Estimado usuario: La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales. |
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
(Actualizada con las reformas publicadas el 13 de junio de 2015)
ÍNDICE
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales (artículos 1-3)
De los habitantes y ciudadanos del estado
CAPÍTULO PRIMERO
De los derechos y las obligaciones de los habitantes (artículos 4-5)
De los derechos y obligaciones de los ciudadanos (artículos 6-8)
De los instrumentos de la participación ciudadana
CAPÍTULO PRIMERO
Del plebiscito (artículos 9-20)
Del referéndum (artículos 21-31)
De la iniciativa popular (artículos 32-40)
De la consulta vecinal (artículos 41-45)
De la colaboración vecinal (artículos 46-48)
De las unidades de quejas y denuncias (artículos 49-56)
De la difusión pública (artículos 57-62)
De la audiencia pública (artículos 63-69)
De los recorridos de los presidentes municipales (artículos 70-74)
De la consulta popular (artículos 75-99)
Ley publicada el 6 de junio de 2001 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Estado de Tamaulipas.
Actualizada con las reformas publicadas el 13 de junio de 2015.
TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 426
LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO.
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley tienen por objeto fomentar, promover, regular y establecer los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la participación ciudadana y su relación con los órganos del Gobierno del Estado y de los Municipios.
Artículo 2.- La participación ciudadana radicará en los principios de:
I. Democracia: Igualdad de oportunidades de los ciudadanos y, en su caso, de los habitantes, para ejercer influencia en la toma de decisiones públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie;
II. Corresponsabilidad: Compromiso compartido de la ciudadanía y el gobierno, de acatar los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de las responsabilidades del mismo;
III. Inclusión: Fundamento de una gestión pública socialmente responsable, que englobe e incluya las opiniones de quienes desean participar; que reconoce desigualdades y promueve un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforman;
IV. Solidaridad: Disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre los vecinos, eleve la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, así como nutra y motive las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes;
V. Legalidad: Garantía de que las decisiones de gobierno serán siempre apegadas a Derecho; con seguridad para la ciudadanía en el acceso a la información y con la obligación expresa del gobierno de informar, difundir, capacitar y educar para una cultura democrática;
VI. Respeto: Reconocimiento pleno a la diversidad de visiones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso comienza incluso por la libertad de elegir cuando y como se participa en la vida pública del Estado;
VII. Tolerancia: Garantía de reconocimiento y respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad y como un elemento esencial en la construcción de consensos;
VIII. Sustentabilidad: Responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente aseguren a las generaciones futuras el control y disfrute de los recursos naturales del entorno; y
IX. Pervivencia: Responsabilidad social de garantizar que las prácticas democráticas se generalicen y reproduzcan de modo que aseguren el desarrollo, actual y futuro, de una cultura ciudadana crítica, activa, responsable y propositiva.
Artículo 3.- Son instrumentos de la participación ciudadana con los que la ciudadanía puede disponer en forma individual y colectiva, según sea el caso, para expresar su aprobación, rechazo, opinión, propuestas, colaboración, quejas, denuncias, recibir información y, en general, expresar su voluntad respecto de asuntos de interés general:
I. Plebiscito;
II. Referéndum;
III. Iniciativa Popular;
IV. Consulta Vecinal;
V. Colaboración Vecinal;
VI. Unidades de Quejas y Denuncias;
VII. Difusión Pública;
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
VIII. Audiencia Pública;
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
IX. Recorridos de los Presidentes Municipales; y
(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
X. Consulta Popular.
De los Habitantes y Ciudadanos del Estado
CAPÍTULO I
De los Derechos y las Obligaciones de los Habitantes
Artículo 4.- Los habitantes del Estado tienen derecho a:
I. Proponer la adopción de acuerdos o la realización de actos al Ayuntamiento del Municipio en que residan, por medio de Audiencia Pública;
II. Ser informados sobre leyes y decretos respecto de las materia relativas al Estado;
III. Recibir la prestación de los servicios públicos;
IV. Presentar quejas y denuncias por la prestación de servicios públicos o por la irregularidad de la actuación de los servidores públicos;
V. Emitir opiniones y formular propuestas para la solución a la problemática del lugar en que residan por conducto de la Consulta Vecinal; y
VI. Ser informados sobre la realización de obras y servicios de la administración pública del Estado, mediante la Difusión Pública.
