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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS
(Actualizada con las reformas publicadas el 30 de septiembre de 2023)
ÍNDICE
De los principios políticos fundamentales
CAPÍTULO PRIMERO
De la naturaleza y atributos del estado (artículos 1-5)
De la soberanía del estado y su forma de gobierno (artículos 6-7)
Del territorio y límites del estado (artículos 8-9)
De la población del estado (artículos 10-11)
De los zacatecanos (artículo 12)
De las y los ciudadanos zacatecanos (artículos 13-19)
De los extranjeros (artículo 20)
De los derechos humanos
CAPÍTULO ÚNICO
De los derechos humanos y sus garantías (artículos 21-34)
Del sistema electoral
CAPÍTULO PRIMERO
De los procesos electorales (artículos 35-41)
De la justicia electoral (artículo 42)
De los partidos políticos (artículos 43-44)
De la revocación de mandato, consulta e iniciativa popular (artículos 44 Bis-48)
De los poderes del estado (artículo 49)
Del Poder Legislativo (artículos 50-56)
De la instalación de la legislatura y períodos ordinarios de sesiones (artículos 57-59)
De la iniciativa y formación de leyes (artículos 60-64)
De las facultades y obligaciones de la Legislatura (artículo 65)
De los deberes de los diputados (artículo 66)
De la comisión permanente (artículos 67-68)
De los períodos extraordinarios de sesiones (artículos 69-70)
De la fiscalización superior del estado y municipios (artículo 71)
Del Poder Ejecutivo (artículos 72-74)
De los requisitos y elección (artículos 75-81)
De las facultades y obligaciones del gobernador (artículos 82-83)
Del despacho del ejecutivo (artículos 84-86)
De la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas y el Ministerio Público (artículos 87-89 derogado)
Del Poder Judicial
SECCIÓN PRIMERA
De las disposiciones generales (artículos 90-94)
Del Tribunal Superior de Justicia (artículos 95-101)
Del Tribunal Estatal Electoral (artículos 102-103 derogados)
De los jueces de primera instancia y municipales (artículos 104-109)
SECCIÓN QUINTA (derogada)
Del jurado popular (derogada) (artículos 110-111 derogados)
De la justicia administrativa
SECCIÓN PRIMERA
Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículos 112-113)
Del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática (artículos 114-115)
Del Municipio Libre
CAPÍTULO PRIMERO
De la estructura (artículos 116-118)
De las facultades y obligaciones del ayuntamiento (artículos 119-123)
De la creación, fusión, restitución y supresión de municipios (artículo 124)
Suspensión o desaparición de ayuntamientos (artículos 125-126)
Del gobierno municipal
SECCIÓN PRIMERA
Del gobierno y de las dependencias municipales (artículo 127)
De la representación y personería del ayuntamiento (artículo 128)
Del sistema económico del estado y del sistema estatal anticorrupción
CAPÍTULO PRIMERO
De la estructura (artículos 129-131)
De la propiedad inmobiliaria y los asentamientos humanos (artículos 132-136)
Del patrimonio y la hacienda pública del estado y el sistema estatal anticorrupción (artículos 137-144)
Del patrimonio y la hacienda del municipio (artículos 145-146)
De las responsabilidades de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción y patrimonial del estado
CAPÍTULO PRIMERO
De las responsabilidades (artículos 147-150)
Del procedimiento de juicio político (artículos 151-152)
De la declaración de procedencia (artículo 153)
De las responsabilidades administrativas (artículo 154)
De la prescripción (artículo 155)
Prevenciones generales
CAPÍTULO ÚNICO (artículos 156-163)
De la Constitución
CAPÍTULO PRIMERO
De las reformas (artículos 164-165)
De la inviolabilidad (artículos 166-167)
Constitución publicada el sábado 11 de julio de 1998, en el Suplemento del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Actualizada con las reformas publicadas el 30 de septiembre de 2023.
ARTURO ROMO GUTIERREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésimo Quinta Legislatura se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 288
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:
…
SE REFORMA Y ADICIONA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman y adicionan la estructura, los títulos, capítulos y artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, para quedar de la siguiente manera:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS
DE LOS PRINCIPIOS POLÍTICOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA Y ATRIBUTOS DEL ESTADO
Artículo 1.- El Estado de Zacatecas está constituido conforme a los principios del pacto federal que rige en los Estados Unidos Mexicanos, por la libre voluntad del Pueblo asentado en su territorio de organizarse políticamente y convivir en una comunidad sujeta a un orden jurídico y representada por un gobierno de origen democrático.
Artículo 2.- El Estado de Zacatecas es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior y, por ser parte integrante de la Federación, tiene como ley suprema la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las facultades que esta Carta Magna no otorga expresamente a los Poderes de la Unión se entienden reservadas para el Estado.
Son potestades del Estado de Zacatecas expedir su propia Constitución, sin otra limitación que la de no contravenir los principios inscritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formular y promulgar todas las leyes necesarias para regir las funciones públicas y la convivencia social dentro de su territorio, con excepción de los ordenamientos relativos a materias que son de la competencia exclusiva del Poder Legislativo Federal; y elegir o designar libremente a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los que ejercerán sus funciones con plena autonomía unos respecto de los otros y sin injerencia alguna de los demás Estados ni de la Federación.
Posee, además, el atributo de intervenir, a través de la Legislatura del Estado, en todo proceso de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de participar en la formación de las leyes federales, mediante el ejercicio de la facultad de iniciativa.
Artículo 3.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen, integran el orden jurídico a que están sujetos gobernantes y gobernados.
Todas las personas que ejercen funciones de autoridad sólo deben hacer lo que el orden jurídico les autoriza. Los particulares pueden hacer lo que está permitido por la ley y no está prohibido por ella. Unos y otros están obligados a cumplir lo que las leyes ordenan.
Artículo 4.- El Estado de Zacatecas reconoce a la Bandera, el Escudo y el Himno Nacionales, como los únicos Símbolos Patrios, a los que obligatoriamente se rendirán los honores y demostraciones de respeto que dispone la legislación federal sobre esta materia.
Artículo 5.- El Escudo de Armas de la capital del Estado y la Marcha de Zacatecas, serán honrados y respetados como símbolos distintivos y emblemáticos, ligados a la tradición histórica del Estado. Las características y el uso oficial y particular del Escudo serán determinados por la ley secundaria.
El uso oficial de la Marcha de Zacatecas se determinará de igual forma.
DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO
Artículo 6.- La Soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el Pueblo, que la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos establecidos en esta Constitución.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Artículo 7. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, tiene como base de su división territorial y organización política y administrativa el Municipio Libre.
DEL TERRITORIO Y LÍMITES DEL ESTADO
Artículo 8.- La extensión y los límites del territorio del Estado de Zacatecas son los fijados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las entidades federativas con las que tiene colindancia geográfica son Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Nuevo León y San Luis Potosí.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
Artículo 9. La ciudad de Zacatecas es la capital del Estado y sede de sus tres Poderes, ninguno de los cuales podrá asentarse en otro Municipio sino en forma temporal, por causa grave y mediante decreto aprobado por mayoría calificada de dos tercios de las Diputadas y los Diputados de la Legislatura.
DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO
Artículo 10.- Todas las personas que se encuentren eventual o permanentemente en el territorio del Estado quedan sujetas a sus leyes y bajo el amparo de las mismas en la forma y términos que establezcan.
Artículo 11.- Son habitantes del Estado todos los individuos que tienen su residencia en el mismo, aun cuando por razón de sus negocios o en el desempeño de un cargo de elección popular se ausenten temporalmente.
DE LOS ZACATECANOS
Artículo 12.- Son zacatecanos:
I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y
II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano.
Las personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidos a favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán residir en el territorio del Estado.
Para el ejercicio de los derechos y prerrogativas en materia electoral, se entenderá que los zacatecanos tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen:
a) Domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado;
b) Se deroga;
c) Clave Única de Registro de Población; y
d) Credencial para Votar con Fotografía.
Los zacatecanos serán preferidos frente a quienes no lo sean, para toda clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus Municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
DE LAS Y LOS CIUDADANOS ZACATECANOS
(Reformado el proemio, mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
Artículo 13. Son ciudadanas y ciudadanos del Estado:
I. Los zacatecanos que han cumplido dieciocho años y tienen un modo honesto de vivir;
II. Los mexicanos vecinos del Estado, con residencia de por lo menos seis meses, incluyendo la residencia binacional y simultánea, en los términos y con los requisitos que establezca la ley;
III. Los mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno conocimiento de causa, declare zacatecanos en virtud de haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad.
(Reformado el proemio, mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
Artículo 14. Son derechos de la ciudadanía:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
I. Votar en las elecciones y consultas populares, en los términos que señale la ley. Las ciudadanas y los ciudadanos con residencia en el extranjero, podrán votar para la elección de Gobernador;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
II. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos establecidos por la ley;
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
III. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
IV. Ser votada y registrada en condiciones de paridad para acceder a cargos de elección popular, en los términos, requisitos y condiciones que establezca la ley y nombrada para cualquier otro empleo o comisión, siempre que reúnan las calidades que establece la ley. Para ocupar los cargos de diputada y diputado local o integrante de algún Ayuntamiento, no se requiere ser mexicano por nacimiento;
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
V. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos concernientes al Estado o al Municipio.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
VI. Constituir y afiliarse libre e individualmente a partidos políticos nacionales o estatales, y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
VII. Ejercer el derecho de libertad de expresión y acceso a la información, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia.
(Reformado el proemio, mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
Artículo 15. Son obligaciones de la ciudadanía del Estado:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad donde residan, manifestando la propiedad que tengan y la industria, profesión o trabajo de que subsistan;
II. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que señale la ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
III. Votar en las elecciones y consultas populares;
IV. Desempeñar las funciones censales, electorales y de jurado para las que fueren nombrados, las cuales se realizarán de forma gratuita salvo aquellas que se realicen profesionalmente;
V. Desempeñar los cargos de elección popular del Estado o Municipio, los que en ningún caso serán gratuitos;
VI. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de la revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias; y
VII. Los demás que deriven de la ley.
(Reformado el proemio, mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
Artículo 16. Los derechos de la ciudadanía zacatecana se suspenden:
I. Por incumplimiento, sin causa justificada, de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, hasta por un año, independientemente de las penas que por el mismo hecho determine la ley;
II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por estar sustraído a la acción de la justicia; y
V. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión.
(Reformado el proemio, mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
Artículo 17. La ciudadanía zacatecana se pierde:
I. Por dejar de ser ciudadano mexicano; y
II. Por residir más de tres años consecutivos fuera del territorio del Estado en el caso de que la ciudadanía se haya adquirido por vecindad.
Artículo 18.- Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:
I. Por recobrar la ciudadanía mexicana y establecer o tener establecida su residencia en el Estado de Zacatecas;
II. Por restablecer su residencia en el Estado por lo menos durante seis meses; y
III. Por extinción de la pena, concluir el término o cesar las causas de la suspensión.
Artículo 19.- Las leyes determinarán la autoridad a la que corresponda resolver la suspensión, pérdida o restitución de los derechos ciudadanos, y los términos y requisitos con que ha de dictarse el fallo respectivo.
DE LOS EXTRANJEROS
(Reformado mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
Artículo 20.- Son personas extranjeras en el Estado quienes no posean las calidades determinadas en el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO ÚNICO
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 26 de mayo de 2012)
Artículo 21.- En el Estado de Zacatecas todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, y los señalados en esta Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de las garantías para su protección cuya vigencia no podrá suspenderse ni restringirse sino en los casos y mediante los procedimientos que los respectivos ordenamientos determinen.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia y la presente Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 26 de mayo de 2012)
Queda prohibida toda forma de discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la raza, el color de piel, las características físicas, el idioma, el estado civil, la edad, la profesión, el trabajo desempeñado, la condición social o económica, las discapacidades, las condiciones de salud, el estado de embarazo, las costumbres, las preferencias sexuales, las ideologías o creencias religiosas, la calidad migratoria o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
Artículo 22. La mujer y el hombre son iguales ante la ley y deben gozar de las mismas oportunidades para el desenvolvimiento de sus facultades físicas e intelectuales, así como de las mismas seguridades para la preservación de su vida, integridad física y moral, y su patrimonio.
Se reconoce la equidad entre los géneros como principio necesario para el desarrollo del pueblo zacatecano. El Estado promoverá este postulado para lograr una sociedad más justa y equitativa, y la ley determinará las facultades y acciones que deban aplicarse para el cumplimiento de este fin.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
Artículo 23. En el Estado de Zacatecas funcionará una Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, como organismo descentralizado de la Administración Pública, de carácter autónomo, con personalidad jurídica, autonomía presupuestaria y de gestión, cuyos servicios serán gratuitos, encargado de la defensa y promoción de los derechos humanos, además, contará con un órgano interno de control que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos de la Comisión, mismo que será designado por la votación las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. La Legislatura del Estado propondrá y designará a su Presidente y Consejeros, ajustándose a un procedimiento de consulta pública, el cual deberá ser transparente e informado, en los términos y condiciones que determine la ley; y expedirá el ordenamiento que regule sus funciones, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 1 de julio de 2023)
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Legislatura del Estado o en sus recesos la Comisión Permanente, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan y expliquen el motivo de su negativa, lo anterior sin perjuicio de la instauración del juicio establecido en la fracción VI del artículo 101 de esta Constitución.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
El Gobernador o la Legislatura del Estado, podrán solicitar a Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, investigar hechos que por sus características constituyan violaciones graves de derechos humanos. El desarrollo de este procedimiento ejercerá facultades de autoridad investigadora en los términos de ley, sin que autoridad alguna pueda negarle la información que requiera. La Comisión mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter. Cuando así proceda, presentará las denuncias ante la autoridad competente.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
Artículo 24.- El Gobierno del Estado brindará protección y defensa a los derechos humanos de los zacatecanos que residan en otra entidad federativa, y coadyuvará con la Federación cuando residan en otro país.
El Estado combatirá en sus causas la migración que lesiona la dignidad humana.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 325, publicado el 25 de marzo de 2015)
El Poder Ejecutivo contará con una dependencia encargada de proponer, regular, conducir, aplicar y evaluar la política estatal en materia de migración, con la estructura y fines que señale la ley, sin contravenir a lo dispuesto por la legislación federal.
Artículo 25.- El Estado dictará las normas que regulen la institución de la familia.
El patrimonio familiar es inalienable y en ningún caso sufrirá menoscabo ni será objeto de embargo o gravamen alguno.
Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia en la adopción de medidas para propiciar el desarrollo físico y mental de la población infantil y de la juventud; establecer un sistema permanente de apoyo e integración social de los ancianos, que les permita una vida digna y decorosa; promover el tratamiento, la rehabilitación e integración de las personas con algún grado de discapacidad, con el objeto de facilitar su desarrollo; y auspiciar la difusión de la cultura, el deporte y la recreación.
(Adicionado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 694, publicado el 2 de octubre de 2013)
I. El Estado implementará una política pública, regida en su diseño, ejecución, seguimiento y evaluación por el principio del interés superior de la niñez, para garantizar su desarrollo integral y la plena satisfacción de sus derechos a la alimentación, salud, educación y sano esparcimiento;
(Recorrido, antes primer párrafo, mediante el Decreto Núm. 694, publicado el 2 de octubre de 2013)
Los niños gozarán de atención y cuidados especiales por parte de las Instituciones públicas y de la sociedad, con el fin de asegurar el desarrollo equilibrado y armónico de todas sus facultades y su desenvolvimiento en un ambiente de libertad y dignidad.
Son derechos particulares de los niños zacatecanos:
a) Los incluidos en la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Organización de las Naciones Unidas;
b) La formación de su personalidad en el amor a la Patria, en la democracia como sistema de vida y en el principio de la solidaridad humana;
c) El ser inscritos en el Registro Civil, y merecedores de protección integral, con independencia del vínculo o condición jurídica de sus progenitores; y
d) La atención especial en los casos en que se constituya en infractor de leyes.
Se considera niño a toda persona menor de dieciocho años.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 694, publicado el 2 de octubre de 2013)
II. Las y los jóvenes tienen derecho a su desarrollo integral, el cual se alcanzará mediante el ejercicio efectivo de los derechos que les otorga esta Constitución. En consecuencia, la ley establecerá los instrumentos, apoyos y la concurrencia del Estado y los municipios para la implementación de una política pública que permita alcanzar ese fin.
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 694, publicado el 2 de octubre de 2013)
III. Son derechos particulares de las personas de la tercera edad:
a) La protección de su salud física y mental;
b) Ser preferidos en igualdad de condiciones para desempeñar un trabajo socialmente útil;
c) El descanso y la recreación; y
d) Los pensionados y jubilados tendrán consideraciones especiales en el pago de obligaciones fiscales estatales y municipales, en la forma y los términos que señalen las leyes.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 2 de octubre de 2013)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 694, publicado el 2 de octubre de 2013)
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a la alimentación, la salud, la asistencia social, la vivienda, el descanso, la cultura física, la práctica del deporte y la recreación; la protección de sus bienes, la paz y la seguridad pública.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 693, publicado el 11 de septiembre de 2013)
Toda persona tiene derecho al acceso libre y universal a internet y al software libre, para integrarse a la sociedad de la información y el conocimiento y con ello promover su desarrollo individual y el progreso social. El Estado lo garantizará.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 10 de noviembre de 2012)
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente social que le permita vivir en paz y en armonía con todos los demás seres humanos. Cualquier forma de violencia es destructiva y atenta contra el desarrollo humano integral y la dignidad de la persona.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 181, publicado el 23 de noviembre de 2019)
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 181, publicado el 23 de noviembre de 2019)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 10 de noviembre de 2012)
El Estado y la sociedad en su conjunto deben crear las condiciones que permitan a todos y cada uno de sus integrantes a vivir en paz, sin violencia, sin temor y sin miedo de ser atacados. Cualquier persona puede exigir a la autoridad el cumplimiento de esta obligación y en su caso, la sanción a los infractores.
(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 181, publicado el 23 de noviembre de 2019)
La prevención social del delito es una obligación a cargo del Estado y sus municipios; de igual manera, es un derecho de los zacatecanos participar en ella.
(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 181, publicado el 23 de noviembre de 2019)
La seguridad pública es un servicio a cargo del Estado y los Municipios para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, el mantenimiento del orden y la paz públicos.
(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 181, publicado el 23 de noviembre de 2019)
La ley determinará la organización, atribuciones, funcionamiento y profesionalización de los cuerpos de seguridad pública, entre ellos, la policía estatal preventiva. En todos los casos, se establecerá el servicio civil de carrera.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a la educación, que será obligatoria en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
La educación que se imparta en el Estado, en todos sus grados y niveles, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará el amor a la Patria y el respeto a los derechos humanos y la conciencia de solidaridad nacional e internacional, en la independencia y la justicia. Asimismo, formará en el educando hábitos, costumbres, comportamientos, actitudes y valores que propicien la convivencia pacífica y exalten la libertad como herramienta de lucha contra los privilegios injustos, consoliden la democracia como sistema de vida y fuente legítima de la voluntad soberana del Pueblo, promuevan la justa distribución de los bienes y los servicios entre todos los habitantes, desarrollen los conocimientos y destrezas de la población y contribuyan al surgimiento de una sociedad mejor en todos los órdenes.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 10 de noviembre de 2012)
El sistema educativo estatal formará a los alumnos para que sus vidas se orienten por los conceptos de: justicia, democracia, respeto al Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos. Fomentará en ellos, la cultura de la legalidad y la cultura de la paz. Facilitará el conocimiento de los valores de la paz para lograr el entendimiento y la concordia entre los seres humanos, el respeto, la tolerancia y el diálogo; difundirá como métodos de solución de conflictos: la negociación, la conciliación y la mediación, a fin de que los educandos erradiquen toda clase de violencia y aprendan a vivir en paz.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 326, publicado el 25 de marzo de 2015)
Toda persona tiene el derecho al acceso a la ciencia, la tecnología y la innovación. El Estado lo garantizará.
Las universidades públicas e instituciones estatales de educación superior tienen derecho a recibir del Estado un subsidio anual, para el cumplimiento de sus fines.
La ley establecerá las bases que regulen la prestación del servicio educativo.
Artículo 28.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno, socialmente útil y bien remunerado, a la capacitación para y en el trabajo, así como a la protección del salario y del ingreso.
Toda labor deberá ser justa y oportunamente retribuida.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, en los términos de la ley de la materia.
Para el cumplimiento de los fines que menciona este artículo, el Estado creará los organismos que sean necesarios para la capacitación de aquellos individuos que queden sujetos a leyes restrictivas de su libertad y deban someterse a procesos de rehabilitación y adaptación a la vida humana en la comunidad de que forman parte.
Se establecerán en la ley prerrogativas para las empresas que privilegien la creación de empleos, realicen acciones concretas para proteger el salario de los trabajadores y el ingreso de la población en general, y produzcan, distribuyan o comercialicen bienes y servicios socialmente necesarios, en condiciones de precio y calidad mejores que los prevalecientes en el mercado.
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
Para la atención de los conflictos laborales, los trabajadores y los patrones, antes de acudir a los juzgados laborales, deberán asistir ante la instancia conciliatoria que la Ley determine.
(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
La función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado de la administración pública, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, que se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento estará determinada en la Ley.
Artículo 29.- La autoridad ante la cual se haya ejercido el derecho de petición en los términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá la obligación de comunicar su acuerdo al peticionario dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo dispuesto por la ley para casos especiales.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 598, publicado el 31 de mayo de 2016)
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos, fondos públicos y asociaciones civiles; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito, estatal o municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 598, publicado el 31 de mayo de 2016)
IV Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, que se sustanciarán en los términos que establezca la ley.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 598, publicado el 31 de mayo de 2016)
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que disponga la ley.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 598, publicado el 31 de mayo de 2016)
VIII. El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, es un organismo público autónomo especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar la transparencia, y los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad; conocerá de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquiera de los sujetos obligados.
Sus resoluciones serán vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
La Ley establecerá la información que se considere reservada o confidencial.
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se integrará por tres Comisionados, de acuerdo al procedimiento que establezca la ley de la materia. Los comisionados del Instituto, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de actividades en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Además, contará con un órgano interno de control que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del instituto, mismo que será designado por la votación las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.
En su conformación se procurará la equidad de género.
El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco Consejeros, que serán designados por la Legislatura del Estado, mediante el procedimiento que establezca la Ley en la materia.
Artículo 30.- Todo individuo tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y sano que propicie el desarrollo integral de manera sustentable.
El Estado dictará, en el ámbito de su competencia, las medidas apropiadas que garanticen la preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de generaciones futuras.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 327, publicado el 25 de marzo de 2015)
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado deberá garantizar este derecho y la ley definirá los mecanismos, bases, apoyos y modalidades para el acceso, uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo y delimitando la participación del Estado y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Artículo 31.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales del Estado, los cuales estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
El Estado proveerá a la defensa y representación gratuita de todo individuo cuya condición social le impida hacer valer plenamente sus derechos.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
Artículo 32.- Toda persona tiene derecho para entrar y salir libremente en el Estado de Zacatecas, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación, salvo los casos de excepción previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
En caso de persecución, por motivos de orden político, los implicados se ajustarán a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Todo detenido tiene derecho a que las autoridades le permitan se comunique con personas de su confianza, para proveer a su defensa.
