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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE TABASCO
(Ley publicada el sábado 30 de septiembre de 2006)
ÍNDICE
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales (artículos 1-8)
De los ciudadanos del estado de Tabasco
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículo 9)
De las obligaciones y derechos (artículos 10-12)
De los instrumentos de participación ciudadana
CAPÍTULO PRIMERO
Del plebiscito (artículos 13-21)
Del referéndum (artículos 22-29)
De la iniciativa popular (artículos 30-40)
Del procedimiento de participación ciudadana
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 41-52)
De la convocatoria del plebiscito o referéndum (artículos 53-55)
Cómputo de la consulta (artículos 56-59)
De los consejos municipales (artículo 60)
CAPÍTULO ÚNICO
De los recursos (artículo 61)
Ley publicada el 30 de septiembre de 2006 en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
DECRETO 146
LIC. MANUEL ANDRADE DÍAZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO;
PRIMERO. Que con fecha 29 de noviembre de 1994, la LIV Legislatura del Estado de Tabasco creó la Comisión Permanente de Participación Ciudadana; acción que fue complementada por el Ejecutivo Estatal con la integración de la Coordinación de Atención Ciudadana, cuya figura jurídica está también establecida en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, denominándola Dirección de Atención Ciudadana.
SEGUNDO. Que derivado de ello, el 27 de noviembre de 2002, fue adicionado el Capítulo V, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que reconoce en su Artículo 8° bis como medios de participación ciudadana el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa Popular; facultando a este poder legislativo para el establecimiento de las normas relativas a la procedencia, aplicación y ejecución de los mismos, sentando con ello las bases para alcanzar un logro buscado a través de muchos años, que es el desarrollo de la verdadera democracia en nuestro Estado.
TERCERO. Que con fecha 24 de abril de 2003, fue presentada Iniciativa para expedir la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Tabasco, con la finalidad de reglamentar los preceptos constitucionales que prevén las figuras jurídicas mencionadas y de esta manera dar cumplimiento al mandato constitucional.
CUARTO. Que con fecha 26 de enero del 2004, la LlX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión envió al H. Congreso del Estado un oficio en el que establece tres puntos de acuerdo para estimular la participación de la sociedad en el quehacer público y en las tareas legislativas en particular. De la misma manera refrenda el exhorto a los poderes legislativos de las entidades del País, a fin de que en el marco de su competencia, promuevan la aprobación, ampliación y profundización de las leyes de participación ciudadana.
QUINTO. Que en el mismo, se instruye a la Comisión de Participación Ciudadana de ese Congreso, para que realice todas las actividades necesarias a efectos de intervenir dentro del Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Nacional, en los términos en que las distintas leyes federales ordenen la participación social o ciudadana, .conminándolos además para que convengan con las entidades y municipios del País, a establecer foros permanentes de consulta ciudadana para propiciar el conocimiento, análisis o formulación de propuestas, así como para enriquecer los trabajos de la Agenda Legislativa Nacional.
SEXTO. Que con la finalidad de fortalecer los trabajos de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana de esta LVIII Legislatura y en respuesta a la demanda ciudadana, el pasado 20 de marzo de 2004 se efectuó en las instalaciones de este H. Congreso, el Primer Foro de Derecho y Participación Ciudadana, en el que se instalaron seis mesas de trabajo, cuyos participantes integrantes de la sociedad civil, así como de organismos no gubernamentales, analizaron diversos temas e instrumentos de participación ciudadana, entre ellos el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa Popular.
SÉPTIMO. Que como resultado de las aportaciones y puntos resolutivos expuestos por los participantes en el referido foro; así como de la Iniciativa de expedición de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Tabasco, presentada por el diputado Héber Sánchez Alejandro, integrante de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fecha 12 de abril de 2004, estamos en posición de ofrecer a la ciudadanía esta nueva Ley, que permitirá a los habitantes de la Entidad, la oportunidad de organizarse para alcanzar objetivos comunes a través de la acción colectiva, mediante instrumentos jurídicos que posibiliten el ejercicio de la participación ciudadana en los actos y decisiones trascendentes de la vida política del Estado de Tabasco, permitiendo de esta manera, consolidar los principios democráticos que deben regir todo gobierno.
