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La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS

(Actualizado con las reformas publicadas el 4 de septiembre de 2024)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del estado

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Marco jurídico (artículos 1-4)

TÍTULO SEGUNDO

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones de los ciudadanos (artículos 5-10)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos de elegibilidad (artículo 11)

TÍTULO TERCERO

De la elección del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y de los ayuntamientos del estado

CAPÍTULO PRIMERO

De la elección del Poder Ejecutivo (artículo 12)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la elección del Poder Legislativo (artículos 13-16)

CAPÍTULO TERCERO

De la elección de los ayuntamientos (artículos 17-18)

CAPÍTULO CUARTO

Disposiciones complementarias (artículos 19-20)

LIBRO SEGUNDO

De los partidos políticos

TÍTULO PRIMERO

De su función, registro, derechos y obligaciones

CAPÍTULO ÚNICO1

Disposiciones generales (artículos 21-25)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos de los partidos políticos locales (artículo 26)

CAPÍTULO TERCERO

De las obligaciones de los partidos políticos locales (artículos 27-29)

TÍTULO SEGUNDO

Del financiamiento, prerrogativas y fiscalización de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Del financiamiento de los partidos políticos (artículos 30-38)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la propaganda electoral (artículos 39-48)

CAPÍTULO TERCERO

Del acceso a radio y la televisión (artículos 49-58)

TÍTULO TERCERO

De la participación o asociación de los partidos políticos a través de frentes, coaliciones, fusiones y candidaturas comunes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposición general (artículo 59)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las candidaturas comunes (artículos 60-62)

LIBRO TERCERO

De los organismos electorales

TÍTULO PRIMERO

Del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

De su naturaleza y fines (artículos 63-69)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las bases y contenidos del convenio con el Instituto Nacional (artículo 70)

CAPÍTULO TERCERO

De la integración del Consejo Estatal Electoral (artículos 71-74)

CAPÍTULO CUARTO

De las sesiones del Consejo Estatal Electoral (artículos 75-77)

CAPÍTULO QUINTO

De las atribuciones del Consejo Estatal Electoral (artículos 78-80)

CAPÍTULO SEXTO

De los consejeros electorales (artículos 81-95)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la Secretaría Ejecutiva (artículos 96-98)

CAPÍTULO OCTAVO

De las direcciones ejecutivas (artículos 99-102 Nonus)

TÍTULO SEGUNDO

De los consejos distritales y municipales

CAPÍTULO PRIMERO

De la integración de los consejos distritales y municipales (artículos 103-108)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del funcionamiento de los consejos distritales y municipales (artículos 109-118)

TÍTULO TERCERO

De las mesas directivas de casilla

CAPÍTULO PRIMERO

De la integración de las mesas directivas de casilla (artículo 119)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones de los presidentes y secretarios de las mesas directiva de casilla (artículo 120)

CAPÍTULO TERCERO

De los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes (artículos 121-126)

CAPÍTULO CUARTO

De los observadores electorales (artículos 127-135)

LIBRO CUARTO

De la autoridad electoral jurisdiccional

TÍTULO PRIMERO

Del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

CAPÍTULO PRIMERO

De su naturaleza y fines (artículos 136-137)

CAPÍTULO SEGUNDO

De su integración (artículos 138-150)

CAPÍTULO TERCERO

De las suplencias (artículo 151)

CAPÍTULO CUARTO

De la administración de sus recursos (artículos 152-153 octavus)

CAPÍTULO QUINTO

De las responsabilidades de los magistrados (artículos 154-155)

TÍTULO SEGUNDO

De la función académica

CAPÍTULO ÚNICO

Del Instituto Académico de Investigaciones y Capacitación Electoral (artículos 156-158)

LIBRO QUINTO

Del proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

De los actos preparatorios de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 159-165)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales (artículos 166-176)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento de registro de candidatos, coaliciones y candidaturas comunes (artículos 177-187)

CAPÍTULO CUARTO

De las campañas electorales (artículos 188-200)

CAPÍTULO QUINTO

De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (artículo 201)

CAPÍTULO SEXTO

De la documentación y el material electoral (artículos 202-207)

TÍTULO SEGUNDO

De la jornada electoral

CAPÍTULO ÚNICO

De la instalación y apertura de casillas (artículos 208-238)

TÍTULO TERCERO

Del voto de los morelenses residentes en el extranjero

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 239-240)

TÍTULO CUARTO

De los actos posteriores a la elección, de los resultados electorales, del recuento y declaración de validez de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

Disposición preliminar (artículos 241-242)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los cómputos y recuentos parciales y totales (artículos 243-259)

LIBRO SEXTO

De las candidaturas independientes

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 260-264)

TÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidatos independientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposición general (artículo 265)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la convocatoria (artículo 266)

CAPÍTULO TERCERO

De los actos previos al registro de candidatos independientes (artículo 267)

CAPÍTULO CUARTO

De la obtención del apoyo ciudadano (artículos 268-276)

CAPÍTULO QUINTO

De los derechos y obligaciones de los aspirantes (artículos 277-278)

CAPÍTULO SEXTO

Del registro de candidatos independientes

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos de elegibilidad (artículo 279)

SECCIÓN SEGUNDA

De la solicitud de registro (artículos 280-284)

SECCIÓN TERCERA

Del registro (artículos 285-286)

SECCIÓN CUARTA

De la sustitución y cancelación del registro (artículos 287-289)

TÍTULO TERCERO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones (artículos 290-292)

SECCIÓN PRIMERA

De los representantes ante los organismos del instituto (artículo 293)

SECCIÓN SEGUNDA

De los representantes ante mesa directiva de casilla (artículo 294)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las prerrogativas

SECCIÓN PRIMERA

Del financiamiento (artículos 295-305)

SECCIÓN SEGUNDA

Del acceso a radio y televisión (artículo 306)

TÍTULO CUARTO

De la propaganda electoral de los candidatos independientes

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 307-308)

TÍTULO QUINTO

De la fiscalización

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 309-315)

TÍTULO SEXTO

De los actos de la jornada electoral

CAPÍTULO ÚNICO

De la documentación y el material electoral (artículos 316-317)

TÍTULO SÉPTIMO

De la instrumentación de los mecanismos de participación ciudadana

CAPÍTULO ÚNICO (artículo 317 bis)

LIBRO SÉPTIMO

De la justicia electoral

TÍTULO PRIMERO

Del sistema de medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

De los recursos (artículos 318-319)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículos 320-321)

CAPÍTULO TERCERO

De la partes (artículo 322)

CAPÍTULO CUARTO

De legitimación y personería (artículos 323-324)

CAPÍTULO QUINTO

De los plazos y de los términos (artículos 325-328)

CAPÍTULO SEXTO

De la interposición de los recursos (artículos 329-352)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las notificaciones (artículos 353-358)

CAPÍTULO OCTAVO

De la improcedencia y del sobreseimiento (artículos 359-361)

CAPÍTULO NOVENO

De la acumulación (artículo 362)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las pruebas (artículos 363-374)

TÍTULO SEGUNDO

Del Sistema de Nulidades Electorales

CAPÍTULO PRIMERO

De los casos de nulidad (artículos 375-378)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la declaración de nulidad y sus efectos (artículos 379-380)

LIBRO OCTAVO

De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno

TÍTULO PRIMERO

De las faltas electorales y su sanción

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículo 381)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los sujetos, conductas sancionables y sanciones (artículos 382-400)

TÍTULO SEGUNDO

De las responsabilidades de los servidores públicos electorales

CAPÍTULO ÚNICO

De las responsabilidades administrativas (artículos 401-402)

LIBRO NOVENO

De las relaciones laborales

TÍTULO ÚNICO

Del régimen jurídico

CAPÍTULO ÚNICO (artículo 403)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Código publicado el 30 de junio de 2014 en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Actualizado con las reformas publicadas el 4 de septiembre de 2024.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

ANTECEDENTES

[…]

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS

LIBRO PRIMERO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES

LEGISLATIVO Y EJECUTIVO Y DE LOS

AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

MARCO JURÍDICO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 1. Este Código es de orden público y tiene por objeto regular la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebran para elegir a la Gobernadora o Gobernador, Diputados y Diputadas, así como a los integrantes de cada uno de los miembros de los ayuntamientos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del sufragio y, con ello, la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas, a través del libre ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía; la realización, la organización, función prerrogativas de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado; así como la calificación de procedencia, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana; en armonización con la normativa aplicable.

(Republicado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

La normativa federal se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el presente Código.

(Republicado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

La interpretación de este Código será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, el último párrafo del artículo 14, y el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(N. E. Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Las disposiciones de este código tienen como objeto reglamentar lo relativo a:

I. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, en condiciones de igualdad;

II. La función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales ordinarios o extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, diputados al Congreso e integrantes de los ayuntamientos de los municipios del régimen de partidos políticos y candidatos independientes;

III. El reconocimiento, la salvaguarda y la garantía de las instituciones y prácticas democráticas de los municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos indígenas;

IV. La organización, registro, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los partidos políticos locales;

V. La organización y funcionamiento del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;

VI. Los procedimientos administrativos sancionadores, de aquellas conductas que contravengan las disposiciones contenidas en la presente Ley, y

VII. Las facultades de las autoridades electorales locales y sus relaciones con las autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función pública de organizar las elecciones.

(Reformado y recorrido antes quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Los casos no previstos en el presente Código serán atendidos conforme a lo dispuesto en la normativa, de acuerdo a los procesos y condiciones, cuando estos resulten compatibles..

Artículo 2. El poder público dimana del pueblo, quien designa a sus representantes mediante elecciones que se realizan conforme a las normas y procedimientos establecidos en la normativa estatal y federal que resulte aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 3. La aplicación de las disposiciones contenidas en este Código corresponde al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, y los demás órganos jurisdiccionales en sus respectivos ámbitos de competencia.

La ciudadanía, los partidos políticos, los Poderes Ejecutivo y Legislativo y los Ayuntamientos de los Municipios del estado de Morelos, son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales y, en su caso, los de participación ciudadana, mediante las instituciones, procedimientos y normas que sanciona este ordenamiento y demás leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 4. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:

I. Adulto mayor, Persona de 60 años de edad o más;

II. Afrodescendientes, aquellas personas que, por sus usos, costumbres, cultura, cosmovisión, derivado de procesos identitarios y de identificación se autoadscriban como descendientes de la diáspora africana;

III. Asamblea General Comunitaria, es una de las autoridades de deliberación y toma de decisiones en los municipios y comunidades que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas para elegir a sus autoridades o representantes; de acuerdo a sus prácticas tradicionales;

IV. Autoadscripción calificada, condición basada en elementos objetivos, a fin de demostrar el vínculo de la persona que se postula a alguna candidatura, con la comunidad del distrito o municipio por el cual se postula;

V. Bloques de competitividad, Segmentos calculados a partir de los resultados de votación válida emitida de la elección inmediata anterior, por medio del análisis de la capacidad de un partido político para competir respecto de uno u otro;

VI. Ciudadanas o Ciudadanos, Ciudadanía, Las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

VII. Candidatos o candidatas Independientes, a los ciudadanos que una vez satisfechos los requisitos contenidos en la normativa, se les otorgue el registro respectivo, para tener, en lo que resulte aplicable, los derechos y obligaciones de los partidos políticos, ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales;

VIII. Código, al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos;

IX. Pueblo o Comunidad indígena, aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos indígenas;

X. Consejo Estatal, al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;

XI. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;

XIII. Determinaciones, a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral;

XIV. Gobernador o Gobernadora, al Gobernador o Gobernadora Constitucional del Estado de Morelos;

XV. Grupo vulnerable; Conjunto de personas que, al tener constantemente menores oportunidades y un acceso restringido a derechos, se encuentran en una situación de desventaja con respecto al resto de la sociedad, entendiéndose para los efectos de esta Ley, a las personas Jóvenes, de la comunidad LGBTI, con discapacidad, adultos mayores y afrodescendientes;

XVI. Instituto Nacional, al Instituto Nacional Electoral;

XVII. Interseccionalidad, Es la categoría de análisis para referir los componentes que confluyen en un mismo caso (persona), multiplicando las desventajas y discriminaciones por pertenecer a más de un grupo en situación de vulnerabilidad;

XVIII. Joven, Persona que se encuentra en el rango etario en términos del artículo 3 fracción II de la Ley de Personas Adolescentes y Jóvenes en el Estado de Morelos, al momento del registro ante el Órgano Local y que cumpla los requisitos Constitucionales para ser electo a cargos de elección popular;

XIX. LGBTI, Es un término general e inclusivo, que contempla a la gama de colectivos de la diversidad sexual, de género y características sexuales, compuestos por personas:

I) Cuyas orientaciones sexuales difieren de la heterosexualidad;

II) Sus identidades de género son distintas a la identidad de género asignada al nacer;

III) O sus características sexuales físicas o anatómicas no se ajustan a los estándares binarios del sexo;

XX. Normativa, a la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los reglamentos, lineamientos, resoluciones, acuerdos y determinaciones que dicte el Instituto Nacional, de aplicación directa o complementaria en el actuar del Instituto Morelense;

XXI. Órganos jurisdiccionales estatales, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Morelos, al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y a los demás órganos que por virtud de la normativa federal y estatal conozcan de las controversias suscitadas en el ámbito de sus competencias;

XXII. Paridad de género, Principio Constitucional que garantiza la representación igualitaria entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de elección popular;

XXIII. Periódico Oficial, al Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos;

XXIV. Persona con Discapacidad, Incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

XXV. Persona indígena, persona con conciencia de su identidad indígena, que forma parte de una comunidad indígena;

XXVI. Sistema Normativo Indígena, Es el conjunto de principios, normas orales o escritas, prácticas, instituciones, acuerdos y decisiones que los pueblos, municipios o comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes para la elección o nombramiento de sus autoridades y representantes, el ejercicio de sus formas propias de gobierno y la resolución de conflictos internos.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN

LAS ELECCIONES

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

CIUDADANOS

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 5. El sufragio es un derecho y una obligación de la ciudadanía. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Queda prohibido todo acto de presión, inducción o coacción del voto, los cuales serán sancionados de conformidad a lo que establezca este Código y la normativa aplicable.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

La ciudadanía morelense tendrá, de forma enunciativa más no limitativa, los siguientes derechos político-electorales:

I. Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de participación ciudadana a que se convoquen;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

II. Ser votado para todos los cargos de elección popular, en igualdad de oportunidades, garantizando la paridad entre hombres y mujeres, de conformidad con las disposiciones legales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

III. Afiliarse y asociarse individual y libremente en partidos políticos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

IV. Ocupar el cargo para el cual fue electo y ejercer las funciones inherentes a su encargo;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

V. Percibir una retribución por el ejercicio de su encargo de elección popular conforme a la normativa estatal y municipal aplicable;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VI. Participar como observador electoral en los comicios locales, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VII. Participar en los mecanismos de participación ciudadana.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

VIII. Se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

IX. Los derechos político-electorales de la ciudadanía se ejercerán libres de toda clase de discriminación en términos del artículo primero constitucional.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 6. Tendrán derecho a votar los ciudadanos morelenses que cuenten con credencial para votar con fotografía o, una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no se encuentren dentro de los supuestos siguientes:

I. Estar sujeto a proceso criminal privado de su libertad;

II. Estar purgando condena corporal;

III. Estar sujeto a interdicción judicial o interno en establecimiento para toxicómanos o enfermos mentales;

IV. Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal;

V. Estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de sus derechos políticos, hasta en tanto no sea rehabilitado en ellos, y

VI. Los demás que señale la normativa aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Los ciudadanos morelenses radicados en el extranjero podrán participar en la elección para Gobernador del Estado, en los términos que señale la normativa.

Artículo 7. Para el ejercicio de sus derechos políticos electorales, los ciudadanos podrán asociarse individual y libremente en partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y este Código.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 7 Bis. Se reconoce en esta ley, los sistemas normativos indígenas como medio de organización y libre determinación de los municipios y comunidades indígenas, para el ejercicio de los derechos y obligaciones de la ciudadanía en lo que respecta a la elección de sus autoridades municipales y comunitarias por el régimen de sistemas normativos indígenas, donde los practican.

I. En los municipios, pueblos y comunidades indígenas que eligen a sus autoridades mediante sus sistemas normativos indígenas, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de las y los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, prácticas y tradiciones democráticas, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

II. En asuntos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades competentes actuarán y emitirán sus determinaciones, de conformidad con los principios pro persona, progresividad, buena fe, justicia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad cultural, en el marco del pluralismo jurídico, considerando los sistemas normativos indígenas, en un plano de igualdad con el sistema jurídico estatal;

III. Se reconoce a la Asamblea General Comunitaria como una de las autoridades de deliberación y toma de decisiones en los municipios, pueblos y comunidades indígenas en donde sus Sistemas Normativos Indígenas lo establezcan para elegir a sus autoridades y representantes.

IV. En donde sus Sistemas Normativos Indígenas lo establezcan, la Asamblea General Comunitaria se integra por ciudadanos y ciudadanas de una o más comunidades; este órgano puede sesionar de manera conjunta, es decir todas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera, o bien de manera separada en cada comunidad. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas, y

V. El Estado reconoce los procesos democráticos establecidos o llevados a cabo en los pueblos o comunidades indígenas constituidos como municipios indígenas, de acuerdo a sus sistemas normativos indígenas, pero se procurará que en los nombramientos de sus autoridades municipales se definan con claridad las diversas funciones administrativas y de responsabilidad financiera, en un plano de igualdad a los ayuntamientos municipales electos por sistema de partidos políticos, bajo las reglas de fiscalización de los recursos públicos vigentes.

Artículo 8. Es un derecho de los ciudadanos mexicanos poder participar como observadores electorales en términos de lo dispuesto en el artículo 217, numeral 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 9. Son obligaciones político-electorales de los ciudadanos:

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

I. Inscribirse en el Registro Federal de Electores;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

II. Mantener vigente su credencial para votar con fotografía y corroborar sus datos;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

III. Votar en la casilla que le corresponda de conformidad a las disposiciones de este Código;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IV. Dar aviso al Registro Federal de Electores, del cambio de su domicilio o de cualquier otro dato que afecte el contenido de la credencial;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

V. Verificar que su nombre aparezca en la lista nominal de electores;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VI. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VII. Desempeñar gratuitamente las funciones electorales y de participación ciudadana para las que sean convocados o designados, salvo las que se realicen profesionalmente, mismas que serán retribuidas de conformidad al presupuesto de egresos autorizado al Instituto Morelense;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VIII. Integrar las mesas directivas de casilla o mesa receptora del voto para el caso de los mecanismos de participación ciudadana en los términos de ley, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IX.- Asistir y participar en los procesos de elección de las autoridades municipales o comunitarias, representantes y candidatos indígenas, de acuerdo a sus sistemas normativos indígenas.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Sólo podrán admitirse excusas dentro del término previsto en este ordenamiento y cuando estas se funden en causas justificadas, las que el interesado comprobará a satisfacción de la autoridad que haya hecho el requerimiento.

(N. E. Republicado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Será justificada la excusa del ciudadano, cuando haya sido designado representante de un partido político o candidato independiente, de una coalición o desempeñe cargo o función dentro de un organismo electoral o cuando sea candidato propietario o suplente a cargo de elección popular.

Artículo 10. Son causas de responsabilidad de los ciudadanos:

I. No cumplir con sus obligaciones político-electorales, y

II. Las demás señaladas en este ordenamiento y en las leyes aplicables.

Estas darán lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Artículo 11. Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que, teniendo la calidad de electores, reúnan los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como las demás leyes aplicables.

No son elegibles para los cargos de elección popular, quienes hubieren ejercido como: Consejero Presidente, Consejeros Electorales, personal directivo del Instituto Morelense o Magistrados del Tribunal Electoral para el siguiente proceso electoral; en el modo y términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 2352, publicado el 4 de septiembre de 2024)

Tampoco serán elegibles los sentenciados por los delitos de agresión sexual, violencia familiar, política contra las mujeres en razón de género y por ser declarado como deudor alimentario moroso y encontrarse en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

TÍTULO TERCERO

DE LA ELECCIÓN DEL PODER EJECUTIVO, DEL

PODER LEGISLATIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DE LA ELECCIÓN DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 12. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado, electo por voto directo y mayoría relativa, cada seis años, en toda la Entidad.

Para la designación de Gobernador interino, provisional o sustituto, se estará a lo que dispone la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

CAPÍTULO II

DE LA ELECCIÓN DEL PODER LEGISLATIVO

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 13. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por veinte diputados, doce diputados electos en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa, y ocho diputados electos según el principio de representación proporcional.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar con más de doce diputados por ambos principios.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Los partidos políticos y las coaliciones deberán incluir en sus candidaturas para las diputaciones locales por mayoría relativa en los distritos que corresponda a personas reconocidas como indígenas, de acuerdo a lo establecido en este código.

(N. E. Recorrido antes tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

La elección consecutiva de los diputados propietarios a la Legislatura podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos.

(N. E. Recorrido antes cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del término para el que fue electo.

(N. E. Recorrido antes quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Los diputados que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, cumplir con los requisitos que establece el artículo 25 de la Constitución Local.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 14. El estado de Morelos se divide en doce distritos electorales uninominales, determinados por el Instituto Nacional, de acuerdo a su facultad contenida en el artículo 214, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 15. Para la elección de Diputados, además de los distritos electorales uninominales, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la Entidad, en la que serán electos ocho diputados según el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal, integrada por hasta ocho candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada partido político contendiente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 16.- Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

I. Tendrán derecho a participar partidos políticos que habiendo registrado candidatas o candidatos de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva.

Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios.

II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

III. La asignación de diputaciones se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen las candidatas o candidatos en las listas respectivas de cada partido político.

(Reformada [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación válida emitida, entre los ocho diputaciones de representación proporcional, y

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;

V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

a) Se asignará una diputación a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida;

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

b) En una segunda asignación, se distribuirán tantas diputaciones como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;

(N. E. Republicado mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

d) Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el tres por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en el conjunto la integración total de la legislatura se encuentra distribuida paritariamente, es decir, cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres, de no ser así, se deducirán tantas diputaciones electas por el principio de representación proporcional como sean necesarias para dar cabida a alcanzar la paridad de género, y se sustituirán por las fórmulas correspondientes. Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación estatal emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación estatal emitida, hasta alcanzar la paridad de género en el Congreso del Estado de Morelos, y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

e) Para el caso de la asignación de una diputación de grupos vulnerables, se realizará el mismo ejercicio de verificar si en el conjunto del total de las diputaciones de representación proporcional, se encuentra incluida una fórmula de diputación asignada a personas pertenecientes a la categoría de grupos vulnerables, de no ser así, se hará el ajuste en la última curul de representación proporcional asignada al partido.

CAPÍTULO III

DE LA ELECCIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 17. El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado.

Para las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y el presente Código.

Los municipios que están bajo el régimen de partidos políticos y candidaturas independientes, estarán integrados por una Presidencia Municipal y una Sindicatura, electas por el principio de mayoría relativa, y por Regidurías electas por el principio de representación proporcional.

En el registro de las candidaturas para las presidencias, Sindicaturas y Regidurías, deberán garantizarse el principio de paridad de género, así como las candidaturas indígenas que correspondan conforme lo establece este código.

Los municipios indígenas, conforme a lo establecido por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación y autonomía, decidirán libremente sus formas de convivencia y organización política y elegirán a sus autoridades y representantes conforme a sus sistemas normativos.

La elección consecutiva para el cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos será por un periodo adicional.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de cumplir la mitad del periodo para el que fueron electos.

Los miembros de los Ayuntamientos que pretendan reelegirse deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 117 de la Constitución Local y en el artículo 163 de este Código.

Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones establecidas por este Código, relativas a:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

I) La sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

II) La integración paritaria de los Ayuntamientos, conforme las siguientes reglas:

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

a) Asignadas las regidurías, se deberá garantizar que el Ayuntamiento se encuentre conformado por mujeres y hombres bajo el principio de paridad constitucional;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

b) En caso de no existir integración paritaria se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género sobre representado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir la paridad;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

c) En términos de lo anterior, si a un partido le corresponde una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género sub representado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista registrada por el partido político, respetando la prelación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

III) Garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables de conformidad con los criterios establecidos por este código:

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

a) Que el número de regidurías de personas con autoadscripción indígena, en cada uno de los municipios de conformidad con los porcentajes de población indígena, serán:

3 regidurías indígenas: Cuautla, Cuernavaca, Tepoztlán, Tetela del Volcán, Tlalnepantla y Temoac;

2 regidurías indígenas: Axochiapan, Ayala, Huitzilac, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec de Leandro Valle, Tlayacapan, Totolapan, Xochitepec y Yautepec:

1 regidurías indígenas: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Emiliano Zapata, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Tepalcingo, Tetecala, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan de Amilpas.

(Adicionado el antepenúltimo párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Se verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el número de candidaturas indígenas respecto del total de municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.

(Adicionado el penúltimo párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

En caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el número que corresponde al municipio en cuestión y se sustituirán tantas formulas como sean necesarias para alcanzar dicho porcentaje. Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 19. Las elecciones ordinarias de Gobernador Constitucional del Estado, se celebrarán cada seis años, la de los Diputados del Congreso del Estado y la de los ayuntamientos cada tres años.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Las elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos y candidaturas independientes, se realizarán en las mismas fechas en que se efectúen las elecciones federales.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

En los municipios Indígenas, los procesos electorales serán en las fechas que establezcan sus propios sistemas normativos indígenas, y serán reconocidos por el Estado, siempre y cuando no contravengan lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

(Recorrido antes tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Los mecanismos de participación ciudadana que se convoquen se podrán efectuar en cualquier tiempo, salvo aquellos que requieran llevarse a cabo en una jornada electoral de elecciones constitucionales, de conformidad con la normativa aplicable.

(Recorrido antes cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Las convocatorias a que hace alusión la fracción XXXIV del artículo 40 de la Constitución, se expedirán 30 días antes de la fecha de inicio del proceso electoral.

Artículo 20. Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Congreso o por el Gobernador, según lo establecido en la Constitución y se sujetarán a lo dispuesto por este ordenamiento, celebrándose en las fechas y términos que al efecto se señalen en la convocatoria correspondiente, cuyas disposiciones no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar las formalidades que establece.

La convocatoria deberá expedirse a más tardar a los 15 días siguientes en que se actualice la hipótesis de elección extraordinaria, salvo que la normativa determine situaciones específicas.

Cuando en una elección ordinaria existan partidos políticos o candidatos independientes que obtengan una votación igual y esta sea la más alta, ya resueltos los medios de impugnación que correspondan, la Legislatura del Estado convocará a elecciones extraordinarias, que se celebrarán en la fecha que se establezca en la propia convocatoria. En estas elecciones sólo participarán los partidos políticos o candidatos independientes que hayan empatado en la votación.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO

DE SU FUNCIÓN, REGISTRO, DERECHOS Y

OBLIGACIONES

CAPÍTULO ÚNICO2

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21. Los partidos políticos son entidades de interés público; se rigen por la Ley General de Partidos Políticos, que determina las normas y requisitos para su registro, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, resultando aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por este Código. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Para los efectos de este Código, en tratándose de asuntos de partidos políticos, la interpretación deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos y ciudadanas, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes, en términos de la normativa.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en la determinación de los criterios que los partidos políticos realicen para garantizar la paridad de género de acuerdo con sus documentos básicos, deberán en todo momento respetar la paridad horizontal y vertical tratándose de planillas a miembros de los ayuntamientos, así como de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado. En el caso de las fórmulas para diputaciones al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional, el género que encabece la lista, se determinará conforme a los procesos internos de los partidos políticos, debiendo alternar las fórmulas con un género distinto para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Cada partido político de acuerdo a sus reglamentos y lineamientos establecidos en su vida interna, determinará los criterios para garantizar la postulación en las candidaturas de personas indígenas, y las pertenecientes a grupos vulnerables y asegurar las condiciones del párrafo anterior, bajo los principios de igualdad, no discriminación y progresividad.

Artículo 22. Si un partido político nacional perdiera el registro en el último proceso electoral ordinario federal, pero habiendo obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida de la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior y hubiera postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, mantendrá por esta razón su registro como partido político estatal.

Habiendo perdido su registro, el partido político deberá hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles adquiridos con financiamiento estatal a la autoridad competente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Los partidos políticos nacionales que no obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados locales en el Estado, en el año electoral recibirán financiamiento público para gastos de campaña, como si se tratara de partidos que obtuvieron su registro con fecha posterior a la última elección de diputados locales.3

Artículo 23. El proceso de pérdida de registro de un partido político local se ajustará, en lo conducente, a las reglas que para tal caso están previstas en la Ley General de Partidos Políticos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de este Código.

Artículo 24. La resolución de cancelación se comunicará a los representantes del partido afectado y se publicará en el Periódico Oficial.

Artículo 25. La pérdida de registro de un partido político no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Para el caso de la pérdida del registro de un partido político y un diputado o miembro de ayuntamiento pretenda reelegirse en el cargo, éste podrá ser postulado por un partido diverso, siempre y cuando se afilie a diverso partido político hasta antes de la mitad del período para el que fueron electos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

En los casos en que la declaratoria de pérdida del registro de partido político sea confirmada por la instancia jurisdiccional correspondiente, después del plazo establecido en el párrafo anterior, quien pretenda reelegirse podrá ser postulado por un partido diverso.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS LOCALES

Artículo 26. Los partidos políticos locales, además de lo previsto en la normativa, tendrán los siguientes derechos:

I. Asumir la corresponsabilidad que la Constitución Federal, la Constitución, las leyes generales y el presente Código les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. Gozar de las garantías y acceder a las prerrogativas que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

III. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos para cargos electorales estatales, distritales y municipales;

IV. Intervenir en los procesos electorales en las formas específicas establecidas en este Código, que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección que establezca el estatuto de cada uno de los partidos;

V. Formar parte de los organismos electorales locales previstos por la normativa;

VI. Obtener las prerrogativas y recibir el financiamiento público que les sean asignados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VII. Recibir del Instituto Morelense, por concepto de prerrogativa de representación política, el seis por ciento adicional de su financiamiento público, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 30 de este Código;

VIII. Ser propietarios, poseedores, administradores o usuarios de los bienes inmuebles indispensables para el cumplimiento de sus funciones;

IX. Recibir del Instituto Morelense su constancia de registro;

X. Establecer relaciones con organizaciones y partidos políticos extranjeros siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del estado mexicano, del estado de Morelos y de sus órganos de gobierno, y

XI. Los demás que se deriven de las normas aplicables.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS LOCALES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 27. Los partidos políticos locales tendrán a su cargo las obligaciones que se les imponen en la Ley General de Partidos Políticos, la demás normativa aplicable y las derivadas de las resoluciones que dicte el Instituto Morelense.

Los partidos políticos deberán respetar en todo momento el derecho humano de acceso a la información pública, en los términos que establezcan las leyes federales y locales de la materia.

Artículo 28. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la normativa, se sancionará en los términos que correspondan a cada caso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 29. Los dirigentes, representantes, afiliados de los partidos políticos locales, candidatos a cargos de elección popular y miembros de equipos de campaña electoral, son responsables civil, administrativa y penalmente de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, en términos de la normativa aplicable.

Los candidatos, los partidos políticos y las autoridades electorales podrán denunciar ante las autoridades competentes los hechos o conductas que sean materia de responsabilidad civil, administrativa y penal.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO, PRERROGATIVAS Y

FISCALIZACIÓN

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS

Artículo 30. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las de carácter específico y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la normativa de la materia:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

a) El financiamiento público del Estado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor de la Unidad de Medida y Actualización.

El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

b) El financiamiento público del Estado por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. En este rubro, quedarán incluidas la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de los grupos vulnerables y las personas indígenas.

Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar, anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

c) El financiamiento público del estado para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador, Congreso y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias, y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

d) Para actividades de la Representación Política ante el Consejo Estatal, los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal percibirán de forma anual, en ministraciones mensuales, una prerrogativa de representación política ante los órganos electorales que equivaldrá al seis por ciento adicional del monto total correspondiente al financiamiento por concepto de actividades ordinarias permanentes del ejercicio de que corresponda.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Los partidos políticos locales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, y

II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Las cantidades a que se refiere la fracción I) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

Artículo 31. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

El financiamiento que no provenga del erario público, tendrá las modalidades que establece la Ley General de Partidos Políticos y se sujetará a los términos que la normativa aplicable establezca.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 32. El Consejo Estatal aprobará el calendario presupuestal conforme al cual deberá ministrarse a los partidos políticos, el financiamiento por sus actividades ordinarias permanentes, por actividades específicas, actividades de representación política, y en año electoral para las actividades tendientes a la obtención del voto.

El financiamiento público otorgado a cada partido político le será entregado al representante legalmente acreditado del partido de que se trate.

Artículo 33. Los partidos políticos estarán exentos de los impuestos y derechos estatales en términos de lo dispuesto en la legislación.

Artículo 34. Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir.

Artículo 35. La fiscalización de los recursos de los partidos políticos se realizará en los términos que dispongan las leyes e instrumentos de la materia.

Artículo 36. Cuando el Instituto Nacional delegue al Instituto Morelense la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, se realizará en los términos de los procedimientos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de conformidad con las obligaciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional y lo que determine la normatividad.

En el ejercicio de las facultades de fiscalización por delegación, el Instituto Morelense, se deberá coordinar con la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional.

En el cumplimiento de sus atribuciones por delegación, el Consejo Estatal, podrá solicitar información bancaria, fiduciaria o fiscal, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional, sin que se limite por cuestiones de secrecía; la autoridad mencionada será el conducto para superar la limitación referida.

Artículo 37. Son facultades del Consejo Estatal, cuando ejerza la fiscalización por delegación, las siguientes:

I. Aplicar los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos, emitidos por el Instituto Nacional;

II. Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;

III. Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;

IV. Designar a los Consejeros Electorales que formarán parte de la Comisión de Fiscalización;

V. Designar y remover al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización Local;

VI. En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y

VII. Recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de contratación, previo a la entrega de bienes o servicios que celebren durante las campañas o los procesos electorales, en los que se deberá incluir la información que establezcan los lineamientos generales aplicables.

Artículo 38. El órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el Capítulo III de la Ley General de Partidos Políticos.

La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos; la situación contable y financiera estará a cargo del Consejo Estatal, a través de su Comisión de Fiscalización, la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo Estatal del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos, de acuerdo a las disposiciones aplicables de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, los acuerdos generales, las normas técnicas y demás disposiciones relativas y aplicables.

