El Tribunal conoció un recurso de amparo electoral, interpuesto en contra de la CCSS y a favor de un grupo de pacientes del Hospital del área de “larga estancia” del Hospital Nacional Psiquiátrico Dr. Manuel Antonio Chapuí Torres, por trasgresión del derecho al sufragio con motivo de las elecciones celebradas el pasado 2 de febrero de 2014, y lo declaró con lugar ordenando facilitar el traslado de los recurrentes a las mesas de votación. El Tribunal tuvo por demostrado que un grupo de funcionarios autorizados por la Dirección General del Hospital, había seleccionado y capacitado a varios pacientes de esa área que reúnen condiciones suficientes para ejercer el voto, con el fin de que pudieran sufragar el día de las elecciones nacionales; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se vio frustrado. La CCSS en su defensa alegó que no era de su obligación trasladar los pacientes para que ejercieran el voto el día de las elecciones, por cuanto el artículo 73 de la Constitución Política dispone “que los fondos de la seguridad social no pueden destinarse a otros fines, en este caso políticas electorales (sic)”. En su análisis, el Tribunal señaló que, si bien en el expediente no consta que la CCSS expresa y formalmente se comprometiera con los funcionarios que organizaron el programa ni con los demandantes, a trasladarlos para que ejercieran el voto, a su juicio la Institución sí está obligada a transportarlos hasta las mesas de votación como consecuencia de su incuestionable responsabilidad institucional en beneficio de los discapacitados que están en condición vulnerable y bajo su total protección, ello por cuanto al permitir y autorizar que un grupo de sus funcionarios se diera a la tarea de seleccionarlos e instruirlos y de realizar un simulacro para capacitarlos a votar el 2 de febrero de 2014, naturalmente generó una expectativa que despertó el interés de los enfermos en ejercer su derecho político electoral; expectativa que en último momento se vio frustrada en su perjuicio, porque la CCSS invocó que está constitucionalmente impedida para destinar fondos a la atención de fines distintos a la seguridad social, sin valorar que la expectativa despertada en los enfermos y su ulterior desilusión caben dentro del concepto que tutela la seguridad social y el bienestar a que tienen derecho los pacientes escogidos, no solo por razones humanitarias sino también de acuerdo con las normas locales y las convenciones internacionales que en nuestro ordenamiento son de acatamiento obligatorio.