Infracciones electorales. Objeción de conciencia por motivos religiosos

El Tribunal Contencioso Electoral rechazó el recurso interpuesto en contra de la resolución adoptada por el Consejo Nacional Electoral, que negó la apelación presentada por el recurrente, debido a que no existe la libertad de credo religioso como causal para no ejercer el derecho al sufragio.
Entre los fundamentos de la decisión, el Tribunal destacó lo siguiente:
- De acuerdo con el numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República el Estado reconoce y garantiza a todas las personas: "el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.” De acuerdo con  el artículo primero de la  Constitución de la  República, uno de los  elementos constitutivos del Estado ecuatoriano es ser laico. La laicidad, bajo el marco de respeto a la libertad de credo implica que, si bien el Estado protege toda práctica religiosa, es decir, no considera a ninguna creencia como oficial o prohibida, esto no quiere decir que su ejercicio no tenga límites que lo hagan armónico con los demás principios, derechos y obligaciones constitucionales.
- Lo estipulado en el numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República, no quiere decir que este derecho, al igual que cualquier otro derecho no pueda tener límites legítimos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo objetivo consiste en desarrollar lo determinado en la Declaración Universal, en su artículo 18, numeral 3 establece los límites legítimos que los Estados pueden imponer a las prácticas religiosas al decir: "La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la  ley que sean necesarias para proteger la  seguridad, el orden. la  salud o la  moral pública, o los derechos y libertades fundamentales de los demás." Desde esta perspectiva, y al ser la  Constitución de la  República la  norma jurídica fundamental,  por excelencia y como tal, jerárquicamente superior a cualquier otra norma, de acuerdo con su artículo 424, es perfectamente posible que la  carta fundamental del Estado, a fin de otorgar real vigencia a otros principios que la componen, en determinadas circunstancias permita o prescriba la reducción del ámbito de ejercicio de un derecho, bajo criterios de proporcionalidad.
- De acuerdo con el artículo 292 del Código de la  Democracia las  únicas circunstancias de excusa previstas en la  ley son exclusiva y taxativamente las  siguientes: 1) quienes no pueden votar por mandato legal; 2) quienes no pudieren por motivo de salud o por impedimento físico comprobados con el certificado de un facultativo médico de la  salud privada emitido bajo juramento,  o del Instituto ecuatoriano de seguridad Social; 3) quienes hayan sufrido calamidad doméstica grave, ocurrida en el día de las elecciones o hasta ocho días antes; y, 4) quienes se ausenten o lleguen al país el día de las elecciones."
 

Viernes, Julio 15, 2011
Actor: 
Asociación de Adventistas del Séptimo Día en Ecuador
Num sentencia: 
066-2011-TCE
Palabras clave: 
Infracciones Electorales. Objeción de conciencia por motivos religiosos
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