Artículo 5.- Los habitantes del Estado tienen las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con las disposiciones de la presente ley;
II. Ejercer los derechos que les otorga la presente ley sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; y
III. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan ésta y otras leyes.
De los Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos
Artículo 6.- Los ciudadanos del Estado tienen los siguientes derechos:
I. Promover los instrumentos de participación ciudadana a que se refiere esta ley;
II. Aprobar o rechazar, mediante el plebiscito, actos o decisiones del Gobernador del Estado, que a juicio de éste sean trascendentes para la vida pública del Estado, salvo las materias señaladas en esta ley;
III. Presentar al Congreso del Estado, mediante Iniciativa Popular, proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes, salvo en las materias señaladas en esta ley;
IV. Opinar sobre la aprobación, modificación, derogación o abrogación por medio del Referéndum, de leyes que expida el Congreso del Estado, salvo en las materias señaladas en esta ley;
V. Ser informado de las acciones y funciones de la administración pública del Estado;
VI. Participar en la planeación, diseño, ejecución y evaluación de las decisiones de gobierno, sin menoscabo de las atribuciones de la autoridad;
VII. Ejercer y hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana en los términos establecidos en esta ley; y
VIII. Los demás que establezcan ésta y otras leyes.
Artículo 7.- Es obligación de las autoridades del Gobierno del Estado, en su ámbito de competencia, garantizar el respeto de los derechos de los habitantes y de los ciudadanos del Estado, previstos en la ley.
Artículo 8.- Los ciudadanos del Estado tienen las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con las funciones que se les encomienden;
II. Ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos; y
III. Las demás que establezcan las leyes.
De los Instrumentos de la Participación Ciudadana
CAPÍTULO I
Del Plebiscito
Artículo 9.- A través del plebiscito, el Gobernador del Estado podrá consultar a los electores para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo, que a su juicio sean trascendentes para la vida pública del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 10.- Podrán solicitar al Gobernador del Estado que convoque a plebiscito, el 1% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, quienes deberán anexar a su solicitud un listado con sus nombres, firmas y clave de su credencial de elector, cuyo cotejo realizará el Instituto Electoral de Tamaulipas.
Artículo 11.- Toda solicitud del plebiscito deberá contener, por lo menos:
I. El acto o decisión de gobierno que se pretende someter a plebiscito;
II. La exposición de los motivos y razones por las cuales el acto o decisión se considera de importancia trascendente para la vida pública del Estado y las razones por las cuales se considera que debe someterse a plebiscito; y
III. Cuando sea presentada por los ciudadanos, nombre, número de registro de elector y firma de los solicitantes.
Artículo 12.- No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones del Gobernador del Estado relativos a:
I. Materias de carácter tributario, fiscal y de egresos del Estado;
II. Régimen interno de la administración pública del Estado;
III. Actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y
IV. Los demás que determinen las leyes.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 13.- El Gobernador del Estado iniciará el procedimiento de plebiscito mediante convocatoria que deberá expedir cuando menos noventa días naturales antes de la fecha de realización de la misma. La convocatoria se hará del conocimiento del Instituto Electoral de Tamaulipas, con la finalidad de iniciar la organización del proceso plebiscitario, se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en los principales diarios de circulación en la Entidad y en los medios de comunicación electrónica, y contendrá:
I. La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometido a plebiscito;
II. La fecha en que habrá de realizarse la votación; y
III. La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo.
Artículo 14.- El Gobernador del Estado podrá auxiliarse de los órganos locales de gobierno, instituciones de educación superior, o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia de que trate el plebiscito, para la elaboración de las preguntas que se someterán a consulta.
Artículo 15.- En el año que tengan verificativo elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso local, Ayuntamientos, Diputados Federales, Senadores o Presidente de la República no podrá realizarse plebiscito alguno durante el proceso electoral, ni durante los sesenta días posteriores a su conclusión.
(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 16.- En los procesos de plebiscito sólo podrán participar los ciudadanos del Estado que cuenten con credencial de elector.
El Instituto Electoral de Tamaulipas desarrollará los trabajos de organización, de la consulta y cómputo respectivo, declarando los efectos del plebiscito de conformidad con lo señalado en la convocatoria.