CAPÍTULO II

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 39. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, pautas radiofónicas y de televisión, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Los partidos políticos durante sus precampañas y campañas político-electorales, podrán realizar actos de propaganda electoral sobre las siguientes bases:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

I. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos, candidatas y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil;

Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil;

II. No podrán pintar, fijar o colgar propaganda en:

a) Postes de energía eléctrica o de telefonía, puentes, semáforos y en lugares considerados turísticos, árboles, pavimento de calles, calzadas, carreteras, centros históricos, aceras, guarniciones, parques y jardines o plazas públicas;

b) Monumentos históricos o artísticos, edificios públicos, zonas arqueológicas o históricas;

c) En edificios, terrenos y obras de propiedad particular, sin la autorización del propietario o de quien deba darla conforme a derecho, y

d) En cerros, piedras, barrancas, colinas y demás accidentes geográficos.

Para la colocación de propaganda electoral en lugares considerados turísticos, se estará a los acuerdos emitidos por el Instituto Morelense. La lista de lugares turísticos en cada municipio será publicada en el órgano de información y página web del municipio correspondiente;

III. Se prohíbe el empleo de símbolos, distintivos, signos, emblemas, figuras con motivos religiosos o raciales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

IV. Se prohíben las expresiones verbales o escritas contrarias a la moral y a las buenas costumbres, que injurien o que calumnien a las autoridades, a los demás partidos políticos o candidatos independientes4, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden;

V. Se prohíbe la destrucción o alteración de la propaganda que en apoyo de los candidatos hubieren fijado, pintado o instalado los partidos políticos o candidatos independientes, exceptuándose de esta prohibición a los propietarios de edificios, terrenos, o de obras que no hayan otorgado su consentimiento para ello;

VI. Se prohíbe a las personas físicas o entes jurídicos colectivos fijen, pinten o cuelguen publicidad sobre la propaganda de los partidos políticos o candidatos independientes.

VII. En las precampañas, los partidos políticos, precandidatos, simpatizantes y aspirantes están obligados a retirar su propaganda electoral para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto Morelense tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido político, coalición o candidato independiente, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca este Código.

La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, la suspensión de su distribución o colocación deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral y durante ésta.

La propaganda deberá ser retirada por los partidos políticos dentro de los siete días siguientes al día de la elección y en caso de no hacerlo, el Consejo Estatal ordenará su retiro con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos o del peculio del candidato independiente, según sea el caso;

VIII. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, a los candidatos, a sus equipos de campaña o a cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la Ley de la materia y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

IX. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de comunicación social estatal y municipal.5

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Queda prohibida la propaganda política electoral que calumnie a las instituciones, los partidos o las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género. Las violaciones a lo dispuesto en el presente inciso serán sancionadas por las autoridades electorales competentes.

Los servidores públicos del Estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos a su disposición, sin afectar la igualdad de oportunidades de los partidos políticos y candidatos independientes.

La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, de acciones, programas, políticas públicas, obras, servicios y campañas de todo tipo que emprendan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes en los respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

En los procesos electorales mediante sistemas normativos indígenas y de acuerdo a sus usos y costumbres, se respetarán las formas, reglas, mecanismos de difusión, uso de sus medios de comunicación en su lengua materna y espacios destinados a la propaganda electoral que acuerden en asamblea general comunitaria.

Artículo 40. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades.

Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

El derecho a que se refiere el primer párrafo de este artículo se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículo 41. Los partidos políticos y candidatos independientes que infrinjan las disposiciones contenidas en el artículo 48 del presente Código, podrán ser denunciados ante el Consejo Estatal; el Consejero Presidente concederá un plazo de 48 horas para que el partido político de que se trate borre o quite, según sea el caso, la propaganda que hubiere fijado en contravención a ese; de no hacerlo, se pedirá a la autoridad municipal que lo haga, pero el costo que ello implique se duplicará y le será deducido del financiamiento público que le corresponda al partido político, entregándose el monto al ayuntamiento que sufragó el gasto; en el caso de que el infractor sea candidato independiente, el costo será cubierto con su propio peculio.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 42. En el año en que se efectúen las elecciones en la Entidad, los gobiernos estatal y municipales no podrán, durante el tiempo establecido en la fracción IX del artículo 39 de este Código, publicitar las obras que realicen o hayan realizado, así como los programas implementados, con excepción de los programas y acciones de protección civil y de prevención y atención de desastres naturales.

La contravención a las disposiciones arriba señaladas, por parte de las autoridades estatales o municipales, será considerada como violatoria de los principios que rigen la actividad electoral y será materia de responsabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 134, 136 y 137 de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que diere lugar.

Artículo 43. El día de la elección y los tres que le precedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político-electoral.

Artículo 44. En los lugares señalados para la ubicación de las casillas no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y si la hubiere, ésta deberá ser retirada inmediatamente. Los partidos políticos serán responsables de que esta disposición se cumpla.

Artículo 45. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato o bien la calidad de candidato independiente.

La propaganda que en el transcurso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite que lo dispuesto en las normas aplicables, así como el respeto a la vida privada de los ciudadanos, candidatos, autoridades, las instituciones y los valores democráticos.

Artículo 46. La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos a través del radio y la televisión, se ajustará a lo dispuesto por la legislación federal de la materia.

Artículo 47. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración de los poderes públicos y organismos descentralizados en todos los órdenes de gobierno, de los órganos constitucionales autónomos y de los planteles educativos públicos no podrá fijarse, ni distribuirse, propaganda electoral de ningún tipo.

Artículo 48. En la colocación de la propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las siguientes reglas:

I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

II. Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie autorización del propietario;

III. Podrá colocarse o fijarse en los lugares de uso común que determine el Consejo Estatal previa sanción de las autoridades competentes;

IV. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos o construcciones de valor histórico o cultural ni el exterior de edificios públicos, y

V. No se podrán utilizar en la propaganda símbolos o signos con motivos religiosos o raciales.

El Consejo Estatal y los Consejos Distritales y Municipales electorales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

CAPÍTULO III

DEL ACCESO A RADIO Y LA TELEVISIÓN

Artículo 49. Los partidos políticos y los candidatos independientes accederán a radio y televisión, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable.

Artículo 50. Queda prohibido para los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos independientes contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, ya sea directa o indirectamente y en cualquier tiempo.

De igual forma, ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

Salvo disposición expresa, la autoridad competente para sancionar las conductas que transgredan lo anterior, es el Instituto Nacional, autoridad única en la materia.

Artículo 50. Queda prohibido para los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos independientes contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, ya sea directa o indirectamente y en cualquier tiempo.

De igual forma, ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

Salvo disposición expresa, la autoridad competente para sancionar las conductas que transgredan lo anterior, es el Instituto Nacional, autoridad única en la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 51. El Instituto Morelense, así como el Tribunal Electoral, estarán impedidos para transmitir, contratar o adquirir tiempos de radio y televisión, sin importar su finalidad. Dichas autoridades electorales podrán disponer de los tiempos en radio y televisión que les sean asignados por el Instituto Nacional.6

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 52. El Instituto Morelense y el Tribunal Electoral, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán exclusivamente a la radio y la televisión a través del tiempo de que el Instituto Nacional dispone en dichos medios.7

Artículo 53. El Instituto Morelense deberá solicitar al Instituto Nacional el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines, quien resolverá lo conducente.

Artículo 54. Durante las precampañas y campañas electorales locales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio:

I. El treinta por ciento del total en forma igualitaria, y

II. El setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.

Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:

a) A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en la legislación aplicable, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido.

Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por la fracción II de este artículo.

El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición, y

b) Tratándose de coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.

El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

El Instituto Morelense remitirá los lineamientos relativos al acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas, en concordancia con la reglamentación que emita el Consejo General del Instituto Nacional.

Artículo 55. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos, a que se refiere la fracción II del artículo precedente, será el porcentaje de votación obtenida por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior en el Estado.

Los partidos políticos locales de nuevo registro participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del total a que se refiere la fracción I del artículo anterior, en forma igualitaria.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Los partidos políticos nacionales que no obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados locales en el Estado, en el año electoral recibirán financiamiento público para gastos de campaña, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 22.8

Artículo 56. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento que emita el Instituto Nacional determinará lo conducente.

El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente Capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.

En la Entidad, el Instituto Nacional realizará los ajustes necesarios para que los mensajes de campaña de los partidos políticos sean transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en el Estado.

Artículo 57. De los cuarenta y un minutos diarios que el Instituto Nacional destina a los partidos políticos en conjunto durante las campañas electorales federales, por conducto del Instituto Morelense, destinará para las campañas locales de los partidos políticos y los candidatos independientes quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la Entidad.

El tiempo a que se refiere el párrafo anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Instituto Morelense, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.

Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el primer párrafo de este artículo, convertido a número de mensajes, el Instituto Morelense aplicará, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 167 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para los efectos de este Capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio, toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

Artículo 58. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

TÍTULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN O ASOCIACIÓN DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS A TRAVÉS DE FRENTES,

COALICIONES, FUSIONES Y CANDIDATURAS

COMUNES.

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 59. Serán formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, la candidatura común, así como los frentes, coaliciones y fusiones que regulan las Leyes Generales de Partidos Políticos y de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los convenios que al efecto se suscriban.

CAPÍTULO II

DE LAS CANDIDATURAS COMUNES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 60. Para presentar candidatos a Gobernador, Diputados por el principio de Mayoría Relativa, Presidentes Municipales y Síndicos, dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato; para ello es indispensable el consentimiento por escrito del propio candidato y el convenio de los partidos políticos que lo postulen.

La postulación de candidatura común se sujetará a las siguientes reglas y lineamientos:

a. Solicitud. Debe ser solicitada por escrito ante el Instituto Morelense por dos o más partidos políticos que no estén coaligados, siempre que se demuestre que tal forma de participación ha sido aprobada en un convenio por los órganos estatutarios o directivos correspondientes, acreditando todos y cada uno de los documentos para la realización del mismo y se solicite con el consentimiento por escrito del candidato;

b. Procedimiento de registro de convenio de candidatura común. Hasta antes del inicio del período de precampañas, los partidos políticos interesados deberán presentar ante el Consejero Presidente del Instituto Morelense, la solicitud de registro de convenio de candidatura común, quien a su vez deberá someterlo a consideración del Consejo Electoral, a efecto de que proceda a su revisión y en su caso aprobación y publicación;

c. Anotación registral de convenios de candidatura común. El Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, debe llevar un libro de candidaturas comunes, en el que la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos deberá inscribir lo conducente;

d. Procedimiento de selección de candidato común. Al respecto, le son aplicables todas las reglas previstas para el procedimiento de selección de candidatos, con la excepción de que cuando exista la intención de participar en candidatura común, el ciudadano a ser postulado puede participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, siempre y cuando exista acuerdo para participar en esta modalidad para lo que deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género;

e. Registro de candidaturas comunes. Una vez registrado el convenio respectivo, se deberá atender a las reglas establecidas en el Capítulo III, del Título Primero del Libro Quinto de este Código, para solicitar el registro de la candidatura, con la única salvedad de que el candidato postulado deberá manifestar por escrito su conformidad con participar en la modalidad de candidatura común y, dependiendo de la elección de que se trate, el Instituto Morelense deberá verificar y dar cumplimiento estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género;

f. Campañas, gastos de campaña y fiscalización. Deberán ceñirse a lo dispuesto en la normativa aplicable;

g. Aparición en la boleta. Los partidos políticos aparecerán en la boleta con su propio emblema y espacio, con la salvedad que el nombre del candidato será el mismo en ambos espacios, y

h. Cómputo de los votos. Los votos cuentan para cada partido político y candidato. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista candidatura común, el voto contará para el candidato y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla para que la suma de tales votos se distribuya igualitariamente entre los partidos que integran la candidatura común y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 61. Derogado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 62. Los convenios a que se refiere el artículo 59 de este Código, suscritos entre dos o más partidos deberán sujetarse a lo dispuesto en los estatutos de cada partido.

LIBRO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

TÍTULO PRIMERO

DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS

ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DE SU NATURALEZA Y FINES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 63. Se crea el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, como un organismo público local electoral, constitucionalmente autónomo, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos; que goza de autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones, de carácter permanente, teniendo su sede en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado, conforme a las disposiciones previstas en el presente Código.

Será la autoridad en materia electoral y de participación ciudadana, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones.

Tendrá a su cargo la preparación, desarrollo y conclusión de los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, así como los de participación ciudadana a que se convoquen, según sea el caso, de acuerdo a los términos previstos por la normativa aplicable. Se estructurará con comisiones ejecutivas y órganos de dirección, ejecutivos y técnicos.

En el ámbito de su competencia, garantizará la correcta aplicación de las normas de la materia.

Se rige por las disposiciones que se establecen en la normativa y el presente Código, bajo los principios generales del derecho y los electorales de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad, paridad de género.

Artículo 64. El Instituto Morelense ejercerá la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, para lo cual contará con servidores públicos que estarán investidos de fe pública, que deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;

b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

c) Las demás que se establezcan en las leyes del Estado.

El Consejo Estatal tendrá la atribución de delegar la función de oficialía electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 65. Son fines del Instituto Morelense, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política;

II. Consolidar el régimen de partidos políticos y la participación electoral de las candidaturas independientes;

III. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Garantizar a los pueblos y comunidades indígenas el ejercicio de su derecho a la autodeterminación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de sus autoridades o representantes, en los términos de sus Sistemas Normativos Indígenas y de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;

V. Asegurar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado y, en su caso, los procesos de participación ciudadana, y

VI. Promover la participación ciudadana en la emisión del sufragio y velar por la autenticidad y efectividad del mismo.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 66. Corresponden al Instituto Morelense las siguientes funciones:

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal, la normativa y las que establezca el Instituto Nacional;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la Entidad;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

V. Orientar a los ciudadanos en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VI. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la Legislatura, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Instituto Morelense;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

X. Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la Entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XV. Calificar la procedencia, organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XVII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XVIII. Promover el acceso al pleno ejercicio de los derechos político-electorales libres de violencia política por razón de género y de discriminación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XIX. Fomentar que los partidos políticos garanticen a las personas indígenas su participación en los procesos de selección interna de candidaturas a cargo de elección popular de Diputados y Diputadas, y de integrantes de los Ayuntamientos, por el sistema de partidos políticos, así como, en todo momento respeten los Sistemas Normativos Indígenas, las tradiciones y prácticas comunitarias, y

(N. E. Recorrida antes fracción XVIII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XX. Las demás que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y aquéllas no reservadas al Instituto Nacional, que establezca este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 67. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto Morelense contará con el personal calificado perteneciente al Servicio Profesional Electoral, sistema que comprenderá los mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina; asimismo contará con el personal de la rama Administrativa. La vía de ingreso privilegiada al Instituto Morelense, será a través del concurso público, y al igual que los demás mecanismos, estará sujeta a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. El Instituto Nacional regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.

Los servidores públicos permanentes del Instituto Morelense y, en su caso, los prestadores de servicio que determine el Consejo Estatal Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

La compensación recibida por los Consejeros Electorales no podrá ser mayor al equivalente a quince días de su salario.

Artículo 68. El patrimonio del Instituto Morelense se integra por:

I. Las partidas que con cargo al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado del ejercicio fiscal correspondiente le sean asignadas;

II. Las partidas que se asignen para la organización de los procesos electorales y para el financiamiento de los partidos políticos;

III. Las aportaciones, transferencias y subsidios que hagan a su favor las dependencias, entidades y organismos de gobierno en los ámbitos federal, estatal y municipal;

IV. Los derechos que sobre bienes tangibles, intangibles, muebles e inmuebles adquiera por cualquier título para la consecución de sus fines y sobre los productos y servicios que genere con motivo de sus actividades;

V. Las instalaciones, construcciones y demás activos que formen parte del patrimonio del Instituto Morelense;

VI. Las cuotas de recuperación o cualquier otra forma de ingreso resultante de la prestación de asesorías y de las actividades de capacitación o profesionalización que realice el propio Instituto Morelense, en términos de la legislación aplicable, y

VII. Todo aquello que legalmente determine el Consejo Estatal.

Para la administración de su patrimonio, el Instituto Morelense deberá ajustarse a los principios de disciplina, racionalidad, transparencia y austeridad.

El patrimonio del Instituto Morelense será inembargable y para su afectación se requerirá acuerdo adoptado por la mayoría calificada del Consejo Estatal.

Artículo 69. El Instituto Morelense ejercerá sus funciones en toda la Entidad y se integra con los siguientes órganos electorales:

I. El Consejo Estatal Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

II. Las Comisiones Ejecutivas Permanentes y Temporales;

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

III. Los Consejos Distritales Electorales;

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

IV. Los Consejos Municipales Electorales;

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

V. Las Mesas Directivas de Casilla, y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VI. Los demás organismos que la normativa y este Código señalen.

CAPÍTULO II

DE LAS BASES Y CONTENIDOS DEL CONVENIO

CON EL INSTITUTO NACIONAL

Artículo 70. El Instituto Morelense celebrará convenio con el Instituto Nacional, respecto a las siguientes materias:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

I. Establecimiento e instalación de cada Casilla Única;

II. El padrón electoral, la lista nominal de electores y la credencial para votar;

III. Cartografía electoral, así como los demás documentos necesarios para el desarrollo del proceso local electoral;

IV. Para la ubicación y en su caso operación de las casillas;

V. Para garantizar el voto de los ciudadanos morelenses residentes en el extranjero en la elección para Gobernador;

VI. Para proveer los materiales necesarios para el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana;

VII. Para la adecuada fiscalización de los partidos políticos;

VIII. Para acceder a los tiempos de radio y televisión tanto del Instituto Morelense como de los partidos políticos en el Estado, y

IX. Para el monitoreo de los medios de comunicación.

CAPÍTULO III

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL

ELECTORAL

Artículo 71. El Consejo Estatal es el órgano de Dirección superior y deliberación del Instituto Morelense y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y se integra por:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

I. Una Consejera o Consejero Presidente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

II. Las y los Seis Consejeras y Consejeros Electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

III. Una Secretaria o Secretario Ejecutivo, y

IV. Un representante por cada partido político con registro o coalición.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Todos los integrantes del Consejo Estatal Electoral tendrán derecho a voz, pero sólo la o el Consejero Presidente, y las y los Consejeros Electorales tendrán derecho a voz y voto.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Los partidos políticos designarán una o un representante propietario y un suplente.

Artículo 72. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Morelense serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, por un periodo de siete años, de conformidad a lo estipulado en la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 73. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y los servidores públicos asignados al Instituto Morelense, no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo; dicha información, cuando así proceda, sólo será divulgada con autorización del Consejo Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 74. Las retribuciones que perciban el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo, estarán previstas en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, en términos de lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Federal y 82 de la Constitución; asimismo por ningún motivo se incrementarán sus emolumentos durante el ejercicio fiscal respectivo.

Por la naturaleza de su función, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales al ostentar la representación del órgano de dirección superior y deliberación del Instituto Morelense y por carecer de la condición de subordinación, quedan excluidos de obtener alguna retribución económica por concepto de aguinaldo.9

CAPÍTULO IV

DE LAS SESIONES DEL CONSEJO ESTATAL

ELECTORAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 75. El Consejo Estatal sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Las sesiones ordinarias se celebrarán a convocatoria expedida cuando menos con setenta y dos horas de anticipación por el Consejero Presidente. El Consejo se reunirá cuando menos una vez al mes, excepto en el período de elecciones ordinarias o extraordinarias, en que sesionará cuantas veces sea necesario a juicio del Consejero Presidente, que nunca serán menores a dos veces al mes.

Sesionará en forma extraordinaria a convocatoria expedida al menos con veinticuatro horas de antelación por el Consejero Presidente, a solicitud de la mayoría de los Consejeros Electorales, o de los partidos políticos integrantes del Consejo Estatal.

Cuando se trate de casos urgentes, así calificados por el Consejero Presidente, se podrá convocar hasta con tres horas previas a la celebración de la sesión respectiva.

El Secretario Ejecutivo, a propuesta de quien o quienes estén legitimados para ello en los términos de este artículo, hará la convocatoria respectiva. En período de elecciones ordinarias o extraordinarias todos los días y horas, se consideran hábiles para sesionar.

Las sesiones de Consejo Estatal y de todos los órganos colegiados del Instituto Morelense serán públicas, salvo en los casos de grave alteración al orden que pongan en riesgo el proceso mismo o pongan en riesgo la integridad física de sus miembros.

Para cada sesión de consejo se levantará el acta respectiva, misma que deberá ser redactada con toda fidelidad conforme a lo expuesto en ella. La Secretaría del Consejo estará a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, quien tendrá derecho de voz en las reuniones.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 76. Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas con la asistencia de más de la mitad de sus integrantes, a primera convocatoria; en caso de no reunirse la mayoría, la sesión tendrá lugar a segunda convocatoria, con los Consejeros y representantes que asistan. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente de la sesión en forma definitiva, el Consejo Estatal designará a uno de los Consejeros Electorales presentes para que la presida, quien ejercerá todos los derechos y tendrá todas las obligaciones que corresponden al Consejero Presidente, de manera temporal, en el cumplimiento de los acuerdos de la sesión que presida.

Sus resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto las que por disposición de la normativa aplicable, requieran de mayoría calificada.

Artículo 77. Para los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, las votaciones emitidas por el Consejo Estatal, serán:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

I. Mayoría simple, la aprobación emitida por la mayoría de los Consejeros electorales presentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

II. Mayoría calificada, la aprobación de cuando menos cinco Consejeros electorales, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

III.- Unanimidad, la aprobación emitida por la totalidad de los Consejeros electorales Presentes.

CAPÍTULO V

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ESTATAL

ELECTORAL

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 78. Son atribuciones del Consejo Estatal, las siguientes:

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

I. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de participación ciudadana, previstos en la Constitución, cuidando el adecuado funcionamiento de los organismos electorales;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

II. Fijar las políticas del Instituto Morelense y aprobar su estructura, las direcciones, personal técnico de apoyo a los partidos políticos y demás órganos conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

III. Expedir los reglamentos y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IV. Designar y remover al Secretario Ejecutivo, a los Directores Ejecutivos y, en su caso, a los encargados de despacho, a propuesta de la mayoría simple de los consejeros electorales del Consejo Estatal, con la aprobación calificada de los Consejeros Electorales;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

V. Cuidar la debida integración, instalación y funcionamiento de los consejos distritales y municipales electorales;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VI. Designar y remover al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al Secretario de los consejos distritales y municipales, a propuesta de la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos, con la aprobación de mayoría calificada de los Consejeros Electorales;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VII. Convocar a los partidos políticos para que nombren a sus representantes, propietarios y suplentes, ante estas instancias;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VIII. Designar al Órgano de Enlace con el Instituto Nacional, a cargo de la atención de los asuntos del Servicio, a propuesta de la Comisión del Servicio Profesional, en términos de la fracción IV de este artículo;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IX. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial, la lista de los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

X. Vigilar que las relaciones laborales del Instituto Morelense con sus trabajadores, sea de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional, incluyendo los técnicos, capacitadores y auxiliares electorales en general, que se requieran para realizar las funciones de apoyo que de manera específica les sean encomendadas para el proceso electoral;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XI. Integrar las comisiones ejecutivas permanentes y crear las temporales que resulten necesarias para el pleno ejercicio de sus atribuciones, en los términos de este Código;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública que sea necesario para garantizar, el orden durante las sesiones del Consejo Estatal y la seguridad de sus integrantes, el desarrollo pacífico de los procesos electorales y los de participación ciudadana;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XIII. Autorizar convenios con instituciones de educación pública y privada para desarrollar programas y actividades de capacitación electoral, así como de educación y educación cívica, conforme a las propuestas de las comisiones que correspondan;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XIV. Autorizar y celebrar con las autoridades federales, estatales o municipales, los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XV. Convenir con el Instituto Nacional los términos y procedimientos para que los ciudadanos morelenses residentes en el extranjero, puedan votar para la elección de Gobernador, sujetándose a lo establecido en las normas aplicables;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XVI. Solicitar información a las autoridades federales, estatales y de la Ciudad de México sobre la no inhabilitación de ciudadanos que hubiesen solicitado su registro para ser candidatos a un cargo de elección popular;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XVII. Solicitar, con la aprobación de la mayoría calificada del Consejo Estatal, la asunción total del proceso electoral o parcial de alguna actividad propia de la función electoral que le corresponda al Instituto Morelense del proceso local al Instituto Nacional, conforme a la Constitución Federal y demás leyes aplicables;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XVIII. Informar al Congreso, al Poder Ejecutivo y a los ayuntamientos de los municipios, según sea el caso, de los asuntos que sean de su competencia;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XIX. Aprobar anualmente, a propuesta de la Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento, el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto Morelense y presentarlo al Poder Ejecutivo del Estado, para su incorporación dentro del Presupuesto de Egresos de la Entidad, mismo que deberá incluir entre sus partidas, el financiamiento y las prerrogativas de los partidos políticos y el tabulador de sueldos, para los efectos que establece el artículo 127 de la Constitución Federal, en relación con el 82 de la Constitución local;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XX. Proveer las prerrogativas, financiamiento y gastos de representación política que les corresponden a los partidos políticos;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXI. Aprobar los programas anuales de las direcciones ejecutivas y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Morelense, así como los dictámenes que presenten las respectivas comisiones sobre el cumplimiento de los mismos;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXII. Proporcionar en forma equitativa a los partidos políticos, el uso de instalaciones y los instrumentos de trabajo necesarios para que los representantes acreditados puedan cumplir con las funciones que le son propias dentro de los organismos electorales, los que dispondrán de un espacio propio y de la papelería y equipos de oficina básicos, para realizar sus trabajos dentro de las instalaciones del Instituto Morelense;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXIII. Determinar y vigilar el cumplimiento de los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que se puedan erogar en las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso y ayuntamientos;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXIV. Aprobar el modelo y los formatos de la documentación, materiales electorales, medios electrónicos y procedimientos administrativos para el proceso electoral, conforme a los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXV. Recabar de los consejos electorales distritales, municipales, así como de las comisiones y direcciones, los informes y certificaciones que estime necesarios por estar relacionados con el proceso electoral;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXVI. Recibir y resolver sobre las solicitudes de registro que le formulen los ciudadanos que deseen constituirse en partido político estatal; así como sobre la cancelación o pérdida, en su caso, del registro que se otorgue;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXVII. Recibir, revisar, aprobar, registrar y publicar los convenios que se celebren entre los partidos políticos en materia de coaliciones o candidaturas comunes, así como de frentes o fusiones en los casos de partidos políticos locales;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXVIII. Registrar y publicar por una sola vez, la plataforma electoral que por cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes en los términos de este Código;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXIX. Registrar las candidaturas a Gobernador, a Diputados de mayoría relativa al Congreso, las listas de asignación de los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, registrar supletoriamente las candidaturas a Diputados por principio de mayoría relativa, así como a miembros de los ayuntamientos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXX. Coadyuvar, cuando así le sea solicitado de acuerdo a sus sistemas normativos indígenas o por la Asamblea General Comunitaria correspondiente, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los municipios del Estado que eligen a sus autoridades bajo sus Sistemas Normativos Indígenas;

(Recorrida antes fracción XXX mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXXI. Resolver sobre la sustitución de candidatos;

(Recorrida antes fracción XXXI mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXXII. Registrar a los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes ante el programa de resultados electorales preliminares y ante el conteo rápido, en su caso;

(Recorrida antes fracción XXXII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXXIII. Promover y organizar los debates públicos entre candidatos, previa solicitud de los partidos políticos en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(Recorrida antes fracción XXXIII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXXIV. Proveer lo necesario a fin de que los funcionarios de casilla, así como los representantes de partido, reciban alimentación durante el día de la elección, desde su apertura hasta su cierre;

(Recorrida antes fracción XXXIV mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXXV. Implementar y operar el programa de resultados preliminares de las elecciones locales de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional, así como los conteos rápidos que se aprueben;

(Recorrida antes fracción XXXV mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXXVI. Recibir de los Consejos Distritales Electorales el cómputo de la elección de Gobernador y Diputados de mayoría relativa para realizar el cómputo total, declarar la validez de la elección, determinar la distribución y asignación de diputados plurinominales y otorgar las constancias respectivas;

(Recorrida antes fracción XXXVI mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXXVII. Recibir de los Consejos Municipales Electorales el cómputo de la elección de miembros de los ayuntamientos, distribuir y asignar regidurías, otorgando las constancias respectivas;

(Recorrida antes fracción XXXVII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXXVIII. Realizar los cómputos totales, declarar la validez de las elecciones y determinar la distribución de los diputados plurinominales y la asignación de regidores, otorgando en todos los casos las constancias respectivas;

(Recorrida antes fracción XXXVIII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XXXIX. Organizar, desarrollar, realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana, en los términos que determine el Consejo Estatal, las normas de la materia y el presente Código;

(Recorrida antes fracción XXXIX mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XL. Calificar la procedencia, organizar, desarrollar, realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana, en los términos que determine el Consejo Estatal, las normas de la materia y el presente Código;

(Recorrida antes fracción XL mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XLI. Vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones que la legislación federal y estatal impone a los servidores públicos, a las asociaciones y partidos políticos y a los ciudadanos en materia de obligaciones político electorales;

(Recorrida antes fracción XLI mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XLII. Investigar por los medios legales a su alcance, hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral ordinario o extraordinario y los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros y, en su caso, dar cuenta de los hechos, omisiones o ilícitos a las autoridades competentes;

(Recorrida antes fracción XLII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XLIII. Resolver los recursos administrativos de su competencia;

(Recorrida antes fracción XLIII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XLIV. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos de ley;

(Recorrida antes fracción XLIV mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XLV. Dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones normativas en el ámbito de su competencia;

(Recorrida antes fracción XLV mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XLVI. Implementar y fomentar permanentemente la educación democrática, con cursos de capacitación dirigidos a servidores públicos del Instituto Morelense y, en general, a ciudadanos, jóvenes y niños del Estado;

(Recorrida antes fracción XLVI mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XLVII. Vigilar el correcto funcionamiento de los procedimientos de recuentos parciales o totales de votos, llevados por los consejos municipales y distritales en los casos previstos por este Código;

(Recorrida antes fracción XLVII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XLVIII. Dictar los acuerdos necesarios para el debido cumplimiento de los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional;

(Recorrida antes fracción XLVIII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XLIX. Determinar lo conducente respecto a los informes que se rindan al Instituto Nacional;

(Recorrida antes fracción XLIX mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

L. Aprobar y requerir informes respecto a los programas de educación cívica que proponga e implemente la Comisión de Capacitación, Educación Cívica y Participación Ciudadana que generen las áreas ejecutivas, para promover la cultura cívica y de participación ciudadana entre los servidores públicos del Instituto Morelense y, en general, entre los ciudadanos, jóvenes y niños del Estado;

(Recorrida antes fracción L mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

LI. Asumir directamente por causa justificada, la realización de los cómputos municipales o distritales en los términos previstos por este ordenamiento;

(Recorrida antes fracción LI mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

LII. Aprobar los acuerdos y los informes necesarios para el debido cumplimiento de la normatividad que emita el Consejo General del Instituto Nacional;

(Recorrida antes fracción LII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

LIII. Requerir, en su caso, a las autoridades estatales y municipales que correspondan para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la petición, remitan la información que obre en sus archivos para verificar la correcta expedición de la constancia de residencia para efectos de registro de candidaturas respecto a la veracidad debiendo, en su caso, remitir el expediente aperturado en términos de lo dispuesto por los artículos 184 de este Código y 7 bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, a petición expresa de cuando menos tres integrantes del Consejo Estatal, denunciando cuando corresponda los hechos, omisiones o ilícitos que pudieran encontrar a las autoridades competentes;

(Recorrida antes fracción LIII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

LIV. Observar y hacer cumplir las normas y procedimientos relativos al Servicio Profesional Electoral, así como atender los requerimientos que en esa materia le haga el Instituto Nacional Electoral;

(Recorrida antes fracción LIV mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

LV. Presentar un informe sobre cada proceso electoral, dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de este, y

(Recorrida antes fracción LV mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

LVI. Las demás que le confiere este Código y otras disposiciones legales.

Artículo 79. Son atribuciones del Consejero Presidente del Instituto Morelense, las siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

I. Tener la representación legal y administrativa del Instituto Morelense, siendo responsable en términos de lo establecido en el Titulo Cuarto de la Constitución Federal; la representación electoral se ejercerá de manera conjunta con los presidentes de las comisiones ejecutivas permanentes o temporales;

II. Remitir oportunamente al titular del Poder Ejecutivo, el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto Morelense, una vez aprobado por el Consejo Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

III. Ejercer el presupuesto de egresos asignado al Instituto Morelense, aprobado por el Consejo Estatal a propuesta de la Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento, y presentar al Consejo Estatal un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

IV. Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo y los presidentes de las comisiones ejecutivas, los convenios que sean necesarios con el Instituto Nacional y otras autoridades de cualquier orden de Gobierno, que se requieran para cumplimiento de las atribuciones del Instituto Morelense previa autorización del Consejo Estatal;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

V. Derogada;

VI. Convocar en tiempo a los partidos políticos para que nombren a sus representantes, a efecto de integrar debidamente, el Consejo Estatal;

VII. Determinar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias del consejo y convocar a sus miembros a través del Secretario Ejecutivo;

VIII. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial:

a) La integración de los consejos distritales y municipales electorales;

b) La resolución que cancele el registro de un partido político;

c) La resolución que autorice la sustitución de candidatos, conforme a lo dispuesto por este Código;

d) La relación completa de candidatos registrados por los partidos políticos y las candidaturas independientes, para la elección que corresponda, debiendo publicarse también en uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad;

e) La convocatoria para las elecciones ordinarias y extraordinarias en su caso, y

f) La relación de los Diputados electos que integran la Legislatura local que corresponda, así como la integración de los ayuntamientos, debiéndose publicar también en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad;

IX. Garantizar el orden durante las sesiones del Consejo Estatal, así como la seguridad de sus integrantes y vigilar el desarrollo pacífico del proceso electoral y de los demás procesos de participación ciudadana, pudiendo solicitar en su caso, el auxilio de la fuerza pública;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

X. Derogada;

XI. Recibir las solicitudes de registro de los convenios de coalición o candidatura común que presenten los partidos y someterlos al Pleno del Consejo para su aprobación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XII. Someter a la consideración del Consejo Estatal los dictámenes de registro de candidatos a Gobernador y las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, elaborados por la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos;

XIII. Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos a Gobernador que lo requieran;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XIV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo Estatal y garantizar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por las comisiones ejecutivas, y

XV. Las demás que señale este ordenamiento, determinen las autoridades federales o el Consejo Estatal le asigne.

Artículo 80. El Consejero Presidente coordinará las actividades entre el Instituto Morelense y el Instituto Nacional a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.

