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CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA

(Actualizado con las reformas publicadas el 4 de octubre 2024)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO PRIMERO

Del objeto de este Código (artículos 1-6)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la función estatal de organizar las elecciones y sus principios (artículos 7-9)

TÍTULO SEGUNDO

De la participación de los ciudadanos en las elecciones (artículos 10-15)

TÍTULO TERCERO

De la elección de diputados, gobernador y miembros de los ayuntamientos (artículos 16-18)

TÍTULO CUARTO

De las elecciones (artículos 19-20)

LIBRO SEGUNDO

De la división territorial

TÍTULO PRIMERO

De la Circunscripción Plurinominal y Uninominal, de los distritos electorales uninominales, de los municipios y de las secciones electorales (artículos 21-26)

TÍTULO SEGUNDO

De la división distrital (artículo 27)

LIBRO TERCERO

De los partidos políticos

TÍTULO PRIMERO

De los partidos políticos nacionales y estatales

CAPÍTULO PRIMERO

De su concepto y constitución (artículos 28-30)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los partidos políticos nacionales (artículo 31)

CAPÍTULO TERCERO

De los partidos políticos estatales (artículos 32-41)

TÍTULO SEGUNDO

De los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos (artículo 42)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las prerrogativas (artículos 43-45)

CAPÍTULO TERCERO

Del financiamiento público (artículos 46-47)

CAPÍTULO CUARTO

Del financiamiento privado (artículos 48-50)

CAPÍTULO QUINTO

De la revisión y vigilancia del financiamiento de los partidos políticos (artículos 51-53)

CAPÍTULO SEXTO

De las obligaciones de los partidos políticos (artículos 54-57)

TÍTULO TERCERO

De las candidaturas comunes, fusiones y frentes (artículo 58)

CAPÍTULO PRIMERO

De las candidaturas comunes (artículos 58 bis-58 ter derogado)

CAPÍTULO SEGUNDO (derogado)

(artículos 59-65 bis derogados)

CAPÍTULO TERCERO

De las fusiones (artículos 66-68)

CAPÍTULO CUARTO

De los frentes (artículo 68 bis)

CAPÍTULO QUINTO

De la pérdida de registro (artículos 69-70 bis)

LIBRO CUARTO

Del Instituto Electoral del Estado

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 71-77 bis)

TÍTULO SEGUNDO

De los órganos centrales (artículo 78)

CAPÍTULO PRIMERO

Del Consejo General (artículos 79-88)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones del Consejo General (artículos 89-90)

CAPÍTULO TERCERO

Del consejero presidente y del secretario ejecutivo del Consejo General (artículos 91-93)

CAPÍTULO CUARTO

De la Junta Ejecutiva (artículos 94-95)

CAPÍTULO QUINTO

Del director general (derogado) (artículos 96-98 derogados)

CAPÍTULO SEXTO

De las direcciones (artículos 99-109 ter)

TÍTULO TERCERO

De los órganos del Instituto

CAPÍTULO PRIMERO

De los órganos en los distritos electorales (artículos 110-125)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos en los municipios (artículos 126-138)

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos en las secciones electorales (artículos 139-149)

CAPÍTULO CUARTO

Del personal eventual en los consejos distritales y municipales (artículos 150-153)

TÍTULO CUARTO

Disposiciones comunes al Consejo General y a los consejos distritales y municipales

CAPÍTULO PRIMERO

De las sesiones (artículos 154-167)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las ausencias definitivas y temporales de los consejeros presidentes y secretarios de los órganos del Instituto (artículos 168-172)

CAPÍTULO TERCERO

De la remoción de consejeros presidentes, consejeros electorales y secretarios de los órganos del Instituto (artículos 173-175)

TÍTULO QUINTO

Del servicio profesional electoral nacional y del personal del Instituto (artículos 176-184)

LIBRO QUINTO

Del proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 185-195)

TÍTULO SEGUNDO

De los observadores electorales (artículos 196-200)

TÍTULO TERCERO

De la preparación de las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

Del registro de candidatos (artículos 200 bis-201)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los candidatos independientes (artículos 201 bis-215)

CAPITULO SEGUNDO BIS

De los bloques de competitividad electoral (artículos 215 bis-215 ter)

CAPÍTULO TERCERO

De las campañas electorales (artículos 216-225)

CAPÍTULO CUARTO

De la propaganda electoral (artículos 226-235)

CAPÍTULO QUINTO

De los topes a los gastos de campaña (artículos 236-239)

CAPÍTULO SEXTO

Del convenio de colaboración con el Instituto Nacional Electoral (artículos 240-245)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los procedimientos para la ubicación e integración de las casillas (artículos 246-252)

CAPÍTULO OCTAVO

Del registro de representantes (artículos 253-261)

CAPÍTULO NOVENO

De la documentación y material electoral (artículos 262-267)

TÍTULO CUARTO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 268-271)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la instalación y apertura de casillas (artículos 272-278)

CAPÍTULO TERCERO

De la recepción del voto (artículos 279-287)

CAPÍTULO CUARTO

Del escrutinio y cómputo en la casilla (artículos 288-298)

CAPÍTULO QUINTO

De la clausura de la casilla y de la remisión de los paquetes electorales (artículos 299-302)

TÍTULO QUINTO

De los resultados y declaración de validez de las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De la recepción de los paquetes electorales (artículo 303)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los resultados preliminares (artículo 304)

CAPÍTULO TERCERO

De la información preliminar de resultados (artículos 305-306)

TÍTULO SEXTO

De los cómputos de las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes (artículos 307-310)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los cómputos de la elección de miembros de los ayuntamientos en los consejos municipales (artículos 311-312)

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos de la elección de diputados y de gobernador en los consejos distritales (artículos 313-314)

CAPÍTULO CUARTO

De los cómputos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y de gobernador en el Consejo General (artículos 315-317)

CAPÍTULO QUINTO

De la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Consejo General (artículos 318-321)

CAPÍTULO SEXTO

De la asignación de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional en el Consejo General (artículos 322-324)

TÍTULO SÉPTIMO

Del voto de los poblanos residentes en el extranjero (artículos 324 bis-324 nonies derogado)

LIBRO SEXTO

De lo contencioso electoral

TÍTULO PRIMERO

Del Tribunal Electoral del Estado

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 325-326)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la integración del Tribunal (artículos 327-337)

TÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones del Tribunal (artículo 338)

TÍTULO TERCERO

De las atribuciones de los funcionarios del Tribunal

CAPÍTULO PRIMERO

De las atribuciones del presidente (artículo 339)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones de los magistrados (artículo 340)

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones del secretario general de acuerdos (artículos 341-342)

CAPÍTULO CUARTO

De las atribuciones del secretario instructor (artículos 343-346)

TÍTULO CUARTO

De los medios de impugnación y nulidades

CAPÍTULO PRIMERO

De los medios de impugnación (artículos 347-353 bis)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 354)

CAPÍTULO TERCERO

De las partes (artículo 355)

CAPÍTULO CUARTO

De las pruebas (artículos 356-360)

CAPÍTULO QUINTO

De la substanciación y resolución de los recursos (artículos 361-376 ter)

CAPÍTULO SEXTO

De las nulidades (artículos 377-379)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la declaratoria de nulidad y sus efectos (artículos 380-385)

CAPÍTULO OCTAVO1

De las faltas administrativas y las sanciones

TÍTULO CUARTO2

Del régimen sancionador electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De los procedimientos sancionadores (artículos 386-401)

CAPÍTULO PRIMERO BIS

De las medidas cautelares y de reparación integral en materia

de violencia política contra las mujeres en razón de género (artículos 401 bis-401 ter)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento ordinario (artículos 402-409)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento especial sancionador (artículos 410-416)

TRANSITORIOS

Código publicado el lunes 2 de octubre de 2000 en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla.

Actualizado con las reformas publicadas el 4 de octubre 2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes hace sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO CUARTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y

PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA

LIBRO PRIMERO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO

Y EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO DE ESTE CÓDIGO

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Puebla y reglamentan las normas constitucionales relativas a:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

I.- Las bases en las que se sustenta la forma de gobierno republicano, representativo, laico, democrático y popular que el Estado adopta para su régimen interior;

II. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- La organización, derechos, obligaciones y prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

IV. La función estatal de organizar la elección de los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos de la Entidad;

V. La integración y atribuciones de los órganos electorales y del Tribunal Electoral del Estado;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Los actos preliminares al inicio del proceso electoral, así como las etapas del proceso electoral para elegir Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

VII. El sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

VIII. Los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

IX. Los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

X.- Las causales de nulidad de votación recibida en casilla y, de las elecciones;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XI.- Las sanciones aplicables por el incumplimiento o violación de este Código y disposiciones relativas; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XIl.- El régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes.

Artículo 2.- Para los efectos de este Código, se entenderá por:

I. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

III. Código: El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla;

IV. Instituto: El Instituto Electoral del Estado;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

V.- Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

VI. Consejo Distrital: El Consejo Distrital Electoral;

VII. Consejo Municipal: El Consejo Municipal Electoral;

VIII. Casilla: La Mesa Directiva de Casilla;

IX. Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables;

X. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Puebla;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XI.- Padrón: El Padrón Electoral formado por el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XII.- Listado Nominal: Las Listas Nominales de Electores con fotografía, expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XIII.- Elegibilidad: Calidad que se obtiene al cumplir con los requisitos que exige la Constitución Federal, la Constitución Local y este Código para ser elegido a ocupar un cargo de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XIV.- Candidata o Candidato Independiente: La o el ciudadano que habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto se establecen, obtenga por parte de la autoridad electoral el registro;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XV.- Paridad de género: Principio constitucional por el que se promueve y garantiza la igualdad política, horizontal y vertical entre mujeres y hombres, a través de la asignación y designación del 50% de candidaturas a cargos de elección popular y de cargos públicos, respectivamente, para cada género; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XVI.- Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla y puede ser perpetrada indistintamente por agentes federales, estatales y municipales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Artículo 3.- La aplicación de este Código corresponde al Congreso del Estado, al Tribunal y a los órganos electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En la aplicación de las normas electorales se tomarán en cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Federal, los usos, costumbres y formas específicas de organización social de los pueblos indígenas del Estado, siempre y cuando no se transgredan con ello los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, y máxima publicidad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

Artículo 4.- La interpretación de las disposiciones de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, observando lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

Artículo 5.- Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a prestar el apoyo que las autoridades electorales establecidas conforme a la Constitución Local y el presente Código, les soliciten para el cumplimiento de sus atribuciones y el desempeño de sus funciones.

Artículo 6.- Los ciudadanos, los partidos políticos y el Congreso del Estado son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

CAPÍTULO II

DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR

LAS ELECCIONES Y SUS PRINCIPIOS

Artículo 7.- El poder público dimana del pueblo, quien elige a sus representantes conforme a la Constitución Local y las disposiciones contenidas en este Código.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

El Estado de Puebla es libre y soberano en su régimen interior; su gobierno es republicano, representativo, laico, democrático y popular; teniendo como base de su organización política y administrativa, el municipio libre.

La organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Instituto, con la participación y corresponsabilidad de los ciudadanos, partidos políticos y del Congreso del Estado, conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos por las leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 8.- En el ejercicio de la función estatal para organizar las elecciones, serán principios rectores, la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, paridad de género y máxima publicidad, debiéndose entender por:

I. Legalidad.- Adecuación estricta a la Ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos;

II. Imparcialidad.- Actuación neutral de quienes desarrollan la función estatal de organizar las elecciones, sin beneficiar ni perjudicar a alguna de las partes en la contienda electoral;

III. Objetividad.- Desarrollar las actividades electorales tomando como base la realidad única, sin importar cualquier punto de vista parcial que se tenga de ella;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

IV.- Certeza.- Realizar la función electoral con estricto apego a los hechos y las normas, a fin de que sean fidedignos, confiables y verificables;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Independencia. - La capacidad irrestricta del Instituto para cumplir con la función encomendada por sí solo, sin intervención alguna de los órganos del poder público;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Paridad de Género: Principio constitucional por el que se promueve y garantiza la igualdad política, horizontal y vertical entre mujeres y hombres, a través de la asignación y designación del 50% de candidaturas a cargos de elección popular y de cargos públicos, respectivamente, para cada género; y

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VII.- Máxima Publicidad. - Toda la información en posesión del Instituto será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 9.- Corresponde al Instituto, al Tribunal y a las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de su respectiva competencia, con la participación y corresponsabilidad de las y los ciudadanos y de los partidos políticos, garantizar y vigilar el libre desarrollo del proceso electoral, el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político - electorales, el respeto de los derechos humanos, la efectividad del voto, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en términos de este Código.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS

CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 10.- Este Código reglamenta los derechos y obligaciones de los ciudadanos que en materia electoral señalan la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes en la materia.

Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, los ciudadanos residentes en el Estado de Puebla, podrán organizarse libre, voluntaria e individualmente en partidos políticos, en los términos previstos por este ordenamiento.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Es derecho de la ciudadanía a ser votadas y votados para todos los puestos de elección popular y ejercer sus derechos político – electorales libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 11.- El voto constituye un derecho y una obligación ciudadana. Es el instrumento único de expresión de la voluntad popular para integrar el Poder Legislativo, elegir a la o el Titular del Poder Ejecutivo, a las y los miembros de los Ayuntamientos, así como para participar en los procesos de plebiscito y referéndum. También es derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos promover y garantizar la igualdad de oportunidades; la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, y garantizar la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 12.- Para el ejercicio del derecho al voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los requisitos que fijan los artículos 34 de la Constitución Federal y 21 de la Constitución Local, los siguientes:

I. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Contar con la credencial para votar.

El voto se emitirá en la Casilla de la sección electoral que corresponda al domicilio del ciudadano, salvo los casos de excepción que este ordenamiento señala.

Artículo 13.- Están impedidos para votar los ciudadanos que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Estar sujetos a proceso penal por delito que merezca sanción corporal, desde que se dicte el auto de formal prisión o desde la fecha del auto de vinculación a proceso;

II. Compurgar pena corporal;

III. Encontrarse sujetos a interdicción judicialmente declarada, o asilado en establecimiento público o privado para toxicómanos o enfermos mentales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Ser prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión o reaprehensión, hasta la prescripción de la acción penal;

V. Haber sido condenados, por sentencia ejecutoriada, a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Las demás que señale este Código y disposiciones aplicables.

Artículo 14.- Es derecho preferente de los ciudadanos poblanos y exclusivo de los ciudadanos mexicanos, participar individualmente o a través de las agrupaciones a las que pertenezcan, como observadores en las actividades electorales en la Entidad, conforme a las reglas establecidas en el artículo 196 de este Código y en la forma y términos que al efecto determine el Consejo General para cada proceso electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 15.- Son elegibles para los cargos de Diputadas y Diputados al Congreso del Estado, Gobernadora o Gobernador o miembros de los Ayuntamientos, las personas que, además de reunir los requisitos señalados por la Constitución Federal y la Constitución Local, no estén impedidos por los propios ordenamientos constitucionales y legales, y se encuentren en los supuestos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar;

II. No formar parte de los órganos electorales del Instituto, en el proceso electoral en el que sean postulados candidatos, salvo que se separen definitivamente un año antes del inicio de dicho proceso, con excepción de los representantes de los partidos políticos y de los representantes del Poder Legislativo que se acrediten por cada uno de los partidos políticos que integren el Honorable Congreso del Estado;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- No ser Magistrada o Magistrado, Secretaria o Secretario General, Secretaria o Secretario Instructor, o Secretaria o Secretario de estudio y cuenta del Poder Judicial de la Federación, ni del Tribunal, salvo que se separen definitivamente del cargo un año antes del inicio del proceso electoral en el que sean postulados candidatos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Acreditar la asistencia sobre el curso de paridad de género, derechos humanos, no discriminación, así como de prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, que imparta directamente o a través de terceros el Instituto;

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

V.- No pertenecer al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VI.- No haber sido sancionado en sentencia firme, en términos de este Código o de la legislación penal, por las siguientes conductas y delitos:

a) Violencia política contra las mujeres en razón de género o delito equivalente;

b) Violencia familiar; e

c) Incumplimiento de la obligación alimentaria.

TÍTULO TERCERO

DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, GOBERNADOR

Y MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 16.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea de Diputadas y Diputados que se denomina "Congreso del Estado", el cual se integra con veintiséis Diputadas y Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por quince Diputadas y Diputados que serán electos de acuerdo con el principio de representación proporcional.

La representación proporcional que corresponda a cada partido político con derecho a asignación, será conforme al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal única, que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas, en la asignación de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputadas y diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputadas y diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación.

En caso de falta absoluta de alguna Diputada propietaria o algún Diputado propietario y de su respectiva o respectivo suplente, electos por el principio de mayoría relativa, se convocará a elecciones extraordinarias.

La falta absoluta de alguna fórmula de Diputadas o Diputados electos por el principio de representación proporcional deberá ser cubierta por la fórmula de candidatas o candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista, después de habérsele asignado las diputadas y los diputados que le hubieren correspondido.

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años e iniciará sus funciones conforme lo dispuesto en la Constitución Local.

Los diputados podrán ser electos de manera consecutiva, hasta por cuatro periodos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 17.- El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de Puebla, el cual será electo cada seis años en forma directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en el territorio del Estado.

Artículo 18.- Cada municipio es gobernado y administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa y por Regidores asignados acorde al principio de representación proporcional.

El número de Regidores para cada Ayuntamiento se establecerá conforme a las bases siguientes:

I. En el Municipio Capital del Estado, con dieciséis Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con siete Regidores asignados por el principio de representación proporcional;

II. En los municipios que con base en el último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, por ocho Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con cuatro Regidores asignados por el principio de representación proporcional;

III. En los municipios que con base en el último censo general de población tengan de sesenta mil a menos de noventa mil, por ocho Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con tres Regidores asignados por el principio de representación proporcional; y

IV. En los demás municipios, por seis Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con dos Regidores asignados por el principio de representación proporcional.

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los cargos de presidentes municipales, regidores y síndicos, podrán ser elegidos consecutivamente por un periodo adicional.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Sólo podrán ser postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición, o candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los suplentes que hubiesen entrado en funciones en el segundo periodo podrán reelegirse para el tercer periodo.

TÍTULO CUARTO

DE LAS ELECCIONES

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 19.- Se celebrarán elecciones ordinarias en el Estado, de la siguiente forma:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Para elegir Diputados al Congreso Local y miembros de Ayuntamientos, el primer domingo del mes de junio del año en el que a nivel federal se elijan Diputados, y en su caso Presidente de la República; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Para elegir Gobernador del Estado el primer domingo de junio de cada seis años, en el año en que se elija Presidente de la República.

Artículo 20.- Cuando se declare nula una elección o cuando, en términos de la Constitución Local, exista falta absoluta de alguna fórmula de Diputados de mayoría relativa, incluyendo propietarios y suplentes, de Gobernador o de algún integrante de la planilla de miembros de los Ayuntamientos, incluyendo propietarios y suplentes se verificará elección extraordinaria, la cual se sujetará a las disposiciones de este Código y a las que contenga la convocatoria que, en su caso, expida el Consejo General.

La convocatoria a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral, misma que será publicada en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, y que, en ningún caso, podrá limitar los derechos que tutela el presente Código.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En los supuestos previstos en los párrafos que anteceden tratándose de elecciones concurrentes se procederá de igual forma.

LIBRO SEGUNDO

DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL

TÍTULO PRIMERO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL Y UNINOMINAL,

DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, DE LOS

MUNICIPIOS Y DE LAS SECCIONES ELECTORALES

Artículo 21.- El distrito electoral uninominal es la demarcación territorial en la que será electa una fórmula de Diputados propietarios y suplentes, por el principio de votación mayoritaria relativa.

Artículo 22.- La totalidad del territorio del Estado constituye una circunscripción plurinominal, para la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 23.- El territorio del Estado constituye una circunscripción uninominal, para la elección de Gobernador del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

En este caso y para efectos de esta elección se considerarán como votos emitidos dentro de la circunscripción uninominal, los sufragios de los poblanos residentes en el extranjero.

Artículo 24.- En materia electoral y para los efectos de este Código, el territorio del Estado se divide en veintiséis distritos electorales uninominales.

Artículo 25.- El municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, conforme a las disposiciones relativas de la Constitución Local.

El territorio de la Entidad, se integra con doscientos diecisiete municipios.

Artículo 26.- La sección electoral es la fracción territorial en la que se divide a los municipios de la Entidad para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón y la integración del Listado Nominal.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA DIVISIÓN DISTRITAL

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

Artículo 27.- En materia de distritación, el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución de definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los Distritos Electorales y su división en secciones electorales, y el establecimiento de cabeceras. En caso de delegación el instituto actuará conforme a los acuerdos, convenios, lineamientos que a su efecto emita el Instituto Nacional Electoral y demás disposiciones aplicables.

LIBRO TERCERO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y ESTATALES

CAPÍTULO I

DE SU CONCEPTO Y CONSTITUCIÓN

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 28.- Los partidos políticos son formas de organización política y entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios; con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Consejo General, según corresponda.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

En su conformación, son democráticos hacia su interior, autónomos, e integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, el presente Código y demás disposiciones aplicables; teniendo como fines los siguientes:

I. Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática;

II. Contribuir a la integración de los órganos públicos de elección popular; y

III. Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que haya afiliación corporativa.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos, la cultura democrática y la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación efectiva y la postulación paritaria, horizontal y vertical, de ambos géneros, en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas, además de la erradicación y sanción interna de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos del presente código y demás ordenamientos aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios que de manera objetiva garanticen la paridad de género en la postulación de candidatos a diputados por ambos principios y de integrantes de los ayuntamientos de la Entidad.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Constitución Local.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Se tendrá por inexistente cualquier acuerdo que limite o reduzca la libertad del voto.

Artículo 29.- Para los efectos de este Código tendrán el carácter de partidos políticos:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

I.- Los Nacionales, los que hayan obtenido y conserven vigente su registro ante el Instituto Nacional Electoral; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

II.- Los Estatales, que serán los que obtengan su registro como tales del Consejo General, en los términos de la Constitución Local, este Código y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 30.- Los partidos políticos nacionales y estatales que cuenten con el registro respectivo ante el Instituto Nacional Electoral, o ante el Instituto, de acuerdo con las disposiciones de la materia, tendrán derecho a participar en los procesos electorales del Estado, para la elección de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y miembros de Ayuntamientos, en los términos que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, este Código y demás ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO II

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de septiembre de 2012)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 31.- Los partidos políticos nacionales, deberán acreditar ante el Consejo General:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- La vigencia de su registro como partido político nacional, acompañando para tal efecto, copia certificada del documento que los acredite como tales ante el Instituto Nacional Electoral;

II. El domicilio que tienen en el Estado; y

III. La integración de su Consejo Directivo u organismo equivalente en el Estado, adjuntando copias certificadas, por el facultado para ello, del o de los documentos en que consten las designaciones de los titulares de sus órganos de representación, de sus estatutos, así como una relación de los integrantes de sus estructuras distritales y municipales, en donde se encuentren organizados.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

El Consejo General resolverá lo conducente respecto de la solicitud de acreditación de un partido político nacional dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su presentación.

La resolución que emita el Consejo General surtirá sus efectos en forma inmediata, salvo el caso de que se esté desarrollando un proceso electoral. En esta circunstancia, la resolución surtirá efectos, una vez que aquél haya concluido.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En el caso de que un partido político nacional haya perdido su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, y que tal hecho haya quedado firme por acuerdo de las autoridades e instancias competentes a nivel federal, de conformidad con las disposiciones aplicables, y opte por el registro estatal, el Consejo General deberá verificar que en la elección estatal inmediata anterior dicho partido hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos en el Estado, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de este Código.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

El referido partido político deberá presentar el aviso de intención correspondiente, así como su solicitud de registro como partido político estatal en los plazos previstos en los artículos 32 y 33 de este Código, acompañando a la referida solicitud la documentación que acredite los requisitos que para tal efecto se exigen, con excepción del indicado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO III

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de septiembre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 32.- La organización de ciudadanos que pretenda participar en los procesos electorales, a fin de que pueda obtener el registro como partido político estatal, deberá informar tal propósito al Consejo General en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.

A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará dentro de los primeros diez días de cada mes al Consejo General sobre el origen y destino de sus recursos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 33.- Las organizaciones de ciudadanos interesadas en constituirse en partido político estatal, presentarán la solicitud respectiva en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección ordinaria, ante el Consejo General, debiendo acreditar los requisitos, que en ningún caso serán menores a los siguientes:

I. Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, en los términos de este Código;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Contar con un programa de prevención, detección, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, apegado a la legislación en la materia, así como para garantizar la igualdad sustantiva y la paridad de género en la integración de sus órganos internos, cargos directivos y de representación, y para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular por ambos principios.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IlI.- Se deroga

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

lV.- Acreditar ante el órgano electoral, a través de constancia de quien tenga facultades de Fedatario Público, tener domicilio y órganos de representación, en las tres cuartas partes de las cabeceras de los distritos electorales uninominales del Estado;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Las listas nominales de afiliados por distritos electorales y municipios, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales y municipios; y la de su asamblea local constitutiva, correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 33 Bis.- El Consejo General conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político estatal, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código, y la legislación aplicable y formulará el proyecto de resolución de registro.

El Consejo General notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

Artículo 34.- La declaración de principios necesariamente contendrá:

I. La obligación de observar la Constitución Federal y la Constitución Local, así como las leyes y demás disposiciones que de ambas emanen;

II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como la de no solicitar o rechazar, en su caso, toda clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de entidades o partidos políticos u organizaciones extranjeras, ni de los ministros de los cultos de cualquier religión o agrupación religiosa e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la Ley de la materia y este Código, prohíbe financiar a los partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- El compromiso de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- La obligación de promover la participación política de manera paritaria y ausente de violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VI.- La obligación de promover, proteger y respetar los derechos político - electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal, la Constitución del Estado, en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y demás disposiciones aplicables; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VII.- Los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la legislación federal y local aplicables.

Artículo 35.- El programa de acción determinará, por lo menos:

I. Los medios para dar vigencia a sus principios y alcanzar sus objetivos;

II. Las políticas que propongan para resolver los problemas sociales, políticos y económicos del Estado y de sus municipios;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Las medidas que adopten para ejecutar las acciones relativas a la formación ideológica y política de sus afiliados;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- La preparación para la participación activa de sus militantes en los procesos electorales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos; y

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VI.- La formación ideológica y política a sus militantes.

Artículo 36.- Los estatutos establecerán:

I. La denominación del propio partido político, su emblema, color o colores que lo caractericen, los que deberán ser diferentes a los de otros partidos políticos, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas, raciales o símbolos patrios, así como de la imagen o fotografía de sus candidatos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Los procedimientos de afiliación libre, voluntaria, individual y pacífica, así como los derechos y obligaciones de sus miembros;

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Los órganos internos, que deberán ser por lo menos, los siguientes:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

a) Una asamblea estatal u órgano equivalente, integrado con representantes de todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

b) Un comité local y distrital u órganos equivalentes, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas.

c) Un Consejo distrital o su equivalente en las dos terceras partes de las cabeceras distritales del Estado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatas o candidatos a cargos de elección popular, para lo cual garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso y de sus determinaciones.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

h) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

En dichos órganos internos se garantizará el principio de paridad de género.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Los requisitos de militancia y la forma en que han de desarrollarse los procesos democráticos internos, para la elección o la renovación de sus dirigentes; así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;

V. La obligación de presentar un documento único que contenga, en resumen, la plataforma electoral para cada proceso electoral en que participen, congruente con su declaración de principios y programa de acción, misma que sus candidatos deberán sostener en la campaña electoral respectiva;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- Las diversas modalidades de financiamiento privado que tenga derecho a recibir;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IX.- Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

X.- Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XI.- Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatas y candidatos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 36 Bis.- Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer los derechos y obligaciones de sus militantes; de igual forma, contemplar un sistema de justicia intrapartidaria, en los términos y condiciones que establece la ley de la materia.

Los documentos básicos de los partidos políticos en ningún caso se podrán modificar una vez iniciado el proceso electoral.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 37.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político estatal, deberán contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate; así como acreditar:

I.- La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien y de los municipios, de una asamblea en presencia del funcionario que designe para tal caso el Consejo General, quien certificará:

a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva.

b) Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar.

c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

II.- La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Consejo General, quien certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales y municipales.

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior.

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente.

d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos.

e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por la Ley de la materia. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción anterior.

El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en la Ley de la materia, dejará de tener efecto la notificación formulada.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 38.- El Consejo General deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Consejo General dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Consejo General requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 39.- Una vez presentada la solicitud de registro, el Consejo General resolverá lo conducente, en un término que no excederá de sesenta días naturales, que se contarán a partir de la fecha en que haya sido presentada la solicitud. Dicha resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal.

El Consejo General mandará publicar en el Periódico Oficial del Estado la resolución que recaiga a la solicitud. En caso de proceder la solicitud, expedirá certificación en la que conste el registro.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 40.- Los partidos políticos estatales, para poder conservar su registro deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo o miembros de Ayuntamientos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 41.- Los partidos políticos estatales podrán apoyar candidaturas comunes, o fusionarse entre sí o con los partidos políticos nacionales.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

De igual manera podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes; salvo los casos previstos en este Código.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

El partido político nacional o local que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes o fusiones, ni postular candidaturas en común.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS, PRERROGATIVAS Y

OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS

Artículo 42.- Son derechos de los partidos políticos que participen en los procesos electorales del Estado, los siguientes:

I. Ejercer la corresponsabilidad que la Constitución Federal, la Constitución Local y este Código les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público, en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, de las Leyes Generales y de estas disposiciones;

IV. Formar parte de los órganos electorales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones de Diputados por ambos principios, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Código;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

VI.- Apoyar candidaturas comunes, así como formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección facultado para ello que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIl.- Realizar acuerdos de intención para gobiernos de coalición;

VIII. Asistir a las sesiones de los órganos electorales, con derecho a voz y sin voto;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IX.- Interponer los recursos que procedan conforme a este Código y demás legislación aplicable;

X. Pedir al Consejo General, aportando elementos de prueba, que se investiguen las actividades de otros partidos políticos, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave y sistemática;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XI.- Solicitar la expedición de copias certificadas de los documentos que obren en poder del Consejo General y sus órganos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XII.- Realizar acuerdos de intención para integrar gobiernos de coalición, a fin de lograr objetivos coincidentes; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XIII.- Las demás que les otorgue la Constitución Federal, Constitución Local, y la legislación aplicable.

CAPÍTULO II

DE LAS PRERROGATIVAS

Artículo 43.- Son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Gozar del régimen fiscal que establezcan las leyes de la materia;

II. Utilizar los lugares de uso común para la colocación de su propaganda electoral, sujetándose a los acuerdos que para ello establezca el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Recibir financiamiento público para sus actividades en el Estado, en los términos establecidos por este Código;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

IV.- Se deroga.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Asimismo, los partidos políticos accederán a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas en la Constitución Federal, la Local y la legislación en la materia. En ningún momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Artículo 44.- Los partidos políticos registrados que participen en los procesos electorales, tendrán derecho en forma equitativa al financiamiento público y privado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y las de sus actividades tendientes a la obtención del voto universal, independientemente de las demás prerrogativas que les otorguen otros ordenamientos.

Artículo 45.- El régimen de financiamiento de los partidos políticos, tendrá las modalidades siguientes:

I. Financiamiento Público, que prevalecerá sobre otros tipos de financiamiento, y que deberá ser para:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

a) El sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

b) Las actividades tendientes a la obtención del voto; y

(Derogado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

c) Se deroga

II. Financiamiento Privado, que no será mayor al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político, y que podrá provenir de:

a) Militantes;

b) Simpatizantes;

c) Autofinanciamiento; y

d) Rendimientos financieros, fondos o fideicomisos constituidos como inversiones por los propios partidos políticos.

CAPÍTULO III

DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 46.- El financiamiento público es la aportación que otorga el Estado a los partidos políticos como entidades de interés público, para el desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la Entidad y la obtención del voto. Su monto y distribución compete al Consejo General en términos de lo dispuesto por este Código.

Artículo 47.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público, de conformidad a las disposiciones siguientes:

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

(Reformada el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

I.- El monto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se calculará y se fijará anualmente. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo al cálculo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa. La entrega de dicho financiamiento se realizará en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

El Consejo General fijará el monto de financiamiento público anual en el presupuesto que el Instituto envíe al Congreso para el siguiente ejercicio fiscal. La partida será destinada exclusivamente para este fin.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 19 de marzo de 2014)

Los partidos políticos destinarán anualmente el cinco por ciento de su financiamiento público ordinario, a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, así como para la creación y fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

II.- Para las actividades tendientes a la obtención del voto, en el año en que se trate de elección para el cargo de Gobernador, así como para la renovación del Congreso del Estado y de los miembros de los Ayuntamientos, cada partido político recibirá financiamiento público por un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; para el año de la elección en que se renueve únicamente el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, cada partido político recibirá el treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, en ambos casos otorgándose en forma adicional al resto de las prerrogativas;

El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo e informarlo en términos de la legislativa aplicable;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

III.- En caso de que en las elecciones un partido político o coalición o candidato independiente no registre la plataforma electoral que sostendrán durante la campaña, no le será entregada ministración de financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto. Lo mismo ocurrirá con el candidato independiente no presente su plataforma electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

IV. Los partidos políticos estatales que obtengan su registro, para participar en el proceso electoral respectivo, tendrán derecho al financiamiento público correspondiente al dos por ciento del monto total a repartir en el año del proceso electoral. De la misma forma se procederá con los partidos políticos nacionales que por primera vez participen en las elecciones estatales.

(Párrafo derogado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

A los partidos políticos estatales que conserven su registro, se les otorgará financiamiento público como si se tratara de un partido político nacional.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Para poder disfrutar de financiamiento público, los partidos políticos nacionales deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo o miembros de Ayuntamientos.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

En todos los casos, el financiamiento público será depositado en la cuenta bancaria que para tal fin haya abierto el órgano interno encargado de la administración de los recursos de los partidos políticos, en términos del artículo 51 de este Código.

CAPÍTULO IV

DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 48.- El financiamiento privado se integra con las aportaciones de recursos económicos o en especie que no provienen del erario público y que los partidos políticos perciben de sus militantes, de simpatizantes o por sus propios medios, para el desarrollo, promoción y fortalecimiento de sus actividades, y se sujetará a las modalidades y limitaciones siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Financiamiento por sus militantes, el cual se conformará por las cuotas y aportaciones voluntarias y personales ordinarias y extraordinarias en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos, y las que los aspirantes a candidatos o candidatos a cargos de elección popular aporten para sus precampañas o campañas, respectivamente;

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Financiamiento procedente de simpatizantes, que se conformará por las cuotas y aportaciones o donativos que en dinero o en especie y por voluntad propia, hagan a los partidos políticos las personas físicas mexicanas con residencia en el país.

El financiamiento privado a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se sujetará a las reglas siguientes:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

a) Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de militantes, por una cantidad superior al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate, cuidando que el importe que por financiamiento público reciba cada partido político prevalezca sobre el financiamiento privado de que los institutos políticos se alleguen.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

b) De las aportaciones en dinero los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

c) Las aportaciones que en dinero realice cada simpatizantes, tendrán un límite anual equivalente al 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

d) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos en el inciso anterior, y serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

e) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación; y

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

f) Los contratos que celebren los partidos políticos deberán informarse al Instituto Nacional Electoral en los términos y plazos de la legislación aplicable.

III. Autofinanciamiento, que estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas de editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes. Para efectos de este Código, cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Financiamiento por rendimientos financieros, que para obtenerlo, los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las reglas siguientes:

a) Las aportaciones que se realicen a través de esta modalidad, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el inciso c) de la fracción II de este artículo y demás disposiciones aplicables a este Código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año.

c) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En todo lo no previsto en el presente Código en relación con el financiamiento privado, se aplicará lo regulado por la Ley General de Partidos Políticos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 49.- Los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia, podrán aceptar aportaciones o donativos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona de:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y este Código;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública del Gobierno Federal, Estatal, Municipal, centralizadas o paraestatales y en general todos aquellos organismos o instituciones que ejerzan fondos públicos;

III. Las personas físicas o jurídicas extranjeras;

IV. Los partidos políticos extranjeros;

V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Los ministros de culto de cualquier religión así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- Las personas morales;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IX.- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 50.- Se prohíbe que los partidos políticos acepten aportaciones anónimas. Igualmente queda prohibido a los partidos políticos contratar créditos de la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

CAPÍTULO V

DE LA REVISIÓN Y VIGILANCIA DEL

FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 51.- Los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la administración de los recursos con que cuenten, que obtengan por cualquier modalidad de financiamiento reconocido en el Código, así como de la presentación de los informes justificatorios de conformidad a las modalidades que establezca la normatividad aplicable para la fiscalización del financiamiento a los partidos políticos.

Dicho órgano se constituirá en los términos, características y modalidades que cada partido político determine según sus estatutos.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 52.- El Instituto contará con una Unidad Técnica de Fiscalización a cargo de un Titular nombrado por la mayoría del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente.

En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la fiscalización a este Instituto, La Unidad tendrá el ejercicio directo de las facultades y atribuciones previstas en las disposiciones aplicables. En este caso, la Unidad, contará con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral.

De manera ordinaria, la Unidad fiscalizará a las organizaciones de observadores en los procesos locales; así como a las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local, en los términos del Reglamento que para tal efecto emita el Consejo General.

La Unidad gozará de autonomía técnica y de gestión y estará adscrita al Consejo General.

El Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización deberá contar con experiencia previa de tres años en las materias de auditoria, contabilidad, finanzas u otras similares, además de no haber sido miembro de órgano directivo de partido político o agrupación política a cualquier nivel en los últimos cuatro años previos a su designación por el Consejo General. La Unidad para el ejercicio de sus funciones deberá contar con los recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con las disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 52 Bis.- Los partidos políticos deberán rendir ante el Instituto Nacional Electoral o, en caso de ser delegada por este último, ante el Instituto los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo los términos y plazos de la legislación aplicable.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 53.- En el caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue al Instituto la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, la Unidad Técnica de Fiscalización actuará sujetándose a lo previsto por la legislación aplicable, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO VI

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 54.- Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas internas ajustándolas a los principios de representación y democracia; respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;

III. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatutarios;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Contar con domicilio oficial para sus órganos internos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Formar parte del Instituto y de sus órganos a través de sus representantes designados conforme lo dispone este Código y la reglamentación que apruebe el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- Comunicar al Consejo General cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, así como los cambios de integración de sus órganos directivos o de su domicilio oficial en el Estado, dentro de los diez días siguientes, a la fecha en que se realicen estas modificaciones o cambios.

Los partidos políticos nacionales deberán acompañar copia certificada del Instituto Nacional Electoral donde se acredite la procedencia de los cambios de sus documentos básicos o de sus órganos directivos.

