La Autoridad Electoral precisó que una norma estatuaria de un partido político resultaba contraria a la Constitución Política, porque vulnera principios capitales como el de inocencia (que integra el debido proceso constitucional) y el de participación política, consagrados en los artículos 39 y 98 constitucionales. En ese sentido puntualizó que la formulación normativa otorga, al Tribunal de Ética y Disciplina del PLN, la potestad de suspender la militancia de sus partidarios, a partir de la existencia de un proceso penal, aun cuando aún no medie juzgamiento penal firme que ratifique la trasgresión a una prohibición u obligación jurídica por parte del encausado. Consideró el TSE que es claro que esa potestad lesiona el principio de inocencia y por esa vía el derecho al debido proceso, como también restringe, irrazonablemente, la participación política de sus militantes pues, a partir de la infracción que entraña esa formulación estatutaria, se presume la culpabilidad del indiciado, con lo cual se invierte la garantía de inocencia y se supone su culpabilidad, con la consecuencia de que se afecta también su derecho de participación política (…) someterse a un proceso penal no constituye una conducta de acción u omisión que pueda sancionarse en términos del principio de tipicidad porque, precisamente, el conjunto de fases que regulan ese proceso, más bien representa una garantía de defensa que emana de la Carta Fundamental, sin que se pueda desmerecer el estado de inocencia del sujeto involucrado antes de que se conozca el resultado del asunto. Dispuso el TSE que si bien los partidos políticos tienen la potestad de autorregularse y establecer las sanciones que estimen oportunas para regular la conducta de sus militantes, tal atribución está limitada al cumplimiento del orden constitucional de la República (artículo 52 inciso e) del Código Electoral) y ese cumplimiento, entre otros, impide tratar al amparado de forma cruel o degradante (artículo 40 constitucional) por el solo hecho de seguirse una causa penal en su contra que, a la fecha, no ha declarado la comisión de un ilícito que justifique la suspensión de su militancia. Señaló, además que la norma también viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad como límites partidarios para intervenir en el ámbito sancionatorio y como garantías de ese principio constitucional de presunción de inocencia (…) de forma irrazonable y desproporcionada, otorga un mayor peso al cuestionamiento penal del amparado en detrimento de sus derechos políticos, de tal suerte que el accionante, sin juzgamiento penal firme, se ve privado temporalmente de su participación política por vías ilegítimas. Determinó el TSE que el cuestionamiento penal del accionante no puede limitar su participación política porque, tratándose de derechos fundamentales, toda limitación a la libertad de participación política, de acuerdo a las reglas limitativas de la ciudadanía prescritas constitucionalmente, debe ser restrictiva en su favor.