CAPÍTULO VI

DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES

Artículo 81. Son facultades de los Consejeros Estatales Electorales las siguientes:

I. Asistir con voz y voto a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Estatal;

II. Solicitar se convoque a sesión extraordinaria del Consejo Estatal; el Consejero Presidente atenderá la petición y, por conducto del Secretario Ejecutivo, cuando así corresponda se convocará en un plazo no mayor de veinticuatro horas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

III. Formar parte de las comisiones ejecutivas que integre el Consejo Estatal, ejerciendo la representación electoral que corresponda en los casos de presidir alguna de ellas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

IV. Vigilar y supervisar el buen funcionamiento operativo, administrativo y presupuestal del Instituto Morelense, conforme a su Reglamento Interior;

V. Desempeñar las funciones que le encomiende el Consejo Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VI. Cumplir y velar por el cumplimiento de los fines y acuerdos del Instituto Morelense;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VII. Signar, una vez aprobadas y sin dilación alguna, en la misma sesión de su aprobación, las actas o acuerdos de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Estatal y de las comisiones ejecutivas en las que participen, y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VIII. Las demás que señalen la normativa, este ordenamiento y el Reglamento Interior del Instituto Morelense.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 82. El Instituto Morelense designará a los integrantes del Consejo Estatal y funcionarios del propio Organismo para integrar las comisiones ejecutivas que se requieran en la instrumentación y evaluación de los convenios generales con el Instituto Nacional y de los convenios con otras instituciones.

Dichas comisiones ejecutivas tendrán la obligación de presentar la información al Consejo Estatal que corresponda respecto de la función asignada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 642, publicado el 25 de diciembre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 83. El Consejo Estatal conformará para el mejor desempeño de sus atribuciones, Comisiones Ejecutivas, las cuales tendrán como objetivo planear, organizar, dirigir y controlar el desarrollo adecuado de las actividades de las diferentes direcciones y Órganos Técnicos del Instituto Morelense, de acuerdo a la materia encomendada.

Las Comisiones Ejecutivas permanentes con que contará el Consejo Estatal, son las siguientes:

I. De Asuntos Jurídicos;

II. De Organización y Partidos Políticos;

III. De Capacitación Electoral y Educación Cívica;

IV. De Administración y Financiamiento;

V. De Participación Ciudadana;

VI. De Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional;

VII. De Quejas;

VIII. De Transparencia;

IX. De Fiscalización;

X. De Imagen y Medios de Comunicación; y,

XI. De Fortalecimiento de la Igualdad de Género y No Discriminación en la Participación Política.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

XII.- De Pueblos y Comunidades Indígenas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

XIII.- De Grupos Vulnerables.

Cuando exista Acuerdo Delegatorio del Instituto Nacional, se establecerá una Comisión de Fiscalización, que asumirá las funciones contenidas en la normativa aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 84. Las comisiones ejecutivas permanentes y temporales se integrarán únicamente por tres Consejeros Electorales. Por mayoría calificada de votos, el pleno del Consejo Estatal determinará quién las presidirá. El titular de la Dirección Ejecutiva o unidad técnica correspondiente realizará la función de secretario técnico de la misma y el Secretario Ejecutivo coadyuvará en las actividades de las secretarías técnicas de las comisiones.

El Consejo Estatal determinará la periodicidad en la participación de los consejeros electorales en las comisiones, el Consejero Presidente no podrá ser integrante de comisiones permanentes o temporales.

Artículo 85. Las comisiones temporales son las que se crean para la realización de tareas específicas o temporales, mismas que estarán integradas por el número impar de Consejeros Electorales que para tal fin se designen; serán presididas por un Consejero Electoral designado por el pleno, podrán participar con derecho a voz los representantes de los partidos políticos.

Para cada comisión deberá señalarse el objeto de la misma y el tiempo para el cumplimiento de ésta; sólo se podrá ampliar el plazo si a juicio del Consejo Estatal queda debidamente justificado.

Artículo 86. El Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos prestarán el apoyo a las comisiones para la realización de sus actividades o programas específicos. En el caso que se requiera también contarán con el auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas.

Artículo 87. Las comisiones, para su eficiente desempeño, podrán contar con el personal operativo que autorice el Consejo Estatal de conformidad a la asignación presupuestal.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 88. Las sesiones de las comisiones serán públicas y podrán participar con derecho a voz los representantes de los partidos políticos, excepto tratándose de las comisiones ejecutivas de fiscalización, asuntos jurídicos, quejas, y la de seguimiento del servicio profesional electoral, en las que no podrán participar.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Para el caso de las Comisiones de Participación Ciudadana y la de Pueblos y Comunidades Indígenas, por acuerdo de las mismas se podrán invitar a los actores políticos y sociales relacionados con la materia.

(Recorrido antes segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución según sea el caso.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 88 Bis. Las comisiones ejecutivas permanentes y temporales, por conducto de su Presidente cuentan para el cumplimiento de sus funciones con las siguientes atribuciones genéricas:

I. Elaborar su propuesta de programa anual de actividades para que sea incluido en el Programa Operativo Anual del Instituto Morelense;

II. Supervisar, vigilar y coadyuvar con las Unidades Administrativas respectivas del Instituto Morelense en el cumplimiento de sus atribuciones;

III. Realizar informes y dictámenes relacionados con el ámbito de su competencia;

IV. Formular observaciones y directrices a las unidades administrativas del Instituto Morelense;

V. Solicitar la información necesaria a las Unidades Administrativas del Instituto Morelense, las cuales deberán remitir la información dentro del término para el cual fueran requeridas;

VI. Solicitar la información necesaria a las demás comisiones ejecutivas del Instituto Morelense;

VII. Solicitar información a autoridades diversas al Instituto Morelense;

VIII. Presentar al Consejo Estatal, las propuestas de reforma a la normatividad interna del Instituto Morelense que le competa;

IX. Presentar al Consejo Estatal un informe anual de actividades de la comisión, y presentar informes parciales cuando el Consejo Estatal así lo requiera;

X. Conocer los informes que deberán ser presentados por los Titulares de las áreas administrativas en los asuntos de su competencia, conforme al calendario que anualmente apruebe la comisión;

XI. Representar electoralmente a la Comisión para dar a conocer las actividades que desempeñan;

XII. Ejecutar y suscribir todas aquellas acciones de carácter operativo, presupuestal y administrativas para el buen desempeño de las atribuciones de la Comisión, y

XIII. Las demás que deriven de este Código, de las disposiciones reglamentarias, de los acuerdos del Consejo Estatal y de las demás disposiciones aplicables, que les resulten compatibles conforme a sus objetivos, para su mejor desarrollo, atendiendo a la naturaleza de su función.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 88 Ter. Al Consejero Presidente de cada Comisión Ejecutiva, le corresponden las siguientes atribuciones:

I. Presidir las sesiones adoptando las medidas que estime necesarias para el adecuado desarrollo;

II. Emitir las convocatorias a sesiones y reuniones de trabajo, conjuntamente con el Secretario Técnico;

III. Diferir las sesiones o reuniones de trabajo antes de su celebración, por causas que impidan su realización;

IV. Declarar el inicio y término de las sesiones y reuniones de trabajo;

V. Proponer a los integrantes de la Comisión Ejecutiva la participación de servidores electorales o invitados especiales, con el fin de auxiliarlos en la materia de sus funciones;

VI. Solicitar al Consejo Estatal, la asignación de recursos humanos, materiales y financieros para el apoyo en el ejercicio de sus funciones y de la Comisión;

VII. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y dictámenes aprobados por el Consejo Estatal, que correspondan a la materia de la Comisión, y

VIII. Las que le establezcan otras disposiciones y las que le encomiende el Consejo Estatal.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 89. La Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar al Consejo Estatal en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos y, en general, en lo relativo a los derechos y prerrogativas de éstos;

II. Presentar a la consideración del Consejo Estatal el proyecto de declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos locales que se encuentren en cualquiera de los supuestos determinados por las normas constitucionales y legales en el ámbito electoral;

III. Informar al Consejo Estatal de las irregularidades o incumplimiento de la normatividad aplicable en que hayan incurrido los partidos políticos;

IV. Revisar el expediente y presentar a la consideración del Consejo Estatal, el proyecto de dictamen de las solicitudes del registro de las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como asociaciones o partidos políticos locales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

V. Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas de organización electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VI. Formular los dictámenes de registro de candidatos a Gobernador y las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional; y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VII. Las demás atribuciones que le confiera este Código y el Consejo Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 90. La Comisión Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas, proyectos y actividades que desarrolle la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica;

II. Emitir sugerencias encaminadas a la optimización de los programas y proyectos aprobados para la Dirección Ejecutiva;

III. Analizar la viabilidad de implementar programas y proyectos adicionales al programa anual de actividades de la Dirección Ejecutiva en función de la disponibilidad presupuestal;

IV. Aprobar los programas de capacitación en materia de Participación Ciudadana, así como el contenido de los materiales, manuales e instructivos de educación cívica, capacitación electoral y participación ciudadana, y

V. Elaborar y rendir al Consejo Estatal los informes y dictámenes derivados del ejercicio de sus funciones y someterlos a su conocimiento o aprobación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 90 Bis. La Comisión de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:

I. Analizar las solicitudes y emitir opinión sobre la procedencia o improcedencia de los mecanismos de participación ciudadana que le sean turnados por el Consejo Estatal;

II. Prevenir, en su caso a los solicitantes, si faltara alguno de los requisitos;

III. Elaborar y rendir al Consejo Estatal los informes y dictámenes derivados del ejercicio de sus funciones y someterlos a su conocimiento o aprobación;

IV. Aprobar en su caso, el proyecto de convocatoria al proceso de que se trate, que deberá ser aprobado por el Consejo Estatal;

V. Coadyuvar en la preparación, organización, desarrollo, realización del cómputo de votos y declaración de los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que correspondan, en los términos que determine la normativa y el presente Código;

VI. Impulsar y garantizar la participación ciudadana, velando por la autenticidad y efectividad del mismo;

VII. Asesorar de manera permanente a los Gobiernos Estatal y Municipal en materias relacionadas con la participación ciudadana, especialmente en lo relacionado con el marco jurídico y el diseño de las políticas públicas;

VIII. Auxiliar en la definición de estrategias que motiven a la ciudadanía para presentar iniciativas para el mejoramiento de la participación ciudadana y promover en todo el Estado, la cultura y la formación para dicha participación;

IX. Aprobar la documentación y los materiales relativos a la organización de los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la normativa aplicable;

X. Aprobar el proyecto de dictamen relativo al marco geográfico para la realización de los procedimientos de participación ciudadana;

XI. Aprobar la elaboración de los materiales, manuales e instructivos de educación y capacitación correspondientes a los mecanismos de participación ciudadana;

XII. Recibir, atender, coordinar, aprobar y supervisar todas las actividades relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana, y

XIII. Aprobar las políticas y programas de participación ciudadana y proponer al Instituto Morelense las modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

90 Ter. La Comisión Ejecutiva de Seguimiento del Servicio Profesional Electoral, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la correcta implementación y funcionamiento de los mecanismos del Servicio Profesional Electoral, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, así como sujetos a la disponibilidad presupuestal, y

II. Supervisar en coordinación con el Órgano de Enlace que para tal efecto implemente el Consejo Estatal, el correcto desarrollo de los mecanismos de Selección, Ingreso, Capacitación, Profesionalización, Promoción, Evaluación, Cambios de Adscripción y Rotación, Permanencia, Incentivos y Disciplina del personal adscrito al Instituto Morelense.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 90 Quáter. Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Asuntos Jurídicos las siguientes:

I. Conocer de los proyectos de reglamentos, lineamientos, directrices y demás disposiciones de orden regulatorio del Instituto Morelense y dictaminarlos para conocimiento y, en su caso, aprobación del Consejo Estatal;

II. Dar la asesoría legal en asuntos de su competencia, que le sea requerida por los Órganos del Instituto Morelense;

III. Conocer y dictaminar los anteproyectos de reformas o adiciones a la legislación en materia electoral en el Estado, que sean del conocimiento del Instituto Morelense;

IV. Vigilar conforme a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, la adecuada tramitación de los medios de impugnación que sean presentados ante el Instituto, en contra de los dictámenes, acuerdos y resoluciones de los Órganos del Instituto Morelense;

V. Elaborar el catálogo de acuerdos y disposiciones que dicte el Consejo Estatal;

VI. Conocer y dictaminar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos dentro del Instituto Morelense;

VII. Elaborar y proponer al Consejo Estatal, los proyectos de reglamentos internos y demás normatividad que sea necesaria para el buen funcionamiento del Instituto Morelense;

VIII. Atender las consultas de las diversas Comisiones Ejecutivas del Instituto Morelense, para la elaboración de proyectos de dictámenes, acuerdos y resoluciones, que deban ser sometidos a consideración del Consejo Estatal;

IX. Dictaminar los proyectos las convocatorias públicas que tenga que expedir el Instituto Morelense;

X. Atender y elaborar los proyectos de acuerdo en los que se dé respuesta a las consultas formuladas por los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes, respecto de los asuntos de la competencia del Consejo Estatal, y someterlos al análisis, discusión y aprobación en su caso del órgano superior de dirección, y

XI. Atender las consultas realizadas respecto a la aplicación del Código que sean presentadas al Instituto Morelense, a fin de formar criterios de interpretación y en su caso aplicación legal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 90 Quintus. Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Quejas las siguientes:

I. Recibir, valorar y dictaminar los proyectos de resolución que presente la Secretaría Ejecutiva del Instituto Morelense;

II. Someter a la consideración del Consejo Estatal los proyectos de resolución en los que se proponga el desechamiento o no procedencia de la denuncia;

III. Someter a consideración del Consejo Estatal los dictámenes recaídos a los proyectos de resolución por conducto de su Presidente;

IV. Recibir, sustanciar y elaborar el dictamen del procedimiento de queja o denuncia que sean presentadas, en términos del reglamento correspondiente;

V. Establecer sus procedimientos y normas de trabajo acorde a lo que disponen los procedimientos ordinario y especial sancionador;

VI. Determinar dentro de los plazos previstos en la normativa, las medidas cautelares que sean necesarias, a fin de lograr la cesación de los actos denunciados y las consecuencias de los mismos;

VII. Solicitar a la Secretaría Ejecutiva y a las áreas administrativas del Instituto Morelense, el auxilio que corresponda, para la substanciación del procedimiento, el desarrollo de la investigación y la obtención de las pruebas que resulten necesarias, y

VIII. Conocer del informe circunstanciado que se remita al Tribunal Electoral, producto del desahogo del procedimiento ordinario o especial sancionador.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 90 Sextus. Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Imagen y Medios de Comunicación las siguientes:

I. Supervisar y vigilar el cumplimiento de los objetivos contenidos en el programa presupuestario del área de Comunicación Social;

II. Coadyuvar con el área de Comunicación Social para el mejor desempeño de sus funciones, mediante la emisión de recomendaciones;

III. Proponer la inclusión o exclusión de objetivos y actividades en el programa presupuestario respectivo;

IV. Formular informes y dictámenes relacionados con el ámbito de su competencia;

V. Proponer al Consejo Estatal, la estrategia de imagen y comunicación social que sea necesaria para la difusión de las actividades y funciones que realiza el Instituto Morelense y vigilar su cumplimiento;

VI. Someter al Consejo Electoral la aprobación de las políticas y estrategias para el manejo y atención a los medios de comunicación que dan cobertura al Instituto Morelense y mantener permanente relación con sus representantes;

VII. Coadyuvar con la gestión de la participación de académicos de la materia electoral y partidos políticos, en la producción de editoriales del Instituto Morelense;

VIII. Analizar y emitir opinión respecto del contenido e imagen de campañas informativas, formativas y de difusión en materia de participación ciudadana, y

IX. Establecer los vínculos necesarios con instituciones, dependencias públicas y organismos privados que sean susceptibles de proporcionar apoyo a las acciones del Instituto, en materia de comunicación social.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 90 Septimus. Además de las mencionadas en el artículo 89 de éste Código, la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar al Consejo Estatal en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos y, en general, en lo relativo a los derechos y prerrogativas de éstos;

II. Presentar a la consideración del Consejo Estatal el proyecto de declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos locales que se encuentren en cualquiera de los supuestos determinados por las normas constitucionales y legales en el ámbito electoral;

III. Informar al Consejo Estatal de las irregularidades o incumplimiento de la normatividad aplicable en que hayan incurrido los partidos políticos;

IV. Revisar el expediente y presentar a la consideración del Consejo Estatal, el proyecto de dictamen de las solicitudes del registro de las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como asociaciones o partidos políticos locales;

V. Aprobar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas, proyectos y actividades de organización electoral;

VI. Proponer al Consejo Estatal, para su designación, al Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y Secretario que integren los consejos distritales y municipales electorales, y

VII. Aprobar los formatos de los materiales electorales y de los procesos de participación ciudadana.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 90 Octavus. La Comisión Ejecutiva de Transparencia, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Someter a consideración del Consejo Estatal la implementación de medidas para la oportuna ejecución de actividades de la Unidad de Transparencia;

II. Vigilar por conducto de la Unidad de Transparencia, que se ponga a disposición de la población la información del Instituto Morelense, así como su debida actualización;

III. Conocer y dictaminar el informe anual de actividades de la Unidad de Transparencia del Instituto Morelense;

IV. Emitir recomendaciones a la Unidad de Transparencia para su adecuado funcionamiento y cumplimiento a la normativa en la materia, y

V. Conocer y dictaminar los lineamientos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales del Instituto Morelense.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 91. La Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar y supervisar los programas y proyectos que desarrolle la Dirección Ejecutiva de Administración y Financiamiento;

II. Emitir sugerencias encaminadas a la optimización de los programas y proyectos aprobados para la Dirección Ejecutiva;

III. Analizar la viabilidad de implementar programas y proyectos adicionales al programa anual de actividades de la Dirección Ejecutiva, en función de la asignación presupuestal;

IV. Elaborar o rendir al Consejo Estatal los informes o dictámenes derivados del ejercicio de sus funciones y someterlos a su conocimiento o aprobación;

V. Analizar, discutir, modificar y aprobar el anteproyecto anual del presupuesto de egresos del Instituto que le sea remitido por la Secretaría Ejecutiva para la posterior aprobación por parte del Consejo Estatal, y

VI. Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto y someterlo para su aprobación al Consejo Estatal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 642, publicado el 25 de diciembre de 2019)

Artículo 91 Bis. La Comisión de Fortalecimiento de la Igualdad de Género y No Discriminación en la Participación Política, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer al Consejo los lineamientos que se requieran para su mejor operatividad;

II. Proponer al Consejo, los Manuales, Lineamientos y Reglamentos necesarios para la promoción de los derechos humanos e igualdad de género;

III. Presentar al Consejo el Dictamen o, en su caso, el informe de los asuntos que conozca;

IV. Revisar la implementación de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos, en las tareas institucionales;

V. Supervisar las acciones, competencia del Instituto, relativas a la difusión, promoción y formación en materia de derechos humanos y género, dirigidas a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y al personal de la Rama Administrativa;

VI. Supervisar los procesos institucionales que favorecen la participación y representación política de las mujeres;

VII. Opinar sobre las publicaciones institucionales en materia de género y derechos humanos;

VIII. Supervisar la implementación de los mecanismos que favorecen una cultura institucional incluyente, no discriminatoria y no sexista en el Instituto;

IX. Opinar respecto del contenido de materiales e instructivos de promoción de la cultura de igualdad de género y no discriminación elaborados por las Direcciones del Instituto;

X. Impulsar el desarrollo de proyectos de investigación y estudios sobre la materia;

XI. Aprobar la estrategia de difusión en medios de comunicación de campañas de sensibilización y prevención de conductas que constituyen violencia política electoral en razón de género;

XII. Impulsar y dar seguimiento a las actividades de vinculación para la suscripción de convenios relacionados con la participación política efectiva de las mujeres, así como con la prevención de la violencia política en razón de género;

XIII. Tener a cargo las relaciones interinstitucionales en materia de Igualdad de Género y No Discriminación entre el Instituto y otras Dependencias u Organizaciones; y,

XIV. Las demás que se señalen en este Código, y en la normatividad aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Articulo 91 Ter. La Comisión de Pueblos y Comunidades Indígenas tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas, proyectos y actividades referente a Pueblos y Comunidades indígenas.

II. Emitir sugerencias encaminadas a la optimización de los programas y proyectos aprobados

para la Dirección Ejecutiva;

III. Analizar la viabilidad de implementar programas y proyectos adicionales al programa anual de actividades de la Dirección Ejecutiva en función de la disponibilidad presupuestal;

IV. Presentar al Consejo el Dictamen o, en su caso, el informe de los asuntos que conozca;

V. Promover, que el Instituto tutele y proteja los derechos político-electorales de las personas, comunidades y pueblos indígenas, dentro del marco de sus funciones y atribuciones;

VI. Impulsar las acciones, competencia del Instituto, relativas a la difusión, promoción y formación en materia de derechos humanos de las personas, pueblos y comunidades indígenas;

VII. Impulsar los procesos institucionales que favorecen la participación y representación política de las personas, pueblos y comunidades indígenas;

VIII. Opinar sobre las publicaciones institucionales en materia de derechos humanos político-electorales de las personas, pueblos y comunidades indígenas;

IX. Impulsar la implementación de los mecanismos que favorecen una cultura institucional incluyente, no discriminatoria y no clasista en el Instituto;

X. Impulsar el desarrollo de proyectos de investigación y estudios sobre la materia;

XI. Aprobar la estrategia de difusión en medios de comunicación de campañas de sensibilización sobre la cultura y los derechos político-electorales de las personas, pueblos y comunidades indígenas, así como, la prevención de conductas que constituyen violencia política electoral por razones étnicas;

XII. Impulsar y dar seguimiento a las actividades de vinculación para la suscripción de convenios relacionados con la participación política efectiva de la población indígena, así como con la prevención de la violencia política por razones étnicas, y

XIII. Las demás que se señalen en este Código, y en la normatividad aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Articulo 91 Quater. La Comisión de Grupos Vulnerables tendrá las siguientes atribuciones:

I. Realizar todas sus atribuciones conforme a los principios de igualdad, no discriminación, inclusión y progresividad;

II. Proponer al Consejo los Manuales, Reglamentos, y Lineamientos necesarios para que el Instituto cumpla con los principios indicados en la fracción anterior a favor de los grupos vulnerables;

III. Revisar que en todas las actividades y tareas del Instituto se respeten los principios indicados en la fracción primera de forma transversal;

IV. Supervisar que en los procesos institucionales se favorezca la participación de los grupos vulnerables para obtener sus opiniones y

propuestas;

V. Revisar que en las actividades y tareas institucionales que vayan a tener efectos directos hacia uno o varios grupos vulnerables, exista la participación y consulta de estos grupos;

VI. Evaluar y opinar sobre publicaciones institucionales relacionadas con los grupos vulnerables, verificando que no se contraríe el lenguaje incluyente y no genere discriminación por recrear estereotipos o prejuicios;

VII. Revisar que en el marco jurídico estatal, la participación en la vida pública y política de los grupos vulnerables esté garantizada, y emita opiniones al respecto;

VIII. Proponer el uso de Lengua de Señas Mexicana, Sistema Braille, ajustes razonables, textos en lectura fácil, en todas las publicaciones y actividades institucionales, para su fácil comprensión de los grupos vulnerables; y

IX. Las demás que se le asignen en este Código y normatividad aplicable.

Artículo 92. La Comisión de Fiscalización, cuando el Instituto Nacional delegue la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos al Instituto Morelense, tendrá a su cargo la revisión de los informes anuales de precampaña y campaña de los partidos políticos, así como la vigilancia del origen y destino de los recursos públicos y privados que les son entregados durante los períodos ordinarios y electorales y se deberá sujetar a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, los acuerdos generales, las normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional.

Contará con una Unidad Técnica de Fiscalización que le auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones.

Llegado el caso a que se refiere la presente disposición, se deberá autorizar por el Consejo Estatal la solicitud de ampliación presupuestal, para su remisión al Titular del Poder Ejecutivo y realizar el trámite de proceso legislativo necesario.

Artículo 93. La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar los proyectos de lineamientos en materia de fiscalización que elabore la Unidad Técnica de Fiscalización y someterlos a la aprobación del Consejo Estatal;

II. Revisar y someter a la aprobación del Consejo Estatal, los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos de la legislación aplicable;

III. Delimitar los alcances de revisión de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;

IV. Revisar las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización;

V. Supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización;

VI. Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa;

VII. Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

VIII. Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo Estatal en los plazos que este Código establece;

IX. Aplicar los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito local, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional;

X. Resolver las consultas que realicen los partidos políticos;

XI. Aprobar las solicitudes de información que realice la Unidad Técnica de Fiscalización;

XII. Recibir, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, los informes que deben presentar los partidos políticos para la fiscalización de sus ingresos y egresos;

XIII. Con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, llevar a cabo la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro e informar al Consejo Estatal los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados con tal fin, y

XIV. Remitir a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional, la información relativa a los topes aplicables a los gastos de precampaña y campaña determinados por el Consejo Estatal, que estarán vigentes en las elecciones locales.

Las facultades de la Comisión de Fiscalización del Instituto Morelense serán ejercidas respetando la independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.

En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.

Artículo 94. El documento que ordene la visita de verificación prevista en la fracción VII, del artículo anterior, deberá contener como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Señalar la autoridad que lo emite;

b) Señalar lugar y fecha de emisión;

c) Fundar y motivar la visita de verificación;

d) Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido;

e) El lugar donde debe efectuarse la visita, y

f) El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita.

Artículo 95. Para el funcionamiento de la Comisión de Fiscalización, se estará a las reglas siguientes:

a) Las determinaciones que sean emitidas por la Comisión de Fiscalización deberán ser resultado del voto mayoritario de sus integrantes, y

b) El titular de la Unidad Técnica de Fiscalización fungirá como Secretario Técnico de la Comisión y acordará con el presidente los temas que serán listados en el orden del día.

CAPÍTULO VII

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 96. El Instituto Morelense tendrá un Secretario Ejecutivo, que también lo será del Consejo Estatal, y su designación será por propuesta de la mayoría simple de los consejeros electorales del Consejo Estatal, con la aprobación calificada de los Consejeros Electorales.

El Titular de la Secretaría Ejecutiva es responsable administrativa y penalmente de la documentación que obre en su poder y la que se expida en el ejercicio de su encargo, incluyendo aquella que se presente ante órganos jurisdiccionales.

Artículo 97. Serán requisitos para ocupar el cargo los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente morelense, en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Tener, cuando menos, treinta años de edad al día de su designación;

III. Ser Licenciado en Derecho y poseer al día de su designación título y cédula profesional, con una antigüedad mínima de cinco años, expedidos por la autoridad legalmente facultada para ello;

IV. Tener una residencia efectiva en el Estado de seis años anteriores al día de su designación;

V. Contar con credencial para votar con fotografía;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VI. Gozar de buena reputación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VII. No haber sido registrado como precandidato o candidato a ningún cargo de elección popular, ni haberlo desempeñado por cualquier circunstancia en los cuatro años anteriores a su designación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VIII. No haber ejercido cargos directivos a nivel nacional, estatal, distrital o municipal, o haber sido representante de partido político ante cualquier órgano electoral de algún partido político en cuatro años anteriores a su designación, y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

IX. No ser ministro de culto religioso alguno.

Artículo 98. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

I. En lo general, auxiliar al Consejo Estatal ya las comisiones ejecutivas en la conducción, la administración y la supervisión para el desarrollo adecuado de los órganos directivos y técnicos del Instituto Morelense, teniendo el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio en los términos del artículo 2008 del Código Civil vigente en el Estado, pudiendo otorgar mandatos y revocarlos, informando oportunamente al Consejo Estatal;

II. Para ejercer actos de dominio, el Secretario deberá contar con la autorización del Consejo Estatal, la cual deberá constar en acuerdo;

III. Convocar, previa determinación del Consejero Presidente, a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Estatal; excepto en los casos en que este Código señale momento expreso, caso en el cual no se requerirá convocatoria;

IV. Actuar en las sesiones con el carácter de Secretario, teniendo derecho de voz en ellas; preparar el orden del día de todas las sesiones del Consejo Estatal, declarar la existencia del quórum legal para sesionar, dar fe de todo lo actuado en ellas, levantar las actas correspondientes y suscribirlas con el Consejero Presidente;

V. Auxiliar al Consejo Estatal, al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales en el ejercicio de sus atribuciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VI. Dar cuenta al Consejo Estatal de los informes y proyectos de dictamen o resolución de las comisiones ejecutivas y coadyuvar el trabajo en las mismas;

VII. Dar cuenta al Consejo Estatal de los informes que sobre el desarrollo de la jornada electoral, reciba de los consejos distritales y municipales electorales;

VIII. Recibir copias simples o certificadas de los expedientes de todas las elecciones; e integrar los expedientes con toda la documentación necesaria de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los ayuntamientos electos, y presentarlos oportunamente al Consejo Estatal;

IX. Difundir la estadística electoral seccional, municipal, distrital y estatal, una vez calificadas las elecciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

X.- Presentar al Consejero Presidente y a las comisiones ejecutivas para la aprobación del Consejo Estatal, los proyectos de convenios que pueda celebrar con autoridades federales, en relación con la información y documentos que habría de aportar el Registro Federal de Electores para los procesos locales, así como también aquellos que puedan celebrarse con instituciones académicas u organismos jurisdiccionales para impartir cursos de formación, capacitación y actualización;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XI. Ejercer en conjunción con las comisiones ejecutivas las facultades para el cumplimiento de las obligaciones que al Instituto Morelense correspondan en los convenios que en materia electoral celebre con el Instituto Nacional, con otros Organismos Públicos Electorales del País y las demás autoridades de cualquier orden de gobierno;

XII. Recibir de los partidos políticos y candidatos independientes las solicitudes de registro de candidatos y someterlas para su aprobación al pleno;

XIII. Revisar y validar, por conducto del área jurídica del Instituto, los proyectos de acuerdo y resoluciones que en materia de candidaturas independientes dicten los Consejos Distritales y Municipales;

XIV. Informar, por la vía de comunicación más expedita, a los consejeros distritales y municipales acerca del registro que de manera directa o supletoria se haga ante el Consejo Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XV. Preparar, con la intervención de la comisión ejecutiva respectiva, los proyectos de documentación y materiales electorales, incluidos los formatos de cada una de las actas que se vayan a utilizar para la jornada electoral y ejecutar los acuerdos del Consejo Estatal relativos a su impresión y distribución, así como los necesarios para los procesos de participación ciudadana;

XVI. Recabar de los consejos distritales y municipales electorales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

XVII. Instalar por acuerdo del Consejo Estatal, el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones, que incluya los mecanismos para la difusión inmediata de los mismos y la forma de administrar el sistema y podrá, si procediere, instalarlos en los procesos de participación ciudadana;

XVIII. Integrar los expedientes con la documentación necesaria a fin de que el Consejo Estatal efectúe los cómputos y realice la declaración de validez, así como expedir las constancias que, conforme a este Código, deba realizar el Consejo Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XIX. Preparar para la aprobación del Consejo Estatal, los proyectos de calendario para las elecciones ordinarias, extraordinarias o procedimientos de participación ciudadana, cuando estos deban celebrarse, previa autorización de las comisiones ejecutivas correspondientes;

XX. Recibir y sustanciar, según sea el caso, los recursos presentados, que sean competencia del Consejo Estatal y, en su caso, preparar el proyecto de resolución en donde se impongan las sanciones cuando así corresponda en los términos que establece este Código, debiendo informarlo al consejo en la sesión inmediata siguiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XXI. Sustanciar con la comisión ejecutiva respectiva, el procedimiento de pérdida del registro de los partidos políticos que se encuentre en los supuestos previstos en este Código, hasta dejarlo en estado de resolución, la cual será dictada por el Consejo Estatal;

XXII. Informar al Consejo Estatal de las resoluciones que le competa cumplimentar, dictadas por el Tribunal Electoral u otros órganos jurisdiccionales competentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XXIII. Dirigir y supervisar la administración y finanzas del Instituto Morelense, con estricto apego a las partidas presupuestales asignadas al mismo, con la intervención de la comisión ejecutiva que corresponda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XXIV. Someter a la consideración del pleno del Consejo Estatal, el anteproyecto anual de presupuesto de egresos del Instituto Morelense, una vez autorizado por la comisión ejecutiva que corresponda;

XXV. Proveer a los órganos del Instituto Morelense de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XXVI. Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo Estatal respecto a la designación o remoción de los Directores Ejecutivos del Instituto Morelense; así como vigilar, dirigir y coordinar las funciones del personal del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XXVII. Elaborar las propuestas del personal que se incorpore a las comisiones ejecutivas a petición de éstas;

XXVIII. Llevar el archivo del Instituto Morelense a través del área designada para tal efecto;

XXIX. Llevar el libro de registro de partidos políticos así como el de convenios, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y los demás actos jurídicos que éstos celebren en los términos de este Código;

XXX. Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos acreditados ante los organismos electorales y expedir las constancias que acrediten la personería de los representantes de los partidos políticos;

XXXI. Expedir copias certificadas previo cotejo de todos aquellos documentos o constancias que obren en los archivos del Instituto Morelense a los legalmente interesados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XXXII. Coadyuvar con las comisiones ejecutivas en la supervisión del cumplimiento de los programas y actividades del Instituto Morelense;

XXXIII. Proveer lo necesario a fin de que se hagan oportunamente, las publicaciones que ordena este Código y las que disponga el Consejo Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XXXIV. Auxiliar a la comisión ejecutiva que corresponda en la preparación de la documentación relativa a las propuestas de ciudadanos para los cargos de Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario de los Consejos Distritales y Municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XXXV. Presentar para la aprobación del Consejo Estatal los programas anuales de las Direcciones Ejecutivas y demás actividades a desarrollar por el Instituto Morelense, una vez aprobadas por la comisión ejecutiva respectiva;

XXXVI. Informar a los distintos órganos y direcciones del Instituto Morelense sobre los acuerdos adoptados por el Consejo Estatal para su conocimiento y atención general;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XXXVII. Ejercer la función de oficialía electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XXXVIII. Coordinar las políticas y Programas relativos al Personal de la Rama Administrativa del Instituto Morelense;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XXXIX. Expedir los nombramientos del personal del Servicio, que haya acordado el Consejo Estatal previamente, con base en los procedimientos establecidos en el Reglamento Interior;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XL. Proponer a las comisiones ejecutivas correspondientes, los tabuladores y salarios aplicables al personal del Instituto Morelense, para que estas a su vez, remitan dicha propuesta para su aprobación al Consejo Estatal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XLI. Proponer a la Comisión de Administración y Financiamiento, los cargos y puestos que deberán integrar el Catálogo de Cargos y Puestos de la rama administrativa, y ésta a su vez, remitir dicha propuesta al Consejo Estatal Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XLII. Facilitar, a petición del órgano de enlace, el apoyo de diversas áreas del Instituto para la implementación de las vías de ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XLIII. Ser autoridad resolutora en los Procedimientos Laborales Disciplinarios, y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XLIV. Las demás que señale este Código, le asigne el Consejero Presidente o el Consejo Estatal.