OCTAVO. Que dado el avance democrático que nuestro país vive en la actualidad, se hace necesaria la participación ciudadana, por ello es necesario establecer con claridad sus principios rectores, así como los requisitos que deben satisfacer los ciudadanos electores que deseen hacer valer los derechos que les corresponden a través de los medios establecidos por la Constitución local para estos efectos. Los medios e instrumentos que contempla esta Ley no pretenden relevar, interferir o restringir las facultades de los poderes Legislativo o Ejecutivo, ni la de los gobiernos municipales, sino por el contrario, con la participación ciudadana, se busca refrendar los actos y decisiones, así como la participación activa y directa de los gobernados en el fortalecimiento del régimen democrático.
NOVENO. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, fracción IV, inciso h), y 63 bis, fracción VIII, de la Constitución Local y en los términos establecidos en la Ley de la materia, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana estará facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los procesos de Iniciativa Popular y validación de las mismas; y organizar y realizar en forma integral y directa los Procesos de Referéndum y Plebiscito; así como que al Tribunal Electoral de Tabasco corresponde resolver en forma definitiva las impugnaciones que se presenten respecto de la celebración de Plebiscitos, Referéndum o procesos de Iniciativa Popular.
DÉCIMO. Que los días 7, 8 y 9 de octubre de 2004, se realizó en nuestro Estado "La XVIII Reunión del Consejo Nacional de las Organizaciones no Gubernamentales", en la que se instalaron mesas de análisis referentes a los instrumentos de Participación Ciudadana, y en la que los miembros de dichas organizaciones manifestaron sus opiniones y propuestas en relación al proyecto de dictamen de la presente Ley.
UNDÉCIMO. Que con base en las opiniones y propuestas de las organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos en general y después de un riguroso análisis sobre el texto de la Constitución Local, en sesión ordinaria de fecha 17 de marzo de 2005, los Diputados Héber Sánchez Alejandro, Miguel Ángel Valdivia de Dios. Benjamín Mendoza Chablé y Cutberto de la Cruz Arellano, todos ellos integrantes de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, presentaron ante el Pleno de este H. Congreso del Estado la Iniciativa de Reforma y Adición al Artículo 8° bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, misma que fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, para la emisión del dictamen correspondiente.
DUODÉCIMO. Que el martes 7 de febrero del 2006, el Pleno del H. Congreso del Estado, en sesión ordinaria, aprobó por unanimidad el Dictamen de Reforma al Artículo 8° bis de la Constitución Local, con el propósito de bajar los porcentajes y ampliar la facultad de los ciudadanos para promover los instrumentos de Participación Ciudadana, como son el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa Popular.
DECIMOTERCERO. Que el Honorable Congreso del Estado se encuentra facultado por el artículo 36, fracciones I, XVI Y XLII, de la Constitución Política Local, para Legislar en materia de Participación Ciudadana, estableciendo las normas para la procedencia, aplicación y ejecución del plebiscito referéndum e iniciativa popular; de acuerdo con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que se emite el siguiente:
DECRETO 146
ARTÍCULO ÚNICO. Se aprueba y expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en materia de participación ciudadana en el Estado Libre y Soberano de Tabasco; y tiene por objeto regular y promover los instrumentos de participación ciudadana previstos en el artículo 8 bis de la Constitución Política Local.
ARTÍCULO 2.- Son instrumentos de Participación Ciudadana:
I. Plebiscito;
II. Referéndum; y
III. Iniciativa Popular.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ayuntamientos: Cualquiera de los Ayuntamientos existentes en la Entidad;
II. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
IV. Código: El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco;
V. Congreso del Estado: El Poder Legislativo del Estado de Tabasco;
VI. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco;
VII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tabasco;
VIII. Titular del Poder Ejecutivo del Estado: Depositario del ejercicio del Poder Ejecutivo;
IX. Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco;
X. Ley: La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco;
XI. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco;
XII. Lista Nominal: La lista nominal de electores estatal o municipal, utilizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco;
XIII. Municipio: Cualquiera de los Municipios que componen el Estado de Tabasco;
XIV. Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco;
XV. Reglamentos Municipales: Los Reglamentos que en materia de Participación Ciudadana y Vecinal expidan los Ayuntamientos del Estado de Tabasco;
XVI. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Tabasco;
XVII. Usos y Costumbres: son los métodos que las localidades utilizan en una elección de manera directa; y
XVIII. Gaceta: Gaceta Municipal.
ARTÍCULO 4.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley se hará tomando en cuenta el objeto y los principios de corresponsabilidad, solidaridad y transparencia, atendiendo indistintamente los criterios gramaticales, sistemáticos y funcionales.
