Equidad de género en elecciones en el derecho indígena

La comunidad del municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria para elegir autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, a efecto de reponer el procedimiento electoral municipal, en el cual se consideró que fueron vulnerados los derechos de las mujeres. Conforme a lo anterior se ordenó reponer el procedimiento a partir de la elección del tercer Regidor del citado Ayuntamiento, mediante la postulación de ternas de candidatos integrados tanto por hombres como por mujeres.

 

La actora, interpuso Juicio para la protección de los derechos político-electorales, ante la Sala Regional Xalapa. Su pretensión consistió en que se revocara la resolución emitida por el Tribunal Local que declaró válida la elección en comento y en consecuencia se anulara la elección extraordinaria para efecto de realizar una nueva. La Sala Regional consideró que no le asistió la razón a la actora y en consecuencia confirmó la determinación impugnada.

 

De los agravios expresados por la actora se desprendió que en dicha elección no existió una acción afirmativa de género, ya que todas las ternas para regidores fueron integradas por hombres y mujeres, y el resultado de las personas que obtuvieron un mayor número de votos pertenecían al mismo sexo; esto fue, al masculino, motivo por el cual las mujeres fueron excluidas de ocupar un cargo público.

 

La Sala Superior declaró la nulidad de la elección y ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad que realizara las gestiones necesarias para la celebración de comicios extraordinarios en los que se permitiera la participación de las mujeres en la elección de todos los integrantes del Ayuntamiento.

 

Lo anterior, al considerar fundado el concepto de agravio relativo a la indebida interpretación del principio constitucional de igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, toda vez que la sentencia controvertida emitida por la Sala Regional responsable, vulneró el derecho del voto pasivo de la recurrente, ante la imposibilidad de acceder a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad, en atención a las circunstancias especiales en las que se las Asambleas controvertidas,

 

Lo anterior, porque se observó que de una primera elección, resultaron electos 10 varones, lo que impidió a las mujeres postularse como candidatas; en una segunda vuelta, limitándolas a ocupar el cargo de tercer concejal dejando firmes el de presidente y síndico.

 

Con base en ello, estimó que debía anularse la elección por no apegarse a los principios de equidad de género, con lo que fue vulnerado el derecho de las mujeres a participar en la elección de los integrantes del mencionado ayuntamiento, esa conculcación trascendió a todos los actos llevados a cabo en esa Asamblea.

 

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 2º, párrafo cuarto, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior, determinó que se debió garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para elegir representantes, conforme a sus sistemas normativos internos, siempre que los mismos no violaran derechos fundamentales, por lo cual de conformidad a lo previsto en el diverso numeral 1°, de la Ley fundamental la Sala Superior dictó la sentencia con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. En este orden de ideas, el Instituto Electoral local debería garantizar que en la elección de concejales, es decir, Presidente Municipal, Síndico y Regidores, se respetara la participación de las mujeres en condiciones de igualdad a los hombres y se garantizara su representación política, eliminando los obstáculos que impidieran que las mujeres, en particular las indígenas, participaran en la vida política de sus comunidades, inclusive realizando campañas de concienciación orientadas a ampliar la participación de la mujer en la vida política en los planos estatal y municipal.

 

Las anteriores medidas se ordenaron, a fin de que en la elección en comento, estuviera plenamente tutelado el derecho de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones que garantizaran la igualdad sustantiva y no únicamente igualdad formal.

Miércoles, Marzo 5, 2014
Actor: 
Abigail Vasconcelos Castellanos
Num sentencia: 
SUP-REC-16/2014
Palabras clave: 
Equidad de género en elecciones en el derecho indígena.
Paises: 
Información sobre los paises: 
Archivo: