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LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

(Actualizada con las reformas publicadas el 29 de mayo de 2023)

(Incluye notas respecto de la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022. 55/2022 y 56/2022, publicada el 22 de septiembre de 2023)

ÍNDICE

PRIMERA PARTE

Del objeto de la ley y de las organizaciones electorales

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones fundamentales

CAPÍTULO PRIMERO

Del objeto de la ley (artículos 1-3)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del voto activo y pasivo (artículos 4-10 bis)

CAPÍTULO TERCERO

De los observadores electorales (artículos 11-12)

CAPÍTULO CUARTO

De las elecciones (artículos 13-21)

CAPÍTULO QUINTO

De las garantías (artículos 22-30)

TÍTULO SEGUNDO

De las organizaciones políticas

CAPÍTULO PRIMERO

De los partidos políticos (artículos 31-34)

SECCIÓN UNO

De sus derechos y obligaciones (artículos 35-41)

SECCIÓN DOS

De sus prerrogativas (artículo 42)

SECCIÓN TRES

De su financiamiento (artículos 43-46)

SECCIÓN CUATRO

Del régimen financiero de los partidos políticos (artículos 47-49)

SECCIÓN CINCO

De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos (artículos 50-60)

SECCIÓN SEIS

De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia (artículos 61-64)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las asociaciones políticas (artículos 65-72)

CAPÍTULO TERCERO

De las coaliciones, candidaturas comunes, los frentes y las fusiones (artículos 73-83)

TÍTULO TERCERO

De los organismos electorales y jurisdiccionales (artículos 84-86)

CAPÍTULO PRIMERO

De la Comisión Estatal Electoral (artículo 87)

SECCIÓN UNO

Residencia e integración (artículos 88-96)

SECCIÓN DOS

Facultades y obligaciones (artículos 97-98)

SECCIÓN TRES

De la Secretaría Ejecutiva (artículos 99-107)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las mesas auxiliares de cómputo (artículos 108-112)

CAPÍTULO TERCERO

De las comisiones municipales electorales (artículo 113)

SECCIÓN UNO

Residencia e integración (artículos 114-122)

SECCIÓN DOS

Facultades y obligaciones (artículos 123-124)

CAPÍTULO CUARTO

De las mesas directivas de casilla (artículo 125)

SECCIÓN UNO

Integración (artículos 126-128)

SECCIÓN DOS

Facultades y obligaciones (artículos 129-130)

SEGUNDA PARTE

Del proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

De los actos previos a la elección

CAPÍTULO PRIMERO

De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas (artículos 131-142)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del registro de candidatos (artículos 143-150)

CAPÍTULO TERCERO

De las campañas electorales (artículos 151-178)

CAPÍTULO CUARTO

De la geografía electoral (artículos 179-180)

CAPÍTULO QUINTO

De la ubicación de las casillas (artículos 181-184)

CAPÍTULO SEXTO

Del material electoral (artículos 185-190)

TÍTULO SEGUNDO

De los candidatos independientes

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 191-195)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento de selección de candidaturas independientes (artículos 196-211)

CAPÍTULO TERCERO

Del registro de las candidaturas independientes (artículos 212-216)

CAPÍTULO CUARTO

De las prerrogativas de los candidatos independientes

SECCIÓN PRIMERA

Derechos y obligaciones (artículos 217-218)

SECCIÓN SEGUNDA

Del financiamiento (artículos 219-226)

SECCIÓN TERCERA

Del acceso a radio y televisión (artículos 227-232)

TÍTULO TERCERO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De las instalaciones de las mesas directivas de casilla (artículos 233-237)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación (artículos 238-245)

CAPÍTULO TERCERO

Del escrutinio y cómputo en las casillas (artículos 246-252)

CAPÍTULO CUARTO

Del programa de resultados electorales preliminares (artículo 253)

TÍTULO CUARTO

De los actos posteriores a la elección

CAPÍTULO PRIMERO

Del cómputo y declaración de validez de las elecciones para diputados y gobernador

SECCIÓN UNO

Del cómputo (artículos 254-260)

SECCIÓN DOS

De la calificación (artículos 261-268)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del cómputo y declaración de validez de las elecciones municipales

SECCIÓN UNO

Del cómputo (artículo 269)

SECCIÓN DOS

De la calificación (artículos 270-275)

TERCERA PARTE

De lo contencioso electoral

TÍTULO PRIMERO

Del Tribunal Electoral

CAPÍTULO ÚNICO

Integración y funcionamiento (artículos 276-285)

TÍTULO SEGUNDO

De los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

De los medios de impugnación (artículos 286-288)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículos 289-291)

CAPÍTULO TERCERO

De los requisitos y sustanciación de los recursos (artículos 292-305)

CAPÍTULO CUARTO

De las pruebas (artículos 306-312)

CAPÍTULO QUINTO

De las resoluciones y sentencias (artículos 313-316)

CAPÍTULO SEXTO

De la improcedencia y el sobreseimiento (artículos 317-319)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los plazos (artículos 320-323)

CAPÍTULO OCTAVO

De la acumulación (artículo 324)

CAPÍTULO NOVENO

De las notificaciones (artículos 325-328)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las nulidades (artículos 329-332)

TÍTULO TERCERO

De las sanciones y el procedimiento sancionador

CAPÍTULO PRIMERO

De las sanciones (artículos 333-357)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento sancionador (artículos 358-363)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento ordinario sancionador (artículos 364-369)

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento especial sancionador (artículos 370-378)

TRANSITORIOS

Ley publicada el martes 8 de julio de 2014 en el Periódico Oficial Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Actualizada con las reformas publicadas el 29 de mayo de 2023.

Incluye notas respecto de la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022. 55/2022 y 56/2022, publicada el 22 de septiembre de 2023.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 180

Artículo Primero.- Se expide la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los términos siguientes:

LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA PARTE

DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LAS ORGANIZACIONES

ELECTORALES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPITULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria, en materia electoral, de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público y de observancia general. Tiene por objeto regular lo concerniente a:

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado;

II. Los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como el régimen aplicable a las asociaciones políticas;

III. La integración, facultades y obligaciones de los organismos electorales y del Tribunal Electoral del Estado;

IV. La preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

V. La calificación de las elecciones;

VI. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales; y

VII. La determinación de las infracciones a esta Ley, y de las sanciones correspondientes.

Artículo 2. En su régimen interior, el Estado tiene una forma de gobierno republicana, democrática, representativa y popular. Tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

Artículo 3. El Estado a través de los organismos electorales y demás autoridades competentes, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos de esta Ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

La equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, definitividad, paridad de género, máxima publicidad y transparencia son los principios rectores de la función electoral. Las autoridades del Estado, están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio.

CAPITULO SEGUNDO

DEL VOTO ACTIVO Y PASIVO

Artículo 4. El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. Se caracteriza por ser universal, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la Ley, sin distinción de raza, religión, ideología, sexo, condición social o instrucción académica; libre, porque el elector no está sujeto a tipo alguno de presión o coacción en su emisión; secreto, pues se garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadano; directo, en cuanto el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes; personal, pues el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e intransferible, ya que el partido político, coalición o candidato no puede ceder o transferir a otra persona o partido los votos que hubiere obtenido.

El voto o sufragio activo constituye un derecho y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas, para todos los cargos de elección popular. Esta Ley, sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores en la intención o preferencia de su voto.

El sufragio pasivo, es la prerrogativa que tiene el ciudadano, de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, cumplidos los requisitos previstos por la Ley y encontrándose fuera de las causas de inelegibilidad expresadas en la misma.

Artículo 5. Los ciudadanos nuevoleoneses, en pleno goce de sus derechos políticos e inscritos en el padrón electoral, que cuenten con y exhiban ante la Mesa Directiva de Casilla correspondiente, la credencial para votar con fotografía, que aparezcan en la lista nominal y que no tengan impedimento legal alguno, ejercerán el derecho al voto activo en la casilla electoral correspondiente a su domicilio, salvo las excepciones establecidas en la Ley General de la materia y esta Ley.

Artículo 6. Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, son derechos de los ciudadanos nuevoleoneses:

I. Estar inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece esta Ley;

II. Interponer los recursos que prevé esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

III. Participar como observadores electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

IV. Los derechos político-electorales; los cuales se ejercerán en igualdad, libres de violencia política contra las mujeres y sin discriminación por género, origen étnico o nacional, edad, situación de discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anularo menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La violencia política contra las mujeres por razón de género consiste en toda omisión o acción, incluyendo la tolerancia a esas conductas, cometida por una persona o grupo de personas, o bien, por instituciones públicas oprivadas, de forma directa o a través de terceras personas, en contra de una o varias mujeres que aspiran a una candidatura, que son precandidatas o candidatas a cargos de elección popular o por designación, o que están en ejercicio de sus funciones en un cargo público o en algún puesto de decisión en partidos políticos u organizaciones políticas, así como en contra de sus familiares o afines; teniendo como objeto o resultado la restricción, la anulación, la limitación o el menoscabo del libre acceso o ejercicio de sus funciones o de sus derechos políticos.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por el hecho de serlo, que le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puedeser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, afiliados, simpatizantes, precandidatos o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos, organizaciones sindicales, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de particulares.

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción IV] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

V. Los demás establecidos en la Ley General de la materia y esta Ley.

Artículo 7. Además de las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, son obligaciones de los ciudadanos nuevoleoneses:

I. Constatar que su nombre aparezca tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece la Ley General de la materia y esta Ley;

II. Colaborar con los organismos electorales, a fin de procurar y facilitar los procesos electorales;

III. Presentar denuncias y dar testimonios cuando sean testigos de delitos electorales; y

IV. Conducirse de manera honesta, pacífica y dentro del marco de la Ley, en las actividades electorales en que participen.

Para el cumplimiento de la obligación de desempeñar las funciones electorales para las que sean requeridos los ciudadanos, los patrones están obligados a otorgar el permiso correspondiente a sus trabajadores, en los términos de la legislación laboral.

La autoridad electoral que designe a un ciudadano para desempeñar una función electoral podrá excusarlo de su cumplimiento, únicamente, por causa justificada o de fuerza mayor, previa solicitud por escrito que al efecto realice el ciudadano, debidamente acompañada de los elementos probatorios correspondientes. También será causa justificada del ciudadano, para efectos de no desempeñar una función electoral, haber sido designado representante de un partido político ante la Comisión Estatal Electoral u otros organismos electorales, ser servidor público en funciones en un cargo de elección popular, ser candidato propietario o suplente a cualquier cargo de elección popular, ser parte del personal de la Comisión Estatal Electoral, de una Comisión Municipal Electoral o del Tribunal Electoral del Estado o haber sido designado para prestar servicios durante la jornada electoral, así como ser Notario Público Titular o Suplente, Corredor Público, mediador, Juez o Magistrado del Poder Judicial del Estado o de la Federación, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, Integrante del Tribunal de Arbitraje del Estado, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionado de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información o Agente del Ministerio Público.

Artículo 8. Son impedimentos para ser elector:

I. No estar inscrito en la lista nominal de electores;

II. No poseer credencial para votar con fotografía;

III. Estar sujeto a proceso penal por delito que merezca pena privativa de la libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión;1

IV. Estar cumpliendo pena privativa de la libertad;

V. Estar sujeto a interdicción judicial o estar aislado en establecimientos públicos o privados para toxicómanos, enfermos mentales o ebrios consuetudinarios;2

VI. Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal; y

VII. Estar condenado por sentencia que haya causado ejecutoria, a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no exista rehabilitación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 9. Son elegibles para los cargos de Diputados, Gobernador y para ser miembro de un Ayuntamiento los ciudadanos que reúnan los requisitos contenidos en los artículos 47, 82 y 122 y que no se encuentren contemplados en los supuestos de los artículos 48, 84 y 124 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como que no hayan sido sentenciado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, de violencia familiar, delitos sexuales y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria, en los términos del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm.97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 10.- Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir, al momento del registro, los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Para el caso de los aspirantes a integrar un Ayuntamiento, quienes ocupen un cargo público de mando medio o superior o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, deberán contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y el día de la Jornada electoral. Quedan exceptuados de la necesidad de contar con licencia quienes se dediquen a la instrucción pública o realicen labores de beneficencia, así como quienes ejerciten su derecho previsto en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

(N. E. Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Los municipios son la base de la división territorial y de la organización política de los Estados gobernado cada una por un ayuntamiento de elección popular y directa a través de planillas integradas por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la Ley. Cada municipio ejerce de forma libre su gobierno a través de ayuntamientos que son autónomos entre sí, por lo que las elecciones de cada Ayuntamiento están desvinculadas entre sí y las candidaturas registradas en uno no pueden afectar a las candidaturas registradas en otro.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 10 bis. No se considera desvío de recursos públicos para el beneficio electoral de su candidatura en términos de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el uso del personal, vehículos, equipo y demás elementos de seguirdad necesarios, que estén designados para la protección de funcionarios públicos que se encuentren en los casos previstos en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

CAPITULO TERCERO

DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES

Artículo 11. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral y de los efectuados hasta la declaración de validez de las elecciones, en la forma y términos que establezca la Comisión Estatal Electoral para cada proceso electoral, de acuerdo a las bases siguientes:

I. Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud, los datos de identificación personal, anexando fotografía reciente para la expedición del gafete correspondiente, fotocopia certificada de la credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad, definitividad, máxima publicidad y trasparencia; manifestando asimismo, los motivos de su participación y la declaración bajo protesta de decir verdad, de que no tienen vínculo con partido u asociación política alguna;

Será opcional para el particular presentar la fotocopia certificada a que se refiere el párrafo anterior o presentarse personalmente y solicitar la compulsa de su credencial de elector ante las autoridades señaladas en la fracción III de este artículo, quienes la certificarán expresando que es copia fiel y correcta de su original.

II. Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

III. La acreditación será otorgada por la Comisión Estatal Electoral, a quienes satisfagan los requisitos establecidos en este capítulo.

Podrá solicitarse en forma personal o a través de la asociación política a la que pertenezca, ante la propia Comisión Estatal Electoral o en su caso, ante la Comisión Municipal Electoral correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta de abril del año de la elección, debiéndose dar vista de la solicitud a los partidos políticos. Las Comisiones Municipales Electorales darán cuenta de las solicitudes a la Comisión Estatal Electoral para su conocimiento; ésta deberá resolver sobre la acreditación en la siguiente sesión que efectúe a partir de la recepción oficial de las solicitudes.

IV. Se otorgará la acreditación a quien cumpla los requisitos siguientes:

a. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

b. No ser ni haber sido miembro o representante de un partido político, candidato o asociación política, en los últimos tres años anteriores a la elección, lo que deberá manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad;

c. No ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección;

d. Asistir y aprobar los cursos de preparación o información que impartan la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que dicte la Comisión Estatal Electoral y con la supervisión de ésta o de las Comisiones Municipales Electorales; y

e. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios.

V. Los observadores se abstendrán de:

a. Sustituir, pretender sustituir, u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, o interferir en el desarrollo de las mismas;

b. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido, coalición o candidato alguno;

c. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos coaliciones o candidatos; y

d. Declarar el triunfo de partido político, coalición o candidato alguno, así como efectuar cualquier tipo de manifestación que induzca a tal supuesto.

Esta Ley sancionará las infracciones a las disposiciones de esta fracción.

VI. La observación del proceso electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado;

VII. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar por escrito, ante la Comisión Estatal Electoral, o en su caso, ante la Comisión Municipal Electoral que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea confidencial en los términos fijados por la Ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega. A la negativa de solicitud de información, deberá recaer acuerdo fundado y motivado de la autoridad electoral competente, dentro de los 7 días posteriores a la presentación formal de la misma;

VIII. Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral, con sus acreditaciones y portando de manera visible sus gafetes oficiales, en una o varias casillas, así como en el local de la Comisión Estatal Electoral o en las Comisiones Municipales Electorales, pudiendo observar los siguientes actos:

a. Instalación de la casilla;

b. Desarrollo de la votación;

c. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

d. Lectura en voz alta de los resultados en los Organismos Electorales que correspondan;

e. Recepción de escritos de protestas en las Mesas Directivas de Casilla;

f. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

g. Clausura de la casilla;

h. Las sesiones de cómputo parcial y total en las elecciones de Gobernador y Diputados;

i. Las sesiones de cómputo total en las elecciones de Ayuntamientos; y

j. La declaración de validez de las elecciones de Gobernador y Diputados, realizadas por la Comisión Estatal Electoral y de la elección de Ayuntamientos, realizadas por las Comisiones Municipales Electorales.

Los observadores electorales no podrán participar como tales en la etapa de lo contencioso electoral.

IX. Podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe por escrito de sus actividades dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la elección, de los cuales deberá proporcionarse copia con los anexos respectivos a los partidos políticos o coaliciones. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados; y

X. No podrán, en ningún momento, permanecer más de dos observadores electorales en el interior de una casilla. Para determinar cuáles de ellos tendrán preferencia, se considerará el orden en que se presentaron en la misma.

Artículo 12. La Comisión Estatal Electoral programará cursos de preparación e información, que serán impartidos por la misma Comisión, por las Comisiones Municipales Electorales o por las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que dicte la Comisión Estatal Electoral, los principios y bases establecidas en la Ley General de la materia y en esta Ley, y bajo la supervisión de ésta y de las Comisiones Municipales Electorales; en dichas actividades se entregarán folletos y el material necesario para facilitar la instrucción. En dichos programas deberá preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como a los derechos y obligaciones y responsabilidades inherentes a su actuación.

Los partidos políticos y coaliciones podrán vigilar la elaboración y contenido de los textos, folletos y material de capacitación, así como efectuar observaciones sobre la eficacia e idoneidad de los cursos que impartan la Comisión Estatal Electoral o las Comisiones Municipales electorales a los observadores electorales.

Es causa especial de responsabilidad de los integrantes de la Comisión Estatal Electoral el incumplimiento, inexistencia o distorsión de la capacitación a que se refiere este artículo.

CAPITULO CUARTO

DE LAS ELECCIONES

Artículo 13. Las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

Artículo 14. Las elecciones ordinarias de Diputados, de Gobernador y para la renovación de los Ayuntamientos tendrán lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Artículo 15. Las elecciones extraordinarias se realizarán en los casos que prevén la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanen, y además:

I. Cuando se declare nula una elección;

II. En caso de empate en los resultados de una elección, debiéndose efectuar la elección extraordinaria únicamente con la participación de los candidatos que resulten empatados; y

III. Al concurrir la falta absoluta de un diputado de mayoría relativa y su respectivo suplente.

En los casos establecidos en las fracciones anteriores, las elecciones extraordinarias se celebrarán dentro de los sesenta días siguientes a que cause ejecutoria la declaración de nulidad o la declaración de empate, o bien, a que se declare la vacante.

Cuando concurra la falta absoluta de un diputado de representación proporcional y su respectivo suplente, la vacante se cubrirá por la fórmula de candidatos que siga en el orden de asignación efectuado en los términos de esta Ley.

Artículo 16. Las elecciones extraordinarias deberán sujetarse en lo conducente a las disposiciones de la presente Ley para la elección ordinaria y a la convocatoria que expida la Comisión Estatal Electoral después de emitida la declaratoria respectiva.

La convocatoria que expida la Comisión Estatal Electoral para la celebración de elecciones extraordinarias no podrá restringir los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos ni alterar las garantías, los procedimientos y formalidades que esta Ley establece.

Los partidos políticos no podrán cambiar de candidato o candidatos, así como los candidatos independientes no podrán ser sustituidos por ningún motivo, para la celebración de elecciones extraordinarias que se realicen con motivo de lo señalado en las fracciones I y II del artículo anterior, con excepción de lo establecido por el artículo 331 fracción V de esta Ley.

Artículo 17. En la realización de elecciones ordinarias, la Comisión Estatal Electoral, por resolución debidamente motivada y fundada de las dos terceras partes de sus miembros, podrá ampliar algún plazo dentro del calendario establecido para el mismo proceso, si a su juicio, existe imposibilidad material para su cumplimiento y no se afecta con ello el desarrollo del proceso electoral.

La resolución que se adopte será publicada oportunamente en el Periódico Oficial del Estado, en al menos dos de los periódicos de mayor circulación en el Estado, así como en los medios electrónicos de comunicación que se estime conducente.

En la celebración de las elecciones extraordinarias, la Comisión Estatal Electoral ajustará los plazos del proceso electoral conforme a la fecha de la convocatoria respectiva, y determinará el domingo correspondiente para la jornada electoral.

Artículo 18. El Poder Legislativo, conforme a las bases que establece esta Ley, se integrará en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado.

Artículo 19. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Gobernador del Estado de Nuevo León, electo por mayoría relativa mediante la votación directa en toda la entidad.

Artículo 20. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan.

En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley.

Artículo 21. En las elecciones ordinarias para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se atenderá a los períodos de mandato establecidos en la Constitución Política del Estado.

CAPITULO QUINTO

DE LAS GARANTIAS

Artículo 22. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, respetarán el ejercicio de los derechos y prerrogativas, tutelados por esta Ley, en favor de los partidos políticos y asociaciones políticas con registro estatal, así como de los ciudadanos y candidatos.

Las autoridades estatales y municipales garantizarán en todo tiempo, la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas.

La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde a la Comisión Estatal Electoral, a los partidos políticos y los candidatos. La Comisión Estatal Electoral emitirá las reglas a que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

La Comisión Estatal Electoral dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas por la Ley General de la materia y esta Ley.

Artículo 23. Durante el tiempo que comprenden las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los Municipios y cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

El Ejecutivo del Estado, los titulares de organismos descentralizados, desconcentrados y fideicomisos públicos, los integrantes del Poder Legislativo y Judicial del Estado y los miembros de los Ayuntamientos, así como los principales colaboradores en los organismos señalados suspenderán, treinta días antes de la elección, los eventos públicos que impliquen inauguraciones de obras o entrega de recursos a la ciudadanía, salvo que, en este último caso, se trate de programas de ayuda por eventos catastróficos.3

Artículo 24. Todas las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a auxiliar a las autoridades electorales para el correcto cumplimiento de sus atribuciones. El día de la elección, a partir de las siete horas, las oficinas de los Juzgados, Agencias del Ministerio Público y Notarías Públicas en ejercicio, permanecerán abiertas y sus titulares despacharán en ellas para atender inmediata y gratuitamente las solicitudes orales o escritas de los funcionarios de casilla, de los representantes de partido, de los candidatos o de los ciudadanos, a efecto de dar fe de hechos o certificar, sin costo alguno, documentos concernientes a la elección y en general, en el cumplimiento de sus funciones, garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales.

Los Notarios Públicos para efectos de este artículo tendrán jurisdicción notarial en todo el territorio del Estado de Nuevo León. La Dirección del Archivo General de Notarías del Poder Ejecutivo publicará por lo menos cinco días antes del día de la elección, todos los nombres de los notarios, y los lugares de adscripción del día de la elección.

Artículo 25. El día de la elección sólo pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 26. El derecho constitucional de asociarse en materia política obliga a que la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos sea libre, individual y voluntaria. La Ley consagra el principio de la inexistencia de cualquier pacto que limite o reduzca la libertad de afiliación o de voto.

Artículo 27. No se permitirá la celebración de mítines, de reuniones públicas ni de cualquier acto de propaganda política durante el día de la elección y los tres que le precedan. Los partidos, sus directivos y los candidatos se abstendrán también de realizar acciones para ofrecer o expender bebidas o alimentos con fines de proselitismo o promoción del voto.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

Artículo 28. Desde las cero horas del día precedente al de la elección y hasta las veinti cuatro horas del día de la elección, queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas, debiendo permanecer cerradas todas las cantinas y bares, así como los restaurantes bar, por lo que hace a esta última área y en general, los comercios que expendan bebidas embriagantes como principal actividad

Artículo 29. El día de la elección y el precedente ninguna autoridad podrá aprehender a un elector, sino después de que haya votado, salvo en caso de flagrante delito o en virtud de una resolución dictada por autoridad judicial competente.

Artículo 30. Serán objeto de sanción las faltas y delitos electorales que, infringiendo las disposiciones de esta Ley o la Ley General en Materia de Delitos Electorales, cometan las autoridades, los partidos políticos, coaliciones, las asociaciones políticas, los candidatos, los ciudadanos, los habitantes del Estado o quienes se encuentren transitoriamente en el mismo.

TITULO SEGUNDO

DE LAS ORGANIZACIONES POLITICAS

CAPITULO PRIMERO

DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Artículo 31. Los partidos políticos son entidades de interés público, que cuentan para todos los efectos legales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual administrará libremente.

Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación estatal y municipal y hacer posible mediante el sufragio, el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, de acuerdo con los programas, principios e ideología que postulan.

Los partidos políticos nacionales y locales con registro gozan de los derechos y prerrogativas que se determinan en las Leyes generales de la materia y esta Ley, y están sujetos a las obligaciones que se establecen en las mismas.

Para la constitución, registro, pérdida de registro de los partidos políticos locales, organización y fiscalización de los partidos políticos se estará a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos, y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.

Artículo 32. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o asociación política local deberá ser emitida por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en el Periódico Oficial del Estado.

La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

Artículo 33. La cancelación o pérdida de registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político local, pero quienes hayan sido sus dirigentes o candidatos deberán cumplir las obligaciones en materia de fiscalización que establecen la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

Artículo 34. Para la liquidación y disolución de un partido político local se procederá como sigue:

I. Si de los cómputos que realicen se desprende que un partido político local no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en la Ley General de Partidos Políticos, la Comisión Estatal Electoral designará de inmediato un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido político de que se trate. Lo mismo será aplicable en caso de que la Comisión Estatal Electoral declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en la Ley General de Partidos Políticos;

II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante la propia Comisión Estatal Electoral, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y de dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político respectivo, por lo que los gastos que realice el partido político deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrá enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que integren el patrimonio del partido político;

IV. Una vez que la Comisión Estatal Electoral emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos, o que la misma en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Periódico Oficial del Estado su resolución sobre la cancelación del registro legal del partido político local por cualquiera de las causas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, el interventor designado deberá:

a. Emitir aviso de liquidación del partido político que se trate, mismo que deberá de publicarse en el Periódico Oficial del Estado para los efectos legales conducentes;

b. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

c. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;

d. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la Ley determina en protección y beneficio de los trabajadores y empleados del partido político en liquidación; realizado lo anterior deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las Leyes de la materia;

e. Formulará un informe de lo actuado, que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación de la Comisión Estatal Electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación indicado en la fracción precedente.

V. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Tesorería del Estado; y

VI. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución Federal, la Local y las Leyes establecen para estos casos. Los acuerdos de la Comisión Estatal Electoral serán impugnables ante el Tribunal Electoral.

SECCION 1

DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 35. Son derechos de los partidos políticos con registro:

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en esta Ley, y demás disposiciones de la materia;

III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;

IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la Ley General de Partidos Políticos y demás leyes federales o locales aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la paridad de género en la participación política, postulación, acceso y desempeño de cargos públicos, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, como criterio fundamental de la democracia;

VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección local que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de la Ley General de Partidos Políticos y las leyes federales o locales aplicables;

VII. Utilizar propaganda electoral, pudiendo difundirla a través de todos los medios lícitos, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes;

VIII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

IX. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

X. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;

XI. Nombrar representantes ante los Organismos Electorales que correspondan, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado y demás legislación aplicable;

XII. Suscribir acuerdos de participación con asociaciones; y

XIII. Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes.

Artículo 36. Los partidos políticos con registro nacional o local podrán designar ante la Comisión Estatal Electoral y ante las Comisiones Municipales Electorales, un representante que tendrá derecho a voz, pero no a voto. Los representantes podrán ser designados y removidos libremente, en cualquier tiempo, por el partido que haya hecho su designación. Por cada representante propietario habrá un suplente.

Los organismos electorales informarán a los partidos políticos, por escrito y con cuarenta y ocho horas de anticipación, la fecha y lugar de cada sesión. Para tal efecto, los partidos políticos deberán registrar un domicilio en el área Metropolitana de Monterrey, ante el organismo electoral correspondiente.

Cuando el representante propietario y, en su caso el suplente, no asista sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones correspondientes, el organismo electoral conminará al partido en cuestión a que haga una nueva designación.

Artículo 37. No podrán ser registrados ni actuar como representantes generales, ni representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos ante organismos electorales quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Ser Juez, Magistrado o Ministro del Poder Judicial Federal;

II. Ser Juez o Magistrado del Poder Judicial del Estado;

III. Ser Consejero de la Judicatura Federal o del Estado;

IV. Ser Magistrado Electoral o Secretario del Tribunal Electoral del Estado;

V. Ser Presidente Municipal en algún Ayuntamiento del Estado;

VI. Ser Gobernador del Estado;

VII. Ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas destacamentadas en el Estado o de las policías federal, estatal, municipal o cualesquier otro tipo de cuerpo de seguridad pública;

VIII. Ser Agente del Ministerio Público Federal o Estatal;

IX. Ser Notario Público Titular o Suplente, Corredor Público o Mediador;

X. Ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa;

XI. Ser Integrante del Tribunal de Arbitraje del Estado o de los Municipios;

XII. Ser integrante o empleado de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información en el Estado;

XIII. Ser Presidente o empleado de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y

XIV. Las demás que señalen las leyes de la materia.

Artículo 38. Durante el período de actividad electoral, los partidos políticos perderán sus derechos de representación ante los organismos electorales cuando:

I. No postulen candidatos para la elección de que se trata.

En el caso de las elecciones para la renovación del Congreso o de los Ayuntamientos, al no postular candidatos al menos en la tercera parte de los Distritos Electorales o de los Municipios del Estado, respectivamente.4

II. Integren coalición con otros partidos, únicamente por lo que se refiere a la representación en Mesas Auxiliares de Cómputo;

III. Se demuestre cualquier tipo de relación con la delincuencia organizada o personas sancionadas por delitos contra la salud; y

IV. En los demás casos que señalen las leyes de la materia.

Artículo 39. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Son asuntos internos de los partidos políticos:

I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

III. La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por los órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus militantes; y

VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el órgano electoral jurisdiccional competente.

Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establezcan, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, esta Ley y las demás aplicables.

Artículo 40. Son obligaciones de los partidos políticos con registro:

I. Observar lo establecido en su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos;

II. Mantener el mínimo de afiliados en el Estado que se requieren para su constitución y registro;

III. Utilizar la denominación, emblema y color que tengan registrados;

IV. Sujetarse a los límites y modalidades establecidos por las leyes de la materia, relativos al financiamiento fuera del erario;

V. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de la Comisión Estatal Electoral cuando se deleguen en ésta las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el Instituto Nacional Electoral, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

VI. Respetar la libertad de afiliación de los ciudadanos y la libertad de separación del partido;

VII. Mantener oficinas en forma permanente; editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico; y sostener centros de capacitación política para sus miembros;

VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

IX. Participar en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;

X. Registrar ante la Comisión Estatal Electoral antes de que concluya el término para el registro de candidaturas, la plataforma electoral que corresponda a cada elección;

XI. Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

XII. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos5 o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la Comisión Estatal Electoral;

XIII. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;

XIV. En el caso de registro de integrantes de los órganos directivos, la Comisión Estatal Electoral deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.

En caso de que la Comisión Estatal Electoral determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.

Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos la Comisión Estatal Electoral advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante la misma, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga;

XV. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

XVI. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

XVII. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

XVIII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

XIX. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

XX. Garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidatos a cargos de elección popular, en los términos establecidos en esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

XXI. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley General de Partidos Políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

XXII. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

XXIII. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

XXIV. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en

razón de género;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

XXV. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

XXVI. Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

XXVII. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone; y

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción XXII] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

XXVIII. Todas las demás que establezcan las leyes generales o locales aplicables.

Artículo 41. Los partidos políticos deberán comunicar a la Comisión Estatal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la toma del acuerdo, cualquier modificación a los documentos a que se refiere la fracción I del artículo que antecede.

SECCION 2

DE SUS PRERROGATIVAS

Artículo 42. A los partidos políticos con registro local y a los partidos políticos nacionales se les otorgarán las siguientes prerrogativas:

I. Sin mayor trámite, recibir de las autoridades competentes la constancia de exención de impuestos y de derechos estatales y municipales que pretendan gravar los bienes o actividades destinados al cumplimiento de sus funciones;

II. Contar con un mínimo de elementos para el ejercicio de sus actividades y para la participación en las campañas electorales;

III. Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

IV. Financiamiento público conforme a las disposiciones constitucionales y a las contenidas en las leyes generales y locales aplicables; y

V. Gozar del régimen fiscal que se establece en la Ley General de Partidos Políticos y en las leyes de la materia.

SECCION 3

DE SU FINANCIAMIENTO

Artículo 43. Los partidos políticos contarán con el financiamiento necesario para la realización de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas, relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como de tareas editoriales; mismo que estará integrado de acuerdo con lo establecido en esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás ordenamientos legales aplicables; tomando en cuenta las limitantes que al respecto se establecen en las leyes federales y locales aplicables.

Artículo 44. El financiamiento público a los partidos políticos con registro nacional o local se otorgará mediante la asignación presupuestal que determine el Congreso del Estado, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Partidos Políticos, y demás leyes aplicables conforme a lo siguiente:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

l. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral presupuestará para el financiamiento público de los partidos políticos una cantidad mínima resultante del sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en Monterrey6 por el número de electores inscritos en el padrón electoral del Estado, para actividades ordinarias permanentes de los partidos, la que se distribuirá de acuerdo al orden siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

a. El treinta por ciento de la cantidad total aprobada por el Congreso del Estado para el financiamiento público, deberá entregarse, conforme al calendario presupuestal que para el efecto determine la Comisión Estatal Electoral, en ministraciones conformadas en forma igualitaria a los partidos políticos que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la anterior elección de diputados locales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

b. El setenta por ciento restante se distribuirá en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los partidos políticos señalados en el inciso anterior hubiese obtenido en la anterior elección de diputados locales.

Dichas cantidades se indexarán trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y serán entregadas en ministraciones mensuales, conforme al calendario presupuestal que apruebe la Comisión Estatal Electoral.

Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

II. Dentro de los primeros dos meses del año de la elección se le entregará a cada partido político, en una sola exhibición, y en forma adicional a las subvenciones establecidas por esta Ley, el financiamiento para gastos de campaña conforme a lo siguiente:

a. En el año de la elección en que se renueve el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, se otorgará a los partidos políticos un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y

b. En el año de la elección en que se renueve solamente el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, se otorgará a los partidos políticos un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

III. En forma adicional, los partidos políticos podrán recibir de manera igualitaria subvenciones provenientes del erario por la realización de actividades extraordinarias en su carácter de entidades de interés público, tales como educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tareas de tipo editorial, en los términos que la Comisión Estatal Electoral determine; las subvenciones no podrán exceder al setenta y cinco por ciento anual de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere esta fracción hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior;

IV. El partido político que hubiere obtenido su registro con fecha posterior a la última elección tendrá derecho a que se le otorgue financiamiento público equivalente a que hubiera obtenido el dos por ciento de la votación de dicha elección base. También tendrá derecho a que se le otorguen subvenciones por la realización de actividades extraordinarias, como entidad de interés público. Para efectos de esta fracción, se establecerá una partida presupuestal adicional.

Las cantidades que resulten serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro, y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

Artículo 45. El financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario se regulará de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Partidos Políticos, demás leyes aplicables y conforme a lo siguiente:

I. Los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, por sí o por interpósita persona, no podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie y bajo ninguna modalidad o circunstancia de:

a. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los Ayuntamientos del Estado, los Poderes de otras Entidades de la República o la Federación y los órganos autónomos de la Federación, Estado o Municipios;

b. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizadas o paraestatales;

c. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

d. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias y agrupaciones de cualquier religión;

f. Las sociedades mercantiles, con excepción del supuesto establecido en el inciso d) de la fracción II de este artículo;

g. Los sindicatos de trabajadores y los de patrones;

h. Las universidades públicas;

i. Las personas físicas o morales no identificadas; y

j. Personas u organizaciones relacionadas con la delincuencia organizada o sancionadas por delitos contra la salud.

II. Los recursos que los partidos políticos reciban fuera del erario, se conformarán con los siguientes tipos de ingresos:

a. Financiamiento de la militancia: estará conformado por las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados; y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas o campañas, establecidas en forma libre por la dirigencia u órganos competentes de cada partido político.

El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político deberá expedir recibos de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar los ingresos obtenidos;

b. Financiamiento de simpatizantes: estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, otorgadas a los partidos políticos, en forma libre y voluntaria por personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, siempre y cuando no provengan de alguna de las personas o entidades señaladas en la fracción I del presente artículo.

Las aportaciones en dinero provenientes de personas físicas o morales, no excederá del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador, y cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado el monto máximo no excederá de la cantidad fijada en la anterior elección de Gobernador más el índice de inflación acumulado a la fecha de su determinación que señale la autoridad oficial correspondiente.

Las aportaciones en dinero a los partidos políticos que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al uno por ciento del monto total del tope de gastos fijado para la campaña de Gobernador, fijándose el criterio señalado en el párrafo anterior para la elección en la que sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado.

Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados de las aportaciones de dinero que reciban, en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido.

Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente al cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación;

c. Autofinanciamiento: se integra por los ingresos obtenidos de la organización de actividades con fines promocionales, tales como congresos, conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos de tipo cultural o académico, ventas editoriales, venta de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquiera otra similar que se realice con el fin de reunir fondos.

La formalización de esas actividades estará sujeta a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos;

d. Financiamiento por rendimientos financieros: En el cumplimiento de sus objetivos, los partidos políticos pueden obtener sus ingresos mediante la creación de fondos, fideicomisos y figuras financieras similares, con su patrimonio o con las aportaciones adicionales que reciban, provenientes de las formas de financiamiento señaladas en esta sección; y

Esta modalidad de financiamiento se manejará a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere convenientes, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles.

Artículo 46. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio de la Comisión Estatal Electoral; ésta no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.

SECCIÓN 4

DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 47. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, en esta Ley y demás ordenamientos legales que sean aplicables en la materia.

Artículo 48. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:

I. Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;

II. Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;

III. Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;

IV. Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;

V. Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Instituto Nacional Electoral o, en su caso, la Comisión Estatal Electoral;

VI. Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;

VII. Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;

VIII. Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;

IX. Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;

X. Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y

XI. Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.

El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto Nacional Electoral o, en su caso, la Comisión Estatal Electoral podrá tener acceso a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

En su caso, la autoridad competente formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley señalan.

Artículo 49. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:

I. Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;

II. Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios;

III. Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;

IV. Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

V. Conservar la información contable por un término mínimo de cinco años, y

VI. Las demás obligaciones que establezcan las leyes generales y demás disposiciones normativas aplicables en la materia.

SECCIÓN 5

DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 50. Corresponde al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular en el Estado.

La Comisión Estatal Electoral tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y gastos de las Asociaciones Políticas Estatales y de las organizaciones de observadores electorales. También será responsable de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en el Estado, sólo en el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral le delegue dicha facultad, o así se convenga entre las autoridades electorales.

La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los reglamentos, lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En el desempeño de sus funciones de fiscalización, la Comisión Estatal Electoral podrá solicitar, mediante acuerdo motivado y fundado, la intervención del Órgano Técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en caso de ser necesario para superar la limitación establecida por los secretos bancarios, fiscal y fiduciario, a fin de que ésta actúe ante las autoridades de la materia, para todos los efectos legales.

Artículo 51. Para efectos de ejercer sus facultades de fiscalización, además de las que, en su caso, le sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral, la Comisión Estatal Electoral deberá contar con una Dirección de Fiscalización dependiente de la Secretaría Ejecutiva, que tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar que los recursos de los partidos y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley;

II. Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña de los partidos políticos y candidatos, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos en esta Ley;

III. Revisar los informes señalados en el inciso anterior;

IV. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

V. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos;

VI. Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y candidatos independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

VII. Presentar a la Comisión Estatal Electoral los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos y candidatos independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubieren incurrido los partidos políticos y candidatos independientes en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

VIII. Proporcionar a los partidos políticos y candidatos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones consignadas en esta sección;

IX. Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las Asociaciones Políticas Estatales que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito a la Comisión Estatal Electoral, en los términos establecidos en esta Ley;

X. Revisar los informes de ingresos y gastos que presenten las Asociaciones Políticas Estatales y las organizaciones de observadores electorales, de conformidad a lo que establezca el Reglamento que al efecto emita la Comisión Estatal Electoral;

XI. Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos locales que pierdan su registro, de conformidad con lo previsto en las leyes;

XII. Presentar al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral el proyecto de reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, dichas quejas deberán ser presentadas ante la Dirección Jurídica;

XIII. Celebrar, en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos y candidatos, convenios de coordinación con el Instituto Nacional Electoral;

XIV. Ser el conducto ante el Instituto Nacional Electoral para que se superen las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en materia de fiscalización;

XV. Requerir de las personas físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con los partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley; y

XVI. Las demás que le confieran las leyes generales de la materia, esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 52. En el ejercicio de sus facultades, la Dirección de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere la presente sección. Los partidos políticos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Dirección sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

El órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere la Ley General de Partidos Políticos. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, o en su caso, de la Comisión Estatal Electoral en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 53. Los partidos políticos deberán presentar sus informes trimestrales, de gastos ordinarios, de precampaña y campaña, conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y atendiendo las siguientes reglas:

I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:

a. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;

b. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el período que corresponda;

c. Si de la revisión que realice la Dirección de Fiscalización se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido político a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. En todo caso los informes trimestrales tienen el carácter exclusivamente informativo para la autoridad; y

d. Durante el año del proceso electoral se suspenderá la obligación establecida en esta fracción.

II. Informes anuales:

a. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio del reporte;

b. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe; y

c. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido político que corresponda.

III. Informes de precampaña:

a. Deberán ser presentados por los partidos políticos por cada uno de los precandidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

b. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de la precampaña; y

c. Si de la revisión que realice la Dirección de Fiscalización se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido político a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes en un término de cinco días.

IV. Informes de campaña:

a. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en la respectiva campaña;

b. El Candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior;

c. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregarse dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo; y

d. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 174 de esta Ley, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

Las Asociaciones Políticas Estatales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I de este artículo y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.

Artículo 54. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, se sujetará a lo establecido en las leyes generales de la materia, así como a las siguientes reglas:

I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:

a. Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que realice la Dirección de Fiscalización se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes; y

b. En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad.

II. Informes anuales:

a. Una vez entregados los informes anuales, la Dirección de Fiscalización tendrá un término de sesenta días para su revisión y estará facultado en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 43, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b. Si durante la revisión de los informes la Dirección de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido políticos que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c. La Dirección de Fiscalización está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Dirección de Fiscalización informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;

d. Una vez concluido el plazo referido en fracción I de este inciso o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Dirección de Fiscalización contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral;

e. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la Dirección de Fiscalización; y

f. Una vez concluido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Fiscalización presentará en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación.

III. Informes de Precampaña:

a. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Dirección de Fiscalización tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;

b. La Dirección de Fiscalización informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Dirección de Fiscalización contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;

d. La Comisión de Fiscalización contara con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Dirección de Fiscalización, y

e. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.

IV. Informes de Campaña:

a. La Dirección de Fiscalización revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

b. Una vez entregados los informes de campaña, la Dirección de Fiscalización contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

c. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

d. Una vez concluida la revisión del último informe, la Dirección de Fiscalización contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

e. Una vez que la Dirección de Fiscalización someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General; y

f. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.

Artículo 55. En casos de excepción, y previo acuerdo de la Comisión Estatal Electoral, la Dirección de Fiscalización podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que la Comisión autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos de la Comisión Estatal Electoral a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.

Artículo 56. El personal de la Dirección de Fiscalización y demás personal de la Comisión Estatal Electoral está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. En todo caso la Comisión Estatal Electoral conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan.

Los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral recibirán del titular de la Dirección de Fiscalización informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice.

Artículo 57. La Comisión Estatal Electoral establecerá un sistema de contabilidad, programas o paquetes computacionales a los que se deberán sujetar los partidos políticos para el registro de sus operaciones contables.

La información contable que presenten los partidos políticos tendrá el carácter de pública.

Los partidos políticos conservarán toda la documentación comprobatoria que respalde los asientos contables, por un período de cinco años, contados a partir de que finalice el ejercicio fiscal a que corresponda.

Uno o varios partidos políticos podrán presentar ante la Comisión Estatal Electoral, queja sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento a los mismos.

Artículo 58. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Dirección de Fiscalización deberán contener como mínimo:

a. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

b. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y

c. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.

Artículo 59. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán impugnar ante el Tribunal Jurisdiccional competente, el dictamen consolidado y resolución que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la forma y términos previstos en las leyes de la materia.

Artículo 60. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización.

Se entenderá que un gasto beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a. Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición;

b. Se difunda la imagen del candidato; o

c. Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa.

SECCIÓN 6

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos locales y nacionales, de conformidad con las normas previstas en esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información.

La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.

Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Comisión Estatal Electoral, o del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.

Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónica.

Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la Ley de la materia.

La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Nacional Electoral y a la Comisión Estatal Electoral, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la Ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto Nacional Electoral y de la Comisión Estatal Electoral, respectivamente.

Artículo 62. Se considera información pública de los partidos políticos:

I. Sus documentos básicos;

II. Las facultades de sus órganos de dirección;

III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

IV. El directorio de sus órganos estatales y municipales y en su caso regionales o distritales;

V. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciban los integrantes de los órganos directivos estatales, municipales y en su caso distritales, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;

VI. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante la Comisión Estatal Electoral o las Comisiones Municipales Electorales;

VII. Los convenios de coalición que realicen;

VIII. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

IX. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales, municipales, o en su caso regionales o distritales, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

X. Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de bienes muebles o inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos en esta Ley. Los partidos políticos podrán hacer pública la información a que se refiere esta fracción antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos;

XI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios, una vez que hayan causado estado;

XII. Los nombres de sus representantes ante los órganos de la Comisión Estatal Electoral y Comisiones Municipales Electorales;

XIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;

XIV. El dictamen y resolución que la Comisión Estatal Electoral haya aprobado respecto de los informes a que se refiere la fracción X de este artículo;

XV. El padrón de militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

XVI. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesión y prestación de bienes y servicios; y

XVII. Las demás que señale esta Ley o las demás aplicables.

Artículo 63. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en esta sección, y la demás que esta Ley considere de la misma naturaleza, de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.

Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.

Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la Ley de la materia.

No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

Artículo 64. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ASOCIACIONES POLITICAS

Artículo 65. Las Asociaciones Políticas Estatales son agrupaciones de ciudadanos para tratar los asuntos políticos del País o del Estado, que con excepción del supuesto previsto en el siguiente párrafo de este artículo, no tienen por objeto la organización de la ciudadanía para participar en los procesos electorales.

Las Asociaciones Políticas Estatales sólo podrán participar en procesos electorales mediante acuerdo de participación con un partido político. No podrán hacerlo en coaliciones.

Las Asociaciones Políticas Estatales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

Artículo 66. Las Asociaciones Políticas Estatales deberán registrarse ante la Comisión Estatal Electoral dentro de los treinta días siguientes a su constitución.

Las Asociaciones Políticas Estatales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en las leyes generales de la materia, esta Ley, y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 67. Las organizaciones que pretendan registrarse como Asociaciones Políticas deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Presentar copia certificada del acta en donde consten su denominación, objeto, declaración de principios, programa de acción y estatutos, que deberá estar suscrita por cuando menos doscientos ciudadanos, los cuales no podrán ser miembros de partidos políticos con registro;

II. Exhibir copias de las constancias relativas a la afiliación individual, libre y voluntaria de sus miembros, en donde aparezcan nombre, apellidos, domicilio, ocupación y firma; y

III. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra asociación política o partido; en todo caso deberá abstenerse de usar en su denominación cualquier palabra o frase que sea igual o semejante a las de asociaciones religiosas.

Artículo 68. A la solicitud de registro ante la Comisión Estatal Electoral, se acompañarán los documentos a que se refiere el artículo anterior.

La falsificación de datos de membresía invalida todos los datos de un mismo documento, y es causa de negativa o pérdida del registro de la Asociación Política.

Artículo 69. Obtenido el registro, las Asociaciones Políticas Estatales tendrán personalidad jurídica propia distinta a la de sus miembros, para contratar y obligarse válidamente a través de sus representantes.

Las Asociaciones Políticas Estatales no son objeto de prerrogativas, incluyendo la relativa al financiamiento público, exceptuando lo establecido en esta Ley.

Artículo 70. Las Asociaciones Políticas Estatales perderán su registro por la no realización del objeto para el cual fueron constituidas, por la imposibilidad legal o material del mismo, por no mantener el número mínimo de afiliados que se requiere para su registro o por resolución judicial.

La Comisión Estatal Electoral garantizará el derecho de audiencia en los trámites de cancelación del registro de las Asociaciones Políticas.

Artículo 71. Las Asociaciones Políticas Estatales deberán de presentar a la Comisión Estatal Electoral un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, el cual deberá presentarse a más tardar en enero del año siguiente al que se reporte.

Artículo 72. La Asociación Política Estatal perderá su registro por las siguientes causas:

I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

III. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

IV. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento expedido por la Comisión Estatal Electoral;

V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;

VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

VII. Las demás que establezca esta Ley.

CAPITULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

DE LAS COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES, LOS FRENTES Y LAS

FUSIONES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 737. En los procesos electorales, los partidos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas o planillas en coalición con otros partidos en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y en esta Ley.

Los partidos políticos también tendrán derecho a postular candidato a Gobernador o planillas para Ayuntamientos en candidatura común con otros partidos en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 74. En términos de lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Se entiende por coalición la unión o alianza transitoria de dos o más partidos políticos, con el propósito de postular candidaturas a los cargos de representación popular en una elección. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos de este capítulo8.

Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien haya sido registrado como candidato por algún partido político.

Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político, a menos de que exista coalición en los términos de este capítulo.

El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

Si una vez registrada la coalición, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y miembros del Ayuntamientos, dentro de los plazos señalados en esta Ley, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.

Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral.

Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

(Reformado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de la elección de Diputados y Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a Diputados o a integrantes del Ayuntamiento de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo legislativo que se haya señalado en el convenio de coalición.

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se contabilizarán conforme al mismo procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

Artículo 75. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador, de Diputados Locales y de Ayuntamientos; y

III. Designar un representante común de la coalición, independientemente de la representación que como partido les corresponde ante los organismos electorales.

Artículo 76. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan ya sea al candidato para la elección a Gobernador, la totalidad de los candidatos a Diputados Locales o la totalidad de candidatos para integrantes de los Ayuntamientos, bajo una misma plataforma electoral.

Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de Diputados Locales, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.

Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Artículo 77. Los derechos y obligaciones que para los partidos políticos establece la segunda y tercera parte de esta Ley, para el proceso electoral y de lo contencioso electoral, se entenderán también establecidos para las coaliciones totales, parciales o flexibles, en caso de existir.

Artículo 78. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales, las Mesas Auxiliares de Cómputo y ante las mesas directivas de casilla.

Los partidos políticos coaligados deberán presentar los escritos de protesta y los medios de impugnación señalados en esta Ley y en las leyes generales aplicables, a través de un representante común. Tratándose de asuntos no relacionados con la coalición, esta disposición no restringe los derechos de los partidos políticos para actuar en lo particular contra actos o resoluciones que consideren les cause agravio.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 79. El convenio de coalición, para la elección de Gobernador, de Diputados Locales o de uno o varios Ayuntamientos contendrá, además de lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, lo siguiente:

I. Los partidos políticos que la forman;

II. La elección que la motiva;

III. El procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

IV. La plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

V. Para el caso de la interposición de medios de impugnación previstos en la Ley, quién ostentará la representación de la coalición;

VI. Manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como sí se tratara de un solo partido político. De la misma manera deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

VII9. La forma para ejercer en común las demás prerrogativas que a los partidos políticos otorgan las disposiciones en la materia; y

VIII. La determinación del responsable financiero.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Para el caso de la elección de Diputaciones y Ayuntamientos, contendrá además el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo legislativo o partido político a que pertenecerán en el caso de resultar electos. Ningún partido político integrante de la coalición podrá postular como propios, en las candidaturas que le corresponden dentro de esta, a candidatos que sean militantes de cualquiera de los demás partidos políticos que integren la coalición10.

Artículo 80. La solicitud de registro del convenio de coalición deberá presentarse ante el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. La Comisión Estatal Electoral resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

Una vez registrada la coalición, la Comisión Estatal Electoral dispondrá la publicación del acuerdo respectivo en el Periódico Oficial del Estado.

En lo relativo a la revisión y aprobación de los gastos efectuados en las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos coaligados, tendrán la responsabilidad de presentar los informes de gastos de precampaña y campaña los candidatos por conducto de sus partidos políticos y éstos, así como las coaliciones, por conducto de un representante común.

Artículo 81. Los partidos políticos locales que formen parte de una coalición, conservarán su registro en los términos que establece la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones legales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 81 bis11. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir coaliciones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro según corresponda.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 81 bis 1. La candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato a Gobernador, o planillas para Ayuntamiento, cumpliendo los requisitos de esta Ley.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 81 bis 2. Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador o para planillas de Ayuntamientos, para lo cual deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, mismo que presentarán para su registro ante el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 81 bis 3. El convenio de candidatura común deberá contener:

l. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que

se trate;

II. La manifestación por escrito de proporcionar a la Comisión Estatal Electoral, una vez concluidos sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar del candidato o los candidatos, según corresponda;

III. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes de la candidatura común;

IV. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos

de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión, y a los topes de gastosde campaña determinados por el Consejo General; y

V. Para las elecciones de los Ayuntamientos, determinar el partido político alque pertenecerán las candidaturas en caso de resultar electas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 81 bis 4. Al convenio de candidatura común se acompañará lo siguiente:

l. El compromiso por escrito de que los partidos políticos postulantes de la candidatura común entregarán en tiempo y forma al Consejo General su plataforma electoral por cada una de ellas; y

II. Las actas que acrediten que los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 81 bis 5. La Comisión Estatal Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo y publicará su acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 81 bis 6. Los partidos políticos que postulen candidaturas comunesno podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes deberán sujetarse en materia de prerrogativas, obligaciones, financiamiento, gastos de campaña, representación, y asignación de tiempo en radio y televisión a las reglas generales de coaliciones establecidas en esta ley y en las leyes generales en materia electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 81 bis 7. Para los efectos de la representación ante los órganos electorales, del financiamiento, asignación de tiempos de radio y televisión y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidaturas comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos que postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán para la candidatura común y contarán para cada uno de los Partidos Políticos para todos los efectos establecidos en la Ley.

Los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos postulantes de la candidatura común, serán considerados válidos para el candidato postulado y contarán como un solo voto.

En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos que postulen candidaturas en común y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que hayan postulado la candidatura común; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

Artículo 82. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:

a. Su duración;

b. Las causas que lo motiven;

c. Los propósitos que persiguen; y

d. La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos.

El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse a la Comisión Estatal Electoral, quien dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos.

Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

Artículo 83. La fusión de partidos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos locales.

Los partidos políticos que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea general o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para Diputados Locales.

El convenio de fusión deberá presentarse ante la Comisión Estatal Electoral, para que, una vez hecha la revisión de los requisitos establecidos en esta Ley, lo someta a la consideración del Consejo General.

El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse a la Comisión Estatal Electoral a más tardar un año antes al día de la elección.

TITULO TERCERO

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Y JURISDICCIONALES

Artículo 84. La función electoral se ejerce por los organismos electorales, con la concurrencia de los partidos políticos y los ciudadanos, quienes participarán en la organización, desarrollo, vigilancia, e impugnación de los procesos electorales en los términos de la presente Ley.

Para la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales se establecen los siguientes organismos:

I. Comisión Estatal Electoral;

II. Comisiones Municipales Electorales;

III. Mesas Auxiliares de Cómputo; y

IV. Mesas Directivas de Casilla.

Para el control de la legalidad y la resolución de las controversias que se susciten en materia electoral, se establece en el Título Primero de la Tercera Parte de esta Ley, el Tribunal Electoral del Estado.

Artículo 85. Son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales:

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos; garantizando el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral, contenidos en la Constitución Política del Estado;

II. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley;

III. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad;

IV. Garantizar que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad;

V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; y

VI. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura democrática, así como de los derechos y obligaciones de carácter político-electoral de los ciudadanos.

Artículo 86. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas, sin más limitaciones para los concurrentes que guardar orden en el recinto; para garantizarlo, los Presidentes podrán tomar las siguientes acciones:

I. Exhortar a guardar el orden;

II. Conminar a abandonar el local; y

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

Los organismos y funcionarios electorales facilitarán las tareas que realicen los representantes de los medios de comunicación, a fin de no coartar el libre ejercicio del derecho de información y para que los ciudadanos puedan conocer oportuna y verazmente cómo se desarrolla el proceso electoral.

CAPITULO PRIMERO

DE LA COMISION ESTATAL ELECTORAL

Artículo 87. La Comisión Estatal Electoral es el órgano público local electoral en el Estado, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y profesional en su desempeño. Es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad y tiene las facultades establecidas en esta Ley.

El patrimonio de la Comisión Estatal Electoral se integra con los bienes muebles e inmuebles, inversiones, rendimientos financieros y otros ingresos que se destinen al cumplimiento de su objeto y fines, así como por el monto señalado en el ramo, que para este organismo se señale en la Ley de Egresos del Estado. La Comisión Estatal Electoral elaborará, administrará y ejercerá en forma autónoma el presupuesto de egresos que enviará por conducto del Ejecutivo al Congreso del Estado para su aprobación y estará obligada a presentar su cuenta pública en los términos legales, incluyendo en ésta el financiamiento público otorgado a los partidos políticos. Su cuenta pública será presentada al Congreso del Estado durante el primer trimestre del año siguiente al del ejercicio presupuestal del que se trate.

SECCION 1

RESIDENCIA E INTEGRACION

Artículo 88. La Comisión Estatal Electoral reside en la Ciudad de Monterrey y cuenta con un órgano de dirección superior denominado Consejo General, que se integra por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto.

El Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos con registro nacional o local concurrirán a las sesiones del consejo sólo con derecho a voz.

Artículo 89. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por un periodo de siete años conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales y demás disposiciones aplicables.

Para ser Consejero Electoral se deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de la materia.

Artículo 90. La renovación de los Consejeros Electorales se hará en forma escalonada. Durarán en su encargo siete años y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en términos de lo señalado por la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales.

Por el desempeño de su encargo, los Consejeros Electorales percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

Durante su encargo y por el período de tres años de concluido el mismo los Consejeros Electorales estarán sujetos a las responsabilidades de los servidores públicos previstas en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado, en términos de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral, y los titulares de los cargos de primer nivel que integran dicho órgano, así como los Consejeros Electorales Municipales, no podrán ocupar dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos o en las administraciones municipales en cuya elección hayan participado de manera directa.

Artículo 91. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución, la Ley General de la materia y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad.

Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral; y

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión de la Comisión Estatal Electoral, en los primeros siete días del mes de octubre del año anterior al de las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

La etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla.

La etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de los paquetes que contienen la documentación electoral a las Comisiones Municipales Electorales y a la Comisión Estatal Electoral, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen ambos organismos electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita el Tribunal Electoral del Estado, una vez que causen ejecutoria.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 92. La Comisión Estatal Electoral abrirá su período ordinario de actividad electoral durante los primeros siete días de octubre del año anterior al de la jornada electoral y lo hará mediante una sesión pública en la que se procederá a:

I. Declarar formalmente abierto el Periodo de Actividad Electoral y que la Comisión Estatal Electoral está integrada conforme a los requisitos establecidos por esta Ley; y

II. Acordar la fecha de inicio de las sesiones, en la que el Secretario Ejecutivo deberá presentar, para su análisis, discusión y aprobación, la calendarización de los trabajos electorales de las elecciones de que se trate.

El período ordinario de actividad electoral concluirá el 31 de diciembre del año de la jornada electoral.

Artículo 93. Dentro de los quince días siguientes a su instalación, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral publicará en el Periódico Oficial del Estado y en por lo menos dos de los periódicos de mayor circulación en la entidad, la forma de su integración.

Artículo 94. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral deberá sesionar con la asistencia de cinco de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes; en caso de empate, el Consejero Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones comenzarán a la hora prevista; si transcurridos treinta minutos y no concurren los cinco Consejeros, deberá convocarse a una nueva sesión.

Las sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral no podrán celebrarse cuando los representantes de los partidos políticos no fueron citados en forma oportuna.

Los Consejeros Electorales están obligados a asistir a todas las sesiones y sólo podrán ausentarse por causas de fuerza mayor.

Artículo 95. Durante los períodos de actividad electoral, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral sesionará cuantas veces sea necesario conforme al calendario aprobado; durante los períodos de receso electoral se reunirá por lo menos una vez al mes para decidir sobre los asuntos de su competencia.

Artículo 96. Cuando el Tribunal Electoral del Estado hiciere la declaratoria de nulidad de una elección, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral convocará a elecciones extraordinarias en el plazo previsto por esta Ley y, en su caso, lo dará a conocer de inmediato, por oficio, a la Comisión Municipal Electoral que corresponda, para que ésta proceda a la organización de dichos comicios en las condiciones y términos previstos por esta Ley.

SECCION 2

FACULTADES Y OBLIGACIONES

Artículo 97. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral:

I. Vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y conducir los procesos electorales ordinarios, nombrando las comisiones que sean necesarias para tal efecto;

II. Convocar, organizar y vigilar las elecciones extraordinarias;

III. Expedir su propio reglamento, los de sus unidades y aprobar el de los organismos electorales municipales;

IV. Realizar auditorías a los partidos políticos y coaliciones; así como constituir de entre sus miembros, una Comisión de Vigilancia del Financiamiento Público y Privado que tendrá a su cargo la revisión de las auditorías que realice la Dirección de Fiscalización a fin de vigilar el correcto cumplimiento de las formalidades para el ejercicio del financiamiento público y privado de los partidos políticos, en los términos de esta Ley;

V. Establecer su programa de trabajo, en el que las distintas etapas de los procesos electorales se cumplan dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como aprobar los programas de trabajo y proyectos de la Secretaría Ejecutiva;

VI. Ejecutar sus actividades permanentes con el apoyo de una estructura técnico-administrativa que se denominará Secretaría Ejecutiva. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral acordará los programas de trabajo que desarrollará la Secretaría Ejecutiva, la cual le deberá rendir informes mensuales;

VII. Designar al personal necesario para el apoyo de sus actividades permanentes, incluyendo un profesional del derecho para apoyar al Consejero Instructor en sus funciones jurisdiccionales;

VIII. Nombrar los auxiliares absolutamente indispensables para realizar el día de la jornada electoral las funciones de apoyo administrativo que específicamente les sean encomendadas por la Comisión. En ningún caso podrán sustituir a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas.

Los auxiliares se seleccionarán entre los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior registradas en el Estado, mediante el procedimiento de insaculación. Las Instituciones de Educación Superior, deberán facilitar a la Comisión Estatal Electoral la información correspondiente para el cumplimiento de esta función.

Los auxiliares deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser miembro de la Secretaría Ejecutiva excepto los dispuestos por las fracciones III y IV del artículo 102 de esta Ley. Deberán portar identificación visible con fotografía;

IX. Dar a conocer a los partidos políticos quince días antes de la jornada electoral, la lista de los auxiliares designados a fin de que, en su caso, aquéllos presenten las impugnaciones correspondientes y éstas sean desahogadas sumariamente por la propia Comisión;

X. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Instituto Nacional Electoral para el intercambio y uso de información común, así como para acordar que determinados procedimientos y actividades electorales se realicen conjuntamente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos. Estos convenios no podrán afectar los derechos que esta Ley confiere a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y ciudadanos.

La Comisión Estatal Electoral podrá solicitar al Instituto Nacional Electoral que asuma la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que celebren, en el que se establecerá de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique la solicitud, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la Ley General de la materia.

XI. Establecer, en coordinación con los partidos políticos, Centros de Capacitación Electoral para realizar actividades permanentes de divulgación de la cultura cívico-política, así como para impartir cursos de orientación a los funcionarios electorales, representantes de los partidos políticos y a los ciudadanos en general, a fin de facilitar el desarrollo del proceso electoral;

XII. Solicitar mediante petición fundada y motivada al Instituto Nacional Electoral, ejerza la asunción total o parcial sobre alguna actividad propia de la función electoral que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local y la Ley General de la materia;

XIII. Ejercer las facultades que le sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia;

XIV. Delegar fe pública en los servidores públicos de la Comisión Estatal Electoral de conformidad con las leyes generales de la materia y esta Ley;

XV. Designar a los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales y de las Mesas Auxiliares de Cómputo y removerlos cuando hubiere lugar a ello, conforme a la Ley;

XVI. Registrar subsidiariamente a los representantes que los partidos políticos y candidatos independientes hayan designado ante las Comisiones Municipales Electorales;

XVII. Registrar a los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Auxiliares de Cómputo;

XVIII. Entregar a los representantes de los partidos políticos copias de las actas de sus sesiones;

XIX. Resolver sobre la solicitud o cancelación de registro de los partidos políticos locales en los términos de la Ley General de la materia;

XX. Registrar las candidaturas a los puestos de elección popular en el Estado, y darlas a conocer publicándolas en el Periódico Oficial del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 81, publicado el 27 de diciembre de 2021)

XXI. Promover y organizar los debates entre los candidatos que por disposición de la Constitución del Estado y esta Ley deban efectuarse, garantizando que en cada uno exista un intérprete de Lengua de Señas Mexicanas, que permita la inclusión de personas con discapacidad;

XXII. Elaborar anualmente, dentro de la primera quincena del mes de octubre, el proyecto de presupuesto de egresos, que será remitido al Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. El presupuesto aprobado se ejercerá y administrará en forma autónoma. El presupuesto de la Comisión Estatal Electoral incluirá también lo relativo al financiamiento público para los partidos políticos;

XXIII. Cuantificar financieramente, mediante disposiciones de carácter general, los topes de gastos a las campañas electorales, los cuales serán diferentes para cada elección, así como vigilar que el origen y la aplicación del financiamiento fuera del erario se ajuste a los límites establecidos en esta Ley;

XXIV. Realizar monitoreos de los medios de comunicación referentes a noticias de prensa, radio, televisión y en general todo medio de comunicación masivo, para conocer el espacio y tiempo dedicado a la cobertura informativa de los partidos políticos y de sus candidatos; el resultado de dicho monitoreo será dado a conocer por lo menos una vez al mes a los partidos políticos, mediante informe escrito y a la opinión pública, por medio de la publicación trimestral del mismo en algún periódico de los que tengan mayor circulación en la entidad;

XXV. Preparar y distribuir a las Comisiones Municipales, con la seguridad y debida anticipación, el material necesario para la votación y escrutinio, así como las listas nominales de electores, recabando recibo circunstanciado de esto, debidamente firmado por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral, pudiendo la Comisión Estatal Electoral, acordar lo conducente para integrar las actas correspondientes en un solo documento;

XXVI. Difundir ampliamente sus acuerdos entre la ciudadanía y los demás Organismos Electorales e incluirlos como parte del material electoral que se entregue a las casillas;

XXVII. Proveer lo necesario a fin de que los funcionarios de casilla, así como los representantes de partidos, coaliciones y candidatos, reciban alimentación el día de la elección;

XXVIII. Solicitar a las autoridades competentes poner a su disposición, directamente o por medio de sus organismos, los cuerpos de seguridad pública y policía que sean necesarios para garantizar el orden público durante el desarrollo de todos los actos de proceso electoral;

XXIX. Implementar, en su caso, un sistema de cómputo y difusión electrónica, relativo a la información preliminar de los resultados de las elecciones y efectuar el cómputo total de la elección de Gobernador y Diputados;

XXX. Hacer la declaratoria de validez de las elecciones de Gobernador y Diputados, así como expedir las constancias de mayoría y validez que correspondan;

XXXI. Determinar la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional y expedir la constancia correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 81, publicado el 27 de diciembre de 2021)

XXXII. Resolver sobre los recursos que se le interpongan y sean de su competencia, de acuerdo a la Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 81, publicado el 27 de diciembre de 2021)

XXXIII. Efectuar cursos o capacitaciones para promover los Derechos Humanos de personas con discapacidad;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 81, publicado el 27 de diciembre de 2021)

XXXIV. Emitir los acuerdos que garanticen a las personas con discapacidad, el ejercicio del voto, mediante procedimientos de aspectos de accesibilidad, comunicación, capacitación y difusión; y

(Adicionada [N. E. Recorrida] mediante el Decreto Núm. 81, publicado el 27 de diciembre de 2021)

XXXV. Las demás que le confiera la Ley General de la materia y la presente Ley.

En relación a las fracciones XXV y XXVII, cuando se celebren elecciones concurrentes, se estará a lo dispuesto por el Instituto Nacional Electoral y demás disposiciones aplicables.