En toda averiguación previa, el indiciado que estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estime pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.
Las autoridades que tengan bajo su custodia a un detenido por delitos o faltas del orden común, tienen la obligación de proporcionarle alimentación y asistencia médica, con cargo a su presupuesto.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará la pena pecuniaria por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a su vez a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de dos horas.
Si el infractor es menor de dieciocho años y dependiente económico de otra persona, la multa será acorde a las condiciones económicas de la persona de quien el menor dependa.
(Adicionado el penúltimo párrafo mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres purgarán sus penas en lugares separados a los destinados a los hombres para tal efecto.
La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.
Artículo 33.- Las leyes del Estado protegerán el patrimonio artístico y cultural de la Entidad. Las autoridades estatales y municipales, con la participación de la sociedad, promoverán el rescate, la conservación y difusión de la historia, la cultura y las tradiciones del Pueblo zacatecano.
Artículo 34.- Corresponde al Estado procurar que la sociedad se organice para ejercer pacíficamente los derechos consagrados por esta Constitución como garantías sociales. Asimismo dictar políticas encaminadas a proveer los medios materiales necesarios para lograr su eficacia. Las obligaciones gubernamentales correlativas a dichas garantías sociales, en cuanto impliquen inversiones y erogaciones, no tendrán otro límite que el de los recursos presupuestales disponibles.
Para el logro de estos objetivos, las administraciones públicas estatal y municipal utilizarán la planeación, la programación y la presupuestación de sus actividades y de sus recursos para orientar el gasto público a la atención de las obras y servicios de mayor beneficio colectivo.
Asimismo se promoverá la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones del Estado y Municipio.
En todos los casos el Estado y los Municipios darán preferencia a los sectores sociales económicamente débiles.
DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCESOS ELECTORALES
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
Artículo 35. Corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes públicos en los términos que disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen. En consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones de sus titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial, es competencia del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y a la vez derecho de los ciudadanos, quienes podrán participar como candidatos y candidatas de manera independiente y, de los partidos políticos, quienes intervendrán de manera concurrente, en los términos que las leyes de la materia determinen.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Estatal y sus equivalentes en los Municipios. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 432, publicado el 7 de noviembre de 2020)
En la postulación de candidaturas se observará el principio de paridad de género en los términos establecidos en esta Constitución, así como en las leyes en la materia.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 432, publicado el 7 de noviembre de 2020)
A efecto de garantizar la aplicación del principio de paridad de género, y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, se establecerá en las leyes correspondientes el concepto de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como los mecanismos para promover, respetar y garantizar los derechos políticos, electorales y civiles de las mujeres.
(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 432, publicado el 7 de noviembre de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
La elección local ordinaria para elegir Gobernador, Diputadas y Diputados y Ayuntamientos, se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda.
(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 432, publicado el 7 de noviembre de 2020)
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Además de lo dispuesto en la ley general, la ley local regulará el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de las candidaturas independientes.
Artículo 36.- Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y sancionarán la violación a las garantías individuales, el ataque a las instituciones democráticas y los actos que impidan la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del Estado. El incumplimiento en que incurra cualquier servidor público dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley penal.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Los servidores públicos tendrán en todo momento la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad y deberán abstenerse de participar para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y los candidatos independientes.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Artículo 37. Las ciudadanas y los ciudadanos zacatecanos tienen el derecho de estar representados en todos los organismos que tengan a su cargo funciones electorales, así como de consulta popular previstas por las leyes para el mejor desempeño de las atribuciones de los poderes públicos.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Artículo 38. El Estado garantizará la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad de la función electoral y de consulta popular ciudadana. La organización, preparación y realización de los procesos electorales y de consulta popular, se sujetará a las reglas siguientes:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
I. Se ejercerá a través del Instituto Nacional Electoral y de un organismo público local electoral de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan los partidos políticos con registro y los ciudadanos, en los términos ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
II. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es autoridad en la materia, profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones. Contará con los órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el desempeño de su función, así como con un órgano interno de control que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Instituto, mismo que será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. El Servicio Profesional Electoral Nacional determinará las bases para la incorporación del personal del Instituto al mismo. Podrá de acuerdo con la ley, introducir las modalidades y los avances tecnológicos para el ejercicio del sufragio popular, preservando su calidad de universal, libre, secreto y directo;
(Adicionado el segundo párrafo [N. E. Antes penúltimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Las sesiones de estos órganos serán públicas, salvo los casos de excepción que la ley determine.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, contará con una Oficialía Electoral, integrada por servidores públicos investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
III. El Consejo General es el órgano superior de dirección y se integra con un Consejero Presidente y seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos para otro período;
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
IV. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El Consejero Presidente y los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado de Zacatecas o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo en los casos de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor a seis meses, así como cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
En caso de que ocurra una vacante del Consejero Presidente o de consejero electoral, el Consejo General del lnstituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración acorde con sus funciones y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El Consejero Presidente y los consejeros electorales, podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
V. Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal y el Secretario Ejecutivo;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
VI. Los consejeros representantes del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en la Legislatura. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario. Salvo el Presidente del Consejo General del Instituto, los demás miembros deberán tener sus respectivos suplentes, quienes serán electos en la misma forma que los propietarios;
VII. El Consejero Presidente propondrá al Consejo General una terna para la designación del Secretario Ejecutivo, que será elegido mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
VIII. Fungirán en el ámbito de su competencia, los Consejos Electorales Distritales y Municipales, los cuales se integran con un Consejero Presidente, un Secretario Ejecutivo, cuatro consejeros electorales con sus respectivos suplentes, nombrados todos ellos por las dos terceras partes del Consejo General. Los partidos políticos estatales y nacionales, podrán acreditar a sus representantes propietario y suplente en cada uno de los Consejos Electorales. El Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, tendrán derecho a voz pero no de voto;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
IX. Los candidatos independientes podrán acreditar a sus representantes, propietario y suplente, ante los Consejos Electorales, según la elección en que participen y ante las mesas directivas de casilla correspondientes; tendrán derecho a voz pero no de voto;
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
X. La Ley señalará las atribuciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como las de los Consejos General, Distritales y Municipales. Para los procesos de consulta popular se estará a lo dispuesto por la ley de la materia, y
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
XI. La ley establecerá las bases para que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, pueda convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El Instituto Nacional Electoral, ejercerá las atribuciones especiales de asunción, atracción y delegación de la función electoral estatal, en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley de la materia;
(Reformada [N. E. Adicionada, antes último párrafo] mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
XII. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas solicitará el apoyo al Instituto Nacional Electoral, para la verificación del requisito establecido en los artículos 45, párrafo quinto, fracción IV y 47, fracción IV de esta Constitución, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
XlII. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ejercerá atribuciones en las siguientes materias:
(Reformado mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de las candidatas y los candidatos y partidos políticos;
b) Educación cívica;
c) Preparación de la jornada electoral;
d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
g) Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;
h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 292, publicado el 29 de abril de 2023)
i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los procesos de revocación de mandato y los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
j) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral;
k) Las delegadas por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señale la ley, y
l) Las demás que determinen las leyes de la materia; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
XIV. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, rendirá un informe de actividades a la Legislatura del Estado, en los términos que establezca la ley.
Artículo 39.- Tanto en el ámbito estatal como en el distrital y municipal se podrá solicitar a un representante del Colegio de Notarios Públicos del Estado para que funja como fedatario en los casos que sea necesario.
Artículo 40.- Las mesas directivas de las casillas encargadas de recibir la votación estarán integradas por ciudadanos. La ley electoral determinará el procedimiento para nombrarlos.
Artículo 41.- La declaratoria de validez de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de Ayuntamientos y de Regidores de representación proporcional, es facultad de los organismos públicos previstos en el artículo 38 de esta Constitución, mediante los requisitos y procedimientos que establezca la ley electoral. Con base en la declaratoria de validez, los propios organismos otorgarán las constancias de acreditación a quienes favorezcan los resultados.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Artículo 42. Se establecerá un sistema de medios de impugnación contra actos o resoluciones electorales, para garantizar los principios de legalidad y definitividad de los procesos; en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos respecto del acto, resolución o resultados que se hubiesen impugnado. La ley establecerá los requisitos y normas a que deban sujetarse la interposición y tramitación de los medios de impugnación en los procesos electorales y de consulta popular. Será competente para conocer de los recursos que se interpongan, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
A. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; de carácter permanente y con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y probidad.
(Reformado
el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 293, publicado el 30 de septiembre de 2023)El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, se integrará por tres magistraturas, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años; serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, mediante convocatoria pública y conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo, y deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados integrantes del Pleno y la Presidencia deberá ser rotatoria, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Tribunal, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
Las leyes establecerán los impedimentos, excusas y causas de remoción de los magistrados.
Los magistrados desempeñarán su cargo en igualdad de condiciones a los integrantes de los demás órganos de justicia del Estado. Gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
Concluido su encargo los magistrados, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que disponga su Ley Orgánica. Tratándose de una vacante definitiva, se observará el procedimiento contenido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
B. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el ámbito de su competencia le corresponderá en los términos de esta Constitución y la Ley, resolver sobre:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
I. Las impugnaciones en las elecciones para Diputadas y Diputados locales y de Ayuntamientos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 292, publicado el 29 de abril de 2023)
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado y sobre los procesos de revocación de mandato;
(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
III. La realización del cómputo final de la elección de Gobernador del Estado; una vez resueltas las impugnaciones que se hubiesen interpuesto, en su caso, procederá a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, respecto de la candidata o candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus servidores públicos, de conformidad con lo establecido en la ley general de la materia, que no pertenezcan al Servicio Profesional Electoral Nacional;
V. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus respectivos servidores;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 292, publicado el 29 de abril de 2023)
VI. Las controversias que se susciten, con motivo de las determinaciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de las solicitudes de ciudadanos para constituirse en un partido político local y para iniciar procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la Ley General de Partidos Políticos, esta Constitución y las demás leyes aplicables;
VII. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica, en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus leyes secundarias. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violación a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas; y
VIII. Las demás que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus leyes reglamentarias.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
C. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento, así como con un órgano interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Tribunal, mismo que será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. Elaborará su anteproyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo, a fin de que lo envíe a la Legislatura del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación; la Legislatura, será quien realice la revisión y fiscalización de los recursos asignados en términos de la Ley aplicable.
El Pleno del Tribunal, emitirá el Reglamento Interior, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Jurisdiccional Electoral, así como los demás reglamentos y acuerdos generales que requiera para su adecuado funcionamiento.
D. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales, el que además contendrá las violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
l. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
II. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y
III. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
(Recorrido mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Artículo 43. Los partidos políticos son entidades de interés público, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo así como de los Ayuntamientos, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. La ley determinará los derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, coaliciones o candidatos independientes, deberán de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes del gobierno federal, estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes, como de los municipios y cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. La ley dispondrá las sanciones que deberán imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, con independencia de las responsabilidades administrativas o penales que se deriven.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Los partidos políticos sólo se constituirán por ciudadanos mexicanos sin intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que haya afiliación corporativa.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley.
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, en los que se garantizará la paridad entre los géneros, de los cuales, el 20% tendrá calidad de joven en ambos géneros en las candidaturas; así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales y las sanciones para quienes las infrinjan.
(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral local. Del mismo modo, establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
La ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de 60 a 90 días para la elección de Gobernador y de 30 a 60 días cuando sólo se elijan diputadas y diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Le será cancelado el registro al partido político local que se encuentre en los supuestos siguientes:
l. No participar en un proceso electoral ordinario;
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos;
III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, si participa coaligado;
IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
V. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Instituto Electoral del Estado, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
VII. Haberse fusionado con otro partido político.
(Recorrido, antes noveno párrafo [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Las leyes de la materia tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse. Asimismo, la ley que corresponda establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de los recuentos totales o parciales de votación.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Artículo 44. La ley garantizará que los partidos políticos y los candidatos independientes cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y candidaturas independientes, así como sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre otros tipos de financiamiento
.(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Las candidaturas independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Se deroga.
(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Los partidos políticos rendirán informe público, una vez al año, de sus movimientos de ingresos y egresos realizados en ese lapso.
(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Derogado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Se deroga.
(Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
Los ciudadanos que participen como candidatos independientes se sujetarán al régimen de fiscalización que la ley establezca.
(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 696, publicado el 11 de septiembre de 2013)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos, así como de las candidaturas independientes. También sobre el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.
(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El financiamiento público que reciban los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas, se otorgará conforme a las bases siguientes y a lo que disponga la ley:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con el anteproyecto que le envíe el Instituto Electoral del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, con corte al treinta y uno de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se asignará a los partidos en forma igualitaria, y el restante setenta por ciento se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior, siempre y cuando hubiesen obtenido como mínimo el 3% de la votación válida emitida;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
II. El financiamiento público de los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Diputadas y Diputados Locales y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
III. El financiamiento público para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación política, equidad entre los géneros, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
IV. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, tendrá a su cargo la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatas y candidatos, cuando el Instituto Nacional Electoral le delegue esa atribución en términos del artículo 41, Base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El cincuenta por ciento de los recursos económicos derivados de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral impuestas por el organismo público electoral local, serán destinados para el fortalecimiento de la infraestructura y proyectos estratégicos del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos de las leyes generales aplicables. El cincuenta por ciento restante, será destinado a programas de empoderamiento de la mujer, que desarrolle el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y
(Derogada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
V. Se deroga.
(Derogado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Se deroga.
(Recorrido mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 292, publicado el 29 de abril de 2023)
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO, CONSULTA
E INICIATIVA POPULAR
(Adicionado [N. E. con sus numerales] mediante el Decreto Núm. 292, publicado el 29 de abril de 2023)
Artículo 44 Bis. La revocación de mandato será aplicable a la persona titular del Poder Ejecutivo y se sujetará a lo siguiente:
1º. Será convocado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas a petición de los ciudadanos y ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las y los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan, por lo menos, a la mitad más uno de los municipios del Estado.
2º. Dentro de los treinta días posteriores a la presentación de la solicitud, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y, de ser procedente, emitirá inmediatamente la convocatoria para el proceso de revocación de mandato.
3º. Se podrá solicitar en una sola ocasión, durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo de ejercicio constitucional.
4º. Las y los ciudadanos podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el periodo previsto en el párrafo anterior. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitirá, de manera previa, los formatos y preparará los medios electrónicos para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.
5º. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales federal o local.
6º. Para que el proceso de revocación de mandato sea vinculante deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.
7º. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Los resultados podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
8º. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de esta Constitución.
9º. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
10º. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas promoverá la participación ciudadana y será la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.
11º. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.
12º. Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno en el Estado.
13º. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Artículo 45.- El referéndum es un instrumento democrático de consulta popular, por el cual, mediante el voto mayoritario de los electores, en los términos que establezca la ley, aprueba o rechaza disposiciones legislativas de notoria trascendencia para la vida común en el ámbito estatal o municipal.
El referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda una ley o solamente a algunos de sus preceptos.
La legislación reglamentaria establecerá las materias que pueden ser objeto de referéndum, los requisitos para convocar y el órgano facultado para hacerlo, así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estará sujeto, los porcentajes mínimos de participación electoral y los efectos que produzcan sus resultados.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
En ningún caso y por ningún motivo podrá convocarse a referéndum en materia electoral, tributaria o fiscal, los ingresos y gastos del Estado, ni respecto de reformas a la Constitución del Estado o a las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del Estado a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
La Legislatura del Estado convocará a referéndum a petición de:
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
I. El Gobernador del Estado;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los Diputados de la Legislatura;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
III. El equivalente al treinta y tres por ciento de los Ayuntamientos, que integran el Estado; o
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
IV. Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en el Estado, en los términos que determine la Ley.
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
El referéndum se realizará el mismo día de la jornada electoral.
(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Cuando la participación total en el referéndum sea superior al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado en el mismo sentido, el resultado será vinculatorio para los poderes Legislativo y Ejecutivo locales y para las autoridades competentes.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Artículo 46.- El Plebiscito es un instrumento de consulta popular a través del cual se podrán someter a la consideración de los ciudadanos los actos de gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su aprobación o en su caso, desaprobación.
El plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la supresión, fusión o formación de Municipios.
Los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son susceptibles de consulta a través del plebiscito.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
El plebiscito se realizará el mismo día de la jornada electoral.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Cuando la participación total en el plebiscito sea superior al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado en el mismo sentido, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo locales y para las autoridades competentes.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Artículo 47.- La Legislatura del Estado convocará a plebiscito en los términos que establezca la ley, a petición de:
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
I. El Gobernador del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
II. El equivalente al treinta y tres por ciento de las Diputadas y Diputados de la Legislatura;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
III. Los Ayuntamientos, respecto de sus propios actos o decisiones; o
(Reformada mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
IV. Las ciudadanas y ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en el Estado.
Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados.
La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45 respecto del referéndum.
Artículo 48.- Se instituye el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes, ordenanzas municipales y la adopción de las medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de la Administración Pública, estatal y municipal. El ejercicio de este derecho estará sujeto a los requisitos, alcances, términos y procedimientos que establezcan las leyes reglamentarias.
DE LOS PODERES DEL ESTADO
Artículo 49.- El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo en los términos que establece esta Constitución.
Es obligación de los distintos órganos del poder público instituir relaciones de colaboración y coordinación para el cumplimiento eficaz de sus respectivas funciones.
DEL PODER LEGISLATIVO
(Reformado mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
Artículo 50. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará "Legislatura del Estado", integrada por representantes del Pueblo denominados Diputados, los que serán electos en su totalidad cada tres años. Contará con un órgano interno de control que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de sus ingresos y egresos, mismo que será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Artículo 51. La Legislatura del Estado se integra con dieciocho diputadas y diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por doce diputados electos según el principio de representación proporcional, conforme al sistema de lista plurinominal votada en una sola circunscripción electoral, conformada de acuerdo con el principio de paridad, y encabezada alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. De estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales, en los términos que establezca la ley.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
Las elecciones de Diputadas y Diputados por ambos sistemas se sujetarán a las bases establecidas en esta Constitución y a las disposiciones de la ley electoral. Las Diputadas y los Diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Por cada Diputada o Diputado propietario se elegirá un suplente. Las y los Diputados podrán ser electos consecutivamente por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.1
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Artículo 52. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta el último censo de población y los criterios generales que determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
La facultad de asignar Diputadas y Diputados de representación proporcional corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el que deberá ejercerla en la sesión de cómputo estatal que para el efecto prevenga la ley electoral, de conformidad con la convocatoria emitida por el Consejo para esa elección.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Para la asignación de diputadas y diputados de representación proporcional se seguirá el orden que tuvieren las candidatas y los candidatos en la lista correspondiente, a excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, los que serán asignados a los dos partidos políticos que obtengan el mayor porcentaje en la votación. Al efecto, se aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada con los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputadas o diputados en la Legislatura, por ambos principios.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Los partidos políticos podrán coaligarse o celebrar alianzas conforme a la ley.
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Para que un partido tenga derecho a participar en la asignación de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, deberá de acreditar:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
I. Que participa con candidatas y candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
II. Que obtuvo por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado.
(Reformado el segundo párrafo [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
En la asignación de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, se estará a lo que disponga la ley electoral local.
(Derogado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Se deroga.
(Derogado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Se deroga.
Artículo 53. Para ser Diputado se requiere:
I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva o binacional en el Estado, por un periodo no menor a seis meses inmediato anterior al día de la elección;
II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;
III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;
IV. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, a menos que su desempeño hubiese concluido ciento ochenta días antes de la jornada electoral. Se exceptúan de tal prohibición los representantes de los partidos políticos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
V. No ser Magistrado ni Juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado ni titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como subsecretario, a cargo de unidades administrativas de dichas dependencias que ejerzan presupuesto, y/o programas gubernamentales, cuando menos noventa días antes de la elección;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
VI. No ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas; Presidente Municipal, Secretario de Gobierno Municipal, ni Tesorero Municipal, cuando menos noventa días antes de la elección;
(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
VII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
VIII. No ser Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral local correspondiente; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
IX. No ser Magistrado Presidente o Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 319, publicado el 30 de septiembre de 2023)
X. No estar cumpliendo una condena por violencia familiar, política o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 319, publicado el 30 de septiembre de 2023)
XI. No estar cumpliendo una condena por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 319, publicado el 30 de septiembre de 2023)
XII. No estar inscrito o tener registro vigente como persona deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, ya sea en el Estado de Zacatecas o en cualquier otra entidad, salvo que acredite estar al corriente del pago.
Artículo 54.- El Diputado en ejercicio no puede desempeñar otro cargo de elección popular, y para cumplir alguna comisión de la Federación, de éste u otro Estado o Municipio, o de gobierno extranjero, necesita permiso previo de la Legislatura o de la Comisión Permanente; si infringe esta disposición, perderá su condición de diputado previo el trámite correspondiente.
Ningún ciudadano podrá, sin motivo justificado, excusarse de desempeñar el cargo de Diputado. Sólo la Legislatura tiene la facultad de resolver si es de admitirse la excusa y, en caso de renuncia, si es de aceptarse.
Artículo 55.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo, no deberán ser reconvenidos por ellas, y tendrán las obligaciones y las responsabilidades que fijan el artículo 108 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 56.- Los Diputados suplentes entrarán en funciones:
I. Cuando los Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada que calificará la Legislatura;
II. Cuando los Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;
III. En las faltas absolutas de los propietarios; y
IV. En los demás casos que determine la ley.
La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados propietarios, cuando falten los suplentes.
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
Y PERÍODOS ORDINARIOS DE SESIONES
(Reformado mediante el Decreto Núm. 376, publicado el 29 de enero de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
Artículo 57. La Legislatura del Estado se instalará el siete de septiembre del año de su elección y tendrá durante cada año de ejercicio dos Períodos Ordinarios de Sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el día treinta de diciembre del mismo año; el segundo comenzará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.
Artículo 58.- La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros; pero los que se presenten el día señalado por la ley llamarán a los ausentes, con la advertencia de que de no presentarse, sin causa justificada, los suplentes asumirán las funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura e inicio de sus trabajos.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 432, publicado el 7 de noviembre de 2020)
En los casos que se presenten contingencias relativas a la salubridad, protección civil o seguridad pública, que pongan en riesgo la vida o integridad física de quienes integran la Legislatura del Estado, las y los Diputados podrán continuar con los trabajos legislativos en sesiones virtuales. Los medios tecnológicos, procedimientos y lineamientos serán determinados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General.
(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 432, publicado el 7 de noviembre de 2020)
Los Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Legislatura, perderán el derecho a la dieta correspondiente.