ARTÍCULO 5.- Para efectos de lo previsto en el artículo 8 bis, fracciones I y II de la Constitución Local, se entenderá por actos o decisiones y leyes trascendentales que inciden en el orden público e interés social, las relativas a las siguientes materias:
I. Medio ambiente, ecología y aguas;
II. Salud, asistencia social y beneficencia privada;
III. Derechos humanos, seguridad pública, protección civil, comunicaciones, tránsito y transportes;
IV. Indígena;
V. Economía;
VI. Educación, cultura, turismo y deporte;
VII. Electoral;
VIII. Responsabilidad de los servidores públicos;
IX. Civil; y
X. Penal.
Podrán someterse a Plebiscito los actos y decisiones relacionadas con las materias descritas en las fracciones I, II, IV, y V; salvo lo previsto en el numeral 2 del inciso b) de la fracción I del artículo 8 bis de la Constitución Local.
Podrán someterse a referéndum las leyes relacionadas con las materias descritas en este artículo.
ARTÍCULO 6.- La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, corresponden, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Congreso del Estado y a los Ayuntamientos.
Para el desempeño de sus funciones, el Instituto y el Tribunal, ejercerán las atribuciones y facultades que les otorgan las leyes que rigen su funcionamiento; así como, las demás legislaciones aplicables, en lo que no se contraponga a esta Ley.
ARTÍCULO 7.- Para el desempeño de sus funciones, los órganos previstos en esta Ley contarán con el apoyo de las autoridades estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución Local, en el Código, en la Ley Orgánica, en los reglamentos municipales, en los acuerdos del Consejo Estatal emitidos, y cualquier otro ordenamiento legal concurrente a la materia, todos ellos en sus respectivos ámbitos de competencia, según sea el caso; y en lo conducente a los principios generales de derecho.
DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9.- Para efectos de la presente Ley, son ciudadanos tabasqueños los habitantes que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos contemplados en el artículo 34 de la Constitución Federal, y los señalados en el artículo 5 de la Constitución Local; además, que aparezcan registrados en la Lista Nominal correspondiente al Estado, o al Municipio en su caso, y cuenten con su Credencial de Elector.
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS
ARTÍCULO 10.- Los ciudadanos en el Estado de Tabasco tienen las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
II. Ejercer los derechos que les otorga la presente Ley sin perturbar el orden y la tranquilidad pública, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; y
III. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan esta y otras leyes.
ARTÍCULO 11.- Los ciudadanos en el Estado de Tabasco tienen los siguientes derechos:
I. Ser informados sobre leyes y decretos respecto de las materias relativas al Estado y sus municipios, a través de los medios de publicación oficial;
II. Recibir la prestación de servicios públicos;
III. Emitir opiniones y formular propuestas para la solución de la problemática de la localidad en que residan;
IV. Ser informados sobre la realización de actos o decisiones de la Administración Pública Estatal y Municipal, a través de los medios de publicación oficial, que deberán ser exhibidos en lugares públicos ;
V. Ejercer y hacer uso de los Instrumentos de Participación Ciudadana en los términos establecidos en esta Ley; y
VI. Los demás que establezcan ésta y otras leyes.
ARTÍCULO 12.- Es obligación de las autoridades estatales y municipales, en su ámbito de competencia, garantizar el respeto de los derechos de los ciudadanos del Estado de Tabasco previstos en esta Ley.
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DEL PLEBISCITO
ARTÍCULO 13.- Se entiende por Plebiscito el proceso por el que se consulta a los ciudadanos, la aprobación o rechazo de un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los ayuntamientos, trascendental para la vida pública del Estado o de los municipios, según el caso.
