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LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
(Actualizada con las reformas publicadas el 7 de octubre de 2020)
ÍNDICE
De la justicia electoral
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Ámbito de aplicación y criterios de interpretación (artículos 1-4)
Del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit
CAPÍTULO PRIMERO
Del funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral (artículos 5-10)
De la presidenta o el presidente del Tribunal Estatal Electoral (artículo 11)
De la secretaria o secretario general de acuerdos (artículos 12-14)
Del Órgano Interno de Control
CAPÍTULO ÚNICO
De la o el titular del Órgano Interno de Control y sus atribuciones (artículos 15-20)
De los medios de impugnación
TÍTULO PRIMERO
Del Sistema de Medios de Impugnación
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto e integración del Sistema de Medios de Impugnación (artículos 21-23)
Reglas comunes aplicables a los medios de impugnación (artículo 24)
Plazos (artículos 25-26)
Requisitos del escrito de interposición (artículo 27)
Improcedencia y sobreseimiento (artículos 28-30)
Partes del procedimiento (artículos 31-32)
Legitimación y personería (artículo 33)
Pruebas (artículos 34-38)
Trámite previo (artículos 39-41)
Sustanciación (artículos 42-44)
Resoluciones (artículos 45-47)
Notificaciones (artículos 48-52)
Acumulación y escisión (artículos 53-54)
Cumplimiento y ejecución de las resoluciones, medidas de apremio y correcciones disciplinarias (artículos 55-57)
Prevenciones especiales (artículo 58)
Recurso de revisión
CAPÍTULO PRIMERO
Procedencia (artículos 59-60)
Sustanciación y resolución (artículos 61-66)
Notificaciones (artículo 67)
Recurso de apelación
CAPÍTULO PRIMERO
Procedencia y sustanciación (artículos 68-69)
Resoluciones (artículos 70-72)
Juicio de inconformidad
CAPÍTULO PRIMERO
Procedencia (artículos 73-75)
Requisitos especiales del escrito de demanda (artículo 76)
Legitimación y personería (artículo 77)
Plazos (artículo 78)
Sustanciación y resolución (artículos 79-81)
Sentencias (artículos 82-85)
Notificaciones (artículo 86)
Nulidades
CAPÍTULO PRIMERO
Reglas generales (artículos 87-90)
Nulidad de votación recibida en casilla (artículo 91)
Nulidad de elecciones (artículos 92-97)
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita
CAPÍTULO PRIMERO
Procedencia (artículos 98-102)
Competencia (artículo 103)
Sentencias y notificación (artículos 104-105)
Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
CAPÍTULO ÚNICO
De la procedencia y competencia (artículo 106)
Ley publicada el miércoles 5 de octubre de 2016 en la Sección Tercera del Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Actualizada con las reformas publicadas el 7 de octubre de 2020.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXI Legislatura, decreta:
LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL
ESTADO DE NAYARIT1
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Artículo1.-
La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado de Nayarit y es reglamentaria del artículo135 apartado "D", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.Artículo2.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución federal, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, la Constitución local y esta ley, así como los criterios gramatical, sistemático y funcional; a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 3.- Las autoridades estatales y municipales, así como las ciudadanas y ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y toda persona física o moral, están obligadas a prestar su apoyo y colaboración a las autoridades y organismos electorales cuando así lo soliciten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, o la imposición de sanciones administrativas.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, o el desacato a los requerimientos o resoluciones dictados por el Instituto o el Tribunal Estatal Electoral, serán sancionados en los términos del Capítulo XIV del Título Primero del Libro Segundo de la presente ley y el Código Penal para el Estado de Nayarit.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo Local: Consejo Local Electoral;
II. Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral;
III. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;
V. Instituto: Instituto Estatal Electoral;
VI. Presidente del Tribunal: Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit;
VII. Tribunal o Tribunal Electoral: Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit;
VIII. Junta Estatal Ejecutiva: Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral;
IX. Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Nayarit, y
X. Ley de Participación Ciudadana: Ley de Participación Ciudadana del Estado de Nayarit.
DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
CAPÍTULO I
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
Artículo 5.- El Tribunal Electoral es autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de sus decisiones, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia establecidas en la Constitución federal, la local y esta ley.
Al Tribunal Electoral le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, así como resolver los procedimientos especiales sancionadores en los términos establecidos por la Constitución federal, la local y esta ley; actuará con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia.
(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 6.- El Tribunal Electoral al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales que pronuncie, se sujeten invariablemente a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, y máxima publicidad en los términos de la legislación de la materia, así como brindar una tutela judicial con perspectiva de género.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 7.- El Tribunal Electoral funcionará en Pleno y tendrá su sede en la capital del Estado. Sus sesiones serán públicas. Las sesiones del Pleno serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar su Presidenta o Presidente.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Se integrará el Pleno por tres magistradas o magistrados numerarios designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Los magistrados supernumerarios permanecerán en su encargo durante siete años y se elegirán de la siguiente forma:
I. La Comisión competente del Congreso del Estado llevará a cabo el proceso para proponer a las personas que aspiran al cargo de magistrados supernumerarios, mediante convocatoria que para el efecto se expida; previa comparecencia de quienes acrediten los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emitirá el dictamen correspondiente ante el Pleno en el que se contendrá el nombre de las personas propuestas para ocupar el cargo;2
II. La designación por el Pleno del Congreso, de los magistrados supernumerarios, será por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes, y
III. De no obtenerse la votación requerida, la Comisión presentará a la consideración del Pleno una nueva propuesta.
El Tribunal Electoral nombrará a un Secretario General de Acuerdos a propuesta de su presidencia.
Contará además, con el personal jurídico, administrativo y técnico que se requiera para su funcionamiento y cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo al presupuesto de egresos del Estado.
Artículo 8.- Son funciones y atribuciones jurisdiccionales del Pleno del Tribunal Electoral las siguientes:
I. Conocer y resolver los medios de impugnación a los que se refiere esta ley;
II. Resolver los procedimientos especiales sancionadores, en términos de la Ley Electoral y esta ley;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
III. Declarar las nulidades a las que se refiere esta ley;
(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
IV. Velar porque los Derechos Políticos Electorales se ejerzan libre de violencia política contra las mujeres;
(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
V. Podrá solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de medidas necesarias para la atención de los asuntos sobre violencia política que se sometan a su competencia, en los términos previstos por el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y
(Adicionada [N. E,. Recorrida, antes fracción IV] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
VI. Las demás que le confiera el presente ordenamiento y otras disposiciones legales.
Artículo 9.- Son funciones y atribuciones administrativas del Pleno:
l. Aprobar, y en su caso modificar, el Reglamento Interior del Tribunal Electoral;
II. Ejecutar programas de capacitación, investigación y difusión en materia de derecho electoral;
III. Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para su mejor desempeño;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
IV. Calificar y resolver acerca de las excusas de las magistradas y los magistrados;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
V. Nombrar o remover, a propuesta de la Presidenta o el Presidente del Tribunal, a la Secretaria o Secretario General de Acuerdos;
VI. Determinar y, en su caso, aplicar las sanciones administrativas previstas en el capítulo correspondiente de esta ley, y
VII. Las demás que le establezca el presente ordenamiento y otras disposiciones legales.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 10.- En ningún caso las magistradas y los magistrados podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan alguno de los impedimentos legales a los que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el propio Pleno.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Cuando la vacante sea definitiva, se hará una nueva designación de magistrada o magistrado de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La retribución que reciban los magistrados durante el tiempo en que ejerzan su cargo, será la prevista en el presupuesto de egresos del Estado.