En el caso de los partidos locales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- Abstenerse de utilizar símbolos religiosos así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

IX.- Abstenerse de cualquier expresión en su propaganda, publicaciones y mensajes impresos, así como en los transmitidos en los medios electrónicos que denuesten a las ciudadanas y ciudadanos, partidos políticos, candidatas y candidatos e instituciones públicas, o que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

X.- Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en sus campañas electorales para la elección de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos en términos de las disposiciones aplicables;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XI.- Informar al Consejo General del inicio y término de sus precampañas, de los procedimientos para la elección de sus candidatos a los diferentes puestos de elección popular;

XII. Abstenerse durante los procesos electorales, al igual que sus candidatos, de publicitar obra pública en provecho propio;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XIII.- Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, dentro de los siete días siguientes a que concluya la precampaña correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XIV.- Promover, de conformidad con sus estatutos y programas, la paridad horizontal y vertical entre mujeres y hombres en la postulación a cargos de elección popular y en la integración de sus órganos internos. De igual forma deberán promover y establecer mecanismos para prevenir, por medio de acciones y procedimientos internos, la violencia política contra las mujeres en razón de género, con el fin de proteger y garantizar el acceso y ejercicio pleno de sus derechos político-electorales;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XIV Bis.- Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que cuente, todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XIV Ter.- Garantizar la paridad y la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XV. Cumplir con los acuerdos que tomen los órganos electorales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XVI. Hacer del conocimiento del Instituto y de la autoridad competente el o los impedimentos del o los candidatos registrados, de los que tuviera conocimiento de forma superveniente; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XVII.- Las demás que les señale este Código y la legislación aplicable.

Artículo 55.- El Consejo General vigilará permanentemente que las actividades de los partidos políticos, se desarrollen con apego a la Ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

Asimismo verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos.

Artículo 56.- Los directivos, funcionarios y personal administrativo, precandidatos, candidatos, militantes, así como los representantes de los partidos políticos son responsables por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 57.- No podrán ser representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto:

I. Los Ministros, Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación;

II. Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado;

III. Los Magistrados, Secretario General, Secretarios Instructores y Secretarios de Estudio y Cuenta del Tribunal;

IV. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas o de la policía federal, estatal o municipal;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Los Agentes del Ministerio Público del fuero común o federal;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VI.- Los Ministros de culto religioso; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VII.- Las personas que hayan sido sancionadas en sentencia firme por ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o por su delito equivalente, o por los delitos de violencia familiar o incumplimiento de la obligación alimentaria, en términos de este código, de la legislación penal y demás aplicable, respectivamente, en cuyo caso dicho impedimento surtirá efectos para el periodo electoral siguiente inmediato en que se aplique.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

TÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

DE LAS CANDIDATURAS COMUNES, FUSIONES Y FRENTES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 58.- Los partidos políticos podrán en cualquier momento realizar acuerdos de intención para gobiernos de coalición, apoyar candidaturas comunes, así como formar coaliciones o fusiones, a fin de lograr objetivos coincidentes, en términos de las disposiciones de este Código, de los convenios que se celebren y demás disposiciones aplicables.

Los partidos políticos tanto estatales como nacionales, podrán constituir frentes, con efectos exclusivamente en el territorio del estado, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes; de acuerdo a las disposiciones contenidas en este Código.

El partido político nacional o local que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común.

Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos siguientes:

a) Que exista coalición en los términos del presente Capítulo.

b) Que apoyen en común la postulación de un candidato.

CAPÍTULO I

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

DE LAS CANDIDATURAS COMUNES

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 58 Bis.- Los partidos políticos, sin mediar coalición, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, Diputados de Mayoría y planillas de miembros de ayuntamientos.

Los partidos políticos que apoyen en común a un candidato, deberán contar con el consentimiento del órgano directivo indicado en los Estatutos para aprobar dichas candidaturas, o en su defecto, para aprobar coaliciones o fusiones. Asimismo, se requerirá del consentimiento del candidato, y de la aceptación que los partidos postulantes, a través de sus órganos directivos competentes señalados, manifiesten respecto de la participación de los otros partidos políticos interesados en apoyar la candidatura común.

Los partidos políticos que acuerden postular en común candidatos por el principio de mayoría relativa, presentarán en lo individual lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional para su registro, en los términos de este Código.

Para el caso de postular candidatos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se deberá indicar el Grupo Legislativo al que se integrarán en caso de resultar ganadores.

Con la finalidad de garantizar el derecho de autodeterminación en la postulación de candidatos que les asiste a los partidos políticos, podrán postular candidatos comunes de manera total o parcial, sin que en este último caso exista algún mínimo o límite respecto del número de candidatos a postular o bien respecto del tipo de elección de que se trate.

La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, registrará los consentimientos correspondientes para efectos de conocimiento público fijará en la sede del Instituto la relación de partidos que apoyan a determinada candidatura común, una vez aprobada por el Consejo General.

El apoyo a un candidato común se formalizará únicamente durante el periodo de registro de candidatos. En dicho periodo, tanto los partidos como los candidatos deberán entregar al Instituto el documento correspondiente en el que consten sus consentimientos respectivos.

Los partidos que apoyen candidatos comunes conservarán cada uno su monto de financiamiento público, su tiempo que corresponda de acceso a radio y televisión, así como su representación en los órganos del Instituto y en las mesas directivas de casilla.

En las boletas respectivas, cada partido político conservará el espacio correspondiente a su emblema, con el nombre del candidato común al que se apoye.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

En caso de partidos políticos que postulen candidaturas comunes y no alcancen el tres por ciento de la votación, en términos del artículo 40, se aplicará lo previsto en el artículo 318 de este Código.

Los partidos políticos que postulen candidatos comunes, no podrán postular en las demarcaciones donde así lo hagan candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que acordaron la candidatura común.

En el escrutinio y cómputo de casilla para el caso de las candidaturas comunes, se contarán los votos a favor de candidatos, así como los votos a favor de los partidos políticos que las postulen, en los términos previstos en este Código.

Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos que apoyen la candidatura común, serán considerados válidos para el candidato postulado y contarán como un solo voto.

En todo caso, el escrutinio y cómputo de los votos que le corresponderán a los partidos que postulen candidato en común se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el artículo 292 Bis de este Código.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 58 Ter.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

CAPÍTULO II

Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 59.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 60.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 61.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 62.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 63.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 64.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 65.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 65 Bis.- Se deroga.

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

DE LAS FUSIONES

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 66.- Se entenderá por fusión, la unión permanente de dos o más partidos políticos con registro local, para constituir un nuevo partido político, o bien, para que uno se incorpore a otro.

La fusión de partidos políticos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos locales.

Artículo 67.- Los partidos políticos estatales que decidan fusionarse, deberán celebrar convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partidos quedarán fusionados.

Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

Artículo 68.- El convenio de fusión deberá presentarse a más tardar un año antes del día de la elección, ante el Consejo General, el que integrará una Comisión Especial encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Dentro del término de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud de fusión, el Consejo General resolverá sobre la procedencia y vigencia del registro del nuevo partido, disponiendo su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados locales por el principio de representación proporcional.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

CAPÍTULO IV

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

DE LOS FRENTES

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 68 Bis.- Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:

I.- Su duración;

II.- Las causas que lo motiven;

III.- Los propósitos que persiguen, y

IV.- La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este Código y la normatividad aplicable.

El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto dentro del tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios, el Consejo General resolverá lo conducente en un plazo de veinte días hábiles y en su caso dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos.

Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

CAPÍTULO V

DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO

Artículo 69.- Serán causales para la pérdida de registro de los partidos políticos estatales:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

I.- No haber obtenido el Porcentaje Mínimo en alguna de las elecciones en que participe, bajo cualquier modalidad, en términos de lo establecido en el artículo 40 de éste Código.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

II.- Dejar de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

III. La resolución del Consejo General que determine que haya incumplido de manera grave y sistemática, las obligaciones que le señala este Código;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- La declaración de haber sido disuelto por acuerdo de sus miembros y de conformidad a lo dispuesto por sus estatutos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

V.- Celebrar convenio de fusión con otro partido político de conformidad con las disposiciones electorales correspondientes, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- No participar en un proceso electoral ordinario.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Para el caso de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, el Consejo General no podrá resolver lo conducente, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 69 bis.- Los partidos políticos nacionales o locales que de acuerdo con la legislación aplicable, pierdan su registro, por ese solo hecho perderán todos los derechos que la Constitución y este Código les otorgue en el ámbito electoral en el Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 70.- En caso de pérdida de registro como partido político estatal, el Consejo General dictará la resolución correspondiente a más tardar dentro de los dos meses siguientes a aquél en que concluya el proceso electoral, misma que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

La pérdida de registro de un partido político, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones, según el principio de mayoría relativa.

Artículo 70 bis.- Cuando los partidos políticos, a que se refiere el artículo anterior, hayan perdido su registro, los bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos a través del financiamiento público, pasarán a ser parte del patrimonio del Estado de Puebla. La resolución del Consejo General a la que hace referencia el artículo 70, establecerá la obligación para los partidos políticos que hayan perdido su registro a presentar en un plazo de 10 días hábiles, el inventario final de todos los bienes con que cuenten y dentro de los 30 días naturales siguientes, contados a partir de que hayan presentado el inventario final, entregarán al Consejo General los bienes muebles e inmuebles que adquirieron con el financiamiento público.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Sin perjuicio de lo anterior, los partidos que hayan perdido su registro seguirán sujetos a la fiscalización que realice la autoridad electoral respecto de los recursos utilizados en el último proceso electoral en el que hubieren participado. Asimismo, la pérdida del registro no exime a dichos partidos políticos de las responsabilidades en que hayan incurrido con motivo del ejercicio de sus derechos y prerrogativas, ni a sus dirigentes hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

LIBRO CUARTO

DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 71.- La organización de las elecciones es una función estatal encomendada a un organismo de carácter público local y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado.

El ejercicio de esa función se rige por los principios rectores señalados en la Constitución Local y en este Código.

Los órganos responsables de esta función son:

I. El Consejo General del Instituto;

II. Los Consejos Distritales Electorales;

III. Los Consejos Municipales Electorales; y

IV. Las Mesas Directivas de Casilla.

Artículo 72.- El Instituto será autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño.

Artículo 73.- El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código.

En la integración del Instituto y en la preparación, desarrollo o vigilancia del proceso electoral, serán corresponsables el Congreso del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos.

Artículo 74.- El patrimonio del Instituto se integra con los bienes que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 75.- Son fines del Instituto:

I. Vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Local, de las de este Código y demás ordenamientos, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;

II. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

III. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos;

IV. Asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos vigilando el cumplimiento de sus obligaciones;

V. Vigilar la autenticidad y efectividad del voto como instrumento único de expresión de la voluntad popular;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VI.- Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VII.- Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político - electoral;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VIII.- Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política, la educación cívica, la paridad de género y el respeto de los derechos humanos en el ámbito político - electoral, desarrollando y ejecutando para el efecto, los programas de educación conducentes; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

IX. Prevenir, atender e iniciar de oficio los procedimientos sancionadores en aquellos asuntos que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 76.- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad Capital del Estado y para el cumplimiento de sus fines ejercerá sus funciones en el territorio de la Entidad, a través de sus órganos electorales centrales, distritales, municipales y de casilla.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 77.- Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, integrados con el personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral Nacional, en términos del artículo 102 de este Código y las disposiciones aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 77 Bis.- El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine. En todo caso, los servicios que preste el Periódico Oficial del Estado al Instituto serán gratuitos.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS CENTRALES

Artículo 78.- Los órganos centrales del Instituto serán:

I. El Consejo General; y

II. La Junta Ejecutiva.

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO GENERAL

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 79.- El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, máxima publicidad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto, mismas que se realizarán con perspectiva de género.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

El Consejo General se reunirá entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo al de la jornada electoral para declarar el inicio del proceso electoral.

Artículo 80.- El Consejo General del Instituto se integrará por:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

I.- Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Se deroga;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

IV.- Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

V.- El Secretario Ejecutivo del Instituto, quien es también el Secretario del Consejo General y de la Junta Ejecutiva, con derecho a voz y sin voto.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

VI.- Se deroga.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

VII.- Se deroga.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

En términos de la legislación federal, para la integración del Consejo General deberá garantizarse el principio de paridad de género.

(Adicionado [N. E. Republicado] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Cada Grupo Legislativo o Representación Legislativa tendrá un representante del Poder Legislativo, en su caso, con su respectivo suplente, como invitados permanentes, con derecho a voz y sin voto, mismos que no integrarán el quórum. La designación se comunicará al Consejo General a través del Presidente del Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 81.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales deberán reunir los requisitos establecidos en las leyes de la materia aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 82.- La designación y remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 80 de este Código, será responsabilidad exclusiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo que establezca la normatividad aplicable.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, serán designados por un periodo de siete años. En caso que ocurra una vacante de Consejero Electoral o del Consejero Presidente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente, de acuerdo a las disposiciones aplicables.

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 83.- El Secretario Ejecutivo del Instituto será nombrado por el Consejo General, a propuesta en terna del Consejero Presidente. Durará en el ejercicio de su encargo siete años, quien podrá ser ratificado por una sola vez.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 84.- Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 85.- En todo tiempo los Grupos Legislativos que integren el Congreso podrán sustituir a sus representantes acreditados ante el Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 86.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo General, con los respectivos suplentes, pudiendo sustituirlos en todo momento. Por cada acreditación deberán acompañar copia de la credencial para votar respectiva.

Artículo 87.- La retribución que perciban los Consejeros Electorales será igual a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 88.- Durante el tiempo de su nombramiento, los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo General no deberán aceptar o desempeñar cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los municipios, de los partidos políticos o de las agrupaciones políticas.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente, y el Secretario Ejecutivo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 89.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

I. Determinar las políticas y programas generales del Instituto, y expedir los reglamentos, circulares y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relativas, así como las contenidas en este Código;

III. Organizar el proceso electoral y vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer de los informes específicos y de las actividades que estime necesario solicitarles;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

IV.- Elegir al Secretario Ejecutivo, y al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización a propuesta en terna del Consejero Presidente.

V. Aprobar la estructura central del Instituto y la de los Consejos Distritales y Municipales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

VI.- Nombrar a los Directores de la Junta Ejecutiva, de entre las propuestas que en terna presente el Secretario Ejecutivo, a través del Consejero Presidente;

VII. Convocar a elecciones para Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, fijando los términos en que habrán de realizarse;

VIII. Designar a los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales, de entre la lista que al efecto le presente el Consejero Presidente;

IX. Designar a los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Municipales, de entre la lista que al efecto le presente el Consejero Presidente;

X. Publicar en el Periódico Oficial del Estado la integración y domicilio legal de los diversos órganos que forman parte del Instituto, dentro de los cinco días posteriores a la instalación de cada uno de ellos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XI.- Determinar de conformidad con lo que establecen la Constitución Local, este Código y la normatividad aplicable, el monto del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos y en su caso candidatos independientes;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

XII.- En caso de que le sea delegada; definir, previa realización de los estudios técnicos necesarios, la demarcación territorial y cabeceras de los distritos electorales uninominales, y en su caso, su modificación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XIII.- Proporcionar a los Consejos Distritales y Municipales Electorales, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto, la documentación y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XIV. Resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XV.- Registrar, conforme a los criterios y disposiciones que para tal efecto emita, los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante el propio Consejo y supletoriamente de los demás órganos electorales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XVI.- Expedir las constancias de registro de los partidos políticos estatales que hubieren satisfecho los requisitos exigidos por este Código y la normatividad aplicable y, en su caso, cancelarlas en los términos de la referida normatividad;

XVII. Registrar la plataforma electoral de los partidos políticos de conformidad con lo prescrito por el presente Código;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XVIII.- Resolver sobre la solicitud de registro de candidaturas comunes, así como de los convenios de coalición, frentes y de fusión que presenten los partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XIX.- Revisar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código, a la normatividad aplicable, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XX.- Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código y a la normatividad aplicable;

XXI. Recibir y, en su caso, solicitar a los partidos políticos información relativa a sus procedimientos para la elección de sus candidatos a cargos de elección popular;

XXII. Investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral y, de manera especial, los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios realizados por las autoridades u otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXIII.- Determinar el tope a los gastos de precampaña y campaña que puedan efectuar los partidos políticos en las elecciones de Diputados, Gobernador del Estado y miembros de Ayuntamientos; de acuerdo con las normas de este Código, la normatividad aplicable y las que en su caso emita el propio Consejo General para tales efectos;

XXIV. Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa;

XXV. Registrar las candidaturas para Gobernador del Estado;

XXVI. Registrar las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;

XXVII. Registrar supletoriamente las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XXVIII.- Ordenar la impresión de actas y boletas electorales en los términos que establezca el Instituto Nacional Electoral;

XXIX. Ajustar los plazos que marca este Código, si las condiciones lo hacen necesario;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XXX.- Registrar supletoriamente los nombramientos de representantes generales o de Casilla de los partidos políticos y candidatos independientes, en caso de negativa del órgano electoral respectivo;

XXXI. Efectuar el cómputo final de la elección de Diputados de representación proporcional, hacer la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos, así como determinar la asignación de Diputados para cada partido político por este principio, otorgando las constancias correspondientes;

XXXII. Efectuar el cómputo final de la elección de Regidores de representación proporcional, hacer la declaración de validez, determinar la elegibilidad de los candidatos y la asignación de Regidores para cada partido político por este principio, así como otorgar las constancias correspondientes;

XXXIII. Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador, formular la declaración de validez de la elección, determinar su elegibilidad y expedir la constancia de Gobernador electo en favor del candidato que hubiere alcanzado el mayor número de votos;

XXXIV. Remitir al Congreso del Estado copia certificada de las constancias de Diputados por el principio de mayoría relativa, de Diputados por el principio de representación proporcional, de Gobernador electo y de miembros de los Ayuntamientos por ambos principios;

XXXV. Efectuar supletoriamente el cómputo distrital o municipal, en los casos previstos por este Código, allegándose de los medios necesarios para su realización;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XXXVI.- En coordinación con el Instituto Nacional Electoral, instrumentar lo necesario para el funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional;

XXXVII. Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, a propuesta del Consejero Presidente, y remitirlo en términos de la legislación aplicable;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXXVIII.- Aprobar, en su caso, los informes que la Junta Ejecutiva rinda por conducto del Consejero Presidente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XXXIX.- Conocer y aprobar los convenios que el Consejero Presidente celebre con el Instituto Nacional Electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XL.- Promover los convenios con el Instituto Nacional Electoral para la utilización y aprovechamiento de los medios de comunicación electrónicos, así como para la fiscalización en caso de ser delegada en términos de la legislación aplicable;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XLI.- Recibir y aprobar las solicitudes de acreditación de los ciudadanos y las organizaciones que pretendan participar como observadores electorales, de acuerdo a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que dicte el Instituto Nacional Electoral para tal efecto;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XLII.- Determinar y aplicar las sanciones administrativas previstas por este Código;

XLIII. Resolver las consultas que se presenten sobre la interpretación de las disposiciones de este Código y los casos no previstos en él, para cumplir con sus atribuciones;

XLIV. Conocer y resolver los recursos previstos en este Código contra los actos y resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XLV.- Aprobar el Reglamento Interior del Instituto, así como los lineamientos que regirán la realización de debates a propuestas que al efecto le formule el Consejero Presidente;

XLVI. Aprobar la convocatoria del Instituto para la contratación de su personal eventual;

XLVII. Organizar los debates públicos que en términos de este Código deban realizarse, conforme los lineamientos que al efecto apruebe;

XLVIII. Promover la participación democrática, la educación cívica y la cultura política de los ciudadanos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XLIX.- En caso de que le sea delegada la capacitación electoral, aprobar los programas de capacitación electoral para los ciudadanos que habrán de integrar las Casillas;

L. Ordenar la expedición del Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la declaración de Gobernador electo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

LI.- Convenir, en caso necesario, con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable. Asimismo coadyuvar, mediante convenio con los Ayuntamientos que así lo soliciten, en la elección de las autoridades municipales auxiliares, en términos de la legislación aplicable;

LII. Recibir la solicitud, dictaminar su procedencia, organizar e implementar los procesos de plebiscito y referéndum y, en su caso, declarar la validez de los mismos, en términos de la legislación aplicable;

LIII. Dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplir las anteriores atribuciones y las demás señaladas por este Código;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

LIV.- En su caso, establecer lineamientos y formatos para la presentación de informes de gastos de precampañas, campañas electorales cuando lo delegue el Instituto Nacional Electoral y de acuerdo a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que dicte para tal efecto; así como para el debido funcionamiento de la Unidad Técnica de Fiscalización;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

LV.- Negar o cancelar el registro, en su caso, al Precandidato o Candidato a quien se le haya sentenciado por autoridad competente, dentro de los plazos del proceso electoral respectivo, por su participación en la comisión del delito de delincuencia organizada, en caso de que la responsabilidad sea imputable exclusivamente a aquéllos;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

LV Bis.- Negar o cancelar el registro, en su caso, a la o el Precandidato o Candidato a quien, en términos de éste Código o de la legislación penal, se le haya sancionado por autoridad competente en sentencia firme, y dentro de los plazos del proceso electoral respectivo, por las conductas y delitos siguientes:

a) Violencia política contra las mujeres en razón de género o delito equivalente;

b) Violencia familiar; e

c) Incumplimiento de la obligación alimentaria.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

LV Ter.- Ordenar la elaboración de los bloques de competitividad electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

LVI.- Determinar y en su caso aprobar los actos preliminares que podrán llevarse a cabo, antes del inicio del proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

LVII.- Organizar los procedimientos y mecanismos para promover y recabar el voto de los poblanos residentes en el extranjero únicamente para la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado, conforme a la normatividad aplicable; para lo cual podrá aprobar los acuerdos y suscribir los convenios correspondientes, así como elaborar el listado de poblanos residentes en el extranjero;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionada [N. E. Recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

LVIII.- Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos político - electorales de las mujeres en un entorno libre de violencia;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

LIX.- Establecer y ejecutar a través de las áreas correspondientes, los programas de educación cívica en materia de paridad de género, así como para prevenir, atender y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

LX.- Las demás que le sean conferidas por este Código y disposiciones aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 89 Bis.- Cuando una facultad del Instituto Nacional Electoral sea delegada al Instituto, éstas deberán sujetarse a lo previsto por la normatividad aplicable, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 90.- Los Consejeros Electorales del Consejo General están facultados para:

I. Integrar el quórum de las sesiones del Consejo y participar en sus deliberaciones con derecho a voz y voto;

II. Someter a la consideración del Consejo proyectos de acuerdos y resoluciones, en los términos que señala el reglamento de sesiones del propio Consejo;

III. Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día del Consejo y de las Comisiones de las que formen parte, en los términos que señale el reglamento de sesiones del propio Consejo;

IV. Suplir al Consejero Presidente, previa designación de éste, en sus ausencias momentáneas de las sesiones del Consejo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Presidir las Comisiones Especiales que constituya el Consejo General, en los términos que señale la normatividad correspondiente;

VI. Formar parte de las Comisiones Permanentes y Especiales que constituya el Consejo General y participar con derecho a voz y voto en sus sesiones;

VII. Asistir, con derecho a voz, a las sesiones de las Comisiones Especiales de las que no formen parte; y

VIII. Las demás que les confieran este Código y otras disposiciones aplicables.

Los Consejeros Electorales del Consejo General, deberán desempeñar su función con autonomía y probidad.

En ningún caso, los Consejeros Electorales, deberán realizar actividades que, este Código y sus reglamentos, determinen como atribuciones de otros órganos o funcionarios electorales.

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 91.- El Consejero Presidente del Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

II.- Otorgar a nombre del Instituto poderes de representación, en su caso, al Secretario Ejecutivo, al Titular de y/o al personal de las Direcciones del Instituto, para el cumplimiento de sus atribuciones, los que deberá hacer del conocimiento del Consejo General.

III. Procurar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;

IV. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

V.- Presidir y conducir las sesiones de la Junta Ejecutiva y convocarlas;

VI. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General, los asuntos de su competencia;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

VII.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del propio Consejo General y rendir el informe de su cumplimiento en la siguiente Sesión Ordinaria;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

VIII.- Proponer al Consejo General, en terna, el nombramiento del Secretario Ejecutivo, de los Titulares de la Unidad Técnica de Fiscalización y de la Contraloría Interna; así como presentar las propuestas a que se refieren los artículos 89 fracción VI y 101 de este Código;

IX. Presentar al Consejo General, de entre la lista que al efecto elabore, las propuestas para la designación de los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales y Consejos Municipales;

X. Presentar al Consejo General, en términos de la legislación aplicable, el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto;

XI. Remitir en términos de la legislación aplicable el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, una vez aprobado por el Consejo General;

XII. Recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador y someterlas a consideración del Consejo General para su registro;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XIII.- Se deroga;

XIV. Elaborar el proyecto de convocatoria para las elecciones que establece este Código, para someterla a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XV.- Entregar el financiamiento público a los partidos políticos, en la forma y términos que determine este Código, las disposiciones aplicables y el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XVI.- Suscribir los convenios de apoyo y colaboración en materia electoral y de fiscalización que celebren el Instituto y el Instituto Nacional Electoral;

XVII. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación, la relación completa de los candidatos registrados, así como las cancelaciones de registro y sustitución de candidatos que se presenten, en los términos de este Código;

XVIII. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de los fines del Consejo General;

XIX. Suscribir convenios con los Ayuntamientos que lo soliciten, para coadyuvar en la elección de Juntas Auxiliares;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XX.- Suscribir convenios con instituciones académicas y de educación superior, para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para el personal administrativo;

XXI. Establecer vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

XXII. Solicitar a las autoridades correspondientes la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo pacífico del proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXIII.- Firmar junto con el Secretario Ejecutivo las boletas electorales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXIV.- Velar por el buen uso del patrimonio del Instituto, vigilando que las auditorías que realice la Contraloría Interna se lleven a cabo conforme a la normatividad aplicable, asimismo deberá informar anualmente de dichas auditorías y de sus resultados a los integrantes del Consejo General, una vez concluidos dichos procesos de revisión, así como también de aquellas otras auditorías que específicamente le ordene realizar el Consejo General;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

XXV.- Se deroga

(Derogada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

XXVI.- Se deroga

(Derogada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

XXVII.- Se deroga

(Derogada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

XXVIII.- Se deroga

XXIX. Las demás que le confieran este Código, el Consejo General y las disposiciones relativas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 92.- Para ser Secretario Ejecutivo del Consejo General, se requiere acreditar:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser originario o residente en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

IV. Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

V.- Contar con título y cédula profesional, con los conocimientos y experiencia suficientes que le permitan el adecuado desempeño de sus funciones;

VI. No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VII. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido candidato en los seis años anteriores a su designación; y

IX. No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 93.- El Secretario Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

I.- Asesorar al Consejero Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Someter a consideración del Consejo General el orden del día de las sesiones; declarar la existencia del quórum; dar fe de lo actuado en las sesiones; levantar el acta circunstanciada correspondiente y someterla a la aprobación del Consejo General;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

III.- Se deroga

IV. Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las Comisiones Permanentes y Especiales;

V. Presentar a consideración del Consejo General los proyectos de acuerdos y resoluciones;

VI. Recibir y substanciar los recursos que le correspondan en términos de este Código;

VII. Informar al Consejo General de las resoluciones dictadas por el Tribunal;

VIII. Proveer oportunamente lo necesario para las publicaciones que ordena este Código y las que disponga el Consejo General;

IX. Tener a su cargo el archivo del Consejo General;

X. Expedir la certificación de documentos que soliciten los representantes de los partidos políticos;

XI. Dar fe de las actuaciones del Consejo General y de las de los órganos centrales del Instituto;

XII. Coordinar las acciones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto, informando permanentemente al Consejero Presidente del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

XIII.- Recabar de los Consejos Distritales y Municipales, copia de las actas circunstanciadas de sus sesiones, por conducto de la Dirección de Organización Electoral;

XIV. Recibir las solicitudes de registro para participar como partido político estatal;

XV. Recibir de los partidos políticos, las solicitudes de registro de candidatos que le competen al Consejo General de manera supletoria;

XVI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros Electorales y de los representantes de los partidos políticos;

XVII. Firmar conjuntamente con el Consejero Presidente del Consejo General, las boletas electorales, los acuerdos y resoluciones que emita;

XVIII. Asesorar legalmente a la Junta Ejecutiva del Instituto, a fin de que el desarrollo de sus actividades se apegue estrictamente al principio de legalidad;

XIX. Formular o revisar los convenios que el Consejero Presidente suscriba con autoridades federales, estatales y municipales, así como con particulares;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XX.- Tener a su cargo la Dirección Jurídica, y vigilar que las decisiones que aprueben los órganos del Instituto, así como su operación técnica y administrativa se ajusten a lo dispuesto en este Código.

(Párrafo derogado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Se deroga.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXI.- Se deroga.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXII.- Cumplir los acuerdos del Consejo General en el ámbito de su competencia;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXIII.- Someter a consideración del Consejo General, a través del Consejero Presidente, los asuntos de su competencia;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXIV.- Vigilar el cumplimiento permanente del Principio de Legalidad en las actuaciones del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXV.- Formular los proyectos de acuerdos y resoluciones;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXVI.- Expedir las certificaciones de documentos que sean solicitadas por los órganos centrales del Instituto, las autoridades federales, estatales y municipales, pudiendo en cada caso, delegar esta atribución en los Directores del Organismo, en lo que concierne a las documentales que obren en sus archivos;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXVII.- Se deroga;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXVIII.- Integrar los expedientes de las elecciones, con las actas de cómputo de la elección de Diputados por ambos principios, de Gobernador y de miembros de Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXIX.- Revisar que la documentación y materiales electorales, que se sometan a consideración del Consejo General, se encuentren conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que apruebe el Instituto Nacional Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXX.- Ejercer las partidas presupuestales asignadas por el Consejo General y rendir anualmente al Consejo General, a más tardar en el mes de abril, informe sobre el ejercicio del presupuesto correspondiente al año anterior;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXXI.- Proporcionar a los órganos centrales del Instituto y a los Consejos Distritales y Municipales, la documentación y demás elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXXII.- Elaborar la memoria y estadística electoral;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXXIII.- Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXXIV.- Poner a consideración del Consejero Presidente del Consejo General el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXXV.- Preparar para la aprobación del Consejo General, el proyecto de convocatoria y calendario para elecciones extraordinarias, en su caso;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXXVI.- En su caso, sugerir al Consejo General el mecanismo para la difusión inmediata de los resultados preliminares de las elecciones, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXXVII.- Plantear al Consejo General, a través del Consejero Presidente, las bases de la convocatoria para la contratación del personal eventual del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXXVIII.- Supervisar la instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XXXIX.- Expedir los documentos de identificación correspondientes al personal del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XL.- Conducir la operación técnica y administrativa del Instituto y supervisar el desarrollo funcional de las actividades de sus Direcciones;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XLI.- Plantear y ejecutar la política de comunicación social del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

XLII.- Elaborar el proyecto del diseño de la imagen institucional del Instituto y proponerlo al Consejo General para su aprobación;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

XLIII.- Instaurar los mecanismos para el contacto institucional del organismo con los medios de comunicación;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

XLIV.- Exponer, implementar y ejecutar la campaña de difusión del voto y promoción de la participación ciudadana, durante la organización del proceso electoral; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

XLV.- Ejercer y atender oportunamente la función de la oficialía electoral por sí, o por conducto de los secretarios de los consejos distritales o municipales, u otros servidores públicos del Instituto en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, en los términos del reglamento que al efecto apruebe el Consejo General. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en los servidores públicos a su cargo.

En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los secretarios de los consejos distritales y municipales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna:

a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales.

b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en el proceso electoral.

c) La demás que el Consejo General emita en el reglamento que para tal efecto expida.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XLVI.- Las demás que le confieran este Código, el Consejo General, el Consejero Presidente y las disposiciones relativas.

CAPÍTULO IV

DE LA JUNTA EJECUTIVA

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 94.- La Junta Ejecutiva del Instituto será presidida por el Consejero Presidente y se integrará con el Secretario Ejecutivo y los Directores del Instituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 95.- La Junta Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, previa convocatoria del Consejero Presidente a solicitud del Secretario Ejecutivo y tendrá las atribuciones siguientes:

I. Proponer al Consejo General, las políticas y programas generales, y fijar los procedimientos administrativos;

II. Fijar las políticas generales, programas, sistemas y procedimientos administrativos del Instituto;

III. Coordinar la ejecución de los programas de actividades de las Direcciones del Instituto;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Se deroga;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Vigilar el cumplimiento de los convenios suscritos con el Instituto Nacional Electoral;

VI. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- Verificar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral cuando esta haya sido delegada la facultad y conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que dicte el Instituto Nacional Electoral para tal efecto, así como los de educación cívica del Instituto; y

VIII. Las que le confiera el Consejo General, el Consejero Presidente conforme a este Código y disposiciones aplicables.

(Derogado [N. E. Reformado en estilo] mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

CAPÍTULO V

DEL DIRECTOR GENERAL

SE DEROGA

(Derogado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 96.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 97.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 98.- Se deroga.

CAPÍTULO VI

DE LAS DIRECCIONES

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

Artículo 99.- La operación técnica y administrativa del Instituto se dividirá para su funcionamiento en Direcciones, que dependerán orgánicamente del Secretario Ejecutivo y contarán con el personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 100.- El Instituto contará con las Direcciones siguientes:

I. Organización Electoral;

II. Capacitación Electoral y Educación Cívica;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Prerrogativas y Partidos Políticos;

IV. Administrativa.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

V.- Igualdad y No Discriminación;

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VI.- Jurídica.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 101.- Al frente de cada una de las Direcciones del Instituto habrá un Director, que será nombrado por el Consejo General, a propuesta en terna del Secretario Ejecutivo, presentada a través del Consejero Presidente.

Los Directores del Instituto deberán acreditar:

I. Ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser originarios o residentes en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

IV. Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

V. Disponer de título profesional o equivalente en áreas o disciplinas vinculadas con la función que habrá de desempeñar;

VI. Contar preferentemente con conocimientos y experiencia en materia electoral;

VII. No haber sido condenados por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido candidatos de partido político a cargo de elección popular, en los tres años anteriores a la designación;

IX. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación, ni ser militantes de alguno de ellos; y

X. No ser ni haber sido Ministros de culto religioso.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

El Titular de la Dirección Jurídica deberá además acreditar contar con Título y Cédula Profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, debidamente registrada ante las instancias competentes.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 101 Bis.- El Titular de la Dirección Jurídica tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Representar y defender jurídicamente al Instituto ante las distintas autoridades e instancias judiciales y administrativas en los asuntos, juicios y procedimientos en que el propio Instituto tenga interés;

II.- Apoyar al Consejero Presidente del Consejo General y al Secretario Ejecutivo, en el trámite y seguimiento de los requerimientos formulados por autoridades jurisdiccionales o administrativas de nivel federal o local;

III.- Apoyar al Secretario Ejecutivo en la prestación de servicios de asesoría jurídica, a los órganos y a las instancias que conforman el Instituto;

IV.- Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva en el trámite, substanciación y seguimiento de los medios de impugnación electorales y las quejas administrativas;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

V.- Se deroga

VI.- Elaborar o en su caso, revisar los proyectos de manuales de organización, reglamentos, lineamientos y demás ordenamientos internos, necesarios para el buen funcionamiento del Instituto;

VII.- Elaborar, y en su caso revisar, los contratos, convenios y demás actos jurídicos en los que sea parte el Instituto hasta su culminación;

VIII.- Asesorar jurídicamente en las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios por parte del Instituto;

IX.- Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

X.- Las demás que le confiera el Consejo General, el Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo y la Junta Ejecutiva conforme a este Código y disposiciones aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 102.- El Secretario Ejecutivo someterá al Consejo General, las propuestas para la creación de nuevas Direcciones para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo con las necesidades de operación y con la disponibilidad presupuestal.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Asimismo, una vez concluido el proceso electoral y hasta antes del inicio del siguiente, el Secretario Ejecutivo propondrá al Consejo General, por conducto de su Presidente, la permanencia del personal técnico y administrativo mínimo necesario para cumplir con los fines del Instituto, a excepción de lo que establezca el Instituto Nacional Electoral en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Artículo 103.- La Dirección de Organización Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinar la integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

II.- Proyectar los formatos de la documentación y del material electoral para someterlos, por conducto del Secretario Ejecutivo, a la aprobación del Consejo General, de acuerdo a las reglas, lineamientos y criterios que dicte el Instituto Nacional Electoral;

III. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

IV.- Solicitar y recabar de los Consejos Distritales y Municipales, copias de las actas de sus sesiones, remitiendo copia de las mismas al Secretario Ejecutivo, así como de los demás documentos relacionados con el proceso electoral;

V. Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código deba realizar;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VI.- Realizar la estadística de las elecciones del Estado e integrar, en términos del presente Código, los bloques de competitividad electoral;

VII. Preparar el anteproyecto de convocatoria pública para la integración de los Consejos Distritales y Municipales;

VIII. Elaborar las listas de candidatos a Consejeros de los Consejos Distritales y Municipales para la consideración del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

IX.- Informar al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades, para que éste lo haga del conocimiento del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

X.- Solicitar, por conducto del Consejero Presidente del Consejo Distrital respectivo, el apoyo en el desarrollo de sus atribuciones del Coordinador Distrital de Organización Electoral; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XI.- Las demás que le confiera el Consejo General, la Junta Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 104.- La Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica tendrá las atribuciones siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Proponer, elaborar y coordinar los programas de capacitación electoral, educación cívica y de paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito público y político, que desarrollen los órganos del Instituto, así como coordinar y vigilar su cumplimiento, y, en su caso, promover la firma de convenios correspondientes. Dichos programas podrán impartirse en las lenguas indígenas que se hablen en las distintas regiones del Estado;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- En su caso preparar el material didáctico y los instructivos electorales;

III. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las relacionadas con el voto;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Implementar las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos a que cumplan con las obligaciones establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, el presente Código, y demás disposiciones aplicables;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- En su caso coordinar a los miembros de los Consejos Distritales sobre el procedimiento de integración de Casillas previsto en este Código;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- En su caso, organizar y ejecutar los programas de capacitación electoral para el personal del Instituto, así como las y los funcionarios de casilla;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

VII.- Informar al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades, para que éste lo haga del conocimiento del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- En su caso solicitar, por conducto de la Consejera o Consejero Presidente del Consejo Distrital respectivo, el apoyo en el desarrollo de sus atribuciones del Coordinador o Coordinadora de Capacitación Electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

IX.- Realizar y difundir campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

X.- Diseñar y proponer campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político - electoral, en coordinación con la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Electorales; y

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XI.- Las demás que le confiera el Consejo General, la Junta Ejecutiva y la o el Secretario Ejecutivo, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 105.- La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las atribuciones siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

I.- Apoyar al Secretario Ejecutivo en la recepción e integración de los expedientes de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos estatales y remitirlos a la Comisión correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Derogada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

II.- Apoyar en el análisis de los convenios de coalición, fusión y frentes, así como solicitudes de candidaturas comunes que se presenten ante el Instituto;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos políticos, así como los convenios de coaliciones, fusiones y frentes;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

IV.- Coordinar la entrega a los partidos políticos nacionales o estatales con registro, así como a los candidatos independientes, del financiamiento público al que tienen derecho;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos nacionales o estatales con registro, así como a los candidatos independientes, puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Mantener la relación actualizada de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales; así como llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos locales y de los representantes acreditados, atendiendo a las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo General; así como los que correspondan a los candidatos independientes;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- Proponer los lineamientos que sirvan de base para la asignación de tiempos a los partidos políticos, y candidatos independientes, en los medios de comunicación propiedad del Estado;

VIII. Integrar los expedientes de registro de los candidatos a los cargos de elección popular;

IX. Elaborar la relación completa de candidatos a los cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

X.- Informar al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades, para que éste lo haga del conocimiento del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XI.- Proponer al Consejo General los lineamientos para el monitoreo en los medios de comunicación precampañas y de las campañas electorales de los partidos políticos, y candidatos independientes, para garantizar el acceso equitativo a los mismos;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Derogada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XII.- Apoyar en la verificación de la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XIII.- Cerciorarse, previo a la sesión correspondiente del Consejo General, que las solicitudes de sustitución de candidatas y candidatos presentadas por los partidos o coaliciones, cumplan con los requisitos previstos en el Código; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XIV.- Las demás que le confiera el Consejo General, la Junta Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 106.- La Dirección Administrativa tendrá las atribuciones siguientes:

I. Se deroga;

II. Se deroga;

III. Se deroga;

IV. Se deroga;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

V.- Proyectar y proponer al Secretario Ejecutivo los sistemas de cómputo, base de datos y las redes de comunicación adecuadas para desarrollar eficientemente, las tareas del Instituto;

VI. Dar apoyo técnico al Instituto para la solución de problemas relativos a su materia; así como en las actividades que involucren aspectos computacionales;

VII. Proporcionar al Instituto el soporte técnico necesario para la previsión y solución, en su caso, de problemas del equipo de cómputo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

VIII.- Sugerir al Secretario Ejecutivo los sistemas y programas informáticos para el desarrollo de las actividades del Instituto;

IX. Capacitar y asesorar al personal del Instituto en el uso de los sistemas informáticos elaborados en esta Dirección, así como de la paquetería de computación necesaria para el desempeño de las actividades del Instituto;

X. Implementar y mantener la red computacional de información del Instituto;

XI. Proponer y ejecutar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros, humanos y materiales del Instituto;

XII. Organizar, dirigir y controlar la prestación de los servicios generales en el Instituto;

XIII. Preparar el anteproyecto anual de presupuesto del Instituto;

XIV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

XV. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;

XVI. Se deroga;

XVII. Se deroga;

XVIII. Se deroga;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XIX.- Informar al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades, para que éste lo haga del conocimiento del Consejo General; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

XX.- Controlar y supervisar la ejecución del presupuesto conforme a los fines, componentes, actividades e importes de los programas presupuestarios aprobados por el Consejo General a fin de preservar el equilibrio financiero en el Instituto; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XXI.- Las demás que le confiera el Consejo General, la Junta Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 106 Bis .- La Dirección de Igualdad y No discriminación tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Diseñar, proponer, instrumentar y evaluar los programas y contenidos en materia de derechos humanos, paridad de género, igualdad de oportunidades, así como de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en cuyo caso podrán adaptarse y aplicarse en las lenguas indígenas que se hablen en las distintas regiones del Estado;

Para el cumplimiento de lo contenido en esta fracción y de mediar la autorización correspondiente, la Dirección podrá convenir lo correspondiente con las instancias públicas, privadas o sociales, las cuales deberán ajustarse a los programas, formatos y criterios que ésta emita.

