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060-2015-TCE

Financiamiento Político, Fiscalización y Responsabilidad

24 Julio, 2018

Luego de que el Juez de primera instancia rechazó en sentencia la denuncia presentada por el Consejo Nacional Electoral, en contra del Responsable de Manejo Económico de un movimiento político que presuntamente incurrió en una infracción, por no haber presentado el respectivo informe económico; el órgano administrativo electoral interpuso un Recurso de Apelación, del cual el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral resolvió, que en la audiencia oral de prueba y juzgamiento no es posible cambiar el o los asuntos sobre los que se ha trabado la litis, cambiar las pretensiones y el objeto de la causa, menos aún considerar pruebas que soporten una pretensión diferente a la reclamada inicialmente y que no es objeto de sanción, pues según expresó el Tribunal, se afectaría la seguridad jurídica constitucional para el administrado.


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111-2015-TCE (*Resolución con fuerza de sentencia)

Justicia Electoral

25 Septiembre, 2017

De la Consulta presentada al Tribunal Contencioso Electoral por quien fuera removido de su cargo de elección popular, el Pleno del órgano jurisdiccional  expresó que  desde la doctrina Gordillo define a la competencia como "el conjunto de facultades de que un órgano puede legítimamente ejercer en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo"; en ese sentido el Pleno del órgano jurisdiccional manifestó que las formas procesales, al estar reguladas por la ley, ni las partes ni quien las sustancia en razón de su competencia, no pueden escoger el modo ni la oportunidad de lugar y tiempo para realizarlas; siendo los efectos de su incumplimiento los de nulidad o ineficacia, que es precisamente lo que ocurrió en el presente caso.


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No. 042-2015-TCE ACUMULADA 043-2015-TCE

Financiamiento Político, Fiscalización y Responsabilidad

25 Octubre, 2016

Con motivo de la Apelación presentada por un movimiento político, luego de haber sido sancionado por incurrir en una supuesta infracción por publicidad electoral no autorizada; el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral manifestó que la exhibición de una prueba debe conllevar a determinar la existencia de la infracción denunciada, puesto que la sola enunciación del presunto cometimiento de una infracción no la determina. El Pleno del Tribunal Contencioso Electoral resolvió finalmente que al existir una duda más que razonable, debido a la no actuación oportuna de las pruebas, la misma debe ser concedida a favor del denunciado.


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119-2015-TCE

Mecanismos de Democracia Directa

8 Enero, 2016

El Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, respecto de un Recurso Ordinario de Apelación que se refirió a la solicitud de formularios para iniciar con el proceso de revocatoria del mandato, expresó que para activar este mecanismo de democracia directa es necesario  que la solicitud  se encuentre debidamente justificada, es decir deben expresarse las razones de manera explícita, comprensible y debidamente justificada a través de una exposición clara de los hechos y del derecho en las que se respalda, estableciendo de manera lógica y coherente que los asertos realizados se adecúan a las normas jurídicas invocadas y que, por ello, la consecuencia jurídica que deriva no es otra que la aceptación de la pretensión. De ello que en el presente caso el recurrente sustentó su pretensión en normas jurídicas  que se encuentran sin vigencia jurídica por estar derogadas conforme lo prescribe la Disposición Final del Código de la Democracia.


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082-2014-TCE

Recurso ordinario de apelación en contra de resolución administrativa, por inconsistencias numéricas

16 Noviembre, 2015

Se presenta recurso ordinario  de apelación en contra de resolución administrativa, por inconsistencias numéricas. El Pleno del TCE resolvió que: a)  El registro electoral pasivo, el cual fue diferenciado en el padrón electoral con casillero gris, no constan las personas con voto facultativo,y por lo mismo no constituye causal de la que se pueda deducir algún tipo de inconstencia. b) El casillero gris  es un dato estadístico que no incide la cuantificación de los votantes que efectivamente ejercieron su derecho al sufragio. c) Las tachaduras y enmendaduras en las actas de escrutinio de las juntas receptoras del voto no las invalidan siempre que los datos expresados en número coincidan con los expresados en letras.  d)A través de la resolución administrativa se desprende que no presentaron inconsistencias numéricas siendo validadas por el sistema informático e)No existe constancia procesal de que los votos consignados no correspondan a la realidad de las votaciones. f)Las resoluciones administrativas están debidamente motivadas y fundamentadas .


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