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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO L. y S. DE PUEBLA

(Actualizada con las reformas publicadas el 7 de noviembre de 2024)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

De la organización del estado

CAPÍTULO PRIMERO

Del estado y su forma de gobierno (artículos 1-4)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del territorio (artículos 5-6)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos humanos y sus garantías (artículos 7-17)

CAPÍTULO CUARTO

De los poblanos y de los ciudadanos del estado (artículos 18-25)

CAPÍTULO QUINTO

De la familia (artículos 26-27)

TÍTULO SEGUNDO

Del poder público

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 28-31)

TÍTULO TERCERO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO PRIMERO

De la organización del Congreso (artículos 32-41)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la instalación y labores del Congreso (artículos 42-56)

CAPÍTULO TERCERO

De las facultades del Congreso (artículos 57-58)

CAPÍTULO CUARTO

De la Comisión Permanente (artículos 59-62)

CAPÍTULO QUINTO

De la iniciativa y formación de las leyes (artículos 63-69)

TÍTULO CUARTO

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO PRIMERO

Del gobernador (artículos 70-80)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del despacho del Ejecutivo (artículos 81-85)

TÍTULO QUINTO

Del Poder Judicial

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 86-94)

TÍTULO SEXTO

Del Ministerio Público

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 95-101)

TÍTULO SÉPTIMO

Del municipio libre

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 102-106)

TÍTULO OCTAVO

De la administración en general

CAPÍTULO PRIMERO

De la planeación y las compras del sector público (artículos 107-108)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la hacienda pública (artículos 109-116)

CAPÍTULO TERCERO

De la seguridad pública (artículo 117)

CAPÍTULO CUARTO

De la educación pública (artículos 118-120)

CAPÍTULO QUINTO

De la protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico y de la salubridad pública (artículo 121)

CAPÍTULO SEXTO

De las obras y servicios públicos (artículo 122)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del derecho social (artículo 123)

TÍTULO NOVENO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

De las responsabilidades de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción y patrimonial del estado (artículos 124-131)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las prevenciones (artículos 132-141)

TÍTULO DÉCIMO

De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla

CAPÍTULO ÚNICO (artículo 142)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De la inviolabilidad de la constitución

CAPÍTULO ÚNICO (artículo 143)

TRANSITORIOS

Constitución publicada el martes 2 de octubre de 1917 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado L. y S. de Puebla.

Actualizada con las reformas publicadas el 7 de noviembre de 2024.

ALFONSO CABRERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes,

SABED:

Que la Legislatura del Estado ha decretado lo siguiente:

CONSTITUCION POLITICA

del Estado L. y S. de Puebla

TÍTULO PRIMERO

De la Organización del Estado

CAPÍTULO I

Del Estado y su Forma de Gobierno

Artículo 1°.- El Estado de Puebla es una entidad jurídica y política, organizada conforme a los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 21 de enero de 2011)

Artículo 2.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico, democrático y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio libre.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2009)

Artículo 3.- El pueblo ejerce su soberanía por medio por los Poderes del Estado, en los casos de su competencia, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas que se celebrarán el mismo día y año que las elecciones federales, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral del Estado, organismo público local, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación electoral aplicable.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionado el cuarto párrafo [N. E. Recorrido, antes tercer párrafo] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Estatal. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio .1

(Adicionado el quinto párrafo [N. E. Recorrido, antes cuarto] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. El Instituto Electoral del Estado podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable.

I.- La elección de Gobernador, de Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se efectuará conforme a lo previsto en esta Constitución, y el Código de la materia, que regulará:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

a) Los actos preliminares al inicio del proceso electoral, así como las etapas del proceso electoral y la forma de participación de los ciudadanos en el mismo;

b) Los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos;

c) Un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

d) Los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

e) Los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

f) Las causales de nulidad de votación recibida en casilla y, de las elecciones; y

g) Las faltas administrativas y sanciones.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

II.- El Instituto Electoral del Estado será el organismo público local, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y máxima publicidad. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

Los órganos del Instituto estarán integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo; y los partidos políticos en los términos que prescriban las disposiciones legales relativas.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

El Instituto deberá vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y sus correspondientes reglamentarias, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de miembros de los Ayuntamientos del Estado; asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de enero de 2013)

El Consejo General se reunirá entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo a la elección para declarar el inicio del Proceso Electoral.

El Consejo General del Instituto se integrará por:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

a) Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

b) Seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto;

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

c) Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

d) Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

e) El Secretario Ejecutivo del Instituto, quien es también el Secretario del Consejo General, con derecho a voz y sin voto;

(Derogado mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

f) Derogado.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

g) Derogado.

(Reformado el primer párrafo [N. E. El séptimo] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

Los partidos políticos representados en el Congreso podrán participar mediante un representante legislativo en las sesiones del Consejo General como invitados permanentes, no contarán para la integración del quórum, y sólo tendrán derecho a voz sin voto.2

(Reformado el segundo párrafo [N. E. El octavo] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

La designación y remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establece la legislación correspondiente.

(Reformado el tercer párrafo [N. E. El noveno] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

Los Consejeros Electorales Estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos. La retribución que perciban los Consejeros Electorales no podrá ser menor a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(Reformado el cuarto párrafo [N. E. El décimo] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación, de beneficencia o de aquéllos en que actúen en representación del Consejo General. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo

(Reformado el quinto párrafo [N. E. Republicado el décimo primero] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

El Secretario Ejecutivo del Instituto será nombrado por el Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente.

(Reformado el sexto párrafo [N. E. Republicado el décimo segundo] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

Corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, realizar el cómputo final de la elección de Gobernador, formular la declaración de validez de la elección y expedir la constancia de Gobernador electo a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos.

(Reformado el séptimo párrafo [N. E. El décimo tercero] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

El Instituto Electoral del Estado, será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, contando en su estructura con un cuerpo directivo y técnico, en términos de la legislación aplicable. El Instituto contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, sus atribuciones y funcionamiento se regulará en el Código de la materia.

(Reformado el octavo párrafo [N. E. El décimo cuarto] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Adicionado el antepenúltimo párrafo [N. E. El décimo cuarto] mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo de la Comisión correspondiente del Instituto Nacional Electoral; con excepción de los casos en que le sea delegada dicha función al Instituto Electoral del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables.

(Reformado el noveno párrafo [N. E. El décimo quinto] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Adicionado el penúltimo párrafo [N. E. El décimo quinto] mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

La Ley contemplará la conformación de la Comisión correspondiente y de la estructura de la Unidad encargada de desarrollar los trabajos de fiscalización que de acuerdo con las leyes generales en la materia le corresponden al organismo público local, estableciendo conforme a dichas disposiciones sus atribuciones y estructura.

(Derogado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Adicionado el último párrafo [N. E. El décimo sexto] mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

Se deroga.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

III. Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación general y local en la materia y tienen como fin promover la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios, e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular3.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 13 de noviembre de 2013)

Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución. El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales le será cancelado el registro.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

La ley establecerá los términos y procedimientos para los partidos políticos nacionales que pierdan su registro y que opten por su registro local.

IV. El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

El Tribunal Electoral del Estado, se integrará por tres Magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerá en su cargo durante siete años, y serán electos por el Senado de la República, en los términos de la ley aplicable. La retribución que perciban los Magistrados Electorales durante el tiempo que ejerzan sus funciones, no podrá ser menor a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

El Código de la materia establecerá el procedimiento de designación del Magistrado Presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria. En el caso de las vacantes definitivas, se dará vista al Senado de la República.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

Además de lo establecido en las leyes que resulten aplicables, el Código de la materia determinará las causas adicionales de responsabilidad de los Magistrados Electorales.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.

V. La Ley de la materia establecerá los hechos considerados como delitos electorales.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2009)

ARTÍCULO 4.- Los partidos políticos nacionales y estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale.

I. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado deberá establecer:

a) Los casos en que solamente las autoridades electorales puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos;

b) El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado; y

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

c) Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador y de treinta días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no podrán exceder de diez días.4

II. En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus actividades tendientes a la obtención del voto. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla garantizará además que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes. Los partidos políticos accederán a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación en la materia. En ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios.

Para el otorgamientos de financiamiento público se estará a las siguientes reglas:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se determinará conforme a lo que establezca la legislación de la materia. Al efecto, el treinta por ciento de la cantidad total se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restantes se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votación que hubieren obtenido en la elección de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias permanentes en ese año; y

(Derogado mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

c) Derogado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

La ley de la materia fijará los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes. Para el caso de que la autoridad nacional delegue las funciones relativas a la fiscalización, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten para precampañas y campañas se actuará conforme a las disposiciones aplicables.

El financiamiento público siempre prevalecerá sobre el privado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

III.- El Código de la materia deberá de instituir las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales del Estado en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos que señala la Constitución Federal y las Leyes en la materia.

Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de su competencia tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos de los que sean responsables, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública o cualquier otro ente público, salvo las que fueran de carácter urgente por una contingencia natural, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes correspondientes en sus ámbitos de aplicación respectivos, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos precedentes, así como el régimen de sanciones a que haya lugar.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 13 de noviembre de 2013)

IV.- La Ley de la materia establecerá el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos de la legislación correspondiente.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

V.- La Ley electoral establecerá los casos y formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

El partido político nacional o estatal que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones5 o fusiones, ni postular candidaturas en común.

CAPÍTULO II

Del Territorio

Artículo 5°.- El territorio del Estado es el que de hecho y de derecho le corresponde, en los términos establecidos por el Pacto Federal.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 26 de enero de 2011)

Artículo 6.- La Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza será la Capital del Estado; los Poderes del Estado residirán en ella o en los municipios conurbados de la misma, no obstante el Ejecutivo podrá, con autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, cambiar a otro lugar esa residencia.

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 25 de julio de 2011)

De los Derechos Humanos y sus Garantías

(Reformado mediante el Decreto publicado el 26 de junio de 2018)

Artículo 7.- Son habitantes del Estado las personas que residan o estén domiciliadas en su territorio y las que sean transeúntes, por hallarse en éste de manera transitoria.

En el Estado de Puebla todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales y en esta Constitución sobre derechos humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en la materia y esta Constitución, favoreciendo la protección más amplia.

Toda restricción o suspensión al ejercicio o goce de los derechos humanos solo se realizarán en los términos y condiciones que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Gobierno del Estado de Puebla deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

Artículo 8°.- Esta Constitución y las leyes, reglamentos, decretos o cualesquiera otras disposiciones dictadas conforme a ella por autoridades competentes, benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquiera parte del territorio del Estado de Puebla, sean poblanos o no, tengan su domicilio o residencia en él o sean transeúntes; pero respecto a la condición jurídica de los extranjeros se estará a lo dispuesto por las leyes federales.

Artículo 9°.- Nadie podrá sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, aduciendo que los ignora, que son injustos o que pugnan con sus opiniones y contra su aplicación sólo podrán interponerse los recursos establecidos por las mismas leyes.

Artículo 10.- Los casos de exención de sanciones, en favor de quienes ignoren las leyes, se establecerán por éstas, únicamente cuando sean de orden privado y se trate de individuos que notoriamente carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 25 de julio de 2011)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de septiembre de 2010)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

Artículo 11.- Las mujeres y los hombres son iguales ante la Ley. En el Estado de Puebla se reconoce el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de agosto de 2012)

Queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, genero, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad.

Artículo 12.- Las leyes se ocuparán de:

I. La protección, seguridad, estabilidad y mejoramiento de la familia en sus diversas manifestaciones;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de septiembre de 2010)

II. El desarrollo integral y el bienestar de las mujeres;

III. La atención y protección del ser humano durante su nacimiento, minoridad y vejez;

IV. La protección de las víctimas de los delitos y de quienes carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas;

V. La atención de la salud de los habitantes del Estado, la promoción de una vida adecuada que asegure el bienestar de las personas y la satisfacción de las necesidades de instrucción y alimentación de las niñas y los niños;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de junio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 27 de enero de 2017)

(Derogada mediante el Decreto publicado el 25 de julio de 2011)

VI. Proteger el derecho que tiene toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 23 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 25 de julio de 2011)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 8 de octubre de 2010)

VII.- Garantizar el acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, así como de proteger los datos personales y la información relativa a la vida privada, en los términos y con las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley aplicable a la materia.

El ejercicio del derecho de acceso a la información se regirá por los siguientes principios:

a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

d) Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo, especializado e imparcial que establece esta Constitución.

e) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

f) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

g) La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes de la materia.

Para efectos de lo establecido en el inciso d), el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, será el organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus Municipios, el acceso a la información pública, la protección de los datos personales y el uso responsable de la información en los términos que establezca la legislación de la materia y demás disposiciones aplicables.

El Instituto a que se refiere esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública, la ley en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.

El Instituto estará conformado por tres comisionados, los cuales durarán en su encargo 6 años, sin posibilidad de reelección y serán designados por mayoría calificada del Pleno del Congreso del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia. En su conformación se procurará la equidad de género.

El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado por tres consejeros, con experiencia en acceso a la información, protección de datos y derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia, que serán designados en términos de la Ley de la materia.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 19 de octubre de 2015)

VII Bis.- Establecer los medios y herramientas a través de las cuales se facilita el acceso a los particulares al uso del Gobierno Digital teniendo el derecho de solicitar trámites y servicios por los medios electrónicos que al efecto se habiliten, garantizando en todo momento la protección de sus datos y el acceso a la información pública referentes a las peticiones que se formulen;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2008)

VIII. La protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 14 de marzo de 2011)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de junio de 2010)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2008)

IX.- El establecimiento de un sistema integral de justicia, que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 14 de marzo de 2011)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2008)

X.- Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa, así como las normas que regulen sus atribuciones, las acciones y procedimientos a su cargo y los recursos que procedan en contra de sus resoluciones, el cual será parte del Poder Judicial del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, que será competente para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la Ley de la materia, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves. Asimismo, para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, según corresponda.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

El Tribunal de Justicia Administrativa se organizará en Pleno y en las salas colegiadas de integración impar que prevea la ley o determine el Pleno. Contará con una Sala Especializada con competencia exclusiva en materia de responsabilidades administrativas; la Ley determinará los casos de prórroga de dicha competencia. Además, tendrá la competencia ordinaria en la materia del Tribunal de Justicia Administrativa.

El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá por nueve magistrados y será presidida por uno de sus miembros nombrado por mayoría simple de los mismos, por un periodo improrrogable de cuatro años, sin posibilidad de reelección.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

La Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa se integrará por tres magistrados. Resolverá de manera colegiada y ejercerá la competencia en materia de faltas administrativas graves y de las responsabilidades que se deriven de los daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal o municipales, así como sobre el patrimonio de los entes públicos de conformidad con la legislación correspondiente. Los magistrados que integren la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas no integrarán el Pleno del Tribunal. La Sala intervendrá en el Pleno en los asuntos en la materia ordinaria que correspondan conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su cargo quince años improrrogables. Se sujetarán a las reglas y procedimientos de nombramiento, remoción, haberes, prerrogativas, conflicto de interés y responsabilidad previstas en esta Constitución para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 14 de marzo de 2011)

XI.- La protección de los saberes colectivos, así como del patrimonio cultural y natural;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de abril de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

XII. Atender como una consideración primordial, el interés superior de la niñez en todas las medidas concernientes a las niñas, niños y adolescentes, y garantizar plenamente sus derechos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de abril de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

XIII. Erradicar el trabajo infantil y cualquier otra forma de explotación hacia niñas, niños y adolescentes, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 9 de abril de 2021)

XIV. Promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de toda persona a la movilidad asequible y en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión, igualdad, equidad, modernidad e innovación tecnológica priorizando el desplazamiento de las y los peatones, conductores de vehículos no motorizados y personas con discapacidad.

La atención, protección y demás acciones previstas en este artículo son de orden público e interés social.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

La interpretación y aplicación de esta constitución y de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal.

Artículo 13.- El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N´guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 5 de enero de 2011)

El Estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases:

I.- Los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional, para:

a).- Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica.

b).- Hacer la elección o designación de sus autoridades tradicionales e internas de convivencia y de organización social, económica, cultural y política, aplicando sus sistemas normativos con respeto al pacto federal y la soberanía del Estado.

c).- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, respetando las garantías individuales y sociales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

d).- Proteger y promover, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y Municipios, el desarrollo de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres; el acceso al uso y disfrute preferentes de los recursos naturales ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan, de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal; su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo; sus formas de expresión religiosa y artística, así como su acervo cultural y en general, todos los elementos que configuran su identidad.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

e) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables6.

II.- La ley establecerá los procedimientos que garanticen a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción o protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte individual o colectivamente, las autoridades deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley, y asegurarse que se respete su derecho a contar durante todo el procedimiento con la asistencia de un intérprete y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

III.- El Estado y los Municipios deberán combatir cualquier práctica discriminatoria e impulsar el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, mediante instituciones y políticas diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, teniendo las siguientes obligaciones:

a).- Impulsar el empleo de los indígenas y su contratación preferencial en las obras, programas y acciones institucionales que se realicen en las regiones indígenas.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de abril de 2021)

b) Adecuar los programas de desarrollo urbano, vivienda, movilidad y seguridad vial, a las necesidades y realidad de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a su especificidad cultural.

c).- Promover la educación bilingüe, intercultural, laica y diferenciada, a efecto de que responda a las aspiraciones, necesidades, realidad y diferencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas

(Reformado mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

d) Realizar programas de fomento a las actividades culturales, deportivas y recreativas, así como para la construcción de espacios para estos fines, promoviendo la participación equitativa de jóvenes, adolescentes, niñas y niños indígenas.

e).- Desarrollar proyectos específicos para la infraestructura básica y la construcción, ampliación y mantenimiento de vías de comunicación que beneficien directamente a las comunidades indígenas.

f).- Establecer los mecanismos de consulta que resulten apropiados para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, así como cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y para que en su caso, se incorporen las recomendaciones y propuestas que realicen, en términos de las disposiciones constitucionales.

IV.- Las leyes, las instituciones y organismos que conforman el Sistema Estatal de Salud, reconocerán e incorporarán la medicina tradicional de los pueblos indígenas, sus médicos tradicionales, sus terapéuticas y sus productos, remedios y suplementos alimenticios, estableciendo programas para fortalecerlos y desarrollarlos, así como para apoyar la nutrición y alimentación de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, en especial de su población infantil.

V.- El Estado, en coordinación con el Gobierno Federal, establecerá políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones que defiendan sus derechos laborales, ayuden a mejorar las condiciones de salud, velen por el respeto de sus derechos humanos y promuevan la difusión de sus culturas.

VI.- Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán organizarse, coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

VII.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones antes señaladas, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia; y

VIII.- Los miembros de otros pueblos o comunidades indígenas de la Nación, que por cualquier circunstancia se encuentren asentados o de paso por el territorio del Estado, gozarán de los mismos derechos y garantías que este artículo y las leyes que lo reglamenten, confieren a los pueblos y comunidades indígenas del Estado.

Artículo 14.- La ley garantizará los derechos de la personalidad, comprendiendo, dentro de éstos, los derechos de convivencia, protectores de las relaciones interpersonales en la comunidad.

Artículo 15.- El Estado fomentará las actividades lícitas de los individuos, que tiendan a la producción y adquisición de bienes que garanticen su bienestar.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

Artículo 16.- La ley protegerá el derecho de propiedad para que sus titulares obtengan los beneficios que son susceptibles de proporcionar los bienes.

En función del progreso social, el Estado promoverá y fomentará la producción de bienes y la prestación de servicios por los particulares o por él mismo.