CAPÍTULO VIII

DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS

Artículo 99. El Instituto Morelense contará con las siguientes Direcciones Ejecutivas:

I. Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

II. Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana;

III. Dirección Ejecutiva de Administración y Financiamiento.

Como titular de cada una de las direcciones ejecutivas habrá un Director Ejecutivo que será nombrado por acuerdo del Consejo Estatal, conforme a lo dispuesto por este Código.

Los Directores Ejecutivos deberán cubrir los mismos requisitos del artículo 97 excepto lo señalado en la fracción III de dicho artículo, pero deberán de contar con estudios de licenciatura y cédula profesional, con una antigüedad mínima de 5 años, expedida por la autoridad legalmente facultada para ello, y contar con experiencia que les permita el desempeño de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 100. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos las siguientes:

I. Apoyar la integración e instalación y coordinar el funcionamiento de los consejos distritales y municipales electorales;

II. Diseñar los formatos y modelos de la documentación y materiales electorales a emplearse en los procesos electorales; de acuerdo a los lineamientos y criterios emitidos por el Instituto Nacional; para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación de la comisión ejecutiva respectiva;

III. Con base en los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional, proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación y materiales electorales en los plazos establecidos por este Código, así como los necesarios para los procesos de participación ciudadana, para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo Estatal;

IV. Recabar de los consejos distritales y municipales electorales copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral y, en su caso, con los mecanismos de participación ciudadana;

V. Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo Estatal efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar;

VI. Llevar la estadística de las elecciones estatales, así como de los procesos de participación ciudadana;

VII. Registrar y turnar a la comisión ejecutiva respectiva las solicitudes que formulen los ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos locales, y realizar las funciones correspondientes;

VIII. Inscribir en el libro respectivo, el registro de los partidos políticos locales y la acreditación de la vigencia de los partidos políticos nacionales, así como los convenios de coalición, candidatura común, fusión, pérdida y cancelación del registro;

IX. Elaborar los informes sobre el registro de candidaturas que realicen para cada elección local;

X. Verificar las ministraciones que por financiamiento público correspondan a los partidos políticos con registro, en los términos previstos en este Código y en el presupuesto de egresos respectivo;

XI. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a que tienen derecho;

XII. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, conforme a sus estatutos, y de sus representantes acreditados ante los consejos estatal, distritales y municipales electorales;

XIII. Llevar los libros de registro de los candidatos propietarios y suplentes a cargos de elección popular;

XIV. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;

XV. Presentar al Consejo Estatal, a través de la Secretaria Ejecutiva, su programa anual de actividades, una vez aprobado por la comisión ejecutiva respectiva;

XVI. Coadyuvar en la renovación de las autoridades auxiliares municipales y recabar toda la información necesaria relativa a las mismas, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;

XVII. Desarrollar las actividades para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la Entidad, de acuerdo con la normativa que emita el Instituto Nacional, y

XVIII. Las demás que le confiera este Código, el Consejero Presidente, el Consejo Estatal, así como la comisión ejecutiva respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 101. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana las siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

I. Elaborar y proponer al Consejo Estatal los programas de educación cívica y participación ciudadana, Pueblos y Comunidades Indígenas, y la de Grupos Vulnerables, los cuales deberán estar contenidos en su programa anual de actividades, mismos que previamente deberán contar con la aprobación de las Comisiones Ejecutivas de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana, Pueblos y Comunidades Indígenas, y la de Grupos Vulnerables.

II. Elaborar y proponer al Consejo Estatal previa aprobación de la Comisión Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica los programas de capacitación electoral que desarrollen los órganos del Instituto Morelense, los cuales deberán estar contenidos en su programa anual de actividades; en el caso de los relativos a los funcionarios de la mesa directiva de casilla cuando esta función sea delegada al Instituto Morelense, estos programas deberán apegarse a lo señalado por el Instituto Nacional;

III. Coordinar, vigilar y ejecutar el cumplimiento de los programas a que se refiere las fracciones I y II del presente artículo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

IV. Preparar el material didáctico y los instructivos para los procesos electorales, de participación ciudadana, de consulta indígena y de grupos vulnerables, mismos que deberán contar con la aprobación de las Comisiones Ejecutivas de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana;

V. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

VI. Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos a que cumplan con las obligaciones establecidas en las normas constitucionales y legales de la materia, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las relacionadas con el sufragio;

VII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;

VIII. Desarrollar las actividades para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la Entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

IX. Presentar al Consejo Estatal, a través de la Secretaria Ejecutiva, su programa anual de actividades, mismo que previamente deberá contar con la aprobación de las Comisiones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y la de Participación Ciudadana;

X. Llevar a cabo la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la ley de la materia;

XI. Llevar a cabo los procesos electivos de los órganos de participación ciudadana, conforme a la ley de la materia;

XII. Elaborar en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos la documentación y los materiales relativos a la organización de los mecanismos de participación ciudadana, conforme a la normativa aplicable;

XIII. Elaborar en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos, el proyecto de dictamen relativo al marco geográfico para la realización de los procedimientos de participación ciudadana;

XIV. Elaborar los materiales, manuales e instructivos de educación y capacitación correspondientes a los mecanismos de participación ciudadana, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

XV. Promover el fortalecimiento y respeto de los sistemas normativos de los pueblos indígenas para la elección de sus autoridades o representantes;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

XVI. Promover que todos los asuntos y controversias se resuelvan con base en los sistemas normativos indígenas de municipios, pueblos y comunidades indígenas, o en su caso, recurrir a otras instancias jurisdiccionales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

XVII. Llevar el libro de registro de los municipios, pueblos y comunidades indígenas y autoridades que las integran, que electoralmente se rigen por sistemas normativos indígenas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

XVIII. Recopilar y organizar la información relacionada con las reglas indígenas, o en su caso, los estatutos electorales comunitarios de los municipios, pueblos y comunidades que electoralmente se rigen por sistemas normativos indígenas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

XIX. Proporcionar orientación, cuando le sea solicitada por las instancias comunitarias competentes, para la elaboración de los estatutos electorales comunitarios indígenas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

XX. Recabar con oportunidad la información relativa a la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de autoridades, que se renuevan mediante sus sistemas normativos indígenas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

XXI. Coadyuvar, cuando sea solicitado por la Asamblea General Comunitaria correspondiente, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los municipios del Estado que eligen a sus autoridades bajo sus Sistemas Normativos Indígenas, bajo los principios de la multiculturalidad y libre determinación establecidos en la legislación nacional e internacional;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

XXII. Proporcionar al Consejo Estatal la información necesaria sobre los procesos electorales y de participación ciudadana, respecto de los grupos en situación de vulnerabilidad participen en igualdad de condiciones que el resto de la población, con el propósito de que aplique ajustes razonables, ayudas técnicas, y las condiciones de accesibilidad universal disponibles para dicho efecto, bajo los principios de igualdad, no discriminación y progresividad, y

(Recorrida antes fracción XV mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

XXIII. Las demás que le confiera este Código, el Consejero Presidente, el Consejo Estatal, así como la comisión ejecutiva respectiva.

Artículo 102. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Administración y Financiamiento las siguientes:

I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto Morelense;

II. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto Morelense;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

III. Formular la propuesta de anteproyecto del presupuesto anual del Instituto Morelense, para ser sometida a la consideración de la Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento, y una vez aprobada se turne al pleno del Consejo Estatal;

IV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

V. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto Morelense;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VI. Organizar el reclutamiento, formación y desarrollo profesional del personal perteneciente a la rama administrativa, mismo que presentará a la Comisión Ejecutiva de Administración y Finanzas para su revisión, y posteriormente, será puesto para aprobación del Consejo Estatal.

VII. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral Nacional;

VIII. Ejercer y aplicar el presupuesto de egresos del Instituto Morelense conforme a los lineamientos de este Código;

IX. Suministrar a los partidos políticos el financiamiento público al que tengan derecho conforme a este Código;

X. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan acceder a las prerrogativas y financiamiento público señaladas en este Código;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XI. Formular los proyectos de reglamentos respectivos, así como los manuales de organización y procedimientos, para que sean sometidos a revisión de la Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento, y se turnen para aprobación al pleno del Consejo Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XII. Presentar al Consejo Estatal, a través de la Secretaria Ejecutiva, su programa anual de actividades, una vez que sea aprobado por la Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XIII. Elaborar y proponer al Consejo Estatal, a través de la Secretaría Ejecutiva, el programa anual de actividades del Instituto Morelense, previa consulta con las Direcciones Ejecutivas y demás áreas, una vez que sea aprobado por la Comisión Ejecutiva de Administración y Financiamiento, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XIV. Las demás que le confiera este Código, el Consejero Presidente, el Consejo Estatal, así como la comisión ejecutiva respectiva.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 102 Bis. El Órgano interno de control del Instituto Morelense cuenta con autonomía técnica y de gestión, y tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto Morelense.

El titular del Órgano Interno de Control será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura, previa convocatoria pública que éste emita.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 102 Ter. Para ser titular del Órgano Interno de Control del Instituto Morelense, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Poseer título y cédula profesional de contador público o licenciado en derecho expedido por institución mexicana facultada para ello;

II. Acreditar experiencia mínima de cinco años en las materias de fiscalización, transparencia o rendición de cuentas, y

III. No haber sido Consejero Electoral en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su designación.

El órgano Interno de Control tendrá el nivel de una dirección ejecutiva del Instituto Morelense.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 102 Quáter. Al Titular del Órgano Interno de Control le corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I. Elaborar y remitir a la Presidencia del Instituto Morelense su programa anual de actividades, para ser incluido en el programa operativo anual del mismo;

II. Elaborar el proyecto de presupuesto del Órgano Interno;

III. Ejecutar su programa anual de actividades y supervisar su cumplimiento;

IV. Elaborar el programa operativo de las auditorías internas, en el que se establecerán los objetivos en cada caso, así como vigilar su cumplimiento;

V. Dar seguimiento a las recomendaciones que, como resultado de las auditorías internas, se hayan formulado a los órganos del Instituto Morelense;

VI. Inspeccionar el correcto ejercicio del gasto y la aplicación estricta de las partidas presupuestales que lo integren, así como la administración del patrimonio del Instituto Morelense; y opinar sobre el ejercicio y los métodos de control utilizados en el mismo, en apego a la normativa aplicable;

VII. Participar en los actos de entrega-recepción se los servidores públicos, de mandos medios y superiores del Instituto Morelense, con motivo de su separación del cargo, en términos de la normativa aplicable;

VIII. Participar en los procedimientos del comité del Instituto Morelense en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, enajenaciones y obra pública, vigilando que se cumplan los ordenamientos aplicables;

IX. Aplicar las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorias;

X. Formular los anteproyectos de los manuales de organización y procedimientos del Órgano Interno de Control, para lo que considerará las variables de los programas operativos anuales del Instituto, y

XI. Las demás que se deriven del presente Código.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 102 Quintus. El titular del Órgano Interno de Control durará seis años en el cargo y sólo podrá ser designado para un periodo más; ejercerá sus funciones con autonomía técnica y de gestión y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado.

El titular del Órgano Interno de Control del Instituto podrá ser removido por las causas siguientes:

I. Utilizar o revelar indebidamente, en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial en los términos del presente Código y demás disposiciones legales aplicables;

II. Dejar, sin causa justificada de promover ante las instancias internas correspondientes las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorias;

III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Instituto, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y

IV. Conducirse con parcialidad en el ejercicio de sus funciones.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 102 Sextus. El Instituto Morelense aprobará e integrará dentro de su presupuesto global, el correspondiente al Órgano Interno de Control.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 102 Septimus. El titular y el personal adscrito al Órgano Interno de Control, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y este Código confieran a los funcionarios del Instituto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 102 Octavus. El Órgano Interno de Control dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten y si del contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, presentará la denuncia respectiva ante el Instituto Nacional.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 102 Nonus. El Órgano Interno de Control podrá recibir quejas y denuncias en contra de los funcionarios y el personal del Instituto Morelense, en cuyo caso las canalizará al Instituto Nacional tratándose de los integrantes del Consejo o del Servicio Nacional Electoral.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS

DISTRITALES Y MUNICIPALES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 103. La preparación y desarrollo de los procesos electorales ordinarios y, en su caso, de los extraordinarios, de los distritos uninominales y de los municipios, corresponderá a los consejos distritales y municipales. Dichos órganos tendrán carácter temporal, no serán considerados desconcentrados ni descentralizados y dependerán del Consejo Estatal; la coordinación de su funcionamiento, correrá a cargo de la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos y de la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos.

Artículo 104. En el proceso ordinario de elecciones los consejos municipales electorales deberán estar integrados e instalados en el mes de noviembre del año previo al de la elección, residirán en cada una de las cabeceras municipales respectivas, integrándose de conformidad al artículo siguiente.

Los Consejos Distritales se integrarán e instalarán en el mes de noviembre del año previo al de la elección; residirán en cada una de las cabeceras distritales respectivas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Los Consejos a que se hace referencia en los párrafos anteriores, una vez calificadas las elecciones y no habiendo medio de impugnación pendiente de resolver por los órganos administrativos y jurisdiccionales, deberán clausurar sus actividades, remitiendo toda la información y documentación que con motivo del proceso electoral se haya generado; sin perjuicio de poder ser convocados para integrarse de nueva cuenta en casos excepcionales.

Artículo 105. Los consejos distritales y municipales se integrarán por:

I. Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto, designado por el Consejo Estatal;

II. Cuatro Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, designados por el Consejo Estatal, así como 4 suplentes, quienes en su caso asumirán el cargo en el orden de prelación en que fueron designados;

III. Un Secretario designado por el Consejo Estatal, que sólo tendrá derecho a voz, y

IV. Un representante de cada uno de los partidos políticos o coaliciones con registro, con derecho a voz.

Los partidos políticos o coaliciones podrán designar un suplente.

Artículo 106. Los Consejeros Electorales de los consejos distritales y municipales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente morelense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener residencia en el distrito o municipio de que se trate, de cuando menos tres años anteriores al día de la designación;

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

IV. Tener más de veinticinco años de edad, el día de la designación;

V. No desempeñar o haberse desempeñado como alto funcionario de la federación, del estado o de los municipios, tanto de la administración central como del sector paraestatal, en los últimos cuatro años anteriores a su designación. Se consideran por este ordenamiento como altos funcionarios los correspondientes al nivel de subsecretario, Oficial Mayor, Fiscal, y superiores;

VI. No haber sido registrado como precandidato o candidato a ningún cargo de elección popular, ni haberlo desempeñado por cualquier circunstancia en cuatro años anteriores a su designación;

VII. No haber ejercido cargos directivos a nivel nacional, estatal, distrital o municipal de algún partido político en cuatro años anteriores a su designación, y

VIII. No ser ministro de culto religioso alguno, a menos que se haya separado formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cuatro años antes de la designación del cargo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Por el carácter temporal del desempeño de sus funciones, los integrantes de dichos consejos no podrán ser considerados integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Artículo 107. Las sesiones de los consejos distritales y municipales, serán válidas con la asistencia de más de la mitad de sus integrantes, a primera convocatoria; en caso de no reunirse la mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan. Sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de los presentes.

Las convocatorias a sesiones de los consejos distritales o municipales, que formule el Consejero Presidente a través de su respectivo Secretario, serán hechas por escrito a los integrantes del consejo respectivo.

Artículo 108. Integrados los consejos distritales y municipales, éstos sesionarán en forma ordinaria o extraordinaria. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos dos veces al mes y en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario y hasta la conclusión de los procesos electorales. Las sesiones tendrán carácter público, pudiendo ser privadas previo acuerdo debidamente justificado del consejo de que se trate.

CAPÍTULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS

DISTRITALES Y MUNICIPALES

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 109. Compete a los Consejos Distritales Electorales:

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

I. Vigilar la observancia de éste Código y demás disposiciones relativas.

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

II. Preparar y desarrollar el proceso electoral, en el ámbito de su competencia;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

III. Recibir y verificar las solicitudes de registro y los documentos anexos a éstas, de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, presentadas por partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IV. Verificar que las solicitudes de candidaturas indígenas tengan anexa el acta original o copia certificada de Asamblea General Comunitaria o el documento por la autoridad facultada para ello y en su caso lo que establezcan sus Sistemas Normativos Indígenas;

(Recorrida antes fracción III mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

V. Registrar a los candidatos a Diputados de mayoría relativa;

(Recorrida antes fracción IV mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VI. Informar, al menos dos veces al mes, al Instituto Morelense, de todos los asuntos de su competencia y el resultado del proceso electoral;

(Recorrida antes fracción V mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VII. Acatar los acuerdos que dicte el Consejo Estatal;

(Recorrida antes fracción VI mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VIII. Registrar los nombramientos ante el consejo de los representantes de los partidos políticos, de los candidatos independientes y de coalición, en los formatos aprobados por el Consejo Estatal;

(Recorrida antes fracción VII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IX. Supervisar las actividades del personal administrativo eventual, para el cumplimiento de sus funciones;

(Recorrida antes fracción VIII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

X. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan a su consideración los candidatos, los partidos políticos y coaliciones, en el ámbito de su competencia;

(Recorrida antes fracción IX mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XI. Realizar el cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y entregar las constancias de mayoría relativa a los candidatos triunfadores;

(Recorrida antes fracción X mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XII. Realizar el cómputo de la elección de Gobernador en el Distrito y remitir los resultados con los expedientes respectivos al Consejo Estatal;

(Recorrida antes fracción XI mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XIII. Remitir de inmediato al Tribunal Electoral, los recursos de inconformidad que interpongan los partidos políticos, candidatos independientes y coaliciones; informando al Consejo Estatal;

(Recorrida antes fracción XII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XIV. Realizar los recuentos parciales o totales de votos en los casos previstos por la normativa aplicable, y

(Recorrida antes fracción XIII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XV. Las demás que este ordenamiento les confiere o le asigne el Consejo Estatal.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 110. Compete a los Consejos Municipales Electorales:

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

I. Las disposiciones establecidas en la fracciones I y II del artículo anterior;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

II. Recibir y verificar las solicitudes de registro y los documentos anexos a éstas, de las candidaturas a integrantes del ayuntamiento respectivo, presentadas por partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

III. Verificar que las solicitudes de candidaturas indígenas cumplan con lo determinado en los artículos 183 y 184 de este código y tengan anexa el acta original o copia certificada de Asamblea General Comunitaria o el documento por la autoridad facultada para ello y en su caso lo que establezcan sus Sistemas Normativos Indígenas;

(Recorrida antes fracción II mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IV. Registrar los candidatos a integrantes del ayuntamiento respectivo;

(Recorrida antes fracción III mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

V. Difundir la ubicación de las mesas directivas de casilla, junto con la integración de las mismas;

(Recorrida antes fracción IV mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VI. Informar, al menos dos veces al mes, al Instituto Morelense, de todos los asuntos de su competencia y el resultado del proceso electoral;

(Recorrida antes fracción V mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VII. Acatar los acuerdos que dicte el Consejo Estatal;

(Recorrida antes fracción VI mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VIII. Supervisar al personal administrativo eventual que coadyuve en las tareas del proceso electoral;

(Recorrida antes fracción VII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IX. Registrar los nombramientos ante el consejo de los representantes de los partidos políticos, de los candidatos independientes y de coalición en los formatos aprobados por el Consejo Estatal;

(Recorrida antes fracción VIII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

X. Entregar, en su caso, dentro de los plazos que establezca el Código, a los presidentes de las mesas directivas de casillas la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

(Recorrida antes fracción IX mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XI. Realizar el cómputo de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y entregar las constancias respectivas, remitiendo al Consejo Estatal, los cómputos con los expedientes respectivos para la asignación de regidores y la entrega de constancias respectivas;

(Recorrida antes fracción X mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XII. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan a su consideración los candidatos, los partidos políticos y coaliciones relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;

(Recorrida antes fracción XI mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XIII. Remitir de inmediato al Tribunal Electoral, los recursos que interpongan los partidos políticos, candidatos independientes y coaliciones que sean de su competencia; informando al Consejo Estatal;

(Recorrida antes fracción XII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XIV. Asumir las atribuciones de los consejos distritales, en aquellos municipios cuya cabecera sea además cabecera de distrito, en tanto éste no se instale;

(Recorrida antes fracción XIII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XV. Realizar los recuentos parciales o totales de votos en los casos previstos por la normativa de la materia, y

(Recorrida antes fracción XIV mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

XVI. Las demás que este ordenamiento les confiere o le asigne el Consejo Estatal.

Artículo 111. Corresponde al Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral:

I. Convocar y conducir las sesiones del consejo;

II. Recibir las solicitudes de registros de candidatos para Diputados de mayoría relativa y notificarlas al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;

III. Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, del desarrollo del proceso electoral y de los recursos interpuestos ante el consejo que preside;

IV. Garantizar en su caso la entrega de la documentación y útiles necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones;

V. Recibir de los consejos municipales electorales, los paquetes correspondientes a la elección de Gobernador y Diputados.

VI. Entregar las constancias a los candidatos a Diputados de mayoría relativa que hayan resultado triunfadores y remitir los resultados de los cómputos realizados y la documentación relativa al Consejo Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VII. Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior del local del consejo distrital respectivo, los resultados de los cómputos distritales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VIII. Presentar a petición de cualquiera de los integrantes del consejo las denuncias de hechos que puedan constituir conductas delictivas ante la Fiscalía General del Estado y en su caso la correspondiente a la Fiscalía de la Federación en términos de la normativa federal y estatal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

IX. Expedir copias certificadas previo cotejo de todos aquellos documentos o constancias que obren en sus archivos a los legalmente interesados. En tratándose de solicitudes para interponer o promover un medio de impugnación, las copias a que se refiere el párrafo anterior deberán de ser expedidas en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, a partir de la recepción de la solicitud; y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

X. Las demás que le señale este Código o le asigne el Consejo Estatal.

Artículo 112. Corresponde al Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral:

I. Convocar y conducir las sesiones del consejo;

II. Registrar los candidatos a integrantes del ayuntamiento respectivo y notificarlas al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;

III. Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, del desarrollo del proceso electoral y de los recursos interpuestos ante el consejo que preside;

IV. Garantizar, en su caso, la entrega de la documentación y útiles necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones;

V. Expedir la constancia de mayoría a los candidatos para Presidente y Síndico del ayuntamiento que hayan obtenido mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Municipal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VI. Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior del local del consejo municipal respectivo, los resultados de los cómputos municipales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VII. Presentar a petición de cualquiera de los integrantes del consejo las denuncias de hechos que puedan constituir conductas delictivas ante la Fiscalía General del Estado y en su caso, la correspondiente ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Federación, en los términos de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, y

(Reformada [N. E. Recorrida] mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VIII. Las demás que este ordenamiento le señale o le asigne el consejo estatal.

Artículo 113. Corresponden a los secretarios de los consejos distritales o municipales las atribuciones siguientes:

I. Preparar el orden del día de las sesiones del consejo, informar la existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y autorizarlas;

II. Auxiliar al Consejero Presidente en el ejercicio de sus funciones;

III. Dar cuenta al consejo con los asuntos y las peticiones que se formulen;

IV. Ejecutar los acuerdos que dicte el consejo o le instruya el Consejero Presidente;

V. Llevar el archivo del consejo y los libros de registro, expidiendo copia certificada de las constancias que obren en ellos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VI. Firmar junto con el Consejero Presidente, los acuerdos y resoluciones del propio consejo, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VII. Expedir copias certificadas previo cotejo de todos aquellos documentos o constancias que obren en sus archivos a los legalmente interesados. En tratándose de solicitudes para interponer o promover un medio de impugnación, las copias a que se refiere el párrafo anterior deberán de ser expedidas en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, a partir de la recepción de la solicitud, y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VIII. Las demás que les señale este Código.

Artículo 114. Cuando el representante propietario de un partido político y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del consejo respectivo, éste comunicará el hecho al representado que corresponda.

Artículo 115. Los consejos distritales y municipales electorales dentro de las siguientes 24 horas a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejo Estatal. De igual forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

Artículo 116. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a solicitud de los Consejeros Presidentes y de los Secretarios respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de las instituciones de seguridad pública para el cumplimiento de sus funciones y sus resoluciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 117. Los cargos de consejeros distritales, municipales electorales y secretarios, serán honoríficos, percibirán un apoyo económico que apruebe el Consejo Estatal, de conformidad al presupuesto de egresos autorizado.

El Consejo Estatal, determinará los montos que por concepto de apoyo económico recibirán los integrantes de los consejos distritales y municipales, siendo proporcional al número de casillas que integren el municipio o distrito de que se trate, tomando como base lo siguiente:

a) Los que cuya demarcación no llegue a cien casillas, el equivalente de hasta cincuenta unidades de medida y actualización;

b) Los que cuya demarcación cuente con más de cien y hasta doscientas casillas, un máximo de setenta y cinco unidades de medida y actualización, y

c) Los que cuya demarcación cuente con más de doscientas casillas, un máximo de cien unidades de medida y actualización.

Artículo 118. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo Estatal, los consejos distritales y municipales electorales, en la fecha de instalación del consejo de que se trate.

Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán substituir en todo tiempo a sus representantes en los órganos electorales respectivos.

TÍTULO TERCERO

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS

DE CASILLA

Artículo 119. Las mesas directivas de casilla son los organismos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado, que se integran, ubican y funcionan en términos de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones tendrán derecho a estar representados en las mesas directivas de casilla en los términos dispuestos en la normativa antes invocada.

CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y

SECRETARIOS DE LAS

MESAS DIRECTIVA DE CASILLA

Artículo 120. Los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, tendrán las atribuciones señaladas en los artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPÍTULO III

DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS Y DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 121. Los partidos políticos o candidatos independientes, a partir del día siguiente a la aprobación de las casillas y hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla.

Los partidos políticos o candidatos independientes podrán dentro del mismo plazo, acreditar a un representante, por cada diez casillas ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas en zonas rurales.

Los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes ante los consejos municipales electorales podrán sustituir representantes ante las casillas y generales, durante la jornada electoral por ausencia, impedimento físico o por pérdida de confianza y plenamente acreditadas.

Artículo 122. Los representantes generales y ante mesas directivas de casilla de los partidos políticos podrán portar el día de la elección y dentro de la casilla, un distintivo de su partido con dimensiones máximas de 2.5 centímetros por 2.5 centímetros.

Artículo 123. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes acreditados ante las mesas directivas de casilla, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de la normativa electoral aplicable y tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Verificar la entrega de la documentación y los expedientes electorales por parte de los funcionarios de mesa directiva designados al consejo municipal electoral correspondiente, y

f) Los demás que establezca la legislación electoral aplicable.

Artículo 124. La actuación de los representantes generales de los partidos políticos y de candidatos independientes estará sujeta a las siguientes normas:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

b) Deberán actuar individualmente y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general de un mismo partido político;

c) Podrán actuar en representación del partido político y, de ser el caso, de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;

d) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 125. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y los de los representantes generales se hará ante el consejo municipal respectivo, sujetándose a lo siguiente:

I. Los nombramientos deberán contener los datos del partido político;

II. El nombre del representante;

III. Indicación de su carácter de propietario o suplente;

IV. Nombre del municipio, sección y casilla en la que actuarán;

V. Lugar y fecha de expedición;

VI. Clave de elector contenida en la credencial para votar con fotografía;

VII. Firma de aceptación del nombramiento por el representante, y

VIII. Firma del representante del partido político ante el Consejo Municipal correspondiente.

Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, señalando con precisión las casillas en las que actuarán.

De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los Presidentes de las mesas directivas de casilla.

Cuando algún consejo municipal niegue el registro de algún nombramiento de representantes, el Consejo Estatal, a solicitud de los partidos políticos, podrá hacer el registro supletoriamente por conducto de los representantes ante el Consejo Estatal.

El consejo municipal, conservará la copia del nombramiento y devolverá el original sellado y firmado por el Secretario respectivo, a más tardar ocho días antes del día de la elección.

Artículo 126. La actuación de los representantes de los partidos políticos señalados en este Capítulo atenderá a las disposiciones contenidas en la legislación aplicable, en los lineamientos y en los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional.

CAPÍTULO IV

DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 127. Los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores en la jornada electoral ordinaria o extraordinaria así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma y términos que determine el Consejo Estatal, y este Código.

La observación tiene por objeto que la ciudadanía testimonie el desarrollo de los procesos electorales y de la jornada electoral y emita su informe a las autoridades competentes. La observación podrá realizarse en cualquier parte del territorio del estado de Morelos.

Artículo 128. Quienes manifiesten su intención de participar como observadores, deberán cumplir previamente con los lineamientos que determine el Instituto Nacional y los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;

III. No ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección, y

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que, en su caso, imparta el Instituto Morelense o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

En los contenidos de la capacitación que, en su caso, el Instituto Morelense imparta a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, deberá preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.

Artículo 129. La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el Instituto Morelense, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la elección. El Consejo Estatal resolverá sobre su aprobación en la siguiente sesión que celebre. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo Estatal garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.

Artículo 130. Los observadores se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, y

IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

Artículo 131. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante el Consejo Estatal, la información electoral relativa a la jornada electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades, que nunca podrá ampliarse a la que se proporcione a los partidos políticos para el mismo efecto. Dicha información será proporcionada siempre que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.

Artículo 132. Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital o municipal, y

VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta.

Artículo 133. Los observadores electorales deberán portar en todo tiempo y lugar, gafete de identificación con fotografía en forma visible.

Artículo 134. Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo Estatal. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

Artículo 135. Los observadores electorales que hagan uso indebido de su acreditación o no se ajusten a las disposiciones establecidas, se harán acreedores a las sanciones que establece la normativa aplicable.

LIBRO CUARTO

DE LA AUTORIDAD ELECTORAL JURISDICCIONAL

TÍTULO PRIMERO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MORELOS

CAPÍTULO I

DE SU NATURALEZA Y FINES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 136. El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral; gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Dicho Tribunal cumplirá sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

El Tribunal Electoral, resolverá los asuntos de su competencia en sesión pública y en forma colegiada.

Las sesiones del Tribunal Electoral se desarrollarán conforme a su Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.

El magistrado presidente ordenará que se publique en los estrados físicos y electrónicos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión.

Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 137. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos es el órgano público que, en términos de la Constitución, se erige como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado y tiene competencia para:

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

I. Conocer, sustanciar y resolver de manera definitiva y firme, en las formas y términos que determine la normativa aplicable;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

II. Admitir y resolver los recursos, que en su caso, se presenten durante el proceso electoral, en la etapa preparatoria de la elección;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

III. Atender los recursos que se presenten durante la etapa posterior a la elección;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IV. Substanciar los recursos en su caso, que se interpongan en procesos electorales extraordinarios;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

V. Dictar resolución en los procedimientos especiales sancionadores de que tenga conocimiento.

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VI. Conocer y resolver los recursos que se interpongan en tiempos no electorales;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VII. Dirimir las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el propio tribunal y sus servidores;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VIII. Resolver las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el Instituto Morelense y sus servidores;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IX. Dictar resolución respecto de los recursos que se interpongan con motivo de la realización de los procesos de participación ciudadana;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

X. Dictar resolución respecto de los recursos que interpongan personas, comunidades, pueblos y municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas, considerando sus derechos a la autodeterminación y autonomía establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y los Convenios Internacionales de los que México es parte.

(N.E. Recorrida antes fracción X mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XI. Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para su mejor desempeño;

(N.E. Recorrida antes fracción XI mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XII. Conocer del juicio que se promueva por violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

Las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido, serán competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, y

(N.E. Recorrida antes fracción XII mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XIII. Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.

CAPÍTULO II

DE SU INTEGRACIÓN

Artículo 138. El Tribunal Electoral se integra con tres magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años.

Para ser Magistrado del Tribunal Electoral deberá reunir los requisitos establecidos en la normativa correspondiente.

El pleno del Tribunal Electoral designará al Magistrado Presidente. La presidencia será rotativa en términos de lo que se disponga en su reglamentación interna.

Artículo 139. Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que hayan ejercido su función.

Los magistrados del Tribunal Electoral deberán excusarse de conocer de algún asunto en el que tengan interés personal, por relaciones de parentesco, negocios, amistad o enemistad, que pueda afectar su imparcialidad.

Artículo 140. Los magistrados del Tribunal Electoral están impedidos para conocer de los asuntos, al presentarse alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el pleno de la autoridad electoral jurisdiccional.

Artículo 141. El Tribunal Electoral funcionará siempre en pleno, sus sesiones serán públicas y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 142. Corresponden al pleno del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

I. Resolver los medios de impugnación que se interpongan en periodo no electoral, durante los procesos electorales y los de participación ciudadana, así como durante las elecciones en municipios, pueblos y comunidades que se rigen por sus Sistemas Normativos Indígenas, a que se convoquen según corresponda;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

II. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados, cuando proceda, los recursos, los escritos de los terceros interesados y los de los coadyuvantes;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

III. Calificar y resolver sobre las excusas y recusaciones que presenten respectivamente los magistrados y las partes;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IV. Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

V. Elegir de entre sus miembros, al que fungirá como Presidente del Tribunal Electoral;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VI. Autorizar las licencias de uno de sus miembros que no excedan de tres meses, debiendo designar, en su suplencia, al Secretario Instructor que corresponda;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)VII. Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades, para el mejor desempeño del Tribunal Electoral;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VIII. Designar y remover a los Secretarios Instructores, Secretarios Proyectistas y al Secretario General del Tribunal Electoral, a propuesta del Presidente del mismo;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IX. Aprobar y expedir el reglamento interno, con base en el proyecto que presente una comisión que para ese efecto se integre, a propuesta del Presidente del Tribunal Electoral; así como modificar las disposiciones necesarias para su buen funcionamiento;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

X. Resolver las diferencias o conflictos de índole laboral del personal del Instituto Morelense y del propio Tribunal Electoral;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XI. Establecer la jurisprudencia del Tribunal Electoral;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XII. Aplicar las medidas de apremio necesarias para garantizar el cumplimiento de los acuerdos o resoluciones que dicte, y

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XIII. Las demás que le otorga la normativa aplicable.

Artículo 143. Para la integración, tramitación y substanciación de los medios de impugnación que deba resolver, el Tribunal Electoral contará con un Secretario General, con los Secretarios instructores, proyectistas, notificadores y demás personal que sea necesario y autorice el presupuesto de egresos respectivo.

Durante el período de su encargo los Magistrados del Tribunal Electoral, el Secretario General, los Secretarios instructores y proyectistas estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Tribunal Electoral, y de las que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La infracción a esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo.