ARTÍCULO 14.- El Plebiscito podrá ser promovido en el ámbito de su competencia por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo;
II. El Congreso Local, previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura;
III. Los Ayuntamientos, previa aprobación de la mayoría calificada de sus integrantes; y
IV. El diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio en su caso.
ARTÍCULO 15.- El Consejo Estatal tendrá la obligación de proporcionar por escrito, a quien así lo solicite, el número de ciudadanos necesarios para promover el Plebiscito, ya sea Estatal o Municipal.
ARTÍCULO 16.- La promoción del Plebiscito se hará ante el Consejo Estatal, y deberá contener por lo menos:
I. Nombre y firma de la autoridad que lo promueve;
II. El acto o decisión de gobierno que se pretende someter a Plebiscito;
III. Los preceptos legales en los que se fundamente la solicitud;
IV. La exposición de motivos y razones por las cuales el acto o decisión se considera trascendental para la vida pública del Estado o del Municipio, según sea el caso, y los argumentos por los cuales debe someterse a Plebiscito;
V. Determinación del ámbito Estatal o Municipal en que se pretenda realizar el Plebiscito;
VI. La propuesta de pregunta o preguntas a consultar; y
VII. Cuando sea presentada por los ciudadanos, anexar la documentación que contenga el nombre, clave de elector y firma de los solicitantes, que corresponda al porcentaje establecido en la presente Ley según el ámbito de que se trate. En este caso deberán señalar un representante común y un domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y/o notificaciones.
Para todos los efectos legales, se entenderá que el representante designado podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento.
ARTÍCULO 17.- Podrán someterse a Plebiscito:
I. Los actos o decisiones de carácter general que lleve a cabo el Poder Ejecutivo del Estado y que se consideren como trascendentales en la vida pública de esta Entidad Federativa;
II. Los actos o decisiones de gobierno, que las autoridades municipales pretendan realizar, siempre que se consideren trascendentales para la vida pública del Municipio; y
III. La creación de un nuevo Municipio, en los términos del artículo 64, fracción VI de la Constitución Local.
ARTÍCULO 18.- No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del Poder Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, relativos a:
I. El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal;
II. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables;
III. Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos correspondientes; y
IV. Los demás que determinen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 19.- Además de las anteriores, son también causas de improcedencia del Plebiscito las siguientes:
I. Cuando el acto o decisión materia del plebiscito no sea trascendental para la vida pública del Estado o de los Municipios, según el caso;
II. Cuando el acto objeto del procedimiento de plebiscito se haya consumado.
III. Cuando el escrito de promoción sea insultante o atente contra la dignidad de las instituciones públicas o sea ilegible;
IV. Cuando la promoción respectiva no cumpla con todas las formalidades que se establecen en el presente ordenamiento; y
V. En los demás casos que así lo establezcan las leyes aplicables.
ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo del Estado, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, podrán auxiliarse de los órganos locales de gobierno, instituciones de educación superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia de que trate el Plebiscito, para la elaboración de la pregunta o preguntas que se someterán a consulta.
ARTÍCULO 21.- Los resultados del Plebiscito tendrán el carácter vinculatorio, si participan en el mismo más del 30% de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio de que se trate, según el caso, y se obtiene una mayoría superior al 60% ó más de los votos emitidos. Aprobado el acto o la decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, estos serán válidos y continuarán ejecutándose. De no aprobarse, deberán interrumpirse sea para no continuarlos y extinguirlos por el medio legal correspondiente o para revocarlos.
En la realización del Plebiscito Estatal o Municipal se utilizarán las listas nominales actualizadas correspondientes al Estado o al Municipio de que se trate.
DEL REFERÉNDUM
ARTÍCULO 22.- Se entiende por Referéndum, el proceso mediante el cual los ciudadanos tabasqueños manifiestan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones de manera total o parcial a disposiciones de la Constitución Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso Local; a los acuerdos o reglamentos de carácter general y abstracto que emita el Titular del Poder Ejecutivo; a los acuerdos, los reglamentos y bandos de carácter general y abstracto que emitan los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 23.- El Referéndum podrá ser promovido en el ámbito de su competencia, por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. El Congreso Local, previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura;
