17 Mayo, 2011
La organización política había colocado un cartel de propaganda en un inmueble privado en el que se aludía a actos de corrupción en el interior de Fospoli, a la escasez de medicinas y a la mala atención médica. El Jurado Nacional de Elecciones cambia la interpretación realizada hasta ese entonces que entendida que la imposición de las sanciones de amonestación y multa debía ser conjunta, ello en aras de dotar a las normas electorales de una interpretación que permita garantizar de manera más idónea los derechos fundamentales de los actores del proceso electoral. Atendiendo a ello, se concluye que ante la persistencia de la infracción de las normas de propaganda electoral, puede merecer solo la imposición de una de las dos sanciones mencionadas, salvo que la mayor gravedad de la infracción puede legitimar la imposición conjunta de las sanciones de amonestación y multa, como ocurren cuando la propaganda electoral es realizada en bienes públicos destinados a prestar servicios de educación, salud o seguridad, o cuando se trate de un monumento histórico o arqueológico. En el caso concreto, el Jurado Nacional de Elecciones entiende que el derecho al honor merece una protección superlativa, por lo que la infracción o vulneración del mismo merece ser considerado también como una falta grave
10 Mayo, 2011
Si la organización política no proporciona de manera oportuna la documentación que genere la convicción suficiente en los órganos jurisdiccionales electorales respecto de sus afirmaciones y argumentos, entonces resultaría inadecuado e ilegítimo que se le proporcione una segunda oportunidad para presentar mayor documentación que bien pudo presentar con la subsanación. Admitir ello implicaría convalidar un ejercicio abusivo del derecho de defensa por parte de la organización política. Por tal razón, en el caso en concreto las autorizaciones adjuntas al escrito de apelación deben tenerse por no presentadas, en la medida que la etapa de subsanación precluyó con el plazo otorgado por el Jurado Electoral Especial
9 Mayo, 2011
Se interpuso recurso de apelación contra un acuerdo de concejo regional que suspendió en el cargo al vicepresidente regional. Al respecto el Jurado Nacional de Elecciones señaló que no se encontraba facultado para asumir jurisdicción al respecto, ya que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales solo conoce las apelaciones contra acuerdos de Consejos Regionales que aprueben o rechacen la suspensión o resuelvan su reconsideración en los casos específicamente señalados en los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo, referidos a la incapacidad física o mental temporal, un mandato firme de detención derivado de un proceso penal, o una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En la medida que en el presente caso se trata de una infracción de la Ley del Código de Ética se declaró improcedente el recurso de apelación presentado.
28 Abril, 2011
Luego del cotejo de los ejemplares del acta electoral, se verificó que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, excepto que en estos tres ejemplares aparece una cifra escrita con letras de un tipo de caligrafía y un número, ambos tachados, y al lado se consigna en números una cifra diferente y con otro tipo de caligrafía, existiendo diferencia entre lo consignado en estos ejemplares. De igual forma se advierte una alteración en el total de ciudadanos que votaron, por lo que al no poderse establecer de manera fehaciente este dato (TCV) en esta mesa de sufragio, corresponde declarar inválida el acta electoral y cargar como votos nulos el total de electores hábiles
26 Abril, 2011
Si bien se ha acreditado la existencia de infracción a la Ley Orgánica de Municipalidades, es decir la contratación de bienes municipales por parte del alcalde, ello no conlleva la declaración de la vacancia de su cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco. Ello es así porque los hechos infractores se realizaron en un periodo electoral distinto (2007-2010) al actual, en el cual el antes mencionado fue elegido como regidor y, posteriormente, asumió como alcalde provisional; razón por la cual, no puede afectarse el cargo de alcalde por el cual ha sido elegido en las últimas elecciones municipales del año 2010 para el periodo municipal 2011-2014. Esta conclusión depende, asimismo, de que los hechos infractores no han tenido consecuencias ni han sido replicados en la actual gestión municipal, por lo que se puede afirmar que estos no han tenido continuidad y no pueden, por ende, proyectar sus consecuencias en un periodo electoral distinto a aquel en el que sucedieron. Por todo lo expuesto, a pesar de que la causal de vacancia se encuentra acreditada, el recurso de apelación será declarado infundado, por cuanto no se declarará la vacancia o alejamiento del cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco debido a que esta deviene en inejecutable