Concluido su encargo, quienes hayan sido magistrados no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

Artículo 144. El Secretario General y los Secretarios Proyectistas del Tribunal Electoral deberán ser ciudadanos del Estado, con título de licenciado en derecho legalmente registrado y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Los notificadores deberán reunir los mismos requisitos que los Secretarios Proyectistas, a excepción del relativo al título profesional, pudiendo ser pasantes de la carrera de licenciado en derecho.

Artículo 145. Los Secretarios Instructores deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento,, preferentemente morelense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante un año anterior al día de la designación;

VI. No haber sido de la entidad federativa de que se trate, gobernador, secretario, procurador, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;

VII. Contar con credencial para votar con fotografía;

VIII. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

X. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

XI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 146. Corresponden al Presidente del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:

I. Representar al Tribunal Electoral ante toda clase de autoridades;

II. Convocar a los demás miembros del Tribunal Electoral para la instalación e inicio de sus funciones, así como las sesiones del pleno, en los términos de la legislación en la materia;

III. Presidir las sesiones del pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;

IV. Proponer al Pleno la designación del Secretario General, Secretarios instructores y Secretarios proyectistas;

V. Administrar los recursos del Tribunal Electoral;

VI. Someter a la aprobación del Pleno el anteproyecto de presupuesto de egresos del Tribunal Electoral y remitirlo al Consejo de la Judicatura Estatal, para que sea enviado con el presupuesto de egresos de dicho Poder al Titular del Poder Ejecutivo e incorporado al proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;

VII. Despachar la correspondencia del Tribunal Electoral;

VIII. Tramitar los asuntos de su competencia hasta ponerlos en estado de resolución;

IX. Celebrar convenios de colaboración, previa autorización del pleno y dentro de su periodo de funciones;

X. Remitir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones emitidas por este Tribunal, en acatamiento a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

XI. Designar y remover al personal administrativo necesario para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XII. Conceder o negar licencias al personal en términos del Reglamento Interno;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XIII. Conocer y resolver respecto a la excitativa de justicia a la que hace referencia el artículo 325 de éste Código.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XIV. Garantizar el orden y acceso a los estrados físicos del Tribunal, y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

XV. Las demás que le confiera la normativa aplicable.

Artículo 147. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones a las que sean convocados por el presidente del Tribunal Electoral;

II. Integrar el pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

III. Formular voto particular razonado, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por mayoría y solicitar que se agregue al expediente;

IV. Conocer de la substanciación de los asuntos que correspondan a su ponencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

V. Firmar conjuntamente con el Secretario General los engroses de las resoluciones de su ponencia;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VI. Decretar las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la Ponencia, y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VII. Las demás que le asigne la legislación de la materia.

Artículo 148. El Secretario General tendrá las siguientes funciones:

I. Dar cuenta en las sesiones del pleno, de los asuntos en cartera, tomar las votaciones de los Magistrados y formular el acta respectiva;

II. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que ordena la normativa de la materia;

III. Engrosar los fallos del pleno bajo la supervisión del Magistrado ponente;

IV. Autorizar con su firma las actuaciones del Tribunal Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

V. Realizar las certificaciones y expedir las copias certificadas y simples que le instruya el Tribunal Electoral o le soliciten las partes.

Las copias certificadas a que se refiere esta fracción no causarán contribución para el peticionario; sin embargo, correrá a su costa las copias que requiera.

VI. Llevar el turno de los Magistrados que deben presentar las ponencias para la resolución del pleno del Tribunal Electoral;

VII. Auxiliar a los Secretarios instructores y proyectistas en el desempeño de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

VIII. Dar cuenta al Magistrado Presidente de los recursos que se interpongan en tiempo no electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

IX. Mantener el orden de la publicación en los estrados físicos del Tribunal, y

(Reformada [N. E. Recorrida] mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

X. Las demás que le encomiende el Presidente.

Artículo 149. Los Secretarios Instructores tendrán a su cargo:

I. Recibir los recursos de apelación, inconformidad, reconsideración y de revisión, en los casos previstos por el Libro correspondiente a la justicia Electoral en este Código, admitirlos si reúnen los requisitos legales y, en su caso recabar de los Magistrados el acuerdo que proceda;

II. Sustanciar los recursos y procedimientos, realizando todas las diligencias pertinentes y requiriendo los documentos necesarios hasta ponerlos en estado de resolución, y

III. Permitir el acceso y consulta de los expedientes, a quienes tengan y acrediten la legitimación legal que corresponda, facilitando copia simple de las actuaciones, acuerdos y resoluciones que obren en los mismos, una vez colocados en los estrados.

Artículo 150. Los Secretarios Proyectistas tendrán a su cargo:

I. Estudiar y analizar los expedientes de los recursos planteados, y

II. Formular los proyectos de resolución que someterán a la consideración del Magistrado ponente.

CAPÍTULO III

DE LAS SUPLENCIAS

Artículo 151. Las ausencias de los magistrados del Tribunal Electoral serán consideradas como vacantes temporales o definitivas.

Son vacantes definitivas las que excedan de tres meses; cuando la ausencia sea hasta por tres meses, se considerará como vacante temporal.

Como se dispone en el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante la vacante temporal hasta por tres meses de un Magistrado Electoral, actuará en suplencia, con todos los derechos y obligaciones inherentes al cargo, el Secretario Instructor de la Ponencia de que se trate, para garantizar el correcto y oportuno desempeño de la justicia electoral. Al actualizarse la hipótesis descrita, el Tribunal Electoral podrá hacer los ajustes presupuestales y las contrataciones que sean necesarias para afrontar la vacante que se genere.

En tratándose de vacantes superiores a los tres meses o definitivas, se procederá conforme a lo establecido en el dispositivo citado en el párrafo precedente.

CAPÍTULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN DE SUS RECURSOS

Artículo 152. La administración de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al Tribunal Electoral corresponderá a su Presidente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2206, publicado el 6 de diciembre de 2017)

Artículo 153. La fiscalización de los recursos del Tribunal Electoral estará a cargo del órgano superior de fiscalización del Congreso y del órgano interno de control del propio Tribunal, que gozará de autonomía técnica y de gestión.

El titular del órgano interno de control será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura, previa convocatoria pública que éste emita.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2206, publicado el 6 de diciembre de 2017)

Artículo 153 Bis. Para ser titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Poseer título y cédula profesional de contador público o licenciado en derecho expedido por la institución facultada para ello;

II. Acreditar experiencia mínima de cinco años en las materias de fiscalización, transparencia o rendición de cuentas, y

III. No haber sido Consejero o Magistrado Electoral en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su designación.

El órgano Interno de Control tendrá el nivel de la Secretaría General del Tribunal Electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2206, publicado el 6 de diciembre de 2017)

Artículo 153 Ter. Al Titular del Órgano Interno de Control le corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I. Elaborar y remitir a la Presidencia del Tribunal Electoral su programa anual de actividades, para ser incluido en el programa operativo anual del mismo;

II. Elaborar el proyecto de presupuesto del órgano interno;

III. Ejecutar su programa anual de actividades y supervisar su cumplimiento;

IV. Elaborar el programa operativo de las auditorías internas, en el que se establecerán los objetivos en cada caso, así como vigilar su cumplimiento;

V. Dar seguimiento a las recomendaciones que, como resultado de las auditorías internas, se hayan formulado a los órganos del Tribunal Electoral;

VI. Inspeccionar el correcto ejercicio del gasto y la aplicación estricta de las partidas presupuestales que lo integren, así como la administración del patrimonio del Tribunal Electoral; y opinar sobre el ejercicio y los métodos de control utilizados en el mismo, en apego a la normativa aplicable;

VII. Participar en los actos de entrega-recepción se los servidores públicos, de mandos medios y superiores del Tribunal Electoral, con motivo de su separación del cargo, en términos de la normativa aplicable;

VIII. Participar en los procedimientos del comité del Tribunal Electoral en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, enajenaciones y obra pública, vigilando que se cumplan los ordenamientos aplicables;

IX. Aplicar las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorias;

X. Formular los anteproyectos de los manuales de organización y procedimientos del órgano interno de control, para lo que considerará las variables de los programas operativos anuales del Tribunal Electoral, y

XI. Las demás que se deriven del presente Código y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2206, publicado el 6 de diciembre de 2017)

Artículo 153 Quáter. El titular del órgano interno de control durará seis años en el cargo y sólo podrá ser designado para un periodo más; ejercerá sus funciones con autonomía técnica y de gestión y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado.

El titular del Órgano Interno de Control del Instituto podrá ser removido por el Congreso del Estado, por incurrir en las causas siguientes:

I. Utilizar o revelar indebidamente, en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial en los términos del presente Código y demás disposiciones legales aplicables;

II. Dejar, sin causa justificada de promover ante las instancias internas correspondientes las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorias;

III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Instituto, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y

IV. Conducirse con parcialidad en el ejercicio de sus funciones.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2206, publicado el 6 de diciembre de 2017)

Artículo 153 Quintus. El Tribunal Electoral aprobará e integrará dentro de su presupuesto, el correspondiente al órgano interno de control.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2206, publicado el 6 de diciembre de 2017)

Artículo 153 Sextus. El titular y el personal adscrito al órgano interno de control, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y este Código confieran a los funcionarios del Tribunal Electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2206, publicado el 6 de diciembre de 2017)

Artículo 153 Septimus. El órgano interno de control dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten y si del contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, presentará la denuncia respectiva ante la autoridad correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 2206, publicado el 6 de diciembre de 2017)

Artículo 153 Octavus. El órgano interno de control podrá recibir quejas y denuncias en contra de los funcionarios y el personal del Tribunal Electoral, en cuyo caso las canalizará al Pleno del Tribunal, o en su caso, a la Entidad Superior de Fiscalización.

CAPITULO V

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS

MAGISTRADOS.

Artículo 154. Serán causas de responsabilidad de los magistrados del Tribunal Electoral, las siguientes:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;

V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;

VII. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la legislación de la materia;

VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y

IX. Las demás que determinen las leyes que resulten aplicables.

Los magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

Artículo 155. Los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA FUNCIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO ÚNICO

DEL INSTITUTO ACADÉMICO DE

INVESTIGACIONES

Y CAPACITACIÓN ELECTORAL

Artículo 156. El Instituto Académico de Investigaciones y Capacitación Electoral es un órgano del Tribunal Electoral; su objetivo es el estudio, capacitación, divulgación y fomento de la ciencia jurídica electoral.

Artículo 157. La constitución del Instituto se formalizará mediante acuerdo mayoritario del pleno del Tribunal Electoral, cuyos términos deberán constar en acta debidamente legalizada por el Secretario General del mismo.

Artículo 158. El Instituto Académico de Investigaciones y Capacitación Electoral contará con un director general y estará integrado por el personal directivo, investigadores, capacitadores y personal administrativo que el reglamento respectivo disponga.

El Pleno del Tribunal Electoral designará por mayoría al Director General del Instituto y al personal directivo que lo constituya conforme a las propuestas que para tal efecto presenten los Magistrados Electorales.

LIBRO QUINTO

DEL PROCESO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA

ELECCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 159. El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código, que se realizarán por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos.

Durante los procesos electorales ordinarios y extraordinarios todos los días y horas son hábiles.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, los servidores públicos permanentes del Instituto Morelense y, en su caso, los prestadores de servicio que determine el Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen en el ejercicio de sus funciones, para el cumplimiento de esta disposición el Congreso del Estado deberá realizar las previsiones necesarias en el Presupuesto de Egresos correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Para el efecto de determinar el monto de la compensación, deberá considerarse en el caso de los Consejeros Electorales, un monto no mayor al equivalente a quince días de su salario.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

El Instituto Morelense y el Tribunal Electoral, respectivamente, expedirán los lineamientos para determinar los criterios bajo los cuales se otorgará tal compensación, los cuales deberán contemplarse en su anteproyecto de presupuesto de egresos.

Artículo 160. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de Septiembre del año previo al de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los Consejos Electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el órgano jurisdiccional correspondiente.

Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral, y

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal que celebre durante la primera semana del mes de Septiembre del año previo al de la elección al que corresponda el de la elección ordinaria y concluye al iniciarse la jornada electoral.

La etapa de la jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de casillas.

La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y municipales; concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos Electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el órgano jurisdiccional correspondiente.

En los procesos electorales al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los organismos electorales, el Consejero Presidente del Consejo Estatal, podrá difundir su realización y conclusión. La publicidad en ningún caso será obligatoria, ni interrumpe o afecta, por su omisión o ejecución, la validez, eficacia y continuidad de las actividades, actos o resoluciones de los organismos electorales.

Artículo 161. Por cada candidato propietario para ocupar el cargo de Diputado o miembro de un ayuntamiento se elegirá un suplente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 162. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral local, salvo por lo dispuesto en el párrafo siguiente, así como en la normativa de la materia, ni tampoco, simultáneamente podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular.

En el caso de la elección de los miembros de Ayuntamiento, los candidatos a presidente municipal podrán ser registrados como primer regidor y el candidato a Síndico Municipal como segundo regidor en la lista de regidores a que se refiere el artículo 112, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado.

Para el caso de los Diputados del Congreso electos por el principio de mayoría relativa que busquen la reelección, solo podrán ser postulados por el mismo Distrito Electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien podrán ser incluidos en la lista de Diputados por el principio de Representación Proporcional del partido político que los postuló inicialmente, en los términos de este Código.

Los Diputados del Congreso electos por el Principio de Representación Proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados tanto por el Principio de Mayoría Relativa en cualquier distrito electoral, así como nuevamente por el de Representación Proporcional, del partido político que los postulóinicialmente, de acuerdo a las reglas establecidas en los términos en este Código.

Los Diputados locales que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, mientras cumplan con las siguientes reglas y restricciones:

a) No podrán realizar actos de campaña en días y horas hábiles propias de su encargo;

b) No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo;

c) No podrán ocupar al personal adscrito a la nómina del Congreso del Estado, para realizar actos de campaña en horario laboral, y

d) Deberán cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo como Diputado.

Los miembros de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del periodo por el que fueron electos.

Para efectos del presente artículo, las autoridades electorales siempre velarán por mantener la equidad en la contienda.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 163. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, los siguientes:

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial vigente para votar;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

II. No desempeñarse como Magistrado Electoral, Consejero Electoral u ocupar un cargo de dirección o en el Servicio Profesional Electoral Nacional en los organismos electorales, salvo que se separe de su cargo conforme lo establece la Constitución;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

III. No ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes del día de la jornada electoral, con excepción de los diputados que pretendan su reelección, en cuyo caso podrán optar por no separarse del cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2352, publicado el 4 de septiembre de 2024)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IV. No estar inhabilitado por el Consejo Estatal por haber violado las disposiciones de este código en materia de precampañas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2352, publicado el 4 de septiembre de 2024)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

V. Para ocupar un cargo como integrante del Congreso o de un ayuntamiento mediante una candidatura indígena, deberá acreditar con acta original o copia certificada de la Asamblea General Comunitaria o el documento expedido por la autoridad facultada para ello y en su caso lo que establezcan sus Sistemas Normativos Indígenas, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2352, publicado el 4 de septiembre de 2024)

VI. No estar sentenciado por los delitos de agresión sexual, violencia familiar, política contra las mujeres en razón de género y no ser declarado deudor alimentario moroso por instancia o autoridad competente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 164. Los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género y en materia de derechos político-electorales de la población indígena.

Artículo 165. En caso de que el Consejo Estatal resuelva la pérdida del derecho a registrarse de algún precandidato o que deje sin efecto la de un candidato ya registrado, de inmediato notificará al representante acreditado por el partido político o coalición y le informará que dentro de los tres días siguientes a la notificación podrá sustituir la candidatura de que se trate.

CAPÍTULO II

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN INTERNA DE

CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Y LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 166. Los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actos y actividades que realizan los aspirantes y los partidos políticos con objeto de definir quiénes contenderán a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, las resoluciones que dicte el Consejo Estatal, en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político en la normatividad interna de los partidos políticos.

Artículo 167. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie el acuerdo para participar en coalición o candidatura común. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

Los partidos políticos determinarán conforme a sus estatutos el procedimiento que aplicarán para la selección de todos sus candidatos a cargos de elección popular. El acuerdo deberá ser comunicado al Consejo Estatal al menos cinco días antes de cualquier proceso de selección de candidatos o precampañas. Asimismo, se deberá comunicar a la autoridad electoral el retiro de la precampaña de alguno de los precandidatos y modificaciones o resoluciones de cualquier tipo a la convocatoria respectiva.

Oportunamente los partidos políticos deberán informar por escrito al Consejo Estatal los resultados del proceso de selección interna, mismo que previamente fijará las características del informe y la fecha límite para su entrega

(N. E. Reformado primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 168. Los procesos de selección interna de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos, se llevarán a cabo a partir del 15 de diciembre del año previo a la elección. Durarán como máximo hasta dos terceras partes del tiempo de campaña respectivo, no podrán extenderse más allá del día 15 de febrero del año de la elección.

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Las precampañas de todos los partidos políticos se celebrarán de conformidad con la convocatoria respectiva que emita el partido, en todo caso deberán respetar los plazos establecidos en el presente Código.

(N. E. Recorrido antes segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Durarán como máximo hasta dos terceras partes del tiempo de campaña respectivo, no podrán extenderse más allá del día 15 de febrero del año de la elección. Las precampañas de todos los partidos políticos se celebrarán de conformidad con la convocatoria respectiva que emita el partido, la cual deberá ser notificada al Instituto Morelense a más tardar cinco días antes del inicio de los procesos de selección interna, en todo caso deberán respetar los plazos establecidos en el presente Código.

(Reformado [N. E. Recorrido antes tercer párrafo] el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

En el caso de las coaliciones y candidaturas comunes, el convenio respectivo deberá registrarse hasta antes del inicio del periodo de precampañas.

(N. E. Reformado y recorrido antes cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género y la participación indígena como lo establece el presente código, en las candidaturas a legisladores locales y para miembros de los ayuntamientos, los cuales deberá notificar al Instituto Morelense a más tardar cinco días antes del inicio de los procesos de selección interna; ello con la finalidad de garantizar y salvaguardar los derechos políticos electorales de sus militantes, precandidatos y de los ciudadanos.

(N. E. Recorrido antes quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Asimismo, se deberá comunicar al Instituto Morelense el retiro de la precampaña de alguno de los precandidatos y modificaciones o resoluciones de cualquier tipo a la convocatoria respectiva.

Artículo 169. Las precampañas darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

Artículo 170. En los procesos electorales extraordinarios, se estará a lo dispuesto a la convocatoria que para tal efecto emita el Consejo Estatal.

Artículo 171. Previo al inicio de las precampañas, el Consejo Estatal difundirá las restricciones a las que están sujetos los precandidatos a cargos de elección popular.

Dichas restricciones son las siguientes:

I. Recibir cualquiera de las aportaciones prohibidas por norma;

II. Realizar actos de precampaña electoral fuera de los plazos establecidos en el presente Código;

III. Utilizar para fines personales los recursos recabados al amparo de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos y transportación u otros relacionados de manera directa;

IV. Hacer uso de la infraestructura pública, incluidos, entre otros, teléfonos, faxes y herramientas de la Internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña;

V. Rebasar el período para actos de precampaña autorizado y rebasar el tope máximo de gastos de precampaña establecido;

VI. Emplear o utilizar recursos, en dinero o en especie, por sí o a través de interpósita persona, cualquiera que sea su origen, antes de que inicie la precampaña;

VII. Contratar publicidad en los medios de comunicación social, por sí o por interpósita persona;

VIII. Fijar su propaganda en contravención a lo establecido en el Código;

IX. Utilizar en su propaganda símbolos, distintivos, emblemas, imágenes o figuras con motivos religioso o racial, y

X. Utilizar expresiones verbales o escritas contrarias a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos o10 que tiendan a incitar a la violencia y al desorden público.

Artículo 172. Antes de la fecha del inicio de las precampañas ningún ciudadano que pretenda ser precandidato a un cargo de elección popular y participe en los procesos de selección interna convocados por cada partido político, podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias con el propósito inequívoco de su postulación. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato; en todo caso, antes de tomar esta determinación, el Consejo Estatal respetará la garantía de audiencia.

Los actos anticipados de precampaña o campaña podrán ser denunciados por los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante el Consejo Estatal, ofreciendo las constancias o pruebas pertinentes para acreditar su dicho. La denuncia será investigada y evaluada por el Consejo Estatal, que resolverá lo procedente.

Artículo 173. La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se producen y difunden por los partidos políticos y precandidatos. Toda propaganda para buscar la candidatura a un cargo de elección popular deberá señalar en forma visible la leyenda que diga: "Proceso de Selección Interna de Candidatos".

Los precandidatos podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios a los partidos políticos, de conformidad con las reglas y pautas que determine para tal efecto el Instituto Nacional.

Queda prohibido a los precandidatos la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, por si o por interpósita persona. La violación a esta norma se sancionará con la cancelación del registro del precandidato, por los órganos internos de los partidos políticos.

Una vez terminados los procesos de selección interna, la propaganda deberá ser retirada por los partidos políticos, a más tardar cinco días antes del inicio de registro de candidatos. De no hacerlo, se notificará a la autoridad administrativa correspondiente para que proceda a su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido infractor, independientemente de las sanciones previstas en este Código.

Artículo 174. El Consejo Estatal, previo al inicio del proceso electoral, determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección, conforme a las siguientes bases;

I. El tope será equivalente hasta el veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate;

II. Los precandidatos deberán presentar un informe de ingresos y gastos de precampaña, en términos de la legislación aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

III. Si el precandidato que hubiese obtenido la candidatura, rebasa el tope de precampaña o incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo señalado, será sancionado por el Consejo Estatal con la negativa del registro como candidato o, en su caso, con la pérdida de la candidatura, con base a las determinaciones que emita el Instituto Nacional Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

IV. Los precandidatos que no cumplan con la presentación del informe de ingreso-gasto de precampaña, serán sancionados en términos de la normativa aplicable, y

V. En caso de la cancelación de una candidatura, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 175. Los partidos políticos deberán integrar un informe especial sobre los ingresos y gastos destinados a la realización de sus procesos de selección interna y precampañas. Dicho informe deberá presentarse en términos de la normativa aplicable.

En el informe se deberá dar cuenta de los ingresos y gastos correspondientes a cada uno de los precandidatos que hayan participado en sus precampañas y de los gastos efectuados por el partido político con motivo de la precampaña.

En caso de que un precandidato incumpla la obligación de presentar su respectivo informe, el partido político informará al Instituto para los efectos legales procedentes.

El Consejo Estatal normará los procedimientos expeditos para la presentación, revisión y solventación de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos.

Artículo 176. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer órganos internos competentes para organizar los procesos de selección interna de candidatos y para resolver en materia de medios de impugnación, de conformidad con las siguientes bases;

I. Es competencia directa de cada partido político, a través de los órganos facultados por sus estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos, acuerdos, disposiciones generales y convocatorias respectivas;

II. Los precandidatos debidamente registrados tendrán la personalidad para impugnar el conjunto de actos que se realicen dentro del proceso de selección interna y el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria;

III. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias;

IV. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de su proceso de selección interna en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado, y

V. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de su proceso interno.

Los tres días anteriores al de la elección interna y éste inclusive, los Jueces de Paz de los Municipios, los Síndicos que actúen como auxiliares del Ministerio Público, los Juzgados de Primera Instancia y Menores, los notarios públicos en ejercicio, así como las Agencias del Ministerio Público, mantendrán abiertas sus oficinas para atender las solicitudes que les hagan los partidos políticos, los precandidatos y los funcionarios de la mesa receptora de votos, para dar fe de los hechos, o practicar diligencias concernientes a la elección. En el caso de los notarios públicos todos sus servicios serán gratuitos.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE

CANDIDATOS, COALICIONES Y

CANDIDATURAS COMUNES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 177. El plazo para solicitar el registro de candidatos al cargo de Gobernador Constitucional del Estado, se hará ante el Consejo Estatal, del 1 al 7 de marzo del año en que se efectúe la elección.

El plazo para solicitar el registro de candidatos a los cargos de Diputados y ayuntamientos, se hará ante el consejo correspondiente del 8 al 15 de marzo del año de la elección.

Los partidos políticos deberán registrar ante el Consejo Estatal, del 15 al 22 de febrero del año de la elección, la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán durante las campañas políticas. Del registro de dicha plataforma se expedirá constancia.

Esta obligación aplicará también a las candidaturas independientes.

Las plataformas electorales que por cada proceso electoral deban presentar los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes serán publicadas por una sola vez por el Consejo Estatal.

Los partidos políticos, una vez presentadas sus solicitudes de registro de candidatos, podrán cumplimentar los requisitos que la norma exige, durante el plazo de registro o bien dentro del término de cuarenta y ocho horas posteriores a la conclusión del plazo de registro, para proceder a la calificación de la solicitud dentro de los días que este Código establece.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 178. El registro de la candidatura a Gobernadora o Gobernador y Diputaciones de representación proporcional, se hará ante el Consejo Estatal.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Las candidaturas indígenas o pertenecientes a un grupo vulnerable que fueron electos con ese reconocimiento tendrán reconocido el mismo carácter en caso de contender en una nueva postulación, con excepción de las personas jóvenes que dejen de serlo en razón de su edad.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Los partidos políticos deberán incluir en la postulación de sus candidaturas a diputaciones locales por ambos principios, por lo menos tres postulaciones de personas indígenas, incluyendo los distritos reservados exclusivamente como indígenas.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Las postulaciones de candidaturas indígenas que realicen los partidos políticos en coalición o candidatura común, se contarán de manera individual para cada uno de ellos, con independencia del partido político del que emane la candidatura.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Los partidos políticos deberán incluir en la postulación de sus candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional al menos una fórmula integrada por personas pertenecientes a algún grupo vulnerable, privilegiando la interseccionalidad en la conformación de la misma. En las postulaciones de diputaciones de mayoría relativa, los partidos políticos podrán registrar una o más candidaturas pertenecientes a algún grupo vulnerable, privilegiando la interseccionalidad en la conformación de la misma.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 179. El registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo, excepto cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser mujer.

(N. E Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

(Adicionado [N. E. Recorrido antes segundo párrafo] el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a diputados de mayoría relativa en distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

(Adicionado [N. E. Adicionado el cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

El registro para efecto de la postulación de fórmulas de candidaturas indígenas deberá realizarse en los distritos indígenas que en términos de la distritación electoral uninominal local y sus respectivas cabeceras distritales del estado de Morelos, se hayan determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 179 Bis. Para evitar que a algún género le sean asignados los Distritos o Municipios en los que el partido político, coalición o candidatura común haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el proceso electoral local anterior, se observará lo siguiente:

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, deberá enlistar los distritos y municipios en los que cada partido político local postuló candidaturas a Diputadas o Diputados o a miembros de los Ayuntamientos, en su caso, dicho documento deberá ser proporcionado a los partidos políticos en el mes de enero del año en el que sea declarado el inicio del periodo electoral.

En el caso de las candidaturas integrantes de los Ayuntamientos, se deberán generar tres bloques de los Municipios que hubieran postulado candidaturas, conforme a los porcentajes de votación con base en los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior, de lo cual resultará un bloque de municipios con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación. Si al hacer la división de municipios en los tres bloques señalados, restara uno, este se agregará al bloque de votación más baja; si restaran dos, se agregará uno al de votación más baja y el segundo al de votación más alta. En los referidos bloques, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana verificará que la mitad de las candidaturas a Presidencias Municipales, sean ocupadas por mujeres y la otra por hombres.

Para la postulación de candidaturas a Diputaciones se deberán generar tres bloques en los Distritos que hubieran postulado candidatas o candidatos conforme a los porcentajes de votación y con base en los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior por cada partido político, de lo cual resultará un bloque de distritos con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación. Si al hacer la división de distritos en los tres bloques señalados, restara uno, este se agregará al bloque de votación más baja, si restaran dos, se agregará el primero al de votación más baja y el segundo al de votación más alta. En los referidos bloques, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana verificará que la mitad de las candidaturas que integran cada bloque sean ocupadas por mujeres y la otra por hombres.

Para acceder a la postulación bajo el criterio de candidatura indígena se debe acreditar que dicha condición deviene de una autoadscripción calificada, misma que tendrá que ser comprobada con la documentación idónea para ello, la cual acredite la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad que se trate, debiendo ser expedidas por las asambleas comunitarias, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.

Obtenida la autoadscripción calificada, esta no podrá ser retirada por la autoridad otorgante una vez concluido el periodo de registros de las candidaturas, reconociéndose a la persona que obtuvo la calidad indígena como tal durante todo el proceso electoral.

La sustitución de alguna de las personas postuladas bajo el criterio indígena, solo será procedente cuando la persona que sustituya posea la misma calidad.

En las postulaciones de personas pertenecientes a grupos vulnerables en ayuntamientos o diputaciones locales, se observará lo siguiente:

En la integración de las fórmulas el titular y suplente deberán pertenecer al mismo grupo vulnerable procurando la interseccionalidad.

En los registros de candidaturas de las personas LGBTI deberán acompañarse de al menos uno de los siguientes documentos:

I) Carta bajo protesta de decir verdad, en la que se precise que la persona se autoadscribe a la comunidad, misma que deberá ser ratificada personalmente ante la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC o una notaría pública.

II) La notificación de la modificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género emitida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Morelos, de conformidad con lo establecido en el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, o el Registro Civil de alguna otra entidad federativa.

III) Acta de matrimonio que haga constar que la persona postulante a una candidatura contrajo matrimonio con otra persona de su mismo género.

IV) Sentencia dictada en favor de la persona postulante relativa al derecho a la igualdad y no discriminación, con base en la orientación sexual, características sexuales, identidad o expresión de género, de la persona postulante.

V) Documentación que haga constar el ejercicio de la función pública en torno a los derechos de la diversidad sexual, con al menos dos años de experiencia en el cargo público, misma que puede acreditarse mediante un nombramiento público, contrato de prestación de servicios, recibos de nómina expedidos por algún ente público, o similares.

VI) Documentación que acredite al menos dos años de experiencia en el desarrollo de investigaciones, cobertura periodística, creación de obras artísticas, gestión cultural, litigio, impartición de capacitaciones, cursos, talleres o similares, o activismo en torno a la defensa y promoción de los derechos humanos de personas LGBTI.

En los registros de candidaturas de las personas afrodescendientes deberán acompañarse al menos uno de los siguientes documentos:

I) Carta bajo protesta de decir verdad, en la que se precise que la persona se autoadscribe a la comunidad, misma que deberá ser ratificada personalmente ante la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC o una notaría pública.

II) Constancia del ejercicio de la función pública en torno a los derechos de las poblaciones afrodescendientes o sus derechos humanos, con al menos dos años de experiencia en el cargo público, misma que puede acreditarse mediante un nombramiento público, contrato de prestación de servicios, recibos de nómina expedidos por algún ente público, o similares.

III) Documentación que acredite al menos dos años de experiencia en el desarrollo de investigaciones, cobertura periodística, creación de obras artísticas, gestión cultural, litigio, impartición de capacitaciones, cursos, talleres o similares, o activismo en torno a la defensa y promoción de los derechos humanos de personas afrodescendientes.

IV) Documentación que acredite la afrodescendencia, hasta en cuarto grado de ascendencia.

Las candidaturas de personas con discapacidad deberán presentar certificación médica expedida por una institución de salud pública, que deberá contener el nombre, firma y número de cédula profesional del médico especialista en medicina física y rehabilitación o especialista en el tipo de discapacidad a certificar, que lo expide, así como, el sello de la institución y precisar el tipo y grado de discapacidad y que esta es permanente sirviendo como criterio orientador La Clasificación de Tipo de Discapacidad – Histórica del INEGI.

Las candidaturas de las personas jóvenes y de la tercera edad, deberán de ser acreditadas con la exhibición de la credencial para votar vigente o acta de nacimiento.

La postulación a candidaturas de personas indígenas no exime a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes de cumplir con todas las reglas de paridad de género contenidas en la legislación de la materia.

En el caso de sustitución de candidaturas de personas de grupos vulnerables, solo serán procedentes cuando quienes sustituyan cumplan la misma calidad o condiciones de quienes integraron la fórmula original.

Se reserva como facultad exclusiva del Congreso Local la emisión de las Leyes, Reglamentos o normas que regulen el proceso de postulación de candidaturas, por lo que las disposiciones que al efecto emita la Legislatura del Estado no podrán ser reguladas, modificadas o contrariadas por otras de carácter secundario como acuerdos, lineamientos o reglamentos que por jerarquía se encuentren subordinados a la Ley.

(Reformado [N. E. Republicado] el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 180. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidaturas de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a presidencias municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidaturas a Presidencia Municipal y una Sindicatura propietarias y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidurías, propietarias y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Las candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura o regidurías indígenas o pertenecientes a un grupo vulnerable que fueron electos con ese reconocimiento tendrán el mismo carácter en caso de contender en una nueva postulación, con excepción de las personas jóvenes que dejen de serlo en razón de su edad.

Las candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura o regidurías indígenas o pertenecientes a un grupo vulnerable que fueron electos con ese reconocimiento tendrán el mismo carácter en caso de contender en una nueva postulación, con excepción de las personas jóvenes que dejen de serlo en razón de su edad.

(Reformado [N. E. Recorrido antes tercer y cuarto párrafos] el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

De igual forma los partidos políticos deberán observar para el registro de sus planillas de candidatas y candidatos para los 33 municipios que integran el Estado de Morelos un enfoque horizontal, que consiste en que del total de los 33 ayuntamientos se exija el registro de dieciséis candidaturas a la presidencia municipal de un mismo género, de tal manera que los diecisiete restantes correspondan al género distinto. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a presidencias municipales en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

En los demás casos, los partidos políticos deberán registrar sus planillas, de conformidad con los siguientes criterios:

Municipios en que los partidos políticos registren planillas de candidatos:

Mujer

Hombre

33

17

16

31

16

15

29

15

14

27

14

13

25

13

12

23

12

11

21

11

10

19

10

9

17

9

8

15

8

7

13

7

6

11

6

5

9

5

4

7

4

3

5

3

2

3

2

1

1

1

O bien,

Municipios en que los partidos políticos registren planillas de candidatos:

Mujer

Hombre

33

16

17

31

15

16

29

14

15

27

13

14

25

12

13

23

11

12

21

10

11

19

9

10

17

8

9

15

7

8

13

6

7

11

5

6

9

4

5

7

3

4

5

2

3

3

1

2

1

1

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 181. Los partidos políticos sólo podrán incluir en la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional hasta dos personas que sean candidatos de mayoría relativa. Los institutos políticos podrán registrar lista de candidaturas de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatas o candidatos a Diputaciones de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los Distritos uninominales del Estado. La lista de representación proporcional se integrará intercalando una a una candidaturas de ambos géneros.