III. Los Ayuntamientos, previa aprobación de la mayoría calificada de sus integrantes; y
IV. El diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio, en su caso.
ARTÍCULO 24.- El Referéndum no procederá cuando se trate de:
I. Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal;
II. Las reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Federal;
III. Leyes y reglamentos que regulen el régimen interno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como del Gobierno Municipal;
IV. La designación del Gobernador interino, substituto o provisional;
V. La resolución que emita el Congreso del Estado al calificar la cuenta pública;
VI. Los convenios celebrados por el Estado con la Federación, y con otros Estados de la República o con los Municipios de la entidad; y
VII. Las demás que se determinen en la Constitución Local, o en forma expresa en esta Ley.
ARTÍCULO 25.- La promoción del Referéndum deberá presentarse ante el Consejo Estatal, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación, en el Periódico Oficial del Estado, de la Ley, Reglamento, Decreto o Disposiciones que les afecte; así mismo deberá expresar si el carácter del Referéndum es total o parcial y, en el último caso, señalar el o los artículos que se pretenden someter a Referéndum.
ARTÍCULO 26.- La promoción del Referéndum que presente el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Congreso Local o los Ayuntamientos, deberá contener por lo menos:
I. Nombre y firma de la autoridad que lo promueve. Si se tratare de los Ayuntamientos, deberá acompañarse además, el acuerdo de Cabildo que haya aprobado la promoción del procedimiento respectivo;
II. Especificación precisa y detallada de la Ley, reglamento o decreto que será objeto de Referéndum;
III. Los preceptos legales en los que se fundamente la solicitud;
IV. Autoridad de la que emana la materia del Referéndum; y
V. La exposición de motivos, la cual debe contener en forma precisa y detallada las razones por las cuales consideran necesario reformar, adicionar o derogar la norma.
ARTÍCULO 27.- Cuando la promoción de Referéndum sea presentada por los ciudadanos, deberán utilizarse los formatos oficiales que para tal efecto elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto, los cuales contendrán los siguientes elementos:
I. Nombre del representante común de los promoventes;
II. Domicilio legal para oír y recibir toda clase de notificaciones, el cual invariablemente deberá localizarse en la Capital del Estado o en la Cabecera Municipal en su caso;
III. Especificación precisa y detallada de la ley, reglamento o decreto que será objeto de Referéndum;
IV. Autoridad de la que emana la materia del Referéndum;
V. Exposición de motivos, la cual debe contener en forma precisa y detallada las razones por las cuales se solicita el procedimiento de Referéndum; y
VI. Los datos de los promoventes, los cuales se asentarán en el orden siguiente:
a) Nombre completo;
b) Domicilio actualizado;
c) Clave de elector;
d) Número de folio de la credencial para votar con fotografía; y
e) Firma que concuerde con la que aparece en la credencial de elector.
ARTÍCULO 28.- Son también causas de improcedencia del Referéndum además de las contempladas en la Constitución Local:
I. Que la Ley materia del Referéndum no esté contemplada en el artículo 5 del presente ordenamiento;
II. Que la Ley, el Reglamento o el Decreto objeto del procedimiento de Referéndum se hayan reformado de manera que hubieren desaparecido las disposiciones objeto del procedimiento;
III. Que el escrito de promoción sea injurioso, atente contra la dignidad de las instituciones públicas, sea ilegible o confuso;
IV. Que la promoción respectiva no cumpla con todas las formalidades que se establecen en el presente ordenamiento; y
V. En los demás casos que así lo establezcan las leyes.
ARTÍCULO 29.- Los resultados del Referéndum tendrán el carácter vinculatorio, si participan en el mismo más del 30% de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio, de que se trate, según el caso, y obtenerse el 60% o más de los votos validamente emitidos en el Estado o en el Municipio, en su caso.
DE LA INICIATIVA POPULAR
ARTÍCULO 30.- La Iniciativa Popular es el instrumento por medio del cual los ciudadanos del Estado podrán presentar al Congreso Local, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o a los Ayuntamientos, Iniciativas de Leyes, Decretos, Reglamentos y Acuerdos, según se trate, en los términos que se establecen en la Constitución Local y en la presente Ley. La autoridad ante la que se promueva la Iniciativa Popular deberá iniciar el trámite correspondiente en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de su presentación.
