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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE OAXACA
(Actualizada con las reformas publicadas el 30 de enero de 2023)
ÍNDICE
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Del objeto, competencia y definiciones (artículos 1-4)
De los derechos y obligaciones ciudadanos (artículos 5-7)
De la aplicación de la ley (artículos 8-11)
De los mecanismos de la participación ciudadana
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes (artículos 12-14)
Del plebiscito (artículos 15-20)
Del referéndum (artículos 21-27)
DEROGADO.
De la revocación de mandato (artículos 28-35) Derogados
De la audiencia pública (artículos 36-49)
Del cabildo en sesión abierta (artículos 50-59)
De los consejos consultivos ciudadanos (artículos 60-62)
De los procedimientos ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
CAPÍTULO PRIMERO
De las atribuciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (artículos 63-68)
De las disposiciones comunes al plebiscito y al referéndum (artículo 69)
De las convocatorias para la celebración del plebiscito, referéndum y revocación de mandato (artículo 70)
Del procedimiento para la celebración de la jornada de participación ciudadana (artículos 71-79)
De los recursos (artículos 80-83)
Ley publicada el 17 de agosto de 2012 en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
Actualizada con las reformas publicadas el 30 de enero de 2023.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO N° 1349
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA:
DECRETA:
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE OAXACA
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL OBJETO, COMPETENCIA Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del apartado C del Artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es de orden público e interés general, se aplicará en todo el territorio del Estado de Oaxaca.
Esta Ley no podrá invocarse para restringir parcial o totalmente los mecanismos de participación ciudadana que los pueblos y comunidades indígenas han creado y lleguen a desarrollar en el futuro, según sus sistemas normativos internos, usos, costumbres y tradiciones de conformidad con lo que establecen las Constituciones Federal y Particular del Estado, así como los tratados internacionales aplicables.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 2587, publicado el 28 de agosto de 2021)
La regulación de los mecanismos previstos en esta Ley no impedirá, ni limitará el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural del Estado, del Municipio y de las comunidades indígenas y afromexicanas, ni el ejercicio de otros derechos ciudadanos previstos en otros ordenamientos.
ARTÍCULO 2.- Esta ley tiene por objeto:
I. Establecer y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma de decisiones públicas fundamentales por medio de los mecanismos de consulta popular que al efecto se reconocen en la presente legislación, de conformidad con la Constitución Estatal y demás leyes aplicables;
II. Asegurar, mediante la participación y opiniones ciudadanas, el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público;
III. Establecer y regular los mecanismos vinculatorios de participación ciudadana; y
IV. Fortalecer el desarrollo de una cultura democrática y deliberativa de los asuntos públicos que son del interés ciudadano.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Constitución Estatal: Constitución Política del Estado libre y Soberano de Oaxaca;
III. Instituto: Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;
IV. Ley: Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca;
V. Participación Ciudadana: el derecho de todo ciudadano oaxaqueño a participar en la toma de decisiones públicas fundamentales a través de los mecanismos previstos por esta Ley;
VI. Carácter vinculatorio: Todo resultado que deriva de una consulta popular en la que se aprueba determinado asunto con las condiciones y requisitos que establece la Constitución Estatal y la presente Ley, creando nuevas obligaciones y consecuencias jurídicas inmediatas; y
VII. Consulta popular: Mecanismos de consulta ciudadana celebrados a través de procesos de votación que están regulados y reconocidos en la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Son principios de la participación ciudadana los siguientes:
I.- Democracia.- Igualdad de oportunidades de los ciudadanos para ejercer actos de influencia en la toma de decisiones públicas sin discriminación de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna especie;
II.- Corresponsabilidad.- Es el compromiso entre la ciudadanía y el Gobierno para decidir sobre los asuntos públicos, postulando la participación ciudadana como condición indispensable para un buen gobierno;
III.- Pluralidad.- Es el hecho que puedan existir y coexistir en el territorio minorías y mayorías de grupos étnicos culturales que se diferencian entre sí, pero que en cierto punto se unen en el hecho de vivir en el mismo lugar y será esta diferencia lo que enriquezca.
IV.- Solidaridad.- Disposición de los ciudadanos de asumir los problemas de otros como propios, propiciando el desarrollo de relaciones fraternales entre los vecinos, elevando la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, así como enfrentar colectivamente los problemas comunes.
V.- Responsabilidad Social.- Compromiso de los Ciudadanos en forma individual o colectiva que tienen entre sí, para dar soluciones a problemas a fines a su comunidad.
VI.- Respeto.- Reconocimiento pleno de la diversidad de visiones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En todo caso comienza incluso por la libertad de elegir cuándo y cómo participar en la vida pública del Estado.
VII.- Tolerancia.- Garantía de reconocimiento y respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad, entidad como un elemento esencial en la construcción de consensos.