Las fórmulas de candidatura, propietarios y suplentes, deberán ser del mismo género, excepto cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de mujer.

Los partidos políticos podrán registrar lista de candidatas o candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidaturas a Diputaciones de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los distritos uninominales del Estado, de manera directa, participando en coalición o en candidaturas comunes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 182. Dentro de los plazos establecidos por este Código, los partidos políticos podrán libremente sustituir a los candidatos que hubiesen registrado. Concluidos aquéllos, sólo por acuerdo podrá hacerse sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Los partidos políticos podrán solicitar ante el Consejo Estatal, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios de sus candidatos.

Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por este al Consejo Estatal, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución. En caso de que la renuncia sea entregada por el partido político al Instituto Morelense, este solicitará al renunciante la ratificación de firma y contenido, en caso de que desconozca su firma se tendrá por no interpuesta la renuncia.

Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en este Código.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 183. La solicitud de registro de candidaturas deberá contener, cuando menos:

I. Nombre y apellidos del candidato y, en su caso, el sobrenombre con el que pretenda aparecer en la boleta electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

II. Edad, lugar de nacimiento, domicilio, tiempo de residencia y ocupación;

III. Cargo para el que se postula;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

IV. Cuando el registro corresponda a un grupo vulnerable, se deberá indicar al que pertenece.

(Recorrida antes fracción IV mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

V. Denominación y emblemas de partido, coalición o candidatura común que lo postula, y

(Recorrida antes fracción V mediante el Decreto Núm. 1013, publicado el 7 de junio de 2023)

VI. Clave y fecha de la credencial de elector.

Los candidatos independientes deberán presentar su solicitud de registro conforme al formato autorizado por el Consejo Estatal.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 184. La solicitud de registro deberá elaborarse en el formato que expida el Consejo Estatal, debidamente firmada por el candidato propuesto e ir acompañada de los siguientes documentos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2352, publicado el 4 de septiembre de 2024)

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

I. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de aceptación de la candidatura y que cumple con los requisitos de elegibilidad, de no estar sentenciado por los delitos de agresión sexual, violencia familiar, política contra las mujeres en razón de género o ser declarado deudor alimentario moroso;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

II. Copia certificada del acta de nacimiento del candidato expedida por el Registro Civil;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

III. Copia de la credencial para votar con fotografía;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

IV. Constancia de residencia vigente que precise la antigüedad, expedida por la autoridad competente, dentro de los quince días anteriores a la presentación de su solicitud de registro;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2352, publicado el 4 de septiembre de 2024)

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

V. Tres fotografías tamaño infantil;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 2352, publicado el 4 de septiembre de 2024)

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

VI. Currículum vitae;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2352, publicado el 4 de septiembre de 2024)

VII. Certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2352, publicado el 4 de septiembre de 2024)

VIII. No estar sentenciado como agresor sexual;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2352, publicado el 4 de septiembre de 2024)

IX. No estar sancionado por violencia familiar, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 2352, publicado el 4 de septiembre de 2024)

X. No encontrarse en el Registro Nacional o Estatal de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

(Adicionado el penúltimo párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

En el caso de las candidaturas indígenas deberán entregar junto con su solicitud de registro, debidamente firmada por la o el candidato propuesto, además de los documentos señalados en los numerales I a VI, el acta original o copia certificada de la Asamblea General Comunitaria o el documento expedido por la autoridad facultada para ello y en su caso lo que establezcan sus Sistemas Normativos Indígenas en la cual fueron reconocidos como personas indígenas, en términos de los artículos 178 y 180 de este código.

(N. E. Republicado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

La expedición de los documentos de las fracciones II y IV de este artículo serán gratuitas y deberán cumplir con los requisitos establecidos en la legislación aplicable, las autoridades estatales y municipales competentes observarán esta disposición y darán facilidades al ciudadano en el trámite de estas solicitudes.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 2352, publicado el 4 de septiembre de 2024)

Por cuanto hace a las fracciones VIII, IX y X, la autoridad administrativa electoral, tiene la obligación de verificar mediante registros oficiales que la candidata o candidato no se encuentren en dichos supuestos.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 185. Los organismos electorales recibirán las solicitudes de registro junto con la documentación a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo siguiente:

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

I. Concluido el plazo de registro de candidatos las solicitudes recibidas serán revisadas por el Consejero Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, quienes verificarán dentro de los cinco días siguientes de su recepción, que se haya cumplido con todos los requisitos señalados en este Código;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

II. Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Estatal, con base en la información procesada del registro de candidaturas que hayan presentado los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el término establecido para las elecciones de Diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos, sesionará con el único efecto de determinar el cumplimiento de la paridad, así como, de las candidaturas indígenas que correspondan para integrar el Congreso y los ayuntamientos;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

III. Vencido el plazo a referido en el segundo párrafo de este artículo y si se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya al candidato, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale este Código.

Si transcurrido este lapso el partido político no cumpliera, se le otorgará una prórroga única de veinticuatro horas para cumplimentar, en caso de reincidencia se le sancionará con la pérdida del registro de la candidatura correspondiente;

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

IV. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de dichos plazos será desechada de plano, y

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

V. Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo de registro, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales celebrarán sesión cuyo único objeto será aprobar el registro de las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución y en este Código.

Artículo 186. Los consejos distritales y municipales electorales comunicarán al Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, el registro de los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se realizó dicho registro.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

Artículo 187. Para efectos de su difusión, el Consejo Estatal enviará para su publicación y por una sola vez en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, las listas de candidatos registrados ante los organismos electorales, para Gobernador y en su caso para Diputados de mayoría relativa, Diputados de representación proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los ayuntamientos, señalando la condición mediante la cual se registra. En caso de sustitución de candidatos la publicación se hará en la misma forma, a más tardar tres días después del acuerdo respectivo.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1016, publicado el 7 de junio de 2023)

En ningún caso, la falta de publicación afectará la validez y eficacia de los registros aprobados por el Consejo Estatal.

CAPÍTULO IV

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 188. La campaña electoral es el conjunto de actividades que se llevan a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Se entiende por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas, y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Artículo 189. El Consejo Estatal podrá a, solicitud de uno o varios partidos políticos o candidatos independientes, organizar la celebración de debates. En el desarrollo de los mismos se garantizará la igualdad entre los participantes así como la seguridad y el respeto a su dignidad personal.

En el caso de elección a Gobernador deberá celebrarse cuando menos un debate.

El Consejo Estatal organizará y promoverá debates entre los candidatos a Gobernador, Diputados locales y Presidentes Municipales, para lo cual las señales radiodifundidas que el Instituto Morelense genere para este fin, podrán ser utilizadas en vivo y en forma gratuita por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público en el Estado.

El Instituto Nacional promoverá, a petición del Instituto Morelense, la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en el Estado y de telecomunicaciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Las Cámaras, Sindicatos, los medios de comunicación locales y cualquier otra organización de ciudadanos, podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

a) Se comunique al Instituto Morelense, por lo menos con siete días de anticipación;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, debiendo acreditar que se realizó la invitación a la totalidad de candidatos de la elección de que se trate, y

c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos.

Artículo 190. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los centros de recepción autorizados por el Instituto Morelense.

El Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, a los que se sujetará el Instituto Morelense.

Su objetivo será el de informar oportunamente, bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad, los resultados y la información en todas sus fases al Consejo Estatal, a los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía en general.

Artículo 191. El Instituto Morelense determinará la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.

De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a consideración las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.

Artículo 192. La campaña electoral para Gobernador durará 60 días y las de Diputados al Congreso y ayuntamientos 45 días. Se iniciarán de conformidad con el calendario aprobado por el Consejo Estatal para cada proceso electoral. Durante los tres días anteriores a la jornada electoral y durante ésta, no se permitirá la celebración de actos de campaña.

Artículo 193. El Instituto vigilará que las personas físicas o morales, para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales locales, adopten las reglas, lineamientos y criterios emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional.

Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto Morelense un informe sobre los recursos aplicados en su realización de acuerdo a los lineamientos que apruebe el Consejo Estatal, para tal efecto.

La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de Internet del Instituto Morelense en el ámbito de su competencia.

Artículo 194. Las autoridades estatales o municipales están obligadas a proporcionar sin demora a los organismos electorales, la información que se les requiera en el ámbito de su competencia y siempre que esta obre en su poder, así como las certificaciones de los documentos que existan en sus archivos y el apoyo necesario para practicar las diligencias que le sean demandadas para fines electorales.

Artículo 195. Los tres días anteriores al de la elección y éste inclusive, los Jueces de Paz de los Municipios, los Síndicos que actúen como auxiliares del Ministerio Público, los Juzgados de Primera Instancia y Menores, los notarios públicos en ejercicio, así como las Agencias del Ministerio Público mantendrán abiertas sus oficinas para atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos, para dar fe de los hechos, o practicar diligencias concernientes a la elección. En el caso de los notarios públicos, todos sus servicios serán gratuitos.

Para dar cumplimiento a esta disposición, el Consejo Estatal publicará, en un diario de mayor circulación o bien mediante circulares u oficios en las casillas o cualquier otro medio de difusión, cinco días antes del día de la elección, los nombres de las autoridades o fedatarios antes citados, así como la ubicación de sus respectivas oficinas.

Artículo 196. Los gastos de cada campaña electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, en la propaganda electoral y en las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección determine el Consejo Estatal, en los términos de este Código.

Para los efectos de este artículo, quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

I. Gastos de propaganda.- Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, actos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

II. Gastos operativos de campaña.- Comprenden honorarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte, viáticos y otros similares, y

III. Gastos de propaganda en medios gráficos.- Comprenden los realizados en cualquiera de las modalidades de este medio.

No se consideran dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 197. Para la determinación de los topes de campaña el Consejo Estatal aplicará las siguientes reglas:

a) En el caso de la elección a Gobernador se multiplicará el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por un veinticinco por ciento de la Unidad de Medida y Actualización; y

b) En el caso de la elección a Diputados y ayuntamientos se multiplicará el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de que se trate por municipio o distrito, según sea la elección, por un veinte por ciento de la Unidad de Medida y Actualización.

En los municipios que tengan un padrón electoral menor a veinte mil ciudadanos, se multiplicará veinte mil por el veinte por ciento de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 198. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, coaliciones y los candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Federal y su correlativo en la Constitución, no teniendo más límite que el respeto a los derechos de terceros, de los otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público, dicte la autoridad competente.

En aquellos casos en que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán seguirse los siguientes criterios:

I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y candidatos independientes que participen en la elección, y

II. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán solicitar el uso de los locales con anticipación suficiente, señalando la naturaleza del acto a realizar, las horas necesarias para el evento, los requerimientos de la instalación y el responsable autorizado por el partido político que se hará cargo del buen uso de las instalaciones.

Artículo 199. El Consejero Presidente del Consejo Estatal podrá solicitar a las autoridades competentes las medidas de seguridad personal para los candidatos a gobernador que lo requieran, desde el momento en que, de acuerdo con los mecanismos internos de su partido y ante el organismo electoral respectivo, obtengan tal carácter.

Artículo 200. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, que decidan, dentro de la campaña electoral, realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán darlo a conocer a la autoridad competente, señalando el itinerario del acto, a fin de que ésta provea lo necesario para asegurar la circulación vehicular y permitir el libre desarrollo de la marcha o reunión.

El aviso se hará con 48 horas de anticipación a la verificación del acto, entendiéndose que, en su caso, tendrá preferencia el partido, coalición o candidato que en primer término hubiese presentado el aviso correspondiente.

Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Código, serán sancionadas en los términos del mismo.

CAPÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN

Y UBICACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE

CASILLA

Artículo 201. Conforme a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales de manera concurrente, las mesas directivas de casilla son los organismos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales que conforman el Estado.

Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Para su integración se estará a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En las elecciones locales extraordinarias, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPÍTULO VI

DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL

ELECTORAL

Artículo 202. Para la emisión del voto, el Consejo Estatal tomará las medidas de certeza y seguridad que estime pertinentes para imprimir y reproducir el modelo de boleta electoral que se utilizará en la elección de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

El modelo de las boletas para ejercer los mecanismos de participación ciudadana, será determinado por el Consejo Estatal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

En la boleta electoral se podrá incluir a solicitud de los candidatos a Gobernador, Diputados locales o Presidentes Municipales, su fotografía, así como su sobrenombre.

Artículo 203. En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, no habrá modificación a las boletas si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante el Consejo Estatal, o los consejos distritales y municipales electorales correspondientes.

Artículo 204. Las boletas estarán en poder de los consejos municipales, a más tardar quince días anteriores a la elección.

Artículo 205. Los consejeros presidentes de cada consejo municipal entregarán a los presidentes de mesa directiva de casilla dentro de los cinco días previos a la elección y contra recibo correspondiente, detallando, en su caso, lo siguiente:

I. La lista nominal con fotografía de electores que podrán votar en la casilla;

II. La relación de los representantes de los partidos que podrán actuar en la casilla;

III. La relación de los representantes generales acreditados para cada partido en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;

IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, así como el número de boletas necesarias para que puedan votar los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de la casilla, así como las demás personas que, de conformidad a este Código, puedan votar sin estar incluidos en la lista nominal de la sección;

V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

VI. El líquido o tinta indeleble;

VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, y demás elementos necesarios;

VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla y de los reportes de los partidos, y

IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

La entrega del material a que se refieren los incisos que preceden, se hará con la participación de los integrantes del consejo que decidan asistir.

A los presidentes de mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere este artículo, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual, recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores que estando transitoriamente fuera de su sección voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 750.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 206. Las urnas que se destinen a la elección ya los mecanismos de participación ciudadana, deberán construirse de material transparente y de preferencia plegable o armable.

Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impreso con el mismo color de la boleta, la denominación de la elección de que se trate.

La adquisición de las urnas se llevará a cabo por medio de licitación pública; la cantidad de boletas para cada elección, será en número igual al de electores más un diez por ciento.

Artículo 207. Los consejos municipales y distritales electorales podrán contratar personal eventual para los actos preparatorios a los comicios y para el día de la elección, previa sanción y conocimiento del pleno del Consejo Estatal; las contrataciones respectivas deberán estar sujetas a la previsión presupuestal.

Las tareas del personal eventual serán las de ayudar en la recepción de los paquetes electorales y las demás que les indique el Consejero Presidente del consejo correspondiente.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS

Artículo 208. Las actividades realizadas por los secretarios y los escrutadores designados para integrar la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral y las relativas a la instalación, apertura, votación y clausura de la casilla se llevarán a cabo en términos de lo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 209. Concluidas las labores de la mesa directiva de casilla el secretario, bajo su responsabilidad, hará llegar los paquetes electorales inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas siguientes después de la clausura de la casilla al consejo municipal electoral.

Los consejos municipales tendrán la obligación de trasladar a los consejos distritales electorales los paquetes que contengan la elección de Gobernador y de Diputados inmediatamente y hasta dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la clausura de la sesión permanente de la jornada electoral.

Durante el día de la elección en su caso se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.

A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 210. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital o municipal, según el caso, tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Morelense designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el inciso f) de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.

Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.

Artículo 211. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo respectivo a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.

Recibida la comunicación que antecede, el consejo respectivo decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Artículo 212. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones y en su caso de los mecanismos de participación ciudadana, para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto o, en su caso su acuerdo o desacuerdo con el mecanismo de participación ciudadana del que se trate.

Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y

c) Devolver al elector su credencial para votar.

Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Artículo 213. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.

Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

Tendrán derecho de acceso a las casillas:

a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en los términos que fija el artículo 212 de este Código;

b) Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados en los términos que fija este Código;

c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y

d) Los funcionarios del Instituto Morelense que fueren enviados por el Consejo Estatal o el consejo electoral respectivo, o llamados por el presidente de la mesa directiva.

Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 124 de este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

Artículo 214. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

Artículo 215. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

a) El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y

b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso b) de este artículo, se observará lo siguiente:

I. Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito y municipio, podrá votar por Gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional e integrantes de ayuntamiento. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P.", y

II. Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro del Estado, podrá votar por Gobernador. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P.";

Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.

Artículo 216. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

Artículo 217. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código.

El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 218. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Artículo 219. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 220. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Hora de cierre de la votación, y

b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 221. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

I. El número de electores que votó en la casilla;

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

III. El número de votos nulos, y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 222. Son votos nulos:

I. Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, candidatura común o acuerdo o desacuerdo con el mecanismo de participación ciudadana de que se trate, y

II. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o candidatura común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados o ambas opciones tratándose de un mecanismo de participación ciudadana.

Artículo 223. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o candidatura común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Artículo 224. Se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 225. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

a) De Gobernador;

b) De diputados de mayoría relativa, y

c) De ayuntamientos.

Artículo 226. El escrutinio y cómputo se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

II. El número de votos que sean nulos, y

f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

Artículo 227. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición o candidatura común, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Artículo 228. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el presente Código;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Artículo 229. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Artículo 230. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;

d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.

En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas en términos de la normativa.

En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 231. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.

Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

Artículo 232. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el primer párrafo de este artículo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 233. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto se aprueben, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

Por fuera del paquete a que se refiere el artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo respectivo correspondiente.

Artículo 234. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

Artículo 235. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, del Estado y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requiera el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 236. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes en el Estado, de acuerdo a la normatividad aplicable, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes o suspender la comercialización de tales bebidas.

Artículo 237. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 238. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los organismos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales, y

d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

TÍTULO TERCERO

DEL VOTO DE LOS MORELENSES RESIDENTES

EN EL EXTRANJERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 239. Los ciudadanos morelenses que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Gobernador Constitucional del Estado.

Artículo 240. Para el ejercicio del voto los ciudadanos morelenses que residan en el extranjero se atenderá a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TITULO CUARTO

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN,

DE LOS RESULTADOS ELECTORALES, DEL

RECUENTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA

ELECCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Artículo 241. Concluida la jornada electoral, serán obligaciones de los consejos municipales y distritales, en forma respectiva:

I. Practicar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo, y

II. Rendir al Consejo Estatal Electoral un informe en el formato que para tal efecto se le proporcione, sobre el desarrollo de la elección en el distrito electoral o municipal y remitir los paquetes electorales que correspondan.

Artículo 242. Para efectos de la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes que contengan los expedientes de casilla por parte de los presidentes de los consejos distritales y municipales, se observará el siguiente procedimiento:

I. Los paquetes se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

II. El presidente o el funcionario autorizado por el consejo correspondiente, extenderá el recibo, señalando el día y la hora en la que fueron entregados;

III. De los paquetes que se reciban sin reunir los requisitos que señala la normativa, se levantará acta en la que se haga constar esta circunstancia;

IV. El consejero presidente correspondiente, previa autorización de los consejeros electorales, dispondrá de un lugar dentro del local del consejo, que reúna las condiciones de seguridad y en el que quedarán en depósito y en orden numérico, desde el momento de su recepción y hasta el momento del cómputo respectivo, los paquetes y expedientes relativos a las casillas;

V. El consejero presidente, bajo su responsabilidad, y para efectos de la salvaguarda de los paquetes electorales, dispondrá que sean selladas las puertas o el acceso al lugar en que fueren depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos que deseen asistir a este acto y que quisieren firmar los sellos correspondientes.

CAPÍTULO II

DE LOS CÓMPUTOS Y RECUENTOS PARCIALES Y

TOTALES

Artículo 243. El cómputo de los votos es el procedimiento mediante el cual los organismos electorales dan cuenta de los resultados de la votación obtenidos en cada casilla. El recuento de votos de una elección, es la actividad que podrán practicar a petición de parte interesada los consejos municipales o distritales y el Tribunal Electoral, en el ámbito de su competencia, con la finalidad de establecer con toda certeza quién es el candidato, partido o coalición que triunfó en la elección que motiva el asunto del que están conociendo.

El recuento parcial o total de votos de una elección tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano, clarificando con certeza y exactitud la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

Artículo 244. El recuento de votos de una elección será de dos tipos, administrativo y jurisdiccional.

a) Administrativo.- Estará a cargo de los consejos distritales y municipales, según se trate de la elección de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos, y

b) Jurisdiccional.- Estará a cargo del Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.

Artículo 245. Los cómputos distritales y municipales se efectuarán el tercer día posterior al de la elección. Para efectos del cómputo, se observará el siguiente procedimiento:

I. Se separarán los paquetes que muestren alteración;

II. Los restantes se abrirán siguiendo el orden numérico de las casillas y en el caso de los consejos distritales se observará además el orden alfabético de los municipios;

III. Se tomará el resultado asentado en las actas finales de escrutinio y cómputo y si hubiera objeción fundada en relación a las constancias, se repetirá el escrutinio haciendo el recuento de los votos;

IV. Posteriormente se abrirán los paquetes que muestren alteraciones; si las actas de escrutinio y cómputo coinciden con las copias autorizadas que hubiesen remitido los funcionarios de casilla, se procederá a hacer el cómputo de estos expedientes de conformidad a las actas respectivas; si no coinciden los resultados, se procederá al escrutinio en términos de la fracción anterior;

V. Cuando no exista acta de escrutinio y cómputo en el paquete electoral, pero sí tengan copia de ella los Consejos, los partidos políticos, coalición y candidatos si coinciden los resultados, se computarán con base en ellas; en caso contrario, se repetirá el escrutinio haciendo el recuento de los votos, computándose los resultados y levantando el acta final de escrutinio y cómputo que firmarán todos los miembros del consejo y los representantes acreditados de los partidos políticos, coalición y candidatos ante el consejo que quisieren hacerlo; la falta de firmas de estos últimos no invalidará el acta en cuestión;

VI. Se levantará por duplicado el acta de cómputo distrital o municipal, por cada elección que se compute, haciendo constar en ella las operaciones practicadas, y el resultado de la elección, y

VII. En el ámbito de su respectiva competencia, los consejos extenderán constancias por conducto del presidente, a los candidatos a Diputados de mayoría relativa o a los candidatos a Presidente Municipal y Sindico de los Ayuntamientos, propietarios y suplentes que hayan resultado triunfadores, remitiendo cómputos y expedientes al Consejo Estatal, para los efectos de asignación de regidores y Diputados por el principio de representación proporcional y entrega de constancias y en su caso de Gobernador en el distrito, remitiendo resultados y paquetes al Consejo Estatal de no existir recuentos totales por desahogar.

Artículo 246. Se considera razón fundada para la procedencia del recuento parcial uno o más de los supuestos siguientes:

a) Cuando no coincidan los resultados asentados en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral;

b) Existan errores o inconsistencias evidentes en los elementos de las actas, salvo que pueda corregirse o aclararse con otros datos, y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido, coalición o candidato.

Artículo 247. El recuento total de votación de las casillas en los consejos distritales o municipales, en su caso, procederá en los términos de lo dispuesto en el párrafo siguiente:

Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar, es menor o igual a 0.5 por ciento, tomando como referencia la votación total emitida y que lo haya solicitado el representante del candidato que haya obtenido el segundo lugar al momento de firmar el acta de cómputo.

Se excluirán del recuento total las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento parcial.

Artículo 248. Los paquetes no podrán salir de la sede de los consejos respectivos, salvo por disposición o requerimiento de las autoridades jurisdiccionales.

Los partidos políticos y coaliciones que no hayan obtenido el primero y segundo lugar en la votación podrán estar en el procedimiento de recuento total.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 249. De actualizarse el supuesto señalado en el artículo anterior, el consejo respectivo, en la sesión que corresponda, declarará la procedencia del recuento total de la elección de que se trate conforme al procedimiento siguiente:

I. El procedimiento de recuento total se iniciará inmediatamente después de que se acuerde su procedencia;

II. La autoridad electoral dispondrá lo necesario para realizar el recuento sin interrupciones y previendo la existencia del material necesario para llevarlo a cabo;

III. El presidente del consejo respectivo deberá salvaguardar en todo momento el orden y la integridad física de los miembros de esa autoridad electoral; en caso de ser necesario, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y determinar que continúe la sesión a puerta cerrada, sólo permanecerán los funcionarios y representantes acreditados; y

IV. Durante el desahogo del recuento total de votos se procederá a lo siguiente:

a) El presidente del consejo correspondiente dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, que los presidirán y los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.

Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;

b) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirá al órgano electoral competente del cómputo;

c) Los Consejeros Electorales que presidan cada grupo levantarán un acta circunstanciada o constancia individual de recuento, en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido, candidato o coalición.

El acta circunstanciada será firmada por todos los integrantes de cada uno de los grupos responsables. La negativa para firmar no invalidará los resultados consignados en el acta o constancia individual de recuento.

Los grupos de trabajo sólo se harán cargo del recuento de los votos y no de la discusión sobre su validez o nulidad; no obstante, si podrán reservar ciertos votos para que los consejeros decidan posteriormente sobre el sentido del mismo, así como de su validez o nulidad.

d) El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo o constancias individuales de recuentos y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate, para que luego forme parte de los resultados que se consignen en el acta de cómputo distrital, municipal o estatal, la cual será firmada por todos los integrantes del consejo respectivo;

e) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales o municipales.

Artículo 250. El Tribunal Electoral realizará, a petición de parte acreditada, el recuento total o parcial de votos.

Artículo 251. El recuento de votos será parcial cuando se efectúe a los resultados de una o varias casillas del total de las instaladas en la elección de que se trate.

El Tribunal Electoral deberá realizar, a petición de parte acreditada el recuento parcial de votos emitidos en una elección, siempre y cuando que:

I. Lo solicite el partido, candidato independiente o coalición que de acuerdo con los resultados de la elección, esté ubicado en segundo lugar de la votación;

II. La solicitud se encuentre fundada y motivada, y

III. Una vez agotados todos los medios de prueba por los que se pueda llegar con certeza al conocimiento de la verdad, no fuere posible obtenerla sino solamente mediante el recuento de los votos.

Artículo 252. El recuento de votos será total cuando se practique sobre todas las casillas instaladas en la elección que corresponda y se realizará conforme a lo siguiente:

a) Deberán solicitarse en el medio de impugnación que se interponga;

b) Que el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primero y el segundo lugar de 0.5 por ciento;

c) Que la autoridad administrativa se haya negado a realizar el recuento administrativo total de los paquetes;

d) Que sea determinante para el resultado de la elección. Se entenderá que es determinante cuando el partido, coalición o candidato que está en segundo lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo en la elección, y

e) Señalar la elección sobre la que se solicita el recuento de votos.

Cumplidos estos requisitos, el Tribunal Electoral, en la etapa procesal correspondiente, llevará a cabo el recuento total de la elección de que se trate, para lo cual deberá implementar los medios idóneos necesarios para efectuar dicho recuento.

Una vez que sea acordada la procedencia del recuento total jurisdiccional, el Tribunal Electoral ordenará de inmediato se lleve a cabo el procedimiento respectivo a través de los organismos electorales.

El recuento jurisdiccional deberá desahogarse a partir del acuerdo respectivo.

Artículo 253. Concluido el cómputo, los consejeros presidentes de los consejos distritales o municipales, deberán fijar en el exterior del local los resultados de la elección correspondiente.

Artículo 254. Por cuanto hace a la elección de Gobernador, se declarará la validez de la elección y se entregará constancia de mayoría al candidato triunfador.

En relación a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y de regidores a los ayuntamientos, concluido el proceso de cómputo, el Consejo Estatal hará la asignación de los Diputados plurinominales y regidores, declarará en su caso, la validez de las elecciones y entregará constancia a los candidatos electos.

Los cómputos y la asignación, se efectuará el séptimo día de la jornada electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 255. El cómputo total y la declaración de validez de las elecciones de Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, así como de los mecanismos de participación ciudadana, corresponde, en primera instancia, al Consejo Estatal.

Artículo 256. El Consejo Estatal hará la asignación de regidores a los ayuntamientos.

Las declaraciones de Diputados por ambos principios deberán remitirse al Congreso.

El Consejo Estatal realizará la asignación de regidores a los ayuntamientos.

Artículo 257. El Tribunal Electoral, al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los recursos interpuestos, confirmará la validez de las elecciones cuya impugnación deba conocer o, en su caso, de aparecer fundado el recurso interpuesto, declarará la o las nulidades que procedan.

El Tribunal Electoral deberá resolver los recursos interpuestos y calificar la elección a más tardar la penúltima semana del mes de la elección; excepto en los recursos de inconformidad que se interpongan en la etapa preparatoria de la elección, que deberá resolver dentro de los 30 días siguientes a la en que legalmente proceda su recepción o interposición.

En los recursos que se interpongan de la etapa posterior a la elección, el Tribunal Electoral deberá comunicar sus resoluciones al Congreso, dentro de las 24 horas siguientes de haberse dictado, para los efectos que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 258. El Congreso, con base en las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal y por el Tribunal Electoral, declarará legalmente integrada la Legislatura y, en su caso, convocará a elecciones extraordinarias en aquellos distritos en donde hubiere resultado procedente la nulidad de la elección.

Artículo 259. En el caso de la elección de Gobernador, el Congreso, una vez instalado, recibirá la declaración del Consejo Estatal o resolución del Tribunal Electoral, según sea el caso, emitirá el Bando Solemne respectivo, el cual deberá enviarse para su publicación en el Periódico Oficial.

LIBRO SEXTO

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 260. Además de los derechos y obligaciones establecidos en el presente Código, las candidaturas independientes se regularán de conformidad a lo dispuesto en este Libro.

Las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos se regularán de acuerdo a lo establecido en este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 261. Los ciudadanos morelenses tendrán el derecho de solicitar su registro ante el Instituto Morelense de manera independiente cumpliendo con los requisitos y términos establecidos por la normatividad en la materia.

Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas y tiempo en los medios de comunicación para las campañas electorales en los términos que señale la misma normatividad correspondiente.

Artículo 262. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos por la legislación aplicable, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

a) Gobernador del Estado;

b) Diputado por el principio de mayoría relativa, y

c) Presidente Municipal y Síndico.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

No procederá el registro de aspirantes a candidatos independientes por el principio de representación proporcional, en tratándose de la elección de diputados por este principio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

En la convocatoria que al efecto expida el Consejo Estatal, se determinará la participación de los candidatos independientes en la elección de que se trate, por distrito y por municipio, debiendo ser quienes obtengan el porcentaje de apoyo requerido en los términos de este Código.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 263. Los candidatos independientes para el cargo de Diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente. En el caso de candidatos independientes para la integración de ayuntamiento, se deberá registrar una lista completa de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y regidores, propietarios y suplentes, quienes tendrán derecho de participar en la asignación por representación proporcional.

Artículo 264. Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 265. El proceso de selección de los candidatos independientes comprende las siguientes etapas:

a) De la Convocatoria;

b) De los actos previos al registro de candidatos independientes;

c) De la obtención del apoyo ciudadano, y

d) Del registro de candidatos independientes.

CAPÍTULO II

DE LA CONVOCATORIA

Artículo 266. El Consejo Estatal emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

El Instituto Morelense dará amplia difusión a la convocatoria respectiva y para tal efecto, el Consejo Estatal enviará para su publicación y por una sola vez en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad.

CAPÍTULO III

DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE

CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Artículo 267. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Morelense, por escrito en el formato que éste determine, a partir del día siguiente al en que se publique oficialmente la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente.

La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes atenderá las siguientes reglas:

a) Los aspirantes a Gobernador del Estado, ante el Consejo Estatal del Instituto Morelense;

b) Los aspirantes al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, ante el consejo distrital correspondiente, y

c) Los aspirantes al cargo de Presidente Municipal y Síndico, ante el consejo municipal respectivo.

Una vez hecha la comunicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.

Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una nueva persona moral, constituida en asociación civil, exclusivamente a propósito de participar como candidato independiente alguno de sus integrantes, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Consejo Estatal establecerá la propuesta del modelo de contrato y estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

CAPÍTULO IV

DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO

Artículo 268. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión.

Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a Gobernador, Diputados, Presidente y Síndico, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

a) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador, contarán con cuarenta y cinco días;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

b) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado, contarán con treinta y cinco días, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

c) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Presidente, Síndico y regidores contarán con treinta y cinco días.

El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo Estatal realice deberá ser difundido ampliamente.

Artículo 269. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realicen los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de este Código.

Artículo 270. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 17 municipios, que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.

Para fórmulas de Diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito local electoral correspondiente, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Para la planilla de Presidente Municipal y Síndico, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Artículo 271. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.

Artículo 272. La cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado, servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones sin perjuicio de la responsabilidad solidaria contemplada en la normativa aplicable. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos de fiscalización correspondientes.

Artículo 273. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se financiarán con recursos privados de origen lícito, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo Estatal por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

Los aspirantes que rebasen estos topes de gastos serán sancionados con la negativa del registro como candidatos independientes o en caso de haber obtenido el registro, este se cancelará.

Artículo 274. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes contenidas en este Código.

Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de este Código.

Artículo 275. Los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano serán determinados por el Consejo Estatal.

Artículo 276. El aspirante que no acredite la entrega del informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente.

Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de la legislación aplicable.

CAPÍTULO V

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

ASPIRANTES

Artículo 277. Son derechos de los aspirantes en los términos de este Código:

a) Solicitar al Consejo Estatal, Distrital o Municipal, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;

b) Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;

c) Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades;

d) Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos Estatal, Distrital y Municipal;

e) Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a Candidato Independiente", y

f) Los demás establecidos por este Código.

Artículo 278. Son obligaciones de los aspirantes en los términos de este Código:

a) Cumplir con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

b) No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

c) Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

d) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

I) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tanto de la Federación como del Estado, y de los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y disposiciones legales aplicables;

II) Los organismos autónomos federales y estatales.

III) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

IV) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

V) Las personas morales, y

VI) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

e) Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

g) Rendir el informe de ingresos y egresos ante la autoridad correspondiente;

h) Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece el presente Código, y

i) Las demás que se determinen conforme a la normativa aplicable.

CAPÍTULO VI

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS

INDEPENDIENTES.

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Artículo 279. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por este Código, los de elegibilidad establecidos por la Constitución.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

Artículo 280. Los plazos y organismos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en el presente Código para el cargo de Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa, Presidentes Municipales y Síndicos.

El Instituto Morelense dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 281. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:

a) Presentar su solicitud por escrito;

b) La solicitud de registro deberá contener:

I. Nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

II. Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

III. Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación del solicitante;

V. Clave de la credencial para votar del solicitante;

VI. Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;

VII. Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y

VIII. Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes;

c) La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

I. Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente.

II. Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar;

III. La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral;

IV. Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V. Los informes de gastos y egresos de los actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano, que deberán ser presentados ante la autoridad electoral competente;

VI. La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido;

VII. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

2) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, y

3) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente;

VIII. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por la autoridad electoral competente, y

IX. Documentación que acredite la creación de una nueva Asociación Civil en los términos de este Código.

Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

Artículo 282. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos.

