22 Febrero, 2016
El artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones establece que están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado que no soliciten licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones. En el caso concreto, el 19 de octubre de 2015, el ciudadano Luis Alberto Castillo Polo presentó un escrito al Jurado Nacional de Elecciones, registrado como ADX-2015-40527 (fojas 104), en el que manifestó su intención de participar en las Elecciones Generales 2016; en correspondencia con ello, anexó la copia legalizada notarialmente de la solicitud de licencia sin goce de haber que presentó el 12 de octubre de 2015 al Gobierno Regional de Lima, en la que precisa que esta debe hacerse efectiva sesenta días antes de la jornada electoral del 10 de abril de 2016 (fojas 105). Cabe precisar que la legalización notarial es de fecha 19 de octubre de 2015. En esa medida, se tiene por cumplida la exigencia que prevé el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones.
22 Febrero, 2016
El Jurado Nacional de Elecciones reitera que el derecho de sufragio es uno de configuración legal, en la medida en que es el legislador el llamado a determinar mediante ley orgánica los límites para su ejercicio. De ese modo, para la elección de presidente y vicepresidentes de la República, el legislador ha previsto que las candidaturas sean por fórmula, conforme al procedimiento dispuesto por los artículos 104 a 111 de la Ley Orgánica de Elecciones, así, corresponde a los partidos políticos o alianzas electorales, debidamente inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas, conforme a lo exigido en la Ley de Partidos Políticos, la presentación de fórmulas de candidatos a presidentes y vicepresidentes, así como de las listas de candidatos a congresistas de la República, de ser el caso.
22 Febrero, 2016
Según el artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas los candidatos deben provenir de elección interna. Sin embargo, el artículo 24 prevé que la organización política puede designar como máximo hasta un 20 % de los integrantes de una lista de candidatos. En este caso, la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú alega que ha designado en forma directa a 28 de los 140 candidatos al Congreso de la República, los cuales han sido distribuidos incluso en aquellos distritos electorales donde solo se pueden inscribir menos de cinco candidatos. Esto, por cuanto el Reglamento de inscripción de candidatos, en forma excepcional, permite que la distribución de los designados también se efectúe en circunscripciones electorales con menos de cinco candidatos siempre y cuando el partido o alianza electoral registre en uno solo acto su lista de 140 postulantes en el Sistema Integrado de Procesos Electorales.
28 Enero, 2016
Con relación a la inmunidad de la que goza el Presidente de la República según la Constitución Política de 1993, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones refiere que esta no cubre los actos que perturben el desarrollo regular del proceso electoral. De este modo, cuando el Constituyente incluyó como excepción a la inmunidad presidencial el supuesto de que el primer mandatario pueda ser acusado durante su gestión por impedir, entre otros, el proceso de elección del nuevo presidente, no lo hizo solo bajo el supuesto de que el Jefe de Estado en ejercicio, por incumplimiento de la atribución contenida en el artículo 118, numeral 5, de la Constitución, no convoque el proceso electoral para la elección de su reemplazante; sino que también contiene el supuesto de que, convocado el proceso, impida su normal desarrollo, lo cual puede derivar en que los actores aleguen que las votaciones no traducen la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, es decir, que las elecciones en marcha no sean democráticas.
22 Enero, 2016
El Jurado Electoral Especial declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor Isaac Humala Núñez como candidato a la segunda Vicepresidencia de la República por el partido político Siempre Unidos, en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 107, literal e, de la Ley Orgánica de Elecciones, ya que, es familiar directo (padre) del señor Ollanta Humala Tasso, actual Presidente de la República. De este modo, en el presente caso, las cuestiones que fueron dilucidadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones fueron que una ley del Congreso sí puede limitar el ejercicio del derecho al sufragio pasivo como ocurre en este caso y que la restricción analizada es razonable y proporcional a los fines que intenta proteger.