(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 11.- Son atribuciones de la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral las siguientes:
I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;
II. Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Cuando las y los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de la Sala y demás medias preventivas que considere necesaria para el adecuado desarrollo de las sesiones;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
III. Proponer al Pleno el nombramiento o la remoción de la Secretaria o Secretario General de Acuerdos;
IV. Tomar las medidas conducentes para la integración de las áreas jurídicas, administrativas y técnicas del Tribunal, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
V. Convocar a reuniones de planeación y coordinación a las magistradas y los magistrados del Tribunal, a la Secretaria o Secretario General de Acuerdos, y a los demás miembros del personal jurídico, administrativo y técnico;
VI. Despachar la correspondencia del Tribunal;
VII. Elaborar y enviar al titular del Poder Ejecutivo el presupuesto anual de egresos del Tribunal para su incorporación a la iniciativa del presupuesto de egresos;
VIII. Vigilar que se cumplan, según correspondan, las determinaciones del Pleno;
IX. Requerir de las autoridades estatales y municipales los documentos que obran en su poder y que puedan servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, y
X. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal
(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
DE LA SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 12.- Son atribuciones de la Secretaria o Secretario General de Acuerdos, las siguientes:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
I. Apoyar a la Presidenta o Presidente del Tribunal en las sesiones del Pleno y en las tareas que le encomiende;
II. Dar cuenta, tomar votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones del Pleno;
III. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones a que se refiere el capítulo respectivo de esta Ley;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
IV. Apoyar durante las sesiones a las magistradas y a los magistrados que deban presentar los proyectos para resolución del Pleno;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
V. Llevar el control de los asuntos turnados a las magistradas y a los magistrados;
VI. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales y, en su momento, su concentración y supervisión;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
VII. Dictar, previo acuerdo con la Presidenta o el Presidente del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;
VIII. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
IX. Por acuerdo de la magistrada o el magistrado Presidente, expedir los certificados de constancias que se requieran y les soliciten;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
X. Llevar el registro de los criterios legales que se adopten;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
XI. Atender las encomiendas del Pleno, y en su caso de la Presidenta o del Presidente del Tribunal, y
(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
XII. Llevar a cabo la certificación y autentificación de los documentos que obran en el Tribunal Estatal Electoral.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 13.- La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos deberá reunir los siguientes requisitos:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener 30 años de edad por lo menos, al momento de la designación;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
III. Tener al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciada o licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
IV. No haber sido candidata o candidato, ni desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos cuatro años;
V. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos dos años, y
VI. Acreditar conocimientos en materia de derecho electoral.
(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
La retribución que perciba la Secretaria o el Secretario General de Acuerdos durante su encargo será la prevista en el presupuesto de egresos del Estado.
(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 14.- La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos y el personal de apoyo jurídico, se conducirán con imparcialidad y velarán por la aplicación irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan durante el desempeño de sus funciones.
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
CAPÍTULO ÚNICO
(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
DE LA O EL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Y SUS ATRIBUCIONES
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 15. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control que tendrá a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a las servidoras y los servidores públicos y empleados del propio Tribunal.
El titular del Órgano Interno de Control del Tribunal será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez.3
El Órgano contará con los recursos presupuestales necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones.
Estará adscrito administrativamente al Tribunal y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.
En su desempeño el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
(Adicionado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
La o el titular del Órgano Interno de Control, será elegido por los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral, previa selección de aspirantes, mediante convocatoria pública.
Artículo 16.- El Órgano Interno de Control tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Pleno;
II. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Tribunal;
III. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
IV. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
V. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos otorgado al Tribunal;
VI. Verificar que las diversas áreas administrativas del Tribunal que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VII. Corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa;
VIII. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que reciba y administre el Tribunal;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
IX. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito cometidos por las servidoras o los servidores públicos del Tribunal;
X. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Tribunal se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
XI. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
XII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Tribunal la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
XIII. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todas las servidoras o servidores públicos del Órgano Interno de Control, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
XIV. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de las servidoras o servidores públicos del Tribunal, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Tribunal;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
XVI. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Tribunal por parte de las servidoras o servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XVII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Tribunal para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XVIII. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Tribunal cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XIX. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XX. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Tribunal en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XXI. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;
XXII. Presentar a la aprobación del Pleno del Tribunal sus programas anuales de trabajo;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
XXIII. Presentar al Pleno del Tribunal los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Pleno cuando así lo requiera la Magistrada o el Magistrado Presidente;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
XXIV. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar las servidoras o servidores públicos del Tribunal, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca el propio Órgano Interno de Control. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la ley de la materia;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
XXV. Intervenir en los procesos de entrega recepción por inicio o conclusión de encargo de las servidoras y servidores públicos que corresponda;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
XXVI. Participar, a través de su titular, con voz, pero sin voto, en las sesiones del Pleno del Tribunal por motivo del ejercicio de sus facultades cuando así lo considere necesario la Magistrada o el Magistrado Presidente;
XXVII. Evaluar los informes de avance de la gestión de programas y proyectos respecto de los autorizados por el Pleno del Tribunal;
XXVIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza electoral, de capacitación, organización y demás aprobados por el Pleno del Tribunal;
XXIX. Validar el proyecto de Cuenta Pública en los términos de la ley de la materia;
XXX. Mantener una estrecha relación de colaboración y apoyo con la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, y
XXXI. Las demás que le otorgue esta y las demás leyes aplicables en la materia.
Artículo 17.- El titular del Órgano Interno de Control podrá ser sancionado por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente ley y de la legislación en la materia;
II. Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o de aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Órgano Interno de Control, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta ley.
(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 18.- Las servidoras o servidores públicos adscritos al órgano Interno de Control y, en su caso, las y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus atribuciones, así como de sus actuaciones y observaciones.
(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 19.- Las áreas, servidoras y servidores públicos del Tribunal estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones legales.
Artículo 20.- Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, el Órgano Interno de Control procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.
El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.
Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendientes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal y la Local, y podrán interponer el juicio respectivo para dirimir los conflictos o diferencias laborales.
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓNDEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 21.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y en los de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales y los de participación ciudadana, realizada mediante los mecanismos de consulta popular de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, y
(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
III. Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 22.- El sistema de medios de impugnación se integra por:
I. El recurso de revisión;
II. El recurso de apelación;
III. El juicio de inconformidad;
IV. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, y
V. El Recurso de Revisión respecto al Procedimiento Especial Sancionador.
Artículo 23.- Corresponde a los órganos del Instituto conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte el propio Tribunal.
El Instituto y el Tribunal Electoral resolverán los asuntos de su competencia con plena jurisdicción y conforme a los principios constitucionales.
El Tribunal Electoral instruirá el procedimiento previsto en la Ley Electoral y, en su caso, aplicará las sanciones que correspondan.
REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 24.- Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, sin perjuicio de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley suspenderá los efectos del acto o la resolución impugnada.