El Estado ejercitará, en beneficio de los habitantes del territorio poblano, las facultades que en materia económica le confieren esta Constitución y las leyes que de ella dimanan.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

Artículo 17.- Además de las obligaciones que las leyes les impongan, los habitantes del Estado, sin distinción alguna, deben:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de agosto de 2012)

I.- Recibir la educación básica y media superior en la forma prevista por las leyes y conforme a los reglamentos y programas que expida el Gobernador;

II. Contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

III. Prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridas; y

IV. Realizar sus actividades y usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad.

(N. E. Reubicado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

CAPÍTULO IV

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

De los Poblanos y de los Ciudadanos del Estado

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de febrero de 2017)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

ARTÍCULO 18.- Son poblanos por nacimiento o por residencia, ejerciendo los mismos derechos y cumpliendo las mismas obligaciones en los términos que señale la presente Constitución y las leyes de la materia:

I. Los nacidos en territorio del Estado;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de febrero de 2017)

lI.- Los mexicanos mayores de edad hijos de padre o madre poblana, nacidos fuera del territorio del Estado, o

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de febrero de 2017)

III.- Los mexicanos mayores de edad nacidos fuera del territorio del Estado, hijos de padres no poblanos, con residencia continua y comprobable de cinco años dentro del mismo, previa certificación que realice el Ayuntamiento del Municipio en el que residan.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

Artículo 19.- Son ciudadanos del Estado los poblanos hombres y mujeres de nacionalidad mexicana, que residan en la Entidad y reúnan además los siguientes requisitos:

I.- Haber cumplido dieciocho años; y

II. Tener modo honesto de vivir.

(Reformado el acápite [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

Artículo 20.- Son prerrogativas de la ciudadanía del Estado:

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum e iniciativa popular en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 13 de noviembre de 2013)

II.- Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro de manera independiente y cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación7;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 13 de noviembre de 2013)

III.- Poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

(Reformada [N. E. Recorrida, antes fracción III] mediante el Decreto publicado el 13 de noviembre de 2013)

IV.- Reunirse pacíficamente para tratar y discutir los asuntos políticos del Estado o de los Municipios de éste; y

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción IV] mediante el Decreto publicado el 13 de noviembre de 2013)

V.- Los Ministros de los cultos religiosos tendrán las prerrogativas que les conceden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las Leyes y Reglamentos Federales de la Materia.

(Reformado el acápite [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

Artículo 21.- Son obligaciones de la ciudadanía del Estado:

I.- Inscribirse en el Padrón Municipal;

II.- Inscribirse en el Padrón Electoral;

III.- Votar en las elecciones, en la forma que disponga la ley; y

IV.- Desempeñar los cargos de elección popular, los concejiles, los censales y las funciones electorales conforme a la ley, salvo excusa legítima.

(Reformado el acápite [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

Artículo 22.- Los derechos y prerrogativas de la ciudadanía se suspenden:

I.- Por incapacidad declarada conforme a las leyes;

II.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el artículo anterior;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

III.- Por estar procesados por delito que merezca sanción corporal, desde la fecha en que aquella se ordene como medida cautelar o en resolución firme, y por el término de su duración, con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 de esta Constitución;

IV.- Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión;

V.- Durante el cumplimiento de una pena corporal;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio de 2023)

VI.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio de 2023)

VII.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 31 de julio de 2023)

VIII.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexual, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

La ley fijará los casos en que se suspendan los derechos de la ciudadanía, y la manera de hacer la rehabilitación.

(Reformado el acápite [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

Artículo 23.- Los derechos y prerrogativas de la ciudadanía se pierden:

I.- En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad; y

III.- Por pena impuesta en sentencia judicial.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

Artículo 24.- Los derechos y prerrogativas, suspensos o perdidos, se recuperan:

I.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana; y

II.- En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

Artículo 25.- Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos del ciudadano, en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo, y el tiempo que deba durar la suspensión.

(N. E. Reubicado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

CAPÍTULO V

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

De la Familia

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

Artículo 26.- El Estado reconoce a la Familia como una institución fundamental que constituye una unidad política y social que promueve la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos y sociales necesarios para el desarrollo de las personas que la conforman.

Se establece en el Estado la institución del patrimonio de familia o familiar. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales, y podrán ser transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.

Los Poderes Públicos garantizarán el desarrollo integral de la Familia, con sus derechos y obligaciones; atendiendo los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, Convenciones y demás Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y los ordenamientos secundarios; al tenor de los siguientes principios:

I.- Su forma de organización;

II.- Las relaciones entre los integrantes de la Familia deben ser con base a la equidad; la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el respeto recíproco;

III.- Toda persona tiene derecho a planear y decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos;

IV.- La vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural, salvo los casos previstos en las leyes;

V.- La obligación de los miembros de la familia a contribuir cada uno por su parte a sus fines y a ayudarse mutuamente;

VI.- Todas las hijas y los hijos son iguales ante la ley;

VII.- La madre, el padre o el tutor tienen el deber de formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstas o éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquélla o aquél no puedan hacerlo por sí misma o por sí mismo;

VIII.- El valor de la unidad familiar, debe tenerse en consideración en la legislación y política penales, de modo que el detenido permanezca en contacto con su familia;

IX.- El trabajo de la madre y del padre en casa, debe ser reconocido y respetado por su valor para la familia y la sociedad;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

X.- La familia tiene derecho a ser protegida, primordialmente sus integrantes niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

XI.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en la sociedad. Queda prohibido el castigo corporal y cualquier acto u omisión que atente contra su integridad física o psicológica; y

XII.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

(Adicionado el penúltimo párrafo mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 3 de junio de 2009)

Artículo 27.- La madre, el padre o el tutor tienen las siguientes obligaciones para con sus hijas e hijos:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

I.- Inscribirlos de manera inmediata en el Registro del Estado Civil de las Personas;

II.- Darles protección, alimentación y atención para que puedan desarrollarse física, mental y socialmente de forma saludable, en condiciones de libertad y dignidad;

III.- Educarlos bajo los principios de respeto, equidad e igualdad con plena conciencia de servicio a sus semejantes;

IV.- Cumplir con todos los programas públicos de salud y escolares obligatorios; y

V.- Gestionar ante las instituciones el tratamiento, la educación y el cuidado especial que requiera en su caso, la hija o el hijo con discapacidad, procurando su incorporación e inclusión a la sociedad.

TÍTULO SEGUNDO

Del Poder Público

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 28.- El Poder Público del Estado dimana del pueblo, se instituye en beneficio del pueblo mismo y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 29.- Cada uno de los Poderes Públicos del Estado se organizará en la forma que establece esta Constitución y no podrá reunirse en una sola persona, o corporación, el ejercicio de dos o más de ellos.

Artículo 30.- Ningún funcionario de uno de los Poderes podrá formar parte del personal de otro.

Artículo 31.- Sólo podrán ejercer jurisdicción en el territorio del Estado, las autoridades cuyo mandato emane de la Constitución General de la República, de la particular del Estado, o de las leyes orgánicas de ambas.

TÍTULO TERCERO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO I

De la Organización del Congreso

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 32.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputadas y Diputados que se denominará "CONGRESO DEL ESTADO".

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 26 Diputadas y Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta 15 Diputadas y Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que se establezca en el Código de la materia.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 34.- Por cada Diputada o Diputado propietario se elegirá un suplente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 35.- La Elección de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará al principio de paridad de género y a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases8:

I. Un Partido Político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar su registro como tal y que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

II.- Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados por el de representación proporcional según el mecanismo descrito en la ley.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

III. Al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán atribuidos por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el Código correspondiente. Dichas asignaciones se sujetarán al orden que tuviesen las candidatas y candidatos en las listas correspondientes, las que deberán encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo9.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

IV.- Ningún Partido Político podrá contar con más de veintiséis Diputados por ambos principios.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

V. En términos de lo establecido en las fracciones anteriores, las Diputaciones de Representación Proporcional, se asignarán a los Partidos Políticos con derecho a ello. El Código de la materia desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.

Artículo 36.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:

I. Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 31 de julio de 2023)

II. Saber leer y escribir; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 31 de julio de 2023)

III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección.

Artículo 37.- No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes:

I. El Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Fiscal General del Estado, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Entidades del Ejecutivo y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado;

III. Los funcionarios del Gobierno Federal;

IV. Los miembros de las fuerzas armadas del País;

V. Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas;

VI. Los ministros de algún culto religioso.

Los funcionarios y los miembros de las fuerzas armadas del país a los que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos Diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2009)

Los diputados a la legislatura local podrán ser electos consecutivamente hasta por cuatro períodos, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 38.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo y deben, en los recesos del Congreso, visitar los Distritos del Estado, para informarse de la situación que guarden la educación pública, industria, comercio, agricultura y minería, así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medidas que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública.

Artículo 39.- Los titulares de las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que pidieren y que estén relacionados con los ramos mencionados en el artículo anterior, salvo que conforme a la ley deban permanecer en secreto.

Artículo 40.- Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y en la que propongan las medidas que estimen conducentes al objeto mencionado en la última parte del artículo anterior.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 41.- Es inviolable el recinto donde se reúnen las y los diputados a sesionar. La Presidenta o el Presidente del Congreso del Estado velará por el respeto del recinto, el de las y los integrantes de la legislatura, así como de la garantía de la inviolabilidad de las opiniones de las diputadas y los diputados.

CAPÍTULO II

De la Instalación y Labores del Congreso

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

Artículo 42.- El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día quince de septiembre del mismo año de las elecciones. La elección de los Diputados del Congreso se efectuará el día y año en que se lleven a cabo las elecciones federales para la elección de Diputados del Congreso General.

Artículo 43.- Los Consejos Distritales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley, dictaminarán y declararán la validez de las elecciones de los Diputados en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales y otorgarán las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez y la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de esta Constitución y lo que determine la Ley de la materia.

La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados, podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y el procedimiento de impugnación quedará determinado en la propia Ley de la materia. El fallo del Tribunal será definitivo y firme.

Artículo 44.- Una vez declarada la validez de las Elecciones de más de la mitad de los presuntos Diputados, se procederá, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento, a nombrar Presidente, Vice-Presidente y secretarios del Congreso y a declarar solemnemente que queda instalada la Legislatura.

Artículo 45.- Derogado.

Artículo 46.- Inmediatamente antes de la declaración, los Diputados propietarios harán la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General y la de esta Entidad Federativa, mirando en todo por el bien de la República y del Estado y la misma protesta harán los Diputados propietarios que se presenten después de la instalación. Los Diputados suplentes harán esta protesta cuando entren en funciones.

Artículo 47.- Para la instalación y funcionamiento del Congreso, se requerirá la asistencia cuando menos de la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 48.- El Congreso del Estado no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Los Diputados deberán reunirse en el Recinto Oficial el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, bajo apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso del Estado, a menos que exista causa justificada que calificará el mismo Congreso. En la hipótesis prevista, serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma sanción, si no concurrieren en el mismo plazo y en cuyo caso, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones.

Artículo 49.- Los Diputados que no asistan a una sesión sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente, y si faltaren cuatro sesiones consecutivas injustificadamente o sin licencia previa se presumirá que renuncian a concurrir hasta el período inmediato de sesiones, llamándose desde luego a los suplentes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 26 de junio de 2018)

ARTÍCULO 50.- El Congreso tendrá cada año legislativo tres períodos de Sesiones Ordinarias, en la forma siguiente:

I.- El primero comenzará el día quince de septiembre y terminará el quince de diciembre y se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución. Además, se avocará al estudio, la discusión y la aprobación de la Ley de Ingresos del Estado y de cada Municipio, que habrán de entrar en vigor al año siguiente, así como de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria, las que se elaborarán y enviarán en términos de la legislación secundaria.

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de Ley de Ingresos a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de Ley de Ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Una vez que sea aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso examinará, discutirá y aprobará la Ley de Egresos del Estado, que habrá de regir en el ejercicio siguiente, y en su caso, examinará, discutirá y aprobará los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa respectiva, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. Los requisitos y formalidades que el Gobierno del Estado debe observar para asumir obligaciones de pago destinadas a la realización de éstas deben establecerse en la ley secundaria.

Si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Egresos, o únicamente esta última, o las Leyes de Ingresos de cada Municipio, seguirán vigentes las leyes correspondientes al ejercicio anterior, mismas que serán aplicables provisionalmente, hasta en tanto el Congreso emita las aprobaciones respectivas, sin que para éstas medie receso de éste. El Congreso, hasta en tanto no sea aprobada la Ley de Egresos del Estado, en la legislación secundaria, establecerá las obligaciones del Poder Ejecutivo para garantizar la generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos, la satisfacción de las necesidades básicas de la población, los derechos de terceros, y evitar generar cargas financieras al Estado.

II.- El segundo comenzará el quince de enero y terminará el quince de marzo, en el que se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

III.- El tercero comenzará el día quince de mayo y terminará el quince de julio, en el que conocerá de los asuntos mencionados en la fracción anterior.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 26 de junio de 2018)

ARTÍCULO 51.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Comisión Permanente, y durante ellas solo deberá ocuparse de los asuntos que motiven la convocatoria y que forzosamente serán precisados por ésta.

Artículo 52.- Todas las sesiones serán públicas, excepto cuando se trate de asuntos que exijan reserva y cuando así lo determine el Ordenamiento que rija el funcionamiento interno del Congreso.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 26 de junio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

ARTÍCULO 53.- El Gobernador asistirá dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del primer Periodo de Sesiones Ordinarias de cada año y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública estatal del ejercicio correspondiente. Dicho informe será contestado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

En el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser presentado por el Gobernador dentro de los últimos quince días del mes de noviembre del mismo año.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 26 de junio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

ARTÍCULO 54.- Cuando el Gobernador no pudiere asistir al Congreso del Estado a presentar el informe a que se refiere el artículo anterior, el mismo será presentado por el Secretario del Despacho que designe el propio Ejecutivo.

Artículo 55.- Las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que requieran y que les sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 26 de junio de 2018)

ARTÍCULO 56.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo y para su promulgación y publicación se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente, Vicepresidente y cualquiera de los Secretarios, en términos de la legislación interna del Congreso.

CAPÍTULO III

De las Facultades del Congreso

Artículo 57.- Son facultades del Congreso:

I.- Expedir, reformar y derogar leyes y decretos para el buen gobierno del Estado y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del mismo, así como la derogación de estos ordenamientos; y secundar cuando lo estime conveniente las iniciativas formuladas por las Legislaturas de otros Estados.

III.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios sobre los límites del Estado y, en su caso aprobarlos.

IV.- Erigir o suprimir Municipios o pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal.

V.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, cuando así lo exijan las circunstancias en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades que se deleguen. El Ejecutivo dará cuenta del uso que hubiere hecho de ellas.

VI.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios con los demás Estados o con la Federación, sobre asuntos relacionados con la Administración Pública y aprobar o no esos convenios.

VII.- Autorizar la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado o de los Municipios, a solicitud de éstos, así como aprobar los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan duración mayor del período para el cual hubieren sido electos.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

VIII.- Establecer las bases, en la legislación aplicable en la materia, para que los tres poderes del Estado, los Municipios, los organismos autónomos, los organismos descentralizados, empresas públicas, fideicomisos públicos y demás Entes Públicos, puedan contraer obligaciones y financiamientos destinados a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura; y fijar anualmente, en la Ley de Egresos del Estado y en los presupuestos de los Municipios, los conceptos y los montos máximos de dichas obligaciones o financiamientos. El Congreso autorizará mediante Decreto la contratación de financiamientos y obligaciones, así como su refinanciamiento o reestructura, en los términos que señala la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Fijar los límites y modalidades bajo los cuales dichos Entes Públicos podrán afectar sus respectivas participaciones o ingresos propios para cubrir los financiamientos y obligaciones que contraigan; además de establecer su obligación de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y obligaciones en el Registro Público Único y en el propio del Estado, de manera oportuna y transparente; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan con las disposiciones de la materia.

Examinar, discutir y aprobar, en su caso, a través de la ley aplicable, el establecimiento de los requisitos generales que deberán ser cumplidos, o mediante decreto específico, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo, la afectación de ingresos del Estado derivados de participaciones en ingresos federales, fondos federales, contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones del Estado, de sus organismos descentralizados, de terceros prestadores de bienes o servicios, de los Municipios y cualquier Ente Público que deriven de la contratación de deuda pública, de Proyectos para Prestación de Servicios y otro tipo de proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que contrate o celebre el Estado, en los términos de las leyes respectivas. De la misma manera, corresponderá al Congreso, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo, la aprobación de la desafectación de dichos ingresos en términos de la legislación aplicable cuando así sea establecido en la ley aplicable;

El Congreso del Estado autorizará a los Ayuntamientos, cuando proceda, afectar en garantía sus participaciones.

El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para que en las mejores condiciones del mercado, se contraten financiamientos y obligaciones, previo análisis de la capacidad de pago del Ente Público, su destino y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno del Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones exclusivamente para cubrir sus necesidades a corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante los últimos tres meses.

El Estado y sus Municipios, podrán adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada que otorga el Gobierno Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de noviembre de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

IX.- Coordinar y evaluar a la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de la autonomía que le confiere el artículo 113 de esta Constitución, y expedir la Ley que regule su organización, funcionamiento y atribuciones, así como expedir la Ley que establezca las bases para la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, de conformidad con las disposiciones aplicables;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de noviembre de 2012)

X.- Nombrar y remover a los servidores públicos que por ley le correspondan; así como al Titular de la Auditoría Superior del Estado, de acuerdo a lo previsto en esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de noviembre de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

XI.- Dictaminar, dentro de los ocho meses siguientes a su presentación, los Informes del Resultado de la fiscalización de los sujetos de revisión, entregados por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la legislación aplicable;

XII.- Crear y suprimir empleos públicos, señalando, aumentando o disminuyendo sus dotaciones; así como conceder premios y recompensas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

XIII.- Erigirse en Gran Jurado para resolver por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, sobre el procedimiento de Juicio Político.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2008)

XIV.- Elegir mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa, a propuesta del Ejecutivo; y designar a dos integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le correspondan, en términos de lo dispuesto por esta Constitución;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

XIV. Bis.- Expedir la Ley que establezca las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de noviembre de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2008)

XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias; así como de las licencias por más de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley deba conocer;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

XVI.- Se deroga.

XVII.- Elegir con el carácter de interino al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular directa, en sus faltas temporales, o en su falta absoluta, si ésta acaeciere en los dos primeros años del período constitucional;

XVIII.- Convocar a elecciones, comunicando oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado:

a).- De Gobernador que deba concluir el período respectivo, en el caso de falta absoluta a que se refiere la fracción anterior.

Esta convocatoria debe expedirse dentro de los diez días siguientes a la designación de Gobernador Interino, y entre su fecha y la que se señale para verificar la elección ha de mediar un plazo no menor de tres meses ni mayor de cinco. El Gobernador electo tomará posesión diez días después del escrutinio, cómputo y declaración que se haga en términos de Ley;

b).- De Diputados, cuando ocurra falta absoluta de propietarios y suplentes antes de los seis meses últimos del período.

c).- De Ayuntamientos, cuando ello fuere necesario;

XIX.- Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular, si la falta absoluta de éste se presenta durante los cuatro últimos años del período. Dicho funcionario se denominará Gobernador Substituto;

XX.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte o por otra causa que inhabilite a los propietarios;

XXI.- Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:

1.- Que un Ayuntamiento ha desaparecido;

2.- La suspensión de un Ayuntamiento; y

3.- La suspensión o revocación del mandato de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento, respetando la garantía de audiencia, admitiendo las pruebas que ofrezcan y oyendo alegatos.