II.- Expedir las constancias respectivas, en términos de la fracción anterior.

III.- Auxiliarse y coordinarse en el ejercicio de sus atribuciones, con la Comisión de Igualdad y No Discriminación del Instituto;

IV.- Integrar y actualizar el registro de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género o por su delito equivalente, o por los delitos de violencia familiar o por incumplimiento de la obligación alimentaria, en términos y para los efectos dispuestos en el presente Código, la legislación penal y demás aplicable, respectivamente.

Para lo anterior se generarán los vínculos de comunicación y coordinación con las instancias judiciales respectivas;

V.- Sugerir y ejecutar los programas y campañas de concientización respecto a su ámbito de competencia;

VI.- Coadyuvar con la Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica en el cumplimiento de sus atribuciones; y

VII.- Las demás que dispongan este Código y los ordenamientos aplicables, o le instruya el Instituto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

Artículo 107.- El Instituto contará además con una Unidad de Formación y Desarrollo, adscrita al Secretario Ejecutivo que, en el desempeño de sus atribuciones, deberá observar invariablemente los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y máxima publicidad.

El titular de esta unidad deberá acreditar los mismos requisitos que para ser Director exige el artículo 101 de este Código.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

La Unidad de Formación y Desarrollo tendrá las atribuciones siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos del Instituto, con excepción de los puestos establecidos en el Servicio Profesional Electoral Nacional;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal administrativo del Instituto y que no forma parte del Servicio Profesional Electoral Nacional;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal del Instituto, sometiendo a consideración de la Junta Ejecutiva los programas de capacitación y los procedimientos para la promoción y estímulo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

IV.- Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las normas, derechos, obligaciones y procedimientos del personal administrativo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

V.- Realizar estudios y análisis electorales con el objeto de coadyuvar con los partidos políticos a la actualización y armonización del sistema electoral en el Estado, así como al fortalecimiento del sistema de partidos políticos y de la democracia;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

VI.- Realizar investigación científica y académica, que aporte elementos críticos y analíticos respecto de la materia electoral; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

VII.- Las demás que le confiera el Consejo General, la Junta Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

El Titular de la Unidad de Formación y Desarrollo será convocado a las sesiones de la Junta Ejecutiva.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 108.- El Consejo General integrará las Comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, las que siempre serán presididas por una o un Consejero Electoral.

Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, funcionarán permanentemente las Comisiones de Organización Electoral; Capacitación Electoral y Educación Cívica; Prerrogativas, Partidos Políticos, y Topes de Gastos de Campaña; Administrativa; de Quejas y Denuncias; de Fiscalización, y de Igualdad y No Discriminación; las cuales se integrarán por Consejeras y Consejeros Electorales bajo del principio de paridad de género.

Artículo 109.- El Instituto contará también con una unidad administrativa de control y vigilancia denominada Contraloría Interna, adscrita al Consejo General.

Para ser Titular de la Contraloría Interna del Instituto se requiere acreditar:

A. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

B. Ser originario o residente en el Estado, cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

C. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

D. Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

E. Disponer de título profesional o equivalente en áreas o disciplinas vinculadas con la función que habrá de desempeñar;

F. Contar preferentemente con conocimientos y experiencia en materia electoral;

G. No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

H. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido candidato de partido político a cargo de elección popular, en los tres años anteriores a su designación;

I. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a su designación, ni ser militante de alguno de ellos; y

J. No ser ni haber sido Ministro de culto religioso.

La Contraloría Interna tendrá las atribuciones siguientes:

I. Proponer los contenidos del programa anual de auditoría interna del Instituto, ordenando su ejecución y supervisión de su avance;

II. Vigilar la correcta ejecución de las auditorías internas ordenadas, estableciendo la extensión y profundidad que las mismas requieran;

III. Someter a consideración del Consejo General los informes del resultado de las auditorías internas practicadas;

IV. Revisar en la ejecución de las auditorías internas, que el ejercicio del gasto se haya realizado de acuerdo a las disposiciones legales, normas y lineamientos que regulan su ejercicio; que las operaciones financieras se registren contable y presupuestalmente en forma oportuna; la calidad de los controles administrativos para proteger el patrimonio del Instituto; y evaluar, desde el punto de vista programático, los objetivos de los programas a cargo del Instituto, determinando, en su caso, las desviaciones de los mismos y las causas que les dieron origen;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Participar en los actos de entrega recepción de los funcionarios del Instituto de mandos medios y superiores, con motivo de su separación del cargo, en los términos de las disposiciones legales aplicables.3

VI. Mantener informado al Consejero Presidente sobre el desarrollo de sus actividades, para que éste lo haga del conocimiento del Consejo General; y

VII. Las demás que le confiera el Consejo General conforme a este Código y disposiciones aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 109 Bis.- El Instituto contará con una Unidad Administrativa de Acceso a la Información, adscrita al Consejero Presidente, cuya finalidad será transparentar el ejercicio de la función que realice el Instituto.

Se integrará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

A. El Titular de la Unidad deberá acreditar:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser originario o residente en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

V.- Contar con título profesional;

VI.- Contar con los conocimientos y experiencia suficientes que le permitan el adecuado desempeño de sus funciones;

VII.- No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, en los tres años anteriores a la designación;

IX.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación, ni ser militante de alguno de ellos; y

X.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso.

B. La Unidad tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Recabar y actualizar la información que debe ponerse a disposición del público;

II.- Recibir las solicitudes de acceso a la información, y efectuar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada;

III.- Auxiliar a los particulares en el llenado de la solicitud de acceso a la información;

IV.- Instituir los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes;

V.- Coordinar y supervisar las acciones del Instituto, tendientes a proporcionar la información a disposición del público;

VI.- Llevar un registro y control de las solicitudes de acceso a la información que se formulan al Instituto;

VII.- Promover la capacitación y actualización del personal del Instituto en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

VIII.- Proponer reformas o modificaciones al Reglamento del Instituto Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y

IX.- Las demás que le confiera el Consejo General, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo conforme a este Código y disposiciones aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 109 Ter.- El Instituto contará con una Unidad Técnica de Fiscalización adscrita al Consejo General, cuya finalidad será auditar, fiscalizar y requerir a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, a las organizaciones de observadores en elecciones locales, sobre el origen y uso de todos los recursos con los que cuenten, funciones que se realizarán en términos del reglamento que al efecto emita el Consejo General.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En caso de que se delegue la atribución de fiscalización al Instituto, la Unidad Técnica de Fiscalización llevará a cabo esta función, conforme a las leyes generales de la materia, así como a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral.

(Reformado [N. E. Primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

A. El Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización deberá acreditar:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser originario o residente en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación;

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

V.- Contar con título profesional;

VI.- Contar con los conocimientos y experiencia previa de tres años en las materias de auditoría, contabilidad, finanzas u otras similares que le permitan el adecuado desempeño de sus funciones;

VII.- No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, en los cuatro años anteriores a la designación;

IX.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de órgano directivo de partido político o agrupación política a cualquier nivel en los últimos cuatro años previos a su designación por el Consejo General, ni ser militante de alguno de ellos; y

X.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

B. La Unidad, en lo conducente tendrá las atribuciones siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento de la Materia; y los demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y de las organizaciones de observadores en elecciones locales, así como las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código y la normatividad aplicable;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables en términos de su competencia;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Vigilar que los recursos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, y de las organizaciones de observadores en elecciones locales tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad aplicable;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Recibir los informes de ingresos y gastos establecidos por la normatividad aplicable;

V.- Revisar los informes señalados en el la fracción anterior;

VI.- Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, y organizaciones de observadores en elecciones locales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- Ordenar visitas de verificación a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y organizaciones de observadores en elecciones locales con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IX.- Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y las organizaciones de observadores en elecciones locales en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

X.- Proporcionar a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y a las organizaciones de observadores en elecciones locales la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

XI.- Instrumentar y responsabilizarse de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro o acreditación, de conformidad con la normatividad aplicable;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XII.- Se deroga;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XIII.- Se deroga;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XIV.- Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y de las organizaciones de observadores en elecciones locales en las entidades federativas, con la aprobación del Consejo General;

XV.- Prestar y recibir los apoyos establecidos en los convenios a que se refiere la fracción anterior;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XVI.- Se deroga;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XVII.- Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y las organizaciones de observadores en elecciones locales, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la normatividad aplicable; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

XVIII.- Las demás que le confiera el Consejo General, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como un partido político estatal, las organizaciones de observadores electorales en elecciones locales y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Capítulo. Las referidas organizaciones, tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO

CAPÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS EN LOS DISTRITOS ELECTORALES

Artículo 110.- Los Consejos Distritales son los órganos del Instituto de carácter transitorio, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario o extraordinario dentro de su territorio distrital, en términos de las disposiciones de este Código y los acuerdos que dicte el Consejo General.

El domicilio de los Consejos Distritales se ubicará en el municipio cabecera de cada uno de los Distritos Electorales Uninominales de la Entidad.

Artículo 111.- Los Consejos Distritales funcionarán sólo durante el proceso electoral ordinario o extraordinario para la elección de Diputados por ambos principios, de Gobernador del Estado y de miembros de Ayuntamientos, integrándose de la manera siguiente:

I. Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad;

II. Cuatro Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto;

III. Un Secretario con derecho a voz y sin voto; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, así como un representante por cada candidato independiente con registro, quienes tendrán derecho a voz y sin voto.

Por cada Consejero Electoral y Secretario se designará un suplente.

Artículo 112.- Para ser Consejero Electoral de Consejo Distrital se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser originario o residente en el Distrito Electoral de que se trate, cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

IV. Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

V. Poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función;

VI. Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VII. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación;

IX. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y

XI. No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 113.- Los Consejeros Electorales y los Secretarios de los Consejos Distritales, serán designados por el Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente, a través de convocatoria pública, observando para ello lo siguiente:

I. El Consejo General, a través del Consejero Presidente, será el responsable de emitir la convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, establecer el método de selección de los interesados e integrar la lista de candidatos, para su designación; y

II. De la lista que el Consejero Presidente presente al Consejo General, éste designará a los Consejeros Electorales y Secretarios propietarios y suplentes por mayoría de votos de los integrantes del Consejo General con derecho a ello.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de septiembre de 2012)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 114.- El Consejo General designará a los integrantes de los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de enero del año de la elección.

Los Consejeros Electorales y los Secretarios propietarios y suplentes de los Consejos Distritales, durarán en sus cargos el tiempo del proceso electoral para el que fueron designados.

Artículo 115.- Los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales, tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 116.- Dentro de los cinco días siguientes a su designación los Consejeros Electorales elegirán, de entre ellos mismos, al Consejero Presidente. En caso de que transcurrido dicho término no hubiere sido nombrado, el Consejo General procederá a su designación.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de septiembre de 2012)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 117.- Los Consejos Distritales, una vez integrados en términos del artículo anterior, sesionarán para dar inicio a sus actividades.

A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso electoral, los Consejos Distritales sesionarán por lo menos una vez al mes.

Artículo 118.- Los Consejos Distritales tienen las atribuciones siguientes:

I. Vigilar la observancia de las disposiciones de este Código y demás relativas;

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones que emita el Consejo General;

III. Desarrollar las actividades necesarias en el cumplimiento de sus atribuciones para organizar las elecciones de Diputados, de Gobernador y de miembros de Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Determinar el número de Casillas a instalar en su distrito, así como ejecutar el procedimiento para la ubicación, en caso de haber sido delegada dicha atribución, conforme a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral;

V. Registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Consignar los nombramientos de los representantes generales que los partidos políticos y candidatos independientes acrediten para la jornada electoral;

VII. Realizar el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, hacer la declaración de validez y expedir la constancia de mayoría a la fórmula que haya obtenido el mayor número de votos;

VIII. Hacer el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y enviar la documentación correspondiente al Consejo General, a fin de que efectúe el cómputo final;

IX. Efectuar el cómputo distrital de la elección de Gobernador y remitir el expediente relativo al Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

X.- Otorgar registro a los observadores electorales, de conformidad con este Código y los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral;

XI. Informar durante el proceso electoral al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones, cuando sean requeridos para ello;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XII.- Llevar a cabo el procedimiento para designar a los funcionarios de las Casillas en caso de haber sido delegada dicha atribución, conforme a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral;

XIII. Dejar constancia de cada sesión en las actas circunstanciadas correspondientes. Una vez aprobadas, se entregará copia de cada acta a los integrantes del Consejo Distrital, enviándose una de éstas al Consejo General;

XIV. Asignar a los partidos políticos mediante sorteo, los lugares de uso común para la colocación de su propaganda electoral;

XV. Efectuar, dentro de los diez días posteriores al sorteo al que se refiere la fracción anterior, recorridos dentro del territorio de su Distrito, para verificar la utilización de los lugares de uso común que se asignen a los partidos políticos para la colocación de su propaganda electoral;

XVI. Remitir al Consejo General la relación de lugares de uso común, que habiéndose asignado a los partidos políticos no se hubiesen utilizado, para que el Instituto los ocupe en la difusión de campañas Institucionales; y

XVII. Las demás que les confiera este Código, el Consejo General y disposiciones aplicables.

Artículo 119.- Los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Distrital;

II. Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia;

III. Supervisar el cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo Distrital y el Consejo General;

IV. Remitir al Consejo General copias de las actas circunstanciadas de las sesiones celebradas por el Consejo Distrital;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- En caso de ser delegada la atribución de capacitación electoral, realizar la publicación de ubicación e integración de Casillas;

VI. Recibir las solicitudes de registro de candidatos a Diputados, por el principio de mayoría relativa, correspondientes a su demarcación territorial;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

VII.- Informar al Consejero Presidente, por conducto del Secretario Ejecutivo, del desarrollo de las elecciones, en el ámbito de su competencia;

VIII. Auxiliar a los Consejeros Presidentes de los Consejos Municipales de su ámbito distrital, en el desarrollo de sus actividades para el cumplimiento de sus atribuciones;

IX. Entregar a los Consejeros Presidentes de los Consejos Municipales, en presencia de los integrantes del Consejo Distrital que así lo deseen, la documentación y material electoral, para el debido cumplimiento de las funciones de dichos Consejos;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

X.- Se deroga;

XI. Expedir y entregar conjuntamente con el Secretario la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa que haya obtenido el mayor número de votos, conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital correspondiente;

XII. Fijar en el exterior del local del órgano, cartel de resultados preliminares de las elecciones;

XIII. Proporcionar al Consejo General la información necesaria para el flujo de resultados preliminares, una vez concluida la jornada electoral;

XIV. Dar a conocer mediante cartel colocado en el exterior del local del Consejo Distrital respectivo, los resultados del cómputo distrital;

XV. Integrar y remitir al Consejo General las actas de los cómputos distritales y demás documentos que deban contener los expedientes;

XVI. Recibir y turnar los recursos que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo Distrital, en los términos que señala este Código;

XVII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Distrital o el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XVIII.- Sugerir al Consejo Distrital el nombramiento de los Coordinadores de Organización Electoral y, en su caso los de Capacitación Electoral; así como del personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con los lineamientos que al respecto dicte el Consejo General;

XIX. Suscribir con los Ayuntamientos de su demarcación los convenios de apoyo y colaboración, relativos a la utilización de lugares de uso común para la fijación de propaganda electoral de los partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XX.- Coordinar los trabajos de los Coordinadores Electorales de Organización Electoral y, en su caso, los de Capacitación Electoral; y4

XXI. Las demás que les confiera este Código, el Consejo General y disposiciones aplicables.

Artículo 120.- Para ser Secretario del Consejo Distrital se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser originario o residente en el Distrito Electoral de que se trate cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar

IV. Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

V. Haber concluido los estudios de abogado o licenciado en derecho y poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función;

VI. Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VII. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación;

IX. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y

XI. No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 121.- Los Secretarios de los Consejos Distritales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Auxiliar al Consejero Presidente del Consejo Distrital en el cumplimiento de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones, declarar la existencia del quórum legal, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta circunstanciada correspondiente y someterla a la aprobación del Consejo Distrital;

III. Dar fe de las actuaciones del Consejo Distrital;

IV. Formular y dar cuenta de los proyectos de acuerdo que competan al Consejo Distrital;

V. Substanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo Distrital, dictar los acuerdos relativos, fijar las cédulas de notificación en estrados e integrar los expedientes respectivos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Expedir las certificaciones que le soliciten y ejercer la función de oficialía electoral en los términos de la normatividad aplicable, previa delegación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

VII.- Administrar los recursos humanos, materiales, de servicios y financieros del Consejo Distrital, de conformidad con la normatividad que para tal efecto expida el Secretario Ejecutivo;

VIII. Firmar junto con el Consejero Presidente del Consejo Distrital los acuerdos y actas del Consejo Distrital;

IX. Recibir las solicitudes de ciudadanos para actuar como observadores electorales, en términos del procedimiento establecido por este Código;

X. Tener a su cargo el archivo del Consejo Distrital; y

XI. Las demás que le sean conferidas por el Consejo Distrital, por su Consejero Presidente, por el Consejo General y disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 122.- Para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de las atribuciones que este Código les confiere, los Consejos Distritales contarán además con un Coordinador Distrital de Organización Electoral, y en caso de delegación de la atribución de capacitación electoral, un Coordinador Distrital de Capacitación Electoral, con el carácter de eventuales.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 123.- Los Coordinadores Distritales de Organización Electoral y, en caso de haber sido delegada la atribución de capacitación electoral, los de Capacitación Electoral serán designados por el Consejo Distrital, a propuesta de su Consejero Presidente, en términos de la convocatoria pública y los lineamientos dictados por el Consejo General, a propuesta del Secretario Ejecutivo.

Para ser Coordinador Distrital de Organización Electoral y de Capacitación Electoral, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser originario o residente en el Distrito Electoral de que se trate cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

IV. Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

V. Poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función;

VI. Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VII. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación;

IX. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y

XI. No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 124.- El Coordinador Distrital de Organización Electoral tendrá las funciones siguientes:

I. Auxiliar al Consejero Presidente del Consejo Distrital correspondiente, en la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Municipales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Coordinar los trabajos necesarios para la ejecución del procedimiento para la determinación del número, y, la ubicación de las Casillas, que habrán de instalarse en su demarcación distrital, en su caso y conforme a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral;

III. Coadyuvar con el Consejero Presidente en la entrega de la documentación y material electoral necesario, que realiza a los Consejos Municipales de su demarcación distrital;

IV. Identificar y preparar la relación de los lugares de uso común para la colocación de la propaganda electoral, a fin de que el Consejo Distrital aplique el método de su asignación a los partidos políticos, en términos del acuerdo relativo que determine el Consejo General;

V. Informar permanentemente al Consejero Presidente del desarrollo de las actividades que le competen; y

VI. Las demás que le sean conferidas por el Consejero Presidente en ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo Distrital, este Código y disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 125.- El Coordinador Distrital de Capacitación Electoral, en caso de delegación de la atribución de capacitación electoral, tendrá las atribuciones relativas a dicha función conforme a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral.

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS EN LOS MUNICIPIOS

Artículo 126.- Los Consejos Municipales son los órganos del Instituto de carácter transitorio, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario o extraordinario, dentro de sus respectivos territorios municipales, en términos de lo establecido en este Código y los acuerdos que dicte el Consejo General y el Consejo Distrital correspondiente.

El domicilio de los Consejos Municipales se ubicará en cada una de las cabeceras municipales.

Artículo 127.- Los Consejos Municipales funcionarán sólo durante el proceso electoral ordinario o extraordinario para la elección de Diputados por ambos principios, Gobernador del Estado y miembros de los Ayuntamientos, integrándose de la manera siguiente:

I. Un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad;

II. Cuatro Consejeros Electorales con derecho a voz y voto;

III. Un Secretario con derecho a voz y sin voto; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, así como un representante por cada candidato independiente con registro, con derecho a voz y sin voto.

Por cada Consejero Electoral y Secretario se designará un suplente.

Artículo 128.- Sólo para el caso del Consejo Municipal en el municipio de Puebla, su integración será de:

I. Un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad;

II. Seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto;

III. Un Secretario con derecho a voz y sin voto; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, así como un representante por cada candidato independiente con registro, con derecho a voz y sin voto.

Por cada Consejero Electoral y Secretario se designará un suplente.

Artículo 129.- Los Consejeros Electorales de los Consejos Municipales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser originario o residente en el Municipio de que se trate cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

IV. Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

V. Poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función;

VI. Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VII. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación;

IX. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y

XI. No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 130.- Los Consejeros Electorales y los Secretarios de los Consejos Municipales serán designados por el Consejo General a propuesta de su Consejero Presidente, conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 113 de este Código a más tardar en el mes de marzo del año de la elección.

Los Consejeros Electorales y los Secretarios propietarios y suplentes de los Consejos Municipales, durarán en sus cargos el tiempo del proceso electoral para el que fueron designados.

Los Consejos Municipales, para el desarrollo de sus actividades, contarán con el personal eventual a que se refiere el Capítulo IV de este Título.

Artículo 131.- Los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Municipales, tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 132.- Dentro de los diez días siguientes a su designación, los Consejeros Electorales elegirán, de entre ellos mismos, al Consejero Presidente. En caso de que transcurrido dicho término no se hubiere nombrado, el Consejo General procederá a designarlo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 133.- Los Consejos Municipales iniciarán sus sesiones a más tardar en el mes de marzo del año de la elección.

A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso electoral, los Consejos Municipales sesionarán por lo menos una vez al mes.

Artículo 134.- Los Consejos Municipales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General, el Consejo Distrital respectivo y demás disposiciones relativas;

II. Desarrollar las actividades necesarias para organizar la elección de miembros de los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia;

III. Recibir directamente y resolver sobre las solicitudes de registro de candidatos a miembros de los Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, así como de los representantes de los candidatos independientes, ante las Casillas correspondientes a su demarcación territorial que acrediten para la jornada electoral;

V. Fijar en el exterior del local del organismo correspondiente el cartel con los resultados preliminares de la elección;

VI. Realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;

VII. Declarar la validez de la elección y expedir la constancia de mayoría de votos a los miembros de la planilla que la haya obtenido;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- Proporcionar al Consejo General la información necesaria para el flujo de resultados preliminares, una vez concluida la jornada electoral, de acuerdo con los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral;

IX. Dar a conocer mediante cartel colocado en el exterior del local del Consejo Municipal respectivo, los resultados del cómputo municipal;

X. Informar durante el proceso electoral al Consejo General, por conducto de los Consejos Distritales, sobre el desarrollo de sus funciones cuando sean requeridos para ello;

XI. Dejar constancia de cada sesión en las actas circunstanciadas correspondientes. Una vez aprobadas, se entregará copia de cada acta a los integrantes del Consejo Municipal, remitiendo un tanto de éstas al Consejo General; y

XII. Las demás que les confiera este Código, el Consejo General y disposiciones aplicables.

Artículo 135.- Para los efectos del artículo anterior y para el caso de los Consejos Distritales ubicados en el municipio de Puebla, sus Consejeros Presidentes Distritales apoyarán, bajo la coordinación del Consejero Presidente de ese Consejo Municipal, la entrega oportuna a los Presidentes de las Casillas de la documentación y material electoral para el debido cumplimiento de sus funciones.

Artículo 136.- Corresponde a los Consejeros Presidentes de los Consejos Municipales:

I. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Municipal;

II. Someter al Consejo Municipal para su aprobación, los asuntos de su competencia y vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados;

III. Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos;

IV. Disponer el mecanismo de entrega a los Presidentes de las Casillas, en presencia de los integrantes del Consejo Municipal que así lo desearen, de la documentación y material electoral necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Proveer y realizar las acciones que en materia de resultados preliminares se determinen, conforme a la normatividad aplicable, reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional Electoral para tal efecto;

VI. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados por el propio Consejo Municipal y de los acuerdos y resoluciones del Consejo General y del Consejo Distrital correspondiente;

VII. Remitir al Consejo General copia de las actas de las sesiones;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- En el ámbito de sus atribuciones, coordinar y auxiliar a las Casillas que se instalen en su demarcación territorial;

IX. Integrar y remitir el expediente del cómputo de la elección de Ayuntamientos al Consejo General;

X. Recibir y turnar los recursos que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo Municipal, en los términos que señala este Código; y

XI. Las demás que les confiere este Código, el Consejo General, el Consejo Distrital y disposiciones aplicables.

Artículo 137.- Para ser Secretario del Consejo Municipal se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser originario o residente en el Municipio de que se trate cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

IV. Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

V. Poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función;

VI. Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VII. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación;

IX. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y

XI. No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable.

Para ser Secretario del Consejo Municipal del Municipio de Puebla o de aquéllos instalados en las cabeceras de Distrito Electoral, deberá haber concluido los estudios de Abogado o Licenciado en Derecho.

Artículo 138.- Los Secretarios de los Consejos Municipales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Auxiliar al Consejero Presidente del Consejo Municipal en el cumplimiento de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones, declarar la existencia del quórum legal, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta circunstanciada correspondiente y someterla a la aprobación del Consejo Municipal;

III. Dar fe de las actuaciones del Consejo Municipal;

IV. Formular y dar cuenta de los proyectos de acuerdo que competan al Consejo Municipal;

V. Substanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo Municipal, dictar los acuerdos relativos, fijar las cédulas de notificación en estrados e integrar los expedientes respectivos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Expedir las certificaciones que le soliciten y ejercer la función de oficialía electoral en los términos de la normatividad aplicable, previa delegación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

VII.- Ejecutar la operación administrativa de los recursos humanos, materiales, de servicios y financieros del Consejo Municipal, de conformidad con la normatividad que para tal efecto expida el Secretario Ejecutivo;

VIII. Firmar junto con el Consejero Presidente los acuerdos y actas del Consejo Municipal; y

IX. Las demás que les sean conferidas por el Consejo Municipal, por su Consejero Presidente, por el Consejo General y disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS EN LAS SECCIONES ELECTORALES

Artículo 139.- Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales seccionales, integradas por ciudadanos que tienen a su cargo durante la jornada electoral la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ella se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del voto.

Artículo 140.- Las Casillas se integrarán por:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario;

III. Dos Escrutadores; y

IV. Tres suplentes generales.

Los partidos políticos formarán parte de la Casilla, a través de sus representantes.

No podrán actuar en la Casilla, de manera simultánea, los funcionarios propietarios y suplentes.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Sin perjuicio de lo anterior, en elecciones concurrentes con proceso federal, la integración de las casillas se verificará de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 141.- Los ciudadanos que integren las Casillas deberán reunir los requisitos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Contar con credencial para votar;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Tener un modo honesto de vivir;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 142.- En su caso, en los cursos de capacitación que se impartirán a los integrantes de las Casillas, deberá incluirse la explicación relativa a los observadores electorales, en particular sobre sus derechos y obligaciones.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 143.- Los representantes de los partidos políticos, así como los de los candidatos independientes, ante las Casillas sólo tendrán derecho a voz y a los derechos que les otorga este Código.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 144.- Los representantes de los partidos políticos ante las Casillas, así como los de los candidatos independientes, tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral, desde los actos previos a la instalación de la Casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como el levantamiento de las actas correspondientes, recibir un ejemplar de las mismas y presenciar la entrega de los Paquetes Electorales a los Consejos Electorales que corresponda.

Artículo 145.- Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las obligaciones siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Instalar y clausurar la casilla en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Recibir la votación;

III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Formular durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;

V. Integrar los paquetes respectivos con la documentación correspondiente a cada elección, para entregarla en los plazos señalados por este Código al Consejo Distrital o Municipal respectivo; y

VI. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

Artículo 146.- Los Presidentes de las Casillas tendrán las atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las Casillas;

II. Permanecer en la Casilla desde su instalación hasta su clausura;

III. Cuidar que en la Casilla y fuera de ella no exista propaganda partidista ni cualquier otro tipo de propaganda alusiva a la elección. De haberla la mandarán retirar;

IV. Verificar conjuntamente con el Secretario, que las condiciones materiales del lugar en que se instale la Casilla garanticen la libertad y el secreto del voto y aseguren el orden y buen desarrollo de la jornada electoral;

V. Recibir de los Consejeros Presidentes de los Consejos Municipales, la documentación y material electoral necesarios para el funcionamiento de la Casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Establecer la identidad de los representantes de los partidos políticos mediante cotejo de su nombramiento con la credencial para votar;

VII. Identificar a los electores que se presenten a votar, cotejando su credencial con el Listado Nominal;

VIII. Mantener el orden en el interior y en el exterior de la Casilla con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

IX. Suspender la votación en caso de alteración del orden y reanudarla una vez restablecido éste;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

X.- Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos, candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva;

XI. Supervisar el desarrollo del escrutinio y cómputo;

XII. Fijar en lugar visible al exterior de la Casilla el cartel con los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;

XIII. Entregar oportunamente, clausurada la Casilla, bajo su responsabilidad al Consejo Municipal correspondiente, o al Consejo Distrital para las Casillas instaladas en el municipio de Puebla, los Paquetes Electorales y las copias de la documentación respectiva en los términos de este Código; y

XIV. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

Artículo 147.- Los Secretarios de las Casillas tendrán las atribuciones siguientes:

I. Permanecer en la Casilla desde su instalación hasta su clausura;

II. Levantar, durante la jornada electoral, las actas aprobadas por el Consejo General y entregar copia de ellas a los representantes de los partidos políticos, previo recibo que otorguen, reservando para los Paquetes Electorales los originales y las copias correspondientes;

III. Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación y ante los representantes de los partidos políticos acreditados que estén presentes, anotando el número de ellas en el acta respectiva;

IV. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos de excepción que establece este Código;

V. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

VI. Recibir durante la jornada electoral los escritos de incidentes que se presenten;

VII. Consignar en las hojas de incidentes y actas de quebranto del orden, todos aquellos hechos o actos que puedan alterar el desarrollo de la jornada electoral;

VIII. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este Código; y

IX. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

Artículo 148.- Los Escrutadores de las Casillas tendrán las atribuciones siguientes:

I. Permanecer en la Casilla desde su instalación hasta su clausura;

II. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejarla con el número de electores que, anotados en las listas nominales y las respectivas a las Casillas especiales, ejercieron su derecho al voto;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Escrutar y computar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 149.- Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Recibir copia legible de las actas que se expidan durante la jornada electoral, elaboradas en la casilla;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

V. Acompañar al Presidente de la Casilla al órgano electoral correspondiente para entregar los Paquetes Electorales y la documentación respectiva; y

VI. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

CAPÍTULO IV

DEL PERSONAL EVENTUAL EN LOS

CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES

Artículo 150.- Los Consejos Distritales y Municipales deberán contar con un número de empleados eventuales, para el cumplimiento de las atribuciones que este Código les confiere.

Artículo 151.- Los empleados eventuales serán aquéllos que se contraten por un tiempo determinado y para la realización de una actividad específica.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Tendrán el carácter de empleados eventuales los Coordinadores Distritales de Organización Electoral y, en su caso de Capacitación Electoral; los Supervisores Electorales y los Auxiliares Electorales de Organización Electoral y, en su caso, de Capacitación Electoral y de Organización Electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 152.- Los Consejos Distritales designarán a más tardar en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de Supervisores Electorales y Auxiliares Electorales de Capacitación Electoral, en el caso de haber sido delegada la atribución de capacitación electoral, y de Organización Electoral, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine el Consejo General.

A. Los Supervisores y Auxiliares Electorales serán designados de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto por el Consejo General. El Consejo Distrital nombrará como Supervisores, a los ciudadanos que obtuvieron la mayor calificación en la evaluación que se les practique:

Los Supervisores y los Auxiliares Electorales deberán acreditar los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Tener buena conducta y no haber sido condenados por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

III. Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

IV. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

V. Ser residentes en el distrito electoral uninominal en el que deban prestar sus servicios;

VI. No tener más de setenta años de edad al día de la jornada electoral;

VII. No militar ni haber militado en los tres años anteriores a su designación en ningún partido político; y

VIII. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

B. Los Supervisores Electorales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Coordinar las actividades de los Auxiliares Electorales y verificar que las mismas se lleven a cabo;

II. Integrar, revisar y clasificar la información relacionada con las actividades desarrolladas por los Auxiliares Electorales;

III. Informar de manera permanente al Coordinador correspondiente, sobre el desarrollo de sus actividades; y

IV. Las demás que le encomiende el Coordinador correspondiente, conforme a este Código y disposiciones aplicables.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

C. En caso de haber sido delegada la atribución de capacitación electoral, los Auxiliares Electorales de Capacitación Electoral coadyuvarán con los Consejos respectivos, en los trabajos relativos a dicha función, conforme los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones aplicables que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Se deroga;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Se deroga;

III. Auxiliar a los Consejos Distritales en el cumplimiento de sus atribuciones; y

IV. Las demás que expresamente les confieran los Consejos Distritales, Consejos Municipales y disposiciones aplicables.

D. Los Auxiliares Electorales de Organización Electoral coadyuvarán con los Consejos respectivos en los trabajos de:

I. Recibir y distribuir la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

II. Verificar la instalación y clausura de las Casillas;

III. Informar sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

IV. Apoyar a los funcionarios de Casilla en el traslado de los Paquetes Electorales;

V. Auxiliar a los Consejos Distritales en el cumplimiento de sus atribuciones; y

VI. Las demás que expresamente les confieran los Consejos Distritales, Consejos Municipales y disposiciones aplicables.

Artículo 153.- La función establecida en la fracción I del apartado B del artículo que antecede, será realizada previamente a la jornada electoral, y una vez cumplida, los Auxiliares Electorales se avocarán al desempeño de las restantes.

TÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES COMUNES AL CONSEJO GENERAL

Y A LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES

CAPÍTULO I

DE LAS SESIONES

Artículo 154.- Sesión será la reunión formal, deliberativa y resolutiva que los Consejos del Instituto realizarán periódicamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las atribuciones que este Código les confiere.

Artículo 155.- Los Consejeros Presidentes de los Consejos del Instituto deberán convocar por escrito a la sesión de instalación del órgano electoral que presidan, lo que se realizará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, entre los que deberá estar su Presidente.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Para los efectos del párrafo anterior, los Consejeros Presidentes deberán convocar oportunamente a los partidos políticos, a fin de que acrediten a sus representantes ante el órgano que corresponda, lo que podrán realizar aun dentro de los diez días siguientes de celebrada la sesión a que se refiere el párrafo anterior. Por cada acreditación se deberá acompañar copia de la credencial para votar respectiva.

Artículo 156.- Los Consejos Distritales y Municipales remitirán copia del acta respectiva al Consejo General dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión de instalación, procediendo de la misma manera respecto de todas las sesiones que lleguen a celebrar.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 157.- Cuando el representante propietario de un partido político o Candidato Independiente y en su caso, el suplente, dejen de asistir sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones, ya sean del Consejo General o de sus órganos ante los cuales se encuentren acreditados, el partido político o Candidato Independiente, dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate.

Para tal efecto, por cada inasistencia se requerirá a los representantes propietarios y suplentes registrados, para que acudan a la siguiente sesión y justifiquen su inasistencia documentalmente, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se les notifique el requerimiento, dando aviso al partido político o Candidato Independiente correspondiente y al Consejo General; la justificación documental deberá presentarse ante el órgano Electoral en el que se encuentre acreditado el representante.

Vencido el plazo para la justificación de la tercera inasistencia acumulada, el Consejero Presidente del órgano comunicará a los representantes y al partido político o Candidato Independiente correspondiente que han dejado de formar parte del mismo en el proceso electoral de que se trate. Lo anterior se hará del conocimiento del Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 158.- Los partidos políticos y Candidatos Independientes, podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los órganos electorales. Por cada representante propietario deberán acreditar un suplente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 159.- No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ni de candidatas o candidatos independientes, las personas que se ostenten con los cargos o tengan las condiciones siguientes:

I. Consejeros Electorales y funcionarios del Instituto;

II. Magistrado, Secretario General, Secretario Instructor o Secretario de Estudio y Cuenta del Poder Judicial de la Federación, ni del Tribunal;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

III.- Miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policíaca;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

IV.- Agente del Ministerio Público federal o local; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

V.- Hayan sido sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género o su delito equivalente, o por los delitos de violencia familiar o de incumplimiento de la obligación alimentaria, en términos de este código y de la legislación penal y demás aplicable, respectivamente, impedimento que estará vigente durante dieciocho meses o para el siguiente proceso electoral inmediato, según corresponda, a partir de que queden firmes las resoluciones correspondientes.

Artículo 160.- Para las sesiones que deban celebrar el Consejo General, y los Consejos Distritales o Municipales, el Consejero Presidente convocará a sus integrantes cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, requiriéndose para la validez de la misma que asistan por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, debiendo contarse siempre con la presencia del Consejero Presidente o quien, en su caso, lo supla en términos de este Código.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Si no se reuniera el quórum a que se refiere el párrafo anterior, los presentes aguardarán una hora. Transcurrido dicho plazo sin que se reúna el quórum requerido, la sesión se declarará suspendida y el Consejero Presidente convocará de nueva cuenta a sesión, notificando por la vía más expedita a los integrantes del Consejo General, para que se lleve a cabo con los integrantes presentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que hubiere sido declarada suspendida, siendo válidos los acuerdos y resoluciones que en ella se tomen.

Si alguno de los Consejeros Electorales no asiste o abandona la sesión una vez que ésta se hubiere iniciado, se entenderá que vota en el mismo sentido que el de la mayoría y por lo tanto, se sumará al total de votos a computar.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

Salvo los casos establecidos en el presente Código, toda resolución se tomará por mayoría de votos de los Consejeros Electorales que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate se procederá a una segunda votación, de continuar en el mismo sentido el Consejero Presidente retirará el asunto de la sesión de que se trate y lo listará para discusión, y en su caso, aprobación en la siguiente sesión ordinaria.

Artículo 161.- Los órganos electorales sesionarán:

I. En forma ordinaria:

a) A partir de la fecha en que inicien sus funciones y hasta la conclusión del proceso electoral, por lo menos una vez al mes; y

b) Una vez concluido el proceso electoral y hasta un día antes de que se declare el inicio del siguiente proceso, el Consejo General sesionará por lo menos una vez cada tres meses o cuando el Consejero Presidente lo considere necesario.

II. En forma especial:

a) Cuando el Consejero Presidente considere que, por la naturaleza del asunto, deba tratarse un solo asunto en específico.

Para todos los casos será necesaria la convocatoria a sesión, suscrita por el Consejero Presidente, a la que se deberá adjuntar invariablemente el orden del día que corresponda.

Artículo 162.- Todas las sesiones del Consejo General y de los Consejos Distritales y Municipales serán públicas.

Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones y no podrán participar de ninguna forma en las discusiones.

Artículo 163.- Para garantizar el orden en las sesiones de los órganos del Instituto, los Consejeros Presidentes podrán tomar las medidas siguientes:

I. Exhortar a guardar el orden;

II. Ordenar abandonar el local; y

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quien lo haya alterado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 164.- En la sesión de instalación por la que se inician formalmente los trabajos del proceso electoral de los Consejos Electorales, sus integrantes deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, las leyes generales que de ella emanen, así como la Constitución Local, este Código y las disposiciones que de él emanen, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.

En las mesas de sesiones sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los integrantes de los órganos del Instituto.

Artículo 165.- Los órganos electorales determinarán su horario de labores de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General.

En la ejecución de las actividades electorales todos los días son hábiles.

Artículo 166.- Para los efectos de este Código los términos se computarán de la forma siguiente:

I. Años, de doce meses;

II. Meses, de treinta días;

III. Semanas, de siete días que se contarán de Lunes a Domingo;

IV. Días, de veinticuatro horas; y

V. Horas, que se contarán de momento a momento.

Artículo 167.- Las autoridades federales, estatales y municipales estarán obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a petición de los Consejeros Presidentes respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.

CAPÍTULO II

DE LAS AUSENCIAS DEFINITIVAS Y TEMPORALES

DE LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y SECRETARIOS

DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO

Artículo 168.- Se considerarán ausencias definitivas de los Consejeros Electorales y Secretarios, las que se suscitaren por:

I. La renuncia expresa al cargo;

II. La inasistencia a más de tres sesiones acumuladas sin causa justificada;

III. Las ausencias temporales no justificadas;

IV. La incapacidad total y permanente que le impida ejercer el cargo; y

(Derogada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Se deroga.

Artículo 169.- Se considerarán ausencias temporales, aquéllas que por su duración no sean mayores de setenta y dos horas, no cumplan con los extremos del artículo anterior y sean justificadas con los documentos conducentes.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 170.- Se deroga.

Artículo 171.- El Consejo General deberá designar a quien sustituya de manera definitiva la ausencia de algún Consejero Electoral o Secretario de los Consejos Distritales y Municipales.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 172.- En caso de ausencia temporal justificada del Consejero presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales elegirán de entre ellos mismos a quien fungirá provisionalmente como Consejero Presidente, informando al Instituto Nacional Electoral, para los efectos conducentes.

En caso de ausencia temporal justificada de los Consejeros Presidentes de los órganos distritales y municipales del Instituto, los Consejeros Electorales elegirán de entre ellos mismos a quien fungirá provisionalmente como Consejero Presidente.

CAPÍTULO III

DE LA REMOCIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES,

CONSEJEROS ELECTORALES Y SECRETARIOS

DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 173.- Los Consejeros Electorales del Instituto estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los Consejeros Electorales del Consejo General podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por incurrir en alguna de las conductas contenidas en la legislación aplicable.

Artículo 174.- Procederá la remoción del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales o Municipales, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a los principios que rigen la función estatal de organizar las elecciones.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 175.- El Secretario Ejecutivo recibirá la solicitud de remoción que deberán suscribir cuando menos las dos terceras partes de los integrantes con derecho a voto del Consejo que corresponda; integrará el expediente relativo respetando la garantía de audiencia del impugnado y elaborará el proyecto de resolución correspondiente, para la consideración del propio Consejo General.

TÍTULO QUINTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL

Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 176.- Para el desempeño de sus actividades, el Instituto Electoral del Estado, contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Instituto Nacional Electoral y que dependerá del mismo.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 177.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 178.- Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 179.- El personal del Instituto deberá protestar cumplir las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes que de ambas emanen y las del propio Consejo General, por encima de cualquier interés particular, al momento de tomar posesión del cargo para el que fue nombrado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 180.- El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del instituto se requiera, en la forma y términos que establezca la normatividad aplicable.

Artículo 181.- El personal del Instituto tendrá derecho a recibir una compensación derivada de sus labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto de egresos del propio órgano electoral.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 182.- El personal administrativo y técnico del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 183.- El personal del Instituto será incorporado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.

Artículo 184.- Los conflictos de carácter laboral entre el Instituto y su personal, serán resueltos por la autoridad competente.

LIBRO QUINTO

DEL PROCESO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 185.- El proceso electoral deberá entenderse como el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local, este Código y las leyes vigentes en materia electoral, realizados por las autoridades electorales, la ciudadanía y los partidos políticos de manera corresponsable, que tiene por objeto la renovación periódica y pacífica de la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de las y los miembros de los Ayuntamientos de la entidad.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de septiembre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 186.- El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión del Consejo General, que debe celebrar entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo a la elección y concluye con los cómputos y declaraciones de validez que realicen los Consejos del Instituto o bien con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal competente.

Artículo 187.- El proceso electoral comprenderá las etapas siguientes:

I. Preparación de las elecciones;

II. Jornada electoral; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

Artículo 188.- La etapa de preparación de las elecciones comprenderá todos los actos desarrollados por el Consejo General y los Consejos Distritales y Municipales, en ejercicio de las atribuciones que este Código les confiere, encaminados a la celebración de la jornada electoral.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de septiembre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 189.- La etapa de preparación de las elecciones iniciará con la primera sesión que el Consejo General celebre entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo al de la elección ordinaria y concluye al inicio de la jornada electoral.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 190.- La etapa de la jornada electoral comprenderá todos aquellos actos que se realizan para que los ciudadanos emitan su voto y se garantice la seguridad, libertad, secrecía y efectividad del mismo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 191.- La etapa de la jornada electoral iniciará a las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección y concluirá con la clausura de las casillas.

Artículo 192.- La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, comprenderá los cómputos que realizan el Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales y la manifestación expresa que formulen dichos órganos, de que las elecciones fueron válidas por haberse desarrollado de conformidad a las disposiciones legales que lo rigen.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 193.- La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, iniciará con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales o Municipales y concluirá con los cómputos y declaraciones de validez que realicen dichos Consejos y el Consejo General, respectivamente; o en su caso, con las resoluciones que pronuncie en última instancia por el Tribunal competente.

Artículo 194.- El principio de definitividad regirá en los procesos electorales. Se entiende que los actos son definitivos, firmes e inatacables cuando no fueron impugnados en su momento oportuno o cuando se dicte la resolución correspondiente en última instancia.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 195.- En los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Consejero Presidente difundirá su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 196.- En términos de lo dispuesto por el artículo 14 de este Código, los ciudadanos que pretendan actuar como observadores electorales, deberán sujetarse a la normatividad aplicable, debiendo satisfacer lo siguiente:

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Presentar solicitud de registro en forma personal o a través de la agrupación a la que pertenezcan, ante el Consejo Distrital correspondiente a su domicilio, o en forma concurrente ante el Consejo General, conforme los plazos que establezca la legislación aplicable, los acuerdos y lineamientos que expida el Instituto Nacional Electoral. La solicitud deberá contener:

a) Los datos de identificación personal;

b) Los motivos de su participación y el ámbito territorial donde efectuarán su observación;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

c) El nombre, en su caso, de la organización a la que pertenezcan.

d) La manifestación expresa que de obtener el registro, se conducirán conforme a los principios rectores y sin vínculos con partido político u organización política alguna.

II. Procederá otorgar el registro a los solicitantes que además cumplan con los requisitos siguientes:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

a) Ser ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

b) No ser ni haber sido miembros de dirigencias nacionales, estatales o municipales, de organización o partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

c) No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; debiendo acompañar a su solicitud, copia de su credencial para votar.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

e) Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que imparta el Instituto Nacional Electoral y el Instituto o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que en su caso se determinen.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

f) Se deroga.

III. Deberán abstenerse, los ciudadanos acreditados como observadores en los procesos electorales locales, de:

a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas;

b) Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido político o candidato alguno;

c) Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades federales, estatales, municipales y electorales, partidos políticos o candidatos; y

d) Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los Consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:

a) Instalación de la Casilla;

b) Desarrollo de la votación;

c) Escrutinio y cómputo en la Casilla;

d) Recepción de escritos de incidentes y protesta;

e) Fijación de resultados de la votación en el exterior de la Casilla;

f) Clausura de la Casilla; y

g) Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo General, Distrital o Municipal.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- En su caso, las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General; conforme los plazos que la legislación aplicable, acuerdos y lineamientos expida el Instituto Nacional Electoral.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

El Consejo General resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas en acreditarse como observadores electorales.

Artículo 197.- La observación podrá hacerse en cualquier ámbito del territorio del Estado.

Artículo 198.- En los contenidos de la capacitación que los Consejos Distritales impartan a los funcionarios de las Casillas, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 199.- Los observadores podrán presentar un informe de sus actividades ante la autoridad electoral en donde actuó o ante el Consejo General, en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General.

Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante los Consejos, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 200.- En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

TÍTULO TERCERO

DE LA PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO I

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS

Artículo 200 Bis.- Los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, con base en sus estatutos o normatividad interna aplicable, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Ningún ciudadano podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de establecer su postulación a un cargo de elección popular. Exclusivamente podrán realizar tales actividades aquellos ciudadanos que participen dentro de un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que lleven a cabo los partidos políticos, ajustándose siempre a los plazos y disposiciones establecidos en este Código.

El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en los plazos correspondientes, fundado, motivado y previamente acreditado el incumplimiento, les niegue el registro como candidato.

A.- Para los efectos de este Código se entenderá por:

I.- Precampaña Electoral.- Al conjunto de actividades que de manera previa al registro de candidatos, son llevadas a cabo por ciudadanos que aspiran a ser candidatos para algún cargo de elección popular y dentro de un proceso de selección interna organizado por un partido político con el propósito de ser postulados por éste. Las precampañas forman parte del proceso electoral y se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección;

II.- Actos de Precampaña.- Todos aquéllos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Propaganda de Precampaña. El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones, que durante la precampaña electoral, difunden los precandidatos, con el propósito de dar a conocer sus propuestas a los militantes y simpatizantes del partido político por el que aspiran ser postulados y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

Durante las precampañas solo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Precandidato. Es el ciudadano que decide contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su postulación como candidato a un cargo de elección popular.

B.- Del inicio y término de las precampañas:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

I.- Los procesos internos de los partidos políticos, coaliciones, orientados a seleccionar a sus candidatos que habrán de contender en las elecciones a que se refiere este Código, comprenden la convocatoria, las precampañas y la postulación; aquellos sólo podrán realizarse a partir del inicio del proceso electoral y deberán concluir necesariamente a más tardar antes del inicio del periodo para el registro de candidatos.

(Reformada el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de enero de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

II.- En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación de los Poderes Ejecutivo, o Legislativo, así como miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de diez días, y deberán iniciar veinte días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de enero de 2016)

En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación del Poder Legislativo y miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de diez días, y deberán iniciar veinte días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos.

Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

Los partidos políticos fijaran los plazos y duración de sus precampañas según su normatividad interna, pero en ningún momento podrán iniciar o concluir fuera de los plazos establecidos. El tiempo se computará a partir de la fecha en que los aspirantes, en términos de la convocatoria respectiva, queden debidamente registrados ante los órganos competentes responsables de la preparación, organización, conducción y validación del proceso interno.

III.- Los partidos políticos que realicen precampañas deberán dar aviso por escrito al Instituto sobre sus procesos internos dentro de los cinco días anteriores al inicio de éstos. El escrito indicará, cuando menos:

a) Las fechas de inicio y conclusión del proceso interno de que se trate, así como copia de la convocatoria respectiva;

b) Los tiempos de duración y las reglas de sus precampañas;

c) Los órganos responsables de la preparación, organización, conducción y validación del proceso interno;

d) El método de elección a utilizar;

e) El monto del financiamiento que se destinará a la organización del proceso; y

f) El monto autorizado para gastos de precampaña.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Los partidos políticos dispondrán lo necesario a fin de que los precandidatos, sean reconocidos como tales, extendiéndoles la constancia de registro respectiva; se exceptúan los municipios en donde el candidato de los partidos políticos se determine mediante el método de usos y costumbres;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- La propaganda de las precampañas se sujetará a las disposiciones contenidas en el presente Código relativas a la propaganda electoral así como a las demás disposiciones aplicables;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, dentro de los siete días siguientes a la conclusión de la precampaña.

En caso de no hacerlo, se pedirá a las autoridades municipales procedan a realizar el retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido político infractor.

Los partidos políticos tomarán las medidas necesarias para que sus precandidatos cumplan con esta disposición.

C.- Del tope de gastos de precampaña:

I.- En su primera sesión, el Consejo General dará a conocer el tope de gastos de las precampañas para la selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al veinte por ciento del monto fijado para gastos de campaña en la elección inmediata anterior del mismo nivel;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Los gastos que realicen en precampaña los aspirantes a una candidatura, así como sus respectivos simpatizantes, deberán ser informados al partido político y registrados contablemente, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable;

III. Los gastos de precampaña correrán a cargo de cada aspirante a la candidatura;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Las aportaciones en dinero realizadas por simpatizantes y personas físicas, a las precampañas serán consideradas como parte de los límites que por aportaciones de simpatizantes puede recibir un partido político durante un año electoral en los términos del presente Código. Tales aportaciones podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante la precampaña por una persona física no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos por el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- La presentación de los informes de precampaña de cada aspirante se hará por conducto del partido político que corresponda, ante la instancia competente, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General, serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido sin que puedan, además, ser postulados por otro partido político o coalición para ese proceso electoral. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

D.- Queda prohibido a los precandidatos:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Recibir cualquiera de las aportaciones a que se refiere el artículo 49 de este Código;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Realizar actos de precampaña electoral fuera del plazo establecido en esta Ley y en la normatividad interna de cada partido político; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato;

III.- Utilizar para fines personales los recursos recabados al amparo de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos y transportación u otros relacionados de manera directa;

IV.- Hacer uso de la infraestructura pública, incluidos, entre otros, teléfonos, faxes y herramientas de Internet para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Rebasar el periodo para actos de precampaña autorizado, así como el tope máximo de gastos de precampaña establecido;

VI.- Emplear o utilizar recursos, en dinero o en especie, por sí o a través de interpósita persona, cualquiera que sea su origen, antes de que inicie la precampaña;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

VII.- Contratar publicidad en radio y/o televisión para las precampañas, por si o por interpósita persona;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

VIII.- Fijar su propaganda en contravención a lo establecido en el Capítulo III, Título Tercero del Libro Quinto de este Código, así como la legislación aplicable;

IX.- Utilizar en su propaganda símbolos, distintivos, emblemas o figuras con motivo religioso; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

X.- Utilizar expresiones verbales o escritas que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos, precandidatas o precandidatos, que tiendan a incitar a la violencia y al desorden, o constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 13 de noviembre de 2013)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 201.- Corresponde a los partidos políticos y a las coaliciones, en su caso, el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular.

Las y los ciudadanos podrán solicitar su registro como candidatas y candidatos para ser votadas y votados en forma independiente a cargos de elección popular, en los términos de este Código.

Para garantizar la paridad de género en forma horizontal, en cada fórmula, las personas propietaria y suplente deberán ser del mismo género.

Para atender el principio de paridad de género en forma vertical, la lista de representación proporcional se integrará por fórmulas de candidatas y candidatos, compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género. Se integrarán, alternadamente, con fórmulas de género distinto hasta agotar la lista, así como en el género que la encabece en cada periodo electivo.

Respecto de los Ayuntamientos, los partidos políticos registrarán a sus candidatas y candidatos por planillas integradas por fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género, las cuales deberán alternarse de manera paritaria entre ambos géneros. Para garantizar la paridad de género, en caso de existir número impar en el registro de candidatas y candidatos de los Ayuntamientos, los partidos políticos podrán optar por situar en el primer lugar de dichos registros, a una fórmula de género femenino.

El Instituto deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas, no se aceptarán dichos registros.

La obligación de cumplir con el principio de paridad de género por parte de los partidos políticos, para la postulación de candidaturas, se asumirá de manera individual y conjunta, es decir, como parte de las coaliciones o candidaturas comunes que aquellos pacten.

En este último caso, se garantizará que las postulaciones totales conjuntas correspondan al 50% para cada género, garantizando para el efecto la paridad vertical y horizontal en sus candidaturas y listas, según corresponda.

(Reformada su numeración [N. E. Y Reubicado] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

CAPÍTULO II

DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 31 de marzo de 2014)

Artículo 201 Bis.- Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes a los cargos de elección popular para Gobernador, fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de ayuntamientos.

En lo no previsto respecto de las candidaturas independientes, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones establecidas en este Código para los candidatos de partidos políticos.

Los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes deberán presentar su manifestación por escrito de esta intención.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como a la convocatoria, los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Al efecto, los aspirantes estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretendan ser postulados.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

No podrán ser candidatas o candidatos independientes las personas que:

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Sean o hayan sido, presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, en los doce meses anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Hayan participado en un proceso de selección interna de candidatas o candidatos de algún partido político o coalición en el mismo proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV. Desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido por el que accedieron al cargo, doce meses antes al día de la jornada electoral; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

V.- Hayan sido sancionados conforme a las leyes en la materia por haber ejercido violencia política contra las mujeres en razón de género o por su delito equivalente, o por los delitos de violencia familiar o de incumplimiento de la obligación alimentaria, en cuyo caso la restricción aplicará para el siguiente proceso electoral inmediato, a partir de que la resolución correspondiente quede firme.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes; siempre que no la hayan ocasionado y que cumplan con los requisitos que para tal efecto exige este Código.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 31 de marzo de 2014)

Artículo 201 Ter.- Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:

A. DE LA CONVOCATORIA:

El Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como candidatos independientes a un cargo de elección popular.

La Convocatoria deberá publicarse en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la Entidad y en la página de Internet del Instituto, y contendrá al menos los siguientes elementos:

I.- Fecha, nombre, cargo y firma del órgano que la expide;

II.- Los cargos para los que se convoca;

III.- Los requisitos para que los ciudadanos emitan los respaldos a favor de los aspirantes;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de enero de 2016)

IV.- El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes;

V.- La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos;

VI.- Los términos para el informe de los recursos utilizados tanto para la obtención de sus apoyos, como para el gasto de campaña el tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables en materia de fiscalización; y

VII.- Los órganos competentes para la recepción de las solicitudes.

B. DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES:

I.- Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine;

II.- Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una persona jurídica constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal; debiéndose acreditarse su alta ante el Sistema de Administración Tributaria, anexando los datos de la cuenta que se haya aperturado a nombre de dicha asociación civil para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

De lo anterior, el Órgano competente de conformidad en la convocatoria emitirá la constancia respectiva, y los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.

La cuenta bancaria requerida servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral. Su utilización será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan al proceso de fiscalización.

III.- El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil.

La persona jurídica a la que se refiere la fracción II de este apartado, deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

C. DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO:

I.- Durante la etapa establecida para tal efecto en la convocatoria, los aspirantes a candidatos independientes, podrán realizar, por medios diversos a la radio y la televisión, actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido; dichos actos no deben constituir actos anticipados de campaña;

(Reformada el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de enero de 2016)

II.- Los ciudadanos que decidan manifestar su respaldo a un determinado aspirante a candidato independiente lo harán mediante el llenado del formato que al efecto apruebe el Consejo General, mismo que deberá contener la firma o huella digital del ciudadano y copia de su credencial para votar vigente, éste deberá ser presentado ante los funcionarios electorales que se designen y los representantes que, en su caso, acrediten los aspirantes a candidato independiente, en los inmuebles destinados para ello.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

Los partidos políticos y las coaliciones podrán acreditar representantes a fin de presenciar la recepción de los respaldos ciudadanos.

Los inmuebles que se destinarán para la recepción de la manifestación del respaldo ciudadano serán:

a) Para aspirantes a candidato independiente para la elección de Gobernador, en las sedes de los Consejos Distritales que correspondan al domicilio de los ciudadanos que decidan manifestar su apoyo, o en su caso, en las oficinas del Consejo General;

b) Para aspirantes a candidato independiente a Diputados, en las sedes de los Consejos Distritales que corresponda a la demarcación por la que pretenda competir, y exclusivamente para ciudadanos con domicilio en el ámbito territorial al que aspira; y,

c) Para aspirantes a los Ayuntamientos, en la sede del Consejo Municipal que corresponda a la demarcación por la que pretendan competir, y exclusivamente para ciudadanos con domicilio en el ámbito territorial respectivo.

III.- Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que se pretenda ser postulado, el que será equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de enero de 2016)

IV.- En el proceso de candidaturas independientes se observará lo siguiente:

a) La Convocatoria deberá emitirse por lo menos treinta días antes de que inicie el plazo programado para recabar el apoyo ciudadano.

b) Los aspirantes contarán con treinta días previos al inicio del periodo de registro de candidatos, para llevar a cabo los actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, así como el llenado de los formatos que lo acrediten.

c) Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine, en un periodo de veinticinco días a partir de la publicación de la Convocatoria.

d) Concluido el periodo previsto en el inciso anterior, el Instituto analizará la documentación presentada.

e) Concluido el análisis, notificará de manera inmediata a los interesados que cumplieron con los requisitos, caso contrario se les concederá un término de veinticuatro horas para subsanar cualquier omisión o error.

f) Concluido el periodo para subsanar, el Consejo General contará con un plazo de dos días para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas.

D. DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES:

Los aspirantes a un cargo de elección popular, tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, siempre que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtengan el número de manifestaciones de apoyo válidas, respetando en todo momento los porcentajes establecidos en los incisos a) al c) del artículo 201 Quarter, así como los demás requisitos establecidos en este Código.

Si ninguno de los aspirantes que solicitan su registro al cargo de Gobernador, diputado o planilla de ayuntamiento acredita haber obtenido, en su respectiva demarcación, el porcentaje de respaldo ciudadano en términos del presente Código, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidatos independientes en la elección de que se trate.

El Instituto en colaboración con el Instituto Nacional Electoral procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores con corte en el mes y año designado en la convocatoria respectiva. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los nombres de los ciudadanos, aparezcan con datos falsos o erróneos.

b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente respectiva.

c) En el caso de candidatos a Gobernador, cuando las firmas correspondan a ciudadanos que no tengan su domicilio en la Entidad.

d) En el caso de candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa, cuando los ciudadanos que hayan emitido su apoyo, no tengan su domicilio en el distrito para el que se esté postulando el aspirante del que se trate.

e) En el caso de candidatos que integren una planilla, cuando las firmas correspondan a ciudadanos que no tengan su domicilio en el municipio para el que se están postulando.

f) Los ciudadanos a quienes correspondan las firmas de apoyo, no aparezcan en la lista nominal de electores con corte en el mes y año designado en la convocatoria respectiva.

g) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante a candidato independiente, sólo se computará una.

h) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante a candidato independiente por el mismo puesto de elección, sólo se computará la primera manifestación presentada.

i) No se hayan emitido cumpliendo en los términos establecidos en la, Base C, fracción II del presente Artículo.

Dentro los plazos que establezca la convocatoria, el Consejo General analizará la solicitud de registro presentada por el ciudadano, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 201 Quater de este Código, concluido el análisis el Consejo deberá sesionar con la única finalidad de pronunciarse sobre el registro de las candidaturas que procedan.

El Secretario Ejecutivo tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Los candidatos independientes para Gobernador y Diputados que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

Tratándose de la fórmula de Diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

En el caso de las planillas de integrantes de Ayuntamiento de candidatos independientes, si por cualquier causa falta el candidato a Presidente Municipal propietario, se cancelará el registro completo de la planilla.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 31 de marzo de 2014)

Artículo 201 Quater.- Los ciudadanos que de manera independiente pretendan ser candidatos, deberán acompañar, a la solicitud de su registro ante el organismo electoral respectivo:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que contando con credencial para votar vigente, respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente. De acuerdo con lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de enero de 2016)

a) Para Gobernador del Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del listado nominal correspondiente a todo el Estado, y estar integrada por electores de por lo menos las dos terceras partes de los municipios que componen la entidad. En ningún caso la relación de los ciudadanos por municipio podrá ser menor al dos por ciento del listado que le corresponda. La fecha de corte del listado nominal será al quince de diciembre del año anterior a la elección.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de enero de 2016)

b) Para la fórmula de Diputados de Mayoría relativa, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del listado nominal correspondiente al distrito de que se trate, y estar integrada por electores de por lo menos las dos terceras partes de los municipios que componen el distrito. En ningún caso la relación de los ciudadanos por municipio podrá ser menor al dos por ciento del listado que le corresponde. La fecha de corte del listado nominal será al quince de diciembre del año anterior a la elección.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de enero de 2016)

c) Para la elección de planillas de ayuntamientos de municipios y para todas las Juntas Auxiliares en el Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos en los siguientes términos:

En municipios que cuenten con un listado nominal de hasta cinco mil ciudadanos inscritos, se conformará por lo menos con el 3% de ciudadanos contemplados en el listado correspondiente al municipio de que se trate, y estará integrada por ciudadanos de por lo menos dos terceras partes de las secciones electorales que los integren.

En municipios que cuenten con un listado nominal superior a cinco mil ciudadanos inscritos, se conformará por lo menos con el 3% de ciudadanos contemplados en el listado correspondiente al municipio de que se trate, y estará integrada por ciudadanos de por lo menos dos terceras partes de las secciones electorales que los integren.

Para el caso del Municipio de Puebla la relación se conformará por lo menos con el 3% de ciudadanos inscritos en el listado nominal de por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales con cabecera en dicha demarcación municipal, y estará conformada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que los integren.

En ningún caso la relación de los ciudadanos por sección electoral y distritos según sea el caso a los que hace mención este inciso podrá ser menor al 2% del listado que le corresponda. La fecha de corte del listado nominal será al quince de diciembre del año anterior a la elección.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- La relación de integrantes de su Asociación Civil, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- El emblema y colores con los que pretende contender, en caso de aprobarse el registro; mismos que no deberán ser análogos a los de los partidos políticos con registro ante el Instituto y de otros candidatos independientes;

IV.- Presentar su respectiva plataforma política electoral, y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Deberá manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad:

a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano.

b) No ser presidente del comité ejecutivo estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en este Código.

c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 31 de marzo de 2014)

Artículo 201 Quinquies.- A. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

I.- Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

II.- Durante la etapa de campañas electorales, tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, en términos de la legislación aplicable;

III.- Obtener financiamiento público y privado, en los términos de este Código;

IV.- Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de este Código;

V.- Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

VI.- Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables;

VII.- Solicitar la expedición de copias certificadas de los documentos que obren en poder del Consejo General y sus órganos, a través de sus representantes acreditados; y

VIII.- Las demás que les otorgue este Código y la legislación aplicable.

B. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:

I.- Conducirse con respeto irrestricto conforme lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales de la materia y el presente Código;

II.- Respetar y acatar los acuerdos que emita el Instituto;

III.- Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos del presente Código;

IV.- Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de este Código;

V.- Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VI.- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán recibir cualquiera de las aportaciones o donativos a que se refiere el artículo 49 de este Código;

VII.- Depositar exclusivamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII.- Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

IX.- Abstenerse de proferir ofensas, difamación o expresiones que calumnie a la Nación, al Estado, candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros;

X.- Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente";

XI.- Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos estatales o nacionales;

XII.- Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII.- Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

XIV.- Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

XV.- Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y

XVI.- Las demás que establezcan este Código, y los demás ordenamientos aplicables.

C. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por el reglamento de sesiones de los Consejos del Instituto aprobado por el Consejo General, podrán designar representantes con derecho a voz pero sin voto, ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

I.- El candidato independiente a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales y Municipales;

II.- Los candidatos independientes a Diputados, ante el Consejo Distrital que corresponda a la demarcación territorial en la que participe, y

III.- Los candidatos independientes a Presidente Municipal, ante el Consejo Municipal que corresponda a la demarcación territorial en la que participe.

Si la designación no se realiza en los términos y plazos establecidos en la convocatoria respectiva perderá este derecho.

El registro y sustitución de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en este Código.

Para el caso de que los referidos representantes falten a las sesiones a las que fueron convocados, se procederá conforme a lo previsto en este Código.

D. El financiamiento privado para el desarrollo de las campañas electorales de los candidatos independientes, se sujetará a las modalidades siguientes:

a) Aportaciones de simpatizantes;

b) Aportaciones del propio candidato independiente.

Los recursos utilizados por los candidatos independientes para sus campañas que provengan de las aportaciones de simpatizantes, se sujetará a las limitaciones siguientes:

I.- El candidato independiente podrá recibir aportaciones de simpatizantes tanto en dinero como especie, en los términos establecidos en la normatividad aplicable; y

II.- La suma de las donaciones en dinero o en especie que realice cada persona física, tendrá un límite máximo, en los términos siguientes:

a) Para el caso de planillas de Ayuntamiento de candidatos independientes, las aportaciones que realice cada persona física, tendrán un límite equivalente al 2% del tope de gasto de campaña para la elección de Ayuntamiento aprobado en la elección inmediata anterior.

b) Para el caso de fórmulas de candidatos independientes para Diputados por el principio de mayoría relativa, las aportaciones que realice cada persona física, tendrán un límite equivalente al 1.5% del tope de gasto de campaña para la elección de Diputado aprobado en la elección inmediata anterior.

c) Para el caso de candidatos independientes para el cargo de Gobernador del Estado, las aportaciones que realice cada persona física, tendrán un límite equivalente al 0.20% del tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador del Estado aprobado en la elección inmediata anterior.

En la normatividad de fiscalización se determinarán los mecanismos con base en los que se podrán recibir las donaciones en especie para las campañas de candidatos independientes; en lo no previsto, se estará a lo que disponga el Consejo General.

E. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro, es decir, podrán acceder al dos por ciento del monto de financiamiento público destinado a los partidos políticos bajo el rubro de obtención del voto.

El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera:

a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador del Estado.

b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa.

c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de Candidatos Independientes para miembros de los Ayuntamientos.

En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% del monto correspondiente para cada tipo de elección.

La presentación y revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, se realizará ante y estará a cargo del Instituto Nacional Electoral.

En caso de que la facultad fiscalizadora le sea delegada al Instituto, ésta será realizada de conformidad con los reglamentos, lineamientos y acuerdos que al efecto se emitan por el Instituto Nacional Electoral.

Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán reintegrar el remanente al Instituto, dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la jornada electoral. El trámite a seguir para tales efectos será notificado a los candidatos independientes o sus representantes mediante oficio, en la misma fecha en que dicho financiamiento sea puesto a su disposición.

Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

F. Las y los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que se apruebe para las y los candidatos de los partidos políticos, candidaturas comunes, o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con este Código.

Se utilizará un recuadro para cada candidata o candidato independiente, fórmula o planilla de candidatas o candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos, candidatas y candidatos comunes, o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 202.- Los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género.

Para el caso de los diputados que busquen la reelección solo podrán ser postulados por el mismo Distrito Electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien siendo incluidos en la lista de Diputados por el principio de Representación Proporcional del partido político que los postuló inicialmente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16 apartado C de este Código.

Los Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional, que pretendan la reelección podrán ser postulados tanto por el Principio de Mayoría Relativa como por el de Representación Proporcional, del partido político que los postuló inicialmente de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16 apartado C de este Código.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 203.- Para los Ayuntamientos, los candidatos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes; debiendo conformarse por un Presidente Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución Local, así como la Ley Orgánica Municipal, garantizando la paridad de género en los términos siguientes:

I.- De manera vertical, integrando las planillas de candidatos alternando fórmulas de regidores propietarios y suplentes del mismo género, garantizando la inclusión paritaria de mujeres y hombres.

II.- De manera horizontal, debiendo garantizar que del total de candidatos a presidentes municipales propietarios y suplentes que se postulen, por lo menos el cincuenta por ciento correspondan a un mismo género.

Artículo 204.- Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral.

Artículo 205.- Para el registro de candidatos a cargos de elección popular, el partido político postulante deberá registrar la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán durante la campaña.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de septiembre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

El partido político deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral ante el Consejo General, dentro del mes de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 206.- Independientemente del tipo de elección de que se trate, el registro de candidatos a cargos de elección popular en la Entidad se llevará a cabo en la cuarta semana previa al inicio de las campañas electorales, ante los órganos competentes siguientes:

I. Ante el Consejo General, para Gobernador del Estado;

II. Ante los Consejos Distritales respectivos, o ante el Consejo General, para Diputados por el principio de mayoría relativa;

III. Ante el Consejo Municipal o Distrital respectivo, o ante el Consejo General, para miembros de los Ayuntamientos; y

IV. Ante el Consejo General, para Diputados por el principio de representación proporcional.

En los casos de las fracciones II y III de este artículo, cuando la solicitud de registro se presente de manera directa y supletoria, prevalecerá, en todo caso, el registro que acuerde el Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Si un partido político no señala de manera completa el nombre y clave de la credencial para votar de cada candidato para el que solicita su registro durante el plazo referido en el primer párrafo de este artículo, perderá su derecho a participar en la elección que corresponda. Lo anterior sin menoscabo de poder realizar las sustituciones que considere en su oportunidad o, en su caso, presentar el Formato Único de Actualización y registro que emita la autoridad electoral respectiva, para acreditar el trámite correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En todo caso, el Consejo General podrá ajustar los plazos de registro con la finalidad de salvaguardar el periodo constitucional de las respectivas campañas electorales.

Artículo 207.- El Consejo General hará pública la apertura del registro de candidatos, los plazos y los órganos competentes para recibir y resolver sobre las solicitudes, así como los casos de excepción en que procederá el registro supletorio.

Artículo 208.- La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postula, además de los siguientes datos del candidato:

I. Apellido paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Clave de la credencial para votar;

VI. Cargo para el que se postula; y

VII. Firmas autógrafas de los funcionarios de los partidos políticos que los postulen.

La solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes deberá acompañarse de los documentos siguientes:

a) Declaración de aceptación de la candidatura, que deberá ser firmada autógrafamente por el postulado;

b) Copia del acta de nacimiento;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

c) Copia de la credencial para votar;

d) Constancia de residencia; y

e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución Local y el presente Código.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

f) Tratándose de candidatos a diputados, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos que busquen reelegirse en sus cargos, además deberán acompañar una carta que especifique los periodos por los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución, en materia de reelección.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Recorrido mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Para poder ser registrado como candidato a Gobernador, el Instituto deberá verificar que el candidato postulado cumpla con los requisitos, que para dicho cargo establece el artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del propio partido político.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 209.- En caso de que para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario Ejecutivo del Instituto requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, cuáles candidatos o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se tendrá por presentada únicamente la última solicitud.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 210.- Los partidos políticos podrán registrar candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, sólo si hubieren registrado candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales, lo que se podrá acreditar tanto con las fórmulas registradas por los propios partidos, como con las que correspondan a candidaturas comunes, coalición total, parcial o flexible, a la que en su caso pertenezcan.

Artículo 211.- Si algún partido político no presenta completa la lista estatal de candidatos por el principio de representación proporcional en su solicitud de registro, perderá su derecho a participar en la elección de Diputados por ese principio.

Artículo 212.- Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán al Consejo General las solicitudes de registro de candidatos recibidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de su recepción.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 213.- Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Consejero Presidente del órgano que corresponda, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el artículo 206 de este Código, verificará que se haya cumplido con todos los requisitos señalados en este Capítulo, conforme a las reglas siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Vencido el plazo anterior, si se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya al candidato, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale este Código;

II. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de dichos plazos será desechada de plano;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

III.- Los Consejos General, Distritales y Municipales un día antes del inicio del periodo de campañas celebrarán sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan y que no presentaron algún tipo de observación por la autoridad electoral. Si celebrada la sesión señalada en el párrafo anterior quedara alguna solicitud de registro pendiente por resolver, el análisis se realizará en los plazos siguientes:

a) Los Consejos General, Distritales y Municipales contarán con un plazo de cuatro días para verificar el cumplimiento de los requisitos;

b) Si del análisis realizado se desprenden errores u omisiones a la documentación presentada, se prevendrá a los partidos políticos o coaliciones para que lo subsanen en el término de tres días, y

c) Al cuarto día vencido el plazo señalado en el inciso anterior, los Consejos Electorales correspondientes celebrarán sesión con el objeto de realizar el pronunciamiento conducente.

IV. Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General, el acuerdo relativo al registro de candidatos, fórmulas o planillas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior; y

V. Al concluir dicha sesión los Consejeros Presidentes de los Consejos respectivos, harán público en los estrados del local de los órganos el registro de candidatos acordado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 214.- El Consejero Presidente del Consejo General enviará para su publicación oportuna, por sólo una vez, en el Periódico Oficial del Estado y en los periódicos de mayor circulación, la relación completa de candidatos registrados, el cargo y el partido político o coalición que los postulan, así como de los candidatos independientes. De igual manera se publicarán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos que procedan.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 215.- Los partidos políticos, y las coaliciones solicitarán por escrito al Consejo General, en su caso, la sustitución de sus candidatas y candidatos, observando las disposiciones siguientes:

I. Dentro de los plazos establecidos en el artículo 206 de este Código, procede la sustitución en cualquier momento;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Vencidos los plazos a que se refiere la fracción anterior, sólo podrán sustituirlos por causas de renuncia, inhabilitación, incapacidad o fallecimiento. En el primer caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a la posibilidad técnica y a lo que disponga este Código; y

III. Cuando por renuncia expresa del candidato o la negativa a aceptar la candidatura se haga del conocimiento del Consejo General, éste notificará de inmediato al partido político que solicitó el registro para que proceda a la sustitución, de encontrarse dentro de los plazos que así lo permitan. En caso contrario el Consejo General acordará la cancelación del registro.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

CAPITULO II BIS

DE LOS BLOQUES DE COMPETITIVIDAD ELECTORAL

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 215 Bis.- Los bloques de competitividad electoral son la metodología a través de la cual el Instituto Electoral del Estado determina la votación alta, media y baja obtenida por cada partido político en los distritos electorales y municipios del Estado, correspondiente al proceso electoral inmediato anterior, y que sirve como base para la determinación de las candidaturas bajo el principio de paridad de género, evitando la postulación desproporcional de un mismo género en aquellas demarcaciones en donde un partido político haya obtenido los porcentajes de votación más altos o bajos, respectivamente.

