos;

XIII. Integrar la comisión o comisiones que en relación a la participación ciudadana se requieran, cualquiera que sea su denominación; y

XIV. Las demás que establezca la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y otros ordenamientos legales.

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE

LAS Y LOS CIUDADANOS Y HABITANTES DEL ESTADO

Artículo 13.

1. Los habitantes del Estado de Chiapas, así como las y los ciudadanos chiapanecos podrán ejercer los instrumentos de participación y organización ciudadana previstos en este título, en la forma y términos dispuestos en esta Ley.

2. El ejercicio de los derechos de los habitantes y de las y los ciudadanos chiapanecos consignados en este título, se hará sin perturbar, ni afectar el orden constitucional o legal, la paz pública o el derecho de terceros.

Artículo 14.

1. Las y los Ciudadanos y habitantes del Estado de Chiapas tienen derecho a:

I. Ser informados sobre leyes, decretos y toda acción de gobierno de interés público, respecto de las materias relativas al Estado de Chiapas;

II. Recibir la prestación de servicios públicos;

III. Presentar quejas y denuncias por la incorrecta prestación de servicios públicos; por irregularidad de la actuación de los servidores públicos, en los términos de esta Ley y otras leyes aplicables;

IV. Emitir opinión y formular propuestas para la solución de los asuntos de interés público o general y para el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, mediante los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta Ley; y

V. Ser informados y tener acceso a toda la información relacionada con la realización de obras y servicios de la Administración Pública del Estado de Chiapas, conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia.

2. Las y los Ciudadanos y habitantes del Estado de Chiapas tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;

II. Ejercer los derechos que les otorga la presente Ley sin perturbar el orden y la paz pública, ni afectar el desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; y

III. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan ésta y otras leyes.

Artículo 15.

1. Las y los ciudadanos del Estado de Chiapas, tendrán además, los siguientes derechos:

I. Integrar los órganos de representación ciudadana en los términos previstos en la presente Ley;

II. Promover la participación ciudadana a través de los instrumentos y mecanismos a que se refiere esta Ley;

III. Aprobar o rechazar mediante el Plebiscito que de manera formal se convoque, actos o decisiones del Gobernador o Ayuntamientos que a juicio de éstos sean trascendentes para la vida pública del Estado de Chiapas;

IV. Exigir y ser informados del avance o cumplimiento de las propuestas de campaña de las y los servidores públicos electos, presentando las quejas o denuncias que resulten por el incumplimiento a éstas;

V. Presentar al Congreso del Estado por iniciativa popular, proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes respecto de las materias que sean competencia del Poder Legislativo estatal, en los términos de esta Ley;

VI. Opinar por medio del Referéndum sobre la aprobación, modificación, derogación o abrogación, de leyes que corresponda expedir al Congreso del Estado, con las salvedades señaladas en esta Ley;

VII. Ser informado de las funciones y acciones de los entes de Gobierno;

VIII. Ejercer y hacer uso de los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana en los términos establecidos en esta Ley; y

IX. Los demás que establezcan ésta y otras leyes aplicables.

Artículo 16.

1. Para el desempeño de sus funciones, los órganos previstos en esta Ley contarán con el apoyo de las autoridades estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 17.

1. Los mecanismos de participación ciudadana cuya realización requiera el ejercicio del derecho del sufragio de los ciudadanos se realizarán preferentemente, en los tiempos calendarizados para las elecciones locales de conformidad con esta Ley y la normatividad en materia electoral.

Artículo 18.

1. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución Local, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en los acuerdos expresamente emitidos por el Consejo General del Instituto de Elecciones, y en los demás ordenamientos legales concurrentes a la materia, todos ellos en sus respectivos ámbitos de competencia, según sea el caso; y en lo conducente a los principios generales de derecho.

TÍTULO CUARTO

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PLEBISCITO

Artículo 19.

1. A través del plebiscito, las y los ciudadanos podrán solicitar al Gobernador someta a consulta de la ciudadanía la aprobación o rechazo de las decisiones o acciones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos. El Gobernador podrá a través del plebiscito consultar a la ciudadanía en los mismos términos señalados con anterioridad.

2. El plebiscito estatal, se limitará a las decisiones o acciones que pretenda realizar el Gobernador, que sean trascendentales para la vida pública del Estado.

3. El plebiscito municipal se limitará a las decisiones o acciones que pretendan realizar los Ayuntamientos, que sean trascendentales para la vida pública del municipio de que se trate, incluyéndose los reglamentos de carácter general que éste expida.

Artículo 20.

1. La solicitud inicial de plebiscito estatal tendrá lugar:

I. Mediante escrito dirigido al Gobernador por el tres por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal del Estado de Chiapas, quienes deberán anexar una relación con nombres, firmas y clave de elector de las credenciales para votar. A efecto de agilizar los trámites de verificación de situaciones registrales, las y los peticionarios podrán proporcionar la versión electrónica del apoyo ciudadano, en los formatos que para tal efecto apruebe el Instituto de Elecciones;

El Instituto de Elecciones realizará el trámite para el cotejo respectivo con el listado nominal de electores utilizado en el último proceso electoral; y

II. Por solicitud directa a cargo del Gobernador.

2. La solicitud inicial de plebiscito municipal tendrá lugar:

I. Los municipios que soliciten un plebiscito, este se iniciará mediante escrito dirigido al Gobernador sujetándose a lo siguiente:

a) En aquellos municipios cuyo número de electores sea de hasta diez mil, se requerirá el veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate;

b) En aquellos municipios que tengan más de diez mil y hasta veinte mil electores, se requerirá el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate;

c) En aquellos municipios que tengan más de veinte mil y hasta cincuenta mil electores, se requerirá el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate;

d) En aquellos municipios que tengan más de cincuenta mil y hasta cien mil, se requerirá el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate; y

e) En aquellos municipios cuyo número de electores sea mayor a cien mil, se requerirá el tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate.

II. En todos los casos a que se refiere la fracción anterior, se deberá anexar una relación con nombres, firmas y claves de elector de las credenciales para votar de los solicitantes; el Instituto de Elecciones, a través del área pertinente realizará el trámite de cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral; a efecto de agilizar los trámites de verificación de situaciones registrales, los peticionarios podrán proporcionar la versión electrónica del apoyo ciudadano, en los formatos que proporcione el Instituto de Elecciones para tal efecto.

3. En el caso del numeral uno se deberá designar un comité promotor integrados por cinco personas que ostenten la representación de los peticionarios.