El Tribunal Electoral en ejercicio de su atribución jurisdiccional establecida en el párrafo octavo, del apartado D, del artículo 135 de la Constitución local, podrá resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución local. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta atribución se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.
PLAZOS
Artículo 25.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Cuando el acto reclamado se produzca durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, entendiéndose por tales todos los del año, a excepción de los sábados, domingos y aquellos que por acuerdo expreso del Consejo Local, del Tribunal Electoral, o por disposición de la ley sean declarados inhábiles.
Artículo 26.- Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugna, o se hubiese notificado de conformidad con esta ley.
REQUISITOS DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN
Artículo 27.- Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o la resolución que se impugna y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
l. Presentarse por escrito;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
II. Hacer constar el nombre de la actora o el actor y carácter con que promueve;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; si la o el promovente omite señalar domicilio, las notificaciones se le harán por estrados;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería de la o el promovente, en caso de no tenerla acreditada ante la responsable;
V. Identificar el acto o resolución que se impugna y al responsable del mismo;
VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución local;
VII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación delos medios de impugnación, mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, así como lasque deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas, y
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
VIII. Llevar la firma autógrafa de la o el Promovente.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VII del presente artículo.
Cuando el medio de impugnación que se presente incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y VIII de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano; también operará el desechamiento cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 28.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes cuando:
I. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable, o que se hubiesen consentido expresamente mediante manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento, aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
II. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación;
III. No se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes locales para combatir los actos o resoluciones electorales, o las internas de los partidos políticos contra sus determinaciones, según corresponda, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o que dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
IV. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se pretenda impugnar mediante el juicio de inconformidad, las elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, por ambos principios;
V. En el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral local, cuya validez haya sido declarada por el Tribunal Electoral, en los términos del artículo 135 de la Constitución local;
VI. Se pretenda impugnar la no conformidad d e ley es locales con la Constitución del Estado, y
VII. No se satisfaga alguno de los requisitos previstos para cada medio de impugnación en particular, en los términos de ésta ley.
Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio; cuando el Instituto o el Tribunal Electoral adviertan alguna de las causas previstas en éste artículo, desecharán de plano el medio de impugnación.
Artículo 29.- Procede el sobreseimiento cuando:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
I. La o el promovente se desista expresamente por escrito;
II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobre venga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
IV. La ciudadana o el ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político electorales, y
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
V. La actora o el actor incumpla el requerimiento que se le haya formulado en términos de la fracción II del artículo 42 de esta ley.
Artículo 30.- Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
I. En los casos de competencia del Tribunal Electoral, la Magistrada o el Magistrado Instructor propondrá el sobreseimiento ante el Pleno, y
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
II. En los asuntos competencia de los órganos del Instituto, la Secretaria o el Secretario propondrá el sobreseimiento al órgano competente del mismo.
PARTES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 31.- Son partes en el procedimiento de sustanciación de los medios de impugnación:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
I. Como actor, actora o promovente, quien estando legitimado interponga por sí mismo o a través de representante, el medio de impugnación en los términos previstos en esta ley;
II. La autoridad responsable o el partido político, en su caso, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
III. Como tercero interesado, la ciudadana o el ciudadano, partido político, coalición, candidata o candidato, organización política o de ciudadanos, según corresponda, quien, teniendo interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, comparezca mediante escrito al proceso.
Artículo 32.- Los candidatos, en su caso, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
I. Presentarán escrito en el que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
III. Deberá acompañarse el documento con el que se acredite el registro como candidata o candidato del partido político respectivo;
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y
V. Deberá firmarse autógrafamente el escrito respectivo.
LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA
Artículo 33.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
l. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución que se impugna, en este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, municipales o sus equivalentes, según corresponda, debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los Estatutos del partido, y
c) Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello.
II. Las coaliciones por conducto de sus representantes en estricta ejecución de los términos del convenio respectivo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
III. Las ciudadanas o ciudadanos y candidatas o candidatos, deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
IV. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanas y ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los Estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable, y
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
V. Las candidatas y candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
PRUEBAS
Artículo 34.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales públicos;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales legales y humanas, e
V. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Los órganos competentes para resolver, podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto resolución impugnada.
Artículo 35.- Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las delos diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes y que no se encuentren comprendidas en el párrafo anterior.
Se considerarán pruebas técnicas las fotografías y cualquier otro medio de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver y que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos ;en estos casos, el que las aporta deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Artículo 36.- La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos; para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
II. Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
III. Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma, y
IV. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 37.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos; no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado aprobar; también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 38.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o dela veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones delas partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad delos hechos afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
TRÁMITE PREVIO
Artículo 39.- La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o al Tribunal Electoral, precisando: nombre del actor o actora, acto o resolución que se impugna, fecha y hora exactas de su recepción, y
II. Hacer del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, asentando la razón de la fecha y hora de su fijación y retiro.
Cuando alguna autoridad u órgano partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, sin más trámite, lo remitirá de inmediato a la autoridad responsable u órgano partidista competente para su tramitación.
El incumplimiento del as obligaciones a que se refiere el presente artículo, será sancionado en los términos previstos en este ordenamiento y demás leyes aplicables.
Artículo 40.- Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, debiendo invariablemente cumplir los requisitos siguientes:
I. Se presentará ante la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución que se impugna;
II. Hacer constar el nombre completo del compareciente;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;4
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería con la que se comparece, cuando no se tenga reconocida ante el organismo electoral responsable;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que funde su derecho y las pretensiones concretas de quien comparece;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos y mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; asimismo, solicitar las que deban requerirse, cuando el compareciente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas, y
VII. Llevar la firma autógrafa del compareciente.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V y VII del párrafo anterior, será motivo para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del presente artículo.
Artículo 41.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 39, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución que se impugna deberá remitir al órgano competente del Instituto o el Tribunal Electoral, según corresponda, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. Copia certificada del documento en que conste el acto o resolución que se impugna y demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
III. En su caso, los escritos de las y los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos de la Ley Electoral y la presente ley;
V. El informe circunstanciado, y
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad, candidato independiente u órgano partidista responsable, deberá contener por lo menos:
l. La mención de si el promovente y, en su caso, los comparecientes tienen reconocida su personería;
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución que se impugna, y
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
III. El nombre y la firma autógrafa de la funcionaria o el funcionario que lo rinde.
SUSTANCIACIÓN
Artículo 42.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
I. La Presidenta o el Presidente del Tribunal turnará de inmediato el expediente recibido a una Magistrada o Magistrado Instructor, por riguroso orden alfabético, pudiendo reservarse para sí cualquier asunto relevante con el acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral, quien con el apoyo de la Secretaria o Secretario de su ponencia tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 27 de esta ley;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
II. La Magistrada o el Magistrado Instructor propondrá al Pleno del Tribunal Electoral el proyecto de resolución por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo 27, o se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 28 de esta ley. Asimismo, cuando la o el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones IV y V del artículo 27, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique por estrados el auto correspondiente;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad, candidata o candidato independiente u órgano partidista no lo envía dentro del plazo y en los términos señalados en el artículo 41 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
IV. La Magistrada o el Magistrado Instructor, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno del Tribunal Electoral tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 40 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo 40, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique por estrados el auto correspondiente;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, la Magistrada o el Magistrado Instructor, dictará el auto de admisión que corresponda, proveerá lo necesario sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y señalará fecha para su desahogo, ordenando cuando así proceda el requerimiento de documentos e informes, así como de las diligencias que estime necesarias para resolver; una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
VI. Cerrada la instrucción, la Magistrada o el Magistrado Instructor procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral.
