El Tribunal Contencioso Electoral rechazó el recurso interpuesto en contra de la resolución adoptada por el Consejo Nacional Electoral, que negó la apelación presentada por el recurrente, debido a que no existían fundamentos legales para proceder con la revocatoria de mandato.
Entre los fundamentos de la decisión, el Tribunal destacó lo siguiente:
- La Constitución de la República del Ecuador, determina en el artículo 226 que "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. En virtud del principio de competencia y de conformidad con los principios del derecho público sólo se puede realizar aquellos actos que expresamente estén estipulados en la Ley.
- En los artículos 103 a 105, la Constitución de la República del Ecuador, garantiza el efectivo ejercicio de la democracia directa a través de: la iniciativa popular normativa, la consulta popular y la revocatoria del mandato. La Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece en el numeral 5 del articulo 2, dentro de los derechos de las ecuatorianas y los ecuatorianos, el "Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular", disposición que concuerda con lo señalado en el artículo 61 numeral 6 de la Constitución.
- En relación al argumento de la recurrente respecto al pliego de preguntas, que formuló al señor Prefecto de la Provincia de Leja y el trámite en el ámbito administrativo, que se dio a esa petición, no es de competencia de este Tribunal el pronunciarse sobre el mismo y menos aún el efectuar una valoración del interrogatorio formulado. En igual circunstancia, no está dentro de sus atribuciones como órgano de justicia en materia electoral el pronunciarse respecto al presunto silencio administrativo que argumenta la recurrente cometió la autoridad. De ser el caso, la apelante, podía haber interpuesto las acciones pertinentes respecto a la supuesta restricción al acceso a la información pública, ante los órganos respectivos.