Artículo 21.

1. Toda solicitud de plebiscito que se presente en los términos previstos en esta Ley, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Presentarse por escrito;

II. Precisar el acto o decisión de gobierno que se pretende someter a plebiscito;

III. Exponer los motivos, razones y fundamentos por los cuales, el acto o decisión se considera trascendental para la vida pública del Estado de Chiapas o del municipio de que se trate, o se refiera a propuestas de campaña; y

IV. Cuando se presente derivado de una solicitud ciudadana, incluir la relación que contenga los nombres, firmas y clave de elector de las credenciales para votar.

2. Cumplido los requisitos de la solicitud, el Gobernador del Estado deberá analizar la petición ciudadana de plebiscito y en un plazo de treinta días, podrá:

I. Aprobarla en sus términos, dándole trámite para que se someta a plebiscito;

II. Proponer modificaciones técnicas al texto de la propuesta, sin alterar la sustancia de la misma; y

III. Rechazarla, en caso de ser improcedente porque violente ordenamientos federales o locales.

3. Aprobada la solicitud, el Gobernador del Estado, formulará la convocatoria respectiva la cual deberá notificar al Instituto de Elecciones para iniciar de inmediato la organización del proceso plebiscitario.

4. En todo caso, la procedencia del plebiscito suspenderá la ejecución y/o la implementación de la decisión o acción gubernamental, del Gobernador o del Ayuntamiento hasta en tanto se conozca los resultados del mismo. El plebiscito será improcedente contra decisiones ejecutadas y/o implementadas.

Artículo 22.

1. No podrán someterse a plebiscito, los actos de autoridad del Gobernador o de los Ayuntamientos relativos a:

I. Las disposiciones Constitucionales y legales en materia de carácter tributario o fiscal, así como las Leyes de ingresos y los presupuestos de egresos correspondientes;

II. El Régimen interno de los Gobiernos estatal y municipal;

III. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables;

IV. En materia de derechos humanos y respecto del régimen electoral; y

V. Los demás que determinen las leyes.

Artículo 23.

1. Toda convocatoria de plebiscito deberá contener los requisitos siguientes:

I. La descripción del acto o decisión de la autoridad sometida a plebiscito, incluyendo su exposición de motivos;

II. Una síntesis de los motivos, razones y fundamentos por los cuales la decisión o acción se somete a plebiscito;

III.La fecha y el horario en que habrá de realizarse la votación. Los lugares sedes de las mesas receptoras de votación serán preferentemente los mismos a los utilizados en la ubicación de mesas directivas de casilla en el proceso electoral inmediato anterior;

IV. La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo;

V. El periodo durante el cual los ciudadanos y las organizaciones ciudadanas podrán realizar sus campañas a favor o en contra del acto o decisión que sea sujeto a plebiscito, así como las formas y contenidos de estas campañas;

VI.El ámbito territorial de aplicación del procedimiento;

VII. El marco normativo que regulará la consulta; y

VIII. Los demás elementos de información que se estimen pertinentes.

2. El Instituto de Elecciones vigilará que se cumpla en todo momento, los tiempos, contenidos y formas de las campañas a que se refiere la fracción V de este artículo, sancionando en su caso a los sujetos infractores.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REFERÉNDUM

Artículo 24.

1. A través del Referéndum los ciudadanos del Estado manifiestan su aprobación o rechazo sobre la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes propias de la competencia del Congreso del Estado.

2. Es facultad exclusiva del Congreso del Estado decidir por acuerdo de la mayoría simple, si somete o no a Referéndum la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes.

3. Podrán solicitar el Referéndum:

I. La mayoría simple del Congreso del Estado, en cualquier momento del proceso legislativo, pero siempre antes de la aprobación de la ley;

II. El tres por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, quienes deberán nombrar un Comité Promotor integrado por cinco personas y anexar a su solicitud una relación con sus nombres, firmas y claves de elector de su credencial para votar, con el fin de que el Instituto de Elecciones realice el trámite de cotejo respectivo con la lista nominal utilizada en el último proceso electoral; a efecto de agilizar los trámites de verificación de situaciones registrales, los ciudadanos peticionarios podrán proporcionar la versión electrónica del apoyo ciudadano, en los formatos que apruebe el Instituto de Elecciones para tal efecto;

III. El Gobernador; y

IV.La mitad más uno de los Ayuntamientos. En este caso, se requerirá que cada Ayuntamiento apruebe la solicitud con la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 25.

1. La solicitud del Referéndum deberá contener por lo menos:

I. La indicación precisa de la ley o en su caso, el artículo o artículos que se proponen someter a referéndum, incluyendo su exposición de motivos;

II. Las razones por las cuales el ordenamiento o parte de su articulado deben someterse a la consideración de la ciudadanía, previo a la entrada en vigor del acto legislativo;

III. Cuando sea presentada por los ciudadanos deberá llevar nombre, firma y clave de elector de su credencial para votar. El Comité Promotor deberá señalar el nombre de los representantes y el domicilio para oír y recibir notificaciones. El Instituto de Elecciones realizará el trámite para el cotejo respectivo con el listado nominal de electores utilizado en el último proceso electoral. A efecto de agilizar los trámites de verificación de situaciones registrales, las y los ciudadanos peticionarios podrán proporcionar la versión electrónica del apoyo ciudadano en los formatos que para tal efecto proporcione el Instituto;

IV.En caso de que la solicitud de Referéndum sea modificada o rechazada, el Congreso del Estado a través de la Mesa Directiva enviará una respuesta por escrito, fundada y motivada, al Comité promotor.

2. El Consejo General del Instituto de Elecciones, a solicitud del Congreso del Estado será el organismo encargado de sesionar para aprobar y dictaminar respecto de la validez de los apoyos que se adjunten a la solicitud del Referéndum.

Artículo 26.

1. Aprobada la solicitud, el Congreso del Estado, formulará la convocatoria respectiva la cual deberá notificar al Instituto de Elecciones para iniciar de inmediato la organización del proceso de Referéndum, misma que contendrá:

I. La fecha en que habrá de realizarse la votación;

II. El formato mediante el cual se consultará a los ciudadanos;

III. Precisar el objeto del Referéndum;

IV. Una síntesis de las razones, motivos y fundamentos por los cuales la iniciativa correspondiente, ley, decreto, o bien, parte de su articulado se someten a Referéndum;

V. Presentación de los argumentos a favor y en contra de la iniciativa correspondiente, ley o decreto sometidos a Referéndum; y

VI. Los demás elementos informativos que estimen necesario incluir la autoridad que emita la convocatoria.

Artículo 27.

