El Tribunal rechazó de plano una acción de nulidad presentada por varios asambleístas nacionales del partido Movimiento Libertario (PML) contra algunos acuerdos de la Asamblea Nacional de esa agrupación, reiterando que el objeto de este proceso, en razón de la materia, son los actos partidarios en los que se designen las candidaturas a los cargos que, en una elección nacional o municipal, se disputaran las diferentes agrupaciones; y, por otro lado, los nombramientos de militantes en los puestos de dirigencia del partido. Asimismo, recordó que para interponer una acción de nulidad ante la jurisdicción electoral y en contra de acuerdos partidarios es necesario acreditar un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por el acto que se combate y que, tratándose de la designación de autoridades partidarias, únicamente poseen tales derechos subjetivos o intereses legítimos los candidatos que hayan intervenido en la contienda o el fiscal de la agrupación política que, se entiende, ostenta una legitimación funcional para plantear esta clase de acción, por lo que, admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en los términos señalados, supondría introducir una suerte de acción popular, descartada por el legislador. Adicionalmente, consideró oportuno aclarar cuál es el mecanismo idóneo para que el Organismo Electoral conozca de las disconformidades de los asambleístas por actos ocurridos en las asambleas y que no forman parte del objeto de la acción de nulidad. Dispuso que con base en los artículos 28 y 69 inciso c) del Código Electoral corresponde al Registro Electoral el poder-deber de realizar una revisión completa y exhaustiva de la legalidad de las actuaciones partidarias, en sus dimensiones formal y material, por lo que si un asambleísta se encuentra disconforme con alguna actuación de la asamblea en la que participó, tiene la posibilidad –a través de una queja– de acudir al Registro Electoral a plantear las razones por las cuales considera que el acto no es válido, debiendo esa instancia resolver la petición. Dispuso que el plazo para interponer la queja, por tratarse de actuaciones ocurridas en una asamblea partidaria, es el previsto para los casos de la acción de nulidad, sea, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su celebración y que la resolución que se adopte tiene recurso de apelación ante el Tribunal, según lo previsto en el artículo 240 del Código Electoral.