Artículo 17.- Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para las acciones o decisiones del Gobernador del Estado sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos a la tercera parte de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado.
Artículo 18.- Los resultados del plebiscito se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, y se difundirán a través de los medios de comunicación electrónicos.
(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 19.- El Instituto Electoral de Tamaulipas llevará a cabo el plebiscito y hará la declaratoria de sus efectos de conformidad con lo que disponga la ley aplicable.
Artículo 20.- Las controversias que se generen con motivo de la validez de los procesos de plebiscito serán resueltas por el Tribunal Estatal Electoral.
Del Referéndum
Artículo 21.- El referéndum es un mecanismo de participación directa mediante el cual la ciudadanía manifiesta su aprobación o rechazo previo a una decisión del Congreso del Estado sobre la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes. La convocatoria deberá realizarse previamente al dictamen de las comisiones legislativas correspondientes.
Artículo 22.- Es facultad exclusiva del Congreso del Estado decidir, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, si somete o no a referéndum la aprobación del proyecto del ordenamiento legal en proceso de creación, modificación, derogación o abrogación.
Artículo 23.- Podrán solicitar al Congreso del Estado la realización del referéndum:
I. Uno o varios Diputados al Congreso del Estado; y
II. El 1% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, quienes deberán anexar a su solicitud un listado con sus nombres, firmas y clave de su credencial de elector.
Artículo 24.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener, por lo menos:
I. La indicación precisa de la ley o, en su caso, del o los artículos que se proponen someter a referéndum;
II. Las razones por las cuales el ordenamiento o parte de su articulado deben someterse a la consideración de la ciudadanía previo a la decisión del órgano legislativo; y
III. Cuando sea presentada por los ciudadanos, nombre, firma y clave de su credencial de elector.
Artículo 25.- El procedimiento de referéndum deberá iniciarse mediante convocatoria que se deberá expedir y difundir cuando menos noventa días naturales antes de la fecha de realización del mismo.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 26.- La convocatoria a referéndum deberá hacerse del conocimiento del Instituto Electoral de Tamaulipas y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, en los principales diarios de circulación de la Entidad y en los medios de comunicación electrónicos, y contendrá:
I. La fecha en que habrá de realizarse la votación;
II. El formato mediante el cual se consultará a los ciudadanos;
III. La indicación precisa del ordenamiento, el o los artículos que se propone someter al referéndum; y
IV. El texto del ordenamiento legal que se pretende aprobar, modificar, reformar, derogar o abrogar, para el conocimiento previo de los ciudadanos.
Artículo 27.- No podrán someterse a referéndum aquellas leyes o artículos que traten sobre las siguientes materias:
I. Tributaria, fiscal y egresos del Estado;
II. Régimen interno de la administración pública del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. LIX-563, publicado el 6 de septiembre de 2006)
III. Regulación interna del Congreso del Estado y de su Auditoría Superior del Estado;
IV. Regulación interna de los órganos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y
V. Las demás que determinen las leyes.
Artículo 28.- En el año en que tengan verificativo elecciones de representantes populares, no podrá realizarse procedimiento de referéndum alguno durante el proceso electoral, ni durante los sesenta días posteriores a su conclusión.
(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 29.- En los proceso de referéndum sólo podrán participar los ciudadanos del Estado que cuenten con credencial de elector.
El Instituto Electoral de Tamaulipas desarrollará los trabajos de organización, consulta y cómputo respectivo y remitirá los resultados definitivos al Congreso del Estado.
Artículo 30.- Los resultados de referéndum no tendrán carácter vinculatorio para el Congreso del Estado y sus efectos solo servirán como elementos de valoración para la autoridad convocante. Los resultados del referéndum se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación de la Entidad, y se difundirá a través de los medios de comunicación electrónicos.
Artículo 31.- Las controversias que se generen con motivo de la validez del referéndum serán resueltas por el Tribunal Estatal Electoral.
De la Iniciativa Popular
Artículo 32.- La iniciativa popular es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes respecto de materias de su competencia y que le corresponda a éste expedir.
