Impedimento para ser candidato a cargos de elección popular. Doble nacionalidad, no es un impedimento para acceder a un cargo de elección popular siempre y cuando la misma no se haya ejercido con anterioridad

La Sala Superior confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en su facultad supletoria, se registraron las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, para participar en el proceso electoral federal 2014-2015, en la que, entre otros, se aprobó el registro de la candidatura de César Augusto Rendón García por representación proporcional, postulado por el Partido Acción Nacional en el lugar quince de la lista de la segunda circunscripción plurinominal. Candidatura que fue impugnada por ser inelegible, al poseer una doble nacionalidad y no contar con residencia en alguno de los estados que conforman la circunscripción señalada.

En el caso, la Sala al analizar las diversas constancias presentadas por el candidato, con las que pretendía acreditar haber nacido en Matamoros, Tamaulipas y no en el Condado de Cameron, en Brownsville, Texas, consideró que no fueron suficientes para afirmar que no renunció a su nacionalidad estadounidense o que una vez renunciado a ella, volvió a hacer uso de la misma, pero que sostienen que, en el desempeño de sus actos jurídicos, ha hecho uso de su nacionalidad mexicana, por lo que con independencia de las faltas que en otras materias se pudieran acreditar, en el caso no es bastantes para desacreditar el certificado de nacionalidad mexicana.

En consecuencia, aseveró que en aquellos casos en que mexicanos considerados nacionales por otros Estados o que se ostentaran ante autoridades de otro país como su ciudadano, y aspiren a ocupar el cargo de Diputado Federal, están obligados a obtener de la Secretaría de Relaciones el certificado de nacionalidad correspondiente y a exhibirlo ante el Instituto Nacional Electoral, con el propósito de acreditar el requisito de elegibilidad a que se refiere el artículo 55, fracción I, constitucional.

También determinó sobre el hecho de que haya sido regidor con anterioridad a la expedición de su certificado de nacionalidad mexicana no puede afectar su postulación, y que las objeciones debieron ocurrir cuando se postuló para regidor o cuando le otorgaron su certificado de mayoría, por lo que resulta irrelevante que lo aduzcan en el presente medio de impugnación.

Respecto a la aseveración de que el candidato ha prestado sus servicios a empresas no nacionales, el tribunal del conocimiento dijo que no existió prueba que sustentara que éstas estuvieran en el extranjero, por lo tanto, dichas afirmaciones de los actores, no constituyen impedimento alguno para el candidato.

Finalmente, sobre lo dicho por los actores, que el candidato no acreditó su residencia, al tratar de acreditarlo de que en la empresa donde trabajaba el nombre está en inglés y ello hace “claro y evidente” que tiene una residencia fuera del territorio mexicano, la Sala Superior determinó que esa imputación además de ser genérica y que no se sostiene en prueba alguna sobre la ubicación de la empresa, no resulta suficiente para desacreditar la presunción que tiene a su favor, es decir, de residir en el domicilio que refirió el candidato en el expediente a su registro como aspirante.

Miércoles, Mayo 6, 2015
Actor: 
LUIS CARLOS TAMEZ ÁLVAREZ Y CYNTHIA IVETT TAMEZ GARCÍA
Num sentencia: 
SUP-JDC-886/2015
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