La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado, en todo caso, el Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos.
Artículo 43.- Si la autoridad, candidato independiente u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el párrafo primero del artículo 42, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 41, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se procederá, según corresponda, conforme a lo siguiente:
I. El Presidente del Tribunal tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente, y
II. En el caso del recurso de revisión, el Instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos de la Ley Electoral.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 44.- La secretaria o el secretario del Instituto, la presidenta o el presidente del Tribunal o el magistrado o magistrada instructor que corresponda, en los asuntos de su competencia podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución del medio de impugnación respectivo.
Asimismo, si se estima necesario, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
Recibido un recurso de revisión por el Instituto, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en este Título, el cual será sustanciado por el secretario de dicho organismo, quien integrará el expediente y formulará el proyecto de resolución correspondiente.
RESOLUCIONES
Artículo 45.- Las resoluciones que pronuncien, respectivamente, el Instituto o el Tribunal Electoral, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
I. Fecha, lugar y autoridad que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes y, en su caso, el análisis de los agravios;
IV. Los fundamentos jurídicos;
V. Los puntos resolutivos, y
VI. El plazo para su cumplimiento, en su caso.
En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Instituto y el Tribunal Electoral competente resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 46.- El Tribunal Electoral dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca esta ley y demás ordenamientos aplicables, conforme al procedimiento siguiente:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
I. La Presidenta o el Presidente ordenará se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en la misma, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución;
II. Abierta la sesión pública y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido delos puntos resolutivos que se proponen;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
III. Se procederá a discutir los asuntos y cuando la Presidenta o el Presidente del Tribunal los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las resoluciones se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
IV. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de las Magistradas y los Magistrados, a propuesta de la Presidenta o el Presidente del Tribunal, se designará a un Magistrado o Magistrada diferente del instructor para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes, y
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
V. En las sesiones sólo podrán participar y hacer uso de la palabra las Magistradas o los Magistrados, directamente o a través de uno de sus Secretarios de Estudio y Cuenta, y el Secretario o Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.
En casos extraordinarios y por acuerdo de la mayoría, el Tribunal Electoral podrá diferir la resolución de un asunto listado.
Los Magistrados del Tribunal Electoral podrán presentar votos particulares con reserva o concurrentes, los cuales serán agregados a los expedientes respectivos, siempre que se entregue antes de quesea firmada la resolución correspondiente.
Artículo 47.- Los criterios fijados por el Tribunal Electoral al resolver los asuntos de su competencia, sentarán tesis cuando sustenten el mismo sentido entres resoluciones seguidas sin pronunciarse otra en contrario y serán obligatorias tanto para el pleno como para los demás organismos electorales locales.
Los criterios fijados por el Tribunal Electoral dejarán de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por unanimidad de votos de sus integrantes.
En la resolución que se modifique un criterio obligatorio se expresarán las razones en que se funde el cambio.
También constituyen tesis obligatorias, las que resuelvan la contradicción de criterios.
(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
La contradicción de criterios podrá ser planteada por cualquier Magistrada o Magistrado o por las partes en cualquier momento, y el que prevalezca será obligatorio a partir de que se dicte sin que puedan modificarse los efectos de las resoluciones dictadas con anterioridad.
(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
El Tribunal Electoral hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a la conclusión del proceso electoral, la Presidenta o el Presidente del mismo, enviará al Congreso del Estado las tesis y criterios que se hubiesen adoptado, con recomendación de sus alcances.
NOTIFICACIONES
Artículo 48.- Notificación es el acto procesal por medio del cual las autoridades electorales hacen saber a los interesados la determinación de un acto o de una resolución. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora, sin necesidad de habilitación previa, pero durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, las notificaciones las harán únicamente en los días hábiles y entre las siete y las veinte horas.
(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por fax, medios electrónicos o cualquier otro medio de que se disponga, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en esta ley.
Artículo 49.- Las notificaciones se entenderán personales sólo cuando se establezcan con ese carácter en la presente ley o en la Ley Electoral, y se deberán notificar al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia.
Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
II. Lugar, hora y fecha en que se realiza;
III. Nombre del a persona con quien se entienda la diligencia, y
IV. Nombre y firma del actuario o notificador.
V. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.
Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fija la notificación en los estrados.
En todos los casos, al realizar una notificación personal, el actuario deberá hacer constar los medios objetivos por los cuales se percató de que el domicilio en que lleva a cabo la actuación es el correcto; asimismo, deberá solicitar a la persona con quien entiende la diligencia, se identifique con su credencial de elector o cualquier otro documento público con fotografía, asentando el número de folio que corresponda en el acta; si hubiere negativa o imposibilidad lo hará constar, describiendo los rasgos físicos más importantes de la persona; se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
Cuando los promovente o comparecientes omitan señalar domicilio, o éste no resulte cierto, o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, éstas se practicarán por estrados.
Artículo 50.- Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y en el Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad. Las notificaciones que se realicen por estrados5, contendrán únicamente los puntos resolutivos de la sentencia.
Artículo 51.- Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a la autoridad u órgano partidista responsable, en las que se procederá, según corresponda, conforme a los siguientes supuestos:
I. Cuando dicha responsable cuente con domicilio en la sede del Tribunal Electoral o del órgano del Instituto encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual, deberá ser agregado a los autos correspondientes, y
II. Si el domicilio se encontrara en lugar distinto al previsto en la fracción anterior, la diligencia podrá practicarse, mediante el uso de mensajería especializada, solicitándose el acuse de recibo correspondiente, el cual deberá agregarse a los autos del expediente.
Para el caso de que no se contará con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados del Tribunal Electoral.
La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.
La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente.
Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax u otros medios de que se disponga, surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.
Artículo 52.- El partido político, candidato independiente, coalición, organización o asociación política cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnada, se entenderá automáticamente notificado del mismo para todos los efectos legales.6
No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Estado o los diarios o periódicos de circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y del Tribunal Electoral.
ACUMULACIÓN Y ESCISIÓN
Artículo 53.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o del Tribunal Electoral, podrán determinar la acumulación de los expedientes en donde simultáneamente se impugne por actores distintos, cuando:
l. Se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano partidista señalado como responsable;
II. Exista conexidad en la causa, por controvertirse el mismo acto o resolución;
III. Se aduzca idéntica pretensión y causa de pedir, respecto de actos o resoluciones similares, y
IV. En los casos de los artículos 65 párrafo primero y 71 de esta ley.
En los juicios de inconformidad la acumulación procederá en aquellos expedientes en los que, siendo el mismo o diferentes los partidos políticos actores, se impugne el mismo acto o resolución, pudiendo existir o no identidad en las casillas cuya votación se solicite sea anulada.
La acumulación podrá decretarse durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación.
(Reformado [N. E. El último párrafo] mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
La Secretaria o Secretario de Acuerdos constatará si el medio de impugnación guarda relación con uno previo, en cuyo caso, de inmediato lo hará del conocimiento de la Presidenta o Presidente de la Sala para que lo turne a la magistrada o magistrado instructor que haya recibido el medio de impugnación más antiguo, a fin de que determine sobre la acumulación y, en su caso, sustancie los expedientes y formule el proyecto de sentencia para que los asuntos se resuelvan de manera conjunta.