1. No son materia de Referéndum las siguientes disposiciones legales:

I. Leyes o disposiciones de carácter tributario, fiscal o de egresos del Estado de Chiapas;

II. El Régimen interno de los Poderes Públicos del Estado y los Ayuntamientos;

III. La Regulación interna de órganos autónomos;

IV. Las Reformas a la Constitución local o a las leyes que de ésta emanen, y que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Federal; y

V. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 28.

1. El Consejo General del Instituto de Elecciones es el organismo público local electoral encargado de preparar, desarrollar, vigilar y calificar el proceso de Referéndum.

Artículo 29.

1. El Consejo General del Instituto de Elecciones está facultado para emitir los acuerdos que estime necesarios para el desarrollo del proceso del Referéndum, en términos del procedimiento señalado en esta Ley.

Artículo 30.

1. El Consejo General del Instituto de Elecciones, podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes. La o el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.

Artículo 31.

1. El Consejo General podrá celebrar convenios con el Instituto Nacional para utilizar en los actos del Referéndum, la documentación, materiales y demás elementos electorales que faciliten la emisión de la voluntad ciudadana.

2. El Instituto de Elecciones proveerá lo necesario para el adecuado desarrollo del Referéndum, así también podrá celebrar los convenios de apoyo y colaboración que estime necesarios.

Artículo 32.

1. El Referéndum propuesto por el Gobernador, se desarrollará conforme a los siguientes términos:

I. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que el Gobernador haya recibido el decreto en el que se contenga la reforma o adición a la ley aprobada por el Congreso del Estado, deberá designar a un funcionario de entre los miembros de su gabinete y comunicarle su decisión al Instituto de Elecciones para someterlo a Referéndum;

II. La comunicación del Gobernador deberá expresar los motivos y las consideraciones que estime pertinentes para sustentar la consulta a la ciudadanía, y si ésta comprende la totalidad o una parte de las disposiciones aprobadas por el Congreso del Estado;

III. El Consejo General del Instituto sesionará en un plazo no mayor de 10 días naturales a partir de la comunicación a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. El Instituto de Elecciones por acuerdo del Consejo General convocará a la ciudadanía a la realización del Referéndum. La convocatoria deberá ser publicada en el periódico oficial y que difundirá al menos en tres ocasiones en los periódicos de mayor circulación y difundida a través de los medios masivos de comunicación en el Estado;

V. En la convocatoria se expresará la fecha en la que se efectuará el Referéndum, que será entre treinta y sesenta días hábiles después de su publicación en el periódico oficial; en todo caso, contendrá las siguientes bases:

a) La fórmula para la ubicación de las casillas en las que los ciudadanos emitirán su decisión;

b) La especificación del modelo de las boletas para el Referéndum, así como de las actas para su escrutinio y cómputo;

c) Los mecanismos de recepción, escrutinio y cómputo de los votos:

d) La declaración de validez de los resultados del Referéndum;

Artículo 33.

1. El Referéndum solicitado por las y los ciudadanos de la entidad al Gobernador, se desarrollará conforme a los siguientes términos:

I. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de la publicación en el Periódico Oficial del decreto que contenga la reforma o adición a la ley aprobada por el Congreso del Estado, las y los peticionarios comunicarán al Gobernador la solicitud de Referéndum;

II. La comunicación al Ejecutivo deberá expresar las consideraciones y los motivos que los interesados estimen pertinentes para sustentar la consulta a la ciudadanía y si ésta comprende el texto íntegro o una parte de las disposiciones aprobadas por el Congreso del Estado;

III. A la comunicación deberán anexarse los documentos que acrediten el respaldo de, por lo menos, el veinte por ciento de las o los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, debidamente identificados;

IV. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud de Referéndum solicitada por las o los ciudadanos, el Gobernador deberá comunicarlo al Instituto de Elecciones, para los efectos legales correspondientes;

V. Una vez cubiertos los requisitos señalados en las fracciones anteriores el Instituto de Elecciones procederá a convocar a referéndum; en caso de no ser procedente, el Consejo General deberá fundar y motivar su resolución y contra ésta no procederá recurso alguno;

VI. Aprobada la solicitud por el Consejo General este procederá dentro de los cinco días naturales siguientes, a convocar a Referéndum a la ciudadanía. La convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial, al menos en tres ocasiones en los diarios de mayor circulación y difundida a través de los medios masivos de comunicación en el Estado;

VII.En la convocatoria se indicará la fecha y hora en la que habrá de efectuarse el Referéndum y, además, deberá contener los mismos requisitos para el plebiscito;

2. El Referéndum será válido cuando en él haya participado cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado.

3. Se tendrá por aprobada la reforma, adición o ambas o la expedición de la ley, cuando la mayoría de las y los ciudadanos que hayan participado en el Referéndum, se hubieran expresado en sentido afirmativo.

Artículo 34.

1. El Instituto de Elecciones, de conformidad con las bases de la convocatoria, procederá al cómputo final y a la declaración de validez del resultado, mismo que publicará en el Periódico Oficial y que difundirá a través de los diarios de mayor circulación y de los medios masivos de comunicación en el Estado.

Artículo 35.

1. En el caso de que el resultado del Referéndum sea aprobatorio, el Gobernador procederá a la promulgación y publicación del decreto correspondiente en el Periódico Oficial.

Artículo 36.

1. Cuando el resultado del Referéndum sea de rechazo, el Gobernador solicitará al Congreso del Estado la derogación o abrogación de las disposiciones del decreto correspondiente, cuando éste haya sido promulgado y publicado, o se deje sin efecto el que le haya sido remitido.

Artículo 37.

1. Una vez que el Congreso del Estado derogue o abrogue los decretos que sean rechazados en el Referéndum respectivo o que el Ejecutivo proceda a la promulgación y publicación de aquéllos que no lo hayan sido por efectos del mismo, éstos serán incorporados con carácter de observancia normativa en el Estado de Chiapas.

Artículo 38.

1. En los procesos de plebiscito y Referéndum, solo podrán participar las y los ciudadanos del Estado de Chiapas que cuenten con credencial para votar, expedida por lo menos sesenta días antes al día de la consulta.