Artículo 33.- No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:
I. Tributaria, fiscal y de egresos del Estado;
II. Régimen interno de la administración pública del Estado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. LIX-563, publicado el 6 de septiembre de 2006)
III. Regulación interna del Congreso del Estado y de su Auditoría Superior del Estado;
IV. Regulación interna de los órganos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y
V. Las demás que determinen las leyes.
Artículo 34.- Una vez presentada la iniciativa popular ante la Mesa Directiva del Congreso del Estado, ésta la dará a conocer al Pleno y la turnará a una comisión especial, integrada por los diputados miembros de las comisiones competentes en la materia de la propuesta, misma que verificará los requisitos de procedibilidad de la iniciativa.
Artículo 35.- Para que pueda ser admitida, para su estudio y dictamen, una iniciativa popular ante el Congreso del Estado se requiere que:
(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
I. Quede fehacientemente comprobado, mediante los nombres, firmas y claves de las credenciales de elector de los promoventes que la iniciativa se encuentra apoyada por cuando menos el 0.13% de ciudadanos inscritos en la lista nominal del Estado, cuyo cotejo realizará el Instituto Electoral de Tamaulipas;
II. Se presente escrito dirigido a la Mesa Directiva del Congreso del Estado;
III. Se especifique que se trata de una iniciativa popular;
IV. Se refiera a materias que sean de la competencia legislativa del Congreso del Estado;
V. Se presente con exposición de motivos, articulado, y cumpla con los principios básicos de técnica jurídica; y
VI. Los ciudadanos promoventes de la iniciativa hayan nombrado a un representante que deberá ser informado por el Congreso del Estado sobre el proceso de aceptación o rechazo de la misma.
Artículo 36.- La comisión especial verificará el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, y en caso de que no se cumplan desechará de plano la iniciativa presentada. La comisión especial deberá decidir sobre la admisión o rechazo de la iniciativa dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
Artículo 37.- Las controversias que se generen con motivo de la comprobación del número de ciudadanos que avalan la iniciativa popular serán resueltas de conformidad con lo dispuesto por la legislación electoral.
(Reformado mediante el Decreto Núm. LIX-563, publicado el 6 de septiembre de 2006)
Artículo 38.- Una vez declarada la admisión de la iniciativa popular se someterá al proceso legislativo que señala la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado.
Artículo 39.- El Congreso del Estado deberá informar por escrito al representante de los ciudadanos promoventes de la iniciativa popular el dictamen de la misma, señalando las causas y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión.
Artículo 40.- No se admitirá iniciativa popular alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada por el Congreso del Estado.
De la Consulta Vecinal
Artículo 41.- Por conducto de la consulta vecinal, los vecinos de los Municipios territoriales podrán emitir acciones y formular propuestas de solución a problemas colectivos del lugar donde residan.
Artículo 42.- La consulta vecinal podrá ser dirigida a:
I. Los vecinos de una o varias colonias o barrios; y
II. Los sectores industrial, comercial, de prestación de servicios o de bienestar social y demás grupos sociales organizados.
Artículo 43.- La consulta vecinal será convocada por los titulares de los Ayuntamientos, dependencias y órganos desconcentrados de la administración pública del Estado. En dicha convocatoria se expresará el objeto de la consulta, la fecha y el lugar de su realización por lo menos siete días naturales antes de la fecha establecida. La convocatoria impresa se colocará en lugares de mayor afluencia y se difundirá en los medios masivos de comunicación.
Artículo 44.- La consulta vecinal podrá realizarse por medio de consulta directa, encuestas y otros medios. El procedimiento y la metodología que se utilicen se hará del conocimiento público.
Artículo 45.- Las conclusiones de la consulta vecinal se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada la misma. Los resultados de la consulta no tendrán carácter vinculatorio y serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.
De la Colaboración Vecinal
Artículo 46.- Los vecinos de los Municipios podrán colaborar con el Ayuntamiento en que residan, en la ejecución de una acción de gobierno o en la prestación de un servicio en su ámbito de competencia, aportando para su realización recursos económicos, materiales o trabajo personal.
Artículo 47.- Toda solicitud de colaboración vecinal deberá presentarse por escrito y deberá ir firmada por el o los vecinos solicitantes, o por el representante que estos designen, señalando su nombre y domicilio.