En los casos de los puntos 1 y 2 de esta fracción, el Congreso nombrará un Concejo Municipal, que será designado de entre los vecinos y que concluirá el período respectivo; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores;

XXII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley correspondiente, las propuestas de decisiones o actos del Ejecutivo del Estado considerados como trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de agosto de 2018)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de noviembre de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y del Tribunal de Justicia Administrativa, al Auditor Superior del Estado, en su caso, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, y a todos los demás que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;

XXIV.- Expedir y modificar la ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia;

XXV.- Rehabilitar en los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, en caso de suspensión o pérdida a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Constitución;

XXVI.- Crear o suprimir, a propuesta del Ejecutivo organismos descentralizados, auxiliares de la Administración Pública;

XXVII.- Expedir leyes para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las concedidas a los otros Poderes por la Constitución Federal y por esta Constitución del Estado, así como las que correspondan al régimen interior del Estado y no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 16 de junio de 2010)

Las leyes que regulen la organización y el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal, observarán los principios, derechos y garantías previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 19 de octubre de 2015)

XXVII Bis.- Expedir leyes que establezcan las bases y lineamientos que deberán seguir las políticas públicas que instituya el Estado y los Municipios en materia de Gobierno Digital;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

XXVIII.- Aprobar las leyes de ingresos de los Municipios, así como las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria de los Municipios;

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto del 20 de febrero de 2002)

XXIX.- Establecer las bases que permitan al Estado y a los Municipios, coordinarse en materia de ingreso, gasto, deuda y patrimonio público, para su desarrollo e inversión;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de febrero de 2011)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2008)

XXX. Expedir leyes que definan los principios y las bases de la planeación para el desarrollo integral, sustentable y equilibrado del Estado y de los Municipios; que establezcan los mecanismos para que la planeación sea coordinada, democrática y congruente en los tres niveles de gobierno, a la vez que cuenten con los instrumentos jurídicos que garanticen la consecución de sus fines y objetivos, así como, el control, evaluación y seguimiento de los planes y programas que la conformen;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2008)

XXXI.- Expedir la ley que regule la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa, como un órgano del Poder Judicial del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, en los términos previstos por esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 9 de febrero de 2011)

XXXII.- Expedir las Leyes que regulan las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, evaluación, aprobación, control, adjudicación, contratación y ejecución de Proyectos para Prestación de Servicios, o demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 9 de febrero de 2011)

XXXIII. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, en la Ley de Egresos del Estado correspondiente, y de manera prioritaria, las erogaciones anuales o plurianuales que cubran los gastos correspondientes a los Proyectos para Prestación de Servicios y demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios, que sean plurianuales en los ejercicios fiscales en que estén vigentes los mismos y que sean celebrados por el Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley de la materia o para los que, en su caso, se afecten ingresos del Estado de conformidad con la fracción VIII.

Para este efecto y en caso de que así lo disponga la Ley de la materia, el Ejecutivo deberá presentar previamente al Congreso la información que, conforme a dicha Ley de la materia, corresponda a cada proyecto para ser examinado, discutido y aprobado, en su caso, por el Congreso.

Asimismo, examinar, discutir y aprobar, en su caso, los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa de Ley de Egresos del Estado, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

XXXIV.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida por esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, así como ratificar el nombramiento del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo del Estado; y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

XXXV.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de junio de 2010)

Artículo 58.- El Congreso al aprobar la Ley de Egresos del Estado, verificará que en la misma se incluyan los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos de las Dependencias y de las Entidades Paraestatales.

Las Entidades Paraestatales deberán incluir anualmente en sus presupuestos de egresos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, tomando como base los tabuladores aprobados por el Congreso en la Ley de Egresos del Estado.

Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir en sus respectivos proyectos de presupuestos de egresos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, a efecto de que se incluyan en la Iniciativa de Ley de Egresos del Estado para su aprobación.

En la determinación de las remuneraciones a que se refiere este artículo, los entes públicos señalados en los párrafos que anteceden, deberán observar las bases establecidas en el artículo 134 de esta Constitución.

CAPÍTULO IV

De la Comisión Permanente

Artículo 59.- Durante los recesos del Congreso, habrá una Comisión Permanente compuesta por nueve Diputados. En su integración se procurará reflejar la composición plural del Congreso.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 26 de junio de 2018)

ARTÍCULO 60.- La Comisión Permanente se instalará y ejercerá sus atribuciones conforme a la legislación interna del Congreso, y en el año de la renovación de la Legislatura funcionará hasta la instalación del Congreso.

Artículo 61.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:

I.- Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, oyéndolo en el primer caso, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 15 de agosto de 2018)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de noviembre de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

II.- Recibir la protesta de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado, en su caso, del Gobernador y demás que conforme a Ley deba conocer el Congreso;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de noviembre de 2012)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

III.- Conceder licencias al Gobernador del Estado, a los Diputados cuando el número de éstos no exceda de la mitad de los que la integran, al Auditor Superior del Estado y a los servidores públicos de la Legislatura; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador del Estado, Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley corresponda al Congreso;

IV.- Nombrar Gobernador provisional, cuando falte absolutamente el Gobernador de elección popular dentro de los cuatro últimos años del período, si la falta acaeciere durante un receso del Congreso, y convocar a éste para elegir Gobernador sustituto;

V.- Llamar a los Diputados suplentes cuando exista cualquiera causa que inhabilite a los Diputados propietarios designados para integrar la Comisión Permanente o fallecieren éstos. Los suplentes llamados ocuparán sin previa designación del Congreso, los lugares destinados a los propietarios;

VI.- Recibir las solicitudes y demás documentos que se dirijan al Congreso; resolver desde luego respecto de los asuntos que tengan carácter de urgentes y que no exijan la expedición de una ley o decreto; y reservar las demás para dar cuenta al Congreso;

VII.- Turnar a la Comisión general que corresponda, para dictamen, los asuntos que reciba y que sean de la competencia del Congreso, el que resolverá sobre ellos en el período ordinario de sesiones;

VIII.- Los demás que le confieran esta Constitución y las leyes.

Artículo 62.- La Comisión Permanente dará cuenta en la segunda sesión de la Legislatura, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado.

CAPÍTULO V

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 63.- La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:

I.- Al Gobernador del Estado.

II.- A los Diputados.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

III.- A los Plenos de los Órganos del Poder Judicial, a través de sus presidencias, en lo relacionado con su ámbito de competencia y la administración de Justicia.

IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.

V. A los ciudadanos de la Entidad, debidamente identificados y cuyo número sea cuando menos el dos punto cinco por ciento de los inscritos en el Registro Federal de Electores, quienes en términos de la ley aplicable, podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de leyes respecto a las materias de competencia legislativa del mismo. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:

a) Tributaria o fiscal así como de egresos del Estado;

b) Régimen interno de los Poderes del Estado; y

c) Las demás que determinen las leyes.

Artículo 64.- Las iniciativas deben sujetarse a los trámites siguientes:

I.- Dictamen de Comisión;

II.- Discusión, el día que designe el Presidente, conforme al ordenamiento que rija el funcionamiento del Congreso;

III.- Aprobación, en votación nominal, de la mayoría de los Diputados presentes;

IV.- Envío al Ejecutivo del proyecto aprobado para que en el término de quince días haga observaciones o manifieste que no las hace;

V.- En el primer caso de la fracción anterior, volverá el asunto a la Comisión para que en vista de las observaciones del Ejecutivo, formule un mes después nuevo dictamen, el cual será discutido y puesto a votación; pero sólo se considerará aprobado en los puntos objetados, por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes;

VI.- El Ejecutivo podrá comisionar al funcionario que estime conveniente, para que defienda ante la Cámara las iniciativas que proponga o las observaciones que haga a un proyecto; a ese efecto, el Presidente del Congreso le comunicará el día señalado para la discusión;

VII.- El Tribunal Superior de Justicia o el Ayuntamiento autor de la iniciativa en su caso, podrán comisionar a un funcionario que defienda ante la Cámara el Proyecto propuesto, y para ello el Presidente del Congreso les comunicará el día que deba discutirse.

Artículo 65.- Se reputará que el Ejecutivo está conforme con el proyecto, cuando no lo devuelva con observaciones en el término de quince días, excepto en el caso de que durante ese término den fin o se suspendan las sesiones, pues entonces el Ejecutivo podrá devolver el proyecto en la primera sesión inmediata.

Artículo 66.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones cuando el Congreso funcione como Jurado, ni cuando acepte la renuncia de funcionarios públicos.

Artículo 67.- La votación de leyes o decretos será nominal. Desechado un proyecto de ley, no podrá ser propuesto nuevamente durante el mismo periodo de sesiones.

Artículo 68.- Las leyes trascendentales para el orden público o interés social que apruebe el Congreso del Estado, con excepción de las reformas o adiciones a esta Constitución, las de carácter contributivo o fiscal, las leyes orgánicas de los Poderes del Estado, así como las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán ser sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, en términos de la ley aplicable, bajo los siguientes supuestos:

I.- Que lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número que represente cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos poblanos, debidamente identificados, inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación; o

II.- Que lo solicite el Titular del Poder Ejecutivo ante el Instituto Electoral del Estado.

Las leyes sometidas a referéndum sólo podrán ser derogadas si en el proceso respectivo participa cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado, y de éstos, más del cincuenta por ciento emita su voto en contra.

El inicio del proceso de referéndum, así declarado por el Instituto Electoral del Estado en el periodo de treinta días a que hace mención la fracción I de este artículo, tendrá efectos suspensivos, salvo los casos de urgencia, determinada por el Titular del Ejecutivo o por el Congreso del Estado.

Las leyes en materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum durante los ocho meses anteriores al inicio del proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste.

El Instituto Electoral del Estado realizará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Una vez que la mencionada resolución quede firme, si es derogatoria, será notificada al Congreso del Estado para que en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, emita el decreto correspondiente.

Artículo 69.- En caso de urgencia el Congreso podrá, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, dispensar los trámites a que se refiere el Artículo 64 de esta Constitución.

TÍTULO CUARTO

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO I

Del Gobernador

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 70.- El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad se deposita en una sola persona que se denominará "GOBERNADORA O GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA".

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

Artículo 71.- La elección de Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia. La elección de Gobernador se efectuará el día y año de la elección de Presidente de la República.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de noviembre de 2024)

En la renovación de la titularidad del Poder Ejecutivo, se deberá garantizar el principio de paridad de género.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de noviembre de 2024)

Los partidos políticos, coaliciones electorales y candidaturas comunes, deberán alternar el género en la postulación en cada elección en términos de lo que disponga la legislación local en la materia.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 7 de noviembre de 2024)

Lo anterior no será aplicable para los casos en los que esta Constitución prevé que la titularidad del Poder Ejecutivo sea ocupada por la o el gobernador interino, provisional o sustituto.

Artículo 72.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea de elección popular, directa, ordinaria o extraordinaria en ningún caso y por ningún motivo volverá a ocupar este cargo, bajo ningún carácter o denominación.

Artículo 73.- No podrán ser electos para el período inmediato:

a) El Gobernador provisional designado por la Comisión Permanente o el Gobernador interino designado por el Congreso, para suplir las faltas temporales del Gobernador de elección popular directa;

b) El Gobernador substituto designado por el Congreso para concluir el período por falta absoluta del Gobernador de elección popular directa.

Artículo 74.- Para ser Gobernador se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento;

II.- Ser Ciudadano del Estado en pleno goce de sus derechos políticos;

III.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

IV. No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado, a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa días antes de la elección;

V. No ser ministro de algún culto religioso.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

Artículo 75.- El Gobernador durará en su encargo seis años y tomará posesión en ceremonia que se celebrará el día catorce de diciembre del año de la elección.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 15 de agosto de 2018)

El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, prestará la protesta de Ley correspondiente ante el Congreso o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél. En caso de que por cualquier circunstancia, el Gobernador no pudiere rendir la protesta ante el Congreso o ante la Comisión Permanente, lo hará de inmediato ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 76.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará no obstante, el Gobernador cuyo período haya concluido, y la Legislatura nombrará de inmediato Gobernador Interino, procediéndose en términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución.

Artículo 77.- El Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado hasta por quince días consecutivos.

Si la separación excediere de este término, pero no de treinta días, se encargará del despacho el Secretario de Gobernación.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 16 de marzo de 2011)

En el supuesto previsto en el párrafo anterior dará aviso al Congreso del Estado.

Si la ausencia excediere de treinta días consecutivos, se nombrará de inmediato Gobernador interino, procediéndose en los términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución.

Artículo 78.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso ante el que se presentará la renuncia.

Artículo 79.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I.- En el orden federal, las que determinen la Constitución y las leyes federales.

II.- Ejercer la representación general del Estado.

III.- Promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.

IV.- Expedir reglamentos autónomos, decretos, órdenes y circulares de carácter y aplicación general, en los diversos ramos de Administración Pública.

V.- Hacer observaciones a los proyectos de leyes y decretos en los términos que dispone el artículo 64 de esta Constitución, y participar en la discusión de los mismos, por sí o por conducto del funcionario que al efecto comisione ante el Congreso.

VI.- Iniciar ante el Poder Legislativo, leyes y decretos, y pedirle que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de competencia federal.

VII.- Autorizar, mediante convenios de reciprocidad que celebre con los Gobernadores de los Estados limítrofes, la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado.

VIII.- Imponer gubernativamente multa hasta por una cantidad equivalente al importe de cien días de salario mínimo, y hasta quince días de arresto, conforme a lo que dispongan las leyes.

IX.- Enviar al Congreso y en sus recesos, a la Comisión Permanente, los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Poder Legislativo.

X. Asumir el mando de la policía preventiva municipal, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XI.- Prestar a los tribunales el auxilio que demanden para el desempeño de sus funciones.

XII.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

XIII.- Fijar la interpretación de la Ley de Ingresos y Egresos del Estado, así como de las disposiciones expedidas por el Ejecutivo.

XIV.- Cuidar, en los distintos ramos de la Administración, que los caudales públicos estén siempre seguros y se recauden e inviertan con arreglo a las leyes.

XV.- Controlar los ramos de la Administración Pública.

XVI. Celebrar contratos y convenios con la Federación, Ayuntamientos y demás Estados de la República, sobre asuntos que beneficien a la Entidad.

XVII. Celebrar convenios con los Ayuntamientos del Estado, respecto a la prestación de servicios públicos o administración de las contribuciones que les correspondan, cuando éstos no tengan la infraestructura suficiente para hacerlo; siempre que sea en forma temporal, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

XVIII.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

XIX.- Someter a la aprobación del Congreso, la enajenación de bienes inmuebles propios de los Municipios y los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan una duración mayor del período para el cual hubieren sido electos;

XX.- Someter a la aprobación del Congreso, la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado.

XXI.- Nombrar y recibir la protesta de los funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no corresponda legalmente a otra autoridad, así como removerlos y suspenderlos, sin goce de sueldo.

XXII.- Conocer de las licencias y renuncias de los funcionarios y empleados a quienes nombre, en los casos en que esta Constitución o las leyes no dispongan otra cosa.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 19 de octubre de 2015)

XXIII.- Establecer un sistema de modernización administrativa, así como promover el constante perfeccionamiento de la Administración Pública y el uso de tecnologías de la información, de acuerdo con las necesidades y recursos de la Entidad, para el mejor despacho de los servicios públicos que prestan las dependencias y entidades;

(Republicada mediante el Decreto del 20 de febrero de 2002)

XXIII bis. Establecer el Servicio Civil de Carrera para los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, en el que se regulará el ingreso, permanencia, promoción y en su caso, remoción de los servidores públicos, con criterios de calidad, eficiencia, mérito, lealtad, objetividad, legalidad, imparcialidad y equidad.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de junio de 2010)

XXIV. Conceder indulto a los sentenciados del orden común.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de junio de 2010)

XXV. Celebrar convenios con la Federación o con los Estados del País, para que los reos de nacionalidad mexicana sentenciados por delitos del orden común, que lo soliciten, puedan cumplir su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal o de los Estados de su origen o residencia, de conformidad con las leyes de la materia.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 26 de junio de 2018)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de junio de 2010)

XXVI.- Organizar el Sistema Penitenciario de la Entidad, sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Las personas privadas de libertad coadyuvarán con la Autoridad Penitenciaria para la elaboración de su Plan de Actividades en el marco de las condiciones de operación del Centro Penitenciario en que se encuentren cumpliendo su sanción, en el que se establecerá de manera enunciativa más no limitativa los siguientes derechos:

a) La salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, productos básicos de higiene e instalaciones higiénicas y suficientes que aseguren su privacidad y dignidad; la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo;

b) Ser protegidos contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona;

c) La alimentación que responda, en cantidad, calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente;

d) La educación; la cual será accesible para todas las personas, sin discriminación alguna, y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus necesidades especiales;

e) El trabajo; a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de la libertad, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo;

f) La libertad de expresión en su propio idioma, asociación y reunión pacíficas, tomando en cuenta los límites estrictamente necesarios en una sociedad democrática, para respetar los derechos de los demás o para proteger la salud o la moral públicas, y para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna en los lugares de privación de libertad, así como los demás límites permitidos en las leyes y en el derecho internacional de los derechos humanos;

g) La libertad de conciencia y religión, que incluye el derecho de profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su religión, según sus creencias; el derecho de participar en actividades religiosas y espirituales, y ejercer sus prácticas tradicionales; así como el derecho de recibir visitas de sus representantes religiosos o espirituales;

h) Participar en actividades culturales, deportivas, sociales, y a tener oportunidades de esparcimiento sano y constructivo. Deberá alentarse la participación de la familia, de la comunidad y de las organizaciones no gubernamentales, en dichas actividades, a fin de promover la reforma, la reinserción social y la rehabilitación de las personas privadas de libertad; y

i) Mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas, así como a la oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 16 de junio de 2010)

XXVII. Implementar y vigilar en el ámbito administrativo, el Sistema de Justicia para Adolescentes y de asistencia social a personas menores de edad, sobre la base de la especialización institucional, la protección integral y el interés superior de la niñez.

XXVIII.- Fomentar la educación, en todos sus niveles, conforme a las bases establecidas por el artículo 3° de la Constitución General de la República.

XXIX.- Dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en la Entidad y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, con arreglo a las leyes de la materia.

XXX.- Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en los términos que disponga la ley.

XXXI.- Proponer al Congreso la creación o supresión de los organismos a que se refiere la fracción XXVI del artículo 57.

XXXII.- Crear o suprimir empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones auxiliares de la Administración Pública.

XXXIII.- Promover cuanto fuere necesario para el progreso económico y social del Estado.

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 9 de marzo de 2011)

XXXIII Bis.- Instrumentar políticas públicas en materia de atención y apoyo a migrantes poblanos.

XXXIV. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a referéndum las leyes que apruebe el Congreso del Estado consideradas particularmente trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca esta Constitución y la Ley de la materia;

XXXV. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley respectiva, propuestas de actos o decisiones de su gobierno, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;

XXXVI. Las demás que le confieren las leyes.

Artículo 80.- Al término del período constitucional, el Gobernador saliente, enviará al Congreso una memoria, acompañada de los documentos necesarios para su completa inteligencia, en la cual expondrá la situación del Estado en todos los ramos de la Administración Pública.

CAPÍTULO II

Del Despacho del Ejecutivo

Artículo 81.- La Administración Pública debe ser eficaz, eficiente, congruente y planeará el desarrollo económico y social del Estado, para que sea integral, equilibrado y conforme a los principios del federalismo y de la justicia social.

Artículo 82.- La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

El Consejero Jurídico es el representante jurídico del Estado. El Gobernador podrá otorgar esa representación a alguno de los servidores públicos que lo auxilien para casos singulares.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 83.- La ley orgánica correspondiente establecerá las secretarías y dependencias de la Administración Pública Centralizada, y determinará las formas y modalidades para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Estatal. En la integración de los organismos autónomos y descentralizados se observará el mismo principio, los cuales que auxiliarán al Ejecutivo del Estado en el estudio, planeación y despacho de los negocios de su competencia y establecerá, además10:

I. Las bases generales para la creación de entidades de la Administración Pública Paraestatal que, entre otras, pueden ser organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones; y

II. La intervención del Ejecutivo en la operación de esas entidades.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 26 de junio de 2018)

Todas las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal a las que se confieran responsabilidades directas o indirectas en la Ley Nacional de Ejecución Penal, deberán prever en sus programas la adecuada y correcta implementación, y establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos necesarios para cumplir los objetivos de la misma.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 26 de junio de 2018)

El titular del Poder Ejecutivo, y de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, podrán celebrar convenios con el sector privado que permitan desarrollar y ejecutar las actividades que coadyuven con el proceso de reinserción social de las personas privadas de su libertad, con irrestricto respeto a su dignidad y a los derechos humanos y garantías reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y demás leyes en la materia, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 26 de junio de 2018)

Las autoridades competentes promoverán, supervisarán, garantizarán y respetarán los derechos humanos, también se harán revisiones de manera permanente a las instalaciones de los Centros Penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 31 de julio de 2023)

Artículo 84.- Para ser Secretario del Despacho se requiere ser ciudadano mexicano, estar en ejercicio de sus derechos, y tener veinticinco años cumplidos.

Todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador, para su validez y observancia deberán ser firmados por él y por el Secretario del ramo a que el asunto corresponda, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.

Artículo 85.- A través del proceso de plebiscito, el Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del Gobernador del Estado que sean trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable y a los términos siguientes:

I. No podrán someterse a plebiscito los actos o decisiones del Gobernador del Estado relativos a:

a) Materias de carácter tributario o fiscal, así como de egresos de la Entidad;

b) Régimen interno de los órganos de la administración pública del Estado;

c) Actos cuya realización sea obligatoria en términos de las leyes aplicables; y

d) Los demás que determinen las leyes;

II. El Titular del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán solicitar al Instituto Electoral del Estado dé inicio al proceso de plebiscito, mediante convocatoria que se expida cuando menos noventa días antes de la fecha de realización del mismo. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, y deberá contener:

a) La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometido a plebiscito;

b) La fecha en que habrá de verificarse el plebiscito; y

c) La pregunta o preguntas conforme a las cuales los ciudadanos expresarán su aprobación o rechazo;

III. Los resultados del plebiscito serán vinculatorios para el Gobernador del Estado cuando una de las opciones o la totalidad de ellas obtenga una votación válidamente emitida de más del cincuenta por ciento y participen en el proceso respectivo cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos poblanos inscritos en el Registro Federal de Electores, debidamente identificados;

IV. En el año en que se verifique elección de representantes populares y durante los noventa días posteriores a la conclusión del proceso electoral, no podrá realizarse plebiscito alguno. Asimismo, no podrán desarrollarse dos plebiscitos en el mismo año; y

V. El Instituto Electoral del Estado organizará el proceso de plebiscito y hará la declaratoria de sus efectos, remitiéndola al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo que disponga la ley aplicable.

TÍTULO QUINTO

Del Poder Judicial

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

Artículo 86.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el Tribunal de Justicia Administrativa y en los Juzgados, de conformidad con las normas de organización, competencia y procedimiento que establezca esta Constitución y las leyes correspondientes.

(Derogado el segundo párrafo mediante e decreto publicado el 6 de junio de 2023)

La función judicial se regirá por los principios de honestidad, imparcialidad, independencia, legalidad, publicidad, rendición de cuentas y transparencia. En el ejercicio de ésta, los órganos del Poder Judicial del Estado deberán garantizar que la justicia sea accesible, pronta, completa, gratuita, intercultural y con perspectiva de género.

Las actuaciones judiciales serán públicas, salvo las excepciones que prevea la Ley. Los procedimientos jurisdiccionales privilegiarán la oralidad y la substanciación de los juicios en línea con expedientes digitales. Las sentencias, en los casos y condiciones que determinen las leyes, serán dictadas en lenguaje común o de lectura fácil.

El sistema de justicia del Estado privilegiará los medios alternativos de solución de controversias, así como el uso de las tecnologías de la información.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

Los Jueces serán nombrados por concurso de oposición y no podrán ser separados de su encargo, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en Ley. El Consejo de la Judicatura, mediante acuerdos generales plenarios, establecerá los procedimientos y lineamientos para la realización de concursos abiertos de oposición.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su encargo quince años improrrogables. Su nombramiento corresponderá al Congreso del Estado por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros presentes, a propuesta del Gobernador del Estado. En caso de que el Congreso no resuelva sobre el nombramiento correspondiente en el plazo de treinta días, contados a partir de que reciba la propuesta, se tendrá por aprobada para todos sus efectos.

En caso de que la propuesta no reúna la mayoría calificada prevista en el párrafo anterior, el Gobernador del Estado enviará una nueva propuesta en un plazo no mayor a treinta días. De no ser aprobada esta última en el plazo de treinta días, el Gobernador del Estado hará directamente el nombramiento.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

El Congreso verificará el cumplimiento de los requisitos para su nombramiento.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

Los Magistrados sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señalen esta Constitución, las Leyes o por retiro forzoso al cumplir los setenta y cinco años de edad.

Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura y Jueces tendrán prohibido reunirse con las partes o sus representantes o apoderados fuera delos recintos o diligencias judiciales para tratar los asuntos jurisdiccionales en los que participen. Asimismo, la Ley preverá las reglas de contacto entre los Magistrados y Consejeros de la Judicatura o cualquier personal de los órganos jurisdiccionales y las partes, así como las condiciones de tiempo, lugar, modo y publicidad que regulen dichas reuniones.

Los Magistrados y Consejeros de la Judicatura serán responsables ante el Congreso por denegación grave de justicia, incumplimiento doloso a los supuestos de impedimento judicial o por haber incurrido en violaciones a las reglas de conflicto de interés, en cuyo caso el procedimiento de responsabilidad será sustanciado y resuelto por el Consejo de la Judicatura, debiendo informar al Congreso del Estado su resolución, a fin de que éste proceda a la determinación de la sanción en términos de la normatividad aplicable, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

La Ley establecerá los supuestos, requisitos y cargas probatorias aplicables al procedimiento establecido en el párrafo anterior.

La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para hacer valer la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial. Asimismo, establecerá los mecanismos para repetir en contra del Juez o Magistrado que la hubiere causado.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

Las funciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, así como la rectoría de la carrera judicial de sus miembros, quedarán a cargo del Consejo de la Judicatura, con las excepciones expresamente previstas en esta Constitución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023) (Reformado mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 87.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado tendrá a su cargo decidir sobre las controversias entre particulares y demás asuntos que esta Constitución y las leyes prevean.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará por el número de Magistradas y Magistrados que establezca la Ley, los cuales serán nombrados conforme a lo dispuesto por esta Constitución, garantizando en todo momento el principio de paridad de género. Funcionará en Pleno y en salas, y contará con una Sala Especializada en Materia Constitucional. La Ley Orgánica distribuirá la competencia entre el Pleno y las salas; sin perjuicio de la facultad del Pleno para emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer al Tribunal o para una mejor impartición de justicia.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará a su Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de cuatro años.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

La Sala Especializada en Materia Constitucional tendrá carácter permanente, gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de los asuntos de su competencia, y será garante y custodia de esta Constitución; se integrará por tres Magistradas y Magistrados, que serán elegidos por el voto de la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura, de entre los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

Conforme a lo que establezca la ley, el Consejo de la Judicatura podrá asignar competencia en jurisdicción ordinaria a la Sala Especializada en Materia Constitucional.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

La Sala Especializada en Materia Constitucional conocerá de manera permanente, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución;

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado;

b) El Ejecutivo Estatal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno;

c) Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales;

d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

e) El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

f) La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;

g) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la Ley.

II.- De las acciones que promueva el Presidente o Presidenta Municipal o el treinta y tres por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en esta Constitución;

III.- Con excepción del poder judicial, de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales;

IV.- De la acción de tutela que promuevan las personas por violaciones a sus derechos humanos, en los términos que determine la ley;

V.- De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del presente artículo promuevan en contra de las omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando medie mandato expreso en norma de carácter general; y

(Reformada mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

VI.- Del recurso de revocación que se promueva, conforme a las reglas de legitimación y procedencia que prevea la ley, en contra de los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura, así como del recurso de revisión en el que se controvierta la adscripción o remoción de Jueces.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Especializada en Materia Constitucional serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado de Puebla.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

La Sala Especializada en Materia Constitucional, sólo podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas u ordenar que se subsane una omisión legislativa, cuando dicho efecto sea determinado por unanimidad.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

La Ley reglamentaria regulará los supuestos de procedencia y el procedimiento aplicable a los medios de control y demás recursos a cargo de la Sala Especializada en Materia Constitucional.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

La Sala Especializada en Materia Constitucional, no ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado. La interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, corresponde a la Sala Especializada en Materia Constitucional, la que, a petición de los Plenos, podrá determinar el criterio que prevalecerá.

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

El Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá sistematizar y publicar de manera digital, los precedentes que en materia constitucional emita la Sala Especializada en Materia Constitucional para su consulta pública.

(Reformado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

La administración del presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa corresponderá al Consejo de la Judicatura, atendiendo a las necesidades de los órganos jurisdiccionales.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

El conocimiento y la resolución de las controversias de trabajo de competencia estatal que se susciten entre trabajadores, patrones y sindicatos, derivadas de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con éstas, quedarán a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado, compuestos cada uno por un juez, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

Antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla como instancia conciliatoria, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotar el procedimiento de conciliación de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Trabajo.

El Centro de Justicia Alternativa será un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado con plena autonomía técnica, de gestión, operativa, presupuestaria y de decisión. Su titular será nombrado por el Consejo de la Judicatura y durará seis años en su cargo, sin posibilidad de reelección, de conformidad con la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado.

(Reformado el décimo sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

Los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Consejo de la Judicatura, podrán ser removidos de su cargo mediante el mismo procedimiento y la misma mayoría necesaria para su nombramiento.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

Artículo 88. El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial del Estado, revestido de independencia técnica, de gestión y de decisión. Tendrá a su cargo la rectoría de la carrera judicial, así como las funciones de administración, vigilancia, evaluación del desempeño y disciplina del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta Constitución.

En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de la Judicatura velará en todo momento por la garantía de independencia de los Magistrados y Jueces.

El sistema de carrera judicial deberá optimizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial y, por tanto, sus actos y procedimientos se regirán por los principios de excelencia, profesionalismo, idoneidad, mérito, antigüedad, paridad de género, no discriminación e igualdad de oportunidades.

La Ley establecerá las bases, órganos y procedimientos para el ingreso, formación, actualización, permanencia, promoción, adscripción, vigilancia y disciplina de los Jueces y Magistrados, así como de los funcionarios del Poder Judicial del Estado.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno y tendrá las comisiones que determine la Ley o establezca aquél, mediante acuerdos generales de carácter administrativo, para el ejercicio eficaz de sus atribuciones. Será competente para determinar el número, así como la competencia territorial y por especialización de los juzgados. Asimismo, tendrá la facultad de emitir acuerdos generales de carácter administrativo para el adecuado ejercicio de sus funciones, por sí mismo o a petición de los Plenos de los Órganos Jurisdiccionales. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables, salvo en los supuestos expresamente establecidos en esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será nombrado por el Gobernador del Estado, dos por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado y dos por mayoría absoluta de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los cuales al menos uno deberá ser Juez en ejercicio activo de la función. Al menos uno de los Consejeros nombrados por el Congreso deberá provenir de la carrera judicial. El cargo de Consejero de la Judicatura durará seis años, sin posibilidad de reelección. La Ley fijará el mecanismo para la sustitución escalonada de sus integrantes.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

El Pleno del Consejo de la Judicatura elegirá a su Presidente, de entre sus miembros, por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección. El Presidente del Consejo ejercerá la representación legal del Poder Judicial en los procedimientos en los que sea parte, siempre y cuando dicha representación no corresponda a alguno de los Órganos Jurisdiccionales; en los términos que señale la Ley Orgánica. En ningún caso, las personas que presidan los Órganos Jurisdiccionales, podrán integrar ni presidir el Consejo de la Judicatura.

Los Consejeros deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 89 de esta Constitución.

Durante el ejercicio de su mandato, los Consejeros no podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión, salvo las actividades no remuneradas en instituciones educativas, académicas, científicas o de divulgación, siempre y cuando no constituyan situaciones de conflicto de interés. Los Consejeros no podrán actuar como patrones, abogados o representantes, ni intervenir o contratar bienes o servicios por sí o a través de terceros en el Poder Judicial del Estado, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión del cargo. La ley fijará las responsabilidades administrativas y penales en caso de incumplimiento a estos impedimentos.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

El Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Tribunal de Justicia Administrativa elaborarán su respectivo proyecto de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. El Presidente del Consejo de la Judicatura integrará el proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para los efectos conducentes. Salvo circunstancias extraordinarias, el presupuesto asignado al Poder Judicial del Estado no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior.

La remuneración económica a la que tengan derecho los Magistrados, Consejeros y Jueces es irrenunciable y no podrá ser reducida de forma alguna durante el ejercicio de su cargo. La Ley establecerá su factor de actualización, así como los derechos y haberes de retiro.

El Consejo de la Judicatura contará con una Escuela Estatal de Formación Judicial, dotada de autonomía técnica y de gestión para implementar los procesos de formación, capacitación y actualización del personal de carrera judicial, así como de diseñar, organizar y aplicar los concursos de oposición para acceder a los cargos y puestos de la estructura de carrera, en términos de la Ley y de los acuerdos generales respectivos.

La Escuela Estatal de Formación Judicial tendrá la facultad para celebrar convenios de colaboración administrativa con el objeto de formar, capacitar, evaluar, supervisar y certificar a los órganos jurisdiccionales municipales encargados de administrarla.

(Reformado el decimocuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

Asimismo, el Consejo de la Judicatura contará con un instituto especializado para la defensoría pública, dotado de autonomía técnica y de gestión. Dicho instituto tendrá a su cargo la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local, en materia penal, familiar, civil, laboral, justicia para adolescentes, administrativa, responsabilidades administrativas y de justicia cívica. La Ley establecerá las bases para su organización y funcionamiento, así como el servicio profesional de carrera de los defensores públicos. El Consejo de la Judicatura ejercerá la función de evaluación y vigilancia sobre la actuación del Instituto. Los defensores públicos serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, mediante concurso de oposición y deberán acreditar los procesos de formación, capacitación y actualización de la Escuela Estatal de Formación Judicial. Las remuneraciones de los defensores públicos en ningún caso podrán ser inferiores a los que perciban los agentes del Ministerio Público. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de los defensores públicos a la carrera judicial.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 25 de julio de 2011)

Artículo 89. Para ser Magistrado del Poder Judicial del Estado, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

Artículo 90. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará las competencias, las reglas de funcionamiento, las obligaciones y prerrogativas de los Magistrados, Consejeros de la Judicatura y Jueces, el régimen de administración y vigilancia, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, conforme a los principios y bases previstas en esta Constitución.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

I.- La estructura, organización, facultades y conformación del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

II.- La organización y facultades del Tribunal de Justicia Administrativa;

III.- Las reglas y procedimientos relativos a la carrera judicial, así como las bases para la formación y actualización de los funcionarios;

IV.- La manera de cubrir las faltas temporales de los Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces y Defensores Públicos;

V.- La organización del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y sus facultades;

VI.- La estructura, organización y competencias del Centro de Justicia Alternativa y de la Escuela Estatal de Formación Judicial; y

VII.- El desarrollo de los demás contenidos previstos en esta Constitución.

Artículo 91.- Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado deberán expresar, a través de declaración pública de intereses, los vínculos de parentesco consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, con otros integrantes del mismo Poder.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado serán responsables por realizar o gestionar indebidamente nombramientos, promociones o gratificaciones cuando exista un interés personal, familiar, económico o de negocios en el caso. Asimismo, cuando sus actos u omisiones deriven en alguna ventaja o beneficio para él, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los Acuerdos Generales respectivos, emitidos por el Consejo de la Judicatura.

Artículo 92.- El Congreso y, en su caso, la Comisión Permanente, calificará las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior. Las de los otros funcionarios judiciales serán calificadas por la autoridad que los nombre.

Artículo 93.- En los juicios no podrá haber más de dos instancias y los recursos que establezcan las leyes.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de febrero de 2024)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 24 de octubre de 2022)

Artículo 94.- Cada año al iniciar el Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Congreso, los presidentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Consejo de la Judicatura enviarán al Congreso una memoria en la que exponga la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado.

TÍTULO SEXTO

Del Ministerio Público

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de junio de 2010)

Artículo 95.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, el cual se regirá por los principios de eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

Incumbe al Ministerio Público la persecución de los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, la representación de los intereses de la sociedad, la promoción de una pronta, completa y debida impartición de justicia que abarque la reparación del daño causado, la protección de los derechos de las víctimas y el respeto a los derechos humanos de todas las personas; velar por la exacta observancia de las leyes de interés público; intervenir en los juicios que afecten a personas a quienes la Ley otorgue especial protección y ejercer las demás atribuciones previstas en otros ordenamientos aplicables. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos previstos en la Ley.

Las policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos.

El Ministerio Público podrá aplicar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que establezca la ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

Artículo 96.- El Ministerio Público estará a cargo de un Fiscal General del Estado, quien para el ejercicio de sus funciones contará con las Fiscalías Generales o Especializadas y el personal necesario bajo su autoridad y mando directo, en los términos que establezca la Ley, la cual señalará los requisitos y el procedimiento para su nombramiento, sustitución o remoción.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

Artículo 97.- El Fiscal General del Estado durará en su encargo siete años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:

I.- A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo.

Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General del Estado designado podrá formar parte de la terna.

II.- Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna de entre los integrantes de la lista, y la enviará a la consideración del Congreso.

III.- El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal General del Estado, de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.

Si el Congreso no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General del Estado, de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.

IV.- El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Ejecutivo por las causas graves que establezca la Ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

V.- En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.

VI.- Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la Ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

Artículo 98.- La Fiscalía General del Estado contará con las Fiscalías Generales o Especializadas que establezca la Ley, entre ellas la de Combate a la Corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General del Estado. El nombramiento y remoción de los Fiscales podrá ser objetado por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la Ley. Si el Congreso no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 25 de julio de 2011)

Artículo 99.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

III.- Ser profesional del derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de diez años;

IV.- Gozar de buena reputación; y

V.- No haber sido condenado por delito doloso.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

La Ley fijará los requisitos que deben reunir los demás funcionarios de la Fiscalía General del Estado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

Artículo 100.- El Fiscal General del Estado presentará anualmente ante el Congreso, un informe de actividades. De igual forma, deberá comparecer cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de enero de 2016)

Artículo 101.- El Fiscal General del Estado y los demás funcionarios de la Fiscalía General serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

TÍTULO SÉPTIMO

Del Municipio Libre

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

Artículo 102.- El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. Las elecciones de los Ayuntamientos se efectuarán el día y año en que se celebran las elecciones federales para elegir Diputados al Congreso General. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado11.

I. Los Ayuntamientos se complementarán:

a) En el municipio capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional;

b) En los municipios que conforme al último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;

c) En los municipios que conforme al último censo general de población tengan de sesenta mil a noventa mil habitantes, hasta con tres Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;

d) En los demás municipios, hasta con dos Regidores que serán acreditados conforme al mismo principio;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

e) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los partidos políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en el municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia.

f) En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Presidente Municipal o Primer Regidor y a Síndico.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

II.- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndico de los Ayuntamientos podrán ser electos consecutivamente para el mismo cargo por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.

No podrán ser electos para un tercer período consecutivo, como propietarios:

a) Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndico de los Ayuntamientos, electos popularmente.

b) Las personas que desempeñen o hayan desempeñado las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé y la forma de su nombramiento, designación o elección.

(Derogada mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2015)

III.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

IV. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día quince de octubre del año en el que se celebre la elección.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley; y

V. Los Consejos Municipales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley de la materia, declararán la validez de las elecciones de los Ayuntamientos y expedirán las constancias de mayoría a los integrantes de las planillas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez de la elección y la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional.

Artículo 103.- Los Municipios tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la Ley, y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos y que, entre otros, serán:

I. Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que se aprueben sobre propiedad inmobiliaria, fraccionamientos de ésta, división, consolidación, traslación, mejora y las que tengan como base el valor de los inmuebles;

II. Las participaciones federales;

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo:

a) Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;

b) Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se encargue, parcialmente, de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que les corresponda;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de junio de 2010)

c) Los presupuestos de egresos de los Municipios serán aprobados por los respectivos Ayuntamientos, con base en los ingresos de que dispongan, en los que se deberán incluir invariablemente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 de esta Constitución.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de febrero de 2011)

Los Ayuntamientos podrán autorizar las erogaciones plurianuales para Proyectos para Prestación de Servicios, así como demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que afecten ingresos del Municipio que determinen conforme a lo dispuesto en la ley en la materia; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los Presupuestos de Egresos durante la duración de los contratos de dichos proyectos; la aprobación de las partidas para cumplir con dichas obligaciones deberá hacerse de manera prioritaria.