Artículo 98. Son facultades y obligaciones del Consejero Presidente:

I. Presidir las sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral con voto de calidad;

II. Convocar a sesiones ordinarias conforme al calendario de sesiones previamente aprobado;

III. Convocar a sesiones extraordinarias para tratar algún tema, a solicitud de tres o más miembros de la Comisión, o a petición por escrito de dos o más partidos políticos fundamentando los propósitos de la misma. La convocatoria para la sesión no podrá ser menor a veinticuatro horas de anticipación;

IV. Entregar la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a Diputados que haya obtenido la mayoría de votos, conforme al cómputo distrital y declaración de validez de la Comisión Estatal Electoral;

V. Entregar la constancia de Diputados de Representación Proporcional a la fórmula de candidatos que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley;

VI. Entregar la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Gobernador, conforme al cómputo estatal y declaración de validez de la Comisión Estatal Electoral;

VII. Vigilar el exacto cumplimiento de esta Ley;

VIII. Llevar la representación de la Comisión Estatal Electoral; y

IX. Las demás que expresamente le confieran las leyes.

SECCIÓN 3

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

Artículo 99. La Comisión Estatal Electoral contará con una Secretaría Ejecutiva que tendrá a su cargo realizar las funciones técnico-administrativas necesarias para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones; dicha dependencia contará con el personal necesario para su correcto funcionamiento y será encabezada por un Secretario Ejecutivo.

El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral designará y removerá, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al Secretario Ejecutivo, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser Consejero Electoral.

El Secretario Ejecutivo durará en su encargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez.

Artículo 100. La Secretaría Ejecutiva estará integrada por las direcciones de Organización y Estadística Electoral, Jurídica, de Capacitación Electoral, de Fiscalización a Partidos Políticos y de Administración, en los términos previstos por la legislación aplicable.

Artículo 101. Los miembros de la Secretaría Ejecutiva serán designados por la Comisión Estatal Electoral y seleccionados mediante convocatoria pública y examen de oposición, tomando en cuenta los criterios del servicio público de carrera para la función electoral, establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto de Servicio Profesional Electoral Nacional y demás disposiciones de la materia.

Artículo 102. Para el desempeño de funciones directivas de la Secretaría Ejecutiva se requiere reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Estar en pleno ejercicio de derechos políticos;

III. Tener un mínimo de 21 años de edad cumplidos a la fecha de la designación;

IV. Contar con título profesional o su equivalente en las áreas o disciplinas vinculadas a la función que habrá de desempeñar y tener experiencia o las habilidades necesarias para el desarrollo de sus actividades en el área correspondiente; y

V. No ser ni haber sido en los tres años anteriores a su designación, miembro de algún partido político o asociación política.

Artículo 103. Son obligaciones de la Secretaría Ejecutiva:

I. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral que deberá incluirse en los citatorios a los miembros del consejo y a los representantes de los partidos políticos; certificar la existencia del quórum necesario para sesionar; tomar nota de lo actuado, levantar el acta correspondiente que será firmada por los miembros y representantes de los partidos políticos que hubieren asistido a las respectivas sesiones;

II. Expedir los documentos que acrediten la calidad y personalidad de los miembros de los organismos electorales y de los representantes de los partidos políticos;

III. Publicar oportunamente los acuerdos a que esta Ley se refiere y los demás que imponga la Comisión Estatal Electoral;

IV. Dar a conocer a los partidos políticos el calendario de sesiones de la Comisión Estatal Electoral, y convocarlos oportunamente a cada una de ellas, suscribiendo los citatorios a los miembros de la Comisión y a los representantes de los partidos políticos, debiendo incluir el orden del día;

V. Expedir copias certificadas de la documentación que obre en el archivo en los términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información del Estado;

VI. Firmar, junto con el Presidente todos los acuerdos y resoluciones que emita la propia Comisión;

VII. Auxiliar a la Comisión Estatal Electoral en la substanciación de los recursos que se interpongan contra los actos de la misma, informar oportunamente de sus resoluciones y, en su caso, remitir los expedientes al Tribunal Electoral del Estado;

VIII. Preparar los proyectos de documentación electoral y ejecutar los acuerdos relativos a su impresión y distribución;

IX. Llevar el archivo de la Comisión Estatal Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

X. Llevar el libro de registro de los partidos políticos, el de las asociaciones políticas,el de las coaliciones, candidaturas comunes, y el de los respectivos candidatos de los partidos políticos, coaliciones y aquellos postulados por candidaturas comunes, así como expedir copias certificadas de estos registros;

XI. Organizar el funcionamiento de los Centros de Capacitación Electoral, así como preparar las jornadas de divulgación y capacitación;

XII. Preparar y someter a la consideración de los miembros de la Comisión Estatal Electoral el proyecto de calendario electoral y de programa de trabajo ajustado a los plazos de Ley;

XIII. Llevar un libro foliado y autorizado con la firma de los miembros de la Comisión, en donde se registren los nombramientos de los funcionarios y empleados de los Organismos Electorales;

XIV. Realizar los estudios estadísticos, así como dar a conocer la estadística electoral por sección, Municipio, Distrito y Estatal, una vez concluido el proceso electoral;

XV. Rendir un informe mensual de sus actividades a la Comisión Estatal Electoral;

XVI. Proponer la revisión de los reglamentos y demás disposiciones de carácter electoral;

XVII. Llevar un Libro de Registro respecto a los reglamentos, y reformas en su caso, emitidos por los partidos políticos; y

XVIII. Las demás que le sean conferidas por la Ley, por el Reglamento Interno de la Comisión Estatal Electoral o por las disposiciones generales dictadas por la misma.

Artículo 104. Corresponde a la Dirección de Organización y Estadística Electoral:

I. Organizar el proyecto de programa de trabajo de cada proceso electoral, así como el proyecto de calendario electoral de los mismos ajustado a los plazos legales, mismo que deberá aprobar la Comisión Estatal Electoral;

II. Elaborar los estudios estadísticos que permitan conocer la situación previa al proceso electoral, a fin de tomar las medidas conducentes para el correcto desarrollo de éste; así como el análisis de los resultados por sección, Municipio, Distrito y Estado;

III. Llevar el libro, foliado y autorizado en los términos de la fracción XIII del artículo 103, donde se registren los nombramientos de los servidores públicos de los Organismos Electorales;

IV. Apoyar en la integración, instalación y funcionamiento de las Comisiones Municipales Electorales y de las Mesas Auxiliares de Cómputo;

V. Elaborar los formatos de la documentación electoral para someterlos, por conducto del Secretario Ejecutivo, al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral. En el caso de las actas y las boletas que se utilizarán en la jornada electoral, deberán ser turnadas para su aprobación ciento veinte días antes de la fecha de la elección;

VI. Cumplimentar los acuerdos relativos a la impresión y distribución de la documentación electoral previamente autorizada;

VII. Recibir las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales y realizar las actividades pertinentes;

VIII. Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración de la Comisión Estatal Electoral;

IX. Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas, así como los convenios que entre los primeros se celebren;

X. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos. En dicho libro se registrarán también los representantes acreditados de los partidos políticos ante la Comisión Estatal Electoral y ante las Comisiones Municipales Electorales y de los partidos políticos y coaliciones ante las Mesas Auxiliares de Cómputo.

XI. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

XII. Llevar a cabo los trámites para que los partidos políticos ejerzan las prerrogativas a que son acreedores;

XIII. Proveer lo necesario para la publicación oportuna de los acuerdos y resoluciones tomados por la Comisión Estatal Electoral;

XIV. Integrar y organizar el archivo de la Comisión Estatal Electoral, pudiendo utilizar medios ópticos o electrónicos para tal fin;

XV. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

XVI. Las demás atribuciones que le confiera la Ley o le sean asignadas por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.

En relación a la fracción V, cuando se celebren elecciones concurrentes, se estará a lo dispuesto por el Instituto Nacional Electoral y demás disposiciones aplicables.

Artículo 105. Corresponde a la Dirección Jurídica:

I. Formular el proyecto de reglamento para el gobierno interior de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales, y proponer su actualización, que deberá someterse a la aprobación de la misma Comisión;

II. Auxiliar en la substanciación de los recursos que fueran interpuestos contra actos, omisiones y resoluciones de los organismos electorales para los efectos de la fracción XXXII del artículo 97 de esta Ley;

III. Revisar y realizar los estudios y dictámenes que la Comisión Estatal Electoral le ordene;

IV. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

V. Las demás atribuciones que le confiera la Ley o le sean asignadas por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.

Artículo 106. Corresponde a la Dirección de Capacitación Electoral:

I. Coordinar y vigilar el funcionamiento de Centros de Capacitación Electoral;

II. Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales; así como coordinarlos y vigilar su cumplimiento;

III. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;

IV. Orientar en forma permanente a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones político-electorales;

V. Llevar a cabo las acciones permanentes necesarias para exhortar a los ciudadanos a que cumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley, en particular las relativas a inscribirse en el padrón de electores, obtener su credencial para votar con fotografía y la de emitir su sufragio;

VI. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

VII. Las demás atribuciones que le confiera la Ley o le sean asignadas por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.

Artículo 107. Corresponde a la Dirección de Administración:

I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros, materiales y humanos de la Comisión Estatal Electoral;

II. Formular el anteproyecto anual de presupuesto de la Comisión Estatal Electoral y el financiamiento público a los partidos políticos y someterlo a la aprobación de la misma;

III. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

IV. Atender las necesidades administrativas de los órganos de control;

V. Realizar las acciones conducentes para proveer el material necesario para la jornada electoral;

VI. Administrar los fondos para el financiamiento público de los partidos y entregar a cada uno de ellos la cantidad mensual que le corresponda;

VII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

VIII. Las demás atribuciones que le confiera la Ley o le sean asignadas por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS MESAS AUXILIARES DE CÓMPUTO

Artículo 108. La Comisión Estatal Electoral designará bajo su dependencia una Mesa Auxiliar de Cómputo en cada Municipio de la entidad, para llevar a cabo exclusivamente el cómputo parcial de las elecciones de Diputados y Gobernador, con el procedimiento que para el efecto señala esta Ley.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

En cada municipio se designará una mesa auxiliar de cómputo por cada cabecera distrital que la autoridad electoral competente determine.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 109. Las Mesas Auxiliares de Cómputo serán integradas por tres ciudadanos y un suplente común, designados por la Comisión Estatal Electoral. Estos deberán reunir los requisitos que se establecen para los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales. Los partidos políticos y coaliciones contendientes en cada Municipio podrán nombrar un representante y un suplente en cada Mesa Auxiliar de Cómputo, por lo menos quince días antes de la jornada electoral. Los representantes de los partidos políticos y coaliciones deberán ser sufragantes en el Municipio de que se trate.

Artículo 110. Las Mesas Auxiliares de Cómputo se integrarán treinta días antes del día de la elección y terminarán sus funciones una vez que haya concluido en definitiva la calificación de la elección, por haberse realizado las declaraciones de validez correspondientes. La Comisión Estatal Electoral designará de entre los integrantes de la Mesa, al Presidente, Secretario y Vocal de la misma.

Artículo 111. Es obligación de la Comisión Estatal Electoral notificar a los representantes de los partidos políticos al menos quince días antes de la elección, el lugar donde serán ubicadas las Mesas Auxiliares de Cómputo, así como los nombres y Currículum Vitae de sus integrantes.

Artículo 112. Las Mesas Auxiliares de Cómputo se instalarán en el domicilio de la Comisión Municipal Electoral correspondiente, cuyas instalaciones deberán ser lo suficientemente amplias para el depósito y custodia de todos los paquetes electorales.

Cuando por circunstancias especiales, no sea posible instalar las Mesas Auxiliares de Cómputo en el mismo inmueble, se instalarán en otro que siendo apropiado, sea lo más próximo posible a la Comisión Municipal Electoral, dentro de la cabecera del Municipio.

CAPITULO TERCERO

DE LAS COMISIONES MUNICIPALES ELECTORALES

Artículo 113. Las Comisiones Municipales Electorales son los organismos que, bajo la dependencia de la Comisión Estatal Electoral, ejercen en los Municipios las funciones de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

Las Comisiones Municipales Electorales tendrán además, las funciones de cómputo y declaración de validez de las elecciones de ayuntamientos; otorgarán las constancias de mayoría y validez respectivas y determinarán la asignación de Regidores de representación proporcional en los términos de esta Ley. Resolverán dentro de un plazo que no exceda de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, en forma oportuna y expedita, la acreditación de representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las Mesas Directivas de Casilla, mediante el sellado de los documentos originales de los que conservarán una copia.

Las Comisiones Municipales Electorales se integrarán por tres miembros designados por la Comisión Estatal Electoral, que desempeñarán los cargos de Consejero Presidente, Consejero Secretario y Consejero Vocal. Asimismo contarán con un Consejero Suplente común.

Las ausencias del Consejero Presidente serán suplidas por el Consejero Secretario; las de éste por el Consejero Vocal, quien a su vez será cubierto por el Consejero Suplente común.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Los miembros de las Comisiones Municipales Electorales deberán ser sufragantes en la circunscripción municipal de que se trate y reunir además los siguientes requisitos:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

III. Tener más de 30 años de edad al día de la designación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

V. Ser originario del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

VI. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

VIII. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

IX. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Gobernador, ni Secretario de Gobierno. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

X. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.

SECCION 1

RESIDENCIA E INTEGRACION

Artículo 114. En cada Municipio del Estado habrá una Comisión Municipal Electoral con residencia en su cabecera, la cual se instalará en un local adecuado para la realización de sus sesiones y el debido resguardo de los materiales y paquetes electorales.

Artículo 115. Los partidos políticos podrán registrar indistintamente en la Comisión Estatal Electoral o en las Comisiones Municipales Electorales un representante propietario y un suplente. Los representantes de partido deberán ser sufragantes del Municipio correspondiente y tendrán voz pero no voto. La designación se hará en los términos de los artículos 36 y 37 de esta Ley.

Artículo 116. La Comisión Estatal Electoral integrará, mediante convocatoria pública, las Comisiones Municipales Electorales, convocatoria que deberá emitirse a partir del inicio del período ordinario de actividad electoral, debiendo quedar integradas a más tardar ciento ochenta días antes de la celebración de las elecciones y las instalará dentro de los quince días siguientes a su integración.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

La propuesta para los nombramientos de los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales deberá ser notificada a los representantes de los partidos políticos previa a su aprobación a fin de que puedan realizar las observaciones correspondientes, o en su caso, se presenten los medios de impugnación respecto a la idoneidad de los mismos.

Durante el desempeño de su función los miembros de las Comisiones Municipales Electorales serán compensados económicamente por el tiempo dedicado a la misma, en los términos que acuerde la Comisión Estatal Electoral.

Artículo 117. Las Comisiones Municipales Electorales sesionarán las veces que sea necesario, pero lo harán al menos dos veces al mes, en el lugar, día y hora que se determine en la propia sesión de instalación o de acuerdo al calendario y programa de trabajo que se apruebe, el cual deberá ser notificado a los representantes de los partidos políticos.

Artículo 118. Las Comisiones Municipales Electorales informarán oportunamente a la Comisión Estatal Electoral de los pormenores de su instalación. La Comisión Estatal Electoral ordenará que se publique en el Periódico Oficial del Estado la forma de integración de las Comisiones Municipales Electorales, dentro de los diez días posteriores a la fecha de su integración.

Artículo 119. Las Comisiones Municipales Electorales deberán sesionar con la asistencia de tres de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes. Si no concurren tres Consejeros Municipales, deberá convocarse a una nueva sesión.

A todas las sesiones concurrirá el Consejero Suplente, quien no tendrá voz ni voto de encontrarse presentes los tres consejeros propietarios; lo anterior a fin de que se enteren de las resoluciones y acuerdos tomados.

Las sesiones comenzarán a la hora prevista; si transcurridos quince minutos no se ha presentado alguno de los Consejeros, será suplido en los términos del artículo 113 de esta Ley.

Artículo 120. Contra los acuerdos o resoluciones que expidan las Comisiones Municipales Electorales, así como de las omisiones en que las mismas incurran, podrán interponerse los recursos que establece esta Ley.

Artículo 121. Para el cómputo de los votos de la elección de Ayuntamientos, las Comisiones Municipales Electorales podrán auxiliarse con los elementos técnicos y humanos necesarios, según la mayor o menor cantidad de paquetes electorales por computarse.

En las tareas de cómputo estarán presentes los representantes acreditados de los partidos políticos.

Artículo 122. Las Comisiones Municipales Electorales cesarán en sus funciones al término del proceso electoral. En el caso de que la autoridad electoral determine la celebración de elecciones extraordinarias en algún Municipio, la Comisión Municipal Electoral de dicho lugar continuará en funciones hasta que concluya el nuevo proceso electoral.

SECCION 2

FACULTADES Y OBLIGACIONES

Artículo 123. Son facultades y obligaciones de las Comisiones Municipales Electorales:

I. Intervenir en la preparación, desarrollo, vigilancia y cómputo del proceso electoral correspondiente al Municipio; y declarar la validez de las elecciones y hacer entrega de inmediato de las constancias de mayoría;

II. Vigilar en el ámbito de su competencia la observancia de esta Ley y de las disposiciones que con apego a la misma dictare la Comisión Estatal Electoral;

III. Ajustar su plan de trabajo a los plazos previstos por esta Ley, informando de su cumplimiento a la Comisión Estatal Electoral;

IV. Nombrar auxiliares, quienes realizarán funciones de apoyo administrativo, logístico y de información, deberán portar identificación visible con fotografía y no podrán sustituir en ningún caso a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas; además deberán cumplir con los requisitos señalados para ser miembros de la Secretaría Ejecutiva, excepto lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 102 de esta Ley.

Los nombramientos deberán comunicarse a los representantes de los partidos políticos a fin de que puedan efectuar observaciones respecto de la idoneidad de los mismos.

El Secretario de la Comisión deberá llevar un Libro de Registro debidamente autorizado en que se haga constar los nombramientos efectuados.

V. Recibir las consultas que sobre asuntos de su competencia les formulen los partidos políticos, las asociaciones políticas o los ciudadanos y desahogarlas en un plazo no mayor de setenta y dos horas;

VI. Promover la capacitación electoral necesaria para el buen desarrollo del proceso electoral;

VII. Registrar y extender los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las Mesas Directivas de Casilla;

VIII. Expedir, a solicitud de los representantes de los partidos políticos, copias de las constancias y demás documentos que obren en su poder, relativos a la preparación y desarrollo del proceso electoral, lo cual deberá efectuarse en un término no mayor de veinticuatro horas después de presentada la solicitud;

IX. Organizar los debates entre los candidatos que por disposición de la Constitución Política del Estado y esta Ley deban efectuarse;

X. Entregar oportunamente a las Mesas Directivas de Casilla, y mediante contrarecibos firmados por sus integrantes responsables y por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral, el material electoral necesario para el cumplimiento de sus funciones, proporcionado por la Comisión Estatal Electoral;

XI. Recibir en custodia los paquetes electorales que los Presidentes de casilla les entreguen, conservar los de las elecciones municipales para su ulterior cómputo y turnar los de las elecciones de Diputados y de Gobernador a las Mesas Auxiliares de Cómputo que correspondan;

XII. Efectuar el cómputo final de las elecciones municipales y declarar electa a la planilla que hubiere obtenido mayoría, considerando en todo caso los resultados de las actas de cómputo de las casillas;

XIII. Asignar las Regidurías de representación proporcional, así como expedir las constancias correspondientes, las que deberán entregar de inmediato, incurriendo en responsabilidad en caso de no hacerlo; y

XIV. Las demás que les confiera la presente Ley.

En relación a las fracciones VIII y X, cuando se celebren elecciones concurrentes, se estará a lo dispuesto por el Instituto Nacional Electoral y demás disposiciones aplicables.

Artículo 124. Las Comisiones Municipales Electorales, dentro de los quince días siguientes a su instalación, someterán a la Comisión Estatal Electoral su presupuesto de gastos para que ésta los considere en la elaboración de su proyecto de presupuesto de egresos.

Las Comisiones Municipales Electorales rendirán mensualmente a la Comisión Estatal Electoral, cuenta detallada de la aplicación de los recursos financieros que hayan recibido, lo cual deberá publicarse con la misma temporalidad en la página de internet de la Comisión Estatal Electoral.

CAPITULO CUARTO

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 125. Las Mesas Directivas de Casilla son los organismos formados por ciudadanos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los Municipios; coparticipan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

La integración y designación de las Mesas Directivas de Casilla a instalar para la recepción de la votación, se realizará conforme a lo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las disposiciones normativas que al efecto establezcan el Instituto Nacional Electoral y la Comisión Estatal Electoral.

En los procesos en que las elecciones del Estado sean concurrentes con las elecciones federales, el Instituto Nacional Electoral deberá instalar una Mesa Directiva de Casilla Única para ambos tipos de elección.

SECCION 1

INTEGRACION

Artículo 126. Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán por un Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores y tres suplentes generales, designados mediante el procedimiento que señala la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla quienes sean militantes de un partido político o asociación política.

Los ciudadanos que sean designados como funcionarios de casilla, deberán asistir y aprobar los cursos de capacitación y adiestramiento que imparta la autoridad electoral competente.

Los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla deberán rendir ante la autoridad electoral la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, las Leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente la función encomendada.

Artículo 127. En los casos de elecciones extraordinarias, para la integración, ubicación y designación de las Mesas Directivas de Casilla se estará a lo previsto para las elecciones ordinarias conforme a la legislación aplicable y las disposiciones normativas que al efecto establezcan el Instituto Nacional Electoral y la Comisión Estatal Electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 128. Cada partido político podrá acreditar dos representantes propietarios y un suplente común ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legiblede las mismas para el partido y para cada uno de los candidatos o fórmulas de candidatos correspondientes. En caso de coaliciones y candidaturas comunes cada partido conservará su propia representación ante las Mesas Directivas de Casilla.

La acreditación de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de las Casillas se hará a más tardar diez días antes de la elección mediante la entrega, a la Comisión Municipal Electoral, de una copia del nombramiento respectivo y recabando el sello de dicho organismo en el original.

Para ser representante de partido ante las Mesas Directivas de Casilla, se requiere ser sufragante del Municipio en el que actúen. En igual forma, los partidos políticos y coaliciones contendientes podrán acreditar ante la Comisión Estatal Electoral un representante general por cada cinco casillas electorales, quien realizará funciones de supervisión y seguimiento de la jornada electoral; tendrá libre acceso a las casillas, pero no podrá sustituir en sus funciones a los representantes de partidos, aunque en ausencia de éstos tendrá derecho a recibir las actas correspondientes, a hacer observaciones a su juicio pertinentes, presentar los escritos de protesta que considere convenientes, a recabar constancia de recibido por el Secretario de la Mesa Directiva en una copia de los mismos, y a estar presente en el caso de falta absoluta de aquellos en el proceso de escrutinio y cómputo de la casilla.

SECCION 2

FACULTADES Y OBLIGACIONES

Artículo 129. Son atribuciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla:

I. Instalar y clausurar la casilla;

II. Recibir la votación;

III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

IV. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y

V. Las demás que les confieran esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 130. Son facultades y obligaciones:

I. De los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla:

a. Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la Mesa Directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

b. Recibir de la autoridad electoral la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

c. Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

d. Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

e. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

f. Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

g. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente la documentación y los expedientes respectivos en los términos de la normatividad aplicable;

h. Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; y

i. Las demás que les confieran esta Ley.

II. Son atribuciones de los Secretarios de las Mesas Directivas de Casilla:

a. Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b. Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;

c. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

d. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la materia y esta Ley;

f. Trasladar al órgano electoral correspondiente, la documentación y los expedientes respectivos que integran el paquete electoral; y

g. Las demás que les confieran esta Ley y demás disposiciones aplicables.

III. Son atribuciones de los Escrutadores de las Mesas Directivas de Casilla:

a. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

b. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;

c. Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y

d. Las demás que les confiera esta Ley y demás disposiciones aplicables.

SEGUNDA PARTE

DEL PROCESO ELECTORAL

TITULO PRIMERO

DE LOS ACTOS PREVIOS A LA ELECCION

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y LAS PRECAMPAÑAS

Artículo 131. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de la materia, esta Ley, en los Estatutos, Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

Artículo 132. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada a la Comisión Estatal Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

l. Durante los procesos electorales, las precampañas iniciarán a partir del diez de enero del año de la elección y en ningún caso podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la respectiva campaña electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

II. Los precandidatos podrán iniciar sus precampañas el día siguiente de que se apruebe su registro interno. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas y deberá realizarse a más tardar el primer domingo posterior al periodo establecido para las precampañas.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

III. Derogada.

Artículo 133. Los aspirantes o precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

Artículo 134. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General de la materia les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

Artículo 135. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, la Comisión Estatal Electoral negará el registro legal del infractor.

La Comisión Estatal Electoral tendrá a su cargo vigilar que la propaganda electoral de las precampañas no se coloque en la vía pública ni en lugares públicos de uso común, aun cuando éstos se encuentren concesionados o en arrendamiento a particulares. En caso de incumplimiento a esta disposición o a cualquier otra aplicable y relativa a la regulación de esta Ley, la Comisión Estatal Electoral deberá requerir por escrito tanto al partido político o coalición como al precandidato, a que se retire dicha propaganda electoral en un término perentorio de setenta y dos horas; de no hacerlo así, mandará retirar dicha propaganda de forma inmediata. El costo que se origine será con cargo al precandidato que no haya retirado su propaganda, pero si no es cubierta por éste en un plazo de setenta y dos horas a que sea requerido, será deducida del financiamiento público del partido político correspondiente, como aval solidario.

Todos los precandidatos tienen la obligación de retirar su propaganda electoral utilizada durante las precampañas dentro de un plazo de setenta y dos horas después de celebradas las elecciones internas correspondientes. En caso contrario, si el precandidato hubiese sido electo como candidato del partido político o coalición correspondiente, se entenderá que incurre en campaña anticipada. En todo caso, la Comisión Estatal Electoral iniciará de oficio el procedimiento de fincamiento de responsabilidad que corresponda.

Artículo 136. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.

Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

Precandidato es el ciudadano debidamente registrado que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Aspirante es el ciudadano que realiza actividades de proselitismo o difusión de propaganda antes de la fecha del inicio de las precampañas, o expresa públicamente su intención en contender por un cargo de elección popular.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Ningún ciudadano podrá participar en dos o más procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Ningún militante de un partido político podrá participar en un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular de un partido distinto, ni ser postulado a cualquier cargo de elección popular por un partido distinto, salvo que haya renunciado a su militancia cuando menos seis meses antes del inicio del proceso electoral.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

Artículo 137. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso de las precampañas.

Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido político emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias, siempre será válido, en caso de partidos políticos nacionales el emitido por sus órganos competentes para las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos en la entidad.

Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

Es competencia directa de cada partido político a través del órgano establecido en los estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido político podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos.

Artículo 138. A más tardar en el mes de octubre del año previo a la elección, la Comisión Estatal Electoral determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores según la elección de que se trate.

La autoridad competente, en términos de la Ley General de la materia, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada electoral interna o celebración de la asamblea respectiva.

Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados con multa de cien a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la ciudad de Monterrey, para cuyo efecto la Comisión Estatal Electoral de oficio o a petición de parte iniciará el procedimiento de fincamiento de responsabilidad correspondiente.

Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido; en todo caso quedarán inhabilitados para ser registrados para alguna otra candidatura en los procesos electorales de Gobernador, Diputados Locales o de Ayuntamiento. En caso de pérdida de la candidatura, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Artículo 139. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en el artículo 174 de esta Ley.

Artículo 140. En materia de revisión y fiscalización de los ingresos y gastos de precampaña, se estará a lo dispuesto en la Ley General de la materia y las disposiciones que para tales efectos establezca el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 141. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en la Ley General de la materia y esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

Artículo 142. La Comisión Estatal Electoral observará los demás reglamentos y acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la materia.

CAPITULO SEGUNDO

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 143. El derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos independientes en los términos de la presente Ley. Ningún ciudadano podrá registrarse para diferentes cargos de elección popular en un mismo proceso.

El periodo de registro de candidatos a los cargos de elección popular dará inicio el día primero de marzo y tendrá una duración de veinte días. El cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas.

Las campañas darán inicio sesenta y tres días antes de la jornada electoral.

La conclusión de las campañas será tres días antes del día de la jornada electoral y solamente podrán realizarlas los candidatos que cuenten con el registro debidamente aprobado por la Comisión Estatal Electoral, y se encuentren dentro de los plazos de campaña.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 143 bis. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, en los términos establecidos en la presente Ley.

La Comisión Estatal Electoral, en el ámbito de sus competencias, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 143 bis 1. Para garantizar la paridad entre géneros en el caso de la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado, no podrá haber más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

Cada partido político o coalición deberá generar dos bloques, el primero con los trece distritos con porcentajes de votación alta, y el segundo con los trece distritos restantes y postular al menos seis fórmulas de un género distinto en cada bloque.

Para definir los porcentajes de votación que dará la prelación de los distritos para formar los bloques, se usará optativamente por cada partido político o coalición los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta tres procesos en la elección de diputaciones. En el caso de las coaliciones, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas en la elección de diputaciones para dicha coalición.

Para los partidos políticos que participan por primera vez en la elección de diputaciones, la Comisión Estatal Electoral definirá de manera aleatoria la distribución del género entre las candidaturas para la integración del Congreso del Estado para garantizar que no haya más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

Para el caso de las diputaciones plurinominales, los partidos políticos postularán las fórmulas de manera paritaria, compuestas cada una por personas propietarias y suplentes del mismo género. En caso de coaliciones, los partidos políticos coaligados postularán de manera independiente a las candidaturas a las diputaciones plurinominales.

Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aún cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición y consecuentemente, las que registren como coalición, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 144. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, coalición o candidatura común que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

l. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Clave única de Registro de Población;

V. Clave de Elector;

VI. Cargo para el que se les postule; y

VII. Los candidatos a Diputados e integrantes de los Ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán especificar los periodos para los que ha sido electo en ese cargo y manifestar que está cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección. Los candidatos a Diputados locales que ejerzan su derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Nuevo León, no estarán obligados a separarse de sus cargos para su registro ni durante la campaña electoral.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía.

De igual manera las personas que sean postuladas deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que no han sido condenadas o sancionadas por cometer violencia política, de género, familiar, doméstica o sexual, así como tampoco por ser deudor alimentario o moroso en sus obligaciones alimentarias.

El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, así como registrar la plataforma electoral correspondiente a cada elección.

La Comisión Estatal Electoral podrá contar con herramientas tecnológicas que permitan agilizar y eficientar el proceso de registro de las candidaturas, procurando evitar el uso de papel, y asegurando contar con un archivo con toda la información y documentación de las candidaturas registradas.

En el Estado sólo serán válidas las acciones afirmativas que se establecen en esta ley12.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 81, publicado el 27 de diciembre de 2021)

Artículo 144 bis. Los partidos políticos y coaliciones deberán postular cuando menos una fórmula de candidatas o candidatos propietario y suplente a Diputados al Congreso del Estado, integrada por personas con discapacidad.

Los partidos políticos y coaliciones deberán postular por lo menos una candidatura de persona o personas con alguna discapacidad en cualquiera de los ayuntamientos del estado. Esta candidatura podrá ser aplicable al cargo de la Presidencia Municipal o, en su caso, a la fórmula de candidatas o candidatos a una regiduría o sindicatura.

Las personas interesadas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos.

Las entidades políticas deberán presentar ante la Comisión Estatal Electoral, los medios de prueba idóneos que demuestren que las personas postuladas cuenten con alguna discapacidad conforme a la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad vigente en la entidad.

En caso de que la postulación de las candidaturas a las que refiere este artículo se realice a través de una coalición, se tendrá por cumplida la obligación para los partidos políticos integrantes de dicha coalición.

(Adicionado [N. E. Reformado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 24 de mayo de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 144 bis 113. Cada partido político o coalición, en su caso, deberá postular cuando menos una fórmula de candidaturas a Diputaciones al Congreso del Estado de Nuevo León, integrada por personas propietarias y suplente que se autodescriben como indígenas.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 24 de mayo de 2023)

Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, en su caso, deberán postular en los municipios cuya población autoadscrita como indígena represente un porcentaje suficiente en relación con la integración total de la planilla del Ayuntamiento en cuestión, al menos en un número entero del total de la integración. Por cada entero, corresponderá una fórmula adicional.

(N. E. Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 24 de mayo de 2023)

Los números anteriores se obtendrán del resultado de multiplicar el porcentaje de población indígena por el número de integrantes del ayuntamiento; cuyo resultado se dividirá entre cien, a fin de obtener un porcentaje de representación objetivo.

(N. E. Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 24 de mayo de 2023)

La Comisión Estatal Electoral deberá realizar el cálculo que refiere este artículo a más tardar en las primeras dos semanas del mes de septiembre del año en el que inicia el proceso electoral.

(N. E. Republicado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 24 de mayo de 2023)

Los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes, deberán demostrar mediante medios de prueba idóneos, el vínculo de la persona postulada con la comunidad indígena asentada en el estado de Nuevo León a la que pertenece.

(N. E. Republicado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 24 de mayo de 2023)

Los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes, deberán cumplir con la paridad de género en la postulación de candidaturas indígenas acorde a lo previsto en esta ley.

(N. E. Republicado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 24 de mayo de 2023)

En caso de que la postulación de las candidaturas a las que refiere este artículo se realice a través de una coalición, se tendrá por cumplida la obligación para los partidos políticos integrantes de dicha coalición.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 144 bis 2. Los partidos políticos y coaliciones deberán postular cuando menos el veinte por ciento del total de sus candidaturas para las elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos a personas que tengan entre veintiuno a treinta y cinco años.

Las candidaturas independientes deberán garantizar la postulación de por lo menos el veinte por ciento del total de sus candidaturas a los Ayuntamientos, a personas que tengan entre veintiuno a treinta y cinco años.

Estas candidaturas podrán realizarse en fórmula o individualmente un integrante de una fórmula en la cual la otra persona no sea considerada joven.

En todo caso, en el conjunto de postulaciones realizadas por un partido político o coalición, tanto en candidaturas propietarias y suplentes, en cada una de ellas se debe postular al menos veinte por ciento de personas que tengan entre veintiuno a treinta y cinco años cumplidos a más tardar el día de la elección.

Para el caso de los partidos políticos que participan en coalición podrán ser acumulables las postulaciones de candidaturas que realicen a través de la coalición y las que realicen en lo individual.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 144 bis 3. Los partidos políticos y coaliciones deberán postular cuando menos una fórmula de candidatos propietario y suplente a Diputados al Congreso del Estado, integrada por personas que se autoadscriban como integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.