Artículo 48.- Las autoridades municipales resolverán sobre la procedencia de la colaboración vecinal y, de acuerdo con las disponibilidades financieras, podrá concurrir con recursos para coadyuvar en la ejecución de los actos que se realicen por colaboración vecinal. La autoridad tendrá un plazo no mayor de 30 días naturales para resolver la procedencia de la solicitud de colaboración vecinal.
De las Unidades de Quejas y Denuncias
Artículo 49.- Los habitantes del Estado podrán presentar quejas o denuncias relativas a:
I. La deficiencia en la prestación de servicios públicos a cargo de las autoridades de los Municipios, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública del Estado.
II. La irregularidad, negligencia o causas de responsabilidad administrativa en que incurran los servidores públicos de los Ayuntamientos y órganos desconcentrados de la administración pública del Estado en el ejercicio de sus funciones, las que se sujetarán a los trámites y procedimientos que establezca la ley de la materia.
Artículo 50.- En cada dependencia, Municipio, organismo y entidad de la administración pública del Estado, se establecerán unidades de recepción de quejas y denuncias, y se difundirá ampliamente su ubicación.
Artículo 51.- En las quejas y denuncias que se presenten deberá expresarse el nombre y domicilio del quejoso o denunciante.
Artículo 52.- La autoridad receptora informará por escrito del trámite y solución de las quejas y denuncias presentadas.
Artículo 53.- En el caso de que el asunto planteado no sea competencia de la autoridad receptora, el quejoso o denunciante será informado del trámite a realizar y de la autoridad a la que deberá acudir en su caso.
Artículo 54.- Para los efectos de esta ley, los anónimos no tendrán carácter de queja o denuncia, sin embargo el contenido de los mismos podrá ser investigado por el Municipio o la autoridad competente de la administración pública estatal.
Artículo 55.- Los Municipios, dependencias y entidades de las administración pública estatal procurarán prevenir la incidencia de quejas y denuncias relacionadas con la deficiencia e irregularidad de la prestación de servicios públicos o con los avances en la ejecución de obras. Para tal efecto realizará supervisiones periódicas tendientes a subsanar las posibles deficiencias o irregularidades.
Artículo 56.- Las unidades receptoras de quejas y denuncias de la administración pública del Estado, deberán canalizarlas a la Contraloría Gubernamental, según sea el caso, para su seguimiento y solución, sin perjuicio de que los ciudadanos puedan presentar directamente sus quejas y denuncias ante estas.
De la Difusión Pública
Artículo 57.- El Gobierno del Estado instrumentará, de manera permanente, un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emita el Congreso de la Unión en las materias relativas al Estado y de las que emita el Congreso local, así como introducción de obra pública, y prestación de servicios públicos, a efecto de que los habitantes del Estado se encuentren debidamente informados.
Artículo 58.- Por medio de esta instancia se difundirán los actos administrativos de carácter general que expida el Gobernador del Estado.
Artículo 59.- Mediante la difusión pública el Presidente Municipal comunicará a los vecinos del mismo la realización de obras públicas, prestación de servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales se prestan éstos y las unidades de quejas y denuncias del propio Municipio.
En las obras que impliquen a más de un Municipio, así como las que sean del interés del todo el Estado, la difusión se hará coordinadamente entre los Municipios y el Gobierno del Estado.
Artículo 60.- Las comunicaciones que hagan las autoridades municipales conforme a esta ley, no tendrán efectos de notificación para ningún procedimiento.
La difusión se hará a través de los medios informativos idóneos que permitan a los habitantes del Municipio el conocimiento de la materia objeto de la misma.
Artículo 61.- En la realización de actos, obras o servicios públicos en una zona determinada, que implique una afectación al desarrollo normal de las actividades de los vecinos de la misma, se informará adecuadamente mediante avisos y señalamientos con la anticipación debida.
Artículo 62.- Las dudas, observaciones y comentarios que los vecinos formulen por escrito sobre la información que les sea de interés, serán siempre contestados de la misma manera por la autoridad correspondiente.
De la Audiencia Pública
Artículo 63.- La audiencia pública es un mecanismo de participación ciudadana por medio de la cual los vecinos podrán:
I. Proponer al Ayuntamiento en el que estén avecindados, la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos; y
II. Recibir información con relación a determinadas actuaciones, siempre que sean competencia del Ayuntamiento en el que están avecindados.