(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 432, publicado el 7 de noviembre de 2020)
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
Todas las sesiones que celebre el Poder Legislativo, sin excepción, serán públicas.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 29 de junio de 2011)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 249, publicado el 24 de diciembre de 2008)
Artículo 59. El día ocho de septiembre de cada año, el Gobernador o Gobernadora del Estado acudirá ante la Legislatura del Estado a presentar por escrito el informe de las actividades realizadas y el estado que guardan la Administración Pública Estatal, con base en el Plan Estatal de Desarrollo.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 29 de junio de 2011)
En las sesiones ordinarias de la Legislatura, correspondientes a la primera quincena del mes de octubre de cada año, comenzará la glosa del informe, a la que acudirán los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para contestar los cuestionamientos que los diputados les formulen respecto del contenido del informe.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 29 de junio de 2011)
El informe correspondiente al último año de ejercicio gubernamental será presentado, a más tardar, el último día del mes de julio del año que corresponda. La Comisión Permanente lo recibirá y convocará al Pleno de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, el que se realizará dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, para el sólo efecto de recibir a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, quienes comparecerán a dar contestación a los cuestionamientos que los Diputados les formulen.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
La Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General regularán el ejercicio de este deber.
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES
Artículo 60.- Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;
II. Al Gobernador del Estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. A los Ayuntamientos Municipales;
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado, en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que establezca la ley; y
(Derogada mediante el Decreto Núm. 375 publicado el 29 de febrero de 2020)
VIl. Se deroga.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 375 publicado el 29 de febrero de 2020)
VIII. A los Organismos Constitucionalmente Autónomos en su respectiva materia y competencia.
Artículo 61.- Cuando un proyecto de ley sea presentado a la Legislatura, después de su primera lectura pasará inmediatamente a la comisión legislativa que corresponda y se seguirá el procedimiento que la ley establece.
Artículo 62.- Para la promulgación y publicación de leyes o decretos, se observarán las prescripciones siguientes:
I. Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y publicará inmediatamente;
II. Si dentro del término de diez días hábiles el Ejecutivo hiciere observaciones, para que se estudien lo devolverá a la Legislatura, pudiendo asistir a las discusiones el Gobernador por medio de representantes, quienes sólo tendrán derecho a voz. Si al disponerse la devolución, la Legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, dicha devolución se efectuará el primer día hábil en que estuviere nuevamente reunida.
En la discusión de estas observaciones se seguirán los mismos trámites establecidos por el Reglamento Interior para los debates de los proyectos de ley;
III. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, deberá ser discutido de nuevo por la Legislatura; y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, se enviará nuevamente al Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediata;
IV. En la interpretación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos se seguirán los mismos trámites establecidos para su formación;
V. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por la Legislatura, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones;
VI. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura, cuando ésta ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado de Instrucción.
Tampoco podrá hacerlas a los decretos o convocatorias de periodo extraordinario de sesiones y para celebrar elecciones;
VII. Las disposiciones constitucionales y las leyes reglamentarias en materia electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de la fecha en que inicie formalmente el proceso en el que deban tener aplicación, y durante el mismo no podrán ser modificadas en lo fundamental; y
VIII. Las votaciones de leyes o decretos serán nominales.
Artículo 63.- Las leyes y decretos serán promulgados por el Gobernador del Estado. Sus disposiciones serán obligatorias y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, salvo que en los propios ordenamientos se establezcan expresamente otros plazos para su aplicación.
Artículo 64.- Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo; las leyes y los decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios y se dictarán en esta forma:
"La Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo, decreta: (aquí el texto de la ley o decreto). Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación".
Los acuerdos deberán firmarse únicamente por los Secretarios.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 432, publicado el 7 de noviembre de 2020)
Cuando existan elementos de riesgo en los términos del párrafo segundo del artículo 58 de esta Constitución y la Legislatura se encuentre sesionando de manera virtual, se aprobará el uso de firmas electrónicas que permitan el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo. Los lineamientos, procedimientos y medios tecnológicos, serán determinados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General.
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA LEGISLATURA
Artículo 65. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
I. Expedir leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Promover y aprobar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen;
III. Expedir la Ley Reglamentaria de la Fracción XVII del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
IV. Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, ordenar la publicación y vigencia de ambos sin la promulgación por el Ejecutivo; así como aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma, con base en los principios de disciplina, honradez, honestidad, integridad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad.
(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
La Legislatura no podrá presupuestar de sus recursos ayudas sociales.
(Reformada mediante el Decreto Núm. 376, publicado el 29 de enero de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
IV-A. Presentar en el mes de septiembre de cada año un informe sobre el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, en los términos que disponga la Ley;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
IV-B. Contar con un Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria que se regirá por los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía e integridad;
V. Aprobar, reformar, abrogar o derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado, y para la organización y funcionamiento de las administraciones públicas municipales;
VI. Legislar en materia de seguridad pública y tránsito;
VII. Legislar en materia de desarrollo urbano y expedir leyes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, que establezcan la concurrencia de los gobiernos estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con la Constitución General y la ley reglamentaria correspondiente, así como lo concerniente al patrimonio cultural, artístico e histórico;
VIII. Establecer los requisitos y procedimiento que deberán observarse para la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano, la regularización de asentamientos humanos y la creación de nuevos centros de población, y determinar, respecto de estos últimos, los límites correspondientes;
IX. Legislar en materia de educación y salud en el ámbito de su competencia;
(Derogada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
X. Se deroga.
XI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que realice transferencias presupuestales cuando exista causa grave a criterio de la Legislatura, y en los términos que disponga la ley reglamentaria;
(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 11 de diciembre de 2010)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 17 de junio de 2009)
XII. Aprobar, antes de que concluya el primer periodo ordinario de sesiones del año correspondiente, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado que el Ejecutivo presentará a la Legislatura a más tardar el día treinta de noviembre de cada año, requiriéndose previamente la comparecencia del Secretario del ramo. En dicho Presupuesto, deberán incluirse los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos públicos autónomos y cualquier otro ente público estatal o municipal. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.
Cuando por cualquier circunstancia no llegaren a aprobarse tales ordenamientos, se aplicarán la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos que rigieron en el año fiscal anterior;
XIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos, así como determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las participaciones en los rendimientos de los impuestos federales y estatales, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria.
Será aplicable en lo conducente lo previsto en el segundo párrafo de la fracción que antecede;
XIV. Expedir la ley con base en la cual el Ejecutivo y los Ayuntamientos puedan celebrar empréstitos y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios.
Sólo se autorizarán pasivos cuando se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas de ambos niveles.
Las solicitudes de autorización de créditos que se envíen a la Legislatura deberán acompañarse de la información financiera, programática, administrativa y económica que en cada caso justifique la medida;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
XV. Expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, Municipios y sus respectivos entes públicos, así como expedir la ley sobre el Sistema Estatal Anticorrupción, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la presente Constitución y demás leyes aplicables;
Evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley. Al efecto, podrá requerirle informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización;
XVI. Expedir las normas que regulen el proceso de planeación del desarrollo en el Estado y la participación de los sectores social y privado en la ejecución de acciones y programas;
XVII. Expedir las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones entre el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, sectores de la población y Ejecutivo Federal, para la ejecución de programas de beneficio colectivo.
Se requerirá autorización de la Legislatura para constituir organismos públicos o empresas resultantes de la coordinación a que se refiere el párrafo anterior;
XVIII. Erigir, suprimir o fusionar Municipios y Congregaciones municipales; resolver sobre incorporaciones o límites de un Municipio con otro, con arreglo a la presente Constitución;
XIX. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes estatales y de los Municipios con sus trabajadores, así como las que organicen en el Estado el servicio civil de carrera, su capacitación y el sistema de seguridad social para los servidores públicos, con base en lo establecido en el Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos de las administraciones públicas estatal y municipales, tendrán el mismo régimen jurídico laboral señalado en el párrafo anterior;
(N. E. Adicionado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 697, publicado el 5 de octubre de 2013)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 17 de junio de 2009)
XX. Expedir la Ley en materia de contabilidad gubernamental que regirá la contabilidad pública y la presentación homogénea de la información financiera, patrimonial y de los ingresos y egresos del Estado y los municipios, para garantizar su armonización con la Federación; facilitar su fiscalización y contribuir a medir la eficiencia, eficacia y economía del ingreso y gasto públicos.
(N. E. Recorrido y reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 697, publicado el 5 de octubre de 2013)
Establecer los sistemas de control para lograr el correcto ejercicio de atribuciones y funciones de la Administración Pública en el Estado, determinando las responsabilidades de sus servidores públicos y señalar las sanciones;
XXI. Expedir las bases sobre las cuales se reglamenten las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de la Administración Pública, y para el otorgamiento de contratos de obra pública y la adquisición de bienes y servicios;
XXII. Establecer las medidas de ejecución administrativa para hacer efectivas las obligaciones que incumplan las personas físicas o morales;
XXIII. Legislar en materias penal, civil y familiar;
XXIV. Expedir leyes para el fomento económico de las actividades agropecuarias, turísticas e industriales del Estado;
XXV. Expedir las bases sobre las cuales se ejercerá el derecho de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios públicos a cargo de los particulares;
XXVI. Declarar la suspensión o desaparición de Ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros; designar un Concejo Municipal para que concluya el periodo respectivo; o convocar a elecciones extraordinarias para integrar Ayuntamiento sustituto.
Las faltas y licencias del Presidente Municipal, si exceden de quince días serán cubiertas por el Presidente Municipal Suplente; a falta de éste, el sustituto será nombrado por la Legislatura del Estado, de una terna que para el efecto le envíe el Ayuntamiento; si la licencia o falta del Presidente Municipal son de menor tiempo, serán cubiertas por el Secretario del Ayuntamiento;
XXVII. Erigirse en Jurado de Instrucción, en los casos de juicio político o declaración de procedencia;
XXVIII. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los Municipios del Estado, cuando los respectivos Ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no tengan carácter contencioso;
XXIX. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias, por el voto de dos terceras partes de sus miembros y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
XXX. Dirimir, en la vía conciliatoria, los conflictos políticos entre los Poderes Ejecutivo y Judicial; de los Municipios entre sí y con otros poderes estatales.
Los conflictos de naturaleza contenciosa entre el Ejecutivo y los Municipios, y los de éstos entre sí, se resolverán sumariamente por el Tribunal Superior de Justicia;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 17 de junio de 2009)
XXXI. Revisar y resolver dentro de los siete meses siguientes a la recepción del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas del Gobierno Estatal, de los Municipios y de sus entes públicos paraestatales y paramunicipales, correspondientes al año anterior. Para el cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos, podrá realizar auditorías sobre el desempeño.
Para la revisión de las Cuentas Públicas la Legislatura se apoyará en la Auditoría Superior del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos, o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. Respecto de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley;
XXXII. Recibir la Protesta de ley a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Poder Judicial y a los demás servidores públicos que deban rendirla ante ella;
XXXIII. Convocar a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral, los órganos competentes hubieren declarado la nulidad de los comicios ordinarios;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
XXXIV. Nombrar o ratificar Magistrados y Consejeros en los términos de las leyes respectivas; aprobar, con la mayoría de los miembros presentes de la Legislatura, la designación que sobre el titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo realice el Gobernador del Estado y, designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la presente Constitución;
XXXV. Nombrar a la persona que deba sustituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la Constitución;
XXXVI. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan prestado servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la humanidad; y asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación;
XXXVII. Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días;
XXXVIII. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo, en los casos y condiciones que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo;
XXXIX. Calificar las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los Diputados, el Gobernador y los Magistrados del Poder Judicial;
XL. Aceptar las renuncias de los Diputados, el Gobernador y los Magistrados;
XLI. Analizar y, en su caso, ratificar los convenios celebrados entre los Ayuntamientos con motivo de la fijación de límites de sus respectivos territorios municipales;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
XLII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal de Justicia Electoral;
XLIII. Aprobar o desechar los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que presente a su consideración el Gobernador del Estado, y resolver acerca de las solicitudes de licencia y de las renuncias de aquéllos;
XLIV. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado, y someterlos a la ratificación del Congreso de la Unión;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
XLV. Convocar y aprobar las peticiones de las consultas populares en los términos de la ley.
Convocar a foros de consulta a los ciudadanos, y llevarlos a cabo con el fin de obtener información y opiniones que contribuyan al ejercicio pleno de las atribuciones que esta Constitución le otorga;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
XLVI. Solicitar al titular del Ejecutivo la comparecencia de los Secretarios de Despacho, del Fiscal General de Justicia del Estado, de los directores de corporaciones de seguridad pública, así como de los directores de la administración pública estatal.
Podrá asimismo citar a los integrantes de los Ayuntamientos, así como a los directores de las administraciones públicas paraestatal y paramunicipal.
Todo lo anterior a fin de que tales servidores públicos informen sobre el desempeño de su cargo;
XLVII. Investigar por sí o a través de sus comisiones, el desempeño de los ayuntamientos, así como de las dependencias de la administración pública del Estado, las cuales estarán obligadas a proporcionar oportunamente toda la información que les solicite. La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará las modalidades bajo las cuales alguna materia quedará sujeta a reserva parlamentaria; y
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 598, publicado el 31 de mayo de 2016)
XLVIII. Legislar en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, así como en materia de organización y administración homogénea de los archivos, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales en la materia y la presente Constitución;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 598, publicado el 31 de mayo de 2016)
XLIX. Nombrar a los comisionados del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a los integrantes del Consejo Consultivo de dicha Comisión, en los términos establecidos en la ley; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
L. Expedir la ley que establezca la organización y funcionamiento del organismo descentralizado encargado de la función conciliatoria en materia laboral, y
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 598, publicado el 31 de mayo de 2016)
LI. Las demás que expresamente le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS
Artículo 66.- Son deberes de los Diputados:
I. Concurrir puntualmente a las sesiones de la Legislatura;
II. Velar por el buen funcionamiento de las instituciones públicas del Estado y fungir como gestores de las demandas y peticiones de los habitantes de la Entidad;
III. Visitar su distrito y presentar informe por escrito a la Legislatura sobre los problemas que hubieren detectado y las respectivas propuestas de solución;
IV. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del desempeño de sus responsabilidades. Los Diputados de representación proporcional harán lo propio; y
V. Los demás que dispongan la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior de la Legislatura.
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Artículo 67.- A la conclusión de los periodos ordinarios y antes de clausurar sus sesiones, la Legislatura nombrará de su seno a una Comisión Permanente integrada por once Diputados en calidad de propietarios y otros tantos como suplentes. El primero nombrado será el Presidente de la Comisión, los dos siguientes Secretarios y el resto vocales.
(Adicionado, el segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 432, publicado el 7 de noviembre de 2020)
La Comisión Permanente podrá sesionar de manera virtual, cuando existan elementos de riesgo en los términos del párrafo segundo del artículo 58 de esta Constitución. Los medios tecnológicos, procedimientos y lineamientos serán determinados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General.
Artículo 68. Son facultades de la Comisión Permanente:
I. Velar por la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, dando cuenta a la Legislatura en su primera reunión ordinaria de las infracciones que haya notado; para tal efecto podrá pedir a todos los servidores públicos los informes que estime convenientes;
II. Dar trámite a los asuntos pendientes al clausurarse el periodo de sesiones y a los que ocurran durante el receso, con el fin de presentarlos a la Legislatura, con los informes debidos, al inicio del periodo siguiente;
III. Recibir, en su caso, la Protesta de ley al Gobernador del Estado y a los Magistrados del Poder Judicial;
IV. Conceder licencia a los servidores públicos en los mismos casos en que los pueda conceder la Legislatura conforme a esta Constitución;
V. Nombrar al ciudadano que, con el carácter de Gobernador provisional o interino, deba sustituir al Gobernador propietario en sus faltas temporales o absolutas, en los casos que prevea esta Constitución;
VI. Convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, en los casos previstos por esta Constitución;
VII. Convocar al Pleno a periodo extraordinario para conocer cuando hubiere desaparecido el Ayuntamiento de algún Municipio y, llegado el caso, nombrar Presidente Municipal y Ayuntamiento sustituto; asimismo, para conocer de solicitudes de licencia de uno o más o todos los miembros de un Ayuntamiento que ostenten el carácter de propietarios en funciones y resolver lo procedente en tales casos;
(Derogada mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
VIII. Se deroga.
IX. Todas las demás que esta Constitución y las leyes le otorguen.
La Comisión Permanente sesionará con la concurrencia de la mayoría de sus miembros. En caso de falta de sus titulares asistirán los suplentes.
DE LOS PERIODOS EXTRAORDINARIOS DE SESIONES
Artículo 69.- Si algún motivo urgente exigiere la reunión de la Legislatura o lo pidiere el Ejecutivo, será convocada a sesiones extraordinarias por la Comisión Permanente, para ocuparse exclusivamente de los asuntos para los cuales fue convocada.
Artículo 70.- En la apertura de los períodos extraordinarios de sesiones el Gobernador del Estado rendirá también informe, cuando a petición suya se hubiese expedido la convocatoria; en este caso el informe se limitará a los asuntos que tengan relación directa con los que motivaron la convocatoria.
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 17 de junio de 2009)
Artículo 71. Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia de revisión de cuentas públicas se apoyará en la Auditoría Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La Legislatura del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La Ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.
Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, cumplir además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, y VI del artículo 97 de esta Constitución y los que señale la Ley. Durante su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Los Poderes del Estado, los Municipios, los entes señalados en la fracción V de este artículo y los demás sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que señale la ley.
El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere esta fracción.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:
l. Fiscalizar los ingresos y los egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y los recursos de los Poderes del Estado y Municipios y sus entes públicos paramunicipales y paraestatales, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos, establecidos conforme a las bases señaladas en el artículo 160 de esta Constitución, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior, en situaciones que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización la presentación de la documentación e informes relativos al ingreso, manejo y aplicación de los recursos públicos a su cargo. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones, recomendaciones y acciones a promover que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
También, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
II. Entregar a la Legislatura, dentro de los seis meses posteriores a su presentación, el informe individual de cada Cuenta Pública, así como el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de la Legislatura. El Informe General Ejecutivo será de carácter público y tendrá el contenido que determine la ley; éste último incluirá como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes fiscalizados hayan presentado.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a los entes fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los referidos informes.
La Auditoría Superior del Estado enviará a los entes fiscalizados, los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Legislatura, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 20 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la ley.
Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que señale la ley.
La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse mediante el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, en un plazo de 90 días hábiles sobre las respuestas emitidas por los entes fiscalizados, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones, los entes fiscalizados deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado, las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, su caso, justificar su improcedencia.
La Auditoría Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura dentro de los primeros tres días de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública a que se refiere este artículo. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que forman parte de la Cuenta Pública a que se refiere esta fracción, deberán elaborarse y presentarse con apego a la normatividad y técnicas establecidas en la legislación en materia de contabilidad gubernamental.
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;
IV. Derivado de sus investigaciones y una vez que cuente con las correspondientes conclusiones, la Auditoría Superior del Estado promoverá las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales, y a los particulares vinculados con faltas administrativas graves;
V. También fiscalizará los recursos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 766, publicado el 11 de septiembre de 2021)
En los procesos de fiscalización y revisión de los recursos públicos se podrán utilizar medios electrónicos, buzón digital y firma electrónica, en los términos que establezca la ley.
VI. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que rigen la contabilidad gubernamental y la presentación homogénea de información financiera, patrimonial y de los ingresos y egresos de los entes públicos estatales y municipales.
VII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen los entes públicos estatales y municipales, respecto al ejercicio y destino de los recursos públicos.
VIII. Emitir los lineamientos y procedimientos técnicos conducentes al ejercicio de sus atribuciones, que deberán observar los entes públicos estatales y municipales, y
IX. Informar a la Legislatura del Estado el Proyecto Anual de Fiscalización.
DEL PODER EJECUTIVO
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 292, publicado el 29 de abril de 2023)
Artículo 72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano o ciudadana que se denominará "Gobernador o Gobernadora del Estado de Zacatecas", quien durará en su cargo seis años, tomará posesión el doce de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 292, publicado el 29 de abril de 2023)
El cargo de Gobernador o Gobernadora del Estado de Zacatecas puede ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución.
Artículo 73.- El Gobernador representa al Estado ante la Federación y sus partes integrantes; es el jefe del Ejecutivo y de la Administración Pública. Sus facultades son delegables solamente en los casos previstos por esta Constitución y sus leyes reglamentarias.
Artículo 74.- El Gobernador del Estado es el administrador de los recursos públicos del Poder Ejecutivo, tanto los provenientes de la Federación como los que se originen en el Estado, y tiene la responsabilidad de aplicarlos con apego al presupuesto que anualmente apruebe la Legislatura y conforme a los programas autorizados.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
Los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad la recepción, aplicación, administración y ejecución de recursos a que se refiere el párrafo anterior, responderán en los términos de las leyes en materia penal, de disciplina financiera, de responsabilidad hacendaria y de responsabilidades administrativas.
DE LOS REQUISITOS Y ELECCIÓN
Artículo 75.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración expresa de la Legislatura;
III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;
IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
V. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes de la elección;
VII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante; y
VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 319, publicado el 30 de septiembre de 2023)
IX. No estar cumpliendo una condena por violencia familiar, política o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 319, publicado el 30 de septiembre de 2023)
X. No estar cumpliendo una condena por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 319, publicado el 30 de septiembre de 2023)
XI. No estar inscrito o tener registro vigente como persona deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, ya sea en el Estado de Zacatecas o en cualquier otra entidad, salvo que acredite estar al corriente del pago.
Artículo 76.- La elección de Gobernador del Estado será directa en los términos que disponga la ley electoral.
Artículo 77.- Al término del periodo constitucional cesará la persona que estuviere encargada del Gobierno, cualquiera que sea el carácter con el que lo desempeñe, independientemente de que la elección no se hubiese verificado o sus resultados fueran anulados por el órgano competente, no se hubiese hecho la declaratoria formal respectiva o el electo no se presentase a tomar posesión del cargo.
En el último de los casos previstos por el párrafo anterior, la Legislatura conminará al electo para que comparezca en un plazo máximo de treinta días para asumir la gubernatura y lo apercibirá de que, si no lo hace sin mediar causa justificada, se le tendrá por renunciado el cargo.
Artículo 78.- En los supuestos del artículo anterior, así como en las faltas absolutas que ocurran en circunstancias en que no sea posible la aplicación inmediata de las normas previstas en el artículo siguiente de esta Constitución, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asumirá el ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador provisional, desde el día en que ocurra la falta y hasta que la Legislatura haga la designación correspondiente.