VIII.- Autonomía.- Se refiere a aquella capacidad en que la sociedad debe tomar decisiones sin la intromisión de algún agente externo.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CIUDADANOS.
ARTÍCULO 5.- En el proceso de participación y consulta ciudadana a que se refiere esta ley, intervendrán únicamente los ciudadanos oaxaqueños que cumplan con lo establecido en el primer párrafo del artículo 23 de la Constitución Estatal, que cuenten con credencial para votar con fotografía y aparezcan en la lista nominal correspondiente.
ARTÍCULO 6.- Para efectos de esta Ley, los ciudadanos de Oaxaca tienen los siguientes derechos:
I. Exigir en sus términos el cumplimiento de la presente Ley;
II. Promover la participación ciudadana de conformidad con el marco legal del Estado;
III. Participar directa o indirectamente en la conformación de los órganos ciudadanos consultivos contemplados en la Ley;
IV. Ejercer los mecanismos de participación y consulta ciudadana previstos en la presente Ley, sin perturbar el orden y la tranquilidad pública, ni afectar el desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; y
V. Presentar quejas y denuncias ante las autoridades competentes, en contra de servidores públicos que contravengan las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Para efectos de esta Ley, los ciudadanos de Oaxaca tienen las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con las funciones de organización ciudadana para la renovación de los órganos consultivos o de consulta popular que se les encomienden;
II. Ejercer sus derechos cívico-políticos;
III. Respetar y observar el orden jurídico estatal y nacional que reconoce a la República con una forma de gobierno representativa, democrática y federal, y al Estado de Oaxaca como Estado libre y soberano; y
IV. Las demás que establezcan ésta y otras leyes.
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY.
ARTÍCULO 8.- Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a:
I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Ejecutivo;
III. El Poder Judicial;
IV. Los Ayuntamientos; y
V. El Instituto.
ARTÍCULO 9.- Todo servidor público estatal o municipal tiene, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley, de facilitar la participación ciudadana y de abstenerse de utilizar cualquier medio que inhiba esa participación.
ARTÍCULO 10.- Las autoridades municipales y estatales en base a la disposición presupuestal, están obligadas a promover entre los servidores públicos, cursos de formación y sensibilización para dar a conocer los mecanismos de participación ciudadana y la cultura de la participación ciudadana en general.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2789, publicado el 23 de octubre de 2021)
ARTÍCULO 11.- Las autoridades municipales y estatales con base a la disposición presupuestal, promoverán entre los habitantes y ciudadanos de Oaxaca, a través de campañas informativas y formativas, programas para la formación y la cultura de la participación ciudadana en general, así como la difusión de los mecanismos de participación ciudadana que establece esta Ley, pudiendo ser presenciales o virtuales con el uso de tecnologías y dispositivos digitales.
DE LOS MECANISMOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 12.- Los mecanismos de participación ciudadana objeto de esta Ley son:
I. El plebiscito;
II. El referéndum;
III. La revocación de mandato;
IV. La audiencia pública;
V. El cabildo en sesión abierta; y
VI. Los consejos consultivos ciudadanos;
ARTÍCULO 13.- Los mecanismos de participación ciudadana contenidos en esta Ley se regirán por los principios de legalidad, certeza, objetividad, libertad, equidad, imparcialidad, transparencia y corresponsabilidad.
ARTÍCULO 14.- Los mecanismos de participación ciudadana cuya realización requiera el ejercicio del derecho del sufragio de los ciudadanos se realizarán preferentemente, en los tiempos calendarizados para las elecciones locales de conformidad con esta Ley y la normatividad en materia electoral.
DEL PLEBISCITO.
ARTÍCULO 15.- El plebiscito es el instrumento mediante el cual los ciudadanos del Estado, por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, podrán objetar las determinaciones de naturaleza administrativa emitidas por el Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 16.-No podrán someterse a plebiscito los siguientes actos administrativos:
I. Los que se emitan en cumplimiento de mandatos derivados de la Constitución Federal;
II. Los que se emitan en cumplimiento de mandatos derivados de la Constitución Estatal;
III. Las obligaciones derivadas de las leyes federales y estatales, así como de los tratados internacionales;
IV. Los actos que se dicten en materia laboral, hacendaria o fiscal o que deba realizar la autoridad por mandato de la autoridad judicial; y
V. Las obligaciones derivadas de instrumentos contractuales.
ARTÍCULO 17.- Podrán solicitar el plebiscito:
I. Dos terceras partes de los integrantes del Congreso; o
II. El veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado utilizada en el último proceso electoral.
Sólo serán procedentes un máximo de tres consultas por medio del plebiscito en una legislatura del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 18.- Toda solicitud de plebiscito deberá presentarse por escrito ante el Consejo General del Instituto y deberá contener por lo menos:
I. La acción de gobierno en curso o acto de autoridad realizado que se pretende someter a plebiscito;
II. Expondrá los motivos, razones y fundamentos por los cuales la acción u acto de autoridad se considera debe ser sometida a plebiscito;
III. Cuando sea presentada por legisladores, deberá contener en original el nombre y firma de los solicitantes que corresponda al porcentaje establecido en la presente Ley;
IV. Cuando sea presentada por los ciudadanos, deberá incluir la relación que contenga los nombres y los folios de las credenciales de elector, así como las firmas originales de los solicitantes, que corresponda al porcentaje establecido en la presente Ley.
