En el sistema electoral dominicano las reservas de candidatura que hacen los partidos no constituyen violación a los derechos fundamentales de los miembros y dirigentes de los partidos políticos. Sentencia TSE 018-2015 del 18 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana.
Se alegó que un acuerdo suscrito por la alta dirigencia de un Partido Político por medio del cual se reservaron las candidaturas a senadores y diputados de cara a un evento eleccionario próximo, violaba el derecho de elegir y ser elegible de los miembros de ese partido. El tribunal examinó dicha situación y determinó que dichas reservas no constituían violaciones a tales derechos, en virtud de que es una facultad de los partidos políticos realizar tales actuaciones, las cuales están válidamente permitidas en nuestro sistema electoral, por lo cual el pedimento de nulidad sobre ese punto del acuerdo fue rechazado por el tribunal.
“Considerando: Que sobre este particular, es preciso señalar que si bien es cierto que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) se ha reservado las candidaturas que actualmente ostentan sus senadores y diputados, no es menos cierto que el referido partido político actualmente no detenta la totalidad de los cargos a elegir en el certamen electoral del 15 de mayo de 2016, es decir, los legisladores que integran el Senado de la República y la Cámara de Diputados no pertenecen en su totalidad a dicho partido. En consecuencia, en aquellos lugares donde actualmente el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) no tiene senadores ni diputados, los demás aspirantes de dicho partido podrán participar a lo interno para la obtención de esas candidaturas a disputar en dichas demarcaciones, de modo que la reserva de candidaturas no es absoluta. Que en este mismo sentido, la reserva de las indicadas candidaturas no constituye en sí misma una garantía de que dicho partido mantendrá las plazas reservadas, toda vez que corresponde al soberano decidir con su voto al respecto”.
“Considerando: Que además, en el sistema electoral dominicano no existe una normativa que establezca reglas respecto al derecho de los partidos y agrupaciones políticas para establecer reservas de candidaturas, criterio constante en la jurisprudencia contenciosa electoral dominicana; en efecto, no existen estándares o parámetros específicos a seguir para calificar la inscripción de las precandidaturas a cargos electivos a lo interno de los partidos políticos. Que, asimismo, ha sido uso y costumbre de los partidos políticos de nuestro sistema electoral hacer reservas de candidaturas en los niveles congresuales y municipales”.
“Considerando: Que igual solución aplica para las candidaturas a nivel municipal y de los distritos municipales, pues tampoco allí el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) tiene la totalidad de los Alcaldes, Regidores, Directores Municipales y Vocales, por lo que los demás aspirantes de dicho partido podrán participar para la obtención de las candidaturas en aquellas plazas que no son del partido en cuestión.”
“Considerando: Que conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal comprobó que la decisión del Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), de reservarse determinadas candidaturas, no contraviene los principios y reglas de los partidos políticos de organizar su funcionamiento, específicamente a la reserva de candidaturas, en aplicación del principio de autorregulación que rige a dichas organizaciones, dado el cumplimiento a la democracia interna y a la transparencia, según lo establecido en el artículo 216 de la Constitución de la República. Por tanto, procede que sea rechazada la petición de nulidad propuesta por el demandante en lo relativo a los numerales 3 y 5 de la resolución objeto de la presente instancia, en virtud de que la misma no viola los preceptos constitucionales invocados por dicha parte, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”.