Artículo 64.- La audiencia pública podrán solicitarla:
I. Los representantes de elección popular electos en el Estado; y
II. Representantes de los sectores que concurran en el Municipio en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados.
Artículo 65.- En toda solicitud de audiencia pública se deberá hacer mención del asunto o asuntos sobre los que versará. La contestación que recaiga a las solicitudes de audiencia pública deberá realizarse por escrito, señalando día y hora para la realización de la audiencia y en caso de no asistir el Presidente Municipal se mencionará el nombre y cargo del servidor público que asistirá en su representación.
Artículo 66.- Una vez recibida la solicitud de audiencia pública la autoridad tendrá siete días naturales para dar respuesta a los solicitantes.
Artículo 67.- La audiencia pública será convocada por el Ayuntamiento y se llevará a cabo preferentemente en el lugar donde residan los vecinos interesados en la realización de la misma, en forma verbal o escrita, en un solo acto y con la asistencia de los vecinos y del Presidente Municipal correspondiente y, en su caso, de servidores públicos de la administración pública del Estado vinculados con los asuntos que se tratarán en la audiencia, en la que los ciudadanos interesados expresarán libremente sus peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la administración municipal o estatal.
Artículo 68.- El Presidente Municipal o su representante, después de haber atendido los planteamientos y peticiones de los vecinos y ciudadanos, y de ser legalmente procedentes, informará en forma escrita como mínimo los aspectos siguientes:
I. Los plazos en que el asunto será analizado;
II. Los procedimientos establecidos para satisfacer las peticiones; y
III. Si es competencia de unidades centrales o entidades paraestatales de la administración pública del Estado o de la administración pública Federal.
Artículo 69.- Cuando la naturaleza del asunto lo permita, el Presidente Municipal instrumentará lo necesario para la resolución inmediata del asunto planteado, designando para el efecto al servidor público responsable de su ejecución. De ser necesaria, la realización de subsecuentes reuniones entre la autoridad y la comunidad, informará del o de los responsables por parte del Municipio que acudirán a las mismas. Tratándose de asuntos que sean competencia de la administración pública del Estado o de la administración pública Federal, el Presidente Municipal tomará las medidas tendientes a relacionar a los vecinos con estas autoridades.
De los Recorridos de los Presidentes Municipales
Artículo 70.- Los Presidentes Municipales, para el mejor desempeño de sus atribuciones, deberán realizar recorridos periódicos dentro del Municipio, a fin de verificar la forma y las condiciones en que se presten los servicios públicos, así como el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que la comunidad tenga interés.
Artículo 71.- Podrán solicitar al Presidente Municipal la realización de recorridos:
I. Los representantes de los sectores que concurran en el Municipio en el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios; y
II. Los Diputados al Congreso del Estado.
Artículo 72.- En toda solicitud de recorridos del Presidente Municipal, se deberá hacer mención del lugar o lugares que podrán ser visitados. La respuesta a las solicitudes de recorridos deberán de realizarse por escrito.
Artículo 73.- En los recorridos que se realicen, los habitantes podrán exponer al Presidente Municipal, en forma verbal o escrita, la forma y condiciones en que a su juicio se prestan los servicios públicos y el estado que guardan los sitios, obras e instalaciones del lugar de que se trate y podrán plantear alternativas de solución.
Artículo 74.- Las medidas que acuerde el Presidente Municipal, como resultado de la verificación realizada en el recorrido, serán llevadas a cabo por el responsable que señale el propio titular, mismas que se harán del conocimiento de los habitantes del lugar en que se llevó a cabo el recorrido.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
DE LA CONSULTA POPULAR
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 75.- La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia estatal.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 76.- Los temas de trascendencia que sean propuestos para consulta popular, será calificada por la mayoría de los legisladores presentes en el congreso, con excepción de la consulta propuesta por los ciudadanos, en cuyo caso lo resolverá el Pleno del Supremo Tribunal del Estado.