En el caso de la fracción anterior, los solicitantes deberán señalar un representante común para oír y recibir toda clase de notificaciones. Para todos los efectos legales se entenderá que el representante designado podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento en nombre de los solicitantes.
En el supuesto de que se omita señalar al representante común, se tomará al primer ciudadano que aparezca en la lista, con ese carácter.
En los casos en que la solicitud omita el requisito establecido en las fracción IV el Instituto requerirá al representante para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles se presente lo omitido, apercibiéndolos que de no cumplir, se tendrá por desechada.
ARTÍCULO 19.- Son causas de improcedencia de la solicitud de plebiscito:
I. Que el acto de gobierno objeto de plebiscito se haya consumado de un modo irreparable;
II. Cuando la solicitud pretenda someter a plebiscito alguno de los actos señalados en el artículo 16 de la presente Ley;
III. Que la solicitud no sea presentada por alguno de los sujetos legitimados para ello; y
IV. Cuando la solicitud respectiva no cumpla con los requisitos que se establecen en el artículo anterior.
Todas las resoluciones de procedencia o improcedencia deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
ARTÍCULO 20.- El Instituto instrumentará una campaña de información y difusión previa a la celebración del plebiscito bajo las reglas siguientes:
I. El objeto de la campaña consistirá en que los ciudadanos conozcan los argumentos en pro y en contra del objeto de la consulta;
II. La campaña se difundirá en los medios de comunicación electrónicos y escritos de mayor audiencia y circulación en el estado. Se podrán utilizar medios de comunicación, debates, foros o cualquier otra forma de comunicación confiable, objetiva, transparente e ilustrativa;
III. Será facultad exclusiva del Instituto la organización y financiación de dichas campañas; y
IV. La duración de las campañas no podrá exceder de 15 días naturales. El tiempo de la campaña y recursos destinados al proceso, estará relacionado en base a la disponibilidad presupuestal del Instituto.
DEL REFERÉNDUM.
ARTÍCULO 21.- El referéndum es la consulta a los ciudadanos del Estado que se realiza por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, para que expresen su voluntad únicamente sobre la creación o reforma de normas o preceptos de carácter general y/o de normas secundarias.
ARTÍCULO 22.- No podrán someterse a referéndum:
I. Normas que expida el Congreso del Estado en cumplimiento de la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes federales;
II. Disminución o eliminación de garantías señaladas en la Constitución Estatal;
III. Jurisprudencia de los Tribunales Federales y del Estado;
IV. Leyes o normas que regulen la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado;
V. Leyes generales que emita el Congreso del Estado en cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales Federales;
VI. Decretos que expida el Congreso del Estado en sus facultades jurisdiccionales y ejecutivas;
VII. Leyes hacendarias o fiscales;
VIII. Reglamentos que el Gobernador del Estado emita a fin de hacer cumplir las leyes que expida el Congreso del Estado; y
IX.- Disposiciones Constitucionales o legales para ser derogadas o abrogadas.
ARTÍCULO 23.- En caso de que la ciudadanía manifieste su aprobación respecto de un proyecto de Ley o Decreto, el Congreso del Estado tendrá que legislar sobre la materia con el trámite de urgencia, cual si se tratara de una iniciativa preferente del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 24.- Podrán solicitar el referéndum:
I. El Gobernador del Estado; o
II. El veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado utilizada en el último proceso electoral.
Sólo serán procedentes un máximo de tres consultas por medio del referéndum en una legislatura del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 25.- Toda solicitud de referéndum deberá presentarse por escrito ante el Consejo General del Instituto y deberá contener por lo menos:
I. Los proyectos de creación o reforma de normas o preceptos de carácter general y/o de normas secundarias que se pretendan someter a referéndum;
II. Expondrá los motivos, razones y fundamentos por los cuales el proyecto de creación o reforma de normas o preceptos de carácter general y/o de normas secundarias debe ser sometida a referéndum;
III. Cuando sea presentada por los ciudadanos, deberá incluir la relación que contenga los nombres y los folios de las credenciales de elector, así como las firmas originales de los solicitantes, que corresponda al porcentaje establecido en la presente Ley.
En el caso de la fracción anterior, los solicitantes deberán señalar un representante común para oír y recibir toda clase de notificaciones. Para todos los efectos legales se entenderá que el representante designado podrá realizar todos los actos necesarios para tramitar el procedimiento.