Si no se subsanan los requisitos omitidos en el plazo concedido o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

Artículo 283. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en este Código, el Instituto Morelense solicitará a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos, proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constate que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Nombres con datos falsos o erróneos;

b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

c) En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Estado;

d) En el caso de candidatos a Diputado de mayoría relativa, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;

e) En el caso de candidatos a Presidente Municipal y Síndico, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Municipio para el que se está postulando;

f) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;

g) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y

h) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

Artículo 284. Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral.

SECCIÓN TERCERA

DEL REGISTRO

Artículo 285. Dentro de los tres días siguientes al que venzan los plazos, el Consejo Estatal, Distritales y Municipales electorales deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de este Código.

Artículo 286. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales electorales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

SECCIÓN CUARTA

DE LA SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL

REGISTRO

Artículo 287. Los candidatos independientes propietarios que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

Los candidatos independientes suplentes, podrán ser sustituidos en los términos de este Código.

Artículo 288. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

Artículo 289. En el caso de la planilla de candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal y Síndico, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios, se cancelará el registro. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.

TÍTULO TERCERO

DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y

OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 290. En lo aplicable, son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes, los mismos otorgados a los partidos políticos y sus candidatos en los términos de este Código.

Artículo 291. Son obligaciones de los candidatos independientes, además de las que le resulten aplicables a los partidos políticos y sus candidatos, las siguientes:

I. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

II. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "Candidato Independiente";

III. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos.

IV. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

V. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo, ante la autoridad electoral competente;

VI. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes, y

VII. Las demás que establezcan las leyes aplicables.

Artículo 292. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados.

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS

ORGANISMOS DEL INSTITUTO

Artículo 293. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de Consejos Estatal, Distritales y Municipales aprobados, podrán designar representantes ante dichos organismos en los términos siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

a) Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo Estatal y la totalidad de los consejos distritales;

b) Los candidatos independientes a Diputado por el principio de mayoría relativa, ante el consejo electoral del distrito por el cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

c) Los candidatos independientes a Presidente Municipal, Síndico y regidores, ante el consejo municipal correspondiente.

La acreditación de representantes ante los organismos mencionados, se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS REPRESENTANTES ANTE MESA

DIRECTIVA DE CASILLA

Artículo 294. En su caso, el registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en la normativa aplicable.

CAPÍTULO II

DE LAS PRERROGATIVAS

SECCIÓN PRIMERA

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 295. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento privado, y

b) Financiamiento público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 296. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el cincuenta por ciento del tope de gasto para la elección de que se trate.

Artículo 297. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, así como los ayuntamientos;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y

i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Artículo 298. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 299. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la instancia encargada de la fiscalización que señalen las disposiciones legales, para su revisión. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales, así como las establecidas por el Reglamento respectivo.

Artículo 300. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

Artículo 301. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 302. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 303. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador;

b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de Diputado de mayoría relativa, y

c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planilla de candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal y Síndico.

En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.

Artículo 304. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere la legislación aplicable.

Artículo 305. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto Morelense el monto del financiamiento público no erogado.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN

Artículo 306. El acceso a radio y televisión de los candidatos independientes atenderá a las reglas establecidas en la normatividad aplicable.

TÍTULO CUARTO

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE

LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 307. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en este Código y en demás disposiciones en la materia.

Artículo 308. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".

TÍTULO QUINTO

DE LA FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 309. Cuando el Instituto Nacional delegare al Instituto Morelense la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, atenderá además de lo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional.

La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Morelense.

Artículo 310. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

El Instituto Morelense podrá solicitar a la unidad técnica de fiscalización del Instituto Nacional, requiera a las autoridades competentes información respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal, para cumplir con sus obligaciones de fiscalización.

Artículo 311. La Comisión de Fiscalización del Instituto Morelense, tendrá como facultades, además de las disposiciones legales y lineamientos aplicables, las siguientes:

a) Revisar y someter a la aprobación del Consejo Estatal los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los aspirantes y candidatos independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los aspirantes y candidatos independientes;

c) Ordenar visitas de verificación a los aspirantes y candidatos independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y

d) Las demás que le confiera la normativa y los lineamientos aprobados por el Instituto Nacional.

Artículo 312. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense tendrá como facultades, además de las disposiciones legales y lineamientos aplicables, las siguientes:

a) Verificar conforme a los lineamientos aplicables lo relativo al registro contable de los ingresos y egresos de los aspirantes y candidatos independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido por la normativa;

b) Vigilar que los recursos de los aspirantes y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;

c) Recibir y revisar los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes y de campaña de los candidatos independientes, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por la normativa aplicable;

d) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

e) Proporcionar a los aspirantes y candidatos independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones conferidas;

f) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan;

g) Requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las operaciones que realicen los aspirantes y candidatos independientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, y

h) Las demás conferidas por las disposiciones legales aplicables.

Artículo 313. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título.

Los aspirantes y candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

Artículo 314. Los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

a) Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta bancaria aperturada;

b) Acompañar los estados de cuenta bancarios, y

c) Entregarlos junto con la solicitud de registro a que se refiere este Código.

Artículo 315. Los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en este Código y demás disposiciones aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

TÍTULO SEXTO

DE LOS ACTOS DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL

ELECTORAL

Artículo 316. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo Estatal apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen.

Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

Artículo 317. En la boleta, en el espacio del recuadro respectivo aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes, en su caso los sobrenombres y la leyenda "Candidato independiente" o "Candidatos independientes" según corresponda.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA INSTRUMENTACIÓN DE

LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO ÚNICO

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 317 Bis. Los mecanismos de participación ciudadana que se desarrollen el mismo día de la jornada electoral, podrán instrumentarse de acuerdo a la naturaleza de los mismos, aplicando en lo conducente para el solo hecho de optimización de los recursos humanos y operatividad, las disposiciones relativas a estructura, organización, capacitación, cómputos y declaratorias, mediante el acuerdo que de manera oportuna dicte el Consejo Estatal Electoral en donde fije los lineamientos respectivos, que en ninguna forma podrán equipararse a un proceso electoral, sino que tendrán características específicas.

Cuando los mecanismos de participación ciudadana se deban instrumentar en periodo no electoral el acuerdo de implementación de los mismos deberá contener los lineamientos de centralización del proceso, sin que al efecto se utilicen o instalen órganos distritales o municipales coadyuvantes.

En cualquiera de los casos anteriores los acuerdos para la organización de los mecanismos de participación ciudadana deberán contemplar al menos lo siguiente:

I. Lugares, fecha y hora en que deberá realizarse la jornada;

II. La designación de los integrantes de las mesas receptoras del voto;

III. Las papeletas de los mecanismos de participación ciudadana, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores;

IV. Las urnas para recibir la votación;

V. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

VI. Manuales que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla;

VII. Las reglas para escrutinio y cómputo;

VIII. Las reglas para determinar validez del voto;

IX. Las reglas para la integración del expediente;

X. La publicación de resultados de casilla;

XI. La entrega de paquetes y expedientes;

XII. Cómputo definitivo, declaración de validez, y

XIII. El escrutinio y publicación de resultados en el Centro de Votación.

LIBRO SÉPTIMO

DE LA JUSTICIA ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I

DE LOS RECURSOS

Artículo 318. Los recursos son los medios de impugnación tendientes a lograr la revocación, la modificación o aclaración de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, o la nulidad de la votación de una o más casillas o de una elección.

En lo previsto en el presente Libro de este Código, se aplicará de manera supletoria la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 319. Se establecen como medios de impugnación:

I. En tiempos no electorales, el recurso de reconsideración, que podrá interponerse durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, en las siguientes hipótesis:

a) Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político estatal, en contra de las resoluciones que nieguen su registro;

b) En contra de la resolución que dicte el Consejo Estatal en relación a las peticiones de los partidos políticos del cambio de los documentos básicos;

c) En contra de las resoluciones que dicte el Consejo Estatal cancelando el registro del partido político local;

d) En contra de la resolución de pérdida del registro por no haber obtenido cuando menos el 3% de la votación estatal de las elecciones de diputados electos por el principio de mayoría relativa;

e) En contra de las resoluciones del Consejo Estatal que impongan sanciones administrativas o pecuniarias;

f) En contra de la aprobación del registro de partidos políticos estatales;

g) En contra de las resoluciones del Consejo Estatal en relación al uso de los recursos públicos destinados a los partidos;

h) En contra de las resoluciones del Consejo Estatal en relación al participación ciudadana, y

i) En contra de los demás actos o resoluciones del Consejo Estatal;

II. Durante el proceso electoral:

a) Recurso de revisión, para impugnar los actos y resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales electorales;

b) Recurso de apelación para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra actos y resoluciones del Consejo Estatal, Distrital y Municipal, que resolverá el Tribunal Electoral, y

c) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano;

III. En la etapa posterior a la jornada electoral, el recurso de inconformidad que se hará valer contra:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate;

b) La declaración de validez de Diputados por el principio de mayoría relativa y de ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas;

c) La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente;

d) La asignación de regidores y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente, y

e) Los cómputos para Gobernador, diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos por error aritmético;

IV. Durante los procesos electorales extraordinarios, serán procedentes, los recursos a que se refiere la fracción que antecede, y

V. En tiempos no electorales, serán procedentes los juicios que se interpongan con motivo de la realización de los mecanismos de participación ciudadana.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Artículo 320. El Consejo Estatal es el organismo competente para resolver el recurso de revisión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 321. El Tribunal Electoral será competente para resolver con plena jurisdicción los medios de impugnación de: revisión en el supuesto previsto en este Código, apelación, inconformidad, reconsideración, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el procedimiento especial sancionador, así como los juicios laborales entre el Instituto Morelense y sus servidores públicos, y las que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos.

CAPÍTULO III

DE LA PARTES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 322. Serán partes en los medios de impugnación:

I.- El actor, que será el partido político que lo interponga, debiendo observar las reglas de legitimación previstas en este Código;

II.- La autoridad o el partido político que realice el acto o dicte la resolución que se impugna;

III.- El tercero interesado, que será el partido político que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor, o en su caso la coalición, el ciudadano y el candidato;

IV.- Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, en los recursos interpuestos ante los organismos electorales conforme a lo dispuesto en este Código;

V. Los ciudadanos quienes por sí mismos y11 en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos de este Código;

VI. Los ciudadanos quienes por sí mismos y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos de este Código, y

VII.- Los candidatos y partidos políticos que tengan un interés legítimo podrán participar como terceros coadyuvantes, en los recursos interpuestos ante los órganos electorales conforme a lo dispuesto en este Código.

Para efectos de la fracción anterior, podrán participar como coadyuvantes, de conformidad con las reglas siguientes:

a. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso puedan ampliar o modificar la controversia planteada en

el medio de impugnación o escrito de tercero interesado en el que pretenda coadyuvar;

b. El escrito deberá presentarse dentro de los dos días siguientes a la fijación en estrados y su publicación en la página electrónica, del medio de impugnación al que se pretenda coadyuvar;

c. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite la personería del promovente;

d. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado, y

e. Los escritos deberán contener la firma autógrafa del promovente.

Para los efectos de lo establecido en este libro el candidato independiente tendrá los mismos derechos y obligaciones procesales que los partidos políticos, en lo conducente.

CAPÍTULO IV

DE LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA

Artículo 323. La interposición de los recursos de revisión y apelación, de reconsideración e inconformidad, corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados ante los organismos electorales, estando facultado el representante ante el Consejo Estatal, para interponer todos los recursos previstos en este código cuando:

I. Dentro del plazo señalado en este ordenamiento, se deje de resolver la solicitud de registro;

II. Se les niegue el registro solicitado, y

III. No se les expida el certificado respectivo.

Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político estatal podrán interponer el recurso de reconsideración, en contra de la resolución que niegue su registro.

Artículo 324. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos:

I. Los acreditados formalmente ante los organismos electorales del Estado;

II. Los dirigentes de los comités estatales, distritales o municipales, o sus equivalentes, que deberán acreditar su personería con la certificación que expida el Consejo General del Instituto Nacional;

III. Los que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura pública por los dirigentes del partido facultados estatutariamente para tal efecto, y

IV. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos los que se encuentren acreditados ante el organismo correspondiente

CAPÍTULO V

DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS

Artículo 325. Durante el proceso electoral todas las horas y días serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento. Si están señalados por días, se computarán de 24 horas.

Durante los períodos no electorales, son hábiles los días lunes a viernes de cada semana, con excepción de aquellos que sean de descanso obligatorio.

El cómputo de los plazos, en los períodos no electorales, se hará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere notificado el acto o resolución que se impugna.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Los medios de impugnación interpuestos fuera del proceso electoral deberán ser resueltos a la brevedad posible. Cuando el Magistrado instructor no resuelva en un plazo razonable, las partes podrán interponer excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal Electoral; una vez interpuesta, y en caso de ser procedente, el Magistrado Presidente dará vista al Magistrado Instructor para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes informe al respecto.

Artículo 326. En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.

Artículo 327. El organismo electoral que reciba un recurso de revisión, apelación, inconformidad, aclaración o reconsideración, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados y en la página electrónica del organismo.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación en los estrados y su publicación en la página electrónica, los representantes de los partidos políticos o terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.

Los escritos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Hacer constar el nombre del partido político o tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

b) Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, cuando no la tenga reconocida ante el organismo electoral responsable;

c) Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan las pretensiones concretas del promovente;

d) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito, se aportan y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al organismo competente, no le fueron entregadas, y

e) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Artículo 328. Los recursos de revisión, apelación, reconsideración y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne.

El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.

CAPÍTULO VI

DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 329. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad:

a) Deberán presentarse por escrito;

b) Se hará constar el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

c) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;

d) Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y del organismo electoral;

e) También se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la información;

f) Se ofrecerán las pruebas que se anexen, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al organismo competente, no le hayan sido entregadas, y

g) Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente;

II. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse, además, los requisitos siguientes:

a) Mencionar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, en su caso, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso;

b) Señalar en forma individualizada el acta de cómputo municipal o distrital que se combate;

c) Mencionar igualmente en forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, y

d) Relacionar, en su caso, el recurso que se interpone con cualquier otra impugnación.

En el recurso de inconformidad, cuando se impugne el resultado de una asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, además de los requisitos señalados en la fracción primera de este artículo, se deberá indicar claramente el supuesto y los razonamientos por los que se afirme que debe modificarse el resultado de la elección.

Artículo 330. En los casos de omisión de requisitos en la interposición de cualquiera de los recursos, se procederá de la manera siguiente:

I. Cuando se omita alguno de los señalados en los incisos a), d) y e) de la fracción I, o en los incisos a), b) y c) de la fracción II, del artículo anterior, el Secretario del organismo electoral competente o del Tribunal Electoral, según sea el caso, dará cuenta al órgano colegiado correspondiente, a fin de que requiera por estrados al promovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se fije en los estrados dicho requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso;

II. Cuando se omita el requisito señalado en el inciso f) de la fracción I del artículo anterior, se aplicará la misma regla, salvo cuando no se haya ofrecido ni aportado prueba alguna y se esté en el caso de que el recurso verse sobre puntos de derecho;

III. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el organismo electoral competente o el Tribunal Electoral, en su caso, podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, y

IV. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el organismo competente o el Tribunal Electoral, en su caso, no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.

Artículo 331. Los recursos de revisión, apelación, inconformidad y reconsideración, se presentarán ante el organismo electoral que realizó el acto o emitió la resolución, dentro de los plazos señalados por este código.

Cuando se trate de impugnar la resolución del Consejo Estatal sobre los informes relativos a gastos de precampaña, campaña o a las cuentas presentadas por los partidos políticos, el recurso de reconsideración, se presentará ante el propio Consejo Estatal y se sujetará, para su tramitación, sustanciación y resolución a las normas establecidas en este Título. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal podrá solicitar los datos o documentos necesarios para rendir informe circunstanciado o para remitir la documentación requerida por el Tribunal Electoral.

Artículo 332. Una vez cumplido el plazo, el organismo electoral que reciba un recurso de revisión, apelación, inconformidad, aclaración o reconsideración deberá de hacer llegar al organismo competente o al Tribunal Electoral, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:

I. El escrito mediante el cual se interpone;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate;

III. Las pruebas aportadas;

IV. Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;

V. Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado;

VI. En el caso del recurso de inconformidad, los escritos de pro-testa que en su caso obren en su poder, y

VII. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.

El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V de este artículo será rendido por el Secretario del organismo electoral correspondiente y deberá expresar si el promovente del recurso o del escrito del tercero interesado tiene reconocida su personería, y los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada.

Artículo 333. Para el recurso de inconformidad, cuando se impugne la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, son supuestos los siguientes:

I. Que se hayan otorgado indebidamente constancias de asignación de esta elección, o

II. Que la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional resulten afectadas por las resoluciones que en su caso hubiere dictado el tribunal, o que se haya aplicado erróneamente la fórmula que para tal efecto establece este Código y la Constitución, respectivamente.

Artículo 334. Recibido el recurso de revisión por el organismo electoral competente, el Secretario certificará si se cumplió con lo dispuesto en este Código respecto a los términos, y en todo caso se procederá conforme a lo establecido en el presente ordenamiento.

Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente o, en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será discutido en la primera sesión que se celebre después de su recepción, debiéndose dictar en la misma la resolución, que será engrosada en términos de ley.

Si el organismo electoral remitente omitió algún requisito, se requerirá la complementación de los mismos, procurando que se dicte resolución en términos del párrafo anterior.

Los recursos de revisión deberán resolverse con los elementos que se cuente a más tardar en la segunda sesión posterior a la recepción del recurso.

Artículo 335. Recibido un recurso de apelación por el Tribunal Electoral, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior. Se substanciará el recurso integrándose el expediente y se turnará al magistrado ponente para que se pronuncie la resolución correspondiente.

Artículo 336. En el recurso de reconsideración se aplicarán en lo conducente las reglas establecidas para el recurso de inconformidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 337. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, será procedente cuando:

a) Considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;

b) Por violaciones al derecho a ser votado, que impidan u obstaculicen acceder o desempeñar el cargo de elección popular; así como el pago o de la retribución por el ejercicio del cargo por el que fue electo o designado, conforme a la normativa estatal y municipal aplicable;

c) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

d) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales, y

e) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político electorales.

Lo dispuesto en el inciso e) será aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

Asimismo, en tal supuesto el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Para lo dispuesto en el inciso b) las controversias surgidas por la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, por la omisión del pago de las remuneraciones que en Derecho les correspondan, que se promuevan una vez concluido el periodo para el cual fueron electos, serán competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, dada la naturaleza de la relación administrativa y no laboral; el ejercicio de esta acción prescribirá en un año.

Artículo 338. Para la procedencia del juicio que tutela la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el recurrente deberá de haber agotado, en caso de que existan, los medios de defensa que la propia normatividad interna del partido político prevenga para dirimir sus controversias o en su caso aquellos que para ese efecto se hayan pactado en el convenio de coalición.

Artículo 339. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se presentará ante el Tribunal Electoral dentro de los plazos señalados por este Código. La interposición del aludido medio de impugnación ante autoridad distinta a la antes señalada, no interrumpirá los plazos señalados para su interposición.

Artículo 340. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano deberá formularse por escrito y cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Hacer constar el nombre del promovente;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. Acompañar la documentación que sea necesaria para acreditar la legitimación del promovente;

IV. Hacer mención del organismo o autoridad responsable del acto o resolución reclamada;

V. Hacer mención del acto o resolución impugnada;

VI. Mencionar el nombre del partido político o de la coalición cuya determinación diera origen al acto o resolución reclamada de la autoridad electoral administrativa;

VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, expresando los agravios que cause el acto o resolución de la autoridad electoral administrativa impugnada, las disposiciones o normatividad interna del partido político o del convenio de coalición o candidatura común presuntamente violadas, así como los motivos por los cuales se estima que el acto reclamado conculca los derechos político electorales del promovente;

VIII. Ofrecer y aportar dentro de los plazos y formas que para ese efecto establece este ordenamiento, las pruebas que expresa-mente se autorizan para este recurso y solicitar las que deba requerir el Tribunal Electoral, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al organismo competente, partido político y/o coalición, no le fueron entregadas;

IX. Hacer constar la firma autógrafa o huella dactilar del promovente;

X. Precisar la fecha de notificación del acto o resolución impugnada o bien aquella en la que se tuvo conocimiento de la misma o de la omisión reclamada, allegando el documento justificativo y, a falta de éste, manifestándolo bajo protesta de decir verdad, y

XI.- Con el escrito de interposición del recurso se deberá exhibir copias del mismo y de sus anexos para la autoridad responsable, así como para el partido político o coalición que hubieren motivado el acto o resolución que se reclama.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VIII de este artículo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

Artículo 341. En el caso de que la demanda correspondiente no cumpliere con alguno de los requisitos contenidos en las fracciones II, III, IV, V, IX y X del artículo 340, se prevendrá al actor mediante auto aclaratorio notificado por estrados y por una sola vez, de los requisitos faltantes, los que deberán ser satisfechos en el plazo de veinticuatro horas, y de no hacerse así se acordará tener por no presentado el recurso.

Artículo 342. De no encontrarse causas manifiestas de improcedencia se dictará auto admitiendo el recurso, mismo que deberá de ser notificado de manera personal a la autoridad señalada como responsable, así como al partido político involucrado o coalición en su caso, debiendo la primera, dentro del improrrogable plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación correspondiente, hacer llegar al Tribunal Electoral la documentación relacionada con el acto o resolución reclamada, así como un informe justificativo de su proceder.

Los segundos, dentro del mismo plazo señalado, deberán informar a la referida autoridad jurisdiccional sobre la legalidad de su determinación que diera origen al registro o cancelación de registro del o de los candidatos o bien de la sustitución de éstos reclamada por el recurrente.

En todo caso el partido político o coalición involucrados, en el mismo informe señalarán domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como de las personas autorizadas para esos efectos.

Artículo 343. Se encuentran legitimados para la interposición del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quiénes por sí mismos y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos que establece específicamente este Código.

Para el efecto deberán acompañar al escrito de impugnación los siguientes documentos:

a) Original y copia de la credencial de elector, y

b) Original y copia del documento fehaciente de afiliación al partido o en su caso testimonio de dos personas que declaren bajo protesta de decir verdad que el recurrente es miembro del partido político impugnado.

Artículo 344. Tendrán el carácter de terceros interesados en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato o la organización política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Artículo 345. El Tribunal Electoral habiendo recibido el escrito inicial para la substanciación de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación, los terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

I. Hacer constar el nombre del tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones en la ciudad capital del Estado. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

II. Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente;

III. Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan las pretensiones concretas del promovente;

IV. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aportan y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas, y

V. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Artículo 346. En el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano son admisibles las siguientes probanzas:

I. Documental pública y privada;

II. Técnica,

III. La presunción legal y humana, y

IV. La instrumental de actuaciones.

Artículo 347. Con su escrito de demanda el actor hará el ofrecimiento y aportación de las pruebas que estime pertinentes y solicitará las que deban requerirse por el Tribunal Electoral, cuando justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas.

En ningún caso se aceptarán pruebas ofrecidas con posterioridad, salvo aquellas de carácter superveniente que se hubieren ofrecido y aportado antes del cierre de la instrucción.

Artículo 348. Las pruebas improcedentes serán desechadas de plano, motivando y fundando el auto correspondiente, por el magistrado ponente; contra el auto que al efecto se dicte no procederá recurso alguno.

Artículo 349. Transcurridos los plazos a que se refiere el presente Título y mediando o no contestación de las partes o de los terceros interesados, y rendido o no el informe de la autoridad señalada como responsable, una vez desahogadas las pruebas admitidas en el proceso, se declarará cerrada la instrucción, enviándose los autos para elaboración del proyecto de sentencia correspondiente, misma que deberá de dictarse en un plazo no mayor de ocho días contados a partir del cierre de la instrucción.

Artículo 350. Recibido el expediente original en el Tribunal Electoral, remitido por el Instituto Morelense, formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo; se turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar la debida integración del expediente;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ordenará al Instituto Morelense la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita, y

c) De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales.

Una vez que el magistrado ponente considere debidamente integrado el expediente del procedimiento especial sancionador lo turnará para resolver.

Artículo 351. En la sesión de resolución del Tribunal Electoral, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I. El magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que se funda;

II. Los magistrados podrán discutir el proyecto en turno;

III. Cuando el Presidente del Tribunal Electoral lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación, y

IV. Los magistrados podrán presentar voto particular, el cual se agregará al expediente.

La lista de asuntos que serán ventilados en cada sesión será fijada en los estrados respectivos, cuan-do menos con veinticuatro horas de anticipación.

En casos extraordinarios, el Tribunal Electoral podrá diferir la resolución de un asunto listado.

Artículo 352. El Tribunal Electoral requerirá a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales, o en su caso federales cualquier informe o documento que, obrando en su poder, le requiera a las partes o que considere pertinente y que pueda servir para la substanciación de los expedientes.

Las autoridades deberán proporcionar dentro de las 48 horas siguientes, los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.

En casos extraordinarios, el Tribunal Electoral podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

CAPÍTULO VII

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 353. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en este Código.

Los estrados son los lugares en las instalaciones de los organismos electorales y del Tribunal Electoral que estarán destinados para colocar sus notificaciones, copias del escrito de interposición del recurso, así como de los acuerdos o resoluciones que les recaiga, en lugar accesible para su lectura.

Artículo 354. Se entenderán como personales sólo las notificaciones que con este carácter establezca el presente Código, y las mismas se harán al interesado a más tardar al día siguiente de aquél en que se dio el acto o se dictó la resolución.

Las cédulas de notificación personal deberán contener la descripción del acto o resolución que se notifica, el lugar, hora y fecha en que se hace la notificación, y el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia. En el caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula.

Artículo 355. Para los efectos de este Código, se tendrá por automáticamente notificados a los partidos políticos de las resoluciones que emitan en sus sesiones los organismos electorales, en que se encuentre presente su representación.

Artículo 356. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:

I. A los partidos políticos que no tengan representantes acredita-dos ante el organismo competente, se les hará personalmente en el domicilio procesal señalado o por estrados;

II. Al organismo electoral cuyo acto o resolución fue impugnado, se les hará por correo certificado o personalmente. Con la notificación se anexará copia de la resolución, y

III. A los terceros interesados, personalmente.

Artículo 357. Las resoluciones del Tribunal Electoral recaídas a los recursos de inconformidad serán notificadas:

I. Al partido político que interpuso el recurso y al tercero interesado, personalmente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada la resolución, siempre y cuando hayan señalado domicilio. En caso contrario, la notificación se hará por estrados, y

II. Al Consejo Estatal, la notificación se le hará por escrito, acompañada de copia certificada del expediente y de la resolución, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada la resolución.

Las resoluciones de los organismos electorales se podrán notificar a cualquier hora.

Artículo 358. Las resoluciones del Tribunal Electoral recaídas en los recursos de apelación serán notificadas al Consejo Estatal, a quien haya interpuesto el recurso y, en su caso, a los terceros interesados, por correo certificado, por telegrama o personalmente, a más tardar el día siguiente de que se pronuncien. Al Consejo Estatal se enviará, junto con la notificación, copia de la resolución.

CAPÍTULO VIII

DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 359. Cuando un recurso se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este código, el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense o el Secretario General del Tribunal Electoral, según sea el caso, dará cuenta del mismo a dicho organismo o al Pleno del Tribunal Electoral para que resuelvan lo conducente.

Artículo 360. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:

I. No se interpongan por escrito ante el tribunal o ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o efectuó el cómputo que se impugna;

II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;

III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos de este Código;

IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;

V. No se ofrezcan ni aporten las pruebas en los plazos establecidos en este Código, salvo que señale las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de prueba cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;

VI. No reúnan los requisitos que señala este Código;

VII. Se impugne más de una elección con un mismo recurso, y

VIII. No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir.

Artículo 361. Procede el sobreseimiento de los recursos

I. Cuando el promovente se desista expresamente;

II. Cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las señaladas por este ordenamiento, y

III. Cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o resolución impugnados, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación.

CAPÍTULO IX

DE LA ACUMULACIÓN

Artículo 362. Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos en que se impugnen simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución.

También podrán acumularse los expedientes de recursos interpuestos por un mismo partido en forma separada, pero referentes al mismo acto o resolución.

Todos los recursos de revisión y apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la elección serán enviados al Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los recursos de inconformidad con los que guarden relación o no. El actor deberá señalar la conexidad de la causa en el recurso de inconformidad.

Cuando los recursos a que se refiere el párrafo anterior no guarden relación con algún recurso de inconformidad, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

CAPÍTULO X

DE LAS PRUEBAS

Artículo 363. En materia electoral sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas y privadas:

a) Serán públicas:

1. Las actas oficiales de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, así como las actas de los cómputos realizados por los organismos electorales;

2. Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

3. Los demás documentos originales expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

4. Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia, y

5. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

b) Serán privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones;

II. Técnicas, son todos aquellos medios de reproducción audio, visual, e imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduzca la prueba;

III. Pericial contable, será aquella prueba que conste en dictamen elaborado por contador público que cuente con cédula profesional, como resultado del examen de documentos, libros y registros contables;

IV. Presuncional, las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados;

V. Instrumental de actuaciones, que serán todas las actuaciones que obren en el expediente, y

VI. Reconocimiento o inspección ocular, que consistirá en el examen directo que realice el juzgador sobre los documentos que se alleguen al expediente y que aclare cualquier punto dudoso o controvertido por las partes, o bien se considere pertinente para llegar a la verdad.

La inspección ocular consistirá en la verificación de personas, lugares o de cosas.

Artículo 364. Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Electoral, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la presuncional, la instrumental de actuaciones y el reconocimiento o inspección ocular, sólo harán prueba plena cuando a juicio de los organismos electorales competentes con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.

Artículo 365. Quienes estén legitimados en los términos de este Código aportarán con su escrito inicial, las pruebas que obren en su poder; asimismo se concederá al promovente un término de hasta 5 días, contados de momento a momento, a partir de la notificación que se le haga por cédula en estrados, para aportar las pruebas adicionales que haya anunciado en su escrito de impugnación.

La única excepción será la de pruebas supervenientes, entendiéndose como tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculo que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción, y que no altere los plazos que para substanciar y resolver, determine este Código.

La prueba procede sobre los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de su hecho.

Artículo 366. Para emitir sus resoluciones, el Tribunal Electoral interpretará las normas conforme a la Constitución Federal, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 367. Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría de los integrantes del Tribunal Electoral en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que se acuerde su modificación. Excepto en los casos previstos en la fracción III inciso a) del artículo 319 de éste Código, que deberá resolverse dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción, los recursos de inconformidad deberán ser resueltos, a más tardar, en las fechas que se indican a continuación:

I. Tratándose de actos o resoluciones relativas a la elección de Diputados, hasta el 15 de julio del año de la elección;

II. Hasta el 15 de agosto del año de la elección, los que estén relacionados con la elección de Gobernador, y

III. Hasta el primero de septiembre del año de la elección, aquellos recursos que estén relacionados con la elección de ayuntamientos.

Artículo 368. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá:

I. La fecha, lugar y autoridad que la dicte;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. El examen y la valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas y, en su caso, las ordenadas por el Tribunal Electoral;

IV. El análisis de los agravios señalados;

V. Los fundamentos legales de la resolución;

VI. Los puntos resolutivos, y

VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 369. Las resoluciones que recaigan a los recursos interpuestos tendrán los siguientes efectos:

I. Tratándose de los recursos de reconsideración, revisión, apelación y Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el efecto será la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral, a los recursos que prevé el artículo 319 de éste Código serán definitivas y firmes.

II. Las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, tendrán los siguientes efectos:

a) Confirmar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital, estatal y las actas relacionadas a la asignación de los regidores y diputados de representación proporcional;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas en las hipótesis previstas en este Código; y en consecuencia ordenar al organismo electoral competente la rectificación del cómputo respectivo, y

c) Declarar la nulidad de la elección en las hipótesis previstas en el Capítulo correspondiente de este Código, dejando sin efecto el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia expedida por el organismo electoral respectivo.

Artículo 370. Las resoluciones que recaigan en los recursos de apelación, de reconsideración e inconformidad, causarán ejecutoria una vez transcurrido el plazo que refiera la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal; contado a partir de su notificación, sin que dichas resoluciones hayan sido impugnadas.

Artículo 371. Los criterios fijados por el pleno, sentarán Jurisprudencia cuando sustenten el mismo sentido en tres resoluciones consecutivas, que será obligatoria para todos los organismos electorales de la entidad.

La contradicción de criterios podrá ser planteada por las partes y en cualquier momento. El que prevalezca deberá observarse a partir de que se dicte, sin que puedan modificarse los efectos de las resoluciones pronunciadas con anterioridad.

El Tribunal Electoral hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales, en el Periódico Oficial.

Artículo 372. Los recursos de revisión deberán ser resueltos por el Consejo Estatal a más tardar en la segunda sesión que celebre después de su admisión, salvo cuando el recurso de revisión hubiese sido interpuesto dentro de los cinco días anteriores a la elección, siendo en este último caso enviado al Tribunal Electoral, a efecto de que sea resuelto junto con el recurso de inconformidad con el que guarde relación.

Artículo 373. Encontrándose debidamente integrado el expediente del procedimiento especial sancionador respectivo, el magistrado ponente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno para resolver, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral el proyecto de sentencia.

El Pleno, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 374. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

Cuando los recursos de revisión que se presenten cinco días antes de la elección, no guarden relación con uno de inconformidad, se declarará la improcedencia del recurso y se ordenará su archivo.

Los recursos de apelación, serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los quince días siguientes aquel en que se admita.

TÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA DE NULIDADES ELECTORALES

CAPÍTULO I

DE LOS CASOS DE NULIDAD

Artículo 375. Las nulidades establecidas en este título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las condiciones que señala el presente Código.