El resultado de la misma es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo estatales así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 77. Se entiende que existe trascendencia estatal en el tema propuesto para una consulta popular cuando contenga elementos tales como:
I. Que repercutan en la mayor parte del territorio estatal; y
II. Que impacten en una parte significativa de la población.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 78.- Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia estatal.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 79.- La consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán el mismo día de la jornada electoral local.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 80.- Son requisitos para participar en la consulta popular:
I. Ser ciudadano tamaulipeco conforme al artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
II. Estar inscrito en el Padrón Electoral;
III. Tener credencial para votar con fotografía vigente; y
IV. No estar suspendido en sus derechos políticos.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 81.- No podrán ser objeto de consulta popular:
I. La restricción de los derechos humanos;
II. Los principios consagrados en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
III. La materia electoral;
IV. Los ingresos y gastos del Estado;
V. La seguridad estatal.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 82.- Podrán solicitar una consulta popular:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Diputados con el equivalente al treinta y tres por ciento de la integración del Congreso del Estado; o
III. Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.
Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.
La inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Consulta Popular.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 83.- La petición de consulta popular deberá presentarse en el Congreso del Estado según corresponda, en términos de esta Ley, a partir del uno de octubre del segundo año de ejercicio de cada Legislatura y hasta el quince de octubre del año previo al en que se realice la jornada electoral estatal.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 84.- Los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar Aviso de intención al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso a través del formato que al efecto determine dicho Poder Legislativo.
El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del Aviso de intención, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. Las constancias de aviso serán publicadas en la Gaceta Parlamentaria.
La falta de presentación del Aviso de intención, será causa para no admitir a trámite la petición de consulta popular.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 85.- El formato para la obtención de firmas lo determina el Congreso del Estado, previa consulta al Instituto Electoral de Tamaulipas, preservando que cumpla con los requisitos que señala esta Ley y que deberá contener por lo menos:
I. El tema de trascendencia estatal planteado;
II. La propuesta de pregunta;
III. El número de folio de cada hoja;
IV. El nombre, firma, la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente; y
V. La fecha de expedición.
Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado al Congreso del Estado, la propuesta de Consulta Popular no será admitida a trámite.
El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado dará cuenta de los Avisos de intención que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por el artículo 83 de esta Ley o que no se hayan entregado en el formato correspondiente para la obtención de firmas, los cuales serán archivados como asuntos total y definitivamente concluidos.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 86.- El Gobernador del Estado sólo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular.
Tratándose de las peticiones de consulta popular formuladas por los legisladores integrantes del Congreso del Estado, será objeto de la Convocatoria aquella que sea aprobada por la mayoría del Congreso, sin que pueda ser más de una.
En el caso de las peticiones de ciudadanos, la Convocatoria se expedirá respecto de aquellas que hayan reunido el apoyo ciudadano en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, de acuerdo al Informe emitido por el Instituto Electoral de Tamaulipas y previa declaración de constitucionalidad y calificación de la trascendencia estatal a cargo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 87.- El Gobernador del Estado y los legisladores, podrán retirar su solicitud de consulta popular hasta antes de que se publique la Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado.
Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 88.- La solicitud que provenga de los ciudadanos se presentará ante el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado conforme a los artículos 84 y 85 del presente Capítulo.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 89.- Toda petición de consulta popular deberá estar contenida en un escrito que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:
I. Nombre completo y firma del solicitante o solicitantes;
II. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia estatal; y
III. La pregunta que se proponga para la consulta deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo; y deberá estar relacionada con el tema de la consulta.
Sólo se podrá formular una pregunta en la petición de consulta popular.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 90.- En caso de que la solicitud provenga de los legisladores, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá acompañarse del anexo que contenga nombres completos y firmas de por lo menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado.
Asimismo, deberá designarse como representante a uno de los legisladores promoventes para recibir notificaciones.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 91.- La solicitud que provenga de los ciudadanos, además de los requisitos previstos en el artículo 89 de esta Ley, deberá complementarse con:
I. Nombre completo y domicilio del representante para recibir notificaciones; y
II. Anexo que contenga los nombres completos de los ciudadanos y su firma, además de la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 92.- Toda la documentación, así como los anexos, deberán estar plenamente identificados, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al tema de trascendencia Estatal que se propone someter a consulta popular.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 93.- Cuando el escrito de solicitud de la consulta popular no señale el nombre del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, al Congreso del Estado prevendrá a los peticionarios para que subsane los errores u omisiones antes señalados en un plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 94.- Cuando la petición de consulta popular provenga del Gobernador del Estado, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado dará cuenta de la misma y la enviará directamente a la Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, junto con la propuesta de pregunta formulada para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
II. Recibida la solicitud del Congreso del Estado para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deberá:
a. Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible, y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.
b. Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.
c. Notificar al Congreso del Estado su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita;
III. En el supuesto de que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
IV. Si la resolución del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso del Estado, el Presidente de la Mesa Directiva, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria y turnará la petición a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;
V. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría de los legisladores; en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
VI. Aprobada la petición por el Congreso del Estado, éste expedirá la Convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, la notificará al Instituto Electoral de Tamaulipas para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 95.- Cuando la petición de consulta popular provenga de por lo menos el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. El Presidente de la Mesa Directiva, dará cuenta de la misma y la turnará a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen.
II. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría de los legisladores; en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
III. Aprobada la petición por el Congreso, se enviará a la Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado junto con la propuesta de pregunta para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
IV. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 94 de esta Ley;
V. En el supuesto de que Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el Presidente de la Mesa Directiva, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
VI. Si la resolución del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, el Congreso expedirá la Convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, la notificará al Instituto Electoral de Tamaulipas para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 96.- Cuando la petición provenga de los ciudadanos se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Recibida la petición por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, la publicará en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta de la misma y solicitará al Instituto Electoral de Tamaulipas que en un plazo de treinta días naturales, verifique que ha sido suscrita, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores;
II. En el caso de que el Instituto Electoral de Tamaulipas determine que no cumple con el requisito establecido en el artículo 7, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
III. En el caso de que el Instituto Electoral de Tamaulipas determine que se cumple el requisito establecido en la fracción I, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria y enviará la petición al Pleno del Supremo Tribunal del Estado, junto con la propuesta de pregunta de los peticionarios para que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
IV. Recibida la solicitud del Presidente de la Mesa Directiva para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deberá:
a. Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible; y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.
b. Realizar, en su caso, las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.
c. Notificar al Congreso del Estado su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que la emita;
V. Si la resolución del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso del Estado;
VI. En el supuesto de que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta popular, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y
VII. Declarada la constitucionalidad por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el Congreso por conducto de la Mesa Directiva, emitirá la Convocatoria, la notificará al Instituto Electoral de Tamaulipas para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 97.- Las resoluciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado serán definitivas e inatacables.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 98.- La Convocatoria de consulta popular deberá contener:
I. Fundamentos legales aplicables;
II. Fecha de la jornada electoral estatal en que habrá de realizarse la consulta popular;
III. Breve descripción de la materia sobre el tema de trascendencia estatal que se somete a la pregunta a consultar; y
IV. Lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.
(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-600, publicado el 13 de junio de 2015)
ARTÍCULO 99.- La Convocatoria que expida el Congreso del Estado deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Único.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 23 de mayo del Año 2001.- DIPUTADO PRESIDENTE.- C. OSCAR ALBERTO HINOJOSA SANCHEZ.-Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- LIC. JUAN JOSE ANTONIO BRAÑA CARRANZA.-Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- C. BERNARDO GOMEZ VILLAGOMEZ.-Rúbrica".
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiocho días del mes de mayo de año dos mil uno.
ATENTAMENTE -"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. TOMAS YARRINGTON RUVALCABA.-El SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HOMERO DIAZ RODRÍGUEZ.- Rúbricas.
Artículos Transitorios de los decretos a la ley.
DECRETO NÚM. LIX-563, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 8 de agosto de 2006.
DECRETO NÚM. LXII-600, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 13 DE JUNIO DE 2015
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 3° fracciones VIII y IX, 10, 13 párrafo único, 16, 19, 26 párrafo único, 29 y 35, fracción I, y se adiciona la fracción X al artículo 3°, así como el Capítulo X, al Título Tercero, denominado “Consulta Popular” y los artículos 75 al 99, a la Ley de Participación Ciudadana del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo no previsto en el presente Decreto, se sujetará a las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Consulta Popular.
ARTÍCULO TERCERO.- El órgano estatal electoral deberá considerar en su presupuesto de egresos correspondiente la previsión inherente a la realización de la consulta pública cuando ésta sea aprobado por el Congreso del Estado.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 12 de junio del año 2015.