En el supuesto de que se omita señalar al representante común, se tomará al primer ciudadano que aparezca en la lista, con ese carácter.
En los casos en que la solicitud omita el requisito establecido en las fracción III el Instituto requerirá al representante para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles se presente lo omitido, apercibiéndolos que de no cumplir, se tendrá por desechada.
ARTÍCULO 26.- Son causas de improcedencia de la solicitud de referéndum:
I. Que se pretenda someter a referéndum alguno de los proyectos señalados en el artículo 22 de la presente Ley;
II. Cuando se pretenda proponer un referéndum derogatorio;
III. Que la solicitud no sea presentada por alguno de los sujetos legitimados para ello; y
IV. Cuando la solicitud respectiva no cumpla con los requisitos que se establecen en el artículo anterior.
Todas las resoluciones de procedencia o improcedencia deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
ARTÍCULO 27.- El Instituto instrumentará una campaña de información previa a la celebración del referéndum, bajo las mismas reglas aplicables al plebiscito, establecidas en el artículo 20 de esta Ley.
(Derogado con los artículos que lo integran, mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO
DEROGADO
(Derogado mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
ARTÍCULO 28. DEROGADO.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
ARTÍCULO 29. DEROGADO.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
ARTÍCULO 30. DEROGADO.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
ARTÍCULO 31. DEROGADO.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
ARTÍCULO 32. DEROGADO.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
ARTÍCULO 33.- DEROGADO.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
ARTÍCULO 34. DEROGADO.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
(Reformado mediante el Decreto Núm.1398, publicado el 29 de febrero de 2020)
ARTÍCULO 35. DEROGADO.
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA.
ARTÍCULO 36.- La audiencia pública, es el acto que se realiza para que los gobernados de manera directa traten con los gobernantes asuntos públicos, previa convocatoria que emita la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 37.- Las autoridades administrativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán celebrar audiencia pública, por lo menos, una vez cada cuatro meses, durante el periodo de su gobierno.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 2789, publicado el 23 de octubre de 2021)
En las audiencias públicas darán prioridad a grupos sociales en condición de vulnerabilidad.
ARTÍCULO 38.- La audiencia será presidida a nivel Estatal por el Gobernador del Estado o el Secretario de Despacho que aquél designe. A nivel municipal la audiencia será presidida por el Presidente Municipal. En ambos casos, quien presida la audiencia será asistido por los servidores públicos que considere necesarios.
ARTÍCULO 39.- La organización e implementación de todo lo conducente para la celebración de la audiencia pública será responsabilidad de la autoridad convocante.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a lo que dispongan esta Ley y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO 40.- La convocatoria a la audiencia deberá publicitarse por el Gobernador del Estado o el Presidente Municipal según el ámbito de competencia por lo menos quince días naturales previos a la celebración de la misma.
ARTÍCULO 41.- La convocatoria que emita el Gobernador del Estado deberá publicarse de manera inmediata, en el Periódico Oficial del Estado, así como, en el portal electrónico oficial del Gobierno del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2789, publicado el 23 de octubre de 2021)
ARTÍCULO 42.- La convocatoria que emita el Presidente Municipal deberá publicarse de manera inmediata por lo menos durante ocho días, en los estrados de la oficina municipal y por los medios que se acostumbren o se consideren pertinentes, para que los habitantes del municipio que tengan interés se registren como participantes ante la Secretaría Municipal. En los casos que sea factible, la convocatoria deberá de difundirse a través del portal electrónico oficial del municipio.
ARTÍCULO 43.- La convocatoria a la audiencia deberá contener por lo menos:
I. Nombre y cargo de la autoridad convocante;
II. Objeto de la audiencia y temas a tratar en la misma;
III. Lugar, fecha y hora de la celebración de la audiencia;
IV. Requisitos para presenciar la audiencia;
V. Requisitos para presentar documentación en la audiencia; y
VI. Requisitos para registrarse como orador en la audiencia.
ARTÍCULO 44.- La autoridad convocante, habilitará al día siguiente de la publicación de la convocatoria, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia pública, un sistema de registro en el cual se inscribirán quienes tengan interés en participar en la audiencia, para lo cual deberán entregar por escrito, un resumen del contenido de su participación; así mismo, se recibirán los documentos o elementos, que los participantes inscritos deseen presentar en relación con el tema que motiva la audiencia.
ARTÍCULO 45.- Al inicio de la audiencia pública, quien la presida o el secretario asistente deberá dar a conocer el orden y las reglas que deberán observar los oradores participantes, así como, las reglas generales que habrán de observar todos los asistentes, para el buen desarrollo de la audiencia.