ARTÍCULO 31.- No podrán ser objeto de Iniciativa Popular las siguientes materias:
I. Las señaladas en la Constitución y en esta Ley, para el caso de improcedencia del Referéndum;
II. Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal, y el Presupuesto de Egresos del Estado de Tabasco;
III. Régimen interno de la Administración Pública del Estado de Tabasco y de sus Municipios;
IV. Regulación Interna del H. Congreso del Estado y del Órgano Superior de Fiscalización del Estado;
V. Regulación Interna de los órganos encargados de la función judicial del Estado de Tabasco; y
VI. Las demás que determinen las Leyes.
ARTÍCULO 32.- Presentado el Proyecto de Iniciativa Popular ante la autoridad correspondiente, ésta deberá turnarlo al Consejo Estatal.
ARTÍCULO 33.- El Consejo Estatal, una vez que reciba de la autoridad correspondiente el Proyecto de Iniciativa Popular, verificará que contenga los siguientes requisitos:
I. Nombre, firma, número de folio de la credencial para votar con fotografía, clave de elector y sección de los electores solicitantes de quienes la suscriben, debiendo ser éstos al menos el 10% de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o de los municipios, según sea el caso. El Consejo Estatal validará en los términos que la ley señale tal circunstancia, debiendo emitir para tal efecto el acuerdo correspondiente;
II. Domicilio actual de un representante común de los promoventes para recibir notificaciones;
III. Exposición de motivos clara y detallada;
IV. Proposición concreta de la materia sobre la que verse;
V. Proyecto en el que se especifique claramente el texto sugerido para la iniciativa de Ley, Decreto, Reglamento o Acuerdo; según se trate o en su caso, para reformar uno o varios artículos de ordenamientos vigentes; y
VI. Los artículos transitorios que deba contener la Iniciativa Popular.
El Consejo Estatal elaborará un formato donde se anotarán los datos descritos en las fracciones I y II, mismo que proporcionarán a los ciudadanos que mediante escrito lo soliciten y acrediten fehacientemente su uso para la promoción de la Iniciativa Popular;
ARTÍCULO 34.- Toda Iniciativa Popular deberá observar las reglas de interés general sin afectar el orden público, evitando las injurias y términos que denigren, a la autoridad, a la sociedad o a un sector de ella, de lo contrario se declara improcedente.
ARTÍCULO 35.- La Iniciativa Popular debe presentarse sobre una misma materia, señalando la ley a que se refiere; no debe contravenir ni invadir la esfera competencial de otras disposiciones legales de orden federal o las expresamente prohibidas de orden estatal o municipal.
ARTÍCULO 36.- Una vez que el Consejo Estatal reciba de la autoridad correspondiente el proyecto de Iniciativa Popular, durante los 15 días hábiles siguientes, deberá emitir un acuerdo en el que de manera fundada y motivada determine la procedencia o improcedencia de la promoción, notificando por escrito el resultado del acuerdo dentro de los tres días hábiles siguientes, al representante común de los suscriptores del Proyecto de Iniciativa Popular.
ARTÍCULO 37.- Una vez que el Consejo Estatal emita el acuerdo donde determine la procedencia o improcedencia del Proyecto de la Iniciativa Popular, el Presidente del Consejo deberá turnarlo, dentro de los tres días hábiles siguientes, al Congreso del Estado, al Titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos, según el caso, en hojas foliadas y selladas y se presentará en original o copia certificada para su archivo o en su caso se continúe con el trámite correspondiente; según lo dispuesto por la Leyes Orgánicas que corresponda de acuerdo a su ámbito de competencia, quedando a discreción de la autoridad solicitar la comparecencia del representante común de los suscriptores de dicha iniciativa.
La autoridad de que se trate deberá emitir el dictamen correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el acuerdo del Consejo Estatal que califique como procedente la propuesta de iniciativa popular.
ARTÍCULO 38.- La falta de cualquiera de los requisitos a que se refiere este capítulo, es motivo para desechar el proyecto de Iniciativa Popular de que se trate.
ARTÍCULO 39.- Cuando un proyecto de Iniciativa Popular sea desechado, sólo podrá volver a promoverse una vez transcurridos seis meses después de su presentación, siempre y cuando se anexen nuevos elementos que ameriten su análisis;
ARTÍCULO 40.- Después de que el Congreso del Estado, el Titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos reciban la Iniciativa Popular y el acuerdo emitido por el Consejo, los suscriptores de la misma no podrán retirarla de su estudio.
DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 41.- En los procesos de plebiscito, referéndum o Iniciativa Popular, sólo podrán participar los ciudadanos del Estado de Tabasco que cuenten con credencial para votar con fotografía y aparezcan en el listado nominal.
ARTÍCULO 42.- El Instituto, a través del Consejo Estatal, será el responsable de organizar, desarrollar y realizar en forma directa el proceso de plebiscito y de referéndum, así como verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las propuestas de iniciativa popular y validación de las mismas.
Para la utilización de las Listas Nominales en los procesos de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, el Consejo Estatal realizará los trámites correspondientes ante la autoridad electoral federal.
ARTÍCULO 43.- El Consejo Estatal deberá incluir y aprobar dentro del Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, una partida destinada a la realización de los procesos de Plebiscito, Referéndum o Iniciativa Popular para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de Egresos del Estado.
ARTÍCULO 44.- El Consejo Estatal, al recibir la promoción del proceso de Plebiscito, Referéndum o Iniciativa Popular, le asignará un número consecutivo de registro, el cual indicará el orden en que ha sido presentada y la fecha de su inscripción.
ARTÍCULO 45.- Cuando existieren una o más promociones coincidentes en su contenido se fusionarán. Así mismo, cuando se trate de promociones de diferente objeto, entendiéndose entre un plebiscito y un referéndum, se llevarán a cabo en el mismo proceso de consulta. Lo anterior, siempre y cuando dichas promociones sean presentadas en el mismo año y dentro de los plazos establecidos por esta Ley para ser sujeto de consideración.
ARTÍCULO 46.- El Consejo Estatal, acordará el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la identidad y autenticidad de las firmas de los ciudadanos que respaldan y apoyan la promoción respectiva. Dicho procedimiento se realizará invariablemente de manera aleatoria y podrá adoptar técnicas de muestreo.
ARTÍCULO 47.- Una vez recibida la solicitud, en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes, el Consejo Estatal determinará si se satisfacen o no los requisitos de plebiscito o referéndum haciéndolo del conocimiento del solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes.
Si no se reunieran todos los requisitos, el Consejo Estatal podrá hacer observaciones al solicitante, para lo cual, éste tendrá un plazo no mayor de cinco días hábiles para cumplirlos, apercibiéndole de que de no complementar los requisitos, su promoción quedará sin efecto.
ARTÍCULO 48.- Una vez satisfechos los requisitos para la procedencia del plebiscito o referéndum en los términos del artículo anterior, el Consejo Estatal admitirá la promoción, debiendo notificar al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 49.- Admitida y registrada la promoción, el Consejo Estatal para tener mayores elementos de juicio, notificará a la autoridad emisora del acto, decisión o norma objeto del procedimiento respectivo, para que en un término no mayor de quince días hábiles, presente su informe detallado, en relación a la materia del plebiscito o referéndum. La notificación necesariamente deberá contener:
I. La mención precisa y detallada del acto, decisión o norma objeto del proceso respectivo;
II. Autoridad o autoridades señaladas en la promoción; y
III. La exposición de motivos contenida en la promoción.
A la notificación señalada en este artículo, deberá acompañársele copia del expediente que se haya integrado, incluyendo la promoción y los anexos que se adjuntaron a la misma.
ARTÍCULO 50.- Una vez recibido el informe detallado de la autoridad, el Instituto, a través del Consejo Estatal, en un plazo no mayor de 5 días hábiles emitirá la convocatoria para la realización del Plebiscito o el Referéndum.
ARTÍCULO 51.- El procedimiento de consulta ciudadana que corresponda, comenzará con la publicación de la convocatoria que emita el Consejo Estatal.
ARTÍCULO 52.- Los ciudadanos del Estado participarán en la realización de los comicios, en la forma y términos que señale la Constitución Local, esta Ley, y las demás disposiciones que resulten aplicables.