(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 54.- Cuando la magistrada o el magistrado instructor estime fundadamente que no es conveniente resolver en forma conjunta los expedientes acumulados, se dictará el acuerdo de escisión, concluyéndose la sustanciación por cuerda separada.
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES, MEDIDAS DE APREMIO Y
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 55.- Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y las consideraciones debidas, los órganos del Instituto o del Tribunal Electoral podrán tomar todas las medidas necesarias; aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa de cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; pudiéndose duplicar dicha multa para los casos de reincidencia;
IV. Auxilio de la fuerza pública, y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
(Adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 55 Bis.- Para los efectos del artículo 55 de esta Ley, se entenderá por:
a) Apercibimiento: Es la advertencia que se hace de una persona para que haga o
deje de hacer determinada conducta, señalándose las consecuencias para en caso de incumplimiento, incluso las que se puedan tipificar como delitos penales;
b) Amonestación: Es el extrañamiento verbal o escrito, con la exhortación de enmendar la conducta;
c) Multa: Es la sanción económica con cargo al patrimonio de una persona, con la finalidad de sancionar el incumplimiento a un deber o lograr el cumplimiento de éste, los cuales, de acuerdo con el numeral 6 del Código Fiscal del Estado de Nayarit, se consideran aprovechamientos, por lo que al no ser sufragadas se exigirán como créditos fiscales;
d) Auxilio de la Fuerza Pública: Consistente en la excitativa escrita, formulada a la autoridad competente para que proporcione los elementos a su cargo necesarios, para el cumplimiento de una determinación jurisdiccional, y
e) Arresto hasta por treinta y seis horas: Consistente en la privación de la libertad ejecutada por la autoridad competente.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 56.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 55 podrán ser aplicadas a las partes, a su representación y en general a cualquier persona que provoque o no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzcan con falta de probidad o decoro, el encargado de ejecutar será el Órgano del Instituto que conozca del medio de impugnación, y la Presidenta o el Presidente del Tribunal, según corresponda, ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho de manera indistinta y sin sujetarse al orden de prelación señalado, tomándose en cuenta para su determinación las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la infracción.
Para hacer efectivas las determinaciones a que refiere el presente artículo, el órgano del Instituto o del Tribunal Electoral podrán auxiliarse de los órganos del Ejecutivo del Estado o municipales que corresponda.
(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
En caso de multas impuestas por tales conceptos se harán efectivas por la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, de conformidad a la ley de la materia.
(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Cuando sea aplicable lo anterior a partidos políticos, el Tribunal dará cuenta al Instituto, para el efecto de que proceda al descuento correspondiente de las prerrogativas que le correspondan; tratándose de candidatas o candidatos independientes se procederá en los términos de la Ley Electoral.
(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Por cuanto hace a los órganos electorales y autoridades responsables, así como a las autoridades federales, estatales, municipales y titulares de Notarias Públicas, el apercibimiento podrá consistir en aplicar el medio de apremio o la corrección disciplinaria sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera derivarse.
Artículo 57.- Cuando no se obedeciere las determinaciones, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el órgano del Instituto o del Tribunal Electoral determinará:
I. Disponer por oficio al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora, la resolución o determinación, pero si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere a su vez superior jerárquico, también se requerirá a este último, y
II. En su caso, la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
PREVENCIONES ESPECIALES
Artículo 58.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales locales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del Instituto, en los términos señalados en esta ley, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:
I. El recurso de revisión, y
II. El recurso de apelación.
Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrá interponerse el Juicio de Inconformidad.
En los procesos electorales locales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación señalados con anterioridad, debiéndose aplicar en lo conducente las reglas señaladas en el presente ordenamiento.
RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA
Artículo 59.- El recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones de los Consejos Municipales, emitidos durante la etapa de preparación de la elección, que causen perjuicio al interés jurídico del promovente.
Artículo 60.- El recurso de revisión será procedente, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga una coalición o un partido político por conducto de su representante legítimo.
Únicamente será procedente el recurso de revisión interpuesto por un ciudadano, cuando habiendo sido propuesto por un partido político o coalición, le sea negado o revocado ilegalmente el registro como candidato a un cargo de elección popular y éste considere que se violó indebidamente su derecho político electoral de ser votado; y cuando habiendo cumplido con los requisitos y trámites exigidos, no hubiere obtenido su acreditación como observador electoral, para el proceso electoral correspondiente.
SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN
(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 61.- Recibido un recurso de revisión por el Instituto, la Presidenta o el Presidente de éste lo turnará de inmediato a la Secretaria o el Secretario para que certifique si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta ley o, en su caso, si debe desecharse por actualizarse alguna causal de improcedencia.
Si se ha cumplido con todos los requisitos y no existieran causas de improcedencia, la Secretaria o el Secretario formulará el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido al Consejo Local en la primera sesión que celebre después de su recepción, siempre y cuando se hubiese recibido con la suficiente antelación para su sustanciación.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 62.- Cuando la o el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones IV y V del artículo 27 y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, la Secretaria o el Secretario lo hará de inmediato del conocimiento de la Presidenta o el Presidente, quien podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Cuando la omisión de requisitos sea atribuible al escrito del tercero interesado o éste se presente fuera de tiempo, la Secretaria o el Secretario, en el proyecto de resolución que formule lo tendrá por no presentado.
Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 41 de esta ley, el recurso se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba imponerse de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 63.- El recurso de revisión deberá resolverse en un plazo no mayor a diez días contados a partir de su recepción.
En casos extraordinarios, el proyecto de resolución que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis, en este supuesto, deberá resolverse en un plazo no mayor a cuatro días, contados a partir de su diferimiento.
Artículo 64.- La resolución del recurso de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de Consejeros Electorales presentes, de ser necesario será engrosada por el Secretario, en los términos que determine el propio órgano.
Artículo 65.- Los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, serán enviados al Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación, debiendo señalar el recurrente en la demanda del juicio de inconformidad la conexidad de la causa.
Cuando los recursos a que se refiere este artículo, no guarden relación con algún juicio de inconformidad o el promovente sea omiso al señalar la conexidad, serán declarados improcedentes y archivados como asuntos definitivamente concluidos, salvo en aquellos casos en los que subsista la materia del medio de impugnación.
No será causa de desechamiento del recurso de revisión, la no aportación de las pruebas ofrecidas o del escrito del tercero interesado; en este caso, deberá resolverse con los elementos que obren en autos.
Artículo 66.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.
NOTIFICACIONES
Artículo 67.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, serán notificadas de la siguiente manera:
I. A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados o, en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado y en su defecto por estrados;
II. Al órgano electoral cuyo acto o resolución fue impugnado, se les notificará por correo certificado o personalmente, anexándose copia de la resolución, y
III. A los terceros interesados, por correo certificado.
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA Y SUSTANCIACIÓN
Artículo 68.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
I. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en la presente ley;
II. Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o coalición, que teniendo interés jurídico lo promueva;
III. En su caso, la aplicación de sanciones administrativas o declaración de existencia de infracciones a la Ley Electoral que realicen los órganos del Instituto, y
IV. Las resoluciones de los órganos del Instituto que ponga fin al procedimiento de liquidación de partidos y, los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al recurrente.