ARTÍCULO 46.- Serán oradores, los ciudadanos habitantes del Estado y municipios que se inscriban en el registro y que cumplan con los requisitos que para tal efecto disponga la autoridad convocante, los cuales deberán incluir la comprobación de su ciudadanía o residencia.
Los oradores, participarán preferentemente en el orden en que fueron registrados.
ARTÍCULO 47.- Quien presida la audiencia tendrá las atribuciones siguientes:
I. Designar un secretario que lo asista en todo lo conducente para el buen desarrollo de la audiencia; y
II. Ordenar, sólo por causas de orden y seguridad, la suspensión de la audiencia, así como su continuación, cuando lo estime conveniente.
ARTÍCULO 48.- La autoridad convocante podrá invitar, de conformidad con esta Ley a un Consejo Consultivo Ciudadano para emitir sus opiniones especializadas, en los asuntos que se traten en la audiencia pública.
ARTÍCULO 49.- Concluidas las intervenciones de los oradores participantes y agotado el tiempo de la audiencia, quien presida la misma la dará por finalizada y deberá levantarse un acta que contenga de manera sucinta lo expresado en la Audiencia, la que será suscrita por quien presida la audiencia, el secretario asistente, los servidores públicos participantes y en su caso por los participantes que quieran hacerlo.
Las autoridades convocantes deberán, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, dar respuesta por escrito a las peticiones de los solicitantes.
DEL CABILDO EN SESIÓN ABIERTA.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2840, publicado el 4 de diciembre de 2021)
ARTÍCULO 50.- El cabildo en sesión abierta, es la sesión que celebra el ayuntamiento, en la cual los habitantes participan directamente con derecho a voz, pero sin voto, a fin de discutir asuntos de interés para la comunidad; no podrán ser materia de cabildo abierto las siguientes:
I. Asuntos de interés tributario o fiscal;
II. Derecho humano a la privacidad;
III. Acciones relacionadas con los cuerpos de seguridad pública; y
IV. Las relacionadas con el régimen interno y de organización de la administración pública municipal.
ARTÍCULO 51.- Los gobiernos municipales están obligados a celebrar públicamente todas sus sesiones de Cabildo, para lo cual se instrumentarán mecanismos que permitan la más amplia difusión posible a través de los medios electrónicos remotos y de comunicación disponibles. Por excepción, se tratarán a puerta cerrada, los asuntos que contengan temas de información confidencial o reservada, cuando esta situación se fundamente y motive de conformidad con el marco normativo aplicable.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 1473, publicado el 16 de junio de 2018)
Los Ayuntamientos y en su caso los Concejos Municipales están obligados a celebrar sesiones de Cabildo abierto al menos una vez al mes. En estas sesiones, los ciudadanos del municipio podrán expresar su opinión sobre los problemas que observen de competencia municipal así como apuntar posibles soluciones, participando directamente con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 52.- La organización e implementación de todo lo conducente para la celebración del Cabildo en sesión abierta de conformidad con lo establecido en este Capítulo será responsabilidad del Ayuntamiento.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 1473, publicado el 16 de junio de 2018)
El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo será sancionado conforme a lo que dispongan esta Ley, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 2789, publicado el 23 de octubre de 2021)
ARTÍCULO 53.- El Ayuntamiento deberá emitir una convocatoria pública quince días naturales previos a la celebración del Cabildo en sesión abierta y deberá publicitarse de manera inmediata por lo menos durante cinco días, en los estrados de la oficina municipal y por los medios que se acostumbren o se consideren pertinentes, para que los habitantes del municipio que tengan interés se registren como participantes ante la Secretaría Municipal.
ARTÍCULO 54.- La convocatoria deberá contener por lo menos:
I. Identificación del ayuntamiento convocante;
II. Temas que motivan la sesión de cabildo abierto;
III. Lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión de cabildo abierto; y
IV. Requisitos para registrarse como participante en el cabildo abierto.
ARTÍCULO 55.- La Secretaría Municipal, habilitará al día siguiente de la publicación de la convocatoria y hasta tres días antes de la celebración del Cabildo en sesión abierta, un sistema de registro en el cual se inscribirán quienes tengan interés en participar y presentar los documentos o elementos, que los inscritos deseen socializar en relación con el tema que les interesa tratar.
ARTÍCULO 56.- Serán participantes del Cabildo en sesión abierta únicamente con derecho a voz los ciudadanos habitantes del municipio que se inscriban en el registro que para tal efecto disponga el Ayuntamiento, para lo cual deberán justificar la ciudadanía o residencia.
Los ciudadanos, participarán preferentemente en el orden en que fueron registrados.
ARTÍCULO 57.- Podrán participar en el Cabildo en sesión abierta únicamente con derecho a voz los servidores públicos federales, estatales y municipales que por la naturaleza de su cargo el ayuntamiento considere necesarios.
