Inaplicabilidad de la sanción de inhabilitación temporal para ejercer cargos públicos en el caso de los cargos de elección popular. Imposibilidad que resoluciones administrativas tengan efectos inhabilitantes. Casos de suspensión del derecho de participac

Aclara el TSE que el inciso 3.° del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones, la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide a la Asamblea Legislativa darles interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1.°. De ahí que el Tribunal dispuso la inaplicabilidad del artículo 72 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que inhabilita temporalmente para ejercicio de cargos públicos, determinando que dada la rigidez de tales cánones constitucionales, junto al imperativo que acompaña una interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, los alcances de la prohibición que prevé la citada disposición legal no pueden extenderse a aquellos supuestos donde prima un derecho fundamental de participación política, resguardado por el numeral 98 constitucional, pero que cobijado bajo el manto de la ciudadanía, solo podría suspenderse por interdicción judicialmente declarada o por sentencia judicial firme que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos. Siendo el numeral 72 de la mencionada Ley Orgánica una sanción administrativa dictada por un órgano que no es de naturaleza jurisdiccional, una interpretación conforme al Derecho de la Constitución ordena entender que la aplicación de tal disposición no alcanza a la posible postulación a un cargo de elección popular ni al eventual ejercicio del mismo, cuando se trate de hechos acaecidos con anterioridad. Concluyó el Tribunal Electoral que conforme a la interpretación que realiza del numeral 72 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el sentido de que la inhabilitación temporal allí prevista no impide la postulación o ejercicio de un cargo de elección popular, resulta improcedente ordenar la inscripción de lo resuelto por la Contraloría General de la República o modificar lo decidido por el Registro Civil en punto a una candidatura y en el marco del proceso electoral de ese momento.

Viernes, Diciembre 15, 2006
Actor: 
Comunicación de la Contraloría General de la República
Num sentencia: 
3869-E-2006
Palabras clave: 
Inaplicabilidad de la sanción de inhabilitación temporal para ejercer cargos públicos en el caso de los cargos de elección popular. Imposibilidad que resoluciones administrativas tengan efectos inhabilitantes. Casos de suspensión del derecho de participación política. Competencia interpretativa del TSE.
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