Para el caso de las coaliciones o candidaturas comunes, la votación referida se determinará atendiendo los convenios correspondientes.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 215 Ter.- Con el fin de garantizar la paridad atendiendo los bloques de competitividad, el Consejo General publicará su contenido, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior a la elección.

Para el efecto, las candidaturas deberán asignarse en cada uno de los bloques observando el principio de paridad, intercalándose en los bloques impares, de ser necesario, la preponderancia del género en cada elección.

(Reformada su numeración [N. E. Antes Capítulo II] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

CAPÍTULO III

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

Artículo 216.- La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, y las candidatas y candidatos que se registren para la obtención del voto.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Serán actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, mítines, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover a sus candidatos.

Artículo 217.- Para los efectos de este Código las campañas electorales de los candidatos registrados, podrán dar inicio al día siguiente de concluida la sesión de registro de candidatos que efectúe el Consejo Electoral competente, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Las campañas para elegir Gobernador tendrán una duración de sesenta días.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Cuando corresponda la renovación de Diputados y miembros de Ayuntamientos de manera coincidente con la elección de Gobernador, las campañas tendrán una duración de sesenta días.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Cuando corresponda exclusivamente la renovación de Diputados por ambos principios y/o miembros de Ayuntamientos, las campañas tendrán una duración de treinta días.

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público, salvo las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Artículo 218.- Las reuniones públicas que realicen los partidos políticos y sus candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en la Constitución Federal y no tendrán otro límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular, los de otros partidos políticos y candidatos, así como por las disposiciones que para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 219.- Los partidos políticos o candidatos que dentro de la campaña electoral decidan realizar marchas o reuniones que puedan implicar interrupción temporal de la vialidad pública, deberán comunicarlo oportunamente a las autoridades competentes, indicando el día de su realización, su itinerario y el tiempo estimado de su duración, a fin de que éstas provean lo necesario para garantizar el libre desarrollo del evento, haciéndolo del conocimiento público para no afectar derechos de terceros, debiéndose respetar en todo momento las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

Artículo 220.- En caso de que los partidos políticos o candidatos soliciten a las autoridades les concedan gratuitamente el uso de locales de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Los partidos políticos solicitarán el uso de locales públicos con suficiente anticipación, señalando la naturaleza del acto que realizarán, el número de personas que estimen concurrirán al acto, las horas necesarias para la preparación y celebración del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, así como el nombre de la persona autorizada por el partido político o el candidato en cuestión que se hará responsable del buen uso de los locales y de sus instalaciones; y

II. Las autoridades estatales y municipales que correspondan, darán trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participen en la elección.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 221.- Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar al Secretario Ejecutivo del Instituto copia de la metodología y de los resultados.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

La publicación o difusión de resultados de los estudios demoscópicos indicados en el párrafo anterior se sujetará a lo previsto en los artículos 222 y 223 de este Código.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 222.- El Instituto Nacional Electoral reglamentará la publicación de resultados de encuestas y sondeos de opinión, de conformidad con la legislación aplicable.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 223.- Durante los tres días previos a la elección y hasta las veinte horas de ese día, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas que señale la legislación aplicable.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 224.- En la elección de Gobernador, el Consejo General organizará por lo menos un debate público que se llevará a cabo previo acuerdo de los partidos políticos y candidatos, por conducto de sus representantes acreditados, debiendo propiciar la existencia de condiciones para su realización; así como acordar lineamientos y plazos que regirán los mismos.

En los términos del lineamiento que se apruebe, el Consejo General promoverá, a través de los consejos distritales y municipales, la celebración de debates entre candidatos a diputados locales y presidentes municipales.

Los debates a candidatos para la elección de Gobernador, deberán ser transmitidos por las concesionarias locales de uso público; no obstante, las señales difundidas podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por las demás concesionarias de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

En relación a los debates organizados por el Instituto su transmisión por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

Los medios de comunicación de la Entidad podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

a) Se comunique al Instituto.

b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección.

c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

Artículo 225.- Los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, las candidatas y candidatos y el Consejo General, podrán ejercer el derecho de aclaración y rectificación, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma no es veraz o ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades, funciones o atributos personales.

El derecho de aclaración y rectificación se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley aplicable.

(Reformada su numeración [N. E. Antes Capítulo III] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

CAPÍTULO IV

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 226.- Propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, las candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, propiciando la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 226 Bis.- Se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 227.- La propaganda que difundan los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, o las candidatas y candidatos, se ajustará a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, este Código y demás legislación aplicable. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Artículo 228.- Los partidos políticos durante sus campañas podrán elaborar propaganda en favor de sus candidatos, sujetándola invariablemente a las normas siguientes:

I. No se emplearán símbolos patrios, ni signos, motivos o imágenes religiosas;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- No deberá contener expresiones verbales o alusiones ofensivas, de difamación o calumnia, a las personas, partidos políticos, coaliciones, en su caso, candidatas y candidatos, autoridades electorales o terceros; o en su caso, aquellas contrarias a las buenas costumbres o inciten al desorden;

(N. E. Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- La propaganda que por medios gráficos difundan los partidos políticos o las coaliciones, en su caso y los candidatos en el curso de una campaña electoral, no tendrá más límite que el establecido en el artículo 7 de la Constitución Federal;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Será de material reciclable, fácil de retirar, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud de las personas, animales, plantas o el medio ambiente y que no modifique el paisaje ni perjudique los elementos que conforman el entorno natural; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Las demás que establezcan las normas aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 228 Bis.- Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona, la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte, prometa o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona a cambio de la emisión del voto a favor de determinado partido o candidato. La realización de dichas conductas se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

Artículo 229.- Los partidos políticos respetarán mutuamente sus elementos de propaganda. Por lo tanto se les prohibe la destrucción o alteración de carteles y pintas que sean colocados o escritas en los lugares autorizados, así como la superposición de propaganda sobre la fijada o inscrita por otro partido.

Los poseedores de inmuebles que no hayan dado su autorización para la inscripción o fijación de propaganda podrán retirarla libremente.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 230.- La colocación o fijación de propaganda electoral que no se ajuste a lo dispuesto por este Capítulo podrá ser denunciada, acompañando las pruebas correspondientes ante el Consejo General, el que actuará en términos de este Código.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 231.- En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo lo previsto en el artículo 220 de este Código y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.

Artículo 232.- En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán las reglas siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común siempre que no se dañen o se impida la visibilidad de conductores de vehículos o la circulación de peatones. Los lugares de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa entre los partidos políticos registrados;

II. Se colocará o fijará en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que el propio Consejo General establezca, podrá fijarse en los lugares de uso común que determinen los Consejos Distritales; para tal efecto, los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad deberán remitir al Consejo General, a más tardar en el mes de enero del año de la elección, la relación de lugares de uso común que se podrán utilizar para ese fin;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- No podrá colgarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, incluyendo si en éste se encuentran mamparas, bastidores o cualquier accesorio que se le cuelgue o fije; así como en equipamiento carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, en la que de igual forma no se podrá contener portadas de revistas, libros, anuncios de entrevistas o de diarios, o cualquier otro elemento que contenga la imagen, nombre, símbolos, siglas o elementos que induzcan a la persona a saber que se trata de determinado candidato o candidata a un cargo de elección popular.

Tampoco podrá obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población; de lo contrario, el Instituto ordenará el retiro de la propaganda electoral.

No podrá fijarse, ni pintarse, en espectaculares o usar pantallas electrónicas, ni colgarse en algún elemento adherido a ellos, incluyendo portadas de revistas, libros, anuncios de entrevistas o de diarios, o cualquier otro elemento que contenga la imagen, nombre, símbolos, siglas o elementos que induzcan a la persona a saber que se trata de determinado candidato o candidata a un cargo de elección popular, en el Estado de Puebla;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 24 de julio de 2020)

IV Bis.- No podrá colgarse, fijarse, pintarse o adherirse propaganda electoral de partidos políticos y personas candidatas, incluyendo portadas de revistas, libros, anuncios de entrevistas o de diarios, o cualquier otro elemento que contenga la imagen, nombre, símbolos, siglas o elementos que induzcan a la persona a saber que se trata de determinado candidato o candidata a un cargo de elección popular, en taxis, autobuses, microbuses, camionetas de pasajeros y todo vehículo del Servicio Público de Transporte de pasajeros, el Servicio Mercantil, los Servicios Auxiliares y el Servicio Ejecutivo, así como en sus respectivas terminales, así como sitios, bases u oficinas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- No podrá colgarse, fijarse ni pintarse en monumentos, construcciones y zonas de valor histórico o cultural determinadas por los ordenamientos y las autoridades competentes; ni en los edificios públicos;

VI. En la elaboración de cualquier tipo de propaganda electoral no podrán emplearse sustancias tóxicas, ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas, animales o plantas o que contaminen el medio ambiente. En todos los casos el material utilizado deberá ser reciclable y preferentemente biodegradable; y

VII. La propaganda electoral deberá evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia que denueste a la Nación, al Estado, candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 233.- La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, y las candidatas y candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

(Párrafo derogado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del Estado de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos de la legislación aplicable.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 234.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, los órganos del Instituto y las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las disposiciones de este Código y demás legislación aplicable, adoptando las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos, coaliciones, en su caso, y candidatas y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 235.- Los partidos políticos deberán retirar su propaganda electoral utilizada dentro de un plazo no mayor de siete días posteriores a la jornada electoral de que se trate, e informar de inmediato al Consejo General del cumplimiento de esta obligación.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

Los partidos políticos, coaliciones, en su caso, y candidatas y candidatos que utilicen material biodegradable en su propaganda electoral, no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior.

En caso contrario el Consejo General podrá solicitar a la autoridad municipal que corresponda el retiro de dicha propaganda, quien informará a su vez detallada y gráficamente el tipo de propaganda retirada del partido político del que se trate.

(Reformada su numeración [N. E. Antes Capítulo IV] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

CAPÍTULO V

DE LOS TOPES A LOS GASTOS DE CAMPAÑA

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 236.- Para las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador y miembros de Ayuntamientos, el Consejo General, con base en los cálculos de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, determinará topes a los gastos de campaña, para los que tomará como parámetros:

I. El tipo de elección;

II. El monto de financiamiento público que, para la obtención del voto, tienen derecho a recibir los partidos políticos;

III. Las condiciones geográficas del área comprendida;

IV. Las condiciones sociales de dicha área;

V. La densidad de población;

VI. El número de ciudadanos inscritos en el Padrón; y

VII. La duración de las campañas.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En ningún caso, el monto de los topes a los gastos de campaña, para cada elección, será superior a los topes fijados para las campañas de dos Senadores de la República, de la elección inmediata anterior, determinadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

(Párrafo derogado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

Artículo 237.- Los gastos que realicen los partidos políticos las coaliciones, en su caso, y sus candidatas y candidatos, en las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección determine el Consejo General.

Artículo 238.- Para los efectos del presente Capítulo quedan comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña, los que se realicen por los conceptos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Propaganda, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares alquilados, la producción de mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido y la promoción realizada en bardas o mediante propaganda dirigida en forma personal a los electores, utilitaria u otros similares;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Operativos de campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

III.- Propaganda en prensa, salas de cine, internet y mensajes enviados a radio localizadores y telefonía celular, comprendidos los realizados en cualquiera de estos medios, como mensajes, anuncios publicitarios, inserciones pagadas y similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

(Recorrido mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

No se considerarán dentro de topes de campaña, los gastos que realicen los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Artículo 239.- Los topes a los gastos de campaña deberán aprobarse por el Consejo General antes de que inicien los plazos para el registro de candidatos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En el desempeño de sus atribuciones, el Consejo General por conducto del área correspondiente, proporcionará al Instituto Nacional Electoral la información relativa a los topes aplicables a los gastos de precampaña y campaña.

(Reformada su denominación [N. E. Antes Capítulo V] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

CAPÍTULO VI

DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN CON

EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 240.- El Consejero Presidente del Consejo General suscribirá con el Instituto Nacional Electoral, los convenios de apoyo y colaboración electoral que resulten necesarios, a fin de que este último proporcione al Instituto los elementos técnicos, información y documentación de carácter electoral necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.

En términos del párrafo anterior el Instituto Nacional Electoral proporcionará los servicios convenidos, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y su correspondiente Vocalía Estatal.

Artículo 241.- El convenio de referencia contemplará la celebración de una campaña intensa de actualización del Padrón, la fecha límite para que los ciudadanos obtengan su credencial para votar con fotografía, el periodo de exhibición del Listado Nominal y en el cual puedan formular observaciones los partidos políticos, así como la fecha de entrega del Listado Nominal definitivo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 242.- El Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral elaborará el Listado Nominal, el cual será entregado al Instituto a más tardar treinta días antes de la jornada electoral en los términos del convenio respectivo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 243.- El Listado Nominal es la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón y su fotografía, agrupados por Distrito, Municipio y Sección Electoral y que cuentan con su credencial para votar.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 244.- Los ciudadanos del Estado que cumplan los 18 años de edad entre el 1o de diciembre del año previo de la elección y el día de los comicios, deberán acudir, dentro del plazo previsto para ello, a la oficina o módulo del Instituto Nacional Electoral correspondiente a su domicilio, a efecto de solicitar su inscripción en el Padrón y obtener su credencial para votar.

Los ciudadanos del Estado que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a las oficinas del Instituto Nacional Electoral, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad.

Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón dar aviso de su cambio de domicilio en las oficinas del Instituto Nacional Electoral que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 245.- Todo ciudadano incluido o excluido indebidamente del Listado Nominal podrá solicitar por escrito la rectificación correspondiente ante las oficinas del Instituto Nacional Electoral.

El ciudadano podrá interponer el recurso correspondiente de acuerdo a la legislación federal de la materia, cuando no se encuentre conforme con la resolución recaída a la rectificación promovida.

(Reformada su numeración [N. E. Antes Capítulo VI] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

CAPÍTULO VII

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA

UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS CASILLAS

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 246.- La ubicación e integración de casillas en los Procesos en que se elija Gobernador, Diputados por ambos principios, así como miembros de los Ayuntamientos, constituye una atribución originaria del Instituto Nacional Electoral.

En caso de que la Autoridad Electoral Nacional acuerde delegar dicha atribución al Instituto, se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente capítulo, de acuerdo con los lineamientos y disposiciones de carácter general que resulten aplicables.

Cuando se celebre un Proceso Electoral en la Entidad que resulte concurrente con una elección Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable y los acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral.

En términos del artículo 26 del presente Código, las secciones electorales en que se dividen los municipios tendrán como máximo tres mil electores.

En toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una Casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá el Listado Nominal de electores en orden alfabético.

Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

I.- En caso de que el número de ciudadanos inscritos en el Listado Nominal correspondiente a una sección sea superior a tres mil electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas Casillas como resulte de dividir el número de ciudadanos inscritos en el Listado Nominal entre setecientos cincuenta, ordenándolos alfabéticamente; y

II.- No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las Casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias Casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo anterior, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el Listado Nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas Casillas.

En cada Casilla se instalarán mamparas, donde los votantes podrán decidir libremente el sentido del voto. El diseño y ubicación de estas mamparas en las Casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. Asimismo, se procurará que el acceso a las mismas sea suficientemente adecuado para aquellos ciudadanos con discapacidad.

En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 247.- En las secciones que acuerde la autoridad competente, podrán instalarse las Casillas especiales necesarias para recibir el voto de los electores que se encuentran transitoriamente fuera de su Distrito. El número y ubicación serán determinados en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.

En ningún caso se podrán instalar más de diez casillas por distrito electoral.

La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán; en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 248.- Cada Casilla especial contará con el número de boletas suficientes que en ningún caso serán superiores a un mil quinientas, incluyendo las boletas necesarias para que los funcionarios de Casilla y los representantes de los partidos políticos, así como de los candidatos independientes, puedan emitir su voto ante ella.

Artículo 249.- Los lugares para la instalación de las Casillas deberán ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente y reunir los requisitos siguientes:

I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores; y

II. Permitir la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Para la ubicación de las Casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II de este artículo, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Artículo 250.- No podrán instalarse Casillas en:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Inmuebles habitados o propiedad de servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;

II. Establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso o locales de partidos políticos, ni en los locales de sus organizaciones filiales; y

III. Locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Para la ubicación de las Casillas, se deberá observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.

Artículo 251.- El procedimiento para determinar la ubicación de las Casillas será el siguiente:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- A partir de la fecha de instalación del Consejo Distrital y con base en la información proporcionada por el Instituto Nacional Electoral, en relación con el número de ciudadanos empadronados en las secciones electorales del distrito, los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales coordinarán los recorridos a las secciones, con el fin de localizar los lugares que reúnan los requisitos del artículo 249 de este Código y que no tengan prohibiciones;

II. Una vez realizado lo anterior y definido el número de Casillas que se instalarán de acuerdo al criterio establecido en la fracción anterior, el Consejero Presidente del Consejo Distrital correspondiente propondrá al pleno para su aprobación, la ubicación de los lugares donde se instalarán las Casillas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

III.- El primer domingo de mayo del año de la elección el Consejero Presidente del Consejo Distrital, mandará publicar en las oficinas y lugares públicos más concurridos del municipio o municipios en que estén comprendidas, las Casillas que se instalarán, numeradas progresivamente, así como los nombres de los ciudadanos designados para integrarlas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Dentro de los cuatro días siguientes a su publicación, cualquier ciudadano podrá objetar por escrito, debidamente fundado, el lugar señalado para la ubicación de las casillas, así como los nombramientos de los integrantes de las Mesas Directivas de las Casillas ante el Consejo Distrital correspondiente, el que resolverá en definitiva e inatacable lo conducente;

V. Una vez transcurrido dicho término y hechos los cambios, si hubieren sido necesarios, el Consejero Presidente ordenará una segunda publicación que se hará a más tardar el domingo anterior al de la elección; de continuar habiendo sustituciones podrá hacerse una tercera publicación, aun antes del inicio de la jornada electoral.

El Secretario del Consejo Distrital correspondiente, entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega.

Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar invariablemente el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 252.- Los ciudadanos avecindados en el Estado podrán participar en cada proceso electoral como integrantes de las Casillas, en la forma y términos que este Código dispone, de acuerdo con las bases siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de diciembre de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

I.- En el mes de diciembre del año previo a la elección, el Consejo General sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los nombres de los ciudadanos que nacidos en esos meses podrán integrar las casillas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de diciembre de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

II.- Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, a más tardar el veinte de enero del año en que deban celebrarse las elecciones, los Consejos Distritales procederán a insacular del Listado Nominal integrado con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al quince de diciembre del año previo a la elección, a un trece por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, los Consejos Distritales deberán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto Nacional Electoral. Al efecto, podrán estar presentes en la sesión de insaculación, los integrantes del Consejo General y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, según la programación que previamente se determine;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

III.- A los ciudadanos que resulten insaculados se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del nueve de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Los Consejos Distritales harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades y con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de diciembre de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

V.- El Consejo General, en febrero del año de la elección, sorteará las veintiséis letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionarán a los ciudadanos que integrarán las casillas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

VI.- De acuerdo con los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, los Consejos Distritales harán entre el nueve de febrero y el seis de abril siguiente, una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las Casillas, a más tardar el ocho de abril del año en que se celebre la elección;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

VII.- A más tardar el diez de abril, los Consejos Distritales integrarán las Casillas con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en la fracción anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la Casilla. Realizada la integración de las casillas, los Consejos Distritales, a más tardar el doce de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de los miembros de las Casillas para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán al Consejo General;

VIII. Los Consejos Distritales, notificarán personalmente a los integrantes de las Casillas su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta de Ley; y

IX. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En caso de sustituciones, los Consejos Distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del once de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en las disposiciones emitidas por el Instituto.

(Reformada su numeración [N. E. Antes Capítulo VII] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

CAPÍTULO VIII

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 253.- A partir del día siguiente al de la primera publicación de las listas de Casillas y hasta trece días antes del día de la jornada electoral, los partidos políticos y los candidatos independientes, tendrán derecho a nombrar:

I. Un representante propietario y un suplente, ante cada Casilla; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Un representante general propietario por cada diez Casillas electorales urbanas y uno por cada cinco Casillas rurales.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Para la clasificación de Casillas en urbanas y rurales se estará a la definición que en tal sentido formule para cada sección electoral el Registro Federal de Electores.

Artículo 254.- Los representantes de partido ante las Casillas y los representantes generales deberán tener su domicilio en el Distrito donde se encuentre ubicada la Casilla y contar con credencial para votar con fotografía, debiéndolo acreditar con la copia de los documentos conducentes.

Los representantes acreditados podrán justificar los requisitos señalados en este artículo, incluso ante el Presidente de la Casilla.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 255.- Los partidos políticos, y los candidatos independientes podrán registrar con su propia documentación los nombramientos de sus representantes generales y de Casilla, en términos del artículo 253 de este Código y conforme a las bases siguientes:

I. Ante el Consejo Distrital correspondiente a sus representantes generales y ante el Consejo Municipal que corresponda a sus representantes ante las Casillas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Los órganos electorales respectivos devolverán a los partidos políticos o candidatos, el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el Consejero Presidente y el Secretario, del propio Consejo, conservando un ejemplar; en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Los partidos políticos o candidatos independientes, podrán sustituir a sus representantes generales y de Casilla hasta diez días antes del día de la jornada electoral, recibiendo el nuevo nombramiento y devolviendo el original del anterior.

Artículo 256.- Los nombramientos de representantes deberán contener los datos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Denominación del partido político, o en su caso, nombre completo del candidato independiente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Nombre y apellidos del representante;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Indicación de su carácter de propietario o suplente;

IV. Número del distrito electoral, municipio y Casilla o Casillas, en su caso;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Clave de la credencial para votar;

VI. Firma autógrafa del representante; este requisito podrá acreditarse incluso ante el Presidente de la Casilla;

VII. Lugar y fecha de expedición; y

VIII. Firma del representante o dirigente político que haga el nombramiento.

Artículo 257.- El Consejo General deberá registrar en forma supletoria los nombramientos de los representantes ante Casillas y generales de los partidos políticos, en caso de que los órganos electorales correspondientes nieguen los registros sin causa justificada.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 258.- Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante Casilla tendrán los derechos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

II. Votar en la Casilla de su adscripción, en los términos de este Código y recibir copia legible del acta de instalación y clausura, así como de escrutinio y cómputo de la Casilla respectiva;

III. Presentar escritos de protesta, al término del escrutinio y cómputo; y

IV. Acompañar al Presidente de Casilla al órgano correspondiente, a fin de hacer entrega de la documentación y el expediente de Casilla.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Los demás que establezca este Código y demás disposiciones aplicables.

(Recorrido [N. E. Y reformado] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta, con mención de la causa que la motiva, permaneciendo en la casilla sólo un representante a la vez.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 259.- La actuación de los representantes generales de partido político y candidatos independientes debidamente acreditados, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Ejercerán su cargo ante las Casillas del Distrito para el que fueron acreditados;

II. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las Casillas, ni sustituirán a sus representantes acreditados en las mismas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Estarán facultados para comprobar la presencia de los representantes de su partido político o candidato y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o candidato ante Casilla no estuviere presente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla.

VI. En ningún caso obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las Casillas en que se presenten; y

VII. En ningún caso actuarán más de dos representantes generales en una misma casilla, permaneciendo en ella sólo un representante a la vez.

Artículo 260.- Al reverso del nombramiento de los representantes ante las Casillas, el órgano electoral competente deberá prever se imprima el texto de los artículos relativos al ejercicio de los derechos que este Código les confiere.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 261.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos, ante las casillas y generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de dos centímetros y medio por dos centímetros y medio, con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda legible de REPRESENTANTE.

(Adicionado [N. E. Antes Capítulo VIII] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

CAPÍTULO IX

DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL

Artículo 262.- La impresión de documentos y producción de materiales electorales se regirán por lo dispuesto por este Código y las Leyes Generales aplicables observando invariablemente lo siguiente:

a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción:

b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral;

c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General; y

d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.

Para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, de acuerdo a las reglas, lineamientos, criterios y formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral, pero que en todo caso necesariamente contendrán:

I.- Entidad, distrito electoral y municipio;

II.- Cargo para el que se postula el candidato, candidatos, fórmula o planilla de candidatos, en su caso;

III.- Emblema de cada partido político o candidato independiente, con el color o combinación de colores distintivos de cada uno de ellos;

IV.- Nombre y apellidos del candidato, candidatos, fórmula o planilla de candidatos, en su caso;

V.- Fotografía del candidato o candidatos, sólo en el caso de la elección de Diputados de mayoría relativa y de Gobernador;

VI.- Para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición, en su caso, así como la fórmula de candidatos y la lista estatal;

VII.- Para la elección de Gobernador, la boleta electoral contendrá un sólo espacio para cada candidato;

VIII.- Para la elección de miembros de los Ayuntamientos, un solo espacio para la planilla de candidatos propietarios y suplentes postulados por un partido político o candidatos independientes, de que se trate;

IX.- Firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario Ejecutivo y sello del Instituto;

X.- Espacio para candidato, candidatos, fórmulas o planilla de candidatos no registrados; y

XI.- Talón desprendible con folio.

Se deberá considerar el espacio correspondiente para los candidatos independientes, así como para la inclusión de su emblema;

Los colores y emblemas de los partidos políticos, aparecerán en la boleta electoral en el orden que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de su registro nacional o estatal.

Aparecerán en las boletas electorales los emblemas y colores de los partidos políticos cuando hayan registrado candidato o candidatos para la elección de que se trate. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales o locales según corresponda.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 263.- No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales correspondientes al momento de la elección.

(Párrafo derogado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Se deroga.

Artículo 264.- Las boletas electorales deberán obrar en poder de los Consejos Municipales, quince días antes de la elección y serán selladas al dorso.

Para el control de las boletas electorales se adoptarán las medidas siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Los Consejos Municipales deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- El personal autorizado por el Consejo General entregará las boletas electorales en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Municipal correspondiente, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- El Secretario del Consejo Municipal levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas electorales, asentando en ella los datos relativos al número de boletas electorales, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Los integrantes presentes del Consejo Municipal que así lo deseen, en acto seguido, acompañarán al Consejero Presidente para depositar la documentación recibida en el local previamente designado, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores deberán asentarse en el acta circunstanciada que al efecto se levante;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- El mismo día o a más tardar al siguiente, el Consejero Presidente, el Secretario y los Consejeros Electorales del Consejo Municipal correspondiente, procederán a contar las boletas electorales para precisar la cantidad recibida, sellarlas al reverso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las Casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- Los representantes de los partidos políticos, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar autógrafamente las boletas electorales, levantándose acta en la que conste el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas, y en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. Este último caso se comunicará de inmediato al Consejo Distrital correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- En ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán sellar las boletas electorales con algún tipo de figura, leyenda o imagen alusiva al partido político al que representan, ni con mensajes que induzcan o inhiban la voluntad del ciudadano de emitir su voto; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IX.- La falta de firma de dichos representantes en las boletas electorales de ninguna manera impedirá su oportuna distribución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 265.- El acta de jornada electoral es el documento en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la recepción del voto, la que contendrá dos apartados, el de instalación y el de cierre de votación, además de los datos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- El lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- El nombre completo y firma de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Los nombres y firmas de los representantes de partidos políticos o candidatos independientes, en su caso, que actúen en la Casilla;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

VI. La hora en que inicia la recepción de la votación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación y votación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- La hora de cierre de votación; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IX.- En su caso la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 266.- El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante el procedimiento de escrutinio y cómputo de cada elección en la Casilla y los resultados obtenidos, la que contendrá por lo menos:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- El número de votos emitidos a favor de cada partido político, candidatura común, coalición, en su caso, o candidata o candidato;

II. Electores que votaron en la Casilla;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- El número de votos nulos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- El número de representantes de partidos y candidatos independientes que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, así como de candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.

Artículo 267.- Los Consejos Municipales entregarán a los Presidentes de las Casillas, a más tardar cinco días antes de la elección:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- El Listado Nominal de la sección, con excepción de las Casillas especiales, en cuyo caso se estará a lo previsto en el último párrafo de este artículo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- La relación de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes acreditados en su Casilla;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Las boletas electorales para cada elección, en un número igual al de los electores que figuren en el Listado Nominal de la sección, más un número igual al de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes acreditados en la misma;

IV. Si una sección cuenta con más de una Casilla, las boletas electorales se distribuirán de acuerdo con el número de Casillas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate, las cuales deberán construirse de material transparente, plegable y armable. Llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta electoral que corresponda, la denominación de la elección de que se trate;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- El líquido indeleble, cuyas características y calidad deberán ser encargadas por el Consejo General a una institución de prestigio, a fin de que se garantice plenamente su eficacia, así como que los envases que lo contengan presenten los elementos que los identifiquen;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para la recepción del voto;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IX.- Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

(Recorrido [N. E. Y reformado] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

A los Presidentes de Casillas especiales les será entregada la documentación y materiales referidos anteriormente, con excepción del Listado Nominal, en lugar del cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores con fotografía que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas electorales que recibirán no será superior a un mil quinientas.

TÍTULO CUARTO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 268.- Para garantizar el desarrollo ordenado y pacífico de la jornada electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de este Código, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a las autoridades electorales:

I. Información que obre en su poder y que se relacione con el proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

III. Apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean requeridas para fines electorales; y

IV. Información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

Artículo 269.- Los Notarios Públicos en ejercicio, los Jueces de Primera Instancia y Menores, los Agentes del Ministerio Público del fuero común y los servidores públicos autorizados para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas durante todo el día en que se desarrolle la jornada electoral y deberán atender gratuitamente las solicitudes que les hagan los órganos del Instituto, los funcionarios de las Casillas, los representantes de los partidos políticos y los ciudadanos, para dar fe de hechos que se susciten y certificar documentos concernientes a la elección.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

El Consejo de Notarios, el Tribunal Superior de Justicia, la Procuraduría General de Justicia y el Ejecutivo del Estado deberán publicar, cinco días antes al de la jornada electoral, en los periódicos de mayor circulación en la Entidad, el listado de domicilios en que se encuentran ubicadas las Notarías y autoridades, así como el nombre de los titulares a que se refiere el párrafo anterior.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 270.- Durante la jornada electoral ninguna autoridad podrá detener a los funcionarios de las Casillas o a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, salvo en el caso de flagrante delito.

Igualmente no podrán aprehender a un elector, sino hasta después de que haya votado, salvo los casos de flagrancia.

Artículo 271.- El día de la jornada electoral y el anterior a ella, estará prohibida la venta de bebidas embriagantes, por lo que deberán permanecer cerrados durante esos días los lugares, locales, puestos ambulantes o establecimientos que en cualquiera de sus giros los expendan. Las autoridades competentes deberán vigilar en todo momento el cumplimiento incondicional de esta disposición.

En el día de la jornada electoral, sólo podrán portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

CAPÍTULO II

DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 272.- El primer domingo de junio del año de los comicios correspondientes, en punto de las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados como Presidente, Secretario y escrutadores propietarios de las Casillas, deberán reunirse en el lugar aprobado para la ubicación de la Casilla, a fin de iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

Los ciudadanos nombrados con el carácter de suplentes generales de la Casilla deberán presentarse a la hora señalada en el párrafo anterior. En caso de ausencia de alguno de los propietarios al inicio de la jornada electoral, entrarán en funciones dichos suplentes generales, como lo dispone el artículo 275 de este Código.

Artículo 273.- El Presidente de la Casilla verificará el nombramiento y la personalidad de sus integrantes y dispondrá la preparación y organización del material y de la documentación electoral, así como de todo lo necesario para la instalación formal de la Casilla.

Una vez instalada la Casilla conforme a lo anterior, en punto de las ocho horas, los presentes en este acto firmarán el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral y se procederá a la recepción de la votación.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

En ningún caso podrá dar inicio la etapa de la jornada electoral antes de las ocho horas del primer domingo del mes de junio del año de la elección correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 274.- Las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas, a solicitud expresa de alguno de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes en la Casilla, el que será designado por sorteo; en todo caso, la rúbrica deberá hacerse por partes para no obstaculizar la votación.

En el supuesto de que el representante del partido político que resultó facultado en el sorteo, se negare a firmar o sellar las boletas electorales, el representante que inicialmente lo haya solicitado tendrá ese derecho.

La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.

Artículo 275.- Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la Casilla, deberá procederse de la manera siguiente:

I. Si estuviera el Presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones;

II. En ausencia del Presidente, pero no del Secretario, este último asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción anterior;

III. Faltando el Presidente y el Secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteó, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá:

a) La presencia de Fedatario Público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Casilla, haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 276.- Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes.

Artículo 277.- En el acta de la jornada electoral, dentro del apartado de instalación de la Casilla, se harán constar los incidentes, si los hubo, durante el inicio de la recepción de la votación.

Artículo 278.- Se considerará que existen causas justificadas para la instalación de la Casilla en lugar distinto al aprobado, cuando:

I. No exista el local indicado en la publicación respectiva;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación;

III. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garanticen la realización de las actividades electorales en la Casilla. En este caso será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo;

IV. El local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la Casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo. En este caso será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo;

V. En el momento de instalar la Casilla se advierta que el local es un lugar prohibido por la Ley; y

VI. El Consejo Distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la Casilla.

En todo caso la Casilla deberá instalarse en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del local original que no reunió los requisitos.

CAPÍTULO III

DE LA RECEPCIÓN DEL VOTO

Artículo 279.- Una vez llenado y firmado el apartado de instalación de la Casilla en el acta de jornada electoral, el Presidente de la misma anunciará el inicio de la votación.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la casilla, debiendo exhibir su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

El Secretario de la Casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar figure en el Listado Nominal de electores, cotejando además la coincidencia de la fotografía del elector de su credencial con la que aparece en el propio Listado Nominal.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

En este caso el Presidente de Casilla se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estime más efectivo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

El Presidente de la Casilla recogerá las credenciales para votar que presenten muestras de alteración o no pertenezcan a los ciudadanos que las portan, solicitando el auxilio de la fuerza pública para poner a disposición de las autoridades competentes a quien o a quienes las presenten.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

El Secretario de la Casilla anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 280.- Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el Presidente de Casilla le entregará las boletas electorales de las elecciones, para que libremente y en secreto se dirija a la mampara correspondiente, en la que en secreto marcará, en cada una de las boletas electorales, el emblema correspondiente al partido político o candidato independiente por el que vota o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas electorales, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que le acompañe, lo que hará del conocimiento del Presidente de la Casilla previamente.

Acto seguido el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en las urnas correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

El Secretario de la Casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, anotará con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Devolver al elector su credencial para votar.

Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las casillas, podrán votar en la Casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en este Capítulo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Artículo 281.- Corresponde al Presidente de la Casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.

Los funcionarios de la Casilla deberán permanecer en ella durante toda la jornada electoral y, en ningún caso, podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

Tendrán derecho de acceso a las Casillas:

I. Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente, en términos del artículo 279 de este Código;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados en términos del artículo 253 de este Código;

III. Los Notarios Públicos en ejercicio, los Jueces de Primera Instancia y Menores, los Agentes del Ministerio Público del fuero común y los servidores públicos autorizados para actuar por receptoría que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de las Casillas, la instalación de las mismas y, en general, con el desarrollo de la votación, siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la Casilla y precisen la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse a la libertad y al secreto de la votación; y

IV. Los funcionarios de los órganos del Instituto que fueren llamados por el Presidente de la Casilla.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los representantes generales permanecerán en la Casilla el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El Presidente de la Casilla podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir con su función, coaccione a los electores o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En ningún caso se permitirá el acceso a la Casilla a personas que se encuentran privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

Tampoco tendrán acceso a la Casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, los miembros de las corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

Artículo 282.- El Presidente de la Casilla podrá solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, a fin de preservar el orden en la Casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la Casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 283.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes podrán presentar al Secretario de la casilla, escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código.

El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente de la Casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 284.- Iniciada la votación no podrá suspenderse salvo por causa de fuerza mayor. En este caso corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital, a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió, la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto y el número de electores que aparecen en el Listado Nominal de esa Casilla.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En este caso, corresponde al Presidente de Casilla dar aviso de inmediato al Consejo Distrital, a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto y el número de electores que aparecen en el Listado Nominal de esa Casilla.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la casilla o los representantes.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Artículo 285.- En las Casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su distrito, se aplicarán en lo procedente las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- El elector, además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del Presidente de la Casilla, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra Casilla;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- El Secretario de Casilla procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar del elector;

III. Una vez hecho lo anterior se observará lo siguiente:

a) Si el elector se encuentra dentro del territorio del Estado, podrá votar para Diputados de representación proporcional y para Gobernador del Estado; y

b) Si el elector se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como para Gobernador.

IV. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad del elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la Casilla, le entregará las boletas a que tuviere derecho; y

V. A continuación el Secretario asentará el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó.

Artículo 286.- La votación dejará de recibirse y se declarará cerrada en punto de las dieciocho horas.

Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en el Listado Nominal correspondiente, lo que asentarán en el acta de la jornada electoral, en la parte de clausura de Casilla.

Sólo permanecerá abierta la Casilla después de las dieciocho horas, cuando aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.

Artículo 287.- El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre, del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los integrantes de la casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora de cierre de la votación, y la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas.

CAPÍTULO IV

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA

Artículo 288.- Una vez que haya sido cerrada la votación y levantada el acta respectiva, los integrantes de la Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos.

Artículo 289.- El escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, determinan el número de:

I. Electores que votó en la Casilla;

II. Votos emitidos en favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular;

III. Votos nulos; y

IV. Boletas sobrantes.

Artículo 290.- Para el llenado del acta de escrutinio y cómputo deberá estarse a lo siguiente:

I. Voto válido será aquella boleta electoral en la que el ciudadano marcó un solo emblema;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- Son votos nulos;

a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o postulación de candidatos comunes entre los partidos, cuyos emblemas hayan sido marcados.

Tratándose de partidos coaligados o en candidatura común, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato que corresponda, y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

III. Boletas electorales sobrantes serán aquéllas que habiendo sido entregadas a la Casilla, no fueron utilizadas por los electores;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el renglón respectivo, por separado;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

Artículo 291.- El escrutinio y cómputo de las elecciones deberá efectuarse en el siguiente orden:

I. De Gobernador del Estado;

II. De Ayuntamientos; y

III. De Diputados.

Artículo 292.- El procedimiento de escrutinio y cómputo de cada elección se efectuará, conforme a las reglas siguientes:

I. El Secretario de la Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta a todo lo largo de ellas, las guardará en un sobre especial, el cual quedará cerrado, y anotará en el exterior del mismo el número de boletas electorales que se contienen en él, asentándolo además en el acta de escrutinio y cómputo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- El primer Escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron, conforme al Listado Nominal de la Casilla; sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sin aparecer en la lista nominal;

III. El Presidente abrirá la urna correspondiente, sacará las boletas electorales y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El segundo Escrutador contará las boletas electorales extraídas de la urna;

V. Los dos Escrutadores bajo la supervisión del Presidente clasificarán las boletas electorales para determinar:

a) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los candidatos; y

b) El número de votos que sean nulos.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- En hojas por separado y dispuestas al efecto, el Secretario procederá a anotar los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la Casilla, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 292 Bis.- En el escrutinio y cómputo de casilla para el caso de las coaliciones y candidaturas comunes, se contarán los votos a favor de candidatos, así como los votos a favor de los partidos.

