INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA. Condiciones para competir. Calidad para accionar en amparo. Sentencia TSE 013-2015 del 10 de agosto de 2015. Dictada por el Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana (Recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional, el cual mediante TC 0177/14 rechazó el recurso mediante la sentencia Núm. TC-0006-14 y confirmó la sentencia recurrida).
El Tribunal Superior Electoral fue apoderado de una acción de amparo mediante la cual se procuraba la inscripción del accionante como pre candidato presidencial del partido político al que pertenece, señalando además que se le había vulnerado su derecho a elegir y ser elegido; por otro lado el accionando solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de un artículo de los estatutos de su partido político. La parte accionada solicitó la inadmisibilidad de la acción por supuesta notoria improcedencia. El Tribunal rechazó la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad solicitada por el accionante, sin embargo, acogió la inadmisibilidad solicitada por el accionando por entender que el accionante no contaba con la calidad de pre candidato presidencial, la cual es necesaria para iniciar la acción de amparo intentada.
“Considerando: Que tampoco se viola el artículo 216 de la Constitución con el referido texto estatutario, en razón de que en la República Dominicana los partidos políticos tienen facultad constitucional para reglamentar su accionar interno y al funcionamiento y desarrollo como instituciones del sistema democrático, siempre que esa reglamentación no sea contraria a los preceptos de la propia Carta Sustantiva. En consecuencia, procede rechazar en todas sus partes la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte accionante del artículo 17, literal g) de los Estatutos del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en razón de que se comprobó que dicho texto es conforme al mandato constitucional. Considerando: Que en el caso bajo estudio la parte accionante invoca la vulneración a su derecho a ser elegible, en razón de que, según afirma, se le impidió participar como precandidato presidencial a lo interno del Partido de la Liberación Dominicana (PLD). Que en este sentido, tal y como previamente ha establecido este Tribunal, la parte accionante no es titular de ningún derecho fundamental, cuya vulneración o amenaza deba ser evaluada por la vía de la acción de amparo, en razón de que en el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) es el Comité Central quien escoge los precandidatos a la presidencia de la República y, por tanto, todo miembro de dicho partido que aspire al indicado cargo debe ser propuesto como tal ante el Comité Central, siendo el referido organismo quien debe decidir, mediante el voto no menor al 33% de sus miembros, si acepta o no la precandidatura. Que el Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) sesionó el 18 de julio de 2015 y entre los miembros presentes en dicha reunión solo se sustentó la propuesta de precandidatura a la Presidencia de la República del Lic. Danilo Medina Sánchez. Por tanto, si el accionante quería competir como precandidato a dicha posición lo primero que debía hacer era lograr que sus compañeros y compañeras del Comité Central presentaran sus aspiraciones ante dicho organismo, lo cual no sucedió. Considerando: Que en virtud de todo lo señalado previamente, resulta ostensible que la parte accionante no ostenta la titularidad de precandidato a la Presidencia de la República por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), por no haber sido propuesto al Comité Central en la reunión celebrada el 18 de julio del presente año, de acuerdo a las disposiciones del artículo 17 literal “g” de los estatutos de dicha organización política. En consecuencia, procede declarar inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la presente acción de amparo, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia”.
La sentencia TSE-013-2015 del Tribunal Superior Electoral fue recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, por lo que este alto tribunal resolvió mediante sentencia TC 0582-15 de fecha 7 de diciembre del 2015 rechazando en cuanto al fondo el recurso de revisión y confirmando la sentencia recurrida, estableciendo lo siguiente:
“f) Es deber de todo miembro de una organización política partidaria acatar y dar cumplimiento a los términos y disposiciones contenidas en sus estatutos o en normas internas, así como demostrar tener un papel activo suficiente de acuerdo con sus aspiraciones. Por consiguiente, los miembros de un partido político que tengan aspiraciones a cargos públicos electivos deben cumplir con las disposiciones contenidas en sus estatutos, a menos que evidencien confrontaciones directas con la Constitución dominicana o con la ley, lo que no se evidencia en la especie”.
“n) En el caso que nos ocupa, no se evidencia la existencia de limitaciones o impedimentos particulares en contra del recurrente, tendentes a limitar su derecho a postularse a cargos públicos electivos, en razón de que, como bien fue precisado por el Tribunal Superior Electoral, las disposiciones estatutarias del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) no impiden a sus miembros y militantes participar y proponer, en igualdad de condiciones, sus aspiraciones a precandidaturas, sino que tales disposiciones establecen un mecanismo de selección particular al cual puede acceder igualitariamente cualquiera de sus miembros y militantes; en tal sentido, no se evidencian disposiciones contrarias a la Constitución dominicana, como erróneamente ha alegado el recurrente”.
“p) Se advierte que el Tribunal Superior Electoral comprobó, de manera acertada, que el recurrente, otrora accionante, no ostentaba la calidad de precandidato a la Presidencia de la República por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), puesto que, como precisamos anteriormente, no hay evidencias de que haya sido propuesto de la manera y con las condiciones que requieren los estatutos de dicha organización política, o que, al menos, haya sido propuesto como precandidato a la Presidencia de la República, a pesar de haberlo requerido formalmente al Comité Central de dicho partido o a algunos de sus miembros”.
“u) Que en ese tenor se comprueba que el Tribunal Superior Electoral, en atribuciones constitucionales de amparo, al declarar inadmisible la acción de amparo, por ser notoriamente improcedente, actuó conforme a la norma y de acuerdo con los precedentes vinculantes y reiterados por este colegiado, por lo cual procede rechazar el recurso de revisión que nos ocupa y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida”.