2. El Instituto de Elecciones desarrollará los trabajos de organización y cómputo del plebiscito o del Referéndum, debiendo remitir los resultados definitivos al Gobernador del Estado, a los Ayuntamientos o Congreso del Estado, según corresponda, en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a la consulta.

3. Los resultados de plebiscito y Referéndum tendrá efectos vinculatorios o de recomendación según sea el caso.

4. Los resultados del Referéndum serán obligatorios para el Congreso del Estado cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos al diez por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado. En caso contrario, el Referéndum únicamente tendrá el carácter de recomendación.

5. Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para el Gobernador del Estado o para los Ayuntamientos, según corresponda; siempre y cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida, y ésta corresponda, cuando menos, un diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado o del municipio, según se trate. En caso contrario, el plebiscito únicamente tendrá el carácter de recomendación.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA INICIATIVA POPULAR

Artículo 39.

1. La iniciativa popular es un mecanismo mediante el cual las o los ciudadanos del Estado de Chiapas presentan al Congreso del Estado proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos o de carácter general dentro del ámbito de su competencia.

2. No podrán ser objeto de Iniciativa Popular, las materias que tampoco lo son para el Referéndum, en términos de la presente Ley.

Artículo 40.

1. Para que una Iniciativa Popular pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votación por el Congreso del Estado, se requiere:

I. Escrito de presentación de Iniciativa Popular, dirigido al Congreso del Estado;

II. Presentación de los nombres, firmas y claves de elector de la credencial para votar de un mínimo del tres por ciento de las o los ciudadanos inscritos en el Lista Nominal vigente en el Estado, debiendo los promoventes nombrar a un Comité Promotor integrado mínimo por tres personas que funjan como representantes comunes de la iniciativa;

III. Presentación de una exposición de motivos que exponga las razones y fundamentos de la Iniciativa; y

IV. Presentación de un articulado que cumpla con los principios básicos de técnica jurídica.

Artículo 41.

1. Toda iniciativa popular en materia legislativa que se presente ante el Congreso del Estado, se sujetará al trámite siguiente:

I. La iniciativa se turnará a una Comisión Especial que estará integrada por las y los Diputados de la o las comisiones competentes en la materia de la propuesta, cuyo funcionamiento se regirá en términos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas;

II. La Comisión Especial resolverá sobre la procedencia de la iniciativa, bajo las reglas siguientes:

a) Enviará al Instituto de Elecciones la relación de las y los solicitantes, para que realice el cotejo respectivo con la lista nominal de electores utilizada en el último proceso electoral; a efecto de agilizar los trámites de verificación de situaciones registrales, los peticionarios podrán proporcionar la versión electrónica del apoyo ciudadano, en los formatos que apruebe el Instituto de Elecciones para tal efecto;

b) Realizada la verificación a que se refiere el inciso anterior, el Consejo General declarará si se reunió o no el porcentaje ciudadano requerido para la iniciativa popular, la cual deberá hacer del conocimiento al Congreso del Estado;

c) Dentro de los quince días siguientes de recibir la declaratoria del Consejo General, la Comisión Especial resolverá, en su caso, sobre la procedencia de la iniciativa popular;

d) La Comisión Especial declarará la improcedencia de plano si la iniciativa no reúne el porcentaje ciudadano requerido, en los términos previstos por esta Ley;

e) La iniciativa que se declare procedente por la Comisión Especial, se sujetará al proceso legislativo que establece la Constitución local y la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas; y

f) En la discusión de la iniciativa, podrán participar con voz hasta tres personas autorizadas por los peticionarios, en los términos que establece la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas.

Artículo 42.

1. Toda omisión, acto o resolución que contravenga el trámite de la iniciativa popular, podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral en los términos que señale esta Ley. No se admitirá iniciativa popular alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada por el Congreso del Estado.

Artículo 43.

1. No podrá celebrarse iniciativa popular alguna en la misma fecha en que tenga verificativo la jornada electoral, debiéndose llevar a cabo al menos noventa días antes del inicio del proceso electoral más próximo a ejecutarse.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 44.

1. La audiencia pública es el derecho de las y los habitantes del Estado, para que las autoridades competentes de los gobiernos estatal o municipal, los reciban con el propósito de abordar y tratar asuntos de interés público, por lo que tendrá por objeto:

I. Proponer al Gobernador, a las y los titulares de las dependencias de la administración pública estatal y de los Municipios, la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos concretos encaminados al mejor ejercicio de la función pública;

II. Recibir información de las autoridades competentes que integran la administración pública estatal y municipal sobre sus actuaciones;

III. Formular al Gobernador, a los Ayuntamientos o a los titulares de la administración pública estatal y municipal, las peticiones, propuestas o quejas que los habitantes del Estado formulen en todo lo relacionado con su administración;

IV. Evaluar junto con las autoridades estatales o municipales el cumplimiento de los programas y actos de gobierno, así como el avance o cumplimiento de sus propuestas de campaña; y

V. Tratar asuntos de interés público y de carácter general, para los habitantes de la comunidad.

2. En todo momento las autoridades garantizarán el derecho de petición de las y los ciudadanos, de manera ágil y expedita.

Artículo 45.

1. Podrán solicitar la audiencia pública:

I. Las y los habitantes, ciudadanos, consejos de participación y colaboración ciudadana, interesados en los problemas del Estado o de alguno de sus municipios al que pertenezcan;

II. Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados; y

III. Las y los representantes populares electos en el Estado de Chiapas.

2. La audiencia pública podrá ser convocada por el Gobernador del Estado, por las y los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal o por la o el Presidente Municipal, para tal caso, se procurará convocar a todas las partes interesadas en el asunto a tratar. La convocatoria se ajustará, en lo aplicable, a las disposiciones de este capítulo. En todo caso, se procurará que la agenda sea creada por consenso de todos los interesados.

Artículo 46.

1. Toda solicitud de audiencia pública, se formulará por escrito y deberá contener el nombre o nombres y firmas de las o los solicitantes, domicilio para oír notificaciones y/o documentos y dirección de correo electrónico en su caso, así como la mención clara y precisa del o los asuntos que se pretenden abordar o tratar.

2. Recibida la solicitud de audiencia pública, la autoridad competente deberá dar respuesta por escrito, dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción. La contestación que recaiga a las solicitudes de audiencia pública, deberá señalar día, hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia, así como el nombre y cargo del funcionario que la presidirá.

3. En el escrito de contestación se hará saber si la agenda propuesta por el o los solicitantes fue aceptada en sus términos, modificada, o substituida por otra. En caso de ser negativa, la respuesta deberá expresar las razones o causas que la motivan.