Artículo 79.- El Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las siguientes disposiciones:
I. Si la falta fuere temporal, será sustituido por quien designe la Legislatura o la Comisión Permanente, con el carácter de Gobernador interino;
II. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres primeros años del periodo constitucional, la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, nombrará Gobernador provisional y expedirá inmediatamente la convocatoria a elecciones extraordinarias del Gobernador que deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional, y convocará a la vez a periodo extraordinario de sesiones para los efectos que se expresan en la primera parte de esta fracción;
III. Si la falta fuere absoluta y ocurriere durante los tres últimos años del periodo constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias de Gobernador, sino que la Legislatura, constituida en Colegio Electoral, designará al ciudadano que con el carácter de Gobernador sustituto deberá terminar dicho periodo. Si la Legislatura estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará Gobernador provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para la designación del Gobernador sustituto, pudiendo recaer dicha designación en el Gobernador provisional mencionado;
IV. Son exigibles a los Gobernadores provisionales, interinos o sustitutos, los requisitos establecidos por las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 75 de esta Constitución;
V. El Gobernador sustituto no podrá ser electo para el periodo constitucional inmediato, así como tampoco los interinos que hubiesen desempeñado el cargo seis meses durante el año en que se deban verificar las nuevas elecciones;
VI. Las faltas temporales o absolutas de los Gobernadores sustitutos o interinos se cubrirán en la misma forma establecida en este artículo según los casos; y
VII. Si a la expiración de una licencia concedida al Gobernador no se presentare a ejercer sus funciones, la Legislatura o la Comisión Permanente lo conminará para que lo haga en el término de treinta días, advirtiéndole que de no comparecer, sin causa justificada, se tendrá por renunciado el cargo y, llegado el caso, se procederá a la renovación del Ejecutivo en los términos prescritos por esta Constitución.
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 292, publicado el 29 de abril de 2023)
VIII. En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador o Gobernadora del Estado, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia de la Legislatura del Estado y dentro de los treinta días siguientes, la Legislatura nombrará a quien concluirá el período constitucional, en términos de las fracciones III, IV, V y VI de este artículo.
Quien ocupe provisionalmente la Gubernatura no podrá remover o designar a los Secretarios de Estado sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo, entregará a la Legislatura un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
Artículo 80.- El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente, salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, pues entonces no se necesitará dicho permiso ni se le considerará separado de sus funciones.
Cuando el Gobernador saliere a visitar los Municipios del Estado no se le considerará separado del despacho.
Artículo 81.- El cargo de Gobernador debe preferirse a cualquier otro de elección popular o de la Administración Pública, y sólo es renunciable por causa grave, calificada por la Legislatura.
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
Artículo 82.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen;
II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás resoluciones de la Legislatura, y ordenar y reglamentar en lo administrativo lo necesario para su ejecución;
III. Publicar, difundir y hacer cumplir las leyes federales;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 11 de diciembre de 2010)
IV. Proponer a la Legislatura, a más tardar el treinta de noviembre de cada año, las iniciativas de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos e incluir en ellas la provisión de los recursos correspondientes al propio Legislativo y al Poder Judicial, de conformidad con los principios de equilibrio y separación de Poderes y mediante mecanismos que garanticen que, una vez aprobados, sean ejercidos con plena autonomía. En la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluirse los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, de conformidad con el artículo 160 de esta Constitución y demás disposiciones aplicables.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 17 de junio de 2009)
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del ramo correspondiente, a informar de las razones que lo motiven;
V. Conceder dispensa de leyes relativas al estado civil de las personas, facultad que puede delegar en los Presidentes Municipales;
VI. Elaborar y promulgar los reglamentos a las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, cuando los propios ordenamientos lo determinen, o cuando sean necesarios para su debida ejecución y cumplimiento;
VII. Dictar las medidas que le correspondan, en el ámbito de su competencia, para que las elecciones constitucionales se celebren en las fechas previstas y en la forma establecida por las leyes respectivas;
VIII. Otorgar y revocar las concesiones, permisos y autorizaciones que, de acuerdo con esta Constitución, las leyes y reglamentos, le competen;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
IX. Intervenir, en los términos que esta Constitución establece, en los procesos de consulta popular que sean formalmente convocados, y cumplir con lo que determinen sus resultados en lo concerniente a asuntos de su competencia;
X. Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma que determine la ley, y aplicar las disposiciones de la Ley Reglamentaria de la Fracción XVII del Artículo 27 Constitucional;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
XI. Nombrar y remover libremente a los servidores de la Administración Pública estatal, en los términos de las leyes reglamentarias, con excepción del nombramiento del titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo del Estado, cuya designación será aprobada por la Legislatura;
XII. Someter a la consideración de la Legislatura ternas para que ésta designe a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
XIII. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la materia;
XIV. Recibir la Protesta de ley que deban rendir los servidores públicos que designe en ejercicio de sus facultades;
XV. Promover el desarrollo económico y social del Estado; iniciar e impulsar todas las obras que sean de beneficio colectivo;
XVI. Realizar visitas de trabajo a los Municipios del Estado, con el fin de evaluar su realidad política, económica y social e impulsar los programas de acciones que propicien su desarrollo integral;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 17 de junio de 2009)
XVII. Cuidar de la recaudación y administración de los ingresos del Estado, presentando anualmente a la Legislatura, a más tardar el 30 de abril, la cuenta pública estatal correspondiente al año anterior; asegurar el manejo honesto, limpio y transparente de los recursos públicos; informar a la población cada tres meses sobre la situación que guardan las finanzas del Estado;
XVIII. Ordenar la inversión de los caudales públicos del Estado en los distintos ramos de la administración, de conformidad con lo prevenido por la ley;
XIX. Enajenar, con la autorización de la Legislatura, bienes inmuebles propiedad del Estado; celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado;
XX. Cumplir con los planes y programas en materia de servicios públicos a cargo del Estado y procurar su máxima eficiencia;
XXI. Planear, programar y conducir las actividades y funciones de las dependencias y organismos que integran la Administración Pública estatal.
Conducir las acciones derivadas del sistema estatal de planeación, y ordenar a las dependencias y organismos dependientes del Estado el estricto cumplimiento de los programas y prioridades que se definan a través de los mecanismos establecidos por el propio sistema y por la consulta popular;
XXII. Planificar y ejecutar políticas de población, de manera concurrente con las autoridades federales y municipales, que propicien una distribución equilibrada de la población del Estado;
XXIII. Obtener de la Legislatura y del Tribunal Superior de Justicia información sobre los asuntos de sus respectivas competencias que estén ligados a las funciones a cargo del Ejecutivo, para adoptar las medidas que fortalezcan la colaboración de los tres Poderes, sin perjuicio del estricto respeto a la autonomía de cada uno de ellos;
XXIV. Informar ante la Legislatura, por sí o por medio del representante que designe al efecto, sobre los asuntos a discusión, cuando lo juzgue conveniente o cuando aquélla lo solicitare;
XXV. Coadyuvar para que las autoridades municipales den debido cumplimiento a disposiciones de carácter federal que así lo requieran;
XXVI. Por conducto de la Comisión Permanente, convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, para la atención de asuntos urgentes;
XXVII. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios, y la creación de organismos participantes. De ello dará cuenta a la Legislatura;
XXVIII. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, sujetándolos a la aprobación de la Legislatura del Estado;
XXIX. Indultar, conmutar o reducir la pena a los reos sentenciados por los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por la ley;
XXX. Hacer cumplir las resoluciones de los tribunales del Estado;
XXXI. Tener el mando de la fuerza pública dependiente del Ejecutivo del Estado, y la del Municipio en que el propio Gobernador resida habitual o transitoriamente.
Asumir temporalmente la dirección y el mando superior de las policías municipales en todo o en parte del territorio de la Entidad, cuando las circunstancias lo ameriten y los ordenamientos legales lo dispongan;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)
XXXII. Proteger la seguridad de las personas, promover el respeto, protección y garantía de los derechos humanos y mantener la paz, la tranquilidad y el orden públicos en todo el Estado.
Otorgar autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de la materia;
XXXIII. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las medidas indispensables para hacer frente a estas contingencias, las que tendrán vigencia limitada, serán de carácter general y únicamente operarán en las zonas afectadas.
En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios, dando cuenta de inmediato a la Legislatura del Estado.
Igualmente, podrá requerir la cooperación y colaboración de los habitantes del Estado;
XXXIV. Expedir los títulos profesionales de las personas que hayan hecho sus estudios en los establecimientos de educación superior del Estado, previa la comprobación de los requisitos reglamentarios y legales correspondientes, a excepción de los que deban expedir las instituciones autónomas; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
XXXIV-A. Solicitar se convoque a consultas populares; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 393, publicado el 5 de septiembre de 2020)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 598, publicado el 31 de mayo de 2016)
XXXIV-B. Objetar los nombramientos de los Comisionados del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 29, por una sola ocasión debidamente sustentado, teniendo un plazo hasta de cinco días contados a partir de su designación, en los términos establecidos por esta Constitución y la ley en la materia.
XXXV. Las demás que expresamente le señale la presente Constitución.
Artículo 83.- El Gobernador del Estado está impedido para:
I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la Administración de Justicia en el Estado;
II. Obstruir, limitar o imposibilitar, mediante actos que no le estén permitidos por esta Constitución, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura del Estado;
III. Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos o incumplir los procedimientos que las leyes determinen;
IV. Entorpecer, dificultar y obstaculizar los procesos electorales y de consulta popular que deban efectuarse conforme a esta Constitución y las leyes respectivas; y
V. Aplicar o disponer de los bienes o fondos públicos para fines distintos de los previstos en esta Constitución o hacer erogaciones que no estuvieran autorizadas conforme a las leyes de la materia.
Ningún Gobernador provisional podrá celebrar actos jurídicos unilaterales, contratos o convenios, que graven o comprometan el patrimonio del Estado o sus Municipios o transfieran el control de los servicios públicos o los derechos inherentes a su prestación. En caso de transgredirse esta disposición, dichos actos serán nulos, reversibles y no producirán efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades oficiales en que incurra el transgresor.
DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO
Artículo 84.- El Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los asuntos de su competencia.
La ley distribuirá los asuntos del Ejecutivo del Estado, que estarán a cargo de la administración centralizada, al través de las Secretarías y unidades correspondientes, y de las entidades paraestatales, conforme a las bases de su creación.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 358, publicado el 23 de mayo de 2015)
Artículo 85. Las leyes, decretos y demás disposiciones de carácter general que el Gobernador promulgue, para su validez y observancia deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 358, publicado el 23 de mayo de 2015)
Los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que el Gobernador del Estado expida o autorice, para su validez y observancia deberán ser firmados por el Secretario General de Gobierno y cuando sean de la competencia de una o más Secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.
Artículo 86.- Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables de las órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
DE ZACATECAS Y EL MINISTERIO PÚBLICO
(Adicionado el primer párrafo [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Artículo 87. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de Justicia del Estado, que tendrá el carácter de organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y contará en su estructura con un órgano interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos de la Fiscalía y será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado
.(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
La ley organizará a la Fiscalía General de Justicia del Estado, cuyos servidores públicos serán nombrados y removidos de acuerdo con la presente Constitución y la ley respectiva. Estará presidida por un Fiscal General de Justicia, quien durará en su encargo siete años y deberá llenar los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. Será designado y removido conforme al procedimiento siguiente:
l. A los 30 días antes de concluir el período para el cual fue designado el Fiscal General, o en su caso, a partir de su ausencia definitiva, la Legislatura del Estado contará con veinte días para integrar una lista de, al menos, cinco candidatos al cargo, aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Gobernador.
Si el Gobernador no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente a la Legislatura una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.
II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Gobernador formulará una terna y la enviará a la consideración de la Legislatura.
III. La Legislatura, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
En caso de que el Gobernador no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción l.
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
IV. El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Legislatura dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General de Justicia será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si la Legislatura no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
V. En los recesos de la Legislatura, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a periodo extraordinario para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.
VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.
El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo un informe de actividades. Comparecerá ante la Legislatura del Estado, cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
El Fiscal General de Justicia, los Fiscales especializados y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
La Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, contará, al menos, con las Fiscalías Especializadas, en Atención de Delitos Electorales, de Combate a la Corrupción y de Derechos Humanos, el Estado garantizará que cuenten con los recursos humanos, financieros y materiales que requieran, para su efectiva operación, cuyos titulares serán nombrados por el Fiscal General de Justicia. El nombramiento y remoción de los fiscales antes referidos podrán ser objetados por la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si la Legislatura no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Artículo 88. Son funciones del Ministerio Público: la persecución de los delitos del orden común ante los tribunales y juzgados; solicitar las medidas cautelares contra los imputados y órdenes de aprehensión contra los inculpados; allegarse, requerir y presentar las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurar que los procesos se sigan con toda regularidad para que la justicia sea eficaz, imparcial, pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas y la reparación de los daños causados a las víctimas del delito e intervenir en todos los demás asuntos que las leyes determinen.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General de Justicia, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, el Ministerio Público se auxiliará de la Policía Ministerial, la cual estará bajo el mando y la autoridad del Fiscal General de Justicia.
En ejercicio de las funciones que le competan, tal Policía deberá ser auxiliada por los demás cuerpos de seguridad pública del Estado y sus Municipios.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Artículo 89. Se deroga.
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 122, publicado el 8 de noviembre de 2008)
Artículo 90. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes, Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento, así como los tribunales laborales que al efecto se establezcan.
Corresponde a los tribunales del Estado la facultad de aplicar las leyes en asuntos del orden común, así como en materia federal cuando las leyes los faculten.
Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 122, publicado el 8 de noviembre de 2008)
La ley determinará la organización, competencia y funcionamiento del Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
La ley establecerá la forma y procedimientos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.
Artículo 91.- La justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y términos que fijen las leyes; los órganos jurisdiccionales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito; en consecuencia, se prohíben las costas judiciales.
Ningún juicio civil o penal tendrá más de dos instancias.
Artículo 92.- Los Magistrados del Poder Judicial y los Jueces percibirán remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 11 de diciembre de 2010)
El Presupuesto de Egresos que anualmente sea autorizado, deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones de todos los servidores públicos, observando las bases establecidas en el artículo 160 de esta Constitución.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Artículo 93. La competencia del Tribunal Superior de Justicia, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de Magistrados y Jueces, el número y competencia de los Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento, de los tribunales laborales, así como las responsabilidades en que incurran los funcionarios y trabajadores del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los reglamentos respectivos conforme a esta Constitución.
Artículo 94.- Los Magistrados y Jueces no podrán en ningún caso aceptar y desempeñar empleo o cargo de la Federación, de otros Estados, Municipios, instituciones, o de particulares, salvo los cargos honoríficos y los de docencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de 13 Magistradas y Magistrados y funcionará en Pleno o en Salas.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo catorce años. Sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII de esta Constitución, y al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Artículo 96.- Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Legislatura, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Legislatura no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.
En caso de que la Legislatura rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si ésta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.
En los casos de faltas temporales de los Magistrados por más de tres meses, serán sustituidos mediante propuesta de terna que el Gobernador someterá a la aprobación de la Legislatura, observándose en su caso lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Si la falta temporal no excede de tres meses, la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la manera de hacer la sustitución.
Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Gobernador someterá nueva terna a la consideración de la Legislatura.
Los nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos de preferencia entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los Magistrados, al entrar a ejercer el cargo, harán la Protesta de ley ante la Legislatura del Estado.
Artículo 97.- Para ser Magistrado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
V. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los demás Magistrados del Tribunal Superior ni con el Fiscal General de Justicia; y
VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 98.- El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que no integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno el primer día hábil del mes de febrero de cada cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.
La Presidencia del Tribunal Superior es el órgano de representación y administración del Poder Judicial. Las ausencias temporales del titular, serán suplidas por el Magistrado Presidente de Sala de mayor antigüedad. En caso de ausencia definitiva, el Pleno hará nueva designación.
Artículo 99.- Se deroga.
Artículo 100.- Son facultades y obligaciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I. Emitir acuerdos generales; crear o suprimir unidades jurisdiccionales o administrativas; expedir los reglamentos del Tribunal Superior y de los Juzgados de primera instancia y municipales;
II. Iniciar ante la Legislatura las leyes y decretos que tengan por objeto mejorar la Administración de Justicia;
III. Conocer como Jurado de Sentencia en los casos previstos por el Título VII de esta Constitución;
IV. Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, que no sean de los previstos por la fracción XXVIII del artículo 65 de esta Constitución o que se refieran a la materia electoral; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 122, publicado el 8 de noviembre de 2008)
V. Enviar la propuesta de terna para la elección de Magistrado Especializado en Justicia para Adolescentes, a la Legislatura del Estado, para su designación;
VI. Nombrar a los demás trabajadores al servicio del Poder Judicial, así como adscribir a Jueces y trabajadores de un Juzgado a otro o a distrito distinto; admitirles sus renuncias; concederles, sin goce de sueldo, las licencias que soliciten para separarse del despacho; destituirlos o suspenderlos hasta por tres meses, previa audiencia del interesado, por causa grave justificada que no dé lugar a que se le enjuicie, e imponerles las sanciones económicas que determinen las leyes;
VII. Conceder licencias a Magistrados, Jueces y trabajadores de confianza del Poder Judicial, según lo establezca su Ley Orgánica y reglamentos, así como a los trabajadores de base conforme a la Ley del Servicio Civil;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
VIII. Supervisar el estado de la Administración de Justicia en los Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento;
IX. Ejercer y administrar en forma autónoma el presupuesto de egresos que apruebe anualmente la Legislatura del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
X. Formular y aplicar los exámenes de oposición a los aspirantes a Jueces de primera instancia, de control y de tribunales de enjuiciamiento;
XI. Emitir opinión acerca de la legalidad de una ley antes de que sea publicada, siempre que lo solicite el Gobernador del Estado, la cual en ningún caso se hará pública;
XII. Establecer la distritación judicial de conformidad con las reglas que contemple la ley;
XIII. Establecer la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y resolver las contradicciones, en base a las ejecutorias de las Salas, en términos de ley;
XIV. Ejercer, en forma independiente al presupuesto de egresos, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 1 de julio de 2023)
(Adicionada mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
XV. El veintisiete de septiembre de cada año, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, presentará por escrito en sesión de la Legislatura un informe de las actividades realizadas;
(Adicionada
[N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 1 de julio de 2023)XVI. Substanciar el recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones que se dicten con motivo del juicio para la protección de los derechos humanos, y
(Recorrida [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 1 de julio de 2023)
(Recorrida mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
XVII. Las demás facultades y obligaciones que les señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo 101.- El Tribunal Superior de Justicia conocerá:
I. De la segunda instancia de los asuntos civiles y penales del Estado;
II. De los recursos que las leyes sometan a su conocimiento;
III. De la revisión de los procesos en que hubieren causado ejecutoria las sentencias o resoluciones de los Jueces inferiores, para el solo efecto de investigar acerca de aquellos que incurrieren en responsabilidad, y demás revisiones de oficio que determinen las leyes;
IV. De las contiendas de jurisdicción entre los Jueces de primera instancia y municipales;
V. De la responsabilidad oficial de los Jueces en la forma que establezcan las leyes; y
(Reformada mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 1 de julio de 2023)
VI. Substanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos humanos, por incumplimiento de las recomendaciones hechas a la autoridad por la Comisión de Derechos Humanos del Estado, de acuerdo con la ley en la materia, y
(Recorrida
(N. E. Adicionada) mediante el Decreto Núm. 303, publicado el 1 de julio de 2023)VII. De los demás asuntos que las leyes sometan a su jurisdicción.
DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
(Derogado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Artículo 102. Se deroga.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Artículo 103. Se deroga.
DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MUNICIPALES
(Reformado mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Artículo 104. Los Jueces de primera instancia, de control y de tribunales de enjuiciamiento, de los tribunales laborales, serán nombrados por el pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante concurso de oposición.
Artículo 105.- Los Jueces de primera instancia durarán en su cargo tres años, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título VII de esta Constitución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Artículo 106. Habrá en el Estado el número de Jueces de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento, de tribunales laborales, que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la jurisdicción, atribuciones y deberes que la misma señale.
Artículo 107.- Para ser Juez de primera instancia se requiere:
I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener veinticinco años cumplidos el día de su designación, título de licenciado en derecho y tres años de práctica profesional;
III. Gozar de buena reputación y observar buena conducta;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
IV. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los Magistrados del Tribunal Superior ni con el Fiscal General de Justicia del Estado; y
V. Aprobar el examen de oposición respectivo.
Artículo 108.- En los municipios del Estado, funcionará un servicio de Juzgado Municipal, en los términos que disponga la ley.
Los jueces municipales serán designados por el Tribunal Superior de Justicia.
La remuneración de los jueces municipales y los gastos que se requieran para el funcionamiento de los Juzgados de esta categoría, serán cubiertos por el erario respectivo.
Artículo 109.- Los Jueces municipales tendrán las facultades y obligaciones que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SECCIÓN QUINTA (SE DEROGA)
DEL JURADO POPULAR (SE DEROGA)
Artículo 110.- Se deroga.
Artículo 111.- Se deroga.
DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 17 de junio de 2009)
Artículo 112. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, es un organismo jurisdiccional con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública estatal o municipal e intermunicipal y los particulares; asimismo impondrá, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la presente Constitución, la ley de responsabilidades del Estado y demás leyes aplicables, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales e impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otras responsabilidades, las sanciones económicas, la inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los entes o la hacienda pública.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Contará con un órgano interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Tribunal y será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Artículo 113. El Tribunal se integra por tres Magistrados, los cuales serán designados por la Legislatura del Estado, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
El procedimiento de designación de los Magistrados, deberá comenzar treinta días previos a la conclusión del periodo por el que fueron nombrados.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
La Legislatura del Estado, contará con veinte días para integrar una lista de ocho candidatos, la cual deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes y será enviada al Gobernador. Si el Gobernador no recibe la lista en el plazo señalado, enviará libremente a la Legislatura una lista de cinco personas y designará provisionalmente a los tres Magistrados, quienes ejercerán sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, los Magistrados designados podrán formar parte de la lista.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
De ser enviada por la Legislatura la lista en el plazo señalado en el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Gobernador formulará una lista de cinco personas y la enviará a la consideración de la Legislatura.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Con base en la lista, la Legislatura previa comparecencia de las personas propuestas, designará a los tres Magistrados que integrarán el Tribunal por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
En caso de que el Gobernador no envíe la lista a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar a los Magistrados de entre los candidatos de la lista que en un principio envío al Gobernador.
(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará a los Magistrados de entre los candidatos que integren la lista a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, de la lista de cinco personas que puso a consideración de la Legislatura.
(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Los Magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA LABORAL BUROCRÁTICA
(Reformado mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
Artículo 114. El Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas es un órgano jurisdiccional con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía e independiente en sus decisiones, de conformidad con la ley.
Tendrá a su cargo el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios, de los órganos a los que esta Constitución les reconoce autonomía, con excepción de los electorales, de los organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales con los órganos y dependencias de ambos niveles de Gobierno, derivados de las relaciones de trabajo; de trabajadores entre sí; de éstos con los sindicatos en que se agrupen; y de conflictos entre sindicatos; de conformidad con lo que señalen las leyes.