Los partidos políticos y coaliciones deberán postular por lo menos siete candidaturas de personas que se autoadscriban como integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ de entre la totalidad de candidaturas que postule en planillas para la elección de ayuntamientos del Estado. Estas candidaturas podrán ser aplicables al cargo de la Presidencia Municipal o, en su caso, a la fórmula de candidatos a una regiduría o sindicatura.

En caso de que la postulación de las candidaturas a las que refiere este artículo se realice a través de una coalición, se tendrá por cumplida la obligación para los partidos políticos integrantes de dicha coalición.

(Reformado [N. E. Consúltese la literalidad del decreto] mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 29 de mayo de 2023)

Artículo 145. Las candidaturas para Diputados de mayoría relativa se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

En el caso de relección consecutiva, podrán participar con la misma o diferente formula por la que fueron electos.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Además de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, cada partido político registrará una lista de dos fórmulas de candidatos por la vía plurinominal, compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Cada formula será de un género distinto y ambas fórmulas podrán ser registradas por las dos vías de manera simultánea.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

No se considerará que ejercen su derecho de reelección previsto en el artículo 49 de la Constitución del Estado, los Diputados suplentes que no hayan entrado en funciones y que sean postulados en la elección inmediata siguiente en la que fueron electos.

(N. E. Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 29 de mayo de 2023)

Los Diputados que pretendan ejercer el derecho de elección consecutiva podrán hacerlo por cualquier principio, pero en el caso de ser un Diputado de mayoría relativa que pretende ser postulado de nuevo por mayoría relativa, deberá hacerlo por el mismo distrito electoral por el que contendió con excepción de lo previsto en el artículo 145 bis de esta ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 397, publicado el 29 de mayo de 2023)

Artículo 145 bis. Cuando el Instituto Nacional Electoral realice procesos de Distritación, en los términos establecidos por la Constitución y la Ley General de la materia, y se modifiquen de cualquier forma los distritos electorales locales; los diputados locales electos por el principio de mayoría relativa podrán acceder al derecho de elección consecutiva en el proceso electoral inmediato por cualquier distrito electoral que abarque cuando menos una sección electoral que haya formado parte del distrito anterior por el cual fue electo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 146. Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos, en el número que dispone la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León y observando lo que establece el artículo 10 de esta Ley.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Los partidos políticos y coaliciones deberán cumplir con la paridad de forma vertical, horizontal y transversal en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos del estado en los términos de esta Ley. Los aspirantes a una candidatura independiente deberán cumplir con la paridad vertical en los mismos términos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 146 bis. La paridad vertical en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos del estado consiste en que en ningún caso la postulación de candidaturas a regidurías y sindicaturas para la renovación de un ayuntamiento deberá contener más del cincuenta por ciento de personas candidatas propietarias de un mismo género, con excepción del supuesto en que cuando el resultado de la suma de regidurías y sindicaturas sea impar, el género mayoritario será diferente al de la candidatura a la Presidencia Municipal.

Los suplentes deberán ser del mismo género de quien detente la candidatura propietaria.

Las listas de candidaturas de las planillas para Ayuntamientos se integrarán por personas de género distinto en forma alternada hasta agotar la lista, iniciando por el cargo de la presidencia municipal, regidurías y concluyendo con las sindicaturas.

Para el caso de aquellos municipios a los que les correspondan dos sindicaturas la postulación podrá realizarse sin seguir la alternancia que se determinó desde las regidurías, pero respetando en estas el principio de paridad de género.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 146 bis 1. La paridad horizontal en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos del estado consiste en que los partidos políticos deberán registrar un cincuenta por ciento de la totalidad de postulaciones que realicen de candidaturas a las presidencias municipales con géneros distintos; con la salvedad de que cuando sea un número impar, la-candidatura excedente será para el género femenino.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 146 bis 2. La paridad transversal en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos del estado consiste en que en ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a presidencias municipales, tenga como resultado que ni al género femenino, ni masculino le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.

Para garantizar la regla establecida en el párrafo anterior, los partidos políticos y coaliciones deberán observar las reglas siguientes:

l. Cada partido político, coalición o candidatura común deberá generar dos bloques, el primero con los veinticinco municipios con porcentajes de votación alta, y el segundo con los veintiséis municipios restantes, y postular en un cincuenta por ciento para cada género las candidaturas a las presidencias municipales en cada bloque; con la salvedad de que en el primer bloque la candidatura excedente será para el género femenino.

II. Para definir los porcentajes de votación que dará la prelación de los municipios para formar los bloques, se usará optativamente por cada partido político o coalición los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta tres procesos en la elección de Ayuntamientos.

En el caso de las coaliciones, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas a presidencias municipales en la elección de ayuntamientos para dicha coalición.

III. Para los partidos políticos que participan por primera vez en la elección de Ayuntamientos, la Comisión Estatal Electoral definirá la modalidad en la que deberá postular sus candidaturas para garantizar que no haya más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición y consecuentemente, las que registren como coalición, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 147. La Comisión Estatal Electoral recibirá de los partidos políticos, de las coaliciones, candidaturas comunes y de los candidatos independientes las listas de los candidatos con su documentación correspondiente, devolviendo sellado y fechado el duplicado de las listas.

En caso que del análisis de la documentación presentada por el partido político o coalición postulante se desprenda que el ciudadano es inelegible para el cargo de elección popular que pretende ocupar, la Comisión Estatal Electoral rechazará el registro del candidato, fundando y motivando las causas que motivaron ese acuerdo.

La admisión o el rechazo serán notificados a los interesados dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores al fallo.

El registro o negativa de una candidatura podrá ser impugnada, mediante los recursos que establece la presente Ley.

Artículo 148. La Comisión Estatal Electoral comunicará a las Comisiones Municipales Electorales el acuerdo sobre el registro o rechazo de las candidaturas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se tome.

Artículo 149. Los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del término establecido para su registro. Vencido este término, sólo podrá solicitarse la sustitución o la cancelación del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental, o renuncia de los candidatos la cual tendrá el carácter de definitiva e irrevocable. En el caso de renuncia, ésta sólo podrá presentarse hasta antes de que la Comisión Estatal Electoral ordene la impresión de las boletas electorales.

Artículo 150. Treinta días antes de la elección de que se trate, la Comisión Estatal Electoral publicará en el Periódico Oficial del Estado y en por lo menos dos de los periódicos de mayor circulación en el Estado, así como a través de su portal de internet y en los medios que considere apropiados y sea factible al presupuesto aprobado, la lista completa de todos los candidatos a Gobernador, Diputados y planillas para la renovación de los Ayuntamientos.

CAPITULO TERCERO

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 151. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.

Artículo 152. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales.

Por ningún motivo podrán hacerse obsequios de dinero en efectivo o instrumentos representativos de éste, ni vales o cualquier instrumento que dé acceso a un obsequio en especie.

Artículo 153. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección.

La Comisión Estatal Electoral deberá organizar un debate entre los candidatos a Gobernador, y cada Comisión Municipal Electoral, entre los candidatos a Presidente Municipal. Por lo que hace a los candidatos a Diputado, cada partido político o coalición designará como representante a un candidato a Diputado, a efecto de que éstos participen en un debate obligatorio organizado por la Comisión Estatal Electoral. En el caso de los Candidatos Independientes a Diputados Locales, la Comisión Estatal Electoral sorteará entre éstos a quien deba participar en el debate correspondiente.

La Comisión Estatal Electoral desarrollará el formato y acordará las fechas en que se llevará a efecto tales debates, los cuales deberán realizarse una vez que concluya el período de registro de candidatos y hasta quince días antes de la fecha de la elección.

Las señales radiodifundidas que la Comisión Estatal Electoral genere para los debates, podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

Artículo 154. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, coaliciones y por los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Política del Estado y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, así como por las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

Artículo 155. Los actos públicos de los partidos políticos, de las coaliciones o los candidatos, cuando hayan de llevarse a cabo en bienes de uso común, deberán hacerse del conocimiento de la autoridad administrativa.

Artículo 156. En aquellos casos en que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:

I. Los partidos políticos y coaliciones deberán solicitar ante el organismo electoral, el uso de los locales con cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de personas que se estima habrán de concurrir, el tiempo necesario para la preparación y realización del evento, los requerimientos necesarios para su buen funcionamiento y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político, la coalición o el candidato en cuestión como responsable del buen uso del local y de sus instalaciones;

II. La Comisión Estatal Electoral intervendrá para garantizar que las autoridades estatales y municipales otorguen un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y coaliciones que participen en la elección;

III. Las solicitudes de los partidos políticos se darán a conocer de inmediato por la Comisión Estatal Electoral a la autoridad administrativa correspondiente; ésta deberá resolver sobre la autorización respectiva, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presentación de la solicitud; y

IV. La autoridad administrativa atenderá en orden de prelación las solicitudes, evitando que los actos de los partidos políticos, coaliciones o candidatos coincidan en un mismo lugar y tiempo.

Artículo 157. El Consejero Presidente de la Comisión Estatal Electoral gestionará ante las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como para los candidatos a la Gubernatura del Estado, desde el momento en que, de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter.

Artículo 158. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos que decidan, dentro de la campaña electoral, realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad deberán notificar a la autoridad competente su itinerario al menos setenta y dos horas antes de la celebración del evento, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión. Asimismo, la autoridad competente deberá hacer del conocimiento de la comunidad las alternativas viales con las que cuenta, a efecto de ocasionar las menores molestias a la vialidad.

Artículo 159. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.

Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la Ley General de la materia, y esta Ley, y se considerará como indicio de presión al elector para obtener su voto.

El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la Ley General de la materia y la presente Ley.

Artículo 160. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente capítulo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.

Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato.

La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

La propaganda de los candidatos, partidos políticos o coaliciones en los medios de comunicación impresos deberá estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utiliza en el medio de comunicación de que se trate. Además deberá contener la Leyenda "propaganda pagada" utilizando la tipografía y tamaño predominante del resto del texto.

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral deberán evitar que en ella se infiera ofensa, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, coaliciones, instituciones o terceros.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 162. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos o impresos los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos deberánde abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y demás aplicables. La Comisión Estatal Electoral está facultada para solicitar al órgano competente federal la suspensión inmediata de los mensajes en radio y televisión contrarios a esta disposición, así como el retiro de cualquier otra propaganda por dichos medios.

Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas a la Comisión Estatal Electoral, en la que se presentará el hecho que motiva la queja. La autoridad electoral competente ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y dictará la resolución, conforme al procedimiento de fincamiento de responsabilidad.

Artículo 163. La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos o coaliciones a través de la radio y la televisión, se ajustará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes reglamentarias respectivas.

Artículo 164. Los partidos políticos, los precandidatos o candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

El derecho de réplica a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que establezca la Ley de la materia.

Artículo 165. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y en general por cualquier otro medio se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de protección al medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido o visual.

Artículo 166. Queda expresamente prohibida la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos en cualquier clase de propaganda electoral.

Artículo 167. En el interior y en las fachadas, paredes exteriores, pórticos y bardas de las oficinas, edificios y locales ocupados total o parcialmente por cualquier ente público no podrá fijarse, proyectarse, pintarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

Se prohíbe colocar propaganda electoral en los bienes de dominio público federal, estatal o municipal aunque se encuentren concesionados o arrendados a particulares.

Artículo 168. En la propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos observarán las reglas siguientes:

I. Podrán colocarse los bastidores y mamparas en las vías públicas y lugares de uso común, siempre que no dañe el equipamiento urbano o las instalaciones y que no impida o dificulte la visibilidad de los conductores o la circulación de vehículos o peatones;

II. Podrá fijarse o colgarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario o de quien conforme a la Ley pueda otorgarlo;

III. La Comisión Estatal Electoral, previo acuerdo con las autoridades competentes, establecerá, en lugares de uso común, áreas en donde en igualdad de circunstancias, los partidos políticos y las coaliciones pueden fijar su propaganda;

IV. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en obras de arte, monumentos ni en los edificios públicos y en general en aquellos que estén destinados a la prestación de servicios públicos;

V. No podrá fijarse, proyectarse, pintarse o colgarse en los pavimentos de las calles, calzadas, carreteras y aceras respectivas, puentes, pasos a desnivel, semáforos y demás señalamientos de tránsito; y

VI. No podrá fijarse o pintarse en los accidentes geográficos, sean de propiedad pública o de propiedad particular, tales como cerros, colinas, barrancas o montañas.

Artículo 169. Todos los partidos u organizaciones políticas tienen la obligación de retirar su propaganda electoral de los lugares públicos dentro de un plazo de treinta días después de celebradas las elecciones.

En caso contrario, la Comisión Estatal Electoral acordará el retiro de la propaganda y limpieza del lugar donde se colocó, con cargo a las partidas del financiamiento público del partido político que corresponda.

Artículo 170. La Comisión Estatal Electoral tendrá a su cargo vigilar que la propaganda electoral se sujete a las disposiciones anteriores, requiriendo por escrito que se retire la que no se sujete a ellas en un término perentorio de treinta y seis horas; de no hacerlo así mandará retirar dicha propaganda. El costo que se origine será con cargo al candidato y subsidiariamente al partido político que no haya retirado su propaganda, deduciendo dicha cantidad de las partidas de financiamiento público correspondientes. En caso de que la resolución de la Comisión resulte contraria a derecho estará obligada a indemnizar al candidato o al partido político los gastos en que hubiese incurrido y publicar a su costa una nota aclaratoria en los medios de comunicación.

En lo relacionado a la difusión de programas y propaganda política, a efecto de que se ejerzan las acciones que procedan, la Comisión Estatal Electoral hará del inmediato conocimiento de las autoridades competentes, cualesquier infracción a las disposiciones de Ley, incluyendo la sobreposición, alteración, destrucción o inutilización de propaganda o material de cualquier partido político o coalición, así como aquellos casos en que se obstaculice la libre y pacífica celebración de actos de las campañas electorales para que se ejerzan las acciones que establezcan las leyes.

Artículo 171. Las Comisiones Municipales Electorales, dentro del ámbito de su competencia, vigilarán la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

Artículo 172. En materia de publicación de encuestas o sondeos de opinión, la Comisión Estatal Electoral realizará las funciones que le otorgue la Ley General de la materia, así como las disposiciones aplicables que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.

Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas queda prohibido publicar o difundir, por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

Artículo 173. Los partidos políticos y los candidatos deberán abstenerse de aceptar, en las campañas electorales, personal de las oficinas de comunicación social de la administración pública federal, estatal o municipal, así como de las entidades paraestatales, fideicomisos y demás entes públicos.

Artículo 174. Para cada una de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, la Comisión Estatal Electoral determinará el monto de los topes a los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en sus actividades de campaña electoral, conforme a las reglas que en la presente Ley, para tal efecto, se establecen.

Artículo 175. Para los efectos de esta Ley quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los siguientes conceptos:

I. Gastos de propaganda: son las erogaciones realizadas por la pinta de bardas y mantas, impresión de volantes y pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

En el caso de la propaganda utilitaria, su costo no podrá rebasar, por unidad, el monto del importe de uno y medio salario mínimo diario vigente en la ciudad de Monterrey, indexado al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Para efectos de precisar la presente disposición, la Comisión Estatal Electoral establecerá mensualmente la cantidad líquida equivalente al monto mencionado.

Durante los ocho días previos al de la jornada electoral no se permitirá la distribución de despensas.14

II. Gastos operativos de la campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte material y personal, viáticos y otros similares;

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: son los realizados en cualquiera de estos medios por concepto de mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto; y

IV. Gastos de producción de los mensajes de radio y televisión que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

Artículo 176. No se considerarán dentro de los topes de gastos de campaña las erogaciones que realicen los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Artículo 177. La fijación de los topes de gastos de campaña de cada elección deberá efectuarse a más tardar en el mes de octubre del año anterior al de la elección, conforme a las siguientes reglas:

I. Deberá fijarse sobre la base del equilibrio y la equidad entre los partidos políticos;

II. Deberán tomarse en cuenta los índices de inflación que señale el Banco de México, a fin de actualizar el monto establecido cada trimestre con base a los mismos; y

III. Deberán ser calculados conforme a los criterios siguientes:

a. La cantidad líquida fijada para los topes de gastos de campaña para las elecciones locales y federales en la entidad durante la elección anterior;

b. El número de electores;

c. El número de secciones;

d. El área territorial;

e. La densidad poblacional; y

f. La duración de la campaña.

El acuerdo de la Comisión Estatal Electoral relativo a los topes de gastos de campaña será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 178. Cualquier infracción a las disposiciones sobre financiamiento de partidos políticos, así como a los topes de campaña de cada elección será sancionada en los términos del Título Tercero de la Tercera parte de esta Ley.

CAPITULO CUARTO

DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL

Artículo 179. Para la elección de los Diputados de mayoría relativa, el territorio del Estado se dividirá en veintiséis distritos uninominales, los cuales tendrán unidad geográfica por ser porciones naturales y continuas de territorio; agruparán varios Municipios pequeños completos o una sola porción de un Municipio grande.

La determinación de los distritos uninominales a que refiere el párrafo anterior, corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de la materia, y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 180. El territorio de cada Municipio se dividirá en secciones electorales que al efecto determine el Instituto Nacional Electoral en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de la materia, y las demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO QUINTO

DE LA UBICACION DE LAS CASILLAS

Artículo 181. Las casillas deberán ubicarse en instituciones educativas; a falta de éstas, en oficinas destinadas a la prestación de servicios públicos, en locales de reunión pública o en locales con espacios abiertos; sólo a falta de los anteriores podrán ubicarse en casas particulares. El local o lugar deberá ser de fácil y libre acceso, que garantice la libertad y el secreto en la emisión del sufragio.

Los locales serán lo suficientemente amplios y acondicionados para dar cabida en ellos a todo el material necesario para el desarrollo de las actividades electorales y a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, representantes de los partidos políticos, coaliciones y de los candidatos, observadores electorales y electores que puedan ser atendidos; garantizando su debido resguardo y seguridad.

Artículo 182. Las casillas no podrán ubicarse en los siguientes lugares:

I. Casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, por candidatos registrados en la elección de que se trate o por miembros de algún partido o asociación política;

II. Fábricas templos o locales destinados al culto, casas de juego o apuestas, casinos, locales de partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas o sindicatos; o

III. Los locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Artículo 183. Para la determinación de la ubicación de las casillas, la Comisión Estatal Electoral convendrá lo conducente con el Instituto Nacional Electoral, en términos de la legislación y demás ordenamientos aplicables.

La Comisión Estatal Electoral deberá comunicar de inmediato, a los partidos políticos y coaliciones contendientes, las ubicaciones determinadas para las Casillas.

La Comisión Estatal Electoral dará amplia difusión a los listados definitivos sobre la ubicación de las casillas, debiendo prever además su publicación, dentro de los diez días anteriores y en la fecha de la elección, en el Periódico Oficial del Estado y al menos, en tres de los periódicos de los de mayor circulación en la entidad.

Artículo 184. Las modificaciones a la ubicación de casillas por haber procedido la impugnación será comunicada a los partidos políticos contendientes, durante las veinticuatro horas siguientes, a través de los funcionarios electorales de la Comisión Estatal Electoral y Comisión Municipal Electoral que corresponda.

CAPITULO SEXTO

DEL MATERIAL ELECTORAL

Artículo 185. La Comisión Estatal Electoral ordenará oportunamente la preparación de todo el material necesario para las votaciones y lo enviará a las Comisiones Municipales Electorales, quienes a su vez lo harán llegar a los Presidentes de Casilla, entre las setenta y dos y las veinticuatro horas previas a la fecha de las elecciones. La Comisión Estatal Electoral deberá notificar a los partidos políticos o coaliciones la fecha en que se ordenará la impresión de las boletas electorales cuando menos tres días antes de que se presente el acuerdo para su aprobación.

La documentación y materiales electorales deberán contener los mecanismos de seguridad necesarios para evitar su falsificación y se elaborarán utilizando materias primas que permitan ser recicladas una vez que se proceda a su destrucción.

El día de la recepción del material electoral por parte de las Comisiones Municipales Electorales, en presencia de los representantes de los partidos políticos que asistan y de un Notario Público, se levantará un acta circunstanciada en la que se hará constar pormenorizadamente el material recibido, con especial atención en el número de boletas y sus respectivos folios, así como de las formas de actas entregadas. Acto seguido, los miembros de la Comisión Municipal y los representantes de los partidos políticos presentes, y el Notario Público, acompañarán al presidente de este organismo electoral a depositar el material recibido, en el lugar previamente asignado dentro de su local, el cual deberá contar con las condiciones necesarias para el debido resguardo.

La impresión, recepción y entrega del material electoral, particularmente de las boletas electorales serán constatadas por los representantes de los partidos políticos quienes deberán recibir copias de las actas y recibos que de dichas entregas se elaboren. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Estatal Electoral dará a conocer a los partidos políticos, por escrito, la cantidad de boletas electorales que fueron elaboradas.

En la entrega del material electoral a los presidentes de casilla se recabará recibo pormenorizado del material recibido.

Artículo 186. En caso de que el material electoral no fuere entregado al Presidente de Casilla con la anticipación que marca esta Ley, deberá éste avisar de inmediato a la Comisión Municipal Electoral, para que a la mayor brevedad se subsane esta omisión.

De esta circunstancia se informará a los representantes de los partidos políticos ante la Comisión Municipal Electoral.

Artículo 187. El material electoral enviado a las Mesas Directivas de Casilla quedará hasta el día de la elección bajo custodia y estricta responsabilidad de los presidentes de las mismas y consistirá en:

I. Dos ejemplares de la lista nominal de electores de la propia sección electoral. Una lista se fijará a la puerta del local donde se ubicará la casilla y la otra se utilizará para la elección;

II. Una copia de los nombramientos de los representantes acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla, sin perjuicio de los cambios posteriores acreditados ante la Comisión Estatal Electoral por los partidos políticos dentro de los plazos que establece el artículo 109 de esta Ley;

III. Boletas foliadas con numeración progresiva, contenidas en un talón de cincuenta boletas, del cual serán desprendibles; la información que contendrá el talón será la relativa al Municipio, distrito y elección que corresponda. Las boletas se proporcionarán en cantidad igual al de los electores que figuren en la lista nominal de la sección electoral. Para facilitar su manejo y reducir al mínimo el margen de error, las boletas correspondientes a cada elección serán de colores diferentes;

IV. Formas de actas del color que corresponda al tipo de elección, prellenadas con el número de sección y de distrito, la ubicación de la casilla, los folios de las boletas y la cantidad de boletas. Las actas serán impresas en papel seguridad y en el número y clase prescritas, preparadas para permitir la obtención de copias legibles;

V. Urnas de material transparente dotadas con laminillas milimétricas que permitan la introducción de una sola boleta electoral a la vez;

VI. Mamparas para garantizar la emisión secreta del voto;

VII. Cartulinas para anotar y exponer los resultados del cómputo de casilla, a colocarse en un lugar visible para el conocimiento de la ciudadanía;

VIII. Tinta indeleble técnicamente certificada, con la que se marcará invariablemente el dedo pulgar de los electores que acudan a votar;

IX. Los demás útiles necesarios para la elección: rótulos para ubicación de casilla, plumas, plumones, sellos, cinta adhesiva, papel, ligas y cajas del color que corresponda a cada elección para empacar el material electoral al finalizar la votación; y

X. Un ejemplar de la Ley Electoral vigente, un instructivo relativo a las funciones de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y copia de los principales acuerdos de la Comisión Estatal Electoral.

Artículo 188. La Comisión Estatal Electoral mandará hacer las boletas electorales, de acuerdo al modelo que haya aprobado. Estas deberán ser de diferentes colores según el tipo de elección de que se trate, con el objeto de reducir el margen de error en su manejo, y deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral en los términos de la Ley General de la materia.

La Comisión Estatal Electoral determinará el procedimiento para un foliado que haga posible un riguroso control, mismo que deberá hacerse garantizando el secreto del voto.

Las boletas electorales contendrán por lo menos los datos siguientes:

I. Fecha de la elección;

II. Nombre y apellido de los candidatos;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

III. Emblemas a color que los partidos tengan registrados, los cuales aparecerán en igual tamaño y en el orden que les corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro vigente. En caso de coaliciones y candidaturas comunes, los emblemas de los partidos coaligados o que postulen una candidatura común y los nombresde sus candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. Cada partido político coaligado o que postule una candidatura común aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trata.

Los emblemas de los candidatos independientes aparecerán después de los de los partidos políticos en el orden en que hubieren sido registrados. En la boleta no se incluirá ni la fotografía ni la silueta del candidato.

IV. Cargo para el que se postula a los candidatos;

V. Según la elección de que se trate: número de distrito local, nombre del Municipio, número de la sección electoral y folio; y

VI. Las firmas impresas del Presidente y Secretario de la Comisión Estatal Electoral.

Artículo 189. En las boletas para la elección de Diputados de mayoría relativa o de Ayuntamientos se destinará un solo círculo para cada fórmula de candidatos a Diputados propietarios o suplentes o planilla de Ayuntamiento postulado por un partido, de manera que baste la emisión de un solo voto para sufragar por ambos o por la planilla.

Artículo 190. En caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo determine la Comisión Estatal Electoral. Si no se pudiera efectuar su corrección o sustitución, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados al momento de la elección.

TITULO SEGUNDO

DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 191. Los ciudadanos que cumplan los requisitos que establece la Constitución y la presente Ley, y que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en el presente Título, tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro del proceso electoral, para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernador;

II. Diputados por el principio de Mayoría Relativa; e

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

III. Integrantes de los Ayuntamientos.

Para obtener su registro, quienes sean dirigentes de algún partido político, nacional o local, deberán separarse definitivamente de su cargo al menos un año antes de la fecha prevista en la presente Ley para el inicio del registro de candidatos, según la elección de que se trate. Los militantes de los partidos políticos, nacionales o locales, deberán renunciar a su militancia al menos treinta días antes del inicio de las precampañas, según la elección de que se trate.

Artículo 192. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes, deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como las disposiciones de carácter general, criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes

Artículo 193. El financiamiento público o privado que manejen los candidatos independientes, será estrictamente obtenido y erogado dentro de los plazos previstos en las leyes, según la modalidad de la elección de que se trate.

Artículo 194. De aprobarse el registro de candidatos independientes, la Comisión Estatal Electoral dará aviso del acuerdo de su registro en un término que no excederá de setenta y dos horas a la instancia respectiva del Instituto Nacional Electoral para los efectos procedentes respecto al acceso a la radio y televisión.

Artículo 195. En lo no previsto en este Título para los candidatos independientes, se aplicarán en forma supletoria, las disposiciones establecidas en esta Ley para los candidatos de los partidos políticos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Artículo 196. El procedimiento de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita la Comisión Estatal Electoral y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados.

Dicho procedimiento comprende las siguientes etapas:

I. Registro de aspirantes;

II. Obtención del respaldo ciudadano; y

III. Declaratoria de procedencia, en su caso, para quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 197. Dentro de los treinta días posteriores a la primera sesión que inicia la etapa de preparación del proceso electoral, la Comisión Estatal Electoral aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan con los requisitos correspondientes, participen en el procedimiento de registro para contender como aspirantes a candidatos independientes a un cargo de elección popular.

La Convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la Entidad, así como en el portal de internet de la Comisión Estatal Electoral, y estará dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando al menos los siguiente:

I. Los cargos de elección popular a los que pueden aspirar;

II. Los requisitos que deben cumplir los ciudadanos interesados en participar;

III. La documentación comprobatoria requerida;

IV. Los requisitos para que los ciudadanos emitan su respaldo a favor de los aspirantes, que ningún caso excederán a los previstos por esta Ley;

V. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes y la comparecencia de los ciudadanos que acudan personalmente a manifestar su respaldo.

En ningún caso las fechas que se establezcan para la obtención del respaldo ciudadano podrán exceder del plazo previsto para las precampañas electorales de la elección correspondiente.

VI. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos;

VII. Los términos para el rendimiento de cuentas del gasto de tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino, de conformidad con las leyes de la materia incluida la obligación de aperturar una cuenta bancaria para tales efectos, y nombrar un tesorero responsable su manejo y administración; y

(Derogada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

VIII. Derogada.

Artículo 198. Los interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatos independientes deberán presentar su solicitud por escrito ante el órgano electoral conforme lo establezca la Convocatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a su publicación.

Artículo 199. La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso de elección de Gobernador, por fórmula en el caso de Diputados y por planilla en el de Ayuntamientos, y contendrá como mínimo la siguiente información:

I. Apellido paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia y vecindad;

IV. Clave de credencial para votar;

V. Tratándose de registro de fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género como propietario y el suplente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

VI. Tratándose del registro de planillas en los Ayuntamientos, deben de cumplirse los términos del artículo 146 de esta Ley;

VII. La designación de un representante, así como del responsable del registro, administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano;

VIII. Los datos de la cuenta aperturada a su nombre, que en su caso servirá para depositar todos los ingresos obtenidos del financiamiento privado que servirá para las acciones tendientes a la obtención del respaldo ciudadano;

IX. La designación de un domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; mismo que se ubicará en la capital del Estado o cabecera municipal o distrital, según la elección de que se trate, y

X. Presentar autorización firmada para que la Comisión Estatal Electoral, investigue el origen y destino de los recursos que se utilicen para la etapa de la obtención del respaldo ciudadano a través de la cuenta bancaria concentradora correspondiente.

Artículo 200. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Estatal Electoral facilitará los formatos de solicitud de registros respectivos, que deberán acompañarse por cada uno de los solicitantes, con la siguiente documentación:

I. Copia certificada del acta nacimiento;

II. Copia certificada de la credencial para votar y certificación de que se encuentra inscrito en la lista nominal de electores respectiva;

III. Original de la constancia de residencia;

IV. Programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como candidatos independientes, y

V. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos constitucionales y legales para el cargo de elección popular de que se trate.

Artículo 201. Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes, la Comisión Estatal Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, exigidos para el cargo al cual se aspira a contender, así como los lineamientos y disposiciones de carácter general que para tal efecto se hayan emitido.

Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, la Comisión Estatal Electoral, a través del órgano competente, notificará personalmente al interesado o al representante designado, dentro de un plazo de setenta y dos horas para que, en un plazo igual, subsane el o los requisitos omitidos. En caso de no cumplir con dicha prevención en tiempo y forma, la solicitud de registro de los aspirantes se tendrá por no presentada.

Artículo 202. La Comisión Estatal Electoral deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas independientes a más tardar dentro de los cinco días posteriores a que haya fenecido el plazo que refiere el artículo 197 de esta Ley.

Dichos acuerdos se notificarán personalmente a todos los interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes, además deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado, así como en el portal de internet de la Comisión.

Artículo 203. La etapa de obtención del respaldo ciudadano iniciará doce días antes del inicio de las precampañas y los aspirantes a candidatos independientes deberán presentar la cédula de respaldo ciudadano ante la Comisión Estatal Electoral a más tardar doce días antes de la fecha establecida para la conclusión de las precampañas.

Durante el plazo para la obtención del respaldo ciudadano, los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía, mediante manifestaciones personales y reuniones públicas, siempre y cuando las mismas no constituyan actos anticipados de campaña.

Tales acciones deberán ser financiados por aportaciones o donativos, en dinero o en especie efectuados a favor de los aspirantes a candidatos independientes, en forma libre y voluntaria, por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, distintas a los partidos políticos y a las prohibidas por esta Ley, respetando los montos máximos de aportaciones para los partidos políticos. Las erogaciones estarán sujetas al tope de gastos de precampañas a que se refiera esta Ley.

La Comisión Estatal Electoral aprobará el formato de la cédula de respaldo ciudadano, la cual deberá contener invariablemente el nombre, firma, clave de elector y folio o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente sobre la cual el aspirante a candidato independiente recabará los apoyos de los ciudadanos.

El formato de la cédula de respaldo ciudadano será entregado a los aspirantes a candidato independiente el día previo al inicio de la etapa de obtención de dicho respaldo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 204. Para Gobernador, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al uno punto cinco por ciento de la lista nominal del Estado, con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y dicho respaldo deberá estar conformado por electores de por lo menos veintiséis Municipios del Estado, que representen al menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada uno de ellos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Para formula de Diputados, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al uno por ciento de la lista nominal correspondiente al distrito electoral respectivo, con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y dicho respaldo deberá estar conformado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del citado distrito, que representen al menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada una de ellas.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

Para planilla de Integrantes de los Ayuntamientos, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al porcentaje que según corresponda, conforme a lo siguiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

I. El diez por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta no exceda de cuatro mil electores;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

II. El siete punto cinco por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de cuatro mil uno electores pero no exceda de diez mil;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

III. El cinco por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de diez mil uno electores pero no exceda de treinta mil;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

IV. El cuatro por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de treinta mil uno electores pero no exceda de cien mil;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

V. El tres por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de cien mil uno electores pero no exceda de trescientos mil; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

VI. El uno por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de trescientos mil uno electores.

En los casos de los incisos anteriores, se utilizará la lista nominal respectiva con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y el respaldo señalado deberá estar conformado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del Municipio que corresponda, que representen al menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada una de ellas.

Artículo 205. Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos:

I. Cuando se haya presentado por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente una manifestación de respaldo;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

II. Derogada.

III. Cuando carezca de la firma, o en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto; o bien, cuando tales datos no coincidan o sean localizados con el padrón electoral;

IV. Cuando los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja del padrón electoral por encontrarse en algunos supuestos señalados en la legislación aplicable, y

V. Cuando los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.

Artículo 206. Son derechos de los aspirantes registrados:

I. Participar en la etapa de obtención del respaldo ciudadano;

II. Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en los términos precisados en los artículos 193 y 203 de esta Ley;

III. Presentarse ante los ciudadanos como aspirante a candidato independiente y solicitar su respaldo informando sobre el procedimiento para ello;

IV. Realizar actividades y utilizar propaganda en los términos permitidos a los precandidatos de partidos políticos y coaliciones, y

V. Designar representantes ante los órganos de la Comisión Estatal Electoral que correspondan, a efecto de vigilar el procedimiento de obtención del respaldo ciudadano.

Artículo 207. Son obligaciones de los aspirantes registrados:

I. Conducirse con irrestricto respeto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la presente Ley, así como las demás disposiciones de carácter general en la materia.