ARTÍCULO 58.- El Ayuntamiento podrá convocar de conformidad con esta Ley a un Consejo Consultivo Ciudadano para emitir sus opiniones especializadas en el asunto que trate el Cabildo en sesión abierta.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 1473, publicado el 16 de junio de 2018)
ARTÍCULO 59. Al término del Cabildo en sesión abierta se levantará el acta correspondiente, misma que será dada a conocer en la siguiente sesión ordinaria del Cabildo de que se trate, y será turnada a Comisiones para el análisis y dictaminación de los temas y las problemáticas planteadas, con su respectiva consideración en las vías de solución propuestas al Cabildo a los temas de interés general previamente discutidos.
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS CIUDADANOS.
ARTÍCULO 60.- Los Consejos Consultivos Ciudadanos proporcionarán asesoría especializada en temas particulares en los que las autoridades convocantes requieran consejo de ciudadanos expertos no vinculados con las acciones de gobierno.
Los Ayuntamientos y la Administración Pública Estatal podrán constituir consejos consultivos cuando se requiera la colaboración, participación, asesoría especializada, consulta y enlace ciudadano, a través de acuerdos constitutivos.
Los Órganos Autónomos del Estado deberán contar con Consejos Consultivos Ciudadanos de carácter permanente en los términos que señalen sus respectivas leyes.
ARTÍCULO 61.- Los Consejos Consultivos Ciudadanos serán integrados de forma honorífica por ciudadanos que habiéndose desempeñado siempre con probidad laboral, hayan destacado profesionalmente o cuenten con una reconocida experiencia académica en la materia objeto de consulta o actividades similares relacionadas con la misma.
La duración de los nombramientos de los integrantes de los Consejos Consultivos Ciudadanos será por tres años, pudiendo ratificarse por una solo ocasión hasta por otros tres años, cuando así se crea conveniente.
ARTÍCULO 62.- Para cumplir con su objeto, los Consejos Consultivos Ciudadanos contarán con las siguientes atribuciones:
I. Emitir opiniones no vinculatorias en los asuntos que le sean presentados a su consideración;
II. Realizar investigaciones acerca de los problemas estatales, municipales o institucionales según sea el caso;
III. Integrar áreas especializadas de trabajo, en función de los asuntos de particular relevancia para el ente público que los convoque; y
IV. Las que de conformidad con la Constitución Estatal y esta Ley le confieran sus respectivos acuerdos de creación o las leyes de los Órganos Autónomos del Estado.
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
ARTÍCULO 63.- El Instituto tendrá a su cargo la organización, desarrollo y cómputo de los siguientes mecanismos de participación ciudadana:
(Reformada mediante el Decreto 782 publicado el 30 de enero de 2023)
I. El plebiscito; y,
(Reformada mediante el Decreto 782 publicado el 30 de enero de 2023)
II. El referéndum;
(Derogada mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
III. DEROGADA
El Instituto está obligado a implementar programas de capacitación, educación, asesoría, evaluación del desempeño y comunicación en la materia de esta Ley con las diversas autoridades, grupos ciudadanos y demás personas interesadas en los términos que esta ley establece.
(Reformado mediante el Decreto 782 publicado el 30 de enero de 2023)
ARTÍCULO 64. El Instituto es el responsable de organizar y desarrollar en forma directa el proceso de plebiscito y referéndum.
ARTÍCULO 65.- El Consejo General del Instituto deberá proponer dentro del presupuesto de egresos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, una partida etiquetada para la realización de los procesos de participación ciudadana a que se refiere esta Ley, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado de Oaxaca.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto 782 publicado el 30 de enero de 2023)
ARTÍCULO 66. Una vez declarada la procedencia o improcedencia del plebiscito o referéndum por el Consejo General del Instituto, se hará la notificación de la resolución a las partes interesadas y ésta deberá contener:
I. Mención precisa y detallada del acto o norma objeto del proceso respectivo;
II. Autoridad o autoridades intervinientes;
III. Las razones jurídicas que justifiquen el sentido de la resolución; y
IV. Nombre y firma de los consejeros que resuelven.
ARTÍCULO 67.- Si vencido el plazo de 10 días el Consejo General del Instituto no emite ni notifica la resolución correspondiente, los consejeros responsables de dicha omisión serán sancionados conforme a la ley correspondiente.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto 782 publicado el 30 de enero de 2023)
ARTÍCULO 68. Una vez presentada la solicitud de plebiscito o referéndum ante el Consejo General del Instituto, éste contará con 15 días hábiles para determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de conformidad con la presente Ley.
De ser procedente la solicitud, el Instituto iniciará la organización del proceso de consulta, expidiendo previamente la convocatoria, que se deberá emitir cuando menos 90 días naturales anteriores a la fecha de la realización de la consulta de que se trate.
La convocatoria deberá publicarse por el Instituto en su sitio electrónico, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por lo menos en uno de los medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL PLEBISCITO
Y AL REFERÉNDUM.