(Adicionado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
Para la atención de los conflictos laborales burocráticos, los trabajadores y los entes públicos referidos en el párrafo precedente, antes de acudir al Tribunal, deberán asistir ante la instancia conciliatoria prevista en el artículo 28 de esta Constitución.
(Adicionado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
El Tribunal de Justicia Laboral Burocrática contará, además, con un órgano interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Tribunal y será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
Artículo 115. El Tribunal de Justicia Laboral Burocrática estará integrado por tres Magistrados, cuyos titulares deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(Adicionado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
El Tribunal funcionará en Pleno y contará con una Presidencia que recaerá en uno de sus integrantes, será rotatoria y tendrá una duración de dos años.
(Adicionado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
Los Magistrados del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de ser reelectos. El procedimiento de designación de los Magistrados deberá comenzar treinta días previos a la conclusión del periodo por el que fueron nombrados.
(Adicionado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
Para su designación, la Legislatura del Estado contará con veinte días para integrar una lista de cinco candidatos por cada magistratura a designar, la cual deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes y será enviada al Gobernador. Dicha lista deberá integrarse mediante la realización de una convocatoria pública abierta en la que se reciban registros y propuestas.
(Adicionado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
Si el Gobernador no recibe la lista en el plazo señalado, enviará libremente a la Legislatura una lista de tres personas por cada magistratura a designar. De ser enviada por la Legislatura la lista en el plazo señalado en el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Gobernador seleccionará de cada lista a tres de los perfiles propuestos y los remitirá a la consideración de la Legislatura.
(Adicionado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
Dentro del plazo de diez días, con base en la lista enviada por el Gobernador y previa comparecencia de las personas propuestas, la Legislatura designará al titular de la Magistratura, para lo cual se requerirá que sea aprobado al menos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
(Adicionado [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
En caso de que el Gobernador no envíe la lista a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar al titular de la magistratura de entre los candidatos de la lista que en un principio envío al Gobernador.
(Adicionado [N. E. El octavo párrafo] mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al titular de la magistratura de entre los candidatos que integren la lista de tres personas que puso a consideración de la Legislatura.
(Adicionado [N. E. El noveno párrafo] mediante el Decreto Núm. 385, publicado el 28 de marzo de 2020)
Los Magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.
DEL MUNICIPIO LIBRE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ESTRUCTURA
Artículo 116.- El Municipio Libre es la unidad jurídico-política constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, forma de gobierno democrático, representativo, de elección popular directa, y autónomo en su régimen interno, que tiene como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes.
(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 644, publicado el 14 de septiembre de 2016)
Artículo 117. La división política y administrativa del territorio del estado comprende los siguientes Municipios:
1. Apozol,
2. Apulco,
3. Atolinga,
4. Benito Juárez (con su cabecera en Florencia),
5. Calera (con su cabecera en Víctor Rosales),
6. Cañitas de Felipe Pescador,
7. Concepción del Oro,
8. Cuauhtémoc (con su cabecera en San Pedro Piedra Gorda),
9. Chalchihuites,
10. El Plateado de Joaquín Amaro,
11. El Salvador,
12. General Enrique Estrada,
13. Fresnillo,
(Reformado mediante el Decreto Núm. 644, publicado el 14 de septiembre de 2016)
14. Trinidad García de la Cadena (con su cabecera en La Estanzuela),
15. Genaro Codina,
16. Guadalupe,
17. Huanusco,
18. Jalpa,
19. Jerez (con su cabecera en Jerez de García Salinas),
20. Jiménez del Teul,
21. Juan Aldama,
22. Juchipila,
23. Luis Moya,
24. Loreto,
25. Mazapil,
26. General Francisco R. Murguía (con su cabecera en Nieves),
27. Melchor Ocampo,
28. Mezquital del Oro,
29. Miguel Auza,
30. Momax,
31. Monte Escobedo,
32. Morelos,
33. Moyahua de Estrada,
34. Nochistlán de Mejía,
35. Noria de Ángeles,
36. Ojocaliente,
37. General Pánfilo Natera,
38. Pánuco,
39. Pinos,
40. Río Grande,
41. Sain Alto,
42. Santa María de la Paz,
43. Sombrerete,
44. Susticacán,
45. Tabasco,
46. Tepechitlán,
47. Tepetongo,
(Reformado mediante el Decreto Núm. 20, publicado el 17 de noviembre de 2004)
48. Teul de González Ortega
49. Tlaltenango de Sánchez Román,
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 20, publicado el 17 de noviembre de 2004)
50. Trancoso,
51. Valparaíso,
52. Vetagrande,
53. Villa de Cos,
54. Villa García,
55. Villa González Ortega,
56. Villa Hidalgo,
57. Villanueva, y
58. Zacatecas.
Las modificaciones a los nombres de los Municipios se realizarán a iniciativa de los Ayuntamientos respectivos y con la aprobación de la Legislatura del Estado.
Los límites de los Municipios quedan determinados en la forma que se encuentran al promulgarse la presente Constitución, y sólo podrán modificarse en los términos ordenados por esta Ley Fundamental.
Artículo 118. El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:
I. Los Municipios que forman el territorio estatal son independientes entre sí, pero podrán previo acuerdo entre sus Cabildos, coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado.
Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio municipio;
II. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en funciones el día quince de septiembre siguiente a su elección, durará en su cargo tres años y residirá en la cabecera municipal.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 23 de mayo de 2020)
(Adicionado y reformado [N. E. Anteriormente constituía el último párrafo] mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
El Ayuntamiento se integrará por un Presidente o Presidenta, una Sindicatura y el número de regidurías que determine esta Constitución y la Ley, de conformidad con el principio de paridad, quienes tendrán derecho a la elección consecutiva para el mismo cargo, por un período adicional, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario se elegirá un suplente.2
El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye la primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo integral y sustentable del Municipio.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 683, publicado el 11 de agosto de 2021)
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Los Ayuntamientos crearán las dependencias y entidades de la administración pública municipal necesarias para cumplir con las atribuciones de su competencia; contarán con órganos internos de control e institutos municipales de las mujeres con capacidad de toma de decisiones, designados en los términos de las leyes de la materia.
La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución otorgan al gobierno municipal, será ejercida exclusivamente por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
III. Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos:
a) Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;
b) Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, o bien, en el caso de los migrantes y binacionales, tener por el mismo lapso la residencia binacional y simultánea;
c) Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar;
d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada;
e) No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo menos noventa días anteriores a la fecha de la elección;
f) No estar en servicio activo en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las ordenanzas militares, con noventa días de anticipación al día de la elección;
g) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
h) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de primera instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio, a menos que se hubiese separado de sus funciones noventa días antes de la elección; e
(Reformado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
i). No ser Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se hubiese separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral local correspondiente, y
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
j) No ser Magistrado Presidente o magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 319, publicado el 30 de septiembre de 2023)
k) No estar cumpliendo una condena por violencia familiar, política o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público;
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 319, publicado el 30 de septiembre de 2023)
l) No estar cumpliendo una condena por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal y;
(Adicionado mediante el Decreto Núm. 319, publicado el 30 de septiembre de 2023)
m) No estar inscrito o tener registro vigente como persona deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, ya sea en el Estado de Zacatecas o en cualquier otra entidad, salvo que acredite estar al corriente del pago.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
IV. Los partidos políticos tendrán derecho a Regidores por el principio de representación proporcional, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen la Ley Orgánica del Municipio y la legislación electoral del Estado, y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral municipal correspondiente.
La ley establecerá las fórmulas y los procedimientos para la asignación de los Regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Si los Ayuntamientos se constituyen de cuatro Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con tres Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de seis Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cuatro Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con siete Regidores de mayoría relativa aumentará su número hasta con cinco Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con ocho Regidores de mayoría relativa aumentará su número hasta con seis Regidores de representación proporcional.
En todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para estos efectos se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial;
(Derogado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
V. Se deroga.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014)
Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de los cargos que integran el ayuntamiento, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para el período inmediato.
VI. Los cargos de los integrantes de los Ayuntamientos sólo son renunciables por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado;
VII. El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente Municipal saliente o el representante designado por el Ejecutivo estatal tomará la protesta consignada en la presente Constitución al Presidente Municipal electo, quien a su vez la tomará a los demás miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios;
VIII. La ley reglamentaria fijará el procedimiento a seguir en el caso de los integrantes que no se presenten a rendir la protesta; y
IX. De acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria, en los centros de población del Municipio, excepto en la cabecera del mismo, se elegirá en reunión vecinal mediante voto universal, directo y secreto, a los órganos auxiliares del Ayuntamiento.
Los integrantes de los órganos auxiliares en los términos que señale la ley reglamentaria, tendrán el carácter de Delegados Municipales, no se considerarán parte del Ayuntamiento pero podrán asistir a las sesiones públicas y abiertas que éste celebre, para exponer los asuntos que atañen a la comunidad que representan, teniendo voz pero no voto.
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 119.- El Ayuntamiento es el órgano supremo de Gobierno del Municipio. Está investido de personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su patrimonio. Tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones federales, estatales y municipales;
II. Adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos conforme lo determine la ley, así mismo tendrá la facultad de decidir previa autorización de la Legislatura en los casos y condiciones que señale la ley, sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, los cuales podrá enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo.
Se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para dictar resoluciones administrativas que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.
III. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor y, en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca la Legislatura sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura;
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, del gobierno del Estado y de los Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 11 de diciembre de 2010)
(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 17 de junio de 2009)
Presentadas antes del día primero de noviembre de cada año, la Legislatura aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y en los mismos, deberán incluirse los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 160 de esta Constitución y demás disposiciones aplicables. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos, cuando medie el Ayuntamiento solicitud suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, debiendo comparecer en todo caso el Presidente Municipal a informar de las razones que lo motiven.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien éstos autoricen conforme a la ley.
IV. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población del Municipio;
V. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de conformidad con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios públicos;
c) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercerla o prestarlo, respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento respectivo; y
d) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquéllos.
VI. Prestar los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
i) Protección civil; y
j) Los demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y financiera.
La enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, requerirá de la autorización de la Legislatura y de la mayoría calificada de los miembros que integren el Cabildo respectivo.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que de esta Constitución se deriven;
VII. La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente.
Los Presidentes Municipales quedan obligados a prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales;
VIII. Fortalecer el gobierno democrático en las comunidades y centros de población; promover la realización de foros para el análisis de los problemas municipales y constituir organismos populares de consulta para la planeación y elaboración de los programas operativos anuales, la participación comunitaria en las tareas del desarrollo municipal y la supervisión de la obra de gobierno, en los términos que señalen las leyes respectivas;
IX. Informar mensualmente a la población, por los medios adecuados según las características de cada Municipio, acerca de los trabajos realizados durante ese lapso y publicar cada tres meses un reporte sobre el estado de las finanzas públicas.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)
Todos los reglamentos municipales deberán ser publicados antes del inicio de su vigencia. Asimismo, deberá hacerse del conocimiento público el resultado de las consultas populares realizadas por la vía del plebiscito o el referéndum, así como lo relacionado con las iniciativas populares presentadas ante el Ayuntamiento.
El incumplimiento de estas obligaciones dará motivo a las sanciones que establezcan las leyes respectivas;
X. Convocar a los ciudadanos para que presenten iniciativas de reglamentos municipales y propuestas para mejorar la administración y los servicios públicos;
XI. Resolver los asuntos de su incumbencia en forma colegiada, en sesiones ordinarias o extraordinarias, públicas o privadas, según las características y trascendencia de los temas a tratar, que deberán ser presididas por el Presidente Municipal de acuerdo al reglamento interior;
XII. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al mes y tendrán lugar, alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo o en forma itinerante, a efecto de que los ciudadanos en general y los grupos constituidos conforme a la ley se enteren de los asuntos sobre los que se delibera, aporten puntos de vista coincidentes con el interés colectivo y tomen nota de los acuerdos que en cada caso sean adoptados por el Ayuntamiento;
XIII. Someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la aprobación de los habitantes del Municipio, de conformidad con el procedimiento y los términos precisados en la ley;
XIV. Ejercer las atribuciones que en materia de educación, salud, vivienda, desarrollo urbano y protección del medio ambiente le otorgan las leyes federales y estatales, y expedir las disposiciones normativas que a su ámbito competen;
XV. Sancionar las infracciones a los reglamentos y disposiciones administrativas municipales, observando el contenido del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI. Organizar, en coordinación con los poderes del Estado, un sistema de Administración de Justicia dentro de su territorio, que dé legalidad y fundamento a sus actos y proteja el ejercicio de las garantías individuales y las actividades de la ciudadanía;
XVII. Aprobar las bases para otorgar el reconocimiento del cuerpo edilicio a las personas nacidas o avecindadas en el Municipio que se hayan distinguido por sus altos méritos;
XVIII. Dictar normas y establecer planes y programas de fomento al turismo;
XIX. Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, regionales y especiales en lo que respecta a su Municipio;
XX. Mantener actualizada la estadística del Municipio;
XXI. Facultar al Presidente Municipal para celebrar contratos con particulares e instituciones oficiales sobre asuntos de interés público; se requiere la aprobación de la Legislatura para la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio; y
XXII. Admitir o desechar las licencias que solicitaren sus integrantes.
Artículo 120.- El Municipio deberá elaborar su Plan Municipal trianual y sus programas operativos anuales, de acuerdo a las siguientes bases:
(Reformada mediante el Decreto Núm. 683, publicado el 11 de agosto de 2021)
I. Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del desarrollo integral del Municipio; contendrán previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y los responsables de su ejecución; establecerán los lineamientos de política de carácter general, sectorial y de servicios municipales, así como la política municipal de igualdad entre mujeres y hombres. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales en concordancia siempre con los Planes Regional, Estatal y Nacional de Desarrollo;
II. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando en el Estado se elaboren proyectos de desarrollo regional se deberá asegurar la participación de los Municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios, tanto del Estado como de las entidades federativas colindantes, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia.
III. Una vez aprobados por el Ayuntamiento el Plan Municipal de Desarrollo y los programas que de él se deriven, serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias;
IV. Los gobiernos municipales podrán convenir con el Gobierno del Estado la coordinación que se requiera a efecto de que aquéllos intervengan en la planeación estatal del desarrollo y coadyuven, de acuerdo con sus facultades, a la consecución de los objetivos de la planeación general, para que los planes estatal y municipales tengan relación de congruencia y los programas operativos anuales de ambos gobiernos obtengan la debida coordinación; y
V. El Estado y los Municipios, en los términos de las leyes aplicables, podrán celebrar convenios únicos de desarrollo municipal que comprendan todos los aspectos de carácter económico y social para el desarrollo integral de la comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos convenios que el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones fiscales que por ley corresponda a los Municipios; la planeación, ejecución y operación de obras; la prestación de servicios públicos, encomendados legalmente a los Municipios, cuando éstos carezcan de los medios y recursos indispensables para su administración y prestación.
Los Municipios podrán convenir con el gobierno del Estado, asumir la prestación de los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 11 de diciembre de 2010)
Artículo 121.- Los Ayuntamientos someterán a la consideración de la Legislatura la aprobación de sus leyes de ingresos y tendrán facultades para aprobar los respectivos presupuestos de egresos con base en la disponibilidad de sus ingresos, tomando en cuenta las prioridades que fijen los planes de desarrollo y los programas operativos anuales del año que corresponda, debiendo observar las normas que expida el Poder Legislativo en cuanto a manejo presupuestal y cuenta pública, como las relativas a las remuneraciones que por el desempeño de su función, empleo, cargo, comisión o responsabilidad, contengan los tabuladores de remuneraciones previstos en sus respectivos presupuestos de egresos para sus servidores públicos.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 17 de junio de 2009)
A más tardar el 30 de abril del año siguiente a la conclusión del año fiscal, el Ayuntamiento enviará a la Legislatura la cuenta pública, junto con los informes y documentos que justifiquen la aplicación de los ingresos y egresos, el cumplimiento de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los programas operativos anuales, así como el manejo del crédito y la situación de la deuda pública.
Artículo 122.- Los miembros del Ayuntamiento, el Presidente Municipal y los servidores públicos de la administración municipal, son personalmente responsables de los actos que en el ejercicio de sus funciones ejecuten en contravención de las leyes.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Los órganos internos de control de los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, conocerán y sancionarán estos actos en los términos de las leyes de responsabilidades administrativas; cuando las acciones constituyan delito, conocerán las autoridades competentes.
Artículo 123.- Las actas, registros, constancias y demás documentos que expidan los Ayuntamientos son instrumentos públicos.
DE LA CREACIÓN, FUSIÓN, RESTITUCIÓN
Y SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo 124.- La facultad de crear, suprimir, restituir y fusionar Municipios compete a la Legislatura del Estado, la cual se sujetará a las siguientes prescripciones:
I. Que la decisión de crear, suprimir, restituir o fusionar sea resultado de plebiscito en el que así lo decidan, por lo menos, el setenta por ciento de los ciudadanos que habiten la región;
II. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir, no sea menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;
III. Que la población en esa demarcación sea mayor de quince mil habitantes;
IV. Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga por lo menos diez mil habitantes y cuente con los servicios públicos indispensables; y
V. Que se demuestre la capacidad económica para atender y sufragar los gastos de la Administración Pública y los servicios municipales.
En caso de que no sean satisfechos todos los requisitos anteriores, la Legislatura no podrá erigir nuevos Municipios.
Exclusivamente en el caso del trámite para resolver solicitudes relativas a la restitución del rango de municipio que en forma indubitable alguna comunidad lo hubiere tenido en época anterior, la Legislatura del Estado recabará la opinión de los municipios que pudieren resultar afectados en su interés jurídico, a consecuencia de la acción restitutoria. A su prudente criterio, y una vez que se valoren las condiciones económicas, políticas y sociales que prevalezcan en la comunidad de que se trate, podrá dispensar alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, II, III o IV, de este artículo.
Cuando dos o más Municipios limítrofes no satisfagan dichas condiciones, la Legislatura podrá decretar su fusión, previo plebiscito, modificando para ello los límites de los Municipios existentes y concediendo derecho de audiencia a los Ayuntamientos de que se trate.
Cuando exista duda respecto de la línea divisora entre dos o más Municipios, los Ayuntamientos la fijarán de común acuerdo, el cual someterán a la aprobación de la Legislatura. En el caso de que no hubiere acuerdo, los Ayuntamientos podrán ocurrir ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado a efecto de que, una vez que los haya oido y recibido las pruebas ofrecidas, resuelva en forma definitiva.
SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS
Artículo 125.- La Legislatura del Estado podrá declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, si se comprueba alguno de los casos siguientes:
I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la ley;
II. Si por cualquier causa se ha desintegrado;
III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la presente Constitución;
IV. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo; y
V. Por perturbación grave de la paz pública que implique situación generalizada de ingobernabilidad por parte de la autoridad local.
En cualesquiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la Legislatura del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del mismo respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que fueren procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los integrantes del Ayuntamiento involucrados.
La declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá efectos si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura.
La legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.
Artículo 126.- En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su instalación, si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino y convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para dichos efectos.
Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las elecciones; se hubieran declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta; por renuncia mayoritaria de sus miembros; por haber sido declarado desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.
Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de su ejercicio, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el periodo y si no se encuentra reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y citará a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones para los efectos indicados. Dichos consejos se integrarán por un presidente, los síndicos y concejales como Regidores haya tenido el ayuntamiento declarado desaparecido. Debiendo cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos por la ley
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBIERNO Y DE LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES
Artículo 127.- El gobierno municipal se deposita en una asamblea que se denominará "Ayuntamiento", integrada por el Presidente, el Síndico y los Regidores.
La Ley Orgánica del Municipio Libre determinará las facultades y obligaciones que competen a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así como la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas.
DE LA REPRESENTACIÓN Y PERSONERÍA DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 128.- El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.
El Síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en que el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del Síndico, tal personería recaerá en el Presidente Municipal.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
DEL SISTEMA ECONÓMICO DEL ESTADO Y
DEL SISTEMA ESTATAL ATICORRUPCION
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ESTRUCTURA
Artículo 129.- Con respeto a las garantías individuales y sociales que reconoce el orden constitucional, el Estado planeará, conducirá y coordinará la actividad económica estatal, y fomentará y regulará las actividades que demande el interés general.
La coordinación del desarrollo estatal por parte del Gobierno del Estado, procurará que sea integral, democrático, fomente el empleo y atenúe las desigualdades sociales.
Se establece el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo y se crean el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, como órgano directamente dependiente del titular del Poder Ejecutivo, el Consejo de Fomento Económico, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal de cada uno de los Municipios y los Comités de Participación Social, como órganos consultivos constituidos por los representantes de los sectores organizados de la población. La ley establecerá los procedimientos y reglas a los que se sujetarán la consulta popular y el funcionamiento de los órganos responsables de la planeación democrática.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
El Estado promoverá la implementación de una política pública de mejora regulatoria de manera continua, permanente y coordinada; que será obligatoria para cualquier ente público, en el ámbito de su competencia, en función de las bases y principios que señale la Constitución Federal y las Leyes Generales en la materia.
Artículo 130.- Concurrirán a las tareas del desarrollo económico y social, los sectores público, social y privado.
Procurar ocupación digna y bien remunerada a las personas en edad de trabajar, es el deber primordial de todos los sectores de la economía.
El sector público deberá fomentar u organizar, por sí o con el concurso de los sectores social y privado, las áreas prioritarias del desarrollo, entendiendo por éstas a todas las que tienen que ver con la satisfacción de las necesidades básicas de la población: alimentación, salud, educación, vivienda, deporte y recreación, así como con la infraestructura para el desenvolvimiento de la vida económica y social.
La ley determinará cuales empresas son de interés público y los estímulos que tal determinación implique. Ella misma promoverá la organización, expansión y consolidación del sector social de la economía, definirá los artículos y servicios considerados como estatal y socialmente necesarios. Asimismo, creará los instrumentos adecuados para el financiamiento, articulación y formas de respaldo de las empresas del sector, la capacitación empresarial de sus integrantes, y lo demás que se considere pertinente para su sano desarrollo.
Artículo 131.- En los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado reconoce el derecho de los particulares a la propiedad; determinará los modos en que asuma la función social que le concierne y será objeto de las limitaciones que fijen las leyes.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 2 de octubre de 2013)
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral sustentable, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población rural el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo estatal, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con planes, programas, acciones, órganos, sistemas, servicios y fondos que promuevan obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 695, publicado el 2 de octubre de 2013)
El desarrollo rural integral sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.
DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y
LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 132.- Los bienes y derechos sujetos a cualquier régimen de propiedad dentro del territorio del Estado, quedan enmarcados en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 133.- La propiedad rústica en el Estado de Zacatecas está sujeta a las siguientes disposiciones:
I. Su extensión no deberá exceder de los límites que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
II. Los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios no podrán gravarse ni enajenarse, sino con autorización previa de la Legislatura.
Artículo 134.- La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y los términos que determinen las leyes.