II. Abstenerse de solicitar el voto del electorado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

III15. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, así como recurrir a expresiones o utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o discriminatorios;

IV. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "aspirante a candidato independiente";

V. Abstenerse de recibir apoyo en dinero o en especie de organizaciones gremiales, de partidos políticos, personas morales y de entes gubernamentales;

VI. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;

VII. Retirar la propaganda, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

VIII. Abstenerse de presentar manifestaciones de respaldo falsas; y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

IX. Las demás que establezca esta Ley, relativas a las obligaciones inherentes a los partidos políticos y coaliciones respecto de las precampañas electorales.

Artículo 208. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por la Comisión Estatal Electoral.

(Reformado [N. E. Republicado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

I. La Comisión Estatal Electoral, a través del órgano competente, verificará la cantidad de manifestaciones de respaldo ciudadano válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular y establecerá un mecanismo mediante el cual, de manera aleatoria y representativa, verificará la autenticidad de las firmas presentadas. Los partidos políticos y los demás candidatos independientes al mismo cargo podrán obtener copia de las manifestaciones de respaldo ciudadano presentadas por cada uno de los aspirantes para su análisis y revisión.

II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrán derecho a registrarse como candidato independiente los que obtengan el número de manifestaciones de respaldo validas, requeridas por la ley; y

III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene, en su respectiva demarcación territorial, el respaldo legalmente requerido, la Comisión Estatal Electoral declarará desierto el procedimiento de selección de candidato independiente en la elección de que se trate.

En los casos de los aspirantes a candidatos independientes que no obtengan la declaratoria para poder registrarse como candidatos independientes, se les deberá notificar la negativa correspondiente que al efecto emitirá la Comisión Estatal Electoral.

Artículo 209. La Comisión Estatal Electoral deberá emitir las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, diez días después de que concluya el plazo para que los ciudadanos acudan ante los órganos electorales a manifestar su apoyo a favor de los aspirantes a candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate.

La declaratoria o la resolución correspondiente, se notificará personalmente a los aspirantes a candidatos independientes de la elección de que se trate, a más tardar cuarenta y ocho horas después de su emisión.

Artículo 210. Los aspirantes, a los que se les haya notificado la declaratoria o resolución en la que conste la obtención del respaldo ciudadano necesario para ser registrados como candidatos independientes, deberán proceder a la constitución de la fianza señalada en la Convocatoria16, en los términos y condiciones que hayan sido establecidos por la Comisión Estatal Electoral.

Artículo 211. Todos los aspirantes a candidatos independientes, tendrán la obligación de presentar dentro de los tres días siguientes al que se les notificó personalmente la declaratoria o la resolución correspondiente, un informe detallado en el que acrediten el origen lícito de los recursos que hayan utilizado en la obtención de respaldo ciudadano, incluyendo la identificación y monto aportado por cada persona. Asimismo, dicho informe deberá dar cuenta del destino de los recursos erogados para tales propósitos, conforme lo dispongan las leyes o los acuerdos aplicables en la materia.

El Instituto Nacional Electoral o la Comisión Estatal Electoral, en caso de que a esta última se le delegara esa función conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, emitirá a más tardar cinco días posteriores a la entrega del informe señalado en el párrafo anterior, un dictamen en el cual verificará la licitud de los recursos económicos, además de si los gastos erogados se encuentran dentro del tope y montos máximos de aportación permitidos, debiéndose notificar personalmente a los aspirantes dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores.

El aspirante que haya obtenido la declaratoria para registrarse como candidato independiente, que no entregue el informe señalado en el primer párrafo del presente artículo, que haya rebasado el tope de gastos establecido para la obtención del respaldo ciudadano, o que no obtenga el dictamen en sentido aprobatorio que confirme la licitud del origen y destino de los recursos utilizados para la obtención de dicho respaldo, le será cancelado el registro como candidato independiente.

Los aspirantes que sin haber obtenido la declaratoria para registrarse como candidato independiente, que no entregue el informe señalado en el primer párrafo del presente artículo, serán sancionados en los términos de la Ley.

CAPÍTULO TERCERO

DEL REGISTRO DE LAS

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

Artículo 212. Para obtener su registro, los aspirantes a candidatos independientes que hayan obtenido la declaratoria en los términos del Capítulo anterior, de manera individual en el caso de Gobernador, mediante fórmulas o planillas para el caso de Diputados o integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos establecidos a que haya lugar para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones que correspondan.

Los aspirantes a candidatos independientes que hayan obtenido su declaratoria en términos del capítulo anterior, no podrán ser postulados por ningún partido político o coalición en el mismo proceso electoral.

Artículo 213. Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes, al momento de solicitar el mismo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ratificar el programa de trabajo previamente registrado ante la Comisión Estatal Electoral;

II. Exhibir la documentación en la que conste la constitución de una fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, y hacer frente a las responsabilidades que, en su caso, deriven de su incumplimiento, en los términos y condiciones que hayan sido establecidos por la Comisión Estatal Electoral;17

III. El nombramiento de un representante ante la respectiva Comisión; y un responsable de la administración de los recursos financieros y de la presentación de los informes de campaña a que se refieren las leyes de la materia; y

IV. Señalar los colores, y en su caso, emblema que pretendan utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes.

Artículo 214. Recibida la solicitud de registro de la candidatura independiente, la Comisión Estatal Electoral procederá a su trámite, verificación y aprobación en su caso, en los plazos y términos establecidos para el registro de candidatos de los partidos políticos o coaliciones.

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará a los ciudadanos que se encuentren en tal supuesto, o al representante que se haya designado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que en igual término subsanen el o los requisitos omitidos.

El no haber cumplido con los requerimientos del párrafo anterior en tiempo y forma, o el haber presentado fuera del plazo las solicitudes correspondientes, tendrá como efecto la improcedencia de la solicitud y la pérdida del derecho de registro de la candidatura que se trate.

Artículo 215. El registro como candidato independiente será negado en los siguientes supuestos:

I. Cuando el dictamen a que se refiere el artículo 211, segundo párrafo, de esta Ley, no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales fue rebasado;

II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos previstos para el registro de candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la modalidad de la elección de que se trate;

III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos de procedencia del registro a que se refiere el artículo 213 y los demás que establezca esta Ley, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado la Comisión Estatal Electoral, o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera extemporánea;

IV. Cuando se demuestre la comisión de actos anticipados de campaña;

V. Cuando se demuestre la compra o adquisición de tiempos en radio o televisión para promocionarse; y

VI. Cuando se demuestre que el aspirante a candidato independiente presentó información falsa para alcanzar el porcentaje de respaldo ciudadano correspondiente.

Artículo 216. La Comisión Estatal Electoral deberá resolver la procedencia o improcedencia del registro de la candidatura independiente respectiva, en las fechas de sesión previstas para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la modalidad de la elección de que se trate.

Dicha resolución de registro, será notificada personalmente a los interesados, y se difundirá en el Periódico Oficial del Estado, así como en el portal de internet de la Comisión Estatal Electoral, observando el principio de máxima publicidad.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Los candidatos independientes a Gobernador, Diputado Local o integrante de Ayuntamiento, propietarios y suplentes de estos últimos, que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

En caso de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental o renuncia de candidato propietario, el suplente asumirá la titularidad.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

En caso de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental o renuncia de candidatos suplente, éste no será sustituido y la fórmula será de un solo integrante.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

SECCIÓN PRIMERA

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 217. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

I. Participar en la campaña electoral correspondiente y ser electos al cargo de elección popular para el que hayan sido registrados;

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, de manera conjunta con todos los candidatos independientes registrados como si se tratará de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, única y exclusivamente en las campañas electorales, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, esta Ley, las demás Leyes, así como las disposiciones generales de la materia;

III. Obtener financiamiento público para la obtención del voto durante las campañas electorales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, esta Ley, las demás Leyes, así como las disposiciones generales de la materia.

Dicho monto será prorrateado entre el número de candidatos independientes que participen en cada elección de manera proporcional, y será entregado a dichos candidatos una vez que se obtenga su registro ante la Comisión Estatal Electoral;

IV. Obtener financiamiento privado y autofinanciamiento, para la etapa de la obtención de respaldo ciudadano, así como para el sostenimiento de sus campañas, los cuales no deberán rebasar el que corresponda a un partido político de reciente registro, ni provenir de fuentes de financiamiento ilícito;

V. Realizar actos de campañas y difundir propaganda electoral, en los términos permitidos para los partidos políticos y coaliciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

VI. Designar a un representante propietario y a un representante suplente ante la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales, según corresponda al tipo de elección por el que contiendan, con derecho a voz. En el caso del representante de una fórmula de candidatos independientes a diputados, solo podrán participar en aquellas sesiones en las que se agende un asunto que repercuta directamente en su elección y su derecho a voz será ejercido exclusivamente en el punto del orden de día en el que se desahogue dicho asunto;

VII. Tener derecho de representación en las Mesas Directivas de Casillas, según corresponda al tipo de elección por el que contiendan, en los mismos términos que un partido político;

VIII. Recibir el listado nominal de la demarcación territorial correspondiente a la elección, de conformidad con las leyes de la materia;

IX. Disponer equitativamente de espacios públicos para llevar a cabo actos de proselitismo durante el tiempo de campañas electorales;

X. Participar en los debates que organicen los organismos electorales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las demás normas de carácter general;

XI. Interponer los medios de impugnación establecidos en esta Ley;

XII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y

XIII. Las demás que les otorgue esta Ley y las demás normas de carácter general de la materia, en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos o coaliciones.

Artículo 218. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:

I. Conducirse con irrestricto respeto a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en la presente Ley;

II. Utilizar propaganda electoral, en los términos de la legislación aplicable;

III. Abstenerse de recurrir a la violencia, alterar el orden público, perturbar el goce de los derechos o impedir el funcionamiento de los órganos de Gobierno;

IV. Acatar las disposiciones generales que emitan los organismos electorales;

V. Respetar los topes de gastos de campaña que establecen las normas generales de la materia;

VI. Proporcionar a los órganos electorales, la información y documentación que éstos soliciten por conducto de sus autoridades, en los términos previstos por esta Ley;

VII. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

VIII. Abstenerse de recibir financiamiento del extranjero, de partidos políticos o coaliciones, entes gubernamentales, organizaciones gremiales y de asociaciones religiosas;

IX. Abstenerse de recibir apoyo del extranjero, de partidos políticos o coaliciones, entes gubernamentales, organizaciones gremiales y de asociaciones religiosas;

X. Abstenerse de utilizar símbolos o expresiones de carácter religioso o discriminatorio en su propaganda electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

XI18. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, así como recurrir a expresiones o utilizar en su propaganda electoral cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otros candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros;

XII. Insertar en su propaganda electoral de manera visible la leyenda: "candidato independiente";

XIII. Abstenerse de realizar actos de coacción o presión que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales;

XIV. Retirar dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral en que participen, la propaganda electoral que hubiesen utilizado, en caso de ser propaganda impresa llevarla a un centro de reciclaje;

XV. Devolver el listado nominal de la demarcación territorial correspondiente que le haya sido proporcionado, una vez que haya concluido la jornada electoral;

XVI. Presentar en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como de su aplicación y empleo;

XVII. Permitir los procedimientos de control, vigilancia y fiscalización por parte del Instituto Nacional Electoral y de la Comisión Estatal Electoral, así como de proporcionar la documentación relativa a la fiscalización de su financiamiento, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos o coaliciones, de conformidad con las leyes respectivas;

XVIII. Ser responsable de los procedimientos de fiscalización de los recursos utilizados en la etapa de obtención del respaldo ciudadano, así como en la campaña electoral, hasta la total conclusión de los mismos;

XIX. En su caso, reintegrar a la Comisión Estatal Electoral el remanente del financiamiento público que les haya sido otorgado para gastos de campaña, dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la jornada electoral. El trámite a seguir para tales efectos será notificado a los candidatos independientes o sus representantes mediante oficio, en la misma fecha en que dicho financiamiento sea puesto a su disposición;

XX. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y notificar de manera inmediata cualquier cambio del mismo; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

XXI. Abstenerse de hacer actos de precampaña, campaña y utilizar propaganda electoral en conjunto con un partido político o coalición; y

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

XXII. Las demás que establezca esta Ley y las normas generales de la materia, en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos y coaliciones.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

La violación a la disposición contenida en la fracción XXI será sancionada con la cancelación del registro de la candidatura.

SECCION SEGUNDA

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 219. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento privado; y

II. Financiamiento público.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el cincuenta por ciento del tope de gasto para la elección de que se trate.

Artículo 220. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley, todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

Artículo 221. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono a cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la autoridad fiscalizadora para su revisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 222. Las aportaciones de bienes muebles deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

Artículo 223. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 224. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 225. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

I. Un treinta y tres punto tres por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre los candidatos independientes al cargo de Gobernador;

II. Un treinta y tres punto tres por ciento que se distribuirá de manera proporcional entre las fórmulas de candidatos independientes al cargo de Diputado; y

III. Un treinta y tres punto tres por ciento que se distribuirá de manera proporcional entre las planillas de candidatos independientes a Integrantes del Ayuntamiento.

Cuando no se renueve al Titular del Poder Ejecutivo, el monto que le correspondería se distribuirá de manera equitativa entre los tipos de elección restantes. Sin embargo, tratándose de los candidatos a Diputados o Integrantes de los Ayuntamientos, ninguna fórmula o planilla podrá recibir, por sí misma, más del equivalente a la tercera parte de los porcentajes a que se refieren las fracciones II y III anteriores.

Artículo 226. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes de gastos de campaña que señala la Ley.

SECCION TERCERA

DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN

Artículo 227. El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la legislación de la materia. Para tal efecto, la Comisión Estatal Electoral propondrá al Instituto Nacional Electoral distribuir el tiempo total en partes iguales para cada tipo de elección. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que como administrador único en la materia corresponden a la autoridad electoral nacional.

Los candidatos independientes solo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.

Artículo 228. Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales a la autoridad electoral competente para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen que correspondiente en los plazos y términos que la propia autoridad determine.

Artículo 229. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos.

Artículo 230. La autoridad competente podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de la legislación de la materia, lo anterior, sin prejuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en razón de género, en uso de las prerrogativas señaladas en el presente capítulo, la autoridad competente ordenará de manera inmediata suspender su difusión, y asignará tiempos de radio y televisión con cargo a las prerrogativas del ciudadano o ciudadana infractora, quien deberá ofrecer disculpa pública, con la finalidad de reparar el daño.

Artículo 231. Para la transmisión de mensajes de los candidatos independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido por las disposiciones legales y reglamentarias de la materia.

Artículo 232. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, podrán ser sancionados en términos de lo previsto en esta Ley.

TITULO TERCERO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

DE LAS INSTALACIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

Artículo 233. Durante el desarrollo de la jornada electoral, las autoridades electorales en coordinación con las autoridades competentes establecerán un programa especial de vigilancia para garantizar el orden y que la elección se realice con apego a esta Ley.

Artículo 234. El día de la elección, los organismos electorales se instalarán en sesión permanente a partir de las siete horas. La Comisión Estatal Electoral verificará que las autoridades que deben permanecer en funciones por mandato de la presente Ley lo hagan también a partir de la hora mencionada.

Artículo 235. A partir de las siete horas con treinta minutos del día señalado para la elección, los ciudadanos nombrados para integrar la Mesa Directiva de Casilla, así como los representantes acreditados de los partidos políticos y de los candidatos, tanto titulares como suplentes, deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla. La casilla deberá instalarse a las ocho horas.

Artículo 236. De no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la fila;

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I de este artículo;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores que se encuentren en la fila, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, la autoridad electoral tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal de la autoridad electoral, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este supuesto se requerirá:

a. La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b. En ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

VIII. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o candidatos.

Artículo 237. La Comisión Estatal Electoral acordará con el Instituto Nacional Electoral, en términos de la legislación aplicable, las reglas que regulen los procedimientos a seguir el día de la jornada electoral, las cuales invariablemente deberán contener lo siguiente:

I. La logística para la instalación de las Mesas Directivas de casilla;

II. La revisión, supervisión y el uso del material electoral;

III. Las actas correspondientes que se deberán levantar para la instalación y cierre de la votación, así como para el escrutinio y cómputo de los resultados;

IV. Las disposiciones para mantener el orden en las casillas;

V. El proceso de escrutinio y cómputo de los resultados; y

VI. La integración y traslado de los paquetes electorales al órgano electoral correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA VOTACION

Artículo 238. La votación se iniciará una vez instalada la Mesa Directiva de Casilla, si están presentes la mayoría de los funcionarios electorales, lo que se asentará en el acta de instalación y de cierre de la casilla.

Los electores serán admitidos a votar en el mismo orden en que se presenten, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

I. Exhibir ante los miembros de la Mesa Directiva su credencial para votar con fotografía. Se deberá comparar la fotografía de la credencial con la que aparezca en la lista nominal, constatando además que quien la porte sea el ciudadano que aparezca en la credencial. Los representantes de los partidos y de los candidatos tienen derecho a vigilar esta comparación. Si las fotografías no coinciden o si el ciudadano no cuenta con credencial para votar con fotografía, no podrá votar;

II. Estar inscrito en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de la casilla.

Los representantes de partido y candidatos que estén desempeñando su cargo en una sección distinta a la de su domicilio, podrán votar, con sujeción además a las siguientes reglas:

a. Que sean sufragantes del Municipio y porten su credencial para votar;

b. Si se encuentran fuera de la sección correspondiente a su domicilio y dentro de su distrito votarán por Gobernador, Diputados y Ayuntamiento. Si no se encuentran dentro de su distrito sólo podrán votar por Gobernador y Ayuntamiento; y

c. Para tener derecho a votar los representantes que se encuentren en los supuestos anteriores, deberán entregar al Presidente de la Casilla una copia de su nombramiento y de su credencial para votar, mismas que se agregarán a cada paquete de la elección que corresponda. Dicha circunstancia se hará constar en el acta de cierre de votación.

Artículo 239. Habiendo cumplido el votante con los requisitos para acreditar su calidad de elector, o sea exhibir su credencial para votar con fotografía y estar inscrito en la lista nominal, la votación se efectuará de la siguiente manera:

I. Se entregarán al elector las boletas correspondientes previamente autentificadas de acuerdo a esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

II. El elector se ubicará detrás de la mampara de votación y de manera secreta, marcará con cualesquier señal como un círculo o sombreado que identifique de manera inequívoca la intención de su voto en el círculo o recuadro que contenga el emblema del partido por el que vota y doblará la boleta ocultando el sentido de su voto;

III. Depositará el elector sus boletas debidamente dobladas en las urnas respectivas situadas frente a la mesa; y

IV. Se marcará con tinta indeleble la yema del pulgar derecho del elector; se marcará en el lugar previsto su credencial de elector, y se anotará a un lado de su nombre en la lista nominal de electores la palabra "votó".

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 81, publicado el 27 de diciembre de 2021)

Artículo 240. El Elector con alguna discapacidad tendrá derecho preferencial de emitir su voto. Para ello, deberá solicitar el turno al Presidente de la casilla o a quien esté en funciones en ese momento, con el fin de tomar las medidas necesarias, para que la persona con discapacidad pueda ejercer su voto. Si la persona es invidente o padece de alguna discapacidad física para emitir su voto por sí solo, podrá auxiliarse de otra persona para efectuar la votación en los términos y condiciones que determine la Comisión Estatal Electoral.

Si la persona carece de pulgar derecho, se marcará con tinta indeleble la yema del dedo izquierdo.

En el acta de cierre de votación se harán constar estos hechos.

Los miembros de las fuerzas armadas o de cualquier cuerpo policiaco, deben presentarse individualmente a votar, sin armas y no votarán bajo mando o vigilancia de superior alguno.

Artículo 241. Durante la jornada electoral los candidatos y sus simpatizantes evitarán incurrir en alteraciones del orden, actos de violencia u omisiones de cualquier índole sancionadas por la Ley.

Artículo 242. El Presidente de la casilla tiene la responsabilidad solidaria con toda la Mesa Directiva, de mantener el orden durante la elección aún con el auxilio de la fuerza pública si lo estima conveniente, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 243. La mesa suspenderá la votación en caso de que alguien trate de intervenir por la fuerza. Cuando lo considere procedente, dispondrá que se reanude la votación, dejando el Secretario constancia de los hechos en el acta de cierre de votación.

Artículo 244. A las dieciocho horas, o antes si ya hubieren votado todos los electores inscritos en la lista nominal, se cerrará la votación. Si a la hora señalada aún se encuentran en la casilla electores sin votar, los Secretarios de la Mesa Directiva de Casilla tomarán nota de los ciudadanos que estén en la formación y se continuará recibiendo la votación de los electores que se encuentren inscritos en dicha lista.

Artículo 245. Concluida la votación, el Secretario levantará el acta de cierre en la que hará constar:

I. La hora en que comenzó a recibirse la votación;

II. Los incidentes que se relacionen con la votación;

III. Los escritos de protesta presentados; y

IV. La hora y las circunstancias en que la votación haya concluido.

El acta de cierre de votación será firmada por los funcionarios de casilla, los representantes acreditados de partidos y candidatos que estén presentes, con copia para cada paquete electoral de la elección que corresponda y para cada uno de los representantes de los partidos, a quienes en ese momento se les entregará su copia. Si alguno se negara a firmar, deberá hacerse constar en el cuerpo de la misma acta.

CAPITULO TERCERO

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LAS CASILLAS

Artículo 246. Una vez cerrada la votación, únicamente permanecerán dentro de la casilla los funcionarios, los representantes acreditados de partido y de candidato, y hasta dos observadores electorales. Acto continúo los funcionarios procederán al escrutinio y cómputo de las elecciones en los términos de la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 247. Para hacer el cómputo de los votos emitidos, se procederá de la siguiente manera:

I. Se detectarán y separarán las boletas que correspondan a otra elección tomando en cuenta el color que distinga la boleta;

II. Los votos emitidos se computarán por fórmulas de candidatos contándose un voto por boleta utilizada;

III. Si el elector marca más de un emblema o recuadro se anulará el voto; en caso de coaliciones el voto será válido y se computará conforme a lo establecido por las Leyes Generales de la materia;

IV. El voto será válido si el elector marca con una cruz o cualquier señal que identifique de manera inequívoca y manifiesta la intención de su voto; y

V. Si posteriormente y durante el escrutinio de otra elección, aparecen boletas depositadas en urna equivocada, se hará la rectificación a la vista de los presentes. El cómputo final se hará al final del escrutinio de todas las urnas, para que puedan incluirse estos votos.

Artículo 248. Concluidos el escrutinio y el cómputo de todas las elecciones, el Secretario terminará de llenar las actas respectivas, en las que se hará constar con número y letra el cómputo final y sucintamente todos los incidentes ocurridos durante el proceso, así como los demás pormenores que señala esta Ley. De todas las actas se harán las suficientes copias para tener las correspondientes a cada paquete electoral y para entregar una a cada uno de los representantes de partidos políticos y candidatos.

Estas copias deberán ser perfectamente legibles y serán firmadas por todos los presentes.

Artículo 249. El Secretario de la casilla entregará a los representantes de los partidos o candidatos acreditados, ejemplares legibles, certificados por la firma en original de los presentes en cada foja de todos las actas levantadas en la casilla, las cuales tendrán igual valor probatorio que las actas originales. Para tal efecto, la Comisión Estatal Electoral hará lo conducente a fin de contar con los medios técnicos necesarios para que todas las copias de las actas sean legibles e inalterables.

Artículo 250. Al término del proceso electoral, el Presidente anotará el resultado del cómputo de la elección en la casilla en una cartulina que deberá estar firmada por todos los miembros de la casilla y los representantes de partidos y candidatos que quisieran hacerlo; dicha cartulina se fijará a la entrada de la casilla.

Artículo 251. La integración, traslado y entrega de los paquetes electorales ante la autoridad electoral, se realizará conforme a las disposiciones que en coordinación establezcan el Instituto Nacional Electoral y la Comisión Estatal Electoral.

En la integración de los paquetes electorales se agregarán dos ejemplares del acta final de escrutinio y cómputo, el primero para el cómputo que se realizará en el órgano electoral correspondiente, y el segundo para la alimentación del programa de resultados electorales preliminares. Los dos ejemplares de las actas se colocarán en distintos sobres cerrados, adheridos al exterior del paquete electoral.

Artículo 252. La Comisión Estatal Electoral es la única facultada para informar de manera oficial a la comunidad sobre el desarrollo de la jornada electoral y sobre los sucesos o incidentes que se presentasen en el transcurso de la misma.

Ningún partido político, coalición ni candidato podrá, sobre la base de resultados parciales, declararse vencedor; sólo podrá hacerlo cuando el organismo electoral competente haya emitido su resolución.

CAPITULO CUARTO

DEL PROGRAMA DE RESULTADOS

ELECTORALES PRELIMINARES

Artículo 253. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral previsto en la Ley General de la materia, encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

En términos de la Ley General de la materia, la información oportuna, veraz y pública de los resultados preliminares es una función de carácter nacional que el Instituto Nacional Electoral tendrá bajo su responsabilidad en cuanto a su regulación, diseño, operación y publicidad regida por los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad.

El Programa de Resultados Preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto Nacional Electoral con obligatoriedad para la Comisión Estatal Electoral.

La Comisión Estatal Electoral establecerá, en su caso, las disposiciones correspondientes para la adecuada implementación del Programa de Resultados Preliminares para las elecciones del Estado.

TITULO CUARTO

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DEL CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LAS

ELECCIONES PARA DIPUTADOS Y GOBERNADOR

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

SECCIÓN 1

DEL CÓMPUTO

Artículo 254. Las Comisiones Municipales Electorales, turnarán a las Mesas Auxiliares de Cómputo todos los paquetes de las elecciones de Diputados y Gobernador, dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la recepción de paquetes provenientes de las casillas, recabando y conservando comprobante de entrega, respecto a cada paquete entregado a la Mesa Auxiliar de Cómputo.

Para la custodia y traslado de los paquetes electorales, la Comisión Municipal podrá solicitar el apoyo de las fuerzas de seguridad que estime pertinentes; los representantes de los partidos políticos que así lo quieran, vigilarán el desarrollo de este procedimiento.

Artículo 255. Las Comisiones Municipales Electorales extenderán comprobante de la recepción de cada paquete electoral de las elecciones de Ayuntamiento, Diputados y Gobernador a la Mesa Directiva de Casilla, darán fe del estado que guardan cada uno de los paquetes y tomarán nota de los que presenten huellas de violación sin destruir éstas, depositándolos con la debida separación en estantería instalada para ese propósito y en el orden progresivo de las casillas a que correspondan.

Durante la recepción de los paquetes electorales en la Comisión Municipal Electoral se hará uso del programa de resultados electorales preliminares a que se refiere el artículo 253 de esta Ley. Al efecto, en cada Comisión Municipal Electoral, la Comisión Estatal Electoral proveerá el personal y el equipo técnico necesario para el eficaz funcionamiento del sistema.

En el orden en que lleguen los paquetes, se procederá a abrir el sobre adherido que contiene el ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo destinada a la alimentación del programa de resultados electorales preliminares, se registrarán los datos y se conservará dicho ejemplar.

Dentro del período de recepción y entrega de los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador a la Mesa Auxiliar de Cómputo, los lugares de depósito quedarán cerrados y sus vías de acceso clausuradas con sello que llevarán las firmas de los funcionarios de la Comisión Municipal Electoral y las de los representantes de los partidos políticos que quisieren hacerlo.

Artículo 256. A las dieciocho horas del día siguiente al de la jornada electoral, las Comisiones Municipales Electorales procederán a entregar los paquetes electorales que hayan recibido hasta esa hora en la elección de Diputados y Gobernador a las Mesas Auxiliares de Cómputo.

Cuando hubiere necesidad de trasladar los paquetes electorales por haberse instalado en diverso inmueble la Mesa Auxiliar de Cómputo, la Comisión Municipal Electoral deberá levantar acta circunstanciada y solicitar el apoyo de los elementos de Seguridad Pública, así como hacerlo oportunamente del conocimiento de los representantes de los partidos políticos, a fin de que quienes así lo quieran, presencien el desarrollo de este procedimiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 257. Cuando la totalidad de las secciones electorales de un municipio sean parte del mismo distrito electoral, el cómputo parcial se hará en la Mesa Auxiliar de Cómputo de dicho municipio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 258. En el caso de los municipios que tienen secciones electorales que corresponden a distritos cuyas cabeceras se ubican en municipio diverso, las Comisiones Municipales Electorales entregarán los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador a la Mesa Auxiliar de Cómputo correspondiente a la cabecera del distrito.

Artículo 259. Los paquetes electorales quedarán bajo la custodia y responsabilidad de las Mesas Auxiliares de Cómputo desde el momento en que los reciban. Al recibir los paquetes electorales, los ordenarán en los estantes colocados para tal efecto, progresivamente de acuerdo al número de cada casilla. Los lugares de depósito, quedarán cerrados y sus vías de acceso clausuradas con sellos que llevarán las firmas de los funcionarios de la Mesa Auxiliar de Cómputo y las de los representantes de los partidos políticos que quisieren hacerlo. Darán fe del estado que guardan cada uno de los paquetes; tomarán nota de los que presenten huellas de violación sin destruir éstas, y notificarán a los representantes de los partidos ante la Mesa Auxiliar de Cómputo que estén presentes, levantándose acta circunstanciada.

En el caso de que faltare la entrega de alguno de los paquetes electorales, la Mesa Auxiliar de Cómputo comunicará ese hecho de inmediato a la Comisión Municipal Electoral para que proceda a la localización y entrega de dicho paquete. En el evento de que durante el cómputo de los paquetes para la elección de Diputados y Gobernador apareciere documentación correspondiente a la elección de Ayuntamiento, la Mesa Auxiliar de Cómputo la enviará de inmediato a la Comisión Municipal Electoral, asentando este hecho en el acta de cómputo respectiva.

Si durante el período de cómputo en la Mesa Auxiliar, la Comisión Municipal Electoral envía los paquetes electorales faltantes a que se refiere el párrafo que antecede, se procederá a su cómputo, cotejando el acta que contenga con los datos de las actas de los representantes de partido.

El miércoles posterior a la jornada electoral, a las ocho horas, las Mesas Auxiliares de Cómputo procederán a realizar el cómputo parcial de las elecciones de Diputados y Gobernador, en ese orden, conforme al procedimiento siguiente:

I. El Presidente de la Mesa Auxiliar de Cómputo siguiendo el orden numérico de las casillas abrirá los sobres adheridos al exterior de cada paquete electoral que no tenga muestras de violación, manifestando en voz alta los resultados que consten en cada acta de escrutinio y cómputo, para posteriormente cotejarla con los resultados de las actas que obren en poder de los representantes de los partidos políticos presentes; de no existir diferencia registrará los resultados de las actas así computadas en un formato especialmente diseñado para ese fin por la Comisión Estatal Electoral; si subsisten las diferencias no se levantará el cómputo del paquete en cuestión y será la Comisión Estatal Electoral la que efectúe el cómputo y decida lo conducente, levantándose acta circunstanciada.

II. En caso de que alguno de los paquetes electorales tenga señales de violación, la Mesa Auxiliar de Cómputo hará constar este hecho y procederá a hacer el cómputo si contiene adherido el sobre del acta de resultados, siempre y cuando los datos que arroje coincidan con las actas de los representantes de partido; en caso de que habiendo acta adherida, no coinciden los datos de las actas, no se realizará el cómputo parcial y se enviará a la Comisión Estatal Electoral para que ésta efectúe el cómputo y decida lo conducente;

III. En caso de no encontrarse el acta en el sobre adherido al paquete electoral, de que no se haya llenado el apartado relativo al escrutinio y cómputo en el acta respectiva o de que el acta muestre signos de evidente alteración, no se levantará el cómputo del paquete en cuestión y será la Comisión Estatal Electoral la que efectúe el cómputo y decida lo conducente;

IV. Los resultados que arroje el cómputo parcial se asentarán en el acta correspondiente, que será firmada por quienes participaron en dicho proceso, incluidos los representantes de los partidos políticos o coalición que así deseen hacerlo. A los representantes de los partidos políticos, les será entregada una copia legible de dichas actas. Estos resultados parciales no admiten recurso alguno y solo contra el cómputo total de la Comisión Estatal Electoral procederá en su caso el Juicio de inconformidad; y

V. Las Mesas Auxiliares de Cómputo deberán remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo parcial, todos los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador a la Comisión Estatal Electoral, con los sobres adheridos que contienen copia del acta final de escrutinio y cómputo, solicitando apoyo de los elementos de Seguridad Pública para su traslado y haciendo del conocimiento de los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante dichas Mesas Auxiliares de esa circunstancia, a efecto de que quienes así lo quieran, participen en la vigilancia de este procedimiento.

Además de los paquetes electorales, las Mesas Auxiliares de Cómputo enviarán a la Comisión Estatal Electoral los resultados que arroje el cómputo parcial de la elección de Diputados y Gobernador en el Municipio en el cual está instalada, así como el acta que contenga el acuerdo de los integrantes de la Mesa Auxiliar de Cómputo y la opinión de los representantes de los partidos políticos, respecto de los paquetes electorales, el cotejo de las actas y resultados que se llevó a cabo.

Artículo 260. La Comisión Estatal Electoral, con los resultados parciales de las Mesas Auxiliares de Cómputo, realizará a partir de las ocho horas del viernes siguiente al día de la jornada electoral, el cómputo total de las elecciones de Diputados y Gobernador, en ese orden y bajo el siguiente procedimiento:

I. Abrirá los sobres que contengan los resultados parciales de las Mesas Auxiliares de Cómputo en el orden numérico de los distritos y registrará los resultados en un formato de concentración.

La Comisión Estatal Electoral con la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados, procederá hacer el cómputo de la elección de Diputados por distrito, para lo cual, con el auxilio de la Secretaría Ejecutiva y bajo la dirección de cada uno de los Consejeros Electorales de dicha Comisión Estatal Electoral, se distribuirán las actas que integran cada distrito electoral para su cómputo. Igual procedimiento se hará en el caso de elección de Gobernador del Estado.