ARTÍCULO 69.- Cuando se presenten dos o más solicitudes de plebiscito o de referéndum, el Instituto las tramitará de la siguiente manera:
I. La preferencia del procedimiento se regirá por su oportunidad en la presentación;
II. Si se trata de solicitudes ciudadanas y/o gubernamentales presentadas al mismo tiempo se dará preferencia a la instancia ciudadana;
III. Si se trata de dos solicitudes ciudadanas al mismo tiempo se preferirá aquella que cuente con mayor apoyo ciudadano, probado al momento de su presentación;
IV. Por excepción en todos los casos previstos en todas las fracciones que anteceden, el Consejo General del Instituto podrá declarar el trámite preferente del plebiscito y/o referéndum basado en el criterio más trascendental para el interés público, según los lineamientos siguientes:
a) La naturaleza del tema.
b) Su impacto en el desarrollo sustentable.
c) La premura o urgencia de resolver el asunto.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm.782, publicado el 30 de enero de 2023)
Toda controversia de procedimiento del referéndum y plebiscito será resuelta por el Tribunal Electoral de conformidad con la materia.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm.782, publicado el 30 de enero de 2023)
A falta de norma expresa en el procedimiento de referéndum o plebiscito, se aplicarán en lo conducente las disposiciones relativas a la normatividad electoral del Estado.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm.782, publicado el 30 de enero de 2023)
DE LAS CONVOCATORIAS PARA LA CELEBRACIÓN DEL PLEBISCITO Y REERÉNDUM.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm.782, publicado el 30 de enero de 2023)
ARTÍCULO 70. El Consejo General del Instituto acordará y declarará la procedencia o improcedencia de la solicitud de plebiscito o referéndum.
En los casos de procedencia de la solicitud se proveerá lo relativo a la expedición de la convocatoria y se ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y contendrá:
I. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria;
(Reformada mediante el Decreto Núm.782, publicado el 30 de enero de 2023)
II. El acto que se somete a plebiscito o las disposiciones legales sujetas a referéndum;
III. Declaración fundada y motivada de procedencia de la consulta pública;
IV. Fecha y jornada en que habrá de realizarse la consulta; y
V. Requisitos para participar.
Todas las convocatorias que se expidan con fundamento en este capítulo serán firmadas por el Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA JORNADA DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
ARTÍCULO 71.- El plebiscito y el referéndum se llevarán a cabo en alguno de los siguientes momentos:
I. Preferentemente, en el proceso electoral local inmediato posterior, cuando la solicitud haya sido aprobada por el Instituto en términos de esta Ley; o
II. Dentro de los siguientes seis meses a la resolución del Instituto en la que certifique el cumplimiento de los requisitos legales, a condición de que el Presupuesto de Egresos correspondiente establezca una partida para su promoción y realización.
(Derogado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
DEROGADO.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm.782, publicado el 30 de enero de 2023)
ARTICULO 72. Para la instrumentación de la consulta de plebiscito o referéndum, el Instituto podrá auxiliarse de las instituciones de educación superior o investigación.
Será obligación del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos facilitar al Instituto la instrumentación de la consulta.
ARTÍCULO 73.- El procedimiento para la jornada de participación ciudadana comprende la distribución de materiales y boletas, ubicación, publicación, integración, instalación y apertura de casillas; emisión, escrutinio y cómputo de los votos; cierre y publicación de resultado de casillas, remisión de la paquetería a los Consejos Municipales y Distritales, cómputo y publicación de los resultados finales y se sujetará, al procedimiento previsto en la normatividad electoral.
ARTÍCULO 74.- Para la emisión del voto ciudadano, el cual será libre, directo, secreto y universal, se imprimirán las boletas correspondientes conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General del Instituto.
Asimismo, en las mesas directivas de casillas participarán representantes de las partes interesadas, así como observadores, cuyo proceso de acreditación y atribuciones serán iguales a las que tienen señaladas los observadores electorales según el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 75.- En caso de no haber empate con proceso electoral, en la jornada de consulta, el Consejo General del Instituto, se atendrá a las siguientes reglas:
Según las necesidades del procedimiento se apoyará de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales, así como de mesas directivas de casillas del último proceso electoral.
A falta de alguno o varios de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla en el último proceso electoral, serán suplidos conforme a las disposiciones y procedimientos legales.
En la jornada de consulta, el número, la ubicación, la integración de la mesa directiva, y la instalación de las casillas, serán los mismos que se utilizaron en el inmediato proceso electoral local anterior.
ARTÍCULO 76.- Corresponde al Instituto la regulación y desarrollo de las campañas de difusión. Podrán participar las organizaciones de la sociedad civil en las campañas de difusión de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia.