Artículo 69.- Recibido un recurso de apelación por el Tribunal Electoral, se seguirán para su trámite y resolución las reglas establecidas por el artículo 42 de este ordenamiento.
RESOLUCIONES
Artículo 70.- El recurso de apelación será resuelto por el Tribunal Electoral, atendiendo a los siguientes criterios:
I. Dentro de los treinta días siguientes a su admisión cuando se presente durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales;
II. Dentro de los ocho días siguientes al cierre de la instrucción, cuando se interponga durante la etapa de preparación del proceso electoral, y
III. En casos urgentes, la resolución deberá dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.
Artículo 71.- Los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación, debiendo señalar el promovente la conexidad de la causa.
Artículo 72.- Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
JUICIO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA
Artículo 73.- Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaración de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados en esta ley.
De igual manera procederá en cualquier momento para impugnar los acuerdos emitidos por la Junta Estatal Ejecutiva, derivado del ejercicio de sus facultades relacionadas con la organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana, plebiscito, referéndum e iniciativa popular.
Artículo 74.- Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad los siguientes:
I. En la elección de Gobernador del Estado, los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección, y por consecuencia, la declaración de validez de la elección y del candidato que haya obtenido la mayoría de votos;
II. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital y las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como de la declaración de la fórmula de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos;
III. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o nulidad de la elección; así como de la declaración de los candidatos que hayan obtenido el derecho a la asignación de diputaciones por este principio;
IV. En la elección de presidentes municipales, síndicos y regidores por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectiva, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por la nulidad de la elección, y por consecuencia la declaración de validez de las elecciones; así como de la declaración de la planilla o fórmula de candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos, o hayan obtenido derecho a la asignación, según corresponda;
V. Los acuerdos de la Junta Estatal Ejecutiva, que declaren procedente o improcedente la solicitud de consulta popular de plebiscito o referéndum;
VI. Los acuerdos de la Junta Estatal Ejecutiva que declaren la validez de los resultados de los procesos de consulta popular de plebiscito y referéndum, y
VII. El acuerdo de la Junta Estatal Ejecutiva que determine la verificación de firmas de los ciudadanos que presenten una iniciativa popular.
Artículo 75.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, relativas a la jornada electoral, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones cometidas durante el día de la jornada electoral.
El escrito de protesta deberá contener:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
I. El partido político, candidato o candidata independiente o coalición que lo presenta;
II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La causa por la que se presenta la protesta;
V. La relación de hechos y la fundamentación legal de la protesta, y
VI. El nombre, la firma, representación y en su caso, el cargo partidario de quien lo presenta.
El escrito de protesta deberá presentarse por triplicado ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, ante el Consejo Local o el Consejo Municipal según corresponda, antes de que se inicien las sesiones de los cómputos previstas en la Ley Electoral.
Cuando el escrito de protesta se presente ante el Consejo Municipal correspondiente o el Consejo Local, se deberá identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en las fracciones III, IV, V y VI del párrafo segundo del presente artículo.
Los funcionarios de casilla, del Consejo Local o del Consejo Municipal ante el que se presente un escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del mismo.
REQUISITOS ESPECIALES DEL ESCRITO DE DEMANDA
Artículo 76.- El escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad, además de los requisitos establecidos por el artículo 27 del presente ordenamiento, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Identificar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objetan los resultados del cómputo o la declaración de validez de la elección, la declaratoria de la planilla o fórmula de candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos, o hayan obtenido derecho a la asignación, según corresponda;
II. La mención individualizada del acta de cómputo estatal, distrital o municipal que se impugna;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital o municipal, y
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
Cuando se pretenda impugnar las elecciones de integrantes de ayuntamientos o diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 74 de esta ley, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.
Los requisitos previstos en el presente artículo no serán necesarios para impugnar los acuerdos previstos en las fracciones V, VI y VII del artículo 74 de la presente Ley.
LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA
Artículo 77.- El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones.
Los candidatos de partidos políticos podrán promover el juicio, exclusivamente cuando la autoridad electoral los declare inelegibles, en los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en los términos establecidos en esta ley.
Para el caso de la impugnación de los procesos de consulta de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, el juicio de inconformidad deberá ser promovido por el Comité de Ciudadanos referido en la Ley de Participación Ciudadana, pudiendo acreditar un representante legal ante el Tribunal Electoral. De igual manera, podrán presentarlo el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos a través de sus representantes, de conformidad a las leyes que los rigen.
PLAZOS
Artículo 78.- La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya cada uno de los cómputos municipales, distritales o estatal, según corresponda.
Tratándose de la impugnación de los mecanismos de participación ciudadana, el plazo antes referido se contará a partir del día siguiente en que sea notificado el acuerdo respectivo a los interesados.
SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN
Artículo 79.- Para la sustanciación y resolución de los juicios de inconformidad que se interpongan, los órganos electorales correspondientes remitirán el escrito de demanda al Tribunal Electoral junto con los expedientes que integren los escritos de protesta recibidos por éstos y los presentados ante las mesas directivas de casilla, las hojas de incidentes y todo documento relacionado con ésta, bajo su más estricta responsabilidad, según corresponda.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 80.- Recibida la demanda de juicio de inconformidad y sus anexos en el Tribunal Electoral, la Presidenta o el Presidente de la misma lo turnará a la magistrada o magistrado instructor que corresponda, para que proceda a dictar auto de admisión en el que provea además sobre las pruebas que se ofrezcan o, en su caso, proyecto de resolución de desechamiento cuando así proceda, para someterla a la consideración del Pleno.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Admitido el medio de impugnación, la magistrada o el magistrado instructor desahogará las pruebas ofrecidas por las partes y, en caso de resultar necesario, ordenará la práctica de diligencias para mejor proveer cuando en los autos no se cuente con elementos suficientes para dirimir la contienda, girando oficio para la obtención de informes o documentos indispensables que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle para resolver.
En todo caso, los magistrados actuarán asistidos por un Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a su ponencia, y en caso de ausencia o impedimento, por el Secretario General de Acuerdos.
Artículo 81.- Para la resolución del juicio de inconformidad, el Tribunal Electoral, de considerarlo necesario, celebrará audiencia para el desahogo de las pruebas, con o sin la asistencia de las partes, en la fecha que al efecto se señale.
SENTENCIAS
Artículo 82.- Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 91 de esta ley y, modificar en consecuencia, los resultados consignados en las actas de cómputo impugnadas;
III. Revocar la declaratoria de la planilla o fórmula de candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos, o hayan obtenido derecho a la asignación, según corresponda, y otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas, y modificar en consecuencia, los resultados consignados en las actas de cómputo impugnadas;
IV. Declarar la nulidad de una elección, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 78 de esta ley y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas, según corresponda;
V. Declarar la nulidad de una elección, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 92 de esta ley y, en consecuencia, revocar las declaratorias de la planilla o fórmula de candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos, o hayan obtenido derecho a la asignación, según corresponda;
VI. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético;
VII. Revocar el acuerdo que declara procedente la solicitud de realización de los mecanismos de participación ciudadana, plebiscito o referéndum;
VIII. Declarar la nulidad de la votación del mecanismo de participación ciudadana sometido a consulta, y
IX. Revocar el acuerdo emitido por la Junta Estatal Ejecutiva, en el que se declare que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley de Participación Ciudadana para presentar la iniciativa popular, ordenando que se tomen las acciones conducentes para subsanar la afectación generada.