(Republicado mediante el Decreto publicado el 20 de febrero de 2002)

d) Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y productos; así como las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

IV. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley.

Artículo 104.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de Abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; y

h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

I. El Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de los Municipios, podrá encomendar a éstos la prestación de otros servicios públicos distintos a los antes enumerados, cuando a juicio del propio Congreso tengan aquéllos capacidad administrativa y financiera;

II. Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Tratándose de asociaciones con Municipios que pertenezcan a otra u otras Entidades Federativas, éstos deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento, sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; y

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de noviembre de 2013)

Los Ayuntamientos de los Municipios de las zonas conurbadas o metropolitanas, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrán celebrar convenios para emitir reglamentos intermunicipales que normen la prestación de los servicios públicos y el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; así como para emitir lineamientos con el objeto de homologar los requisitos que se requieran en cada uno de sus Municipios para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, licencias, concesiones, registros, constancias, dictámenes, empadronamientos y demás trámites que soliciten los particulares.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de noviembre de 2013)

Los reglamentos señalados en el párrafo que antecede deberán prever las autoridades de cada uno de los Municipios que ejercerán sus atribuciones en su correspondiente jurisdicción territorial.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 20 de noviembre de 2013)

La Ley de la materia, regulará los demás requisitos que deberán observarse para la emisión de los ordenamientos a que se refieren los párrafos anteriores.

III. Los Ayuntamientos podrán concesionar la prestación de los servicios y funciones a que se refiere este artículo, con excepción del establecido en el inciso h), previo acuerdo de sus integrantes y observando las disposiciones que al efecto se emitan.

Artículo 105.- La administración pública municipal será centralizada y descentralizada, con sujeción a las siguientes disposiciones:

I. Los Ayuntamientos residirán en las cabeceras de los Municipios y serán presididos por el Primer Regidor, quien tendrá el carácter de Presidente Municipal;

II. Podrán establecerse las entidades que se juzguen convenientes para realizar los objetivos de la administración Municipal;

III. Los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las Leyes en materia Municipal que emita el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las Leyes en materia Municipal, será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren la fracción XVII del artículo 79 y la fracción II del artículo 104 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

IV. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de abril de 2021)

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial, en términos de la legislación aplicable.

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los Municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

V.- Los Ayuntamientos sólo podrán contratar financiamientos y obligaciones sujetándose a las disposiciones que dicte el Congreso, conforme a la fracción VIII del artículo 57 de esta Constitución;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto publicado el 19 de octubre de 2015)

VI.- Los Ayuntamientos deberán observar en todo momento las disposiciones relativas al Gobierno Digital, establecidas en las leyes de la materia, para la formulación de las políticas públicas relativas al uso de medios electrónicos para llevar a cabo los trámites y prestar los servicios de su competencia;

VII. Las fuerzas de seguridad del Estado y de los Municipios se auxiliarán recíprocamente;

VIII. En casos de graves trastornos del orden público, el Gobernador del Estado, por sí o por medio del Delegado que lo represente, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en el Municipio;

IX. En caso de desarrollo de alguna epidemia, el Gobernador del Estado podrá hacerse cargo del ramo de Salubridad Pública Municipal hasta que el peligro desaparezca;

X. Los Ayuntamientos están obligados a seguir los programas que en materia de Instrucción Pública establezcan las autoridades educativas del Estado;

XI. El Presidente Municipal representará al Municipio y al Ayuntamiento, y será el ejecutor de las resoluciones de éste que no sean encomendadas a una Comisión especial;

XII. Tratándose de procedimientos judiciales, la representación del Municipio o del Ayuntamiento corresponderá al Síndico;

XIII. Los Ayuntamientos atenderán la administración por medio de comisiones, entre las cuales distribuirán los diversos ramos de aquélla;

XIV. El Ejecutivo nombrará visitadores especiales para las Tesorerías Municipales, los cuales revisarán los libros e informarán después al Ejecutivo, para que éste excite a los Ayuntamientos a recaudar los fondos públicos, o bien corrija las deficiencias que se encuentren o se consignaren, si hubiere algún delito en el manejo de los fondos;

XV. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus servidores, se regirán por las disposiciones que dicte la Legislatura del Estado;

XVI. El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos;

XVII. La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, y ésta acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y

XVIII. El Congreso del Estado en la Ley Orgánica Municipal, establecerá las bases para la expedición de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, las cuales serán por lo menos las siguientes:

a) El proyecto respectivo será propuesto por dos o más Regidores;

b) Se discutirá, aprobará o desechará por mayoría de votos en Sesión de Cabildo, en la que haya Quórum;

c) En caso de aprobarse el proyecto se enviará al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial de Estado; y

d) Las disposiciones de carácter general dictadas por los Ayuntamientos, deben referirse a hipótesis previstas por la ley que reglamenten y no pueden contrariar a ésta; han de ser claras, precisas y breves, y cada artículo o fracción contendrá una sola disposición.

Artículo 106.- La Ley Orgánica Municipal, además de reglamentar las disposiciones de esta Constitución relativas a los Municipios, establecerá:

I. El mínimo de Población, extensión, límites y demás requisitos para la formación, supresión y erección de los Municipios;

II. El número de Regidores y Síndicos que formarán los Ayuntamientos, debiendo aquéllos y éstos ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos el día de su elección;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de octubre de 2011)

III. La forma de elegir Concejos Municipales que ejerzan la autoridad local;

IV. Las causas de suspensión de los Ayuntamientos y de revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de éstos, así como el procedimiento para que los afectados sean oídos y tengan la oportunidad de rendir pruebas y alegar lo que estimen a su derecho, antes de que el Congreso suspenda o revoque el mandato;

V. La forma de Constituir los Ayuntamientos cuando los Regidores electos no concurran, o los presentes no constituyan mayoría a la primera Sesión de Cabildo, con la cual debe iniciarse el ejercicio de su período.

TÍTULO OCTAVO

De la Administración en General

CAPÍTULO I

De la Planeación y las Compras del Sector Público

(Republicado mediante el Decreto del 20 de febrero de 2002)

Artículo 107.- En el Estado de Puebla, se organizará un Sistema de Planeación del Desarrollo, que será democrático y que se integrará con los planes y programas de desarrollo de carácter estatal, regional, municipal y especiales.

La ley secundaria, establecerá los mecanismos para que el Gobierno del Estado y los de cada Municipio, recojan las aspiraciones y demandas de los diversos sectores y los incorporen para su observancia, a sus respectivos planes y programas de desarrollo. Asimismo, establecerá las bases para la suscripción de los convenios que permitan la consecución de sus fines y objetivos, de manera coordinada con la Federación, con otros Estados, o entre el Gobierno Estatal y Municipal, e incluso entre éstos.

Será responsabilidad del Ejecutivo, la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo, en cuya conformación considerará la participación de los Poderes Legislativo y Judicial. El Plan Estatal de Desarrollo, será aprobado por la instancia de planeación que establezca la ley.

La participación de los particulares y del sector social será considerada en todas las acciones a realizar para la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

En los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, el Gobierno del Estado y cada uno de los Municipios velarán por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

El Plan Estatal de Desarrollo considerará los principios del desarrollo sustentable, a través de la prevención, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

Artículo 108.- Los recursos económicos de que dispongan el Estado, los Municipios y sus entidades, así como los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a que estén destinados.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 8 de marzo de 2013)

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan respectivamente, los Poderes, organismos autónomos y Municipios, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 113 fracción IV y 114 de esta Constitución.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 8 de marzo de 2013)

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo, por regla general, a través de licitaciones públicas mediante convocatoria abierta, para que libremente se presenten proposiciones solventes en pliego o sobre cerrado, que será abierto públicamente, con el fin de procurar imparcialidad a los licitantes y asegurar al Estado y a los Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a oferta, precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 8 de marzo de 2013)

Las leyes limitarán los supuestos de excepción a las licitaciones públicas, establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos idóneos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y los Municipios, y determinarán la responsabilidad de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto de adjudicación y contratación.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 8 de marzo de 2013)

El manejo de los recursos federales y estatales por los Poderes, organismos autónomos, Municipios y sus entidades, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y a las leyes de la materia. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

CAPÍTULO II

De la Hacienda Pública

Artículo 109.- La Hacienda Pública tiene por objeto atender los gastos del Estado.

Artículo 110.- La Hacienda Pública se formará con el producto de las contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que determinen las leyes fiscales, y con las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren en su favor.

(Republicado mediante el Decreto del 20 de febrero de 2002)

Artículo 111.- Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios y demás ordenamientos fiscales aplicables, fijarán y regularán las cuotas, tasas y tarifas correspondientes a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás conceptos de ingresos que conformen sus respectivas haciendas públicas, los cuales deberán ser suficientes para cubrir los presupuestos de egresos.

Las participaciones que corresponden al Estado y a los Municipios en ingresos Federales, los incentivos económicos, los fondos de aportaciones federales y las reasignaciones se recibirán y se ejercerán de conformidad con las leyes federales y estatales que los regulen y los convenios que se suscriban.

Artículo 112.- La Hacienda Pública ejercerá la facultad económicocoactiva, en los términos que establezca la ley, para hacer efectivos los créditos a su favor.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de noviembre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

Artículo 113. La Auditoría Superior del Estado es el órgano especializado del Congreso del Estado encargado de la función de fiscalización, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. Su actuación se regirá por los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, profesionalidad y honradez.

Para el control, vigilancia y evaluación del desempeño de la Auditoría Superior, el Congreso del Estado contará con una Unidad Técnica.

La Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, los egresos, el control, la administración, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, de bienes y de recursos de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los organismos autónomos, las entidades paraestatales y los paramunicipales, los organismos públicos desconcentrados, los fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o Ayuntamientos y, en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo y demás que por cualquier razón recauden, manejen, ejerzan, resguarden o custodien recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, tanto en el país como en el extranjero, y demás que formen parte de la cuenta pública, en términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo, fiscalizará las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales, deuda pública estatal y municipal, y las garantías que, en su caso, otorguen el Gobierno del Estado y los Municipios a sus entidades paraestatales o paramunicipales, según corresponda, así como el destino y ejercicio de los recursos obtenidos por estos financiamientos.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

La Auditoría Superior del Estado, podrá realizar revisiones preventivas conforme a la Ley respectiva.

Para los efectos de los trabajos de planeación de las auditorías y demás revisiones que le competan, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, en términos de las disposiciones aplicables.

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto fiscalizado comprenda diversos ejercicios fiscales para su ejecución o pago. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

En los casos que determine la Ley, derivado de denuncias y previa autorización de su Titular, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los sujetos de revisión, así como respecto de ejercicios anteriores. Los sujetos de revisión proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. En estos supuestos, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante la Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

II. Llevar a cabo visitas domiciliarias, auditorías y compulsas, en las que podrá requerir la exhibición de los documentos físicos o digitales que resulten indispensables para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;

III. Establecer y difundir normas, procedimientos, métodos y sistemas técnicos, informáticos, contables, de evaluación del desempeño y de auditoría para la fiscalización de las Cuentas Públicas; así como formular observaciones y recomendaciones que sobre el particular procedan, a los sujetos de revisión;

IV. Investigar, en ejercicio de la función de fiscalización, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos estatales, municipales y demás de su competencia, de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos autónomos del Estado y demás sujetos de revisión establecidos en la legislación aplicable; y como resultado de estas investigaciones, substanciar y en su caso, promover las acciones que sean procedentes ante las instancias competentes, en términos de las disposiciones aplicables;

V. Realizar auditorías en materia de desempeño en los términos que disponga la Ley;

VI. Emitir resoluciones, imponer sanciones y medidas de apremio, en términos de la legislación aplicable;

VII. Promover las acciones de responsabilidad ante las autoridades competentes, y presentar las denuncias y querellas penales para la imposición de sanciones que corresponda a los servidores públicos estatales, municipales y a los particulares, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley; y

VIII. Las demás que deriven de esta Constitución, su Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.

El Titular de la Auditoría Superior del Estado será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Estatal, de la terna que se derive de la Convocatoria que emita para tal efecto el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, debiendo contar los aspirantes con experiencia de, al menos, cinco años en materia de fiscalización, auditoría, responsabilidades, control interno, evaluación del desempeño u otros equivalentes.

El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será nombrado por un periodo de siete años. Podrá ser ratificado por una sola vez para un periodo igual, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la materia.

La ley respectiva determinará los requisitos que debe cumplir el Titular de la Auditoría Superior. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión; salvo las no remuneradas, docentes, artísticas, de beneficencia y en asociaciones científicas.

No podrán ejercer el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado quienes, dentro de los tres años anteriores al nombramiento, hubiesen fungido como Gobernador del Estado; titular de alguna dependencia o entidad del gobierno federal o local, con excepción de los órganos responsables del control interno; Senador; Diputado Federal o Local; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial Federal o del Estado; Presidente Municipal o dirigente de partido político nacional o local, así como quienes hubiesen sido postulados para cualquier cargo de elección popular durante el año previo a la emisión de la convocatoria respectiva.

El Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá ser removido, exclusivamente, por causa grave, con la misma votación requerida para su nombramiento y a través del procedimiento especial que prevea la ley del Congreso, así como en términos de lo previsto por el Título Noveno de esta Constitución.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende como causa grave:

I. Contravenir los principios a los que se debe ajustar la función de fiscalización conforme a esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. No satisfacer los requisitos o actualizar los supuestos de prohibición establecidos en el presente artículo;

III. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin que medie autorización del Congreso;

IV. Abstenerse de presentar en el año correspondiente, sin causa justificada, los informes previstos en la ley;

V. Conducirse con parcialidad o aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio la función de fiscalización, en el proceso de revisión de la Cuenta Pública, así como en los procedimientos de fiscalización y de imposición de sanciones;

VI. Obtener, sin justificación, una evaluación del desempeño no satisfactoria, a juicio del Congreso, durante dos ejercicios consecutivos;

VII. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas como faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y

VIII. Cualquier otra análoga a las anteriores prevista en la Ley y que afecte el buen despacho de la función de fiscalización y el combate a la corrupción.

El Congreso del Estado resolverá sobre la existencia de las causas de la remoción del Titular de la Auditoría Superior del Estado, bajo el procedimiento que establezca la Ley del Congreso. La remoción causará efectos inmediatos y deberá procederse al nombramiento para un nuevo período.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

Artículo 114. La revisión de las Cuentas Públicas corresponde al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior, y tendrá por objeto determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ajustaron a lo dispuesto en el presupuesto del ejercicio, conforme a las disposiciones aplicables, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas.

La Cuenta Pública del Estado del ejercicio correspondiente, deberá ser presentada por el Poder Ejecutivo ante el Congreso del Estado, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar este plazo, cuando medie solicitud del Gobernador del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, en términos de las disposiciones aplicables.

Tratándose de las Cuentas Públicas municipales del ejercicio correspondiente, cada Ayuntamiento deberá presentarla ante el Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se observará sin perjuicio de la demás información que deban presentar conforme a la Ley, para su revisión y fiscalización por la Auditoría Superior del Estado.

La Auditoría Superior entregará por conducto de la Comisión respectiva, los Informes del Resultado de la fiscalización superior y demás que, conforme a esta Constitución y la Ley respectiva, deba conocer el Congreso del Estado.

Los Informes del Resultado serán de carácter público; los plazos, contenido y el procedimiento para su emisión y entrega, se determinarán en la Ley respectiva.

La Auditoría Superior, también informará al Pleno del Congreso, a través de la Comisión respectiva, de las Cuentas que se encuentren pendientes o en proceso de revisión, explicando la razón por la que no se han concluido.

EI incumplimiento de este precepto, será causa de responsabilidad de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado o de la Comisión respectiva del Congreso del Estado.

La Auditoría Superior del Estado guardará reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que entregue los Informes del Resultado de la fiscalización superior de los sujetos de revisión, la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

Los actos y demás resoluciones de la Auditoría Superior del Estado, podrán ser impugnadas ante la propia Auditoría en los casos que proceda, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás sujetos de revisión, facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales, municipales, y demás que competa fiscalizar a la Auditoría Superior del Estado, deberán proporcionar la información y documentación que la misma les solicite de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, los responsables serán sancionados en los términos que establezcan las Leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 28 de noviembre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

Artículo 115.- La Auditoría Superior del Estado, deberá rendir oportunamente, por conducto de la Comisión respectiva, los informes que le sean solicitados por el Congreso del Estado.

Artículo 116.- Los servidores públicos que manejen fondos públicos deberán caucionar su manejo en la forma que la ley señale.

CAPÍTULO III

De la Seguridad Pública

Artículo 117.- Para la conservación de la tranquilidad y orden públicos en el Estado, se organizará la fuerza de seguridad, en los términos que establezca la ley.

CAPÍTULO IV

De la Educación Pública

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 29 de agosto de 2012)

Artículo 118.- Es obligación del Estado impartir y fomentar la educación pública en todos sus tipos y modalidades educativos, de acuerdo a las circunstancias del erario y de conformidad con las necesidades de los habitantes. La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior son obligatorias.

La educación que se imparta en el Estado de Puebla, formará a los alumnos para que su vida se oriente por los principios y valores fundamentales del ser humano, fomentando en ellos, una cultura cívica y de la paz; esta será gratuita y se sujetará estrictamente a lo dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus Leyes Reglamentarias.

Artículo 119.- Las Universidades e Instituciones públicas de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, expedirán títulos profesionales y tendrán las facultades que les confiera la ley conforme a lo establecido por la fracción VIII del artículo 3° de la Constitución General de la República.

Cuando la Universidad o Institución de Educación Superior no goce de Autonomía, los títulos profesionales serán expedidos por el Gobierno del Estado, suscritos por el Secretario de Educación Pública del mismo.

Artículo 120.- El ejercicio de las profesiones se sujetará a lo que disponga la Ley Reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rija en la Entidad.

CAPÍTULO V

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 8 de febrero de 2012)

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

De la Protección al Ambiente, Preservación y Restauración del Equilibrio Ecológico y de la Salubridad Pública

(Reformado mediante el Decreto publicado el 8 de febrero de 2012)

(Reformado mediante el Decreto publicado el 9 de octubre de 2009)

Artículo 121.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. El Estado y los Municipios promoverán y garantizarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, a través de la protección al ambiente y la preservación, restauración y mejoramiento del equilibrio ecológico, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Al efecto se expedirán las leyes y disposiciones necesarias.

Asimismo, es deber del Estado combatir las epidemias que se desarrollen dentro del territorio.

CAPÍTULO VI

De las Obras y Servicios Públicos

Artículo 122.- El Gobierno proveerá lo necesario para la conservación, mejoramiento y desarrollo de la infraestructura del Estado, y expedirá las disposiciones convenientes para la realización, fomento y aprovechamiento de obras de utilidad pública, general o local, en su territorio.

CAPÍTULO VII

Del Derecho Social

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 9 de abril de 2021)

Artículo 123.- El Gobierno, en el ámbito de su competencia, vigilará y estimulará el debido cumplimiento de las leyes y demás disposiciones que se dicten en materia de trabajo y previsión social, educación, fomento agropecuario, vivienda, movilidad y seguridad vial, y cualesquiera otras que siendo de orden público tiendan al mejoramiento de la población y a la realización de la justicia social.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

Toda familia poblana, tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, debiendo establecer el Ejecutivo Estatal, los instrumentos y apoyos necesarios, a fin de alcanzar tal objetivo.

TÍTULO NOVENO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS

GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y PATRIMONIAL DEL ESTADO

Artículo 124.- Servidores públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento:

I. En el Estado;

II. En los Municipios del Estado;

III. En los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos; y

IV. En fideicomisos públicos.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la Ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

Artículo 125.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 30 de noviembre de 2017)

I.- Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones; así como por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 23 de noviembre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto publicado el 28 de noviembre de 2012)

II.- Se impondrán, mediante juicio político, y conforme al procedimiento establecido en la Ley de la materia, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, al Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local, Auditor Superior, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como a los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, por:

a) Violaciones graves a la Constitución del Estado;

b) Manejo indebido de fondos y recursos del Estado;

c) Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el Juicio político por la mera expresión de ideas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

III.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

IV.- Para la aplicación de sanciones administrativas a los servidores públicos, se observará lo previsto en la Ley de la materia.

Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos, que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2021)

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control estatales o municipales según corresponda.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en las Leyes respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Para impugnar la calificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control, se observará lo previsto en la Ley de la materia.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2021)

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales, municipales y demás de su competencia; y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

IV Bis. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a través de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas, impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a las Haciendas Públicas estatal o municipales, o a los entes públicos locales o municipales.

Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a las Haciendas Públicas estatal o municipales, o a los entes públicos locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.

Las Leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

V.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente y no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

VI.- En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la confidencialidad y reserva de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La Ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2021)

La Auditoría Superior del Estado, la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del Control Interno y los órganos internos de control estatales y municipales, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada de combate a la corrupción del Estado y de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y en las Leyes respectivas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

VII.- EI Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades competentes en el Estado y en los Municipios que lo integran en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 15 de diciembre de 2021)

a) El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por el presidente de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa; el presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana.

b) El Comité de Participación Ciudadana del Sistema, deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley; y

c) Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

1.- El establecimiento de mecanismos de coordinación con las autoridades que correspondan.

2.- El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.

3.- La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.

4.- El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.

5.- La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

VIII.- La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción IV de este artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

La prescripción penal se regirá por las leyes aplicables.

No podrán concederse las gracias de indulto o conmutación de pena a los condenados por responsabilidad oficial.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 126.- El Gobernador, los Diputados, el Auditor Superior, los Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, durante el período de su encargo, podrán ser sujetos a proceso penal por cualquier delito.

Cuando el proceso comprenda alguno de los delitos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez correspondiente ordenará la prisión preventiva oficiosamente; en caso de delito distinto, el órgano judicial competente podrá dictar las medidas cautelares de separación del cargo y la prisión preventiva mediante una motivación reforzada respecto de la plena justificación de la medida de conformidad con lo previsto por la legislación penal.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 28 de noviembre de 2012)

Artículo 127.- Derogado.

(Derogado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 128.- Derogado.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo 129.- Cuando el Congreso del Estado reciba la resolución del Senado a que se refieren los artículos 110 párrafo segundo y 111 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procederá a separar de sus funciones al acusado o la acusada, notificando lo conducente a las autoridades competentes.

Artículo 130.- Los procedimientos del juicio político sólo podrán iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, debiendo imponerse las sanciones cuando procedan, en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 131.- La responsabilidad del Estado y los Municipios será objetiva y directa, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, se causen en los bienes y derechos de los particulares.

Los particulares tendrán derecho a hacer exigible ante la autoridad competente una indemnización, de acuerdo a las bases, límites y procedimientos que establezcan las Leyes.

En todo caso, la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios y celebrar los demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de esta obligación.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

Respecto a los delitos o faltas administrativas de los servidores públicos estatales o municipales, se estará a lo dispuesto en las Leyes respectivas.

CAPÍTULO II

De las Prevenciones

Artículo 132.- Si las Leyes, Reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general en el Estado no previenen expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 133.- Se prohíbe:

I. A los funcionarios estatales de elección popular desempeñar a la vez otro cargo, ya sea también de elección popular o de designación, en el Gobierno del Estado, en el Federal, en el Municipio o en entidades paraestatales;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 4 de noviembre de 2016)

II.- A los Secretarios de Despacho, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, funcionarios del Ministerio Público y Jueces, el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión remunerados;

III. La infracción de lo dispuesto en las fracciones anteriores ocasionará la pérdida del cargo de elección popular o del cargo de nombramiento, que primeramente se hubiese protestado;

IV. Se exceptúan de esta prohibición las actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 16 de junio de 2010)

Artículo 134.- Los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de los Municipios, así como de las entidades paraestatales y paramunicipales, de los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, exceptuándose los que la Ley declare gratuitos.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;

II.-Ningún servidor público podrá recibir remuneración en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República y para el Gobernador del Estado en el respectivo presupuesto;

III.-Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos en los casos permitidos por esta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República y para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;

IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstos se encuentren asignados y regulados por la Ley, Decreto Legislativo, Contrato Colectivo o condiciones generales de trabajo; estos conceptos no formarán parte de la remuneración.

Quedan excluidas las remuneraciones por los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado; y

V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

Artículo 135.- Los funcionarios que por nueva elección o nombramiento, o por cualquier otro motivo entren a ejercer su cargo después de los días señalados por esta Constitución y las leyes, como principio de un período, sólo permanecerán en sus funciones el tiempo que falte para concluir dicho período.

Artículo 136.- No habrá en el Estado otros títulos honoríficos que los que decrete el Congreso, conforme a esta Constitución.

Artículo 137.- Nadie podrá entrar al desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado sin prestar previamente la protesta de cumplir, y en su caso hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen.

Artículo 138.- La Autoridad, ante quien se ejerza el derecho de petición, dictará su proveído por escrito y lo hará saber al peticionario dentro del término de ocho días hábiles.

Artículo 139.- El Estado garantiza a sus servidores de base, no designados por elección ni nombrados para un período determinado, la inamovilidad de sus cargos, de los que sólo podrán ser suspendidos o separados por causa justificada, y disfrutarán de los beneficios y prerrogativas que se establezcan en la ley de la materia.

Artículo 140.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Artículo 141.- Si transcurre un mes, a partir de la fecha en que se hubiere enviado el Proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y éstos no contestaren, se entenderá que lo aprueban.

TÍTULO DÉCIMO

(Reformada su denominación mediante el Decreto publicado el 25 de julio de 2011)

De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado mediante el Decreto publicado el 25 de julio de 2011)

Artículo 142.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estará dotado de autonomía operativa, de gestión, decisión y presupuestaria; conocerá de quejas presentadas por presuntas violaciones a los derechos humanos, por acción u omisión, cometidas por parte de autoridades locales de naturaleza administrativa, o de cualquier otro servidor público, con excepción del Poder Judicial del Estado.

El Congreso del Estado de Puebla expedirá la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se determinará la integración con fines operativos de la misma.

Emitirá recomendaciones no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.

No conocerá de asuntos laborales, electorales y judiciales, ni en los que hayan participado autoridades federales, sin concurrencia de autoridades del Estado de Puebla.

Contará con un Consejo Consultivo, el cual se conformará en los términos que establezca la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.

El Presidente de la Comisión, lo será también del Consejo Consultivo, su elección se ajustará al procedimiento que establezca la Ley de la materia, que deberá ser transparente e informado.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 25 de julio de 2011)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De la Inviolabilidad de la Constitución

CAPÍTULO ÚNICO

(Adicionado [N. E. Recorrido] mediante el Decreto publicado el 25 de julio de 2011)

Artículo 143.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por cualquier motivo se interrumpa su observancia.

En caso de que por trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios en ella sancionados, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados tanto los que hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hayan cooperado en ella.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°. Esta Constitución se promulgará y publicará el 15 de septiembre del presente año y comenzará a regir el día 1°. de octubre del mismo. Las autoridades correspondientes comenzarán desde luego a dictar las medidas necesarias para hacer efectiva su fiel observancia.

Artículo 2°. Por el término de diez años no podrán ser electos para el desempeño de ningún cargo o empleo en la Administración Pública los individuos que hayan tomado las armas en favor de la Usurpación iniciada con la infidencia y traición del 13 de febrero de 1913 y que terminó con la ocupación de la ciudad de México por el Ejército Constitucionalista en agosto de 1914.

Artículo 3°. La XXIV Legislatura del Estado, comenzará a funcionar el día 1°. de enero de 1919.

Artículo 4°. Los contratos que hayan celebrado los Gobiernos pasados, autorizados o nó por el Congreso del Estado, serán revisados nuevamente y estipuladas nuevas bases, conforme lo dispongan las leyes respectivas, o lo acordare el Departamento a quien corresponda.

Artículo 5°. Entre tanto se dicta la Ley relativa a la división territorial, queda facultado el Ejecutivo del Estado para dictarla provisionalmente en todo o en parte, y asimismo dictar las Leyes reglamentarias que sean necesarias en los diversos ramos de la Administración Pública, mientras el Congreso las dicta.

Artículo 6°. Cesan en el desempeño de sus funciones desde la fecha en que entre en vigor la presente Constitución, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces menores y correccionales en el Estado, quedando autorizado el Ejecutivo para nombrar provisionalmente a los primeros y segundos e igualmente los Ayuntamientos a los últimos mientras tanto son elegidos y nombrados conforme a las disposiciones de esta misma Constitución.

El Gobernador hará publicar, circular y obedecer la presente Constitución.

Dada en el Palacio del Congreso del Estado, en Puebla de Zaragoza a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos diez y siete.

Por el Distrito Electoral de Cholula, Moisés Blanca, Diputado Presidente.- Por el Distrito Electoral de Zacatlán, Emilio Pérez Fernández, Diputado Vice-presidente.- Diputado por el Distrito Electoral de Acatlán, Aurelio M. Aja.- Diputado por el Distrito Electoral de Alatriste, Ezequiel Anzures.- Diputado por el Distrito Electoral de Chalchicomula, Ricardo R. Sarmiento, Diputado por el Distrito Electoral de Huejotzingo, Zenón R. Cordero.- Diputado por el Distrito Electoral de San Juan de los Llanos, Abraham Contreras.- Diputado por el Distrito Electoral de Matamoros, Agustín Verdín. Diputado per el segundo Distrito Electoral de Puebla, Gilberto Bosques.- Diputado por el Distrito Electoral de Tecamachalco, Antonio Moro.- Diputado por el Distrito Electoral de Tehuacán, Sabino Palacios.- Diputado por el Distrito Electoral de Tepeaca, Leopoldo García- Diputado por el Distrito Electoral de Tepexi, Bernardo Aguilar.- Diputado por el Distrito de Tetela, Ricardo Márquez Galindo.- Diputado por el Distrito Electoral de Teziutlán, Alfonso Acevedo.- Diputado por el Distrito Electoral de Tlatlanqui, Joaquín Diaz Ortega.- Diputado por el Distrito Electoral de Zacapoaxtla, Ciro Gutiérrez Molina.- Por el Distrito Electoral de Atlixco, José Ochoterena, Diputado Secretario.- Por el Distrito Electoral de Huauchinango, Ladislao Noé López, Diputado Secretario.- Por el Distrito Electoral de Tecali, Serafín Sánchez, Diputado Prosecretario.- Por el primer Distrito Electoral de Puebla, Celerino Cano, Diputado Prosecretario.

Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne y circule para su debido cumplimiento.

Palacio del Departamento Ejecutivo, Puebla de Zaragoza, 8 de septiembre de 1917.

El Gobernador del Estado, Alfonso Cabrera

El Srio. General de Gobierno, Lic. Miguel Moto.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE FEBRERO DE 1997

ARTICULO UNICO. Se REFORMAN los Artículos 3º. y 4º. y segundo párrafo del 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3, el 4, el primer párrafo y la fracción I del 22, el 33, el primer párrafo y las fracciones II, III y V del 35, la fracción II y el último párrafo del 37, el 43, las fracciones XIV, XV, XVI, el segundo párrafo del inciso a) con su fracción XVIII, XXII y la XXIII del 57, las fracciones II y III del 61, el 66, el 67, el 68, la fracción XXXIV del 79, el 85, y los incisos b), c), d) y e) de la fracción V del artículo 102; se DEROGA el segundo párrafo de la fracción III del artículo 50: se ADICIONAN la fracción V al artículo 63, las fracciones XXXV y XXXVI al 79, un segundo párrafo al 84, y el inciso f) a la fracción I del 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo Segundo.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

Artículo Cuarto.- La Comisión Estatal Electoral continuará desahogando únicamente sus actividades operativas y administrativas, hasta en tanto sea aprobado, promulgado y publicado el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Artículo Quinto.- Tan pronto como sea nombrado el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, procederá a recibir del Presidente de la Comisión Estatal Electoral los archivos, bienes y recursos de este organismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para proceder a la instalación formal y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado en términos de la Ley que para tal efecto se expida.

Artículo Sexto.- Los nuevos Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, deberán ser nombrados a más tardar en el mes de octubre de 2000 y, por esta única ocasión, para su elección se deberá privilegiar el procedimiento de consenso, el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado, de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado o insaculación; en ese orden.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO

DEL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2000,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO,

EL 6 DE NOVIEMBRE DEL 2000

 

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE MARZO DE 2001

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones IX, X, XI y XII del artículo 57; la fracción III de 61; los artículos 113, 114, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Cuarto.- El Órgano de Fiscalización Superior del Estado continuará la revisión de las cuentas públicas, que se encuentren pendientes, incluyendo la del año 2000. En tanto no se apruebe la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, seguirá aplicándose la normatividad de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo Quinto.- Todos los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta actualmente la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán a formar parte del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.

Artículo Sexto.- Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, no sufrirán afectación alguna, en sus derechos laborales, con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, y las demás leyes que se emitan con este motivo.

Artículo Séptimo.- Las referencias que se hagan, en todas las disposiciones, a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil uno.

 

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE MARZO DE 2001

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VIII y el segundo párrafo del punto 3 de la fracción XXI del artículo 57, las fracciones X y XVII del artículo 79, el primer párrafo del artículo 102, el inciso a) de la fracción III del artículo 103, el primer párrafo, los incisos a), e), g) y h) y las fracciones II y III del artículo 104, las fracciones III y IV del artículo 105; se adiciona la fracción XXVIII al artículo 57, un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 102, el inciso d) a la fracción III y la fracción IV al artículo 103, un párrafo segundo al artículo 104, las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 105; y se deroga la fracción XVIII del artículo 79 y la fracción VI del artículo 105 de la Constitución Política del . Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y que a su entrada en vigor, sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la correspondiente solicitud.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

Artículo Cuarto.- El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto.

Artículo Quinto.- Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, el Congreso del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los Municipios de proporcionalidad y equidad.

Artículo Sexto.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil uno.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2001

ÚNICO.- Se reforman, las fracciones II y III del artículo 50, la fracción VIII del artículo 57, la fracción XXIII del artículo 79, el inciso d) de la fracción III del 103, el 107, 108, 111 y la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO OCTAVO; se adicionan, las fracciones XXIX y XXX al 57, la fracción XXIII Bis al 79.12

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- En materia de compras del sector público, continuarán vigentes las disposiciones secundarias.

Cuarto.- Los convenios celebrados entre el Estado y los Municipios en materia de ordinación fiscal y administrativa, serán validos y continuarán vigentes hasta su conclusión o renovación.

Quinto.- Los acuerdos a que se refiere la fracción XXIII bis del artículo 79 del presente Decreto, serán irrevocables y su vigencia será la que en los mismos se determine.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE FEBRERO DE 2002

ÚNICO.- Se reforman, las fracciones II y III del artículo 50, la fracción VIII del artículo 57, la fracción XXIII del artículo 79, el inciso d) de la fracción III del 103, el 107, 108, 111 y la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO OCTAVO; se adicionan, las fracciones XXIX y XXX al 57, la fracción XXIII Bis al 79.

Artículos Transitorios

Primero.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Tercero.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Cuarto.- En materia de compras del sector público, continuarán vigentes las disposiciones secundarias.

Quinto.- Los convenios celebrados entre el Estado y los Municipios en materia de coordinación fiscal y administrativa, serán válidos y continuarán vigentes hasta su conclusión o renovación.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de febrero de dos mil dos.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE MARZO DE 2004

ÚNICO.- Se Reforma la fracción VI y adiciona la VII al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

Primero.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta Reforma y Adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza. a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JULIO DE 2004

ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forman parte del mismo ordenamiento Constitucional.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo. en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza. a los diecisiete días del mes de junio de dos mil cuatro.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JULIO DE 2004

ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forman parte del mismo ordenamiento Constitucional.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil cuatro.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE DICIEMBRE DE 2004

ARTÍCULO ÚNlCO.- Se Reforman el artículo 11,las fracciones V y VII del 12 y el 13;y se Adicionan la fracción VIII y un último párrafo al 12, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forman parte del mismo ordenamiento constitucional.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá que el presente Decreto, una vez publicado, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas de la Entidad y ordenará su difusión en sus comunidades.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre de dos mil cuatro.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones VII y VIII del artículo 12, las fracciones XXIV, XXVI y XXVII del 79; y se ADICIONA la fracción IX al 12, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de septiembre de dos mil seis.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE AGOSTO DE 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 118 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. dada en el Palacio del Poder Legislativo. en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza. a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil siete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE OCTUBRE DE 2008

ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones VIII y IX del artículo 12, las fracciones XIV, XV y XXX del 57; y se ADICIONA la fracción X al artículo 12 y la fracción XXXI al 57, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ABRIL DE 2009

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3 y 4, y se ADICIONA un último párrafo al artículo 37, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.-13 Atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo sexto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha trece de noviembre de dos mil siete, y aunado a que el proceso electoral en la Entidad concluyó el día doce de agosto de dos mil ocho, la uniformidad de la jornada electoral prevista por el segundo párrafo del artículo tercero y párrafo quinto de la fracción II del mismo precepto de la presente reforma constitucional, tendrá lugar el primer domingo de julio del año dos mil trece.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO

DEL 13 DE ABRIL DE 2009,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MAYO DE 2009

 

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JUNIO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27; y la denominación de los Capítulos IV y V del Título Primero, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil nueve.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO

DEL 3 DE JUNIO DE 2009,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE JUNIO DE 2009

 

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2009

ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2009

ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 121, la denominación del Capítulo V del Titulo Octavo y se adiciona un último párrafo al artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE OCTUBRE DE 2009

ÚNICO.- SE REFORMAN la fracción II y el último párrafo de la fracción III del Artículo 50, el 53, el 54, las fracciones IX, XI, XV, XXIII y XXVIII del 57, las fracciones II y III del 61, el 108, el 113, el 114 y el 115; SE ADICIONAN un segundo, tercero y cuarto párrafo a la fracción I del Artículo 50; y SE DEROGA el párrafo segundo de la fracción II del Artículo 50, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos del penúltimo párrafo del Artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla a que se refiere este Decreto, por única ocasión, se ratifica en su cargo al Actual Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, cuyo periodo de duración de siete años en el cargo, comenzará a partir del día de la entrada en vigor del presente.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JUNIO DE 2010

ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción IX del artículo 12, las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII del 79 y el 95; y SE ADICIONA un segundo párrafo a la fracción XXVII del 57, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil diez.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JUNIO DE 2010

ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 58, el inciso c) de la fracción III del 103 y el 134, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Las remuneraciones que a la entrada en vigor del presente Decreto sean superiores a la máxima establecida en el mismo, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes para el ejercicio fiscal siguiente.

CUARTO.- A partir del ejercicio fiscal de aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos de los Municipios, de las entidades paraestatales y paramunicipales, de los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución y de cualquier otro ente público que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 134 de la Constitución Política del Estado, se mantendrá durante el tiempo que dure su encargo;

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, dietas, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda los máximos establecidos en las fracciones II y III del artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede los montos máximos antes referidos.

QUINTO.- El Congreso del Estado deberá expedir o adecuar la legislación local, de conformidad con los términos del presente Decreto.

SEXTO.- Los Organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado, deberán adecuar su marco normativo, en términos del presente Decreto.

SÉPTIMO.- El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, deberá legislar para tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil diez.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010

ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 11 y la fracción II del 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil diez.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2010

ÚNICO.- Se REFORMAN los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I, el último párrafo de la fracción II, así como el último párrafo de la fracción III, todos del Artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil diez.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE OCTUBRE DE 2010

ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VII del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El Honorable Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación local que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en las que deberá prever lo relativo a la integración, organización y funcionamiento de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado a que se refiere este Decreto, entre otros rubros.

TERCERO.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal y demás órganos análogos establecidos con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, continuará en funciones, hasta en tanto la integración, organización y funcionamiento del organismo autónomo a que se refiere este Decreto, sea regulado en la Ley de la materia y entre en funciones.

CUARTO.- De conformidad con los principios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, los recursos humanos, financieros y materiales que tengan asignados la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, serán transferidos o reasignados al Organismo Autónomo a que se refiere el mismo, una vez que sea regulado en la Ley de la materia y entre en funciones; para tales efectos, se deberán observar las disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables.