II. En el caso de existir paquetes de los que no fue levantado su cómputo parcial por las Mesas Auxiliares de Cómputo, se abrirán los paquetes en cuestión, procediéndose de la siguiente forma:

a. Existiendo el acta de escrutinio y cómputo dentro del paquete, ésta se cotejará con la que obre en poder de los representantes de los partidos políticos presentes; de no existir diferencias, el resultado se asentará en el acta de cómputo final;

b. Si dentro del paquete no se encuentra el acta de escrutinio y cómputo, se utilizará la que sirvió para el sistema de información preliminar, la cual se cotejará con la que obre en poder de los representantes de los partidos políticos presentes; de no existir diferencias, el resultado se asentará en el acta de cómputo final;

c. No existiendo el acta de escrutinio y cómputo dentro del paquete ni la copia del acta que sirvió de base para alimentar el sistema de información preliminar, se cotejarán con las actas que obren en poder de al menos tres de los partidos políticos presentes; de no existir diferencias ni manifestarse oposición alguna, el resultado se asentará en el acta de cómputo final; y

d. En caso de existir diferencias entre las actas, existiendo oposición de uno o varios de los partidos políticos en el caso del inciso c), si el error existe en el llenado de las actas y no en la cantidad de votos sufragados, o en general ocurriendo cualquier supuesto no contemplado en los incisos anteriores, la Comisión Estatal Electoral procederá al escrutinio y cómputo en presencia de los representantes de los partidos políticos y decidirá lo conducente.

III. La Comisión Estatal Electoral deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla electoral cuando:

a. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos; y

b. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o coalición.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

IV. Terminado el cómputo de la elección de Gobernador, la Comisión Estatal Electoral declarará la validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a quien resulte triunfador en los comicios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

V. Una vez realizado lo anterior para el cómputo distrital y terminado éste, la Comisión Estatal Electoral declarará la validez de las elecciones y expedirá de inmediato la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados que la haya obtenido; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

VI. La Comisión Estatal Electoral conservará todos los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador hasta que haya concluido el procedimiento contencioso electoral.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

VII. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

VIII. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

IX. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

X. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

XI. Derogada.

(Adicionado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de Diputado o Gobernador, y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación, es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido, coalición o candidato que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, en estos casos la Comisión Estatal Electoral deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante la Comisión Estatal Electoral de la sumatoria de resultados por partido, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de todos los distritos en el caso de la elección de Gobernador, o del distrito uninominal correspondiente en el caso de la elección de Diputados.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Conforme a lo establecido en el párrafo inmediato anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, la Comisión Estatal Electoral dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente de la Comisión Estatal Electoral ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales, los integrantes de las Mesas Auxiliares de Cómputo y los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o coalición tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo con su respectivo suplente;

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete electoral, votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Se levantará un acta circunstanciada en la que se consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

La Comisión Estatal Electoral computará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo, y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

SECCIÓN 2

DE LA CALIFICACIÓN

Artículo 261. En caso de presentarse impugnaciones se procederá a desahogar el procedimiento contencioso que marca la Ley; al efecto, a petición del Tribunal Electoral del Estado, la Comisión Estatal Electoral hará llegar de inmediato al órgano jurisdiccional electoral copias de las actas requeridas del resultado del cómputo total, acompañadas de las actas de escrutinio levantadas en las casillas electorales; la documentación, estudio y dictamen elaborado de los paquetes electorales computados por las Mesas Auxiliares de Cómputo o en su caso, por la Comisión Estatal Electoral en presencia de los representantes de los partidos políticos, copia de los escritos de protesta interpuestos por los mismos partidos políticos y en general, toda documentación requerida por el Tribunal para la substanciación del procedimiento contencioso.

Artículo 262. Una vez emitida la declaratoria de validez de la elección de Gobernador y en su caso, resueltas en definitiva en los ámbitos estatal y federal las impugnaciones presentadas, la Comisión Estatal Electoral hará del conocimiento del Congreso del Estado la declaratoria de Gobernador Electo para los efectos de lo establecido en el artículo 63 fracción XV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases:

I. Tendrán derecho a participar de la asignación de Diputados de representación proporcional todos los partidos políticos que:

a. Obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado; y

b. No hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos. La votación total es la suma de todos los votos depositados en las urnas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

II. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas primero a los candidatos registrados en la lista plurinominal de cada partido político y las posteriores a los candidatos registrados por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos. La suplencia será asignada a su compañero de fórmula. La asignación deberá hacerse con alternancia de género y habiendo prelación para cada partido político del genero menos favorecido en la asignación de diputaciones de mayoría relativa. Dicha prelación tendrá como límite la paridad de género del Congreso que se verificará en cada asignación. Las asignaciones iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación;

III. El partido político que hubiere obtenido el mayor número de diputaciones de mayoría relativa participará de la asignación de la representación proporcional hasta completar un máximo de veintiséis Diputados; y

IV. Conforme al segundo párrafo del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, a ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis Diputaciones por ambos principios; además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional.

(N. E. Reformado en estilo el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 264. Entre los partidos con derecho a Diputaciones de representación proporcional se asignarán hasta dieciséis representantes de ese carácter en el Congreso del Estado.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

En caso de que, con motivo de la asignación de las diputaciones por mayoría relativa, no se haya logrado la paridad en la integración del Congreso del Estado, la Comisión Estatal Electoral deberá continuar la conformación del Poder Legislativo con el ajuste al género menos favorecido, empezando con las diputaciones plurinominales.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

De no haberse logrado la paridad en la integración, deberá continuarse con el ajuste al género menos favorecido con las curules por cociente electoral y luego por las de resto mayor. En este caso, al quedar diputaciones plurinominales aún pendientes por asignar a los partidos que hayan alcanzado derecho por cociente, la primera diputación para cada partido corresponde a aquella fórmula plurinominal, que no hubiere sido asignada por porcentaje mínimo, con independencia de su género.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

En cada etapa de asignación, plurinominal, porcentajes mínimos, cociente electoral y resto mayor, la Comisión Estatal Electoral deberá verificar la paridad entre géneros y los parámetros de sub o sobre representación, revisando al concluir cada elemento la diferencia de géneros para realizar dicho ajuste. Una vez que se alcance la paridad deberá continuarse con la distribución con alternancia de género en cada asignación, considerando la prelación de las etapas para ajustar la paridad.

Artículo 265. Para asignar las Diputaciones se considerarán los siguientes elementos:

I. Porcentaje Mínimo;

II. Cociente Electoral; y

III. Resto Mayor.

Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida.

Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación efectiva, menos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo, entre el número de curules que falten por repartir.

Para efectos del párrafo anterior, la votación efectiva será el total de las votaciones obtenidas por los partidos con derecho a diputaciones de representación proporcional.

Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 266. Los elementos de asignación del artículo anterior se aplicarán de la siguiente manera:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

I.- Mediante el porcentaje mínimo, se distribuirá la primera curul a todo aquel partido cuya votación contenga una vez dicho porcentaje;

II. Para las curules que queden por distribuir se empleará el Cociente Electoral. En esta forma se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al Cociente Electoral; y

III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaren curules por repartir, éstas se asignarán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

A ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, o contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación efectiva. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación que hubiere recibido más ocho puntos porcentuales.

Además, a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional.

En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 267. Si en la aplicación de los diferentes elementos de asignación, algún partido o coalición hubiere alcanzado veintiséis diputaciones o un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su votación efectiva, su votación dejará de ser considerada al momento de completarlas, rehaciendo las operaciones de cálculo de los elementos de asignación a efecto de seguir la repartición de las Diputaciones restantes entre los demás partidos.

Artículo 268. Asignadas las Diputaciones, se extenderán las constancias a los ciudadanos que corresponda y se levantará el acta correspondiente a la declaratoria de validez de la elección y de los pormenores de los trabajos. El acta original se archivará en sus expedientes y un duplicado se remitirá al Periódico Oficial del Estado para su publicación.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE

LAS ELECCIONES MUNICIPALES

SECCIÓN 1

DEL CÓMPUTO

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 269. El cómputo de las elecciones para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado lo realizarán las Comisiones Municipales Electorales a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha de la jornada electoral en la sede de la propia Comisión, debiendo observar, en su orden, las operaciones siguientes:

I. Recibirán de las Mesas Directivas de casillas, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes los paquetes electorales formados con motivo de la elección;

II. Darán fe del estado que guarda cada uno de los paquetes y tomarán nota del número de los que presenten huellas de violación sin destruir éstas;

III. El Presidente abrirá los sobres adheridos al exterior de cada paquete electoral que no tenga señales de violación; al efecto seguirá el orden numérico de las casillas y manifestará en voz alta los resultados que consten en las actas de escrutinio y cómputo, para posteriormente cotejarla con los resultados de las actas que obren en poder de los representantes de los partidos políticos presentes; de no existir diferencia registrará los resultados de las actas así computadas en un formato especialmente diseñado para ese fin por la Comisión Estatal Electoral;

IV. Las Comisiones Municipales Electorales abrirán los paquetes electorales y deberán realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla electoral cuando:

a. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos; y

b. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o coalición.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

V. Terminado el cómputo por parte de la Comisión Municipal Electoral, ésta realizará la declaratoria de validez y extenderá y entregará de manera inmediata la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos, y extenderá y entregará de manera inmediata también la constancia de Regidores de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que correspondan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

VI. Las Comisiones Municipales Electorales conservarán todos los paquetes electorales de las elecciones de Ayuntamiento que le correspondan, hasta que haya concluido el procedimiento contencioso electoral.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de Ayuntamiento, y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación, es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, en estos casos la Comisión Municipal Electoral deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante la Comisión Municipal Electoral de la sumatoria de resultados por partido, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas del municipio.

(Reformado [N. E. Adicionado el cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Conforme a lo establecido en el párrafo inmediato anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, la Comisión Municipal Electoral dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente de la Comisión Municipal Electoral ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales y los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o coalición tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo con su respectivo suplente.

(Reformado [N. E. Adicionado el quinto párrafo, antes fracción VII] mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete electoral, votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

(Reformado [N. E. Adicionado el sexto párrafo, antes fracción VIII] mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Se levantará un acta circunstanciada en la que se consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido o coalición y candidato.

(Reformado [N. E. Adicionado el séptimo párrafo, antes fracción IX] mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

La Comisión Municipal Electoral computará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo, y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

SECCIÓN 2

DE LA CALIFICACIÓN

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a las planillas que:

I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos;

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:

a. Porcentaje Mínimo;

b. Cociente Electoral; y

c. Resto Mayor.

Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.

(N. E. Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de las planillas con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir.

(N. E. Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de las planillas después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.

Artículo 271. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

I. Se asignará una regiduría a toda aquella planilla que obtenga el Porcentaje Mínimo;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

II. Si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a las planillas tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y

III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran Regidurías por aplicar, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Exclusivamente a las planillas que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que la planilla que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otra planilla.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 271 bis. Una vez concluido el ejercicio de distribución de regidurías de representación proporcional, habiendo asignado los géneros en el orden de las listas, la Comisión Municipal Electoral verificará si existiera alguna desigualdad en el número de hombres y mujeres en la integración total del Ayuntamiento por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional.

En cada etapa de asignación, por porcentajes mínimos, cociente electoral y resto mayor, la Comisión Municipal Electoral deberá verificar la paridad entregéneros y los parámetros de sub o sobre representación, revisando al concluir cada elemento la diferencia de géneros para realizar dicho ajuste. Una vez que se alcance la paridad deberá continuarse con la distribución con alternancia de género en cada asignación, considerando la prelación de las etapas para ajustar la paridad.

De existir un desequilibrio entre los géneros en detrimento de las mujeres, se procederá a hacer los ajustes correspondientes en las asignaciones de representación proporcional, a partir de la última asignación y tomando en cuenta las fases del procedimiento, a efecto de garantizar la Paridad de Género en la integración del Ayuntamiento. El ajuste deberá de realizarse empezando con el Partido con la menor votación recibida.

En caso de empate entre varias opciones políticas susceptibles de ajuste dentro de las fases de cociente electoral y resto mayor, la modificación deberá recaer en la planilla del partido que hubiera obtenido la menor votación en la elección; en tanto que, en la fase de porcentaje mínimo o asignación directa, el ajuste atenderá a la menor votación recibida.

La única excepción para que no se efectué el ajuste por género a que se refiere el presente artículo, es el caso en que la postulación derive de un convenio de coalición en el que el partido político de que se trate sólo haya postulado una candidatura en la lista de regidurías de la planilla, y no cuente con alguna otra de género distinto con la que pueda efectuarse la compensación correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 272. Si en la asignación de las Regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos.

Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

Artículo 274. Una vez realizada la asignación de Regidurías de representación proporcional, se levantará por duplicado un acta del cómputo total y de los pormenores de los trabajos, acta cuyo original se agregará al expediente de la Comisión Municipal Electoral; el duplicado se remitirá al Periódico Oficial para su publicación y se extenderán las constancias a los ciudadanos que hubieren resultado electos.

Artículo 275. No le será permitido a la Comisión Municipal Electoral ocuparse de demandas de nulidad de ninguna especie.

TERCERA PARTE

DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL

TITULO PRIMERO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL

CAPITULO ÚNICO

INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 276. El Tribunal Electoral del Estado es un órgano independiente, autónomo y permanente, con autonomía funcional y presupuestaria de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la Ley General de la materia; es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para el control de la legalidad y con plenitud de jurisdicción en la resolución de los medios de impugnación que se presenten durante el desarrollo de los procesos electorales ordinarios o extraordinarios o los que surjan entre dos procesos electorales, conforme a lo establecido por esta Ley.

El Tribunal Electoral del Estado administrará y ejercerá en forma autónoma el presupuesto que le sea asignado y estará obligado a rendir cuenta pública en los términos legales, la cual se presentará al H. Congreso del Estado durante el primer trimestre del año siguiente al del ejercicio presupuestal del que se trate, para su revisión y dictaminación.

El Tribunal Electoral del Estado al resolver los asuntos de su competencia garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Artículo 277. El Tribunal Electoral del Estado funcionará de forma colegiada, se compondrá por tres Magistrados, quienes permanecerán en su encargo por siete años.

Artículo 278. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado serán electos por el Senado de la República en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado percibirán una remuneración equivalente a la de un Magistrado del Poder Judicial del Estado, así como las prestaciones que se aprueben en su presupuesto anual por el Congreso del Estado.

Los Magistrados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

Artículo 279. Para ser Magistrado del Tribunal Electoral se deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales.

Artículo 280. Los Magistrados electos para integrar el Tribunal Electoral del Estado, celebrarán sesión ordinaria el primero de octubre del año que corresponda, para designar de entre ellos, a quien fungirá como Magistrado Presidente del Tribunal. La presidencia será rotativa.

En caso de empate la designación se hará mediante procedimiento de insaculación.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

El Presidente designado en el año en que inicia el proceso electoral, durará en su encargo por dos años, salvo que concluya su periodo como Magistrado, y no podrá volver a ocupar la presidencia en el siguiente periodo ordinario de actividad electoral. El Presidente designado fuera de proceso electoral, durará en su encargo por un año. El Presidente podrá reelegirse de una solo ves y ocupar un periodo máximo continuo de tres años.

El Presidente no podrá ser removido de este cargo salvo que exista causa de responsabilidad en los términos del Título VII de la Constitución Política del Estado. En caso de falta absoluta, los Magistrados designarán de inmediato al nuevo Presidente.

Artículo 281. El Tribunal Pleno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elegir entre sus miembros a quien figure como Presidente;

II. Dictar disposiciones de carácter general para el desarrollo de sus funciones;

III. Emitir el Reglamento Interior;

IV. Fijar los criterios definitivos para la resolución de los diversos asuntos del conocimiento del Tribunal;

V. Resolver el juicio de inconformidad y el recurso de reclamación que se interponga en contra de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente; y

VI. Las demás que se desprendan de esta Ley y del Reglamento Interior.

Artículo 282. En ningún caso los Magistrados Electorales locales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.

Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas siguientes:

I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de algunas de las partes o de sus Abogados o Representantes Legales, en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

II. Si tiene interés personal en el asunto que haya motivado el acto o resolución combatida;

III. Si han sido Abogados, Apoderados o Representante Legal de alguna de las partes que intervienen en el asunto;

IV. Si dentro de los tres años anteriores al conocimiento del asunto fungieron como titulares de organismos electorales que aparezcan como demandados;

V. Si participaron como asesores de las Autoridades demandadas;

VI. Si tienen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus Apoderados o Abogados;

VII. Ser acreedor, deudor, arrendador, arrendatario, comodante, comodatario, fiador o fiado de alguna de las partes, sus Apoderados o Abogados; y

VIII. Las demás que establezca la Ley General de la materia.

Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el pleno del Tribunal.

Artículo 283. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar al Tribunal Electoral del Estado;

II. Presidir las Sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir los debates y conservar el orden. Cuando los asistentes a una sesión pública no guarden el orden, podrá tomar las siguientes acciones:

a. Exhortar a guardar el orden;

b. Conminar a abandonar el local; y

c. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para establecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

III. Dictar los acuerdos de trámite;

IV. Proponer al pleno la designación de Secretarios y demás personal jurídico y administrativo;

V. Someter a consideración del pleno el proyecto de Reglamento Interior, para su aprobación;

VI. Vigilar el cumplimiento de las determinaciones del Tribunal;

VII. Acordar la correspondencia del Tribunal;

VIII. Administrar su presupuesto;

IX. Rendir informe de actividades al Pleno del Tribunal;

X. Elaborar anualmente, dentro de la primera quincena del mes de octubre, el presupuesto del Tribunal, el cual será remitido al Congreso del Estado para su inclusión en el presupuesto de egresos del Estado. El presupuesto del Tribunal se ejercerá y administrará en forma autónoma por éste; y

XI. Las demás que le confiera esta Ley y el Reglamento.

Artículo 284. Al instalarse el Tribunal Electoral del Estado, el Presidente publicará un aviso en el Periódico Oficial del Estado y en tres diarios de los de mayor circulación en el Estado, dando a conocer la instalación del mismo.

Artículo 285. El Tribunal Pleno para sesionar requerirá la presencia de tres Magistrados y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

TITULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

CAPITULO PRIMERO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

Artículo 286. Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales se establecen, en vía administrativa y en vía jurisdiccional, los siguientes medios de impugnación:

I. Los medios de impugnación, en la vía administrativa son:

a. Recurso de Revocación. Este recurso es procedente:

1. Contra actos u omisiones que durante la etapa de preparación de la elección podrán interponer los ciudadanos cuando habiendo cumplido con los requisitos y trámites que esta Ley dispone, les sea negada la acreditación como observador electoral; y

2. En contra de actos, omisiones o resoluciones de la Comisión Estatal Electoral en la etapa de preparación de la elección, cuando cause un agravio directo.

b. Recurso de Revisión. Este recurso es procedente en la etapa de preparación de la elección para:

1. Impugnar actos, omisiones o resoluciones de las Comisiones Municipales Electorales cuando causen un agravio directo; y

2. Combatir los actos de las Autoridades Estatales y Municipales, en sus respectivas competencias, que no respeten el ejercicio de los derechos y las prerrogativas de los Partidos Políticos registrados, las Asociaciones Políticas, los candidatos y los ciudadanos.

II. Los medios de impugnación en vía jurisdiccional son:

a. Recurso de Apelación. Este recurso es procedente para combatir las resoluciones dictadas por la Comisión Estatal Electoral, durante el tiempo existente entre dos procesos electorales.

b. El Juicio de inconformidad: Este juicio será procedente exclusivamente durante el proceso electoral, y se podrá interponer en contra de:

1. Resoluciones dictadas en el recurso de revisión;

2. Actos, omisiones o resoluciones de la Comisión Estatal Electoral en la etapa de preparación de la elección cuando cause un agravio directo;

3. Resoluciones relacionadas con:

A. Con los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de Gobernador y Diputados de la Comisión Estatal Electoral, por violaciones al procedimiento durante la jornada electoral o después de ésta, hasta el cómputo total, o por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

B. Con los resultados consignados en las actas de cómputo municipal para la elección de Ayuntamientos, por violaciones al procedimiento establecido en esta Ley, tanto durante la jornada electoral o después de ésta, hasta el cómputo total, o por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección;

C. Con la declaración de validez de la elección de Gobernador, Diputados o de Ayuntamientos, que realicen, respectivamente, la Comisión Estatal Electoral o las Comisiones Municipales Electorales y por consecuencia el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

D. Con la asignación de Diputados o de Regidores por el principio de representación proporcional que realicen respectivamente la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales, cuando existan errores en dicha asignación; y

E. Con los resultados de los cómputos de la elección de Gobernador y de Diputados, o de los resultados de los cómputos municipales para la elección de Ayuntamientos, cuando en dichos cómputos exista error aritmético.

III. El recurso de reclamación procederá en contra del auto que deseche o tenga por desechado el recurso revocación o de revisión o bien el juicio de inconformidad dictado por el Consejero Instructor de la Comisión Estatal Electoral o por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado respectivamente, en la esfera de su competencia. Este recurso se tramitará con el solo escrito del recurrente y será resuelto por la Comisión Estatal Electoral o el Tribunal Electoral del Estado, según la competencia de cada uno de ellos, en un término no mayor de setenta y dos horas contadas a partir de su interposición; y

IV. El recurso de aclaración será procedente respecto de las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado y tiene por objeto resolver la contradicción, ambigüedad, obscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia y será resuelto por ese órgano estatal jurisdiccional en un término no mayor a cuarenta y ocho horas;

La interposición de los recursos antes mencionados no interrumpe ni suspenden los procedimientos ni el ejercicio de los derechos consignados en las resoluciones que se recurran.

Artículo 287. En ningún caso la interposición del medio de impugnación electoral suspenderá los efectos de los actos o resoluciones reclamadas.

Artículo 288. En la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, la interpretación de las disposiciones sustantivas y adjetivas de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal, teleológico o funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

A falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente la legislación procesal civil del Estado.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Cuando se trate de derechos político-electorales de las mujeres, se deberá tener una interpretación progresiva y maximizadora, en la que se protejan de la violencia política por razones de género a las mujeres que participan en la vida pública y desempeñan un papel fundamental para el orden democrático.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Artículo 289. El recurso administrativo de revocación será de la competencia del organismo electoral que haya incurrido en el acto o en la omisión generadora de la causal del mismo.

Tratándose de la impugnación a que se refiere el artículo 286 fracción I, inciso a), numeral 2, será opcional para el promovente la interposición del recurso de revocación o del juicio de inconformidad, en los términos del numeral 2, inciso b), fracción II del mismo artículo.

Artículo 290. El recurso de revisión será de la competencia de la Comisión Estatal Electoral.

Artículo 291. El recurso de apelación, el recurso de aclaración y el juicio de inconformidad serán de la competencia del Pleno del Tribunal Electoral.

CAPITULO TERCERO

DE LOS REQUISITOS Y SUBSTANCIACION DE LOS RECURSOS

Artículo 292. Es optativo para los partidos políticos presentar escrito de protesta por las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, como medio para establecer la existencia de las violaciones cometidas en esta etapa. En ningún caso la presentación del escrito de protesta será requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad y su valoración será como prueba indiciaria.

El escrito de protesta podrá presentarse por actos posteriores a la jornada electoral hasta antes de finalizar el cómputo total en las casillas electorales.

Artículo 293. El escrito de protesta deberá contener:

I. El Organismo Electoral ante quien se presenta;

II. El Representante de Partido o candidato que lo presenta;

III. Las irregularidades advertidas que originan la causal de protesta; y

IV. El nombre y la firma o la huella digital de quien lo presenta

Artículo 294. Los representantes acreditados de los partidos políticos y de los candidatos para los efectos de la jornada electoral, sólo quedarán facultados para la presentación del escrito de protesta, más no para firmar la demanda de juicio de inconformidad o el escrito por el cual se interponga recurso en la vía administrativa.

Artículo 295. El escrito de protesta podrá presentarse ante el organismo electoral correspondiente, que podrá ser:

I. Tratándose de los escritos de protesta por actos cometidos en la jornada electoral:

a. La Mesa Directiva de Casilla;

b. La Comisión Estatal Electoral hasta antes de las ocho horas del viernes siguiente al día de la elección de Diputados y Gobernador; y

c. La Comisión Municipal Electoral hasta antes de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección de Ayuntamiento.

II. Tratándose de escritos de protesta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 292 de esta Ley, estos podrán presentarse ante la Comisión Municipal Electoral, en el caso de cómputo de la elección de Ayuntamientos y ante las Mesas Auxiliares de Cómputo o la Comisión Estatal Electoral, en el caso de las sesiones de cómputo parcial y total, respectivamente.

Artículo 296. De la presentación del escrito de protesta se deberá acusar recibo en una copia del mismo por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla; o por la Comisión Estatal Electoral o las Comisiones Municipales Electorales, respectivamente.

Artículo 297. Los recursos y las demandas en los juicios de inconformidad deberán formularse por escrito y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Hacer constar el nombre del promovente;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la residencia de la Comisión Estatal Electoral o del Tribunal y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

IV. El organismo o la autoridad responsable del acto o resolución emitidos, o que hubiere incurrido en la omisión;

V. El acto o resolución impugnada;

VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos u omisiones en que se base la impugnación, la expresión de agravios o motivos de inconformidad que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los fundamentos de derecho.

En los recursos se expresarán agravios a través de los cuales se manifestará la lesión que se causa a los derechos del recurrente por la inexacta aplicación de la Ley o por la omisión del precepto en que debió sustentar la autoridad electoral su resolución o acto impugnado.

En el juicio de inconformidad se expresarán conceptos de anulación que deben consistir en los razonamientos que el sujeto activo del medio de impugnación debe hacer, mencionando las disposiciones legales y los motivos por los cuales considere que la autoridad demandada que emitió el acto o resolución impugnado, conculca los principios de constitucionalidad o legalidad.

VII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas; y

VIII. Hacer constar la firma autógrafa o huella digital del promovente.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VII de este artículo.

Los partidos políticos podrán acreditar ante el Tribunal Electoral a su representante, lo cual se registrará por la Secretaría del Tribunal y surtirá efectos para todos los procedimientos en que intervenga dicho representante.

Artículo 298. En el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral se designará, entre los consejeros electorales y en la primera sesión, a un Consejero Instructor para los efectos de dictar los acuerdos de trámite en los términos de esta Ley. El Consejero Instructor deberá de ser preferentemente abogado.

Artículo 299. Al recibir el escrito por el cual se interpone el recurso o demanda, el Consejero Instructor de la Comisión Estatal Electoral, y en su caso el Presidente del Tribunal Electoral examinará el contenido del mismo y de existir una causa notoria e indudable de improcedencia, dictará auto desechándola de plano.

Artículo 300. En el caso de que al escrito por el cual se interpone el medio de impugnación le faltare alguno de los requisitos contenidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 297 de esta Ley, se dictará auto aclaratorio precisando los requisitos faltantes, los que deberán ser cubiertos en el plazo de veinticuatro horas, contados a partir de la notificación personal del auto aclaratorio y de no satisfacerlos se proveerá tener por no presentado el escrito.

Artículo 301. De no encontrar causas manifiestas de improcedencia, se dictará auto admitiendo el recurso o juicio y girando oficio al organismo electoral cuya resolución se combata para que haga llegar al Tribunal Electoral del Estado el expediente y rinda el informe, dentro de veinticuatro horas en el que se precisen los motivos para sostener la legalidad del acto impugnado.

En el caso de competencia de la Comisión Estatal Electoral el auto admisorio del recurso será para admitir pruebas citando a las partes a la audiencia de alegatos para que se dicte la resolución que corresponda

Artículo 302. Son sujetos legitimados para la interposición de los recursos:

I. En el recurso de revocación, para el caso del artículo 286, fracción I, inciso a), numeral 1 de esta Ley, el ciudadano y respecto al numeral 2 del mismo inciso, fracción y artículo, el partido político, coalición o candidato;

II. En el recurso de revisión, el ciudadano, el partido político, coalición, la asociación política o el candidato;

III. En el recurso de apelación, el ciudadano o el partido político;

IV. En el juicio de inconformidad, el candidato o candidatos, el partido político por el representante acreditado; y

V. En el recurso de reclamación y recurso de aclaración, el promovente del recurso o juicio principal.

Ante la Comisión Estatal Electoral, la representación del partido político o coalición se demostrará con el documento que se haya acreditado ante los organismos electorales y además podrá acreditarse la representación en los términos de la legislación civil.

Por lo que hace al Tribunal Electoral del Estado, acreditada la personalidad de los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los términos de esta Ley o de la legislación común, podrán delegar su representación en terceras personas en forma escrita o bien por comparecencia, en los términos de los artículos 2448, 2449, 2480 y 2482 del Código Civil del Estado y 78 del Código de Procedimientos Civiles del Estado siendo revocables los nombramientos en cualquier momento.

Artículo 303. Tendrán el carácter de terceros interesados, en los medios de impugnación a que se refiere esta Ley, con excepción del recurso de reclamación: los partidos políticos y los candidatos independientes contendientes, diversos al sujeto activo del medio de impugnación.

Artículo 304. Tendrán el carácter de autoridades demandadas los organismos electorales que hayan emitido el acto o resolución o hayan incurrido en omisión que causen un agravio directo al sujeto activo del medio de impugnación.

Artículo 305. Admitido a trámite el recurso o juicio, según el caso, el Consejero Instructor o el Presidente del Tribunal ordenará se corra el traslado, a los terceros interesados y a las autoridades demandadas para que dentro del término de setenta y dos horas los primeros expresen lo que a sus derechos correspondiere, aportando las pruebas de su intención y las segundas rindan un informe con justificación citando para día y hora a fin de que tenga verificativo la audiencia de Ley. En el mismo auto se fijará día y hora para la celebración de la audiencia dentro de los días siguientes comprendidos del sexto al décimo.

Transcurrido el plazo con contestación o sin ella de los terceros interesados o con o sin el informe de la autoridad demandada, en este último caso con la presunción de ser cierto el acto o resolución impugnado, se celebrará la audiencia de calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos. Concluida esta, la resolución o sentencia deberá dictarse dentro de un plazo no mayor de diez días.

CAPITULO CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Artículo 306. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial;

V. Presuncionales, legales y humanas; e

VI. Instrumental de actuaciones.

Artículo 307. Para los efectos de esta Ley:

I. Serán documentales públicas:

a. Las actas oficiales de las Mesas Directivas de Casilla, así como las que consignen los resultados que arrojen los diferentes cómputos parciales o totales realizados por los organismos electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales o municipales;

d. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten; y

e. Las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

II. Serán documentales privadas, todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;

III. Se considerarán pruebas técnicas, las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o máquinas que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; y

IV. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c. Especificar lo que pretende acreditarse con la misma; y

d. Señalarse el nombre del perito que se proponga, debiendo exhibir su acreditación como técnico en la materia.

Esta prueba deberá recibirse y desahogarse en los términos que prevé el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 308. En los escritos por los cuales se interpongan recursos en la vía administrativa o se presente demanda en vía jurisdiccional, se hará ofrecimiento y aportación de pruebas.

En ningún caso se aceptarán pruebas que no hubiesen sido ofrecidas en el escrito de presentación del medio de impugnación, o bien en el desahogo de la vista de los terceros, salvo el supuesto mencionado en el párrafo cuarto del artículo 312.

No serán admisibles las pruebas de confesional por posiciones, la testimonial y la inspección ocular.

Artículo 309. Las pruebas documentales que no obren en poder del oferente podrán ser solicitadas por escrito y en su caso pedir a la Comisión Estatal Electoral o al Tribunal Electoral del Estado que gire oficio al órgano donde se encuentren aquellas pruebas para que las remita en original o copia certificada.

Artículo 310. Las pruebas deberán estar relacionadas con los hechos, los agravios o los conceptos de anulación, según se trate de recurso o juicio.

Son objetos de prueba los hechos controvertibles, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo estará el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 311. Las pruebas improcedentes, impertinentes o inconducentes serán desechadas de plano, motivando y fundando el auto, por el instructor de la Comisión Estatal Electoral o el Presidente del Tribunal Electoral del Estado y contra el auto que al efecto se dicte, no procederá recurso o juicio alguno.

Artículo 312. Para la valoración de las pruebas la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, en la resolución o sentencias, respectivamente, se sujetarán a los principios gramatical, analógico, lógico, sistemático, causal o teleológico, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las técnicas, las presunciones y las de actuaciones y en su caso la pericial, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En las resoluciones o sentencias, en ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes de la celebración de la audiencia.

CAPITULO QUINTO

DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS

Artículo 313. Las resoluciones de la Comisión Estatal Electoral y las sentencias del Tribunal Electoral del Estado, serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación expuestos. No se hará suplencia de la deficiencia de la queja.

Artículo 314. En las resoluciones o sentencias se considerarán en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado.

Artículo 315. Toda resolución o sentencia deberá hacerse constar por escrito y contendrá:

I. El lugar, fecha y autoridad que lo dicta;

II. Resultandos en los cuales se haga una síntesis de los hechos, agravios, conceptos de anulación y puntos de hecho y de derecho controvertidos;

III. Los considerandos que consistirán en el análisis de los agravios o los conceptos de anulación, así como el examen y valoración de las pruebas ofrecidas, de acuerdo con el principio de la sana crítica;

IV. Los fundamentos legales y criterios jurisprudenciales aplicados;

V. Los puntos resolutivos, que en los recursos serán para confirmar, modificar o revocar los actos, omisiones o resoluciones combatidas; y

VI. En su caso, el plazo o término para su cumplimiento.

Artículo 316. El Presidente del Tribunal ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión.

Se dictarán las sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca el Reglamento Interior del propio Tribunal, así como con las reglas y el procedimiento siguiente:

I. Abierta la sesión pública por el Presidente del Tribunal y verificando el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

II. Se procederá a discutir los asuntos por el Pleno y cuando el Presidente los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación, pudiendo emitirse voto particular, adhesivo o en contra del proyecto. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría, a propuesta del Presidente, se designará a otro Magistrado Electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, lo adecue con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; y

IV. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra, los Magistrados y el Secretario General respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.

En casos extraordinarios, el Pleno del Tribunal Electoral podrá diferir por única vez, la resolución de un asunto enlistado.

Serán definitivas e inatacables, las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad presentados en contra de los resultados de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, que no sean impugnadas en tiempo y forma.

CAPITULO SEXTO

DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO

Artículo 317. Se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que:

I. No se interpongan por escrito ante el organismo electoral o el Tribunal Electoral del Estado;

II. No conste la firma autógrafa de quien lo promueve;

III. Sean presentados fuera de los plazos señalados en la Ley;

IV. No se expresen agravios en los recursos o conceptos de anulación en la demanda de juicio de inconformidad o habiéndose señalado hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno;

V. Se impugne más de una elección en un mismo recurso; y

VI. No reúna los requisitos exigidos por la Ley.

Artículo 318. Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El promovente se desista expresamente;

II. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las señaladas en el artículo anterior;

III. Apareciere que se dejó sin efectos la resolución o acto impugnado; y

IV. Tratándose de medios de impugnación del ciudadano se demostrare el fallecimiento de éste o que durante el procedimiento sobrevenga la suspensión o pérdida de sus derechos político-electorales.

