17 Febrero, 2011
Exclusión de candidatos elegidos por democracia interna La apelante fue elegida en elecciones como candidata al Congreso de la República, por el Congreso Nacional de su partido político. Sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional, en aplicación de un Reglamento de evaluación de candidatos a cargos de elección popular, que no fue remitido al Jurado Nacional de Elecciones, acordó el retiro de su candidatura y la designación de una candidata reemplazante. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación, excluyó a la candidata reemplazante y llamó la atención al Registro de Organizaciones Políticas, por no calificar adecuadamente el estatuto del partido político. Ello al estimar que, de conformidad con la Ley de Partidos Políticos, es el órgano electoral central autónomo el que tiene a su cargo la ejecución de todas las etapas que corresponden a la calificación y elección de los candidatos, que va desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a las que hubiera lugar. Adicionalmente, cabe precisar que en caso de que un partido político asumiera un mecanismo de revisión y exclusión posterior al proceso electoral, este debe constar en los estatutos de la organización política y ser previamente reglamentado antes de la convocatoria a elecciones internas, para que los candidatos y los afiliados en general puedan tener conocimiento de los supuestos bajo los cuales una candidatura puede perder el patrocinio de la organización política, de modo que los candidatos excluidos puedan ejercer sus derechos de defensa y de contradicción con respeto de las garantías del debido proceso y que, de darse el caso contrario, la competencia de revisión y exclusión podría significar una transgresión de los principios de democracia interna y en un desmedro de la legítima decisión de la militancia de la organización política. De igual modo, que el procedimiento seguido por la recurrente no cumple con los parámetros del derecho al debido proceso, por no haber puesto la decisión en conocimiento para el ejercicio de su derecho de defensa y adolecer de una debida motivación, además de que contraviene el estatuto partidario. No obstante ello, se estaría fuera de la oportunidad de la inclusión de la recurrente en la lista de candidatos, al haber vencido el plazo de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República.
8 Febrero, 2011
Representación proporcional de listas participantes en democracia interna Se solicitó la intervención del Jurado Nacional de Elecciones, al alegar que, según los resultados del proceso de elecciones internas realizadas, y en aplicación de la última parte del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos que consagra la representación proporcional en las listas a candidatos al Congreso, como quien encabeza la lista que quedó en segundo lugar, le corresponde integrar la lista cuya inscripción solicite su partido político. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación y dispuso que el Primer Jurado Electoral Especial de Chiclayo, órgano de primera instancia, califique la solicitud de inscripción de la lista congresal del partido político Partido Aprista Peruano, teniendo en cuenta que los partidos políticos que postulen candidatos a cualquiera de los órganos colegiados descritos en el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos conformen sus listas de modo tal que resulte proporcional a las candidaturas participantes en los procedimientos de democracia interna. Dicha proporcionalidad implica la aplicación de la cifra repartidora, criterio que es también aplicable para la repartición de escaños en el Congreso de la República y de representantes ante el Parlamento Andino, así como consejerías regionales y regidurías municipales.
1 Enero, 2011
Al inicio de la época republicana no existió un verdadero órgano rector de las elecciones populares. El Estatuto Electoral aprobado con Decreto Ley Nº 7177 de mayo de 1931, acorde con los nuevos aires democráticos, instituye al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) con la finalidad de que ejerza supervigilancia de las elecciones, del Registro Electoral Nacional y, en general, de todos los actos inherentes a las elecciones de presidentes y representantes al Congreso, dándosele plena autonomía. El JNE se instaló por primera vez el 22 de septiembre de 1931, desde su inicio tuvo una conformación colegiada, que denota la importancia de su institucionalidad y la envergadura de la función asignada. Desde entonces, son 19 los magistrados que han presidido el Pleno del JNE, incluyendo a su actual Presidente, el doctor Hugo Sivina Hurtado. En la Constitución de 1933 se distingue la autonomía de un poder electoral, independiente del ejecutivo, legislativo y judicial, configurándose en un poder garante de la voluntad popular y libre de cualquier interferencia. La Constitución de 1979 incorpora al JNE dentro de la estructura del Estado. Con la Constitución del año 1993, en un contexto muy cuestionado y sin consenso, se fragmentó al JNE que era el único organismo electoral; desglosándose algunas de sus funciones y creándose otros dos organismos: el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, al que se le asigno la función de inscripción de los hechos y actos relativos a la capacidad y estado civil de las personas naturales, preparación y mantenimiento del padrón electoral, emisión de los documentos de identidad, etc.; y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a la que se le dio la función de organizar los procesos electorales, elaborar y diseñar la cedula de sufrago, entregar los materiales necesarios para el escrutinio, etc. Estos organismos son dirigidos por sus respectivos jefes nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura.
1 Octubre, 2010
Se eligió a los candidatos bajo la modalidad de “mano alzada”, que no se encuentra regulada cheap cialis online en el artículo 24 de la Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos, por lo que no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas.
6 Agosto, 2010
Para el caso de las elecciones regionales, se precisa que el requisito de las cuotas electorales se computa por separado en cada una de las listas de candidatos presentada por una organización política, es decir, su cumplimiento se exige tanto para los candidatos titulares como accesitarios a los cargos de consejeros regionales.