Artículo 47.

1. Una vez recibida la solicitud de Audiencia Pública la autoridad tendrá ocho días hábiles para dar respuesta. La autoridad puede requerir más información y detalles acerca de la propuesta, hasta por dos ocasiones. Los solicitantes tendrán ocho días naturales para contestar dichos requerimientos. La autoridad deberá contestar en tres días hábiles una vez satisfechos los requerimientos.

Artículo 48.

1. La audiencia pública podrá ser convocada por la o el titular de la dependencia o entidad de los gobiernos estatal y/o municipal, según se trate.

Artículo 49.

1. En la audiencia pública, las y los habitantes interesados expresarán libremente ante las autoridades competentes sus peticiones, propuestas o quejas. Dentro de los quince días siguientes de haberse desahogado la audiencia, la autoridad estatal y/o municipal informará por escrito a los interesados los aspectos siguientes:

I. En su caso, el plazo en que el asunto será analizado;

II. Las facultades, competencias, procedimientos existentes, por parte de la autoridad, para satisfacer las peticiones, propuestas o quejas; y

III. Los compromisos mínimos que puede asumir o las gestiones a realizar para enfrentar la problemática planteada.

Artículo 50.

1. Cuando la naturaleza del asunto lo permita, el Gobernador del Estado, las y los titulares de la Administración Pública estatal, los Presidentes Municipales, o sus representantes, instrumentarán lo necesario para la resolución inmediata del asunto planteado. Para tal efecto, en la misma Audiencia Pública se designará al servidor o servidores públicos responsables de la ejecución de las acciones decididas, de acuerdo a sus atribuciones.

2. De ser necesaria la realización de subsecuentes reuniones entre la autoridad y las y los peticionarios, se informará del o de los funcionarios responsables que acudirán a las mismas por parte del Gobernador del Estado, titulares de la Administración Pública o Presidenta o Presidente Municipal de que se trate.

Artículo 51.

1. Cuando las solicitudes presentadas por las y los ciudadanos o habitantes chiapanecos sean oscuras, vagas o incompletas, la autoridad correspondiente dentro de los ocho días hábiles siguientes mandará aclarar la solicitud para que las y los solicitantes subsanen las irregularidades; pero en todo caso, deberá analizar la solicitud en su conjunto bajo el principio de exhaustividad. Las y los solicitantes tendrán ocho días naturales para contestar dichos requerimientos, en caso de que no se formulen las aclaraciones respectivas, la autoridad tendrá por no formulara la petición de audiencia.

2. En todo caso, las o los ciudadanos o habitantes chiapanecos podrán acudir al Instituto de Elecciones o a la autoridad estatal o municipal que le corresponda la materia de participación ciudadana, para que le presten el apoyo, asesoría y auxilio necesario.

Artículo 52.

1. Cuando las y los ciudadanos o habitantes chiapanecos presenten o traten un asunto que no es de la competencia de la autoridad a quien se dirigen, la misma deberá de inmediato enviar el asunto a las autoridades que estime competentes para tramitar o resolver la petición comunitaria.

Artículo 53.

1. Toda entidad u organismo público deberá instrumentar los mecanismos necesarios, para que las y los ciudadanos y las y los habitantes del Estado tengan acceso al derecho a la información en los términos de la ley aplicable.

Artículo 54.

1. Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia en esta Ley se usa el género masculino, ello debe ser interpretado en un sentido de igualdad entre hombres y mujeres, de modo que las personas de ambos géneros puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA CONSULTA POPULAR

Artículo 55.

1. La consulta popular es el mecanismo de participación ciudadana por el cual las y los ciudadanos ejercen su derecho a expresar su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia Estatal, a través del voto emitido.

Artículo 56.

1. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia estatal, respecto de los cuales el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, a través del Pleno de Distrito calificará su constitucionalidad.

2. Cuando la participación total corresponda, al menos, al diez por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores con corte a la fecha que se haga la consulta, en el respectivo ámbito territorial, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como para las autoridades estatales y municipales competentes.

Artículo 57.

1. Este capítulo tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular, de conformidad con lo establecido en la Constitución Local.

Artículo 58.

1. La aplicación de este capítulo corresponde, en el ámbito de su competencia, a las autoridades siguientes:

I. Gobernador;

II. Congreso del Estado;

III. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas;

IV. Instituto de Elecciones; y

V. Tribunal Electoral.

2. Corresponderá al Congreso del Estado, aprobar y emitir la convocatoria para la consulta popular. La organización, vigilancia, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular será responsabilidad del Instituto de Elecciones, a través de sus órganos centrales y desconcentrados.

Artículo 59.

1. Se entiende que existen temas de trascendencia Estatal, cuando éstos contengan elementos tales como:

I. Que repercutan en la mayor parte del territorio Estatal; y

II. Que impacten en una parte significativa de la población del Estado.

Artículo 60.

1. Votar en la consulta popular constituye un derecho y una obligación de las y los ciudadanos del Estado para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia Estatal.

2. La jornada de consulta popular a que convoque el Congreso del Estado, se realizará el mismo día de la jornada electoral local ordinaria.

Artículo 61.

1. Son requisitos para participar en la consulta popular:

I. Contar con ciudadanía chiapaneca conforme a la Constitución local y demás leyes aplicables;

II. Estar inscrito en la lista nominal de electores;

III. Tener credencial para votar vigente; y

IV. Contar con la vigencia de sus derechos político electorales.

Artículo 62.

1. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución local; los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución Federal; los principios consagrados en la Constitución local; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado y la seguridad estatal.

Artículo 63.

1. Podrán solicitar una consulta popular:

I. El Gobernador;

II. El equivalente al cincuenta por ciento más uno de las y los Diputados integrantes del Congreso del Estado; y

III. Las y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad, con corte a la fecha que se haga la petición.

2. La petición de consulta popular deberá presentarse ante el Congreso del Estado, a más tardar con cuatro meses de anticipación a la fecha señalada para el inicio del proceso electoral local, en términos del presente capítulo.

Artículo 64.

1. Las y los ciudadanos que deseen presentar una solicitud de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar Aviso a la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, a través del formato que apruebe el Congreso del Estado, debiendo adjuntar la documentación requerida.

2. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del Aviso, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. Las constancias de Aviso serán publicadas en el Periódico Oficial.