Artículo 83.- El Tribunal Electoral podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abra, al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo municipio, distrito electoral uninominal o de circunscripción.
Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de los integrantes del ayuntamiento, diputado o de gobernador previstos en esta ley, el Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.
Artículo 84.- Los juicios de inconformidad de las elecciones de gobernador e integrantes de los ayuntamientos, deberán quedar resueltos dentro de los 50 días naturales siguientes al cierre del acta de cómputo y declaraciones de validez de que se trate. Tratándose de la elección de diputados, deberán quedar resueltos dentro de los 25 días naturales siguientes al cierre del acta de cómputo y declaraciones de validez de que se trate.
La impugnación de los acuerdos de procedencia o improcedencia del plebiscito o referéndum, así como del acuerdo que declare la verificación de firmas a través del presente juicio, deberá ser resuelta en un plazo de 15 días a partir del día en que se reciba en el Tribunal Electoral la demanda y sus anexos correspondientes.
Tratándose de la impugnación de los resultados de la votación respecto del plebiscito o del referéndum realizado, el juicio se deberá resolver dentro de un término de 25 días siguientes al día en que se haya recibido en el Tribunal Electoral la demanda y sus anexos correspondientes.
(Reformado mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 85.- Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad presentados en contra de los resultados de las elecciones de gobernadora o gobernador, diputadas o diputados e integrantes de los ayuntamientos, así como en contra de los resultados de los procesos de consulta, plebiscito, referéndum e iniciativa popular que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.
NOTIFICACIONES
Artículo 86.- Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:
I. Al partido político o coalición y, en su caso, al candidato que presentó la demanda y a los terceros interesados, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al dictado de la sentencia, de manera personal, siempre y cuando hayan señalado domicilio en la sede del Tribunal Electoral, en cualquier otro caso la notificación se hará por estrados;
II. A los consejos electorales, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al dictado de la misma;
III. En su caso, al Congreso del Estado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que haya quedado firme la sentencia respectiva;
IV. Al representante legal del Comité de Ciudadanos que haya promovido el mecanismo de participación ciudadana dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al dictado de la sentencia, y
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
V. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a la Presidenta o Presidente del Poder Legislativo, a la Presidenta o Presidente Municipal o Síndico del Ayuntamiento respectivo, o en su caso, al representante legal que hayan acreditado ante el Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de la resolución respectiva.
NULIDADES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 87.- El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente dispone la presente ley.
Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, así como la declaración de validez de la elección correspondiente.
Para la impugnación de la elección de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 76 de esta ley.
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.
Las causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente probadas ante el Tribunal Electoral, y ésta resuelva que fueron determinantes para el resultado de la votación.
El Tribunal Electoral ponderará las nulidades previstas en el presente título, mismas que serán aplicables en lo conducente para la resolución de la impugnación de los mecanismos de participación ciudadana, plebiscito, referéndum e iniciativa popular.
Artículo 88.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 89.- Los partidos políticos, coaliciones o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Artículo 90.- El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones de que conozca el Tribunal Electoral, procederá en los términos que se establezcan en la Ley Electoral, siempre que se haya impugnado el cómputo de la votación correspondiente o el recuento de votos que hubiere realizado el órgano electoral.
El Tribunal Electoral deberá determinar si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o deban ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.
El incidente deberá promoverse en el propio escrito de demanda del medio de impugnación respectivo o dentro del plazo que esta ley establece para la interposición del mismo, precisando las casillas sobre las que pretende el nuevo escrutinio y cómputo, y el motivo por el cual solicita el recuento.
La resolución en la que se declare procedente la realización de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo deberá precisar lo siguiente:
I. El lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el recuento;
II. Las casillas que serán objeto de recuento, y
III. El o los funcionarios encargados de realizar la diligencia.
De la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se levantará acta circunstanciada, en la que también se asentarán las observaciones, manifestaciones y objeciones de los representantes de los partidos y candidatos independientes, siempre que éstas tengan relación con los hechos materia de la diligencia.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
Artículo 91.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite plenamente alguna de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Electoral que corresponda, fuera de los plazos que la Ley Electoral señala;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral;
VI. Haber mediado dolo o error manifiesto en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral y cuando los electores cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
VIII. Haber impedido el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes o haberlos expulsado, sin causa justificada;
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Las causas de nulidad de votación recibida en una casilla surtirán plenos efectos legales cuando sean debidamente probadas y éstas sean determinantes para el resultado de la votación.
NULIDAD DE ELECCIONES
Artículo 92.- Son causales de nulidad de una elección las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el treinta por ciento de las casillas electorales en una demarcación municipal, o el veinte por ciento de las casillas en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
II. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en las secciones de una demarcación municipal, municipio, distrito o en el Estado y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al Consejo Electoral correspondiente y no al resultado de un evento jurídico de terceros;
III. Cuando los candidatos que hubieren obtenido la mayoría de votos, no reúnan los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución local o en la Ley Electoral, y
IV. Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos; siempre que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político o coalición promovente o sus candidatos.
Artículo. 93.- Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, las elecciones serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en los incisos a, b y c, del párrafo noveno, apartado D, del artículo 135 de la Constitución local.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.
Se presumirá que las violaciones establecidas en este artículo son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Artículo 94.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputados o de integrantes de ayuntamientos, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral o durante los tres días anteriores, en el Estado, distrito, municipio o demarcación municipal según sea el caso, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político, coalición o candidatos promoventes.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b, del párrafo noveno, apartado D, del artículo 135 de la Constitución local, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
Artículo 95.- Cuando en la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, resulte inelegible el propietario que hubiese obtenido la constancia de mayoría, tomará su lugar el suplente; pero cuando la fórmula de candidatos resulte inelegible, se convocará a una nueva elección en los términos de la Ley Electoral.
Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible, de manera descendente, el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido.
Artículo 96.- Cuando en la elección de miembros de ayuntamientos, algún candidato propietario integrante de la fórmula de presidente municipal y síndico o de regidores, que haya obtenido la constancia de mayoría resulte inelegible, tomará su lugar el respectivo suplente, y para el caso de que la fórmula resulte inelegible, se convocará a una elección en los términos de la Ley Electoral.
Tratándose de inelegibilidad de candidatos a regidor por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible de manera descendente, el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido.
Artículo 97.- Declarada nula una elección, el Tribunal Electoral notificará este hecho al Congreso del Estado para los efectos previstos en la Ley Electoral.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO NAYARITA
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 98.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano nayarita sólo procederá cuando la ciudadana o el ciudadano haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, o cuando impugne los actos y resoluciones que indebidamente afecten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en el Estado.
