No obstante que el Tribunal rechazó un recurso de amparo interpuesto por la Defensora de los Habitantes a favor de varios privados de libertad, debido a que no consideró vulneración alguna a sus derechos, precisó, que la regla de invariabilidad del padrón electoral prevista en el Código Electoral debe conciliarse con el derecho al sufragio de las personas que se encuentran inscritas como electoras en un centro de atención institucional y que, previo a las elecciones y por decisiones fundadas de la Autoridad Penitenciaria, requieren ser trasladados a otro centro distinto. En este sentido, el Tribunal, consciente del carácter expansivo del derecho de participación política, producto de las modificaciones realizadas por el constituyente derivado y el legislador, ha ajustado sus criterios jurisprudenciales a esas exigencias, remodelando su contenido y ampliando paulatinamente su ámbito de cobertura, en procura de la interpretación que mejor favorezca a la persona, estableció que, en lo sucesivo, de resultar imprescindible la reubicación de los privados de libertad luego de la correspondiente gira de cedulación y antes de la fecha de los comicios, la Administración Penitenciaria estará en la obligación de comunicar formalmente a la Dirección General del Registro Civil acerca de los traslados de aquellos que se encuentren inscritos electoralmente en el centro de atención desde el que se les reubica. Lo anterior, con el único el propósito de que el Registro Civil realice los ajustes correspondientes en el Padrón Electoral, en punto a modificar la inscripción electoral de los privados de libertad concernidos, ubicándolos en la junta receptora de votos del nuevo centro de atención institucional, todo lo cual podrá realizarse incluso el propio día de la elección.