3. La falta de presentación del Aviso, será causa para no admitir a trámite la petición de consulta popular.

4. Los formatos, el Aviso y las constancias expedidas, únicamente tendrán vigencia para la consulta popular que se realice en la jornada de consulta inmediata siguiente.

Artículo 65.

1. El formato para la obtención de firmas lo determinará el Congreso del Estado, previa consulta al Instituto del Elecciones, preservando que indique y cumpla con los requisitos siguientes:

I. El tema de trascendencia Estatal planteado;

II. La propuesta de pregunta;

III. El número de folio de cada hoja;

IV. El nombre y la firma; y

V. La clave de elector; el número identificador ubicado al reverso de la credencial para votar correspondiente al código de reconocimiento óptico de caracteres (OCR) y la fecha de expedición de la credencial para votar vigente.

2. Si las firmas se presentaran en un formato diverso al aprobado por el Congreso del Estado, la propuesta de consulta popular no será admitida a trámite.

3. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, que corresponda, dará cuenta de los Avisos que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por esta Ley o que no se hayan entregado en el formato respectivo, los cuales serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

Artículo 66.

1. El Gobernador sólo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular, debiendo ser remitida al Congreso del Estado.

Artículo 67.

1. El equivalente al cincuenta por ciento más uno de las y los Diputados integrantes del Congreso del Estado en funciones, podrán presentar petición de consulta popular ante la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, sin que pueda ser más de una.

Artículo 68.

1. El Gobernador y las y los diputados, podrán retirar su solicitud de consulta popular, hasta antes de que se publique la Convocatoria en el Periódico Oficial. Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo indicado en esta Ley.

Artículo 69.

1. La solicitud que provenga de las o los ciudadanos se presentará ante la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, conforme a esta Ley. En el caso de las peticiones de las o los ciudadanos, la Convocatoria se expedirá cuando hayan reunido el apoyo de al menos, el tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, previa declaración de constitucionalidad y calificación por el Pleno de Distrito, de acuerdo al informe emitido por el Instituto de Elecciones.

Artículo 70.

1. Toda petición de consulta popular deberá estar contenida en un escrito de solicitud que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:

I. Nombre completo y firma de quien lo solicita;

II. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia Estatal; y

III. La pregunta que se proponga para la consulta deberá ser elaborada de manera clara, precisa, sin contenidos tendenciosos, ni juicios de valor, y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo y estará relacionada con el tema de la consulta.

2. Sólo se podrá formular una pregunta en la petición de consulta popular.

Artículo 71.

1. En caso de que la solicitud provenga de las o los Diputados, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá acompañarse del anexo que contenga nombres completos y firmas de los promoventes, asimismo se deberá designar, a uno de ellos, como representante para recibir notificaciones.

Artículo 72.

1. La solicitud que provenga de las y los ciudadanos, además de los requisitos previstos en esta Ley, deberá contener lo siguiente:

I. Nombre completo y domicilio del representante para recibir notificaciones; y

II. Anexo que contenga el nombre completo de las y los ciudadanos, firma, la clave de elector y el número identificador ubicado al reverso de la credencial para votar vigente, correspondiente al Código de reconocimiento óptico de caracteres (OCR).

Artículo 73.

1. Cuando el escrito de solicitud de la consulta popular no señale el nombre del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, el Congreso del Estado prevendrá a los peticionarios para que subsane los errores u omisiones en un plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación.

2. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

Artículo 74.

1. Cuando la solicitud de consulta popular provenga del Gobernador, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, la enviará directamente al Pleno de Distrito junto con la propuesta de pregunta formulada, para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;

II. El Pleno de Distrito una vez que haya recibido la solicitud del Congreso del Estado, deberá:

a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular, revisando que la pregunta derive directamente de la materia y que ésta no sea tendenciosa, emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible, y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo;

b) Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia;

c) Notificar al Congreso del Estado su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita;

III. En el supuesto de que el Pleno de Distrito declare la inconstitucionalidad de la materia de consulta, la o el Presidente de la Mesa Directiva, ordenará la publicación de la resolución en el Periódico Oficial, y dará por concluida la solicitud;

IV. Si la resolución del Pleno de Distrito declara la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso del Estado; la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ordenará la publicación de la resolución en el Periódico Oficial y turnará la petición a la Comisión Legislativa que corresponda, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;

V. El dictamen de la solicitud deberá ser aprobado por la mayoría de las y los Diputados en Pleno, en caso contrario, se dará por concluido; y

VI. Aprobada la solicitud por el Congreso del Estado, se expedirá la Convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, se ordenará su publicación en el Periódico Oficial y se notificará al Instituto de Elecciones.

Artículo 75.

1. Cuando la solicitud de consulta popular provenga de las y los Diputados del Congreso del Estado, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, la turnará a la Comisión Legislativa que corresponda, según la materia, para su análisis y dictamen;

II. El dictamen de la solicitud deberá ser aprobado por la mayoría de las y los Diputados en Pleno, en caso contrario, se dará por concluido; y

III. Aprobada la solicitud por el Congreso del Estado la enviará al Pleno de Distrito junto con la propuesta de pregunta, para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales.

IV. Recibida la solicitud del Congreso del Estado, para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, el Pleno de Distrito realizará el análisis legal pertinente, para determinar su procedencia;

V. En el supuesto de que el Pleno de Distrito declare la inconstitucionalidad de la materia de consulta, la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ordenará la publicación de la resolución en el Periódico Oficial, y dará por concluida la solicitud; y

VI. Si la resolución del Pleno de Distrito reconoce la constitucionalidad de la materia, el Congreso del Estado expedirá la Convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, ordenará su publicación en el Periódico Oficial y la notificará al Instituto de Elecciones para los efectos conducentes.

Artículo 76.

1. Cuando la solicitud de consulta popular provenga de las y los ciudadanos, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Recibida la petición por la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ordenará la publicación en el Periódico Oficial y solicitará al Instituto que en un plazo no mayor de treinta días naturales, verifique que fue suscrita, al menos, en un número equivalente al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores;

II. En el caso de que el Instituto de Elecciones determine que no cumple con el requisito anterior, informará a la o el Presidente de la Directiva del Congreso, quien ordenará la publicación del informe en el Periódico Oficial, y la dará por concluido el asunto total y definitivamente;

III. En el caso de que el Instituto determine que cumple el porcentaje mínimo requerido, la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ordenará la publicación del el informe, en el Periódico Oficial y enviará la petición al Pleno de Distrito, junto con la propuesta de pregunta para que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;

IV. El Pleno de Distrito, recibida la solicitud de la o el Presidente de la Directiva del Congreso del Estado, deberá:

a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta, no sea tendenciosa o contenga juicios de valor, emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo;

b) Realizar, en su caso, las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior; y

c) Notificar al Congreso del Estado su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al que la emita.