Artículo 319. Cuando se omita señalar los preceptos legales presuntamente violados o se haga una cita equivocada, podrá dictarse la resolución o sentencia tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados y que resulten aplicables al caso concreto.

CAPITULO SEPTIMO

DE LOS PLAZOS

Artículo 320. El Recurso de Revocación podrá interponerse:

I. Respecto al artículo 286, fracción I, inciso a), numeral 1 de esta Ley, en cualquier tiempo al enterarse el ciudadano de la situación que guarda y que genere la causal para la procedencia del recurso mencionado; y

II. Respecto al numeral 2 del artículo, fracción e inciso citados en la fracción anterior, los partidos políticos podrán interponerlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.

Artículo 321. El Recurso de Apelación deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.

Artículo 322. El recurso de revisión y la demanda en juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida.

El recurso de reclamación deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la notificación del auto que deseche o tenga por no presentado el recurso o juicio de inconformidad.

Artículo 323. Para los efectos de la parte tercera de esta Ley, durante el proceso electoral todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento. Solo para los efectos de los recursos procedentes entre dos procesos electorales los días hábiles serán los determinados por la legislación Procesal Civil y los acordados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

CAPITULO OCTAVO

DE LA ACUMULACION

Artículo 324. Los expedientes relativos a Recursos en la Vía Administrativa o al Juicio de inconformidad, a través de los cuales se impugnen simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución deberán acumularse para el efecto de que se resuelvan en una sola resolución o sentencia.

CAPITULO NOVENO

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 325. Las notificaciones se harán personalmente o por oficio según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar.

Artículo 326. Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de emitido el acto, resolución o sentencia.

Artículo 327. El auto en que se mande hacer la notificación expresará la materia u objeto de la diligencia y la persona o personas con quienes debe practicarse.

Artículo 328. Las cédulas de notificación personal deberán contener la trascripción íntegra de la resolución o sentencia que se notifica, debidamente requisitada que sea; además especificará el lugar, hora y fecha en que se hace, el nombre de la persona con quién se entiende la diligencia, y el nombre y la firma del actuario o notificador.

En todo caso el acta de la diligencia deberá levantarse en el mismo momento y lugar en que se practica, dejándose copia de la misma a la persona con quien se entienda y se deberá incluir el domicilio en que se practica y la forma en que se identifica la persona con quien se entendió.

Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona mayor de edad, que esté en el domicilio.

Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.

CAPITULO DECIMO

DE LAS NULIDADES

Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:

I. Cuando, sin causa justificada se haya instalado ésta, en lugar distinto u hora anterior a los señalados o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;

II. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Comisión Municipal respectiva;

III. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley, excepto en el supuesto de convenio con el Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento electoral y la recepción del voto, en cuyo caso se considerarán válidas las personas u órganos designados en los términos acordados;

V. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el artículo 240;

VI. Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos o haberlos expulsado sin causa justificada;

IX. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

X. Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente;

XI. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad del padrón;

XII. Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral a las Comisiones Municipales Electorales fuera de los plazos señalados por esta Ley; y

XIII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Artículo 330. El Tribunal Electoral del Estado, para decretar la nulidad de la votación obtenida en una casilla, cuando se invoque en el juicio respectivo, alguna de las causales contenidas en las fracciones IX, X y XIII del artículo 229 de esta Ley, siempre que sea determinante para el resultado de la elección o para la validez de la misma, deberá convocar a los representantes legales de los partidos políticos y de las coaliciones, para que en su presencia, se lleve a cabo el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes electorales, a fin de constatar su contenido.

Artículo 331. Una elección será nula:

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas del Municipio, distrito electoral o del Estado según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. Cuando exista violencia generalizada en el Municipio, distrito electoral o Estado;

III. Cuando el candidato que haya obtenido mayoría de votos en la elección respectiva no reúna los requisitos de elegibilidad contenidos en la Constitución Política del Estado y en esta Ley, en caso de la elección de Gobernador y tratándose de una fórmula de Diputados ocupará el cargo el que sea elegible.

IV. En la elección de Ayuntamientos cuando el cincuenta por ciento de una planilla para Ayuntamiento haya obtenido mayoría de votos en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad contenidos en la Constitución Política del Estado y en esta Ley; y

V. Cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Serán consideradas como violaciones graves, dolosas y determinantes las siguientes:

a. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la Ley; y

c. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento de la votación válida emitida.

En este caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Sólo podrá ser declarada nula la elección en un Municipio, Distrito electoral o en el Estado cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

Ningún partido podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado.

Artículo 332. Bajo pena de nulidad de la elección a su favor, ningún ministro de culto o secta religiosa, cualquiera que éste sea, podrá figurar como candidato a un puesto de elección popular.

TITULO TERCERO

DE LAS SANCIONES Y

EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS SANCIONES

Artículo 333. La contravención a los imperativos de la presente Ley por cualquier persona, partidos políticos, miembros de éstos, coaliciones y miembros de éstas observadores electorales, asociaciones políticas o miembros de éstas, funcionarios electorales, aspirantes, precandidatos o candidatos, son infracciones a la misma y serán sancionadas conforme se preceptúa en sus disposiciones.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 333 Bis, así como en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia será sancionado en los términos de lo dispuesto en el artículo 348 Bis según corresponda.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 333 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 333 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Restringir o anular el derecho al voto libre de las mujeres;

b) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

c) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

d) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

e) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

f) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

g) Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual una persona ha sido nombrada o elegida;

h) Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función posterior en loscasos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;

i) Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género;

j) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estéreotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

k) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con base en estereotipos de género, con el objetivo de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades en el desempeño de su participación política o el ejercicio de sus funciones;

l) Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres, a sus familiares o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

m) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios que sean violatorios de los derechos humanos;

n) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

o) Cualquiera otra acción, conducta u omisión que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o esté considerada en el artículo 11 BIS de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.

Dentro del proceso electoral o fuera de este, las quejas o denuncias por violencia política hacia las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, conforme a lo establecido en los artículos 370 a 376 de esta Ley.

Artículo 334. La Comisión Estatal Electoral conocerá de las infracciones a las disposiciones de esta Ley que, independientemente de ser constitutivas de delito, cometan las personas precisadas en el artículo anterior, procediendo a la aplicación de su correspondiente sanción, previa instauración del procedimiento respectivo por oficio, denuncia o queja.

La Comisión Estatal Electoral hará del conocimiento de las autoridades competentes, la presunta comisión de delitos.

Artículo 335. La Comisión Estatal Electoral hará del conocimiento de las autoridades federales competentes cuando sea sorprendido un extranjero inmiscuyéndose en los asuntos políticos del Estado.

Artículo 336. La Comisión Estatal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta: induzcan al electorado a votar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición o bien, a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, así como a los que estando comprendidos en los supuestos de este artículo, realicen aportaciones económicas a un partido político, coalición, precandidato o candidato.

Artículo 337. La Comisión Estatal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. La sanción consistirá en la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos los dos procesos electorales siguientes. Asimismo conocerá de las infracciones en que incurran las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales. La sanción consistirá en multa de cincuenta a doscientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey.

Artículo 338. La Comisión Estatal Electoral impondrá multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo vigente en el lugar que se encuentre, a quien sin causa justificada, abandone o se niegue a desempeñar las funciones electorales que se le encomienden.

Artículo 339. Cuando un Notario Público, Agente del Ministerio Público, Juez o Magistrado en funciones incurran en el incumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Ley, la Comisión Estatal Electoral turnará la queja a la Secretaría General de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia o el Consejo de la Judicatura, respectivamente.

Artículo 340. La Comisión Estatal Electoral impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey, independientemente de los delitos en que se incurra a quien por cualquier medio participe en la alteración de las listas nominales de electores o en la expedición ilícita de credenciales para votar con fotografía.

Artículo 341. La Comisión Estatal Electoral conocerá de las infracciones que cometan las autoridades estatales o municipales, cuando no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales. Para ello se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de la Ley; y

II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior, deberá comunicar a la Comisión Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso.

Artículo 342. A quien viole las disposiciones de esta Ley sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le sancionará con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa se aumentará hasta en dos tantos más.

Artículo 343. La Comisión Estatal Electoral impondrá multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey a la persona que:

I. Destruya o sea sorprendido destruyendo propaganda electoral, o la propaganda destinada a la difusión de programas y principios de los partidos políticos o candidatos;

II. Siendo Notario Público, Agente del Ministerio Público o Juez, se conduzca con falsedad al certificar hechos relativos al proceso electoral; o

III. Se presente en las casillas portando armas sin tener autorización para ello de acuerdo con la Ley, o en estado de ebriedad o intoxicación.

Artículo 344. La Comisión Estatal Electoral impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey, a la persona que:

I. Recabe, sin ser la autoridad electoral competente, credenciales para votar de los ciudadanos o credenciales que acrediten a militantes de una organización política;

II. Solicite o dé paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa a cambio de emitir o no, su voto en favor de un partido político, coalición o candidato;

III. Teniendo uno o más electores bajo su dependencia económica, los obligue de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a que voten o no en favor de un partido político, coalición o candidato;

IV. Solicite la participación en actividades de campaña electoral o la emisión o no del voto a favor de un partido político, coalición o candidato ofreciendo empleo o mejoramiento del mismo;

V. Viole el derecho ciudadano de afiliación libre, voluntaria e individual obligando a pertenecer o no a un partido político;

VI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de la intención de su voto;

VII. Durante los ocho días naturales previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, sobre los candidatos, coaliciones o partidos políticos contendientes en las elecciones locales;

VIII. Celebre mítines, reuniones públicas o cualquier otro acto público de campaña; o realice proselitismo o distribuya, difunda o instale propaganda electoral, el día de la elección y los tres que le precedan;

IX. Haga proselitismo o ejerza violencia o amenace a los electores el día de la jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar la intención de su voto;

X. Simule hechos, circunstancias o actos de campaña electoral para imputarlos a un candidato, partido u organización política distinta a la que ésta pertenece;

XI. Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad o el secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que cesen;

XII. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;

XIII. Incite a la violencia que altere el orden público y afecte cualesquiera de las etapas del proceso electoral;

XIV. Mediante violencia o amenazas obstaculice o impida el libre acceso a oficinas o lugares donde se encuentren instalados los organismos electorales o jurisdiccionales;

XV. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley;

XVI. Vote o intente votar con una credencial para votar de la que no sea titular;

XVII. Se ostente en una o más casillas como funcionario electoral o representante de partido político o candidato sin tener esa calidad;

XVIII. Utilice la denominación o emblema de partido político, coalición o asociación política sin contar con la autorización de la organización política respectiva;

XIX. Que en auxilio del elector que conforme a la Ley deba ser asistido, indique o influya en el sentido del voto del mismo;

XX. Aquel que deposite más de una boleta de la misma elección en la urna; o

XXI. Tenga posesión, sin ser funcionario electoral competente, una o más boletas de la casilla.

Artículo 345. La Comisión Estatal Electoral impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey, a la persona que:

I. Mediante violencia o amenazas obstaculice o impida la instalación o clausura de una o más casillas; el desarrollo de la votación; el escrutinio y cómputo; el traslado y entrega de los paquetes con la documentación electoral; el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; el cómputo de los organismos electorales; o cualquier otro acto posterior a la elección;

II. Vote más de una vez en una misma elección;

III. Transgreda en la jornada electoral, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; o

IV. Introduzca o sustraiga ilícitamente de las urnas una o más boletas electorales; o se apodere, destruya o altere boletas, documentos electorales, material electoral o credenciales para votar con fotografía.

Artículo 346. La Comisión Estatal Electoral impondrá multa de cincuenta a doscientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey, al funcionario electoral que:

I. No entregue los documentos electorales o el material electoral a quien corresponda, o no lo haga llegar a la casilla correspondiente en los términos que marca la Ley;

II. Abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la Ley o la instale en lugar distinto al legalmente señalado;

III. Impida, obstruya o suspenda el inicio, desarrollo o cierre de la votación en contravención a lo establecido en la Ley;

IV. Sin causa prevista por la Ley se niegue a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos, expulse u ordene su retiro de la casilla electoral, o les impida el ejercicio de los derechos que les concede la Ley;

V. Ejerza violencia o amenaza sobre los electores a fin de inducirlos a votar por un candidato, partido político o coalición, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

VI. Permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de Ley o que se introduzcan ilícitamente en las urnas una o más boletas electorales o se rehúse, sin causa justificada, a admitir el voto de quien tenga derecho al sufragio;

VII. Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad o el secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que cesen;

VIII. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos electorales o material electoral, o haga valer un documento electoral alterado o nulo;

IX. Oculte, altere o destruya uno o más paquetes electorales; o

X. Difunda dolosamente noticias falsas sobre el desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.

Artículo 347. Se impondrá multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey al militante de un partido político, coalición o al aspirante, precandidato o candidato, que:

I. Acepte o proponga su precandidatura o candidatura a sabiendas que no reúne los requisitos de elegibilidad que establece la Constitución Política del Estado;

II. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos electorales o material electoral;

III. Obtenga o utilice a sabiendas y en su calidad de precandidato o candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su precampaña o campaña electoral;

IV. Celebre mítines, reuniones públicas o cualquier otro acto público de campaña, o de proselitismo o distribuya, difunda o instale propaganda electoral, el día de la elección y los tres que le precedan;

V. Obstaculice o impida mediante violencia o amenazas la instalación, apertura o cierre de una casilla;

VI. Induzca, amenace o ejerza violencia sobre el electorado para que se abstenga de votar, o bien para que vote o no en favor de un candidato, partido político o coalición, ya sea en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

VII. Solicite votos a cambio de dinero, algún estímulo, premio, compensación o de la promesa de entregarlo;

VIII. Obstaculice o impida el desarrollo de la votación o de los actos posteriores a la elección, o con ese fin amenace o ejerza violencia sobre los funcionarios electorales;

IX. Mediante violencia o amenazas obstaculice o impida el libre acceso a oficinas o lugares donde se encuentren instalados los organismos electorales o jurisdiccionales;

X. Incite a la violencia que altere el orden público y afecte cualesquiera de las etapas del proceso electoral;

XI. Simule hechos, circunstancias o actos de campaña electoral para imputarlos a un candidato, partido u organización política distinta a la que este pertenece;

XII. Difunda dolosamente noticias falsas sobre el desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

XIII. No participe en los debates que en términos de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y esta Ley, convoquen los organismos electorales respectivos;

XIV. Realice actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; o

XV. En caso de que el precandidato ganador rebase el tope de gasto de precampaña, además de la multa correspondiente, el excedente se contabilizara para efectos del tope de gasto de la campaña que corresponda.

Los aspirantes, precandidatos o candidatos que sean sancionados con la negativa o cancelación del registro de la precandidatura o candidatura, según corresponda, quedarán inhabilitados para ser registrados en ese proceso electoral para alguna otra precandidatura o candidatura.

En caso de pérdida de la candidatura, los partidos conservaran el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 348. En los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, el superior jerárquico, Contraloría u órgano interno de control correspondiente impondrá multa de quinientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey19, al servidor público que:

I. Obligue a sus subordinados, haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir o no su voto en favor de un candidato, partido político o coalición;

II. Condicione en el ámbito de su competencia, la prestación de un servicio público o el cumplimiento de programas o la realización de obra pública, a la emisión o no del voto en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición;

III. Destine recursos humanos, económicos o materiales que tenga a su disposición en virtud de su empleo, cargo o comisión, para beneficio de un precandidato, candidato, partido político o coalición; o utilice su tiempo oficial de labores en beneficio o apoyo de candidatos, partidos políticos o coaliciones;

IV. Obstaculice o impida el desarrollo que conforme a la Ley deba efectuarse en cada una de las etapas del proceso electoral; o

V. Obstaculice, impida, suspenda o niegue el ejercicio de las prerrogativas, garantías y derechos de los partidos políticos, coaliciones o precandidatos, candidatos previstos en la Ley para:

a. Recibir la exención de impuestos o derechos estatales o municipales que graven los bienes o actividades destinados al cumplimiento de sus fines;

b. Recibir los permisos o autorizaciones para la celebración de actividades con fines promocionales, tales como espectáculos, congresos, conferencias, eventos de tipo cultural o académico, venta de bienes y de propaganda utilitaria, ventas editoriales, así como cualquiera otra análoga que se realice para la recaudación de fondos;

c. Celebrar reuniones públicas de precampaña o campaña, en los términos que establece la Ley; o

d. Colocar, fijar o instalar propaganda encaminada a la difusión en cualquier tiempo de los principios, programas o precandidaturas o candidaturas o la propaganda electoral establecida en la Ley.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

VI. Menoscabe, limite o impida el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

VII. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

El superior jerárquico a que se refiere este artículo, deberá comunicar a la Comisión Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso, así como la sanción que de encontrar responsabilidad se haya aplicado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 348 Bis20. A quien cometa violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, será sancionado según corresponda conforme a lo siguiente:

a) Respecto a los partidos políticos:

l. Con amonestación pública.

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey21. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

III. Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

IV. La cancelación de su registro como partido político, en los casos graves y reiterados de incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

b) Respecto a las agrupaciones políticas:

l. Con amonestación pública.

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey22, según la gravedad de la falta, y

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en primer caso no podrá ser menor a seis meses. Según la gravedad de la falta se podrá restringir agrupación política.

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos deelección popular:

I. Con amonestación Pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey23, y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

d) Respecto de los Candidatos Independientes:

l. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey24;

III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes;

e) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

l. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey25;

f) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

l. Con amonestación pública;

II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales;

III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente parala ciudad de Monterrey26, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;

g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

l. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de Monterrey27, según la gravedad de la falta, y

III. Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político nacional, y

h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

l. Con amonestación pública, y

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey28, según la gravedad de la falta.

Artículo 349. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, como de los Municipios, y de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

En caso de violación a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán responsables los titulares del ente público respectivo y se sancionará por la Comisión Estatal Electoral con multa de cien a diez mil veces el salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey y suspensión de la propaganda gubernamental correspondiente.

Artículo 350. Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre partidos políticos.

El servidor público que transgreda la disposición establecida en el párrafo anterior será sancionado por la Comisión Estatal Electoral con multa de cien a diez mil veces el salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey.

Artículo 351. Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades que se le finquen a sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados con:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa de cien a tres mil veces el salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey;

IV. La reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por un período que no podrá exceder de un año;

V. Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

VI. La suspensión de su registro como partido político por un término que no podrá exceder de tres años; o

VII. La cancelación de su registro como partido político, la cual solo podrá decretarse cuando el partido político reincida en violaciones graves a la presente Ley.

Por la infracción a las disposiciones señaladas en esta Ley las asociaciones políticas serán sancionadas conforme a las fracciones I, II y III de este artículo.

Artículo 352. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior les podrán ser impuestas a los partidos políticos o coaliciones cuando:

I. Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 45 y demás disposiciones de esta Ley que les sean aplicables;

II. Desacaten los acuerdos, resoluciones o sentencias de la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales o del Tribunal Electoral del Estado;

III. Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello;

IV. Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados por la Constitución Política del Estado y esta Ley;

V. No presenten los informes sobre el empleo del financiamiento a la Comisión Estatal Electoral, en la forma y plazos previstos por esta Ley;

VI. Sobrepasen durante una campaña electoral los topes a los gastos señalados por la Comisión Estatal Electoral;

VII. Destinen a un uso distinto al señalado por esta Ley, los recursos que se les hayan entregado en virtud del financiamiento público que les corresponde;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

VIII. Reciban donativos o aportaciones económicas provenientes de la delincuencia organizada o de personas sancionadas por delitos contra la salud;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

IX. Incumplan con las obligaciones para prevenir, erradicar la violenciapolítica contra las mujeres en género; o

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción IX] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

X. Incurran en cualquier violación a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 353. Al partido político que infrinja las disposiciones de esta Ley sobre restricciones para recibir las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario, se le sancionará con multa de hasta el doble del monto recibido indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa será aumentada hasta en dos tantos más. Se entiende por reincidencia, la repetición de una conducta contraria a las disposiciones de la Constitución del Estado en materia electoral o de esta Ley, cuando sea realizada por exactamente la misma asociación política, partido, coalición o persona física, así como que se encuentre previamente determinada, probada y sancionada, y que haya causado ejecutoria ante autoridad correspondiente.

Artículo 354. El partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato o persona que en la propaganda política o electoral, mediante cualquier expresión denigre a las instituciones públicas o privadas, a los partidos o coaliciones, o que calumnie a las personas, será sancionado por la Comisión Estatal Electoral con multa de cien a diez mil veces el salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey y suspensión de la propaganda respectiva.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 355. DEROGADO

(Derogado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 356. DEROGADO

Artículo 357. Las multas que fije la Comisión Estatal Electoral a los partidos políticos tendrán el carácter de créditos fiscales, y se harán efectivas con cargo al financiamiento público que corresponda al partido político infractor. Las impuestas a los observadores electorales, asociaciones políticas, funcionarios electorales, aspirantes, precandidatos, candidatos, servidores públicos y ciudadanos, constituirán créditos fiscales a favor del Estado y se harán efectivas conforme lo dispone la legislación fiscal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 358. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador por la comisión de faltas administrativas que establece esta Ley:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

l.29 El Tribunal Estatal Electoral para la resolución definitiva del procedimiento ordinario sancionador, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

II.30 La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral para la sustanciación del procedimiento.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

III. Derogada.

Artículo 359. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados de la Comisión Estatal Electoral. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

II. Datos del expediente en el cual se dictó;

III. Extracto de la resolución que se notifica;

IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Artículo 360. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. La autoridad que conozca del procedimiento podrá invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial contable;

V. Presunción legal y humana; y

VI. Instrumental de actuaciones.

La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

El órgano sustanciador del procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

La Dirección Jurídica podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. En cualquier caso la Dirección Jurídica, apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.

Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 361. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Artículo 362. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

Artículo 363. La Autoridad Electoral sancionará las quejas frívolas que se presenten ante la misma.

Se entenderán como tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

Las quejas que recaigan en lo previsto en este artículo serán sancionadas, con multa de quinientas a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Monterrey.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR

Artículo 364. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando la Comisión Estatal Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 365. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante la Comisión Estatal Electoral; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

VI. Los partidos políticos, deberán presentar las quejas o denuncias por escrito.

En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Dirección Jurídica prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

La autoridad, al tomar conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

La queja o denuncia podrá ser formulada en su caso, ante las Comisiones Municipales Electorales correspondientes, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Dirección Jurídica para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

Las Comisiones Municipales Electorales que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Dirección Jurídica, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

El órgano de la Comisión Estatal Electoral o la Comisión Electoral Municipal que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección Jurídica de la Comisión, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

Recibida la queja o denuncia, la Dirección Jurídica procederá a:

a. Su registro, debiendo informar de su presentación al Pleno de la Comisión;

b. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

c. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

d. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Dirección Jurídica contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 366. La queja o denuncia será improcedente cuando:

I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Tribunal Electoral; y

IV. Se denuncien actos de los que la Comisión resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.

Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

b. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y

c. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Dirección Jurídica y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Dirección Jurídica elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga al Pleno de la Comisión Estatal Electoral el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Cuando durante la sustanciación de una investigación la Dirección Jurídica advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

Artículo 367. La Dirección Jurídica llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Pleno de la Comisión Estatal Electoral.

Admitida la queja o denuncia, la Dirección Jurídica de la Comisión emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

2. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

3. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

4. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y

5. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

Artículo 368. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por la Comisión Estatal Electoral de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Dirección Jurídica tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestiglos, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

La queja o denuncia deberá admitirse o desecharse en un plazo máximo de setenta y dos horas. Admitida la queja o denuncia por la Dirección Jurídica, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos de la Comisión Estatal Electoral o las Comisiones Municipales en su caso. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Dirección Jurídica o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un período igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Dirección Jurídica.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Dirección Jurídica valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Dirección Jurídica, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe, quienes serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

(Adicionado [N. E. Reformado] el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Artículo 369. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Jurídica pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, la Dirección Jurídica remitirá el expediente al Tribunal Electoral para que en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista emita resolución.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

El Tribunal al conocer del asunto determinará:

I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;

II. Aprobarlo, ordenando realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

IV. Rechazarlo y elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría de los Magistrados.

(N. E. Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

El Magistrado Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo.

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

Artículo 370. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capitulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.; o

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

IV. Se consideren como violencia política contra las mujeres en razón de género de conformidad a esta Ley y las demás aplicables en la materia.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a Tribunal Estatal Electoral, para su conocimiento.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Cuando la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017)

Si la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión Estatal Electoral dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas. La Comisión Estatal Electoral notificará de manera inmediata a las partes la resolución en la que fije la adopción de medidas cautelares. La decisión de adoptar o negar medidas cautelares podrá ser impugnada ante Tribunal Estatal Electoral, la cual deberá ser resuelta en un plazo máximo de 48 horas.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 371. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

f. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

Artículo 372. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Dirección Jurídica, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado de oficio, el Secretario Ejecutivo actuará como denunciante, o el servidor público de la Comisión Estatal Electoral en que el Secretario Ejecutivo delegue tal facultad;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Dirección Jurídica resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Dirección Jurídica concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 373. Celebrada la audiencia, la Dirección Jurídica deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas; y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Artículo 374. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia será presentada ante la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral a ante la Comisión Municipal que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija, la que en su caso deberá remitirla a la Dirección Jurídica de la Comisión;

II. La Dirección Jurídica ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en los artículos precedentes, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados los mismos; y

(Fe de erratas al Decreto Núm. 180 del 8 de julio de 2014, publicada el 11 de agosto de 2014)

III. Celebrada la audiencia, la Dirección Jurídica deberá turnar al Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 374 Bis. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Comisión Estatal Electoral dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales, de inmediato la remitirán, a la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionarlas que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, deberá admitir odesechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Estatal Electoral, para su conocimiento.

La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

Cuando la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal Electoral se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 372 y el artículo 373.

Las denuncias presentadas ante la Comisión Estatal Electoral, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

Artículo 375. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal Estatal Electoral.

Recibido el expediente el Tribunal deberá:

I. Verificar el cumplimiento, por parte de la Dirección Jurídica, de los requisitos previstos en esta Ley;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

III. De persistir la violación procesal, el Tribunal podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 376. Las resoluciones que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o

II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 377. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón degénero, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o a quien ella

solicite.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022)

Artículo 378. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral quecorrespondan considerando al menos las siguientes:

a) indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos

de violencia;

c) Disculpa pública, y

d) Medidas de no repetición.

 T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley Electoral del Estado de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de diciembre de 1996, así como sus reformas y adiciones.

Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Cuarto.- El personal de la Comisión Estatal Electoral que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

Quinto.- El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral deberá designar al Secretario Ejecutivo en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la integración del Consejo General.

Hasta en tanto se designe al Secretario Ejecutivo, el Coordinador Técnico Electoral de la Comisión Estatal Electoral ejercerá las funciones de Secretario Ejecutivo.

Sexto. Las elecciones ordinarias locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio, de conformidad con lo establecido en la fracción II inciso a) del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se publicó la Reforma Constitucional en materia político-electoral, así como el artículo undécimo transitorio de la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales.

Séptimo.- Hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral no emita la resolución correspondiente a la geografía electoral y el diseño y determinación de los distritos electorales para Estado de Nuevo León, de conformidad a lo establecido por el artículo 41 fracción V apartado B inciso a) numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo señalado en la Ley General de la materia; los distritos electorales serán los siguientes:

PRIMER DISTRITO. Cabecera: Monterrey. Parte del punto formado por la intersección de los municipios de San Pedro Garza García, Santa Catarina y Monterrey, siguiendo por este último en dirección Noroeste hasta encontrar el punto de intersección de los municipios de Santa Catarina, García y Monterrey, siguiendo por este último en todos sus accidentes al Noreste encontrando y siguiendo la Ave. Del Palmar, hasta encontrar el límite de los municipios de Gral. Escobedo y Monterrey, siguiendo por este último hacia el Este en todos sus accidentes, hasta encontrar la línea imaginaria proveniente de la calle Dr. Jesús García Segura, y siguiendo por ésta al Suroeste hasta la calle la Esperanza, continuando por ésta al Noroeste hasta encontrar la calle Dr. Enrique Rangel, siguiendo por ésta al Suroeste hasta encontrar la calle Julio A. Roca, doblando por ésta hacia el Sureste hasta la calle Esquisto, siguiendo por ésta hacia el Suroeste hasta encontrar la calle Jícamas, dando vuelta hacia el Sureste hasta la calle Hornablenda, siguiendo por ésta al Suroeste hasta encontrar la calle Cerezas, siguiendo por ésta hacia el Sureste hasta encontrar nuevamente a la calle Hornablenda, siguiendo por ésta hacia el Suroeste hasta la calle Monte Negro, siguiendo por ésta hacia el Sureste hasta encontrar la calle Monte Alto, continuando por ésta hacia el Suroeste hasta encontrar de nuevo la calle Monte Negro y continuando por ésta en dirección Sureste hasta encontrar la calle Océano Ártico, siguiendo por ésta hacia el Noreste hasta encontrar la Ave. Solidaridad, siguiendo por ésta hacia el Sureste hasta encontrar la calle Mar Egeo, siguiendo por ésta hacia el Suroeste hasta encontrar la calle Mar Báltico, siguiendo por ésta hacia el Oeste hasta encontrar la calle Mar Caspio, siguiendo por ésta hacia el Noroeste hasta encontrar la calle Océano Atlántico, siguiendo por ésta hacia el Suroeste hasta encontrar la calle Océano Antártico, siguiendo por ésta hacia el Sureste hasta encontrar la calle Cataluña, siguiendo por ésta hacia el Suroeste hasta encontrar la calle Villa Alegre, siguiendo por ésta hacia el Sureste hasta encontrar la línea imaginaria de la continuidad de la calle Prol. Pelícano, siguiendo por ésta hacia el Suroeste hasta encontrar la Ave. No Reelección, siguiendo por ésta hacia el Noroeste hasta encontrar la calle del canal del águila, siguiendo por ésta hacia el Suroeste hasta encontrar la Ave. Abraham Lincoln, siguiendo por ésta hacia el Noroeste hasta encontrar la calle Cardenal, siguiendo por ésta hacia el Suroeste hasta la Ave. Adolfo Ruiz Cortines, siguiendo por ésta hacia el Sureste hasta encontrar la calle Nogal, siguiendo por ésta hacia el Suroeste hasta encontrar la calle Alejandro de Rodas, siguiendo por ésta hacia el Noroeste hasta la calle Hacienda de Peñuelas, siguiendo por ésta hacia el Suroeste hasta encontrar la Ave. Paseo de los Leones, siguiendo por ésta hacia el Noroeste hasta encontrar la Ave. Pedro Infante, siguiendo por ésta hacia el Suroeste y en línea imaginaria hasta encontrar el punto de partida.

SEGUNDO DISTRITO. Cabecera: Monterrey. Parte del punto formado por la intersección del límite norte del municipio de Monterrey con el de Gral. Escobedo y la línea imaginaria de la calle García Segura, y siguiendo por ésta al Suroeste hasta encontrar la calle La Esperanza, hacia el Noroeste hasta encontrar la calle Enrique Rangel, y siguiendo por ésta al Suroeste hasta la calle Julio A. Roca, doblando por ésta hacia el Noroeste hasta la calle Esquisto, hacia el Suroeste hasta la calle Jícamas, dando vuelta al Sureste hasta la calle Hornablenda, dando vuelta al Suroeste hasta encontrar la calle Monte Negro, doblando hacia el Sureste hasta encontrar la calle Océano Artico, dando vuelta hacia el Noreste hasta la Ave. Solidaridad, doblando hacia el Sureste hasta llegar a la calle Rodrigo Gómez, donde se dará vuelta hacia el Norte hasta el límite Sur del panteón C.N.O.P., donde se dará vuelta hacia el Noreste en todos sus accidentes, hasta llegar al margen Sur del Arroyo del Topo Chico, doblando al Este en todos sus accidentes hasta la Avenida Bernardo Reyes, donde se dará vuelta al Sur hasta llegar a encontrar la Avenida Fidel Velázquez, dando vuelta al Este hasta encontrar la calle Luis Moreno al Sur, doblando por Miguel Alemán Valdez al Este y continuar al Norte por la calle Narciso Mendoza, hasta encontrar el límite del municipio que colinda con el municipio de San Nicolás, para continuar por dicho límite hacia el Norte en todos sus accidentes hasta llegar al punto de partida.

TERCER DISTRITO. Cabecera: Monterrey. Parte del Punto formado por la Avenida Solidaridad y Rodrigo Gómez, donde se dará vuelta hacia el Norte hasta el límite Sur del panteón C.N.O.P., donde se dará vuelta hacia el Noreste en todos sus accidentes hasta llegar al margen Sur del Arroyo del Topo Chico, doblando al Este en todos sus accidentes hasta la Avenida Bernardo Reyes, donde se dará vuelta al Sur hasta la Avenida Penitenciaría, donde se doblará al Noroeste hasta la Ave. Fidel Velázquez, doblando al Sur por la calle Golfo Pérsico y doblar hacia el Oeste por la calle Mar Caribe y la calle Golfo de México, doblando al Oeste hasta Ave. Fidel Velázquez, donde se dará vuelta al Suroeste hasta encontrar la Ave. Abraham Lincoln, dando vuelta al Sureste hasta la calle Reynosa, dando vuelta al Sur hasta la calle Tuxtla, doblando al Oeste hasta llegar a la Ave. José E. González, donde se doblará al Sur para encontrar la Ave. Ruiz Cortines, donde se dará vuelta al Noroeste hasta la calle Juan José Hinojosa, doblando por ésta al Oeste hasta encontrar la calle Los Cedros, hacia el Noroeste hasta encontrar la calle La Haya y continuar por ésta al Oeste hasta la calle Sándalo, dando vuelta al Noroeste hasta la calle Meseta de Chipinque, doblando al Suroeste hasta la calle Cerro del Fraile en dirección Norte hasta la calle Payán, en dirección Sur hasta la calle Juan de Ayolas, siguiendo por ésta al Noroeste hasta la calle Nogal, dando vuelta al Noreste hasta la Ave. Prolongación Ruiz Cortines, donde se virará al Noroeste hasta la calle Cardenal, doblando al Noreste hasta la Ave. Abraham Lincoln, doblando al Sureste hasta la calle Milano, dando vuelta al Norte y siguiendo por ésta en línea imaginaria hasta encontrar la calle Cataluña, doblando al Norte por la calle Océano Antártico para continuar hacia el Este por la calle Océano Atlántico en la misma dirección hasta encontrar Mar Caspio, dando vuelta al Sureste hasta la calle Mar Báltico, doblando por ésta al Este hasta la calle Mar Egeo, donde se dará vuelta al Norte hasta la Avenida Solidaridad, siguiendo por ésta última hacia el Sureste hasta encontrar el punto de partida.