En el caso de la impugnación de la negativa de registro como partido, asociación o agrupación política de ciudadanos, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 99.- El juicio sólo podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado, cuando habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el órgano del Instituto que conozca, a solicitud del Tribunal Electoral, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
II. Estime que se violentó su derecho político-electoral de ser votado, por habérsele negado indebidamente su registro como candidato independiente a algún cargo de elección popular;
III. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte de forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación o asociación política o de integración de autoridades de participación ciudadana;
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad electoral es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
V. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político electorales. Lo anterior es aplicable a las precandidatas o precandidatos y candidatas o candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable;
VI. Al candidato ganador de una elección se le niegue la constancia de mayoría o de asignación;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
VII. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites exigidos, no hubiere obtenido su acreditación como observador electoral, para el proceso electoral correspondiente;
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
VIII. Teniendo interés jurídico, se viole su derecho de acceso a la información en materia político electoral y que lo vincule con el ejercicio de algunos de los derechos de votar o ser votado en las elecciones populares del Estado, de asociarse libremente para participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado, en términos de las fracciones I y II del artículo 17 de la Constitución local, y
(Adicionada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
IX. Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(Reformado el penúltimo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
El juicio sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizadas las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que se establecen en la presente ley para tal efecto.
En los casos previstos en la fracción IV de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
(Derogado mediante el Decreto publicado el 27 de enero de 2017)
Artículo 100.- Derogado
Artículo 101.- En los casos previstos por las fracciones I, II y III del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley; en estos supuestos, las autoridades responsables estarán obligadas a proporcionales orientación y poner a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.
Artículo 102.- Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos en los procesos electorales locales, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar, en su caso, la constancia de mayoría o de asignación respectiva, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad en la forma y términos previstos por la presente ley.
COMPETENCIA
Artículo 103.- El Tribunal Electoral, en única instancia competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, en los casos señalados en el artículo 93 de esta ley.
SENTENCIAS Y NOTIFICACIÓN
Artículo 104.- Las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral, que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnada, o
II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
Artículo 105.- Las sentencias recaídas en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano o ciudadana nayarita serán notificadas:
(Reformada mediante el Decreto publicado el 7 de octubre de 2020)
I. A la actora o actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes en que se dictó, de manera personal, siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la sede del Tribunal Electoral; en cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados, y
II. A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia respectiva.
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROCEDENCIA Y COMPETENCIA
Artículo 106.- Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en contra:
I. De las medidas cautelares que ordene el Instituto Estatal Electoral, y
II. Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto Estatal Electoral sobre una denuncia.
El Tribunal Electoral será competente para conocer de este recurso.
El plazo para impugnar las resoluciones del Instituto Estatal Electoral referidas en el presente artículo, será de cuatro días contados a partir del día siguiente del que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.
Para la tramitación, sustanciación y resolución de este recurso, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley en particular las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Tercero de este Libro.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día en que entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Se abroga la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit publicada el dieciocho de agosto del año dos mil diez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Tercero.- El Congreso del Estado, deberá realizar el procedimiento para nombrar a los magistrados supernumerarios, previo al inicio del proceso electoral.7
Cuarto.- Para los efectos previstos en el artículo 15 párrafo segundo de la presente ley, el Congreso del Estado contará con un plazo que no exceda de noventa días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto, para designar al titular del órgano al que el mismo precepto se refiere.8
Quinto.- El Tribunal Estatal Electoral deberá expedir su Reglamento Interior dentro de los sesenta días naturales, contados a partir de su entrada en funcionamiento.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Dip. Jorge Humberto Segura López, Presidente.- Rúbrica.- Dip. José Ángel Martínez Inurriaga, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Francisco Javier Jacobo Cambero, Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. - ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA. - Rúbrica. - El Secretario General de Gobierno, Lic. Jorge Armando Gómez Arias. - Rúbrica.
Artículos Transitorios de los decretos a la ley.
DECRETO PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 7 DE OCTUBRE DE 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3 primer párrafo; 6; párrafos primero y segundo del 7; las fracciones III y IV del artículo 8; las fracciones IV y V del 9; los párrafos primero y tercero del 10; la denominación de los Capítulos II y III del Título Segundo; primer párrafo y las fracciones II párrafo segundo, III y V del 11; primer párrafo y las fracciones I, IV, V, VII, IX, X y XI del 12; primer párrafo, fracciones I, III y IV y el último párrafo del 13; 14; la denominación del Capítulo Único del Título Tercero; el primer párrafo del 15; las fracciones IX, XIII, XIV, XVI, XXIII, XXIV, XXV y XXVI del 16; 18; 19; fracciones I y II del 21; las fracciones II, III, IV y VIII del 27; las fracciones I, IV y V del 29; las fracciones I y II del 30; las fracciones I y III del 31; la fracción III del 32; las fracciones III, IV y V del 33; la fracción I del 39; la fracción III del primer párrafo y la fracción III del segundo párrafo del 41; las fracciones de la I, II, III, IV, V y VI del 42; el primer párrafo del 44; las fracciones I, III, IV y V del 46; los párrafos quinto y sexto del 47; tercer párrafo del 48; el último párrafo del 53; 54; el primer párrafo del 56; 61; el primer y segundo párrafo del 62; la fracción I del 75; el primer y segundo párrafo del 80; el 85; la fracción V del 86; el párrafo primero del 98; primer párrafo, fracciones V, VII y VIII y penúltimo párrafo del 99; primer párrafo y fracción I del 105. Se Adicionan los artículos 8 fracciones V y VI; la fracción XII al 12; un último párrafo al 15; la fracción III al 21; el 55 Bis; un tercer, cuarto y quinto párrafo al 56; fracción IX al 99, Se deroga: el artículo 100; todos de la Ley de Justicia Electoral Para el Estado de Nayarit.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Nayarit.
Dado en Sesión Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinte.
Dip. Rodolfo Pedroza Ramírez, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Margarita Morán Flores, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Marisol Sánchez Navarro, Secretaria.- Rúbrica.
Nota
1 Cabe señalar que el Artículo Primero de los Transitorios del Decreto publicado el 5 de octubre de 2016, señala que el presente decreto entrará en vigor el mismo día en que entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
2 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 3 de enero de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 28 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, se declaró la invalidez del artículo 7, párrafos segundo, en la porción normativa "y hasta tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado", y tercero, fracciones I, II y III, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en términos del tema 1 de la sentencia; determinación que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
3 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 3 de enero de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 28 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, se declaró la invalidez del artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en términos del tema 6 de la sentencia; determinación que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
4 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 3 de enero de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 28 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, se declaró la validez del artículo 40, párrafos primero, fracción III, y segundo —conforme a la interpretación consistente en que la falta de señalamiento del domicilio del tercero interesado, en el escrito mediante el cual comparezca a juicio, dará lugar a que las notificaciones se realicen por estrados—, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en términos del tema 3 de la sentencia; determinación que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
5 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 3 de enero de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 28 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, se declaró la validez del artículo 50 —conforme a la interpretación consistente en que la respectiva notificación por estrados se refiere a sentencias ya engrosadas y disponibles para las partes—, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en términos del tema 5 de la sentencia; determinación que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
6 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 3 de enero de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 28 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, se declaró la invalidez del artículo 52, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en términos del tema 5 de la sentencia; determinación que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
7 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 3 de enero de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 28 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, se declaró la invalidez del artículo transitorio tercero de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en términos de los temas 1 y 7 de la sentencia; determinación que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
8 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 3 de enero de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 28 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, se declaró la invalidez del artículo transitorio cuarto de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en términos de los temas 1 y 7 de la sentencia; determinación que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.