La Sala Superior determinó improcedente el juicio electoral formado con el escrito de Abelardo Rodríguez Güereña y otros, pues acceder a lo solicitado en dicho escrito, llevaría a ir en contra de características esenciales de las sentencias de ese órgano jurisdiccional, como lo son que las sentencias de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) son definitivas e inatacables.
Ahondó diciendo que, la pretensión de los peticionarios de que se reconsidere lo resuelto por esa Sala Superior y requerir que se reconozca a personas distintas (Alfredo Anaya Rodríguez y Guadalupe Rodríguez Enriques) como los legítimos representantes de las comunidades de Mesa Colorada y Colonia Makurawi (en vez de los señores Fidencio Leyva Yoquivo y José Romero Enríquez) implicaría revocar la sentencia de la misma Sala Superior, emitida el doce de noviembre de dos mil catorce, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-15/2014 y SUP-JDC-16/2014 acumulados.
Lo anterior ya que, las resoluciones y sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, son definitivas e inatacables, tal como prevén los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tales razones, son inmutables y no son susceptibles de ser revocadas o modificadas mediante incidente, juicio, recurso o nuevo medio de impugnación.
Esto es, no existe la posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior pueda confirmar, modificar o revocar sus resoluciones.
Por lo tanto, arguye la Sala Superior, al ser ese mismo órgano la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, las resoluciones que dicta, son definitivas e inatacables, por lo que es claro que una vez emitido un fallo por esa entidad judicial, no puede ser cuestionado.
En efecto, las determinaciones dictadas en única instancia por la Sala Superior del TEPJF, en los distintos asuntos de su jurisdicción y competencia, son definitivas e inatacables, entre las cuales se encuentran las pronunciadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo que imposibilita jurídica y materialmente su revisión a través de la promoción de un incidente, petición, recurso o diverso medio de impugnación tendente a lograr su modificación o revocación.
Estimó que, acoger la pretensión de los actores provocaría no sólo hacer de lado resuelto en los juicios ciudadanos electorales referidos, los cuales además de ser inapelables, también implicaría sujetar a un nuevo escrutinio jurisdiccional actos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Superior; circunstancias que ni la Constitución, ni las leyes la facultan para actuar en ese sentido.
Por lo que, no era posible analizar las alegaciones de los promoventes en relación con la supuesta ilegitimidad de los gobernadores tradicionales con motivo de los juicios ciudadanos en cita; circunstancia que es inviable, ya que esas resoluciones ha quedado firmes, definitivas e inatacables. En tales consideraciones, la Sala Superior desechó de plano la demanda del juicio electoral.
Al respecto, también ese tribunal constitucional electoral consideró que en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal; 1, 17 y 65 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, lo procedente era remitir el escrito de demanda a las respectivas Asambleas Comunitarias de las comunidades de Mesa Colorada y Colonia Makurawi, a efecto de que en uso de su derecho consagrado en el contexto constitucional y convencional que rige a la materia electoral respecto a la autodeterminación en su vertiente de autogobierno, determinen lo que corresponda respecto al planteamiento de Abelardo Rodríguez Güereña y otros en el escrito de referencia.
En ese sentido, la Sala Superior vinculó al Consejo Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, al Ayuntamiento de Álamos y a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, para que el escrito en mención sea recibido debidamente por las Asambleas Comunitarias de las comunidades de Ejido Burapaco-Mesa Colorada y Colonia Makurawi, asentadas en Álamos, Sonora.
Asimismo vinculó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, a efecto de que el resumen en español y la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto, así como en lugares públicos de las comunidades, previa la autorización que corresponda. Así también, que debería adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.