DE LA CONVOCATORIA DEL PLEBISCITO O REFERÉNDUM
ARTÍCULO 53.- A cada proceso de plebiscito o referéndum, precederá una convocatoria pública que se deberá expedir cuando menos treinta días naturales antes de la fecha de la consulta. La convocatoria la hará el Instituto a través del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 54.- La convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, en la gaceta Municipal y en los medios masivos de comunicación y contendrá:
I. En caso de Plebiscito:
a) El objeto del acto o decisión que se somete a plebiscito;
b) Nombre del promovente;
c) Trascripción clara y suscinta de los motivos a favor o en contra expuestos en la promoción;
d) Un informe claro y preciso de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometido a plebiscito;
e) Ámbito territorial en que se realizará;
f) Fecha y hora en que habrá de realizarse la consulta;
g) Pregunta o preguntas conforme a las que los ciudadanos expresarán su aprobación o rechazo;
h) Requisitos para participar; y
i) Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.
II. En caso de Referéndum:
a) La indicación precisa del ordenamiento, el o los artículos que se propone someter a referéndum; o en su caso, el texto del ordenamiento legal que se haya modificado, reformado, derogado, o abrogado;
b) Trascripción clara y sucinta de los motivos a favor o en contra;
c) Ámbito territorial en que se realizará;
d) Fecha y hora en que habrá de realizarse la consulta;
e) El formato mediante al cual se consultará a los ciudadanos;
f) Requisitos para participar; y
g) Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.
En los casos no previstos en esta convocatoria será resuelto por el Consejo Estatal.
ARTÍCULO 55.- Una vez presentada la promoción de plebiscito o referéndum podrá operar el desistimiento, para lo cual debe necesariamente fundarse y motivarse la decisión. El desistimiento podrá hacerse valer cinco días hábiles después de notificada la resolución del Consejo Estatal, en términos de esta ley, y sólo podrá ejercerse cuando la promoción hubiere sido presentada por alguna autoridad.
CÓMPUTO DE LA CONSULTA
ARTÍCULO 56.- El Instituto a través del Consejo Estatal será la autoridad competente para efectuar el cómputo de resultados, determinar los efectos del plebiscito o del referéndum, así como ejecutar, en su caso, los actos que sean necesarios de acuerdo a esta Ley y a la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 57.- Una vez realizado el cómputo de resultados, el Consejo Estatal hará la declaratoria de sus efectos, de conformidad con lo que disponga la Ley aplicable.
ARTÍCULO 58.- Los resultados del plebiscito o referéndum se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, en los medios masivos de comunicación de la Entidad, y en su caso, en el medio oficial de divulgación del Ayuntamiento de que se trate.
ARTÍCULO 59.- Las controversias que se generen con motivo de la celebración de los procesos de Plebiscito, Referéndum e Iniciativa Popular, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 60.- El Consejo Estatal, según las necesidades del procedimiento, su naturaleza y el ámbito territorial de aplicación, establecerá la estructura mínima, a fin de que se realicen el Plebiscito o el Referéndum, auxiliándose de los Consejos Municipales que se requieran; así como, de mesas receptoras de opinión que se instalarán de conformidad con las necesidades particulares y especificas de cada procedimiento quienes tendrán las facultades y atribuciones que les confiere el Código, el cual será aplicado en lo conducente, en lo no previsto en la presente Ley.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 61.- Los poderes públicos, o los promoventes que participen en el procedimiento de Plebiscito, Referéndum e Iniciativa Popular, podrán impugnar, por conducto de sus representantes, las resoluciones pronunciadas por el Consejo Estatal, y en su caso por el Consejo Municipal que hayan coadyuvado en el mismo, tales como, los acuerdos emitidos donde se declare la procedencia o improcedencia de los instrumentos; y los resultados consignados en las actas de Cómputo Municipal o Estatal, a través de los recursos señalados en el Código.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 2 de enero del año 2007.
SEGUNDO. Las autoridades electorales del Estado deberán acordar y establecer los mecanismos necesarios para organizar los procedimientos de Plebiscito, Referéndum e Iniciativa Popular, como consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. DIP. DORA MARÍA SCHERRER PALOMEQUE, PRESIDENTA; DIP. AGUSTÍN SOMELLERA PULIDO, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
LIC. MANUEL ANDRADE DÍAZ
GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.
(Rúbrica)
LIC. JUAN CARLOS CASTILLEJOS CASTILLEJOS
SECRETARIO DE GOBIERNO.
(Rúbrica)