La boleta cruzada o marcada en un solo emblema se contará a favor del partido seleccionado, como a favor del candidato que dicho partido apoye.

(Reformado [N. E. Unieron los párrafos tercero y cuarto] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

La boleta cruzada o marcada en varios emblemas de partidos que no hayan celebrado coalición o candidatura común será voto nulo para partidos y candidatos. La boleta cruzada o marcada en dos o más recuadros de emblemas de partidos que hayan celebrado coalición o candidatura común, se contará como un voto para el candidato. Acto seguido, dicha boleta se separará, para posteriormente contar y determinar los votos que le corresponderán a cada partido político.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Una vez que haya finalizado el escrutinio y cómputo de votos de las boletas marcadas o cruzadas en un solo emblema a favor de un candidato y de un partido político, así como del número de votos que correspondió al candidato, por la suma tanto de los votos emitidos con la marca o el cruce de un solo emblema, como de los votos en los que se hayan marcado o cruzado varios emblemas con el mismo candidato, se procederá a determinar cuántos votos tocarán a los partidos políticos de ese mismo candidato, que hayan sido marcados o cruzados en una misma boleta, conforme al procedimiento siguiente:

(N. E. Republicada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- Las boletas separadas previamente, que serán las marcadas o cruzadas en dos o más emblemas a favor de un mismo candidato, se contarán para determinar el número total de votos de este tipo de boleta;

II.- Dichas boletas se volverán a agrupar, a su vez, según el mismo número y combinación de los emblemas de partidos marcados o cruzados. Se harán tantos grupos de boletas como combinaciones de marcas o cruces de emblemas haya;

III.- De cada grupo de boletas, se sumará el número total de boletas de ese grupo y se dividirá entre el número de partidos marcados o cruzados en ese grupo de boletas, para obtener el número de votos que de ese grupo de boletas corresponderá a cada partido político, con todo y fracciones o decimales;

IV.- Los totales de votos de cada partido obtenidos en cada grupo de boletas, se sumarán con todo y decimales. Los números enteros obtenidos de dichas sumas, serán los votos correspondientes a cada partido por este tipo de boletas, adicionales a los que dicho partido haya obtenido previamente en el escrutinio y cómputo de los votos de las boletas cruzadas a favor de un solo partido;

V.- El remanente que quede después de haber asignado los enteros, se irá repartiendo de voto en voto, comenzando por el partido político que haya obtenido el mayor número del total de votos en dicha casilla, y así sucesivamente a los partidos políticos siguientes, de mayor a menor. Si hubiere empate, el remanente se otorgará de voto en voto, comenzando por el partido político con el registro de mayor antigüedad, y así sucesivamente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- La suma de los votos de cada partido coaligado o de candidatura común provenientes de sumar y hacer las operaciones que se señalan en las fracciones anteriores con las boletas marcadas o cruzadas en dos o más emblemas que apoyan a un mismo candidato, deberá ser igual al número de boletas o votos a que se refiere la fracción I del presente artículo; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- La suma total de los votos de todos los partidos políticos, una vez contabilizados tanto los votos de las boletas anteriormente señaladas, así como los de las boletas marcadas o cruzadas en un solo emblema para partidos sin coalición o candidatura común, como para los que sí lo tengan, deberá ser igual al número de votos válidos.

(Párrafo derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Se deroga.

Artículo 293.- De encontrarse boletas electorales de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 294.- Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones, se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, la que deberá ser firmada sin excepción por todos los funcionarios de la Casilla y los representantes que actuaron en ella. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 295.- Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, podrán presentar escritos de protesta, ante la Casilla al término del escrutinio y cómputo, cuando estimen violaciones a las disposiciones electorales durante el desarrollo de la jornada electoral y deberá contener:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- El partido político o candidato independiente que lo presenta;

II. La Casilla ante la que se presenta, la Casilla o Casillas que se impugnan;

III. La elección que se protesta;

IV. La descripción de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales electorales; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

V.- El nombre, firma y cargo de quien lo presenta.

Artículo 296.- Después de realizadas las actividades anteriores, el Presidente de Casilla, bajo su responsabilidad, integrará el Expediente de Casilla por cada una de las elecciones, el que deberá contener:

I. Un ejemplar del acta de jornada electoral; y

II. Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Los escritos de protesta que se hubieren recibido durante el desarrollo de la jornada electoral, así como las hojas de incidentes y quebranto del orden, deberán integrarse dentro del sobre respectivo en el Expediente de Casilla de la elección de Diputados.

En sobres por separado se enviarán las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos por cada elección.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

El Listado Nominal de electores se remitirá en el sobre respectivo en sobre por separado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Para garantizar la inviolabilidad y seguridad de la documentación señalada anteriormente, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará el Paquete Electoral de cada una de las elecciones realizadas, en cuyo exterior firmarán los integrantes de la Casilla, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que desearen hacerlo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 297.- De las actas levantadas en las Casillas deberá entregarse una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

El Presidente de la Casilla, bajo su responsabilidad, vigilará que por fuera del Paquete Electoral de cada elección, vaya adherido un sobre que contenga exclusivamente un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la elección que corresponda, para su entrega al Consejero Presidente de los Consejos Distritales y Municipales correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 298.- Cumplidas las actividades a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Casilla fijará aviso en lugar visible del exterior de la misma, con los resultados de cada una de las elecciones, el que será firmado por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

CAPÍTULO V

DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA Y DE

LA REMISIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES

Artículo 299.- Una vez concluidas por los funcionarios de la Casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Presidente declarará su clausura.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

El Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la Casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al Presidente a la entrega de los Paquetes Electorales al Consejo Electoral correspondiente. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que desearen hacerlo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Una vez clausurada la casilla, el Presidente bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los Paquetes Electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la Casilla:

I. De manera inmediata, en tratándose de Casillas urbanas;

II. Hasta doce horas en el caso de Casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

III. Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de Casillas rurales.

Artículo 300.- Para el caso de las Casillas ubicadas dentro de la demarcación territorial del Municipio de Puebla, los Presidentes de las Casillas, bajo su responsabilidad, deberán hacer llegar al Consejo Distrital correspondiente, los Paquetes Electorales dentro de los plazos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 301.- Los Consejos Distritales de manera previa al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores, para aquellas Casillas que lo justifiquen.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los Consejos Distritales y Municipales adoptarán previo al día de la elección, las medidas necesarias a fin de que los Paquetes Electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea, así como el mecanismo que permita el traslado oportuno de los Paquetes Electorales de las elecciones de Diputados y de Gobernador, del Consejo Municipal al Consejo Distrital que corresponda.

Lo anterior con excepción de los Consejos Distritales con cabecera en el municipio de Puebla, los que acordarán el mecanismo de distribución y entrega de los Paquetes Electorales de la elección de miembros de los Ayuntamientos, al Consejo Municipal del municipio de Puebla dentro de los plazos legales establecidos.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los Consejos Electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación electoral de las Casillas cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que así desearen hacerlo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 302.- Se considerará que existe causa justificada para que los Paquetes Electorales sean entregados fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

Los Consejos invariablemente harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los Paquetes Electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los paquetes.

TÍTULO QUINTO

DE LOS RESULTADOS Y DECLARACIÓN

DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO I

DE LA RECEPCIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES

Artículo 303.- La recepción, depósito y salvaguarda de los Paquetes Electorales por parte de los Consejos Electorales correspondientes, se realizará conforme al procedimiento siguiente:

I. Serán recibidos en el orden en que sean entregados, por los funcionarios que se faculte para ello;

II. El Consejero Presidente o el funcionario autorizado por el Consejo Electoral, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

III. El Consejero Presidente del Consejo Municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las Casillas, colocando por separado los correspondientes a la elección de Diputados y de Gobernador, enviándolos a la brevedad posible al Consejo Distrital respectivo, con excepción a lo que establece el párrafo tres del artículo 301 de este Código; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- El Consejo Municipal o Distrital, en su caso, bajo su responsabilidad, salvaguardará los Paquetes Electorales y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.

De la recepción de los Paquetes Electorales se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

Los Consejos Distritales procederán de acuerdo a lo establecido en este artículo, para la recepción de los Paquetes Electorales que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 301 de este Código.

CAPÍTULO II

DE LOS RESULTADOS PRELIMINARES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 304.- Los Consejos Distritales y Municipales correspondientes deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas:

I. El Consejero Presidente del Consejo Municipal o del Consejo Distrital, o el funcionario que haya sido autorizado para ello, recibirá únicamente las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el sobre adherido por fuera del Paquete Electoral de la elección que le corresponda y de inmediato dará lectura en voz alta al resultado de la votación que aparezca en ellas, procediendo a ordenar la suma correspondiente;

II. El Secretario o el funcionario autorizado para ello anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme el orden numérico de las Casillas; y

III. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el órgano, contarán con las formas adecuadas para anotar en ellas los resultados de la votación en las Casillas.

Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, el Consejero Presidente deberá fijar en el exterior del local del órgano correspondiente, cartel con los resultados preliminares de las elecciones.

CAPÍTULO III

DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE RESULTADOS

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 305.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral, encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

La información oportuna, veraz y pública de los resultados preliminares es una función de carácter nacional que en el ámbito de sus atribuciones, tendrá el Instituto bajo su responsabilidad, en cuanto a su implementación y operación, regida por los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad.

El Programa de Resultados Electorales Preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto Nacional Electoral.

Sólo el Consejo General, a través de los medios electrónicos, y conforme a los avances tecnológicos existentes, dará a conocer la información preliminar de resultados de cada una de las elecciones en la Entidad. La publicación podrá iniciar a las 18:00 horas, quedando prohibido publicar o difundir por cualquier medio los resultados electorales preliminares antes de la hora señalada.

Artículo 306.- Los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las Casillas constituyen la única fuente de información preliminar de las elecciones.

El Consejo General del Instituto podrá contratar, para emitir información preliminar, los servicios de compañías cuya actividad consista en llevar a cabo conteos rápidos y encuestas de salida.

TÍTULO SEXTO

DE LOS CÓMPUTOS DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 307.- El cómputo de una elección es la suma que realizan los órganos electorales de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas instaladas dentro de su demarcación territorial.

Artículo 308.- Cuando el Consejero Presidente del Consejo Distrital o Municipal considere que no es posible realizar el cómputo de la elección, por prevalecer circunstancias ajenas que afecten substancialmente el normal funcionamiento del órgano, lo comunicará al Consejo General, el que, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, podrá ordenar el envío de los Paquetes Electorales y demás documentos, para que sea el propio Consejo General el que realice el cómputo de la elección.

Artículo 309.- Los Consejeros Presidentes de los órganos electorales, al término de la sesión correspondiente, fijarán en el exterior de sus locales cartel con los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

Artículo 310.- El Consejero Presidente del Consejo General deberá ordenar, una vez concluidos los cómputos que realicen los órganos del Instituto, la publicación en el Periódico Oficial del Estado de lo siguiente:

I. La lista completa de Diputados electos por el principio de mayoría relativa, que habrán de integrar la nueva Legislatura;

II. La relación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, que fueron asignados por el Consejo General a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello;

III. La declaración de validez de la elección y de Gobernador electo;

IV. Las planillas de miembros de los Ayuntamientos que resultaron electas; y

V. La relación de Regidores de representación proporcional que fueron asignados por el Consejo General, a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello.

CAPÍTULO II

DE LOS CÓMPUTOS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE

LOS AYUNTAMIENTOS EN LOS CONSEJOS MUNICIPALES

Artículo 311.- Los Consejos Municipales sesionarán el miércoles siguiente al día de la elección, a fin de realizar el cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos.

La sesión no podrá concluir hasta haber computado todas las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas instaladas en su demarcación territorial.

Artículo 312.- El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los Paquetes Electorales que contengan los Expedientes de Casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;

II. Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;

III. En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

IV. Si los resultados de las actas no coinciden, si no se puede ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, existan errores o alteraciones evidentes en las actas o en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos, o presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

V. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla en los supuestos siguientes:

a) Ante alguna de las causas previstas en la fracción IV anterior;

b) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares; y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

VI. A continuación se abrirán, si los hay, los Paquetes Electorales con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

VII.- Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo Municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

VIII. La suma de los resultados de las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

IX. El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que hayan obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y este Código;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

X. Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo municipal y los incidentes;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XI. El Consejo Municipal formulará la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XII. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el municipio y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XIII. Si a la conclusión del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XIV. Conforme a lo establecido en las dos fracciones inmediatas anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Consejo General del Instituto: ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales y los representantes de los partidos. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XV. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XVI. Se levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XVII. El Consejo Municipal realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XVIII. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejeros Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad de votación recibida en casilla ante el Tribunal; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

XIX. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.

CAPÍTULO III

DE LOS CÓMPUTOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS

Y DE GOBERNADOR EN LOS CONSEJOS DISTRITALES

Artículo 313.- Los Consejos Distritales sesionarán el miércoles siguiente al de la elección, para realizar el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

I. Cómputo distrital de la elección de Gobernador;

II. Cómputo final de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; y

III. Cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.

Los Consejos Distritales practicarán los cómputos en forma ininterrumpida hasta concluir cada uno de éstos.

Artículo 314.- Los cómputos en los Consejos Distritales se sujetarán a los procedimientos siguientes:

I. En el de Gobernador:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

a) Se seguirán las reglas contenidas en las fracciones I a VII y XII a XIX del artículo 312 de este Código;

b) A continuación, se procederá a extraer de los Paquetes Electorales de las Casillas especiales, los Expedientes de Casilla relativos a la elección de Gobernador y se realizarán las operaciones descritas en el inciso anterior;

c) El cómputo distrital de la elección de Gobernador, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores; y

d) Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo distrital y los incidentes, si los hubo.

II. En el de Diputados por el principio de mayoría relativa:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

a) Se seguirán las reglas contenidas en las fracciones I a VII y XII a XIX del artículo 312 de este Código;

b) A continuación, se procederá a extraer de los Paquetes Electorales de las Casillas especiales, los Expedientes de Casilla relativos a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y se realizarán las operaciones descritas en el inciso anterior;

c) El cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores;

d) El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y de que los candidatos de la fórmula que hayan obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y este Código;

e) El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo distritales y los incidentes, si los hubo; y

f) El Consejo Distrital emitirá la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido el triunfo y se les expedirá la constancia de mayoría.

III. En el de Diputados por el principio de representación proporcional:

a) Se procederá a extraer de los Paquetes Electorales de las Casillas especiales, los Expedientes de Casilla relativos a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y se asentarán los resultados en el acta correspondiente;

b) El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en el párrafo anterior más los resultados a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior; y

c) El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo distrital y los incidentes, si los hubo.

CAPÍTULO IV

DE LOS CÓMPUTOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS

POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Y DE GOBERNADOR EN EL CONSEJO GENERAL

Artículo 315.- El Consejo General deberá sesionar el domingo siguiente al de la elección, con el propósito de:

I. Realizar el cómputo final de la elección de Diputados de representación proporcional;

II. Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado;

III. Asignar los Diputados de representación proporcional; y

IV. Asignar los Regidores de representación proporcional.

Artículo 316.- Para realizar el cómputo final de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y de Gobernador del Estado, el Consejo General se sujetará a las reglas siguientes:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

I.- Se tomará nota de los resultados que conste en las actas de cómputo distrital, relativas a cada una de las elecciones.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

En su caso, también se tomará nota de la votación obtenida en la elección de Gobernador del Estado de los poblanos residentes en el extranjero;

II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo final de la elección; y

III. Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo y los incidentes, si los hubo.

Artículo 317.- Una vez concluido el cómputo final de la elección de Gobernador y resueltos, en su caso, los recursos interpuestos, el Consejo General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, procederá a verificar que se cumplieron los requisitos formales de la elección y, en consecuencia, a formular la declaratoria de validez de la elección; de elegibilidad del candidato que haya obtenido el mayor número de votos; así como a expedir y hacer entrega de la constancia de mayoría al candidato a Gobernador que haya alcanzado el mayor número de votos.

Además el Consejero Presidente del Consejo General deberá realizar los actos siguientes:

I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado, la declaración de Gobernador Electo;

II. Colocar, con la formalidad necesaria, el Bando Solemne a que se refiere la fracción anterior, en las sedes de los Poderes en el Estado y en el del Ayuntamiento del municipio de Puebla;

III. Mandar colocar, con la formalidad necesaria, el Bando Solemne a que se refiere la fracción II de este artículo, en las sedes de los Ayuntamientos; y

IV. Remitir al Congreso del Estado, para su conocimiento, en copia certificada, la declaratoria de validez de la elección y de la constancia de Gobernador Electo.

CAPÍTULO V

DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONSEJO GENERAL

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 318.- Ningún partido político, podrá contar con más de 26 diputados por ambos principios.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

En todo caso, la fórmula de asignación establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación.

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

I.- Cociente natural, el que se calcula dividiendo la votación valida efectiva entre el número de curules a repartir por el principio de representación proporcional;

II.- Límite inferior, el que se obtiene de deducir ocho puntos porcentuales al porcentaje de votación recibida por cada partido político en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

III.- Límite superior, el que se obtiene de sumar ocho puntos porcentuales al porcentaje de votación recibida por cada partido político en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

IV.- Porcentaje mínimo, el que representa el tres por ciento de la votación válida emitida;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

V.- Resto mayor, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber aplicado el cociente natural. También podrán participar los partidos políticos a los que se les asignó una curul por haber alcanzado el porcentaje mínimo, pero que por su votación no fue considerado en la asignación por cociente natural, su remanente será el que resulte de deducir de su votación, el número de votos utilizados para la asignación por porcentaje mínimo.

El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir una vez hecha la asignación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 321 de este Código;

VI.- Sobrerrepresentación, cuando el porcentaje de representación de un partido político en la Cámara de Diputados se encuentra por arriba de su límite superior;

VII.- Subrepresentación, cuando el porcentaje de representación de un partido político en la Cámara de Diputados se encuentra por abajo de su límite inferior;

VIII.- Votación total emitida, el total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputados; incluye los votos por listas plurinominales emitidos en las casillas especiales;

IX.- Votación valida emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

X.- Votación valida efectiva, la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, los votos a favor de los candidatos independientes, así como los votos consumidos por las asignaciones por porcentaje mínimo.

Artículo 319.- Una vez concluido el cómputo final de la elección de Diputados de representación proporcional, el Consejo General procederá a la asignación de Diputados por este principio.

Artículo 320.- En el procedimiento para la asignación de Diputados de representación proporcional, se aplicará la fórmula electoral con los elementos y normas siguientes:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

a) Porcentaje mínimo;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

b) Cociente Natural; y

c) Resto Mayor.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Los partidos políticos que hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional; para tal efecto:

I. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que hayan obtenido el Porcentaje Mínimo;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

II.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Para las asignaciones de Diputadas y Diputados se utilizarán los elementos de Cociente Natural y Resto Mayor, en términos del artículo 318 de este Código para estos efectos, los partidos políticos participarán en lo individual, independientemente de la forma de postulación de sus candidatas y candidatos, y solo serán considerados los que obtuvieron el porcentaje mínimo, en términos de lo establecido en la fracción I de este artículo.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 321.- En términos de la última fracción del artículo anterior, se asignará un Diputado adicional a cada uno de los partidos políticos cuya votación contengan el Cociente Natural. Esta asignación se hará de manera rotativa, y se agotará hasta que no quede partido alguno cuya votación contenga el Cociente Natural.

Si aún quedaren diputaciones por repartir, estas se distribuirán por resto mayor.

Hechas las asignaciones por cociente natural y resto mayor, con la finalidad de garantizar el respeto a los límites establecidos en el artículo 318 de este Código, se estará a lo siguiente:

a) En primer lugar se verificará que el porcentaje de representación en la Cámara, de los partidos políticos que participaron en la asignación no se encuentre fuera de sus límites inferior o superior respecto del porcentaje de votación que obtuvieron en lo individual para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

El Consejo General identificará el número de diputaciones que por ambos principios le corresponde a cada uno de los partidos políticos, tratándose de las coaliciones, o candidaturas comunes hará esta identificación en atención a lo manifestado por estas en el momento del registro de sus candidatas y candidatos.

b) Hecho lo anterior se procederá a identificar los porcentajes de representación en la Cámara de cada uno de los partidos políticos que participaron en cualquiera de las asignaciones por representación proporcional, determinando cuáles de ellos se encuentran fuera de sus límites superior o inferior.

c) En función de lo anterior, a los partidos que se encuentren por arriba de su límite superior, les serán descontados el número de curules necesarios para ubicarlos dentro de sus límites dejándolos lo más cercano al límite superior. En ningún caso el descuento de curules contemplado en este inciso afectará los triunfos obtenidos por el principio de mayoría relativa.

d) Las curules que se descuenten según lo previsto en el inciso anterior se distribuirán en primer lugar entre los partidos políticos que hubiesen participado en coalición o postulación en común con el instituto político que sufrió el decremento, según corresponda, comenzando por el que se encuentre más subrepresentado de entre ellos, sin importar que se encuentre dentro de sus límites y verificando en su caso, que estas asignaciones no impliquen que superen su límite superior.

e) Si después de realizar la distribución prevista en el inciso anterior, quedaren diputaciones por distribuir o bien no se actualice el supuesto previsto en dicho inciso, las curules descontadas en términos del inciso c) de este artículo se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren mayormente subrepresentados, iniciando con aquel que se encuentre más alejado de su límite inferior, hasta verificar que ningún partido se encuentre fuera de sus límites, si después de hacer lo anterior hubiese algún partido que se encuentre por debajo de su límite inferior le serán asignadas las curules necesarias para superar dicho límite, descontándosela al partido que se encuentre mayormente sobrerrepresentado.

f) Una vez que todos los partidos políticos que participaron en la asignación se encuentren dentro de sus límites inferior y superior, el Consejo General procederá a verificar que no se exceda el límite de contar con más de veintiséis diputados postulados por ambos principios, tomando en consideración, la forma de postulación por la que optó cada instituto político.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

Para ello, el Consejo General consolidará el total de Diputadas y Diputados de mayoría relativa y representación proporcional que obtuvieron los partidos políticos que postularon candidatas o candidatos por coalición, o candidatura común, lo que permitirá hacer la verificación considerándolos como una sola fuerza política. Los partidos que postularon candidatas o candidatos en lo individual participarán de esa manera en la verificación, lo mismo sucederá tratándose de coaliciones parciales o flexibles.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

g) Si en términos de la fracción anterior se obtiene que alguna fuerza política se excede del límite de veintiséis diputadas y diputados por ambos principios, le serán descontadas el número de diputaciones necesarias para ajustarla al mismo, para el caso de los partidos que postularon candidatas y candidatos en coalición, o candidatura común, el descuento se hará en lo individual, comenzando con el partido político que se encuentre más cercano a su límite superior.

h) Las diputaciones que se obtengan de las deducciones previstas en el inciso anterior, se asignarán a aquel partido político que se encuentre mayormente subrepresentado en lo individual, independientemente de la forma en que hayan postulado candidatos.

i) En caso de que una vez verificados los límites previstos en el artículo 318 de este Código aún quedaren diputaciones por repartir, estas se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren más cercanos a su límite inferior y así sucesivamente hasta agotarlas.

Dentro de la etapa de preparación de la elección, el Consejo General emitirá los criterios necesarios para garantizar la adecuada aplicación de la fórmula de asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional.

CAPÍTULO VI

DE LA ASIGNACIÓN DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS

POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

EN EL CONSEJO GENERAL

Artículo 322.- Con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el Consejo General procederá a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, debiendo observarse lo siguiente:

Para que un partido político tenga derecho a participar en esta asignación será necesario que:

I. No haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate; y

II. Que la votación recibida a su favor en el municipio de que se trate, sea igual o mayor al Porcentaje Mínimo en el municipio correspondiente.

Artículo 323.- Para los efectos de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional se entenderá por:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Votación Total Emitida, el total de los votos depositados en las urnas para la elección de miembros de ayuntamiento.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Votación Válida Emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Votación valida efectiva, la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, los votos de la planilla ganadora y los votos a favor de los candidatos independientes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Porcentaje Mínimo, el que representa el tres por ciento de la Votación Valida Emitida recibida en el municipio de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Cociente Natural, el que se calcula dividiendo la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir.

La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional deberá ajustarse a lo siguiente:

I. El Consejo General formulará la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el Porcentaje Mínimo en el municipio de que se trate y no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo;

II. Determinará la Votación Efectiva en cada municipio;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Calculará el Cociente Natural en cada municipio;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Asignará un Regidor de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el Cociente Natural;

V. Si aún quedaren Regidores por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer Regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Si después de aplicarse el Cociente Natural quedaren Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Natural, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.

Artículo 324.- El Consejo General, una vez que haya realizado el cómputo final, declarará la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, y procederá a expedir:

I. Constancia de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello; y

II. Constancia de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

TÍTULO SÉPTIMO

DEL VOTO DE LOS POBLANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

Artículo 324 Bis.- Los poblanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Gobernador del Estado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

El ejercicio de este derecho, se realizará conforme a los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral y los convenios generales de coordinación y colaboración que se celebren.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

Artículo 324 Ter.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

Artículo 324 Quater.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

Artículo 324 Quinquies.- Se deroga.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

Artículo 324 Sexies.- Los partidos políticos y sus candidatos a Gobernador no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral en el extranjero. Asimismo, la contratación de medios de comunicación para la promoción del proceso electoral, o de algún partido o candidato.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

Artículo 324 Septies.- Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

Artículo 324 Octies.- Se deroga.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de noviembre de 2013)

Artículo 324 Nonies.- Se deroga.

LIBRO SEXTO

DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

CAPÍTULO

DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 325.- El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Contará además con el personal técnico y administrativo necesario para el desempeño de sus actividades.

Artículo 326.- El Tribunal tendrá su domicilio en la Ciudad Capital del Estado y funcionará en Pleno.

Las sesiones en las que el Tribunal resuelva los asuntos de su competencia serán públicas.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En ningún caso los magistrados podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 327.- En términos de la legislación federal, el Tribunal se integra con tres magistradas y magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad y alternando el género mayoritario; actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, electos por el voto de las dos terceras partes de la Cámara de Senadores presentes en la sesión correspondiente, previa convocatoria pública, en los términos que determine la legislación aplicable.

La presidencia del Tribunal deberá ser rotativa. El Presidente del Tribunal será electo por votación mayoritaria, entre sus miembros, por un periodo de dos años, en la primera sesión del pleno del año que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 328.- Para ser Magistrado se requiere cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 329.- Se deroga

(Derogado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 330.- Se deroga

Artículo 331.- La remuneración que perciban los Magistrados durante el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones, será igual a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en el Estado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 332.- Durante el periodo de su encargo, los magistrados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Concluida su función, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 333.- Los Magistrados tienen como impedimentos para conocer de los asuntos siguientes:

I.- Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III.- Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV.- Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V.- Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI.- Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII.- Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII.- Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

IX.- Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI.- Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII.- Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV.- Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV.- Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI.- Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

XVII.- Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

XVIII.- Cualquier otra análoga a las anteriores.

Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el pleno del Tribunal.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 334.- Son causales de remoción y causas de responsabilidad de los magistrados las siguientes:

a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;

e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;

g) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la demás legislación de la materia;

h) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, e

i) Las demás que determinen la Constitución Local o las leyes que resulten aplicables.

Los magistrados gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

Los magistrados sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.

Artículo 335.- Se considerarán ausencias definitivas de los Magistrados, las que se suscitaren por:

I. La renuncia expresa al cargo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

II.- La inasistencia sin causa justificada a más de tres sesiones del Tribunal acumuladas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- La incapacidad total y permanente que le impida ejercer el cargo; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Cuando la ausencia exceda de tres meses.

Artículo 336.- Se considerarán ausencias temporales, aquéllas que por su duración no cumplan con los extremos del artículo anterior y sean justificadas con los documentos conducentes.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En caso de presentarse alguna vacante temporal de los magistrados electorales, ésta será cubierta por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal o, en su caso, por el secretario de ponencia de mayor antigüedad, según acuerde el Presidente del Tribunal.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Tratándose de una vacante definitiva de Magistrado, el Presidente del Tribunal comunicará a la Cámara de Senadores, para que provea el procedimiento de sustitución.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

En este caso, mientras se hace la elección respectiva, se atenderá al procedimiento establecido en este artículo.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 337.- Se deroga

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 338.- El Tribunal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento y aplicar las normas constitucionales relativas y las de este Código;

II. Elegir al Magistrado Presidente de entre los Magistrados que lo integran;

III. Conocer y resolver los recursos en términos de la competencia que este Código le confiere;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- Mandar publicar en el Periódico Oficial del Estado los criterios relevantes que tome al momento de resolver los asuntos de su competencia. El servicio que proporcione el Periódico Oficial del Estado al Tribunal será gratuito.

V. Aprobar anualmente, a propuesta del Presidente, su proyecto de presupuesto y remitirlo en términos de las disposiciones legales aplicables;

VI. Nombrar al Secretario General de Acuerdos, a los Secretarios Instructores y demás personal técnico y administrativo del Tribunal, a propuesta de su Presidente;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- Designar al Magistrado que habrá de suplir la ausencia temporal, cuando proceda.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

VIII.- Aprobar su Reglamento Interior;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

IX.- Implementar el Servicio Profesional de Carrera para su personal, bajo los principios de igualdad de oportunidades, reconocimiento al mérito en el desempeño de las labores encomendadas, estabilidad en el empleo e identificación del interés institucional con el de las y los miembros del servicio;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

X.- Conocer, resolver y sancionar en caso de denuncias por faltas administrativas previstas por este Código; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XI.- Establecer en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

TÍTULO TERCERO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL

CAPÍTULO I

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

Artículo 339.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal:

I. Representar legalmente al Tribunal;

II. Convocar a los Magistrados a sesión;

III. Presidir las sesiones del Tribunal;

IV. Vigilar el correcto desarrollo de las sesiones, ordenando las medidas que considere necesarias;

V. Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto del Tribunal;

VI. Proponer al Pleno del Tribunal la designación del Secretario General de Acuerdos, de los Secretarios Instructores y demás personal técnico y administrativo;

VII. Elaborar y proponer al Tribunal el proyecto de su Reglamento Interior;

VIII. Vigilar el cumplimiento de las determinaciones del Tribunal;

IX. Despachar la correspondencia del Tribunal;

X. Vigilar que el Tribunal cuente con los recursos necesarios, para cumplir con sus atribuciones en los términos que señala este Código;

XI. Ordenar, cuando la naturaleza del asunto así lo requiera, se lleve a cabo el desahogo o perfeccionamiento de alguna prueba, siempre que el Tribunal se encuentre en la posibilidad de resolver dentro de los plazos legales;

XII. Requerir cualquier informe o documento al Consejo General del Instituto, a las autoridades federales, estatales y municipales, a los partidos políticos, al Colegio de Notarios y a terceros, cuando la naturaleza del asunto así lo requiera, siempre que el Tribunal se encuentre en posibilidad de resolver dentro de los plazos legales;

XIII. Vigilar que el Tribunal dicte sus resoluciones dentro de los plazos legales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XIV.- Rendir al Pleno del Tribunal el informe anual de sus actividades;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XV.- Informar a la Cámara de Senadores, respecto de la vacante definitiva de algún magistrado del Tribunal, a efecto de provea el procedimiento de sustitución; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XVI.- Las demás que le confiera este Código y su Reglamento Interior.

CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MAGISTRADOS

Artículo 340.- Son atribuciones de los Magistrados:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones privadas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;

II. Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

III. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto del Secretario Instructor, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

IV. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

V. Formular voto particular razonado, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente. En ningún caso podrá abstenerse de votar;

VI. Excusarse de conocer asuntos en los que tenga interés por cualquier razón. El Magistrado que se encuentre en este caso, planteará su excusa en sesión privada ante los demás Magistrados, quienes en el mismo acto calificarán y resolverán acerca del impedimento;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VII.- Realizar tareas de docencia e investigación en el Tribunal;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- En los procedimientos sancionadores cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, podrá realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IX.- Las demás que este Código y su Reglamento Interior les confiera.

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

Artículo 341.- El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos, cuya función será auxiliar al Presidente en la vigilancia del correcto funcionamiento del organismo Jurisdiccional.

Artículo 342.- Para ser Secretario General de Acuerdos se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser originario o residente en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Contar con credencial para votar;

IV. Tener más de veintiocho años cumplidos a la fecha de su nombramiento;

V. No haber desempeñado cargo de elección popular o de dirigencia de algún partido político en los últimos seis años; y

VI. Contar con título y cédula profesional de Abogado o Licenciado en derecho legalmente expedidos, con una antigüedad mínima de tres años anteriores a su nombramiento.

CAPÍTULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO INSTRUCTOR

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 343.- El Tribunal contará con tres Secretarios Instructores, quienes darán trámite a los expedientes que se formen con motivo de los recursos que se interpongan y denuncias que sean remitidas por el Instituto, dictarán el auto de admisión si cumple con los requisitos que señala este Código o propondrán al Tribunal su desechamiento por considerarlo notoriamente improcedente, y auxiliarán al Magistrado correspondiente hasta dejar los expedientes en estado de resolución.

Artículo 344.- Para ser Secretario Instructor se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser originario o residente en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

IV. Contar con título y cédula profesional de abogado o licenciado en Derecho legalmente expedidos; y

V. No haber desempeñado cargo de elección popular o de dirigencia de algún partido político en los últimos seis años.

Artículo 345.- Las diligencias que se desahoguen fuera de las instalaciones del Tribunal estarán a cargo de los Secretarios Instructores, previa autorización del Presidente.

Artículo 346.- El Secretario General de Acuerdos, los Secretarios Instructores y demás personal técnico y administrativo deberán conducirse con eficacia, eficiencia, diligencia e imparcialidad en todos los casos y deberán guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.

TÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y NULIDADES

CAPÍTULO I

(Reformada [N. E. En estilo] su denominación mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado primer párrafo mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 347.- Constituyen medios de impugnación aquellos que se interponen por los partidos políticos o la coalición, en su caso, a través de su representante, ciudadanas o ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, con excepción del Juicio para la Protección de los derechos político – electorales de la ciudadanía, y las y los candidatos independientes, para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales o aquéllos que produzcan efectos similares. Su presentación no tendrá efectos suspensivos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

El Tribunal, al emitir sus resoluciones analizará y observará en todo caso la constitucionalidad de los actos que se reclamen, con la finalidad de garantizar que este Código y la actuación de la Autoridad Administrativa Electoral, se ajusten a los principios constitucionales en materia electoral.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 348. Los medios de impugnación que podrán interponerse son:

I.- Recurso de Apelación;

II.- Juicio para la protección de los derechos político–electorales de la Ciudadanía;

III.-Recurso de Inconformidad; y

IV.- Recurso de Revisión.

Artículo 349.- La revisión es el recurso administrativo a través del cual se combaten los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales o aquéllos que produzcan efectos similares. El término para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 350. La apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General o aquellos que produzcan efectos similares así́ como los actos u omisiones de la Presidencia del Consejo General o de la Secretaría Ejecutiva del Instituto así como aquellos asuntos internos de partidos políticos relacionados con:

I.- La elaboración y en su caso, modificación de sus documentos básicos;

II.- Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados de los partidos políticos estatales; y

III.- La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

El plazo para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en se tenga conocimiento del acto que se recurre.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

Artículo 351.- La inconformidad es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio, de la elección de Gobernador del Estado o de la votación emitida en una o varias casillas. El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.

Artículo 352.- Una vez recibido el recurso de inconformidad, los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales, integrarán el expediente que le corresponda en los términos que señala este Código y lo remitirán de inmediato al Consejo General del Instituto, para que éste lo remita al Tribunal.

Artículo 353.- En el caso del recurso de inconformidad, se deberá señalar:

I. El cómputo y la elección que se combate;

II. La Casilla o las Casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula, y la causal que se invoque para cada una de ellas; y

III. La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 353 Bis. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudanía; es el medio de impugnación a través del cual se combaten violaciones a los derechos de votar y ser votada o votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, mismo que podrá ser ejercitado por el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o por medio de sus representantes legales cuando:

I.- Existan violaciones a los derechos político-electorales de ser votada o votado cuando, sea negado indebidamente el registro como candidata o candidato a un cargo de elección popular local habiendo sido propuesto por un partido político;

II.- Habiéndose asociado con otras ciudadanas o ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos del Estado, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político local o agrupación política local. La demanda deber presentarse por medio de quien ostente la representación legítima;

III.- Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

IV.- Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

De igual forma, en tratándose de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y selección de candidatas o candidatos a puestos de elección popular.

V.- En contra de sanciones impuestas por algún órgano del instituto o de un partido político, siempre y cuando implique violación a un derecho político-electoral;

VI.- Se vulnere el derecho a la información o el derecho de petición en materia político-electoral; y

VII.- En contra de los actos y resoluciones que violenten el derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.

El Tribunal tiene que garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto publicado el 4 de octubre de 2024)

El plazo para la interposición del juicio será de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en se tenga conocimiento del acto que se recurre.

Tratándose de controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos éstas serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Solo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

En el caso de que se acredite, que agotar los medios partidistas de defensa, pueda causar un perjuicio de imposible reparación en el goce de esos derechos o requieran de mayores requisitos a los establecidos en el presente ordenamiento, no será́ necesario agotar el principio de definitividad.

Las resoluciones que recaigan a los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano local serán definitivas e inatacables.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Artículo 354.- El Consejo General será competente para conocer y resolver el recurso administrativo de revisión.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

El Tribunal será competente para conocer y resolver sobre el Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales de la Ciudadanía, así como los recursos jurisdiccionales de apelación y de inconformidad.

CAPÍTULO III

DE LAS PARTES

Artículo 355.- Serán partes en el proceso:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

I. El recurrente, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, conforme a lo previsto en este ordenamiento;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

II. La autoridad responsable, que será el órgano electoral cuyo acto o resolución se combata a través de algún medio de impugnación; y en su caso, el partido político que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- El tercero interesado, que lo será el partido político, la candidatura común, la coalición, la o el ciudadano, candidata o candidato independiente, que resienta algún perjuicio con el medio de impugnación intentado.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS

Artículo 356.- El que afirma está obligado a probar. El que niega también lo estará, si su negación contiene una afirmación. Sólo los hechos se prueban, no así el derecho.

Artículo 357.- En materia electoral serán admitidas las pruebas documentales, las pruebas técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento y las presuncionales.

Las pruebas deberán ser ofrecidas al presentarse el escrito del recurso; en caso contrario, no serán tomadas en cuenta, con excepción de las pruebas supervinientes.

Artículo 358.- Las pruebas serán:

I. Documentales Públicas:

a) Los documentos que expidan los órganos o funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones;

b) Los documentos que expidan las demás autoridades federales, estatales o municipales, de conformidad con la competencia que la Ley les confiere; y

c) Los documentos realizados por quienes se les confiere fe pública y en los que consten hechos que les sean propios.

II. Documentales privadas, aquéllas que no se encuentran contempladas en la fracción anterior, que sean ofrecidas por las partes y sean correspondientes;

III. Las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonidos. El oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba; y

IV. La Presuncional, que es la deducción que realiza el resolutor partiendo de hechos probados para llegar a la verdad.

Artículo 359.- Harán prueba plena las documentales públicas. En su caso, se admitirá prueba en contrario.