ARTÍCULO 77.- Para que sea vinculatorio el resultado del plebiscito o referéndum se requiere:
I. Que se hayan satisfecho los requisitos de procedencia enunciados en esta Ley;
II. Que hayan participado al menos un número de ciudadanos superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del estado;
III. Que se haya alcanzado una mayoría simple de los votos emitidos; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 1398, publicado el 29 de febrero de 2020)
IV. La declaratoria firme de validez por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca según sea el caso.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
ARTICULO 78. DEROGADO.
(Reformado mediante el Decreto Núm.782, publicado el 30 de enero de 2023)
ARTÍCULO 79. El resultado del plebiscito o referéndum será publicado por el Instituto en su sitio electrónico, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por lo menos en uno de los medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad.
DE LOS RECURSOS.
ARTÍCULO 80.- Todo acto, resolución u omisión del Congreso del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo o de cualquier otra autoridad que viole lo establecido en la presente Ley será nulo de pleno derecho y podrá ser impugnado en los términos de este capítulo.
ARTÍCULO 81.- Los actos, resoluciones, declaratorias y omisiones de las autoridades y que intervienen en los procedimientos de participación ciudadana previstos en la presente Ley, podrán ser impugnados en términos de lo dispuesto por la Ley del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral para el Estado de Oaxaca.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 782, publicado el 30 de enero de 2023)
ARTICULO 82. DEROGADO.
ARTÍCULO 83.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados de los instrumentos de participación ciudadana, los ciudadanos que estén legitimados por esta ley podrán interponer los siguientes recursos:
I. Recurso de revisión: para impugnar los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales, que resolverá el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que dictó el acto o la resolución recurrida;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 1398, publicado el 29 de febrero de 2020)
II. Recurso de apelación: para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, que resolverá el Consejo del Instituto, que resolverá el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 1398, publicado el 29 de febrero de 2020)
III. Recurso de inconformidad: para objetar los resultados de los cómputos distritales o municipales, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de la votación general, que resolverá el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los términos de esta Ley;
IV. Recurso de verificación para recurrir las certificaciones del Instituto, en términos del artículo 82 de la presente Ley.
V. Juicio para la protección de los derechos de participación ciudadana cuando el ciudadano por sí mismo o a través de sus representantes legales, y en forma individual, o colectiva, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de participación ciudadana conforme a lo establecido en la Constitución Estatal y esta Ley.
Los recursos anteriores se substanciaran en la forma y términos previstos por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Congreso del Estado establecerá en el presupuesto de egresos anual recursos suficientes y necesarios para la instrumentación de la presente Ley.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de agosto de 2012.
DIP. FRANCISCO MARTÍNEZ NERI.
PRESIDENTE
(Rúbrica)
DIP. MARÍA MERCEDES ROJAS SALDAÑA.
SECRETARIA.
(Rúbrica)
DIP. IVONNE GALLEGOS CARREÑO.
SECRETARIA.
(Rúbrica)
DIP. PERFECTO MECINAS QUERO.
SECRETARIO.
(Rúbrica)
Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 17 de agosto del 2012.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ
(Rúbrica)
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
"EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ"
Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 17 de agosto del 2012.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ
(Rúbrica)
Artículos Transitorios de los decretos a la ley.
DECRETO NÚM. 1473, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 16 DE JUNIO DE 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 51, el párrafo segundo del artículo 52 y el artículo 59 de la Ley de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno l del Estado de Oaxaca.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro Oaxaca, a 15 de abril de 2018.
DECRETO NÚM. 1398, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE FEBRERO DE 2020
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 35, la fracción IV del artículo 77, la fracción II y el último párrafo del artículo 82 y las fracciones II y III del artículo 83, de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 5 de febrero de 2020.
DECRETO NÚM. 2587, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE AGOSTO DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el tercer párrafo del artículo 1 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO:
ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Recinto Legislativo del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 04 de Agosto de 2021.
DECRETO NÚM. 2789, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE OCTUBRE DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 11, el artículo 42, y el artículo 53; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 29 de Septiembre de 2021.
DECRETO NÚM. 2840, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 4 DE DICIEMBRE DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el artículo 50 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 22 de Octubre de 2021.
DECRETO NÚM. 782, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE ENERO DE 2023
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones I y II del artículo 63, el artículo 64, el primer párrafo del 66, el primer párrafo del 68, los párrafos segundo y tercero del artículo 69, la denominación del capítulo tercero del título tercero, el primer párrafo y la fracción II del artículo 70, el primer párrafo del artículo 72, el artículo 79; se DEROGA el capítulo cuatro del título segundo que comprenden los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35; la fracción III del artículo 63, el último párrafo del artículo 71, el artículo 78 y el artículo 82 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. Publíquese el siguiente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan a las nuevas disposiciones normativas de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca y de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto serán cubiertas con los presupuestos asignados y subsecuentes.
"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 18 de Enero de 2023.-