QUINTO.- Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto, funjan como Comisionados de la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, continuarán desempeñando dicho encargo durante el periodo para el que fueron designados, ya sea en la referida Comisión o en el organismo autónomo a que se refiere este Decreto.

Hasta en tanto se realicen las adecuaciones a la Ley de la materia, todos los asuntos que conozcan la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal y los órganos análogos, seguirán el trámite, substanciación y deberán resolverse conforme a la Ley vigente.

SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en los órganos análogos a la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, serán transferidos para su substanciación y resolución, al organismo constitucional autónomo a que se refiere este Decreto, una vez que entre en funciones.

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

OCTAVO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a uno del mes de septiembre de dos mil diez.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE ENERO DE 2011

ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 13 y se recorre el subsecuente, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de enero de dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE ENERO DE 2011

ÚNICO.- Se reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de enero de dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE ENERO DE 2011

ÚNICO.- Se reforman los artículos 6 y 89 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DE 2011

ÚNICO.- Se Reforma el segundo párrafo de la fracción VIII y la fracción XXX del 57; se Adicionan un párrafo tercero a la VIII, las fracciones XXXII y XXXIII al 57 y un segundo párrafo al inciso c) de la fracción III del artículo 103, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de febrero de dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MARZO DE 2011

ÚNICO.- Se Adiciona la fracción XXXIII Bis al artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de marzo de dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MARZO DE 2011

ÚNICO.- Se reforman las fracciones IX y X, y se adiciona la fracción XI al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE MARZO DE 2011

ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta Reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JULIO DE 2011

ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JULIO DE 2011

ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

TERCERO.- El nombramiento del Procurador General de Justicia del Estado, vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, continuará surtiendo sus efectos legales.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JULIO DE 2011

ÚNICO.- Se REFORMA la denominación del Capítulo III del Título Primero, el artículo 11, el primer párrafo de la fracción VII del artículo 12, el artículo 142 y la denominación del Título Décimo; se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 7, el Título Décimo Primero y el artículo 143 y se DEROGA la fracción VI del artículo 12, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE OCTUBRE DE 2011

ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 2, los párrafos segundo y tercero, los incisos a) y e) así como los párrafos octavo, décimo y undécimo de la fracción II del 3, el inciso c) de la fracción I, el inciso a) de la fracción II y el párrafo tercero de la fracción III del 4, el 42, la fracción II del 50, el 71, el 75, el acápite y la fracción IV del 102 y la fracción III del 106; se ADICIONAN los tres últimos párrafos a la fracción II del artículo 3; y se DEROGAN los incisos f) y g) de la fracción II del 3, el inciso c) de la fracción II del 4, los tres últimos párrafos de la fracción I del 50, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- En relación con la celebración de elecciones para el cumplimiento de lo establecido por las reformas a los artículos 3, 42, 71, 75 y 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se estará a lo siguiente:

I.- Las elecciones para elegir a los Diputados de la LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, se llevarán a cabo el primer domingo de julio de dos mil trece.

II.- Con el objeto de hacer concurrentes las elecciones de Diputados al Honorable Congreso del Estado con las elecciones federales, las elecciones para elegir a los Diputados de la LX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, se celebrarán el primer domingo de julio de dos mil dieciocho.

III.- Con base en el propósito señalado en la fracción anterior, los Diputados electos de la LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, entrarán en funciones el quince de enero de dos mil catorce y por única ocasión concluirán su encargo el catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

IV.- Los Diputados electos de la LX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, entrarán en funciones el quince de septiembre de dos mil dieciocho y concluirán su encargo el catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

V.- Los comicios para la renovación de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil diez, se llevarán a cabo el primer domingo de julio de dos mil trece.

VI.- Con el objeto de hacer concurrente las elecciones de Ayuntamientos con las elecciones federales, los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil trece, entrarán en funciones el quince de febrero de dos mil catorce y por única ocasión concluirán su administración el catorce de octubre de dos mil dieciocho.

VII.- Con el mismo propósito anterior, la siguiente elección de Ayuntamientos a la señalada en la fracción V del presente artículo transitorio, será el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, para que dichos Órganos electos entren en funciones el quince de octubre de dos mil dieciocho, y concluyan su período el catorce de octubre de dos mil veintiuno.

VIII.- La próxima elección de Gobernador, se efectuará el primer domingo de julio de dos mil dieciséis.

IX.- El actual Gobernador del Estado, concluirá su encargo el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

X.- El Gobernador electo en las elecciones del primer domingo de julio de dos mil dieciséis, tomará posesión de su cargo el primero de febrero de dos mil diecisiete y por única ocasión concluirá su período el trece de diciembre de dos mil dieciocho.

XI.- Para efecto de hacer concurrente la fecha de la elección de Gobernador con la de la elección de Presidente de la República, se celebrarán nuevos comicios para Gobernador el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, tomando posesión de su cargo el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que concluirá el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

XII.- A partir de la celebración de las elecciones para Gobernador, Diputados al Congreso y miembros de Ayuntamientos, el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, se efectuarán elecciones ordinarias cada tres años, el día en que se celebren las elecciones federales, conforme al periodo de renovación de los cargos que corresponda.

CUARTO.- La LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones constitucionales, legales y reglamentarias necesarias, con el objeto de armonizar el orden jurídico estatal con las presentes reformas.

QUINTO.- El actual Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado, concluirán el periodo para el que fueron designados.

SEXTO.- El Consejo General nombrará al Secretario Ejecutivo y al Titular de la Unidad de Fiscalización, dentro del plazo de noventa días posteriores a la publicación de la presente reforma.

SÉPTIMO.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que sean designados en octubre de dos mil doce, durarán en su encargo hasta el mes de octubre de dos mil diecinueve.

OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil once.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE FEBRERO DE 2012

ÚNICO.- Se reforma la denominación del Capítulo V del Título Octavo y el artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil doce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE AGOSTO DE 2012

ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil doce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE AGOSTO DE 2012

ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 17 y el primer párrafo del 118 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil doce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE OCTUBRE DE 2012

ÚNICO.- Se Adiciona un último párrafo al artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta adición ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre de dos mil doce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012

ÚNICO.- Se REFORMAN el segundo y tercer párrafo de la fracción I, el segundo párrafo de la fracción II, el quinto párrafo de la fracción III del artículo 50, las fracciones IX, X, XI, XV y XXIII del 57, las fracciones II y III del 61, el primer párrafo, el segundo y tercer párrafos de la fracción II y los tres últimos párrafos del 113, el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos del 114, el 115, la fracción II del 125, el segundo párrafo del 126, el primer párrafo del 127; y Se ADICIONAN un último párrafo a la fracción II, y un sexto párrafo a la fracción III del artículo 50; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Para efectos del último año previo al de conclusión de la administración constitucional del actual Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Cuenta Pública Parcial correspondiente a los meses de enero a octubre, deberá ser presentada por su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de 2016, para su examen, revisión, calificación y aprobación en el Tercer Periodo Ordinario de Sesiones del mismo año.

La Cuenta Pública Parcial de los meses de noviembre y diciembre, deberá presentarse dentro de los cinco primeros días del mes de enero de 2017, para su examen, revisión, calificación y aprobación durante el mismo mes y año del Primer Periodo Ordinario de Sesiones.

Tratándose del año de la conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo, la Cuenta Pública Parcial del mes de enero de 2017, será presentada por quien hubiere fungido como su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado, dentro de los primeros diez días del mes de febrero del mismo año, la cual se examinará, revisará calificará y aprobará en el mismo periodo de sesiones.

El Congreso del Estado, declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades.

CUARTO.- Para efectos del último año previo al de conclusión de la administración constitucional de la LVIII Legislatura del Estado, la Cuenta Pública Parcial correspondiente a los meses de enero a octubre, deberá ser presentada por su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de 2013, para su examen, revisión, calificación y aprobación en el Tercer Periodo Ordinario de Sesiones del mismo año.

En el año de conclusión de la LVIII Legislatura del Estado, ésta sesionará de manera ordinaria del primer día hábil del mes de enero de 2014 al día 14 del mismo mes y año, en el que se avocará al examen, revisión, calificación y aprobación de la Cuenta Pública Parcial de los meses de noviembre y diciembre del año anterior, la que será presentada dentro de los primeros cinco días del mes de enero de 2014.

Tratándose del año de conclusión de la LVIII Legislatura del Estado, la Cuenta Pública Parcial del 1 al 14 de enero de 2014, será presentada por quien hubiere fungido como su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado, dentro de los primeros diez días del mes de febrero del mismo año, la cual se examinará, revisará, calificará y aprobará en el mismo periodo de sesiones.

QUINTO.- El actual Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, será el Titular de la Auditoría Superior del Estado de Puebla.

Para efectos del párrafo anterior, la Legislatura del Estado, expedirá el nombramiento de Auditor Superior del Estado de Puebla, cuyo periodo comenzará a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.- Las referencias que a la entrada en vigor de este Decreto se hagan en todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material al Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla y a su Titular, respectivamente; se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado de Puebla y a su respectivo Titular.

SÉPTIMO.- Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior y demás asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado o en los que éste sea parte, así como los que deriven o sean consecuencia de los mismos, continuarán sustanciándose por la Auditoría Superior del Estado, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones aplicables.

OCTAVO.- En tanto se realizan las modificaciones conducentes a los sellos, formatos, papelería y demás documentación que obre en el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, se seguirá utilizando, hasta que la Auditoría Superior del Estado realice las adecuaciones conducentes sin exceder de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

NOVENO.- Se ratifica el contenido de los acuerdos, circulares, guías, manuales y demás normatividad que hubieren emitido las autoridades competentes del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vigentes, hasta en tanto se sustituyan o dejen sin efectos.

DÉCIMO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta actualmente el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado de Puebla.

DÉCIMO PRIMERO.- Los servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, no sufrirán afectación alguna, en sus derechos laborales, con motivo de la entrada en vigor de este Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO.- La Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla y el Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla vigentes, en tanto no se modifiquen, se seguirán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto.

La actual estructura orgánica y el personal adscrito a la misma del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, continuará funcionando como parte de la Auditoría Superior del Estado, hasta en tanto no se modifique, y las actuaciones de su personal tendrán plena validez.

DÉCIMO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil doce.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE ENERO DE 2013

ÚNICO.- Se reforma el quinto párrafo de la fracción II del artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no aplicará para el proceso electoral que inició en la segunda semana de noviembre del año dos mil doce.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de enero de dos mil trece.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE MARZO DE 2013

ÚNICO.- Se Reforman el párrafo segundo y tercero del artículo 108 y se Adicionan un cuarto y quinto al 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil trece.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2013

ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta adición ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil trece.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013

ÚNICO.- Se REFORMAN el segundo párrafo de la fracción III del artículo 3, las fracciones II, III y IV del 20; y se ADICIONA la fracción IV al artículo 4 y la fracción V al 20, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- El Congreso del Estado realizará las adecuaciones legales necesarias derivadas del presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados a partir de su entrada en vigor.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil trece.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2013

ÚNICO.- Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción II del artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta adición ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil trece.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JULIO DE 2015

ÚNICO. Se REFORMAN el tercer párrafo y el inciso a) de la fracción I, el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, los incisos b), d) y e), después del inciso g) los párrafos primero al noveno de la fracción II, el primero y segundo párrafos de la fracción III del artículo 3; el primer párrafo, el inciso c) de la fracción I, el inciso a) y el penúltimo párrafo de la fracción II, primero y tercer párrafos de la fracción III y la fracción IV del 4; las fracciones II y IV del 35; el último párrafo del 37; las fracciones XIV, XV y XXIII del 57; las fracciones II y III del 61; la fracción XVIII del artículo 79; el inciso e) de la fracción I y la fracción II del 102; se ADICIONAN un cuarto párrafo, un tercer párrafo a la fracción III, y cuatro párrafos a la fracción IV al artículo 3; y la fracción V al 4; y se DEROGAN el inciso c) y el último párrafo de la fracción II del artículo 3, la fracción XVI del 57, y la fracción III del 102, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en materia Político Electoral.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- La celebración de elecciones locales que se verifiquen en 2018, se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

CUARTO.- La reforma a los artículos 37 y 102 de esta Constitución será aplicable a los diputados y ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2018.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil quince.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE OCTUBRE DE 2015

ÚNICO.- Se reforman la fracción XXIII del artículo 79, la fracción VI del 105; y se adicionan la fracción VII Bis al artículo 12 y la fracción XXVII Bis al 57, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al Presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre de dos mil quince.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE ENERO DE 2016

ÚNICO.- Se reforman la fracción II del artículo 37, el primer y segundo párrafos del 95, el 96, el 97, el 98, el primer párrafo y sus fracciones I y III y el último párrafo del 99, el 100 y el 101; y se adiciona el segundo párrafo al artículo 82, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Procurador General de Justicia que se encuentre en funciones al momento de entrar en vigor las presentes reformas, quedará designado por virtud de este Decreto, Fiscal General del Estado por el tiempo que establece el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV del mismo artículo.

TERCERO.- Las facultades conferidas a la Procuraduría General de Justicia del Estado en leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán conferidas a la Fiscalía General del Estado, siempre que sean compatibles con las atribuciones que le otorga esta Constitución y su carácter de órgano constitucional autónomo.

Las menciones hechas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, o al Procurador General de Justicia del Estado en las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán referidas a la Fiscalía General del Estado o al Fiscal General del Estado, respectivamente, en los términos referidos en el párrafo anterior.

CUARTO.- Los actuales servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado permanecerán en sus cargos hasta que, en su caso, sean ratificados o designados por el Fiscal General del Estado los titulares de las unidades administrativas creadas por la legislación aplicable.

QUINTO.- Los procedimientos jurisdiccionales y administrativos relacionados con la separación, remoción, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los servidores públicos que prestaban sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado al día de entrada en vigor de este Decreto, concluirán conforme a la normatividad que les fue aplicable en el momento del inicio del procedimiento.

SEXTO.- El personal sustantivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado que pertenezca al servicio de carrera previsto en Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y sus disposiciones reglamentarias, podrá integrarse al servicio de carrera de la Fiscalía General del Estado, si cumple lo que establece el programa respectivo.

SÉPTIMO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría General del Estado, incluyendo todos sus bienes actuales y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte de la Fiscalía General del Estado.

OCTAVO.- La Fiscalía General del Estado seguirá aplicando todas las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes que no se opongan al presente Decreto, hasta en tanto se expidan y entren en vigor sus propias disposiciones.

NOVENO.- Los asuntos en los que el Procurador General de Justicia ejerza la representación jurídica del Estado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, deberán remitirse dentro de los 20 días hábiles siguientes, a la Consejería Jurídica o a la dependencia que esta determine.

DÉCIMO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2016

ÚNICO. Se REFORMAN la fracción X del artículo 12, la fracción II del 37, el primer párrafo de la fracción II del 50, las fracciones IX, XI, XIV, XV, XXIII, XXXI y XXXII del 57, la fracción II del 61, el 98, las fracciones I, II, V, VI, VIII y IX del 113, el 114, la denominación del Capítulo I del Título Noveno, el primer párrafo y las fracciones II primer párrafo, III, IV, V, VI, VII y VIII del 125, el segundo párrafo del 126, el primer párrafo del 127, el último párrafo del 131 y la fracción II del 133; se ADICIONAN una fracción XIV Bis, XXXIV y XXXV al artículo 57, los párrafos segundo al décimo cuarto al 86, una fracción VII y VIII al 90, un último párrafo al 124 y una fracción IV Bis al 125; se DEROGAN el segundo y tercer párrafo de la fracción I, el segundo y tercer párrafo de la fracción II y el sexto, séptimo y octavo párrafo de la fracción III del artículo 50 y la fracción VII del 113; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan o se opongan a las adiciones y reformas materia del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Transitorios siguientes.

SEGUNDO. El Congreso del Estado dentro del plazo previsto en el Transitorio Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, expedirá las Leyes y aprobará las adecuaciones normativas a que haya lugar, conforme a este Decreto.

(Reformado mediante nota aclaratoria publicada el 10 de noviembre de 2016)

TERCERO. En lo relativo a la fiscalización y control de recursos públicos, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto, entren en vigor las Leyes y adecuaciones normativas a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo del presente Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de noviembre de dos mil doce.

En materia de responsabilidades de servidores públicos del Estado y sus municipios, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto, entre en vigor la legislación aplicable en el Estado de Puebla.

(Reformado mediante nota aclaratoria publicada el 10 de noviembre de 2016)

CUARTO. Los procedimientos legales, administrativos y demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y de las Leyes y adecuaciones normativas referidas en el Artículo Transitorio Segundo, continuaran sustanciándose hasta su total conclusión y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, disposiciones que también serán aplicables, para los asuntos que deriven o sean consecuencia de los mismos.

QUINTO. El titular de la Secretaría encargada del control interno del Poder Ejecutivo del Estado, así como los titulares de los órganos internos de control estatales, municipales y de los organismos constitucionalmente autónomos, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo en los términos en que fueron nombrados.

SEXTO. Para la adecuada implementación de las reformas y adiciones a que se refiere el presente Decreto, deberán considerarse las previsiones de recursos humanos, materiales y financieros a que haya lugar.

SÉPTIMO. Por única ocasión, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que se nombren y ratifiquen durarán en su encargo, respectivamente, el primero de los nombrados once años, el segundo trece años y el tercero quince años.

OCTAVO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.

 

NOTA ACLARATORIA AL DECRETO

DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2016,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2016

 

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2016

ÚNICO. Se reforman la fracción VII del artículo 12 y el primer párrafo de la fracción II del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, deberá entrar en funciones el día seis de enero de dos mil diecisiete.

Los Comisionados que actualmente conforman la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado podrán participar en el procedimiento de selección para la integración del nuevo Instituto, de conformidad con la legislación aplicable y en términos de la convocatoria que al efecto se emita.

La actual Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado desempeñará sus funciones hasta el cinco de enero de dos mil diecisiete.

CUARTO. La designación de los nuevos comisionados del Instituto que establece el artículo 12 fracción VII de esta Constitución será realizada a más tardar el quince de diciembre de dos mil dieciséis, de conformidad con la legislación aplicable y en términos de la convocatoria que al efecto se emita.

Para garantizar la renovación escalonada de los comisionados en las primeras designaciones y nombramientos, el Congreso del Estado, por única ocasión, especificará el período de ejercicio para cada comisionado considerando lo siguiente:

1. Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el cinco de enero de dos mil veintiuno.

2. Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el cinco de enero de dos mil veintidós.

3. Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el cinco de enero de dos mil veintitrés.

QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 12 fracción VII de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.

SEXTO. Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos a la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, se transferirán al organismo público constitucional autónomo creado.

SÉPTIMO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE ENERO DE 2017

ÚNICO.- Se reforma la fracción VI del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil diecisiete.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO

DEL 27 DE ENERO DE 2017,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE ENERO DE 2017

 

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DE 2017

ÚNICO. Se reforma el primer párrafo y las fracciones II y Ill del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de febrero de dos mil diecisiete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE JUNIO DE 2017

ÚNICO.- Se reforma la fracción VI del articulo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de junio de dos mil diecisiete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2017

ÚNICO.- Se reforma el párrafo quinto de la fracción II del artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Partido del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil diecisiete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017

ÚNICO. Se REFORMAN la fracción VIII del artículo 57, la fracción V del 105, el quinto párrafo del 107, la fracción 1 del113 y la fracción 1 del 125; y se ADICIONA un sexto párrafo al artículo 107, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017

ÚNICO. Se REFORMAN la fracción XI del artículo 12; el inciso d) de la fracción III del artículo 13; las fracciones X y XI del artículo 26; la fracción I del artículo 27; el segundo párrafo del artículo 123 y se ADICIONAN las fracciones XII y Xlll al artículo 12; los párrafos penúltimo y último al artículo 26; y un tercer párrafo al artículo 123; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE ENERO DE 2018

ÚNICO. Se REFORMA el párrafo tercero de la fracción X del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dieciocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JUNIO DE 2018

ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 50, 51, 53, 54, 56 y 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Puebla y entrará en vigor el día quince de septiembre del año dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO. El Gobernador en ejercicio constitucional deberá observar lo previsto en el párrafo segundo del artículo 53 de esta Ley Fundamental.