Tendrán el valor de presunción las documentales privadas y las pruebas técnicas y admitirán prueba en contrario. Harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.

Artículo 360.- Para la admisión y desahogo de pruebas que no se encuentran contempladas en el presente ordenamiento y que fueran ofrecidas por el recurrente, el Tribunal deberá considerar si la prueba es conducente, si no se vulneran los plazos legales fijados para la resolución de los asuntos que son competencia del organismo jurisdiccional electoral y las posibilidades materiales.

CAPÍTULO V

DE LA SUBSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN

DE LOS RECURSOS

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Adicionado el primer párrafo [N. E. Reformado] mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 361.- Los partidos políticos, las coaliciones, las o los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna o candidatas o candidatos independientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 355 fracción I de este Código, podrán presentar recursos por escrito, en los que se observará lo siguiente:

I. El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, de quien las pueda oír y recibir en su nombre;

II. El acto que se combate, el tipo de elección impugnada en su caso, y la autoridad responsable;

III. La relación clara y sucinta de los hechos que motivan su impugnación, el agravio que resiente y los preceptos legales que considere fueron violados;

IV. Las pruebas que ofrezca, su relación con los hechos que motivan su recurso y mención de las que el juzgador habrá de requerir, en aquellos casos en que el recurrente justifique haberlas solicitado oportunamente, con las formalidades necesarias y que no le fueron otorgadas; y

V. La firma autógrafa del recurrente.

Artículo 362.- En caso de que el recurrente no señale domicilio para recibir notificaciones, éstas se harán por estrados.

Cuando el promovente no se encuentre acreditado ante el órgano que dictó el acto o resolución impugnada como representante del partido político recurrente, acreditará su personalidad acompañando al escrito de impugnación los documentos conducentes.

En el caso de que el escrito a través del cual se presentó el medio de impugnación no se encuentre firmado autógrafamente, el Secretario de la autoridad responsable requerirá al promovente por estrados, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haga la notificación, subsane dicha omisión. En caso de incumplimiento se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 363.- Una vez recibido el medio de impugnación por la autoridad responsable, el Secretario del órgano electoral dictará auto de recepción y mediante cédula que fijará en los estrados del Consejo respectivo, hará del conocimiento público la interposición del recurso, concediendo cuarenta y ocho horas contadas a partir de su fijación, para que los terceros interesados se apersonen y expongan el perjuicio que resienten con el medio de impugnación intentado.

El Secretario del órgano electoral fijará, junto con el auto de recepción y la cédula a que se refiere el párrafo anterior, la razón de su fijación y de su retiro, respectivamente, así como una copia certificada del escrito a través del cual se interpuso el recurso.

Artículo 364.- La cédula a que se refiere el artículo anterior deberá señalar, cuando menos, el nombre del partido político recurrente y de su representante, la fecha de su interposición y el acto que se combate.

Artículo 365.- El Secretario del órgano electoral, una vez vencido el plazo concedido a los partidos políticos para que se apersonen como terceros interesados, certificará sobre los escritos que se hayan presentado.

Artículo 366.- Una vez integrado el expediente del recurso, el Consejero Presidente del órgano electoral lo remitirá de inmediato a la autoridad competente para resolverlo. El expediente habrá de integrarse por lo menos con los documentos siguientes:

I. El escrito original del recurso;

II. La copia certificada del acto combatido;

III. Las pruebas aportadas por el promovente;

IV. El informe del Consejero Presidente en el que manifieste las razones que estime conducentes, con el objeto de sostener la legalidad del acto impugnado, acompañando los elementos que considere necesarios para tal efecto;

V. La copia certificada del acta circunstanciada de la sesión en la que se aprobó el acto que se combate, en su caso;

VI. El escrito del partido político tercero interesado, en su caso; y

VII. Las pruebas ofrecidas por el partido político tercero interesado, en su caso.

Artículo 367.- En tratándose del recurso de inconformidad, el Consejero Presidente del órgano electoral remitirá a la autoridad competente, además de los elementos a que se refiere el artículo anterior, lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

I.- El expediente de Casilla cuya votación se impugna, el cual se integra con un ejemplar del acta de la jornada electoral, un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y los escritos de protesta que se hubieren recibido;

II. Las hojas de incidentes en original o copia certificada, en su caso;

III. El Listado Nominal de la misma;

IV. El acta de quebranto del orden;

V. Los escritos de protesta que se hayan presentado ante la Casilla impugnada; y

VI. El acta de cómputo del órgano electoral respectivo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 368.- El Secretario Ejecutivo o el Secretario General de Acuerdos, en su caso, resolverán de inmediato sobre la admisión del recurso.

El Consejo General y el Tribunal podrán desechar de plano, aquellos recursos en que se actualice alguna de las causales para considerarlos notoriamente improcedentes.

Sólo para la admisión o desechamiento de los recursos, podrá aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo 369.- En todo caso serán notoriamente improcedentes los recursos y, por tanto, deberán desecharse de plano, cuando:

I. Su interposición sea ante autoridad diversa de la responsable;

II. El promovente no acredite su personalidad o interés jurídico;

III. Su presentación sea fuera de los plazos que señala este Código;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IV.- El representante del partido político, de la candidatura común, de la candidata o candidato independiente o coalición que promueva, omita firmar autógrafamente el escrito del recurso;

V. Las pruebas no se ofrezcan ni se acompañen al escrito del recurso;

VI. Se omita manifestar los agravios que le causa el acto combatido;

VII. En un mismo recurso se combatan diferentes elecciones; y

VIII. No se cumpla con alguno de los requisitos que este Código exige.

Artículo 370.- En caso de que el recurrente señale erróneamente las disposiciones legales presuntamente violadas o las omita, el recurso será resuelto con fundamento en aquéllas que le sean aplicables.

Para la resolución de los recursos, el juzgador deberá suplir, en su caso, la deficiencia en la expresión de agravios, si los mismos pueden deducirse de los hechos expuestos por el recurrente.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 3 de agosto de 2009)

Artículo 370 bis.- El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones de que conozca el Tribunal, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 312 fracción XII y demás correlativos del presente Código.

El Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.

No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Artículo 371.- Procederá la acumulación de recursos cuando dos o más recurrentes combatan el mismo acto.

Artículo 372.- Deberá procederse al sobreseimiento de los recursos, cuando:

I. El promovente se desista expresamente;

II. La autoridad modifique el acto impugnado y consecuentemente el recurso quede sin materia;

III. Durante su instrucción sobrevenga una causal de notoria improcedencia; y

IV. Se deroga.

Artículo 373.- Los recursos deberán ser resueltos dentro de los plazos siguientes:

I. El recurso administrativo de revisión, en la siguiente sesión que celebre el Consejo General después de su presentación y en que sea sometido el proyecto correspondiente, siempre que las posibilidades materiales permitan su debida substanciación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

II.- El recurso jurisdiccional de apelación y el juicio para la protección de los derechos político – electorales local de la ciudadanía, dentro de los diez días siguientes a aquel en que sea recibido por el Tribunal, y durante el desarrollo del proceso electoral, el último mencionado dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que sea recibido por el Tribunal; y

III. El recurso jurisdiccional de inconformidad, en su totalidad:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

a) En contra de la elección de Gobernador, a más tardar el diez de octubre del año de la elección; y

b) En contra de la elección de Diputados y miembros de Ayuntamientos por ambos principios, a más tardar diez días antes de la fecha indicada para la instalación del Congreso y de la toma de posesión de los Ayuntamientos.

Artículo 374.- Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, debiendo contener:

I. El nombre del recurrente y la autoridad responsable;

II. El nombre del órgano resolutor y, en su caso, el nombre del Magistrado Ponente así como el del Secretario Instructor;

III. El lugar y fecha en que se dicta;

IV. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

V. Las consideraciones de los agravios señalados, así como el análisis de todas las pruebas que obren en el expediente y su valoración;

VI. Los fundamentos legales de la resolución;

VII. Los puntos resolutivos; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- En su caso, los efectos y el plazo de su cumplimiento.

Artículo 375.- Las resoluciones que se dicten se notificarán en la forma siguiente:

I. A las autoridades responsables mediante oficio, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que concluya la sesión de referencia;

II. A los recurrentes, se entenderá para todos los efectos que fueron notificados, si su representante se encuentra presente en la sesión en que se resuelva el recurso.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Si el representante del partido político, candidatura común, candidata o candidato independiente, o coalición, en su caso, que interpuso el recurso no asiste a la sesión en que se resuelva el recurso, la resolución se notificará en el domicilio que haya señalado para tal efecto, o en su caso por estrados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que concluya la sesión de referencia; y

III. En su caso, al o los ciudadanos que por su propio derecho intentaron el recurso correspondiente, por estrados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento que concluya la sesión en que se resolvió el medio de impugnación.

Artículo 376.- Los recursos que se presenten dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, serán resueltos si existe conexidad con alguno de inconformidad, siempre y cuando el promovente lo señale en este último. En caso contrario se ordenará su archivo y se tendrán como asuntos concluidos en definitiva.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 376 Bis.- El Tribunal, o en su caso el Consejo General, para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, los acuerdos, las sentencias que dicten, así como para mantener el orden, el respeto y consideración debidos, podrán aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I.- Apercibimiento.

II.- Amonestación.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

III.- Multa hasta por trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

IV.- Auxilio de la fuerza pública.

V.- Arresto hasta por treinta y seis horas.

Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere este artículo, serán aplicados, en su caso, por el Pleno del Tribunal o por del Consejo General, con el apoyo de la autoridad competente.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 376 Ter.- Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo del proceso electoral, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley aplicable.

CAPÍTULO VI

DE LAS NULIDADES

Artículo 377.- La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:

I. Se hubiere instalado la Casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada;

II. La recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

III.- Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

IV. Se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación;

V. Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VI.- Se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

VII. Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

VIII.- El Paquete Electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala, sin causa justificada;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

IX.- El escrutinio y cómputo de Casilla se realice en un local diferente al determinado por este Código, sin causa justificada;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

X.- Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Artículo 378.- Una elección será nula, cuando:

I. Se declare nula la votación recibida de las Casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, de un distrito o del Estado, según la elección de que se trate;

II. No se instalen las Casillas en el veinte por ciento de las secciones y consecuentemente la votación no hubiese sido recibida;

III. En el caso de la elección de Diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula sean inelegibles;

IV. En el caso de la elección de Gobernador del Estado, cuando el candidato sea inelegible; y

V. Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente.

Se entienden por violaciones substanciales:

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo Distrital correspondiente;

b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y

c) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto publicado el 28 de junio de 2012)

Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen estén expresamente contempladas en este Código, hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 378 Bis.- Independientemente de las causales de nulidad de elección expresadas en el artículo anterior, serán causales de nulidad de elección por violaciones graves, dolosas y determinantes las siguientes:

I.- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

II.- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

III.- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 379.- Ningún partido político o candidato podrá invocar como causas de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido político o candidato dolosamente hayan provocado.

CAPÍTULO VII

DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD Y SUS EFECTOS

Artículo 380.- En todo caso la nulidad será declarada por el Tribunal. Tratándose de la nulidad de una o varias Casillas, los resultados de éstas se restarán de la Votación Total, distrital o municipal, según corresponda.

Artículo 381.- Cuando el candidato a Diputado que haya obtenido la constancia de mayoría, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y por este Código, se llamará al suplente para que tome el lugar de aquél, una vez que haya sido declarado que no reúne los requisitos de elegibilidad.

Para el caso en que se declare que tanto el candidato a Diputado propietario como el suplente que hayan obtenido el mayor número de votos son inelegibles, se convocará a elecciones extraordinarias.

Artículo 382.- En el caso de que el candidato a Gobernador que haya obtenido la declaratoria de Gobernador electo, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y por este Código, se convocará a elecciones extraordinarias.

Artículo 383.- En tratándose de la declaratoria de inelegibilidad de alguno de los miembros de la planilla de candidatos a miembros de los Ayuntamientos que haya obtenido la constancia de mayoría en términos de la Constitución Local y de este Código, se llamará al suplente respectivo para que tome el lugar de aquél, una vez que haya sido declarado que no reúne los requisitos de elegibilidad.

Si del análisis que haga el órgano competente a los expedientes relativos, se declara que tanto el propietario y el suplente que hayan obtenido el mayor número de votos son inelegibles, se convocará a elecciones extraordinarias.

Artículo 384.- A falta absoluta de la fórmula de Diputados a que se refiere el apartado A del artículo 16 de este Código, deberá ser cubierta por la fórmula que le siga con el mayor porcentaje de votos.

En tratándose de la declaratoria de inelegibilidad de candidatos propietarios a Diputados y Regidores de representación proporcional que se asignen conforme al principio de listas votadas, se llamará a los suplentes correspondientes. En el caso de que ambos, propietario y suplente, sean declarados inelegibles tomará el lugar del declarado no elegible el que le sigue en la lista correspondiente al mismo partido político o coalición, en su caso.

Artículo 385.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas y definitivas.

CAPÍTULO VIII5

DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y LAS SANCIONES

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

TÍTULO CUARTO6

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ELECTORAL

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

CAPÍTULO I

DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 386.- Los procedimientos sancionadores se clasifican en:

I.- Ordinarios: Se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y

II.- Especiales sancionadores: Aquéllos que se instauran y resuelven de manera expedita por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 387.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I.- Los partidos políticos.

II.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular.

III.- Los ciudadanos, o cualquier persona física o jurídica colectiva.

IV.- Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales.

V.- Las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

VI.- Los notarios públicos.

VII.- Los extranjeros.

VIII.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político.

IX.- Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

X.- Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

XI.- Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en este Código y en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, será sancionado en términos de lo dispuesto.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 388.- Son infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Constitución Local, la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de este Código.

II.- El incumplimiento de las resoluciones, acuerdos o determinaciones del Instituto.

III.- El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento les impone el presente Código.

IV.- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña, así como el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales atribuible a los propios partidos.

V.- Exceder los topes de gastos de campaña.

VI.- La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio 2017)

VII.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones, candidatas o candidatos independientes.

VIII.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de transparencia y acceso a la información.

IX.- El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos.

X.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XI.- Promover, tolerar o incurrir en actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XII.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 389.- Son infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

I.- Realizar actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

II.- Tratándose de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código.

III.- Omitir en los informes respectivos de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña.

IV.- No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código.

V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos.

VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 390.- Son infracciones de las y los aspirantes y candidatas o candidatos independientes a cargos de elección popular al presente Código:

I.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código;

II.- La realización de actos anticipados de campaña;

III.- Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

IV.- Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V.- Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI.- Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica colectiva;

VII.- No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en este Código;

VIII.- Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

IX.- No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

X.- El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

XI.- La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

XII.- La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

XIII.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XIV.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XV.- Incurrir en actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XVI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 391.- Son infracciones de las y los ciudadanos, de las y los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o jurídica colectiva, al presente Código:

I.- La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

II.- La presentación de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la denuncia;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

III.- La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

IV.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 392.- Son infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito el incumplimiento de las obligaciones establecidas en términos de la normativa aplicable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 392 Bis.- Son infracciones de las autoridades o de las y los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:

I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto;

II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

IV.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a las o los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, candidata o candidato;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VI.- La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2012)

Artículo 393.- Son infracciones de los notarios públicos al presente Código, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos, los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 394.- Son infracciones de los extranjeros al presente Código, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020) (Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 395.- Son infracciones de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos, al presente Código:

I.- Omitir el informe mensual a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

II.- Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

III.- Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

IV.- Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanas y ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 396.- Son infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, al presente Código:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

I.- Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

II.- La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

III.- La transgresión, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 397.- Son infracciones de las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión al presente Código:

I.- La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

II.- Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, a una o un aspirante, o a una candidata o candidato a cargo de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

III.- Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

IV.- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 398.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I.- Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

b) Con multa de cinco mil hasta diez mil días del Valor de la Unidad de medida y actualización vigente al momento de la comisión de la infracción, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes o militantes, así como de las y los candidatos para sus propias campañas, además de la multa, se aplicará un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

d) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, se sancionará con la cancelación de su registro como partido político local.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

e) Las demás dispuestas dentro del presente Código y leyes aplicables.

II.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

b) Con multa de mil hasta cinco mil días del Valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción.

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

d) Tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. De resultar electo el precandidato en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

e) Las demás dispuestas dentro del presente Código y leyes aplicables.

III.- Respecto de los candidatos independientes:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

b) Con multa de mil hasta cinco mil días del Valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción.

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

d) Las demás dispuestas dentro del presente Código y leyes aplicables.

En caso de que el aspirante omita informar y comprobar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral o al Instituto en los casos de delegación los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que en su caso le resulten en términos de la legislación aplicable.

IV.- Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o jurídica colectiva:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

b) Respecto de las y los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o jurídica colectiva, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días del Valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de que promuevan una denuncia frívola.

(Párrafo derogado mediante Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Se deroga

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

c) Las demás dispuestas dentro del presente Código y leyes aplicables.

V.- Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

a) Con amonestación pública.

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales o locales, según sea el caso.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

c) Con multa de cincuenta hasta doscientos días del Valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

d) Las demás dispuestas dentro del presente Código y leyes aplicables.

VI.- Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

b) Con multa de mil hasta cinco mil días Valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción, según la gravedad de la falta.

c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local.

VII.- Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

b) Con multa de mil hasta cinco mil días Valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción, según la gravedad de la falta.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 399.- Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 400.- Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se estará a lo siguiente:

I.- Conocida la infracción, el Secretario Ejecutivo integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de Ley;

II.- El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y

III.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la autoridad competente, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, el Secretario Ejecutivo integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 401.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

II.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor.

IV.- Las condiciones externas y los medios de ejecución.

V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

VI.- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Las multas deberán ser pagadas en la Secretaría de Finanzas y Administración. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Los recursos obtenidos con motivo de la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán destinados al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla en los términos de las disposiciones aplicables.

En todo caso, las infracciones que se llegaren a cometer, serán independientes de las que pudieren ser constitutivas de delitos, en términos de la legislación aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

CAPÍTULO I BIS

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE REPARACIÓN INTEGRAL EN MATERIA

DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 401 Bis.- Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

I.- Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

II.- Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

III.- Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

IV.- Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y

V.- Cualquier otra requerida para la protección de la víctima, o quien ella solicite.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 401 Ter.- En la resolución de los procedimientos sancionadores por violencia política contra las mujeres en razón de género, la autoridad resolutora deberá estimar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, considerando al menos las siguientes:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que se obligó a renunciar por motivos de violencia;

c) Disculpa pública; y

d) Medidas de no repetición.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 402.- El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 403.- Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto o el Secretario Ejecutivo; las personas jurídicas colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital.

II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones.

III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.

IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados.

V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.

VI.- Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, el Secretario Ejecutivo prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas al Secretario Ejecutivo para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

Los Consejos Distritales o Consejos Municipales que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito al Secretario Ejecutivo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente al Secretario Ejecutivo.

Recibida la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo procederá a:

I.- Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General.

II.- Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso.

III.- Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

IV.- En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

El Secretario Ejecutivo contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 404.- La queja o denuncia será improcedente cuando:

I.- Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico.

II.- El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna.

III.- Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; o

IV.- Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.

Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I.- Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II.- El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro.

III.- El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte del Secretario y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Cuando durante la sustanciación de una investigación el Secretario Ejecutivo advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

El Secretario Ejecutivo llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 405.- Admitida la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención de la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

I.- El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital.

b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce.

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 406.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que el Secretario Ejecutivo tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la queja o denuncia por el Secretario Ejecutivo, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los Consejos Distritales y Consejos Municipales su apoyo dentro de lo posible en la investigación o en la recopilación de las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en el Secretario o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita el Secretario Ejecutivo.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias, la cual resolverá en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

El Secretario Ejecutivo podrá solicitar a las autoridades estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y jurídicas colectivas la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por el Secretario Ejecutivo, a través del órgano, servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los secretarios de los Consejos Distritales y Municipales; en todo caso, los secretarios serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 407.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, el Secretario Ejecutivo pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecho lo anterior se procederá en términos de la remisión al Tribunal en el procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que el Tribunal resuelva lo conducente.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 408.- El procedimiento ordinario sancionador será aplicable para sancionar la presentación de quejas frívolas, siendo el Secretario Ejecutivo competente para conocer y el Consejo General para resolver

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 409.- Para efectos del artículo anterior, se entenderá por queja frívola lo siguiente:

I.- Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

II.- Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito, no aportar el nombre del presunto infractor y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.

III.- Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral.

IV.- Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 410.- Dentro de los procesos electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I.- Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;

II.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; y

III.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

La Secretaría Ejecutiva, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.7

(Reformado [N. E. Republicado y recorrido] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

En la presunta comisión de infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, el Instituto informará y presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral.8

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 411.- Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV.- Nombre del denunciado o presunto infractor;

V.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

VI.- Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

VII.- En su caso, las medidas cautelares o de protección que se soliciten.

El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente al Secretario Ejecutivo, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 412.- La denuncia será desechada de plano por el Secretario Ejecutivo, sin prevención alguna, cuando:

I.- No reúna los requisitos indicados en el tercer párrafo del presente artículo.

II.- Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral.

III.- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

IV.- La denuncia sea evidentemente frívola.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 413.- El Secretario Ejecutivo deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas. Tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

Cuando el Secretario Ejecutivo admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Si la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares o de protección, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias, la cual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas resolverá lo conducente, en los términos establecidos en este Código. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 414.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el Secretario Ejecutivo, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

I.- Abierta la audiencia se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa el Secretario Ejecutivo actuará como denunciante.

II.- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza.

III.- El Secretario Ejecutivo resolverá sobre la admisión de pruebas y procederá a su desahogo.

IV.- Concluido el desahogo de las pruebas, el Secretario Ejecutivo concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez en un tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015)

Artículo 415.- Celebrada la audiencia, el Secretario Ejecutivo deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I.- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II.- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III.- Las pruebas aportadas por las partes;

IV.- Las demás actuaciones realizadas; y

V.- Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

El Tribunal recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente de dicho órgano lo turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá:

I.- Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código.

II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará u ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

III.- De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales.

IV.- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador.

V.- El Pleno del Tribunal en sesión pública resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia, y en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.

II.- Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 416.- En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Secretaría Ejecutiva ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

La Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará Tribunal, para su conocimiento.

Se desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 415 de este Código.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga el Código Electoral del Estado de Puebla de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Periódico Oficial del Estado a los veintitrés días de febrero del mismo año, así como sus reformas y adiciones de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, derogándose todas las disposiciones que se opongan al presente Ordenamiento.

Artículo Tercero.- Los recursos financieros, materiales, archivos y documentación de todas las áreas que conforman el patrimonio de la Comisión Estatal Electoral, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Electoral del Estado, para los efectos del artículo 74 de este Código.

Artículo Cuarto.- La Junta Ejecutiva, en términos de este Código, dictará las bases para regular el reclutamiento, selección y contratación, con carácter de provisional, del personal que sea necesario, hasta contar con el Estatuto del Servicio Electoral Profesional, a fin de someterlo para su aprobación al Consejo General.

Artículo Quinto.- El Estatuto del Servicio Electoral Profesional deberá ser elaborado por la Junta Ejecutiva y aprobado por el Consejo General, a más tardar en el mes de mayo del año de dos mil uno.

El desempeño de los funcionarios nombrados para el proceso electoral del año dos mil uno, será considerado como una primera etapa para su ingreso al Instituto, sin que ello signifique su definitividad en el mismo.

Artículo Sexto.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 186 de este Código, el Consejo General sesionará a más tardar el quince de noviembre de dos mil, con el propósito de declarar formalmente su instalación y nombrar al Secretario General, Director General y Directores del Instituto.

Artículo Séptimo.- Para los efectos de la sesión a que se refiere el artículo sexto transitorio con relación a lo dispuesto por los artículos 29 y 31 de este Código, los partidos políticos deberán acreditar la vigencia de su registro nacional y el nombramiento de su representante ante el Consejo General, previamente a la celebración de dicha sesión.

Artículo Octavo.- A efecto de expedir y dar cumplimiento a la convocatoria que establece el artículo 32 de este Código, el Consejo General deberá sesionar durante la segunda semana del mes de enero del año dos mil uno.

Artículo Noveno.- En caso de que la Quincuagésimo Cuarta Legislatura del Congreso del Estado conociera de algún procedimiento de remoción planteado en términos de la fracción III del artículo 173 o del artículo 334 de este Código, sólo para el caso de dicha Legislatura, la decisión respectiva deberá tomarse por consenso de sus integrantes, y en su defecto, por el voto de las tres cuartas partes de los Diputados presentes en la sesión respectiva.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil.- Diputado Presidente.- GONZALO LOBATO ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- GRACIELA ALMARAZ VALERIO- Rúbrica.- Diputado Secretario.- TEODORO LOZANO RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ ÁNGEL PACHECO AHUATZIN.- Rúbrica

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de octubre del año dos mil.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER.- Rúbrica.

Artículos Transitorios de los decretos al código.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2003

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

El 12 DE DICIEMBRE DE 2006

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE AGOSTO DE 2009

Artículo Único.- SE REFORMAN las fracciones VII y VIII del artículo 1; el último párrafo del 7; el primer párrafo del 19; el penúltimo párrafo del 28; el primer párrafo del 31; el 32; la fracción IV del 43; el primer párrafo y los incisos a), b) y c) de la fracción I del 47, así como la fracción III y el primer y tercer párrafos de la fracción IV del mismo artículo; el inciso a) de la fracción II del 48; las fracciones XIV, XV y XVI del mismo artículo; el inciso a) de la fracción II del 48; las fracciones XIV, XV, y XVI del 54; la fracción I del apartado C del artículo 52 bis; el primer párrafo del 70; el segundo párrafo del 79; las fracciones LI, LIV y LV del 89; la fracción XVI del 91; las fracciones XI y XII del 105; el primer párrafo del 114; el primer párrafo del 117; el primer párrafo del 130; el primer párrafo del 133; el primer párrafo del 152; el 186; el 189; el 191; las fracciones I y II del apartado B y las fracciones VII y VIII del apartado D del 200 bis; el segundo párrafo del 205; el 206; el primer párrafo y la fracción III del 213; el último párrafo del 217; la fracción III del 251; las fracciones I, II, III, V, VI y VII del 252; el primer párrafo del 272; el tercer párrafo del 273; las fracciones IV, V, VII, VIII, IX y X del 312; el inciso a) de la fracción I y el inciso a) de la fracción II del 314; el 325; el segundo párrafo del 330; el 350; las fracciones I y II del 355; SE ADICIONAN las fracciones IX, X y XI al artículo 1; un último párrafo al 43; un tercer párrafo a la fracción II del 47; la fracción XVII al 54; el 69 bis; la fracción LVI al 89; las fracciones XIII y XIV al 105; un segundo párrafo al 227; el último párrafo al 233; las fracciones XI a XIX al 312; el 370 bis; y SE DEROGA el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 47, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de julio de dos mil nueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE FEBRERO DE 2012

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 1, el segundo y cuarto párrafo del 7, la fracción IV del 8, el 19, el primer párrafo del 28; las fracciones I y II del 29, el 30, el penúltimo párrafo del 31, el 41, la fracción VI del 42, los incisos a) y b) de la fracción I del 45, el 46, las fracciones I, II, III y el último párrafo del 47, el primer párrafo del 48, el 50, el 52, el primer párrafo del 52 Bis, el 53, la denominación del Título Tercero del Libro Tercero para comprender del 58 al 70 Bis, el 58, la denominación del Capítulo I del Título Tercero del Libro Tercero para comprender el 58 Bis y el 58 Ter, la denominación del Capítulo II del Título Tercero del Libro Tercero para comprender del 59 al 65 Bis, el primer párrafo del 59, el 64, la denominación del Capítulo III del Título Tercero del Libro Tercero para comprender del 66 al 68, las fracciones I, II y V del 69, las fracciones I, IV y V del 80, la fracción VIII del 82, el 83, el 88, las fracciones IV, VI, XIII, XVIII, XX, XXIII, XXXVIII, XL, XLII, LIV y LVI del 89, la denominación del Capítulo III del Título Segundo del Libro Cuarto para comprender del 91 al 93, las fracciones II, V, VIII, XXIII y XXIV del 91, el primer párrafo y la fracción V del 92, el primer párrafo y la fracción XX del 93, el 94, el primer párrafo del 95, el primer párrafo del 101, el 102, las fracciones II, IV, IX y XI del 103, las fracciones VII y IX del 104, las fracciones I, X y XIV del 105, las fracciones V, VIII, XIX y XX del 106, las fracciones IV y V del 107, el segundo párrafo del 108, la fracción VII del 119, la fracción VII del 121, el primer párrafo del 123, la fracción VII del 138, el 175, el segundo párrafo del 200 Bis, las fracciones I y II del Apartado B del 200 Bis, el 201, el primer párrafo del 206, el 209, el tercer párrafo del 217, el 221, el 224, el primer párrafo del 236, la fracción III del 238, la fracción IX del 262, el primer párrafo del 368, el primer párrafo del 390, el 391, el 392, el primer y último párrafo del 393; se ADICIONA un segundo párrafo al 28, el 58 Bis, el 58 Ter, un último párrafo al 60, el 65 Bis, un Capítulo IV al Título Tercero del Libro Tercero para comprender del 69 al 70 Bis, un último párrafo al 80, la fracción LVII al 89, las fracciones XXII a XLI al 93, un último párrafo al 101, el 101 Bis, las fracciones VI y VII al 107, el 109 Bis, el 109 Ter, un último párrafo al 217, el 292 Bis, el 392 Bis; se DEROGA el inciso c) de la fracción I del artículo 45, el segundo párrafo y la fracción III del 59, las fracciones VI y VII del 80, el 84, la fracción XIII del 91, el segundo párrafo de la fracción XX y la XXI del 93, el Capítulo V "Del Director General" del Título Segundo del Libro Cuarto, el 96, el 97, el 98, la fracción II del 105, el segundo párrafo del 233, el último párrafo del 236, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El nuevo esquema de fiscalización comenzará a operar a partir del primero de enero de dos mil doce. El Consejo General aprobará las reglas pertinentes para su adecuada aplicación.

Tercero.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que sean designados en octubre de dos mil doce durarán en su encargo hasta el mes de octubre de dos mil diecinueve.

Cuarto.- El Consejo General conformará dentro del plazo de noventa días posteriores a la publicación de la presente reforma, la Comisión de Quejas y Denuncias a que se refiere el artículo 392 Bis del presente Código, así como para formular el reglamento correspondiente de dicha instancia. En el reglamento se contemplará también el funcionamiento de la Comisión.

Quinto.- Los asuntos no contemplados en los presentes transitorios vinculados con asuntos administrativos, de quejas y denuncias o de fiscalización en materia electoral y que competan al Instituto, serán resueltos por Acuerdos del Pleno del Consejo General.

Sexto.- El Consejo General del Instituto nombrará al Secretario Ejecutivo, al Titular de la Unidad de Fiscalización y al Titular de la Dirección Jurídica, dentro del plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma.

Los Servidores Públicos que a la fecha de publicación de este Decreto realicen las funciones de Secretario General, de Director General y de Titular de la Unidad Jurídica del Instituto, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente, deberán hacer entrega a la instancia que determine el Consejo General del Instituto, de todos los recursos patrimoniales que hayan tenido a su disposición, así como los documentos y asuntos relacionados con sus funciones. Para tal efecto, el Consejero Presidente del Consejo General instrumentará las medidas necesarias respectivas conforme a la legislación aplicable.

Séptimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de noviembre de dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JUNIO DE 2012

Único.- Se reforman la fracción V del artículo 2, el tercer párrafo del apartado B del 16, el artículo 27, el 50, el segundo párrafo del 52, la fracción V del 69, las fracciones VI, XII y LVI del 89, las fracciones VII y VIII del 91, las fracciones I, XIII, XXVI, XL y XLI del 93, el 99, la fracción V del 100, el primer párrafo del 101, el primer párrafo del 102, la fracción XI del 103, la fracción IX del 104, las fracciones IV, XIII y XIV del 105, la fracción XX del 106, el primer párrafo y la fracción VII del 107, el primer párrafo y las fracciones XI y XVIII del Apartado B del 109 Ter, el último párrafo del 160, las fracciones VIII y IX del 338, el 351, el inciso a) de la fracción III del 373 y el segundo párrafo del 392; se adicionan las fracciones XLII, XLIII, XLIV y XLV al 93, un último párrafo al 107, un segundo, tercero y cuarto párrafos al 176, el segundo párrafo al 224, la fracción X al 338, un segundo párrafo al 347, dos últimos párrafos al 350 y un último párrafo al 378; se derogan las fracciones XXV, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 91, la fracción III del 93, la fracción V del 101 Bis y la fracción XII del 105; todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- Hasta en tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado apruebe una nueva demarcación territorial y las cabeceras de los distritos electorales uninominales, se continuará aplicando la señalada en el artículo 27 que se reforma, que comprende la demarcación y los Municipios siguientes:

DISTRITO 1 Cabecera: Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza.

Parte del punto de confluencia formado por la carretera a Tlaxcala y la barranca Atlacomonte, en dirección este y siguiendo los accidentes de los límites del Estado de Tlaxcala, con el Municipio de Puebla, hasta la margen oeste de la barranca Apatlaxco, dando vuelta hacia el suroeste en todos sus accidentes, hasta llegar al límite este del Rancho el Conde, hasta encontrar la carretera vía corta a Santa Ana Chiautempan, donde dobla hacia el oeste hasta llegar a la avenida Del Conde, donde dobla hacia el oeste, siguiendo el margen norte de la carretera hasta encontrar la calle de La Paz, dando vuelta hacia el noroeste y siguiendo en la misma dirección hasta la calle Madero, donde dobla al suroeste hasta la calle 5 de Mayo, doblando hacia el noroeste hasta la calle Benito Juárez, dando vuelta hacía el noreste, hasta encontrar la calle 5 de Mayo donde dobla hacia el noroeste, hasta encontrar la margen oeste de la vía del ferrocarril, donde dobla hacia el sur, para continuar en todos sus accidentes hasta llegar al Boulevard Norte Héroes del 5 de Mayo, dando vuelta hacia el oeste hasta llegar a la altura de la avenida 36 poniente, doblando hacia el sur hasta la calle 15 norte, donde dobla hacia el suroeste hasta encontrar la avenida 18 poniente, da vuelta al oeste hasta llegar a la calle 25 norte, doblando hacia el suroeste y siguiendo en esta dirección hasta la avenida 6 poniente, doblando hacia el oeste hasta la calle 27 norte, donde dobla hacia el suroeste hasta la avenida Reforma, donde dobla hacia el noroeste, continuando en esta dirección y sigue por su prolongación y por la calle Nacional hasta el límite oeste del Municipio de Puebla, dando vuelta hacia el noroeste en todos sus accidentes, para concluir en el punto de partida.

Quedan incluidos los pueblos de la Libertad, Ignacio Romero Vargas, San Jerónimo Caleras, San Felipe Hueyotlipan y San Pablo Xochimehuacan.

DISTRITO 2 Cabecera: Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza.

Parte del punto de confluencia formado por la margen oeste de la barranca Xapatlaxco, en dirección este y siguiendo los accidentes de los límites del Estado de Tlaxcala con el Municipio de Puebla, hasta la convergencia de éste con los de Tepatlaxco de Hidalgo y Amozoc, continúa en las irregularidades de los límites de estos municipios hasta encontrar los límites norte del Ejido de San Miguel Espejo, y este de la Villa de La Resurrección, del Municipio de Puebla, respectivamente, y siguiendo en dirección suroeste en todos sus accidentes de este último hasta llegar a la Autopista Orizaba, dando vuelta hacia el noroeste hasta encontrar la calzada Ignacio Zaragoza, doblando hacia el suroeste y continuando en esta dirección hasta encontrar la margen oeste de la vía del ferrocarril Puebla-Oaxaca, donde dobla hacia el sur, hasta la diagonal Defensores de la República, dando vuelta hacia el este hasta el carril de la Rosa, límite este de la Unidad Habitacional La Ciénaga, hasta encontrar la calle Acueducto, donde dobla hacia el suroeste hasta encontrar el Carril de la Rosa, da vuelta al suroeste en todos sus accidentes y continuando en esta dirección por la prolongación 20 oriente, y en dirección oeste sobre el Boulevard Xonaca, hasta la calle 18 norte donde dobla hacia el suroeste hasta encontrar la avenida 14 oriente, donde dobla hacia el sureste hasta la calle 20 norte, donde dobla hacia el suroeste hasta la avenida 4 oriente, da vuelta al oeste hasta la calle 18 norte, dando vuelta hacia el suroeste, hasta la avenida Juan de Palafox y Mendoza, donde dobla hacia el noroeste y continuando en esta dirección por la avenida de la Reforma, hasta encontrar la calle 27 norte, doblando hacia el noreste hasta la avenida 6 poniente, da vuelta hacia el este, hasta la calle 25 norte, dando vuelta hacia el noreste hasta la avenida 18 poniente, da vuelta al este hasta llegar a la calle 15 norte, donde dobla hacia el noreste hasta encontrar la avenida 36 poniente, da vuelta al norte hasta el Boulevard Norte Héroes del 5 de Mayo, doblando al este hasta encontrar la margen este de la vía del ferrocarril, donde dobla hacia el norte, hasta llegar a la calle 5 de Mayo, doblando hacia el sureste hasta la calle Benito Juárez, dando vuelta hacia el suroeste hasta la calle 5 de Mayo, doblando hacia el sureste hasta la calle Madero, da vuelta hacia el noreste hasta la calle de la Paz, donde dobla hacia el sureste hasta encontrar la vía corta a Santa Ana Chiautempan, siguiendo por ésta hasta encontrar la avenida Del Conde, continuando hacia el noreste hasta llegar a la calle sin nombre donde dobla hacia el sureste hasta llegar a la autopista Puebla-México, donde dobla hacia el sureste hasta llegar a la barranca Xapatlaxco, dando vuelta al noreste en todos sus accidentes, para concluir en el punto de partida.

Quedan incluidos los pueblos de San Aparicio, La Resurrección y San Miguel Canoa.

DISTRITO 3 Cabecera: Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza.

Parte del punto de confluencia formado por los límites este de la Villa de La Resurrección y oeste del pueblo de Santa María Xonacatepec, en dirección noreste y este, siguiendo en los de San Miguel Espejo hacia el noreste en todos sus accidentes hasta el límite norte del mismo y oeste del Municipio de Amozoc, y continuando hacia el suroeste sobre el mismo límite de este último Municipio hasta llegar a la altura del límite sur de las colonias Ciclista Club y Mármol y continuando por el límite oeste de las mismas en línea imaginaria hasta llegar a la altura del límite suroeste de la colonia El Chamizal, y siguiendo en esta dirección por la avenida Juan de Palafox y Mendoza hasta llegar a la calle 18 norte, dando vuelta hacia el este hasta la avenida 4 oriente, doblando hacia el noreste hasta la calle 20 norte, donde dobla hacia el noreste hasta encontrar la avenida 14 oriente, doblando hacia el noroeste hasta la calle 18 norte, donde dobla hacia el noreste hasta encontrar el Boulevard Xonaca, da vuelta hacia el este continuando por todos sus accidentes y luego hacia el noreste por la prolongación 20 oriente y Carril de la Rosa, hasta llegar a la calle Acueducto, donde dobla hacia el noreste hasta encontrar el límite este de la Unidad Habitacional La Cienega - privada Pez Vela donde dobla hacia el noreste hasta llegar a la Diagonal Defensores de La República, dando vuelta hacia el oeste hasta llegar a la margen este de la vía del ferrocarril Puebla-Oaxaca, donde dobla hacia el norte hasta llegar a la calzada Ignacio Zaragoza, doblando hacia el noreste y continuando en esta dirección hasta encontrar la Autopista a Orizaba, dando vuelta hacia el noreste hasta llegar al límite oeste del pueblo de Santa María Xonacatepec, y continuando hacia el noreste en todos sus accidentes, para concluir en el punto de partida.