CUARTO DISTRITO. Cabecera: Monterrey. Parte del punto formado por la intersección de los municipios de San Pedro Garza García, Santa Catarina y Monterrey, continuando al Sureste por el límite de este último con todos sus accidentes hasta la línea imaginaria proveniente de la calle Oaxaca, donde se doblará al Norte hasta la calle Castelar, doblando al Oeste hasta la calle Tlaxcala, dando vuelta al Norte hasta el margen Norte del Río Santa Catarina, siguiendo por dicho cauce en todos sus accidentes al Oeste hasta la línea imaginaria proveniente de la calle Serafín Peña, donde se doblará al Norte hasta la calle Juan I. Ramón, doblando hacia el Este hasta encontrar la calle Juan Alvarez, siguiendo por ésta hacia el Norte hasta la calle 5 de Mayo, doblando al Oeste hasta la calle Venustiano Carranza, dando vuelta al Norte hasta la Ave. Francisco I. Madero, doblando al Oeste hasta encontrar la calle Jordán, donde se dará vuelta al Norte hasta la calle Huichapan, en dirección Noroeste hasta la calle Cholula, donde se dará vuelta al Este hasta la Ave. Simón Bolívar, continuando por ésta en dirección Norte hasta la calle Matehuala, dando vuelta hacia el Noroeste hasta la calle Nevado de Toluca, donde se dará vuelta al Oeste hasta la calle Iztaccíhuatl, para doblar al Norte hasta la Ave. Ruiz Cortines, donde se dará vuelta hacia el Oeste y Noroeste hasta encontrar la calle Juan José Hinojosa, continuando por ésta hasta encontrar la calle Los Cedros al Noroeste hasta encontrar la calle La Haya, doblando por ésta al Oeste hasta la calle Sándalo, dando vuelta al Noroeste hasta la calle Meseta de Chipinque, doblando al Suroeste hasta la calle Cerro del Fraile, en dirección Norte hasta la calle Payán, en dirección Sur hasta la calle Juan de Ayolas, siguiendo por ésta al Noroeste hasta la calle Nogal, dando vuelta al Norte hasta la calle Alejandro de Rodas, doblando al Oeste hasta la calle Seguridad Social, dando vuelta al Oeste en línea imaginaria hasta llegar al punto de partida.

QUINTO DISTRITO. Cabecera: Monterrey. Parte del punto formado por el límite Suroeste del municipio de Monterrey que colinda con el Municipio de San Pedro Garza García y la línea imaginaria proveniente de la calle Oaxaca, donde se doblará al Norte hasta la calle Castelar, doblando al Oeste hasta la calle Tlaxcala, dando vuelta al Norte hasta el margen norte del Río Santa Catarina, siguiendo por dicho cauce en todos sus accidentes al Oeste hasta la línea imaginaria proveniente de la calle Serafín Peña, donde se doblará al Norte hasta la calle Juan I. Ramón, doblando hacia el Este hasta encontrar la calle Alvarez y siguiendo por ésta al Norte hasta la calle 5 de Mayo, doblando al Oeste hasta la calle Venustiano Carranza, dando vuelta al Norte hasta la Ave. Francisco I. Madero, doblando al Oeste hasta encontrar la calle Jordán, donde se dará vuelta al Norte hasta la calle Huichapan, en dirección Noroeste hasta la calle Cholula, donde se dará vuelta al Este hasta la Ave. Simón Bolívar, continuando por ésta en dirección Norte hasta la calle Matehuala, dando vuelta hacia el Noroeste hasta la calle Nevado de Toluca, donde se dará vuelta al Oeste hasta la calle Iztaccíhuatl, dando vuelta al Norte hasta la Ave. Ruiz Cortines, doblando al Oeste hasta la Ave. José E. González y continuar por ésta hacia el Norte doblando por la calle Tuxtla hacia el Este, continuando por la calle Reynosa hacia el Norte y por la Ave. Abraham Lincoln al Noroeste y siguiendo en la misma dirección por la Ave. Fidel Velázquez hasta la calle Golfo de México, y continuando por la calle Mar Caribe, doblando hacia el Norte por la calle Golfo Pérsico, doblando al Noroeste hasta la Ave. Fidel Velázquez, en dirección Noreste hasta la Ave. Penitenciaría, dando vuelta al Sureste hasta la Ave. Bernardo Reyes, donde se doblará al Sur hasta encontrar la calle José M. Luis Mora, doblando por ésta en dirección Sureste hasta la calle Progreso al Este y doblar por la calle Juan Méndez al Sur para volver a encontrar la calle José M. Luis Mora, continuando al Sureste y doblar por la calle Vicente Guerrero al Norte y continuar por la calle Magallanes, dando vuelta al Este hasta la calle Diego de Montemayor, donde se doblará al Sur, continuar por ésta en línea imaginaria hasta la calle Coahuila en la misma dirección, siguiendo por ésta hasta el límite del municipio que colinda con el municipio de San Pedro para doblar por dicho límite al Oeste hasta encontrar el punto de partida.

SEXTO DISTRITO. Cabecera: Monterrey. Parte del punto formado por las avenidas Fidel Velázquez y Manuel L. Barragán, siguiendo al Sur por ésta última y por el límite de los municipios de San Nicolás y Monterrey en todos sus accidentes hasta la Ave. Constituyentes de Nuevo León, donde se doblará al Sur, hasta el margen Norte del Río Santa Catarina, continuando por éste en todos sus accidentes en dirección Oeste hasta la Prolongación Francisco I. Madero en dirección Noroeste y continuando por la Ave. Francisco I. Madero en dirección Oeste hasta encontrar la calle Diego de Montemayor, dando vuelta al Norte hasta la calle Magallanes, donde se doblará al Oeste hasta la calle Vicente Guerrero, para doblar al Sur hasta la calle José M. Luis Mora al Noroeste, para doblar al Norte por la calle Juan Méndez, para continuar al Oeste por la calle Progreso y continuar al Noroeste por la calle José M. Luis Mora hasta encontrar la Ave. Bernardo Reyes, donde se doblará al Norte hasta encontrar la Avenida Fidel Velázquez, doblando en dirección Noreste hasta encontrar la calle Tacubaya al Sur, doblando al Este por la calle Miguel Alemán Valdez y continuando al Norte por la calle Narciso Mendoza para encontrar la Ave. Fidel Velázquez, doblando en dirección Noreste hasta encontrar el punto de partida.

SÉPTIMO DISTRITO. Cabecera: Monterrey. Parte del punto formado por la calle Diego de Montemayor y la Ave. Francisco I. Madero, en dirección Este hasta el límite Norte del Río Santa Catarina, siguiendo dicho cauce hacia el Suroeste y continuando por todo el límite del municipio de Monterrey que colinda con el municipio de Guadalupe, doblando al Sur y en todos sus accidentes hasta encontrar la calle Sendero Sur, donde doblará al Oeste hasta la Avenida Eugenio Garza Sada, doblando por ésta en dirección Noroeste hasta encontrar la calle Sierra de Fray, doblando al Oeste, continuando hacia el Norte por el Antiguo Camino a Villa de Santiago, doblando hacia el Noreste por la calle Pino Blanco para doblar al Noreste hasta la calle Vía Málaga, dando vuelta al Sureste hasta la calle Vía Alcalá, dando vuelta al Noreste hasta la Ave. Eugenio Garza Sada, doblando al Noroeste hasta encontrar el margen Norte del Arroyo Seco, y continuando por dicho cauce hacia el Oeste hasta la calle Torres Bodet, doblando por ésta al Sureste hasta la Ave. Balcón del Parque, dando vuelta al Oeste hasta la calle 9a., doblando al Norte y continuando por el cauce del Arroyo Seco en todos sus accidentes en dirección Oeste y Suroeste hasta la calle Pípila al Noroeste, doblando por la calle Cristóbal Pérez al Norte, siguiendo por la calle Elvira Rentería al Noroeste, continuar por la calle Medallones al Sureste y seguir por la calle Parentalia al Oeste hasta encontrar la calle Coahuila en dirección Norte, y en línea imaginaria hasta encontrar la calle Diego de Montemayor, siguiendo al Norte hasta encontrar el punto de partida.

OCTAVO DISTRITO. Cabecera: Monterrey. Parte del punto formado por el límite de los municipios de Guadalupe y Monterrey y la calle Sendero Sur, donde se doblará al Oeste hasta la Avenida Eugenio Garza Sada, doblando por ésta en dirección Noroeste hasta encontrar la calle Sierra de Fray, doblando al Oeste y continuando hacia el Norte por el Antiguo Camino a Villa de Santiago, doblando hacia el Noroeste por la calle Pino Blanco, para doblar al Sur por la calle Vía Málaga, dando vuelta al Noreste hasta la calle Vía Alcalá, dando vuelta al Noreste hasta la Ave. Eugenio Garza Sada, doblando al Noroeste hasta encontrar el margen Norte del Arroyo Seco, y continuando por dicho cauce hacia el Oeste hasta la calle Torres Bodet, doblando por ésta al Sureste hasta la Ave. Balcón del Parque, dando vuelta al Oeste hasta la calle 9a., doblando al Norte y continuando por el cauce del Arroyo Seco en todos sus accidentes en dirección Oeste y Sureste hasta la calle Pípila al Noroeste y doblando por la calle Cristóbal Pérez al Norte y seguir por la calle Elvira Rentería al Noroeste, continuar por la calle Medallones al Sureste y seguir por la calle Parentalia al Oeste hasta encontrar la calle Coahuila y doblar al Sur encontrando el límite del municipio que colinda con el Municipio de San Pedro Garza García, continuando al Sur en todos sus accidentes por todo el límite del municipio de Monterrey hasta encontrar el límite Norte de la colonia San Angel, y doblando al Oeste hasta el Margen Este del Río la Silla, continuando por dicho cauce al Norte en todos sus accidentes hasta llegar al punto de partida.

NOVENO DISTRITO. Cabecera: San Nicolás de los Garza. Parte del punto formado por la Ave. López Mateos y el límite Sur del municipio de San Nicolás de los Garza, y siguiendo el citado límite hacia el Este con todos sus accidentes hasta encontrar la Vía a Matamoros, doblando por Estibina hasta encontrar el Antiguo Camino a Apodaca, en dirección Suroeste hasta la Ave. Conductores y continuando por ésta en dirección Norte hasta la Ave. López Mateos, dando vuelta al Suroeste hasta encontrar al punto de partida.

DÉCIMO DISTRITO. Cabecera: San Nicolás de los Garza. Parte del punto formado por el límite Norte del municipio y la Vía a Matamoros, y siguiendo por ésta última al Suroeste, doblando por Estibina al Sureste y continuando por el Antiguo Camino a Apodaca en dirección Suroeste hasta la Avenida Conductores, en dirección Norte hasta la Ave. López Mateos, dando vuelta al Suroeste hasta el límite Sur del municipio que colinda con el municipio de Monterrey, y siguiendo hacia el Oeste por el citado límite con todos sus accidentes hasta encontrar la Avenida Fidel Velázquez, siguiendo por ésta hacia el Noreste hasta la calle Sierra Madre, en dirección Noreste hasta la Ave. Las Puentes, en dirección Este hasta la calle Valle del Bosque, doblando al Norte hasta la calle Iztaccíhuatl, donde se da vuelta al Este hasta la calle Nevado de Toluca, doblando al Norte hasta la calle Sierra de Paila, doblando al Este hasta la calle Tovares, doblando al Norte hasta la calle Sierra de Tarahumara, dando vuelta al Este hasta la calle Pico Bolívar, dando vuelta al Norte hasta la calle Allende, doblando al Este y siguiendo en la misma dirección por la calle Sierra de Caribes hasta encontrar la Ave. Diego Díaz de Berlanga, continuando por ésta hacia el Norte hasta la calle Rinoceronte, dando vuelta por las calles de Elefante, Guepardo, Geo, Carpio, Elefante, Ave. Las Torres, Papagayo, Dromo y Malta y continuando por ésta última hasta encontrar el límite Norte del municipio de San Nicolás de los Garza, y continuar por el citado límite hacia el Este hasta encontrar el punto de partida.

DÉCIMO PRIMER DISTRITO. Cabecera: San Nicolás de los Garza. Parte del punto formado por el límite Oeste del municipio y la Avenida Fidel Velázquez, siguiendo por ésta hacia el Noreste hasta Ave. Universidad hacia el Norte y doblar por la calle Sierra Madre en dirección Noreste hasta la Ave. Las Puentes, en dirección Este hasta la calle República Mexicana, doblando al Norte hasta la calle Iztaccíhuatl, donde se da vuelta al Este hasta la calle Nevado de Toluca, doblando al Norte hasta la calle Sierra de Paila, doblando al Este hasta la calle Tovares, doblando al Norte hasta la calle Sierra de Tarahumara, dando vuelta al Este hasta la calle Pico Bolívar, dando vuelta al Norte hasta la calle Allende, doblando al Este y siguiendo en la misma dirección por la calle Sierra de Caribes hasta encontrar la Ave. Diego Díaz de Berlanga, continuando por ésta hacia el Norte hasta la calle Rinoceronte, doblando por las calles de Elefante, Guepardo, Geo, Carpio, Elefante, Ave. Las Torres, Papagayo, Dromo y Malta y continuando por ésta última hasta encontrar el límite Norte del municipio de San Nicolás de los Garza, y continuar por el citado límite hacia el Noroeste siguiéndolo en todos sus accidentes hasta la Ave. Universidad en dirección Sur, para doblar por la calle Benito Juárez al Oeste y continuar al Sur por la calle Luis M. Farías, para continuar al Oeste por la calle Lázaro Cárdenas, asimismo continuar por la calle Francisco Villa hacia el Suroeste y continuar al Oeste por la calle Pedro Galindo hasta encontrar el límite del municipio de San Nicolás que colinda con el municipio de Monterrey, dando vuelta al Sur por este mismo en todos sus accidentes hasta llegar al punto de partida.

DÉCIMO SEGUNDO DISTRITO. Cabecera: Guadalupe. Partiendo del punto de confluencia formado por la avenida Chapultepec y el límite oeste del municipio de Guadalupe que colinda con el municipio de Monterrey y en dirección Sureste hasta llegar al margen norte del Río la Silla, doblando al Este y Noreste en todos sus accidentes hasta la calle Chula Vista, dando vuelta al sur hasta la avenida Benito Juárez, dirigiéndose al oeste hasta la avenida Serafín Peña, doblando al sur hasta la avenida Eloy Cavazos, donde dobla al Este hasta la Avenida México, dando vuelta en dirección Sureste hasta el límite sur del municipio, donde dobla al oeste en todos sus accidentes hasta el límite Oeste del municipio de Guadalupe que colinda con el municipio de Monterrey, doblando al norte en todos sus accidentes hasta llegar al punto de partida.

DÉCIMO TERCER DISTRITO. Cabecera: Guadalupe. Parte del punto de confluencia del límite Este del municipio que colinda con el municipio de Juárez y con el margen Sur del Río la Silla en dirección Oeste en todos sus accidentes hasta llegar a la calle Chula Vista, doblando al Sur hasta la Avenida Benito Juárez, donde dobla al Oeste hasta la Avenida Serafín Peña en dirección Sur hasta la Avenida Eloy Cavazos, dando vuelta al Este hasta la Avenida México, dirigiéndose al Suroeste hasta el límite Sur del municipio, dando vuelta al Este en todos sus accidentes hasta el límite Este del municipio, doblando al Norte hasta llegar al punto de partida.

DÉCIMO CUARTO DISTRITO. Cabecera: Guadalupe. Parte del punto de confluencia de la calle Bonifacio Salinas Leal y margen Sur del Arroyo la Talaverna, en dirección Este en todos sus accidentes hasta la línea imaginaria del límite Oeste del municipio, doblando al Norte hasta el límite Norte del municipio de Guadalupe que colinda con el municipio de Apodaca, dirigiéndose al Este hasta el límite Este de la colonia Josefa Zozaya Segundo Sector, donde dobla al Sur hasta la carretera a San Miguel, doblando al Noroeste hasta la calle Trigo, dando vuelta al Sur hasta el margen Sur del Arroyo de la Talaverna, dirigiéndose al Este en todos sus accidentes y continuando en esta misma dirección por el límite Norte del municipio hasta el límite Este del municipio de Guadalupe que colinda con el municipio de Juárez, donde dobla al Sur hasta el margen Sur del Río la Silla, dando vuelta al Oeste en todos sus accidentes hasta llegar a la calle Fontana, doblando al Norte y siguiendo en la misma dirección por la calle 16 de Noviembre hasta llegar al margen Sur del Río Santa Catarina, dirigiéndose al Noroeste y Oeste en todos sus accidentes hasta llegar a la calle Bonifacio Salinas Leal, dando vuelta al Norte hasta llegar al punto de partida.

DÉCIMO QUINTO DISTRITO. Cabecera: Guadalupe. Partiendo del punto de confluencia formado por la Avenida Chapultepec y el límite Oeste del municipio de Guadalupe que colinda con el municipio de Monterrey hacia el Norte y Sureste con todos sus accidentes hasta llegar al margen Sur del Río Santa Catarina, doblando al Este en todos sus accidentes hasta llegar a la Avenida Constituyentes de Nuevo León, dando vuelta al Norte hasta llegar al margen Sur del Arroyo la Talaverna, dirigiéndose al Este en todos sus accidentes hasta llegar a la calle Bonifacio Salinas Leal, doblando al Sur hasta llegar al margen Norte del Río Santa Catarina, dando vuelta al Este en todos sus accidentes hasta la calle 16 de Noviembre, dirigiéndose al Sur y continuando en la misma dirección por la calle Fontana hasta el margen Norte del Río la Silla, doblando al Este y Sureste en todos sus accidentes hasta llegar a la Avenida Chapultepec, dando vuelta al Noroeste hasta llegar al punto de partida.

DÉCIMO SEXTO DISTRITO. Cabecera: Apodaca. Comprende todo el municipio de Apodaca.

DÉCIMO SÉPTIMO DISTRITO. Cabecera: General Escobedo. Comprende el municipio de General Escobedo y la parte Norte del municipio de San Nicolás de los Garza, comprendida del límite Noreste del municipio de Monterrey con la Avenida Pedro de Galindo, en dirección Noreste por la Avenida Francisco Villa hasta doblar en la calle Lázaro Cárdenas, en dirección Este hasta la calle Luis M. Farías al Norte y continuar al Este por la calle Benito Juárez, doblar al Norte por la Ave. Universidad, para continuar por ésta en dirección Norte hasta encontrar el límite de los municipios de San Nicolás de los Garza y Escobedo.

DÉCIMO OCTAVO DISTRITO. Cabecera: San Pedro Garza García. Comprende todo el municipio de San Pedro Garza García más la parte Noreste del municipio de Santa Catarina, formado por los límites de los municipios de San Pedro Garza García y Santa Catarina, con la calle Pintores en dirección Oeste hasta la calle 1o. de Mayo, donde dobla al Norte hasta la calle Carpinteros, doblando en dirección Oeste hasta encontrar la calle Tezozomoc, para continuar por ésta en dirección Norte hasta encontrar el límite imaginario del municipio de San Pedro Garza García.

DÉCIMO NOVENO DISTRITO. Cabecera: Santa Catarina. Comprende el municipio de Santa Catarina menos la parte Noreste del municipio de Santa Catarina, formado por los límites de los municipios de San Pedro Garza García y Santa Catarina, con la calle Pintores en dirección Oeste hasta la calle 1o. de Mayo, donde dobla al Norte hasta la calle Carpinteros, doblando en dirección Oeste hasta encontrar la calle Tezozomoc, para continuar por ésta en dirección Norte hasta encontrar el límite imaginario del municipio de San Pedro Garza García.

VIGÉSIMO DISTRITO. Cabecera: Hidalgo. Comprende los municipios de Abasolo, Ciénega de Flores, El Carmen, García, General Zuazua, Higueras, Mina y Salinas Victoria.

VIGÉSIMO PRIMER DISTRITO. Cabecera: Sabinas Hidalgo. Comprende los municipios de Anáhuac, Bustamante, Lampazos, Vallecillo y Villaldama.

VIGÉSIMO SEGUNDO DISTRITO. Cabecera: China. Comprende los municipios de Agualeguas, Cerralvo, Doctor Coss, Doctor González, General Bravo, General Treviño, Juárez, Los Aldamas, Los Herreras, Los Ramones, Marín, Melchor Ocampo, Parás y Pesquería.

VIGÉSIMO TERCER DISTRITO. Cabecera: Cadereyta Jiménez. Comprende Santiago.

VIGÉSIMO CUARTO DISTRITO. Cabecera: Montemorelos. Comprende los municipios de Allende y General Terán.

VIGÉSIMO QUINTO DISTRITO. Cabecera: Linares. Comprende los municipios de Hualahuises y Rayones.

VIGÉSIMO SEXTO DISTRITO. Cabecera: Galeana. Comprende los municipios de Aramberri, Iturbide, Dr. Arroyo, Mier y Noriega y General Zaragoza.

Octavo.- La Ley del Servicio Profesional Electoral, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 2 de diciembre de 1998 y sus reformas estarán vigentes hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral expida el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, y el mismo inicie su vigencia.

Noveno.- La Comisión Estatal Electoral deberá adecuar sus Reglamentos Internos conforme a las disposiciones del presente Decreto, en un periodo máximo de noventa días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo.- Hasta en tanto no sean designados los integrantes del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral por el Instituto Nacional Electoral, los actuales Comisionados Ciudadanos continuarán en su encargo y desempeñarán las funciones de los Consejeros Electorales en los términos de esta Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los ocho días del mes de julio del año dos mil catorce.

PRESIDENTE: DIP. FRANCISCO REYNALDO CIENFUEGOS MARTÍNEZ; DIP. SECRETARIO: JOSÉ ADRIÁN GONZÁLEZ NAVARRO; DIP. SECRETARIO GUSTAVO FERNANDO CABALLERO CAMARGO.- Rúbricas.-

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 08 de Julio de 2014.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ

(Rúbrica)

EL C. SECRETARIO GENERAL DE

GOBIERNO

ALVARO IBARRA HINOJOSA

(Rúbrica)

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 180,

DEL 8 DE JULIO DE 2014,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE AGOSTO DE 2014

 

DECRETO NÚM. 286, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JULIO DE 2017

Artículo Único.- Se reforma por modificación del segundo párrafo del Artículo 10; adición de un tercer y cuarto párrafos al Artículo 10; adición de un Artículo 10 Bis; modificación a la denominación del Capítulo Tercero; Artículo 73; doceavo párrafo del Artículo 74; primer y segundo párrafo del Artículo 79; por adición de los artículos 81 Bis, 81 Bis I, 81 Bis II, 81 Bis III, 81 Bis IV, 81 Bis V, 81 Bis VI, 81 Bis VII; tercer párrafo del Artículo 91; primer párrafo del Artículo 92; por adición de un segundo párrafo al Artículo 108; primer párrafo del Artículo 109; por modificación al párrafo quinto y adición de las fracciones I) a X) del Artículo 113; Articulo 116 segundo párrafo; fracción II del Artículo 132; primer párrafo, agregándose los párrafos sexto, séptimo y octavo, recorriéndose el párrafo sexto actual para ser el noveno del Artículo 143; modificación al primer párrafo, a la fracción VII y la derogación del segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes del Artículo 144; adición de un segundo, tercer y cuarto párrafos al Artículo 145; primer y segundo párrafo del Artículo 146; primer párrafo del Artículo 147; fracción III del Artículo 191; primer párrafo, derogación de la fracción VIII del Artículo 197; por modificación de la fracción VI del Artículo 199; primer y segundo párrafo y fracciones I, II, III, IV, V y VI del Artículo 204; derogación de la fracción II del Artículo 205, fracción VIII pasando la actual a ser la fracción IX del Artículo 207; fracción I del Artículo 208; primer párrafo del Artículo 212; tercer párrafo y adición de un cuarto y quinto párrafo del Artículo 216; fracción VI del Artículo 217; fracción XXI pasando a ser la XXII del Artículo 218; segundo párrafo del Artículo 219; Artículo 257 y 258; modificación de las fracciones IV, V y VI y adición de un primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos derogando las fracciones VII, VIII, IX, X y XI del Artículo 260; la fracción II del Artículo 263; segundo párrafo del Artículo 266; primer párrafo del Artículo 267; Articulo 269; primer párrafo fracción II, tercer y cuarto párrafo del artículo 27031; fracción I y segundo párrafo del artículo 271; primer párrafo del artículo 272; modificación del párrafo segundo del Artículo 278; modificación del párrafo tercero del Artículo 280; derogación de los artículos 355 y 356; fracción I del Artículo 358; segundo párrafo del Artículo 366; tercer párrafo del Artículo 368; segundo y tercer párrafo del Artículo 369; adición de un segundo tercero y cuarto párrafos del Artículo 370; de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación.32

Segundo. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Comisión Estatal Electoral y en el Tribunal Electoral del Estado a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Tercero. La Comisión Estatal Electoral deberá adecuar sus Reglamentos Internos conforme a las disposiciones del presente Decreto, en un periodo máximo de noventa días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. Para los efectos del proceso electoral 2017-2018 en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas iniciarán a partir del quince de marzo del año de la elección y terminarán el último día del mes de abril, en virtud de que la jornada electoral del 2018 se llevará acabo el primer domingo de julio de dicho año.

Quinto. Para los efectos del proceso electoral 2017-2018 en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, la etapa de preparación de la elección iniciará con la primera sesión de la Comisión Estatal Electoral en los primeros siete días del mes de noviembre del año anterior al de las elecciones, en virtud de que la jornada electoral del 2018 se llevará acabo el primer domingo de julio de dicho año.

Sexto. Envíese al Ejecutivo del Estado para su inmediata publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 81, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman, las fracciones XXI, XXXII y XXXIII del artículo 97, el párrafo primero del artículo 240; se adicionan las fracciones XXXIV y XXXV del artículo 97 y un artículo 144 Bis todos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO. La Comisión Estatal Electoral contará con un plazo de ciento veinte días naturales para adecuar su marco normativo conforme a lo establecido en el presente Decreto

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los dieciséis días de diciembre de dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 97, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MARZO DE 2022

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 3, fracciones III y IV del artículo 6,9, 10, la fracción V del artículo 35, las fracciones XXI y XXII del artículo 40, primer párrafo de la fracción I, inciso a y b de la fracción I del artículo 44, 73, segundo párrafo del artículo 74, fracción VII y último párrafo del artículo 79, 81 Bis, 81 Bis 1, 81 Bis 2, 81 Bis 3, 81 Bis 4, 81 Bis 5, 81 Bis 6, 81 Bis 7, la fracción X del artículo 103, el primero párrafo del artículo 128, las fracciones I y II del artículo 132, el sexto párrafo del artículo 136, 143, 144, el segundo párrafo del artículo 146, el primer párrafo del artículo 147, el primer párrafo del artículo 162, el primer párrafo de la fracción III del artículo 188, el primer párrafo y fracción VI del artículo 204, la fracción III del artículo 207, la fracción XI del artículo 218, la fracción II del artículo 239, la fracción primera del artículo 266, el segundo párrafo del artículo 288, el primer párrafo del artículo 348, las fracciones VIII y IX del 352, la fracción I y II del artículo 358, las fracciones II y III del artículo 370; y se adiciona una fracción V al artículo 6, un quinto párrafo del artículo 31, las fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII al artículo 40, séptimo y octavo párrafo al artículo 136, artículo 143 Bis,143 Bis 1, 144 Bis 1, 144 Bis 2, 144 Bis 3, 146 Bis, 146 Bis 1, 146 Bis 2, último párrafo al artículo 230, segundo, tercero y cuarto párrafo al artículo 264, 271 Bis, tercer párrafo del artículo 288, segundo párrafo al artículo 333, 333 Bis, fracciones VI y VII al artículo 348, 348 Bis, fracción X al artículo 352,la fracción I y II del artículo 35833, el primer párrafo34 del artículo 36935 fracción IV y último párrafo al artículo 370, 374 Bis, 377 y 378; se Deroga la fracción III del artículo 132, la fracción III del artículo 358, todos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los dieciséis días de febrero de dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 398, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE MAYO DE 2023

ÚNICO.- Se adiciona un articulo 144 bis1 a la Ley Electoral para el Estado de Nuevo

León.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Envíese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dar cumplimiento con el resolutivo Sexto de la Acción de inconstitucionalidad 55/2022, en donde se vincula al Congreso del Estado de Nuevo León, para que antes de que se verifique el plazo exigido constitucionalmente para emitir las reglas en materia electoral aplicables para el proceso electoral 2023-2024 en la entidad, previo desarrollo de las respectivas consultas indígena y afromexicana, legisle respecto de sus derechos políticos, en particular, a las candidaturas a diputaciones y Ayuntamientos.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los quince días de mayo de dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 397, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE MAYO DE 2023

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 145, y por adición de un artículo 145 bis, ambos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO: Los Diputados integrantes de la LXXVI Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León electos para el periodo Constitucional 2021-2024 podrán ejercer su derecho a la elección consecutiva en los términos de este Decreto.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los quince días de mayo de dos mil veintitrés.


Notas

1 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 2 de octubre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 12 de junio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, se declaró la validez del artículo 8, fracción III, al tenor de la interpretación conforme consistente en que la restricción respectiva sólo opera cuando el inculpado está privado de la libertad, en términos del considerando sexto de la resolución.

2 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 2 de octubre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 12 de junio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, se declaró la invalidez del artículo 8, fracción V, en términos del considerando sexto de la resolución.

3 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 2 de octubre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 12 de junio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, se declaró la invalidez del artículo 23, en términos del considerando décimo primero de la resolución.

4 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 2 de octubre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 12 de junio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, se declaró la invalidez del artículo 38, fracción I, en términos del considerando décimo segundo de la resolución.

5 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 2 de octubre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 12 de junio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, se declaró la invalidez del artículo 40, fracción XII, en la porción normativa que indica "que denigre a las instituciones y a los partidos", en términos del considerando décimo tercero de la resolución.

6 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 44, fracción I, en su porción normativa "salario mínimo diario vigente en Monterrey" de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

7 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 73 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

8 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 74, párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

9 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 79, fracción VII y párrafo último de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

10 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 79, fracción VII y párrafo último de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

11 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 81 bis de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

12 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez de los artículo 144, párrafo sexto de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

13 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, respecto de la declaratoria de invalidez del artículo 144 bis 1 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se vincula al Congreso del Estado de Nuevo León para que antes de que se verifique el plazo exigido constitucionalmente para emitir las reglas en materia electoral aplicables para el proceso electoral 2023-2024 en la entidad, previo desarrollo de las respectivas consultas indígena y afromexicana, legisle respecto de sus derechos políticos, en particular, a las candidaturas a diputaciones y Ayuntamiento, tal como se precisa en el apartado VII del pronunciamiento.

14 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 2 de octubre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 12 de junio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, se declaró la invalidez del artículo 175, fracción I en términos del considerando décimo octavo de la resolución.

15 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 207, fracción III, en sus porciones normativas "a la vida privada, ofensas, difamación", "que denigre", y "partidos políticos, instituciones públicas o privadas", de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

16 Mediante el resolutivo noveno de la sentencia emitida el 2 de octubre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 12 de junio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, se declaró la invalidez del artículo 210, en la porción normativa que señala "a la constitución de la fianza señalada en la Convocatoria", en los términos y para los efectos precisados en el considerando trigésimo de la resolución.

17 Mediante el resolutivo noveno de la sentencia emitida el 2 de octubre de 2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 12 de junio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, se declaró la invalidez del artículo 213, fracción II en su totalidad, en los términos y para los efectos precisados en el considerando trigésimo de la resolución.

18 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 218, fracción XI, en sus porciones normativas "alusión a la vida privada, ofensas, difamación o", "que denigre", y "partidos políticos, instituciones públicas o privadas", de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

19 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 348, párrafo primero, en su porción normativa "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey", de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

20 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 348 Bis, incisos a), fracción II, b), fracción II, c), fracción II, d), fracción II, e), fracción II, f), fracción III, g), fracción II, y h) fracción II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

21 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 348 Bis, inciso a), fracción II, en sus porción normativa "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey" de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

22 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 348 Bis, inciso b), fracción II, en sus porción normativa "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey" de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

23 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 348 Bis, inciso c), fracción II, en sus porción normativa "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey" de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

24 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 348 Bis, inciso d), fracción II, en sus porción normativa "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey" de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

25 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 348 Bis, inciso e), fracción II, en sus porción normativa "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey" de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

26 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 348 Bis, inciso f), fracción III, en sus porción normativa "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey" de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

27 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 348 Bis, inciso g), fracción II, en sus porción normativa "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey" de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

28 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, se declaró la invalidez del artículo 348 Bis, inciso h), fracción II, en sus porción normativa "salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey" de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto Núm. 97, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 4 de marzo de 2022, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de la decisión. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de dicha notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de la sentencia.

29 El Artículo Segundo del Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022 en el Periódico Oficial Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, menciona que se reforma y se adiciona la fracción I. Se impactó la instrucción de reforma, ya que la fracción I ya era parte de la ley.

30 El Artículo Segundo del Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022 en el Periódico Oficial Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, menciona que se reforma y se adiciona la fracción II. Se impactó la instrucción de reforma, ya que la fracción II ya era parte de la ley.

31 El Artículo Único del Decreto Núm. 286, publicado el 10 de julio de 2017 en el Periódico Oficial Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, señala que se reforma el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 270, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del decreto no citan la referida reforma.

32 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 26 de octubre de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 6 de julio de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017, se declara la invalidez del artículo transitorio primero del Decreto Núm. 286 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.

33 El Artículo Segundo del Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022 en el Periódico Oficial Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, menciona que se reforman y se adicionan la fracción I y II del artículo 368. Se impactó la instrucción de reforma, ya que la fracción I y II ya eran parte de la ley.

34 El Artículo Segundo del Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022 en el Periódico Oficial Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, menciona que se adiciona el primer párrafo del artículo 369. Se impactó la instrucción de reforma, ya que el primer párrafo ya era parte de la ley.

35 El Artículo Segundo del Decreto Núm. 97, publicado el 4 de marzo de 2022 en el Periódico Oficial Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, no citan las reformas al segundo párrafo, fracción IV y tercer párrafo del artículo 269, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que sí reforman dichas porciones normativas.