CUARTO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de junio de dos mil dieciocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JUNIO DE 2018

ÚNICO. Se reforman el artículo 7 y la fracción XXVI del 79; y se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al 83, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de junio de dos mil dieciocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE AGOSTO DE 2018

ÚNICO. Se reforman la fracción XXIII del artículo 57, y la fracción II del 61; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 75, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de agosto de dos mil dieciocho.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JULIO DE 2020

ÚNICO. Se REFORMAN la fracción III del artículo 22, el artículo 41, la fracción XIII del 57, el 126 y el artículo 129; y se DEROGAN los artículos 127 y 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes, dentro de los 120 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO. Las referencias dentro de la legislación y reglamentación local del fuero o inmunidad constitucional, de la declaración de procedencia o las que de ellas emanen, se entenderán como inexistentes y no surtirán efecto alguno.

QUINTO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicable y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veinte.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JULIO DE 2020

ÚNICO.- Se REFORMAN el cuarto párrafo y el primer párrafo de la fracción III del artículo 3; el acápite y las fracciones II y III del 20; el acápite del artículo 21; el acápite del 22; el acápite del 23, el 32; el 33; el 34, el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 35, el 70, el primer párrafo del 83, el 87, el primer párrafo del artículo 102; y se ADICIONAN el quinto párrafo al artículo 3, un tercer párrafo al artículo 12; el inciso e) a la fracción I al artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. La observancia del principio de paridad de género en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los Ayuntamientos del Estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan.

CUARTO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en este decreto.

QUINTO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicable y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veinte.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE ABRIL DE 2021

ÚNICO. - Se REFORMAN las fracciones XII y XIII del artículo 12, el inciso b) de la fracción III del artículo 13, el inciso a) de la fracción IV del 105 y el primer párrafo del 123, y se ADICIONA la fracción XIV al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la legislación local en materia de movilidad y seguridad vial, así como las adecuaciones conducentes en términos del presente, a la legislación en materia de Transportes, Vialidad y de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior el Congreso del Estado deberá realizar foros de consulta ciudadana o ejercicios de parlamento abierto con organizaciones de la sociedad civil en la construcción y dictaminación de la legislación mencionada.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de enero de dos mil veintiuno.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE DICIEMBRE DE 2021

ÚNICO. Se REFORMAN los párrafos tercero, cuarto y quinto de la fracción X del artículo 12, fracción XIV del 57, 113, primer párrafo del 114, y párrafos tercero y sexto de la fracción IV, primer párrafo de la fracción IV Bis, segundo párrafo de la fracción VI e inciso a) de la fracción VII del 125; y se ADICIONAN los párrafos sexto y séptimo a la fracción X del 12, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

SEGUNDO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CUARTO. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que se encuentren desempeñando su cargo durarán el tiempo por el que fueron originalmente designados.

Conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, se deberá nombrar y ratificar a los Magistrados integrantes de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

QUINTO. El Congreso del Estado, en un plazo no mayor a sesenta días, deberá expedir las leyes y demás ordenamientos conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

SEXTO. El Congreso del Estado deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE OCTUBRE DE 2022

ÚNICO. Se Reforman los artículos 12, fracción X, 37, fracción II, 57, fracciones XIV, XV, XXIII y XXXI, 61, fracciones II y III, 86, 87, 88, 90 y 94 y se Adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafos al 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los Magistrados del Poder Judicial del Estado que se encuentren desempeñando su cargo durarán el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley aplicable a la fecha de su nombramiento.

Conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, se deberá nombrar a los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

El nombramiento de los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional se realizará conforme al escalonamiento siguiente:

I. Dos integrantes para un periodo de nueve años;

II. Dos integrantes para un periodo de doce años; y

III. Un integrante para un periodo de quince años.

El Gobernador fijará el periodo de encargo en el nombramiento respectivo.

CUARTO. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que se encuentren desempeñando su cargo durarán el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley aplicable a la fecha de su nombramiento.

Conforme al procedimiento y período de cargo establecido en esta Constitución, se deberá nombrar a dos Magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

Para efectos administrativos, los bienes muebles e inmuebles y recursos financieros propiedad del Tribunal de Justicia Administrativa, y aquéllos que tenga derecho a recibir, se transferirán al Poder Judicial del Estado de Puebla conservando el uso y destino al que actualmente están asignados.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

El archivo relativo a los asuntos concluidos y archivados del Tribunal de Justicia Administrativa, será transferido al Poder Judicial del Estado de Puebla, para su custodia, conservación y administración en los términos que establece la Ley de la materia.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

Los derechos, obligaciones, convenios, contratos y demás asuntos en trámite, distintos a los jurisdiccionales, en los que sea parte el Tribunal de Justicia Administrativa, se subsumen por el Poder Judicial del Estado de Puebla.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

Conforme lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa designará a la persona servidora pública responsable de llevar a cabo las transferencias ordenadas y concluir los trámites ante las autoridades e instancias respectivas en coordinación con las instancias que correspondan.

QUINTO. El nombramiento de los Consejeros de la Judicatura se realizará conforme al escalonamiento siguiente:

I. Tres miembros nombrados por el Gobernador del Estado, por el Congreso del Estado y por el Tribunal Superior de Justicia, respectivamente, para un periodo de seis años;

II. Un miembro nombrado por el Congreso del Estado para un periodo de cuatro años; y

III. Un miembro nombrado por el Tribunal Superior de Justicia para un periodo de dos años

SEXTO. El Congreso tendrá un plazo de ciento veinte días para expedir la Ley de Carrera Judicial del Estado, la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado, la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversia del Estado y la Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución del Estado de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

SÉPTIMO. El Consejo de la Judicatura tendrá un plazo máximo de ciento veinte días para instrumentar la aplicación de la declaración de intereses en todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial, en los términos de la Ley de la materia, así como aplicar las medidas necesarias en los casos que se acredite que están bajo una situación que comprometa o afecte una libre y transparente relación de trabajo, garantizando los derechos de audiencia y presunción de inocencia.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

OCTAVO. Atendiendo a las necesidades presupuestales, el Consejo de la Judicatura deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento del Centro de Justicia Alternativa, de la Escuela Estatal de Formación Judicial, del Instituto de la Defensoría Pública y de los Tribunales Laborales.

NOVENO. El Congreso del Estado deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de la Sala Constitucional, así como los recursos necesarios para que el Consejo de la Judicatura cumpla con el artículo anterior.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

Para la creación de plazas o modificación de estructura de los Órganos Jurisdiccionales, se requiere que estos formulen dictamen que justifique su necesidad, conforme a la suficiencia presupuestaria, y aprobación del Órgano competente.

DÉCIMO. El Consejo de la Judicatura será el encargado de la implementación del presente decreto, así como el responsable de la coordinación institucional, operatividad y procesos materia de la presente reforma, informando mensualmente al Congreso del Estado sobre los avances en el cumplimiento de su implementación.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

Para apoyar en la implementación, se constituye una Comisión implementadora que estará integrada por quien presida el Consejo de la Judicatura, una o un Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, una o un Magistrado de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas de dicho Tribunal, tres Magistradas o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, un representante del Congreso del Estado, un representante del Ejecutivo del Estado, un representante de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado y será presidida por una o un Magistrado de la Sala Constitucional.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 6 de junio de 2023)

La Comisión implementadora deberá sesionar, al menos, una vez al mes con el fin de emitir opinión respecto de los informes del Consejo de la Judicatura que envía al Congreso del Estado; y aprobará un plan en el que se establezca el plazo en el que dicha Comisión estará en funciones.

DÉCIMO PRIMERO. Una vez puesta en vigor la presente reforma constitucional, el Congreso del Estado de Puebla deberá, en su caso, convocar, en un plazo de ciento ochenta días, a una consulta a las comunidades y pueblos indígenas para el desarrollo y elaboración de una ley secundaria que establezca el sistema de justicia indígena.

DÉCIMO SEGUNDO. Sin perjuicio de los plazos establecidos en los transitorios previos, una vez instalado el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, deberá llevar a cabo un diagnóstico para evaluar los procedimientos administrativos y judiciales, así como implementar, en el ámbito de su competencia, las medidas pertinentes para la simplificación del sistema judicial del Estado, así como sistemas de evaluación del desempeño de sus integrantes, de conformidad con la normatividad aplicable y los principios rectores reconocidos en esta Constitución.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veintidós

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JUNIO DE 2023

ÚNICO. Se Reforman el párrafo cuarto de la fracción X del artículo 12, la fracción III del artículo 63, los párrafos primero y tercero, del artículo 87, los párrafos cuarto, sexto, séptimo y octavo posteriores a la fracción VI del artículo 87, los párrafos quinto, séptimo y decimocuarto del artículo 88, el párrafo primero del artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y así como el Transitorio OCTAVO de la "Declaratoria que emitió el Honorable Congreso del Estado del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en Materia Judicial", publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de octubre de 2022; se Adiciona un último párrafo del artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo CUARTO Transitorio, el párrafo segundo al artículo NOVENO Transitorio, y los párrafos segundo y tercero al artículo DÉCIMO Transitorio de la "Declaratoria que emitió el Honorable Congreso Estado del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en Materia Judicial", publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de octubre de 2022; y se Deroga el párrafo segundo del artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los Jueces de los Tribunales Laborales que se encuentren desempeñando su cargo, durarán el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley aplicable a la materia.

CUARTO. El Congreso hará las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que sean necesarias, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

QUINTO. Conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, se deberá nombrar a los Magistrados integrantes de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a 1 del mes de junio de 2023.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE JULIO DE 2023

ÚNICO. Se Reforman la fracción II del artículo 36, el primer párrafo del artículo 84; y se Adiciona la fracción III al artículo 36, todos ellos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE JULIO DE 2023

ÚNICO. Se Reforman las fracciones VI y VII; y se Adiciona la fracción VIII, todas ellas del artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE FEBRERO DE 2024

ÚNICO. Se reforman los párrafos segundo, cuarto y quinto de la fracción X del artículo 12, la fracción II del artículo 37, las fracciones XIV, XV y XXIII del artículo 57, la fracción II del artículo 61, los párrafos primero, quinto, sexto, octavo y noveno del artículo 86, los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, fracción VI, séptimo al décimo segundo y décimo sexto del artículo 87, el párrafo décimo del artículo 88, las fracciones I y II del párrafo segundo del artículo 90 y el artículo 94, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El Congreso del Estado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, tendrá un plazo hasta de noventa días hábiles para armonizar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, la Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás leyes secundarias de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento.

CUARTO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material, que a la entrada del presente Decreto, se refiera a la Sala Constitucional, se entenderán que corresponden a la Sala Especializada en Materia Constitucional una vez que entre en funciones.

QUINTO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante la Sala Constitucional, continuarán substanciándose hasta su resolución y conclusión bajo las disposiciones legales vigentes a su inicio, con la conformación que prevé este Decreto y de acuerdo a la redistribución de asuntos entre las ponencias que se realice conforme a la Ley.

SEXTO. La Sala Constitucional seguirá funcionando hasta que se armonicen las disposiciones a las que se refiere el Artículo Tercero Transitorio del presente Decreto y se emita por el Consejo de la Judicatura, la declaratoria de inicio de funciones de la Sala Especializada en Materia Constitucional, la que continuará con la tramitación de los asuntos.

SÉPTIMO. Las Magistradas y los Magistrados que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren desempeñando su cargo en la Sala Constitucional, se integrarán como Magistradas y Magistrados al Tribunal Superior de Justicia del Estado y su permanencia se sujetará al periodo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, plazo que se considerará a partir de que fueron nombrados por el Congreso.

Por única ocasión, para la integración de la Sala Especializada en Materia Constitucional, el Pleno del Consejo de la Judicatura designará de entre las Magistradas y los Magistrados que antes de la entrada en vigor de este Decreto integraban la Sala Constitucional, a quienes la conformarán.

El Pleno del Consejo de la Judicatura deberá sesionar para hacer las designaciones correspondientes, a fin de que las Magistradas y los Magistrados, tomen posesión del cargo.

OCTAVO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, continuarán substanciándose hasta su resolución y conclusión bajo las disposiciones legales vigentes a su inicio, con la conformación que prevé este Decreto y de acuerdo a la redistribución de asuntos entre las ponencias que se realice conforme a la Ley.

NOVENO. Las Magistradas y los Magistrados que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren desempeñando su cargo en la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, estarán sujetos en cuanto a su permanencia al periodo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, plazo que se considerará a partir de que fueron nombrados por el Congreso.

DÉCIMO. Por única ocasión, para la integración de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, el Pleno del Consejo de la Judicatura designará de entre las Magistradas y los Magistrados que antes de la entrada en vigor de este Decreto integraban dicho órgano jurisdiccional, a quienes la conformarán.

Las Magistradas y los Magistrados que conforme a lo establecido en este Artículo Transitorio dejen de integrar la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, se incorporarán al Tribunal Superior de Justicia del Estado y se integrarán a la Sala correspondiente, con la competencia que les sea asignada por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

DÉCIMO PRIMERO. Una vez que entre en vigor la armonización de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en su caso el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán emitir el dictamen que justifique la necesidad de creación de plazas o modificación de estructura de dichos Tribunales respectivos, conforme a la suficiencia presupuestaria, haciéndolo del conocimiento del Consejo de la Judicatura, para los efectos administrativos conducentes y dar cumplimiento a las reformas derivadas del presente Decreto, en un término no mayor a treinta días hábiles.

El Consejo de la Judicatura atendiendo a las necesidades presupuestales, deberá asignar los recursos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura realizará el proceso de transferencias de recursos materiales, financieros y de capital humano que correspondan hacia el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de que entre en vigor la armonización de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla.

Para efectos administrativos, los bienes muebles e inmuebles y recursos financieros asignados a la Sala Constitucional, y aquellos que tenga derecho, se transferirán al Tribunal Superior de Justicia del Estado.

El archivo relativo a los asuntos concluidos y archivados de la Sala Constitucional, será transferido al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para su custodia, conservación y administración en los términos que establece la Ley de la materia.

Los derechos, obligaciones, convenios, contratos y demás asuntos en trámite, distintos a los jurisdiccionales, en los que sea parte la Sala Constitucional o se deduzcan derechos a su favor, se subsumen por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

DÉCIMO TERCERO. El Consejo de la Judicatura en un término no mayor a sesenta días hábiles a partir de que entre en vigor la armonización de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, deberá realizar las adecuaciones necesarias de la estructura orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado; emitir los acuerdos necesarios para la creación e inicio de funciones de la Sala Especializada en Materia Constitucional y en su caso de Jurisdicción Ordinaria; asignar la adscripción a las Magistradas y los Magistrados a las Salas de Jurisdicción Ordinaria, de las Magistradas y Magistrados que dejan de integrar la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y de la Sala Constitucional, así como del personal que corresponda, debiendo emitir los nombramientos conducentes.

DÉCIMO CUARTO. El Consejo de la Judicatura en un término no mayor a sesenta días hábiles deberá realizar las adecuaciones necesarias de la estructura orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, con motivo de la nueva conformación de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas.

DÉCIMO QUINTO. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en este Decreto, pasen de la Sala Constitucional y de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas, al Tribunal Superior de Justicia del Estado se respetarán en términos de la legislación aplicable.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JUAN ENRIQUE RIVERA REYES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. EDGAR VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputado Secretario. GERARDO HERNÁNDEZ ROJAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2024

ÚNICO. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y para el inicio de su vigencia en el siguiente Proceso Electoral Estatal Ordinario en donde el partido político, coalición o candidatura común podrá registrar libremente como candidato a una mujer o a un hombre en igualdad de condiciones.

El género de la candidatura registrada o propuesta del partido político, coalición o candidatura común en ese Proceso, establecerá el inicio para la alternancia de género, de la Gubernatura para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2035-2036.

SEGUNDO. Los partidos políticos que, a la entrada en vigor del presente, cuenten con registro vigente en la entidad, contarán con ciento ochenta días naturales, para adecuar sus estatutos y dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, hará las reformas a la normatividad que sean necesarias, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

CUARTO Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. ÓSCAR MAURICIO CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ELVIA GRACIELA PALOMARES RAMÍREZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ANDRÉS IVÁN VILLEGAS MENDOZA. Rúbrica. Diputada Secretaria. NORMA ESTELA PIMENTEL MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA. Rúbrica.


Notas

1 Cabe señalar que de acuerdo con el transitorio Tercero del Decreto publicado el 29 de julio de 2020 en el periódico oficial de la entidad, la observancia del principio de paridad de género en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los ayuntamientos del estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral 2021.

2 Mediante resolutivo tercero de la sentencia emitida el 26 de octubre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 23 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015, se declaró la invalidez del artículo 3o., fracción II, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Puebla, en términos del considerando sexto de dicha ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Puebla.

3 Cabe señalar que de acuerdo con el transitorio Tercero del Decreto publicado el 29 de julio de 2020 en el periódico oficial de la entidad, la observancia del principio de paridad de género en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los ayuntamientos del estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral 2021.

4 Mediante resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 26 de octubre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 23 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015, se reconoce la validez de las demás normas reclamadas, pero a condición de que el artículo 4°, fracción I, inciso c), de la Constitución Política del Estado de Puebla se interprete en el sentido de que cuando sólo se trate de las campañas para la elección de diputados locales o de ayuntamientos, se aplicará el plazo de treinta días y cuando coincida alguna de éstas con la campaña para la elección de gobernador, se aplicará el de sesenta días; en términos del considerando octavo de dicha ejecutoria.

5 Mediante resolutivo tercero de la sentencia emitida el 26 de octubre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 23 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015, se declaró la invalidez del artículo 4o., fracción V, párrafo segundo, en la porción normativa que establece "coaliciones", de la Constitución Política del Estado de Puebla, en términos del considerando séptimo de dicha ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Puebla.

6 Cabe señalar que de acuerdo con el transitorio Tercero del Decreto publicado el 29 de julio de 2020 en el periódico oficial de la entidad, la observancia del principio de paridad de género en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los ayuntamientos del estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral 2021.

7 Cabe señalar que de acuerdo con el transitorio Tercero del Decreto publicado el 29 de julio de 2020 en el periódico oficial de la entidad, la observancia del principio de paridad de género en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los ayuntamientos del estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral 2021.

8 Cabe señalar que de acuerdo con el transitorio Tercero del Decreto publicado el 29 de julio de 2020 en el periódico oficial de la entidad, la observancia del principio de paridad de género en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los ayuntamientos del estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral 2021.

9 Cabe señalar que de acuerdo con el transitorio Tercero del Decreto publicado el 29 de julio de 2020 en el periódico oficial de la entidad, la observancia del principio de paridad de género en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los ayuntamientos del estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral 2021.

10 Cabe señalar que de acuerdo con el transitorio Tercero del Decreto publicado el 29 de julio de 2020 en el periódico oficial de la entidad, la observancia del principio de paridad de género en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los ayuntamientos del estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral 2021.

11 Cabe señalar que de acuerdo con el transitorio Tercero del Decreto publicado el 29 de julio de 2020 en el periódico oficial de la entidad, la observancia del principio de paridad de género en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los ayuntamientos del estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral 2021.

12 El contenido de los decretos publicados el 17 de diciembre de 2001 y el 20 de febrero de 2002 son iguales toda vez que mediante oficio Número 156 del Secretario General del H. Congreso del Estado de Puebla, publicado el 30 de enero de 2002 en el Periódico Oficial, manifiesta que la publicación de diversas reformas y adiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el17 de diciembre de 2001, Número 7, Novena Sección, Tomo CCCXX, queda sin efecto, en virtud de no haberse cumplido los supuestos establecidos por los articulas 140 y 141 de la Constitución Local, por lo que dichas reformas vuelven a publicarse en el Decreto de fecha 20 de febrero de 2002.

13 Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 13 de julio de 2009 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 28 de julio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 42/2009 y sus acumuladas 43/2009, 44/2009 y 46/2009, declaró la invalidez del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Puebla, publicado el 13 de abril de 2009 en el periódico oficial de la entidad. Cabe señalar que la invalidez surtirá sus efectos a partir de su notificación al Congreso del Estado de Puebla.