Queda incluido el pueblo de Santa María Xonacatepec.

DISTRITO 4 Cabecera: Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza.

Parte del punto de confluencia formado por la calle 14 sur y la avenida Juan de Palafox y Mendoza, en dirección noreste y continúa en línea imaginaria hasta llegar al límite este del Municipio de Puebla y oeste del Municipio de Amozoc, doblando hacia el sureste en sus accidentes hasta encontrar el límite norte del Municipio de Cuautinchán y este del Municipio de Puebla, continuando su configuración hasta converger con el límite norte del Municipio de Tzicatlacoyan, donde dobla hacia el este hasta el límite sur de San Baltazar Tetela, dando vuelta al norte hasta el límite oeste del mismo pueblo, siguiendo en dirección norte hasta encontrar la margen sur del lago de Valsequillo, por el cual sigue en dirección norte en sus sinuosidades hasta encontrar el límite norte del pueblo de Tecola, atravesando el lago en dirección noreste hasta encontrar el límite sur de la colonia Ejidal Resurgimiento, continuando hacia el noreste hasta el límite norte del pueblo de San Francisco Totimehuacán, continuando en esta dirección hasta encontrar la carretera a Valsequillo, donde dobla hacia el norte hasta la calle Río Lerma, dando vuelta hacia el noreste hasta llegar a la avenida San Baltazar, da vuelta hacia el este hasta el Boulevard 14 sur, doblando hacia el noreste y continuando en esta dirección para concluir en el punto de partida.

Quedan incluidos los pueblos: General Ignacio Zaragoza, Santo Tomás Chautla, San Baltazar Tetela, San Pedro Zacachimalpa y San Francisco Totimehuacán.

DISTRITO 5 Cabecera: Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza.

Parte del punto de confluencia formado por la calle 13 sur y avenida de la Reforma, continua en dirección noreste sobre la misma hasta encontrar el lado noroeste de la calle 14 sur, doblando hacia el suroeste y siguiendo por este rumbo hasta encontrar la avenida San Baltazar, da vuelta hacia el oeste hasta la calle Río Lerma, dando vuelta hacia el suroeste hasta llegar al Boulevard Valsequillo, doblando hacia el sureste y siguiendo por este rumbo hasta encontrar el límite norte del pueblo de San Francisco Totimehuacán, continua hacia el sureste hasta encontrar el límite sur de la colonia Ejidal Resurgimiento, atravesando el lago de Valsequillo en dirección suroeste hasta encontrar el límite norte del pueblo de Tecola y la margen sur del lago, por la cual sigue en sus sinuosidades hasta llegar al límite oeste del pueblo de San Baltazar Tetela, dando vuelta al sur hasta el límite sur del mismo pueblo, donde dobla al oeste hasta el límite este del Municipio de Puebla, continuando su configuración hasta converger con el límite norte del Municipio de Huehuetlán El Grande, así como el de Teopantlán y Ocoyucan, dando vuelta hacia el sur hasta el límite norte del lago de Valsequillo y siguiendo hacia el este en su configuración hasta el límite sur de Santa Cruz Ixtla, dando vuelta hacia el este hasta el límite este de la misma localidad, donde dobla hacia el norte hasta llegar al límite este del fraccionamiento Balcones del Sur, y siguiendo por este rumbo hasta llegar a la avenida 113 poniente, donde dobla hacia el noroeste hasta la calzada Castillotla, da vuelta hacia el noreste y continuando en esta misma dirección sobre la avenida Nacional hasta llegar a la margen sur del Río San Francisco, y siguiendo hacia el este en todos sus accidentes hasta la calle 11 sur, doblando hacia el noreste hasta la avenida 47 poniente, da vuelta hacia el noroeste hasta la calle 11 sur donde dobla hacia el noreste hasta llegar a la avenida 35 poniente, doblando hacia el noroeste hasta la calle 13 sur, dando vuelta hacia el noreste y siguiendo por esta dirección, para concluir en el punto de partida.

Quedan incluidos los pueblos de: Azumiatla, Tecola y San Baltasar Campeche.

DISTRITO 6 Cabecera: Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza.

Parte del punto de confluencia formado por el límite oeste del Municipio de Puebla y la calle Nacional, en dirección sureste siguiendo por la prolongación de la avenida de La Reforma, hasta llegar a la calle 13 sur, donde dobla al suroeste hasta la avenida 35 poniente, dobla al sureste hasta la calle 11 sur, dando vuelta hacia el suroeste hasta la avenida 47 poniente, doblando hacia el noreste hasta la calle 11 sur, da vuelta hacia el noroeste hasta llegar a la margen norte del río San Francisco, dando vuelta hacia el oeste y continuando por todos sus accidentes hasta llegar a la avenida Nacional, donde dobla hacia el suroeste, siguiendo por esta dirección sobre la calzada Castillotla hasta la avenida 113 poniente, doblando hacia el noreste hasta la calle Primero de Enero, donde dobla hacia el suroeste continuando sobre este rumbo en todo el límite este de la colonia Granjas Puebla, y continuando con esta dirección en todos sus accidentes hasta encontrar el límite norte de Santa Cruz Ixtla, y continuando por todo el límite este de la localidad hasta llegar al límite sur de Santa Cruz Ixtla, donde dobla hacia el oeste hasta encontrar el límite norte del lago de Valsequillo, y continuando hacia el oeste en su configuración hasta el límite oeste del Municipio de Puebla y este del Municipio de Ocoyucan doblando hacia el norte y siguiendo su configuración de los límites oeste del Municipio de Puebla y sur del Municipio de San Andrés Cholula, siguiendo sobre esta misma dirección para concluir en el punto de partida.

DISTRITO 7 Cabecera: San Martín Texmelucan.

Comprendiendo los municipios siguientes: San Martín Texmelucan, Chiautzingo, Huejotzingo, San Felipe Teotlalcingo, San Matías Tlalancaleca, San Salvador El Verde y Tlahuapan.

DISTRITO 8 Cabecera: San Pedro Cholula.

Comprendiendo los municipios siguientes: San Pedro Cholula, Calpan, Coronango, Cuautlancingo, Domingo Arenas, Juan C. Bonilla, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San Miguel Xoxtla y Tlaltenango.

DISTRITO 9 Cabecera: Atlixco.

Comprendiendo los municipios siguientes: Atlixco, Nealtican, Ocoyucan, San Andrés Cholula, San Nicolás de los Ranchos, Santa Isabel Cholula, Tianguismanalco y Tochimilco.

DISTRITO 10 Cabecera: Izúcar de Matamoros.

Comprendiendo los municipios siguientes: Izúcar de Matamoros, Acteopan, Ahuatlán, Atzitzihuacan, Coatzingo, Cohuecan, Epatlán, Huaquechula, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, San Martín Totoltepec, Teopantlán, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tilapa, Tlapanalá y Xochiltepec.

DISTRITO 11 Cabecera: Chiautla.

Comprendiendo los municipios siguientes: Chiautla, Albino Zertuche, Atzala, Chietla, Chila de la Sal, Cohetzala, Huehuetlán El Chico, Ixcamilpa de Guerrero, Jolalpan, Teotlalco, Tulcingo y Xicotlán.

DISTRITO 12 Cabecera: Acatlán de Osorio.

Comprendiendo los municipios siguientes: Acatlán, Ahuehuetitla, Axutla, Chila, Chinantla, Guadalupe, Petlalcingo, Piaxtla, San Jerónimo Xayacatlán, San Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, Tecomatlán, Tehuitzingo, Totoltepec de Guerrero y Xayacatlán de Bravo.

DISTRITO 13 Cabecera: Tepexi de Rodríguez.

Comprendiendo los municipios siguientes: Tepexi de Rodríguez, Atexcal, Atoyatempan, Coyotepec, Cuayuca de Andrade, Chigmecatitlán, Huatlatlauca, Huehuetlan El Grande, Huitziltepec, Ixcaquixtla, Juan N. Méndez, La Magdalena Tlatlauquitepec, Molcaxac, San Juan Atzompa, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inés Ahuatempan, Tepeyahualco de Cuauhtémoc y Zacapala.

DISTRITO 14 Cabecera: Tehuacán.

Comprendiendo los municipios siguientes: Tehuacán, Tepanco de López, Chapulco, Santiago Miahuatlán y Nicolás Bravo.

DISTRITO 15 Cabecera: Ajalpan.

Comprendiendo los municipios siguientes: Ajalpan, Zapotitlán, Caltepec, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, Altepexi, Zinacatepec, Coxcatlán, San Antonio Cañada, Vicente Guerrero, Zoquitlán, Coyomeapan, San Sebastián Tlacotepec y Eloxochitlán.

DISTRITO 16 Cabecera: Tepeaca.

Comprendiendo los municipios siguientes: Tepeaca, Acajete, Amozoc, Cuautinchán, Mixtla, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecali de Herrera, Tepatlaxco de Hidalgo y Tzicatlacoyan.

DISTRITO 17 Cabecera: Tecamachalco.

Comprendiendo los municipios siguientes: Tecamachalco, Cuapiaxtla de Madero, General Felipe Ángeles, Palmar de Bravo, Quecholac, Los Reyes de Juárez, San Salvador Huixcolotla, Tlacotepec de Benito Juárez, Tlanepantla, Tochtepec, Xochitlán Todos Santos y Yehualtepec.

DISTRITO 18 Cabecera: Acatzingo.

Comprendiendo los municipios siguientes: Acatzingo, Mazapiltepec de Juárez, Nopalucan, Rafael Lara Grajales, San José Chiapa, San Nicolás Buenos Aires, San Salvador El Seco y Soltepec.

DISTRITO 19 Cabecera: Ciudad Serdán.

Comprendiendo los municipios siguientes: Chalchicomula de Sesma, Aljojuca, Atzitzintla, Cañada Morelos, Chichiquila, Chilchotla, Esperanza, Guadalupe Victoria, Lafragua, Quimixtlán, San Juan Atenco y Tlachichuca.

DISTRITO 20 Cabecera: Tlatlauquitepec.

Comprendiendo los municipios siguientes: Tlatlauquitepec, Atempan, Hueyapan, Libres, Oriental, Tepeyahualco, Teteles de Avila Castillo, Yaonahuac y Zaragoza.

DISTRITO 21 Cabecera: Teziutlán.

Comprendiendo los municipios siguientes: Teziutlán, Acateno, Ayotoxco de Guerrero, Chignautla, Hueytamalco, Tenampulco y Xiutetelco.

DISTRITO 22 Cabecera: Zacapoaxtla.

Comprendiendo los municipios siguientes: Zacapoaxtla, Cuetzalan del Progreso, Cuyoaco, Jonotla, Nauzontla, Ocotepec, Tuzamapan de Galeana, Xochitlán de Vicente Suárez, Zautla y Zoquiapan.

DISTRITO 23 Cabecera: Tetela de Ocampo.

Comprendiendo los municipios siguientes: Tetela de Ocampo, Aquixtla, Cuautempan, Chignahuapan, Huitzilan de Serdán, Ixtacamaxtitlán, Xochiapulco, Zapotitlán de Méndez y Zongozotla.

DISTRITO 24 Cabecera: Zacatlán.

Comprendiendo los municipios siguientes: Zacatlán, Ahuacatlán, Amixtlán, Camocuautla, Caxhuacan, Coatepec, Hermenegildo Galeana, Huehuetla, Hueytlalpan, Atlequizayán, Ixtepec, Jopala, Olintla, San Felipe Tepatlán, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla y Tlapacoya.

DISTRITO 25 Cabecera: Huauchinango.

Comprendiendo los municipios siguientes: Huauchinango, Ahuazotepec, Chiconcuautla, Honey, Juan Galindo, Naupan, Pahuatlán y Tlaola.

DISTRITO 26 Cabecera: Xicotepec.

Comprendiendo los municipios siguientes: Xicotepec, Francisco Z. Mena, Jalpan, Pantepec, Tlacuilotepec, Tlaxco, Venustiano Carranza y Zihuateutla.

El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil doce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Único.- Se reforman el primer párrafo del artículo 31, el 32, el segundo párrafo del 79, el primer párrafo del 114, el primer párrafo del 117, 186, 189 y el segundo párrafo del 205; todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

(Reformado mediante el Decreto publicado el 11 de octubre de 2012)

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no aplicará para el proceso electoral que inicia en la segunda semana del mes de noviembre del año dos mil doce.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de septiembre de dos mil doce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE OCTUBRE DE 2012

Único.- Se reforma el Artículo Primero Transitorio del Decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha tres de septiembre de dos mil doce.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil doce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012

Único.- Se reforman las fracciones I, II y V del artículo 252 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no aplicará para el proceso electoral iniciado en la segunda semana de noviembre del año dos mil doce.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013

Único.- Se Reforma el artículo 201 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y aplicará a partir del proceso electoral en el que se celebren elecciones para la renovación del Congreso del Estado del año dos mil dieciocho.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil trece.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2013

Único.- Se Reforman las fracciones LV, LVI y LVII del artículo 89, la fracción I del 316; y se Adicionan un segundo párrafo al artículo 23; la fracción LVIII al 89, y el Título Séptimo denominado Del Voto de los Poblanos Residentes en el Extranjero al Libro Quinto, con sus artículos 324 Bis al 324 Nonies, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Las disposiciones relacionadas con el voto de los poblanos residentes en el extranjero, serán aplicables a partir del proceso electoral a celebrarse en el año 2018.

Tercero.- El Instituto deberá incluir en el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente, la partida presupuestal necesaria para instrumentar el voto de los poblanos residentes en el extranjero.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil trece.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE MARZO DE 2014

Único.- Se Adiciona un tercer párrafo a la fracción I del artículo 47 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de marzo de dos mil catorce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MARZO DE 2014

ÚNICO.- Se adicionan los artículos 201 Bis, 201 Ter, 201 Quáter y 201 Quinquies, al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Lo dispuesto por el presente Decreto no se aplicará a los procedimientos electorales extraordinarios de los Municipios de Cuapiaxtla de Madero y Acajete.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil catorce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MARZO DE 2015

ÚNICO. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 393 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil quince.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE AGOSTO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones III, VI, X y XI del artículo 1, las fracciones XI, XII y XIII del 2, el segundo párrafo del 3, el cuarto párrafo del 7, el primer párrafo y las fracciones IV y V del 8, el primer párrafo del 10, el primer párrafo del 11, las fracciones II y III del 12, las fracciones I, IV y VI del 13, las fracciones I, III y IV del 15, los apartados A y B del 16, las fracciones I y II del 19, el 27, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del 28, las fracciones I y II del 29, el 30, el primer párrafo y su fracción I y el segundo párrafo del 31, el 32, el primer párrafo y su fracción IV del 33, las fracciones III y IV del 34, las fracciones III y IV del 35, las fracciones II, III con sus incisos a) y b), IV, VI y VII del 36, el 37, el 38, el primer párrafo del 39, el 40, las fracciones II, III, V, VI, VII, IX, XI y XII del 42, la fracción III del 43, la fracción I y su último párrafo, II, III y el penúltimo párrafo de la fracción IV del 47, la fracción I, II y sus incisos a), b), c), d), y f), IV y su inciso b) del 48, el primer párrafo y sus fracciones I, VI y VII del 49, el 50, el 52, el 52 Bis, el 53, las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XIII, XIV y XVII del 54, la fracción V del 57, la denominación del Título Tercero del Libro Tercero, el 58, 58 Bis, 58 Ter, el primer párrafo, la fracción II y último párrafo del 59, el 60, las fracciones IV, VI, VII, VIII y IX del 61,62,63,64, el párrafo segundo del 65, el 65 Bis, 66, la Denominación del Capítulo IV del Título Tercero del Libro Tercero, la De las fracciones I, IV y V del 69, el segundo párrafo del 70 Bis, el primer párrafo del 71, el 77, 79, la II y el último párrafo del 80, 81, 82, 85, 86, el segundo párrafo del 88, las fracciones II, IV, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXIII, XXVIII, XXX, XXXVI, XXXIX, XL, XLI, XLV, XLIX, LI, LIV, LVI, LVII y LVIII del 89, la fracción V del 90, las fracciones VIII, XV, XVI y XX del 91, la fracción III del 92, las fracciones XXIX, XXXVI y XLV del 93, las fracciones V y VII del 95, la fracción III del 100, la fracción III del 101, el segundo párrafo del 102, las fracciones II, IV y X del 103, las fracciones I, II, IV, V, VI y VIII del 104, el primer párrafo y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XI y XII del 105, la fracción XX del 106, el primer y tercer párrafos y sus fracciones I, II, III, IV, y el último párrafo del 107, el segundo párrafo del 108, el apartado C y la fracción V del apartado D del 109, la fracción III del apartado A del 109 Bis, el primer párrafo, los aparatados A, B con sus fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIV, XVII y el último párrafo del 109 Ter, la fracción IV del 111, las fracciones III y X del 112, el párrafo primero del 114, las fracciones IV, VI, X y XII del 118, las fracciones V, XVIII y XIX del 119, las fracciones III y X del 120, la fracción VI del 121, 122, el primer párrafo y las fracciones III y X del 123, la fracción II del 124, el 125, la fracción IV del 127, la fracción IV del 128, las fracciones III y X del 129, el primer párrafo del 130, el primer párrafo del 133, las fracciones IV y VIII del 134, las fracciones V y VIII del 136, las fracciones III y X del 137, la fracción VI del 138, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del 141, 142, 143, 144, las fracciones I y IV del 145, las fracciones VI y X del 146, las fracciones III y IV del 148, el primer párrafo y las fracciones I, II, III y IV del 149, el segundo párrafo del 151, el primer párrafo y el apartado C del 152, el segundo párrafo del 155, 157, 158, el primer párrafo del 159, el segundo párrafo del 160, el primer párrafo del 164, 172, el primer párrafo del 173, la denominación del Título Quinto del Libro Cuarto, el 176, 179, 180, 182, 185, 186, la fracción III del 187, 189, 190, 191, 193, 195, el primer párrafo, la fracción I y su inciso c), la fracción II los incisos a), c), d) y e) y IV del 196, 199, 200, el segundo párrafo, las fracciones III y IV del apartado A, las fracciones II, IV, V y VI del aparatado B, las fracciones II, IV, V y VI del aparatado C, las fracciones I, II, V, VII y VIII del apartado D del 200 bis, los párrafos segundo y quinto del 201, la denominación del Capítulo II del Título Tercero del Libro Quinto, recorriéndose los Capítulos subsecuentes, el cuarto párrafo del 201 Bis, 201 Ter, las fracciones I, II, III y V del 201 Quarter, 20I Quinquies, 202, 203, el segundo párrafo del 205, los párrafos primero y tercero del 206, la fracción V y el inciso c) del segundo párrafo del 208, 210, el primer párrafo y sus fracciones I y III del 213, 214, el primer párrafo y la fracción II del 215, la denominación del Capítulo III del Título Tercero del Libro Quinto, el segundo párrafo del 216, los párrafos segundo, tercero y cuarto del 217, 219, la fracción I del 220, 222, 223, 224, la denominación del Capítulo IV del Título Tercero del Libro Quinto, 226, 227, las fracciones II y IV del 228, 230, 231, las fracciones I, III, IV y V del 232, los párrafos primero y tercero del 233, 234, el primer párrafo del 235, la denominación del Capítulo V del Título Tercero del Libro Quinto, el párrafo primero y último del 236, las fracciones I, II y III del 238, la denominado del Capítulo VI del Título Tercero del Libro Quinto, 240, 242, 243, 244, el primer párrafo del 245, el 246, 247, 248, el último párrafo del 249, la fracción l del 250, las fracciones I, III y IV del 251, las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del 252, la denominación del Capítulo VIII del Título Tercero del Libro Quinto, el primer párrafo la fracción II y último párrafo del 253, el primer párrafo y las fracciones II y III del 255, las fracciones I, II, III y V del 256, el primer párrafo y la fracción I del 258, el primer párrafo y las fracciones III, IV y V del 259, 261, 262, el primer párrafo del 263, se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del 264, el primer párrafo y sus fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del 265, el primer párrafo y las fracciones I, III y IV del 266, las fracciones I, II, III, V VI y VII del 267, la fracción II del 268, el párrafo segundo del 269, el primer párrafo del 270, el primer párrafo del 272, el párrafo tercero del 273, 274, las fracciones IV, V, VI, el inciso b) de segundo párrafo del 275, 276, los párrafos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo del 279, los párrafos primer, cuarto y sus fracciones I y III y el último párrafo del 280, la fracción II y los párrafos cuarto y quinto del 281, el segundo párrafo del 282, el primer párrafo del 283, los párrafos segundo y tercero del 284, las fracciones I y II del 285, el segundo párrafo del 287, las fracciones II, IV y V del 290, las fracciones II y VI del 292, los párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y sus fracciones VI y VII del 292 Bis, 294, el primer párrafo y las fracciones I y V del 295, las dos últimos párrafos del 296, el primer párrafo del 297, 298, los párrafos segundo y tercero del 299, los párrafos segundo y cuarto del 301, 302, la fracción IV del 303, el primer párrafo del 304, 305, la fracción VII del 312, 318, los incisos a) y b) el párrafo segundo y las fracciones II y III del 320, 321, los párrafo segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, las fracciones III, IV y VI del 323, 327, 328, 332, 333, 334, las fracciones II y III del 335, las fracciones IV y VII del 338, las fracciones XIV y XV del 339, las fracciones VII y VIII del 340, la fracción III del 342, 343, la fracción III del 344, la denominación del Título Cuarto del Libro Sexto, el párrafo primero del 347, las fracciones I, IV y V del 350, la fracción I del 367, la fracción IV del 369, la fracción VIII del 374, el párrafo segundo de la fracción II del 375, las fracciones III, VI, VIII y IX del 377, 379, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 392 Bis y 393; Se adicionan la fracción XII al artículo 1, la fracción XIV al 2, la fracción VI al 8, el apartado C al 16, los tres últimos párrafos al 18, un párrafo tercero al 20, tres últimos párrafos al 28, los dos últimos párrafos al 31, las fracciones V y VI al 33, el 33 Bis, la fracción V al 34, la fracción V al 35, los incisos d), e), f), g) y h) a la fracción III, VIII y IX al 36, el 36 Bis, un párrafo tercero al 39, dos párrafos al 41, la fracción XIII al 42, un último párrafo al 48, las fracciones VIII y IX al 49, las fracciones X, XI y un último párrafo al 61, los párrafos tercero, cuarto y quinto al 65, un último párrafo al 68, 68 Bis, un Capítulo V del Título Tercero del Libro Tercero, la fracción VI y un último párrafo al 69, 77 Bis, 89 Bis, la fracción XLVI al 93, la fracción XXI al 106, un último párrafo al 140, la fracción V al 148, un segundo párrafo al 173, la fracción V y un último párrafo al 196, dos últimos párrafos al 201, el párrafo quinto con sus fracciones I a IV y un último párrafo al 201 Bis, un último párrafo al 206, el inciso f) del segundo párrafo recorriéndose el párrafo último al 208 , un último párrafo al 217, un segundo párrafo al 221, 226 Bis, la fracción V al 228, el 228 Bis, la fracción IV y se recorre el último párrafo al 238, un segundo párrafo al 239, un último párrafo al 250, un último párrafo al 252, las fracciones V, VI recorriendo el último párrafo al 258, el Capítulo IX al Título Tercero del Libro Quinto, la fracción IX al 264, la fracción IX al 265, las fracciones V, VI y VII al 266, las fracciones VIII, IX recorriendo el último párrafo al 267, la fracción VII al 275, un cuarto párrafo al 284, un tercer párrafo al 287, la fracción VI al 290, un segundo párrafo al 325, un tercer párrafo al 326, la fracción IV al 335, tres párrafos al 336, la fracción XVI al 339, la fracción IX al 340, la fracción VI, recorriendo los cuatro últimos párrafos al 350, la fracción III del 355, el primer párrafo del 361, 376 Bis, 376 Ter, la, fracciones X y XI al 377, 378 Bis, el Título Quinto denominado Del Régimen Sancionador Electoral y el Capítulo denominado De los Procedimientos Sancionadores, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401 el Capítulo II denominado Del Procedimiento Ordinario al Título Quinto del Libro Sexto, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, un Capítulo III denominado Del Procedimiento Especial Sancionador al Título Quinto del Libro Sexto, 410, 411, 412, 413, 414 y 415; y Se derogan las fracciones II y III del 33, la IV del 43, la fracción III del 61, la fracción III del 80, la fracción XXVII del 93, la fracción IV del 95, las fracciones XII, XIII y XVI del 109 Ter, la fracción X del 119, las fracciones I y II del apartado C del 152, la fracción V del 168, el 170, 177, 178, el inciso f) de la fracción II del 196, el párrafo segundo del 263, 329, 330 y 337 todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

TERCERO.- El personal del Instituto, que con motivo del presente Decreto o del Servicio Profesional Electoral Nacional que así lo requiera deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

CUARTO.- Los servidores del Instituto que sean incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos a las determinaciones que en su momento expida el Instituto Nacional Electoral.

QUINTO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado deberá adecuar sus documentos y demás reglamentación interna a lo previsto en este Decreto y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar a los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, salvo los plazos que establezcan otras disposiciones. Por lo que la normatividad interna se mantendrá vigente hasta en tanto no sean reformados.

SEXTO.- Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con los partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, que el Instituto y el Tribunal hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán atendiendo de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas que hayan estado vigentes al momento de su inicio.

SÉPTlMO.- Se dejan sin efecto las disposiciones que se opongan a este Decreto.

OCTAVO.- La estructura, personal, recursos administrativos y financieros de la Unidad de Fiscalización del Instituto formarán parte de la Unidad Técnica de Fiscalización del mismo, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

NOVENO.- Las disposiciones relacionadas con el voto de los poblanos residentes en el extranjero, deberá estarse a lo establecido en el Transitorio Segundo, de la reforma de fecha 29 de noviembre de 2013.

DÉCIMO.- En cumplimiento al artículo Segundo, fracción II, inciso a), Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Decreto publicado con fecha diez de febrero de dos mil catorce, la celebración de la elección a verificarse en el año 2018, se llevará a cabo el primer domingo de julio del año de la elección.

DÉCIMO PRIMERO.- El Secretario Ejecutivo del Instituto, que se encuentre en funciones una vez que asuman sus cargos los nuevos Consejeros Electorales derivado de la renovación del Consejo General del Organismo Público Local, continuará en el desempeño de su cargo por el periodo que fue designado.9

DÉCIMO SEGUNDO.- Para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2016, para efectos de la determinación del financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto, se entregará a cada partido político un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil quince.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE ENERO DE 2016

ÚNICO.- Se reforman el primer y segundo párrafo de la fracción II, del Apartado B del artículo 200 Bis; la fracción IV del Apartado A, el primer párrafo de la fracción II y la fracción IV, del Apartado C, del artículo 201 Ter; los incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo 201 Quater, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dado en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de enero de dos mil dieciséis.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los párrafos quinto y sexto del artículo 28, el artículo 40, el penúltimo párrafo del artículo 47, la fracción XIII del artículo 54, el párrafo décimo del artículo 58 Bis, la fracción I del párrafo primero del artículo 69, el párrafo segundo del artículo 79, el artículo 186, el artículo 189, las fracciones I y VI del Apartado B del artículo 200 Bis, el párrafo séptimo del artículo 201, el inciso b) de la fracción I del artículo 201 Quater, el artículo 203, el párrafo primero del artículo 206, el párrafo tercero del artículo 208, el párrafo primero y la fracción III del artículo 213, los párrafos cuarto y quinto del artículo 217; el párrafo segundo del artículo 324 Bis; se ADICIONAN el párrafo octavo al artículo 201, el párrafo cuarto al artículo 208, el párrafo sexto al artículo 217; y se DEROGAN los artículos 324 Ter, 324 Quater, 324 Quinquies, 324 Octies, 324 Nonies; todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecisiete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el Apartado C del artículo 16, el párrafo quinto del artículo 18, los párrafos primero y tercero del artículo 41, la fracción VI del artículo 42, la denominación del Título Tercero, el párrafo primero del artículo 58, el artículo 58 Ter, el Capítulo II, del Título Tercero, y sus artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, y 65 Bis; la fracción XVIII del artículo 89, las fracciones II, III, XIII del artículo 105, el párrafo primero del artículo 201, la fracción II del párrafo sexto del artículo 201 Bis, el párrafo segundo de la fracción II del Apartado C del artículo 201 Ter, el Apartado F del artículo 201 Quinquies, el artículo 210, el párrafo primero del artículo 215, el párrafo primero del artículo 216, el párrafo primero del artículo 225, el artículo 226, el artículo 227, la fracción II del artículo 228, se reforma el párrafo primero del artículo 233, el artículo 234, el párrafo segundo del artículo 235, el artículo 237, la fracción I del artículo 266, el párrafo segundo del artículo 305, el párrafo segundo del inciso a), el párrafo segundo del inciso f) y el inciso g) del párrafo tercero del artículo 321, la fracción III del artículo 355, el párrafo primero del artículo 361, la fracción IV del artículo 369, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 375, la fracción VII del artículo 388; y se ADICIONA el último párrafo al artículo 292 Bis; todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecisiete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE JULIO DE 2017

ÚNICO.- Se reforman el apartado A del artículo 16, el párrafo primero de la fracción V y la fracción X ambas del párrafo quinto del artículo 318, y el inciso a) del párrafo primero y las fracciones II y III del párrafo segundo del artículo 320 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecisiete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JULIO DE 2020

ÚNICO. Se REFORMA la fracción IV y se ADICIONA la fracción IV Bis al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil veinte.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JULIO DE 2020

ÚNICO. Se REFORMAN las fracciones XIII y XIV del artículo 2, primer párrafo y fracciones V y VI del artículo 8, el artículo 9, primer párrafo del artículo 11, primer párrafo y fracciones III y IV del artículo 15, el artículo 16, penúltimo párrafo del artículo 18, segundo párrafo posterior a la fracción III del artículo 28, la fracción II del artículo 33, las fracciones IV y V del artículo 34, fracciones IV y V del artículo 35, los incisos d) y e) de la fracción III, las fracciones VIII y IX del artículo 36, los párrafos primero y tercero del artículo 41, la fracción VI del artículo 42, el tercer párrafo de la fracción I del artículo 47, fracciones IX y XIV del artículo 54, fracciones V y VI del artículo 57, la denominación del Título Tercero del Libro Tercero para quedar DE LAS CANDIDATURAS COMUNES, FUSIONES Y FRENTES, el primer párrafo del artículo 58, fracciones VI y VII del artículo 75, primer párrafo del artículo 79, el párrafo posterior a la fracción VII del artículo 80, fracciones IV, XVIII, LVII y LVIII del artículo 89, la fracción V del artículo 100, fracción VI del 103, fracciones I, VI, VIII, y IX del artículo 104, las fracciones II, III y XIII del artículo 105, artículo 108, primer párrafo y las fracciones III y IV del artículo 159, el artículo 185, fracción X del apartado D del artículo 200 Bis, el artículo 201, el párrafo sexto y las fracciones III y IV del artículo 201 Bis, párrafo segundo de la fracción II de la letra C del artículo 201 Ter, el apartado F del artículo 201 Quinquies, el artículo 210; el primer párrafo del artículo 215, el primer párrafo del artículo 216, primer párrafo del artículo 225, el artículo 226, el artículo 227, la fracción II del artículo 228, el primer párrafo del artículo 233, el artículo 234, el segundo párrafo del artículo 235, el artículo 237, la fracción I del artículo 266, el segundo párrafo del artículo 305, la fracción III del artículo 320, el segundo párrafo del inciso a), el segundo párrafo del inciso f), el inciso g) del artículo 321, primer párrafo del artículo 327, fracciones IX y X del artículo 338, la denominación del Título Cuarto para quedar DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y NULIDADES y de su Capítulo I para quedar DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ambos del Libro Sexto; primer párrafo del artículo 347, el artículo 348, el artículo 350, el segundo párrafo del artículo 354, la fracción III del artículo 355, el primer párrafo del artículo 361, la fracción IV del artículo 369, la fracción II del artículo 373, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 375, fracción III del artículo 376 bis, el artículo 386, fracción X del artículo 387, las fracciones VII y XI del artículo 388, primer párrafo y la fracción VI del artículo 389, primer párrafo y fracciones XIV y XV del artículo 390, primer párrafo y fracciones II y III del artículo 391, primer párrafo y fracciones V y VI del artículo 392 Bis, primer párrafo y fracciones II y III del artículo 395, fracciones I y II del artículo 396, primer párrafo y fracciones II y III del artículo 397, inciso b) y d) de la fracción I, inciso b) de la fracción II, inciso b) de la fracción III, inciso b) de la fracción IV, inciso c) de la fracción V, inciso b) de la fracción VI e inciso b) de la fracción VII, todos del artículo 398, el segundo párrafo del 41010, fracción VII del artículo 411 y el último párrafo del artículo 413; ADICIONAN las fracciones XV y XVI, y un penúltimo y último párrafo al artículo 2, la fracción VII al artículo 8, un tercer párrafo al artículo 10, fracciones V y VI al artículo 15, las fracciones VI y VII al artículo 34, la fracción VI al artículo 35, un último párrafo a la fracción III, la X y XI del artículo 36, fracciones XIV Bis y XIV Ter al artículo 54, fracción VII al artículo 57, las fracciones VIII y IX al artículo 75, un último párrafo al artículo 80, las fracciones LV Bis, LV Ter, LIX y LX al artículo 89, la fracción VI al artículo 100, fracciones X y XI al artículo 104, artículo 106 Bis, fracción V al artículo 159, la fracción V al 201 Bis, el CAPÍTULO II BIS DE LOS BLOQUES DE COMPETITIVIDAD ELECTORAL al TÍTULO TERCERO del LIBRO QUINTO, con sus artículos 215 Bis y 215 Ter, fracción XI al artículo 338, el artículo 353 Bis, últimos dos párrafos al artículo 387, fracción XII al artículo 388, fracción VII al artículo 389, fracción XVI al artículo 390, fracción IV al artículo 391, fracción VII al artículo 392 Bis, fracción IV al artículo 395, fracción III al artículo 396, fracción IV al artículo 397, un segundo párrafo al inciso c) y el inciso e) a la fracción I, el inciso e) a la fracción II, inciso d) a la fracción III, inciso c) a la fracción IV e inciso d) a la fracción V, todos del artículo 398, el CAPÍTULO I BIS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE REPARACION INTEGRAL EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO al TÍTULO CUARTO del LIBRO SEXTO con sus artículos 401 Bis y 401 Ter, último párrafo del 41011, el 416 y se DEROGAN el artículo 58 Ter, el Capítulo II del Título Tercero del Libro Tercero; los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 65 Bis, la fracción II del 201 bis, el último párrafo del artículo 292 Bis, la fracción II del artículo 320, el segundo párrafo del inciso b) de la fracción IV del artículo 398, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Los partidos políticos que a la publicación del presente cuenten con registro vigente en la entidad, contarán con sesenta días hábiles, contados a partir de la conclusión del proceso electoral local 2020-2021, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas dentro de los artículos 34, 35 y 36 del presente Decreto.

TERCERO. El contenido de la reforma al artículo 47 del presente Decreto surtirá efectos a partir del Ejercicio Fiscal 2021.

CUARTO. El Instituto Electoral del Estado, ordenara las acciones administrativas y financieras necesarias, atendiendo su disposición presupuestaria, para dar cumplimiento al contenido del artículo 100 del presente Decreto.

QUINTO. Las quejas y denuncias presentadas por actos u omisiones que impliquen violencia política contra las mujeres en razón de género, se substanciarán y resolverán de conformidad con la normatividad vigente al momento de su configuración.

SEXTO. Las modificaciones contenidas dentro de los artículos 16, 201 y 320 del presente Decreto, surtirán efectos con la entrada en vigor de las reformas realizadas al artículo 35 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, con relación a la eliminación de la asignación de la primera diputación de representación proporcional, a la fórmula de candidatas o candidatos de mayoría relativa que no hubiesen obtenido la constancia respectiva.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veinte.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE OCTUBRE DE 2024

ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo posterior a la fracción VII del Artículo 353 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar en los siguientes términos:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veinticuatro.


Notas:

1 Cabe señalar que mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015 en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, se adiciona el Título Quinto denominado Del Régimen Sancionador Electoral y el Capítulo denominado De los Procedimientos Sancionadores, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin embargo, no citan la reforma o derogación del Capítulo VIII, del Título Cuarto del Libro Sexto, por lo tanto el mismo permanece en esta edición. Lo anterior, se informa a efectos de evitar mala interpretación en el contenido.

2 Cabe señalar que mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015 en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, en el único dice que se adiciona el Título Quinto denominado Del Régimen Sancionador Electoral y el Capítulo denominado De los Procedimientos Sancionadores, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin embargo, se detectó en el cuerpo del Decreto, que citan Título Cuarto, en lugar de Título Quinto. Lo anterior, se informa a efectos de evitar mala interpretación en el contenido.

3 Cabe señalar que mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015 en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, se reforma la fracción V del apartado D del artículo 109, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto, reforman la fracción V pero del apartado J. Lo anterior, se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

4 Cabe señalar que mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015 en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el, se reforma la fracción XIX del artículo 119, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto, reforman la fracción XX. Lo anterior, se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

5 Cabe señalar que mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015 en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, se adiciona el Título Quinto denominado Del Régimen Sancionador Electoral y el Capítulo denominado De los Procedimientos Sancionadores, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin embargo, no citan la reforma o derogación del Capítulo VIII, del Título Cuarto del Libro Sexto, por lo tanto el mismo permanece en esta edición. Lo anterior, se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

6 Cabe señalar que mediante el Decreto publicado el 22 de agosto de 2015 en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, en el único dice que se adiciona el Título Quinto denominado Del Régimen Sancionador Electoral y el Capítulo denominado De los Procedimientos Sancionadores, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin embargo, se detectó en el cuerpo del Decreto, que citan Título Cuarto, en lugar de Título Quinto. Lo anterior, se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

7 En el único del Decreto publicado el 29 de julio de 2020, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, refiere que se adiciona un último párrafo al artículo 410, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que en realidad se adicionó un penúltimo párrafo. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

8 En el único del Decreto publicado el 29 de julio de 2020, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, refiere que se reforma el segundo párrafo del artículo 410, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que se reformó el último párrafo. Lo anterior se informa a efectos de evita la mala interpretación en el contenido.

9 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2015 por el Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 11 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, se declaró la invalidez del artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado el 22 de agosto de 2015 en el periódico oficial de esa entidad, en términos del considerando décimo cuarto de dicha ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Puebla.

10 En el único del Decreto publicado el 29 de julio de 2020, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, refiere que se reforma el segundo párrafo del artículo 410, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que se reformó el último párrafo. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

11 En el único del Decreto publicado el 29 de julio de 2020, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, refiere que se adiciona un último párrafo al artículo 410, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que se adicionó es un penúltimo párrafo. Lo anterior se informa a efectos de evita la mala interpretación en el contenido.