V. Si la resolución del Pleno de Distrito es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso del Estado;

VI. En el supuesto de que el Pleno de Distrito declare la inconstitucionalidad de la materia, la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ordenará la publicación de la resolución en el Periódico Oficial, y la dará por concluida;

VII. Declarada la constitucionalidad por el Pleno de Distrito, el Congreso del Estado emitirá la Convocatoria, ordenará su publicación en el Periódico Oficial y notificará al Instituto de Elecciones para los efectos conducentes; y

VIII. Las resoluciones del Pleno de Distrito serán definitivas e inatacables.

Artículo 77.

1. El Instituto de Elecciones, dentro del plazo no mayor a treinta días naturales, a partir de la recepción del expediente que le remita la o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la consulta popular aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de la lista nominal.

2. Una vez que se alcanzó el requisito porcentual mínimo requerido, el Instituto de Elecciones deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:

I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

II. No se acompañen de la clave y el número identificador de la credencial para votar;

III. Una ciudadana o ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma consulta popular;

IV. Las firmas que correspondan a las y los ciudadanos que ya hubieren respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del veinte por ciento del total de firmas requeridas.

En este caso, sólo se contabilizará la primera firma que haya sido recibida en el Instituto de Elecciones; y

V. Las o los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la respectiva Ley.

Artículo 78.

1. Finalizada la verificación correspondiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones presentará un informe detallado y desagregado al Congreso del Estado dentro del plazo señalado en este capítulo, sobre el resultado de la revisión de que las y los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores, el cual deberá contener:

I. El número total de las y los ciudadanos firmantes;

II. El número de las y los ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

III. El número de las y los ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

IV. El número de las y los ciudadanos que no hayan sido contabilizados en virtud de que ya habían firmado una consulta popular anterior;

V. Los resultados del ejercicio muestral; y

VI. Las y los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la respectiva Ley.

Artículo 79.

1. La Convocatoria de consulta popular deberá contener:

I. Fundamentos legales aplicables;

II. Fecha de la jornada electoral local en que habrá de realizarse la consulta popular;

III. Breve descripción del tema de trascendencia estatal que se somete a consulta;

IV. La pregunta a consultar;

V. Lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria; y

VI. La información que se estime pertinente relativa a la consulta.

2. La Convocatoria que expida el Congreso del Estado deberá publicarse en el Periódico Oficial.

Artículo 80.

1. El Instituto de Elecciones es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de la consulta popular y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley.

Artículo 81.

1. Una vez que el Congreso del Estado notifique la Convocatoria al Instituto de Elecciones, la o el Secretario Ejecutivo del mismo lo hará del conocimiento del Consejo General en la siguiente sesión que celebre.

Artículo 82.

1. Al Consejo General le corresponde:

I. Aprobar el modelo de las boletas de la consulta popular;

II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la consulta popular;

III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de la consulta popular;

IV. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de consulta popular; y

V. Las demás que establezca la normatividad aplicable.

Artículo 83.

1. El Instituto de Elecciones a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Participación Ciudadana, elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de consulta popular.

Artículo 84.

1. Durante la campaña de difusión, el Instituto de Elecciones promoverá la participación de las y los ciudadanos en la consulta popular a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral.

2. La promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la consulta popular.

Artículo 85.

1. El Instituto de Elecciones promoverá la difusión y discusión informada de las consultas que hayan sido convocadas por el Congreso del Estado a través de los tiempos de radio y televisión que correspondan al propio Instituto de Elecciones.

2. Cuando el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior, fuese insuficiente, el Instituto de Elecciones podrá solicitar la intervención del Instituto Nacional, y este último determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

3. Ninguna otra persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular. La autoridad electoral respectiva ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.

Artículo 86.

1. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tenga por objeto dar a conocer las preferencias de las y los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.

Artículo 87.

1. Para la emisión del voto en los procesos de consulta popular el Instituto de Elecciones imprimirá las boletas conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, debiendo contener los datos siguientes:

I. Descripción del tema de trascendencia estatal;

II. La pregunta contenida en la Convocatoria aprobada por el Congreso del Estado;

III. Cuadros para el "SÍ" y para el "NO", para la respuesta de la ciudadanía;

IV. Distrito o Municipio; y

V. Las firmas impresas de la o el Consejero Presidente y del Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones.

2. Habrá una sola boleta, independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas por el Congreso del Estado.

3. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, cuyo número será progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al Estado, al distrito electoral, al municipio y a la consulta popular.

Artículo 88.

1. Las boletas deberán obrar en los Consejos Distritales Electorales a más tardar quince días antes de la jornada de consulta popular, para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado del Instituto de Elecciones entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos por el Presidente del Consejo Distrital Electoral, quien estará acompañado de los demás integrantes del mismo;

II. La o el Secretario del Consejo Distrital Electoral levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, así como los nombres y cargos de las y los funcionarios presentes;

III. A continuación, los integrantes presentes del Consejo Distrital Electoral acompañarán a la o el Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; y

IV. Al día siguiente en que se realice el conteo de las boletas electorales, el Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario del Consejo Distrital procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. La o el Secretario Técnico del Consejo Distrital registrará los datos de esta distribución.

Artículo 89.

1. Las y los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales entregarán a cada Presidente o Presidenta de Mesa Directiva de Casilla, dentro de los cinco días anteriores al de la jornada de consulta popular y contra el recibo detallado correspondiente:

I. Las boletas de la consulta popular, en número igual al de las y los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección; adicionalmente se entregarán las boletas por cada partido político o candidato independiente, que haya registrado representantes ante la Mesa Directiva de Casilla; y en su caso, las boletas necesarias para que emita su respuesta la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral que le faculte participar en la jornada;

II. La urna para recibir la votación de la consulta popular;

III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, con excepción de la lista nominal de electores; y

IV. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla respecto de la Consulta.

2. A las y los Presidentes de Mesas Directivas de las Casillas Especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección y municipio, participen en la casilla especial. El número de boletas de Consulta popular que reciban no será superior a setecientas cincuenta.

3. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de las y los integrantes del Consejo Electoral Distrital que decidan asistir.