Artículo 135.- Se consideran de utilidad pública la ordenación de los asentamientos humanos; las declaratorias sobre usos, reservas y destinos de predios; la zonificación y planes de desarrollo urbano; los programas de regulación de la tenencia de la tierra; la protección y determinación de reservas ecológicas y la construcción de vivienda de interés social; la planeación y regulación para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los polos de desarrollo, ciudades medias y áreas concentradoras de servicios.
Artículo 136.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán las atribuciones que en materia de desarrollo urbano les otorgan las leyes, así como las que se refieren a la organización y operación de los fraccionamientos rurales en los términos del párrafo tercero y la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
DEL PATRIMONIO, LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO Y El SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
Artículo 137.- La hacienda pública se compone de los bienes y derechos que pertenecen al Estado; de los mostrencos y vacantes que estén dentro de su territorio; de los legados, herencias y donativos en su favor; de los créditos que se le otorguen; de las rentas y contribuciones que se decreten por la Legislatura; de las participaciones que la Federación le conceda, y de los recursos que por cualquier otro modo obtenga.
Artículo 138.- La hacienda pública será administrada por el Ejecutivo en la forma que prevengan las leyes.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 305, publicado el 17 de junio de 2009)
El ejercicio de los recursos que administren los entes públicos estatales y municipales, atenderá a los principios de disciplina, racionalidad, honestidad, integridad, austeridad, control, rendición de cuentas, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y máxima publicidad, con el propósito de satisfacer sus objetivos. La evaluación de los resultados del ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas que establezcan las leyes; las observaciones y recomendaciones que se deriven deberán considerarse en los procesos de programación y presupuesto de los ejercicios subsecuentes.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Se crea el Sistema Estatal Anticorrupción que será la instancia de coordinación entre las autoridades, órganos, organismos y tribunales competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la fiscalización y control de recursos públicos. La ley establecerá las bases para el cumplimiento de su objeto, la cual se sujetará a las siguientes bases mínimas:
l. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, el titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo del Estado, por el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas y del titular del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; así como por un representante del Tribunal Superior de Justicia y otro del Comité de Participación Ciudadana;
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley;
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción, acorde a los emitidos por dicho Sistema;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones estatales y municipales competentes;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas. Para este efecto deberán observar las metodologías que emita el Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo 139.- La secretaría del ramo sólo hará los pagos autorizados por el Gobernador y que estén contemplados dentro del Presupuesto de Egresos.
Artículo 140.- Todo servidor público que maneje fondos del erario, es personal y pecuniariamente responsable de los pagos que hiciere; deberá otorgar garantía a satisfacción de la Secretaría correspondiente.
Artículo 141.- El año fiscal comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.
Artículo 142.- En el Estado de Zacatecas no se permitirán monopolios ni estancos de ninguna clase, ni habrá exención de impuestos ni prohibiciones a título de protección a la industria, salvo lo que señale la ley para casos especiales.
Artículo 143.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado pueden ser de dominio público y de dominio privado:
A. Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los inmuebles destinados a un servicio público;
III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular valor o importancia; y
IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.
B. Son bienes de dominio privado estatal los no comprendidos en las fracciones del apartado anterior.
Artículo 144.- Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten proposiciones solventes, en sobre cerrado que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado o al Municipio las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán los procedimientos, requisitos, bases, reglas y demás elementos para garantizar la economía, eficiencia, imparcialidad y honradez.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Los servidores públicos y los particulares serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Constitución y demás disposiciones aplicables.
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA DEL MUNICIPIO
Artículo 145.- Los bienes que integran el patrimonio del Municipio pueden ser de dominio público y de dominio privado:
A. Son bienes de dominio público municipal:
I. Los del uso común;
II. Los inmuebles destinados a un servicio público;
III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular valor o importancia; y
IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.
B. Son bienes de dominio privado municipal los no comprendidos en las fracciones del apartado anterior.
Los bienes de dominio privado municipal, cuando se trate de inmuebles, sólo podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento, aprobado por la Legislatura.
Artículo 146.- La hacienda de los Municipios del Estado se formará en los términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se integrará con los ingresos provenientes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos y de los relativos al funcionamiento y operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, en la forma y términos que determine la ley de la materia.
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y PATRIMONIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
DE LAS RESPONSABILIDADES
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Artículo 147. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere esta Constitución, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección popular estatales y municipales; a los miembros del Poder Judicial del Estado; a los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los integrantes, del Instituto Electoral del Estado, de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, a los Magistrados de otros tribunales y, en general, a toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza al servicio de la Administración Pública centralizada y paraestatal, municipal, paramunicipal e intermunicipal, quienes serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.
(Adicionado el segundo párrafo recorriéndose el subsecuente mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Los servidores públicos a los que se refiere este artículo, estarán obligados a presentar anualmente, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que determinen las leyes aplicables.
Son inatacables las declaraciones y resoluciones que de conformidad con lo dispuesto en este Título, expidan la Legislatura o el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 598, publicado el 31 de mayo de 2016)
Artículo 148. El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura local y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorgue autonomía, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos.
El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo, y mediante juicio político o en su caso declaración de procedencia, sólo podrá ser acusado por violaciones graves y sistemáticas a la Constitución Política local, por actos u omisiones que obstruyan o impidan el libre ejercicio de la función de los derechos electorales y por delitos graves del orden común.
Artículo 149.- En los casos en que los servidores públicos del Estado a quienes sea aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hayan sido objeto de juicio político ante el Congreso de la Unión y éste comunique a la Legislatura del Estado la resolución declaratoria de condena, el órgano Legislativo local procederá a decretar la destitución del servidor público y su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Reformado el proemio mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Artículo 150. Las responsabilidades administrativas se regulan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones a los servidores públicos señalados en el artículo siguiente, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Reformada mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones derivadas de las responsabilidades de los servidores públicos, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces sanciones de la misma naturaleza por una sola conducta.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las penas distintas que correspondan.
(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, en los términos que disponga la Ley, respecto de las conductas que puedan constituir hechos de corrupción.
(Derogado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Se deroga.
(Derogado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Se deroga.
(Reformado [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Los entes públicos tendrán órganos internos de control, con las facultades que determine la Ley General de Responsabilidades Administrativas para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas que son distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; asi como presentar denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.
(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
La Auditoría Superior del Estado, la dependencia encargada del control interno del Poder Ejecutivo y los órganos internos de control podrán recurrir, ante la autoridad competente, las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa.
DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 598, publicado el 31 de mayo de 2016)
(Reformado mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 15 de abril de 2009)
Artículo 151. Podrán ser sujetos de juicio político, los Diputados a la Legislatura del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa; el Fiscal General de Justicia del Estado; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; los Jueces del fuero común; los miembros de los Ayuntamientos; los Secretarios de despacho del Ejecutivo; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorgue autonomía y los directores generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos.
Artículo 152.- Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la que asumirá el carácter de Jurado de Instrucción. Si resolviese por mayoría de votos que la denuncia es improcedente o el indiciado no es culpable, éste continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado por los mismos hechos durante el periodo de su ejercicio.
Si la resolución fuese condenatoria, el propio Jurado de Instrucción ordenará su separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que, como Jurado de Sentencia, determine el tiempo durante el cual permanecerá inhabilitado.
DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
Artículo 153.- Para proceder penalmente contra los servidores públicos señalados en el artículo 151 de esta Constitución, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Legislatura declarará por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.
Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la ley.
No se requerirá declaración de procedencia de la Legislatura del Estado cuando el servidor público inculpado por delitos del orden común haya incurrido en ellos durante un lapso en que estuvo separado de su encargo. Pero si la acusación o el ejercicio de la acción penal se intentan cuando el inculpado ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido electo para un cargo distinto comprendido en los que se enumeran en el artículo 151, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
Las sanciones penales se aplicarán conforme a lo dispuesto en la legislación de la materia y deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados, cuando se trate de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá de declaración de procedencia.
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
(Reformado mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
Artículo 154. Tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de particulares vinculados con faltas administrativas, la ley de la materia determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, podrán consistir en suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 155.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el término no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 151.
(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos u omisiones. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
PREVENCIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 156.- Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean; pero el nombrado puede optar por el que prefiera desempeñar.
Artículo 157.- A los servidores o empleados públicos que aceptaren su cargo sin cumplir uno o varios de los requisitos exigidos por esta Constitución, además de la pena que las leyes señalen, se les impondrá la de suspensión en el ejercicio de sus derechos ciudadanos durante un año.
Artículo 158.- Todo servidor o empleado público, para iniciar el desempeño de su cargo deberá rendir la Protesta de ley, ante quien corresponda, de la siguiente forma:
Se le requerirá: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo (aquí el que corresponda) que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Unión y por el bien y la prosperidad del Estado?" Deberá contestar: "Sí protesto". Se le responderá: "Si así no lo hiciéreis, la Nación y el Estado os lo demanden".
El Gobernador y el Presidente de la Legislatura protestarán por sí ante la propia Legislatura.
Artículo 159.- Ningún empleado al servicio de los Poderes del Estado podrá ser destituido sin causa justificada.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 11 de diciembre de 2010)
Artículo 160.- Todos los servidores y empleados al servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos públicos autónomos y cualquier otro ente público, así como los de elección popular, recibirán por sus servicios una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, y la cual se determinará anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 574, publicado el 6 de abril de 2013)
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción precedente, por el desempeño de su función, empleo, cargo, comisión o responsabilidad, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
En las administraciones municipales, ningún regidor, síndico, funcionario, director o coordinador de instituto descentralizado u organismo paramunicipal, consultor o asesor, podrá recibir remuneración mayor a la establecida en el presupuesto correspondiente para quien sea Titular de la Presidencia Municipal;
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos; que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo; derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida en el presupuesto correspondiente para quien sea Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstos se encuentren asignadas por la ley, decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado, y
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 75, publicado el 11 de diciembre de 2010)
La Legislatura deberá establecer las sanciones penales y administrativas que hagan posible el procedimiento sancionatorio para aquellos servidores públicos que incurran en incumplimiento, elusión o simulación de las normas establecidas en el presente artículo.
Artículo 161.- Ninguna licencia con goce de sueldo a servidores o empleados al servicio de los Poderes del Estado podrá exceder de dos meses, ni de seis en cualquier otro caso, y se concederán de conformidad con lo que determinen las leyes.
Artículo 162.- Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, por voto de mayoría de sus miembros, nombrará un Gobernador provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes del Estado, se hará cargo del Gobierno, con el carácter de Gobernador provisional por ministerio de ley, el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, a falta de éste, los demás, por orden regresivo de sus nombramientos; y, a falta de todos ellos, el último Presidente de la Legislatura desaparecida.
El Gobernador provisional, tan luego como las circunstancias lo permitan, convocará a elecciones de Gobernador y Diputados, no pudiendo ser electo para el periodo al que convoque.
Artículo 163.- Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS REFORMAS
Artículo 164.- La presente Constitución podrá ser adicionada o reformada; pero para ello será preciso que se satisfagan las siguientes condiciones:
I. Que la Legislatura admita a discusión las reformas o adiciones por el voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de Diputados que constituyan la Legislatura;
II. Que las adiciones o reformas sean aprobadas, cuando menos, por el voto de las dos terceras partes del número total de Diputados que constituyan la Legislatura; y
III. Que aprobadas definitivamente las reformas o adiciones por la Legislatura, manifiesten su conformidad con ellas, cuando menos, las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado.
En un plazo no mayor de treinta días naturales, los Ayuntamientos deberán hacer llegar a la Legislatura del Estado copia certificada del acta de la sesión de Cabildo donde se registre la determinación acordada.
Se estimará que aprueban las adiciones o reformas aquellos Ayuntamientos que en el plazo de treinta días naturales no expresen su parecer.
Artículo 165.- Satisfechos los requisitos señalados por el artículo anterior, la Legislatura expedirá el decreto respectivo y lo remitirá al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
DE LA INVIOLABILIDAD
Artículo 166.- El Estado reconoce como Ley Fundamental para su régimen interior la presente Constitución, la cual no perderá su fuerza y vigor aun cuando un trastorno público interrumpa su observancia. En caso de que se estableciere en el Estado un gobierno contrario a sus principios, tan luego como las condiciones lo hagan posible se restablecerá el orden constitucional, y con sujeción a esta Constitución y a las leyes serán juzgados los que la hubieren infringido.
Artículo 167.- Esta Constitución es de observancia general, y ningún servidor público ni autoridad podrán dispensar el cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo primero.- Una vez que se publiquen por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las presentes reformas y adiciones a la Constitución entrarán en vigor el día 16 de agosto de 1998, con la salvedad de los casos que se señalan más adelante.
Artículo 2.- Se derogan las leyes, los decretos y las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Constitución, excepto el acuerdo número 46 de fecha 26 de marzo de 1998, expedido por esta Legislatura.
Artículo 3.- En el término máximo de dos años, contados a partir del inicio de la vigencia de estas reformas y adiciones, se deberán integrar las entidades y los organismos que aquéllas crean, expedir las leyes reglamentarias correspondientes y revisar las secundarias para adecuarlas al contenido de la presente Constitución; mientras tanto, las leyes ordinarias orgánicas y reglamentarias se aplicarán en lo que no la contravengan.
Artículo 4.- La facultad de la Legislatura de designar a los servidores públicos a que se refiere este Decreto, se ejercerá una vez que, en su caso, los actuales hayan cumplido con el periodo legal para el que fueron nombrados.
Artículo 5.- El incremento y designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, se realizará con la próxima renovación de los Poderes del Estado.
Artículo 6.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará una vez que se haya expedido la ley reglamentaria correspondiente.
Artículo 7.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje continuará fungiendo de conformidad con las disposiciones que motivaron su integración.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Diputado Presidente.- C. Hugo Ruelas Rangel.- Diputados Secretarios.- Lic. Altagracia Patricia Félix Navia y M.V.Z. Rubén Rodríguez Acevedo.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.- Lic. Arturo Romo Gutiérrez. Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno.- Lic. Judit M. Guerrero López. Rúbrica.
Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.
[N. E. No afecta el articulado]
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 288,
DEL 11 DE JULIO DE 1998,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 8 DE AGOSTO DE 1998
DECRETO NÚM. 61, Publicado
en el Periódico Oficial del Estado
el 26 de mayo de 1999
ARTICULO UNICO.- Se reforma el primer párrafo y se suprime el segundo párrafo del artículo 95; se reforman los artículos 96 párrafo segundo, 100 fracción VII; se adiciona una fracción al artículo 100, recorriéndose la actual XI a la XII y se deroga el artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Transitorios:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto el Gobernador del Estado nombrará al Magistrado con que se incrementa el Tribunal Superior de Justicia. Tal nombramiento lo someterá a la aprobación de la Legislatura en los términos que establecen la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la vigencia de este Decreto, quienes habían sido nombrados como Magistrados Supernumerarios, asumen el carácter de Magistrados en los términos del artículo 95 de la Constitución Política del Estado.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DAD O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
DECRETO NÚM. 96, Publicado
en el Periódico Oficial del Estado
el 17 de noviembre de 1999
ARTICULO UNICO.- Se adiciona el artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Publicado que sea por una sola vez en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, el presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.
SEGUNDO.- A partir del 1 de enero del año 2000, la actual Junta de Congregación se convierte en Consejo Municipal, integrado por un Presidente, un Síndico y diez Regidores, cada uno con sus respectivos suplentes.
TERCERO.- El actual Presidente de Congregación, se convertirá en la misma fecha, en Presidente del Consejo Municipal.
CUARTO.- A más tardar el 30 de noviembre de 1999, la Legislatura del Estado elegirá al suplente de Presidente del Consejo Municipal, así como a las fórmulas de propietario y suplente de Síndico y Regidores. A más tardar el 23 de noviembre de 1999 las fracciones parlamentarias representadas en la Legislatura, harán las correspondientes propuestas al Pleno.
QUINTO.- Para ser miembro del Consejo Municipal deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 7, fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX del Código Electoral del Estado.
SEXTO.- El Consejo Municipal de Trancoso concluirá sus funciones el día 15 de septiembre del año 2001, fecha en que entrará en ejercicio el Ayuntamiento electo en el proceso comicial respectivo.
SÉPTIMO.- A partir del 1 de enero del año 2000 no habrá ninguna autoridad intermedia entre el Consejo Municipal de Trancoso y el Gobierno del Estado.
OCTAVO.- Al aprobarse en el mes de diciembre de 1999, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos, las instancias correspondientes harán las previsiones necesarias para que el Municipio de Trancoso, cuente a partir del año 2000, con su propia Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que administrará el Consejo Municipal, el que deberá rendir cuentas en los términos que lo hacen los demás municipios.
NOVENO.- Al inicio de vigencia del presente Decreto, se convierten en patrimonio del Municipio de Trancoso, los bienes muebles, recursos financieros y pasivos, así como los inmuebles que localizados dentro del polígono referido en este dictamen, formaban parte de la propiedad raíz del Municipio de Guadalupe.
DÉCIMO.- Los regímenes de propiedad derivados de resoluciones agrarias, o de cualquier otra modalidad de propiedad, localizadas dentro del polígono del Municipio de Trancoso conservarán su situación, de conformidad con el título legal que les dio origen.
DÉCIMO PRIMERO.- En un plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas necesarias a las leyes que así lo requieran. En el mismo plazo, el Consejo Municipal de Trancoso deberá expedir su Bando de Policía y Buen Gobierno, y los reglamentos que se requieran. En tanto ello ocurre, continuará aplicándose en lo conducente el Reglamento para la Congregación Municipal de Trancoso.
DÉCIMO SEGUNDO.- En el mismo plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Consejo Municipal de Trancoso elaborará el padrón de contribuyentes del municipio.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
DECRETO NÚM. 147, Publicado
en el Periódico Oficial del Estado
el 15 de marzo de 2000
ARTICULO UNICO.- Se adicionan dos párrafos al artículo 26; se adiciona el proemio y se reforma la fracción IX del articulo 38; se reforma el 42; se reforman el primero y quinto párrafos del 45; se reforma el primer párrafo del 46; el primer párrafo se reforma y divide en dos párrafos, pasando el segundo a ser tercero del artículo 47, se suprime la segunda parte del párrafo segundo y el tercer párrafo de la fracción XIV; se reforma y adiciona con un segundo párrafo, la fracción XV, y se reforma para quedar con dos párrafos, la fracción XXXI; se reforma la fracción XLV y queda en dos párrafos; se adicionan las fracciones XLVI y XLVII, pasando la actual XLVI, que también se reforma, a ser la XLVIII, del articulo 65; se modifica la denominación de la Sección Séptima, del Capítulo Primero, Título Cuarto; se reforma y adiciona con cuatro fracciones, el articulo 71; se adiciona con una fracción XXXIV-a al artículo 82; y se adiciona una fracción III-a al artículo 103, todos de la Constitución Política del Estado.
ARTICULOS TRANSITORlOS:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO.- La Entidad de Fiscalización Superior del Estado iniciará sus funciones el 1 de abril del año 2000. La revisión de las Cuentas Públicas y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 71 reformado de este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio Decreto, a partir de la revisión de las cuentas públicas correspondientes al año 2001.
La Entidad de Fiscalización Superior del Estado revisará las Cuentas Públicas de los años de 1997, 1998, 1999 y 2000, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura del Estado, se entenderán hechas a la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.
TERCERO.- En tanto la Entidad de Fiscalización Superior del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a la presente Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Una vez creada la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda al quedar extinta, pasarán a formar parte de la Entidad de Fiscalización Superior.
CUARTO.- El encargado del despacho de la Contaduría Mayor de Hacienda, continuará desempeñando tal cargo, hasta el día 31 de marzo del año 2000.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a los siete días del mes de marzo del año dos mil.
DECRETO NÚM. 157, Publicado
en el Periódico Oficial del Estado
el 10 de mayo de 2000
ARTICULO UNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 90; se reforma y adiciona el artículo 95; se reforman los párrafos primero, segundo, tercero y quinto del artículo 96; se reforma y adiciona el artículo 98; se reforman las fracciones I y IV, se adicionan las fracciones XII y XIII, pasando la actual XII a ser XIV del artículo 100; se reforma el segundo párrafo del 108; se derogan la Sección Quinta, del Capítulo Tercero, del Título Cuarto, y los artículos 110 y 111, todos de la Constitución Política del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con las salvedades a que se refieren los siguientes artículos transitorios.
SEGUNDO.- En un plazo que no excederá de seis meses, deberá expedirse la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- Para garantizar la renovación escalonada y la no interrupción de las actividades del Tribunal Superior de Justicia; por única vez, los actuales Magistrados concluirán su cargo y pasarán a situación de retiro, asignándoles a cada uno su pensión correspondiente.
Las fechas de retiro a que se refiere el párrafo anterior será:
Día |
Mes |
Año |
Magistrado |
31 |
Enero |
2001 |
Lic. José de Jesús Gutiérrez Vázquez |
31 |
Enero |
2002 |
Lic. Leopoldo Enrique Santos Pérez |
31 |
Enero |
2002 |
Lic. José María Soto Solís |
31 |
Enero |
2004 |
Lic. Felipe Borrego Estrada |
31 |
Enero |
2004 |
Lic. Roberto Durán Donlucas |
31 |
Enero |
2006 |
Lic. Antonio Pinedo del Real |
31 |
Enero |
2006 |
Lic. Armando Ambriz Medina |
31 |
Enero |
2008 |
Lic. Manuel Ortega Martínez |
31 |
Enero |
2008 |
Lic. Yrene Ramos Dávila |
31 |
Enero |
2010 |
Lic. José Guadalupe García Balandrán |
31 |
Enero |
2010 |
Lic. María del Carmen Arellano Cardona |
31 |
Enero |
2012 |
Lic. José Antonio Rincón González |
31 |
Enero |
2012 |
Lic. Abelardo Esparza Frausto |
CUARTO.- Los nombramientos que de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia llegaren a expedirse a partir del inicio de vigencia de este Decreto y hasta antes del 12 de septiembre del año 2004, tendrán la duración señalada en el anterior artículo transitorio, de tal forma que los nuevos Magistrados únicamente completen el periodo que corresponde al Magistrado que van a sustituir, de conformidad con el calendario de renovación escalonada previsto en este Decreto.
QUINTO.- La reforma al párrafo primero del artículo 98 del presente decreto, entrará en vigor el día 31 de enero del año 2001.
SEXTO.- Las reformas al artículo 108 a que se refiere este Decreto, entrarán en vigor el 15 de noviembre del año 2001. En un plazo que no excederá de seis meses, contados a partir de la fecha, deberá reformarse la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, en lo que concierne a juzgados municipales.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION y PUBLICACION.
D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado. a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil.