Artículo 376. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral competente;

II. Entregar el paquete electoral de la casilla sin causa justificada, a los Consejos Distritales o Municipales Electorales fuera de los plazos establecidos por este Código;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la autoridad electoral competente;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código;

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados e la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos señalados en las disposiciones legales aplicables;

VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos, o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

IX. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casillas de tal manera que se afecta la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trata;

X. Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone este Código;

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

XII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, y

XIII. Cuando la casilla electoral se hubiere aperturado antes de la hora establecida en éste Código.

Artículo 377. Solo podrá declararse la nulidad de una elección en el caso de Gobernador, y los electos por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

I. Son causas de nulidad de una elección de Gobernador, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Federal, la Constitución y los señalados en este Código;

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el treinta por ciento de las casillas instaladas en la Entidad;

c) Cuando no se instale el treinta por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la Entidad.

d) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, o

e) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, viole y rebase el tope de campaña en más de un diez por ciento;

II. Son causas de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles;

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el treinta por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral de que se trate;

c) Cuando no se instalen el treinta por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al distrito electoral de que se trate;

d) Cuando el candidato a diputado de mayoría relativa que haya obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, o

e) Cuando el candidato a diputado de mayoría relativa que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, viole y rebase el tope de campaña en más de un diez por ciento;

III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando los candidatos a presidente municipal, el síndico y los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará, únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegible;

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el treinta por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate;

c) Cuando no se instalen el treinta por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al municipio de que se trate;

d) Cuando los candidatos a Presidente Municipal y Síndico que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, o

e) Cuando los candidatos a Presidente Municipal y Síndico que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección, violen y rebasen el tope de campaña en más de un diez por ciento.

Artículo 378. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando:

a) Existan violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite;

b) Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en la entidad, o en el distrito o municipio de que se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección;

c) El candidato ganador sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral, en términos de lo previsto en este Código, o

d) El candidato ganador, utilice recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecerlo.

CAPÍTULO II

DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD Y SUS

EFECTOS

Artículo 379. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una casilla se limitarán a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso.

Las elecciones cuyos cómputos o constancias no sean impugnadas en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 380. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido. Cuando dicha lista se agote o no exista, el que sea designado por el propio partido político, este derecho podrá ejercitarse dentro de la etapa preparatoria del proceso electoral.

En el caso de la declaración de inelegibilidad de un candidato electo por el principio de mayoría relativa, tomará el lugar del declarado no elegible quien fuera su suplente en la fórmula.

LIBRO OCTAVO

DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL

Y DISCIPLINARIO INTERNO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 381. En los procedimientos sancionadores, el Instituto Morelense tomarán en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procesos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, organismos competentes e investigación de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción de quejas frívolas, aplicables en la Entidad, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas, al Instituto Morelense.

CAPITULO II

DE LOS SUJETOS, CONDUCTAS SANCIONABLES

Y SANCIONES

Artículo 382. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 383. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos, sus dirigentes y militantes;

II. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

III. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

IV. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

V. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los Poderes del Estado, de los órganos de gobierno municipales, de los órganos autónomos y cualquier otro ente público;

VI. Los notarios públicos;

VII. Los extranjeros;

VIII. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político local;

IX. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos locales;

X. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

XI. Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.

Artículo 384. Constituyen infracciones de los partidos políticos, dirigentes y militantes, al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, el presente código y demás disposiciones legales aplicables;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Morelense;

III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código y demás disposiciones legales aplicables;

IV. No presentar los informes de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información en materia de fiscalización, en los términos y plazos previstos en este código y demás disposiciones legales aplicables;

V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los precandidatos, candidatos, propios partidos o coaliciones;

VI. Exceder los topes de gastos de precampaña y campaña;

VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;

VIII. La contratación en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio y televisión;

IX. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o coaliciones, o que calumnien a los precandidatos, candidatos o cualquier persona;

(Adicionada, recorriéndose las subsecuentes mediante el Decreto Núm. 1806, publicado el 12 de abril de 2017)

X. Cualquier acción, tolerancia u omisión, que basadas en elementos de género, tengan por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales o de las prerrogativas inherentes a un cargo público;

(Recorrida, antes fracción X, mediante el Decreto Núm. 1806, publicado el 12 de abril de 2017)

XI. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de transparencia y acceso a la información;

(Recorrida, antes fracción XI, mediante el Decreto Núm. 1806, publicado el 12 de abril de 2017)

XII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

(Recorrida, antes fracción XII, mediante el Decreto Núm. 1806, publicado el 12 de abril de 2017)

XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Morelense;

(Recorrida, antes fracción XIII, mediante el Decreto Núm. 1806, publicado el 12 de abril de 2017)

XIV. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Morelense, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, y

(Recorrida, antes fracción XIV, mediante el Decreto Núm. 1806, publicado el 12 de abril de 2017)

XV. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

Artículo 385. Constituyen infracciones de los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas morales y físicas no autorizadas por este Código;

III. Solicitar o recibir recursos y servicios públicos no autorizados por este Código;

IV. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

V. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;

(Adicionada, recorriéndose las subsecuentes mediante el Decreto Núm. 1806, publicado el 12 de abril de 2017)

VI. Cualquier acción, tolerancia u omisión, que basadas en elementos de género, tengan por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales o de las prerrogativas inherentes a un cargo público;

(Recorrida, antes fracción VI, mediante el Decreto Núm. 1806, publicado el 12 de abril de 2017)

VII. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido en este Código, y

(Recorrida, antes fracción VII, mediante el Decreto Núm. 1806, publicado el 12 de abril de 2017)

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 386. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código;

b) La realización de actos anticipados de campaña;

c) Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

d) Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

e) Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

f) Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

g) No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en este Código;

h) Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo Estatal;

i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

j) El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Consejo Estatal;

k) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

l) La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

m) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

(Adicionado, recorriéndose los subsecuentes mediante el Decreto Núm. 1806, publicado el 12 de abril de 2017)

n) Cualquier acción, tolerancia u omisión, que basadas en elementos de género, tengan por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales o de las prerrogativas inherentes a un cargo público;

(Recorrido, antes inciso n, mediante el Decreto Núm. 1806, publicado el 12 de abril de 2017)

ñ) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Morelense, y

(Recorrido, antes inciso ñ, mediante el Decreto Núm. 1806, publicado el 12 de abril de 2017)

o) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 387. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Morelense, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

c) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 388. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en el presente Código.

Artículo 389. Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público:

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Morelense;

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos o coaliciones, entre los precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal, o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o coalición, precandidato o candidato;

V. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

VI. El incumplimiento de las disposiciones de carácter local contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las contenidas en este Código.

Artículo 390. Constituyen infracciones al presente Código de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 391. Constituyen infracciones al presente Código la conducta de los extranjeros que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables.

Artículo 392. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) No informar mensualmente al Instituto Morelense del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, y

c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.

Artículo 393. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización para:

I. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos, y

II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 394. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

a) La inducción a la abstención a votar por un candidato o partido político o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 395. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos o coaliciones:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

b) Con multa de cien hasta cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público, que les corresponda, por el período que señale la reducción, y

c) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político estatal;

II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular y dirigentes:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

b) Con multas de 50 a 2500 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, y

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

III. Respecto de los candidatos independientes:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

b) Con multa de 25 a 1250 veces elvalor de la Unidad de Medida y Actualización;

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto Morelense los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y

e) Cuando sea delegada la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, al Instituto Morelense, y el candidato independiente omita informar y comprobar a la área correspondiente de fiscalización, los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

b) Cuando sea delegada la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, al Organismo Público Electoral de Morelos, con multa de cien hasta quinientas veces del valor de la Unidad de Medida y Actualización; en el caso de aportaciones que violen la normatividad;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

c) Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de mil hasta diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones;

V. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

a) Con amonestación pública;

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales estatales, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

c) Con multa de cincuenta hasta quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

b) Con multa de cincuenta hasta quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, y

c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional;

VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con amonestación pública, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; y

VIII. Respecto de las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes de la federación, del estado, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;

c) Con la solicitud de la inhabilitación a través del órgano correspondiente, tratándose de una causa grave, y

d) Con la orden del retiro inmediato de la propaganda gubernamental que se publique durante los noventa días previos al día de la jornada electoral inclusive, o la que vulnere lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 396. Cuando las autoridades Estatales o Municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Morelense, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, el Instituto Morelense integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico o a la instancia competente de la autoridad infractora, para que se proceda en los términos de las leyes aplicables. El superior jerárquico o la instancia a la que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto Morelense las medidas que haya adoptado en el caso;

II. Cuando el Instituto Morelense conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, integrará un expediente que remitirá a la Secretaria de Gobierno, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; ésta última deberá comunicar al Instituto Morelense, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato;

III. Cuando el Instituto Morelense tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato al Instituto Nacional de Migración, y

IV. Cuando el Instituto Morelense tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

Artículo 397. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Código, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En todos los casos se garantizará el derecho de audiencia del presunto infractor.

Artículo 398. En el Régimen Sancionador Electoral establecido en el presente Código, para su instrumentación se deberá observar el principio de presunción de inocencia, dada la pretensión punitiva para inhibir las conductas que vulneren los principios rectores en materia electoral.

Artículo 399. Se considerará reincidente al infractor que, habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Artículo 400. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración y Financiamiento del Instituto Morelense; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto Morelense dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Los recursos económicos obtenidos con motivo de la aplicación de sanciones económicas impuestas por resoluciones decretadas dentro del Régimen Sancionador Electoral, determinados en la normativa, serán considerados créditos fiscales y una vez enterados, serán destinados al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, en los términos de las disposiciones aplicables; los cuales serán utilizados para el fortalecimiento de la infraestructura y proyectos estratégicos en Ciencia, Tecnología e Innovación, los cuales no podrán ejercerse para gasto corriente.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS ELECTORALES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 401. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos electorales el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Instituto Morelense, los magistrados del Tribunal Electoral y, en general, todo aquel que desempeñe un cargo, comisión o empleo en el Instituto Morelense y en el Tribunal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 402. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Morelense:

I. Realizar actos que atenten contra los principios rectores de la materia electoral;

II. Utilizar indebidamente la información, recursos materiales y económicos para fines distintos a la función encomendada;

III. No observar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Morelense en el desempeño de sus labores, y

IV. Las demás que determine este Código o las leyes que resulten aplicables.

LIBRO NOVENO

DE LAS RELACIONES LABORALES

TÍTULO ÚNICO

DEL RÉGIMEN JURÍDICO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 403. Las relaciones de trabajo entre el Instituto Morelense y el Tribunal Electoral con sus respectivos trabajadores, se rigen por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

En consecuencia, dichas relaciones se regulan por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 1962, publicado el 26 de mayo de 2017)

En su caso, para los servidores públicos del Instituto Morelense, les resultarán aplicables las disposiciones establecidas dentro del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como la normativa secundaria que de este se derive.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente Código al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos a que se refieren los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Código entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, con excepción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta.

TERCERA. El presente Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, abroga el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos aprobado por la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos y publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4647 de fecha 2 de octubre de 2008.

CUARTA. El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral deberá adecuar, en un plazo no mayor a 45 días naturales, los reglamentos, estatutos, manuales y, en general, toda la normatividad que correspondan a la aplicación de las nuevas atribuciones y facultades que contempla el presente Código.

QUINTA. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana se integrará cuando el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales sean designados por el Consejo General del Instituto Nacional y, después de rendir la protesta a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, constituyan el Consejo Estatal Electoral, en los siguientes términos:

1. A partir de la instalación del Consejo Estatal a que se refiere esta disposición, iniciará la vigencia de las normas contenidas en el Libro Tercero del presente Código.

2. Una vez instalado el Consejo Estatal, se extinguirá el órgano constitucional autónomo denominado Instituto Estatal Electoral.

3. Todos los recursos humanos, materiales y presupuestales asignados al Instituto Estatal Electoral serán transferidos al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, sujetándose a los procedimientos legales pertinentes.

4. Todas las referencias contenidas en el marco jurídico y administrativo del Estado de Morelos, que hagan referencia al Instituto Estatal Electoral, se entenderán hechas al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

5. Todos los asuntos encomendados al Instituto Estatal Electoral, serán continuados por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio.

6. Los procesos de fiscalización realizados por el Instituto Estatal Electoral, en términos del Código que se abroga, serán continuados y concluidos por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en términos de la normativa que les dio origen.

7. Los derechos laborales de los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral, transferidos al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, serán respetados y quedarán a salvo, en términos de la legislación aplicable.

8. Todas las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Instituto Estatal Electoral serán transferidas al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

SEXTA. La actual conformación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral continuará en el ejercicio de sus funciones, hasta en tanto sean designados el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el Consejo General del Instituto Nacional, en términos de lo establecido en el transitorio noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 10 de febrero de 2014 y en la disposición transitoria octava del decreto de la reforma Constitucional local en materia Político-electoral, cuya declaratoria realizo este Congreso el día veinticinco de junio de dos mil catorce.

SÉPTIMA. Los Magistrados del órgano jurisdiccional local en materia electoral, que se encuentran en funciones, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo dispuesto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Político-Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 10 de febrero de 2014.

OCTAVA. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario local cuya jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio del año 2015, iniciará el día 4 del mes de octubre del año 2014.

NOVENA. Con motivo del inicio del proceso electoral 2014-2015 precisado en el transitorio que antecede, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el 15 de julio del año 2014, realizará las modificaciones del programa operativo anual, programa anual de actividades y de su presupuesto de egresos por año electoral, contemplando la ampliación presupuestal relativa a gasto ordinario, gasto operativo por año electoral y prerrogativas a partidos políticos por año electoral.

DÉCIMA. Efectuada la modificación al presupuesto de egresos del Instituto Estatal Electoral, será turnada la solicitud de ampliación presupuestal por año electoral al Poder Ejecutivo del Estado para su trámite correspondiente.

DÉCIMA PRIMERA. Por única ocasión y en términos del artículo 40, fracción XXXIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria a elecciones de los integrantes del Congreso del Estado y de ayuntamientos a más tardar el día 15 septiembre del año 2014.

DÉCIMA SEGUNDA. Los derechos, registros, acreditaciones y prerrogativas de los partidos políticos, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Código, se tendrán como transferidos al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

DÉCIMA TERCERA. En relación a la creación de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, los recursos humanos y materiales requeridos para su funcionamiento deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2015.

DÉCIMA CUARTA. En relación al voto de los morelenses en el extranjero contemplado en el presente Código, para los efectos de su aplicación el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá prever en el convenio correspondiente con el Instituto Nacional Electoral la instrumentación más adecuada para hacer efectivo este derecho a los ciudadanos morelenses residentes en el extranjero y prever en el proyecto de Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del año 2017 los recursos necesarios para su aplicación.

DÉCIMA QUINTA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor jerarquía que se opongan al presente.

Recinto Legislativo, Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día veinticinco y concluida el día veintiocho de junio de dos mil catorce.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Mario Arturo Arizmendi Santaolaya. Vicepresidente. Dip. Erika Hernández Gordillo. Secretaria. Dip. Roberto Carlos Yáñez Moreno. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil catorce.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN

RÚBRICAS.

Artículos Transitorios de los decretos al código.

DECRETO NÚM. 1806, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE ABRIL DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan, una fracción X al artículo 384 recorriéndose en su orden las subsecuentes; una fracción VI al artículo 385 recorriéndose en su orden las subsecuentes, y un inciso n) al artículo 386 recorriéndose en su orden los subsecuentes, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 1962, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 1; los artículos 3 y 4; el párrafo segundo y las fracciones II y III del artículo 5; el párrafo inicial del artículo 6; las fracciones VII y VIII del artículo del artículo 9; los artículos 13, 14 y 15; la fracción I, el inciso a) de la fracción IV y el inciso a) de la fracción V, del artículo 16; el segundo párrafo del artículo 18; el artículo 19; la fracción VII del artículo 26; el primer párrafo del artículo 27; el artículo 29; el primer párrafo del inciso a), el tercer párrafo del inciso b) y el inciso c) del artículo 30; el primer párrafo del artículo 32; las fracciones IV y IX del artículo 39; el primer párrafo del artículo 42; los artículos 51 y 52; los artículos 59, 60, 62 y 63; el inciso c) del artículo 64; la fracción III del artículo 65; la fracción XV del artículo 66; el artículo 67; la fracción I del artículo 70; los artículos 74 y 75; el primer párrafo del artículo 76; las fracciones I, II y III del artículo 77; el artículo 78; las fracciones I, III, IV, XII y XIV del artículo 79; las fracciones III, IV y VI del artículo 81; los artículos 82, 83 y 84; el primer párrafo del artículo 88; el primer párrafo y la fracción V del artículo 89; el artículo 90; los artículos 91 y 96; la fracción VI del artículo 97; las fracciones I, VI, X, XI, XV, XIX, XXI, XXIII, XXIV, XXVII, XXXII, XXXIV, XXXV y XXXVII del artículo 98; la fracción II del artículo 99; los artículos 100 y 101; las fracciones III, VI, XI, XII, XIII y XIV, del artículo 102; el artículo 103; la fracción VII del artículo 111; la fracción VI del artículo 112; la fracción VI del artículo 113; el artículo 117; el primer párrafo del artículo 121; el artículo 136; la fracción X del artículo 137; las fracciones I y IX del artículo 142; la fracción XII del artículo 146; la fracción V del artículo 147; las fracciones V y VIII del artículo 148; el tercer párrafo del artículo 159; 162, la fracción III del artículo 163; el artículo 168; las fracciones III y IV del artículo 174; el primer párrafo del artículo 175; los artículos 177, 179, 180 y 182; las fracciones II y IV del artículo 183; la fracción IV y el último párrafo del artículo 184; el artículo 185; el párrafo sexto y los incisos a) y b) del artículo 189; el artículo 197; el primer párrafo del artículo 206; el párrafo sexto del artículo 212; el artículo 222; los artículos 249 y 255; los párrafos segundo y tercero del artículo 262; el artículo 263; los incisos a), b) y c) del artículo 268; los incisos a) y c) del artículo 293; el artículo 296; los artículos 321, 322, 337 y 341; el inciso b) de la fracción I, el inciso b) de la fracción II, el inciso b) de la fracción III, los incisos b), c), d), de la fracción IV, el inciso c) de la fracción V, el inciso b) de la fracción VI, el inciso b) de la fracción VII, y el inciso b) de la fracción VIII, todos del artículo 395; y el párrafo tercero del artículo 403; se adicionan, las fracciones IV, V, VI y VII al artículo 5; un párrafo final al artículo 6; se adicionan tres párrafos finales al artículo 17; un cuarto párrafo al artículo 18; un tercer párrafo al artículo 22; dos párrafos finales al artículo 25; un inciso d) con sus fracciones I y II y un párrafo final al artículo 30; un segundo párrafo al artículo 31; un párrafo final al artículo 55; una fracción II al artículo 69, recorriéndose en su orden las subsecuentes hasta llegar de manera consecutiva a la VI; una fracción VII al artículo 81, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser VIII; los artículos 88 Bis y 88 Ter; una fracción VI recorriéndose en su orden la subsecuente para ser VII al artículo 89; los artículos 90 Bis, 90 Ter, 90 Quáter, 90 Quintus, 90 Sextus, 90 Septimus y 90 Octavus; las fracciones VII y VIII al artículo 97, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser IX; las fracciones XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII y XLIII al artículo 98, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser XLIV; los artículos 102 Bis, 102 Ter, 102 Quáter, 102 Quintus, 102 Sextus, 102 Septimus, 102 Octavus y 102 Nonus; un párrafo final al artículo 104; un párrafo final al artículo 106; las fracciones VIII y IX al artículo 111, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser X; la fracción VII al artículo 112, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser VIII; la fracción VII al artículo 113, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser VIII; la fracción XI al artículo 137, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser XII; la fracción XII al artículo 142, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser XIII; las fracciones XIII y XIV al artículo 146, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser XV; la fracción VI al artículo 147, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser VII; la fracción IX al artículo 148, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser X; dos párrafos finales al artículo 159; se adicionan dos párrafos finales al artículo 202; un Título Séptimo denominado "De la Instrumentación de los Mecanismos de Participación Ciudadana" al Libro Sexto, con su Capítulo Único y su artículo 317 Bis; un párrafo final al artículo 325; y, se derogan, el artículo 61 y las fracciones V y X del artículo 79; todo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Aprobado el presente decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.

TERCERA. En estricto respeto al principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reforma contenida en el artículo 74 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, no les será aplicable a los Consejeros Electorales del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana que se encuentren ejerciendo dicho cargo a la entrada en vigor de la misma.

CUARTA. En razón de la reducción de Distritos Electorales realizada por la presente Legislatura y la consiguiente delimitación de los mismos realizada por el Instituto Nacional Electoral de acuerdo a su facultad contenida en el artículo 214, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por esta única ocasión, para el proceso electoral de 2018, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 162 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, no será aplicable a los Diputados locales que pretendan su reelección, siempre y cuando el nuevo Distrito por el que pretendan la reelección, contenga alguna de las secciones electorales del Distrito al que representan al momento de inscribir su candidatura.

QUINTA. Por única ocasión, los plazos a los que hace referencia el artículo 177 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, para el proceso electoral 2017-2018, serán los siguientes:

a) Para el registro de candidatura a Gobernador del estado, será del 20 al 24 de abril de 2018;

(Fe de erratas al Decreto Núm.1962, publicada el 31 de mayo de 2017)

b) Para el registro de candidaturas a Diputados del Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos, será del 25 al 29 de abril de 2018, y

c) Para el registro de la plataforma electoral por parte de los partidos políticos, será del 25 al 29 de abril de 2018.

SEXTA. Por única ocasión, los plazos a que hace referencia el artículo 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, para el proceso electoral 2017-2018, serán los siguientes:

Los procesos de selección interna de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos, se llevarán a cabo a partir del 15 de enero del año de la elección, y no podrán extenderse más allá del día 15 de marzo del año de la elección.

SÉPTIMA. Se derogan las disposiciones de menor rango que se opongan al presente Decreto.

Recinto Legislativo, en Sesión ordinara a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 1962,

DEL 26 DE MAYO DE 2017,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MAYO DE 2017

 

DECRETO NÚM. 2206, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA el artículo 153 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

SEGUNDO. Se ADICIONAN los artículos 153 Bis, 153 Ter, 153 Quáter, 153 Quintus y 153 Sextus del Código Electoral Local.

TRANSITORIOS

PRIMERA. Aprobado el presente decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.

TERCERA. Por única ocasión, la propuesta para ocupar la Titularidad del órgano interno de control del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, se realizará por parte de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, previa aprobación de la mayoría simple de sus integrantes, la cual deberá ser sometida ante el pleno del Congreso para los efectos correspondientes, a más tardar en el mes de septiembre del año 2017, sin que medie la convocatoria pública a la que hace referencia el párrafo segundo del artículo 153 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

CUARTA. El Tribunal Electoral deberá prever en su proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2018, los recursos necesarios que permitan el adecuado funcionamiento del órgano interno de control.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 642, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE DICIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 83 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 91 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria de Pleno del día seis de noviembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 69012, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE JUNIO DE 2020

ARTÍCULO SEGUNDO: Se REFORMAN los artículos 1 primer y segundo párrafo; se adicionan las fracciones II y XV, recorriéndose las subsecuentes y se reforman las fracciones I y VIII que pasa a ser IX, todas, del artículo 4; 5 párrafos primero y segundo, fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII y IX; 6 primer párrafo; 7; 8; 9 primero y tercer párrafos; 10 primer párrafo; 11; 12; 16, 17; 18, 19 primer párrafo; 20 primer y tercer párrafos; 21 primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo; se adiciona un segundo párrafo al artículo 27, recorriéndose el subsecuente; 29; 37 fracción III; 39 fracción I y párrafo tercero; 40 primer párrafo; 41; 45; 48 primer párrafo; 49; 50 primer y segundo párrafo; 60 primer pár2afo e incisos a, b, c, d, e, g y h del segundo párrafo; 63 primer y último párrafo y se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes; se adicionan las fracciones III, XIX y XX, recorriéndose el orden de las subsecuentes, al artículo 66; se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 69; 70 fracción IX; 71 fracciones I, II y III, segundo y tercer párrafos; 72; 73; 74; 75 párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; 76 primer párrafo; 77 fracciones I, II y III; 78 fracciones IV, VI, XXVI, XXIX, XXX, XXXII y XXXV y se adicionan las fracciones LV, LVI, LVII y LVIII recorriendo en su orden la subsecuente fracción; 79 primer párrafo y fracciones I, IV, VII, incisos c, d y f de la fracción VIII, XII y XIII; 80; la denominación del Capítulo VI del Título Primero perteneciente al Libro Tercero; 81 primer párrafo y fracción II; 84 párrafos primero y segundo; 86; 88 bis primer párrafo; 88 ter primer párrafo; se adiciona las fracciones XII, XIII, XIV y XV, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 90 bis; se adiciona la fracción VII recorriéndose las subsecuentes del artículo 90 quintus; se adicionan la fracción XI y XV recorriendo las subsecuentes y se reforman las fracciones VIII y XI que pasa a ser la XII, todas, del artículo 91 bis; 96 párrafos primero y segundo; 98 primer párrafo y se adiciona la fracción XLIV, recorriéndose la subsecuente; 101 fracción I; 105 fracciones I, II y III; 106 primer párrafo y fracciones I, V y VI; 112 primer párrafo; 113 primer párrafo; 119 párrafos primero y segundo; 121 párrafos primero, segundo y tercero; 127 primer párrafo; 131 primer párrafo; 132 primer párrafo; 133; 134; 135; 136 párrafo quinto; 137 fracción XII y se adiciona la fracción XIII, recorriéndose la subsecuente; 138; 139 primer y tercer párrafos; 140 primer párrafo; 143; 144; 145 primer párrafo; 146 primer párrafo y se reforma la fracción IV; 147 primero párrafo; 148 primer párrafo; 149 primer párrafo; 150 primer párrafo; 151 primer y tercer párrafos; la denominación del Capítulo V del Título Primero perteneciente al Libro Cuarto; 154 párrafos primero y segundo; 155; 159 primer párrafo; 160 quinto párrafo; 161; 162 párrafos primero, segundo, tercero, cuarto inciso d) y párrafo quinto; 163 fracciones III y IV y se adiciona fracción V; 164; 166; 167 primer y segundo párrafo; 168; 172 primer párrafo; 173; 174 primer párrafo y fracciones II, III y IV; 176; 177 párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; 178; 179; 180; 181; 182; 183; 184 primer párrafo y fracción II; 185 fracciones I. II y III; 186; 187 primer párrafo; 188; 189 párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; 192; 196 primer párrafo; 197 incisos a) y b); 199; 202 tercer párrafo; 205 primero y tercer párrafos; 239; 240; 254 primero y segundo párrafos; 255; 256 segundo y tercer párrafo; 259; 260 segundo párrafo; 261; 262 primer párrafo incisos a), b) y c) y segundo párrafo; 263; 265 primer párrafo incisos b) y d); 266 primer párrafo; 267 primer párrafo, incisos a), b), c) del segundo párrafo, cuarto y quinto párrafos; 268 segundo párrafo incisos a), b) y c); 270; 277 inciso e); 279; 281 primer párrafo; 284, 286; 287; 288; 289; 290; 291 primer párrafo y fracción II; 292; 293; 295 primer párrafo; 296; 298; 299 segundo párrafo; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 310 primer párrafo; 311 incisos a), b) y c); 312 incisos a), b) c), e) y g), 313; 314 primer párrafo; 315 primer párrafo; 316; 317; 319 fracción II incisos b), c), d) y e); 322 fracciones III, IV, V, VI y VII y tercer párrafo; 324 fracción IV; 325 párrafo cuarto; 333 primer párrafo y fracción II; 334 primer y segundo párrafos; 335; 337 se adicionan los incisos d) e) y f) y se reforma el segundo y tercer párrafos; 344; 351 fracciones I y III; 359; 373 párrafo primero; 377 primer párrafo, fracción I incisos a), d) y e, fracción II incisos a), d) y e), fracción III incisos a), d) y e); 378 primer párrafo e incisos c) y d); 380; 383 fracciones II, III, IV, VI, y VII y se adicionan un tercer y cuarto párrafos; se adicionan las fracciones XV y XVI, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 384; 385 fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la subsecuente; 386 primer párrafo, el inciso ñ) y se adiciona el inciso o), recorriéndose en su orden el subsecuente inciso; 387 primer párrafo e inciso c) y se adiciona el inciso d), recorriéndose en su orden el subsecuente; 389 fracciones V y VI y se adicionan las fracciones VII y VIII; 395 inciso c) y se adiciona el inciso d) de la fracción I, se reforman los incisos b) y c) y se adiciona el d) de la fracción VI, y se adicionan los incisos a) y f), recorriéndose el orden de los subsecuentes de la fracción VIII; 401; y se adicionan los artículos 179 bis; 383 Bis; el Capítulo III dentro del Título Primero del Libro Octavo, para denominarse "DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN Y DE REPARACIÓN"; con los artículos 400 Bis y 400 Ter; el Capítulo IV dentro del Título Primero para denominarse "DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR", con los artículos 400 Quater; 400 Quintus, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA. […]

SEGUNDA. […]

TERCERA. Las reformas legales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad, contenidas en el presente Decreto, cobrarán vigencia a partir de su publicación respectiva en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

CUARTA. […]

QUINTA. […]

SEXTA. […]

SÉPTIMA. […]

OCTAVA. […]

NOVENA. Se derogan las disposiciones de menor rango que se opongan al presente Decreto.

Recinto Legislativo, en sesión ordinaria de pleno iniciada el día veintinueve de marzo del año dos mil veinte y continuada el dos de junio de dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 1013, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JUNIO DE 2023

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 1, se reforma de manera integral el artículo 4, se reforma el primer y segundo párrafo y se adicionan las fracciones VIII y IX del artículo 5, se reforma el primer párrafo, las fracciones I, III, IV inciso A), y se adicionan los incisos A), D) y E) de la fracción V del artículo 16, se reforma el tercer párrafo, se adicionan las fracciones I, II, inciso A), B) Y C) y la fracción III, inciso A), y se adicionan los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 18, se reforma párrafo segundo y se adiciona párrafo tercero y cuarto del artículo 21, se reforma el párrafo primero del inciso B) del artículo 30, se reforma fracción I y párrafo tercero y adiciona el séptimo párrafo del artículo 39, se reforman las fracciones I, II y III, párrafo segundo y tercero del artículo 71, se adiciona la fracción XII y XIII del artículo 83, se reforma la fracción I, IV y se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, recorriendose la subsecuente en su orden natural, del artículo 101, se reforma el párrafo primero y se adicionan segundo, tercero, cuarto y quinto párrafo del artículo 178, se reforman párrafo primero y se adiciona el tercer párrafo del artículo 179, se adiciona artículo 179 bis, se reforma párrafo primero, segundo, cuarto y adiciona parrafo tercero del artículo 180, se reforma artículo 181, y se reforma el primer párrafo y adiciona la fracción IV recorriéndose las subsecuentes en su orden natural del artículo 183, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERO. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.

TERCERO. El número de regidurías destinadas a personas indígenas deberá ser actualizado por el Congreso del Estado, con cada intercensal o censal que al efecto realice el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, conforme al aumento poblacional indígena determinado en cada municipio.

CUARTO. Los municipios indígenas no sufrirán modificación respecto al número de integrantes de sus Concejos Municipales Indígenas que les correspondan para garantizar su autodeterminación y respeto a sus usos y costumbres.

QUINTO. Para efectos de este año electoral, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, entregará la lista de los distritos y municipios en los que cada partido político local postuló candidaturas a Diputadas o Diputados o a miembros de los Ayuntamientos, en su caso, a los partidos políticos treinta días hábiles antes de la declaratoria del inicio del periodo electoral.

SEXTO. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, deberá realizar los ajustes presupuestales necesarios para la implementación de las dos Comisiones creadas en el presente Decreto.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria de Pleno, iniciada el veinticinco de mayo y continuada el dos de junio del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 1016, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JUNIO DE 2023

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 1; la reforma integral del artículo 17; se reforma el segundo párrafo del artículo 19; la reforma integral del artículo 65; la fracción I del artículo 142; se reforma el artículo 164; el párrafo cuarto del artículo 168; la fracción II del artículo 185; el primer párrafo del artículo 187.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 7 bis; la fracción IX al artículo 9; la adición de un párrafo tercero del artículo 13; se adiciona el tercer párrafo recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos del artículo 19; las fracciones XVIII y XIX del artículo 66; se adiciona la fracción XXX recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 78; se adiciona un segundo párrafo recorriéndose en su orden el subsecuente del artículo 88; los artículos 91 Ter y 91 Quater; se adicionan las fracciones III y IV recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones del artículo 109; se adicionas las fracciones II y III recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 110; la fracción X al artículo 137; la fracción V al artículo 163; se adiciona el penúltimo párrafo del artículo 184;

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERO. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria de Pleno, iniciada el veinticinco de mayo y continuada el dos de junio del dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 2352, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024

ARTÍCULO TERCERO. – Se reforman las fracciones IV y V de artículo 163 y las fracciones I, V y VI del artículo 184; se adiciona un último párrafo al artículo 11; la fracción VI al artículo 163 y las fracciones VII, VIII, IX y X y un último párrafo al artículo 184; todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.

TERCERA. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el término de noventa días naturales, realizará las adecuaciones pertinentes a sus disposiciones reglamentarias y administrativas, para efecto de cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en los Lineamientos establecidos por el Sistema Nacional DIF.

CUARTA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo ordenado en el presente Decreto.

Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del diez de julio de dos mil veinticuatro.


Notas

1 Cabe señalar que se cita que es el Capítulo Único, sin embargo, hay un Capítulo II y III, pertenecientes al mismo Libro Segundo, Título Primero.

2 Cabe señalar que, se cita que es el Capítulo Único, sin embargo, hay un Capítulo II y III, pertenecientes al mismo Libro Segundo, Título Primero.

3 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 30 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017, se declara la invalidez del artículo 22, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

4 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 30 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 Y 47/2017, se declara la invalidez del artículo 39, fracción IV, en las porciones normativas "contrarias a la moral y a las buenas costumbres, que injurien o" y "a las autoridades, a los demás partidos políticos o candidatos independientes" del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

5 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 30 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 Y 47/2017, se declara la invalidez del artículo 39, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

6 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 30 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 Y 47/2017, se declara la invalidez del artículo 51 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

7 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 30 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 Y 47/2017, se declara la invalidez del artículo 52 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

8 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada el 30 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 Y 47/2017, se declara la invalidez del artículo 55, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

9 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 Y 47/2017, se declara la invalidez del artículo 74, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

10 Mediante el resolutivo octavo de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 30 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 Y 47/2017, se declara la invalidez del artículo 171, fracción X, en la porción normativa "contrarias a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos o" del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

11 Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 24 de agosto de 2017 y publicada el 30 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 Y 47/2017, se declara la invalidez del artículo 322, fracciones V y VI, en sendas porciones normativas "por sí mismos y" y la, “posterior a la palabra "individual", del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

12 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 5 de octubre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 10 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, se declara la invalidez del Decreto Núm. 690, publicado el 8 de junio de 2020 en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en atención al considerando sexto de la determinación.

Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 5 de octubre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 10 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Morelos; dando lugar a la reviviscencia de las normas del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, previas a la expedición del referido Decreto Núm. 690, en los términos del considerando séptimo del fallo.