Artículo 90.

1. El Instituto de Elecciones, podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanas o ciudadanos para que se integren a las Mesas Directivas de Casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores de la consulta popular.

Artículo 91.

1. La jornada de consulta popular se sujetará al procedimiento dispuesto en el presente capítulo, con las particularidades que se prevén.

Artículo 92.

1. Para todos los efectos legales, las Mesas Directivas de Casilla funcionarán como mesas receptoras de la consulta popular.

Artículo 93.

1. En la jornada de consulta popular las y los ciudadanos acudirán ante las Mesas Directivas de Casilla, para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por el "SÍ" cuando estén a favor o por el "NO" cuando estén en contra.

Artículo 94.

1. La urna en que los electores depositen las boletas, deberán consistir de material transparente, plegable o armable, las cuales llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación "consulta popular".

Artículo 95.

1. las y los escrutadores de las Mesas Directivas de Casilla contarán la cantidad de boletas depositadas en la urna y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y en caso de no serlo, consignarán el hecho, asimismo, contarán el número de votos emitidos en la consulta popular y lo asentarán en el registro correspondiente.

Artículo 96.

1. En caso de ausencia del escrutador designado para el escrutinio y cómputo de la consulta popular, las funciones las realizarán cualquiera de las y los integrantes de la Mesa Directiva de Casillas y en su caso cualquier escrutador designado para la elección.

2. La falta de los ciudadanos designados como escrutadores por el Instituto de Elecciones para realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en la casilla, no será causa de nulidad de la votación de las elecciones constitucionales ni la de la consulta.

Artículo 97.

1. Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones constitucionales en los términos de esta Ley, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada casilla, conforme a las siguientes reglas:

I. La o el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

II. Los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de las ciudadanas o los ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

III. La o el Presidente de la Mesa Directiva de Casillas abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. Las y los escrutadores contarán las boletas extraídas de la urna;

V. Las y los escrutadores, bajo la supervisión de la o el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, clasificarán las boletas para determinar el número de votos que hubieren sido:

a) Emitidos a favor del "SÍ";

b) Emitidos a favor del "NO";

c) Nulos.

VI. La o el Secretario anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la consulta.

Artículo 98.

1. Agotado el escrutinio y cómputo de la consulta se levantará el acta correspondiente, la cual deberán firmar todas y todos los funcionarios de casilla. Se procederá a integrar el expediente de la consulta popular con la siguiente información:

I. Un ejemplar del acta de la jornada de consulta;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la consulta; y

III. Sobres por separado que contengan las boletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la consulta.

Artículo 99.

1. Al término de la jornada electoral, las y los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla fijarán en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la consulta popular.

2. La Mesa Directiva de Casillas, bajo su responsabilidad, hará llegar dentro de la caja paquete electoral de las elecciones, el expediente de la consulta popular al Consejo Distrital correspondiente.

Artículo 100.

1. Los consejos distritales realizarán el cómputo de la consulta popular al concluir el cómputo de la elección constitucional, y consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

Artículo 101.

1. Los expedientes del cómputo distrital de la consulta popular constarán de:

I. Las actas de escrutinio y cómputo de la consulta popular;

II. Acta original del cómputo distrital de la consulta popular;

III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la consulta popular; y

IV. Informe de la o el Presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso de consulta popular.

Artículo 102.

1. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el "SÍ" y "NO" es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes términos:

I. El Gobernador, a través de la Consejería Jurídica del Gobernador;

II. Las y los Diputados del Congreso del Estado, a través de la Presidencia de la Mesa Directiva; y

III. Las y los ciudadanos, a través del representante designado.

Artículo 103.

1. Concluido el cómputo distrital de la consulta popular, se remitirán los resultados al Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones, a fin de que con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la consulta popular, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.

Artículo 104.

1. Al Consejo General le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales de la consulta popular, dará a conocer los resultados correspondientes e informará al Congreso del Estado de los resultados de la consulta popular.

Artículo 105.

1. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular, aplicando en lo conducente lo que establezca esta Ley, levantando acta de resultados finales del cómputo y la remitirá al Congreso del Estado, a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en la presente Ley.

CAPÍTULO SEXTO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106.

1. El Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente, contemplará una partida especial dentro del presupuesto del Instituto de Elecciones para la realización de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la presente Ley.

Artículo 107.

1. El presupuesto asignado al Instituto de Elecciones que no se ejerza para los efectos de esta Ley, será reintegrado a la Secretaría de Hacienda del Estado.

Artículo 108.

1. Bajo ninguna circunstancia las y los ciudadanos, las asociaciones civiles o empresariales, aportarán recursos propios para llevar a cabo la organización y la jornada de la consulta.

Artículo 109.

1. Los poderes públicos o los promoventes, que participen en el procedimiento de Plebiscito, Referéndum, Iniciativa Popular y Consulta Popular podrán impugnar, por conducto de sus representantes, las resoluciones pronunciadas por el Consejo General, y en su caso por el Consejo Distrital que hayan coadyuvado en el mismo, tales como, los acuerdos donde se declare la procedencia o improcedencia de los mecanismos, y los resultados consignados en las actas de Cómputo Distrital o Estatal; y en general cualquier acto, resolución, declaratoria u omisión de las autoridades que intervienen en los procedimientos de participación ciudadana antes señalados, a través de los medios de impugnación señalados en la Ley de Medios de Impugnación.

2. Las controversias que se generen con motivo de la celebración de dichos mecanismos, serán resueltas por el Tribunal Electoral.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los procesos y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.

Artículo Cuarto.- El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto y deberá expedir las disposiciones legales y demás normatividad que deriven del mismo, conforme a lo previsto en ésta Ley en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones "Sergio Armando Valls Hernández" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. D.P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ. D.S.C. FLOR DE MARÍA ESPONDA TORRES.Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.


Notas

1 El texto constitucional reformado el 14 de agosto de 2001 disponía lo siguiente:

"Artículo 2°. La Nación Mexicana es única e indivisible.

(…)

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

(…)

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

(…)

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

2 Publicado en el Diario oficial de la Federación el 3 de agosto de 1990.

3 ANAYA, James, Los pueblos indígenas en el derecho internacional, Madrid, Trotta, 2005, p. 137

4 Ibídem, p. 224

5 Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador. Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones), párrafos 201 y 202.

6 Así lo ha sostenido el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU en su Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas, del 51° periodo de sesiones, 1997, en su párrafo 4, inciso a).