DECRETO NÚM. 309, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO,
EL 1 DE AGOSTO DE 2001
ARTICULO UNICO.- Del artículo 65 se reforma la fracción VII. Del artículo 100 se reforma la fracción IV. Del artículo 118 se reforma y se adiciona con un segundo párrafo a la fracción I, se reforma y se le adicionan cuatro párrafos a la fracción II. Del artículo 119 se reforma y adiciona con un segundo párrafo a la fracción II, se reforma y se adiciona con los inciso a), b), y c) y cuatro párrafos a la fracción III; se reforma el primer párrafo, se adiciona un segundo párrafo con los incisos a), b), c) y d), y un párrafo final de la fracción V; se reforman los incisos a), c), g), h) y j); se reforma el segundo párrafo y se adiciona un párrafo al final de la fracción VI; se reforma el primer párrafo y se adiciona con dos párrafos a la fracción VII. Del artículo 120 se reforma el primer párrafo y se adiciona con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), e i), se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden y se reforma el ultimo párrafo de la fracción II, se reforma el segundo párrafo de la fracción V. Del artículo 126 se adiciona el tercer párrafo, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
ARTICULO S TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones a las leyes secundarias conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar el 30 de diciembre del 2001.
En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
Los Ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos o expedir los que sean procedentes conforme a los dispuesto en este Decreto, a más tardar el 31 de marzo del 2002.
ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos que se encuentren en las dos hipótesis previstas deberán hacer manifiesta su voluntad de asumir las funciones y servicios a que dicho Decreto se refiere o, en caso contrario, expresar su negativa, a más tardar el 30 de diciembre del 2001. Para tal efecto deberán dirigirse por escrito al titular del Poder Ejecutivo Estatal, anexando la copia certificada de la sesión del Cabildo correspondiente en la que se haya tomado la resolución procedente. En caso de que en el plazo a que se refiere este párrafo, los Ayuntamientos respectivos expresen su negativa, se reservan el derecho de manifestar en cualquier momento su voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes.
En tanto se realizan las transferencias a que se refiere este artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
ARTÍCULO CUARTO.- El gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las leyes secundarias.
ARTÍCULO QUINTO.- Antes del inicio del año fiscal del 2002 la Legislatura del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, adoptará las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederá, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
ARTÍCULO SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil uno.
DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE OCTUBRE DE 2001
ARTICULO UNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los expedientes que existiesen en trámite en las Salas de Primera y de Segunda Instancia al inicio de vigencia de este Decreto, se turnarán para substanciación, a la Sala uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral.
TERCERO.- Dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, la Sala del Tribunal Estatal Electoral procederá a realizar los ajustes necesarios a la plantilla de personal. En su caso, las indemnizaciones que procedieren por terminación de la relación laboral, se harán con estricto apego a la Legislación aplicable en materia del trabajo.
CUARTO.- Dentro de los quince días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, se harán los ajustes correspondientes a los inventarios, para que el mobiliario y equipo que tenía asignado la Sala de Primera Instancia, se reubique a donde corresponda.
QUINTO.- Dentro de los noventa días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, se harán las reformas pertinentes al Código Electoral y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En tanto ello ocurre, una vez integrada la Sala Electoral, los recursos que se presentaren antes de que entre en vigor la reforma a las leyes, se tramitarán en única instancia ante dicha Sala.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil uno.
DECRETO NÚM. 41, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE ENERO DE 2002
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 57 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas y adiciones correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dos.
DECRETO NÚM. 94, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE JULIO DE 2002
ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona una fracción VII al artículo 60 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los treinta días del mes de junio del año dos mil dos.
DECRETO NÚM. 95, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE JULIO DE 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 108 de La Constitución Política del estado de Zacatecas.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los treinta días del mes de junio del año dos mil dos.
DECRETO NÚM. 156, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE DICIEMBRE DE 2002
ARTICULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XII del artículo 82 y se reforma el primer párrafo del artículo 98 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- EL Magistrado que actualmente se desempeña como Presidente del Tribunal Superior de Justicia, concluye su periodo el 31 de enero de 2004.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos.
DECRETO NÚM. 157, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE DICIEMBRE DE 2002
ARTICULO ÚNICO.- Se adiciona el primer párrafo del artículo 90 y se reforma el primer párrafo del artículo 112 de la Constitución Política del estado de zacatecas.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos.
DECRETO NÚM. 305, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 1 DE OCTUBRE DE 2003
ARTICULO ÚNICO: Se reforma el párrafo segundo y se adiciona con un tercer párrafo y los incisos a), b), c) y d), quedando el actual párrafo tercero como cuarto el artículo 12; se reforma la fracción II del artículo 13; se adiciona la fracción III del artículo 14; se reforma la fracción II del artículo 17; se reforman las fracciones I y II del artículo 18; se adiciona el primer párrafo del artículo 51; se adiciona el párrafo tercero, se adiciona un párrafo cuarto recorriéndose en su orden los subsiguientes, se adiciona el actual párrafo cuarto y se reforma la fracción II del mismo párrafo, y se adicionan los actuales párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 52; se reforma la fracción I del artículo 53; se adiciona el párrafo primero del artículo 54; se reforma y adiciona el inciso b), de la fracción III, y se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 118, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil tres.
[N. E. No afecta el articulado]
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 305,
DEL 1 DE OCTUBRE DE 2003,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 4 DE OCTUBRE DE 2003
DECRETO NÚM. 313, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 22 DE OCTUBRE DE 2003
ARTICULO ÚNICO: Se adiciona el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Legislatura del Estado a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil tres.
DECRETO NÚM. 314, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 22 DE OCTUBRE DE 2003
ARTICULO ÚNICO: Se adiciona la denominación del Capítulo Tercero, Título Quinto; se hace una adición al proemio; se adiciona la fracción I; se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose los párrafos subsiguientes, que pasarán a ser cuarto y quinto. Tales adiciones y reformas, corresponden al título quinto, capítulo, tercero; así como al artículo 124 de nuestra Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEI. ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil tres.
DECRETO NÚM. 20, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona con un numeral 42, recorriéndose los demás en su orden al artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publicado que sea el presente Decreto, por una sola vez, en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, con las condiciones y los plazos que deberán cumplirse en su oportunidad y que están previstas en los siguientes artículos transitorios, entrará en vigor el día 1º de enero de 2005.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 20 del 17 de noviembre de 2004, publicada el 4 de diciembre de 2014)
SEGUNDO.- El Concejo Congregacional que en términos de la Ley Orgánica del Municipio se elija en el transcurso del presente año, concluirá sus funciones el 31 de diciembre de 2004.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 20 del 17 de noviembre de 2004, publicada el 4 de diciembre de 2014)
TERCERO.- A más tardar el 25 de noviembre de 2004 la Legislatura del Estado elegirá un presidente, un síndico y diez regidores, con sus respectivos suplentes del Concejo Municipal. A más tardar el 18 de noviembre de 2004 las fracciones parlamentarias representadas en la Legislatura, harán las correspondientes propuestas al Pleno.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 20 del 17 de noviembre de 2004, publicada el 4 de diciembre de 2014)
CUARTO.- Para ser miembro del Concejo Municipal deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 15 fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Electoral del Estado.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 20 del 17 de noviembre de 2004, publicada el 4 de diciembre de 2014)
QUINTO.- El Concejo Municipal de Santa María de la Paz, concluirá sus funciones el día 15 de septiembre del año 2007, fecha en que entrará en ejercicio el Ayuntamiento electo en el proceso comicial respectivo.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 20 del 17 de noviembre de 2004, publicada el 4 de diciembre de 2014)
SEXTO.- A partir del 1º de enero de 2005 no habrá ninguna autoridad intermedia entre el Concejo Municipal de Santa María de la Paz y el Gobierno del Estado.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 20 del 17 de noviembre de 2004, publicada el 4 de diciembre de 2014)
SÉPTIMO.- Al aprobarse en el mes de Diciembre de 2004 las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, las instancias correspondientes harán las previsiones necesarias para que el Municipio de Santa María de la Paz cuente a partir del año 2005, con su propia Ley de ingresos y Presupuesto de Egresos que administrará el Concejo Municipal, el que deberá rendir cuentas en los términos que lo hacen los demás municipios.
OCTAVO.- Al inicio de vigencia del presente Decreto se convierten en patrimonio del Municipio de Santa María de la Paz, los bienes muebles, recursos financieros y pasivos, así como los inmuebles que localizados dentro del polígono referido en este Decreto, formaban parte de la propiedad raíz del Municipio de Teúl de González Ortega.
NOVENO.- Los regímenes de propiedad derivados de resoluciones agrarias, o de cualquier otra modalidad de propiedad, localizadas dentro del polígono del Municipio de Santa María de la Paz conservarán su situación, de conformidad con el título legal que les dio origen.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 20 del 17 de noviembre de 2004, publicada el 4 de diciembre de 2014)
DÉCIMO.- En un plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas necesarias a las leyes que así lo requieran. En el mismo plazo, el Concejo Municipal de Santa María de la Paz deberá expedir su Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos que se requieran. En tanto ello ocurre, continuará aplicándose en lo conducente, el Reglamento de la Congregación Municipal de Ignacio Allende.
(Fe de erratas al Decreto Núm. 20 del 17 de noviembre de 2004, publicada el 4 de diciembre de 2014)
DÉCIMO PRIMERO.- En el mismo plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Concejo Municipal de Santa María de la Paz elaborará el padrón de contribuyentes del Municipio.
Comuníquese al ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima octava Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 20,
DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 4 DE DICIEMBRE DE 2004
[N. E. No afecta el articulado]
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 20,
DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE JUNIO DE 2004
DECRETO NÚM. 134, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE OCTUBRE DE 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, adicionando un párrafo segundo.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.
DECRETO NÚM. 241, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE FEBRERO DE 2006
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el párrafo primero de la fracción XII del artículo 65 y la fracción IV del artículo 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
ARTÍULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los treinta días del mes de Enero del año dos mil seis.
DECRETO NÚM. 242, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 4 DE MARZO DE 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 82, fracción XVII, y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los treinta días del mes de Enero del año dos mil seis.
DECRETO NÚM. 505, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 4 DE JULIO DE 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona con un párrafo el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Poder Legislativo del Estado, contando con la participación de la ciudadanía, a más tardar a los seis meses del inicio de vigencia de esta reforma, expedirá la Ley Estatal para la Equidad entre los Géneros.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
D A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los doce días del mes de Junio del año dos mil siete.
DECRETO NÚM. 92, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 19 DE ABRIL DE 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga el inciso b) del párrafo tercero, del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en el Recinto Oficial de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, a los once días del mes de Marzo del año dos mil ocho.
DECRETO NÚM. 119, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE AGOSTO DE 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 29, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
Dado en el Recinto Oficial de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, a los diecisiete días del mes de Julio del año dos mil ocho.
DECRETO NÚM. 122, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el proemio y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 90; se adiciona la fracción V, recorriéndose las demás en su orden, del artículo 100, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Dentro del término de treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Tribunal Superior de Justicia someterá a consideración de la Legislatura del Estado, la terna correspondiente para nombrar al Magistrado Especializado en Justicia para Adolescentes.
Artículo tercero.- El Poder Judicial del Estado procederá a organizar administrativa, jurisdiccional y orgánicamente el funcionamiento del Tribunal que se crea.
Artículo cuarto.- Deberán dejarse sin efecto las medidas provisionales tomadas por el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cumplimiento del artículo tercero transitorio de la Ley de Justicia para Adolescentes, para establecerse la vigencia plena de la referida Ley.
Artículo quinto.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
Dado en el Recinto Oficial de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, a los once días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.
DECRETO NÚM. 249, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor una vez que la Legislatura del Estado apruebe las reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo su Reglamento General, relacionadas con este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
Dado En la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.
DECRETO NÚM. 268, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE ABRIL DE 2009
Artículo Único.- Se adicionan las fracciones II, VI y VII, pasando la actual segunda a ser la tercera, recorriéndose las demás en su orden, al artículo 14; se adiciona un segundo párrafo al artículo 36; se reforman el proemio, las fracciones II, IV, VI y IX y se adiciona la fracción X al artículo 38; se reforma el artículo 42; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 43; se reforma el primer párrafo y se derogan los actuales párrafos segundo, cuarto y último; se adiciona un tercer párrafo pasando el actual quinto párrafo a ser el cuarto, reformándose en éste las fracciones I, II y III y adicionándose las fracciones IV y V, al artículo 44; se reforma el primer párrafo del artículo 90; se reforman el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 102; se reforma el proemio, se adiciona la fracción III. A, se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI, recorriéndose la siguiente en su orden, al artículo 103; se reforma el primer párrafo del artículo 147, y se reforma el artículo 151, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil nueve.
DECRETO NÚM. 305, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE JUNIO DE 2009
Artículo Único.- Se reforman el primer párrafo de la fracción XII, el segundo párrafo de la fracción XV, la fracción XX y el primer y segundo párrafos de la fracción XXXI del artículo 65; se reforman el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos, el segundo y tercer párrafos de la fracción I, el primer párrafo y se adicionan el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos, pasando el actual segundo a ser el séptimo párrafo de la fracción II y las fracciones V y VI al artículo 71; se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV y se reforma la fracción XVII del artículo 82; se reforma el artículo 112; se reforma el cuarto párrafo del inciso c) de la fracción III del artículo 119 y se reforman los párrafos segundos de los artículos 121 y 138, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- En cumplimiento a la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Auditor Superior del Estado concluirá su periodo para el que fue nombrado, prorrogándose por tres años más su encargo y de esta manera complete el tiempo establecido en la presente reforma.
Artículo tercero.- La presente aprobación no tendrá efecto retroactivo; los actos jurídicos que con anterioridad a la presente disposición legal se hayan celebrado no quedan convalidados ni exentos de responsabilidad con la aprobación del presente Instrumento, debiendo sujetarse al ámbito jurídico vigente en el momento de su celebración.
Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este instrumento legislativo, deberá reformarse la Ley de Fiscalización Superior del Estado y demás ordenamientos aplicables.
Artículo quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, a los veintiún días del mes de Mayo del año dos mil nueve.
DECRETO NÚM. 75, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE DICIEMBRE DE 2010
Artículo Único.- Se reforma la fracción XII del artículo 65; se reforma la fracción I del párrafo sexto del artículo 71; se reforma la fracción IV del artículo 82; se adiciona un párrafo segundo al artículo 92; se reforma el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción III del artículo 119; se reforma el párrafo primero del artículo 121; se reforma y se adiciona el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al artículo 160, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Tercero.- Las remuneraciones de los servidores públicos que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Instrumento Legislativo.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 574, publicado el 6 de abril de 2013)
Cuarto.- Se deroga.
Quinto.- Los Magistrados y Jueces, nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, sólo podrán mantener sus retribuciones nominales señaladas en sus respectivos presupuestos, durante el tiempo que dure su encargo y responsabilidad.
Las retribuciones que reciban los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, los Consejeros Electorales y los Funcionarios Públicos de los Órganos Autónomos, adicionales a las nominales, tales como: gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier otra en dinero o en especie, sólo se podrán autorizar si no exceden del monto máximo establecido en el artículo 160 de esta Constitución para quien sea Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Sexto.- Para los efectos de lo previsto en el presente Decreto, las remuneraciones que perciban quienes sean Titulares de las Presidencias Municipales se sujetará a lo siguiente:
a) Los municipios se agruparán en las tres zonas que a continuación se precisan:
• Zona A.- Integrada por los municipios de Fresnillo, Guadalupe y Zacatecas.
• Zona B.- Integrada por los municipios de Calera, Concepción del Oro, Cuauhtémoc, Chalchihuites, General Francisco R. Murguía, Pánfilo Natera, Jalpa, Jerez, Juan Aldama, Juchipila, Loreto, Luis Moya, Mazapil, Miguel Auza, Monte Escobedo, Morelos, Nochistlán de Mejía, Noria de Ángeles, Ojocaliente, Pánuco, Pinos, Río Grande, Sain Alto, Sombrerete, Tabasco, Tepechitlán, Tlaltenango de Sánchez Román, Trancoso, Valparaíso, Villa de Cos, Villa García, Villa González Ortega, Villa Hidalgo y Villanueva.
• Zona C.- Integrada por los municipios de Apozol, Apulco, Atolinga, Benito Juárez, Cañitas de Felipe Pescador, El Plateado de Joaquín Amaro, El Salvador, Genaro Codina, General Enrique Estrada, Jiménez del Teul, Huanusco, Melchor Ocampo, Mezquital del Oro, Momax, Moyahua de Estrada, Santa María de la Paz, Susticacán, Teúl de González Ortega, Tepetongo, Trinidad García de la Cadena y Vetagrande.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 574, publicado el 6 de abril de 2013)
b) Quienes sean Titulares de las Presidencias de los Municipios integrados en la Zona A percibirán, mensualmente, el equivalente de hasta mil trescientos treinta y cuatro cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 574, publicado el 6 de abril de 2013)
c) Quienes sean Titulares de las Presidencias de los Municipios integrados en la Zona B percibirán, mensualmente, el equivalente de hasta novecientas veintiocho cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 574, publicado el 6 de abril de 2013)
d) Quienes sean Titulares de las Presidencias de los Municipios integrados en la Zona C percibirán, mensualmente, el equivalente de hasta quinientas treinta y seis cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado.
e) Quien sea Titular de la Sindicatura Municipal, integrante del Ayuntamiento, percibirá hasta las dos terceras partes de lo que perciba quien sea Titular de la correspondiente Presidencia Municipal y quien sea Titular de Regiduría, integrante del Ayuntamiento, percibirá hasta la mitad de lo que perciba quien sea Titular de la correspondiente Presidencia Municipal.
Séptimo.- Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán tipificar y establecer las sanciones que se impondrán, en términos de la legislación penal, administrativa y de responsabilidades, a los servidores públicos cuya conducta tenga por finalidad contravenir o eludir lo dispuesto en las presentes disposiciones.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez.
DECRETO NÚM. 177, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE JUNIO DE 2011
Artículo Único.- Se reforma y adiciona el artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, a los dos días del mes de Junio del año dos mil once.
DECRETO NÚM. 342, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE MAYO DE 2012
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce.
DECRETO NÚM. 422, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 3 DE OCTUBRE DE 2012
Artículo Único.- Se reforma la fracción I del artículo 14; se reforma la fracción III del artículo 15; se reforma el artículo 37; se reforma el proemio, se reforma la fracción IX y se adiciona un último párrafo al artículo 38; se reforma el artículo 42; se reforma el primer y cuarto párrafo, se reforma el quinto párrafo y se adicionan las fracciones I, II, III y IV y se adiciona un sexto y séptimo párrafo del artículo 45; se reforma el primer párrafo y se adiciona un cuarto y quinto párrafo al artículo 46; se reforma el primer párrafo y se le adicionan las fracciones I, II, III y IV al artículo 47; se reforman los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 52; se reforma la fracción VI del artículo 60; se reforma la fracción XLV del artículo 65; se reforman las fracciones IX y XXXIV-A del artículo 82; se reforma el primer y tercer párrafo de la fracción IV del artículo 118; se reforma el párrafo segundo de la fracción IX del artículo 119 y se reforma la denominación del Capítulo Tercero del Título III, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- La ley o leyes en materia electoral deberán ser adecuadas a más tardar el día seis de octubre del año dos mil doce.
Artículo tercero.- Dentro del plazo señalado en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de agosto del año en curso, deberán expedirse las leyes y reformas en materia de iniciativa y consulta popular.
Artículo cuarto.- Se derogan las reformas que contravengan este Decreto.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, a los dos días del mes de Octubre del año dos mil doce.
DECRETO NÚM. 419, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2012
Artículo Único.- Se reforma la denominación del Título Segundo y la denominación del Capítulo Único del mismo, se reforma el artículo 20, se recorre el actual segundo párrafo para convertirse en cuarto y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 21, se reforma el párrafo primero y adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 23, se reforma el primer párrafo del artículo 24, se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 27, se reforma el primer párrafo, se adicionan los párrafos segundo y penúltimo y se recorre el último párrafo del artículo 32, y se reforma la fracción XXXII del artículo 82, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- En un plazo que no exceda de noventa días, contados a partir de la publicación de este Decreto, se deberán realizar las adecuaciones que correspondan a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas y a su Reglamento Interno.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil doce.
DECRETO NÚM. 420, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2012
Artículo Único.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 26, recorriéndose los siguientes en su orden y se adiciona un tercer párrafo recorriéndose los siguientes en su orden, al artículo 27, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil doce.
DECRETO NÚM. 574, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 6 DE ABRIL DE 2013
Artículo Primero.- Se reforma el párrafo primero de la fracción II del artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Artículo Segundo.- Se deroga el artículo Cuarto Transitorio y se reforman los incisos b), c) y d) del artículo Sexto Transitorio del Decreto número 75, que reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 693, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los siguientes en su orden al artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 696, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 14; se reforma el artículo 35; se reforma el párrafo segundo del artículo 36; se reforman la fracción VIII y se adiciona una fracción IX, recorriéndose las siguientes en su orden al artículo 38; se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 43; se adiciona un quinto párrafo recorriéndose los siguientes en su orden y se reforma el sexto párrafo del artículo 44, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 694, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 2 DE OCTUBRE DE 2013
Artículo Único.- Se adiciona el párrafo primero a la fracción I, recorriéndose los siguientes en su orden y se adiciona una fracción II, recorriéndose la siguiente en su orden, al artículo 25 y se reforma el primer párrafo del artículo 26, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Instrumento Legislativo.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 695, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 2 DE OCTUBRE DE 2013
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 26 y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 131, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 697, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 5 DE OCTUBRE DE 2013
Artículo Único.- Se reforma y adiciona la fracción XX del artículo 65; se reforma el párrafo primero de la fracción I, se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo octavo a la fracción II y se adicionan las fracciones VII, VIII, IX y X al artículo 71; ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Artículo tercero.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberá reformarse la Ley de Fiscalización Superior del Estado y otros ordenamientos en materia.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 177, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 12 DE JULIO DE 2014
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 7; se reforma la fracción I del artículo 14; se reforma el primer párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 35; se reforma el proemio, se reforma la fracción I, se reforma el primer y se adiciona un segundo que era el penúltimo párrafo y un tercer párrafo a la fracción II, se reforma la fracción III, se reforma el párrafo primero y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la fracción IV, se reforman las fracciones V, VIII y IX, se reforma el primer y adiciona un segundo párrafo a la fracción XI, el último párrafo pasa a ser una fracción XII y se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 38; se adiciona un Capítulo Segundo denominado "DE LA JUSTICIA ELECTORAL", al Título III; se reforma el primer párrafo y se adicionan los apartados A, B, C y D al artículo 42; se recorre el Capítulo Segundo para pasar a ser Capítulo Tercero del Título III denominado "DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS"; se reforma el primer, segundo, tercer, cuarto, sexto, séptimo y octavo párrafos, se adiciona un noveno recorriéndose el siguiente en su orden también reformado al artículo 43; se reforma el primer párrafo, se adiciona un segundo recorriéndose los siguientes en su orden, se reforma el séptimo, octavo y sus fracciones I, II y III, se reforma el primer y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV y se deroga la fracción V del artículo 44; se recorre el Capítulo Tercero para pasar a ser Capítulo Cuarto del Título III denominado "DE LA CONSULTA E INICIATIVA POPULAR"; se reforma el primer y tercer párrafos del artículo 51; se reforman el primer, tercer y cuarto párrafos, se reforma la fracción II del párrafo quinto, se reforma el párrafo sexto y se derogan el párrafo séptimo y octavo del artículo 52; se reforman las fracciones V y VI y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 53; se deroga la fracción X y se reforma la fracción XLII del artículo 65; se deroga la fracción VIII del artículo 68; se adiciona un segundo párrafo al artículo 87; se reforma el primer párrafo del artículo 90; se derogan los artículos 102 y 103; se reforma y adiciona un párrafo segundo que constituía el último párrafo a la fracción II, recorriéndose los siguientes en su orden, se reforma el inciso i) y se adiciona un inciso j) a la fracción III, se reforma el primer párrafo de la fracción IV, se deroga el primer párrafo y se reforma el segundo de la fracción V del artículo 118, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen, en lo conducente, los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.
TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes, contados a partir de la publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado aprobará las leyes y reformas correspondientes a efecto de adecuarlas al presente Decreto.
CUARTO.- La Legislatura del Estado deberá expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas; en un plazo que no exceda de 90 días, contados a partir de la publicación del presente Decreto.
QUINTO.- El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, transferirá al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, todos los recursos humanos, materiales y financieros con que contaba para el desempeño de sus funciones.
Todos los servidores públicos que con motivo del presente Decreto, dejen de pertenecer al Poder Judicial del Estado de Zacatecas, conservará la totalidad de sus derechos laborales.
SEXTO.- Los asuntos que por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, fueron encomendados a los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, y que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos y resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, y hasta que los mismos finalicen.
SÉPTIMO.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el artículo Transitorio Tercero, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en términos de lo previsto por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde al Senado de la República llevar a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento.
El nombramiento escalonado de los cinco magistrados electorales, será determinado por la Cámara de Senadores.
OCTAVO.- Los magistrados electorales que sean designados por las dos terceras partes de los Senadores presentes, en la primera Sesión de Pleno del Tribunal, designarán por mayoría de votos a su Presidente, en el entendido, de que la presidencia será rotatoria entre sus integrantes y conforme al procedimiento que señale la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado.
NOVENO.- Los actuales Consejero Presidente y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, continuarán en su encargo hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice las designaciones en términos de lo previsto en la fracción IV, inciso c) del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevar a cabo los procedimientos para que la designación del Consejero Presidente y consejeros electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
La designación escalonada de los siete consejeros electorales se realizará de la siguiente manera:
a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;
b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y
c) Un consejero que durará en su encargo siete años.
DÉCIMO.- La reforma al artículo 118 de esta Constitución será aplicable a los integrantes de los Ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.
La reforma al artículo 118 de esta Constitución no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO.- Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos Electos en el proceso electoral del año 2016, durarán en su encargo dos años y se realizarán elecciones municipales para la renovación total de los Ayuntamientos en el año 2018, para dar cumplimiento al artículo 116 fracción IV inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO SEGUNDO.- La reforma al artículo 51 de esta Constitución será aplicable a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.
La reforma al artículo 51 de esta Constitución no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- Por única ocasión, los integrantes de Legislatura del Estado que sean electos en el proceso electoral del año 2016 durarán en su encargo dos años y se realizarán elecciones de Diputados en el año 2018, para dar cumplimiento al artículo 116 fracción IV inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO CUARTO.- Por única ocasión, el Titular del Ejecutivo que sea electo en el proceso electoral del año 2016, durará en su encargo cinco años y se realizará elección de Gobernador en el año 2021, para dar cumplimiento al artículo 116 fracción IV inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que contravienen el presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los treinta días del mes de junio del año dos mil catorce.
DECRETO NÚM. 181, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2014
Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero y cuarto de la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Artículo tercero.- Los procedimientos, auditorías y revisiones incoados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión, conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciados los mismos.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil catorce.
DECRETO NÚM. 325, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 25 DE MARZO DE 2015
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil quince.
DECRETO NÚM. 326, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 25 DE MARZO DE 2015
Artículo Único.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil quince.
DECRETO NÚM. 327, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 25 DE MARZO DE 2015
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil quince.
DECRETO NÚM. 358, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE MAYO DE 2015
Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El refrendo de los decretos promulgatorios de las leyes aprobadas por la Legislatura del Estado corresponde únicamente al Secretario General de Gobierno, sin que deba exigirse el correspondiente al encargado del ramo.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil quince.
DECRETO NÚM. 598, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE MAYO DE 2016
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones I, IV, V y se adiciona una fracción VIII al artículo 29; se adicionan las fracciones XLVIII y XLIX, recorriéndose la última en su orden, pasando a ser la L del artículo 65; se adiciona una fracción XXXIV-B al artículo 82; y se reforman los artículos 148 y 151, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Legislatura del Estado, deberá expedir la legislación secundaria en materia de transparencia, protección de datos personales y archivos, así como armonizar las demás leyes y decretos a lo previsto en la presente reforma.
Tercero. Los Comisionados que actualmente conforman la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública integrarán el Instituto creado a través del presente Decreto y concluirán el periodo por el cual fueron elegidos.
Los comisionados que deban sustituirlos serán designados conforme al procedimiento establecido en la ley.
Cuarto. En tanto la Legislatura del Estado expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia y protección de datos, el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, previsto en el artículo 29 de esta Constitución, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y, en lo conducente, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas vigente.
Quinto. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán ante el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que establece el artículo 29 de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.
Sexto. El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se integrará con los recursos humanos, materiales y financieros que actualmente conforman la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública; para tales efectos, deberán efectuarse los procedimientos administrativos necesarios para hacer constar la transferencia de tales recursos.
Con motivo del presente decreto, los servidores públicos que actualmente prestan sus servicios en la referida Comisión serán transferidos al Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y conservarán la totalidad de sus derechos laborales y de seguridad social.
Séptimo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
DECRETO NÚM. 644, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Artículo único. Se reforma el numeral 14 del artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. El Honorable Ayuntamiento de Trinidad García de la Cadena, emitirá los Acuerdos de Cabildo respectivos, a efecto de adecuar el Bando de Policía y Buen Gobierno y sus reglamentos a lo previsto en este Decreto.
Artículo tercero. Este Decreto deberá notificarse al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y al Instituto Nacional para el Federalismo y Desarrollo Municipal (INAFED), lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
DECRETO NÚM. 128, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 22 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 23; se reforma el párrafo quinto de la fracción VIII del artículo 29; se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 38; se reforma el primer párrafo del Apartado C del artículo 42; se reforman el segundo y tercer párrafos del artículo 59; se reforman las fracciones XV, XXXI, XXXIV, XLVI y XLIX del artículo 65; se reforma y adiciona el artículo 71; se reforman las fracciones XI y XVII del artículo 82; se adiciona un Capítulo Segundo Bis denominado de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas y el Ministerio Público; se adiciona un primer párrafo recorriéndose los siguientes en su orden también reformados del artículo 87; se reforma el primer párrafo, se adiciona un segundo y se reforma el que pasaría a ser el tercero del artículo 88; se deroga el artículo 89; se reforma el primer párrafo del artículo 90; se reforma el artículo 93; se reforma la fracción V del artículo 97; se reforman las fracciones VIII y X del artículo 100; se reforman los artículos 104 y 106; se reforma el artículo 106; se reforma la fracción IV del artículo 107; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo al artículo 112; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 113; se reforma el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 118; se reforma el segundo párrafo del artículo 121; se reforma el segundo párrafo del artículo 122; se reforma la denominación del Título VI y de su Capítulo Tercero; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 138; se reforma el tercer párrafo del artículo 144; se reforma la denominación del Título VIl y de su Capítulo Primero; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo recorriéndose el último en su orden al artículo 147; se reforma el primer párrafo del artículo 148; se reforma el proemio, se reforman las fracciones II, III, se reforma el segundo párrafo y, se adicionan los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 150; se reforman los artículos 151 y 154 y se reforma el último párrafo del artículo 155, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 420, publicado el 7 de julio de 2018)
Artículo segundo. La Legislatura del Estado deberá expedir las leyes que instruyan la organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas; así como las reformas a la legislación derivada de los artículos 65 fracción XV, 71, 112, 113, 118 y 122 de este Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
Artículo tercero. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 71, 82 fracción XVII, 87, 88, 112, 113, 118, 121, 122, 138, 147, 150 y 155, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto.
La autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia del Estado entrará en vigor en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita la Legislatura del Estado, previa solicitud del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas.
Artículo cuarto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo quinto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Artículo sexto. El Ejecutivo del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas.
El proceso de entrega recepción se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas y demás leyes aplicables.
El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ratificado mediante Decreto número 3 aprobado por la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado y publicado en Suplemento al número 77 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado correspondiente al 24 de septiembre de 2016, continuará en su encargo, hasta en tanto se realice un nuevo nombramiento en los términos del artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
El titular a que se refiere el párrafo anterior, podrá participar en el procedimiento que deberá llevarse a cabo para la designación del Fiscal General de Justicia.
Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.
El Procurador General de Justicia del Estado continuará ejerciendo las funciones de representación legal del Gobierno en los negocios en que el Estado sea parte, y en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de los Municipios; y por sí, o por conducto de sus agentes, cuando se perjudique el interés público o lo determinen las leyes, hasta en tanto se realice el nombramiento del Fiscal General de Justicia del Estado.
Los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia del Estado ejerza la representación del Estado, así como aquellos en que haya ejercitado las controversias y acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentren en trámite a la entrada en funciones del Fiscal General de Justicia del Estado, deberán remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su designación a la dependencia del Ejecutivo Estatal que tenga a su cargo la Coordinación Jurídica Gubernamental
Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de Justicia del Estado destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, serán transferidos a la dependencia que tenga a su cargo la Coordinación Jurídica Gubernamental.
Artículo séptimo. El Poder Judicial del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
Dicho proceso se realizará en los términos del párrafo segundo del artículo sexto transitorio.
Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.
El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, designado mediante Decreto número 434 emitido por la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado y publicado en Suplemento 3 al número 1 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado correspondiente al 3 de enero del 2007, continuará en su encargo exclusivamente por el tiempo en que haya sido nombrado. Los restantes Magistrados que integrarán dicho Tribunal serán designados una vez que entre en vigor la ley orgánica respectiva.
Artículo octavo. Dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá aprobar la designación del titular de la Secretaría de la Función Pública que se encuentra en funciones.
Artículo noveno. Las leyes correspondientes establecerán la duración en el cargo de los titulares de los órganos internos de control de los entes públicos a que se refiere el presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
DECRETO NÚM. 420, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 7 DE JULIO DE 2018
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un tercer párrafo recorriéndose los siguientes en su orden del artículo 28; se reforma la fracción I del párrafo sexto del artículo 44, se reforma el artículo 50; se reforma el artículo 57; se adiciona un tercer párrafo al artículo 58; se reformar los párrafos primero, segundo y tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 59; se reforma y se le adiciona un párrafo a la fracción IV y se adicionan las fracciones IV-A y IV-B del artículo 65; se adiciona un segundo párrafo al artículo 74; se adiciona una fracción XV recorriéndose la última en su orden al artículo 100; se adiciona un párrafo cuarto al artículo 129; se reforma el párrafo segundo del artículo 138; se reforma y adiciona el artículo 150, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siete de septiembre de dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, sin perjuicio de los transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Legislatura del Estado, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto, deberá adecuar su Ley Orgánica, entre otros, para los efectos siguientes:
1. En materia de facultades y obligaciones de los diputados sobre su desempeño parlamentario:
a) Definir y establecer el trámite de las mociones de orden, procedimiento y urgente resolución.
b) Elegir, por cada periodo ordinario de sesiones, una Mesa Directiva encargada de conducir las sesiones del Pleno, sin que sus miembros puedan ser reelectos de manera consecutiva y precisar sus funciones.
c) Regular que en las sesiones de carácter solemne en las que los Poderes del Estado rindan sus informes respectivos, se invite a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial.
2. En materia de Parlamento Abierto, la Legislatura deberá precisar lo siguiente:
a) Establecer el Parlamento Abierto y aplicar el principio de máxima publicidad en todas las actividades desarrolladas por la Legislatura del Estado, para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana en el quehacer legislativo.
3. En materia de control interno:
a) Establecer las funciones del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
4. En materia de informes de los Poderes del Estado:
a) Regular el formato de presentación de los informes de cada uno de los Poderes del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. En tanto se modifica la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento General, los periodos de sesiones se realizarán en los términos establecidos en las disposiciones que se encuentren en vigor.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
DECRETO NÚM. 181, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2019
Articulo Único. se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose los demás en su orden al artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se reformará la legislación en la materia para armonizarla a lo previsto en este instrumento legal.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado de Zacatecas, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
DECRETO NÚM. 376, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE ENERO DE 2020
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 57 y se reforma la fracción IV-A del artículo 65, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. La Legislatura del Estado, en un plazo que no excederá de noventa días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá adecuar su Ley Orgánica y Reglamento General a las disposiciones que integran este instrumento legislativo.
Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 375, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE FEBRERO DE 2020
Artículo Único. Se deroga la fracción VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se reformará la legislación en la materia para armonizarla a lo previsto en este instrumento legal.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 385, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE MARZO DE 2020
Artículo único. Se adicionan los párrafos sexto y séptimo al artículo 28; se adiciona la fracción L, recorriéndose la siguiente en su orden al artículo 65; se reforma el primer párrafo del artículo 90; se reforman los artículos 93, 104 y 106; se reforma la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título IV; se reforma y se adiciona el artículo 114; se reforma y se adiciona el artículo 115, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Artículo Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado deberá expedir las leyes que regulen la organización y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado y del organismo descentralizado encargado de la función conciliatoria en materia laboral, así como realizar las adecuaciones a la Ley del Servicio Civil del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas y a los demás ordenamientos que sean necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto y al Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de febrero de 2017.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 432, publicado el 7 de noviembre de 2020)
Artículo Tercero. Los tribunales laborales del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Centro de Conciliación Laboral del Estado deberán entrar en funciones el 1 de octubre de 2020, o bien, cuando lo acuerde el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, debiendo informar, en su caso, la nueva fecha a la Legislatura del Estado.
El Tribunal de Justicia Laboral Burocrática deberá comenzar sus funciones en el mes de enero de 2021.
Hasta en tanto inician operaciones los órganos mencionados en los párrafos anteriores, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo, los servidores y los Entes Públicos y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo, organizaciones sindicales y condiciones generales de trabajo, de conformidad con la competencia que les señalan las leyes aplicables.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 432, publicado el 7 de noviembre de 2020)
Artículo Cuarto. El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2020 deberá destinar los recursos necesarios para la operación de los tribunales laborales del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Centro de Conciliación Laboral del Estado.
De la misma forma, en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2021, deberán preverse los recursos indispensables para el inicio de actividades del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática.
Artículo Quinto. Los derechos de los trabajadores que estén adscritos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas serán reconocidos y respetados conforme a la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 432, publicado el 7 de noviembre de 2020)
Artículo Sexto. A más tardar el 3 de noviembre de 2020, la Legislatura del Estado comenzará el procedimiento para la elección de los Magistrados señalado en el artículo 115 del Decreto número 385, por el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, publicado en el suplemento 2 al 26 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 28 de marzo de 2020.
Por única ocasión, la Legislatura del Estado nombrará a los titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas en los términos siguientes:
a) Un Magistrado o Magistrada que durará en su encargo tres años,
b) Un Magistrado o Magistrada que durará en su encargo cinco años, y
c) Un Magistrado o Magistrada que durará en su encargo siete años.
Los Magistrados a que se refieren los incisos anteriores deberán ser designados a más tardar el 31 de diciembre de 2020, y se rotarán la Presidencia del Tribunal en el mismo orden señalado.
Artículo Séptimo. El Poder Ejecutivo del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, al Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas.
El proceso de entrega recepción se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Zacatecas y demás leyes aplicables.
Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.
Artículo Octavo. En un término de 60 días a partir de la publicación de las leyes y adecuaciones normativas a las que se refiere el artículo segundo de este régimen transitorio, los Entes Públicos relacionados con su aplicación deberán realizar las modificaciones reglamentarias que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 390, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE MAYO DE 2020
Artículo Único. Se reforma el artículo 9; se reforma la denominación del Capítulo Sexto del Título I; se reforma el proemio del artículo 13; se reforma el proemio y las fracciones I y IV del artículo 14; se reforma el proemio del artículo 15; se reforma el proemio del artículo 16; se reforma el proemio del artículo 17; se reforma el primer párrafo del artículo 22; se reforma el primer párrafo, se adiciona un segundo párrafo y se reforma el que pasaría a ser tercer párrafo al artículo 35; se reforma el artículo 37; se reforma el proemio y el inciso a) de la fracción XIII del artículo 38; se reforman las fracciones I y III del apartado B del artículo 42; se reforman los párrafos primero, sexto y octavo del artículo 43; se reforman las fracciones II y IV del artículo 44; se reforman las fracciones II y IV del artículo 47; se reforma el artículo 51; se reforman los párrafos segundo y tercero, se reforma el párrafo quinto y sus fracciones I y segundo párrafo de la fracción II del artículo 52; se adiciona el párrafo quinto al artículo 90; se reforma el primer párrafo del artículo 95 y se reforma el segundo párrafo del artículo 118, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes:
Segundo. Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes Estatales, en un plazo máximo de seis meses contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
Tercero. Los ayuntamientos del estado de Zacatecas dispondrán de un plazo que no exceda de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente para armonizar sus reglamentos en relación con la materia.
Cuarto. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 35, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 393, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Artículo Único. Se reforma la fracción XXXIV-B del artículo 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los cuatro días de junio del año dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 432, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2020
ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan un tercero y cuarto párrafos al artículo 35 recorriendo el orden de los subsecuentes; se adicionan un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 58, un cuarto párrafo al artículo 64 y un segundo párrafo al artículo 67, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos transitorios tercero, cuarto y sexto del Decreto número 385, por el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, publicado en el suplemento 2 al 26 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 28 de marzo de 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
TERCERO. La Legislatura del Estado, deberá hacer las adecuaciones correspondientes a las leyes estatales, en un plazo no mayor a 60 días naturales, a partir de su entrada en vigor.
CUARTO. Conforme al apartado de efectos de la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, relativa a los procedimientos de carácter jurisdiccional con el número de expediente TRIJEZ-JDC-008/2020 y Acumulado TRIJEZ-AG- 002/ 2020, y derivado que se encuentra en curso el proceso electoral local 2020-2021, las disposiciones normativas que sean parte de la armonización en el tema de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, deberán iniciar su vigencia y aplicabilidad una vez concluido el proceso electoral que dio inicio el día siete de septiembre del año en curso.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los cinco días de noviembre del año dos mil veinte.
DECRETO NÚM. 683, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE AGOSTO DE 2021
Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 118 y se reforma la fracción I del artículo 120, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos integrantes del estado de Zacatecas, deberán realizar las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a la presente reforma, en un término de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Legislatura del Estado reformará la Ley Orgánica del Municipio del Estado y otros ordenamientos, para armonizarlos a esta reforma.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
DECRETO NÚM. 766, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto a la fracción V del artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, se modificará la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la Ley de Firma Electrónica del Estado y otros ordenamientos aplicables, para adecuarlas a la presente reforma.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente decreto.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
DECRETO NÚM. 292, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE ABRIL DE 2023
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el inciso i) de la fracción XIII, del artículo 38; se reforman las fracciones II y VI del apartado B del artículo 42; se reforma la denominación del Capítulo Cuarto del Título Tercero; se adiciona el artículo 44 Bis; se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo segundo al artículo 72; y se adiciona una fracción VIII al artículo 79, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones legales para para dar cumplimiento al presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, al primer día del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
DECRETO NÚM. 303, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 1 DE JULIO DE 2023
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 23; se reforma la fracción XV y se adiciona una fracción XVI recorriéndose la siguiente en su orden al artículo 100 y se reforma la fracción VI, recorriéndose la siguiente en su orden al artículo 101, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones legales para para dar cumplimiento al presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, a catorce días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSÉ JUAN ESTRADA HERNÁNDEZ. DIPUTADO SECRETARIO.- JOSÉ XERARDO RAMÍREZ MUÑOZ. DIPUTADA SECRETARIA. GABRIELA MONSERRAT BASURTO ÁVILA. Rúbricas.
DECRETO NÚM. 293, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo segundo del apartado A del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
SEGUNDO. Dentro de los 90 días siguientes a la publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones legales para dar cumplimiento al presente Decreto.
TERCERO. Las magistraturas del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas que se encuentran en funciones continuarán en su encargo por el tiempo por el que fueron designadas.
CUARTO. La reducción en el número de magistraturas del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas se realizará de manera paulatina, de conformidad con lo siguiente:
I. Una vez que concluya el periodo por el cual fue designado el Magistrado Esaúl Castro Hernández, mediante Acuerdo del Senado de la República de fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas integrará el Pleno para funciones jurisdiccionales con alguno de los Coordinadores de Ponencia, Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta con mayor antigüedad en la labor jurisdiccional electoral, a efecto de que se mantenga una integración impar en la toma de decisiones. Las y los titulares del Tribunal deberán elegir a quien desempeñe las funciones de magistrado o magistrada.
II. Concluido el periodo de las Magistraturas designadas por el Senado de la República en fecha 13 de noviembre de 2018, correspondientes a la Magistrada Rocío Posadas Ramírez y el Magistrado José Ángel Yuen Reyes, las designaciones posteriores se deberán ajustarse a la presente reforma, a efecto de que el Tribunal se integre por tres magistraturas.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, al primer día del mes de marzo del año dos mil veintitrés. DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN JOSÉ ESTRADA HERNÁNDEZ. DIPUTADO SECRETARIO.- JOSÉ XERARDO RAMÍREZ MUÑOZ. DIPUTADA SECRETARIA.- PRSICILA BENÍTEZ SÀNCHEZ. Rúbricas.
DECRETO NÚM. 319, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan las fracciones X, XI y XII al artículo 53; se adicionan las fracciones IX, X y XI al artículo 75; y se adicionan los incisos k), l), m) a la fracción III del artículo 118, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.
Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas deberá realizar las adecuaciones necesarias a su normatividad para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los seis días del mes de junio del año dos mil veintitrés. DIPUTADA PRESIDENTA.- MARTHA ELENA RODRÍGUEZ CAMARILLO. DIPUTADA SECRETARIA.- GABRIELA MONSERRAT BASURTO ÁVILA. DIPUTADO SECRETARIO.- GERARDO PINEDO SANTA CRUZ. Rúbricas.
Notas
1 Cabe señalar que el Artículo Décimo Segundo de los Transitorios del Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014, señala que la reforma al artículo 51 de esta Constitución será aplicable a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral de 2016. Dicha reforma no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto.
2 Cabe señalar que el Artículo Décimo de los Transitorios del Decreto Núm. 177, publicado el 12 de julio de 2014, señala que la reforma al artículo 118 de esta Constitución será aplicable a los integrantes de los Ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2016. Dicha reforma no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto.