Impedimento para ser candidato a cargos de elección popular. El desempeño de un cargo público de un candidato que resultó electo, posterior a la calificación de la elección, en modo alguno coloca en riesgo los principios rectores del proceso electoral.

La Sala Superior consideró como infundada el acto controvertido relativo a la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla de dar aviso al Congreso del Estado de Puebla, sobre que Eukid Castañón Herrera, otrora candidato a diputado local suplente por la vía plurinominal postulado por la Coalición “Puebla Unida” era inelegible por haber sido servidor público el Ejecutivo Estatal dentro del proceso electoral respectivo.

Al respecto, la Sala Superior consideró infundada la pretensión del actor, ya que la autoridad administrativa electoral de dicha entidad federativa, no se encuentra constreñida constitucional o legalmente a comunicar al órgano parlamentario estatal, sobre los impedimentos de quienes estén por desempeñar algún cargo de elección popular.

Lo anterior, al establecer que si se desplegara tal actuación el Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla interferiría con el mandato establecido por el legislador local en favor del Congreso de la entidad, en los casos de que no estén ocupando su lugar los propietarios, se llame a los suplentes para que protesten el cargo de elección popular para el que fueron electos en pro de la integración y funcionamiento del órgano.

En ese contexto, sobre la inelegibilidad de Eukid Castañón Herrera, la Sala Superior advirtió que, si bien podría considerarse la actualización de un impedimento para que el diputado suplente por el principio de representación proporcional Eukid Castañón Herrera pudiera protestar el cargo ante la LIX Legislatura en el Estado de Puebla, derivado de una situación posterior a la calificación de la elección de mérito, al haber desempeñado un cargo como Titular de la Contraloría en el Gobierno Estatal, y sin que se hubiera existido un pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional que diera certeza a la candidatura respectiva, lo cierto es que el grado de influencia que pudo haber ejercido dicho servidor público en las autoridades, administrativa y jurisdiccional en el ámbito local, en modo alguno colocó en riesgo los principios de certeza, imparcialidad, independencia y objetividad.

En ese sentido los Magistrados señalaron que de una interpretación funcional de las disposiciones constitucionales y legales en el ámbito local, relativas a la prohibición de ser diputado para los Secretarios de Despacho del Ejecutivo en el Estado de Puebla a menos que se separen del cargo, se advierte que su finalidad fundamental, es la de evitar que los ciudadanos propuestos para ocupar el cargo de diputados propietarios o suplentes, puedan disponer de recursos materiales o humanos y favorecer sus actividades proselitistas en la campaña electoral, o para beneficiarse de su posición por cualquier medio legal y ejecutar hasta la más mínima influencia o para difundir su imagen ante los votantes o, inclusive, influir ante cualquier autoridad, especialmente en los órganos electorales, ya sea de índole administrativa o jurisdiccional.

Jueves, Febrero 12, 2015
Actor: 
JUAN CARLOS MONDRAGÓN QUINTANA
Num sentencia: 
SUP-JDC-17/2014
Palabras clave: 
Impedimento para ser candidato a cargos de elección popular. El desempeño de un cargo público de un candidato que resultó electo, posterior a la calificación de la elección, en modo alguno coloca en riesgo los principios rectores del proceso electoral.
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